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Documento BOE-A-1984-24873

Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se regula la contratación temporal como medida de fomento del empleo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 9 de noviembre de 1984, páginas 32366 a 32368 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1984-24873
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/10/17/1989

TEXTO ORIGINAL

El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, mantiene en su número 2, entre los supuestos en que pueden celebrarse contratos de duración determinada, aquellos cuya celebración no se justifica tanto por la naturaleza temporal de las necesidades que con ellos se pretenden atender cuanto por la importancia que dicha modalidad de contratación puede tener en la generación de nuevos empleos, supuesto este que ya se contemplaba, por otra parte, en la primitiva redacción de dicho precepto y que ha sido objeto de desarrollo a través de diversas normas de carácter reglamentario, estando regulado actualmente en la sección primera del capituló II del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, en la redacción dada a la misma por el Real Decreto 3887/1982, de 29 de diciembre, al haber sido prorrogada dicha regulación en virtud del Real Decreto 3236/1983, de 21 de diciembre, prórroga que se previa tendría un carácter provisional en tanto no se dictara precisamente la presente norma reglamentaria.

La experiencia obtenida con la aplicación de esta medida en los últimos años pone de manifiesto que la regulación de la misma ha sido demasiado regida y le ha faltado estabilidad, pues se ha visto sometida a continuos cambios y modificaciones en su régimen jurídico, lo que, sin duda, ha influido negativamente en su utilización. Por todo ello se hace necesario, una vez aprobada la Ley 32/1984, proceder a una nueva regulación de la contratación temporal como medida de fomento del empleo, en tanto persistan las actuales circunstancias de empleo, y se impone hacerlo con criterios más flexibles y realistas que en ocasiones anteriores, por lo que resulta conveniente la eliminación de algunas de las limitaciones que han venido caracterizando el régimen jurídico de estos contratos. Dicha regulación, el Gobierno la lleva a efecto precisamente a través de la presente disposición, haciendo uso para ello de la autorización contenida en el artículo 17.3 de la Ley 8/1880, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1884.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, consultadas las Organizaciones sindicales y Asociaciones empresariales más representativas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 1984, dispongo:

Artículo 1. 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 15.2 y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores, las Empresas podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada con trabajadores desempleados que figuren inscritos en la correspondiente Oficina de Empleo para la realización de sus actividades, cualquiera que fuera la naturaleza de las mismas.

2. Los contratos a que se refiere el número anterior, que se realicen a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se regirán por lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 2. 1. Las Empresas que pretendan celebrar contratos de trabajo con arreglo al presente Real Decreto deberán solicitar a los trabajadores mediante oferta genérica o nominativa de la correspondiente Oficina de Empleo.

2. Los contratos y, en su caso, la prórroga o prórrogas que se acuerden deberán formalizarse, por escrito, en el modelo oficial de contrato que figura como anexo a este Real Decreto, del que es parte integrante.

Dichos contratos deberán presentarse para su registro en la correspondiente Oficina de Empleo, a la que se comunicarán también la prórroga o prórrogas acordadas.

Art. 3. 1. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años.

2. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que en ningún caso el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo.

3. Cuando se hubieran concertado por un plazo inferior al máximo establecido y llegado su término no fueran denunciados por ninguna de las partes ni existiera acuerdo expreso de prórroga, pero se continuara realizando la prestación laboral, los contratos se prorrogarán automáticamente hasta dicho plazo máximo.

4. A la terminación del contrato por expiración del plazo convenido, el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.

Art. 4. 1. Los contratos se extinguirán llegado su término, previa denuncia por cualquiera de las partes. Caso de denuncia, la parte contratante que la formule deberá notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días, si la duración del contrato de trabajo es superior a un año, pudiendo sustituirse el preaviso del empresario por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período.

2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos quienes no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, siempre que hubiera transcurrido un plazo igual o superior al período de prueba establecido para la actividad de que se trate o no se hubiese observado la exigencia de formalización escrita del contrato, en los términos previstos en el número 2 del artículo 8. de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, salvo que de la propia naturaleza de la actividad o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos. Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.

Art. 5. Las Empresas no podrán contratar temporalmente al amparo de lo dispuesto en la presente disposición, en los siguientes casos:

1. Cuando desde la fecha en que la Empresa hubiera amortizado puestos de trabajo por despido declarado improcedente, expediente de regulación de empleo o por la causa objetiva prevista en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, no hayan transcurrido al menos doce meses.

2. Cuando los trabajadores hubieran estado vinculados a las mismas por otro contrato temporal de esta naturaleza durante los doce meses inmediatamente anteriores, salvo que la duración de aquél hubiera sido inferior a tres años, en cuyo caso podrán realizar una nueva contratación hasta alcanzar el referido límite temporal.

3. Cuando se trate de cubrir el mismo puesto de trabajo que haya quedado vacante, dentro de los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la nueva contratación de esta naturaleza, por la terminación de otro contrato temporal que hubiera agotado el plazo máximo de duración legalmente prevista.

Art. 6. Los empresarios deberán notificar a los representantes legales de los trabajadores en la Empresa los contratos temporales realizados al amparo del presente Real Decreto en un plazo no superior a diez días, a partir de la contratación.

Art. 7. Las infracciones que pudieran cometerse en relación con lo dispuesto en la presente disposición se sancionarán con arreglo a lo previsto en el artículo 57 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los contratos temporales vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición seguirán rigiéndose por las normas con arreglo a las cuales se concertaron. No obstante, el plazo de duración de los mismos podrá ampliarse, previo acuerdo de las partes, hasta el límite máximo de tres años previsto en el presente Real Decreto. En este caso, a la terminación del contrato el trabajador sólo devengará la compensación económica correspondiente al período de ampliación.

DISPOSICION ADICIONAL

Por las Administraciones Públicas podrá acomodarse el modelo de contrato que figura como anexo a este Real Decreto a las peculiaridades de las mismas, respetándose, en todo caso, las cláusulas contenidas en el mismo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y expresamente la sección primera del capituló II del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio; el Real Decreto 3887/1892, de 29 de diciembre, y el Real Decreto 3236/1983, de 21 de diciembre, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas normas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 17 de octubre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Joaquín Almunia Amann.

ANEXO

MODELO DE CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL, COMO MEDIDA DE FOMENTO DEL EMPLEO, CELEBRADO AL AMPARO DEL REAL DECRETO 1989/1984

POR LA EMPRESA

Don: ...

Fecha de nacimiento ...

Número DNI ...

En concepto de (1) ...

Empresa ...

Actividad ...

Domicilio ...

Número de Seguridad Social de la Empresa ...

Número de trabajadores en plantilla ...

Domicilio centro trabajo ...

Número de Seguridad Social del centro de trabajo ...

Número de trabajadores en el centro de trabajo ...

EL TRABAJADOR

Don: ...

Nivel de estudios terminados ...

Fecha de nacimiento ...

Número DNI ...

Domicilio ...

Con la asistencia legal, en su caso, de don ..., edad ..., DNI ..., en calidad de (2) ...

DECLARAN

EL TRABAJADOR

Que está en desempleo e inscrito como demandante de empleo en la Oficina de Empleo de ... desde ..., con el número ... y con la profesión principal de ...

EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA

Que en los últimos doce meses (3):

No ha amortizado puestos de trabajo por despido declarado improcedente, expediente de regulación de empleo o por la causa objetiva prevista en el apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

El puesto de trabajo que se pretende ocupar no ha estado cubierto por otro contrato temporal de esta naturaleza que hubiera agotado el plazo máximo de duración previsto legalmente.

El puesto de trabajo que se pretende ocupar ha estado cubierto por otro contrato temporal de esta naturaleza, habiendo tenido una duración total de (4) ..., y por tanto inferior al plazo máximo legalmente establecido.

El trabajador no ha estado vinculado a la Empresa por otro contrato temporal de esta naturaleza.

El trabajador ha estado vinculado a la Empresa por un contrato temporal de esta naturaleza, que ha tenido una duración total de (4) ..., y por tanto inferior al plazo máximo legalmente establecido.

Que reúnen las condiciones necesarias para la celebración del presente contrato y, en consecuencia, acuerdan formalizarlo con arreglo a las siguientes

Cláusulas

Primera.- El trabajador contratado prestará sus servicios como ..., con la categoría profesional de ..., en el centro de trabajo ubicado en ...

Segunda.- La jornada será de ... horas semanales, prestadas de ... a ..., con los descansos que establece la Ley.

Tercera.- La cuantía de la retribución, por todos los conceptos, será de ... pesetas brutas (5) ..., que se distribuye entre los siguientes conceptos salariales (6): ...

Cuarta.- La duración de las vacaciones anuales será de (7) ...

Quinta.- Se establece un período de prueba de (8) ...

Sexta.- La duración del contrato será de (9) ... y se extenderá desde ... hasta ...

Séptima.- El contrato se extinguirá a la expiración del tiempo convenido, previa denuncia de cualquiera de las partes, en la forma prevista en el artículo 4.1 del Real Decreto ..., salvo que éstas acuerden prorrogarlo o se produzca la prórroga prevista en el artículo 15, número 3, del Estatuto de los Trabajadores (10).

Octava.- El trabajador, a la terminación del presente contrato, percibirá la compensación económica prevista en el artículo 3.4 del Real Decreto (11) ...

Novena.- En lo no previsto en el presente contrato se estará a lo dispuesto en la legislación vigente que resulta de aplicación y particularmente en los artículos 15.2 y 17.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto ...

Décima.- El presente contrato se registrará en la Oficina de Empleo de ...

Cláusulas adicionales

Y para que así conste, se extiende este contrato por cuadruplicado ejemplar en el lugar y fecha a continuación indicados, firmando las partes interesadas. En ... a ... de ... de 198...

El trabajador,

El representante de la Empresa,

El representante legal del menor, si procede

(1) Director Gerente. etc.

(2) Padre, madre o representante legal.

(3) Marcar con una X lo que corresponde.

(4) La duración debe haber sido inferior a tres años.

(5) Diarias, semanales, mensuales.

(6) Salario base complementos salariales y pluses.

(7) El mínimo legal es de treinta días naturales.

(8) Ha de respetarse, en todo caso, lo establecido en el artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores (máximos de seis meses para los técnicos titulados, tres meses para los demás trabajadores calificados, quince días laborables para los trabajadores no calificados).

(9) No inferior a seis meses ni superior a tres años. Cuando el contrato hubiera estado precedido, en los doce meses anteriores, por otro contrato temporal de esta naturaleza, pero una duración hubiera sido inferior a los tres años, la duración máxima será la diferencia existente entre el referido límite temporal y la duración del anterior contrato.

(10) Los contratos con una duración inferior a tres años se prorrogarán automáticamente hasta dicho límite temporal en el caso de que, expirado el tiempo convenido y no mediando denuncia de ninguna de las partes, se continuara realizando la prestación laboral.

(11) La compensación económica es equivalente a doce días de salario por año de servicio.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/10/1984
  • Fecha de publicación: 09/11/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/1984
  • Fecha de derogación: 24/05/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 10/1994, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-1994-11609).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre medidas de Fomento a la Ocupación: Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-29068).
  • SE MODIFICA:
    • nuevamente el art. 3.1, por Ley 22/1992, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1992-18488).
    • el art. 3.1, por Real Decreto-ley 1/1992, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1992-7714).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 284 de 27 de noviembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-26051).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 15 y 17 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1980-5683).
  • CITA Ley 32/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17436).
Materias
  • Desempleo
  • Empleo
  • Empresas
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Industrias
  • Trabajadores
  • Trabajo

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