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Documento BOE-A-1986-28774

Orden de 23 de octubre de 1986 por la que se desarrolla el Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 1986, páginas 36398 a 36430 (33 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1986-28774
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/10/23/(2)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

EL REAL DECRETO 716/1986, DE 7 DE MARZO, APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

DICHO REGLAMENTO GENERAL, QUE REGULA DE FORMA UNITARIA Y GENERAL EL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE TODOS LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE ADAPTA, EN LO FUNDAMENTAL, A LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION DE LOS RECURSOS DEL ESTADO, APROBADO POR DECRETO 3154/1968, DE 14 DE NOVIEMBRE, AUNQUE MANTIENE DETERMINADAS PARTICULARIDADES POR RAZON DE LA MATERIA Y DE LA ESPECIAL ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

LA APLICACION DE AQUEL REGLAMENTO REQUIERE QUE SE DICTEN LAS OPORTUNAS NORMAS DE DESARROLLO.

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DEL CITADO REAL DECRETO 716/1986, DE 7 DE MARZO, HA TENIDO A BIEN DISPONER:

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES SOBRE LA RECAUDACION DE LOS RECURSOS EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO PRIMERO

DE LA GESTION RECAUDATORIA

ARTICULO 1.

NORMAS REGULADORAS . LA GESTION RECAUDATORIA EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1 DEL REAL DECRETO 716/1986, DE 7 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE DESARROLLARA CON ARREGLO A LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO ESPECIFICADAS EN EL CITADO REAL DECRETO Y A LAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDEN.

CAPITULO II

ORGANOS RECAUDADORES Y COLABORADORES

SECCION ORGANOS RECAUDADORES

ART. 2.

ATRIBUCIONES . 1. LOS ORGANOS DE LA GESTION RECAUDATORIA EN EL AMBITO CENTRAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO GENERAL EJERCERAN LAS FUNCIONES RECAUDATORIAS QUE LES ESTAN ATRIBUIDAS, DE ACUERDO CON LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL REAL DECRETO 1314/1984, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA ESTRUCTURA Y COMPETENCIAS DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y DEMAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO. DICHAS FUNCIONES SERAN EJERCIDAS TANTO RESPECTO DE LOS ORGANOS DE GESTION RECAUDATORIA EN EL AMBITO PROVINCIAL COMO RESPECTO DE LOS COLABORADORES DE LOS ORGANOS DE RECAUDACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7 DEL CITADO REGLAMENTO.

2. LA COMPETENCIA DE LOS ORGANOS DE GESTION RECAUDATORIA EN EL AMBITO PROVINCIAL SE EXTIENDE, BAJO LA AUTORIDAD DEL RESPECTIVO TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A LOS RESTANTES ORGANOS DIRECTIVOS Y EJECUTIVOS DE CADA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN EL TERRITORIO DEMARCADO PARA LA MISMA.

LOS ORGANOS DE GESTION RECAUDATORIA EN EL AMBITO PROVINCIAL SOLAMENTE PODRAN ACTUAR DENTRO DEL TERRITORIO A QUE SE EXTIENDE SU JURISDICCION. SI PARA EL DESEMPEÑO DE SU COMETIDO FUESE PRECISO PRACTICAR DILIGENCIAS FUERA DE TAL TERRITORIO, LAS INTERESARAN DEL ORGANO TERRITORIAL Y FUNCIONALMENTE COMPETENTE, COMUNICANDOSE AL EFECTO DIRECTAMENTE ENTRE SI LOS TESOREROS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y, POR CONDUCTO DE ESTOS, LOS DEMAS ORGANOS INFERIORES, SALVO QUE EXPRESAMENTE ESTE AUTORIZADA LA COMUNICACION DIRECTA ENTRE DETERMINADOS ORGANOS INFERIORES.SECCION COLABORADORES ART. 3.

LAS OFICINAS RECAUDADORAS COMO COLABORADORAS EN LA GESTION RECAUDATORIA . 1. PARA ACTUAR COMO OFICINAS RECAUDADORAS CON EL CARACTER DE COLABORADORAS DE LOS ORGANOS DE GESTION RECAUDATORIA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 7 DEL REGLAMENTO GENERAL, SE REQUERIRA AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A PROPUESTA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA MISMA, DEBIENDO AJUSTAR SU ACTUACION A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN Y EN LAS INSTRUCCIONES DICTADAS POR LA CITADA DIRECCION GENERAL.

2. LAS OFICINAS RACAUDADORAS QUE DESEEN CESAR EN SU COLABORACION DEBERAN PRESENTAR SU SOLICITUD, CON UNA ANTELACION MINIMA DE TREINTA DIAS AL PREVISTO PARA EL CESE, ANTE LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUE LA REMITIRA, CON SU INFORME, A LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. LA RESOLUCION DE LA CITADA DIRECCION GENERAL ACEPTANDO LA RENUNCIA SE PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL> DE LA PROVINCIA O PROVINCIAS O EN EL DE LA COMUNIDAD O COMUNIDADES AUTONOMAS EN QUE VINIERA ACTUANDO LA ENTIDAD, O EN EL DEL ESTADO SI LO HICIERE EN TODO EL TERRITORIO DEL MISMO, Y SURTIRA EFECTOS DESDE EL DIA PRIMERO DEL MES SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL CORRESPONDIENTE <BOLETIN>.

3. EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE CUALQUIERA DE LAS OFICINAS RECAUDATORIAS DE LO SEÑALADO EN EL NUMERO 1 DEL PRESENTE ARTICULO, ADEMAS DE LOS EFECTOS QUE PROCEDAN, DARA LUGAR A QUE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A PROPUESTA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PREVIO EXPEDIENTE INCOADO AL EFECTO, ACUERDE EL CESE DE LA ENTIDAD EN SU ACTUACION RECAUDADORA.

LA RESOLUCION QUE ASI LO DETERMINE SERA OBJETO DE LA PUBLICIDAD PREVISTA EN EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO.

4. LA AUTORIZACION CONCEDIDA A LAS ENTIDADES FINANCIERAS PARA ACTUAR COMO OFICINAS RECAUDADORAS PODRA QUEDAR SIN EFECTO MEDIANTE RESOLUCION FUNDADA DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADOPTADA, A PETICION DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIENDO SER OBJETO DE LA PUBLICIDAD PREVISTA EN EL NUMERO 2 DE ESTE MISMO ARTICULO.

ART. 4.

CONCIERTOS DE COLABORACION EN LA GESTION RECAUDATORIA . 1. LOS CONCIERTOS QUE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 2 Y 7 DEL REGLAMENTO GENERAL, PUEDA CELEBRAR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL DESARROLLO DE LA GESTION RECAUDATORIA, REQUERIRAN LA PREVIA AUTORIZACION DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DEBERAN FIJAR, COMO MINIMO, LAS SIGUIENTES MATERIAS:

1.1 DETERMINACION DE LOS SERVICIOS RECAUDATORIOS OBJETO DEL CONCIERTO, CON INDICACION DE LOS ORGANOS PERIFERICOS QUE ASUMEN LAS FUNCIONES DE RECAUDACION CONCERTADAS.

1.2 SEÑALAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE HA DE OBSERVARSE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES RECAUDATORIAS CONCERTADAS.

1.3 FIJACION DE LAS COMPENSACIONES ECONOMICAS.

1.4 DETERMINACION DE LOS PLAZOS Y FORMAS DE INGRESO DE LO RECAUDADO EN LAS CUENTAS DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

1.5 DETERMINACION DE LA VIGENCIA PREVISTA PARA EL CONCIERTO Y PROCEDIMIENTO RESCISORIO, EN SU CASO.

2. SI EL CONCIERTO SE PRETENDE CELEBRAR CON ENTIDADES PARTICULARES, SE REQUERIRA AUTORIZACION ESPECIFICA DEL CONSEJO DE MINISTROS, Y LA HABIL ITACION ACORDADA TENDRA EN TODO CASO CARACTER TEMPORAL.

3. CUALQUIER MODIFICACION LEGISLATIVA EN LA REGULACION DE LA GESTION RECAUDATORIA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE AFECTE AL CONTENIDO DEL CONCIERTO CELEBRADO PODRA DAR LUGAR A LA REVISION O RESCISION DEL MISMO, PREVIA RESOLUCION DEL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADOPTADA Y PUBLICADA EN LA MISMA FORMA QUE EL CONCIERTO A QUE SE REFIERE.

CAPITULO III

DE LOS RESPONSABLES DEL PAGO

ART. 5.

RESPONSABLES COMO SUJETOS OBLIGADOS . 1. LOS SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DE DEUDAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9 DEL REGLAMENTO GENERAL SON LOS QUE A CONTINUACION SE DETERMINAN, EN FUNCION DE LOS TIPOS DE RECURSOS QUE, ENTRE LOS ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO 4 DE DICHO REGLAMENTO, CONSTITUYAN EL OBJETO DE LAS MISMAS:

1.1 RESPECTO DE LAS DEUDAS POR CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

1.1.1 EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL SUJETO RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR MEDIANTE EL PAGO DE LAS APORTACIONES PROPIAS Y LAS DE SUS TRABAJADORES, EN SU TOTALIDAD, ES EL EMPRESARIO.

1.1.2 EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL SON SUJETOS RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR:

A) RESPECTO DE LAS CUOTAS EMPRESARIALES POR JORNADAS TEORICAS, LOS PROPIETARIOS DE FINCAS QUE SEAN SUJETOS PASIVOS DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL RUSTICA Y PECUARIA, AUNQUE ESTEN EXENTOS DE LA MISMA, SIN PERJUICIO DEL DERECHO QUE LES PUEDA ASISTIR, CUANDO NO SEAN A LA VEZ TITULARES DE LA EXPLOTACION, PARA REPERCUTIR SOBRE ESTOS EL IMPORTE PAGADO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 7 DEL ARTICULO 44 DEL TEXTO REFUNDIDO DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL APROBADO POR DECRETO 2123/1971, DE 23 DE JULIO.

B) RESPECTO DE LAS CUOTAS EMPRESARIALES POR JORNADAS REALES, LOS EMPRESARIOS QUE OCUPEN TRABAJADORES POR CUENTA AJENA EN LABORES AGRARIAS.

C) RESPECTO DE LAS CUOTAS FIJAS MENSUALES DE LOS TRABAJADORES, LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA INCLUIDOS EN EL CAMPO DE APLICACION DE ESTE REGIMEN ESPECIAL.

D) RESPECTO DE LA COTIZACION POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA, EL EMPRESARIO POR CUYA CUENTA TRABAJEN AQUELLOS.

E) RESPECTO DE LA COTIZACION POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA, ESTOS SON TAMBIEN LOS OBLIGADOS AL PAGO DE LA CUOTA FIJA MENSUAL ESTABLECIDA.

1.1.3 EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FERROVIARIOS, EL SUJETO RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR MEDIANTE EL PAGO DE LAS APORTACIONES PROPIAS Y LAS DE SUS TRABAJADORES, EN SU TOTALIDAD, ES EL EMPRESARIO.

1.1.4 EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE EMPLEADOS DEL HOGAR SON SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DE LAS CUOTAS:

A) LOS EMPLEADORES O CABEZAS DE FAMILIA A QUIENES LOS EMPLEADOS DE HOGAR PRESTEN SUS SERVICIOS DE MANERA EXCLUSIVA Y PERMANENTE, DEBIENDO INGRESAR LAS APORTACIONES PROPIAS Y LAS DEL EMPLEADO DE HOGAR, EN SU TOTALIDAD, SALVO LAS DEL MES EN QUE EL TRABAJADOR PASE A LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA Y LAS DE LOS MESES EN QUE PERMANEZCA EN DICHA SITUACION, EN CUYO SUPUESTO EL SUJETO OBLIGADO AL PAGO DE LAS CUOTAS ES EL EMPLEADO DE HOGAR, QUE DEBE ABONARLAS EN SU INTEGRIDAD, A MENOS QUE, POR APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 14 DEL DECRETO 2346/1969, DE 25 DE SEPTIEMBRE, LA OBLIGACION DE INGRESAR LA CUOTA DEL MES EN QUE SE EFECTUE LA DECLARACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA RECAYERE SOBRE EL CABEZA DE FAMILIA.

B) LOS EMPLEADOS DE HOGAR A SU EXCLUSIVO CARGO, CUANDO PRESTEN SUS SERVICIOS CON CARACTER PARCIAL O DISCONTINUO A UNO O MAS CABEZAS DE FAMILIA O EMPLEADORES.

1.1.5 EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR, LOS SUJETOS OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR SON:

A) RESPECTO DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA COMPRENDIDOS EN EL CAMPO D E APLICACION DE ESTE REGIMEN ESPECIAL, LOS EMPRESARIOS POR CUYA CUENTA TRABAJEN AQUELLOS, DEBIENDO INGRESAR TANTO SU PROPIA APORTACION COMO LA CORRESPONDIENTE A SUS TRABAJADORES EN SU TOTALIDAD.

B) RESPECTO DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA, LOS PROPIOS TRABAJADORES AUTONOMOS INCLUIDOS EN EL CAMPO DE APLICACION DE ESTE REGIMEN ESPECIAL, PAGANDO A SU CARGO LAS DOS APORTACIONES QUE INTEGRAN LA CUOTA.

1.1.6 EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ARTISTAS SON SUJETOS RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR:

A) LOS ORGANIZADORES DE FESTIVALES, BENEFICIOS, HOMENAJES Y FUNCIONES PATROCINADAS O EXTRAORDINARIAS, ASI COMO DE CUALQUIER OTRA SIMILAR EN LA QUE INTERVENGAN, SIN SUJECION A CONTRATO LABORAL, TRABAJADORES INCLUIDOS EN EL CAMPO DE APLICACION DE ESTE REGIMEN ESPECIAL, RESPECTO DE LA APORTACION A DICHO REGIMEN EN EL PORCENTAJE QUE CORRESPONDA SOBRE LA RECAUDACION TOTAL OBTENIDA.

B) EL EMPRESARIO, QUE DEBERA INGRESAR LAS DOS APORTACIONES QUE INTEGRAN LA CUOTA,LA PROPIA Y LA DE SUS TRABAJADORES, EN SU TOTALIDAD.

1.1.7 EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS, LOS SUJETOS OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR SON LAS PERSONAS COMPRENDIDAS EN EL CAMPO DE APLICACION DE ESTE REGIMEN ESPECIAL.

1.1.8 EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ESCRITORES DE LIBROS ESTAN OBLIGADOS AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR LOS ESCRITORES COMPRENDIDOS EN SU CAMPO DE APLICACION Y LAS EMPRESAS EDITORIALES ESPAÑOLAS ENCUADRADAS COMO TALES EN LOS REGISTROS DE LA DIRECCION GENERAL DEL LIBRO Y BIBLIOTECAS DEL MINISTERIO DE CULTURA, LOS CUALES DEBERAN CUMPLIR SEPARADAMENTE SUS RESPECTIVAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE COTIZACION.

1.1.9 EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TOREROS SON SUJETOS RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR:

A) LOS ORGANIZADORES DE ESPECTACULOS TAURINOS, RESPECTO DE LA APORTACION CORRESPONDIENTE A CADA ESPECTACULO QUE ORGANICEN.

B) LOS PROFESIONALES TAURINOS, A QUIENES CORRESPONDE EL CUMPLIMIENTO, RESPECTO A SI MISMOS, DE LA OBLIGACION DE COTIZAR.

1.1.10 EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA MINERIA DEL CARBON EL SUJETO RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR MEDIANTE EL PAGO DE LAS APORTACIONES PROPIAS Y LAS DE SUS TRABAJADORES, EN SU TOTALIDAD, ES EL EMPRESARIO POR CUYA CUENTA TRABAJEN PERSONAS COMPRENDIDAS EN EL CAMPO DE APLICACION DE ESTE REGIMEN ESPECIAL.

1.1.11 EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS REPRESENTANTES DE COMERCIO EL SUJETO RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR E INGRESAR EN SU TOTALIDAD LAS APORTACIONES PROPIAS Y LAS QUE CORRESPONDAN AL EMPRESARIO O, EN SU CASO, EMPRESARIOS, ES EL REPRESENTANTE DE COMERCIO, SIN PERJUICIO DE QUE AQUEL ESTE OBLIGADO A ENTREGARLE EN EL MOMENTO DE ABONARLE SU RETRIBUCION LA PARTE DE CUOTA QUE CORRESPONDA A LA APORTACION EMPRESARIAL EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 12 DEL DECRETO 2409/1975, DE 23 DE AGOSTO.

1.1.12 EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS JUGADORES PROFESIONALES DE FUTBOL EL SUJETO RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR E INGRESAR LAS APORTACIONES PROPIAS Y LAS DE SUS TRABAJADORES, EN SU TOTALIDAD, ES EL EMPRESARIO.

1.1.13 EN EL SEGURO ESCOLAR, LOS SUJETOS RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE SATISFACER LAS CUOTAS EN LA PROPORCION ESTABLECIDA SON LOS ESTUDIANTES COMPRENDIDOS EN SU CAMPO DE APLICACION EN EL MOMENTO DE ABONAR LA MATRICULA Y EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.

1.1.14 EN LA SITUACION DE CONVENIO ESPECIAL Y DEMAS SITUACIONES ASIMILADAS AL ALTA EN QUE EXISTA OBLIGACION DE COTIZAR A LA SEGURIDAD SOCIAL, ES SUJETO RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA EL COMPROMETIDO EN EL CONVENIO A ABONAR A SU CARGO EL IMPORTE DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE Y, EN SU CASO, AQUEL A QUIEN SE IMPONGA DICHA OBLIGACION EN LAS NORMAS ESPECIFICAS QUE REGULAN TALES SITUACIONES.

1.1.15 EL SUJETO RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR POR LOS SALARIOS DE TRAMITACION ABONADOS COMO CONSECUENCIA DE PROCESOS SEGUIDOS POR DESPIDO O EXTINCION DE CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS ES EL EMPRESARIO, SIN PERJUICIO DE SU DERECHO A RECLAMAR, EN SU CASO, DEL ESTADO EL IMPORTE DE DICHOS SALARIOS Y DEMAS COMPENSACIONES QUE PUEDAN CORRESPONDERLE, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 56, NUMERO 5, DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, EN EL REAL DECRETO 924/1982, DE 17 DE ABRIL, SOBRE RECLAMACIONES AL ESTADO POR SALARIOS DE TRAMITACION EN JUICIOS POR DESPIDO, Y DEMAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

1.2 RESPECTO DE LAS DEUDAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL CUYO OBJETO CONSISTA EN APORTACIONES A FAVOR DE LA MISMA EN VIRTUD DE CONCIERTOS, ES SUJETO OBLIGADO AL PAGO LA ENTIDAD PUBLICA O PRIVADA A LA QUE SE IMPONGA TAL OBLIGACION EN EL CONCIERTO CORRESPONDIENTE.

1.3 RESPECTO DE LAS DEUDAS QUE TENGAN COMO OBJETO LAS APORTACIONES PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE CONTRIBUCION A LOS DEMAS GASTOS GENERALES Y A LA SATISFACCION DE LAS EXIGENCIAS DE LA SOLIDARIDAD NACIONAL, ESTAN OBLIGADOS AL PAGO LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y LAS EMPRESAS QUE COLABOREN VOLUNTARIAMENTE EN LA GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

1.4 RESPECTO DE LAS DEUDAS DE CAPITALES, COSTE DE RENTA Y DEMAS CANTIDADES POR PRESTACIONES A CARGO DE LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMPRESAS DECLARADAS RESPONSABLES, LOS SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO SON LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO, EN EL PORCENTAJE DE RIESGOS ASUMIDOS POR LAS MISMAS, Y LAS EMPRESAS DECLARADAS RESPONSABLES DE PRESTACIONES A SU CARGO, SIN PERJUICIO DE LAS CANTIDADES QUE UNAS Y OTRAS DEBAN ABONAR DIRECTAMENTE A LOS BENEFICIARIOS.

1.5 RESPECTO DE LOS REINTEGROS DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS, ES SUJETO OBLIGADO AL PAGO DE LOS MISMOS EL BENEFICIARIO QUE LAS HUBIERE PERCIBIDO INDEBIDAMENTE.

1.6 RESPECTO DE LOS REINTEGROS DE LOS CREDITOS LABORALES Y DEMAS PRESTAMOS QUE TENGAN EL CARACTER DE INVERSION SOCIAL, ESTA OBLIGADO AL PAGO EL BENEFICIARIO DEL CREDITO LABORAL Y LOS DEMAS PRESTATARIOS DE TALES PRESTAMOS.

1.7 RESPECTO DE LAS DEUDAS POR LOS IMPORTES A QUE ASCIENDAN LAS APORTACIONES, EN CONCEPTO DE DESCUENTOS, DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA A LA SEGURIDAD SOCIAL Y, EN SU CASO, POR EL IMPORTE DE LAS SANCIONES ECONOMICAS PREVISTAS EN EL CONVENIO, SON SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO LAS EMPRESAS FARMACEUTICAS EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL CORRESPONDIENTE CONVENIO.

1.8 RESPECTO DE LOS PREMIOS DE COBRANZA O GESTION, ES SUJETO OBLIGADO AL PAGO EL ORGANISMO O LA ENTIDAD POR CUYA CUENTA SE RECAUDAN LAS CUOTAS DE DESEMPLEO, FORMACION PROFESIONAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL O LOS DEMAS CONCEPTOS DE RECAUDACION CONJUNTA CON LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIN PERJUICIO DE QUE, EN CUANTO A LA FORMA DE PAGO, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PUEDA ACORDAR LA RETENCION DE SU IMPORTE RESPECTO DE LAS CANTIDADES QUE DEBA ENTREGAR AL ORGANISMO O ENTIDAD POR CUYA CUENTA EFECTUO LA RECAUDACION.

1.9 RESPECTO DEL IMPORTE DE LAS SANCIONES POR INFRACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, ES SUJETO OBLIGADO AL PAGO LA PERSONA FISICA O JURIDICA O COMUNIDAD DE BIENES A LA QUE SE HAYA IMPUESTO LA CORRESPONDIENTE SANCION.

1.10 RESPECTO DE LAS APORTACIONES POR AYUDAS EQUIVALENTES A JUBILACIONES ANTICIPADAS, SON SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DE SUS RESPECTIVAS APORTACIONES LA EMPRESA Y EL ESTADO EN LOS TERMINOS Y CON EL ALCANCE ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS MISMAS, SEGUN SE TRATE DE EMPRESAS SUJETAS O NO A PLANES DE RECONVERSION O REINDUSTRIALIZACION O EQUIVALENTES.

1.11 RESPECTO DE LAS DEUDAS QUE TENGAN COMO OBJETO EL IMPORTE DE LOS RECARGOS O INTERESES DE MORA O DE CAPITALIZACION, ESTAN OBLIGADOS AL PAGO QUIENES LO ESTUVIEREN AL DE LA OBLIGACION PRINCIPAL SOBRE LA QUE AQUELLOS RECAEN.

1.12 RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL CUYO OBJETO SEAN RECURSOS DISTINTOS DE LOS ESPECIFICADOS EN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO, SON SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS A LAS QUE EXPRESAMENTE SE IMPONGA AQUELLA OBLIGACION POR LAS NORMAS QUE REGULEN TALES RECURSOS.

2. LAS APORTACIONES DEL ESTADO CONSIGNADAS EN EL PRESUPUESTO DEL MISMO Y LAS QUE SE ESTABLEZCAN PARA ATENCIONES ESPECIALES SERAN EFECTUADAS DE CONFORMIDAD CON LOS PROCEDIMIENTOS APLICABLES AL RESPECTO.

3. EN LAS OBLIGACIONES CONSISTENTES EN EL ABONO DE FRUTOS, RENTAS, INTERESES O CUALQUIER OTRO PRODUCTO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SON SUJETOS RESPONSABLES DE SU CUMPLIMIENTO LOS QUE RESULTEN OBLIGADOS CONFORME A LAS NORMAS DEL DERECHO PRIVADO APLICABLES A LA OBLIGACION DE QUE SE TRATE.

4. EN LAS DEUDAS CUYO OBJETO LO CONSTITUYAN CONCEPTOS DE RECAUDACION CONJUNTA CON LAS CUOTAS U OTROS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ES SUJETO OBLIGADO AL PAGO EL QUE LO FUERE RESPECTO DE LAS DEUDAS CUYO OBJETO SEAN RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON LOS QUE AQUELLAS SE RECAUDAN CONJUNTAMENTE. ART. 6.

RESPONSABLES SOLIDARIOS . 1. LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS DEL PAGO DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10 DEL REGLAMENTO GENERAL, POR ESTAR LOS SUJETOS RESPONSABLES INCURSOS EN SUPUESTOS EN QUE, LEGAL O CONVENCIONALMENTE, SE IMPONGA EXPRESAMENTE TAL TIPO DE RESPONSABILIDAD, ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE LAS DEUDAS A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PUDIENDO ESTA, A TRAVES DE LOS ORGANOS RECAUDATORIOS PROPIOS O CONCERTADOS, SEGUIR EL PROCEDIMIENTO CONTRA CUALQUIERA DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS O CONTRA TODOS ELLOS SIMULTANEAMENTE.

LAS RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA DEUDA ENTABLADAS CONTRA UNO DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS NO SERAN OBSTACULO PARA LAS QUE POSTERIORMENTE SE DIRIJAN CONTRA LOS DEMAS MIENTRAS NO RESULTE COBRADA LA DEUDA POR COMPLETO. EL PAGO HECHO POR UNO DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS EXTINGUE LA OBLIGACION, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DEL QUE HIZO EL PAGO PARA RECLAMAR DE LOS DEMAS RESPONSABLES SOLIDARIOS LA PARTE QUE A CADA UNO CORRESPONDA, CON LOS INTERESES DEL ANTICIPO, EN SU CASO.

2. LOS ORGANOS DE GESTION RECAUDATORIA O SUS COLABORADORES EN VIRTUD DE AUTORIZACION, CONCIERTO O POR DISPOSICIONES ESPECIALES SEGUIRAN EL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO EN PERIODO VOLUNTARIO Y, EN SU CASO, EN VIA EJECUTIVA CONTRA LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS SIN OTRO REQUISITO QUE EL DE LA PREVIA RECLAMACION ADMINISTRATIVA DEL IMPORTE DE LA DEUDA MEDIANTE NOTIFICACION, REQUERIMIENTO O ACTA DE LIQUIDACION, CON EXPRESION DEL PRECEPTO LEGAL O DEL ACTO ADMINISTRATIVO DECLARATORIO DE SU RESPONSABILIDAD.

ART. 7.

RESPONSABLES SUBSIDIARIOS . 1. EN LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 11 DEL REGLAMENTO GENERAL, EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DERIVACION DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS SERA DICTADO POR EL ORGANO AL QUE CORRESPONDA LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA DE LA DEUDA, UNA VEZ OBRE EN SU PODER EL EXPEDIENTE DE APREMIO CON APROBACION, POR EL TESORERO TERRITORIAL, DE LA DECLARACION DE INSOLVENCIA DE LOS OBLIGADOS PRINCIPALMENTE AL PAGO, SALVO QUE EL DEUDOR SUBSIDIARIO RENUNCIE EXPRESAMENTE A ESTE BENEFICIO, EN CUYO SUPUESTO EL ACTO DE DERIVACION DE RESPONSABILIDAD PODRA DICTARSE TAN PRONTO COMO EL OBLIGADO PRINCIPAL NO HUBIERE SATISFECHO LA DEUDA EN PERIODO VOLUNTARIO.

2. EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DERIVACION DE RESPONSABILIDAD, EN EL QUE SE CIFRARA EL IMPORTE DE LA DEUDA EXIGIBLE AL RESPONSABLE SUBSIDIARIO, SERA NOTIFICADO A ESTE, RECLAMANDOLE EL IMPORTE DE LA DEUDA A EFECTOS DE SU PAGO EN PERIODO VOLUNTARIO, CON TODOS LOS DERECHOS INHERENTES A TAL TITULARIDAD Y SIGUIENDOSE, EN CASO NEGATIVO, SU EXACCION POR VIA DE APREMIO.

ART. 8.

RESPONSABLES COMO SUCESORES <MORTIS CAUSA> . 1. LA RESPONSABILIDAD DE LOS SUCESORES <MORTIS CAUSA>, A TITULO DE HEREDEROS O DE LEGATARIOS, DE LOS OBLIGADOS AL PAGO DE LAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12 DEL REGLAMENTO GENERAL, SE HARA EFECTIVA MEDIANTE LA INICIACION O LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO CONTRA LOS HEREDEROS O, EN SU CASO, CONTRA LOS LEGATARIOS DEL DEUDOR FALLECIDO, SIN MAS REQUISITOS QUE LA CONSTANCIA Y JUSTIFICACION DE TAL FALLECIMIENTO.

CORRESPONDE A LAS TESORERIAS TERRITORIALES, CON DICTAMEN DE LA ASESORIA JURIDICA CORRESPONDIENTE, ACORDAR LA PROSECUCION DEL PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO CONTRA LOS SUCESORES <MORTIS CAUSA> DE LOS OBLIGADOS AL PAGO DE LA DEUDA.

2. LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO SE NOTIFICARA A LOS HEREDEROS O LEGATARIOS Y, SI ALEGAREN HABER HECHO USO DEL DERECHO A DELIBERAR, SE ESPERARA A QUE TRANSCURRA EL PLAZO CONCEDIDO PARA ELLO.

3. SI EL HEREDERO O HEREDEROS JUSTIFICAREN HABER ACEPTADO LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, QUEDARAN AFECTOS AL EXPEDIENTE SOLAMENTE LOS BIENES DE LA MASA HEREDITARIA.

4. TAN PRONTO RESULTE QUE NO EXISTEN HEREDEROS CONOCIDOS DE UN DEUDOR CON LA SEGURIDAD SOCIAL O LOS CONOCIDOS RENUNCIEN A LA HERENCIA O NO LA ACEPTEN EXPRESA O TACITAMENTE, EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVIDAD DE LOS DEBITOS SE PROSEGUIRA, RESPECTO DE LOS BIENES DE LA HERENCIA, SIN PERJUICIO DE PONER LOS HECHOS SINDILACION EN CONOCIMIENTO DE LOS DELEGADOS DE HACIENDA A LOS EFECTOS QUE PROCEDAN.

CAPITULO IV

DEL PAGO O CUMPLIMIENTO

SECCION 1. DISPOSICION GENERAL

ART. 9.

NORMAS REGULADORAS . 1. EL PAGO DE LAS DEUDAS OBJETO DE LA GESTION RECAUDATORIA EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE EFECTUARA CONFORME A LOS REQUISITOS, CON LOS MEDIOS DE PAGO Y ENTREGA DE LOS JUSTIFICANTES, ASI COMO, EN SU CASO, CON LAS GARANTIAS Y SURTIENDO LOS EFECTOS QUE PARA EL PAGO O LA FALTA DEL MISMO SE ESTABLECE, RESPECTIVAMENTE, EN LAS SECCIONES 1.A 6. DEL CAPITULO V DEL TITULO I DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EN LAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO DEL MISMO, DICTADAS AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEXTA DE DICHO REGLAMENTO.

2. LOS CHEQUES PARA EL PAGO DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 22 DEL CITADO REGLAMENTO GENERAL DEBERAN SER EXPEDIDOS Y ESTAR CERTIFICADOS, VISADOS O CONFORMADOS CON UNA FECHA DE VENCIMIENTO POSTERIOR A TREINTA DIAS COMO MINIMO A LA FECHA DE SU LIBRAMIENTO.

3. LOS CHEQUES EXTENDIDOS A FAVOR DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LOS GIROS POSTALES EFECTUADOS A FAVOR DE LA MISMA PODRAN SER HECHOS EFECTIVOS POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DADA LA PERSONALIDAD JURIDICA UNICA DEL INDICADO SERVICIO COMUN.

4. LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO GENERAL Y DE ESTA ORDEN QUE HACEN REFERENCIA A TRANSFERENCIAS BANCARIAS O DE CAJA DE AHORROS SE ENTENDERAN TAMBIEN APLICABLES A LAS TRANSFERENCIAS UTILIZADAS PARA LA MOVILIZACION DE FONDOS DE CUENTA A CUENTA EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS.

SECCION 2. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DE PAGO

SUBSECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

ART. 10.

DISPOSICIONES APLICABLES . 1. LOS APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS PARA EL PAGO DE LAS DEUDAS CON LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRAN CONCEDERSE DISCRECIONALMENTE POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE ORDEN Y DEMAS DISPOSICIONES CONCORDANTES. 2. EN LOS APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS EN EL PAGO DE LAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DE LAS EMPRESAS SUJETAS A PLANES DE RECONVERSION O REINDUSTRIALIZACION SE ESTARA A LO ESTABLECIDO EN EL CORRESPONDIENTE REAL DECRETO O NORMA QUE LOS REGULE Y, EN SU DEFECTO, SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTA ORDEN.

ART. 11.

FRACCIONAMIENTO DE PAGO . EL FRACCIONAMIENTO DE PAGO DE LAS DEUDAS, COMO SIMPLE MODALIDAD DEL APLAZAMIENTO, SE REGIRA POR LAS NORMAS APLICABLES A ESTE.

ART. 12.

OBJETO DE LOS APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS . 1. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 40 DEL REGLAMENTO GENERAL, PODRAN SER OBJETO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE PAGO TODAS LAS DEUDAS CON LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASI COMO LAS APORTACIONES EMPRESARIALES A LA COTIZACION POR DESEMPLEO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FORMACION PROFESIONAL Y DEMAS CONCEPTOS DE RECAUDACION CONJUNTA CON LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCLUIDAS LAS DEUDAS CUYO OBJETO LO CONSTITUYAN CUOTAS CORRESPONDIENTE A LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y LA APORTACION DE LOS TRABAJADORES CORRESPONDIENTE A LAS CUOTAS APLAZADAS, CUANDO EL SUJETO RESPONSABLE DEL INGRESO DE LAS CUOTAS SEA EL EMPRESARIO.

2. PODRAN SER OBJETO DE APLAZAMIENTO SIMULTANEO LAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL QUE TENGAN COMO OBJETO DIFERENTES TIPOS DE RECURSOS ENTRE LOS ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO 4 DEL CITADO REGLAMENTO.

ART. 13.

ESPECIES DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO . POR EL ORGANO QUE LO CONCEDE, POR SU OBJETO Y POR SUS CONDICIONES, EL APLAZAMIENTO DE PAGO PODRA SER ORDINARIO O EXTRAORDINARIO.

1. APLAZAMIENTO ORDINARIO.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y, EN LOS TERMINOS QUE ESTE ACUERDE, LOS TESOREROS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PODRAN CONCEDER APLAZAMIENTOS EN EL PAGO DE LAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL A LOS SUJETOS RESPONSABLES QUE, POR DIFICULTADES DE TESORERIA DE CARACTER TRANSITORIO, SE VEAN EN LA IMPOSIBILIDAD DE LIQUIDAR SUS OBLIGACIONES EN EL PLAZO ESTABLECIDO AL EFECTO, EN LAS CONDICIONES Y CONFORME AL PROCEDIMIENTO REGULADO EN ESTA ORDEN.

2. APLAZAMIENTO EXTRAORDINARIO.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PREVIA AUTORIZACION DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PODRA CONCEDER APLAZAMIENTOS EN EL PAGO DE LAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL, CUALQUIERA QUE SEA LA SITUACION EN QUE SE ENCUENTREN, CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES O RAZONES DE INTERES PUBLICO QUE ASI LO ACONSEJEN.

SUBSECCION 2. APLAZAMIENTO ORDINARIO

ART. 14. REQUISITOS . PARA QUE PUEDAN CONCEDERSE APLAZAMIENTOS ORDINARIOS, ADEMAS DE LA EXISTENCIA DE DIFICULTADES TRANSITORIAS DE TESORERIA, LOS SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO DE LAS DEUDAS OBJETO DE APLAZAMIENTO DEBERAN CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. ACREDITAR, EN SU CASO, QUE SE HALLAN AL CORRIENTE EN EL PAGO DE SUS DEUDAS POR CUOTAS HASTA EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITA EL APLAZAMIENTO.

2. OFRECER CON LA SOLICITUD GARANTIAS SUFICIENTES QUE CUBRAN EL TOTAL DE LA DEUDA.

3. PRESENTAR LA SOLICITUD DENTRO DE LOS DIEZ PRIMEROS DIAS NATURALES DEL PLAZO REGLAMENTARIO DEL PAGO DE LA DEUDA.

ART. 15.

SOLICITUD . 1. EL APLAZAMIENTO SE SOLICITARA ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O EN LAS ADMINISTRACIONES DE LA MISMA EN LA PROVINCIA DONDE ESTE RADICADO EL CENTRO DE TRABAJO O EL DOMICILIO DEL OBLIGADO AL PAGO. LAS EMPRESAS QUE TENGAN AUTORIZADO EL INGRESO CENTRALIZADO DE CUOTAS FORMULARAN SUS SOLICITUDES ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA PROVINCIA EN QUE ESTE CENTRALIZADO EL PAGO.

2. EN LA SOLICITUD DEBERAN EXPONERSE TODOS LOS DATOS NECESARIOS PARA LA COMPLETA IDENTIFICACION DEL SUJETO RESPONSABLE Y DEBERAN JUSTIFICARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE LA MOTIVEN, EL PERIODO DE APLAZAMIENTO Y LOS PLAZOS DE AMORTIZACION QUE SE PROPONEN. IGUALMENTE, HABRA DE EXPRESARSE LA CUANTIA DE LA DEUDA OBJETO DEL APLAZAMIENTO SOLICITADO, QUE, EN SU CASO, SERA LA QUE RESULTE DE DEDUCIR DEL IMPORTE DE LAS CUOTAS APLAZABLES EL DE LAS PRESTACIONES SATISFECHAS POR LA EMPRESA EN REGIMEN DE PAGO DELEGADO CORRESPONDIENTES AL MISMO PERIODO, QUE NO VAYAN A SER COMPENSADAS CON LAS CUOTAS INAPLAZABLES.

LA EMPRESA QUE TUVIERA ASIGNADOS DISTINTOS NUMEROS DE INSCRIPCION DEBERA RELACIONAR LOS MISMOS EN LA SOLICITUD Y SEÑALAR SI, SIMULTANEAMENTE, FORMULA PETICION DE APLAZAMIENTO EN OTRAS PROVINCIAS.

ART. 16.

GARANTIAS . 1. PARA TRAMITAR LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO EL PETICIONARIO DEBERA HABER OFRECIDO LA CONSTITUCION DE AVAL SOLIDARIO DE BANCO O BANQUERO REGISTRADO OFICIALMENTE, DE CAJA DE AHORROS, CAJA POSTAL DE AHORROS O DE COOPERATIVA DE CREDITO CALIFICADA; HIPOTECAS, PRENDAS O CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO QUE, EN DERECHO, GARANTICE SUFICIENTEMENTE EL PAGO DEL TOTAL DE LAS DEUDAS APLAZABLES Y LOS INTERESES EXIGIBLES SOBRE LAS MISMAS DESDE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO MAS EL RECARGO DE MORA PROCEDENTE SOBRE LA DEUDA PRINCIPAL.

2. EL OFRECIMIENTO DEBERA IR ACOMPAÑADO DE LA ACEPTACION DE LOS AVALISTAS O, EN SU CASO, DE LA DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE LA PROPIEDAD Y CARGAS DE LOS BIENES, ASI COMO DE UNA VALORACION PERICIAL DE LOS MISMOS.

3. LAS GARANTIAS SE CONSTITUIRAN POR TERMINO QUE EXCEDA, AL MENOS, EN TRES MESES AL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONCEDIDO Y SE APORTARAN EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS NATURALES SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACION DEL ACUERDO DE CONCESION.

EXCEPCIONALMENTE, ESTE ULTIMO PLAZO PODRA AMPLIARSE HASTA TREINTA DIAS NATURALES POR LA TESORERIA TERRITORIAL, PREVIA SOLICITUD RAZONADA DEL INTERESADO.

TRANSCURRIDO EL PLAZO CONCEDIDO SIN HABERSE FORMALIZADO LA GARANTIA, QUEDARA ANULADO AUTOMATICAMENTE EL ACUERDO DE CONCESION DEL APLAZAMIENTO, PRODUCIENDOSE LOS MISMOS EFECTOS QUE PARA EL SUPUESTO DE DENEGACION.

4. EL REFERIDO AVAL, CUANDO SE CONSTITUYA, HABRA DE SER INTERVENIDO POR AGENTE DE CAMBIO Y BOLSA O CORREDOR DE COMERCIO COLEGIADO, DEBIENDO SER LEGITIMADAS LAS FIRMAS ANTE NOTARIO Y REGISTRADO EN EL REGISTRO ESPECIAL DE AVALES.

ART. 17.

DEFECTOS U OMISIONES . CUANDO LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO FORMULADA INCURRIERA EN DEFECTOS U OMISIONES, LA TESORERIA TERRITORIAL, EN EL PLAZO MAXIMO DE CINCO DIAS NATURALES, REQUERIRA AL SOLICITANTE PARA QUE SUBSANE LOS DEFECTOS EN IGUAL PLAZO, CON APERCIBIMIENTO DE QUE SI ASI NO LO HICIERA SE LE TENDRA POR DESISTIDO DE SU SOLICITUD, DEBIENDO SATISFACER LA DEUDA, EN SU CASO, CON LOS RECARGOS CORRESPONDIENTES.

ART. 18.

INFORMES . LOS TESOREROS TERRITORIALES PODRAN RECABAR CUANTOS INFORMES Y ACTUACIONES ESTIMEN CONVENIENTES PARA UNA INFORMACION MAS COMPLETA, ANTES DE RESOLVER O DE ELEVAR EL EXPEDIENTE, EN SU CASO, A LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ART. 19.

RESOLUCIONES.

1. LA TESORERIA TERRITORIAL, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS NATURALES SIGUIENTES A LA RECEPCION DE LA SOLICITUD, PROCEDERA DE LA SIGUIENTE FORMA:

1.1 SI OBSERVASE QUE NO CONCURRE ALGUNO DE LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 14 DE LA PRESENTE ORDEN O QUE CONTINUAN LOS DEFECTOS U OMISIONES SEÑALADOS AL SOLICITANTE, POR NO HABER SIDO SUBSANADOS EN PLAZO POR EL MISMO, ACORDARA LA TERMINACION DEL EXPEDIENTE POR DESISTIMIENTO Y EL ARCHIVO DE LA SOLICITUD, CUALQUIERA QUE SEA EL ORGANO COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE LA PETICION.

1.2 SI APRECIA QUE CONCURREN LOS REQUISITOS REGLAMENTARIOS Y LA RESOLUCION CORRESPONDE AL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL, ELEVARA LO ACTUADO, CON SU INFORME Y PROPUESTA RAZONADA, A DICHA DIRECCION GENERAL.

1.3 SI APRECIA QUE CONCURREN LOS REQUISITOS REGLAMENTARIOS Y LE COMPETE

DICTAR RESOLUCION, RESOLVERA DISCRECIONALMENTE CONCEDIENDO O DENEGANDO LO SOLICITADO.

2. LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESOLVERA DISCRECIONALMENTE LAS SOLICITUDES CUYA RESOLUCION SE HAYA RESERVADO Y LO COMUNICARA A LA TESORERIA TERRITORIAL CORRESPONDIENTE, EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS NATURALES, A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA RECEPCION DEL EXPEDIENTE.

3. LAS RESOLUCIONES QUE CONCEDAN APLAZAMIENTO DETERMINARAN LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

3.1 EL PERIODO TOTAL DE APLAZAMIENTO. SI LA DEUDA APLAZADA FUESE POR CUOTAS, EN NINGUN CASO EL PERIODO DE APLAZAMIENTO PUEDE EXCEDER DE UN AÑO. EN LOS APLAZAMIENTOS DE DEUDAS QUE TENGAN COMO OBJETO RECURSOS DISTINTOS A CUOTAS, EL PERIODO MAXIMO DE APLAZAMIENTO NO PODRA EXCEDER DEL TERMINO ESPECIFICAMENTE ESTABLECIDO AL RESPECTO POR LA NORMA O PACTO QUE LOS REGULEN Y, EN SU DEFECTO, EL PERIODO DE APLAZAMIENTO NO PODRA EXCEDER DE DOS AÑOS.

EXCEPCIONALMENTE, EL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRA AUTORIZAR DISCRECIONALMENTE QUE EL PERIODO TOTAL DE APLAZAMIENTO ORDINARIO ALCANCE HASTA EL LIMITE MAXIMO DE CINCO AÑOS.

3.2 LOS PLAZOS DE AMORTIZACION Y LA CANTIDAD A ABONAR, EN SU CASO, EN CADA UNO DE ELLOS.

3.3 LA CUANTIA DE LA DEUDA APLAZADA QUE, EN SU CASO, SERA AQUELLA QUE RESULTE DE DEDUCIR DE LAS DEUDAS APLAZADAS EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES SATISFECHAS POR LA EMPRESA EN REGIMEN DE PAGO DELEGADO CORRESPONDIENTE AL MISMO PERIODO, LAS BONIFICACIONES O REDUCCIONES U OTROS CREDITOS QUE EL SUJETO RESPONSABLE TUVIERE CON LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y QUE PUEDAN SER COMPENSADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 38 Y SIGUIENTES DE ESTA ORDEN.

ART. 20.

NOTIFICACIONES . 1. LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA RECEPCION DE LA SOLICITUD, SEÑALARA AL INTERESADO LA FECHA EN QUE HABRA DE PERSONARSE, POR SI O POR PERSONA QUE ACREDITE SU REPRESENTACION, PARA SER NOTIFICADO POR ESCRITO, TRAMITE QUE SE DARA POR CUMPLIDO SI NO COMPARECIESE. ESTA FECHA ESTARA NECESARIAMENTE COMPRENDIDA DENTRO DE LOS VEINTE DIAS NATURALES SIGUIENTES AL DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD, SALVO EN LOS SUPUESTOS EN QUE LA RESOLUCION CORRESPONDA AL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL, EN CUYO CASO LA NOTIFICACION DEBERA EFECTUARSE DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DIAS NATURALES, A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE DICHA PRESENTACION.

2. SI EN EL ACTO DE PERSONACION, POR CAUSAS JUSTIFICADAS AUN NO SE HUBIERA RESUELTO SOBRE LA SOLICITUD, SE ENTREGARA AL INTERESADO O A LA PERSONA QUE LE REPRESENTE UN DOCUMENTO QUE LO ACREDITE; EN ESTE CASO, LA RESOLUCION DEBERA ADOPTARSE A LA MAYOR BREVEDAD Y SU NOTIFICACION SE ENVIARA AL DOMICILIO DEL INTERESADO POR CORREO CERTIFICADO CON AVISO DE RECIBO.

ART. 21.

CONDICIONES PARA LA EFECTIVIDAD DE LA CONCESION.

1. EN LOS APLAZAMIENTOS PARA EL PAGO DE LAS DEUDAS POR CUOTAS Y DEMAS CONCEPTOS DE RECAUDACION CONJUNTA, PARA QUE EL APLAZAMIENTO CONCEDIDO SURTA PLENOS EFECTOS SERA NECESARIO QUE EL SUJETO RESPONSABLE, DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO, PRESENTE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION E INGRESE, EN TODO CASO, LAS APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA Y, EN SU CASO, LAS CUOTAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, CORRESPONDIENTES AL PERIODO OBJETO DEL APLAZAMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAYA NOTIFICADO LA RESOLUCION FAVORABLE DEL APLAZAMIENTO DENTRO DE DICHO PLAZO REGLAMENTARIO.

ESTOS PAGOS PODRAN REALIZARSE POR COMPENSACION CON LAS PRESTACIONES ABONADAS EN REGIMEN DE PAGO DELEGADO, RELATIVAS AL MISMO PERIODO, EN IDENTICOS TERMINOS Y CUANTIA QUE, EN SU CASO, SE DERIVEN DE LA DECLARACION EFECTUADA AL RESPECTO EN LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO, CUMPLIMENTADA ESTA EN LA FORMA DESCRITA EN EL ARTICULO 15.2 DE ESTA ORDEN.

SI LA EMPRESA PRACTICA LA MENCIONADA COMPENSACION EN DISTINTOS TERMINOS A LOS EXPRESADOS EN LA SOLICITUD, QUEDARAN SIN EFECTO EL APLAZAMIENTO OTORGADO.

2. EN LOS APLAZAMIENTOS DE DEUDAS CUYO OBJETO LO CONSTITUYAN RECURSOS DISTINTOS DE LOS ESPECIFICADOS EN EL NUMERO ANTERIOR, PARA QUE EL APLAZAMIENTO CONCEDIDO TENGA EFECTIVIDAD SERA NECESARIO QUE EL SUJETO RESPONSABLE SE HALLE AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE CUALQUIER OTRA DEUDA DE LA MISMA NATURALEZA NO APLAZADA QUE PUDIERA TENER CON LA MISMA, SIN PERJUICIO DE APLICAR, EN SU CASO, LA COMPENSACION EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 38 Y SIGUIENTES DE LA PRESENTE ORDEN.

ART. 22.

EFECTOS DE LA DENEGACION.

1. DENEGADO EL APLAZAMIENTO SOLICITADO, EL PAGO DE LA DEUDA PODRA REALIZARSE DENTRO DE LOS CINCO DIAS NATURALES SIGUIENTES A LA FECHA DE LA NOTIFICACION SIN INCURRIR EN NINGUN TIPO DE RECARGO, AUNQUE CON DEVENGO DEL TIPO DE INTERES BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO DE INGRESO EN PERIODO REGLAMENTARIO Y EL DIA DEL INGRESO EFECTIVO.

2. NO PROCEDERA LA EXENCION DE RECARGO PREVISTA EN EL NUMERO ANTERIOR SI LA DENEGACION DEL APLAZAMIENTO ES DEBIDA AL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS 14 Y 16 DE ESTA ORDEN O NO SE LLEGAN A FORMALIZAR LAS GARANTIAS OFRECIDAS POR CAUSA IMPUTABLE AL SOLICITANTE.

ART. 23.

INTERESES.

1. LA DEUDA APLAZADA DEVENGARA, EN TODO CASO, INTERESES CONFORME AL TIPO DE INTERES BASICO QUE TENGA SEÑALADO EL BANCO DE ESPAÑA EN EL MOMENTO DE LA CONCESION DEL APLAZAMIENTO.

2. EL CALCULO DE INTERESES SE REALIZARA POR EL TIEMPO QUE MEDIE E NTRE LA FECHA DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE INGRESO EN PERIODO REGLAMENTARIO Y LA DE PAGO.

ART. 24.

EFECTOS DE LA CONCESION DE APLAZAMIENTO.

LAS EMPRESAS Y DEMAS SUJETOS RESPONSABLES QUE TENGAN CONCEDIDO APLAZAMIENTO EN EL PAGO DE SUS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL, SE CONSIDERARAN AL CORRIENTE RESPECTO DE LAS MISMAS, A TODOS LOS EFECTOS, EN TANTO CUMPLAN LAS CONDICIONES DEL APLAZAMIENTO.

ART. 25.

CUMPLIMIENTO.

1. LA TESORERIA TERRITORIAL VIGILARA EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL APLAZAMIENTO Y, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, EXPEDIRA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO POR LA TOTALIDAD DE LA DEUDA APLAZADA Y SUS INTERESES, CON EL RECARGO DE APREMIO CORRESPONDIENTE SOBRE LA CUANTIA GLOBAL.

2. SI LOS OBLIGADOS AL PAGO INGRESARAN LA DEUDA ANTES DE LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, LOS RECARGOS DE MORA SE APLICARAN SOBRE EL IMPORTE DE LA MISMA Y SUS INTERESES, EN LA CUANTIA EN QUE A CADA UNO DE DICHOS CONCEPTOS CORRESPONDAN.

ART. 26.

REALIZACION DE LAS GARANTIAS.

1. SIMULTANEAMENTE A LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, SE REALIZARAN LAS ACTUACIONES QUE PROCEDAN PARA HACER EFECTIVA LA GARANTIA O GARANTIAS CONSTITUIDAS SEGUN LAS REGLAS DEL DERECHO CIVIL, MERCANTIL O ADMINISTRATIVO QUE LES SEAN APLICABLES.

2. SI COMO CONSECUENCIA DE LA REALIZACION DE LA GARANTIA RESULTARE SATISFECHA LA TOTALIDAD DEL CREDITO PENDIENTE DE INGRESO, EL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE HUBIERA EXPEDIDO LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO ANULARA DE OFICIO EL TITULO EJECUTIVO POR PAGO PREVIO DE LA DEUDA Y DECLARARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

SI REALIZADA LA GARANTIA EL DEBITO NO RESULTARE PAGADO, EN TODO O EN PARTE, SE SEGUIRA EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO CONTRA EL SUJETO OBLIGADO Y, EN SU CASO, CONTRA LOS DEMAS RESPONSABLES DEL PAGO.

SI EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO SEGUIDO CONTRA EL BENEFICIARIO DEL APLAZAMIENTO RESULTARE SATISFECHA LA TOTALIDAD DE SU DEUDA, SE LIBERARAN LAS GARANTIAS QUE HUBIEREN SIDO CONSTITUIDAS. SI FINALIZADO EL PROCEDIMIE NTO DE APREMIO EL DEBITO NO SE HUBIERA SATISFECHO EN SU TOTALIDAD, SE HARA EFECTIVA LA GARANTIA RESPECTO DE LA PARTE DEL DEBITO AUN PENDIENTE.

SUBSECCION 3. APLAZAMIENTO EXTRAORDINARIO

ART. 27.

OBJETO.

1. PODRAN SER OBJETO DE APLAZAMIENTO EXTRAORDINARIO LAS DEUDAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12 DE ESTA ORDEN, CUALQUIERA QUE FUESE LA SITUACION EN QUE DICHAS DEUDAS SE ENCUENTREN, INCLUSO EN APREMIO, Y AUN CUANDO HUBIERAN SIDO OBJETO DE APLAZAMIENTO ANTERIOR, PUDIENDO COMPRENDER TAMBIEN LOS RECARGOS DE INTERESES DE MORA O DE CAPITALIZACION QUE, EN SU CASO, HUBIERAN CORRESPONDIDO A LAS DEUDAS OBJETO DE APLAZAMIENTO EN LA FECHA DE SOLICITUD.

2. EL APLAZAMIENTO EXTRAORDINARIO DE LAS DEUDAS QUE SE ENCUENTREN EN VIA DE APREMIO SE REGIRA POR LAS NORMAS PREVISTAS EN ESTA SUBSECCION, NO PUDIENDO CONCEDERSE OTROS TIPOS DISTINTOS DE APLAZAMIENTO AUNQUE, CONFORME A LAS NORMAS QUE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES EN LOS QUE LOS BIENES DEL SUJETO RESPONSABLE PUDIERAN ENCONTRARSE INCURSOS, SE ESTABLECIERAN CONCIERTOS SOBRE EL COBRO DE LAS DEUDAS, SIN PERJUICIO DE QUE SE ADMITA COMO ENTREGA A CUENTA DE LA DEUDA CON LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL CUALQUIER PAGO QUE PUDIERA HACERSE POR EL SUJETO RESPONSABLE O POR CUENTA DEL MISMO.

ART. 28.

TRAMITACION.

A LOS APLAZAMIENTOS EXTRAORDINARIOS LES SERA DE APLICACION, ADEMAS DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN ESTA SUBSECCION, LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 15, 17, 19.3 Y 21 DE LA PRESENTE ORDEN.

ART. 29.

INTERESES Y GARANTIAS.

1. LOS APLAZAMIENTOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS AL AMPARO DE LOS DISPUESTO EN ESTA SUBSECCION DEVENGARAN INTERESES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23 DE ESTA ORDEN Y EL PAGO DE LAS DEUDAS APLAZADAS DEBERA GARANTIZARSE EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 16 DE LA PRESENTE ORDEN, SALVO QUE LAS DEUDAS ESTUVIERAN SOMETIDAS A PROCEDIMIENTO DE APREMIO, EN CUYO CASO EL AVAL SUFICIENTE DEBERA GARANTIZAR, ADEMAS DEL PAGO TOTAL DE LA DEUDAS APLAZABLES Y LOS INTERESES EXIGIBLES, EL 20 POR 100 DE APREMIO.

2. EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PODRA AUTORIZAR LA CONCESION DE APLAZAMIENTOS EXTRAORDINARIOS SIN LAS EXIGENCIAS DEL ARTICULO 16 DE ESTA ORDEN, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES Y EL INTERES PUBLICO CONCURRENTES ASI COMO LOS ANTECEDENTES Y LAS GARANTIAS PATRIMONIALES DEL SUJETO OBLIGADO Y LA VIABILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE PAGOS OFRECIDO ASI LO JUSTIFIQUEN.

ART. 30.

EFECTOS DEL APLAZAMIENTO EXTRAORDINARIO.

1. EN TANTO SE CUMPLAN LAS CONDICIONES DEL APLAZAMIENTO EXTRAORDINARIO ESTE PRODUCIRA LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 24 DE LA PRESENTE ORDEN.

2. EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LOS PLAZOS EN LOS QUE DEBEN EFECTUARSE LOS SUCESIVOS INGRESOS DARA LUGAR A QUE EL APLAZAMIENTO CONCEDIDO QUEDE SIN EFECTO Y DETERMINARA LA INMEDIATA EXIGIBILIDAD, EN VIA DE APREMIO, DE LA TOTALIDAD DEL CREDITO PENDIENTE DE INGRESO, EXPIDIENDOSE A TALES EFECTOS LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, CON APLICACION, SI PROCEDIERE, DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 26 DE ESTA ORDEN EN CUANTO A LA REALIZACION DE LAS GARANTIAS QUE SE HUBIEREN CONSTITUIDO.

SECCION 3 DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS

SUBSECCION 1. NORMAS GENERALES

ART. 31.

DERECHO A LA DEVOLUCION.

1. LOS SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DE LAS DEUDAS CON LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CUALQUIERA QUE FUERE EL RECURSO DE LA MISMA QUE, ENTRE LOS DETERMINADOS EN EL ARTICULO 4 DEL REGLAMENTO GENERAL, CONSTITUYA SU OBJETO, TENDRAN DERECHO A LA DEVOLUCION TOTAL O PARCIAL DE LAS CANTIDADES QUE HUBIESEN INGRESADO POR ERROR DE HECHO O DE DERECHO.

2. NO SERA OBSTACULO PARA LA EFECTIVIDAD DEL DERECHO A LA DEVOLUCION QUE LAS CANTIDADES INGRESADAS INDEBIDAMENTE HUBIESEN SIDO PAGADAS DESPUES DE SU RECLAMACION ADMINISTRATIVA O DE EXPEDIDA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO.

3. EL IMPORTE DE INGRESOS INDEBIDOS, CUALQUIERA QUE SEA SU CAUSA, NO PODRA SER DEDUCIDO EN LAS LIQUIDACIONES DE CUOTAS QUE, COMO SUJETO RESPONSABLE DE SU PAGO, DEBA EFECTUAR EL TITULAR DEL DERECHO A LA DEVOLUCION DE AQUELLOS.

4. EL DERECHO A LA DEVOLUCION DE CUOTAS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LOS DEMAS CONCEPTOS DE RECAUDACION CONJUNTA CON LAS MISMAS CADUCARA A LOS CINCO AÑOS A CONTAR DESDE EL DIA SIGUIENTE AL DE SU INGRESO.

EL DERECHO A LA DEVOLUCION DE LOS DEMAS RECURSOS SE SUJETARA A LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS GENERALES DEL DERECHO COMUN.

ART. 32.

SOLICITUD.

1. LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION SE FORMULARAN POR LOS OBLIGADOS AL PAGO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5 DE LA PRESENTE ORDEN, EN NOMBRE PROPIO Y, EN SU CASO, EN EL DE SUS TRABAJADORES. ESTOS PODRAN INTERESAR DE SU EMPRESA QUE FORMULE DICHAS SOLICITUDES O PRESENTARLAS DIRECTAMENTE CUANDO LA EMPRESA SE NEGASE A HACERLO O HUBIESE DESAPARECIDO.

2. LAS PETICIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR DEBERAN DIRIGIRSE A LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN CUYO AMBITO TERRITORIAL SE HUBIESE REALIZADO EL INGRESO DE LAS CANTIDADES CUYA DEVOLUCION SE SOLICITA.

ART. 33.

DEVOLUCION DE OFICIO.

LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRA ACORDAR DE OFICIO LA DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES OBJETO DE LAS DEUDAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 31 DE ESTA ORDEN, SIEMPRE QUE CON ANTERIORIDAD NO SE HUBIESE SOLICITADO LA DEVOLUCION DE LAS MISMAS POR LOS INTERESADOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO PRECEDENTE.

ART. 34.

COMPENSACION PREVIA A LA DEVOLUCION.

1. CON CARACTER PREVIO A LA DEVOLUCION DE LOS INGRESOS INDEBIDOS, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EFECTUARA LAS COMPROBACIONES NECESARIAS PARA DETERMINAR SI EL SUJETO DEL DERECHO A LA DEVOLUCION SE ENCUENTRA EN SITUACION DE MOROSIDAD RESPECTO DE CUALQUIER TIPO DE DEUDA CON LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL O POR ALGUNO O ALGUNOS DE LOS CONCEPTOS QUE LA TESORERIA GENERAL RECAUDA CONJUNTAMENTE CON LOS RECURSOS DE AQUELLA.

2. EN EL SUPUESTO DE QUE EL TITULAR DEL DERECHO A LA DEVOLUCION RESULTARE DEUDOR Y PREVIA FIJACION DEL IMPORTE DE SU DEUDA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 39 DE ESTA ORDEN, EL CREDITO POR EL IMPORTE DE LA DEVOLUCION SE COMPENSARA, EN LA CANTIDAD CONCURRENTE, CON EL IMPORTE DE SU DEUDA SI ESTA SE HALLARE EN PERIODO VOLUNTARIO DE RECAUDACION, PROCEDIENDO UNICAMENTE LA DEVOLUCION POR LA CANTIDAD SUBSISTENTES, SI LA HUBIESE.

SI POR OTRAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL, EL TITULAR DEL DERECHO A LA DEVOLUCION SE HALLARE SOMETIDO A PROCEDIMIENTO DE APREMIO, EL ORGANO QUE DEBA EFECTUAR LA DEVOLUCION NOTIFICARA EL IMPORTE DEL CREDITO A DEVOLVER AL RECAUDADOR EJECUTIVO ANTE EL QUE SE SIGA EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXACCION FORZOSA DE AQUELLAS.

SUBSECCION 2. REGLAS ESPECIFICAS DE LA DEVOLUCION DE CUOTAS Y CONCEPTOS DE RECAUDACION CONJUNTA

ART. 35.

CASOS EN QUE NO PROCEDE LA DEVOLUCION DE CUOTAS.

1. CUANDO SE TRATE DE RECURSOS QUE TENGAN LA NATURALEZA DE CUOTAS NO PROCEDERA LA DEVOLUCION DE LAS INGRESADAS MALICIOSAMENTE, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES DE TODO ORDEN A QUE HUBIERE LUGAR.

2. CUANDO LAS CUOTAS HAYAN SIDO INGRESADAS INDEBIDAMENTE POR ERROR NO MALICIOSO Y HAYAN SERVIDO DE BASE PARA EL CALCULO DE PRESTACIONES, SE DEDUCIRA DE LA CANTIDAD A DEVOLVER EL IMPORTE DE LA DIFERENCIA ENTRE LO SATISFECHO POR TALES PRESTACIONES Y LA CUANTIA QUE ESTAS HUBIERAN TENIDO DE NO EXISTIR EL INGRESO ERRONEO, SIN PERJUICIO DE QUE ACORDADA LA DEVOLUCION A QUE ESTE NUMERO SE REFIERE, SE REVISEN, EN LA FORMA QUE LEGALMENTE PROCEDA, LAS CUANTIAS DE TALES PRESTACIONES, SIN EFECTO RETROACTIVO.

3. LA COMPENSACION PREVIA A LA DEVOLUCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 34 DE ESTA ORDEN NO PODRA AFECTAR A LA PARTE DE CUOTA CORRESPONDIENTE A LA APORTACION DE LOS TRABAJADORES, CUANDO ESTA HAYA SIDO DESCONTADA A LOS MISMOS EN VIRTUD DE LAS NORMAS QUE REGULAN EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA RETENCION E INGRESO DE TALES APORTACIONES POR PARTE DE LOS EMPRESARIOS, SALVO EN EL CASO DE QUE, POR NO HABER EFECTUADO TAL DESCUENTO EN EL MOMENTO DE HACER EFECTIVAS SUS RETRIBUCIONES, ESTOS HAYAN QUEDADO OBLIGADOS A INGRESAR LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS A SU EXCLUSIVO CARGO.

ART. 36.

DEVOLUCION DE CONCEPTOS DE RECAUDACION CONJUNTA CON LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL . 1. LA COMPETENCIA PARA RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES INGRESADAS INDEBIDAMENTE POR CUOTAS Y CONCEPTOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 4 DEL REGLAMENTO GENERAL CORRESPONDE A LOS ORGANISMOS GESTORES DE LOS MISMOS, LOS CUALES, EN SU CASO, DARAN TRASLADO DE LAS RESOLUCIONES QUE ADOPTEN A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

A ESTOS EFECTOS, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REMITIRA AL ORGANISMO CORRESPONDIENTE, LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION PRESENTADAS CONFORME A LO INDICADO EN EL ARTICULO 32 DE LA PRESENTE ORDEN Y LA DOCUMENTACION QUE APORTEN LOS INTERESADOS EN JUSTIFICACION DE SUS ALEGACIONES, ACOMPAÑADA DE CERTIFICACION EXPEDIDA POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACREDITATIVA DE HABERSE INGRESADO LAS CANTIDADES CUYA DEVOLUCION SE SOLICITA O DE LA SITUACION EN QUE SE HALLAREN, SEGUN RESU LTE DE LOS DATOS OBRANTES EN LA MISMA ASI COMO DE CUANTOS OTROS EXTREMOS PUEDAN TENER INCIDENCIA EN LA EMISION DE LA RESOLUCION QUE SE INTERESA.

2. NO SE REQUERIRA RESOLUCION PREVIA DE LOS ALUDIDOS ORGANISMOS GESTORES, EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE LA DEVOLUCION SE SOLICITE COMO CONSECUENCIA DE ERRORES MATERIALES O DE CALCULO, O DUPLICIDADES DE INGRESOS PARA CUYA DEVOLUCION HAYA DE DICTARSE POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESOLUCION BASADA UNICAMENTE EN LA COMPROBACION ARITMETICA Y CONTABLE DE LOS EXTREMOS ALEGADOS POR LOS INTERESADOS. ASIMISMO, TAMPOCO SERA NECESARIA LA RESOLUCION DE AQUELLOS ORGANISMOS CUANDO SE TRATE DE DEVOLUCION DE CONCEPTOS DE RECAUDACION CONJUNTA CON LAS CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTES A PERIODOS POSTERIORES A LA FECHA DE EFECTOS DE LA BAJA.

CAPITULO V

OTRAS FORMAS DE EXTINCION DE LAS DEUDAS

SECCION 1. PRESCRIPCION

ART. 37.

PLAZOS DE PRESCRIPCION . CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 43 DEL REGLAMENTO GENERAL, LA OBLIGACION DEL PAGO DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL CUYO OBJETO ESTE CONSTITUIDO POR LOS RECURSOS DE LA MISMA ENUMERADOS EN EL ARTICULO 4 DEL CITADO REGLAMENTO PRESCRIBIRA EN LOS PLAZOS QUE PARA CADA UNA DE ELLAS SE ESPECIFICAN A CONTINUACION:

1. PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE PRECEPTIVAMENTE DEBIERON SER INGRESADAS, LA OBLIGACION DE PAGAR LAS CUOTAS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEMAS CONCEPTOS DE RECAUDACION CONJUNTA CON LAS MISMAS.

2. EN EL PLAZO DE TRES AÑOS PRESCRIBIRA LA OBLIGACION DE SATISFACER LAS CANTIDADES QUE, POR CUALQUIER CONCEPTO, DEBAN EFECTUARSE POR LA SEGURIDAD SOCIAL O A FAVOR DE LA MISMA EN VIRTUD DE LOS CONCIERTOS CUYO OBJETO SEA LA DISPENSACION DE PRESTACIONES SANITARIAS, FARMACEUTICAS O ASISTENCIALES. EL TIEMPO PARA EL COMPUTO DE DICHO PLAZO SE CONTARA DESDE QUE DEJARON DE DISPENSARSE LAS RESPECTIVAS PRESTACIONES.

3. PRESCRIBIRA EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS LA OBLIGACION DE PAGAR LAS APORTACIONES PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIAL ES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE CONTRIBUCION A LOS DEMAS GASTOS GENERALES Y A LA SATISFACCION DE LAS EXIGENCIAS DE LA SOLIDARIDAD NACIONAL, QUE DEBAN EFECTUAR LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y LAS EMPRESAS AUTORIZADAS A COLABORAR VOLUNTARIAMENTE EN LA GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

4. EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS PRESCRIBIRA LA OBLIGACION DE PAGAR LOS CAPITALES COSTE DE RENTA QUE DEBAN ABONAR LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y LAS EMPRESAS RESPONSABLES POR PRESTACIONES A SU CARGO.

DICHO PLAZO COMENZARA A CONTARSE DEL SIGUIENTE MODO:

A) PARA LOS CAPITALES COSTE DE RENTA POR INCAPACIDAD PERMANENTE EN CUALQUIERA DE SUS GRADOS, DESDE EL DIA EN QUE HAYA SIDO DECLARADA.

B) PARA LOS CAPITALES COSTE DE RENTA POR MUERTE Y SUPERVIVENCIA, DESDE LA FECHA DE FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE.

5. LA OBLIGACION DE PAGAR A LA SEGURIDAD SOCIAL LAS DEUDAS ORIGINADAS POR LA PERCEPCION INDEBIDA DE PRESTACIONES PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL RESPECTIVO COBRO.6. LA OBLIGACION DE REINTEGRAR LOS CREDITOS LABORALES Y DEMAS PRESTAMOS QUE TENGAN EL CARACTER DE INVERSION SOCIAL, PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE PRECEPTIVAMENTE DEBIO SER INGRESADO EL IMPORTE CORRESPONDIENTE AL RESPECTIVO PLAZO DE AMORTIZACION O, SI EL CONTRATO FUESE RESCINDIDO, A LOS QUINCE AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DE RESCISION.

7. PRESCRIBIRA A LOS TRES AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE DEJARON DE RECAUDARSE, LA OBLIGACION DE PAGAR A LA SEGURIDAD SOCIAL LOS PREMIOS DE COBRANZA O DE GESTION QUE SE DERIVEN DE LA RECAUDACION DE CUOTAS U OTROS CONCEPTOS PARA ORGANISMOS Y ENTIDADES AJENOS A LA SEGURIDAD SOCIAL.

8. EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS PRESCRIBIRAN LAS ACCIONES PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR INFRACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, CONTANDOSE DICHO PLAZO DESDE QUE ESTAS FUERON NOTIFICADAS A LOS SUJETOS RESPONSABLES.

9. LA OBLIGACION DE PAGAR LA APORTACION EMPRESARIAL POR AYUDAS EQUIVALENTES A JUBILACIONES ANTICIPADAS PRESCRIBIRA A LOS CINCO AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE PRECEPTIVAMENTE DEBIERON SER INGRESADAS.

10. LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES DE PAGAR RECARGOS O INTERESES DE MORA O DE CAPITALIZACION QUE RECAIGAN SOBRE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL SEÑALADOS EN LOS NUMEROS ANTERIORES, SERAN LOS MISMOS QUE LOS DE LA OBLIGACION PRINCIPAL SOBRE LOS QUE AQUELLOS RECAEN.

11. LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DEMAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL CUYO OBJETO SEAN RECURSOS DISTINTOS DE LOS INDICADOS EN LOS NUMEROS ANTERIORES, SE PRODUCIRA POR EL TRANSCURSO DE LOS PLAZOS FIJADOS EN LAS NORMAS DEL DERECHO PRIVADO, SEGUN LA NATURALEZA DE LA OBLIGACION DE QUE SE TRATE.

SECCION 2. COMPENSACION

SUBSECCION 1. NORMAS GENERALES

ART. 38.

OBJETO . 1. PODRAN EXTINGUIRSE TOTAL O PARCIALMENTE POR COMPENSACION, LAS DEUDAS QUE LOS OBLIGADOS AL PAGO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5 DE LA PRESENTE ORDEN TENGAN CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y SE ENCUENTREN EN PERIODO VOLUNTARIO DE RECAUDACION, CON LOS CREDITOS QUE LES HAYAN SIDO RECONOCIDOS, LIQUIDADOS Y NOTIFICADOS POR LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y QUE ESTEN ORIGINADOS POR LOS SIGUIENTES DERECHOS:

1.1 EL DERECHO A LA DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS DE CUALQUIER RECURSO DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 34 DE LA PRESENTE ORDEN.

1.2 EL DERECHO AL RESARCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SATISFECHAS POR LOS EMPRESARIOS EN REGIMEN DE PAGO DELEGADO, COMO CONSECUENCIA DE SU COLABORACION OBLIGATORIA EN LA GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RESPECTO DE SUS DEUDAS POR CUOTAS Y EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 40, 76 Y 77 DE ESTA ORDEN.

1.3 LOS DERECHOS DE CREDITO RESPECTO DE LOS CUALES SE PREVEA EXPRESAMENTE SU COMPENSACION CON DEUDAS DEL OBLIGADO AL PAGO MEDIANTE DISPOSICION DE CARACTER GENERAL, EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE DICHA NORMA REGULE.

CONCRETAMENTE PODRAN SER OBJETO DE COMPENSACION LAS DEUDAS DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE EXPRESAMENTE SE SEÑALAN, CON LOS CREDITOS DE LAS MISMAS QUE A CONTINUACION SE ESPECIFICAN:

1.3.1 EL CREDITO DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR LOS PREMIOS DE COBRANZA O DE GESTION COMO CONSECUENCIA DE LA RECAUDACION DE CUOTAS U OTROS CONCEPTOS PARA ORGANISMOS Y ENTIDADES DISTINTOS DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CON LAS DEUDAS DE AQUELLA CON DICHOS ORGANISMOS Y ENTIDADES, COMO CONSECUENCIA DE LOS CONCEPTOS RECAUDADOS POR CUENTA DE ESTOS.

1.3.2 EL DERECHO DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR LOS DESCUENTOS GENERAL Y COMPLEMENTARIO DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA, CON LAS DEUDAS CON DICHA INDUSTRIA POR SUMINISTROS DIRECTOS A INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

1.3.3 LOS SIGUIENTES CREDITOS DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO DE SUS DEUDAS CON LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO POR LAS COTIZACIONES EFECTUADAS PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES POR EMPRESAS QUE TENGAN CONCERTADA CON AQUELLAS LA PROTECCION DE LAS SITUACIONES DERIVADAS DE DICHAS CONTINGENCIAS Y SIEMPRE QUE NO HUBIEREN SIDO SATISFECHOS DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO ESTABLECIDO O CONVENCIONALMENTE FIJADO:

A) EL CREDITO POR LAS APORTACIONES PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 89 DE LA PRESENTE ORDEN.

B) EL CREDITO POR LAS CUOTAS QUE CORRESPONDEN A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONCEPTO DE REASEGURO OBLIGATORIO.

C) EL CREDITO POR LAS PRIMAS DEL CONCIERTO FACULTATIVO DE EXCESO DE PERDIDAS.

D) EL CREDITO POR EL IMPORTE DE LAS DERRAMAS DE LOS CONCIERTOS FACULTATIVOS CITADOS EN EL APARTADO ANTERIOR Y QUE SE ENCUENTREN LIQUIDADOS EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LOS MISMOS.

E) EL CREDITO A QUE ASCIENDA EL IMPORTE DE LOS CAPITALES COSTE DE RENTA DE QUE HAYAN SIDO DECLARADAS RESPONSABLES LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO, HASTA EL IMPORTE DEL LIMITE MAXIMO DE RESPONSABILIDAD CONVENIDO.

F) EL CREDITO POR EL 80 POR 100 DEL EXCESO DE EXCEDENTES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1 DE LA ORDEN DE 2 DE JUNIO DE 1980, CUANDO NO SE HAYA EFECTUADO SU INGRESO POR LA MUTUA PATRONAL EN EL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTICULO 18 DE LA ORDEN DE 2 DE ABRIL DE 1984.

G) EL CREDITO POR EL IMPORTE DE LAS FACTURAS POR ASISTENCIA SANITARIA PRESTADA EN INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, POR CUENTA Y CON CARGO A LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

H) EL CREDITO POR EL IMPORTE DE LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONCEPTOS DE RECAUDACION CONJUNTA ADEUDADOS POR LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO RESPECTO DEL PERSONAL A SU SERVICIO, CUANDO DICHAS MUTUAS NO HAYAN PROCEDIDO A SU INGRESO EN EL PLAZO REGLAMENTARIO DE RECAUDACION ESTABLECIDO AL EFECTO Y TALES CUOTAS NO HAYAN SIDO INGRESADAS DESPUES DE SU RECLAMACION ADMINISTRATIVA.

1.3.4 EL CREDITO DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL NACIDO DE LAS OBLIGACIONES O RESPONSABILIDADES CONTRAIDAS DENTRO DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR EL BENEFICIARIO DE PRESTACIONES DE LA MISMA.

2. LOS CREDITOS Y DEBITOS RECIPROCOS ENTRE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO Y LA SEGURIDAD SOCIAL Y ENTRE LAS ENTIDADES PUBLICAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 52 DEL REGLAMENTO GENERAL Y LA SEGURIDAD SOCIAL, SERAN OBJETO DE COMPENSACION EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LAS SUBSECCIONES 3. Y 4. DE LA PRESENTE SECCION.

SUBSECCION 2. COMPENSACION COMUN

ART. 39.

REQUISITOS . PARA QUE LAS DEUDAS Y CREDITOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR PUEDAN SER OBJETO DE COMPENSACION DEBEN CONCURRIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1. QUE LAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL NO SE ENCUENTREN SUJETAS A PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

2. QUE LAS DEUDAS Y CREDITOS REUNAN LOS DEMAS REQUISITOS QUE SE ESTABLECEN EN LOS ARTICULOS 1.195 Y SIGUIENTES DEL CODIGO CIVIL.

3. QUE LA COMPENSACION SE LLEVE A CABO POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES DE LA PRESENTE ORDEN O EN LAS NORMAS ESPECIALES QUE ESTABLEZCAN ESTE MODO DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES.

4. QUE EXISTA ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO QUE RECONOZCA Y LIQUIDE LAS DEUDAS Y LOS CREDITOS. NO SERA PRECISO ESTE REQUISITO EN EL SUPUESTO A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1.2 DEL ARTICULO ANTERIOR.

SE ENTENDERA QUE EXISTE YA ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO DE RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DEL CREDITO CUANDO LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RECLAME ADMINISTRATIVAMENTE A LOS OBLIGADOS AL PAGO EL IMPORTE DE SUS CREDITOS FRENTE A LOS MISMOS, SIN QUE ESTOS HAYAN IMPUGNADO LA NOTIFICACION, EL REQUERIMIENTO O EL ACTA, EN LA VIA CORRESPONDIENTE O CUANDO, HABIENDO FORMULADO IMPUGNACION, ESTA FUESE DESESTIMADA.

ART. 40.

ORGANO COMPETENTE . COMPETE AL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y, POR DELEGACION DEL MISMO Y EN LOS TERMINOS QUE ACUERDE, A LOS DEMAS ORGANOS CENTRALES Y A LOS TESOREROS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ACORDAR LA APLICACION DE LA COMPENSACION, TANTO DE OFICIO COMO A INSTANCIA DE LOS OBLIGADOS AL PAGO, EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 38 DE ESTA ORDEN, SALVO EL PREVISTO EN EL APARTADO 1.2 DEL MISMO, EN EL QUE LA COMPENSACION, SI PROCEDE, SE PRODUCE AUTOMATICAMENTE POR IMPERIO DE LA LEY.

ART. 41.

SOLICITUD DE COMPENSACION A INSTANCIA DE LOS OBLIGADOS AL PAGO .

1. LA SOLICITUD DE COMPENSACION A INSTANCIA DEL OBLIGADO AL PAGO DE LAS DEUDAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 48 DEL REGLAMENTO GENERAL, SE PRESENTARA EN EL MISMO ORGANO CENTRAL O TERRITORIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANTE EL QUE AQUEL DEBE EFECTUAR EL INGRESO DE SUS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL QUE SE PRETENDEN COMPENSAR.

2. LA SOLICITUD DE COMPENSACION DEBERA FORMULARSE POR ESCRITO Y, COMO MINIMO, CONTENDRA LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

2.1 NOMBRE Y APELLIDOS, RAZON SOCIAL O DENOMINACION Y DOMICILIO DEL OBLIGADO AL PAGO Y, EN SU CASO, DE LA PERSONA QUE LO REPRESENTE ASI COMO EL NUMERO DE INSCRIPCION A LA SEGURIDAD SOCIAL SI SE TRATARE DE EMPRESARIO Y EL NUMERO DE IDENTIFICACION A LA SEGURIDAD SOCIAL SI FUERE TRABAJADOR AUTONOMO.

2.2 DEUDA DEL SOLICITANTE CON LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL CUYA COMPENSACION SE PRETENDE, CON INDICACION DE SU OBJETO, IMPORTE, PERIODO DE RECAUDACION EN QUE SE ENCUENTRA Y FECHA DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO ASI COMO REFERENCIA CONTABLE SI LA HUBIERE.

2.3 CREDITO DEL PETICIONARIO FRENTE A LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON EL QUE SE OFRECE COMPENSAR Y QUE DEBERA ESTAR COMPRENDIDO ENTRE LOS REFERENCIADOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 38 DE LA PRESENTE ORDEN, INDICANDO SU OBJETO, IMPORTE Y FECHA DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL.

2.4 DECLARACION EXPRESA DE NO HABER SIDO ENDOSADO EL CREDITO.

3. A LA SOLICITUD SE ACOMPAÑARA NECESARIAMENTE:

3.1 DOCUMENTO QUE CONTENGA EL ACTO ADMINISTRATIVO JUSTIFICATIVO DE LA LIQUIDEZ Y FIRMEZA DEL CREDITO DEL SOLICITANTE FRENTE A LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 42 DE ESTA ORDEN.

3.2 ESCRITO EN EL QUE SE FORMALICE RENUNCIA EXPRESA A TODA RECLAMACION O RECURSO CONTRA LOS ACTOS EN LOS QUE SE RECONOZCAN LA DEUDA Y EL CREDITO COMPENSABLES, SIEMPRE QUE LLEGARE A EXTINGUIRSE EL CREDITO POR LA COMPENSACION.

3.3 EJEMPLAR DE LA NOTIFICACION DE LA DEUDA, DEL REQUERIMIENTO DE CUOTAS O DEL ACTA DE LIQUIDACION POR LOS QUE SE RECLAME ADMINISTRATIVAMENTE LA DEUDA QUE SE PRETENDE COMPENSAR.

3.4 EN CASO DE QUE LA DEUDA CON LA SEGURIDAD SOCIAL FUESE DE CUANTIA SUPERIOR AL CREDITO FRENTE A LAS MISMAS, SE ENTREGARA CHEQUE O JUSTIFICANTE DE PAGO DEL INGRESO DE LA DIFERENCIA.

ART. 42.

RESOLUCION. EFECTOS . 1. EL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O EL ORGANO CENTRAL DE LA MISMA O EL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN QUIENES AQUEL HUBIERE DELEGADO DICTARA RESOLUCION EN LA QUE SE DECLARE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA COMPENSACION, TANTO EN LOS SUPUESTOS DE COMPENSACION A INSTANCIA DE LOS OBLIGADOS AL PAGO COMO EN LOS QUE AQUELLA SE APLIQUE DE OFICIO.

2. CUANDO LA RESOLUCION DECLARE LA APLICACION DE LA COMPENSACION, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ENTREGARA AL SUJETO OBLIGADO AL PAGO EL JUSTIFICANTE OPORTUNO DE LA EXTINCION DE SU DEUDA CON LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA CANTIDAD CONCURRENTE CON EL CREDITO COMPENSADO, DE CUYA EXTINCION EL OBLIGADO AL PAGO DEBERA EXPEDIR LA MAS EFICAZ CARTA DE PAGO, PRACTICANDOSE POR AQUELLA LAS OPERACIONES CONTABLES PRECISAS.

3. CUANDO EL CREDITO DEL OBLIGADO AL PAGO FUESE SUPERIOR AL IMPORTE DE SU DEUDA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PRACTICARA LIQUIDACION MINORANDO EL CREDITO Y EXPRESANDO LA CUANTIA DEL REMANENTE A FAVOR DEL INTERESADO, COMUNICANDO EN TODO CASO DICHA MINORACION AL ORGANO QUE HUBIERA ORDENADO O DEBA ORDENAR SU PAGO.

4. CUANDO LA DEUDA DEL OBLIGADO AL PAGO FUESE SUPERIOR AL IMPORTE DE SU CREDITO FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL, SE PROCEDERA A LA CANCELACION DE LA PARTE DE DEUDA EXTINGUIDA POR COMPENSACION, HACIENDO EFECTIVOS LOS MEDIOS DE PAGO ENTREGADOS POR EL SOLICITANTE CONFORME A LO INDICADO EN EL APARTADO 3.4 DEL ARTICULO ANTERIOR O SE LA DECLARARA CANCELADA SI EL INTERESADO HUBIESE APORTADO EL JUSTIFICANTE DEL INGRESO DE TAL CANTIDAD.

SUBSECCION 3. NORMAS ESPECIALES SOBRE COMPENSACION DE DEUDAS ENTRE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

ART. 43.

OBJETO . 1. SON SUSCEPTIBLES DE COMPENSACION LOS CREDITOS Y DEBITOS RECIPROCOS EXISTENTES ENTRE CUALESQUIERA DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO.

2. ENTRE LOS CREDITOS DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE INCLUYEN EXPRESAMENTE LOS ORIGINADOS COMO CONSECUENCIA DE LA OBLIGACION DE COTIZAR A LA SEGURIDAD SOCIAL POR EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO AFILIADO AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CUANDO NO HUBIESEN SIDO SATISFECHAS POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 85 DE LA PRESENTE ORDEN.

3. ENTRE LAS DEUDAS DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE INCLUYEN EXPRESAMENTE LAS RESULTANTES DE LAS OBLIGACIONES QUE DICHAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES TENGAN CON LA HACIENDA PUBLICA COMO CONSECUENCIA DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

ART. 44.

REQUISITOS . PARA QUE PUEDA APLICARSE EL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE SUBSECCION, LAS DEUDAS Y CREDITOS CUYA COMPENSACION SE PRETENDE HAN DE REUNIR LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

1. HABER ADQUIRIDO FIRMEZA, REPUTANDOSE FIRMES LAS DEUDAS Y CREDITOS QUE

SEAN DEFINITIVOS, TANTO POR HABERSE AGOTADO, EN CASO DE IMPUGNACION, LA VIA ADMINISTRATIVA COMO POR NO HABERSE FORMULADO EN PLAZO LOS RECURSOS O RECLAMACIONES PROCEDENTES CONTRA LOS MISMOS. ENTRE AQUELLAS SE INCLUIRAN LAS QUE HUBIEREN SIDO OBJETO DE NOTIFICACION DE DESCUBIERTO, REQUERIMIENTO O ACTA DE LIQUIDACION NO IMPUGNADOS O, EN OTRO CASO, SE HUBIERE DESESTIMADO LA IMPUGNACION.

2. NO HABER SIDO SATISFECHOS EN LOS PLAZOS Y FORMA ESTABLECIDOS AL EFECTO, SEGUN LA NATURALEZA DE LOS RECURSOS QUE CONSTITUYAN SU OBJETO.

ART. 45.

DETERMINACION DE CREDITOS Y DEUDAS COMPENSABLES . 1. A EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE SUBSECCION LAS ENTIDADES GESTORASY SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL REMITIRAN MENSUALMENTE AL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O AL TESORERO TERRITORIAL DE LA MISMA, COMUNICACION DE LA EXISTENCIA DE CREDITOS O DEUDAS A QUE SE REFIEREN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES, ASI COMO DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA DE LA EXTENSION DE UNOS Y OTRAS.

2. EL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DENTRO DE LOS QUINCE PRIMEROS DIAS DE CADA MES NATURAL, ELEVARA A LA SECRETARIA GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, PROPUESTA DE REALIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE COMPENSACION EN LA QUE SE COMPRENDERAN TODOS LOS CREDITOS Y DEBITOS SUSCEPTIBLES DE EXTINCION POR EL PROCEDIMIENTO REGULADO EN LA PRESENTE SUBSECCION DE LOS QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO HASTA EL ULTIMO DIA HABIL DEL MES NATURAL ANTERIOR, ASI COMO LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DE LOS MISMOS.

ART. 46.

PROCEDIMIENTO.

1. ACEPTADA, EN SU CASO, POR LOS SECRETARIOS GENERALES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE HACIENDA LA REALIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE COMPENSACION CONFORME A LO INDICADO EN EL ARTICULO 51 DEL REGLAMENTO GENERAL, LA SECRETARIA GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL COMUNICARA A LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EL RESULTADO DE LA DECISION ADOPTADA RESPECTO A LA REALIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE COMPENSACION, A EFECTOS DE QUE, SI SE ACORDARE LA REALIZACION DE ESTE, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REMITA A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA LAS OPORTUNAS RELACIONES DE DEBITOS Y CREDITOSSOBRE LAS QUE HUBIESEN RECAIDO ACUERDO APROBATORIO, PARA QUE DICHA DIRECCION GENERAL CONOZCA QUE SE HA PROCEDIDO A LA COMPENSACION, CON LA CONSIGUIENTE EXTINCION DE UNOS Y OTROS, EN LA CANTIDAD CONCURRENTE, EXTENDIENDO LOS JUSTIFICANTES DE PAGO QUE FUEREN PRECEPTIVOS.

2. SI OPERADA LA COMPENSACION AUN EXISTIESEN CREDITOS FIRMES Y NO SATISFECHOS A FAVOR DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTA INTENTARA SU COBRO POR LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS ESTABLECIDOS SEGUN LA CLASE DE CREDITO DE QUE SE TRATE, MEDIANTE NOTIFICACION AL DEUDOR O DEUDORES DE LA CUANTIA DEL CREDITO RESPECTIVO, Y SI NO FUESE SATISFECHO EN EL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS SE CONTINUARA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE RECAUDACION Y, EN SU CASO, SE INCLUIRA DE NUEVO EN LA PROPUESTA A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR, PARA LA REALIZACION DEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO DE COMPENSACION EN EL MES SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL CREDITO RESULTANTE DEL PROCEDIMIENTO COMPENSATORIO ANTERIOR.

SUBSECCION 4. NORMAS ESPECIALES SOBRE DEDUCCION Y COMPENSACION DE DEUDAS ENTRE DETERMINADAS ENTIDADES PUBLICAS Y LA SEGURIDAD SOCIAL

ART. 47.

OBJETO . 1. PODRAN SER SATISFECHAS POR EL PROCEDIMIENTO DE DEDUCCION REGULADO EN LA PRESENTE SUBSECCION LAS DEUDAS, SEA CUAL FUESE SU NATURALEZA JURIDICA, QUE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, EMPRESAS PUBLICAS, CORPORACIONES LOCALES Y DEMAS ENTES PUBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 52 DEL REGLAMENTO GENERAL, TENGAN CON LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUANDO LAS DEUDAS CITADAS, POR LA NATURALEZA DEL ENTE DEUDOR, PUEDAN SER OBJETO DE RECAUDACION MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE APREMIO O MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DEDUCCION REGULADO EN LA PRESENTE SUBSECCION, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL OPTARA, EN PRINCIPIO, POR LA APLICACION DE ESTE ULTIMO, SIN PERJUICIO DE QUE EL DIRECTOR GENERAL DE LA MISMA, POR PROPIA INICIATIVA O A PROPUESTA DE LOS ORGANOS CENTRALES O TERRITORIALES DE ESTA, PUEDA ACORDAR EN CADA CASOCONCRETO QUE LA EXACCION FORZOSA DE DETERMINADAS DEUDAS FIRMES DE LAS EMPRESAS O ENTES PUBLICOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL SE EFECTUE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE APREMIO.

2. LAS DEUDAS FIRMES Y NO SATISFECHAS DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON AQUELLOS ORGANISMOS AUTONOMOS, EMPRESAS PUBLICAS, CORPORACIONES LOCALES O ENTES PUBLICOS QUE, DURANTE LA TRAMITACION DE EXPEDIENTES DE DEDUCCION, SE ACREDITEN ANTE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PODRAN SER OBJETO DE COMPENSACION EN ESTE PROCEDIMIENTO EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 52 DE ESTA ORDEN.

ART. 48.

REQUISITOS.

PARA QUE PUEDAN SER OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE DEDUCCION QUE SE REGULA EN LA PRESENTE SUBSECCION LAS DEUDAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 47 DE ESTA ORDEN, LAS MISMAS HAN DE REUNIR LAS CONDICIONES SIGUIENTES:

1. SER FIRMES, ENTENDIENDOSE POR TALES LAS DEUDAS QUE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, EMPRESAS PUBLICAS, CORPORACIONES LOCALES O ENTES PUBLICOS TENGAN CON CUALQUIERA DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SIN HABERSE FORMULADO, EN PLAZO, RECLAMACION O RECURSO CONTRA LAS MISMAS O DESPUES DE AGOTAR, EN OTRO CASO, LA VIA ADMINISTRATIVA. TIENEN ESTE CARACTER LAS DEUDAS RECLAMADAS ADMINISTRATIVAMENTE MEDIANTE NOTIFICACION, REQUERIMIENTO O ACTA DE LIQUIDACION NO IMPUGNADAS O CUANDO HABIENDO SIDO OBJETO DE RECLAMACION O RECURSO, ESTOS HUBIEREN SIDOS DESESTIMADOS.

2. NO HABER SIDO SATISFECHAS EN LOS PLAZO LEGAL O REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDOS AL EFECTO SEGUN LA NATURALEZA DE LOS RECURSOS QUE CONSTITUYAN SU OBJETO.

ART. 49.

INICIACION DEL PROCEDIMIENTO.

SERA COMPETENTE PARA LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE DEDUCCION REGULADO EN LA PRESENTE SUBSECCION EL ORGANO CENTRAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA MISMA, ANTE EL CUAL O EN CUYO AMBITO DE ACTUACION DEBIERAN HABER SIDO SATISFECHAS LAS DEUDAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 47 DE ESTA ORDEN.

A TALES EFECTOS, LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON LOS QUE LOS ENTES PUBLICOS TENGAN DEBITOS DE LOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 47 Y 48 DE LA PRESENTE ORDEN, PONDRAN, EN SU CASO, EN CONOCIMIENTO DEL CITADO ORGANO CENTRAL O TESORERIA TERRITORIAL LA EXISTENCIA DE TALES DEBITOS, ACOMPAÑANDO DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE LOS MISMOS.

ART. 50.

TRAMITES PREVIOS.

1. COMPROBADA LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA DE LAS INDICADAS EN LOS ARTICULOS 47 Y 48 DE ESTA ORDEN, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMUNICARA AL ORGANISMO, SOCIEDAD ESTATAL O CORPORACION LOCAL AFECTADO QUE SE INICIA EL PROCEDIMIENTO PARA LA DEDUCCION, ACOMPAÑANDO A LA CITADA COMUNICACION LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACION DEL DEBITO O DEBITOS POR LOS QUE SE INICIA EL PROCEDIMIENTO, EN LA QUE DEBERAN CONSTAR LA NATURALEZA Y ORIGEN DE LA DEUDA ASI COMO LA CUANTIA TOTAL DE LA MISMA.

SI LAS DEUDAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO DE DEDUCCION HUBIERAN SIDO RECLAMADAS MEDIANTE NOTIFICACION, REQUERIMIENTO O ACTA, EL ORGANO CENTRAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA MISMA QUE FUESE COMPETENTE UNIRA A LA COMUNICACION UN EJEMPLAR DE LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA Y SI ESTA NO SE HUBIERA PRODUCIDO EXPEDIRA LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACION DE LA DEUDA O DEUDAS CON EL CONTENIDO FIJADO EN EL APARTADO PRECEDENTE.

2. EN LA COMUNICACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE CONCEDERA AL ENTE PUBLICO DEUDOR UN PLAZO DE TREINTA DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE LA RECEPCION DE LA MISMA, PARA EXPRESAR SU CONFORMIDAD AL PROCEDIMIENTO O FORMULAR SU OPOSICION QUE UNICAMENTE PODRA FUNDARSE EN ALGUNA DE LAS CAUSAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 16.5 DE LA LEY 40 1980, DE 5 DE JULIO, DE INSPECCION Y RECAUDACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y QUE SON LAS DE PAGO, PRESCRIPCION, APLAZAMIENTO, FALTA DE LA NOTIFICACION DE LA LIQUIDACION CUANDO ESTA FUERE PROCEDENTE, O DEFECTO FORMAL, EN SU CASO, EN LA NOTIFICACION DE LA DEUDA.

3. LAS COMUNICACIONES CON LA RECLAMACION O NOTIFICACION DE DEUDA INDICADAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES, SE REALIZARAN POR CUALQUIERA DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 80 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

ART. 51.

ACTUACION DE LA TESORERIA TERRITORIAL.

1. TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TREINTA DIAS INDICADO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR SIN QUE EL ENTE DEUDOR HUBIERA MANIFESTADO SU OPOSICION AL PROCEDIMIENTO DE DEDUCCION, LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O EL ORGANO CENTRAL ANTE QUIEN DEBIA HABERSE HECHO EFECTIVO EL PAGO COMPROBARA SI HA SIDO O NO EXPEDIDA LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO Y, EN CASO NEGATIVO, EXPEDIRA DICHA CERTIFICACION, QUE SERA INCORPORADA AL EXPEDIENTE ABIERTO AL EFECTO, REMITIENDO DICHO EXPEDIENTE, CON TODAS SUS ACTUACIONES, A LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SI EL ENTE DEUDOR EFECTUARA OPOSICION EN LOS TERMINOS Y PLAZOS PREVISTOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 50 DE LA PRESENTE ORDEN SE ACOMPAÑARA ADEMAS INFORME SOBRE LA OPOSICION FORMULADA.

2. CUANDO COMUNICADA LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE DEDUCCION AL ENTE DEUDOR, ESTE ACREDITASE LA EXISTENCIA DE DEUDAS FIRMES Y NO SATISFECHAS POR PARTE DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIN PERJUICIO DE QUE DICHO ENTE SE LO NOTIFIQUE A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, EL ORGANO CENTRAL O LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SOLICITARA DE LA ENTIDAD GESTORA O SERVICIO COMUN AFECTADO LA CONFORMIDAD CON EL CREDITO QUE EL ENTE DEUDOR HUBIERE ACREDITADO.

A LA RECEPCION DE LA CITADA CONFORMIDAD O TRANSCURRIDO EL PLAZO DE DIEZ DIAS SIN CONTESTACION, EL ORGANO CENTRAL O LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ELEVARA LAS ACTUACIONES A LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ART. 52.

ACTUACION DE LOS ORGANOS CENTRALES DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

1. SI EL ENTE DEUDOR HUBIERA EFECTUADO OPOSICION AL PROCEDIMIENTO DE DEDUCCION, EL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DICTARA LA RESOLUCION QUE PROCEDA SOBRE LA MISMA.

LA CITADA RESOLUCION PODRA SER IMPUGANADA ANTE LA JURISDICCION COMPETENTE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 116 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PERO NO SUSPENDERA SU EJECUCION NI IMPEDIRA LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO DE DEDUCCION, SALVO EN LOS CASOS Y TERMINOS ESTABLECIDOS EN DICHO ARTICULO.

2. EN LOS SUPUESTOS EN QUE, POR APLICACION DE OFICIO DE LA PRESCRIPCION EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO O DE APRECIACION DE LA COMPENSACION, ASIMISMO DE OFICIO, OPERADA CON ANTERIORIDAD A LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO O EN QUE POR HABERSE FORMULADO OPOSICION POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 50.2 DE LA PRESENTE ORDEN LA MISMA HUBIERA SIDO TOTALMENTE ESTIMADA, SE PONDRA FIN AL PROCEDIMIENTO DE RETENCION CON LA ANULACION DEL TITULO EJECUTIVO, NOTIFICANDOSE ASI A LA TESORERIA TERRITORIAL DE PROCEDENCIA Y AL ENTE INTERESADO.

CUANDO POR NO CONCURRIR LAS CAUSAS DE TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE RETENCION ESPECIFICADAS EN EL APARTADO ANTERIOR DEBA CONTINUARSE EL MISMO, LAS ACTUACIONES INTEGRANTES DEL EXPEDIENTE INCLUIDAS, EN SU CASO, LA RESOLUCION DESESTIMATORIA DE LA OPOSICION A LA DEDUCCION Y, EN TODOS LOS CASOS, LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, SERAN ELEVADAS POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CON SU INFORME, A LA SECRETARIA GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, LA CUAL DICTARA RESOLUCION SOBRE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCION Y LA COMUNICARA, EN CASO DE PROCEDENCIA, A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA U ORDENACION DE PAGO COMPETENTE, A EFECTOS DE QUE POR LA MISMA SE ORDENE DEDUCIR LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES SOBRE LOS IMPORTES QUE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DEBE TRANSFERIR AL ENTE DEUDOR, CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

EN EL SUPUESTO A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 51 DE LA PRESENTE ORDEN, LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL ACORDANDO LA PROCEDENCIA DE LA RETENCION RESOLVERA IGUALMENTE SOBRE LA COMPENSACION DE LOS DEBITOS Y CREDITOS RECIPROCOS, PRACTICANDOSE, EN SU CASO, LA DEDUCCION UNICAMENTE POR LA CANTIDAD CONCURRENTE.

3. LA DEDUCCION SE EFECTUARA EN UN SOLO PLAZO, SALVO QUE POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SE APRECIEN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DEBIDAMENTE ACREDITADAS POR EL ENTE DEUDOR O RAZONES DE INTERES PUBLICO QUE ASI LO ACONSEJEN, EN CUYO CASO LAS DEDUCCIONES SERAN PARCIALES Y COINCIDENTES LOS PLAZO FIJADOS EN LA RESOLUCION QUE ACUERDE LA CONCESION DEL APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO.

ART. 53.

EFECTOS.

LAS CANTIDADES RETENIDAS SE INGRESARAN EN LA CUENTA QUE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TIENE ABIERTA EN EL BANCO DE ESPAÑA Y, UNA VEZ COMPROBADO EL ABONO REALIZADO, LOS SERVICIOS CENTRALES DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LO COMUNICARAN AL ENTE DEUDOR Y A LA TESORERIA TERRITORIAL, IMPUTANDO LOS PAGOS, EN SU CASO, A LA CANCELACION DE LOS DEBITOS QUE MOTIVARON LA SOLICITUD POR ORDEN RIGUROSO DE ANTIGUEDAD.

SECCION 3 CONDONACION

ART. 54.

OBJETO DE LA CONDONACION.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PODRA CONDONAR EL RECARGO POR MORA CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INDOLE NO ECONOMICA QUE JUSTIFIQUEN RAZONABLEMENTE EL RETRASO EN EL PAGO DE LAS DEUDAS CON LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SE TRATE DE SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO QUE VINIESEN EFECTUANDO DICHO INGRESO CON PUNTUALIDAD.

LA CONDONACION NO PODRA ALCANZAR AL RECARGO DE APREMIO NI AL IMPORTE DE LAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL, SALVO QUE POR LEY SE ESTABLEZCA LO CONTRARIO Y EN LOS TERMINOS QUE LA MISMA REGULE.

ART. 55.

CONDONACION DEL RECARGO DE MORA.

1. LA CONDONACION DEL RECARGO DE MORA SE SOLICITARA MEDIANTE ESCRITO QUE SE PRESENTARA EN LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O EN LAS ADMINISTRACIONES DE LA MISMA DONDE ORDINARIAMENTE CORRESPONDA EL PAGO DE LA DEUDA SOBRE LA QUE AQUEL RECAE.

SI EL RECARGO, CUYA CONDONACION SE PRETENDE, CORRESPONDIESE A VARIOS DEVENGOS DE UNA MISMA DEUDA, LA SOLICITUD SE FORMULARA, NECESARIAMENTE, POR MEDIO DE UN SOLO ESCRITO.

2. LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD NO INTERRUMPIRA EL PROCEDIMIENTO QUE PUDIERA SEGUIRSE PARA LA RECAUDACION DEL IMPORTE DE LA DEUDA DE QUE SE TRATE, SIN PERJUICIO DEL POSTERIOR REINTEGRO DEL RECARGO EN EL SUPUESTO DE QUE SE ACCEDA A SU CONDONACION.

3. LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REMITIRA LA SOLICITUD, CON SU INFORME Y EL DE LA INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, A LOS SERVICIOS CENTRALES DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA CUAL PROPONDRA LA RESOLUCION PERTINENTE AL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

CUANDO LA CUANTIA DEL RECARGO NO EXCEDA DE 100.000 PESETAS, LA DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESOLVERA ACERCA DE LAS SOLICITUDES FORMULADAS, CONFORME A LA PROPUESTA DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PREVIO INFORME A LA MISMA POR LA INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

4. LA CONCESION DE LA CONDONACION TENDRA SIEMPRE CARACTER DISCRECIONAL.

TITULO II

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO

CAPITULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

SECCION 1. CARACTER DEL PROCEDIMIENTO Y ATRIBUCION DE FUNCIONES

ART. 56.

CARACTER DEL PROCEDIMIENTO.

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE IMPULSARA DE OFICIO EN TODOS SUS TRAMITES, RIGIENDOSE POR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO GENERAL, EN LA PRESENTE ORDEN Y EN LAS DEMAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ART. 57.

ATRIBUCION DE FUNCIONES RECAUDATORIAS . 1. LA GESTION Y CONTROL DE LA RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESTA ATRIBUIDA A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA QUE ASIMISMO CORRESPONDE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE RECAUDACION DE LOS CITADOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PUDIENDO ANULAR, DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE INTERESADA, LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PRACTICADAS EN EL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO POR SUS PROPIOS ORGANOS Y POR LOS COLABORADORES EN LAS QUE EXISTAN VICIO O DEFECTO QUE LAS INVALIDE.

2. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 59 DEL REGLAMENTO GENERAL, LA RECAUDACION DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN PERIODO VOLUNTARIO Y CON DESTINO A LA TESORERIA GENERAL SE LLEVARA A CABO POR LOS COLABORADORES EN LA RECAUDACION QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN:

2.1 LAS ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS PARA ACTUAR COMO OFICINAS RECAUDADORAS, SEA DIRECTAMENTE O PREVIA AUTORIZACION ESPECIFICA CONCEDIDA POR LA TESORERIA TERRITORIAL, COMPETE EN LOS SUPUESTOS INDICADOS EN EL ARTICULO 74 DE ESTA ORDEN.

2.2 LAS OFICINAS DE CORREOS.

2.3 CUALESQUIERA OTRAS ENTIDADES, ORGANOS O AGENTES EXPRESAMENTE AUTORIZADOS AL EFECTO POR LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 3 DE ESTA ORDEN.

3. ASIMISMO SERAN COLABORADORES EN LA GESTION RECAUDATORIA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN PERIODO VOLUNTARIO LAS ADMINISTRACIONES O ENTIDADES PARTICULARES HABILITADAS AL EFECTO, A LAS QUE EN VIRTUD DE CONCIERTO O POR DISPOSICIONES ESPECIALES SE LES ATRIBUYAN FUNCIONES RECAUDATORIAS EN ESTE PERIODO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 4 DE LA PRESENTE ORDEN.

4. EL PAGO DE LAS DEUDAS EN LAS ENTIDADES, ORGANOS O AGENTES AUTORIZADOS Y, EN GENERAL, A LOS COLABORADORES EN LA GESTION RECAUDATORIA EN VIRTUD DE CONCIERTO O POR NORMAS ESPECIALES, SURTIRA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE LLEVE A CABO, LOS MISMOS EFECTOS QUE SI SE HUBIERA REALIZADO EN LA PROPIA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ART. 58.

ENTIDADES FINANCIERAS COMO OFICINAS RECAUDADORAS . 1. SE HALLAN AUTORIZADAS PARA ACTUAR COMO OFICINAS RECAUDADORAS EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL CUALQUIERA DE LAS DEPENDIENCIAS ABIERTAS AL PUBLICO DE LAS SIGUIENTES ENTIDADES FINANCIERAS:

1.1 LAS CAJAS DE AHORRO BENEFICO-SOCIALES.

1.2 LA CAJA POSTAL DE AHORROS.

1.3 LOS ESTABLECIMIENTOS DE LA BANCA PRIVADA.

1.4 LAS CAJAS RURALES COOPERATIVAS DE CREDITO.

2. LAS DEMAS COOPERATIVAS DE CREDITO Y LOS ESTABLECIMIENTOS DE LA BANCA OFICIAL QUE ASI LO SOLICITEN PODRAN SER AUTORIZADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA ACTUAR COMO OFICINAS RECAUDADORAS.

SECCION 2. LUGAR Y FORMA DE INGRESO

ART. 59.

LUGAR DE INGRESO . SALVO NORMA EXPRESA QUE ESTABLEZCA OTRO LUGAR, EL PAGO DE LAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL SE EFECTUARA DIRECTAMENTE EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS PARA ACTUAR COMO OFICINAS RECAUDADORAS EN LA PROVINCIA EN QUE LA EMPRESA O SUJETO OBLIGADO AL PAGO FIGURE INSCRITO O EN ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL Y, EN SU DEFECTO, EN LA PROVINCIA DEL DOMICILIO DEL OBLIGADO AL PAGO QUE SE DETERMINA EN EL ARTICULO 13 DEL REGLAMENTO GENERAL, SIN PERJUICIO DEL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE DE ESTA ORDEN ART. 60.

PAGO CENTRALIZADO . 1. LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRA, DISCRECIONALMENTE, AUTORIZAR A LOS EMPRESARIOS O SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO QUE, POR TENER CENTROS DE TRABAJO, REALIZAR ACTIVIDADES EN MAS DE UNA PROVINCIA O CONCURRIR CUALQUIERA OTRA CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE, LO SOLICITE, A QUE CENTRALICEN EN UNA DE ELLAS EL PAGO DE LAS CUOTAS O DE LAS DEMAS OBLIGACIONES CUYO OBJETO ESTE CONSTITUIDO POR RECURSOS DE LA MISMA NATURALEZA.

2. PARA LA CONCESION DE LA AUTORIZACION DE PAGO CENTRALIZADO DE CUOTAS SE TENDRA EN CUENTA EL NUMERO DE LOS CENTROS DE TRABAJO Y DE LOS TRABAJADORES EMPLEADOS EN CADA UNO DE ELLOS Y, EN GENERAL, LAS CARACTERISTICAS DE LA EMPRESA O SUJETO OBLIGADO Y SUS ACTIVIDADES.

3. LAS EMPRESAS O SUJETOS OBLIGADOS A LOS QUE SE AUTORICE LA CENTRALIZACION DEBERAN SEGUIR CONFECCIONANDO, POR SEPARADO, LOS DOCUMENTOS DE PAGO CORRESPONDIENTES A LOS CENTROS DE TRABAJO QUE TENGAN ASIGNADO UN NUMERO DE INSCRIPCION INDEPENDIENTE A LAS DISTINTAS ACTIVIDADES O A LAS CAUSAS DE LAS DIFERENTES OBLIGACIONES SEGUN LA CLASE DE RECURSOS QUE CONSTITUYAN SU OBJETO Y ARCHIVARLOS EN EL CENTRORESPECTIVO, CON CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 87 DE LA PRESENTE ORDEN.

4. LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS SERAN REVOCADAS SI SE PUSIERE DE MANIFIESTO QUE LA CENTRALIZACION ORIGINA PERJUICIOS A LOS TRABAJADORES EN ORDEN A SU DERECHO A LAS PERSONAS O DIFICULTA LA COMPROBACION, POR LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA EMPRESA O SUJETO OBLIGADO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL O LA GESTION Y EL CONTROL DEL PROCESO RECAUDATORIO POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ART. 61.

PAGO POR GIRO POSTAL . 1. CUANDO NO EXISTA OFICINA RECAUDADORA EN LA LOCALIDAD DONDE RADIQUE LA EMPRESA O SUJETO OBLIGADO PODRA EFECTUARSE EL INGRESO DE LOS RECURSOS MEDIANTE GIRO POSTAL ORDINARIO DESTINADO A LA CORRESPONDIENTE TESORERIA TERRITORIAL.

2. LA CANTIDAD QUE SE GIRE DEBERA COINCIDIR CON EL IMPORTE DE LA LIQUIDACION QUE PROCEDA Y, EN EL DORSO DEL TALON DE LA LIBRANZA SE HARAN CONSTAR LA IDENTIFICACION DEL REMITENTE Y EL CONCEPTO Y PERIODO A QUE LA LIQUIDACION CORRESPONDA.

3. EL EMPRESARIO O SUJETO OBLIGADO, EN LA MISMA FECHA EN QUE IMPONGA EL GIRO, ENVIARA A LA TESORERIA TERRITORIAL LOS CORRESPONDIENTES EJEMPLARES DEL DOCUMENTO O DOCUMENTOS RECAUDATORIOS, HACIENDO CONSTAR EL NUMERO DE GIRO Y EL LUGAR DE LA IMPOSICION.

EL ENVIO DE LOS EJEMPLARES DEL DOCUMENTO O DOCUMENTOS DE RECAUDACION PODRA REALIZARSE POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS REGULADOS EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SI DICHO ENVIO SE EFECTUASE POR CORREO CERTIFICADO SE PRESENTARAN LOS REFERIDOS DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS DE CORREOS, EN SOBRE ABIERTO PARA QUE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL NUMERO 3 DE DICHO ARTICULO, SEAN FECHADOS Y SELLADOS ANTES DE SER CERTIFICADOS.

ART. 62.

PAGO ANTE ORGANOS O AGENTES ESPECIALES . EN LOS SUPUESTOS EN QUE ASI SE DISPONGA POR LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS DISTINTOS REGIMENES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN RELACION CON LOS DIVERSOS RECURSOS DE FINANCIACION DE LOS MISMOS, LOS SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO HARAN EFECTIVAS SUS DEUDAS A LOS ORGANOS, AGENTES O DEMAS COLABORADORES AUTORIZADOS O HABILITADOS AL EFECTO, COMO CONSECUENCIA DE CONCIERTO O POR NORMAS ESPECIALES, DISTINTOS DE LOS MENCIONADOS EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES. DICHOS ORGANOS, AGENTES O DEMAS COLABORADORES DEBERAN EFECTUAR, EN LA FORMA Y PLAZOS ESTABLECIDOS AL EFECTO, EL INGRESO DE LO RECAUDADO EN LA CUENTA ABIERTA A NOMBRE DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN CUALQUIERA DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS. SI NO ESTUVIERE FIJADO OTRO PLAZO, DICHO INGRESO DEBERA EFECTUARSE DENTRO DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE FUERON RECAUDADOS LOS RECURSOS DE QUE SE TRATE.

ART. 63.

FORMA DE EFECTUAR EL INGRESO . 1. LOS OBLIGADOS AL PAGO PRESENTARAN O REMITIRAN EL DOCUMENTO O DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LA LIQUIDACION DE SUS DEUDAS EN LA ENTIDAD FINANCIERA O COLABORADORA AUTORIZADA EN QUE DEBAN EFECTUAR EL PAGO, ACOMPAÑANDO A TALES DOCUMENTOS CUALQUIERA DE LOS MEDIOS DE PAGO ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DEL REGLAMENTO GENERAL, SIEMPRE QUE REUNAN LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE, PARA CADA UNO DE ELLOS SE REGULAN, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTICULOS 21 A 24 DE DICHO REGLAMENTO.

2. EFECTUADAS LAS COMPROBACIONES PERTINENTES Y ACEPTADO EL MEDIO DE PAGO POR LA ENTIDAD COLABORADORA, SE EXPEDIRA Y ENTREGARA AL INTERESADO EL OPORTUNO JUSTIFICANTE DE PAGO, HACIENDO CONSTAR EN ESTE Y EN LA DOCUMENTACION QUE REMITIRA A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SU NUMERO DE IDENTIFICACION COMO TAL ENTIDAD, LA FECHA DEL INGRESO Y EL NUMERO QUE A ESTE CORRESPONDA. CUANDO EL INGRESO SE EFECTUE A TRAVES DEL MEDIO DE PAGO INDICADO EN LA LETRA B) DEL ARTICULO 20 DEL CITADO REGLAMENTO, EN EL JUSTIFICANTE DE PAGO DEL INTERESADO SE HARA CONSTAR QUE EL MISMO SOLO PRODUCIRA EL EFECTO DEL PAGO CUANDO EL CHEQUE ENTREGADO HUBIESE SIDO REALIZADO.

3. EN CUANTO A LA FORMA DE LA LIQUIDACION E INGRESO DE LAS CUOTAS SE ESTARA ADEMAS A LO ESPECIALMENTE DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 72 Y SIGUIENTES DE ESTA ORDEN.

SECCION 3. ACTUACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

ART. 64.

ACTUACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS EN SU RELACION CON LAS EMPRESAS Y SUJETOS OBLIGADOS . 1. LAS ENTIDADES FINANCIERAS, EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS DE PAGO, EFECTUARAN LAS SIGUIENTES COMPROBACIONES:

1.1 QUE EN LOS DOCUMENTOS DE PAGO FIGURAN CONSIGNADOS CORRECTAMENTE TODOS LOS DATOS DE IDENTIFICACION DE LA EMPRESA O SUJETO OBLIGADO, A CUYOS EFECTOS LOS EMPRESARIOS O SUJETOS RESPONSABLES ESTARAN OBLIGADOS A EXHIBIR LOS DOCUMENTOS PARA SU IDENTIFICACION.

1.2 QUE LAS LIQUIDACIONES SE EFECTUAN DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS O, EN CASO CONTRARIO, ASI COMO EN TODOS LOS DEMAS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 74 DE LA PRESENTE ORDEN, QUE CONSTA LA PREVIA AUTORIZACION DE LA CORRESPONDIENTE TESORERIA TERRITORIAL.

1.3 QUE SE PRESENTAN, EN SU CASO, EL NUMERO DE EJEMPLARES DE LOS MODELOS RECAUDATORIOS QUE DETERMINE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. EN EL ACTO DEL PAGO DE LAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL, LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEVOLVERAN A LAS EMPRESAS O SUJETOS QUE LO HUBIEREN REALIZADO UN EJEMPLAR DEL DOCUMENTO O DOCUMENTOS DE COTIZACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 72 DE LA PRESENTE ORDEN, DEBIDAMENTE DILIGENCIADO, CUANDO SE TRATE DE DEUDAS POR CUOTAS, O EL JUSTIFICANTE DE PAGO CORRESPONDIENTE ENTRE LOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 25 DEL REGLAMENTO GENERAL EN LOS DEMAS CASOS.

ART. 65.

RELACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS CON LA TESORERIA GENERAL .

1. EN EL AMBITO PROVINCIAL, LAS RELACIONES ENTRE LAS ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS PARA ACTUAR COMO OFICINAS RECAUDATORIAS Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE MANTENDRAN A TRAVES DE LA OFICINA PRINCIPAL QUE EN LA PROVINCIA TENGAN CADA UNA DE AQUELLAS Y LA CORRESPONDIENTE TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A CUYO EFECTO LA OFICINA PRINCIPAL RECIBIRA DE LAS RESTANTES SUCURSALES O AGENCIAS LA DOCUMENTACION QUE HAYA SIDO PRESENTADA EN LAS MISMAS.

SI ALGUNA ENTIDAD FINANCIERA AUTORIZADA NO DISPUSIERE DE OFICINA O DEPENDENCIA EN LA PROVINCIA, AL REMITIR LA DOCUMENTACION RECAUDATORIA, SI NO LO HUBIERE EFECTUADO CON ANTERIORIDAD, DEBERA INDICAR LA OFICINA DE RELACION CON LA QUE LAS TESORERIAS TERRITORIALES HAYAN DE MANTENER LAS RELACIONES A QUE SE REFIEREN EL APARTADO ANTERIOR DE ESTE NUMERO Y EL ARTICULO 81 DE LA PRESENTE ORDEN RESPECTO DE LA DOCUMENTACION RECAUDATORIA REMITIDA POR DICHA ENTIDAD FINANCIERA. 2. LAS OFICINAS PRINCIPALES DE LAS ENTIDADES RECAUDADORAS REMITIRAN A LA TESORERIA TERRITORIAL CORRESPONDIENTE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 59 Y 60 DE ESTA ORDEN, TODA LA DOCUMENTACION RECAUDATORIA FORMULADA POR LAS EMPRESAS Y SUJETOS OBLIGADOS, AMPARADA POR RESUMENES, EN LOS QUE SE REFLEJARAN LA RELACION DE OPERACIONES, RESUMEN DE LAS MISMAS Y EL ESTADO MENSUAL DE LA RECAUDACION, CON SUJECION A LOS TRAMITES Y PLAZOS QUE A TAL FIN DETERMINE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

3. LOS INGRESOS QUE EFECTUEN LAS EMPRESAS Y DEMAS SUJETOS OBLIGADOS, TANTO POR CUOTAS DELA SEGURIDAD SOCIAL COMO POR OTROS CONCEPTOS QUE SE LIQUIDEN CONJUNTAMENTE CON AQUELLOS, SE ABONARAN EN LA CUENTA UNICA CENTRALIZADA, ABIERTA A NOMBRE DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN LA ENTIDAD FINANCIERA.

LOS PAGOS DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL, CUYO OBJETO LO CONSTITUYAN RECURSOS DISTINTOS A CUOTAS, SE EFECTUARAN EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS CONFORME A LO ESPECIALMENTE DISPUESTO PARA CADA CLASE O TIPO DE RECURSO DE QUE SE TRATE.

4. DENTRO DE LOS SIETE PRIMEROS DIAS HABILES DE CADA MES Y, EN TODO CASO, ANTES DEL DIA 11 DEL MISMO, LAS ENTIDADES FINANCIERAS COMUNICARAN A LOS SERVICIOS CENTRALES DE LA TESORERIA GENERAL EL IMPORTE TOTAL DE LO RECAUDADO A TRAVES DE TODA SU ORGANIZACION TERRITORIAL, DESGLOSADO POR PROVINCIAS, Y ABONARAN EL IMPORTE DE SU RECAUDACION EN LA CUENTA UNICA CENTRALIZADA, CON VALOR DEL ULTIMO DIA HABIL DEL MES ANTERIOR.

CUALQUIER MODIFICACION, EN MAS O EN MENOS, QUE SE PRODUZCA RESPECTO DEL ABONO MENCIONADO ANTERIORMENTE, SE EFECTUARA MEDIANTE UNA SOLA COMUNICACION ENTRE LOS DIAS 20 Y 30 DEL MES, POR CADA ENTIDAD FINANCIERA, CON INDICACION DE LAS PROVINCIAS AFECTADAS, Y EL ABONO O CARGO QUE RESULTE TENDRA VALOR DEL ULTIMO DIA DEL MES ANTERIOR.

POR LA TESORERIA GENERAL SE ESTABLECERAN LOS SISTEMAS OPERATIVOS DE FUNCIONAMIENTO CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS.

5. LAS RELACIONES DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS POR OPERACIONES CORRESPONDIENTES A LAS MENCIONADAS CUENTAS UNICAS SE MANTENDRAN EXCLUSIVAMENTE A TRAVES DE LAS OFICINAS QUE DICHAS ENTIDADES DESIGNEN EN MADRID Y EN LAS QUE, A LOS EFECTOS INDICADOS, SE ENTENDERA DOMICILIADA LA CITADA CUENTA UNICA CENTRALIZADA.

EN EL SUPUESTO DE QUE ALGUNA ENTIDAD FINANCIERA NO DISPONGA DE ESTAS OFICINAS, DEBERA DESIGNAR OTRA ENTIDAD QUE LA REPRESENTE A TALES EFECTOS.

ASIMISMO, PREVIA CONFORMIDAD DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PODRAN AGRUPARSE DIVERSAS ENTIDADES FINANCIERAS A LOS FINES DE ESTABLECER UNA CUENTA UNICA A NIVEL ESTATAL.

CAPITULO II

PERIODOS DE RECAUDACION

SECCION 1. DELIMITACION

ART. 66.

PERIODOS VOLUNTARIOS DE RECAUDACION.

SE CONSIDERAN PERIODOS VOLUNTARIOS DE RECAUDACION LOS COMPRENDIDOS ENTRE EL TERMINO O TERMINOS INICIALES FIJADOS EN LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 63 DEL REGLAMENTO GENERAL Y EL MOMENTO EN QUE, POR NO HABERSE HECHO EFECTIVA LA DEUDA POR EL SUJETO RESPONSABLE, SE EXPIDA POR EL ORGANO COMPETENTE LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO PARA LA EXACCION DEL DEBITO POR VIA DE APREMIO, SIN PERJUICIO DE LOS RECARGOS, SANCIONES Y DEMAS EFECTOS QUE PROCEDAN CUANDO LAS DEUDAS SEAN SATISFECHAS FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO.

ART. 67.

PLAZOS REGLAMENTARIOS DE INGRESO.

1. SE CONSIDERAN PLAZOS REGLAMENTARIOS DE INGRESO AQUELLAS FRACCIONES DE LOS PERIODOS VOLUNTARIOS DE RECAUDACION DETERMINADAS EN EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO ASI COMO EN LOS ARTICULOS 70, 89, 91, 92, 93 Y 95 DE ESTA ORDEN, RESPECTO DE LAS DIFERENTES DEUDAS SEGUN LA CLASE DE RECURSOS QUE CONSTITUYA SU OBJETO, Y DURANTE LAS CUALES EL OBLIGADO AL PAGO DEBE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO NORMAL DE SUS OBLIGACIONES CON LA SEGURIDAD SOCIAL SIN INCURRIR EN MORA.

2. EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE NO ESTE EXPRESAMENTE FIJADO EL PLAZO REGLAMENTARIO PARA EL PAGO DE ALGUNA DEUDA, ESTE SE EFECTUARA EN UN PLAZO QUE CONCLUIRA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE NOTIFIQUE SU LIQUIDACION.

ART. 68.

NORMAS SOBRE EL COMPUTO DE PLAZOS.

1. CUANDO LOS PLAZOS REGLAMENTARIOS PARA EL PAGO DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL ESTUVIESEN SEÑALADOS POR DIAS Y SIEMPRE QUE NO SE EXPRESE OTRA COSA, SE ENTENDERA QUE ESTOS SON HABILES, EXCLUYENDOSE DEL COMPUTO LOS FERIADOS. CUANDO EL ULTIMO DIA DEL PLAZO FUESE INHABIL, ESTE SE ENTENDERA PRORROGADO AL PRIMER DIA HABIL SIGUIENTE.

2. SI EL PLAZO ESTUVIESE FIJADO EN MESES, ESTOS SE COMPUTARAN DE FECHA A FECHA. SI EN EL MES DEL VENCIMIENTO NO HUBIESE DIA EQUIVALENTE A AQUEL EN QUE COMIENZA EL COMPUTO, SE ENTENDERA QUE EL PLAZO EXPIRA EL ULTIMO DIA DEL MES.

3. CUANDO PARA EL PAGO DE DETERMINADAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL SEA NECESARIA LA PREVIA NOTIFICACION DE SU LIQUIDACION AL OBLIGADO AL PAGO POR PARTE DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL PLAZO ESTABLECIDO PARA SU CUMPLIMIENTO O, EN SU DEFECTO, EL INDICADO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR COMENZARA A CONTARSE DESDE EL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE EL SUJETO RESPONSABLE DEL INGRESO HUBIESE RECIBIDO DICHA NOTIFICACION, SALVO QUE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA DEUDA DE QUE SE TRATE TENGAN ESTABLECIDO EXPRESAMENTE UN COMPUTO DISTINTO.SECCION 2. EFECTOS GENERALES DE LA FALTA DE PAGO EN PLAZO REGLAMENTARIO ART. 69.

RECLAMACION ADMINISTRATIVA DE LAS DEUDAS. CLASES. ERRORES.

RECARGOS. TESORERIA TERRITORIAL COMPETENTE . 1. FINALIZADO EL PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO SIN QUE EL SUJETO RESPONSABLE HAYA EFECTUADO EL PAGO DE SU DEUDA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, ANTES DE LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO Y SALVO EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 25 Y 30 DE ESTA ORDEN SERA PRECEPTIVA LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA DEL IMPORTE DE LADEUDA AL SUJETO OBLIGADO AL PAGO, EN LA FORMA QUE PROCEDA. EN LAS DEUDAS POR CUOTAS, LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA SE EFECTUARA MEDIANTE NOTIFICACION DE DESCUBIERTO, REQUERIMIENTO O ACTA DE LIQUIDACION, SEGUN PROCEDA, DE ACUERDO CON LOS SUPUESTOS Y CONFORME A LOS REQUISITOS Y CONDICIONES REGULADOS EN LOS ARTICULOS 74 A 82 DEL REGLAMENTO GENERAL.

A EFECTOS DE LAS RECLAMACIONES ADMINISTRATIVAS DE CUOTAS SE APLICARAN, ADEMAS, LAS SIGUIENTES NORMAS:

1.1 SE CONSIDERARA COMO UN SUPUESTO DE FALTA DE COTIZACION A QUE SE REFIERE LA LETRA A) DEL ARTICULO 77 DEL REGLAMENTO GENERAL, EL INGRESO SEPARADO DE LA APORTACION DE LOS TRABAJADORES SIN QUE EL EMPRESARIO HUBIERE PRESENTADO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION EN PLAZO REGLAMENTARIO, CUANDO LA LIQUIDACION E

INGRESO DE LAS MISMAS SE PRODUZCA ANTES DE SU RECLAMACION ADMINISTRATIVA.

A EFECTOS DE LA EXPEDICION DEL REQUERIMIENTO SE TOMARA COMOULTIMO SALARIO EL CONSIGNADO POR EL EMPRESARIO EN EL DOCUMENTO DE COTIZACION PRESENTADO O DEDUCIDO DEL MISMO AL EFECTUAR EL PAGO DE LA APORTACION DE LOS TRABAJADORES.

1.2 LOS DESCUBIERTOS DEBIDOS A DIFERENCIAS DE COTIZACION COMO CONSECUENCIA DE ERRORES DE HECHO O DE DERECHO RESPECTO DE TRABAJADORES QUE FIGUREN DADOS DE ALTA, DARAN LUGAR A LA CORRESPONDIENTE ACTA DE LIQUIDACION.

2. LOS ERRORES MATERIALES Y LOS ARITMETICOS O DE CALCULO OBSERVADOS EN LOS DOCUMENTOS DE RECLAMACION ADMINISTRATIVA DE LA DEUDA CON POSTERIORIDAD A LA FORMULACION DE LA MISMA, PODRAN SER SUBSANADOS DE OFICIO, EN CUALQUIER MOMENTO, SIN NECESIDAD DE NUEVA RECLAMACION ADMINISTRATIVA, CONTINUANDOSE CONTRA EL SUJETO RESPONSABLE EL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO EN EL TRAMITE EN QUE SE ENCONTRARA AL DETECTARSE EL ERROR.

LOS ERRORES MATERIALES O DE CALCULO ADVERTIDOS POR LOS SUJETOS OBLIGADOS DESPUES DE PRESENTADOS LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION EN PLAZO REGLAMENTARIO, CON O SIN INGRESO DE CUOTAS, PODRAN SER SUBSANADOS POR LOS MISMOS MEDIANTE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS DE LIQUIDACION COMPLEMENTARIA EN CUALQUIER MOMENTO ANTERIOR A SU RECLAMACION ADMINISTRATIVA.

LOS ERRORES MATERIALES O DE CALCULO DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION OBSERVADOS POR LOS COLABORADORES O POR LOS ORGANOS DE RECAUDACION EN CUALQUIERA DE DICHOS DOCUMENTOS Y/O EN EL INGRESO DE CUOTAS CORRESPONDIENTES, SERAN OBJETO DE RECLAMACION ADMINISTRATIVA MEDIANTE NOTIFICACION DE DESCUBIERTO DE CUOTAS, SI NO HUBIEREN SIDO SUBSANADOS POR LOS SUJETOS OBLIGADOS CONFORME A LO INDICADO EN EL PARRAFO ANTERIOR.

3. LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE SE INGRESEN FUERA DE LOS PLAZOS DE RECAUDACION REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDOS, PERO ANTES DE LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, SE ABONARAN CON LOS RECARGOS DE MORA FIJADOS EN EL ARTICULO 67 DEL REGLAMENTO GENERAL.

SIN PERJUICIO DE LAS IMPUGNACIONES QUE, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 65, 76, 81 Y 82 DEL MENCIONADO REGLAMENTO GENERAL, PUEDAN INTERPONERSE POR LOS SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO Y CUALQUIER OTRA PERSONA CUYOS INTERESES LEGITIMOS Y PERSONALES RESULTEN AFECTADOS POR LA RECLAMACION, SI TRANSCURRIERE EL PLAZO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE HAYA NOTIFICADO LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA SIN ACREDITAR EL PAGO DEL IMPORTE DE LA DEUDA OBJETO DE LA RECLAMACION O LA IMPROCEDENCIA DE LA MISMA, LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EXPEDIRA LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO EN LA QUE EL IMPORTE DEL PRINCIPAL SE INCREMENTARA CON EL RECARGO DE APREMIO. DICHA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO SE EXPEDIRA A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA EL PAGO DE LA NOTIFICACION DE DEUDA, SI ESTA NO FUERE POR CUOTAS Y CONCEPTOS DE RECAUDACION CONJUNTA O EN OTRO CASO, DE LA NOTIFICACION DE DESCUBIERTO Y A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CUMPLIMENTACION DEL REQUERIMIENTO DE CUOTAS O AL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA SI NO SE HUBIERA ESTIMADO LA IMPUGNACIONFORMULADA CONTRA EL MISMO. RESPECTO DE LAS ACTAS DE LIQUIDACION, LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO SE EFECTUARA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 82 DEL REGLAMENTO GENERAL Y EN LAS DEMAS DISPOSICIONES ESPECIALMENTE ESTABLECIDAS AL EFECTO.

4. SERA TESORERIA TERRITORIAL COMPETENTE PARA RECLAMAR ADMINISTRATIVAMENTE EL IMPORTE DE LAS DEUDAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL AQUELLA EN LA QUE FIGURE INSCRITA LA EMPRESA O EL CENTRO DE TRABAJO, TENGA O NO CENTRALIZADO EL PAGO, O SE ENCUENTRE EN ALTA EL TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA Y, EN SU DEFECTO, LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN CUYA DEMARCACION FIGURE DOMICILIADO EL SUJETO RESPONSABLE, A CUYOS EFECTOS SE CONSIDERARA DOMICILIO EL DETERMINADO EN EL ARTICULO 13 DEL REGLAMENTO GENERAL.

CAPITULO III

RECAUDACION DE CUOTAS EN PERIODO VOLUNTARIO

SECCION 1. NORMAS SOBRE PLAZO DE INGRESO

ART. 70.

PLAZOS REGLAMENTARIOS DE INGRESO.

SALVO QUE SE ESTABLEZCAN OTROS PLAZOS POR LAS NORMAS QUE REGULAN LOS DIFERENTES REGIMENES DEL SISTEMA, LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y, EN SU CASO, LOS DEMAS CONCEPTOS QUE SE RECAUDAN CONJUNTAMENTE CON ELLAS SE DEVENGARAN POR MENSUALIDADES VENCIDAS Y SE INGRESARAN DENTRO DEL MES NATURAL SIGUIENTE AL QUE CORRESPONDA SU DEVENGO, CON LAS ESPECIALIDADES QUE A CONTINUACION SE SEÑALAN:

1. EN EL REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS, EL DEVENGO DE LAS CUOTAS TENDRA LUGAR POR PERIODOS MENSUALES, QUE COINCIDIRAN CON LOS MESES NATURALES, Y SU IMPORTE SE INGRESARA DENTRO DEL MISMO MES AL QUE AQUELLAS CORRESPONDAN. 2. EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO:

2.1 LAS CUOTAS EMPRESARIALES POR JORNADAS TEORICAS, CUANDO SE RECAUDEN CONJUNTAMENTE CON LA CONTRIBUCION TERRITORIAL RUSTICA Y PECUARIA, SE INGRESARAN, EN PERIODO VOLUNTARIO, EN LOS MISMOS PLAZOS FIJADOS PARA EL PAGO DE DICHA CONTRIBUCION.

SI SE RECAUDAREN EN FORMA SEPARADA, EL PLAZO DE INGRESO EN PERIODO REGLAMENTARIO SERA DEL 16 DE SEPTIEMBRE AL 15 DE NOVIEMBRE O INMEDIATO HABIL POSTERIOR.

EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, EL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA, A PROPUESTA DEL TESORERO TERRITORIAL RESPECTIVO, PODRA MODIFICAR DICHOS PLAZOS.

2.2 LAS CUOTAS DEBIDAS POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, SI LA COBERTURA SE REALIZA EN LA MODALIDAD DE CUOTAS POR SALARIOS, SE INGRESARAN DENTRO DEL MES NATURAL SIGUIENTE AL DE SU DEVENGO, Y SI LA COBERTURA SE EFECTUA EN LA MODALIDAD DE CUOTAS POR HECTAREAS, LAS PRIMAS SE INGRESARAN EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL DOCUMENTO DE ASOCIACION.

3. EN EL REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR, EL INGRESO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A CADA MES SE EFECTUARA, A ELECCION DEL SUJETO RESPONSABLE DEL PAGO, DENTRO DEL MES NATURAL AL QUE CORRESPONDA SU DEVENGO O DEL MES INMEDIATAMENTE SIGUIENTE.

4. EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LOS TOREROS, EL INGRESO DE LAS APORTACIONES DE LOS ORGANIZADORES DE ESPECTACULOS TAURINOS SE EFECTUARA, EN TODO CASO, ANTES DE LA CELEBRACION DEL ESPECTACULO DE QUE SE TRATE.

5. EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LOS ARTISTAS:

5.1 EL INGRESO DE LA APORTACION DE LOS ORGANIZADORES DE FESTIVALES, BENEFICIOS, HOMENAJES Y FUNCIONES PATROCINADAS O EXTRAORDINARIAS, ASI COMO DE CUALQUIER OTRO SIMILAR EN LOS QUE INTERVENGAN, SIN SUJECION A CONTRATO DE TRABAJO, TRABAJADORES INCLUIDOS EN EL CAMPO DE APLICACION DE ESTE REGIMEN ESPECIAL, SE EFECTUARA DENTRO DE LOS SIETE DIAS NATURALES SIGUIENTES A LA CELEBRACION DEL FESTIVAL.

5.2 CUANDO SE EFECTUEN GIRAS FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, LOS EMPRESARIOS DEBERAN INGRESAR, CON CARACTER PREVIO AL VISADO DEL CONTRATO, EL IMPORTE DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES AL PERIODO QUE COMPRENDA LA GIRA; SI EL PERIODO DE PERMANENCIA EN EL EXTRANJERO FUERA SUPERIOR A TREINTA DIAS, DEBERAN INGRESAR CON ANTELACION, AL MENOS, LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A TREINTA DIAS, ESTANDO OBLIGADOS A COTIZAR EL RESTO DENTRO DEL MES NATURAL SIGUIENTE A LA TERMINACION DE LA GIRA.

5.3 EN LAS ACTUACIONES O CONTRATOS DE DURACION INFERIOR A TREINTA DIAS, BOLOS Y FIESTAS MAYORES, SE INGRESARAN LAS CUOTAS CON ANTERIORIDAD AL VISADO DEL CONTRATO.

6. EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR:

6.1 EN EL SISTEMA DE CONCIERTO DE POLIZAS COLECTIVAS POR AÑOS NATURALES, LAS CANTIDADES SEÑALADAS EN LAS POLIZAS A PAGAR COMO ANTICIPOS A CUENTA SERAN INGRESADAS DENTRO DEL MES SIGUIENTE A AQUEL A QUE CORRESPONDA, PERO SOLAMENTE CON RESPECTO A LOS PRIMEROS ONCE MESES DE CADA AÑO NATURAL. EN EL MES DE ENERO, LAS EMPRESAS PRESENTARAN LA LIQUIDACION DEFINITIVA CORRESPONDIENTE A TODO EL AÑO ANTERIOR.

6.2 EN EL SISTEMA DE DESCUENTOS SOBRE EL PRODUCTO DE LA PESCA, EL INGRESO, POR LAS LONJAS Y ENTIDADES QUE INTERVENGAN EN LA PRIMERA VENTA DEL PESCADO, DE LAS CANTIDADES DEDUCIDAS EN APLICACION DEL SISTEMA DE DESCUENTO SOBRE EL PRODUCTO DE LA PESCA SE EFECTUARA DENTRO DE LOS DIEZ DIAS NATURALES SIGUIENTES AL MES EN EL QUE SE HAYA PRODUCIDO EL DESCUENTO.

7. EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LOS ESCRITORES DE LIBROS, EL INGRESO DE LAS DIFERENCIAS RESULTANTES DE LA DETERMINACION DE LA CUOTA DEFINITIVA A ABONAR POR LOS EDITORES SE EFECTUARA DENTRO DE LOS DOS MESES NATURALES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE NOTIFIQUE AL EDITOR LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR LA QUE SE DETERMINE EL IMPORTE DE LA MISMA.

8. EN EL SEGURO ESCOLAR, LA CANTIDAD QUE COMO PARTE DE LA CUOTA DEBEN ABONAR LOS ALUMNOS SE HARA EFECTIVA EN EL MOMENTO MISMO DE PAGAR LA MATRICULA CORRESPONDIENTE.

9. LOS EMPRESARIOS QUE, EN VIRTUD DE DISPOSICIONES ESPECIFICAS, ESTEN COMPRENDIDOS EN ALGUNO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE COTIZACION DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REALIZARAN LA LIQUIDACION E INGRESO DE LAS CUOTAS EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 86 DE ESTA ORDEN.

10. EN LAS SITUACIONES DE CONVENIOS ESPECIALES, EL PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES SERA EL ESTABLECIDO EN LAS NORMAS REGULADORAS DEL TIPO DE CONVENIO DE QUE SE TRATE. SI DE DICHAS NORMAS NO RESULTARE PLAZO ALGUNO AL RESPECTO, SE ESTARA AL ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL EN ESTE ARTICULO.

11. EL PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A SALARIOS DE TRAMITACION, QUE DEBAN ABONARSE COMO CONSECUENCIA DE PROCESOS POR DESPIDO O EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS, CONCLUIRA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HAYA NOTIFICADO EL ACTA DE CONCILIACION, LA SENTENCIA O EL AUTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 211 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL.

12. EL PLAZO REGLAMENTARIO PARA EL INGRESO DE LAS CUOTAS POR INCREMENTOS DE SALARIOS, O MODIFICACIONES DE LAS BASES, CONCEPTOS Y TIPOS DE COTIZACION QUE DEBAN APLICARSE CON CARACTER RETROACTIVO EN VIRTUD DE DISPOSICION LEGAL, CONVENIO COLECTIVO, ACTA DE CONCILIACION, SENTENCIA JUDICIAL O POR CUALQUIER OTRO TITULO LEGITIMO, FINALIZARA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION, EN LOS <BOLETINES OFICIALES> CORRESPONDIENTES, DE LAS NORMAS QUE LOS ESTABLEZCAN, SALVO QUE EN DICHAS NORMAS SE FIJE OTRO PLAZO, O AL DE LA NOTIFICACION DEL ACTA DE CONCILIACION O DE LA SENTENCIA JUDICIAL, O AL DE LA CELEBRACION O EXPEDICION DEL TITULO. SIN EMBARGO, CUANDO SE TRATE DE LIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS DE CUOTAS QUE SE ABONEN POR MEDIO DE DOCUMENTOS DE COTIZACION EMITIDOS EN FORMA MECANIZADA POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y REMITIDOS A LOS SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO O A LAS ENTIDADES FINANCIERAS EN LAS QUE, EN SU CASO, ESTOS HUBIEREN DOMICILIADO EL PAGO, DICHAS LIQUIDACIONES DEBERAN SER SATISFECHAS DENTRO DEL MES SIGUIENTE AL DE LA RECEPCION DE LAS MISMAS.

ART. 71.

LIQUIDACION DE CUOTAS POR PERIODOS DIFERENTES AL ESTABLECIDO.

1. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRA AUTORIZAR LA LIQUIDACION Y EL PAGO DE LAS CUOTAS POR PERIODOS SUPERIORES A LOS ESTABLECIDOS EN CADA REGIMEN O POR PERIODOS MENSUALES PERO DIFERIDOS EN UNO O MAS MESES NATURALES, RESPECTO DE AQUELLAS EMPRESAS O SUJETOS OBLIGADOS QUE, POR LA INDOLE DE SU ACTIVIDAD O FIJEZA DE SUS TRABAJADORES Y EN ORDEN A UNA MAYOR FACILIDAD PARA LOS MISMOS Y SIMPLIFICACION EN EL PROCESO RECAUDATORIO, SE CONSIDERE CONVENIENTE. ESTA EXCEPCION EN MATERIA DE INGRESO DE CUOTAS NO AFECTARA A LA FORMA Y TIEMPO EN QUE, EN SU CASO, HAYA DE EFECTUARSE EL DESCUENTO DE LA APORTACION QUE EN AQUELLAS CORRESPONDE A LOS TRABAJADORES. LA AUTORIZACION QUE PERMITA LA EXCEPCION DETERMINARA, EN CADA CASO, EL PERIODO DE LIQUIDACION Y PAGO, QUE NECESARIAMENTE COINCIDIRA CON MESES NATURALES, Y FIJARA EN TODOS LOS CASOS EL PLAZO EN QUE HA DE REALIZARSE EL INGRESO DE LAS CUOTAS.

2. LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS SERAN REVOCADAS POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS SUPUESTOS INDICADOS EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 60 DE ESTA ORDEN.

SECCION 2. NORMAS SOBRE LA FORMA DE EFECTUAR EL PAGO

ART. 72.

DOCUMENTOS DE COTIZACION.

1. LA LIQUIDACION Y EL SUBSIGUIENTE PAGO DE LAS CUOTAS SE EFECTUARA EN UN SOLO ACTO Y MEDIANTE LA PRESENTACION EN LA OFICINA RECAUDADORA DEL DOCUMENTO O DOCUMENTOS DE COTIZACION PARA SU REMISION A LA TESORERIA TERRITORIAL CORRESPONDIENTE, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO SOBRE DOMICILIACION DEL PAGO EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS EN EL ARTICULO 75 DE ESTA ORDEN. DICHOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DEBERAN CONTENER, COMO MINIMO, LOS SIGUIENTES DATOS:

1.1 LOS NECESARIOS PARA LA COMPLETA IDENTIFICACION DEL EMPRESARIO O SUJETO RESPONSABLE DEL PAGO.

1.2 LOS QUE SE REFIEREN A LA GESTION, CON INDICACION DEL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL APLICABLE, ENTIDAD QUE CUBRE LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y EXCLUSIONES, EN SU CASO, DE PARTE DE LA ACCION PROTECTORA U OTROS CONCEPTOS DE RECAUDACION CONJUNTA CON LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

1.3 LOS PRECISOS PARA LA DETERMINACION DE LA DEUDA.

1.4 RELACION NOMINAL, EN SU CASO, DE LOS TRABAJADORES A LOS QUE CORRESPONDA LA COTIZACION.

EN LOS DATOS RELATIVOS A LA DETERMINACION DE LA DEUDA SE CONSIGNARAN CON LA DEBIDA SEPARACION AQUELLOS QUE SE REFIERAN A CONCEPTOS DISTINTOS DE LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y QUE SE RECAUDEN CONJUNTAMENTE CON LAS MISMAS, ASI COMO, EN SU CASO, LOS QUE SE REFIERAN A LA DETERMINACION DE LOS RECARGOS POR INGRESO FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO ESTABLECIDO.

2. EN AQUELLOS REGIMENES ESPECIALES EN LOS QUE, EN RAZON DE SUS PECULIARIDADES, NO SEAN EXIGIBLES ALGUNOS DE LOS DATOS RELACIONADOS EN EL NUMERO ANTERIOR DE ESTE ARTICULO, LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION SERAN ADAPTADOS A LAS NORMAS ESPECIFICAS DE DICHOS REGIMENES.

3. LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION A EMPLEAR POR LOS SUJETOS RESPONSABLES PARA LA LIQUIDACION E INGRESO DE CUOTAS SE AJUSTARAN A LOS MODELOS OFICIALES QUE SERAN APROBADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERAN EDITADOS POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTANDO A DISPOSICION DE LOS EMPRESARIOS Y DEMAS SUJETOS OBLIGADOS EN TODAS LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DEL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, EN LAS ADMINISTRACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EN LAS AGENCIAS DE LA MISMA, LAS CUALES DEBERAN FACILITARLOS AL PRECIO OFICIAL FIJADO PARA AQUELLOS.

LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION CORRESPONDIENTES A CUOTAS FIJAS DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y AJENA DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO ESTARAN, ADEMAS, A DISPOSICION DE LOS SUJETOS OBLIGADOS EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y, SI ESTAS NO EXISTIERAN EN LA LOCALIDAD, EN LAS OFICINAS DE CORREOS.

4. LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION SE PRESENTARAN EN TRIPLICADO O CUADRUPLICADO EJEMPLAR, SEGUN QUE LA PROTECCION DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL ESTA CONCERTADA, RESPECTIVAMENTE, BIEN CON EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O, EN SU CASO, CON EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA O BIEN CON UNA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

EN EL SUPUESTO DE EMPRESAS O SUJETOS RESPONSABLES AUTORIZADOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 60 DE LA PRESENTE ORDEN, PARA EFECTUAR EL PAGO DE CUOTAS DE FORMA CENTRALIZADA, DEBERA PRESENTARSE UN EJEMPLAR MAS DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION, QUE SERA DEVUELTO DIRECTAMENTE A LA EMPRESA O SUJETO RESPONSABLE DE LA PROPIA ENTIDAD RECAUDADORA, JUNTAMENTE CON OTRO EJEMPLAR QUE PRECEPTIVAMENTE HA DE ENTREGARSELE COMO JUSTIFICANTE DEL INGRESO, PARA SU ENVIO, POR LA PROPIA EMPRESA O SUJETO RESPONSABLE, A CADA UNO DE LOS CENTROS DE TRABAJO O ACTIVIDAD ENCLAVADOS EN OTRAS PROVINCIAS, A LOS FINES EXPRESADOS EN DICHO ARTICULO. ASIMISMO, EN ESTOS SUPUESTOS DEBERAN PRESENTAR UN EJEMPLAR MAS DEL MODELO EN QUE SE DETERMINE LA DEUDA, QUE QUEDARA UNIDO AL BOLETIN CON DESTINO A LA TESORERIA TERRITORIAL EN QUE SE CENTRALIZA EL PAGO.

EL NUMERO DE EJEMPLARES DE DOCUMENTOS DE COTIZACION A PRESENTAR SE REDUCIRA A DOS EN EL CASO DE AQUELLOS REGIMENES ESPECIALES EN LOS QUE EL SUJETO RESPONSABLE DE LA PRESENTACION ES EL PROPIO AFILIADO, Y, EN TODO CASO, EN EL REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR, DEVOLVIENDOSE AL OBLIGADO AL PAGO UNO DE LOS DOS EJEMPLARES COMO JUSTIFICANTE DEL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACION.

EN LOS SUPUESTOS DE EMPRESAS QUE TENGAN CONCEDIDAS BONIFICACIONES O REDUCCIONES DE CUOTAS,SE ESTARA ADEMAS A LO E SPECIALMENTE DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 76 DE ESTA ORDEN.

LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN FUNCION DE LAS NECESIDADES DE GESTION, PODRA MODIFICAR EL NUMERO DE EJEMPLARES DE DOCUMENTOS DE COTIZACION QUE DEBAN SER PRESENTADOS O DEL JUSTIFICANTE DE DICHA PRESENTACION.

5. LAS EMPRESAS Y SUJETOS RESPONSABLES QUE DISPONGAN DE MEDIOS INFORMATICOS PODRAN UTILIZAR, COMO DOCUMENTOS DE COTIZACION, LOS MODELOS QUE PARA ESTE USO ESPECIFICO SE APRUEBEN POR LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

5.1 A TAL EFECTO, LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FACILITARAN GRATUITAMENTE A LAS EMPRESAS Y SUJETOS OBLIGADOS QUE LAS SOLICITEN MUESTRAS DE LOS MODELOS A EMPLEAR CON EL FIN DE QUE AQUELLOS PUEDAN EDITAR LOS EJEMPLARES QUE PRECISEN POR SUS PROPIOS MEDIOS Y SIN NECESIDAD DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA, SIEMPRE QUE SE RESPETE ESTRICTAMENTE EL FORMATO, GRAMAJE, COLOR Y CONTENIDO DE LAS MUESTRAS QUE AL EFECTO LES SEAN FACILITADAS. EN ESTE SUPUESTO LA EDICION DE DICHOS MODELOS SERA POR CUENTA Y RIESGO DE LAS EMPRESAS O SUJETOS RESPONSABLES QUE PRETENDAN SU UTILIZACION.

EN EL SUPUESTO DE QUE LAS EMPRESAS Y SUJETOS RESPONSABLES DISPONGAN DE MEDIOS INFORMATICOS QUE REQUIERAN UNOS MODELOS ESPECIFICOS DE OTRAS CARACTERISTICAS PARA LA IMPRESION, PODRAN SOLICITAR DE LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A TRAVES DE LA TESORERIA TERRITORIAL CORRESPONDIENTE, AUTORIZACION PARA SUSTITUIR EL MODELAJE RAGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDO POR EL QUE PROPONGAN, CUYO DISEÑO PODRA DIFERIR EXCLUSIVAMENTE EN EL TAMAÑO DE DETERMINADOS CAMPOS INTERNOS SIN SOBREPASAR LAS MEDIDAS EXTERIORES DE LA TOTALIDAD DE DICHO MODELAJE.

5.2 CUANDO EL NUMERO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE EMPRESAS Y SUJETOS RESPONSABLES QUE DISPONGAN DE MEDIOS INFORMATICOS ASI LO JUSTIFIQUE, LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRA AUTORIZAR QUE LA INFORMACION CONTENIDA EN LA RELACION NOMINAL DE TRABAJADORES SEA FACILITADA EN SOPORTES MAGNETICOS, CON LA PERIODICIDAD Y CARACTERISTICAS QUE LA MISMA DETERMINE.

6. LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EMITIRA DE FORMA MECANIZADA LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION CORRESPONDIENTES A LAS LIQUIDACIONES DE CUOTAS EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS, EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR Y A LAS CUOTAS FIJAS DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AJENA INCLUIDOS EN EL CAMPO DE APLICACION DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LOS REMITIRA A LOS SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO O A LAS ENTIDADES FINANCIERAS EN LAS QUE, EN SU CASO, ESTOS TUVIEREN DOMICILIADO EL PAGO, PARA QUE PUEDAN EFECTUAR LA LIQUIDACION E INGRESO DE LAS CUOTAS EN LOS PLAZOS REGLAMENTARIOS.

ASIMISMO, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRA EMITIR EN FORMA MECANIZADA LAS LIQUIDACIONES DE CUOTAS DE LOS DEMAS TRABAJADORES Y SUJETOS OBLIGADOS INCLUIDOS EN EL CAMPO DE APLICACION DE LOS REGIMENES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE POR SUS CARACTERISTICAS PECULIARES O LAS POSIBILIDADES DE GESTION LO PERMITAN.

NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, LOS SUJETOS RESPONSABLES DEBERAN CUMPLIR SU OBLIGACION DE COTIZAR DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYAN RECIBIDO O NO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION EMITIDOS POR MEDIOS INFORMATICOS, INCURRIENDO, EN OTRO CASO, EN LOS RECARGOS DE MORA E INFRACCIONES CORRESPONDIENTES. A TALES EFECTOS, ESTARAN A SU DISPOSICION DOCUMENTOS DE COTIZACION EN LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EN LAS ADMINISTRACIONES Y AGENCIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUANDO SE PRODUZCA INCREMENTO EN LAS CUOTAS, LOS SUJETOS RESPONSABLES INGRESARAN AQUELLAS EN LA OFICINA RECAUDADORA POR LA CANTIDAD QUE VENIA SIENDO APLICABLE CON ANTERIORIDAD, HASTA TANTO RECIBAN LOS NUEVOS BOLETINES DE COTIZACION INFORMATIZADOS, A LOS QUE SE ADJUNTARA UNA FACTURACION COMPLEMENTARIA COMPRENSIVA DE LAS DIFERENCIAS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO POR LOS PERIODOS CUYO PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO HUBIERA YA FINALIZADO. DICHA LIQUIDACION COMPLEMENTARIA DEBERA SER SATISFECHA POR EL TRABAJADOR O SUJETO RESPONSABLE DENTRO DEL PLAZO FIJADO EN EL NUMERO 12 DEL ARTICULO 70 DE ESTA ORDEN.

ART. 73.

PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION.

1. LOS SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO, AUNQUE NO INGRESEN LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO QUE PARA CADA UNO DE LOS REGIMENES SE FIJAN EN EL ARTICULO 70 DE ESTA ORDEN, DEBERAN PRESENTAR INELUDIBLEMENTE DENTRO DE DICHO PLAZO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADOS. 2. EN LOS SUPUESTOS DE DOMICILIACION DEL PAGO PREVISTO EN EL ARTICULO 75 DE LA PRESENTE ORDEN, CUANDO EL CARGO EMITIDO NO SEA ATENDIDO POR LA ENTIDAD FINANCIERA DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO, SE PRESUMIRA, A LOS EFECTOS PROCEDENTES, QUE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION NO HAN SIDO PRESENTADOS POR EL EMPRESARIO O SUJETO RESPONSABLE DENTRO DE DICHO PLAZO.

3. LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION, CUANDO NO HUBIERA INGRESO DE CUOTAS, SE REALIZARA DIRECTAMENTE EN LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE O EN LA ADMINISTRACION DE LA MISMA EXISTENTE EN SU AMBITO TERRITORIAL DE ACTUACION, QUE DEVOLVERA UNO DE LOS EJEMPLARES COMO JUSTIFICANTE DE DICHA PRESENTACION.

4. TAMBIEN SERA OBLIGATORIA LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADOS PARA EL PAGO DE CUOTAS QUE HUBIEREN SIDO OBJETO DE RECLAMACION ADMINISTRATIVA MEDIANTE NOTIFICACION DE DESCUBIERTO, REQUERIMIENTO DE CUOTAS O ACTA DE LIQUIDACION, EN SU CASO.

ART. 74.

INGRESOS DE CUOTAS EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS QUE REQUIEREN AUTORIZACION DE LA TESORERIA TERRITORIAL.

1. PARA QUE PUEDA ADMITIRSE EL INGRESO DE LAS CUOTAS EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS HABILITADAS PARA ACTUAR COMO OFICINAS RECAUDADORAS, ADEMAS DE LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES, SERA NECESARIO QUE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE O LA ADMINISTRACION DE LA MISMA EXISTENTE EN SU AMBITO TERRITORIAL, PREVIA COMPROBACION DE QUE CONCURRE EL SUPUESTO DE QUE SE TRATE, AUTORICE AL EMPRESARIO O, EN SU CASO, AL SUJETO RESPONSABLE, PARA EFECTUAR EL INGRESO EN DICHAS ENTIDADES EN LOS PLAZOS QUE EN CADA CASO SEAN PRECEPTIVOS Y SIEMPRE ANTES DE LA FINALIZACION DEL MES NATURAL EN QUE SE OTORGUE LA AUTORIZACION, EN LOS SUPUESTOS SIGUIENTES:

1.1 INGRESOS DE CUOTAS QUE, CUALQUIERA QUE SEA LA CAUSA QUE LOS MOTIVE, SE REALICEN FUERA DE LOS PLAZOS REGLAMENTARIOS ESTABLECIDOS, AUNQUE LOS SUJETOS RESPONSABLES ACREDITEN QUE HAN PRESENTADO CON ANTERIORIDAD LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION EN APLICACION DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 73 DE LA PRESENTE ORDEN Y SALVO QUE SE TRATE DEL PAGO DE LAS CUOTAS FIJAS MENSUALES DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AJENA DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LAS CUALES PODRAN SER ABONADAS FUERA DE PLAZO SIN NECESIDAD DE LA ESPECIAL AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO.

1.2 LIQUIDACIONES QUE ARROJEN SALDO A FAVOR DEL EMPRESARIO O SUJETO RESPONSABLE DE LA COTIZACION, COMO CONSECUENCIA DE LAS COMPENSACIONES Y DEDUCCIONES PROCEDENTES, EN LOS TERMINOS REGULADOS EN EL ARTICULO 78 DE ESTA ORDEN.

1.3 INGRESOS QUE SE REFIERAN SOLAMENTE A LA APORTACION DE LOS TRABAJADORES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 83 DE LA PRESENTE ORDEN Y LOS RELATIVOS A LAS CUOTAS POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES EN EL SUPUESTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 21 DE ESTA ORDEN.

1.4 CUANDO SE HUBIERA OBTENIDO APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO DE PAGO EN LOS TERMINOS REGULADOS EN LOS ARTICULOS 10 Y SIGUIENTES DE LA PRESENTE ORDEN.

2. LOS SUPUESTOS ESPECIALES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR PODRAN SER AMPLIADOS O REDUCIDOS POR LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A PROPUESTA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

3. EL INCUMPLIMIENTO, POR PARTE DE CUALQUIERA DE LAS OFICINAS RECAUD ADORAS, DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO DARA LUGAR A LA APLICACION DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3 DE ESTA ORDEN. A TALES EFECTOS, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DARA CUENTA A LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE AQUELLOS CASOS EN QUE LAS ENTIDADES RECAUDADORAS ACEPTEN INGRESOS SIN OBSERVACION DE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO.

ART. 75.

DOMICILIACION DEL PAGO EN LAS OFICINAS RECAUDADORAS.

1. EN AQUELLOS REGIMENES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN QUE LA LIQUIDACION DE LAS CUOTAS SEA EFECTUADA POR LA TESORERIA GENERAL, LOS SUJETOS RESPONSABLES PODRAN REALIZAR EL PAGO DE SU DEUDA POR LAS CUOTAS DEBIDAS, MEDIANTE LA DOMICILIACION DEL PAGO DE LA MISMA EN CUALQUIERA DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS PARA ACTUAR COMO OFICINAS RECAUDADORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y QUE TENGAN CONVENIDO CON LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA COMUNICACION EN SOPORTE MAGNETICO DE LAS OPERACIONES DERIVADAS DE DICHA DOMICILIACION.

EN ESTE SUPUESTO, LAS ENTIDADES FINANCIERAS CARGARAN EL ULTIMO DIA HABIL DE CADA MES EN LA CUENTA DEL SUJETO RESPONSABLE LA TOTALIDAD DEL IMPORTE DE LAS CUOTAS DEVENGADAS POR ESTE EN EL PERIODO CORRESPONDIENTE Y LAS INGRESARAN EN LA CUENTA UNICA DE LA TESORERIA GENERAL EN LA FORMA Y CON LOS EFECTOS REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDOS; ASIMISMO HABRAN DE REMITIR AL SUJETO RESPONSABLE EL DOCUMENTO JUSTIFICANTE DEL PAGO REALIZADO.

2. LOS SUJETOS RESPONSABLES QUE DESEEN DOMICILIAR EL PAGO DE LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN ALGUNA DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, LO SOLICITARAN EN DICHA ENTIDAD MEDIANTE LA CUMPLIMENTACION DEL OPORTUNO IMPRESO DE SOLICITUD QUE SERA ESTABLECIDO REGLAMENTARIAMENTE.

LAS SOLICITUDES DE DOMICILIACION DEL PAGO DE LAS CUOTAS PODRAN FORMULARSE EN CUALQUIER TIEMPO Y SURTIRAN EFECTOS A PARTIR DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL DE LA SOLICITUD.

LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEBERAN COMUNICAR A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN SOPORTE MAGNETICO Y ANTES DEL DIA 25 DEL MES SIGUIENTE AL DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD, CUANTAS SOLICITUDES DE DOMICILIACION DE PAGO DE LAS CUOTAS RECIBAN DE LOS SUJETOS RESPONSABLES Y SEAN ACEPTADAS POR ELLAS.

3. LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REMITIRA MENSUALMENTE A LAS ENTIDADES FINANCIERAS EL SOPORTE MAGNETICO DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE TENGAN DOMICILIADO EN AQUELLAS EL PAGO DE LAS CUOTAS, CON EL FIN DE QUE INGRESEN SU IMPORTE DENTRO DE LOS PLAZOS REGLAMENTARIOS.

4. CUANDO SE PRODUZCA LA ELEVACION DE LA BASE MINIMA DE COTIZACION O UNA MODIFICACION DEL TIPO APLICABLE EN EL REGIMEN DE QUE SE TRATE, QUE AFECTE A PERIODOS DE COTIZACION YA DEVENGADOS, LA TESORERIA GENERAL EFECTUARA DE OFICIO UNA FACTURACION COMPLEMENTARIA COMPRENSIVA DE LAS DIFERENCIAS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO POR LOS PERIODOS CUYO PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO HUBIERA YA FINALIZADO.

LAS ENTIDADES FINANCIERAS CARGARAN DICHOS ATRASOS EN LA CUENTA DEL SUJETO RESPONSABLE EL ULTIMO DIA HABIL DEL PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO QUE SE ESTABLEZCA AL EFECTO.

5. LA TESORERIA GENERAL PROCEDERA DE IDENTICA FORMA A LA INDICADA EN EL NUMERO ANTERIOR CUANDO SE PRODUZCA UN CAMBIO DE BASE RESPECTO DE AQUELLOS SUJETOS OBLIGADOS QUE VINIEREN COTIZANDO POR SU BASE MAXIMA Y OPTAREN REGLAMENTARIAMENTE POR OTRA DE CUANTIA SUPERIOR, CUANDO DICHOS TOPES SEAN ELEVADOS POR EL GOBIERNO CON EFECTOS RETROACTIVOS.

6. LOS CAMBIOS EN LA DOMICILIACION DEL PAGO DEBERAN SOLICITARSE EN LA MISMA FORMA Y TENDRAN LOS MISMOS REQUISITOS Y EFECTOS QUE LOS SEÑALADOS EN EL NUMERO 2 DEL PRESENTE ARTICULO PARA LAS ALTAS INICIALES.

LOS SUJETOS OBLIGADOS QUE ABONEN LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE EL SISTEMA DE PAGO DOMICILIADO REGULADO EN ESTE ARTICULO PODRAN CESAR EN EL MISMO COMUNICANDOLO A LA PROPIA ENTIDAD FINANCIERA QUE, A SU VEZ, LO COMUNICARA, POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO, A LA TESORERIA TERRITORIAL CORRESPONDIENTE Y SURTIRA EFECTOS DESDE LA FECHA QUE SE SEÑALARE EN LA COMUNICACION, PERO EN NINGUN CASO CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACION DE ESTA Y CON DEVOLUCION, EN SU CASO, DEL DOCUMENTO DE COTIZACION POR LA ENTIDAD FINANCIERA.

7. LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LA OBLIGACION DE LOS SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO DE EFECTUAR EL INGRESO DE LAS CUOTAS DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO, POR LO QUE, SI NO OBRAREN EN SU PODER LOS DOCUMENTOS FACTURADOS POR MEDIOS INFORMATICOS O NO SE HUBIERE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE ADEUDO EN CUENTA, HABRAN DE CUMPLIMENTAR DIRECTAMENTE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION QUE, A TAL EFECTO, ESTARAN A SU DISPOSICION EN LOS LUGARES ESTABLECIDOS EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 72 DE ESTA ORDEN.

CAPITULO IV

EFECTOS DE LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS DE COTIZACION

SECCION 1. NORMAS GENERALES

ART. 76.

EFECTOS DE LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO, CON O SIN INGRESO DE CUOTAS.

1. LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO, CON O SIN INGRESO DE CUOTAS, PRODUCIRA LA COMPENSACION, POR IMPERIO DE LA LEY, DE LAS DEUDAS POR CUOTAS DEL SUJETO OBLIGADO AL PAGO CON EL CREDITO DEL MISMO DERIVADO DE LAS PRESTACIONES ABONADAS EN REGIMEN DE PAGO DELEGADO, EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

1.1 EN AQUELLOS REGIMENES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN QUE ESTE PREVISTA LA COLABORACION OBLIGATORIA DE LAS EMPRESAS EN LA GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CUANDO LOS EMPRESARIOS HUBIERAN PRESENTADO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO ESTABLECIDO AL EFECTO, EFECTUEN O NO EL INGRESO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES, PROCEDERA LA COMPENSACION DE LAS CANTIDADES ABONADAS COMO CONSECUENCIA DE SU COLABORACION OBLIGATORIA Y CORRESPONDIENTES AL PERIODO A QUE SE REFIERAN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION CON EL IMPORTE DE LAS CUOTAS DEVENGADAS EN IDENTICO PERIODO Y SE APLICARA MINORANDO, EN EL BOLETIN DE COTIZACION, DEL IMPORTE DE LAS LIQUIDACIONES DE CUOTAS, LAS CUANTIAS DE LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES A CADA CONTINGENCIA QUE HAYAN SIDO SATISFECHASPOR AQUELLOS EN REGIMEN DE PAGO DELEGADO.

A TALES EFECTOS, LAS CANTIDADES MINORADAS SE ESTIMARAN COMO INGRESO A CUENTA DEL TOTAL DE LAS CUOTAS DEVENGADAS, CUALQUIERA QUE SEA EL MOMENTO DE SU PAGO, FACILITANDOSE POR LA TESORERIA TERRITORIAL AL SUJETO OBLIGADO COMO JUSTIFICANTE, EL DOCUMENTO ACREDITATIVO DE LAS APLICACIONES EFECTUADAS.

1.2 LAS EMPRESAS QUE, DE ACUERDO CON LAS NORMAS SOBRE COLABORACION OBLIGATORIA EN LA GESTION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABONEN A SUS TRABAJADORES PRESTACIONES DE DESEMPLEO PARCIAL, DEBERAN ACOMPAÑAR A LAS LIQUIDACIONES DE CUOTAS LA NOMINA CORRESPONDIENTE, VISADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

2. LAS EMPRESAS QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS VIGENTES, TENGAN CONCEDIDAS BONIFICACIONES Y/O REDUCCIONES DE LAS CUOTAS PODRAN DEDUCIR SU IMPORTE EN EL BOLETIN DE COTIZACION EN LOS MISMOS SUPUESTOS QUE SE ESTABLECEN EN EL NUMERO PRECEDENTE DE ESTE ARTICULO RESPECTO DE LA COMPENSACION DE CANTIDADES ABONADAS COMO CONSECUENCIA DE LA COLABORACION OBLIGATORIA EN LA GESTION.

IGUALMENTE PODRAN DEDUCIRSE LAS COMPENSACIONES ECONOMICAS RECONOCIDAS A EMPRESAS CON TRABAJADORES CON CONTRATO EN PRACTICAS O PARA LA FORMACION, COMO BECAS-ESTIMULO, COMPENSACION POR ENSEÑANZA TEORICA, Y CUALESQUIERA OTRAS DE NATURALEZA ANALOGA ESTABLECIDAS POR LAS DISPOSICIONES VIGENTES.

A ESTOS EFECTOS LAS EMPRESAS DEBERAN ACOMPAÑAR UN EJEMPLAR DEL MODELO DE RELACION NOMINAL DE TRABAJADORES CON BONIFICACION O REDUCCION DE CUOTAS POR CADA MODALIDAD DE BONIFICACION, REDUCCION O CUALQUIER OTRO BENEFICIO DEDUCIBLE A QUE TENGA DERECHO LA EMPRESA.

3. CON INDEPENDENCIA DE LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA DE LAS CUOTAS EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES REGULADOS EN LOS ARTICULOS 74 Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO GENERAL, LAS CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL QUE SE INGRESEN FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO PERO ANTES DE SU RECLAMACION MEDIANTE NOTIFICACION DE DESCUBIERTO POR HABERSE PRESENTADO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DENTRO DE DICHO PLAZO, SE ABONARAN CON UN RECARGO DEL 5 POR 100 DE LA DEUDA, PER O SI SE ABONAREN LAS CUOTAS DEBIDAS DESPUES DE SU RECLAMACION MEDIANTE NOTIFICACION DE DESCUBIERTO, EL RECARGO DE MORA SERA DEL 10 POR 100.

EN ESTOS SUPUESTOS SI LA EMPRESA HUBIERE APLICADO, EN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION, LA COMPENSACION DEL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES SATISFECHAS EN REGIMEN DE PAGO DELEGADO O LA DEDUCCION DE LAS BONIFICACIONES O REDUCCIONES QUE TUVIERA RECONOCIDAS, LA DEUDA ESTARA CONSTITUIDA EXCLUSIVAMENTE POR LA CANTIDAD SUBSISTENTE, APLICANDOSE LOS RECARGOS INDICADOS SOBRE EL LIQUIDO RESULTANTE DE LA COMPENSACION O DEDUCCION OPERADAS.

ART. 77.

PRESENTACION DE DOCUMENTOS DE COTIZACION FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO CON INGRESO DE CUOTAS. EFECTOS.

1. LOS EMPRESARIOS QUE NO HAYAN PRESENTADO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO NO PODRAN PRESENTARLOS FUERA DEL MISMO SI NO INGRESAN LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES, HAYAN SIDO O NO OBJETO DE PREVIA RECLAMACION ADMINISTRATIVA.

2. LA LIQUIDACION Y PAGO DE CUOTAS CON PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO REQUERIRA AUTORIZACION PREVIA DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTE O ADMINISTRACION DE LA MISMA EN LOS TERMINOS INDICADOS EN EL APARTADO 1.1 DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 74 DE ESTA ORDEN.

3. LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO CON INGRESO DE CUOTAS, ANTES DE SU RECLAMACION MEDIANTE REQUERIMIENTO O ACTA DE LIQUIDACION, PERMITIRA LA COMPENSACION DE LAS

CANTIDADES ABONADAS EN REGIMEN DE PAGO DELEGADO POR LAS EMPRESAS Y LA DEDUCCION DE LAS BONIFICACIONES O REDUCCIONES QUE TENGAN CONCEDIDAS EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 76 Y 78 DE ESTA ORDEN.

LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO CON INGRESO DE LAS CUOTAS DESPUES DE SU RECLAMACION ADMINISTRATIVA O DE LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO NO PERMITIRA LA COMPENSACION NI LA DEDUCCION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE QUE LOS INTERESADOS PUEDAN RECLAMAR SUS DERECHOS ANTE LA ENTIDAD GESTORA CORRESPONDIENTE.

4. LOS SUJETOS RESPONSABLES DEL PAGO QUE, NO HABIENDO PRESENTADO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO, INGRESEN LAS CUOTAS DEBIDAS, LAS ABONARAN CON LOS SIGUIENTES RECARGOS:

4.1 RECARGO DE MORA DEL 10 POR 100 DE LA DEUDA, SI SE ABONARAN LAS CUOTAS DEBIDAS ANTES DE SU RECLAMACION MEDIANTE REQUERIMIENTO O ACTA DE LIQUIDACION.

4.2 RECARGO DE MORA DEL 15 POR 100 DE LA DEUDA, SI SE ABONARAN LAS CUOTAS DEBIDAS DESPUES DE SU RECLAMACION MEDIANTE REQUERIMIENTO O ACTA DE LIQUIDACION.

SI LA EMPRESA TUVIERE DERECHO A APLICAR LA COMPENSACION O DEDUCCION EN LOS TERMINOS REGULADOS EN EL NUMERO 3 DE ESTE ARTICULO, LA DEUDA SOBRE LA QUE SE APLICA EL RECARGO ESTA CONSTITUIDA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE TOTAL DE LAS CUOTAS DEVENGADAS Y EL CORRESPONDIENTE A LAS PRESTACIONES ABONADAS EN REGIMEN DE PAGO DELEGADO, ASI COMO A LAS DEDUCCIONES POR REDUCCIONES O BONIFICACIONES QUE PROCEDAN, RECAYENDO AQUEL SOBRE EL LIQUIDO RESULTANTE.

ART. 78.

EFECTOS ESPECIALES EN LAS LIQUIDACIONES DE CUOTAS CON SALDO ACREEDOR.

LAS EMPRESAS Y SUJETOS OBLIGADOS CUYAS LIQUIDACIONES DE CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL, POR HABER COMPENSADO PRESTACIONES EN REGIMEN DE PAGO DELEGADO Y O HABER DEDUCIDO LAS BONIFICACIONES Y REDUCCIONES QUE TENGAN CONCEDIDAS, ARROJEN UN SALDO ACREEDOR, ANTES DE LA PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION EN LAS OFICINAS RECAUDADORAS, ESTAN OBLIGADAS A PRESENTAR EN LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTIVA LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO, A FIN DE QUE POR LA MISMA SE PROCEDA A COMPROBAR LA LIQUIDACION REALIZADA EN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION Y SI EL SUJETO OBLIGADO SE HALLA AL CORRIENTE EN EL PAGO DE SUS CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL.

1. SI LA LIQUIDACION FUERE PROCEDENTE Y LA EMPRESA SE HALLARE AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, EN SU MOMENTO LA TESORERIA TERRITORIAL AUTORIZARA LA DEVOLUCION, PREVIA INTERVENCION DE LA MISMA, HACIENDOSE EFECTIVO EL ABONO MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA, CHEQUE O, EN SU CASO, GIRO POSTAL, SEGUN MODALIDAD ELEGIDA POR LA EMPRESA.

SI LA LIQUIDACION FUERE PROCEDENTE, PERO LA EMPRESA NO SE HALLARE AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL IMPORTE DE LA LIQUIDACION ACREEDORA SE APLICARA AL DESCUBIERTO O DESCUBIERTOS EXISTENTES, COMENZANDO POR EL MAS ANTIGUO DE ENTRE LOS QUE SE ENCUENTREN PENDIENTES, DETERMINANDOSE LA ANTIGUEDAD DE ACUERDO CON LA FECHA EN QUE FUE EXIGIBLE Y CON APLICACION, EN SU CASO, DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 36 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. SI LA LIQUIDACION EFECTUADA POR LA EMPRESA NO FUESE PERTINENTE, PERO, UNA VEZ SUBSANADO EL ERROR POR LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONTINUASE ARROJANDO SALDO ACREEDOR, SE PONDRA ESTE HECHO EN CONOCIMIENTO DE LA EMPRESA Y SE PROCEDERA EN LA FORMA INDICADA EN EL NUMERO 1, SEGUN PROCEDA.

SI LA LIQUIDACION EFECTUADA POR LA EMPRESA FUESE IMPROCEDENTE Y, COMO CONSECUENCIA DE ELLO, NO ARROJASE SALDO ACREEDOR, LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PROCEDERA A RECLAMAR LA DEUDA EXISTENTE EN LA FORMA LEGALMENTE PREVISTA, CON EL RECARGO CORRESPONDIENTE. EN ESTE CASO, LAS CANTIDADES ABONADAS POR EL SUJETO RESPONSABLE, COMO CONSECUENCIA DE SU COLABORACION OBLIGATORIA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, O DEDUCIDAS COMO BONIFICACIONES O REDUCCIONES CONCEDIDAS, TIENEN EL CARACTER DE INGRESO A CUENTA DEL TOTAL DE LAS CUOTAS DEVENGADAS, QUEDANDO SUBSISTENTE LA DEUDA SOLAMENTE POR LA DIFERENCIA AL HABERSE EXTINGUIDO POR COMPENSACION O MINORADO POR DEDUCCION, EL RECARGO DE MORA SE APLICARA UNICAMENTE SOBRE DICHA DIFERENCIA.

3. LAS ACTUACIONES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS PRECEDENTES NO IMPLICARAN LA CONFORMIDAD DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SOBRE LOS DATOS DECLARADOS POR EL SUJETO RESPONSABLE EN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION RESPECTO DE LAS COMPENSACIONES DE PRESTACIONES SATISFECHAS EN REGIMEN DE PAGO DELEGADO O RESPECTO DE LAS DEDUCCIONES PRACTICADAS EN CONCEPTO DE BONIFICACIONES O REDUCCIONES.

ART. 79.

EFECTOS EN CASO DE IMPROCEDENCIA DE LA COMPENSACION DE PRESTACIONES Y DE LAS DEDUCCIONES.

FUERA DE LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL ARTICULO 76 Y EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 77, LOS SUJETOS RESPONSABLES NO PODRAN COMPENSAR EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES SATISFECHAS EN REGIMEN DE PAGO DELEGADO CON EL DE SU DEUDA POR CUOTAS AL EFECTUAR EL INGRESO DE ESTAS, NI DEDUCIR EL IMPORTE DE LAS BONIFICACIONES O REDUCCIONES QUE TENGAN CONCEDIDAS EN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION, SIN PERJUICIO DE QUE AQUELLOS PUEDAN SOLICITAR POSTERIORMENTE ANTE LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE EL RESARCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES ABONADAS COMO CONSECUENCIA DE SU COLABORACION OBLIGATORIA O DE LAS BONIFICACIONES O REDUCCIONES A QUE TUVIERAN DERECHO Y NO HUBIERAN COMPENSADO NI DEDUCIDO EN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION.

CUANDO NO OBSTANTE NO SER PROCEDENTE LA COMPENSACION O DEDUCCION, EN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION SE HUBIERA MINORADO LA DEUDA POR CUOTAS DESCONTANDO PRESTACIONES, BONIFICACIONES O REDUCCIONES INDEBIDAS EN TODO O EN PARTE, TAN PRONTO COMO LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES, BONIFICACIONES O REDUCCIONES DEDUCIDAS, LO PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LOS OBLIGADOS AL PAGO Y DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMPETENTE, QUE INSTARA, EN SU CASO, LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA DE LAS CUOTAS DEBIDAS EN LA FORMA LEGALMENTE PROCEDENTE CON LOS RECARGOS DE MORA CORRESPONDIENTES SEGUN QUE HUBIERA HABIDO O NO PRESENTACION DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO Y SE ABONAREN LAS CUOTAS ANTES O DESPUES DE SU RECLAMACION ADMINISTRATIVA MEDIANTENOTIFICACION DE DESCUBIERTO O ACTA DE LIQUIDACION.

ART. 80.

TIPO APLICABLE A LAS LIQUIDACIONES DE CUOTAS INGRESADAS FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO.

SALVO QUE EN LAS NORMAS QUE REGULEN LOS DISTINTOS REGIMENES QUE INTEGRAN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE DISPONGA OTRA COSA, EL INGRESO DE LAS CUOTAS FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO, YA LO REALICE EL EMPRESARIO O SUJETO RESPONSABLE ESPONTANEAMENTE O YA MEDIANTE NOTIFICACION DE DESCUBIERTO, REQUERIMIENTO DE CUOTAS O EN VIRTUD DE ACTA DE LIQUIDACION, SE EFECTUARA CON ARREGLO AL TIPO VIGENTE EN LA FECHA DE REALIZAR EL INGRESO ESPONTANEO, FORMULARSE LA NOTIFICACION, EXPEDIRSE EL REQUERIMIENTO O LEVANTARSE EL ACTA, SALVO QUE, SEGUN LA LEGISLACION VIGENTE EN LA FECHA EN QUE LAS CUOTAS SE DEVENGARON, DEBIERA APLICARSE UN TIPO SUPERIOR, EN CUYO CASO SE TOMARA ESTE PARA EL CALCULO.

SECCION 2. EFECTOS EN RELACION CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS, ENTIDADES GESTORAS Y MUTUAS PATRONALES

ART. 81.

EFECTOS DE LA RECAUDACION DE CUOTAS EN LAS RELACIONES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS CON LAS TESORERIAS TERRITORIALES.

1. LAS ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS PARA ACTUAR COMO OFICINAS RECAUDADORAS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 58 DE LA PRESENTE ORDEN DEBERAN AJUSTAR SU ACTUACION A LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO GENERAL, EN LA PRESENTE ORDEN Y EN LAS RESOLUCIONES DE CARACTER GENERAL DICTADAS AL EFECTO POR LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. LAS OFICINAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 65 DE ESTA ORDEN DEBERAN REMITIR A LA TESORERIA TERRITORIAL CORRESPONDIENTE ANTES DEL DIA 15 DE CADA MES, ADEMAS DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION, LAS RELACIONES DE OPERACIONES, RESUMENES DE LAS MISMAS Y ESTADO DE LA RECAUDACION QUE A CONTINUACION SE DETALLAN, ABONANDO EL IMPORTE DE LOS INGRESOS EN LA CUENTA UNICA CENTRALIZADA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONSIGNANDO EN EL EJEMPLAR DEL BOLETIN DE COTIZACION DESTINADO A LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EL NUMERO DE ORDEN CON QUE DICHO BOLETIN FIGUE RELACIONADO EN LAS RELACIONES DE OPERACIONES, EN SU CASO:

2.1 RELACION DE OPERACIONES POR IMPORTES LIQUIDOS.

2.2 RELACION DE OPERACIONES POR IMPORTES INTEGROS.

AMBAS RELACIONES, DESTINADAS A LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE EXTENDERAN POR CUADRUPLICADO Y SE CUMPLIMENTARAN EN BASE A LOS DATOS EXTRAIDOS DE LAS LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES QUE FIGUREN EN LOS BOLETINES DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL, UTILIZANDOSE EN TODO CASO IMPRESOS INDEPENDIENTES PARA CADA UNO DE LOS REGIMENES QUE INTEGRAN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y AGRUPANDOSE DICHOS BOLETINES DE FORMA QUE FIGUREN EN PRIMER LUGAR LOS CORRESPONDIENTES A LOS INGRESOS NORMALES EFECTUADOS DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO Y A CONTINUACION LOS DEMAS. EN LOS REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CUYOS DOCUMENTOS DE COTIZACION SE EMITAN MECANIZADAMENTE POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE AGRUPARAN SEPARADAMENTE LOS MECANIZADOS DE LOS QUE PUDIERAN EXISTIR CONFECCIONADOS MANUALMENTE.

2.3 RESUMEN DE LAS RELACIONES DE OPERACIONES POR IMPORTES LIQUIDOS.

2.4 RESUMEN DE LAS RELACIONES DE OPERACIONES POR IMPORTES INTEGROS.

AMBOS RESUMENES, CON DESTINO A LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE CUMPLIMENTARAN POR CUADRUPLICADO Y UNICAMENTE EN LOS SUPUESTOS EN QUE EXISTA MAS DE UNA DE LAS RELACIONES DE OPERACIONES POR IMPORTES LIQUIDOS Y POR IMPORTES INTEGROS POR PROVINCIA, CONSIGNANDOSE LOS DATOS REFERIDOS A LAS DISTINTAS AGENCIAS DE LAS OFICINAS RECAUDADORAS.

2.5 ESTADO MENSUAL DE LA RECAUDACION.

ESTE DOCUMENTO SOBRE LA SITUACION MENSUAL DE LA RECAUDACION SE CUMPLIMENTARA IGUALMENTE POR CUADRUPLICADO, DEBIENDO CONSIGNARSE EN EL EL IMPORTE TOTAL DE LOS INGRESOS FORMALIZADOS EN EL MES DE QUE SE TRATE.

ART. 82.

RELACIONES DE LAS TESORERIAS TERRITORIALES CON LAS ENTIDADES GESTORAS Y LAS MUTUAS PATRONALES Y OTRAS ENTIDADES EN EL PROCESO RECAUDATORIO.

1. LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL REMITIRAN AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA DOCUMENTACION RECAUDATORIA RELATIVA A LAS LIQUIDACIONES EFECTUADAS QUE LES CORRESPONDA, UNA VEZ ULTIMADA SU FORMALIZACION, DENTRO DEL MES SIGUIENTE AL EN QUE SE HUBIERA EFECTUADO EL INGRESO DE LAS CUOTAS, Y AL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y A LAS MUTUAS PATRONALES ANTES DEL ULTIMO DIA DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL DEL INGRESO DE LAS CUOTAS, REMITIENDO, ASIMISMO, A ESTAS ULTIMAS EN DICHO PLAZO RELACION PORMENORIZADA DE LOS DOCUMENTOS DE RECLAMACION ADMINISTRATIVA EXPEDIDOS POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE LES AFECTEN.

2. CON CARGO A LAS CUOTAS RECAUDADAS Y DENTRO DEL PROCESO RECAUDATORIO, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL HARA EFECTIVAS A CADA UNA DE LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO LAS CUOTAS QUE, RESPECTIVAMENTE, LE CORRESPONDAN, PREVIAS LAS COMPENSACIONES QUE PROCEDAN POR OBLIGACIONES QUE AQUELLAS DEBAN SATISFACER DENTRO DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONFORME A LO REGULADO EN LOS ARTICULOS 38 Y SIGUIENTES DE ESTA ORDEN Y UNA VEZ EFECTUADAS, EN SU CASO, LAS RECTIFICACIONES QUE PROCEDAN POR ERRORES EN ANTERIORES OPERACIONES O DIFERENCIAS ENTRE LAS ESTIMACIONES DE RECAUDACION Y RETENCIONES CAUTELARES REALIZADAS Y LAS LIQUIDACIONES DEFINITIVAS.

3. ASIMISMO, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RETENDRA EL IMPORTE AQUE ASCIENDA EL RECARGO DESTINADO A LA COMPENSACION DE RIESGOS CATASTROFICOS PARA SU LIQUIDACION E INGRESO DIRECTO A FAVOR DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA LA DEDUCCION DEL PREMIO DE COBRANZA Y GESTION CORRESPONDIENTE.

LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ACTUARA EN IGUAL FORMA RESPECTO DE LAS CUOTAS Y CONCEPTOS DE RECAUDACION CONJUNTA EN RELACION CON LAS ENTIDADES GESTORAS DE ESTOS CONCEPTOS, UNA VEZ COMPENSADOS SUS CREDITOS Y DEUDAS RESPECTIVOS EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 38 Y SIGUIENTES DE ESTA ORDEN.

4. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS PRECEDENTES, LOS ORGANOS CENTRALES DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA MISMA PODRAN EFECTUAR LOS TRASPASOS INTERINSTITUCIONALES DE LAS CUOTAS RECAUDADAS, POR ERRORES DE APLICACION, QUE RESULTEN PROCEDENTES, DEBIENDO COMUNICARSE AQUELLOS A LAS ENTIDADES AFECTADAS.

SECCION 3. SUPUESTOS ESPECIALES

ART. 83.

INGRESO SEPARADO DE LAS APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES.

1. A LOS EMPRESARIOS O SUJETOS OBLIGADOS QUE PREVEAN LA IMPOSIBILIDAD DE INGRESAR EN EL PLAZO REGLAMENTARIO LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS DEBIDAS AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE LES PODRA ADMITIR EL INGRESO SEPARADO DE LAS FRACCIONES CORRESPONDIENTES A LAS APORTACIONES DE SUS TRABAJADORES MEDIANTE LA PRESENTACION ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL CORRESPONDIENTE DE LA DOCUMENTACION RECAUDATORIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 72 DE LA PRESENTE ORDEN.

2. EN EL SUPUESTO A QUE SE REFIERE EL NUMERO PRECEDENTE, EL INGRESO SEPARADO DE LAS APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES DEBERA REALIZARSE ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO REGLAMENTARIO SEÑALADO PARA CADA REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL ARTICULO 70 DE ESTA ORDEN.

3. LAS APORTACIONES DE LOS EMPRESARIOS DEBERAN INGRESARSE SIEMPRE CON POSTERIORIDAD A LAS DE LOS TRABAJADORES. EL INGRESO SEPARADO DE LAS APORTACIONES DE LOS EMPRESARIOS SE FORMALIZARA ANTE LA MISMA TESORERIA TERRITORIAL EN LA QUE SE HUBIERA EFECTUADO EL DE LAS APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES, MEDIANTE LA PRESENTACION DE UN NUEVO DOCUMENTO DE COTIZACION Y DEL JUSTIFICANTE DE HABERSE REALIZADO PREVIAMENTE EL INGRESO DE LAS APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES.

4. EL INGRESO SEPARADO DE LAS APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES TENDRA CARACTER DE INGRESO A CUENTA DE LA TOTALIDAD DE LA CUOTA, LA CUAL NO SE ENTENDERA SATISFECHA, A NINGUN EFECTO, HASTA QUE SE REALICE EL INGRESO DE LA CORRESPONDIENTE APORTACION DEL EMPRESARIO. POR CONSIGUIENTE, EL INDICADO INGRESO A CUENTA NO EXIMIRA A LA EMPRESA QUE LO REALICE DE LAS RESPONSABILIDADES QUE PARA LA MISMA PUDIERAN DERIVARSE DE NO ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE SUS COTIZACIONES.

5. LOS RECARGOS POR INGRESO DE CUOTAS FUERA DE PLAZO, ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 76, 3, Y 77, 4, DE LA PRESENTE ORDEN SE APLICARAN DE MANERA INDEPENDIENTE A LAS APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES O A LAS DE LOS EMPRESARIOS CUANDO SE INGRESEN SEPARADAMENTE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO.

6. LA OBLIGACION DE PRESENTAR LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION EN CASO DE FALTA DE INGRESO DE CUOTAS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 73 DE LA PRESENTE ORDEN, SE ENTENDERA CUMPLIDA CON EL INGRESO SEPARADO DE LAS APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES EFECTUADA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO, SIEMPRE QUE SE REALICE DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO.

ART. 84.

RECAUDACION DE CUOTAS FIJAS DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO CON DEDUCCION Y PAGO DE LAS ASIGNACIONES PERIODICAS DE PROTECCION A LA FAMILIA.

1. LAS CUOTAS FIJAS MENSUALES DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AJENA DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE INGRESARAN POR AQUELLOS, DE FORMA INDIVIDUAL, DIRECTA Y DENTRO DEL MES SIGUIENTE AL DE SU DEVENGO.

EL INGRESO SE EFECTUARA EN CUALQUIERA DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DETERMINADAS EN EL ARTICULO 58 DE ESTA ORDEN, AUTORIZADAS PARA ACTUAR COMO OFICINAS RECAUDADORAS EN LA PROVINCIA DONDE EL SUJETO RESPONSABLE ESTE INSCRITO, MEDIANTE LA PRESENTACION DE LOS CORRESPONDIENTES DOCUMENTOS DE COTIZACION. CUANDO NO EXISTA OFICINA RECAUDADORA EN LA LOCALIDAD DONDE RESIDA EL SUJETO RESPONSABLE, EL INGRESO PODRA EFECTUARSE MEDIANTE GIRO POSTAL ORDINARIO DESTINADO A LA TESORERIA TERRITORIAL CORRESPONDIENTE, EN LOS TERMINOS REGULADOS EN EL ARTICULO 61 DE ESTA ORDEN.

2. LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA DE DICHO REGIMEN, ACOGIDOS A LA MEJORA VOLUNTARIA DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, INGRESARAN CONJUNTAMENTE, EN EL MISMO ACTO Y MEDIANTE UN UNICO DOCUMENTO DE COTIZACION, TANTO LA CUOTA OBLIGATORIA COMO LA COMPLEMENTARIA POR DICHA CONTINGENCIA.

3. LAS CUOTAS FIJAS OBLIGATORIAS DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y AJENA DE ESTE REGIMEN, ASI COMO LA CORRESPONDIENTE A LA MEJORA VOLUNTARIA POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA DE AQUELLOS, CUANDO SE INGRESEN FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO DE RECAUDACION, PERO ANTES DE LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, SE ABONARAN CON LOS SIGUIENTES RECARGOS DE MORA:

3.1 CUANDO LOS TRABAJADORES PRESENTEN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO, CONFORME A LO INDICADO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 76 DE ESTA ORDEN, INCURRIRAN EN EL RECARGO DEL 5 POR 100 DE SU DEUDA SI ABONAN LAS CUOTAS DEBIDAS ANTES DE SU RECLAMACION MEDIANTE NOTIFICACION DE DESCUBIERTO Y DEL 10 POR 100 SI EL ABONO SE PRODUJERA DESPUES DE DICHA NOTIFICACION.

3.2 CUANDO LOS TRABAJADORES NO HUBIEREN PRESENTADO LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO, INCURRIRAN EN UN RECARGO DEL 10 POR 100 SI ABONARAN LAS CUOTAS DEBIDAS ANTES DE SU RECLAMACION MEDIANTE REQUERIMIENTO O ACTA DE LIQUIDACION Y DEL 15 POR 100 SI EL ABONO SE EFECTUARA DESPUES DE SU RECLAMACION POR LOS MEDIOS INDICADOS.

4. PARA EFECTUAR EL PAGO DE LAS CUOTAS FIJAS NO INGRESADAS DENTRO DEL PLAZO REGLAMENTARIO NO SERA NECESARIA LA ESPECIAL AUTORIZACION DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1.1 DEL ARTICULO 74 DE ESTA ORDEN.

A ESTOS EFECTOS, EL SUJETO OBLIGADO CONSIGNARA EN EL BOLETIN DE COTIZACIO N EL RECARGO QUE CORRESPONDA, SEGUN EL SUPUESTO EN QUE SE HALLE ENTRE LOS COMPRENDIDOS EN EL NUMERO 3 DEL PRESENTE ARTICULO, SIN PERJUICIO DE LA ULTERIOR COMPROBACION DE LA APLICACION CORRECTA DEL MISMO. UNICAMENTE PODRA CONSIDERARSE INCURSO EN EL SUPUESTO CONTEMPLADO EN EL APARTADO 3.1 CUANDO LOS TRABAJADORES HUBIERAN COMPARECIDO ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL O ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL E HICIEREN DECLARACION ESCRITA DE SU DEUDA POR CUOTAS O ENTREGAREN O REMITIEREN A LAS MISMAS, DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADOS, LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION DENTRO DEL PLAZO INDICADO EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS REGULADOS EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. SI DICHO ENVIO SE EFECTUASE POR CORREO CERTIFICADO, SE PRESENTARAN LOS REFERIDOS DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS DE CORREOS EN SOBRE ABIERTO, PARA QUE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL NUMERO 3 DE DICHO ARTICULO, SEAN FECHADOS Y SELLADOS ANTES DE SER CERTIFICADOS.

5. LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AJENA QUE TENGAN DERECHO A LAS ASIGNACIONES DE PAGO PERIODICO DE PROTECCION A LA FAMILIA Y QUE LES HUBIERE SIDO RECONOCIDO POR LA ENTIDAD GESTORA CORRESPONDIENTE PODRAN DEDUCIR EL IMPORTE CORRESPONDIENTE AL MISMO PERIODO QUE SE LIQUIDE DEL TOTAL DE SU CUOTA FIJA, CONSTITUIDA POR LA SUMA DE LA CUOTA FIJA OBLIGATORIA MAS LA COMPLEMENTARIA POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, EN SU CASO, Y EL RECARGO DE MORA, CUANDO ESTE PROCEDA.

TAL DEDUCCION FIGURARA REFLEJADA EN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION EMITIDOS MECANIZADAMENTE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 72 DE ESTA ORDEN Y PODRA REFLEJARSE EN LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION EN CASO DE PRESENTACION DE ESTOS EN EL PLAZO REGLAMENTARIO, CUALQUIERA QUE SEA EL MOMENTO DE SU PAGO. ASIMISMO, PROCEDERA LA DEDUCCION CUANDO LAS CUOTAS SE INGRESEN FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO DE RECAUDACION, PERO ANTES DE SU RECLAMACION MEDIANTE REQUERIMIENTO DE CUOTAS O ACTA DE LIQUIDACION.

FUERA DE DICHOS SUPUESTOS, NO SE ADMITIRA LA DEDUCCION DE LAS PRESTACIONES DE PROTECCION FAMILIAR, SIN PERJUICIO DE QUE EL TRABAJADOR PUEDA SOLICITAR EL PAGO DE DICHA PRESTACION DE LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE.

ART. 85. PAGO DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO AFILIADO AL REGIMEN GENERAL.

EL INGRESO DE LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO AFILIADO AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE EFECTUARA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LAS ORDENES DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1981 Y DE 30 DE AGOSTO DE 1984, QUE SERA APLICABLE CON PREFERENCIA AL PROCEDIMIENTO DE COMPENSACION REGULADO EN LOS ARTICULOS 43 Y SIGUIENTES DE ESTA ORDEN.

ART. 86.

NORMAS DE RECAUDACION EN LOS SISTEMAS ESPECIALES.

1. EN LOS SISTEMAS ESPECIALES DEL REGIMEN GENERAL ESTABLECIDO AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LAS EMPRESAS Y SUJETOS RESPONSABLES ABONARAN SUS APORTACIONES PROPIAS Y LAS DE SUS TRABAJADORES CONFORME ESTABLECEN LAS NORMAS COMUNES DE RECAUDAC ION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CON LAS PARTICULARIDADES QUE ACONTINUACION SE ESTABLECEN EN RELACION CON LOS SIGUIENTES SISTEMAS ESPECIALES:

1.1 EN EL SISTEMA ESPECIAL DE FRUTAS Y HORTALIZAS, LAS EMPRESAS AFECTADAS POR DICHO SISTEMA ENTREGARAN, DURANTE EL MES SIGUIENTE AL DE SU DEVENGO, EL IMPORTE DE LAS CUOTAS A LA ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESARIOS EN QUE FIGUREN INSCRITAS, A FIN DE QUE ESTA REALICE EL INGRESO DE TODAS LAS CUOTAS RECIBIDAS DE SUS ASOCIADOS EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y A NOMBRE DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DENTRO DEL SEGUNDO MES NATURAL SIGUIENTE A AQUEL AL QUE CORRESPONDA SU DEVENGO.

1.2 EN EL SISTEMA ESPECIAL APLICABLE A LA INDUSTRIA RESINERA, LAS EMPRESAS ENCUADRADAS EN EL MISMO EFECTUARAN EL INGRESO DE LAS CUOTAS EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES REGLAS:

1.2.1 MENSUALMENTE, Y CON CARACTER PROVISIONAL, INGRESARAN UNA CANTIDAD A CUENTA, QUE SERA LA RESULTANTE DE APLICAR LOS TIPOS DE COTIZACION A LAS BASE S MINIMAS DE COTIZACION VIGENTES PARA EL GRUPO DE LA CATEGORIA PROFESIONAL DE CADA TRABAJADOR INCLUIDO EN LA LIQUIDACION.

1.2.2 AL FINALIZAR LA CAMPAÑA, Y SIEMPRE ANTES DEL 1 DE MARZO DEL AÑO SIGUIENTE Y EN UN SOLO ACTO, DEBERAN PROCEDER A LA REGULARIZACION DE LAS CUOTAS, UNA VEZ CONOCIDA LA BASE TOTAL DE COTIZACION.

1.3 EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA LOS SERVICIOS EXTRAORDINARIOS DE HOSTELERIA, LAS EMPRESAS AFECTADAS, EN EL MES SIGUIENTE A SU DEVENGO, HARAN EFECTIVO EL IMPORTE DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS TRABAJADORES INCLUIDOS EN ESTE SISTEMA EN LA ASOCIACION PROFESIONAL CORRESPONDIENTE, QUE EFECTUARA EL INGRESO EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS DENTRO DEL SEGUNDO MES NATURAL SIGUIENTE A AQUEL AL QUE CORRESPONDA SU DEVENGO.

1.4. EN EL SISTEMA ESPECIAL APLICABLE A LA INDUSTRIA DE CONSERVAS VEGETALES, LAS EMPRESAS SATISFARAN, DENTRO DEL MES SIGUIENTE AL DE SU DEVENGO, LAS APORTACIONES PROPIAS Y LAS DE SUS TRABAJADORES A LA ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESARIOS EN QUE FIGUREN INSCRITAS, LA CUAL REALIZARA EL INGRESO EN LAS OFICINAS RECAUDADORAS DENTRO DEL SEGUNDO MES NATURAL SIGUIENTE A AQUEL AL QUE CORRESPONDA SU DEVENGO.

1.5. EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA LAS TAREAS DE MANIPULADO Y EMPAQUETADO DE TOMATE FRESCO REALIZADAS POR COSECHEROS EXPORTADORES DENTRO DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LOS EMPRESARIOS INGRESARAN, EN EL MES SIGUIENTE AL DE SU DEVENGO, EL IMPORTE DE LAS CUOTAS A LA ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPRESARIOS EN QUE FIGUREN INSCRITOS, LA CUAL EFECTUARA SU PAGO EN LAS OFICINAS RECAUDADORES, DENTRO DEL SEGUNDO MES NATURAL SIGUIENTE A AQUEL AL QUE CORRESPONDA SU DEVENGO.

2. EN TODOS LOS SISTEMAS ESPECIALES EN LOS QUE EL INGRESO DE LAS CUOTAS SE EFECTUE POR MEDIO DE ASOCIACIONES PROFESIONALES, ESTAS PRESENTARAN EN FORMA SEPARADA EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION PRESENTADOS POR CADA EMPRESA O SUJETO OBLIGADO ASOCIADO A LA TESORERIA TERRITORIAL CORRESPONDIENTE, A TRAVES DE CUALQUIER ENTIDAD FINANCIERA AUTORIZADA PARA ACTUAR COMO OFICINA RECAUDADORA, DENTRO DEL SEGUNDO MES NATURAL SIGUIENTE AL DEL DEVENGO DE LAS CUOTAS Y EN LAS CONDICIONES FIJADAS EN LA AUTORIZACION O HABILITACION CONCEDIDA A LA ASOCIACION PROFESIONAL PARA COLABORAR EN LA GESTION RECAUDATORIA.

SECCION 4. OTRAS NORMAS SOBRE RECAUDACION DE CUOTAS

ART. 87.

CONSERVACION DE LOS JUSTIFICANTES DE PAGO.

1. LOS EMPRESARIOS Y SUJETOS RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR DEBERAN CONSERVAR LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION, DEBIDAMENTE DILIGENCIADOS POR LA OFICINA RECAUDADORA, DURANTE UN PLAZO DE CINCO AÑOS, AUNQUE SU OBLIGACION DE PAGO DE CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL PRESCRIBA EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 37 DE ESTA ORDEN.

2. ASIMISMO, LOS EMPRESARIOS Y SUJETOS RESPONSABLES VENDRAN OBLIGADOS A ARCHIVAR LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION POR ORDEN CRONOLOGICO, REFERIDO A LOS PERIODOS A QUE LAS CUOTAS CORRESPONDAN Y, JUNTAMENTE CON ELLOS, EN SU CASO, LOS RECIBOS ACREDITATIVOS DEL PAGO DE LOS SALARIOS Y DE LAS PRESTACIONES SATISFECHAS POR LA EMPRESA EN REGIMEN DE PAGO DELEGADO, ASI COMO LOS DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE LAS BONIFICACIONES O REDUCCIONES QUE LES HUBIEREN SIDO CONCEDIDAS, CORRESPONDIENTES A LOS MISMOS PERIODOS QUE AQUELLOS Y CLASIFICADOS EN IGUAL ORDEN O COMO FIGUREN SUS TITULARES EN LAS RELACIONES NOMINALES DE TRABAJADORES COTIZANTES. LA DOCUMENTACION ASI ARCHIVADA QUEDARA A DISPOSICION DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA SU EXAMEN Y COMPROBACION.

3. LOS EMPRESARIOS DEBERAN COLOCAR EN LUGAR DESTACADO DE LOS CENTROS DE TRABAJO EL BOLETIN DE COTIZACION QUE RECOJA LAS CUOTAS ULTIMAMENTE INGRESADAS. ESTA OBLIGACION PODRA SUSTITUIRSE PONIENDO DE MANIFIESTO DICHO DOCUMENTO DE COTIZACION A LOS REPRESENTANTES DE PERSONAL.

ART. 88.

DERECHO A LA INFORMACION.

LOS EMPRESARIOS, LOS SUJETOS RESPONSABLES Y LAS DEMAS PERSONAS POR LAS QUE EXISTA OBLIGACION DE COTIZAR A LOS DISTINTOS REGIMENES QUE INTEGRAN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL TENDRAN DERECHO A SER INFORMADOS POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LAS ENTIDADES GESTORAS, EN SU CASO, ACERCA DE LOS DATOS DE COTIZACION A ELLOS REFERENTES QUE OBREN EN PODER DE LAS MISMAS. DE IGUAL DERECHO GOZARAN LAS PERSONAS QUE ACREDITEN TENER, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN, UN INTERES LEGITIMO Y PERSONAL.

CAPITULO V

RECAUDACION DE OTROS RECURSOS

SECCION 1. APORTACIONES PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ART. 89.

APORTACIONES DE MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO . 1. LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMPENSARA EL IMPORTE DE LAS APORTACIONES QUE, PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBA SATISFACER CADA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, CON SU CREDITO POR LAS CUOTAS RECAUDADAS, POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, DE LAS EMPRESAS QUE TENGAN CONCERTADA SU COBERTURA CON LA MISMA, QUE RESPECTIVAMENTE LE CORRESPONDAN CONFORME AL PROCEDIMIENTO QUE SE INDICA EN EL ARTICULO 38 DE ESTA ORDEN.

2. EN DEFECTO O INSUFICIENCIA DE TALES CUOTAS, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REMITIRA A LA MUTUA PATRONAL AFECTADA NOTIFICACION DEL IMPORTE DE LA DEUDA PARA QUE LAS MISMA, EN EL PLAZO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA RECEPCION DE DICHA NOTIFICACION, ABONE SU DEBITO POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 20 DEL REGLAMENTO GENERAL, CONTINUANDOSE, EN OTRO CASO, EL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN DICHO REGLAMENTO Y EN LA PRESENTE ORDEN.

SECCION 2. CAPITALES COSTE DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES

ART. 90.

DETERMINACION Y LIQUIDACION DE LOS CAPITALES COSTE DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES.

1. LAS RESOLUCIONES O ACUERDOS EN LOS QUE SE RECONOZCA EL DERECHO A PRESTACIONES DE LAS QUE HAYAN SIDO DECLARADAS RESPONSABLES UNA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO O UN EMPRESA SERAN TRASLADADAS POR LA ENTIDAD QUE LOS HUBIESE DICTADO A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PARA QUE ESTA PROCEDA A LA DETERMINACION Y LIQUIDACION DEL CAPITAL COSTE DE LAS PENSIONES Y A LA RECAUDACION DEL VALOR ACTUAL DE LOS MISMOS, ASI COMO DE LAS OTRAS CANTIDADES QUE DEBAN INGRESAR LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y LAS EMPRESAS RESPONSABLES POR PRESTACIONES A SU CARGO.

A TALES EFECTOS, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO REMITIRAN TAMBIEN A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COPIAS DE LAS SENTENCIAS FIRMES DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES EN LAS QUE SE RECONOZCA EL DERECHO A LAS PRESTACIONES DE LAS QUE SEAN RESPONSABLES UNA MUTUA PATRONAL O UNA EMPRESA.

2. ADEMAS DE LAS RESOLUCIONES, ACUERDOS O SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, LA ENTIDAD GESTORA O COLABORADORA O, EN SU CASO, LA EMPRESA RESPONSABLE DEBERA REMITIR A LA TESORERIA GENERAL LOS DATOS Y DOCUMENTOS QUE OBREN EN SU PODER, NECESARIOS PARA LA DETERMINACION DEL CAPITAL COSTE DE LA PENSION, DEL TRABAJADOR BENEFICIARIO Y DE SUS DERECHOHABIENTES.

3. EN CASO DE INDEMNIZACION ESPECIAL A TANTO ALZADO A FAVOR DE LOS ASCENDIENTES, LAS ENTIDADES COLABORADORAS REMITIRAN, ADEMAS, COPIA O FOTOCOPIA COMPULSADA DEL RECIBO JUSTIFICANTE DEL ABONO A LOS MISMOS DEL IMPORTE DE DICHA INDEMNIZACION.

4. EN LOS CASOS DE PRESTACIONES DE MUERTE Y SUPERVIVENCIA, LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO REMITIRAN, EN TODO CASO, AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O AL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA LOS DATOS Y DOCUMENTOS NECESARIOS PARA QUE PUEDAN EFECTUARSE LOS TRAMITES PARA LA INICIACION DEL PAGO MATERIAL DE LAS PRESTACIONES A LOS BENEFICIARIOS DE LAS MISMAS.

5. EL PLAZO PARA LA REMISION DE LAS RESOLUCIONES, ACUERDOS O SENTENCIAS, ASI COMO DE LOS DATOS Y DOCUMENTOS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES, SERA DE DIEZ DIAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HUBIERAN DICTADO LAS CITADAS RESOLUCIONES O ACUERDOS. EN CASO DE QUE AQUELLOS NO OBREN EN SU PODER, LA ENTIDAD GESTORA O COLABORADORA VENDRA OBLIGADA A RECABARLOS DE QUIEN CORRESPONDA PARA SU REMISION A LA TESORERIA GENERAL EN EL PLAZO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL DE LA RESOLUCION, ACUERDO O NOTIFICACION DE LA SENTENCIA, A QUE DICHOS DATOS Y DOCUMENTOS SE REFIEREN.

6. RECIBIDAS LAS RESOLUCIONES, LOS ACUERDOS O LAS SENTENCIAS Y LOS CORRESPONDIENTES DATOS Y DOCUMENTOS, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PROCEDERA A EFECTUAR LOS PERTINENTES CALCULOS ACTUARIALES PARA LA DETERMINACION DE LOS CAPITALES COSTE DE PENSION Y A SU RECAUDACION POR EL PROCEDIMIENTO INDICADO EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

PARA DICHOS CALCULOS SE APLICARAN LAS TABLAS DE MORTALIDAD Y TASAS DE INTERES QUE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL TENGA ESTABLECIDAS O PUEDAN ESTABLECER EN EL FUTURO PARA LA LIQUIDACION DEL CAPITAL COSTE DE LAS PENSIONES QUE SE CAUSEN POR INCAPACIDAD PERMANENTE O MUERTE Y SUPERVIVENCIA.

ASIMISMO, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EFECTUARA LOS CALCULOS QUE SEAN PROCEDENTES PARA LA LIQUIDACION DE LAS DEMAS PRESTACIONES DE LAS QUE HAYAN SIDO DECLARADAS RESPONSABLES LAS EMPRESAS, SEA O NO SEA APLICABLE A LAS MISMAS EL SISTEMA DE CAPITALIZACION.

ART. 91.

TRAMITES RECAUDATORIOS.

1. EL IMPORTE DE LOS CAPITALES COSTE DE PENSION, ASI COMO EL DE LAS DEMAS PRESTACIONES QUE DEBAN INGRESAR LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO O LAS EMPRESAS DECLARADAS RESPONSABLES, DETERMINADO CONFORME SE INDICA EN EL ARTICULO ANTERIOR, SERA OBJETO DE RECLAMACION ADMINISTRATIVA POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MEDIANTE LA EXPEDICION DE NOTIFICACION PARA QUE, EN EL IMPRORROGABLE PLAZO DE QUINCE DIAS HABILES A PARTIR DE LA RECEPCION DE LA MISMA, EL RESPONSABLE INGRESE EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE.

LA NOTIFICACION RECOGERA, SEGUN PROCEDA, EL IMPORTE DE LA PARTICIPACION EN LA RESPONSABILIDAD ECONOMICA O EL IMPORTE INTEGRO DE LOS CAPITALES COSTE DE RENTA DE PENSIONES, MAS LOS INTERESES DE CAPITALIZACION, EN AMBOS CASOS, DESDE LA FECHA DE EFECTOS DE LA PRESTACION ECONOMICA HASTA AQUEL EN QUE SE EFECTUE SU PAGO, SIEMPRE QUE ESTE TENGA LUGAR DENTRO DEL PLAZO FIJADO O, EN SU CASO, EL IMPORTE DE LAS DEMAS CANTIDADES POR OTRAS PRESTACIONES A CARGO DE LA ENTIDAD O EMPRESA DECLARADA RESPONSABLE.

LOS INTERESES DE CAPITALIZACION DEVENGADOS DESDE LA FECHA DE EFECTOS DE LA PRESTACION HASTA EL DIA EN QUE SE EXPIDA LA NOTIFICACION FIGURARAN EN LA MISMA POR SU IMPORTE TOTAL Y, PARA LOS QUE SE DEVEGUEN DESDE EL DIA DE LA EMISION DE AQUELLA HASTA EL DEL PAGO, SU IMPORTE DIARIO SERA ADICIONADO POR EL SUJETO RESPONSABLE, PREVIA COMPROBACION DE SU LIQUIDACION POR LA TESORERIA TERRITORIAL CORRESPONDIENTE, OBTENIENDOSE ASI EL IMPORTE TOTAL OBJETO DEL INGRESO.

2. CUANDO LA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO A LA QUE SE HUBIERE RECLAMADO EL IMPORTE DE LA PARTE DEL CAPITAL COSTE CORRESPONDIENTE A SU PARTICIPACION EN LA RESPONSABILIDAD ECONOMICA, TUVIERE FORMALIZADO CON LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONCIERTO FACULTATIVO DE REASEGURO DE EXCESO DE PERDIDAS Y EL IMPORTE DE SU CORRESPONDIENTE PARTICIPACION FUESE SUPERIOR AL LIMITE DE RESPONSABILIDAD, UNICAMENTE SE LE RECLAMARA HASTA EL IMPORTE DEL LIMITE DE RESPONSABILIDAD CONVENIDO EN DICHO CONCIERTO, SIN PERJUICIO DE LOS EXTORNOS O DERRAMAS QUE RESULTEN DE SU LIQUIDACION DEFINITIVA.

3. CUANDO EL IMPORTE REFLEJADO EN LA NOTIFICACION SE INGRESE POR LOS SUJETOS RESPONSABLES DESPUES DE TRANSCURRIDO EL PLAZO DE LOS QUINCE DIAS, PERO ANTES DE LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, EL IMPORTE DE LA DEUDA INCLUIDOS LOS INTERESES DE CAPITALIZACION HASTA LA FECHA DEL PAGO, SE INCREMENTARAN CON UN RECARGO DE MORA DEL 10 POR 100.

4. SI CUMPLIDO EL PLAZO SEÑALADO EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, LA MUTUA PATRONAL NO HUBIERA INGRESADO LOS IMPORTES CORRESPONDIENTES A LA PARTICIPACION EN LA RESPONSABILIDAD ECONOMICA O EL CAPITAL COSTE DIRECTO DE

PENSIONES O EL DE LAS DEMAS CANTIDADES POR PRESTACIONES A SU CARGO, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRA COMPENSAR DICHOS IMPORTES DEDUCIENDOLOS DEL MONTANTE DE LAS CUOTAS INGRESADAS A FAVOR DE LA MISMA, CONFORME SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 38 DE LA PRESENTE ORDEN.

5. LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRA CONCEDER APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO EN EL PAGO DE LOS CAPITALES COSTE DE PENSIONES O DE OTRAS PRESTACIONES EN LOS TERMINOS REGULADOS EN LA SECCION 2 DEL CAPITULO IV DEL TITULO I DE ESTA ORDEN.

6. EN DEFECTO DE PAGO EN PLAZO REGLAMENTARIO O DE COMPENSACION SE EXPEDIRA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO CON EL RECARGO DE APREMIO SOBRE EL IMPORTE DE LA DEUDA, CONSTITUIDA POR EL PRINCIPAL MAS LOS INTERESES DE CAPITALIZACION, QUE SERA TITULO EJECUTIVO SUFICIENTE PARA INICIAR LA EXACCION FORZOSA DEL DEBITO.

SECCION 3. DESCUENTOS DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA

ART. 92.

PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO . 1. LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL NOTIFICARA A CADA LABORATORIO EL IMPORTE DE LAS CANTIDADES QUE DEBAN INGRESAR EN CONCEPTO DE DESCUENTO, GENERAL Y COMPLEMENTARIO, DE LA INDUSTRIA FARMACEUTICA A LA SEGURIDAD SOCIAL, EN LOS TERMINO Y CONDICIONES ESTABLECIDOS EN EL CONVENIO PARA LA LIQUIDACION E INGRESO DE DICHAS CANTIDADES.

2. EN DEFECTO DE FIJACION DEL PLAZO DE INGRESO, ESTE DEBERA EFECTUARSE DENTRO DE UN PLAZO QUE CONCLUIRA EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE POR LA TESORERIA GENERAL SE HAYA NOTIFICADO LA LIQUIDACION DE LA DEUDA.

SECCION 4. APORTACIONES

ART. 93.

APORTACIONES POR AYUDAS EQUIVALENTES A JUBILACIONES ANTICIPADAS.

1. EN EL SUPUESTO DE APORTACIONES POR AYUDAS EQUIVALENTES A JUBILACIONES ANTICIPADAS DE EMPRESAS NO SUJETAS A PLANES DE RECONVERSION, EL PLAZO REGLAMENTARIO DE INGRESO DE LA PARTE DE AYUDA Y CUOTAS A SU CARGO SERA EL DE LOS TREINTA DIAS NATURALES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE LES NOTIFIQUE SU CUANTIA Y DEBERAN SER HECHAS EFECTIVAS EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE SE DETERMINEN EN LA RESOLUCION QUE LAS CONCEDA Y EFECTUARSE SU INGRESO EN UN SOLO PLAZO, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

2. CUANDO EL IMPORTE DE LAS APORTACIONES Y CUOTAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR FUESE INGRESADO POR LA EMPRESA RESPONSABLE DESPUES DE TRANSCURRIDO EL PLAZO REGLAMENTARIO DE RECAUDACION FIJADO EN EL MISMO, PERO ANTES DE LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, SE INCREMENTARA AQUEL CON UN RECARGO DE MORA DEL 10 POR 100.

EN DEFECTO DE PAGO EN EL PLAZO REGLAMENTARIO SE EXPEDIRA LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO CON EL RECARGO DE APREMIO SOBRE EL IMPORTE DE LA DEUDA, QUE CONSTITUIRA EL TITULO EJECUTIVO SUFICIENTE PARA LA EXACCION DEL DEBITO POR VIA DE APREMIO.

3. CUANDO SE TRATE DE APORTACIONES POR AYUDAS EQUIVALENTES A JUBILACIONES ANTICIPADAS DERIVADAS DE PLANES DE RECONVERSION O REINDUSTRIALIZACION, SE ESTARA, EN CUANTO A LA FORMA, PLAZOS Y CONDICIONES DE INGRESO DE LAS MISMAS, A LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO DE RECONVERSION APLICABLE Y, EN SU DEFECTO, SERAN EQUIPARADAS, A EFECTOS DE SU RECAUDACION, A LAS CUOTAS DEL REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL APLICABLE A LOS COLECTIVOS AFECTADOS.

ART. 94.

APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.

1. LAS AYUDAS EQUIVALENTES A JUBILACIONES ANTICIPADAS, INCLUIDA LA PARTE DE LAS MISMAS RELATIVA A CUOTAS, PODRAN SER OBJETO DE APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO DE PAGO A CRITERIO DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE PODRA AUTORIZARLOS POR ANUALIDADES, POR UN PLAZO MAXIMO DE CINCO AÑOS Y PREVIA PRESENTACION DE GARANTIAS SUFICIENTES.

LAS EMPRESAS A LAS QUE SE HUBIERE CONCEDIDO EL APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO VENDRAN OBLIGADAS A SATISFACER EL INTERES BASICO ESTABLECIDO POR EL BANCO DE ESPAÑA, QUE SE DEVENGARA DESDE LA FECHA EN QUE SE RECONOZCA A LOS TRABAJADORES EL DERECHO AL PERCIBO DE LA JUBILACION ANTICIPADA Y LA DE INGRESO DE TALES AYUDAS.

2. EN TODO LO QUE NO SE HALLE ESPECIALMENTE PREVISTO EN ESTE ARTICULO SE APLICARAN, A LOS APLAZAMIENTOS O FRACCIONAMIENTOS DE PAGO DE LAS AYUDAS EQUIVALENTES A JUBILACIONES ANTICIPADAS, LAS NORMAS DE LOS ARTICULOS 10 Y SIGUIENTES DE ESTA ORDEN.

SECCION 5. REINTEGROS DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS

ART. 95.

FORMA Y PLAZO DE INGRESO DE LOS REINTEGROS POR PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS.

1. DICTADA RESOLUCION O ACUERDO POR LA ENTIDAD GESTORA O COLABORADORA O, EN SU CASO, RECIBIDA SENTENCIA, EN LOS QUE SE FIJE EN FORMA DEFINITIVA LA OBLIGACION DE REINTEGRAR A LA SEGURIDAD SOCIAL EL IMPORTE DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS, AQUELLOS SERAN NOTIFICADOS TAMBIEN A LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA CUAL, EN FUNCION DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, FIJARA EL PLAZO O PLAZOS REGLAMENTARIOS PARA LA DEVOLUCION SIN QUE PUEDA SER ANTERIOR AL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE COMUNIQUE LA LIQUIDACION NI EXCEDER DE DOS AÑOS, SI BIEN EL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA PODRA AUTORIZAR QUE EL PERIODO REGLAMENTARIO DEL REINTEGRO ALCANCE HASTA EL LIMITE MAXIMO DE CINCO AÑOS, Y PROCEDERA A SU RECLAMACION ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA OPORTUNA NOTIFICACION DE LA DEUDA.

A EFECTOS DE SU DEVOLUCION, LAS PRESTACIONES RECIBIDAS EN ESPECIE SE CUANTIFICARAN MEDIANTE LA FIJACION DE UNA INDEMNIZACION EQUIVALENTE A SU VALOR ECONOMICO.

2. SI EL SUJETO RESPONSABLE EFECTUASE EL INGRESO FUERA DEL PLAZO O PLAZOS SEÑALADOS EN LA NOTIFICACION, PERO ANTES DE LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, SE INCREMENTARA EL IMPORTE DEL REINTEGRO CON UN RECARGO DE MORA DEL 10 POR 100.

SI EL OBLIGADO AL REINTEGRO NO EFECTUARE EL INGRESO EN EL PLAZO O PLAZOS FIJADOS Y FUERE ACREEDOR DE PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRA COMPENSAR DE OFICIO EL IMPORTE DEL REINTEGRO CON EL CREDITO POR PRESTACIONES, EN LOS TERMINOS REGULADOS EN LOS ARTICULOS 38 Y SIGUIENTES DE ESTA ORDEN.

EN DEFECTO DE PAGO O COMPENSACION, SE EXPEDIRA LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, CON EL RECARGO DE APREMIO SOBRE EL IMPORTE DE LO DEBIDO, PARA SU EXACCION POR VIA EJECUTIVA.

3. EL SUJETO RESPONSABLE PODRA INTERESAR APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO DE PAGO DE SU DEUDA EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES REGULADOS EN LOS ARTICULOS 10 Y SIGUIENTES DE ESTA ORDEN, SIN QUE EN EL SUPUESTO DE PENSIONISTAS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL SEA PRECISA LA APORTACION DE GARANTIAS, PERO DICHOS APLAZAMIENTOS DEVENGARAN EL INTERES BASICO DEL BANCO DE ESPAÑA DESDE EL MOMENTO EN QUE DEBIO PRODUCIRSE EL REINTEGRO HASTA AQUEL EN QUE SE EFECTUE EL PAGO.

4. LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES ES APLICABLE A LOS REINTEGROS QUE DEBAN REALIZARSE A FAVOR DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LOS CONCEPTOS QUE SE RECAUDEN CONJUNTAMENTE CON LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMO CONSECUENCIA DE LA ANULACION O REDUCCION POR LOS MISMOS DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS A LOS PERCEPTORES DE LOS BENEFICIOS CONCEDIDOS POR ELLAS Y SE ENTIENDE SIN PERJUCIO DE LO ESPECIALMENTE ESTABLECIDO EN CUANTO AL REINTEGRO DE DETERMINADAS PRESTACIONES O MEJORAS DE LAS MISMAS.

SECCION 6. RECAUDACION DE OTROS RECURSOS

ART. 96.

NORMAS SOBRE RECAUDACION DE OTROS RECURSOS.

LAS DEMAS DEUDAS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NO INCLUIDAS EN LAS SECCIONES PRECEDENTES Y QUE SE RIJAN POR LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 94 Y 95 DEL REGLAMENTO GENERAL, PREVIAMENTE A LA EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, SERAN RECLAMADAS DE PAGO POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE NOTIFICACION DE DEUDA, CON EL RECARGO CORRESPONDIENTE, DOCUMENTO QUE TENDRA EL CARACTER GENERAL DE RECLAMACION ADMINISTRATIVA EN TODOS AQUELLOS SUPUESTOS EN LOS QUE NO SE ESTABLEZCA OTRO MEDIO DE RECLAMACION Y CUYO PAGO, SI NO ESTUVIESE ESPECIALMENTE PREVISTO OTRO PLAZO DE INGRESO, SE EFECTUARA EN EL FIJADO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 67 DE ESTA ORDEN.

TITULO III

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION EN VIA EJECUTIVA

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 97.

CARACTER Y REGULACION DEL PROCEDIMIENTO.

1. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECAUDACION, EN VIA EJECUTIVA, DE LOS DEBITOS POR CUOTAS Y DEMAS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE REGIRA POR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN LA PRESENTE ORDEN Y EN LAS QUE AL EFECTO SE DICTEN POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, APLICANDOSE SUPLETORIAMENTE EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION, APROBADO POR DECRETO 3154/1968, DE 14 DE NOVIEMBRE.

2. LOS TESOREROS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DENTRO DEL TERRITORIO AL QUE SE EXTIENDEN SUS FUNCIONES, PROMOVERAN CUESTION DE COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES DE CUALQUIER GRADO Y JURISDICCION QUE ADMITAN DEMANDA O PRETENSION EN RELACION CON DICHO PROCEDIMIENTO DE APREMIO O PROMUEVAN DE OFICIO ACTUACION AL RESPECTO, SIN HABERSE AGOTADO ANTES LA VIA ADMINISTRATIVA.

3. EL PROCEDIMIENTO SE INICIA E IMPULSA DE OFICIO EN TODOS SUS TRAMITES Y, UNA VEZ INICIADO, SOLO SE SUSPENDERA EN LOS CASOS Y TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 190 DEL REGLAMENTO GENERAL Y EN EL ARTICULO 148 DE ESTA ORDEN.

EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO NO SERA ACUMULABLE A LOS JUDICIALES NI SE SUSPENDERA AUNQUE EL DEUDOR COMERCIANTE HAYA SOLICITADO DECLARACION DE HALLARSE EN SUSPENSION DE PAGOS, O EL DEUDOR NO COMERCIANTE HAYA SOLICITADO, DE SUS ACREEDORES, QUITA O ESPERA, O AMBAS COSAS.

RESPECTO A LOS BIENES EMBARGADOS EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO CON ANTERIORIDAD A LA DECLARACION DEL CONCURSO O DE LA QUIEBRA DEL DEUDOR, LA TESORERIA TERRITORIAL CONTINUARA LA TRAMITACION DE AQUEL SIN QUE DICHOS BIENES PUEDAN COMPRENDERSE EN LA MASA DEL JUICIO UNIVERSAL CORRESPONDIENTE.

EL FUNCIONARIO QUE CONTRAVINIERE LA PROHIBICION DE SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO FUERA DE LOS CASOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS O SIN SUJETARSE A LAS NORMAS DEL CITADO REGLAMENTO GENERAL, INCURRIRA EN RESPONSABILIDAD QUE LE SERA EXIGIDA ADMINISTRATIVAMENTE, SIN PERJUICIO DE QUE SE DECLARE SU RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA SI A CONSECUENCIA DE LA INDEBIDA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO NO PUDIERA REALIZARSE EL DEBITO EN TODO O EN PARTE.

4. CORRESPONDE A LOS ORGANOS CENTRALES DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA MISMA, VELAR POR LA PUREZA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA COBRANZA DE LOS DEBITOS A LA SEGURIDAD SOCIAL EN VIA EJECUTIVA, CON FACULTAD PARA ANULAR LAS ACTUACIONES PRACTICADAS CON POSTERIORIDAD AL TRAMITE EN QUE SE APRECIE LA EXISTENCIA DE VICIO O DEFECTO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO Y SEA FIRME EL ACUERDO DECLARANDO ULTIMADO DEFINITIVAMENTE EL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE.

5. LOS TESOREROS TERRITORIALES EJERCERAN LA DEBIDA VIGILANCIA PARA QUE LOS PROCEDIMIENTOS DE APREMIO SE AJUSTEN A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL CITADO REGLAMENTO GENERAL, A LAS DE LA PRESENTE ORDEN Y DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES Y DEBERAN EXAMINAR, CON OCASION DE LA LIQUIDACION DE CUENTAS, LOS EXPEDIENTES PRESENTADOS POR LOS RECAUDADORES EJECUTIVOS DE SEGURIDAD SOCIAL, DEJANDO CONSTANCIA EN ELLOS, POR DILIGENCIA, DE SU CONFORMIDAD O REPARO Y, EN ESTE ULTIMO CASO, SI PROCEDIERE, ADOPTARAN LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y DEMAS EFECTOS QUE CORRESPONDAN, ESPECIALMENTE EN ORDEN A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES.

ART. 98.

INICIACION DEL PROCEDIMIENTO. COMPETENCIA TERRITORIAL.

1. LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, MEDIANTE LA EXPEDICION DE LA OPORTUNA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, CORRESPONDE A LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA PROVINCIA EN QUE ESTE INSCRITA LA EMPRESA O FIGURE EN ALTA EL TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA O, EN OTRO CASO, TENGA SU DOMICILIO EL SUJETO RESPONSABLE DEL PAGO.

SE CONSIDERARA DOMICILIO, A ESTOS EFECTOS, EL DETERMINADO EN EL ARTICULO 13 DEL REGLAMENTO GENERAL.

2. EN EL SUPUESTO DE EMPRESAS QUE TENGAN VARIOS CENTROS DE TRABAJO RADICADOS EN DIFERENTES PROVINCIAS, ESTEN O NO AUTORIZADOS A CENTRALIZAR EL INGRESO DE LAS CUOTAS EN UNA DE ELLAS, SERA COMPETENTE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA PROVINCIA QUE HAYA DADO LUGAR A LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA.

3. VENCIDO EL PLAZO DE PAGO EN PERIODO VOLUNTARIO Y EXPEDIDA LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, LOS SUJETOS RESPONSABLES HABRAN DE HACER EFECTIVOS SUS DEBITOS, CON EL RECARGO DE APREMIO CORRESPONDIENTE, PRECISAMENTE EN LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O DE LA ADMINISTRACION DE LA MISMA A LA QUE SE HAYAN CARGADO LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO PROVIDENCIADAS DE APREMIO.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, SI LA DEUDA APREMIADA FUERA PAGADA EN LA TESORERIA TERRITORIAL, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 153 DE LA PRESENTE ORDEN.

ART. 99.

CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO.

1. LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMPETENTE PARA LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO EXPEDIRA LAS CORRESPONDIENTES CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO, LAS CUALES CONSTITUYEN LOS UNICOS TITULOS EJECUTIVOS A TALES EFECTOS Y TIENEN LA MISMA FUERZA EJECUTIVA QUE LAS SENTENCIAS JUDICIALES PARA PROCEDER CONTRA LOS BIENES Y DERECHOS DE LOS DEUDORES.

2. LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO SE EXPEDIRAN EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 101 DEL REGLAMENTO GENERAL.

3. EN LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO SE HARA CONSTAR EXPRESAMENTE QUE SE EXPIDEN PARA DESPACHAR EJECUCION CONTRA EL DEUDOR Y FIGURARAN LOS DATOS ESPECIFICADOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 101 DEL REGLAMENTO GENERAL.

ASIMISMO, EN LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO O EN DOCUMENTO INDEPENDIENTE Y COMPLEMENTARIO DE LAS MISMAS PODRAN ADEMAS CONSIGNARSE TODOS LOS DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR ACTIVIDAD, PROFESION O RECURSO QUE DIO ORIGEN AL DEBITO, PARA ASI FACILITAR LA TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

4. LAS EXPRESADAS CERTIFICACIONES DE DECUBIERTO SERAN EXPEDIDAS, TAN PRONTO TRANSCURRA EL PERIODO REGLAMENTARIO PARA EL PAGO DEL DEBITO A QUE SE REFIEREN Y PREVIA LA RECLAMACION ADMINISTRATIVA QUE PROCEDA, POR LAS TESORERIAS TERRITORIALES, QUE CLASIFICARAN LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO EXPEDIDAS POR LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA Y, DENTRO DE ESTAS, POR REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LAS REFLEJARAN, EN SU CASO, EN UNA <RELACION DE CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO> POR CADA REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN LA QUE CONSTE, RESPECTO DE CADA UNO DE LOS DESCUBIERTOS, LA IDENTIFICACION DEL DEUDOR Y LA CUANTIA DEL DEBITO.

LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO O LAS RELACIONES DE CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO SE EXTENDERAN EN QUINTUPLICADO EJEMPLAR Y DEBERAN IR INTERVENIDAS POR LA INTERVENCION DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SIN PERJUICIO DEL TRAMITE QUE A CADA UNO DE DICHOS EJEMPLARES DE LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO O DE LAS RELACIONES DE CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO DEBA DARSE, EL DESTINO DE LOS MISMOS SERA EL SIGUIENTE:

4.1 ORIGINAL: SERA ENVIADO A LA DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, QUE LO DEVOLVERA, EN SU CASO, CON LA DILIGENCIA DE AUTORIZACION A LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

4.2 PRIMERA COPIA: SERA REMITIDA CON EL ORIGINAL A LA INDICADA DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PARA QUE QUEDE EN LA MISMA COMO ANTECEDENTE, EN SU CASO, DE LA AUTORIZACION CONCEDIDA.

4.3 SEGUNDA COPIA: SERA REMITIDA AL RECAUDADOR EJECUTIVO CORRESPONDIENTE JUNTAMENTE CON LA TERCERA COPIA.

4.4 TERCERA COPIA: SERVIRA COMO JUSTIFICANTE DE LA ENTREGA AL TITULAR DE LA OFICINA DE RECAUDACION.

4.5 CUARTA COPIA: SE REMITIRA A LA UNIDAD DE CONTABILIDAD DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

5. LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL REMITIRAN A LA DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EL ORIGINAL Y LA PRIMERA COPIA, BIEN DE CADA UNA DE LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO O BIEN DE LAS RELACIONES DE CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO POR REGIMENES, CORRESPONDIENTES A CADA OFICINA DE RECAUDACION, SEGUN EL DOMICILIO QUE CONSTE EN LA LIQUIDACION APREMIADA.

LA DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EXTENDERA, SI PROCEDE, LA AUTORIZACION DE LAS RELACIONES DE CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO O, EN SU CASO, DE CADA UNA DE LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO, MEDIANTE LA CUMPLIMENTACION, EN EL EJEMPLAR ORIGINAL DE LA MISMA, DE LA PARTE DESTINADA A DICHO FIN Y REMITIRA SEGUIDAMENTE LA RELACION O CERTIFICACION AUTORIZADA A LA TESORERIA TERRITORIAL, QUEDANDO EN SU PODER LA COPIA DE LA MISMA, COMO ANTECEDENTE DE LA AUTORIZACION CONCEDIDA.

LAS SEGUNDA Y TERCERA COPIAS DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO O DE LA RELACION DE CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO, CON LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE, SERAN REMITIDAS A LA RESPECTIVA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA, LA CUAL DEVOLVERA A LA UNIDAD DE RECURSOS ECONOMICOS DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL UNA DE AQUELLAS COMO JUSTIFICANTE DE LA ENTREGA AL RECAUDADOR EJECUTIVO. LA CUARTA COPIA SERA REMITIDA A LA UNIDAD DE CONTABILIDAD DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA LA DEBIDA CONTABILIZACION DE LA MISMA.

ART. 100.

PROVIDENCIA DE APREMIO.

1. EXPEDIDA LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO Y AUTORIZADA LA MISMA POR LA DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, EL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE HUBIERE EXPEDIDO LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO DICTARA PROVIDENCIA DE APREMIO POR LA QUE SE DESPACHE EJECUCION CONTRA EL PATRIMONIO DEL DEUDOR EN VIRTUD DE LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO.

2. LA PROVIDENCIA DE APREMIO ORDENARA LA EJECUCION FORZOSA SOBRE LOS BIENES Y DERECHOS DEL DEUDOR, FIJANDO EL RECARGO QUE POR APREMIO CORRESPONDA EXIGIR SOBRE EL IMPORTE DE LA DEUDA.

3. LA PROVIDENCIA DE APREMIO SERA DICTADA POR EL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN PLAZO NO SUPERIOR A QUINCE DIAS, CONTADOS A PARTIR DE AQUEL EN QUE SE HUBIERA RECIBIDO LA AUTORIZACION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO Y SERA REMITIDA SEGUIDAMENTE A LA RESPECTIVA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA, JUNTAMENTE CON LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE AL CARGO DE QUE SE TRATE, PARA SU NOTIFICACION AL DEUDOR EN EL PLAZO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL DE LA RECEPCION DE LA MISMA POR EL RECAUDADOR EJECUTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO GENERAL.

ART. 101.

RECEPCION DEL CARGO POR EL RECAUDADOR, DEPURACION DE VALORES Y ANULACION DE CERTIFICACIONES.

1. EL RECAUDADOR EJECUTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EXAMINARA LAS CETIFICACIONES Y LAS RELACIONES DE CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO, EN SU CASO, ASI COMO LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE AL CARGO QUE SE LE HACE Y, SIN PERJUICIO DEL <RECIBI> EFECTUADO POR EL MISMO, EN EL PLAZO DE TRES MESES PODRA REALIZAR LA DEPURACION DE LOS VALORES RECIBIDOS EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

1.1 EL RECAUDADOR EJECUTIVO PODRA DEPURAR LOS VALORES ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS REALES DE LOS OBLIGADOS AL PAGO, CONTINUACION DE EJERCICIO DE ACTIVIDADES, CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS, DISOLUCION DE EMPRESAS Y CUANTAS OTRAS CIRCUNSTANCIAS PONGAN EN EVIDENCIA LA IMPOSIBILIDAD DEL COBRO, MEDIANTE SUMARIO EXPEDIENTE, CON EL QUE SERAN DEVUELTOS A LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON DATA ESPECIAL DE MINORIZACION DEL CARGO INICIAL.

1.2 LAS DEFICIENCIAS OBSERVADAS POR LOS RECAUDADORES QUE NO AFECTEN AL IMPORTE DE LA DEUDA O PERIODO EN DESCUBIERTO, TALES COMO ERRORES MATERIALES O DE HECHO EN EL NOMBRE, DOMICILIO, ETC., PODRAN SER SUBSANADAS POR LOS MISMOS, DANDO CUENTA A LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LAS RECTIFICACIONES HABIDAS, MEDIANTE DOCUMENTO SEPARADO.

2. LOS ERRORES QUE AFECTEN A IMPORTES O PERIODO DEL DEBITO NO PODRAN SER SUBSANADOS POR LOS RECAUDADORES. CUANDO CONSTEN DICHOS ERRORES DE FORMA EVIDENTE, LOS RECAUDADORES DEVOLVERAN COMO DATADAS LAS CERTIFICACIONES CORRESPONDIENTES A LA UNIDAD DE RECURSOS ECONOMICOS DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA QUE POR LA MISMA SE EFECTUE LA RECTIFICACION QUE PROCEDA.

3. EXAMINADAS LAS INCIDENCIAS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 1 Y 2 DE ESTE ARTICULO ASI COMO TALES INCIDENCIAS SEAN APRECIADAS POR LA PROPIA TESORERIA TERRITORIAL CON POSTERIORIDAD AL ENVIO DE LAS CERTIFICACIONES O DE LAS RELACIONES DE CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO Y LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE, SE PROCEDERA, EN SU CASO, POR EL TESORERO TERRITORIAL A ANULAR LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO POR BAJA, POR ANULACION DE LA LIQUIDACION APREMIADA O POR ERROR EN LA EXPEDICION DEL TITULO EJECUTIVO, EMITIENDOSE, SI PROCEDIERE, NUEVA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, QUE SERA REMIT IDA O INCLUIDA EN UNA ULTERIOR RELACION DE CERTIFICACIONES, PARA SU AUTORIZACION POR LA DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO ANTERIOR.

4. FUERA DE LOS CASOS PREVISTOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL UNICAMENTE PODRA ANULAR UNA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO POR BAJA O ANULACION DE LA LIQUIDACION APREMIADA, POR ACUERDO DE AUTORIDAD O TRIBUNAL COMPETENTE O CUANDO EL INTERESADO EFECTUE EL PAGO DEL DEBITO APREMIADO ANTES DE LA FECHA EN QUE DEBA EXPEDIRSE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO Y POR IMPORTE DE LA DEUDA EXIGIBLE EN EL MOMENTO EN QUE REALIZO EL PAGO, SIN PERJUICIO DE LO QUE SOBRE LA ANULACION DE OFICIO SE DISPONE EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO SIGUIENTE.

ART. 102.

OPOSICION A LA PROVIDENCIA DE APREMIO Y ANULACION DE OFICIO DEL TITULO EJECUTIVO.

1. LA PROVIDENCIA DE APREMIO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 103 DEL REGLAMENTO GENERAL, UNICAMENTE PODRA SER IMPUGNADA POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS DE OPOSICION DEBIDAMENTE ACREDITADOS:

1.1 PAGO DE LA DEUDA.

1.2 PRESCRIPCION.

1.3 APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO EN EL PAGO DE LA DEUDA CONCEDIDO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE EXPEDICION DEL TITULO EJECUTIVO.

1.4 FALTA DE NOTIFICACION DE LA LIQUIDACION, CUANDO ESTA SEA PROCEDENTE.

1.5 DEFECTO FORMAL EN LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO O EN LA PROVIDENCIA DE APREMIO QUE LES AFECTE SUSTANCIALMENTE.

2. LOS ESCRITOS DE OPOSICION AL APREMIO QUE SE FORMULEN DEBERAN DIRIGIRSE A LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR CONDUCTO DE LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA CORRESPONDIENTE, CUYO TITULAR HARA CONSTAR DILIGENCIA INDICANDO LA FECHA DE NOTIFICACION Y, SOLO CUANDO LOS MOTIVOS ALEGADOS SEAN FUNDADOS, SE PROCEDERA A LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO, MEDIANTE PROVIDENCIA DICTADA POR EL TESORERO TERRITORIAL DENTRO DEL PLAZO MAXIMO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL DE LA PRESENTACION DEL ESCRITO DE OPOSICION, SIEMPREQUE SE GARANTICE EL PAGO DE LA DEUDA PERSEGUIDA CON AVAL SUFICIENTE O SE CONSIGNE SU IMPORTE, MAS LAS COSTAS REGLAMENTARIAMENTE DEVENGADAS, A DISPOSICION DE LA TESORERIA GENERAL, EN LA CUENTA EXISTENTE AL EFECTO DE LA TESORERIA TERRITORIAL CORRESPONDIENTE. ESTA PROVIDENCIA SERA COMUNICADA A LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA CORRESPONDIENTE PARA QUE PROCEDA A EXCLUIR LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO A QUE SE REFIERE DE LA RELACION EN QUE FUE INCLUIDA.

3. SOLAMENTE PODRA PROCEDERSE DE OFICIO, SIN ALEGACION DEL DEUDOR, A LA ANULACION DEL TITULO EJECUTIVO EN LOS CASOS DE ERROR EN SU EXPEDICION, DE PAGO PREVIO DE LA DEUDA, DE APRECIACION DE OFICIO DE LA COMPENSACION OPERADA CON ANTERIORIDAD A LA EXPEDICION DEL TITULO EJECUTIVO O DE HABERSE PRODUCIDO LA PRESCRIPCION EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO.

ART. 103.

TERMINO DEL PROCEDIMIENTO.

EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO TERMINA POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 104 DEL REGLAMENTO GENERAL.

1. CUANDO EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO TERMINE CON LA APROBACION POR LA TESORERIA TERRITORIAL DEL EXPEDIENTE REMITIDO POR EL RECAUDADOR CON PAGO DEL DEBITO, SI LA LIQUIDACION QUE DIO ORIGEN AL COBRO DE LOS DESCUBIERTOS RESULTARE POSTERIORMENTE ANULADA, EN TODO O EN PARTE, LA RESOLUCION DE DEVOLUCION COMPRENDERA LA TOTALIDAD DEL RECARGO Y COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.

2. PARA QUE EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO SE CONSIDERE TERMINADO POR ACUERDO DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE INSOLVENCIA TOTAL O PARCIAL DEL DEUDOR, SE REQUERIRA QUE POR DICHA TESORERIA HAYA SIDO APROBADO EL RESPECTIVO EXPEDIENTE CON DECLARACION DE PARTIDA INCOBRABLE Y QUE SE APRUEBE LA CUENTA EN QUE SE PRODUZCA SU DATA DEFINITIVA.

EN LOS CASOS DE INCOBRO TOTAL O PARCIAL POR INSOLVENCIA, EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO ULTIMADO SE REANUDARA CUANDO EL DEUDOR O LOS RESPONSABLES DEL PAGO HAYAN MEJORADO EN FORTUNA, DENTRO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION DEL CREDITO RESPECTIVO.

3. CUANDO EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO TERMINE POR CUALQUIER OTRA CAUSA LEGAL, SE REQUERIRA EN TODO CASO RESOLUCION AL RESPECTO DEL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AL QUE SE REMITIRA EL EXPEDIENTE PARA SU EXAMEN Y ARCHIVO, SI PROCEDIERE.

ART. 104.

PRACTICA DE LAS NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

1. LAS NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO SE PRACTICARAN EN LA FORMA Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 105, 106 Y 107 DEL REGLAMENTO GENERAL, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO CON CARACTER ESPECIAL PARA LA PRACTICA DE DETERMINADAS NOTIFICACIONES.

2. A EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, LA PERSONA CON QUIEN HAYA DE ENTENDERSE LA DILIGENCIA DE NOTIFICACION EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR HABRA DE SER MAYOR DE EDAD Y SE IDENTIFICARA CON EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O CON CUALQUIER OTRO DOCUMENTO ACREDITATIVO DE SU PERSONALIDAD. SI SE NEGASE A FIRMAR O SURGIESE CUALQUIER DUDA, LO HARAN DOS TESTIGOS REQUERIDOS POR EL RECAUDADOR O UN AGENTE DE LA AUTORIDAD.

3. AUNQUE SE TRATE DE DEUDORES DECLARADOS EN REBELDIA, LAS NOTIFICACIONES DE EMBARGO Y DE SUBASTA DE BIENES DEBERAN ANUNCIARSE EN EL <BOLETIN OFICIAL> DE LA PROVINCIA RESPECTIVA O, EN SU CASO, DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE Y POR EDICTOS EN EL TABLON DE ANUNCIOS DE LA ALCALDIA DE LA LOCALIDAD DONDE SE TRAMITE EL EXPEDIENTE.

SI EL DECLARADO EN REBELDIA COMPARECIERE, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 106 DEL CITADO REGLAMENTO.

4. EN LAS NOTIFICACIONES DE EMBARGO DE BIENES SE CONTENDRA PRECEPTIVAMENTE LA INVITACION EXPRESA AL SUJETO PASIVO PARA QUE DESIGNE PERITO TASADOR DENTRO DEL PLAZO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTES AL DE LA NOTIFICACION.

ART. 105.

NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA DE APREMIO.

LA NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA DE APREMIO EN EL PLAZO Y CONDICIONES FIJADOS EN EL ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO GENERAL, SE EFECTUARA MEDIANTE LA ENTREGA A CADA DEUDOR DE LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES, CONSTITUIDOS POR LA <CEDULA DE NOTIFICACION> Y <JUSTIFICANTE DE NOTIFICACION>, EL PRIMERO DE LOS CUALES QUEDARA EN PODER DEL DEUDOR Y EL SEGUNDO DEBERA SER DEVUELTO AL RECAUDADOR, UNA VEZ FIRMADO POR EL PROPIO DEUDOR O, EN SU CASO, POR DOS TESTIGOS PRESENCIALES DE LA NOTIFICACION.

CAPITULO II

EMBARGO DE BIENES

SECCION 1. ACTUACIONES PREVIAS AL EMBARGO DE BIENES

ART. 106.

AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA ENTRADA EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR.

1. A EFECTOS DE LA ENTRADA EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR, YA SEA ESTE PERSONA FISICA O JURIDICA, O EN SUS LOCALES DE NEGOCIO, COMERCIO O INDUSTRIA, CUANDO SEA NECESARIA PARA EL EMBARGO DE LOS BIENES, LA AUTORIZACION JUDICIAL SE SOLICITARA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 109 DEL REGLAMENTO GENERAL.

2. LOS RECAUDADORES PODRAN SOLICITAR LA ENTRADA MEDIANTE RELACIONES COMPRENSIVAS DE VARIAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO APREMIADAS, ACOMPAÑANDO LOS TITULOS EJECUTIVOS.

ART. 107.

EXPEDIENTES DE APREMIO.

1. EL EXPEDIENTE DE APREMIO SE ENCABEZARA POR LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO Y, EN SU CASO, CON LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENTRAR EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR O CERTIFICACION EXPEDIDA POR EL RECAUDADOR DE CONSTAR TAL AUTORIZACION EN RELACION COMPRENSIVA DE VARIOS DEU DORES.

2. EL EXPEDIENTE DE APREMIO COMPRENDERA CUANTOS DEBITOS TENGA EL INTERESADO EN UNA MISMA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA AL INICIARSE EL EXPEDIENTE Y A EL SE IRAN ACUMULANDO, MEDIANTE PROVIDENCIA DEL RECAUDADOR, LOS SUCESIVOS VENCIMIENTOS NO SATISFECHOS EN PERIODO REGLAMENTARIO, PRECEPTIVAMENTE APREMIADOS.

3. NO SE ADMITIRA DESGLOSE ALGUNO DE UN EXPEDIENTE DE APREMIO AUNQUE ESTE INTEGRADO POR VARIOS VALORES A COBRAR Y, SI POR IMPERATIVO DE SU TRAMITACION HUBIESE DE DESPRENDERSE ALGUNO DE ELLOS POR BAJA O COBRO, SE HARA CONSTAR MEDIANTE DILIGENCIA ESTA CIRCUNSTANCIA Y, EN TAL CASO, LOS VALORES DESPRENDIDOS O RELACION DE LOS MISMOS FORMARAN PIEZA O PIEZAS SEPARADAS DE AQUEL, PERO A NINGUN EFECTO CONSTITUIRAN UN NUEVO EXPEDIENTE.

SECCION 2. OTRAS NORMAS COMUNES AL EMBARGO DE BIENES.

ART. 108.

PROVIDENCIA DE EMBARGO.

1. PARA LA FORMALIZACION DE LA PROVIDENCIA DE EMBARGO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 110 DEL REGLAMENTO GENERAL, SI POR LA NATURALEZA DE LOS BIENES A EMBARGAR EXISTIERAN DUDAS SOBRE SU VALORACION, EL RECAUDADOR EJECUTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRA UTILIZAR EL ASESORAMIENTO DE UN TECNICO O, EN SU DEFECTO, DE UN PRACTICO EN LA MATERIA, DANDO SEGUIDAMENTE CUENTA DE ELLO Y DEL EMBARGO PRACTICADO A LA TESORERIA TERRITORIAL.

2. LOS EMBARGOS SE LLEVARAN A EFECTO DETALLANDOLOS EN DILIGENCIA QUE SE INICIARA CON EL PRIMERO QUE SE EFECTUE, CONTINUANDOLA CUANTAS VECES SEA PRECISO.

EN LA DILIGENCIA DE EMBARGO SE DESCRIBIRAN ACABADAMENTE LOS BIENES QUE SE TRABEN Y, SI NO FUESE POSIBLE UNA DESCRIPCION COMPLETA, HABRAN DE CONSIGNARSE CUANTOS DATOS, CIRCUNSTANCIAS Y PORMENORES SIRVAN PARA IDENTIFICARLOS, COMPLETANDO POSTERIORMENTE LA DESCRIPCION DE FORMA QUE CONSTEN LOS DATOS NECESARIOS PARA SU INSCRIPCION EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES.

ART. 109.

BIENES INEMBARGABLES, LIMITACIONES EN EL EMBARGO Y ORDEN DE PRELACION.

EN ORDEN A LA DETERMINACION DE LOS BIENES QUE NO PODRAN SER OBJETO DE EMBARGO, A LAS LIMITACIONES PARA EL EMBARGO DE CIERTOS BIENES Y AL ORDEN DE PRELACION A OBSERVAR EN EL EMBARGO DE BIENES, SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 111, 112 Y 113, RESPECTIVAMENTE, DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ART. 110.

PRACTICA DE LOS EMBARGOS.

LA PRACTICA DE LOS EMBARGOS DE LOS BIENES PROPIEDAD DEL DEUDOR EN CANTIDAD SUFICIENTE PARA SATISFACER EL DEBITO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 114 DEL REGLAMENTO GENERAL, SE REGIRA POR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN DICHO ARTICULO Y POR LAS SIGUIENTES:

1. LA DILIGENCIA DE EMBARGO SE INICIARA CON LA DESIGNACION, POR EL RECAUDADOR, DE LOS TESTIGOS QUE HAN DE INTERVENIR Y, SI SE VA A PRACTICAR FUERA DE DIA U HORA HABIL, SE EXPRESARAN LAS CAUSAS DE LA URGENCIA.

TRATANDOSE DE EXTRANJEROS, SE HARAN CONSTAR EN DICHA DILIGENCIA LOS DATOS QUE PARA SU IDENTIFICACION SE CONSIGNEN EN EL PASAPORTE, TITULO DE VIAJE U OTRO DOCUMENTO QUE SE CONSIDERE VALIDO PARA TAL FIN EN VIRTUD DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES EN LOS QUE ESPAÑA SEA PARTE.

A EFECTOS DE EMBARGO,SE CONSIDERARAN DIAS HABILES TODOS LOS QUE NO SEAN FESTIVOS EN LA LOCALIDAD EN QUE DEBA EFECTUARSE EL EMBARGO, Y HORAS HABILES LAS COMPRENDIDAS ENTRE LA SALIDA Y LA PUESTA DEL SOL.

2. SI LOS DEUDORES NO RESIDEN EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA EN QUE SE TRAMITA EL EXPEDIENTE, PERO EN EL POSEEN BIENES, LAS DILIGENCIAS DE EMBARGO SE ENTENDERAN CON EL REPRESENTANTE DEL DEUDOR SI HUBIESE SIDO DESIGNADO Y, EN SU DEFECTO, CON LA PERSONA A CUYA CUSTODIA, CUIDADO, ADMINISTRACION O CARGO SE ENCUENTREN LOS BIENES O LOS POSEA POR CUALQUIER TITULO. LA INEXISTENCIA O DESCONOCIMIENTO DE TALES PERSONAS NO SERA OBSTACULO PARA LA REALIZACION DEL EMBARGO, CUYAS DILIGENCIAS SE ENTENDERAN SOLAMENTE CON LOS TESTIGOS.

3. CUANDO LA ACCION SE DIRIJA CONTRA DEUDORES NO RESIDENTES EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA DONDE SE TRAMITE EL EXPEDIENTE Y QUE NO POSEAN BIENES EN EL MISMO, SI SUS PARADEROS SON CONOCIDOS O SE TIENE NOTICIA DE LA EXISTENCIA DE BIENES DE SU PROPIEDAD RADICANTES EN EL TERRITORIO DE OTRA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA, EL RECAUDADOR UTILIZARA EL PROCEDIMIENTO DE OFICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 111.1 DE ESTA ORDEN, DEJANDO CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE DE LA NO VECINDAD DEL DEUDOR Y DE LA CARENCIA DE BIENES MEDIANTE INFORME Y CERTIFICACION DE LA AUTORIDAD LOCAL CORRESPONDIENTE.

4. RESPECTO A LOS DEUDORES EN IGNORADO PARADERO, PERO CON BIENES CONOCIDOS, YA EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA DEL DESCUBIERTO O YA EN OTROS DISTINTOS, LA CORRESPONDIENTE DILIGENCIA DE EMBARGO EN EL PRIMER CASO Y EL ENVIO DE OFICIO A LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA QUE PROCEDA EN EL SEGUNDO, SE ACOMODARAN A LO INDICADO EN LOS NUMEROS 2 Y 3 PRECEDENTES.

5. LOS DATOS SOLICITADOS POR LOS RECAUDADORES DE LOS REGISTROS PUBLICOS Y DE LAS CORPORACIONES OFICIALES, EN ORDEN A LA PRACTICA DE LOS EMBARGOS, DEBERAN SER FACILITADOS EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS, CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL QUE SE FORMULE LA PETICION, A MENOS QUE LOS QUE SE SOLICITEN DE LOS REGISTRADORES SE REFIERAN A VARIAS FINCAS, EN CUYO CASO, SI RESULTASE MAYOR, SE RESPETARA EL DE CUATRO DIAS POR CADA FINCA QUE SEÑALA EL ARTICULO 236 DE LA LEY HIPOTECARIA. LA RECLAMACION DE DATOS SE EFECTUARA POR OFICIO SI LAS OFICINAS DEL REGISTRO O CORPORACION RADICASEN EN LA MISMA LOCALIDAD DE LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA PETICIONARIA Y, DE NO SER ASI, POR CORREO CERTIFICADO CON AVISO DE RECIBO, UNIENDOSE AL EXPEDIENTE EL DUPLICADO DEL OFICIO O EL ACUSE DE RECIBO DEL PLIEGO CERTIFICADO.

6. EN GENERAL, TODAS LAS DILIGENCIAS DE EMBARGO DE BIENES U OTRAS QUE SEA PRECISO REALIZAR EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO EN TERRITORIO AL QUE NO EXTIENDA LA JURISDICCION DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA DONDE SE INICIE O NAZCA EL EXPEDIENTE, SE LLEVARAN A CABO MEDIANTE OFICIO, QUE DIRIGIRA AQUEL AL RECAUDADOR CORRESPONDIENTE DE LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA DE QUE SE TRATE, EXPRESANDO EL EXPEDIENTE DE QUE DIMANA Y LA DILIGENCIA O DILIGENCIAS QUE SE INTERESAN.

EL OFICIO SE PRESENTARA POR TRIPLICADO EN LA TESORERIA TERRITORIAL, Y ESTA,

UNA VEZ TOMADA RAZON DEL MISMO EN EL <REGISTRO DE OFICIOS ROGATORIOS> CONSTITUIDO AL EFECTO, DILIGENCIARA LOS TRES EJEMPLARES, UNO DE LOS CUALES QUEDARA EN PODER DE DICHA DEPENDENCIA; OTRO SE DEVOLVERA AL RECAUDADOR OFICIANTE PARA QUE LO UNA AL EXPEDIENTE DE APREMIO, Y EL TERCERO SE ENTREGARA O REMITIRA POR CORREO CERTIFICADO CON AVISO DE RECIBO AL RECAUDADOR OFICIADO CUANDO SE TRATE DE UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA SUJETA A LA JURISDICCION DE LA MISMA TESORERIA TERRITORIAL, REMITIENDOSE, EN OTRO CASO, TAMBIEN POR CORREO CERTIFICADO Y CON AVISO DE RECIBO A LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA QUE TAL UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA DEPENDA. EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, LA TESORERIA TERRITORIAL RECEPTORA DEL OFICIO LO ANOTARA EN UN <REGISTRO DE OFICIOS RECIBIDOS> DESTINADO AL EFECTO, Y SEGUIDAMENTE LO ENVIARA AL RECAUDADOR CORRESPONDIENTE POR CORREO CERTIFICADO Y CON AVISO DE RECIBO, A MENOS QUE SEA POSIBLE ENTREGARLO PERSONALMENTE.

7. EN EL CASO DE QUE EN LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA OFICIADA SE HAGA EFECTIVA LA TOTALIDAD O PARTE DEL DESCUBIERTO, EL RECAUDADOR ENTREGARA AL INTERESADO EL JUSTIFICANTE PROVISIONAL DE PAGO QUE POR TRIPLICADO IRA UNIDO AL OFICIO, Y DEVOLVERA AL RECAUDADOR OFICIANTE, SIN PERDIDA DE TIEMPO Y POR EL MISMO CONDUCTO DE SU RECIBO, EL OFICIO, LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS Y EL JUSTIFICANTE DE LA TRANSFERENCIA EFECTUADA POR EL IMPORTE QUE ARROJE LA LIQUIDACION REALIZADA.

EL INTERESADO REMITIRA AL RECAUDADOR OFICIANTE EL DUPLICADO DE DICHO JUSTIFICANTE PROVISIONAL PARA CANJE POR LOS RECIBOS O JUSTIFICANTES DE PAGO CORRESPONDIENTES AL DEBITO QUE SE HIZO EFECTIVO.

EL RECAUDADOR EJECUTIVO OFICIANTE, UNA VEZ OBRE EN SU PODER EL JUSTIFICANTE DE PAGO REMITIDO POR EL DEUDOR Y LA DOCUMENTACION CUMPLIMENTADA POR EL RECAUDADOR OFICIADO A LA QUE ANTES SE HA HECHO REFERENCIA, PROCEDERA A SU EXAMEN Y, EN CASO DE CONFORMIDAD, ENVIARA AL INTERESADO POR CORREO CERTIFICADO CON AVISO DE RECIBO LOS VALORES O LA CARTA DE PAGO CORRESPONDIENTES A LA DEUDA PAGADA, DEJANDO CONSTANCIA DE ESTAS ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE ORIGINAL, AL QUE QUEDARA UNIDA LA DOCUMENTACION TRAMITADA EN LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA OFICIADA.

8. A EFECTOS DE LA DILIGENCIA SOBRE INEXISTENCIA DE BIENES DEL DEUDOR A QUE SE REFIERE EL NUMERO 5 DEL ARTICULO 114 DEL CITADO REGLAMENTO, TAL CIRCUNSTANCIA DEBERA JUSTIFICARSE CON LOS MISMOS DOCUMENTOS E INFORMES ESTABLECIDOS PARA LA DECLARACION DE CREDITOS INCOBRABLES.

EN ESTOS SUPUESTOS DE INEXISTENCIA DE BIENES O DE INSUFICIENCIA DE LOS QUE SE ENCUENTREN, PARA EL POSIBLE EJERCICIO DE LAS ACCIONES DEL ARTICULO 111 DEL CODIGO CIVIL, EL RECAUDADOR REMITIRA A LA TESORERIA TERRITORIAL TODAS LAS ACTUACIONES Y LOS INFORMES PRECISOS RESPECTO DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE LOS QUE, EN SU CASO, SEA TITULAR EL DEUDOR, PARA QUE POR EL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE ADOPTEN LAS DECISIONES QUE PROCEDAN EN DEFENSA DE LOS INTERESES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ART. 111.

PROCEDIMIENTO DE LOS OFICIOS ROGATORIOS.

1. EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICION Y CUMPLIMIENTO DE LOS OFICIOS ROGATORIOS SE ADECUARA A LAS SIGUIENTES NORMAS:

1.1 SI SE CONOCIESE O PRESUMIESE LA EXISTENCIA DE BIENES DEL DEUDOR, QUE SEA PRECISO EMBARGAR, SITOS EN TERRITORIO AL QUE NO EXTIENDA LA JURISDICCION DEL RECAUDADOR QUE TRAMITA EL PROCEDIMIENTO, ESTE, EN EL EJEMPLAR DEL OFICIO ROGATORIO DESTINADO AL RECAUDADOR CORRESPONDIENTE, OFICIO QUE EN ESTE CASO SE LE REMITIRA POR DUPLICADO, LE REQUERIRA PARA QUE LLEVE A CABO EL EMBARGO PREVENTIVO DE AQUELLOS Y LE DEVUELVA UNO DE LOS EJEMPLARES CON LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS. ULTIMADAS EN LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA DE ORIGEN LAS ACTUACIONES ENCAMINADAS A LA REALIZACION DE LOS DESCUBIERTOS, SI ESTOS QUEDARON SOLVENTADOS TOTALMENTE, SE PONDRA TAL HECHO EN CONOCIMIENTO DEL RECAUDADOR OFICIADO A FIN DE QUE LEVANTE LOS EMBARGOS EFECTUADOS EN SU DEMARCACION, O SI NO HUBIESE QUEDADO LIBERADA LA DEUDA SE COMUNICARA IGUALMENTE TAL CIRCUNSTANCIA A DICHO RECAUDADOR AL OBJETO DE QUE CONTINUE DE FORMA INMEDIATA EL PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVIDAD DE AQUELLA EN LA CUANTIA QUE PROCEDA. EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, EL RECAUDADOR OFICIADO DEJARA CONSTANCIA, EN EL EXPEDIENTE QUE INICIO EN VIRTUD DEL OFICIO ANTES MENCIONADO, DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL EMBARGO REALIZADO Y, LLEGADO EL MOMENTO DEL COBRO TOTAL O PARCIAL DEL DESCUBIERTO, PROCEDERA COMO SE ESTABLECE EN EL NUMERO 7 DEL ARTICULO ANTERIOR.

1.2 EN EL CASO DE QUE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES EMBARGABLES RADIQUEN EN TERRITORIO DE OTRA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA Y HAYAN DE PROSEGUIRSE LAS DILIGENCIAS EN ESTA ULTIMA, EL RECAUDADOR DE LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA DE ORIGEN DEL EXPEDIENTE CURSARA EL CORRESPONDIENTE OFICIO PARA QUE SE CONTINUE EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO EN AQUELLA. SI SE HACE PAGO TOTAL O PARCIAL DE LOS DEBITOS, LAS ACTUACIONES POSTERIORES SE AJUSTARAN A LO ANTERIORMENTE INDICADO AL RESPECTO Y, EN OTRO CASO, EL RECAUDADOR OFICIADO CONSIGNARA DILIGENCIA, EN EL EXPEDIENTE QUE INICIO CON EL OFICIO, DE HABERSE AGOTADO O ULTIMADO TODAS LAS DILIGENCIAS DEL PROCEDIMIENTO Y LO REMITIRA AL RECAUDADOR OFICIANTE A TRAVES DE LA TESORERIA TERRITORIAL.

1.3 EN TODO CASO, AL EXPEDIENTE QUE OBRA EN LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA OFICIANTE QUEDARAN UNIDOS LOS QUE SE HAYAN TRAMITADO EN OTRAS UNIDADES DE RECAUDACION EJECUTIVA CUMPLIMENTANDO OFICIOS ROGATORIOS CURSADOS AL EFECTO.

1.4 TODAS LAS COMUNICACIONES QUE SE DIRIJAN ENTRE RECAUDADORES DE DIVERSAS OFICINAS DE RECAUDACION CON OCASION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS OFICIOS ROGATORIOS, SE CURSARAN POR CONDUCTO DE LAS CORRESPONDIENTES TESORERIAS TERRITORIALES.

1.5 EL RECAUDADOR EJECUTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE ESTIME NECESARIA, POR LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, LA REMISION, A OTRA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA, DE UN EXPEDIENTE DE APREMIO EN UNION DE SUS VALORES, FORMULARA PROPUESTA RAZONADA EN TAL SENTIDO A LA TESORERIA TERRITORIAL Y ESTA, A LA VISTA DE AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS, CONSIDERANDOLA EXCEPCIONALIDAD DEL CASO, RESOLVERA LO QUE PROCEDA, REMITIENDO EL EXPEDIENTE A LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA DE QUE SE TRATE O DEVOLVIENDOLO A LA DE ORIGEN.

1.6 CON INDEPENDENCIA DE LO SEÑALADO EN EL NUMERO 1.5 ANTERIOR, TRANSCURRIDOS NUEVE MESES SIN HABER DEVUELTO A LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA DE PROCEDENCIA EL OFICIO ROGATORIO CUMPLIMENTADO CON EL TRAMITE OPORTUNO EN LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA OFICIADA, SE PROCEDERA AUTOMATICAMENTE POR AQUELLA A LA DATA DE LOS VALORES SUBSISTENTES Y ENTREGA DEL EXPEDIENTE EJECUTIVO, UNA VEZ QUE SE HAYA DEMOSTRADO EN EL LA INSOLVENCIA TOTAL O PARCIAL DEL DEUDOR EN LA UNIDAD DE RECAUDACION DE ORIGEN, PARA SU REMESA Y CARGO DEFINITIVO A LA UNIDAD DONDE SE ENVIO EL OFICIO, POR SER DE LA RESIDENCIA DEL DEUDOR O EXISTIR EN ELLA BIENES DEL MISMO.

2. LOS RECAUDADORES QUE CUMPLIMENTEN OFICIOS ROGATORIOS, A EFECTOS DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, PRACTICARAN, POR LAS CANTIDADES QUE HAGAN EFECTIVAS EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO QUE TRAMITEN, LA LIQUIDACION CORRESPONDIENTE Y, SI DICHAS CANTIDADES NO LLEGASEN A CUBRIR LAS RESPONSABILIDADES DEL DEUDOR, EL IMPORTE LIQUIDO RESULTANTE, UNA VEZ DEDUCIDAS LAS COSTAS CAUSADAS, SE PRORRATEARA ENTRE LA TESORERIA TERRITORIAL Y DICHO RECAUDADOR. EN OTRO CASO, A CADA RECAUDADOR SE LE IMPUTARA LA PARTE DEL RECARGO DE APREMIO PROPORCIONAL A LOS DEBITOS HECHOS EFECTIVOS EN LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA, Y EN ESTAS TAMBIEN SE HARAN EFECTIVAS LAS COSTAS EN CADA UNA DE ELLAS PRODUCIDAS.

SECCION 3. EMBARGO DE BIENES MUEBLES

ART. 112.

FORMALIDADES Y PARTICULARIDADES EN EL EMBARGO DE BIENES MUEBLES.

EN RELACION CON EL EMBARGO DE BIENES MUEBLES, ADEMAS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 115 Y 116 DEL REGLAMENTO GENERAL, SE OBSERVARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. CUANDO SE EMBARGUE METALICO, ADEMAS DE HACERLO CONSTAR EN LA DILIGENCIA, EL RECAUDADOR EJECUTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EXTENDERA DOCUMENTO, POR TRIPLICADO, ESPECIFICANDOLO, REMITIRA UNO DE LOS EJEMPLARES A LA TESORERIA TERRITORIAL, UNIRA OTRO AL EXPEDIENTE Y ENTREGARA OTRO AL DEUDOR. EL METALICO SERA INMEDIATAMENTE INGRESADO EN LA CUENTA RESTRINGIDA DE RECAUDACION.

2. DEL EMBARGO DE CUENTAS CORRIENTES O DE AHORRO SE DARA CUENTA INMEDIATA POR EL RECAUDADOR EJECUTIVO A LA ENTIDAD FINANCIERA EN QUE EL DEUDOR LAS TENGA ABIERTAS. ESTA ENTIDAD PONDRA EN CONOCIMIENTO INMEDIATO DEL RECAUDADOR EL SALDO DE AQUELLAS Y HARA ENTREGA AL MISMO, CON CARGO AL SALDO CORRESPONDIENTE, DE LA CANTIDAD EMBARGADA, QUE SE INGRESARA EN LA CUENTA RESTRINGIDA.

3. CUANDO LO EMBARGADO FUERAN TITULOS-VALORES SE PROCEDERA EN LA SIGUIENTE FORMA:

3.1 SI SE COTIZAN OFICIALMENTE EN BOLSA, EL RECAUDADOR LOS REMITIRA CON LA POLIZA DE COMPRA O TITULO DE ADQUISICION POR EL DEUDOR, A LA TESORERIA TERRITORIAL, Y ESTA LOS ENVIARA PARA SU VENTA A LA JUNTA SINDICAL DE LA BOLSA CORRESPONDIENTE. SI LOS TITULOS-VALORES SE COTIZAN SOLO EN UNA BOLSA, SE VENDERAN EN ESTA, SI SE COTIZAN EN VARIAS, EN CUALQUIERA DE ELLAS.

3.2 SI NO SE COTIZAREN EN BOLSA, LOS TITULOS-VALORES SE REMITIRAN IGUALMENTE A LA TESORERIA TERRITORIAL CON LOS TITULOS DE ADQUISICION POR EL DEUDOR Y SE DISPONDRA SU VENTA POR MEDIO DE AGENTE DE CAMBIO Y BOLSA O CORREDOR HABILITADO PARA ACTUAR EN LA PLAZA.

3.3 REALIZADA LA VENTA, EL EFECTIVO OBTENIDO SE REMESARA AL RECAUDADOR CON LA NOTA DE NEGOCIACION Y CERTIFICACION DE HABERSE REALIZADO LA OPERACION A CAMBIO CORRIENTE.

3.4 CUANDO EL DEUDOR NO ENTREGARE EL DOCUMENTO QUE LE ACREDITA COMO PROPIETARIO DE LOS VALORES, SE SUPLIRA CON CERTIFICACION DEL REGISTRO DEL MEDIADOR QUE EXPIDIO LA POLIZA DE ADQUISICION O CON TESTIMONIO DEL PROTOCOLO NOTARIAL DONDE TAL TITULO DE PROPIEDAD OBRE.

3.5 SI NO SE CONOCIESEN DATOS QUE PERMITAN ACTUAR EN LA FORMA ANTERIOR, SE RECABARAN LOS QUE OBREN EN LOS REGISTROS OFICIALES CORRESPONDIENTES Y UNA VEZ OBTENIDOS SE PROCEDERA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL APARTADO PRECEDENTE.

3.6 SIN PERJUICIO DE ACTUAR EN LA FORMA ANTES EXPUESTA, SIEMPRE QUE EL DEUDOR NO FACILITE EL TITULO DE PROPIEDAD DE LOS VALORES, SI TIENE OT ROS BIENES EMBARGABLES CON ARREGLO AL ARTICULO 1.447 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTOCIVIL, SE REALIZARA EL EMBARGO DE LOS MISMOS Y, EN OTRO CASO, SE DARA LA ORDEN DE VENTA DE LOS TITULOS-VALORES A LA JUNTA SINDICAL DE LA BOLSA O AGENTE MEDIADOR CORRESPONDIENTE Y LA VENTA SE EFECTUARA POR VIRTUD DE TAL ORDEN, TENIENDO POR JUSTIFICADA LA PROPIEDAD POR LA POSESION QUE DE AQUELLOS TIENE EL DEUDOR.

4. CUANDO SE EMBARGUEN FRUTOS, PRODUCTOS, RENTAS O INGRESOS OBTENIBLES POR EL DEUDOR, EL DEPOSITARIO FISCALIZARA LOS COBROS Y LOS PAGOS QUE CON CARGO A ESTOS PUEDEN EFECTUARSE PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD PRODUCTORA, SEGUN LO QUE PREVIENE EL ARTICULO 114 DE LA PRESENTE ORDEN.

SI EXISTIERE YA INTERVENCION JUDICIAL, POR HALLARSE EL DEUDOR EN ESTADO DE SUSPENSION DE PAGOS O DE QUIEBRA O POR OTRA CAUSA, PODRA RECAER LA DESIGNACION DE DEPOSITARIO EN EL MISMO INTERVENTOR JUDICIAL SI ACEPTARE EL CARGO Y NO EXISTIEREN RAZONES FUNDADAS PARA DESIGNAR A OTRA PERSONA PARA TAL COMETIDO.

EL DEPOSITARIO SE HARA CARGO DE LAS CANTIDADES DETRAIDAS DE LOS INGRESOS O RENTAS PARA DESTINARLAS AL PAGO DE LOS DEBITOS QUE MOTIVEN LA EJECUCION Y LAS ENTREGARA AL RECAUDADOR EN LAS FECHAS QUE SE INDIQUEN.

5. SI LO EMBARGADO FUERAN FRUTOS AGRICOLAS PENDIENTES Y EXISTIESE COSTUMBRE EN LA LOCALIDAD DE VENDER LA COSECHA ANTES DE LA RECOLECCION, SE PROCEDERA A LA VENTA POR EL PROCEDIMIENTO USUAL, CUANDO LLEGUE EL MOMENTO ACOSTUMBRADO, CONFORME DISPONE EL ARTICULO 129 Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO CITADO, EN CUANTO SEAN APLICABLES, SIN PERJUICIO DE QUE POR EL DEPOSITARIO SE EJERZA LA DEBIDA VIGILANCIA PARA CONSERVAR LA INTEGRIDAD DE LA COSECHA.

EN TODOS LOS DEMAS CASOS DE EMBARGO DE FRUTOS AGRICOLAS PENDIENTES DE RECOLECCION SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 119 DEL CITADO REGLAMENTO GENERAL.

6. CUANDO SE EMBARGUEN AUTOMOVILES, CAMIONES, MOTOCICLETAS, EMBARCACIONES, AERONAVES U OTROS VEHICULOS, EL DEUDOR DEBERA ENTREGAR LAS LLAVES DE CONTACTO Y LA DOCUMENTACION DE LOS MISMOS, ADVIRTIENDOSELE DE QUE, EN CASO CONTRARIO, SERAN SUPLIDOS A SU COSTA.

EL EMBARGO ACORDADO SE COMUNICARA A LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LOS REGISTROS, MATRICULAS O PERMISOS DE CIRCULACION PARA QUE TOMEN NOTA DEL MISMO, CON EXPRESION DE LA CUANTIA Y ORIGEN DE LA DEUDA PARA CONOCIMIENTO DE TODOS CUANTOS PRETENDAN ADQUIRIR DICHOS VEHICULOS.

SI EL VEHICULO NO SE HUBIESE PODIDO APREHENDER EN EL ACTO DEL EMBARGO O EL DEUDOR NO LO ENTREGARA AL DEPOSITARIO DESIGNADO, EL RECAUDADOR DARA A LAS AUTORIDADES QUE TENGAN A SU CARGO LA VIGILANCIA DE LA CIRCULACION, Y A LAS DEMAS QUE PROCEDA, ORDEN PARA SU CAPTURA, DEPOSITO Y PRECINTO EN EL LUGAR DONDE SEA HABIDO Y PARA QUE, ACTO SEGUIDO, SE PONGA A DISPOSICION DEL RECAUDADOR EMBARGANTE.

CUANDO SE ACUERDE EL EMBARGO DE UNA EMBARCACION SE MANDARA PRACTICAR LA OPORTUNA ANOTACION DE LA PROVIDENCIA, TANTO EN EL REGISTRO DE MATRICULA DE BUQUES DE LA PROVINCIA MARITIMA EN QUE AQUELLA FIGURE MATRICULADA COMO EN EL LIBRO DE BUQUES DEL REGISTRO MERCANTIL.

7. SIEMPRE QUE EL EMBARGO AFECTE A AQUELLOS BIENES COMPRENDIDOS EN LOS ARTICULOS 12, 52, 53 Y 54 DE LA VIGENTE LEY SOBRE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, EL RECAUDADOR EXPEDIRA, SEGUIDAMENTE DE EFECTUARLO, MANDAMIENTO PARA SU ANOTACION PREVENTIVA EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO. ESTOS MANDAMIENTOS SE EXPEDIRAN EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 34 DEL REGLAMENTO DE DICHA LEY, OBSERVANDOSE EN SU TRAMITACION LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL TITULO III DEL MISMO REGLAMENTO.

8. EL EMBARGO DE CREDITOS SIN GARANTIA SE LLEVARA A CABO DECRETANDOLO EL RECAUDADOR EN LA DILIGENCIA Y SERA NOTIFICADO AL DEUDOR Y A LA PERSONA OBLIGADA A SATISFACER EL CREDITO A AQUEL, APERCIBIENDOLE DE QUE, A PARTIR DE LA FECHA DE LA NOTIFICACION, NO TENDRA CARACTER LIBERATORIO EL PAGO EFECTUADO AL DEUDOR, INDICANDO AL PROPIO TIEMPO QUE HA DE HACERLO EFECTIVO AL RECAUDADOR.

EL EMBARGO DE CREDITOS GARANTIZADOS CON PRENDA SE EXTIENDE A ESTA Y SE LLEVARA A EFECTO EN LOS MISMOS TERMINOS ESTABLECIDOS PARA LOS CREDITOS EN GENERAL, SEGUN SEAN O NO DE INMEDIATA REALIZACION.

EN CONSECUENCIA, EN EL CASO DE QUE EL BIEN MUEBLE OBJETO DE LA PRENDA SE HALLE EN PODER DEL SUJETO PASIVO APREMIADO, AL TIEMPO DE PRACTICARSE EL EMBARGO DEL CREDITO, SE APREHENDERA POR EL RECAUDADOR EL BIEN DADO EN PRENDA Y SE ENTREGARA AL DEPOSITARIO NOMBRADO.

SI EL OBJETO DADO EN PRENDA SE HALLASE EN PODER DE TERCERO, EL RECAUDADOR NOTIFICARA, A ESTE Y A LA PERSONA OBLIGADA CON EL DEUDOR, EL EMBARGO Y LA POSTERIOR REALIZACION DEL DERECHO.

9. LAS DILIGENCIAS DE EMBARGO DE CUOTAS DE PARTICIPACION EN BIENES POSEIDOS EN PRO INDIVISO SE PRACTICARAN EN LA FORMA QUE DISPONEN LOS ARTICULOS 115 Y 122 DEL REGLAMENTO GENERAL, SEGUN SE TRATE, RESPECTIVAMENTE, DE MUEBLE O INMUEBLES, LIMITANDO LA TRABA A LA CUOTA DE PARTICIPACION QUE EL DEUDOR TUVIESE EN LA COMUNIDAD Y SE NOTIFICARA A LOS DEMAS CONDOMINOS.

LLEGADO EL PROCEDIMIENTO AL TRAMITE DE SUBASTA, SIN PERJUICIO DE CUMPLIR TODAS LAS DEMAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS, YA SE TRATE DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES, EL RECAUDADOR NOTIFICARA A LOS CONDOMINOS LA FECHA DE CELEBRACION DE AQUELLA Y, UNA VEZ ADJUDICADOS LOS BIENES, LES NOTIFICARA TAMBIEN LAS CONDICIONES DE TAL ADJUDICACION, A FIN DE QUE LOS COPARTICIPES PUEDAN EJERCITAR EL DERECHO DE TANTEO, ASI COMO, EN SU CASO, EL DE RETRACTO EN LOS TERMINOS REGULADOS EN LOS ARTICULOS 1.522 Y 1.524 DEL CODIGO CIVIL.

10. CUANDO SE EMBARGUEN PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, PARA SU ENAJENACION SE TENDRAN EN CUENTA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ESPECIAL DE DICHAS SOCIEDADES Y LOS ESTATUTOS DE LAS MISMAS, A FIN DE QUE QUEDEN RESPETADOS LOS DERECHOS DE LOS DEMAS SOCIOS PARA ADQUIRIRLAS CON CARACTER PREFERENTE, PROCEDIENDOSE, EN SU CASO, A EFECTUAR LAS NOTIFICACIONES PERTINENTES A DICHOS SOCIOS Y A LA SOCIEDAD.

11. TANTO EN EL CASO ANTERIOR COMO EN EL EMBARGO DE CUOTAS DE PARTICIPACION EN SOCIEDADES DE TIPO PERSONALISTA, SI NO SE LOGRASE LA ENAJENACION DE SU PARTICIPACION O CUOTA, SE DARA CUENTA A LA ASESORIA JURIDICA DE LA TESORERIA TERRITORIAL CORRESPONDIENTE A EFECTOS DE EJERCITAR LAS ACCIONES QUE PROCEDAN.

12. CUANDO SE TRATE DE EMBARGO DE BIENES ADQUIRIDOS POR EL SISTEMA DE VENTAS A PLAZOS, SE TENDRAN EN CUENTA LAS PREVENCIONES DE LA LEY 56/1965, DE 17 DE JULIO, Y EN ESPECIAL LA PREFERENCIA DEL ACREEDOR DE CREDITOS NACIDOS DE CONTRATOS INSCRITOS EN EL REGISTRO ESPECIAL QUE RESULTA DEL ARTICULO 19 DE DICHA LEY, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 1.922, NUMERO 2., Y 1.926, NUMERO 1., DEL CODIGO CIVIL.

ART. 113.

FUNCIONES DEL DEPOSITARIO.

RESPECTO A LAS FUNCIONES DEL DEPOSITARIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 118 DEL REGLAMENTO GENERAL, SE TENDRAN, ADEMAS, EN CUENTA LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

1. EL RECAUDADOR EJECUTIVO, CUANDO LAS FUNCIONES DEL DEPOSITARIO LLEVEN IMPLICITOS ACTOS QUE EXCEDAN DE LOS DE MERA CUSTODIA Y CONSERVACION DE LOS BIENES EMBARGADOS O CUANDO SE EMBARGUEN PRODUCTOS O RECAUDACIONES OBTENIDAS POR EMPRESAS O ENTIDADES, PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LA TESORERIA TERRITORIAL LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES Y FORMULARA PROPUESTA DE LAS MEDIDAS QUE A SU JUICIO PROCEDE ADOPTAR.

2. EL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PONDERANDO TALES CIRCUNSTANCIAS Y RECABANDO LA MAYOR INFORMACION QUE CONSIDERE PRECISA, RESOLVERA LO PROCEDENTE, CONCRETANDO DETALLADAMENTE LAS FACULTADES DEL DEPOSITARIO Y, MUY ESPECIALMENTE, EN SU CASO, LOS PAGOS QUE PODRAN EFECTUARSE CON CARGO A LOS INGRESOS QUE SE OBTENGAN COMO PRODUCTO DE EMPRESAS O ACTIVIDADES INDUSTRIALES O COMERCIALES.

3. EL ACUERDO DEL TESORERO TERRITORIAL SE COMUNICARA AL RECAUDADOR Y POR ESTE AL DEPOSITARIO.

EL RECAUDADOR VIGILARA QUE LA ACTUACION DEL DEPOSITARIO SE AJUSTE ESTRICTAMENTE A LOS TERMINOS DEL ACUERDO ADOPTADO POR EL TESORERO TERRITORIAL.

4. EN CUALQUIER MOMENTO, EL TESORERO TERRITORIAL PODRA ORDENAR A LOS DEPOSITARIOS LA RENDICION DE CUENTAS Y ADOPTAR LAS MEDIDAS QUE JUZGUE CONVENIENTES EN ORDEN A LA MEJOR ADMINISTRACION Y SEGURIDAD DE LOS BIENES EMBARGADOS, LLEGANDO SI FUERA PRECISO A LA REMOCION DE AQUELLOS, EN CUYO CASO SE PROCEDERA A NOMBRAR OTROS CON ARREGLO A LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 117 DEL CITADO REGLAMENTO.

ASIMISMO, SI POR LA COMPLEJIDAD DE LAS FUNCIONES QUE HA DE ASUMIR EL DEPOSITARIO, LA PERSONA INICIALMENTE DESIGNADA NO REUNIESE LAS DEBIDAS CONDICIONES, LA TESORERIA TERRITORIAL, PREVIO INFORME DEL RECAUDADOR, ACORDARA QUE SE DESIGNE NUEVO DEPOSITARIO QUE SEA IDONEO.

ART. 114.

DEPOSITO DE FRUTOS AGRICOLAS PENDIENTES.

1. EL DEPOSITARIO QUE PRETENDA CONCERTAR OPERACION DE PRESTAMO CON GARANTIA DE LOS FRUTOS O PRODUCTOS AGRICOLAS PENDIENTES, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 119 DEL REGLAMENTO GENERAL, SOLICITARA PARA ELLO LA PRECEPTIVA AUTORIZACION DEL RECAUDADOR, ACOMPAÑANDO EL OPORTUNO PRESUPUESTO DE GASTOS DE CULTIVO O LABOREO.

2. OBTENIDA LA AUTORIZACION, QUE CONCRETARA LA CANTIDAD A SOLICITAR EN PRESTAMO, EL DEPOSITARIO PODRA CONCERTAR ESTE, SUSCRIBIENDO LOS DOCUMENTOS PRECISOS PARA FORMALIZAR LA OPERACION Y AFECTAR A ELLA EN GARANTIA LOS FRUTOS PENDIENTES.

3. EL PRESTAMO HABRA DE CONCERTARSE AL TIPO DE INTERES CORRIENTE EN LA PLAZA DONDE SE OBTENGA, SEGUN LOS USOS Y PRACTICAS BANCARIAS.

4. EL DEPOSITARIO COMUNICARA AL RECAUDADOR HABER CONCERTADO EL PRESTAMO Y LAS CONDICIONES DEL MISMO Y, TAN PRONTO SE ALCEN Y VENDAN LOS FRUTOS, APLICARA EL PRECIO OBTENIDO, EN LA PARTE NECESARIA, A LA CANCELACION DE AQUEL, DANDO CUENTA TAMBIEN AL RECAUDADOR.

ART. 115.

RESPONSABILIDAD Y DERECHOS DEL DEPOSITARIO . 1. A EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO, A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 120 DEL REGLAMENTO GENERAL, LOS ACTOS DEL MISMO, QUE SUPONGAN INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES COMO TAL, SE PONDRAN POR EL RECAUDADOR EN CONOCIMIENTO DE LA TESORERIA TERRITORIAL EN ORDEN AL EJERCICIO DE LAS ACCIONES PROCEDENTES PARA EXIGENCIA DE LAS RESPONSABILIDADES QUE DE TALES ACTOS SE DERIVEN.

SI LOS ACTOS MENCIONADOS NO REVISTIESEN CARACTER DE DELITO O FALTA, PREVIAMENTE A LA EXIGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y CON LIQUIDACION DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS, SE INVITARA AL DEPOSITARIO PARA QUE SOLVENTE LOS QUE POR SU CONDUCTA SE HAYAN OCASIONADO, EN PLAZO NO SUPERIOR A OCHO DIAS.

2. EN CUANTO A LOS DERECHOS DEL DEPOSITARIO, SE ESTARA A LO PREVISTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 120 DEL REPETIDO REGLAMENTO GENERAL.

ART. 116.

AUXILIO DE AUTORIDADES . LA AUTORIZACION PARA ENTRADA FORZOSA EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR O EN SUS LOCALES DE NEGOCIO, COMERCIO O INDUSTRIA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 121 DEL REGLAMENTO GENERAL, SE SOLICITARA DEL JUEZ CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 106 DE ESTA ORDEN.

SECCION 4 EMBARGO DE BIENES INMUEBLES

ART. 117.

DILIGENCIA DE EMBARGO . EN RELACION CON EL EMBARGO DE BIENES INMUEBLES, ADEMAS DE LAS FORMALIDADES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 122 DEL REGLAMENTO GENERAL, SE OBSERVARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. LA DILIGENCIA DE EMBARGO DE BIENES INMUEBLES ESPECIFICARA LOS DATOS SIGUIENTES:

1.1 NOMBRE Y APELLIDOS, RAZON SOCIAL O DENOMINACION DEL PROPIETARIO Y, EN SU CASO, DEL POSEEDOR DE LA FINCAEMBARGADA.

1.2 NATURALEZA Y NOMBRE DE DICHA FINCA, PAGO, TERMINO, LUGAR, PUNTO O SITIO Y TERMINO MUNICIPAL DONDE RADIQUE, SEGUN SE NOMBRE EN LA LOCALIDAD, POLIGONO Y PARCELA CATASTRALES; LINDEROS, SUPERFICIE Y CABIDA EN HECTAREAS O SU EQUIVALENTE, SI SE TRATA DE FINCAS RUSTICAS.

1.3 LOCALIDAD, CALLE Y NUMERO, LOCALES Y PISOS DE QUE SE COMPONE, CON LA SUPERFICIE DEL FUNDO Y TERRENOS ANEJOS, TRATANDOSE DE FINCAS URBANAS.

1.4 DERECHOS DEL DEUDOR SOBRE LOS BIENES EMBARGADOS.

1.5 IMPORTE TOTAL DEL DEBITO, CONCEPTOS A QUE CORRESPONDE E IMPORTE TOTAL DE LA RESPONSABILIDAD A QUE SE AFECTA EL INMUEBLE POR PRINCIPAL, RECARGOS Y COSTAS.

1.6 PREVENCION DE QUE DEL EMBARGO SE TOMARA ANOTACION PREVENTIVA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD A FAVOR DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. SI HUBIERE DE PRACTICARSE DESLINDE DE LOS INMUEBLES, EL RECAUDADOR SE DIRIGIRA AL TESORERO TERRITORIAL Y ESTE DESIGNARA AL TECNICO QUE LO HAYA DE EFECTUAR, QUIEN LO PRACTICARA EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES DESDE QUE TE NGA CONOCIMIENTO DE SU DESIGNACION.

3. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, EL RECAUDADOR PRACTICARA EL EMBARGO DEL BIEN O BIENES QUE PRECISEN DE ULTERIOR DESLINDE, CONSIGNANDO EN LA DILIGENCIA TODOS LOS DATOS QUE LOGRE OBTENER PARA LA IDENTIFICACION DE LA FINCA EMBARGADA, Y EXPEDIRA EL MANDAMIENTO PARA ANOTACION PREVENTIVA. SI ESTA FUESE SUSPENDIDA O DENEGADA POR EL REGISTRADOR POR FALTA DE LOS DATOS QUE HAN DE RESULTAR DEL DESLINDE, SE COMPLEMENTARA EL MANDAMIENTO O SE EXPEDIRA DE NUEVO UNA VEZ QUE EL TECNICO HAYA CUMPLIDO LA MISION ENCOMENDADA.

4. EL EMBARGO DE BIENES INMUEBLES SE NOTIFICARA AL DEUDOR Y DEMAS PERSONAS QUE SE DETERMINAN EN EL NUMERO 3 DEL CITADO ARTICULO 122 DEL REGLAMENTO, EN LOS TERMINOS INDICADOS EN EL MISMO.

ART. 118.

ANOTACION PREVENTIVA DEL EMBARGO. MANDAMIENTOS. CERTIFICACIONES DE CARGAS Y DE LA BASE IMPONIBLE . 1. LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TENDRA DERECHO A QUE SE PRACTIQUE ANOTACION PREVENTIVA DEL EMBARGO DE BIENES INMUEBLES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE.

LOS MANDAMIENTOS QUE PARA OBTENER LA ANOTACION PREVENTIVA EXPIDAN LOS RECAUDADORES TENDRAN, A TODOS LOS EFECTOS, LA MISMA VIRTUALIDAD QUE SI EMANASEN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL.

2. EL MANDAMIENTO PARA ANOTACION PREVENTIVA SE EXPEDIRA POR EL RECAUDADOR EN TRIPLICADO EJEMPLAR DIRIGIDO AL REGISTRADOR CORRESPONDIENTE, CON SUJECION A LO DISPUESTO EN LA LEY Y REGLAMENTO HIPOTECARIOS Y CON LOS REQUISITOS ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO 124 DEL REGLAMENTO GENERAL, ASI COMO EXPRESION, BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL RECAUDADOR, DE QUE NI LA TESORERIA TERRITORIAL NI EL PROPIO RECAUDADOR PUEDEN FACILITAR, EN EL MOMENTO DE EXPEDICION DEL MANDAMIENTO, MAS DATOS QUE LOS CONTENIDOS EN ESTE RESPECTO DE LOS BIENES EMBARGADOS.

3. SIMULTANEAMENTE A LA EXPEDICION DEL MANDAMIENTO PARA ANOTACION PREVENTIVA, EL RECAUDADOR SOLICITARA DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD CERTIFICACION ACREDITATIVA DE LAS CARGAS QUE EN EL REGISTRO FIGUREN SOBRE CADA FINCA, CON EXPRESION DETALLADA DE LAS MISMAS Y SUS TITULARES, Y, A LA VISTA DE TAL CERTIFICACION, EL RECAUDADOR COMPROBARA SI A ALGUNO DE ESTOS NO SE HA NOTIFICADO EL EMBARGO, PRACTICANDO INMEDIATAMENTE, EN TAL CASO, LAS NOTIFICACIONES PERTINENTES.

4. ASIMISMO, EL RECAUDADOR, AL TIEMPO DE EXPEDIR LOS MANDAMIENTOS PARA LA ANOTACION PREVENTIVA, SOLICITARA DE LAS GERENCIAS TERRITORIALES DEL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA, OFICINAS GESTORAS DE TRIBUTOS O DE LOS ALCALDES, CERTIFICACION DE LA BASE IMPONIBLE DE LOS INMUEBLES EMBARGADOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 127 DEL CITADO REGLAMENTO.

ART. 119.

PRESENTACION DEL MANDAMIENTO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y SUSPENSION DE LA ANOTACION PREVENTIVA; DILACION DE LAS CONTESTACIONES . 1. LA PRESENTACION DE LOS MANDAMIENTOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y LA ACTUACION DEL RECAUDADOR EJECUTIVA EN CASO DE SUSPENSION DE LA ANOTACION PREVENTIVA POR EL REGISTRADOR SE REGIRAN POR LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 125 Y 126, RESPECTIVAMENTE, DEL REGLAMENTO GENERAL.

A TALES EFECTOS, PARA EVITAR LA CADUCIDAD DE LA ANOTACION, EL RECAUDADOR SOLICITARA DEL JUEZ CORRESPONDIENTE LA PRORROGA DE PLAZO DE LA ANOTACION PREVENTIVA POR DEFECTOS SUBSANABLES, OCHO DIAS, AL MENOS, ANTES DE QUE FINALICE EL PLAZO DE SESENTA DIAS QUE COMO ORDINARIO SEÑALA EL ARTICULO 96 DE LA LEY HIPOTECARIA, DANDO CUENTA A LA TESORERIA TERRITORIAL DE HABERLO HECHO PARA QUE ESTA DEPENDENCIA, EN SU CASO, PUEDA ADOPTAR CON CARACTER URGENTE TODAS LAS MEDIDAS OPORTUNAS TENDENTES A FACILITAR, POR QUIEN PROCEDA, LOS DATOS QUE SEAN NECESARIOS PARA COMPLEMENTAR LOS MANDAMIENTOS.

2. EN LOS SUPUESTOS DE DILACION DE LAS CONTESTACIONES SOBRE LA PRACTICA DE LOS ASIENTOS Y EXPEDICION DE LAS CERTIFICACIONES DE CARGAS, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 128 DEL CITADO REGLAMENTO.

ART. 120.

CERTIFICACION DE BASE IMPONIBLE DE LOS INMUEBLES EMBARGADOS Y AMPLIACION DE EMBARGO . EL RECAUDADOR, A LA VISTA DE LAS CERTIFICACIONES DE LA BASE IMPONIBLE DE LOS INMUEBLES EMBARGADOS SOLICITADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 118 DE ESTA ORDEN, DETERMINARA SI CABE CONSIDERAR SUFICIENTE EL EMBARGO DECRETADO Y, SI ASI NO FUESE Y DESCONOCIERA LA EXISTENCIA DE OTROS BIENES EMBARGABLES, REQUERIRA A LAS GERENCIAS TERRITORIALES DEL CENTRO DE GESTION Y COOPERACION TRIBUTARIA, OFICINAS GESTORAS DE LOS TRIBUTOS Y AYUNTAMIENTOS, PARA QUE EXPIDAN CERTIFICACIONES COMPRENSIVAS DE OTROS BIENES QUE POSEA EL DEUDOR, DESIGNANDOLOS CON TODAS LAS CARACTERISTICAS NECESARIAS PARA QUE PUEDAN SER EMBARGADOS, CUYO LIQUIDO IMPONIBLE CAPITALIZADO COMPLETE CON HOLGURA EL IMPORTE DE LA DEUDA Y COSTAS.

LAS EXPRESADAS CERTIFICACIONES SERAN EXPEDIDAS EN EL PLAZO MAXIMO DE DIEZ DIAS Y, UNA VEZ RECIBIDAS, EL RECAUDADOR DECRETARA EL EMBARGO DE TALES BIENES.

ART. 121.

JUSTIFICACION EN LOS EXPEDIENTES . AL EXPEDIENTE DE APREMIO QUEDARAN UNIDAS LA CONTESTACION DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD AL MANDAMIENTO DE ANOTACION PREVENTIVA DE EMBARGO Y LA CERTIFICACION RELATIVA A LAS CARGAS Y GRAVAMENES QUE AFECTEN A LOS INMUEBLES.

CAPITULO III

ENAJENACION DE LOS BIENES EMBARGADOS

SECCION 1 FORMAS DE ENAJENACION. ACTUACIONES PREVIAS

ART. 122.

FORMAS DE ENAJENACION . LA ENAJENACION DE LOS BIENES EMBARGADOS SE LLEVARA A EFECTO MEDIANTE SUBASTA PUBLICA. SI FUERE DECLARADA DESIERTA LA PRIMERA LICITACION, SE PODRAN ADJUDICAR DIRECTAMENTE, EN CUALQUIER MOMENTO, LOS BIENES O LOTES, EN LOS TERMINOS REGULADOS EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 129 DEL REGLAMENTO GENERAL.

RESPECTO DE LOS BIENES MUEBLES, LA ENAJENACION SE EFECTUARA, ADEMAS, POR CONCURSO, ALMONEDA O GESTION DIRECTA EN LOS SUPUESTOS Y CONDICIONES QUE RESULTAN DE LOS ARTICULOS 126, 130 Y 131 DE ESTA ORDEN.

ART. 123.

FORMACION DE LOTES DE BIENES MUEBLES. TASACION. TIPO PARA SUBASTA . 1. LA FORMACION DE LOTES DE LOS BIENES MUEBLES TRABADOS, A EFECTOS DE SU ENAJENACION, SE EFECTUARA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 130 DEL REGLAMENTO GENERAL.

SE CONSTITUIRA UN SOLO LOTE CON AQUELLOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS SOBRE LOS CUALES PESE UNA MISMA HIPOTECA MOBILIARIA O ESTEN AFECTOS A UN MISMO CONTRATO DE PRENDA CON O SIN DESPLAZAMIENTO DE LA POSESION.

2. LA TASACION DE BIENES MUEBLES OBJETO DE EMBARGO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 131 DEL CITADO REGLAMENTO, SE EFECTUARA POR LOS PERITOS NOMBRADOS POR EL DEUDOR Y EL RECAUDADOR Y, EN SU CASO, POR EL ALCALDE, CON ARREGLO A LAS NORMAS CONTENIDAS EN DICHO ARTICULO Y EN LOS APARTADOS SIGUIENTES:

2.1 SE PRESCINDIRA DE LA TASACION DE LOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS SI ESTOS FUESEN TITULOS-VALORES QUE SE COTIZAN EN BOLSA, EN CUYO CASO SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 116.3 DEL CITADO REGLAMENTO Y EN EL ARTICULO 112.3 DE LA PRESENTE ORDEN.

EN EL SUPUESTO DE QUE LOS VALORES DE QUE SE TRATE NO ESTEN ADMITIDOS A COTIZACION EN BOLSA O FUESEN DEVUELTOS INVENDIDOS, SERAN VALORADOS POR UN TECNICO DESIGNADO POR EL TESORERO TERRITORIAL. A PETICION DEL RECAUDADOR, Y SE VENDERAN EN PUBLICA SUBASTA, CONFORME AL ARTICULO 137 Y SIGUIENTES DEL CITADO REGLAMENTO. AL TIEMPO QUE SE NOMBRA EL TECNICO TASADOR, SE INVITARA AL DEUDOR PARA QUE POR SU PARTE DESIGNE PERITO EN PLAZONO SUPERIOR A OCHO DIAS.

2.2 EN CASO DE DISCREPANCIA EN LAS TASACIONES DE LOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS EFECTUADAS POR LOS PERITOS DEL DEUDOR Y DEL RECAUDADOR, SI LA DIFERENCIA ENTRE AMBAS NO EXCEDIERE DEL 20 POR 100 DE LA MENOR, SE ESTIMARA COMO VALOR DE LOS BIENES EL DE LA TASACION MAS ALTA.

SI, POR EL CONTRARIO, LA DIFERENCIA ENTRE LA SUMA DE LOS VALORES ASIGNADOS A LOS BIENES POR AMBOS PERITOS EXCEDIERE DE DICHO TANTO POR CIENTO, EL RECAUDADOR CONVOCARA A ESTOS PARA QUE EN SU PRESENCIA DISCUTAN Y DIRIMAN LAS DIFERENCIAS DE VALORACION Y, SI SE LOGRA ACUERDO, HAGAN UNA SOLA. EL RESULTADO DE LA REUNION SE HARA CONSTAR EN ACTA, QUE SUSCRIBIRAN LOS PERITOS Y EL RECAUDADOR.

DE NO LOGRARSE ACUERDO ENTRE LOS PERITOS, LA VALORACION DEL PERITO TERCERO, NOMBRADO AL EFECTO POR EL ALCALDE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 131.1 DEL CITADO REGLAMENTO, HABRA DE ESTAR COMPRENDIDA ENTRE LOS LIMITES DE LAS VALORACIONES EFECTUADAS POR AQUELLOS.

2.3 EL RECAUDADOR SEÑALARA A LOS PERITOS, PARA CUMPLIR SU COMETIDO, UN PLAZO NO SUPERIOR A QUINCE DIAS Y, TRANSCURRIDO ESTE PLAZO SIN QUE ENTREGUEN AL RECAUDADOR LAS VALORACIONES, SE ENTENDERA QUE RENUNCIAN AL CARGO Y SE PROCEDERA A LA DESIGNACION, POR QUIEN CORRESPONDA, DEL O DE LOS QUE LES HAN DE SUSTITUIR.

2.4 CUANDO LOS BIENES EMBARGADOS SEAN INSTALACIONES FABRILES, ELEMENTOS INTEGRANTES DE LAS MISMAS, MEDIOS DE TRANSPORTE MECANICO, PATENTES, MARCAS O PROCEDIMIENTOS DE FABRICACION, TRANSFORMACION O CONSERVACION DE PRODUCTOS, EL PERITO, POR PARTE DEL RECAUDADOR EJECUTIVO, SERA UN FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INTERVENCION Y CONTABILIDAD DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL NOMBRADO POR EL TESORERO TERRITORIAL CORRESPONDIENTE, PREVIA PETICION RAZONADA DEL RECAUDADOR.

EL PERITO DESIGNADO POR EL TESORERO TERRITORIAL CUMPLIRA EL SERVICIO DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOMBRAMIENTO.

2.5 LA VALORACION DE LOS DERECHOS DE TRASPASO DE LOCALES DE NEGOCIO LA PRACTICARA UN COMERCIANTE O INDUSTRIAL RESIDENTE EN LA LOCALIDAD, DESIGNADO POR LA CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION A SOLICITUD DEL EJECUTOR, QUIEN LA LLEVARA A EFECTO CONJUNTAMENTE CON EL PERITO QUE, REUNIENDO LA MISMA CONDICION, HAYA NOMBRADO EL DEUDOR. EN CASO DE DISCREPANCIA AL FIJAR LA VALORACION, LA MISMA CAMARA NOMBRARA UN TERCER PERITO PARA QUE RESUELVA LAS DIFERENCIAS. SI EL DEUDOR NO DESIGNO SU PERITO, SE ESTARA A LA VALORACION QUE EFECTUE EL DESIGNADO A PROPUESTA DE AQUELLA CAMARA.

LA DESIGNACION DEL COMERCIANTE O INDUSTRIAL POR LA CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION SE LLEVARA A CABO POR ESTA DENTRO DEL PLAZO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES AL DE LA RESPECTIVA SOLICITUD. DENTRO DE UN PLAZO IGUAL NOMBRARAN DICHAS CAMARAS EL PERITO TERCERO, EN SU CASO, DISPONIENDO TALES PERITOS DE UN PLAZO DE QUINCE DIAS, A CONTAR DESDE LA NOTIFICACION DE SU NOMBRAMIENTO, PARA EL DESEMPEÑO DE DICHO COMETIDO.

2.6 SI LOS BIENES EMBARGADOS FUESEN PINTURAS, ESCULTURAS U OBJETOS QUE, RECONOCIDA O PRESUNTAMENTE, TUVIERAN VALOR O INTERES ARTISTICO O HISTORICO, EL RECAUDADOR EJECUTIVO PROPONDRA AL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE SE VALOREN POR PERITO DESIGNADO POR LAS ACADEMIAS CORRESPONDIENTES.

EL TESORERO TERRITORIAL, ANTES DE DIRIGIRSE A LAS ACADEMIAS CORRESPONDIENTES PARA LA TASACION DE DICHOS BIENES, PROCURARA ASESORARSE DE LOS CONSERVADORES DEL PATRIMONIO ARTISTICO, DIRECTORES DE MUSEOS U OTRAS PERSONAS COMPETENTES SOBRE SI EFECTIVAMENTE AQUELLOS OBJETOS PUEDEN TENER UN VALOR SUPERIOR AL QUE NORMALMENTE QUEPA ATRIBUIRLES.

2.7 LOS PERITOS DESIGNADOS QUE NO CUMPLIEREN DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EL COMETIDO QUE HAYAN ACEPTADO O QUE LES HUBIERE SIDO IMPUESTO INCURRIRAN EN RESPONSABILIDAD.

3. EL VALOR DE TASACION SERVIRA COMO TIPO PARA LA SUBASTA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 7 DEL ARTICULO 131 DEL CITADO REGLAMENTO GENERAL.

ART. 124.

VALORACION DE LOS BIENES INMUEBLES Y FIJACION DEL TIPO PARA LA SUBASTA . 1. RESPECTO A LA VALORACION DE LOS BIENES INMUEBLES Y FIJACION DEL TIPO PARA LA SUBASTA, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 132 DEL REGLAMENTO GENERAL, ADEMAS DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN DICHO ARTICULO, LOS RECAUDADORES DEBERAN CUMPLIR LAS PREVENCIONES QUE A CONTINUACION SE INDICAN:

1.1 HARAN CONSTAR, BAJO SU RESPONSABILIDAD, QUE NO CONCURREN, EN SU CASO, CIRCUNSTANCIAS QUE HAGAN PRESUMIR EXISTE DIFERENCIA ESTIMABLE ENTRE EL VALOR

POR CAPITALIZACION Y EL VALOR REAL DE LOS INMUEBLES EMBARGADOS.

1.2 SE CERCIORARAN DE SI LAS CARGAS O GRAVAMENES IMPUESTOS SOBRE LOS BIENES AMPARAN EN SU TOTALIDAD EL CREDITO QUE GARANTIZAN O SI SE HA REDUCIDO ESTE POR AMORTIZACIONES O PAGOS PARCIALES, A FIN DE DEDUCIR DEL VALOR DE LOS BIENES, POR CAPITALIZACION O TASACION, SOLAMENTE EL IMPORTE DE LA DEUDA EFECTIVA Y ACTUAL, TODO ELLO EN ORDEN A FIJAR EL TIPO PARA LA SUBASTA.

2. LOS RECAUDADORES, AL REMITIR EL EXPEDIENTE A LA TESORERIA TERRITORIAL, A EFECTOS DEL POSIBLE EJERCICIO DE ACCIONES POR SIMULACION, HARAN CONSTAR TODOS CUANTOS HECHOS LES SEAN CONOCIDOS Y QUE PERMITAN INDICAR DICHA SIMULACION, MUY ESPECIALMENTE EN ORDEN AL PARENTESCO DE LOS ACREEDORES CON EL DEUDOR Y SITUACION ECONOMICA DE AQUELLOS.

3. CUANDO EL VALOR POR TASACION SEA SUPERIOR AL OBTENIDO POR CAPITALIZACION, AQUEL SE TOMARA EN CUENTA PARA FIJAR EL TIPO DE SUBASTA. SI FUERE INFERIOR, SE TENDRA EN CUENTA IGUALMENTE CUANDO EL TESORERO TERRITORIAL LO ACUERDE POR CONCURRIR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES QUE JUSTIFIQUEN DICHO MENOR VALOR RESPECTO DEL OBTENIDO POR CAPITALIZACION.

SECCION 2. ENAJENACION DE BIENES MUEBLES

ART. 125.

AUTORIZACION DE LA ENAJENACION.

1. EN EL EXPEDIENTE REMITIDO POR EL RECAUDADOR, EL TESORERO TERRITORIAL, CASO DE ESTAR CONFORME CON LAS ACTUACIONES PRACTICADAS, DICTARA ACUERDO AUTORIZANDO UNICAMENTE LA ENAJENACION DE AQUELLOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS QUE, A SU JUICIO, CUBRAN CON PRUDENTE HOLGURA EL DEBITO PERSEGUIDO, TRATANDO DE EVITAR EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE LA VENTA DE OTROS CUYO VALOR SEA NOTORIAMENTE SUPERIOR AL IMPORTE DEL DEBITO PERSEGUIDO, SIN PERJUICIO DE QUE, SI ESTE NO SE CUBRIESE CON LA VENTA DE AQUELLOS, SE AUTORICE POSTERIORMENTE LA DE TODOS LOS QUE SEAN PRECISOS.

2. CONSIDERADA PROCEDENTE LA ENAJENACION POR CONCURSO, PREVIA PROPUESTA RAZONADA O SIN ELLA DEL RECAUDADOR, EL TESORERO TERRITORIAL REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL A FIN DE QUE POR LA MISMA SE SOLICITE LA AUTORIZACION PARA ESTA FORMULA DE ENAJENACION ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

3. CONSIDERADA PROCEDENTE LA ENAJENACION EN SUBASTA, EL TESORERO TERRITORIAL AUTORIZARA SU CELEBRACION, A CUYOS EFECTOS DEVOLVERA EL EXPEDIENTE AL RECAUDADOR EN EL PLAZO DE LOS VEINTE DIAS SIGUIENTES AL DE SU RECEPCION Y SE TOMARA RAZON DE TALES ACUERDOS EN UN LIBRO DE AUTORIZACIONES DE SUBASTA.

ART. 126.

ENAJENACION POR CONCURSO.

LA ENAJENACION POR CONCURSO SE CELEBRARA EN LOS CASOS Y CONFORME A LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 136 DEL REGLAMENTO GENERAL, DEBIENDO CUMPLIRSE, EN SU CASO, LAS PREVENCIONES SIGUIENTES:

1. LA RESOLUCION POR LA QUE SE ADJUDIQUE EL CONCURSO ESPECIFICARA TODAS LAS CONDICIONES BAJO LAS CUALES SE HACE, CON LA ADVERTENCIA DE QUE, SI NO SE CUMPLIEREN POR EL ADJUDICATARIO, SE RECINDIRA LA ADJUDICACION CON PERDIDA DE LA FIANZA Y EXIGENCIA DE LOS MAYORES PERJUICIOS QUE SE HAYAN CAUSADO Y QUE NO RESULTEN CUBIERTOS CON ESTA.

2. LOS TESOREROS TERRITORIALES CUIDARAN DE ALZAR EL DEPOSITO DE LAS FIANZAS TAN PRONTO SEA PROCEDENTE, PARA APLICARLO AL PAGO DEL PRECIO CORRESPONDIENTE A LA ULTIMA O ULTIMAS EXTRACCIONES DE GENEROS QUE REALICE EL ADJUDICATARIO.

3. DE DECLARARSE DESIERTO EL CONCURSO O RESCINDIDA LA ADJUDICACION, EN EL MISMO ACUERDO DECLARATORIO SE DISPONDRA QUE POR EL TESORERO TERRITORIAL SE ORDENE LA VENTA DE LOS GENEROS O PRODUCTOS EMBARGADOS POR EL SISTEMA COMUN DE SUBASTA.

ART. 127.

ENAJENACION POR SUBASTA PUBLICA. ACTOS PREVIOS. LICITADORES.

1. LA PROVIDENCIA DECRETANDO LA VENTA DE LOS BIENES EMBARGADOS Y SEÑALANDO LAS CIRCUNSTANCIAS PARA SU CELEBRACION, LA NOTIFICACION DE DICHA PROVIDENCIA, EL ANUNCIO DE LA SUBASTA Y LA DETERMINACION DE LAS CONDICIONES Y ACTUACION DE LOS LICITADORES SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 137, 138 Y 139 DEL REGLAMENTO GENERAL, Y POR LAS DETERMINACIONES SIGUIENTES:

1.1 LOS EDICTOS ANUNCIANDO LA SUBASTA SE FIJARAN EN LA CASA CONSISTORIAL O TENENCIA DE ALCALDIA Y EN LA TESORERIA TERRITORIAL CORRESPONDIENTE, DONDE PERMANECERAN HASTA EL DIA SEÑALADO PARA LA CELEBRACION DE DICHA SUBASTA.

1.2 LA TESORERIA TERRITORIAL CUIDARA DE QUE SE CUMPLA LO QUE EL ARTICULO 138 DEL CITADO REGLAMENTO DISPONE EN ORDEN A PUBLICACION DE LOS ANUNCIOS EN LOS BOLETINES OFICIALES ASI COMO EN RELACION CON EL CONTENIDO DE LOS ANUNCIOS DE LAS SUBASTAS, SEAN POR EDICTOS, SEAN POR BOLETINES OFICIALES U OTROS MEDIOS DE PUBLICIDAD.

LOS EJEMPLARES DE LOS ANUNCIOS, CON EL SELLO DE LA OFICINA DONDE ESTUVIERON EXPUESTOS DURANTE EL PLAZO SEÑALADO, Y UN EJEMPLAR, EN SU CASO, DEL BOLETIN O BOLETINES OFICIALES DONDE LOS ANUNCIOS SE INSERTARON, SE UNIRAN AL EXPEDIENTE.

2. EXCLUIDOS EL RECAUDADOR EJECUTIVO, SUS COLABORADORES, LOS PERITOS TASADORES, EL DEPOSITARIO DE LOS BIENES, EL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LOS FUNCIONARIOS DIRECTAMENTE IMPLICADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, PODRAN SER LICITADORES LAS PERSONAS QUE REUNAN LAS CONDICIONES Y CONSTITUYAN EL DEPOSITO DETERMINADOS EN EL ARTICULO 139 DEL CITADO REGLAMENTO. A ESTOS EFECTOS, ADEMAS DE LAS PREVISIONES EN EL CONTENIDAS, SE APLICARAN LAS DISPISICIONES SIGUIENTES:

2.1 SI AL TERMINO DE LA SUBASTA ALGUNO DE LOS LICITADORES NO ADJUDICATARIOS DE BIENES NO RECOGIESE EL DEPOSITO O DEPOSITOS QUE CONSTITUYO ANTE LA MESA PARA PODER PUJAR, EL RECAUDADOR CONSIGNARA EL IMPORTE EN LA CUENTA DE LA TESORERIA TERRITORIAL, A DISPOSICION DEL TITULAR DE LA MISMA EN LA FORMA HABITUAL, COMO DE PROPIEDAD DEL INTERESADO, DENTRO DEL PLAZO MAXIMO DE TRES DIAS, A CONTAR DESDE EL SIGUIENTE AL DE LA CELEBRACION DE AQUELLA. EL RECAUDADOR ENTREGARA EL RESGUARDO JUNTAMENTE CON EL EXPEDIENTE Y, UNA VEZ APROBADO ESTE, SE ORDENARA POR EL TESORERO TERRITORIAL LADEVOLUCION DE LA CANTIDAD DEPOSITADA A SU PROPIETARIO.

2.2 PREVIAMENTE AL INGRESO EN LA CUENTA DE LA TESORERIA TERRITORIAL DEL IMPORTE DE LAS FIANZAS CONSTITUIDAS POR LOS ADJUDICATARIOS QUE SE DECLAREN INCAUTADAS, EL RECAUDADOR EFECTUARA LIQUIDACION DE LOS GASTOS IMPUTABLES A DICHA FIANZA, REALIZANDO ENTONCES EL INGRESO EN LA CUENTA DE LA TESORERIA TERRITORIAL DEL EXCESO Y UNIENDO AL EXPEDIENTE LA CARTA DE PAGO. SI LA FIANZA FUESE INSUFICIENTE PARA EL PAGO DE TALES GASTOS, EL RECAUDADOR REMITIRA LA LIQUIDACION A LA TESORERIA TERRITORIAL, A FIN DE QUE PUEDA PROCEDERSE A LA EXIGENCIA DE LA MAYOR RESPONSABILIDAD EN QUE HAYA INCURRIDO EL ADJUDICATARIO QUE FALTO A LA OBLIGACION CONTRAIDA.2.3 LA MANIFESTACION DE UN LICITADOR DE QUE HACE EL REMATE EN CALIDAD DE CEDER A UN TERCERO NO SE ADMITIRA SI NO SE HACE EN EL MOMENTO MISMO DE APROBARSE EL REMATE. EL NOMBRE DEL TERCERO PUEDE RESERVARSE HASTA EL MOMENTO DEL PAGO DEL PRECIO DEL REMATE, CONSIDERANDOSE INOPERANTE LA RESERVA EFECTUADA EN CASO CONTRARIO.

ART. 128.

DESARROLLO DE LA SUBASTA DE BIENES MUEBLES.

LA SUBASTA DE BIENES MUEBLES SE DESARROLLARA CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 140 Y 141 DEL REGLAMENTO GENERAL, OBSERVANDOSE, ADEMAS, LAS NORMAS SIGUIENTES:

1. POR CONVENIENCIA DEL SERVICIO, EL RECAUDADOR PODRA DELEGAR, MEDIANTE PROVIDENCIA, EN ALGUN MIEMBRO DE SU PERSONAL COLABORADOR, LA PRESIDENCIA DE LA MESA DE SUBASTA DE BIENES MUEBLES.

2. EN CASO DE SUBASTA DE DERECHO DE TRASPASO DE LOCAL DE NEGOCIO, LA MESA DE SUBASTA SE FORMARA EXCLUSIVAMENTE CON EL RECAUDADOR O MIEMBRO DE SU PERSONAL COLABORADOR QUE LA PRESIDA Y LOS DOS TESTIGOS.

3. SE ADMITIRAN LOS DEPOSITOS DE TODOS LOS LICITADORES QUE SE PERSONEN DENTRO DE LOS PLAZO DE UNA HORA Y MEDIA SEÑALADOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS NUMEROS 3 Y 4, SEGUNDA, DEL ARTICULO 140 DEL CITADO REGLAMENTO, CONTADOS DESDE QUE SE HAGA LA CORRESPONDIENTE INVITACION, AUNQUE PARA LA CONSTITUCION MATERIAL DE AQUELLOS SE SOBREPASE EL LIMITE DE TIEMPO EXPRESADO.

4. CUANDO POR RAZONES DE CONVENIENCIA MUY JUSTIFICADA POR LA NATURALEZA DE LOS BIENES SE ENTIENDA QUE, PARA SEGURIDAD DE LA REALIZACION DE LA SUBASTA, LA ENAJENACION DE AQUELLOS DEBE REALIZARSE TAMBIEN EN LOTES EN SEGUNDA LICITACION, LA TESORERIA TERRITORIAL, DE OFICIO O A PETICION DEL RECAUDADOR, LO AUTORIZARA ASI AL DESPACHAR EL EXPEDIENTE EN EL TRAMITE DEL ARTICULO 125.3 DE ESTA ORDEN.

5. EL DESENVOLVIMIENTO, INCIDENCIAS Y RESULTADOS DE LA SUBASTA DE BIENES MUEBLES SE HARA CONSTAR EN ACTA, QUE SUSCRIBIRAN LOS COMPONENTES DE LA MESA DE DICHA SUBASTA.

ART. 129.

ACTUACIONES POSTERIORES AL PAGO.

EFECTUADO EL PAGO DEL PRECIO DEL REMATE, LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA CELEBRACION DE LA SUBASTA DE LOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS SE ACOMODARAN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 142 DEL REGLAMENTO GENERAL.

A EFECTOS DE LA ENTREGA DE LOS BIENES NO ENAJENDOS AL DEUDOR, TAN PRONTO SE ALCE EL EMBARGO DE LOS BIENES MUEBLES EL RECAUDADOR EXPEDIRA EL OPORTUNO MANDAMIENTO, QUE ENTREGARA, POR DUPLICADO, AL DEUDOR, A FIN DE QUE ESTE ENTREGUEUNO DE LOS EJEMPLARES AL DEPOSITARIO Y CONSERVE OTRO, SI LE INTERESA, EN SU PODER.

ART. 130.

ALMONEDA.

PARA LA ALMONEDA DE LOS BIENES MUEBLES EMBARGADOS, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 143 DEL REGLAMENTO GENERAL, SE TENDRAN ADEMAS EN CUENTA LAS PREVENCIONES SIGUIENTES:

1. SI POR CAUSAS EXTRAÑAS AL RECAUDADOR, EL EDICTO DE ANUNCIO DE LA ALMONEDA NO SE HUBIERE EXPUESTO EN LA ALCALDIA O TENENCIA DE DISTRITO DURANTE LOS TRES DIAS HABILES SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE HUBIERA DICTADO LA PROVIDENCIA DECLARANDO DESIERTA LA SUBASTA, TENDRA PLENA VIRTUALIDAD LEGAL LAS ACTUACIONES CON SOLO EL ANUNCIO QUE SE HABRA FIJADO EN LA OFICINA RECAUDATORIA.

2. LA ALMONEDA SE LLEVARA A CABO BAJO LA DIRECCION DEL RECAUDADOR O MIEMBRO DE SU PERSONAL COLABORADOR EN QUIEN DELEGUE, CON LA PRESENCIA DEL DEPOSITARIO SI EXISTIESE.

3. SI SE TRATASE DE DERECHO DE TRASPASO DE LOCAL DE NEGOCIO, LOS QUE PRETENDAN ADQUIRIRLO SERAN INFORMADOS DE TODO LO QUE RESPECTO DEL MISMO CONSTE EN EL EXPEDIENTE, Y SI TAMPOCO LA ALMONEDA DIESE RESULTADO, SE PROCURARA REALIZAR LA VENTA POR EL PROCEDIMIENTO DE GESTION DIRECTA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 131 DE ESTA ORDEN.

4. EL DESARROLLO, INCIDENCIAS Y RESULTADOS DE LA ALMONEDA SE HARAN CONSTAR EN ACTA, QUE SUSCRIBIRAN EL RECAUDADOR O MIEMBRO DE SU PERSONAL COLABORADOR EN QUIEN HUBIERA DELEGADO Y EL DEPOSITARIO, EN SU CASO. EL ACTA SE ABRIRA EL PRIMER DIA DE LA CITADA ALMONEDA Y SE CERRARA EL ULTIMO.

5. EN CASO DE OFERTAS IGUALES, LA ADJUDICACION SE EFECTUARA AL PRIMER OFERENTE.

ART. 131.

VENTA POR GESTION DIRECTA.

LA VENTA POR GESTION DIRECTA SE REALIZARA EN LOS CASOS Y CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 144 DEL REGLAMENTO GENERAL, Y POR LAS QUE A CONTINUACION SE ESTABLECEN:

1. AGOTADO EL TRAMITE DE VENTA POR GESTION DIRECTA DEL DERECHO DE TRASPASO DE LOCAL DE NEGOCIO, CON RESULTADO NEGATIVO, SE ALZARA EL EMBARGO.

2. TRANSCURRIDO UN MES DESDE LA FECHA EN QUE SE ACORDO DICHA MODALIDAD DE VENTA SIN QUE ESTA SE HAYA CONSUMADO POR PRECIO SUPERIOR AL MENOS EN UN 50 POR 100 DE LOS GASTOS OCASIONADOS AL DEPOSITARIO PARA LA CUSTODIA DE LOS BIENES, LA TESORERIA TERRITORIAL DICTARA ACUERDO DECLARANDOLOS DE PROPIEDAD DE ESTE ULTIMO EN COMPENSACION DE TALES GASTOS.

EL DERECHO DEL DEPOSITARIO A LA ADJUDICACION DE BIENES EMBARGADOS Y NO ENAJENADOS PODRA SER RENUNCIADO POR EL MISMO. LA RENUNCIA SE FORMULARA POR ESCRITO E, INMEDIATAMENTE, SE ALZARAN LOS EMBARGOS PRACTICADOS Y SE PONDRAN LOS BIENES A DISPOSICION DEL DEUDOR.

SECCION 3. ENAJENACION DE BIENES INMUEBLES

ART. 132.

AUTORIZACION PARA ENAJENAR BIENES INMUEBLES.

1. ULTIMADO EL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION DE BIENES MUEBLES EN SUS DIVERSAS FORMAS, SIN LA SATISFACCION DEL DEBITO PERSEGUIDO Y UNA VEZ REMITIDO POR EL RECAUDADOR EL EXPEDIENTE A LA TESORERIA TERRITORIAL CON PROPUESTA DE ENAJENACION DE LOS BIENES INMUEBLES EMBARGADOS, EL TESORERO TERRITORIAL, SI NO ENCONTRARE DEFECTO EN SU TRAMITACION, AUTORIZARA LA SUBASTA DE DICHOS BIENES, DENTRO DEL PLAZO DE VEINTE DIAS, A CONTAR DESDE LA RECEPCION DEL EXPEDIENTE DE APREMIO REMITIDO POR EL RECAUDADOR A TAL FIN. LA AUTORIZACION SE LIMITARA A AQUELLOS BIENES QUE, A JUICIO DEL TESORERO TERRITORIAL, CUBRAN CON PRUDENTE MARGEN DE HOLGURA EL IMPORTE DE LOS DESCUBIERTOS, AL OBJETO DE EVITAR EN LO POSIBLE LA VENTA DE LOS DE VALOR NOTORIAMENTE SUPERIOR AL DE LOS DEBITOS, SIN PERJUICIO DE QUE POSTERIORMENTE SE AUTORICE LA ENAJENACION DE TODOS LOS QUE SEAN PRECISOS PARA CUBRIR EL IMPORTE DEL DEBITO Y COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.

2. DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR EL TESORERO TERRITORIAL SOBRE AUTORIZACION DE SUBASTA DE BIENES INMUEBLES SE TOMARA RAZON EN EL LIBRO DE AUTORIZACIONES DE SUBASTA.

ART. 133.

PROVIDENCIA, NOTIFICACION, ANUNCIO DE SUBASTA Y LICITADORES.

A LA PROVIDENCIA DECRETANDO LA ENAJENACION POR SUBASTA DE LOS BIENES INMUEBLES EMBARGADOS, A LA NOTIFICACION DE LA MISMA, AL ANUNCIO DE SUBASTA Y A LA DETERMINACION DE LAS CONDICIONES Y ACTUACION DE LOS LICITADORES LES SON DE APLICACION LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 137, EXCEPTO SU NUMERO 3; 138, SALVO LOS DOS PRIMEROS PARRAFOS DEL NUMERO 1, Y 139 DEL REGLAMENTO GENERAL, CON LAS PARTICULARIDADES QUE A CONTINUACION SE ESTABLECEN:

1. EL ANUNCIO DE LA SUBASTA DEL DERECHO DE TRASPASO DE LOCAL DE NEGOCIO SE NOTIFICARA AL ARRENDADOR EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 32 Y 33 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS.

2. NO SERA NECESARIO QUE LA SUBASTA DE BIENES INMUEBLES SE ANUNCIE POR EDICTOS SINO, EN TODO CASO, MEDIANTE LA INSERCION DE LOS ANUNCIOS EN EL <BOLETIN OFICIAL> DE LA PROVINCIA O DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN SU CASO, PUDIENDO LAS TESORERIAS TERRITORIALES ACORDAR DISCRECIONALMENTE TANTO LA PUBLICACION DE LOS ANUNCIOS EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y EN LOS PERIODICOS QUE ESTIMEN CONVENIENTES, COMO LA FIJACION DE ANUNCIOS EN LA CASA CONSISTORIAL O TENENCIA DE ALCALDIA Y EN LA PROPIA TESORERIA TERRITORIAL.

3. EN LOS ANUNCIOS DE SUBASTA DE BIENES INMUEBLES SE CONSIGNARAN TODOS LOS PARTICULARES QUE SE DETALLAN EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 138 DELCITADO REGLAMENTO, CON EXCEPCION DE LOS QUE FIGURAN EN EL APARTADO B), QUE SE SUSTITUIRAN POR LA DESCRIPCION SUCINTA DE LA FINCA O FINCAS A ENAJENAR, SU CABIDA Y TIPO DE SUBASTA EN PRIMERA LICITACION.

ASIMISMO, SE INCLUIRAN EN TODOS LOS ANUNCIOS QUE SE EFECTUEN QUE LOS LICITADORES HABRAN DE CONFORMARSE CON LOS TITULOS DE PROPIEDAD QUE SE HAYAN APORTADO AL EXPEDIENTE, NO TENIENDO DERECHO A EXIGIR OTROS; QUE DE NO ESTAR INSCRITOS LOS BIENES EN EL REGISTRO, LA ESCRITURA DE ADJUDICACION TENDRA EFICACIA INMATRICULADORA Y QUE, EN LOS DEMAS CASOS EN QUE SEA PRECISO, HABRAN DE PROCEDER, SI LES INTERESA, COMO DISPONE EL TITULO VI DE LA LEY HIPOTECARIA, Y QUE LA TESORERIA TERRITORIAL SE RESERVA EL DERECHO A PEDIR, SI ASI LE CONVINIERE, QUE SE LE ADJUDIQUEN LOS INMUEBLES PRECISOS PARA SOLVENCIA DE SU CREDITO QUE NO HUBIESEN SIDO OBJETO DE REMATE, DENTRO DE LOS LIMITES QUE EL ARTICULO 147 DEL CITADO REGLAMENTO ESTABLECE.

ART. 134.

DESARROLLO DE LA SUBASTA DE INMUEBLES.

LA SUBASTA DE INMUEBLES SE AJUSTARA A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 147 DEL REGLAMENTO GENERAL, TENIENDO EN CUENTA, ADEMAS, LAS PRECISIONES SIGUIENTES:

1. EL COMPUTO DE LOS PLAZO DE UNA HORA Y DE MEDIA HORA PARA LA CONSTITUCION POR LOS LICITADORES DE LOS DEPOSITOS NECESARIOS PARA PODER LICITAR SE EFECTUARA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 128 DE ESTA ORDEN.

2. EN EL MOMENTO EN QUE CON EL PRECIO DE LOS BIENES ADJUDICADOS SE CUBRA EL IMPORTE DEL DEBITO Y COSTAS DEL PROCEDIMIENTO, EL ACTO SE DARA POR TERMINADO, PROCEDIENDOSE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 129 DE ESTA ORDEN, A CUYOS EFECTOS EL RECAUDADOR EXPEDIRA LOS OPORTUNOS MANDAMIENTOS PARA LA CANCELACION DE LOS EMBARGOS PRACTICADOS SOBRE LOS DEMAS BIENES EMBARGADOS.

PRACTICADA LA LIQUIDACION DEL PRECIO OBTENIDO EN LA SUBASTA, AL SOBRANTE, SI LO HUBIERE, SE LE DARA LA APLICACION PREVISTA EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 142 DEL REGLAMENTO CITADO.

3. SI AL TERMINO DE LA SUBASTA DE BIENES INMUEBLES, EN PRIMERA O SEGUNDA LICITACION, ALGUNO DE LOS LICITADORES NO ADJUDICATARIOS NO RETIRASE EL DEPOSITO POR EL CONSTITUIDO, EL RECAUDADOR ACTUARA CONFORME SE PREVIENE EN EL APARTADO 2.1 DEL ARTICULO 127 DE ESTA ORDEN.

ART. 135.

ESCRITURA DE VENTA DE LOS BIENES INMUEBLES ADJUDICADOS Y FINALIZACION DEL EXPEDIENTE DE APREMIO.

1. PARA EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE VENTA DE LOS BIENES INMUEBLES ADJUDICADOS POR SUBASTA SE APLICARAN LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 148 DEL REGLAMENTO GENERAL.

A TALES EFECTOS, LOS RECAUDADORES EJECUTIVOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESTAN FACULTADOS PARA ORDENAR LA CANCELACION DE ANOTACIONES E INSCRIPCIONES POSTERIORES A LA ANOTACION DEL EMBARGO A FAVOR DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE MOTIVO LA SUBASTA CON ADJUDICACION DE INMUEBLES A LOS REMATANTES O A LA TESORERIA GENERAL Y, EN CONSECUENCIA, PROCEDERAN EXPEDIR LOS MANDAMIENTOS PRECISOS PARA QUE TALES CANCELACIONES SE EFECTUEN.

EN DICHOS MANDAMIENTOS SE HARA CONSTAR QUE SE PRACTICARON TODAS LAS NOTIFICACIONES PREVENIDAS POR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y EL VALOR DE LOS BIENES VENDIDOS Y ADJUDICADOS, SEGUN LO QUE RESULTE DEL ACTA DE LA SUBASTA.

2. PARA LA FINALIZACION DEL EXPEDIENTE DE APREMIO SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 149 DEL CITADO REGLAMENTO GENERAL.

CAPITULO IV

COSTAS DEL PROCEDIMIENTO

ART. 136.

COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.

1. SE CONSIDERAN COSTAS DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO PARA LA COBRANZA DE LOS DEBITOS A LA SEGURIDAD SOCIAL LOS GASTOS ORIGINADOS DURANTE EL PROCESO DE EJECUCION FORZOSA CON CARGO AL APREMIADO, A QUIEN LE SERA EXIGIDO SU PAGO POR EL MISMO PROCEDIMIENTO FORZOSO, Y QUE SE ENUMERAN EN EL ARTICULO 150 DEL REGLAMENTO GENERAL.

1.1 LAS DIETAS DE TESTIGOS QUE DETERMINA EL ARTICULO 151 DEL CITADO REGLAMENTO UNICAMENTE SE DEVENGARAN POR QUIENES INTERVENGAN COMO TALES EN LAS DILIGENCIAS DE EMBARGO DE BIENES Y EN LA FORMACION DE LA MESA CONSTITUIDA PARA LA CELEBRACION DE LA SUBASTA DE BIENES MUEBLES, SIN QUE, EN CONSECUENCIA, EN NINGUN CASO NI EN MODO ALGUNO QUEPA EXTENDERLAS A LAS PERSONAS QUE COMO TESTIGOS INTERVENGAN EN CUALQUIER OTRA DILIGENCIA QUE HAYADE PRACTICARSE EN LOS EXPEDIENTES DE APREMIO.

1.2 LOS EMOLUMENTOS, DIETAS Y HONORARIOS DE LOS PERITOS Y PERSONAL QUE INTERVENGA EN LAS TASACIONES DE BIENES Y DESLINDES DE INMUEBLES SE DEVENGARAN EN LAS CUANTIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 152 DEL REGLAMENTO GENERAL CITADO.

1.3 LOS HONORARIOS DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES, DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO SE DEVENGARAN CON ARREGLO AL ARANCEL VIGENTE PARA LOS MISMOS Y SE LES ABONARA EN LOS TERMINOS Y CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 153 DEL REGLAMENTO CITADO.

1.4 LOS GASTOS DE ADMINISTRACION Y LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A LOS DEPOSITARIOS DE BIENES SON LOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 154 DEL REGLAMENTO CITADO.

A EFECTOS DEL PERCIBO DE SUS RETRIBUCIONES POR LOS DEPOSITARIOS, LA APLICACION DE LAS ESCALAS SE HARA, EN TODO CASO, SOBRE LA CUANTIA LIQUIDA TOTAL DE LAS RESPECTIVAS RENTAS, UNA VEZ ULTIMADAS LASACTUACIONES EN LA OFICINA U OFICINAS DE RECAUDACION DONDE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS.

1.5 LOS GASTOS DE FRANQUEO DE LA CORRESPONDENCIA CURSADA EN INTERES DEL PROCEDIMIENTO SE ADMITIRAN COMO COSTAS UNICAMENTE EN EL CASO DE CORRESPONDENCIA CERTIFICADA, Y SE JUSTIFICARAN CON EL RESGUARDO EXPEDIDO POR LAS OFICINAS DE CORREOS.

2. DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO ENUMERADAS EN EL NUMERO ANTERIOR UNICAMENTE TIENEN EL CARACTER DE COSTAS ANTICIPABLES POR EL RECAUDADOR, TAN PRONTO SE REQUIERA, LOS GASTOS DEL PROCEDIMIENTO QUE SE DETERMINAN EN EL ARTICULO 155 DEL REGLAMENTO CITADO.

ART. 137.

LIQUIDACION DE COSTAS.

PARA LA LIQUIDACION DE COSTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO SE ESTARA A LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 156 DEL REGLAMENTO GENERAL, Y PARA CUYA APLICACION SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

1. LAS COSTAS IMPUTABLES AL DEUDOR O DEUDORES QUE, POR INSOLVENCIA TOTAL DE ESTOS, RESULTAREN INCOBRABLES NO PODRAN PRORRATEARSE ENTRE LOS RESTANTES DEUDORES SOLVENTES IMPLICADOS EN EL MISMO PROCEDIMIENTO Y QUEDARAN DE CARGO DEL RECAUDADOR EJECUTIVO, SALVO LOS EMOLUMENTOS, DIETAS Y HONORARIOS DE LOS PERITOS Y PERSONAL QUE INTERVENGA EN LA TASACION DE BIENES Y DESLINDE DE INMUEBLES Y LOS HONORARIOS DE LOS REGISTRADORES, PARTIDAS ESTAS QUE SERAN SUPLIDAS POR LA TESORERIA TERRITORIAL.

2. CUANDO, ULTIMADO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREMIO Y PRACTICADA LA LIQUIDACION, LAS CANTIDADES OBTENIDAS NO CUBRIERAN EL IMPORTE DE LAS COSTAS DEVENGADAS, SE EFECTUARA PRORRATEO DE AQUELLAS ENTRE ESTAS, SIENDO DE CARGO DEL RECAUDADOR LA PARTE NO CUBIERTA, CON LAS MISMAS EXCEPCIONES QUE SE ESTABLECEN EN EL APARTADO ANTERIOR.

3. PROCEDERA LA DEVOLUCION DE LAS COSTAS SATISFECHAS EN LOS CASOS EN QUE, POR DECISION DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O DE JUECES O TRIBUNALES COMPETENTES, SE ANULE EL PROCEDIMIENTO EN QUE SE CAUSARON, SIENDO EN TAL CASO DE CUENTA DE LA TESORERIA TERRITORIAL EL ABONO DE DICHAS COSTAS, PREVIO EXPEDIENTE INSTRUIDO AL EFECTO.

4. CUANDO PROCEDA LA DEVOLUCION DEL TOTAL DE LAS CANTIDADES HECHAS EFECTIVAS EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREMIO, EL TESORERO TERRITORIAL ACORDARA LA DEVOLUCION DEL PRINCIPAL, DEL RECARGO DE APREMIO Y DE LAS COSTAS, SIEMPRE PREVIO EXPEDIENTE JUSTIFICATIVO INSTRUIDO POR LA PROPIA TESORERIA TERRITORIAL, EN LO QUE RESPECTA A ESTOS DOS ULTIMOS CONCEPTOS; EXPEDIENTE QUE QUEDARA UNIDO A LAS ACTUACIONES QUE PRACTIQUE EL RECAUDADOR.

5. TODAS LAS CANTIDADES QUE HAYA DE ABONAR LA TESORERIA TERRITORIAL POR COSTAS Y GASTOS DEL PROCEDIMIENTO SE SATISFARAN A QUIEN CORRESPONDA, SIEMPRE PREVIO EXPEDIENTE JUSTIFICATIVO INSTRUIDO AL RESPECTO, CON CARGO A LA CONSIGNACION PRESUPUESTARIA CORRESPONDIENTE.

CAPITULO V

ESPECIALIDADES DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO

ART. 138.

DEBITOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES Y ORGANISMOS PUBLICOS.

LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO POR DEBITOS A LA SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DE LAS CORPORACIONES LOCALES, ORGANISMOS AUTONOMOS Y DEMAS ENTES PUBLICOS CONTRA LOS QUE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ORDENAMIENTO VIGENTE, NO PUEDA DESPACHARSE MANDAMIENTO DE EJECUCION NI DICTARSE PROVIDENCIA DE EMBARGO, NO SERAN REMITIDOS AL ORGANO RECAUDATORIO PROPIO O CONCERTADO.

PARA LA SATISFACCION DE TALES CERTIFICACIONES, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PROCEDERA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA COMPENSACION Y DEDUCCION DE DEBITOS Y CREDITOS ENTRE DIFERENTES ENTES PUBLICOS, REGULADO EN LOS ARTICULOS 52 Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO GENERAL, ASI COMO EN LOS ARTICULOS 47 Y SIGUIENTES DE ESTA ORDEN.

ART. 139.

DEBITOS MOTIVADOS POR ALCANCE.

PARA LA EJECUCION DE LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO ACREDITATIVAS DE DEBITOS MOTIVADOS POR ALCANCE SE SEGUIRA EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 158 DEL REGLAMENTO GENERAL, TENIENDOSE EN CUENTA, ADEMAS, LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. DICTADA LA SENTENCIA POR EL TRIBUNAL DE CUENTAS EN EL EXPEDIENTE RESERVADO A SU JURISDICCION, TAN PRONTO COMO EL EJECUTOR RECIBA CERTIFICACION DE LA MISMA, LA UNIRA AL EXPEDIENTE EJECUTIVO EN SUSPENSO, PARA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO HASTA EL COMPLETO REINTEGRO DE TODAS LAS RESPONSABILIDADES DECLARADAS EN LA SENTENCIA, MAS LOS INTERESES DE DEMORA Y COSTAS, O, EN SU CASO, PARA DECLARACION DE INSOLVENCIA POR LA SUMA QUE NO HUBIERE SIDO POSIBLE REALIZAR.

2. SI EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS SE DECLARASE LA RESPONSABILIDAD DE ALGUNA PERSONA NO COMPRENDIDA EN LAS DILIGENCIAS INICIALES DEL EXPEDIENTE DE ALCANCE, EL EJECUTOR LA REQUERIRA PARA QUE EN EL ACTO INGRESE EL IMPORTE DEL DESCUBIERTO QUE LE AFECTE Y, EN CASO DE NO HACERLO, SE EXPEDIRA LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION PARA APREMIO, UNIENDOLA AL EXPEDIENTE EJECUTIVO DE SU RAZON, PARA LA PROSECUCION DEL PROCEDIMIENTO HASTA SU TERMINO. SI LA RESPONSABILIDAD DECLARADA FUESE DE CARACTER SUBSIDIARIO, SE EFECTUARA, CUANDO PROCEDA, LA DERIVACION DE AQUELLA CONTRA EL RESPONSABLE Y, UNA VEZ DERIVADA, SE HARA REQUERIMIENTO PARA EL PAGO EN EL TERMINO DE CINCO DIAS, TRANSCURRIDOS LOS CUALES SIN QUE SE VERIFIQUE, SE PROVIDENCIARA DE APREMIO PARA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL REGLAMENTO GENERAL.

3. LOS PROCEDIMIENTOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO SE APLICARAN LO MISMO AL CASO DE ALCANCE EN JUICIO DE CUENTAS QUE AL DECLARADO FUERA DE EL.

4. A LOS EFECTOS QUE CORRESPONDAN, ADEMAS DEL EXPEDIENTE DE ALCANCE, EL TESORERO TERRITORIAL PROCEDERA, DE FORMA INMEDIATA, A LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES PARA LA APERTURA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO Y PONDRA LOS HECHOS EN CONOCIMIENTO DE LA ASESORIA JURIDICA DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CAPITULO VI

ADJUDICACION DE BIENES INMUEBLES A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ART. 140.

ADJUDICACION DE BIENES INMUEBLES A LA TESORERIA GENERAL.

EN LA ADJUDICACION DE INMUEBLES A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SON DE APLICACION LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 159, 160, 161 Y 162 DEL REGLAMENTO GENERAL, TENIENDO EN CUENTA, ADEMAS, LAS NORMAS SIGUIENTES:

1. EN CUANTO A LAPROCEDENCIA DE LA ADJUDICACION, RECIBIDO EN LA TESORERIA TERRITORIAL EL EXPEDIENTE DE APREMIO REMITIDO POR EL RECAUDADOR, BIEN POR NO EXISTIR POSTORES PARA ALGUNO O ALGUNOS DE LOS BIENES EMBARGADOS O BIEN POR HABER HECHO USO AQUELLA DEL DERECHO DE TANTEO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 147, G), DEL CITADO REGLAMENTO, LA ASESORIA JURIDICA DE LA TESORERIA TERRITORIAL EMITIRA, EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS, INFORME SOBRE SI SE HAN OBSERVADO LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO.

2. SI SE OBSERVAREN DEFECTOS DE TRAMITACION, EL TESORERO TERRITORIAL ACORDARA LO PROCEDENTE PARA SU SUBSANACION. SI ENCONTRASE QUE NO EXISTEN DEFECTOS EN LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE, SOLICITARA, EN EL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, DE LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTORIZACION PARA INSTAR LA ADJUDICACION DE LOS INMUEBLES A LA TESORERIA GENERAL. SE ENTENDERA CONCEDIDA LA AUTORIZACION PARA LA ADJUDICACION SI EN DICHO PLAZO NO SE RECIBIERE CONTESTACION EXPRESA EN CONTRARIO.

3. EN LOS SUPUESTOS EN QUE PROCEDA INSTAR LA ADJUDICACION DE LOS BIENES A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL EXPEDIENTE SERA FISCALIZADO EN EL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS Y SE DEVOLVERA INMEDIATAMENTE AL RECAUDADOR, QUE LO PRESENTARA AL PRESIDENTE DE LA MESA DE LA SUBASTA AL DIA SIGUIENTE AL DE SU RECIBO Y ANTES DE LA FINALIZACION DEL PLAZO DEL MES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE TANTEO O PARA PEDIR LA ADJUDICACION. EL DIRECTOR PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DICTARA RESOLUCION POR LA QUE SE ADJUDIQUEN LOS BIENES A LA TESORERIA GENERAL, CON CANCELACION DE LA ANOTACION A FAVOR DE LA MISMA Y DE LOS DEMAS ASIENTOS QUE, ASIMISMO, DEBAN CANCELARSE.

4. EL EXPEDIENTE DE APREMIO TERMINADO CON ADJUDICACION DE BIENES INMUEBLES A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE PASARA A LA INTERVENCION DE LA TESORERIA TERRITORIAL PARA SU CONTABILIZACION.

LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EXPEDIRA, EN TRIPLICADO EJEMPLAR, LA CERTIFICACION CORRESPONDIENTE, CON LOS EXTREMOS ESPECIFICADOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 160 DEL REGLAMENTO CITADO. DICHA CERTIFICACION SERA TITULO BASTANTE PARA PRODUCIR LA INSCRIPCION DE LA TRANSMISION O LA INMATRICULACION, EN SU CASO, A NOMBRE DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A CUYOS EFECTOS, SE REMITIRA AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE EL ORIGINAL Y LA PRIMERA COPIA DE LA CERTIFICACION, PARA QUE, PRACTICADOS LOS ASIENTOS QUE PROCEDAN, SE DEVUELVA A LA TESORERIA TERRITORIAL EL ORIGINAL DE LA MISMA POR EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD, CON ANOTACION DE SUS HONORARIOS A EFECTOS DE COSTAS.

5. EL TESORERO TERRITORIAL, ADEMAS DE LA CERTIFICACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, EXPEDIRA OTRA CERTIFICACION EN LA QUE HARA CONSTAR, CON REFERENCIA AL EXPEDIENTE DE APREMIO, EL IMPORTE DE LA DEUDA Y, EN SU CASO, LA PARTE DE LA MISMA QUE QUEDA LIBERADA EN VIRTUD DE LA ADJUDICACION DE BIENES A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ESTA CERTIFICACION SE ENTREGARA AL DEUDOR Y SERVIRA A ESTE COMO DOCUMENTO LIBERATORIO DE SU DEBITO POR LA TOTALIDAD O POR LA PARTE DEL MISMO QUE QUEDA CANCELADA.

6. TAN PRONTO OBRE EN LA TESORERIA TERRITORIAL SU PROPIA CERTIFICACION DILIGENCIADA CON LA DESCRIPCION DE LAS FINCAS A FAVOR DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE PROCEDERA A LA INUTILIZACION DE LOS VALORES OBJETO DE EXPEDIENTE DE APREMIO.

7. LA CERTIFICACION ORIGINAL DEVUELTA POR EL REGISTRO SERA REMITIDA POR LA TESORERIA TERRITORIAL EN UNION DE COPIA DE LA MISMA A LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A LOS EFECTOS QUE PROCEDAN.

LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA PROCEDERA A LA INCAUTACION MATERIAL DE LOS BIENES INSCRITOS YA COMO PROPIEDAD DE LA MISMA, REALIZANDO SEGUIDAMENTE LOS DEMAS TRAMITES PROCEDENTES SEGUN LA REGULACION APLICABLE A LOS MISMOS Y REMITIRA A LA TESORERIA TERRITORIAL UNA COPIA DEL ACTA DE INCAUTACION, EXPRESANDO EN ELLA EL NUMERO O NUMEROS QUE HAN CORRESPONDIDO A LAS FINCAS ADJUDICADAS EN EL INVENTARIO DE BIENES DE LA TESORERIA GENERAL.

8. LOS BIENES ADJUDICADOS A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUE POR SU NATURALEZA DEBAN SER DEVUELTOS AL TRAFICO JURIDICO, DEBERAN SER OBJETO DE DISPOSICION EN LA FORMA, TERMINOS Y CONDICIONES ESTABLECIDOS EN LA DISPOSICION ADICIONAL VIGESIMA SEGUNDA DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1986, Y EN LAS NORMS DE APLICACION Y DESARROLLO.

CAPITULO VII

CREDITOS INCOBRABLES

ART. 141.

SUPUESTOS, DECLARACION Y EFECTOS . 1. CORRESPONDE AL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA COMPETENCIA PARA DECLARAR INCOBRABLES LOS CREDITOS QUE NO PUEDAN SER HECHOS EFECTIVOS EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, POR INSOLVENCIA DEL DEUDOR Y DE LOS DEMAS RESPONSABLES, SI LOS HUBIERE, O POR DESCONOCERSE SU PARADERO.

2. EN AQUELLOS SUPUESTOS DE CREDITOS INCOBRABLES EN QUE SE DESCONOZCA EL PARADERO DEL DEUDOR Y, EN SU CASO, DE LOS DEMAS RESPONSABLES, DICHO DESCONOCIMIENTO NO SERA CAUSA BASTANTE PARA LA DECLARACION DE CREDITO INCOBRABLE SI NO SE JUSTIFICA, ADEMAS,LA CARENCIA DE BIENES EN LA FORMA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 166 DEL REGLAMENTO GENERAL.

3. LA DECLARACION DE CREDITO INCOBRABLE EN VIA ADMINISTRATIVA NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE POR LA REPRESENTACION DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PUEDAN EJERCITARSE ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA CON ARREGLO A LAS LEYES, CONTRA QUIEN PROCEDA Y DEBA RESPONDER DEL DEBITO POR CUALQUIER CAUSA.

4. LA RESOLUCION FORMAL DEL TESORERO TERRITORIAL, RECAIDA EN EL EXPEDIENTE TRAMITADO AL EFECTO POR EL RECAUDADOR, BIEN EN LA MISMA PIEZA O BIEN EN PIEZA SEPARADA DEL DE APREMIO Y POR LA QUE SE DECLARA INCOBRABLE UN CREDITO, ADEMAS DE MOTIVAR SU BAJA PROVISIONAL EN CUENTAS CON DATA DE LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, SERA PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL> DE LA PROVINCIA O, EN SU CASO, DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, HACIENDO CONSTAR EL NOMBRE DEL DEUDOR, EL IMPORTE DEL DEBITO Y EL PERIODO A QUE SE REFIERE Y, SI EL DEBITO FUESE DEBIDO A DESCUBIERTOS EN LA COTIZACION, SE ADVERTIRA ADEMAS QUE, SI LOS OBLIGADOS AL PAGO NO COMPARECIESEN EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS ANTE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE ENTENDERA CUMPLIDO EL TRAMITE DE COMUNICACION DEL CESE DE LA EMPRESA EN SU ACTIVIDAD Y DE LA BAJA DE LOS TRABAJADORES, EN SU CASO.

ART. 142.

INICIACION DE LAS ACTUACIONES . 1. EN AQUELLOS CASOS EN QUE LAS ACTUACIONES PARA LA DECLARACION DE CREDITOS INCOBRABLES FORMEN PIEZA SEPARADA DEL EXPEDIENTE DE APREMIO SEGUIDO A LOS DEUDORES, SE HARA CONSTAR LA FECHA DE PRESENTACION DEL EXPEDIENTE EN LA TESORERIA TERRITORIAL EN EL TRAMITE EXPRESADO EN EL ARTICULO 149 DEL REGLAMENTO GENERAL. LA FALTA DE ESTE REQUISITO SERA CAUSA SUFICIENTE PARA PROCEDER A LA DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE DE DECLARACION DE CREDITO INCOBRABLE.

2. SI EL EXPEDIENTE EJECUTIVO MATRIZ ESTUVIERE EN PODER DEL RECAUDADOR EJECUTIVO PARA CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO CONTRA OTROS DEUDORES, DEBERA PRESENTARSE EN LA TESORERIA TERRITORIAL PARA QUE ESTA EFECTUE LAS COMPROBACIONES PERTINENTES EN ORDEN A LA DECLARACIONDE CREDITOS INCOBRABLES, DEVOLVIENDOSE SEGUIDAMENTE A DICHO RECAUDADOR.

ART. 143.

JUSTIFICACION EN LOS CASOS DE NO HABER SIDO HALLADO EL DEUDOR .

SI DE LA INFORMACION RECIBIDA COMO CONSECUENCIA DE LAS INDAGACIONES EFECTUADAS RESPECTO DEL PARADERO O BIENES DEL DEUDOR SE DESPRENDIESE QUE ESTE TIENE SU DOMICILIO O POSEE BIENES EN TERRITORIO DE LA JURISDICCION DE OTRA OFICINA DE RECAUDACION, SE PROSEGUIRA LA EJECUCION DE LOS BIENES EN LA FORMA PREVISTA EN LOS ARTICULOS 110 Y 111 DE ESTA ORDEN. EN CASO CONTRARIO, SE UNIRAN AL EXPEDIENTE LOS DOCUMENTOS RECIBIDOS PARA JUSTIFICAR LA DECLARACION DE PARTIDA INCOBRABLE.

ART. 144.

JUSTIFICACION EN LOS CASOS DE INEXISTENCIA DE BIENES . 1. LA INEXISTENCIA DE BIENES SE JUSTIFICARA EN EL EXPEDIENTE DE APREMIO MEDIANTE EL INFORME DE LA ALCALDIA A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 166 DEL REGLAMENTO GENERAL.

CUANDO POR LA IMPORTANCIA DEL MUNICIPIO EXISTAN TENENCIAS DE ALCALDIA O CONCEJALIAS CON FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DELEGADAS PARA UN DETERMINADO TERRITORIO, LOS INFORMES LOS EMITIRAN LOS RESPECTIVOS TENIENTES DE ALCALDE O CONCEJALES-DELEGADOS Y EL SECRETARIO DE LA JUNTA MUNICIPAL DE DISTRITO.

SE ESTIMARA COMO CASO DE CARENCIA DE BIENES, A LOS SOLOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE INSOLVENCIA, LA POSESION POR EL DEUDOR DE INMUEBLES CUYA ADJUDICACION NO HUBIESE SIDO SOLICITADA POR LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. LA JUSTIFICACION EN EL CASO DE INEXISTENCIA DE BIENES ESTARA CONDICIONADA A QUE SE ACREDITE LA NO VECINDAD DEL DEUDOR, SEGUN LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 165.1 DEL REGLAMENTO CITADO Y EN EL ARTICULO ANTERIOR DE LA PRESENTE

ORDEN.

3. CUANDO EN LA LOCALIDAD NO EXISTIEREN LOS ORGANISMOS SEÑALADOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 166 DEL CITADO REGLAMENTO PARA LA EMISION DEL INFORME A QUE SE REFIERE, ESTE SE PEDIRA A DOS INDUSTRIALES, COMERCIANTES, PROFESIONALES O CONTRIBUYENTES EN DEFECTO DE AQUELLOS, DESIGNADOS POR LA ALCALDIA, SI LOS QUE FUESEN REQUERIDOS POR EL RECAUDADOR SE NEGAREN A CUMPLIMENTAR EL COMETIDO PARA QUE SE LES REQUIERE.

ART. 145.

TRAMITACION PARA LA DECLARACION DE CREDITOS INCOBRABLES . 1. LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRA DETERMINAR LOS DEMAS JUSTIFICANTES CON QUE DEBAN DOCUMENTARSE LOS EXPEDIENTES DE APREMIO TERMINADOS SIN LA SATISFACCION DEL DEBITO.

A ESTOS EFECTOS, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRA REQUERIR INFORME EXPRESO SOBRE LOS EXTREMOS QUE DETERMINE DE LOS INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

2. EN TODOS LOS EXPEDIENTES DE APREMIO TERMINADOS SIN REALIZAR LOS DEBITOS PERSEGUIDOS, CUALQUIERA QUE SEA LA CUANTIA DE LA DEUDA Y EL RECURSO QUE LA ORIGINE, LA TRAMITACION PARA LA DECLARACION DE CREDITOS INCOBRABLES, ADEMAS DE AJUSTARSE A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 165 Y 166 DEL REGLAMENTO GENERAL ASI COMO EN LOS DOS ARTICULOS PRECEDENTES DE ESTA ORDEN, REQUERIRA INFORME DE LA GERENCIA DE INFORMATICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL SOBRE SI EL SUJETO OBLIGADO FIGURA INSCRITO, AFILIADO Y EN ALTA Y COTIZANDO A LA SEGURIDAD SOCIAL O ES PENSIONISTA DE LA MISMA Y DEMAS DATOS QUE PERMITAN DEDUCIR LA POSIBLE TENENCIA O ADQUISICION DE BIENES POR AQUELLOS.

3. EL CUMPLIMIENTO DE LO EXPUESTO EN LOS NUMEROS PRECEDENTES SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES REGLAS:

3.1 LOS RECAUDADORES EJECUTIVOS CUMPLIMENTARAN UNA FICHA POR TRIPLICADO POR CADA UNO DE LOS DEUDORES INCURSOS EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO REMITIENDO, A TRAVES DE LA TESORERIA TERRITORIAL, A LA GERENCIA DE INFORMATICA DOS EJEMPLARES Y RETENIENDO EL TERCERO PARA SU ARCHIVO PROVISIONAL EN LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA.

3.2 LAS FICHAS CONTENDRAN, CUANDO MENOS, LOS SIGUIENTES DATOS:

3.2.1 NOMBRE Y APELLIDOS O RAZON SOCIAL O DENOMINACION DEL DEUDOR; NUMERO DE INSCRIPCION A LA SEGURIDAD SOCIAL O DE AFILIACION, EN SU CASO; REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN QUE ESTUVIERA INCLUIDO, SI PROCEDIESE; DOMICILIO Y NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O DE IDENTIFICACION FISCAL; OFICINA DE RECAUDACION Y NUMERO DE EXPEDIENTE DE APREMIO.

3.2.2 CLASE DE DEUDA.

3.2.3 CUANTIA DE LA DEUDA Y PERIODO A QUE CORRESPONDE.

3.3 EN CADA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA SE ENUMERARAN LAS FICHAS CORRELATIVA Y ANUALMENTE Y, PARA EL CASO DE QUE SEAN VARIAS LAS REMITIDAS, SE ACOMPAÑARAN DE UNA RELACION EN LA QUE SE HARA CONSTAR EL NUMERO DE CADA FICHA Y EL NOMBRE Y APELLIDOS DEL DEUDOR A QUE SE REFIERE. LAS RELACIONES SE REMITIRAN POR DUPLICADO, ALFABETIZADAS POR ORDEN DE PRIMEROS APELLIDOS O RAZONES SOCIALES.

3.4 LA GERENCIA DE INFORMATICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ACUSARA RECIBO DE LAS FICHAS RECIBIDAS Y, EN SU CASO, DE LAS RELACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3.3 ANTERIOR Y EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES DEVOLVERA LAS FICHAS A LA TESORERIA TERRITORIAL DE ORIGEN, CONSIGNANDO LA CIRCUNSTANCIA DE SER NEGATIVA LA CONSULTA FORMULADA Y, SI FUERE POSITIVA, PROPORCIONANDO LOS DATOS REQUERIDOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO.

3.5 LA TESORERIA TERRITORIAL DE ORIGEN PASARA EL EXPEDIENTE CON PROPUESTA DE CREDITO INCOBRABLE A LA FISCALIZACION DE LA INTERVENCION DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

3.5.1 SI LA INTERVENCION DE LA TESORERIA TERRITORIAL AL CENSURAR EL EXPEDIENTE SEÑALARE DEFECTOS, EL TESORERO TERRITORIAL, DE ESTAR CONFORME CON LA CENSURA, DICTARA RESOLUCION MANDANDO SUBSANAR LOS DEFECTOS OBSERVADOS EN EL PROCEDIMIENTO Y DEVOLVERA EL EXPEDINTE AL RECAUDADOR EJECUTIVO PARA QUE EN EL PLAZO QUE LE FIJE, SIN EXCEDER DE UN MES, SUBSANE LOS DEFECTOS APRECIADOS, SIN PERJUICIO DE ADOPTAR LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS QUE PROCEDAN.

CUANDO SE TRATE DE SUBSANAR LOS DEFECTOS QUE SE OBSERVEN EN EL PROCEDIMIENTO EN RELACION CON LA FALTA DE APORTACION DE CUALQUIER INFORME O DOCUMENTO DE LOS SEÑALADOS EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 166 DEL REGLAMENTO CITADO, SE CONCEDERA AL RECAUDADOR UN PLAZO DE HASTA DOS MESES PARA QUE CUMPLIMENTE EL REPARO.

SI, POR EL CONTRARIO, EL TESORERO TERRITORIAL ENCONTRARE INFUNDADA LA CENSURA DE LA INTERVENCION, LO NOTIFICARA A ESTA PARA QUE, CASO DE INSISTIR, INTERPONGA LA CORRESPONDIENTE RECLAMACION CONTRA LA DECLARACION DE CREDITO INCOBRABLE Y SI LA RECLAMACION INTERPUESTA POR ELINTERVENTOR FUESE ESTIMADA, SE MANDARA CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO. SI FUESE DESESTIMADA, SE PROCEDERA COMO SI NO SE HUBIEREN FORMULADO REPAROS EN LA FISCALIZACION.

3.5.2 SI LA INTERVENCION AL FISCALIZAR EL EXPEDIENTE NO SEÑALARE DEFECTOS, EL TESORERO TERRITORIAL DICTARA RESOLUCION APROBANDO LA PROPUESTA DE CREDITO INCOBRABLE. ACTO SEGUIDO SE CUMPLIMENTARA, EN LAS DOS FICHAS RECIBIDAS DE LA GERENCIA DE INFORMATICA, EL DATO Y FECHA DE LA RESOLUCION DECLARANDO EL CREDITO INCOBRABLE.

3.6 DE LOS DOS EJEMPLARES DE LAS FICHAS REFERIDAS, EL ORIGINAL SE ARCHIVARA A LA FINALIZACION DE CADA TRIMESTRE POR LA PROPIA TESORERIA TERRITORIAL POR ORDEN ALFABETICO DE PRIMER APELLIDO, Y/O RAZONES SOCIALES O DENOMINACIONES DE ENTIDADES DEUDORAS. EL OTRO EJEMPLAR DE LA FICHA SERA REMITIDO A LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA DE ORIGEN, QUE DESTRUIRA EL EJEMPLAR DE FICHA QUE ABRIERA AL INICIAR EL EXPEDIENTE DE DECLARACION DE CREDITO INCOBRABLE.

3.7 EN LA PRIMERA DECENA DEL MES SIGUIENTE AL DEL TRIMESTREANTERIOR, LA TESORERIA TERRITORIAL REMITIRA A LA GERENCIA DE INFORMATICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL UNA RELACION EN LA QUE SE INCLUIRAN LOS DEUDORES DECLARADOS INSOLVENTES EN DICHO TRIMESTRE, PARA SU CONTROL.

ART. 146.

CREDITOS INCOBRABLES POR REFERENCIA . LAS TESORERIAS TERITORIALES SE CERCIORARAN DE QUE LOS DEBITOS DE UN DEUDOR DE VENCIMIENTO POSTERIOR A LOS DECLARADOS INCOBRABLES, QUE SERAN DATADOS Y DADOS DE BAJA POR REFERENCIA AL EXPEDIENTE DE INSOLVENCIA, CORRESPONDEN CON ENTERA EXACTITUD AL DEUDOR DECLARADO INSOLVENTE, HACIENDOLO CONSTAR ASI EN EL EJEMPLAR DE LA FACTURA DE TALES VALORES DESTINADOS A ELLAS, UNA VEZ CENSURADO POR LA INTERVENCION DE LA TESORERIA TERRITORIAL.

ART. 147.

REVISION DE LAS DECLARACIONES DE INSOLVENCIA . SI, COMO CONSECUENCIA DE LA REVISION DE LAS DECLARACIONES DE INSOLVENCIA QUE ESTAN OBLIGADOS A EFECTUAR LOS RECAUDADORES EJECUTIVOS Y LOS TESOREROS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE COMPROBASEN ADQUISICIONES DE BIENES POR LOS DEUDORES CUYOS DEBITOS FUERON DECLARADOS INCOBRABLES, SE PROCEDERA A LA REHABILITACION DE LOS CREDITOS INCOBRADOS A FAVOR DE LA TESORERIA TERRITORIAL, EN TANTO NO SE HUBIESE EXTINGUIDO POR PRESCRIPCION LA ACCION ADMINISTRATIVA PARA SU COBRO.

LA REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO SE EFECTUARA MEDIANTE LA EXPEDICION POR LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, INCLUSO POR LA PARTE QUE A VALORES RECIBIDOS AFECTE, SIGUIENDOSE EN LO DEMAS EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA RECAUDACION EJECUTIVA DE LOS DEBITOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CAPITULO VIII

TERCERIAS

ART. 148.

TRAMITE Y RESOLUCION DE LAS TERCERIAS . EL TRAMITE Y RESOLUCION DE LAS TERCERIAS QUE SE SUSCITEN EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 172 Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO GENERAL, TENIENDOSE EN CUENTA ADEMAS LAS SIGUIENTES PREVENCIONES:

1. EN CASO DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO, CON SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO CON POSTERIORIDAD A LA REALIZACION DE LOS BIENES, CONSIGNANDOSE EN DEPOSITO EL PRODUCTO OBTENIDO A RESULTAS DE LA TERCERIA, SI ESTA FUERA DESESTIMADA, EL DEPOSITO SE APLICARA A LA EXTINCION DE LA DEUDA, ALZANDOSE LOS EMBARGOS QUE SE HUBIERAN PRACTICADO.

2. EL TESORERO TERRITORIAL ANTE QUIEN SE PROMUEVA LA TERCERIA RECLAMARA SIN DEMORA EL EXPEDIENTE DE APREMIO AL RECAUDADOR EJECUTIVO QUE LO TRAMITE, SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 175.2 DEL CITADO REGLAMENTO, ADVIRTIENDOLE AL MISMO TIEMPO QUE CUMPLA LO QUE DISPONE EL ARTICULO 190.5 DE DICHO REGLAMENTO.

3. EL EXPEDIENTE DE APREMIO CON EL ESCRITO PROMOVIENDO LA TERCERIA Y LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS SE REMITIRAN, DENTRO DEL PLAZO MAXIMO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL DE LA INTERPOSICION DE LA TERCERIA, A LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA QUE, TRAS RECABAR LOS INFORMES QUE CONSIDERE PRECISOS, DICTE LA RESOLUCION QUE EN DERECHO PROCEDA O DETERMINE LOS CRITERIOS QUE DEBAN SEGUIRSE EN LA RESOLUCION QUE, POR DELEGACION, DICTE EL TESORERO TERRITORIAL. CAPITULO IX

INGRESOS Y LIQUIDACIONES EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

PERJUICIO DE VALORES Y OTRAS NORMAS GENERALES

SECCION 1. INGRESOS Y LIQUIDACIONES EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ART. 149.

DISPOSICION GENERAL.

LAS CANTIDADES PERCIBIDAS EN EJERCICIO DE LA FUNCION RECAUDATORIA POR LOS DISTINTOS RECAUDADORES EJECUTIVOS HAN DE SER INGRESADAS POR ESTOS EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CON SUJECION A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTA ORDEN Y DEMAS NORMAS DE DESARROLLO.

ART. 150.

INGRESOS DIARIOS EN CUENTA RESTRINGIDA.

1. EL RECAUDADOR INGRESARA DIARIAMENTE LAS CANTIDADES COBRADAS A LOS DISTINTOS DEUDORES EN LA CUENTA CORRIENTE ABIERTA AL EFECTO EN UNA ENTIDAD FINANCIERA.

2. LOS ORGANOS CENTRALES DE LA TESORERIA GENERAL Y LOS DE LAS TESORERIAS TERRITORIALES SERAN LOS COMPETENTES PARA ORDENAR A LA ENTIDAD FINANCIERA LA APERTURA, CONOCIMIENTO Y CANCELACION DE ESTA CUENTA ESPECIAL, SIN QUE EL RECAUDADOR EJECUTIVO PUEDA EFECTUAR NINGUNA CLASE DE MOVILIZACION.

3. EL RECAUDADOR CONFECCIONARA DIARIAMENTE EL PARTE O RELACION DE INGRESOS QUE AL EFECTO SE DETERMINE, REMITIENDOLO POR DUPLICADO, JUNTO CON LOS JUSTIFICANTES DE INGRESOS REALIZADOS EN LA CUENTA ANTES CITADA, A LA UNIDAD DE RECAUDACION DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE SE SEÑALE.

ART. 151.

PRESENTACION DE LA LIQUIDACION RECAUDATORIA.

1. EL ULTIMO DIA DE CADA MES, EL RECAUDADOR EJECUTIVO CONFECCIONARA Y, EN SU CASO, REMITIRA A LA UNIDAD DE RECAUDACION DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O ADMINISTRACION DE LA MISMA QUE SE DETERMINE LA DOCUMENTACION SIGUIENTE:

1.1 LIQUIDACION DE COBROS POR DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL, EN LA QUE SE RELACIONARAN LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO HECHAS EFECTIVAS HASTA EL 25 DE CADA MES.

1.2 LOS EXPEDIENTES DE APREMIO INSTRUIDOS JUNTO CON LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO.

1.3 FACTURA DE DATAS DE CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO, A LA QUE ADJUNTARAN LOS EJEMPLARES DE LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO.

2. EN LAS LIQUIDACIONES DE COBROS POR DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL SE RELACIONARAN LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO, RECOGIENDO LOS DATOS DE IDENTIFICACION DEL DEUDOR Y LOS RELATIVOS AL DEBITO, QUE VENDRAN DEFINIDOS POR:

2.1 PERIODO DE LA DEUDA.

2.2 IMPORTE DEL PRINCIPAL.

2.3 RECARGO QUE HAYA FIGURADO EN LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO.

ART. 152.

DATA DE VALORES.

DESDE QUE LAS CERTIFICACIONES SON CARGADAS A UNA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA, SOLO PROCEDERA SU DATA POR ALGUNA DE LAS CAUSAS SIGUIENTES:

1. POR INGRESO DE SU IMPORTE EN LA TESORERIA TERRITORIAL, EN LOS TERMINOS REGULADOS EN EL ARTICULO SIGUIENTE DE ESTA ORDEN.

2. POR BAJAS DE LAS CERTIFICACIONES QUE HAN SIDO ANULADAS AL HABER ESTIMADO LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA OPOSICION AL APREMIO Y EN LOS DEMAS CASOS DE ANULACION PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 102 Y 103 DE ESTA ORDEN.

3. POR DECLARACION DE CREDITO INCOBRABLE DE LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO RELATIVAS A DEUDORES DECLARADOS INSOLVENTES O EN PARADERO DESCONOCIDO.

4. POR ADJUDICACION DE BIENES POR EL IMPORTE DE LA CANTIDAD OBTENIDA EN LA SUBASTA, PROSIGUIENDOSE EL APREMIO POR LA CUANTIA RESTANTE HASTA EL TOTAL COBRO DE LA DEUDA O DECLARACION DE CREDITO INCOBRABLE.

5. POR SUSPENSIONES Y DEVOLUCIONES Y DEMAS CAUSAS AUTORIZADAS POR LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DISTINTAS DE LAS COMPRENDIDAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES.

ART. 153.

PAGO DE LA DEUDA APREMIADA EN LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

1. EN LOS SUPUESTOS EN QUE POR EL DEUDOR SE ABONE LA DEUDA, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE ENTIDAD FINANCIERA, EN LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DICHO INGRESO DEBERA NOTIFICARSE AL RECAUDADOR EJECUTIVO CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE SU DATA, Y A LA UNIDAD DE CONTABILIDAD DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A EFECTOS DE SU CONTABILIZACION, 2. SI EL ABONO SE EFECTUA POR LA TOTALIDAD DE LA CUANTIA REFLEJADA EN LA RELACION DONDE FIGURE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, EL EXPEDIENTE SE LIQUIDARA CON LA INDICACION DE COBRADO POR LA TESORERIA TERRITORIAL A LOS EFECTOS DE SU DATA Y DE LA LIQUIDACION DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD EN LOS TERMINOS QUE SE DETERMINEN.

3. EN EL CASO DE ABONO PARCIAL, EL RECAUDADOR EJECUTIVO PROSEGUIRA EL EXPEDIENTE DE APREMIO POR EL RESTO DE LA DEUDA Y/O POR LAS COSTAS Y GASTOS OCASIONADOS. SI EL RESTO DE LA DEUDA LLEGA A COBRARSE, SE LIQUIDARA EN EL MES CORRESPONDIENTE. EN OTRO CASO, FIGURARA EN LA FACTURA DE DATAS DE CERTIFICACIONES EN LA FORMA QUE SE ESTABLEZCA.

ART. 154.

VERIFICACION DE LA LIQUIDACION POR LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

LOS ORGANOS DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O DE LA ADMINISTRACION DE LA MISMA QUE SE DETERMINEN PROCEDERAN A EXAMINAR LA LIQUIDACION PRESENTADA Y COMPROBARAN SI COINCIDE CON LOS CARGOS EMITIDOS. SI LA ENCONTRARAN CORRECTA REMITIRAN, UNA VEZ DILIGENCIADA LA CONFORMIDAD, UN EJEMPLAR DE LA LIQUIDACION DE COBROS Y OTRO DE LA FACTURA DE DATAS AL RECAUDADOR EJECUTIVO Y A LA UNIDAD DE CONTABILIDAD DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SECCION 2. PERJUICIO DE VALORES

ART. 155.

VALORES PERJUDICADOS.

1. LA SITUACION ESPECIAL DE PREVENCION RESPECTO A DETERMINADOS VALORES, POR EL MERO TRANSCURSO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS SIN RESOLVER SU COBRO O SIN FORMALIZAR SU DATA, ORIGINA TRES GRADOS O PERIODOS DE RESPONSABILIDAD QUE PUEDEN ALCANZAR A LOS RECAUDADORES EJECUTIVOS, A SUS COLABORADORES Y A LOS DEMAS FUNCIONARIOS QUE INTERVINIEREN EN EL PROCESO RECAUDATORIO.

2. LA DECLARACION DE RESPONSABILIDAD REQUIERE QUE, PREVIO EXPEDIENTE POR PERJUICIO DE VALORES, SE DICTE RESOLUCION DECLARANDO DICHA RESPONSABILIDAD.

3. TODAS LAS RESOLUCIONES DE DECLARACION DE RESPONSABILIDAD RECAIDAS EN EXPEDIENTES POR PERJUICIO DE VALORES, EN CUALQUIERA DE LOS TRES GRADOS, DICTADAS POR LOS TESOREROS TERRITORIALES, SERAN NOTIFICADAS A LOS INTERESADOS Y PODRAN SER IMPUGNADAS EN LA FORMA REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDA.

ART. 156.

EXPEDIENTES DE RESPONSABILIDAD POR PERJUICIO DE VALORES.

1. LOS EXPEDIENTES DE RESPONSABILIDAD POR PERJUICIO DE VALORES SE INICIARAN Y TRAMITARAN CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 180 Y 181 DEL REGLAMENTO GENERAL, TENIENDOSE EN CUENTA, ADEMAS, LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

1.1 LOS EXPEDIENTES DE RESPONSABILIDAD DE PRIMER GRADO, ORIGINADOS POR EL HECHO DE QUE LOS VALORES NO SE REALIZARON NI SE FORMALIZARON EN DATA EN EL PLAZO DE LOS DOS AÑOS DETERMINANTES DEL PERJUICIO DE VALORES, SE INICIARAN AL TERMINO DE CADA LIQUIDACION DE CUENTAS RENDIDAS POR LOS RECAUDADORES Y DENTRO DEL MES SIGUIENTE A SU FINALIZACION, FORMULANDOSE POR EL TESORERO TERRITORIAL EL CORRESPONDIENTE PLIEGO DE CARGOS A AQUELLOS, EN EL QUE SE RESEÑARAN LOS VALORES INCURSOS EN ESTE PRIMER GRADO.

TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN MES PARA LA PRESENTACION DE ALEGACIONES, EL TESORERO TERRITORIAL DICTARA RESOLUCION FIJANDO LAS RESPONSABILIDADES EN RAZON DEL TIEMPO QUE CADA RECAUDADOR HAYA TENIDO EN SU PODER LOS RESPECTIVOS VALORES PERJUDICADOS.

1.2 LOS EXPEDIENTES DE RESPONSABILIDAD DE SEGUNDO GRADO, ORIGINADOS POR EL HECHO DE QUE LOS VALORES NO SE REALIZARON O FORMALIZARON EN DATA TRANSCURRIDO UN AÑO MAS DESDE LA FINALIZACION DEL PLAZO ESTABLECIDO PARA EL PRIMER GRADO DE RESPONSABILIDAD, SE INICIARAN, ASIMISMO, AL TERMINO DE CADA LIQUIDACION DE CUENTAS Y DENTRO DEL MES SIGUIENTE A SU FINALIZACION, FORMULANDOSE A LOS RECAUDADORES AFECTADOS LOS PLIEGOS DE CARGOS COMPRENSIVOS DE LOS VALORES PERJUDICADOS INCURSOS EN ESTE SEGUNDO GRADO Y DE LAS CANTIDADES QUE, UNA VEZ RESUELTA LA DECLARACION DE RESPONSABILIDAD, HAN DE DEPOSITAR EN LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A DISPOSICION DE LA MISMA, EN LOS TERMINOS FIJADOS EN EL APARTADO B) DEL ARTICULO 180 DEL REGLAMENTO CITADO. EL 75 POR 100 DEL INDICADO DEPOSITO SERA EXIGIDO AL RECAUDADOR O RECAUDADORES DECLARADOS YA RESPONSABLES DE PRIMER GRADO Y EL 25 POR 100 RESTANTE A LOS RECAUDADORES INCURSOS EN EL SEGUNDO, SIEMPRE EN PROPORCION AL TIEMPO POR EL QUE SE HUBIESE DECLARADO RESPONSABLE A CADA UNO DENTRO DE CADA GRADO.

1.3 LOS EXPEDIENTES DE RESPONSABILIDAD DE TERCER GRADO SE INICIARAN AL TERMINO DE CADA LIQUIDACION DE CUENTAS Y SIEMPRE DENTRO DEL MES SIGUIENTE AL DE LA FINALIZACION DE LA MISMA POR LAS TESORERIAS TERRITORIALES RESPECTO DE TODOS AQUELLOS VALORES QUE, HABIENDO SIDO OBJETO DE LOS EXPEDIENTES DE PERJUICIO EN PRIMERO Y SEGUNDO GRADO, NO HAYAN SIDO REALIZADOS O DATADOS Y NO PUEDAN HACERSE EFECTIVOS POR HABER PRESCRITO LA ACCION PARA SU COBRO.

LA RESPONSABILIDAD DE ESTE GRADO SERA POR EL TOTAL IMPORTE DE LOS VALORES Y SU IMPUTACION A LAS PARTES AFECTADAS VENDRA DADA POR APLICACION DE LOS SIGUIENTES PORCENTAJES SOBRE EL IMPORTE DE LOS VALORES PRESCRITOS DE CADA OFICINA RECAUDATORIA:

PRIMER GRADO DE RESPONSABILIDAD, EL 50 POR 100.

SEGUNDO GRADO DE RESPONSABILIDAD, EL 20 POR 100.

TERCER GRADO DE RESPONSABILIDAD, EL 30 POR 100.

DETERMINADAS EN ESTA FORMA LAS RESPONSABILIDADES DE CADA GRUPO Y UNA VEZ EFECTUADA LA IMPUTACION INDIVIDUAL PROPORCIONALMENTE AL TIEMPO EN QUE,EN SU CASO, CADA UNO DE LOS RECAUDADORES HUBIERE TENIDO EN SU PODER LOS VALORES EN CADA GRADO, CON DEDUCCION DEL PERIODO EN QUE FUESE IMPUTABLE A LOS FUNCIONARIOS O COLABORADORES CAUSANTES DE LA DEMORA O RETRASO DE LOS SERVICIOS RECAUDATORIOS QUE DIRECTAMENTE AFECTARAN A DICHOS VALORES, LAS TESORERIAS TERRITORIALES PROCEDERAN A FORMULAR POR OFICINAS RECAUDATORIAS LOS PERTINENTES PLIEGOS DE CARGOS DIRIGIDOS A TODOS AQUELLOS, EN LOS QUE SE HARA CONSTAR LA LIQUIDACION PRACTICADA A EFECTOS DE FIJAR LAS RESPONSABILIDADES DE REFERENCIA Y QUE LOS IMPORTES A QUE ASCIENDEN OBLIGAN A LOS INTERESADOS, EN PRINCIPIO, A FORMALIZAR SU INGRESO EN LA TESORERIA TERRITORIAL, UNA VEZ DICTADO EL CORRESPONDIENTE ACUERDO AL RESPECTO.

TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN MES QUE SE CONCEDERA PARA LAS ALEGACIONES, LA TESORERIA TERRITORIAL PRACTICARA, SI PROCEDE, NUEVAS LIQUIDACIONES O CONFIRMARA LAS CONTENIDAS EN LOS RESPECTIVOS PLIEGOS DE CARGOS, CON DEDUCCION DE LOS IMPORTES A QUE ASCIENDEN CADA UNO DE LOS DEPOSITOS CONSTITUIDOS EN SU DIA POR LOS INTERESADOS A CONSECUENCIA DE LOS EXPEDIENTES DE RESPONSABILIDADDE SEGUNDO GRADO. ULTIMADAS DICHAS LIQUIDACIONES, LA TESORERIA TERRITORIAL ACORDARA LA APLICACION A SU CUENTA DE LOS RESPECTIVOS DEPOSITOS CONSTITUIDOS POR LOS RECAUDADORES. LAS CANTIDADES LIQUIDAS QUE POR LAS RESPONSABILIDADES SE LES EXIJAN SERAN INGRESADAS EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, A CONTAR DE LA FECHA SIGUIENTE A LA NOTIFICACION DE LOS ACUERDOS DE RESPONSABILIDAD, CONFORME DETERMINA EL PUNTO C) DEL ARTICULO 180 DEL CITADO REGLAMENTO.

2. LA IMPUTACION A CADA UNO DE LOS RECAUDADORES QUE HAYAN INTERVENIDO EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, DE LAS RESPONSABILIDADES POR PERJUICIO DE VALORES, SE EXTENDERA IGUALMENTE A LOS RECAUDADORES DE OTRAS UNIDADES DE RECAUDACION EJECUTIVA A LOS QUE SE HUBIERA ENCOMENDADO REALIZAR DILIGENCIAS EN DICHO PROCEDIMIENTO MEDIANTE OFICIO; DICHA RESPONSABILIDAD SERA POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE EL RECIBO DEL OFICIO HASTA SU CUMPLIMIENTO, SALVO QUE LAS DILIGENCIAS ENCOMENDADAS NO HUBIERAN PARALIZADO EL PROCEDIMIENTO EN LA UNIDAD DE RECAUDACION EJECUTIVA DE ORIGEN POR TIEMPO SUPERIOR A UN MES, EN CUYO CASO NO SE PRODUCIRA TAL RESPONSABILIDAD.

3. CUANDO COMO CONSECUENCIA DE LAS ALEGACIONES DE LOS RECAUDADORES EN LOS EXPEDIENTES DE RESPONSABILIDAD EN LOS TRES GRADOS DE PERJUICIO DE VALORES HAYAN DE SEGUIRSE OTROS PARA DECLARACION DE RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS O COLABORADORES, SE ESPERARA A LA ULTIMACION DE ESTOS PARA PODER CONCRETAR LAS DE CADA UNO DE AQUELLOS.

ART. 157.

EXPEDIENTES DE RESPONSABILIDAD CONTRA FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL O COLABORADORES.

1. LOS EXPEDIENTES DE RESPONSABILIDAD CONTRA FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL O COLABORADORES, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 181 DEL REGLAMENTO GENERAL, SERAN INSTRUIDOS POR EL LETRADO DESIGNADO POR EL TESORERO TERRITORIAL Y SE TRAMITARAN POR SEPARADO, INICIANDOSE CON CERTIFICACION DEDUCIDA, EN LO PERTINENTE, DE LOS PLIEGOS DE ALEGACIONES FORMULADOS POR LOS RECAUDADORES.ULTIMADOS TALES EXPEDIENTES, SE TENDRA EN CUENTA LO RESUELTO EN ELLOS CUANDO SE DECLARE EL SEGUNDO Y, EN SU CASO, EL TERCER GRADO DE RESPONSABILIDAD.

2. LA RESPONSABILIDAD POR PERJUICIO DE VALORES IMPUTABLE A LOS FUNCIONARIOS SERA EXIGIDA, EN PRIMER TERMINO, AL JEFE DE LA UNIDAD QUE NO HUBIERE PRESTADO AL RECAUDADOR LA ASISTENCIA A QUE VIENE OBLIGADO POR RAZON DE SU FUNCION Y, EN SEGUNDO LUGAR, A LOS FUNCIONARIOS A SUS ORDENES.

3. SIEMPRE QUE EL TESORERO TERRITORIAL ESTIME PROCEDENTE LA DEPURACION DE RESPONSABILIDADES DE ESTE TIPO EN ORDEN A FUNCIONARIOS, EN EL MISMO ACUERDO DISPONIENDOLA, DESIGNARA AL LETRADO DE LA ASESORIA JURIDICA QUE HA DE INSTRUIR EL EXPEDIENTE, A QUIEN SE LE REMITIRA SEGUIDAMENTE, COMO BASE Y ANTECEDENTES PARA SU ACTUACION, TESTIMONIO LITERAL DEL PLIEGO DE CARGOS QUE SE HUBIERE FORMULADO AL RECAUDADOR, DE LA CONTESTACION, EN SU CASO, Y DE LA PROPUESTA DE DERIVACION DE RESPONSABILIDADES, SIN PERJUICIO DE QUE EL PROPIO INSTRUCTOR PUEDA RECABAR, ADEMAS, CUANTOS INFORMES, DOCUMENTOS O ANTECEDENTES CONSIDERE PRECISOS PARA EL DESEMPEÑO DE SU COMETIDO.

4. LOS PLIEGOS DE CARGOS QUE SE FORMULEN, SI HUBIERE LUGAR, DEBERAN SER CONTESTADOS POR LOS INTERESADOS DENTRO DEL PLAZO DE DOS MESES.

5. ULTIMADO EL EXPEDIENTE, EL INSTRUCTOR FORMULARA PROPUESTA DE LA QUE SE DARA TRASLADO AL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUIEN, PREVIOS LOS INFORMES QUE CONSIDERE PROCEDENTES, RATIFICARA O RECTIFICARA AQUELLA PROPUESTA FIJANDO LOS CRITERIOS EN BASE A LOS CUALES DICTARA RESOLUCION EL TESORERO TERRITORIAL CORRESPONDIENTE.

6. CUANDO DEL EXPEDIENTE SE DEDUZCAN RESPONSABILIDADES CONJUNTAS DE LOS RECAUDADORES Y DE LOS FUNCIONARIOS O COLABORADORES, EL IMPORTE EN QUE AQUELLAS SE CIFREN SE IMPUTARA A CADA UNO DE LOS GRUPOS DE RESPONSABLES EN PROPORCION AL TIEMPO QUE POR SU RESPECTIVA CONDUCTA SE HUBIERE RETARDADO LA ACCION RECAUDATORIA.

7. LAS RESPONSABILIDADES QUE SE DECRETEN CONTRA LOS FUNCIONARIOS O COLABORADORES SERAN EXIGIDAS AL TENER LUGAR LA PRESCRIPCION DE LOS VALORES PERJUDICADOS, DEBIENDO ENTONCES EFECTUAR AQUELLOS EL INGRESO EN FIRME DE LA PARTE ALICUOTA QUE CORRESPONDA A LA RESPONSABILIDAD QUE LES AFECTE. EN EL SEGUNDO PERIODO DE PERJUICIO NO SE LES EXIGIRA DEPOSITO DE LA CANTIDAD QUE LES FUERE IMPUTABLE, PERO EL RECAUDADOR NO VENDRA OBLIGADO A CONSIGNAR MAS QUE LA CANTIDAD QUE SEA DE SU RESPONSABILIDAD.

8. A LOS EXPEDIENTES QUE HAYAN DE INSTRUIRSE PARA DEPURACION DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS COLABORADORES LES SERAN DE APLICACION LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES DEL PRESENTE ARTICULO.

9. EN LOS EXPEDIENTES DE RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS Y COLABORADORES SERA PARTE, SI SE PERSONA EN ELLOS, EL O LOS RECAUDADORES AFECTADOS, A QUIENES SE NOTIFICARA AL TIEMPO DE SU INICIACION.

ART. 158.

DEVOLUCION DE DEPOSITOS . LOS DEPOSITOS EFECTUADOS POR LOS RECAUDADORES POR RAZON DEL PERJUICIO DE VALORES SERAN DEVUELTOS UNA VEZ HAYAN DESAPARECIDO LAS RESPONSABILIDADES QUE MOTIVARON SU CONSTITUCION, PREV IA EXPEDICION POR LAS TESORERIAS TERRITORIALES DE CERTIFICACION ACREDITATIVA DE QUE EL RECAUDADOR HA QUEDADO SOLVENTE PARA CON LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR RAZON DE AQUELLAS RESPONSABILIDADES, DEJANDOSE UNIDA AL EXPEDIENTE LA EXPRESADA CERTIFICACION.

SECCION 3. OTRAS NORMAS GENERALES

ART. 159.

SUSTRACCION DE FONDOS . EN LOS CASOS DE SUSTRACCION DE FONDOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 182 DEL REGLAMENTO GENERAL, EL TESORERO TERRITORIAL COMPETENTE DESIGNARA EL FUNCIONARIO QUE HA DE INSTRUIR EL OPORTUNO EXPEDIENTE, Y EN ESTE SE COMPROBARAN TODOS LOS EXTREMOS PRECISOS AL RESPECTO, MUY ESPECIALMENTE LAS RAZONES POR LAS CUALES LOS FONDOS SUSTRAIDOS NO SE ENCONTRABAN SITUADOS EN LA CORRESPONDIENTE CUENTA RESTRINGIDA DE RECAUDACION.

ART. 160.

VALORES DESAPARECIDOS . RESPECTO A LOS VALORES DESAPARECIDOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 183 DEL REGLAMENTO GENERAL, SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES PREVENCIONES:

1. EL EXPEDIENTE QUE AL EFECTO DEBE INSTRUIRSE EN LA TESORERIA TERRITORIA L SERA PREVIO A CUALQUIER OTRA ACTUACION, TENDRA CARACTER DE URGENTE Y SE TRAMITARA POR EL FUNCIONARIO QUE EL TESORERO TERRITORIAL DESIGNE TAN PRONTO TENGA NOTICIAS DE LA SUSTRACCION, EXTRAVIO O DESTRUCCION DE VALORES ACREDITATIVOS DE DEBITOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, CUYA RELACION, CON EXPRESION DE LOS DEUDORES Y SUS DOMICILIOS, SE FACILITARA A DICHO FUNCIONARIO, QUIEN NOTIFICARA A LOS DEUDORES LA INICIACION DEL EXPEDIENTE, ADVIRTIENDOLES NO HAGAN EFECTIVOS LOS RECIBOS A PERSONA ALGUNA QUE INTENTASE SU COBRO.

2. SI ALGUNO DE LOS DEUDORES COMPARECIESE EN EL EXPEDIENTE HACIENDO MANIFESTACIONES DE INTERES, SE LE TOMARA DECLARACION.

3. TAN PRONTO EXISTAN INDICIOS DE RESPONSABILIDAD CONTRA CUALQUIER FUNCIONARIO O PERSONA EXTRAÑA A LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE PROSEGUIRAN LAS ACTUACIONES QUE PROCEDAN PARA DECLARAR Y SANCIONAR DICHA RESPONSABILIDAD, DANDO CUENTA, SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO EXIGEN, A LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL, A LOS EFECTOS QUE PROCEDAN.

4. COMPROBADA LAINEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN LA DESTRUCCION, SUSTRACCION O EXTRAVIO DE LOS VALORES, SE DECRETARA LA NULIDAD DE ESTOS Y SE SOLICITARA DE LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL LA OPORTUNA AUTORIZACION PARA EXPEDIR DUPLICADOS DE TALES VALORES.

ART. 161.

REMOCION DE OBSTACULOS EN EL PROCESO RECAUDATORIO . LAS SOLICITUDES PARA LA REMOCION DE OBSTACULOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 184 DEL REGLAMENTO GENERAL SE PRESENTARAN, POR DUPLICADO, EN LA TESORERIA TERRITORIAL Y SE REGISTRARAN EN UN LIBRO ESPECIAL, DEVOLVIENDOSE UNO DE LOS EJEMPLARES, DEBIDAMENTE DILIGENCIADO, AL RECAUDADOR.

ART. 162.

ANUNCIOS EN LOS BOLETINES OFICIALES . 1. CUANTOS ANUNCIOS HAYAN DE PUBLICARSE EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, EN EL DE LA PROVINCIA O EN EL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA RESPECTIVA, RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO EN VIA DE APREMIO, SERAN DE GRATUITA INSERCION.

2. POR LOS ADMINISTRADORES O DIRECTORES DE DICHOS BOLETINES SE ENTREGARA OBLIGATORIAMENTE A LOS RECAUDADORES O A SU PERSONAL COLABORADOR JUSTIFICANTE DE LA PETICION DE INSERCION.

ART. 163.

AUXILIO DE LA AUTORIDAD . 1. LAS AUTORIDADES GUBERNATIVAS PRESTARAN LA PROTECCION Y EL AUXILIO NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA GESTION RECAUDATORIA EN VIA DE APREMIO.

2. LOS TESOREROS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, POR PROPIA INICIATIVA O A PETICION RAZONADA DE LOS RECAUDADORES, SOLICITARAN PROTECCION Y AUXILIO CUANDO LO CONSIDEREN NECESARIO.

3. EL AUXILIO DE LA AUTORIDAD GUBERNATIVA SE SOLICITARA POR ESCRITO DEL GOBERNADOR CIVIL DE LA PROVINCIA POR LOS TESOREROS TERRITORIALES, EXPONIENDO LAS RAZONES QUE LO EXIGEN, Y AQUEL CURSARA LAS ORDENES E INSTRUCCIONES CONVENIENTES A LAS AUTORIDADES Y JEFES DE LAS FUERZAS DE ORDEN PUBLICO DE EL DEPENDIENTES CUANDO CONSIDERE ATENDIBLES DICHAS RAZONES.

4. LOS RECAUDADORES, EN CASO DE GRAVE ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, QUE PUEDA SUPONER PELIGRO PARA LOS VALORES O FONDOS EN SU PODER FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA, SOLICITARAN DEL TESORERO TERRITORIAL O DIRECTAMENTE, EN CASO DE URGENCIA, DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS EN CADA CASO ACONSEJABLES PARA LA SEGURIDAD DE AQUELLOS VALORES Y FONDOS. TAL AUXILIO LE SERA PRESTADO AL RECAUDADOR POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL O EL JEFE DE LAS FUERZAS DE ORDEN PUBLICO DE LA LOCALIDAD, PUESTO O DESTACAMENTO MAS PROXIMO, DEBIENDO DAR CUENTA INMEDIATA DE TODO ELLO AL TESORERO TERRITORIAL, EN EL CASO DE HABERLO SOLICITADO DIRECTAMENTE.

ART. 164.

RENDICION ANUAL DE CUENTAS . 1. LOS RECAUDADORES EJECUTIVOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESTAN OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS DE SU GESTION, SIEMPRE QUE LAS AUTORIDADES SE LO EXIJAN, Y DE MODO REGULAR EN EL MES DE FEBRERO DE CADA AÑO, CON RESPECTO A LA GESTION DEL AÑO ANTERIOR. ESTA RENDICION DE CUENTAS ANUAL TENDRA LA CONSIDERACION DE ORDINARIA, Y SERAN EXTRAORDINARIAS LAS QUE SE EXIJAN EN PERIODOS DIFERENTES.

2. LA LIQUIDACION REGLAMENTARIA DE CADA EJERCICIO SE EFECTUARA MEDIANTE EL RESUMEN ANUAL DE LIQUIDACIONES Y LA CUENTA DE GESTION, A CUYOS EFECTOS EN EL PRIMERO DE ELLOS SE RECOGERAN, POR REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y RECAUDADORES EJECUTIVOS, LOS DATOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN Y LA SEGUNDA REGISTRARA, POR REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL ESTADO O SITUACION DE LAS CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO REMITIDAS AL RECAUDADOR EJECUTIVO DURANTE EL EJERCICIO Y LAS QUE HUBIERA PENDIENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.

3. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, EL RECAUDADOR EJECUTIVO PROCEDERA A CONFECCIONAR LAS LIQUIDACIONES ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA Y LAS REMITIRA A LA UNIDAD DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O ADMINISTRACION DE LA MISMA QUE SE DETERMINE, LA CUAL, UNA VEZ REVISADA LA DOCUMENTACION Y APROBADA LA LIQUIDACION, EN SU CASO, POR LA INTERVENCION TERRITORIAL DE LA MISMA, REMITIRA COPIA DE CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS ANTERIORES A LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL RECAUDADOR EJECUTIVO CORRESPONDIENTE.

EN EL SUPUESTO DE QUE LA LIQUIDACION NO FUERA CONFORME, SE ACTUARA ANTE EL RECAUDADOR EJECUTIVO CORRESPONDIENTE, PARA LA SUBSANACION DE LAS DIFERENCIAS EN LA FORMA QUE PROCEDA.

TITULO IV

IMPUGNACION DE LOS ACTOS DE GESTION RECAUDATORIA

CAPITULO UNICO

ART. 165.

RECLAMACIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS . 1. LOS ACTOS DE GESTION RECAUDATORIA, SEAN DE LOS ORGANOS CENTRALES DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O EMANEN DEL TESORERO TERRITORIAL Y DE LOS DEMAS ORGANOS DE LA MISMA, HAYAN SIDO REALIZADOS POR LOS RECAUDADORES EJECUTIVOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEMAS PERSONAL RECAUDADOR O PROCEDAN DE LOS COLABORAORES DE LA GESTION RECAUDATORIA, TENGAN EL CARACTER DE ACTOS RESOLUTORIOS O EL DE ACTOS DE TRAMITE QUE DETERMINEN LA IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO O PRODUZCAN INDEFENSION, PODRAN SER OBJETO DE IMPUGNACION MEDIANTE LOS RECURSOS O RECLAMACIONES REGULADOS EN EL TITULO IV DEL REGLAMENTO GENERAL Y EN EL PRESENTE TITULO.

2. LO DETERMINADO EN EL NUMERO ANTERIOR SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO CITADO, EN ESTA ORDEN Y EN LAS DEMAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS SOBRE IMPUGNACION DE LAS ACTAS DE LIQUIDACION, FORMULACION DE TERCERIAS Y DEMAS FORMAS ESPECIFICAS DE IMPUGNACION DE LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ART. 166.

RECURSO ANTE LA TESORERIA.

1. EL RECURSO QUE SE SUSCITE CONTRA LOS ACTOS DE LOS COLABORADORES DE LOS ORGANOS DE GESTION RECAUDATORIA EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL AUTORIZADOS PARA ACTUAR COMO OFICINAS RECAUDADORAS O HABILITADOS AL EFECTO, EN VIRTUD DE CONCIERTO O POR DISPOSICIONES ESPECIALES, ASI COMO CONTRA LOS ACTOS DEL RECAUDADOR EJECUTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SU PERSONAL COLABORADOR, CON CARACTER PREVIO A LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE REPOSICION O DE LA RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA, DEBERA PRESENTARSE ANTE EL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS TERMINOS REGULADOS EN EL ARTICULO 187 DEL REGLAMENTO GENERAL.

2. CONTRA LAS RESOLUCIONES EXPRESAS O PRESUNTAS DE LOS TESOREROS TERRITORIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL PODRA FORMULARSE RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA O RECURSO DE REPOSICION PREVIO, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTICULOS 167 Y 168 DE ESTA ORDEN.

ART. 167.

RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA.

CONFORME A LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 188 DEL REGLAMENTO GENERAL, CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE GESTION RECAUDATORIA EMANADOS DE LOS ORGANOS CENTRALES DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O DE LOS TESOREROS TERRITORIALES DE LA MISMA, INCLUIDAS LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS RECURSOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 166 DE ESTA ORDEN, PODRA INTERPONERSE RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A CONTAR DESDE EL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION DEL ACTO IMPUGNADO, SUSTANCIANDOSE LA MISMA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2795/1980, DE 12 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ARTICULA LA LEY 39/1980, DE 5 DE JULIO, DE BASES SOBRE PROCEDIMIENTO ECONOMICO-ADMINISTRATIVO,Y EN EL REAL DECRETO 1999/1981, DE 20 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO EN LAS RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS, Y DEMAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ART. 168.

RECURSO DE REPOSICION PREVIO AL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO.

CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 189 DEL REGLAMENTO GENERAL, TODOS LOS ACTOS DE GESTION RECAUDATORIA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL RECLAMABLE EN VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA SERAN SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADOS PREVIAMENTE EN REPOSICION ANTE EL MISMO ORGANO QUE DICTO EL ACTO IMPUGNADO, CON CARACTER

POTESTATIVO Y DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS CONTADOS DESDE EL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION DEL ACTO CUYA REVISION SE SOLICITA, SUSTANCIANDOSE EL RECURSO CONFORME A LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL REAL DECRETO 2244/1979, DE 7 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGLAMENTA EL RECURSO DE REPOSICION PREVIO AL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO, Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LO DESARROLLAN Y COMPLETAN.

ART. 169.

SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO . A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 191 Y 192 DEL REGLAMENTO GENERAL, SE APLICARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. EN EL CASO DE FORMULARSE RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA CONTRA ACTOS DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, LA SOLICITUD DE SUSPENSION SE DEDUCIRA ANTE LOS CORRESPONDIENTES TRIBUNALES Y SE RESOLVERA POR ESTOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO EN LAS RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS.

2. EN CASO DE FORMULARSE RECURSO DE REPOSICION CONTRA ACTOS DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL PRODUCIDOS EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE DICHO PROCEDIMIENTO SE DEDUCIRA ANTE EL TESORERO TERRITORIAL QUE HUBIERE DICTADO LA PROVIDENCIA DE APREMIO. EN LOS DEMAS CASOS, LA SOLICITUD DE SUSPENSION SE PRESENTARA ANTE EL MISMO ORGANO QUE DICTO EL ACTO IMPUGNADO.

3. EN LOS DEMAS SUPUESTOS EN QUE SE FORMULE IMPUGNACION DE OTRA NATURALEZA CONTRA ACTOS DEL PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO EN VIA EJECUTIVA, LA SOLICITUD DE SUSPENSION SE DEDUCIRA ANTE EL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMPETENTE.

4. EN LA RESOLUCION DE LAS SOLICITUDES DE SUSPENSION SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 190 Y 192 DEL REGLAMENTO GENERAL CITADO.

ART. 170.

NORMAS COMUNES A LOS TRES ARTICULOS ANTERIORES.

1. SI EL INTERESADO INTERPUSIERE RECURSO DE REPOSICION NO PODRA PROMOVER LA RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA HASTA QUE AQUEL SE HAYA RESUELTO EXPRESA O PRESUNTAMENTE.

2. NO PODRAN SIMULTANEARSE EL RECURSO DE REPOSICION Y LA RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA.

3. AL INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICION, EL INTERESADO HARA CONSTAR QUE NO HA IMPUGNADO EL MISMO ACTO EN LA VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA.

4. SI, PESE A ELLO, SE ACREDITASE LA EXISTENCIA DE UNA RECLAMACION SOBRE EL MISMO ASUNTO Y ANTERIOR AL RECURSO DE REPOSICION SE DARA ESTE POR CONCLUIDO SIN MAS TRAMITE, POR MEDIO DE DILIGENCIA, REMITIENDOSE TODO LO ACTUADO, CON EL EXPEDIENTE, EN SU CASO, AL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO.

5. CONTRA LA RESOLUCION DE UN RECURSO DE REPOSICION NO PUEDE INTERPONERSE DE NUEVO ESTE RECURSO.

6. ESTIMADO EL RECURSO DE REPOSICION O LA RECLAMACION ECONOMICO-ADMINISTRATIVA, SE LIBERARAN LAS GARANTIAS CUYA CONSTITUCION SE HUBIERE ACORDADO PARA LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO Y, EN CASO DE DESESTIMACION, SE REALIZARA LA GARANTIA PRESTADA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 193 DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

7. LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANOS ECONOMICO-ADMINISTRATIVOS AGOTARAN LA VIA ADMINISTRATIVA Y PODRAN SER OBJETO DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY REGULADORA DEL MISMO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 176 DEL REGLAMENTO CITADO, SOBRE LA POSIBILIDAD DE FORMULAR DEMANDAS ANTE LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCION ORDINARIA CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS TESOREROS TERRITORIALES EN LAS RECLAMACIONES EN TERCERIA.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. 1. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 59 DE ESTA ORDEN, LAS DIRECCIONES PROVINCIALES Y LOCALES DEL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA SEGUIRAN COBRANDO LAS CUOTAS FIJAS RELATIVAS AL GRUPO 3. DE LOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 19.5 DEL DECRETO 2864/1974, DE 30 DE AGOSTO, CON LA OBLIGACION DE EFECTUAR DIARIAMENTE SU INGRESO EN UNA OFICINA RECAUDADORA, DONDE DEBERAN PRESENTAR SIMULTANEAMENTE LOS CORRESPONDIENTES RECIBOS PARA QUE SE PROCEDA A SU SELLADO, REFUNDIENDO LOS MISMOS AL RESULTADO FINAL DEL ULTIMO DIA DE CADA MES.

2. LAS LIQUIDACIONES DE CUOTAS DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR QUE SE REALICEN MEDIANTE LOS SISTEMAS DE POLIZAS COLECTIVAS, CONCIERTOS, DESCUENTOS SOBRE EL PRODUCTO DE LA PESCA U OTROS ESPECIALES, SE EFECTUARAN A TRAVES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS PARA LA RECAUDACION, SI BIEN, PREVIAMENTE, LAS EMPRESAS O SUJETOS RESPONSABLES PRESENTARAN LOS DOCUMENTOS DE PAGO EN LAS DIRECCIONES PROVINCIALES O LOCALES DEL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, PARA QUE PROCEDAN A LA ADECUADA COMPROBACION DE LOS MISMOS Y AUTORICEN SU INGRESO.

SEGUNDA. 1. LA SECRETARIA GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, A PROPUESTA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA MISMA, PODRA APLICAR, EN FORMA PAULATINA, MEDIANTE RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, LO DISPUESTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL APARTADO 2 Y EN EL APARTADO 6 DEL ARTICULO 72 DE LA PRESENTE ORDEN RESPECTO DE LA PUESTA A DISPOSICION Y DE LA EMISION, EN FORMA MECANIZADA, DE LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION CORRESPONDIENTES A LAS CUOTAS FIJAS MENSUALES DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AJENA DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 84 DE ESTA ORDEN.

2. LA DOMICILIACION DEL PAGO REGULADA EN EL ARTICULO 75 DE ESTA ORDEN UNICAMENTE SERA APLICABLE EN FORMA INMEDIATA PARA EL PAGO DE LAS CUOTAS DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS, FACULTANDOSE A LA SECRETARIA GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL PARA QUE, A MEDIDA QUE LAS POSIBILIDADES DE GESTION LO PERMITAN, APLIQUE LO DISPUESTO EN DICHO ARTICULO AL PAGO DE CUOTAS DE OTROS REGIMENES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INCLUSO AL PAGO DE DEUDAS CUYO OBJETO SEAN RECURSOS DISTINTOS A LAS CUOTAS.

TERCERA. 1. PARA LAS PERSONAS INCLUIDAS EN EL CAMPO DE APLICACION DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE PODRAN ESTABLECER, PREVIO INFORME DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES AFECTADAS, SISTEMAS ESPECIALES EN MATERIA DE RECAUDACION CUANDO LAS PECULIARES CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRAN EN DETERMINADOS TRABAJOS IMPIDAN O DIFICULTEN LA APLICACION DE LAS NORMAS QUE DENTRO DE DICHO SISTEMA REGULAN LA MATERIA CITADA. EN LA REGULACION DE TALES SISTEMAS ESPECIALES INFORMARA EL MINISTERIO COMPETENTE POR RAZON DE LA ACTIVIDAD O CONDICION DE LAS PERSONAS EN ELLOS INCLUIDAS.

2. EN TODAS LAS MATERIAS NO REGULADAS EXPRESAMENTE EN EL SISTEMA ESPECIAL DE QUE SE TRATE SERAN DE APLICACION LAS NORMAS COMUNES DEL REGIMEN EN QUE SE ESTABLEZCA.

3. EN MATERIA RECAUDATORIA, LA REGULACION DE LOS SISTEMAS ESPECIALES PODRA FIJAR EL PROCEDIMIENTO PERTINENTE PARA QUE ESTA SE EFECTUE EN FUNCION DE LAS UNIDADES PRODUCIDAS O VENDIDAS O DE CUALQUIER OTRO MODULO QUE SE ESTIME ADECUADO Y DE FORMA QUE LA CUANTIA GLOBAL DE LA COTIZACION RESULTE PROPORCIONALMENTE DISTRIBUIDA ENTRE TODOS LOS EMPRESARIOS Y TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL SISTEMA ESPECIAL.

CUARTA. EN LO NO PREVISTO EN LA PRESENTE ORDEN, LOS REGIMENES Y SISTEMAS ESPECIALES ESTABLECIDOS CONTINUARAN RIGIENDOSE POR SUS DISPOSICIONES ESPECIFICAS, QUE SE ENTENDERAN MODIFICADAS EN CUANTO SEA NECESARIO PARA ACOMODARLAS A LA REGULACION ESTABLECIDA EN ESTA ORDEN.

QUINTA. A LOS RECAUDADORES EJECUTIVOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A SU PERSONAL COLABORADOR, CUANDO SEAN FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION CIVIL DEL ESTADO Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS O DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LOS DEMAS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION QUE INTERVENGAN EN EL PROCESO RECAUDATORIO NO LES SERAN APLICABLES LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA SECCION 1. DEL CAPITULO IX DEL TITULO III DEL REAL DECRETO 716/1986, DE 7 DE MARZO; EN EL CAPITULO III DEL LIBRO CUARTO DEL DECRETO 3154/1968, DE 14 DE NOVIEMBRE, Y EN LA SECCION 2. DEL CAPITULO IX DEL TITULO III DE ESTA ORDEN, RIGIENDOSE SU RESPONSABILIDAD POR LAS NORMAS REGULADORAS DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A QUE SE ENCUENTREN SOMETIDOS.

SEXTA. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA ESTABLECER Y MODIFICAR LOS DOCUMENTOS DE COTIZACION EN PERIODO VOLUNTARIO, ASI COMO PARA APROBAR LAS INSTRUCCIONES A QUE HABRAN DE ATENERSE LOS EMPRESARIOS O SUJETOS RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE COTIZAR Y DE PAGO DE OTROS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LAS OFICINAS RECAUDADORAS EN EL DESARROLLO DE SU ACTUACION.

SEPTIMA. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA ESTABLECER Y, EN SU CASO, MODIFICAR LOS DOCUMENTOS DE RECLAMACION ADMINISTRATIVA DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL, A EXCEPCION DE LAS ACTAS DE LIQUIDACION, ASI COMO LOS MODELOS DE DOCUMENTOS DE RECAUDACION RELATIVOS A LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO EN VIA DE APREMIO, AJUSTADOS, EN TODO CASO, A LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO GENERAL Y DE ESTA ORDEN RESPECTO DEL TRAMITE DE GESTION RECAUDATORIA A QUE AQUELLOS SE REFIERAN.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. LAS ACTUALES AUTORIZACIONES Y CONCIERTOS SOBRE COLABORACION EN LA GESTION RECAUDATORIA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEMAS CONCEPTOS DE RECAUDACION CONJUNTA CELEBRADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, EN TANTO NO SEAN REVOCADAS O RESCINDIDOS CONFORME A LAS REGLAS QUE LES SEAN APLICABLES, CONSERVARAN SU VIGENCIA SIN MAS REQUISITOS QUE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO QUE, A TALES EFECTOS, SE LLEVARA EN LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDA. LOS PROCEDIMIENTOS DE APREMIO PARA LA EJECUCION FORZOSA DE LOS DEBITOS A LA SEGURIDAD SOCIAL SEGUIDOS ANTE LAS MAGISTRATURAS DE TRABAJO, EN TANTO CONTINUE VIGENTE EL CONCIERTO SUSCRITO CON LAS MISMAS, SE REGIRAN POR SUS NORMAS ESPECIFICAS, SUSTANCIANDOSE LAS RECLAMACIONES O RECURSOS QUE PUEDAN FORMULARSE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 58 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL O NORMAS QUE LA SUSTITUYAN Y COMPLEMENTEN.

TERCERA. LOS APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS DE PAGO CONCEDIDOS AL AMPARO DE LA NORMATIVA DEROGADA POR LA PRESENTE ORDEN CONTINUARAN RIGIENDOSE HASTA SU EXTINCION POR LA REGULACION A CUYO AMPARO HUBIERAN SIDO CONCEDIDOS.

LAS SOLICITUDES DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO PENDIENTES DE RESOLUCION A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN SE TRAMITARAN Y RESOLVERAN CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES HASTA ENTONCES VIGENTES, SIN PERJUICIO DE QUE, CUANDO CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 13 DE ESTA ORDEN, PUEDAN SER RESUELTAS POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES REGULADOS EN EL MISMO.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. 1. A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN QUEDAN DEROGADAS LAS SIGUIENTES NORMAS:

LA SECCION 2. DEL CAPITULO III DE LA ORDEN DE 28 DE DICIEMBRE DE 1966 POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO EN MATERIA DE CAMPO DE APLICACION, AFILIACION, COTIZACION Y RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

LA ORDEN DE 21 DE ENERO DE 1970 POR LA QUE SE DICTAN NORMAS SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL SERVICIO DOMESTICO.

LA ORDEN DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1975 POR LA QUE SE DICTAN NORMAS SOBRE INGRESO SEPARADO DE LA PARTE DE CUOTA CORRESPONDIENTE A LAS APORTACIONES DE LOS TRABAJADORES EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

LA ORDEN DE 30 DE MAYO DE 1979 POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA APLICACION DEL REAL DECRETO 1245/1979, DE 25 DE MAYO, EN MATERIA DE RECAUDACION EN PERIODO VOLUNTARIO DE LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR LA TESORERIA GENERAL.

LA ORDEN DE 24 DE MARZO DE 1980 POR LA QUE SE REGULA LA FORMA DE LA LIQUIDACION E INGRESO DE LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ACTUACION DE LAS OFICINAS RECAUDADORAS.

LA ORDEN DE 10 DE ENERO DE 1984 POR LA QUE SE DICTAN NORMAS SOBRE PLAZO DE INGRESO DE LAS CUOTAS DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS Y SE REGULA LA DOMICILIACION DEL PAGO DE LAS MISMAS EN ENTIDADES FINANCIERAS QUE ACTUAN COMO OFICINAS RECAUDADORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

LA ORDEN DE 27 DE ABRIL DE 1984 POR LA QUE SE REGULA EL APLAZAMIENTO O FRACCIONAMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

LA ORDEN DE 14 DE FEBRERO DE 1986 SOBRE RECAUDACION DE CUOTAS FIJAS DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PAGO DE ASIGNACIONES PERIODICAS DE PROTECCION A LA FAMILIA MEDIANTE DEDUCCION DE AQUELLAS DEL IMPORTE DE LAS CUOTAS.

2. ASIMISMO QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.

SEGUNDA. SE FACULTA A LAS DIRECCIONES GENERALES DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA RESOLVER, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, CUANTAS CUESTIONES DE INDOLE GENERAL PUEDAN PLANTEARSE EN LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.

LO QUE COMUNICO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 23 DE OCTUBRE DE 1986.

CHAVES GONZALEZ

ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO Y SECRETARIO GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/10/1986
  • Fecha de publicación: 31/10/1986
  • Fecha de derogación: 16/04/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 8 de abril de 1992 (Ref. BOE-A-1992-8426).
  • SE MODIFICA los Documentos de Cotización, por Resolución de 2 de diciembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-28085).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, adoptando medidas Urgentes: Orden de 23 de agosto de 1988 (Ref. BOE-A-1988-20710).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 45, de 21 de febrero de 1987 (Ref. BOE-A-1987-4603).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Administración Local
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Embargos
  • Empresas
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Formación profesional
  • Instituto Social de la Marina
  • Jubilación
  • Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo
  • Recaudación
  • Recaudadores
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Registros de la Propiedad
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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