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Derechos Fundamentales

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Artículo 20.3 - Medios de comunicación social del Estado

La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España

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  • Sala Segunda. Sentencia 206/1990, de 17 de diciembre. Recursos de amparo 434-1988, 761-1988, 1942-1988, 1947-1988, 122-1989 y 890-1989 (acumulados), contra diferentes resoluciones del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, que denegaron la atribución de frecuencias y potencias de televisión y radio, así como contra las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, que las confirmaron. Supuesta vulneración de los artículos. 14, 16, 20.1 a) y d) y 24.1 C.E.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 434-1988, 761-1988, 1942-1988, 1947-1988, 122-1989, 890-1989
    Sentencia: 206/1990   [ECLI:ES:TC:1990:206]

    Fecha: 17/12/1990    Fecha publicación BOE: 10/01/1991

    Ver original (Referencia BOE-T-1991-609)

    Comentario

    La sentencia resuelve, desestimándolos, una serie de recursos de amparo contra los criterios que denegaron la atribución de frecuencias de radio y televisión, afirmando que la libertad de expresión y de creación de empresas de difusión resulta incompatible con la existencia de una suerte de monopolio estatal de medios de comunicación.

     "Es claro que la actividad consistente en emitir radio y televisión está sujeta a una doble concesión, la de la gestión del servicio público y la demanial; dos actos administrativos, pues, que, de facto se confunden en uno solo, ya que en virtud del principio de prevalencia del servicio público, la concesión de su gestión lleva consigo la del uso privativo del demanio radioeléctrico, y no al contrario." (FJ 3).

    "La ampliación del ámbito de la televisión privada no significa el reconocimiento de un derecho directo a emitir. Y desde luego del art. 20 C.E. no nace directamente un derecho a exigir sin más el otorgamiento de frecuencias para emitir, aunque sólo sea a nivel local. Ni tampoco es constitucionalmente exigible que la regulación legal o la actuación administrativa en la materia sólo tenga como único límite el número máximo de frecuencias que las posibilidades técnicas permitan otorgar." (FJ 6).

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