LA LEY 40/1980, DE 5 DE JULIO, DE INSPECCION Y RECAUDACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN EL NUMERO DOS DE SU ARTICULO DECIMOCUARTO, HABILITA AL GOBIERNO PARA APROBAR, MEDIANTE REAL DECRETO, EL OPORTUNO PROCEDIMIENTO DE COBRANZA DE LOS DEBITOS A LA SEGURIDAD SOCIAL EN VIA DE APREMIO.
POR OTRA PARTE, LA DISPOSICION TRANSITORIA DEL REAL DECRETO-LEY 10/1981, DE 19 DE JUNIO, TAMBIEN SOBRE INSPECCION Y RECAUDACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PREVE UN SISTEMA DE RECUADACION UNIFICADO PARA EL ESTADO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, SIN PERJUICIO DE MANTENER EN VIGOR EL SISTEMA DE CONCIERTOS HASTA TANTO SE PROCEDA A TAL UNIFICACION, PREVISION ESTA QUE SE HALLABA IMPLICITA IGUALMENTE EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA CITADA LEY 40/1980.
A ESTE DOBLE OBJETIVO DE REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION DE LOS DEBITOS A LA SEGURIDAD SOCIAL EN VIA DE APREMIO Y DE FACILITAR Y PREPARAR EL PROCESO DE UNIFICACION CON EL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION DEL ESTADO RESPONDE EL PRESENTE REAL DECRETO, QUE TIENE UN CARACTER DE TEXTO UNIFICADO, YA QUE ADEMAS CONTIENE NORMAS RELATIVAS A LA GESTION RECAUDATORIA EN PERIODO VOLUNTARIO Y DISPOSICIONES COMUNES A ESTA Y A LA VIA DE APREMIO, PRETENDIENDOSE OBTENER CON ELLO UN TEXTO DONDE QUEDE REGLAMENTADA LA OBTENCION DE TODOS LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR LA TESORERIA GENERAL DE LA MISMA; POR TANTO, NO SOLO SE CONTEMPLA LA RECAUDACION DE LAS CUOTAS, SINO TAMBIEN LA DE LOS DEMAS RECURSOS QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DEL SISTEMA, ESTABLECIENDOSE EL PROCEDIMIENTO ADECUADO PARA DICHA RECAUDACION E INCLUSO EXTENDIENDO A CUANTOS CONCEPTOS SE INGRESAN EN LA ACTUALIDAD CONJUNTAMENTE CON LAS CUOTAS O PUEDA ACORDARSE ASI EN EL FUTURO.
ESTE PLANTEAMIENTO OMNICOMPRENSIVO DE LA REGULACION DE LA GESTION RECAUDATORIA EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE SIGUE EL PRESENTE REGLAMENTO RESPONDE PLENAMENTE AL MANDATO DE LA LEY 40/1980 Y A LAS PREVISIONES DEL REAL DECRETO-LEY 10/1981, NORMAS QUE ENCOMIENDAN A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, POR SU CARACTER DE CAJA UNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, LA GESTION RECAUDATORIA TANTO EN PERIODO VOLUNTARIO COMO EN VIA EJECUTIVA, BAJO LA DIRECCION, VIGILANCIA Y TUTELA DEL ESTADO, POR LO QUE HA DE DOTARSE A SU PROPIA ORGANIZACION DE LOS MEDIOS ADECUADOS A DICHA FINALIDAD Y, EN ESTE SENTIDO, EL PRESENTE REAL DECRETO INSTRUMENTA FUNDAMENTALMENTE UN PROCEDIMIENTO UNIFICADO DE RECAUDACION. COMO LA FINALIDAD Y LA EFICACIA QUE SE PERSIGUEN HAN DE VENIR REFERIDAS NO SOLO A LA RECAUDACION EN VIA DE APREMIO, SINO TAMBIEN A LA QUE SE OBTIENE EN PERIODO VOLUNTARIO, ES ADEMAS NECESARIO QUE EL PRESENTE TEXTO NORMATIVO INTEGRE LAS DISPOSICIONES QUE CON POSTERIORIDAD A LA LEY 40/1980 Y AL REAL DECRETO-LEY 10/1981 HAN SIDO DICTADAS SOBRE RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO, ASI COMO LAS NORMAS COMUNES A DICHA RECAUDACION Y A LA DE VIA EJECUTIVA QUE HAN SIDO INTRODUCIDAS POR EL ARTICULO 55 DE LA LEY 44/1983, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1984, CUYA VIGENCIA FUE PRORROGADA DURANTE 1985 POR LA DISPOSICION ADICIONAL VIGESIMA NOVENA DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985, Y DURANTE EL PRESENTE AÑO POR LA DISPOSICION ADICIONAL VIGESIMA SEXTA DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1986.
ASIMISMO, EL PRESENTE REAL DECRETO, DESARROLLANDO LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 16.1 DE LA LEY 40/1980, DE 5 DE JULIO, CONSAGRA UNA MODIFICACION IMPORTANTE RESPECTO DE LA REVISION DE LOS ACTOS DE GESTION RECAUDATORIA AL RESIDENCIARLA EN LA VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, EN LOGICA COHERENCIA CON LA CONFIGURACION ADMINISTRATIVA DE LOS PROCEDIMIENTOS RECAUDATORIOS EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONSECUENCIA OBLIGADA DE LA CARACTERIZACION DE LAS POTESTADES DE RECAUDACION EN VIA EJECUTIVA COMO POTESTADES TIPICAMENTE ADMINISTRATIVAS.
EN CONSECUENCIA, EL PRESENTE REAL DECRETO SE ESTRUCTURA EN CUATRO TITULOS, DEDICADOS EL I A LAS DISPOSICIONES COMUNES, EL II AL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO, EL III AL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION EN VIA EJECUTIVA Y EL IV A LA IMPUGNACION DE LOS ACTOS DE GESTION RECAUDATORIA.
LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA REGULACION CONTENIDA EN ESTE REAL DECRETO ARMONIZAN CON LOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION DE LOS RECURSOS DEL ESTADO, A LA PAR QUE SE MANTIENE ABIERTO UN SISTEMA DE CONCIERTOS RECAUDATORIOS, POR LO QUE SE ESTABLECEN LAS NECESARIAS PREVISIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS RESPECTO DE LOS CONCIERTOS DE RECAUDACION CELEBRADOS, ASI COMO SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION POR JORNADAS TEORICAS ESTABLECIDO POR LA LEY 41/1970, DE 22 DE DICIEMBRE, SOBRE REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y REGLAMENTO GENERAL DE DICHO REGIMEN APROBADO POR DECRETO 3772/1972, DE 23 DE DICIEMBRE, QUE ENCOMENDABAN LA RECAUDACION DE TALES JORNADAS TEORICAS DIRECTAMENTE A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL RUSTICA Y PECUARIA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 7 DE MARZO DE 1986,DISPONGO:
TITULO I DISPOSICIONES COMUNES CAPITULO DE LA GESTION RECAUDATORIA ARTICULO 1.
CONCEPTO.
LA GESTION RECAUDATORIA EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONSISTE EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA CONDUCENTE A LA REALIZACION DE LOS CREDITOS Y DERECHOS QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO DE AQUELLOS RECURSOS DE LA MISMA QUE SE ESPECIFICAN EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 2.
COMPETENCIA MATERIAL.
1. LA GESTION RECAUDATORIA DE LAS CUOTAS Y DEMAS RECURSOS DE FINANCIACION DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4.
DEL PRESENTE REAL DECRETO ES DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUE LA EJERCERA BAJO LA DIRECCION, VIGILANCIA Y TUTELA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y CON SUJECION A LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE 30 DE MAYO DE 1974; LEY 40/1980, DE 5 DE JULIO, DE INSPECCION Y RECAUDACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL; REAL DECRETO-LEY 10/1981, DE 19 DE JUNIO, SOBRE INSPECCION Y RECAUDACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL; EL PRESENTE REAL DECRETO Y DEMAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, SIN PERJUICIO DE LO QUE CON CARACTER DE ESPECIALIDAD ESTE ESTABLECIDO O SE ESTABLEZCA POR LEY O EN EJECUCION DE ELLA.
2. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRA CONCERTAR LOS SERVICIOS RECAUDATORIOS QUE CONSIDERE CONVENIENTES CON LAS ADMINISTRACIONES O ENTIDADES PARTICULARES HABILITADAS AL EFECTO Y, EN ESPECIAL, CON LOS SERVICIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA. LOS CONCIERTOS CON ENTIDADES PARTICULARES HABRAN DE SER AUTORIZADOS POR EL CONSEJO DE MINISTROS Y LAS HABILITACIONES QUE SURJAN DE LOS MISMOS TENDRAN, EN TODO CASO, CARACTER TEMPORAL.
ART. 3.
COMPETENCIA TERRITORIAL.
LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN ORDEN A LA GESTION RECAUDATORIA SERAN EJERCIDAS POR LAS TESORERIAS TERRITORIALES DENTRO DE SUS RESPECTIVAS DEMARCACIONES TERRITORIALES, SALVO EN AQUELLAS MATERIAS QUE EL PRESENTE REAL DECRETO, EL REAL DECRETO 1314/1984, DE 20 DE JUNIO, Y, EN SU CASO, EL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MEDIANTE CIRCULARES, INSTRUCCIONES DE DEMAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARACTER GENERAL PUBLICADAS EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, RESERVEN A LOS ORGANOS CENTRALES DE LA MISMA.
ART. 4.
OBJETO.
1. LA GESTION RECAUDATORIA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TENDRA POR OBJETO LA COBRANZA DE LOS SIGUIENTES RECURSOS DE LA MISMA: CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
APORTACIONES QUE POR CUALQUIER CONCEPTO DEBAN EFECTUARSE A FAVOR DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN VIRTUD DE LOS CONCIERTOS QUE TENGAN POR OBJETO LA DISPENSACION POR PARTE DE ESTA DE PRESTACIONES SANITARIAS, FARMACEUTICAS O ASISTENCIALES.
APORTACIONES PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES DE LA SEGURIAD SOCIAL Y DE CONTRIBUCION A LOS DEMAS GASTOS GENERALES Y A LA SATISFACCION DE LAS EXIGENCIAS DE LA SOLIDARIDAD NACIONAL A EFECTUAR POR LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y POR LAS EMPRESAS QUE COLABOREN VOLUNTARIAMENTE EN LA GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
CAPITALES COSTE DE RENTA Y OTRAS CANTIDADES QUE DEBAN INGRESAR LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y LAS EMPRESAS RESPONSABLES POR PRESTACIONES A SU CARGO.
LOS REINTEGROS DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS.
LOS REINTEGROS DE LOS CREDITOS LABORALES CONCEDIDOS A LOS TRABAJADORES Y DEMAS PRESTAMOS QUE TENGAN EL CARACTER DE INVERSION SOCIAL.
EL IMPORTE A QUE ASCIENDAN LAS APORTACIONES EN CONCEPTO DE DESCUENTOS, GENERAL Y COMPLEMENTARIO, DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA A LA SEGURIDAD SOCIAL Y, EN SU CASO, EL IMPORTE DE LAS SANCIONES ECONOMICAS PREVISTAS EN EL CORRESPONDIENTE CONVENIO.
LOS PREMIOS DE COBRANZA O DE GESTION QUE SE DERIVEN DE LA RECAUDACION DE CUOTAS PARA ORGANISMOS Y ENTIDADES AJENOS A LA SEGURIDAD SOCIAL.
EL IMPORTE DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
LAS APORTACIONES POR AYUDAS EQUIVALENTES A JUBILACIONES ANTICIPADAS.
EL IMPORTE DE LOS RECARGOS E INTERESES QUE PROCEDAN SOBRE LOS CONCEPTOS ENUMERADOS ANTERIORMENTE.
CUALESQUIERA OTROS INGRESOS DISTINTOS DE LOS ESPECIFICADOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES QUE, TENIENDO LA NATURALEZA JURIDICA DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NO SEAN FRUTOS, RENTAS O CUALQUIER OTRO PRODUCTO DE SUS BIENES MUEBLES O INMUEBLES, APLICANDOSE A ESTOS ULTIMOS LOS MODOS DE ADQUISICION QUE CORRESPONDAN SEGUN LAS REGLAS DEL DERECHO PRIVADO.
2. ASIMISMO LA GESTION RECAUDATORIA DE LA TESORERIA GENERAL TENDRA COMO OBJETO LA COBRANZA DE LAS CUOTAS DE DESEMPLEO, FORMACION PROFESIONAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y CUANTOS CONCEPTOS SE RECAUDEN O SE DETERMINE EN EL FUTURO QUE SE RECAUDEN PARA ENTIDADES U ORGANISMOS AJENOS AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN TANTO SE LIQUIDEN E INGRESEN CONJUNTAMENTE CON LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
3. LA ACTIVIDAD DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRIGIDA A LA OBTENCION DE LAS APORTACIONES DEL ESTADO CONSIGNADAS EN EL PRESUPUESTO DEL MISMO Y LAS QUE SE ESTABLEZCAN PARA ATENCIONES ESPECIALES Y A LA APLICACION DE LA COMPENSACION DE DEUDAS ENTRE LAS ENTIDADES GESTORAS O SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO, ASI COMO ENTRE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, EMPRESAS PUBLICAS, CORPORACIONES LOCALES Y DEMAS ENTIDADES PUBLICAS Y LA SEGURIDAD SOCIAL SE REGIRA POR LAS NORMAS DE ESTE REAL DECRETO Y DEMAS DISPOSICIONES QUE LO DESARROLLEN.
ART. 5.
PERIODOS DE RECAUDACION.
1. EN EL PERIODO VOLUNTARIO DE RECAUDACION, LOS SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO DE DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL HARAN EFECTIVAS ESTAS DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN LAS NORMAS QUE REGULAN EL INGRESO DE LAS CUOTAS Y DEMAS RECURSOS DE FINANCIACION DE LOS DISTINTOS REGIMENES QUE INTEGRAN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONFORME AL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
2. EN EL CASO DE QUE LOS SUJETOS RESPONSABLES NO CUMPLAN LAS OBLIGACIONES A SU CARGO EN PERIODO VOLUNTARIO, LA RECAUDACION SE EFECTUARA, POR VIA DE APREMIO, CONTRA EL PATRIMONIO DE LOS MISMOS, CON SUJECION A LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO EN VIA EJECUTIVA.
CAPITULO II ORGANOS RECAUDADORES ART. 6.
ORGANOS DE RECAUDACION.
1. SON ORGANOS DE LA GESTION RECAUDATORIA EN EL AMBITO CENTRAL LOS ORGANOS DIRECTIVOS DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y EN EL AMBITO PROVINCIAL, LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA MISMA.
2. LAS RESPECTIVAS COMPETENCIAS DE ESTOS ORGANOS SON LAS QUE SE ESTABLECEN EN EL PRESENTE REAL DECRETO, EN EL REAL DECRETO 1314/1984, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE REGULA LA ESTRUCTURA Y COMPETENCIAS DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y DEMAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ART. 7.
COLABORADORES.
1. SON COLABORADORES DE LOS ORGANOS DE RECAUDACION DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LAS ENTIDADES FINANCIERAS, LAS OFICINAS DE CORREOS Y OTROS ORGANOS O AGENTES AUTORIZADOS POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA ACTUAR COMO OFICINAS RECAUDADORAS.
2. ASIMISMO, SERAN COLABORADORES EN LA GESTION RECAUDATORIA DE LA TESORERIA GENERAL, LAS ADMINISTRACIONES O ENTIDADES PARTICULARES HABILITADOS AL EFECTO Y, EN ESPECIAL LOS SERVICIOS RECAUDATORIOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A LOS QUE, EN VIRTUD DE CONCIERTO O POR DISPOSICIONES ESPECIALES, SE LES ATRIBUYAN FUNCIONES RECAUDATORIAS EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
3. LAS AUTORIZACIONES Y LOS CONCIERTOS PARA COLABORAR EN LA GESTION RECAUDATORIA EN NINGUN CASO ATRIBUIRAN EL CARACTER DE ORGANOS DE RECAUDACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL A LAS ENTIDADES, ORGANOS, ADMINISTRACIONES, SERVICIOS, OFICINAS O AGENTES AUTORIZADOS.
CAPITULO III ART. 8.
ENUMERACION . RESPONDEN DEL PAGO DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL, SEGUN LOS CASOS: A) EL OBLIGADO AL PAGO.
B) LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS.
C) LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS.
D) LOS SUCESORES <MORTIS CAUSA> DE LOS SUJETOS OBLIGADOS Y RESPONSABLES INDICADOS EN LOS APARTADOS PRECEDENTES.
ART. 9.
SUJETOS OBLIGADOS.
ESTAN OBLIGADOS AL PAGO DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL, LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS A LAS QUE EXPRESAMENTE SE IMPONE LA RESPONSABILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE QUE SE TRATE POR LAS NORMAS REGULADORAS DE CADA UNO DE LOS RECURSOS QUE CONSTITUYAN EL OBJETO DE DICHA OBLIGACION.
ART. 10.
RESPONSABLES SOLIDARIOS.
1. LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL PAGO DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL DERIVA DEL HECHO DE ESTAR INCURSO EL RESPONSABLE EN LOS SUPUESTOS EN QUE, POR LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS DIFERENTES RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE IMPONGA EXPRESAMENTE TAL RESPONSABILIDAD. ESTA RESPONSABILIDAD PODRA HACERSE EFECTIVA EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO, SIN MAS REQUISITO QUE LA PREVIA RECLAMACION DE LA DEUDA EN LA FORMA Y POR LA CUANTIA QUE PROCEDA.
2. LA SOLIDARIDAD ALCANZA TANTO A LA DEUDA COMO, EN SU CASO, A LOS RECARGOS E INTERESES Y A LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
ART. 11.
RESPONSABLES SUBSIDIARIOS.
1. LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA SE ORIGINA COMO CONSECUENCIA DE ESTAR INCURSO EL RESPONSABLE EN LOS SUPUESTOS GENERAL O ESPECIFICAMENTE PREVISTOS, A TAL EFECTO, POR LAS NORMAS VIGENTES.
2. LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO CONCURRAN LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
A) QUE EL DEUDOR PRINCIPAL HAYA SIDO DECLARADO INSOLVENTE CONFORME AL PROCEDIMIENTO PARA LA RECAUDACION EN VIA EJECUTIVA DE LOS DEBITOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, SI BIEN EL DEUDOR SUBSIDIARIO PODRA RENUNCIAR EXPRESAMENTE A ESTE BENEFICIO.
B) QUE EXISTA ACTO ADMINISTRATIVO SIMULTANEO O SUBSIGUIENTE DE DERIVACION DE LA RESPONSABILIDAD. ESTE ACTO DEBERA SER DICTADO POR EL ORGANO CORRESPONDIENTE Y, COMO CONSECUENCIA DEL MISMO, EL DECLARADO RESPONSABLE SUBSIDIARIO PASARA A OCUPAR LA POSICION DEL PRIMER OBLIGADO, COMO RESPONSABLE DE LA LIQUIDACION DE LA DEUDA.
EN TODO CASO, EL IMPORTE DE LA DEUDA DEBE SER OBJETO DE RECLAMACION ADMINISTRATIVA AL RESPONSABLE SUBSIDIARIO, A EFECTOS DE SU PAGO EN PERIODO VOLUNTARIO Y CON TODOS LOS DERECHOS INHERENTES A TAL TITULARIDAD.
ART. 12.
SUCESORES <MORTIS CAUSA> . 1. LOS SUCESORES <MORTIS CAUSA> DE LOS OBLIGADOS AL PAGO DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL RESPONDERAN DEL PAGO DE ESTAS CON EL IMPORTE DE LA HERENCIA Y CON SU PROPIO PATRIMONIO, SALVO QUE ACEPTEN LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, EN CUYO CASO SE ESTARA A LO QUE DISPONEN LOS ARTICULOS 1.023 A 1.034 DEL CODIGO CIVIL.
2. ESTA RESPONSABILIDAD SE EXTIENDE NO SOLO A LA DEUDA PRINCIPAL, SINO ADEMAS A LOS RECARGOS E INTERESES, MAS, EN SU CASO, A LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, Y SE HARA EFECTIVO AUNQUE EN LA FECHA DE LA MUERTE DEL CAUSANTE NO SE HUBIERAN LIQUIDADO.
3. EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DEL LEGATARIO, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION CIVIL.
CAPITULO IV DEL DOMICILIO ART. 13.
DEL DOMICILIO . 1. SALVO QUE EXPRESAMENTE SE DETERMINE OTRO DOMICILIO PARA LA REALIZACION DE DETERMINADOS ACTOS DE GESTION RECAUDATORIA, EL DOMICILIO SERA EL QUE FIGURE EN EL DOCUMENTO DE INSCRIPCION DE LA EMPRESA O DE ALTA DEL TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA.
2. EN DEFECTO DE INSCRIPCION O ALTA, A EFECTOS RECAUDATORIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE CONSIDERARA COMO DOMICILIO:
A) PARA LAS PERSONAS NATURALES, EL DE SU RESIDENCIA HABITUAL.
B) PARA LAS PERSONAS JURIDICAS DOMICILIADAS EN ESPAÑA, EL DE SU DOMICILIO SOCIAL, SIEMPRE QUE EN EL ESTE EFECTIVAMENTE CENTRALIZADA SU GESTION ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCION DE SUS NEGOCIOS. EN OTRO CASO, SE ATENDERA AL LUGAR EN QUE REDIQUEN DICHAS GESTION.
C) LAS PERSONAS JURIDICAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES EN ESPAÑA TENDRAN SU DOMICIO, A LOS EFECTOS INDICADOS, EN EL LUGAR QUE RADIQUE LA EFECTIVA GESTION ADMINISTRATIVA Y LA DIRECCION DE SUS NEGOCIOS.
3. LOS SUJETOS RESPONSABLES QUE RESIDAN EN EL EXTRANJERO DURANTE MAS DE SEIS MESES DE CADA AÑO NATURAL VENDRAN OBLIGADOS A DESIGNAR UN REPRESENTANTE CON DOMICILIO EN TERRITORIO ESPAÑOL, A LOS EFECTOS DE SUS RELACIONES CON LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
4. LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRA EXIGIR A LOS SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DE LAS DEUDAS QUE DECLAREN SU DOMICILIO A LOS EFECTOS RECAUDATORIOS. EN LOS SUPUESTOS DE MODIFICACION DEL DOMICILIO SIN NOTIFICACION A LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE ESTIMARA SUBSISTENTE CUALQUIERA DE LOS CONSIGNADOS POR AQUELLOS EN DOCUMENTO DE NATURALEZA RECAUDATORIA, MIENTRAS NO DEN CONOCIMIENTO DE OTRO A LA ADMINISTRACION O ESTA NO LO RECTIFIQUE MEDIANTE LA COMPROBACION PERTINENTE, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES A QUE HUBIERE LUGAR POR OBSTACULIZAR LA GESTION RECAUDATORIA CUANDO SE INCUMPLIEREN LAS OBLIGACIONES DE COMUNICAR LOS REFERIDOS CAMBIOS DE DOMICILIO QUE ESTUVIEREN ESTABLECIDOS POR LAS DISPOSICIONES VIGENTES.
CAPITULO V DEL PAGO O CUMPLIMIENTO SECCION 1. REQUISITOS PARA EL PAGO ART. 14.
LEGITIMACION PARA EL PAGO . 1. ESTAN LEGITIMADOS PARA EL PAGO DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL OBJETO DE LA GESTION RECAUDATORIA, LOS SUJETOS OBLIGADOS Y DEMAS RESPONSABLES DEL PAGO DE LAS MISMAS.
2. PARA EL PAGO DE LAS DEUDAS CORRESPONDIENTES A BIENES O NEGOCIOS INTERVENIDOS O ADMINISTRADOS JUDICIALMENTE, ESTARAN LEGITIMADOS LOS ADMINISTRADORES DESIGNADOS.
3. TAMBIEN PODRA EFECTUAR EL PAGO CUALQUIER PERSONA, TENGA O NO INTERES EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION, YA LO CONOZCA Y LO APRUEBE, YA LO IGNORE EL DEUDOR. EN NINGUN CASO EL TERCERO QUE PAGUE LA DEUDA ESTARA LEGITIMADO PARA EL EJERCICIO, ANTE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN AL OBLIGADO AL PAGO, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES DE REPETICION QUE SEAN PROCEDENTES SEGUN EL DERECHO PRIVADO.
ART. 15.
COMPETENCIA PARA EL COBRO . 1. UNICAMENTE ESTAN FACULTADOS PARA EL COBRO DE LAS DEUDAS OBJETO DE GESTION RECAUDATORIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL LOS ORGANOS DE RECAUDACION DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LOS COLABORADORES HABILITADOS AL EFECTO EN VIRTUD DE AUTORIZACION CONCEDIDA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL O EN VIRTUD DE CONCIERTO O POR NORMAS ESPECIALES.
2. LOS COBROS REALIZADOS POR ORGANOS O PERSONAS NO COMPETENTES PARA EFECTUARLOS NO LIBERARAN EN NINGUN CASO AL DEUDOR DE SU OBLIGACION DE PAGO, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES DE TODO ORDEN EN QUE INCURRA EL PERCEPTOR NO AUTORIZADO.
ART. 16.
PLAZO Y LUGAR DE PAGO . 1. EL PAGO DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PERIODO VOLUNTARIO HABRA DE REALIZARSE EN LOS PLAZOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 63 DE ESTE REAL DECRETO, CON DESTINO A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y EN LOS ORGANOS DE RECAUDACION O EN LA ENTIDADES, ADMINISTRACIONES, ORGANISMOS O SERVICIOS, OFICINAS O AGENTES COLABORADORES A QUE SE REFIEREN, RESPECTIVAMENTE, LOS ARTICULOS 6 Y 7 DEL PRESENTE REAL DECRETO, CONFORME A LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL MISMO O EN SUS NORMAS DE DESARROLLO, SALVO QUE POR LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LOS DIVERSOS RECURSOS SE ESTABLEZCA OTRO LUGAR DE PAGO.
2. CUANDO PROCEDA EL PAGO EN UN LUGAR DISTINTO DE LOS INDICADOS EN EL APARTADO ANTERIOR, EL DEUDOR DEBERA ASEGURARSE DE LA IDENTIDAD Y LEGITIMACION LA PERSONA QUE EXIGE EL PAGO. LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL NO ASUME RESPONSABILIDAD ALGUNA EN LOS CASOS DE USURPACION DE LA FUNCION RECAUDATORIA.
3. EL INGRESO DE LOS RECURSOS OBJETO DE LA GESTION RECAUDATORIA EN LAS ENTIDADES, ADMINISTRACIONES, ORGANISMOS O SERVICIOS, OFICINAS O AGENTES COLABORADORES AUTORIZADOS PRODUCIRA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE LLEVE A CABO, LOS MISMOS EFECTOS QUE SI SE HUBIESE EFECTUADO EN LA PROPIA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ART. 17.
INTEGRIDAD DEL PAGO . 1. EN PERIODO VOLUNTARIO DE RECAUDACION, PARA QUE EL PAGO PRODUZCA LOS EFECTOS EXTINTIVOS QUE LE SON PROPIOS, HA DE SER DE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA. LA INTEGRIDAD DEL PAGO NO OBSTA A LA POSIBILIDAD DE INGRESO SEPARADO DE LAS APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES RETENIDAS POR LOS EMPRESARIOS O DE OTROS RECURSOS, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES VIGENTES, PERO NO SE ENTENDERA EXTINGUIDA LA DEUDA HASTA QUE EL PAGO ALCANCE LA TOTALIDAD DE LA MISMA.
2. SI SE HUBIESE CONCEDIDO APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO DE PAGO SE ESTARA A LO QUE SE DISPONE AL RESPECTO EN LAS NORMAS ESPECIALES QUE LOS REGULEN, ASI COMO EN LA SECCION 7. DEL PRESENTE CAPITULO DE ESTE REAL DECRETO Y EN SUS NORMAS DE DESARROLLO.
ART. 18.
REQUISITOS FORMALES DEL PAGO . 1. EL PAGO DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL SOLO PODRA REALIZARSE POR ALGUNO DE LOS MEDIOS AUTORIZADOS EN EL ARTICULO 20 DEL PRESENTE REAL DECRETO.
2. CUANDO LAS NORMAS REGULADORAS DE ALGUN RECURSO EXIJAN QUE EL PAGO SE REALICE EN VIRTUD O A LA VISTA DE DETERMINADOS DOCUMENTOS, SERA REQUISITO NECESARIO, PARA QUE AQUEL SE ADMITA, QUE SE ACOMPAÑE LA DOCUMENTACION REQUERIDA.
SECCION 2. MEDIOS DE PAGO ART. 19.
DISPOSICION GENERAL.
EL PAGO DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL DEBERA REALIZARSE EN EFECTIVO. UNICAMENTE PODRA ADMITIRSE EL PAGO EN ESPECIE CUANDO ASI EXPRESAMENTE SE DISPONGA POR NORMA CON RANGO DE LEY.
ART. 20.
ENUMERACION DE MEDIOS DE PAGO EN EFECTIVO.
1. EL PAGO EN EFECTIVO DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL SE HARA NECESARIAMENTE POR ALGUNO DE LOS SIGUIENTES MEDIOS, CON LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE PARA CADA UNO DE ELLOS SE ESTABLECEN EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES: A) DINERO DE CURSO LEGAL.
B) CHEQUE.
C) TRANSFERENCIA BANCARIA O DE CAJA DE AHORROS.
D) GIRO POSTAL ORDINARIO.
E) CUALESQUIERA OTROS QUE SE AUTORICEN POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2. SALVO AUTORIZACION EXPRESA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PARA SATISFACER UNA MISMA DEUDA NO PODRAN SIMULTANEARSE VARIOS MEDIOS DE PAGO; ELEGIDO UNO DE ELLOS, ESTE DEBERA CORRESPONDERSE CON EL IMPORTE TOTAL DE AQUELLA.
ART. 21. DINERO DE CURSO LEGAL.
1. LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL PODRAN PAGARSE CON DINERO DE CURSO LEGAL, CUALQUIERA QUE SEA EL ORGANO RECAUDATORIO QUE HAYA DE RECIBIR EL PAGO, EL PERIODO DE RECAUDACION EN QUE SE EFECTUE Y LA CUANTIA DE LA DEUDA.
2. EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PODRA SEÑALAR LA CANTIDAD MAXIMA HASTA LA CUAL PODRAN EFECTUARSE PAGOS EN DINERO ENLA CAJA DE DETERMINADOS ORGANOS RECAUDADORES O COLABORADORES, DISPONIENDO QUE LAS DEUDAS SUPERIORES SE INGRESEN A FAVOR DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LAS CUENTAS ABIERTAS A NOMBRE DE ESTA EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
ART. 22.
CHEQUE.
1. LOS PAGOS EN EFECTIVO DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL QUE DEBAN REALIZARSE EN EL ORGANO RECAUDADOR O COLABORADOR PODRAN EFECTUARSE MEDIANTE CHEQUE.
2. LOS CHEQUES QUE A TAL EFECTO SE EXPIDAN DEBERAN REUNIR, ADEMAS DE LOS REQUISITOS GENERALES EXIGIDOS POR SU LEGISLACION ESPECIFICA, LOS SIGUIENTES:
A) SER NOMINATIVOS A FAVOR DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CRUZADOS A LA ENTIDAD BANCARIA EN QUE TENGA SU CUENTA DEBIDAMENTE AUTORIZADA EL ORGANO RECAUDADOR O EL COLABORADOR Y POR IMPORTE IGUAL AL DE LA DEUDA O DEUDAS QUE SE SATISFAGAN CON ELLOS.
B) SER LIBRADOS CONTRA BANCOS O BANQUEROS OFICIALES O PRIVADOS, INSCRITOS ESTOS EN EL REGISTRO DE BANCOS Y BANQUEROS, CAJAS DE AHORRO CONFEDERADAS O DEMAS ENTIDADES CREDITICIAS ASIMILADAS A AQUELLOS, AUTORIZADAS Y SITUADAS EN EL TERRITORIO NACIONAL.
C) ESTAR FECHADOS EN EL MISMO DIA O A LO SUMO EN LOS DOS ANTERIORES AL EN QUE SE EFECTUE SU ENTREGA.
D) ESTAR CERTIFICADOS, VISADOS O CONFORMADOS POR LA ENTIDAD LIBRADA.
E) EL NOMBRE DEL FIRMANTE Y EL NUMERO DE SU DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, QUE SE EXPRESARAN DEBAJO DE LA FIRMA CON TODA CLARIDAD. CUANDO SE EXTIENDA POR APODERADO, ADEMAS DE LOS DATOS ANTERIORES, FIGURARA EN LA ANTEFIRMA EL NOMBRE COMPLETO DEL TITULAR DE LA CUENTA CORRIENTE.
3. LA ENTREGA DE CHEQUES SOLO LIBERARA AL DEUDOR CUANDO ESTOS HUBIESEN SIDO REALIZADOS Y EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION CIVIL Y MERCANTIL.
4. PARA LA REALIZACION DE ESTOS DOCUMENTOS SE ESTARA A LO DISPUESTO POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
5. LOS INGRESOS EFECTUADOS POR MEDIO DE CHEQUE ATENDIDO POR LA ENTIDAD LIBRADA SE ENTENDERAN REALIZADOS EN EL DIA EN QUE AQUEL HAYA TENIDO ENTRADA EN LA CAJA DEL ORGANO RECAUDADOR CORRESPONDIENTE.
ART. 23.
TRANSFERENCIA BANCARIA O DE CAJA DE AHORROS.
1. LOS PAGOS EN EFECTIVO QUE DEBAN REALIZARSE EN LOS ORGANOS RECAUDADORES O EN LOS COLABORADORES PODRAN EFECTUARSE MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA O DE CAJA DE AHORROS CON SUJECION A LO DISPUESTO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
2. LOS MANDATOS DE TRANSFERENCIA PODRAN DARSE A TRAVES DE BANCO O BANQUERO INSCRITO EN EL REGISTRO OFICIAL DE ESTOS, O DE CAJA DE AHORROS, PARA EL ABONO DE SU IMPORTE EN LAS CUENTAS DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ABIERTAS EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
3. EL MANDATO DE TRANSFERENCIA, POR CANTIDAD IGUAL AL IMPORTE DE LA DEUDA, HABRA DE EXPRESAR EL CONCEPTO CONCRETO A QUE EL INGRESO CORRESPONDA Y CONTENER EL PERTINENTE DETALLE CUANDO EL INGRESO SE REFIERA Y HAYA DE APLICARSE A VARIOS CONCEPTOS.
4. SIMULTANEAMENTE AL MANDATO DE TRANSFERENCIA, EL DEUDOR CURSARA AL ORGANO RECAUDADOR O AL COLABORADOR LOS DOCUMENTOS CUYA PRESENTACION ESTE ESTABLECIDA REGLAMENTARIAMENTE PARA LA MATERIALIZACION DE LA DEUDA, EXPRESANDO EN DICHOS DOCUMENTOS LA FECHA DE LA TRANSFERENCIA, SU IMPORTE Y EL BANCO O CAJA DE AHORROS UTILIZADO PARA LA OPERACION. TALES DOCUMENTOS SE REMITIRAN POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS REGULADOS EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
5. LOS INGRESOS REALIZADOS MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA O DE CAJA DE AHORROS SE ENTENDERAN EFECTUADOS EN LA FECHA EN QUE TENGAN ENTRADA EN LA ENTIDAD FINANCIERA A QUE SE TRANSFIEREN.
ART. 24.
GIRO POSTAL . 1. CUANDO NO EXISTA ORGANO RECAUDADOR O COLABORADOR EN LA LOCALIDAD DONDE ESTE DOMICILIADO EL SUJETO RESPONSABLE DEL PAGO, PODRA EFECTUARSE EL PAGO DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE GIRO POSTAL ORDINARIO DESTINADO A LA CORRESPONDIENTE TESORERIA TERRITORIAL.
2. LA CANTIDAD QUE SE GIRE DEBERA COINCIDIR CON EL IMPORTE DE LA DEUDA O DEUDAS, Y EN EL DORSO DEL TALON DE LA LIBRANZA SE ESPECIFICARA EL CONCEPTO CONCRETO A QUE EL INGRESO CORRESPONDA.
3. LOS SUJETOS OBLIGADOS, AL TIEMPO DE IMPONER EL GIRO, CURSARAN AL ORGANO RECAUDADOR LOS DOCUMENTOS CUYA PRESENTACION ESTE ESTABLECIDA REGLAMENTARIAMENTE PARA EL PAGO DE LA DEUDA, HACIENDO CONSTAR EL NUMERO DE GIRO Y EL LUGAR DE LA IMPOSICION. EL ENVIO DE TALES DOCUMENTOS PODRA REALIZARSE POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS REGULADOS EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
4. LOS INGRESOS POR ESTE MEDIO SE ENTENDERAN REALIZADOS A TODOS LOS EFECTOS EN EL DIA EN QUE EL GIRO SE HAYA IMPUESTO.
SECCION 3.JUSTIFICANTES DE PAGO ART. 25.
ENUMERACION . 1. QUIEN PAGUE UNA DEUDA A LA SEGURIDAD SOCIAL CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO TENDRA DERECHO A QUE SE LE ENTREGUE UN JUSTIFICANTE DEL PAGO REALIZADO.
2. LOS JUSTIFICANTES DEL PAGO EN EFECTIVO SERAN, SEGUN LOS CASOS:
A) LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION.
B) LOS RECIBOS EXPEDIDOS POR LOS ORGANOS RECAUDADORES O POR LAS ENTIDADES, ADMINISTRACIONES, ORGANISMOS, SERVICIOS, OFICINAS O AGENTES COLABORADORES.
C) LOS RESGUARDOS PROVISIONALES OFICIALES DE LOS INGRESOS MOTIVADOS POR CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO.
D) LAS CERTIFICACIONES ACREDITATIVAS DEL INGRESO EFECTUADO SEGUN LOS CORRESPONDIENTES JUSTIFICANTES EXPEDIDOS ANTERIORMENTE.
E) CUALQUIER OTRO DOCUMENTO AL QUE ESPECIFICAMENTE SE OTORGUE CARACTER DE JUSTIFICANTE DE PAGO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ART. 26.
REQUISITOS FORMALES DE LOS JUSTIFICANTES DE PAGO . 1. TODO JUSTIFICANTE DE PAGO DEBERA INDICAR, COMO MINIMO, LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: A) NOMBRE Y APELLIDOS, RAZON SOCIAL O DENOMINACION DEL DEUDOR.
B) CONCEPTO Y PERIODO A QUE SE REFIERE LA DEUDA SATISFECHA.
C) CANTIDAD.
D) FECHA DE COBRO.
E) ORGANO RECAUDADOR O COLABORADOR QUE LO EXPIDE.
2. CUANDO LOS JUSTIFICANTES DE PAGO SE EXTIENDAN POR MEDIOS MECANICOS, LAS CIRCUNSTANCIAS ANTERIORMENTE MENCIONADAS PODRAN EXPRESARSE EN CLAVE O ABREVIATURA SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADORAS, EN SU CONJUNTO, DEL SUJETO PASIVO Y DE LA DEUDA SATISFECHA A QUE SE REFIERAN.
ART. 27.
CERTIFICACIONES DE JUSTIFICANTES . EL DEUDOR A QUIEN SE HAYA EXPEDIDO EL CORRESPONDIENTE JUSTIFICANTE DE PAGO PODRA SOLICITAR DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y ESTA DEBERA EXPEDIR, CERTIFICACION ACREDITATIVA DEL PAGO EFECTUADO.
SECCION 4. GARANTIAS DEL PAGO ART. 28.
DISPOSICION GENERAL . LOS CREDITOS A FAVOR DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESTAN GARANTIZADOS EN LA FORMA QUE SE DETERMINA EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES Y EN LAS LEYES ESPECIALES.
ART. 29.
DERECHOS DE PRELACION . DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO DECIMOQUINTO DE LA LEY 40/1980, DE 5 DE JULIO, LOS CREDITOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL GOZAN DE LA PREFERENCIA RECONOCIDA EN EL APARTADO SEGUNDO, LETRA E), DEL ARTICULO 1.924 DEL CODIGO CIVIL, Y EN LA LETRA D) DEL APARTADO PRIMERO DEL ARTICULO 913 DEL CODIGO DE COMERCIO.
ART. 30.
GARANTIAS EN LOS CASOS DE APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO DE PAGO.
1. CUANDO SE CONCEDA EL APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO EN EL PAGO DE DEUDAS POR CUOTAS U OTROS RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PODRA ESTABLECER QUE SE CONSTITUYA A FAVOR DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL AVAL BANCARIO, DE CAJA DE AHORROS O DE COOPERATIVA DE CREDITO CALIFICADA, HIPOTECA, PRENDA CON O SIN DESPLAZAMIENTO O CUALQUIER OTRA GARANTIA SUFICIENTE PARA EL PAGO TOTAL DE LA DEUDA APLAZADA Y EL RECARGO DE MORA PROCEDENTE O, EN SU CASO, EL DE APREMIO, MAS LOS INTERESES EXIGIBLES SOBRE LA CANTIDAD APLAZADA DESDE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE INGRESO EN PERIODO VOLUNTARIO.
2. ESTAS GARANTIAS SE CONSTITUIRAN CONFORME A LAS NORMAS POR LAS QUE SE RIGEN Y SURTIRAN LOS EFECTOS QUE LES SON PROPIOS SEGUN EL DERECHO CIVIL, MERCANTIL O ADMINISTRATIVO. LA DECLARACION DE SU SUFICIENCIA Y LA ACEPTACION DE LAS MISMAS CORRESPONDERA AL ORGANO COMPETENTE PARA CONCEDER EL APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO O AL INFERIOR EN QUIEN SE DELEGUE AL EFECTO.
ART. 31.
PRESUNCION DE LEGALIDAD.
1. LOS ACTOS DE DETERMINACION DE LA DEUDA A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LOS REALIZADOS PARA LOGRARLA EFECTIVIDAD DE LA MISMA GOZAN DE PRESUNCION DE LEGALIDAD.
2. LA EFECTIVIDAD DE TALES ACTOS SOLAMENTE RESULTARA AFECTADA POR RESOLUCION DEL ORGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL COMPETENTE QUE DECLARE SU ILEGALIDAD Y, EN CONSECUENCIA, LOS ANULE O MODIFIQUE.
ART. 32.
PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
PARA EL COBRO DE LOS CREDITOS VENCIDOS Y NO SATISFECHOS, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SEGUIRA SU PROPIO PROCEDIMIENTO DE APREMIO EN EL QUE ACTUARA CON TODAS LAS FACULTADES NECESARIAS PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE AQUELLOS CON EL RECARGO CORRESPONDIENTE, SEGUN SE ESTABLECE Y REGULA EN EL TITULO III DE ESTE REGLAMENTO.
ART. 33.
ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO.
1. INICIADA LA VIA DE APREMIO, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRA SOLICITAR DEL REGISTRO CORRESPONDIENTE LA ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES EN LA FORMA PREVISTA EN LOS ARTICULOS 123 Y SIGUIENTES DE ESTE REAL DECRETO.
2. LOS MANDAMIENTOS QUE PARA OBTENERLA EXPIDAN LOS ORGANOS DE RECAUDACION O LOS COLABORADORES TENDRAN, A TODOS LOS EFECTOS, LA MISMA VIRTUALIDAD QUE SI EMANASEN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.
B) CON EFECTOS DE PAGO, CUANDO EL ORGANO DE RECAUDACION COMPETENTE NO HAYA ADMITIDO, INDEBIDAMENTE, EL PAGO OFRECIDO O NO PUEDA ADMITIRLO POR CAUSA DE FUERZA MAYOR.
2. LA CONSIGNACION, EN EL CASO DEL APARTADO B) DEL NUMERO ANTERIOR, PRODUCIRA EFECTOS SUSPENSIVOS DESDE LA FECHA EN QUE SE HAGA, SI A LA
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LE CONSTA LA CERTEZA DE LA CAUSA QUE LO DETERMINO O SE JUSTIFIQUE ESTA, PERO NO PRODUCIRA EFECTOS LIBERATORIOS SINO DESDE EL MOMENTO EN QUE, ACOMPAÑANDO EL RESGUARDO CORRESPONDIENTE A LA CONSIGNACION, SE PARTICIPE ESTA AL ORGANO RECAUDADOR Y SE HAGA LA OPORTUNA APLICACION COMO INGRESO. LA APLICACION COMO INGRESO DE LA CANTIDAD CONSIGNADA RETROTRAERA LOS EFECTOS LIBERATORIOS DE LA CONSIGNACION AL MOMENTO EN QUE LA MISMA SE LLEVO A CABO.
3. FUERA DE LOS CASOS EXPRESADOS ANTERIORMENTE, LA CONSIGNACION NO TENDRA INFLUENCIA ALGUNA EN EL PROCESO RECAUDATORIO.
SECCION 7. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO ART. 39.
POTESTAD DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION . 1. LA CONCESION DE APLAZAMIENTO EN EL PAGO DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL TENDRA CARACTER DISCRECIONAL, PUDIENDO EXIGIRSE QUE SE CONSTITUYA GARANTIA SUFICIENTE EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 30 DE ESTE REAL DECRETO.
2. EL FRACCIONAMIENTO DE PAGO, COMO SIMPLE MODALIDAD DEL APLAZAMIENTO, SE REGIRA POR LAS NORMAS APLICABLES A ESTE.
3. CUANDO, CON CARACTER GENERAL, LA ADMINISTRACION ACUERDE EL FRACCIONAMIENTO EN EL PAGO DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA FALTA DE INGRESO A SU VENCIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS CANTIDADES APLAZADAS DETERMINARA LA INMEDIATA EXIGIBILIDAD, EN VIA DE APREMIO, DE LA TOTALIDAD DEL CREDITO PENDIENTE DE INGRESO, EXPIDIENDOSE A TALES EFECTOS LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO.
ART. 40.
DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL SUSCEPTIBLES DE APLAZAMIENTO . 1.
PODRAN SER OBJETO DE APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO LAS DEUDAS POR CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL O RECARGOS SOBRE LAS MISMAS, ASI COMO AQUELLAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL CUYO OBJETO LO CONSTITUYAN RECURSOS QUE NO TENGAN LA NATURALEZA JURIDICA DE CUOTAS.
SALVO QUE POR LEY SE DISPONGA LO CONTRARIO, EN NINGUN CASO LOS APLAZAMIENTOS O FRACCIONAMIENTOS PODRAN COMPRENDER LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL NI A LA APORTACION DE LOS TRABAJADORES CORRESPONDIENTES A LAS CUOTAS APLAZADAS.
2. A EFECTOS DE APLAZAMIENTO, SE CONSIDERAN ASIMILADAS A CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL LAS DE DESEMPLEO, FORMACION PROFESIONAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, EL RECARGO DESTINADO A LA COMPENSACION DE RIESGOS CATASTROFICOS Y CUANTOS CONCEPTOS SE RECAUDEN CONJUNTAMENTE CON LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ART. 41.
FORMA, REQUISITOS Y CONDICIONES . 1. LOS APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR PODRAN CONCEDERSE EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS POR EL MINISTERIO DE ABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
2. EN TODO CASO, EL APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO EN EL PAGO DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL DARA LUGAR AL DEVENGO DE INTERESES, QUE SERA EXIGIBLE DESDE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE INGRESO EN PERIODO VOLUNTARIO HASTA LA FECHA DEL PAGO, CONFORME AL TIPO DE INTERES BASICO SEÑALADO POR EL BANCO DE ESPAÑA EN EL MOMENTO DE LA CONCESION DEL APLAZAMIENTO.
SECCION 8. DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS ART. 42.
NORMAS GENERALES . 1. LOS SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DE LOS RECURSOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 4 DE ESTE REAL DECRETO TENDRAN DERECHO, EN LOS TERMINOS, SUPUESTOS Y CONDICIONES QUE SE DETERMINEN EN LAS NORMAS DE APLICACION Y DESARROLLO DEL MISMO, A LA DEVOLUCION TOTAL O PARCIAL DEL IMPORTE DE LOS RECURSOS QUE POR ERROR HUBIESEN INGRESADO.
2. EL DERECHO A LA DEVOLUCION DE CUOTAS CADUCARA A LOS CINCO AÑOS A CONTAR DESDE EL DIA SIGUIENTE AL DEL INGRESO DE TALES RECURSOS. EL DERECHO A LA DEVOLUCION DE INGRESOS DISTINTOS A CUOTAS O DEMAS CONCEPTOS DE RECAUDACION CONJUNTA Y ASIMILADOS A AQUELLAS SE SUJETARA A LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS GENERALES DEL DERECHO COMUN.
3. EN NINGUN CASO PROCEDERA LA DEVOLUCION DE LOS RECURSOS QUE, TENIENDO LA NATURALEZA JURIDICA DE CUOTAS, HAYAN SIDO INGRESADOS MALICIOSAMENTE, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES DE TODO ORDEN A QUE HUBIESE LUGAR.
CAPITULO VI OTRAS FORMAS DE EXTINCION DE LAS DEUDAS SECCION 1. PRESCRIPCION ART. 43.
PLAZO.
1. LA OBLIGACION DE PAGO DE AQUELLAS DEUDAS CUYO OBJETO ESTE CONSTITUIDO POR RECURSOS QUE TENGAN EL CARACTER DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS, A CONTAR DESDE LA FECHA EN QUE PRECEPTIVAMENTE DEBIERON SER INGRESADAS.
2. PARA AQUELLAS OBLIGACIONES CUYO OBJETO SEAN RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE NO TENGAN EL CARACTER DE CUOTAS O RECARGOS SOBRE LAS MISMAS SE ESTARA, EN MATERIA DE PRESCRIPCION, A LO QUE DISPONGAN LAS NORMAS CORRESPONDIENTES EN RAZON DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS OBLIGACIONES SOBRE LAS QUE RECAE.
3. LA PRESCRIPCION SE APLICARA DE OFICIO, SIN NECESIDAD DE QUE LA INVOQUE O EXCEPCIONE EL OBLIGADO AL PAGO Y TANTO EN EL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO EN PERIODO VOLUNTARIO COMO EN VIA DE APREMIO.
ART. 44.
INTERRUPCION.
1. EL PLAZO DE PRESCRIPCION QUEDARA INTERRUMPIDO POR LAS CAUSAS ORDINARIAS Y, EN TODO CASO, POR LAS SIGUIENTES:
A) POR CUALQUIER ACTUACION DEL OBLIGADO AL PAGO CONDUCENTE A LA EXTINCION DE LA DEUDA.
B) POR RECLAMACION O CUALQUIER ACCION ADMINISTRATIVA REALIZADA CON CONOCIMIENTO FORMAL DE LOS OBLIGADOS AL PAGO, ENCAMINADA A LA RECAUDACION O ASEGURAMIENTO DE LA DEUDA Y, EN CUALQUIER CASO, POR SU RECLAMACION ADMINISTRATIVA, MEDIANTE NOTIFICACION DE DESCUBIERTO, REQUERIMIENTO DE CUOTAS O ACTA DE LIQUIDACION.
C) POR LA INTERPOSICION DE RECLAMACIONES O RECURSOS DE CUALQUIER CLASE.
2. EN VIA EJECUTIVA SE ENTENDERA QUE EL CONOCIMIENTO FORMAL DE LOS OBLIGADOS AL PAGO SE PRODUCE UNICAMENTE CUANDO LOS ORGANOS RECAUDADORES REALIZAN LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO QUE HAN DE ENTENDERSE CON EL APREMIADO, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS QUE REGULAN EL CITADO PROCEDIMIENTO.
3. SI LAS ANTERIORES ACTUACIONES SE DECLARASEN NULAS DE OFICIO O POR RECLAMACION DE LOS INTERESADOS, SE CONSIDERARA NO INTERRUMPIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCION.
4. PRODUCIDA LA INTERRUPCION, SE INICIARA DE NUEVO EL COMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION A PARTIR DE LA FECHA DE LA ULTIMA ACTUACION DEL OBLIGADO AL PAGO O DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ART. 45.
EXTENSION Y EFECTOS DE LA PRESCRIPCION.
1. LA PRESCRIPCION GANADA APROVECHA POR IGUAL A LOS SUJETOS OBLIGADOS Y A LOS DEMAS RESPONSABLES DE LA DEU 2. INTERRUMPIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCION PARA UNO SE ENTENDERA INTERRUMPIDO PARA TODOS LOS RESPONSABLES.
3. SI EXISTIERAN VARIAS DEUDAS LIQUIDADAS A CARGO DE UN MISMO OBLIGADO AL PAGO, LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION POR ACCION ADMINISTRATIVA SOLO AFECTARA A LA DEUDA A QUE ESTA SE REFIERA. 4. LA PRESCRIPCION GANADA EXTINGUE LA DEUDA CON LA SEGURIDAD SOCIAL.
SECCION 2. PRESCRIPCION SUBSECCION 1. NORMAS GENERALES ART. 46.
AMBITO DE LA COMPENSACION.
1.
PODRAN EXTINGUIRSE TOTAL O PARCIALMENTE POR COMPENSACION LAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL QUE SE ENCUENTREN EN PERIODO VOLUNTARIO DE RECAUDACION, SIEMPRE QUE LAS MISMAS REUNAN LOS REQUISITOS QUE PARA ESTE MODO DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES SE ESTABLECEN EN LOS ARTICULOS 1.195 Y SIGUIENTES DEL CODIGO CIVIL, Y AQUELLA SE LLEVE A CABO POR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO O EN LAS NORMAS QUE REGULAN LOS RECURSOS QUE CONSTITUYAN EL OBJETO DE DICHAS DEUDAS Y EN LAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO.
2. LAS DEUDAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR PODRAN COMPENSARSE, EN LOS TERMINOS QUE SE ESTABLECEN EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y EN LAS NORMAS ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS, CON LOS CREDITOS RECONOCIDOS, LIQUIDADOS Y NOTIFICADOS POR LA SEGURIDAD SOCIAL AL OBLIGADO AL PAGO, ORIGINADOS POR:
A) LOS DERECHOS A LA DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS DE CUALQUIER RECURSO.
B) PAGO DE PRESTACIONES SATISFECHAS POR LAS EMPRESAS EN FORMA DELEGADA, COMO CONSECUENCIA DE SU COLABORACION OBLIGATORIA EN LA GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
C) LOS CREDITOS RESPECTO DE LOS CUALES, POR DISPOSICION DE CARACTER GENERAL, SE PREVEA ESTA CAUSA DE EXTINCION Y EN LOS TERMINOS QUE LA MISMA REGULE.
3. SERA REQUISITO INDISPENSABLE PARA QUE PROCEDA LA COMPENSACION LA EXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO QUE RECONOZCA Y LIQUIDE LOS CREDITOS Y LAS DEUDAS, SALVO, RESPECTO DE ESTAS ULTIMAS, CUANDO SE TRATE DE DEUDAS POR CUOTAS QUE DEBAN INGRESARSE MEDIANTE LA PRESENTACION DE LOS PERTINENTES DOCUMENTOS DE COTIZACION, EN CUYO SUPUESTO EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES ABONADAS POR LAS EMPRESAS EN REGIMEN DE PAGO DELEGADO SE COMPENSARA EN LOS TERMINOS REGULADOS EN EL ARTICULO 72 DEL PRESENTE REAL DECRETO.
4. LOS DEBITOS Y CREDITOS QUE EXISTAN ENTRE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO Y LA SEGURIDAD SOCIAL Y ENTRE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, EMPRESAS PUBLICAS, CORPORACIONES LOCALES Y DEMAS ENTES PUBLICOS Y LA SEGURIDAD SOCIAL, SE PODRAN COMPENSAR EN LOS TERMINOS Y POR EL PROCEDIMIENTO PREVISTOS EN LAS SUBSECCIONES 2. Y 3. DE ESTA MISMA SECCION.
ART. 47.
COMPENSACION DE OFICIO.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CON ANTERIORIDAD A LA EXPEDICION DEL TITULO EJECUTIVO CORRESPONDIENTE, PODRA ACORDAR DE OFICIO LA APLICACION DE LA COMPENSACION ENTRE LOS CREDITOS Y LAS DEUDAS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL ARTICULO ANTERIOR, AUNQUE DEBAN HACERSE EFECTIVOS EN DISTINTAS TESORERIAS TERRITORIALES.
ART. 48.
COMPENSACION A INSTANCIA DE LOS OBLIGADOS AL PAGO. 1. COMPETE A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ACORDAR, A INSTANCIA DE LOS OBLIGADOS AL PAGO Y CON ANTERIORIDAD A LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, LA APLICACION DE LA COMPENSACION DE LAS DEUDAS A FAVOR DE LA SEGURIDAD SOCIAL A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 46 DEL PRESENTE REAL DECRETO, QUE ENCONTRANDOSE EN PERIODO VOLUNTARIO DE RECAUDACION, PUEDAN COMPENSARSE CON CUALQUIERA DE LOS CREDITOS ENUMERADOS EN EL NUMERO 2 DEL MISMO Y SIN PERJUICIO DE LA EXCEPCION PREVISTA EN EL NUMERO 3 DE DICHO ARTICULO, EN EL QUE LA COMPENSACION FIGURADA EN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION SE PRODUCIRA AUTOMATICAMENTE POR IMPERIO DE LA LEY.
2. LA SOLICITUD DE COMPENSACION SE AJUSTARA A LAS NORMAS DE APLICACION Y DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO Y NECESARIAMENTE CONTENDRA LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) NOMBRE Y APELLIDOS, RAZON SOCIAL O DENOMINACION Y DOMICILIO DEL OBLIGADO AL PAGO.
B) DEUDA CUYA COMPENSACION SE SOLICITA, INDICANDO SU IMPORTE, PERIODO DE RECAUDACION EN QUE SE ENCUENTRA Y FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO, EN SU CASO, ASI COMO REFERENCIA CONTABLE.
C) CREDITO CONTRA LAS ENTIDADES GESTORAS O SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL CUYA COMPENSACION SE OFRECE, INDICANDO SU IMPORTE Y NATURALEZA.
D) DECLARACION EXPRESA DE NO HABER SIDO ENDOSADO EL CREDITO.
3. CON LA SOLICITUD SE ACOMPAÑARA, NECESARIAMENTE, EL DOCUMENTO QUE CONTENGA EL ACTO ADMINISTRATIVO JUSTIFICATIVO DE LA LIQUIDEZ Y FIRMEZA DEL CREDITO CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL Y ESCRITO EN EL QUE SE FORMALICE LA RENUNCIA A TODA RECLAMACION O RECURSO CONTRA LOS ACTOS EN LOS QUE SE RECONOZCAN EL CREDITO Y LAS DEUDAS COMPENSABLES, SIN CUYOS REQUISITOS NO SE ADMITIRA A TRAMITE. ASIMISMO, SE ADJUNTARA EL EJEMPLAR DE LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA DE LA DEUDA Y SI ESTA FUESE DE CUANTIA SUPERIOR AL CREDITO SE ENTREGARA CHEQUE O JUSTIFICANTE DE PAGO DEL INGRESO DE LA DIFERENCIA.
ART. 49.
EFECTOS DE LA COMPENSACION.
1. OPERADA LA COMPENSACION, EL CREDITO Y LA DEUDA QUEDARAN EXTINGUIDOS EN LA CANTIDAD CONCURRENTE.
2. COMO CONSECUENCIA DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, LA ADMINISTRACION ENTREGARA AL INTERESADO EL JUSTIFICANTE OPORTUNO DE LA EXTINCION DE LA DEUDA Y DECLARARA EXTINGUIDO EL CREDITO COMPENSADO, PRACTICANDO LAS OPERACIONES CONTABLES PRECISAS.
3. CUANDO EL CREDITO SEA SUPERIOR AL IMPORTE DE LA DEUDA A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PRACTICARA LIQUIDACION MINORANDO EL MISMO Y EXPRESANDO LA CUANTIA DEL REMANENTE A FAVOR DEL INTERESADO. 4. EN TODO CASO, LA EXTINCION O MINORACION DEL CREDITO COMPENSADO SE PARTICIPARA AL ORGANO QUE HUBIERA ORDENADO O DEBA ORDENAR SU PAGO.
SUBSECCION 2. NORMAS ESPECIALES SOBRE LA COMPENSACION DE DEUDAS ENTRE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO Y LA SEGURIDAD SOCIAL ART. 50.
OBJETO.
1. PODRAN SER OBJETO DE COMPENSACION LOS DEBITOS Y CREDITOS RECIPROCOS ENTRE LAS ENTIDADES GESTORAS O SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO, SEA CUAL FUERE LA NATURALEZA JURIDICA DE LOS MISMOS Y SIEMPRE QUE HAYAN ADQUIRIDO FIRMEZA Y NO HAYAN RESULTADO SATISFECHOS EN LOS PLAZOS Y FORMA LEGALMENTE ESTABLECIDOS.
2. ENTRE LOS DEBITOS QUE PUEDEN SER OBJETO DE COMPENSACION DEBEN ENTENDERSE TAMBIEN COMPRENDIDAS LAS CANTIDADES QUE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBEN ABONAR A LA HACIENDA PUBLICA, COMO CONSECUENCIA DE LAS RETENCIONES A LOS SUJETOS PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, SIN PERJUICIO DE LAS COMPROBACIONES POSTERIORES SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS CUANTIAS RETENIDAS.
ART. 51.
PROCEDIMIENTO.
1. LAS SECRETARIAS GENERALES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE HACIENDA, CUANDO LA CUANTIA DE LOS CREDITOS Y DEBITOS RECIPROCOS, FIRMES Y NO SATISFECHOS, ENTRE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO Y LA SEGURIDAD SOCIAL ASI LO ACONSEJEN, PODRAN ACORDAR LA REALIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE COMPENSACION.
2. ACORDADA LA REALIZACION DEL PROCEDIMIENTO Y COMPENSACION, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LOS SERVICIOS CENTRALES DE LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA LAS OPORTUNAS RELACIONES DE DEBITOS Y CREDITOS, PARA SU COMPENSACION EN LA CANTIDAD CONCURRENTE.
SUBSECCION 3. NORMAS ESPECIALES SOBRE DEDUCCION DE DEUDAS ENTRE DETERMINADAS ENTIDADES PUBLICAS Y LA SEGURIDAD SOCIAL ART. 52.
OBJETO.
CUANDO LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, EMPRESAS PUBLICAS, CORPORACIONES LOCALES Y DEMAS ENTES PUBLICOS A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE LA LEY 50/1984 TENGAN DEUDAS FIRMES Y NO SATISFECHAS CON LOS SERVICIOS COMUNES O ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE PODRAN DEDUCIR A FAVOR DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN SOBRE LOS IMPORTES QUE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DEBA TRANSFERIR A LAS REFERIDAS ENTIDADES, CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO QUE SE REGULA EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES DE LA PRESENTE SUBSECCION.
ART. 53.
TRAMITES PREVIOS.
1. SI UNA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMPRUEBA, POR PROPIA INICIATIVA O A PETICION FUNDADA DE PARTE INTERESADA, LA EXISTENCIA DE UN DEBITO DE LOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, COMUNICARA AL ORGANISMO, SOCIEDAD ESTATAL O CORPORACION LOCAL AFECTADOS QUE SE INICIA EL PROCEDIMIENTO PARA LA RETENCION.
2. A LA COMUNICACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE ACOMPAÑARA NECESARIAMENTE LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACION, EN LA QUE CONSTE LA NATURALEZA Y ORIGEN DE LA DEUDA, ASI COMO LA CUANTIA TOTAL DE LA MISMA PARA CUYA DEDUCCION SE HAYA ABIERTO EXPEDIENTE DE RETENCION.
EN LA COMUNICACION SE CONCEDERA AL ORGANISMO, SOCIEDAD O CORPORACION LOCAL DEUDOR UN PLAZO DE TREINTA DIAS A PARTIR DE SU RECEPCION, PARA EXPRESAR SU CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO DE RETENCION.
LA OPOSICION AL PROCEDIMIENTO DE RETENCION SE PRESENTARA ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL CORRESPONDIENTE, PUDIENDO FUNDAMENTARSE EXCLUSIVAMENTE EN LAS CAUSAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 16.5 DE LA LEY 40/1980, DE 5 DE JULIO, DE INSPECCION Y RECAUDACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ART. 54.
PROCEDIMIENTO DE RETENCION.
1. SI EL ENTE DEUDOR NO HUBIERA FORMULADO RECLAMACION CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE RETENCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, DENTRO DEL PLAZO CONCEDIDO AL EFECTO, LA TESORERIA TERRITORIAL REMITIRA TODO LO ACTUADO A LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXPIDIENDOSE, EN SU CASO, LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO.
LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, JUNTO CON EL EXPEDIENTE A QUE SE REFIERE, SERA REMITIDA A LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA CUAL, CON INFORME, ELEVARA TODO LO ACTUADO A LA SECRETARIA GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL PARA QUE COMUNIQUE LA PROCEDENCIA DE LA RETENCION A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA U ORDENACION DE PAGO COMPETENTE, A EFECTOS DE QUE POR ESTA SE ADOPTEN LAS MEDIDAS CONDUCENTES A ASEGURAR EL PAGO DE LA DEUDA MEDIANTE LA OPORTUNA RETENCION EN LAS TRANSFERENCIAS A EFECTUAR A LAS ENTIDADES DEUDORAS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
2. SI EL ENTE DEUDOR HUBIERA EFECTUADO RECLAMACION EN LOS TERMINOS Y PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 53 DE ESTE REAL DECRETO, LA TESORERIA TERRITORIAL QUE INICIO EL EXPEDIENTE DE RETENCION REMITIRA LAS ACTUACIONES A LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA SU RESOLUCION.
ESTA RESOLUCION PODRA SER IMPUGNADA ANTE LA JURISDICCION COMPETENTE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 116 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
TODAS LAS ACTUACIONES, INCLUIDAS LA RESOLUCION Y LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, SERAN ELEVADAS AL SECRETARIO GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO SEGUNDO DEL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO.
ART. 55.
COMPENSACION ESPECIFICA.
CUANDO LOS SERVICIOS COMUNES O ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL TENGAN DEUDAS FIRMES Y NO SATISFECHAS CON LA ENTIDAD A LA QUE SE HUBIERE COMUNICADO LA INICIACION DE PROCEDIMIENTO DE RETENCION, ESTA LO ACREDITARA ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE, NOTIFICANDOLO A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA.
EN DICHO CASO LA RESOLUCION QUE ACUERDE LA PROCEDENCIA DE LA RETENCION DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 54 DEL PRESENTE REAL DECRETO RESOLVERA, IGUALMENTE, LA COMPENSACION DE LOS DEBITOS Y CREDITOS RECIPROCOS, PRACTICANDOSE LA RETENCION POR LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA POR LA CANTIDAD NO CONCURRENTE.
ART. 56.
EFECTOS.
1. LAS CANTIDADES RETENIDAS SE INGRESARAN EN LA CUENTA QUE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TIENE ABIERTA EN EL BANCO DE ESPAÑA, Y, UNA VEZ COMPROBADO EL ABONO REALIZADO, AQUELLA LO COMUNICARA AL ENTE DEUDOR, IMPUTANDO LOS PAGOS, EN SU CASO, A LA CANCELACION DE LOS DEBITOS QUE MOTIVARON LA SOLICITUD POR RIGUROSO ORDEN DE ANTIGUEDAD.
2. LA DEDUCCION DEL IMPORTE QUE SE HAYA ACORDADO RETENER SE REALIZARA EN UN SOLO PLAZO, SALVO QUE POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SE APRECIE LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES QUE ACONSEJEN EL APLAZAMIENTO EN LOS TERMINOS REGULADOS EN LAS NORMAS DE DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.
SECCION 3. RESTANTES FORMAS DE EXTINCION ART. 57.
CONDONACION.
1. LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL SOLO PODRAN SER OBJETO DE CONDONACION, EXONERACION O PERDON EN VIRTUD DE NORMA CON RANGO DE LEY, EN LA CUANTIA Y CON LOS REQUISITOS QUE EN LA MISMA SE DETERMINEN.
2. LA CONDONACION, LA EXONERACION O EL PERDON EXTINGUEN LA DEUDA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEY QUE LOS OTORGUE.
3. SE EXCEPTUA DE LO INDICADO EN LOS NUMEROS ANTERIORES LA CONDONACION DE LOS RECARGOS POR MORA, QUE PODRA CONCEDERSE POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INDOLE NO ECONOMICA QUE JUSTIFIQUEN RAZONABLEMENTE EL RETRASO EN EL INGRESO DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES Y SE TRATE DE SUJETOS OBLIGADOS QUE VINIESEN INGRESANDO SUS DEBITOS CON PUNTUALIDAD.
ART. 58.
INSOLVENCIA.
1. LAS DEUDAS QUE NO HAYAN PODIDO HACERSE EFECTIVAS POR INSOLVENCIA PROBADA DEL OBLIGADO AL PAGO Y DEMAS RESPONSABLES SE DECLARARAN PROVISIONALMENTE EXTINGUIDAS EN LA CUANTIA PROCEDENTE, EN TANTO NO SE REHABILITEN DENTRO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION.
2. SI, VENCIDO ESTE PLAZO, NO SE HUBIESE REHABILITADO LA DEUDA, QUEDARA ESTA DEFINITIVAMENTE EXTINGUIDA.
3. LA DECLARACION DE INSOLVENCIA SE AJUSTARA A LAS NORMAS QUE REGULAN LA RECAUDACION DE LOS DEBITOS A LA SEGURIDAD SOCIAL EN VIA EJECUTIVA, CONTENIDAS EN EL TITULO III DE ESTE REGLAMENTO.
TITULO II PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO CAPITULO INORMAS GENERALES ART. 59.
ATRIBUCION.
1. LA RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO SE LLEVARA A CABO POR LOS COLABORADORES EN LA RECAUDACION QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN, ENTRE LOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 7 DEL PRESENTE REAL DECRETO:
A) LAS ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS PARA ACTUAR COMO OFICINAS RECAUDADORAS.
B) LAS OFICINAS DE CORREOS.
C) OTRAS ENTIDADES, ORGANISMOS O AGENTES EXPRESAMENTE AUTORIZADOS AL EFECTO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SIN PERJUICIO DE LOS CONCIERTOS QUE PUEDAN CELEBRARSE AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2 DE ESTE REAL DECRETO.
2. LAS ATRIBUCIONES DE CADA UNO DE LOS COLABORADORES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR VENDRAN DETERMINADAS POR LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 1314/1984, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA ESTRUCTURA YCOMPETENCIAS DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, POR LAS DISPOSICIONES DE ESTE REGLAMENTO, POR LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS RESPECTIVOS RECURSOS Y DEMAS DISPOSICIONES DE APLICACION Y DESARROLLO.
ART. 60.
CIRCUNSTANCIAS DEL INGRESO.
1. LOS SUJETOS OBLIGADOS Y DEMAS RESPONSABLES DEL PAGO EFECTUARAN EL INGRESO DEL IMPORTE DE SUS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL, EN PERIODO VOLUNTARIO Y CON DESTINO A LA TESORERIA GENERAL, A LOS COLABORADORES EN LA RECAUDACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 59 DEL PRESENTE REAL DECRETO, EN LAS FORMAS SIGUIENTES:
A) EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS PARA ACTUAR COMO OFICINAS RECAUDADORAS, DIRECTAMENTE O PREVIA AUTORIZACION EXPRESA DE LA TESORERIA TERRITORIAL COMPETENTE, EN LOS CASOS Y EN LOS TERMINOS QUE SE DETERMINEN EN LAS NORMAS DE DESARROLLO DE ESTE REGLAMENTO.
B) EN LAS OFICINAS DE CORREOS, MEDIANTE GIRO POSTAL ORDINARIO DESTINADO A LA CORRESPONDIENTE TESORERIA TERRITORIAL.
C) EN LAS DEMAS ENTIDADES, ORGANOS O AGENTES AUTORIZADOSAL EFECTO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, EN LOS CASOS, FORMA Y PLAZOS QUE SE ESTABLEZCAN EN LAS NORMAS DE DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.
2. LAS ENTIDADES AUTORIZADAS ACTUARAN EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION ENCOMENDADAS, CON ARREGLO A LAS NORMAS QUE REGULAN LA RECAUDACION EN EL REGIMEN GENERAL Y EN LOS REGIMENES ESPECIALES Y A LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE DICTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, EL CUAL PODRA REVOCAR LA AUTORIZACION, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, PREVIO EXPEDIENTE INCOADO AL EFECTO.
3. SALVO NORMA EXPRESA QUE ESTABLEZCA OTRO LUGAR, EL INGRESO EN PERIODO VOLUNTARIO DEL IMPORTE DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL SE EFECTUARA EN CUALQUIERA DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS PARA ACTUAR COMO OFICINAS RECAUDADORAS EN LA PROVINCIA EN QUE LA EMPRESA O SUJETO OBLIGADO AL PAGO FIGURE INSCRITO O EN ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL, Y, EN SU DEFECTO, EN LA DE LA PROVINCIA DEL DOMICILIO DEL OBLIGADO AL PAGO QUE SE DETERMINA EN EL ARTICULO 13 DE ESTE REAL DECRETO ART. 61.
TRAMITACION.
1. LOS OBLIGADOS AL PAGO PRESENTARAN O REMITIRAN EL DOCUMENTO O DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LA LIQUIDACION EN LA ENTIDAD EN QUE DEBAN EFECTUAR EL PAGO. A TALES DOCUMENTOS SE ACOMPAÑARA EL MEDIO DE PAGO ELEGIDO, ENTRE LOS INDICADOS EN EL ARTICULO 20 DEL PRESENTE REAL DECRETO.
2. EFECTUADAS LAS COMPROBACIONES PERTINENTES, Y ACEPTADO EL MEDIO DE PAGO, LA ENTIDAD COLABORADORA EXPEDIRA Y ENTREGARA AL INTERESADO EL OPORTUNO JUSTIFICANTE DE PAGO, HACIENDO CONSTAR EN ESTE Y EN LA DOCUMENTACION QUE REMITIRA A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SU NUMERO DE IDENTIFICACION COMO TAL ENTIDAD, LA FECHA DEL INGRESO Y EL NUMERO QUE A ESTE CORRESPONDA.
3. CUANDO LA FORMA DE PAGO ELEGIDA SEA EL GIRO POSTAL ORDINARIO O ADEUDO EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA O LIBRETA DE AHORROS SE ESTARA A LO ESTABLECIDO EXPRESAMENTE PARA LA UTILIZACION DE ESTOS MEDIOS DE PAGO.
ART. 62.
PODER LIBERATORIO DE LOS JUSTIFICANTES.
LOS JUSTIFICANTES DE PAGO EXPEDIDOS POR LOS COLABORADORES SURTIRAN, PARA LOS OBLIGADOS AL PAGO, LOS MISMOS EFECTOS QUE SI EL INGRESO SE HUBIERA REALIZADO EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y, EN CONSECUENCIA, QUEDARAN LIBERADOS PARA CON ESTA, EN LA FECHA DE INGRESO CONSIGNADA EN AQUELLOS, POR EL IMPORTE FIGURADO EN LOS MISMOS Y OBLIGADO ANTE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA ENTIDAD, ORGANO O AGENTE QUE RECIBIO EL PAGO.
CAPITULO II PERIODOS DE RECAUDACION. RECARGOS SECCION 1.
PERIODO VOLUNTARIO ART. 63.
INICIACION Y CONCLUSION.
1. LA RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO SE INICIARA:
A) EL DIA DE LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA DE LA DEUDA, MEDIANTE LA NOTIFICACION DE LA MISMA AL OBLIGADO AL PAGO, CUANDO LA LIQUIDACION DE ESTA SE PRACTIQUE INDIVIDUALMENTE.
B) EN LA FECHA DE COMIENZO DEL PLAZO REGLAMENTARIO PARA LA PRESENTACION, CUANDO DEBAN PRESENTARSE DOCUMENTOS DE COTIZACION U OTRAS DECLARACIONES-LIQUIDAC C) EN LA FECHA DE APERTURA DEL RESPECTIVO PLAZO DE INGRESO, CUANDO SE TRATE DE RECURSOS DE COBRO POR RECIBO, O EN CUALQUIER OTRA FORMA DISTINTA DE LAS ANTERIORES.
2. LA RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO SE PROLONGARA DESDE EL DIA DEL VENCIMIENTO DEL RESPECTIVO PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO HASTA LA INICIACION DE LA RECAUDACION EN VIA EJECUTIVA MEDIANTE LA EXPEDICION DE LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, SIN PERJUICIO DE LOS RECARGOS, SANCIONES Y DEMAS EFECTOS QUE PROCEDAN CUANDO LAS DEUDAS SEAN SATISFECHAS FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO.
SECCION 2.
INGRESOS EN PLAZO REGLAMENTARIO ART. 64.
TIEMPO DE PAGO EN PLAZO REGLAMENTARIO.
1. SE CONSIDERA PLAZO REGLAMENTARIO PARA QUE LOS OBLIGADOS AL PAGO HAGAN EFECTIVAS SUS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL EL PLAZO FIJADO PARA SU CUMPLIMIENTO EN LAS DISPOSICIONES ESPECIFICAS APLICABLES A LOS DISTINTOS RECURSOS DE FINANCIACION DE LOS REGIMENES QUE INTEGRAN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, O, EN SU CASO, EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y EN SUS NORMAS DE APLICACION Y DESARROLLO.
2. EN AQUELLOS SUPUESTOS QUE NO ESTE ESTABLECIDO PLAZO PARA EL INGRESO DE ALGUN RECURSO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTE SE EFECTUARA EN UN PLAZO QUE CONCLUIRA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE NOTIFIQUE SU LIQUIDACION.
SECCION 3. INGRESOS FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO ART. 65.
NORMAS GENERALES.
1. LOS OBLIGADOS AL PAGO QUE NO HUBIERAN SATISFECHO SUS DEUDAS EN LOS PLAZOS REGLAMENTARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR PODRAN, NO OBSTANTE, PAGARLAS SIN APREMIO SIEMPRE QUE LO HAGAN ANTES DE LA EXPEDICION DE LA OPORTUNA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO Y CON LOS RECARGOS POR MORA QUE SE SEÑALAN EN EL ARTICULO 66 DE ESTE REAL DECRETO.
2. FINALIZADO EL PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO SIN QUE EL SUJETO RESPONSABLE HAYA EFECTUADO EL PAGO DE SU DEUDA A LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTES DE LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO PROCEDERA LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA DEL IMPORTE DE LA DEUDA.
3. LAS CUOTAS Y DEMAS CONCEPTOS DE RECAUDACION CONJUNTA DEBERAN SER OBJETO DE RECLAMACION ADMINISTRATIVA, SEGUN PROCEDA, MEDIANTE NOTIFICACION DE CUBIERTO, REQUERIMIENTO DE CUOTAS O ACTA DE LIQUIDACION, EN LA FORMA, TERMINOS Y CONDICIONES QUE REGULAN LOS ARTICULOS 73 A 82 DE ESTE REAL DECRETO.
LOS DEMAS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE NO TENGAN EL CARACTER DE CUOTAS NI DE RECARGOS SOBRE LAS MISMAS DEBERAN SER OBJETO DE RECLAMACION ADMINISTRATIVA MEDIANTE NOTIFICACION DE LA LIQUIDACION DE LA DEUDA AL SUJETO OBLIGADO AL PAGO DE LA MISMA.
4. EL SUJETO RESPONSABLE DEL PAGO, DENTRO DEL PLAZO DE LOS QUINCE DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE HAYA RECIBIDO LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA, SALVO QUE PARA LA RECLAMACION DE QUE SE TRATE ESTE FIJADO OTRO PLAZO, DEBERA COMPARECER ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA JUSTIFICAR, MEDIANTE LA EXHIBICION O ENTREGA DE LA CORRESPONDIENTE COPIA DEL DOCUMENTO DE PAGO, QUE HA INGRESADO EL IMPORTE DE LA DEUDA, O PARA ACREDITAR LA IMPROCEDENCIA, EN TODO O EN PARTE, DE LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA EFECTUADA. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN ACREDITAR EL PAGO O LA IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION, SE EXPEDIRA LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, QUE CONSTITUIRA TITULO EJECUTIVO BASTANTE PARA INICAR LA VIA DE APREMIO.
5. LAS DEMAS FORMAS DE IMPUGNACION DE LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA DE CUOTAS O DE CUALQUIER OTRO RECURSO, POR PARTE DEL OBLIGADO AL PAGO Y DEMAS SUJETOS RESPONSABLES DEL MISMO, NO INTERRUMPIRAN EL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA DEUDA, AUNQUE SE FORMULE RECLAMACION O RECURSO, O SE INTERPONGA DEMANDA CONTRA LOS ACTOS DECLARATIVOS DE DICHA DEUDA O CONTRA LOS DEMAS ACTOS LIQUIDATORIOS O RECAUDATORIOS DE LA MISMA, A MENOS QUE SE GARANTICE EL PAGO DE LA DEUDA O SE CONSIGNE SU IMPORTE EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES REGULADOS EN EL ARTICULO 190 DE ESTE REAL DECRETO, Y SIN PERJUICIO DE LOS EFECTOS QUE DEBA PRODUCIR LA RESOLUCION O SENTENCIA QUE ESTIME TOTAL O PARCIALMENTE LA IMPUGNACION FORMULADA.
SECCION 4. RECARGOS ART. 66.
NORMAS COMUNES.
1. LOS RECARGOS DE MORA Y APREMIO QUE SE DETERMINAN EN LOS DOS ARTICULOS SIGUIENTES SE INGRESARAN CONJUNTAMENTE CON LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL SOBRE LOS QUE RECAEN.
2. LOS RECARGOS DE MORA Y APREMIO SE IMPUTARAN EXCLUSIVAMENTE A LOS SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO.
3. LOS RECARGOS DE MORA QUE SE REGULAN EN EL ARTICULO SIGUIENTE SERAN INCOMPATIBLES ENTRE SI Y CON EL DE APREMIO.
4. LAS CANTIDADES RECAUDADAS EN CONCEPTO DE RECARGOS SE INTEGRARAN EN SU TOTALIDAD EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
5. SALVO LAS EXCEPCIONES EXPRESAMENTE CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 71 Y 72 DEL PRESENTE REAL DECRETO, EL IMPORTE DE LOS RECARGOS SE DETERMINARA APLICANDO AL TOTAL DE LAS DEUDAS GENERADAS, SIN DEDUCCION ALGUNA, EL PORCENTAJE QUE A LOS MISMOS CORRESPONDA.
ART. 67.
RECARGOS DE MORA.
1. LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE SE INGRESEN FUERA DE LOS PLAZOS DE RECAUDACION QUE REGLAMENTARIAMENTE TENGAN ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS QUE LOS REGULAN, PERO ANTES DE LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, SE ABONARAN CON LOS SIGUIENTES RECARGOS POR 1.1 RECURSOS QUE TENGAN LA NATURALEZA JURIDICA DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL: 1.1.1 CUANDO LOS SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO HUBIESEN PRESENTADO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO:
A) RECARGO DE MORA DEL 5 POR 100 DE LA DEUDA, SI SE ABONARAN LAS CUOTAS DEBIDAS ANTES DE SU RECLAMACION MEDIANTE NOTIFICACION DE DESCUBIERTO.
B) RECARGO DE MORA DEL 10 POR 100 DE LA DEUDA, SI SE ABONARAN LAS CUOTAS DEBIDAS DESPUES DE SU RECLAMACION MEDIANTE NOTIFICACION DE DESCUBIERTO.
1.1.2 CUANDO LOS SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO NO HUBIESEN PRESENTADO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO:
A) RECARGO DE MORA DEL 10 POR 100 DE LA DEUDA, SI SE ABONARAN LAS CUOTAS DEBIDAS ANTES DE SU RECLAMACION MEDIANTE REQUERIMIENTO O ACTA DE LIQUIDACION.
B) RECARGO DE MORA DEL 15 POR 100 DE LA DEUDA, SI SE ABONARAN LAS CUOTAS DEBIDAS DESPUES DE SU RECLAMACION MEDIANTE REQUERIMIENTO O ACTA DE LIQUIDACION. 1.1.3 A EFECTOS DE LA APLICACION DE LOS RECARGOS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES, EN EL SUPUESTO DE ABONO DE CUOTAS MEDIANTE EL SISTEMA DE ADEUDO EN CUENTA CORRIENTE O LIBRETA DE AHORRO, O CUANDO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION SON EXPEDIDOS POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PARA LA DETERMINACION DEL RECARGO DE MORA PROCEDENTE DEBERA ACREDITARSE QUE SE HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE PRESENTAR LOS MISMOS DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO ANTE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y, EN DEFECTO DE ACREDITAMIENTO, SE PRESUMIRA QUE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION NO SE HAN PRESENTADO DENTRO DE DICHO PLAZO.
1.2 RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE NO TENGAN NATURALEZA JURIDICA DE CUOTAS O RECARGOS SOBRE LAS MISMAS, RECARGO DE MORA DEL 10 POR 100.
2. CUANDO LA CAUSA DEL INGRESO FUERA DE LOS PLAZOS REGLAMENTARIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 64 SEA IMPUTABLE A ERROR DE LAS ENTIDADES GESTORAS O SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, O, EN GENERAL, A LA ADMINISTRACION, SIN QUE LA MISMA ACTUE EN CALIDAD DE EMPRESARIO, NO SE APLICARA RECARGO ALGUNO POR MORA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA OBLIGACION DE RESARCIR, EN SU CASO, AL TRABAJADOR DE LOS PERJUICIOS QUE DICHO RETRASO HUBIERA PODIDO ORIGINARLE.
ART. 68.
RECARGO DE APREMIO.
LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEA CUAL FUERE SU NATURALEZA JURIDICA, CUANDO SE INGRESEN UNA VEZ EXPEDIDA LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, SE INCREMENTARAN CON UN RECARGO DE APREMIO DEL 20 POR 100 DEL IMPORTE DE LA DEUDA. CAPITULO III RECAUDACION DE CUOTAS EN PERIODO VOLUNTARIO ART. 69.
PLAZO REGLAMENTARIO DE SU INGRESO.
LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEMAS CONCEPTOS QUE SE RECAUDEN CONJUNTAMENTE CON AQUELLAS SE INGRESARAN DENTRO DEL MES SIGUIENTE AL QUE CORRESPONDA SU DEVENGO, SALVO QUE SE ESTABLEZCA OTRO PLAZO POR LAS NORMAS QUE REGULAN CADA UNO DE LOS REGIMENES QUE INTEGRAN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ART. 70.
FORMA DE EFECTUAR EL PAGO.
LOS SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO DE LAS CUOTAS DEBERAN EFECTUAR ESTE CON SUJECION A LOS TRAMITES Y FORMALIDADES ESTABLECIDOS POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ART. 71.
OBLIGACION DE PRESENTAR LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION.
1. LOS SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO DE LAS CUOTAS DEBERAN PRESENTAR, INELUDIBLEMENTE, EN LA TESORERIA TERRITORIAL CORRESPONDIENTE Y DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 69 DEL PRESENTE REAL DECRETO, LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION ESTABLECIDOS POR LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS REGIMENES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUNQUE NO INGRESEN LAS CUOTAS
CORRESPONDIENTES.
2. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE PRESENTAR LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS PERMITIRA A LOS EMPRESARIOS LA COMPENSACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SIGUIENTE, AUNQUE NO SE PRODUZCA INGRESO ALGUNO DE CUOTAS.
3. LA NO PRESENTACION POR LOS SUJETOS RESPONSABLES DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DENTRO DE LOS PLAZOS DE RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO PRODUCIRA LOS SIGUIENTES EFECTOS:
A) EXPEDICION DE REQUERIMIENTOS O DE ACTAS DE LIQUIDACION, SEGUN PROCEDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 77 Y 82 DEL PRESENTE REAL DECRETO.
B) NO PODRAN COMPENSARSE LAS PRESTACIONES SATISFECHAS EN REGIMEN DE PAGO DELEGADO, SALVO QUE SE EFECTUARA EL INGRESO DE LA DEUDA DE COTIZACION ANTES DE SU RECLAMACION, MEDIANTE REQUERIMIENTO O ACTA DE LIQUIDACION, O ANTES DE LA EXPEDICION DE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO.
C) IMPOSICION, EN SU CASO, POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, DE LAS SANCIONES QUE PROCEDAN.
ART. 72.
COMPENSACION Y DEDUCCION EN LAS CUOTAS.
1. EN AQUELLOS REGIMENES DEL SISTEMA EN QUE ESTE PREVISTA LA COLABORACION OBLIGATORIA DE LAS EMPRESAS EN LA GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROCEDERA LA COMPENSACION DE LAS CANTIDADES ABONADAS, COMO CONSECUENCIA DE TAL COLABORACION, POR LOS SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO Y CORRESPONDIENTES AL PERIODO A QUE SE REFIEREN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION, CON EL IMPORTE DE LAS CUOTAS DEVENGADAS EN IDENTICO PERIODO, CUANDO, NO HABIENDOSE PRESENTADO EN EL PLAZO REGLAMENTARIO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION, LAS CUOTAS SE INGRESEN EN PERIODO VOLUNTARIO, PERO ANTES DE SU RECLAMACION ADMINISTRATIVA, MEDIANTE REQUERIMIENTO O ACTA DE LIQUIDACION, O ANTES DE LA EXPEDICION DE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO O CUANDO, CUALQUIERA QUE SEA EL MOMENTO DEL PAGO DE LAS CUOTAS, SE HUBIEREN PRESENTADO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO.
CUANDO PROCEDA LA COMPENSACION, LAS CANTIDADES ABONADAS POR LAS EMPRESAS O SUJETOS RESPONSABLES, EN VIRTUD DE LA COLABORACION OBLIGATORIA EN LA GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE ESTIMARAN COMO INGRESO A CUENTA DEL TOTAL DE LAS CUOTAS DEVENGADAS, APLICANDOSE, EN SU CASO, LOS RECARGOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 67 SOBRE EL LIQUIDO RESULTANTE DE LA COMPENSACION PRACTICADA.
2. LAS EMPRESAS QUE, AL AMPARO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS, TENGAN CONCEDIDAS BONIFICACIONES Y O REDUCCIONES, PODRAN DEDUCIR SU IMPORTE EN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION EN LOS MISMOS SUPUESTOS Y CON LOS MISMOS EFECTOS QUE SE ESTABLECEN EN EL PRESENTE ARTICULO PARA LA COMPENSACION DE CANTIDADES ABONADAS POR LAS EMPRESAS EN REGIMEN DE PAGO DELEGADO COMO CONSECUENCIA DE SU COLABORACION OBLIGATORIA EN LA GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
CAPITULO IV EFECTOS DE LA FALTA DE COTIZACION EN PLAZO REGLAMENTARIO SECCION 1. NORMA GENERAL ART. 73.
RECLAMACION ADMINISTRATIVA DE CUOTAS.
LA FALTA DE INGRESO DE LAS CUOTAS EN PLAZO REGLAMENTARIO DARA LUGAR, PREVIAMENTE A LA EXPEDICION DE LA OPORTUNA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, A LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA DE LAS MISMAS MEDIANTE: A) NOTIFICACION DE DESCUBIERTO DE CUOTAS.
B) REQUERIMIENTO DE CUOTAS.
C) ACTA DE LIQUIDACION.
SECCION 2. NOTIFICACIONES DE DESCUBIERTO DE CUOTAS ART. 74.
PROCEDENCIA Y DETERMINACION DE LA DEUDA.
1. PROCEDERA LA EXPEDICION DE NOTIFICACION DE DESCUBIERTO DE CUOTAS EN LOS SIGUIENTES A) CUANDO LOS SUJETOS RESPONSABLES HAYAN PRESTADO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DENTRO DEL PLAZO DE RECAUDACION EN PERIODO REGLAMENTARIO, PERO NO HUBIERAN INGRESADO LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES Y O, EN SU CASO, INGRESADO SOLAMENTE LAS RELATIVAS A LA APORTACION DE LOS TRABAJADORES.
B) CUANDO PRESENTADOS LOS REFERIDOS DOCUMENTOS E INGRESADAS LAS CUOTAS DEBIDAS, SE OBSERVARA LA EXISTENCIA DE ERRORES MATERIALES O DE CALCULO EN LA LIQUIDACION PRACTICADA.
2. SI EN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION PRESENTADOS POR LOS SUJETOS RESPONSABLES SE ADVIRTIESE QUE NO HAN SIDO INCLUIDOS TODOS LOS TRABAJADORES POR LOS QUE ESTEN OBLIGADOS A COTIZAR, O SI EN TALES DOCUMENTOS SE APRECIARA QUE LAS BASES DE COTIZACION CONSIGNADAS SON INFERIORES A LAS QUE CORRESPONDAN POR APLICACION DE LA NORMATIVA VIGENTE, NO PROCEDERA LA EXPEDICION DE NOTIFICACION DE DESCUBIERTO POR LA FALTA DE INGRESO DERIVADA DE DICHAS ANOMALIAS, SINO QUE, POR TRATARSE DE DESCUBIERTOS NO INCLUIDOS EN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION, DEBERAN SER RECLAMADOS MEDIANTE REQUERIMIENTO O ACTA DE LIQUIDACION.
3. LAS NOTIFICACIONES DE DESCUBIERTO DE CUOTAS SE EXTENDERAN EN BASE A LOS DATOS DECLARADOS POR LOS SUJETOS RESPONSABLES EN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION O DEDUCIDOS DE LOS MISMOS, EXCEPTO QUE EN ELLOS SE ADVIERTAN ERRORES MATERIALE DE CALCULO, EN CUYO CASO LA NOTIFICACION DE DESCUBIERTO SE EXPEDIRA POR EL IMPORTE QUE CORRESPONDA.
ARTICULO 75.
REQUISITOS.
LAS NOTIFICACIONES DE DESCUBIERTO DEBERAN CONTENER, COMO MINIMO, LOS SIGUIENTES DATOS:
A) DATOS INDENTIFICATIVOS DEL SUJETO RESPONSABLE DEL INGRESO.
B) PERIODO A QUE ALCANZA EL DESCUBIERTO.
C) IMPORTE DE LAS CUOTAS QUE SE RECLAMAN.
D) IMPORTE DEL RECARGO DE MORA.
E) PLAZO Y FORMA EN QUE HA DE SER CUMPLIMENTADA LA NOTIFICACION DE DESCUBIERTO.
F) CONSECUENCIAS QUE SE DERIVARAN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LOS MISMOS.
G) FECHA EN QUE SE FORMULE.
H) RECLAMACIONES QUE CONTRA LA MISMA PROCEDAN Y PLAZO PARA FORMULARLAS.
ART. 76.
EXPEDICION, COMUNICACION Y EFECTOS.
1. LAS NOTIFICACIONES DE DESCUBIERTO SE FORMALIZARAN EN EL MODELO OFICIAL QUE APRUEBE A TAL EFECTO LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERAN COMUNICADAS POR LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA MISMA A LOS SUJETOS RESPONSABLES POR CORREO CERTIFICADO, CON ACUSE DE RECIBO, OCUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO QUE REUNA LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 80 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
2. SIN PERJUICIO DE LAS RECLAMACIONES O RECURSOS QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 188 Y SIGUIENTES DEL PRESENTE REAL DECRETO, PUEDAN SER FORMULADOS POR EL SUJETO RESPONSABLE, EL IMPORTE DE LA NOTIFICACION DE DESCUBIERTO DEBERA SER SATISFECHO EN EL PLAZO DE LOS QUINCE DIAS HABILES SIGUIENTES A SU RECEPCION, EXPIDIENDOSE, EN OTRO CASO, LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO PARA SU COBRO POR VIA DE APREMIO, A MENOS QUE GARANTICE EL PAGO DE LA DEUDA PERSEGUIDA O SE CONSIGNE SU IMPORTE EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 190 DE ESTE REAL DECRETO.
SECCION 3. REQUERIMIENTOS DE CUOTAS ART. 77.
PROCEDENCIA.
PROCEDERA LA EXPEDICION DE REQUIRIMIENTO DE CUOTAS EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) FALTA ABSOLUTA DE COTIZACION SIN QUE EL SUJETO RESPONSABLE HAYA PRESENTADO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION.
B) FALTA DE COTIZACION POR NO HABERSE INGRESADO LAS CUOTAS POR ALGUNO O ALGUNOS DE LOS TRABAJADORES EN ALTA, AUNQUE SE HUBIESEN PRESENTADO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION, SI TALES TRABAJADORES NO APARECEN REFLEJADOS EN LOS MISMOS.
ART. 78.
DETERMINACION DE LA DEUDA.
1. LOS REQUERIMIENTOS Y LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO QUE ESTOS PUEDAN ORIGINAR, SE EXTENDERAN EN BASE A LOS ULTIMOS SALARIOS DECLARADOS POR EL EMPRESARIO DEUDOR Y, SI NO EXISTIESE DECLARACION O SI ESTA DATASE DE FECHA ANTERIOR A MAS DE DOCE MESES DE LA QUE CORRESPONDE AL REQUERIMIENTO O CERTIFICACION, SE TOMARAN COMO BASE LOS VALORES MEDIOS DE LOS SALARIOS SEGUN LA ACTIVIDAD O ACTIVIDADES DE LA EMPRESA Y LOS GRUPOS Y LAS CATEGORIAS PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES.
2. SI SE COMPROBASE, CON POSTERIORIDAD, QUE, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA VIGENTE, LOS SALARIOS REALMENTE PERCIBIDOS POR LOS TRABAJADORES ERAN SUPERIORES A LOS RECOGIDOS EN EL REQUERIMIENTO O CERTIFICACION, SE EXPEDIRA ACTA DE LIQUIDACION POR LAS DIFERENCIAS.
3. EL HECHO DE QUE LOS SALARIOS PERCIBIDOS POR LOS TRABAJADORES SEAN INFERIORES A LOS CONSIGNADOS EN EL REQUERIMIENTO O CERTIFICACION NO PRODUCIRA NINGUN EFECTO EN EL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE QUINCE DIAS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 81 DE ESTE REAL DECRETO.
ART. 79.
FORMULACION Y NOTIFICACION.
LOS REQUERIMIENTOS DE CUOTAS SERAN FORMULADOS POR LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERAN NOTIFICADOS POR LAS MISMAS A LOS SUJETOS RESPONSABLES, POR CORREO CERTIFICADO, CON ACUSE DE RECIBO, O MEDIANTE CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO QUE REUNA LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 90 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
ART. 80.
REQUERIMIENTOS.
LOS REQUISITOS DE CUOTAS EXPRESARAN INEXCUSABLEMENTE LOS SIGUIENTES DATOS:
A) SUJETO RESPONSABLE DEL INGRESO DE LAS CUOTAS.
B) NATURALEZA DEL DESCUBIERTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 77 DE ESTE REAL DECRETO.
C) INDICACION DEL PERIODO A QUE ALCANCE EL DESCUBIERTO.
D) TRABAJADORES AFECTADOS.
E) BASES Y TIPOS DE COTIZACION.
F) DESIGNACION DE LA MUTUA PATRONAL ACREEDORA DE LAS PRIMAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, EN SU CASO.
G) IMPORTE DE LAS CUOTAS QUE SE RECLAMAN.
H) IMPORTE DEL RECARGO POR MORA.
I) PLAZO Y FORMA EN QUE HAYA DE SER CUMPLIMENTADO EL REQUERIMIENTO.
J) CONSECUENCIAS QUE SE DERIVARAN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL MISMO.
K) FECHA EN QUE SE FORMULA.
L) RECLAMACIONES QUE CONTRA EL MISMO PROCEDAN Y PLAZO PARA FORMULARLAS.
ART. 81.
IMPUGNACION Y EFECTOS.
1. EL SUJETO RESPONSABLE DEL INGRESO, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE HAYA RECIBIDO EL REQUERIMIENTO, PODRA COMPARECER ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL QUE LO HAYA EXPEDIDO PARA JUSTIFICAR, MEDIANTE LA EXHIBICION DEL CONSIGUIENTE DOCUMENTO DE COTIZACION DEBIDAMENTE DILIGENCIADO POR LA OFICINA RECAUDADORA, QUE HA CUMPLIDO EL REQUERIMIENTO, INGRESANDO LAS CUOTAS DEBIDAS O PARA ACREDITAR EN BASE A CAUSA JUSTIFICADA LA IMPROCEDENCIA DEL REQUERIMIENTO, FORMULANDO LAS RECLAMACIONES O RECURSOS QUE PROCEDAN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 188 Y SIGUIENTE DEL PRESENTE REAL DECRETO.
2. EL SUJETO RESPONSABLE DEL INGRESO PODRA EFECTUAR LA COMPARECENCIA POR SI MISMO, MEDIANTE PERSONA DEBIDAMENTE AUTORIZADA O POR ESCRITO, ANTE LA OFICINA DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE EXPIDIO EL REQUERIMIENTO, O REMITIENDO A LA MISMA LA JUSTIFICACION, LA RECLAMACION O EL RECURSO QUE PROCEDA POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS REGULADOS EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
3. EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES, PREVIAS LAS COMPROBACIONES Y RESOLUCIONES QUE, EN CADA CASO PROCEDAN, SE CONFIRMARA, SE CANCELARA EL REQUERIMIENTO EXPEDIDO O SE FORMULARA OTRO POR LA CUANTIA DEBIDA SEGUN PROCEDA.
4. TRANSCURRIDO EL PLAZO DE QUINCE DIAS HABILES SIN QUE EL SUJETO RESPONSABLE HAYA JUSTIFICADO LA CUMPLIMENTACION DEL REQUERIMIENTO O SIN QUE HAYA ACREDITADO DOCUMENTALMENTE SU IMPROCEDENCIA CONFORME SE INDICA EN LOS APARTADOS ANTERIORES, LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EXPEDIRA LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, PARA SU EJECUCION POR VIA DE APREMIO, A MENOS QUE SE GARANTICE EL PAGO DE LA DEUDA PERSEGUIDA O SE CONSIGNE SU IMPORTE EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 190 DE ESTE REAL DECRETO.
SECCION 4. ACTAS DE LIQUIDACION ART. 82.
NORMAS GENERALES.
1. LOS DESCUBIERTOS ORIGINADOS POR FALTA DE AFILIACION O ALTA, ASI COMO LOS DEBIDOS A DIFERENCIAS DE COTIZACION POR TRABAJADORES QUE FIGUREN DADOS DE ALTA, DARAN LUGAR A LA CORRESPONDIENTE ACTA DE LIQUIDACION.
LAS ACTAS DE LIQUIDACION SERAN EXPEDIDAS EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS ESPECIALES QUE LAS REGULAN.
LAS ACTAS DE LIQUIDACION PODRAN SER IMPUGNADAS POR LOS INTERESADOS EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN SUS NORMAS ESPECIALES DE PROCEDIMIENTO, DEBIENDO EFECTUARSE EL INGRESO DE SU IMPORTE EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES REGULADOS EN TALES NORMAS.
3. LAS ACTAS DE LIQUIDACION NO IMPUGNADAS, ASI COMO LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FIRMES QUE AQUELLAS ORIGINEN, SI NO FUESEN SATISFECHAS, DARAN LUGAR A LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIO, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DEL TITULO III DE ESTE REGLAMENTO.
4. LAS ACTAS FIRMES DE LIQUIDACION NO SATISFECHAS DENTRO DEL PLAZO FIJADO AL EFECTO SERAN REMITIDAS A LA TESORERIA TERRITORIAL QUE RESULTE COMPETENTE, CONFORME AL ARTICULO 99 DEL PRESENTE REAL DECRETO, LA CUAL EXPEDIRA LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, PREVIA COMPROBACION DE QUE LAS CUOTAS CONSIGNADAS EN EL ACTA NO HAN SIDO INCLUIDAS EN TODO O EN PARTE EN CERTIFICACION EXPEDIDA CON ANTERIORIDAD. DE PRODUCIRSE ESTA CIRCUNSTANCIA SE DARA CUENTA A LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y, EN SU CASO, SE EXPEDIRA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO EN LA PARTE QUE PROCEDA.
SECCION 5. CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO ART. 83.
REQUISITOS DE SU EXPEDICION.
LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO SERAN EXPEDIDAS POR LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMPETENTE PARA INICIAR LA VIA DE APREMIO,CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 99 DE ESTE REAL DECRETO, Y DEBERAN SER AUTORIZADAS POR LA DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, BIEN POR CADA UNO DE LOS DESCUBIERTOS O BIEN POR RELACION CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE CONSTE, RESPECTO DE CADA UNO DE LOS DESCUBIERTOS, LA IDENTIFICACION DEL DEUDOR Y LA CUANTIA DEL DEBITO, EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 101 DE ESTE REGLAMENTO.
CAPITULO V RECAUDACION DE OTROS RECURSOS SECCION 1. APORTACIONES PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ART. 84.
APORTACIONES DE MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
EL INGRESO DE LAS APORTACIONES PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE CONTRIBUCION A LOS DEMAS GASTOS GENERALES Y A LA SATISFACCION DE LAS EXIGENCIAS DE LA SOLIDARIDAD NACIONAL, QUE DEBAN EFECTUAR LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO, SE REALIZARA MEDIANTE COMPENSACION CON EL IMPORTE DE LAS PRIMAS RECAUDADAS MENSUALMENTE PARA CADA UNA DE ELLAS POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O, EN DEFECTO INSUFICIENCIA DE CUOTAS, MEDIANTE SU PAGO EN CUALQUIERA DE LAS FORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 20 DE ESTE REAL DECRETO.
ART. 85.
APORTACIONES DE LAS EMPRESAS COLABORADORAS.
EL INGRESO DE LAS APORTACIONES QUE DEBAN EFECTUAR LAS EMPRESAS AUTORIZADAS A COLABORAR EN LA GESTION DE LA ASISTENCIA SANITARIA Y DE LA INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, SE REALIZARA MENSUALMENTE JUNTO CON LAS CUOTAS QUE DEBAN ABONAR LAS REFERIDAS EMPRESAS, CON SUJECION A LAS MISMAS FORMALIDADES Y TRAMITES QUE LOS ESTABLECIDOS PARA LAS MENCIONADAS CUOTAS.
SECCION 2. CAPITALES COSTE DE PENSIONESY OTRAS PRESTACIONES ART. 86.
DETERMINACION. INGRESO EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
1. PARA LA DETERMINACION DEL VALOR DEL CAPITAL COSTE DE LAS PENSIONES QUE SE CAUSEN POR INCAPACIDAD PERMANENTE O MUERTE Y SUPERVIVENCIA, SE APLICARAN LAS TABLAS DE MORTALIDAD Y TASA DE INTERES APROBADAS POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
2. LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO INGRESARAN EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EL VALOR ACTUAL DEL CAPITAL COSTE DE LAS PENSIONES O EL IMPORTE DE LAS CANTIDADES A TANTO ALZADO QUE SE CAUSEN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, EN EL PORCENTAJE DE RIESGOS ASUMIDOS POR LAS MISMAS, ASI COMO LOS INTERESES DE CAPITALIZACION Y RECARGOS QUE, EN SU CASO, PROCEDAN, EXCLUIDAS, EN TODO CASO, LAS CANTIDADES QUE AQUELLAS DEBAN PAGAR DIRECTAMENTE A LOS BENEFICIARIOS.
3. ASIMISMO, LA TESORERIA GENERAL RECAUDARA DE LAS EMPRESAS DECLARADAS RESPONSABLES DE PRESTACIONES EL IMPORTE DEL CAPITAL COSTE DE LAS PENSIONES Y LAS CANTIDADES ALZADAS A SU CARGO, ASI COMO LOS INTERESES DE CAPITALIZACION Y RECARGOS QUE, EN SU CASO, PROCEDAN, A EXCEPCION DE LAS QUE LAS CITADAS EMPRESAS DEBAN ABONAR DIRECTAMENTE A SUS TRABAJADORES O A LOS DERECHOHABIENTES DE ESTOS.
ART. 87.
PLAZO DE INGRESO EN PERIODO REGLAMENTARIO.
1. EL PLAZO DE INGRESO, EN PERIODO REGLAMENTARIO, DE LOS CAPITALES COSTE DE PENSIONES Y OTRAS CANTIDADES QUE DEBAN INGRESAR LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y LAS EMPRESAS RESPONSABLES POR PRESTACIONES A SU CARGO, SERA EL DE LOS QUINCE DIAS HABILES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNA VEZ EFECTUADOS POR EL ORGANO COMPETENTE LOS CALCULOS ACTUARIALES Y FIJADOS LOS CAPITALES COSTE DE RENTAS QUE CORRESPONDAN, MAS LOS INTERESES DE CAPITALIZACION Y RECARGOS QUE, EN SU CASO, PROCEDAN, SE RECLAME ADMINISTRATIVAMENTE LA DEUDA AL SUJETO RESPONSABLE MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACION DEL IMPORTE DE LA MISMA.
2. EL PLAZO INDICADO EN EL NUMERO ANTERIOR COMENZARA A CONTAR A PARTIR DE LA RECEPCION DE LA NOTIFICACION CURSADA POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ART. 88.
EFECTOS DE LA FALTA DE INGRESO EN PLAZO REGLAMENTARIO.
1. CUANDO EL IMPORTE REFLEJADO EN LA NOTIFICACION QUE SE INDICA EN EL ARTICULO ANTERIOR SE INGRESE POR LOS SUJETOS RESPONSABLES DESPUES DE TRANSCURRIDO EL PLAZO REGLAMENTARIO DE RECAUDACION DE QUINCE DIAS, PERO ANTES DE LA EXPEDICION DE LA OPORTUNA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, SE INCREMENTARA AQUEL CON UN RECARGO DE MORA DEL 10 POR 100.
SI LA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO NO REALIZASE EL INGRESO EN EL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTICULO ANTERIOR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EFECTURA SU COBRO, MEDIANTE COMPENSACION DE SU IMPORTE CON EL DE LAS CUOTAS INGRESADAS A FAVOR DE LA MISMA.
3. EN DEFECTO DE PAGO EN EL PLAZO REGLAMENTARIO O, SI EFECTUADA LA COMPENSACION AUN RESULTARA ACREEDORA LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE EXPEDIRA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, CON UN RECARGO DE APREMIO DEL 20 POR 100 DE LA DEUDA, QUE CONSTITUIRA TITULO EJECUTIVO BASTANTE PARA INICIAR LA EXACCION DEL DEBITO POR VIA DE APREMIO.
SECCION 3. DESCUENTOS DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA ART. 89.
PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO.
EL PLAZO DE INGRESO PARA EL PAGO DE LAS APORTACIONES, EN CONCEPTO DE DESCUENTO, GENERAL Y COMPLEMENTARIO, DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA A LA SEGURIDAD SOCIAL, SERA, EN SU CASO, EL QUE SE ESTABLEZCA EN EL CONVENIO APLICABLE Y, SI ESTE NO LO HICIERE, EL INGRESO DE TALES APORTACIONES DEBERA EFECTUARSE POR CADA LABORATORIO DENTRO DE UN PLAZO, QUE CONCLUIRA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE COMUNIQUE AL MISMO SU LIQUIDACION, MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACION.
ART. 90.
FORMAS DE INGRESO.
1. SI EL PAGO DE LA LIQUIDACION DE LA APORTACION CORRESPONDIENTE A CADA LABORATORIO NO SE REALIZASE EN EL PLAZO REGLAMENTARIO SEÑALADO EN EL ARTICULO ANTERIOR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EFECTUARA SU COBRO, CON EL RECARGO DE MORA DEL 10 POR 100, MEDIANTE COMPENSACION DE SU IMPORTE CON LAS CANTIDADES DEBIDAS A LOS MISMOS POR SUMINISTROS DIRECTOS A INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2. SI EFECTUADA LA COMPENSACION INDICADA EN EL NUMERO ANTERIOR AUN RESULTARE ACREEDORA LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL LABORATORIO OBLIGADO AL PAGO DEBERA EFECTUAR EL INGRESO DEL IMPORTE DE LA DEUDA MEDIANTE CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 20 DE ESTE REAL DECRETO.
ART. 91.
EFECTOS DE LA FALTA DE PAGO.
SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LAS SANCIONES ECONOMICAS QUE PUEDA PREVER EL CONVENIO, EN DEFECTO DE INGRESO, DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO SE PROCEDERA POR LA TESORERIA GENERAL A LA EXPEDICION DE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, INCREMENTANDOSE LA DEUDA CON UN RECARGO DE APREMIO DEL 20 POR 100, QUE CONSTITUIRA TITULO EJECUTIVO BASTANTE PARA QUE SE INICIE LA RECAUDACION DEL DEBITO POR VIA DE APREMIO.
SECCION 4. APORTACIONES ART. 92.
APORTACIONES POR AYUDAS EQUIVALENTES A JUBILACIONES ANTICIPADAS.
1. EL IMPORTE DE LA PARTE DE LAS AYUDAS EQUIVALENTES A JUBILACIONES ANTICIPADAS, QUE DEBAN INGRESAR LAS EMPRESAS NO SUJETAS A PLANES DE RECONVERSION, SE RECAUDARA POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DIAS NATURALES SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE SU CUANTIA, Y EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE SE DETERMINE EN LA RESOLUCION QUE LAS CONCEDA. CUANDO NO SE INGRESEN DENTRO DE DICHO PLAZO, LA TESORERIA GENERAL PROCEDERA A SU RECLAMACION ADMINISTRATIVA MEDIANTE NOTIFICACION DE DESCUBIERTO CON UN RECARGO POR MORA DEL 10 POR 100.
EL APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO DE TALES APORTACIONES SE AJUSTARA A LOS REQUISITOS, TRAMITES Y PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABLEZCAN POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
2. LAS APORTACIONES POR AYUDAS EQUIVALENTES A JUBILACIONES ANTICIPADAS QUE DEBAN INGRESAR LAS EMPRESAS SUJETAS A PLANES DE RECONVERSION, SERAN EFECTUADAS EN LA FORMA, PLAZOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS EN EL REAL DECRETO DE RECONVERSION APLICABLE Y, EN SU DEFECTO, SERAN EQUIPARADAS, A EFECTOS DE SU RECAUDACION, A LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ART. 93.
APORTACIONES DEL ESTADO.
EL LIBRAMIENTO DE LAS APORTACIONES DEL ESTADO CONSIGNADAS EN EL PRESUPUESTO DEL MISMO Y LAS QUE SE ESTABLEZCAN PARA ATENCIONES ESPECIALES, SE EFECTUARA DE CONFORMIDAD CON LOS PROCEDIMIENTOS APLICABLES AL EFECTO.
SECCION 5. NORMAS SOBRE RECAUDACION DE OTROS RECURSOS ART. 94.
PLAZO DE INGRESO DE OTROS RECURSOS.
1. LAS PERSONAS Y ENTIDADES RESPONSABLES DEL PAGO DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DISTINTOS DE LOS ESPECIFICADOS EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES, DEBERAN PROCEDER A SU INGRESO EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS QUE LOS REGULEN O EN LOS ACTOS O CONTRATOS QUE SEAN APLICABLES AL PAGO DE DICHOS RECURSOS.
CUANDO NO ESTE PREVISTO PLAZO DE INGRESO PARA ALGUN RECURSO, ESTE SE EFECTUARA DENTRO DE UN PLAZO QUE CONCLUIRA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE NOTIFIQUE SU LIQUIDACION.
2. NOTIFICADA LA LIQUIDACION DE LA DEUDA Y FINALIZADO EL PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO SIN QUE LAS PERSONAS O ENTIDADES RESPONSABLES HUBIERAN EFECTUADO EL INGRESO CORRESPONDIENTE, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIN MAS TRAMITE, PROCEDERA A LA EXPEDICION DE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO PARA SU COBRO POR VIA EJECUTIVA.
ART. 95.
RECARGOS.
1. SI POR LAS PERSONAS O ENTIDADES RESPONSABLES SE EFECTUASE EL INGRESO DE LA DEUDA FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 94, PERO ANTES DE LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, EL IMPORTE DE LA MISMA SE INCREMENTARA CON UN RECARGO DE MORA DEL 10 POR 100.
2. SI EL INGRESO SE EFECTUASE DESPUES DE LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO EL IMPORTE DE LA DEUDA SE INCREMENTARA CON UN RECARGO DE APREMIO DEL 20 POR 100 DE LA MISMA.
SECCION 6. RECAUDACION PARA ENTIDADES Y ORGANISMOS AJENOS AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ART. 96.
NORMA GENERAL.
LA RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO DE LAS CUOTAS DE DESEMPLEO, FORMACION PROFESIONAL Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y DE CUANTOS OTROS CONCEPTOS SE ATRIBUYA POR NORMA LEGAL O CONVENCIONAL A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMPETENCIA RECAUDATORIA, SE EFECTUARA EN LOS PLAZOS Y CON SUJECION A LOS TRAMITES Y FORMALIDADES ESTABLECIDOS PARA LA RECAUDACION DE LOS RECURSOS DE ANALOGA NATURALEZA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL PRESENTE REAL DECRETO Y EN SUS NORMAS DE APLICACION Y DESARROLLO, SIN PERJUICIO DE LO QUE PUEDA ESTABLECERSE POR DISPOSICIONES ESPECIALES.
TITULO III RECAUDACION EN VIA EJECUTIVA CAPITULO INORMAS GENERALES ART. 97.
CARACTER DEL PROCEDIMIENTO.
1. EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO CONDUCENTE A LA RECAUDACION DE LAS DEUDAS POR CUOTAS Y DEMAS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL VENCIDAS Y NO SATISFECHAS SERA EXCLUSIVAMENTE ADMINISTRATIVO, SIENDO COMPETENTE PARA ENTENDER DEL MISMO Y RESOLVER TODAS SUS INCIDENCIAS LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN SU CONDICION DE TITULAR DE LA FUNCION RECAUDATORIA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2. LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE QUE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PUEDA CONCERTAR LOS SERVICIOS DE RECAUDACION EN VIA EJECUTIVA QUE CONSIDERE CONVENIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2 DE ESTE REAL DECRETO Y DEMAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO.
EN LOS CONCIERTOS QUE PUEDAN CELEBRARSE, LA COMPETENCIA PARA DICTAR LA PROVIDENCIA DE APREMIO, PARA DECLARAR INCOBRABLES LOS DEBITOS A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEMAS CONCEPTOS DE RECAUDACION CONJUNTA Y EL TERMINO DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO Y PARA LA RESOLUCION DE LA TERCERIAS QUE SE SUSCITEN EN EL MISMO, CORRESPONDERA AL RESPECTIVO TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ART. 98.
INICIACION DEL PROCEDIMIENTO.
1. EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO SE INICIA CUANDO SE EXPIDE LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO.
2. EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO SE INICIA E IMPULSA DE OFICIO EN TODOS SUS TRAMITES Y UNA VEZ INICIADO SOLAMENTE SE SUSPENDERA EN LOS CASOS Y EN LA FORMA PREVISTOS EN EL ARTICULO 190 DE ESTE REGLAMENTO.
ART. 99.
COMPETENCIA TERRITORIAL.
1. LA TESORERIA TERRITORIAL COMPETENTE PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO SERA LA DE LA PROVINCIA EN LA QUE ESTE INSCRITA LA EMPRESA O EN ALTA EL TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA O, O EN OTRO CASO, TENGA SU DOMICILIO EL SUJETO RESPONSABLE DEL PAGO.
2. EN EL SUPUESTO DE EMPRESAS QUE TENGAN VARIOS CENTROS DE TRABAJO EN DIFERENTES PROVINCIAS, ESTEN O NO AUTORIZADAS A CENTRALIZAR EL INGRESO DE LAS CUOTAS EN UNA DE ELLAS, SERA COMPETENTE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA PROVINCIA QUE HAYA DADO LUGAR A LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA.
3. EN DEFECTO DE INSCRIPCION O ALTA SE CONSIDERARA DOMICILIO A ESTOS EFECTOS EL DETERMINADO EN EL ARTICULO 13 DE ESTE REGLAMENTO.
ART. 100.
TITULO EJECUTIVO.
SERAN UNICOS TITULOS EJECUTIVOS SUFICIENTES PARA INICIAR LA VIA DE APREMIO LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO, ACREDITATIVAS DEL DEBITO A LA SEGURIDAD SOCIAL, QUE TENDRAN LA MISMA FUERZA EJECUTIVA QUE LAS SENTENCIAS JUDICIALES PARA PROCEDER CONTRA LOS BIENES Y DERECHOS DE LOS DEUDORES.
ART. 101.
CERTIFICACION DEL DESCUBIERTO. 1. PREVIA RECLAMACION DE LA DEUDA CON LA SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE NOTIFICACION, REQUERIMIENTO O ACTA DE LIQUIDACION, SEGUN PROCEDA, LA TESORERIA TERRITORIAL COMPETENTE EXPEDIRA LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) FALTA ABSOLUTA DE COTIZACION SIN QUE LA EMPRESA O SUJETO RESPONSABLE HUBIERA PRESENTADO EN LAS OFICINAS DE LA SEGURIDA SOCIAL LOS DOCUMENTOS REGLAMENTARIOS PARA EL INGRESO DE CUOTAS EN PERIODO VOLUNTARIO.
B) FALTA ABSOLUTA DE COTIZACION HABIENDO PRESENTADO LA EMPRESA O SUJETO RESPONSABLE LOS DOCUMENTOS REGLAMENTARIOS PARA EL INGRESO DE LAS CUOTAS EN PERIODO VOLUNTARIO. C) FALTA ABSOLUTA DE COTIZACION DE LA CUOTA DE EMPRESA HABIENDOSE INGRESADO LA CUOTA DEL TRABAJADOR.
D) FALTA DE COTIZACION POR NO HABERSE INGRESADO LAS CUOTAS POR ALGUNO O ALGUNOS DE LOS TRABAJADORES EN ALTA.
E) POR ERRORES MATERIALES O DE CALCULO EN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION QUE LOS INTERESADOS NO HAYAN SUBSANADO A PESAR DE HABER SIDO NOTIFICADOS AL EFECTO POR LA TESORERIA TERRITORIAL RESPECTIVA.
F) FALTA DE INGRESO EN LOS PLAZOS REGLAMENTARIOS DE LAS APORTACIONES A LIQUIDAR POR LAS ENTIDADES COLABORADORAS, O CUALQUIER OTRO INGRESO QUE DEBAN REALIZAR LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DETRABAJO O EMPRESAS RESPONSABLES DE PRESTACIONES Y DEMAS SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO.
G) IMPAGO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS IMPUESTAS POR INFRACCION DE LA NORMATIVA EN MATERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
H) IMPAGO DE LAS ACTAS DE LIQUIDACION.
I) EN GENERAL, FALTA DE INGRESO DE CUALQUIER OTRO RECURSO DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE REAL DECRETO, Y EN LAS NORMAS QUE LO DESARROLLEN Y COMPLEMENTEN.
2. LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO CONTENDRAN LOS DATOS SIGUIENTES:
A) LOS NECESARIOS PARA LA COMPLETA IDENTIFICACION DE LA EMPRESA O SUJETO RESPONSABLE DEL PAGO, CON ESPECIAL MENCION DEL NOMBRE Y APELLIDOS, O, EN SU CASO, RAZON SOCIAL, NUMERO DE INSCRIPCION O AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL, LOCALIDAD Y DOMICILIO.
B) LOS REFERIDOS A LA GESTION, CON INDICACION DEL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL APLICABLE Y ENTIDAD CON LA QUE TENGA CONCERTADA, EN SU CASO, LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
C) LOS PRECISOS PARA LA DETERMINACION DE LA DEUDA, CON ESPECIFICACION DEL CONCEPTO Y NATURALEZA DEL DESCUBIERTO, SU IMPORTE TOTAL Y PERIODO A QUE CORRESPONDE.
D) INDICACION EXPRESA DE QUE LA DEUDA NO SE HA SATISFECHO DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO ESTABLECIDO EN CADA CASO.
E) IMPORTE DEL RECARGO DE APREMIO.
F) FECHA DE EXPEDICION.
3. EN TODAS LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO SE HARA CONSTAR EXPRESAMENTE QUE SE EXPIDEN PARA DESPACHAR LA EJECUCION CONTRA EL DEUDOR EN LAS MISMAS RELACIONADO.
ART. 102.
PROVIDENCIA DE APREMIO.
1. EXPEDIDA LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO Y AUTORIZADA POR LA DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, EL TESORERO TERRITORIAL COMPETENTE DICTARA LA PROVIDENCIA DE APREMIO, EN LA QUE SE ORDENARA LA EJECUCION FORZOSA SOBRE BIENES Y DERECHOS DEL DEUDOR, EN VIRTUD DE DICHA CERTIFICACION.
2. LA OMISION DE LA PROVIDENCIA DE APREMIO DETERMINARA LA IMPROCEDENCIA DE LA VIA DE APREMIO.
ART. 103.
CAUSAS DE IMPUGNACION DE LA PROVIDENCIA DE APREMIO.
1. CONTRA LA PROVIDENCIA DE APREMIO SOLO SERAN ADMISIBLES LOS SIGUIENTES MOTIVOS DE OPOSICION, DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS: A) PAGO.
B) PRESCRIPCION.
C) APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO EN EL PAGO DE LA DEUDA, CONCEDIDO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE EXPEDICION DEL TITULO EJECUTIVO.
D) FALTA DE NOTIFICACION DE LA LIQUIDACION, CUANDO ESTA SEA PROCEDENTE.
E) DEFECTO FORMAL EN LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO O EN LA PROVIDENCIA DE APREMIO, QUE LE AFECTE SUSTANCIALMENTE.
2. SOLAMENTE PODRA PROCEDERSE DE OFICIO, SIN ALEGACION DEL DEUDOR, A LA ANULACION DEL TITULO EJECUTIVO EN LOS CASOS DE ERROR EN SU EXPEDICION, DE PAGO PREVIO DE LA DEUDA, DE APRECIACION DE OFICIO DE LA COMPENSACION CON ANTERIORIDAD A LA EXPEDICION DEL TITULO EJECUTIVO, O DE HABERSE PRODUCIDO LA PRESCRIPCION EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO.
ART. 104.
TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO.
EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO TERMINA:
A) CON LA APROBACION POR LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTIVA DEL EXPEDIENTE REMITIDO POR EL EJECUTOR CON PAGO DEL DEBITO.
B) CON EL ACUERDO DE DICHA TESORERIA TERRITORIAL SOBRE INSOLVENCIA TOTAL O PARCIAL DEL DEUDOR.
C) CON EL ACUERDO DE LA MISMA TESORERIA TERRITORIAL DE HABER QUEDADO EXTINGUIDO EL DEBITO POR CUALQUIER OTRA CAUSA LEGAL.
ART. 105.
PRACTICA DE LAS NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
1. LAS NOTIFICACIONES SE PRACTICARAN PERSONANDOSE EL EJECUTOR EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR, O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, SALVO EN LOS SUPUESTOS ESPECIALES CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
2. EL EJECUTOR SE PERSONARA EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR O EN EL DE SUS REPRESENTANTES LEGALES O VOLUNTARIOS, SI LOS HUBIERE, SEÑALADO PREVIAMENTE.
LA CEDULA SERA FIRMADA POR EL NOTIFICADO O PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN SU DOMICILIO, Y, EN ESTE ULTIMO CASO, SE HARA CONSTAR EN AQUELLA SU PARENTESCO O LA RAZON DE PERMANENCIA EN TAL DOMICILIO. DE NO SABER, O NEGARSE A FIRMAR CUALQUIERA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS, LO HARAN, EN SU LUGAR, DOS TESTIGOS.
LA CEDULA DE NOTIFICACION QUEDARA EN PODER DEL EJECUTOR PARA UNIRLA AL EXPEDIENTE, Y SU DUPLICADO SERA ENTREGADO A LA PERSONA CON QUIEN SE HAYA ENTENDIDO LA DILIGENCIA.
3. EL EJECUTOR PODRA HACER USO DEL SISTEMA DE NOTIFICACIONES CON AVISO DE RECIBO REGULADO OFICIALMENTE POR EL SERVICIO DE CORREOS, UNIENDOSE EL ACUSE DE RECIBO AL EXPEDIENTE, UNA VEZ TRAMITADA LA NOTIFICACION. DICHA MODALIDAD SE EMPLEARA SIEMPRE QUE LA NOTIFICACION DEBA PRACTICARSE FUERA DE LA LOCALIDAD EN QUE RADIQUE LA TESORERIA TERRITORIAL COMPETENTE, SURTIENDO PLENOS EFECTOS JURIDICOS, AUNQUE EL DESTINATARIO SE NIEGUE A RECIBIR LA CEDULA O A FIRMAR EL DOCUMENTO DE AVISO DE RECIBO, LOS CUALES INDICARAN SIEMPRE LA OFICINA DE PROCEDENCIA.
4. EN LA PRIMERA NOTIFICACION QUE SE HAGA A UN INTERESADO EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO QUE RESIDA FUERA DE LA LOCALIDAD DONDE SE TRAMITE EL EXPEDIENTE, SE LE INVITARA PARA QUE DESIGNE EN ESTA A LA PERSONA QUE LE REPRESENTE Y RECIBA LAS NOTIFICACIONES QUE HAYAN DE HACERSELE.
ART. 106.
SUPUESTOS ESPECIALES EN LA PRACTICA DE LAS NOTIFICACIONES.
1. SI SE TRATA DE DEUDORES CUYO DOMICILIO NO ES CONOCIDO, LA NOTIFICACION SE PRACTICARA MEDIANTE LA PUBLICACION DE EDICTOS EN EL TABLON DE ANUNCIOS DE LA ALCALDIA DE LA LOCALIDAD DONDE SE TRAMITE EL EXPEDIENTE, ASI COMO EN EL <BOLETIN OFICIAL> DE LA PROVINCIA RESPECTIVA, O, EN SU CASO, DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, CON EL FIN DE QUE COMPAREZCA, POR SI O POR MEDIO DE REPRESENTANTE, EN EL EXPEDIENTE EJECUTIVO QUE SE LE SIGUE.
2. UNA VEZ TRANSCURRIDOS OCHO DIAS DESDE LA PUBLICACION DEL EDICTO EN EL <BOLETIN OFICIAL>, SIN PERSONARSE EL INTERESADO, ESTE SERA DECLARADO EN REBELDIA, MEDIANTE PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE POR EL ORGANO EJECUTOR. DESDE ESE MOMENTO TODAS LAS NOTIFICACIONES A PRACTICAR PRECEPTIVAMENTE AL DEUDOR SE EFECTUARAN EN LA PROPIA DEPENDENCIA DEL ORGANO EJECUTOR, Y SU REALIZACION SE DILIGENCIARA EN EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE.
SI EL DECLARADO EN REBELDIA, CUALQUIERA QUE SEA EL ESTADO DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, COMPARECE EN EL MISMO,SE ENTENDERAN CON EL LAS NOTIFICACIONES, PERO EN NINGUN CASO SE RETRASARAN LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO. EN EL SUPUESTO DE QUE RESULTE DE NUEVO FALLIDA UNA NOTIFICACION, EL ORGANO EJECUTOR DICTARA PROVIDENCIA, DECLARANDO NUEVAMENTE EN REBELDIA AL DEUDOR A TODOS LOS EFECTOS, SIN NECESIDAD DE PUBLICACION DE EDICTOS.
3. CUANDO SE TRATE DE DEUDORES CUYO DOMICILIO NO SEA CONOCIDO, Y QUE RESIDAN FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, LA NOTIFICACION SE PRACTICARA, POR UNA SOLA VEZ, MEDIANTE PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, SALVO QUE EN LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DE SEGURIDAD SOCIAL VIGENTES EN ESPAÑA SE DISPONGA OTRA COSA.
ART. 107.
CEDULAS DE NOTIFICACION.
LA CEDULA DE NOTIFICACION DEBERA REUNIR NECESARIAMENTE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) TEXTO INTEGRO DEL ACTO Y SUS FUNDAMENTOS LEGALES.
B) RECURSOS O RECLAMACIONES QUE PROCEDA INTERPONER, CON EXPRESION DE LA AUTORIDAD U ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE PARA RESOLVER Y DEL PLAZO PARA SU PRESENTACION.
C) ADVERTENCIA DE QUE EL PROCEDIMIENTO, AUNQUE SE INTERPONGA RECURSO, NO SE SUSPENDERA, SALVO CUANDO EL SUJETO DEUDOR GARANTICE EL PAGO DE LOS DEBITOS PERSEGUIDOS MEDIANTE AVAL SOLIDARIO DE BANCO, CAJA DE AHORROS O ENTIDAD CREDITICIA DEBIDAMENTE AUTORIZADOS Y DOMICILIADOS EN TERRITORIO NACIONAL, POR TIEMPO INDEFINIDO Y POR CANTIDAD SUFICIENTE PARA CUBRIR EL IMPORTE DE LA DEUDA INICIAL, MAS UN 25 POR 100 EN CONCEPTO DE RECARGO DE APREMIO Y LAS COSTAS REGLAMENTARIAS DEVENGADAS, O CUANDO CONSIGNE, A DISPOSICION DE LA TESORERIA GENERAL, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A ESTA MISMA SUMA DE CONCEPTOS.
D) ADVERTENCIA DE QUE DEBERA HACER EL PAGO DE LA DEUDA EN EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS, PREVINIENDOLE QUE, DE NO HACERLO ASI, SE PROCEDERA SIN MAS AL EMBARGO DE SUS BIENES.
E) EXPRESA MENCION DE QUE LOS UNICOS MOTIVOS DE OPOSICION A LA PROVIDENCIA DE APREMIO SERAN LOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 103 DE ESTE REGLAMENTO.
F) FECHA Y LUGAR EN QUE LA NOTIFICACION SE PRACTICA.
ART. 108.
NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA DE APREMIO.
DICTADA LA PROVIDENCIA DE APREMIO POR EL TESORERO TERRITORIAL COMPETENTE SE REMITIRA, JUNTAMENTE CON LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, AL EJECUTOR PARA SU NOTIFICACION AL INTERESADO EN LA FORMA ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 105 Y 106 DE ESTE REAL DECRETO. DICHA NOTIFICACION SE EFECTUARA, COMO MAXIMO, DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL DE LA RECEPCION DE LA MISMA POR EL EJECUTOR. CAPITULO EMBARGO DE BIENES SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES ART. 109.
ACTUACIONES PREVIAS AL EMBARGO DE BIENES.
1. EN LOS CASOS EN QUE SEA NECESARIO ENTRAR EN EL DOMICILIO Y EN LOS RESTANTES EDIFICIOS O LUGARES DE ACCESO QUE EXIJAN EL CONSENTIMIENTO DE SU TITULAR, EXHIBIENDO LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, SE RECABARA EL CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR Y, EN CASO DE DENEGACION, SE SOLICITARA DEL JUZGADO DE INSTRUCCION COMPETENTE LA AUTORIZACION PERTINENTE.
2. LA AUTORIZACION JUDICIAL PODRA PEDIRSE, SEGUN LOS CASOS, CON CARACTER INDIVIDUALIZADO O CONJUNTA PARA VARIOS DEUDORES INCLUIDOS EN LA RELACION QUE SE ACOMPAÑARA JUNTAMENTE CON LOS TITULOS EJECUTIVOS Y DEMAS DOCUMENTACION QUE PROCEDA.
3. SI TRANSCURRIDO EL PLAZO LEGAL EL JUEZ, MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA, NO HUBIERE CONCEDIDO LA AUTORIZACION, O LA HUBIERE DENEGADO EXPRESAMENTE, EL ORGANO EJECUTOR REMITIRA A LA TESORERIA TERRITORIAL COMPETENTE, A LOS EFECTOS QUE PROCEDAN, LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO Y, EN SU CASO, LAS RELACIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, DILIGENCIANDO EN DICHOS DOCUMENTOS EL MOTIVO DETERMINANTE DE LA REMISION.
ART. 110.
PROVIDENCIA DE EMBARGO.
TRANSCURRIDO EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS SEÑALADO EN EL APARTADO D) DEL ARTICULO 107 DE ESTE REGLAMENTO SIN QUE EL DEUDOR HAYA EFECTUADO EL PAGO REQUERIDO, EL ORGANO EJECUTOR DICTARA PROVIDENCIA ORDENANDO EL EMBARGO DE BIENES DE SU PROPIEDAD, EN CANTIDAD SUFICIENTE, A SU JUICIO, PARA CUBRIR EL CREDITO PERSEGUIDO Y EL RECARGO Y COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.
ART. 111.
BIENES INEMBARGABLES.
NO PODRAN SER OBJETO DE EMBARGO LOS BIENES EXCEPTUADOS POR LOS ARTICULOS 1.448 Y 1.449 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, O POR LEYES ESPECIALES.
ART. 112.
LIMITACIONES EN EL EMBARGO DE CIERTOS BIENES.
1. EN EL EMBARGO DE SALARIOS, JORNALES, SUELDOS O RETRIBUCIONES SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 27.2 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, Y EN EL 1.451 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
2. IDENTICO CRITERIO SE APLICARA PARA EL EMBARGO DE PENSIONES RECONOCIDAS AL DEUDOR POR LA SEGURIDAD SOCIAL.
ART. 113.
ORDEN DE PRELACION A OBSERVAR EN EL EMBARGO DE BIENES.
1. EL EMBARGO DE LOS BIENES SE SUJETARA AL ORDEN ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1.447 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, PUDIENDO EL DEUDOR, DENTRO DE CADA GRUPO DE BIENES EMBARGABLES, SEÑALAR UNOS DETERMINADOS, SIEMPRE QUE CUBRAN, A JUICIO DEL EJECUTOR, EL PAGO DEL DEBITO PERSEGUIDO.
2. A SOLICITUD EXPRESA DEL DEUDOR, CONSIGNANDOLA EN LA DILIGENCIA DE EMBARGO, SE PODRA ALTERAR EL ORDEN DE PRELACION ESTABLECIDO, SI A JUICIO DEL EJECUTOR Y BAJO LA RESPONSABILIDAD DE ESTE LOS BIENES QUE SE SEÑALAN GARANTIZAN EL COBRO DE LA DEUDA CON LA MISMA EFICACIA Y CELERIDAD QUE LOS BIENES A TRABAR CON CARACTER PREFERENTE, Y SIEMPRE QUE NO SE IRROGUE O PUEDA PRESUMIBLEMENTE CAUSARSE PERJUICIO A TERCERA PERSONA CON LA ADOPCION DE DICHA MEDIDA, Y SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDA POSPONERSE EL EMBARGO DE METALICO.
ART. 114.
PRACTICA DE LOS EMBARGADOS.
1. CON SUJECION AL ORDEN LEGAL DE PREFERENCIA, EL EJECUTOR PROCEDERA AL EMBARGO DE LOS BIENES PROPIEDAD DEL DEUDOR, EN CUANTIA SUFICIENTE PARA GARANTIZAR EL PAGO DEL DEBITO.
2. EL ORGANO EJECUTOR PODRA AMPLIAR EN CUALQUIER MOMENTO EL EMBARGO PRACTICADO, EXTENDIENDOLO A OTROS BIENES DIFERENTES A LOS SEÑALADOS CON ANTERIORIDAD, SI ESTOS NO SON YA SUFICIENTES A AQUEL EFECTO.
3. SI EL DEUDOR NO FACILITASE LA PRACTICA DEL EMBARGO, RELACIONANDO LOS BIENES DE SU PROPIEDAD, SE RECABARAN LOS DATOS PRECISOS DE LOS REGISTROS PUBLICOS Y CORPORACIONES OFICIALES, QUIENES LOS FACILITARAN OBLIGATORIAMENTE.
4. SI SE CONOCIESE O PRESUMIESE LA EXISTENCIA DE BIENES DEL DEUDOR QUE SEA PRECISO EMBARGAR, SITOS EN TERRITORIO AL QUE NO SE EXTIENDA LA COMPETENCIA DEL EJECUTOR QUE TRAMITE EL PROCEDIMIENTO, ESTE OFICIARA AL EJECUTOR CORRESPONDIENTE PARA QUE PROCEDA A EMBARGARLOS Y LES DEVUELVA EL OFICIO CON LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS.
5. CUANDO EL EJECUTOR NO ENCUENTRE BIENES LEGALMENTE EMBARGABLES, O CUANDO LOS QUE ENCUENTRE NO SEAN SUFICIENTES PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LA DEUDA, LO HARA CONSTAR EN EL EXPEDIENTE POR MEDIO DE DILIGENCIA. EN TAL CASO HABRA DE RELACIONAR GENERICAMENTE LOS QUE NO HAYA TRABADO, POR ESTAR EXCEPTUADO DE EMBARGO, A LOS EFECTOS DE QUE POR LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMPETENTE PUEDAN EJERCITARSE LAS ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1.111 DEL CODIGO CIVIL.
SECCION 2. EMBARGO DE BIENES MUEBLES ART. 115.
FORMALIDADES A OBSERVAR EN EL EMBARGO DE BIENES MUEBLES . 1. EL EMBARGO SE PRACTICARA EN HORAS Y DIAS HABILES, SALVO CASOS DE MANIFIESTA Y JUSTIFICADA URGENCIA, PERSONANDOSE EL EJECUTOR EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR O, EN SU CASO, EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTREN LOS BIENES, ASISTIDO DE DOS TESTIGOS PARA QUE LO PRESENCIEN E INTERVENGAN, DESIGNADOS POR EL PROPIO EJECUTOR O POR LA ALCALDIA, EN TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, CUANDO NO SE LOGRASE LA ACEPTACION DE AQUELLOS.
2. DEL ACTO DE EMBARGO, SEA POSITIVO O NEGATIVO, SE EXTENDERA LA CORRESPONDIENTE DILIGENCIA, QUE DEBERA CONTENER, EN SU CASO, LA INVITACION AL DEUDOR, SI ESTUVIERE PRESENTE, PARA QUE EN EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS DESIGNE DEPOSITARIO Y PERITO TASADOR DE LOS BIENES. EN LA MISMA DILIGENCIA SE HARA CONSTAR OBLIGATORIAMENTE EL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS TESTIGOS, SU DOMICILIO Y NUMERO Y FECHA DE SUS RESPECTIVOS DOCUMENTOS NACIONALES DE IDENTIDAD, ASI COMO EL DEL DEUDOR Y, EN SU CASO, LA NEGATIVA DE ESTE ULTIMO A EXHIBIRLO.
FIRMARAN TAL DILIGENCIA, QUE TENDRA CARACTER DE NOTIFICACION, EL EJECUTOR, LOS DOS TESTIGOS Y EL DEUDOR Y SI ESTE SE NEGASE A FIRMAR, SE HARA CONSTAR ASI. SI EL DEUDOR NO ESTUVIESE PRESENTE EN EL ACTO DE EMBARGO, SE L NOTIFICARA EN LA FORMA QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS 105 Y 106 DE ESTE REAL DECRETO SEGUN PROCEDA Y SI LO EMBARGADO FUESEN TITULOS VALORES O UN ESTABLECIMIENTO MERCANTIL QUE TENGAN EL CARACTER DE BIENES GANANCIALES DEL MATRIMONIO, SE NOTIFICARA TAMBIEN EL EMBARGO AL CONYUGE.
ART. 116.
PARTICULARIDADES EN EL EMBARGO DE BIENES MUEBLES . 1. SI ENTRE LOS BIENES EMBARGADOS FIGURASE DINERO EN METALICO O EN BILLETES DE CURSO LEGAL, EL ORGANO EJECUTOR APLICARA DIRECTAMENTE SU IMPORTE AL PAGO DEL PRINCIPAL, RECARGO DE APREMIO Y COSTAS DE PROCEDIMIENTO, MEDIANTE SU INGRESO INMEDIATO EN LA CUENTA HABILITADA AL EFECTO, HACIENDO CONSTAR DICHA APLICACION EN LA PROPIA DILIGENCIA DE EMBARGO.
2. SI EL EMBARGO RECAYESE SOBRE CUENTAS CORRIENTES O DE AHORRO DEL DEUDOR, EL ORGANO EJECUTOR LO DARA A CONOCER DE MANERA INMEDIATA A LA ENTIDAD EN QUE LAS TENGA ABIERTAS. ESTA LE HARA ENTREGA CON CARGO A DICHO SALDO DE LA CANTIDAD EMBARGADA, O DEL TOTAL DEL SALDO SI RESULTASE INFERIOR A LA DEUDA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 23.4.
3. SI SE HUBIERAN EMBARGO EFECTOS PUBLICOS O VALORES MOBILIARIOS ADMITIDOS A COTIZACION OFICIAL, EL ORGANO EJECUTOR SE HARA CARGO DE LOS MISMOS, Y DISPONDRA SU VENTA, REMITIENDOLOS PARA SU REALIZACION A LA TESORERIA TERRITORIAL COMPETENTE.
4. SI LOS BIENES A TRABAR FUESEN AUTOMOVILES, CAMIONES, MOTOCICLETAS, EMBACACIONES, AERONAVES U OTROS VEHICULOS DE CUYA EXISTENCIA SE TUVIERA NOTICIA, Y SURGIERE MANIFIESTA IMPOSIBILIDAD PARA SU APREHENSION MATERIAL EN EL MOMENTO DE PERSONARSE EL EJECUTOR EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR, SE PROCEDERA, NO OBSTANTE, A SU EMBARGO, LO QUE ASI SE NOTIFICARA AL APREMIADO.
5. SI SE TRATA DE EMBARGO SOBRE BIENES ADQUIRIDOS POR EL SISTEMA DE VENTAS A PLAZOS, SE ESTARA A LO REGULADO EN LA LEY 56/1965, DE 17 DE JULIO, Y, ESPECIALMENTE, A LA PREFERENCIA DEL ACREEDOR PARA EL COBRO DE CREDITOS NACIDOS DE CONTRATOS INSCRITOS EN EL REGISTRO ESPECIAL, DERIVADA DEL ARTICULO 19 DE DICHA LEY EN RELACION CON LOS ARTICULOS 1.922, NUMERO 2 Y 1.926, NUMERO 1 DEL CODIGO CIVIL.
ART. 117.
NOMBRAMIENTO DE DEPOSITARIO Y PERITO . 1. EL NOMBRAMIENTO DE DEPOSITARIO PARA QUE SE ENCARGUE DE LA CUSTODIA Y CONSERVACION DE LOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS CORRESPONDE AL EJECUTOR, SI NO LO HICIERE EL DEUDOR Y RECAERA EN PERSONA QUE, A SU JUICIO, SEA DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA.
2. EL DEPOSITARIO, SALVO CAUSA JUSTIFICADA, HA DE TENER SU RESISTENCIA EN LA PROPIA LOCALIDAD DONDE SE HALLEN LOS BIENES EMBARGADOS QUE DEBAN SER DEPOSITADOS.
3. SI LOS DEUDORES NO DESIGNASEN DEPOSITARIO, EN LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES AL ACTO DEL EMBARGO, LO DESIGNARAN LOS ALCALDES DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES AL REQUERIMIENTO QUE AL EFECTO LES HAGA EL RECAUDADOR EJECUTIVO. DE NO HACERSE EL NOMBRAMIENTO POR EL ALCALDE, DESIGNARA DEPOSITARIO EL RECAUDADOR EJECUTIVO, QUEDANDO OBLIGADO EL NOMBRADO A ACEPTAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO, SALVO QUE EXISTIERE JUSTA CAUSA DEBIDAMENTE ACREDITADA.
EL DEUDOR QUE NO HUBIERE ESTADO PRESENTE EN EL ACTO DEL EMBARGO, PODRA DESIGNAR DEPOSITARIO QUE SUSTITUYA AL NOMBRADO, Y PERITO QUE INTERVENGA EN LA VALORACION DE LOS BIENES DENTRO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFIQUE EL EMBARGO.
4. CUANDO HUBIERAN DE DEPOSITARSE JOYAS, PINTURAS, ESCULTURAS U OTROS OBJETOS DE VALOR HISTORICO O ARTISTICO, EL EJECUTOR CUIDARA BAJO SU RESPONSABILIDAD, DE ADOPTAR POR MEDIO DE PRECINTOS O DE OTRA FORMA ADECUADA LAS PRECAUCIONES NECESARIAS PARA IMPEDIR SU SUSTITUCION, PUDIENDO INCLUSO ACORDAR, SI LO CONSIDERA JUSTIFICADO, QUE EL DEPOSITO SE CONSTITUYA EN UN MUSEO O ENTIDAD ESPECIALIZADA, AUNQUE RADIQUE FUERA DE LA LOCALIDAD DONDE SE HALLEN LOS BIENES.
ART. 118.
FUNCIONES DEL DEPOSITARIO . 1. EL DEPOSITARIO VIENE OBLIGADO A CONSERVAR LOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS QUE SE ENCUENTREN BAJO SU CUSTODIA, ADMINISTRANDOLOS CON LA DEBIDA DILIGENCIA PARA OBTENER DE LOS MISMOS LOS FRUTOS O RENTAS NORMALES.
2. PARA LOS ACTOS QUE EXCEDAN DE LA MERA CUSTODIA Y CONSERVACION DE LOS BIENES EMBARGADOS, EL DEPOSITARIO PRECISARA AUTORIZACION EXPRESA DEL TESORERO TERRITORIAL COMPETENTE, EL CUAL LA CONCEDERA DISCRECIONALMENTE SEÑALANDO, A PROPUESTA DEL EJECUTOR, LAS NORMAS APLICABLES AL CASO.
3. EN CUALQUIER MOMENTO, LOS TESOREROS TERRITORIALES PODRAN ORDENAR A LOS DEPOSITARIOS LA RENDICION DE CUENTAS Y ADOPTAR LAS MEDIDAS QUE JUZGUEN CONVENIENTES EN ORDEN A LA MEJOR ADMINISTRACION Y SEGURIDAD DE LOS BIENES EMBARGADOS, LLEGANDO SI FUESE PRECISO, A LA REMOCION DE AQUELLOS, EN CUYO CASO, SE PROCEDERA A NOMBRAR OTRO CON ARREGLO A LAS FORMALIDADES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR.
4. CUANDO SE EMBARGUEN PRODUCTOS O RECAUDACIONES OBTENIDAS POR EMPRESAS O ENTIDADES, SE PRECISARAN POR LA TESORERIA TERRITORIAL LOS PAGOS QUE, COMO ACTOS DE ADMINISTRACION, PODRAN HACERSE CON LOS INGRESOS OBTENIDOS A FIN DE EVITAR LA PARALIZACION DE AQUELLAS.
ART. 119.
DEPOSITO DE FRUTOS AGRICOLAS PENDIENTES . EN EL EMBARGO DE FRUTOS AGRICOLAS PENDIENTES, EL DEPOSITARIO ADOPTARA, BAJO SU RESPONSABILIDAD, LAS MEDIDAS PARA LA REALIZACION DE LOS TRABAJOS Y LABORES NECESARIOS PARA LLEVAR A BUEN FIN SU RECOLECCION Y POSTERIOR DEPOSITO, SIEMPRE QUE EL DEUDOR NO LOS LLEVE A EFECTO CON LA DEBIDA DILIGENCIA.
EN EL CASO DE QUE LOS DEPOSITARIOS NO ESTUVIESEN DISPUESTOS A ANTICIPAR EL IMPORTE DE LOS GASTOS A EFECTUAR EN LOS TRABAJOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, PODRAN FORMALIZAR CON AUTORIZACION DEL EJECUTOR UNA OPERACION DE PRESTAMO CON LA GARANTIA DE LOS FRUTOS MISMOS.
ART. 120.
RESPONSABILIDAD Y DERECHOS DEL DEPOSIARIO . 1. EL DEPOSITARIO INCURRIRA EN RESPONSABILIDAD CIVIL POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE LE INCUMBEN COMO TAL, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, CUANDO DOLOSAMENTE SUSTRAIGA, DESTRUYA, PIERDA O DETERIORE LOS BIENES A EL CONFIADOS.
2. EL DEPOSITARIO TIENE DERECHO, A QUE SE LE REINTEGRE EL IMPORTE DE LOS GASTOS DE TODA CLASE QUE LE ORIGINEN LOS DEPOSITOS DE BIENES PUESTOS A SU CUSTODIA, UNA VEZ JUSTIFICADOS DICHOS GASTOS. ASIMISMO TIENEN DERECHO A LA RETRIBUCION QUE SE ESTABLECE ENEL ARTICULO 154 DE ESTE REGLAMENTO.
ART. 121.
AUXILIO DE LAS AUTORIDADES . 1. SIEMPRE QUE NO PUEDA LLEVARSE A EFECTO EL EMBARGO POR NEGATIVA DEL DEUDOR A ABRIR LAS PUERTAS DE SU CASA O PERMITIR EL ACCESO DEL EJECUTOR A LOS LOCALES O DEPENDENCIAS DE SU PROFESION, COMERCIO, INDUSTRIA, O ACTIVIDAD ECONOMICA, POR AUSENCIA DE AQUEL O PORQUE DE CUALQUIER OTRO MODO SE OPONGA RESISTENCIA, LAS AUTORIDADES GUBERNATIVAS PRESTARAN AL EJECUTOR LOS AUXILIOS NECESARIOS CON EL FIN DE QUE PUEDA SER EFECTIVA SU ACTUACION.
2. EN EL CASO DE QUE HUBIERA NECESIDAD DE VIOLENTAR LA ENTRADA EN EL DOMICILIO O LOCALES DEL DEUDOR, EL EJECUTOR SOLICITARA LA OPORTUNA AUTORIZACION DEL JUEZ CORRESPONDIENTE. TAMBIEN SOLICITARA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, SIEMPRE QUE LO CONSIDERE NECESARIO O CONVENIENTE, EL AUXILIO DE LAS FUERZAS DEL ORDEN PUBLICO PARA QUE PRESENCIEN EL ACTO DE EMBARGO Y ASISTAN AL EJECUTOR.
SECCION 3. EMBARGO DE BIENES MUEBLES ART. 122.
FORMALIDADES A OBSERVAR EN EL EMBARGO DE BIENES MUEBLES . 1. CUANDO NO EXISTAN BIENES PREFERENTEMENTE EMBARGABLES O LOS TRABADOS NO FUERAN BASTANTE PARA HACER FRENTE A LAS RESPONSABILIDADES DEL DEUDOR, EL EJECUTOR PROCEDERA AL EMBARGO DE AQUELLOS BIENES INMUEBLES, CUYO VALOR CUBRA, A SU JUICIO, CON UN SUFICIENTE Y RAZONABLE MARGEN EL DEBITO EXISTENTE.
2. EL EJECUTOR DEBERA IDENTIFICAR DEBIDAMENTE EN LA DILIGENCIA QUE EXTIENDA A TAL EFECTO, LOS BIENES INMUEBLES EMBARGADOS, MEDIANTE LA OPORTUNA DESCRIPCION DE LOS MISMOS. SI FUERA NECESARIO UN DESLINDE, ESTE SE EFECTUARA POR UN TECNICO DESIGNADO POR EL TESORERO TERRITORIAL, PREVIA SOLICITUD RAZONADA DEL EJECUTOR.
3. EL EMBARGO DE BIENES INMUEBLES DEBERA NOTIFICARSE AL DEUDOR Y, EN SU CASO, A SU CONYUGE, A LOS TERCEROS POSEEDORES Y A LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS, ADVIRTIENDOLES A TODOS ELLOS QUE PODRAN DESIGNAR PERITOS QUE INTERVENGAN EN LA TASACION.
ART. 123.
ANOTACION PREVENTIVA DEL EMBARGO . 1. INMEDIATAMENTE DESPUES DE HABERSE PRACTICADO EL EMBARGO, Y CON SUJECION A LO DISPUESTO EN LA LEY Y REGLAMENTO HIPOTECARIOS, ASI COMO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES, EL ORGANO EJECUTOR EXPEDIRA POR TRIPLICADO MANDAMIENTO DIRIGIDO AL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE, PARA QUE ESTE EFECTUE ANOTACION PREVENTIVA DEL EMBARGO REALIZADO SOBRE LOS BIENES INMUEBLES DEL DEUDOR.
2. EL ORGANO EJECUTOR SOLICITARA SIMULTANEAMENTE DEL REGISTRADOR, CERTIFICACION ACREDITATIVA DE LAS CARGAS QUE FIGURAN EN EL REGISTRO SOBRE CADA FINCA, CON EXPRESION DETALLADA DE LAS MISMAS Y DE SUS TITULARES.
3. UNA VEZ RECIBIDA LA CERTIFICACION, EL ORGANO EJECUTOR COMPROBARA SI SE HA CUMPLIDO CON ANTERIORIDAD EL TRAMITE DE NOTIFICACION RESPECTO A TODAS LAS PERSONAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 122 DE ESTE REGLAMENTO, Y, EN CASO CONTRARIO, SE SUBSANARA INMEDIATAMENTE TAL OMISION.
ART. 124.
REQUISITOS DEL MANDAMIENTO . LOS MANDAMIENTOS PARA ANOTACION PREVENTIVA DEL EMBARGO SOBRE BIENES INMUEBLES DEL DEUDOR HABRAN DE CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) COPIA DE LA PROVIDENCIA DE APREMIO Y DE LA DILIGENCIA DE EMBARGO DEL INMUEBLE O INMUEBLES DE QUE SE TRATE, INDICANDO A QUIENES Y EN QUE CONCEPTO SE NOTIFICO EL EMBARGO.
B) EXPRESION BAJO SU RESPONSABILIDAD, DE QUE NI LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NI EL PROPIO EJECUTOR PUEDEN FACILITAR, EN EL MOMENTO DE EXPEDICION DEL MANDAMIENTO, MAS DATOS RESPECTO DE LOS BIENES EMBARGADOS QUE LOS CONTENIDOS EN EL MISMO.
C) NOMBRE Y APELLIDOS, EN SU CASO, DEL POSEEDOR DE LAS FINCAS SOBRE LAS QUE VERSE LA ANOTACION.
D) IMPORTE TOTAL DEL DEBITO QUE SE PERSIGA, CONCEPTO O CONCEPTOS A QUE CORRESPONDAN E IMPORTE TOTAL DE LA RESPONSABILIDAD A QUE SE AFECTA EL INMUEBLE POR PRINCIPAL, RECARGO Y COSTAS.
E) QUE LA ANOTACION DEBERA HACERSE A FAVOR DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ART. 125.
PRESENTACION DEL MANDAMIENTO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD . 1. EL MANDAMIENTO SE PRESENTARA POR TRIPLICADO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
EL REGISTRADOR DEVOLVERA EN EL ACTO CON EL <RECIBI> UNO DE LOS EJEMPLARES Y OTRO, EN SU DIA, CON LA NOTA ACREDITATIVA DE HABER QUEDADO EXTENDIDA LA ANOTACION OPORTUNA, O DE NO HABER PODIDO PRACTICARSE, EXPRESANDO DETALLADAMENTE, EN ESTE CASO, NO SOLO LOS DEFECTOS ADVERTIDOS, SINO TAMBIEN LA FORMA Y MEDIO DE SUBSANARLOS SI FUEREN SUBSANABLES. EL TERCER EJEMPLAR DEL MANDAMIENTO QUEDARA EN PODER DEL REGISTRADOR.
2. SI LA FINCA O FINCAS NO CONSTASEN INSCRITAS O NO FUESE POSIBLE EXTENDER LA ANOTACION POR CUALQUIER DEFECTO SUBSANABLE, SE TOMARA RAZON DEL EMBARGO EN EL LIBRO ESPECIAL CORRESPONDIENTE Y SE HARA CONSTAR ASI EN LA CONTESTACION AL MANDAMIENTO.
ART. 126.
SUSPENSION DE LA ANOTACION PREVENTIVA POR EL REGISTRADOR . CUANDO SE SUSPENDA LA ANOTACION POR DEFECTO SUBSANABLE CON ARREGLO A LA LEY Y REGLAMENTO HIPOTECARIOS, SE PROCEDERA DE LA FORMA SIGUIENTE:
1. SI LA CAUSA DE LA SUSPENSION CONSISTE EN ERROR COMETIDO AL DESCRIBIR LA FINCA O EN ALGUNA OMISION PADECIDA POR EL ORGANO EJECUTOR, SE RECTIFICARA EL MANDAMIENTO EN LOS TERMINOS QUE INDIQUE EL REGISTRADOR.
2. SI LA CAUSA CONSISTE EN LA FALTA DE DATOS O NOTICIAS SUSTANCIALES QUE EL EJECUTOR NO PUDIESE SUBSANAR, ESTE SOLICITARA LOS DATOS CORRESPONDIENTES A LA TESORERIA TERRITORIAL COMPETENTE O LOS REQUERIRA, EN SU CASO, DEL DEUDOR.
FORMAL DICHAS GESTIONES SE HARAN CONSTAR MEDIANTE DILIGENCIA EN LOS EXPEDIENTES DE APREMIO, Y CON LA MISMA FORMALIDAD, SE UNIRAN A ELLOS LAS CERTIFICACIONES EXPIDA LA ENTIDAD CITADA O LOS DOCUMENTOS ENTREGADOS POR EL DEUDOR, ASI COMO LOS DATOS QUE ESTE FACILITE.
3. SI LOS NUEVOS DATOS RESULTAN SUFICIENTES, EL EJECUTOR PROCEDERA A AMPLIAR CON ELLOS EL MANDAMIENTO Y LO REMITIRA AL REGISTRADOR PARA QUE PRACTIQUE LA ANOTACION SUSPENDIDA.
EN CASO CONTRARIO, EL ORGANO EJECUTOR DICTARA PROVIDENCIA, DECLARANDO CUMPLIDO EL TRAMITE Y ORDENANDO SEGUIR EL PROCEDIMIENTO. DICHA PROVIDENCIA SE ADOPTARA, TAMBIEN CUANDO LA CAUSA DE LA SUSPENSION CONSISTIESE EN NO HABERSE INSCRITO PREVIAMENTE EL DOMINIO A FAVOR DE LOS DEUDORES POR CARECER DE TITULACION O NO HABER PRESENTADO LA DOCUMENTACION EXIGIDA.
4. CON EL FIN DE EVITAR LA CADUCIDAD DE LA ANOTACION POR DEFECTOS SUBSANABLES PRACTICADA EN SU DIA, EL EJECUTOR HABRA DE TENER EN CUENTA EL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTICULO 96 DE LA LEY HIPOTECARIA Y SOLICITARA LA PRORROGA QUE EL MISMO AUTORIZA.
ART. 127.
CERTIFICACION DE LA BASE IMPONIBLES DE LOS INMUEBLES, EMBARGOS Y AMPLIACION DEL EMBARGO . 1. EL EJECUTOR, AL TIEMPO DE EXPEDIR LOS MANDAMIENTOS PARA ANOTACION DEL EMBARGO, SOLICITARA DE LAS GERENCIAS TERRITORIALES DEL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA, OFICINAS GESTORAS DE LOS TRIBUTOS O DE LOS ALCALDES, SEGUN PROCEDA, QUE EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS FACILITEN CERTIFICACION DE LA BASE IMPONIBLE CON QUE FIGUREN LOS INMUEBLES EMBARGADOS.
2. A LA VISTA DE ESTOS DOCUMENTOS, EL EJECUTOR DECLARARA, SI PROCEDE, LA EXTENSION DEL EMBARGO A OTROS BIENES, ACORDANDOLA, EN TODO CASO, CUANDO SE APRECIE QUE CON LOS BIENES EMBARGADOS NO ESTA SUFIENTEMENTE GARANTIZADA LA EFECTIVIDAD DEL DEBITO.
ART. 128.
DILACION DE LAS CONTESTACIONES . 1. EL REGISTRADOR PRACTICARA EL ASIENTO QUE PROCEDA Y EXPEDIRA LA CERTIFICACION REFERENTE A CARGAS Y GRAVAMENES DENTRO DEL PLAZO DE TIEMPO FIJADO EN EL ARTICULO 236 DE LA LEY HIPOTECARIA.
CUANDO LA CONTESTACION SOBRE LA PRACTICA DE TALES ASIENTOS DE CERTIFICACIONES NO SE RECIBA DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A SU PETICION, EL EJECUTOR ACUDIRA AL TESORERO TERRITORIAL ACOMPAÑANDO AL ESCRITO COPIA DEL MANDAMIENTO QUE EL REGISTRADOR DEVOLVIO AL EJECUTOR EN EL ACTO DE PRESENTACION. EL TESORERO TERRITORIAL LO COMUNICARA AL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE, A SU VEZ, LO PONDRA EN CONOCIMIENTO, EN SU CASO, DEL DIRECTOR GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO O DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PARA QUE ESTE PUEDA INTERESAR DEL DE JUSTICIA LA OPORTUNA CORRECCION.
2. EN TODO CASO, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRA EJERCITAR CUANTAS ACCIONES CIVILES SEAN PROCEDENTES LEGALMENTE PARA EXIGIR RESPONSABILIDADES POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS A QUE DIERE LUGAR LA DILACION DE LOS REGISTRADORES EN LA PRACTICA DE LOS SERVICIOS QUE LES ENCOMIENDA ESTE REAL DECRETO.
CAPITULO III ENAJENACION DE LOS BIENES EMBARGADOS SECCION 1. FORMAS DE ENAJENACION. ACTUACIONES PREVIAS ART. 129.
FORMAS DE ENAJENACION . 1. LA ENAJENACION DE LOS BIENES EMBARGADOS SE EFECTUARA MEDIANTE SUBASTA PUBLICA SALVO LAS EXCEPCIONES QUE EN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS SE ESTABLECEN RESPECTO A LOS BIENES MUEBLES EN LOS ARTICULOS 136, 143 Y 144 DE ESTE REAL DECRETO.
2. PARA DICHA ENAJENACION SE OBSERVARA EL MISMO ORDEN SEGUIDO PARA EL EMBARGO SEGUN LO QUE DISPONE EL ARTICULO 113 DEL PRESENTE REGLAMENTO.
3. EN CUALQUIER MOMENTO POSTERIOR A AQUEL EN QUE SE DECLARE DESIERTA LA PRIMERA LICITACION EN SUBASTA PUBLICA, SE PODRA ADJUDICAR DIRECTAMENTE LOS BIENES O LOTES POR UN IMPORTE IGUAL O SUPERIOR AL QUE FUERON VALORADOS EN DICHA LICITACION, PREVIA SOLICITUD Y CONSTITUCION DEL DEPOSITO PREVISTO EN EL ARTICULO 139 DE ESTE REAL DECRETO.
ART. 130.
FORMACION DE LOTES . 1. LOS BIENES TRABADOS SERAN DISTRIBUIDOS EN LOTES,INTEGRANDO EN CADA UNO DE ESTOS LOS QUE SEAN DE ANALOGA NATURALEZA, ATENDIDA LA CLASE DE LOS MISMOS Y EL APROVECHAMIENTO O SERVICIO DE QUE SEAN SUSCEPTIBLES.
2. IGUALMENTE SE FORMARAN LOTES, AUNQUE SE TRATE DE BIENES DE DISTINTA NATURALEZA, CUANDO SE ESTIME CONVENIENTE A FIN DE OBTENER MAYORES FACILIDADES PARA LA CONCURRENCIA DE LICITADORES.
ART. 131.
TASACION DE LOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS Y FIJACION DEL TIPO PARA LA SUBASTA . 1. LA TASACION SE REALIZARA POR DOS PERITOS NOMBRADOS UNO POR EL DEUDOR Y OTRO POR EL EJECUTOR. EN CASO DE DISCREPANCIA SERA NOMBRADO UN TERCERO POR EL ALCALDE.
2. CUANDO EL DEUDOR NO HUBIESE DESIGNADO PERITO DENTRO DEL PLAZO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE LE CONCEDIO AL NOTIFICARLE EL EMBARGO, SE ENTENDERA QUE RENUNCIO A SU DERECHO Y LA TASACION SE LLEVARA A EFECTO POR EL PERITO NOMBRADO POR EL EJECUTOR.
3. LOS PERITOS DEBERAN PERTENECER A PROFESION, ARTE U OFICIO RELACIONADO CON LOS BIENES QUE HAYAN DE TASARSE, SI EXISTIESEN EN LA LOCALIDAD. CASO CONTRARIO, PODRAN SER DESIGNADOS PERITOS PRACTICOS.
4. CUANDO LOS BIENES EMBARGADOS SEAN INSTALACIONES FABRILES, ELEMENTOS INTEGRANTES DE LAS MISMAS, MEDIOS DE TRANSPORTE MECANICO, PATENTES, MARCAS O PROCEDIMIENTOS DE FABRICACION, TRANSFORMACION O CONSERVACION DE PRODUCTOS, EL PERITO DEL EJECUTOR SERA UN FUNCIONARIO DE CUERPO DE INTERVENCION Y CONTABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL NOMBRADO POR EL TESORERO TERRITORIAL DE LA MISMA, PREVIA PETICION RAZONADA DEL RECAUDADOR EJECUTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
5. LA VALORACION DE LOS DERECHOS DE TRASPASO DE LOCALES DE NEGOCIO SE PRACTICARA POR UN COMERCIANTE O INDUSTRIAL RESIDENTE EN LA LOCALIDAD DESIGNADO POR LA RESPECTIVA CAMARA DE COMERCIO INDUSTRIA Y NAVEGACION A SOLICITUD DEL EJECUTOR, QUIEN LA LLEVARA A EFECTO CONJUNTAMENTE CON EL PERITO QUE, REUNIENDO LA MISMA CONDICION, HAYA NOMBRADO EL DEUDOR. EN CASO DE DISCREPANCIA AL FIJAR LA VALORACION, LA MISMA CAMARA NOMBRARA UN TERCER PERITO PARA QUE RESUELVA LAS DIFERENCIAS. SI EL DEUDOR NO DESIGNO SU PERITO, SE ESTARA A LA VALORACION QUE EFECTUE EL DESIGNADO POR AQUELLA CAMARA.
6. SI LOS BIENES EMBARGADOS FUESEN PINTURAS, ESCULTURAS U OBJETOS QUE, RECONOCIDA O PRESUNTAMENTE TUVIERAN VALOR O INTERES ARTISTICO O HISTORICO, EL RECAUDADOR EJECUTIVO PROPONDRA AL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE SE VALOREN POR PERITO DESIGNADO POR LAS ACADEMIAS CORRESPONDIENTES.
7. EL VALOR DE TASACION SERVIRA COMO TIPO PARA LA SUBASTA. SI ALGUNO DE LOS BIENES EMBARGADOS ESTUVIERE GRAVADO CON HIPOTECA MOBILIARIA O PRENDA, PARA FIJAR EL TIPO DE SUBASTA, SE ESTARA A LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO SIGUIENTE PARA EL CASO DE INMUEBLES SOBRE LOS QUE PESEN CARGAS O GRAVAMENES DE CARACTER REAL.
ART. 132.
VALORACION DE LOS BIENES INMUEBLES Y FIJACION DEL TIPO PARA LA SUBASTA.
1. EL EJECUTOR PROCEDERA A VALORAR LOS INMUEBLES EMBARGADOS MEDIANTE CAPITALIZACION DE LA BASE IMPONIBLE DE LAS FINCAS DE QUE SE TRATE, AL 5 POR 100 DE LAS RUSTICAS Y AL 4 POR 100 EN LAS URBANAS.
2. NO OBSTANTE, PODRA SOLICITARSE LA TASACION POR UN TECNICO, DESIGNADO POR EL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CUANDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL INMUEBLE, EN CONSIDERACION A SU EMPLAZAMIENTO O POSIBLE DEDICACION, SE PRESUMAN DIFERENCIAS ESTIMABLES ENTRE SU VALOR POR CAPITALIZACION Y EL VALOR REAL.
3. SE PROCEDERA IGUALMENTE A LA TASACION EN LA MISMA FORMA QUE DISPONE EL NUMERO ANTERIOR, CUANDO LAS CARGAS O GRAVAMENES ANTERIORES Y PREFERENTES AL DERECHO ANOTADO DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ABSORBAN O EXCEDAN DEL VALOR OBTENIDO POR CAPITALIZACION SEGUN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO.
4. CUANDO LOS BIENES EMBARGADOS FUESEN CREDITOS HIPOTECARIOS U OTROS DERECHOS REALES, SE VALORARAN POR EL IMPORTE A QUE UNOS Y OTROS ASCIENDAN, APLICANDOSE, CUANDO PROCEDA, LAS REGLAS DE VALORACION QUE PARA LAS TRANSMISIONES PATRIMONIALES SE ESTABLECEN EN LA LEY Y REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS GENERALES SOBRE SUCESIONES Y SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.
5. SERVIRA COMO TIPO PARA LA SUBASTA LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE LOS BIENES POR CAPITALIZACION O TASACION Y EL DE LAS CARGAS O GRAVAMENES ANTERIORES Y PREFERENTES AL DERECHO ANOTADO DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUE QUEDARAN SUBSISTENTES SIN APLICARSE A SU EXTINCION EL PRECIO DEL REMATE.
6. SIEMPRE QUE LAS CARGAS O GRAVAMENES ABSORBAN O EXCEDAN DEL VALOR FIJADO AL INMUEBLE POR TASACION, SERVIRA DE TIPO PARA LA SUBASTA EL IMPORTE DE LOS DEBITOS Y COSTAS EN TANTO NO EXCEDAN DE AQUEL VALOR, O ESTE, EN CASO CONTRARIO, QUEDANDO EN AMBOS CASOS SUBSISTENTES AQUELLAS CARGAS Y GRAVAMENES, SIN APLICAR TAMPOCO A SU EXTINCION EL PRECIO DEL REMATE.
7. SI APARECIESEN INDICIOS DE QUE TODAS O ALGUNAS DE LAS CARGAS PREFERENTES SON SIMULADAS Y SU IMPORTE IMPIDIESE O DIFICULTASE LA EFECTIVIDAD DEL DEBITO, NO EXISTIENDO OTROS BIENES LIBRES DE RESPONSABILIDAD QUE PUEDAN SER EMBARGADOS, SE REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA TESORERIA TERRITORIAL CON INFORME DEL EJECUTOR PARA QUE PASE A LOS SERVICIOS JURIDICOS A LOS EFECTOS QUE PROCEDAN.
ART. 133.
TITULOS DE PROPIEDAD.
1. SIEMPRE QUE LOS DEUDORES, AL TIEMPO DE NOTIFICARLES EL EMBARGO, NO HUBIESEN FACILITADO LOS TITULOS DE PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES, CREDITOS HIPOTECARIOS O DERECHOS REALES EMBARGADOS, EL EJECUTOR LES REQUERIRA, AL TIEMPO QUE SE FIJA EL TIPO DE SUBASTA, A QUE APORTEN TALES DOCUMENTOS DENTRO DE LOS TRES O QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA CELEBRACION DE DICHO ACTO, SEGUN SE TRATE DE DEUDORES RESIDENTES O NO EN LA PROPIA LOCALIDAD DONDE RADICAN LOS BIENES.
2. EN CASO DE NO PRESENTACION DENTRO DE PLAZO EL EJECUTOR PROCEDERA DE LA SIGUIENTE FORMA:
A) TRATANDOSE DE BIENES INSCRITOS, DIRIGIRA MANDAMIENTO AL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE PARA QUE LIBRE, A COSTA DEL DEUDOR, CERTIFICACIONES ACREDITATIVAS DE TODOS LOS DATOS QUE CONSTEN EN EL REGISTRO, SOBRE LA TITULACION DOMINICAL DE LOS MISMOS.
B) CUANDO NO EXISTIEREN INSCRITOS TITULOS DE DOMINIO NI LOS DEUDORES LOS PRESENTASEN, LOS REMATANTES DEBERAN, SI LES INTERESA, SUSTITUIRLOS POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PREVISTOS EN EL TITULO VI DE LA LEY HIPOTECARIA, SIN QUE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONTRAIGA OTRA OBLIGACION QUE LA DE OTORGAR, EN CASO DE NO HACERLO EL DEUDOR, LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA DE VENTA.
ART. 134.
REMISION DEL EXPEDIENTE.
UNA VEZ COMPLETADO EL EXPEDIENTE DE APREMIO CON LAS DILIGENCIAS O INFORMES SOBRE VALORACION Y TITULACION EL EJECUTOR FORMULARA PROPUESTA PARA PROCEDER A LA ENAJENACION DE LOS BIENES EMBARGADOS, DANDO TRASLADO DEL EXPEDIENTE A LA TESORERIA TERRITORIAL COMPETENTE.
SECCION 2. ENAJENACION DE BIENES MUEBLES ART. 135.
AUTORIZACION.
1. RECIBIDO EL EXPEDIENTE DE APREMIO LA TESORERIA TERRITORIAL DICTARA ACUERDO, ORDENANDO LA ENAJENACION DE LOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS QUE ESTIME BASTANTES PARA CUBRIR EL DEBITO PERSEGUIDO Y COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.
2. SI PROCEDE LA ENAJENACION POR SUBASTA AUTORIZARA LA CELEBRACION DE ESTA, DEVOLVIENDO EL EXPEDIENTE AL EJECUTOR DENTRO DE LOS VEINTE DIAS SIGUIENTES AL DE SU RECIBO.
3. SI EL EXPEDIENTE CONTUVIESE PROPUESTA RAZONADA DEL EJECUTOR PARA ENAJENAR LOS BIENES POR CONCURSO O SI ESTE SISTEMA SE CONSIDERASE PROCEDENTE POR EL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE OBSERVARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE RESPECTO A LA ENAJENACION POR CONCURSO.
ART. 136.
ENAJENACION POR CONCURSO.
1. LA ENAJENACION DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS PODRA CELEBRARSE POR CONCURSO EN LO SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO LO EMBARGADO SEAN FRUTOS NATURALES O PRODUCTOS INDUSTRIALES EN CANTIDAD TAL QUE SU VENTA INMEDIATA Y TOTAL PUDIERA PRODUCIR PERTURBACIONES NOCIVAS EN EL MERCADO, SIEMPRE QUE NO HAYA TEMOR DE QUE POR LA ESPERA A LA CELEBRACION DEL CONCURSO SE DETERIOREN AQUELLOS FRUTOS O PRODUCTOS.
B) CUANDO SE TRATE DE GENEROS O ARTICULOS CARACTERISTICOS Y ESENCIALMENTE UTILIZABLES COMO MATERIA PRIMA DE UNA DETERMINADA Y ESPECIFICA FABRICACION, Y QUE POR LA CANTIDAD DE LOS MISMOS RESULTE CONVENIENTE PROCURAR UN MEJOR APROVECHAMIENTO EN BENEFICIO DE LA INDUSTRIA NACIONAL.
2. LA TESORERIA TERRITORIAL COMPETENTE REMITIRA A LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EL EXPEDIENTE, A LOS EFECTOS DE QUE SE SOLICITE DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL LA AUTORIZACION PARA ADOPTAR ESA FORMULA DE ENAJENACION.
CONCEDIDA LA AUTORIZACION LA TESORERIA TERRITORIAL ANUNCIARA EL CONCURSO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y EN EL <BOLETIN OFICIAL> DE LA PROVINCIA RESPECTIVA, O, EN SU CASO, EN EL <BOLETIN OFICIAL> DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, FIJANDO EL PLAZO DE ADMISION DE LAS PROPOSICIONES EN LAS OFICINAS DEL ORGANO EJECUTOR.
LAS PROPOSICIONES DEBERAN CONTENER APARTE DE LAS CONDICIONES ESPECIFICAS SEÑALADAS EN LA CONVOCATORIA, LAS SIGUIENTES: TIPO DE OFERTA.
MANIFESTACION DE SI LA INCAUTACION Y RETIRADA DE LOS BIENES HA DE HACERSE INMEDIATAMENTE O EN PLAZOS Y CUALES SEAN ESTOS.
FORMA DE PAGO Y JUSTIFICANTE DE LA FIANZA CONSTITUIDA QUE NO PODRA SER INFERIOR AL 10 O AL 25 POR 100 DE LA VALORACION BASE DEL CONCURSO, SEGUN QUE LA RETIRADA Y PAGO DE LOS GENEROS HAYAN DE EFECTUARSE DE INMEDIATO O EN PLAZOS SUCESIVOS.
3. TERMINADO EL PLAZO DE ADMISION DE PLIEGOS LOS PRESENTADOS SERAN REMITIDOS
AL TESORERO TERRITORIAL, EL CUAL RESOLVERA EN CONCURSO EN EL PLAZO MAXIMO DE CINCO DIAS, ADJUDICANDOLO A LA PROPOSICION MAS VENTAJOSA.
EN EL SUPUESTO DE PAGO DIFERIDO LA FIANZA CORRESPONDIENTE AL ADJUDICATARIO SERA FORMALIZADA POR EL EJECUTOR EN LA TESORERIA TERRITORIAL A RESULTAS DE SU APLICACION A LAS RETIRADAS DE GENERO QUE SE REALICEN.
LAS FIANZAS DE LOS QUE NO RESULTEN ADJUDICATARIOS LES SERAN DEVUELTAS INMEDIATAMENTE DESPUES DE RESUELTO EL CONCURSO.
4. EN CASO DE DECLARARSE DESIERTO EL CONCURSO SE EFECTUARA SEGUIDAMENTE LA ENAJENACION DE LOS BIENES, POR EL SISTEMA DE SUBASTA PUBLICA.
ART. 137.
ENAJENACION POR SUBASTA PUBLICA.
1. AUTORIZADA LA SUBASTA POR EL TESORERO TERRITORIAL EL EJECUTOR DICTARA PROVIDENCIA, DECRETANDO LA VENTA DE LOS BIENES EMBARGADOS Y SEÑALANDO DIA, HORA, LUGAR Y LOCAL EN DONDE LA MISMA HARA DE CELEBRARSE, ASI COMO EL TIPO INICIAL EN PRIMERA Y SEGUNDA LICITACION.
2. DICHA PROVIDENCIA SE NOTIFICARA AL DEUDOR, AL DEPOSITARIO DE LOS BIENES EMBARGADOS Y, EN SU CASO, A LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS Y PIGNORATICIOS Y AL CONYUGE DE DICHO DEUDOR.
EN LA NOTIFICACION SE HARA CONSTAR QUE, EN CUALQUIER MOMENTO ANTERIOR A LA ADJUDICACION, PODRAN EL DEUDOR O LOS ACREEDORES CITADOS LIBERAR LOS BIENES EMBARGADOS, PAGANDO EL IMPORTE TOTAL DE LA DEUDA, INCLUIDOS RECARGO Y COSTAS.
3. CUANDO SE TRATE DE SUBASTAR EL DERECHO DE TRASPASO DEL LOCAL DE NEGOCIO LA NOTIFICACION SE EFECTUARA AL ARRENDADOR CON LOS REQUISITOS Y A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS.
ART. 138.
ANUNCIO DE LA SUBASTA.
1. EL MISMO DIA DE PRACTICARSE LA NOTIFICACION EL EJECUTOR ANUNCIARA LA SUBASTA POR EDICTO, QUE SE FIJARA EN LA CASA CONSISTORIAL O TENENCIA DE ALCALDIA Y EN LA TESORERIA TERRITORIAL CORRESPONDIENTE.
SIEMPRE QUE EL VALOR DE LOS BIENES EMBARGADOS EXCEDA DE 250.000 PESETAS DEBERA INSERTAR, ADEMAS, EL ANUNCIO EN EL <BOLETIN OFICIAL> DE LA PROVINCIA O DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN SU CASO. EN TODO CASO, LA TESORERIA TERRITORIAL COMPETENTE PODRA ACORDAR QUE LA SUBASTA SE ANUNCIE TAMBIEN EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> O POR OTROS MEDIOS DE PUBLICIDAD.
ENTRE LA NOTIFICACION AL DEUDOR O EL ANUNCIO DE LA SUBASTA Y LA CELEBRACION DE ESTA MEDIARAN, AL MENOS, QUINCE DIAS.
2. EN EL ANUNCIO DE LA SUBASTA SE HARA CONSTAR:
A) LUGAR, DIA Y HORA EN QUE HA DE CELEBRARSE.
B) DESCRIPCION DE LOS BIENES POR LOTES, EN SU CASO; TIPO DE SUBASTA PARA CADA UNO; LOCAL EN QUE LOS MISMOS ESTEN DEPOSITADOS, Y DIAS Y HORAS EN QUE PODRAN EXAMINARSE POR LAS PERSONAS INTERESADAS HASTA EL DIA ANTERIOR AL FIJADO PARA LA SUBASTA.
C) IMPORTE DE LAS CARGAS REALES QUE AFECTEN A LOS BIENES Y HAYAN DE QUEDAR SUBSISTENTES.
D) MANIFESTACION A LOS DEUDORES CON DOMICILIO DESCONOCIDO DE TENERSE POR NOTIFICADOS, A TODOS LOS EFECTOS LEGALES, MEDIANTE EL ANUNCIO.
E) ADVERTENCIA SOBRE LA POSIBILIDAD DE SUSPENDER LA SUBASTA, SI SE ABONA LA DEUDA Y LAS COSTAS DE PROCEDIMIENTO ANTES DE LA ADJUDICACION.
F) OBLIGACION DE CONSTITUIR EN METALICO ANTE LA MESA DE LA SUBASTA EL PRECEPTIVO DEPOSITO DE GARANTIA.
ART. 139.
LICITADORES.
1. CON EXCEPCION DEL EJECUTOR, SUS COLABORADORES, LOS PERITOS TASADORES, EL DEPOSITARIO DE LOS BIENES, EL TESORERO TERRITORIAL Y LOS FUNCIONARIOS DIRECTAMENTE IMPLICADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, PODRAN TOMAR PARTE EN LA SUBASTA, POR SI O POR MEDIO DE PERSONA INTERPUESTA, DEBIENDO ACREDITAR, EN ESTE ULTIMO CASO, LA REPRESENTACION CON DOCUMENTO FEHACIENTE, CUALQUIER PERSONA QUE POSEA CAPACIDAD DE OBRAR CON ARREGLO A DERECHO, QUE NO TENGA PARA ELLO IMPEDIMENTO O RESTRICCION LEGAL Y QUE SE IDENTIFIQUE DEBIDAMENTE, BASTANDO LA SIMPLE EXHIBICION DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O, SI SE TRATA DE EXTRANJEROS, DEL PASAPORTE, DEL TITULO DE VIAJE O DE OTRO DOCUMENTO QUE ACREDITE SU IDENTIDAD, EN LOS TERMINOS REGULADOS EN LOS ARTICULOS 12 Y 22 DE LA LEY ORGANICA 7/1984, DE 1 DE JULIO.
2. TODO LICITADOR, PARA QUE PUEDA SER ADMITIDO COMO TAL, CONSTITUIRA EN LA MESA DE LA SUBASTA UN DEPOSITO EN METALICO DE AL MENOS UN 20 POR 100 DEL TIPO DE SUBASTA DE LOS BIENES QUE DESEE PUJAR. EN EL SUPUESTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 141 EL DEPOSITO DEBERA ADJUNTARSE, EN SOBRE CERRADO Y APARTE, A AQUEL EN EL QUE SE CONTENGA LA POSTURA, Y PODRA CONSTITUIRSE TANTO EN METALICO COMO EN CHEQUE BANCARIO CONFORMADO A NOMBRE DE LA TESORERIA TERRITORIAL.
3. TERMINADA LA SUBASTA SE PROCEDERA A DEVOLVER SUS DEPOSITOS A LOS LICITADORES, RETENIENDO SOLO LOS CORRESPONDIENTES A LOS ADJUDICATARIOS, A QUIENES SE PREVENDRA DE QUE, SI NO COMPLETAN EL PAGO EN EL ACTO O DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES, PERDERAN EL IMPORTE DE SU DEPOSITO, QUEDANDO ADEMAS OBLIGADOS A RESARCIR A LA TESORERIA TERRITORIAL DE LOS MAYORES PERJUICIOS QUE DEL INCUMPLIMIENTO DE TAL OBLIGACION SE DERIVEN.
4. EL IMPORTE DE LOS DEPOSITOS INCAUTADOS SE INGRESARA EN LA CUENTA DE LA TESORERIA TERRITORIAL, PREVIA DEDUCCION SOLAMENTE DE LOS ESTRICTOS GASTOS OCASIONADOS POR LOS ANUNCIOS DE LA SUBASTA, DEJANDO EN EL EXPEDIENTE JUSTIFICACION DE SU PAGO, Y SI NO QUEDASEN AQUELLOS GASTOS INTEGRAMENTE CUBIERTOS, EL EJECUTOR DARA CUANTA A LA TESORERIA TERRITORIAL A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL NUMERO ANTERIOR.
5. LOS LICITADORES, AL TIEMPO DEL REMATE, PODRAN MANIFESTAR QUE LO HACEN EN CALIDAD DE CEDER A UN TERCERO, CUYO NOMBRE, ADEMAS, PRECISARAN EN EL ACTO O, EN TODO CASO, ANTES DE EFECTUAR EL PAGO DEL PRECIO, A FIN DE QUE PUEDA OTORGARSE EL DOCUMENTO O ESCRITURA DE VENTA DIRECTAMENTE A FAVOR DEL CESIONARIO.
ART. 140.
DESARROLLO DE LA SUBASTA DE BIENES MUEBLES.
1. LAS SUBASTAS SE CELEBRARAN EN LOS LOCALES QUE SE HUBIERAN DESIGNADO EN LAS PROVIDENCIAS ACORDANDOLAS, QUE SERAN LOS DE LAS PROPIAS OFICINAS EJECUTORAS, LOS DE DEPOSITO DE LOS BIENES EMBARGADOS O AQUELLOS OTROS QUE REUNAN LAS DEBIDAS CONDICIONES PARA TAL ACTO. IGUALMENTE, PODRAN REALIZARSE EN LAS CASAS CONSISTORIALES DE LOS PUEBLOS RESPECTIVOS, DEBIENDO LOS ALCALDES DAR A LOS EJECUTORES LAS OPORTUNAS FACILIDADES.
2. LAS SUBASTAS SE CELEBRARAN DENTRO DE LA JORNADA NORMAL DE TRABAJO Y EN DIAS HABILES, ENTENDIENDOSE POR TALES LOS QUE NO SEAN FESTIVOS EN EL AMBITO ESTATAL, AUTONOMICO O LOCAL.
LA MESA DE SUBASTA ESTARA PRESIDIDA POR EL EJECUTOR, CONSTITUYENDOSE CON EL DOS TESTIGOS, VECINOS DE LA LOCALIDAD, NOMBRADOS DIRECTAMENTE POR EL EJECUTOR O, PREVIO REQUERIMIENTO DE ESTE, POR EL AYUNTAMIENTO, ASI COMO EL DEPOSITARIO DE LOS BIENES, SALVO CUANDO SE EMBARGUE EL DERECHO DE TRASPASO POR LOCAL DE NEGOCIO. EN CASO DE INCOMPARECENCIA DEL DEPOSITARIO, CITADO EN TIEMPO Y FORMA, EL EJECUTOR DESIGNARA UN VOCAL SUSTITUTO.
3. UNA VEZ CONSTITUIDA LA MESA, DARA COMIENZO EL ACTO CON LA LECTURA PUBLICA DE LAS RELACIONES DE BIENES EXPRESADOS POR LOTES, ASI COMO DE LAS CONDICIONES REGULADORAS DE LA SUBASTA.
SEGUIDAMENTE, EL PRESIDENTE CONCEDERA UN PLAZO DE UNA HORA PARA QUE LOS POSIBLES LICITADORES SE IDENTIFIQUEN COMO TALES Y CONSTITUYAN EL PRECEPTIVO DEPOSITO.
4. LICITACIONES:
PRIMERA. TRANSCURRIDA DICHA HORA, EL PRESIDENTE DECLARARA INICIADA LA PRIMERA LICITACION, OFRECIENDO A LOS CONCURRENTES LOS LOTES QUE SE HAYAN FORMADO DENTRO DEL ORDEN REGLAMENTARIO DE EMBARGOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 1.447 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, ADMITIENDOSE DESDE AQUEL MOMENTO LAS POSTURAS QUE CUBRAN LOS DOS TERCIOS DEL TIPO DEL PRIMER LOTE, ANUNCIANDOSE ESTE, ASI COMO LAS SUCESIVAS MEJORAS QUE EN EL PRECIO SE VAYAN HACIENDO, Y DANDOSE POR TERMINADA LA PUJA DE UN LOTE CUANDO, REPETIDA HASTA POR TERCERA VEZ LA ULTIMA POSTURA, NO HAYA QUIEN LA SUPERE, DECLARANDOSE ENTONCES ADJUDICADO AL ULTIMO Y MEJOR POSTOR. SIN INTERRUPCION, EN FORMA SUCESIVA, SE IRAN SUBASTANDO LOS DEMAS LOTES, GUARDANDO SIEMPRE EL ORDEN YA CITADO, Y, SI PARA ALGUNO NO HUBIERE POSTOR, SE PASARA AL QUE LE SIGA. EL ACTO SE DARA POR TERMINADO CUANDO CON EL IMPORTE DEL LOTE O LOTES ADJUDICADOS SE CUBRA LA TOTALIDAD DE LOS DEBITOS EXIGIBLES AL DEUDOR.
SEGUNDA. CUANDO EN LA PRIMERA LICITACION NO EXISTIESEN POSTORES QUE HAYAN CUBIERTO LOS MINIMOS SEÑALADOS O, AUN CONCURRIENDO, EL IMPORTE DEL REMATE DE LOS LOTES ADJUDICADOS NO BASTASE A ENJUGAR EL TOTAL DE LAS CANTIDADES EXIGIBLES AL DEUDOR, LA PRESIDENCIA, EN EL MISMO ACTO, ANUNCIARA A LOS PRESENTES QUE SE VA A PROCEDER A UNA SEGUNDA LICITACION, EN LA QUE SE CONSIDERARAN AGREGADOS, CONSTITUYENDO UNO SOLO, LOS LOTES NO ENAJENADOS EN LA PRIMERA, ADMITIENDOSE LAS PROPOSICIONES QUE CUBRAN LOS DOS TERCIOS DEL NUEVO TIPO, QUE SERA EL 75 POR 100 DEL TIPO DE SUBASTA EN PRIMERA LICITACION. A TAL FIN, SE ABRIRA UN NUEVO PLAZO DE MEDIA HORA PARA QUE LOS QUE DESEEN LICITAR CONSTITUYAN DEPOSITOS QUE CUBRAN EL 20 POR 100 DEL NUEVO TIPO DE SUBASTA DEL CONJUNTO DE BIENES QUE VAN A SER ENAJENADOS, SIRVIENDO AL EFECTO LOS DEPOSITOS EFECTUADOS ANTERIORMENTE. LA SEGUNDA LICITACION SE DESARROLLARA CON LAS MISMAS FORMALIDADES Y EFECTOS QUE LA ANTERIOR.
5. EN TODAS LAS SUBASTAS, DESDE EL ANUNCIO HASTA SU CELEBRACION, PODRAN HACERSE POSTURAS POR ESCRITO EN PLIEGO CERRADO, CONSIGNANDOSE EN LA MESA, JUNTO A AQUEL, EL IMPORTE DEL DEPOSITO DE GARANTIA A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 139 DE ESTE REGLAMENTO. LOS PLIEGOS SE CONSERVARAN CERRADOS POR LA MESA, Y SERAN ABIERTOS EN EL ACTO DE REMATE AL PUBLICARSE LAS POSTURAS, SURTIENDO LOS MISMOS EFECTOS QUE LAS QUE SE REALICEN EN DICHO ACTO.
6. TERMINADA CADA LICITACION, EL PRESIDENTE INSTARA A LOS REMATANTES A QUE INGRESEN EL PRECIO DEL REMATE, EN EL TIEMPO Y CON EL ALCANCE PREVISTO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 139 DE ESTE REAL DECRETO, ADVIRTIENDOLES DE LA RESPONSABILIDAD EN QUE INCURRIRAN EN CASO CONTRARIO. CONCLUIDA LA SUBASTA SE LEVANTARA LA CORRESPONDIENTED ACTA, EN LA QUE SE HARA CONSTAR EL DESARROLLO, INCIDENCIAS Y RESULTADOS DE LA SUBASTA, Y QUE SUSCRIBIRAN EL PRESIDENTE Y LOS RESTANTES MIEMBROS DE LA MESA.
ART. 141.
SUPUESTOS ESPECIALES.
1. EN AQUELLOS CASOS EN QUE, POR LAS CIRCUNSTANCIAS PECULIARES DE LA LOCALIDAD, POR LA REDUCIDA PARTICIPACION PREVISIBLE DE LICITADORES A LA VISTA DE LOS PARTICIPANTES EN LAS ULTIMAS SUBASTAS DE BIENES MUEBLES DE CARACTERISTICAS SIMILARES, POR EL ESPECIAL VALOR DE DICHOS BIENES, POR OTRAS ESPECIALES CARACTERISTICAS DE LOS MISMOS O DEL LUGAR DE CELEBRACION DE LAS SUBASTAS, EL TESORERO TERRITORIAL LO CONSIDERE CONVENIENTE, LA SUBASTA DE BIENES MUEBLES PODRA DESARROLLARSE CON LAS PECULIARIDADES QUE SE ESTABLECEN EN LOS NUMEROS SIGUIENTES DE ESTE ARTICULO, QUE DEBERAN CONSIGNARSE NECESARIAMENTE EN EL ANUNCIO DE LA SUBASTA.
2. LAS LICITACIONES DEBERAN PRESENTARSE EN SOBRE CERRADO, DIRIGIDO A LA MESA, AL MENOS DOS DIAS HABILES ANTES DEL FIJADO PARA LA CELEBRACION DEL ACTO PUBLICO DEL REMATE. A LA POSTURA DEBERAN ACOMPAÑARSE, DENTRO DEL MISMO SOBRE CERRADO, FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DEL LICITADOR, O, SI SE TRATA DE EXTRANJEROS, DEL PASAPORTE, DEL TITULO DE VIAJE O DE OTRO DOCUMENTO QUE ACREDITE SU IDENTIDAD, EN LOS TERMINOS REGULADOS EN LOS ARTICULOS 12 Y 22 DE LA LEY ORGANICA 7/1985, DE 1 DE JULIO, Y, EN SOBREAPARTE, EL DEPOSITO A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 139 DE ESTE REAL DECRETO.
3. UNA VEZ CONSTITUIDA LA MESA DARA COMIENZO EL ACTO CON LA LECTURA PUBLICA DE LAS RELACIONES DE BIENES EXPRESADOS POR LOTES, ASI COMO DE LAS CONDICIONES REGULADORAS DE LA SUBASTA.
A CONTINUACION SE PROCEDERA A LA APERTURA DE LOS SOBRES QUE CONTENGAN LAS LICITACIONES Y SE ADJUDICARAN LOS BIENES DE LOS LOTES CORRESPONDIENTES A LA QUE SEA DE CUANTIA MAS ELEVADA, SIEMPRE QUE SUPERE LOS DOS TERCIOS DEL 75 POR 100 DEL TIPO DE SUBASTA.
ART. 142.
ACTUACIONES POSTERIORES A LA ADJUDICACION Y PAGO.
1. UNA VEZ EFECTUADO EL PAGO, EL EJECUTOR ENTREGARA AL ADJUDICATARIO CERTIFICACION EN LA QUE SE RELACIONARAN LOS BIENES ADJUDICADOS Y SU PRECIO DE REMATE, A LOS EFECTOS DE SU PRESENTACION PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, Y LE HARA ENTREGA DE LOS BIENES TAN PRONTO JUSTIFIQUE DEBIDAMENTE EL PAGO, O, EN SU CASO, EXENCION DE LA CITADA OBLIGACION TRIBUTARIA.
. EL PRODUCTO DE LA SUBASTA LO APLICARA EL EJECUTOR A CUBRIR EL PRINCIPAL, RECARGOS Y COSTAS DE PROCEDIMIENTO.
SALVO QUE EXISTIERE EMBARGO U ORDEN DE RETENCION, EL SOBRANTE, SI LO HUBIERE, DEL PRECIO OBTENIDO EN LA SUBASTA SE ENTREGARA AL DEUDOR, Y SI NO LO RECIBIESE, SE CONSIGNARA A SU DISPOSICION EN LA TESORERIA TERRITORIAL.
3. EL DEPOSITARIO PRESENTARA, PARA SU APROBACION, CUENTA JUSTIFICADA DE TODOS LOS GASTOS ORIGINADOS POR LA CUSTODIA Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES EMBARGADOS, QUE LE SERAN ABONADOS POR EL EJECUTOR PREVIA CONFORMIDAD DE ESTE Y DEL DEUDOR, SI ASISTIESE.
EN CASO DE DISCONFORMIDAD SOBRE ALGUNO DE LOS CONCEPTOS DE LA CUENTA PRESENTADA POR EL DEPOSITARIO, SE CONSIGNARA SU IMPORTE A DISPOSICION DE LA TESORERIA TERRITORIAL, REMITIENDOSE SEGUIDAMENTE EL EXPEDIENTE A DICHO ORGANISMO, PARA LA RESOLUCION QUE PROCEDA.
4. SI LAS CANTIDADES OBTENIDAS POR LA ENAJENACION DE LOS BIENES NO LLEGARAN A CUBRIR LAS RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS DEL DEUDOR, Y ESTE CARECIERE DE OTROS BIENES SUSCEPTIBLES DE EMBARGO, EL PRODUCTO LIQUIDO DE LA SUBASTA, UNA VEZ DEDUCIDAS LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO, SE PRORRATEARA ENTRE LA TESORERIA Y EL EJECUTOR, DECLARANDOSE LA INSOLVENCIA POR EL DEFICIT RESULTANTE, ESTANDOSE, EN SU CASO, A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 5 DEL ARTICULO 114 DE ESTE REAL DECRETO.
5. UNA VEZ CUBIERTO EL DEBITO Y LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO CON EL IMPORTE DE LAS ADJUDICACIONES EFECTUADAS, EL EJECUTOR, POR PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE DE APREMIO, ALZARA EL EMBARGO DE LOS BIENES NO ENAJENADOS, Y ACORDARA SU ENTREGA AL DEUDOR.
ART. 143.
ALMONEDA.
1. ULTIMADA LA SUBASTA DE BIENES EMBARGADOS AL DEUDOR, SI TAMPOCO EN LA SEGUNDA LICITACION SE HUBIESE CONSEGUIDO LA ENAJENACION DE TODOS, O ALGUNOS, EL EJECUTOR DICTARA EN EL ACTO PROVIDENCIA, ACORDANDO QUE DURANTE LOS TRES DIAS HABILES SIGUIENTES SE CELEBRE ALMONEDA, ANUNCIANDOLA EN EL MISMO DIA, POR MEDIO DE EDICTOS EN LA ALCALDIA O TENENCIA DE DISTRITO Y OFICINA DE RECAUDACION EJECUTIVA.
2. EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA ALMONEDA SERA EL SIGUIENTE:
A) DURANTE LOS TRES DIAS MENCIONADOS, Y SIEMPRE DENTRO DEL HORARIO NORMAL DE TRABAJO, LOS BIENES ENAJENABLES SERAN EXPUESTOS AL PUBLICO EN EL LOCAL EN QUE SE HALLEN DEPOSITADOS, CON LAS MISMAS CLASIFICACIONES EN LOTES QUE EN LA PRIMERA LICITACION CELEBRADA.
B) SE ADMITIRAN PROPOSICIONES QUE CUBRAN UN TERCIO DEL TIPO FIJADO PARA LA SUBASTA EN PRIMERA LICITACION, ADJUDICANDOSE LOS RESPECTIVOS LOTES AL LICITADOR O LICITADORES QUE AL TERMINO DE LOS TRES DIAS HAYAN HECHO MEJORES OFERTAS. DE ESTAS Y DE LOS OFERTANTES TOMARA EL EJECUTOR DEBIDA RAZON.
C) FINALIZADA LA CELEBRACION DE LA ALMONEDA, LOS LOTES ADJUDICADOS SERAN ENTREGADOS AL QUE HAYA OFRECIDO MAYOR PRECIO, PREVIO PAGO DE ESTE, Y JUSTIFICACION DEL PAGO O EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.
D) SI TAMPOCO SE REALIZARE LA VENTA DE TODOS LOS LOTES O ALGUNO DE ELLOS Y EL TIPO DE LICITACION EN SU CONJUNTO NO EXCEDIESE EN MAS DEL 50 POR 100 DEL VALOR DE LOS GASTOS OCASIONADOS, SEGUN CUENTA JUSTIFICADA, POR LA CUSTODIA DE BIENES, ESTOS SE ADJUDICARAN AL DEPOSITARIO EN COMPENSACION DE TALES GASTOS.
E) SI EL EXCESO FUESE SUPERIOR AL ANTES EXPRESADO, EL EJECUTOR DICTARA PROVIDENCIA, ACORDANDO SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LA TESORERIA TERRITORIAL EL RESULTADO DE LA SUBASTA Y POSTERIOR ALMONEDA CELEBRADAS, REMITIENDO SIN DEMORA EL EXPEDIENTE A DICHA DEPENDENCIA, A LOS EFECTOS DE LO QUE DISPONE EL ARTICULO SIGUIENTE.
ART. 144.
VENTA POR GESTION DIRECTA.
EN EL CASO DE QUE LOS BIENES SOMETIDOS A APREMIO NO HAYAN SIDO ENAJENADOS EN LA SUBASTA Y EN LA ALMONEDA, CELEBRADAS A TAL EFECTO, EL EJECUTOR PROPONDRA LA VENTA POR GESTION DIRECTA DE AQUELLOS BIENES. EL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONSIDERARA SOBRE LA CONVENIENCIA O NO DE ADOPTAR DICHA FORMULA PARA SU ENAJENACION, Y EN CASO AFIRMATIVO, SE PROCEDERA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
A) LA TESORERIA TERRITORIAL ELEVARA LA OPORTUNA PROPUESTA A LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. B) EN EL SUPUESTO DE QUE DICHA AUTORIZACION SEA CONCEDIDA, LA TESORERIA TERRITORIAL LLEVARA A CABO, PREFERENTEMENTE, CON LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ORGANISMOS Y SERVICIOS ESTATALES RADICADOS EN LA CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL CORRESPONDIENTE, O, SI LO ESTIMARA NECESARIO, CON LOS DE OTRAS PROVINCIAS, LAS OPORTUNAS GESTIONES DE VENTA, VALIENDOSE DE CUANTOS MEDIOS SEAN, A SU JUICIO, MAS RAPIDOS Y EFECTIVOS PARA EL LOGRO DE DICHA FORMALIDAD, INCLUIDOS LOS ANUNCIOS EN LA PRENSA.
C) EN CASO DE QUE EXISTIESE COMPRADOR, SE FORMALIZARA LA OPERACION MEDIANTE ACTA, QUE SUSCRIBIRAN, POR TRIPLICADO, EL TESORERO TERRITORIAL Y EL ADQUIRENTE, REMITIENDOSE SEGUIDAMENTE DICHOS DOCUMENTOS, JUNTO CON EL EXPEDIENTE DE APREMIO, AL EJECUTOR, QUIEN, TAN PRONTO COMO EL ADQUIRENTE DE LOS BIENES ABONE EL PRECIO CONCERTADO, DILIGENCIARA TAL CIRCUNSTANCIA AL PIE DE CADA UNO DE LOS TRES EJEMPLARES DEL ACTA, ENTREGANDOLE EN EL ACTO UNO DE ELLOS PARA QUE LO PRESENTE EN LA OFICINA LIQUIDADORA DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, INCORPORANDO OTRO AL EXPEDIENTE, Y DEVOLVIENDO EL TERCERO A LA TESORERIA TERRITORIAL.
AL MISMO TIEMPO, EL EJECUTOR ORDENARA AL DEPOSITARIO DE LOS BIENES VENDIDOS QUE LOS PONGA A DISPOSICION DEL COMPRADOR EN CUANTO JUSTIFIQUE DEBIDAMENTE EL PAGO O, EN SU CASO, LA EXENCION DE DICHO IMPUESTO.
SECCION 3. ENAJENACION DE BIENES INMUEBLES ART. 145.
AUTORIZACION PARA ENAJENAR BIENES INMUEBLES.
1. ULTIMADO EL PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR LOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS SIN LOGRAR SATISFACER EL DEBITO PERSEGUIDO, EL EJECUTOR TRASLADARA EL EXPEDIENTE DE APREMIO A LA TESORERIA TERRITORIAL COMPETENTE, CON PROPUESTA DE ENAJENACION DE INMUEBLES EMBARGADOS.
2. LA TESORERIA TERRITORIAL EXAMINARA LAS ACTUACIONES, Y SI NO ENCUENTRA DEFECTO EN SU TRAMITACION AUTORIZARA LA ENAJENACION DE TALES INMUEBLES.
ART. 146.
PROVIDENCIA, NOTIFICACION, ANUNCIO DE SUBASTA Y LICITADORES.
1.
SON DE APLICACION PARA LA ENAJENACION POR SUBASTA DE BIENES INMUEBLES LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 137, EXCEPTO SU NUMERO 3, EN EL ARTICULO 138, SALVO LOS DOS PRIMEROS PARRAFOS DEL NUMERO 1, Y EN EL ARTICULO 139 DE ESTE REAL DECRETO.
2. LAS SUBASTAS DE BIENES INMUEBLES SE ANUNCIARAN SIEMPRE EN EL <BOLETIN OFICIAL> DE LA PROVINCIA O DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN SU CASO, PUDIENDO LAS TESORERIAS TERRITORIALES, DISCRECIONALMENTE, ACORDAR LA INSERCION DE ANUNCIOS EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y EN LOS PERIODICOS QUE ESTIMEN CONVENIENTE. SE ADVERTIRA SIEMPRE QUE LOS TITULOS DE PROPIEDAD APORTADOS O SUPLIDOS, SI EXISTIEREN, ESTARAN DE MANIFIESTO EN LA OFICINA DEL EJECUTOR HASTA UNA HORA ANTES DE LA SEÑALADA PARA LA SUBASTA, Y QUE LA TESORERIA TERRITORIAL PODRA PEDIR SE LE ADJUDIQUEN LOS INMUEBLES PRECISOS PARA SOLVENCIA DE SU CREDITO QUE NO HUBIEREN SIDO OBJETO DE REMATE.
ART. 147.
DESARROLLO DE LA SUBASTA DE INMUEBLES.
LA SUBASTA DE LOS BIENES INMUEBLES EMBARGADOS SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 140 Y 142 DE ESTE REAL DECRETO, CON LAS SIGUIENTES PARTICULARIDADES:
A) LA SUBASTA SE CELEBRARA EN LOS LOCALES QUE DETERMINE EL TESORERO TERRITORIAL POR RAZON DEL LUGAR EN QUE RADIQUEN LAS FINCAS.
B) LA MESA ESTARA CONSTITUIDA POR EL DIRECTOR PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, QUE ACTUARA COMO PRESIDENTE; EL TESORERO TERRITORIAL; EL EJECUTOR, Y UN LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EJERCIENDO LAS FUNCIONES DE SECRETARIO EL FUNCIONARIO QUE DESIGNE EL TESORERO TERRITORIAL.
C) LA SUBASTA DE INMUEBLES DARA COMIENZO CON LA LECTURA POR EL SECRETARIO DE LAS CONDICIONES QUE HAYAN DE REGIRLAS, SEGUN EL ANUNCIO CORRESPONDIENTE.
SEGUIDAMENTE EL PRESIDENTE ANUNCIARA LA APERTURA DEL PLAZO DE UNA HORA, DURANTE EL CUAL QUIENES DESEEN TOMAR PARTE EN LA PRIMERA LICITACION HABRAN DE EFECTUAR EL PRECEPTIVO DEPOSITO E INDENTIFICARSE DEBIDAMENTE.
D) TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA LA CONSTITUCION DE DEPOSITOS SE DECLARARA ABIERTA LA PRIMERA LICITACION, EN LA QUE LAS FINCAS SERAN SU BASTADAS UNA A UNA Y POR EL MISMO ORDEN QUE APAREZCAN EN LA PROVIDENCIA Y ANUNCIO DE SUBASTA. SE ADMITIRAN LAS PROPOSICIONES QUE CUBRAN, COMO MINIMO, LOS DOS TERCIOS DEL TIPO SEÑALADO, LAS CUALES SERAN ANUNCIADAS POR EL SECRETARIO, ASI COMO LAS SUCESIVAS MEJORAS. CUANDO REPETIDA LA ULTIMA POSTURA HASTA POR TERCERA VEZ NO HAYA QUIEN LA SUPERE, EL PRESIDENTE APROBARA EL REMATE DEL MEJOR POSTOR.
SI EN LA PRIMERA LICITACION NO SE FORMULASEN POSTURAS PARA ALGUNA FINCA Y EL DEBITO NO RESULTASE CUBIERTO CON EL IMPORTE DE LAS ADJUDICADAS, EL PRESIDENTE, EN EL MISMO ACTO, ANUNCIARA LA INMEDIATA APERTURA DE LA SEGUNDA LICITACION, FIJANDO COMO TIPO EL 75 POR 100 DEL QUE SIRVIO EN LA PRIMERA. A CONTINUACION Y DURANTE MEDIA HORA HABRAN DE CONSTITUIRSE NUEVOS DEPOSITOS DEL 20 POR 100 DE DICHO TIPO, SIENDO VALIDOS PARA ESTA LICITACION LOS CONSIGNADOS Y NO APLICADOS EN LA PRIMERA. SE DESARROLLARA ESTA SEGUNDA PARTE DE LA SUBASTA FINCA POR FINCA, SIENDO ADMISIBLES LAS PROPOSICIONES QUE CUBRAN LOS DOS TERCIOS DEL RESPECTIVO NUEVO TIPO, CUMPLIENDOSE EN ELLA ANALOGAS FORMALIDADES QUE EN LA PRIMERA.
E) EN EL MOMENTO EN QUE CON EL PRECIO DE LOS BIENES ADJUDICADOS SE CUBRA EL IMPORTE DEL DEBITO Y COSTAS DEL PROCEDIMIENTO, EL ACTO SE DARA POR TERMINADO, LEVANTANDOSE EL EMBARGO DE LOS RESTANTES BIENES, COMO SE PREVIENE EN EL NUMERO 5 DEL ARTICULO 142 DE ESTE REAL DECRETO. PRACTICADA LIQUIDACION, AL SOBRANTE, SI LO HUBIERE, SE LE DARA APLICACION COMO DISPONE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 142 DEL PRESENTE REGLAMENTO. F) AL TERMINO DE LA SUBASTA LOS DEPOSITOS QUE SE HUBIESEN CONSTITUIDO EN LA MESA, SE DEVOLVERAN A SUS RESPECTIVOS PROPIETARIOS, CONSERVANDO UNICAMENTE EL EJECUTOR EN SU PODER LOS PERTENECIENTES A LOS REMATANTES, LOS CUALES SERAN CONSIDERADOS COMO ENTREGA A CUENTA DEL PRECIO DE ADJUDICACION, PROCEDIENDOSE EN LO DEMAS COMO PREVIENE EL ARTICULO 139 DE ESTE REGLAMENTO.
G) EN EL SUPUESTO DE QUE TAMPOCO EN SEGUNDA LICITACION LOS BIENES INMUEBLES ADJUDICADOS FUESEN SUFICIENTES PARA SALDAR EL DEBITO PERSEGUIDO, PERJUICIO DE FORMALIZAR LA ADJUDICACION DE LOS REMATADOS, EL EJECUTOR SOLICITARA Y EL PRESIDENTE ACORDARA LA SUSPENSION DEL ACTO. NO OBSTANTE, EL TESORERO TERRITORIAL PODRA HACER CONSTAR QUE LA TESORERIA TERRITORIAL SE RESERVA LA POSIBILIDAD DE EJERCER EL DERECHO DE TANTEO EN EL PLAZO DE UN MES, COMUNICANDOLO A LA MESA A LOS EFECTOS PROCEDENTES. ASIMISMO, TAMBIEN PODRA HACER CONSTAR QUE LA TESORERIA TERRITORIAL SE RESERVA EL DERECHO A SOLICITAR LA ADJUDICACION DE LOS INMUEBLES NO REMATADOS, POR EL IMPORTE DEL DEBITO, SIN QUE EXCEDA DE LOS DOS TERCIOS DEL TIPO QUE SIRVIO PARA LA SEGUNDA LICITACION.
H) EL PRESIDENTE LEVANTARA Y SUSCRIBIRA, EN UNION DE LOS DEMAS MIEMBROS DE LA MESA Y DEL ADJUDICATARIO, SI LO HUBIESE, ACTA RELACIONANDO LAS INCIDENCIAS Y RESULTADO DE LA SUBASTA. SEGUIDAMENTE, SE PERFECCIONARA LA ADJUDICACION AL REMATANTE, MEDIANTE PROVIDENCIA DICTADA POR EL PROPIO PRESIDENTE, QUIEN LO COMUNICARA EL MISMO DIA A LA TESORERIA TERRITORIAL, CON LO QUE FINALIZARA SU INTERVENCION EN LASUBASTA.
I) CUANDO EL IMPORTE DE LOS BIENES REMATADOS NO BASTASE PARA SOLVENTAR LA DEUDA, EL EJECUTOR, SI CONOCIESE LA EXISTENCIA DE OTROS, LOS EMBARGARA O, EN SU CASO, PROCEDERA COMO DISPONE EL ARTICULO 149 DE ESTE REGLAMENTO.
ART. 148.
ESCRITURA DE VENTA DE LOS BIENES INMUEBLES ADJUDICADOS.
1. CON CARACTER PREVIO AL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE VENTA EL EJECUTOR REMITIRA EL EXPEDIENTE DE APREMIO A LA TESORERIA TERRITORIAL A LOS EFECTOS DE QUE DICHO ORGANISMO, A TRAVES DE LOS SERVICIOS JURIDICOS, COMPRUEBE EN EL PLAZO MAXIMO DE CINCO DIAS SI SE HAN OBSERVADO TODAS LAS FORMALIDADES LEGALES EN LA SUSTANCIACION DE DICHO EXPEDIENTE Y, EN CASO CONTRARIO, DISPONGA LO NECESARIO PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS QUE SE OBSERVEN.
2. A CONTINUACION SE OTORGARA LA ESCRITURA DE VENTA DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES, PREVIA CITACION AL DEUDOR O A SU REPRESENTANTE.
SI NO COMPARECIERE, EL EJECUTOR PROCEDERA A OTORGARLA DE OFICIO EN NOMBRE DEL INTERESADO Y A FAVOR DEL REMATANTE, HACIENDO CONSTAR EN LA ESCRITURA LA EXTINCION DE LA ANOTACION PREVENTIVA HECHA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DE LA TESORERIA TERRITORIAL.
3. EL DEUDOR PODRA ELEGIR NOTARIO, ENTRE LOS QUE EJERZAN DENTRO DE LA PROVINCIA EN QUE SE HUBIERE SEGUIDO EL PROCEDIMIENTO. CUANDO NO COMPARECIERA AQUEL, EL EJECUTOR OTORGARA LA ESCRITURA ANTE EL NOTARIO DEL TERMINO MUNICIPAL EN QUE SE CELEBRO LA SUBASTA O, EN SU DEFECTO, DEL MAS CERCANO; SI EXISTIERAN VARIOS SE PEDIRA LA DESIGNACION DE AQUEL A QUIEN POR TURNO CORRESPONDA AUTORIZARLA.
SECCION 4. FINALIZACION DEL EXPEDIENTE DE APREMIO ART. 149.
TERMINACION DEL EXPEDIENTE DE APREMIO.
1. EL EXPEDIENTE DE APREMIO SEGUIDO CON LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN ESTE TITULO SE DECLARARA ULTIMADO POR EL EJECUTOR, PREVIA LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACION, CUANDO RESULTASEN TOTALMENTE SOLVENTADOS LOS DEBITOS PERSEGUIDOS, Y SE REMITIRA SEGUIDAMENTE A LA TESORERIA TERRITORIAL PARA SU EXAMEN Y ARCHIVO.
2. CUANDO AQUELLOS DEBITOS NO QUEDAREN SOLVENTADOS EN TODO O EN PARTE, EL EJECUTOR PRACTICARA LIQUIDACION CON REFERENCIA A LAS CANTIDADES REALIZADAS, Y CUMPLIENDO, EN TODO CASO, CON LO QUE SE PREVIENE EN EL CAPITULO VII DEL TITULO III DE ESTE REGLAMENTO, FORMULARA PROPUESTA A LA TESORERIA TERRITORIAL PARA LA DECLARACION DE INSOLVENCIA.
3. SI FUERA NECESARIO PRACTICAR AL TERMINO DEL EXPEDIENTE PRORRATEO POR NO CUBRIR LAS CANTIDADES REALIZADAS EL TOTAL IMPORTE DE LOS DEBITOS QUE AQUEL COMPRENDA, LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO MAS ANTIGUAS QUE, COMO CONSECUENCIA DE LA IMPUTACION DE PAGOS, QUEDEN LIBERADAS, SE ENTREGARAN AL DEUDOR PREVIA DILIGENCIA DE DESGLOSE, QUEDANDO UNIDAS A DICHO EXPEDIENTE LAS RESTANTES Y ENTREGANDOSE, EN SU CASO, A DICHO DEUDOR DOCUMENTO ACREDITATIVO, EXPEDIDO POR EL EJECUTOR, DE LA DIFERENCIA HECHA EFECTIVA QUE NO LLEGARA A CUBRIR EL IMPORTE COMPLETO DE UNA CERTIFICACION.
CAPITULO IV COSTAS DEL PROCEDIMIENTO ART. 150.
COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.
1. SE ENTIENDE POR COSTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO AQUELLOS GASTOS QUE SE ORIGINAN DURANTE EL PROCESO DE EJECUCION FORZOSA. LAS COSTAS SERAN, EN TODO CASO, CON CARGO DEL APREMIADO, A QUIEN LE SERAN EXIGIDAS.
2. SE CONSIDERARAN COSTAS LOS SIGUIENTES GASTOS: DIETAS DE TESTIGOS.
EMOLUMENTOS, DIETAS Y HONORARIOS DE LOS PERITOS QUE INTERVENGAN EN LA TASACION DE BIENES Y DESLINDE DE INMUEBLES.
HONORARIOS DE LOS REGISTRADORES.
GASTOS DE ADMINISTRACION Y RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A LOS DEPOSITARIOS DE LOS BIENES.
GASTOS DE FRANQUEO QUE OCASIONEN LAS NOTIFICACIONES CON AVISO DE RECIBO Y DEMAS CORRESPONDENCIA CURSADA EN INTERES DEL PROCEDIMIENTO, ASI COMO DE LOS QUE SE ORIGINEN POR LOS ANUNCIOS DE SUBASTAS.
AQUELLOS OTROS GASTOS IMPRESCINDIBLES PARA LA EJECUCION, PREVIA AUTORIZACION DE LA TESORERIA TERRITORIAL COMPETENTE.
3. LA PERCEPCION DE COSTAS NO AUTORIZADAS, COMO EL NO HACER FIGURAR EN EL EXPEDIENTE LAS PERCIBIDAS, CONSTITUIRAN FALTA GRAVE IMPUTABLE AL EJECUTOR.
ART. 151.
DIETAS DE TESTIGOS.
LOS TESTIGOS QUE INTERVENGAN EN LAS DILIGENCIAS DE EMBARGO DE BIENES, ASI COMO LOS QUE FORMEN PARTE DE LA MESA CONSTITUIDA PARA LA SUBASTA DE BIENES MUEBLES DEVENGARAN POR DIA, EN CONCEPTO DE DIETAS, EL IMPORTE DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE. SI AFECTASE A VARIOS DEUDORES LA PRACTICA DE LAS ACTUACIONES EN UN MISMO DIA, LAS DIETAS DEVENGADAS SERAN CARGADAS POR PARTES IGUALES A CADA UNO DE ELLOS.
ART. 152.
EMOLUMENTOS Y DIETAS DE PERITOS.
1. LOS PERITOS TASADORES CON TITULO PROFESIONAL DEVENGARAN SUS EMOLUMENTOS CON ARREGLO A LOS ARANCELES QUE OFICIALMENTE TENGAN ESTABLECIDOS.
2. LOS QUE NO REUNIERAN ESTAS CONDICIONES TENDRAN DERECHO A PERCIBIR DIETAS EQUIVALENTES AL IMPORTE DEL 200 POR 100 DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE.
EN CASO DE AFECTAR A VARIOS DEUDORES LA PRACTICA DE LAS ACTUACIONES EN UN MISMO DIA, LAS DIETAS DEVENGADAS SERAN CARGADAS POR PARTES IGUALES A CADA UNO DE ELLOS.
3. CUANDO LOS PERITOS SEAN FUNCIONARIOS DE CUALQUIERA DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, DEVENGARAN LAS DIETAS REGLAMENTARIAS Y SE LES ABONARA, EN SU CASO, EL IMPORTE DE LOS GASTOS DE LOCOMOCION QUE JUSTIFIQUEN.
ART. 153.
HONORARIOS DE LOS REGISTRADORES.
1. LOS REGISTRADORES, A CONTINUACION DE LOS ASIENTOS QUE PRACTIQUEN, CONSIGNARAN LOS HONORARIOS DEVENGADOS CON ARREGLO AL ARANCEL, REQUISITO QUE CUMPLIRAN TAMBIEN EN LAS CERTIFICACIONES RELATIVAS A LAS CARGAS Y GRAVAMENES QUE PESEN SOBRE LOS BIENES. EL IMPORTE DE TALES HONORARIOS LO PERCIBIRAN DE LOS EJECUTORES, UNA VEZ CONSUMADA LA VENTA DE LOS BIENES CORRESPONDIENTES, O REALIZADO EL DEBITO PERSEGUIDO.
2. SI SE HUBIESEN ADJUDICADO A LA TESORERIA GENERAL BIENES POR FALTA DE POSTORES, ESTA EFECTUARA EL PAGO DE LOS HONORARIOS CON CARGO A SU PRESUPUESTO.
3. ENTRE TANTO NO PUEDAN SATISFACERSE LOS HONORARIOS A LOS REGISTRADORES, SE LES ENTREGARA CERTIFICACION ACREDITATIVA DE LAS CANTIDADES DEVENGADAS EN CADA EXPEDIENTE DE APREMIO.
A MEDIDA QUE SE LES VAYAN HACIENDO LOS PAGOS PARCIALES, SE ANOTARAN EN LA MISMA CERTIFICACION, SIN PERJUICIO DE EXPEDIR RECIBOS FIRMADOS POR EL REGISTRADOR, QUE SE UNIRAN AL EXPEDIENTE; UNA VEZ SATISFECHO EL IMPORTE COMPLETO, EL REGISTRADOR DEVOLVERA LA CERTIFICACION QUE SIRVIO DE RESGUARDO, UNIENDOSE AL EXPEDIENTE.
ART. 154.
GASTOS Y RETRIBUCIONES DE LOS DEPOSITARIOS.
1. LOS DEPOSITARIOS TENDRAN DERECHO A QUE SE LES REINTEGRE EL IMPORTE DE LOS GASTOS QUE LES ORIGINEN LOS DEPOSITOS DE BIENES PUESTOS BAJO SU CUSTODIA. SE CONSIDERARAN GASTOS: A) LOS DE TRANSPORTE DE LOS BIENES EMBARGADOS AL LUGAR A QUE HAYAN DE DEPOSITARSE, EMBALAJE Y ACONDICIONAMIENTO.
B) LOS DE ALMACENAJE, GUARDA Y CUSTODIA.
C) LOS DE SU ENTRETENIMIENTO Y CONSERVACION Y LOS DE ALBERGUE Y SUSTENTO DE LOS SEMOVIENTES.
D) LOS DE OBTENCION DE RENTAS Y RECOLECCION DE LOS FRUTOS EMBARGADOS.
PARA INCLUIR OTROS GASTOS SERA PRECISA AUTORIZACION DE LA TESORERIA TERRITORIAL.
2. POR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DEVENGARAN LAS SIGUIENTES RETRIBUCIONES:
A) SOBRE EL PRODUCTO LIQUIDO DE LA VENTA DE FRUTOS Y BIENES QUE LES HUBIESEN SIDO ENTREGADOS, DE ACUERDO CON LA SIGUIENTE ESCALA:
LAS PRIMERAS 50.000 PESETAS, EL 5 POR 100.
DESDE 50.001 A 100.000 PESETAS, EL 4 POR 100.
DESDE 100.001 A 200.000 PESETAS, EL 3 POR 100.
DESDE 200.001 PESETAS EN ADELANTE, EL 2 POR 100.
B) SOBRE EL IMPORTE LIQUIDO DE LA VENTA DE LOS FRUTOS QUE RECOLECTEN COMO DEPOSITARIOS Y SOBRE LAS RENTAS QUE RECAUDEN:
POR LAS PRIMERAS 50.000 PESETAS, EL 6 POR 100.
DESDE 50.001 A 100.000 PESETAS, EL 5 POR 100.
DESDE 100.001 A 200.000 PESETAS, EL 4 POR 100.
DESDE 200.001 PESETAS EN ADELANTE, EL 3 POR 100.
C) SOBRE COBRANZA DE VALORES QUE TUVIESEN RECIBIDOS EN DEPOSITO, EL 3 POR D) SOBRE LOS DEMAS INGRESOS A FAVOR DE LA TESORERIA GENERAL OBTENIDOS POR SU INTERVENCION, EL 6 POR 100.
3. EN TODOS LOS CASOS, LA BASE PARA LA FIJACION DE LOS PORCENTAJES ESTARA CONSTITUIDA POR LOS INGRESOS LIQUIDOS, DEDUCIDOS PREVIAMENTE CUANTOS GASTOS HUBIERE ORIGINADO LA CONSERVACION, CUSTODIA Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES DEPOSITADOS.
4. EN EL CASO DE QUE NO SE CONSUMASE LA VENTA DE BIENES O FRUTOS PUESTOS BAJO LA CUSTODIA DEL DEPOSITARIO, POR HABER QUEDADO CANCELADOS LOS DEBITOS DESPUES DE LA TASACION, PERO ANTES DE LA SUBASTA DE AQUELLOS, LOS DEPOSITARIOS PERCIBIRAN LOS EMOLUMENTOS QUE LES CORRESPONDAN, REDUCIDOS EN UN 50 POR 100, SIENDO EL PAGO DE LOS EMOLUMENTOS CON CARGO AL DEUDOR.
ART. 155.
COSTAS ANTICIPABLES.
LOS EJECUTORES TIENEN OBLIGACION DE ANTICIPAR CUANDO SE ORIGINEN LAS SIGUIENTES COSTAS: DIETAS DE TESTIGOS.
EMOLUMENTOS Y DIETAS DE PERITOS Y PERSONAL QUE INTERVENGA EN LA TASACION DE BIENES Y DESLINDE DE INMUEBLES.
GASTOS DE FRANQUEO DE LAS NOTIFICACIONES CON AVISO DE RECIBO Y CORRESPONDENCIA CERTIFICADA.
LOS DEMAS GASTOS IMPRESCINDIBLES PARA LA EJECUCION, PREVIA AUTORIZACION DE LA TESORERIA TERRITORIAL COMPETENTE.
ART. 156.
LIQUIDACION DE COSTAS.
1. TODAS LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO SERAN COMPUTADAS EN LA LIQUIDACION DEFINITIVA DEL RESPECTIVO EXPEDIENTE DE APREMIO.
2. LAS COSTAS QUE AFECTEN A VARIOS DEUDORES Y NO PUEDAN IMPUTARSE A CADA UNO INDIVIDUALMENTE SE DISTRIBUIRAN ENTRE ELLOS PROPORCIONALMENTE A SUS RESPECTIVAS DEUDAS.
3. NINGUNA PARTIDA DE COSTAS PODRA SER EXIGIDA AL DEUDOR SI EN EL EXPEDIENTE NO OBRAN LOS RECIBOS, FACTURAS O MINUTAS DE HONORARIOS QUE LA ACREDITEN.
4. AL ENTREGAR AL DEUDOR EL CORRESPONDIENTE JUSTIFICANTE DE PAGO SE HARA CONSTAR EN ESTE, O POR SEPARADO, SEGUN PROCEDA, EL IMPORTE DE LAS COSTAS A SU CARGO, DETALLANDO LOS CONCEPTOS A QUE CORRESPONDAN. LA LIQUIDACION DE COSTAS PODRA SER IMPUGNADA MEDIANTE LA FORMULACION DE RECURSO ANTE EL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 187 DE ESTE REAL DECRETO. CAPITULO ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO SECCION 1. DEBITOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES Y ORGANISMOS PUBLICOS ART. 157.
DEBITOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES Y ORGANISMOS PUBLICOS.
LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO COMPRENSIVAS DE LOS DEBITOS A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS CORPORACIONES LOCALES Y ORGANISMOS PUBLICOS, CONTRA CUYOS FONDOS, DERECHOS, VALORES Y BIENES, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ORDENAMIENTO VIGENTE, NO PUEDAN DESPACHARSE MANDAMIENTOS DE EJECUCION NI DICTARSE PROVIDENCIA DE EMBARGO, SE DOCUMENTARAN POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA SU COMPENSACION CON LOS CORRESPONDIENTES CREDITOS, O MEDIANTE SU DEDUCCION DE LAS TRANSFERENCIAS QUE POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO HUBIERAN DE EFECTUARSE A FAVOR DE LAS CORPORACIONES Y ORGANISMOS DEUDORES A LA SEGURIDAD SOCIAL, EN LA FORMA Y CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO
ESTABLECIDO EN LAS SUBSECCIONES 2. Y 3. DE LA SECCION 2. DEL CAPITULO VI, DEL TITULO I DE ESTE REAL DECRETO.
SECCION 2. DEBITOS MOTIVADOS POR ALCANCE ART. 158.
DEBITOS MOTIVADOS POR ALCANCE.
CUANDO SE TRATE DE CERTIFICACIONES ACREDITATIVAS DE DEBITOS MOTIVADOS POR ALCANCE, EL PROCEDIMIENTO SERA EL SIGUIENTE:
A) PRODUCIDA LA PROVIDENCIA DE APREMIO, EL EJECUTOR REQUERIRA EL PAGO AL DEUDOR, Y, DE NO OBTENERLO EN EL ACTO, ACORDARA EL EMBARGO DE LA FIANZA, SI LA HUBIERE.
B) SI NO EXISTIESE FIANZA, O EL IMPORTE DE LA MISMA NO FUERA SUFICIENTE PARA GARANTIZAR EL PRINCIPAL, INTERESES DE DEMORA Y COSTAS, SE AMPLIARA EL EMBARGO A LOS RESTANTES BIENES DEL DEUDOR.
C) SI ENTRE LOS BIENES EMBARGADOS HUBIERE ALGUNO SUSCEPTIBLE DE DETERIORO O DE DIFICIL O COSTOSA CONSERVACION, PODRA EL EJECUTOR, POR SI O A PETICION DEL EJECUTADO, PROPONER SU INMEDIATA VENTA.
D) CUMPLIDO LO ANTERIOR, SE DARA POR CONCLUSO PROVISIONALMENTE EL EXPEDIENTE DE APREMIO, Y EL EJECUTOR LIBRARA CERTIFICACION DIRIGIDA AL INSTRUCTOR O INSTRUCTORES DE LOS EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS Y ADMINISTRATIVO-JUDICIAL, COMPRENSIVA DE LOS BIENES EMBARGADOS, Y, EN SU CASO, DEL PRODUCTO DE LA ENAJENACION DE LOS MISMOS.
CAPITULO VI ADJUDICACION DE BIENES INMUEBLES A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD ART. 159.
ADJUDICACION DE INMUEBLES A LA TESORERIA GENERAL.
1. RECIBIDO EN LA TESORERIA TERRITORIAL EL EXPEDIENTE DE APREMIO REMITIDO POR EL EJECUTOR POR NO EXISTIR POSTORES EN LA SUBASTA PARA ALGUNO O ALGUNOS DE LOS BIENES EMBARGADOS, SE EXAMINARA AQUEL PARA DETERMINAR, CON INFORME DE LA ASESORIA JURIDICA, SI SE HAN OBSERVADO EN EL PROCEDIMIENTO LAS PREVENCIONES LEGALES, MANDANDO SUBSANAR LOS DEFECTOS QUE SE ADVIERTAN.
2. SI ESTUVIERE BIEN TRAMITADO EL EXPEDIENTE Y NO EXISTIEREN CARGAS O GRAVAMENES PREFERENTES AL DERECHO DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, O CUANDO, AUN EXISTIENDO, SU IMPORTE SEA INFERIOR AL VALOR EN QUE HAN DE SER ADJUDICADOS A LA MISMA, SE DEVOLVERA EL EXPEDIENTE AL EJECUTOR Y ESTE LO PRESENTARA AL QUE PRESIDIO LA SUBASTA, QUIEN, DENTRO DE LAS CUARENTA Y HORAS SIGUIENTES, DICTARA RESOLUCION, ADJUDICANDO LOS BIENES A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR VALOR IGUAL AL DEBITO PERSEGUIDO, SIN QUE EXCEDA DE LAS DOS TERCERAS PARTES DEL VALOR QUE SIRVIO DE TIPO PARA LA SUBASTA EN SEGUNDA LICITACION.
3. LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD SE PRACTICARA A LA VISTA DE LA CERTIFICACION QUE EXPEDIRA LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 160 DE ESTE REAL DECRETO.
4. EL EXPEDIENTE, CON LA RESOLUCION DEL DIRECTOR PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SE DEVOLVERA A LA TESORERIA PARA SU APROBACION, SI PROCEDE.
5. EN EL SUPUESTO DE QUE EXISTAN CARGAS O GRAVAMENES PREFERENTES AL DERECHO DE LA TESORERIA GENERAL, O CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS MUY CALIFICADAS QUE HAGAN INVIABLE LA ADJUDICACION DE LOS INMUEBLES A LA MISMA, EL EXPEDIENTE SE REMITIRA AL EJECUTOR A EFECTOS DE LA DECLARACION FORMAL DE INSOLVENCIA, EN SU ART. 160.
APROBACION DE LOS EXPEDIENTES E INSCRIPCION REGISTRAL.
1. LOS EXPEDIENTES DE APREMIO TERMINADOS CON ADJUDICACION DE FINCAS A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE PASARAN A INTERVENCION PARA FISCALIZACION Y A LOS SERVICIOS JURIDICOS PARA INFORME.
2. DEVUELTOS LOS EXPEDIENTES, LA TESORERIA TERRITORIAL EXPEDIRA CERTIFICACION COMPRENSIVA DE LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
A) RESOLUCION DE ADJUDICACION DICTADA POR EL DIRECTOR PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
B) NOMBRE Y APELLIDOS DEL DEUDOR.
C) TERMINO MUNICIPAL DONDE RADIQUEN LAS FINCAS D) DESCRIPCION DE LAS MISMAS Y GRAVAMENES A QUE ESTUVIERAN AFECTAS.
E) IMPORTE DEL PRINCIPAL DE LOS DEBITOS CON DETALLE DE EJERCICIOS Y CONCEPTOS A QUE CORRESPONDAN.
F) SUMA TOTAL DE RECARGOS Y COSTAS DEVENGADAS EN EL PROCEDIMIENTO.
G) VALOR DE ADJUDICACION DE CADA FINCA.
H) FECHA DE LA APROBACION DEL EXPEDIENTE.
3. LA CERTIFICACION TENDRA LA EFICACIA SUFICIENTE PARA PRODUCIR LA INSCRIPCION O INMATRICULACION, EN SU CASO, A NOMBRE DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
4. PRACTICADOS LOS ASIENTOS QUE PROCEDAN A NOMBRE DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DEVOLVERA A ESTA EL ORIGINAL DE LA CERTIFICACION CON ANOTACION DE SUS HONORARIOS.
ART. 161.
TRAMITACION POSTERIOR A LA INSCRIPCION REGISTRAL.
UNA VEZ RECIBIDA EN LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SU PROPIA CERTIFICACION DILIGENCIADA POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD CON LA INSCRIPCION DE LOS INMUEBLES A FAVOR DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE PROCEDERA A LA CANCELACION DE LOS DEBITOS QUE MOTIVARON EL EXPEDIENTE DE LA ADJUDICACION, CONSIDERANDO FIRME EL VALOR POR EL QUE LOS BIENES FUERON ADJUDICADOS A LA TESORERIA, SIEMPRE QUE LOS MISMOS NO PRESENTEN DIFERENCIAS SUSTANCIALES EN SUS CARACTERISTICAS FISICAS.
ART. 162.
COMUNICACION A EFECTOS CONTABLES Y TRIBUTARIOS.
1. DESPUES DE LO ACTUADO CONFORME AL ARTICULO PRECEDENTE, LA TESORERIA TERRITORIAL CURSARA A LA INTERVENCION UN EJEMPLAR DE LA CERTIFICACION, ADICIONANDO POR SU PARTE CERTIFICACION POR DUPLICADO, EN LA QUE HARA CONSTAR, ADEMAS DE LOS DETALLES DE LA INSCRIPCION DE LAS FINCAS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, LA LIQUIDACION DEFINITIVA PRACTICADA EN EL EXPEDIENTE, UNA VEZ AGREGADOS LOS GASTOS DE LA CITADA INSCRIPCION.
2. LA TESORERIA TERRITORIAL CONSIGNARA TAMBIEN EN LAS CERTIFICACIONES QUE HA DE REMITIR A LA INTERVENCION TERRITORIAL LA FECHA DEL ACTA DE INCAUTACION, EL NUMERO O NUMEROS DE ORDEN EN EL INVENTARIO DE BIENES DE LA TESORERIA GENERAL QUE CORRESPONDIERON A LOS ADJUDICADOS Y EL VALOR QUE SE LES ASIGNO.
CAPITULO VII CREDITOS INCOBRABLES ART. 163.
CONCEPTO.
1. SON CREDITOS INCOBRABLES AQUELLOS QUE NO PUEDEN HACERSE EFECTIVOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREMIO POR INSOLVENCIA DEL DEUDOR Y DE LOS DEMAS RESPONSABLES, SI LOS HUBIERE, O POR DESCONOCERSE SU PARADERO.
2. LA DECLARACION DE CREDITO INCOBRABLE SE JUSTIFICARA DOCUMENTALMENTE EN EXPEDIENTE TRAMITADO POR EL EJECUTOR, QUE SERA APROBADO POR LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
3. LA DECLARACION FORMAL DE QUE UN CREDITO ES INCOBRABLE MOTIVARA SU BAJA EN CUENTAS, SI BIEN LA EXTINCION DEL MISMO TENDRA CARACTER PROVISIONAL, EN TANTO NO SE EXTINGA LA ACCION ADMINISTRATIVA PARA SU COBRO.
4. SI CESARA LA CAUSA DE LA INSOLVENCIA SE REHABILITARA EL CREDITO PENDIENTE, MEDIANTE NUEVA LIQUIDACION Y CONTRAIDO EN CUENTAS, PROSIGUIENDOSE EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
ART. 164.
INICIACION DE LAS ACTUACIONES.
LAS ACTUACIONES PARA LA DECLARACION DE CREDITOS INCOBRABLES SE INICIARAN CON PROVIDENCIA DICTADA POR EL EJECUTOR UNA VEZ AGOTADO SIN RESULTADO EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, EN LA QUE SE HARAN CONSTAR LAS CANTIDADES RECAUDADAS, EN SU CASO, Y LAS QUE EN PRINCIPIO HABRAN DE DECLARARSE INCOBRABLES, PREVIA LA CORRESPONDIENE JUSTIFICACION.
ART. 165.
JUSTIFICACION EN LOS CASOS DE NO HABER SIDO HALLADO EL DEUDOR.
1. CUANDO LA IMPOSIBILIDAD DE COBRAR SE PRODUZCA POR DESCONOCERSE EL PARADERO DEL DEUDOR Y EL UNICO O ULTIMO DOMICILIO CONOCIDO DE ESTE ESTUVIERA EN LA DEMARCACION DE LA PROPIA TESORERIA TERRITORIAL, SE RECABARA CERTIFICACION DE LA ALCALDIA QUE ACREDITE LA NO RESIDENCIA DEL DEUDOR, CON INFORME SOBRE LAS INDAGACIONES QUE SE HAYAN HECHO PARA AVERIGUAR SU PARADERO ACTUAL Y DE SI SE LE CONOCEN BIENES DE ALGUNA ESPECIE EN LA LOCALIDAD.
2. SI SE TUVIESEN NOTICIAS DE QUE EL DEUDOR RESIDE EN CUALQUIER LUGAR FUERA DEL TERRITORIO DE LA TESORERIA TERRITORIAL, QUEDARAN UNIDOS AL EXPEDIENTE IGUALES JUSTIFICANTES QUE LOS QUE SEÑALA EL NUMERO ANTERIOR PROPORCIONADOS CORRESPONDIENTE ALCALDIA, QUE EL EJECUTOR RECABARA A TRAVES DE LAS TESORERIAS TERRITORIALES COMPETENTES.
ART. 166.
JUSTIFICACION EN LOS CASOS DE INEXISTENCIA DE BIENES 1. LA CARENCIA DE BIENES DEL DEUDOR SE JUSTIFICARA MEDIANTE INFORME DE LA ALCALDIA CORRESPONDIENTE, ACREDITATIVO DE NO CONOCERSELE AQUELLOS, INFORME QUE DEBERA FUNDARSE EN CUANTOS DATOS POSEA DICHA ALCALDIA, POR SI O PROPORCIONADOS POR LOS AGENTES DE SU AUTORIDAD, REFRENDANDOLO CONJUNTAMENTE EL ALCALDE Y EL SECRETARIO DE LA CORPORACION.
2. CUANDO SE TRATE DE DEUDORES QUE EJERZAN ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O PROFESIONALES, SE RECABARA INFORME DE LA CAMARA OFICIAL O RESPECTIVO COLEGIO PROFESIONAL A QUE PERTENEZCAN, SOBRE SI CONOCEN O NO BIENES DE AQUELLOS, INFORME QUE, ADEMAS DEL SEÑALADO EN EL NUMERO ANTERIOR, SE UNIRA AL EXPEDIENTE Y PODRA EXTENDERSE, EN SU CASO, A LA CONSTATACION DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL DEUDOR.
3. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO Y EN EL ANTERIOR SE DOCUMENTARAN LOS EXPEDIENTES CON LOS DEMAS JUSTIFICANTES QUE SE DETERMINEN POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
4. LAS CERTIFICACIONES E INFORMES SEÑALADOS AQUI Y ANTERIORMENTE EN LOS CASOS DE NO HABER SIDO HALLADO EL DEUDOR, HABRAN DE REFERIRSE EXPRESAMENTE AL PERIODO QUE MEDIE ENTRE LA FECHA DE INCURSION EN APREMIO DEL DEBITO DE QUE SE TRATE O DE LA DEL MAS ANTIGUO, SI FUERAN VARIOS, Y LA DE EXPEDICION DEL DOCUMENTO O INFORME QUE SE REQUIERA, Y HABRAN DE EXPEDIRSE POR EL ORGANISMO O AUTORIDAD A QUIEN INCUMBA EN EL TERMINO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL DE SU PETICION.
ART. 167.
ACTUACION DE LA TESORERIA.
1. LAS TESORERIAS TERRITORIALES, EN LOS TRES MESES QUE SIGAN AL DE LA PRESENTACION DE LOS EXPEDIENTES CON PROPUESTA DE CREDITO INCOBRABLE, DICTARAN ACUERDO APROBANDOLOS O MANDADO SUBSANAR LOS DEFECTOS QUE SE OBSERVEN.
2. CUANDO SE APRECIE LA EXISTENCIA DE VICIOS O DEFECTOS EN EL PROCEDIMIENTO, EL TESORERO TERRITORIAL DEVOLVERA EL EXPEDIENTE AL EJECUTOR, CONCEDIENDOLE EL PLAZO QUE SE CONSIDERE NECESARIO, SIN EXCEDER DE UN MES, PARA QUE LOS SUBSANE, Y SI, A SU JUICIO, LOS HECHOS IMPLICASEN FALTA IMPUTABLE AL EJECUTOR, EFECTUARA LAS ACTUACIONES QUE PROCEDAN A EFECTOS DISCIPLINARIOS.
ART. 168.
TRAMITES POSTERIORES A LA APROBACION.
1. UNA VEZ APROBADO EL EXPEDIENTE DE CREDITOS INCOBRABLES POR LAS TESORERIAS TERRITORIALES Y CENSURADO POR INTERVENCION, SE EXPEDIRA CERTIFICACION DETERMINANTE Y JUSTIFICATIVA DE LA BAJA EN CUENTAS, UNIENDO, EN SU CASO, LOS CORRESPONDIENTES VALORES INUTILIZADOS.
2. SI POR LA TESORERIA SE PROPONE LA DERIVACION DEL PROCEDIMIENTO CONTRA UN RESPONSABLE SUBSIDIARIO, SE HARA CONSTAR TAL EXTREMO EN EL ACUERDO DE APROBACION DEL EXPEDIENTE DE CREDITO INCOBRABLE.
ART. 169.
CREDITOS INCOBRADOS POR REFERENCIA.
DECLARADOS INCOBRABLES DEBITOS DE UN DEUDOR; LOS DE VENCIMIENTO POSTERIOR A TAL DECLARACION SERAN DATADOS Y DADOS DE BAJA POR REFERENCIA AL EXPEDIENTE DE INSOLVENCIA.
ART. 170.
RESPONSABILIDADES.
DECLARADA LA INSOLVENCIA, SI SE DESCUBRIESEN IRREGULARIDADES EN SU JUSTIFICACION, SERAN RESPONSABLES DE LOS DEBITOS, RECARGOS Y COSTAS QUIENES POR ACCION U OMISION RESULTAREN CULPABLES DE AQUELLAS.
ART. 171.
REVISION DE LAS DECLARACIONES DE INSOLVENCIA.
1. LOS EJECUTORES ESTAN OBLIGADOS A VIGILAR POSIBLES ADQUISICIONES DE BIENES POR COTIZANTES CUYAS DEUDAS FUERON DECLARADAS INCOBRABLES, ASI COMO LAS DE DEUDORES POR CONCEPTOS DISTINTOS A LAS CUOTAS, Y DE SOBREVENIR ESTAS CIRCUNSTANCIAS, LO PONDRAN EN CONOCIMIENTO DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
LA MISMA OBLIGACION TIENE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2. LA TESORERIA TERRITORIAL, DE NO MEDIAR PRESCRIPCION, AUTORIZARA SEGUIDAMENTE LA REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO Y EL EMBARGO PREVENTIVO DE LOS BIENES DE QUE SE TRATE.
CAPITULO VIII TERCERIAS ART. 172.
COMPETENCIA.
CORRESPONDE A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA RESOLUCION DE LAS TERCERIAS QUE SE SUSCITEN EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO Y SU INTERPOSICION ANTE DICHO SERVICIO COMUM SERA REQUISITO PREVIO PARA QUE PUEDAN EJERCITARSE ANTE LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCION ORDINARIA.
ART. 173.
CLASES.
LA TERCERIA SOLO PODRA FUNDARSE EN EL DOMINIO DE LOS BIENES EMBARGADOS AL DEUDOR O EN EL DERECHO DEL TERCERISTA A SER REINTEGRADO DE SU CREDITO CON PREFERENCIA AL PERSEGUIDO EN EL EXPEDIENTE DE APREMIO.
ART. 174.
EFECTOS DE LA INTERPOSICION.
1. SI LA TERCERIA FUESE DE DOMINIO, SE SUSPENDERA EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO HASTA QUE AQUELLA SE RESUELVA Y UNA VEZ SE HAYAN TOMADO LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO SUBSIGUIENTES AL EMBARGO, SEGUN LA NATURALEZA DE LOS BIENES.
2. SI FUERA DE MEJOR DERECHO, PROSEGUIRA EL PROCEDIMIENTO HASTA LA REALIZACION DE LOS BIENES Y EL PRODUCTO OBTENIDO SE CONSIGNARA EN DEPOSITO A RESULTAS DE LA TERCERIA. NO OBSTANTE, SE SUSPENDERA DICHO PROCEDIMIENTO SI EL TERCERISTA CONSIGNA EL IMPORTE DEL DEBITO Y COSTAS A DISPOSICION DE LA TESORERIA, A RESULTAS DE LA TERCERIA.
3. NO SERA ADMITIDA LA TERCERIA DE DOMINIO DESPUES DE OTORGADA LA ESCRITURA, CONSUMADA LA VENTA DE LOS BIENES DE QUE SE TRATE O DE SU ADJUDICACION EN PAGO A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO NO SE ADMITIRA DESPUES DE HABER RECIBIDO EL EJECUTOR EL PRECIO DE LA VENTA.
4. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, EL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRA ENAJENAR LOS BIENES MUEBLES O SEMOVIENTES EMBARGADOS CUANDO LA DEMORA EN RESOLVER LA TERCERIA PUDIESE OCASIONAR EL DETERIORO O QUEBRANDO DE LOS BIENES. EN ESTE CASO, EL PRECIO OBTENIDO SE CONSIGNARA EN LA TESORERIA TERRITORIAL A RESULTAS DE LA TERCERIA.
ART. 175.
PRESENTACION Y TRAMITACION.
1. LA RECLAMACION EN TERCERIA SE FORMULARA POR ESCRITO DIRIGIDO AL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACOMPAÑANDO LOS DOCUMENTOS ORIGINALES EN QUE EL TERCERISTA FUNDA SU DERECHO Y COPIA DE LOS MISMOS, SI DESEA QUE AQUELLOS LE SEAN DEVUELTOS PREVIO COTEJO. EL ESCRITO SE PRESENTARA EN LA TESORERIA TERRITORIAL EN CUYO TERRITORIO ACTUE EL EJECUTOR QUE SIGA EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
2. EL TESORERO TERRITORIAL, ANTE QUIEN SE PROMUEVA TERCERIA, RECLAMARA SIN DEMORA EL EXPEDIENTE DE APREMIO AL EJECUTOR QUE LO TRAMITE.
3. RECIBIDO EL EXPEDIENTE, SI LA TERCERIA FUESE DE DOMINIO, SE MANDARA SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO RESPECTO DE LOS BIENES CONTROVERTIDOS, PARTICIPANDOLO AL EJECUTOR PARA QUE, EN SU CASO, SIGA EL PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LOS DEMAS. SI FUESE DE MEJOR DERECHO LA TERCERIA, SE LE PREVENDRA PARA QUE PROSIGA EL PROCEDIMIENTO SALVO EN EL SUPUESTO A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 174 DE ESTE REGLAMENTO, CONSIGNANDO EN DEPOSITO LAS CANTIDADES QUE OBTENGA O EL IMPORTE DEL DEBITO Y COSTAS, A RESULTAS DE LO QUE SOBRE LA TERCERIA SE RESUELVA.
ART. 176.
RESOLUCION.
1. LA RECLAMACION EN TERCERIA SE RESOLVERA POR EL TESORERO TERRITORIAL EN EL PLAZO MAXIMO DE CUARENTA Y CINCO DIAS, A CONTAR DESDE EL DIA EN QUE SE PROMOVIO. DE SER ESTIMADA, SE INVESTIGARAN Y DESIGNARAN OTROS BIENES DEL DEUDOR, SI EXISTIESEN, SOBRE LOS QUE TRABAR EMBARGO.
DESESTIMADA, SE SEGUIRA EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
2. SI DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL NUMERO ANTERIOR NO SE NOTIFICASE LA RESOLUCION, SE TENDRA POR DESESTIMADA LA RECLAMACION A EFECTOS DE PODER INTERPONER LA CORRESPONDIENTE DEMANDA JUDICIAL.
3. SI LA ACCION ANTE LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCION ORDINARIA NO SE HUBIERE PROMOVIDO DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS, A CONTAR DESDE LA NOTIFICACION EXPRESA DE LA RESOLUCION RECAIDA O DESDE EL DIA EN QUE TACITAMENTE SE ENTIENDA DESESTIMADA LA TERCERIA CON ARREGLO AL NUMERO ANTERIOR Y SI PASADOS DIEZ DIAS DESDE LA FINALIZACION DE DICHO PLAZO NO SE JUSTIFICASE DOCUMENTALMENTE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA JUDICIAL, SE PROSEGUIRAN LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO QUE QUEDARON EN SUSPENSO. 4. LA ASESORIA JURIDICA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE INTERVENGA EN LOS PROCESOS DE TERCERIA ANTE LOS TRIBUNALES CIVILES, COMUNICARA A LOS ORGANOS QUE TRAMITEN LOS PROCEDIMIENTOS DE APREMIO LAS SENTENCIAS FIRMES QUE EN AQUELLOS PROCESOS RECAIGAN.
ART. 177.
TERCERIA A FAVOR DE LA SEGURIDAD SOCIAL O DEL ESTADO.
CUANDO EL RECAUDADOR EJECUTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AL EFECTUAR EL EMBARGO DE BIENES, SE ENCUENTRE CON QUE ESTOS YA ESTAN EMBARGADOS A RESULTAS DE OTRO PROCEDIMIENTO EJECUTIVO, ORDINARIO O ADMINISTRATIVO, DARA CUENTA AL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON EL DETALLE QUE EN CADA CASO PRECISE, PARA QUE EL MISMO LO COMUNIQUE A LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL A FIN DE QUE, SI PROCEDE, SE EJERCITEN LAS ACCIONES PERTINENTES EN DEFENSA DEL MEJOR DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y EN SU CASO, SE COMUNICARA AL DELEGADO DE HACIENDA A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 184 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, APROBADO POR DECRETO 3154/1968, DE 14 DE NOVIEMBRE.
CAPITULO IX PERJUICIO DE VALORES Y OTRAS NORMAS GENERALES SECCION 1. PERJUICIO DE VALORES ART. 178.
VALORES PERJUDICADOS.
1. EL MERO TRANSCURSO DE LOS PLAZOS QUE SE DETERMINAN EN EL ARTICULO SIGUIENTE, SIN REALIZAR EL COBRO O SIN FORMALIZAR LA DATA DE LOS VALORES CARGADOS A UN EJECUTOR, DETERMINARA UNA SITUACION ESPECIAL DE PREVENCION RESPECTO A ESOS VALORES, A LOS QUE POR ELLO SE CONSIDERARAN COMO PERJUDICADOS.
2. LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL HECHO DE QUE UNOS VALORES LLEGUEN A ENCONTRARSE EN DICHA SITUACION PODRA ALCANZAR A LOS EJECUTORES, FUNCIONARIOS O COLABORADORES QUE INTERVINIERON EN EL PROCESO RECAUDATORIO.
3. EL ESTADO O SITUACION DE PERJUCIO DE VALORES COMPRENDE GRADOS O PERIODOS DE RESPONSABILIDAD, QUE SE DETERMINAN AUTOMATICAMENTE POR EL SOLO TRANSCURSO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
ART. 179.
PERIODOS O GRADOS DE RESPONSABILIDAD.
LOS GRADOS O PERIODOS DE RESPONSABILIDAD SON LOS SIGUIENTES:
A) PRIMERO O PREVENTIVO, QUE SE ORIGINA POR EL SOLO HECHO DE QUE LOS VALORES NO SE REALIZARON O FORMALIZARON EN DATA APROBADA POR LA TESORERIA TERRITORIAL ANTES DE FINALIZAR EL PLAZO DE DOS AÑOS CONTADOS DESDE EL DIA PRIMERO DEL SEMESTRE SIGUIENTE AL EN QUE TUVO LUGAR EL CARGO INICIAL DE AQUELLOS AL EJECUTOR.
B) SEGUNDO, QUE SE ORIGINA AL TRANSCURRIR UN AÑO MAS DESDE LA FINALIZACION DEL PLAZO SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SIN HABERSE REALIZADO LOS VALORES O FORMALIZADO SU DATA.
C) TERCERO, QUE COMPRENDE EL TIEMPO QUE MEDIA DESDE LA FINALIZACION DEL ANTERIOR PERIODO HASTA QUE SE PRODUZCA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO.
ART. 180.
EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD POR PERJUICIO DE VALORES.
PARA LA DETERMINACION DE LAS RESPONSABILIDADES POR PERJUICIO DE VALORES, SE INICIARAN Y TRAMITARAN EXPEDIENTES DE LA FORMA SIGUIENTE:
A) PRIMER GRADO DE RESPONSABILIDAD. AL TERMINO DE CADA LIQUIDACION DE CUENTAS RENDIDAS POR LOS EJECUTORES Y SIEMPRE DENTRO DEL MES SIGUIENTE A SU FINALIZACION, LAS TESORERIAS TERRITORIALES DECLARARAN EL PERJUICIO DE VALORES Y EXIGIRAN LAS RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL MISMO, FORMULANDO PLIEGO DE CARGOS A LOS EJECUTORES, EN EL QUE SE RESEÑARAN LOS VALORES PERJUDICADOS. UNA VEZ NOTIFICADO Y TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN MES QUE SE CONCEDERA PARA LA PRESENTACION DE ALEGACIONES, LAS TESORERIAS TERRITORIALES FIJARAN LAS RESPONSABILIDADES EN RAZON AL TIEMPO QUE CADA EJECUTOR HAYA TENIDO EN SU PODER LOS RESPECTIVOS VALORES PERJUDICADOS.
B) SEGUNDO GRADO DE RESPONSABILIDAD. LAS DECLARACIONES DE RESPONSABILIDAD DE SEGUNDO GRADO LLEVAN CONSIGO LA EXIGIBILIDAD DEL INGRESO, EN DEPOSITO SIN INTERES, A DISPOSICION DE LA TESORERIA TERRITORIAL, DEL 10 POR 100 DE LOS VALORES PENDIENTES QUE AL TERMINO DE CADA TRIMESTRE SE ENCUENTREN EN LA SITUACION A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO B) DEL ARTICULO ANTERIOR.
C) TERCER GRADO DE RESPONSABILIDAD. LA RESPONSABILIDAD DE ESTE GRADO SERA POR EL TOTAL IMPORTE DE LOS VALORES PRESCRITOS Y LAS CANTIDADES LIQUIDAS QUE, UNA VEZ DEDUCIDO EL IMPORTE DE LOS DEPOSITOS CONSTITUIDOS EN SU DIA POR LOS EJECUTORES, SEAN EXIGIBLES, Y SERAN INGRESADAS EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, A CONTAR DE LA FECHA SIGUIENTE A LA NOTIFICACION DE LOS ACUERDOS DE RESPONSABILIDAD.
ART. 181.
EXPEDIENTES DE RESPONSABILIDAD CONTRA FUNCIONARIOS DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O COLABORADORES.
1. PARA INICIAR EL EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD CONTRA FUNCIONARIOS O COLABORADORES SERA PRECISO QUE LOS EJECUTORES, EN LOS PLIEGOS DE ALEGACIONES QUE FORMULEN EN CUALQUIERA DE LOS TRES GRADOS, FUNDAMENTEN LAS CAUSAS QUE DETERMINEN, A SU JUICIO, LA IMPUTACION A AQUELLOS DE TALES RESPONSABILIDADES Y EL TIEMPO QUE CON TAL MOTIVO SE HA RETARDADO EL PROCESO RECAUDATORIO Y QUE ACREDITEN HABER HECHO USO, EN SU MOMENTO, DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 184 DE ESTE REGLAMENTO.
2. EL EXPEDIENTE SERA INSTRUIDO, PREVIO EL OPORTUNO ACUERDO DE LA TESORERIA GENERAL, POR EL LETRADO QUE ESTA DESIGNE DE LOS PERTENECIENTES A SU ASESORIA JURIDICA, A CUYO EFECTO LE SERAN REMITIDOS TODOS LOS ANTECEDENTES DEL SECCION 2. OTRAS NORMAS GENERALES ART. 182.
SUSTRACCION DE FONDOS.
1. EN CASO DE SUSTRACCION DE FONDOS, EL EJECUTOR DARA CUENTA INMEDIATA DEL HECHO AL JUZGADO CORRESPONDIENTE, SOLICITANDO DE ESTE A LA VEZ LA PRACTICA DE UNA INFORMACION <AD PERPETUAM QUE JUSTIFIQUE EL DIA Y HORA EN QUE EL HECHO SE PERPETRO; LA CANTIDAD SUSTRAIDA Y SU PREEXISTENCIA Y ORIGEN; LA VIOLENCIA EMPLEADA, EN SU CASO; LAS MEDIDAS ADOPTADAS PARA PRECAVER Y EVITAR LA SUSTRACCION Y LAS PROTESTAS FORMULADAS O RESISTENCIA EMPLEADA PARA PONER A SALVO SU PROPIA RESPONSABILIDAD. 2. ESTA INFORMACION SERA REMITIDA SIN PERDIDA DE TIEMPO A LA TESORERIA TERRITORIAL COMPETENTE, QUE INSTRUIRA EL OPORTUNO EXPEDIENTE Y DARA CUENTA DE LOS HECHOS AL FISCAL DE LA AUDIENCIA RESPECTIVA.
ART. 183.
VALORES DESAPARECIDOS.
1. CUANDO POR CAUSAS FORTUITAS FUERAN DESTRUIDOS, SUSTRAIDOS O EXTRAVIADOS VALORES ACREDITATIVOS DE CREDITOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LOS TESOREROS TERRITORIALES CUIDARAN DE QUE TAL HECHO SE JUSTIFIQUE EN EL EXPEDIENTE QUE CON ESTE MOTIVO DEBE INSTRUIRSE, CON INDEPENDENCIA DEL ADMINISTRATIVO-JUDICIAL Y EL DE REINTEGRO QUE PUEDAN RESULTAR PROCEDENTES, DECLARANDO LA NULIDAD DE DICHOS VALORES Y SOLICITANDO AL PROPIO TIEMPO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL AUTORIZACION PARA EXPEDIR DUPLICADOS DE LOS DOCUMENTOS EXTRAVIADOS, DESTRUIDOS O ROBADOS, CON EL FIN DE NO INTERRUMPIR LA ACCION DE COBRO.
2. ABIERTO, CON CARACTER PREVIO A TODA OTRA ACTUACION, EL OPORTUNO EXPEDIENTE, TAN PRONTO EXISTAN INDICIOS DE RESPONSABILIDAD CONTRA CUALQUIER FUNCIONARIO O PERSONA EXTRAÑA A LA ADMINISTRACION, SE PROSEGUIRAN LAS ACTUACIONES PARA DECLARAR Y SANCIONAR DICHA RESPONSABILIDAD DANDO CUENTA, SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO EXIGEN, AL TRIBUNAL DE CUENTAS Y AL FISCAL DE LA AUDIENCIA.
ART. 184. REMOCION DE OBSTACULOS EN EL PROCESO RECAUDATORIO.
1. EN EL CASO DE QUE LOS EJECUTORES ENCONTRASEN OBSTACULOS QUE PARALICEN O DEMOREN EL EJERCICIO DE SU FUNCION Y PROVENGAN DE LAS OFICINAS DEPENDIENTES DE LA TESORERIA TERRITORIAL O BIEN DE LAS CORPORACIONES, ENTIDADES OFICIALES O AUTORIDADES QUE HUBIESEN DE INTERVENIR, AUXILIAR O COOPERAR EN EL PROCESO RECAUDATORIO, SOLICITARAN DEL TESORERO TERRITORIAL QUE SE REMUEVAN AQUELLOS OBSTACULOS O INCONVENIENTES.
2. LAS SOLICITUDES CONTENDRAN LOS DATOS NECESARIOS EN ORDEN A LA FINALIDAD PERSEGUIDA Y SIEMPRE LA DESIGNACION DEL SUJETO PASIVO, CONCEPTO DEBIDO Y PERIODO A QUE CORRESPONDE, Y SE FORMULARAN DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES, COMO MAXIMO, A CONTAR DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO REGLAMENTARIO MARCADO PARA EL DESPACHO DEL SERVICIO CUYO INCUMPLIMIENTO OCASIONE LA PARALIZACION O DEMORA DEL PROCEDIMIENTO.
3. LA RESPONSABILIDAD POR PERJUICIO DE VALORES ALCANZARA AL CAUSANTE DE LA PARALIZACION O DEMORA, SEA O NO FUNCIONARIO, EN PROPORCION AL TIEMPO QUE, POR SU NEGLIGENCIA SE HUBIESE PRODUCIDO TAL EFECTO Y SIEMPRE QUE HAYA SIDO REQUERIDO PREVIAMENTE A LA REMOCION DEL OBSTACULO PLANTEADO.
TITULO IV IMPUGNACION DE LOS ACTOS DE GESTION RECAUDATORIA ART. 185. ACTOS IMPUGNABLES.
LOS ACTOS DE GESTION RECAUDATORIA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TANTO EN PERIODO VOLUNTARIO COMO EN VIA DE APREMIO, PODRAN SER OBJETO DE IMPUGNACION DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS GENERALES ESTABLECIDAS EN ESTE TITULO.
ART. 186. LEGITIMACION ACTIVA.
LOS ACTOS DE GESTION RECAUDATORIA EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRAN SER IMPUGNADOS POR LOS RESPONSABLES DEL PAGO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8 DE ESTE REGLAMENTO Y POR CUALQUIER OTRA PERSONA CUYOS INTERESES LEGITIMOS Y PERSONALES RESULTEN AFECTADOS POR EL ACTO IMPUGNADO.
ART. 187. RECURSO ANTE LA TESORERIA.
1. CONTRA LOS ACTOS DE GESTION RECAUDATORIA, TANTO EN PERIODO VOLUNTARIO COMO EN VIA EJECUTIVA, EFECTUADOS POR LOS COLABORADORES DE LOS ORGANOS DE RECAUDACION DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7 DEL PRESENTE REAL DECRETO, ASI COMO POR LOS RECAUDADORES EJECUTIVOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PODRA FORMULARSE RECURSO ANTE EL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMPETENTE, DEBIENDO INTERPONERSE EN EL PLAZO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DEL ACTO QUE SE PRETENDA IMPUGNAR, ACOMPAÑANDO AL ESCRITO LA PRUEBA DOCUMENTAL PERTINENTE.
2. EL TESORERO TERRITORIAL RESOLVERA EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTACION DEL ESCRITO DE RECURSO. EL INTERESADO VENDRA OBLIGADO, POR SI MISMO O POR MEDIO DE REPRESENTANTE, A PERSONARSE EN LA TESORERIA TERRITORIAL DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES AL TERMINO DEL PLAZO INDICADO, PARA QUE SE LE NOTIFIQUE LA RESOLUCION RECAIDA Y, EN CASO CONTRARIO, SE ENTENDERA COMO EFECTUADO DICHO TRAMITE.
ART. 188. RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA. CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE GESTION RECAUDATORIA EMANADOS DE LOS TESOREROS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL O DE LOS ORGANOS CENTRALES DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PODRA INTERPONERSE RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA, DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO EN LA MATERIA, SIN PERJUICIO DEL PREVIO Y FACULTATIVO RECURSO DE REPOSICION.
ART. 189. RECURSO DE REPOSICION.
EL RECURSO DE REPOSICION SE INTERPONDRA ANTE EL MISMO ORGANO QUE DICTE EL ACTO, SIENDO DE APLICACION LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE REGULEN SU TRAMITACION.
ART. 190. SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO.
1. SALVO EN LOS SUPUESTOS Y CON EL ALCANCE QUE SE DETERMINA EN LOS ARTICULOS 65, 76 Y 81 DE ESTE REAL DECRETO, LA INTERPOSICION DE CUALQUIER IMPUGNACION O RECLAMACION NO PRODUCIRA LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO, EN PERIODO VOLUNTARIO, QUE SE CONTINUARA HASTA LA EFECTIVIDAD DEL DEBITO.
2. EL PROCEDIMIENTO PARA LA RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL, AUNQUE SE FORMULE RECURSO O RECLAMACION, NO SE SUSPENDERA, A MENOS QUE SE GARANTICE EL PAGO DE LOS DEBITOS PERSEGUIDOS O SE CONSIGNE SU IMPORTE EN LA FORMA Y TERMINOS QUE SE EXPRESAN EN LOS NUMEROS 3 Y SIGUIENTES DE ESTE ARTICULO.
SIN NECESIDAD DE PRESTAR GARANTIA O EFECTUAR LA CONSIGNACION PODRA TAMBIEN ACORDARSE, POR EL ORGANO COMPETENTE, LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO EN EL CASO DE QUE EL INTERESADO ALEGUE Y DEMUESTRE QUE HA EXISTIDO, EN SU PERJUICIO, ERROR MATERIAL, ARITMETICO O DE HECHO EN LA DETERMINACION DE LA DEUDA CUYO PAGO SE LE EXIGE.
SI EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO SE SUSCITASE TERCERIA, EN CUANTO A LA SUSPENSION DEL MISMO SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 174 DE ESTE REAL DECRETO.
3. LA GARANTIA A PRESTAR SE FORMALIZARA MEDIANTE AVAL, POR TIEMPO INDEFINIDO Y POR CANTIDAD QUE CUBRA EL IMPORTE DE LA DEUDA INICIAL CERTIFICADA DE APREMIO MAS UN 25 POR 100 DE ESTA PARA CUBRIR EL RECARGO DE APREMIO Y LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.
4. LA CONSIGNACION HABRA DE EFECTUARSE POR LA MISMA SUMA E IGUALES CONCEPTOS SEÑALADOS EN EL NUMERO ANTERIOR DEL PRESENTE ARTICULO, A DISPOSICION DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
5. CUANDO POR LOS ORGANOS DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE RECLAME ALGUN EXPEDIENTE DE APREMIO SIN ORDEN EXPRESA DE SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO, LOS EJECUTORES QUEDARAN OBLIGADOS A LIBRAR CERTIFICACION CON REFERENCIA AL EXPEDIENTE PEDIDO, SUFICIENTE PARA PROSEGUIR LA EJECUCION SIN INTERRUPCION ALGUNA.
ART. 191.
COMPETENCIA.
1. EN EL CASO DE RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA, LA SOLICITUD DE SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO SE DEDUCIRA ANTE LOS CORRESPONDIENTES TRIBUNALES Y SE RESOLVERA POR ESTOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO EN LA MATERIA.
2. EN LOS RESTANTES CASOS, LA SOLICITUD DE SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO SE DEDUCIRA ANTE EL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMPETENTE.
3. LOS ACUERDOS QUE SE DICTEN CONCEDIENDO O DENEGANDO LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO SE PONDRAN EN CONOCIMIENTO DEL RECAUDADOR Y SE NOTIFICARAN AL INTERESADO.
ART. 192.
RESOLUCION Y EFECTOS.
1. LOS ACUERDOS DE LOS TESOREROS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESOLUTORIOS DE LAS PETICIONES DE SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO SE DICTARAN DENTRO DEL PLAZO MAXIMO DE DIEZ DIAS SIGUIENTES A LA PRESENTACION DE LAS MISMAS.
2. CUANDO SE ACUERDE LA SUSPENSION, ESTA SURTIRA SUS EFECTOS DESDE ESTA ULTIMA FECHA.
ART. 193.
APLICACION DE LAS GARANTIAS.
1. DESESTIMADA LA RECLAMACION O RECURSO, SE HARA EFECTIVA LA GARANTIA PRESTADA, APLICANDO SU IMPORTE O EL DEPOSITO CONSTITUIDO A LAS RESULTAS DEL PROCEDIMIENTO.
2. SI LA RECLAMACION O RECURSO SE ESTIMA, SE LIBERARA LA GARANTIA O SE ACORDARA LA DEVOLUCION DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.
DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO NO SERA DE APLICACION A LOS REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, FUERZAS ARMADAS, FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DE LA ADMINISTRACION LOCAL, QUE CONTINUARAN RIGIENDOSE POR SUS NORMAS ESPECIFICAS.
SEGUNDA. EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA ES EL COLABORADOR CON LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCION RECAUDATORIA DENTRO DEL SECTOR MARITIMO-PESQUERO, CON ESPECIAL REFERENCIA AL CONTROL DE LAS COTIZACIONES A EFECTOS DE DESPACHO DE EMBARCACIONES POR LAS AUTORIDADES DE MARINA, SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9 DEL DECRETO 2864/1974, DE 30 DE AGOSTO.
TERCERA. EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO REGULADO EN ESTE REAL DECRETO SERA APLICABLE PARA LA RECAUDACION EJECUTIVA DE LOS REINTEGROS QUE DEBAN REALIZARSE A FAVOR DE LOS ENTES GESTORES DE LOS CONCEPTOS QUE SE RECUADEN CONJUNTAMENTE CON LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMO CONSECUENCIA DE LA ANULACION O REDUCCION DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS A LOS PERCEPTORES DE LOS BENEFICIOS CONCEDIDOS POR AQUELLOS.
CUARTA. 1. LOS PROCEDIMIENTOS DE APREMIO PARA LA EJECUCION FORZOSA DE LOS DEBITOS A LA SEGURIDAD SOCIAL QUE SE SIGAN COMO CONSECUENCIA DE LOS CONCIERTOS CELEBRADOS CON OTRAS ADMINISTRACIONES O ENTIDADES PARA LA GESTION RECAUDATORIA EN VIA EJECUTIVA DE TALES DEBITOS SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN LAS RESPECTIVAS NORMAS ESPECIFICAS QUE, A EFECTOS DEL EJERCICIO DE TAL GESTION, ESTEN VIGENTES PARA LOS MISMOS.
2. LAS RECLAMACIONES O RECURSOS QUE PUEDAN FORMULARSE CONTRA LOS ACTOS DE GESTION RECAUDATORIA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE APREMIO PARA LA EXACCION DE DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL SEGUIDOS EN VIRTUD DE LOS CONCIERTOS VIGENTES, SE SUSTANCIARAN CONFORME A LA LEGISLACION ESPECIFICA APLICABLE A LA NATURALEZA DE LA PRETENSION OBJETO DE LA IMPUGNACION DE QUE SE TRATE, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE ESTE REAL DECRETO.
QUINTA. LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 50 Y 51 DEL PRESENTE REAL DECRETO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA EL PAGO DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO ESTABLECIDO O QUE PUEDA ESTABLECERSE EN EL FUTURO, QUE SERA APLICABLE SIEMPRE QUE LAS DEUDAS CORRESPONDIENTES PUEDAN RESULTAR SATISFECHAS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN DICHO PROCEDIMIENTO.
SEXTA. 1. EN LO NO PREVISTO EN ESTE REAL DECRETO Y EN LAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO DEL MISMO, QUE AL EFECTO SE DICTEN POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, SE APLICARA A LA RECAUDACION DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUPLETORIAMENTE, EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, APROBADO POR DECRETO 3154/1968, DE 14 DE NOVIEMBRE.
2. SE AUTORIZA AL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE LA LEY 40/1980, DE 5 DE JULIO, PARA QUE PUEDA DISPONER QUE A LOS RECAUDADORES EJECUTIVOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A SU PERSONAL COLABORADOR, CUANDO FUEREN FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS O DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NO LES SEAN DE APLICACION LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA SECCION 1. DEL CAPITULO IX DEL TITULO III DE ESTE REAL DECRETO Y EN EL CAPITULO III DEL LIBRO CUARTO DEL CITADO REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. LOS CONCIERTOS SOBRE GESTION RECAUDATORIA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEMAS CONCEPTOS DE RECAUDACION CONJUNTA EN PERIODO VOLUNTARIO CELEBRADOS CON LAS ADMINISTRACIONES, ORGANOS O ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 7 DE ESTE REAL DECRETO MANTENDRAN SU VIGENCIA EN LOS TERMINOS ESTIPULADOS EN LOS MISMOS HASTA QUE POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SE ESTABLEZCAN LAS NORMAS A QUE HAN DE AJUSTARSE TALES CONCIERTOS.
SEGUNDA. 1. EN LOS PROCEDIMIENTOS DE APREMIO PARA LA EJECUCION FORZOSA DE LOS DEBITOS A LA SEGURIDAD SOCIAL SEGUIDOS ANTE LAS MAGISTRATURAS DE TRABAJO COMO CONSECUENCIA DEL CONCIERTO SOBRE GESTION RECAUDATORIA EN VIA EJECUTIVA
DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL CELEBRADO CON LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LAS MAGISTRATURAS DE TRABAJO AJUSTARAN SU ACTUACION A LO ESTABLECIDO EN LAS RESPECTIVAS NORMAS ESPECIFICAS QUE, A EFECTOS DEL EJERCICIO DE TAL GESTION, ESTAN VIGENTES PARA LAS MISMAS.
2. LAS RECLAMACIONES O RECURSOS QUE PUEDAN FORMULARSE CONTRA LOS ACTOS DE GESTION RECAUDATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO SEGUIDO ANTE LAS MAGISTRATURAS DE TRABAJO PARA LA EJECUCION FORZOSA DE LAS DEUDAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN VIRTUD DEL CONCIERTO ACTUALMENTE VIGENTE, SE SUSTANCIARAN CONFORME A SU LEGISLACION ESPECIFICA.
TERCERA. HASTA TANTO NO SE DISPONGA LO CONTRARIO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, LA RECAUDACION DE LA COTIZACION POR JORNADAS TEORICAS EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONTINUARA EFECTUANDOSE POR LOS SERVICIOS RECUADATORIOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA O, EN SU CASO, POR LOS AYUNTAMIENTOS QUE HAYAN EJERCIDO LA OPCION QUE LES PERMITE EL ARTICULO 74 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, PARA ASUMIR LA RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO Y EJECUTIVO DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL RUSTICA Y PECUARIA, Y CON SUJECION A LOS TRAMITES Y PLAZOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS REGULADORAS DE DICHA CONTRIBUCION TERRITORIAL.
CUARTA. 1. LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO NO SERA APLICABLE A LOS INGRESOS DE CUOTAS Y DEMAS RECURSOS QUE EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL MISMO HUBIERAN SIDO OBJETO DE RECLAMACION MEDIANTE NOTIFICACION, REQUERIMIENTO O ACTA DE LIQUIDACION O SE HUBIERA EXPEDIDO CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, CUYOS INGRESOS SE EFECTUARAN EN LA FORMA, TERMINOS Y CONDICIONES SEÑALADOS EN DICHOS DOCUMENTOS.
2. LOS PROCEDIMIENTOS DE APREMIO YA INICIADOS EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REAL DECRETO SE CONTINUARAN Y FINALIZARAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS ANTERIORES A DICHA FECHA.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. 1. QUEDAN DEROGADAS LAS DISPOSICIONES QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN:
EL CAPITULO IX DEL REGLAMENTO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, APROBADO POR DECRETO DE 22 DE JUNIO DE 1956.
EL ARTICULO 5 DEL DECRETO 1860/1975, DE 10 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCION DE LEYES SOCIALES Y PARA LA LIQUIDACION DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
EL REAL DECRETO 1724/1981, DE 3 DE AGOSTO, POR EL QUE SE SEÑALAN LAS NORMAS APLICABLES EN LA EJECUCION DE LOS CONCIERTOS PARA LA RECAUDACION DE LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN VIA EJECUTIVA.
EL REAL DECRETO 1694/1982, DE 9 DE JULIO, SOBRE RECAUDACION DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN PERIODO VOLUNTARIO.
LOS CAPITULOS PRIMERO Y SEGUNDO Y LA DISPOSICION ADICIONAL DEL REAL DECRETO 1081/1985, DE 19 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA COMPENSACION Y DEDUCCION DE DEBITOS Y CREDITOS ENTRE DIFERENTES ENTES PUBLICOS. 2. ASIMISMO QUEDAN DEROGADAS TODAS AQUELLAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO QUE SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
SEGUNDA. SE FACULTA AL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES DE APLICACION Y DESARROLLO DE ESTE REAL DECRETO.
TERCERA. LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 7 DE MARZO DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,JOAQUIN ALMUNIA AMANN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid