JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren;
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La necesidad de establecer un régimen jurídico específico de los derechos denominados de propiedad intelectual motivó la promulgación de la Ley de 10 de enero de 1879, norma de reconocido valor y oportunidad que tan positivamente ha contribuido a la conformación de nuestra propia tradición jurídica en la materia.
Sin embargo, el legislador de entonces no podía prever las profundas transformaciones sociales sobrevenidas y, más en particular, las consecuencias del desarrollo de los medios de difusión de las obras de creación que han permitido, por primera vez en la historia, el acceso de la mayoría de los ciudadanos a la cultura, pero que, paralelamente, han facilitado nuevas modalidades de defraudación de los derechos de propiedad intelectual.
Estas necesidades de adaptación a las nuevas circunstancias sólo se han visto parcialmente satisfechas en el ordenamiento jurídico interno, mediante la aprobación de diversas normas específicas relativas a la protección de los derechos sobre determinadas obras, y en el ámbito internacional, a través de convenios, en algunos de los cuales España es parte, pero sin que nuestra legislación interna se adapte en la medida necesaria.
Por todo ello, teniendo en consideración las tendencias preponderantes en los países miembros de la Comunidad Europea y, en particular, las de aquéllos más cercanos a nuestra tradición jurídica, la presente Ley establece, con carácter unitario y sistemático, un nuevo régimen jurídico de la propiedad intelectual, que tiene por finalidad que los derechos sobre las obras de creación resulten real, concreta y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias de nuestra época.
En dicho marco, la Ley se estructura sobre dos conjuntos normativos claramente diferenciados: El relativo a la declaración de derechos sustantivos y el regulador de las acciones y procedimientos para la protección de dichos derechos.
A su vez, dentro del primer conjunto normativo se determinan, por una parte, los derechos que corresponden al autor, que es quien realiza la tarea puramente humana y personal de creación de la obra y que, por lo mismo, constituyen el núcleo esencial del objeto de la presente Ley y, por otra, los derechos reconocidos a determinadas personas físicas o jurídicas cuya intervención resulta indispensable para la interpretación o ejecución o para la difusión de las obras creadas por los autores.
En cuanto al derecho de propiedad intelectual del autor, la Ley contiene como innovaciones de relevancia su reconocimiento y tutela por el solo hecho de la creación de la obra; la expresa regulación del derecho moral, que, integrado por un conjunto de derechos inherentes a la persona del autor, tiene carácter irrenunciable e inalienable y constituye la más clara manifestación de la soberanía del autor sobre su obra; la determinación de la duración y límites de acuerdo con los criterios mayoritariamente aplicados por los países de nuestro entorno cultural y político, así como el establecimiento de un régimen de general aplicación sobre la transmisión de los derechos de carácter patrimonial.
Las disposiciones de carácter general sobre transmisión de derechos de explotación revisten destacada importancia en cuanto constituyen el régimen específico sobre esta materia en el ámbito de los derechos de autor y tienen el carácter de preceptos generales que otorgan a los autores o a sus derechohabientes determinados beneficios que, salvo disposiciones de la propia Ley, son irrenunciables.
Entre estos últimos merecen especial consideración, por su trascendencia, el principio de interpretación restrictiva del alcance de los derechos cedidos; la nulidad de la cesión de derechos respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro, y de las estipulaciones por las que se comprometa a no crear alguna obra; el derecho de participación proporcional de los ingresos derivados de la explotación de la obra, y el otorgamiento de la acción de revisión de los contratos en determinados supuestos que vulneren el derecho del autor a obtener una remuneración equitativa.
Especial significado tiene, asimismo, la introducción en nuestro ordenamiento de algunas figuras bien conocidas en el Derecho comparado, como es el derecho de autor de artes plásticas a participar en el precio de reventa de sus obras, así como el derecho de los autores, editores, productores y artistas intérpretes o ejecutantes de las obras publicadas en forma de libro, fonograma o grabación audiovisual, a obtener una remuneración compensatoria por las reproducciones efectuadas para uso personal.
La expresa regulación en la Ley de los contratos de edición y de representación, así como de las relaciones jurídicas derivadas de la creación de obras tecnológicamente avanzadas, como son las audiovisuales o los programas de ordenador, se justifica por la necesidad de adaptar los principios establecidos en las mencionadas normas de carácter general a las especiales características de estas figuras. Se pretende que, de esta forma, los derechos y obligaciones de los autores, así como los de los cesionarios de los derechos de explotación, puedan quedar delimitados, de acuerdo con las tendencias preponderantes en el actual momento histórico y en beneficio de ambas partes, mediante la aplicación de un justo equilibrio entre las normas de derecho necesario y el principio de autonomía de la voluntad.
En lo que respecta al régimen jurídico de los derechos derivados de la interpretación o ejecución, o de la producción o difusión de las obras de creación, es decir, de aquellos otros derechos de propiedad intelectual que en la práctica se han denominado afines o conexos, la Ley ha seguido fundamentalmente los criterios marcados por la Convención de Roma de 1961 y el Convenio de Ginebra de 1971. Con esta regulación, que en ningún caso supone una limitación para los derechos de autor, se da adecuada satisfacción a los legítimos intereses de un importante sector profesional e industrial estrechamente vinculados a la cultura, que en los últimos años se han visto particularmente afectados por los procedimientos de defraudación derivados de las nuevas tecnologías y que, por lo mismo, estaban especialmente necesitados de obtener su reconocimiento y protección expresos en una norma con rango legal.
En cuanto a la protección de los derechos de propiedad intelectual, la Ley establece las normas relativas a las garantías jurisdiccionales de los mencionados derechos, definiendo el contenido de las acciones ejercitables y determinando los instrumentos procesales adecuados a tal efecto.
Con la definición de las medidas que cabe instar judicialmente frente a la infracción de los derechos de propiedad intelectual, se establece la oportuna distinción entre las encaminadas a obtener el cese de la actividad ilícita y las que tienen por objeto la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados. Las reglas procesales de carácter cautelar tienen por finalidad que se pueda obtener, con la urgencia debida, la protección solicitada, así como garantizar que la necesidad de las medidas cuya adopción se pretenda este debidamente justificada.
Por otra parte, si bien el reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual no está sujeto a requisitos formales de ningún tipo, la Ley faculta a los titulares de los mismos para que, como medida especial de protección y salvaguarda, procedan a su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual y puedan utilizar los símbolos creados por las convenciones internacionales sobre la materia.
Asimismo, la Ley determina el marco jurídico de la gestión colectiva de los derechos por ella establecidos. Es un hecho, reconocido por las Instituciones de la Comunidad Europea, que los titulares de derechos de propiedad intelectual únicamente pueden lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de los derechos mencionados.
Por ello, teniendo en cuenta la normativa constitucional vigente, la evolución del Derecho comparado y la experiencia acumulada sobre la materia, la Ley establece determinados derechos y obligaciones para las Entidades que pretendan dedicarse a la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual.
Los requisitos y obligaciones establecidos, así como las facultades de autorización y vigilancia sobre estas Entidades que la Ley atribuye al Ministerio de Cultura, tienen como finalidad garantizar la eficacia en la administración de los derechos encomendados. En particular, se pretende establecer los medios de control por parte de los titulares de los derechos comprendidos en la gestión de la Entidad y, asimismo, favorecer la difusión de las obras y la explotación de los derechos gestionados. Con esta finalidad, la Ley reconoce el derecho de los usuarios de utilizar las obras en condiciones razonables y promueve la solución de los conflictos que puedan plantearse mediante la intervención, en su caso, de la Comisión Arbitral de Derechos de Propiedad Intelectual que, a tal efecto, se crea en el seno del Ministerio de Cultura.
Por último, el ámbito de aplicación de la Ley se fija de acuerdo con los criterios del Código Civil, el principio de reciprocidad y los principios marcados por los Convenios internacionales en los que España es parte.
En definitiva, mediante el conjunto de instituciones analizadas, que suponen una profunda modernización del régimen jurídico de la propiedad intelectual, la presente Ley se propone dar adecuada satisfacción a la demanda de nuestra sociedad de otorgar el debido reconocimiento y protección de los derechos de quienes a través de las obras de creación contribuyen tan destacadamente a la formación y desarrollo de la cultura y de la ciencia para beneficio y disfrute de todos los ciudadanos.
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Los derechos de autor son independientes y compatibles con:
1.º La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.
2.º Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
3.º Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el libro II de la presente Ley.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra se divulge en forma anónima o bajo seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de Propiedad Intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y publica bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última; sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.
2. Se considerará obra independiente la que constituya creación autónoma, aunque se publique conjuntamente con otras.
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía, y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:
1.º Las traducciones y adaptaciones.
2.º Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3.º Los compendios, resúmenes y extractos.
4.º Los arreglos musicales.
5.º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.
También son objeto de propiedad intelectual, en los términos de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, como las antologías, y las de otros elementos o datos que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos de los autores de las obras originales.
No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los Organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2.º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
3.º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4.º Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración, o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5.º Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6.º Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
7.º Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los números 3.º y 4.º del artículo anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la persona física o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.
2. Las mismas personas señaladas en el párrafo anterior y en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el número 1.º del artículo 14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de sesenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40.
Siempre que no existan las personas mencionadas en el artículo anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y las Instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.
Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.
Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta, este derecho se extingue a partir de la primera.
1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprende la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación.
d) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.
e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por Entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada.
f) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión.
g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas.
1. La transformación de la obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultante de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente.
La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.
Los derechos de explotación regulados en esta Sección son independientes entre sí.
1. En caso de reventa de obras de artes plásticas efectuada en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente comercial, el autor tendrá derecho a exigir del vendedor una participación de un 2 por 100 del precio de enajenación, si éste fuere superior a la cantidad que reglamentariamente se establezca.
Las obras de artes aplicadas no se beneficiarán de lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Los subastadores, comerciantes y agentes que intervengan en la reventa deberán comunicarla al autor directamente o por medio de la correspondiente Entidad de gestión en el plazo de dos meses y facilitarle la información necesaria para la liquidación de su derecho. Asimismo, retendrán del precio de venta el porcentaje correspondiente y lo pondrán a disposición del autor. La acción para reclamar la citada participación prescribirá a los tres años de la fecha de notificación de la reventa.
3. Este derecho es irrenunciable e intransmisible.
1. Los autores de obras publicadas en forma de libro, fonograma o en cualquier otro soporte sonoro o visual, juntamente con los editores o productores de dichas obras y con los artistas, intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaciones se hallen fijadas en las mismas, tendrán derecho a participar en una remuneración compensatoria por las reproducciones de tales obras, efectuadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos.
2. Dicha remuneración se exigirá de los fabricantes o importadores de equipos y materiales destinados a su distribución comercial en España, que permitan la reproducción de obras para los fines señalados en el apartado anterior.
3. El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento para determinar los equipos y materiales sujetos, el importe, el sistema de recaudación y la distribución de la remuneración. Estos derechos se harán efectivos a través de las correspondientes Entidades de gestión.
Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y sesenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento.
1. Los derechos de explotación de la obra divulgada después de la muerte del autor durarán sesenta años desde la fecha de su divulgación, siempre que ésta tenga lugar en los sesenta años siguientes a su muerte.
2. En las obras seudónimas o anónimas, los derechos de explotación durarán sesenta años desde su divulgación, salvo que antes de cumplirse este plazo fuera conocido el autor, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
No obstante, si pasados sesenta años desde su divulgación el autor revelara su identidad de modo fehaciente, durante su viuda o por testamento, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo del párrafo que antecede.
1. En la obra realizada en colaboración por varios autores, el plazo de duración de los derechos de explotación se computará desde la muerte del último coautor.
2. La duración de los citados derechos sobre la obra colectiva será de sesenta años a contar desde su divulgación.
3. La publicación conjunta de varias aportaciones, que no constituyan creación unitaria aunque guarden entre sí alguna relación, se regirá, en cuanto a la duración de los respectivos derechos de sus autores, por lo establecido con carácter general en el artículo 26.
1. En el caso de una obra publicada por partes, volúmenes o entregas, que no sean independientes, el plazo de protección de la obra se contará desde la publicación del último de aquéllos.
2. A estos efectos los apéndices, anuarios y otros complementos de una obra se considerarán independientes de ésta.
Los plazos establecidos en este capítulo se computarán desde el día primero de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación o publicación de la obra, según proceda.
Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor en los siguientes casos:
1.º Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.
2.º Para uso privado del copista y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
3.º Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.
Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas de prensa tendrán la consideración de citas.
1. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa.
Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria, en todo caso, la oportuna autorización del autor.
2. Igualmente se podrán reproducir, distribuir y comunicar las conferencias, alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, siempre que esas utilizaciones se realicen con el exclusivo fin de informar sobre la actualidad. Esta última condición no será de aplicación a los discursos pronunciados en sesiones parlamentarias o de corporaciones públicas. En cualquier caso, queda reservado al autor el derecho a publicar en colección tales obras.
Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa.
Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.
1. La autorización para emitir una obra comprende la transmisión por cable de la emisión, cuando ésta se realice simultánea e íntegramente por la Entidad de origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.
2. Asimismo, la referida autorización comprende su incorporación a un programa dirigido hacia un satélite que permita la recepción de esta obra a través de Entidad distinta de la de origen, cuando el autor o su derechohabiente haya autorizado a esta última Entidad para comunicar la obra al público, en cuyo caso, además, la emisora de origen quedará exenta del pago de toda remuneración.
3. La cesión del derecho de comunicación pública de una obra, cuando ésta se realiza a través de la radiodifusión, facultará a la Entidad radiodifusora para registrar la misma por sus propios medios y para sus propias emisoras inalámbricas, al objeto de realizar, por una sola vez, la comunicación pública autorizada. Para nuevas difusiones de la obra así registrada será necesaria la cesión del derecho de reproducción y de comunicación pública.
Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación.
La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales del Estado, de las Administraciones Públicas y ceremonias religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las mismas intervengan no perciban remuneración específica por su interpretación o ejecución en dichos actos.
No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor.
Si a la muerte o declaración del fallecimiento del autor, sus derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en condiciones que vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, las Instituciones públicas de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés legítimo.
La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público.
Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los múmeros tercero y cuarto del artículo 14.
Los derechos de explotación de la obra se transmiten, «mortis causa», por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
1. Los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos ínter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.
3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro.
4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión.
Los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que los tengan a su cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de explotación.
Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato.
1. La cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario.
2. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:
a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.
b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destine.
c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.
d) En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente:
– Diccionarios, antologías y enciclopedias.
– Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.
– Obras científicas.
– Trabajos de ilustración de una obra.
– Traducciones.
– Ediciones populares a precios reducidos.
Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión.
La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, le confiere legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido.
Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su derecho con el consentimiento expreso del cedente.
En defecto de consentimiento los cesionarios responderán solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión.
No será necesario el consentimiento cuando la transmisión se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la Empresa cesionaria.
1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el párrafo tercero del artículo anterior.
2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las Entidades de gestión para utilización de sus repertorios serán, en todo caso, intransmisibles.
1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contracto, debiendo éste realizarse por escrito.
2. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores.
4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive de la finalidad y objeto del contrato.
Salvo estipulaciones en contrario, los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado.
El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en contrario.
La remuneración del autor de las referidas obras podrá consistir en un tanto alzado.
1. Los derechos de explotación de las obras protegidas en esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación vigente.
2. Los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí lo son sus frutos o productos que se considerarán como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo, como a retenciones o parte inembargable.
Los créditos en dinero por la cesión de derechos de explotación tienen la misma consideración que la de los devengados por salarios o sueldos en los procedimientos concursales de los cesionarios, con el límite de dos anualidades.
Salvo disposición de la propia Ley, los beneficios que se otorgan en el presente título a los autores y a sus derechohabientes serán irrenunciables.
1. El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última.
2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.
La transmisión de derechos de autor para su explotación a través de las modalidades de edición, representación o ejecución, o de producción de obras audiovisuales se regirá, respectivamente y en todo caso, por lo establecido en las disposiciones específicas de este libro I y en lo no previto en las mismas, por lo establecido en este capítulo.
Las cesiones de derechos para cada una de las distintas modalidades de explotación deberán formalizarse en documentos independientes.
Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edición regulado en esta Ley.
2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de edición, pero la remuneración que pudiera convenirse será considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edición, si ésta se realizase.
3. Las disposiciones de este capítulo tampoco serán de aplicación a las colaboraciones en publicaciones periódicas, salvo que así lo exija, en su caso, la naturaleza y la finalidad del contrato.
El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar en todo caso:
1.º Si la cesión del autor al editor tiene carácter de exclusiva.
2.º Su ámbito territorial.
3.º El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan.
4.º La forma de distribución de los ejemplares y los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
5.º La remuneración del autor, establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.
6.º El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para realizar la reproducción de la misma.
7.º El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.
1. Será nulo el contrato no formalizado por escrito, así como el que no exprese los extremos exigidos en los números 3.º y 5.º del artículo anterior.
2. La omisión de los extremos mencionados en los numeros 6.º y 7.º del artículo anterior dará acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En defecto de acuerdo lo hará el Juez atendiendo a las circunstancias del contrato, a los actos de las partes en su ejecución, y a los usos.
1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro, el contrato deberá expresar, además, los siguientes extremos:
a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.
b) El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al autor a cuenta de sus derechos.
c) La modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la colección de la que formarán parte.
2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que haya de publicarse la obra sólo dará derecho al editor a publicarla en el idioma original de la misma.
3. Cuando el contrato establezca la edición de una obra en varias lenguas españolas oficiales, la publicación en una de ellas no exime al editor de la obligación de su publicación en las demás.
Si transcurridos cinco años desde que el autor entregue la obra, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en el contrato, el autor podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también para las traducciones de las obras extranjeras en España.
La limitación del plazo prevista en el número 6.º del artículo 60 no será de aplicación a las ediciones de los siguientes tipos de obras:
1.ª Antologías de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias y colecciones análogas.
2.ª Prólogos, epílogos, presentaciones, introducciones, anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras ajenas.
Son obligaciones del editor:
1.º Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir ninguna modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar en los ejemplares el nombre, firma o signo que lo identifique.
2.º Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.
3.º Proceder a la distribución de la obra en el plazo y condiciones estipulados.
4.º Asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional de la edición.
5.º Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación de cuyo contenido le rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a disposición del autor un certificado en el que se determinen los datos relativos a la fabricación, distribución y existencias de ejemplares. A estos efectos, si el autor lo solicita, el editor le presentará los correspondientes justificantes.
6.º Restituir al autor el origial de la obra, objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma.
Son obligaciones el autor:
1.º Entregar al editor en debida forma para su reproducción y dentro del plazo convenido la obra objeto de la edición.
2.º Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
3.º Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.
El autor, durante el período de corrección de pruebas, podrá introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles, siempre que no alteren su carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente el coste de la edición. En cualquier caso, el contrato de edición podrá prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.
1. El editor no podrá, sin consentimiento del autor, vender como saldo la edición antes de los dos años de la inicial puesta en circulación de los ejemplares.
2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá optar por adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o, en el caso de remuneración proporcional, percibir el 10 por 100 del facturado por el editor. La opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación.
3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el resto de los ejemplares de una edición, deberá asimismo notificarlo al autor, quien podrá exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la notificación. El autor no podrá destinar dichos ejemplares a usos comerciales.
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho, el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos.
b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en los números 2.º, 4.º y 5.º del artículo 64, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.
c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destruccióon de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 67.
d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero.
e) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la última realizada, el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considerará agotada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edición y, en todo caso, inferior a 100.
f) En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas como anticipo.
2. Cuando por cese de la actividad del editor o a consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la Autoridad judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo para que se reanude aquélla, quedando resuelto el contrato de edición si así no se hiciere.
El contrato de edición se extingue, además de por las causas generales de extinción de los contratos, por las siguientes:
1.ª Por la terminación del plazo pactado.
2.ª Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta hubiera sido el destino de la edición.
3.ª Por el transcurso de diez años desde la cesión si la remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo con lo establecido en el artículo 46, apartado 2, d), de esta Ley.
4.ª En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra.
Extinguido el contrato y salvo estipulación en contrario, el editor, dentro de los tres años siguientes y cualquiera que sea la forma de distribución convenida, podrá enajenar los ejemplares que, en su caso, posea. El autor podrá adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta al público o por el que se determine pericialmente u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta.
Dicha enajenación quedará sujeta a las condiciones establecidas en el contrato extinguido.
El contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se conceden además al editor derechos de comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de las siguientes normas:
1.ª Será válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación concedida de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical.
2.ª Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el límite de tiempo previsto en el numero 6.º del artículo 60 será de cinco años.
3.ª No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el apartado 1, c), del artículo 68, y en los numeros 2.ª, 3.ª y 4.ª del artículo 69.
El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, oídos los sectores profesionales afectados.
El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal efecto se dispongan, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.
Los autores y editores, a través de las entidades de gestión de sus correspondientes derechos de propiedad intelectual o, en su defecto, a través de las asociaciones representativas de unos y otros, podrán acordar condiciones generales para el contrato de edición, dentro del respeto a la Ley.
Por el contrato regulado en este capítulo el autor o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica. El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
1. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto o por número determinado de comunicaciones al público.
En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no podrá exceder de cinco años.
2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la comunicación.
Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un año. En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la obra, el referido plazo será el de duración de la temporada correspondiente al momento de la conclusión del contrato.
Si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades autorizadas, éstas quedarán limitadas a las de recitación y representación en teatros, salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad de dinero.
Son obligaciones del autor:
1.º Entregar al empresario el texto de la obra con la partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese publicado en forma impresa.
2.º Responder ante el cesionario de la autoría y originalidad de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
El cesionario está obligado:
1.º A llevar a cabo la comunicación pública de la obra en el plazo convenido o determinado conforme al apartado 2 del artículo 75.
2.º A efectuar esa comunicación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidos por el autor y en condiciones técnicas que no perjudiquen el derecho moral de este.
3.º A garantizar al autor o sus representantes la inspección de la representación pública de la obra y la asistencia a la misma gratuitamente.
4.º A satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.
5.º A presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos de comunicación y cuando la remuneración fuese proporcional, una declaración de los ingresos. Asimismo, el cesionario deberá facilitarles la comprobación de dichos programas y declaraciones.
Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán depositarios de la remuneración correspondiente a los autores por la comunicación de sus obras, cuando aquélla consista en una participación proporcional en los ingresos. Dicha remuneración deberán tenerla semanalmente a disposición de los autores o de sus representantes.
Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se sujetarán en la ejecución del contrato a las siguientes reglas:
1.ª Correrá a cargo del cesionario la obtención de las copias necesarias para la comunicación pública de la obra. Estas deberán ser visadas por el autor.
2.ª El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo los intérpretes principales y, tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes y conjuntos artísticos análogos, el director.
3.ª El autor y el cesionario convendrán la redacción de la publicidad de los actos de comunicación.
El contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor en los siguientes casos:
1.º Si el empresario que hubiese adquirido derechos exclusivos, una vez iniciadas las representaciones públicas de la obra, las interrumpiere durante un año.
2.º Si el empresario incumpliere la obligación mencionada en el número primero del artículo 78.
3.º Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones citadas en los números 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del mismo artículo 78, después de haber sido requerido por el autor para su cumplimiento.
El contrato de representación se extingue, además de por las causas generales de extinción de los contratos, cuando, tratándose de una obra de estreno y siendo su representación escénica la única modalidad de comunicación contemplada en el contrato, aquélla hubiese sido rechazada claramente por el público y así se hubiese expresado en el contrato.
El contrato de representación que tenga por objeto la ejecución pública de una composición musical se regirá por las disposiciones de este capítulo, siempre que lo permita la naturaleza de la obra y la modalidad de la comunicación autorizada.
1. La cesión del derecho de comunicación pública de las obras a las que se refiere este capítulo, a través de la radiodifusión, se regirá por las disposiciones del mismo, con excepción de lo dispuesto en el número 1.º del artículo 81.
2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha cesión queda limitada a la emisión de la obra por una sola vez, realizada por medios inalámbricos y centros emisores de la entidad de radiodifusión autorizada, dentro del ámbito territorial determinado en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 36.
Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario para que pueda proceder a una comunicación pública de su obra, sin obligarse a efectuarla, se regirán por las disposiciones de este capítulo en lo que les fuese aplicable.
1. Las disposiciones contenidas en el presente título serán de aplicación a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, entendiendo por tales las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.
2. Todas las obras enunciadas en el presente artículo se denominarán en lo sucesivo obras audiovisuales.
Son autores de la obra audiovisual en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley:
1. El director-realizador.
2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.
3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.
1. Sin perjuicios de los derechos que corresponden a los autores, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra.
No obstante, en las obras cinematográficas será siempre necesaria la autorización expresa de los autores para su explotación, mediante la puesta a disposición del público de copias en cualquier sistema o formato, para su utilización en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través de la radiodifusión.
2. Salvo estipulación en contrario, los autores podrán disponer de su aportación en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra audiovisual.
1. Mediante el contrato de transformación de una obra preexistente que no esté en el dominio público se presumirá que el autor de la misma cede al productor de la obra audiovisual los derechos de explotación sobre ella en los términos previstos en el artículo 88.
2. Salvo pacto en contrario, el autor de la obra preexistente conservará sus derechos a explotarla en forma de edición gráfica y de representación escénica y, en todo caso, podrá disponer de ella para otra obra audiovisual a los quince años de haber puesto su aportación a disposición del productor.
1. La remuneración de los autores de la obra audiovisual por la cesión de los derechos mencionados en el artículo 88 y, en su caso, la correspondiente a los autores de las obras preexistentes, hayan sido transformadas o no, deberán determinarse para cada una de las modalidades de explotación concedidas.
2. En todo caso y con independencia de lo pactado en el contrato, cuando la obra audiovisual sea proyectada en lugares públicos mediante el pago de un precio de entrada, los autores mencionados en el apartado anterior tendrán derecho a percibir de quienes exhiban públicamente dicha obra un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición pública. Las cantidades pagadas por este concepto podrán deducirlas los exhibidores de las que deban abonar a los cedentes de la obra audiovisual.
Este derecho es irrenunciable e intransmisible por actos ínter vivos. En el caso de exportación de la obra audiovisual los autores podrán ceder el derecho mencionado por una cantidad alzada, cuando en el país de destino les sea imposible o gravemente dificultoso el ejercicio efectivo del derecho.
Los empresarios de salas públicas o de locales de exhibición deberán poner periódicamente a disposición de los autores las cantidades recaudadas en concepto de dicha remuneración. A estos efectos, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente los oportunos procedimientos de control.
3. La proyección, exhibición o transmisión, debidamente autorizadas, de una obra audiovisual por cualquier procedimiento, sin exigir pago de un precio de entrada, dará derecho a los autores a percibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la entidad de gestión correspondiente.
4. Con el objeto de facilitar al autor el ejercicio de los derechos que le correspondan por la explotación de la obra audiovisual, el productor, al menos una vez al año, deberá facilitar a instancia del autor la documentación necesaria.
5. Lo establecido en los apartados 2 y 3 no será de aplicación a los autores de obras audiovisuales de carácter publicitario.
Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización que proceda.
1. Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado en el contrato entre el director-realizador y el productor.
2. Cualquier modificación de la versión definitiva de la obra audiovisual mediante añadido, supresión o cambio de cualquier elemento de la misma, necesitará la autorización previa de quienes hayan acordado dicha versión definitiva.
No obstante, en los contratos de producción de obras audiovisuales destinadas esencialmente a la comunicación pública a través de la radiodifusión, se presumirá concedida por los autores, salvo estipulación en contrario, la autorización para realizar en la forma de emisión de la obra las modificaciones estrictamente exigidas por el modo de programación del medio, sin perjuicio en todo caso del derecho reconocido en el número 4.º del artículo 14.
1. El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.
2. Queda prohibida la destrucción del soporte original de la obra audiovisual en su versión definitiva.
Las disposiciones contenidas en el presente título serán de aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.
El derecho de autor sobre los programas de ordenador se regirá por los preceptos del presente título y, en lo que no esté específicamente previsto en el mismo, por las disposiciones que resulten aplicables de la presente Ley.
1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.
2. La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la misma protección que este título dispensa a los programas de ordenador.
3. Los programas de ordenador que formen parte de una patente o un modelo de utilidad gozarán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, de la protección que pudiera corresponderles por aplicación del régimen jurídico de la propiedad industrial.
4. La protección establecida en la presente Ley se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa, así como a los programas derivados.
La duración de los derechos de explotación de un programa será de cincuenta años, contados desde el 1 de enero del año siguiente al de su publicación, o al de su creación si no se hubiera publicado.
El autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el cesionario titular de derechos de explotación realice o autorice la realización de versiones sucesivas de su programa ni de programas derivados del mismo.
1. Se entiende por cesión del derecho de uso aquel acto en virtud del cual el titular del derecho de explotación de un programa de ordenador autoriza a otro a utilizar el programa, conservando el cedente la propiedad del mismo.
Se entenderá, salvo prueba en contrario, que la cesión del derecho de uso es de carácter no exclusivo e intransferible, presumiéndose asimismo que lo es para satisfacer únicamente las necesidades del usuario.
2. La reproducción del programa, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular del derecho de explotación, con excepción de la copia de seguridad.
3. No constituye reproducción, a los efectos previstos en el artículo 18 de esta Ley, la introducción del programa en memoria interna a los solos efectos de su utilización por el usuario, sin perjuicio de su necesaria comunicación al titular del derecho de explotación cuando así se hubiere pactado.
4. No constituye transformación, a los efectos previstos en el artículo 21, la adaptación de un programa realizada por el usuario para la utilización exclusiva por el mismo.
Los derechos sobre los programas de ordenador, así como sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados, podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Reglamentariamente se determinarán aquellos elementos de los programas registrados que serán susceptibles de consulta publica.
Se entiende por artista, intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos a los artistas en este título.
1. Corresponde al artista, intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la reproducción y comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
3. Al celebrar un contrato de interpretación o ejecución para realizar un fonograma o una obra audiovisual el artista autoriza la reproducción y comunicación pública de dicha interpretación o ejecución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilice en cualquier forma de comunicación pública, los artistas, intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaciones se hayan fijado en aquél, tendrán derecho a una compensación económica. El importe de esta compensación será el 50 por 100 de los rendimientos que obtenga el productor por causa de dicha utilización.
Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o el arrendador adquieren sobre aquéllas los derechos previstos en el artículo 102, que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato.
Los artistas, intérpretes o ejecutantes que participen colectivamente en una misma actuación, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta, ballet o compañía de teatro, deberán designar de entre ellos un representante para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este título. Para tal designación, que deberá formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritario de los intérpretes. Esta obligación no alcanza a los solistas ni a los directores de orquesta o de escena.
Los derechos reconocidos al artista, intérprete o ejecutante en los anteriores artículos tendrán una duración de cuarenta años, contados desde el 1 de enero del siguiente año al de publicación de la fijación o al de la interpretación o ejecución, si no hubiera ocurrido dicha publicación.
El artista, intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones y a oponerse, durante su vida, a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación. A su fallecimiento y durante el plazo de los veinte años siguientes, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.
Será necesaria la autorización expresa del artista para el doblaje de su actuación en su propia lengua.
1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
2. Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación. Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta será considerado productor del fonograma.
1. El productor tiene respecto de sus fonogramas el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, directa o indirectamente, la distribución de copias de aquéllos y la comunicación pública de unos u otras.
2. El derecho de distribución comprende especialmente la facultad de autorizar la importación y exportación de copias del fonograma con fines de comercialización.
En los casos de infracción de los derechos reconocidos en el artículo anterior, corresponderá el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor fonográfico como al cesionario de los mismos.
La duración de los derechos reconocidos en este título será de cuarenta años, contados desde el 1 de enero del siguiente año al de públicación del fonograma o al de su producción, si no se hubiera publicado.
Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de la fijación de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.
El productor gozará, respecto de sus grabaciones audiovisuales, del derecho de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública.
Le corresponden, asimismo, al productor los derechos de explotación de las fotografías que fueren realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual.
La duración de los derechos reconocidos en este título será de cuarenta años, contados desde el 1 de enero del año siguiente al de la divulgación de la grabación o al de su realización, si no se hubiera divulgado.
1. Las Entidades de radiodifusión gozan, respecto de sus emisiones o transmisiones, del derecho exclusivo de autorizar:
a) La retransmisión por cualquier procedimiento técnico.
b) La grabación en cualquier soporte sonoro o visual, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión, así como la reproducción de tales grabaciones.
c) La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.
2. El concepto de emisión incluye la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación, y el de retransmisión, la difusión al público por una Entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de uno cualquiera de los mencionados satélites.
Los derechos reconocidos en este título duran cuarenta años contados desde el 1 de enero del siguiente año al de la realización de la emisión.
Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas.
Este derecho tendrá una duración de veinticinco años desde la realización de la fotografía.
Los editores de obras inéditas que estén en el dominio público tendrán sobre ellas los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a sus autores.
Los derechos reconocidos en el artículo anterior durarán diez años, contados del 1 de enero del siguiente año al de la publicación.
Los derechos reconocidos en este libro II se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los autores.
Las disposiciones contenidas en la sección segunda del capítulo III, título II y en el capítulo II, del título III, ambos del libro I de la presente Ley, se aplicarán, con carácter subsidiario y, en lo pertinente, a los derechos regulados en el presente libro.
El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 124 y 125.
Asimismo podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 126.
1 El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
a) La suspensión de la explotación infractora.
b) La prohibición al infractor de reanudarla.
c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.
d) La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos y, en caso necesario, la destrucción de tales instrumentos.
e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.
2. El infractor podrá solicitar que la destrucción o inutilización de los mencionados ejemplares y material, cuando éstos sean susceptibles de otras utilizaciones, se efectúe en la medida necesaria para impedir la explotación ilícita.
3. El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
4. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.
El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.
En caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado pudo ejercitarla.
En caso de infracción o cuando exista temor racional y fundado de que ésta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en esta Ley, las medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos, y en especial:
1. La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración.
2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda.
3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública.
Las medidas cautelares de protección urgente previstas en el artículo anterior serán de tramitación preferente y se adoptarán con arreglo a lo previsto en el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes especialidades:
1.ª Serán competentes los Jueces de Primera Instancia en cuya jurisdicción tenga efecto la infracción o existan indicios racionales de que ésta va a producirse, o en la que se hayan descubierto los ejemplares que se consideren ilícitos a elección del solicitante de las medidas. No obstante, una vez presentada la demanda principal, será único Juez competente para cuanto se relacione con la medida adoptada, el que conozca de aquélla.
Asimismo, cuando la medida se solicite al tiempo de proponer la demanda en el juicio declarativo correspondiente o durante la sustanciación de éste, será competente el Juez o Tribunal que esté conociendo del pleito.
2.ª La medida se solicitará por escrito firmado por el interesado o su representante legal o voluntario, no siendo necesaria la intervención del Procurador ni la asistencia del Letrado, excepto en los casos previstos en el párrafo segundo de la regla primera.
3.ª Dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito el Juez oirá a las partes que concurran a la comparecencia y resolverá, en todo caso, al día siguiente de la finalización del plazo anterior.
4.ª Cualquiera de las partes podrá solicitar la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, y si ésta fuera admitida, se llevará a efecto de inmediato.
5.ª Antes de la resolución o en la misma, el Juez, si lo estima necesario, podrá exigir al solicitante fianza bastante para responder de los perjuicios y costas que puedan ocasionar.
6.ª El solicitante podrá reiterar la petición de medidas cautelares, siempre que aparezcan hechos nuevos relativos a la infracción u obtuviere pruebas de las que hubiese carecido anteriormente.
Las medidas cautelares previstas en el artículo 126 podrán ser acordadas en las causas criminales que se sigan por infracción de los derechos reconocidos en esta Ley.
En su tramitación se observarán las reglas del artículo 127, en lo que fuera pertinente.
Las mencionadas medidas no impedirán la adopción de cualesquiera otras establecidas en la legislación procesal penal.
El Registro General de la Propiedad Intelectual dependerá del Ministerio de Cultura y tendrá carácter único para todo el territorio nacional.
En cada una de las capitales de provincia existirá una oficina provincial del Registro a los efectos de la toma de razón de las solicitudes de inscripción, que funcionará bajo la dirección del Registro General, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.
1. Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los derechos de Propiedad Intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la presente Ley.
2. El Registrador calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, pudiendo denegar o suspender la práctica de los asientos correspondientes. Contra el acuerdo del Registrador podrán ejercitarse directamente ante la jurisdicción civil las acciones correspondientes.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.
4. El Registro será público, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse al amparo de lo previsto en el artículo 100.
5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inscripción, así como la estructura y funcionamiento del Registro.
El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá anteponer a su nombre el símbolo ©, con precisión del lugar y año de la divulgación de aquéllas.
Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo ℗, indicando el año de la publicación.
Los símbolos y referencias mencionadas deberán hacerse constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están reservados.
Las Entidades legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura, que habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
Estas entidades no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este título se establecen.
1. La autorización prevista en el artículo anterior sólo se concederá si concurren las siguientes condiciones:
a) Que los Estatutos de la Entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este título.
b) Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la Entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo el territorio nacional.
c) Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España.
2. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en las letras b) y c) del apartado anterior, se tendrán, particularmente, en cuenta el número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, el volumen de usuarios potenciales, la idoneidad de sus Estatutos y sus medios para el cumplimiento de sus fines, la posible efectividad de su gestión en el extranjero y, en su caso, el informe de las Entidades de gestión ya autorizadas.
La autorización podrá ser revocada por el Ministerio de Cultura si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la Entidad de gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este título. En los tres supuestos deberá mediar un previo apercibimiento del Ministerio de Cultura, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados.
La revocación producirá sus efectos a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Las Entidades de gestión una vez autorizadas estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios Estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de aplicación, en los Estatutos de las Entidades de gestión se hará constar:
1. La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras Entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones.
2. El objeto o fines, con especificación de los derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad fuera del ámbito de la protección de los derechos de propiedad intelectual.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos a efectos de su participación en la administración de la Entidad.
4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la cualidad de socio. En todo caso, los socios deberán ser titulares de derechos de los que haya de gestionar la Entidad y el número de ellos no podrá ser inferior a diez.
5. Los derechos de los socios y, en particular, el régimen de voto, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación que limiten razonablemente el voto plural. En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.
6. Los deberes de los socios y su régimen disciplinario.
7. Los órganos de gobierno y representación de la Entidad y su respectiva competencia, así como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter colegiado, con prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día.
8. El procedimiento de elección de los socios administradores.
9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.
10. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación.
11. El régimen de control de la gestión económica y financiera de la entidad.
12. El destino del patrimonio o activo neto resultante en los supuestos de liquidación de la Entidad que, en ningún caso, podrá ser objeto de reparto entre los socios.
Las Entidades de gestión están obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con sujeción a sus Estatutos y demás normas aplicables al efecto.
1. La gestión de los derechos será encomendada por sus titulares a la Entidad mediante contrato cuya duración no podrá ser superior a cinco años, indefinidamente renovables, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o producción futura.
2. Las Entidades deberán establecer en sus Estatutos las adecuadas disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial de sus obras.
1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará equitativamente entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo a un sistema predeterminado en los Estatutos y que excluya la arbitrariedad.
2. Las Entidades de gestión deberán reservar a los titulares una participación en los derechos recaudados proporcional a la utilización de sus obras.
Las Entidades de gestión deberán promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, bien por sí, bien a través de entidades sin ánimo de lucro constituidas o que puedan constituirse al efecto.
Igualmente, deberán dedicar a actividades de formación y promoción de autores, artistas, ejecutantes e intérpretes noveles un porcentaje de la remuneración a que se refiere el artículo 25, que se determinará reglamentariamente.
Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la Entidad confeccionará el correspondiente balance y una memoria de las actividades realizadas durante la anualidad anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable, el balance y la documentación contable serán sometidos a verificación por expertos o sociedades de expertos legalmente competentes nombrados en la Asamblea general de la Entidad celebrada el año anterior o en el de su constitución. Los Estatutos establecerán las normas con arreglo a las cuales habrá de ser designado otro auditor, por la minoría.
El balance, con nota de haber obtenido o no el informe favorable del auditor, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio legal y delegaciones territoriales de la Entidad, con una antelación mínima de quince días al de la celebración de la Asamblea general en la que haya de ser aprobado.
1. Las Entidades de gestión están obligadas:
a) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados, en condiciones razonables y bajo remuneración.
b) A establecer tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán prever reducciones para las Entidades culturales que carezcan de finalidad lucrativa.
c) A celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten y sean representativas del sector correspondiente.
2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la Entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a la gestión de derechos relativos a las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o de pantomima, ni respecto de la utilización singular de una o varias obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de su titular.
Se crea en el Ministerio de Cultura, con carácter de órgano colegiado de ámbito nacional, la Comisión Arbitral de la Propiedad Intelectual.
Será función de dicha Comisión:
a) Dar solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, puedan producirse entre las Entidades de gestión y las asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y las Entidades de radiodifusión. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
b) Fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de una asociación de usuarios o de una Entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en la letra a) de este artículo.
El procedimiento arbitral, así como la composición de la Comisión, se determinarán reglamentariamente, teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que intervengan, dos representantes de las Entidades de gestión y otros dos de la asociación de usuarios o de la entidad de radiodifusión.
La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.
Lo determinado en este artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento del conflicto ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer la controversia sometida a decisión arbitral, hasta tanto haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante la correspondiente excepción.
1. Corresponde al Ministerio de Cultura, además de la facultad de otorgar o revocar la autorización regulada en los artículos 133 y 134, la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en esta Ley.
A estos efectos, el Ministerio de Cultura podrá exigir de estas Entidades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorías y designar un representante que asista con voz pero sin voto a sus Asambleas generales, Consejos de Administración u órganos análogos.
2. Las modificaciones de los Estatutos de las Entidades de gestión, sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación, una vez aprobadas por su respectiva Asamblea general, deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Cultura, que se entenderá concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde su presentación.
3. Las Entidades de gestión están obligadas a notificar al Ministerio de Cultura los nombramientos y ceses de sus Administradores y Apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos generales celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con organizaciones extranjeras de su misma clase, así como los documentos mencionados en el artículo 141.
1. Se protegerán, con arreglo a esta Ley, los derechos de propiedad intelectual de los autores españoles.
Gozarán, asimismo, de estos derechos:
a) Los extranjeros con residencia habitual en España.
b) Los extranjeros que no tengan su residencia habitual en España, respecto de sus obras publicadas por primera vez en territorio español o dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio en el caso de extranjeros que sean nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras de autores españoles en supuestos análogos.
2. Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera que sea su nacionalidad, tienen derecho a percibir una remuneración proporcional por la proyección de sus obras en los términos del artículo 90, apartados 2 y 3. No obstante, cuando se trate de nacionales de estados que no garanticen un derecho equivalente a los autores españoles, el Gobierno podrá determinar que las cantidades satisfechas por los exhibidores a las Entidades de gestión por este concepto sean destinadas a los fines de interés cultural que se establezcan reglamentariamente.
3. En todo caso, los extranjeros gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los autores españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
4. Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que sea su nacionalidad.
1. Se protegerán los derechos reconocidos en esta Ley a los artistas, intérpretes o ejecutantes españoles, cualquiera que sea el lugar de su interpretación o ejecución.
2. Los artistas, intérpretes o ejecutantes extranjeros gozarán de los mismos derechos reconocidos en esta Ley en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando tengan su residencia habitual en España.
b) Cuando la interpretación o ejecución se efectúe en territorio español.
c) Cuando la interpretación o ejecución sea grabada en un fonograma o en un soporte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto en esta Ley.
d) Cuando la interpretación o ejecución, aunque no haya sido grabada, se incorpore a una emisión de radiodifusión protegida conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3. En todo caso, los extranjeros gozarán de la protección que corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los artistas intérpretes o ejecutantes españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
1. Los productores de fonogramas y los de obras o grabaciones audiovisuales, los realizadores de meras fotografías y los editores de las obras mencionadas en el artículo 119 serán protegidos con arreglo a esta Ley en los siguientes casos:
a) Cuando sean ciudadanos españoles o Empresas domiciliadas en España.
b) Cuando sean extranjeros y publiquen en España por primera vez o, dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país, las obras mencionadas. No obstante, el Gobierno podrá restringir el alcance de este principio, en el caso de nacionales de Estados que no protejan suficientemente las obras o publicaciones de españoles en supuestos análogos.
2. En todo caso, los extranjeros gozarán de la protección que les corresponde en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los productores de fonogramas y a los de obras o grabaciones audiovisuales, a los realizadores de meras fotografías y a los editores de las obras mencionadas en el artículo 119, cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
1. Las Entidades de radiodifusión domiciliadas en España disfrutarán respecto de sus emisiones y transmisiones de la protección establecida en esta Ley.
2. En todo caso, las Entidades de radiodifusión extranjeras gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte.
El depósito legal de las obras de creación tradicionalmente reconocido en España se regirá por las normas reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro por el Gobierno, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y los autores del argumento, adaptación, guión o diálogos de las obras audiovisuales.
La puesta a disposición de los autores de las cantidades recaudadas en concepto de remuneración proporcional a los ingresos, que se establece en el artículo 90.2, se efectuará semanalmente.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, podrá modificar dicho plazo.
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, dictará el Reglamento a que se refiere el artículo 72.
1. Las modificaciones introducidas por esta Ley, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación anterior, no tendrán efecto retroactivo, salvo lo que se establece en las siguientes disposiciones.
2. Los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos antes de la entrada en vigor de esta Ley, tendrán la duración prevista en la legislación anterior.
A los autores cuyas obras estuvieren en dominio público, provisional o definitivamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 10 de enero de 1879, les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por otras personas al amparo de la legislación anterior.
Las personas jurídicas que en virtud de la legislación anterior hayan adquirido a título originario la propiedad intelectual de una obra, ejercerán los derechos de explotación por el plazo de ochenta años desde su publicación.
Lo dispuesto en los artículos 14 a 16 de esta Ley será de aplicación a los autores de las obras creadas antes de su entrada en vigor.
Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior surtirán todos sus efectos de conformidad con la misma, pero serán nulas las cláusulas de aquéllos por las que se acuerde la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que el autor pudiere crear en el futuro, así como por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
1. El Reglamento de 3 de septiembre de 1880 y demás normas reglamentarias en materia de propiedad intelectual continuarán en vigor, siempre que no se opongan a lo establecido en la presente Ley.
2. En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario del título II, libro III, de esta Ley continuará en vigor la normativa actualmente vigente sobre la estructura y funcionamiento del Registro de la Propiedad Intelectual.
3. El artículo 1.º del Decreto 307/1967, de 16 de febrero, sobre porcentajes y compensaciones a los autores cinematográficos, continuará aplicándose durante un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que con anterioridad se acuerde otro tipo de remuneración conforme a los artículos 90 y 142 de esta Ley.
La Sociedad General de Autores de España deberá acomodar su actuación a lo establecido en la presente Ley y, en el plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor, adaptará sus Estatutos a lo dispuesto en la misma para constituirse como Entidad de gestión y se integrará en ella su actual patrimonio, con sus derechos y obligaciones.
Las operaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior gozarán de exención de los impuestos que pudieran exigirse por el Estado. En consecuencia, gozarán de exención:
a) Los actos, contratos, entregas y transmisiones patrimoniales que se efectúen por la Sociedad General de Autores de España o por la Entidad de gestión en que se tranformará la anterior.
b) Los incrementos del patrimonio que se pongan de manifiesto por la transmisión de los activos de la Sociedad General de Autores de España a la nueva Entidad de gestión.
En lo no previsto en las presentes disposiciones serán de aplicación las transitorias del Código Civil.
Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley y, en particular, las siguientes:
– Ley de la Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879.
– Los artículos 5, 6.2 y 10 a 26 de la Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro.
– El artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, texto refundido aprobado por Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1944.
– Ley 17/1966, de 31 de mayo, sobre derechos de propiedad intelectual en las obras cinematográficas.
– Ley de 24 de junio de 1941 por la que se instituye la Sociedad General de Autores de España.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 11 de noviembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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