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Sala Primera. Sentencia 63/1987, de 20 de mayo. Recurso de amparo 238-1986 contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de febrero de 1986, denegatorio de la petición de la recurrente de que se la considerase grupo político con representación parlamentaria a efectos del Referéndum convocado por Real Decreto.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera
Nº de procedimiento: 238-1986
Sentencia: 63/1987 [ECLI:ES:TC:1987:63]
Fecha: 20/05/1987 Fecha publicación BOE: 05/06/1987
Ver original (Referencia BOE-T-1987-13410)
En esta sentencia, bajo la acepción de asegurar el acceso a grupos sociales y significativos, el Tribunal Constitucional engloba el concepto de pluralismo lingüístico, que posteriormente desarrollará la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, reconociendo la necesidad, en ocasiones, de impulsar una actuación activa de los poderes públicos para garantizar dicho pluralismo lingüístico.
"Aunque en el art. 20.1 a) de la Constitución se enuncia un derecho de libertad que no exige, con carácter general, sino la abstención, la ausencia de trabas o impedimentos para su ejercicio, por parte de los poderes públicos (STC 77/1982, de 20 de diciembre), no es menos cierto que, en determinados casos, será necesaria la actuación positiva de los poderes públicos -del Legislador, específicamente- para la ordenación de los «medios» que sirvan de soporte a la expresión y difusión de ideas u opiniones, hipótesis ésta que, respecto de los medios de comunicación de titularidad pública, se halla expresamente contemplada en el art. 20.3 de la misma Constitución, precepto que, en lo que importa ahora, impone que se garantice por la Ley el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetándose el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España" (FJ 6).
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