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Sala Primera. Sentencia 63/1987, de 20 de mayo. Recurso de amparo 238-1986 contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de febrero de 1986, denegatorio de la petición de la recurrente de que se la considerase grupo político con representación parlamentaria a efectos del Referéndum convocado por Real Decreto.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera
Nº de procedimiento: 238-1986
Sentencia: 63/1987 [ECLI:ES:TC:1987:63]
Fecha: 20/05/1987 Fecha publicación BOE: 05/06/1987
Ver original (Referencia BOE-T-1987-13410)
La sentencia deniega el amparo a un partido político carente de representación parlamentaria presencia en los medios de comunicación estatales para participar en el Referéndum convocado en 1986, al considerar que la presencia en los medios de comunicación estatal, siendo de carácter legal, debe de quedar determinada por el Legislador, no siendo por ello atentatoria contra el artículo 20 CE.
"Este derecho de acceso, en otras palabras, será en cada caso articulado por el Legislador, pero ni éste queda libre de todo limite constitucional en dicha configuración, ni la eventual vulneración de sus determinaciones por los aplicadores del Derecho podrá decirse constitucionalmente irrelevante en orden al ejercicio eficaz de las libertades consagradas en el art. 20, pues estas libertades habrán de realizarse a través de estos medios, del modo que quiere la Constitución en el apartado 3 del mismo precepto, de tal modo que la denegación discriminatoria, o arbitraria por carente de fundamento legal, del acceso que la Ley haga posible, entrañará el consiguiente menoscabo del derecho del grupo así afectado -de quienes a su través pretendan difundir las propias ideas y opiniones- a la libertad que la Constitución garantiza [art. 20.1 a)]." (FJ 6).
"Que por la Ley se asegure a los grupos sociales y políticos «significativos» su acceso a los medios públicos de los que ahora se trata y es de todo punto claro que esa cualificación constitucional -la «significación» por la «representación» en las Cámaras- no la muestran los grupos políticos sino cuando los mismos se hallen presentes en el Parlamento a resultas de los sufragios que en su día recabaron ante el cuerpo electoral, porque solo en tal caso esa presencia parlamentaria que la Ley exige será indicativa -«significativa», en la expresión constitucional- del arraigo o implantación del grupo en cuestión entre el electorado." (FJ 7).
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