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Derechos Fundamentales

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Artículo 20.3 - Medios de comunicación social del Estado

La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España

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  • Pleno. Sentencia 12/1982, de 31 de marzo. Recurso de amparo 227-1981, promovido por la sociedad mercantil «Antena 3, S. A.», sobre ejercicio del derecho a gestionar y explotar la transmisión de imágenes y sonidos a través de televisión. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 227-1981
    Sentencia: 12/1982   [ECLI:ES:TC:1982:12]

    Fecha: 31/03/1982    Fecha publicación BOE: 21/04/1982

    Ver original (Referencia BOE-T-1982-9439)

    Comentario

    La sentencia consagra dos cuestiones de especial relevancia: la televisión como un servicio público que debe ser protegido por el Estado y la exigencia de pluralismo en los medios de comunicación social como consecuencia del Estado de Derecho.

    "La configuración de la televisión como servicio público, aunque no sea una afirmación necesaria en nuestro orden jurídico-político, se encuentra dentro de los poderes del legislador." (FJ 4).

    "Teniendo presente que el pluralismo político se encuentra erigido en uno de los valores fundamentales del Estado de Derecho que la Constitución crea y organiza, podemos decir que para que los medios de comunicación se produzcan dentro del orden constitucional, tienen ellos mismos que preservar el pluralismo." (FJ 6).

    Voto particular formulado por el Magistrado Francisco Rubio Llorente: la existencia de medios de comunicación social públicos no conlleva la necesidad de un monopolio estatal, ya que no está admitido por la Constitución.

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