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Documento BOE-A-1984-15723

Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 11 de julio de 1984, páginas 20278 a 20279 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1984-15723
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1984/06/20/1314

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre, se creó, con el carácter de servicio común, la Tesorería General de la Seguridad Social como instrumento de racionalización y simplificación financiera de la Seguridad Social. El Real Decreto-ley 36/1978 de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, en su disposición adicional segunda, refuerza orgánica y funcionalmente a la Tesorería General y la dota de personalidad jurídica, situando en ella los mecanismos de realización de los principios de solidaridad financiera y caja única del sistema. Con posterioridad, diversas disposiciones han atribuido a la Tesorería General nuevas competencias y funciones en materia de patrimonio, cotización y recaudación y reaseguro de accidentes de trabajo.

Por otra parte, la gestión de la Seguridad Social debe ser mejorada teniendo en cuenta criterios de eficacia en el logro del cumplimiento de sus objetivos, para lo que deben evitarse los problemas derivados de la falta de coordinación y de la multiplicidad de unidades administrativas dispersas que perturban el funcionamiento interno del sistema de la Seguridad Social. A este criterio responde la decisión de atribuir a la Tesorería General de la Seguridad Social las competencias en materia de inscripción de empresas y de afiliación, altas y bajas de los trabajadores, de forma que se gestionen por un único Organismo los actos que originan el nacimiento y extinción de relaciones jurídicas con la Seguridad Social y se facilite el cumplimiento de las obligaciones creadas al amparo de tales vínculos. Se espera que esta reforma lleve consigo un mejor control de la cotización y recaudación al concentrar estas competencias atribuidas hasta ahora a Organismos distintos.

Asimismo se potencia la estructura orgánica de determinadas unidades administrativas encargadas de la gestión del patrimonio, inversiones y obras de la Seguridad Social para propiciar un conocimiento más exacto, así como un control más efectivo sobre el patrimonio mobiliario e inmobiliario perteneciente al sistema de la Seguridad Social.

En consecuencia, con esta norma se pretende reforzar los principios de racionalización y eficacia administrativa sin incremento alguno del gasto público.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 1984,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Naturaleza y atribuciones.

1. A la Tesorería General de la Seguridad Social, servicio común de la Seguridad Social dotado de personalidad jurídica, le compete la gestión de los recursos económicos y la administración financiera del sistema en aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única.

Específicamente se atribuye a la Tesorería General competencia en las siguientes materias:

a) La inscripción de empresas y la afiliación, altas y bajas de los trabajadores.

b) La gestión y control de la cotización y de la recaudación de las cuotas y demás recursos de financiación del sistema de la Seguridad Social.

c) El aplazamiento o fraccionamiento de las cuotas de la Seguridad Social, en la forma, condiciones y requisitos establecidos.

d) La titularidad, gestión y administración de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio único de la Seguridad Social, en la forma y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que las Entidades de la Seguridad Social y las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo tienen atribuidas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 255/1980, de 1 de febrero, y con las reservas de la disposición adicional primera del Real Decreto 1414/1981, de 3 de julio, y las atribuidas al Instituto Nacional de la Salud.

e) La ordenación de los pagos de las obligaciones de la Seguridad Social y la distribución en el tiempo y en el territorio de las disponibilidades dinerarias para satisfacer puntualmente dichas obligaciones y evitar los desajustes financieros.

f) La elaboración de la propuesta del anteproyecto de presupuesto de recursos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

g) La elaboración del presupuesto monetario, en el que se incluirán con la debida especificación, las previsiones necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones del sistema.

h) La tramitación de las operaciones de crédito y anticipos de Tesorería necesarios para atender los desajustes financieros del sistema.

i) La autorización de la apertura de cuentas en instituciones financieras destinadas a situar los fondos de la Seguridad Social.

j ) La gestión de la función reaseguradora de accidentes de trabajo.

k) La gestión de los regímenes de previsión voluntaria a que se refiere el Decreto 1716/1974, de 25 de abril.

l) La recaudación de las cuotas de desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, en tanto aquélla se efectúe conjuntamente con la de las cuotas de la Seguridad Social.

m) La realización de cuantas otras funciones de naturaleza análoga le sean encomendadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. Corresponde a la Tesorería General la constitución, gestión y aplicación del fondo de estabilización del sistema de la Seguridad Social, a que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre.

Art. 2. Organos directivos.

1. Son órganos directivos centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Dirección General, la Secretaría General y las Subdirecciones Generales.

2. La participación en el control y vigilancia de la gestión de la Tesorería General se desarrollará, en el ámbito estatal, por el Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En las Tesorerías territoriales dicha participación corresponderá a las Comisiones Ejecutivas Provinciales del mencionado Consejo General.

Art. 3. La Dirección General de la Tesorería.

1. La Dirección General de la Tesorería General asumirá las competencias de dirección, gestión e inspección de las actividades de la misma para el cumplimiento de sus fines.

2. El Director general de la Tesorería, que asumirá la representación legal de la misma y desempeñará las funciones de Tesorero general y Ordenador Central de Pagos, será nombrado y separado libremente de su cargo por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

3. A la Dirección General se adscribirá orgánicamente la Intervención Central, sin perjuicio de la dependencia en el orden funcional de ésta, con respecto de la Intervención General de la Administración del Estado y la Intervención General de la Seguridad Social.

Art. 4. La Secretaría General.

La Secretaría General, con nivel orgánico de Subdirección General, tendrá atribuidas las funciones y competencias en materia de relaciones con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, información, relaciones públicas, régimen interior y personal y las que expresamente le delegue el Director general. Le corresponderá asimismo la coordinación con las demás Subdirecciones Generales de la Tesorería. El Secretario general sustituirá al Director general de la Tesorería General en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

Art. 5. Subdirecciones Generales.

En los Servicios Centrales de la Tesorería General existirán las siguientes Subdirecciones Generales:

Subdirección General de Recursos Económicos, que tendrá atribuida la competencia y funciones en materia de inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de los trabajadores, gestión de la recaudación de las cuotas y demás recursos económicos del sistema de la Seguridad Social; vigilancia y control de la cotización, así como la recaudación, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva; aplazamiento o fraccionamiento del pago de las cuotas de la Seguridad Social, y tramitación de las propuestas de resolución sobre condonación de recargos.

Subdirección General de Pagos y Entidades Colaboradoras, que tendrá atribuida la competencia y funciones en materia de tramitación de documentos presupuestarios y extrapresupuestarios; previsión de pagos y propuestas de provisiones de fondos a las Tesorerías territoriales; realización material de pagos; gestión del reaseguro y relaciones con las Entidades Colaboradoras de Accidentes de Trabajo. Asimismo, autorizará la apertura y cancelación de cuentas en instituciones financieras.

Subdirección General de Asuntos Técnicos, a la que se atribuye la competencia y funciones en materia de reclamaciones previas; tercerías; trámite y resolución de consultas; emisión de informes y dictámenes; colaboración en la elaboración de proyectos normativos; ordenación administrativa; asesoramiento a las Tesorerías territoriales respecto a la aplicación de normas; elaboración, tramitación y formalización de convenios y conciertos recaudatorios, así como la realización de informes económico-financieros y la elaboración de las estadísticas que se le encomienden.

Subdirección General de Gestión de Patrimonio, Inversiones y Obras, a la que corresponde la gestión del patrimonio inmobiliario y de los valores mobiliarios de la Seguridad Social y cuantas otras funciones se deriven de las competencias que en esta materia corresponden a la Tesorería General, con las reservas recogidas en el apartado d) del número 1 del artículo primero.

Subdirección General de Gestión y Análisis Presupuestario, a la que corresponderá las competencias señaladas en los números 1.1 y 1.2 del artículo segundo del Real Decreto 996/1984 de 9 de mayo, sobre seguimiento presupuestario en el sistema de la Seguridad Social.

Art. 6. Provisión de cargos.

El Secretario general y los Subdirectores generales de la Tesorería General de la Seguridad Social serán nombrados y separados libremente por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Director general de la Tesorería General, entre funcionarios de la Administración de la Seguridad Social o de otras Administraciones públicas pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación superior.

Art. 7. Tesorerías territoriales.

1. En el ámbito provincial, la gestión de la Tesorería General de la Seguridad Social se realizará a través de las correspondientes Tesorerías territoriales.

2. El Tesorero territorial será el representante del Organismo y velará por el cumplimiento de los fines del mismo en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las facultades tutelares propias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercidas a través de sus órganos centrales y periféricos. Será nombrado y separado de su cargo libremente, entre funcionarios de la Administración de la Seguridad Social o de otras Administraciones públicas, pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación superior, por el Director general de la Tesorería, previo informe del Director provincial de Trabajo y Seguridad Social.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Con objeto de mantener la necesaria unidad de acción y coordinación que el sector marítimo-pesquero precisa por las peculiaridades que en él concurren, el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, seguirá colaborando con la Tesorería General de la Seguridad Social en la función recaudatoria, con especial referencia al control de las cotizaciones a efectos de despacho de buques, tal como establece el artículo segundo del Real Decreto 1414/1981, de 3 de julio. Asimismo esta colaboración se extenderá a la tramitación de la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de los trabajadores.

Segunda.

La Tesorería General de la Seguridad Social coordinará su actuación con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de sus respectivas competencias, cuidándose especialmente que el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria se efectúe por la entidad gestora competente de forma simultánea al de la afiliación y/o alta de los trabajadores, y que quede debidamente garantizado el control del mantenimiento y extinción de aquel derecho.

Asimismo, en orden a una mayor eficacia, la Tesorería General y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social coordinarán sus actuaciones en materia de Seguridad Social y las desarrollarán en régimen de colaboración mutua.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto y ordenará las modificaciones presupuestarias pertinentes en orden a la habilitación de los créditos necesarios, sin que, en ningún caso, pueda producirse incremento del gasto público.

Segunda.

Quedan derogados el número 1, letras a) y b), del artículo primero del Real Decreto 1854/1979 de 30 de julio; la Orden ministerial de 31 de enero de 1979, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en al «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICION TRANSITORIA

Se integrarán en la Tesorería General las unidades administrativas que en la fecha de publicación de este Real Decreto vinieren desempeñando las competencias que esta disposición le atribuye. Los funcionarios y demás personal afectados por las modificaciones orgánicas establecidas en este Real Decreto seguirán percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos a los que venían imputándose, hasta que, aprobada la estructura orgánica de los diferentes Organismos y unidades de la Seguridad Social, se verifique la correspondiente adaptación presupuestaria.

Dado en Madrid a 20 de junio de 1984.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/06/1984
  • Fecha de publicación: 11/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre delegación de competencias: Resolución de 23 de julio de 2020 (Ref. BOE-A-2020-9126).
  • SE MODIFICA los arts. 4 y 5, por Real Decreto 496/2020, de 28 de abril (Ref. BOE-A-2020-4762).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre delegación de competencias: Resolución de 12 de junio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-8655).
  • SE MODIFICA los arts. 3.3, 4 y 5, por Real Decreto 448/2012, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2012-3157).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre actas de liquidadción y sanciones en el ámbito de las direcciones provinciales: Orden TIN/2076/2010, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2010-12270).
  • SE MODIFICA los arts. 1.1 y 5.c), por Real Decreto 693/2010, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2010-8825).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre delegación de competencias: Resolución de 21 de enero de 2010 (Ref. BOE-A-2010-1694).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 5.a) y f), por Real Decreto 1384/2008, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2008-13247).
    • el art. 7, por Real Decreto 469/2003, de 25 de abril (Ref. BOE-A-2003-9618).
    • los arts. 3, 4, 5 y 7, por Real Decreto 291/2002, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-2002-6475).
    • los arts. 5 y 6, por Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-86).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando el Patrimonio de la Seguridad social: Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-1992-24743).
  • SE MODIFICA los arts. 5 y 7, por Real Decreto 1619/1990, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-30635).
  • SE DECLARA en el CONFLICTO 792/1984, que corresponden al Estado las competencias controvertidas, en relació con el art. 1, por Sentencia 124/1989, de 7 de julio (Ref. BOE-T-1989-19260).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD : Real Decreto 1258/1987, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-1987-23074).
  • SE DESARROLLA por Orden de 11 de febrero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-2783).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • num. 1, Letras a y B, del art. 1 del Real Decreto 1854/1979, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1979-18907).
    • Orden de 31 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-4132).
  • AMPLÍA el Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-24714).
  • DESARROLLA la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-28739).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Decreto 1716/1974, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1974-988).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Instituto Social de la Marina
  • Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  • Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo
  • Recaudación
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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