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Documento DOUE-L-2014-81864

Decisión del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 261, de 30 de agosto de 2014, páginas 1 a 743 (743 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81864

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37 y su artículo 31, apartado 1, en relación con el artículo 218, apartado 5, y con el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 5, y con su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, así como su artículo 218, apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de mayo de 2010 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Georgia para la celebración de un nuevo acuerdo entre la Unión y Georgia que sustituyera al Acuerdo de colaboración y de cooperación (1).

(2) Teniendo en cuenta la estrecha relación histórica entre las Partes y los lazos cada vez más fuertes entre las Partes, así como su voluntad de fortalecer y ampliar las relaciones de forma ambiciosa e innovadora, las negociaciones sobre el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra («el Acuerdo») culminaron con éxito con su rúbrica el 29 de noviembre de 2013.

(3) El Acuerdo debe firmarse en nombre de la Unión y aplicarse parcialmente antes de su entrada en vigor, de manera provisional de conformidad con su artículo 431 del Acuerdo, hasta que hayan finalizado los procedimientos necesarios para su celebración.

(4) La aplicación provisional de ciertas partes del Acuerdo no prejuzga la distribución de competencias entre la Unión y los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

(5) Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar las modificaciones del Acuerdo que debe adoptar el Comité de Asociación en su configuración «Comercio» de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo, a propuesta del Subcomité de Indicaciones Geográficas con arreglo al artículo 179 del Acuerdo.

(6) Procede establecer los procedimientos pertinentes para la protección de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el Acuerdo.

(7) El Acuerdo no debe interpretarse en el sentido de que conceda derechos o imponga obligaciones que puedan invocarse directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión o de los Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

1. A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con su artículo 431, y a reserva de que se realicen las notificaciones que en él se prevén, las partes del Acuerdo indicadas a continuación se aplicarán provisionalmente entre la Unión y Georgia, aunque solo en la medida en que abarquen ámbitos que sean competencia de la Unión, incluidos los ámbitos que sean competencia de la Unión en lo que respecta a la definición y aplicación de una política exterior y de seguridad común:

a) título I;

b) título II: artículos 3, 4 y artículos 7 a 9;

c) título III: artículos 13 y 16;

d) título IV (con excepción del artículo 151, en la medida en que se refiera a la ejecución de sentencias penales en materia de derechos de propiedad intelectual, y con excepción de los artículos 223 y 224 en la medida en que se apliquen a los procedimientos administrativos y la revisión y recurso a nivel de cada Estado miembro);

e) título V: artículos 285 y 291;

f) título VI: capítulo 1 [con excepción del artículo 293, letras a) y e), y del artículo 294, apartado 2, letras a) y b)], el capítulo 2 [con excepción del artículo 298, letra k)], el capítulo 3 (con excepción del artículo 302), el capítulo 7, el capítulo 10 [con excepción del artículo 333, letra i)], el capítulo 11 (con excepción del artículo 338, letra b), y del artículo 339], los capítulos 13, 20 y 23, así como los artículos 312, 319, 327, 354 y 357;

g) título VII;

h) título VIII (con excepción del artículo 423, apartado 1, en la medida en que las disposiciones de dicho título se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo a tenor del presente apartado);

i) anexos II a XXXI y anexo XXXIV, así como Protocolos I a IV.

2. La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.
Artículo 4

A efectos del artículo 179 del Acuerdo, las modificaciones del Acuerdo introducidas mediante decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión. Si, tras la formulación de objeciones a una indicación geográfica, las partes interesadas no logran llegar a un acuerdo, la Comisión adoptará una posición al respecto al amparo del procedimiento establecido en el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Artículo 5

1. Las denominaciones protegidas con arreglo a la subsección 3, «Indicaciones geográficas», del capítulo 9 del título IV del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente.

2. De conformidad con el artículo 175 del Acuerdo, los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán que se respete la protección establecida en los artículos 170 a 174 del Acuerdo, también a petición de una parte interesada.

Artículo 6

El Acuerdo no se interpretará en el sentido de que conceda derechos o imponga obligaciones que puedan invocarse directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión o de los Estados miembros.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. KARASMANIS

____________

(1) Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 205 de 4.8.1999, p. 3).

(2) Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

PREÁMBULO

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominadas en lo sucesivo los «Estados miembros»,

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión» o «la UE», y

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, denominada en lo sucesivo «la CEEA»,

por una parte, y

GEORGIA,

por otra,

denominadas en lo sucesivo conjuntamente «las Partes»,

CONSIDERANDO los fuertes vínculos y los valores comunes existentes entre las Partes, establecidos en el pasado mediante el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, y que se están desarrollando en el marco de la Asociación Oriental como una dimensión específica de la Política Europea de Vecindad, y reconociendo el deseo común de las Partes de seguir desarrollando, fortaleciendo y ampliando sus relaciones de modo ambicioso e innovador;

RECONOCIENDO las aspiraciones europeas y la opción europea de Georgia;

RECONOCIENDO que los valores comunes sobre los que se fundamenta la UE –democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y Estado de Derecho– se encuentran también en el centro de la asociación política y la integración económica, tal como se prevé en el presente Acuerdo;

RECONOCIENDO que Georgia, país de Europa Oriental, se ha comprometido a aplicar y promover dichos valores;

RECONOCIENDO que Georgia comparte vínculos históricos y valores comunes con los Estados miembros;

HABIDA CUENTA de que el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la evolución progresiva futura de las relaciones UE-Georgia y deja abierto el camino hacia dicha evolución;

COMPROMETIDAS con la continuación del refuerzo del respeto de las libertades fundamentales, los derechos humanos (incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías), los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, sobre la base de valores comunes de las Partes;

ENTENDIENDO que las reformas internas para el fortalecimiento de la democracia y la economía de mercado facilitarán la participación de Georgia en las políticas, programas y agencias de la UE; que este proceso y la solución de diferencias duradera las reforzará mutuamente y contribuirá a crear un clima de confianza entre comunidades divididas por conflictos;

DISPUESTAS a contribuir al desarrollo político, socioeconómico e institucional de Georgia mediante una cooperación extensa en una amplia gama de ámbitos de interés común, como el desarrollo de la sociedad civil, la buena gobernanza, incluido el ámbito de la fiscalidad, la integración del comercio y el refuerzo de la cooperación económica, el desarrollo institucional, la administración pública y la reforma de la función pública y la lucha contra la corrupción, la reducción de la pobreza y la cooperación en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia necesarios para aplicar eficazmente el presente Acuerdo y tomando nota de la voluntad de la UE de apoyar las reformas pertinentes en Georgia;

COMPROMETIDAS con todos los principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en particular el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa, los documentos de clausura de las Conferencias de Madrid, Estambul y Viena de 1991 y 1992, respectivamente, la Carta de París para una Nueva Europa de 1990, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950;

RECORDANDO su voluntad de fortalecer la paz y la seguridad internacionales, así como de practicar un multilateralismo eficaz y la solución pacífica de conflictos, en particular cooperando estrechamente a tal fin en el marco de las Naciones Unidas y la OSCE;

COMPROMETIDAS con las obligaciones internacionales de lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, y la cooperación en materia de desarme;

RECONOCIENDO el valor añadido de la participación activa de las Partes en distintos formatos de cooperación regional;

DESEOSAS de seguir desarrollando el diálogo político periódico sobre cuestiones bilaterales, regionales e internacionales de interés común, incluidos los aspectos regionales, habida cuenta de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la Unión Europea, incluida la Política de Seguridad y Defensa Común (PSDC);

RESPETANDO PLENAMENTE los principios de independencia, soberanía, integridad territorial e inviolabilidad de las fronteras reconocidas internacionalmente de conformidad con el Derecho internacional, la Carta de las Naciones Unidas, el Acta final de la Conferencia de Helsinki para la Seguridad y la Cooperación en Europa y las resoluciones correspondientes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

RECONOCIENDO la importancia del compromiso de Georgia con la reconciliación y sus esfuerzos para restablecer su integridad territorial y el control pleno y efectivo de las regiones georgianas de Abjasia y de Tskhnivali/Osetia del Sur en la búsqueda de una solución pacífica y duradera al conflicto, sobre la base de los principios del Derecho internacional, así como del compromiso de la UE para respaldar una solución pacífica y duradera del conflicto.

RECONOCIENDO en este contexto la importancia de proseguir la aplicación del Acuerdo de Seis Puntos de 12 de agosto de 2008 y sus medidas de ejecución posteriores, así como de la presencia internacional significativa en aras de mantener la paz y la seguridad sobre el terreno, de la prosecución de unas políticas de no reconocimiento e implicación que se apoyen mutuamente, del respaldo de las conversaciones internacionales de Ginebra y del retorno digno y seguro de todos los desplazados internos y refugiados conforme a los principios del Derecho internacional;

COMPROMETIDAS a aportar los beneficios de un refuerzo de la asociación política y la integración económica de Georgia con la UE para todos los ciudadanos de Georgia, incluidas las comunidades divididas por conflictos;

COMPROMETIDAS a luchar contra la delincuencia organizada y el tráfico ilícito y a reforzar la cooperación en la lucha contra el terrorismo;

COMPROMETIDAS a profundizar el diálogo y la cooperación en materia de movilidad, migración, asilo y gestión de las fronteras, teniendo en cuenta también la Asociación de Movilidad entre la UE y Georgia, con un enfoque global que presta atención a la migración legal, incluida la migración circular, y a cooperar en la lucha contra la migración ilegal, la trata de seres humanos y en la eficacia de la ejecución del Acuerdo de Readmisión;

RECONOCIENDO la importancia de la introducción, en su momento, de un régimen de viaje sin visados para los ciudadanos de Georgia, siempre que se cumplan las condiciones de gestión adecuada y seguridad de los desplazamientos, incluida la aplicación efectiva de los acuerdos de facilitación de visados y readmisión;

COMPROMETIDAS con los principios de la economía de libre mercado y la disposición de la UE a contribuir a las reformas económicas en Georgia, en particular en el marco de la Política Europea de Vecindad y de la Asociación Oriental;

COMPROMETIDAS a conseguir la integración económica, en particular a través de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP), como parte integrante del presente Acuerdo, incluida la aproximación reglamentaria y respetando los derechos y las obligaciones derivados de la pertenencia de las Partes a la Organización Mundial del Comercio (OMC);

CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima propicio para las relaciones económicas entre las Partes y sobre todo para el desarrollo del comercio y la inversión y estimulará la competencia, factores de crucial importancia para la reestructuración y modernización económicas;

COMPROMETIDAS a respetar los principios del desarrollo sostenible, proteger el medio ambiente y atenuar el cambio climático, así como a mejorar de manera continuada la gobernanza medioambiental y atender las necesidades medioambientales, incluidas la cooperación transfronteriza y la aplicación de acuerdos internacionales multilaterales;

COMPROMETIDAS a mejorar la seguridad del abastecimiento energético, incluido el desarrollo del corredor meridional promoviendo, entre otras cosas, el desarrollo de proyectos adecuados en Georgia, facilitando el desarrollo de las infraestructuras pertinentes, también para el tránsito a través de Georgia, aumentando la integración del mercado y la aproximación reglamentaria gradual a elementos clave del acervo de la UE y promoviendo la eficiencia energética y el uso de fuentes de energía renovables;

RECONOCIENDO la necesidad de una mayor cooperación energética y el compromiso de las Partes de aplicar el Tratado sobre la Carta de la Energía;

DISPUESTAS a mejorar el nivel de salud pública y de protección de la salud humana como elemento esencial para el desarrollo sostenible y el crecimiento económico;

COMPROMETIDAS con la intensificación de los contactos interpersonales, entre otras cosas mediante la cooperación y los intercambios en los ámbitos de la ciencia y la tecnología, las empresas, la juventud, la educación y la cultura;

COMPROMETIDAS con el fomento de la cooperación transfronteriza e interregional por ambas Partes en aras de unas buenas relaciones de vecindad;

RECONOCIENDO el compromiso de Georgia de aproximar progresivamente su legislación a la de la UE en los sectores pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, y de aplicarla de manera efectiva;

RECONOCIENDO el compromiso de Georgia de desarrollar sus infraestructuras institucionales y administrativas en la medida necesaria para la ejecución del presente Acuerdo;

TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la UE de prestar apoyo a la realización de las reformas, así como de utilizar todos los instrumentos disponibles de cooperación y asistencia técnica, financiera y económica para ese fin;

CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea obligan al Reino Unido y a Irlanda como Partes Contratantes separadas, y no como parte de la UE, a menos que la UE y el Reino Unido y/o Irlanda notifiquen conjuntamente a Georgia que el Reino Unido o Irlanda están vinculados como parte de la UE, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; que si el Reino Unido y/o Irlanda dejan de estar vinculados como parte de la UE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis de dicho protocolo, la UE y el Reino Unido y/o Irlanda informarán inmediatamente a Georgia de cualquier cambio en su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las disposiciones del presente Acuerdo por derecho propio; que lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo a dichos Tratados,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivos

1. Se crea una asociación entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra.

2. Los objetivos de esta asociación son los siguientes:

a) promover la asociación política y la integración económica entre las Partes basadas en valores comunes y vínculos estrechos, por ejemplo aumentando la participación de Georgia en las políticas, programas y agencias de la UE;

b) proporcionar un marco reforzado para potenciar el diálogo político en todos los ámbitos de interés mutuo, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes;

c) contribuir al fortalecimiento de la democracia y la estabilidad política, económica e institucional en Georgia;

d) promover, preservar y fortalecer, regional e internacionalmente, la paz y la estabilidad sobre la base de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y el Acta final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la seguridad y la cooperación en Europa, mediante, entre otras cosas, la unión de esfuerzos para eliminar las fuentes de tensión, la mejora de la seguridad de las fronteras y el fomento de la cooperación transfronteriza y las buenas relaciones de vecindad;

e) impulsar la cooperación destinada a la solución pacífica de conflictos;

f) fomentar la cooperación en el ámbito de la libertad, la justicia y la seguridad, con el fin de reforzar el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

g) apoyar la labor de Georgia encaminada a desarrollar su potencial económico a través de la cooperación internacional, entre otras cosas mediante la aproximación de su legislación a la de la UE;

h) lograr una integración económica gradual de Georgia en el mercado interior de la UE, tal como se establece en el presente Acuerdo, en particular a través de la creación de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo que proporcionará un amplio acceso al mercado, sobre la base de una aproximación reglamentaria continua y global, de conformidad con los derechos y obligaciones que se derivan de su pertenencia a la OMC;

i) establecer condiciones para una cooperación cada vez más estrecha en otros ámbitos de interés mutuo.

TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2

Principios generales

1. El respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales tal y como se proclaman en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 y se definen en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950, el Acta final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Carta de París para una Nueva Europa de 1990 serán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo. La lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y materiales conexos y sus vectores también constituyen elementos esenciales del presente Acuerdo.

2. Las Partes reiteran su compromiso con los principios de una economía de libre mercado, el desarrollo sostenible y un multilateralismo eficaz.

3. Las Partes reafirman su respeto de los principios del Estado de Derecho y la buena gobernanza, así como de sus obligaciones internacionales, principalmente en el marco de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la OSCE. En particular, acuerdan promover el respeto de los principios de soberanía e integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras e independencia.

4. Las Partes se comprometen con el Estado de Derecho, la buena gobernanza, la lucha contra la corrupción, la lucha contra las diferentes formas de delincuencia transnacional organizada y el terrorismo, la promoción del desarrollo sostenible, un multilateralismo eficaz y la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y la cooperación entre las Partes, contribuyendo a la paz y la estabilidad regionales.

TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO Y REFORMA, COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD
Artículo 3

Objetivos del diálogo político

1. El diálogo político en todos los ámbitos de interés común, incluidos los asuntos exteriores y de seguridad, así como la reforma nacional, se seguirán desarrollando y fortaleciendo entre las Partes. Ello aumentará la eficacia de la cooperación política y fomentará la convergencia en asuntos exteriores y de seguridad, potenciando las relaciones de modo ambicioso e innovador.

2. Los objetivos del diálogo político serán los siguientes:

a) profundizar en la asociación política e incrementar la convergencia y eficacia en el terreno político y de la política de seguridad;

b) promover los principios de integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras reconocidas internacionalmente, soberanía e independencia, consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa;

c) fomentar la solución pacífica de conflictos;

d) fomentar la estabilidad y seguridad internacionales sobre la base del multilateralismo efectivo;

e) reforzar la cooperación y el diálogo entre las Partes en materia de seguridad internacional y gestión de crisis, con objeto en particular de dar respuesta a los retos mundiales y regionales y a las amenazas más importantes;

f) reforzar la cooperación en el ámbito de la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, incluida la conversión de empleo alternativo de científicos anteriormente empleadas en programas de armas de destrucción masiva;

g) fortalecer la cooperación práctica orientada a los resultados entre las Partes, con el fin de alcanzar la paz, la seguridad y la estabilidad en el continente europeo;

h) reforzar el respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos la libertad de prensa y los derechos de las personas pertenecientes a minorías, y contribuir a consolidar las reformas políticas internas;

i) desarrollar el diálogo y profundizar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la seguridad y la defensa;

j) trabajar para seguir fomentando la cooperación regional en varios formatos;

k) proporcionar todos los beneficios de una asociación política más estrecha entre la UE y Georgia, incluida una mayor convergencia en materia de política de seguridad, a todos los ciudadanos de Georgia dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente.

Artículo 4

Reforma nacional

Las Partes cooperarán para el desarrollo, la consolidación y la mejora de la estabilidad y la efectividad de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho; para la garantía del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; con el objetivo de seguir avanzando en la reforma judicial y jurídica, de modo que se garantice la independencia del poder judicial, de reforzar su capacidad administrativa y de garantizar la imparcialidad y la eficacia de las fuerzas y cuerpos de seguridad; para seguir llevando a cabo la reforma de la administración pública y crear una función pública responsable, eficaz, efectiva, transparente y profesional, y para proseguir la lucha eficaz contra la corrupción, especialmente con el fin de potenciar la cooperación internacional en la lucha contra la corrupción y garantizar una aplicación efectiva de los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.

Artículo 5

Política exterior y de seguridad

1. Las Partes intensificarán su diálogo y cooperación y promoverán la convergencia gradual en el ámbito de la política exterior y de seguridad, incluida la política común de seguridad y defensa (PCSD), y abordarán en particular asuntos relativos a la prevención de conflictos, la solución pacífica de conflictos y gestión de crisis, la estabilidad regional, el desarme, la no proliferación y el control de las armas y de la exportación de las mismas. La cooperación se basará en los valores e intereses comunes, y su objetivo será potenciar la convergencia y eficacia de las políticas, mediante la utilización de foros bilaterales, internacionales y regionales.

2. Las Partes reafirman su compromiso con los principios de integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras reconocidas internacionalmente, soberanía e independencia, establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa, y con el fomento de dichos principios en sus relaciones bilaterales y multilaterales. Las Partes también destacan su pleno apoyo al principio de consentimiento de la nación de acogida sobre la ubicación de fuerzas armadas extranjeras en sus territorios. Están de acuerdo en que la ubicación de fuerzas armadas extranjeras en su territorio debe realizarse con el consentimiento explícito del Estado de acogida, de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo 6

Delitos graves de alcance internacional

1. Las Partes reafirman que los delitos más graves que afecten a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que debe evitarse la impunidad de dichos delitos adoptando medidas a nivel nacional e internacional, incluida la Corte Penal Internacional.

2. Las Partes consideran que el establecimiento y funcionamiento efectivo de la Corte Penal Internacional constituyen avances importantes para la paz y la justicia internacionales. Las Partes reafirman su compromiso de seguir cooperando con la Corte Penal Internacional mediante la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de sus instrumentos conexos, prestando la debida atención a preservar su integridad.

Artículo 7

Prevención de conflictos y gestión de crisis

Las Partes potenciarán la cooperación práctica en materia de prevención de conflictos y gestión de crisis, especialmente con vistas a incrementar la posible participación de Georgia en las operaciones civiles y militares de gestión de crisis lideradas por la UE, así como los ejercicios y las actividades de formación pertinentes, caso por caso y previa posible invitación de la UE.

Artículo 8

Estabilidad regional

1. Las Partes intensificarán sus esfuerzos conjuntos para promover la estabilidad, la seguridad y el desarrollo democrático en la región, así como para seguir promoviendo la cooperación regional en varios formatos y, en particular, trabajarán con vistas a la solución pacífica de los conflictos no resueltos en la región.

2. Estos esfuerzos se articularán en torno a principios compartidos orientados al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa y otros documentos multilaterales pertinentes. Asimismo las Partes utilizarán plenamente el marco multilateral de la Asociación Oriental que regula las actividades de cooperación y diálogo abierto y libre, fomentando los vínculos entre los países socios.

Artículo 9

Solución pacífica de conflictos

1. Las Partes reiteran su compromiso con la solución pacífica de conflictos en el pleno respeto de la soberanía y la integridad territorial de Georgia dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente, así como con la facilitación conjunta de la rehabilitación posconflicto y los esfuerzos de reconciliación. En espera de una solución duradera al conflicto, y sin perjuicio de los formatos existentes para abordar las cuestiones relacionadas con los conflictos, la solución pacífica de conflictos constituirá uno de los temas centrales de la agenda de diálogo político entre las Partes, así como del diálogo con otros actores internacionales pertinentes.

2. Las Partes reconocen la importancia del compromiso de Georgia con la reconciliación y sus esfuerzos para restablecer su integridad territorial en busca de una solución pacífica y duradera de los conflictos, así como de la búsqueda de la plena aplicación del Acuerdo de Seis Puntos de 12 de agosto de 2008 y sus medidas de ejecución subsiguientes, de la búsqueda de políticas de no reconocimiento y participación que se apoyen mutuamente, del respaldo de las conversaciones internacionales de Ginebra y del retorno seguro y digno de todos los desplazados internos y los refugiados a sus lugares habituales de residencia, de conformidad con los principios del Derecho internacional, y de una participación significativa en un ámbito internacional, incluido, en su caso, el de la UE.

3. Las Partes coordinarán sus esfuerzos para contribuir a la solución pacífica de los conflictos en Georgia, en particular en relación con las cuestiones humanitarias, y también lo harán con otras organizaciones internacionales pertinentes.

4. Todos estos esfuerzos se articularán en torno a principios compartidos orientados al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa y otros documentos multilaterales pertinentes.

Artículo 10

Armas de destrucción masiva

1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de dichas armas y de sus vectores, mediante el pleno cumplimiento a nivel nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

2. Las Partes convienen, además, en cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores y en contribuir a la misma del siguiente modo:

a) adoptando medidas para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y para aplicarlos plenamente; así como

b) estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, controlando las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluyendo un control del uso final para dichas armas de las tecnologías de doble uso, y estableciendo sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.

3. Las Partes acuerdan abordar estas cuestiones en su diálogo político.

Artículo 11

Armas ligeras y armas de pequeño calibre y control de las exportaciones de armas convencionales

1. Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, una gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su diseminación incontrolada siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

2. Las Partes convienen en observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, con arreglo a los actuales acuerdos internacionales y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre en todos sus aspectos.

3. Las Partes se comprometen a cooperar y a garantizar la coordinación, complementariedad y sinergia de sus esfuerzos encaminados a hacer frente al comercio ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como a la destrucción del exceso de arsenales, a nivel mundial, regional, subregional y nacional.

4. Por otra parte, las Partes convienen en seguir cooperando en lo que respecta al control de las exportaciones de armas convencionales, a la luz de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.

5. Las Partes acuerdan abordar estas cuestiones en su diálogo político.

Artículo 12

Lucha contra el terrorismo

1. Las Partes reafirman la importancia de la lucha contra el terrorismo y de la prevención del mismo y acuerdan trabajar conjuntamente a nivel bilateral, regional e internacional para prevenir y combatir el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones.

2. Las Partes convienen en que la lucha contra el terrorismo debe llevarse a cabo respetando plenamente el Estado de Derecho y el Derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos, la legislación internacional sobre refugiados, la legislación humanitaria internacional, los principios de la Carta de las Naciones Unidas y todos los instrumentos internacionales pertinentes en el ámbito de la lucha antiterrorista.

3. Las Partes destacan la importancia de la ratificación universal y la plena aplicación de todos los convenios y protocolos de las Naciones Unidas relacionados con la lucha antiterrorista. Las Partes convienen en seguir promoviendo el diálogo sobre el proyecto de Convenio General sobre el Terrorismo Internacional y cooperar en la aplicación de la Estrategia Mundial de las Naciones Unidas contra el Terrorismo, así como de todas las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y convenios del Consejo de Europa pertinentes. Asimismo, las Partes acuerdan cooperar para fomentar un consenso internacional sobre la prevención del terrorismo y la lucha contra el mismo.

TÍTULO III
LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
Artículo 13

Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales

1. En su cooperación en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, las Partes concederán especial importancia a la promoción del Estado de Derecho, en particular a la independencia del poder judicial, el acceso a la justicia y el derecho a un juicio justo.

2. Las Partes cooperarán plenamente en el funcionamiento efectivo de las instituciones en los ámbitos de las funciones coercitivas y de la administración de justicia.

3. El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales inspirará toda la cooperación en materia de libertad, justicia y seguridad.

Artículo 14

Protección de los datos de carácter personal

Las Partes convienen en cooperar a fin de garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales de conformidad con los instrumentos jurídicos y normas de la UE, el Consejo de Europa e internacionales, contemplados en el anexo I del presente Acuerdo.

Artículo 15

Cooperación en materia de migración, asilo y gestión de fronteras

1. Las Partes reafirman la importancia de la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios y establecerán un diálogo de amplio alcance sobre todas las cuestiones relacionadas con la migración, incluidos la migración legal, la protección internacional y la lucha contra la migración ilegal, el contrabando y la trata de seres humanos.

2. La cooperación se basará en una evaluación específica de las necesidades llevada a cabo mediante consultas mutuas entre las Partes y se aplicará de conformidad con su legislación nacional en vigor pertinente. Se centrará particularmente en:

a) las causas profundas y las consecuencias de la migración;

b) la elaboración y aplicación de legislación y prácticas nacionales en materia de protección internacional, con el fin de que se cumplan las disposiciones de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, así como de cualquier otro instrumento internacional, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, y de hacer respetar el principio de «no devolución»;

c) las normas de admisión y los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato equitativo de los ciudadanos no nacionales con residencia legal, la educación y la formación y las medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia;

d) la implantación de una política de prevención efectiva contra la migración ilegal, el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos que incluya la lucha contra las redes de contrabandistas y traficantes, así como la protección de las víctimas de dicho tráfico;

e) la ejecución del programa de trabajo relativo al establecimiento de la cooperación operativa entre la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex) y el Ministerio del Interior (MIA) de Georgia, firmado el 4 de diciembre de 2008;

f) en los ámbitos de la seguridad de los documentos y la gestión de las fronteras, aspectos como la organización, la formación, las mejores prácticas y otras medidas operativas.

3. Asimismo, la cooperación podrá facilitar la migración circular en beneficio del desarrollo.

Artículo 16

Circulación de personas y readmisión

1. Las Partes velarán por la plena aplicación de:

a) el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la readmisión de residentes ilegales, que entró en vigor el 1 de marzo de 2011, y

b) el Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados, que entró en vigor el 1 de marzo de 2011.

2. Las Partes seguirán esforzándose por impulsar la movilidad de los ciudadanos, y adoptarán medidas graduales hacia el objetivo común de un régimen sin visado en el momento oportuno, siempre que se apliquen las condiciones de una movilidad bien gestionada y segura establecidas en el Plan de Acción de dos fases sobre la liberalización de visados.

Artículo 17

Lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción

1. Las Partes colaborarán en la lucha contra las actividades delictivas o ilegales y en su prevención, en especial actividades transnacionales, organizadas o no, tales como:

a) el contrabando y la trata de seres humanos, así como las armas de pequeño calibre y las drogas ilegales;

b) el contrabando y el tráfico ilegal de mercancías;

c) actividades económicas y financieras ilegales tales como la falsificación, el fraude fiscal y el fraude en materia de contratación pública;

d) la malversación en proyectos financiados por donantes internacionales;

e) la corrupción activa y pasiva, tanto en el sector privado como en el público;

f) la falsificación de documentos, la realización de declaraciones falsas, y

g) la ciberdelincuencia.

2. Las Partes reforzarán la cooperación bilateral, regional e internacional entre las fuerzas y cuerpos de seguridad, incluido el desarrollo de la cooperación entre Europol y las autoridades competentes de Georgia. Las Partes se han comprometido a aplicar eficazmente las normas internacionales pertinentes y, en especial, las consagradas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 y sus tres protocolos y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.

Artículo 18

Drogas ilícitas

1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y actuaciones en este ámbito tendrán como objetivo reforzar las estructuras de prevención y lucha contra las drogas ilegales, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de estas, y abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido, con el fin de reducir el daño, así como lograr una prevención más efectiva del desvío de los precursores químicos utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2. Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados de común acuerdo en consonancia con los convenios internacionales pertinentes, la Estrategia de la UE en materia de drogas (2013-2020), la declaración política sobre los principios rectores que deben seguirse para reducir la demanda de drogas, aprobada por la vigésima sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las drogas en junio de 1998.

Artículo 19

Blanqueo de dinero y financiación del terrorismo

1. Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros y sectores no financieros pertinentes se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas, en particular, así como para financiar el terrorismo.

Esta cooperación incluye la recuperación de activos o fondos derivados de los ingresos procedentes de actividades delictivas.

2. La cooperación en este ámbito permitirá intercambios de información pertinente dentro del marco de sus legislaciones respectivas y la adopción de normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y prevenirlos, que sean equivalentes a las adoptadas por los organismos internacionales correspondientes activos en este campo, tales como el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI).

Artículo 20

Cooperación en la lucha contra el terrorismo

1. Ajustándose plenamente a los principios en que se basa la lucha contra el terrorismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente Acuerdo, las Partes reafirman la importancia de enfocar la lucha contra el terrorismo de manera que se centre en los cuerpos y fuerzas de seguridad y el poder judicial y convienen en cooperar en la prevención y supresión del mismo, especialmente:

a) garantizando la tipificación de los actos de terrorismo como delitos penales, en consonancia con la definición que figura en la Decisión Marco 2008/919/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Decisión marco 2002/475/JAI sobre la lucha contra el terrorismo;

b) intercambiando información sobre los grupos terroristas y los particulares y sus redes de apoyo, de conformidad con la legislación internacional y nacional, en particular en lo que respecta a la protección de datos y la protección de la intimidad;

c) intercambiando experiencia en lo que respecta a la prevención y la supresión del terrorismo, los medios y los métodos empleados y sus aspectos técnicos, así como sobre formación, de conformidad con la legislación aplicable;

d) intercambiando información sobre las mejores prácticas para hacer frente a la radicalización y la captación de terroristas y luchar contra ellas, y sobre la promoción de la rehabilitación;

e) intercambiando puntos de vista y experiencia sobre la circulación transfronteriza y el desplazamiento de sospechosos de terrorismo, así como sobre las amenazas terroristas;

f) intercambiando las mejores prácticas en lo que se refiere a la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, sobre todo en relación con los procedimientos de enjuiciamiento criminal;

g) adoptando medidas contra la amenaza de terrorismo químico, biológico, radiológico y nuclear y aplicando las medidas necesarias para impedir la adquisición, transferencia y utilización, con fines terroristas, de materiales químicos, biológicos, radiológicos y nucleares, así como evitar actos ilegales contra instalaciones químicas, biológicas, radiológicas y nucleares de alto riesgo.

2. La cooperación se basará en las evaluaciones pertinentes disponibles, como las de los organismos pertinentes de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa, llevadas a cabo mediante consultas entre las Partes.

Artículo 21

Cooperación jurídica

1. Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de diferencias, así como el relativo a la Protección del Niño.

2. Por lo que hace a la cooperación judicial en el ámbito penal, las Partes procurarán fomentar la cooperación en materia de asistencia jurídica mutua sobre la base de acuerdos multilaterales pertinentes. Ello incluiría, en su caso, la adhesión a los instrumentos internacionales correspondientes de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa y su aplicación, así como una cooperación más estrecha con Eurojust.

TÍTULO IV
COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
CAPÍTULO 1
Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado
Sección 1
Disposiciones comunes
Artículo 22

Objetivo

Las Partes crearán una zona de libre comercio desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del mismo y con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en lo sucesivo «GATT de 1994»).

Artículo 23

Alcance y ámbito de aplicación

1. Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán al comercio de mercancías (1) entre las Partes.

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «originario» el que cumple las normas de origen que se establecen en el Protocolo I del presente Acuerdo.

Sección 2

Eliminación de derechos de aduana, tasas y otros gravámenes

Artículo 24

Definición de derechos de aduana

A efectos del presente capítulo, los «derechos de aduana» incluirán cualquier impuesto o gravamen de cualquier tipo aplicado a la importación o la exportación de una mercancía o en relación con dicha importación o exportación, incluyendo cualquier forma de sobretasa o recargo adicional impuesto en relación con tal importación o exportación. pero no incluirán:

a) los gravámenes equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con el artículo 31 del presente Acuerdo;

b) los derechos impuestos de conformidad con el capítulo 2 (Soluciones comerciales) del título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo;

c) las tasas y otros gravámenes aplicados conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Acuerdo.

Artículo 25

Clasificación de mercancías

La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes será la que figura en la nomenclatura arancelaria respectiva de cada una de las Partes, de conformidad con el Sistema Armonizado de 2012 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 1983 (denominado en lo sucesivo «SA») y sus posteriores modificaciones.

Artículo 26

Eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones

1. Las Partes suprimirán todos los derechos de aduana sobre mercancías originarias de la otra Parte a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, con excepción de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo.

2. Los productos enumerados en el anexo II-A del presente Acuerdo se importarán en la Unión con exención de derechos de aduana, dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se establecen en dicho anexo. A las importaciones que excedan el límite de los contingentes arancelarios se les aplicará el tipo de derecho aduanero de nación más favorecida (NMF).

3. Los productos enumerados en el anexo II-B del presente Acuerdo estarán sujetos a un derecho de importación en la Unión Europea con exención del componente ad valorem de dicho derecho de importación.

4. La importación de los productos originarios de Georgia enumerados en el anexo II-C del presente Acuerdo quedará sometida al mecanismo de antielusión establecido en el artículo 27 del presente Acuerdo.

5. Una vez que hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, estas se consultarán para decidir si amplían el alcance de la liberalización de los derechos de aduana aplicados al comercio entre las Partes. Las decisiones con arreglo al presente apartado serán adoptadas por el Comité de Asociación en su configuración de comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.

Artículo 27

Mecanismo de antielusión para los productos agrícolas y los productos agrícolas transformados

1. Los productos enumerados en el anexo II-C del presente Acuerdo estarán sujetos al mecanismo de antielusión establecido en el presente artículo. El volumen medio anual de las importaciones procedentes de Georgia en la Unión para cada categoría de estos productos se indica en el anexo II-C del presente Acuerdo.

2. Cuando el volumen de las importaciones de una o más categorías de los productos contemplados en el apartado 1 llegue al 70 % del volumen indicado en el anexo II-C del presente Acuerdo en un determinado año, a partir del 1 de enero, la Unión notificará a Georgia el volumen de las importaciones del producto o productos de que se trate. Tras dicha notificación, y dentro de un plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que el volumen de importaciones de una o más categorías de productos contemplados en el apartado 1 llegue al 80 % del volumen indicado en el anexo II-C del presente Acuerdo, Georgia dará a la Unión una justificación sólida de que Georgia tiene capacidad para producir los productos destinados a la exportación a la Unión por encima de los volúmenes establecidos en dicho anexo. Si dichas importaciones llegan al 100 % del volumen indicado en el anexo II-C del presente Acuerdo, y a falta de una justificación sólida por parte de Georgia, la Unión podrá suspender temporalmente el trato preferencial para los productos de que se trate.

La suspensión será aplicable durante un periodo de seis meses y surtirá efecto a partir de la fecha de publicación de la decisión de suspender el trato preferencial en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Todas las suspensiones temporales adoptadas de conformidad con el apartado 2 serán notificadas por la Unión a Georgia, sin demoras injustificadas.

4. Una suspensión temporal se anulará antes de que acabe el periodo de seis meses desde su aplicación por la Unión si Georgia ofrece pruebas sólidas y satisfactorias en el Comité de Asociación en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, de que el volumen de la categoría pertinente de productos importados que supere el volumen indicado en el anexo II-C del presente Acuerdo se debe a un cambio del nivel de producción y de la capacidad de exportación de Georgia del producto o de los productos.

5. El anexo II-C del presente Acuerdo, así como el volumen, podrán ser modificados mediante consentimiento mutuo de la Unión y de Georgia en el Comité de Asociación en su configuración de Comercio a petición de Georgia, con el fin de reflejar los cambios del nivel de producción y de la capacidad de exportación de Georgia del producto o de los productos de que se trate.

Artículo 28

Statu quo

Ninguna de las dos Partes podrá adoptar nuevos derechos de aduana sobre una mercancía originaria de la otra Parte ni podrá aumentar ningún derecho de aduana que sea de aplicación en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Ello no obstará a que cualquiera de las Partes pueda mantener o aumentar un derecho de aduana tal y como lo autorice el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC.

Artículo 29

Derechos de aduana sobre las exportaciones

Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá derechos de aduana o impuestos, excepto gravámenes internos con arreglo al artículo 30 del presente Acuerdo, sobre la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte o en relación con dicha exportación.

Artículo 30

Tasas y demás gravámenes

Cada una de las Partes garantizará, de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y gravámenes de cualquier naturaleza, excepto los derechos de aduana y otras medidas a que se refiere el artículo 26 del presente Acuerdo, sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con las mismas se limiten al coste aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones con fines fiscales.

Sección 3

Medidas no arancelarias

Artículo 31

Trato nacional

Cada una de las Partes concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.

Artículo 32

Restricciones a la importación y a la exportación

Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.

Sección 4
Disposiciones específicas relativas a las mercancías
Artículo 33

Excepciones generales

Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que alguna de las Partes adopte o aplique medidas de conformidad con los artículos XX y XXI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas pertinentes, que se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.

Sección 5

Cooperación administrativa y coordinación con otros países

Artículo 34

Retirada temporal de preferencias

1. Las Partes acuerdan que la cooperación y asistencia administrativas son esenciales para la aplicación y el control del trato arancelario preferencial otorgado en virtud del presente capítulo y destacan su compromiso en la lucha contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.

2. En caso de que cualquiera de las Partes detecte, sobre la base de información objetiva, falta de cooperación o asistencia administrativas, o irregularidades o fraude con arreglo al presente capítulo, podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o de los productos en cuestión de conformidad con el presente artículo.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación o asistencia administrativas, entre otras cosas:

a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o de los productos afectados;

b) la negativa reiterada a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;

c) la denegación reiterada o la demora injustificada en la obtención de la autorización de llevar a cabo visitas de inspección destinadas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente a efectos de la concesión del trato preferencial en cuestión.

4. A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, del volumen de las importaciones de mercancías, por encima del nivel normal de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.

5. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) la Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación o asistencia administrativas y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes;

b) en caso de que las Partes hayan entablado consultas en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, y no hayan podido acordar una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente concedido al producto o los productos de que se trate. Cualquier suspensión temporal se notificará sin retraso injustificado al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio;

c) las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No excederán de un periodo de seis meses, que podrá renovarse si en la fecha de caducidad nada ha cambiado con respecto a las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, en particular con vistas a su denuncia tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.

6. Cada una de las Partes publicará, de acuerdo con sus procedimientos internos, las notificaciones a los importadores en relación con: las notificaciones a que se refiere el apartado 5, letra a); cualquier decisión contemplada en el apartado 5, letra b), y cualquier prórroga o denuncia contemplada en el apartado 5, letra c).

Artículo 35

Gestión de los errores administrativos

Si las autoridades competentes incurrieran en error dentro de una adecuada gestión del sistema de preferencias a la exportación y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo I del presente Acuerdo relativo a la definición de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte contratante que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Asociación, en su configuración de comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.

Artículo 36

Acuerdos con otros países

1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de tráfico fronterizo, excepto si entran en conflicto con el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

2. Las consultas entre las Partes se realizarán en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, por lo que se refiere a los acuerdos que creen uniones aduaneras, las zonas de libre comercio o los regímenes de tráfico fronterizo y a otras cuestiones importantes relacionadas con sus políticas comerciales respectivas con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la UE, tales consultas tendrán lugar para garantizar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Unión y de Georgia plasmado en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO 2
Soluciones comerciales
Sección 1

Medidas globales de salvaguardia

Artículo 37
Disposiciones generales

1. Las Partes confirmarán sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo «Acuerdo sobre Salvaguardias») y del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo «Acuerdo sobre la Agricultura»).

2. No se aplicarán a esta sección las normas de origen preferenciales establecidas en el capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

3. Las disposiciones de la presente sección no estarán sujetas a lo dispuesto en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

Artículo 38

Transparencia

1. La Parte que incoe una investigación de salvaguardia notificará dicha incoación a la otra Parte si esta última tiene un interés económico sustancial.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 del presente Acuerdo, previa solicitud de la otra Parte, la Parte que incoe una investigación de salvaguardia y tenga intención de adoptar medidas de salvaguardia proporcionará inmediatamente una notificación ad hoc por escrito con toda la información pertinente sobre la incoación de una investigación de salvaguardia y la imposición de medidas de salvaguardia, incluida, cuando proceda, información sobre la incoación de una investigación de salvaguardia, sobre las constataciones provisionales y finales de la investigación, y brindará la posibilidad de evacuar consultas a la otra Parte.

3. A los efectos del presente artículo, se considerará que una Parte tiene un interés económico sustancial cuando se encuentre entre los cinco mayores proveedores del producto importado durante el periodo de tres años más reciente, medido en términos de volumen o valor absoluto.

Artículo 39

Aplicación de las medidas

1. Al imponer medidas de salvaguardia, las Partes se esforzarán por imponerlas de la forma que menos afecte a su comercio bilateral.

2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, si cualquiera de las Partes considera que se cumplen los requisitos legales para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, la Parte que tenga la intención de aplicar tales medidas lo notificará a la otra Parte y le brindará la posibilidad de celebrar consultas bilaterales. Si no se hubiera alcanzado una solución satisfactoria en un plazo de 30 días a partir de su notificación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas necesarias para resolver el problema.

Sección 2

Medidas antidumping y compensatorias

Artículo 40
Disposiciones generales

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, que figura en el anexo IA del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo «Acuerdo Antidumping») y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en lo sucesivo «Acuerdo SMC») que figura en el anexo IA del Acuerdo de la OMC.

2. No se aplicarán a esta sección las normas de origen preferenciales establecidas en el capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

3. Las disposiciones de la presente sección no estarán sujetas a lo dispuesto en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

Artículo 41

Transparencia

1. Las Partes convienen en que las medidas antidumping y compensatorias deben utilizarse en pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente, y basarse en un sistema justo y transparente.

2. Inmediatamente después de que se impongan medidas provisionales y, en todo caso, antes de la determinación final, las Partes garantizarán que se comunican plena y significativamente todos los hechos y consideraciones esenciales en los que se fundamenta la decisión de aplicar medidas, sin perjuicio del artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y del artículo 12.4 del Acuerdo SMC. La comunicación se realizará por escrito y las partes interesadas tendrán tiempo suficiente para formular observaciones.

3. Siempre que ello no retrase innecesariamente la realización de la investigación, se concederá a las Partes interesadas la oportunidad de ser oídas para expresar sus opiniones durante las investigaciones sobre un derecho antidumping o compensatorio.

Artículo 42

Consideración del interés público

Ninguna de las Partes podrá aplicar medidas antidumping o compensatorias si, sobre la base de la información disponible durante la investigación, puede concluirse claramente que la aplicación de tales medidas no revierte en interés público. La determinación del interés público se basará en la valoración de todos los diversos intereses tomados en su conjunto, incluidos los intereses de la industria nacional y de los usuarios, consumidores e importadores en la medida en que hayan aportado información pertinente a las autoridades de investigación.

Artículo 43

Regla del derecho inferior

En caso de que una Parte decida imponer un derecho antidumping o compensatorio provisional o definitivo, su importe no sobrepasará el margen de dumping o el importe total de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, pero deberá ser inferior al margen de dumping o al importe total de las subvenciones sujetas a derechos compensatorio si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria nacional.

CAPÍTULO 3
Obstáculos técnicos al comercio, normalización metrología, acreditación y evaluación de la conformidad
Artículo 44

Ámbito de aplicación y definiciones

1. El presente capítulo se aplica a la preparación, adopción y aplicación de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad según lo definido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, que figura en el anexo 1A del Acuerdo OMC (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo OTC»), que puedan afectar al comercio de bienes entre las Partes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente capítulo no es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo OMC (en lo sucesivo denominado el «Acuerdo MSF»), ni a las especificaciones de compra establecidas por las autoridades públicas para sus propias necesidades de producción o de consumo.

3. A los efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del anexo 1 del Acuerdo OTC.

Artículo 45

Afirmación del Acuerdo OTC

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones respectivos vigentes en virtud del Acuerdo OTC, que se incorpora en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.

Artículo 46

Cooperación técnica

1. Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos, la metrología, la vigilancia del mercado, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados. A tal fin, podrán establecer diálogos sobre reglamentación a nivel horizontal y sectorial.

2. En su cooperación, las Partes intentarán identificar, desarrollar y promover iniciativas de facilitación del comercio y podrán, entre otras cosas:

a) reforzar la cooperación reglamentaria mediante el intercambio de datos y experiencias, y a través de la cooperación técnica y científica, a fin de aumentar la calidad y el nivel de sus reglamentos técnicos, normas, vigilancia de mercado, certificación y acreditación, y de utilizar eficazmente sus recursos reglamentarios;

b) promover y alentar la cooperación entre sus respectivos organismos públicos o privados responsables de la metrología, normalización, vigilancia de mercado, evaluación de la conformidad y acreditación;

c) reforzar el desarrollo de las infraestructuras de calidad para la normalización, metrología, acreditación, evaluación de la conformidad y el sistema de vigilancia del mercado en Georgia;

d) fomentar la participación de Georgia en el trabajo de las organizaciones europeas afines;

e) buscar soluciones para los obstáculos técnicos al comercio que puedan surgir, y

f) cuando proceda, emprender esfuerzos para coordinar sus posiciones sobre cuestiones de interés común en el ámbito del comercio internacional y las autoridades de reglamentación, como la OMC y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE).

Artículo 47

Aproximación de reglamentos técnicos, normas y evaluación de la conformidad

1. Teniendo en cuenta las prioridades para la aproximación en diferentes sectores, Georgia adoptará las medidas necesarias para lograr gradualmente la aproximación a la Unión de los reglamentos técnicos, las normas, la metrología, la acreditación, la evaluación de la conformidad, los sistemas correspondientes y el sistema de vigilancia del mercado, y se compromete a seguir los principios y las prácticas establecidos en el acervo pertinente de la Unión (lista indicativa en el anexo III-B del presente Acuerdo). En el anexo III-A figura una lista de las medidas de aproximación, que podrá ser modificada mediante decisión del Comité de Asociación en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.

2. Con vistas a la consecución de estos objetivos, Georgia debe:

a) teniendo en cuenta sus prioridades, aproximar progresivamente su legislación al acervo pertinente de la Unión, y

b) alcanzar y mantener el nivel de eficacia administrativa e institucional necesario para proporcionar un sistema eficaz y transparente necesario para la aplicación del presente capítulo.

3. Georgia se abstendrá de modificar su legislación horizontal y sectorial en los ámbitos prioritarios de aproximación, salvo para armonizar progresivamente esta legislación con el acervo correspondiente de la Unión y para mantener dicha aproximación; Georgia notificará a la UE cualquier modificación de ese tipo que se introduzca en su legislación nacional.

4. Georgia garantizará y facilitará la participación de sus organismos nacionales pertinentes en las organizaciones europeas e internacionales de normalización, metrología legal y fundamental y evaluación de la conformidad, incluida la acreditación, de conformidad con los ámbitos respectivos de actividad de dichas organizaciones y el estatuto de miembro con que cuente.

5. Con miras a la integración de su sistema de normalización, Georgia hará todo lo posible para garantizar que su organismo de normalización:

a) transponga progresivamente el corpus de normas europeas (EN) como normas nacionales, incluidas las normas europeas armonizadas, cuyo uso voluntario se supondrá que se ajusta a la legislación de la Unión incorporada a la legislación de Georgia;

b) en paralelo con dicha transposición, retire las normas nacionales contradictorias;

c) cumpla progresivamente las demás condiciones necesarias para la plena adhesión a las organizaciones de normalización europeas.

Artículo 48

Acuerdo sobre la evaluación de la conformidad y la aceptación de productos industriales

Las Partes podrán acordar en último término añadir un acuerdo sobre la evaluación de la conformidad y la aceptación de productos industriales en forma de protocolo del presente Acuerdo que abarque uno o más sectores acordados una vez que la Unión haya comprobado que la legislación horizontal y sectorial, las instituciones y las normas se han armonizado plenamente con las de la Unión. El acuerdo sobre la evaluación de la conformidad y la aceptación de productos industriales establecerá que el comercio entre las Partes de bienes en los sectores que abarca se desarrollará en las mismas condiciones que se aplican al comercio de tales bienes entre los Estados miembros.

Artículo 49

Marcas y etiquetado

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 47 y 48 del presente Acuerdo, con respecto a los reglamentos técnicos relativos a las condiciones de etiquetado o marcado, las Partes reafirman los principios del capítulo 2.2 del Acuerdo OTC según los cuales tales condiciones no se elaboran, adoptan o aplican con objeto o con efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, estas condiciones de etiquetado o marcado no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que-crearía no alcanzarlo.

2. En lo que respecta en particular a la obligación de marcado o etiquetado, las Partes acuerdan lo siguiente:

a) tratarán de minimizar sus necesidades de marcado o etiquetado, salvo lo establecido para la adopción del acervo de la UE en este ámbito y en relación con la protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente u otros fines de política pública razonables;

b) cualquiera de las Partes podrá determinar la forma de etiquetado o marcado, pero no requerirá la autorización, el registro o la certificación de etiquetas, y

c) las Partes seguirán teniendo derecho a requerir que la información que contengan las marcas o las etiquetas esté en una lengua determinada.

CAPÍTULO 4
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 50

Objetivo

1. El presente Acuerdo tiene por objetivo facilitar el comercio de productos básicos cubiertos por medidas sanitarias y fitosanitarias, incluidas todas las medidas enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo, entre las Partes, protegiendo al mismo tiempo la vida y la salud humana, animal o vegetal:

a) garantizando la total transparencia en cuanto a las medidas aplicables al comercio enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo;

b) aproximando el sistema legislativo georgiano al de la UE;

c) reconociendo el estatuto de la sanidad animal y vegetal de las Partes y aplicando el principio de regionalización;

d) estableciendo un mecanismo para el reconocimiento de la equivalencia de las medidas mantenidas por una Parte, enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo;

e) continuando la aplicación del Acuerdo MSF;

f) estableciendo mecanismos y procedimientos para favorecer el comercio, y

g) mejorando la comunicación y la cooperación entre las Partes por lo que se refiere a las medidas enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo.

2. El presente capítulo tiene, asimismo, por objetivo alcanzar un entendimiento común entre las Partes en lo referente a las normas de bienestar animal.

Artículo 51

Obligaciones multilaterales

Las Partes reafirmarán sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC y, en particular, del Acuerdo MSF.

Artículo 52

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una de las Partes que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes, incluidas las medidas enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo. Este ámbito de aplicación se entenderá sin perjuicio del alcance de la aproximación a que se refiere el artículo 55 del presente Acuerdo.

Artículo 53

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1) «medidas sanitarias y fitosanitarias», las que se definen en el apartado 1 del anexo A del Acuerdo MSF;

2) «animales», los animales tal como se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres o el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo denominada la «OIE»), según corresponda;

3) «productos de origen animal», los productos de origen animal, incluidos los productos derivados de animales acuáticos, definidos en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE;

4) «subproductos de origen animal no destinados al consumo humano», los cuerpos enteros o las partes de animales, productos de origen animal u otros productos obtenidos a partir de animales, que no están destinados al consumo humano de acuerdo con la lista que figura en la parte 2(II) del anexo IV-A del presente Acuerdo;

5. «plantas», las plantas vivas y las partes vivas especificadas de las plantas, incluidas las semillas y el germoplasma:

a) los frutos, en el sentido botánico del término, que no se hayan sometido a congelación;

b) las hortalizas, que no se hayan sometido a congelación;

c) los tubérculos, raíces tuberosas, bulbos y rizomas;

d) las flores cortadas;

e) las ramas con follaje;

f) los árboles cortados con follaje;

g) los cultivos de tejidos vegetales;

h) las hojas, el follaje;

i) el polen vivo, y

j) los vástagos, injertos y esquejes;

6) «productos vegetales», los productos de origen vegetal, sin transformar o sometidos a una preparación sencilla, distintos de las plantas recogidas en la parte 3 del Anexo IV-A, del presente Acuerdo;

7) «semillas», las semillas en el sentido botánico del término, destinadas a la plantación;

8) «plaga», cualquier especie, cepa o biotipo de una planta, animal o agente patógeno perjudicial para las plantas o los productos vegetales (organismos dañinos);

9) «zonas protegidas», las zonas que se ajustan a lo establecido en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para las plantas o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, u otra disposición que la suceda;

10) «enfermedad animal», cualquier manifestación clínica o patológica de una infección en animales;

11) «enfermedad de la acuicultura», infección clínica o subclínica, con presencia de uno o varios de los agentes etiológicos de las enfermedades que figuran en el Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE;

12) «infección en animales», la presencia de un agente infeccioso en un animal, con o sin manifestaciones clínicas o patológicas de infección;

13) «normas relativas al bienestar animal», las normas de protección de animales establecidas y aplicadas por las Partes, en su caso, conformes a las normas de la OIE;

14) «nivel apropiado de protección sanitaria y fitosanitaria», el que se define como tal en el apartado 5 del anexo A del Acuerdo MSF;

15) «región», en relación con la salud de los animales: una zona o una región tal y como se define en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE; en relación con la acuicultura: una zona tal y como se define en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE; en el caso de la Unión, se entenderá por «territorio» o «país» el territorio de la Unión;

16) «zona libre de plagas», una zona en la que no exista una determinada plaga, acreditada por la evidencia científica, y en la que, en su caso, esta condición se mantenga oficialmente;

17) «regionalización», el concepto definido como tal en el artículo 6 del Acuerdo MSF;

18) «partida de animales o de productos animales», una cantidad de productos animales del mismo tipo cubierta por el mismo certificado o documento, cargada en el mismo medio de transporte, enviada por un solo expedidor y originaria de la misma Parte exportadora o de una región o regiones de la misma; una partida de animales podrá estar compuesta por uno o varios productos básicos o lotes;

19) «partida de plantas o de productos vegetales» una cantidad de plantas, productos vegetales u otras mercancías que se trasladen desde una de las Partes a otra Parte y estén cubiertos, en caso necesario, por un único certificado fitosanitario. una partida animales podrá estar compuesta por uno o varios productos básicos o lotes;

20) «lote», número o unidades de un mismo producto básico, identificables por la homogeneidad de su composición y origen e incluidas en una misma partida;

21) «equivalencia a efectos comerciales» (en lo sucesivo denominada «equivalencia»), la situación en la cual las medidas enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo aplicadas en la Parte exportadora, difieran o no de las enumeradas en dicho anexo aplicadas en la Parte importadora, proporcionan objetivamente el nivel apropiado de protección exigido en la Parte importadora o entrañan un grado de riesgo aceptable;

22) «sector», la estructura de producción y comercialización de un producto o categoría de productos en una Parte;

23) «subsector», una parte bien definida y controlada de un sector;

24) «producto básico», los productos o mercancías enumerados en los puntos 2 a 7;

25) «autorización específica de importación», la autorización oficial previa de las autoridades competentes de la Parte importadora expedida a un importador individual como condición para la importación de una o de varias partidas de un producto básico de la Parte exportadora, dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo;

26) «días hábiles», días de la semana que no sean los sábados, domingos o festivos de una de las Partes;

27) «inspección», el examen de todos los aspectos relativos a los piensos, los alimentos, la salud animal y el bienestar de los animales, a fin de verificar que dichos aspectos cumplen los requisitos legales establecidos en la legislación sobre piensos y alimentos, así como en la normativa en materia de salud animal y bienestar de los animales;

28) «inspección fitosanitaria», el examen visual oficial de los vegetales, los productos vegetales u otros objetos regulados con el fin de determinar si hay plagas y/o si se cumplen las normas fitosanitarias;

29) «verificación», la comprobación, mediante examen y estudio de pruebas objetivas, de si se han cumplido los requisitos especificados.

Artículo 54

Autoridades competentes

Las Partes se informarán mutuamente de la estructura, organización y división de competencias de sus autoridades competentes durante la primera reunión del Subcomité Sanitario y Fitosanitario a que se hace referencia en el artículo 65 (en lo sucesivo denominado el «Subcomité SFS») del presente Acuerdo. Las Partes se informarán mutuamente de cualquier modificación de la estructura, organización y división de competencias, incluidos los puntos de contacto, relativa a las autoridades competentes citadas.

Artículo 55

Aproximación gradual

1. Georgia seguirá aproximando gradualmente sus medidas sanitarias y fitosanitarias, de bienestar de los animales y otras medidas legislativas, tal como se establece en el anexo IV del presente Acuerdo, a las de la Unión, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el anexo XI del presente Acuerdo.

2. Las Partes cooperarán en la aproximación legislativa y el desarrollo de capacidad.

3. El Subcomité SFS supervisará regularmente la ejecución del proceso de aproximación, establecido en el anexo XI del presente Acuerdo, con objeto de formular las recomendaciones necesarias sobre la aproximación.

4. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Georgia presentará una lista de las medidas sanitarias y fitosanitarias de la UE, de bienestar de los animales y otras medidas legislativas, tal como se definen en el anexo IV del presente Acuerdo, que Georgia aproximará a las de la UE. La lista se dividirá en ámbitos prioritarios, en los que el comercio de un producto básico específico o grupo de productos básicos se verá facilitado por la aproximación. Dicha lista de aproximación servirá de documento de referencia para la aplicación del presente capítulo.

Artículo 56

Reconocimiento a efectos comerciales de la situación zoosanitaria y de las plagas, y de las condiciones regionales

1. En relación con las enfermedades e infecciones en animales (incluidas las zoonosis), serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) la Parte importadora reconocerá a efectos comerciales la situación zoosanitaria de la Parte exportadora o sus regiones determinada de conformidad con el anexo VI del presente Acuerdo, con respecto a las enfermedades animales especificadas en el anexo V-A del presente Acuerdo;

b) en caso de que una Parte considere que, para su territorio o para una región dentro de su territorio, se encuentra en una situación especial con respecto a una determinada enfermedad animal, distinta de una enfermedad enumerada en el anexo V-A del presente Acuerdo, podrá solicitar el reconocimiento de esta situación con arreglo al procedimiento establecido en el anexo VI-C del presente Acuerdo. A este respecto, la Parte importadora podrá solicitar garantías, acompañadas de una nota explicativa, respecto a la importación de animales vivos y productos de origen animal acordes con la situación zoosanitaria reconocida por las Partes;

c) las Partes reconocerán, como base a efectos comerciales entre ellas, la situación de sus territorios, regiones, sectores o subsectores por lo que respecta a la prevalencia o incidencia de las enfermedades animales que no figuran en el anexo V-A del presente Acuerdo, o de las infecciones en animales, y/o los riesgos asociados, según el caso, determinados por la OIE. A este respecto, la Parte importadora podrá requerir las garantías respecto de las importaciones de animales vivos y productos de origen animal que sean pertinentes para la situación sanitaria acordada con arreglo a las recomendaciones de la OIE, según el caso, y

d) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58, 60 y 64 del presente Acuerdo, y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo establecido en las letras a), b) y c) del presente apartado.

2. En relación con las plagas, serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) a efectos comerciales, las Partes reconocen la situación en materia de plagas con relación a las especificadas en el anexo V-B del presente Acuerdo, determinadas en el anexo VI-B, y

b) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58, 60 y 64 del presente Acuerdo y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo establecido en la letra a) del presente apartado.

3. Las Partes reconocen los conceptos de regionalización y zonas libres de plagas especificados en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de 1997 (CIPF) y las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), y de zonas protegidas con arreglo a la Directiva 2000/29/CE, que acuerdan aplicar al comercio entre ellas.

4. Las Partes acuerdan que las decisiones referentes a la regionalización por lo que respecta a las enfermedades de los animales y los peces enumeradas en el anexo V-A del presente Acuerdo y a las plagas enumeradas en su anexo V-B se tomen de conformidad con lo dispuesto en las partes A y B de su anexo VI.

5. En relación con las enfermedades animales, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del presente Acuerdo, la Parte exportadora que desee que la Parte importadora reconozca su decisión relativa a la regionalización comunicará sus medidas junto con una explicación completa y la información justificativa de sus determinaciones y decisiones. Sin perjuicio del artículo 59 del presente Acuerdo, y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria, consultas y/o comprobaciones en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la notificación, se considerará aceptada la decisión notificada relativa a la regionalización.

Las consultas mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, del presente Acuerdo. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del presente Acuerdo y en el plazo de 25 días hábiles desde la recepción de la solicitud correspondiente.

6. En cuanto a las plagas, cada una de las Partes velará por que el comercio de plantas, productos vegetales y otras mercancías tenga presente, según corresponda, la situación relativa a las plagas en las zonas reconocidas por la otra Parte como zonas protegidas o zonas libres de plagas. Cuando una Parte desee que la otra reconozca su zona libre de plagas, comunicará sus medidas y, siempre que así se le solicite, ofrecerá una explicación completa y la información justificativa de su establecimiento y mantenimiento, de la forma indicada en las normas de la OMC o la CIPF, incluidas las NIMF. Sin perjuicio del artículo 64 del presente Acuerdo y salvo que una Parte formule una objeción explícita y solicite información complementaria, consultas y/o comprobaciones en el plazo de tres meses desde la notificación, se considerará aceptada la decisión notificada relativa a la regionalización de las zonas libres de plagas.

Las consultas mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, del presente Acuerdo. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de tres meses desde la recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en el párrafo primero se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del presente Acuerdo y en el plazo de 12 meses desde la recepción de la solicitud correspondiente, habida cuenta de las características biológicas de la plaga y el cultivo de que se trate.

7. Una vez concluidos los trámites contemplados en los apartados 4 a 6 del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 del presente Acuerdo, las Partes adoptarán, sin dilación indebida, las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre esa base.

8. Las Partes podrán entablar nuevas conversaciones con respecto a la cuestión de la compartimentación.

Artículo 57

Reconocimiento de la equivalencia

1. Se podrá reconocer la equivalencia en relación con:

a) una medida individual,

b) un grupo de medidas, o

c) un sistema aplicable a un sector, subsector, productos básicos o grupo de productos básicos.

2. Para determinar la equivalencia, las Partes seguirán el proceso establecido en el apartado 3 del presente artículo. Este proceso incluirá la demostración objetiva de la equivalencia por la Parte exportadora y la evaluación objetiva de esa demostración por la Parte importadora. Esta evaluación podrá incluir inspecciones o verificaciones.

3. A solicitud de la Parte exportadora en relación con el reconocimiento de la equivalencia, como se establece en el apartado 1 del presente artículo, las Partes iniciarán, sin demora y a más tardar a los tres meses de que la Parte importadora reciba tal solicitud, el proceso de consulta, que incluye las fases establecidas en el anexo VIII del presente Acuerdo. No obstante, si la Parte exportadora presentara diversas solicitudes, las Partes acordarán, a petición de la Parte importadora y en el Subcomité SFS a que se refiere el artículo 65 del presente Acuerdo, un calendario para iniciar y llevar a cabo el proceso establecido en el presente apartado.

4. En cuanto se logre la aproximación en relación con una medida, Georgia notificará a la Unión un grupo de medidas o un sistema, de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo, como resultado de sus actividades de supervisión establecidas en el artículo 55, apartado 3, del presente Acuerdo. Este hecho debe ser considerado como base para una solicitud de Georgia de iniciar el proceso de reconocimiento de la equivalencia de las medidas en cuestión, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

5. Salvo que se acuerde otra cosa, la Parte importadora ultimará el proceso de reconocimiento de la equivalencia a la que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo en el plazo de 360 días a partir de la recepción de la solicitud de la Parte exportadora, incluido un expediente en el que se demuestre la equivalencia. Podrá prorrogarse este plazo por lo que se refiere a los cultivos estacionales cuando esté justificado retrasar la evaluación para poder efectuar las comprobaciones durante un periodo adecuado de crecimiento de un cultivo.

6. La Parte importadora determinará la equivalencia por lo que respecta a las plantas, los productos vegetales y otros productos de conformidad con las NIMF pertinentes, cuando proceda.

7. La Parte importadora podrá retirar o suspender la equivalencia en caso de que alguna de las Partes modifique las medidas relativas a la misma, siempre y cuando se sigan los trámites siguientes:

a) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, del presente Acuerdo, la Parte exportadora informará a la Parte importadora de cualquier propuesta de modificación de aquellas de sus medidas cuya equivalencia se haya reconocido y de las posibles repercusiones de las medidas propuestas sobre dicha equivalencia. En el plazo de 30 días hábiles desde la recepción de la información, la Parte importadora comunicará a la Parte exportadora si la equivalencia debe seguir reconociéndose o no sobre la base de las medidas propuestas;

b) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, del presente Acuerdo, la Parte importadora informará puntualmente a la Parte exportadora de cualquier propuesta de modificación de aquellas de sus medidas sobre las que se haya basado el reconocimiento de la equivalencia y de las posibles repercusiones de las medidas propuestas sobre dicha equivalencia. En caso de que la Parte importadora desee retirar el reconocimiento de la equivalencia, las Partes podrán acordar las condiciones para reiniciar el proceso mencionado en el apartado 3 del presente artículo sobre la base de las medidas propuestas.

8. El reconocimiento, la suspensión o la retirada de la equivalencia es competencia exclusiva de la Parte importadora, que actuará con arreglo a su marco administrativo y legislativo. La Parte importadora proporcionará por escrito a la Parte exportadora una explicación completa y la información justificativa de las determinaciones y decisiones tomadas en virtud del presente artículo. En caso de no reconocimiento, suspensión o retirada de una equivalencia, la Parte importadora indicará a la Parte exportadora las condiciones necesarias para poder reiniciar el proceso a que se refiere el apartado 3.

9. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64 del presente Acuerdo, la Parte importadora no podrá retirar ni suspender la equivalencia antes de que entren en vigor las nuevas medidas propuestas por las Partes.

10. En caso de que la Parte importadora reconozca formalmente la equivalencia, sobre la base del proceso de consulta establecido en el anexo VIII del presente Acuerdo, el Subcomité SFS declarará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 65, apartado 5, del presente Acuerdo, el reconocimiento de la equivalencia en el comercio entre las Partes. Esta decisión también podrá contemplar la reducción de las inspecciones físicas en las fronteras, la simplificación de los certificados y los procedimientos de prelistado para los establecimientos, según corresponda.

El estatuto del reconocimiento de la equivalencia se indicará en el anexo XII del presente Acuerdo.

Artículo 58

Transparencia e intercambio de información

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 59 del presente Acuerdo, las Partes cooperarán con objeto de mejorar el conocimiento mutuo de la estructura y mecanismos oficiales de control de la otra Parte encargados de la aplicación de las medidas enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo y de la eficiencia de dicha estructura y mecanismo. Lo anterior podrá lograrse, entre otras cosas, mediante informes de auditorías internacionales cuando se hagan públicas, y las Partes podrán intercambiar información sobre los resultados de estas auditorías u otra información, según proceda.

2. En el marco de la aproximación legislativa mencionada en el artículo 55 del presente Acuerdo o del reconocimiento de la equivalencia contemplada en el artículo 57 del presente Acuerdo, las Partes se mantendrán informadas de los cambios legislativos o procedimentales adoptados en los ámbitos de que se trate.

3. En este contexto, la Unión informará a Georgia con la debida antelación acerca de los cambios introducidos en la legislación de la Unión para que Georgia pueda plantearse modificar su legislación en consecuencia.

Se debe lograr el nivel de cooperación necesario para facilitar la transmisión de los documentos legislativos a petición de cualquiera de las Partes.

A tal efecto, las Partes se notificarán mutuamente sus puntos de contacto. Las Partes también se notificarán todo cambio que se produzca en los puntos de contacto.

Artículo 59

Notificación, consulta y facilitación de la comunicación

1. Cada una de las Partes notificará por escrito a la otra en el plazo de dos días hábiles cualquier riesgo grave o significativo para la salud humana, la sanidad animal o la sanidad vegetal, incluida cualquier situación de emergencia de control alimentario o situación en la que haya un riesgo claramente identificado de efectos graves sobre la salud relacionados con el consumo de productos de origen animal o productos vegetales y, en particular:

a) cualesquiera medidas que afecten a las decisiones de regionalización mencionadas en el artículo 56 del presente Acuerdo;

b) la presencia o evolución de cualquier enfermedad animal enumerada en el anexo V-A del presente Acuerdo o de las plagas reguladas enumeradas en la lista que figura en su anexo V-B;

c) los hallazgos de importancia epidemiológica o los riesgos importantes en relación con las enfermedades animales y las plagas que no figuren en los anexos V-A y V-B del presente Acuerdo o sean nuevas, y

d) las normas suplementarias que rebasen los requisitos básicos de sus respectivas medidas, adoptadas con el objeto de controlar o erradicar enfermedades animales o plagas o de proteger la salud pública o la salud vegetal, así como cualquier cambio en las políticas de prevención, incluidas las de vacunación;

2. Las notificaciones se realizarán por escrito a los puntos de contacto a que se hace referencia en el artículo 58, apartado 1, del presente Acuerdo.

Se entenderá por notificación escrita la notificación por correo postal, fax o correo electrónico.

3. Si una de las Partes tuviera serias preocupaciones acerca de un riesgo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se celebrarán consultas al respecto previa solicitud de dicha Parte y con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. En tales situaciones, cada una de las Partes procurará aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio y alcanzar una solución aceptable para ambas, coherente con la protección de la salud pública y la sanidad animal.

4. A solicitud de cualquiera de las Partes, las consultas relativas al bienestar animal se realizarán con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de 20 días hábiles desde la fecha de notificación. En tales situaciones, las Partes procurarán facilitar toda la información solicitada.

5. A solicitud de cualquiera de las Partes, las consultas mencionadas en los apartados 3 y 4 del presente artículo se efectuarán por videoconferencia o audioconferencia. La Parte solicitante se encargará de redactar las actas de la consulta, que se someterán a la aprobación formal de las Partes. A efectos de dicha aprobación, serán de aplicación las disposiciones del artículo 58, apartado 3, del presente Acuerdo.

6. En una fase posterior, una vez que Georgia aplique la legislación necesaria en este ámbito y cree las condiciones para su correcto funcionamiento sobre el terreno, se pondrá en marcha un sistema de alerta rápida y un mecanismo de alerta temprana de mutua aplicación para cualquier emergencia veterinaria y fitosanitaria.

Artículo 60

Condiciones comerciales

1. Condiciones a la importación antes del reconocimiento de la equivalencia

a) las Partes acuerdan someter las importaciones de cualquier producto básico cubierto por los anexos IV-A y IV-C(2) y (3) del presente Acuerdo a las condiciones anteriores al reconocimiento de la equivalencia. Sin perjuicio de las decisiones tomadas conforme al artículo 56 del presente Acuerdo, las condiciones de importación de la Parte importadora se aplicarán a todo el territorio de la Parte exportadora. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo, y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 58, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de sus requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación de los productos básicos enumerados en los anexos IV-A y IV-C del presente Acuerdo. La información incluirá, en su caso, los modelos de certificados, declaraciones oficiales o los documentos comerciales, según lo prescrito por la Parte importadora, y

b)

i) cualquier enmienda o modificación propuesta de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra a), del presente artículo cumplirá los correspondientes procedimientos de notificación del Acuerdo MSF;

ii) sin perjuicio de lo establecido en el artículo 64 del presente Acuerdo, la Parte importadora tendrá presente el tiempo que requiere el transporte entre las Partes a la hora de fijar la fecha de entrada en vigor de las condiciones modificadas a que alude el apartado 1, letra a), del presente artículo, y

iii) si la Parte importadora no cumple los requisitos de notificación a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, seguirá aceptando el certificado o la declaración que garantice las condiciones previamente aplicables, hasta 30 días después de la entrada en vigor de las condiciones de importación modificadas.

2. Condiciones a la importación tras el reconocimiento de la equivalencia

a) dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la decisión sobre el reconocimiento de la equivalencia, de conformidad con el artículo 57, apartado 10, del presente Acuerdo, las Partes adoptarán las medidas legislativas y administrativas necesarias para aplicar el reconocimiento de la equivalencia con objeto de permitir, sobre esa base, el comercio entre ellas de los productos básicos mencionados en los anexos IV-A y IV-C(2) y (3) del presente Acuerdo. Cuando se trate de dichos productos, el modelo de certificado o documento oficial exigido por la Parte importadora podrá sustituirse por un certificado expedido tal y como se dispone en el anexo X-B del presente Acuerdo;

b) cuando se trate de productos básicos de sectores o subsectores, según proceda, en los que una o varias medidas, pero no todas, se hayan reconocido como equivalentes, el comercio se proseguirá sobre la base del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo. Si la Parte exportadora así lo solicita, se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del presente artículo.

3. Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los productos básicos a que se hace referencia en los anexos IV-A y IV-C(2) del presente Acuerdo no estarán sujetos a la autorización de importación entre las Partes.

4. Por lo que respecta a las condiciones que afectan al comercio de los productos básicos mencionados en el apartado 1, letra a), del presente artículo, las Partes iniciarán consultas con el Subcomité-SFS de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del presente Acuerdo con el fin de acordar condiciones de importación alternativas o complementarias de la Parte importadora. Dichas condiciones podrán fundarse, si procede, en las medidas de la Parte exportadora que la Parte importadora haya reconocido como equivalentes. Si se llega a un acuerdo, la Parte importadora adoptará en el plazo de 90 días las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base.

5. Lista de establecimientos, aprobación condicional

a) en el caso de la importación de los productos de origen animal recogidos en el anexo IV-A, parte 2, del presente Acuerdo, la Parte importadora aprobará con carácter provisional, a petición de la Parte exportadora y previa presentación de las garantías pertinentes, los establecimientos de transformación enumerados en el anexo VII.2 del presente Acuerdo y situados en el territorio de la Parte exportadora, sin que medie una inspección previa de cada establecimiento. Dicha aprobación será acorde con las condiciones y disposiciones establecidas en el anexo VII del presente Acuerdo. Salvo que se solicite información adicional, la Parte importadora adoptará las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base en el plazo de 30 días hábiles desde la recepción de la solicitud y las garantías pertinentes.

La lista inicial de establecimientos se aprobará con arreglo a las disposiciones del anexo VII del presente Acuerdo;

b) en relación con la importación de los productos de origen animal mencionados en el apartado 2, letra a), del presente artículo, la Parte exportadora comunicará a la Parte importadora la lista de los establecimientos de esta última que cumplen sus requisitos.

6. A solicitud de cualquiera de las Partes, la otra Parte proporcionará una explicación completa y los datos justificativos de las determinaciones y decisiones tomadas en virtud del presente artículo.

Artículo 61

Procedimiento de certificación

1. A efectos de los procedimientos de certificación y la emisión de certificados y documentos oficiales, las Partes acuerdan los principios establecidos en el anexo X del presente Acuerdo.

2. El Subcomité SFS mencionado en el artículo 65 del presente Acuerdo podrá acordar las normas aplicables cuando se trate de certificaciones o retiradas o sustituciones de certificados por vía electrónica.

3. En el marco de la legislación armonizada a que se hace referencia en el artículo 55 del presente Acuerdo, las Partes acordarán modelos de certificados comunes, si procede.

Artículo 62

Verificación

1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes tendrá derecho, dentro del ámbito del mismo, a

a) verificar la totalidad o una parte del sistema de inspección y certificación de las autoridades de la otra Parte, y/o de otras medidas, en su caso, de conformidad con las normas internacionales pertinentes, las directrices y recomendaciones del Codex Alimentarius, la OIE y la CIPF;

b) recibir información de la otra Parte en lo que se refiere a su sistema de control y ser informada de los resultados de los controles efectuados con dicho sistema, respetando las cláusulas de confidencialidad aplicables en cada una de las Partes.

2. Cualquiera de las Partes podrá compartir con terceros los resultados de las verificaciones mencionadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo, y publicar los resultados de la forma establecida por las disposiciones aplicables a cualquiera de las Partes. Cuando se compartan o se publiquen los resultados, serán de aplicación las disposiciones en materia de confidencialidad aplicables a ambas Partes, si procede.

3. Si la Parte importadora decide llevar a cabo una visita de verificación a la Parte exportadora, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora dicha visita al menos 60 días hábiles antes de la misma, salvo en casos de emergencia o en caso de que las Partes acuerden otra cosa. Cualquier modificación de esta visita se aprobará de común acuerdo entre las Partes.

4. Los costes incurridos al verificar la totalidad o parte de los sistemas de inspección y verificación de las autoridades competentes de la otra Parte y/u otra medida, en su caso, serán sufragados por la Parte que realiza la verificación o la inspección.

5. El proyecto de comunicación escrita de las verificaciones se enviará a la Parte exportadora en el plazo de 60 días hábiles tras el final de la verificación. La Parte exportadora dispondrá de 45 días hábiles para formular observaciones sobre la comunicación escrita. Todas las observaciones de la Parte exportadora se adjuntarán y, en su caso, se incorporarán a la comunicación escrita final. En caso de que durante las verificaciones se detecte un riesgo importante para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se informará a la Parte exportadora sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de diez días hábiles desde la conclusión de la verificación.

6. Para mayor claridad, los resultados de las verificaciones podrán contribuir a los procedimientos contemplados en los artículos 55, 57 y 63 del presente Acuerdo, aplicados por las Partes o por una de ellas.

Artículo 63

Control de las importaciones y tasas de inspección

1. Las Partes acuerdan que las inspecciones efectuadas por la Parte importadora de los envíos de la Parte exportadora se lleven a cabo conforme a los principios establecidos en la parte A del anexo XI del presente Acuerdo. Los resultados de tales inspecciones podrán emplearse en el proceso de verificación a que se refiere el artículo 62 del presente Acuerdo.

2. La frecuencia de las inspecciones físicas de las importaciones se establece en la parte B del anexo IX del presente Acuerdo. Cualquiera de las Partes podrá modificar dicha frecuencia dentro de sus competencias y conforme a su legislación interna, a la vista de los progresos realizados con arreglo a los artículos 55, 57 y 60 del presente Acuerdo o en función de las verificaciones, consultas u otras medidas contempladas en el presente Acuerdo. El Subcomité SFS contemplado en el artículo 65 modificará en consecuencia y mediante decisión la parte B del anexo IX del presente Acuerdo.

3. Las tasas de inspección únicamente podrán cubrir los gastos que ocasione a la autoridad competente la realización de las inspecciones de las importaciones. Las tasas se calcularán sobre la misma base que las tasas aplicadas a la inspección de productos nacionales similares.

4. La Parte importadora, a petición de la Parte exportadora, informará a esta última de cualquier modificación relativa a las medidas que afecten a las inspecciones de las importaciones y las tasas de inspección, explicar su motivación y comunicar cualquier cambio significativo en la gestión administrativa de dichas inspecciones.

5. A partir de una fecha por determinar por parte del Subcomité SFS a que se hace referencia en el artículo 65 del presente Acuerdo, las Partes podrán acordar las condiciones de aprobación de sus controles respectivos como se establece en el artículo 62, apartado 1, letra b), del presente Acuerdo, con vistas a adaptar y reducir recíprocamente, si procede, la frecuencia de las inspecciones de importación físicas para los productos básicos mencionados en el artículo 60, apartado 2, letra a), del presente Acuerdo.

A partir de esa fecha, las Partes podrán aprobar recíprocamente los controles respectivos de determinados productos básicos y, por tanto, reducir o sustituir las inspecciones de las importaciones de los mismos.

Artículo 64

Medidas de salvaguardia

1. En caso de que la Parte importadora adopte en su territorio medidas para controlar cualquier factor que pueda entrañar un peligro o riesgo importante para la salud pública, la sanidad animal y vegetal, adoptará, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, medidas equivalentes para evitar la introducción del peligro en el territorio de la Parte importadora.

2. La Parte importadora podrá adoptar, por motivos graves de salud pública, sanidad animal o vegetal, las medidas provisionales necesarias para proteger estos ámbitos. Para los envíos que sean transportados entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar perturbaciones innecesarias del comercio.

3. La Parte que adopte medidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo informará a la otra Parte a más tardar un día hábil después de la fecha de adopción de las medidas. A petición de cualquiera de las Partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 3, del presente Acuerdo, las Partes se consultarán acerca de la situación en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación. Las Partes tomarán debidamente en consideración cualquier información facilitada durante dichas consultas y procurarán evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio, teniendo presentes, si procede, los resultados de las consultas contempladas en el artículo 59, apartado 3, del presente Acuerdo.

Artículo 65

Subcomité sanitario y fitosanitario

1. Se crea el Subcomité Sanitario y Fitosanitario (Subcomité SFS). El Subcomité SFS se reunirá en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, o al menos una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Subcomité SFS podrán celebrarse por videoconferencia o-audioconferencia. El Subcomité SFS también podrá tratar asuntos fuera de sesión por correspondencia.

2. El Subcomité SFS tendrá las siguientes funciones:

a) estudiar cualquier asunto relacionado con el presente capítulo;

b) supervisar la aplicación del presente capítulo, estudiar todos los asuntos relativos al mismo y examinar todas las cuestiones que puedan surgir en relación con su aplicación;

c) revisar los anexos IV a XII del presente Acuerdo, en particular a la luz de los resultados de las consultas y procedimientos establecidos en el mismo;

d) modificar, mediante una decisión de aprobación, los anexos IV a XII del presente Acuerdo, a la luz de la revisión contemplada en la letra c) del presente apartado, o según se disponga de otro modo en el presente capítulo, y

e) emitir dictámenes y formular recomendaciones a otros organismos, tal como se definen en el título VIII (Disposiciones institucionales, generales y finales) del presente Acuerdo, a la luz de la revisión contemplada en la letra c) del presente apartado.

3. Cuando se considere necesario, las Partes establecerán grupos técnicos de trabajo integrados por especialistas que las representen, encargados de definir y tratar las cuestiones científicas y técnicas que puedan surgir en la aplicación del presente capítulo. Cuando se precisen conocimientos especializados adicionales, las Partes podrán crear grupos ad hoc, especialmente grupos científicos y de expertos. Los miembros de los grupos ad hoc no tendrán que ser necesariamente representantes de las Partes.

4. Mediante un informe, el Subcomité SFS tendrá al corriente periódicamente al Comité de Asociación en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, de sus actividades, así como de las decisiones adoptadas en materias de su competencia.

5. El Subcomité SFS adoptará su reglamento interno en su primera reunión.

6. Cualquier decisión, recomendación, informe u otra acción del Subcomité SFS o cualquier grupo creado por dicho Subcomité se adoptará mediante consenso entre las Partes.

CAPÍTULO 5
Aduanas y facilitación del comercio
Artículo 66

Objetivos

1. Las Partes reconocen la importancia de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio bilateral. Las Partes están de acuerdo en reforzar la cooperación en este ámbito a fin de garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de control efectivo y apoyen por principio la facilitación del comercio legítimo.

2. Las Partes reconocen que se debe dar la máxima importancia a los objetivos legítimos de la política pública, incluidos los relacionados con la facilitación del comercio, la seguridad y la prevención del fraude, y un enfoque equilibrado a todos ellos.

Artículo 67

Legislación y procedimientos

1. Las Partes convienen en que sus respectivas legislaciones en materia de comercio y aduanas sean, por principio, estables y exhaustivas, y en que las disposiciones y procedimientos sean proporcionados, transparentes, predecibles, no discriminatorios, imparciales y aplicados de forma uniforme y efectiva y, entre otras cosas:

a) protegerán y facilitaran el comercio legítimo mediante la aplicación efectiva y la observancia de los requisitos previstos por la legislación;

b) evitarán imponer cargas innecesarias o discriminatorias a los operadores económicos, prevendrán el fraude y ofrecerán mayores facilidades a los operadores económicos que presenten un mayor grado de cumplimiento;

c) aplicarán un documento único administrativo (DUA) a efectos de las declaraciones de aduana;

d) establecerán medidas que conduzcan a una mayor eficiencia, transparencia y simplificación de los procedimientos y prácticas aduaneros en la frontera;

e) aplicarán técnicas aduaneras modernas, que incluyan la evaluación de riesgos, los controles posteriores al despacho de aduana y los métodos de auditoría de las empresa, con el fin de simplificar y facilitar la entrada, salida y despacho de las mercancías;

f) tratarán de reducir los costes de conformidad y aumentar la predictibilidad para todos los operadores económicos;

g) sin perjuicio de la aplicación de criterios objetivos de evaluación de riesgos, velarán por la aplicación no discriminatoria de las condiciones y procedimientos aplicables a las importaciones, las exportaciones y las mercancías en tránsito;

h) aplicarán los instrumentos internacionales pertinentes en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidos los elaborados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), el Convenio de Estambul relativo a la importación temporal de 1990, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de 1983, la OMC, el Convenio TIR de las Naciones Unidas de 1975 y el Convenio de 1982 sobre armonización de los controles de mercancías en las fronteras, pudiendo tener en cuenta, si procede, el Marco Normativo de la OMA para Garantizar y Facilitar el Comercio Global, y directrices de la Comisión Europea tales como el Plan Rector del Sector Aduanero;

i) adoptarán las medidas necesarias para reflejar y aplicar las disposiciones del Convenio de Kioto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros de 1973;

j) establecerán decisiones previas vinculantes para las clasificaciones aduaneras y las normas de origen. Las Partes garantizan que una decisión solo puede ser revocada o anulada previa notificación al operador afectado y sin efecto retroactivo, a menos que se haya adoptado sobre la base de información incorrecta o incompleta;

k) introducirán y aplicarán procedimientos simplificados para los agentes económicos autorizados, basados en criterios objetivos y no discriminatorios;

l) establecerán normas que garanticen que las sanciones por infracción de la normativa aduanera o de los requisitos de procedimiento sean proporcionadas y no discriminatorias, y que su aplicación no dé lugar a retrasos injustificados, y

m) aplicarán normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas cuando los organismos estatales presten servicios que sean prestados también por el sector privado.

2. A fin de mejorar los métodos de trabajo y garantizar que se respeten los principios de no discriminación, transparencia, eficacia, integridad y responsabilidad, las Partes:

a) adoptarán nuevas medidas de reducción, simplificación y normalización de los datos y documentos requeridos por las aduanas y otras autoridades pertinentes;

b) simplificarán, siempre que sea posible, los requisitos y las formalidades a fin de que la liberación y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente;

c) establecerán procedimientos eficaces, rápidos y no discriminatorios que garanticen el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas aduaneras y de otras autoridades pertinentes que afecten a las mercancías presentadas a los trámites aduaneros. Se podrá acceder fácilmente a tales procedimientos de recurso, y los costes serán razonables y proporcionales a los costes soportados por las autoridades para garantizar el derecho de recurso;

d) adoptarán medidas para garantizar que, cuando una decisión impugnada sea objeto de recurso, se despachen normalmente las mercancías y el pago de derechos pueda dejarse pendiente, a reserva de cualquier medida de salvaguardia que se considere necesaria. Si es preciso, el despacho de mercancías debería quedar supeditado a la constitución de una garantía, del tipo pignoración o depósito, y

e) velarán por que se mantengan los mayores niveles de integridad, especialmente en la frontera, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito, en particular la Declaración de Arusha revisada de la OMA de 2003 y el Plan Rector de la Comisión Europea en materia de ética aduanera de 2007, según proceda.

3. Las Partes acuerdan eliminar:

a) toda exigencia de obligatoriedad de utilizar agentes aduaneros, y

b) la obligatoriedad de las inspecciones previas a la expedición o la inspección de destino.

4. Por lo que respecta al tránsito:

a) a efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las normas y definiciones de tránsito establecidas en las disposiciones de la OMC, en especial el artículo V del GATT de 1994, y las disposiciones conexas, incluidas cualesquiera aclaraciones y mejoras derivadas de la Ronda de Doha de negociaciones sobre facilitación del comercio. Estas disposiciones también serán de aplicación cuando el tránsito de mercancías comienza o finaliza en el territorio de cualquiera de las Partes;

b) las Partes procurarán establecer la progresiva interconectividad de sus respectivos sistemas de tránsito aduanero, con vistas a la futura participación de Georgia en el régimen de tránsito común (2);

c) las Partes garantizarán la cooperación y coordinación en sus territorios de todas las autoridades pertinentes a fin de facilitar el tráfico en tránsito. Las Partes también promoverán la cooperación entre las autoridades y el sector privado en relación con el tránsito.

Artículo 68

Relaciones con el sector empresarial

Las Partes convienen en:

a) velar por que su legislación y procedimientos respectivos sean transparentes y conocidos por el público, a través de medios electrónicos siempre que sea posible, y contengan una justificación para su adopción; debe haber consultas periódicas y un plazo razonable entre la publicación de disposiciones nuevas o modificadas y su entrada en vigor;

b) la necesidad de celebrar consultas periódicamente y en el momento oportuno con los representantes del comercio sobre las propuestas legislativas y los procedimientos relativos a las cuestiones aduaneras y comerciales;

c) poner a disposición del público los avisos de carácter administrativo pertinentes, incluidos los requisitos de las autoridades y los procedimientos de entrada o salida, los horarios de funcionamiento y procedimientos de gestión de las oficinas de aduanas en los puertos y pasos fronterizos, así como los puntos de contacto para solicitar información;

d) alentar la cooperación entre los operadores y las administraciones pertinentes mediante procedimientos no arbitrarios y públicamente accesibles sobre la base, entre otros, de los establecidos por la OMA, y

e) garantizar que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros y conexos sigan respondiendo a las necesidades legítimas de la comunidad empresarial, apliquen las mejores prácticas y continúen siendo lo menos restrictivos posible para el comercio.

Artículo 69

Tasas y derechos

1. Las Partes prohibirán las tasas administrativas de efecto equivalente a los derechos de aduana o exacciones de importación o exportación.

2. Respecto a todas las tasas y gravámenes de cualquier tipo impuestos por las autoridades aduaneras de cada una de las Partes, incluidas las tasas y gravámenes aplicados a las tareas llevadas a cabo en nombre de dichas autoridades, sobre la importación o exportación o en relación con las mismas y sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del Título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo:

a) solo podrán imponerse tasas y gravámenes por servicios prestados a petición del declarante al margen de las condiciones normales de trabajo, de los horarios de trabajo y en lugares distintos de los contemplados en la normativa aduanera, así como por los trámites relacionados con esos servicios y exigidos para realizar dicha importación o exportación;

b) las tasas y los gravámenes no superarán el coste del servicio prestado;

c) las tasas y los gravámenes no se calcularán sobre una base ad valorem;

d) la información sobre tasas y gravámenes se publicará a través de un medio de comunicación designado oficialmente y siempre que sea factible y posible, a través de un sitio web oficial; dicha información incluirá el motivo de la tasa o el gravamen por el servicio prestado, la autoridad responsable, las tasas y los gravámenes que se aplicarán, así como cuándo y cómo debe hacerse el pago, y

e) no se impondrán tasas y gravámenes, nuevos o modificados, hasta que la información relativa a ellos se publique y sea fácil acceder a la misma.

Artículo 70

Valor en aduana

1. Las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 incluido en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC, incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, regirán la valoración en aduana de las mercancías en el comercio entre las Partes. Dichas disposiciones se incorporan al presente Acuerdo y pasan a formar parte del mismo. No se usarán valores mínimos de aduana.

2. Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un enfoque común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.

Artículo 71

Cooperación aduanera

Las Partes intensificarán la cooperación en el sector aduanero para garantizar la realización de los objetivos del presente capítulo, con el fin de seguir facilitando el comercio, garantizando al mismo tiempo el control, la seguridad y la prevención efectivos del fraude. A tal efecto, las Partes utilizarán, cuando proceda, el Plan Rector del Sector Aduanero de la Comisión Europea a modo de instrumento de referencia.

Con el fin de velar por la observancia de las disposiciones del presente capítulo, entre otras cosas, las Partes:

a) intercambiarán información sobre legislación y procedimientos aduaneros;

b) elaborarán iniciativas conjuntas relativas a los procedimientos de importación, exportación y tránsito destinadas a garantizar un servicio eficaz a la comunidad empresarial;

c) cooperarán en la automatización de los procedimientos aduaneros y demás procedimientos comerciales;

d) intercambiarán, cuando proceda, información y datos pertinentes siempre que se respete la confidencialidad de los datos sensibles y se protejan los datos personales;

e) cooperarán en la prevención y lucha contra el tráfico transfronterizo de mercancías ilícito, incluidos los productos del tabaco;

f) intercambiarán información / celebrar consultas con vistas a fijar, cuando proceda, posiciones comunes en las organizaciones internacionales en el ámbito aduanero, como la OMC, la OMA, las Naciones Unidas, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa;

g) cooperarán en materia de planificación y prestación de asistencia técnica, en particular para facilitar las reformas aduaneras y de facilitación del comercio conforme a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo;

h) intercambiarán las mejores prácticas en trámites aduaneros, centrándose en particular en los sistemas de control aduanero basados en los riesgos, así como en los derechos de propiedad intelectual, especialmente por lo que respecta a los productos falsificados;

i) fomentarán la coordinación entre todos los organismos fronterizos de las Partes, con el fin de facilitar el cruce de fronteras y mejorar el control, considerando la posibilidad de realizar controles fronterizos conjuntos, en los casos en que sea factible y apropiado, y

j) establecerán, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial y los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio.

Artículo 72

Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, en particular en su artículo 71, las Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros de conformidad con las disposiciones del protocolo II del presente Acuerdo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

Artículo 73

Asistencia técnica y desarrollo de capacidades

Las Partes cooperarán con vistas a prestar asistencia técnica y desarrollo de capacidades a efectos de la aplicación de la facilitación del comercio y las reformas en materia de aduanas.

Artículo 74

Subcomité Aduanero

1. Se crea el Subcomité Aduanero. El Subcomité Aduanero informará al Comité de Asociación de Comercio en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.

2. Las funciones del Subcomité Aduanero incluirán la celebración de consultas periódicas y la supervisión de la ejecución y administración del presente capítulo, incluidas las cuestiones de cooperación aduanera, cooperación y gestión de las aduanas transfronterizas, asistencia técnica, normas de origen y facilitación del comercio, así como asistencia administrativa recíproca en asuntos aduaneros.

3. El Subcomité Aduanero se ocupará, entre otras cosas, de:

a) velar por el funcionamiento correcto del presente capítulo y de los Protocolos I y II del presente Acuerdo;

b) adoptar disposiciones, medidas y decisiones prácticas para ejecutar lo dispuesto en el presente capítulo y en los Protocolos I y II del presente Acuerdo, entre otras cosas en materia de intercambio de información y datos, reconocimiento mutuo de controles aduaneros y programas de asociación comercial, y la concesión recíproca de ventajas;

c) intercambiar puntos de vista sobre cualesquiera cuestiones de interés común, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para su ejecución y aplicación;

d) hacer recomendaciones, cuando proceda, y

e) aprobar su reglamento interno.

Artículo 75

Aproximación de la legislación aduanera

La aproximación gradual al Derecho aduanero de la Unión y a determinada legislación internacional se efectuará como se indica en el anexo XIII del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 6
Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 76

Objetivo, ámbito de aplicación y alcance

1. Las Partes, reafirmando sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización recíproca y progresiva del establecimiento y del comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.

2. La contratación pública se regula en el capítulo 8 (Contratación pública) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, y ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto a la contratación pública.

3. Las subvenciones se regulan en el capítulo 10 (Competencia) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, y las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a las subvenciones concedidas por las Partes.

4. De conformidad con las disposiciones del presente capítulo, cada una de las Partes seguirá teniendo derecho a regular e introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar objetivos políticos legítimos.

5. El presente capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una de las Partes ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.

6. Ninguna disposición del presente capítulo Impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para la otra Parte de conformidad con los términos de un compromiso específico del presente capítulo y el anexo XIV del presente Acuerdo (3).

Artículo 77

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «medida», cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

b) «medidas adoptadas o mantenidas por una Parte», las medidas adoptadas por:

i) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; e

ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

c) «persona física de una de las Partes», un nacional de un Estado miembro de la UE o un nacional de Georgia con arreglo a sus legislaciones respectivas;

d) «persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación;

e) «persona jurídica de una de las Partes», una persona jurídica según se define en la letra d) y establecida de conformidad con las leyes de un Estado miembro de la UE o de Georgia, según corresponda, que tenga su oficina principal, administración central, o lugar principal de negocios en el territorio (4) en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en el territorio de Georgia, respectivamente.

En caso de que esta persona jurídica solo tenga su domicilio social o administración central en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o en el territorio de Georgia, respectivamente, no será considerada persona jurídica de la Unión o persona jurídica de Georgia, respectivamente, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de la UE o de Georgia, respectivamente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la UE o de Georgia, controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de Georgia, respectivamente, también serán beneficiarias en el marco del presente Acuerdo si sus buques están registrados de conformidad con la legislación respectiva de dicho Estado miembro o de Georgia y enarbolan pabellón de un Estado miembro o de Georgia;

f) «filial» de una persona jurídica, una persona jurídica que es propiedad de otra persona jurídica o está controlada efectivamente por ella (5);

g) «sucursal» de una persona jurídica, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación;

h) «establecimiento»,

i) tratándose de personas jurídicas de la Unión o de Georgia, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas mediante la creación, incluida la adquisición, de una persona jurídica y/o el establecimiento de una sucursal o una oficina de representación en Georgia o en la Unión, respectivamente;

ii) tratándose de personas físicas, el derecho de las personas físicas de la Unión o de Georgia a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente;

i) «actividades económicas», las actividades de naturaleza industrial, comercial y profesional y las actividades de artesanos, no incluyendo las desarrolladas en el ejercicio de facultades gubernamentales;

j) «actividad», la prosecución de actividades económicas;

k) «servicios», todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

l) «servicios y otras actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales», los servicios o actividades que no se llevan a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;

m) «prestación transfronteriza de servicios», la prestación de un servicio:

i) del territorio de una de las Partes al territorio de la otra Parte (modo 1), o

ii) en el territorio de una de las Partes al consumidor de servicios de la otra Parte (modo 2);

n) «prestador de servicios» de una de las Partes, toda persona física o jurídica de una de las Partes que intente prestar o preste un servicio;

o) «inversor», toda persona física o jurídica de cualquiera de las Partes que intente ejercer o ejerza una actividad económica creando un establecimiento.

Sección 2

Establecimiento

Artículo 78

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas, con excepción de:

a) minería y producción y tratamiento (6) de materiales nucleares;

b) producción o comercio de armas, municiones y material de guerra;

c) servicios audiovisuales;

d) cabotaje marítimo nacional (7), y

e) servicios internos e internacionales de transporte aéreo (8), programados o no, y servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio;

ii) venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii) servicios de sistemas de reserva informatizados;

iv) servicios de asistencia en tierra;

v) servicios de explotación aeroportuaria.

Artículo 79

Trato nacional y trato de nación más favorecida

1. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo XVI-E del presente Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Georgia concederá:

a) por lo que respecta al establecimiento de filiales, sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la Unión, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicasy sus sucursales y oficinas de representación; o a filiales, sucursales y oficinas de representación de cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso;

b) por lo que respecta al funcionamiento de filiales, sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la Unión, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas y sus sucursales y oficinas de representación; o a filiales, sucursales y oficinas de representación de cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso (9).

2. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo XIV-A del presente Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del mismo, la Unión concederá:

a) por lo que respecta al establecimiento de filiales, sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la Georgia, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas y sus sucursales y oficinas de representación; o a filiales, sucursales y oficinas de representación de cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso;

b) por lo que respecta al funcionamiento de filiales, sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de Georgia en la Unión, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas y sus sucursales y oficinas de representación; o a filiales, sucursales y oficinas de representación de cualesquiera personas jurídicas de un tercer país, según cuál sea más ventajoso (10).

3. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XVI-A y XVI-E del presente Acuerdo, las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de personas jurídicas de la Unión o de Georgia en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en comparación con sus propias personas jurídicas.

Artículo 80

Revisión

1. Con vistas a liberalizar progresivamente las condiciones de establecimiento, las Partes revisarán periódicamente las disposiciones de la presente sección y la lista de reservas a que se refiere el artículo 79 del presente Acuerdo, así como el entorno de establecimiento, de acuerdo con sus compromisos en acuerdos internacionales.

2. En el contexto de la revisión contemplada en el apartado 1, las Partes evaluarán cualquier obstáculo para el establecimiento que se haya encontrado. Con el fin de profundizar en lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes deberán hallar, en caso necesario, una manera adecuada para abordar dichos obstáculos, que podría incluir negociaciones adicionales, por ejemplo en relación con la protección de las inversiones y los procedimientos de solución de diferencias entre inversores y Estados.

Artículo 81

Otros acuerdos

El presente capítulo no afectará a los derechos de los empresarios de las partes que se deriven de cualquier acuerdo internacional vigente o futuro relativo a las inversiones en el que un Estado miembro de la UE y Georgia sean Partes.

Artículo 82

Norma de trato para las sucursales y las oficinas de representación

1. Lo dispuesto en el artículo 79 del presente Acuerdo no obstará para la aplicación por cualquiera de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y oficinas de representación con las sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas constituidas en su territorio o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones cautelares.

2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones cautelares.

Sección 3

Prestación transfronteriza de servicios

Artículo 83

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a las medidas de las Partes que afectan a la prestación transfronteriza de todos los sectores de servicios, excepto:

a) los servicios audiovisuales;

b) el cabotaje marítimo nacional (11), y

c) los servicios internos e internacionales de transporte aéreo (12), programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio;

ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados;

iv) los servicios de asistencia en tierra;

v) los servicios de explotación aeroportuaria.

Artículo 84

Acceso al mercado

1. En cuanto al acceso al mercado mediante la prestación transfronteriza de servicios, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos incluidos en los anexos XIV-B y XIVI-F del presente Acuerdo.

2. En los sectores en que se asuman compromisos de acceso al mercado, ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que en los anexos XVI-B y XVI-F del presente Acuerdo se especifique otra cosa, las medidas siguientes:

a) limitaciones del número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones del valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

c) limitaciones del número total de operaciones de servicios o de la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

Artículo 85

Trato nacional

1. En los sectores en los que los compromisos de acceso al mercado figuran en los anexos XIV-B y XIV-F del presente Acuerdo y conforme a las condiciones y cualificaciones expuestas en el mismo, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte, respecto a todas las medidas que afectan a la prestación transfronteriza de servicios, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.

2. Cualquier Parte podrá cumplir lo estipulado en el apartado 1 otorgando a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o prestadores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios similares o con los prestadores de servicios similares de la otra Parte.

4. No se interpretará que los compromisos específicos contraídos en virtud del presente artículo obligan a ninguna de las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.

Artículo 86

Listas de compromisos

En las listas de compromisos incluidas en los anexos XIV-B y XIV-F del presente Acuerdo, figuran los sectores liberalizados por cada una de las Partes en virtud de la presente sección, así como las limitaciones de acceso al mercado y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte en dichos sectores.

Artículo 87

Revisión

Con el fin de liberalizar progresivamente la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes, el Comité de Comercio, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, revisará periódicamente las listas de compromisos a que se hace referencia en el artículo 86 del presente Acuerdo. Esta revisión tendrá en cuenta el proceso de aproximación gradual a que se refieren los artículos 103, 113, 122 y 126 del presente Acuerdo, y su impacto sobre la eliminación de los obstáculos restantes a la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes.

Sección 4

Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales

Artículo 88

Ámbito de aplicación y definiciones

1. La presente sección es aplicable a las medidas de las Partes relativas a la entrada y la estancia temporal en sus territorios del personal clave, los becarios con titulación universitaria, los vendedores a empresas, los prestadores de servicios contractuales y los profesionales independientes sujetos al artículo 76, apartado 5, del presente Acuerdo.

2. A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) «personal clave», las personas físicas empleadas en el marco de una persona jurídica de una de las Partes que no sea una organización sin ánimo de lucro (13) y que esté encargada de la constitución o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de un establecimiento. El «personal clave» abarca las «personas en visita de negocios» con fines de establecimiento y las «personas trasladadas dentro de una misma empresa»:

i) por «personas en visita de negocios» con fines de establecimiento, se entenderá las personas físicas que ocupen un cargo superior y estén encargadas de constituir un establecimiento; no ofrecen ni prestan servicios ni ejercen ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para fines de establecimiento; no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;

ii) por «personas trasladadas dentro de la misma empresa», se entenderá las personas físicas que hayan estado empleadas por una persona jurídica o hayan sido socias de la misma durante al menos un año y que se trasladen temporalmente a un establecimiento, que puede ser una filial, sucursal o la empresa principal de la empresa o persona jurídica en el territorio de la otra Parte. La persona física en cuestión debe pertenecer a una de las categorías siguientes:

1) directivos: las personas que ocupen cargos superiores de una persona jurídica, que se encarguen fundamentalmente de la gestión del establecimiento y estén sujetas a la supervisión o dirección general principalmente del consejo de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, incluyendo al menos:

— la dirección del establecimiento, un departamento o una subdivisión del mismo;

— la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión, y

— la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;

2) especialistas: las personas físicas que trabajen en una persona jurídica y posean conocimientos excepcionales esenciales para la producción del establecimiento, su equipo de investigación, sus técnicas, sus procesos, sus procedimientos o su gestión; al evaluar esos conocimientos se tendrán en cuenta no solamente los conocimientos que se refieran en particular al establecimiento, sino también si la persona tiene una cualificación de alto nivel respecto de una clase de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida la posesión de un título profesional reconocido;

b) «becarios con titulación universitaria», las personas físicas empleadas por una persona jurídica o sucursal de una de las Partes durante al menos un año, que estén en posesión de un título universitario y se trasladen temporalmente a un establecimiento en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales (14);

c) «vendedores a empresas», (15) las personas físicas que sean representantes de un prestador de servicios o mercancías de una de las Partes y pretendan entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o mercancías o alcanzar acuerdos para vender servicios o mercancías en nombre de dicho prestador; no se dedican a realizar ventas directas para el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona ni son comisionistas;

d) «prestadores de servicios contractuales», las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una de las Partes que no sean una agencia de colocación y prestación de servicios de personal y no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios cuyo consumidor final se encuentre en esta última Parte y que exijan una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios;

e) «profesionales independientes», las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una de las Partes, no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios a un consumidor final que se encuentre en esta última Parte que exija su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios.

f) «cualificaciones», los diplomas, certificados u otras pruebas (de una cualificación oficial) expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha completado con éxito.

Artículo 89

Personal clave y becarios con titulación universitaria

1. Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) del presente capítulo y sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XIV-A y XIV-E del presente Acuerdo, o en los anexos XIV-C y XIV-G del presente Acuerdo, cada una de las Partes permitirá a los inversores de la otra Parte contratar en sus establecimientos personas físicas de esa otra Parte siempre que tales trabajadores sean personal clave o becarios con titulación universitaria, tal como se definen en el artículo 88 del presente Acuerdo. La entrada y estancia temporales del personal clave y de los becarios con titulación universitaria durarán un periodo máximo de tres años en el caso de los traslados dentro de una misma empresa, de 90 días en cualquier periodo de 12 meses en el caso de las personas en visita de negocios, y de un año en el caso de los becarios con titulación universitaria.

2. Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) del presente capítulo, a menos que en los anexos XIV-C y XIV-G se especifique lo contrario, las Partes no mantendrán ni adoptarán, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, medidas que constituyan limitaciones del número total de personas físicas que puede contratar un empresario como personal clave y becarios con titulación universitaria en un sector específico mediante el establecimiento de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, o limitaciones discriminatorias.

Artículo 90

Vendedores a empresas

Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) o la sección 3 (Prestación trans-fronteriza de servicios) del presente capítulo, y sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XIV-A XIV-E, XIV-B y XIV-F del presente Acuerdo, cada una de las Partes permitirá la entrada y estancia temporales de vendedores a empresas durante un periodo máximo de 90 días por periodo de-12 meses.

Artículo 91

Prestadores de servicios contractuales

1. Las Partes reafirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de 1994 (en lo sucesivo denominado el «AGCS») por lo que se refiere a la entrada y estancia temporales de prestadores de servicios contractuales. De conformidad con los anexos XIV-D y XIV-H del presente Acuerdo, cada una de las Partes permitirá la prestación de servicios en su territorio por prestadores de servicios contractuales de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el apartado 2 del presente artículo.

2. Los compromisos suscritos por las Partes están sujetos a las condiciones siguientes:

a) las personas físicas se ocuparán de la prestación de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de prestación de servicios por un periodo que no sea superior a 12 meses;

b) las personas físicas que entren en la otra Parte ofrecerán tales servicios como empleadas de la persona jurídica que preste los servicios durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte. Además, las personas físicas deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo tres años de experiencia profesional (16) en el sector de actividad objeto del contrato;

c) Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer:

i) una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (17), y

ii) cualificaciones profesionales cuando sea necesario para ejercer una actividad con arreglo a las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte en la que se preste el servicio;

d) la persona física no percibirá remuneración por la prestación de servicios en el territorio de la otra Parte aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que emplee a la persona física;

e) la entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, por periodo de 12 meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior;

f) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio;

g) el número de personas contempladas por el contrato de servicios no será superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que puedan exigir las leyes, los reglamentos y las prescripciones legales de la Parte en la que se preste el servicio.

Artículo 92

Profesionales independientes

1. De conformidad con los anexos XIV-D y XIV-H del presente Acuerdo, las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por profesionales independientes de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el apartado 2 del presente artículo.

2. Los compromisos suscritos por las Partes estarán sujetos a las condiciones siguientes:

a) las personas físicas se ocuparán de la prestación de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en la otra Parte y deberán haber obtenido un contrato de servicios durante un periodo que no sea superior a 12 meses;

b) Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;

c) Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer:

i) una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (18), y

ii) cualificaciones profesionales, cuando sea necesario para ejercer una actividad con arreglo a las leyes, reglamentaciones o imperativos legales de la Parte en la que se preste el servicio;

d) la entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, por periodo de 12 meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior;

e) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.

Sección 5

Marco regulador

Subsección 1

Reglamentación interna

Artículo 93

Ámbito de aplicación y definiciones

1. Se aplicarán las disciplinas siguientes a las medidas de las Partes relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación que afecten a:

a) la prestación transfronteriza de servicios;

b) el establecimiento en su territorio de las personas físicas y jurídicas definidas en el artículo 77, apartado 9, del presente Acuerdo, y

c) la estancia temporal en su territorio de las personas físicas y jurídicas definidas en el artículo 88, apartado 2, letras a) a e), del presente Acuerdo.

2. En el caso de la prestación transfronteriza de servicios, estas disciplinas solo se aplicarán a aquellos sectores para los que la Parte haya suscrito compromisos específicos y siempre que sean de aplicación tales compromisos de conformidad con los anexos XIV-B y XIV-F del presente Acuerdo. En el caso del establecimiento, estas disciplinas no se aplicarán a aquellos sectores para los que se enumere una reserva de conformidad con los anexos XIV-A y XIV-E del presente Acuerdo. En el caso de la estancia temporal de personas físicas, estas disciplinas no se aplicarán a aquellos sectores para los que se enumere una reserva de conformidad con los anexos XIV-C, XIV-D, XIV-G y XIV-H del presente Acuerdo.

3. Estas disciplinas no se aplicarán a aquellas medidas para las que constituyan limitaciones en los anexos pertinentes del presente Acuerdo.

4. A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) «requisitos de concesión de licencias», los requisitos sustantivos distintos de los requisitos de cualificación que una persona física o jurídica debe cumplir a fin de obtener, modificar o renovar una autorización para realizar las actividades contempladas en el apartado 1, letras a) a c);

b) «procedimientos de concesión de licencias», las normas administrativas o procedimentales que una persona física o jurídica que solicite autorización para llevar a cabo las actividades contempladas en el apartado 1, letras a) a c), incluida la modificación o renovación de una licencia, debe respetar para demostrar la conformidad con los requisitos de concesión de licencias;

c) «requisitos de cualificación», los requisitos sustantivos relativos a la competencia de una persona física para prestar un servicio y que deben demostrarse con el fin de obtener autorización para prestar un servicio;

d) «procedimientos de cualificación», las normas administrativas o procedimentales que una persona física deberá cumplir para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación, con el fin de obtener autorización para prestar un servicio;

e) «autoridad competente», cualquier gobierno y autoridad central, regional o local u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos centrales, regionales o locales que adopte una decisión relativa a la autorización para prestar un servicio, por ejemplo mediante el establecimiento, o la autorización de establecimiento, en una actividad económica distinta de los servicios.

Artículo 94

Condiciones para la concesión de licencias y cualificación

1. Cada una de las Partes velará por que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación se basen en criterios que impidan a las autoridades competentes el ejercicio de su facultad de apreciación de forma arbitraria.

2. Los criterios contemplados en el apartado 1 serán:

a) proporcionados a la consecución de un objetivo legítimo de política pública;

b) claros e inequívocos;

c) objetivos;

d) preestablecidos;

e) hechos públicos con antelación;

f) transparentes y accesibles.

3. Las autorizaciones o licencias se concederán una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlas.

4. Cada una de las Partes mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petición de un empresario o un prestador de servicios afectados, una revisión rápida de las decisiones administrativas relativas al establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines empresariales y, cuando esté justificado, las soluciones jurídicas apropiadas. En caso de que tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que los procedimientos permitan, de hecho, una revisión objetiva e imparcial.

5. Cuando el número de licencias disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, las Partes aplicarán un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantías de imparcialidad y transparencia y, en concreto, se haga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento.

6. Sin perjuicio de las disposiciones especificadas por el presente artículo, al establecer las normas para el procedimiento de selección, las Partes podrán tomar en consideración objetivos de política pública, incluidas consideraciones de salud, seguridad, protección del medio ambiente y conservación del patrimonio cultural.

Artículo 95

Concesión de licencias y procedimientos de cualificación

1. Los procedimientos y trámites de autorización serán claros, darse a conocer con antelación y ser adecuados para garantizar a los solicitantes que su solicitud reciba un trato objetivo e imparcial.

2. Los procedimientos de concesión de licencias y los procedimientos de cualificación serán de la máxima simplicidad y no complicarán o retrasarán indebidamente la prestación del servicio. Las tasas de licencias (19) en que puedan incurrir los solicitantes desde el momento en que presenten la solicitud serán razonables y proporcionadas al coste de los procedimientos de autorización en cuestión.

3. Cada una de las Partes velará por que los procedimientos utilizados por la autoridad y las decisiones de la misma en el proceso de autorización o concesión de licencias sean imparciales respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente adoptarán una decisión de manera independiente y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de los servicios para los cuales sea necesaria la licencia o autorización.

4. Cuando existan plazos específicos para la presentación de las solicitudes, se concederá a los solicitantes un plazo razonable para dicha presentación. La autoridad competente iniciará la tramitación de las solicitudes sin demoras injustificadas. Siempre que sea posible, se aceptarán las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las de las solicitudes en papel.

5. Cada una de las Partes velará por que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se realice en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud completa. Cada una de las Partes se esforzará por establecer el plazo normal de tramitación de las solicitudes.

6. En un plazo razonable tras la recepción de una solicitud que considere incompleta, la autoridad competente informará al solicitante, en la medida posible, la información adicional necesaria para completar la solicitud y dará la oportunidad de corregir las deficiencias.

7. En la medida de lo posible, las copias autenticadas se aceptarán en lugar de los documentos originales.

8. Si la autoridad competente deniega la solicitud, se informará al solicitante por escrito y sin demoras indebidas. En principio, previa petición, se informará también al solicitante de las razones por las que se desestima su solicitud y de los plazos para recurrir tal decisión.

9. Cada una de las Partes garantizará que, una vez concedidas, las licencias o autorizaciones surtan efecto sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en las mismas.

Subsección 2
Disposiciones de aplicación general
Artículo 96

Reconocimiento mutuo

1. Ninguna disposición del presente capítulo Impedirá a una Parte exigir que las personas físicas posean las cualificaciones necesarias y/o la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se presta el servicio para el sector de la actividad en cuestión.

2. Las Partes animarán a los organismos profesionales pertinentes en sus respectivos territorios a que formulen al Comité de Comercio, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, con objeto de que los empresarios y los prestadores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada una de las Partes para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los empresarios y prestadores de servicios, en particular de servicios profesionales.

3. Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado 2, el Comité de Comercio y Desarrollo, en su configuración de Comercio, revisará la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo y, sobre la base de la información contenida en ella, evaluará en especial:

a) la medida en que convergen las normas y criterios aplicados por cada una de las Partes para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación de los prestadores de servicios y los empresarios, y

b) el valor económico potencial de un acuerdo de reconocimiento mutuo.

4. En los casos en que se cumplan estos requisitos, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, establecerá las medidas necesarias para negociar, tras lo cual las Partes iniciarán las negociaciones, por medio de sus autoridades competentes, de un acuerdo de reconocimiento mutuo.

5. Todo acuerdo de este tipo se ajustará a las disposiciones pertinentes del Acuerdo OMC y, en particular, al artículo VII del AGCS.

Artículo 97

Transparencia y divulgación de información confidencial

1. Cada una de las Partes responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general de los acuerdos internacionales relacionados con el presente Acuerdo o que puedan afectar al mismo. Cada una de las Partes establecerá también uno o más puntos de contacto para facilitar información específica a los empresarios y prestadores de servicios de la otra Parte, previa petición, sobre todos estos asuntos. Las Partes se notificarán mutuamente sus servicios de información en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. No será necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentaciones.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Subsección 3

Servicios informáticos

Artículo 98

Acuerdo sobre los servicios informáticos

1. En la medida en que se liberalice el comercio de servicios informáticos, de conformidad con las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, las Partes cumplirán lo dispuesto en los apartado 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. El CCP (20) 84, el código de las Naciones Unidas utilizado para describir los servicios informáticos y sus servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para prestar todos los servicios informáticos y servicios conexos:

a) programas informáticos, definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para hacer que los ordenadores funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y su aplicación);

b) el tratamiento y almacenamiento de datos, y

c) los servicios conexos, como los servicios de consultoría y formación para el personal de los clientes.

Como resultado de la evolución tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web, servicios de extracción de datos y la informática basada en la GRID consisten en una combinación de funciones básicas de servicios de informática.

3. Los servicios informáticos y los servicios conexos, independientemente de que se presten mediante una red, incluida internet, comprenden todos los servicios en materia de:

a) consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de ordenadores o sistemas informáticos, o para los mismos;

b) programas informáticos definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos) más consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, apoyo, asistencia técnica, gestión o uso de programas informáticos o para ellos, o

c) servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos; servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.

4. Los servicios informáticos y los servicios conexos permiten prestar otros servicios (por ejemplo, los bancarios) por medios electrónicos y de otro tipo. Sin embargo, ha de hacerse una distinción importante entre posibilitar el servicio (por ejemplo, servir de soporte de la red o de la aplicación) y el contenido o el servicio básico que se presta electrónicamente (por ejemplo, el servicio bancario). En tales casos, el contenido o servicio básico no está cubierto por el código CCP 84.

Subsección 4

Servicios postales y de mensajería

Artículo 99

Ámbito de aplicación y definiciones

1. En la presente subsección se enuncian los principios del marco reglamentario de todos los servicios postales y de mensajería liberalizados de conformidad con las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.

2. A los efectos de la presente subsección y de las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, se entenderá por:

a) «licencia individual», una autorización a un prestador individual por una autoridad reguladora, cuya concesión previa sea necesaria antes de prestar un servicio determinado;

b) «servicio universal», la prestación permanente de un servicio postal de calidad específica en todos los puntos del territorio de una de las Partes a precios asequibles para todos los usuarios.

Artículo 100

Servicio universal

Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son contrarias a la competencia per se, a condición de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

Artículo 101

Licencias

1. Solo se podrá exigir una licencia individual para los servicios que entren dentro del ámbito de aplicación del servicio universal.

2. Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:

a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia, y

b) las condiciones de las licencias.

3. Previa solicitud, se darán a conocer al solicitante los motivos de denegación de una licencia y cada una de las Partes establecerá un procedimiento de recurso a través de un organismo independiente. Dicho procedimiento será transparente, no discriminatorio y se basará en criterios objetivos.

Artículo 102

Independencia del organismo regulador

El organismo regulador estará separado desde el punto de vista jurídico y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de servicios postales y de mensajería. Las decisiones del organismo regulador y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

Artículo 103

Aproximación gradual

Con el fin de considerar la posibilidad de una mayor liberalización del comercio en el sector de los servicios, las Partes reconocen la importancia de la aproximación gradual de la legislación vigente y futura de Georgia a la lista del acervo de la Unión incluida en el anexo XV-C del presente Acuerdo.

Subsección 5

Redes y servicios de comunicación electrónica

Artículo 104

Ámbito de aplicación y definiciones

1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios de comunicaciones electrónicas liberalizados de conformidad con las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.

2. A los efectos de la presente subsección y de las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) de este capítulo, se entenderá por:

a) «servicios de comunicaciones electrónicas», los servicios que consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios de telecomunicaciones y los servicios de transmisión en las redes utilizadas para la difusión; están excluidos los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante el uso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos;

b) «red pública de comunicaciones», una red de comunicaciones electrónicas que se utilice, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;

c) «red de comunicaciones electrónicas», los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;

d) «autoridad de reglamentación» en el sector de las comunicaciones electrónicas, el organismo o los organismos encargados de la reglamentación de las comunicaciones electrónicas mencionadas en el presente capítulo;

e) se considerará que un prestador de servicios tiene «poder de mercado significativo» si, individualmente o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permita que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores;

f) «interconexión», la conexión física y/o lógica de redes de comunicaciones públicas utilizadas por el mismo o diferente prestador de servicios para que los usuarios de un prestador de servicios puedan comunicarse con los usuarios del mismo u otro prestador de servicios, o acceder a los servicios prestados por otro prestador de servicios; los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red; la interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas;

g) «servicio universal», el conjunto de servicios de calidad específica que se pone a disposición de todos los usuarios en el territorio de una de las Partes independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; incumbirá a cada una de las Partes decidir su ámbito de aplicación y desarrollo;

h) «acceso», la puesta a disposición de otro prestador de servicios, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas; este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de redes virtuales;

i) «usuario final», el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones ni servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;

k) «bucle local», el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública fija de comunicaciones.

Artículo 105

Autoridad de reglamentación

1. Las Partes velarán por que las autoridades de reglamentación de los servicios de comunicaciones electrónicas sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier prestador de servicios de comunicaciones electrónicas. Si una Parte mantiene la propiedad o el control de un prestador de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, dicha Parte velará por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.

2. Las Partes velarán por que la autoridad de reglamentación goce del poder suficiente para regular el sector. Las tareas que debe asumir una autoridad reguladora se harán públicas de forma fácilmente accesible y clara, en particular en caso de que dichas tareas se asignen a más de un organismo.

3. Las Partes velarán por que las decisiones de las autoridades de reglamentación y los procedimientos aplicados sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

4. La autoridad de reglamentación gozará de la facultad para llevar a cabo un análisis de los mercados de productos y servicios sujetos a una reglamentación ex ante. En caso de que la autoridad de reglamentación deba determinar con arreglo al artículo 107 del presente Acuerdo si procede imponer, mantener, modificar o suprimir ciertas obligaciones, determinará, sobre la base de un análisis de mercado, si el mercado de referencia es realmente competitivo.

5. Cuando la autoridad de reglamentación determine que un mercado de referencia no es realmente competitivo, identificará y designará prestadores de servicios con poder significativo en dicho mercado e impondrá, mantendrá o modificará las obligaciones reguladoras específicas a que se hace referencia en el artículo 107 del presente Acuerdo, cuando proceda. Cuando la autoridad de reglamentación llegue a la conclusión de que un mercado es realmente competitivo, no impondrá ni mantendrá ninguna de las obligaciones reglamentarias referidas en el artículo 107 del presente Acuerdo.

6. Las Partes velarán por que cualquier prestador de servicios afectado por la decisión de una autoridad de reglamentación tenga derecho a impugnarla ante un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. Las Partes velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta. A la espera del resultado de dicho recurso, la decisión del regulador seguirá siendo válida, a no ser que el organismo de recurso adopte otra decisión. En caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la decisión, y sus decisiones también estarán sujetas a revisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso.

7. Las Partes velarán por que, cuando las autoridades de reglamentación tengan intención de adoptar medidas relacionadas con cualquiera de las disposiciones de la presente subsección que tengan un impacto significativo en el mercado de referencia, aquellas brinden a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable. Los reguladores harán públicos sus procedimientos de consulta. Se pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, excepto en el caso de información confidencial.

8. Las Partes velarán por que los prestadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente subsección o en las decisiones adoptadas con arreglo a ella. Cuando se les solicite, estos prestadores de servicios facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por la autoridad de reglamentación. La información solicitada por la autoridad de reglamentación guardará proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades de reglamentación motivarán sus solicitudes de información.

Artículo 106

Autorización para prestar servicios de comunicaciones electrónicas

1. En la medida de lo posible, las Partes velarán por que la prestación de servicios se autorice mediante una simple notificación.

2. Las Partes velarán por que se pueda exigir una licencia para abordar las cuestiones relativas a la atribución de los números y las frecuencias. Se harán públicas las condiciones de tales licencias.

3. Las Partes velarán por que, en caso de que se exija una licencia:

a) se hagan públicos tanto los criterios de concesión de licencias como el plazo razonable normalmente necesario para tomar una decisión sobre una solicitud de licencia;

b) previa petición del interesado, le sean comunicadas por escrito las razones de la denegación de la licencia;

c) el solicitante de una licencia pueda recurrir a un organismo de recurso en caso de que se le deniegue indebidamente una licencia;

d) las tasas de licencias (21) requeridas por cualquier Parte para conceder una licencia no superen los costes administrativos que suelen soportarse para la gestión, el control y la observancia de las licencias aplicables. las tasas de licencias por el uso del espectro radioeléctrico y los recursos de numeración no están sujetos a los requisitos de la presente letra d).

Artículo 107

Acceso e interconexión

1. Las Partes velarán por que a cualquier prestador de servicios autorizado para prestar servicios de comunicaciones electrónicas le asista el derecho y tenga la obligación de negociar el acceso y la interconexión con otros prestadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. En principio, debe acordarse el acceso y la interconexión sobre la base de una negociación comercial entre las empresas en cuestión.

2. Las Partes garantizarán que los prestadores de servicios que adquieran información de otro prestador de servicios durante el proceso de negociación de los acuerdos de interconexión utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

3. Las Partes velarán por que, una vez se concluya de conformidad con el artículo 105 del presente Acuerdo que en un mercado de referencia no hay competencia real, la autoridad de reglamentación esté facultada para imponer al prestador de servicios que se considera dispone de un poder de mercado significativo una o más de las obligaciones siguientes en relación con la interconexión o el acceso:

a) la obligación de no discriminación con el fin de garantizar que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros prestadores de servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones;

b) la obligación impuesta a una empresa integrada verticalmente de poner de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y las transferencias internas que practica, cuando exista un requisito de no discriminación o para impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal; la autoridad de reglamentación podrá especificar el formato y la metodología contable que se empleará;

c) las obligaciones de satisfacer las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, incluido el acceso desagregado al bucle local, entre otros casos en aquellas situaciones en las que la autoridad de reglamentación considere que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo constituirían un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o no beneficiarían a los usuarios finales.

Las autoridades de reglamentación podrán incorporar condiciones como la equidad, racionalidad y oportunidad a las obligaciones contempladas en la presente letra;

d) la obligación de prestar servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros; de conceder libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales; de facilitar la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, como conductos, edificios y mástiles; de prestar determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de extremo a extremo de los servicios ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente; de proporcionar acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios; de interconectar redes o los recursos de estas.

Las autoridades de reglamentación podrán incorporar condiciones como la equidad, racionalidad y oportunidad a las obligaciones contempladas en la presente letra);

e) las obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con el suministro de determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales.

Las autoridades de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por el operador y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido habida cuenta de los riesgos afrontados por este;

f) la obligación de publicar las obligaciones específicas impuestas a un prestador de servicios por la autoridad de reglamentación por las que se identifica el producto o servicio específico y los mercados geográficos; siempre que no sea confidencial y no incluya secretos comerciales, la información actualizada se publicará de tal forma que todas las partes interesadas puedan acceder a ella sin dificultad;

g) las obligaciones de transparencia que exigen a los operadores que publiquen una información determinada y, en particular, cuando un operador esté obligado a no discriminar, el regulador podrá exigir al operador que publique una oferta de referencia suficientemente desglosada, con el fin de velar por que los prestadores de servicios no estén obligados a pagar por instalaciones que no sean necesarias para el servicio solicitado, en la que se describan las ofertas pertinentes desglosadas por elementos con arreglo a las necesidades del mercado, así como los correspondientes términos y condiciones, incluidos los precios.

4. Las Partes velarán por que un prestador de servicios que pida la interconexión con un prestador de servicios que se considere dispone de un poder de mercado significativo pueda recurrir, bien en cualquier momento o bien después de un plazo razonable que se haya hecho público, a un organismo nacional independiente, que podrá ser un organismo regulador como se menciona en el artículo 104, apartado 2, letra d), del presente Acuerdo para resolver diferencias relativas a las condiciones de interconexión o acceso.

Artículo 108

Escasez de recursos

1. Las Partes velarán por que todo procedimiento para la asignación y la utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se lleve a la práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.

2. Las Partes velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de telecomunicaciones en su territorio con vistas a garantizar un uso efectivo y eficiente del espectro. En caso de que la demanda de frecuencias específicas exceda de su disponibilidad, se seguirán procedimientos adecuados y transparentes para la asignación de dichas frecuencias con el fin de optimizar su utilización y facilitar el desarrollo de la competencia.

3. Las Partes velarán por que se confíe a la autoridad de reglamentación la asignación de recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración.

4. En caso de que las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de los prestadores de servicios que operen redes y/o servicios de comunicaciones públicas, se garantizará una separación estructural efectiva entre la función responsable de la concesión de los derechos de paso y las actividades asociadas con la propiedad o el control.

Artículo 109

Servicio universal

1. Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener.

2. No se considerará que tales obligaciones menoscaban la competencia per se, siempre y cuando se administren de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de tales obligaciones también será neutra respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por cada una de las Partes.

3. Las Partes velarán por que todos los prestadores de servicios reúnan las condiciones para garantizar un servicio universal; ninguno de ellos será excluido a priori. La designación se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente, objetivo y no discriminatorio. En caso necesario, las Partes evaluarán si la prestación del servicio universal representa una carga injusta para las organizaciones designadas para prestar un servicio universal. En caso de que esté justificado sobre la base de dicho cálculo y teniendo en cuenta el beneficio de mercado, en caso de que lo haya, que corresponde a una organización que ofrece un servicio universal, las autoridades de reglamentación determinarán si se precisa un mecanismo para compensar al prestador o los prestadores de servicios afectados o para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.

4. Las Partes garantizarán que, cuando los directorios de todos los abonados estén disponibles para los usuarios, ya sea de modo impreso o electrónico, las organizaciones que los proporcionen apliquen el principio de no discriminación al tratamiento de la información que les hayan facilitado otras organizaciones.

Artículo 110

Prestación transfronteriza de servicios de comunicaciones electrónicas

Ninguna de las Partes podrá exigir a un prestador de servicios de la otra Parte que tenga un establecimiento, establezca cualquier tipo de presencia, o resida, en el territorio de una de las Partes como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 111

Confidencialidad de la información

Las Partes garantizarán la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas y los datos relacionados con el tráfico a través de una red pública de transporte de comunicaciones electrónicas y de servicios de telecomunicaciones a disposición del público sin restringir el comercio de servicios.

Artículo 112

Diferencias entre prestadores de servicios

1. Las Partes velarán por que, en caso de que surja una diferencia entre prestadores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas relacionados con derechos y obligaciones que se deriven de la presente sección, a petición de cualquiera de las Partes, la autoridad de reglamentación en cuestión haga pública una decisión vinculante para resolverla a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo de cuatro meses.

2. La decisión adoptada por la autoridad de reglamentación se hará pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Se expondrán detalladamente a los prestadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas los motivos en que se basa.

3. Cuando tal diferencia se refiera a la prestación transfronteriza de servicios, las autoridades de reglamentación en cuestión coordinarán sus esfuerzos para resolverla.

Artículo 113

Aproximación gradual

Con el fin de contemplar la posibilidad de una mayor liberalización del comercio en el sector de los servicios, las Partes reconocen la importancia de la aproximación gradual de la legislación vigente y futura de Georgia a la lista del acervo de la Unión incluida en el anexo XV-B del presente Acuerdo.

Subsección 6

Servicios financieros

Artículo 114

Ámbito de aplicación y definiciones

1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios de comunicaciones electrónicas liberalizados de conformidad con las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.

2. A los efectos de la presente subsección y de las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, se entenderá por:

a) «servicio financiero», todo servicio de carácter financiero ofrecido por un prestador de servicios financieros de una de las Partes; los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

i) seguros y servicios relacionados con los seguros:

1) seguros directos (incluido el coaseguro):

a) seguros de vida;

b) seguros de no vida;

2) reaseguro y retrocesión;

3) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y agentes de seguros, y

4) servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;

ii) servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):

1) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

2) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales;

3) arrendamiento financiero;

4) todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios;

5) garantías y avales;

6) transacción por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

a) instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.);

b) divisas;

c) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

d) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

e) valores transferibles;

f) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro;

7) participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

8) intermediación en el mercado de dinero;

9) administración de activos, por ejemplo administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios;

10) servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidos los valores mobiliarios, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

11) suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y soporte lógico correspondiente;

12) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;

b) «prestador de servicios financieros», toda persona física o jurídica de una de las Partes que pretenda prestar o preste servicios financieros; el término «prestador de servicios financieros» no incluye entidades públicas;

c) «entidad pública»,

i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una de las Partes, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una de las Partes, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales; o

ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones;

d) «nuevo servicio financiero», un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribución nueva, que no es prestado por ningún prestador de servicios financieros en el territorio de una de las Partes pero es prestado en el territorio de la otra Parte.

Artículo 115

Medidas cautelares

1. Las Partes podrán adoptar o mantener medidas por motivos cautelares, entre ellas:

a) proteger a los inversores, depositantes, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un prestador de servicios financieros;

b) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes.

2. Las referidas medidas no podrán ser más onerosas de lo necesario para lograr su objetivo y no podrán discriminar en contra de los prestadores de servicios financieros de la otra Parte en comparación con sus propios prestadores de servicios financieros similares.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de consumidores individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

Artículo 116

Transparencia y efectividad de la reglamentación

1. Las Partes harán todo lo posible para comunicar con antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá:

a) por medio de una publicación oficial; o

b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.

2. Las Partes facilitarán a todas las personas interesadas sus requisitos para cumplimentar solicitudes relativas a la prestación de servicios financieros.

A petición del interesado, la Parte de que se trate le informará acerca del curso dado a su solicitud. Cuando la Parte en cuestión pida información adicional al solicitante, se lo notificará sin ninguna demora injustificada.

3. Las Partes harán todo lo posible por garantizar que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y la lucha contra la evasión y el fraude fiscales se implementen y apliquen en su territorio. Entre estas normas internacionalmente acordadas se encuentran el «Principio Fundamental para una Supervisión Bancaria Eficaz» del Comité de Basilea, los «Principios Fundamentales en materia de Seguros» de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los «Objetivos y Principios de la Reglamentación en materia de Valores» de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el «Acuerdo en materia de Intercambio de Información sobre Asuntos Fiscales» de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la «Declaración sobre la Transparencia e Intercambio de Información a Efectos Fiscales» del G20, las «Cuarenta Recomendaciones» sobre el blanqueo de capitales del Grupo de Acción Financiera y las «Nueve Recomendaciones Especiales» en materia de financiación del terrorismo.

Las Partes también tomarán nota de los «Diez Principios Fundamentales para el Intercambio de Información» promulgados por los ministros de Hacienda de los países que integran el G7, y adoptarán todas las medidas necesarias para tratar de aplicarlos en sus contactos bilaterales.

Artículo 117

Nuevos servicios financieros

Las Partes permitirán que un prestador de servicios financieros de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquéllos que, en circunstancias similares, la Parte permite prestar a sus prestadores de servicios financieros conforme a su Derecho interno. Cualquiera de las Partes podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones cautelares.

Artículo 118

Tratamiento de los datos

1. Las Partes permitirán a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando dicho tratamiento sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales prestadores de servicios financieros.

2. Cada una de las Partes adoptará salvaguardias adecuadas para proteger la intimidad y los derechos fundamentales, así como la libertad de las personas, en especial por lo que se refiere a la transferencia de datos personales.

Artículo 119

Excepciones específicas

1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que dichas actividades puedan ser realizadas, conforme a lo dispuesto en su normativa interna, por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.

3. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.

Artículo 120

Organizaciones autorreguladoras

Cuando una Parte exija a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte la afiliación o el acceso a un organismo autorregulador, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación en ellos, para que presten sus servicios financieros en pie de igualdad con los prestadores de servicios financieros de dicha Parte, o cuando esta otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para la prestación de servicios financieros, dicha Parte garantizará el cumplimiento de las obligaciones con arreglo a los artículos 79 y 85 del presente Acuerdo.

Artículo 121

Sistemas de compensación y de pago

Con arreglo a los términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada una de las Partes concederá a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades de prestamista en última instancia de la Parte.

Artículo 122

Aproximación gradual

Con el fin de contemplar la posibilidad de una mayor liberalización del comercio en el sector de los servicios, las Partes reconocen la importancia de la aproximación gradual de la legislación vigente y futura de Georgia a las mejores prácticas internacionales enumeradas en el artículo 116, apartado 3, del presente Acuerdo, así como a la lista del acervo de la Unión incluida en el anexo XV-A del presente Acuerdo.

Subsección 7

Servicios de transporte

Artículo 123

Ámbito de aplicación

En la presente subsección se exponen los principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte internacional con arreglo a lo dispuesto en las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales), del presente capítulo.

Artículo 124

Transporte marítimo internacional

1. A los efectos de la presente subsección y de las secciones 2 (Establecimiento), 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) de este capítulo, se entenderá por:

a) «transporte marítimo internacional», las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte, que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte, y a este efecto, incluye el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte;

b) «servicios de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo», las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:

i) la carga/descarga del cargamento de un buque,

ii) el amarre/desamarre de la carga,

iii) la recepción/entrega y custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque;

c) «servicios de despacho de aduanas» (o «servicios de intermediarios de aduana»), las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del prestador de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;

d) «servicios de contenedores y de depósito», las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque;

e) «servicios de agencia marítima», las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

i) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentos y suministro de información comercial;

ii) organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario;

f) «servicios de expedición de cargamentos», la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial;

g) «servicios de enlace», el pretransporte y el redireccionamiento de cargamentos internacionales por vía marítima, especialmente en contenedores, entre puertos situado en cualquiera de las Partes.

2. Por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a garantizar la aplicación efectiva del principio del acceso ilimitado a las cargas sobre una base comercial, la libre prestación de servicios marítimos internacionales y el trato nacional en el marco de la prestación de tales servicios.

Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:

a) las Partes aplicarán efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria;

b) cada una de las Partes otorgará a los buques que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operados por prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios buques, o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, respecto de, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios de puertos y el uso de los servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tasas y los gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

3. Al aplicar estos principios, las Partes:

a) no introducirán acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos previos, y

b) a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

4. Cada una de las Partes permitirá a los prestadores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener establecimientos en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios prestadores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores.

5. Cada una de las Partes pondrá a disposición de los prestadores de servicios de transporte de la otra Parte, con arreglo a términos y condiciones razonables y no discriminatorios, los siguientes servicios en el puerto: practicaje, remolque y remolcador, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque.

6. Cada una de las Partes permitirá el transporte de equipos como contenedores vacíos, sin que sea a título oneroso, entre puertos de un Estado miembro de la UE o entre puertos de Georgia.

7. A reserva de la autorización de la autoridad competente, las Partes permitirán a los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte prestar servicios de distribución entre sus puertos nacionales.

Artículo 125

Transporte aéreo

La liberalización progresiva del transporte aéreo entre las Partes, adaptada a sus necesidades comerciales recíprocas, y las condiciones de acceso mutuo al mercado se rigen por el Acuerdo sobre un Espacio Aéreo Común entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra.

Artículo 126

Aproximación gradual

Con el fin de contemplar la posibilidad de una mayor liberalización del comercio en el sector de los servicios, las Partes reconocen la importancia de la aproximación gradual de la legislación vigente y futura de Georgia a la lista del acervo de la Unión incluida en el anexo XV-D del presente Acuerdo.

Sección 6

Comercio electrónico

Subsección 1
Disposiciones generales
Artículo 127

Objetivo y principios

1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosos sectores, acuerdan promover su desarrollo entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Las Partes convienen en que el desarrollo del comercio electrónico debe ser plenamente compatible con las normas internacionales en materia de protección de datos a fin de garantizar la confianza de los usuarios en el comercio electrónico.

3. Las Partes acuerdan que las transmisiones electrónicas se considerarán una prestación de servicios, a tenor de la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) del presente capítulo, que no puede estar sujeta a derechos de aduana.

Artículo 128

Cooperación en el comercio electrónico

1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias planteadas por el comercio electrónico, en el que se abordarán, entre otras, las cuestiones siguientes:

a) el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos para el público y la prestación de servicios transfronterizos de certificación;

b) la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o el almacenamiento de información;

c) el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas;

d) la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico;

e) cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico.

2. La referida cooperación podrá adoptar la forma del intercambio de información sobre la legislación respectiva de las Partes acerca de estas cuestiones, así como sobre la aplicación de dicha legislación.

Subsección 2

Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios

Artículo 129

Uso de servicios de intermediarios

1. Las Partes reconocen que los servicios de intermediarios pueden ser utilizados por terceros para llevar a cabo actividades ilícitas y establecerán las medidas necesarias para los prestadores de servicios intermediarios establecidas en la presente subsección (22).

2. A efectos de la aplicación del artículo 130 del presente Acuerdo, se entenderá por «prestador de servicios», un prestador de transmisión, encaminamiento o conexión de comunicación digitales en línea, entre puntos especificados por el usuario, de material elegido por el mismo, sin modificación de su contenido. A efectos de los artículos 131 y 132 del presente Acuerdo, se entenderá por «prestador de servicios» un prestador u operador de instalaciones para los servicios en línea o el acceso a las redes.

Artículo 130

Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «mera transmisión»

1. Las Partes garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador:

a) no haya originado él mismo la transmisión;

b) no seleccione al destinatario de la transmisión, y

c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.

2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos, siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.

Artículo 131

Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: memoria tampón (caching)

1. Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, cada una de las Partes garantizará que el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que:

a) no modifique la información;

b) cumpla las condiciones de acceso a la información;

c) cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;

d) no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y

e) actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella sea imposible, en cuanto tenga conocimiento (23) efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.

Artículo 132

Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: alojamiento de datos

1. Las Partes garantizarán que, cuando se preste un servicio de informática consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que el prestador de servicios:

a) no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o

b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.

3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o se impida el acceso a ellos.

Artículo 133

Inexistencia de obligación general de supervisión

1. Las Partes no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 130, 131 y 132.

2. Las Partes podrán establecer, para los prestadores de servicios informáticos, la obligación de informar rápidamente a las autoridades públicas competentes de las supuestas actividades ilícitas ejercidas o de la información proporcionada por los beneficiarios de su servicio, o de comunicar a las autoridades competentes, a petición de estas, la información que permita identificar a los beneficiarios de su servicio con quienes tienen acuerdos de almacenamiento.

Sección 7

Excepciones

Artículo 134

Excepciones generales

1. Sin perjuicio de las excepciones generales establecidas en el artículo 415 del presente Acuerdo, las disposiciones del presente capítulo y de los anexos XIV-A, XIV-E, XIV-B y XIV-F, XIV-C y XIV-G, XIV-D y XIV-H del presente Acuerdo están sujetas a las excepciones contenidas en el presente artículo.

2. A reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o del comercio transfronterizo de servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o haga cumplir medidas:

a) necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público;

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de las inversiones internas o de la oferta o el consumo internos de servicios;

d) necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;

e) necesarias para lograr la observancia de legislación o normativa que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente capítulo, incluso las relativas a:

i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales,

iii) la seguridad;

f) incompatibles con los artículos 79 y 85 del presente Acuerdo, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, las inversiones o los prestadores de servicios de la otra Parte (24).

3. Las disposiciones del presente capítulo y de los anexos XIV-A y XIV-E, XIV-B y XIV-F, XIV-C y XIV-G, y XIV-D y XIV-H del presente Acuerdo no serán aplicables a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada una de las Partes, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.

Artículo 135

Medidas fiscales

El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, no se aplicará al trato fiscal que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos entre las Partes destinados a evitar la doble imposición.

Artículo 136

Excepciones de seguridad

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

a) exigir a ninguna de las Partes que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b) impedir a ninguna de las Partes que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i) relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material de guerra;

ii) relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a abastecer o aprovisionar un establecimiento militar;

iii) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que estas se derivan; o

iv) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o

c) impedir a cualquiera de las Partes que adopte medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.

CAPÍTULO 7
Pagos corrientes y circulación de capitales
Artículo 137

Pagos corrientes

Las Partes se comprometen a no imponer restricciones y autorizarán, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo del FMI, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre las Partes.

Artículo 138

Movimientos de capital

1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas, incluida la adquisición de activos inmobiliarios, realizadas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, así como a la liquidación o repatriación de estos capitales invertidos y de los beneficios que hayan generado.

2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos distintas de las que se indican en el apartado 1 del presente artículo, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo cada una de las Partes garantizará, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo:

a) la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes;

b) la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros por parte de los inversores de la otra Parte.

Artículo 139

Medidas de salvaguardia

Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos o movimientos de capitales causen, o amenacen con causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de tipos de cambio o monetaria, incluidas dificultades graves de la balanza de pagos, en uno o más Estados miembros de la UE o en Georgia, las partes afectadas podrán adoptar medidas de salvaguardia para un periodo no superior a seis meses, a condición de que tales medidas sean estrictamente necesarias. La Parte que adopte la medida de salvaguardia informará inmediatamente a la otra Parte de la adopción de tal medida y presentar, lo antes posible, un calendario para su supresión.

Artículo 140
Disposiciones de facilitación y evolución

1. A fin de impulsar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar la circulación de capitales entre ellas.

2. Durante los primeros cuatro años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.

3. Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Asociación, en su configuración de comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, revisará las medidas adoptadas y determinará la manera de seguir avanzando en la liberalización.

CAPÍTULO 8
Contratación pública
Artículo 141

Objetivos

1. Las Partes reconocen la contribución de una contratación pública transparente, no discriminatoria, competitiva y abierta al desarrollo económico sostenible y fijan como objetivo la apertura efectiva, recíproca y progresiva de sus respectivos mercados de contratación pública.

2. El presente capítulo contempla un acceso recíproco a los mercados de contratación pública sobre la base del principio de trato nacional a escala nacional, regional y local para los contratos públicos y las concesiones tanto del sector tradicional como del de los servicios públicos. Establece la aproximación progresiva de la normativa de contratos públicos de Georgia al acervo de la UE en materia de contratación pública, sobre la base de los principios que rigen en la materia en la Unión y en las condiciones y definiciones establecidas en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (en lo sucesivo denominada la «Directiva 2004/18/CE») y la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (en lo sucesivo denominada la «Directiva 2004/17/CE»).

Artículo 142

Ámbito de aplicación

1. El presente capítulo se aplica a los contratos públicos de obras, suministros y servicios, así como a los contratos de obras, suministros y servicios en el sector de los servicios públicos y a las concesiones de obras y servicios.

2. El presente capítulo es aplicable a cualquier autoridad de contratación y cualquier entidad de contratación que se ajusten a las definiciones del acervo de la UE en materia de contratación pública (en lo sucesivo denominadas las «entidades adjudicadoras»). Asimismo abarca los organismos de Derecho público y las empresas públicas en el ámbito de los servicios públicos, como las empresas de titularidad estatal que desarrollen actividades pertinentes y las empresas privadas que operen sobre la base de derechos especiales o exclusivos en el ámbito de los servicios públicos. (25)

3. El presente capítulo es aplicable a los contratos por encima de los umbrales de valor establecidos en el anexo XVI-A del presente Acuerdo.

4. El cálculo del valor estimado de un contrato público se basará en su importe total sin IVA. A la hora de aplicar estos umbrales, Georgia calculará y convertirá estos valores en su moneda nacional, empleando el tipo de cambio de su banco nacional.

5. Estos umbrales de valor se revisarán regularmente cada dos años, comenzando en el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, sobre la base del valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el periodo de veinticuatro meses que concluya el último día del mes de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará a la baja, si procede, a la unidad de millar más próxima en euros. La revisión de los umbrales se adoptará por decisión del Comité de Asociación, en su configuración del comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.

Artículo 143

Contexto institucional

1. Las Partes establecerán o mantendrán un marco institucional adecuado y los mecanismos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de contratación pública y la ejecución de los principios del presente capítulo.

2. Georgia designará, en particular:

a) un organismo ejecutivo al nivel de la administración central encargado de garantizar una política coherente y su aplicación en todos los ámbitos relacionados con la contratación pública; dicho organismo facilitará y coordinará la aplicación del presente capítulo y dirigirá el proceso de aproximación gradual al acervo de la Unión, tal como se expone en el anexo XVI-B del presente Acuerdo;

b) un organismo imparcial e independiente encargado de revisar las decisiones adoptadas por las autoridades o entidades adjudicadoras durante la adjudicación de contratos; en este contexto, por «independiente» se entenderá que el organismo será una autoridad pública que sea independiente de todas las entidades adjudicadoras y los operadores económicos; se establecerá la posibilidad de someter las decisiones adoptadas por este organismo a control jurisdiccional.

3. Las Partes velarán por que se ejecuten de forma efectiva las decisiones adoptadas por las autoridades responsables de revisar las denuncias formuladas por los operadores económicos sobre infracciones del Derecho interno.

Artículo 144

1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes cumplirán un conjunto de normas básicas para la adjudicación de todos los contratos, como se establece en los apartados 2 a 15 del presente artículo. Estas normas básicas emanan directamente de las reglas y principios de la contratación pública, como se establece en el acervo de la UE en materia de contratación pública, incluidos los principios de no discriminación, igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad.

2. Las Partes velarán por que todos los procedimientos de contratación previstos se publiquen en un medio de comunicación (26) adecuado de forma que resulte suficiente:

a) para permitir que el mercado se abra a la competencia, y

b) hacer posible que cualquier operador económico interesado disponga de acceso adecuado a la información relativa al procedimiento de contratación previsto antes de la adjudicación del contrato y exprese su interés en que se le adjudique.

3. La publicación será apropiada en relación con el interés económico del contrato para los operadores económicos.

4. La publicación incluirá al menos los pormenores esenciales del contrato que se ha de adjudicar, los criterios de selección cualitativa, el método de adjudicación, los criterios de adjudicación del contrato y cualquier otra información adicional que sea razonablemente necesaria para que los operadores económicos se decidan a manifestar su interés por hacerse con el contrato.

5. Todos los contratos se adjudicarán mediante procedimientos transparentes e imparciales que eviten prácticas corruptas. Esta imparcialidad se garantizará especialmente mediante la descripción no discriminatoria del objeto del contrato, la igualdad de acceso para todos los operadores económicos, plazos adecuados y un planteamiento transparente y objetivo.

6. A la hora de describir las características de la obra, el suministro o el servicio requerido, las entidades adjudicadoras utilizarán descripciones generales en lo relativo a la ejecución y las funciones, así como normas internacionales, europeas o nacionales.

7. La descripción de las características requeridas de una obra, un suministro o un servicio no debe referirse a una fabricación o procedencia determinada ni a una obtención según métodos particulares, ni tampoco a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados, a menos que dicha referencia esté justificada por el objeto del contrato y vaya acompañada de la mención «o equivalente». Se dará prioridad al uso de descripciones generales en lo relativo a la ejecución y las funciones.

8. Las entidades adjudicadoras no impondrán condiciones que tengan como consecuencia la discriminación directa o indirecta de los operadores económicos de la otra Parte, como el requisito de que los operadores económicos interesados en el contrato tengan que estar establecidos en el mismo país, la misma región o el mismo territorio de la entidad adjudicadora.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá exigir que el adjudicatario establezca una determinada infraestructura empresarial en el lugar de ejecución si esto se justifica por las circunstancias específicas del contrato.

9. Los plazos para la manifestación de interés y la presentación de ofertas serán lo suficientemente amplios para que los operadores económicos de la otra Parte puedan realizar una evaluación significativa de la licitación y preparar su oferta.

10. Todos los participantes deberán poder conocer previamente las normas de procedimiento, los criterios de selección y los criterios de adjudicación. Estas normas deben aplicarse por igual a todos los participantes.

11. Las entidades adjudicadoras podrán invitar a un reducido número de candidatos a presentar una oferta, siempre que:

a) se haga de manera transparente y no discriminatoria, y

b) la selección se base exclusivamente en factores objetivos, tales como la experiencia de los candidatos en el sector de que se trate, el tamaño y la infraestructura de sus negocios o sus capacidades técnicas y profesionales.

Al invitar a un número reducido de candidatos a presentar ofertas, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar un nivel adecuado de competencia.

12. Las entidades adjudicadoras solo podrán utilizar procedimientos negociados en determinados casos excepcionales cuando su utilización no falsee la competencia.

13. Las entidades adjudicadoras solo podrán utilizar sistemas de cualificación con la condición de que la lista de operadores cualificados se elabore mediante un procedimiento transparente y abierto, que habrá sido anunciado adecuadamente. Los contratos que se encuadren en el ámbito de aplicación de tales sistemas también se adjudicarán de forma no discriminatoria.

14. Las Partes velarán por que los contratos se adjudiquen de forma transparente al candidato que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa o con el precio más bajo, sobre la base de los criterios de licitación y las normas de procedimiento establecidos y comunicados de antemano. Las decisiones definitivas se comunicarán a todos los candidatos sin demora injustificada. A petición de los candidatos no seleccionados, se darán razones con detalle suficiente para que puedan recurrir la decisión.

15. Las Partes velarán por que toda persona que tenga o haya tenido interés en que se le adjudique un contrato determinado y que haya sido o corra el riesgo de resultar perjudicada por una supuesta infracción tenga derecho a una tutela judicial efectiva e imparcial frente a cualquier decisión de la entidad adjudicadora relativa a la adjudicación del contrato. Las decisiones adoptadas durante o al término de dicho procedimiento de recurso se harán públicas de manera que resulte suficiente para informar a todos los operadores económicos interesados.

Artículo 145

Planificación de la aproximación legislativa

1. Antes del inicio de la aproximación gradual, Georgia presentará al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, un plan de trabajo detallado para la ejecución del presente capítulo con un calendario y plazos que incluirá todas las reformas en materia de aproximación al acervo de la Unión y el desarrollo de la capacidad institucional. Este plan de trabajo se ajustará a las fases y plazos establecidos en el anexo XVI-B del presente Acuerdo.

2. Una vez que reciba el dictamen favorable del Comité de Asociación en su configuración de Comercio, este plan de trabajo será considerado el documento de referencia para la ejecución del presente capítulo. La Unión Europea hará todo lo posible por ayudar a Georgia en la ejecución del plan de trabajo.

Artículo 146

Aproximación gradual

1. Georgia velará por que su legislación vigente o futura sobre contratación pública vaya haciéndose compatible gradualmente con el acervo de la UE en la materia.

2. La aproximación al acervo de la Unión se llevará a cabo en fases consecutivas como figura en la lista del XVI-B del presente Acuerdo, y se precisa con más detalle en los anexos XVI-C a XVI-F, XVI-H, XVI-I y XVI-K de la misma. Los anexos XVI-G y XVI-J del presente Acuerdo recogen elementos no-obligatorios cuya aproximación no es necesaria, mientras que los anexos XVI-L a XVI-O del presente Acuerdo identifican elementos del acervo de la UE que siguen estando al margen del ámbito de la aproximación legislativa. En este proceso, se tomará debidamente en consideración la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia y las medidas de desarrollo adoptadas por la Comisión Europea, así como, si fuera necesario, cualesquiera modificaciones del acervo de la UE que se produzcan entretanto. La ejecución de cada fase será evaluada por el Comité de Asociación en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo y, previa evaluación positiva de dicho Comité, se vinculará a la concesión recíproca de acceso al mercado como se establece en el anexo XVI-B del presente Acuerdo. La Comisión Europea notificará sin demora indebida a Georgia cualquier modificación del acervo de la UE. Facilitará la asesoría y asistencia técnica adecuadas para ejecutar dichas modificaciones.

3. El Comité de Asociación en su configuración de Comercio solo procederá a la evaluación de la fase siguiente una vez que se hayan llevado a la práctica y aprobado las medidas de ejecución de la fase anterior, de conformidad con las modalidades establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

4. Las Partes velarán por que aquellos aspectos y ámbitos de la contratación pública que queden abarcados por el presente artículo cumplan los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato establecidos en el artículo 144 del presente Acuerdo.

Artículo 147

Acceso al mercado

1. Las Partes acuerdan que la apertura efectiva y recíproca de sus mercados respectivos se logrará de forma gradual y simultánea. Durante el proceso de aproximación legislativa, la magnitud del acceso al mercado que se concedan recíprocamente estará vinculada a los avances que se logren en este proceso, como se establece en el anexo XVI-B del presente Acuerdo.

2. La decisión de proceder a la fase siguiente de la apertura de mercado se adoptará a raíz de una evaluación de la calidad de la legislación adoptada, así como de su aplicación práctica. Dicha evaluación será efectuada con regularidad por el Comité de Asociación en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.

3. En la medida en que, con arreglo al anexo XVI-B del presente Acuerdo, una Parte haya abierto su mercado de contratación pública a la otra Parte:

a) La Unión concederá a las empresas de Georgia, establecidas o no en la Unión, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos con arreglo a las normas de contratación pública de la UE con un trato no menos favorable al dispensado a las empresas de la Unión.

b) Georgia concederá a las empresas de la UE, establecidas o no en ese país, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos con arreglo a las normas nacionales de contratación pública con un trato no menos favorable al dispensado a las empresas de Georgia.

4. Tras la ejecución de la última fase del proceso de aproximación legislativa, las Partes examinarán la posibilidad de concederse recíprocamente acceso al mercado con relación a las contrataciones que se encuentren por debajo de los umbrales de valor establecidos en el anexo XVI-A del presente Acuerdo.

5. Finlandia se reserva su posición con respecto a las Islas Åland.

Artículo 148

Información

1. Las Partes velarán por que las entidades adjudicadoras y los operadores económicos estén bien informados de los procedimientos de contratación pública, incluso mediante la publicación de toda la legislación y las resoluciones administrativas pertinentes.

2. Las Partes velarán por la difusión efectiva de información sobre oportunidades de licitación.

Artículo 149

Cooperación

1. Las Partes reforzarán su cooperación mediante el intercambio de experiencias e información relativa a sus mejores prácticas y marcos normativos.

2. La Unión facilitará la ejecución del presente capítulo, incluso mediante asistencia técnica, cuando proceda. En consonancia con las disposiciones sobre cooperación financiera del título VII (Disposiciones en materia de asistencia financiera y de control y lucha contra el fraude) del presente Acuerdo, se adoptarán decisiones específicas en materia de asistencia financiera mediante los mecanismos e instrumentos de financiación pertinentes de la Unión.

3. En el anexo XVI-P del presente Acuerdo se incluye una lista indicativa de ámbitos de cooperación.

CAPÍTULO 9
Derechos de propiedad intelectual
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 150

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:

a) facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes, y

b) alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 151

Naturaleza y alcance de las obligaciones

1. Las Partes garantizarán la aplicación adecuada y efectiva de los tratados internacionales sobre propiedad intelectual en los que son Parte, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en lo sucesivo «Acuerdo sobre los ADPIC»). Las disposiciones del presente capítulo complementarán y especificarán más detalladamente los derechos y las obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual.

2. A efectos del presente Acuerdo, la expresión «propiedad intelectual» se refiere, como mínimo, a todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las disposiciones de los artículos 153 a 189 de este Acuerdo.

3. La protección de la propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967) (denominado en lo sucesivo «Convenio de París»).

Artículo 152

Agotamiento

Cada una de las Partes establecerá un régimen nacional o regional de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.

Sección 2

Normas referentes a los derechos de propiedad intelectual

Subsección 1

Derechos de autor y derechos conexos

Artículo 153

Protección garantizada

Las Partes reafirman su compromiso con:

a) los derechos y obligaciones establecidos en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Convenio de Berna);

b) la Convención Internacional de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes, Productores de Fonogramas y Entidades de Radiodifusión, de 1961;

c) el Acuerdo sobre los ADPIC;

d) el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor;

e) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

Artículo 154

Autores

Cada una de las Partes concederá a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b) cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias mediante venta o de otro modo;

c) cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

Artículo 155

Intérpretes

Cada una de las Partes concederá a los intérpretes el derecho exclusivo a:

a) autorizar o prohibir la grabación (27) de sus actuaciones;

b) autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una de las Partes de las grabaciones de sus actuaciones;

c) poner a disposición del público, mediante venta o de otro modo, las grabaciones de sus actuaciones;

d) autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus actuaciones, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

e) autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la actuación de que se trate constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación.

Artículo 156

Productores de fonogramas

Cada una de las Partes concederá a los productores de fonogramas el derecho exclusivo a:

a) autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una de las Partes de sus fonogramas;

b) poner a disposición del público, mediante venta o de otro modo, sus fonogramas, incluidas las copias de los mismos;

c) autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de sus fonogramas, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija.

Artículo 157

Entidades de radiodifusión

Cada una de las Partes concederá a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la grabación de sus emisiones;

b) la reproducción o la grabación de sus emisiones;

c) la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus emisiones, y

d) la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

Artículo 158

Radiodifusión y comunicación al público

1. Cada una de las Partes establecerá un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público, así como para garantizar que tal remuneración se reparte entre los intérpretes y los productores del fonograma correspondientes.

2. A falta de acuerdo entre los intérpretes y los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.

Artículo 159

Plazo de protección

1. Los derechos de autor sobre obras literarias o artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y 70 años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.

2. El plazo de protección de una composición musical con letra expirará 70 años después del fallecimiento de la última de las siguientes personas con vida, ya estén o no designadas esas personas como coautoras: el autor de la letra y el compositor de la composición musical, siempre que ambas contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con letra.

3. Los derechos de los intérpretes expirarán al menos 50 años después de la fecha de la actuación. Sin embargo:

a) si se publica o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho periodo, y por un medio distinto al fonograma, una grabación de la actuación, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior,

b) si se publica o se comunica lícitamente al público en un fonograma, dentro de dicho periodo, una grabación de la ejecución, los derechos expirarán 70 años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior.

4. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán al menos 50 años después de que se haya hecho la grabación. Sin embargo:

a) si el fonograma se publica lícitamente durante dicho periodo, los derechos expirarán al menos 70 años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado periodo no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos expirarán 70 años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público;

b) si después de 50 años de que un fonograma se publique o comunique al público lícitamente, el productor de fonogramas no ofrece copias del fonograma para la venta en cantidad suficiente, o no lo pone a disposición del público, el intérprete podrá resolver el contrato por el cual haya transferido o cedido sus derechos sobre la grabación de su actuación a un productor de fonogramas.

5. Los derechos de las entidades de radiodifusión expirarán al menos 50 años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.

6. Los plazos establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.

Artículo 160

Protección de las medidas tecnológicas

1. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que la persona en cuestión realice a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saberlo, que dicha persona persigue dicho objetivo.

2. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:

a) se promuevan, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica eficaz;

b) tengan una finalidad comercial limitada o una utilización limitada distinta de la de eludir las medidas tecnológicas eficaces; o

c) estén principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica eficaz.

3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «medidas tecnológicas» toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por el Derecho interno. Las medidas tecnológicas se considerarán «eficaces» cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o trabajo o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.

Artículo 161

Protección de la información para la gestión de derechos

1. Cada una de las Partes establecerá una protección jurídica adecuada frente a cualquier persona que, a sabiendas, lleven a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos:

a) la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos, o

b) la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros trabajos protegidos de conformidad con el presente Acuerdo a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos;

si tal persona sabe o tiene motivos razonables para saber que, al hacerlo, induce, permite, facilita o encubre una infracción de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por el Derecho interno.

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por un titular de derechos que identifique la obra u otro trabajo que sea objeto de protección en el presente capítulo al autor o cualquier otro titular de derechos, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información. El apartado 1 se aplicará cuando alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otro trabajo contemplado en el presente capítulo.

Artículo 162

Excepciones y limitaciones

1. De conformidad con los convenios y tratados internacionales en que sean Partes, cada una de las Partes podrá establecer excepciones y limitaciones a los derechos establecidos en los artículos 154 a 159 del presente Acuerdo únicamente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o trabajo en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de derechos.

2. Las Partes establecerán que los actos de reproducción provisional a que se refieren los artículos 155 a 158 del presente Acuerdo, que sean transitorios o accesorios y sean parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar:

a) una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o

b) un uso legítimo de una obra o trabajo protegidos, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente, estarán exentos del derecho de reproducción contemplado en los artículos 155 a 158 del presente Acuerdo.

Artículo 163

Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte

1. Las Partes establecerán en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.

2. El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte.

3. Las Partes podrán disponer que el derecho contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor ha comprado la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excede de un determinado importe mínimo.

4. El pago del derecho correrá a cargo del vendedor. Las Partes podrán disponer que una de las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 que no sea el vendedor tenga responsabilidad exclusiva o compartida con el vendedor para el pago del derecho.

5. La protección proporcionada podrá reclamarse en la medida en que lo permita la Parte en la cual se reclame dicha protección. El procedimiento de recaudación y los importes los establecerá el Derecho interno.

Artículo 164

Cooperación en materia de gestión colectiva de derechos

Las Partes se esforzarán por promover el diálogo y la cooperación entre sus sociedades respectivas de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras y otros trabajos protegidos y la transferencia de derechos por el uso de tales obras o trabajos protegidos.

Subsección 2

Marcas

Artículo 165

Acuerdos internacionales

Las Partes reafirman su compromiso con:

a) el Protocolo relativo al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, y

b) el Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas.

Artículo 166

Procedimiento de registro

1. Cada una de las Partes establecerá un sistema de registro de marcas en el que cada decisión negativa final adoptada por la administración responsable de las marcas se comunicará al solicitante por escrito y estará debidamente motivada.

2. Cada una de las Partes establecerá la posibilidad de oponerse a las solicitudes de registro de marcas. Estos procedimientos de oposición tendrán carácter contradictorio.

3. Las Partes proporcionarán una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes y registros de marcas.

Artículo 167

Marcas notoriamente conocidas

Cada una de las Partes aplicará el artículo 6 bis del Convenio de París y el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC en relación con la protección de marcas notoriamente conocidas, y podrá tomar en consideración la Recomendación Conjunta sobre las disposiciones de protección de las marcas notoriamente conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el 34o periodo de sesiones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI (septiembre de 1999).

Artículo 168

Excepciones a los derechos conferidos por una marca

Cada una de las Partes establecerá excepciones limitadas de los derechos otorgados por una marca, como el uso correcto de términos descriptivos, la protección de las indicaciones geográficas, conforme a lo dispuesto en el artículo 176, u otras excepciones limitadas que tengan en cuenta los intereses legítimos del propietario de la marca y de los terceros.

Subsección 3

Indicaciones geográficas

Artículo 169

Ámbito de aplicación

1. El presente Acuerdo se aplica al reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas originarias de los territorios de las Partes.

2. Para que una indicación geográfica de una de las Partes esté protegida por la otra Parte, abarcará productos incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación de esta Parte a que se refiere el artículo 170 del presente Acuerdo.

Artículo 170

Indicaciones geográficas establecidas

1. Tras haber examinado la Ley de Georgia sobre las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos, adoptada el 22 de agosto de 1999, la Unión Europea concluye que dicha ley cumple los elementos fijados en el anexo XVII-A del presente Acuerdo.

2. Tras examinar el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, con sus normas de desarrollo, para el registro, control y protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios de la Unión Europea, la parte II, título II, capítulo I, sección I, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), y el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, Georgia ha llegado a la conclusión de que dicha ley y dichos reglamentos y procedimientos cumplen los elementos fijados en el anexo XVII-A del presente Acuerdo.

3. Tras haber concluido un procedimiento de oposición con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XVII-B del presente Acuerdo y haber examinado un resumen de las especificaciones de los productos agrícolas y alimenticios correspondientes a las indicaciones geográficas de la Unión que figuran en el anexo XVII-C del presente Acuerdo, así como las indicaciones geográficas correspondientes a los vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas que figuran en el anexo XVII-D del presente Acuerdo, que la Unión ha registrado conforme a la legislación mencionada en el apartado 2 del presente artículo, Georgia protegerá esas indicaciones geográficas con arreglo al nivel de protección establecido en la presente subsección.

4. Tras haber concluido un procedimiento de oposición con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XVII-B del presente Acuerdo y haber examinado un resumen de las especificaciones de los productos agrícolas y alimenticios correspondientes a las indicaciones geográficas de Georgia que figuran en el anexo XVII-C del presente Acuerdo, así como las indicaciones geográficas correspondientes a los vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas que figuran en el anexo XVII-D del presente Acuerdo, que Georgia ha registrado conforme a la legislación mencionada en el apartado 1, la Unión protegerá esas indicaciones geográficas con arreglo al nivel de protección establecido en la presente subsección.

5. Las decisiones del Comité Mixto establecido en el artículo 11 del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, relativas a la modificación de los anexos III y IV de dicho Acuerdo, que se adopten antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se considerarán decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas, y las indicaciones geográficas añadidas a los anexos III y IV de dicho Acuerdo se considerarán parte de los anexos XVII-C y XVII-D del presente Acuerdo. En consecuencia, las Partes protegerán esas indicaciones geográficas como indicaciones geográficas establecidas en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 171

Adición de nuevas indicaciones geográficas

1. Las Partes convienen en la posibilidad de añadir nuevas indicaciones geográficas con vistas a su protección en virtud de los anexos XVII-C y XVII-D del presente Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 179, apartado 3, del presente Acuerdo, una vez concluido el procedimiento de oposición y tras haber examinado las indicaciones geográficas a que se hace referencia en el artículo 170, apartados 3 y 4, del presente Acuerdo, a satisfacción de ambas Partes.

2. Una Parte no estará obligada a proteger como indicación geográfica un nombre que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o una raza animal y como consecuencia pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto.

Artículo 172

Ámbito de protección de las indicaciones geográficas

1. Las indicaciones geográficas enumeradas en los anexos XVII-C y XVII-D del presente Acuerdo, incluidas las añadidas de conformidad con el artículo 171 del presente Acuerdo, se protegerán contra:

a) cualqueir uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones de la denominación protegida, o

ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una indicación geográfica;

b) cualquier usurpación, imitación o evocación (28), aunque se indique el origen verdadero del producto o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

2. De existir indicaciones geográficas que sean completa o parcialmente homónimas, la protección se concederá a cada indicación siempre que esta haya sido utilizada de buena fe y teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y el riesgo real de confusión. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y de no inducir a error a los consumidores. No se registrarán las denominaciones homónimas que induzcan al consumidor a creer erróneamente que el producto es originario de otro territorio, aunque sean exactas por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sea originario el producto de que se trate.

3. Cuando una Parte, en el contexto de las negociaciones con un tercer país, proponga proteger una indicación geográfica de dicho tercer país, y el nombre sea homónimo de una indicación geográfica de la otra Parte, esta última será informada y tener la oportunidad de formular observaciones antes de que el nombre pase a estar protegido.

4. Las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición de la presente subsección a proteger una indicación geográfica de la otra Parte que no esté protegida o que deje de estar protegida en su país de origen. Las Partes se notificarán mutuamente si una indicación geográfica deja de estar protegida en su país de origen.

Artículo 173

Protección de la transcripción de las indicaciones geográficas

1. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud de las disposiciones de la presente subsección en caracteres del alfabeto georgiano y de otros alfabetos no latinos utilizados oficialmente en los Estados miembros de la UE estarán protegidas junto con su transcripción en caracteres latinos. Esta transcripción también podrá utilizarse para el etiquetado de los productos en cuestión.

2. Del mismo modo, las indicaciones geográficas protegidas en virtud de las disposiciones de la presente subsección en un alfabeto latino estarán protegidas junto con su transcripción en los caracteres del alfabeto georgiano y en los caracteres de otros alfabetos no latinos utilizados oficialmente en los Estados miembros. Esta transcripción también podrá utilizarse para el etiquetado de los productos en cuestión.

Artículo 174

Derecho de uso de las indicaciones geográficas

1. Las denominaciones protegidas en virtud de la presente subsección podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, productos alimenticios, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten al pliego de condiciones correspondiente.

2. Una vez que una indicación geográfica esté protegida por el presente Acuerdo, el uso de la misma no estará sujeto a ningún registro de usuarios o nuevas cargas.

Artículo 175

Cumplimiento de las disposiciones sobre protección

Las Partes Contratantes harán cumplir la protección prevista en los artículos 170 a 174 del presente Acuerdo mediante medidas administrativas apropiadas adoptadas por las autoridades públicas. También harán cumplir dichas disposiciones a petición de una parte interesada.

Artículo 176

Relación con las marcas registradas

1. Las Partes podrán negarse a registrar o invalidar, de oficio o a petición de cualquier parte interesada de conformidad con la legislación de cada una de las Partes, una marca que corresponda a cualquiera de las situaciones mencionadas en el artículo 172, apartado 1, del presente Acuerdo en relación con una indicación geográfica protegida para productos similares, a condición de que se presente una solicitud de registro de la marca después de la fecha de solicitud de la protección de la indicación geográfica en el territorio en cuestión.

2. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 170 del presente Acuerdo, la fecha de solicitud de registro será el 1 de abril de 2012.

3. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 171 del presente Acuerdo, la fecha de solicitud de registro será la fecha de envío de una solicitud a la otra Parte para proteger una indicación geográfica.

4. Las Partes no estarán obligadas a proteger una indicación geográfica cuando, a la luz de una marca reputada o notoria, la protección pueda inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, las Partes protegerán las indicaciones geográficas incluso cuando exista una marca anterior. Por marca anterior se entenderá una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones a que se refiere el artículo 172, apartado 1, del presente Acuerdo y que se haya solicitado, registrado o establecido mediante uso, si esta posibilidad está contemplada en la legislación correspondiente, en el territorio de cualquiera de las Partes antes de la fecha en que la otra Parte en virtud de la presente subsección solicite la protección de la indicación geográfica. Dicha marca podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la legislación sobre marcas de las Partes.

Artículo 177

Normas generales

1. La presente subsección se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC.

2. La importación, exportación y comercialización de los productos contemplados en los artículos 170 y 171 del presente Acuerdo se realizará con arreglo a la legislación y reglamentación vigentes en el territorio de la Parte importadora.

3. Cualquier asunto derivado de las especificaciones técnicas de las denominaciones registradas será tratado en el Subcomité establecido en el artículo 179 del presente Acuerdo.

4. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud de la presente subsección solo podrán ser canceladas por la Parte de la que sea originario el producto.

5. El pliego de condiciones al que se hace referencia en la presente subsección será el aprobado, incluida cualquier modificación también aprobada, por las autoridades de la Parte en el territorio del que sea originario el producto.

Artículo 178

Cooperación y transparencia

1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Subcomité de Indicaciones Geográficas establecido con arreglo al artículo 179 del presente Acuerdo, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento de la presente subsección. En particular, una Parte podrá solicitar de la otra información relativa a los pliegos de condiciones de los productos y sus modificaciones y a los puntos de contacto para las disposiciones de control.

2. Cada una de las Partes podrá poner a disposición del público el pliego de condiciones o un resumen del mismo y los puntos de contacto de las disposiciones de control correspondientes a las indicaciones geográficas protegidas de la otra Parte con arreglo al presente artículo.

Artículo 179

Subcomité de Indicaciones Geográficas

1. Se crea el Subcomité de Indicaciones Geográficas. El Subcomité de Indicaciones Geográficas estará formado por representantes de la Unión y de Georgia, que supervisarán el desarrollo de la presente subsección e intensificarán la cooperación y el diálogo en materia de indicaciones geográficas. El Subcomité Aduanero informará al Comité de Asociación en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.

2. El Subcomité de Indicaciones Geográficas adoptará sus decisiones por consenso. Adoptará su propio reglamento interno y se reunirá alternativamente en la UE y en Georgia a petición de cualquiera de las Partes, a más tardar 90 días después de la petición, en una fecha y lugar y de un modo (que podrá incluir la videoconferencia) acordados conjuntamente por estas.

3. El Subcomité de Indicaciones Geográficas velará asimismo por el correcto funcionamiento de la presente-subsección y podrá examinar todos los asuntos relacionados con su ejecución y aplicación. En particular, será responsable de:

a) modificar el artículo 170, apartados 1 y 2, del presente Acuerdo en lo que atañe a las referencias a la normativa aplicable en las Partes;

b) la modificación del anexo XVII-C y XVII-D del presente Acuerdo, en lo que respecta a las indicaciones geográficas;

c) el intercambio de información sobre las novedades legislativas y de política en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés común en el ámbito de las indicaciones geográficas;

d) el intercambio de información sobre las indicaciones geográficas con el fin de considerar su protección de conformidad con la presente subsección.

Subsección 4

Dibujos y modelos

Artículo 180

Acuerdos internacionales

Las Partes reafirman su compromiso con el Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales (1999).

Artículo 181

Protección de dibujos y modelos registrados

1. Cada una de las Partes establecerá la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos y originales (29). Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2. Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y original:

a) si cabe razonablemente esperar que el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y

b) en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y originalidad.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), se entenderá por «utilización normal» cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.

4. El propietario de un dibujo o modelo protegido tendrá derecho, como mínimo, a impedir que terceros que no tengan autorización del propietario fabriquen, ofrezcan para la venta, vendan, importen, exporten o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido si dichos actos se realizan con fines comerciales, perjudican indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo o no son compatibles con los usos comerciales.

5. La duración de la protección otorgada será de 25 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro o a partir de una fecha establecida de conformidad con el Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio de París.

Artículo 182

Excepciones y limitaciones

1. Cada una de las Partes podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

2. La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales. En especial, no podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un producto que deban reproducirse en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos pueda desempeñar su función.

Artículo 183

Relación con los derechos de autor

Un dibujo o modelo podrá acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de una de las Partes a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada una de las Partes determinará el alcance y las condiciones en que se conceda dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.

Subsección 5

Patentes

Artículo 184

Acuerdos internacionales

Las Partes reafirman su compromiso con el Tratado de Cooperación en materia de Patentes de la OMPI.

Artículo 185

Patentes y salud pública

1. Las Partes reconocen la importancia de la declaración de la Conferencia Ministerial de la OMC sobre el Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001.

2. Las Partes respetarán la Decisión del Consejo General de la OMC de 30 de agosto de 2003 sobre el apartado 6 de la declaración mencionada en el apartado 1 del presente artículo y contribuirán a su aplicación.

Artículo 186

Certificado complementario de protección

1. Las Partes reconocen que los medicamentos y los productos fitosanitarios protegidos por una patente en sus respectivos territorios están sujetos a una autorización administrativa o un procedimiento de registro antes de su puesta en el mercado. Reconocen que el periodo que transcurre entre la presentación de la solicitud de patente y la primera autorización de puesta del producto en su mercado respectivo, tal y como lo establece con ese fin el Derecho interno, puede acortar el periodo de protección efectiva al amparo de la patente.

2. Las Partes establecerán un periodo adicional de protección de un medicamento o un producto fitosanitario que esté protegido por una patente y se haya sometido a un procedimiento de autorización administrativa, siendo dicho periodo igual al periodo mencionado en la segunda frase del apartado 1 menos un periodo de cinco años.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la duración del periodo adicional de protección no podrá ser superior a cinco años.

4. En el caso de los medicamentos respecto a los que se han realizado estudios pediátricos y en los que los resultados de dichos estudios figuran en la información del producto, las Partes establecerán un aumento adicional de seis meses del periodo de protección mencionado en el apartado 2.

Artículo 187

Protección de los datos comunicados para obtener una autorización de comercialización de productos farmacéuticos (30)

1. Las Partes aplicarán un sistema completo de garantía de la confidencialidad, la no divulgación y la no utilización de los datos comunicados para obtener la autorización de puesta en el mercado de un medicamento.

2. Cada una de las Partes velará, en su legislación, por que la información presentada para obtener una autorización de puesta en el mercado de un medicamento en el mercado siga siendo confidencial, no se divulgue a terceros y se beneficie de la protección contra todo uso comercial desleal.

3. A tal efecto, cada una de las Partes, durante un periodo mínimo de seis años a partir de la fecha de la primera autorización en cualquiera de las Partes, no permitirá a otros solicitantes la comercialización del mismo producto o un producto similar, sobre la base de la autorización de comercialización concedida al solicitante que haya proporcionado los datos de los ensayos o estudios, a menos que dicho solicitante haya dado su consentimiento. Durante dicho periodo, los datos de ensayos o los estudios presentados para la primera autorización no se utilizarán en beneficio de ningún solicitante posterior que desee obtener un autorización de comercialización de un medicamento, salvo en el caso de que el primer solicitante dé su consentimiento.

4. El periodo de seis años mencionado en el apartado 3 será ampliado a un máximo de siete años si, durante los seis primeros años después de la obtención de la autorización inicial, el titular obtiene una autorización para una o más indicaciones terapéuticas que se considere que aportan un beneficio clínico significativo en comparación con las terapias existentes.

5. Georgia se compromete a adaptar su legislación en materia de protección de datos de medicamentos a la de la Unión en una fecha que decidirá el Comité de Asociación en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.

Artículo 188

Protección de los datos destinados a la obtención de una autorización de comercialización de productos fitosanitarios

1. Las Partes fijarán los requisitos de seguridad y eficacia antes de autorizar la puesta en el mercado de productos fitosanitarios.

2. Cada una de las Partes velará por que los datos presentados por primera vez por un solicitante para obtener una autorización de comercialización de productos fitosanitarios estén protegidos contra todo uso comercial desleal y no se utilice en beneficio de otra persona con el fin de obtener una autorización de comercialización, a menos que se facilite la prueba del consentimiento expreso del primer titular.

3. El informe de ensayo o de estudio presentado por primera vez para obtener una autorización de comercialización cumplirá las siguientes condiciones:

a) que sea necesario para la autorización o modificación de una autorización a efectos de utilización en otros cultivos, y

b) que se certifique que cumple los principios de mejores prácticas de laboratorio y de mejores prácticas experimentales.

4. El periodo de protección de datos será de al menos diez años a partir de la fecha de la primera autorización de comercialización en la Parte de que se trate.

Artículo 189

Obtenciones vegetales

Las Partes protegerán las obtenciones vegetales, de conformidad con el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, y cooperarán para promover y hacer cumplir tales derechos.

Sección 3

Observancia De Los Derechos De Propiedad Intelectual

Artículo 190

Obligaciones generales

1. Las Partes confirman sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su parte III, y establecerán las medidas complementarias, los procedimientos y los recursos expuestos en la presente sección necesarios para garantizar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual (31).

2. Dichas medidas, procedimientos y recursos complementarios serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

3. Tales medidas y recursos complementarios también serán efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.

Artículo 191

Solicitantes legitimados

Cada una de las Partes reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a:

a) los titulares de derechos de propiedad intelectual, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable;

b) todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

c) los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

d) los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.

Subsección 1

Observancia civil

Artículo 192

Medidas de protección de pruebas

1. Los Estados miembros garantizarán que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a petición de cualquiera de las Partes que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de toda información confidencial.

2. Las referidas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las presuntas mercancías litigiosas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario sin que sea oída la otra parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas.

3. En los casos en que las medidas de protección de pruebas se hayan adoptado sin haber oído a la otra Parte, se notificarán sin demora a las partes afectadas y a más tardar después de la ejecución de las medidas.

Artículo 193

Derecho de información

1. Las Partes garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a) haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;

b) haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;

c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o

d) haya sido hallada produciendo, fabricando o distribuyendo mercancías litigiosas o prestando servicios con la información facilitada por cualquiera de las personas a que se refieren las letras a), b) o c).

2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a) concedan al titular el derecho a recibir información más amplia;

b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c) regulen la responsabilidad por mala utilización del derecho de información;

d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o

e) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

Artículo 194

Medidas provisionales

1. Las Partes garantizarán que, a petición del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento cautelar destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho interno, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. También podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.

2. También podrá dictarse un mandamiento cautelar para ordenar la incautación o entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

3. En caso de presuntas infracciones cometidas a escala comercial, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar, cuando sea oportuno, el acceso a los documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control del presunto infractor.

Artículo 195

Medidas derivadas de una decisión sobre el fondo

1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición del solicitante, la retirada de los circuitos comerciales, el apartamiento definitivo de los circuitos comerciales o la destrucción de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual. Si procede, las autoridades judiciales competentes podrán también solicitar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de los productos en cuestión.

2. Las autoridades judiciales tendrán la facultad de ordenar que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.

3. Cada una de las Partes garantizará que, cuando se haya dictado una resolución judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor, así como contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual, un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción.

4. Los Estados miembros podrán disponer que, cuando proceda y a petición de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en el presente artículo, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas del presente artículo, si dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria.

Artículo 196

Daños y perjuicios

1. Cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales, a petición de la parte perjudicada, ordenen al que haya cometido una infracción actuando a sabiendas, o con motivos razonables para saberlo, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido dicho titular como consecuencia de la infracción. Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:

a) tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción, o

b) como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad fija única sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

2. Cuando el que hubiera cometido la infracción no hubiese actuado a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo, las Partes podrán establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán ser preestablecidos.

Artículo 197

Costas procesales

Cada una de las Partes garantizará que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad y sin perjuicio de las excepciones establecidas en las normas de procedimiento nacionales.

Artículo 198

Publicación de resoluciones judiciales

Cada una de las Partes garantizará que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad industrial o de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de autor, las autoridades judiciales puedan ordenar, a petición del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la resolución, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.

Artículo 199

Presunción de autoría o propiedad

A los fines de aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente subsección:

a) para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre figure en la obra de la forma habitual;

b) lo dispuesto en la letra a) se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus objetos protegidos.

Subsección 2

Otras disposiciones

Artículo 200

Medidas en frontera

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 75 del presente Acuerdo y en el anexo XIII del presente Acuerdo, el presente artículo establece los principios generales del presente Acuerdo por el que se regula la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual por parte de las autoridades aduaneras y las obligaciones de las autoridades aduaneras de las Partes relativas a su participación en la cooperación.

2. Al aplicar las medidas en frontera para la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, las Partes garantizarán la coherencia con sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre los ADPIC.

3. Las disposiciones sobre medidas en frontera del presente artículo son de carácter procesal. Establecen las condiciones y procedimientos de intervención de las autoridades aduaneras cuando las mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual ya están, o deberían haber estado, bajo el control de la aduana. Estas disposiciones no afectarán en modo alguno el derecho sustantivo de las Partes en materia de propiedad intelectual.

4. Para facilitar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras adoptarán una serie de métodos para identificar envíos que contengan mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual. Entre estos métodos se hallan las técnicas de análisis de riesgos basadas, entre otras cosas, en la información facilitada por los titulares de derechos, información reservada y las inspecciones de la carga.

5. Las Partes acuerdan aplicar efectivamente el artículo 69 del Acuerdo sobre los ADPIC en relación con el comercio internacional de mercancías sospechosas de infringir los derechos de propiedad intelectual. Con ese fin, las Partes establecerán y notificarán los puntos de contacto de sus administraciones aduaneras y estarán dispuestos a intercambiar datos e información sobre el comercio de tales mercancías que afecte a ambas Partes. En particular, promoverán el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades aduaneras en lo que respecta al comercio de mercancías de marca de fábrica falsificada y mercancías con derechos de autor falsificados. No obstante lo dispuesto en el Protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros del presente Acuerdo, las autoridades aduaneras procederán, en su caso, al intercambio de esta información con rapidez y con el debido respeto a las leyes de protección de datos de las Partes.

6. Las autoridades aduaneras de cada una de las Partes cooperarán, previa solicitud o por iniciativa propia, para proporcionar información disponible pertinente a las autoridades aduaneras de la otra Parte, en particular en el caso de las mercancías en tránsito por el territorio de cualquiera de las Partes con destino a la otra Parte u originarias de ella.

7. El Subcomité a que se refiere el artículo 74 del presente Acuerdo establecerá las modalidades prácticas necesarias, con vistas al intercambio de datos e información mencionados en el presente artículo.

8. El Protocolo II relativo a la asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros del presente Acuerdo será aplicable con respecto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en las distintas formas de cooperación resultante de la aplicación de los apartados 5 a 7 del presente artículo.

9. El Subcomité a que se refiere el artículo 74 del presente Acuerdo actuará como subcomité responsable de garantizar el buen funcionamiento y la aplicación efectiva del presente artículo.

Artículo 201

Códigos de conducta

Las Partes fomentarán:

a) la elaboración por las asociaciones u organizaciones empresariales o profesionales de códigos de conducta destinados a contribuir al respeto de los derechos de propiedad intelectual;

b) la transmisión a sus autoridades competentes de los proyectos de códigos de conducta y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicación de dichos códigos de conducta.

Artículo 202

Cooperación

1. Las Partes acuerdan cooperar para facilitar el cumplimiento de los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Los ámbitos de cooperación incluyen las siguientes actividades, sin limitarse a ellas:

a) intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y aplicación efectiva; intercambio de experiencias sobre la evolución legislativa;

b) intercambio de experiencias e información sobre las medidas adoptadas para hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual;

c) intercambio de experiencias sobre las actividades de aplicación efectiva, a nivel central y subcentral, por parte de las aduanas, la policía, y los organismos administrativos y judiciales; coordinación para impedir las exportaciones de productos falsificados, incluso con otros países;

d) desarrollo de capacidades; intercambio y formación de personal;

e) fomento y difusión de información sobre los derechos de propiedad intelectual, en particular entre los círculos empresariales y la sociedad civil; fomento de la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos;

f) fomento de la cooperación institucional, por ejemplo entre oficinas de propiedad intelectual;

g) fomento activo de la concienciación y educación del público en general sobre las políticas relativas a los derechos de propiedad intelectual: formulación de estrategias efectivas para identificar las audiencias clave y creación de programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información respecto a los efectos de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, incluidos el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada.

CAPÍTULO 10
Competencia
Artículo 203

Principios

Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales. Las Partes son conscientes de que las prácticas y transacciones comerciales contrarias a la competencia (incluidas las subvenciones) pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y, en general, mermar los beneficios de la liberalización del comercio.

Artículo 204

Legislación antimonopolio y de fusiones y su aplicación

1. Las Partes mantendrán, en sus territorios respectivos, una legislación completa sobre competencia que les permita combatir eficazmente los acuerdos contrarios a la competencia, las prácticas concertadas y el comportamiento unilateral anticompetencia de las empresas con poder de mercado dominante y que dispone el control efectivo de las operaciones de concentración para evitar la obstaculización significativa de la competencia efectiva y el abuso de posición dominante.

2. Las Partes mantendrán una autoridad responsable de la aplicación efectiva de la legislación sobre competencia a que se refiere el apartado 1 y la dotarán de los medios apropiados.

3. Las Partes reconocen la importancia de aplicar sus respectivas legislaciones sobre competencia de forma transparente y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procedimental y los derechos de defensa de las partes implicadas.

Artículo 205

Monopolios públicos, empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos

1. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo Impedirá que una Parte designe o mantenga monopolios públicos o empresas públicas o asigne a empresas derechos especiales o exclusivos con arreglo a sus legislaciones respectivas.

2. Por lo que se refiere a los monopolios públicos de carácter comercial, las empresas públicas y empresas a quienes se hayan asignado derechos especiales o exclusivos, las Partes garantizarán que dichas empresas están sujetas a la legislación sobre competencia a que se refiere el artículo 204, apartado 1, en la medida en que la aplicación de dichas leyes no obstaculice la ejecución, de hecho o de derecho, de las funciones concretas de interés público asignadas a las empresas de que se trate.

Artículo 206

Subvenciones

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «subvención» una medida que cumple las condiciones del artículo 1 del Acuerdo SMC, independientemente de si se concede en relación con la producción de bienes o la prestación de servicios y que es específico con arreglo a lo establecido en el artículo 2 de dicho Acuerdo.

2. Las Partes garantizará la transparencia en materia de subvenciones. A tal fin, cada una de las Partes informará cada dos años a la otra Parte de la base jurídica, la forma, el importe o el presupuesto y, cuando sea posible, el beneficiario de la subvención concedida por su administración o un organismo público en relación con la producción de mercancías. Se considerará que se ha facilitado esa información si cada una de las Partes pone a disposición los datos pertinentes al respecto en un sitio web de acceso público.

3. A petición de cualquiera de las Partes, la otra facilitará información con celeridad y responderá a preguntas sobre subvenciones concretas relativas a la prestación de servicios.

Artículo 207

Solución de diferencias

Las disposiciones sobre el mecanismo de solución de diferencias del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo no se aplicarán a sus artículos 203, 204 y 205

Artículo 208

Relación con la OMC

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC, en particular el Acuerdo SMC y el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

Artículo 209

Confidencialidad

Cuando intercambien información de conformidad con el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta las limitaciones que imponen el secreto profesional y empresarial en sus jurisdicciones respectivas.

CAPÍTULO 11
Disposiciones sobre el sector energético vinculadas al comercio
Artículo 210

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «productos energéticos», el aceite crudo de petróleo (código SA 27.09), el gas natural (código SA 27.11) y la energía eléctrica (código SA 27.16);

b) «instalaciones de transporte de energía», los gasoductos para el transporte de gas natural a alta presión; redes y líneas de transporte de electricidad de alta tensión, incluidas las interconexiones utilizadas para conectar varias redes de transporte de gas o electricidad; gasoductos para el transporte de aceite crudo de petróleo, ferrocarriles y otras instalaciones fijas que efectúan el transporte de productos energéticos;

c) «tránsito», el paso de los productos energéticos a través del territorio de cualquiera de las Partes, con o sin transbordo, almacenamiento, desestiba, o cambio de modo de transporte, cuando tal paso es solo una porción de un trayecto completo que comienza y termina más allá de la frontera de la Parte por cuyo territorio pasa el transporte;

d) «toma no autorizada», las actividades consistentes en la toma ilegal de productos energéticos de instalaciones de transporte de energía.

Artículo 211

Tránsito

Las Partes garantizarán el tránsito conforme a sus compromisos internacionales, con arreglo a las disposiciones del GATT de 1994 y el Tratado sobre la Carta de la Energía.

Artículo 212

Toma no autorizada de mercancías en tránsito

Cada una de las Partes adoptará todas las medidas necesarias para prohibir y ocuparse de cualquier toma no autorizada de productos energéticos en tránsito por su territorio por parte de una entidad sujeta al control o jurisdicción de dicha Parte.

Artículo 213

Tránsito ininterrumpido

1. Una Parte no efectuará ninguna toma ni interferirá de otro modo con el tránsito de productos energéticos por su territorio, salvo en caso de que dicha toma u otra interferencia figure en un contrato u otro acuerdo que regule dicho tránsito o cuando el funcionamiento continuo de las instalaciones de transporte de energía sin medidas correctoras rápidas cree una amenaza inaceptable para la seguridad pública, el patrimonio cultural, la salud, la seguridad o el medio ambiente, a condición de que dicha acción no se lleve a cabo de forma tal que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta del comercio internacional.

2. En caso de desacuerdo sobre cualquier asunto en que estén implicadas las Partes o una o varias entidades sujetas al control o la jurisdicción de cualquiera de las Partes, una Parte a través de cuyo territorio se realice el tránsito de los productos energéticos con anterioridad a la terminación de un procedimiento de solución de diferencias en virtud del contrato de que se trate o de un procedimiento de emergencia con arreglo al anexo XVIII del presente Acuerdo o al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, no interrumpirá ni reducirá dicho tránsito o permitir que cualquier entidad sujeta a su control o jurisdicción, incluida una empresa comercial del Estado, interrumpa o reduzca dicho tránsito, salvo en las circunstancias previstas en el apartado 1.

3. Las Partes acuerdan que una Parte no será responsable de la interrupción o reducción del tránsito conforme al presente artículo cuando a dicha Parte le sea imposible suministrar o proporcionar en tránsito productos energéticos como resultado de actuaciones atribuidas a un tercer país o a una entidad bajo el control o la jurisdicción de un tercer país.

Artículo 214

Obligación de tránsito para los operadores

Cada una de las Partes garantizará que los operadores de las instalaciones de transmisión de energía adopten las medidas necesarias para:

a) minimizar el riesgo de interrupción o reducción accidentales del tránsito;

b) restablecer rápidamente el funcionamiento normal de dicho tránsito que se haya interrumpido o reducido accidentalmente.

Artículo 215

Autoridades reguladoras

1. Cada una de las Partes designará a las autoridades reguladoras independientes facultadas para regular los mercados del gas y la electricidad. Estas autoridades serán distintas jurídicamente y funcionarán independientemente de cualquier otra empresa pública o privada, participante en el mercado u operador.

2. Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

3. Cualquier operador afectado por una decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho a recurrir contra la misma a un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. En caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la decisión y sus decisiones también estarán sujetas a revisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso.

Artículo 216

Organización de mercados

1. Las Partes velarán por que los mercados de la energía funcionen con vistas a conseguir unas condiciones de competencia, seguridad y sostenibilidad ambiental y no harán discriminaciones entre empresas por lo que respecta a los derechos u obligaciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cualquiera de las Partes podrá imponer a las empresas, por interés económico general, obligaciones que pueden referirse a la seguridad, incluida la seguridad de abastecimiento; la regularidad, calidad y precio de los suministros, y la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público se definirán claramente y ser transparentes, proporcionadas y verificables.

3. En los casos en que una Parte regule el precio al que se venden el gas y la electricidad en el mercado interior, dicha Parte garantizará que la metodología empleada para el cálculo del precio regulado se publique antes de que entre en vigor dicho precio regulado.

Artículo 217

Acceso a instalaciones de transporte de energía

1. Cada una de las Partes garantizará en su territorio la aplicación de un sistema de acceso de terceros a instalaciones de transporte de energía y de gas natural licuado y a instalaciones de almacenamiento, aplicable a todos los usuarios y aplicado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria.

2. Cada una de las Partes garantizará que la tarifa de acceso a las instalaciones de transporte de energía y todas las demás condiciones para el acceso a una instalación de transporte de energía sean objetivas, razonables y transparentes y no supongan una discriminación por motivos de origen, propiedad o destino del producto energético.

3. Cada una de las Partes velará por que toda la capacidad técnica y contratada, tanto física como virtual, se asigne mediante criterios y procedimientos transparentes y no discriminatorios.

4. En caso de denegación de acceso a terceros, las Partes garantizarán que, previa petición, los operadores de instalaciones de transporte de energía proporcionen una explicación debidamente motivada a la Parte solicitante, sin perjuicio de las vías de recurso.

5. De manera excepcional, cualquiera de las Partes podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 en función de criterios objetivos establecidos en su legislación. En particular, cualquiera de las Partes podrá establecer en su legislación la posibilidad de conceder, caso por caso y durante un periodo limitado de tiempo, una exención de las normas sobre el acceso de terceros a las instalaciones grandes y nuevas de transporte de energía.

Artículo 218 (32)

Relaciones con el Tratado de la Comunidad de la Energía

1. En caso de conflicto entre las disposiciones del presente capítulo y las disposiciones del Tratado de la Comunidad de la Energía o las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables en el marco de dicho Tratado, prevalecerán en lo que se refiere a tal conflicto las disposiciones del Tratado de la Comunidad de la Energía o las disposiciones del Derecho de la Unión aplicables en el marco de dicho Tratado.

2. Al aplicar lo dispuesto en el presente capítulo, se dará prioridad a la adopción de legislación u otros actos que sean coherentes con el Tratado de la Comunidad de la Energía o se basen en la legislación aplicable en la UE. En caso de litigio en lo que respecta al presente capítulo, se presupondrá que la legislación u otros actos que cumplan estos criterios se ajustan a lo establecido en el presente capítulo. Al evaluar si la legislación u otros actos cumplen estos criterios, se tendrán en cuenta todas las decisiones pertinentes que se hayan adoptado con arreglo al artículo 91 del Tratado de la Comunidad de la Energía.

CAPÍTULO 12
Transparencia
Artículo 219

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «medida de aplicación general», las leyes, reglamentos, decisiones judiciales, procedimientos y resoluciones administrativas que puedan afectar a cualquier cuestión abarcada por el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo; no se incluyen las medidas dirigidas a una persona determinada o a un grupo de personas;

b) «persona interesada», cualquier persona física o jurídica establecida en el territorio de una de las Partes que pueda estar afectada directamente por una medida de aplicación general.

Artículo 220

Objetivo

Reconociendo la incidencia que el marco regulador puede tener en el comercio y la inversión entre las Partes, estas proporcionarán un marco regulador previsible para los operadores económicos y procedimientos eficaces, también para las pequeñas y medianas empresas, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de seguridad jurídica y proporcionalidad.

Artículo 221

Publicación

1. Cada una de las Partes garantizará que las medidas de alcance general:

a) estén rápida y fácilmente disponibles a través de un medio de comunicación designado oficialmente y siempre que sea factible, por vía electrónica, de forma que cualquier persona pueda familiarizarse con ellas;

b) ofrezcan una explicación del objetivo y la justificación de dichas medidas, y

c) ofrezcan un plazo suficiente entre la publicación y la entrada en vigor de dichas medidas, salvo cuando ello no sea posible por motivos de seguridad o de urgencia.

2. Cada una de las Partes:

a) procurará publicar por adelantado en una fase adecuada cualquier propuesta de adopción o modificación de una medida de alcance general, incluida una explicación del objetivo y la justificación de la propuesta;

b) dará a las personas interesadas oportunidades razonables para que presenten sus observaciones sobre dicha propuesta ofreciendo, en particular, un plazo suficiente para dichas oportunidades, y

c) procurará tener en cuenta las observaciones recibidas de las personas interesadas sobre la propuesta.

Artículo 222

Solicitudes de información y puntos de contacto

1. Para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto abarcado en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, cada una de las Partes designará un punto de contacto que actuará como coordinador.

2. Cada una de las Partes establecerá o mantendrá mecanismos apropiados que permitan responder a las solicitudes de información de las personas interesadas en relación con cualquier medida de alcance general, propuesta o en vigor, así como sobre su aplicación. Las solicitudes de información podrán presentarse a través del punto de contacto establecido con arreglo al presente Acuerdo o de cualquier otro mecanismo apropiado.

3. Las Partes reconocen que la respuesta prevista en el apartado 2 puede no ser definitiva o jurídicamente vinculante, sino solo a efectos informativos, salvo que su legislación y normativa prevean lo contrario.

4. A petición de una de las Partes, la otra Parte facilitará información con celeridad y responderá a preguntas sobre cualquier medida de alcance general o propuesta de adopción o modificación de cualquier medida de alcance general que la Parte solicitante considere que puede afectar al funcionamiento del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, tanto si dicha Parte solicitante ha notificado previamente dicha medida como si no lo ha hecho.

Artículo 223

Administración de las medidas de alcance general

1. Cada una de las Partes administrará todas las medidas de alcance general de manera objetiva, imparcial y razonable.

2. A tal fin, cada una de las Partes, al aplicar dichas medidas a particulares, bienes o servicios de la otra Parte en casos específicos:

a) procurará facilitar a las personas interesadas afectadas directamente por un procedimiento administrativo un preaviso razonable del inicio del mismo, con arreglo a sus procedimientos, así como información sobre la naturaleza del procedimiento y sobre el fundamento jurídico en virtud del cual se inicia, y una descripción general de las cuestiones en litigio;

b) ofrecerá a dichas personas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos de apoyo a su postura antes de adoptar una acción administrativa definitiva, en la medida en que lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público, y

c) garantizará que sus procedimientos se basen en su legislación y se ajusten a ella.

Artículo 224

Revisión y recurso

1. Cada una de las Partes creará o mantendrá tribunales o instancias judiciales, arbitrales o administrativas para revisar y, cuando proceda, corregir con celeridad las medidas administrativas relativas a cuestiones abarcadas por el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Dichos tribunales o instancias serán imparciales e independientes del departamento o de la autoridad responsable de hacer cumplir las medidas administrativas y no tendrán un interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada una de las Partes garantizará que, en tales tribunales o instancias, las Partes en el procedimiento tengan:

a) una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas, y

b) derecho a una resolución basada en elementos de prueba y en el expediente presentado o, cuando lo exija su legislación, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Con posibilidad de recurso o revisión con arreglo a lo previsto en su legislación, cada una de las Partes garantizará que dicha resolución sea aplicada por el departamento o la autoridad y rija la práctica de dicho departamento o dicha autoridad respecto de la acción administrativa de que se trate.

Artículo 225

Calidad y resultados de la reglamentación y buena conducta administrativa

1. Las Partes acuerdan cooperar para mejorar la calidad y los resultados de la reglamentación, entre otras cosas mediante intercambios de información y mejores prácticas sobre sus respectivos procesos de reforma de la normativa y evaluaciones de impacto de la misma.

2. Las Partes suscriben los principios de buena conducta administrativa y acuerdan cooperar para fomentarlos (33), entre otras cosas, mediante el intercambio de información y mejores prácticas.

Artículo 226

Normas específicas

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las normas específicas sobre transparencia establecidas en otros capítulos del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 13
Comercio y desarrollo sostenible
Artículo 227

Contexto y objetivos

1. Las Partes recuerdan la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, el Plan de Aplicación de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible de 2002, la Declaración Ministerial de 2006 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre la generación de empleo pleno y productivo y de trabajo digno para todos, y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008. Las Partes reafirman su compromiso a fomentar el desarrollo del comercio internacional, de manera que se contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras, y a velar por que dicho objetivo quede integrado y reflejado en todos los niveles de su relación comercial.

2. Las Partes reafirman su compromiso en pro de un desarrollo sostenible y reconocen que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente son sus pilares interdependientes y se refuerzan mutuamente. Subrayan las ventajas de considerar las cuestiones laborales (34) y medioambientales relacionadas con el comercio en el marco de un enfoque global del comercio y del desarrollo sostenible.

Artículo 228

Derecho a regular y niveles de protección

1. Las Partes se reconocerán mutuamente el derecho a determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, para establecer su propio nivel interno de protección medioambiental y laboral y para adoptar o modificar en consecuencia las leyes y políticas correspondientes, de forma coherente con sus compromisos derivados de normas y acuerdos reconocidos internacionalmente a que se hace referencia en los artículos 229 y 230 del presente Acuerdo.

2. En este contexto, cada una de las Partes se esforzará por garantizar que su legislación y sus políticas contemplen y fomenten niveles elevados de protección laboral y medioambiental y trabajará para seguir mejorando su legislación y sus políticas y los niveles de protección correspondientes.

Artículo 229

Normas y acuerdos laborales multilaterales

1. Las Partes reconocen el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos como elementos clave para gestionar la globalización y reiteran su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional de forma que propicie el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener consultas y, cuando proceda, a cooperar en cuestiones laborales relacionadas con el comercio que sean de interés común.

2. De conformidad con sus obligaciones como miembros de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86o periodo de sesiones, celebrado en 1998, las Partes se comprometen a respetar, promover y establecer en su legislación y en la práctica y en el conjunto de su territorio las normas laborales fundamentales reconocidas internacionalmente, como se plasma en los convenios fundamentales de la OIT, en particular:

a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio;

c) la abolición efectiva del trabajo infantil, y

d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

3. Las Partes reafirman su compromiso con la incorporación efectiva en su legislación y prácticas de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios de la OIT ratificados por Georgia y los Estados miembros, respectivamente.

4. Las Partes también se plantearán la ratificación de los convenios prioritarios y otros convenios clasificados como actualizados por la OIT. Las Partes procederán a un intercambio regular de información sobre su situación respectiva y la evolución de la situación a este respecto.

5. Las Partes reconocen que la violación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no pueden hacerse valer o utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo comercial.

Artículo 230

Gobernanza y acuerdos multilaterales sobre medio ambiente

1. Las Partes reconocen el valor de la gobernanza y de los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente como respuesta de la comunidad internacional a los problemas medioambientales mundiales o regionales, y destacan la necesidad de reforzar el apoyo mutuo entre las políticas comerciales y medioambientales. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener consultas y a cooperar cuando proceda en las negociaciones sobre cuestiones medioambientales relacionadas con el comercio y otras cuestiones relacionadas con el comercio que sean de interés común.

2. Las Partes reafirman su compromiso con la incorporación efectiva en su legislación y en sus prácticas de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en que son Parte.

3. Las Partes procederán a un intercambio regular de información sobre sus situaciones y avances respectivos en cuanto a las ratificaciones de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente o las modificaciones de estos acuerdos.

4. Las Partes reafirman su compromiso para alcanzar el objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y su Protocolo (Protocolo de Kioto). Se comprometen a cooperar para el desarrollo del futuro marco internacional sobre el cambio climático en el marco de la CMNUCC y de sus correspondientes acuerdos y decisiones.

5. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes adoptar o mantener medidas para aplicar los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente en los que sean Parte, siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta del comercio.

Artículo 231

Comercio e inversión en favor del desarrollo sostenible

Las Partes reiteran su compromiso a aumentar la contribución del comercio a la consecución del desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental. Por lo tanto:

a) las Partes reconocen el papel beneficioso que las normas laborales fundamentales y el trabajo digno pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad, y resaltan el valor de una mayor coherencia política entre las políticas comerciales, por una parte, y las políticas laborales, por otra;

b) las Partes se esforzarán por facilitar y promover el comercio y la inversión en bienes y servicios medioambientales, también abordando los obstáculos no arancelarios conexos;

c) las Partes se esforzarán por facilitar la eliminación de los obstáculos al comercio o a la inversión relativas a los bienes y servicios que sean de especial interés para la mitigación del cambio climático, tales como la energía renovable sostenible y los productos y servicios eficientes desde el punto de vista energético; ello podrá incluir la adopción de tecnologías adecuadas y la promoción de normas que respondan a necesidades medioambientales y económicas y reduzcan al mínimo los obstáculos técnicos al comercio;

d) las Partes convienen en promover el comercio de mercancías que contribuyan a la mejora de las condiciones sociales y las prácticas ecológicamente racionales, incluidas las mercancías de los sistemas de garantía de la sostenibilidad voluntarios, como los regímenes de comercio justo y ético y las etiquetas ecológicas;

e) las Partes convienen en promover la responsabilidad social de las empresas, también mediante el intercambio de información y mejores prácticas; a este respecto, las Partes remiten a los principios y directrices reconocidos internacionalmente, en especial las Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales.

Artículo 232

Diversidad biológica

1. Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica como elemento clave para la consecución de un desarrollo sostenible, y reafirman su compromiso en favor de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica y otros instrumentos internacionales pertinentes en los que son Parte.

2. A tal efecto, las Partes se comprometen a:

a) fomentar el comercio en productos basados en los recursos naturales, obtenidos mediante un uso sostenible de los recursos biológicos y contribuir a la conservación de la biodiversidad;

b) intercambiar información sobre las acciones relativas al comercio en productos basados en los recursos naturales destinadas a detener la pérdida de la diversidad biológica y reducir la presión sobre la biodiversidad y, en su caso, cooperar con el fin de maximizar el impacto y garantizar el apoyo mutuo de sus políticas respectivas;

c) promover la inclusión de especies en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en caso de que se considere que el estado de conservación de dichas especies presenta riesgos, y

d) cooperar a los niveles regional y mundial con el objetivo de promover la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los ecosistemas naturales o agrícolas, incluidas las especies amenazadas, sus hábitats, sobre todo los espacios naturales protegidos y la diversidad genética; la restauración de los ecosistemas, y la eliminación o la reducción de los impactos ambientales negativos derivados de la utilización de recursos naturales vivos y no vivos o de ecosistemas.

Artículo 233

Gestión sostenible de los bosques y comercio de productos forestales

1. Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y la gestión sostenible de los bosques y la contribución de estos a la consecución de los objetivos económicos, ambientales y sociales de las Partes.

2. A tal fin, las Partes se comprometen a:

a) fomentar el comercio de productos forestales derivados de bosques gestionados de manera sostenible, producidos de conformidad con la legislación nacional del país de producción, que podría incluir acuerdos bilaterales o regionales con ese fin;

b) intercambiar información sobre medidas de promoción del consumo de madera y de productos de la madera de bosques gestionados de forma sostenible y, en su caso, cooperar para desarrollar tales medidas;

c) adoptar medidas destinadas a fomentar la conservación de la cobertura forestal y luchar contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, incluidas las relativas a terceros países, según sea apropiado.

d) intercambiar información sobre las acciones de mejora de la gobernanza de los bosques y, si procede, cooperar para potenciar al máximo el impacto de sus políticas respectivas destinadas a excluir del comercio la madera y los productos de la madera obtenidos ilegalmente y garantizar el apoyo mutuo de tales políticas;

e) fomentar la inclusión de las especies madereras en las listas de la CITES en caso de que se considere en riesgo el estado de conservación de estas especies, y

f) cooperar a nivel mundial y regional con el fin de promover la conservación de la cobertura forestal y la gestión sostenible de todos los tipos de bosques.

Artículo 234

Comercio de productos pesqueros

Teniendo en cuenta la importancia de garantizar una gestión responsable de las poblaciones de peces de modo sostenible, así como de fomentar la buena gobernanza del comercio, las Partes se comprometen a:

a) fomentar las mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de modo sostenible y sobre la base de un enfoque centrado en los ecosistemas;

b) adoptar medidas efectivas para supervisar y controlar los recursos pesqueros;

c) cumplir las medidas de conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos, tal como se definen en los principales instrumentos de las Naciones Unidas y la FAO en relación con estas cuestiones;

d) fomentar los sistemas de recogida coordinada de datos y la cooperación científica entre las Partes, con el fin de mejorar los actuales dictámenes científicos a efectos de gestión de la pesca.

e) cooperar lo más ampliamente posible con las organizaciones regionales de administración de pesca pertinentes y dentro de las mismas, y

f) cooperar en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y las actividades de pesca relacionadas mediante medidas globales, eficaces y transparentes. Las Partes aplicarán también políticas y medidas destinadas a excluir productos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de los flujos comerciales y de sus mercados.

Artículo 235

Mantenimiento de los niveles de protección

1. Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar el comercio o las inversiones con una reducción de los niveles de protección que permite la legislación medioambiental o laboral interna.

2. Ninguna de las Partes podrá dejar de aplicar o hacer una excepción, o bien ofrecer no aplicar o hacer una excepción, a su legislación medioambiental o laboral como estímulo para el establecimiento, la adquisición, la expansión o la retención de una inversión de un inversor en su territorio.

3. Ninguna de las Partes podrá, a través de una acción sostenida o repetida o por inacción, dejar de aplicar de manera efectiva su legislación medioambiental y laboral como estímulo para el comercio o la inversión.

Artículo 236

Información científica

A la hora de elaborar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión, las Partes tendrán en cuenta la información disponible científica y técnica, así como las normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan. A este respecto, las Partes también podrán invocar el principio de cautela.

Artículo 237

Transparencia

De conformidad con su Derecho interno y el capítulo 12 (Transparencia) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, cada una de las Partes velará por que cualquier medida destinada a la protección del medio ambiente o las condiciones laborales que pueda afectar al comercio o la inversión se desarrolle, introduzca y aplique de manera transparente, anunciándola y efectuando una consulta pública a su debido tiempo y comunicándola adecuada y oportunamente a los agentes no estatales y consultando a los mismos.

Artículo 238

Examen del impacto sobre la sostenibilidad

Las Partes se comprometen a examinar, realizar un seguimiento y evaluar el impacto de la aplicación del presente título (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo sobre el desarrollo sostenible, a través de sus procesos participativos e instituciones respectivos, así como de los establecidos en el presente Acuerdo, por ejemplo mediante evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad en relación con el comercio.

Artículo 239

Cooperación en comercio y desarrollo sostenible

Las Partes reconocen la importancia de cooperar en los aspectos de las políticas medioambientales y laborales relacionados con el comercio para alcanzar los objetivos del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

a) aspectos laborales o medioambientales del comercio y el desarrollo sostenible en los foros internacionales, en particular la OMC, la OIT, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, y los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente;

b) metodologías e indicadores para las evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad del comercio;

c) impacto de los reglamentos, normas y estándares en materia laboral y medioambiental de la UE en el comercio, así como impacto de las normas en materia de comercio e inversiones en la legislación laboral y medioambiental, incluido el impacto en el desarrollo de reglamentos y políticas en materia laboral y medioambiental;

d) repercusiones positivas y negativas del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo en el desarrollo sostenible y medios para potenciarlas, evitarlas o paliarlas, respectivamente, teniendo también en cuenta las evaluaciones de impacto en la sostenibilidad llevadas a cabo por una o ambas Partes;

e) intercambio de puntos de vista y mejores prácticas de fomento de la ratificación y la aplicación efectiva de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios actualizados de la OIT y acuerdos multilaterales sobre medio ambiente pertinentes en un contexto de comercio;

f) fomento de los sistemas de certificación privada y pública, rastreabilidad y etiquetado, incluido el etiquetado ecológico;

g) fomento de la responsabilidad social de las empresas, por ejemplo mediante acciones de sensibilización y aplicación y difusión de los principios y directrices reconocidos internacionalmente;

h) aspectos de cooperación y comercio de la Agenda del Trabajo Decente de la OIT, como la interrelación entre el comercio y el pleno empleo productivo, el ajuste del mercado laboral, las normas laborales fundamentales, las estadísticas laborales, el desarrollo de los recursos humanos y la formación permanente, la protección y la inclusión sociales, el diálogo social y la igualdad de género;

i) aspectos de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente relacionados con el comercio, incluida la cooperación aduanera;

j) aspectos relacionados con el comercio del sistema de cambio climático internacional presente y futuro, incluidos los medios para promover las tecnologías de baja emisión de carbono y la eficiencia energética;

k) medidas relacionadas con el comercio para fomentar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica;

l) medidas relacionadas con el comercio para promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques, con el fin de reducir la presión sobre la deforestación, en particular en lo que se refiere a la explotación forestal ilegal, y

m) medidas relacionadas con el comercio para promover prácticas pesqueras sostenibles y el comercio de los productos de la pesca gestionados de modo sostenible.

Artículo 240

Estructura institucional y mecanismos de supervisión

1. Cada una de las Partes designará un departamento en el marco de su administración, que servirá como punto de contacto con la otra Parte para la aplicación del presente capítulo.

2. Se crea el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible. Informará sobre sus actividades al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo. Dicho Subcomité estará compuesto por altos funcionarios de la administración de cada una de las Partes.

3. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá durante el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, y en lo sucesivo cuando sea necesario, a fin de supervisar la aplicación del presente capítulo, incluidas las actividades de cooperación iniciadas con arreglo al artículo 239 del presente Acuerdo. Dicho Subcomité establecerá su propio reglamento interno.

4. Cada una de las Partes convocará una reunión de un nuevo grupo o nuevos grupos consultivos nacionales o consultará a los ya existentes en lo que respecta al desarrollo sostenible a efectos de asesoramiento sobre cuestiones relacionadas con el presente capítulo. Dicho grupo o grupos podrán presentar observaciones o recomendaciones relativas a la aplicación del presente capítulo, también a iniciativa propia.

5. El grupo o los grupos consultivos nacionales estarán compuestos por organizaciones independientes representativas de la sociedad civil con una representación equilibrada de las partes interesadas de los ámbitos económico, social y medioambiental, incluidos, entre otros, los empresarios y las organizaciones de trabajadores, las organizaciones no gubernamentales, las agrupaciones empresariales y otras partes interesadas pertinentes.

Artículo 241

Foro de diálogo conjunto de la sociedad civil

1. Las Partes facilitarán un foro conjunto con las organizaciones de la sociedad civil establecidas en sus territorios, incluidos los miembros de su grupo o grupos consultivos nacionales, y el público en general para llevar a cabo un diálogo sobre los aspectos de desarrollo sostenible del presente Acuerdo. Las Partes promoverán una representación equilibrada de los intereses pertinentes, incluidos las organizaciones independientes representativas de los empresarios, los trabajadores, los intereses medioambientales y el mundo empresarial, así como otras partes interesadas pertinentes, según proceda.

2. El Foro de la Sociedad Civil se reunirá una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra frecuencia. Las Partes acordarán el funcionamiento del Foro de Diálogo de la Sociedad Civil Conjunto a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Las Partes presentarán al Foro de Diálogo de la Sociedad Civil Conjunto información actualizada sobre la aplicación del presente capítulo. Los puntos de vista y las opiniones del Foro de Diálogo de la Sociedad Civil Conjunto se presentarán a las Partes y se pondrán a disposición del público.

Artículo 242

Consultas de los poderes públicos

1. Para cualquier asunto que surja en relación con el presente capítulo, las Partes solo podrán recurrir a los procedimientos establecidos en el presente artículo y en el artículo 243 del presente Acuerdo.

2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre todo asunto que surja en virtud del presente capítulo, enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. En la solicitud se presentará el asunto de modo claro, exponiendo el problema en cuestión y facilitando un breve resumen de las peticiones en el marco del presente capítulo. Cuando una de las Partes presente una solicitud de consultas, estas se iniciarán lo antes posible.

3. Las Partes harán todo lo posible para llegar a una resolución del asunto mutuamente satisfactoria. Tendrán en cuenta las actividades de la OIT o de las organizaciones u organismos medioambientales multilaterales pertinentes, a fin de promover una mayor cooperación y coherencia entre el trabajo de las Partes y el de dichas organizaciones. Cuando proceda, las Partes podrán solicitar asesoramiento a dichas organizaciones o dichos organismos o a toda persona u organismo que consideren apropiado, con objeto de examinar detalladamente la cuestión de que se trate.

4. Si una de las Partes considera que la cuestión debe ser examinada más detenidamente, podrá solicitar que el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reúna para considerar la cuestión presentando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. Dicho Subcomité se reunirá lo antes posible y tratará de ponerse de acuerdo para resolver la cuestión.

5. Cuando proceda, el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible podrá solicitar el asesoramiento del grupo o de los grupos consultivos nacionales de cualquiera de las Partes o de ambas Partes o la asistencia de otros expertos.

6. Cualquier resolución alcanzada sobre el asunto por las Partes solicitantes se pondrá a disposición del público.

Artículo 243

Grupo de Expertos

1. Cada una de las Partes podrá solicitar, transcurridos 90 días desde la presentación de una solicitud de consultas, con arreglo al artículo 242, apartado 2, del presente Acuerdo, que un Grupo de Expertos se reúna para examinar un asunto que no haya sido resuelto de forma satisfactoria mediante consultas gubernamentales.

2. Salvo disposición en contrario en el presente artículo, serán de aplicación las disposiciones de la subsección 1 (Procedimiento arbitral) y la subsección 3 (Disposiciones comunes), de la sección 3 (Procedimientos de solución de diferencias) y del artículo 270 del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, así como el Reglamento Interno del anexo XX del presente Acuerdo y el Código de Conducta de los Árbitros y los Mediadores (Código de Conducta) del anexo XXI del presente Acuerdo.

3. En su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible elaborará una lista de al menos 15 personas que estén dispuestas a actuar como expertos en los procedimientos del Grupo de Expertos y tengan la capacidad para ello. Cada una de las Partes propondrá como expertos al menos a cinco personas. Las Partes también seleccionarán al menos a cinco personas que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes y que podrán actuar como presidentes del Grupo de Expertos. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.

4. La lista a que se refiere el apartado 3 del presente artículo incluirá personas con conocimientos especializados o experiencia en las cuestiones jurídicas, laborales o medioambientales tratadas en este capítulo, o en solución de diferencias en el marco de acuerdos internacionales. Dichas personas serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno sobre cuestiones relacionadas con el litigio ni estarán afiliados al gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán lo dispuesto en el anexo XXI del presente Acuerdo.

5. En lo que se refiere a las cuestiones que surjan en el marco del presente capítulo, el Grupo de Expertos estará compuesto por expertos de la lista a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, de conformidad con el artículo 249 del presente Acuerdo, y el apartado 8 del Reglamento Interno que figura en el anexo XX del presente Acuerdo.

6. El Grupo de Expertos podrá solicitar información y asesoramiento de cada una de las Partes, del grupo o los grupos consultivos nacionales o de cualquier fuente que considere adecuada. En cuanto a los asuntos relacionados con el cumplimiento de los acuerdos multilaterales, con arreglo a los artículos 229 y 230 del presente Acuerdo, el Grupo de Expertos solicitará información y asesoramiento a la OIT o a organismos de acuerdos multilaterales sobre medio ambiente.

7. El Grupo de Expertos enviará su informe a las Partes, de conformidad con los procedimientos pertinentes establecidos en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, y en él expondrá los hechos observados, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de las constataciones y recomendaciones que formule. Las Partes pondrán el informe a disposición del público en el plazo de 15 días a partir de su fecha de envío.

8. Las Partes debatirán las medidas adecuadas que se aplicarán, teniendo en cuenta el informe y las recomendaciones del Grupo de Expertos. La Parte afectada informará a sus grupos consultivos y a la otra Parte de sus decisiones sobre cualquier actuación o medida que se vaya a realizar, a más tardar tres meses después de la publicación del informe. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible efectuará un seguimiento del informe y de las recomendaciones del Grupo de Expertos. Los órganos consultivos y el Foro de Diálogo de la Sociedad Civil Conjunto podrán presentar observaciones al respecto a dicho Subcomité.

CAPÍTULO 14
Solución de diferencias
Sección 1

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 244

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo con vistas a llegar, en la medida de lo posible, a una solución de mutuo acuerdo.

Artículo 245

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a cualquier diferencia referente a la interpretación y aplicación de las disposiciones del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, salvo que se disponga lo contrario.

Sección 2

Consultas y mediación

Artículo 246

Consultas

1. Las Partes procurarán resolver toda diferencia contemplada en el artículo 245 del presente Acuerdo entablando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.

2. Cualquiera de las Partes solicitará consultas mediante solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, exponiendo los motivos de la solicitud e indicando la medida en cuestión y las disposiciones mencionadas en el artículo 245 del presente Acuerdo que considera aplicables.

3. Las consultas se celebrarán 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden lo contrario, en el territorio de la Parte a quien se dirija la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante ellas, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna de las Partes en otros procedimientos.

4. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la Parte a quien se dirija la solicitud y se considerarán concluidas en ese plazo de 15 días, salvo que ambas Partes acuerden proseguir las consultas.

5. Si la Parte a la que se dirige la solicitud de consultas no responde a la misma en el plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción, si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o el apartado 4 del presente artículo, respectivamente, si las Partes están de acuerdo en no celebrar consultas, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución consensuada, la Parte que solicitó las consultas podrá recurrir al artículo 248 del presente Acuerdo.

6. Durante las consultas, cada una de las Partes entregará información fáctica suficiente, con el fin de que se realice un examen completo de la manera en que la medida en cuestión podría afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.

7. En caso de que las consultas se refieran al transporte de productos energéticos a través de redes y cualquiera de las Partes considere que es urgente solucionar la diferencia de que se trate para evitar la interrupción parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, dichas consultas se celebrarán dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y se considerarán concluidas tres días después de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que ambas Partes decidan proseguir las consultas.

Artículo 247

Mediación

Cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra Parte que participe en un procedimiento de mediación con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIX del presente Acuerdo en lo que respecta a cualquier medida que afecte negativamente a sus intereses en materia de comercio.

Sección 3

Procedimientos de solución de diferencias

Subsección 1

Procedimiento arbitral

Artículo 248

Inicio del procedimiento arbitral

1. En caso de que las Partes no hayan conseguido solucionar la diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 246 del presente Acuerdo, la Parte solicitante podrá pedir la constitución de un comité arbitral de conformidad con el presente artículo.

2. La solicitud de constitución de un comité arbitral se presentará por escrito a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo. La Parte demandante describirá en su solicitud la medida en cuestión y explicará las razones por las que constituye una infracción de las disposiciones citadas en el artículo 245 del presente Acuerdo de forma suficientemente detallada para presentar con claridad el fundamento jurídico de la demanda.

Artículo 249

Constitución del Comité Arbitral

1. El Comité Arbitral estará compuesto por tres árbitros.

2. A partir de la recepción de la solicitud de constitución de un comité arbitral, las Partes se consultarán con prontitud y se esforzarán por llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho comité. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, las Partes podrán decidir de mutuo acuerdo, en cualquier momento previo al establecimiento del Comité Arbitral, la composición de dicho Comité.

3. Cualquiera de las Partes podrá solicitar que se aplique el procedimiento de constitución del Grupo establecido en el presente apartado si no se alcanza un acuerdo sobre la composición del Comité Arbitral. Cada una de las Partes podrá designar un árbitro de la lista establecida de conformidad con el artículo 268 del presente Acuerdo en el plazo de diez días a partir de la fecha de la solicitud de aplicación del procedimiento establecido en el presente apartado. En caso de que alguna de las Partes no designe un árbitro, será seleccionado por sorteo, a petición de la otra Parte, por el presidente o copresidentes del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, o por sus delegados, a partir de la sublista de dicha Parte que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 268 del presente Acuerdo. A menos que las Partes lleguen a un acuerdo sobre el presidente del Comité Arbitral, a petición de cualquiera de las Partes, el presidente o copresidentes del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, o sus delegados seleccionarán por sorteo al presidente del Comité Arbitral de la sublista de presidentes que figure en la lista establecida de conformidad con el artículo 268 del presente Acuerdo.

4. En caso de selección por sorteo de uno o varios árbitros, el sorteo se llevará a cabo en un plazo de cinco días a partir de la solicitud de selección por sorteo a que se refiere el apartado 3.

5. La fecha de constitución del Comité Arbitral será la fecha en la que el último de los tres árbitros seleccionados haya aceptado la designación, de conformidad con el Reglamento Interno del anexo XX del presente Acuerdo.

6. En caso de que cualquiera de las listas previstas en el artículo 268 del presente Acuerdo no se haya establecido o no contenga suficientes nombres en el momento en que se haya presentado la solicitud con arreglo al apartado 3, los árbitros serán elegidos por sorteo. Este se realizará entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por cada una de las Partes o, en caso de que una Parte no haya podido hacer tal propuesta, entre las personas propuestas por la otra Parte.

7. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en caso de litigio sobre el capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es urgente debido a una interrupción, total o parcial, entre las Partes de todos los servicios de transporte de gas natural, petróleo o electricidad o la amenaza de esa interrupción, el procedimiento de selección por sorteo establecido en el apartado 3 del presente artículo se aplicará sin recurrir a lo dispuesto en la primera frase del apartado 2 del presente artículo o a las demás fases señaladas en el apartado 3 del presente artículo, y el periodo a que se refiere el apartado 4 del presente artículo será de dos días.

Artículo 250

Dictamen preliminar de urgencia

Si cualquiera de las Partes lo solicita, el Comité Arbitral, en el plazo de diez días desde la fecha de su constitución, emitirá un dictamen preliminar sobre si considera que el caso es urgente.

Artículo 251

Informe del Comité Arbitral

1. El Comité Arbitral presentará a las Partes un informe provisional que expondrá las constataciones factuales, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de las constataciones y recomendaciones que formule, a más tardar 90 días después de la fecha de constitución de su constitución. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del Comité Arbitral lo notificará por escrito a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el Comité prevé emitir su informe provisional. Este no se emitirá en ningún caso en un plazo superior a 120 días a partir de la fecha de constitución del Comité Arbitral. El informe provisional no se hará público.

2. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al Comité Arbitral una solicitud de revisión de aspectos concretos del informe provisional en un plazo de 14 días a partir de la notificación.

3. En casos de urgencia, incluidos los casos relativos a productos perecederos o bienes o servicios estacionales, el Comité Arbitral hará todo lo posible por notificar su informe provisional en un plazo de 45 días y, en cualquier caso, a más tardar 60 días después de la fecha de su constitución. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al Comité Arbitral una solicitud de revisión de aspectos concretos de su informe provisional dentro de los siete días siguientes a la notificación de dicho informe.

4. Tras considerar cualquier observación escrita de las Partes sobre el informe provisional, el Comité Arbitral podrá modificar dicho informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. Las constataciones del laudo final del Comité incluirán una exposición suficiente de las alegaciones presentadas en la fase de revisión provisional y responderán claramente a las preguntas y observaciones de ambas Partes.

5. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, se notificará el informe provisional transcurridos 20 días de la constitución del Comité Arbitral, y cualquier solicitud conforme al apartado 2 del presente artículo se presentará en el plazo de cinco días a partir de la notificación del informe escrito. El panel arbitral podrá decidir también abstenerse de emitir el informe provisional.

Artículo 252

Conciliación en caso de necesidad urgente de solucionar diferencias en el sector energético

1. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al presidente del Comité Arbitral que actúe como conciliador respecto a cualquier asunto relacionado con la diferencia solicitándolo al Comité.

2. El conciliador procurará lograr una solución consensuada de la diferencia o acordar un procedimiento para llegar a dicha solución. Si en el plazo de 15 días desde su designación no ha conseguido tal acuerdo, recomendará una solución de la diferencia o un procedimiento para llegar a esa solución y decidirá los términos y condiciones que deberán respetarse a partir de una fecha que especificará y hasta que se solucione la diferencia.

3. Las Partes y las entidades bajo su control o jurisdicción respetarán las recomendaciones contempladas en el apartado 2 respecto a los términos y condiciones durante tres meses tras la decisión del conciliador o hasta que se solucione la diferencia, si esto ocurriera antes.

4. El conciliador respetará el Código de Conducta establecido en el anexo XXI del presente Acuerdo.

Artículo 253

Notificación del laudo del Comité Arbitral

1. El Comité Arbitral notificará su laudo final a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, en el plazo de 120 días a partir de la fecha de su constitución. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del Comité Arbitral lo notificará por escrito a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el Comité prevé notificar su laudo. Este no se notificará en ningún caso más tarde de 150 días después de la fecha de constitución del Comité Arbitral.

2. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el Comité Arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de 60 días a partir de la fecha de su constitución. El laudo no se notificará en ningún caso transcurridos 75 días de la fecha de constitución del Comité Arbitral.

3. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, el Comité Arbitral notificará su laudo en un plazo de 40 días desde la fecha de su constitución.

Subsección 2

Cumplimiento

Artículo 254

Cumplimiento del laudo del Comité Arbitral

La Parte demandada adoptará las medidas necesarias para cumplir sin demora y de buena fe el laudo del Comité Arbitral.

Artículo 255

Plazo razonable de cumplimiento

1. Si no se puede cumplir el laudo inmediatamente, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del mismo. En tal caso, la Parte demandada, a más tardar 30 días después de la recepción de la notificación a las Partes del laudo del Comité Arbitral, notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, el plazo que necesitará para el cumplimiento («plazo razonable»).

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del Comité Arbitral, la Parte demandante, en el plazo de 20 días a partir de la fecha de recepción de la notificación realizada en virtud del apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al Comité Arbitral que determine la duración del plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio. El Comité Arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de 20 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3. La Parte demandada informará a la Parte demandante por escrito de sus avances para dar cumplimiento al laudo del Comité Arbitral al menos un mes antes de que expire el plazo razonable.

4. El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.

Artículo 256

Revisión de cualquier medida tomada para cumplir con el laudo del Comité Arbitral

1. Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del Comité Arbitral.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o coherencia de las medidas a que se refiere el apartado 1 tomadas para cumplir las disposiciones contempladas en el artículo 245 del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al Comité Arbitral original que se pronuncie sobre la cuestión. En dicha solicitud se indicará la medida específica concreta y de qué modo dicha medida es incompatible con las disposiciones del Acuerdo, de forma suficiente para presentar claramente los fundamentos de derecho de la reclamación. El Comité Arbitral original notificará su laudo a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 257

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1. Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo del Comité Arbitral antes del final del plazo razonable, o si el Comité Arbitral establece que no se ha adoptado ninguna medida de cumplimiento o que la medida notificada con arreglo al artículo 256, apartado 1, del presente Acuerdo no es compatible con las obligaciones de dicha Parte con arreglo a las disposiciones contempladas en el artículo 245 del presente Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante y previa consulta a dicha Parte.

2. Si la Parte demandante decide no solicitar una oferta de compensación temporal en virtud del apartado 1 del presente artículo, o, en caso de que dicha solicitud se presente, si no se llega a un acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días siguientes al término del periodo razonable o de la notificación del laudo del Comité Arbitral en virtud del artículo 256 del presente Acuerdo de que no se han adoptado medidas de cumplimiento o que una medida tomada para el cumplimiento no se ajusta a las disposiciones contempladas en el artículo 245 del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá, previa notificación a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, suspender obligaciones que se deriven de cualquier disposición del artículo 245 del presente Acuerdo, a un nivel adecuado, equivalente a la anulación o al perjuicio causado por la infracción. La notificación especificará el nivel de suspensión de las obligaciones. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión en cualquier momento diez días después de la fecha de recepción de la notificación por la Parte demandada, a menos que esta última haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 4 del presente artículo.

3. Al suspender las obligaciones, la Parte demandante podrá escoger entre aumentar sus tipos arancelarios al nivel aplicado a otros miembros de la OMC sobre un volumen de comercio que debe determinarse de forma que el volumen del comercio multiplicado por el aumento de los tipos arancelarios iguale el valor de la anulación o el perjuicio causado por la infracción.

4. Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o al perjuicio causado por la infracción, podrá solicitar por escrito al Comité Arbitral inicial que se pronuncie sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, antes del final del periodo de diez días mencionado en el apartado 2. El Comité Arbitral inicial notificará su laudo relativo al nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el Comité Arbitral inicial haya emitido su laudo, y toda suspensión será coherente con dicho laudo.

5. La suspensión de las obligaciones y la compensación prevista en el presente artículo será temporal y no se aplicará una vez que:

a) las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del presente Acuerdo; o

b) las Partes hayan acordado que la medida notificada, con arreglo al artículo 256, apartado 1, del presente Acuerdo, ajusta a la Parte demandada a las disposiciones del artículo 245 del presente Acuerdo; o

c) la medida declarada incompatible con las disposiciones del artículo 245 se retire o modifique para que se ajuste a dichas disposiciones, conforme al artículo 256, apartado 2, del presente Acuerdo.

Artículo 258

Soluciones en caso de necesidad urgente de solucionar diferencias en el sector energético

1. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Disposiciones sobre el sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que cualquiera de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, se aplicarán las disposiciones sobre soluciones del presente artículo.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 257 del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá suspender las obligaciones derivadas del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo a un nivel adecuado, equivalente a la anulación o al perjuicio causado por la Parte que no se ajuste al laudo del Comité Arbitral en el plazo de 15 días desde el momento de su notificación. Dicha suspensión podrá causar efecto de modo inmediato y podrá mantenerse mientras la Parte demandada no haya cumplido el laudo del Comité Arbitral.

3. En caso de que la Parte demandada cuestione la existencia de un incumplimiento o el nivel de la suspensión por motivo de incumplimiento, podrá incoar un procedimiento conforme al artículo 257, apartado 4, y al artículo 259 del presente Acuerdo, que se examinará con prontitud. La Parte demandante solo estará obligada a eliminar o ajustar la suspensión una vez que el Comité haya dictaminado sobre el asunto, y podrá mantener la suspensión durante la celebración del procedimiento.

Artículo 259

Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la adopción de soluciones temporales por incumplimiento

1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, las medidas que haya tomado para cumplir con el laudo del Comité Arbitral a raíz de la suspensión de concesiones o tras la aplicación de una compensación temporal, según el caso. Excepto en los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Parte demandante pondrá fin a la suspensión de las concesiones en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la notificación. En los casos en que se haya aplicado la compensación, y con excepción de los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de la misma en el plazo de 30 días a partir de la notificación de que ha cumplido el laudo de dicho Comité Arbitral.

2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre si la medida notificada hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones del artículo 245 del presente Acuerdo en el plazo de 30 días a partir de la fecha de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al Comité Arbitral inicial que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio. El laudo del Comité Arbitral se notificará a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el Comité Arbitral determina que las medidas de cumplimiento se ajustan a las disposiciones del artículo 245 del presente Acuerdo, finalizará la suspensión de las obligaciones o la compensación, según el caso. En su caso, la Parte demandante adaptará el nivel de suspensión de las concesiones al nivel determinado por el Comité Arbitral.

Artículo 260

Sustitución de un árbitro

Si en un procedimiento de arbitraje en virtud del presente capítulo, el Comité Arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pueden participar, se retiran, o deben ser sustituidos, porque no cumplen los requisitos del Código de Conducta establecido en el anexo XXI del presente Acuerdo, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 49 del presente Acuerdo. El plazo de notificación del laudo del Comité Arbitral se ampliará en 20 días, salvo en el caso de las diferencias urgentes a que se refiere el artículo 249, apartado 7, cuyo plazo se ampliará en cinco días.

Subsección 3
Disposiciones comunes
Artículo 261

Suspensión y conclusión de los procedimientos de arbitraje y cumplimiento

A petición de ambas Partes, el Comité Arbitral podrá suspender en cualquier momento sus actividades durante un periodo acordado por las Partes no superior a 12 meses consecutivos. El Comité Arbitral reanudará sus trabajos antes de que finalice dicho periodo previa petición escrita de ambas Partes o al final de tal periodo previa petición escrita de cualquiera de las Partes. La Parte demandante informará en consecuencia al presidente o los copresidentes del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, así como a la otra Parte. Si alguna de las Partes no solicita la reanudación de las actividades del Comité Arbitral antes de que finalice el periodo de suspensión acordado, se dará por concluido el procedimiento. La suspensión y finalización de las actividades del Comité Arbitral se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en otro procedimiento sujeto al artículo 269 del presente Acuerdo.

Artículo 262

Solución de mutuo acuerdo

Las Partes podrán llegar en cualquier momento a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia relativa al título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo. Las Partes notificarán conjuntamente al Comité de Asociación, en su configuración del Comercio, conforme al artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, y al presidente del Comité Arbitral, cuando proceda, cualquier solución de este tipo. Si la solución exige una aprobación conforme a los procedimientos internos correspondientes de cualquiera de las Partes, la notificación se referirá a esa exigencia, y se suspenderá el procedimiento de solución de diferencias. Si no se exige esa aprobación, o una vez notificada la conclusión de tales procedimientos internos, se dará por concluido el procedimiento de solución de diferencias.

Artículo 263

Reglamento interno

1. Los procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente capítulo se regirán por el Reglamento interno que figura en el anexo XX del presente Acuerdo y por el Código de Conducta establecido en el anexo XXI del presente Acuerdo.

2. Las audiencias del Comité Arbitral estarán abiertas al público salvo que se establezca lo contrario en el Reglamento interno.

Artículo 264

Información y asesoramiento técnico

A petición de una de las Partes, o por propia iniciativa, el Comité Arbitral podrá obtener la información que considere conveniente para su procedimiento de cualquier fuente, incluidas las Partes implicadas en la diferencia. El Comité Arbitral también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. El Comité Arbitral consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos. Las personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de una de las Partes podrán presentar observaciones amicus curiae al Comité Arbitral de conformidad con el Reglamento interno. Toda la información obtenida en virtud del presente artículo se revelará a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones.

Artículo 265

Normas de interpretación

El Comité Arbitral interpretará las disposiciones del artículo 245 del presente Acuerdo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho Público Internacional, incluidas las codificadas en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. El Comité Arbitral también tendrá en cuenta las interpretaciones pertinentes establecidas en los informes de los paneles y el Órgano de Apelación adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (OSD). Los laudos del Comité Arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones de las Partes establecidos en el presente Acuerdo.

Artículo 266

Decisiones y laudos del Comité Arbitral

1. El Comité Arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos. Las deliberaciones del Comité serán confidenciales, y no se emitirán los votos particulares.

2. Los laudos del Comité Arbitral serán aceptados por las Partes incondicionalmente. No crearán derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las constataciones factuales, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes a que se refiere el artículo 245 del presente Acuerdo y la fundamentación de las constataciones y conclusiones que formule. El Comité de Asociación, en su configuración del Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, pondrá los laudos del Comité Arbitral a disposición del público en su totalidad, en el plazo de diez días a partir de la fecha de su notificación, a menos que decida no hacerlo para asegurar la confidencialidad de la información que esté designada como confidencial por la Parte que la haya proporcionado, con arreglo a su legislación.

Artículo 267

Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1. Los procedimientos establecidos en el presente artículo se aplicarán a las diferencias relativas a la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo que impongan a una Parte la obligación definida por referencia a una disposición del Derecho de la Unión.

2. Cuando una diferencia plantee una cuestión de interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión a que se refiere el apartado 1, el Comité Arbitral no decidirá sobre dicha cuestión, sino que solicitará al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que dictamine sobre la misma. En esos casos, los plazos aplicables a los laudos del Comité Arbitral se suspenderán hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictaminado sobre la cuestión. El fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea será vinculante para el Comité Arbitral.

Sección 4
Disposiciones generales
Artículo 268

Listas de árbitros

1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Subcomité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, establecerá una lista de al menos 15 personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro. La lista estará compuestas por tres sublistas: una sublista para cada una de las Partes y una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que puedan ejercer de presidentes del Comité Arbitral. Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.

2. Los árbitros tendrán conocimientos especializados y experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno, ni estarán afiliados al gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el Código de Conducta establecido en el anexo XXI del presente Acuerdo.

3. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, podrá establecer listas adicionales de 12 personas con conocimientos y experiencia en sectores específicos abarcados por el presente Acuerdo. Previo consentimiento de las Partes, estas listas adicionales se utilizarán para componer el Comité Arbitral de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 249 del presente Acuerdo.

Artículo 269

Relación con las obligaciones derivadas de la OMC

1. El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente capítulo será sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias.

2. Sin embargo, si una Parte incoa un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo o al Acuerdo de la OMC en relación con una medida concreta, no podrá incoar ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. Además, una Parte no solicitará la compensación de una obligación que sea idéntica en virtud del presente Acuerdo y en virtud del Acuerdo de la OMC en ambos foros. En tal caso, una vez que se haya incoado un procedimiento de solución de diferencias, las Partes utilizarán el foro seleccionado y no el otro, a menos que el foro seleccionado, por razones procesales o jurisdiccionales, no se pronuncie sobre la solicitud de compensación.

3. A efectos del apartado 2 del presente artículo:

a) un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo de la OMC se considerará incoado cuando una Parte haya solicitado la constitución de un Comité de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC incluido en el anexo 2 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la OMC) y se considerará finalizado cuando el OSD adopte el informe del Comité o el informe del Órgano de Apelación, según proceda, con arreglo al artículo 16 y al artículo 17, apartado 14, de dicho Entendimiento, y

b) un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un Comité Arbitral de conformidad con el artículo 248 del presente Acuerdo y se considerará finalizado cuando el Comité Arbitral transmita su laudo, con arreglo al artículo 253 del presente Acuerdo, a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo.

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el OSD. No podrá invocarse ninguna disposición del Acuerdo de la OMC para impedir a las Partes suspender las obligaciones en virtud del presente capítulo.

Artículo 270

Plazos

1. Todos los plazos fijados en el presente capítulo, incluidos los plazos para que un Comité Arbitral notifique su laudo, se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia, salvo disposición en contrario.

2. Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán ser modificados por mutuo acuerdo de las Partes en conflicto. El Comité Arbitral podrá proponer en cualquier momento a las Partes que modifiquen cualquier plazo a que se hace referencia en el presente capítulo, exponiendo los motivos de tal propuesta.

CAPÍTULO 15
Disposiciones generales sobre aproximación en el título iv
Artículo 271

Progresos de la aproximación en los sectores vinculados al comercio

1. A los efectos de facilitar la evaluación de la aproximación, a que se hace referencia en el artículo 419 del presente Acuerdo, del Derecho de Georgia al Derecho de la Unión en los ámbitos relacionados con el comercio del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, las Partes, con carácter periódico y, al menos, una vez al año, debatirán los progresos en la aproximación con arreglo a los plazos acordados, previstos en los capítulos 3, 4, 5, 6 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, o en uno de sus subcomités establecidos en el presente Acuerdo.

2. A petición de la Unión, y a los efectos de ese debate, Georgia presentará al Comité de Asociación en su configuración de Comercio o a uno de sus subcomités, según proceda, información por escrito sobre los progresos realizados en materia de aproximación y en la aplicación y el cumplimiento efectivos del Derecho interno objeto de aproximación, en relación con los capítulos pertinentes del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

3. Georgia informará a la Unión cuando considere que ha completado la aproximación prevista en alguno de los capítulos a los que se hace referencia en el apartado 1.

Artículo 272

Derogación del Derecho interno incompatible

Como parte de la aproximación, Georgia derogará las disposiciones de Derecho interno, o suprimirá las prácticas administrativas, que sean incompatibles con el Derecho de la Unión objeto de aproximación conforme a las disposiciones del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo o con el Derecho interno aproximado al Derecho de la Unión.

Artículo 273

Evaluación de la aproximación en los sectores vinculados al comercio

1. La evaluación de la aproximación por parte de la Unión a que se refiere el título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo se iniciará cuando Georgia haya informado a la Unión de conformidad con el artículo 271, apartado 3, del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario en los capítulos 4 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

2. La Unión evaluará si el Derecho de Georgia se ha aproximado a la de la Unión y si se aplica y cumple de manera efectiva. Georgia facilitará a la Unión toda la información, en una lengua acordada de común acuerdo, necesaria para que pueda llevarse a cabo la evaluación.

3. La evaluación por parte de la Unión conforme al apartado 2 tendrá en cuenta la existencia y el funcionamiento de la infraestructura, los organismos y los procedimientos de Georgia necesarios para la aplicación y ejecución efectivas del Derecho de Georgia.

4. La evaluación por parte de la Unión conforme al apartado 2 tendrá en cuenta la existencia de disposiciones de Derecho interno o prácticas administrativas que sean incompatibles con el Derecho de la Unión objeto de aproximación conforme a las disposiciones del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), del presente Acuerdo o con el Derecho interno aproximado al Derecho de la Unión.

5. La Unión informará a Georgia, dentro de un plazo que se determinará de conformidad con el artículo 276, apartado 1, del presente Acuerdo, acerca de los resultados de su evaluación, a menos que se disponga lo contrario. Las Partes podrán debatir la evaluación en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, o en sus subcomités pertinentes con arreglo al artículo 419, apartado 4, del presente Acuerdo, a menos que se disponga lo contrario.

Artículo 274

Evolución de la situación en materia de aproximación

1. Georgia garantizará la aplicación efectiva del Derecho interno objeto de aproximación en virtud del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo y emprenderá las acciones necesarias para reflejar la evolución del Derecho de la Unión en su Derecho interno, de conformidad con el artículo 418 del presente Acuerdo.

2. La Unión informará a Georgia de cualquier propuesta final de la Comisión encaminada a adoptar o modificar el Derecho de la Unión pertinente para las obligaciones de aproximación que incumben a Georgia en virtud del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

3. Georgia informará a la Unión de las acciones, incluidas las propuestas legislativas y las prácticas administrativas, que pueden afectar al cumplimiento de sus obligaciones de aproximación en virtud del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

4. Previa solicitud, las Partes debatirán las repercusiones de las propuestas o acciones a que se refieren los apartados 2 y 3 sobre la legislación de Georgia o sobre la observancia de las obligaciones en virtud del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

5. Si, después de que se haya realizado una evaluación conforme al artículo 273 del presente Acuerdo, Georgia modifica su Derecho interno a fin de tener en cuenta los cambios en materia de aproximación en los capítulos 3, 4, 5, 6 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, la Unión llevará a cabo una nueva evaluación de conformidad con el artículo 273 del presente Acuerdo. Si Georgia adopta cualquier otra medida que pueda tener un efecto sobre la aplicación y ejecución del Derecho interno objeto de aproximación, la Unión podrá llevar a cabo una nueva evaluación con arreglo al artículo 273 del presente Acuerdo.

6. En caso de que las circunstancias lo exijan, podrán suspenderse temporalmente los beneficios particulares concedidos por la Unión sobre la base de una evaluación que indique que la legislación de la República de Georgia se ha aproximado al Derecho de la Unión y se ha aplicado y ejecutado efectivamente, si la República de Moldavia no aproxima su Derecho interno para tener en cuenta los cambios del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo relativos a la aproximación, si la evaluación contemplada en el apartado 5 del presente artículo muestra que la legislación de Georgia ha dejado de estar armonizada con el Derecho de la Unión, o si el Consejo de Asociación no toma una decisión para actualizar el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo en consonancia con la evolución del Derecho de la Unión.

7. Si la Unión tiene la intención de proceder a una suspensión, lo comunicará con prontitud a Georgia. Georgia podrá someter el asunto al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, en un plazo de tres meses a partir de la notificación, exponiendo por escrito los motivos para ello. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, debatirá el asunto en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le haya sometido. Si el asunto no se somete al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, o si no puede resolverse en ese Comité en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le haya presentado, la Unión podrá proceder a la suspensión de los beneficios. La suspensión se levantará sin demora si el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, resuelve posteriormente el asunto.

Artículo 275

Intercambio de información

El intercambio de información en relación con la aproximación en virtud del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se llevará a cabo a través de los puntos de contacto establecidos en el artículo 222, apartado 1, del presente Acuerdo.

Artículo 276
Disposiciones generales

1. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, establecerá procedimientos para facilitar la evaluación de la aproximación y garantizar el intercambio eficaz de información en materia de aproximación, incluidos los plazos para la evaluación y la forma, el contenido y la lengua de la información intercambiada.

2. Todas las referencias a un acto específico de la Unión en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se refieren a medidas de modificación, complemento y sustitución, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del 29 de noviembre de 2013.

3. Las disposiciones de los capítulos 3, 4, 5, 6 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo primarán sobre las disposiciones establecidas en el presente capítulo en la medida en que exista un conflicto.

4. Las quejas por incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo solo se tramitarán con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

TÍTULO V
COOPERACIÓN ECONÓMICA
CAPÍTULO 1
Diálogo económico
Artículo 277

1. La UE y Georgia facilitarán el proceso de reforma económica mejorando la comprensión de los elementos fundamentales de sus economías respectivas, así como la formulación y aplicación de las políticas económicas.

2. Georgia se esforzará por establecer una economía de mercado operativa y aproximar gradualmente sus reglamentos económicos y financieros a los de la UE, garantizando al mismo tiempo unas políticas macroeconómicas sólidas.

Artículo 278

A tal fin, las Partes convienen en mantener un diálogo económico periódico destinado:

a) al intercambio de información sobre las tendencias y las políticas macroeconómicas, así como en materia de reformas estructurales, incluidas las estrategias de desarrollo económico;

b) al intercambio de experiencias y mejores prácticas en ámbitos como las finanzas públicas, los marcos de la política monetaria y cambiaria, la política del sector financiero y las estadísticas económicas;

c) al intercambio de información y experiencias sobre integración económica regional, incluido el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria de Europa;

d) a la revisión del estatuto de la cooperación bilateral en los ámbitos económico, financiero y estadístico.

CAPÍTULO 2
Gestión de las finanzas públicas y control financiero
Artículo 279

Las Partes cooperarán en el ámbito del control interno de las finanzas públicas) y de la auditoría externa con los siguientes objetivos:

a) mayor desarrollo y aplicación del sistema de control interno de las finanzas públicas basado en el principio de responsabilidad de la gestión, incluida una función de auditoría interna que funcione de manera independiente en todo el sector público, por medio de la armonización con las normas internacionales generalmente aceptadas y metodologías y buenas prácticas de la UE, sobre la base del documento estratégico sobre control interno de las finanzas públicas aprobado por el Gobierno de Georgia;

b) reflejar en el documento estratégico sobre control interno de las finanzas públicas si, y en qué condiciones, un sistema de inspección financiera puede ser aplicado, en cuyo caso esta función se basará en las denuncias y complementará, pero no duplicará, la función de auditoría interna.

c) cooperación efectiva entre los agentes definida en el documento estratégico CIFP a fin de impulsar el desarrollo de la gobernanza;

d) apoyo a la Unidad Central de Armonización del CIFP y fortalecimiento de sus competencias;

e) mayor refuerzo de la Oficina de Auditoría Estatal de Georgia en tanto que institución suprema auditora de Georgia en lo que respecta a su independencia y capacidad organizativa y de auditoría, los recursos financieros y humanos y la aplicación de las normas de auditoría externa aceptadas internacionalmente (INTOSAI) por la institución suprema de auditoría; e

f) intercambio de información, experiencias y buenas prácticas a través de, entre otros, el intercambio de personal y la formación conjunta en estos ámbitos.

CAPÍTULO 3
Fiscalidad
Artículo 280

Las Partes cooperarán con vistas a potenciar la buena gobernanza en el sector fiscal, a fin de mejorar las relaciones económicas, el comercio, las inversiones y una competencia leal.

Artículo 281

En relación con el artículo 280 del presente Acuerdo, las Partes reconocen y se comprometen a aplicar los principios de buena gobernanza en el sector fiscal, a saber, los principios de transparencia, intercambio de información y competencia fiscal leal, suscritos por los Estados miembros al nivel de la UE. A tal fin, y sin perjuicio de las competencias de la Unión y de los Estados miembros, las Partes mejorarán la cooperación internacional en el sector fiscal, facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales legítimos y desarrollarán medidas para la aplicación eficaz de los principios mencionados.

Artículo 282

Asimismo las Partes reforzarán y estrecharán su cooperación destinada a mejorar el desarrollo del sistema y la administración tributarios de Georgia, incluidos el aumento de la capacidad de recaudación y control, así como a garantizar una recaudación fiscal eficaz y potenciar la lucha contra el fraude y la evasión fiscales. Las Partes se esforzarán por estrechar la cooperación y el intercambio de experiencias en materia de lucha contra el fraude, sobre todo el fraude en cascada.

Artículo 283

Las Partes desarrollarán su cooperación y armonizarán sus políticas en materia de neutralización y lucha contra el fraude y el contrabando de productos sujetos a impuestos. Esta cooperación incluirá, entre otras cosas, la aproximación gradual de los tipos impositivos sobre las labores del tabaco, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las restricciones del contexto regional y en consonancia con el Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco. A tal fin, las Partes procurarán reforzar su cooperación en el contexto regional.

Artículo 284

Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 285

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXII del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 4
Estadísticas
Artículo 286

Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en cuestiones estadísticas, contribuyendo así al objetivo a largo plazo consistente en facilitar datos estadísticos actualizados, internacionalmente comparables y fiables. Se espera que un sistema estadístico sostenible, eficiente y profesionalmente independiente genere información pertinente para los ciudadanos, las empresas y los responsables políticos de Georgia y la UE, permitiéndoles adoptar decisiones con conocimiento de causa. Los sistemas estadísticos nacionales respetarán los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta el acervo de la UE en materia de estadística, incluido el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, a fin de armonizar el sistema estadístico nacional con las normas y estándares europeos.

Artículo 287

La cooperación irá encaminada a:

a) seguir reforzando la capacidad del sistema estadístico nacional, centrándose en la base jurídica sólida, la producción de datos y metadatos adecuados, la política de difusión y la facilidad de uso, teniendo en cuenta los diversos grupos de usuarios, en particular de los sectores público y privado, las universidades y otros usuarios;

b) aproximar gradualmente el sistema estadístico de Georgia al Sistema Estadístico Europeo;

c) perfeccionar el suministro de datos a la UE, teniendo en cuenta la aplicación de metodologías internacionales y europeas pertinentes, incluidas las clasificaciones;

d) aumentar la capacidad profesional y de gestión del personal estadístico nacional para facilitar la aplicación de las normas estadísticas europeas y contribuir al desarrollo del sistema estadístico de Georgia;

e) intercambiar experiencias entre las Partes sobre el desarrollo de conocimientos estadísticos, y

f) fomentar la gestión de la calidad total de todos los procesos de producción estadísticos y de la difusión estadística.

Artículo 288

Las Partes cooperarán en el marco del Sistema Estadístico Europeo, en el que Eurostat es la autoridad estadística de la UE. La cooperación se centrará en los siguientes ámbitos:

a) estadísticas macroeconómicas, incluidos los estados de cuentas nacionales, estadísticas de comercio exterior, estadísticas de la balanza de pagos y estadísticas sobre inversión extranjera directa;

b) estadísticas demográficas, incluidos los censos y las estadísticas sociales;

c) estadísticas agrícolas, incluidos los censos agrícolas y las estadísticas sobre medio ambiente;

d) estadísticas empresariales, incluidos los registros de empresas y la utilización de fuentes administrativas a efectos estadísticos;

e) estadísticas energéticas, incluidos los saldos;

f) estadísticas regionales;

g) actividades horizontales, incluidas las clasificaciones estadísticas, gestión de la calidad, formación, difusión y utilización de las modernas tecnologías de la información, y

h) otros ámbitos pertinentes.

Artículo 289

Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencias y desarrollarán su cooperación, teniendo en cuenta la experiencia ya acumulada con la reforma del sistema estadístico en el marco de los distintos programas de ayuda. La labor se dirigirá hacia la continuación de la aproximación gradual al acervo de la UE en materia de estadística, sobre la base de la estrategia nacional de desarrollo del sistema estadístico de Georgia y tomando en consideración el desarrollo del Sistema Estadístico Europeo. El énfasis que se pone en el proceso de producción de datos estadísticos consistirá en la continuación del desarrollo de las encuestas muestrales y la utilización de registros administrativos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de reducir la carga que supone la respuesta. Los datos serán pertinentes para la formulación y supervisión de políticas en todos los ámbitos principales de la vida social y económica.

Artículo 290

Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En la medida de lo posible, las actividades emprendidas en el marco del Sistema Estadístico Europeo, incluida la formación, estarán abiertas a la participación de Georgia.

Artículo 291

La aproximación gradual de la legislación georgiana que sea pertinente y aplicable en relación con el acervo de la UE en materia de estadísticas se llevará a cabo con arreglo al Compendio de Necesidades Estadísticas actualizado anualmente que las Partes consideran anejo al presente Acuerdo (anexo XXIII).

TÍTULO VI
OTRAS POLÍTICAS DE COOPERACIÓN
CAPÍTULO 1
Transporte
Artículo 292

Las Partes:

a) ampliarán y potenciarán su cooperación en materia de transporte a fin de contribuir al desarrollo de sistemas de transporte sostenibles;

b) impulsarán actividades de transporte eficientes y seguras, así como la intermodalidad y la interoperabilidad de los sistemas de transporte, y

c) se esforzarán por reforzar los principales enlaces de transporte entre sus territorios.

Artículo 293

La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

a) elaboración de una política nacional de transporte sostenible que abarque todos los modos de transporte, sobre todo con el fin de garantizar que los sistemas de transporte sean eficientes y seguros y fomentar la integración de consideraciones relativas al transporte en otros ámbitos políticos;

b)

elaboración de estrategias sectoriales a la luz de la política nacional de transporte, incluidos los requisitos legales para mejorar los equipos técnicos y las flotas de transporte de manera que alcancen los niveles internacionales definidos en los anexos XXIV y XV-D del presente Acuerdo, en lo que se refiere al transporte por carretera y ferrocarril, el transporte aéreo, el transporte marítimo y la intermodalidad, incluidos los calendarios y las etapas de ejecución, las responsabilidades administrativas y los planes de financiación;

c) profundización del desarrollo de la política de infraestructuras con el fin de identificar y evaluar proyectos de infraestructura para las distintas modalidades de transporte;

d) desarrollo de estrategias de financiación centradas en el mantenimiento, las limitaciones de capacidades y las infraestructuras de conexión pendientes, activando y promoviendo la participación del sector privado en los proyectos de transporte.

e) acceso a las organizaciones y los acuerdos de transporte internacional pertinentes, incluidos los procedimientos destinados a garantizar una aplicación estricta y el cumplimiento efectivo de los acuerdos y convenios internacionales de transporte;

f) cooperación científica y técnica e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de tecnologías en el sector del transporte, como los sistemas de transporte inteligente, y

g) fomento del uso de sistemas de transporte inteligente y tecnologías de la información en la gestión y el manejo de los distintos modos de transporte, así como apoyo a la intermodalidad y la cooperación respecto a la utilización de sistemas espaciales y aplicaciones comerciales que faciliten el transporte.

Artículo 294

1. Asimismo, la cooperación tendrá la finalidad de mejorar la circulación de los pasajeros y las mercancías, aumentando la fluidez de los flujos de transporte entre Georgia, la UE y los terceros países de la región, mediante la eliminación de los obstáculos administrativos, técnicos y de otro tipo, la mejora de las redes de transporte y el desarrollo de las infraestructuras, en especial en los ejes principales que conectan a las Partes. La cooperación incluirá actividades encaminadas a facilitar el cruce de las fronteras.

2. La cooperación incluirá el intercambio de información y actividades conjuntas:

a) a nivel regional, sobre todo tomando en consideración e integrando los avances conseguidos en el marco de distintos acuerdos de cooperación regional en materia de transporte como el Grupo de Expertos sobre Transporte en la Asociación Oriental, el Corredor de Transporte entre Europa, el Cáucaso y Asia (TRACECA), el proceso de Bakú y otras iniciativas en el sector del transporte;

b) a nivel internacional, en particular en lo que se refiere a las organizaciones internacionales de transporte y los acuerdos y convenios internacionales ratificados por las Partes, y

c) en el marco de las distintas agencias de transporte de la UE.

Artículo 295

Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 296

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE e instrumentos internacionales contemplados en los anexos XXIV y XV-D del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en dichos anexos.

CAPÍTULO 2
Cooperación en el sector energético
Artículo 297

La cooperación debería basarse en los principios de asociación, interés mutuo, transparencia y previsibilidad y tener por objeto la integración del mercado y la convergencia reglamentaria en el sector energético, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el acceso a una energía segura, respetuosa con el medio ambiente y asequible.

Artículo 298

La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

a) estrategias y políticas en el sector energético;

b) desarrollo de mercados de energía transparentes, eficaces y en los que haya competencia que permitan a terceros un acceso no discriminatorio a las redes y a los consumidores, siguiendo normas de la UE, incluido el desarrollo del marco reglamentario pertinente, según proceda;

c) cooperación sobre las cuestiones energéticas regionales y la posible adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía, en la que Georgia goza de estatuto de observador en la actualidad;

d) desarrollo de un clima de inversión atractivo y estable, abordando condiciones institucionales, jurídicas, fiscales y otras condiciones;

e) infraestructuras energéticas de interés común, con el fin de diversificar las fuentes de energía, los proveedores y las rutas de transporte de modo racional desde un punto de vista económico y medioambiental;

f) mejora de la seguridad del abastecimiento energético, aumentando la integración del mercado y la aproximación reglamentaria a los elementos clave del acervo de la UE;

g) mejora y refuerzo de la estabilidad y seguridad a largo plazo del comercio, el tránsito y el transporte en el sector energético, así como de las políticas de precios, incluido un sistema de transmisión de recursos energéticos basado en los costes generales, en beneficio mutuo y de modo no discriminatorio, de conformidad con las normas internacionales, en particular el Tratado sobre la Carta de la energía.

h) fomento de la eficiencia y el ahorro en el sector energético de manera económica y respetuosa del medio ambiente;

i) desarrollo y apoyo de las energías renovables, con especial atención a los recursos hídricos y la promoción de la integración regional y bilateral en este ámbito;

j) cooperación científica y técnica e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de las tecnologías en la producción, el transporte, el suministro y la utilización final en el sector energético, con especial atención a las tecnologías eficientes desde el punto de vista energético y respetuosas con el medio ambiente, y

k) cooperación en materia de seguridad y protección nuclear y protección radiológica, con arreglo a los principios y las normas del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) y a los tratados y convenios internacionales pertinentes celebrados en el marco del OIEA, así como al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, si procede.

Artículo 299

Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 300

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXV del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 3
Medio ambiente
Artículo 301

Las Partes desarrollarán y estrecharán su cooperación en cuestiones ambientales, con lo que contribuirán al objetivo a largo plazo del desarrollo sostenible y la economía verde. Se espera que una mayor protección del medio ambiente aporte beneficios a los ciudadanos y las empresas de Georgia y de la UE, entre otras cosas gracias a la mejora de la salud pública, la conservación de los recursos naturales, el aumento de la eficiencia económica y medioambiental y la utilización de tecnologías modernas y más limpias que contribuyan a estructuras de producción más sostenibles. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la interdependencia existente entre las Partes en materia de protección del medio ambiente y con arreglo a los acuerdos multilaterales afines.

Artículo 302

1. La cooperación debe tener como finalidad el mantenimiento, la protección, la mejora y la rehabilitación de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud humana, la utilización sostenible de los recursos naturales y el fomento de medidas a nivel internacional encaminadas a abordar problemas regionales o mundiales de medio ambiente, entre otros en los siguientes ámbitos:

a) gobernanza medioambiental y cuestiones horizontales, incluida la planificación estratégica, la evaluación del impacto ambiental y la evaluación medioambiental estratégica, la educación y la formación, el seguimiento y los sistemas de información medioambiental, la inspección y la observancia, la responsabilidad medioambiental, la lucha contra los delitos contra el medio ambiente, la cooperación transfronteriza, el acceso público a la información medioambiental, los procesos de toma de decisiones y la eficacia de los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales;

b) calidad del aire;

c) calidad del agua y gestión de los recursos, incluida la gestión del riesgo de inundación, la escasez de agua y la sequía, así como el medio marino;

d) gestión de residuos;

e) protección de la naturaleza, incluida la silvicultura y la conservación de la diversidad biológica;

f) contaminación industrial y riesgos industriales, y

g) gestión de productos químicos.

2. La cooperación tendrá asimismo por objeto la integración del medio ambiente en políticas que no sean la política de medio ambiente.

Artículo 303

Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencia, y cooperarán a nivel bilateral y regional, también a través de las estructuras de cooperación existentes en el Cáucaso Meridional, y a nivel internacional, especialmente por lo que se refiere a los acuerdos medioambientales multilaterales ratificados por las Partes, y también en el marco de los organismos pertinentes, según proceda.

Artículo 304

1. La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:

a) desarrollo de un Plan Nacional de Medio Ambiente) que abarque el conjunto de las orientaciones estratégicas nacionales y sectoriales en el sector del medio ambiente de Georgia, así como cuestiones institucionales y administrativas;

b) fomento de la integración del medio ambiente en otras políticas;

c) identificación de los recursos humanos y financieros necesarios.

2. El Plan Nacional de Medio Ambiente se actualizará periódicamente y se aprobará conforme a la legislación georgiana.

Artículo 305

Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 306

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXVI del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 4
Acción por el clima
Artículo 307

Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en la lucha contra el cambio climático. La cooperación se realizará teniendo en cuenta los intereses de las Partes sobre una base de igualdad y beneficio mutuo y teniendo en cuenta la interdependencia que existe entre los compromisos bilaterales y multilaterales en este ámbito.

Artículo 308

La cooperación se propondrá atenuar el cambio climático y adaptarse al mismo y fomentar medidas a nivel internacional, entre otros en los siguientes ámbitos:

a) atenuación del cambio climático;

b) adaptación al cambio climático;

c) comercio de carbono;

d) investigación, desarrollo, demostración, implantación y difusión de tecnologías seguras y sostenibles de adaptación y de baja emisión de carbono, e

e) integración de las consideraciones climáticas en las políticas sectoriales.

Artículo 309

Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencia; realizarán actividades conjuntas de investigación e intercambiarán información sobre tecnologías más limpias; realizarán actividades conjuntas a nivel regional e internacional, en lo que respecta, entre otras cosas, a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente ratificados por las Partes, y actividades conjuntas en el marco de los organismos pertinentes, según proceda. Las Partes prestarán especial atención a las cuestiones transfronterizas y a la cooperación regional.

Artículo 310

Sobre la base de los intereses mutuos, la cooperación incluirá, entre otras cosas, el desarrollo y la ejecución de:

a) el Plan de acción nacional de adaptación;

b) la Estrategia de Desarrollo Hipocarbónica, incluidas las acciones de atenuación adecuadas a nivel nacional;

c) medidas de fomento de la transferencia de tecnología teniendo en cuenta la evaluación de las necesidades tecnológicas;

d) medidas relacionadas con las sustancias que agotan la capa de ozono y con los gases fluorados de efecto invernadero.

Artículo 311

Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 312

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXVII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 5
Política industrial y empresarial y minería
Artículo 313

Las Partes desarrollarán y potenciarán su cooperación en materia de política industrial y empresarial, de manera que mejore el entorno empresarial para todos los agentes económicos, prestando especial atención a las pymes tal y como se definen en la legislación de la UE y de Georgia, respectivamente. Una cooperación reforzada debería mejorar el marco administrativo y reglamentario tanto para las empresas de la UE como para las de Georgia que operen en la UE y Georgia, y basarse en la política para pymes y la política industrial de la UE, teniendo en cuenta los principios y prácticas reconocidos internacionalmente en este ámbito.

Artículo 314

Para ello, las Partes cooperarán con el fin de:

a) aplicar estrategias para el desarrollo de las pymes, basadas en los principios de la Carta Europea de la Pequeña Empresa, y supervisar el proceso de aplicación mediante el diálogo. Esta cooperación prestará especial atención a las microempresas y las empresas artesanales, que son de suma importancia tanto para la economía de la UE como para la de Georgia;

b) crear mejores condiciones marco, a través del intercambio de información y buenas prácticas, con lo que se contribuirá a un aumento de la competitividad; esta cooperación incluirá la gestión de cuestiones estructurales (reestructuración), tales como el medio ambiente y la energía;

c) simplificar y racionalizar reglamentos y prácticas reglamentarias, centrándose especialmente en el intercambio de buenas prácticas sobre técnicas reglamentarias, incluidos los principios de la UE;

d) impulsar el desarrollo de la política de innovación, mediante el intercambio de información y buenas prácticas respecto a la comercialización de la investigación y el desarrollo (incluidos los instrumentos de apoyo a empresas tecnológicas incipientes, el desarrollo de agrupaciones (clusters) y el acceso a la financiación);

e) fomentar mayores contactos entre las empresas de la UE y de Georgia y entre dichas empresas y las autoridades de la UE y de Georgia;

f) impulsar las actividades de fomento de las exportaciones entre la UE y Georgia;

g) facilitar la modernización y reestructuración de la industria de la UE y de Georgia en los sectores en que se considere apropiado;

h) desarrollar y reforzar la cooperación en el ámbito de las industrias mineras, así como la producción de materias primas, con el fin de promover el entendimiento mutuo, la mejora del entorno empresarial y el intercambio de información y la cooperación en el ámbito de la minería no energética, en particular los minerales metálicos y los industriales. El intercambio de información abarcará la evolución de la situación en el sector de la minería y de las materias primas, el comercio de materias primas y las mejores prácticas en relación con el desarrollo sostenible del sector de la minería, así como la formación, las aptitudes y la salud y la seguridad.

Artículo 315

Las cuestiones contempladas en el presente capítulo serán objeto de un diálogo periódico. En dicho diálogo participarán representantes de empresas de la UE y de Georgia.

CAPÍTULO 6
Derecho de sociedades, contabilidad y auditoría y gobernanza empresarial
Artículo 316

Reconociendo la importancia de disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en los sectores del Derecho de sociedades y la gobernanza empresarial, así como en lo que respecta a la contabilidad y la auditoría, para establecer una economía de mercado plenamente operativa e impulsar el comercio, las Partes acuerdan cooperar en lo que respecta a:

a) la protección de los accionistas, los acreedores y otros interesados conforme a las normas de la UE en este campo;

b) la introducción de normas internacionales pertinentes a nivel nacional y la aproximación gradual a las normas de la UE en el ámbito de la contabilidad y la auditoría, y

c) la continuación del desarrollo de la política de gobernanza empresarial en consonancia con las normas internacionales, así como la aproximación gradual a las normas de la UE y recomendaciones en este ámbito.

Artículo 317

Las Partes se esforzarán por compartir información y conocimientos especializados tanto sobre los sistemas existentes como sobre los nuevos avances pertinentes en estos ámbitos. Además, las Partes procurarán garantizar el intercambio eficaz de información entre los registros mercantiles de los Estados miembros de la UE y el registro nacional de empresas de Georgia.

Artículo 318

Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 319

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales mencionados en el anexo XXVIII del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 7
Servicios financieros
Artículo 320

Reconociendo que es necesario disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en el sector de los servicios financieros para establecer una economía de mercado plenamente operativa e impulsar los intercambios comerciales entre las Partes, estas acuerdan cooperar en el sector de los servicios financieros con arreglo a los siguientes objetivos:

a) apoyar el proceso de adaptación de la reglamentación de los servicios financieros a las necesidades de una economía de mercado abierta;

b) garantizar una protección efectiva y adecuada de los inversores y otros consumidores de servicios financieros;

c) garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero mundial;

d) fomentar la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidos los organismos de regulación y los organismos de supervisión, y

e) garantizar una supervisión independiente y efectiva.

Artículo 321

1. Las Partes fomentarán la cooperación entre los organismos de regulación y de supervisión correspondientes, incluidos el intercambio de información, la puesta en común de conocimientos especializados sobre mercados financieros y otras medidas de ese tipo.

2. Se prestará especial atención al desarrollo de la capacidad administrativa de dichas autoridades con medidas como el intercambio de personal y la formación conjunta.

Artículo 322

Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 323

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales a que se refiere el anexo XV-A del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 8
Cooperación en el ámbito de la sociedad de la información
Artículo 324

Las Partes estrecharán su cooperación respecto al desarrollo de la sociedad de la información para beneficiar a sus ciudadanos y empresas mediante una amplia disponibilidad de las tecnologías de la información y la comunicación y una mayor calidad de los servicios a precios asequibles. Esta cooperación tendrá como objetivo facilitar el acceso al mercado de las comunicaciones electrónicas y fomentar la competencia y la inversión en el sector.

Artículo 325

La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

a) intercambio de información y mejores prácticas sobre la aplicación de las iniciativas nacionales de la sociedad de la información, incluidas, entre otras cosas, las destinadas a promover el acceso a la banda ancha, mejorar la seguridad de la red y desarrollar los servicios públicos en línea, e

b) intercambio de información, mejores prácticas y experiencias para fomentar el desarrollo de un marco regulador amplio de las comunicaciones electrónicas y, en particular, reforzar la capacidad administrativa del regulador independiente nacional, fomentar una mejor utilización de los recursos del espectro y promover la interoperabilidad de las redes en Georgia, y entre Georgia y la UE.

Artículo 326

Las Partes fomentarán la cooperación entre los reguladores de la UE y las autoridades reguladoras nacionales de Georgia en el ámbito de las comunicaciones electrónicas.

Artículo 327

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales a que se refiere el anexo XV-B del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 9
Turismo
Artículo 328

Las Partes cooperarán en el sector del turismo con objeto de desarrollar una industria turística más competitiva y sostenible, generadora de crecimiento económico y capacitación, empleo e intercambio internacional.

Artículo 329

La cooperación a nivel bilateral y europeo se basará en los siguientes principios:

a) respeto de la integridad y los intereses de las comunidades locales, en particular en las zonas rurales, teniendo en cuenta las necesidades y prioridades de desarrollo local;

b) importancia del patrimonio cultural, y

c) interacción positiva entre el turismo y la conservación del medio ambiente.

Artículo 330

La cooperación se centrará en los siguientes aspectos:

a) intercambio de información, mejores prácticas y experiencias y transferencia de conocimientos;

b) establecimiento de asociaciones estratégicas entre los intereses públicos, privados y de las comunidades locales para garantizar el desarrollo sostenible del turismo;

c) fomento y desarrollo de productos y mercados turísticos, infraestructuras, recursos humanos y estructuras institucionales;

d) desarrollo y aplicación de políticas eficientes;

e) formación y creación de capacidad en materia de turismo a fin de mejorar los niveles de servicio, y

f) desarrollo y promoción de, entre otros, el turismo local.

Artículo 331

Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 10
Agricultura y desarrollo rural
Artículo 332

Las Partes cooperarán para fomentar el desarrollo agrícola y rural, en especial mediante la aproximación gradual de las políticas y de la legislación.

Artículo 333

La cooperación entre las Partes en el sector de la agricultura y del desarrollo rural abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

a) facilitación del entendimiento mutuo de las políticas agrícolas y de desarrollo rural;

b) mejora de la capacidad administrativa a nivel central y local para planificar, evaluar, aplicar y garantizar el cumplimiento de las políticas de conformidad con la normativa de la UE y las mejores prácticas.

c) promoción de la modernización y la sostenibilidad de la producción agrícola;

d) puesta en común de conocimientos y mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo rural, con el fin de aumentar el bienestar económico de las comunidades rurales;

e) mejora de la competitividad del sector agrícola y la eficiencia y la transparencia para todas las partes interesadas de los mercados;

f) promoción de políticas de calidad y sus mecanismos de control, incluidas las indicaciones geográficas y la agricultura ecológica;

g) producción vinícola y agroturismo;

h) difusión de conocimientos y promoción de servicios de extensión para los productores agrícolas, y

i) refuerzo de la armonización de las cuestiones tratadas en el marco de las organizaciones internacionales de la que ambas Partes sean miembros.

Artículo 334

Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 11
Política pesquera y gobernanza marítima
Sección 1

Política pesquera

Artículo 335

1. Las Partes cooperarán en los siguientes ámbitos de interés común y beneficio mutuo en el sector de la pesca: entre otros, conservación y gestión de los recursos acuáticos vivos, inspección y control, recopilación de datos y lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, tal como se define en el Plan de Acción Internacional de la FAO de 2001, con el fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2. Esta cooperación respetará las obligaciones internacionales de las Partes en cuanto a la gestión y conservación de los recursos acuáticos vivos.

Artículo 336

Las Partes llevarán a cabo actividades conjuntas, intercambiarán información y se prestarán apoyo con el fin de fomentar:

a) una buena gobernanza y mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de modo sostenible y sobre la base de un enfoque centrado en los ecosistemas;

b) una pesca y gestión pesquera responsables, conforme a los principios de desarrollo sostenible, de modo que se conserven las poblaciones de peces y los ecosistemas en un buen estado, y

c) la cooperación regional, incluida la cooperación en el seno de las organizaciones regionales de ordenación pesquera, según proceda.

Artículo 337

En referencia al artículo 336 del presente Acuerdo, y teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico, las Partes estrecharán la cooperación y coordinación de sus actividades en el ámbito de la gestión y conservación de los recursos acuáticos vivos en el Mar Negro. Ambas Partes promoverán la cooperación regional en el Mar Negro y las relaciones con las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes, según proceda.

Artículo 338

Las Partes apoyarán iniciativas como el intercambio mutuo de experiencias y la prestación de apoyo con el fin de garantizar la aplicación de una política pesquera sostenible, sobre la base del acervo de la UE y en ámbitos prioritarios de interés para las Partes en este sector, en particular:

a) la gestión de los recursos acuáticos vivos, las labores de pesca y las medidas técnicas;

b) la inspección y control de las actividades pesqueras, utilizando el equipo de vigilancia necesario, incluidos dispositivos electrónicos de seguimiento y herramientas de trazabilidad, así como la garantía de que existan mecanismos de control y legislación de cumplimiento efectivo;

c) la recogida armonizada de datos sobre capturas, desembarques y flotas y de datos biológicos y económicos;

d) la gestión de la capacidad pesquera, incluido un registro operativo de flotas pesqueras;

e) el aumento de la eficiencia de los mercados, en especial promoviendo las organizaciones de productores, suministrando información a los consumidores y a través de normas de comercialización y de la trazabilidad, y

f) el desarrollo de una política estructural en el sector de la pesca que aporte sostenibilidad en términos económicos, ambientales y sociales.

Sección 2

Política marítima

Artículo 339

Teniendo en cuenta su cooperación en los ámbitos de la pesca, el transporte marítimo, el medio ambiente y otras políticas relacionadas con el mar, y de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes sobre el Derecho del Mar, sobre la base de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, las Partes desarrollarán también su cooperación sobre una política marítima integrada, en particular:

a) fomentando un enfoque integrado de los asuntos marítimos, la buena gobernanza y el intercambio de mejores prácticas en cuanto a la utilización del espacio marino;

b) fomentando la ordenación del espacio marítimo como instrumento que contribuya a mejorar la toma de decisiones de arbitraje entre actividades humanas en competencia, en consonancia con el enfoque basado en los ecosistemas;

c) fomentando la gestión integrada de las zonas costeras, de acuerdo con el enfoque basado en los ecosistemas, para garantizar el desarrollo sostenible de la zona costera y de mejorar la resiliencia de las regiones costeras respecto a los riesgos costeros, incluidos los impactos del cambio climático;

d) fomentando la innovación y la eficiencia de los recursos de las industrias marítimas como generadoras de crecimiento económico y empleo, entre otras cosas mediante el intercambio de mejores prácticas;

e) fomentando alianzas estratégicas entre las industrias y servicios marítimos y las instituciones científicas especializadas en investigación marina y marítima;

f) esforzándose por mejorar la vigilancia marítima transfronteriza e intersectorial para abordar los riesgos crecientes vinculados al tráfico marítimo intenso, las descargas operativas de los buques, los accidentes marítimos y las actividades ilegales en el mar, y

g) estableciendo un diálogo periódico y promoviendo distintas redes entre las partes interesadas del ámbito marítimo.

Artículo 340

Esta cooperación incluirá:

a) el intercambio de información, las mejores prácticas y experiencias y la transferencia de conocimientos marítimos, incluidas las tecnologías innovadoras en los sectores marítimos y en cuestiones marinas ambientales;

b) el intercambio de información y las mejores prácticas sobre opciones de financiación de proyectos, incluidas las asociaciones público-privadas, y

c) el fomento de la cooperación entre las Partes en los foros marítimos internacionales pertinentes.

Artículo 341

Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 12
Cooperación en materia de investigación, desarrollo tecnológico y demostración
Artículo 342

Las Partes promoverán la cooperación en todos los ámbitos de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la demostración (IDT) sobre la base del interés recíproco y respetando unos niveles de protección adecuados y eficaces de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 343

La cooperación en materia de IDT abarcará:

a) el diálogo político y el intercambio de información científica y tecnológica;

b) la facilitación de un acceso adecuado a los programas respectivos de las Partes;

c) el aumento de la capacidad de investigación y la participación de las entidades de investigación de Georgia en el Programa Marco de Investigación de la UE;

d) la promoción de proyectos conjuntos de investigación en todas las áreas de IDT;

e) actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y otro personal de investigación dedicado a actividades de IDT de las Partes;

f) la facilitación, en el marco de la legislación aplicable, de la libre circulación de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades, y

g) otras formas de cooperación en materia de IDT, sobre la base del acuerdo mutuo.

Artículo 344

Al ejecutar tales actividades de cooperación, se buscarán sinergias con las demás actividades realizadas en el marco de la cooperación financiera entre la UE y Georgia, tal como se establece en el título VII (Disposiciones en materia de asistencia financiera y de control y lucha contra el fraude) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 13
Política De Los Consumidores
Artículo 345

Las Partes cooperarán con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y lograr que sean compatibles sus sistemas de protección de los consumidores.

Artículo 346

A fin de conseguir esos objetivos, la cooperación podrá, cuando sea oportuno:

a) ir encaminada a lograr la aproximación de la legislación en materia de consumo, evitando al mismo tiempo los obstáculos al comercio;

b) fomentar el intercambio de información sobre sistemas de protección de los consumidores, en particular la legislación sobre protección de los consumidores y su aplicación; la seguridad de los productos de consumo; los sistemas de intercambio de información; la educación/sensibilización y capacitación de los consumidores, y las vías de recurso de los consumidores;

c) promover actividades de formación de los funcionarios de la administración y otros representantes de los intereses de los consumidores, e

d) impulsar el desarrollo de asociaciones independientes de consumidores y de los contactos entre representantes de los mismos.

Artículo 347

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXIX del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 14
Empleo, asuntos sociales e igualdad de oportunidades
Artículo 348

Las Partes reforzarán su diálogo y cooperación sobre la promoción del Programa de Trabajo Decente, la política de empleo, la salud y la seguridad en el trabajo, el diálogo social, la protección social, la inclusión social, la igualdad de género y la lucha contra la discriminación, y la responsabilidad social de las empresas, con lo que contribuirán a fomentar más y mejores puestos de trabajo, reducir la pobreza, aumentar la cohesión social, impulsar el desarrollo sostenible y mejorar la calidad de vida.

Artículo 349

La cooperación, sobre la base del intercambio de información y mejores prácticas, podrá abarcar una serie de cuestiones que se determinarán en los siguientes ámbitos:

a) reducción de la pobreza y refuerzo de la cohesión social;

b) política de empleo, con el objetivo de disponer de más y mejores puestos de trabajo en condiciones de trabajo dignas, de modo que, entre otras cosas, se reduzcan la economía sumergida y el empleo informal;

c) fomento de medidas activas del mercado de trabajo y de unos servicios eficaces, según sea apropiado, para modernizar los mercados de trabajo y adaptarse a las necesidades del mercado de trabajo de las Partes;

d) promoción de unos mercados de trabajo más inclusivos y unos sistemas de seguridad social que integren a la población desfavorecida, incluidas las personas con discapacidad y las pertenecientes a grupos minoritarios;

e) igualdad de oportunidades y lucha contra la discriminación, con el fin de mejorar la igualdad de género y garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como luchar contra toda discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual;

f) política social, con la finalidad de aumentar el nivel de protección social y potenciar los sistemas de protección social en términos de calidad, accesibilidad y sostenibilidad financiera;

g) fomento de la participación de los interlocutores sociales e impulso al diálogo social como, por ejemplo, mediante el refuerzo de las capacidades de todas las partes interesadas pertinentes;

h) fomento de la salud y la seguridad en el trabajo, y

i) sensibilización y diálogo en lo que se refiere a la responsabilidad social de las empresas.

Artículo 350

Las Partes promoverán la participación de todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y, en especial, los interlocutores sociales, en el desarrollo y las reformas de las políticas y en la cooperación entre las Partes, de conformidad con lo dispuesto en la parte correspondiente del título VIII (Disposiciones institucionales, generales y finales) del presente Acuerdo.

Artículo 351

Las Partes tendrán el objetivo de potenciar la cooperación en asuntos de empleo y de política social en todos los foros y organizaciones regionales, multilaterales e internacionales pertinentes.

Artículo 352

Las Partes promoverán la responsabilidad social de las empresas y su obligación de rendir cuentas y fomentarán prácticas empresariales responsables, como las promovidas por ejemplo por una serie de directrices internacionales sobre responsabilidad social de las empresas y, en especial, las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales.

Artículo 353

Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 354

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXX del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 15
Salud pública
Artículo 355

Las Partes desarrollarán su cooperación en el ámbito de la salud pública, a fin de elevar el nivel de seguridad de la salud pública y de protección de la salud humana como condición previa del desarrollo sostenible y el crecimiento económico.

Artículo 356

La cooperación abarcará, en particular, los siguientes ámbitos de actividad:

a) refuerzo del sistema de salud pública de Georgia, en particular continuando con la reforma del sector de la salud, garantizando un alto nivel de calidad de la asistencia sanitaria y el desarrollo de los recursos humanos de la salud y mejorando la gobernanza y la financiación de la asistencia sanitaria;

b) vigilancia epidemiológica y control de las enfermedades transmisibles, como por ejemplo el VIH/SIDA, la hepatitis vírica y la tuberculosis, así como de la resistencia a los antimicrobianos, y mejora de la preparación frente a las emergencias y las amenazas para la salud pública;

c) prevención y control de las enfermedades no transmisibles, principalmente intercambiando información y mejores prácticas, fomentando hábitos de vida saludables y el ejercicio físico y haciendo un seguimiento de los principales factores determinantes de la salud, como la nutrición, la adicción al alcohol, las drogas y el tabaco;

d) calidad y seguridad de las sustancias de origen humano;

e) información y conocimientos sobre salud, y

f) aplicación efectiva de los acuerdos internacionales en materia de salud suscritos por las Partes, en particular las normas sanitarias internacionales y el Convenio Marco para el Control del Tabaco.

Artículo 357

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXXI del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 16
Educación, formación y juventud
Artículo 358

Las Partes cooperarán en el ámbito de la educación y la formación para intensificar la cooperación y el diálogo, incluido el diálogo sobre cuestiones de política en este ámbito, a los efectos de aproximación a las políticas y prácticas correspondientes de la UE. Las Partes cooperarán para fomentar el aprendizaje permanente, la cooperación y la transparencia a todos los niveles de la educación y la formación, prestando especial atención a la enseñanza superior.

Artículo 359

La cooperación en el ámbito de la educación y la formación se centrará, entre otros, en los siguientes ámbitos:

a) promoción del aprendizaje permanente, que es un elemento clave del crecimiento y el empleo y que posibilita que los ciudadanos puedan participar plenamente en la sociedad;

b) modernización de los sistemas educativos y de formación, impulsando la calidad, la pertinencia y el acceso a lo largo de todo el sistema educativo, desde la enseñanza preescolar hasta la enseñanza superior;

c) promoción de la calidad de la enseñanza superior de manera coherente con la agenda de modernización para la enseñanza superior de la UE y con el proceso de Bolonia;

d) refuerzo de la cooperación académica internacional, participación en los programas de cooperación de la UE y aumento de la movilidad de estudiantes y profesores;

e) impulso del aprendizaje de lenguas extranjeras;

f) promoción de los avances hacia el reconocimiento de titulaciones y competencias y garantía de la transparencia en este ámbito;

g) fomento de la cooperación en materia de educación y formación profesionales, teniendo en cuenta las buenas prácticas pertinentes de la UE, y

h) refuerzo de la comprensión y el conocimiento del proceso de integración europea, del diálogo académico sobre las relaciones entre la UE y los países de la Asociación Oriental, y participación en los programas de la UE pertinentes.

Artículo 360

Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de la juventud con vistas a:

a) reforzar la cooperación y los intercambios en el ámbito de la política de la juventud y de la educación extraoficial de los jóvenes y los trabajadores jóvenes;

b) apoyar a los jóvenes y la movilidad de los trabajadores como un medio para promover el diálogo intercultural y la adquisición de conocimientos, cualificaciones y competencias fuera de los sistemas de educación oficial, entre otros mediante el voluntariado;

c) promover la cooperación entre organizaciones juveniles.

Artículo 361

Georgia llevará a cabo y desarrollará políticas coherentes con el marco de las políticas y las prácticas de la UE en relación con los documentos del anexo XXXII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 17
Cooperación en el ámbito cultural
Artículo 362

Las Partes promoverán la cooperación cultural, teniendo debidamente en cuenta los principios consagrados en la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de 2005. Las Partes mantendrán un diálogo periódico sobre políticas en ámbitos de interés común, incluido el desarrollo de las industrias culturales en la UE y Georgia. La cooperación entre las Partes fomentará el diálogo intercultural, especialmente a través de la participación del sector cultural y la sociedad civil de la UE y de Georgia.

Artículo 363

Las Partes concentrarán su cooperación en una serie de ámbitos:

a) cooperación cultural e intercambios culturales;

b) movilidad del arte y de los artistas, y refuerzo de la capacidad del sector cultural;

c) diálogo intercultural:

d) diálogo sobre política cultural, y

e) cooperación en foros internacionales como la UNESCO y el Consejo de Europa, entre otras cosas con el fin de fomentar la diversidad cultural y de preservar y valorar el patrimonio cultural e histórico;

CAPÍTULO 18
Cooperación en materia de política audiovisual y medios de comunicación
Artículo 364

Las Partes promoverán la cooperación en el sector audiovisual. La cooperación reforzará las industrias audiovisuales en la UE y Georgia, en particular mediante la formación de profesionales, el intercambio de información y el apoyo a la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.

Artículo 365

1. Las Partes entablarán un diálogo regular en el sector audiovisual y las políticas de medios de comunicación y cooperarán para reforzar la independencia y la profesionalidad de los mismos, así como sus vínculos con los medios de comunicación de la UE, de conformidad con las normas europeas pertinentes, incluidas las normas del Consejo de Europa y la Convención de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales de 2005.

2. La cooperación podrá incluir, entre otras cosas, la cuestión de la formación de los periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación.

Artículo 366

Las Partes concentrarán su cooperación en una serie de ámbitos:

a) diálogo sobre política audiovisual y de medios de comunicación;

b) diálogo en foros internacionales (tales como la UNESCO y la OMC), y

c) cooperación en el sector audiovisual y de medios de comunicación, en especial en al ámbito del cine.

Artículo 367

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXXIII del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 19
Cooperación en el ámbito del deporte y de la actividad física
Artículo 368

Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito del deporte y la actividad física a través del intercambio de información y buenas prácticas con el fin de promover un estilo de vida saludable y los valores sociales y educativos del deporte y la movilidad en el deporte, con objeto de luchar contra las amenazas mundiales al deporte tales como el dopaje, el racismo y la violencia.

CAPÍTULO 20
Cooperación en el ámbito de la sociedad civil
Artículo 369

Las Partes potenciarán un diálogo sobre la cooperación de la sociedad civil, con los siguientes objetivos:

a) estrechar los contactos y fomentar el intercambio mutuo de información y experiencias entre todos los sectores de la sociedad civil de la UE y de Georgia;

b) garantizar un mejor conocimiento y comprensión de Georgia, incluida su historia y cultura, en la UE y, en particular, entre las organizaciones de la sociedad civil de los Estados miembros, permitiendo así un mejor conocimiento de las oportunidades y retos para las relaciones futuras;

c) asegurar un mejor conocimiento y comprensión mutuos de la UE en Georgia, en particular entre las organizaciones de la sociedad civil de Georgia, centrándose, con carácter no exclusivo, en los valores en los que se basa la UE, sus políticas y su funcionamiento.

Artículo 370

Las Partes fomentarán el diálogo y la cooperación entre las partes interesadas de la sociedad civil de las mismas como parte integrante de las relaciones entre la UE y Georgia. Los objetivos de este diálogo y esta cooperación serán:

a) garantizar la participación de la sociedad civil en las relaciones entre la UE y Georgia, en particular para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo;

b) reforzar la participación de la sociedad civil en el proceso de toma de decisiones, sobre todo manteniendo un diálogo abierto, transparente y regular entre las instituciones públicas y las asociaciones representativas y la sociedad civil;

c) facilitar un entorno propicio para la consolidación institucional y el desarrollo de las organizaciones de la sociedad civil de diversas maneras, incluidos, entre otros, el apoyo, la creación de redes oficiales y extraoficiales, visitas mutuas y talleres, con vistas a posibilitar un marco jurídico en favor de la sociedad civil, y

d) permitir a los representantes de la sociedad civil de cada una de las Partes familiarizarse con los procedimientos de consulta y diálogo entre la sociedad civil, incluidos los interlocutores sociales, y las autoridades públicas, en particular con el fin de reforzar la sociedad civil en el proceso de elaboración de las políticas públicas.

Artículo 371

Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 21
Desarrollo regional y cooperación transfronteriza y regional
Artículo 372

1. Las Partes promoverán el entendimiento mutuo y la cooperación bilateral en el ámbito de la política de desarrollo regional, incluyendo métodos de formulación y aplicación de políticas regionales, gobernanza y asociación a diversos niveles, prestando especial atención al desarrollo de las zonas desfavorecidas y a la cooperación territorial, estableciendo canales de comunicación y reforzando el intercambio de información y experiencia entre las autoridades nacionales y locales, los agentes socioeconómicos y la sociedad civil.

2. Las Partes cooperarán, en particular, con objeto de ajustar la práctica de Georgia a los siguientes principios:

a) reforzar la gobernanza multinivel, ya que afecta tanto al nivel central como al local, haciendo especial hincapié en las formas de mejorar la participación de las partes interesadas locales;

b) consolidación de la colaboración entre todas las partes que intervienen en el desarrollo regional, y

c) cofinanciación mediante contribución financiera de quienes participan en la ejecución de los programas y proyectos de desarrollo regional.

Artículo 373

1. Las Partes apoyarán y reforzarán la participación de las autoridades locales en la cooperación en materia de política regional, incluida la cooperación transfronteriza y las estructuras de gestión asociadas, potenciarán la cooperación mediante el establecimiento de un marco legislativo que la haga posible, mantendrán y desarrollarán las medidas de creación de capacidad y fomentarán el fortalecimiento de las redes económicas y empresariales transfronterizas y regionales.

2. Las Partes cooperarán para consolidar la capacidad institucional y operativa de las instituciones de Georgia en los sectores del desarrollo regional y la ordenación del territorio, entre otros medios:

a) mejorando la coordinación interinstitucional, en especial el mecanismo de interacción horizontal y vertical de las autoridades públicas locales y centrales en el proceso de desarrollo y aplicación de las políticas regionales;

b) desarrollando la capacidad de los poderes públicos locales para fomentar la reciprocidad en la cooperación transfronteriza, de conformidad con los principios y las prácticas de la UE;

c) poniendo en común conocimientos, información y mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo regional para promover el bienestar económico local y el desarrollo uniforme de las regiones.

Artículo 374

1. Las Partes reforzarán y fomentarán el desarrollo de la cooperación transfronteriza en otros ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, como, por ejemplo, el transporte, la energía, las redes de comunicaciones, la cultura, la educación, el turismo y la salud.

2. Las Partes intensificarán la cooperación entre sus regiones en forma de programas transnacionales e interregionales, fomentando la participación de las regiones de Georgia en las estructuras y organizaciones regionales europeas y promoviendo su desarrollo económico e institucional mediante la aplicación de proyectos de interés común.

3. Estas actividades se llevarán a cabo en el contexto de:

a) la continuación de la cooperación territorial con las regiones europeas, también a través de programas de cooperación transnacional y transfronteriza;

b) la cooperación, en el marco de la Asociación Oriental, con órganos de la UE, incluido el Comité de las Regiones, y la participación en diversos proyectos e iniciativas regionales europeos;

c) la cooperación con el Comité Económico y Social Europeo y la Red Europea para la Observación de la Ordenación Territorial, entre otros.

Artículo 375

Se establecerá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 22
Protección civil
Artículo 376

Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación frente a las catástrofes naturales y de origen humano. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la interdependencia existente entre las Partes y las actividades multilaterales en este ámbito.

Artículo 377

La cooperación tendrá como objetivo la mejora de la prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o de origen humano.

Artículo 378

Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencias y llevarán a cabo actividades conjuntas de manera bilateral o en el marco de programas multilaterales. La cooperación podrá realizarse, entre otros, mediante la aplicación de acuerdos específicos o acuerdos administrativos en este ámbito celebrados entre las Partes.

Artículo 379

La cooperación podrá abarcar los siguientes objetivos:

a) intercambio y actualización periódica de los datos de contacto a fin de garantizar la continuidad del diálogo y poder ponerse en contacto entre sí las 24 horas del día;

b) facilitación de la asistencia mutua en caso de emergencias graves, según proceda y en función de la disponibilidad de recursos suficientes;

c) intercambio, las 24 horas del día, de alertas tempranas y de información actualizada sobre emergencias a gran escala que afecten a la UE o a Georgia, incluidas las solicitudes y ofertas de asistencia;

d) intercambio de información sobre la prestación de asistencia por las Partes a terceros países en el caso de las emergencias en que se activa el Mecanismo de Protección Civil de la UE;

e) cooperación conforme al Apoyo de la Nación Anfitriona en caso de solicitud o prestación de asistencia;

f) intercambio de mejores prácticas y directrices en el ámbito de la prevención, preparación y respuesta ante las catástrofes;

g) cooperación para la reducción del riesgo de catástrofes, ocupándose, entre otras cosas, de los vínculos institucionales y el apoyo; información, educación y comunicación; mejores prácticas encaminadas a prevenir o atenuar el impacto de los riesgos naturales;

h) cooperación para mejorar la base de conocimientos sobre catástrofes y sobre la evaluación de riesgos y peligros para la gestión de catástrofes;

i) cooperación en materia de evaluación de los efectos de las catástrofes sobre el medio ambiente y la salud pública;

j) invitación a expertos a seminarios técnicos y simposios específicos sobre cuestiones de protección civil;

k) invitación, caso por caso, a observadores a actividades de formación y cursos específicos organizados por la UE o Georgia, y

l) refuerzo de la cooperación existente en lo que se refiere a la utilización más eficaz de la capacidad de protección civil disponible.

CAPÍTULO 23
Participación en las agencias y los programas de la unión europea
Artículo 380

Georgia podrá participar en todas las agencias de la Unión abiertas a la participación de dicho país de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan establecido dichas agencias. Georgia celebrará acuerdos separados con la UE que permitan su participación en cada una de dichas agencias, que incluirán el importe de su contribución financiera.

Artículo 381

Georgia podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de dicho país de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan adoptado dichos programas. La participación de Georgia en los programas de la Unión se ajustará a lo dispuesto en el Protocolo III del presente Acuerdo sobre un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y Georgia sobre los principios generales para la participación de Georgia en programas de la Unión.

Artículo 382

Las Partes mantendrán un diálogo periódico sobre la participación de Georgia en los programas y agencias de la UE. En particular, la UE informará a Georgia en caso de que se creen nuevas agencias de la UE y nuevos programas de la Unión, así como en lo que respecta a los cambios de las condiciones de participación en los programas de la Unión y sus agencias a que se refieren los artículos 380 y 381 del presente Acuerdo.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES EN MATERIA DE ASISTENCIA FINANCIERA Y DE CONTROL Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE
CAPÍTULO 1
Ayuda financiera
Artículo 383

Georgia se beneficiará de la asistencia financiera mediante los mecanismos e instrumentos de financiación de la UE pertinentes. Georgia también podrá beneficiarse de la cooperación con el Banco Europeo de Inversiones, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo y otras instituciones financieras internacionales. La asistencia financiera contribuirá a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y se prestará de conformidad con el presente capítulo.

Artículo 384

Los principios más importantes de la asistencia financiera serán los previstos en los reglamentos de la UE pertinentes que establecen los instrumentos financieros.

Artículo 385

Los ámbitos prioritarios a los que se prestará la asistencia financiera de la UE acordada por las Partes se establecerán en los programas de acción anuales, sobre la base, cuando proceda, de marcos plurianuales que reflejarán las prioridades políticas acordadas. Los importes de la ayuda establecida en dichos programas tendrán en cuenta las necesidades de Georgia, las capacidades sectoriales y los avances en las reformas, en particular en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

Artículo 386

A fin de utilizar del mejor modo posible los recursos disponibles, las Partes se esforzarán por que la asistencia de la UE se preste en estrecha cooperación y coordinación con otros países donantes, organizaciones de donantes e instituciones financieras internacionales, y ateniéndose a los principios internacionales de eficacia de la ayuda.

Artículo 387

La base jurídica, administrativa y técnica de la asistencia financiera se establecerá en el marco de acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes.

Artículo 388

Se informará al Consejo de Asociación de los progresos y la prestación de la asistencia financiera y de sus efectos sobre la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Con este fin, los organismos pertinentes de las Partes facilitarán la información apropiada sobre supervisión y evaluación de modo mutuo y permanente.

Artículo 389

Las Partes prestarán la asistencia con arreglo a los principios de buena gestión financiera y cooperarán en la protección de los intereses financieros de la Unión Europea y de Georgia, de conformidad con el capítulo 2 (Disposiciones en materia de control y lucha contra el fraude) del presente título.

CAPÍTULO 2
Disposiciones en materia de control y lucha contra el fraude
Artículo 390

Definiciones

A efectos del presente capítulo, serán de aplicación las definiciones que figuran en el Protocolo IV del presente Acuerdo.

Artículo 391

Ámbito de aplicación

El presente capítulo será de aplicación a cualquier acuerdo o instrumento financiero futuros que se celebre entre las Partes y a cualquier otro instrumento de financiación de la UE al que pueda quedar asociada Georgia, sin perjuicio de cualquier otra cláusula adicional que se aplique a las auditorías, las verificaciones sobre el terreno, las inspecciones, los controles y las medidas contra el fraude, como, entre otras, las realizadas por el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

Artículo 392

Medidas de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales

Las Partes adoptarán medidas eficaces de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, entre otras cosas prestándose asistencia administrativa y jurídica mutua en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.

Artículo 393

Intercambio de información y mayor cooperación a nivel operativo

1. A los efectos de la correcta aplicación del presente capítulo, las autoridades competentes de Georgia y de la UE intercambiarán información de forma periódica y, a petición de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2. La OLAF podrá acordar con sus homólogos georgianos competentes, de conformidad con la legislación de Georgia, una mayor cooperación en el ámbito de la lucha contra el fraude, incluidos los mecanismos operativos con las autoridades de Georgia.

3. El artículo 14 del título III (Libertad, seguridad y justicia) del presente Acuerdo será de aplicación a la transmisión y el tratamiento de los datos personales.

Artículo 394

Prevención del fraude, de la corrupción y de las irregularidades

1. Las autoridades de la UE y de Georgia comprobarán regularmente que las actuaciones financiadas con fondos de la UE se han desarrollado adecuadamente. Adoptarán las medidas apropiadas para prevenir y poner remedio a las irregularidades y el fraude.

2. Las autoridades de Georgia y de la UE adoptarán todas las medidas oportunas para prevenir y poner remedio a posibles prácticas de corrupción activa o pasiva y excluir los conflictos de intereses en cualquier fase de los procedimientos relativos a la ejecución de los fondos de la UE.

3. Las autoridades de Georgia informarán a la Comisión Europea de todas las medidas preventivas adoptadas.

4. La Comisión Europea tendrá derecho a obtener pruebas de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

5. En particular, la Comisión podrá obtener pruebas sobre si los procedimientos de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones cumplen los principios de transparencia, igualdad de trato y no discriminación, evitan los conflictos de intereses, ofrecen garantías equivalentes a las aceptadas internacionalmente y garantizan el cumplimiento de los principios de buena gestión financiera.

6. De conformidad con sus propios procedimientos, las Partes se facilitarán mutuamente toda la información relativa a la ejecución de los fondos de la UE y se informarán mutuamente sin demora de cualquier cambio sustancial en sus procedimientos o sistemas.

Artículo 395

Acciones legales, investigación y enjuiciamiento

Las autoridades de Georgia emprenderán acciones legales, incluidos, si procede, la investigación y el enjuiciamiento, en los casos presuntos y reales de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad, incluido el conflicto de intereses, detectados a raíz de controles nacionales o de la UE. Cuando proceda, la OLAF podrá ayudar a las autoridades competentes de Georgia en esta tarea.

Artículo 396

Comunicación del fraude, la corrupción y las irregularidades

1. Las autoridades de Georgia transmitirán sin demora a la Comisión Europea cualquier información de la que hayan tenido conocimiento respecto de los casos reales de fraude, corrupción o de cualquier otra irregularidad, incluido el conflicto de intereses, en relación con la ejecución de los fondos de la UE. En caso de sospecha de fraude y corrupción, se informará asimismo a la OLAF y a la Comisión Europea.

2. Las autoridades de Georgia informarán también de todas las medidas adoptadas en relación con los hechos comunicados de conformidad con el presente artículo. Si no se hubiese producido ningún caso de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad del que informar, las autoridades de Georgia informarán a la Comisión Europea al final de cada año natural.

Artículo 397

Auditorías

1. La Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo podrán examinar si todos los gastos relacionados con la ejecución de los fondos de la UE se han realizado de manera legal y regular y si ha habido una buena gestión financiera.

2. Las auditorías se llevarán a cabo sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados. Se basarán en documentos y, si fuera necesario, se efectuarán sobre el terreno en los locales de cualquier entidad que gestione o participe en la ejecución de los fondos de la UE. Los controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio de que se trate y durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de pago del saldo.

3. Los inspectores de la Comisión Europea u otras personas autorizadas por la Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas Europeo podrán efectuar controles y auditorías documentales o sobre el terreno en los locales de cualquier entidad que gestione o participe en la ejecución de los fondos de la UE y de sus subcontratistas en Georgia.

4. Los inspectores de la Comisión Europea u otras personas autorizadas por la Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas Europeo tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, a fin de llevar a cabo estas auditorías, inclusive en soporte electrónico. Este derecho de acceso se comunicará a todas las instituciones públicas de Georgia y figurará de manera explícita en los contratos celebrados para aplicar los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

5. Los controles y auditorías antes descritos son aplicables a todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la UE. Al llevar a cabo sus tareas, el Tribunal de Cuentas Europeo y los organismos de auditoría de Georgia cooperarán con un espíritu de confianza y manteniendo su independencia.

Artículo 398

Controles sobre el terreno

1. En el marco del presente Acuerdo, la OLAF estará autorizada a efectuar controles y verificaciones sobre el terreno con objeto de proteger los intereses financieros de la UE, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones sobre el terreno que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes y otras irregularidades.

2. Los controles y verificaciones sobre el terreno serán preparados y llevados a cabo por la OLAF en estrecha cooperación con las autoridades competentes de Georgia teniendo en cuenta la legislación georgiana pertinente.

3. Se notificará a las autoridades de Georgia el objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y verificaciones, de manera que puedan prestar la ayuda necesaria. Con ese fin, los agentes de las autoridades competentes de Georgia podrán participar en los controles y verificaciones sobre el terreno.

4. Si las autoridades de Georgia pertinentes manifiestan su interés, los controles y verificaciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la OLAF y por ellas mismas.

5. Cuando un operador económico se oponga a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades de Georgia prestarán a la OLAF, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación sobre el terreno.

Artículo 399

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la legislación de Georgia, la Comisión Europea podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, con el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, y con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

Artículo 400

Recuperación

1. Las autoridades de Georgia adoptarán las medidas apropiadas para la aplicación de las disposiciones mencionadas más adelante relativas a la recuperación de los fondos de la UE pagados indebidamente al organismo de financiación gubernamental.

2. Cuando las autoridades de Georgia se encarguen de la ejecución de los fondos de la UE, la Comisión Europea tendrá derecho a recuperar los fondos de la UE pagados indebidamente, en especial a través de correcciones financieras. La Comisión Europea tomará en consideración las medidas adoptadas por las autoridades de Georgia para evitar la pérdida de los fondos de la UE de que se trate.

3. La Comisión Europea celebrará consultas con Georgia sobre el asunto antes de adoptar decisión alguna sobre la recuperación. Los litigios sobre la recuperación se debatirán en el Consejo de Asociación.

4. Cuando la Comisión Europea ejecute los fondos de la UE, directa o indirectamente, encomendando tareas de ejecución presupuestaria a terceros, las decisiones adoptadas por la Comisión Europea en el ámbito de aplicación del presente título, que impone una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados, serán de ejecución forzosa en Georgia, de conformidad con los siguientes principios:

a) La ejecución forzosa se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en Georgia. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad de la decisión, por la autoridad nacional que el Gobierno de Georgia designe al respecto y cuyo nombre comunicará a la Comisión Europea y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

b) Cumplidos esos trámites a instancia de la Parte de que se trate, esta podrá promover la ejecución forzosa conforme a la legislación de Georgia, recurriendo directamente a la autoridad competente.

c) La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los tribunales de Georgia serán competentes para pronunciarse sobre las denuncias de irregularidades en la ejecución forzosa.

5. La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por las autoridades designadas por el Gobierno de Georgia. La ejecución se realizará de conformidad con las normas de procedimiento de Georgia. La legalidad de la decisión de ejecución forzosa estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

6. Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria de un contrato en el ámbito de aplicación del presente capítulo tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.

Artículo 401

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente capítulo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho georgiano y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la UE. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la UE, en los Estados miembros o en Georgia, por su función, estén obligadas a conocerla, ni utilizarse con fines distintos del de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.

Artículo 402

Aproximación de la legislación

Georgia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXXIV del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
CAPÍTULO 1
Marco institucional
Artículo 403

Podrá establecerse a cualquier nivel un diálogo político y sobre políticas específicas entre las Partes, incluidas las cuestiones relacionadas con la cooperación sectorial. En el Consejo de Asociación establecido en el artículo 404 y en el marco de las reuniones periódicas entre representantes de ambas Partes se establecerá de mutuo acuerdo un diálogo periódico de alto nivel sobre políticas específicas.

Consejo de Asociación

Artículo 404

1. Se establece un Consejo de Asociación. Supervisará y controlará la aplicación y ejecución del presente Acuerdo y revisará periódicamente el funcionamiento del mismo a la luz de sus objetivos.

2. El Consejo de Asociación se reunirá a nivel ministerial periódicamente, al menos una vez al año y cuando las circunstancias así lo requieran. El Consejo de Asociación se reunirá en todas las configuraciones necesarias, de mutuo acuerdo.

3. Además de supervisar y controlar la aplicación y ejecución del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualesquiera otras cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.

Artículo 405

1. El Consejo de Asociación estará integrado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por un lado, y por miembros del Gobierno de Georgia, por otro.

2. El Consejo de Asociación adoptará su reglamento interno.

3. La Presidencia del Consejo de Asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión y un representante de Georgia.

4. Representantes de otros organismos de las Partes podrán, si procede y de mutuo acuerdo, participar en calidad de observadores en las tareas del Consejo de Asociación.

Artículo 406

1. Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas adecuadas, incluidas, en caso necesario, las adoptadas por organismos específicos establecidos en el presente Acuerdo. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones. Adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes, tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos de las Partes, según proceda.

2. Con arreglo al objetivo de aproximación gradual de la legislación de Georgia a la de la Unión establecido en el presente Acuerdo, el Consejo de Asociación será un foro de intercambio sobre los actos legislativos de la Unión Europea y de Georgia, tanto los que estén en curso como los vigentes, y sobre las medidas de aplicación, ejecución y cumplimiento.

3. De conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de actualizar o modificar los anexos del presente Acuerdo, sin perjuicio de las disposiciones específicas recogidas en su título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio).

Comité de Asociación

Artículo 407

1. Se crea un Comité de Asociación. Asistirá al Consejo de Asociación en el desempeño de sus funciones.

2. El Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, habrán de ser altos funcionarios.

3. La Presidencia del Comité de Asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión y un representante de Georgia.

Artículo 408

1. El Consejo de Asociación establecerá en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación, cuyas responsabilidades incluirán la preparación de reuniones del Consejo de Asociación. El Comité de Asociación se reunirá al menos una vez al año y siempre que las Partes estén de acuerdo en que las circunstancias lo requieren.

2. El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes.

3. El Comité de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo y en los ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya delegado facultades de conformidad con el artículo 406, apartado 1, del presente Acuerdo. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes, teniendo en cuenta los procedimientos internos respectivos.

4. El Comité de Asociación se reunirá con una configuración específica para abordar todas las cuestiones relacionadas con el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. El Comité de Asociación se reunirá con esa configuración al menos una vez al año.

Artículo 409

Comités especiales, subcomités y organismos

1. El Comité de Asociación estará asistido por los subcomités establecidos en el presente Acuerdo.

2. El Consejo de Asociación podrá crear cualquier otro comité u organismo especial en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del presente Acuerdo y determinará su composición, funciones y funcionamiento. Además, estos comités y organismos especiales podrán tratar de cualquier cuestión que consideren oportuna, sin perjuicio de las disposiciones específicas del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

3. El Comité de Asociación también podrá crear subcomités para hacer balance de los progresos logrados en los diálogos periódicos a que se refiere el título V (Cooperación económica) y el título VI (Otras políticas de cooperación) del presente Acuerdo.

4. Los subcomités tendrán competencia para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. Informarán de sus actividades periódicamente al Comité de Asociación, según se requiera.

5. Los subcomités establecidos en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo informarán al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, de conformidad con el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, de la fecha y el orden del día de sus reuniones con la suficiente antelación respecto a las mismas. Informarán de sus actividades en todas las reuniones periódicas del Comité de Asociación en su configuración de Comercio.

6. La existencia de cualquiera de los subcomités no impedirá a ninguna de las Partes someter el asunto directamente al Comité de Asociación, incluso en su configuración de Comercio.

Comisión Parlamentaria de Asociación

Artículo 410

1. Se crea una Comisión Parlamentaria de Asociación. Será un foro en el que se reunan miembros del Parlamento Europeo y del Parlamento de Georgia para intercambiar opiniones. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

2. La Comisión Parlamentaria de Asociación estará formada por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento de Georgia, por otra.

3. La Comisión Parlamentaria de Asociación adoptará su reglamento interno.

4. La Comisión Parlamentaria de Asociación estará presidida alternativamente por un representante del Parlamento Europeo y por un representante del Parlamento de Georgia, respectivamente, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.

Artículo 411

1. La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá solicitar al Consejo de Asociación la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación le facilitará la información solicitada.

2. La Comisión Parlamentaria de Asociación será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.

3. La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación.

4. La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá establecer subcomisiones parlamentarias de asociación.

Plataforma de la sociedad civil

Artículo 412

1. Las Partes fomentarán reuniones periódicas de representantes de sus sociedades civiles a fin de mantenerlos informados de la aplicación del presente Acuerdo y recoger su contribución a la misma.

2. Se establece una Plataforma de la Sociedad Civil UE-Georgia. Será un foro de encuentro e intercambio de opiniones y estará formado por representantes de la sociedad civil por parte de la UE, incluidos miembros del Comité Económico y Social Europeo, y los representantes de la sociedad civil por parte de Georgia, incluidos representantes de la plataforma nacional del Foro de la Sociedad Civil de la Asociación Oriental. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

3. La Plataforma de la Sociedad Civil establecerá su propio reglamento interno.

4. La Plataforma de la Sociedad Civil estará presidida alternativamente por un representante del Comité Económico y Social Europeo y por representantes de la sociedad civil de Georgia, respectivamente, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.

Artículo 413

1. La Plataforma de la Sociedad Civil será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.

2. La Plataforma de la Sociedad Civil podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación.

3. El Comité de Asociación y la Comisión Parlamentaria de Asociación organizarán contactos periódicos con representantes de la Plataforma de la Sociedad Civil con objeto de recabar sus opiniones sobre el modo de conseguir los objetivos del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 2
Disposiciones generales y finales
Artículo 414

Acceso a los órganos jurisdiccionales y administrativos

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales, incluidos los derechos de propiedad.

Artículo 415

Excepciones de seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes contratantes adopte las medidas:

a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material bélico o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para su defensa, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere fundamentales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o a efectos del cumplimiento de las obligaciones que haya aceptado para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 416

No discriminación

1. En los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cuantas disposiciones particulares figuren en el mismo:

a) las medidas que aplique Georgia respecto a la UE o sus Estados miembros no darán lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;

b) las medidas que aplique la UE o sus Estados miembros respecto a Georgia no darán lugar a ninguna discriminación entre nacionales, empresas o sociedades de Georgia.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Artículo 417

Aproximación gradual

Georgia aproximará gradualmente su legislación a la legislación de la UE de conformidad con los anexos del presente Acuerdo, sobre la base de los compromisos señalados en el presente Acuerdo, y con arreglo a las disposiciones de dichos anexos. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de los principios y obligaciones específicos sobre aproximación conforme al título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

Artículo 418

Aproximación dinámica

De acuerdo con el objetivo de aproximación gradual por parte de Georgia a la legislación de la UE, el Consejo de Asociación procederá periódicamente a la revisión y actualización de los anexos del presente Acuerdo, con el fin, entre otras cosas, de reflejar la evolución de la legislación de la UE y las normas aplicables establecidas en los instrumentos internacionales que las Partes consideren pertinentes, y tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos de las Partes, según proceda. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas conforme al título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

Artículo 419

Control de la aproximación

1. Se entenderá por control la evaluación continuada de los avances que se consigan en las medidas de aplicación y ejecución abarcadas por el presente Acuerdo.

2. El control incluirá evaluaciones, por parte de la UE, de la aproximación de la legislación de Georgia a la legislación de la UE tal como se define en el presente Acuerdo, incluidos los aspectos de aplicación y ejecución. Estas evaluaciones podrán ser realizadas de forma individual por la UE por propia iniciativa, tal como se especifica en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, por la UE de acuerdo con Georgia, o conjuntamente por las Partes. Para facilitar el proceso de evaluación, Georgia informará a la UE de los avances en materia de aproximación, si es apropiado antes del final de los periodos transitorios indicados en el presente Acuerdo en relación con los actos jurídicos de la UE. El proceso de información y evaluación, incluidas las modalidades y la frecuencia de las evaluaciones, tendrá en cuenta las modalidades específicas definidas en el presente Acuerdo o las decisiones de los organismos institucionales establecidos en el presente Acuerdo.

3. El control podrá incluir misiones sobre el terreno, con la participación de instituciones, organismos y agencias de la UE, organizaciones no gubernamentales, autoridades de control, expertos independientes y otros en caso necesario.

4. Los resultados de las actividades de control, incluidas las evaluaciones de la aproximación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se tratarán en todos los organismos pertinentes establecidos en el presente Acuerdo. Dichos organismos podrán adoptar recomendaciones conjuntas, que se presentarán al Consejo de Asociación.

5. Si las Partes muestran su acuerdo con que las medidas necesarias cubiertas por el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se han aplicado y se cumplen, el Consejo de Asociación, dentro de las facultades que le otorgan los artículos 406 y 408 del presente Acuerdo, acordará una apertura adicional del mercado, como se define en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

6. Las recomendaciones conjuntas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo presentadas al Consejo de Asociación, o los casos en que no se formule ninguna recomendación, no se someterán al procedimiento de solución de diferencias establecido en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Las decisiones adoptadas por el órgano institucional pertinente, o los casos en que no se adopte ninguna decisión, no se someterán al procedimiento de solución de diferencias establecido en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

Artículo 420

Cumplimiento de las obligaciones

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de la consecución de los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con prontitud, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación, la ejecución o la aplicación de buena fe del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

3. Las Partes someterán al Consejo de Asociación cualquier diferencia relacionada con la interpretación, la implementación o la aplicación de buena fe del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 421 del mismo. El Consejo de Asociación podrá resolver la diferencia mediante una decisión.

Artículo 421

Solución de diferencias

1. Cuando surja una diferencia entre las Partes sobre la interpretación, la ejecución o la aplicación de buena fe del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Consejo de Asociación una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de la diferencia. No obstante, las diferencias relativas a la interpretación, ejecución o aplicación de buena fe del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se regirá exclusivamente por el capítulo 14 (Solución de diferencias) de dicho título.

2. Las Partes tratarán de resolver la diferencia iniciando consultas de buena fe en el Consejo de Asociación y otros organismos pertinentes a que se refieren los artículos 407 y 409 del presente Acuerdo, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable.

3. Las Partes proporcionarán al Consejo de Asociación y a otros organismos pertinentes toda la información necesaria para un examen completo de la situación.

4. Mientras no se hayan solucionado, cada diferencia se abordará en cada una de las reuniones del Consejo de Asociación. Se considerará solucionada una diferencia cuando el Consejo de Asociación haya adoptado una decisión vinculante para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 420, apartado 3, del presente Acuerdo o cuando haya declarado que ya no existe dicha diferencia. Las consultas sobre una diferencia también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité de Asociación o en cualquier otro organismo pertinente a que se refieren los artículos 407 y 409 del presente Acuerdo, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.

5. Toda la información comunicada durante las consultas se mantendrá confidencial.

Artículo 422

Medidas apropiadas en caso de incumplimiento de las obligaciones

1. Una Parte podrá adoptar medidas apropiadas si el asunto de que se trate no se resuelve en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de una petición formal de solución de la diferencia de conformidad con el artículo 421 del presente Acuerdo y si la Parte demandante sigue considerando que la otra Parte no ha cumplido una obligación en virtud del presente Acuerdo. El requisito de un periodo de consulta de tres meses podrá ser suprimido por mutuo acuerdo de las Partes y no se aplicará a los casos excepcionales mencionados en el apartado 3 del presente artículo.

2. Al seleccionar las medidas apropiadas, se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Salvo en los casos expuestos en el apartado 3, del presente artículo, tales medidas podrán no incluir la suspensión de los derechos u obligaciones establecidos en el presente Acuerdo, mencionados en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio). Las medidas adoptadas conforme al apartado 1 del presente artículo se notificarán inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de consultas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420, apartado 2, del presente Acuerdo, así como de una solución de diferencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420, apartado 3, y en el artículo 421 del presente Acuerdo.

3. Las excepciones mencionadas en los apartados 1 y 2 anteriores se referirán:

a) a una denuncia del Acuerdo no sancionada por las reglas generales del Derecho internacional; o bien

b) al incumplimiento por la otra Parte de cualquiera de los elementos esenciales del presente Acuerdo a que se refiere el artículo 2 del título I (Principios generales) del presente Acuerdo.

Artículo 423

Relación con otros acuerdos

1. Queda derogado el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, firmado en Luxemburgo el 22 de abril de 1996 y que entró en vigor el 1 de julio de 1999.

2. El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo a que se refiere el apartado 1. Las referencias a dicho Acuerdo en todos los demás acuerdos entre las Partes se entenderán hechas al presente Acuerdo.

3. El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, firmado en Bruselas el 14 de julio de 2011 y que entró en vigor el 1 de abril de 2012.

Artículo 424

1. Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas físicas y jurídicas en virtud del presente Acuerdo, este no afectará a los derechos de que estos gozan en virtud de los acuerdos vigentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Georgia, por otra.

2. Los acuerdos vigentes relativos a ámbitos determinados de cooperación que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se considerarán parte de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.

Artículo 425

1. Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo celebrando acuerdos específicos sobre cualquier materia que entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos específicos formarán parte integrante de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.

2. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ni el presente Acuerdo ni las medidas adoptadas con arreglo al mismo afectarán en modo alguno a las competencias de los Estados miembros para emprender actividades de cooperación bilaterales con Georgia o para celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación con Georgia.

Artículo 426
Anexos y protocolos
Los anexos y protocolos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 427

Duración

1. El presente Acuerdo se celebra por un periodo de tiempo indefinido.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 428

Definición de las Partes

A efectos del presente Acuerdo, el término «las Partes» designa a la UE o a sus Estados miembros, o a la UE y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias, derivadas del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, se refiere también a la CEEA, de conformidad con las competencias que le confiere el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Georgia, por otra.

Artículo 429

Aplicación territorial

1. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones establecidas en dichos Tratados, y, por otra, al territorio de Georgia.

2. La aplicación del presente Acuerdo, o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), en relación con las regiones georgianas de Abjazia y Tskhinvali/Osetia del Sur sobre las que el Gobierno de Georgia no ejerce un control efectivo, se iniciará una vez Georgia garantice la plena aplicación y ejecución del presente Acuerdo, o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, en la totalidad de su territorio.

3. El Consejo de Asociación adoptará una decisión sobre el momento en que considere que está garantizada la plena aplicación y ejecución del presente Acuerdo, o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), en todo el territorio de Georgia.

4. Si una Parte considera que la plena aplicación y ejecución del presente Acuerdo o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, deja de estar garantizada en las regiones de Georgia a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, podrá solicitar al Consejo de Asociación que reconsidere la continuación de la aplicación del presente Acuerdo o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, en lo que se refiere a dichas regiones. El Consejo de Asociación examinará la situación y adoptará una decisión relativa a la continuación de la aplicación del presente Acuerdo o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, en un plazo de tres meses a partir de la solicitud. Si el Consejo de Asociación no adopta una decisión en el plazo de tres meses a partir de la solicitud, la aplicación del presente Acuerdo o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, se suspenderá en lo que se refiere a tales regiones hasta que el Consejo de Asociación adopte una decisión.

5. Las decisiones del Consejo de Asociación en virtud del presente artículo relativas a la aplicación del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo abarcarán la totalidad de dicho título y no podrán referirse solo a partes de este.

Artículo 430

Depositario del presente Acuerdo

Será depositaria del presente Acuerdo la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 431

Entrada en vigor y aplicación provisional

1. El presente Acuerdo será ratificado o adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de ratificación o aprobación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la Unión y Georgia acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo en lo que se refiere a las partes que indique la Unión, conforme al apartado 4 del presente artículo y a sus respectivos procedimientos internos y legislación en vigor.

4. La aplicación provisional surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción por el depositario del presente Acuerdo de lo siguiente:

a) la notificación de la Unión de que han finalizado los procedimientos necesarios a este efecto, indicando las partes del Acuerdo que se aplicarán provisionalmente, y

b) el depósito por Georgia del instrumento de ratificación de conformidad con sus procedimientos y su legislación aplicable.

5. A los efectos de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, incluidos sus anexos y protocolos, cualquier referencia en dichas disposiciones a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá hecha a la «fecha a partir de la que se aplica provisionalmente el presente Acuerdo», con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

6. Durante el periodo de aplicación provisional, seguirán siendo de aplicación las disposiciones del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, firmado en Luxemburgo el 22 de abril de 1996 y que entró en vigor el 1 de julio de 1999, cuando no queden incluidas en la aplicación provisional del Acuerdo.

7. Cada una de las Partes podrá notificar por escrito al depositario del presente Acuerdo su intención de poner fin a la aplicación provisional del mismo. La terminación de la aplicación provisional surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación por el depositario del presente Acuerdo.

Artículo 432

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, croata, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y georgiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Съставено в Брюксел на двадесет и седми юни две хиляди и четиринадесета година.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de junio de dos mil catorce.

V Bruselu dne dvacátého sedmého června dva tisíce čtrnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den syvogtyvende juni to tusind og fjorten.

Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten Juni zweitausendvierzehn.

Kahe tuhande neljateistkümnenda aasta juunikuu kahekümne seitsmendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι εφτά Ιουνίου δύο χιλιάδες δεκατέσσερα.

Done at Brussels on the twenty-seventh day of June in the year two thousand and fourteen.

Fait à Bruxelles, le vingt-sept juin deux mille quatorze.

Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset sedmog lipnja dvije tisuće četrnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì ventisette giugno duemilaquattordici.

Briselē, divi tūkstoši četrpadsmitā gada divdesmit septītajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai keturioliktų metų birželio dvidešimt septintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennegyedik év június havának huszonhetedik napján.

Magħmul fi Brussell, fis-sebgħa u għoxrin jum ta’ Ġunju tas-sena elfejn u erbatax.

Gedaan te Brussel, de zevenentwintigste juni tweeduizend veertien.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego siódmego czerwca roku dwa tysiące czternastego.

Feito em Bruxelas, em vinte e sete de junho de dois mil e catorze.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci și șapte iunie două mii paisprezece.

V Bruseli dvadsiateho siedmeho júna dvetisícštrnásť.

V Bruslju, dne sedemindvajsetega junija leta dva tisoč štirinajst.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattaneljätoista.

Som skedde i Bryssel den tjugosjunde juni tjugohundrafjorton.

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Voor het Koninkrijk België

Pour le Royaume de Belgique

Für das Königreich Belgien

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Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

За Релублика България

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Za Českou republiku

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For Kongeriget Danmark

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Za Republiku Hrvatsku

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā –

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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Magyarország részéről

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Għar-Repubblika ta’ Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Pentru România

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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Зa Eвpoпeйcката общност зa aтoмна енергия

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Za Evropské společenství pro atomovou energii

For Det Europæiske Atomenergifællesskab

Für die Europäische Atomgemeinschaft

Euroopa Aatomienergiaühenduse nimel

Гια την Ευρωπαїκή Κоινότητα Ατομικής Εvέργειας

For the European Atomic Energy Community

Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique

Za Europsku zajednicu za atomsku energiju

Per la Comunità europea dell'energia atomica

Eiropas Atomenerģijas Kopienas vārdā –

Europos atominės energijos bendrijos vardu

Az Európai Atomenergia-közösség részéről

F'isem il-Komunità Ewropea tal-Enerġija Atomika

Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie

W imieniu Europejskiej Wspólnoty Energii Atomowej

Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica

Pentru Comunitatea Europeană a Energiei Atomice

Za Európske spoločenstvo pre atómovú energiu

Za Evropsko skupnost za atomsko energijo

Euroopan atominienergiajärjestön puolesta

För Europeiska atomenergigemenskapen

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(1) A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «mercancías» los productos en la acepción del GATT de 1994, a no ser que en el presente Acuerdo se disponga otra cosa. En este capítulo se hace referencia a las mercancías que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC como «productos agrícolas» o «productos».

(2) Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común.

(3) No se considera que el solo hecho de exigir un visado a las personas físicas de ciertos países y no a las de otros anule o menoscabe las ventajas resultantes de un compromiso específico.

(4) En aras de una mayor seguridad, dicho territorio incluirá la zona económica exclusiva y la plataforma continental, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

(5) Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene el poder de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigir sus acciones jurídicamente de otra forma.

(6) Para mayor certidumbre, el tratamiento de materiales nucleares incluye todas la actividades contenidas en el CIIU NN.UU. Rev.3.1 código 2330.

(7) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje nacional con arreglo a este capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en Georgia o un Estado miembro de la UE y otro puerto o punto situado en Georgia o ese mismo Estado miembro de la UE, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en Georgia o un Estado miembro de la UE.

(8) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.

(9) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no comprendidas en este capítulo, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de resolución de controversias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.

(10) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no comprendidas en este capítulo, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de resolución de controversias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.

(11) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje nacional con arreglo a este capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en Georgia o un Estado miembro de la UE y otro puerto o punto situado en Georgia o ese mismo Estado miembro de la UE, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en Georgia o un Estado miembro de la UE.

(12) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.

(13) La referencia a «que no sea una organización sin ánimo de lucro» solo se aplica en el caso de Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Reino Unido.

(14) Se podrá exigir al establecimiento que los acoja que, para la autorización previa, presente un programa de formación que incluya la duración de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. Para la República Checa, Alemania, España, Francia, Hungría y Austria, la formación debe estar relacionada con la titulación universitaria obtenida.

(15) Reino Unido: la categoría de vendedores a empresas solo está reconocida en el caso de los vendedores de servicios.

(16) Adquirida una vez alcanzada la mayoría de edad, tal como se defina en la legislación nacional aplicable.

(17) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.

(18) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.

(19) Las tasas de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.

(20) Por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991.

(21) Las tasas de licencias no incluirán los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.

(22) Georgia aplicará las disposiciones de la presente subsección en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

(23) A efectos de la presente subsección, la expresión «conocimiento efectivo» se interpretará con arreglo a la legislación nacional de cada una de las Partes.

(24) En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que:

a) sean aplicables a inversores y prestadores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte;

b) sean aplicables a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte;

c) sean aplicables a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento;

d) sean aplicables a los consumidores de servicios prestados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallen en el territorio de la Parte;

e) establezca una distinción entre los inversores y prestadores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás inversores y prestadores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o

f) determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte.

Los términos o conceptos fiscales que figuran en la letra f) de esta disposición y en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo al Derecho interno de la Parte que adopte la medida.

(25) La expresión «empresas privadas que operen sobre la base de derechos especiales o exclusivos» se interpretará con arreglo a la nota explicativa CC/2004/33 de la Comisión Europea de 18 de junio de 2004.

(26) Cuando el Derecho de la Unión que se someta al proceso de aproximación con arreglo al presente capítulo haga referencia a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, se entenderá que en Georgia esta publicación se realizará en los medios oficiales de publicación de Georgia.

(27) A efectos del presente artículo, por «grabación» se entiende la incorporación de sonidos e imágenes, o su representación, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

(28) Por el término «evocación» se entenderá, en particular, la utilización de cualquier modo de productos incluidos en la partida 20.09 del SA, aunque solo en la medida en que se haga referencia a los mismos como vinos de la partida 22.04, vinos aromatizados de la partida 22.05 y bebidas espirituosas de la partida 22.08 de dicho sistema.

(29) A los efectos del presente artículo, una Parte podrá considerar que un dibujo o modelo que tenga carácter singular es original.

(30) El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento no 188 del Gobierno de Georgia, de 22 de octubre de 2009, relativo al establecimiento de la lista de países y autoridades pertinentes elegibles para el sistema simplificado de registro de medicamentos en Georgia. La lista establecida por el citado Reglamento se refiere a los siguientes países/autoridades: EMA — Agencia Europea de Medicamentos, Australia, Austria, Bélgica, Bulgaria Canadá Chipre, República Checa, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Alemania, Grecia, Hungría, Islandia, Irlanda, Italia, Japón, Corea, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Nueva Zelanda, Noruega, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Eslovenia, España, Suecia, Suiza, Reino Unido, Estados Unidos de América.

(31) A los efectos de la presente sección, el concepto de «derechos de propiedad intelectual» abarca al menos los siguientes derechos: derechos de autor; derechos afines a los derechos de autor; derecho sui generis del creador de las bases de datos; derechos de los creadores de las topografías de los productos semiconductores; derechos conferidos por las marcas registradas; derechos relativos a los diseños y modelos; derechos de patentes, incluidos los derechos derivados de los certificados complementarios de protección; indicaciones geográficas; derechos de modelo de utilidad; derechos relativos a las obtenciones vegetales; nombres comerciales, siempre que estén protegidos como derechos exclusivos de propiedad en la legislación nacional pertinente.

(32) A efectos de la aplicación del presente capítulo por parte de Georgia, el presente artículo solo se aplicará si Georgia se convierte en Parte en el Tratado de la Comunidad de la Energía y solo se aplicará cuando lo haga y en la medida en que las disposiciones específicas de dicho Tratado o de la legislación de la Unión aplicable en el marco de tal Tratado sean de aplicación a Georgia.

(33) Tal y como se recoge en la Recomendación del Consejo de Europa sobre la buena administración CM/Rec(2007)7, dirigida por el Consejo de Ministros a los Estados miembros, con fecha 20 de junio de 2007.

(34) Cuando se hace referencia a las cuestiones laborales en este capítulo, se incluyen las cuestiones pertinentes para los objetivos estratégicos de la OIT, a través de los cuales se expresa el Programa sobre el Trabajo Decente, tal y como se acordó en la Declaración de 2008 de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa.

ANEXO I
LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA

Cada Parte deberá, en el marco de la aplicación de este u otros acuerdos, garantizar un nivel legal de protección de datos que corresponda, como mínimo, al establecido en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en el Convenio del Consejo de Europa sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, firmado el 28 de enero de 1981 (STE no 108) y su Protocolo adicional concerniente a las autoridades de vigilancia y los flujos transfronterizos de datos, firmado el 8 de noviembre de 2001 (STE no 181). Según proceda, cada una de las Partes tendrá en cuenta la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal y la Recomendación R (87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía.

ANEXO II
ELIMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA
ANEXO II-A
PRODUCTOS SUJETOS A CONTINGENTES ARANCELARIOS ANUALES LIBRES DE DERECHOS (UNIÓN)

Código NC 2012

Designación del producto

Volumen (toneladas)

0703 20 00

Ajos frescos o refrigerados

220

ANEXO II-B
PRODUCTOS SUJETOS A UN PRECIO DE ENTRADA (1)

y exentos del componente ad valorem del derecho de importación (UNIÓN)

Código NC 2012

Designación del producto

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

0707 00 05

Pepinos frescos o refrigerados

0709 91 00

Alcachofas «alcauciles», frescas o refrigeradas

0709 93 10

Calabacines «zapallitos», frescos o refrigerados

0805 10 20

Naranjas dulces, frescas

0805 20 10

Clementinas

0805 20 30

Monreales y satsumas

0805 20 50

Mandarinas y wilkings

0805 20 70

Tangerinas

0805 20 90

Tangelos, «ortánicos», «malaquinas» e híbridos similares de agrios «cítricos», frescos o secos (exc. clementinas, «monreales», «satsumas», mandarinas, wilkings y «tangerinas»)

0805 50 10

Limones «Citrus limon, Citrus limonum»

0806 10 10

Uvas de mesa frescas

0808 10 80

Manzanas frescas (exc. manzanas para sidra, frescas, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre)

0808 30 90

Peras frescas (exc. las de perada a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre)

0809 10 00

Albaricoques «damascos, chabacanos» frescos

0809 21 00

Guindas «cerezas ácidas»«Prunus cerasus», frescas

0809 29 00

Cerezas (exc. las guindas), frescas

0809 30 10

Griñones y nectarinas, frescos

0809 30 90

Melocotones «duraznos», frescos (exc. griñones y nectarinas)

0809 40 05

Ciruelas frescas

2009 61 10

Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix <= 30 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto

2009 69 19

Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 22 EUR por 100 kg de peso neto

2009 69 51

Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto, concentrado

2009 69 59

Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto (exc. concentrado)

2204 30 92

Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol)

2204 30 94

Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol)

2204 30 96

Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica > 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol)

2204 30 98

Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica > 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol)

(1) Véase el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) no 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

ANEXO II-C
PRODUCTOS SUJETOS AL MECANISMO ANTIELUSIÓN (UNIÓN)

Categoría del producto

Código NC 2012

Designación del producto

Volumen de activación (toneladas)

Productos agrícolas

1

Carne de vacuno, de porcino y de ovino

0201 10 00

Canales o medias canales, de bovinos, frescas o refrigeradas

4 400

0201 20 20

Cuartos llamados «compensados», de bovinos, sin deshuesar, frescos o refrigerados

0201 20 30

Cuartos delanteros, de bovinos, unidos o separados, sin deshuesar, frescos o refrigerados

0201 20 50

Cuartos traseros, de bovinos, unidos o separados, sin deshuesar, frescos o refrigerados

0201 20 90

Cortes «trozos» de bovinos, sin deshuesar, frescos o refrigerados (exc. canales o medias canales, cuartos llamados «compensados», cuartos delanteros y cuartos traseros)

0201 30 00

Carne deshuesada, de bovinos, fresca o refrigerada

0202 10 00

Canales o medias canales, de bovinos, congeladas

0202 20 10

Cuartos llamados «compensados», de bovinos, congelados

0202 20 30

Cuartos delanteros, de bovinos, unidos o separados, sin deshuesar, congelados

0202 20 50

Cuartos traseros, de bovinos, unidos o separados, sin deshuesar, congelados

0202 20 90

Trozos de bovinos, sin deshuesar, congelados (exc. canales o medias canales, cuartos llamados «compensados», cuartos delanteros y cuartos traseros)

0202 30 10

Cuartos delanteros de bovinos, deshuesados, congelados, enteros o cortados en cinco trozos como máx., presentado cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, o cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máx. y, el otro, el cuarto trasero, en un solo trozo (exc. el solomillo)

0202 30 50

Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho llamados «australianos», de bovinos, deshuesados, congelados

0202 30 90

Carne deshuesada, de bovinos, congelada (exc. cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máx., presentado cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, o cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máx. y, el otro, el cuarto trasero, en un solo trozo, sin solomillo, excluidos los cortes de cuartos delanteros y los cortes de pecho)

0203 11 10

Canales o medias canales, de porcinos, de especies domésticas, frescas o refrigeradas

0203 12 11

Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados

0203 12 19

Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados

0203 19 11

Partes delanteras y trozos de partes delanteras de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados

0203 19 13

Chuleteros y trozos de chuletero, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados

0203 19 15

Panceta y trozos de panceta, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados

0203 19 55

Carne deshuesada de porcinos, de especies domésticas, fresca o refrigerada (exc. panceta y trozos de panceta)

0203 19 59

Carne de porcinos, de especies domésticas, sin deshuesar, fresca o refrigerada (exc. canales o medias canales, piernas, paletas y sus trozos, así como partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero y panceta y trozos de panceta)

0203 21 10

Canales o medias canales de porcinos, de especies domésticas, congeladas

0203 22 11

Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados, incluidos los huesos

0203 22 19

Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados, incluidos los huesos

0203 29 11

Partes delanteras y trozos de partes delanteras, de porcinos, de especies domésticas, congelados

0203 29 13

Chuleteros y trozos de chuletero, de porcinos, de especies domésticas, congelados

0203 29 15

Panceta y trozos de panceta, de porcinos, de especies domésticas, congelados

0203 29 55

Carne deshuesada de porcinos, de especies domésticas, congelada (exc. panceta y trozos de panceta)

0203 29 59

Carne de porcinos, de especies domésticas, sin deshuesar, congelada (exc. partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero, panceta y trozos de panceta)

0204 22 50

Parte trasera de la canal o cuarto trasero, de ovinos, frescos o refrigerados

0204 22 90

Cortes «trozos» de ovinos, frescos o refrigerados (exc. parte anterior de la canal o cuarto delantero, chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada, así como parte trasera de la canal o cuarto trasero)

0204 23 00

Carnes deshuesadas de ovinos, frescas o refrigeradas

0204 42 30

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada, de ovinos, congelados

0204 42 50

Parte trasera de la canal o cuarto trasero, de ovinos, congelados

0204 42 90

Cortes «trozos» de ovinos, sin deshuesar, congelados (exc. canales o medias canales, parte anterior de la canal o cuarto delantero, chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada, así como parte trasera de la canal o cuarto trasero)

0204 43 10

Trozos deshuesados de ovinos jóvenes

0204 43 90

Carnes deshuesadas de ovinos, congeladas (exc. ovinos jóvenes)

2

Carne de aves de corral

0207 11 30

Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», frescos o refrigerados

550

0207 11 90

Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados (exc. los llamados «pollos 83 %» y «pollos 70 %»)

0207 12 10

Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», congelados, sin cabeza ni patas

0207 12 90

Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, congelados (exc. los llamados «pollos 70 %»)

0207 13 10

Trozos deshuesados, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescos o refrigerados

0207 13 20

Mitades o cuartos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescos o refrigerados

0207 13 30

Alas enteras, incl. sin la punta, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescas o refrigeradas

0207 13 50

Pechugas y trozos de pechuga, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados

0207 13 60

Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados

0207 13 99

Despojos de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, frescos o refrigerados (exc. hígados)

0207 14 10

Trozos deshuesados, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados

0207 14 20

Mitades o cuartos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados

0207 14 30

Alas enteras, incl. sin la punta, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congeladas

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados

0207 14 60

Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados

0207 14 99

Despojos de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, congelados (exc. hígados)

0207 24 10

Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %», frescos o refrigerados

0207 24 90

Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, cuello, patas, corazón, hígado ni molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados (exc. los llamados «pavos 80 %»)

0207 25 10

Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %», congelados

0207 25 90

Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, cuello, patas, corazón, hígado ni molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo, congelados (exc. los llamados «pavos 80 %»)

0207 26 10

Trozos deshuesados de pavo, de especies domésticas, frescos o refrigerados

0207 26 20

Mitades o cuartos, de pavo, de especies domésticas, frescos o refrigerados

0207 26 30

Alas enteras, incl. sin la punta, de pavo, de especies domésticas, frescas o refrigeradas

0207 26 50

Pechugas y trozos de pechuga, de pavo, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados

0207 26 60

Muslos y trozos de muslo, de pavo, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados

0207 26 70

Contramuslos y trozos de contramuslo, de pavo, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados (exc. muslos)

0207 26 80

Trozos de pavo, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados (exc. mitades o cuartos, alas enteras, troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas, pechugas, trozos de pechuga, muslos y contramuslos)

0207 26 99

Despojos de pavo «gallipavo», de especies domésticas, comestibles, frescos o refrigerados (exc. hígados)

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, de especies domésticas, congelados

0207 27 20

Mitades o cuartos, de pavo, de especies domésticas, congelados

0207 27 30

Alas enteras, incl. sin la punta, de pavo, de especies domésticas, congeladas

0207 27 50

Pechugas y trozos de pechuga, de pavo, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados

0207 27 60

Muslos y trozos de muslo, congelados, de pavos domésticos

0207 27 70

Contramuslos y trozos de contramuslos, congelados, de pavos domésticos, sin deshuesar, (exc. muslos)

0207 27 80

Trozos de pavo, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados (exc. mitades o cuartos, alas enteras, troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas, pechugas, trozos de pechuga, muslos y contramuslos)

0207 27 99

Despojos de pavo, de especies domésticas, comestibles, congelados (exc. hígados)

0207 41 30

Patos domésticos, frescos o refrigerados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja «patos 70 %»

0207 41 80

Patos domésticos, frescos o refrigerados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas y sin cuello, corazón, hígado ni molleja, «patos 63 %» o presentados de otro modo

0207 42 30

Patos domésticos congelados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja «patos 70 %»

0207 42 80

Patos domésticos congelados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas y sin cuello, corazón, hígado ni molleja «patos 63 %», o presentados de otro modo

0207 44 10

Trozos, frescos o refrigerados, de patos domésticos, sin hueso

0207 44 21

Mitades frescas o refrigeradas o cuartas partes de patos domésticos

0207 44 31

Alas enteras, frescas o refrigeradas, de patos domésticos

0207 44 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de las alas, frescos o refrigerados, de patos domésticos

0207 44 51

Pechugas y trozos de pechuga, frescos o refrigerados, de patos domésticos, sin deshuesar

0207 44 61

Muslos, contramuslos y sus trozos, frescos o refrigerados, de patos domésticos, sin deshuesar

0207 44 71

Patos domésticos semideshuesados, frescos o refrigerados, sin deshuesar

0207 44 81

Trozos, frescos o refrigerados, de patos domésticos, sin deshuesar, n.c.o.p.

0207 44 99

Despojos comestibles, frescos o refrigerados, de patos domésticos (exc. hígados)

0207 45 10

Trozos congelados de patos domésticos, sin hueso

0207 45 21

Mitades o cuartos congelados de patos domésticos

0207 45 31

Alas enteras congeladas de patos domésticos

0207 45 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, congelados, de patos domésticos

0207 45 51

Pechugas y trozos de pechuga, congelados, de patos domésticos, sin deshuesar

0207 45 61

Muslos, contramuslos y sus trozos, congelados, de patos domésticos, sin deshuesar

0207 45 81

Trozos congelados de patos domésticos, sin deshuesar, n.c.o.p.

0207 45 99

Despojos comestibles congelados de patos domésticos (exc. hígados)

0207 51 10

Gansos domésticos, frescos o refrigerados, sin trocear, desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y los pies «gansos 82 %»

0207 51 90

Gansos domésticos, frescos o refrigerados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, con o sin corazón y la molleja, «gansos 75 %» o presentados de otro modo

0207 52 90

Gansos domésticos congelados, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, con o sin corazón y la molleja, «gansos 75 %» o presentados de otro modo

0207 54 10

Trozos frescos o refrigerados de gansos domésticos, sin hueso

0207 54 21

Mitades o cuartos, frescos o refrigerados, de gansos domésticos

0207 54 31

Alas enteras, frescas o refrigeradas, de gansos domésticos

0207 54 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, frescos o refrigerados, de gansos domésticos

0207 54 51

Pechuga y trozos de pechuga, frescos o refrigerados, de gansos domésticos, sin deshuesar

0207 54 61

Muslos, contramuslos y sus trozos, frescos o refrigerados, de gansos domésticos, sin deshuesar

0207 54 71

Gansos domésticos semideshuesados, frescos o refrigerados, sin deshuesar

0207 54 81

Trozos, frescos o refrigerados, de gansos domésticos, sin deshuesar, n.c.o.p.

0207 54 99

Despojos comestibles, frescos o refrigerados de gansos domésticos (exc. hígados)

0207 55 10

Trozos congelados de gansos domésticos, sin hueso

0207 55 21

Mitades o cuartos, congelados, de gansos domésticos

0207 55 31

Alas enteras congeladas de gansos domésticos

0207 55 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, congelados, de gansos domésticos

0207 55 51

Pechuga y trozos de pechuga, congelados, de gansos domésticos, sin deshuesar

0207 55 61

Muslos, contramuslos y sus trozos, congelados, de gansos domésticos, sin deshuesar

0207 55 81

Trozos congelados de gansos domésticos, sin deshuesar, n.c.o.p.

0207 55 99

Despojos comestibles congelados de gansos domésticos (exc. hígados)

0207 60 05

Pintadas domésticas, fresca, refrigerada o congelada, sin trocear

0207 60 10

Trozos, frescos, refrigerados o congelados, de pintadas domésticas, sin hueso

0207 60 31

Alas enteras, frescas, refrigeradas o congeladas, de pintadas domésticas

0207 60 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, frescos, refrigerados o congelados, de pintadas domésticas

0207 60 51

Pechugas y sus trozos, frescos, refrigerados o congelados, de pintadas domésticas, sin deshuesar

0207 60 61

Muslos, contramuslos y sus trozos, frescos, refrigerados o congelados, de pintada doméstica, sin deshuesar

0207 60 81

Trozos, frescos, refrigerados o congelados, de pintadas domésticas, sin deshuesar, n.c.o.p.

0207 60 99

Despojos frescos, refrigerados o congelados comestibles de pintada doméstica (excepto los hígados)

1602 31 11

Preparaciones y conservas de carne de pavo «gallipavo» de especies domésticas, que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer (exc. embutidos y productos similares)

1602 31 19

Preparaciones y conservas de carne o despojos de pavo «gallipavo» de especies domésticas, con un contenido de carne o despojos de aves >= 57 % en peso (exc. las que contengan exclusivamente carne de pavo «gallipavo» sin cocer, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

1602 31 80

Carne o despojos de pavos domésticos, preparados o conservados, que contienen < 57 % en peso «excl. Huesos» de carne o despojos de aves de corral (exc. embutidos y productos similares, preparaciones finamente homogeneizadas puestas a la venta al por menor como alimento infantil o para usos dietéticos, en recipientes de un contenido <= 250 g, preparaciones de hígado y extractos de carne)

1602 32 11

Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, sin cocer (exc. embutidos y productos similares, así como preparaciones de hígado)

1602 32 19

Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, cocidas (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

1602 32 30

Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso pero < 57 % en peso (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

1602 32 90

Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas (exc. con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

1602 39 21

Preparaciones y conservas de carne o despojos de pato, ganso o pintada, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, sin cocer (exc. embutidos y productos similares, así como preparaciones de hígado)

3

Productos lácteos

0402 10 11

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg

1 650

0402 10 19

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg

0402 10 91

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg

0402 10 99

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg

0405 10 11

Mantequilla «manteca» natural, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 1 kg (exc. mantequilla deshidratada y «ghee»)

0405 10 19

Mantequilla «manteca» natural, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 1 kg, así como mantequilla deshidratada y «ghee»)

0405 10 30

Mantequilla «manteca» recombinada, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee»)

0405 10 50

Mantequilla «manteca» de lactosuero, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee»)

0405 10 90

Mantequilla «manteca», con un contenido de materias grasas > 85 % en peso pero <= 95 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee»)

4

Huevos con cáscara

0407 21 00

Huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus, con cáscara (exc. fertilizados para incubar)

6 600 (1)

0407 29 10

Huevos frescos de aves de corral, con cáscara (excepto los de gallina, y fertilizados para incubar)

0407 90 10

Huevos de aves de corral, con cáscara, conservados o cocidos

5

Huevos y albúminas

0408 11 80

Yemas de huevo, secas, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuadas para el consumo humano

330

0408 19 81

Yemas de huevo, líquidas, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuadas para el consumo humano

0408 19 89

Yemas de huevo (exc. líquidas), congeladas o conservados de otro modo, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuadas para el consumo humano (exc. secas)

0408 91 80

Huevos de ave sin cáscara «cascarón», secos, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuados para el consumo humano (exc. yemas)

0408 99 80

Huevos de ave sin cáscara «cascarón», frescos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuados para el consumo humano (exc. secos, así como las yemas)

3502 11 90

Ovoalbúmina, comestible, seca «p.ej. en hojas, escamas, cristales, polvos»

3502 19 90

Ovoalbúmina, comestible (exc. seca, p.ej. en hojas, escamas, cristales, polvos)

3502 20 91

Lactoalbúmina, comestible, seca «p.ej. en hojas, escamas, cristales, polvos», incl. los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero > 80 % en peso, calculado sobre materia seca

3502 20 99

Lactoalbúmina, comestible, incl. los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero > 80 % en peso, calculado sobre materia seca (exc. seca «p.ej. en hojas, escamas, cristales, polvos»)

6

Setas

0711 51 00

Setas y demás hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente, p. ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropios para consumo inmediato

220

2003 10 20

Setas y demás hongos del género Agaricus, conservados provisionalmente sin vinagre ni ácido acético, cocidos completamente

2003 10 30

Setas y demás hongos del género Agaricus, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético (exc. conservados provisionalmente y cocidos completamente)

7

Cereales

1001 91 90

Semillas de trigo para siembra (exc. trigo duro, trigo blando y escanda)

200 000

1001 99 00

Trigo y morcajo (exc. las semillas para siembra, y el trigo duro)

1003 90 00

Cebada (exc. las semillas para siembra)

1004 10 00

Avena para siembra

1004 90 00

Avena (exc. las semillas para siembra)

1005 90 00

Maíz (exc. las semillas para siembra)

1101 00 15

Harina de trigo blando y de escanda

1101 00 90

Harina de morcajo «tranquillón»

1102 20 10

Harina de maíz, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso

1102 20 90

Harina de maíz, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso

1102 90 10

Harina de cebada

1102 90 90

Harina de cereales (exc. trigo y morcajo «tranquillón», centeno, maíz, arroz, cebada y avena)

1103 11 90

Grañones y sémola, de trigo blando y de escanda

1103 13 10

Grañones y sémola, de maíz, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso

1103 13 90

Grañones y sémola, de maíz, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso

1103 19 20

Grañones y sémola de centeno o cebada

1103 19 90

Grañones y sémolas, de cereales (exc. trigo, avena, maíz, arroz, centeno y cebada)

1103 20 25

Pellets de centeno o cebada

1103 20 40

Pellets de maíz

1103 20 60

Pellets de trigo

1103 20 90

Pellets de cereales (exc. centeno, cebada, avena, maíz, arroz y trigo)

1104 19 10

Granos de trigo aplastados o en copos

1104 19 50

Granos de maíz aplastados o en copos

1104 19 61

Granos de cebada aplastados

1104 19 69

Granos de cebada en copos

1104 23 40

Granos de maíz aplastados, incluso troceados o quebrantados; granos de maíz perlados

1104 23 98

Granos de maíz troceados, quebrantados o trabajados de otro modo (excepto los aplastados, en copos, mondados, perlados, y pellets y harina)

1104 29 04

Granos de cebada mondados, incluso en rodajas o triturados

1104 29 05

Granos de cebada perlados

1104 29 08

Granos de cebada troceados, quebrantados o trabajados de otro modo (exc. aplastados, en copos, mondados, perlados, y pellets y harina)

1104 29 17

Granos de cereales mondados, incluso troceados o quebrantados (exc. de arroz, avena, maíz y cebada)

1104 29 30

Granos de cereales, perlados (exc. de cebada, avena, maíz y arroz)

1104 29 51

Granos de trigo solamente quebrantados

1104 29 59

Granos de cereales, solamente quebrantados (exc. de cebada, avena, maíz, trigo o centeno)

1104 29 81

Granos de trigo, troceados, quebrantados o trabajados de otra forma (exc. aplastados, en copos, en harina, pellets, mondados, perlados y no solamente quebrantados)

1104 29 89

Granos de trigo, troceados, quebrantados o trabajados de otra forma (exc. aplastados, en copos, en harina, pellets, mondados, perlados y no solamente quebrantados, y de arroz aplastado total o parcialmente y de arroz partido)

1104 30 10

Germen de trigo, entero, aplastado, en copos o molido

1104 30 90

Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido (exc. de trigo)

8

Malta y gluten de trigo

1107 10 11

Harina de malta de trigo, sin tostar

330

1107 10 19

Malta de trigo, sin tostar (exc. la harina)

1107 10 91

Harina de malta, sin tostar (exc. de trigo)

1107 10 99

Malta sin tostar (exc. de trigo y en forma de harina)

1107 20 00

Malta «de cebada u otros cereales», tostada

1109 00 00

Gluten de trigo, incl. seco

9

Almidón y fécula

1108 11 00

Almidón de trigo

550

1108 12 00

Almidón de maíz

1108 13 00

Fécula de patata «papa»

10

Azúcares

1701 12 10

Azúcar de remolacha sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante, que se destine al refinado

8 000

1701 12 90

Azúcar de remolacha sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante (exc. el destinado al refinado)

1701 91 00

Azúcar de caña o remolacha, sólido, con adición de aromatizante o colorante

1701 99 10

Azúcar blanco, sin adición de aromatizante ni colorante, cuyo contenido de sacarosa en peso, en estado seco, corresponde a una polarización >= 99,5 grados

1701 99 90

Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, sólidos (exc. con adición de aromatizante o colorante, así como el azúcar en bruto y el azúcar blanco)

1702 20 10

Azúcar sólido de arce «maple», con aromatizantes o colorantes añadidos

1702 30 10

Isoglucosa en estado sólido, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, < 20 % en peso de fructosa

1702 30 50

Glucosa «dextrosa» en polvo cristalino blanco, incl. aglomerado, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, < 20 % en peso de glucosa (exc. isoglucosa)

1702 30 90

Glucosa sólida y jarabe de glucosa sin aromatizar ni colorear, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, < 20 % en peso de fructosa (exc. isoglucosa y glucosa «dextrosa» en polvo cristalino blanco, incl. aglomerado)

1702 40 10

Isoglucosa sólida con un contenido de fructosa, sobre producto seco, >= 20 % pero < 50 % en peso de fructosa (exc. azúcar invertido)

1702 40 90

Glucosa sólida y jarabe de glucosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, >= 20 % pero < 50 % en peso de fructosa (exc. isoglucosa y azúcar invertido)

1702 60 10

Isoglucosa sólida con un contenido de fructosa, sobre producto seco, > 50 % en peso de fructosa (exc. fructosa químicamente pura y azúcar invertido)

1702 60 80

Jarabe de inulina, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosas, con un contenido, sobre producto seco, > 50 % en peso de fructosa, en forma libre o en forma de sacarosa

1702 60 95

Fructosa sólida y jarabe de fructosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, > 50 % en peso de fructosa (exc. isoglucosa, jarabe de inulina, fructosa químicamente pura y azúcar invertido)

1702 90 30

Isoglucosa sólida, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, de 50 % en peso de fructosa, obtenida a partir de polímeros de glucosa

1702 90 50

Maltodextrina sólida y jarabe de maltodextrina, sin adición de aromatizante ni colorante

1702 90 71

Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, >= 50 % en peso de sacarosa

1702 90 75

Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, < 50 % en peso de sacarosa, en polvo, incl. aglomerado

1702 90 79

Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, < 50 % en peso de sacarosa (exc. en polvo, incl. aglomerado)

1702 90 80

Jarabe de inulina, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosas, con un contenido, sobre producto seco >= 10 % e <= 50 % en peso de fructosa, en forma libre o en forma de sacarosa

1702 90 95

Los demás azúcares, incl. el azúcar invertido, en estado sólido, los demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa, sobre producto seco, de 50 % en peso de fructosa, sin adición de aromatizante ni colorante (exc. azúcar de caña o de remolacha, sacarosa y maltosa químicamente puras, lactosa, azúcar de arce, glucosa, fructosa y maltodextrina, así como sus jarabes; isoglucosa, jarabe de inulina, y azúcar y melaza caramelizados)

2106 90 30

Jarabes de isoglucosa, aromatizados o con colorantes añadidos

2106 90 55

Jarabes de glucosa o de maltodextrina, aromatizados o con colorantes añadidos

2106 90 59

Jarabes de azúcar, aromatizados o con colorantes añadidos (exc. de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina)

11

Salvados, moyuelos y demás residuos

2302 10 10

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz, incl. en «pellets», con un contenido de almidón <= 35 % en peso

2 200

2302 10 90

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz, incl. en «pellets», con un contenido de almidón > 35 % en peso

2302 30 10

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del trigo, incl. en «pellets», con un contenido de almidón <= 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es <= 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas >= 1,5 % en peso, calculado sobre materia seca

2302 30 90

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del trigo, incl. en «pellets» (exc. productos con un contenido de almidón <= 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es <= 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas >= 1,5 % en peso, calculado sobre materia seca)

2302 40 10

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molienda u otros tratamientos de cereales, incl. en «pellets», con un contenido de almidón <= 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es <= 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas >= 1,5 % en peso, calculado sobre materia seca (exc. de maíz, de arroz o de trigo)

2302 40 90

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, incl. en «pellets» (exc. de maíz, de arroz o de trigo, así como los productos con un contenido de almidón <= 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es <= 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas >= 1,5 % en peso)

2303 10 11

Residuos de la industria del almidón de maíz, con un contenido de proteínas > 40 % en peso, calculado sobre extracto seco (exc. aguas de remojo concentradas)

Productos agrícolas transformados

12

Maíz dulce

0710 40 00

Maíz dulce, incl. cocido con agua o vapor, congelado

1 500

0711 90 30

Maíz dulce conservado provisionalmente, p. ej., con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación, pero todavía impropio para consumo inmediato

2001 90 30

Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado en vinagre o en ácido acético

2004 90 10

Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado sin vinagre ni ácido acético, congelado

2005 80 00

Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado sin vinagre ni ácido acético, sin congelar

13

Azúcar transformado

1302 20 10

Materias pécticas, pectinatos y pectatos, secos «en polvo»

6 000

1302 20 90

Materias pécticas, pectinatos y pectatos, líquidos

1702 50 00

Fructosa químicamente pura, sólida

1702 90 10

Maltosa químicamente pura, sólida

1704 90 99

Productos a base de pasta, mazapán, turrón y otras preparaciones de confitería, sin cacao (exc. chicle, preparación llamada «chocolate blanco», pastillas para la garganta y caramelos para la tos, gomas y otros artículos de confitería a base de gelificantes, incl. las pastas de frutas en forma de artículos de confitería, caramelos de azúcar cocido, incl. rellenos, caramelos blandos y artículos de confitería obtenidos por compresión y mazapán en envases inmediatos con un contenido neto >= 1 kg)

1806 10 30

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de sacarosa o isoglucosa >= 65 % en peso, pero < 80 % en peso, incl. el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 90

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de sacarosa o isoglucosa >= 80 % en peso, incl. el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 20 95

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, bien en bloques, tabletas o barras con peso > 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido > 2 kg, con un contenido de manteca de cacao < 18 % en peso (exc. cacao en polvo, baño de cacao y preparaciones llamadas «chocolate milk crumb»y)

1901 90 99

Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin cacao o con un contenido de cacao < 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada; preparaciones alimenticias de leche, nata, suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir o productos similares de las partidas 0401 a 0404, sin cacao o con un contenido de cacao con una proporción < 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, n.c.o.p. (exc. extracto de malta y preparaciones para la alimentación infantil, acondicionadas para la venta al por menor, mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería y mercancías de la subpartida 1901 90 91)

2101 12 98

Preparaciones a base de café

2101 20 98

Preparaciones a base de té o de yerba mate

2106 90 98

Preparaciones alimenticias, n.c.o.p., con un contenido de materias grasas de leche >= 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o de isoglucosa >= 5 % en peso, con un contenido de almidón o de fécula o de glucosa >= 5 % en peso

3302 10 29

Preparaciones a base de sustancias aromáticas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de la leche >= 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o de isoglucosa >= 5 % en peso, con un contenido de almidón o de fécula >= 5 % en peso, con un contenido de glucosa >= 5 % en peso, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas (exc. de grado alcohólico adquirido > 0,5 % vol)

14

Cereales transformados

1904 30 00

Trigo bulgur en forma de granos trabajados, obtenidos cociendo granos de trigo duro

3 300

2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico >= 80 % vol

2207 20 00

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2208 90 91

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico < 80 % vol, en recipientes con capacidad <= 2 l

2208 90 99

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico < 80 % vol, en recipientes con capacidad > 2 l

2905 43 00

Manitol

2905 44 11

D-glucitol «sorbitol», en disolución acuosa, con un contenido de D- manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol

2905 44 19

D-glucitol «sorbitol», en disolución acuosa (exc. con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol)

2905 44 91

D-glucitol «sorbitol», con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol (exc. en disolución acuosa)

2905 44 99

D-glucitol «sorbitol» (exc. en disolución acuosa, con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol)

3505 10 10

Dextrina

3505 10 50

Almidones y féculas esterificados o eterificados (exc. dextrina)

3505 10 90

Almidones y féculas modificados (exc. almidones y féculas esterificados o eterificados, así como la dextrina)

3505 20 30

Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados >= 25 % en peso pero < 55 % en peso (exc. las acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto <= 1 kg)

3505 20 50

Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados >= 55 % en peso pero < 80 % en peso (exc. las acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto <= 1 kg)

3505 20 90

Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados >= 80 % en peso (exc. las acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto <= 1 kg)

3809 10 10

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias < 55 % en peso

3809 10 30

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias >= 55 % en peso pero < 70 % en peso

3809 10 50

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias >= 70 % en peso pero < 83 % en peso

3809 10 90

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «p. ej. aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias >= 83 % en peso

3824 60 11

Sorbitol en disolución acuosa, con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. D-glucitol «sorbitol»)

3824 60 19

Sorbitol en disolución acuosa, con un contenido de D-manitol > 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. D-glucitol «sorbitol»)

3824 60 91

Sorbitol con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. en disolución acuosa, así como el D-glucitol «sorbitol»)

3824 60 99

Sorbitol con un contenido de D-manitol > 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. en disolución acuosa, así como el D-glucitol «sorbitol»)

15

Cigarrillos

2402 10 00

Cigarros «puros», incl. despuntados y cigarritos «puritos», que contengan tabaco

500

2402 20 90

Cigarrillos que contengan tabaco (exc. los que contengan clavo)

(1) Formula

ANEXO III
APROXIMACIÓN
ANEXO III-A
LISTA DE LA LEGISLACIÓN SECTORIAL PARA LA APROXIMACIÓN

En la lista siguiente se reflejan las prioridades de Georgia respecto a la aproximación de las Directivas de nuevo enfoque y de enfoque global de la UE, según se recogen en la Estrategia del Gobierno de Georgia en materia de normalización, acreditación, evaluación de la conformidad, reglamentación técnica y metrología, así como en su Programa sobre reforma legislativa y adopción de reglamentos técnicos, de marzo de 2010.

1.

Directiva 2000/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a las instalaciones de transporte de personas por cable

Calendario: aproximadamente en 2011

2.

Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores

Calendario: aproximadamente en 2011

3.

Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión

Calendario: durante 2013

4.

Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos

Calendario: durante 2013

5.

Directiva 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a los recipientes a presión simples

Calendario: durante 2013

6.

Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo

Calendario: durante 2013

7.

Directiva 2008/43/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se establece, con arreglo a la Directiva 93/15/CEE del Consejo, un sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles

Calendario: en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

8.

Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas

Calendario: en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

9.

Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad

Calendario: en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

10.

Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética

Calendario: en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

11.

Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión

Calendario: en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

12.

Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios

Calendario: en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

13.

Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998 sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro

Calendario: en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

14.

Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos

Calendario: en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

15.

Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los aparatos de gas

Calendario: en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

16.

Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual

Calendario: en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

17.

Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 junio de 1998, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas

Calendario: en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

18.

Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes

Calendario: en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

19.

Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción

Calendario: en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

20.

Directiva 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático

Calendario: en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

21.

Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida

Calendario: en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO III-B
LISTA INDICATIVA DE LA LEGISLACIÓN HORIZONTAL

En la lista que figura a continuación se resumen los principios y las prácticas horizontales establecidos en el acervo pertinente de la Unión a que se refiere el artículo 47, apartado 1, del presente Acuerdo. Su objetivo que sirva a Georgia de orientación no exhaustiva a efectos de aproximación de las medidas horizontales de la Unión.

1.

Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos

2.

Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos

3.

Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos

4.

Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida, modificada por la Directiva 2009/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

5.

Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea

6.

Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos

ANEXO IV
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ANEXO IV-A
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

PARTE 1

Medidas aplicables a las principales categorías de animales vivos

I.

Équidos (incluidas las cebras) o especie asnal o la descendencia de los cruces de estas especies

II.

Bovinos (incluidos el Bubalus bubalis y el Bison)

III.

Ovinos y caprinos

IV.

Porcinos

V.

Aves de corral (incluidos gallos y gallinas, pavos, pintadas, patos y gansos)

VI.

Peces vivos

VII.

Crustáceos

VIII.

Moluscos

IX.

Huevos y gametos de peces vivos

X.

Huevos para incubar

XI.

Esperma, óvulos y embriones

XII.

Otros mamíferos

XIII.

Otras aves

XIV.

Reptiles

XV.

Anfibios

XVI.

Otros vertebrados

XVII.

Abejas

PARTE 2

Medidas aplicables a los productos de origen animal

I. Principales categorías de productos de origen animal para consumo humano

1.

Carne fresca de ungulados domésticos, aves de corral y lagomorfos, carne de caza de granja y silvestre, incluidos los despojos

2.

Carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente, productos cárnicos

3.

Moluscos bivalvos vivos

4.

Productos de la pesca

5.

Leche cruda, calostro, productos lácteos y productos a base de calostro

6.

Huevos y ovoproductos

7.

Ancas de rana y caracoles

8.

Grasas animales fundidas y chicharrones

9.

Estómagos, vejigas e intestinos tratados

10.

Gelatina, materias primas para la producción de gelatina destinada al consumo humano

11.

Colágeno

12.

Miel y productos de la apicultura

II. Principales categorías de subproductos animales

En los mataderos

Subproductos animales para la alimentación de animales de peletería

Subproductos animales para la fabricación de alimentos de animales de compañía

Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal

Pieles frescas o refrigeradas de ungulados

Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal

En las centrales lecheras

Leche, productos lácteos y derivados de la leche-

Calostro y productos a base de calostro

En otras instalaciones de recogida y manipulación de subproductos animales (materiales no transformados / no tratados)

Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal

Hemoderivados sin tratar, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

Grasas extraídas, no destinadas al consumo humano, para determinados usos externos a la cadena alimentaria animal

Pieles frescas o refrigeradas de ungulados

Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países indemnes de peste porcina africana

Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos y carne), cuernos y productos de cuernos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o enmiendas del suelo de origen orgánico

Cuernos y productos a base de cuerno, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuña, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico

Gelatina no destinada al consumo humano para ser utilizada en la industria fotográfica

Lana y pelos

Plumas, partes de plumas y plumón transformados

En plantas de transformación

Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas

Hemoderivados que podrían utilizarse como ingredientes para piensos

Pieles tratadas de ungulados

Cueros y pieles tratados de rumiantes y équidos (veintiún días)

Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países no indemnes de peste porcina africana

Aceite de pescado para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal

Grasas fundidas para utilizarlas como ingrediente para piensos

Grasas extraídas para determinados usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

Gelatina o colágeno para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal

Proteína hidrolizada, fosfato dicálcico o

fosfato tricálcico para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal

Productos de la apicultura destinados exclusivamente a utilizarse en la apicultura

Derivados de grasas para uso fuera de la cadena de alimentación animal

Derivados de grasas para uso como pienso o fuera de la cadena de alimentación animal

Ovoproductos que puedan utilizarse como ingredientes para piensos

En fábricas de alimentos para animales de compañía (incluidas las fábricas de accesorios masticables para perros o subproductos aromatizantes)

Alimentos enlatados para animales de compañía

Alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos enlatados

Accesorios masticables para perros

Alimentos crudos para animales de compañía para su venta directa

Subproductos aromatizantes para su uso en la fabricación de alimentos de animales de compañía

En talleres taxidermistas

Trofeos de caza tratados u otros preparados de aves y ungulados consistentes únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes o pieles

Trofeos de caza u otros preparados de aves y ungulados consistentes en partes enteras no tratadas

En fábricas o establecimientos que fabrican productos intermedios

Productos intermedios

Abonos y enmiendas del suelo

Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas

Estiércol transformado, productos a base de estiércol transformado y guano de murciélago

En almacenamiento de productos derivados

Todos los productos derivados

III. Agentes patógenos

PARTE 3

Vegetales, productos vegetales y demás objetos

Vegetales, productos vegetales y otros objetos (1) que son portadores potenciales de plagas que, por su naturaleza o la de su procesamiento, pueden suponer un riesgo para la introducción y propagación de plagas

PARTE 4

Medidas aplicables a los aditivos de alimentos y de piensos

Alimentos:

1.

aditivos alimentarios (todos los aditivos y colorantes alimentarios);

2.

auxiliares tecnológicos;

3.

aromas alimentarios;

4.

enzimas alimentarias;

Piensos (2):

5.

aditivos para piensos;

6.

materias primas para piensos;

7.

piensos compuestos y alimentos para animales de compañía, excepto los cubiertos por la parte 2(II);

8.

sustancias indeseables en los piensos.

(1) Envases, medios de transporte, contenedores, suelo, medios de crecimiento y cualquier otro organismo, objeto o material que pueda albergar o propagar plagas

(2) Solo los subproductos animales procedentes de animales o partes de animales declarados aptos para el consumo humano pueden entrar en la cadena de alimentación de los animales de granja.

ANEXO IV-B
NORMAS RELATIVAS AL BIENESTAR ANIMAL

Normas relativas al bienestar animal, sobre:

1.

aturdimiento y sacrificio de animales;

2.

transporte de animales y operaciones vinculadas;

3.

animales de cría.

ANEXO IV-C
OTRAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO IV

1.

Productos químicos derivados de la migración de sustancias procedentes de los materiales de envasado

2.

Productos compuestos

3.

Organismos modificados genéticamente (OMG)

4.

Hormonas de crecimiento, tireostáticos, determinadas hormonas y B-agonistas

Georgia aproximará su legislación sobre OMG a la legislación de la Unión incluida en la lista de aproximaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 4, del presente Acuerdo.

ANEXO IV-D
MEDIDAS QUE DEBEN INCLUIRSE TRAS LA APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE LA UNIÓN

1.

Productos químicos para la descontaminación de los alimentos

2.

Clones

3.

Irradiación (ionización)

ANEXO V
LISTA DE ENFERMEDADES ANIMALES Y DE LA ACUICULTURA Y PLAGAS REGULADAS QUE DEBEN NOTIFICARSE Y DE LAS QUE PUEDEN RECONOCERSE REGIONES INDEMNES
ANEXO V-A
ENFERMEDADES DE ANIMALES Y PECES SUJETAS A NOTIFICACIÓN RESPECTO A LAS CUALES SE RECONOCE LA SITUACIÓN DE LAS PARTES Y PUEDEN TOMARSE DECISIONES DE REGIONALIZACIÓN

1.

Fiebre aftosa

2.

Enfermedad vesicular porcina

3.

Estomatitis vesiculosa

4.

Peste equina africana

5.

Peste porcina africana

6.

Fiebre catarral ovina

7.

Gripe aviar patógena

8.

Enfermedad de Newcastle

9.

Peste bovina

10.

Peste porcina clásica

11.

Pleuroneumonía contagiosa bovina

12.

Peste de los pequeños rumiantes

13.

Viruela ovina y caprina

14.

Fiebre del Valle del Rift

15.

Dermatosis nodular contagiosa

16.

Encefalomielitis equina venezolana

17.

Muermo

18.

Durina

19.

Encefalomielitis enteroviral

20.

Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)

21.

Septicemia hemorrágica vírica (SHV)

22.

Anemia infecciosa del salmón (AIS)

23.

Bonamiosis ostreae

24.

Marteilia refringens

ANEXO V-B
RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE PLAGA, ZONAS LIBRES DE PLAGAS O ZONAS PROTEGIDAS

A. Reconocimiento de la situación de plaga

Cada Parte elaborará y transmitirá una lista de plagas reguladas, sobre la base de los siguientes principios:

1.

plagas consideradas ausentes de todas las zonas de su territorio;

2.

plagas presentes en alguna parte de su territorio y bajo control oficial;

3.

plagas presentes en alguna parte de su territorio, bajo control oficial, y para las que se han establecido zonas libres de plagas o zonas protegidas.

Cualquier cambio en la lista de la situación de plaga se notificará inmediatamente a la otra Parte, a menos que se notifique de otra forma a la organización internacional pertinente.

B. Reconocimiento de zonas libres de plagas y zonas protegidas

Las Partes reconocen las zonas protegidas y el concepto de zonas libres de plagas y su aplicación respecto de las normas internacionales para medidas fitosanitarias (NIMF) pertinentes.

ANEXO VI
REGIONALIZACIÓN/ZONIFICACIÓN, ZONAS LIBRES DE PLAGAS Y ZONAS PROTEGIDAS

A. Enfermedades animales y acuícolas

1. Enfermedades animales

La base para el reconocimiento de la situación zoosanitaria del territorio o de una región de una Parte será el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Las decisiones de regionalización por lo que respecta a las enfermedades animales se tomarán sobre la base de lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

2. Enfermedades acuícolas

Las decisiones de regionalización por lo que respecta a las enfermedades acuícolas se tomarán sobre la base de lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE.

B. Plagas

Los criterios para el establecimiento de zonas libres de plagas o zonas protegidas de determinadas plagas deberán ajustarse:

a la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 4 de la FAO, sobre requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas, y las definiciones de las NIMF pertinentes, o

al artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

C. Criterios de reconocimiento de la situación zoosanitaria particular del territorio o de una región de una Parte

1.

Cuando la Parte importadora considere que su territorio o una parte del mismo está libre de una enfermedad animal que no esté incluida en el anexo V-A, presentará a la Parte exportadora documentación justificativa pertinente que recoja, en particular, los siguientes criterios:

la naturaleza y el historial de la presencia de la enfermedad en su territorio;

los resultados de los programas de vigilancia basados en análisis serológicos, microbiológicos, patológicos o epidemiológicos y en la obligación legal de notificar la enfermedad a las autoridades competentes;

el período durante el cual se ha efectuado el control;

eventualmente, el período durante el cual la vacunación contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geográfica afectada por dicha prohibición;

las normas que se han seguido para comprobar la ausencia de la enfermedad.

2.

Las garantías complementarias, generales o específicas, que exija la Parte importadora no podrán ser mayores que las que aplica a escala nacional.

3.

Las Partes se comunicarán cualquier modificación de los criterios especificados en el punto 1 de la letra c del presente anexo que estén relacionados con la enfermedad. A la luz de dicha notificación, el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias podrá modificar o retirar las garantías complementarias establecidas con arreglo al punto 2 de la letra c del presente anexo.

ANEXO VII
APROBACIÓN PROVISIONAL DE ESTABLECIMIENTOS

Condiciones y disposiciones relativas a la aprobación provisional de establecimientos

1. Se entenderá por aprobación provisional de establecimientos la aprobación por la Parte importadora, con carácter provisional y para efectos de importación, de los establecimientos situados en la Parte exportadora sobre la base de las garantías pertinentes proporcionadas por esta, sin que la Parte importadora inspeccione previamente cada establecimiento, conforme a lo dispuesto en el punto 4 del presente anexo. El procedimiento y las condiciones que se establecen en el punto 4 del presente anexo se utilizarán para modificar o completar las listas previstas en el punto 2 del presente anexo, a fin de tener en cuenta las nuevas solicitudes y garantías recibidas. Únicamente en lo que respecta a la lista inicial de establecimientos, la verificación podrá ser parte del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4, letra d).

2. La aprobación provisional se aplicará inicialmente a las categorías de establecimientos siguientes:

2.1.

Establecimientos de productos de origen animal destinados al consumo humano:

mataderos de carne fresca de ungulados domésticos, aves de corral, lagomorfos y caza de granja (anexo IV-A, parte I);

establecimientos de manipulación de caza;

salas de despiece;

establecimientos de carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos;

centros de depuración y de expedición de moluscos bivalvos vivos;

establecimientos de:

ovoproductos,

productos lácteos,

productos de la pesca,

estómagos, vejigas e intestinos tratados,

gelatina y colágeno,

aceite de pescado,

buques factoría,

buques congeladores.

2.2.

Establecimientos autorizados o registrados de producción de subproductos animales y principales categorías de subproductos animales no destinados al consumo humano

Tipo de establecimientos y plantas autorizados o registrados

Producto

Mataderos

Subproductos animales para la alimentación de animales de peletería

Subproductos animales para la fabricación de alimentos de animales de compañía

Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal

Pieles frescas o refrigeradas de ungulados

Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal

Centrales lecheras

Leche, productos lácteos y derivados de la leche

Calostro y productos a base de calostro

Otras instalaciones para la recogida y manipulación de subproductos animales (materiales no transformados / no tratados)

Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal

Hemoderivados sin tratar, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

Hemoderivados tratados, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

Pieles frescas o refrigeradas de ungulados

Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países indemnes de peste porcina africana

Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos y carne), cuernos y productos de cuernos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o enmiendas del suelo de origen orgánico

Cuernos y productos a base de cuerno, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuña, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico

Gelatina no destinada al consumo humano para ser utilizada en la industria fotográfica

Lana y pelos

Plumas, partes de plumas y plumón transformados

Plantas de transformación

Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas

Hemoderivados que podrían utilizarse como ingredientes para piensos

Pieles tratadas de ungulados

Cueros y pieles tratados de rumiantes y équidos (veintiún días)

Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países no indemnes de peste porcina africana

Aceite de pescado para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal

Grasas fundidas para utilizarlas como ingrediente para piensos

Grasas extraídas para determinados usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

Gelatina o colágeno para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal

Proteína hidrolizada, fosfato dicálcico o fosfato tricálcico para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal

Productos de la apicultura destinados exclusivamente a utilizarse en la apicultura

Derivados de grasas para uso fuera de la cadena de alimentación animal

Derivados de grasas para uso como pienso o fuera de la cadena de alimentación animal

Ovoproductos que puedan utilizarse como ingredientes para piensos

Fábricas de alimentos para animales de compañía (incluidas las fábricas de accesorios masticables para perros o subproductos aromatizantes)

Alimentos enlatados para animales de compañía

Alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos enlatados

Accesorios masticables para perros

Alimentos crudos para animales de compañía para su venta directa

Subproductos aromatizantes para su uso en la fabricación de alimentos de animales de compañía

Talleres taxidermistas

Trofeos de caza tratados u otros preparados de aves y ungulados consistentes únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes o pieles

Trofeos de caza u otros preparados de aves y ungulados consistentes en partes enteras no tratadas

Fábricas o establecimientos de productos intermediarios

Productos intermedios

Abonos y enmiendas del suelo

Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas

Estiércol transformado, productos a base de estiércol transformado y guano de murciélago

Almacenamiento de productos derivados

Todos los productos derivados

3. La Parte importadora elaborará listas de los establecimientos aprobados provisionalmente contemplados en los puntos 2.1 y 2.2 y las hará públicas.

4. Condiciones y procedimientos de aprobación provisional:

a)

la Parte importadora debe haber autorizado la importación del producto de origen animal en cuestión de la Parte exportadora y deben haberse establecido las condiciones de importación y los requisitos de certificación en vigor de los productos de que se trate;

b)

la autoridad competente de la Parte exportadora debe haber proporcionado a la Parte importadora garantías suficientes de que los establecimientos que figuran en las listas cumplen los requisitos sanitarios pertinentes de esta para los productos transformados y haber aprobado oficialmente dichos establecimientos para la exportación a la Parte importadora;

c)

en caso de incumplimiento de dichas garantías, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá disponer de poder real para suspender las actividades de exportación a la Parte importadora desde un establecimiento sobre el que haya proporcionado garantías;

d)

el procedimiento de aprobación provisional podrá incluir verificaciones realizadas por la Parte importadora conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del presente Acuerdo. Las verificaciones se referirán a la estructura y la organización de la autoridad competente responsable de la aprobación de los establecimientos, a sus poderes y a las garantías que puede proporcionar respecto a la aplicación de las normas de la Parte importadora. Las verificaciones podrán incluir inspecciones in situ de un número representativo de establecimientos que figuren en las listas facilitadas por la Parte exportadora.

Habida cuenta de la estructura y distribución específica de las competencias en la Unión Europea, las verificaciones dentro de la misma podrán referirse a Estados miembros concretos;

e)

la Parte importadora podrá modificar las listas existentes de establecimientos sobre la base de los resultados de las verificaciones mencionadas en la letra d) del presente punto.

ANEXO VIII
PROCESO DE DETERMINACIÓN DE LA EQUIVALENCIA

1. Principios:

a)

la equivalencia podrá establecerse respecto de una medida individual, un grupo de medidas o un régimen relacionado con una determinada mercancía o una categorías de mercancías o con todas ellas;

b)

el estudio realizado por la Parte importadora para el reconocimiento de la equivalencia de las medidas relacionadas con una mercancía concreta de la Parte exportadora no constituirá motivo de perturbación del comercio ni de suspensión de las importaciones en curso de dicha mercancía procedentes de la Parte exportadora;

c)

el proceso de reconocimiento de la equivalencia será un proceso interactivo entre la Parte exportadora y la Parte importadora; consistirá en una demostración objetiva por la Parte exportadora de la equivalencia de medidas concretas y una evaluación objetiva de la equivalencia, que, sobre esa base, podrá ser reconocida por la Parte importadora;

d)

el reconocimiento definitivo de la equivalencia de las medidas en cuestión de la Parte exportadora corresponderá exclusivamente a la Parte importadora.

2. Condiciones previas:

a)

el proceso dependerá de la situación zoosanitaria y la situación relativa a las plagas y del Derecho y la eficacia del régimen de inspección y control de la mercancía en la Parte exportadora. A tal efecto, se tomará en consideración el Derecho aplicable al sector correspondiente, así como la estructura de la autoridad competente de la Parte exportadora, su línea jerárquica, sus poderes, sus procedimientos de funcionamiento, sus recursos y la eficacia de las autoridades competentes respecto a los sistemas de inspección y control, en particular respecto al grado de cumplimiento en relación con la mercancía y a la regularidad y la rapidez de la información facilitada a la Parte importadora en caso de que se detecte algún peligro. El reconocimiento podrá sustentarse en documentación, verificaciones y documentos, informes e información relacionados con experiencias, evaluaciones y verificaciones anteriormente documentadas;

b)

las Partes iniciarán el proceso de reconocimiento de la equivalencia de conformidad con el artículo 57 del presente Acuerdo una vez que haya finalizado con éxito la aproximación de una medida, un grupo de medidas o un sistema incluidos en la lista de aproximación que figura en el artículo 55, apartado 4, del presente Acuerdo;

c)

la Parte exportadora solo podrá iniciar dicho proceso si la Parte importadora no le ha impuesto ninguna medida de salvaguardia en relación con la mercancía de que se trate.

3. El proceso:

a)

la Parte exportadora iniciará el proceso presentando a la Parte importadora una solicitud de reconocimiento de equivalencia de una medidas concreta, un grupo de medidas o un sistema aplicable a una mercancía o una categoría de mercancías en un sector o subsector, o todo lo anterior;

b)

en su caso, la solicitud de reconocimiento incluirá asimismo la solicitud y la documentación necesarias para la aprobación por la Parte importadora, sobre la base de la equivalencia de cualquier programa o plan de la Parte exportadora solicitado por la Parte importadora y/o el nivel de aproximación, tal como se establece en el anexo XI del presente Acuerdo respecto a las medidas o sistemas descritos en la letra a) del presente punto, como condición para permitir la importación de dicha mercancía o de una categoría de mercancías;

c)

en la solicitud, la Parte exportadora:

i)

explicará la importancia para el comercio de dicha mercancía o categoría de mercancías;

ii)

indicará la medida o las medidas concretas que puede cumplir del conjunto de medidas recogidas en las condiciones de importación de la Parte importadora aplicables a la mercancía o la categoría de mercancías;

iii)

indicará la medida o las medidas concretas, de las cuales solicita la equivalencia, de entre el conjunto de medidas recogidas en las condiciones de importación de la Parte importadora aplicables a la mercancía o las categorías de mercancías;

d)

en respuesta a dicha solicitud, la Parte importadora expondrá el objetivo global y específico de las medidas, las justificará e indicará, en particular, el riesgo existente;

e)

junto con esa explicación, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de la relación entre sus medidas internas y las condiciones de importación aplicables a la mercancía o la categoría de mercancías en cuestión;

f)

la Parte exportadora demostrará objetivamente a la Parte importadora que las medidas señaladas son equivalentes a las condiciones de importación aplicables a dicha mercancía o categoría de mercancías;

g)

la Parte importadora evaluará objetivamente la demostración de la equivalencia efectuada por la Parte exportadora;

h)

la Parte importadora decidirá si la equivalencia ha lugar o no;

i)

si la Parte exportadora así lo solicita, la Parte importadora le facilitará una explicación completa y la información justificativa de su determinación y su decisión.

4. Demostración de la equivalencia de medidas por la Parte exportadora y evaluación de la misma por la Parte importadora

a)

la Parte exportadora deberá demostrar objetivamente la equivalencia de cada una de las medidas formuladas en las condiciones de importación de la Parte importadora; en su caso, deberá demostrarse objetivamente la equivalencia de cualquier plan o programa al que la Parte importadora supedite la autorización de la importación (por ejemplo, plan de detección de residuos);

b)

la demostración y evaluación objetivas se basarán en la medida de lo posible en:

i)

normas reconocidas internacionalmente; y/o

ii)

normas basadas en datos científicos convincentes; y/o

iii)

evaluación de riesgos; y/o

iv)

documentos, informes e información en relación con experiencias y evaluaciones anteriores; y/o

v)

verificaciones; y

vi)

naturaleza jurídica o grado administrativo de las medidas; y

vii)

grado de aplicación y ejecución, en particular sobre la base de:

los resultados correspondientes y pertinentes de los programas de vigilancia y seguimiento;

los resultados de las inspecciones realizadas por la Parte exportadora;

los resultados de los análisis realizados mediante métodos reconocidos;

los resultados de las verificaciones y la inspección de las importaciones realizadas por la Parte importadora;

la eficiencia de las autoridades competentes de la Parte exportadora; y

experiencias anteriores.

5. Conclusión de la Parte importadora

El proceso podrá incluir una inspección o verificación.

En caso de que la Parte importadora llegara a una conclusión negativa, deberá proporcionar una explicación detallada y razonada a la Parte exportadora.

6. Para los vegetales y los productos vegetales, la equivalencia relativa a las medidas fitosanitarias se basará en las condiciones contempladas en el artículo 57, apartado 6, del presente Acuerdo.

ANEXO IX
INSPECCIÓN DE LAS IMPORTACIONES Y TASAS DE INSPECCIÓN

A. Principios de la inspección de las importaciones

La inspección de las importaciones consistirá en controles documentales, de identidad y controles físicos.

Por lo que respecta a los animales y los productos de origen animal, los controles físicos y su frecuencia dependerán del nivel de riesgo que entrañen las importaciones de que se trate.

Al realizar los controles con fines fitosanitarios, la Parte importadora se asegurará de que los vegetales, productos vegetales y otros objetos se sometan a un control minucioso sobre una base oficial, bien en su totalidad o inspeccionando una muestra representativa, para cerciorarse de que dichos productos no están contaminados por plagas.

En caso de que las inspecciones pongan de manifiesto el incumplimiento de las normas o los requisitos aplicables, la Parte importadora adoptará medidas proporcionadas al riesgo inherente. Siempre que sea posible, el importador o su representante podrán acceder al envío y tendrán la oportunidad de aportar cualquier dato que pueda ser útil para la Parte importadora a la hora de adoptar una decisión definitiva relativa al envío. Dicha decisión habrá de ser proporcionada al nivel de riesgo que representen tales importaciones.

B. Frecuencia de las inspecciones físicas

B.1. Importación de animales y productos animales procedentes de Georgia en la Unión Europea y procedentes de la Unión Europea en Georgia

Tipo de control fronterizo

Frecuencia (%)

1.

Control documental

100 %

2.

Control de identidad

100 %

3.

Control físico

Animales vivos 100 %

100 %

Productos de la categoría I

Carne fresca, incluidos los despojos, y productos de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina, tal como se definen en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, en su versión modificada.

Productos de la pesca envasados en recipientes herméticamente cerrados para que se mantengan estables a temperatura ambiente, pescado fresco o congelado y productos de la pesca secos o salados

Huevos enteros

Mantecas y grasas fundidas

Tripas de animales

Huevos para incubar

20 %

Productos de la categoría II

Carne de aves de corral y sus productos derivados

Carne de conejo y de caza (silvestre o de cría) y sus productos derivados

Leche y productos lácteos para consumo humano

Ovoproductos

Proteínas animales transformadas destinadas al consumo humano (100 % para los seis primeros envíos a granel, Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, en su versión modificada).

Otros productos de la pesca no mencionados en la Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establecen las listas de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca [notificada con el número de documento C(2006) 5171], en su versión modificada.

Moluscos bivalvos

Miel

50 %

Productos de la categoría III

Esperma

Embriones

Estiércol

Leche y productos lácteos (que no se destinen al consumo humano)

Gelatina

Ancas de rana y caracoles

Huesos y productos óseos

Cueros y pieles

Cerdas, lana, pelo y plumas

Cuernos, productos a base de cuerno, pezuñas y productos a base de pezuña.

Productos apícolas

Trofeos de caza

Alimentos enlatados para animales de compañía

Materias primas para la fabricación de alimentos para animales de compañía

Materias primas, sangre y hemoderivados, glándulas y órganos para uso farmacéutico o técnico

Heno y paja

Organismos patógenos

Proteína animal transformada (envasada)

1 % como mínimo

10 % como máximo

Proteínas animales transformadas no destinadas al consumo humano (a granel)

100 % para los seis primeros envíos [puntos 10 y 11 del capítulo II del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, en su versión modificada].

B.2. Importación de alimentos que no son de origen animal procedentes de Georgia en la Unión Europea y procedentes de la Unión Europea en Georgia

Chile «Capsicum annuum» triturado o pulverizado — ex 0904 20 90

Productos derivados del chile «curry» — 0910 91 05

Curcuma longa«cúrcuma» — 0910 30 00

(Alimento — especias secas)

Aceite de palma rojo — ex 1511 10 90

10 % para colorantes Sudán

B.3. Importación en la Unión Europea o en Georgia de vegetales, productos vegetales y otros objetos

Vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE:

La Parte importadora podrá efectuar controles para verificar la situación fitosanitaria de los envíos.

Las Partes evaluarán la necesidad de controles fitosanitarios a la importación en el comercio bilateral de las mercancías a las que, en el anexo mencionado anteriormente, se hace referencia como originarias de países no pertenecientes a la UE.

Se puede establecer una frecuencia reducida de controles fitosanitarios a la importación de mercancías reguladas, con excepción de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos definidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1756/2004 de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, por el que se especifican las condiciones detalladas correspondientes a las pruebas y los criterios para el tipo y nivel de reducción de los controles fitosanitarios de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo.

ANEXO X
CERTIFICACIÓN

A. Principios de la certificación

Vegetales, productos vegetales y otros objetos:

En lo que respecta a la certificación de vegetales, productos vegetales y otros objetos, las autoridades competentes aplicarán los principios establecidos en las normas internacionales para medidas fitosanitarias (NIMF) pertinentes

Animales y productos de origen animal

1.

Las autoridades competentes de las Partes velarán por garantizar que los agentes certificadores tengan un conocimiento satisfactorio del Derecho en materia veterinaria aplicable a los animales y productos de origen animal que deban certificarse y estén al corriente en general de las normas que deben seguirse para extender y expedir los certificados y, en caso necesario, de la naturaleza y alcance de las investigaciones, pruebas o exámenes que deban efectuarse antes de la certificación.

2.

Los agentes certificadores se abstendrán de certificar asuntos que queden fuera del alcance de sus conocimientos personales o que no puedan comprobar a ciencia cierta.

3.

Los agentes certificadores se abstendrán de firmar certificados no cumplimentados o incompletos, así como certificados que se refieran a animales o productos de origen animal que no hayan inspeccionado o hayan escapado a su control. Cuando se firme un certificado basándose en otro certificado, el agente certificador deberá estar en posesión de ese último documento antes de firmar.

4.

Los agentes certificadores podrán certificar datos que hayan sido:

a)

acreditados de conformidad con los puntos 1, 2 y 3 del presente anexo por otra persona facultada por la autoridad competente y que actúe bajo el control de esa última autoridad, siempre que el agente certificador pueda verificar la exactitud de dichos datos; u

b)

obtenidos en el marco de programas de vigilancia, en referencia a regímenes de aseguramiento de la calidad oficialmente reconocidos o mediante un sistema de vigilancia epidemiológica, si el Derecho en materia veterinaria lo autoriza.

5.

Las autoridades competentes de las Partes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la integridad de la certificación. En particular, se cerciorarán de que los agentes certificadores por ellas designados:

a)

ocupen una posición tal que su imparcialidad quede garantizada y carezcan de intereses comerciales directos en los animales o productos que deban certificar o en las explotaciones o los establecimientos de los que proceden; y

b)

sean plenamente conscientes de la significación del contenido de cada certificado que firmen.

6.

Los certificados deberán extenderse de manera que se garantice una relación entre los certificados y los envíos correspondientes, en una lengua que comprenda el agente certificador y, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Parte importadora, como se expone en la parte C del presente anexo.

7.

Cada autoridad competente deberá tener la posibilidad de determinar la relación entre un certificado y su agente certificador correspondiente y velar por que, durante un período que ella establecerá, esté disponible una copia de todos los certificados expedidos.

8.

Cada Parte deberá implantar las comprobaciones y los controles necesarios para impedir la expedición de certificados falsos o que puedan inducir a error, así como la utilización fraudulenta de certificados supuestamente expedidos con arreglo al Derecho en materia veterinaria.

9.

Sin perjuicio de posibles acciones y sanciones judiciales, las autoridades competentes investigarán o controlarán y tomarán las medidas adecuadas para penalizar cualquier caso de certificación falsa o inexacta de que se les dé parte. Dichas medidas podrán incluir la suspensión temporal del mandato del agente certificador durante el período en que se lleve a cabo la investigación. En concreto:

a)

si se constata durante las comprobaciones que un agente certificador ha expedido a sabiendas un certificado fraudulento, la autoridad competente tomará las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, que la persona en cuestión no pueda reincidir;

b)

si se constata durante las comprobaciones que un particular o una empresa ha utilizado de manera fraudulenta o ha alterado un certificado oficial, la autoridad competente tomará todas las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, que el particular o la empresa no puedan reincidir. Tales medidas podrán incluir la denegación de la expedición de un certificado oficial a la persona o empresa implicadas.

B. Certificado mencionado en el artículo 60, apartado 2, letra a), del presente Acuerdo.

La certificación sanitaria del certificado indica el estatuto de equivalencia de la mercancía de que se trate. La certificación sanitaria declara la conformidad de las normas de producción de la Parte exportadora reconocidas como equivalentes por la Parte importadora.

C. Lenguas oficiales de la certificación

1. Importación en la Unión Europea

De vegetales, productos vegetales y demás objetos:

Los certificados deberán estar redactados en una lengua que comprenda el agente certificador y, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Parte importadora.

De animales y productos de origen animal:

El certificado sanitario deberá extenderse en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE destinatario y en una de las lenguas del Estado miembro de la UE en que se realice la inspección de las importaciones a que se refiere el artículo 63 del presente Acuerdo. No obstante, cualquier Estado miembro de la UE podrá aceptar que se utilice una lengua oficial de la Unión distinta de la suya.

2. Importación en Georgia

El certificado sanitario deberá extenderse en georgiano y en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE que expidió el certificado.

ANEXO XI
APROXIMACIÓN
ANEXO XI-A
PRINCIPIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LOS PROGRESOS EN EL PROCESO DE APROXIMACIÓN A EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA EQUIVALENCIA

PARTE I

Aproximación gradual

1. Normas generales

Las medidas sanitarias, fitosanitarias y de bienestar animal del Derecho de Georgia se aproximarán gradualmente a las de la de la Unión, basándose en la lista de aproximación del Derecho sanitario y fitosanitario y de bienestar animal de la UE. Dicha lista se dividirá en ámbitos prioritarios relacionados con las medidas, tal como se definen en el anexo IV del presente Acuerdo. Por esta razón, Georgia señalará sus ámbitos prioritarios en materia de comercio.

Georgia aproximará normas nacionales al acervo de la UE:

a)

bien aplicando y haciendo cumplir, mediante la adopción de normas o procedimientos nacionales adicionales, las normas del acervo de la UE correspondiente,

b)

o bien modificando las normas o los procedimientos nacionales pertinentes para incorporar las normas del acervo de la UE correspondiente.

En cualquiera de los dos casos, Georgia:

a)

eliminará cualquier ley, reglamento o cualquier otra medida que sean incompatibles con la legislación nacional aproximada;

b)

garantizará la aplicación efectiva de una la legislación nacional aproximada.

Georgia documentará dicha aproximación en cuadros de correspondencias según un modelo en el que se indica la fecha en que las normas nacionales entran en vigor y el Diario Oficial en el que se publicaron las normas. En la parte II del presente anexo se facilita el modelo de los cuadros de correspondencias para la preparación y la evaluación. Si la aproximación es incompleta, los revisores (1) describirán las deficiencias en la columna destinada a formular observaciones.

Independientemente del ámbito prioritario señalado, Georgia elaborará cuadros de correspondencias específicos que demuestren la aproximación de otra legislación general y específica, en particular las normas generales relacionadas con:

a)

sistemas de control:

mercado nacional,

importaciones;

b)

salud y bienestar de los animales:

identificación y registro de animales, y registro de sus desplazamientos,

medidas de control de las enfermedades de los animales,

comercio interior de animales vivos, esperma, óvulos y embriones,

bienestar de los animales en las explotaciones, durante el transporte y el sacrificio;

c)

seguridad alimentaria:

comercialización de alimentos y piensos,

etiquetado, presentación y publicidad de alimentos, incluidas las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables,

controles de residuos,

normas específicas para los piensos;

d)

subproductos animales;

e)

fitosanidad:

organismos nocivos,

productos fitosanitarios;

f)

organismos modificados genéticamente:

liberados en el medio ambiente,

alimentos y piensos modificados genéticamente.

PARTE II

Evaluación

1. Procedimiento y método

El Derecho sanitario, fitosanitario y sobre bienestar de los animales de Georgia contemplado en el capítulo 4 (Medidas sanitarias y fitosanitarias) del título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo se aproximará gradualmente al de la Unión y se hará cumplir de forma efectiva (2).

Se elaborarán cuadros de correspondencias según el modelo que figura en el punto 2 del presente anexo para cada acto aproximado y se presentarán en inglés para que sean examinados por los revisores.

Si el resultado de la evaluación es positivo para una medida individual, un grupo de medidas, un sistema aplicable a un sector, subsector, mercancía o grupo de mercancías, serán aplicables las condiciones establecidas en el artículo 57, apartado 4, del presente Acuerdo.

2. Cuadros de correspondencias

2.1. Al elaborar los cuadros de correspondencias, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

Los actos de la UE servirán de base para la elaboración de un cuadro de correspondencias. A tal fin, se utilizará la versión vigente en el momento de la aproximación. Se tendrá mucho cuidado de que la traducción a la lengua nacional sea precisa, pues las imprecisiones lingüísticas pueden dar lugar a interpretaciones erróneas, en particular si se refieren al ámbito de aplicación del Derecho (3).

2.2. Modelo de cuadro de correspondencias:

Cuadro de correspondencias

ENTRE

Título del acto legislativo de la UE, últimas modificaciones incorporadas:
y, de otra parte,
Título del acto nacional
(Publicado en)

Fecha de publicación:

Fecha de aplicación:

Acto legislativo de la UE

Legislación nacional

Observaciones

de Georgia

Observaciones del revisor

Leyenda:

Acto legislativo de la UE: sus artículos, apartados, subapartados, etc. se mencionarán con el título completo y la referencia (4) en la columna izquierda del cuadro de correspondencias.

Legislación nacional: las disposiciones de la legislación nacional correspondientes a las disposiciones de la Unión de la columna de la izquierda se mencionarán con su título completo y su referencia. Su contenido se describirá en detalle en la segunda columna.

Observaciones de Georgia: en esta columna Georgia indicará la referencia u otras disposiciones asociadas al artículo, los apartados, los subapartados, etc., especialmente cuando el texto de la disposición no se haya aproximado. Deberá explicarse el motivo de la falta de aproximación.

Observaciones del revisor: en caso de que los revisores consideren que no se ha logrado la aproximación deberán justificar dicha evaluación y describir las deficiencias pertinentes en esta columna.

(1) Los revisores será expertos designados por la Comisión Europea.

(2) Para ello, podrá contar con el apoyo de los expertos de los Estados miembros de la UE, por separado o al margen de los programa de Desarrollo Institucional Global (DIG) (proyectos de hermanamiento, TAIEX etc.).

(3) Para facilitar el proceso de aproximación, pueden consultarse versiones consolidadas de determinados actos legislativos de la Unión en el sitio web EUR-Lex, en la siguiente dirección:

http://eur-lex.europa.eu/RECH_menu.do?ihmlang=es

(4) Por ejemplo, como se indica en la siguiente página web de EUR-Lex:

http://eur-lex.europa.eu/RECH_menu.do?ihmlang=es

ANEXO XI-B
LISTA DE LA LEGISLACIÓN DE LA UE A LA QUE GEORGIA DEBERÁ APROXIMARSE

La lista de aproximación lista establecida en el artículo 55, apartado 4, del presente Acuerdo será presentada por Georgia en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO XII
ESTATUTO DE EQUIVALENCIA
ANEXO XIII
APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA

Código Aduanero

Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario

Calendario: la aproximación a las disposiciones del citado Reglamento, con excepción de sus artículos 1 a 3, su artículo 8, apartado 1, primer guion, su artículo 18, su artículo 19, su artículo 94, apartado 1, su artículo 97, su artículo 113, su artículo 117, letra c), su artículo 129, sus artículos 163 a 165, su artículo 174, su artículo 179, sus artículos 209 a 211, su artículo 215, apartado 4, y sus artículos 247 a 253, se llevará a cabo en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Las Partes revisarán la aproximación del artículo 84 y de los artículos 130 a 136 que se refieren a la transformación bajo control aduanero antes de que venza el plazo de aproximación expuesto anteriormente.

La aproximación al artículo 173, al artículo 221, apartado 3, y al artículo 236, apartado 2, se llevará a cabo con arreglo al principio del máximo empeño.

Tránsito común y Documento Único Administrativo (DUA)

Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías

Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común.

Calendario: la aproximación a las disposiciones de los citados Convenios, incluso mediante la posible adhesión de Georgia a los mismos, se llevará a cabo en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Franquicias aduaneras

Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

Calendario: la aproximación a los títulos I y II del citado Reglamento se llevarán a cabo en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial

Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual

Calendario: la aproximación a las disposiciones del citado Reglamento, con excepción de su artículo 26, se llevará a cabo en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La obligación de aproximación al Reglamento (UE) no 608/2013 no crea, en sí, ninguna obligación de que Georgia aplique medidas en caso de que un derecho de propiedad intelectual e industrial no esté protegido en virtud de sus leyes y reglamentos sustantivos en materia de propiedad intelectual e industrial.

ANEXO XIV
LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO; LISTA DE COMPROMISOS SOBRE PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS; LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE EMPRESAS; LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES

Unión

1.

Lista de reservas sobre establecimiento: Anexo XIV-A

2.

Lista de compromisos sobre prestación transfronteriza de servicios: Anexo XIV-B

3.

Lista de reservas sobre personal clave, becarios con titulación universitaria y vendedores de empresas: Anexo XIV-C

4.

Lista de reservas sobre proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes: Anexo XIV-D

Georgia

5.

Lista de reservas sobre establecimiento: Anexo XIV-E

6.

Lista de compromisos sobre prestación transfronteriza de servicios: Anexo XIV-F

7.

Lista de reservas sobre personal clave, becarios con titulación universitaria y vendedores de empresas: Anexo XIV-G

8.

Lista de reservas sobre proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes: Anexo XIV-H

A efectos de los anexos XIV-A, XIV-B, XIV-C y XIV-D se utilizan las siglas siguientes:

AT

Austria

BE

Bélgica

BG

Bulgaria

CY

Chipre

CZ

Chequia

DE

Alemania

DK

Dinamarca

UE

Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

ES

España

EE

Estonia

FI

Finlandia

FR

Francia

EL

Grecia

HR

Croacia

HU

Hungría

IE

Irlanda

IT

Italia

LV

Letonia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

MT

Malta

NL

Países Bajos

PL

Polonia

PT

Portugal

RO

Rumanía

SK

Eslovaquia

SI

Eslovenia

SE

Suecia

UK

Reino Unido

A efectos de los anexos XIV-E, XIV-F, XIV-G y XIV-H se utiliza la sigla siguiente:

GE

Georgia

ANEXO XIV-A
LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO (UNIÓN)

1.

En la lista de reservas que figura a continuación se indican las actividades económicas en las que la Unión aplica a establecimientos e inversores de Georgia reservas al trato nacional o al trato más favorable con arreglo al artículo 79, apartado 2, del presente Acuerdo.

La lista consta de los siguientes aspectos:

a)

una lista de reservas horizontales que se aplican a todos los sectores o subsectores;

b)

una lista de reservas específicas de cada sector o subsector, en la que se indican el sector o subsector de que se trate junto con la reserva o reservas aplicables.

Cuando la reserva corresponda a una actividad que no está liberalizada (sin consolidar), se indicará lo siguiente: «No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.»

Cuando una reserva con arreglo a las letras a) o b) incluya únicamente reservas específicas para determinados Estados miembros, los Estados miembros no mencionados asumirán las obligaciones del artículo 79, apartado 2, del presente Acuerdo en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para determinados Estados miembros en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión que resulten aplicables).

2.

De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

3.

Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

4.

De conformidad con el artículo 79 del presente Acuerdo, los requisitos no discriminatorios, como los relativos a la forma jurídica o la obligación de obtener licencias o permisos aplicables a todos los proveedores que operen en el territorio, sin distinción por razón de nacionalidad, residencia o criterios equivalentes, no se enumeran en el presente anexo, ya que no se ven perjudicados por el Acuerdo.

5.

En caso de que la Unión mantenga una reserva que exija que un proveedor de servicios sea ciudadano de la misma o residente permanente o residente en su territorio como condición para el suministro de un servicio en su territorio, una reserva enumerada en el anexo XIV-C del presente anexo servirá como una reserva respecto al establecimiento en virtud del presente anexo, en la medida en que sea aplicable.

Reservas horizontales

Servicios públicos

UE: Las actividades económicas consideradas servicios públicos a nivel nacional o local pueden estar sujetas a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a agentes privados (1).

Tipos de establecimiento

UE: El trato otorgado a las filiales (de empresas georgianas) constituidas de conformidad con el Derecho de los Estados miembros y que tienen su domicilio social, administración central o sede principal en el territorio de la Unión no se extiende a las sucursales o agencias establecidas en los Estados miembros por sociedades georgianas (2).

AT: Los directores gerentes de filiales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria: las personas físicas encargadas en el seno de una persona jurídica o de una sucursal del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben ser residentes en el país.

EE: Al menos la mitad de los miembros de la junta directiva deberán residir en la UE.

FI: Los extranjeros que desarrollen una actividad comercial a título de empresarios privados y al menos uno de los socios de una sociedad colectiva o de los socios colectivos de una sociedad en comandita deben tener residencia permanente en el Espacio Económico Europeo (EEE). En todos los sectores, como mínimo uno de los miembros ordinarios o miembros suplentes del consejo de administración y el director general deben ser residentes en el EEE, aunque se pueden conceder exenciones a algunas sociedades. Las empresas georgianas que se propongan desarrollar una actividad empresarial o comercial mediante el establecimiento de una sucursal en Finlandia necesitan una licencia de comercio.

HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la adquisición de bienes de propiedad estatal.

IT: El acceso a actividades industriales, comerciales y artesanales puede estar supeditado a un permiso de residencia.

PL: Los empresarios georgianos solo pueden emprender y dirigir actividades económicas en forma de sociedad comanditaria, sociedad anónima en comandita, sociedad de responsabilidad limitada, y sociedad anónima (en caso de servicios jurídicos solo en forma de sociedad personal y sociedad en comandita).

RO: El administrador único o el presidente del órgano de administración, así como la mitad del número total de administradores de las sociedades mercantiles serán ciudadanos rumanos, a menos que se estipule lo contrario en el contrato de empresa o en sus estatutos. La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes serán ciudadanos rumanos.

SE: Las sociedades extranjeras (que no hayan constituido una persona jurídica en Suecia o dirijan su negocio a través de un agente comercial) deben efectuar sus intercambios comerciales a través de una sucursal establecida en Suecia con dirección independiente y contabilidad separada. El director gerente de la sucursal y, en su caso, el subdirector deberán residir en el EEE. Las personas físicas no residentes en el EEE que realicen operaciones comerciales en Suecia deben designar y registrar un representante residente responsable de las operaciones en Suecia. Se llevarán cuentas distintas para las operaciones en Suecia. En casos concretos, la autoridad competente podrá conceder exenciones de los requisitos de sucursales y de residencia. Los proyectos de construcción cuya duración sea inferior a un año (llevados a cabo por una empresa con sede fuera del EEE o por una persona física que resida fuera del EEE) están exentas de los requisitos de constituir una sucursal y de designar un representante residente. Una sociedad de responsabilidad limitada sueca puede ser constituida por una persona física residente en el EEE, por una persona jurídica sueca o por una persona jurídica que haya sido constituida con arreglo a la legislación de un país del EEE y que tenga su domicilio social, su sede o su lugar centro de actividad principal en el EEE. Una sociedad personal puede ser miembro fundador solo si todos los propietarios que tengan responsabilidad personal ilimitada son residentes en el EEE. Los miembros fundadores de fuera del EEE podrán solicitar una autorización a la autoridad competente. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las asociaciones económicas cooperativas, como mínimo el 50 % de los miembros del consejo de administración, como mínimo el 50 % de los suplentes del Consejo, el director gerente, el subdirector gerente y al menos una de las personas autorizadas a firmar en nombre de la empresa, en su caso, deberán residir en el EEE. La autoridad competente podrá conceder excepciones a este requisito. Si ninguno de los representantes de la empresa o sociedad residen en Suecia, el Consejo ha de designar y registrar una persona residente en Suecia a la que se haya autorizado a recibir servicios en nombre de la empresa o sociedad. Para el establecimiento de todos los demás tipos de personas jurídicas rigen condiciones análogas.

SK: Las personas físicas de Georgia cuyo nombre vaya a registrarse en el Registro de Comercio como el de la persona autorizada para actuar en nombre del empresario tendrán que presentar un permiso de residencia en Eslovaquia.

Inversiones

ES: Requieren autorización oficial previa las inversiones efectuadas en España por entidades estatales y públicas extranjeras (que, además de a intereses económicos, tiendan a afectar a intereses de otro tipo del Estado), directamente o a través de sociedades u otras entidades controladas directa o indirectamente por gobiernos extranjeros.

BG: Los inversores extranjeros no pueden participar en privatizaciones. Los inversores extranjeros y las personas jurídicas en cuyo control hay participación georgiana necesitan autorización para:

a)

la prospección, el desarrollo o la extracción de recursos naturales del mar territorial, la plataforma continental o la zona económica exclusiva y

b)

la adquisición de participaciones de control en empresas dedicadas a cualquiera de las actividades especificadas en la letra a).

FR: Las adquisiciones georgianas que excedan del 33,33 % de las acciones o los derechos de voto de empresas francesas existentes, o del 20 % cuando se trate de sociedades francesas con cotización pública, están sujetas a las siguientes reglamentaciones:

es libre la inversión de menos de 7,6 millones de euros en empresas francesas cuyo volumen de negocio no exceda de 76 millones de euros, después de un plazo de quince días a partir de la notificación previa y de la verificación de tales sumas;

vencido un plazo de un mes después de la notificación previa, se considera tácitamente concedida la autorización para otras inversiones a menos que el Ministerio de Economía, en casos excepcionales, ejerza su derecho de aplazar la inversión.

La participación extranjera en las empresas recientemente privatizadas puede limitarse a un monto variable, fijado en cada caso por el Gobierno de Francia, respecto del capital ofrecido al público. Para establecerse en ciertas actividades comerciales, industriales o artesanales se requiere una autorización especial si el director gerente no es titular de un permiso de residencia permanente.

HU: No existe ninguna obligación de trato nacional ni de régimen de nación más favorecida respecto a la participación de Georgia en las empresas recientemente privatizadas.

IT: El gobierno puede ejercer determinados poderes especiales en empresas que operan en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional (en relación con todas las personas jurídicas que llevan a cabo actividades consideradas de importancia estratégica en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional), así como en determinadas actividades de importancia estratégica en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones.

PL: La adquisición directa e indirecta de bienes inmuebles por extranjeros (personas físicas o jurídicas extranjeras) requiere una autorización. Sin consolidar en lo que se refiere a la adquisición de bienes de propiedad estatal, es decir, la reglamentación que rige el proceso de privatizaciones.

Bienes inmuebles

La adquisición de terrenos y bienes inmuebles está sujeta a las limitaciones siguientes (3):

AT: La adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por personas físicas y personas jurídicas extranjeras exige autorización de la administración regional competente (Länder), a quien corresponde examinar si ello afecta a intereses económicos, sociales o culturales importantes.

BG: Las personas físicas y jurídicas extranjeras (incl. a través de una sucursal) no pueden adquirir propiedad inmobiliaria. Las personas jurídicas búlgaras con participación extranjera no pueden adquirir la propiedad de predios agrícolas. Las personas jurídicas extranjeras y los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero pueden adquirir la propiedad de edificios y derechos de propiedad limitados (derecho de uso, derecho de construcción, derecho a edificar una superestructura y servidumbres) de bienes inmuebles.

CZ: Solo pueden adquirir terrenos agrícolas y forestales las personas físicas extranjeras con residencia permanente en la República Checa y las empresas establecidas como personas jurídicas con residencia permanente en dicho país. Existen normas específicas para los predios agrícolas y bosques de propiedad estatal. Solo los nacionales checos, los municipios y las universidades públicas (para formación e investigación) pueden adquirir predios agrícolas de propiedad estatal. Las personas jurídicas (con independencia de la forma o el lugar de residencia) pueden adquirir predios agrícolas de propiedad estatal solo si ya poseen un edificio construido encima o si el predio en cuestión es imprescindible para el uso del edificio. Solo los municipios y las universidades públicas pueden adquirir bosques de propiedad estatal.

CY: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.

DK: Existen limitaciones para la adquisición de inmuebles por personas físicas y jurídicas no residentes-. Existen limitaciones para la adquisición de predios agrícolas por personas físicas y jurídicas extranjeras.

HU: Sin perjuicio de las excepciones previstas en la legislación sobre tierras de cultivo, no está permitido a las personas físicas y jurídicas extranjeras adquirir tierras de cultivo. La adquisición de inmuebles por parte de extranjeros está supeditada a la obtención de un permiso de la agencia de administración pública competente tomando como base el alquiler de inmuebles.

EL: De conformidad con la Ley no 1892/90, es necesaria una autorización del Ministerio de Defensa para la adquisición de tierras en zonas próximas a las fronteras. Conforme a las prácticas administrativas, la autorización para las inversiones directas se obtiene con facilidad.

HR: Sin consolidar en relación con la adquisición de bienes inmuebles por parte de proveedores de servicios no establecidos e incorporados en Croacia. Está autorizada la adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de las empresas establecidas e incorporadas en Croacia como personas jurídicas. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de las sucursales necesitan la aprobación del Ministerio de Justicia. Las personas físicas o jurídicas no pueden adquirir terrenos agrícolas.

IE: Se requiere el consentimiento previo y otorgado por escrito de la Comisión de Tierras para la adquisición de cualquier participación en la propiedad de tierras en Irlanda por sociedades nacionales o extranjeras o por nacionales extranjeros. Cuando tales tierras se destinan a usos industriales (distintos de la agricultura), este requisito se obvia mediante un certificado expedido al efecto por el Ministerio de Empresa, Comercio y Empleo. Esta disposición no se aplica a las tierras situadas dentro de los límites de las ciudades y municipios.

IT: La compra de bienes inmuebles por personas físicas y jurídicas extranjeras está sujeta a una condición de reciprocidad.

LT: Se permitirá adquirir en propiedad tierras, aguas interiores y bosques a los ciudadanos extranjeros que cumplan los criterios de la integración europea y transatlántica. El procedimiento de adquisición de tierras, las condiciones y las restricciones se establecerán en el Derecho constitucional.

LV: Existen limitaciones para la adquisición de tierras en zonas rurales, en ciudades y en zonas urbanas; está autorizado el arrendamiento de tierras por un período no superior a noventa y nueve años.

PL: Se requiere autorización para la adquisición directa o indirecta de inmuebles. Dicha autorización se concede mediante una decisión administrativa del Ministerio competente para los asuntos de Interior, con el consentimiento del Ministerio de Defensa Nacional y, en el caso de los inmuebles rurales, también con el consentimiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

RO: Las personas físicas que no tienen la ciudadanía rumana ni residencia en Rumanía, así como las personas jurídicas que no tienen la nacionalidad rumana ni su sede en Rumanía, no pueden adquirir la propiedad de ninguna clase de parcelas mediante actos inter vivos.

SI: Las sucursales establecidas en la República de Eslovenia por personas extranjeras solo pueden adquirir los bienes inmobiliarios, excepto terrenos, necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se establecen.

SK: Las personas físicas o jurídicas no pueden adquirir terrenos agrícolas ni forestales. Existen normas específicas para otras categorías de inmuebles. Las personas jurídicas extranjeras pueden adquirir bienes inmuebles mediante el establecimiento de personas jurídicas eslovacas o la participación en empresas mixtas. La adquisición de terrenos por entidades extranjeras está sujeta a autorización (modos 3 y 4).

Reservas sectoriales

A. Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación forestal

FR: El establecimiento de empresas agrícolas y ganaderas por sociedades de países exteriores a la UE y la adquisición de viñedos por empresarios no pertenecientes a la UE están sujetos a autorización.

AT, HU, MT y RO: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.

CY: Solo se permite la participación de inversores hasta un 49 %.

IE: El establecimiento en actividades de molienda seca por parte de residentes georgianos está sujeto a autorización.

BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.

B. Pesca y acuicultura

UE: El acceso a los recursos biológicos y a los caladeros situados en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o incluidas en la jurisdicción de los Estados miembros, así como su utilización, pueden quedar restringidos a los buques de pesca con pabellón de un territorio de la UE a menos que haya una disposición en contrario.

SE: Se considerará que un buque es sueco y podrá llevar pabellón sueco si más de la mitad es propiedad de ciudadanos o personas jurídicas suecos. El gobierno podrá permitir que los buques extranjeros enarbolen pabellón sueco si sus operaciones están bajo control sueco o si su propietario tiene residencia permanente en Suecia. Los buques que son propiedad al 50 % de nacionales o empresas del EEE que tengan su sede social, su administración central o su centro principal de actividad en el EEE y cuyo funcionamiento esté bajo control de Suecia también podrán registrarse en el registro sueco. Las licencias de pesca profesionales que sean necesarias para la pesca profesional se conceden solo si la pesca está relacionada con la industria pesquera sueca. La relación puede consistir, por ejemplo, en desembarcar la mitad de las capturas durante un año civil (en valor) en Suecia, en que la mitad de las salidas de pesca se hagan desde un puerto sueco o en que la mitad de los pescadores de la flota estén domiciliados en Suecia. Para las embarcaciones de más de cinco metros, es necesario un permiso para la embarcación, así como la licencia de pesca profesional. Se concederá un permiso si, entre otras cosas, la embarcación está registrada en el registro nacional y tiene una relación económica real con Suecia.

UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la adquisición de embarcaciones de pabellón británico, salvo si un porcentaje igual o superior al 75 % de la inversión es propiedad de ciudadanos británicos y/o de empresas cuyo capital (el 75 % o más) está en manos de ciudadanos británicos, en todos los casos residentes y domiciliados en el Reino Unido. Las embarcaciones serán gestionadas, dirigidas y controladas desde el territorio británico.

C. Industrias extractivas

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas (4) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

D. Fabricación

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas (5) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

HR: Requisito de residencia para las actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones.

IT: Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro. Las empresas deberán tener su sede en un Estado miembro.

SE: Los propietarios de las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, que sean personas físicas, deberán residir en Suecia o ser ciudadanos del EEE. Los propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas deberán estar establecidos en el EEE. Las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, así como las grabaciones técnicas deben tener un editor responsable, que deberá estar domiciliado en Suecia.

Para la producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia (6) (excluida la generación de energía eléctrica de origen nuclear)

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la producción de energía eléctrica, la transmisión y distribución de energía eléctrica por cuenta propia, y la producción de gas y distribución de combustibles gaseosos.

Para la producción, transmisión y distribución de vapor y agua caliente

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas (7) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo, electricidad o gas natural de la UE. Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la producción, la transmisión y la distribución de vapor y agua caliente.

1. Servicios prestados a las empresas

Servicios profesionales

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de asesoría jurídica y de documentación y certificación jurídicas prestados por juristas a quienes se encomiendan funciones públicas, como los notarios, «huissiers de justice» u «officiers publics et ministériels», ni en lo que respecta a los servicios prestados por agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la administración.

UE: Para la práctica del Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro) es obligatoria la plena admisión en el Colegio de Abogados, que está supeditada al cumplimiento de condiciones de nacionalidad y/o residencia.

AT: Por lo que respecta a los servicios jurídicos, la participación de abogados extranjeros (que deberán estar plenamente cualificados en su país de origen) en el capital social y en los beneficios de explotación de una empresa de servicios jurídicos no podrá ser superior al 25 %. No podrán tener una influencia decisiva en el proceso de toma de decisiones. En cuanto a los inversores minoritarios extranjeros o su personal cualificado, la prestación de servicios jurídicos solo está autorizada con respecto al Derecho internacional público y al Derecho de la jurisdicción en la que están autorizados a ejercer como abogados; para la prestación de servicios jurídicos con respecto al Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro), incluyendo la representación de clientes ante los tribunales, es obligatoria la plena admisión en el Colegio de Abogados, que está supeditada al cumplimiento de un requisito de nacionalidad.

En el caso de los servicios de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento fiscal, la participación en el capital y los derechos de voto de las personas autorizadas para ejercer la profesión con arreglo al Derecho extranjero no podrán superar el 25 %.

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios médicos (excepto en el caso de los servicios dentales y en el de los psicólogos y psicoterapeutas) y de veterinaria.

BG: Con respecto a los servicios jurídicos, algunas formas jurídicas («advokatsko sadrujie» y «advokatsko drujestvo») están reservadas para los abogados con admisión plena en el Colegio de Abogados de la República de Bulgaria. Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación. Con respecto a los servicios de asesoramiento tributario, se aplica el requisito de nacionalidad de la UE. Con respecto a los servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería, las personas físicas y jurídicas extranjeras que estén en posesión de una licencia de diseño reconocida con arreglo a la legislación de su país pueden supervisar y diseñar obras en Bulgaria de forma autónoma únicamente tras haber ganado un procedimiento de licitación y haber sido seleccionados como contratistas con arreglo a las condiciones y los procedimientos establecidos en la Ley sobre Contratación Pública; para proyectos de importancia nacional o regional, los inversores georgianos deberán actuar en asociación o como subcontratistas de los emprendedores locales. Con respecto a los servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista, es aplicable el requisito de nacionalidad. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de parteras y servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico.

DK: Los auditores extranjeros pueden asociarse con contables autorizados de Dinamarca, previa autorización de la Danish Business Authority.

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de salud y sociales de financiación privada y servicios conexos (por ejemplo, servicios médicos, incluidos los psicólogos, y dentales, así como los servicios prestados por parteras, fisioterapeutas y personal paramédico).

FI: Con respecto a los servicios de auditoría, se exigirá la residencia para al menos uno de los auditores de las sociedades anónimas finlandesas.

FR: Con respecto a los servicios jurídicos, determinados tipos de forma jurídica («association d'avocats» y «société en participation d'avocat») están reservados para los abogados plenamente admitidos en el Colegio de Abogados en Francia. Con respecto a los servicios de arquitectura, servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales, servicios de parteras y servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico, los empresarios extranjeros solo tienen acceso a las formas jurídicas de «société d'exercice liberal» («sociétés anonymes», «sociétés à responsabilité limitée ou sociétés en commandite par actions») y «société civile professionnelle». Los requisitos de nacionalidad y de reciprocidad se aplican a los servicios veterinarios.

EL: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los protésicos dentales. Se requiere nacionalidad de la UE para obtener una licencia de auditor oficial y para los servicios veterinarios.

ES: Requisito de nacionalidad de la UE para los auditores oficiales y los abogados en materia de propiedad industrial.

HR: Sin consolidar, excepto para servicios de consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho extranjero e internacional. Solo pueden representar a las partes ante los órganos jurisdiccionales los miembros del Colegio de Abogados de Croacia («odvjetnici»). Requisito de ciudadanía para la adhesión al Colegio de Abogados. En los procedimientos relacionados con elementos internacionales, las partes podrán hacerse representar ante los tribunales arbitrales / tribunales ad hoc por abogados que sean miembros de colegios de abogados de otros países.

Se requiere licencia para prestar servicios de auditoría. Las personas físicas y jurídicas pueden prestar servicios de arquitectura e ingeniería previa aprobación del Colegio de Arquitectos croata y el Colegio de Ingenieros croata, respectivamente.

HU: El establecimiento deberá adoptar la forma de asociación con un abogado húngaro («ügyvéd») o un bufete de abogados («ügyvédi iroda») o una oficina de representación. Requisito de residencia en lo que respecta a los servicios veterinarios para las personas que no sean nacionales del EEE.

LV: En una sociedad comercial de auditores jurados, más del 50 % de las acciones de capital con derecho a voto deberán ser propiedad de auditores jurados o sociedades comerciales de auditores jurados de la UE o del EEE.

LT: En lo que respecta a los servicios de auditoría, tres cuartas partes, como mínimo, de las acciones de una sociedad de auditoría deben pertenecer a auditores o sociedades de auditoría de la UE o del EEE.

PL: Aunque los abogados de la UE disponen de otros tipos de forma jurídica, los abogados extranjeros solo tienen acceso a formas jurídicas de sociedad personal y sociedad comanditaria. El requisito de nacionalidad de la UE se aplica para la prestación de servicios veterinarios.

SK: Requisito de residencia para la prestación de servicios de arquitectura, servicios de ingeniería y servicios veterinarios.

SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco «advokat», está sujeta a un requisito de residencia. Existe un requisito de residencia para los síndicos. La autoridad competente podrá conceder excepciones a este requisito. Existen requisitos del EEE relacionados con la designación de un certificador de un plan económico. Requisito de residencia en el EEE para la prestación de servicios de auditoría.

Servicios de investigación y desarrollo

UE: Para los servicios de investigación y desarrollo financiados con fondos públicos, solo podrán concederse derechos exclusivos o autorizaciones a nacionales de la UE y a personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE.

Arrendamiento con o sin opción de compra, sin operarios

A. De buques:

LT: Los buques deben ser propiedad de personas físicas lituanas o de compañías establecidas en Lituania.

SE: Cuando exista participación georgiana en la propiedad de un buque, debe acreditarse que existe influencia sueca predominante para que pueda enarbolarse el pabellón de Suecia.

B. De aeronaves

UE: Respecto del arrendamiento de aeronaves con o sin opción de compra, aunque se pueden conceder exoneraciones para contratos de arrendamiento a corto plazo, la aeronave debe ser propiedad de personas físicas que cumplan determinados requisitos en materia de nacionalidad o de personas jurídicas que cumplan determinadas condiciones respecto de la propiedad del capital y el control (incluida la nacionalidad de los directores).

Otros servicios prestados a las empresas

UE, excepto HU y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal. Requisito de residencia o de presencia comercial y posibles requisitos de nacionalidad.

UE, excepto BE, DK, EL, ES, FR, HU, IE, IT, LU, NL, SE y UK: Requisitos de nacionalidad y de residencia para los servicios de colocación y de suministro de personal.

UE, excepto AT y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación. Requisito de residencia o de presencia comercial y posibles requisitos de nacionalidad.

AT: Con respecto a los servicios de colocación y las empresas de trabajo temporal, solo se puede conceder autorización a las personas jurídicas que tengan su sede principal en el EEE; asimismo, los miembros del consejo de dirección o los socios directivos o accionistas habilitados para representar a la persona jurídica deben ser ciudadanos del EEE y tener domicilio en el EEE.

BE: Toda empresa que tenga su sede central fuera del EEE tiene que demostrar que presta servicios de colocación en su país de origen. Por lo que respecta a los servicios de seguridad, los directivos están obligados a tener la ciudadanía de la UE y a residir en la UE.

BG: Requisito de nacionalidad para las actividades de fotografía aérea y de geodesia, estudios catastrales y cartografía. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de oferta y colocación de personal; servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas; servicios de investigación; servicios de ensayos y análisis técnicos, y servicios sobre la base de contrato para reparar y desmontar el equipo de los campos de petróleo y gas. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la traducción e interpretación oficiales.

DE: Requisito de nacionalidad para los intérpretes jurados.

DK: Con respecto a la seguridad de los servicios, requisito de residencia y requisito de nacionalidad para la mayoría de los miembros del consejo de administración y los gerentes. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el suministro de servicios de guardia de aeropuertos.

EE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de seguridad. Requisito de ciudadanía de la UE para los traductores jurados.

FI: Requisito de residencia en el EEE para los traductores jurados.

FR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la concesión de derechos en el campo de los servicios de colocación.

FR: Se exige a los empresarios extranjeros una autorización especial para los servicios de consultores en ciencia y tecnología.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de colocación ni para los servicios de investigación y de seguridad.

IT: Requisito de nacionalidad y residencia de Italia o de la UE para obtener la autorización necesaria para prestar servicios de guardias de seguridad. Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro. Las empresas deben tener su sede en un Estado miembro. No hay obligaciones de trato nacional y de trato de NMF para los servicios de agencias de recaudación de fondos y los servicios de información crediticia.

LV: Con respecto a los servicios de investigación, solo pueden obtener la licencia aquellas agencias de detectives cuyo jefe y toda persona que tenga un cargo en la administración sean nacionales de la UE o del EEE. Con respecto a los servicios de seguridad, para obtener la licencia la mitad como mínimo del capital social debe encontrarse en posesión de personas físicas o jurídicas de la UE o del EEE.

LT: Solo personas que tengan la ciudadanía del EEE o de un país de la OTAN pueden prestar servicios de seguridad.

PL: Con respecto a los servicios de investigación, pueden obtener la licencia profesional las personas de ciudadanía polaca o los ciudadanos de otro Estado miembro de la UE, del EEE o de Suiza. Con respecto a los servicios de seguridad, pueden obtener la licencia profesional las personas de ciudadanía polaca o los ciudadanos de otro Estado miembro de la UE, del EEE o de Suiza. Requisito de nacionalidad de la UE para los traductores jurados. Requisito de nacionalidad polaca para el suministro de servicios aerofotográfícos y para el editor jefe de diarios y periódicos.

PT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación. Requisito de nacionalidad de la UE para que los empresarios puedan prestar servicios de agencias de recaudación de fondos y servicios de información crediticia. Requisito de nacionalidad para el personal especializado de servicios de seguridad.

SE: Requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprenta. Únicamente el pueblo sami puede poseer y criar renos.

SK: Con respecto a los servicios de investigación y los servicios de seguridad, las licencias se pueden conceder únicamente si no hay riesgos de seguridad y si todos los directivos son ciudadanos de la UE, del EEE o de Suiza.

4. Servicios de distribución

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de armas, municiones y explosivos.

UE: En algunos países se aplica el requisito de nacionalidad y residencia para regentar una farmacia o un estanco.

FR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la concesión de derechos exclusivos en el campo de la venta al por menor de tabaco.

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de alcohol y productos farmacéuticos.

AT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de productos farmacéuticos.

BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de bebidas alcohólicas, productos químicos, tabaco y productos del tabaco, productos farmacéuticos, productos médicos y ortopédicos; armas, municiones y equipo militar; petróleo y productos derivados del petróleo, gas, metales preciosos y piedras preciosas.

DE: Solo las personas físicas puedan prestar servicios al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público. Se requiere la residencia para obtener una licencia de farmacéutico y para abrir una farmacia para la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público. Los nacionales de otros países o las personas que no hayan aprobado el examen de farmacia alemán solo podrán obtener una licencia para hacerse cargo de la regencia de una farmacia que ya existía durante los tres años anteriores.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de productos del tabaco.

6. Servicios medioambientales

UE: No hay obligaciones de trato nacional y de régimen de nación más favorecida con respecto a la prestación de servicios relacionados con la recogida, la depuración y la distribución de agua para uso doméstico, industrial, comercial o para otros usuarios, incluidos el suministro de agua potable y la gestión del agua.

7. Servicios financieros (8)

UE: Solo pueden actuar como depositarias de los activos de los fondos de inversión las empresas con domicilio social en la UE. Para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes o sociedades de inversión es obligatorio el establecimiento de una empresa de gestión especializada que tenga su sede central y su domicilio social en el mismo Estado miembro.

AT: Se denegará la licencia para el establecimiento de sucursales de aseguradores extranjeros, si el asegurador no tiene una forma jurídica que corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros. La dirección de una sucursal debe estar constituida por dos personas físicas residentes en Austria.

BG: Los fondos de pensiones se aplicarán mediante la participación en compañías de seguros de fondos de pensiones constituidas. El presidente de la junta directiva y el presidente del consejo de administración deberán residir de forma permanente en Bulgaria. Antes de establecer una sucursal o agencia para ofrecer ciertas clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para actuar en las mismas clases de seguros en su país de origen.

CY: Únicamente los miembros (corredores) de la Bolsa de Valores de Chipre pueden emprender operaciones relacionadas con el corretaje de valores en Chipre. Una sociedad de corretaje solo puede registrarse como miembro de la Bolsa de Chipre si ha sido constituida y registrada de conformidad con la Ley de Sociedades de Chipre (no sucursales).

EL: El derecho de establecimiento no comprende la creación de oficinas de representación ni otra presencia permanente de las compañías de seguros, salvo cuando esas oficinas se establezcan como agencias, sucursales o casas centrales.

ES: Antes de establecer una sucursal o agencia para ofrecer ciertas clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para actuar en las mismas clases de seguros en su país de origen.

HU: No se permite que las sucursales de entidades financieras extranjeras presten servicios de administración de activos para fondos de pensiones privados o de gestión del capital riesgo. Las juntas directivas de las instituciones financieras estarán constituidas al menos por dos miembros con ciudadanía húngara y residentes en Hungría, con arreglo a la reglamentación pertinente en materia cambiaria, que tengan residencia permanente en Hungría durante al menos un año.

IE: En el caso de los programas de inversión colectiva que adopten la forma de sociedades inversionistas por obligaciones o de sociedades de capital variable (distintos de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, OICVM), la sociedad de gestión y fideicomisaria o depositaria debe estar constituida en Irlanda o en otro Estado miembro (no sucursales). En el caso de las sociedades de inversión en comandita simple, por lo menos un socio colectivo debe estar registrado en Irlanda. Para ser miembro de una bolsa de valores en Irlanda, una entidad debe:

a)

estar autorizada en Irlanda, para lo que se requiere que esté constituida como sociedad anónima o que sea una sociedad colectiva en Irlanda, o

b)

estar autorizada en otro Estado miembro.

PT: Solo pueden gestionar fondos de pensiones las sociedades especializadas constituidas en Portugal a tal efecto y las compañías de seguros establecidas en Portugal y autorizadas para suscribir seguros de vida o las entidades autorizadas para la gestión de fondos de pensiones en otros Estados miembros.

Para establecer una sucursal en Portugal, las compañías de seguros extranjeras deben acreditar una experiencia previa de actividad de cinco años como mínimo. No se permite el establecimiento directo de sucursales para actividades de intermediación de seguros, que están reservadas a sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro.

FI: Para las compañías de seguros que ofrezcan seguros de pensiones obligatorios: como mínimo la mitad de los promotores y los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión deben tener su lugar de residencia en la UE, salvo si las autoridades competentes han concedido una exención.

Compañías de seguros distintas de las que ofrecen seguros de pensiones obligatorios: requisito de residencia para, como mínimo, un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y para el director gerente.

El agente general de las compañías de seguros georgianas debe tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su oficina principal en la UE.

Los aseguradores extranjeros no pueden obtener una licencia como sucursal en Finlandia para proporcionar fondos de pensiones de afiliación obligatoria.

Para los servicios bancarios: requisito de residencia para al menos uno de los fundadores, un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y la persona autorizada a firmar en nombre de una entidad de crédito.

IT: Con objeto de recibir autorización para administrar el sistema de liquidación de valores con un establecimiento en Italia, se requiere la constitución de una empresa en Italia (no sucursales). Con objeto de recibir autorización para administrar los servicios de depositario central de valores con un establecimiento en Italia, se requiere la constitución de empresas en Italia (no sucursales). En el caso de los programas de inversión colectiva distintos de los OICVM armonizados en virtud de la legislación de la UE, la sociedad fideicomisaria/depositaria debe estar constituida en Italia o en otro Estado miembro y establecerse a través de una sucursal en Italia. También se exige que las sociedades de gestión de OICVM no armonizadas con arreglo a la legislación de la UE estén constituidas en Italia (no sucursales). Solo pueden llevar a cabo actividades de gestión de recursos de fondos de pensiones los bancos, compañías de seguros, sociedades de inversión y sociedades de gestión de OICVM armonizadas de conformidad con la legislación de la UE y que tengan su sede social oficial en la UE, así como los OICVM constituidos en Italia. Para las actividades de venta puerta a puerta, los intermediarios deben recurrir a vendedores autorizados de servicios financieros que estén inscritos en el registro italiano. Las oficinas de representación de intermediarios extranjeros no pueden llevar a cabo actividades destinadas a prestar servicios de inversiones.

LT: A efectos de administración de activos, se requiere la constitución de una compañía de gestión especializada (no sucursales).

Solo pueden actuar como depositarias de fondos de pensiones las empresas que tengan su domicilio social o una sucursal en Lituania.

Solo los bancos que tengan su domicilio social o su sucursal en Lituania y estén autorizados a prestar servicios de inversión en un Estado miembro o en un Estado del EEE podrán actuar como depositarios de los activos de los fondos de pensiones.

PL: Para la intermediación de seguros se exige que la sociedad esté constituida en el país (no sucursales).

SK: Los nacionales extranjeros pueden establecer compañías de seguros en forma de sociedades anónimas o llevar a cabo actividades de seguros por mediación de sus filiales con domicilio social en Eslovaquia (no sucursales).

Pueden proporcionar servicios de inversión en Eslovaquia los bancos, compañías de inversión, fondos de inversión y agentes de valores que estén constituidos jurídicamente como sociedad anónima con un capital social conforme a lo dispuesto en la legislación (no sucursales).

SE: Las empresas de intermediación en materia de seguros no constituidas en Suecia solo pueden establecerse a través de una sucursal. Los fundadores de cajas de ahorros deben ser personas físicas residentes en la UE.

8. Servicios de salud, sociales y de enseñanza

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de salud, sociales y de enseñanza financiados con fondos públicos.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de otros servicios de salud financiados con fondos públicos.

UE: En lo que respecta a los servicios de enseñanza de financiación privada, pueden aplicarse condiciones de nacionalidad para la mayoría de los miembros del consejo de administración.

UE (excepto NL, SE y SK): No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de otros servicios de enseñanza de financiación privada, es decir, distintos de los clasificados como servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos.

BE, CY, CZ, DK, FR, DE, EL, HU, IT, ES, PT y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con establecimientos de descanso y para convalecientes y residencias para ancianos.

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de salud y sociales financiados con fondos privados.

BG: Las escuelas secundarias extranjeras no pueden crear secciones en el territorio de Bulgaria. Las escuelas secundarias extranjeras podrán crear facultades, departamentos, institutos y colegios en Bulgaria únicamente dentro de la estructura de las escuelas secundarias búlgaras y en cooperación con ellas.

EL: Respecto de los servicios de enseñanza superior, no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento de centros de enseñanza que concedan una titulación estatal reconocida. Requisito de nacionalidad de la UE para los propietarios y para la mayoría de los miembros del órgano de administración y los profesores de las escuelas primarias y secundarias de financiación privada.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la enseñanza primaria.

SE: Se reserva el derecho a adoptar y mantener cualquier medida con respecto a los proveedores de servicios de enseñanza autorizados por las autoridades a prestar dichos servicios. Esta reserva se aplica a los proveedores de servicios de enseñanza de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo estatal, entre otros a los proveedores de servicios educativos reconocidos por el Estado, a los proveedores de servicios educativos bajo supervisión estatal o a los estudios que habilitan para el apoyo al estudio.

UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del suministro de servicios de ambulancia de financiación privada o de servicios de instituciones residenciales de salud de financiación privada distintos de los servicios de hospital.

9. Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

BG, CY, EL, ES y FR: Requisito de nacionalidad para los guías de turismo.

BG: Con respecto a los hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior (excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los servicios de transporte aéreo) se exige la constitución (no sucursales).

IT: Los guías de turismo de los países de fuera de la UE deben obtener una licencia específica.

10. Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Servicios de agencias de noticias y de prensa

FR: La participación extranjera en empresas existentes que editen publicaciones en francés no puede exceder del 20 % del capital o de los derechos de voto de la sociedad. En el caso de las agencias de prensa, el trato nacional para el establecimiento de personas jurídicas está supeditado a que haya reciprocidad.

Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de juegos de azar y apuestas. Debe aclararse, por motivos de seguridad jurídica, que no se concede acceso al mercado.

AT: En cuanto a los servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña, los administradores ejecutivos de las personas jurídicas tienen que ser ciudadanos del EEE.

Bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales

BE, FR, HR e IT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de las bibliotecas, los archivos, los museos y otros servicios culturales.

11. Transporte

Transporte marítimo

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que se refiere al establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.

FI: Solo los buques que operen bajo pabellón finlandés pueden prestar servicios auxiliares del transporte marítimo.

HR: Para los servicios auxiliares del transporte marítimo, las personas jurídicas extranjeras están obligadas a crear una empresa en Croacia, que debe obtener una concesión de la Autoridad Portuaria, tras un procedimiento de licitación pública. El número de proveedores de servicios podrá limitarse en función de las limitaciones de las capacidades portuarias.

Transporte por vías navegables interiores (9)

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del transporte de cabotaje nacional. Determinadas medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio) reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Rigen los Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.

AT y HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.

AT: En lo que respecta a las vías navegables interiores, solo pueden obtener una concesión las personas jurídicas del EEE en las que más del 50 % de las acciones de capital, el derecho de voto y la mayoría en los órganos de gobierno estén reservadas a ciudadanos del EEE.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el transporte por vías navegables interiores.

Servicios de transporte aéreo

UE: Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra.

UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la UE deben estar registradas en el Estado miembro que haya otorgado la autorización al transportista o en otro lugar de la UE. Respecto del arrendamiento de aeronaves con tripulación, las aeronaves deben pertenecer a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control. El funcionamiento de las aeronaves debe estar a cargo de transportistas que pertenezcan a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control.

UE: Respecto de los servicios de reserva informatizados (SRI), en aquellos casos en que los proveedores de servicios SRI en el exterior de la UE no concedan a los transportistas aéreos de la UE un trato equivalente (10) al concedido en la UE o en aquellos casos en que los transportistas aéreos que no sean de la UE no concedan a los prestadores de servicios SRI de la UE un trato equivalente al concedido en la UE, se podrán tomar medidas, respectivamente, para conceder un trato equivalente a los transportistas aéreos que no sean de la UE por parte de los proveedores de servicios SRI en la UE o a los proveedores de servicios SRI que no sean de la UE por parte de los transportistas aéreos en la UE.

Transporte ferroviario

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta al transporte de pasajeros y los servicios de remolque y tracción.

Transporte por carretera

UE: Requisito de constitución (no sucursales) para las operaciones de cabotaje. Requisito de residencia para el gestor de transporte.

AT: Para el transporte de pasajeros y de carga, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la UE y a las personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE.

BG: Para el transporte de pasajeros y de carga, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la UE y a las personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE. Se requiere la constitución. Requisito de nacionalidad para las personas físicas.

EL: Para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesita una licencia griega. Las licencias se conceden de forma no discriminatoria. Los transportistas de mercancías por carretera establecidos en Grecia solo podrán utilizar vehículos matriculados en Grecia.

FI: Se requiere una autorización para la prestación de servicios de transporte por carretera, que no es ampliable a los vehículos de matriculados en el extranjero.

FR: No se permite a los empresarios extranjeros prestar servicios de autobuses interurbanos.

LV: Para los servicios de transporte de pasajeros y mercancías, se requiere una autorización que no se concede a vehículos matriculados en el extranjero. Las entidades establecidas deben utilizar vehículos matriculados a nivel nacional.

RO: Para obtener una licencia, los transportistas de transporte de mercancías por carretera y de transporte de viajeros por carretera solo podrán utilizar vehículos matriculados en Rumanía, que se posean y se utilicen de conformidad con el Decreto del Gobierno.

SE: Para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesita una licencia sueca. Entre los criterios para recibir una licencia de taxi se incluyen que la empresa haya designado a una persona física para que actúe como gestor de transporte (un requisito de residencia de facto; véase la reserva sueca sobre los tipos de establecimiento. Entre los criterios para que otros transportistas por carretera puedan recibir una licencia se encuentran que la empresa esté establecida en la UE, tenga un establecimiento situado en Suecia y haya designado una persona física para que actúe como gestor de transporte, la cual debe ser residente en la UE. Las licencias se concederán de forma no discriminatoria, salvo que los transportistas de mercancías por carretera y los servicios de transporte de pasajeros por carretera por lo general solo pueden utilizar vehículos que estén matriculados en el registro nacional de vehículos. En caso de que un vehículo esté matriculado en el extranjero y sea propiedad de una persona física o jurídica cuya residencia principal se encuentra en el extranjero y se traiga a Suecia de forma temporal, el vehículo podrá utilizarse temporalmente en Suecia. La Agencia Sueca de Transporte entiende por «utilización temporal» una utilización cuya duración no sea superior a un año.

14. Servicios energéticos

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de las personas jurídicas de Georgia controladas (11) por personas físicas o jurídicas de un país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE (12), excepto en los casos en que la UE conceda pleno acceso al sector a las personas físicas o jurídicas de dicho país en el contexto de un acuerdo de integración celebrado con el país en cuestión.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la generación de energía eléctrica de origen nuclear y respecto del tratamiento de combustibles nucleares.

UE: La certificación de un gestor de la red de transporte que esté controlado por una o varias personas físicas o jurídicas de uno o más terceros países podrá ser denegada en aquellos casos en que el gestor no haya demostrado que la concesión de la certificación no pone en riesgo la seguridad del suministro energético en un Estado miembro o en la UE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/72/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y en el artículo 11 de la Directiva 2009/73/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de transporte de combustible por tuberías, distintos de los servicios de consultoría.

BE y LV: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de transporte de gas natural por medio de gasoductos, distintos de los servicios de consultoría.

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, HU, IT, LU, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la distribución de energía, distintos de los servicios de consultoría.

SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la distribución de gas, distintos de los servicios de consultoría.

CY: Se reserva el derecho de exigir reciprocidad en cuanto a las licencias relacionadas con actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos.

15. Otros servicios no incluidos en otra parte

PT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de servicios relacionados con la venta de equipo o con la atribución de una patente.

SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios funerarios, de incineración y de sepultura.

(1) Existen servicios públicos en sectores como los de servicios conexos de asesoría en ciencia y tecnología, servicios de investigación y desarrollo sobre ciencias sociales y humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares para todos los medios de transporte. Se otorgan a menudo derechos exclusivos respecto de esos servicios a empresas privadas, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las autoridades públicas con sujeción a determinadas obligaciones. Como también existen a menudo servicios públicos a nivel descentralizado, no resulta práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores. Esta reserva no se aplica a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos.

(2) De conformidad con el artículo 54 del TFUE, estas filiales se consideran personas jurídicas de la UE. En la medida en que tengan un vínculo continuo y efectivo con la economía de la UE, son beneficiarias del mercado interior de la Unión, que incluye, entre otras cosas, la libertad de establecerse y de suministrar servicios en todos los Estados miembros de la UE.

(3) En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.

(4) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

(5) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

(6) Se aplica la reserva horizontal sobre servicios públicos.

(7) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

(8) Se aplica la limitación horizontal sobre la diferencia de trato entre sucursales y filiales. Las sucursales extranjeras pueden ser autorizadas a operar en el territorio de un Estado miembro únicamente bajo las condiciones previstas en la legislación pertinente de dicho Estado miembro y, por lo tanto, pueden verse obligadas a satisfacer una serie de requisitos cautelares específicos.

(9) Incluidos los servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores.

(10) Por «trato equivalente» se entiende un trato no discriminatorio de los transportistas aéreos de la Unión y de los suministradores de servicios de SRI de la Unión.

(11) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

(12) Se tomarán como base las cifras publicadas por la Dirección General de Energía en el número más reciente del EU energy statistical pocketbook: las importaciones de petróleo crudo se expresarán en peso y las importaciones de gas, en valor calorífico.

ANEXO XIV-B
LISTA DE COMPROMISOS SOBRE PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS (UNIÓN)

1.

La lista de compromisos que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas por la Unión en virtud del artículo 86 del presente Acuerdo, y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a los servicios y a los proveedores de servicios de Georgia en esas actividades. Las listas constan de los siguientes aspectos:

a)

una primera columna indica el sector o subsector en que la Parte asume el compromiso y el ámbito de aplicación de la liberalización a que se aplican las reservas;

b)

en una segunda columna se describen las reservas aplicables.

Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluye reservas específicas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para Estados miembros determinados en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión que se puedan aplicar).

Los sectores o subsectores no mencionados en la lista que figura a continuación no están comprometidos.

2.

Para identificar los distintos sectores y subsectores:

a)

por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991;

b)

por «CCP ver. 1.0» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP ver 1.0, 1998.

3.

La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyen una limitación del acceso a los mercados o del trato nacional a tenor de los artículos 84 y 85 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una autorización, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluso exámenes de idiomas, el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier caso a los inversores de la otra Parte, incluso en caso de que no aparezcan en la lista.

4.

La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la viabilidad del modo 1 en determinados sectores y subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.

5.

De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

6.

Los derechos y obligaciones que emanan de la presente lista de compromisos no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

7.

El modo 1 y el modo 2 hacen referencia a los medios de prestación de servicios, tal como se describen en el artículo 77, letra m), incisos i) y ii), del presente Acuerdo, respectivamente.

Sector o subsector

Descripción de las reservas

1.

SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A.

Servicios profesionales

a)

Servicios jurídicos

(CCP 861) (1)

(con exclusión de los servicios de asesoría, documentación y certificación jurídicos prestados por juristas a los que se encomiendan funciones públicas, como notarios, «huissiers de justice» u «officiers publics et ministériels»)

Modos 1 y 2

AT, CY, ES, EL, LT y MT: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para la práctica del Derecho nacional (UE y Estado miembro), está supeditada al requisito de nacionalidad.

BE: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Se aplican cuotas para comparecer ante la «Cour de cassation» en causas no penales.

BG: Los abogados extranjeros solo pueden prestar servicios de representación legal de un nacional su país de origen, lo cual está supeditado a la reciprocidad y la cooperación con un abogado búlgaro. Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación jurídica.

FR: El acceso de los abogados a la profesión de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d’Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad.

HU: Para los abogados extranjeros, el ámbito de las actividades legales está limitado a la prestación de asesoramiento jurídico.

LV: Requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procedimientos penales.

DK: La comercialización de actividades de asesoramiento jurídico está limitada a los abogados con licencia de Dinamarca para el ejercicio profesional y las sociedades de servicios jurídicos registradas en Dinamarca. Se debe pasar un examen sobre el derecho de Dinamarca para obtener la licencia de Dinamarca para el ejercicio profesional.

SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco «advokat», está sujeta a un requisito de residencia.

Modo 1

HR: Ninguna para los servicios de consultoría en Derecho extranjero e internacional. Sin consolidar para la práctica del Derecho croata.

b) 1.

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

(CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220)

Modo 1

FR, HU, IT, MT, RO y SI: Sin consolidar.

AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

Modo 2

Todos los Estados miembros: Ninguna

b) 2.

Servicios de auditoría

(CCP 86211 y CCP 86212, salvo los servicios de contabilidad)

Modo 1

BE, BG, CY, DE, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PT, RO, SI y UK: Sin consolidar.

AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes y para desempeñar los servicios de auditoría contemplados en las leyes específicas austríacas (por ej. ley sobre sociedades anónimas, reglamento de la Bolsa, ley sobre banca, etc.).

HR: Las empresas extranjeras de auditoría podrán prestar servicios de auditoría en el territorio de Croacia en el que hayan establecido una sucursal, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Sociedades.

SE: Solo los auditores autorizados en Suecia pueden desempeñar servicios de auditoría reglamentaria en determinadas personas jurídicas, como las sociedades de responsabilidad limitada, y en relación con personas físicas. Solo esas personas y las empresas de contadores públicos registradas pueden ser accionistas y constituir sociedades colectivas para el ejercicio calificado de la auditoría (con fines oficiales). Requisito de residencia en el EEE o en Suiza para la obtener la aprobación. Los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» podrán ser utilizados únicamente por auditores aprobados o autorizados en Suecia. Los auditores de cooperativas económicas y de otras empresas que no sean contables certificados o autorizados deben ser residentes en el EEE, a menos que el gobierno o un organismo gubernamental designado por el gobierno para un caso determinado establezca otra cosa.

Modo 2

Ninguna

c)

Servicios de asesoramiento tributario

(CCP 863) (2)

Modo 1

AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

CY: Los agentes fiscales deben estar debidamente autorizados por el Ministro de Hacienda. La autorización está sujeta a una prueba de necesidades económicas. Los criterios utilizados son análogos a los utilizados para conceder una autorización para inversiones extranjeras (enumerados en los compromisos horizontales), y se aplican a este subsector, teniendo siempre en cuenta la situación del empleo en el subsector.

BG, MT, RO y SI: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

d)

Servicios de arquitectura

y

e)

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CCP 8671 y CCP 8674)

Modo 1

AT: Sin consolidar, excepto los servicios de planificación.

BE, CY, EL, IT, MT, PL, PT y SI: Sin consolidar.

DE: Aplicación de las normas nacionales sobre honorarios y retribuciones para todos los servicios prestados desde el extranjero.

HR: Servicios de arquitectura: las personas físicas y jurídicas pueden prestar dichos servicios previa aprobación del Colegio de Arquitectos de Croacia. Los dibujos y modelos o proyectos elaborados en el extranjero deben ser reconocidos (validados) por una persona física o jurídica autorizada en Croacia en lo que respecta a su compatibilidad con el Derecho croata. La autorización de reconocimiento (validación) es expedida por el Ministerio de Construcción y Planificación Espacial.

Urbanismo: las personas físicas y jurídicas pueden prestar estos servicios previa aprobación del Ministerio de Construcción y Planificación Espacial.

HU y RO: Sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de arquitectura paisajista.

Modo 2

Ninguna

f)

Servicios de ingeniería, y

g)

Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8672 y CCP 8673)

Modo 1

AT y SI: Sin consolidar, excepto los servicios de planificación pura.

CY, EL, IT, MT y PT: Sin consolidar.

HR: Las personas físicas y jurídicas pueden prestar dichos servicios previa aprobación del Colegio de Ingenieros de Croacia. Los dibujos y modelos o proyectos elaborados en el extranjero deben ser reconocidos (validados) por una persona física o jurídica autorizada en Croacia en lo que respecta a su compatibilidad con el Derecho croata. La autorización de reconocimiento (validación) es expedida por el Ministerio de Construcción y Planificación Espacial.

Modo 2

Ninguna

h)

Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales

(CCP 9312 y parte de CCP 85201)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, DE, DK, EE, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PT, RO, SK y UK: Sin consolidar.

HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina: Ninguna.

SI: Sin consolidar para los servicios de medicina social, sanidad, epidemiología y médicos/ecológicos; suministro de sangre, preparados de sangre y trasplantes y autopsias.

Modo 2

Ninguna

i)

Servicios de veterinaria

(CCP 932)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LV, MT, NL, PT, RO, SI y SK: Sin consolidar.

UK: Sin consolidar, excepto en el caso de los servicios veterinarios de laboratorio y técnicos prestados a los cirujanos veterinarios, así como el asesoramiento, la orientación y la información generales (por ejemplo, la asistencia en cuestiones de nutrición y de comportamiento y el cuidado de animales de compañía).

Modo 2

Ninguna

j) 1.

Servicios proporcionados por parteras

(parte de CCP 93191)

j) 2.

Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico

(parte de CCP 93191)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PT, RO, SI, SK y UK: Sin consolidar.

FI y PL: Sin consolidar, excepto para las enfermeras.

HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina: Ninguna.

Modo 2

Ninguna

k)

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

(CCP 63211)

y otros servicios prestados por farmacéuticos (3).

Modo 1

AT, BE, BG, CZ, DE, CY, DK, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar.

LV y LT: Sin consolidar, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia.

HU: Sin consolidar, excepto para CCP 63211.

Modo 2

Ninguna

B.

Servicios de informática y servicios conexos

(CCP 84)

Modos 1 y 2

Ninguna

C.

Servicios de investigación y desarrollo

a)

Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias sociales y las humanidades

(CCP 852 excluidos los servicios psicológicos) (4)

b)

Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales (CCP 851) y

c)

Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo (CCP 853)

Modos 1 y 2

UE: Para los servicios de investigación y desarrollo financiados con fondos públicos, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros y a las personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE.

D.

Servicios inmobiliarios (5)

a)

Relativos a bienes raíces propios o arrendados

(CCP 821)

Modo 1

BG, CY, CZ, EE, HU, IE, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. HR: se exige presencia comercial.

Modo 2

Ninguna

b)

A comisión o por contrato

(CCP 822)

Modo 1

BG, CY, CZ, EE, HU, IE, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar. HR: se exige presencia comercial.

Modo 2

Ninguna

E.

Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

a)

De buques

(CCP 83103)

Modo 1

BG, CY, DE, HU, MT y RO: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

b)

De aeronaves

(CCP 83104)

Modo 1

BG, CY, CZ, HU, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

Modo 2

BG, CY, CZ, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

AT, BE, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LT, LU, NL, PT, SI, SE y UK: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la UE deben estar registradas en el Estado miembro que haya otorgado la licencia al transportista aéreo o en otro lugar de la UE. Pueden otorgarse exoneraciones para contratos de arrendamiento de corto plazo o en casos excepcionales.

c)

De otros medios de transporte

(CCP 83101, CCP 83102 y CCP 83105)

Modo 1

BG, CY, HU, LV, MT, PL, RO y SI: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

d)

De otro tipo de maquinaria y equipo sin operarios

(CCP 83106, CCP 83107, CCP 83108 y CCP 83109)

Modo 1

BG, CY, CZ, HU, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

e)

De efectos personales y enseres domésticos

(CCP 832)

Modos 1 y 2

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar.

f)

Arrendamiento de equipos de telecomunicaciones

(CCP 7541)

Modos 1 y 2

Ninguna

F.

Otros servicios prestados a las empresas

a)

Publicidad

(CCP 871)

Modos 1 y 2

Ninguna

b)

Estudio de mercados y encuestas de opinión pública

(CCP 864)

Modos 1 y 2

Ninguna

c)

Servicios de consultores en administración

(CCP 865)

Modos 1 y 2

Ninguna

d)

Servicios relacionados con los de los consultores en administración

(CCP 866)

Modos 1 y 2

HU: Sin consolidar para los servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602).

e)

Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CCP 8676)

Modo 1

IT: Sin consolidar para las profesiones de biólogo y analista químico.

BG, CY, CZ, MT, PL, RO, SK y SE: Sin consolidar.

Modo 2

CY, CZ, MT, PL, RO, SK y SE: Sin consolidar.

f)

Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

(parte de CCP 881)

Modo 1

IT: Sin consolidar en lo que se refiere a las actividades reservadas a los agrónomos y los «periti agrari».

EE, MT, RO y SI: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

g)

Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la pesca

(parte de CCP 882)

Modo 1

LV, MT, RO y SI: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

h)

Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la fabricación

(parte de CCP 884 y parte de CCP 885)

Modos 1 y 2

Ninguna

i)

Servicios de colocación y suministro de personal

i) 1.

Búsqueda de personal ejecutivo

(CCP 87201)

Modo 1

AT, BG, CY, CZ, DE, EE, ES, FI, HR, IE, LV, LT, MT, PL, PT, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar.

Modo 2

AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

i) 2.

Servicios de colocación

(CCP 87202)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, EL, FI, FR, HR, IE, IT, LU, LV, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

i) 3.

Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas

(CCP 87203)

Modo 1

AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, FR, HR, IT, IE, LV, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SK y SI: Sin consolidar.

Modo 2

AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

i) 4.

Servicios de colocación de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal

(CCP 87204, CCP 87205, CCP 87206 y CCP 87209)

Modos 1 y 2

Todos los Estados miembros excepto HU: Sin consolidar.

HU: Ninguna

j) 1.

Servicios de investigación

(CCP 87301)

Modos 1 y 2

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y UK: Sin consolidar.

j) 2.

Servicios de seguridad

(CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304 y CCP 87305)

Modo 1

HU: Sin consolidar para CCP 87304 y CCP 87305

BE, BG, CY, CZ, ES, EE, FI, FR, HR, IT, LV, LT, MT, PT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

Modo 2

HU: Sin consolidar para CCP 87304 y CCP 87305

BG, CY, CZ, EE, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

k)

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

(CCP 8675)

Modo 1

BE, BG, CY, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI y UK: Sin consolidar para los servicios de exploración.

HR: Ninguna, salvo que los servicios de investigación geológica, geodésica y minera de base, así como los servicios conexos de investigación relacionada con la protección del medio ambiente en el territorio de Croacia solo pueden llevarse a cabo conjuntamente con o por mediación de personas jurídicas del país.

Modo 2

Ninguna

l) 1.

Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(parte de CCP 8868)

Modo 1

En el caso de embarcaciones de transporte marítimo: BE, BG, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PT, SI y UK: Sin consolidar.

En el caso de embarcaciones de transporte por vías navegables interiores: UE, excepto EE, HU, LV y PL: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

l) 2.

Mantenimiento y reparación de equipo ferroviario

(parte de CCP 8868)

Modo 1

AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

l) 3.

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera

(CCP 6112, CCP 6122, parte de CCP 8867 y parte de CCP 8868)

Modos 1 y 2

Ninguna

l) 4.

Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes

(parte de CCP 8868)

Modo 1

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

l) 5.

Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales (6).

(CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866)

Modos 1 y 2

Ninguna

m)

Servicios de limpieza de edificios

(CCP 874)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

n)

Servicios fotográficos

(CCP 875)

Modo 1

BG, EE, MT y PL: Sin consolidar para el suministro de servicios aerofotográfícos.

HR y LV: Sin consolidar para los servicios de fotografía especializada (CCP 87504).

Modo 2

Ninguna

o)

Servicios de empaque

(CCP 876)

Modos 1 y 2

Ninguna

p)

Servicios editoriales y de imprenta

(CCP 88442)

Modos 1 y 2

Ninguna

q)

Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones

(parte de CCP 87909)

Modos 1 y 2

Ninguna

r)

Otros

r) 1.

Servicios de traducción e interpretación

(CCP 87905)

Modo 1

PL: Sin consolidar para los servicios de traducción e interpretación juradas.

HU y SK: Sin consolidar para la traducción e interpretación oficiales.

HR: Sin consolidar para documentos oficiales.

Modo 2

Ninguna

r) 2.

Servicios de decoración de interiores y otros servicios especializados de diseño

(CCP 87907)

Modo 1

DE: Aplicación de las normas nacionales sobre honorarios y retribuciones para todos los servicios prestados desde el extranjero.

HR: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

r) 3.

Servicios de agencias de cobranza

(CCP 87902)

Modos 1 y 2

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

r) 4.

Servicios de información crediticia

(CCP 87901)

Modos 1 y 2

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

r) 5.

Servicios de copia y reproducción

(CCP 87904) (7)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

r) 6.

Servicios de asesoramiento relacionados con las telecomunicaciones

(CCP 7544)

Modos 1 y 2

Ninguna

r) 7.

Servicios de contestación de llamadas telefónicas

(CCP 87903)

Modos 1 y 2

Ninguna

2.

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

A.

Servicios postales y de mensajeros

(Servicios relativos al despacho (8) de objetos de correspondencia (9) con arreglo a la siguiente lista de subsectores, para destinos nacionales o extranjeros:

i)

despacho de comunicaciones escritas con destinatario específico en cualquier tipo de medio físico (10), incluidos: el servicio postal híbrido y el correo directo;

ii)

despacho de paquetes y bultos con destinatario específico (11);

iii)

despacho de productos periodísticos con destinatario específico (12);

iv)

despacho de los objetos mencionados en los puntos i) a iii) como correo certificado o asegurado;

v)

servicios de envío urgente (14) de los objetos mencionados en los puntos i) a iii);

vi)

despacho de objetos sin destinatario específico;

vii)

intercambio de documentos (15)

Los subsectores i), iv) y v) pueden quedar, sin embargo, excluidos cuando entran en el ámbito de los servicios que pueden quedar reservados, es decir, para los objetos de correspondencia cuyo precio es inferior al quíntuplo de la tarifa pública básica, siempre que tengan un peso inferior a 350 gramos (16), más el servicio de correo certificado utilizado en los procedimientos judiciales o administrativos.

(parte de la CCP 751, parte de la CCP 71235 (17) y parte de la CCP 73210 (18))

Modos 1 y 2

Ninguna (13)

B.

Servicios de telecomunicaciones

(Estos servicios no engloban la actividad económica consistente en el suministro del contenido que necesitan los servicios de telecomunicaciones para su transporte)

a)

Todos los servicios que consisten en la transmisión y recepción de señales a través de cualquier medio electromagnético (19), con exclusión de la difusión (20)

Modos 1 y 2

Ninguna

b)

Servicios de difusión de emisiones por satélite (21)

Modos 1 y 2

UE: Ninguna, excepto que los proveedores de servicios de este sector pueden estar sujetos a obligaciones para proteger objetivos de interés general relativos al transporte de contenidos a través de su red en línea de conformidad con el marco regulador de la UE en materia de comunicaciones electrónicas

BE: Sin consolidar.

3.

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos

(CCP 511, CCP 512, CCP 513, CCP 514, CCP 515, CCP 516, CCP 517 y CCP 518)

Modos 1 y 2

Ninguna

4.

SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

(excluida la distribución de armas, municiones, explosivos y demás o material de guerra)

A.

Servicios de comisionistas

a)

Servicios de comisionistas de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios

(parte de CCP 61111, parte de 6113 y parte de CCP 6121)

b)

Otros servicios de comisionistas

(CCP 621)

Modos 1 y 2

UE, excepto AT, SI, SE y FI: Sin consolidar para la distribución de productos químicos y de metales (y piedras) preciosos.

AT: Sin consolidar para la distribución de artículos pirotécnicos, artículos inflamables, dispositivos de explosión y sustancias tóxicas.

B.

Servicios comerciales al por mayor

a)

Servicios comerciales al por mayor de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios

(parte de CCP 61111, parte de CCP 6113 y parte de CCP 6121)

b)

Servicios comerciales al por mayor de equipos terminales de telecomunicación

(parte de CCP 7542)

c)

Otros servicios comerciales al por mayor

(CCP 622, excluidos los servicios comerciales al por mayor de productos energéticos (22))

AT y BG: Sin consolidar para la distribución de productos para uso médico como aparatos médicos y quirúrgicos, sustancias médicas y objetos para uso médico.

HR: Sin consolidar para la distribución de tabaco y productos derivados del tabaco.

Modo 1

AT, BG, FR, PL y RO: Sin consolidar para la distribución de tabaco y productos derivados del tabaco.

BG, FI, PL y RO: Sin consolidar para la distribución de bebidas alcohólicas.

SE: Sin consolidar para la venta al por menor de bebidas alcohólicas.

AT, BG, CZ, FI, RO, SK y SI: Sin consolidar para la distribución de productos farmacéuticos.

C.

Servicios comerciales al por menor (23)

Servicios comerciales al por menor de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios

(CCP 61112, parte de CCP 6113 y parte de CCP 6121)

Servicios comerciales al por menor de equipos terminales de telecomunicación

(parte de CCP 7542)

Servicios comerciales al por menor de productos alimenticios

(CCP 631)

Servicios comerciales al por menor de otros productos (no energéticos), excepto de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (24)

(CCP 632, excluidos CCP 63211 y CCP 63297)

D.

Servicios de franquicia

(CCP 8929)

BG, HU y PL: Sin consolidar para los servicios de corredores de mercancías.

FR: Para los servicios de comisionistas, sin consolidar en lo que se refiere a comerciantes e intermediarios que actúan en diecisiete mercados de interés nacional de alimentos frescos. Sin consolidar para el comercio al por mayor de productos farmacéuticos.

MT: Sin consolidar para los servicios de comisionistas.

BE, BG, CY, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SK y UK: Para servicios comerciales al por menor, sin consolidar, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia.

5.

SERVICIOS DE ENSEÑANZA

(servicios de financiación privada únicamente)

A.

Servicios de enseñanza primaria

(CCP 921)

Modo 1

BG, CY, FI, HR, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar.

FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, los extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir centros de enseñanza y para enseñar.

IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

Modo 2

CY, FI, HR, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar.

B.

Servicios de enseñanza secundaria

(CCP 922)

Modo 1

BG, CY, FI, HR, MT, RO y SE: Sin consolidar.

FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, los extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir centros de enseñanza y para enseñar.

IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

Modo 2

CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

Modos 1 y 2

LV: Sin consolidar para los servicios de enseñanza relativos a los servicios de enseñanza técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes con discapacidad (CCP 9224)

C.

Servicios de enseñanza superior

(CCP 923)

Modo 1

AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, los extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir centros de enseñanza y para enseñar.

IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

Modo 2

AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

Modos 1 y 2

CZ y SK: Sin consolidar para los servicios de enseñanza superior excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310).

D.

Servicios de enseñanza para adultos

(CCP 924)

Modos 1 y 2

CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

AT: Sin consolidar para los servicios de enseñanza de adultos mediante emisiones radiofónicas o televisivas.

E.

Otros servicios de enseñanza

(CCP 929)

Modos 1 y 2

AT, BE, BG, CY, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE y UK: Sin consolidar.

Modo 1:

HR: Ninguna para la educación por correspondencia o por vía telemática.

6.

SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

A.

Servicios de aguas residuales

(CCP 9401) (25)

Modo 1

UE, excepto EE, LT y LV: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores.

EE, LT y LV: Ninguna

Modo 2

Ninguna

B.

Gestión de residuos sólidos peligrosos, excluido el transporte transfronterizo de residuos peligrosos

a)

Servicios de eliminación de desperdicios

(CCP 9402)

Modo 1

UE, excepto EE y HU: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores.

EE y HU: Ninguna

Modo 2

Ninguna

b)

Servicios de saneamiento y servicios similares

(CCP 9403)

Modo 1

UE, excepto EE, HU y LT: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores.

EE, HU y LT: Ninguna

Modo 2

Ninguna

C.

Protección del aire ambiental y del clima

(CCP 9404) (26)

Modo 1

UE, excepto EE, FI, LT, PL y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores.

EE, FI, LT, PL y RO: Ninguna

Modo 2

Ninguna

D.

Recuperación y limpieza de suelos y aguas

a)

Tratamiento y recuperación de suelos y aguas contaminadas

(parte de CCP 94060) (27)

Modo 1

UE, excepto EE, FI y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores.

EE, FI y RO: Ninguna

Modo 2

Ninguna

E.

Disminución del ruido y de la vibración

(CCP 9405)

Modo 1

UE, excepto EE, FI, LT, PL y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores.

EE, FI, LT, PL y RO: Ninguna

Modo 2

Ninguna

F.

Protección de la biodiversidad y del paisaje

a)

Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje

(parte de CCP 9406)

Modo 1

UE, excepto EE, FI y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores.

EE, FI y RO: Ninguna

Modo 2

Ninguna

G.

Otros servicios ambientales y servicios auxiliares

(CCP 94090)

Modo 1

UE, excepto EE, FI y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores.

EE, FI y RO: Ninguna

Modo 2

Ninguna

7.

SERVICIOS FINANCIEROS

A.

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Modos 1 y 2

AT, BE, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

i)

el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

ii)

las mercancías en tránsito internacional.

AT: Se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la Unión o de una sucursal no establecida en Austria (excepto en materia de reaseguros y retrocesión). Los seguros obligatorios de transporte aéreo, excepto en el caso de los seguros de transporte aéreo comercial internacional, solo pueden ser suscritos por filiales establecidas en la Unión o sucursales establecidas en Austria.

DK: El seguro obligatorio de transporte aéreo solo puede ser suscrito por compañías establecidas en la Unión. Ninguna persona ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) puede cooperar para realizar seguros directos con fines comerciales para personas residentes en Dinamarca, buques de Dinamarca o bienes situados en Dinamarca, salvo las compañías de seguros autorizadas por el Derecho danés o por las autoridades competentes de Dinamarca.

DE: Las pólizas de seguro obligatorio de transporte aéreo solo pueden ser suscritas por filiales establecidas en la Unión o sucursales establecidas en Alemania. Si una compañía de seguros extranjera ha establecido una sucursal en Alemania, podrá contratar seguros en Alemania relacionados con el transporte internacional solo a través de la sucursal establecida en Alemania.

FR: El seguro de riesgos relacionados con el transporte terrestre solo puede efectuarse por compañías de seguros establecidas en la Unión.

PL: Sin consolidar para los reaseguros y la retrocesión, a excepción de los riesgos relativos a las mercancías en el comercio internacional.

PT: El seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, solo puede ser suscrito por compañías establecidas en la UE; solo las personas y empresas establecidas en la UE pueden actuar en Portugal como intermediarios de esas operaciones de seguros.

Modo 1

AT, BE, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar para los servicios de intermediación de seguros, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

i)

el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

ii)

las mercancías en tránsito internacional.

BG: Sin consolidar para los seguros directos, a excepción de los servicios ofrecidos por proveedores extranjeros a extranjeros en el territorio de la República de Bulgaria. El seguro de transporte, que abarca las mercancías, los propios vehículos y la responsabilidad por riesgos situados en la República de Bulgaria no puede ser suscrito directamente por compañías de seguros extranjeras. Una compañía de seguros extranjera puede celebrar contratos de seguro solamente a través de una sucursal. Sin consolidar para el seguro de depósitos y sistemas similares de compensaciones, así como para los regímenes de seguro obligatorios.

B.

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

CY, LV y MT: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

i)

el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

ii)

las mercancías en tránsito internacional.

LT: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

i)

el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y el transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

ii)

mercancías en tránsito internacional, excepto las que utilicen el transporte terrestre cuando el riesgo esté situado en Lituania.

BG, LV, LT y PL: Sin consolidar para la intermediación de seguros.

ES: Para los servicios actuariales, requisito de residencia y tres años de experiencia pertinente.

FI: Solamente los aseguradores que tengan su oficina principal en la UE o una sucursal en Finlandia pueden ofrecer servicios de seguros directos (incluido el coaseguro). La prestación de servicios de correduría de seguros queda condicionada al establecimiento de una sede permanente de actividad en la UE.

HR: Sin consolidar para los servicios de seguros directos y los servicios directos de intermediación de seguros, excepto:

a)

seguros de vida: para la prestación de seguros de vida a los extranjeros residentes en Croacia;

b)

seguros distintos de los seguros de vida: para la prestación de seguros distintos de los de vida a los extranjeros residentes en Croacia, excepto la responsabilidad automovilística;

c)

seguros marítimos, aéreos y de transporte.

HU: Solo se permite el suministro de servicios de seguro directo en el territorio de Hungría por parte de compañías de seguros no establecidas en la UE a través de una sucursal registrada en Hungría.

IT: Sin consolidar para la profesión actuarial. Solo las compañías de seguros establecidas en la Unión pueden suscribir seguros de transporte de mercancías, seguros de vehículos como tales y seguros de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados en Italia.

SE: Solo se permite el suministro de servicios de seguro directo a través de un asegurador autorizado en Suecia, siempre que el proveedor de servicios extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o tengan un acuerdo de cooperación entre ellos.

Modo 2

AT, BE, BG, CZ, CY, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar para la intermediación.

BG: En el caso de seguros directos, las personas físicas y jurídicas búlgaras, así como las personas extranjeras que desempeñan una actividad mercantil en el territorio de la República de Bulgaria pueden suscribir contratos de seguros, con respecto a su actividad en Bulgaria, únicamente con los proveedores que tengan licencia para realizar actividades de seguros Bulgaria. La indemnización en virtud del seguro resultante de estos contratos será abonada en Bulgaria. Sin consolidar para el seguro de depósitos y sistemas similares de compensaciones, así como regímenes de seguro obligatorios.

HR: Sin consolidar para los servicios de seguros directos y los servicios directos de intermediación de seguros, excepto:

a)

seguros de vida: respecto a la capacidad de los extranjeros residentes en Croacia para obtener seguros de vida;

b)

seguros distintos de los seguros de vida:

i)

respecto a la capacidad de los extranjeros residentes en Croacia para obtener seguros distintos de los de vida, excepto la responsabilidad automovilística;

ii)

- seguros de riesgos personales o inmobiliarios no disponibles en la República de Croacia; - empresas que suscriben seguros en el extranjero en relación con inversiones en el extranjero, incluido el equipo para las obras; - para garantizar la devolución de préstamos extranjeros (seguro colateral); - seguros de riesgos personales o inmobiliarios de empresas de propiedad al 100 % y empresas conjuntas que realizan una actividad económica en un país extranjero, si se realiza de conformidad con las normas de dicho país o lo exige su registro; - los buques en construcción y revisión, si se estipula en el contrato celebrado con el cliente extranjero (comprador);

c)

seguros marítimos, aéreos y de transporte.

IT: Solo las compañías de seguros establecidas en la Unión pueden suscribir seguros de transporte de mercancías, seguros de vehículos como tales y seguros de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados en Italia.

Modo 1

AT, BE, BG, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SK, SE y UK: Sin consolidar, excepto para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación

CY: Sin consolidar, excepto para el intercambio comercial de valores transferibles, para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación

BE: Se requiere el establecimiento en Bélgica para la prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversiones.

BG: Pueden aplicarse limitaciones y condiciones relativas al uso de la red de telecomunicaciones.

EE: Se requiere autorización de la Agencia de Supervisión financiera de Estonia e inscripción en el registro de la entidad de conformidad con la legislación estonia, como sociedad anónima, filial o sucursal.

Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos de inversión, y solo las empresas con domicilio social en la Unión pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión.

HR: Sin consolidar, excepto en el caso de los préstamos, servicios de arrendamiento financiero, servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y compromisos, corretaje de cambios, suministro y transferencia de información financiera, y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, salvo la intermediación.

LT: Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos de inversión, y solo las empresas con domicilio social o sucursal en Lituania pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión.

IE: Para la prestación de servicios de inversiones o de asesoramiento sobre inversiones se necesita: i) tener autorización en Irlanda, para lo que normalmente se requiere que la entidad esté constituida como sociedad anónima o que sea una sociedad colectiva o un comerciante individual, en todos los casos con oficina principal o registrada en Irlanda (la autorización puede no exigirse en ciertos casos, por ejemplo si un proveedor de servicios de un tercer país no tiene presencia comercial en Irlanda y no presta servicios a particulares), o ii) tener autorización en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva relativa a los servicios de inversión de la UE.

IT: Sin consolidar en lo que se refiere a los «promotori di servizi finanziari» (promotores de servicios financieros).

LV: Sin consolidar, excepto para el suministro de información financiera y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

LT: Se requiere presencia comercial para la administración de fondos de pensiones.

MT: Sin consolidar, excepto para la aceptación de depósitos, los préstamos de todo tipo, el suministro y la transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación

PL: Para el suministro y la transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y de programas informáticos correspondientes: Obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado.

RO: Sin consolidar para el arrendamiento financiero, el intercambio comercial de instrumentos del mercado monetario, el cambio de divisas, los productos derivados, los tipos de cambio y los instrumentos del mercado cambiario, los valores transferibles y otros instrumentos y activos financieros negociables, la participación en emisiones de toda clase de valores, la gestión de activos y los servicios de pago y compensación respecto de activos financieros. Solo se permiten los servicios de pago y transferencia monetaria a través de un banco residente.

SI:

i)

Participación en emisiones de bonos del Tesoro, administración de fondos de pensiones: Sin consolidar.

ii)

Todos los demás subsectores, excepto el suministro y transferencia de información financiera, la aceptación de créditos (préstamos de todo tipo), y la aceptación de garantías y compromisos de instituciones de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y empresas individuales: Sin consolidar. Los miembros de la Bolsa de Eslovenia deben estar constituidos en la República de Eslovenia o ser sucursales de empresas o bancos extranjeros de inversión.

Modo 2

BG: Pueden aplicarse limitaciones y condiciones relativas al uso de la red de telecomunicaciones.

PL: Para el suministro y la transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y de programas informáticos correspondientes: Obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado.

8.

SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD

(servicios de financiación privada únicamente)

A.

Servicios de hospital

(CCP 9311)

Modo 1

AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LT, MT, LU, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar.

HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina.

C.

Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital

(CCP 93193)

Modo 2

Ninguna

D.

Servicios sociales

(CCP 933)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, EL, FI, FR, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

BE: Sin consolidar para los servicios sociales distintos de los establecimientos de descanso y para convalecientes y los hogares para ancianos

9.

SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A.

Hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato

(CCP 641, CCP 642 y CCP 643)

(excluido el suministro de comidas desde el exterior por contrato en los servicios de transporte aéreo) (28).

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar, excepto para los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato.

HR: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

B.

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo

(incluidos los organizadores de viajes en grupo)

(CCP 7471)

Modo 1

BG y HU: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

C.

Servicios de guías de turismo

(CCP 7472)

Modo 1

BG, CY, CZ, HU, IT, LT, MT, PL, SK y SI: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

10.

SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS

(excepto los servicios audiovisuales)

A.

Servicios de espectáculos

(incluidos servicios de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas)

(CCP 9619)

Modo 1

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y UK: Sin consolidar.

Modo 2

CY, CZ, FI, HR, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

BG: Sin consolidar excepto en el caso de productores teatrales, grupos de cantantes, servicios de espectáculos de bandas y orquestas (CCP 96191); servicios proporcionados por autores, compositores, escultores, artistas del espectáculo y otros artistas que trabajan individualmente (CCP 96192); servicios auxiliares de teatro (CCP 96193)

EE: Sin consolidar para otros servicios de espectáculos (CCP 96199), excepto para los servicios relativos al cine y el teatro.

LT y LV: Sin consolidar, excepto para los servicios relativos al funcionamiento del cine y el teatro (parte de CCP 96199)

B.

Servicios de agencias de noticias y de prensa

(CCP 962)

Modos 1 y 2

Ninguna

C.

Bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales

(CCP 963)

Modo 1

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

Modo 2

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

D.

Servicios deportivos

(CCP 9641)

Modos 1 y 2

AT: Sin consolidar para servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña.

BG, CZ, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

Modo 1

CY, EE y HR: Sin consolidar.

E.

Servicios de parques de recreo y playas

(CCP 96491)

Modos 1 y 2

Ninguna

11.

SERVICIOS DE TRANSPORTE

A.

Transporte marítimo

a)

Transporte internacional de pasajeros

(CCP 7211 menos el transporte de cabotaje nacional (29)).

b)

Transporte internacional de carga

(CCP 7212 menos el transporte de cabotaje nacional (30)).

Modos 1 y 2

BG, CY, DE, EE, ES, FR, FI, EL, IT, LT, MT, PT, RO, SI y SE: Se requiere autorización para los servicios de transbordo.

B.

Transporte por vías navegables interiores

a)

Transporte de pasajeros

(CCP 7221 menos el transporte de cabotaje nacional).

b)

Transporte de carga

(CCP 7222 menos el transporte de cabotaje nacional).

Modos 1 y 2

UE: Medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplen los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin y Convenio de Belgrado sobre la navegación del Danubio.

AT: Se requiere domicilio social o establecimiento permanente en Austria.

BG, CY, EE, FI, HR, HU, LT, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar.

CZ y SK: Sin consolidar para el modo 1 únicamente.

C.

Transporte por ferrocarril

a)

Transporte de pasajeros

(CCP 7111)

b)

Transporte de carga

(CCP 7112)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

D.

Transporte por carretera

a)

Transporte de pasajeros

(CCP 7121 y CCP 7122)

b)

Transporte de carga

(CCP 7123, excluido el transporte de correspondencia por cuenta propia (31))

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

E.

Transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías (32)

(CCP 7139)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

12.

SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE (33)

A.

Servicios auxiliares del transporte marítimo

a)

Servicios de carga y descarga del transporte marítimo

b)

Servicios de almacenamiento

(parte de CCP 742)

c)

Servicios de despacho de aduanas

d)

Servicios de estaciones y depósitos de contenedores

e)

Servicios de agencia marítima

f)

Servicios de expedición de cargamentos marítimos

g)

Arrendamiento de embarcaciones con tripulación

(CCP 7213)

e)

Servicios de remolque y tracción

(CCP 7214)

i)

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo

(parte de CCP 745)

j)

Otros servicios de apoyo y auxiliares

(parte de CCP 749)

Modo 1

UE: Sin consolidar para servicios de carga y descarga marítima, servicios de remolque y tracción, servicios de despacho de aduanas y servicios de estaciones y depósitos de contenedores.

AT, BG, CY, CZ, DE, EE, HU, LT, MT, PL, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de embarcaciones con tripulación.

BG: Sin consolidar.

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar para los servicios de almacenamiento.

HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga.

Modo 2

Ninguna

B.

Servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores

a)

Servicios de carga y descarga

(parte de CCP 741)

b)

Servicios de almacenamiento

(parte de CCP 742)

c)

Servicios de agencias de transporte de carga

(parte de CCP 748)

d)

Arrendamiento de embarcaciones con tripulación

(CCP 7223)

e)

Servicios de remolque y tracción

(CCP 7224)

f)

Servicios de apoyo relacionados con el transporte por vías navegables interiores

(parte de la CCP 745)

g)

Otros servicios de apoyo y auxiliares

(parte de CCP 749)

Modos 1 y 2

UE: Medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplen los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Regidas por reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.

UE: Sin consolidar para los servicios de remolque y tracción, excepto en lo que respecta a CZ, LV y SK para el modo 2 únicamente, donde: ninguna.

HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga.

Modo 1

AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, HU, LV, LT, MT, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de embarcaciones con tripulación.

C.

Servicios auxiliares del transporte ferroviario

a)

Servicios de carga y descarga

(parte de CCP 741)

b)

Servicios de almacenamiento

(parte de CCP 742)

c)

Servicios de agencias de transporte de carga

(parte de CCP 748)

d)

Servicios de remolque y tracción

(CCP 7113)

e)

Servicios auxiliares del transporte por ferrocarril

(CCP 743)

f)

Otros servicios de apoyo y auxiliares

(parte de CCP 749)

Modo 1

UE: Sin consolidar para los servicios de tracción o remolque.

HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga.

Modo 2

Ninguna

D.

Servicios auxiliares del transporte por carretera

a)

Servicios de carga y descarga

(parte de CCP 741)

b)

Servicios de almacenamiento

(parte de CCP 742)

c)

Servicios de agencias de transporte de carga

(parte de CCP 748)

d)

Alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor

(CCP 7124)

e)

Servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por carretera

(CCP 744)

f)

Otros servicios de apoyo y auxiliares

(parte de CCP 749)

Modo 1

AT, BG, CY, CZ, EE, HU, LV, LT, MT, PL, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor.

HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga y los servicios auxiliares del transporte por carretera sujetos a autorización.

Modo 2

Ninguna

D.

Servicios auxiliares de servicios de transporte aéreo

a)

Servicios de asistencia en tierra (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato).

Modo 1

UE: Sin consolidar, excepto para los servicios de suministro de comidas desde el exterior por encargo.

Modo 2

BG, CY, CZ, HR, HU, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

b)

Servicios de almacenamiento

(parte de CCP 742)

Modos 1 y 2

Ninguna

c)

Servicios de agencias de transporte de carga

(parte de CCP 748)

Modos 1 y 2

Ninguna

d)

Alquiler de aeronaves con tripulación

(CCP 734)

Modos 1 y 2

UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión deben estar registradas en los Estados miembros que hayan otorgado la autorización al transportista o en otro lugar de la Unión.

Para registrar una aeronave puede exigirse que pertenezca a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control.

Excepcionalmente, las aeronaves registradas fuera de la UE pueden ser arrendadas por un transportista aéreo de la Unión Europea en circunstancias específicas para satisfacer necesidades excepcionales de dicho transportista, necesidades de capacidad de carácter estacional o necesidades para superar dificultades operativas, que no pueden satisfacerse razonablemente mediante el arrendamiento de aeronaves matriculadas en la Unión Europea y siempre que se obtenga la autorización por un tiempo limitado del Estado miembro de la UE que otorga la autorización al transportista aéreo de la Unión Europea.

e)

Venta y comercialización

f)

Servicios de reservas informatizados

Modos 1 y 2

UE: En los casos en que los proveedores de servicios de reservas informatizadas (SRI) en el exterior de la UE no concedan a los transportistas aéreos de la UE un trato equivalente (34) al concedido en la UE o en los casos en que los transportistas aéreos que no sean de la UE no concedan a los prestadores de servicios SRI de la UE un trato equivalente al concedido en la UE, se podrán tomar medidas para conceder un trato equivalente, respectivamente, a los transportistas aéreos que no sean de la UE por parte de los proveedores de servicios SRI en la UE o a los proveedores de servicios SRI que no sean de la UE por parte de los transportistas aéreos en la UE.

g)

Gestión de aeropuertos

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

E.

Servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible (35)

a)

Servicios de almacenamiento de mercancías que no sean combustible transportadas por tuberías

(parte de CCP 742)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

13.

OTROS SERVICIOS DE TRANSPORTE

Suministro de servicios de transporte combinado

BE, DE, DK, EL, ES, FI, FR, IE, IT, LU, NL, PT y UK: Ninguna, sin perjuicio de las limitaciones de la presente Lista de Compromisos que afecten a todos los medios de transporte.

AT, BG, CY, CZ, EE, HR, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

14.

SERVICIOS DE ENERGÍA

A.

Servicios relacionados con la minería

(CCP 883) (36)

Modos 1 y 2

Ninguna

B.

Transporte de combustible por tuberías

(CCP 7131)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

C.

Servicios de almacenamiento de combustible transportado por tuberías

(parte de CCP 742)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

D.

Servicios de comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares

(CCP 62271)

y servicios comerciales al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente

Modo 1

UE: Sin consolidar para los servicios comerciales al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente.

Modo 2

Ninguna

E.

Venta al por menor de carburante

(CCP 613)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

F.

Venta al por menor de gasóleo, gas envasado, carbón y madera

(CCP 63297)

y servicios comerciales al por menor de electricidad, gas (no embotellado), vapor y agua caliente

Modo 1

UE: Sin consolidar para los servicios comerciales al por menor de electricidad, gas (no embotellado), vapor y agua caliente

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SK y UK: Para la venta al por menor de gasóleo, gas en botellas, carbón y madera, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia: ninguna

Modo 2

Ninguna

G.

Servicios relacionados con la distribución de energía

(CCP 887)

Modo 1

UE: Sin consolidar, excepto para servicios de consultoría, en cuyo caso: ninguna

Modo 2

Ninguna

15.

OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTRA PARTE

a)

Servicios de lavado, limpieza y teñido

(CCP 9701)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

b)

Servicios de contabilidad

(CCP 97021)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

c)

Servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura

(CCP 97022)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

d)

Otros servicios de tratamiento de belleza n.c.o.p.

(CCP 97029)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

e)

Servicios de tratamientos termales y masajes no terapéuticos, en la medida en que se proporcionen como servicios de bienestar físico y de relajación y no con una finalidad médica o de rehabilitación (37).

(CCP ver. 1.0 97230)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

g)

Servicios de conexión de telecomunicaciones (CCP 7543)

Modos 1 y 2

Ninguna

(1) Incluye asesoría jurídica, representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y de documentación y certificación. El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la UE y el Derecho de la jurisdicción en la que el proveedor de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros de la UE. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, el uso de la titulación del país de origen (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros y la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los prestará o se prestarán, en principio, a través de un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados en la UE que actúe en su propio nombre; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro de la UE los prestará o se prestarán, en principio, a través de un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de la UE de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la UE, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procedimientos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.

(2) No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 1.A.a). Servicios jurídicos

(3) El suministro al público de productos de farmacia, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados Estados miembros, únicamente está reservado a los farmacéuticos el suministro de medicamentos con receta.

(4) Parte de CCP 85201, que se encuentra en el punto 1.A.h). Servicios médicos y dentales

(5) El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos o restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren inmuebles.

(6) Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte (CCP 6112, CCP 6122, CCP 8867 y CCP 8868) se encuentran en los puntos l.F.l), 1 a 4.

(7) No incluye los servicios de imprenta, clasificados en la CCP 88442 y que se encuentran en el punto 1.F.p).

(8) Se entenderá que el término «despacho» comprende la admisión, la clasificación, el transporte y la entrega.

(9) La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.

(10) Por ejemplo, cartas y postales.

(11) Entre otros, libros, catálogos, etc.

(12) Revistas, diarios y publicaciones periódicas.

(13) Para los subsectores i) a iv), podrán exigirse licencias individuales que impongan obligaciones de servicio universal específicas o una contribución financiera a un fondo de compensación.

(14) Los servicios de envío urgente pueden incluir, además de mayor celeridad y fiabilidad, elementos de valor añadido como la recogida desde el punto de envío, la entrega en persona al destinatario, la localización y el seguimiento del envío, la posibilidad de modificar el destino y el destinatario de este una vez enviado o el acuse de recibo.

(15) Suministro de medios, incluido el suministro de locales ad hoc y transporte realizado por un tercero, que permitan la autoentrega mediante intercambio mutuo de objetos de correspondencia entre usuarios que se hayan suscrito al servicio. La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.

(16) Por «objetos de correspondencia» se entiende una comunicación en forma escrita, en cualquier medio físico, que deba enviarse y entregarse en la dirección indicada por el remitente en el propio objeto o en su embalaje. No se consideran objetos de correspondencia los libros, los catálogos, los diarios ni las publicaciones periódicas.

(17) Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante cualquier tipo de transporte terrestre.

(18) Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante transporte aéreo.

(19) Estos servicios no incluyen la información en línea ni el tratamiento de la información (incluido el procesamiento de transacción) (parte de CCP 843) que se encuentran en el punto 1.B. Servicios de informática.

(20) Se entiende por difusión la cadena ininterrumpida de transmisión necesaria para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general, quedando excluidos los enlaces de contribución entre operadores.

(21) Estos servicios cubren el servicio de telecomunicaciones consistente en la transmisión y recepción de emisiones de radio y televisión difundidas por satélite (la cadena ininterrumpida de transmisión vía satélite requerida para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general). Se incluye la venta de servicios vía satélite, pero no la venta de paquetes de programas de televisión a usuarios particulares.

(22) Estos servicios, que incluyen el CCP 62271, se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 18.D.

(23) No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 1.B y 1.F, letra l).

(24) Las ventas al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos se encuentran en SERVICIOS PROFESIONALES, en el punto 1.A.k).

(25) Corresponde a servicios de alcantarillado.

(26) Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.

(27) Corresponde a partes de Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.

(28) El suministro de comidas desde el exterior por contrato en los servicios de transporte aéreo se encuentra en SERVICIOS AUXILARES A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO en el punto 12.D, letra a), Servicios de asistencia en tierra.

(29) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, en esta lista no se incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la UE y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la UE.

(30) Incluye servicios de transbordo y traslado de equipos por proveedores de transporte marítimo internacional entre puertos situados en un mismo Estado cuando no implican ingresos.

(31) Parte de CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES, en el punto 2.A, Servicios de correos y mensajería.

(32) El transporte de combustible por tuberías se encuentra en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 13.B.

(33) No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, en los puntos 1.F.l) 1. a 1.F.l) 4.

(34) Por «trato equivalente» se entiende un trato no discriminatorio de las compañías aéreas de la Unión y de los suministradores de SRI de la Unión.

(35) Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 13.C.

(36) Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.

(37) Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en el punto 1.A, letra h), Servicios médicos, 1.A, letra j) 2 Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico y servicios de salud (8.A y 8 C).

ANEXO XIV-C
LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE EMPRESAS (UNIÓN)

1.

La lista de reservas que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas con arreglo a las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, respecto a las cuales se aplican limitaciones al personal clave y a los becarios con titulación universitaria, de conformidad con el artículo 89 del presente Acuerdo, y a los vendedores de empresas, de conformidad con su artículo 90, y especifica dichas limitaciones. Dicha lista consta de los siguientes elementos:

a)

en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y

b)

en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluye reservas específicas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para Estados miembros determinados en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión que se puedan aplicar).

La Unión no asume ningún compromiso con el personal clave, los becarios con titulación universitaria y los vendedores de empresas en actividades económicas que no están liberalizadas (permanecen sin consolidar) en virtud de las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

2.

Para identificar los distintos sectores y subsectores:

a)

por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991; y

b)

por «CCP ver. 1.0» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP ver 1.0, 1998.

3.

Los compromisos en lo que respecta al personal clave, los becarios con titulación universitaria, los vendedores de empresas y los vendedores de mercancías no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

4.

La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 89 y 90 del presente Acuerdo. Tales medidas (como pueden ser la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos —por ejemplo, exámenes de idiomas— o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso al personal clave, a los becarios con titulación universitaria y a los vendedores de empresas de Georgia.

5.

Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la UE y de los Estados miembros acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios.

6.

De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por cada Parte.

7.

La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.

8.

En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro o la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos.

9.

Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

Sector o subsector

Descripción de las reservas

TODOS LOS SECTORES

Ámbito de las personas trasladadas dentro de la misma empresa

BG: La cantidad de personas trasladadas dentro de la misma empresa no podrá superar el 10 % del número anual medio de los ciudadanos de la UE empleados por la persona jurídica búlgara respectiva. Cuando estén empleadas menos de cien personas, el número de personas trasladadas dentro de una empresa podrá, sujeto a autorización, superar el 10 % del número total de empleados.

HU: Sin consolidar para personas físicas que tengan como socio a una persona jurídica de Georgia.

TODOS LOS SECTORES

Becarios con titulación universitaria

Para AT, CZ, DE, ES, FR y HU: La formación debe estar relacionada con la titulación universitaria que se posee.

BG y HU: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los becarios con titulación universitaria (1).

TODOS LOS SECTORES

Directores gerentes y auditores

AT: Los directores gerentes de sucursales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria. Las personas físicas encargadas, en el seno de una persona jurídica o de una sucursal, del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben ser residentes en el país.

FI: Los extranjeros que se propongan desarrollar una actividad comercial a título de empresarios privados necesitan una licencia de comercio y deben tener residencia permanente en el EEE. Para todos los sectores es aplicable el requisito de residencia para el director gerente; no obstante, pueden concederse excepciones a determinadas empresas.

FR: El director gerente de una actividad industrial, comercial o artesanal, si no es titular de un permiso de residencia, necesita autorización especial.

RO: La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes serán ciudadanos rumanos.

SE: El director gerente de una persona jurídica o de una sucursal debe residir en Suecia.

TODOS LOS SECTORES

Reconocimiento

UE: Las directivas de la UE sobre el reconocimiento mutuo de la titulación solo se aplican a los ciudadanos de la UE. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro de la UE no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro (2).

6.

SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A.

Servicios profesionales

a)

Servicios jurídicos

(CCP 861) (3)

(con exclusión de los servicios de asesoría, documentación y certificación jurídicos prestados por juristas a los que se encomiendan funciones públicas, como notarios, «huissiers de justice» u «officiers publics et ministériels»).

AT, CY, ES, EL, LT, MT, RO y SK: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para la práctica del Derecho nacional, (UE y Estado miembro) está sujeta al requisito de nacionalidad. En el caso de ES: Las autoridades competentes pueden conceder exoneraciones.

BE y FI: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. En BE se aplican cuotas para la representación ante la «Cour de cassation» en causas no penales.

BG: Los abogados georgianos solo pueden prestar servicios de representación legal de un nacional georgiano y supeditada a la reciprocidad y la cooperación con un abogado búlgaro. Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación legal.

FR: El acceso de los abogados a la profesión de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d’Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad.

HR: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad (ciudadanía croata o ciudadanía de otro Estado miembro de la UE).

HU: La plena admisión en el Colegio de Abogados está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Para los abogados extranjeros, el ámbito de las actividades legales está limitado a la prestación de asesoramiento jurídico, que debe materializarse en base a un contrato de colaboración celebrado con un abogado o un despacho de abogados de Hungría.

LV: Requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procedimientos penales.

DK: La comercialización de los servicios de asesoramiento jurídico está restringida a los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. Se debe pasar un examen sobre el derecho de Dinamarca para obtener la autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional.

LU: Requisito de nacionalidad para el suministro de servicios jurídicos con respecto al Derecho luxemburgués y al Derecho de la UE.

SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco «advokat», está sujeta a un requisito de residencia.

b) 1.

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

(CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220)

FR: El suministro de servicios de contabilidad y teneduría de libros estará condicionado a una decisión del Ministerio de Economía, Hacienda e Industria de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores. El requisito de residencia no puede exceder de cinco años.

IT: Requisito de residencia.

b) 2.

Servicios de auditoría

(CCP 86211 y CCP 86212, salvo los servicios de contabilidad)

AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes y para desempeñar los servicios de auditoría contemplados en las leyes específicas austríacas (p. ej. ley sobre sociedades anónimas, reglamento de la Bolsa, ley sobre banca, etc.).

DK: Requisito de residencia.

ES: Requisito de nacionalidad para auditores oficiales y para administradores, directores y socios de sociedades distintas de las comprendidas en la octava Directiva de la CEE sobre Derecho de sociedades.

FI: Se exigirá la residencia para al menos uno de los auditores de las sociedades anónimas finlandesas.

EL: Requisito de nacionalidad para los auditores nacionales.

HR: Solo pueden prestar servicios de auditoría los auditores certificados que sean titulares de una licencia croata oficialmente reconocida por la Cámara de Auditores de Croacia.

IT: Requisito de residencia para los auditores que actúan individualmente.

SE: Solo los auditores autorizados en Suecia pueden desempeñar servicios de auditoría legal en determinadas personas jurídicas, como las sociedades de responsabilidad limitada, entre otras. Se requiere la residencia para la aprobación.

c)

Servicios de asesoramiento tributario

(CCP 863) (4)

AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes

BG y SI: Requisito de nacionalidad para especialistas.

HU: Requisito de residencia.

d)

Servicios de arquitectura

y

e)

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CCP 8671 y CCP 8674)

EE: Por lo menos una persona responsable (gerente de proyecto o consultor) debe ser residente en Estonia.

BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción. Requisito de nacionalidad para los servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista.

EL, HU e IT: Requisito de residencia.

SK: Es obligatorio estar afiliado al colegio profesional pertinente; podrá reconocerse la afiliación a instituciones extranjeras. Requisito de residencia, aunque pueden admitirse excepciones.

f)

Servicios de ingeniería

y

g)

Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8672 y CCP 8673)

EE: Por lo menos una persona responsable (gerente de proyecto o consultor) debe ser residente en Estonia.

BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción.

HR, IT y SK: Requisito de residencia.

EL y HU: Requisito de residencia (para CCP 8673 el requisito de residencia solo es aplicable a los becarios con titulación universitaria).

h)

Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales

(CCP 9312 y parte de CCP 85201)

CZ, IT y SK: Requisito de residencia.

CZ, RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras.

BE y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria extranjeros.

BG y MT: Requisito de nacionalidad.

DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas para el desempeño de determinadas funciones por un máximo de dieciocho meses y se exige la residencia.

FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, es posible el acceso dentro de cuotas que se fijan anualmente.

HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

LV: La práctica de la profesión médica por extranjeros requiere la autorización de las autoridades sanitarias locales, sobre la base de las necesidades de médicos y dentistas en una región determinada.

PL: El ejercicio de la profesión médica por extranjeros requiere autorización. Los médicos extranjeros tienen derechos limitados de elección en los colegios profesionales.

PT: Requisito de residencia para los psicólogos.

i)

Servicios de veterinaria

(CCP 932)

BG, DE, EL, FR, HR y HU: Requisito de nacionalidad.

CZ y SK: Requisito de residencia y requisito de nacionalidad.

IT: Requisito de residencia.

PL: Requisito de nacionalidad. Las personas extranjeras pueden solicitar permiso para ejercer.

j) 1.

Servicios proporcionados por parteras

(parte de CCP 93191)

AT: Las personas físicas pueden ejercer una actividad profesional en Austria a condición de haber ejercido dicha profesión al menos durante los tres años anteriores al inicio de esa actividad profesional.

BE y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria.

CY, EE, RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras.

FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, es posible el acceso dentro de cuotas que se fijan anualmente.

HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

HU: Sin consolidar.

IT: Requisito de residencia.

LV: Sujeto a necesidades económicas, las cuales se determinan en función del total de parteras en una región determinada, autorizadas por las autoridades sanitarias locales.

PL: Requisito de nacionalidad. Las personas extranjeras pueden solicitar permiso para ejercer.

j) 2.

Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico

(parte de CCP 93191)

AT: Los proveedores de servicios extranjeros solo están autorizados en las siguientes actividades: enfermeras, fisioterapeutas, terapeutas ocupacionales, logoterapeutas, especialistas en dietética y en nutrición. Las personas físicas pueden ejercer una actividad profesional en Austria a condición de que la persona en cuestión haya ejercido dicha profesión al menos durante los tres años anteriores al inicio de esa actividad profesional.

BE, FR y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria extranjeros.

CY, CZ, EE, RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras.

HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

HU: Requisito de nacionalidad.

DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas para el desempeño de determinadas funciones por un máximo de dieciocho meses y se exige la residencia.

CY, CZ, EL e IT: Sujeto a una prueba de necesidades económicas: la decisión está sujeta a las vacantes e insuficiencias en las regiones.

LV: Sujeto a necesidades económicas determinadas en función del número total de enfermeras en la región concreta, que hayan sido autorizadas por las autoridades sanitarias locales.

k)

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

(CCP 63211)

y otros servicios prestados por farmacéuticos (5).

FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, dentro de cuotas determinadas, es posible el acceso de nacionales georgianos siempre que el proveedor de servicios posea un título francés de farmacia.

DE, EL y SK: Requisito de nacionalidad.

HU: Requisito de nacionalidad excepto en el caso de la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (CCP 63211).

IT y PT: Requisito de residencia.

D.

Servicios inmobiliarios (6)

a)

Relativos a bienes raíces propios o arrendados

(CCP 821)

FR, HU, IT y PT: Requisito de residencia.

LV, MT y SI: Requisito de nacionalidad.

b)

A comisión o por contrato

(CCP 822)

DK: Requisito de residencia, salvo exoneración por la Danish Business Authority.

FR, HU, IT y PT: Requisito de residencia.

LV, MT y SI: Requisito de nacionalidad.

E.

Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

e)

De efectos personales y enseres domésticos

(CCP 832)

UE: Requisito de nacionalidad para los especialistas y para los becarios con titulación universitaria.

f)

Arrendamiento de equipos de telecomunicaciones

(CCP 7541)

UE: Requisito de nacionalidad para los especialistas y para los becarios con titulación universitaria.

F.

Otros servicios prestados a las empresas

e)

Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CCP 8676)

IT y PT: Requisito de residencia para los biólogos y los analistas químicos.

f)

Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

(parte de CCP 881)

IT: Requisito de residencia para los agrónomos y los «periti agrari».

j) 2.

Servicios de seguridad

(CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304 y CCP 87305)

BE: Requisito de nacionalidad y requisito de residencia para el personal de dirección.

BG, CY, CZ, EE, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Requisito de nacionalidad y de residencia.

DK: Requisito de nacionalidad y requisito de residencia para el personal de dirección y para los servicios de guardia de aeropuertos.

ES y PT: Requisito de nacionalidad para el personal especializado.

FR: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes y directores.

IT: Requisito de nacionalidad italiana o de la UE y requisito de residencia para obtener la autorización necesaria para los servicios de guardias de seguridad y transporte de objetos de valor.

k)

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

(CCP 8675)

BG: Requisito de nacionalidad para especialistas.

DE: Requisito de nacionalidad para los agrimensores designados por autoridades públicas.

FR: Requisito de nacionalidad para las operaciones de agrimensura y topografía relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen inmobiliario.

IT y PT: Requisito de residencia.

l) 1.

Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(parte de CCP 8868)

MT: Requisito de nacionalidad.

l) 2.

Mantenimiento y reparación de equipo ferroviario

(parte de CCP 8868)

LV: Requisito de nacionalidad.

l) 3.

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera

(CCP 6112, CCP 6122, parte de CCP 8867 y parte de CCP 8868)

UE: Para el mantenimiento y la reparación de vehículos automotores, motocicletas y vehículos para la nieve, requisito de nacionalidad para los especialistas y los becarios con titulación universitaria.

l) 5.

Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales (7)

(CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria, excepto en el caso de:

BE, DE, DK, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE y UK para CCP 633, CCP 8861 y CCP 8866; BG por lo que respecta a los servicios de reparación de artículos personales y domésticos (excepto joyas): CCP 63301, CCP 63302, parte de CCP 63303 y parte de CCP 63309;

AT por lo que respecta a CCP 633, CCP 8861 y CCP 8866;

EE, FI, LV y LT por lo que respecta a CCP 633 y CCP 8861 a CCP 8866;

CZ y SK por lo que respecta a CCP 633 y CCP 8861 a CCP 8865; y

SI por lo que respecta a CCP 633, CCP 8861 y CCP 8866.

m)

Servicios de limpieza de edificios

(CCP 874)

CY, EE, HR, MT, PL, RO y SI: Requisito de nacionalidad para especialistas.

n)

Servicios fotográficos

(CCP 875)

HR y LV: Requisito de nacionalidad para servicios especializados de fotografía.

PL: Requisito de nacionalidad para el suministro de servicios aerofotográfícos.

p)

Servicios editoriales y de imprenta

(CCP 88442)

HR: Requisito de residencia para los editores.

SE: Requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprenta.

IT: Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro de la UE.

q)

Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones

(parte de CCP 87909)

SI: Requisito de nacionalidad.

r) 1.

Servicios de traducción e interpretación

(CCP 87905)

FI: Requisito de residencia para los traductores jurados.

DK: Requisito de residencia para los traductores públicos e intérpretes autorizados, salvo exoneración por la Danish Business Authority.

r) 3.

Servicios de agencias de cobranza

(CCP 87902)

BE y EL: Requisito de nacionalidad.

IT: Sin consolidar.

r) 4.

Servicios de información crediticia

(CCP 87901)

BE y EL: Requisito de nacionalidad.

IT: Sin consolidar.

r) 5.

Servicios de copia y reproducción

(CCP 87904) (8)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

8.

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

(CCP 511, CCP 512, CCP 513, CCP 514, CCP 515, CCP 516, CCP 517 y CCP 518)

BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción.

9.

SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

(excluida la distribución de armas, municiones y material de guerra)

C.

Servicios comerciales al por menor (9)

c)

Servicios comerciales al por menor de productos alimenticios

(CCP 631)

FR: Requisito de nacionalidad para los estancos («buralistes»).

10.

SERVICIOS DE ENSEÑANZA (servicios de financiación privada únicamente)

A.

Servicios de enseñanza primaria

(CCP 921)

FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales georgianos pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar.

IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

EL: Requisito de nacionalidad para los profesores.

B.

Servicios de enseñanza secundaria

(CCP 922)

FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales georgianos pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir centros de enseñanza y para enseñar.

IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

EL: Requisito de nacionalidad para los profesores.

LV: Requisito de nacionalidad para los servicios de enseñanza técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes con discapacidad (CCP 9224).

C.

Servicios de enseñanza superior

(CCP 923)

FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales georgianos pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir centros de enseñanza y para enseñar.

CZ y SK: Requisito de nacionalidad para los servicios de enseñanza superior excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310).

IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

DK: Requisito de nacionalidad para profesores universitarios.

12.

SERVICIOS FINANCIEROS

A.

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

AT: La dirección de una sucursal debe estar constituida por dos personas físicas residentes en Austria.

EE: Para los seguros directos, el órgano de gestión de una compañía de seguros constituida en sociedad anónima con participación de capital georgiano solo puede incluir a nacionales georgianos en proporción a la participación georgiana, siempre que no representen más de la mitad de los miembros del órgano de gestión. El jefe del órgano de gestión de una filial o una compañía independiente debe residir en Estonia de forma permanente.

ES: Requisito de residencia para la profesión actuarial (o, alternativamente, dos años de experiencia).

FI: Los directores gerentes y al menos un auditor de una compañía de seguros deben tener su lugar de residencia en la UE, salvo que las autoridades competentes hayan concedido una exención. El agente general de las compañías de seguros georgianas deberá tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su oficina principal en la UE.

HR: Requisito de residencia.

IT: Requisito de residencia para la profesión actuarial.

B.

Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

BG: Se requiere la residencia permanente en Bulgaria para los directores ejecutivos y los gestores.

FI: Los directores gerentes y al menos un auditor de las entidades crediticias deberán tener su lugar de residencia en la UE, salvo que la Agencia de Supervisión Financiera haya concedido una exención.

HR: Requisito de residencia. El consejo de administración deberá dirigir la actividad de la entidad de crédito desde el territorio de la República de Croacia. Al menos un miembro del consejo de administración deberá dominar la lengua croata.

IT: Requisito de residencia en el territorio de un Estado miembro de la UE para los «promotori di servizi finanziari» (promotores de servicios financieros).

LT: Al menos un directivo del consejo de administración del banco deberá residir permanentemente en la República de Lituania.

PL: Requisito de nacionalidad para al menos uno de los ejecutivos del banco.

13.

SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD

(servicios de financiación privada únicamente)

A.

Servicios de hospital

(CCP 9311)

B.

Servicios de ambulancia

(CCP 93192)

C.

Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital

(CCP 93193)

E.

Servicios sociales

(CCP 933)

FR: La autorización es necesaria para acceder a las funciones de gestión. Para la autorización se tiene en cuenta la disponibilidad de gestores locales.

HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

LV: Prueba de necesidades económicas para médicos, dentistas, parteras, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico.

PL: El ejercicio de la profesión médica por extranjeros requiere autorización. Los médicos extranjeros tienen derechos limitados de elección en las cámaras profesionales.

14.

SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A.

Hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato

(CCP 641, CCP 642 y CCP 643)

(excluido el suministro de comidas desde el exterior por contrato en los servicios de transporte aéreo) (10).

BG: El número de administradores extranjeros no debe exceder del número de administradores que son ciudadanos búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal y/o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 %.

HR: Requisito de nacionalidad para los servicios de hostelería y los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato en los hogares y las casas rurales.

B.

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo)

(CCP 7471)

BG: El número de administradores extranjeros no debe exceder del número de administradores que son ciudadanos búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal y/o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 %.

HR: Aprobación del Ministerio de Turismo para el puesto de director de oficina.

C.

Servicios de guías de turismo

(CCP 7472)

BG, CY, ES, FR, EL, HR, HU, LT, MT, PL, PT y SK: Requisito de nacionalidad.

IT: Los guías de turismo de los países de fuera de la UE deben obtener una licencia específica.

15.

SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS

(excepto los servicios audiovisuales)

A.

Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas)

(CCP 9619)

FR: Se precisa autorización para acceder a las funciones de gestión. La autorización está sujeta a un requisito de nacionalidad cuando se precisa para un periodo superior a dos años.

16.

SERVICIOS DE TRANSPORTE

A.

Transporte marítimo

a)

Transporte internacional de pasajeros

(CCP 7211 menos el transporte de cabotaje nacional)

b)

Transporte internacional de carga

(CCP 7212 menos el transporte de cabotaje nacional)

UE: Requisito de nacionalidad para la tripulación de los buques.

AT: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los directores gerentes.

D.

Transporte por carretera

a)

Transporte de pasajeros

(CCP 7121 y CCP 7122)

AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas.

DK y HR: Requisito de residencia y requisito de nacionalidad para los gerentes.

BG y MT: Requisito de nacionalidad.

b)

Transporte de carga

(CCP 7123, excluido el transporte de objetos de correspondencia y de mensajería por cuenta propia (11)).

AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas

BG y MT: Requisito de nacionalidad.

HR: Requisito de nacionalidad y requisito de residencia para los gerentes.

E.

Transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías (12)

(CCP 7139)

AT: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes.

17.

SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE (13)

A.

Servicios auxiliares del transporte marítimo

a)

Servicios de carga y descarga del transporte marítimo

b)

Servicios de almacenamiento

(parte de CCP 742)

c)

Servicios de despacho de aduanas

d)

Servicios de estaciones y depósitos de contenedores

e)

Servicios de agencia marítima

f)

Servicios de expedición de cargamentos marítimos

g)

Arrendamiento de embarcaciones con tripulación

(CCP 7213)

e)

Servicios de remolque y tracción

(CCP 7214)

AT: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los directores gerentes.

BG y MT: Requisito de nacionalidad.

DK: Requisito de residencia para los servicios de despacho de aduana.

EL: Requisito de nacionalidad para los servicios de despacho de aduana.

i)

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo

(parte de CCP 745)

j)

Otros servicios complementarios y auxiliares (excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato)

(parte de CCP 749)

D.

Servicios auxiliares del transporte por carretera

d)

Alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor

(CCP 7124)

AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas

BG y MT: Requisito de nacionalidad.

F.

Servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías distintas al combustible (14)

a)

Servicios de almacenamiento de mercancías que no sean combustible transportadas por tuberías

(parte de CCP 742)

AT: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes.

19.

SERVICIOS DE ENERGÍA

A.

Servicios relacionados con la minería

(CCP 883) (15)

SK: Requisito de residencia.

20.

OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTRA PARTE

a)

Servicios de lavado, limpieza y teñido

(CCP 9701)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

b)

Servicios de peluquería

(CCP 97021)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

c)

Servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura

(CCP 97022)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

d)

Otros servicios de tratamiento de belleza n.c.o.p.

(CCP 97029)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

e)

Servicios de tratamientos termales y masajes no terapéuticos, en la medida en que se proporcionen como servicios de bienestar físico y de relajación y no con una finalidad médica o de rehabilitación (16).

(CCP ver. 1.0 97230)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

(1) En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.

(2) Con objeto de que los nacionales de países no pertenecientes a la UE obtengan el reconocimiento de sus títulos en la UE, es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 96 del presente Acuerdo.

(3) Incluye servicios de asesoría jurídica, servicios de representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y servicios de documentación y certificación. El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la UE y la ley de la jurisdicción en la que el proveedor de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros de la UE. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos de autorización pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, la utilización del diploma de su país (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros, la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de un Estado miembro de la UE que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de la UE de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la Unión, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procesos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.

(4) No incluye los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 6.A, letra a), Servicios jurídicos.

(5) El suministro al público de productos de farmacia, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de licencia y cualificación aplicables en los Estados miembros de la UE. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados Estados miembros, únicamente está reservado a los farmacéuticos el suministro de medicamentos con receta.

(6) El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos y restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren inmuebles.

(7) Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte (CCP 6112, CCP 6122, CCP 8867 y CCP 8868) se encuentran en el punto 6.F, letra l), 1-4.

Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845), se encuentran en el punto 6.B, Servicios de informática y servicios conexos

(8) No incluye los servicios de impresión, clasificados en CCP 88442 y que se encuentran en el punto 6.F, letra p).

(9) No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 6.B y 6.F, letra l).

(10) Los servicios de comidas por encargo en los servicios de transporte aéreo se encuentran en SERVICIOS AUXILIARES DE TRANSPORTE en el punto 17.E, letra a), Servicios de asistencia en tierra.

(11) Parte de CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES, en el punto 7.A. Servicios postales y de correos.

(12) El transporte de combustible por tuberías se incluye en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 19.B.

(13) No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 6.F.l) 1. a 6.F.l) 4.

(14) Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 19.C.

(15) Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.

No incluye acceso directo o explotación de recursos naturales.

No incluye el trabajo de preparación del terreno para la minería de recursos distintos del petróleo y el gas (CCP 5115), que se encuentra en el punto 8. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS.

(16) Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en los puntos 6.A, letra h), Servicios médicos y dentales, 6.A. letra j), 2, Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico, y servicios de salud (13.A y 13.C).

ANEXO XIV-D
LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES (PSC) Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES (PI) (UNIÓN)

1.

Las Partes permitirán el suministro de servicios prestados en su territorio por proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, de conformidad con los artículos 91 y 92 del presente Acuerdo, para las actividades económicas que se enumeran a continuación, a reserva de las limitaciones pertinentes.

2.

La lista consta de los siguientes aspectos:

a)

en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y

b)

en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

La Unión no asume ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales ni los profesionales independientes en ningún sector de actividad económica distinto de los enumerados explícitamente a continuación.

3.

Para identificar los distintos sectores y subsectores:

a)

por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991; y

b)

por «CCP ver. 1.0» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP ver 1.0, 1998.

4.

Los compromisos en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

5.

La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 91 y 92 del presente Acuerdo. Tales medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos —por ejemplo, exámenes de idiomas— o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de Georgia.

6.

Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la UE y de los Estados miembros acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones sobre la duración de la estancia y los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios.

7.

La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una de las Partes.

8.

La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en los sectores pertinentes, según lo expuesto por la Unión en el anexo XIV-A del presente Acuerdo.

9.

En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro o la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos.

10.

Los derechos y las obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

Las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de proveedores de servicios contractuales de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el artículo 91 del presente Acuerdo, en los subsectores siguientes:

a)

asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de la UE);

b)

servicios de contabilidad y teneduría de libros;

c)

servicios de asesoramiento tributario;

d)

servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista;

e)

servicios de ingeniería, servicios integrados de ingeniería;

f)

servicios de informática y servicios conexos;

g)

servicios de investigación y desarrollo;

h)

publicidad;

i)

servicios de consultores en administración;

j)

servicios relacionados con los de los consultores en administración;

k)

servicios de ensayos y análisis técnicos;

l)

servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología;

m)

mantenimiento y reparación de equipos en el contexto de un contrato de servicios postventa o de postarrendamiento;

n)

servicios de traducción;

o)

trabajos de investigación sobre el terreno;

p)

servicios relacionados con el medio ambiente;

r)

servicios de agencias de viaje y organización de viajes en grupo;

s)

servicios de espectáculos.

Las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de proveedores de servicios contractuales de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el artículo 92 del presente Acuerdo, en los subsectores siguientes:

a)

asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de la UE);

b)

servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista;

c)

servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería;

d)

servicios de informática y servicios conexos;

e)

servicios de consultores en administración y servicios conexos;

f)

servicios de traducción.

Sector o subsector

Descripción de las reservas

TODOS LOS SECTORES

Reconocimiento

UE: las Directivas de la UE sobre el reconocimiento recíproco de títulos solo se aplican a nacionales de los Estados miembros de la UE. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro (1).

Asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de la UE)

(parte de CCP 861) (2)

AT, CY, DE, EE, IE, LU, NL, PL, PT, SE y UK: Ninguna

BE, ES, HR, IT y EL: Prueba de necesidades económicas para los profesionales independientes (PI).

LV: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los proveedores de servicios contractuales (PSC).

BG, CZ, DK, FI, HU, LT, MT, RO, SI y SK: Pruebas de necesidades económicas.

DK: La comercialización de actividades de asesoramiento jurídico está limitada a los abogados con licencia de Dinamarca para el ejercicio profesional. Se debe pasar un examen sobre el derecho de Dinamarca para obtener la licencia de Dinamarca para el ejercicio profesional.

FR: Plena admisión (simplificada) en el Colegio de Abogados mediante un test de aptitud. El acceso de los abogados a la profesión de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d’Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad.

HR: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está supeditada al requisito de nacionalidad.

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

(CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220)

BE, CY, DE, EE, ES, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

AT: El empleador debe pertenecer al colegio correspondiente del país de origen, cuando exista tal colegio.

FR: Autorización obligatoria. El suministro de servicios de contabilidad y teneduría de libros estará condicionado a una decisión del Ministerio de Economía, Hacienda e Industria de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores.

BG, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

HR: Requisito de residencia.

Servicios de asesoramiento fiscal

(CCP 863) (3)

BE, DE, EE, ES, FR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna

AT: El empleador debe pertenecer al colegio correspondiente del país de origen, cuando exista tal colegio; requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

BG, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

CY: Sin consolidar para la presentación de declaraciones tributarias.

PT: Sin consolidar.

HR y HU: Requisito de residencia.

Servicios de arquitectura y servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CCP 8671 y CCP 8674)

EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas para PI.

LV: Prueba de necesidades económicas para los PSC.

FI: La persona física debe demostrar que posee un conocimiento especial relativo al servicio prestado.

BG, CY, CZ, DE, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: prueba de necesidades económicas.

HR, HU y SK: Requisito de residencia.

Servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería

(CCP 8672 y CCP 8673)

EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas para PI.

LV: Prueba de necesidades económicas para los PSC.

FI: La persona física debe demostrar que posee un conocimiento especial relativo al servicio prestado.

BG, CY, CZ, DE, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.

HR y HU: Requisito de residencia.

Servicios de informática y servicios conexos

(CCP 84)

EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna

ES e IT: Prueba de necesidades económicas para PI.

LV: Prueba de necesidades económicas para los PSC.

BE: Prueba de necesidades económicas para PI.

AT, DE, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, RO, SK y UK: Prueba de necesidades económicas.

HR: Requisito de residencia para los proveedores de servicios contractuales. Sin consolidar para PI.

Servicios de investigación y desarrollo

(CCP 851, CCP 852 excluidos los servicios de psicólogos (4), CCP 853)

UE, excepto BE: Se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado (5).

CZ, DK y SK: Prueba de necesidades económicas.

BE y UK: Sin consolidar.

HR: Requisito de residencia.

Publicidad

(CCP 871)

BE, CY, DE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna

AT, BG, CZ, DK, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios de consultores en administración

(CCP 865)

DE, EE, EL, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

ES e IT: Prueba de necesidades económicas para PI.

BE y HR: Prueba de necesidades económicas para PI.

AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios relacionados con los de los consultores en administración

(CCP 866)

DE, EE, EL, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna

BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas para PI.

AT, BG, CY, CZ, DK, FI, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

HU: Prueba de necesidades económicas excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602), en cuyo caso: sin consolidar.

Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CCP 8676)

BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna

AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

(CCP 8675)

BE, EE, EL, ES, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna.

AT, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

DE: Sin consolidar para los agrimensores designados por autoridades públicas.

FR: Requisito de nacionalidad para las operaciones de «agrimensura y topografía» relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen inmobiliario.

BG: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(parte de CCP 8868)

BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

UK: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de equipo ferroviario

(parte de CCP 8868)

BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

UK: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera

(CCP 6112, CCP 6122, parte de CCP 8867 y parte de CCP 8868)

BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

AT, BG, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

UK: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes

(parte de CCP 8868)

BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

UK: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales (6)

(CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866)

BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

AT, BG, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Traducción

(CCP 87905, excluidas las actividades oficiales o juradas)

DE, EE, FR, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

BE, ES, IT y EL: Prueba de necesidades económicas para PI.

CY y LV: Prueba de necesidades económicas para PSC.

AT, BG, CZ, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

HR: Sin consolidar para PI.

Trabajos de investigación sobre el terreno

(CCP 5111)

BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios medioambientales

(CCP 9401 (7), CCP 9402, CCP 9403, CCP 9404 (8), parte de CCP 94060 (9), CCP 9405, parte de CCP 9406 y CCP 9409)

BE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

AT, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, FI, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo (10))

(CCP 7471)

AT, CZ, DE, EE, ES, FR, IT, LU, NL, PL, SI y SE: Ninguna.

BG, EL, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

BE, CY, DK, FI e IE: Sin consolidar, excepto para los organizadores de viajes en grupo (personas cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas sin hacer de guías en localidades específicas).

HR: Requisito de residencia.

UK: Sin consolidar.

Servicios de espectáculos excepto los servicios audiovisuales (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas)

(CCP 9619)

BG, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, HU, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SK y SE: Se puede requerir cualificación técnica avanzada (11). Prueba de necesidades económicas.

AT: Cualificación avanzada y prueba de necesidades económicas, excepto para las personas cuya principal actividad profesional se lleve a cabo en el campo de las bellas artes, y de la que obtenga la mayor parte de sus ingresos, y a condición de que tales personas no ejercerán ninguna otra actividad comercial en Austria, en cuyo caso: ninguna.

CY: Prueba de necesidades económicas para servicios de bandas y orquestas, y de discotecas.

FR: Sin consolidar para los PSC, excepto en los siguientes casos:

si el permiso de trabajo se expide para un período no superior a nueve meses, renovable por tres meses.

Prueba de necesidades económicas;

si la empresa de espectáculos debe pagar un impuesto a la Oficina Francesa de Inmigración e Integración.

SI: Duración de la estancia limitada a siete días por espectáculo. En el caso de servicios de circos y parques de atracciones, la duración de la estancia está limitada a un máximo de treinta días por año civil.

BE y UK: Sin consolidar.

(1) Con objeto de que los nacionales de países terceros obtengan en la Unión el reconocimiento de sus títulos, es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 96 del presente Acuerdo.

(2) Como en el caso del suministro de otros servicios, los servicios jurídicos están sujetos a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros de la UE. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros y la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida.

(3) No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto «Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero».

(4) Parte de CCP 85201, que se encuentra en el punto «Servicios médicos y dentales».

(5) Para todos los Estados miembros excepto DK, la autorización del organismo de investigación y el convenio de acogida deben cumplir las condiciones fijadas en la Directiva 2005/71/CE, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica.

(6) Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845), están clasificados en el sector «Servicios de informática».

(7) Corresponde a servicios de alcantarillado.

(8) Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.

(9) Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.

(10) Prestadores de servicios cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas sin hacer de guías en localidades específicas.

(11) Si la cualificación no se ha obtenido en la UE y sus Estados miembros, el Estado miembro en cuestión puede evaluar si es equivalente a la cualificación exigida en su territorio.

ANEXO XIV-E
LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO (GEORGIA) (1)

1.

En la lista que figura a continuación se indican las actividades económicas en las que Georgia aplica a establecimientos e inversores de la Unión reservas al trato nacional o al trato más favorable con arreglo al artículo 79, apartado 1, del presente Acuerdo.

La lista consta de los siguientes aspectos:

a)

una lista de reservas horizontales que se aplican a todos los sectores o subsectores, y

b)

una lista de reservas específicas de cada sector o subsector, en la que se indican el sector o subsector de que se trate junto con la reserva o reservas aplicables.

Cuando la reserva corresponda a una actividad que no está liberalizada (sin consolidar), se indicará lo siguiente: «No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.»

En los sectores en los que Georgia no establezca reservas, el país se compromete a cumplir las obligaciones del artículo 79, apartado 1, del presente Acuerdo, sin reservas (la ausencia de reservas en un sector determinado no afectará a las reservas horizontales).

2.

De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

3.

Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

4.

De conformidad con el artículo 79 del presente Acuerdo, los requisitos no discriminatorios, como los relativos a la forma jurídica o la obligación de obtener licencias o permisos aplicables a todos los proveedores que operen en el territorio, sin distinción por razón de nacionalidad, residencia o criterios equivalentes, no se enumeran en el presente anexo, ya que no se ven perjudicados por el Acuerdo.

5.

En caso de que Georgia mantenga una reserva que exija que un proveedor de servicios sea ciudadano de la misma o residente permanente o residente en su territorio como condición para el suministro de un servicio en su territorio, una reserva enumerada en el anexo XIV-G del presente Acuerdo servirá como una reserva respecto al establecimiento con arreglo al presente anexo, en la medida en que sea aplicable.

Reservas horizontales

Subvenciones

La posibilidad de acceso a las subvenciones podrá limitarse a las personas que estén establecidas en una subdivisión geográfica determinada de Georgia.

Privatización

Las organizaciones en las que la participación del Gobierno sea superior al 25 % no tienen derecho a participar como comprador en los procesos de privatización (limitación de acceso a los mercados).

Al menos uno de los gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada deberá tener su domicilio en Georgia. Para establecer una sucursal es necesario que haya un representante (persona física) con domicilio en Georgia y debidamente autorizado por la empresa para representarla plenamente.

Adquisición de bienes inmobiliarios

Sin consolidar, excepto para lo siguiente:

i)

para comprar terrenos no agrícolas;

ii)

para comprar los edificios necesarios para prestar servicios;

iii)

el arrendamiento de terrenos agrícolas por un período que no sea superior a cuarenta y nueve años, y de terrenos no agrícolas por un período que no sea superior a noventa y nueve años;

iv)

para la compra de terrenos agrícolas por empresas conjuntas.

Reservas del sector

Pesca

No hay obligaciones de acceso a los mercados, de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a la pesca. Se concede acceso a aguas de Georgia para capturas pesqueras sobre la base de la reciprocidad.

Servicios prestados a las empresas

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los transplantes y las autopsias (9312).

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios profesionales [1, A, k)] (2).

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (CCP 881, excl. 88110).

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la fabricación de coque, los productos de la refinación del petróleo y el combustible nuclear, a comisión o por contrato (CCP 8845).

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la fotografía aérea (parte de CCP 87504).

Servicios de comunicación

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios postales (CCP 7511).

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios combinados de realización de programas y servicios de difusión (CCP 96133).

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de transmisión de programas (CCP 7524).

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de comunicación (2,E)*.

Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos

Como mínimo el 50 % del personal total deberá estar formado por ciudadanos georgianos.

Servicios de distribución

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de distribución (4, E)*.

Servicios de enseñanza

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de enseñanza secundaria financiados con fondos públicos (CCP 922).

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de enseñanza superior financiados con fondos públicos (CCP 923).

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de enseñanza (CCP 929).

Servicios financieros

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios financieros, incluido el seguro de accidentes de trabajo (7,C)*.

Servicios sociales y de salud

Es obligatorio que los médicos que trabajan en Georgia conozcan la lengua georgiana (la lengua oficial).

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de salud y sociales (8,D)*.

Turismo y servicios relacionados con los viajes

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de turismo y relacionados con los viajes (9,D)*.

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de esparcimiento, culturales y deportivos (10,E)*.

Servicios de transporte

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto al transporte marítimo de pasajeros (CCP 7211) y a los servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo (parte de CCP 745).

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de transporte aéreo, incluidos el transporte de pasajeros (CCP 731), el transporte de carga (CCP 732), el alquiler de aeronaves con tripulación (CCP 734) y los servicios de apoyo relacionados con el transporte aéreo (CCP 746).

Servicios de transporte por ferrocarril (CCP 7111, CCP 7112 y CCP 7113): las infraestructuras ferroviarias son propiedad estatal y se explotan en régimen de monopolio. Ninguna para el transporte ferroviario.

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por ferrocarril (CCP 743).

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a los servicios de transporte por carretera, incluidos el transporte de pasajeros (CCP 7121 y CCP 7122), el alquiler de vehículos con conductor (CCP 7124) y los servicios de apoyo relacionados con el transporte por carretera (CCP 744). Acuerdos bilaterales en materia de transporte por carretera, sobre la base de la reciprocidad, que permitan a los países de que se trate llevar a cabo servicios de transporte internacional de pasajeros y mercancías.

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto al transporte por tuberías, incluidos el transporte de combustibles (CCP 7131) y el transporte de otros productos (CCP 7139).

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida con respecto a otros servicios de transporte (11,I)*.

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de otros servicios no incluidos en otra parte (CCP 95, CCP 97, CCP 98 y CCP 99).

(1) El presente documento se ha elaborado basándose en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120) de 10 de julio de 1991.

(2) Clasificación del servicio con arreglo a la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120) de 10 de julio de 1991.

ANEXO XIV-F
LISTA DE COMPROMISOS SOBRE PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS (GEORGIA) (1)

1.

La lista de compromisos que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas por Georgia en virtud del artículo 86 del presente Acuerdo, y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a los servicios y a los proveedores de servicios de la Unión en esas actividades. Las listas constan de los siguientes aspectos:

a)

una primera columna indica el sector o subsector en que la Parte asume el compromiso y el ámbito de aplicación de la liberalización a que se aplican las reservas, y

b)

una segunda columna describe las reservas aplicables.

Los sectores o subsectores no mencionados en la lista que figura a continuación no están comprometidos.

2.

Para identificar los distintos sectores y subsectores, por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según figura en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120) de 10 de julio de 1991.

3.

La lista que figura a continuación no podrá incluir medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación del acceso a los mercados o del trato nacional a tenor de los artículos 84 y 85 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una autorización, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier caso a los inversores de la otra Parte, incluso en caso de que no aparezcan enumeradas.

4.

La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la viabilidad del modo 1 en determinados sectores y subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.

5.

De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

6.

Los derechos y obligaciones que emanan de la presente lista de compromisos no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

7.

El modo 1 y el modo 2 hacen referencia a los medios de prestación de servicios, tal como se describen en el artículo 77, letra m), incisos i) y ii), del presente Acuerdo, respectivamente.

Reservas horizontales

Sin consolidar para las subvenciones

Reservas del sector

Sector o subsector

Descripción de las reservas

1.

SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A.

Servicios profesionales

a)

Servicios jurídicos

(Incluidos los servicios de consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho internacional)

(CCP 861)

Modos 1 y 2

Ninguna

b)

Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros

(CCP 862)

Modos 1 y 2

Ninguna

c)

Servicios de asesoramiento tributario

(CCP 863)

Modos 1 y 2

Ninguna

d)

Servicios de arquitectura

(CCP 8671)

Modos 1 y 2

Ninguna

e)

Servicios de ingeniería

(CCP 8672)

Modos 1 y 2

Ninguna

f)

Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8673)

Modos 1 y 2

Ninguna

g)

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CCP 8674*)

Modos 1 y 2

Ninguna

h)

Servicios médicos y dentales

(excepto transplantes y autopsias)

(CCP 9312)

Modos 1 y 2

Ninguna

i)

Servicios de veterinaria

(CCP 932)

Modos 1 y 2

Ninguna

B.

Servicios de informática y servicios conexos

a)

Servicios de consultores en instalación de equipo de informática

(CCP 841)

Modos 1 y 2

Ninguna

b)

Servicios de aplicación de programas de informática

(CCP 842)

Modos 1 y 2

Ninguna

c)

Servicios de procesamiento de datos

(CCP 843)

Modos 1 y 2

Ninguna

d)

Servicios de bases de datos

(CCP 844)

Modos 1 y 2

Ninguna

e)

Servicios de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de oficina, incluidos ordenadores

(CCP 845)

Modos 1 y 2

Ninguna

e)

Servicios de bases de datos

(CCP 849)

Modos 1 y 2

Ninguna

C.

Servicios de investigación y desarrollo

a)

Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales

(CCP 851)

Modos 1 y 2

Ninguna

b)

Servicios de investigación y desarrollo en las ciencias sociales y humanidades

(CCP 852)

Modos 1 y 2

Ninguna

c)

Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo

(CCP 853)

Modos 1 y 2

Ninguna

D.

Servicios inmobiliarios

a)

Servicios inmobiliarios relativos a bienes raíces propios o arrendados

(CCP 821)

Modos 1 y 2

Ninguna

b)

Servicios inmobiliarios a comisión o por contrato

(CCP 822)

Modos 1 y 2

Ninguna

E.

Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

a)

De buques

(CCP 83103)

Modos 1 y 2

Ninguna

b)

De aeronaves

(CCP 83104)

Modos 1 y 2

Ninguna

c)

De otros medios de transporte

(CCP 83101, CCP 83102 y CCP 83105)

Modos 1 y 2

Ninguna

d)

De otro tipo de maquinaria y equipo

(CCP 83106 a CCP 83109)

Modos 1 y 2

Ninguna

e)

Servicios de arrendamiento financiero o alquiler de cintas de vídeo o discos ópticos

(CCP 83202)

Modos 1 y 2

Ninguna

F)

Otros servicios prestados a las empresas

a)

Servicios de publicidad

(CCP 871)

Modos 1 y 2

Ninguna

b)

Servicios de aplicación de programas de informática

(CCP 864)

Modos 1 y 2

Ninguna

c)

Servicios de consultores en administración

(CCP 865)

Modos 1 y 2

Ninguna

d)

Servicios relacionados con los de los consultores en administración

(CCP 866)

Modos 1 y 2

Ninguna

e)

Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CCP 8676)

Modos 1 y 2

Ninguna

f)

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

(CCP 88110)

Modos 1 y 2

Ninguna

g)

Servicios relacionados con la pesca

(CCP 882**)

Modos 1 y 2

Ninguna

h)

Servicios relacionados con la minería

(CCP 883**)

Modos 1 y 2

Ninguna

i)

Servicios relacionados con las manufacturas

(CCP 885, CCP 886, CCP 8841 a CCP 8844 y CCP 8846 a CCP 8849)

Modos 1 y 2

Ninguna

j)

Servicios relacionados con la distribución de energía

(CCP 887**)

Modos 1 y 2

Ninguna

k)

Servicios de oferta y colocación de personal

(CCP 87205 y CCP 87206)

Modos 1 y 2

Ninguna

m)

Servicios de consultores en ciencia y tecnología

(CCP 8675)

Modos 1 y 2

Ninguna

p)

Servicios fotográficos

(CCP 875), excepto la fotografía aérea

Modos 1 y 2

Ninguna

q)

Servicios de empaque

(CCP 876)

Modos 1 y 2

Ninguna

r)

Servicios editoriales y de imprenta

(CCP 88442)

Modos 1 y 2

Ninguna

s)

Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones

(parte de CCP 8790)

Modos 1 y 2

Ninguna

t)

Otros servicios

Servicios de reparación de efectos personales y artículos de uso doméstico

(CCP 633)

Modos 1 y 2

Ninguna

Servicios de reparación de productos metálicos, maquinaria y equipos

(CCP 886)

Modos 1 y 2

Ninguna

Otros servicios prestados a las empresas

(CCP 879 exc. 87909)

Modo 1

Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

2.

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

B.

Servicios de correos

(CCP 7512)

Modos 1 y 2

Ninguna

C.

Servicios de telecomunicaciones

a)

Servicios de teléfono

(CCP 7521)

Modos 1 y 2

Ninguna

b)

Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes

(CCP 7523*)

Modos 1 y 2

Ninguna

c)

Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos

(CCP 7523*)

Modos 1 y 2

Ninguna

d)

Servicios de télex

(CCP 7523*)

Modos 1 y 2

Ninguna

e)

Servicios de telégrafo

(CCP 7522)

Modos 1 y 2

Ninguna

f)

Servicios de facsímil

(CCP 7521* y CCP 7529*)

Modos 1 y 2

Ninguna

g)

Servicios de circuitos privados arrendados

(CCP 7522* y CCP 7523*)

Modos 1 y 2

Ninguna

h)

Correo electrónico

(CCP 7523*)

Modos 1 y 2

Ninguna

i)

Correo vocal

(CCP 7523*)

Modos 1 y 2

Ninguna

j)

Extracción de información en línea y de bases de datos

(CCP 7523*)

Modos 1 y 2

Ninguna

k)

Intercambio electrónico de datos (IED)

(CCP 7523*)

Modos 1 y 2

Ninguna

l)

Servicios de facsímil ampliados o de valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión y los de almacenamiento y recuperación

(CCP 7523*)

Modos 1 y 2

Ninguna

m)

Conversión de códigos y protocolos

Modos 1 y 2

Ninguna

n)

Procesamiento de datos y/o información en línea (con inclusión del procesamiento de transacción)

(CCP 843*)

Modos 1 y 2

Ninguna

o)

Otros servicios móviles, servicios analógicos/digitales de telefonía sin cables

(CCP 75213*)

Servicios de comunicaciones personales

(CCP 75213*),

Servicios de radiobúsqueda

(CCP 75291*)

Servicios móviles de datos

(CCP 7523*)

Modos 1 y 2

Ninguna

D.

Servicios audiovisuales

a)

Servicios de producción y distribución de películas cinematográficas y cintas de vídeo

(CCP 9611)

Modos 1 y 2

Ninguna

b)

Servicios de proyección de películas cinematográficas

(CCP 9612)

Modos 1 y 2

Ninguna

c)

Servicios de radio y televisión, excluidos los servicios de transmisión

(CCP 9613, excepto 96133)

Modos 1 y 2

Ninguna

e)

Grabaciones de sonido

Modos 1 y 2

Ninguna

3.

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

A.

Trabajos generales de construcción para la edificación

(CCP 512)

Modos 1 y 2

Ninguna

B.

Trabajos generales de construcción para ingeniería civil

(CCP 513)

Modos 1 y 2

Ninguna

C.

Armado de construcciones prefabricadas y trabajos de instalación

(CCP 514 y 516)

Modos 1 y 2

Ninguna

D.

Trabajos de terminación de edificios

(CCP 517)

Modos 1 y 2

Ninguna

E.

Otros

(CCP 511, CCP 515 y CCP 518)

Modos 1 y 2

Ninguna

4.

SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

A.

Servicios de comisionistas

(CCP 621)

Modos 1 y 2

Ninguna

B.

Servicios comerciales al por mayor

(CCP 622)

Modos 1 y 2

Ninguna

C.

Servicios comerciales al por menor

(CCP 631, CCP 632, CCP 611 y CCP 612)

Modos 1 y 2

Ninguna

D.

Servicios de franquicia

(CCP 8929)

Modos 1 y 2

Ninguna

5.

SERVICIOS DE ENSEÑANZA

A.

Servicios de enseñanza primaria

(CCP 921)

Modos 1 y 2

Ninguna

B.

Servicios de enseñanza secundaria de financiación privada

(CCP 922*)

Modos 1 y 2

Ninguna

C.

Servicios de enseñanza superior de financiación privada

(CCP 923*)

Modos 1 y 2

Ninguna

D.

Servicios de enseñanza de adultos

(CCP 924)

Modos 1 y 2

Ninguna

6.

SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

A.

Servicios de alcantarillado

(CCP 9401)

Modo 1

Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría

Modo 2

Ninguna

B.

Servicios de eliminación de desperdicios

(CCP 9402)

Modo 1

Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría

Modo 2

Ninguna

C.

Servicios de saneamiento y servicios similares

(CCP 9403)

Modo 1

Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría

Modo 2

Ninguna

D.

Servicios de la limpieza de gases de combustión

(CCP 9404)

Modo 1

Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría

Modo 2

Ninguna

E.

Servicios de amortiguamiento de ruidos

(CCP 9405)

Modo 1

Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría

Modo 2

Ninguna

F.

Otros servicios de protección de la naturaleza y el paisaje

(CCP 9406)

Modo 1

Sin consolidar, excepto los servicios de consultores y de asesoría

Modo 2

Ninguna

G.

Otros servicios de protección del medio ambiente

(CCP 9409)

Modos 1 y 2

Ninguna

7.

SERVICIOS FINANCIEROS

A.

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

a)

Servicios de seguros de vida, contra accidentes y de salud (excepto los seguros de indemnización de trabajadores)

(CCP 81211, CCP 81291 y CCP 81212)

Modo 1

Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

b)

Servicios de seguros distintos de los seguros de vida

(CCP 8129, excepto CCP 81291 y excepto CCP 81293)

Modo 1

Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

Servicios de seguro marítimo, de aviación y de transportes de otro tipo

(CCP 81293)

Modos 1 y 2

Ninguna

c)

Reaseguro y retrocesión

(CCP 81299)

Modos 1 y 2

Ninguna

d)

Servicios auxiliares de seguros, por ejemplo los de consultores actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros

(CCP 8140)

Modos 1 y 2

Ninguna

Actividades de intermediación de seguros, como las de corredores y agencias de seguros

(CCP 8140)

Modos 1 y 2

Ninguna

B.

Servicios bancarios y demás servicios financieros

a)

Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público

(CCP 81115 a CCP 81119)

Modos 1 y 2

Ninguna

b)

Préstamos de todo tipo, incluidos, entre otros, créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales

(CCP 8113)

Modos 1 y 2

Ninguna

c)

Servicio de arrendamiento financiero con opción de compra

(CCP 8112)

Modos 1 y 2

Ninguna

d)

Todos los servicios de pago y transferencia monetaria

(CCP 81339)

Modos 1 y 2

Ninguna

e)

Garantías y compromisos

(CCP 81199)

Modos 1 y 2

Ninguna

f)

Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

Modos 1 y 2

Ninguna

instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.)

(CCP 81339);

moneda extranjera

(CCP 81333);

Modos 1 y 2

Ninguna

productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones

(CCP 81339);

Modos 1 y 2

Ninguna

instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps, acuerdos a plazo sobre tipos de interés, etc.

(CCP 81339);

Modos 1 y 2

Ninguna

valores transferibles

(CCP 81321)

Modos 1 y 2

Ninguna

otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive

(CCP 81339)

Modos 1 y 2

Ninguna

g)

Participación en emisiones de toda clase de valores, incluida su suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y la prestación de servicios relacionados con esas emisiones

(CCP 8132)

Modos 1 y 2

Ninguna

h)

Corretaje de cambios

(CCP 81339)

Modos 1 y 2

Ninguna

i)

Administración de activos tales como fondos en efectivo o cartera de valores, todo tipo de gestión de inversiones colectivas, administración de fondos de pensiones, servicios de custodia, de depósito y fiduciarios

(CCP 8119 y CCP 81323)

Modos 1 y 2

Ninguna

j)

Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables

(CCP 81339 y CCP 81319)

Modos 1 y 2

Ninguna

k)

Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en el punto 5, letra a), incisos v) a xv), del Anexo sobre servicios financieros del AGCS, con inclusión de los informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas

(CCP 8131 y CCP 8133)

Modos 1 y 2

Ninguna

l)

Suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y programas informáticos conexos por parte de proveedores de otros servicios financieros

(CCP 8131, CCP 842 y CCP 844)

Modos 1 y 2

Ninguna

8.

SERVICIOS DE SALUD Y SOCIALES

A.

Servicios de salud humana

(CCP 931, excepto CCP 93191)

Modos 1 y 2

Ninguna

C.

Servicios sociales

(CCP 933)

Modos 1 y 2

Ninguna

9.

SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A.

Hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato)

(CCP 641 a CCP 643)

Modo 1

Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

B.

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo

(CCP 7471)

Modos 1 y 2

Ninguna

C.

Servicios de guías de turismo

(CCP 7472)

Modos 1 y 2

Ninguna

10.

SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS

A.

Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, y circos)

(CCP 9619)

Modos 1 y 2

Ninguna

B.

Servicios de agencias de noticias

(CCP 962)

Modos 1 y 2

Ninguna

C.

Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales

(CCP 963)

Modos 1 y 2

Ninguna

D.

Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento

(CCP 964)

Modos 1 y 2

Ninguna

11.

SERVICIOS DE TRANSPORTE

A.

Servicios de transporte marítimo

b)

Transporte de carga

(CCP 7212)

Modos 1 y 2

Ninguna

c)

Alquiler de embarcaciones con tripulación

(CCP 7213)

Modos 1 y 2

Ninguna

d)

Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(CCP 8868**)

Modos 1 y 2

Ninguna

e)

Servicios de remolque y tracción

(CCP 7214)

Modos 1 y 2

Ninguna

B.

Transporte por vías navegables interiores

a)

Transporte de pasajeros

(CCP 7221)

Modos 1 y 2

Ninguna

b)

Transporte de carga

(CCP 7222)

Modos 1 y 2

Ninguna

c)

Alquiler de embarcaciones con tripulación

(CCP 7223)

Modos 1 y 2

Ninguna

d)

Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(CCP 8868**)

Modos 1 y 2

Ninguna

e)

Servicios de remolque y tracción

(CCP 7224)

Modos 1 y 2

Ninguna

f)

Servicios de apoyo del transporte por vías de navegación interiores

(CCP 745**)

Modos 1 y 2

Ninguna

C.

Servicios de transporte aéreo

b)

Venta y comercialización

Modos 1 y 2

Ninguna

Sistema de reserva informatizados

Modos 1 y 2

Ninguna

d)

Mantenimiento y reparación de aeronaves

(CCP 8868**)

Modos 1 y 2

Ninguna

E.

Otros servicios de transporte por ferrocarril

(CCP 7111, CCP 7112 y CCP 7113)

Modo 1

Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

d)

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril

(CCP 8868**)

Modo 1

Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

F.

Servicios de transporte por carretera

d)

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera

(CCP 6112 y CCP 8867)

Modos 1 y 2

Ninguna

e)

Transporte de carga

(CCP 7123)

Modos 1 y 2

Ninguna

H.

Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte

a)

Servicios de carga y descarga

(CCP 741)

Modo 1

Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

b)

Servicios de almacenamiento

(CCP 742)

Modo 1

Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

c)

Servicios de agencias de transporte de carga

(CCP 748)

Modo 1

Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

d)

Otros servicios de apoyo y auxiliares del transporte

(CCP 749*)

Servicios de corretaje de carga

Servicios de verificación de facturas e información sobre tarifas de carga

Modos 1 y 2

Ninguna

Servicios de inspección de carga

Modos 1 y 2

Ninguna

(1) El presente documento se ha elaborado basándose en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120) de 10 de julio de 1991.

ANEXO XIV-G
LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE EMPRESAS (1) (GEORGIA)

1.

La lista de reservas que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas con arreglo a las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, respecto a las cuales se aplican limitaciones al personal clave y a los becarios con titulación universitaria, de conformidad con el artículo 89 del presente Acuerdo, y a los vendedores de empresas, de conformidad con el artículo 90 del presente Acuerdo, y especifica dichas limitaciones. Dicha lista consta de los siguientes elementos:

a)

en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y

b)

en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

Georgia no asume ningún compromiso con el personal clave, los becarios con titulación universitaria y los vendedores de empresas en actividades económicas que no están liberalizadas (permanecen sin consolidar) con arreglo a las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

2.

Para identificar los distintos sectores y subsectores, por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según figura en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120) de 10 de julio de 1991.

3.

Los compromisos en lo que respecta al personal clave, a los becarios con titulación universitaria, los vendedores de empresas y los vendedores de mercancías no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

4.

La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 89 y 90 del presente Acuerdo. Tales medidas (como pueden ser la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos —por ejemplo, exámenes de idiomas— o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso al personal clave, a los becarios con titulación universitaria y a los vendedores de empresas de la UE.

5.

Continuarán en vigor todos los requisitos de las leyes y reglamentos de Georgia relativos a la entrada, permanencia, trabajo y medidas de seguridad social, incluso los reglamentos sobre el período de permanencia, salario mínimo y convenios salariales colectivos.

6.

De conformidad con el artículo 76, apartado 3, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por cada Parte.

7.

La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.

8.

En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en Georgia o en la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos.

9.

Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

Reservas del sector

Sector o subsector

Descripción de las reservas

1.

SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A.

Servicios profesionales

Transplantes y autopsias

(parte de CCP 9312)

Sin consolidar.

Otros servicios profesionales [1, A k)]* (2)

Sin consolidar.

F)

Otros servicios prestados a las empresas

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

(CCP 881, excepto CCP 88110)

Sin consolidar.

Servicios relacionados con las manufacturas de coque, productos de la refinación del petróleo y combustible nuclear, a comisión o por contrato

(CCP 8845)

Sin consolidar.

Servicios de colocación y suministro de personal

(CCP 872, excepto CCP 87205 y CCP 87206)

Sin consolidar.

Servicios de investigación y seguridad

(CCP 873)

Sin consolidar.

Fotografía aérea

(CCP 87504)

Sin consolidar.

2

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

A.

Servicios postales

(CCP 7511)

Sin consolidar.

4.

SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

E.

Otros servicios de distribución (4,E*)

Sin consolidar.

5.

SERVICIOS DE ENSEÑANZA

E.

Otros servicios de enseñanza

(CCP 929)

Sin consolidar.

7.

SERVICIOS FINANCIEROS

A.

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Seguro de indemnización a los trabajadores

Sin consolidar.

C.

Otros servicios financieros (7,C)*

Sin consolidar.

8.

SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD

Otros servicios sociales y de salud (8,D)*

Sin consolidar.

9.

SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

D.

Otros servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes (9,D)*

Sin consolidar.

10.

SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS

E.

Otros servicios de esparcimiento, culturales y deportivos (10,E)*

Sin consolidar.

11.

SERVICIOS DE TRANSPORTE

A.

Servicios de transporte marítimo

a)

Transporte de pasajeros

(CCP 7211)

Sin consolidar.

f)

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo

(CCP 745**)

Sin consolidar.

B.

Transporte por vías navegables interiores

d)

Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(CCP 8868**)

Sin consolidar.

f)

Servicios de apoyo relacionados con el transporte por vías navegables interiores

(CCP 745**)

Sin consolidar.

C.

Servicios de transporte aéreo

a)

Transporte de pasajeros

(CCP 731)

Sin consolidar.

b)

Transporte de carga

(CCP 732)

Sin consolidar.

c)

Alquiler de embarcaciones con tripulación

(CCP 734)

Sin consolidar.

e)

Servicios auxiliares del transporte aéreo

(CCP 746)

Sin consolidar.

E.

Servicios de transporte por ferrocarril

e)

Servicios auxiliares del transporte por ferrocarril

(CCP 743)

Sin consolidar.

F.

Servicios de transporte por carretera

a)

Transporte de pasajeros

(CCP 7121 y CCP 7122)

Sin consolidar.

c)

Alquiler de vehículos comerciales con conductor

(CCP 7124)

Sin consolidar.

e)

Servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por carretera

(CCP 744)

Sin consolidar.

G.

Transporte por tuberías

a)

Transporte de combustibles

(CCP 7131)

Sin consolidar.

b)

Transporte de otros productos

(CCP 7139)

Sin consolidar.

Otros servicios de transporte (11,I)*

Sin consolidar.

12.

Otros servicios no incluidos en otra parte

(CCP 95, CCP 97, CCP 98 y CCP 99)

Sin consolidar.

(1) El presente documento se ha elaborado basándose en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120) de 10 de julio de 1991.

(2) * Clasificación del servicio con arreglo a la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120) de 10 de julio de 1991.

ANEXO XIV-H
LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES (PSC) Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES (PI) (1) (GEORGIA)

1.

Las Partes permitirán el suministro de servicios prestados en su territorio por proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, de conformidad con los artículos 91 y 92 del presente Acuerdo, para las actividades económicas que se enumeran a continuación, a reserva de las limitaciones pertinentes.

2.

La lista consta de los siguientes aspectos:

a)

en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y

b)

en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

Georgia no asume ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales ni los profesionales independientes en ningún sector de actividad económica distinto de los enumerados explícitamente en el presente anexo.

3.

Para identificar los distintos sectores y subsectores, por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según figura en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120) de 10 de julio de 1991.

4.

Los compromisos en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

5.

La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 91 y 92 del presente Acuerdo. Tales medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos —por ejemplo, exámenes de idiomas— o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de la Unión.

6.

Continuarán en vigor todos los requisitos de las leyes y reglamentos de Georgia relativos a la entrada, permanencia, trabajo y medidas de seguridad social, incluso los reglamentos sobre el período de permanencia, salario mínimo y convenios salariales colectivos.

7.

La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una de las Partes.

8.

La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en los sectores pertinentes, según lo expuesto por Georgia en el anexo XIV-E del presente Acuerdo.

9.

En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro de Georgia o en la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos.

10.

Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

11.

Las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de profesionales independientes de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el artículo 92 del presente Acuerdo, en los sectores siguientes:

a)

Servicios jurídicos (incluidos los servicios de consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho internacional) (CCP 861)

b)

Servicios de arquitectura (CCP 8671)

c)

Servicios de asesoramiento tributario (CCP 8672)

d)

Servicios integrados de ingeniería (CCP 8673)

e)

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8674*)

f)

Servicios de informática y servicios conexos

g)

Servicios de consultores en administración (CCP 865)

h)

Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866)

i)

Otros servicios prestados a las empresas (CCP 879)

Reservas del sector

Sector o subsector

Descripción de las reservas

1.

SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A.

Servicios profesionales

a)

Servicios jurídicos (incluidos los servicios de consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho internacional)

(CCP 861)

Proveedores de servicios contractuales (PSC): ninguna

Profesionales independientes (PI): requisito de residencia. La plena admisión en el Colegio de Abogados podrá estar sujeta al requisito de nacionalidad.

b)

Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros

(CCP 862)

PSC: ninguna

c)

Servicios de asesoramiento tributario

(CCP 863)

PSC: ninguna

d)

Servicios de arquitectura

(CCP 8671)

PSC: ninguna

PI: requisito de residencia. Prueba de necesidades económicas.

e)

Servicios de ingeniería

(CCP 8672)

PSC: ninguna

PI: requisito de residencia. Prueba de necesidades económicas.

f)

Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8673)

PSC: ninguna

PI: requisito de residencia. Prueba de necesidades económicas.

g)

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CCP 8674*)

PSC: ninguna

PI: requisito de residencia. Prueba de necesidades económicas.

h)

Servicios médicos y dentales

(CCP 9312, exc. transplantes y autopsias)

PSC: ninguna

i)

Servicios de veterinaria

(CCP 932)

PSC: ninguna

B.

Servicios de informática y servicios conexos

a)

Servicios de consultores en instalación de equipo de informática

(CCP 841)

PSC: ninguna

PI: prueba de necesidades económicas

b)

Servicios de aplicación de programas de informática

(CCP 842)

PSC: ninguna

PI: prueba de necesidades económicas

c)

Servicios de procesamiento de datos

(CCP 843)

PSC: ninguna

PI: prueba de necesidades económicas

d)

Servicios de bases de datos

(CCP 844)

PSC: ninguna

PI: prueba de necesidades económicas

Servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores

(CCP 845)

PSC: ninguna

PI: prueba de necesidades económicas

e)

Servicios de bases de datos

(CCP 849, excepto CCP 8499)

PSC: ninguna

PI: prueba de necesidades económicas

C.

Servicios de investigación y desarrollo

a)

Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales

(CCP 851)

PSC: ninguna

b)

Servicios de investigación y desarrollo en las ciencias sociales y las humanidades

(CCP 852)

PSC: ninguna

c)

Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo

(CCP 853)

PSC: ninguna

D.

Servicios inmobiliarios

a)

Relativos a bienes raíces propios o arrendados

(CCP 821)

PSC: ninguna

b)

A comisión o por contrato

(CCP 822)

PSC: ninguna

E.

Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

a)

De buques

(CCP 83103)

PSC: ninguna

b)

De aeronaves

(CCP 83104)

PSC: ninguna

c)

De otros medios de transporte

(CCP 83101, CCP 83102 y CCP 83105)

PSC: ninguna

d)

De otro tipo de maquinaria y equipo

(CCP 83106 a CCP 83109)

PSC: ninguna

e)

Servicios de arrendamiento financiero o alquiler de cintas de vídeo o discos ópticos

(CCP 83202)

PSC: ninguna

F.

Otros servicios prestados a las empresas

a)

Servicios de publicidad

(CCP 871)

PSC: ninguna

b)

Servicios de investigación de mercados

(CCP 864)

PSC: ninguna

c)

Servicios de consultores en administración

(CCP 865)

PSC: ninguna

PI: prueba de necesidades económicas

d)

Servicios relacionados con los de los consultores en administración

(CCP 866)

PSC: ninguna

PI: prueba de necesidades económicas

e)

Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CCP 8676)

PSC: ninguna

f)

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

(CCP 88110)

PSC: ninguna

g)

Servicios relacionados con la pesca

(CCP 882**)

PSC: ninguna

h)

Servicios relacionados con la minería

(CCP 883**)

PSC: ninguna

i)

Servicios relacionados con las manufacturas

(CCP 885, CCP 886, CCP 8841 a CCP 8844 y CCP 8846 a CCP 8849)

PSC: ninguna

j)

Servicios relacionados con la distribución de energía

(CCP 887**)

PSC: ninguna

k)

Servicios de oferta y colocación de personal

(CCP 87205 y CCP 87206)

PSC: ninguna

m)

Servicios de consultores en ciencia y tecnología

(CCP 8675)

PSC: ninguna

p)

Servicios fotográficos

(CCP 875, excepto CCP 87504)

PSC: ninguna

q)

Servicios de empaque

(CCP 876)

PSC: ninguna

r)

Servicios editoriales y de imprenta

(CCP 88442)

PSC: ninguna

s)

Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones

(parte de CCP 8790)

PSC: ninguna

t)

Servicios de reparación de otros efectos personales y artículos de uso doméstico

(CCP 633)

PSC: ninguna

Servicios de reparación de productos metálicos, maquinaria y equipo

(CCP 886)

PSC: ninguna

Otros servicios prestados a las empresas

(CCP 879)

PSC: ninguna

PI: prueba de necesidades económicas

2.

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

B.

Servicios de correos

(CCP 7512)

PSC: ninguna

C.

Servicios de telecomunicaciones

a)

Servicios de teléfono

(CCP 7521)

PSC: ninguna

b)

Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes

(CCP 7523*)

PSC: ninguna

c)

Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos

(CCP 7523*)

PSC: ninguna

d)

Servicios de télex

(CCP 7523**)

PSC: ninguna

e)

Servicios de telégrafo

(CCP 7522)

PSC: ninguna

f)

Servicios de facsímil

(CCP 7521*+7529*)

PSC: ninguna

g)

Servicios de circuitos privados arrendados

(CCP 7522* y CCP 7523*)

PSC: ninguna

h)

Correo electrónico

(CCP 7523*)

PSC: ninguna

i)

Correo vocal

(CCP 7523*)

PSC: ninguna

j)

Extracción de información en línea y de bases de datos

(CCP 7523**)

PSC: ninguna

k)

Intercambio electrónico de datos (IED)

(CCP 7523*)

PSC: ninguna

l)

Servicios de facsímil ampliados / de valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión y los de almacenamiento y recuperación

(CCP 7523*)

PSC: ninguna

m)

Conversión de códigos y protocolos

PSC: ninguna

n)

Procesamiento de datos y/o información en línea (con inclusión del procesamiento de transacción)

(CCP 843*)

PSC: ninguna

o)

Otros servicios móviles, servicios analógicos/digitales de telefonía sin cables

(CCP 75213*)

Servicios de comunicaciones personales

(CCP 75213*)

Servicios de radiobúsqueda

(CCP 75291*)

Servicios móviles de datos

(CCP 7523*)

PSC: ninguna

3.

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

A.

Trabajos generales de construcción para la edificación

(CCP 512)

PSC: ninguna

B.

Trabajos generales de construcción para ingeniería civil

(CCP 513)

PSC: ninguna

C.

Armado de construcciones prefabricadas y trabajos de instalación

(CCP 514+516)

PSC: ninguna

D.

Trabajos de terminación de edificios

(CCP 517)

PSC: ninguna

E.

Otros

(CCP 511, CCP 515 y CCP 518)

PSC: ninguna

4.

SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

A.

Servicios de comisionistas

(CCP 621)

PSC: ninguna

B.

Servicios comerciales al por mayor

(CCP 622)

PSC: ninguna

C.

Servicios comerciales al por menor

(CCP 631, CCP 632, CCP 611 y CCP 612)

PSC: ninguna

D.

Servicios de franquicia

(CCP 8929)

PSC: ninguna

5.

SERVICIOS DE ENSEÑANZA

A.

Servicios de enseñanza primaria

(CCP 921)

PSC: ninguna

B.

Servicios de enseñanza secundaria, de financiación privada únicamente

(CCP 922*)

PSC: ninguna

C.

Servicios de enseñanza superior, de financiación privada únicamente

(CCP 923*)

PSC: ninguna

D.

Servicios de enseñanza de adultos

(CCP 924)

PSC: ninguna

6.

SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

A.

Servicios de alcantarillado

(CCP 9401)

PSC: ninguna

B.

Servicios de eliminación de desperdicios

(CCP 9402)

PSC: ninguna

C.

Servicios de saneamiento y servicios similares

(CCP 9403)

PSC: ninguna

D.

Servicios de depuración de gases de escape

(CCP 9404)

PSC: ninguna

E.

Servicios de amortiguamiento de ruidos

(CCP 9405)

PSC: ninguna

F.

Otros servicios de protección de la naturaleza y el paisaje

(CCP 9406)

PSC: ninguna

G.

Otros servicios de protección del medio ambiente

(CCP 9409)

PSC: ninguna

7.

SERVICIOS FINANCIEROS

A.

Servicios de seguros y relacionados con los seguros

a)

Servicios de seguros de vida, contra accidentes y de salud (excepto los seguros de indemnización de trabajadores)

(CCP 81211, CCP 81291 y CCP 81212)

PSC: ninguna

b)

Servicios de seguros distintos de los de vida

(CCP 8129)

PSC: ninguna

Servicios de seguro marítimo, de aviación y de transportes de otro tipo

(CCP 81293)

PSC: ninguna

c)

Reaseguro y retrocesión

(CCP 81299)

PSC: ninguna

d)

Servicios auxiliares de seguros, por ejemplo los de consultores actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros

(CCP 8140)

PSC: ninguna

Servicios auxiliares de los seguros (incluidos los de corredores y agencias de seguros

(CCP 8140)

PSC: ninguna

B.

Servicios bancarios y demás servicios financieros

a)

Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público

(CCP 81115 a CCP 81119)

PSC: ninguna

b)

Préstamos de todo tipo, incluidos, entre otros, créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales

(CCP 8113)

PSC: ninguna

c)

Servicios financieros de arrendamiento con opción de compra

(CCP 8112)

PSC: ninguna

d)

Todos los servicios de pago y transferencia monetaria

(CCP 81339)

PSC: ninguna

e)

Garantías y compromisos

(CCP 81199)

PSC: ninguna

f)

Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

PSC: ninguna

instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.)

(CCP 81339)

moneda extranjera

(CCP 81333)

PSC: ninguna

productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones

(CCP 81339)

PSC: ninguna

instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps, acuerdos a plazo sobre tipos de interés, etc.

(CCP 81339)

PSC: ninguna

valores transferibles

(CPC 81321)

PSC: ninguna

otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive

(CCP 81339).

PSC: ninguna

g)

Participación en emisiones de toda clase de valores, incluida su suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y la prestación de servicios relacionados con esas emisiones

(CCP 8132)

PSC: ninguna

h)

Corretaje de cambios

(CCP 81339)

PSC: ninguna

i)

Administración de activos tales como fondos en efectivo o cartera de valores, todo tipo de gestión de inversiones colectivas, administración de fondos de pensiones, servicios de custodia, de depósito y fiduciarios

(CCP 8119 y CCP 81323)

PSC: ninguna

j)

Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables

(CCP 81339 y CCP 81319)

PSC: ninguna

k)

Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en el punto 5, letra a), incisos v) a xv), del Anexo sobre servicios financieros del AGCS, con inclusión de los informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas

(CCP 8131 y CCP 8133)

PSC: ninguna

l)

Suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y programas informáticos conexos por parte de proveedores de otros servicios financieros

(CCP 842, CCP 844 y CCP 8131)

PSC: ninguna

8.

SERVICIOS DE SALUD Y SOCIALES Y

A.

Servicios de salud humana

(CCP 931, excepto CCP 93191)

PSC: ninguna

C.

Servicios sociales

(CCP 933)

PSC: ninguna

9.

SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A.

Hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato)

(CCP 641, CCP 642 y CCP 643)

PSC: ninguna

B.

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo

(CCP 7471)

PSC: ninguna

C.

Servicios de guías de turismo

(CCP 7472)

PSC: ninguna

10.

SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS

A.

Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, y circos)

(CCP 9619)

PSC: ninguna

B.

Servicios de agencias de noticias

(CCP 962)

PSC: ninguna

C.

Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales

(CCP 963)

PSC: ninguna

D.

Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento

(CCP 964)

PSC: ninguna

11.

SERVICIOS DE TRANSPORTE

A.

Servicios de transporte marítimo

b)

Transporte de carga

(CCP 7212**)

PSC: ninguna

c)

Alquiler de embarcaciones con tripulación

(CCP 7213)

PSC: ninguna

d)

Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(CCP 8868**)

PSC: ninguna

e)

Servicios de remolque y tracción

(CCP 7214)

PSC: ninguna

C.

Servicios de transporte aéreo

Venta y comercialización, incluidos los sistemas de reserva informatizados

PSC: ninguna

d)

Mantenimiento y reparación de aeronaves

(CCP 8868**)

PSC: ninguna

E.

Otros servicios de transporte por ferrocarril

(CCP 7111, CCP 7112 y CCP 7113)

PSC: ninguna

d)

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril

(CCP 8868**)

PSC: ninguna

F.

Servicios de transporte por carretera

c)

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera

(CCP 6112 y CCP 8867)

PSC: ninguna

d)

Transporte de carga

(CCP 7123)

PSC: ninguna

H.

Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte

a)

Servicios de carga y descarga

(CCP 741)

PSC: ninguna

b)

Servicios de almacenamiento

(CCP 742)

PSC: ninguna

c)

Servicios de agencias de transporte de carga

(CCP 748)

PSC: ninguna

d)

Otros servicios de apoyo y auxiliares del transporte

(CCP 749*)

Servicios de corretaje de carga

Servicios de verificación de facturas e información sobre tarifas de carga

PSC: ninguna

Servicios de inspección de carga

PSC: ninguna

(1) El presente documento se ha elaborado basándose en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios de la OMC (MTN.GNS/W/120) de 10 de julio de 1991.

ANEXO XV
APROXIMACIÓN
ANEXO XV-A
NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:

A. SERVICIOS BANCARIOS

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2007/44/CE se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (1)

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (2)

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Georgia podrá considerar el establecimiento de umbrales diferentes de los expuestos en la citada Directiva y presentar al Consejo de Asociación una propuesta en la que se tenga en cuenta la evolución del mercado local de Georgia.

Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2001/65/CE se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/51/CE se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/46/CE se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

B. SEGUROS

Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva, excepto su artículo 33, se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, deberá presentarse al Consejo de Asociación la propuesta relativa a la aplicación del artículo 33 de dicha Directiva.

Recomendación de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, sobre los mediadores de seguros (92/48/CEE)

Calendario: no aplicable.

Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad

Calendario: a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, deberá presentarse al Consejo de Asociación la propuesta relativa a la aplicación de dicha Directiva, en la que se tendrá en cuenta la evolución del mercado local de Georgia.

Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

C. VALORES

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva

Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad

Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/14/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2007, por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva 2007/14/CE se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Georgia podrá considerar el establecimiento de umbrales diferentes para los sistemas de indemnización de los inversores y presentar al Consejo de Asociación una propuesta en la que se tenga en cuenta la evolución del mercado local de Georgia.

Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/72/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, a efectos de aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las prácticas de mercado aceptadas, la definición de información privilegiada para los instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas de personas con información privilegiada, la notificación de las operaciones efectuadas por directivos y la notificación de las operaciones sospechosas

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva 2004/72/CE se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/124/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la definición y revelación pública de la información privilegiada y la definición de manipulación del mercado

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/124/CE se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/125/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación imparcial de las recomendaciones de inversión y la revelación de conflictos de intereses

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/125/CE se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros

Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia

Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

D. OICVM

Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/16/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2007/16/CE se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

E. INFRAESTRUCTURA DE MERCADO

Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/44/CE se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

F. PAGOS

Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad

Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

G. LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES

Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/70/CE se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos

Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

(1) No obstante, Georgia podrá aplazar la aplicación de los enfoques más avanzados para los respectivos riesgos y para la aplicación de las normas de la cartera de negociación. Georgia fomentará el desarrollo de capacidades en el marco de su sector bancario y sus autoridades de reglamentación hacia la utilización de enfoques más avanzados durante los próximos años, a fin de aplicarlos en un plazo de ocho años. Georgia garantizará que, mientras no se apliquen las normas de la cartera de negociación, las carteras de negociación de los bancos y las sociedades de inversión de Georgia se sitúen por debajo de los umbrales mínimos expuestos en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2006/49/CE.

(2) No obstante, Georgia podrá aplazar la aplicación de los enfoques más avanzados para los respectivos riesgos y para la aplicación de las normas de la cartera de negociación. Georgia fomentará el desarrollo de capacidades en el marco de su sector bancario y sus autoridades de reglamentación hacia la utilización de enfoques más avanzados durante los próximos años, a fin de aplicarlos en un plazo de ocho años. Georgia garantizará que, mientras no se apliquen las normas de la cartera de negociación, las carteras de negociación de los bancos y las sociedades de inversión de Georgia se sitúen por debajo de los umbrales mínimos expuestos en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2006/49/CE.

ANEXO XV-B
NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:

Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), modificada por la Directiva 2009/140/CE

Se aplicarán las disposiciones siguientes de la Directiva 2002/21/CE:

refuerzo de la independencia y la capacidad administrativa de las autoridades nacionales de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas,

establecimiento de procedimientos de consulta pública para nuevas medidas reglamentarias,

establecimiento de mecanismos eficaces de recurso contra las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas,

definición los mercados pertinentes de productos y servicios en el sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante y analizar dichos mercados para determinar si existe en ellos un operador con peso significativo en el mercado (PSM).

Calendario: dichas disposiciones de la Directiva 2002/21/CE se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre autorización), modificada por la Directiva 2009/140/CE

Se aplicará la disposición siguiente de la Directiva 2002/20/CE:

aplicación de una normativa sobre la concesión de autorizaciones generales y la limitación de la necesidad de usar licencias individuales a casos concretos y debidamente justificados.

Calendario: dicha disposición de la Directiva 2002/20/CE se aplicará en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva sobre acceso), modificada por la Directiva 2009/140/CE

Sobre la base del análisis de mercado realizado con arreglo a la Directiva 2002/21/CE, la autoridad nacional de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas impondrá a los operadores que tengan un peso significativo en el mercado (PSM) en los mercados pertinentes obligaciones reglamentarias adecuadas respecto a:

el acceso a recursos específicos de las redes y su utilización,

el control de precios de las tarifas de acceso e interconexión, incluidas las obligaciones derivadas de determinar los precios en función de los costes,

la transparencia, la no discriminación y la separación contable.

Calendario: dichas disposiciones de la Directiva 2002/19/CE se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre servicio universal), modificada por la Directiva 2009/136/CE

Se aplicarán las disposiciones siguientes de la Directiva 2002/22/CE:

aplicación de la normativa sobre obligaciones de servicio universal, incluida la creación de mecanismos en materia de costes y de financiación,

garantía del respeto de los intereses y los derechos de los usuarios, en particular reconociendo la posibilidad de conservar el número y haciendo del 112 el número único europeo de llamada de urgencia.

Calendario: dichas disposiciones de la Directiva 2002/22/CE se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE

Se aplicarán las disposiciones siguientes de la Directiva 2002/58/CE:

aplicación de la normativa dirigida a garantizar la protección de los derechos y libertades fundamentales, en particular el derecho a la intimidad con respecto al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como para garantizar la libre circulación de dichos datos y de los equipos y los servicios de comunicaciones electrónicas.

Calendario: dichas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea

adoptar una política y una normativa que garanticen la disponibilidad armonizada y el uso eficiente del espectro.

Calendario: las medidas resultantes de la aplicación de dicha Decisión se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO XV-C
NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS POSTALES Y DE CORREOS

Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:

Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/39/CE se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/6/CE se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO XV-D
NORMAS APLICABLES AL TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL

Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE y a los siguientes instrumentos internacionales en los plazos establecidos:

Seguridad marítima - Estado de abanderamiento / sociedades de clasificación

Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas.

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques

Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Estado de abanderamiento

Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Estado rector del puerto

Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (1)

Se aplicarán las disposiciones de dicha Directiva, excepto:

el considerando 15 de su preámbulo,

su anexo XII, punto 1, cuarto guion(en relación con la elaboración de la lista blanca, así como las listas gris y negra de Estados de abanderamiento),

su artículo 16, en relación con medidas de denegación de acceso a determinados buques,

las disposiciones de dicha Directiva que se refieren específicamente al Memorando de Acuerdo sobre el Control del Estado del Puerto de París, a saber, los considerandos 9, 13, 14, 30 y 40 del preámbulo, el artículo 1, letras b) y c), el artículo 2, puntos 2, 4 y 22, el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 2, letra b, y apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, letra a), el artículo 10, apartado 3, el artículo 13, apartado 1, letra b), el artículo 19, apartado 4, el artículo 24, apartado 1, el artículo 26, el artículo 32, párrafo primero, letra a), el artículo 33, el anexo I, sección I, puntos 1 c), i) y ii), 1 d), i) y ii), 1 e), i) y ii), y sección II, puntos 1, 2A y 2B, el anexo III, letra f), el anexo VI, el anexo VIII, puntos 2 y 11, el anexo X, sección 3.2, punto 13, y el anexo XII, punto 1.

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva, a excepción de la lista anterior, se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Control del tráfico marítimo

Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Investigación de accidentes

Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el transporte marítimo

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Responsabilidad de los transportistas de pasajeros

Reglamento (CE) no 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente

Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad

Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Normas técnicas y operativas

Buques de pasaje

Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Petroleros

Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único

La eliminación progresiva de los petroleros de casco único se hará con arreglo al calendario especificado en el Convenio MARPOL.

Graneleros

Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros.

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Tripulación

Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Medio ambiente

Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques

Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones técnicas

Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones sociales

Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) - Anexo: Acuerdo Europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Seguridad marítima

Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria

Calendario: las disposiciones de dicha Directiva (excepto las relativas a las inspecciones de la Comisión) se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias

Calendario: las disposiciones de dicho Reglamento (excepto las relativas a las inspecciones de la Comisión) se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

(1) Por la que se deroga la Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto).

ANEXO XVI
CONTRATACIÓN PÚBLICA
ANEXO XVI-A
UMBRALES

1.

Los valores de los umbrales mencionados en el artículo 142, apartado 3, del presente Acuerdo serán los siguientes, para ambas Partes:

a)

130 000 EUR para los contratos públicos de suministro o de servicios adjudicados por las administraciones centrales, excepto para los contratos públicos de servicios definidos en el artículo 7, letra b), tercer guión, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios;

b)

200 000 EUR para los contratos públicos de suministro o los contratos públicos de servicios no cubiertos por la letra a);

c)

5 000 000 EUR para los contratos y las concesiones de obras públicas;

d)

5 000 000 EUR para los contratos de obra del sector de servicios públicos;

e)

400 000 EUR para los contratos de suministro y de servicios del sector de servicios públicos.

2.

Los umbrales a los que se refiere el apartado 1 se adaptarán en función de los umbrales aplicables en virtud del Reglamento (UE) no 1336/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO XVI-B
CALENDARIO INDICATIVO PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL, LA APROXIMACIÓN Y EL ACCESO A LOS MERCADOS

Fase

Calendario indicativo

Acceso al mercado concedido a la UE por Georgia

Acceso al mercado concedido a Georgia por la UE

1

Aplicación del artículo 143, apartado 2, y del artículo 144 del presente Acuerdo

Acuerdo de la Estrategia de Reforma establecida en el artículo 145 del presente Acuerdo

3 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo

Suministros para las autoridades del gobierno central

Suministros para las autoridades del gobierno central

2

Aproximación y aplicación de los elementos básicos de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 89/665/CEE del Consejo

5 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo

Suministros para las autoridades estatales, regionales y locales y los organismos de Derecho público

Suministros para las autoridades estatales, regionales y locales y los organismos de Derecho público

Anexos XVI-C y XVI-D del presente Acuerdo
3

Aproximación y aplicación de los elementos básicos de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 92/13/CEE del Consejo

6 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo

Suministros para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos

Suministros para todas las entidades adjudicadoras

Anexos XVI-E y XVI-F del presente Acuerdo
4

Aproximación y aplicación de otros elementos de la Directiva 2004/18/CE

7 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo

Contratos de servicios y de obras y concesiones para todos los poderes adjudicadores

Contratos de servicios y de obras y concesiones para todos los poderes adjudicadores

Anexos XVI-G, XVI-H y XVI-I del presente Acuerdo
5

Aproximación y aplicación de otros elementos de la Directiva 2004/17/CE

8 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo

Contratos de servicios y de obras para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos

Contratos de servicios y de obras para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos

Anexos XVI-J y XVI-K del presente Acuerdo
ANEXO XVI-C

ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (1)

(FASE 2)

TÍTULO I
Definiciones y principios generales
Artículo 1 Definiciones [apartados 1, 2, 8, 9, 11, letras a), b) y d), 12, 13, 14 y 15]
Artículo 2 Principios de adjudicación de contratos
Artículo 3 Concesión de derechos especiales o exclusivos: cláusula de no discriminación
TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos públicos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 4 Operadores económicos
Artículo 6 Confidencialidad
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Sección 1 — Umbrales
Artículo 8 Contratos subvencionados en más de un 50 % por los poderes adjudicadores
Artículo 9 Método para calcular el valor estimado de los contratos públicos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición
Sección 2 — Situaciones específicas
Artículo 10 Contratos en el sector de la defensa
Sección 3 — Contratos excluidos
Artículo 12 Contratos adjudicados en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (solo cuando se hayan aproximado las normas básicas de la Directiva 2004/17/CE)
Artículo 13 Exclusiones específicas en el ámbito de las telecomunicaciones
Artículo 14 Contratos secretos o que requieran medidas especiales de seguridad
Artículo 15 Contratos adjudicados en virtud de normas internacionales
Artículo 16 Exclusiones específicas
Artículo 18 Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo
Sección 4 — Régimen especial
Artículo 19 Contratos reservados
CAPÍTULO III
Regímenes aplicables a los contratos públicos de servicios
Artículo 20 Contratos de servicios que figuran en el anexo II A
Artículo 21 Contratos de servicios que figuran en el anexo II B
Artículo 22 Contratos mixtos de servicios que figuran en el anexo II A y de servicios que figuran en el anexo II B
CAPÍTULO IV
Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato
Artículo 23 Especificaciones técnicas
Artículo 24 Variantes
Artículo 25 Subcontratación
Artículo 26 Condiciones de ejecución del contrato
Artículo 27 Obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones de protección y a las condiciones de trabajo
CAPÍTULO V
Procedimientos
Artículo 28 Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, así como del diálogo competitivo
Artículo 30 Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación
Artículo 31 Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de licitación
CAPÍTULO VI
Normas de publicidad y de transparencia
Sección 1 — Publicación de los anuncios
Artículo 35 Anuncios: apartado 1, mutatis mutandis; apartado 2; apartado 4, párrafos primero, tercero y cuarto
Artículo 36 Redacción y modalidades de publicación de los anuncios: apartado 1; apartado 7
Sección 2 — Plazos
Artículo 38 Plazos de recepción de las solicitudes de participación y de las ofertas
Artículo 39 Procedimientos abiertos: pliegos de condiciones, documentos e información complementaria
Sección 3 — Contenido y medios para enviar la información
Artículo 40 Invitaciones a presentar ofertas, a participar en el diálogo o a negociar
Artículo 41 Información a los candidatos y a los licitadores
Sección 4 — Comunicaciones
Artículo 42 Normas aplicables a las comunicaciones
CAPÍTULO VII
Desarrollo del procedimiento
Sección 1 — Disposiciones generales
Artículo 44 Verificación de la aptitud y selección de los participantes, adjudicación de los contratos
Sección 2 — Criterios de selección cualitativa
Artículo 45 Situación personal del candidato o del licitador
Artículo 46 Habilitación para ejercer la actividad profesional
Artículo 47 Capacidad económica y financiera
Artículo 48 Capacidad técnica y profesional
Artículo 49 Normas de garantía de la calidad
Artículo 50 Normas de gestión medioambiental
Artículo 51 Documentación e información complementaria
Sección 3 — Adjudicación del contrato
Artículo 53 Criterios de adjudicación del contrato
Artículo 55 Ofertas anormalmente bajas
ANEXOS de la Directiva 2004/18/CE
Anexo I Lista de actividades contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1
Anexo II Servicios contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 1
Anexo II A
Anexo II B
Anexo V Lista de productos contemplados en el artículo 7, en lo que se refiere a los contratos adjudicados por los poderes adjudicadores en el sector de la defensa
Anexo VI Definición de determinadas especificaciones técnicas
Anexo VII Información que debe figurar en los anuncios
Anexo VII A Información que debe figurar en los anuncios de contratos públicos
Anexo X Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación o de los planos y proyectos en los concursos

(1) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.

ANEXO XVI-D
ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 89/665/CEE DEL CONSEJO (1), MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (2)

(FASE 2)

Artículo 1

Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso

Artículo 2

Requisitos de los procedimientos de recurso

Artículo 2 bis

Plazo suspensivo

Artículo 2 ter

Excepciones al plazo suspensivo

Artículo 2 ter, apartado 1, letra b)
Artículo 2 quater

Plazos para la interposición de un recurso

Artículo 2 quinquies

Ineficacia

Apartado 1, letra b)

Apartados 2 y 3

Artículo 2 sexies

Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas

Artículo 2 septies

Plazos

(1) Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras.

(2) Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.

ANEXO XVI-E
ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (1)

(FASE 3)

TÍTULO I
Disposiciones generales aplicables a los contratos y concursos de proyectos
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1 Definiciones (puntos 2, 7, 9, 11, 12 y 13)
CAPÍTULO II
Definición de las entidades y actividades
Sección 1 - Entidades
Artículo 2 Entidades adjudicadoras
Sección 2 - Actividades
Artículo 3 Gas, calefacción y electricidad
Artículo 4 Agua
Artículo 5 Servicios de transporte
Artículo 6 Servicios postales
Artículo 7 Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, y puertos y aeropuertos
Artículo 9 Contratos relativos a varias actividades
CAPÍTULO III
Principios generales
Artículo 10 Principios de adjudicación de contratos
TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 11 Operadores económicos
Artículo 13 Confidencialidad
CAPÍTULO II
Umbrales y exclusiones
Sección 1 - Umbrales
Artículo 16 Importes de los umbrales de los contratos
Artículo 17 Métodos para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición
Sección 2 - Contratos y concesiones y contratos sometidos a un régimen especial
Subsección 2 - Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y a todos los tipos de contratos
Artículo 19 Contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros
Artículo 20 Contratos adjudicados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países: apartado 1
Artículo 21 Contratos secretos o que requieran medidas de seguridad especiales
Artículo 22 Contratos adjudicados en virtud de normas internacionales
Artículo 23 Contratos adjudicados a una empresa asociada, a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta
Subsección 3 - Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras pero solo a los contratos de servicios
Artículo 24 Contratos relativos a determinados servicios excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva
Artículo 25 Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo
Subsección 4 - Exclusiones aplicables solo a determinadas entidades adjudicadoras
Artículo 26 Contratos adjudicados por determinadas entidades adjudicadoras para la compra de agua y para el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía
CAPÍTULO III
Contratos de servicios
Artículo 31 Contratos de servicios incluidos en el anexo XVII A
Artículo 32 Contratos de servicios incluidos en el anexo XVII B
Artículo 33 Contratos mixtos de servicios incluidos en el anexo XVII A y en el anexo XVII B
CAPÍTULO IV
Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato
Artículo 34 Especificaciones técnicas
Artículo 35 Comunicación de las especificaciones técnicas
Artículo 36 Variantes
Artículo 37 Subcontratación
Artículo 39 Obligaciones relativas a las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del empleo y de condiciones de trabajo
CAPÍTULO V
Procedimientos
Artículo 40 Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados (excepto el apartado 3, letras i) y l))
CAPÍTULO VI
Publicidad y transparencia
Sección 1 — Publicación de los anuncios
Artículo 41 Anuncios periódicos indicativos y anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación
Artículo 42 Anuncios que se utilizan como medio de convocatoria de licitación: apartados 1 y 3
Artículo 43 Anuncios de contratos adjudicados (excepto el apartado 1, párrafos segundo y tercero)
Artículo 44 Redacción y modalidades de publicación de los anuncios (excepto el apartado 2, párrafo primero, y los apartados 4, 5 y 7)
Sección 2 - Plazos
Artículo 45 Plazos de recepción de las solicitudes de participación y de las ofertas
Artículo 46 Procedimientos abiertos: pliegos de condiciones, documentos e información adicional
Artículo 47 Invitación a presentar ofertas o a negociar
Sección 3 - Comunicaciones e información
Artículo 48 Comunicaciones
Artículo 49 Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores
CAPÍTULO VII
Tramitación
Artículo 51 Disposiciones generales
Sección 1 - Clasificación y selección cualitativa
Artículo 52 Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones administrativas, técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes
Artículo 54 Criterios de selección cualitativa
Sección 2 - Adjudicación de los contratos
Artículo 55 Criterios de adjudicación de los contratos
Artículo 57 Ofertas anormalmente bajas
ANEXOS de la Directiva 2004/17/CE
Anexo XIII

Información que debe figurar en los anuncios de licitaciones

A.

Procedimientos abiertos

B.

Procedimientos restringidos

C.

Procedimientos negociados

Anexo XIV
Información que debe figurar en los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación
Anexo XV A
Información que debe figurar en los anuncios periódicos indicativos
Anexo XV B
Información que debe figurar en los anuncios de la publicación sobre un perfil de comprador de un anuncio periódico indicativo que no sirva de convocatoria de licitación
Anexo XVI
Información que debe figurar en los anuncios sobre contratos adjudicados
Anexo XVII A
Servicios a los que se refiere el artículo 31
Anexo XVII B
Servicios a los que se refiere el artículo 32
Anexo XX
Especificaciones relativas a la publicación
Anexo XXI
Definición de determinadas especificaciones técnicas
Anexo XXIII
Disposiciones de Derecho internacional del trabajo en el sentido del apartado 4 del artículo 59
Anexo XXIV
Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación o de los planos y proyectos en los concursos

(1) Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.

ANEXO XVI-F
ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE DEL CONSEJO (1), MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (2)

(FASE 3)

Artículo 1

Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso

Artículo 2

Requisitos de los procedimientos de recurso

Artículo 2 bis

Plazo suspensivo

Artículo 2 ter

Excepciones al plazo suspensivo

Artículo 2 ter, apartado 1, letra b)
Artículo 2 quater

Plazos para la interposición de un recurso

Artículo 2 quinquies

Ineficacia

Apartado 1, letra b)

Apartados 2 y 3

Artículo 2 sexies

Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas

Artículo 2 septies

Plazos

(1) Directiva 92/13/CEE, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.

(2) Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.

ANEXO XVI-G
OTROS ELEMENTOS NO OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (1)

(FASE 4)

Los elementos de la Directiva 2004/18/CE que figuran en el presente anexo no son obligatorios, pero se recomienda su aproximación. Georgia podrá aproximar estos elementos en el plazo previsto en el anexo XVI-B.

TÍTULO I
Definiciones y principios generales
Artículo 1 Definiciones [puntos 5, 6, 7, 10 y 11, letra c)]
TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos públicos
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Sección 2 — Situaciones específicas
Artículo 11 Contratos públicos y acuerdos marco adjudicados por las centrales de compras
Sección 4 — Régimen especial
Artículo 19 Contratos reservados
CAPÍTULO V
Procedimientos
Artículo 29 Diálogo competitivo
Artículo 32 Acuerdos marco
Artículo 33 Sistemas dinámicos de adquisición
Artículo 34 Contratos públicos de obras: normas particulares sobre construcción de viviendas sociales
CAPÍTULO VI
Normas de publicidad y de transparencia
Sección 1 — Publicación de los anuncios
Artículo 35 Anuncios: apartado 3 y apartado 4, párrafos segundo y tercero
CAPÍTULO VII
Desarrollo del procedimiento
Sección 2 — Criterios de selección cualitativa
Artículo 52 Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado
Sección 3 — Adjudicación del contrato
Artículo 54 Utilización de subastas electrónicas

(1) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.

ANEXO XVI-H
OTROS ELEMENTOS OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (1)

(FASE 4)

TÍTULO I
Definiciones y principios generales
Artículo 1 Definiciones [puntos 3, 4 y 11, letra e)]
TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos públicos
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Sección 3 - Contratos excluidos
Artículo 17 Concesiones de servicios
TÍTULO III
Normas sobre concesiones de obras públicas
CAPÍTULO I
Normas aplicables a las concesiones de obras públicas
Artículo 56 Ámbito de aplicación
Artículo 57 Exclusiones del ámbito de aplicación (excepto el último párrafo)
Artículo 58 Publicación del anuncio de concesión de obras públicas
Artículo 59 Plazos
Artículo 60 Subcontratación
Artículo 61 Adjudicación de obras complementarias al concesionario
CAPÍTULO II
Normas aplicables a los contratos adjudicados por los concesionarios que sean poderes adjudicadores
Artículo 62 Normas aplicables
CAPÍTULO III
Normas aplicables a los contratos adjudicados por los concesionarios que no sean poderes adjudicadores
Artículo 63 Normas de publicidad: umbral y excepciones
Artículo 64 Publicación del anuncio
Artículo 65 Plazos para la recepción de las solicitudes de participación y la recepción de ofertas
TÍTULO IV
Normas aplicables a los concursos de proyectos
Artículo 66 Disposiciones generales
Artículo 67 Ámbito de aplicación
Artículo 68 Exclusiones del ámbito de aplicación
Artículo 69 Anuncios
Artículo 70 Redacción y modalidades de publicación de los anuncios de concursos de proyectos
Artículo 71 Medios de comunicación
Artículo 72 Selección de los competidores
Artículo 73 Composición del jurado
Artículo 74 Decisiones del jurado
ANEXOS de la Directiva 2004/18/CE
Anexo VII B Información que debe figurar en los anuncios de concesiones de obras públicas
Anexo VII C Información que debe figurar en los anuncios de contratos del concesionario de obras que no es un poder adjudicador
Anexo VII D Información que debe figurar en los anuncios de concursos de servicios

(1) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.

ANEXO XVI-I
OTROS ELEMENTOS DE LA DIRECTIVA 89/665/CEE DEL CONSEJO (1), MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (2)

(FASE 4)

Artículo 2 ter

Excepciones al plazo suspensivo

Artículo 2 ter, apartado 1, letra c)
Artículo 2 quinquies

Ineficacia

Artículo 2 quinquies, apartado 1, letra c)

Apartado 5

(1) Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras.

(2) Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.

ANEXO XVI-J
OTROS ELEMENTOS NO OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (1)

(FASE 5)

Los elementos de la Directiva 2004/17/CE que figuran en el presente anexo no son obligatorios, pero se recomienda su aproximación. Georgia podrá aproximar estos elementos en el plazo previsto en el anexo XVI-B.

TÍTULO I
Disposiciones generales aplicables a los contratos y concursos de proyectos
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1 Definiciones (puntos 4, 5, 6 y 8)
TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 14 Acuerdos marco
Artículo 15 Sistemas dinámicos de adquisición
Sección 2 - Contratos y concesiones y contratos sometidos a un régimen especial
Subsección 5 - Contratos sometidos a un régimen especial, disposiciones relativas a las centrales de compras y procedimiento general para los casos de exposición directa a la competencia
Artículo 28 Contratos reservados
Artículo 29 Contratos y acuerdos marco celebrados con las centrales de compras
CAPÍTULO V
Procedimientos
Artículo 40, apartado 3, letras i) y l)
CAPÍTULO VI
Publicidad y transparencia
Sección 1 - Publicación de los anuncios
Artículo 42 Anuncios que se utilizan como medio de convocatoria de licitación: apartado 2
Artículo 43 Anuncios de contratos adjudicados (solo el apartado 1, párrafos segundo y tercero)
CAPÍTULO VII
Tramitación
Sección 2 - Adjudicación de los contratos
Artículo 56 Utilización de subastas electrónicas
ANEXO de la Directiva 2004/17/CE
Anexo XIII Información que debe figurar en los anuncios de licitaciones

D. Anuncio de licitación simplificado en el marco de un sistema dinámico de adquisición

(1) Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.

ANEXO XVI-K
OTROS ELEMENTOS DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE DEL CONSEJO (1), MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (2)

(FASE 5)

Artículo 2 ter

Excepciones al plazo suspensivo

Artículo 2 ter, apartado 1, letra c)
Artículo 2 quinquies

Ineficacia

Artículo 2 quinquies, apartado 1, letra c)

Apartado 5

(1) Directiva 92/13/CEE, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.

(2) Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.

ANEXO XVI-L
DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (1) FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN

Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.

TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos públicos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5 Condiciones relativas a los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio
CAPÍTULO VI
Normas de publicidad y de transparencia
Sección 1 — Publicación de los anuncios
Artículo 36 Redacción y modalidades de publicación de los anuncios: apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 8
Artículo 37 Publicación no obligatoria
Sección 5 — Informes escritos
Artículo 43 Contenido de los informes escritos
TÍTULO V
Obligaciones estadísticas, competencias de ejecución y disposiciones finales
Artículo 75 Obligaciones estadísticas
Artículo 76 Contenido del informe estadístico
Artículo 77 Procedimiento de comité
Artículo 78 Revisión de los umbrales
Artículo 79 Modificaciones
Artículo 80 Aplicación
Artículo 81 Mecanismos de control
Artículo 82 Derogaciones
Artículo 83 Entrada en vigor
Artículo 84 Destinatarios
ANEXOS de la Directiva 2004/18/CE
Anexo III Lista de los organismos y de las categorías de organismos de Derecho público contemplados en el párrafo segundo del apartado 9 del artículo 1
Anexo IV Órganos de la administración central
Anexo VIII Especificaciones relativas a la publicación
Anexo IX Registros
Anexo IX A Contratos públicos de obras
Anexo IX B Contratos públicos de suministro
Anexo IX C Contratos públicos de servicios
Anexo XI Plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación (artículo 80)
Anexo XII Tabla de correspondencias

(1) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.

ANEXO XVI-M
DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (1) FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN

Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.

TÍTULO I
Disposiciones generales aplicables a los contratos y concursos de proyectos
CAPÍTULO II
Definición de las entidades y actividades
Sección 2 - Actividades
Artículo 8 Listas de entidades adjudicadoras
TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 12 Condiciones relativas a los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio
Sección 2 - Contratos y concesiones y contratos sometidos a un régimen especial
Subsección 1
Artículo 18 Concesiones de obras o de servicios
Subsección 2 - Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y a todos los tipos de contratos
Artículo 20 Contratos adjudicados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países: apartado 2
Subsección 5 - Contratos sometidos a un régimen especial, disposiciones relativas a las centrales de compras y procedimiento general para los casos de exposición directa a la competencia
Artículo 27 Contratos sometidos a un régimen especial
Artículo 30 Procedimiento para establecer si una determinada actividad está sometida directamente a la competencia
CAPÍTULO IV
Normas específicas relativas al pliego de condiciones y a los documentos del contrato
Artículo 38 Condiciones de ejecución del contrato
CAPÍTULO VI
Publicidad y transparencia
Sección 1 - Publicación de los anuncios
Artículo 44 Redacción y modalidades de publicación de los anuncios (solo el apartado 2, párrafo primero, y los apartados 4, 5 y 7)
Sección 3 - Comunicaciones e información
Artículo 50 Información que ha de conservarse sobre los contratos adjudicados
CAPÍTULO VII
Tramitación
Sección 3 - Ofertas que contengan productos originarios de terceros países y relaciones con estos
Artículo 58 Ofertas que contengan productos originarios de terceros países
Artículo 59 Relaciones con terceros países en materia de contratos de servicios
TÍTULO IV
Obligaciones estadísticas, competencias de ejecución y disposiciones finales
Artículo 67 Obligaciones estadísticas
Artículo 68 Procedimiento de comité
Artículo 69 Revisión de los umbrales
Artículo 70 Modificaciones
Artículo 71 Aplicación
Artículo 72 Mecanismos de control
Artículo 73 Derogaciones
Artículo 74 Entrada en vigor
Artículo 75 Destinatarios
ANEXOS de la Directiva 2004/17/CE
Anexo I Entidades adjudicadoras en los sectores de transporte o distribución de gas o calor
Anexo II Entidades adjudicadoras en los sectores de producción, transporte o distribución de electricidad
Anexo III Entidades adjudicadoras en los sectores de producción, transporte o distribución de agua potable
Anexo IV Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios de ferrocarriles
Anexo V Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses
Anexo VI Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios postales
Anexo VII Entidades adjudicadoras en los sectores de la prospección y extracción de petróleo o de gas
Anexo VIII Entidades adjudicadoras en los sectores de la prospección y extracción de carbón y de otros combustibles sólidos
Anexo IX Entidades adjudicadoras en el sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales
Anexo X Entidades adjudicadoras en el sector de las instalaciones aeroportuarias
Anexo XI Lista de la legislación contemplada en el apartado 3 del artículo 30
Anexo XII Lista de actividades contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1
Anexo XXII Cuadro recapitulativo de los plazos fijados en el artículo 45
Anexo XXV Fecha límite de transposición y de aplicación
Anexo XXVI Tabla de correspondencias

(1) Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.

ANEXO XVI-N
DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 89/665/CEE DEL CONSEJO (1), MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (2), FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN

Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.

Artículo 2 ter

Excepciones al plazo suspensivo

Artículo 2 ter, apartado 1, letra a)
Artículo 2 quinquies

Ineficacia

Artículo 2 quinquies, apartado 1, letra a)

Apartado 4

Artículo 3

Mecanismo corrector

Artículo 3 bis

Contenido de un anuncio de transparencia previa voluntaria

Artículo 3 ter

Comité

Artículo 4

Aplicación

Artículo 4 bis

Evaluación

(1) Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras.

(2) Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.

ANEXO XVI-O
DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE DEL CONSEJO (1), MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (2), FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN

Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.

Artículo 2 ter

Excepciones al plazo suspensivo

Artículo 2 ter, apartado 1, letra a)
Artículo 2 quinquies

Ineficacia

Artículo 2 quinquies, apartado 1, letra a)

Apartado 4

Artículo 3 bis

Contenido de un anuncio de transparencia previa voluntaria

Artículo 3 ter

Comité

Artículo 8

Mecanismo corrector

Artículo 12

Aplicación

Artículo 12 bis

Evaluación

(1) Directiva 92/13/CEE, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.

(2) Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos.

ANEXO XVI-P
GEORGIA: LISTA INDICATIVA DE TEMAS DE COOPERACIÓN

1.

Formación, en países de la Unión y en Georgia, de funcionarios de organismos públicos de Georgia encargados de contratación pública

2.

Formación de proveedores interesados que participen en contrataciones públicas

3.

Intercambio de información y de experiencias sobre buenas prácticas y sobre reglamentación en el ámbito de la contratación pública

4.

Mejora de la funcionalidad del sitio web sobre contratación pública y establecimiento de un sistema de supervisión de la contratación pública

5.

Consultas y asistencia metodológica de la Unión en la aplicación de las tecnologías electrónicas modernas en el ámbito de la contratación pública

6.

Refuerzo de los organismos encargados de garantizar una política coherente en todos los ámbitos relacionados con la contratación pública, así como la consideración (revisión) independiente e imparcial de las decisiones de las autoridades adjudicadoras (véase el artículo 143, apartado 2, del presente Acuerdo)

ANEXO XVII
INDICACIONES GEOGRÁFICAS
ANEXO XVII-A
ELEMENTOS PARA EL REGISTRO Y CONTROL DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 170, APARTADOS 1 Y 2

1.

Un registro que enumere las indicaciones geográficas protegidas en el territorio.

2.

Un proceso administrativo que permita verificar que las indicaciones geográficas identifican un producto como originario de un territorio, una región o una localidad de uno o más Estados, en caso de que la calidad, reputación u otras características determinadas del producto sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico.

3.

La obligación de que las denominaciones registradas correspondan a un producto o productos específicos para los que esté previsto un pliego de condiciones que solo pueda modificarse mediante el correspondiente proceso administrativo.

4.

Las disposiciones de control aplicables a la producción.

5.

Un derecho, para cualquier productor establecido en la zona que se somete al sistema de controles, de producir el producto etiquetado con la denominación protegida, siempre que dicho productor cumpla las especificaciones del producto

6.

Un procedimiento de oposición que permita tener en cuenta los intereses legítimos de los anteriores usuarios de las denominaciones, independientemente de que dichas denominaciones estén o no protegidas en forma de propiedad intelectual e industrial.

7.

Una norma en el sentido de que las denominaciones protegidas no podrán convertirse en genéricas.

8.

Disposiciones relativas al registro, que podrán incluir la denegación del mismo, de términos homónimos o parcialmente homónimos de términos registrados, términos habituales en el lenguaje común, como el nombre común de los productos, y términos que comprenden o incluyen los nombres de variedades vegetales y razas animales. Estas disposiciones tendrán en cuenta los intereses legítimos de todas las partes interesadas.
ANEXO XVII-B
CRITERIOS QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 170, APARTADOS 2 Y 3

1.

Lista de denominaciones con la correspondiente transcripción en caracteres latinos o georgianos.

2.

Información sobre la categoría del producto.

3.

Invitación a cualquier Estado miembro, en el caso de la UE, o tercer país o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro, en el caso de la Unión Europea, en Georgia o en un tercer país a impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada.

4.

Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión Europea o al Gobierno de Georgia en el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación del aviso.

5.

Las declaraciones de oposición solo serán admisibles si se reciben dentro del plazo fijado en el punto 4 y si demuestran que la protección de la denominación propuesta:

a)

entraría en conflicto con el nombre de una variedad vegetal, incluida una variedad de uva de vinificación, o de una raza animal y, por dicho motivo, podría inducir a error al consumidor en lo que se refiere al verdadero origen del producto;

b)

entraría en conflicto con una denominación homónima que induciría al consumidor a creer que los productos proceden de otro territorio;

c)

habida cuenta de la reputación de una marca registrada, su notoriedad y la duración de su uso, podría inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto;

d)

pondría en peligro la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca registrada o la existencia de productos que se hayan comercializado legalmente al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación del aviso;

e)

entraría en conflicto con una denominación considerada genérica.

6.

Los criterios mencionados en el punto 5 se evaluarán en relación con el territorio de la UE, que, en el caso de los derechos de propiedad intelectual e industrial, se refiere únicamente al territorio o territorios en los que dichos derechos están protegidos, o el territorio de Georgia.

ANEXO XVII-C
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE PRODUCTOS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 170, APARTADOS 3 Y 4

Productos agrícolas y alimenticios distintos de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados de la Unión Europea que deben protegerse en Georgia

Estado miembro de la Unión Europea

Denominación que debe protegerse

Transcripción en caracteres georgianos

Tipo de producto

AT

Gailtaler Speck

გაილტალერ შპეკ

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

AT

Tiroler Speck

ტიროლერშპეკ

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

AT

Gailtaler Almkäse

გაილტალერ ალმკეზე

Quesos

AT

Tiroler Almkäse; Tiroler Alpkäse

ტიროლერ ალმკეზე; ტიროლერ ალპკეზე

Quesos

AT

Tiroler Bergkäse

ტიროლერ ბერგკეზე

Quesos

AT

Tiroler Graukäse

ტიროლერ გრაუკეზე

Quesos

AT

Vorarlberger Alpkäse

ფორარლბერგერ ალპკეზე

Quesos

AT

Vorarlberger Bergkäse

ფორარლბერგერბერგკეზე

Quesos

AT

Steierisches Kürbiskernöl

შტაირიშეზ კიუბისკერნოოლ

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

AT

Marchfeldspargel

მარხფელდშპარგელ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

AT

Steirischer Kren

შტაირიშერკრენ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

AT

Wachauer Marille

ვაჰაუერ მარილიე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

AT

Waldviertler Graumohn

ვალდფიერტლერ გრაუმოჰნ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

BE

Jambon d'Ardenne

ჟამბონ დ’აღდენ

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

BE

Fromage de Herve

ფღომაჟ დე ეღვ

Quesos

BE

Beurre d'Ardenne

ბეღ დ’აღდენ

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

BE

Brussels grondwitloof

ბრასელს გრონვიტლოფ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

BE

Vlaams–Brabantse Tafeldruif

ფლამს-ბრაბანცე ტაფელდრუიფ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

BE

Pâté gaumais

პატე გომე

Otros productos del anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado») (especias, etc.)

BE

Geraardsbergse Mattentaart

გერარსბერგსე მატენტაარტ

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

CY

Λουκούμι Γεροσκήπου

ლუკუმი ღეროსკიპუ

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

CZ

Nošovické kysané zelí

ნოშოვიცკე კისანე ზელი

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

CZ

Všestarská cibule

ვშესტარსკა ციბულე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

CZ

Pohořelický kapr

პოჰორჟელიცკი კაპრ

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

CZ

Třeboňský kapr

ტრჟებონსკი კაპრ

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

CZ

Český kmín

ჩესკი კმინ

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

CZ

Chamomilla bohemica

ხამომილაბოჰემიკა

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

CZ

Žatecký chmel

ჟატეცკი ხმელ

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

CZ

Budějovické pivo

ბუდეიოვიცკე პივო

Cervezas

CZ

Budějovický měšťanský var

ბუდეიოვიცკი მეშტიანსკი ვარ

Cervezas

CZ

České pivo

ჩესკე პივო

Cervezas

CZ

Českobudějovické pivo

ჩესკობუდეიოვიცკე პივო

Cervezas

CZ

Chodské pivo

ხოდსკე პივო

Cervezas

CZ

Znojemské pivo

ზნოიემსკე პივო

Cervezas

CZ

Hořické trubičky

ჰორჟიცკეტრუბიჩკი

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

CZ

Karlovarský suchar

კარლოვარსკი სუხარ

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

CZ

Lomnické suchary

ლომნიცკე სუხარი

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

CZ

Mariánskolázeňské oplatky

მარიანსკოლაზენსკე ოპლატკი

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

CZ

Pardubický perník

პარდუბიცკი პერნიკ

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

CZ

Štramberské uši

შტრამბერსკე უში

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

DE

Diepholzer Moorschnucke

დიპჰოლცერ მოორშნუკე

Carne (y despojos) frescos

DE

Lüneburger Heidschnucke

ლიუნებურგერ ჰაიდეშნუკე

Carne (y despojos) frescos

DE

Schwäbisch-Hällisches Qualitätsschweinefleisch

შვებიშ-ჰელიშეს კვალიტეტსშვაინეფლაიშ

Carne (y despojos) frescos

DE

Ammerländer Dielenrauchschinken; Ammerländer Katenschinken

ამერლენდერ დილენრაუხშინკენ; ამერლენდერ კატენშინკენ

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

DE

Ammerländer Schinken; Ammerländer Knochenschinken

ამერლენდერ შინკენ; ამერლენდერ კნოხენშინკენ

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

DE

Greußener Salami

გროისნერ სალამი

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

DE

Nürnberger Bratwürste; Nürnberger Rostbratwürste

ნიურენბერგერ ბრატვი- ურსტე; ნიურენბერგერ როსტბრატვიურსტე

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

DE

Schwarzwälder Schinken

შვარცველდერ შინკენ

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

DE

Thüringer Leberwurst

თიურინგერლებერვურსტ

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

DE

Thüringer Rostbratwurst

თიურინგერ როსტბრატვურსტ

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

DE

Thüringer Rotwurst

თიურინგერროტვურსტ

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

DE

Allgäuer Bergkäse

ალგოიერ ბერგკეზე

Quesos

DE

Allgäuer Emmentaler

ალგოიერ ემენტალერ

Quesos

DE

Altenburger Ziegenkäse

ალტენბურგერ ციგენკეზე

Quesos

DE

Odenwälder Frühstückskäse

ოდენველდერ ფრიუშტუკსკეზე

Quesos

DE

Lausitzer Leinöl

ლაუტიცერლაინოელ

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

DE

Bayerischer Meerrettich; Bayerischer Kren

ბაიერიშერ მეერრეტიჰ; ბაიერიშერ კრენ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

DE

Feldsalate von der Insel Reichenau

ფელდსალატე ფონ დერ ინზელ რაიჰენაუ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

DE

Gurken von der Insel Reichenau

გურკენ ფონ დერ ინზელ რაიჰენაუ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

DE

Salate von der Insel Reichenau

სალატე ფონ დერ ინზელ რაიჰენაუ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

DE

Spreewälder Gurken

შპრეეველდერ გურკენ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

DE

Spreewälder Meerrettich

შპრეეველდერ მეერრეტიჰ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

DE

Tomaten von der Insel Reichenau

ტომატენ ფონ დერ ინზელ რაიჰენაუ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

DE

Holsteiner Karpfen

ჰოლშტაინერ კარპფენ

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

DE

Oberpfälzer Karpfen

ობერპფელცერ კარპფენ

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

DE

Schwarzwaldforelle

შვარცვალდფორელე

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

DE

Bayerisches Bier

ბაიერიშეს ბიერ

Cervezas

DE

Bremer Bier

ბრემერ ბიერ

Cervezas

DE

Dortmunder Bier

დორტმუნდერ ბიერ

Cervezas

DE

Hofer Bier

გიოგინგერბიერ

Cervezas

DE

Kölsch

ჰოფერ ბიერ

Cervezas

DE

Kulmbacher Bier

კიოლშ

Cervezas

DE

Mainfranken Bier

კულმბახერ ბიერ

Cervezas

DE

Münchener Bier

მაინფრანკენ ბიერ

Cervezas

DE

Reuther Bier

მიუნჰენერ ბიერ

Cervezas

DE

Wernesgrüner Bier

როითერ ბიერ

Cervezas

DE

Aachener Printen

რიზერ ვაიცენბიერ

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

DE

Lübecker Marzipan

ვერნერსგრიუნერ ბიერ

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

DE

Meißner Fummel

მაისნერფუმელ

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

DE

Nürnberger Lebkuchen

ნიურენბერგერ ლებკუხენ

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

EL

Ανεβατό

ანევატო

Quesos

EL

Γαλοτύρι

ღალოტირი

Quesos

EL

Γραβιέρα Αγράφων

ღრავიერა აღრაფონ

Quesos

EL

Γραβιέρα Κρήτης

ღრავიერა კრიტის

Quesos

EL

Γραβιέρα Νάξου

ღრავიერა ნაქსუ

Quesos

EL

Καλαθάκι Λήμνου

კალათაკილიმნუ

Quesos

EL

Κασέρι

კასერი

Quesos

EL

Κατίκι Δομοκού

კატიკიდომოკუ

Quesos

EL

Κεφαλογραβιέρα

კეფალოღრავიერა

Quesos

EL

Κοπανιστή

კოპანისტი

Quesos

EL

Λαδοτύρι Μυτιλήνης

ლადოტირიმიტილინის

Quesos

EL

Μανούρι

მანური

Quesos

EL

Μετσοβόνε

მეცოვონე

Quesos

EL

Μπάτζος

ბაძოს

Quesos

EL

Ξυνομυζήθρα Κρήτης

ქსინომიზითრა კრიტის

Quesos

EL

Πηχτόγαλο Χανίων

პიხტოღალო ხანიონ

Quesos

EL

Σαν Μιχάλη

სან მიხალი

Quesos

EL

Σφέλα

შფელა

Quesos

EL

Φέτα

ფეტა

Quesos

EL

Φορμαέλλα Αράχωβας Παρνασσού

ფორმაელა არახოვას პარნასუ

Quesos

EL

Άγιος Ματθαίος Κέρκυρας

აღიოს მატთეოს კერკირას

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Αποκορώνας Χανίων Κρήτης

აპოკორონას ხანიონ კრიტის

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Αρχάνες Ηρακλείου Κρήτης

არხანეს ირაკლიუ კრიტის

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Βιάννος Ηρακλείου Κρήτης

ვიანოს ირაკლიუ კრიტის

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Βόρειος Μυλοπόταμος Ρεθύμνης Κρήτης

ვორიოს მილოპოტამოს რეთიმნის კრიტის

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Εξαιρετικό παρθένο ελαιόλαδο «Τροιζηνία»

ექსერეტიკოპართენო ელეოლადო «ტრიზინია»

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Εξαιρετικό παρθένο ελαιόλαδο Θραψανό

ექსერეტიკოპართენო ელეოლადოთრაფსანო

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Ζάκυνθος

ზაკინთოს

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Θάσος

თასოს

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Καλαμάτα

კალამატა

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Κεφαλονιά

კეფალონია

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Κολυμβάρι Χανίων Κρήτης

კოლიმვარი ხანიონ კრიტის

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Κρανίδι Αργολίδας

კრანიდი არღოლიდას

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Κροκεές Λακωνίας

კროკეეს არღოლიდას

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Λακωνία

ლაკონია

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Λέσβος, Mυτιλήνη

ლესვოს; მიტილინი

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Λυγουριό Ασκληπιείου

ლიღურიო ასკლიპიიუ

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Ολυμπία

ოლიმპია

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Πεζά Ηρακλείου Κρήτης

პეზა ირაკლიუ კრიტის

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Πέτρινα Λακωνίας

პეტრინა ლაკონიას

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Πρέβεζα

პრევეზა

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Ρόδος

როდოს

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Σάμος

სამოს

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Σητεία Λασιθίου Κρήτης

სიტია ლასითიუ კრიტის

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Φοινίκι Λακωνίας

ფინიკი ლაკონიას

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Χανιά Κρήτης

ხანია კრიტის

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

EL

Ακτινίδιο Πιερίας

აკტინიდიო პიერიას

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Ακτινίδιο Σπερχειού

აკტინიდიო სპერხიუ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Ελιά Καλαμάτας

ელია კალამატას

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Θρούμπα Αμπαδιάς Ρεθύμνης Κρήτης

თრუმბა ამბადიას რეთიმნის კრიტის

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Θρούμπα Θάσου

თრუმბა თასუ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Θρούμπα Χίου

თრუმბა ხიუ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Κελυφωτό φυστίκι Φθιώτιδας

კელიფოტოფისტიკი ფტიოტიდას

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Κεράσια τραγανά Ροδοχωρίου

კერასია ტრაღანა როდოხორიუ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Κονσερβολιά Αμφίσσης

კონსერვოლია ამფისის

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Κονσερβολιά Άρτας

კონსერვოლია არტას

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Κονσερβολιά Αταλάντης

კონსერვოლია ატალანტის

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Κονσερβολιά Πηλίου Βόλου

კონსერვოლია პილიუ ვოლუ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Κονσερβολιά Ροβίων

კონსერვოლია როვიონ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Κονσερβολιά Στυλίδας

კონსერვოლია სტილიდას

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Κορινθιακή Σταφίδα Βοστίτσα

კორინთიაკი სტაფიდა ვოსტიცა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Κουμ Κουάτ Κέρκυρας

კუმ კუატ კერკირას

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Μήλα Ζαγοράς Πηλίου

მილა ზაგორას პილიუ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Μήλα Ντελίσιους Πιλαφά Τριπόλεως

მილა დელისიუს პილაფა ტრიპოლეოს

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Μήλο Καστοριάς

მილო კასტორიას

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Ξερά σύκα Κύμης

ქსერა სიკაკიმის

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Πατάτα Κάτω Νευροκοπίου

პატატა კატო ნევროკოპიუ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Πορτοκάλια Μάλεμε Χανίων Κρήτης

პორტოკალია მალემე ხანიონ კრიტის

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Ροδάκινα Νάουσας

როდაკინა ნაუსას

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Σταφίδα Ζακύνθου

სტაფიდა ზაკინთუ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Σύκα Βραβρώνας Μαρκοπούλου Μεσογείων

სიკა ვრავრონას მარკოპულუ მესოგიონ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Τσακώνικη μελιτζάνα Λεωνιδίου

ცაკონიკი მელიტძანა ლეონიდიუ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Φασόλια (Γίγαντες Ελέφαντες) Πρεσπών Φλώρινας

ფასოლია (ღიღანტეს ელეფანტეს) პრესპონ ფლორინას

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Φασόλια (πλακέ μεγαλόσπερμα) Πρεσπών Φλώρινας

ფასოლია (პლაკე მეგალო- სპერმა) პრესპონ ფლორინას

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

ΦΑΣΟΛΙΑ ΓΙΓΑΝΤΕΣ — ΕΛΕΦΑΝΤΕΣ ΚΑΣΤΟΡΙΑΣ

ფასოლია ღიღანტეს ელეფანტესკასტორიასG

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Φασόλια γίγαντες ελέφαντες Κάτω Νευροκοπίου

ფასოლია ღიღანტეს ელეფანტესკატო ნევროკოპიუ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Φασόλια κοινά μεσόσπερμα Κάτω Νευροκοπίοu

ფასოლია კინა მესოსპერმა კატო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Φυστίκι Αίγινας

ფისტიკი ეღინას

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Φυστίκι Μεγάρων

ფისტიკი მეღარონ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

EL

Αυγοτάραχο Μεσολογγίου

ავღოტარახო მესოლონღუ

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

EL

Κρόκος Κοζάνης

კროკოს კოზანის

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

EL

Μέλι Ελάτης Μαινάλου Βανίλια

მელი ელატის მენალუ ვანილია

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

EL

Κρητικό παξιμάδι

კრიტიკო პაქსიმადი

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

EL

Μαστίχα Χίου

მასტიხელიო ხიუ

Gomas y resinas naturales

EL

Τσίχλα Χίου

ციხლა ხიუ

Gomas y resinas naturales

EL

Μαστιχέλαιο Χίου

მასტიხა ხიუ

Aceites esenciales

ES

Carne de Ávila

კარნე დე ავილა

Carne (y despojos) frescos

ES

Carne de Cantabria

კარნე დე კანტაბრია

Carne (y despojos) frescos

ES

Carne de la Sierra de Guadarrama

კარნე დე ლა სიერა დე გვადარამა

Carne (y despojos) frescos

ES

Carne de Morucha de Salamanca

კარნე დე ლა სიერა დე სალამანკა

Carne (y despojos) frescos

ES

Carne de Vacuno del País Vasco; Euskal Okela

კარნე დე ვაკუნო დელ პაის ვასკო;ეუსკალ ოკელა

Carne (y despojos) frescos

ES

Cordero de Navarra; Nafarroako Arkumea

კორდერო დე ნავარა; ნაფაროაკოარკუმეა

Carne (y despojos) frescos

ES

Cordero Manchego

კორდერო მანჩეგო

Carne (y despojos) frescos

ES

Lacón Gallego

ლაკონ გალიეგო

Carne (y despojos) frescos

ES

Lechazo de Castilla y León

ლეჩასო დეკასტილია ი ლეონ

Carne (y despojos) frescos

ES

Pollo y Capón del Prat

პოლიო ი კაპონ დელ პრატ

Carne (y despojos) frescos

ES

Ternasco de Aragón

ტერნასკო დე არაგონ

Carne (y despojos) frescos

ES

Ternera Asturiana

ტერნერა ასტურიანა

Carne (y despojos) frescos

ES

Ternera de Extremadura

ტერნერა დე ექსტრემადურა

Carne (y despojos) frescos

ES

Ternera de Navarra; Nafarroako Aratxea

ტერნერა დე ნავარა; ნაფაროაკოარატხეა

Carne (y despojos) frescos

ES

Ternera Gallega

ტერნერა გალიეგა

Carne (y despojos) frescos

ES

Botillo del Bierzo

ბოტილიო დელ ბიერსო

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES

Cecina de León

სესინა დელეონ

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES

Dehesa de Extremadura

დეესა დე ესტრემადურა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES

Guijuelo

გიხუელო

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES

Jamón de Huelva

ხამონ დე უელვა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES

Jamón de Teruel

ხამონ დე ტერუელ

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES

Jamón de Trevélez

ხამონე ტრეველეს

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES

Salchichón de Vic; Llonganissa de Vic

სალჩიჩონ დე ვიკ; ლიონგანისა დე ვიკ

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES

Sobrasada de Mallorca

სობრასადა დე მალიორკა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES

Afuega'l Pitu

აფუეგალ პიტუ

Quesos

ES

Cabrales

კაბრალეს

Quesos

ES

Cebreiro

სებრეირო

Quesos

ES

Gamoneu; Gamonedo

გამონეუ; გამონედო

Quesos

ES

Idiazábal

იდიაზაბალ

Quesos

ES

Mahón-Menorca

მაონ-მენორკა

Quesos

ES

Picón Bejes-Tresviso

პიკონ ბეხეს-ტრესვისო

Quesos

ES

Queso de La Serena

კესო დელა სერენა,

Quesos

ES

Queso de l'Alt Urgell y la Cerdanya

კესო დე ალტ ურჟეი ი ლა სერდანია

Quesos

ES

Queso de Murcia

კესო დე მურსია

Quesos

ES

Queso de Murcia al vino

კესო დე მურსია ალ ვინო

Quesos

ES

Queso de Valdeón

კესოდე ვალდეონ

Quesos

ES

Queso Ibores

კესო იბორეს

Quesos

ES

Queso Majorero

კესო მახორერო

Quesos

ES

Queso Manchego

კესო მანჩეგო

Quesos

ES

Queso Nata de Cantabria

კესო ნატა დე კანტაბრია

Quesos

ES

Queso Palmero; Queso de la Palma

კესო პალმერო; კესო დე ლა პალმა

Quesos

ES

Queso Tetilla

კესო ტეტილია

Quesos

ES

Queso Zamorano

კესო სამორანო

Quesos

ES

Quesucos de Liébana

კესუკოს დე ლიებანა

Quesos

ES

Roncal

რონკალ

Quesos

ES

San Simón da Costa

სან სიმონ და კოსტა

Quesos

ES

Torta del Casar

ტორტა დელ კასარ

Quesos

ES

Miel de Galicia; Mel de Galicia

იდიაზაბალ

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

ES

Miel de Granada

მაონ-მენორკა

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

ES

Miel de La Alcarria

პიკონ ბეხეს-ტრესვისო

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

ES

Aceite de La Alcarria

კესო დელა სერენა,

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Aceite de la Rioja

კესო დე ალტ ურჟეი ი ლა სერდანია

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Aceite de Mallorca; Aceite mallorquín; Oli de Mallorca; Oli mallorquí

კესო დე მურსია

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Aceite de Terra Alta; Oli de Terra Alta

კესო დე მურსია ალ ვინო

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Aceite del Baix Ebre-Montsià; Oli del Baix Ebre-Montsià

კესოდე ვალდეონ

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Aceite del Bajo Aragón

ასეიტე დელ ბახო არაგონ

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Aceite Monterrubio

ასეიტე მონტერუბიო

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Antequera

ანტეკერა

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Baena

ბაენა

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Gata-Hurdes

გატა-ურდეს

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Les Garrigues

ლეს გარიგეს

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Mantequilla de l'Alt Urgell y la Cerdanya; Mantega de l'Alt Urgell i la Cerdanya

მანტეკილია დე ლ’ალტ ურხელ ი ლა სერდანია; მანტეგა დელ’ალტ ურხელ ი ლა სერნდანია

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Mantequilla de Soria

მანტეკილია დე სორია

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Montes de Granada

მონტეს დე გრანადა

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Montes de Toledo

მონტეს დეტოლედო

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Poniente de Granada

პონიენტე დე გრანადა

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Priego de Córdoba

პრიეგო დე კორდობა

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Sierra de Cádiz

სიერა დე კადის

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Sierra de Cazorla

სიერა დე კასორლა

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Sierra de Segura

სიერა დე სეგურა

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Sierra Mágina

სიერა დე მახინა

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Siurana

სიურანა

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Ajo Morado de las Pedroñeras

ახო მორადო დე ლას პედრონიერას

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Alcachofa de Benicarló; Carxofa de Benicarló

ალკაჩოფადე ბენიკარლო; კარშოფა დე ბენიკარლო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Alcachofa de Tudela

ალკაჩოფა დე ტუდელა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Arroz de Valencia; Arròs de València

აროს დე ვალენსია; აროს დე ვალენსია

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Arroz del Delta del Ebro; Arròs del Delta de l'Ebre

აროს დელ დელტა დელ ებრო; აროს დელ დელტა დელ ებრ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Avellana de Reus

აველიანა დე რეუს

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Berenjena de Almagro

ბერენხენა დე ალმაგრო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Calasparra

კალასპარა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Calçot de Valls

კალსოტ დევალს

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Cereza del Jerte

სერესა დელ ხერტე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Cerezas de la Montaña de Alicante

სერესას დელა მონტანია დე ალიკანტე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Cítricos Valencianos; Cítrics Valencians

სიტრიკოს ვალენსიანოს; სიტრიკს ვალენსიანს

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Clementinas de las Tierras del Ebro; Clementines de les Terres de l'Ebre

კლემენტინას დე ლას ტიერას დელ ებრო; კლემანტინ დე ლე ტეღ დე ლ’ებღ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Coliflor de Calahorra

კოლიფლორ დე კალაორა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Espárrago de Huétor-Tájar

ესპარაგო დე უეტორ- თაჯარ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Espárrago de Navarra

ესპარაგოდე ნავარა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Faba Asturiana

ფაბა ასტურიანა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Garbanzo de Fuentesaúco

გარბანსო დე ფუენტესაუკო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Judías de El Barco de Ávila

ხუდიას დე ელ ბარკო დე ავილა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Kaki Ribera del Xúquer

კაკი რიბერა დელ ხუკერ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Lenteja de La Armuña

ლენტეხა დე ლა არმუნია

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Lenteja Pardina de Tierra de Campos

ლენტეხა პარდინა დე ტიერა დე კამპოს

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Manzana de Girona; Poma de Girona

მანსანა დე ხირონა; პომა დე ხირონა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Manzana Reineta del Bierzo

მანსანა რეინეტა დელ ბიერსო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Melocotón de Calanda

მელოკოტონ დე კალანდა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Nísperos Callosa d'En Sarriá

ნისპეროს კალიოსა დ’ენ სარია

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Pataca de Galicia; Patata de Galicia

პატაკა დე გალისია; პატატა დე გალისია

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Patatas de Prades; Patates de Prades

პატატას დე პრადეს; პატატ დე პრად

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Pera de Jumilla

პერა დე ხუმილია

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Peras de Rincón de Soto

პერას დე რინკონ დე სოტო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Pimiento Asado del Bierzo

პიმიენტო ასადო დელ ბიერსო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Pimiento Riojano

პიმიენტო რიოხანო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Pimientos del Piquillo de Lodosa

პიმიენტოს დელ პიკილიო დე ლოდოსა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Uva de mesa embolsada «Vinalopó»

უვა დე მესა ემბოლსადა «ვინაპოლო»

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

ES

Caballa de Andalucia

კაბაია დე ანდალუსია

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

ES

Mejillón de Galicia; Mexillón de Galicia

მეხილიონ დე გალისია; მეშილიონ დე გალისია

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

ES

Melva de Andalucia

მელვა დე ანდალუსია

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

ES

Azafrán de la Mancha

ასაფრან დე ლა მანჩა

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

ES

Chufa de Valencia

ჩუფა დე ვალენსია

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

ES

Pimentón de la Vera

პიმენტონ დე ლა ვერა

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

ES

Pimentón de Murcia

პიმენტონ დე მურსია

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

ES

Sidra de Asturias; Sidra d'Asturies

სიდრა დე ასტურიას; სიდრა დ’ასტური

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

ES

Alfajor de Medina Sidonia

ალფახორ დე მედინა სიდონია

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ES

Ensaimada de Mallorca; Ensaimada mallorquina

ენსაიმადა დე მალიორკა; ენსაიმადა მალიორკინა

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ES

Jijona

ხიხონა

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ES

Mantecadas de Astorga

მანტეკადასდე ასტორგა

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ES

Mazapán de Toledo

მასაპან დე ტოლედო

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ES

Pan de Cea

პან დე სეა

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ES

Turrón de Agramunt; Torró d'Agramunt

ტურონ დე აგრამუნტ;

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ES

Turrón de Alicante

ტორო დ’აგრამუნტ

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

FI

Lapin Poron liha

ტურონ დე ალიკანტე

Carne (y despojos) frescos

FI

Lapin Puikula

ლაპინ პორო, ლიჰა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FI

Kainuun rönttönen

ლაპენ პუიკულა

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

FR

Agneau de l'Aveyron

ტურონ დე აგრამუნტ; ტორო დ’აგრამუნტ

Carne (y despojos) frescos

FR

Agneau de Lozère

ტურონ დე ალიკანტე

Carne (y despojos) frescos

FR

Agneau de Pauillac

ლაპინ პორო, ლიჰა

Carne (y despojos) frescos

FR

Agneau de Sisteron

ლაპენ პუიკულა

Carne (y despojos) frescos

FR

Agneau du Bourbonnais

კენუნ რენტენენ

Carne (y despojos) frescos

FR

Agneau du Limousin

ანიო დე ლ’ავეიღონ

Carne (y despojos) frescos

FR

Agneau du Poitou-Charentes

ანიო დე ლოზეღ

Carne (y despojos) frescos

FR

Agneau du Quercy

ანიო დე პოიაკ

Carne (y despojos) frescos

FR

Barèges-Gavarnie

ანიო დე სისტეღონ

Carne (y despojos) frescos

FR

Bœuf charolais du Bourbonnais

ანიო დიუ ბუღბონე

Carne (y despojos) frescos

FR

Boeuf de Bazas

ბეფ დე ბაზას

Carne (y despojos) frescos

FR

Bœuf de Chalosse

ბეფ დე შალოს

Carne (y despojos) frescos

FR

Bœuf du Maine

ბეფ დიუ მენ

Carne (y despojos) frescos

FR

Dinde de Bresse

დინდ დე ბღეს

Carne (y despojos) frescos

FR

Porc de la Sarthe

პოღ დე ლასარტ

Carne (y despojos) frescos

FR

Porc de Normandie

პოღ დე ნოღმანდი

Carne (y despojos) frescos

FR

Porc de Vendée

პოღ დე ვანდე

Carne (y despojos) frescos

FR

Porc du Limousin

პოღ დიუ ლიმუზენ

Carne (y despojos) frescos

FR

Taureau de Camargue

ტოღო დე კამაღგ

Carne (y despojos) frescos

FR

Veau de l'Aveyron et du Ségala

ვო დე ლ’ავეიღონ ე დიუ სეგალა

Carne (y despojos) frescos

FR

Veau du Limousin

ვო დიუ ლიმუზენ

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles d'Alsace

ვოლაი დ’ალზას

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles d'Ancenis

ვოლაი დ’ანსენი

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles d'Auvergne

ვოლაი დ’ოვეღნ

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Bourgogne

ვოლაი დე ბურგონ

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Bresse

ვოლაი დე ბღეს

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Bretagne

ვოლაი დე ბღეტან

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Challans

ვოლაი დე შალან

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Cholet

ვოლაი დე შოლე

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Gascogne

ვოლაი დე გასკონ

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Houdan

ვოლაი დე უდან

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Janzé

ვოლაი დეჟანზე

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de la Champagne

ვოლაი დელა შამპან

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de la Drôme

ვოლაი დელა დღომ

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de l'Ain

ვოლაი დელ’ენ

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Licques

ვოლაი დელიკ

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de l'Orléanais

ვოლაი დელ’ოღლეანე

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Loué

ვოლაი დელუე

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Normandie

ვოლაი დენოღმანდი

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Vendée

ვოლაი დევანდე

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles des Landes

ვოლაი დელანდ

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Béarn

ვოლაი დიუბეაღნ

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Berry

ვოლაი დიუბეღი

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Charolais

ვოლაი დიუშაღოლე

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Forez

ვოლაი დიუფორე

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Gatinais

ვოლაი დიუ გატინე

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Gers

ვოლაი დიუჟეღ

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Languedoc

ვოლაი დიულანგედოკ

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Lauragais

ვოლაი დიულოღაგე

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Maine

ვოლაი დიუმენ

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du plateau de Langres

ვოლაი დიუპლატო დე ლანგღ

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Val de Sèvres

ვოლაიდიუვალ დე სევღ

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Velay

ვოლაი დიუველე

Carne (y despojos) frescos

FR

Boudin blanc de Rethel

ბუდენ ბლან დე ღეტელ

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

FR

Canard à foie gras du Sud-Ouest (Chalosse, Gascogne, Gers, Landes, Périgord, Quercy)

კანაღ ა ფუა გღა დიუ სიუდ უესტ(შალოს, გასკონ, ჟეღ, ლანდ, პეღიგოღ, კეღსი)

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

FR

Jambon de Bayonne

ჟამბონ დე ბაიონ

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

FR

Jambon sec et noix de jambon sec des Ardennes

ჟამბონ სეკე ნუა დე ჟამბონ სეკდეზ აღდენ

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

FR

Abondance

აბონდანს

Quesos

FR

Banon

ბანონ

Quesos

FR

Beaufort

ბოფორ

Quesos

FR

Bleu d'Auvergne

ბლე დ'ოვერნ

Quesos

FR

Bleu de Gex Haut-Jura; Bleu de Septmoncel

ბლე დე ჟექს ო-ჟიურა; ბლე დე სეტმონსელ

Quesos

FR

Bleu des Causses

ბლე დეზ კოსეს

Quesos

FR

Bleu du Vercors-Sassenage

ბლე დუ ვერკორ-სასენაჟ

Quesos

FR

Brie de Meaux

ბრი დე მო

Quesos

FR

Brie de Melun

ბრი დე მელან

Quesos

FR

Brocciu Corse; Brocciu

ბროკსიუ კოღს, ბროკსიუ

Quesos

FR

Camembert de Normandie

კამამბერ დე ნორმანდი

Quesos

FR

Cantal; Fourme de Cantal; Cantalet

კანტალი; ფურმ დე კანტალი; კანტალე

Quesos

FR

Chabichou du Poitou

შაბიშუ დე პუატუ

Quesos

FR

Chaource

შაურს

Quesos

FR

Chevrotin

შევროტენ

Quesos

FR

Comté

კომტე

Quesos

FR

Crottin de Chavignol; Chavignol

კროტენ დეშავინიოლი, შავინიოლი

Quesos

FR

Emmental de Savoie

ემანტალ დე სავუა

Quesos

FR

Emmental français est-central

ემანტალ ფღანსე ესტ-სანტღალ

Quesos

FR

Époisses

ეპუასე

Quesos

FR

Fourme d'Ambert; Fourme de Montbrison

ფურმ დ'ამბერ, ფურმ დე მონბისონ

Quesos

FR

Laguiole

ლაგიოლ

Quesos

FR

Langres

ლანგრე

Quesos

FR

Livarot

ლივარო

Quesos

FR

Maroilles; Marolles

მაროილი; მაროლი

Quesos

FR

Mont d'or; Vacherin du Haut-Doubs

მონ დ'ორი;ვაშერენი ო-დუბიდან

Quesos

FR

Morbier

მორბიე

Quesos

FR

Munster; Munster-Géromé

მუნსტერი; მუნსტერ-ჟერომე

Quesos

FR

Neufchâtel

ნეფშატელ

Quesos

FR

Ossau-Iraty

ოსო-ირატი

Quesos

FR

Pélardon

პელარდონ

Quesos

FR

Picodon de l'Ardèche; Picodon de la Drôme

პიკოდონ დე ლ’აღდეშ; პიკოდონ დე ლა დღომ

Quesos

FR

Pont-l'Évêque

პონ-ლ'ევეკ

Quesos

FR

Pouligny-Saint-Pierre

პულინი-სენ-პიერ

Quesos

FR

Reblochon; Reblochon de Savoie

რებლოშონი, რებლოშონ დე სავუა

Quesos

FR

Rocamadour

როკამადურ

Quesos

FR

Roquefort

როკფორ

Quesos

FR

Sainte-Maure de Touraine

სენტ-მორ დე ტურენ

Quesos

FR

Saint-Nectaire

სენ-ნეკტერ

Quesos

FR

Salers

სალერ

Quesos

FR

Selles-sur-Cher

სელ-სიურ-შერ

Quesos

FR

Tome des Bauges

ტომდე ბოჟ

Quesos

FR

Tomme de Savoie

ტომ დე სავუა

Quesos

FR

Tomme des Pyrénées

ტომ დე პიღენე

Quesos

FR

Valençay

ვალანსეი

Quesos

FR

Crème d'Isigny

კღემ დ’ისინი

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

FR

Crème fraîche fluide d'Alsace

კღემ ფღეშ ფლუიდ დ’ალზას

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

FR

Miel d'Alsace

მიელ დ’ალზას

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

FR

Miel de Corse; Mele di Corsica

მიელ დე კოღს; მელე დი კორსიკა

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

FR

Miel de Provence

მიელ დე პღოვანს

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

FR

Miel de sapin des Vosges

მიელ დე საპენ დე ვოსჟ

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

FR

Œufs de Loué

ე დე ლუე

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

FR

Beurre Charentes-Poitou; Beurre des Charentes; Beurre des Deux-Sèvres

ბეღ შაღანტ-პუატუ; ბეღ დე შაღანტ; ბერ დე დე-სევრ

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

FR

Beurre d'Isigny

ბეღ დ’ისინი

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

FR

Huile d'olive d'Aix-en-Provence

უილ დ’ოლივდ’ექს-ან- პროვანს

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

FR

Huile d'olive de Corse; Huile d'olive de Corse-Oliu di Corsica

უილ დ’ოლივდე კოღს; უილ დ’ოლივდე კოღს- ოლიუ დი კორსიკა

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

FR

Huile d'olive de Haute-Provence

უილ დ’ოლივდე ოტ- პროვანს

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

FR

Huile d'olive de la Vallée des Baux-de-Provence

უილ დ’ოლივდელა ვალე დე ბო-დე-პღოვანს

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

FR

Huile d'olive de Nice

უილ დ’ოლივდენის

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

FR

Huile d'olive de Nîmes

უილ დ’ოლივდენიმ

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

FR

Huile d'olive de Nyons

უილ დ’ოლივდენიონ

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

FR

Huile essentielle de lavande de Haute-Provence

უილ ესანსიელ დე ლავანდ დე ოტ-პღოვანს

Aceites esenciales

FR

Ail blanc de Lomagne

აი ბლან დე ლომან

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Ail de la Drôme

აი დელა დღომ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Ail rose de Lautrec

აი ღოზ დელოტღეკ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Asperge des sables des Landes

ასპერჟ დე საბლ დე ლანდ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Chasselas de Moissac

შასელა დე მუასაკ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Clémentine de Corse

კლემენტინ დე კოღს

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Coco de Paimpol

კოკო დე პემპოლ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Fraise du Périgord

ფღეზ დიუ პეღიგოღ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Haricot tarbais

არიკო ტაღბე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Kiwi de l'Adour

კივი დე ლ’ადურ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Lentille vert du Puy

ლანტი ვერდიუ პვი

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Lentilles vertes du Berry

ლანტიივეღტ დიუ ბეღი

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Lingot du Nord

ლინგო დიუ ნორ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Mâche nantaise

მაშ ნანტეზ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Melon du Haut-Poitou

მელონ დიუ ო-პუატუ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Melon du Quercy

მელონ დიუკეღსი

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Mirabelles de Lorraine

მიღაბელ დე ლოღენ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Muscat du Ventoux

მუსკატ დიუ ვანტუ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Noix de Grenoble

ნუა დე გღენობლ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Noix du Périgord

ნუა დიუ პერიგორ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Oignon doux des Cévennes

ონიონ დუ დე სევენ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Olive de Nice

უილ დ’ოლივ დენის

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Olives cassées de la Vallée des Baux-de-Provence

ოლივ კასე დე ლა ვალე დე ბო-დე-პროვანს

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Olives noires de la Vallée des Baux-de-Provence

ოლივ ნუარ დე ლა ვალე დე ბო დე პროვანს

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Olives noires de Nyons

ოლივ ნუარ დე ნიონ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Petit Epeautre de Haute-Provence

პეტი ეპოტრ დე ოტ პროვანს

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Poireaux de Créances

პუარო დეკრეანს

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Pomme de terre de l'Île de Ré

პომ დე ტერ დე ლ’ილ დერე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Pomme du Limousin

პომ დიუ ლიმუზენ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Pommes de terre de Merville

პომ დე ტერ დე მერვილ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Pommes et poires de Savoie

პომ ე პუარ დე სავუა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Pruneaux d'Agen; Pruneaux d'Agen mi-cuits

პრიუნო დ’აჟენ; პრიუნო დ’აჟენ მი-კვი

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Riz de Camargue

რი დე კამარგ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

FR

Anchois de Collioure

ანსუა დე კოლიურ

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

FR

Coquille Saint-Jacques des Côtes d'Armor

კოკი სენ-ჟაკ დე კოტ დ’აღმოღ

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

FR

Cidre de Bretagne; Cidre Breton

სიდღ დე ბრეტან; სიდღ ბრეტონ;

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

FR

Cidre de Normandie; Cidre Normand

სიდღ დე ნოღმანდი; სიდღ ნოღმან

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

FR

Cornouaille

კორნუაი

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

FR

Domfront

დომფრონ

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

FR

Huîtres Marennes Oléron

უიტრ მარენ ოლერონ

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

FR

Pays d'Auge; Pays d'Auge-Cambremer

პეი დ’ოჟ; პეუ დ’ოჟ-კამბრემერ

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

FR

Piment d'Espelette; Piment d'Espelette - Ezpeletako Biperra

პიმან დ’ესპელეტ; პიმან დ’ესპელეტ-ეზპელეტაკო ბიპერა

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

FR

Bergamote(s) de Nancy

ბერგამოტ დე ნანსი

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

FR

Brioche vendéenne

ბრიოშვანდეენ

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

FR

Pâtes d'Alsace

პატ დ’ალზას

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

FR

Foin de Crau

ფუენ დე კღო

Heno

HU

Budapesti téliszalámi

ბუდაპეშტი ტელისალიამი

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

HU

Szegedi szalámi; Szegedi téliszalámi

სეგედი სალიამი; სეგედი ტელისალიამი

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IE

Connemara Hill lamb; Uain Sléibhe Chonamara

კონემარა ჰილ ლამბ; უაინ სლეიბ ჩონამარა

Carne (y despojos) frescos

IE

Timoleague Brown Pudding

თიმოლიგ ბრაუნ პუდინგ

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IE

Imokilly Regato

იმოკილირეგატო

Quesos

IE

Clare Island Salmon

კლეარ აილანდ სალმონ

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

IT

Abbacchio Romano

აბბაკიო რომანო

Carne (y despojos) frescos

IT

Agnello di Sardegna

ანიელლო დისარდენია

Carne (y despojos) frescos

IT

Mortadella Bologna

მორტადელლა ბოლონია

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Prosciutto di S. Daniele

პროშუტო დის. დანიელე

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Vitellone bianco dell'Appennino Centrale

ვიტელლონე ბიანცო დელლ’აპპენინო ჩენტრალე

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Bresaola della Valtellina

ბრეზაოლადელლა ვალტელლინა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Capocollo di Calabria

კაპოკოლლო დი კალაბრია

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Coppa Piacentina

კოპპა პიაჩენტინა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Cotechino Modena

კოტეკინო მოდენა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Culatello di Zibello

კულატელლო დი ძიბელლო

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Lardo di Colonnata

ლარდო დი კოლონნატა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Pancetta di Calabria

პანჩეტტა დი კალაბრია

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Pancetta Piacentina

პანჩეტტა პიაჩენტინა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Prosciutto di Carpegna

პროშუტო დიკარპენია

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Prosciutto di Modena

პროშუტო დიმოდენა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Prosciutto di Norcia

პროშუტო დი ნორჩია

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Prosciutto di Parma

პროშუტოდი პარმა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Prosciutto Toscano

პროშუტო ტოსკანო

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Prosciutto Veneto Berico-Euganeo

პროშუტოვენეტო ბერიკო- აუგანეო

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Salame Brianza

სალამე ბრიანცა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Salame Cremona

სალამე კრემონა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Salame di Varzi

სალამე დივარძი

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Salame d'oca di Mortara

სალამე დ’ოკა მორტარა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Salame Piacentino

სალამე პიაჩენტინო

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Salame S. Angelo

სალამე ს. ანჯელო

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Salamini italiani alla cacciatora

სალამინი იტალიანი ალლა კაჩჩატორა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Salsiccia di Calabria

სალსიჩა დი კალაბრია

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Soppressata di Calabria

სოპრესსატა დი კალაბრია

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Soprèssa Vicentina

სოპრესსა ვიჩენტინა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Speck dell'Alto Adige; Südtiroler Markenspeck; Südtiroler Speck

სპეკ დელლ’ალტო ადიჯე; სუდტიროლერ მარკენსპეკ; სუდტიროლერ სპეკ

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Valle d'Aosta Jambon de Bosses

ვალლე დ’აოსტა ჟამბონ დე ბოსსეს

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Valle d'Aosta Lard d'Arnad

ვალლე დ’აოსტა ლარდ დ’არნად

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Zampone Modena

ძამპონე მოდენა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Asiago

აზიაგო

Quesos

IT

Bitto

ბიტტო

Quesos

IT

Bra

ბრა

Quesos

IT

Caciocavallo Silano

კაჩოკავალლო სილანო

Quesos

IT

Canestrato Pugliese

კანესტრატო პულიეზე

Quesos

IT

Casatella Trevigiana

კაზატელლა ტრევიჯანა

Quesos

IT

Casciotta d'Urbino

კაშოტტა დ’ურბინო

Quesos

IT

Castelmagno

კასტელმანიო

Quesos

IT

Fiore Sardo

ფიორე სარდო

Quesos

IT

Fontina

ფონტინა

Quesos

IT

Formai de Mut dell'Alta Valle Brembana

ფორმაი დემუტ დელლ’ალტა ვალლე ბრემბანა

Quesos

IT

Gorgonzola

გორგონძოლა

Quesos

IT

Grana Padano

გრანა პადანო

Quesos

IT

Montasio

მონტასიო

Quesos

IT

Monte Veronese

მონტე ვერონეზე

Quesos

IT

Mozzarella di Bufala Campana

მოცცარელლა დი ბუფალა კამპანა

Quesos

IT

Murazzano

მურაცცანო

Quesos

IT

Parmigiano Reggiano

პარმიჯანო რეჯანო

Quesos

IT

Pecorino di Filiano

პეკორინო დი ფილიანო

Quesos

IT

Pecorino Romano

პეკორინო რომანო

Quesos

IT

Pecorino Sardo

პეცორინო სარდო

Quesos

IT

Pecorino Siciliano

პეცორინო სიჩილიანო

Quesos

IT

Pecorino Toscano

პეცორინო ტოსკანო

Quesos

IT

Provolone Valpadana

პროვოლონე ვალპადანა

Quesos

IT

Quartirolo Lombardo

კუარტიროლო ლომბარდო

Quesos

IT

Ragusano

რაგუსანო

Quesos

IT

Raschera

რასკერა

Quesos

IT

Ricotta Romana

რიკოტტა რომანა

Quesos

IT

Robiola di Roccaverano

რობიოლა დიროკკავერანო

Quesos

IT

Spressa delle Giudicarie

სპრესსა დელლე ჯუდიკარიე

Quesos

IT

Stelvio; Stilfser

სტელვიო; სტილფსერ

Quesos

IT

Taleggio

ტალეჯო

Quesos

IT

Toma Piemontese

ტომა პიემონტეზე

Quesos

IT

Valle d'Aosta Fromadzo

ვალლე დ’აოსტა ფრომადძო

Quesos

IT

Valtellina Casera

ვალტელლინა კაზერა

Quesos

IT

Miele della Lunigiana

მიელე დელლა ლუნიჯანა

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

IT

Alto Crotonese

ალტო კროტონეზე

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Aprutino Pescarese

აპრუტინო პესკარეზე

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Brisighella

ბრიზიგელლა

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Bruzio

ბრუციო

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Canino

კანინო

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Cartoceto

კარტოჩეტო

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Chianti Classico

კიანტი კლასსიკო

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Cilento

ჩილენტო

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Collina di Brindisi

კოლლინა დი ბრინდიზი

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Colline di Romagna

კოლლინე დიღომანია

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Colline Salernitane

კოლლინე სალერნიტანე

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Colline Teatine

კოლლინე ტეატინე

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Dauno

დაუნო

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Garda

გარდა

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Laghi Lombardi

ლაგი ლომბარდი

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Pretuziano delle Colline Teramane

პრეტუციანო დელლე კოლლინე ტერამანე

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Riviera Ligure

რივიერა ლიგურე

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Sabina

საბინა

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Sardegna

სარდენია

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Tergeste

ტერჯესტე

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Terra di Bari

ტერრა დი ბარი

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Terra d'Otranto

ტერრა დ’ოტრანტო

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Terre di Siena

ტერრე დი სიენა

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Terre Tarentine

ტერრე ტარენტინე

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Toscano

ტოსკანო

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Tuscia

ტუშია

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Umbria

უმბრია

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Val di Mazara

ვალ დი მაძარა

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Valdemone

ვალდემონე

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Valle del Belice

ვალლე დელ ბელიჩე

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Valli Trapanesi

ვალლი ტრაპანეზი

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Veneto Valpolicella, Veneto Euganei e Berici, Veneto del Grappa

ვენეტოვალპოლიჩელლა, ვენეტო ეუგანეი ე ბერიჩი, ვენეტო დელ გრაპპა

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Arancia del Gargano

არანჩა დელ გარგანო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Arancia Rossa di Sicilia

არანჩა როსსა დი სიჩილია

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Asparago Bianco di Bassano

ასპარაგო ბიანკო დი ბასსანო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Asparago bianco di Cimadolmo

ასპარაგო ბიანკო დი ჩიმადოლმო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Asparago verde di Altedo

ასპარაგო ვერდე დი ალტედო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Basilico Genovese

ბაზილიკოჯენოვეზე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Cappero di Pantelleria

კაპპერო დიპენტელლერია

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Carciofo di Paestum

კარჩოფო დი პაესტუმ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Carciofo Romanesco del Lazio

კარჩოფო რომანესკო დელ ლაციო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Carota dell'Altopiano del Fucino

კაროტა დელლ’ალტოპიანო ფუჩინო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Castagna Cuneo

კასტანია კუნეო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Castagna del Monte Amiata

კასტანია დელ მონტე ამიატა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Castagna di Montella

კასტანია დი მონტელლა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Castagna di Vallerano

კასტანია დი ვალლერანო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Ciliegia di Marostica

ჩილიეჯა დი მაროსტიკა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Cipolla Rossa di Tropea Calabria

ჩიპოლლა როსსა დი ტროპეა კალაბრია

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Cipollotto Nocerino

ჩიპოლოტტო ნოჩერინო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Clementine del Golfo di Taranto

კლემენტინედელ გოლფო დი ტარანტო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Clementine di Calabria

კლემენტინედი კალაბრია

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Fagiolo di Lamon della Vallata Bellunese

ფაჯოლო დი ლამონ დელლა ვალლატა ბელუნეზე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Fagiolo di Sarconi

ფაჯოლო დისარკონი

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Fagiolo di Sorana

ფაჯოლო დისორანა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Farina di Neccio della Garfagnana

ფარინა დინეჩო დელლა გარფანიანა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Farro della Garfagnana

ფარრო დელლა გარფანიანა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Fico Bianco del Cilento

ფიკო ბიანკო დელ ჩილენტო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Ficodindia dell'Etna

ფიკოდინდია დელლ’ეტნა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Fungo di Borgotaro

ფუნგო დი ბორგოტარო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Kiwi Latina

კივი ლატინა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

La Bella della Daunia

ლა ბელლა დელლა დაუნია

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Lenticchia di Castelluccio di Norcia

ლენტიკიადი კასტელუჩჩიო დი ნორჩია

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Limone Costa d'Amalfi

ლიმონე კოსტა დ’ამალფი

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Limone di Sorrento

ლიმონე დისორრენტო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Limone Femminello del Gargano

ლიმონე ფემმინელლოდელ გარგანო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Marrone del Mugello

მარრონე დელ მუჯელლო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Marrone di Castel del Rio

მარრონე დი კასტელ დელ რიო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Marrone di Roccadaspide

მარრონე დი როკკადასპიდე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Marrone di San Zeno

მარრონე დი სან ძენო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Mela Alto Adige; Südtiroler Apfel

მელა ალტო ადიჯე; სუდტიროლერ აპფელ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Mela Val di Non

მელა ვალ დი ნონ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Melannurca Campana

მელანურკა კამპანა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Nocciola del Piemonte; Nocciola Piemonte

ნოჩიოლა დელ პიემონტე; ნოჩიოლა პიემონტე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Nocciola di Giffoni

ნოჩიოლა დი ჯიფფონი

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Nocellara del Belice

ნოჩელლარა დელ ბელიჩე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Oliva Ascolana del Piceno

ოლივე ასკოლანა დელ პიჩენო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Peperone di Senise

პეპერონე დი სენიზე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Pera dell'Emilia Romagna

პერა დელლ’ემილია რომანია

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Pera mantovana

პერა მანტოვანა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Pesca e nettarina di Romagna

პესკა ე ნეტტარინა დი რომანია

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Pomodoro di Pachino

პომოდოროდი პაკინო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Pomodoro S. Marzano dell'Agro Sarnese-Nocerino

პომოდოროს. მარცანო დელლ’აგრო სარნეზე- ნოჩერინო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Radicchio di Chioggia

რადიკკიო დიკიოჯა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Radicchio di Verona

რადიკკიო დი ვერონა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Radicchio Rosso di Treviso

რადიკკიო როსსო დი ტრევიზო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Radicchio Variegato di Castelfranco

რადიკკიო ვარიეგატო დი კასტელფრანკო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Riso di Baraggia Biellese e Vercellese

რიზო დი ბარაჯჯია ბიელლეზეე ვერჩელლეზე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Riso Nano Vialone Veronese

რიზო ნანო ვიალონე ვერონეზე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Scalogno di Romagna

სკალონიოდი რომანია

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Uva da tavola di Canicattì

უვა და ტავოლა დი კანიკატტი’

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Uva da tavola di Mazzarrone

უვა და ტავოლა დი მაცარონე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

IT

Acciughe Sotto Sale del Mar Ligure

აჩუგე სოტტო სალე დელ მარ ლიგურე

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

IT

Tinca Gobba Dorata del Pianalto di Poirino

ტინკა გობბა დორატა დელ პიანალტო დი პოირინო

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

IT

Zafferano di Sardegna

ძაფერანო დისარდენია

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

IT

Aceto Balsamico di Modena

აჩეტო ბალზამიკო დი მოდენა

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

IT

Aceto balsamico tradizionale di Modena

აჩეტო ბალზამიკო ტრადიციონალე დი მოდენა

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

IT

Aceto balsamico tradizionale di Reggio Emilia

აჩეტო ბალზამიკო ტრადი- ციონალე დი რეჯო ემილია

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

IT

Zafferano dell'Aquila

ძაფფერანო დელლ’აკუილა

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

IT

Zafferano di San Gimignano

ძაფფერანო დი სან ჟიმინიანო

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

IT

Coppia Ferrarese

კოპპიაფერრარეზე

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

IT

Pagnotta del Dittaino

პანიოტტა დელ დიტტანო

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

IT

Pane casareccio di Genzano

პანე კაზარეჩჩიო დი ჯენცანო

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

IT

Pane di Altamura

პანე დი ალტამურა

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

IT

Pane di Matera

პანე დი მატერა

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

IT

Bergamotto di Reggio Calabria - Olio essenziale

ბერგამოტტო დი რეჯიო კალაბრია – ოლიო ესენციალე

Aceites esenciales

LU

Viande de porc, marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg

ვიანდ დე პორ მარკ ნასი- ონალ დიუ გრან-დიუშე დე ლიუქსამბურ

Carne (y despojos) frescos

LU

Salaisons fumées, marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg

სალეზონ ფიუმე, მარკ ნასიონალ დიუ გრან-დიუშ დე ლიუქსამბურ

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

LU

Miel - Marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg

მიელ-მარკნასიონალდიუ გრან-დიუშედე ლიუქსამ- ბურ

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

LU

Beurre rose - Marque Nationale du Grand-Duché de Luxembourg

ბერ როზ –მარკ ნასი- ონალ დიუ გრანდ-დიუშე დე ლიუქსამბურ

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

NL

Boeren-Leidse met sleutels

ბურენ-ლეიდსე მეტ სლეიტელს

Quesos

NL

Kanterkaas; Kanternagelkaas; Kanterkomijnekaas

კანტერკას; კანტერმახელ- კას; კანტერკომეინეკას;

Quesos

NL

Noord-Hollandse Edammer

ნორდ-ჰოლანდს ედამერ

Quesos

NL

Noord-Hollandse Gouda

ნორდ-ჰოლანდს ხაუდა

Quesos

NL

Opperdoezer Ronde

ოპერდუზერ რონდე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

NL

Westlandse druif

ვესტლანდსე დრეიფ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PL

Bryndza Podhalańska

ბრინდჟა პოდჰალანსკა

Quesos

PL

Oscypek

ოსციპეკ

Quesos

PL

Wielkopolski ser smażony

ველკოპოლსკი სერ სმაჟონი

Quesos

PL

Miód wrzosowy z Borów Dolnośląskich

მიუდ ვჟოსოვი ზ ბორუვ დოლნოშლონსკის

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PL

Andruty kaliskie

ანდრუტი კალასკიე

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

PL

Rogal świętomarciński

როგალ შვენტომარჩინსკი

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

PT

Borrego da Beira

ბორეგო დე ბეირა

Carne (y despojos) frescos

PT

Borrego de Montemor-o-Novo

ბორეგო დე მონტემორ-ო-ნოვო

Carne (y despojos) frescos

PT

Borrego do Baixo Alentejo

ბორეგო დო ბაიშო ალენტეჟო

Carne (y despojos) frescos

PT

Borrego do Nordeste Alentejano

ბორეგო დო ბაიშო ალენტეჟო

Carne (y despojos) frescos

PT

Borrego Serra da Estrela

ბორეგო სერა დე ესტრელა

Carne (y despojos) frescos

PT

Borrego Terrincho

ბორეგო ტერინკო

Carne (y despojos) frescos

PT

Cabrito da Beira

კაბრიტო და ბეირა

Carne (y despojos) frescos

PT

Cabrito da Gralheira

კაბრიტო და გრალიეირა

Carne (y despojos) frescos

PT

Cabrito das Terras Altas do Minho

კაბრიტო დას ტერას ალტას დო მინო

Carne (y despojos) frescos

PT

Cabrito de Barroso

კაბრიტო დე ბაროზო

Carne (y despojos) frescos

PT

Cabrito Transmontano

კაბრიტო ტრანსმონტანო

Carne (y despojos) frescos

PT

Carnalentejana

კარნალენტეჟანა

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne Arouquesa

კარნე აროუკეზა

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne Barrosã

კარნე ბაროზენ

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne Cachena da Peneda

კარნე კაკენა და პენედა

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne da Charneca

კარნე და კარნეკა

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne de Bísaro Transmonano; Carne de Porco Transmontano

კარნე დე ბიზარო ტრანსმონანო; კარნე დე პორკო ტრანსმონტანო

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne de Bovino Cruzado dos Lameiros do Barroso

კარნე დე ბუვინო კრუზადო დოს ლამეიროს დო ბაროზო

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne de Porco Alentejano

კარნე დე პორკო ალენტეჟანო

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne dos Açores

კარნე დოს ასორეს

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne Marinhoa

კარნე მარინიოა

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne Maronesa

კარნე მარონეზა

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne Mertolenga

კარნე მერტოლენგა

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne Mirandesa

კარნე მირანდეზა

Carne (y despojos) frescos

PT

Cordeiro Bragançano

კორდიერო ბრაგანსანო

Carne (y despojos) frescos

PT

Cordeiro de Barroso; Anho de Barroso; Cordeiro de leite de Barroso

კოდეირო დე ბაროზო; ანიო დე ბაროზო; კორდეიროდე ლეიტე დე ბაროზო

Carne (y despojos) frescos

PT

Vitela de Lafões

ვიტელა დე ლაფონშ

Carne (y despojos) frescos

PT

Alheira de Barroso-Montalegre

ალიეირა დე ბაროზო-მონტალეგრე

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Alheira de Vinhais

ალეირა დევინიას

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Butelo de Vinhais; Bucho de Vinhais; Chouriço de Ossos de Vinhais

ბუტელო დე ვინიას; ბუკო დე ვინიას; კორისო დე ოსოს დე ვინიას

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Cacholeira Branca de Portalegre

კაკოლეირა ბრანკა დე პორტალეგრე

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Chouriça de carne de Barroso-Montalegre

კორისა დე კარნე დე ბაროზო-მონტალეგრე

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Chouriça de Carne de Vinhais; Linguiça de Vinhais

კოურისა დე კარნე დე ვინიაის; ლინგუისა დე ვინიაის

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Chouriça doce de Vinhais

კორისა დოსე დე ვინიას

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Chouriço azedo de Vinhais; Azedo de Vinhais; Chouriço de Pão de Vinhais

კორისო აზედო დე ვინიას; აზედო დე ვინიას; კორისო დე პაო დე ვინიას

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Chouriço de Abóbora de Barroso-Montalegre

კორისო დეაბობორა დე ბაროზო-მონტალეგრე

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Chouriço de Carne de Estremoz e Borba

კოურისო დე კარნე დე ესტრემოზ ე ბორბა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Chouriço de Portalegre

კოურისო დე პორტალეგრე

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Chouriço grosso de Estremoz e Borba

კორისო გროსო დე ესტრემოზ ე ბორბა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Chouriço Mouro de Portalegre

კოურისო მორო დე პორტალეგრე

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Farinheira de Estremoz e Borba

ფარინეირადე ესტრემოზ ე ბორბა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Farinheira de Portalegre

ფარინეირადე პორტა- ლეგრე

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Linguiça de Portalegre

ლინგუისა დე პორტალეგრე

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Linguíça do Baixo Alentejo; Chouriço de carne do Baixo Alentejo

ლინგუიჩა დო ბაიშო ალენტეჟო; კურისო დე კარნე დო ბაიშო ალენტეჟო

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Lombo Branco de Portalegre

ლომბო ბრანკო დე პორტა- ლეგრე

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Lombo Enguitado de Portalegre

ლომბო ენგუიტადო დე პორტალეგრე

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Morcela de Assar de Portalegre

მორსელა დე ასარ დე პორტალეგრე

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Morcela de Cozer de Portalegre

მორსელა დეკოზერ დე პორტალეგრე

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Morcela de Estremoz e Borba

მორსელა დე ესტრემოზ ე ბორბა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Paia de Estremoz e Borba

პაია დე ესტრემოზ ე ბორბა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Paia de Lombo de Estremoz e Borba

პაია დელომბო დე ესტრემოზ ე ბორბა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Paia de Toucinho de Estremoz e Borba

პაია დე ტოუსინო დე ესტრემოზ ე ბორბა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Painho de Portalegre

პაინო დე პორტალეგრე

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Paio de Beja

პაიო დე ბეჟა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Presunto de Barrancos

პრესუნტო დე ბარანკოს

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Presunto de Barroso

პრეზუნტოდე ბაროზო

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Presunto de Camp Maior e Elvas; Paleta de Campo Maior e Elvas

პრეზუნტოდე კამპ მაიორ ე ელვას; პალეტა დე კამპუ მაიორ ე ელვას

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Presunto de Santana da Serra; Paleta de Santana da Serra

პრეზუნტოდე სანტანადა სერა; პალეტა დე სანტანა და სერა

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Presunto de Vinhais / Presunto Bísaro de Vinhais

პრეზუნტოდე ვინიას/ პრეზუნტო ბიზარო დე ვინიას

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Presunto do Alentejo; Paleta do Alentejo

პრეზუნტოდუ ალენტეჟუ; პალეტა დუალენტეჟუ

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Salpicão de Barroso-Montalegre

სალპიკან დე ბაროზო-მონტალეგრე

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Salpicão de Vinhais

სალპიკონ დე ვინიაის

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Sangueira de Barroso-Montalegre

შანგუეირადე ბაროზო-მონტალეგრე

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Queijo de Azeitão

კეიჟო დეაზეიტენ

Quesos

PT

Queijo de cabra Transmontano

კეიჟო დე კაბრა ტრანსმონტანო

Quesos

PT

Queijo de Nisa

კეიჟო დე ნიზა

Quesos

PT

Queijo do Pico

კეიჟო დო პიკო

Quesos

PT

Queijo mestiço de Tolosa

კეიჟო მესტიკო დე ტოლოზა

Quesos

PT

Queijo Rabaçal

კეიჟო რაბასალ

Quesos

PT

Queijo S. Jorge

კეიჟო ს. ჟორჟე

Quesos

PT

Queijo Serpa

კეიჟო სერპა

Quesos

PT

Queijo Serra da Estrela

კეიჟო სერა და ესტრელა

Quesos

PT

Queijo Terrincho

კეიჟო ტერინკო

Quesos

PT

Queijos da Beira Baixa (Queijo de Castelo Branco, Queijo Amarelo da Beira Baixa, Queijo Picante da Beira Baixa)

კეიჟოს დე ბეირა ბაიშა (კეიჟო დე კასტელო ბრანკო, კეიჟო ამარელო და ბეირა ბაიშა, კეიჟო პიკანტე და ბეირა ბაიშა)

Quesos

PT

Azeite do Alentejo Interior

აზეიტე დოალენტეჟო ინტერიორ

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

PT

Mel da Serra da Lousã

მელ და სერა და ლოუზენ

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Mel da Serra de Monchique

მელ და სერა დე მონკიკე

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Mel da Terra Quente

მელ და ტერა კუენტე

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Mel das Terras Altas do Minho

მელ დას ტერას ალტას დო მინო

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Mel de Barroso

მელ დე ბაროზო

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Mel do Alentejo

მელ დო ალენტეჟო

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Mel do Parque de Montezinho

მელ დო პარკე დე მონტე- ზინიო

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Mel do Ribatejo Norte (Serra d'Aire, Albufeira de Castelo de Bode, Bairro, Alto Nabão

მელ დო რიბატეჟო ნორტე (სერა დ’აირე, ალბუფეირა დე კასტელო დე ბოდე, ბაირო, ალტო ნაბენო

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Mel dos Açores

მელ დოს ასორეს

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Requeijão Serra da Estrela

რეკეიჟენსერა და ესტრელა

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Azeite de Moura

აზეიტე დე მორა

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

PT

Azeite de Trás-os-Montes

აზეიტე დეტრას-ოს- მონტეს

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

PT

Azeites da Beira Interior (Azeite da Beira Alta, Azeite da Beira Baixa)

აზეიტეს დაბეირა ინტერიორ (აზეიტე და ბეირა ალტა, აზეიტე და ბეირა ბაიშა)

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

PT

Azeites do Norte Alentejano

აზეიტეს დო ნორტე ალენტეჟანო

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

PT

Azeites do Ribatejo

აზეიტეს დო რიბატეჟო

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

PT

Queijo de Évora

კეიჟო დე ევორა

Quesos

PT

Ameixa d'Elvas

ამეიშა დ’ელვას

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Amêndoa Douro

ამენდოა დოურო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Ananás dos Açores/São Miguel

ანანას დოს ასორეს/სან მიგუელ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Anona da Madeira

ანონა და Mადეირა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Arroz Carolino Lezírias Ribatejanas

აროზ კაროლინო ლეზირიას რიბატეჟანას

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Azeitona de conserva Negrinha de Freixo

აზეიტონა დე კონსერვა ნეგრინა დეფრეიშო

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Azeitonas de Conserva de Elvas e Campo Maior

ასეიტონასდე კონსერვა დე ელვას ე კამპო მაიორ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Batata de Trás-os-montes

ბატატა დეტრას-ოს- მონტეს

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Castanha da Terra Fria

კასტანია დე ტერა ფრია

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Castanha de Padrela

კასტანია დე პადრელა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Castanha dos Soutos da Lapa

კასტანა დოს სოუტოს დე ლაპა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Castanha Marvão-Portalegre

კასტანია მარვეონ-პორტალეგრე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Cereja da Cova da Beira

ჩერეჯა და ჩოვა და Bეირა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Cereja de São Julião-Portalegre

სერეჟა დე სან ჟულიენო-პორტალეგრე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Citrinos do Algarve

ჩიტრინოს დო ალგარვე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Maçã Bravo de Esmolfe

მასან ბრავო დე ესმოლფე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Maçã da Beira Alta

მასან და ბეირა ალტა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Maçã da Cova da Beira

მასან და კოვა და ბეირა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Maçã de Alcobaça

მასან დე ალკობასა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Maçã de Portalegre

მასან დე პორტალეგრე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Maracujá dos Açores/S. Miguel

მარაკუჟა დოს ასორეს/ს.მიგუელ

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Pêra Rocha do Oeste

პერა როკადო ოესტე

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Pêssego da Cova da Beira

პესეგო და კოვა და ბეირა

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

PT

Ovos moles de Aveiro

ოვუშ მოლეს დე ავეირუ

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

SE

Svecia

შვეცია

Quesos

SE

Skånsk spettkaka

სქონსქ სფეთთქაქა

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

SI

Ekstra deviško oljčno olje Slovenske Istre

ექსტრა დევიშკო ოლჩნო ოლე სლოვენსკტრლსტრე

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

SK

Slovenská bryndza

სლოვენსკაბრინდზა

Quesos

SK

Slovenská parenica

სლოვენსკაპარენიცა

Quesos

SK

Slovenský oštiepok

სლოვენსკი ოშტიეპოკ

Quesos

SK

Skalický trdelník

სკალიკი ტრელნიკ

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

UK

Isle of Man Manx Loaghtan Lamb

აისლ ოფმენ მანქს ლოუთან ლამბ

Carne (y despojos) frescos

UK

Orkney beef

ორკნი ბიფ

Carne (y despojos) frescos

UK

Orkney lamb

ორკნი ლამბ

Carne (y despojos) frescos

UK

Scotch Beef

სკოჩ ბიფ

Carne (y despojos) frescos

UK

Scotch Lamb

სკოჩ ლამბ

Carne (y despojos) frescos

UK

Shetland Lamb

შეტლანდ ლამბ

Carne (y despojos) frescos

UK

Welsh Beef

უელშ ბიფ

Carne (y despojos) frescos

UK

Welsh lamb

უელშლამბ

Carne (y despojos) frescos

UK

Beacon Fell traditional Lancashire cheese

ბეკონ ფელ ტრადიშენალ ლანკაშირ ჩიზ

Quesos

UK

Bonchester cheese

ბონჩესტერ ჩიზ

Quesos

UK

Buxton blue

ბაქსტონ ბლიუ

Quesos

UK

Dorset Blue Cheese

დორსეტ ბლიუ ჩიზ

Quesos

UK

Dovedale cheese

დოვედეილ ჩიზ

Quesos

UK

Exmoor Blue Cheese

ექსმურ ბლიუ ჩიზ

Quesos

UK

Single Gloucester

სინგლ გლუსტერ

Quesos

UK

Staffordshire Cheese

სტაფორდშირ ჩიზ

Quesos

UK

Swaledale cheese; Swaledale ewes' cheese

სუელდეილ ჩიზ; სუელდეილ უეს’ ჩიზ

Quesos

UK

Teviotdale Cheese

ტევაიოტდეილ ჩიზ

Quesos

UK

West Country farmhouse Cheddar cheese

უესტ კანტრიფერმჰაუზ ჩედარ ჩიზ

Quesos

UK

White Stilton cheese; Blue Stilton cheese

უაიტ სტიტონ ჩიზ; ბლიუ სტიტონ ჩიზ

Quesos

UK

Melton Mowbray Pork Pie

მელტონ მოუბრეი პორკ პაი

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

UK

Cornish Clotted Cream

კორნიშ კლოტიდ ქრიმ

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

UK

Jersey Royal potatoes

ჯერსიროიალ პიტეიტოს

Frutas, hortalizas y cereales, frescos o transformados

UK

Arbroath Smokies

არბროუთ სმოუკიზ

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

UK

Scottish Farmed Salmon

სკოტიშ ფარმდ სალმონ

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

UK

Whitstable oysters

უაიტსტეიბლ ოისტერზ

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

UK

Gloucestershire cider/perry

გლუსტერშირი სიდრ/პერი

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

UK

Herefordshire cider/perry

ჰერფორდშირ სიდრ/პერი

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

UK

Worcestershire cider/perry

უორსტერშირი სიდრ/პერი

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

UK

Kentish ale and Kentish strong ale

კენტიშ ეილ ანდ კენტიშ სტრონგ ეილ

Cervezas

UK

Rutland Bitter

რუტლანდ ბიტერ

Cervezas

Productos agrícolas y alimenticios distintos de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados de Georgia que deben protegerse en la Unión Europea

[…]

ANEXO XVII-D
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE PRODUCTOS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 170, APARTADOS 3 Y 4

PARTE A

Vinos de la Unión Europea que deben protegerse en Georgia

Lista de vinos con denominación de origen protegida

Estado miembro de la Unión Europea

Denominación que debe protegerse

Transcripción en caracteres georgianos

BE

Côtes de Sambre et Meuse

კოტ დე სამბრ ე მეზ

BE

Hagelandse wijn

ჰაგელანდსე ვინ

BE

Haspengouwse Wijn

ჰასპენგუვსე ვინ

BE

Heuvellandse Wijn

ჰეველანდსე ვინ

BE

Vlaamse mousserende kwaliteitswijn

ვლამსე მოუსერენდე კვალიტისვინ

BE

Cremant de Wallonie

კრემან დე ვალონი

BE

Vin mousseux de qualite de Wallonie

ვენ მუზო დე კალი დე ვალონი

BG

Асеновград seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Asenovgrad

ასენოვგრად, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ასენოვგრად

BG

Брестник seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Brestnik

ბრესტნიკ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ბრესტნიკ

BG

Варна seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Varna

ვარნა, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: ვარნა

BG

Велики Преслав seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Veliki Preslav

ველიკი პრესლავ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ველიკი პრესლავ

BG

Видин seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Vidin

ვიდინ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ვიდინ

BG

Враца seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Vratsa

ვრაცა, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: ვრაცა

BG

Върбица seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Varbitsa

ვარბიცა, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: ვარბიცა

BG

Долината на Струма seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Struma valley

დოლინატა ნა სტრუმა, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: სტრუმა ველი

BG

Драгоево seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Dragoevo

დრაგოევო, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: დრაგოევო

BG

Евксиноград seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Evksinograd

ევკსინოგრად, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: ევკსინოგრად

BG

Ивайловград seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Ivaylovgrad

ივაილოვგრად, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: ივაილოვგრად

BG

Карлово seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Karlovo

კარლოვო, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: კარლოვო

BG

Карнобат seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Karnobat

კარბონატ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: კარბონატ

BG

Ловеч seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Lovech

ლოვეჩ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: ლოვეჩ

BG

Лозицa seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Lozitsa

ლოზიცა, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: ლოზიცა

BG

Лом seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Lom

ლომ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ლომ

BG

Любимец seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Lyubimets

ლიუბიმეც, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ლიუბიმეც

BG

Лясковец seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Lyaskovets

ლიასკოვეც, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: ლიასკოვეც

BG

Мелник seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Melnik

მელნიკ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიო- ნის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: მელნიკ

BG

Монтана seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Montana

მონტანა, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: მონტანა

BG

Нова Загора seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Nova Zagora

ნოვა ზაგორა, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: ნოვა ზაგორა

BG

Нови Пазар seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Novi Pazar

ნოვი Pპაზარ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: ნოვი პაზარ

BG

Ново село seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Novo Selo

ნოვო სელო, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: ნოვო სელო

BG

Оряховица seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Oryahovitsa

ორიახოვიცა, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: ორიაჰოვიცა

BG

Павликени seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Pavlikeni

პავლიკენი, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: პავლიკენი

BG

Пазарджик seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Pazardjik

პაზარჯიკ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგი- ონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: პაზარჯიკ

BG

Перущица seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Perushtitsa

პერუშჩიცა, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიულიერთეულის სახელი ე

კვივალენტური ტერმინი: პერუშიცა

BG

Плевен seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Pleven

პლევენ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: პლევენ

BG

Пловдив seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Plovdiv

პლოვდივ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგი- ონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: პლოვდივ

BG

Поморие seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Pomorie

პომორიე, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: პომორიე

BG

Русе seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Ruse

რუსე, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: რუსე

BG

Сакар seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Sakar

საკარ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: საკარ

BG

Сандански seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Sandanski

სანდანსკი, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: სანდანსკი

BG

Свищов seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Svishtov

სვიშჩოვ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: სვიშტოვ

BG

Септември seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Septemvri

სეპტემვრი, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგი- ონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: სეპტემვრი

BG

Славянци seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Slavyantsi

სლავიანცი, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრე- გიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: სლავიანცი

BG

Сливен seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Sliven

სლივენ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: სლივენ

BG

Стамболово seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Stambolovo

სტამბოლოვო, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბ- რეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: სტამბოლოვო

BG

Стара Загора seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Stara Zagora

სტარა ზაგორა, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: სტარა ზაგორა

BG

Сунгурларе seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Sungurlare

სუნგურლარე, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბ- რეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: სუნგურლარე

BG

Сухиндол seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Suhindol

სუხინდოლ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრე- გიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: სუჰინდოლ

BG

Търговище seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Targovishte

ტარგოვიშჩე, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: ტარგოვიშტე

BG

Хан Крум seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Han Krum

ჰან კრუმ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ჰან კრუმ

BG

Хасково seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Haskovo

ხასკოვო, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიო- ნის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: ჰასკოვო

BG

Хисаря seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Hisarya

ხისარია, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიო- ნის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ჰისარია

BG

Хърсово seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Harsovo

ხარსოვო, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგი- ონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: ჰარსოვო

BG

Черноморски район seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Black Sea Region

ჩერნომორსკი რაიონ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: ბლექ სი რეჯიონ

BG

Черноморски район seguida o no de Южно Черноморие

Término equivalente: Southern Black Sea Coast

ჩერნომორსკი რაიონ, შეიძლება მოსდევდეს იუჟნო ჩერნომორიე ეკვივალენტური ტერმინი: საუთერნ ბლექ სი ქოუსთ

BG

Шивачево seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Shivachevo

შივაჩევო, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: შივაჩევო

BG

Шумен seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Shumen

შუმენ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: შუმენ

BG

Ямбол seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Yambol

იამბოლ, მოსდევს ან არ მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: იამბოლ

BG

Болярово Término equivalente: Bolyarovo

ბოლიაროვო ეკვივალენტური ტერმინი: ბოლიაროვო

CZ

Čechy seguida o no de Litoměřická

ჩეხი, შეიძლება მოსდევდეს ლიტომერჟიცკა

CZ

Čechy seguida o no de Mělnická

ჩეხი, შეიძლება მოსდევდეს მელნიცკა

CZ

Morava seguida o no de Mikulovská

მორავა, შეიძლება მოსდევდეს მიკულოვსკა

CZ

Morava seguida o no de Slovácká

მორავა, შეიძლება მოსდევდეს სლოვაცკა

CZ

Morava seguida o no de Velkopavlovická

მორავა, შეიძლება მოსდევდეს ველკოპავლოვიცკა

CZ

Morava seguida o no de Znojemská

მორავა, შეიძლება მოსდევდეს ზნოჟემსკა

DE

Ahr seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

არ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

DE

Baden seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ბადენ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

DE

Franken seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ფრანკენ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

DE

Hessische Bergstraße seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ჰესიშე ბერგშტრასე, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

DE

Mittelrhein seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

მიტელრაინ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

DE

Mosel-Saar-Ruwer seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Término equivalente: Mosel

მოზელ-საარ-რუვერ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: მოზელ

DE

Nahe seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ნაე, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

DE

Pfalz seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

პფალც, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

DE

Rheingau seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

რაინგაუ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

DE

Rheinhessen seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

რაინჰესენ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

DE

Saale-Unstrut seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ზაალე-უნშრუტ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

DE

Sachsen seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ზაქსენ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

DE

Württemberg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ვიურტემბერგ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

EL

Αγχίαλος

Término equivalente: Anchialos

ანხიალოს

ეკვივალენტური ტერმინი: ანხიალოს

EL

Αμύνταιο

Término equivalente: Amynteo

ამინტეო

ეკვივალენტური ტერმინი: ამინტეო

EL

Αρχάνες

Término equivalente: Archanes

არხანეზ

ეკვივალენტური ტერმინი: არჰანეს

EL

Γουμένισσα

Término equivalente: Goumenissa

ღუმენისა

ეკვივალენტური ტერმინი: გუმენისა

EL

Δαφνές

Término equivalente: Dafnes

დაფნეზ

ეკვივალენტური ტერმინი: დაფნეს

EL

Ζίτσα

Término equivalente: Zitsa

ზიცა

ეკვივალენტური ტერმინი: ზიცა

EL

Λήμνος

Término equivalente: Lemnos

ლიმნოს

ეკვივალენტური ტერმინი: ლემნოს

EL

Μαντινεία

Término equivalente: Mantinia

მანტინია

ეკვივალენტური ტერმინი: მანტინია

EL

Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας

Término equivalente: Mavrodafne of Cephalonia

მავროდაფნი კეფალინიაზ ეკვივალენტური ტერმინი: მავროდაფნი ოფ კეფალონია ან კატლონიას მავროდაფნი

EL

Μαυροδάφνη Πατρών

Término equivalente: Mavrodaphne of Patras

მავროდაფნი პატრონ

ეკვივალენტური ტერმინი: მავროდაფნი ოფ პატრას ან პატრას მავროდაფნი

EL

Μεσενικόλα

Término equivalente: Messenikola

მესენიკოლა

ეკვივალენტური ტერმინი: მესენიკოლა

EL

Μοσχάτος Κεφαλληνίας

Término equivalente: Cephalonia Muscatel

მოსხატოზ კეფალინიაზ

ეკვივალენტური ტერმინი: კეფალონია მუსკატელ

EL

Μοσχάτος Λήμνου

Término equivalente: Lemnos Muscatel

მოსხატოზ ლიმნუ

ეკვივალენტური ტერმინი: ლემნოს მუსკატელ

EL

Μοσχάτος Πατρών

Término equivalente: Patras Muscatel

მოსხატოზ პატრონ

ეკვივალენტური ტერმინი: პატრას მუსკატელ

EL

Μοσχάτος Ρίου Πατρών

Término equivalente: Rio Patron Muscatel

მოსხატოზ რიუ პატრონ ეკვივალენტური ტერმინი: რიო პატრონ მუსკატელ

EL

Μοσχάτος Ρόδου

Término equivalente: Rhodes Muscatel

მოსხატოზ როდუ

ეკვივალენტური ტერმინი: როდეს მუსკატელ

EL

Νάουσα

Término equivalente: Naoussa

ნაუსა

ეკვივალენტური ტერმინი: ნაუსა

EL

Νεμέα

Término equivalente: Nemea

ნემეა

ეკვივალენტური ტერმინი: ნემეა

EL

Πάρος

Término equivalente: Paros

პაროს

ეკვივალენტური ტერმინი: პაროს

EL

Πάτρα

Término equivalente: Patras

პატრა

ეკვივალენტური ტერმინი: პატრას

EL

Πεζά

Término equivalente: Peza

პეზა

ეკვივალენტური ტერმინი: პეზა

EL

Πλαγιές Μελίτωνα

Término equivalente: Cotes de Meliton

პლაღიეზ მელიტონა

ეკვივალენტური ტერმინი: კოტ დე მელიტონ

EL

Ραψάνη

Término equivalente: Rapsani

რაფსანი

ეკვივალენტური ტერმინი: რაფსანი

EL

Ρόδος

Término equivalente: Rhodes

როდოზ

ეკვივალენტური ტერმინი: როდეს

EL

Ρομπόλα Κεφαλληνίας

Término equivalente: Robola of Cephalonia

რომპოლა კეფალინიაზ ეკვივალენტური ტერმინი: რობოლა ოფ კეფალონია ან კეფალონიას რობოლა

EL

Σάμος

Término equivalente: Samos

სამოზ

ეკვივალენტური ტერმინი: სამოს

EL

Σαντορίνη

Término equivalente: Santorini

სანტორინი

ეკვივალენტური ტერმინი: სანტორინი

EL

Σητεία

Término equivalente: Sitia

სიტია

ეკვივალენტური ტერმინი: სიტია

ES

Abona

აბონა

ES

Alella

ალელია

ES

Alicante seguida o no de Marina Alta

ალიკანტე, შეიძლება მოსდევდეს მარინა ალტა

ES

Almansa

ალმანსა

ES

Ampurdán-Costa Brava

ამპურდან-კოსტა ბრავა

ES

Arabako Txakolina

Término equivalente: Txakolí de Álava

არაბაკო ტსაკოლინა

ეკვივალენტური ტერმინი: ტსაკოლი დე ალავა

ES

Arlanza

არლანსა

ES

Arribes

არიბეს

ES

Bierzo

ბიერსო

ES

Binissalem

ბინისალემ

ES

Bizkaiko Txakolina

Término equivalente: Chacolí de Bizkaia

ბისკაიკო ტსაკოლინა ეკვივალენტური ტერმინი: ჩაკოლი დე ბისკაია

ES

Bullas

ბულიას

ES

Calatayud

კალატაიუდ

ES

Campo de Borja

კამპო დე ბორხა

ES

Cariñena

კარინენია

ES

Cataluña

კატალუნია

ES

Cava

კავა

ES

Chacolí de Bizkaia

Término equivalente: Bizkaiko Txakolina

ჩაკოლი დე ბისკაია

ეკვივალენტური ტერმინი: ბისკაიკო ტსაკოლინა

ES

Chacolí de Getaria

Término equivalente: Getariako Txakolina

ჩაკოლი დე ხეტარია

ეკვივალენტური ტერმინი: ხეტარიაკო ტსაკოლინა

ES

Cigales

სეგალეს

ES

Conca de Barberá

კონკა დე ბარბერა

ES

Condado de Huelva

კონდადო დე უელვა

ES

Costers del Segre seguida o no de Artesa

კოსტერს დელ სეგრე, შეიძლება მოსდევდეს არტესა

ES

Costers del Segre seguida o no de Les Garrigues

კოსტერს დელ სეგრე, შეიძლება მოსდევდეს ლე გარიგვეს

ES

Costers del Segre seguida o no de Raimat

კოსტერს დელ სეგრე, შეიძლება მოსდევდეს რაიმატ

ES

Costers del Segre seguida o no de Valls de Riu Corb

კოსტერს დელ სეგრე, შეიძლება მოსდევდეს ვალს დე რიუ კორბ

ES

Dehesa del Carrizal

დეესა დელ კარისალ

ES

Dominio de Valdepusa

დომინიო დე ვალდეპუსა

ES

El Hierro

ელ იერო

ES

Finca Élez

ფინკა ელეს

ES

Getariako Txakolina

Término equivalente: Chacolí de Getaria

ხეტარიაკო ტსაკოლინა

ეკვივალენტური ტერმინი: ჩაკოლი დე ხეტარია

ES

Guijoso

გიხოსო

ES

Jerez-Xérès-Sherry

ხერეს-სერეს-სერი

ES

Jumilla

ხუმილია

ES

La Mancha

ლა მანჩა

ES

La Palma seguida o no de Fuencaliente

ლა პალმა, შეიძლება მოსდევდეს ფუენკალიენტე

ES

La Palma seguida o no de Hoyo de Mazo

ლა პალმა, შეიძლება მოსდევდეს ოიო დე მასო

ES

La Palma seguida o no de Norte de la Palma

ლა პალმა, შეიძლება მოსდევდეს ნორტე დე ლა პალმა

ES

Lanzarote

ლანსაროტე

ES

Málaga

მალაგა

ES

Manchuela

მანჩუელა

ES

Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

მანსანილია სანლუკარ დე ბარამედა

ES

Méntrida

მენტრიდა

ES

Mondéjar

მონდეხარ

ES

Monterrei seguida o no de Ladera de Monterrei

მონტერეი, შეიძლება მოსდევდეს ლადერა დე მონტერეი

ES

Monterrei seguida o no de Val de Monterrei

მონტერეი, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე მონტერეი

ES

Montilla-Moriles

მონტილია-მორილეს

ES

Montsant

მონტსანტ

ES

Navarra seguida o no de Baja Montaña

ნავარა, შეიძლება მოსდევდეს ბახა მონტანია

ES

Navarra seguida o no de Ribera Alta

ნავარა, შეიძლება მოსდევდეს რიბერა ალტა

ES

Navarra seguida o no de Ribera Baja

ნავარა, შეიძლება მოსდევდეს რიბერა ბახა

ES

Navarra seguida o no de Tierra Estella

ნავარა, შეიძლება მოსდევდეს ტიერა ესტელია

ES

Navarra seguida o no de Valdizarbe

ნავარა, შეიძლება მოსდევდეს ვალდისარბე

ES

Pago de Arínzano

Término equivalente: Vino de Pago de Arínzano

პაგო დე არინსანო

ეკვივალენტური ტერმინი: ვინო დე პაგო დე არინსანო

ES

Penedés

პენედეს

ES

Pla de Bages

პლა დე ბახეს

ES

Pla i Llevant

პლა ი ლევანტ

ES

Priorat

პრიორატ

ES

Rías Baixas seguida o no de Condado do Tea

რიას ბაისას, შეიძლება მოსდევდეს კონდადო დო ტეა

ES

Rías Baixas seguida o no de O Rosal

რიას ბაისას, შეიძლება მოსდევდეს ო როსალ

ES

Rías Baixas seguida o no de Ribeira do Ulla

რიას ბაისას, შეიძლება მოსდევდეს რიბეირა დო ულია

ES

Rías Baixas seguida o no de Soutomaior

რიას ბაისას, შეიძლება მოსდევდეს სოტომაიორ

ES

Rías Baixas seguida o no de Val do Salnés

რიას ბაისას, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დო სალნე

ES

Ribeira Sacra seguida o no de Amandi

რიბეირა საკრა, შეიძლება მოსდევდეს ამანდი

ES

Ribeira Sacra seguida o no de Chantada

რიბეირა საკრა, შეიძლება მოსდევდეს ჩანტადა

ES

Ribeira Sacra seguida o no de Quiroga-Bibei

რიბეირა საკრა, შეიძლება მოსდევდეს კიროგა-ბიბეი

ES

Ribeira Sacra seguida o no de Ribeiras do Miño

რიბეირა საკრა, შეიძლება მოსდევდეს რიბეირას დო მინიო

ES

Ribeira Sacra seguida o no de Ribeiras do Sil

რიბეირა საკრა, შეიძლება მოსდევდეს რიბეირას დო სილ

ES

Ribeiro

რიბეირო

ES

Ribera del Duero

რიბერა დელ დუერო

ES

Ribera del Guadiana seguida o no de Cañamero

რიბერა დელ გვადიანა, შეიძლება მოსდევდეს განიამერო

ES

Ribera del Guadiana seguida o no de Matanegra

რიბერა დელ გვადიანა, შეიძლება მოსდევდეს მატანეგრა

ES

Ribera del Guadiana seguida o no de Montánchez

რიბერა დელ გვადიანა, შეიძლება მოსდევდეს მონტანჩეს

ES

Ribera del Guadiana seguida o no de Ribera Alta

რიბერა დელ გვადიანა, შეიძლება მოსდევდეს რიბერა ალტა

ES

Ribera del Guadiana seguida o no de Ribera Baja

რიბერა დელ გვადიანა, შეიძლება მოსდევდეს რიბერა ბახა

ES

Ribera del Guadiana seguida o no de Tierra de Barros

რიბერა დელ გვადიანა, შეიძლება მოსდევდეს ტიერა დე ბაროს

ES

Ribera del Júcar

რიბერა დელ ხუკარ

ES

Rioja seguida o no de Rioja Alavesa

რიოხა, შეიძლება მოსდევდეს რიოხა ალავესა

ES

Rioja seguida o no de Rioja Alta

რიოხა, შეიძლება მოსდევდეს რიოხა ალტა

ES

Rioja seguida o no de Rioja Baja

რიოხა, შეიძლება მოსდევდეს რიოხა ბახა

ES

Rueda

რუედა

ES

Sierras de Málaga seguida o no de Serranía de Ronda

სიერას დე მალაგა, შეიძლება მოსდევდეს სერანია დე რონდა

ES

Somontano

სომონტანო

ES

Tacoronte-Acentejo seguida o no de Anaga

ტაროკონტე-ასენტეხო, შეიძლება მოსდევდეს ანაგა

ES

Tarragona

ტარაგონა

ES

Terra Alta

ტერა ალტა

ES

Tierra de León

ტიერა დე ლეონ

ES

Tierra del Vino de Zamora

ტიერა დელ ვინო დე სამორა

ES

Toro

ტორო

ES

Txakolí de Álava

Término equivalente: Arabako Txakolina

ტსაკოლი დე ალავა

ეკვივალენტური ტერმინი: არაბაკო ტსაკოლინია

ES

Uclés

უკლეს

ES

Utiel-Requena

უტიელ-რეკენია

ES

Valdeorras

ვალდეორას

ES

Valdepeñas

ვალდეპენიას

ES

Valencia seguida o no de Alto Turia

ვალენსია, შეიძლება მოსდევდეს ალტო ტურია

ES

Valencia seguida o no de Clariano

ვალენსია, შეიძლება მოსდევდეს კლარიანო

ES

Valencia seguida o no de Moscatel de Valencia

ვალენსია, შეიძლება მოსდევდეს მოსკატელ დე ვალენსია

ES

Valencia seguida o no de Valentino

ვალენსია, შეიძლება მოსდევდეს ვალენტინიო

ES

Valle de Güímar

ვალიე დე გვიმარ

ES

Valle de la Orotava

ვალიე დე ლა ოროტავა

ES

Valles de Benavente

ვალიეს დე ბენავენტე

ES

Vino de Calidad de Valtiendas

ვინო დე კალიდად დე ვალტიენდას

ES

Vinos de Madrid seguida o no de Arganda

ვინოს დე მადრიდ, შეიძლება მოსდევდეს არგანდა

ES

Vinos de Madrid seguida o no de Navalcarnero

ვინოს დე მადრიდ, შეიძლება მოსდევდეს ნავალკარნერო

ES

Vinos de Madrid seguida o no de San Martín de Valdeiglesias

ვინოს დე მადრიდ, შეიძლება მოსდევდეს სან მარტინ დე ვალდეიგლესიას

ES

Ycoden-Daute-Isora

იკოდენ-დოტ-ისორა

ES

Yecla

იეკლა

FR

Ajaccio

აჟასიო

FR

Aloxe-Corton

ალოქს-კორტონ

FR

Alsace seguida o no del nombre de una variedad de vid y/o del nombre de una unidad geográfica menor

Término equivalente: Vin d'Alsace

ალზას, შეიძლება მოსდევდეს სხვადასხვა ღვინისდა/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეკვივალენტური ტერმინი: ვენ დ’ალზას

FR

Alsace Grand Cru seguida de Altenberg de Bergbieten

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ალტენბერგ დე ბერგბიტენ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Altenberg de Bergheim

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ალტენბერგ დე ბერგჰაიმ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Altenberg de Wolxheim

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ალტენბერგ დე ვოლქსჰაიმ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Brand

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ბრენდ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Bruderthal

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ბრიუდერტალ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Eichberg

ალზას გრან კრიუ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Engelberg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ენგელბერგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Florimont

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ფლორიმონ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Frankstein

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ფრანკშტაინ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Froehn

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ფრენ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Furstentum

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ფურსტენტუმ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Geisberg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს გაისბერგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Gloeckelberg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს გლეკელბერგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Goldert

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს გოლდერტ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Hatschbourg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ჰატშბურგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Hengst

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ჰენგსტ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Kanzlerberg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს კანცლერბერგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Kastelberg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს კასტელბერგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Kessler

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს კესლერ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Kirchberg de Barr

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს კირხბერგ დე ბარ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Kirchberg de Ribeauvillé

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს კირხბერგ დე რიბოვილე

FR

Alsace Grand Cru seguida de Kitterlé

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს კიტერლე

FR

Alsace Grand Cru seguida de Mambourg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს მამბურგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Mandelberg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს მანდელბერგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Marckrain

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს მარკრაინ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Moenchberg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს მენხბერგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Muenchberg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს მუენხბერგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Ollwiller

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ოლვილერ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Osterberg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ოსტერბერგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Pfersigberg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს პფესიგბერგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Pfingstberg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს პფინგშტბერგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Praelatenberg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს პრელატენბერგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Rangen

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს რანგენ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Saering

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს სერინგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Schlossberg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს შლოსბერგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Schoenenbourg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს შენენბურგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Sommerberg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს სომერბერგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Sonnenglanz

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს სონენგლანც

FR

Alsace Grand Cru seguida de Spiegel

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს შპიგელ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Sporen

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს სპორენ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Steinen

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს შტაინენ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Steingrubler

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს შტაინგრუბლერ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Steinklotz

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს შტაინკლოც

FR

Alsace Grand Cru seguida de Vorbourg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ფორბურგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Wiebelsberg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ვიბელსბერგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Wineck-Schlossberg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ვინეკ-შლოსბერგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Winzenberg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ვინცენბერგ

FR

Alsace Grand Cru seguida de Zinnkoepflé

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ცინკეპფლე

FR

Alsace Grand Cru seguida de Zotzenberg

ალზას გრან კრიუ, მოსდევს ცოცენბერგ

FR

Alsace Grand Cru precedida de Rosacker

ალზას გრან კრიუ, წინ უძღვის როზაკერ

FR

Anjou seguida o no de Val de Loire seguida o no de «mousseux» precedida o no de «rosé»

ანჟუ, შეიძლება მოსდევდეს «ვალ დე ლუარ», «მუ სო» ან წინ უძღოდეს «როზე»

FR

Anjou Coteaux de la Loire seguida o no de Val de Loire

ანჟუ კოტო დე ლა ლუარ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Anjou Villages seguida o no de Val de Loire

ანჟუ ვილაჟ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Anjou-Villages Brissac seguida o no de Val de Loire

ანჟუ – ვილაჟ ბრისაკ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Arbois seguida o no de Pupillin seguida o no de «mousseux»

არბუა, შეიძლება მოსდევდეს «პუპიილენ», «მუსო».

FR

Auxey-Duresses seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages»

ოქსი-დიურეს, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დე ბონ», ან «კოტ დე ბონ-ვილაჟ»

FR

Bandol

Término equivalente: Vin de Bandol

ბანდოლ

ეკვივალენტური ტერმინი: ვენ დე ბანდოლ

FR

Banyuls seguida o no de «Grand Cru» y/o «Rancio»

ბანიულ, შეიძლება მოსდევდეს «გრან კრიუ» და/ან რანსიო’

FR

Barsac

ბარსაკ

FR

Bâtard-Montrachet

ბეტარ-მონტრაშე

FR

Béarn seguida o no de Bellocq

ბეარნ, შეიძლება მოსდევდეს ბელოკ

FR

Beaujolais seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de «Villages» seguida o no de «Supérieur»

ბოჟოლე, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი, ან «ვილაჟ», ან«სუპერიერ»

FR

Beaune

ბონ

FR

Bellet

Término equivalente: Vin de Bellet

ბელე

ეკვივალენტური ტერმინი: ვენ დე ბელე

FR

Bergerac seguida o no de «sec»

ბერჟერაკ, შეიძლება მოსდევდეს «სეკ»

FR

Bienvenues-Bâtard-Montrachet

ბიენვენუეს-ბატარ-მონტრაშე

FR

Blagny seguida o no de Côte de Beaune / Côte de Beaune-Villages

ბლანი, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე ბონ / კოტ დე ბონ-ვილაჟ

FR

Blanquette de Limoux

ბლანკეტ დე ლიმუ

FR

Blanquette méthode ancestrale

ბლანკეტ მეტოდ ანსესტრალ

FR

Blaye

ბლეი

FR

Bonnes-mares

ბონ მარ

FR

Bonnezeaux seguida o no de Val de Loire

ბონეზო, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Bordeaux seguida o no de «Clairet», «Rosé», «Mousseux» o «supérieur»

ბორდო, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე», «მუსო», «სუპერიერ»

FR

Bordeaux Côtes de Francs

ბორდო კოტ დე ფრან

FR

Bordeaux Haut-Benauge

ბორდო ბენოჟ

FR

Bourg

Término equivalente: Côtes de Bourg / Bourgeais

ბურ

ეკვივალენტური ტერმინი: კოტ დე ბურ / ბურჟე

FR

Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o el nombre de la unidad geográfica menor Chitry

ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ანმცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი «შიტრი»

FR

Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Côte Chalonnaise

ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი «კოტ შალონეზ»

FR

Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Côte Saint-Jacques

ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი კოტ სენ-ჟაკ

FR

Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Côtes d'Auxerre

ბურგონ შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ანმცირე გეოგრაფიულიერთეულის სახელი კოტ დ’ოქსერ

FR

Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Côtes du Couchois

ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი კოტ დიუ კუშუა

FR

Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Coulanges-la-Vineuse

ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ანმცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი კულანჟ-ლა-ვინეზ

FR

Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Épineuil

ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ანმცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ეპინეი

FR

Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Hautes Côtes de Beaune

ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ანმცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი კოტ დე ბონ

FR

Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Hautes Côtes de Nuits

ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე»«როზე» ანმცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი კოტ დე ნუი

FR

Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor La Chapelle Notre-Dame

ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ანმცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ლა შაპელ ნოტრ-დამ

FR

Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Le Chapitre

ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ანმცირე გეოგრაფიულიერთეულის სახელი ლე შაპიტრ

FR

Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Montrecul / Montre-cul / En Montre-Cul

ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ანმცირე გეოგრაფიულიერთეულის სახელი მონტრკიულ / მონტრ-კიულ / ან მონტრ-კიულ

FR

Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Vézelay

ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე» ანმცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ვეზელე

FR

Bourgogne seguida o no de «Clairet», «Rosé», «ordinaire» o «grand ordinaire»

ბურგონ, შეიძლება მოსდევდეს «კლერე», «როზე», «ორდინერ’ან ‘გრან ორდინერ»

FR

Bourgogne aligoté

ბურგონ ალიგოტე

FR

Bourgogne passe-tout-grains

ბურგონ პას-ტუ-გრენ

FR

Bourgueil

ბურგეი

FR

Bouzeron

ბუზრონ

FR

Brouilly

ბრუიი

FR

Bugey seguida o no de Cerdon precedida o no de «Vins du», «Mousseux du», «Pétillant» o «Roussette du» o seguida de «Mousseux» o «Pétillant» seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ბუგე, შეიძლება მოსდევდეს სერდონ, წინ უძღოდეს «ვენ დიუ», «მუსო დიუ», «პეტიიან», ან «რუსეტ დიუ» ან მოსდევდეს «მუსო» ან «პეტიიან» .შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

FR

Buzet

ბუზე

FR

Cabardès

კაბარდე

FR

Cabernet d'Anjou seguida o no de Val de Loire

კაბერნე დ’ანჟუ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Cabernet de Saumur seguida o no de Val de Loire

კაბერნე დე სომურ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Cadillac

კადილაკ

FR

Cahors

კაორ

FR

Cassis

კასის

FR

Cérons

სერონ

FR

Chablis seguida o no de Beauroy seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ბოროი ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Berdiot seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ბერდიო ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Beugnons

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ბენიონ

FR

Chablis seguida o no de Butteaux seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ბიუტო ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Chapelot seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს შაპელო ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Chatains seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს შატენ ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Chaume de Talvat seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს შომ დე ტალვა

FR

Chablis seguida o no de Côte de Bréchain seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე ბრეშენ ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Côte de Cuissy

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე კისი

FR

Chablis seguida o no de Côte de Fontenay seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე ფონტენე ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Côte de Jouan seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე ჟუან ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Côte de Léchet seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე ლეშე ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Côte de Savant seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე სავან ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Côte de Vaubarousse seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე ვობარუს ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Côte des Prés Girots seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე პრე ჟირო ან ‘პრემიე კრიუ

FR

Chablis seguida o no de Forêts seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ფორე ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Fourchaume seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ფურშომ ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de L'Homme mort seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ლ’ომ მორ ან «პრემიერ კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Les Beauregards

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ლე ბორ გარ ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Les Épinottes seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ლე ეპინოტ ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Les Fourneaux seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ლე ფურნო ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Les Lys seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ლე ლი ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Mélinots seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს მელინო ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Mont de Milieu seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს მონ დე მილიე ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Montée de Tonnerre

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს მონტე დე ტონერ

FR

Chablis seguida o no de Montmains seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს მონტმენ ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Morein seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს მორენ ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Pied d'Aloup seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს პიე დ’ალუპ ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Roncières seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს რონსიერ ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Sécher seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს სეშე ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Troesmes seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ტრემ ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Vaillons seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ველონ ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Vau de Vey seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ვო დე ვეი ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Vau Ligneau seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ვო ლინიო ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Vaucoupin seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ვოკუპენ ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Vaugiraut seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ვოჟირო ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Vaulorent seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოდევდეს ვოლორან ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Vaupulent seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ვოპულან ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Vaux-Ragons seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ვო-რაგონ ან «პრემიე კრიუ»

FR

Chablis seguida o no de Vosgros seguida o no de «premier cru»

შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს ვოსგრო ან პრემიე კრიუ’

FR

Chablis

შაბლი

FR

Chablis grand cru seguida o no de Blanchot

შაბლი გრან კრიუ, შეიძლება მოსდევდეს ბლანშო

FR

Chablis grand cru seguida o no de Bougros

შაბლი გრან კრიუ, შეიძლება მოსდევდეს ბუგრო

FR

Chablis grand cru seguida o no de Grenouilles

შაბლი გრან კრიუ, შეიძლება მოსდევდეს გრენუი

FR

Chablis grand cru seguida o no de Les Clos

შაბლი გრან კრიუ, შეიძლება მოსდევდეს ლე კლო

FR

Chablis grand cru seguida o no de Preuses

შაბლი გრან კრიუ, შეიძლება მოსდევდეს პრეზე

FR

Chablis grand cru seguida o no de Valmur

შაბლი გრან კრიუ, შეიძლება მოსდევდეს ვალმურ

FR

Chablis grand cru seguida o no de Vaudésir

შაბლი გრან კრიუ, შეიძლება მოსდევდეს ვოდეზირ

FR

Chambertin

შამბერტენ

FR

Chambertin-Clos-de-Bèze

შამბერტენ კლო დე ბეზ

FR

Chambolle-Musigny

შამბოლ მიუზინი

FR

Champagne

შამპან

FR

Chapelle-Chambertin

შაპელ-შამბერტენ

FR

Charlemagne

შარლემან

FR

Charmes-Chambertin

შარმ-შამბერტენ

FR

Chassagne-Montrachet seguida o no de Côte de Beaune / Côtes de Beaune-Villages

შასან-მონტრაშე, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე ბონ / კოტ დე ბონ-ვილაჟ

FR

Château Grillet

შატო-გრიე

FR

Château-Chalon

შატო-შალონ

FR

Châteaumeillant

შატომეიან

FR

Châteauneuf-du-Pape

შატონეფ-დიუ-პაპ

FR

Châtillon-en-Diois

შატიონ ან-დიუა

FR

Chaume - Premier Cru des coteaux du Layon

შომ-პრემიე კრიუ დე კოტო დიუ ლეონ

FR

Chenas

შენა

FR

Chevalier-Montrachet

მონტრაშე

FR

Cheverny

შავერნი

FR

Chinon

შინო

FR

Chiroubles

შირუბლ

FR

Chorey-les-Beaune seguida o no de Côte de Beaune / Côte de Beaune-Villages

შორი-ლე-ბონ, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე ბონ / კოტ დე ბონ-ვილაჟ

FR

Clairette de Bellegarde

კლერეტ დე ბელგარდ

FR

Clairette de Die

კლერეტ დე დი

FR

Clairette de Languedoc seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

კლერეტ დე ლანგდოკ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

FR

Clos de la Roche

კლო დე ლა როშ

FR

Clos de Tart

კლო დე ტარ

FR

Clos de Vougeot

კლო დე ვუჟო

FR

Clos des Lambrays

კლო დე ლამბრე

FR

Clos Saint-Denis

კლო სენ-დენი

FR

Collioure

კოლიურ

FR

Condrieu

კონდრიე

FR

Corbières

კორბიერ

FR

Cornas

კორნა

FR

Corse seguida o no de Calvi precedida o no de «Vin de»

კორს, შეიძლება მოსდევდეს კალვი ან წინუძღოდეს «ვენ დე»

FR

Corse seguida o no de Coteaux du Cap Corse precedida o no de «Vin de»

კორს, შეიძლება მოსდევდეს კოტო დიუ კაპ კორს ან წინ უძღოდეს «ვენ დე»

FR

Corse seguida o no de Figari precedida o no de «Vin de»

კორს, შეიძლება მოსდევდეს ფიგარი ან წინუძღოდეს «ვენ დე»

FR

Corse seguida o no de Porto-Vecchio precedida o no de «Vin de»

კორს, შეიძლება მოსდევდეს პორტო-ვეკშიო ან წინუსწრებდეს «ვენ დე»

FR

Corse seguida o no de Sartène precedida o no de «Vin de»

კორს, შეიძლება მოსდევდეს სარტენ ან წინუძღოდეს «ვენ დე»

FR

Corse precedida o no de «Vin de»

კორს, შეიძლება წინ უძღოდეს «ვენ დე»

FR

Corton

კორტონ

FR

Corton-Charlemagne

კორტონ-შარლემან

FR

Costières de Nîmes

კოსტიერ დე ნიმ

FR

Côte de Beaune precedida del nombre de una unidad geográfica menor

კოტ დე ბონ, შეიძლება წინ უძღოდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

FR

Côte de Beaune-Villages

კოტ დე ბონ-ვილაჟ

FR

Côte de Brouilly

კოტ დე ბრუი

FR

Côte de Nuits-villages

კოტ დე ნუი-ვილაჟ

FR

Côte roannaise

კოტ როანეზ

FR

Côte Rôtie

კოტ როტი

FR

Coteaux champenois seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

კოტო შამპენუა, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

FR

Coteaux d'Aix-en-Provence

კოტო დ’ექს-ან-პროვანს

FR

Coteaux d'Ancenis seguida del nombre de la variedad de vid koto d'anseni

შეიძლება მოსდევდეს ღვინისსახეობის სახელი

FR

Coteaux de Die

კოტო დე დი

FR

Coteaux de l'Aubance seguida o no de Val de Loire

კოტო დე ლობანს, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Coteaux de Pierrevert

კოტო დე პიერვერ

FR

Coteaux de Saumur seguida o no de Val de Loire

კოტო დე სომიურ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Coteaux du Giennois

კოტო დიუ ჟიენუა

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Cabrières

კოტო დიუ ლანგედოგ, შეიძლება მოსდევდეს კაბრიერ

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Coteaux de la Méjanelle / La Méjanelle

კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს კოტო დე ლა მეჟანელ / ლა მეჟანელ

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Coteaux de Saint-Christol / Saint-Christol

კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს კოტო დე სენ-კრისტოლ /სენ-კრისტოლ

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Coteaux de Vérargues / Vérargues

კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს კოტო დე ვერარგ / ვერარგ

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Grès de Montpellier

კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს გრე დე მონპელიე

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de La Clape

კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს ლა კლაპ

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Montpeyroux

კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს მონპეირუ

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Pic-Saint-Loup

კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს პიკ-სენ-ლუ

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Quatourze

კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს კატურ

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Saint-Drézéry

კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს სენ-დრეზერი

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Saint-Georges-d'Orques

კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს სენ-ჟორჟ დ’ორკ

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Saint-Saturnin

კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს სენ-სატურნენ

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Picpoul-de-Pinet

კოტო დიუ ლანგედოკ, შეიძლება მოსდევდეს პიკპულ-დე-პენ

FR

Coteaux du Layon seguida o no de Val de Loire seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

კოტო დიუ ლეიონ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

FR

Coteaux du Layon Chaume seguida o no de Val de Loire

კოტო დიუ ლეიონ შომ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Coteaux du Loir seguida o no de Val de Loire

კოტო დიუ ლუარ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Coteaux du Lyonnais

კოტო დიუ ლიონე

FR

Coteaux du Quercy

კოტო დიუ კერსი

FR

Coteaux du Tricastin

კოტო დიუ ტრეკასტენ

FR

Coteaux du Vendômois seguida o no de Val de Loire K

კოტო დიუ ვანდომუა, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Coteaux varois

კოტო ვარუა

FR

Côtes Canon Fronsac

Término equivalente: Canon Fronsac

კოტ კანონ ფრონსაკ

ეკვივალენტური ტერმინი: კანონ ფრონსაკ

FR

Côtes d'Auvergne seguida o no de Boudes

კოტ დ’ოვერნ, შეიძლება მოსდევდეს ბუდ

FR

Côtes d'Auvergne seguida o no de Chanturgue

კოტ დ’ოვერნ, შეიძლება მოსდევდეს შანტურგ

FR

Côtes d'Auvergne seguida o no de Châteaugay

კოტ დ’ოვერნ, შეიძლება მოსდევდეს შატოგე

FR

Côtes d'Auvergne seguida o no de Corent

კოტ დ’ოვერნ, შეიძლება მოსდევდეს კორან

FR

Côtes d'Auvergne seguida o no de Madargue

ოტ დ’ოვერნ, შეიძლება მოსდევდეს მადარგე

FR

Côtes de Bergerac

კოტ დ’ოვერნ

FR

Côtes de Blaye

კოტ დე ბლე

FR

Côtes de Bordeaux Saint-Macaire

კოტ დე ბორდო დენ მაკერ

FR

Côtes de Castillon

კოტ დე კასტიონ

FR

Côtes de Duras

კოტ დე დიურას

FR

Côtes de Millau

კოტ დე მიო

FR

Côtes de Montravel

კოტ დე მონრაველ

FR

Côtes de Provence

კოტ დე პროვანს

FR

Côtes de Saint-Mont

კოტ დე სენ-მონ

FR

Côtes de Toul

კოტ დე ტულ

FR

Côtes du Brulhois

კოტ დიუ ბრულუა

FR

Côtes du Forez

კოტ დიუ ფორე

FR

Côtes du Jura seguida o no de «mousseux»

კოტ დიუ ჟიურა, შეიძლება მოსდევდეს «მუსო»

FR

Côtes du Lubéron

კოტ დიუ ლიბერონ

FR

Côtes du Marmandais

კოტ დიუ მარმანდე

FR

Côtes du Rhône

კოტ დიუ რონ

FR

Côtes du Roussillon

კოტ დიუ რუსიონ

FR

Côtes du Roussillon Villages seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

კოტ დიუ რუსიონ ვილაჟ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

FR

Côtes du Ventoux

კოტ დიუ ვანტუ

FR

Côtes du Vivarais

კოტ დიუ ვივარე

FR

Cour-Cheverny seguida o no de Val de Loire

კურ-შევერნი, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Crémant d'Alsace

კრემან დ’ალზას

FR

Crémant de Bordeaux

კრემან დე ბორდო

FR

Crémant de Bourgogne

კრემან დე ბურგონ

FR

Crémant de Die

კრემან დე დი

FR

Crémant de Limoux

კრემან დე ლიმუ

FR

Crémant de Loire

კრემან დე ლუარ

FR

Crémant du Jura

კრემან დიუ ჟიურა

FR

Crépy

კრეპი

FR

Criots-Bâtard-Montrachet

კრიო-ბატარ-მონტრაშე

FR

Crozes-Hermitage

Término equivalente: Crozes-Ermitage

კროზ-ერმიტაჟ

კროზ-ერმიტაჟ

FR

Échezeaux

ეშეზო

FR

Entre-Deux-Mers

ანტრ დე-მერ

FR

Entre-Deux-Mers-Haut-Benauge

ანტრ-დე-მერ-ო-ბენოჟ

FR

Faugères

ფოჟერ

FR

Fiefs Vendéens seguida o no de Brem

ფიეფ ვანდეენ შეიძლება მოსდევდეს ბრემ

FR

Fiefs Vendéens seguida o no de Mareuil

ფიეფ ვანდეენ, შეიძლება მოსდევდეს მარეი

FR

Fiefs Vendéens seguida o no de Pissotte

ფიეფ ვანდეენ, შეიძლება მოსდევდეს პისოტ

FR

Fiefs Vendéens seguida o no de Vix

ფიეფ ვანდეენ, შეიძლება მოსდევდეს ვი

FR

Fitou

ფიტუ

FR

Fixin

ფიხენ

FR

Fleurie

ფლერი

FR

Floc de Gascogne

ფლოკ დე გასკონ

FR

Fronsac

ფროსნაკ

FR

Frontignan precedida o no de «Muscat de» o «Vin de»

ფრონტინიან, შეიძლება წინ უძღოდეს «მუსკატ» ან «ვენ დე»

FR

Gaillac seguida o no de «mousseux»

გაიაკ, შეიძლება მოსდევდეს «მუსო»

FR

Gaillac premières côtes

გაიაკ პრემიერ კოტ

FR

Gevrey-Chambertin

ჟევრი-შამბერტენ

FR

Gigondas

ჟიგონდა

FR

Givry

ჟივრი

FR

Grand Roussillon seguida o no de «Rancio»

გრან-რუსიონ, შეიძლება მოსდევდეს «რანსიო»

FR

Grand-Échezeaux

გრან-ეშეზო

FR

Graves seguida o no de «supérieures»

გრავ, შეიძლება მოსდევდეს «სუპერიერ»

FR

Graves de Vayres

გრავ დე ვერ

FR

Griotte-Chambertin

გრიოტ- შამბერტენ

FR

Gros plant du Pays nantais

გრო პლან დიუ პეი ნანტე

FR

Haut-Médoc

ო-მედოკ

FR

Haut-Montravel

ო მონტრაველ

FR

Haut-Poitou

ო-პუატო

FR

Hermitage

Término equivalente: l'Hermitage / Ermitage / l'Ermitage

ერმიტაჟ

ეკვივალენტური ტერმინი: ლ’ერმიტაჟ / ერმიტაჟ /ლ’ერმიტაჟ

FR

Irancy

ირანსი

FR

Irouléguy

ირულეგი

FR

Jasnières seguida o no de Val de Loire

ჟასნიერ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Juliénas

ჟულიენა

FR

Jurançon seguida o no de «sec»

ჟურანსონ, შეიძლება მოსდევდეს «სეკ»

FR

L'Étoile seguida o no de «mousseux»

ლ’ეტუალ, შეიძლება მოსდევდეს «მუსო»

FR

La Grande Rue

ლა გრანდ რიუ

FR

Ladoix seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages»

ლადუა, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დე ბონ» ან ‘კოტ დე ბონ-ვილაჟ

FR

Lalande de Pomerol

ლალანდე დე პომროლ

FR

Latricières-Chambertin

ლატრისიერ-შამბერტენ

FR

Les Baux de Provence

ლე ბო დე პროვანს

FR

Limoux

ლიმუ

FR

Lirac

ლირაკ

FR

Listrac-Médoc

ლისტრაკ-მედოკ

FR

Loupiac

ლუპიაკ

FR

Lussac-Saint-Émilion

ლუსაკ-სენ-ემილიონ

FR

Mâcon seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de «Supérieur» o «Villages»

Término equivalente: Pinot-Chardonnay-Mâcon

მაკონ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფილი ერთეულის სახელი ან «სუპერიე» ან «ვილაჟ»

ეკვივალენტური ტერმინი: მაკონ

FR

Macvin du Jura

მაკვენ დიუ ჟიურა

FR

Madiran

მადირან

FR

Maranges seguida o no de Clos de la Boutière

მარანჟ, შეიძლება მოსდევდეს კლო დე ლა ბუტიე

FR

Maranges seguida o no de La Croix Moines

მარანჟ, შეიძლება მოსდევდეს ლა კრუა მუან

FR

Maranges seguida o no de La Fussière

მარანჟ, შეიძლება მოსდევდეს ლა ფიუსიერ

FR

Maranges seguida o no de Le Clos des Loyères

მარანჟ, შეიძლება მოსდევდეს ლე კლო დე ლუაიერ

FR

Maranges seguida o no de Le Clos des Rois

მარანჟ, შეიძლება მოსდევდეს ლე კლო დე რუა

FR

Maranges seguida o no de Les Clos Roussots

მარანჟ შეიძლება მოსდევდეს ლე კლო რუსოტ

FR

Maranges seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

მარანჟ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

FR

Maranges seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages»

მარანჟ, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დე ბონ» ან «კოტ დე ბონ-ვილაჟ»

FR

Marcillac

მარსიაკ

FR

Margaux

მარგო

FR

Marsannay seguida o no de «rosé»

მარსანე, შეიძლება მოსდევდეს «როზე»

FR

Maury seguida o no de «Rancio»

მორი, შეიძლება მოსდევდეს «რანსიო»

FR

Mazis-Chambertin

მაზი-შამბერტენ

FR

Mazoyères-Chambertin

მეზუაიერ შამბერტენ

FR

Médoc

მედოკ

FR

Menetou-Salon seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de Val de Loire

მენეტუ სალონ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი ან ვალ დე ლუარ

FR

Mercurey

მერკური

FR

Meursault seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages»

მერსო, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დე ბონ» ან «კოტ დე ბონ-ვილაჟ»

FR

Minervois

მინერვუა

FR

Minervois-La-Livinière

მინერვუა-ლა-ლიმინიერ

FR

Monbazillac

მონბაზიაკ

FR

Montagne Saint-Émilion

მონტან სენ-ემილიონ

FR

Montagny

მონტანი

FR

Monthélie seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages»

მონტელი, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დე ბონ» ან «კოტ დე ბონ-ვილაჟ»

FR

Montlouis-sur-Loire seguida o no de Val de Loire seguida o no de «mousseux» o «pétillant»

მონლუი-სურ-ლუარ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე

ლუარ, «მუსო» ან «პეტიიან»

FR

Montrachet

მონრაშე

FR

Montravel

მონრაველ

FR

Morey-Saint-Denis

მორი-სენ-დენი

FR

Morgon

მორგონ

FR

Moselle

მოზელ

FR

Moulin-à-Vent

მულენ-ა-ვან

FR

Moulis

Término equivalente: Moulis-en-Médoc

მული

ეკვივალენტური ტერმინი: მული-ან-მედოკ

FR

Muscadet seguida o no de Val de Loire

მუსკადე, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Muscadet-Coteaux de la Loire seguida o no de Val de Loire

მუსკადე-კოტო დე ლა ლუარ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Muscadet-Côtes de Grandlieu seguida o no de Val de Loire

მუსკადე-კოტ დე გრანდლიე, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Muscadet-Sèvre et Maine seguida o no de Val de Loire

მუსკადე-სევრ ე მენ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Muscat de Beaumes-de-Venise

მუსკა დე ბომ-დე-ვენიზ

FR

Muscat de Lunel

მუსკა დე ლუნელ

FR

Muscat de Mireval

მუსკა დე მირევალ

FR

Muscat de Saint-Jean-de-Minervois

მუსკა დე სენ-ჟაკ დე მინერვუა -

FR

Muscat du Cap Corse

მუსკა დიუ კაპ კორს

FR

Musigny

მუზინი

FR

Néac

ნეაკ

FR

Nuits

Término equivalente: Nuits-Saint-Georges

ნუი

ეკვივალენტური ტერმინი: ნუი-სენ-ჟორჟ

FR

Orléans seguida o no de Cléry

ორლეან, შეიძლება მოსდევდეს კლერი

FR

Pacherenc du Vic-Bilh seguida o no de «sec»

პაშერენ დიუ ვიკ-ბილ, შეიძლება მოსდევდეს «სეკ»

FR

Palette

პალეტ

FR

Patrimonio

პატრიმონიო

FR

Pauillac

პოიაკ

FR

Pécharmant

პეშარმან

FR

Pernand-Vergelesses seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages»

პერნან-ვერგელეს, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დე ბონ» ან «კოტ დე ბონ-ვილაჟ»

FR

Pessac-Léognan

პესაკ-ლეონან

FR

Petit Chablis seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

პეტი შაბლი, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

FR

Pineau des Charentes

Término equivalente: Pineau Charentais

პინო დე შარანტ

ეკვივალენტური ტერმინი: პინო შარანტე

FR

Pomerol

პომეროლ

FR

Pommard

პომარ

FR

Pouilly-Fuissé

პუი-ფუისე

FR

Pouilly-Loché

პუი-ლოშე

FR

Muscadet seguida o no de Val de Loire

Término equivalente: Blanc Fumé de Pouilly / Pouilly-Fumé

პუიი–სურ-ლუარ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

ეკვივალენტური ტერმინი: ბლანკ ფიუმე დე პუიი / პუიი-ფიუმე

FR

Pouilly-Vinzelles

პუიი-ვენზელ

FR

Premières Côtes de Blaye

პრემიერ კოტ დე ბლე

FR

Premières Côtes de Bordeaux seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

პრემიერ კოტ დე ბორდო, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

FR

Puisseguin-Saint-Emilion

პუისეგენ-სენ-ემილიონ

FR

Puligny-Montrachet seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages»

პულინი მონრაშე, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დე ბონ» ან «კოტ დე ბონ-ვილაჟ»

FR

Quarts de Chaume seguida o no de Val de Loire

კარ დე შომ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Quincy seguida o no de Val de Loire

კინსი, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Rasteau seguida o no de «Rancio»

რასტო, შეიძლება მოსდევდეს «რანსიო»

FR

Régnié

რენიე

FR

Reuilly seguida o no de Val de Loire

რეიი, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Richebourg

რიშბურ

FR

Rivesaltes seguida o no de «Rancio» precedida o no de «Muscat»

რივეზალტ, შეიძლება მოსდევდეს «რანსიო» ან წინ უსწრებდეს «მუსკა»

FR

Romanée (La)

რომანე (ლა)

FR

Romanée Contie

რომანე კონტი

FR

Romanée Saint-Vivant

რომანე სენ-ვივან

FR

Rosé de Loire seguida o no de Val de Loire

როზე დე ლუარ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Rosé des Riceys

როზე დე რისი

FR

Rosette

როზეტ

FR

Roussette de Savoie seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

რუსეტ დე სავუა, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

FR

Ruchottes-Chambertin

რუშოტ-შამბერტინ

FR

Rully

რული

FR

Saint-Amour

სენტ-ამურ

FR

Saint-Aubin seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages»

სენ-ობენ, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დე ბონ» ან კოტ დე ბონ-ვილაჟ’

FR

Saint-Bris

სენ-ბრი

FR

Saint-Chinian

სენ-შინიან

FR

Saint-Émilion

სენ-ემილიონ

FR

Saint-Émilion Grand Cru

სენ-ემილიონ-გრან კრიუ

FR

Saint-Estèphe

სენტ-ესტეფ

FR

Saint-Georges-Saint-Émilion

სენ-ჟორჟ-სენტ-ემილიონ

FR

Saint-Joseph

სენ-ჟოზეფ

FR

Saint-Julien

სენ-ჟულიენ

FR

Saint-Nicolas-de-Bourgueil seguida o no de Val de Loire

სენ-ნიკოლა-დე-ბურგეი, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Saint-Péray seguida o no de «mousseux»

სენ-პერე, შეიძლება მოსდევდეს «მუსო»

FR

Saint-Pourçain

სენ-პურსენ

FR

Saint-Romain seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages»

სენ-რომენ, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დე ბონ» ან «კოტ დე ბონ-ვილაჟ»

FR

Saint-Véran

სენ-ვერან

FR

Sainte-Croix-du-Mont

სენტ-კრუა დიუ მონ

FR

Sainte-Foy Bordeaux

სენტ-ფუა ბორდო

FR

Sancerre

სანსერ

FR

Santenay seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages»

სანტენი, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დე ბონ» ან «კოტ დე ბონ-ვილაჟ»

FR

Saumur seguida o no de Val de Loire seguida o no de «mousseux» o «pétillant»

სომურ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ, «მუსო» ან «პეტიიან»

FR

Saumur-Champigny seguida o no de Val de Loire

სომურ-შამპინი, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Saussignac

სოსინიაკ

FR

Sauternes

სოტერნ

FR

Savennières seguida o no de Val de Loire

სავენიერ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Savennières-Coulée de Serrant seguida o no de Val de Loire

სავენიერ-კულე დე სერან, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Savennières-Roche-aux-Moines seguida o no de Val de Loire

სავენიერ-როშ-ო-მუან, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Savigny-les-Beaune seguida o no de «Côte de Beaune» o «Côte de Beaune-Villages»

Término equivalente: Savigny

სავინი-ლე-ბონ, შეიძლება მოსდევდეს «კოტ დ ბონ» ან «კოტ დე ბონ ვილაჟ»

ეკვივალენტური ტერმინი: სავინი

FR

Seyssel seguida o no de «mousseux»

სეისალ, შეიძლება მოსდევდეს «მუსო»

FR

Tâche (La)

ტაშ (ლა)

FR

Tavel

ტაველ

FR

Touraine seguida o no de Val de Loire seguida o no de «mousseux» o «pétillant»

ტურენ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ ან «მუსო» ან «პეტიიან»

FR

Touraine Amboise seguida o no de Val de Loire

ტურენ ამბუაზ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Touraine Azay-le-Rideau seguida o no de Val de Loire

ტურენ აზე-ლე-რიდო, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Touraine Mestand seguida o no de Val de Loire

ტურენ მესტან, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Touraine Noble Joué seguida o no de Val de Loire

ტურენ ნობლ ჟუე, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ

FR

Tursan

ტურსან

FR

Vacqueyras

ვაკირა

FR

Valençay

ვალანსი

FR

Vin d'Entraygues et du Fel

ვენ დ’ანტრეგ ე დიუ ფელ

FR

Vin d'Estaing

ვენ დ’ესტენ

FR

Vin de Lavilledieu

ვენ დე ლავილედიე

FR

Vin de Savoie seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de «mousseux» o «pétillant»

ვენ დე სავუა, შეიძლება მოსდევდესმცირე გეოგრაფიულიერთეულისსახელი, «მუსო» ან «პეტიიან»

FR

Vins du Thouarsais

ვენ დიუ ტუარსე

FR

Vins Fins de la Côte de Nuits

ვენ ფენ დე ლა კოტ დე ნუი

FR

Viré-Clessé

ვირე-კლესე

FR

Volnay

ვოლნე

FR

Volnay Santenots

ვოლნე სანტენო

FR

Vosnes Romanée

ვოსნ რომანე

FR

Vougeot

ვუჟო

FR

Vouvray seguida o no de Val de Loire seguida o no de «mousseux» o «pétillant»

ვუვრე, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დე ლუარ, «მუსო» ან «პეტიიან»

IT

Aglianico del Taburno

Término equivalente: Taburno

ალიანიკო დელ ტაბურნო

ეკვივალენტური ტერმინი: ტაბურნო

IT

Aglianico del Vulture

ალიანიკო დელ ვულტურე

IT

Albana di Romagna

ალბანა დი რომანია

IT

Albugnano

ალბუნიანო

IT

Alcamo

ალკამო

IT

Aleatico di Gradoli

ალეატიკო დი გრადოლი

IT

Aleatico di Puglia

ალეატიკო დი პულია

IT

Alezio

ალეციო

IT

Alghero

ალგერო

IT

Alta Langa

ალტა ლანგა

IT

Alto Adige seguida de Colli di Bolzano

Término equivalente: Südtiroler Bozner Leiten

ალტო ადიჯე, მოსდევს კოლი დი ბოლცანო

ეკვივალენტური ტერმინი: ზიუდტიროლერ ბოცნერ ლაიტენ

IT

Alto Adige seguida de Meranese di collina

Término equivalente: Alto Adige Meranese / Südtirol Meraner Hügel / Südtirol Meraner

ალტო ადიჯე, მოსდევს მერანეზე დი კოლინა

ეკვივალენტური ტერმინი: ალტო ადიჯე მერანეზე / მერანერ ჰიუგელ / ზიუდტიროლერ მერანერ

IT

Alto Adige seguida de Santa Maddalena

Término equivalente: Südtiroler St.Magdalener

ალტო ადიჯე, მოსდევს სანტა მადალენა

ეკვივალენტური ტერმინი: ზიუდტიროლერ სტ. მაგდალენერ

IT

Alto Adige seguida de Terlano

Término equivalente: Südtirol Terlaner

ალტო ადიჯე, მოსდევს ტერლანო

ეკვივალენტური ტერმინი: ზიუდტიროლერ ტერლანერ

IT

Alto Adige seguida de Valle Isarco

Término equivalente: Südtiroler Eisacktal /

ალტო ადიჯე, მოსდევს ვალე იზარკო

ეკვივალენტური ტერმინი: ზიუდტიროლერ იზაკტალ

IT

Alto Adige seguida de Valle Venosta

Término equivalente: Südtirol Vinschgau

ალტო ადიჯე, მოსდევს ვალე ვენოსტა

ეკვივალენტური ტერმინი: ზიუდტიროლ ვინშგაუ

IT

Alto Adige

Término equivalente: dell'Alto Adige / Südtirol / Südtiroler

ალტო ადიჯე

ეკვივალენტური ტერმინი: დელ’ალტო ადიჯე/ ზიუდტიროლ / ზიუდტიროლერ

IT

Alto Adige o dell'Alto Adige seguida o no de Bressanone

Término equivalente: o dell'Alto Adige Südtirol o Südtiroler Brixner

ალტო ადიჯე «ან» დელ’ალტო ადიჯე, შეიძლებამოსდევდეს ბრესანონე

ეკვივალენტური ტერმინი: «ან» დელ’ ალტო ადიჯე ზიუდტიროლ «ან» ზიუდტიროლ ბრიქსნერ

IT

Alto Adige o dell'Alto Adige seguida o no de Burgraviato

Término equivalente: o dell'Alto Adige Südtirol o Südtiroler Buggrafler

ალტო ადიჯე «ან» დელ’ალტო ადიჯე, შეიძლება მოსდევდეს ბურგრავიატო

ეკვივალენტური ტერმინი: «ან» დელ’ალტო ადიჯე ზიუდტიროლ ‘ან ზიუდტიროლერ ბუგრაფლერ

IT

Ansonica Costa dell'Argentario

ანსონიკა კოსტა დელ’არჯენტარიო

IT

Aprilia

აპრილია

IT

Arborea

არბორეა

IT

Arcole

არკოლე

IT

Assisi

ასიზი

IT

Asti seguida o no de «spumante» o precedida de «Moscato d»

ასტი, შეიძლება მოსდევდეს «სპუმანტე» ან წინუძღოდეს «მოსკატო დ“

IT

Atina

ატინა

IT

Aversa

ავერსა

IT

Bagnoli di Sopra

Término equivalente: Bagnoli

ბანიოლი დი სოპრა

ეკვივალენტური ტერმინი: ბანიოლი

IT

Barbaresco

ბარბარესკო

IT

Barbera d'Alba

ბარბერა დ’ალბა

IT

Barbera d'Asti seguida o no de Colli Astiani o Astiano

ბარბერა დ’ასტი, შეიძლება მოსდევდეს კოლი ასტიანი ან ასტიანო

IT

Barbera d'Asti seguida o no de Nizza

ბარბერა დ’ასტი, შეიძლება მოსდევდეს ნიცა

IT

Barbera d'Asti seguida o no de Tinella

ბარბერა დ’ასტი, შეიძლებამოსდევდეს ტინელა

IT

Barbera del Monferrato

ბარბერა დელ მონფერატო

IT

Barbera del Monferrato Superiore

ბარბერა დელ მონფერატო სუპერიორე

IT

Barco Reale di Carmignano

Término equivalente: Rosato di Carmignano / Vin santo di Carmignano / Vin Santo di Carmignano occhio di pernice

ბარკო რეალე დი კარმინიანო

ეკვივალენტური ტერმინი: როზატო დი კარმინიანო/ ვინ სანტო დი კარმინიანო / ვინ სანტო დი კარმინიანო ოკიო დი პერნიჩე

IT

Bardolino

ბარდოლინო

IT

Bardolino Superiore

ბარდოლინო სუპერიორე

IT

Barolo

ბაროლო

IT

Bianchello del Metauro

ბიანკელო დელ მეტაურო

IT

Bianco Capena

ბიანკო კაპენა

IT

Bianco dell'Empolese

ბიანკო დელ’ემპოლეზე

IT

Bianco della Valdinievole

ბიანკო დელა ვალდინიევოლე

IT

Bianco di Custoza

Término equivalente: Custoza

ბიანკო დი კუსტოცა

ეკვივალენტური ტერმინი: კუსტოცა

IT

Bianco di Pitigliano

ბიანკო დი პიტილიანო

IT

Bianco Pisano di San Torpè

ბიანკო პიზანო დი სან ტორპე

IT

Biferno

ბიფერნო

IT

Bivongi

ბივონჯი

IT

Boca

ბოკა

IT

Bolgheri seguida o no de Sassicaia

ბოლგერი, შეიძლება მოსდევდეს სასიკაია

IT

Bosco Eliceo

ბოსკო ელიჩეო

IT

Botticino

ბოტიჩინო

IT

Brachetto d'Acqui

Término equivalente: Acqui

ბრაკეტო დ’აკვი

ეკვივალენტური ტერმინი: აკვი

IT

Bramaterra

ბრამატერა

IT

Breganze

ბრეგანცე

IT

Brindisi

ბრინდიზი

IT

Brunello di Montalcino

ბრუნელო დი მონტალჩინო

IT

Cacc'e' mmitte di Lucera

კაჩ’ე’ მიტე დი ლუჩერა

IT

Cagnina di Romagna

კანინა დი რომანია

IT

Campi Flegrei

კამპი ფლეგრეი

IT

Campidano di Terralba

Término equivalente: Terralba

კამპიდანო დი ტერალბა

ეკვივალენტური ტერმინი: ტერალბა

IT

Canavese

კანავეზე

IT

Candia dei Colli Apuani

კანდია დეი კოლი აპუანი

IT

Cannonau di Sardegna seguida o no de Capo Ferrato

კანონო დი სარდენია, შეიძლება მოსდევდეს კაპო ფერატო

IT

Cannonau di Sardegna seguida o no de Jerzu

კანონო დი სარდენია, შეიძლება მოსდევდეს ჟერძუ

IT

Cannonau di Sardegna seguida o no de Oliena / Nepente di Oliena

კანონო დი სარდენია, შეიძლება მოსდევდეს ოლიენა / ნეპენტე დი ოლიენა

IT

Capalbio

კაპალბიო

IT

Capri

კაპრი

IT

Capriano del Colle

კაპრიანო დელ კოლე

IT

Carema

კარემა

IT

Carignano del Sulcis

კარინიანო დელ სულჩის

IT

Carmignano

კარმინიანო

IT

Carso

კარსო

IT

Castel del Monte

კასტელ დელ მონტე

IT

Castel San Lorenzo

კასტელ სან ლორენცო

IT

Casteller

კასტელერ

IT

Castelli Romani

კასტელი რომანი

IT

Cellatica

ჩელატიკა

IT

Cerasuolo di Vittoria

კარასუოლო დი ვიტორია

IT

Cerveteri

ჩერვეტერი

IT

Cesanese del Piglio

Término equivalente: Piglio

ჩეზანეზე დელ პილიო

ევივალენტური ტერმინი: პილიო

IT

Cesanese di Affile

Término equivalente: Affile

ჩეზანეზე დი აფილე

ეკვივალენტური ტერმინი: აფილე

IT

Cesanese di Olevano Romano

Término equivalente: Olevano Romano

ჩეზანეზე დი ოლევანო რომანო

ეკვივალენტური ტერმინი: ოლევანო რომანო

IT

Chianti seguida o no de Colli Aretini

კიანტი, შეიძლება მოსდევდეს კოლი არეტინი

IT

Chianti seguida o no de Colli Fiorentini

კიანტი, შეიძლება მოსდევდეს კოლი ფიორენტინი

IT

Chianti seguida o no de Colli Senesi

კიანტი, შეიძლება მოსდევდეს კოლი სენეზი

IT

Chianti seguida o no de Colline Pisane

კიანტი, შეიძლება მოსდევდეს კოლინე პიზანე

IT

Chianti seguida o no de Montalbano

კიანტი, შეიძლება მოსდევდეს მონტალბანო

IT

Chianti seguida o no de Montespertoli

კიანტი, შეიძლება მოსდევდეს მონტესპერტოლი

IT

Chianti seguida o no de Rufina

კიანტი, შეიძლება მოსდევდეს რუფინა

IT

Chianti Classico

კიანტი კლასიკო

IT

Cilento

ჩილენტო

IT

Cinque Terre seguida o no de Costa da Posa

Término equivalente: Cinque Terre Sciacchetrà

ჩინკვე ტერე, შეიძლება მოსდევდეს კოსტა და პოზა

ეკვივალენტური ტერმინი: ჩინკვე ტერე შაკეტრა

IT

Cinque Terre seguida o no de Costa de Campu

Término equivalente: Cinque Terre Sciacchetrà

ჩინქუე თერრე წჰეტჰერ ორ ნოტ ფოლლოწედ ბყ

ჩინკვე ტერე, შეიძლება მოსდევდეს კოსტა დე კამპუ

ეკვივალენტური ტერმინი: ჩინკვე ტერე შაკეტრა

IT

Cinque Terre seguida o no de Costa de Sera

Término equivalente: Cinque Terre Sciacchetrà

ჩინკვე ტერე, შეიძლება მოსდევდეს კოსტა დე სერა

ეკვივალენტური ტერმინი: ჩინკვე ტერე შაკეტრა

IT

Circeo

ჩირჩეო

IT

Cirò

ჩირო

IT

Cisterna d'Asti

ჩიზერნა დ’ასტი

IT

Colli Albani

კოლი ალბანი

IT

Colli Altotiberini

კოლი ალტოტიბერინი

IT

Colli Amerini

კოლი ამერინი

IT

Colli Berici

კოლი ბერიჩი

IT

Colli Bolognesi seguida o no de Colline di Oliveto

კოლი ბოლონიეზი, შეიძლება მოსდევდეს კოლინე დი ოლივეტო

IT

Colli Bolognesi seguida o no de Colline di Riosto

კოლი ბოლონიეზი, შეიძლება მოსდევდეს კოლინე დი რიოსტო

IT

Colli Bolognesi seguida o no de Colline Marconiane

კოლი ბოლონიეზი, შეიძლება მოსდევდეს კოლინე მარკონიანე

IT

Colli Bolognesi seguida o no de Monte San Pietro

კოლი ბოლონიეზი, შეიძლება მოსდევდეს მონტე სან პიეტრო

IT

Colli Bolognesi seguida o no de Serravalle

კოლი ბოლონიეზი, შეიძლება მოსდევდეს სერვალე

IT

Colli Bolognesi seguida o no de Terre di Montebudello

კოლი ბოლონიეზი, შეიძლება მოსდევდეს ტერე დი მონტებუდელო

IT

Colli Bolognesi seguida o no de Zola Predosa

კოლი ბოლონიეზი, შეიძლება მოსდევდეს ზოლა პრედოზა

IT

Colli Bolognesi seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

კოლი ბოლონიეზი, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

IT

Colli Bolognesi Classico - Pignoletto

კოლი ბოლონიეზი კლასიკო-პინიოლეტო

IT

Colli d'Imola

კოლი დ’იმოლა

IT

Colli del Trasimeno

Término equivalente: Trasimeno

კოლი დელ ტრაზიმენო

ეკვივალენტური ტერმინი: ტრაზიმენო

IT

Colli dell'Etruria Centrale

კოლი დელ’ეტრურია ჩენტრალე

IT

Colli della Sabina

კოლი დელა საბინა

IT

Colli di Conegliano seguida o no de Fregona

კოლი დი კონელიანო, შეიძლება მოსდევდეს ფრეგონა

IT

Colli di Conegliano seguida o no de Refrontolo

კოლი დი კონელიანო, შეიძლება მოსდევდეს რეფრონტოლო

IT

Colli di Faenza

კოლი დი ფაენცა

IT

Colli di Luni

კოლი დი ლუნი

IT

Colli di Parma

კოლი დი პარმა

IT

Colli di Rimini

კოლი დი რიმინი

IT

Colli di Scandiano e di Canossa

კოლი დი სკანდიანო ე დი კანოსა

IT

Colli Etruschi Viterbesi

კოლი ეტრუსკი ვიტებრეზი

IT

Colli Euganei

კოლი ეუგანეი

IT

Colli Lanuvini

კოლი ლანუვინი

IT

Colli Maceratesi

კოლი მაჩერატეზი

IT

Colli Martani

კოლი მარტანი

IT

Colli Orientali del Friuli seguida o no de Cialla

კოლი ორიენტალი, შეიძლება მოსდევდეს ჩალა

IT

Colli Orientali del Friuli seguida o no de Rosazzo

კოლი ორიენტალი დელ ფრიული, შეიძლება მოსდევდეს როზაცო

IT

Colli Orientali del Friuli seguida o no de Schiopettino di Prepotto

კოლი ორინტალი დელ ფრიული, შეიძლება მოსდევდეს სკიოპეტინო დი პრეპოტო

IT

Colli Orientali del Friuli Picolit seguida o no de Cialla

კოლი ორიენტალი დელ ფრიული პიკოლიტ, შეიძლება მოსდევდეს ჩალა

IT

Colli Perugini

კოლი პერუჯინი

IT

Colli Pesaresi seguida o no de Focara

კოლი პეზარეზი, შეიძლება მოსდევდეს ფოკარა

IT

Colli Pesaresi seguida o no de Roncaglia

კოლი პეზარეზი, შეიძლება მოსდევდეს რონკალია

IT

Colli Piacentini seguida o no de Gutturnio

კოლი პიაჩენტინი, შეიძლება მოსდევდეს გუტურნიო

IT

Colli Piacentini seguida o no de Monterosso Val d'Arda

კოლი პიაჩენტინი, შეიძლება მოსდევდეს მონტერესო ვალ დ’არდა

IT

Colli Piacentini seguida o no de Val Trebbia

კოლი პიაჩენტინი, შეიძლება მოსდევდეს ვალ ტრებია

IT

Colli Piacentini seguida o no de Valnure

კოლი პიაჩენტინი, შეიძლება მოსდევდეს ვალნურე

IT

Colli Piacentini seguida o no de Vigoleno

კოლი პიაჩენტინი, შეიძლება მოსდევდეს ვიგოლენო

IT

Colli Romagna centrale

კოლი რომანია ჩენტრალე

IT

Colli Tortonesi

კოლი ტორტონეზი

IT

Collina Torinese

კოლინა ტორინეზე

IT

Colline di Levanto

კოლინე დი ლევანტო

IT

Colline Joniche Taratine

კოლინე იონიკე ტარატინე

IT

Colline Lucchesi

კოლინე ლუკეზი

IT

Colline Novaresi

კოლინე ნოვარეზი

IT

Colline Saluzzesi

კოლინე სალუცეზი

IT

Collio Goriziano

Término equivalente: Collio

კოლიო გორიციანო

ეკვივალენტური ტერმინი: კოლიო

IT

Conegliano - Valdobbiadene seguida o no de Cartizze

Término equivalente: Conegliano «or» Valdobbiadene

კონელიანო-ვალდობიადენე, შეიძლება მოსდევდეს კარტიცე

ეკვივალენტური ტერმინი: კონელიანო «ან» ვალდობიადენე

IT

Cònero

კონერო

IT

Contea di Sclafani

კონტეა დი სკლაფანი

IT

Contessa Entellina

კონტესა ენტელინა

IT

Controguerra

კონტრო გუერა

IT

Copertino

კოპერტინო

IT

Cori

კორი

IT

Cortese dell'Alto Monferrato

კორტეზე დელ’ალტო მონფერატო

IT

Corti Benedettine del Padovano

კორტი ბენედეტინე დელ პადოვანო

IT

Cortona

კორტონა

IT

Costa d'Amalfi seguida o no de Furore

კოსტა დ’ამალფი, შეიძლება მოსდევდეს ფურორე

IT

Costa d'Amalfi seguida o no de Ravello

კოსტა დ’ამალფი, შეიძლება მოსდევდეს რაველო

IT

Costa d'Amalfi seguida o no de Tramonti

კოსტა დ’ამალფი, შეიძლება მოსდევდეს ტრამონტი

IT

Coste della Sesia

კოსტე დე ლა სეზია

IT

Curtefranca

კურტეფრანკა

IT

Delia Nivolelli

დელია ნივოლელი

IT

Dolcetto d'Acqui

დოლჩეტო დ’აკვი

IT

Dolcetto d'Alba

დოლჩეტო დ’ალბა

IT

Dolcetto d'Asti

დოლჩეტო დ’ასტი

IT

Dolcetto delle Langhe Monregalesi

დოლჩეტო დელე ლანგე მონრეგალეზი

IT

Dolcetto di Diano d'Alba

Término equivalente: Diano d'Alba

დოლჩეტო დი დიანო დ’ალბა

ეკვივალენტური ტერმინი: დიანო დ’ალბა

IT

Dolcetto di Dogliani

დოლჩეტო დი დოლიანო

IT

Dolcetto di Dogliani Superiore

Término equivalente: Dogliani

დოლჩეტო დი დოლიანი სუპერიორე

ეკვივალენტური ტერმინი: დოლიანი

IT

Dolcetto di Ovada

Término equivalente: Dolcetto d'Ovada

დოლჩეტო დი ოვადა

ეკვივალენტური ტერმინი: დოლჩეტო დ’ოვადა

IT

Dolcetto di Ovada Superiore o Ovada

დოლჩეტო დი ოვადა სუპერიორე ო ოვადა

IT

Donnici

დონიჩი

IT

Elba

ელბა

IT

Eloro seguida o no de Pachino

ელორო, შეიძლება მოსდევდეს პაკინო

IT

Erbaluce di Caluso

Término equivalente: Caluso

ერბალუჩე დი კალუზო

ეკვივალენტური ტერმინი: კალუზო

IT

Erice

ერიჩე

IT

Esino

ეზინო

IT

Est!Est!!Est!!! di Montefiascone

ესტ! ესტ!! ესტ!!! დი მონტეფიასკონე

IT

Etna

ეტნა

IT

Falerio dei Colli Ascolani

Término equivalente: Falerio

ფალერიო დეი კოლი ასკოლანი

ეკვივალენტური ტერმინი: ფალერიო

IT

Falerno del Massico

ფალერნო დელ მასიკო

IT

Fara

ფარა

IT

Faro

ფარო

IT

Fiano di Avellino

ფიანო დი აველინო

IT

Franciacorta

ფრანჩაკორტა

IT

Frascati

ფრასკატი

IT

Freisa d'Asti

ფრეიზა დ’ასტი

IT

Freisa di Chieri

ფრეიზა დი კიერი

IT

Friuli Annia

ფრიული ანია

IT

Friuli Aquileia

ფრიული აკვილეია

IT

Friuli Grave

ფრიული გრავე

IT

Friuli Isonzo

Término equivalente: Isonzo del Friuli

ფრიული იზონცო

ეკვივალენტური ტერმინი: იზონცო დელ ფრიული

IT

Friuli Latisana

ფრიული ლატიზანა

IT

Gabiano

გაბიანო

IT

Galatina

გალატინა

IT

Galluccio

გალუჩო

IT

Gambellara

გამბელარა

IT

Garda

გარდა

IT

Garda Colli Mantovani

გარდა კოლი მანტოვანი

IT

Gattinara

გატინარა

IT

Gavi

Término equivalente: Cortese di Gavi

გავი

ეკვივალენტური ტერმინი: კორტეზე დი გავი

IT

Genazzano

ჯენაცანო

IT

Ghemme

გემე

IT

Gioia del Colle

ჯოია დელ კოლე

IT

Girò di Cagliari

ჯირო დი კალიარი

IT

Golfo del Tigullio

გოლფო დელ ტიგულიო

IT

Gravina

გრავინა

IT

Greco di Bianco

გრეკო დი ბიანკო

IT

Greco di Tufo

გრეკო დი ტუფო

IT

Grignolino d'Asti

გრინიოლინო დ’ასტი

IT

Grignolino del Monferrato Casalese

გრინიოლინო დელ მონტეფერატო კაზალეზე

IT

Guardia Sanframondi

Término equivalente: Guardiolo

გვარდია სანფრამონდი

ეკვივალენტური ტერმინი: გვარდიოლო

IT

I Terreni di San Severino

ი ტერენი დი სან სევერინო

IT

Irpinia seguida o no de Campi Taurasini

ირპინია, შეიძლება მოსდევდეს კამპი ტაურასინი

IT

Ischia

ისკია

IT

Lacrima di Morro

Término equivalente: Lacrima di Morro d'Alba

ლაკრიმა დი მორო

ეკვივალენტური ტერმინი: ლაკრიმა დი მორო დ’ალბა

IT

Lago di Caldaro

Término equivalente: Caldaro / Kalterer / Kalterersee

ლაგო დი კალდარო

ეკვავალენტური ტერმინი: კალდარო / კალტერერ / კალტერერზეე

IT

Lago di Corbara

ლაგო დი კორბარა

IT

Lambrusco di Sorbara

ლამბრუსკო დი სორბარა

IT

Lambrusco Grasparossa di Castelvetro

ლამბრუსკო გრასპაროსა დი კასტელვეტრო

IT

Lambrusco Mantovano seguida o no de Oltre Po Mantovano

ლამბრუსკო მანტოვანო, შეიძლება მოსდევდეს

ოლტერ პო მანტოვანო

IT

Lambrusco Mantovano seguida o no de Viadanese-Sabbionetano

ლამბრუსკო მანტოვანო, შეიძლება მოსდევდეს

ვიადანეზე საბიონეტანო

IT

Lambrusco Salamino di Santa Croce

ლამბრუსკო სალამინო დი სანტა კროჩე

IT

Lamezia

ლამეცია

IT

Langhe

ლანგე

IT

Lessona

ლესონა

IT

Leverano

ლევერანო

IT

Lison-Pramaggiore

ლიზონ-პრამაჯორე

IT

Lizzano

ლიცანო

IT

Loazzolo

ლოაცოლო

IT

Locorotondo

ლოკოროტონდო

IT

Lugana

ლუგანა

IT

Malvasia delle Lipari

მალვაზია დელე ლიპარი

IT

Malvasia di Bosa

მალვაზია დი ბოზა

IT

Malvasia di Cagliari

მალვაზია დი კალიარი

IT

Malvasia di Casorzo d'Asti

Término equivalente: Cosorzo / Malvasia di Cosorzo

მალვაზია დი კაზორცო დ’ასტი

ეკვივალენტური ტერმინი: კოზორცო / მალვაზია დი კოზორცო

IT

Malvasia di Castelnuovo Don Bosco

მალვაზია დი კასტელნუოვო დონ ბოსკო

IT

Mamertino di Milazzo

Término equivalente: Mamertino

მამერტინო დი მილაცო

ეკვივალენტური ტერმინი: მამერტინო

IT

Mandrolisai

მანდროლიზაი

IT

Marino

მარინო

IT

Marsala

მარსალა

IT

Martina

Término equivalente: Martina Franca

მარტინა

ეკვივალენტური ტერმინი: მარტინა ფრანკა

IT

Matino

მატინო

IT

Melissa

მელისა

IT

Menfi seguida o no de Bonera

მენფი, შეიძლება მოსდევდეს ბონერა

IT

Menfi seguida o no de Feudo dei Fiori

მენფი, შეიძლება მოსდევდეს ფეუდო დეი ფიორი

IT

Merlara

მერლარა

IT

Molise

Término equivalente: del Molise

მოლიზე

ეკვივალენტური ტერმინი: დელ მოლიზე

IT

Monferrato seguida o no de Casalese

მონფერატო, შეიძლება მოსდევდეს დელ მოლიზე

IT

Monica di Cagliari

მონიკა დი კალიარი

IT

Monica di Sardegna

მონიკა დი სარდენია

IT

Monreale

მონრეალე

IT

Montecarlo

მონტეკარლო

IT

Montecompatri-Colonna

Término equivalente: Montecompatri / Colonna

მონტეკომპატრი-კოლონა

ეკვივალენტური ტერმინი: მონტერკომპატრი / კოლონა

IT

Montecucco

მონტეკუკო

IT

Montefalco

მონტეფალკო

IT

Montefalco Sagrantino

მონტეფალკო საგრანტინო

IT

Montello e Colli Asolani

მონტელო ე კოლი აზოლანი

IT

Montepulciano d'Abruzzo acompañada o no de Casauria / Terre di Casauria

მონტეპულჩანო დ’აბრუცო, შეიძლება ახლდეს კაზაურია / ტერე დი კაზაურია

IT

Montepulciano d'Abruzzo acompañada o no de Terre dei Vestini

მონტეპულჩანო დ’აბრუცო, შეიძლება ახლდეს ტერე დეი ვესტინი

IT

Montepulciano d'Abruzzo seguida o no de Colline Teramane

მონტეპულჩანო დ’აბრუცო, შეიძლება მოსდევდეს კოლინე ტერამანე

IT

Monteregio di Massa Marittima

მონტერეჯო დი მასა მარიტიმა

IT

Montescudaio

მონტესკუდაიო

IT

Monti Lessini

Término equivalente: Lessini

მონტი ლესინი

ეკვივალენტური ტერმინი: ლესინი

IT

Morellino di Scansano

მორელინო დი სკანსანო

IT

Moscadello di Montalcino

მოსკადელო დი მონტალჩინო

IT

Moscato di Cagliari

მოსკატო დი კალიარი

IT

Moscato di Pantelleria

Término equivalente: Passito di Pantelleria / Pantelleria

მოსკატო დი პანტელერია

ეკვივალენტური ტერმინი: პასატო დი პანტელერია / პანტელერია

IT

Moscato di Sardegna seguida o no de Gallura

მოსკატო დი სარდენია, შეიძლება მოსდევდეს გალურა

IT

Moscato di Sardegna seguida o no de Tempio Pausania

მოსკატო დი სარდენია, შეიძლება მოსდევდეს ტემპიო პაუზანია

IT

Moscato di Sardegna seguida o no de Tempo

მოსკატო დი სარდენია, შეიძლება მოსდევდეს ტემპო

IT

Moscato di Siracusa

მოსკატო დი სირაკუზა

IT

Moscato di Sorso-Sennori

Término equivalente: Moscato di Sorso / Moscato di Sennori

მოსაკატო დი სორსო-სენორი

ეკვივალენტური ტერმინი: მოსკატო დი სორსო / მოსაკატო დი სენორი

IT

Moscato di Trani

მოსკატო დი ტრანი

IT

Nardò

ნარდო

IT

Nasco di Cagliari

ნასკო დი კალიარი

IT

Nebbiolo d'Alba

ნებიოლო დ’ალბა

IT

Nettuno

ნეტუნო

IT

Noto

ნოტო

IT

Nuragus di Cagliari

ნურაგუს დი კალიარი

IT

Offida

ოფიდა

IT

Oltrepò Pavese

ოლტრეპო პავეზე

IT

Orcia

ორჩა

IT

Orta Nova

ორტა ნოვა

IT

Orvieto

ორვიეტო

IT

Ostuni

ოსტუნი

IT

Pagadebit di Romagna seguida o no de Bertinoro

პაგადებიტ დი რომანია, შეიძლება მოსდევდეს ბერტინორო

IT

Parrina

პარინა

IT

Penisola Sorrentina seguida o no de Gragnano

პენიზოლა სორენტინა, შეიძლება მოსდევდეს გრანიანო

IT

Penisola Sorrentina seguida o no de Lettere

პენიზოლა სორენტინა, შეიძლება მოსდევდეს ლეტერე

IT

Penisola Sorrentina seguida o no de Sorrento

პენიზოლა სორენტინა, შეიძლება მოსდევდეს სორენტო

IT

Pentro di Isernia

Término equivalente: Pentro

პენტრო დი იზერნია

ეკვივალენტური ტერმინი: პენტრო

IT

Pergola

პერგოლა

IT

Piemonte

პიემონტე

IT

Pietraviva

პიეტრავივა

IT

Pinerolese

პინეროლეზე

IT

Pollino

პოლინო

IT

Pomino

პომინო

IT

Pornassio

Término equivalente: Ormeasco di Pornassio

პორნასიო

ეკვივალენტური ტერმინი: ორმეასკო დი პორნასიო

IT

Primitivo di Manduria

პრიმიტივო დი მანდურია

IT

Ramandolo

რამანდოლო

IT

Recioto di Gambellara

რეჩოტო დი გამბელარა

IT

Recioto di Soave

რეჩოტო დი სოავე

IT

Reggiano

რეჯანო

IT

Reno

რენო

IT

Riesi

რიეზი

IT

Riviera del Brenta

რივიერა დელ ბრენტა

IT

Riviera del Garda Bresciano

Término equivalente: Garda Bresciano

რივიერა დელ გარდა ბრეშანო

ეკვივალენტური ტერმინი: გარდა ბრეშანო

IT

Riviera ligure di ponente seguida o no de Albenga / Albengalese

რივიერა ლიგურე დი პონენტე, შეიძლება მოსდევდეს ალბენგა / ალბენგალეზე

IT

Riviera ligure di ponente seguida o no de Finale / Finalese

რივიერა ლიგურე დი პონენტე, შეიძლება მოსდევდეს ფინალე / ფინალეზე

IT

Riviera ligure di ponente seguida o no de Riviera dei Fiori

რივიერა ლიგურე დი პონენტე, შეიძლება მოსდევდეს რივიერა დეი ფიორი

IT

Roero

როერო

IT

Romagna Albana spumante

რომანია ალბანა სპუმანტე

IT

Rossese di Dolceacqua

Término equivalente: Dolceacqua

როსეზე დი დოლჩეაკვა

ეკვივალენტური ტერმინი: დოლჩეაკვა

IT

Rosso Barletta

როსო ბარლეტა

IT

Rosso Canosa seguida o no de Canusium

როსო კანოზა, შეიძლება მოსდევდეს კანუზიუმ

IT

Rosso Conero

როსო კონერო

IT

Rosso di Cerignola

როსო დი ჩერინიოლა

IT

Rosso di Montalcino

როსო დი მონტალჩინო

IT

Rosso di Montepulciano

როსო დი მონტეპულჩანო

IT

Rosso Orvietano

Término equivalente: Orvietano Rosso

როსო ორვიეტანო

ეკვივალენტური ტერმინი: ორვიეტანო როსო

IT

Rosso Piceno

როსო პიჩენო

IT

Rubino di Cantavenna

რუბინო დი კანტავენა

IT

Ruchè di Castagnole Monferrato

რუკე დი კასტანიოლე მონფერატო

IT

Salaparuta

სალაპარუტა

IT

Salice Salentino

სალიჩე სალენტინო

IT

Sambuca di Sicilia

სამბუკა დი სიჩილია

IT

San Colombano al Lambro

Término equivalente: San Colombano

სან კოლომბანო ალ ლამბრო

ეკვივალენტური ტერმინი: სან კოლომბანო

IT

San Gimignano

სან ჯიმინიანო

IT

San Ginesio

სან ჯინეზიო

IT

San Martino della Battaglia

სან მარტინო დელა ბატალია

IT

San Severo

სან სევერო

IT

San Vito di Luzzi

სან ვიტო დი ლუცი

IT

Sangiovese di Romagna

სანჯოვეზე დი რომანია

IT

Sannio

სანიო

IT

Sant'Agata de' Goti

Término equivalente: Sant'Agata dei Goti

სანტ’აგატა დე’გოტი

ეკვივალენტური ტერმინი: სანტ’აგატა დეი გოტი

IT

Sant'Anna di Isola Capo Rizzuto

სანტ’ანა დი იზოლა კაპო რიცუტო

IT

Sant'Antimo

სანტ’ანტიმო

IT

Santa Margherita di Belice

სანტა მარგერიტა დი ბელიჩე

IT

Sardegna Semidano seguida o no de Mogoro

სარდენია სემიდანო, შეიძლება მოსდევდეს მოგორო

IT

Savuto

სავუტო

IT

Scanzo

Término equivalente: Moscato di Scanzo

სკანცო

ეკვივალენტური ტერმინი: მოსკატო დი სკანცო

IT

Scavigna

სკავინია

IT

Sciacca

შაკა

IT

Serrapetrona

სერაპეტრონა

IT

Sforzato di Valtellina

Término equivalente: Sfursat di Valtellina

სფორცატო დი ვალტელინა

ეკვივალენტური ტერმინი: სფურსატ დი ვალტელინა

IT

Sizzano

სიცანო

IT

Soave seguida o no de Colli Scaligeri

სოავე, შეიძლება მოსდევდეს კოლი სკალიჯერი

IT

Soave Superiore

სოავე სუპერიორე

IT

Solopaca

სოლოპაკა

IT

Sovana

სოვანა

IT

Squinzano

სკვინცანო

IT

Strevi

სტრევი

IT

Tarquinia

ტარკვინია

IT

Taurasi

ტაურაზი

IT

Teroldego Rotaliano

ტეროლდეგო როტალიანო

IT

Terracina

Término equivalente: Moscato di Terracina

ტერაჩინა

ეკვივალენტური ტერმინი: მოსკატო დი ტერაჩინა

IT

Terratico di Bibbona seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ტერაჩინო დი ბიბონა, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

IT

Terre dell'Alta Val d'Agri

ტერე დელ’ალტა ვალ დ’აგრი

IT

Terre di Casole

ტერე დი კაზოლე

IT

Terre Tollesi

Término equivalente: Tullum

ტერე ტოლეზი

ეკვივალენტური ტერმინი: ტულუმ

IT

Torgiano

ტორჯანო

IT

Torgiano rosso riserva

ტორჯანო როსო რიზერვა

IT

Trebbiano d'Abruzzo

ტრებიანო დ’აბრუცო

IT

Trebbiano di Romagna

ტრებიანო დი რომანია

IT

Trentino seguida o no de Isera / d'Isera

ტრენტინო, შეიძლება მოსდევდეს იზერა / დ’იზერა

IT

Trentino seguida o no de Sorni

ტრენტინო, შეიძლება მოსდევდეს სორნი

IT

Trentino seguida o no de Ziresi / dei Ziresi

ტრენტინო, შეიძლება მოსდევდეს ცირეზი / დეი ცირეზი

IT

Trento

ტრენტო

IT

Val d'Arbia

ვალ დ’არბია

IT

Val di Cornia seguida o no de Suvereto

ვალ დი კორნია, შეიძლება მოსდევდეს სუვერეტო

IT

Val Polcèvera seguida o no de Coronata

ვალ პოლსევერა, შეიძლება მოსდევდეს კორონატა

IT

Valcalepio

ვალკალეპიო

IT

Valdadige seguida o no de Terra dei Forti STérmino equivalente: Etschtaler

ვალდადიჯე, შეიძლება მოსდევდეს ტერა დეი ფორტი ეკვივალენტური ტერმინი: ეტსკტალერ

IT

Valdadige Terradeiforti

Término equivalente: Terradeiforti Valdadige

ვალდადიჯე ტერადეიფორტი

ეკვივალენტური ტერმინი: ტერადეიფორტი ვალდადიჯე

IT

Valdichiana

ვალდიკიანა

IT

Valle d'Aosta seguida o no de Arnad-Montjovet

Término equivalente: Vallée d'Aoste

ვალე დ’აოსტა, შეიძლება მოსდევდეს არნად-მონტჟოვეტ

ეკვივალენტური ტერმინი: ვალე დ’აოსტ

IT

Valle d'Aosta seguida o no de Blanc de Morgex et de la Salle

Término equivalente: Vallée d'Aoste

ვალე დ’აოსტა, შეიძლებამოსდევდეს ბლან დე მორჟექს ე დე ლა სალ

ეკვივალენტური ტერმინი: ვალე დ’აოსტ

IT

Valle d'Aosta seguida o no de Chambave

Término equivalente: Vallée d'Aoste

ვალე დ’აოსტა, შეიძლება მოსდევდეს შამბავ

ეკვივალენტური ტერმინი: ვალე დ’აოსტ

IT

Valle d'Aosta seguida o no de Donnas

Término equivalente: Vallée d'Aoste

ვალე დ’აოსტა, შეიძლება მოსდევდეს დონას ეკვივალენტური ტერმინი: ვალე დ’აოსტ

IT

Valle d'Aosta seguida o no de Enfer d'Arvier

Término equivalente: Vallée d'Aoste

ვალე დ’აოსტა, შეიძლება მოსდევდეს ენფერ დ’არვიე

ეკვივალენტური ტერმინი: ვალე დ’აოსტ

IT

Valle d'Aosta seguida o no de Nus

Término equivalente: Vallée d'Aoste

ვალე დ’აოსტა, შეიძლება მოსდევდეს ნუს

ეკვივალენტური ტერმინი: ვალე დ’აოსტ

IT

Valle d'Aosta seguida o no de Torrette

Término equivalente: Vallée d'Aoste

ვალე დ’აოსტა, შეიძლება მოსდევდეს ტორეტე

ეკვივალენტური ტერმინი: ვალე დ’აოსტ

IT

Valpolicella acompañada o no de Valpantena

ვალპოლიჩელა,შეიძლება ახლდეს ვალპანტენა

IT

Valsusa

ვალსუზა

IT

Valtellina Superiore seguida o no de Grumello

ვალტელინა, სუპერიორე, შეიძლება მოსდევდეს

გრუმელო

IT

Valtellina Superiore seguida o no de Inferno

ვალტელინა სუპერიორე, შეიძლება მოსდევდეს ინფერნო

IT

Valtellina Superiore seguida o no de Maroggia

ვალტელინა სუპერიორე, შეიძლება მოსდევდეს მაროჯა

IT

Valtellina Superiore seguida o no de Sassella

ვალტელინა სუპერიორე, შეიძლება მოსდევდეს სასელა

IT

Valtellina Superiore seguida o no de Valgella

ვალტელინა სუპერიორე, შეიძლება მოსდევდეს ვალჯელა

IT

Velletri

ველეტრი

IT

Verbicaro

ვერბიკარო

IT

Verdicchio dei Castelli di Jesi

ვერდიკიო დეი კასტელი დი იეზი

IT

Verdicchio di Matelica

ვერდიკიო დი მატელიკა

IT

Verduno Pelaverga

Término equivalente: Verduno

ვერდუნო პელავერგა

ეკვივალენტური ტერმინი: ვერდუნო

IT

Vermentino di Gallura

ვერმენტინო დი გალურა

IT

Vermentino di Sardegna

ვერმენტინო დი სარდენია

IT

Vernaccia di Oristano

ვერნაჩა დი ორისტანო

IT

Vernaccia di San Gimignano

ვერნაჩა დი სან ჯიმინიანო

IT

Vernaccia di Serrapetrona

ვერნაჩა დი სერაპეტრონა

IT

Vesuvio

ვეზუვიო

IT

Vicenza

ვიჩენცა

IT

Vignanello

ვინიანელო

IT

Vin Santo del Chianti

ვინ სანტო დელ კიანტი

IT

Vin Santo del Chianti Classico

ვინ სანტო დელ კიანტი კლასიკო

IT

Vin Santo di Montepulciano

ვინ სანტო დი მონტეპულჩანო

IT

Vini del Piave

Término equivalente: Piave

ვინი დელ პიავე

ეკვივალენტური ტერმინი: პიავე

IT

Vino Nobile di Montepulciano

ვინო ნობილე დი მონტეპულჩანო

IT

Vittoria

ვიტორია

IT

Zagarolo

ძაგაროლო

CY

Βουνί Παναγιάς – Αμπελίτη

Término equivalente: Vouni Panayia - Ampelitis

ვუნი პანაგიას-ამბელიტი

ეკვივალენტური ტერმინი: ვუნი პანაგია-ამბელიტის

CY

Κουμανδαρία

Término equivalente: Commandaria

კუმანდარია

ეკვივალენტური ტერმინი: კომანდარია

CY

Κρασοχώρια Λεμεσού seguida o no de Αφάμης

Término equivalente: Krasohoria Lemesou - Afames

კრასოხორია ლემესუ, შეიძლება მოსდევდეს აფამის

ეკვივალენტური ტერმინი: კრასოჰორია ლემესუ-აფამეს

CY

Κρασοχώρια Λεμεσού seguida o no de Λαόνα

Término equivalente: Krasohoria Lemesou - Laona

კრასოხორია ლემესუ, შეიძლება მოსდევდეს ლაონა

ეკვივალენტური ტერმინი: კრასოჰორია ლემესუ-ლაონა

CY

Λαόνα Ακάμα

Término equivalente: Laona Akama

ლაონა აკამა

ეკვივალენტური ტერმინი: ლაონა აკამა

CY

Πιτσιλιά

Término equivalente: Pitsilia

პიცილია

ეკვივალენტური ტერმინი: პიცილია

LU

Crémant du Luxembourg

კრემან დიუ ლუქსამბურჟუაზ

LU

Moselle Luxembourgeoise seguida de Ahn / Assel / Bech-Kleinmacher / Born / Bous / Bumerange / Canach / Ehnen / Ellingen / Elvange / Erpeldingen / Gostingen / Greveldingen / Grevenmacher seguida de Appellation contrôlée

მოზელ ლუქსამბურჟუაზ, მოსდევს ან / ასელ / ბეკ-კლაინმახე / ბორნ / ბოუს / ბუმერანგე / კანახ / ენენ / ელინგენ / ელვანგე / ერპელდინგენ / გოსტინგენ / გრეველდინგენ / გრევენმახერ, მოსდევს აპელასიონ კონტროლე

LU

Moselle Luxembourgeoise seguida de Lenningen / Machtum / Mechtert / Moersdorf / Mondorf / Niederdonven / Oberdonven / Oberwormelding / Remich / Rolling / Rosport / Stadtbredimus seguida de Appellation contrôlée

მოზელ ლუქსამბურჟუაზ, მოსდევს ლენინგენ / მახტუმ / მეხტერტ / მერსდორფ / მონდორფ / ნიდერდონვენ / ობერდონვენ / ობერვორნმელდინგ / რემიხ / როლინგ / როსპორტ / შტადტბრედიმუს, მოსდევს აპელასიონ კონტროლე

LU

Moselle Luxembourgeoise seguida de Remerschen / Remich / Schengen / Schwebsingen / Stadtbredimus / Trintingen / Wasserbilig / Wellenstein / Wintringen o Wormeldingen seguida de Appellation contrôlée

მოზელ ლუქსამბურჟუაზ, მოსდევს რემერშენ / რემიხ / შენგენ / შვებსინგენ / შტადტბრედი- მუს/ ტრინტინგენ / ვასერბილიგ / ველენშტაინ / ვინტრინგენ ან ვორმელდინგენ, მოსდევს აპელასიონ კონტროლე

LU

Moselle Luxembourgeoise seguida del nombre de la variedad de vid seguida de Appellation contrôlée

მოზელ ლუქსამბურჟუაზ, მოსდევს ღვინისსახეობის სახელი, მოსდევს აპელასიონ კონტროლე

HU

Neszmélyi seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

ნესმეი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Badacsonyi seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

ბადაჩონ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Balaton

ბალატონ

HU

Balaton-felvidéki seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

ბალატონ-ფელვიდეკ შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Balatonboglári seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

ბალატონბოგლარ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Balatonfüred-Csopaki seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

ბალატონფიურედ-ჩოპაკ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადები/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Bükk seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

იუკკ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Csongrád seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

ჩონგრად, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Debrői hárslevelű

დებროი-ჰარშლეველიუ

HU

Duna

დუნა

HU

Etyek-Buda seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

ეტეკ-ბუდა, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Hajós-Baja seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

ჰაიოშ-ბაია, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Izsáki Arany Sárfehér

იჟაკი არან შარფეჰერ

HU

Kunság seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

კუნშაგ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Mátra seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

მატრა, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Mór seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

მორ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Nagy-Somló seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

ნად-შომლო, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Pannonhalma seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

პანნონჰალმა, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Pécs seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

პეჩ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Somlói

seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

შომლოი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Somlói Arany

შომლოი არან

HU

Somlói Nászéjszakák Bora

შომლოი ნასეისაკაკ ბორა

HU

Sopron seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

შოპრონ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Szekszárd seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

სეკსარდ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Tokaj seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

ტოკაი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Tolna seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

ტოლნა, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Villány seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

ვილლან, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Villányi védett eredetű classicus

ვილანი ვედეტ ერედეტიუ კლაშიკუს

HU

Zala seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

ზალა, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის, მუნიციპალიტეტის ან დამზადების/ჩამოსხმის ადგილის სახელი

HU

Eger

ეგერ

HU

Egerszóláti Olaszrizling

ეგერსოლატი ოლასრიზლინგ

HU

Káli

კალი

HU

Neszmély

ნესმეი

HU

Pannon

პანნონ

HU

Tihany

ტიჰან

MT

Gozo

გოზო

MT

Malta

მალტა

AT

Burgenland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ბურგენლანდ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Carnuntum seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

კარნუნტუმ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Donauland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

დონაულანდ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Kamptal seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

კამპტალ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Kärnten seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

კერნტენ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Kremstal seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

კრემშტალ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Mittelburgenland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

მიტელბურგენლანდ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Neusiedlersee seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ნოიზიდლერზეე, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Neusiedlersee-Hügelland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ნოუზიდლერზეე-ჰიუგელანდ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Niederösterreich seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ნიედეროსტერაიხ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Oberösterreich seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ობეროსტერაიხ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Salzburg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ზალცბურგ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Steiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

შტაიერმარკი, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Süd-Oststeiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ზუდ-ოსტსშტაიერმარკი, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Südburgenland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ზუდბურგენლანდ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Südsteiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ზუდშტაიერმარკი, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Thermenregion seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

თერმენრეგიონ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Tirol seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ტიროლ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Traisental seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ტრაიზენტალ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Vorarlberg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ვორარლბერგ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Wachau seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ვახაუ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Weinviertel seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ვაინვირტელ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Weststeiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ვესტშტაიერმარკი, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

AT

Wien seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ვინ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

PT

Alenquer

ალენკერ

PT

Alentejo seguida o no de Borba

ალენტეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს ბორბა

PT

Alentejo seguida o no de Évora

ალენტეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს ევორა

PT

Alentejo seguida o no de Granja-Amareleja

ალენტეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს გრანჟა-ამალერე

PT

Alentejo seguida o no de Moura

ალენტეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს მურა

PT

Alentejo seguida o no de Portalegre

ალენტეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს, პორტალეგრე

PT

Alentejo seguida o no de Redondo

ალენტეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს რედონდუ

PT

Alentejo seguida o no de Reguengos

ალენტეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს რეჰენგოშ

PT

Alentejo seguida o no de Vidigueira

ალენტეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს ვიდიგეირა

PT

Arruda

არუდა

PT

Bairrada

ბაირადა

PT

Beira Interior seguida o no de Castelo Rodrigo

ბეირა ინტერიორ, შეიძლება მოსდევდეს კასტელუ როდრიგუ

PT

Beira Interior seguida o no de Cova da Beira

ბეირა ინტერიორ, შეიძლება მოსდევდეს კოვა და ბეირა

PT

Beira Interior seguida o no de Pinhel

ბეირა ინტერიორ, შეიძლება მოსდევდეს პინელ

PT

Biscoitos

ბისკოიტოშ

PT

Bucelas

ბუსელაშ

PT

Carcavelos

კარკაველოშ

PT

Colares

კოლარეშ

PT

Dão seguida o no de Alva

დანუ, შეიძლება მოსდევდეს ალვა

PT

Dão seguida o no de Besteiros

დანუ, შეიძლება მოსდევდეს ბესტეიროშ

PT

Dão seguida o no de Castendo

დანუ, შეიძლება მოსდევდეს კასტენდუ

PT

Dão seguida o no de Serra da Estrela

დანუ, შეიძლება მოსდევდეს ესტრელა

PT

Dão seguida o no de Silgueiros

დანუ, შეიძლება მოსდევდეს სილგეიროშ

PT

Dão seguida o no de Terras de Azurara

დანუ, შეიძლება მოსდევდეს ტერას დე აზურასა

PT

Dão seguida o no de Terras de Senhorim

დანუ, შეიძლება მოსდევდეს ტერაშ დე სენორინ

PT

Dão Nobre

დანუ ნობრი

PT

Douro seguida o no de Baixo Corgo

Término equivalente: Vinho do Douro

დურო, შეიძლება მოსდევდეს ბაიშუ კორგო

ეკვივალენტური ტერმინი: ვინო დუ დურო

PT

Douro seguida o no de Cima Corgo

Término equivalente: Vinho do Douro

დურო, შეიძლება მოსდევდეს სიმა კორგო

ეკვივალენტური ტერმინი: ვინო დუ დურო

PT

Douro seguida o no de Douro Superior

Término equivalente: Vinho do Douro

დურო, შეიძლება მოსდევდეს დურო სუპერიორ

ეკვივალენტური ტერმინი: ვინო დუ დურო

PT

Encostas d'Aire seguida o no de Alcobaça

ენკოსტაშ დ’აირე, შეიძლება მოსდევდეს ალკობასა

PT

Encostas d'Aire seguida o no de Ourém

ენკოსტაშ დ’აირე, შეიძლება მოსდევდეს ურენ

PT

Graciosa

გრასიოზა

PT

Lafões

ლაფოინეშ

PT

Lagoa

ლაგოა

PT

Lagos

ლაგოშ

PT

Madeirense

მადეირენში

PT

Madera

Término equivalente: Madeira / Vinho da Madeira / Madeira Weine / Madeira Wine / Vin de Madère / Vino di Madera / Madeira Wijn

მადერა

ეკვივალენტური ტერმინი: მადეირა / ვინო დე მადეირა / მადეირა ვაინ / მადეირა ვინ / ვინ დე მადერ / ვინო დი მადერა / მადეირა ვიჟნ

PT

Moscatel de Setúbal

მოსკატელ დე სეტუბალ

PT

Moscatel do Douro

მოსკატელ დუ დურო

PT

Óbidos

ობიდუშ

PT

Oporto

Término equivalente: Porto / Vinho do Porto / Vin de Porto / Port / Port Wine / Portwein / Portvin / Portwijn

ოპორტუ

ეკვივალენტური ტერმინი: პორტუ / ვინო დუ პორტუ / ვინ დე პორტუ / პორტ / პორტ ვინ / პორტვაინ / პორტვინ / პორტვიჟნ

PT

Palmela

პალმელა

PT

Pico

პიკო

PT

Portimão

პორტიმან

PT

Ribatejo seguida o no de Almeirim

რიბატეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს ალმეირინ

PT

Ribatejo seguida o no de Cartaxo

რიბატეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს კარტაშო

PT

Ribatejo seguida o no de Chamusca

რიბატეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს კამუსკა

PT

Ribatejo seguida o no de Coruche

რიბატეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს კორუსე

PT

Ribatejo seguida o no de Santarém

რიბატეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს სანტარენ

PT

Ribatejo seguida o no de Tomar

რიბატეჟუ, შეიძლება მოსდევდეს ტონარ

PT

Setúbal

სეტუბალ

PT

Setúbal Roxo

სეტუბალ როზუ

PT

Tavira

ტავირა

PT

Távora-Varosa

ტავორა-ვაროზა

PT

Torres Vedras

ტორეს ვედრაშ

PT

Trás-os-Montes seguida o no de Chaves

ტრაჟ-უშ-მონტეშ, შეიძლება მოსდევდეს კავეშ

PT

Trás-os-Montes seguida o no de Planalto Mirandês

ტრაჟ-ოშ-მონტეშ, შეიძლება მოსდევდეს პლანალტუ მირანდეშ

PT

Trás-os-Montes seguida o no de Valpaços

ტრაჟ-ოშ-მონტეშ, შეიძლება მოსდევდეს ვალპასოშ

PT

Vinho do Douro seguida o no de Baixo Corgo

Término equivalente: Douro

ვინო დუ დურო, შეიძლება მოსდევდეს ბაიშუ კორგო

ეკვივალენტური ტერმინი: დურო

PT

Vinho do Douro seguida o no de Cima Corgo

Término equivalente: Douro

ვინო დუ დურო, შეიძლება მოსდევდეს სიმა კორგო

ეკვივალენტური ტერმინი: დურო

PT

Vinho do Douro seguida o no de Douro Superior

Término equivalente: Douro

ვინო დუ დურო, შეიძლება მოსდევდეს დურო სუპერიორ

ეკვივალენტური ტერმინი: დურო

PT

Vinho Verde seguida o no de Amarante

ვინო ვერდე, შეიძლება მოსდევდეს ამარანტე

PT

Vinho Verde seguida o no de Ave

ვინო ვერდე, შეიძლება მოსდევდეს ავე

PT

Vinho Verde seguida o no de Baião

ვინო ვერდე, შეიძლება მოსდევდეს ბაიან

PT

Vinho Verde seguida o no de Basto

ვინო ვერდე, შეიძლება მოსდევდეს ბასტო

PT

Vinho Verde seguida o no de Cávado

ვინო ვერდე, შეიძლება მოსდევდეს კავადუ

PT

Vinho Verde seguida o no de Lima

ვინო ვერდე, შეიძლება მოსდევდეს ლიმა

PT

Vinho Verde seguida o no de Monção e Melgaço

ვინო ვერდე, შეიძლება მოსდევდეს მონსან ე მელგასუ

PT

Vinho Verde seguida o no de Paiva

ვოინო ვერდე, შეიძლება მოსდევდეს პაივა

PT

Vinho Verde seguida o no de Sousa

ვინო ვერდე, შეიძლება მოსდევდეს სოუზა

PT

Vinho Verde Alvarinho

ვინო ვერდე ალვარინო

PT

Vinho Verde Alvarinho Espumante

ვინო ვერდე ალვარინო ესპუმანტე

RO

Aiud seguida o no del nombre de la subregión

აიუდ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Alba Iulia seguida o no del nombre de la subregión

ალბა იულია, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Babadag seguida o no del nombre de la subregión

ბადაბაგ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Banat seguida o no de Dealurile Tirolului

ბანატ, შეიძლება მოსდევდეს დეალურილე ტიროლულუი

RO

Banat seguida o no de Moldova Nouă

ბანატ, შეიძლება მოსდევდეს მოლდოვა ნოვე

RO

Banat seguida o no de Silagiu

ბანატ, შეიძლება მოსდევდეს სილაჯიუ

RO

Banu Mărăcine seguida o no del nombre de la subregión

ბანუ მერეჩინე, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Bohotin seguida o no del nombre de la subregión

ბოჰოტინ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Cernătești - Podgoria seguida o no del nombre de la subregión

ჩერნეტეშტი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Cotești seguida o no del nombre de la subregión

ჩოტეშტი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Cotnari

კოტნარი

RO

Crișana seguida o no de Biharia

კრიშანა, შეიძლება მოსდევდეს ბიჰარია

RO

Crișana seguida o no de Diosig

კრიშანა, შეიძლება მოსდევდეს დიოსიგ

RO

Crișana seguida o no de Șimleu Silvaniei

კრიშანა, შეიძლება მოსდევდეს შიმლეუ სილვანიეი

RO

Dealu Bujorului seguida o no del nombre de la subregión

დეალუ ბუჟორულუი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Dealu Mare seguida o no de Boldești

დეალუ მარე, შეიძლება მოსდევდეს ბოლდეშტი

RO

Dealu Mare seguida o no de Breaza

დეალუ მარე, შეიძლება მოსდევდეს ბრეაზა

RO

Dealu Mare seguida o no de Ceptura

დეალუ მარე, შეიძლება მოსდევდეს ჩეპტურა

RO

Dealu Mare seguida o no de Merei

დეალუ მარე, შეიძლება მოსდევდეს მერეი

RO

Dealu Mare seguida o no de Tohani

დეალუ მარე, შეიძლება მოსდევდეს ტოჰანი

RO

Dealu Mare seguida o no de Urlați

დეალუ მარე, შეიძლება მოსდევდეს ურლაცი

RO

Dealu Mare seguida o no de Valea Călugărească

დეალუ მარე, შეიძლება მოსდევდეს კელუგერეასკე

RO

Dealu Mare seguida o no de Zorești

დეალუ მარე, შეიძლება მოსდევდეს ზორეშტი

RO

Drăgășani seguida o no del nombre de la subregión

დრეგეშანი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Huși seguida o no de Vutcani

ჰუში, შეიძლება მოსდევდეს ვუტკანი

RO

Iana seguida o no del nombre de la subregión

იანა, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Iași seguida o no de Bucium

იაში, შეიძლება მოსდევდეს ბუჩიუმ

RO

Iași seguida o no de Copou

იაში, შეიძლება მოსდევდეს კოპოუ

RO

Iași seguida o no de Uricani

იაში, შეიძლება მოსდევდეს ურიკანი

RO

Lechința seguida o no del nombre de la subregión

ლეკინცა, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Mehedinți seguida o no de Corcova

მეჰედინცი, შეიძლება მოსდევდეს კორკოვა

RO

Mehedinți seguida o no de Golul

მეჰედინცი, შეიძლება მოსდევდეს გოლულ დრენჩეი

RO

Mehedinți seguida o no de Orevița

მეჰედინცი, შეიძლება მოსდევდეს ორევიცა

RO

Mehedinți seguida o no de Severin

მეჰედინცი, შეიძლება მოსდევდეს სევერინ

RO

Mehedinți seguida o no de Vânju Mare

მეჰედინცი, შეიძლება მოსდევდეს ვენჟუ მარე

RO

Miniș seguida o no del nombre de la subregión

მინიშ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Murfatlar seguida o no de Cernavodă

მურფატლარ, შეიძლება მოსდევდეს ჩერნავოდე

RO

Murfatlar seguida o no de Medgidia

მურფატლარ, შეიძლება მოსდევდეს მედჯიდია

RO

Nicorești seguida o no del nombre de la subregión

ნიკორეშტი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Odobești seguida o no del nombre de la subregión

ოდომეშტი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Oltina seguida o no del nombre de la subregión

ოლტინა, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Panciu seguida o no del nombre de la subregión

პანჩუ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Pietroasa seguida o no del nombre de la subregión

პიეტროასა, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Recaș seguida o no del nombre de la subregión

რეკაშ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Sâmburești seguida o no del nombre de la subregión

სემბურეშტი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Sarica Niculițel seguida o no de Tulcea

სარიკა ნიკულიცელ, შეიძლება მოსდევდეს ტულჩა

RO

Sebeș - Apold seguida o no del nombre de la subregión

სებეშ-აპოლდ, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Segarcea seguida o no del nombre de la subregión

სეგარჩა, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Ștefănești seguida o no de Costești

შტეფენეშტი, შეიძლება მოსდევდეს კოსტეშტი

RO

Târnave seguida o no de Blaj

ტერნავე, შეიძლება მოსდევდეს ბლაჟ

RO

Târnave seguida o no de Jidvei

ტერნავე, შეიძლება მოსდევდეს ჟიდვეი

RO

Târnave seguida o no de Mediaș

ტერნავე, შეიძლება მოსდევდეს მედიაშ

SI

Bela krajina seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

ბელა კრაჟინა, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი

SI

Belokranjec seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

ბელოკრანჟეც, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი

SI

Bizeljčan seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

ბიზელჟჩან, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი

SI

Bizeljsko-Sremič seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Término equivalente: Sremič-Bizeljsko

ბიზელჟსკო-სრემიჩ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: სრემიჩ-ბიზელჟსკო

SI

Cviček, Dolenjska seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

ცვიჩეკ, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი

SI

Dolenjska seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

დოლენჟსკა, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი

SI

Dolenjska seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Término equivalente: Brda

გორიშკა, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: ბრდა

SI

Kras seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

კრას, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი

SI

Metliška črnina seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

მეტლიშკა, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი

SI

Prekmurje seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Término equivalente: Prekmurčan

პრეკმურჟე, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: პრეკმურჩან

SI

Slovenska Istra seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

სლოვენსკა ისტრა, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი

SI

Štajerska Slovenija seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

შტაჟერსკა, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი

SI

Teran, Kras seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

ტერან, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი

SI

Vipavska dolina seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Término equivalente: Vipava, Vipavec, Vipavčan

ვიპავსკა, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის და/ან ვენახის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: ვიპავა, ვიპავეც, ვიპავჩან

SK

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Dunajskostredský vinohradnícky rajón

ჟუჟნოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს დუნაჟსკოსტრედსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Hurbanovský vinohradnícky rajón

ჟუჟნოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს ჰურბანოვსკი ვინოჰრადცკი რაჟონ

SK

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Komárňanský vinohradnícky rajón

ჟუჟნოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს კომარნანსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Palárikovský vinohradnícky rajón

ჟუჟნოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს პალარიკოვსკივონოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Štúrovský vinohradnícky rajón

ჟუჟნოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’

შეიძლება მოსდევდეს შტუროვსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Šamorínsky vinohradnícky rajón

ჟუჟნოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’,შეიძლება მოსდევდეს შამორინსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

ჟუჟნოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

SK

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Strekovský vinohradnícky rajón

ჟუჟნოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’,შეი-ძლება მოსდევდეს სტრეკოვსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Galantský vinohradnícky rajón

ჟუჟნოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’,შეიძლება მოსდევდეს გალანტსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Vrbovský vinohradnícky rajón

მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს ვრბოვსკი ვინოჰრადნიკი რაჟონ

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Trnavský vinohradnícky rajón

მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’,შეიძლება მოსდევდეს ტრნავსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Skalický vinohradnícky rajón

მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს სკალიცკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Orešanský vinohradnícky rajón

მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’,შეიძლება მოსდევდეს ორეშანსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Hlohovecký vinohradnícky rajón

მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს ჰლოჰოვეცკი ვინოჰრადნიცკა რაჟონ

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Doľanský vinohradnícky rajón

მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს დოლანსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

მალოკარპატსკა ვონოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Senecký vinohradnícky rajón

მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს სენეკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Stupavský vinohradnícky rajón

მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს სტუპავსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Modranský vinohradnícky rajón

მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს მოდრანსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Bratislavský vinohradnícky rajón

მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს ბრატისლავსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Pezinský vinohradnícky rajón

მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს პეზინსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Záhorský vinohradnícky rajón

მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’,შეიძლება მოსდევდეს ზაჰორსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Pukanecký vinohradnícky rajón

ნიტრიანსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს პუკანეკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Žitavský vinohradnícky rajón

ნიტრიანსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს ჟიტავსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Želiezovský vinohradnícky rajón

ნიტრიანსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს ჟალიეზოვსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

ნიტრიანსკა ვონოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Nitriansky vinohradnícky rajón

ნიტრიანსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს ნიტრიანსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Vrábeľský vinohradnícky rajón

ნიტრიანსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს ვრაბელ’სკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Tekovský vinohradnícky rajón

ნიტრიანსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს ტეკოვსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Zlatomoravecký vinohradnícky rajón

ნიტრიანსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს ზლატომორავეკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Šintavský vinohradnícky rajón

ნიტრიანსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს შინტავსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Radošinský vinohradnícky rajón

ნიტრიანსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს რადოშინსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

სტრედოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

SK

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Fil'akovský vinohradnícky rajón

სტრედოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს ფილ’აკოვსკი ვინოჰ-რადნიცკი რაჟონ

SK

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Gemerský vinohradnícky rajón

სტრედოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს გემერსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Hontiansky vinohradnícky rajón

სტრედოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს ჰონტიანსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Ipeľský vinohradnícky rajón

სტრედოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს იპელ’სკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Vinický vinohradnícky rajón

სტრედოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს ვინიკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Tornaľský vinohradnícky rajón

სტრედოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს ტორნალ’სკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Modrokamencký vinohradnícky rajón

სტრედოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ შეიძლება მოსდევდეს მოდროკამენკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no del nombre de una de las unidades geográficas menores siguientes Bara / Čerhov / Černochov / Malá Tŕňa / Slovenské Nové Mesto / Veľká Tŕňa / Viničky

ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ ტოკაჟ, შეიძლება მოსდევდეს ერთ-ერთი შემდეგი მცირე გეოგრაფიული ერთეული ბარა / ჩერჰოვ / ჩერნოჰოვ / მალა ტრნა / სლოვენსკე ნოვე მესტო / ველკა ტრნა / ვინიჩკი

SK

Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Michalovský vinohradnícky rajón

ვიხოდოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს მიხალოვსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

ვიხოდოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, მოსდევს სუბრეგიონის და/ან მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

SK

Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Kráľovskochlmecký vinohradnícky rajón

ვიხოდოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება მოსდევდეს კრალ’ოვსკოხლმეკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Moldavský vinohradnícky rajón

ვიხოდოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’,შეიძლება მოსდევდეს მოლდავსკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

SK

Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Sobranecký vinohradnícky rajón

ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’ ვიხოდოსლოვენსკა, შეიძლება მოსდევდეს სობრანეკი ვინოჰრადნიცკი რაჟონ

UK

English Vineyards

ინგლიშ ვინიარდზ

UK

Welsh Vineyards

უელშ ვინიარდზ

Lista de vinos con indicación geográfica protegida

Estado miembro de la Unión Europea

Denominación que debe protegerse

Transcripción en caracteres georgianos

BE

Vin de pays des Jardins de Wallonie

ვენ დე პეი დე ჟარდენ დე ვალონი

BE

Vlaamse landwijn

ვლამსე ლანდვინ

BG

Дунавска равнина

Término equivalente: Danube Plain

დუნავსკა რავნინა

ეკვივალენტური ტერმინი: დანუბე პლენ

BG

Тракийска низина

Término equivalente: Thracian Lowlands

თრაკიისკა ნიზინა

ეკვივალენტური ტერმინი: ტრასიან ლოულენდზ

CZ

České

ჩესკე

CZ

Moravské

მორავსკე

DE

Ahrtaler

არტალერ

DE

Badischer

ბადიშერ

DE

Bayerischer Bodensee

ბაიერიშერ ბოდენზეე

DE

Mosel

მოზელ

DE

Ruwer

ღუვერ

DE

Saar

საარ

DE

Main

მაინ

DE

Mecklenburger

მეკლენბურგერ

DE

Mitteldeutscher

მიტელდოიჩერ

DE

Nahegauer

ნაეგაუერ

DE

Pfälzer

პფელცერ

DE

Regensburger

რეგენსბურგერ

DE

Rheinburgen

ღაინბურგენ

DE

Rheingauer

ღაინგაუერ

DE

Rheinischer

რაინიშერ

DE

Saarländischer

საარლენდიშერ

DE

Sächsischer

სეკსიშერ

DE

Schwäbischer

შვებიშერ

DE

Starkenburger

შტარკენბურგერ

DE

Taubertäler

თაუბერტელერ

DE

Brandenburger

ბრანდენბურგერ

DE

Neckar

ნეკარ

DE

Oberrhein

ობერრაინ

DE

Rhein

ღაინ

DE

Rhein-Neckar

რაინ-ნეკარ

DE

Schleswig-Holsteinischer

შლეზვიგ-ჰოლშტაინიშერ

EL

Toπικός Οίνος Κω

Término equivalente: Regional wine of Κοs

ტოპიკოს ინოს კო

ეკვივალენტური ტერმინი: კოსის რეგიონული ღვინო ან რეჯიონალ ვაინ ოფ კოს

EL

Toπικός Οίνος Μαγνησίας

Término equivalente: Regional wine of Magnissia

ტოპიკოს ინოს მაგნისიაზ

ეკვივალენტური ტერმინი: მაგნისიას რეგიონული ღვინო ან რეჯიონალ ვაინ ოფ მეგნისია

EL

Αιγαιοπελαγίτικος Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Aegean Sea

ეგეოპელაგიტიკოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: ეგეოსის ზღვის რეგიონული ღვინო ან რეჯიონალ ვაინ ოფ ეგეან სი

EL

Αττικός Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Attiki-Attikos

ატიკოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: ატიკი-ატიკოს რეგიონული ღვინო ან რეჯიონალ ვაინ ოფ ატიკი-ატიკოს

EL

Αχαϊκός Tοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Αchaia

ახეკოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: აკაიას რეგიონული ღვინო ან რეჯიონალ ვაინ ოფ აკაია

EL

Βερντέα Ονομασία κατά παράδοση Ζακύνθου

Término equivalente: Verdea Onomasia kata paradosi Zakinthou

ვერნდეა ონომასია კატა პარადოსი ზაკინთუ

ეკვივალენტური ტერმინი: ვერდეა ონომასია კატა პარადოსი ზაკინთუ

EL

Ηπειρωτικός Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Epirus-Epirotikos

ჰპეროტიკოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ეპირუს-ეპიროტიკოს

EL

Ηρακλειώτικος Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Heraklion-Herakliotikos

ჰერაკლიოტიკოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ჰერაკლიონ-ჰერაკლიოტიკოს

EL

Θεσσαλικός Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Thessalia-Thessalikos

თესალიკოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეგიონული ღვინო რეჯიონალ ვაინ ოფ თესალია-თესალიკოს

EL

Θηβαϊκός Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Thebes-Thivaikos

თივაიკოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ თებეს-თივაიკოს

EL

Θρακικός Τοπικός Οίνος «or» Τοπικός Οίνος Θράκης

Término equivalente: Regional wine of Thrace-Thrakikos «or» Regional wine of Thrakis

თრაკიკოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ თრეის თრაკიკოს

EL

Ισμαρικός Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Ismaros-Ismarikos

ისმარიკოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ისმაროს-ისმარიკოს

EL

Καρυστινός Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Karystos-Karystinos

კარისტინოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კარისტოს-კარისტინოს

EL

Κορινθιακός Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Korinthos-Korinthiakos

კორიანთიაკოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კორინთოს-კორინთიაკოს

EL

Κρητικός Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Crete-Kritikos

კრიტიკოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ქრიტ-კრიტიაკოს

EL

Λακωνικός Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Lakonia-Lakonikos

ლაკონიკოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ლაკონია-ლაკონიკოს

EL

Μακεδονικός Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Macedonia-Macedonikos

მაკედონიკოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ მაქედონია-მაქედონიკოს

EL

Μεσημβριώτικος Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Nea Messimvria

მესიმვრიოტიკოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ნი მესიმვრია

EL

Μεσσηνιακός Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Messinia-Messiniakos

მესინიაკოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ მესინია-მესინიაკოს

EL

Μετσοβίτικος Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Metsovo-Metsovitikos

მეტსოვიტიკოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ მეცოვო-მეცოვიტიკოს

EL

Μονεμβάσιος Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Monemvasia-Monemvasios

მონემვასიოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ მონემვასია-მონემვასიკოს

EL

Παιανίτικος Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Peanea

პეანიტიკოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ პინია

EL

Παλληνιώτικος Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Pallini-Palliniotikos

პალინიოტიკოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ პალინი-პალინიოტიკოს

EL

Πελοποννησιακός Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Peloponnese-Peloponnesiakos

პელოპონისიაკოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ პელეპონეს-პელეპონესიაკოს

EL

Ρετσίνα Αττικής puede acompañarse del nombre de una unidad geográfica menor

Término equivalente: Retsina of Attiki

რეცინა ატიკის, შეიძლება ახლდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: ატიკის რეცინა ან რეცინა ოფ ატიკი

EL

Ρετσίνα Βοιωτίας puede acompañarse del nombre de una unidad geográfica menor

Término equivalente: Retsina of Viotia

რეცინა ვიოტიას, შეიძლება ახლდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ ვიოტია

EL

Ρετσίνα Γιάλτρων acompañada o no de Evvia

Término equivalente: Retsina of Gialtra

რეცინა გიალტრონ, შეიძლება ახლდეს მცირეგეოგრაფიული ერთეულის სახელი ევია

ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ გიალტრა

EL

Ρετσίνα Ευβοίας puede acompañarse del nombre de una unidad geográfica menor

Término equivalente: Retsina of Evvia

რეცინა ევიას, შეიძლება ახლდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ ევია

EL

Ρετσίνα Θηβών acompañada o no de Viotia

Término equivalente: Retsina of Thebes

რეცინა თივონ, შეიძლება ახლდეს ვიოტია

ეკვივალენტური ტერმინი: თებეს რეცინა რეცინა ოფ თებეს

EL

Ρετσίνα Καρύστου acompañada o no de Evvia

Término equivalente: Retsina of Karystos

რეცინა კარისტუ, შეიძლება ახლდეს ევია

ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ კარისტოს

EL

Ρετσίνα Κρωπίας o Ρετσίνα Κορωπίου acompañada o no de Attika

Término equivalente: Retsina of Kropia «or» Retsina of Koropi

რეცინა კროპიას «ან» რეცინა კროპიუ, შეიძლება ახლდეს ატიკა

ეკვივალენტური ტერმინი: კოროპის რეცინა ან რეცინა ოფ კროპია «ან» რეცინა ოფ კოროპი

EL

Ρετσίνα Μαρκοπούλου acompañada o no de Attika

Término equivalente: Retsina of Markopoulo

რეცინა მარკოპულუ, შეიძლება ახლდეს ატიკა

ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ მარკოპულო

EL

Ρετσίνα Μεγάρων acompañada o no de Attika

Término equivalente: Retsina of Megara

რეცინა მეგარონ, შეიძლება ახლდეს ატიკა

ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ მეგარა

EL

Ρετσίνα Μεσογείων acompañada o no de Attika

Término equivalente: Retsina of Mesogia

რეცინა მესოგიონ, შეიძლება ახლდეს ატიკა

ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ მეზოგია

EL

Ρετσίνα Παιανίας o Ρετσίνα Λιοπεσίου acompañada o no de Attika

Término equivalente: Retsina of Peania «or» Retsina of Liopesi

რეცინა პეანიას «ან» რეცინა ლიოპესიუ, შეიძლება ახლდეს ატიკა

ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ პინია «ან» რეცინა ოფ ლიოპეზი

EL

Ρετσίνα Παλλήνης acompañada o no de Αττική

Término equivalente: Retsina of Pallini (Attika)

რეცინა პალინის, შეიძლება ახლდეს ატიკა

ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ პალინი (ატიკა)

EL

Ρετσίνα Πικερμίου acompañada o no de Attika

Término equivalente: Retsina of Pikermi

რეცინა პიკერმიუ, შეიძლება ახლდეს ატიკა

ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ პაკერმი

EL

Ρετσίνα Σπάτων acompañada o no de Attika

Término equivalente: Retsina of Spata

რეცინა სპატონ, შეიძლება ახლდეს ატიკა

ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ სპატა

EL

Ρετσίνα Χαλκίδας acompañada o no de Evvia

Término equivalente: Retsina of Halkida

რეცინა ხალკიდას, შეიძლება ახლდეს ევია

ეკვივალენტური ტერმინი: რეცინა ოფ ჰალკიდა

EL

Συριανός Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Syros-Syrianos

სირიანოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სიროს-სირიანოს

EL

Τοπικός Οίνος Αβδήρων

Término equivalente: Regional wine of Avdira

ტოპიკოს ინოს ავდირონ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ავდირა

EL

Τοπικός Οίνος Αγίου Όρους, Αγιορείτικος Τοπικός Οίνος

Término equivalente: Regional wine of Mount Athos - Regional wine of Holly Mountain

ტოპიკოს ინოს აგიუ ორუს, აგიორიტიკოს ტოპიკოს ინოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ მაუნთ ათოს-რეჯიონალ ვაინ ოფ ჰოლი მაუნთინ

EL

Τοπικός Οίνος Αγοράς

Término equivalente: Regional wine of Agora

ტოპიკოს ინოს აგორას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ აგორა

EL

Τοπικός Οίνος Αργολίδας

Término equivalente: Regional wine of Argolida

ტოპიკოს ინოს არგოლიდას

ეკვივალენტური ტერმინი: არგოლიდას რეგიონული ღვინო ან რეჯიონალ ვაინ ოფ არგოლიდა

EL

Τοπικός Οίνος Αρκαδίας

Término equivalente: Regional wine of Arkadia

ტოპიკოს ინოს არკადიას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ არკადია

EL

Τοπικός Οίνος Βελβεντού

Término equivalente: Regional wine of Velventos

ტოპიკოს ინოს ველვენტუ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ველვენტოს

EL

Τοπικός Οίνος Βίλιτσας

Término equivalente: Regional wine of Vilitsa

ტოპიკოს ინოს ვილიცას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ვილიცა

EL

Τοπικός Οίνος Γερανείων

Término equivalente: Regional wine of Gerania

ტოპიკოს ინოს გერანიონ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ გერანია

EL

Τοπικός Οίνος Γρεβενών

Término equivalente: Regional wine of Grevena

ტოპიკოს ინოს გრევენონ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ გრევენა

EL

Τοπικός Οίνος Δράμας

Término equivalente: Regional wine of Drama

ტოპიკოს ინოს დრამას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ დრამა

EL

Τοπικός Οίνος Δωδεκανήσου

Término equivalente: Regional wine of Dodekanese

ტოპიკოს ინოს დოდეკანისუ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ დოდეკანიზ

EL

Τοπικός Οίνος Επανομής

Término equivalente: Regional wine of Epanomi

ტოპიკოს ინოს ეპანომის

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ეპანომი

EL

Τοπικός Οίνος Ηλιείας

Término equivalente: Regional wine of Ilia

ტოპიკოს ინოს ჰელიიას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ილია

EL

Τοπικός Οίνος Ημαθίας

Término equivalente: Regional wine of Imathia

ტოპიკოს ინოს ჰმათია

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ იმათია

EL

Τοπικός Οίνος Θαψανών

Término equivalente: Regional wine of Thapsana

ტოპიკოს ინოს თაფსანონ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ თაფსანა

EL

Τοπικός Οίνος Θεσσαλονίκης

Término equivalente: Regional wine of Thessaloniki

ტოპიკოს ინოს თესალონიკის

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ თესალონიკი

EL

Τοπικός Οίνος Ικαρίας

Término equivalente: Regional wine of Ikaria

ტოპიკოს ინოს იკარიას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ იკარია

EL

Τοπικός Οίνος Ιλίου

Término equivalente: Regional wine of Ilion

ტოპიკოს ინოს ილიუ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ

ვაინ ოფ ილიონ

EL

Τοπικός Οίνος Ιωαννίνων

Término equivalente: Regional wine of Ioannina

ტოპიკოს ინოს იოანინონ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ იოანინა

EL

Τοπικός Οίνος Καρδίτσας

Término equivalente: Regional wine of Karditsa

ტოპიკოს ინოს კარდიცას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კარდიცა

EL

Τοπικός Οίνος Καστοριάς

Término equivalente: Regional wine of Kastoria

ტოპიკოს ინოს კასტორიას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კასტორია

EL

Τοπικός Οίνος Κέρκυρας

Término equivalente: Regional wine of Corfu

ტოპიკოს ინოს კერკირას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კორფუ

EL

Τοπικός Οίνος Κισάμου

Término equivalente: Regional wine of Kissamos

ტოპიკოს ინოს კისამუ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კისამოს

EL

Τοπικός Οίνος Κλημέντι

Término equivalente: Regional wine of Klimenti

ტოპიკოს ინოს კლიმენტი

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კლიმენტი

EL

Τοπικός Οίνος Κοζάνης

Término equivalente: Regional wine of Kozani

ტოპიკოს ინოს კოზანის

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კოზანი

EL

Τοπικός Οίνος Κοιλάδας Αταλάντης

Término equivalente: Regional wine of Valley of Atalanti

ტოპიკოს ინოს კილადას ატალანტის

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ველი ოფ ატალანტი

EL

Τοπικός Οίνος Κορωπίου

Término equivalente: Regional wine of Koropi

ტოპიკოს ინოს კოროპიუ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კოროპი

EL

Τοπικός Οίνος Κρανιάς

Término equivalente: Regional wine of Krania

ტოპიკოს ინოს კრანიას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კრანია

EL

Τοπικός Οίνος Κραννώνος

Término equivalente: Regional wine of Krannona

ტოპიკოს ინოს კრანონოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კრანონა

EL

Τοπικός Οίνος Κυκλάδων

Término equivalente: Regional wine of Cyclades

ტოპიკოს ინოს კიკლადონ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კიკლადეს

EL

Τοπικός Οίνος Λασιθίου

Término equivalente: Regional wine of Lasithi

ტოპიკოს ინოს ლასითიუ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ლასითი

EL

Τοπικός Οίνος Λευκάδας

Término equivalente: Regional wine of Lefkada

ტოპიკოს ინოს ლევკადას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ლევკადა

EL

Τοπικός Οίνος Ληλαντίου Πεδίου

Término equivalente: Regional wine of Lilantio Pedio

ტოპიკოს ინოს ლილანდიუ პედიუ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ლილანტიო პედიო

EL

Τοπικός Οίνος Μαντζαβινάτων

Término equivalente: Regional wine of Mantzavinata

ტოპიკოს ინოს მანძავიტანონ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ მანძავინატა

EL

Τοπικός Οίνος Μαρκόπουλου

Término equivalente: Regional wine of Markopoulo

ტოპიკოს ინოს მარკოპულუ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ მარკოპულო

EL

Τοπικός Οίνος Μαρτίνου

Término equivalente: Regional wine of Μartino

ტოპიკოს ინოს მარტინუ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ მარტინო

EL

Τοπικός Οίνος Μεταξάτων

Término equivalente: Regional wine of Metaxata

ტოპიკოს ინოს მეტაქსატონ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ მეტაქსატა

EL

Τοπικός Οίνος Μετεώρων

Término equivalente: Regional wine of Meteora

ტოპიკოს ინოს მეტეორონ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ მეტეორა

EL

Τοπικός Οίνος Οπούντια Λοκρίδος

Término equivalente: Regional wine of Opountia Lokridos

ტოპიკოს ინოს ოპუნტია ლოკრიდოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ოპუნტია ლოკრიდოს

EL

Τοπικός Οίνος Παγγαίου

Término equivalente: Regional wine of Pangeon

ტოპიკოს ინოს პანგეუ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ პანგეონ

EL

Τοπικός Οίνος Παρνασσού

Término equivalente: Regional wine of Parnasos

ტოპიკოს ინოს პარნასუ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ პარნასოს

EL

Τοπικός Οίνος Πέλλας

Término equivalente: Regional wine of Pella

ტოპიკოს ინოს პელას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ პელა

EL

Τοπικός Οίνος Πιερίας

Término equivalente: Regional wine of Pieria

ტოპიკოს ინოს პიერიას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ პიერია

EL

Τοπικός Οίνος Πισάτιδος

Término equivalente: Regional wine of Pisatis

ტოპიკოს ინოს პისატიდოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ პიზატის

EL

Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αιγιαλείας

Término equivalente: Regional wine of Slopes of Egialia

ტოპიკოს ინოს პლაგუეს ამბელუ ეგიალიას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სლოუპზ ოფ ეგიალია

EL

Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αμπέλου

Término equivalente: Regional wine of Slopes of Ambelos

ტოპიკოს ინოს პლაგიეს ამბელუ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სლოუპზ ოფ ამბელოს

EL

Τοπικός Οίνος Πλαγιές Βερτίσκου

Término equivalente: Regional wine of Slopes of Vertiskos

ტოპიკოს ინოს ვერტისკუ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სლოუპზ ოფ ვერტიკოს

EL

Τοπικός Οίνος Πλαγιές του Αίνου

Término equivalente: Regional wine of Slopes of Enos

ტოპიკოს ინოს პლაგიეს ტუ ენუ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სლოუპზ ოფ ენოს

EL

Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κιθαιρώνα

Término equivalente: Regional wine of Slopes of Kitherona

ტოპიკოს ინოს პლაგიონ კითერონა

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ კითერონა

EL

Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κνημίδος

Término equivalente: Regional wine of Slopes of Knimida

ტოპიკოს ინოს პლაგიონ კნიმიდოს

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სლოუპზ კნიმიდა

EL

Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πάρνηθας

Término equivalente: Regional wine of Slopes of Parnitha

ტოპიკოს ინოს პლაგიონ პარნითას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სლოუპზ პარნითა

EL

Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πεντελικού

Término equivalente: Regional wine of Slopes of Pendeliko

ტოპიკოს ინოს პლაგიონ პენდელიკუ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სლოუპზ ოფ პენდელიკო

EL

Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πετρωτού

Término equivalente: Regional wine of Slopes of Petroto

ტოპიკოს ინოს პლაგიონ პეტროტუ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სლოუპზ ოფ პეტროტო

EL

Τοπικός Οίνος Πυλίας

Término equivalente: Regional wine of Pylia

ტოპიკოს ინოს პილიას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ პილია

EL

Τοπικός Οίνος Ριτσώνας Αυλίδας

Término equivalente: Regional wine of Ritsona Avlidas

ტოპიკოს ინოს რიცონას ავლიდას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ რიცონა ავლიდას

EL

Τοπικός Οίνος Σερρών

Término equivalente: Regional wine of Serres

ტოპიკოს ინოს სერონ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სერეს

EL

Τοπικός Οίνος Σιάτιστας

Término equivalente: Regional wine of Siatista

ტოპიკოს ინოს სიატიცას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სიატისტა

EL

Τοπικός Οίνος Σιθωνίας

Término equivalente: Regional wine of Sithonia

ტოპიკოს ინოს სითონიას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სითონია

EL

Τοπικός Οίνος Σπάτων

Término equivalente: Regional wine of Spata

ტოპიკოს ინოს სპატონ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ სპატა

EL

Τοπικός Οίνος Στερεάς Ελλάδας

Término equivalente: Regional wine of Sterea Ellada

ტოპიკოს ინოს სტერეას ელადას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ელადა

EL

Τοπικός Οίνος Τεγέας

Término equivalente: Regional wine of Tegea

ტოპიკოს ინოს ტეგეას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ტიგი

EL

Τοπικός Οίνος Τριφυλίας

Término equivalente: Regional wine of Trifilia

ტოპიკოს ინოს ტრიფილიას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ტრიფილია

EL

Τοπικός Οίνος Τυρνάβου

Término equivalente: Regional wine of Tyrnavos

ტოპიკოს ინოს ტირნავუ

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ტირნავოს

EL

Τοπικός Οίνος Φλώρινας

Término equivalente: Regional wine of Florina

ტოპიკოს ინოს ფლორინას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ფლორინა

EL

Τοπικός Οίνος Χαλικούνας

Término equivalente: Regional wine of Halikouna

ტოპიკოს ინოს ხალიკუნას

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ჰალიკუნა

EL

Τοπικός Οίνος Χαλκιδικής

Término equivalente: Regional wine of Halkidiki

ტოპიკოს ინოს ხალკიდის

ეკვივალენტური ტერმინი: რეჯიონალ ვაინ ოფ ჰალკიდიკი

ES

Abanilla

აბანილია

ES

Aragón - Bajo Aragón

არაგონ-ბახო-არაგონ

ES

Aragón - Ribera del Gállego-Cinco Villas

არაგონ- რიბერა დელ გალიეგო-სინკო ვილიას

ES

Aragón - Ribera del Jiloca

არაგონ-რიბერა დელ ხილოკა

ES

Aragón - Valdejalón

არაგონ-ვალდეხალონ

ES

Aragón - Valle del Cinca

არაგონ-ბალიე დელ სინკა

ES

Bailén

ბაილენ

ES

Barbanza e Iria

ბარბანსა ე ირია

ES

Betanzos

ბეტანსოს

ES

Cádiz

კადის

ES

Campo de Cartagena

კამპო დე კარტახენა

ES

Cangas

კანგას

ES

Castelló

კასტელიო

ES

Castilla

კასტილია

ES

Castilla y León

კასტილია ი ლეონ

ES

Contraviesa-Alpujarra

კონტრავიესა-ალპუხარა

ES

Córdoba

კორდობა

ES

Costa de Cantabria

კოსტა დე კანტაბრია

ES

Desierto de Almería

დესიერტო დე ალმერია

ES

El Terrerazo

ელ ტერერასო

ES

Extremadura

ეკსტრემადურა

ES

Formentera

ფორმენტერა

ES

Gálvez

გალვეს

ES

Granada Sur-Oeste

გრანადა სუე-ოესტე

ES

Ibiza

იბისა

ES

Illes Balears

ილეს ბალეარს

ES

Isla de Menorca

ისლა დე მენორკა

ES

Laujar-Alpujarra

ლაუხარ-ალპუხარა

ES

Liébana

ლიებანა

ES

Los Palacios

ლოს პალსიოს

ES

Norte de Almería

ნორტე დე ალმერია

ES

Norte de Granada

ნორტე დე გრანადა

ES

Pozohondo

პოსოონდო

ES

Ribera del Andarax

რიბერა დელ ანდარაკს

ES

Ribera del Queiles

რიბერა დელ კეილეს

ES

Serra de Tramuntana-Costa Nord

სერა დე ტრამუნტანა კოსტა ნორდ

ES

Sierra de Alcaraz

სიერრა დე ალკარას

ES

Sierra Norte de Sevilla

სიერა ნორტე დე სევილია

ES

Sierra Sur de Jaén

სიერა სურ დე ხაენ

ES

Torreperogil

თორეპეროხილ

ES

Valle del Miño-Ourense

ბალიე დე მინიო-ოურენსე

ES

Valles de Sadacia

ბალიეს დე სადასია

ES

Villaviciosa de Córdoba

ვილიავისიოსა დე კორდობა

FR

Agenais

აჟნე

FR

Aigues

ეგ

FR

Ain

ენ

FR

Allier

ალიე

FR

Allobrogie

ალობროჟი

FR

Alpes de Haute-Provence

ალპ დე ოტ პროვანს

FR

Alpes-Maritimes

ალპ მარიტიმ

FR

Alpilles

ალპიი

FR

Ardèche

არდეშ

FR

Argens

არჟან

FR

Ariège

არიეჟ

FR

Aude

ოდ

FR

Aveyron

ავერონ

FR

Balmes Dauphinoises

ბალმ დოფინუაზ

FR

Bénovie

ბენოვი

FR

Bérange

ბერანჟ

FR

Bessan

ბესან

FR

Bigorre

ბიგორ

FR

Bouches-du-Rhône

ბუშ დიუ რონ

FR

Bourbonnais

ბურბონე

FR

Calvados

კალვადოს

FR

Cassan

კასან

FR

Cathare

კატარ

FR

Caux

კო

FR

Cessenon

შესნონ

FR

Cévennes seguida o no de Mont Bouquet

სევენ, შეიძლება მოსდევდეს მონ ბუკე

FR

Charentais seguida o no de Ile d'Oléron

შარანტე შეიძლება მოსდევდეს ილ დ’ოლერონ

FR

Charentais seguida o no de Ile de Ré

შარანტე, შეიძლება მოსდევდეს ილ დე რე

FR

Charentais seguida o no de Saint Sornin

შარანტე, შეიძლება მოსდევდეს სენ სორნენ

FR

Charente

შარანტ

FR

Charentes Maritimes

შარანტ მარიტიმ

FR

Cher

შერ

FR

Cité de Carcassonne

სიტე დე კარკასონ

FR

Collines de la Moure

კოლინ დე ლა მურ

FR

Collines Rhodaniennes

კოლინ როდანიენ

FR

Comté de Grignan

კონტე დე გრინან

FR

Comté Tolosan

კონტე ტოლოზან

FR

Comtés Rhodaniens

კონტე როდანიენ

FR

Corrèze

კორეზ

FR

Côte Vermeille

კოტ ვერმეილ

FR

Coteaux Charitois

კოტო შარიტუა

FR

Coteaux de Bessilles

კოტო დე ბესიი

FR

Coteaux de Cèze

კოტო დე სეზ

FR

Coteaux de Coiffy

კოტო კუაფი

FR

Coteaux de Fontcaude

კოტო დე ფონკოდ

FR

Coteaux de Glanes

კოტო დე გლან

FR

Coteaux de l'Ardèche

კოტო დე ლ’არდეშ

FR

Coteaux de la Cabrerisse

კოტო დე ლა საბრერის

FR

Coteaux de Laurens

კოტო დე ლორან

FR

Coteaux de l'Auxois

კოტო დე ლ’ოქსუა

FR

Coteaux de Miramont

კოტო დე მორამონ

FR

Coteaux de Montélimar

კოტო დე მონტელიმარ

FR

Coteaux de Murviel

კოტო დე მიურვიელ

FR

Coteaux de Narbonne

კოტო დე ნარბონ

FR

Coteaux de Peyriac

კოტო დე პეირაკ

FR

Coteaux de Tannay

კოტო დე ტანე

FR

Coteaux des Baronnies

კოტო დე ბარონი

FR

Coteaux du Cher et de l'Arnon

კოტო დიუ შერ ე დე ლ’არონ

FR

Coteaux du Grésivaudan

კოტო დიუ გრესივოდან

FR

Coteaux du Libron

კოტო დიუ ლიბრონ

FR

Coteaux du Littoral Audois

კოტო დიუ ლიტორალ ოდუა

FR

Coteaux du Pont du Gard

კოტო დიუ პონ დიუ გარ

FR

Coteaux du Salagou

კოტო დიუ სალაგუ

FR

Coteaux du Verdon

კოტო დიუ ვერდონ

FR

Coteaux d'Enserune

კოტო დ’დანსრუნ

FR

Coteaux et Terrasses de Montauban

კოტო ე ტერას დე მონტობან

FR

Coteaux Flaviens

კოტო ფლავიან

FR

Côtes Catalanes

კოტ კატალან

FR

Côtes de Ceressou

კოტ დე სერესუ

FR

Côtes de Gascogne

კოტ დე გასკონ

FR

Côtes de Lastours

კოტ დე ლასტურ

FR

Côtes de Meuse

კოტ დე მეზ

FR

Côtes de Montestruc

კოტ დე მონსტრუკ

FR

Côtes de Pérignan

კოტ დე პერინიან

FR

Côtes de Prouilhe

კოტ დე პრუილ

FR

Côtes de Thau

კოტ დე ტო

FR

Côtes de Thongue

კოტ დე ტონგ

FR

Côtes du Brian

კოტ დიუ ბრიან

FR

Côtes du Condomois

კოტ დიუ კონდომუა

FR

Côtes du Tarn

კოტ დიუ ტარნ

FR

Côtes du Vidourle

კოტ დიუ ვიდურლ

FR

Creuse

კრეზ

FR

Cucugnan

კუკუნიან

FR

Deux-Sèvres

დე-სევრ

FR

Dordogne

დორდონ

FR

Doubs

დუბ

FR

Drôme

დრომ

FR

Duché d'Uzès

დიუშე დ’უზე

FR

Franche-Comté seguida o no de Coteaux de Champlitte

ფრანშ-კონტე, შეიძლება მოსდევდეს კოტო დე შამპლიტ

FR

Gard

გარდ

FR

Gers

ჟერ

FR

Haute Vallée de l'Orb

ოტ ვალე დე ლ’ორბ

FR

Haute Vallée de l'Aude

ოტ ვალე დე ლ’ოდ

FR

Haute-Garonne

ოტ გარონ

FR

Haute-Marne

ოტ მარნ

FR

Haute-Saône

ოტ სონ

FR

Haute-Vienne

ოტ-ვიენ

FR

Hauterive seguida o no de Coteaux du Termenès

ოტრივ, შეიძლება მოსდევდეს კოტო დიუ ტერმენე

FR

Hauterive seguida o no de Côtes de Lézignan

ოტრივ, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე ლეზინიან

FR

Hauterive seguida o no de Val d'Orbieu

ოტრივ, შეიძლება მოსდევდეს ვალ დ’ორბიე

FR

Hautes-Alpes

ოტ-ალპ

FR

Hautes-Pyrénées

ოტ პირენე

FR

Hauts de Badens

ოტ დე ბადან

FR

Hérault

ერო

FR

Île de Beauté

ილ დე ბოტე

FR

Indre

ენდრ

FR

Indre et Loire

ენდრ ეტ ლუარ

FR

Isère

იზერ

FR

Landes

ლანდ

FR

Loir et Cher

ლუარ ე შერ

FR

Loire-Atlantique

ლუარ ატლანტიკ

FR

Loiret

ლუარე

FR

Lot

ლო

FR

Lot et Garonne

ლო ე გარონ

FR

Maine et Loire

მენ ე ლუარ

FR

Maures

მორ

FR

Méditerranée

მედიტერანე

FR

Meuse

მეზ

FR

Mont Baudile

მონ-ბოდილ

FR

Mont-Caume

მონ-კომ

FR

Monts de la Grage

მონ დე ლა გრაჟ

FR

Nièvre

ნიევრ

FR

Oc

ოკ

FR

Périgord seguida o no de Vin de Domme

პერიგორ, შეიძლება მოსდევდეს ვენ დე დომ

FR

Petite Crau

პეტიტ კრო

FR

Principauté d'Orange

პრენსიპოტე დ’ორანჟ

FR

Puy de Dôme

პი დე დომ

FR

Pyrénées Orientales

პირენე ორიანტალ

FR

Pyrénées-Atlantiques

პირენე ატლანტიკ

FR

Sables du Golfe du Lion

საბლ დიუ გოლფ დიუ ლიონ

FR

Saint-Guilhem-le-Désert

სენ გილემ ლე დეზერ

FR

Saint-Sardos

სენტ სარდო

FR

Sainte Baume

სენტ ბომ

FR

Sainte Marie la Blanche

სენტ მარი ლა ბლანშ

FR

Saône et Loire

სონ ე ლუარ

FR

Sarthe

შარტ

FR

Seine et Marne

სენ ე მარნ

FR

Tarn

თარნ

FR

Tarn et Garonne

ტარნ ე გარონ

FR

Terroirs Landais seguida o no de Coteaux de Chalosse

ტერუარ ლანდე, შეიძლება მოსდევდეს კოტო დე შალოს

FR

Terroirs Landais seguida o no de Côtes de l'Adour

ტერუარ ლანდე, შეიძლება მოსდევდეს კოტ დე ლ’ადურ

FR

Terroirs Landais seguida o no de Sables de l'Océan

ტერუარ ლანდე, შეიძლება მოსდევდეს საბლ დე ლ’ოსეან

FR

Terroirs Landais seguida o no de Sables Fauves

ტერუარ ლანდე, შეიძლება მოსდევდეს ფოვ

FR

Thézac-Perricard

თერიკარ

FR

Torgan

თორგა

FR

Urfé

ურფე

FR

Val de Cesse

ვალ დე სეს

FR

Val de Dagne

ვალ დე დან

FR

Val de Loire

ვალ დე ლუარ

FR

Val de Montferrand

ვალ დე მონფერან

FR

Vallée du Paradis

ვალე დიუ პარადი

FR

Var

ვარ

FR

Vaucluse

ვოკლიუზ

FR

Vaunage

ვონაჟ

FR

Vendée

ვანდე

FR

Vicomté d'Aumelas

ვიკონტე დ’ომლა

FR

Vienne

ვიენ

FR

Vistrenque

ვისტრანკ

FR

Yonne

იონ

IT

Allerona

ალერონა

IT

Alta Valle della Greve

ალტა ვალე დელა გრევე

IT

Alto Livenza

ალტო ლივენცა

IT

Alto Mincio

ალტო მინჩო

IT

Alto Tirino

ალტო ტირინო

IT

Arghillà

არგილა

IT

Barbagia

ბარბაჯა

IT

Basilicata

ბაზილიკატა

IT

Benaco bresciano

ბენაკო ბრეშანო

IT

Beneventano

ბენევენტანო

IT

Bergamasca

ბერგამასკა

IT

Bettona

ბეტონა

IT

Bianco del Sillaro

Término equivalente: Sillaro

ბიანკო დელ სილარო

ეკვივალენტური ტერმინი: სილარო

IT

Bianco di Castelfranco Emilia

ბიანკო დი კასტელფრანკო ემილია

IT

Calabria

კალაბრია

IT

Camarro

კამარო

IT

Campania

კამპანია

IT

Cannara

კანარა

IT

Civitella d'Agliano

ჩივიტელა დ’ალიანო

IT

Colli Aprutini

კოლი აპრუტინი

IT

Colli Cimini

კოლი ჩიმინი

IT

Colli del Limbara

კოლი ლიმბარა

IT

Colli del Sangro

კოლი დელ სანგრო

IT

Colli della Toscana centrale

კოლი დელა ტოსკანა ცენტრალე

IT

Colli di Salerno

კოლი დი სალერნო

IT

Colli Trevigiani

კოლი ტრევიჯანი

IT

Collina del Milanese

კოლინა დელ მილანეზე

IT

Colline di Genovesato

კოლინე დი ჯენოვეზატო

IT

Colline Frentane

კოლინე ფრენტანე

IT

Colline Pescaresi

კოლინე პესკარეზი

IT

Colline Savonesi

კოლინე სავონეზი

IT

Colline Teatine

კოლინე ტეატინე

IT

Condoleo

კონდოლეო

IT

Conselvano

კონსელვანო

IT

Costa Viola

კოსტა ვიოლა

IT

Daunia

დაუნია

IT

Del Vastese

Término equivalente: Histonium

დელ ვასტეზე

ეკვივალენტური ტერმინი: ისტონიუმ

IT

Delle Venezie

დელე ვენეციე

IT

Dugenta

დუჯენტა

IT

Emilia

Término equivalente: Dell'Emilia

ემილია

ეკვივალენტური ტერმინი: დელ’ემილია

IT

Epomeo

ეპომეო

IT

Esaro

ეზარო

IT

Fontanarossa di Cerda

ფონტანაროსა დი ჩერდა

IT

Forlì

ფორლი

IT

Fortana del Taro

ფორტანა დელ ტარო

IT

Frusinate

Término equivalente: del Frusinate

ფრუზინატე

ეკვივალენტური ტერმინი: დელ ფრუზინატე

IT

Golfo dei Poeti La Spezia

Término equivalente: Golfo dei Poeti

გოლფო დეი ლა სპეცია

ეკვივალენტური ტერმინი: გოლფო დეი პოეტი

IT

Grottino di Roccanova

გროტინო დი როკანოვა

IT

Isola dei Nuraghi

იზოლა დეი ნურაგი

IT

Lazio

ლაციო

IT

Lipuda

ლიპუდა

IT

Locride

ლოკრიდე

IT

Marca Trevigiana

მარკა ტრევიჯანა

IT

Marche

მარკე

IT

Maremma Toscana

მარემა ტოსკანა

IT

Marmilla

მარმილა

IT

Mitterberg tra Cauria e Tel

Término equivalente: Mitterberg / Mitterberg zwischen Gfrill und Toll

მიტერბერგ ტრა კაურია ე ტელ

ეკვივალენტური ტერმინი: მიტერბერგ / მიტერბერგ ცვიშენ გფრილ უნდ ტოლ

IT

Modena

Término equivalente: Provincia di Modena / di Modena

მონტეკასტელი

ეკვივალენტური ტერმინი: პროვინჩა დი მოდენა / დი მოდენა

IT

Montecastelli

მონტეკასტელი

IT

Montenetto di Brescia

მონტენეტო დი ბრეშა

IT

Murgia

მურჯა

IT

Narni

ნარნი

IT

Nurra

ნურა

IT

Ogliastra

ოლიასტრა

IT

Osco

Término equivalente: Terre degli Osci

ოსკო

ეკვივალენტური ტერმინი: ტერე დელი ოში

IT

Paestum

პაესტუმ

IT

Palizzi

პალიცი

IT

Parteolla

პარტეოლა

IT

Pellaro

პელარო

IT

Planargia

პლანარჯა

IT

Pompeiano

პომპეიანო

IT

Provincia di Mantova

პროვინჩა დი მანტოვა

IT

Provincia di Nuoro

პროვინჩა დი ნუორო

IT

Provincia di Pavia

პროვინჩა დი პავია

IT

Provincia di Verona

Término equivalente: Veronese

პროვინჩა დი ვერონა

ეკვივალენტური ტერმინი: ვერონეზე

IT

Puglia

პულია

IT

Quistello

კვისტელო

IT

Ravenna

ღავენა

IT

Roccamonfina

ღოკამონფინა

IT

Romangia

ღომანჯა

IT

Ronchi di Brescia

რონკი დი ბრეშა

IT

Ronchi Varesini

რონკი ვარეზინი

IT

Rotae

ღოტაე

IT

Rubicone

ღუბიკონე

IT

Sabbioneta

შაბიონეტა

IT

Salemi

შალემი

IT

Salento

შალენტო

IT

Salina

შალინა

IT

Scilla

შილა

IT

Sebino

შებინო

IT

Sibiola

სიბიოლა

IT

Sicilia

სიჩილია

IT

Spello

შპელო

IT

Tarantino

თარანტინო

IT

Terrazze Retiche di Sondrio

ტერრაცე რეტიკე დი სონდრიო

IT

Terre Aquilane

Término equivalente: Terre dell'Aquila

ტერე აკვილანე

ეკვივალენტური ტერმინი: ტერე დელ’აკვილა

IT

Terre del Volturno

ტერე დელ ვოლტურნო

IT

Terre di Chieti

ტერე დი კიეტი

IT

Terre di Veleja

ტერე დი ველეია

IT

Terre Lariane

ტერე ლარიანე

IT

Tharros

თაროს

IT

Toscano

Término equivalente: Toscana

ტოსკანო

ეკვივალენტური ტერმინი: ტოსკანა

IT

Trexenta

თრექსენტა

IT

Umbria

უმბრია

IT

Val di Magra

ვალ დი მაგრა

IT

Val di Neto

ვალ დი ნეტო

IT

Val Tidone

ვალ ტიდონე

IT

Valcamonica

ვალკამონიკა

IT

Valdamato

ვალდამატო

IT

Vallagarina

ვალაგარინა

IT

Valle Belice

ვალე ბელიჩე

IT

Valle d'Itria

ვალე დ’იტრია

IT

Valle del Crati

ვალე დელ კრატი

IT

Valle del Tirso

ვალე დელ ტირსო

IT

Valle Peligna

ვალე პელინია

IT

Valli di Porto Pino

ვალი დი პორტო პინო

IT

Veneto

ვენეტო

IT

Veneto Orientale

ვენეტო ორიენტალე

IT

Venezia Giulia

ვენეცია ჯულია

IT

Vigneti delle Dolomiti

Término equivalente: Weinberg Dolomiten

ვინეტი დელე დოლომიტენ

ეკვივალენტური ტერმინი: ვაინბერგ დოლომიტენ

CY

Λάρνακα

Término equivalente: Larnaka

ლარნაკა

ეკვივალენტური ტერმინი: ლარნაკა

CY

Λεμεσός

Término equivalente: Lemesos

ლემესოს

ეკვივალენტური ტერმინი: ლემესოს

CY

Λευκωσία

Término equivalente: Lefkosia

ლევკოსია

ეკვივალენტური ტერმინი: ლევკოსია

CY

Πάφος

Término equivalente: Pafos

პაფოს

ეკვივალენტური ტერმინი: პაფოს

HU

Alföldi seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ალფოლდი, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

HU

Balatonmelléki seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ბალატონმელლეკი, შეიძლება მოსდევდეს მცირე გეოგრაფიული ერთეულის სახელი

HU

Dél-alföldi

დელ-ალფოლდი

HU

Dél-dunántúli

დელ-დუნანტული

HU

Duna melléki

დუნა მელლეკი

HU

Duna-Tisza közi

დუნა-ტისა კოზი

HU

Dunántúli

დუნანტული

HU

Észak-Dunántúli

ესაკ-დუნანტული

HU

Felső-Magyarországi

ფელშო-მადიარორსაგი

HU

Nyugat-Dunántúli

ნიუგატ-დუნანტული

HU

Tisza melléki

ტისა მელლეკი

HU

Tisza völgyi

ტისა ვოლდი

HU

Zempléni

ძემპლენი

MT

Maltese Islands

მალტიზ აილენდზ

AT

Bergland

ბერგლანდ

AT

Steierland

შტეირლანდ

AT

Weinland

ვაინლანდ

AT

Wien

ვინ

PT

Lisboa seguida o no de Alta Estremadura

ლისბუა, შეიძლება მოსდევდეს ალტა ესტრემადურა

PT

Lisboa seguida o no de Estremadura

ლისბუა, შეიძლება მოსდევდეს ესტრემადურა

PT

Tejo

ტეჟუ

PT

Vinho Espumante Beiras seguida o no de Beira Alta

ვინო ესპუმანტე ბეირას, შეიძლება მოსდევდეს ბეირა ალტა

PT

Vinho Espumante Beiras seguida o no de Beira Litoral

ვინო ესპუმანტე ბეირას, შეიძლება მოსდევდეს ბეირა ლიტორალ

PT

Vinho Espumante Beiras seguida o no de Terras de Sicó

ვინო ესპუმანტე ბეირას, შეიძლება მოსდევდეს ტერას დე სიკო

PT

Vinho Licoroso Algarve

ვინო ლიკოროზო ალგარვე

PT

Vinho Regional Açores

ვინო რეჟიონალ ასორიშ

PT

Vinho Regional Alentejano

ვინო რეჟიონალ ალენტეჟანუ

PT

Vinho Regional Algarve

ვინო რეჟიონალ ალგარვე

PT

Vinho Regional Beiras seguida o no de Beira Alta

ვინო რეჟიონალ ბეირას, შეიძლება მოსდევდეს ბეირა ალტა

PT

Vinho Regional Beiras seguida o no de Beira Litoral

ვინო რეჟიონალ რეირას, შეიძლება მოსდევდეს ბეირა ლიტორალ

PT

Vinho Regional Beiras seguida o no de Terras de Sicó

ვინო რეჟიონალ ბეირას, შეიძლება მოსდევდეს ტერას დე სიკო

PT

Vinho Regional Duriense

ვინო რეჟიონალ დურიენსე

PT

Vinho Regional Minho

ვინო რეჟიონალ მინუ

PT

Vinho Regional Terras do Sado

ვინო რეჟიონალ ტერას დუ სადუ

PT

Vinho Regional Terras Madeirenses

ვინო რეჟიონალ ტერას მადეირანსიშ

PT

Vinho Regional Transmontano

ვინო რეჟიონალ ტრანსმონტანუ

RO

Colinele Dobrogei seguida o no del nombre de la subregión

კოლინელე დობროჯეი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Dealurile Crișanei seguida o no del nombre de la subregión

დეალურილე კრიშანეი, შეიძლება მოსდევდეს სუბრეგიონის სახელი

RO

Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Covurluiului

დეალურილე მოლდოვეი გარემოების შესაბამისად დეალურილე კოვურლუიულუი

RO

Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Hârlăului

დეალურილე მოლდოვეი, გარემოების შესაბამისად დეალურილე ჰარლეულუი

RO

Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Hușilor

დეალურილე მოლდოვეი, გარემოების შესაბამისად დეალურილე ჰუშილორ

RO

Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Iașilor

დეალურილე მოლდოვეი, გარემოების შესაბამისად დეალურილე იაშილორ

RO

Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Tutovei

დეალურილე მოლდოვეი, გარემოების შესაბამისად დეალურილე ტუტოვეი

RO

Dealurile Moldovei o, según el caso, Terasele Siretului

დეალურილე მოლდოვეი, გარემოების შესაბამისად ტერასალე სირეტულუი

RO

Dealurile Moldovei

დეალურილე მოლდოვეი

RO

Dealurile Munteniei

დეალურილე მუნტენიეი

RO

Dealurile Olteniei

დეალურილე ოლტენიეი

RO

Dealurile Sătmarului

დეალურილე სეტმარულუი

RO

Dealurile Transilvaniei

დეალურილე ტრანსილვანიეი

RO

Dealurile Vrancei

დეალურილე ვრანჩეი

RO

Dealurile Zarandului

დეალურილე ზარანდულუი

RO

Terasele Dunării

ტერასელე დუნერი

RO

Viile Carașului

ვილე კარაშულუი

RO

Viile Timișului

ვილე ტიმიშულუი

SI

Podravje puede ir seguida de la expresión «mlado vino»; los nombres también pueden utilizarse en forma adjetiva

პოდრავჟე, შეიძლება მოსდევდეს შესიტყვება «მლადო ვინო», სახელები შეიძლება გამოყენებულ იქნას ზედსართავის ფორმითაც

SI

Posavje puede ir seguida de la expresión «mlado vino»; los nombres también pueden utilizarse en forma adjetiva

პოსავჟე, შეიძლება მოსდევდეს შესიტყვება «მლადო ვინო», სახელები შეიძლება გამოყენებულ იქნას ზედსართავის ფორმითაც

SI

Primorska puede ir seguida de la expresión «mlado vino»; los nombres también pueden utilizarse en forma adjetiva

პრიმორსკა, შეიძლება მოსდევდეს შესიტყვება «მლადო ვინო», სახელები შეიძლება გამოყენებულ იქნას ზედსართავის ფორმითაც

SK

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť puede acompañarse del término «oblastné víno»

ჟუჟნოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება ახლდეს ტერმინი «ობლასტნე ვინო»

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť puede acompañarse del término «oblastné víno»

მალოკარპატსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება ახლდეს ტერმინი «ობლასტნე ვინო»

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť puede acompañarse del término «oblastné víno»

ნიტრიანსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება ახლდეს ტერმინი «ობლასტნე ვინო»

SK

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť puede acompañarse del término «oblastné víno»

სტრედოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება ახლდეს ტერმინი “ობლასტნე ვინო

SK

Východoslovenská vinohradnícka oblasť puede acompañarse del término «oblastné víno»

ვიხოდოსლოვენსკა ვინოჰრადნიცკა ობლასტ’, შეიძლება ახლდეს ტერმინი «ობლასტნე ვინო»

UK

England sustituida o no por Berkshire

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ბერკშირი

UK

England sustituida o no por Buckinghamshire

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ბუკინგემშირი

UK

England sustituida o no por Cheshire

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ჩეშირი

UK

England sustituida o no por Cornwall

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს კორნვოლ

UK

England sustituida o no por Derbyshire

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს დერბიშირი

UK

England sustituida o no por Devon

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს დევონ

UK

England sustituida o no por Dorset

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს დორსეტ

UK

England sustituida o no por East Anglia

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ისტ ანგლია

UK

England sustituida o no por Gloucestershire

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს გლუსტერშირი

UK

England sustituida o no por Hampshire

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ჰემპშირი

UK

England sustituida o no por Herefordshire

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ჰერფორდშირი

UK

England sustituida o no por Isle of Wight

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს აილ ოფ უაიტ

UK

England sustituida o no por Isles of Scilly

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს აილზ ოფ სილი

UK

England sustituida o no por Kent

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს კენტ

UK

England sustituida o no por Lancashire

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ლანკაშირი

UK

England sustituida o no por Leicestershire

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ლესტერშირი

UK

England sustituida o no por Lincolnshire

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ლინკოლნშირი

UK

England sustituida o no por Northamptonshire

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ნორთჰამპტონშირი

UK

England sustituida o no por Nottinghamshire

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ნოტინგემშირი

UK

England sustituida o no por Oxfordshire

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ოქსფორდშირი

UK

England sustituida o no por Rutland

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს რუთლენდ

UK

England sustituida o no por Shropshire

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს შროპშირი

UK

England sustituida o no por Somerset

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს სომერსეტ

UK

England sustituida o no por Staffordshire

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს სტაფორდშირი

UK

England sustituida o no por Surrey

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს სარეი

UK

England sustituida o no por Sussex

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს სასექს

UK

England sustituida o no por Warwickshire

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს უორვიკშირი

UK

England sustituida o no por West Midlands

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს ვესტ მიდლენდზ

UK

England sustituida o no por Wiltshire

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს უილტშირი

UK

England sustituida o no por Worcestershire

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს უორსტერშირი

UK

England sustituida o no por Yorkshire

ინგლენდ, შეიძლება ჩაენაცვლოს იორკშირი

UK

Wales sustituida o no por Cardiff

უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს, კარდიფ

UK

Wales sustituida o no por Cardiganshire

უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს კარდიგანშირი

UK

Wales sustituida o no por Carmarthenshire

უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს კარმართენშირი

UK

Wales sustituida o no por Denbighshire

უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს დენბიგშირი

UK

Wales sustituida o no por Gwynedd

უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს გვინედ

UK

Wales sustituida o no por Monmouthshire

უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს მონმუთშირი

UK

Wales sustituida o no por Newport

უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს ნიუპორტ

UK

Wales sustituida o no por Pembrokeshire

უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს პემბროკშირი

UK

Wales sustituida o no por Rhondda Cynon Taf

უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს რონდა სინონ ტაფ

UK

Wales sustituida o no por Swansea

უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს სუანსი

UK

Wales sustituida o no por The Vale of Glamorgan

უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს ზე ვეილ ოფ გლამორგან

UK

Wales sustituida o no por Wrexham

უელს, შეიძლება ჩაენაცვლოს ვრექსჰემ

Vinos de Georgia que deben protegerse en la Unión Europea

Denominación que debe protegerse

Transcripción en caracteres latinos

ახაშენი

Akhasheni

ატენური

Atenuri

გურჯაანი

Gurjaani

კახეთი (კახური)

Kakheti (Kakhuri)

კარდენახი

Kardenakhi

ხვანჭკარა

Khvanchkara

კოტეხი

Kotekhi

ქინძმარაული

Kindzmarauli

ყვარელი

Kvareli

მანავი

Manavi

მუკუზანი

Mukuzani

ნაფარეული

Napareuli

სვირი

Sviri

თელიანი

Teliani

ტიბაანი

Tibaani

წინანდალი

Tsinandali

ტვიში

Tvishi

ვაზისუბანი

Vazisubani

PARTE B

Bebidas espirituosas de la Unión Europea que deben protegerse en Georgia

Estado miembro de la Unión Europea

Denominación que debe protegerse

Transcripción en caracteres georgianos

Tipo de producto

FR

Rhum de la Martinique

ტრანსლიტერაცია

Ron

FR

Rhum de la Guadeloupe

რომ დელა მარტინიკ

Ron

FR

Rhum de la reunion

რომ დელა გვადელუპ

Ron

FR

Rhum de la Guyane

რომდე ლარეუნიონ

Ron

FR

Rhum de sucrerie de la Baie du Galion

რომ დელა გუიან

Ron

FR

Rhum des Antilles françaises

რომდე სიუკრერი დე ლა ბედიუ გალიონ

Ron

FR

Rhum des départements français d'outre-mer

რომდეზ ანტიი ფრანცეზ

Ron

ES

Ron de Málaga

რომდე დეპარტემან ფრანცე დ’უტრ-მერ

Ron

ES

Ron de Granada

რონ დე მალაგა

Ron

PT

Rum da Madeira

რონ დე გრანადა

Ron

UK

Reino Unido (Escocia)

Scotch Whisky

რომ დე მადეირა

Whisky /Whiskey

IE

Irish Whiskey / Uisce Beatha Eireannach

Irish Whisky (1)

სქოჩ ვისკი

Whisky /Whiskey

ES

Whisky español

აირიშვისკი /ვისკე ბითა აირინაჰ /აირიშ ვისკი

Whisky /Whiskey

FR

Whisky breton / Whisky de Bretagne

ვისკი ესპანიოლ

Whisky /Whiskey

FR

Whisky alsacien / Whisky d'Alsace

ვისკი დ’ალზას

Whisky /Whiskey

LU

Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise

ო-დე-ვი დესეგლ დე მარკ ნასიონალ ლუქსამბურჟუაზ

Bebida espirituosa de cereales

DE AT BE

Alemania, Austria y Bélgica (comunidad germanófona)

Korn / Kornbrand

კორნ/კორნბრანდ

Bebida espirituosa de cereales

DE

Münsterländer Korn / Kornbrand

მიუნსტერლენდერ კორნ/კორნბრანდ

Bebida espirituosa de cereales

DE

Sendenhorster Korn / Kornbrand

ზენდენჰოსტერ კორნ/კორნრანდ

Bebida espirituosa de cereales

DE

Bergischer Korn / Kornbrand

ბერგიშერ კორნ/ კორნბრანდ

Bebida espirituosa de cereales

DE

Emsländer Korn / Kornbrand

ემსლენდერ კორნ/კორნბრანდ

Bebida espirituosa de cereales

DE

Haselünner Korn / Kornbrand

ჰაზელიუნერ კორნ/კონბრანდ

Bebida espirituosa de cereales

DE

Hasetaler Korn / Kornbrand

ჰაზეტალერ კორნ /კონბრანდ

Bebida espirituosa de cereales

LT

Samanė

შამანე

Bebida espirituosa de cereales

FR

Eau-de-vie de Cognac

ო-დე-ვი დეკონიაკ

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie des Charentes

ო-დე-ვი დეშარანტ

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de Jura

ო-დე-ვი დეჟიურა

Aguardiente de vino

FR

Cognac

La denominación «Cognac» puede completarse con los términos siguientes:

Fine

Grande Fine Champagne

Grande Champagne

Petite Fine Champagne

Petite Champagne

Fine Champagne

Borderies

Fins Bois

Bons Bois

კონიაკ

სახელი «კონიაკი» შეიძლება გავრცობილ იქნას შემდეგი ტერმინებით:

ფინ

გრანდ ფინ შამპან

გრანდ შამპან

პეტიტ ფინ შამპან

პეტიტ შამპან

ფინ შამპან

ბორდერი

ფენ ბუა

ბონ ბუა

Aguardiente de vino

FR

Fine Bordeaux

ფინ ბორდო

Aguardiente de vino

FR

Fine de Bourgogne

ფინ დე ბურგონ

Aguardiente de vino

FR

Armagnac

არმანიაკ

Aguardiente de vino

FR

Bas-Armagnac

ბა-არმანიაკ

Aguardiente de vino

FR

Haut-Armagnac

ო-არმანიაკ

Aguardiente de vino

FR

Armagnac-Ténarèze

არმანიაკ-ტენარეზ

Aguardiente de vino

FR

Blanche Armagnac

ბლანშ არმანიაკ

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin de la Marne

ო-დე-ვი დევენ დე ლა მარნ

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine

ო-დე-ვი დევენ ორიჟინერ დ’აკიტენ

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin de Bourgogne

ო-დე-ვი დევენ დე ბურგონ

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est

ო-დე-ვიდე ვენ ორიჟინერ დიუ სანტრ-ესტ

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté

ო-დე-ვიდე ვენ ორიჟინერ დე ფრანშ-კონტე

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin originaire du Bugey

ო-დე-ვიდე ვენ ორიჟინერ დიუ ბიუჟეი

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin de Savoie

ო-დე-ვი დევენ დე სავუა

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire

ო-დე-ვიდე ვენ ორიჟინერ დე კოტო დე ლალუარ

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône

ო-დე-ვი დევენ დე კოტ- დიუ-რონ

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin originaire de Provence

ო-დე-ვიდე ვენ ორიჟინერ დე პროვანს

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de Faugères / Faugères

ო-დე-ვი დე ფოჟერ/ფოჟერ

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc

ო-დე-ვიდე ვენ ორიჟინერ დიუ ლანგედოკ

Aguardiente de vino

PT

Aguardente de Vinho Douro

აგიარდენტედე ვინო დურო

Aguardiente de vino

PT

Aguardente de Vinho Ribatejo

აგიარდენტედე ვინო რიბატეჟუ

Aguardiente de vino

PT

Aguardente de Vinho Alentejo

აგიარდენტედე ვინო ალენტეჟუ

Aguardiente de vino

PT

Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes

აგიარდენტედე ვინო და რეჟიანო დოშ ვინოს ვერდეშ

Aguardiente de vino

PT

Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes de Alvarinho

აგიარდენტედე ვინო და რეჟიანო დოშ ვინოს ვერდეშ დეალვარინო

Aguardiente de vino

PT

Aguardente de Vinho Lourinhã

აგიარდენტედე ვინო ლურინან

Aguardiente de vino

BG

Сунгурларска гроздова ракия / Гроздова ракия от Сунгурларе / sungurlarska grozdova rakia / grozdova rakia ot sungurlare / sungurlarska grozdova rakia / Grozdova rakya from Sungurlare

სუნგურლარსკა გროზდოვარაკია / გროზდოვარაკია ოტ სუნგურლარე / სუნგურლარსკა გროზდოვარაკია / გროზდოვარაკია სუნგურლარიდან

Aguardiente de vino

BG

Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия / Гроздова ракия от Сливен) /Slivenska perla (Slivenska grozdova rakya / Grozdova rakya from Sliven)

სლივენსკა პერლა (სლი- ვენსკა გროზდოვა რაკია / გროზდოვა რაკია ოტ სლივენ) / სლივენსკა პერლა (სლივენსკა გრო- ზდოვა რაკია / გროზდო- ვა რაკია სლივენიდან)

Aguardiente de vino

BG

Стралджанска Мускатова ракия / Мускатова ракия от Стралджа / Straldjanska Muscatova rakya / Muscatova rakya from Straldja

სტრალჯანსკა მუსკატოვა რაკია / მუსკატოვა რაკია ოტ სტრალჯა/სტრალ- ჯანსკა მუსკატოვა რაკია /მუსკატოვა რაკია სტრალჯადან

Aguardiente de vino

BG

Поморийска гроздова ракия / Гроздова ракия от Поморие / Pomoriyska grozdova rakya / Grozdova rakya from Pomorie

პომორიისკაგროზდოვა რაკია / გროზდოვა რაკია ოტ პომორიე/ პომორიისკა გროზდოვარაკია/ გროზ- დოვა რაკია პომორიედან

Aguardiente de vino

BG

Русенска бисерна гроздова ракия / Бисерна гроздова ракия от Русе / Russenska biserna grozdova rakya / Biserna grozdova rakya from Russe

რუსენსკა ბისერნა გროზდოვარაკია/ ბისე- რნა გროზდოვა რაკია ოტ რუსე / რუსენსკა ბისერნა გროზდოვარაკია / ბისერნა გროზდოვა რაკია რუსეთიდან

Aguardiente de vino

BG

Бургаска Мускатова ракия / Мускатова ракия от Бургас / Bourgaska Muscatova rakya / Muscatova rakya from Bourgas

ბურგასკა მუსკატოვა რაკია / მუსკატოვა რაკია ოტ ბურგას / ბურგასკა მუსკატოვარაკია/მუსკა- ტოვა რაკიაბურგასიდან

Aguardiente de vino

BG

Добруджанска мускатова ракия / Мускатова ракия от Добруджа / Dobrudjanska muscatova rakya / muscatova rakya from Dobrudja

დობრუჯანსკა მუსკატოვა რაკია / მუსკატოვა რაკია ოტ დობრუჯა/ დობრუ- ჯანსკა მუსკატოვა რაკია /მუსკატოვა რაკია დობრუჯადან

Aguardiente de vino

BG

Сухиндолска гроздова ракия / Гроздова ракия от Сухиндол / Suhindolska grozdova rakya / Grozdova rakya from Suhindol

სუხინდოლსკა გროზდოვა რაკია / გროზდოვა რაკია ოტ სუხინდოლ/ სუჰინ- დოლსკა გროზდოვა რაკია/გროზდოვა რაკია სუჰინდოლიდან

Aguardiente de vino

BG

Карловска гроздова ракия / Гроздова Ракия от Карлово / Karlovska grozdova rakya / Grozdova Rakya from Karlovo

კარლოვსკა გროზდოვა რაკია / გროზდოვა რაკია ოტ კარლოვო / კარლო- ვსკა გროზდოვა რაკია / გროზდოვარაკია კარლოვოდან

Aguardiente de vino

RO

Vinars Târnave

ვინარს ტერნავე

Aguardiente de vino

RO

Vinars Vaslui

ვინარს ვასლუი

Aguardiente de vino

RO

Vinars Murfatlar

ვინარს მურფატლარ

Aguardiente de vino

RO

Vinars Vrancea

ვინარს ვრანჩა

Aguardiente de vino

RO

Vinars Segarcea

ვინარს სეგარჩა

Aguardiente de vino

ES

Brandy de Jerez

ბრანდიდეხერეს

Brandy- Weinbrand

ES

Brandy del Penedés

ბრანდიდელ პენდეს

Brandy- Weinbrand

IT

Brandy italiano

ბრანდი იტალიანო

Brandy- Weinbrand

EL

Brandy Αττικής / Brandy of Attica

ბრანდი ატიკის / ატიკის ბრენდი

Brandy- Weinbrand

EL

Brandy Πελοποννήσου / Brandy of the Peloponnese

ბრანდი პელოპონისუ / პელოპონესის ბრენდი

Brandy- Weinbrand

EL

Brandy Κεντρικής Ελλάδας / Brandy of central Greece

ბრანდიკენდრიკის ელადას / ცენტრალური საბერძნეთის ბრენდი

Brandy- Weinbrand

DE

Deutscher Weinbrand

დოიჩერ ვაინბრანდ

Brandy- Weinbrand

AT

Wachauer Weinbrand

ვახაუერ ვაინბრანდ

Brandy- Weinbrand

AT

Weinbrand Dürnstein

ვაინბრანდდიურნშტაინ

Brandy- Weinbrand

DE

Pfälzer Weinbrand

პფელცერვაინბრანდ

Brandy- Weinbrand

SK

Karpatské brandy špeciál

კარპატსკე ბრანდი შპეციალ

Brandy- Weinbrand

FR

Brandy français / Brandy de France

ბრანდი ფრანსე/ ბრანდი დე ფრანსე

Brandy- Weinbrand

FR

Marc de Champagne / Eau-de-vie de marc de Champagne

მარკ დე შამპან/ ო-დე-ვი დე მარკ დეშამპან

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc d'Aquitaine / Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine

მარკ დ’აკიტენ/ ო-დე-ვი დე მარკ ორიჟინერ დ’აკიტენ

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc de Bourgogne / Eau-de-vie de marc de Bourgogne

მარკ დე ბურგონ/ ო-დე-ვი დე მარკ დებურგონ

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc du Centre-Est / Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est

მარკ დიუ სანტრ-ესტ/ ო-დე-ვი დემარკ ორიჟინერ დიუ სანტრ-ესტ

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc de Franche-Comté /Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté

მარკ დეფრანშ-კონტე-ო- დე-ვი მარკდე ფრანშ- კონტე

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc du Bugey / Eau-de-vie de marc originaire de Bugey

მარკ დე ბიუჟეი/ ო-დე-ვი დე მარკ ორიჟინერ დე ბიუჟეი

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc de Savoie / Eau-de-vie de marc originaire de Savoie

მარკ დე სავუა/ ო-დე-ვი დე მარკ ორიჟინერ დე სავუა

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc des Côteaux de la Loire / Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire

მარკ დე კოტო დე ლა ლუარ/ო-დე-ვი დე მარკ ორიჟინერ დე კოტო და ლა ლუარ

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc des Côtes-du-Rhône / Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône

მარკ დე კოტ-დიუ-რონ/ ო-დე-ვი დემარკ დე კოტ დიუ რონ

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc de Provence / Eau-de-vie de marc originaire de Provence

მარკ დე პროვანს/ ო-დე- ვი დე მარკორიჟინერ დე პროვანს

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc du Languedoc / Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc

(მარკ დიულანგედოკ/ო- დე-ვი დე მარკ ორიჟინერ დიუ ლანგედოკ

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc d'Alsace Gewürztraminer

მარკ დ’ალზას გევიურცტრამინერ

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc de Lorraine

მარკ დელორენ

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc d'Auvergne

მარკ დ’ოვერნ

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc du Jura

მარკ დიუ ჟი ურა

Aguardiente de orujo de uva

PT

Aguardente Bagaceira Bairrada

აგიარდენტებაგასეირა ბაირადა

Aguardiente de orujo de uva

PT

Aguardente Bagaceira Alentejo

აგიარდენტებაგასეირა ალენტეჟუ

Aguardiente de orujo de uva

PT

Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes

აგიარდენტებაგასეირა და რეჟიანოდოშ ვინოს ვერდეშ

Aguardiente de orujo de uva

PT

Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes de Alvarinho

აგიარდენტებაგასეირა და რაჟიანო დოშ ვონოს ვერდეშ დეალვარინო

Aguardiente de orujo de uva

ES

Orujo de Galicia

ორუხო დე გალისია

Aguardiente de orujo de uva

IT

Grappa

გრაპა

Aguardiente de orujo de uva

IT

Grappa di Barolo

გრაპა დი ბაროლო

Aguardiente de orujo de uva

IT

Grappa piemontese / Grappa del Piemonte

გრაპა პიემონტეზე/ გრაპა დელ პიემონტე

Aguardiente de orujo de uva

IT

Grappa lombarda / Grappa di Lombardia

გრაპა ლომბარდა/ გრაპა დი ლომბარდია

Aguardiente de orujo de uva

IT

Grappa trentina / Grappa del Trentino

გრაპა ტრენტინა/ გრაპა დელ ტრანტინო

Aguardiente de orujo de uva

IT

Grappa friulana / Grappa del Friuli

გრაპა ფრიულანა/ გრაპა ელ Fრიული

Aguardiente de orujo de uva

IT

Grappa veneta / Grappa del Veneto

გრაპა ვენეტა/გრაპა დელ ვენეტო

Aguardiente de orujo de uva

IT

Südtiroler Grappa / Grappa dell'Alto Adige

ზიუდტიროლერ გრაპა/ გრაპა დელ’ალტო ადიჯე

Aguardiente de orujo de uva

IT

Grappa Siciliana / Grappa di Sicilia

გრაპა სიჩილიანა/გრაპა დი სიჩილია

Aguardiente de orujo de uva

IT

Grappa di Marsala

გრაპა დი მარსალა

Aguardiente de orujo de uva

EL

Τσικουδιά / Tsikoudia

ციკუდია / ციკუდია

Aguardiente de orujo de uva

EL

Τσικουδιά Κρήτης / Tsikoudia of Crete

ციკუდია კრიტის / კრეტისციკუდია

Aguardiente de orujo de uva

EL

Τσίπουρο / Tsipouro

ციპურო / ციპურო

Aguardiente de orujo de uva

EL

Τσίπουρο Μακεδονίας/ Tsipouro of Macedonia

ციპურო მაკედონიას / მაკედონიასციპურო

Aguardiente de orujo de uva

EL

Τσίπουρο Θεσσαλίας / Tsipouro of Thessaly

ციპურო თესალიას / თესალიას ციპურო

Aguardiente de orujo de uva

EL

Τσίπουρο Τυρνάβου / Tsipouro of Tyrnavos

ციპურო ტირნავუ / ტირნავოს ციპურო

Aguardiente de orujo de uva

LU

Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise

ო-დე-ვი დემარკ ნასიო- ნალ ლუქსამბურჟუაზ

Aguardiente de orujo de uva

CY

Ζιβανία / Τζιβανία /Ζιβάνα / Zivania

ზიბანია / ძიბანია / ზიბანა / ზინანია

Aguardiente de orujo de uva

HU

Törkölypálinka

თერკეიპალინკა

Aguardiente de orujo de uva

DE

Schwarzwälder Kirschwasser

შვარცველდერ კირსვაშერ

Aguardiente de fruta

DE

Schwarzwälder Mirabellenwasser

შვარცველდერ მირაბელენვასერ

Aguardiente de fruta

DE

Schwarzwälder Williamsbirne

შვარცველდერ უილიამსბირნე

Aguardiente de fruta

DE

Schwarzwälder Zwetschgenwasser

შვარცველდერ ცვეჩგენვასერ

Aguardiente de fruta

DE

Fränkisches Zwetschgenwasser

ფრენკიშეს ცვეჩგენვასერ

Aguardiente de fruta

DE

Fränkisches Kirschwasser

ფრენკიშეს კირშვასერ

Aguardiente de fruta

DE

Fränkischer Obstler

ფრენკიშერ ობსტლერ

Aguardiente de fruta

FR

Mirabelle de Lorraine

მირაბელ დე ლორენ

Aguardiente de fruta

FR

Kirsch d'Alsace

კირშ დ’ალზას

Aguardiente de fruta

FR

Quetsch d'Alsace

კეტჩ დ’ალზას

Aguardiente de fruta

FR

Framboise d'Alsace

ფრამბუაზ დ’ალზას

Aguardiente de fruta

FR

Mirabelle d'Alsace

მირაბელ დ’ალზას

Aguardiente de fruta

FR

Kirsch de Fougerolles

კირშ დე ფუჟეროლ

Aguardiente de fruta

FR

Williams d'Orléans

უილიამს დ’ორლეან

Aguardiente de fruta

IT

Südtiroler Williams / Williams dell'Alto Adige

ზიუდტიროლერ უილიამს/ უილიამს დელ’ალტო ადიჯე

Aguardiente de fruta

IT

Südtiroler Aprikot / Aprikot dell'Alto Adige

ზიუდტიროლერ აპრიკოტ/ აპრიკოტ დელ / ალტო ადიჯე

Aguardiente de fruta

IT

Südtiroler Marille / Marille dell'Alto Adige

ზიუდტიროლერ მარილე/ მარილე დელ’ალტო ადიჯე

Aguardiente de fruta

IT

Südtiroler Kirsch / Kirsch dell'Alto Adige

ზიუდტიროლერ კირშ/ კირშ დელ/ალტო ადიჯე

Aguardiente de fruta

IT

Südtiroler Zwetschgeler / Zwetschgeler dell'Alto Adige

ზიუდტიროლერ ცვეჩგელერ/ცვეჩგელერ დელ’ალტოადიჯე

Aguardiente de fruta

IT

Südtiroler Obstler / Obstler dell'Alto Adige

ზიუდტიროლერ ობსტლერ/ობსტლერ დელ’ალტოადიჯე

Aguardiente de fruta

IT

Südtiroler Gravensteiner / Gravensteiner dell'Alto Adige

ზიუდტიროლერ გრავენ- შტაინერ/გრავენშტაინერ დელ’ალტოადიჯე

Aguardiente de fruta

IT

Südtiroler Golden Delicious / Golden Delicious dell'Alto Adige

ზიუდტიროლერ გოლდენ დილიშეზ/ გოლდენ დი- ლიშეზ დელ’ალტო ადიჯე

Aguardiente de fruta

IT

Williams friulano / Williams del Friuli

უილიამს ფრიულანო/ უილიამს დელ ფრიული

Aguardiente de fruta

IT

Sliwovitz del Veneto

სლიკოვიცდელ ვენეტო

Aguardiente de fruta

IT

Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia

სლიკოვიცდელ ფრი- ული-ვენეცია ჟულია

Aguardiente de fruta

IT

Sliwovitz del Trentino-Alto Adige

სლიკოვიც დელ ტრენტინო-ალტო ადიჯე

Aguardiente de fruta

IT

Distillato di mele trentino / Distillato di mele del Trentino

დისტილატო დი მელე ტრენტინო/დისტილატო დი მელე დელ ტრენტინო

Aguardiente de fruta

IT

Williams trentino / Williams del Trentino

უილიამს ტრენტინო/ უილიამს დელ ტრენტინო

Aguardiente de fruta

IT

Sliwovitz trentino / Sliwovitz del Trentino

სლიკოვიც ტრენტინო/ სლიკოვიც დელ ტრენტინო

Aguardiente de fruta

IT

Aprikot trentino / Aprikot del Trentino

აპრიკოტ ტრენტინო/ აპრიკოტ დელ ტრენტინო

Aguardiente de fruta

PT

Medronho do Algarve

მედრონუ დუ Aლგარვე

Aguardiente de fruta

PT

Medronho do Buçaco

მედრონუ დუ ბუსაკო

Aguardiente de fruta

IT

Kirsch Friulano / Kirschwasser Friulano

კირშფრიულანო/ კირშვასერფრიულანო

Aguardiente de fruta

IT

Kirsch Trentino / Kirschwasser Trentino

კირშ ტრენტინო/ კირშვასერტრენტინო

Aguardiente de fruta

IT

Kirsch Veneto / Kirschwasser Veneto

კირშ ვენეტო/კირშვასერ ვენეტო

Aguardiente de fruta

PT

Aguardente de pêra da Lousã

აგიარდენტედე პერა და ლოუზან

Aguardiente de fruta

LU

Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise

ო-დე-ვი დეპომ დე მარკ ნასიონალ ლუქსემბურჟუაზ

Aguardiente de fruta

LU

Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise

ო-დე-ვი დეპუარ დე მარკ ნასიონალ ლუქსემბურჟუაზ

Aguardiente de fruta

LU

Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise

ო-დე-ვი დეკირშ დე მარკ ნასიონალ ლუქსემბურჟუაზ

Aguardiente de fruta

LU

Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise

ო-დე-ვი დეკეტჩ დე მარკ ნასიონალ ლუქსემბურჟუაზ

Aguardiente de fruta

LU

Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise

ო-დე-ვი დემირაბელ დე მარკ ნასიონალ ლუქსემბურჟუაზ

Aguardiente de fruta

LU

Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise

ო-დე-ვი დეპრიუნელ დე მარკ ნასიონალ ლუქსემბურჟუაზ

Aguardiente de fruta

AT

Wachauer Marillenbrand

ვახაუერ მარილენბრანდ

Aguardiente de fruta

HU

Szatmári szilvapálinka

სატმარი სილვაპალინკა

Aguardiente de fruta

HU

Kecskeméti barackpálinka

კეჩკემეტი ბარაკპალინკა

Aguardiente de fruta

HU

Békési szilvapálinka

ბეკეში სილვაპალინკა

Aguardiente de fruta

HU

Szabolcsi almapálinka

საბოლჩი ალმაპალინკა

Aguardiente de fruta

HU

Gönci barackpálinka

გენსი ბარაკპალინკა

Aguardiente de fruta

HU AT

(para los aguardientes de albaricoque elaborados únicamente en los Estados federados de: Baja Austria, Burgenland, Estiria y Viena)

Pálinka

პალინკა

Aguardiente de fruta

SK

Bošácka Slivovica

ბოშაკა სლივოვიკა

Aguardiente de fruta

SI

Brinjevec

ბრინჟევეკ

Aguardiente de fruta

SI

Dolenjski sadjevec

დოლენჟსკი სადჟევეკ

Aguardiente de fruta

BG

Троянска сливова ракия / Сливова ракия от Троян / Troyanska slivova rakya / Slivova rakya from Troyan

ტროიანსკა სლივოვა რაკია / სლივოვა რაკია ოტ ტროიან/ ტროიანსკა სლივოვა რაკია/ სლივოვა რაკია ტროიანიდან

Aguardiente de fruta

BG

Силистренска кайсиева ракия / Кайсиева ракия от Силистра / Silistrenska kaysieva rakya / Kaysieva rakya from Silistra

სილისტრენსკა კაისიევა რაკია/ კაისიევა რაკია ოტ სილისტრა/ სილისტრენსკა კაისიევა რაკია/ კაისიევა რაკია სილისტრადან

Aguardiente de fruta

BG

Тервелска кайсиева ракия / Кайсиева ракия от Тервел / Tervelska kaysieva rakya / Kaysieva rakya from Tervel

ტერველსკაკაისიევა რაკია / კაისიევა რაკია ოტ ტერველ/ ტერველსკა კაისიევა რაკია/ კაისიევა რაკია ტერველიდან

Aguardiente de fruta

BG

Ловешка сливова ракия / Сливова ракия от Ловеч / Loveshka slivova rakya / Slivova rakya from Lovech

ლოვეშკა სლივოვა რაკია/ სლივოვა რაკია ოტ ლოვეჩ / ლოვეშკა სლივოვა რაკია /სლივოვა რაკია ლოვეჩიდან

Aguardiente de fruta

RO

Pălincă

პელიკე

Aguardiente de fruta

RO

Țuică Zetea de Medieșu Aurit

ტუიკე ზეტეა დე მედიეშუ აურიტ

Aguardiente de fruta

RO

Țuică de Valea Milcovului

ტუიკე დე ვალეა მილკოვულუი

Aguardiente de fruta

RO

Țuică de Buzău

ტუიკე დე ბუზეუ

Aguardiente de fruta

RO

Țuică de Argeș

ტუიკე დე არგეშ

Aguardiente de fruta

RO

Țuică de Zalău

ტუიკე დე ზალეუ

Aguardiente de fruta

RO

Țuică Ardelenească de Bistrița

ტუიკე არდელენეასკე დე ბისტრიცა

Aguardiente de fruta

RO

Horincă de Maramureș

ჰორინკე დე მარამურეშ

Aguardiente de fruta

RO

Horincă de Cămârzana

ჰორინკე დე კემერზანა

Aguardiente de fruta

RO

Horincă de Seini

ჰორინკე დე სეინი

Aguardiente de fruta

RO

Horincă de Chioar

ჰორინკე დე კიოარ

Aguardiente de fruta

RO

Horincă de Lăpuș

ჰორინკე დე ლეპუშ

Aguardiente de fruta

RO

Turț de Oaș

ტურც დე ოაშ ტურჩ დე ოაშ

Aguardiente de fruta

RO

Turț de Maramureș

ტურც დე მარამურეშ

Aguardiente de fruta

FR

Calvados

კალვადოს

Aguardiente de sidra y aguardiente de perada

FR

Calvados Pays d'Auge

კალვადოს პეი დ’ოჟ

Aguardiente de sidra y aguardiente de perada

FR

Calvados Domfrontais

კალვადოს დომფრონტე

Aguardiente de sidra y aguardiente de perada

FR

Eau-de-vie de cidre de Bretagne

ო-დე-ვი დესიდრ დე ბრეტან

Aguardiente de sidra y aguardiente de perada

FR

Eau-de-vie de poiré de Bretagne

ო-დე-ვი დეპუარე დე ბრეტან

Aguardiente de sidra y aguardiente de perada

FR

Eau-de-vie de cidre de Normandie

ო-დ-ვი დე სიდრ დე ნორმანდი

Aguardiente de sidra y aguardiente de perada

FR

Eau-de-vie de poiré de Normandie

ო-დე-ვი დეპუარე დე ნორმანდი

Aguardiente de sidra y aguardiente de perada

FR

Eau-de-vie de cidre du Maine

ო-დე-ვი დესიდრ დიუ მენ

Aguardiente de sidra y aguardiente de perada

ES

Aguardiente de sidra de Asturias

აგვარდენტედე სიდრა დე ასტურიას

Aguardiente de sidra y aguardiente de perada

FR

Eau-de-vie de poiré du Maine

ო-დე-ვი დეპუარე დიუ მენ

Aguardiente de sidra y aguardiente de perada

SE

Svensk Vodka / Swedish Vodka

სვენშ ვოდკა / სვედიშ ვოდკა ან შვედური ვოდკა

Vodka

FI

Suomalainen Vodka / Finsk Vodka / Vodka of Finland

სუომალეაინენ ვოდკა / ფინსკ ვოდკა / ვოდკა ოფ ფინლენდ ან ფინური ვოდკა

Vodka

PL

Polska Wódka / Polish Vodka

პოლსკა ვოდკა / პოლონურივოდკა ან ფოლიშ ვოდკა

Vodka

SK

Laugarício vodka

ლაუგარიციო ვოდკა

Vodka

LT

Originali lietuviška degtinė / Original Lithuanian vodka

ორიჯინალი ლიეტუვიშკა დეგტინე/ორიჯინალ ლითუანიანვოდკა

Vodka

PL

Herbal vodka from the North Podlasie Lowland aromatised with an extract of bison grass (Vodka de hierbas de la llanura de Podlasie Septentrional, aromatizado con extracto de hierba de bisonte) / Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej

მცენარეული არაყი ჩრდილოეთპოდლეზიეს დბლობიდან, არომატი- ზებული ბიზონის ბალახის ექსტრაქტით / ზიოლოვა ზ ნიზინი პოლნოცნოპოლასკიეჟ

Vodka

LV

Latvijas Dzidrais

ლატვიჟას სიდრეს

Vodka

LV

Rīgas Degvīns

რიგას დეგვინს

Vodka

EE

Estonian vodka

ესტონიან ვოდკა

Vodka

DE

Schwarzwälder Himbeergeist

შვარცველდერ ჰიმბერგაისტ

Geist

DE

Bayerischer Gebirgsenzian

ბაიერიშერ გებირგსენციან

Genciana

IT

Südtiroler Enzian / Genziana ell'Alto Adige

ზიუდტიროლე ოლერ ენციან/ჯენციანა დელ’ლტო ადიჯე

Genciana

IT

Genziana trentina / Genziana del Trentino

ჯენციანა ტრენტინა/ჯენციანა დელ ტრენტინო

Genciana

BE NL FR DE

Bélgica, Países Bajos, Francia [departamentos Nord (59) y Pas-de-Calais (62)] y Alemania (Estados federados alemanes de Renania del Norte-Westfalia y Baja Sajonia)

Genièvre / Jenever / Genever

ჟენიევრ/ჟენევე/ჟენევე

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

BE NL FR

Bélgica, Países Bajos y Francia [departamentos Nord (59) y Pas-de-Calais (62)]

Genièvre de grains, Graanjenever, Graangenever

ჟენიევრ დე გრენ, გრაანჟენევე/გრაანჟენევე

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

BE NL

Bélgica y Países Bajos

Jonge jenever, jonge genever

ჟონჯე ჟენევე, ჟონჯე ჟენევე

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

BE NL

Bélgica y Países Bajos

Oude jenever, oude genever

უდე ჟენევე,უდე ჯენევე

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

BE

Bélgica (Hasselt, Zonhoven y Diepenbeek)

Hasseltse jenever / Hasselt

ჰასელტსე ჟენევე / ჰასელტ

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

BE

Bélgica (Balegem)

Balegemse jenever

ბალეჯემსეჟენევე

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

BE

Bélgica (Flandes Oriental)

O' de Flander-Oost-Vlaamse Graanjenever

ო’დე ფლანდერ-ოსტ- ვლამსე გრანჟენევე

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

BE

Bélgica (Valonia)

Peket-Pékêt / Peket-Pékêt de Wallonie

პეკეტ- პეკეტ / პეკეტ- პეკეტ დე ვალონი

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

FR

Francia [departamentos de Nord (59) y Pas-de-Calais (62)]

Genièvre Flandres Artois

ჟენიევრ ფლანდრ არტუა

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

DE

Ostfriesischer Korngenever

ოსტფრიზიშერ კორნგენევერ

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

DE

Steinhäger

შტაინჰეგერ

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

UK

Plymouth Gin

ფლაიმაუთჯინ

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

ES

Gin de Mahón

ხინ დე მაონ

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

LT

Vilniaus džinas / Vilnius Gin

ვილნიაუს ჯინას / ვილნიუს ჯინ

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

SK

Spišská borovička

სპიშსკა ბოროვიჩკა

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

SK

Slovenská borovička Juniperus

სლოვენსკაბოროვიჩკა ჟუნიპერუს

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

SK

Slovenská borovička

სლოვენსკაბოროვიჩკა

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

SK

Inovecká borovička

ინოვეცკა ბოროვიჩკა

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

SK

Liptovská borovička

ლიპტოვსკა ბოროვიჩკა

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

DK

Dansk Akvavit / Dansk Aquavit

დანსკ აკვავიტ / დანსკ აკვავიტ

Akvavit-aquavit

SE

Svensk Aquavit / Svensk Akvavit / Swedish Aquavit

სვენშ აკვავიტ/ სვენშ აკვავიტ/სვედიშ აკვავიტ

Akvavit-aquavit

ES

Anís español

ანის ესპანიოლ

Bebidas espirituosas anisadas

ES

Anís Paloma Monforte del Cid

ანის პალომა მონფორტე დელ სიდ

Bebidas espirituosas anisadas

ES

Hierbas de Mallorca

ერბას დე მალიორკა

Bebidas espirituosas anisadas

ES

Hierbas Ibicencas

იერბას იბისენკას

Bebidas espirituosas anisadas

PT

Évora anisada

ევორა ანისადა

Bebidas espirituosas anisadas

ES

Cazalla

კასალია

Anisadas

ES

Chinchón

ჩინჩონ

Bebidas espirituosas anisadas

ES

Ojén

ოხენ

Bebidas espirituosas anisadas

ES

Rute

ღუტე

Bebidas espirituosas anisadas

SI

Janeževec

ჟანეჟევეც

Bebidas espirituosas anisadas

EL CY

Ouzo / Oύζο

უსო / უსო

Anís destilado

EL

Ούζο Μυτιλήνης / Ouzo of Mitilene

უსო მიტილინის / მიტილინის უსო

Anís destilado

EL

Ούζο Πλωμαρίου / Ouzo of Plomari

უსო პლომარიუ / პლომარის უსო

Anís destilado

EL

Ούζο Καλαμάτας / Ouzo of Kalamata

უსო კალამატას / კალამატასუსო

Anís destilado

EL

Ούζο Θράκης / Ouzo of Thrace

უსო ტრაკის / ტრაკიას უსო

Anís destilado

EL

Ούζο Μακεδονίας / Ouzo of Macedonia

უსო მაკედონიას / მაკედონიასუსო

Anís destilado

SK

Demänovka bylinná horká

დემენოვკა ბილინა ჰორკა

Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter

DE

Rheinberger Kräuter

რაინბერგერ კროიტერ

Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter

LT

Trejos devynerios

ტრეჟოს დევინერიოს

Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter

SI

Slovenska travarica

სლოვენსკატრავარიცა

Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter

DE

Berliner Kümmel

ბერლინერ კიუმელ

Licores

DE

Hamburger Kümmel

ჰამბურგერკიუმელ

Licores

DE

Münchener Kümmel

მიუნხენერ კიუმელ

Licores

DE

Chiemseer Klosterlikör

ქიმზერ კლოსტერლიკერ

Licores

DE

Bayerischer Kräuterlikör

ბაიერიშერ კროიტერლიკერ

Licores

IE

Irish Cream

აირიშ კრიმ

Licores

ES

Palo de Mallorca

პალო დე მალიორკა

Licores

PT

Ginjinha portuguesa

ჟინჟინა პორტუგესა

Licores

PT

Licor de Singeverga

ლიკორ დესინჟენერგა

Licores

IT

Liquore di limone di Sorrento

ლიკვორე დი ლიმონედი სორენტო

Licores

IT

Liquore di limone della Costa d'Amalfi

ლიკვორე დი ლიმონე დელა კოსტა დ’ამალფი

Licores

IT

Genepì del Piemonte

ჯენეპიდელ პიემონტე

Licores

IT

Genepì della Valle d'Aosta

ჯენეპიდელა ვალე დ’აოსტა

Licores

DE

Benediktbeurer Klosterlikör

ბენდიქტბოირერ კლოსტერლიკერ

Licores

DE

Ettaler Klosterlikör

ეტალერ კლოსტერლიკერ

Licores

FR

Ratafia de Champagne

რატაფია დე შამპან

Licores

ES

Ratafía catalana

რატაფია კატალანა

Licores

PT

Anis português

ანის პორტუგეს

Licores

FI

Suomalainen Marjalikööri / Suomalainen Hedelmälikööri / Finsk Bärlikör / Finsk Fruktlikör / Finnish berry liqueur / Finnish fruit liqueur

სუომალენენ მარჟა- ლიკეერი / სუომალენენ ჰედელმელიკეერი / ფინსკ ბერლიკეერ/ ფინსკ ფრუკტლიკეერ /ფინიშ ბერი ლიკერ /ფინიშ ფრუთლიკუერ

Licores

AT

Grossglockner Alpenbitter

გროსგლოკნერ ალპენბიტერ

Licores

AT

Mariazeller Magenlikör

მარიაცელერ მაგერლიკერ

Licores

AT

Mariazeller Jagasaftl

მარიაცელერ იაგაზაფტლ

Licores

AT

Puchheimer Bitter

პუხჰაიმერ ბიტერ

Licores

AT

Steinfelder Magenbitter

შტაინფელდერ მაგენბიტერ

Licores

AT

Wachauer Marillenlikör

ვახაუერ მარილენლიკერ

Licores

AT

Jägertee / Jagertee / Jagatee

იეგერტეე/ იაგერტეე/იაგატეე

Licores

DE

Hüttentee

იუტენტეე

Licores

LV

Allažu Ķimelis

ალაჟუ კიმელის

Licores

LT

Čepkelių

ჩეპკელიუ

Licores

SK

Demänovka Bylinný Likér

დემენოვკა ბილინი ლიკერ

Licores

PL

Polish Cherry

ფოლიშ ჩერი

Licores

CZ

Karlovarská Hořká

კარლოვარსკა ჰორჟკა

Licores

SI

Pelinkovec

პელინკოვეც

Licores

DE

Blutwurz

ბლუტვურც

Licores

ES

Cantueso Alicantino

კანტუესო ალიკანტინიო

Licores

ES

Licor café de Galicia

ლიკორ კაფე დე გალისია

Licores

ES

Licor de hierbas de Galicia

ლოკორ დეიერბას დე გალისია

Licores

FR IT

Génépi des Alpes / Genepì degli Alpi

ჟენეპიდეზ ალპ/ ჯენეპი დელი ალპი

Licores

EL

Μαστίχα Χίου / Masticha of Chios

მაციხა ხიუ/ კიოს მაციკა

Licores

EL

Κίτρο Νάξου / Kitro of Naxos

კიტრო ნაქსუ /ნაქსოს კიტრო

Licores

EL

Κουμκουάτ Κέρκυρας / Koum Kouat of Corfu

კუმკუატ კერკირას / კორფუს კუმ კუატ

Licores

EL

Τεντούρα / Tentoura

ტენდურა /ტენტურა

Licores

PT

Poncha da Madeira

პონკა და მადეირა

Licores

FR

Cassis de Bourgogne

კასის დე ბურგონ

Crème de cassis

FR

Cassis de Dijon

კასის დე დიჟონ

Crème de cassis

FR

Cassis de Saintonge

კასის სენტონჟ

Crème de cassis

FR

Cassis du Dauphiné

კასის დიუ დოფინე

Crème de cassis

LU

Cassis de Beaufort

კასის დე ბოფორ

Crème de cassis

IT

Nocino di Modena

ნოჩინო დი მოდენა

Nocino

SI

Orehovec

ორეჰოვეც

Nocino

FR

Pommeau de Bretagne

პომო დე ბრეტან

Otras bebidas espirituosas

FR

Pommeau du Maine

პომო დიუ მენ

Otras bebidas espirituosas

FR

Pommeau de Normandie

პომო დენორმანდი)

Otras bebidas espirituosas

SE

Svensk Punsch / Swedish Punch

სვენშ პუნს/ სვედიშ ფანრ

Otras bebidas espirituosas

ES

Pacharán Navarro

პაჩარან ნავარო

Otras bebidas espirituosas

ES

Pacharán

პაჩარან

Otras bebidas espirituosas

AT

Inländerrum

ინლენდერუმ

Otras bebidas espirituosas

DE

Bärwurz

ბერვურც

Otras bebidas espirituosas

ES

Aguardiente de hierbas de Galicia

აგვარდიენტე დე იერბას დე გალისია

Otras bebidas espirituosas

ES

Aperitivo Café de Alcoy

აპერიტივო კაფე დე ალკოი

Otras bebidas espirituosas

ES

Herbero de la Sierra de Mariola

ერბერო დე ლა სიერა დე მარიოლა

Otras bebidas espirituosas

DE

Königsberger Bärenfang

კენიგსბერგერ ბერენფანგ

Otras bebidas espirituosas

DE

Ostpreußischer Bärenfang

ოსტპროისიშერ ბერენფანგ

Otras bebidas espirituosas

ES

Ronmiel

რონმიელ

Otras bebidas espirituosas

ES

Ronmiel de Canarias

რონმიელ დეკანარიას

Otras bebidas espirituosas

BE NL FR DE

Bélgica, PaísesBajos, Francia [departamentos Nord (59) y Pas-de-Calais (62)] y Alemania (Estados federados alemanes de Renania del Norte-Westfalia y Baja Sajonia)

Genièvre aux fruits / Vruchtenjenever /

Jenever met vruchten / Fruchtgenever

ჟენიევრო ფრუი/

ფრუხტენჟენევერ/ჟენევერ მეტ ფრუხტენ/ ფრუხტჯენევერ

Otras bebidas espirituosas

SI

Domači rum

დომაჩი რუმ

Otras bebidas espirituosas

IE

Irish Poteen / Irish Póitín

აირიშ პოტინ / აირიშ პოიტინ

Otras bebidas espirituosas

LT

Trauktinė

ტრაუკტინე

Otras bebidas espirituosas

LT

Trauktinė Palanga

ტრაუკტინე პალანგა

Otras bebidas espirituosas

LT

Trauktinė Dainava

ტრაუკტინე დაინავას

Otras bebidas espirituosas

Bebidas espirituosas de Georgia que deben protegerse en la Unión Europea

[…]

PARTE C

Vinos aromatizados de la Unión Europea que deben protegerse en Georgia

Estado miembro de la Unión Europea

Denominación que debe protegerse

Transcripción en caracteres georgianos

DE

Nürnberger Glühwein

იურნბერგერ გლიუჰვაინ

DE

Thüringer Glühwein

თიურინგერ გლიუჰვაინ

FR

Vermouth de Chambéry

ვერმუტ დე შამბერი

IT

Vermouth di Torino

ვერმუტ დი ტორინო

Vinos aromatizados de Georgia que deben protegerse en la Unión Europea

[…]

(1) La indicación geográfica Irish Whiskey / Uisce Beatha Eireannach / Irish Whisky incluye el whisky/whiskey producido en Irlanda e Irlanda del Norte.

ANEXO XVIII
MECANISMO DE ALERTA TEMPRANA

1.

La UE y Georgia establecen un Mecanismo de Alerta Temprana con el objetivo de exponer medidas prácticas encaminadas a prevenir una situación de emergencia o una amenaza de situación de emergencia y reaccionar rápidamente ante ellas. Prevé una evaluación temprana de los posibles riesgos y problemas relacionados con la oferta y la demanda de gas natural, petróleo o electricidad y la prevención y reacción rápida en caso de situación de emergencia o amenaza de situación de emergencia.

2.

A los efectos del presente anexo, por situación de emergencia se entiende toda situación que cause una considerable perturbación o una interrupción física del suministro de productos energéticos entre Georgia y la UE.

3.

A los efectos del presente anexo, los coordinadores son el ministerio pertinente del Gobierno de Georgia y el miembro de la Comisión Europea responsable de energía.

4.

Las Partes en el presente Acuerdo deben realizar conjuntamente evaluaciones periódicas de los riesgos y problemas potenciales relacionados con la oferta y la demanda de materiales y productos energéticos, evaluaciones que deben presentarse a los coordinadores.

5.

En caso de que una de las Partes en el presente Acuerdo tenga conocimiento de una situación de emergencia o de una situación que, en su opinión, pueda dar lugar a una situación de emergencia, informará sin dilación a la otra Parte.

6.

En las circunstancias señaladas en el punto 5, los coordinadores se notificarán, en el plazo más breve posible, la necesidad de iniciar el Mecanismo de Alerta Temprana. En esa notificación se indicarán, entre otras cosas, las personas designadas que estén autorizadas por los coordinadores para mantener un contacto mutuo permanente.

7.

Una vez efectuada la notificación de conformidad con el punto 6, cada una de las Partes proporcionará a la otra su propia evaluación. Dicha evaluación deberá incluir una estimación de los plazos en que se pueda eliminar una amenaza de situación de emergencia o una situación de emergencia. Las Partes deberán reaccionar rápidamente a la evaluación proporcionada por la otra Parte y completarla con la información adicional disponible.

8.

Si una de las Partes no está en condiciones de evaluar adecuadamente una situación o el plazo estimado de eliminación de una amenaza de situación de emergencia o de una situación de emergencia ni de aceptar la evaluación de dicha situación o la estimación de dicho plazo realizadas por la otra Parte, el coordinador correspondiente podrá solicitar la celebración de consultas, que deberán iniciarse en un plazo no superior a tres días desde el momento de la notificación a que se refiere el punto 6. Dichas consultas se celebrarán mediante un grupo de expertos compuesto por representantes autorizados por los coordinadores. Las consultas tendrán por objeto:

a)

llevar a cabo una evaluación común de la situación y de la posible evolución de los acontecimientos;

b)

formular recomendaciones para evitar o eliminar la amenaza de una situación de emergencia o para solucionar una situación de emergencia, y

c)

formular recomendaciones sobre un plan de acción común respecto a las acciones establecidas en el punto 8, letras a) y b), del presente anexo, con el fin de minimizar el impacto de una situación de emergencia y, si es posible, solucionarla, incluida la posibilidad de crear un grupo de seguimiento específico.

9.

Las consultas, evaluaciones comunes y recomendaciones propuestas se basarán en los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad.

10.

Dentro de sus competencias, los coordinadores se esforzarán por eliminar la amenaza de una situación de emergencia o solucionar una situación de emergencia teniendo en cuenta las recomendaciones elaboradas como resultado de las consultas.

11.

El grupo de expertos a que se refiere el punto 8 informará a los coordinadores sobre sus actividades con prontitud tras la aplicación de cualquier plan de acción acordado.

12.

Si se produce una situación de emergencia, los coordinadores podrán crear un grupo de seguimiento específico con la misión de examinar las circunstancias del momento y la evolución de los acontecimientos y de llevar un registro objetivo de estos. Dicho grupo estará compuesto por:

a)

representantes de las Partes;

b)

representantes de las compañías energéticas de las Partes;

c)

representantes de las organizaciones internacionales de la energía, propuestos y aprobados mutuamente por las Partes, y

d)

expertos independientes propuestos y aprobados mutuamente por las Partes.

13.

El grupo de seguimiento específico comenzará sus trabajos sin demora y, en caso necesario, deberá funcionar hasta que se haya solucionado la situación de emergencia. Los coordinadores adoptarán conjuntamente una decisión sobre la conclusión de los trabajos del grupo de seguimiento específico.

14.

A partir del momento en que una de las Partes informe a la otra Parte de las circunstancias descritas en el punto 5, y hasta que finalicen los procedimientos expuestos en el presente anexo y se evite o se elimine la amenaza de situación de emergencia o se resuelva la situación de emergencia, cada Parte hará todo lo posible, dentro de sus competencias, por minimizar las consecuencias negativas para la otra Parte. Las Partes cooperarán para llegar a una solución inmediata con un espíritu de transparencia. Las Partes se abstendrán de toda acción no relacionada con la situación de emergencia en curso que pueda crear o intensificar las consecuencias negativas para el suministro de gas natural, petróleo o electricidad entre Georgia y la Unión.

15.

Cada una de las Partes correrá a cargo, de forma independiente, con los costes derivados de las acciones en el marco del presente anexo.

16.

Las Partes mantendrán la confidencialidad de toda la información que se intercambien a la que se atribuya carácter confidencial. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para proteger la información confidencial sobre la base de los actos legales y normativos pertinentes de Georgia, o de la Unión, y de conformidad con los acuerdos y convenios internacionales aplicables.

17.

De común acuerdo, las Partes podrán invitar a representantes de terceros a participar en las consultas o en el seguimiento contemplados en los puntos 8 y 12.

18.

Las Partes podrán acordar la adaptación de las disposiciones del presente anexo, con el fin de establecer un mecanismo de alerta temprana entre ellas y otras Partes.

19.

Ningún incumplimiento de las disposiciones del presente anexo podrá servir como base para procedimientos de solución de diferencias con arreglo al título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo ni de ningún otro acuerdo aplicable en caso de diferencias entre las Partes. Además, ninguna Parte podrá invocar ni presentar como pruebas en los procedimientos de solución de diferencias:

a)

posiciones adoptadas o propuestas realizadas por la otra Parte en el curso del procedimiento expuesto en el presente anexo, o

b)

el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la situación de emergencia sujeta a este Mecanismo.

ANEXO XIX
MECANISMO DE MEDIACIÓN
Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente anexo es facilitar que se llegue a una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador.

SECCIÓN 1

PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL MECANISMO DE MEDIACIÓN

Artículo 2

Solicitud de información

1. Antes de la incoación del procedimiento de mediación, cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento por escrito información sobre una medida que afecte negativamente a sus intereses comerciales. La Parte a la que se efectúe esa solicitud dará, en el plazo de veinte días, una respuesta que contenga sus comentarios sobre la información contenida en la solicitud.

2. Si la Parte que responde considera que no es posible dar una respuesta en ese plazo de veinte días, informará a la Parte solicitante de las razones del retraso y le facilitará una estimación del plazo más breve en el que podrá dar su respuesta.

Artículo 3

Incoación del procedimiento

1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento que las Partes inicien un procedimiento de mediación. Esa solicitud se dirigirá a la otra Parte por escrito. La solicitud será lo suficientemente detallada como para exponer con claridad las preocupaciones de la Parte solicitante y deberá:

a)

indicar la medida concreta de que se trate;

b)

exponer los presuntos efectos negativos que, según la Parte solicitante, tiene o tendrá la medida sobre sus intereses comerciales, y

c)

explicar cómo considera la Parte solicitante que tales efectos están relacionados con la medida.

2. El procedimiento de mediación solo podrá iniciarse por mutuo acuerdo de las Partes. La Parte a la que se dirija la solicitud con arreglo al punto 1 la considerará favorablemente y contestará a ella por escrito, aceptándola o rechazándola en un plazo de diez días desde su recepción.

Artículo 4

Selección del mediador

1. Una vez que se haya iniciado el procedimiento de mediación, las Partes procurarán acordar un mediador en un plazo máximo de quince días a partir de la recepción de la solicitud a la que se hace referencia en el artículo 3 del presente anexo.

2. En caso de que las Partes no logren ponerse de acuerdo sobre el mediador en el plazo fijado en el apartado 1, cualquiera de ellas podrá pedir al presidente o a los copresidentes del Comité de Asociación en su configuración de comercio, conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, o a sus delegados, que seleccionen el mediador por sorteo a partir de la lista elaborada con arreglo al artículo 268 del presente Acuerdo. Se invitará con la debida antelación a representantes de ambas Partes para que estén presentes cuando se efectúe el sorteo. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes.

3. El presidente o los copresidentes del Comité de Asociación en su configuración de comercio, o sus delegados, seleccionarán al mediador en un plazo de cinco días laborables a partir de una solicitud realizada por cualquiera de las Partes con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

4. En caso de que la lista contemplada en el artículo 268 del presente Acuerdo no esté establecida en el momento de presentarse una solicitud con arreglo al artículo 3 del presente anexo, el mediador será designado por sorteo de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una o ambas Partes.

5. El mediador no deberá ser un ciudadano de ninguna de las dos Partes, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

6. El mediador asistirá a las Partes con imparcialidad y transparencia para aportar claridad a la medida y sus posibles efectos para el comercio y alcanzar una solución de mutuo acuerdo. Se aplicará a los mediadores, mutatis mutandis, el Código de Conducta de los Árbitros y los Mediadores que figura en el anexo XXI del presente Acuerdo. También se aplicarán, mutatis mutandis, las reglas 3 a 7 (notificaciones) y 41 a 45 (traducción e interpretación) del reglamento interno que figura en el anexo XX del presente Acuerdo.

Artículo 5

Reglas del procedimiento de mediación

1. En un plazo de diez días a partir de la designación del mediador, la Parte que haya solicitado el procedimiento de mediación presentará por escrito una exposición detallada del problema al mediador y a la otra Parte, sobre todo en lo que respecta al funcionamiento de la medida de que se trate y a sus efectos sobre el comercio. En un plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de esa exposición, la otra Parte podrá señalar por escrito sus comentarios sobre la exposición del problema. Cada Parte podrá incluir en su exposición o sus comentarios toda la información que considere pertinente.

2. El mediador podrá decidir el modo más adecuado de aportar claridad a la medida de que se trate y a sus posibles efectos sobre el comercio. En especial, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultarles conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o plantearles consultas y prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. No obstante, antes de solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o de plantearles consultas, el mediador consultará a las Partes.

3. El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las Partes, las cuales podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente. Sin embargo, el mediador no asesorará ni efectuará comentarios respecto a la coherencia de la medida de que se trate con el presente Acuerdo.

4. El procedimiento se desarrollará en el territorio de la Parte a la que se haya dirigido la solicitud o, por mutuo acuerdo, en otro lugar o de otro modo.

5. Las Partes procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo final, las Partes podrán considerar posibles soluciones provisionales, sobre todo si la medida se refiere a productos perecederos.

6. La solución podrá ser adoptada mediante decisión del Comité de Asociación en su configuración de comercio a la que se hace referencia en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo. Cada Parte podrá decidir que dicha solución esté sujeta a la aplicación de cualquier procedimiento interno que sea necesario. Las soluciones mutuamente acordadas se harán públicas. La versión que se haga pública no contendrá ninguna información que una Parte haya clasificado como confidencial.

7. Previa petición de las Partes, el mediador les comunicará por escrito un proyecto de informe fáctico, en el que expondrá de modo breve y resumido: a) la medida objeto de los procedimientos; b) los procedimientos aplicados, y c) las soluciones acordadas mutuamente a las que se haya llegado como resultado final de esos procedimientos, incluidas las posibles soluciones provisionales. El mediador dará a las Partes un plazo de quince días para que presenten sus comentarios sobre el proyecto de informe. Una vez que haya examinado los comentarios de las Partes presentados dentro de ese plazo, el mediador presentará a las Partes, por escrito y en un plazo de quince días, un informe fáctico final. El informe fáctico no incluirá ninguna interpretación del presente Acuerdo.

8. El procedimiento concluirá:

a)

con la adopción por las Partes de una solución mutuamente acordada, en la fecha de dicha adopción;

b)

por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier fase del procedimiento, en la fecha de dicho acuerdo;

c)

mediante una declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, de que ya no hay justificación para proseguir los esfuerzos de mediación, en la fecha de dicha declaración, o

d)

mediante una declaración por escrito de una de las Partes después de haber explorado soluciones mutuamente acordadas en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador, en la fecha de dicha declaración.

SECCIÓN 2

APLICACIÓN

Artículo 6

Aplicación de una solución mutuamente acordada

1. Cuando las Partes lleguen a un acuerdo sobre una solución, cada una de ellas tomará las medidas necesarias para aplicar la solución mutuamente acordada en el plazo acordado.

2. La Parte que aplique la solución mutuamente acordada informará por escrito a la otra Parte de todas las medidas que tome para ello.

SECCIÓN 3
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7

Confidencialidad y relación con la solución de diferencias

1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo, todas las fases del procedimiento, incluidos el asesoramiento o la solución propuesta, son confidenciales. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá hacer público que se está llevando a cabo una mediación.

2. El procedimiento de mediación se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de las disposiciones sobre solución de diferencias del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo.

3. No es necesario realizar consultas con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo antes de incoar el procedimiento de mediación. No obstante, normalmente una Parte debe acogerse a las demás disposiciones en materia de cooperación o de consulta disponibles en el presente Acuerdo antes de incoar el procedimiento de mediación.

4. Las Partes no invocarán ni presentarán como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo, ni ningún grupo especial tomará en consideración lo siguiente:

a)

las posiciones adoptadas por la otra Parte durante el procedimiento de mediación ni la información recogida con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, del presente anexo;

b)

el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación, o

c)

el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas realizadas por él.

5. Un mediador no podrá ejercer como miembro de un grupo especial en un procedimiento de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o del Acuerdo de la OMC en relación con la misma cuestión en la que haya ejercido como mediador.

Artículo 8

Plazos

Los plazos contemplados en el presente anexo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes participantes en estos procedimientos.

Artículo 9

Costes

1. Cada Parte correrá con los gastos en que incurra por su participación en el procedimiento de mediación.

2. Las Partes compartirán por igual los gastos derivados de necesidades de organización, incluidos la remuneración y los gastos del mediador. La remuneración del mediador se ajustará a lo establecido para el presidente de un comité arbitral de conformidad con la regla 8, letra e), del reglamento interno.

ANEXO XX
REGLAMENTO INTERNO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Disposiciones generales

1.

En el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo y en el presente reglamento interno, se entenderá por:

a)

«asesor», la persona contratada por una Parte en la diferencia para que la asesore o la asista en relación con un procedimiento ante un comité arbitral;

b)

«árbitro», todo miembro de un comité arbitral constituido en virtud del artículo 249 del presente Acuerdo;

c)

«asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un árbitro, realiza una investigación o ayuda a dicho árbitro (1);

d)

«Parte demandante», la Parte que solicita la constitución de un comité arbitral con arreglo al artículo 248 del presente Acuerdo;

e)

«Parte demandada», la Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 245 del presente Acuerdo;

f)

«comité arbitral», un grupo especial constituido en virtud del artículo 249 del presente Acuerdo;

g)

«representante de una Parte», un empleado de un servicio, organismo gubernamental o cualquier otra entidad pública de una Parte, o cualquier otra persona designada por estos, que representa a la Parte a los efectos de una diferencia en el marco del presente Acuerdo;

h)

«día», un día natural.

2.

La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de diferencias, en particular de la organización de las audiencias, salvo que se acuerde otra cosa. Las Partes compartirán los gastos derivados de las necesidades de organización, incluidos la remuneración y los gastos de los árbitros.

Notificaciones

3.

Cada Parte en la diferencia y el comité arbitral transmitirán cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento a la otra Parte por correo electrónico y, en lo que se refiere a los escritos y las solicitudes en el contexto del arbitraje, a cada uno de los árbitros. El comité arbitral distribuirá los documentos a las Partes también por correo electrónico. Salvo prueba en contrario, un mensaje por correo electrónico se considerará recibido el mismo día de su envío. Si alguno de los documentos justificativos supera los diez megabytes, se le facilitará en otro formato electrónico a la otra Parte y, cuando proceda, a cada uno de los árbitros en un plazo de dos días a partir del envío del correo electrónico.

4.

El día de envío del correo electrónico se presentará a la otra Parte y, cuando proceda, a cada uno de los árbitros una copia de los documentos transmitidos con arreglo a la regla 3, por telefax, correo certificado, mensajería, envío con acuse de recibo o por cualquier otro medio de telecomunicación que conlleve un registro del envío.

5.

Todas las notificaciones se dirigirán al Ministerio de Economía y Desarrollo Sostenible de Georgia y a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea, respectivamente.

6.

Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un comité arbitral podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.

7.

Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día festivo oficial en Georgia o en la UE, el documento podrá entregarse el siguiente día laborable y se considerará que ha sido entregado dentro del plazo.

Inicio del procedimiento de arbitraje

8.

a)

Si, con arreglo al artículo 249 del presente Acuerdo o a las reglas 19, 20 o 46 del presente reglamento interno, se selecciona un árbitro por sorteo, el sorteo se llevará a cabo en el momento y el lugar que decida la Parte demandante, que deberán ser comunicados sin demora a la parte demandada. Si lo desea, la Parte demandada podrá estar presente durante el sorteo. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes.

b)

Si, con arreglo al artículo 249 del presente Acuerdo o a las reglas 19, 20 o 46 del presente reglamento interno, se selecciona un árbitro por sorteo y hay dos presidentes del Comité de Asociación en su configuración de comercio a tenor del artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, el sorteo será llevado a cabo por ambos presidentes o por las personas en quienes deleguen. No obstante, en caso de que un presidente o la persona en quien delegue no acepten participar en el sorteo, la selección por sorteo deberá ser efectuada únicamente por el otro presidente.

c)

Las Partes deberán notificar su designación a los árbitros seleccionados.

d)

Todo árbitro que haya sido designado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 249 del presente Acuerdo confirmará su disponibilidad para ejercer de árbitro del comité arbitral al Comité de Asociación en su configuración de comercio en un plazo de cinco días a partir de la fecha en la que se le haya informado de su designación.

e)

Salvo que las Partes en la diferencia acuerden otra cosa, se reunirán con el comité arbitral en un plazo de siete días a partir de la fecha de su constitución para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el comité arbitral consideren oportunas, como la remuneración y los gastos que se abonarán a los árbitros, que se ajustarán a las normas de la OMC. La remuneración para el asistente de cada árbitro no deberá ser superior al 50 % de la remuneración de dicho árbitro. Los árbitros y los representantes de las Partes en la diferencia podrán participar en dicha reunión por teléfono o videoconferencia.

9.

a)

Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los cinco días siguientes a la fecha de selección de los árbitros, el mandato del comité arbitral será: «Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo invocado por las Partes en la diferencia, el asunto indicado en la solicitud de constitución del comité arbitral, para decidir acerca de la coherencia de la medida en cuestión con las disposiciones mencionadas en el artículo 245 del Acuerdo de Asociación y emitir un laudo con arreglo al artículo 251 de dicho Acuerdo».

b)

Las Partes notificarán el mandato acordado al comité arbitral en un plazo de tres días a partir de la fecha de su acuerdo.

Escritos iniciales

10.

La Parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del comité arbitral. La Parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar veinte días después de la fecha de recepción del escrito inicial.

Funcionamiento de los comités arbitrales

11.

Todas las reuniones del comité arbitral serán presididas por su presidente. El comité arbitral podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales.

12.

Salvo que en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se disponga otra cosa, el comité arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, el telefax o las conexiones informáticas.

13.

Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del comité arbitral, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones.

14.

La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del comité arbitral y no se delegará.

15.

Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo y sus anexos, el comité arbitral, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.

16.

Cuando el comité arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal distinto de los plazos expuestos en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo, informará por escrito a las Partes en la diferencia de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesarios.

Sustitución

17.

En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento, renuncie o tenga que ser sustituido por haber incumplido los requisitos del Código de Conducta, se seleccionará un sustituto de conformidad con el artículo 249 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente reglamento interno.

18.

Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del Código de Conducta y por esta razón debe ser sustituido, dicha Parte deberá notificarlo a la otra Parte en el plazo de quince días a partir del momento en que tenga conocimiento de las circunstancias subyacentes a la infracción importante del Código de Conducta por parte del árbitro.

19.

Si una Parte en la diferencia considera que un árbitro distinto del presidente no cumple los requisitos del Código de Conducta, las Partes en la diferencia celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán un sustituto de conformidad con el artículo 249 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente reglamento interno.

Si las Partes en la diferencia no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, cualquiera de ellas podrá solicitar que se someta dicha cuestión a la consideración del presidente del comité arbitral, cuya decisión será definitiva.

En caso de que, con arreglo a dicha solicitud, el presidente considere que un árbitro no cumple los requisitos del Código de Conducta, el nuevo árbitro será seleccionado de conformidad con el artículo 249 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente reglamento interno.

20.

Si una Parte en la diferencia considera que el presidente del comité arbitral no cumple los requisitos del Código de Conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán un nuevo presidente de conformidad con el artículo 249 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente reglamento interno.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá solicitar que se someta dicha cuestión a la consideración de los miembros restantes de la sublista de personas que pueden ejercer de presidente creada con arreglo al artículo 268, apartado 1, del presente Acuerdo. En un plazo de cinco días a partir de la solicitud, su nombre será seleccionado por sorteo de conformidad con la regla 8 del presente reglamento interno. La decisión que tome la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.

Si la persona seleccionada decide que el presidente inicial no cumple los requisitos del Código de Conducta, deberá seleccionar un nuevo presidente por sorteo de entre las restantes personas que figuran en la sublista de personas que pueden ejercer de presidente a la que se hace referencia en el artículo 268, apartado 1, del presente Acuerdo. La selección del nuevo presidente se realizará en un plazo de cinco días a partir de la fecha en que la persona seleccionada haya decidido que el presidente inicial no cumple los requisitos del Código de Conducta.

21.

Los procedimientos del comité arbitral se suspenderán durante el período necesario para llevar a cabo los procedimientos previstos en las reglas 18, 19 y 20 del presente reglamento interno.

Audiencias

22.

El presidente del comité arbitral fijará la fecha y la hora de la audiencia previa consulta con las Partes en la diferencia y los demás árbitros, y confirmará por escrito estos datos a las Partes en la diferencia. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento publicará también esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público. El comité arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una Parte se oponga.

Las audiencias estarán abiertas al público, a menos que deban estar parcial o totalmente cerradas para garantizar la confidencialidad de la información confidencial. Además, las Partes podrán decidir, de mutuo acuerdo, que la audiencia esté parcial o totalmente cerrada al público sobre la base de otras consideraciones objetivas.

23.

A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es Georgia, y en Tiflis si la UE es la Parte demandante.

24.

Previo acuerdo de las Partes, el comité arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.

25.

Todos los árbitros deberán estar presentes durante toda la audiencia de que se trate.

26.

Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:

a)

representantes de las Partes en la diferencia;

b)

asesores de las Partes en la diferencia;

c)

personal administrativo, intérpretes, traductores y estenógrafos, y

d)

asistentes de los árbitros.

Únicamente podrán dirigirse al comité arbitral los representantes y los asesores de las Partes en la diferencia.

27.

A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte en la diferencia entregará al comité arbitral una lista de las personas que, en su nombre, expresarán sus argumentos o harán una exposición oralmente en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

28.

El comité arbitral conducirá la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte demandante y a la Parte demandada:

Argumento

a)

argumento de la Parte demandante,

b)

contraargumento de la Parte demandada.

Réplica

a)

argumento de la Parte demandante,

b)

contraargumento de la Parte demandada.

29.

El comité arbitral podrá formular preguntas a las Partes en la diferencia en cualquier momento de la audiencia.

30.

El comité arbitral dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue lo antes posible una copia a las Partes en la diferencia. Las Partes en la diferencia podrán presentar sus comentarios respecto a la transcripción y el comité arbitral podrá tenerlas en cuenta.

31.

En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada Parte en la diferencia podrá presentar un escrito complementario sobre cualquier asunto surgido durante la audiencia.

Preguntas por escrito

32.

El comité arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en la diferencia en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el comité arbitral.

33.

Cada Parte en la diferencia proporcionará asimismo a la otra Parte en la diferencia una copia de su respuesta por escrito a las preguntas del comité arbitral. Cada Parte en la diferencia tendrá la oportunidad de formular comentarios por escrito a la respuesta de la otra Parte en los cinco días siguientes a la fecha de recepción de dicha respuesta.

Confidencialidad

34.

Cada Parte en la diferencia y sus asesores tratarán como confidencial la información presentada con carácter confidencial por la otra Parte en la diferencia al comité arbitral. Cuando una Parte en la diferencia facilite una versión confidencial de sus escritos al comité arbitral, también facilitará, a petición de la otra Parte, un resumen no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público. Dicha parte deberá presentar el resumen no confidencial en un plazo máximo de quince días a partir de la fecha de la solicitud, o de presentación si esta es posterior, así como una explicación de los motivos por los que la información no comunicada es confidencial. Ninguna disposición del presente reglamento interno será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posición, siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no divulgue información que haya sido presentada por esta con carácter confidencial. El comité arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones o los argumentos de alguna de las Partes incluyan información confidencial. Las Partes en la diferencia y sus asesores mantendrán la confidencialidad de las audiencias del comité arbitral que se celebren a puerta cerrada.

Contactos ex parte

35.

El comité arbitral se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra.

36.

Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes en la diferencia asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.

Comunicaciones amicus curiae

37.

A menos que las Partes acuerden lo contrario en los tres días siguientes a la fecha de constitución del comité arbitral, este podrá recibir escritos no solicitados de personas físicas o jurídicas establecida en el territorio de una Parte en la diferencia que sean independientes de los Gobiernos de las Partes en la diferencia, a condición de que se presenten en los diez días siguientes a la fecha de constitución del comité arbitral, sean concisas y consten en todo caso de un máximo de quince páginas mecanografiadas a doble espacio y sean directamente pertinentes para las cuestiones objetivas o jurídicas sometidas a la consideración del comité arbitral.

38.

En las comunicaciones se indicará si las presenta una persona física o jurídica, se mencionarán su nacionalidad y su lugar de establecimiento, se describirán las características de la actividad que ejerce, su estatus jurídico, sus objetivos generales y sus fuentes de financiación, y se especificará también el tipo de interés que dicha persona tiene en el procedimiento arbitral. Se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes en la diferencia de conformidad con las reglas 41 y 42 del presente reglamento interno.

39.

El comité arbitral enumerará en su laudo todas las comunicaciones que haya recibido de conformidad con las reglas 37 y 38 del presente reglamento interno. No estará obligado a responder en su laudo a lo alegado en dichas comunicaciones. El comité arbitral notificará dichas comunicaciones a las Partes en la diferencia para que formulen sus comentarios. Los comentarios de las Partes en la diferencia se presentarán en un plazo de diez días a partir de la notificación del comité arbitral y serán tenidos en cuenta por este.

Casos urgentes

40.

En los casos de urgencia a que se hace referencia en el capítulo 14 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, el comité arbitral, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los plazos mencionados en el presente reglamento interno y notificará dichos ajustes a las Partes.

Traducción e interpretación

41.

En las consultas contempladas en el artículo 246 del presente Acuerdo, y a más tardar en la reunión contemplada en la regla 8, letra e), del presente reglamento interno, las Partes en la diferencia se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el comité arbitral.

42.

Si las Partes en la diferencia no logran ponerse de acuerdo sobre una lengua de trabajo común, cada Parte redactará sus escritos en la lengua que elija. En ese caso, la Parte proporcionará al mismo tiempo una traducción a la lengua elegida por la otra Parte, salvo que sus escritos estén redactados en una de las lenguas de trabajo de la OMC. La Parte demandada adoptará las disposiciones necesarias para la interpretación de las comunicaciones orales al idioma elegido por las Partes en la diferencia.

43.

Los laudos del comité arbitral se notificarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes en la diferencia.

44.

Cualquier Parte en la diferencia podrá formular comentarios sobre la exactitud de la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente reglamento interno.

45.

Cada una de las Partes sufragará los costes de traducción de sus escritos. Los gastos derivados de la traducción de un laudo del comité arbitral serán soportados por igual por las Partes en la diferencia.

Otros procedimientos

46.

El presente reglamento interno también es aplicable a los procedimientos establecidos en virtud del artículo 246, el artículo 255, apartado 2, el artículo 256, apartado 2, el artículo 257, apartado 2, y el artículo 259, apartado 2, del presente Acuerdo. Sin embargo, el comité arbitral adaptará los plazos establecidos en el presente reglamento interno en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un laudo por el comité arbitral en esos otros procedimientos.

(1) Cada árbitro designará un asistente como máximo.

ANEXO XXI
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS ÁRBITROS Y LOS MEDIADORES

Definiciones

1.

A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:

a)

«árbitro», todo miembro de un comité arbitral constituido en virtud del artículo 249 del presente Acuerdo;

b)

«candidato», toda persona cuyo nombre figura en la lista de árbitros mencionada en el artículo 268 del presente Acuerdo y que está siendo considerada para su posible designación como árbitro con arreglo al artículo 249 del presente Acuerdo;

c)

«asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un árbitro, realiza una investigación o ayuda al árbitro;

d)

«procedimiento», salvo disposición en contrario, todo procedimiento ante un comité arbitral con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo;

e)

«personal», respecto de un árbitro, las personas, distintas de los asistentes, que están bajo su dirección y control;

f)

«mediador», la persona que lleva a cabo una mediación de conformidad con el anexo XIX del presente Acuerdo.

Responsabilidades en el ámbito del procedimiento

2.

Durante los procedimientos, todo candidato y todo árbitro evitarán ser o parecer deshonestos, se comportarán con independencia e imparcialidad, evitarán conflictos de intereses, directos o indirectos, y observarán unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se mantengan la integridad e imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias. Los antiguos árbitros deberán cumplir las obligaciones establecidas en las reglas 15, 16, 17 y 18 del presente Código de Conducta.

Obligaciones de declaración

3.

Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, los candidatos deberán declarar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o de parcialidad en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.

4.

Todo candidato o árbitro deberá comunicar los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente Código de Conducta solo al Comité de Asociación en su configuración de comercio a que se hace referencia en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo, a fin de someterlos a la consideración de las Partes.

5.

Una vez seleccionado, el árbitro continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere la regla 3 del presente Código de Conducta, y deberá comunicarlos. La obligación de declarar información constituye un deber permanente y requiere que todo árbitro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento. El árbitro deberá declarar tales intereses, relaciones y asuntos informando de ellos por escrito al Comité de Asociación en su configuración de comercio, a fin de someterlos a la consideración de las Partes.

Deberes de los árbitros

6.

Una vez que se haya confirmado su selección, el árbitro estará disponible para desempeñar y desempeñará sus funciones con rigor y rapidez, durante todo el procedimiento, y actuará con equidad y diligencia.

7.

El árbitro tomará en consideración únicamente las cuestiones presentadas en el procedimiento y que sean necesarias para adoptar un laudo, y no delegará su deber en ninguna otra persona.

8.

El árbitro adoptará todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y su personal conozcan y cumplan lo dispuesto en las reglas 2, 3, 4, 5, 16, 17 y 18 del presente Código de Conducta.

9.

Ningún árbitro establecerá contactos ex parte en relación con el procedimiento.

Independencia e imparcialidad de los árbitros

10.

El árbitro será independiente e imparcial y evitará causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial; además, no deberá estar influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

11.

El árbitro no podrá, directa o indirectamente, adquirir ninguna obligación ni aceptar ningún beneficio que de alguna manera interfiera, o parezca interferir, con el correcto cumplimiento de sus deberes.

12.

El árbitro no usará su posición en el comité arbitral para promover intereses personales o privados y evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en él.

13.

El árbitro no permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, personal o social influya en su conducta o su facultad de juicio.

14.

El árbitro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.

Obligaciones de los antiguos árbitros

15.

Todos los antiguos árbitros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que han podido beneficiarse de la decisión o el laudo del comité arbitral.

Confidencialidad

16.

Los árbitros y antiguos árbitros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.

17.

Ningún árbitro revelará el laudo de un comité arbitral, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

18.

Ningún árbitro o antiguo árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones del comité arbitral ni la opinión de ninguno de los árbitros.

Gastos

19.

Cada árbitro llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes y su personal.

Mediadores

20.

Las disposiciones descritas en el presente Código de Conducta aplicables a los árbitros o antiguos árbitros se aplicarán, mutatis mutandis, a los mediadores.

ANEXO XXII
FISCALIDAD

Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la UE y a los instrumentos internacionales siguientes en los plazos establecidos:

Impuestos indirectos

Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

Se aplicarán las disposiciones de dicha Directiva, con la excepción de:

Ámbito del IVA: artículo 2, apartado 1, letra b), y apartado 2, y artículos 3 y 4;

Ámbito de aplicación territorial: todo el título: artículos 5 a 8;

Sujetos pasivos: artículo 9, apartado 2;

Hecho imponible: artículo 17 y artículos 20 a 23;

Lugar de imposición: artículos 33, 34, 35, artículo 36, apartado 2, artículos 37, 40, 41, 42, artículo 43, apartado 2, y artículos 50, 51, 52 y 57;

Devengo y exigibilidad del IVA: artículos 67, 68 y 69;

Base imponible y adquisición intracomunitaria de bienes: artículos 83 y 84;

Tipos impositivos: artículos 100, 101 y excepciones para determinados Estados miembros: artículos 104 a 129;

Excepciones: transacciones intracomunitarias: artículos 138 a 142; importaciones: artículos 143, apartado 1, letra d), y 145; exportaciones: artículo 146, apartado 1, letra b); transporte internacional: artículo 149 y artículo 150, apartado 1; comercio internacional: artículos 162, 164, 165 y 166;

Deducciones: artículo 171, apartado 1, y artículo 172;

Obligaciones: artículos 195, 196, 197, 200, 209, 210, artículo 213, apartado 2, artículo 214, apartado 1, excepto letra a), y artículo 216;

Facturación: artículo 237;

Contabilidad: artículos 243, 245 y 249;

Declaraciones: artículos 253, 254, 257, 258 y 259;

Estados recapitulativos: artículos 262 a 270;

Obligaciones relativas a determinadas operaciones de importación y de exportación: artículos 274 a 280,

Regímenes especiales artículo 293, 294 y 344 a 356; régimen especial para el comercio electrónico: artículos 357 a 369;

Excepciones para determinados Estados miembros: artículos 370 a 396;

Varios: artículos 397 a 400;

Disposiciones finales: artículos 402 a 414.

Calendario: las disposiciones de la Directiva, con la excepción de las antes mencionadas, se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Georgia mantiene el derecho de exención de los productos y servicios ya exentos en virtud del Código Fiscal de Georgia en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a excepción del artículo 7, apartado 2, los artículos 8, 9, 10, 11 y 12, el artículo 14, apartados 1, 2 y 4, y los artículos 18 y 19 de esta Directiva, para los que se presentará una propuesta de calendario mediante Decisión del Consejo de Asociación en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, teniendo en cuenta la necesidad de Georgia de luchar contra el contrabando y defender sus ingresos fiscales.

Directiva 2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países

Se aplicará la siguiente sección de dicha Directiva:

sección 3 sobre límites cuantitativos.

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Georgia mantendrá el derecho a eximir de los impuestos sobre consumos específicos a las bebidas espirituosas producidas por particulares en pequeñas cantidades para el consumo doméstico y no destinados a la comercialización.

Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva, excepto el anexo 1, se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales

Se aplicará el siguiente artículo de dicha Directiva:

artículo 1.

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad.

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANNEX XXIII

STATISTICS

The EU acquis in statistics as mentioned in Article 291 of Chapter 4 (Statistics), Title V (Economic Cooperation) of this Agreement is set out in the annually updated Statistical Requirements Compendium, which is considered by the Parties as annexed to this Agreement.

The latest available version of the Statistical Requirements Compendium can be found on the website of the Statistical Office of the European Union (Eurostat) in an electronic form at http://epp.eurostat.ec.europa.eu

ANEXO XXIV
TRANSPORTE

Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE e instrumentos internacionales en los plazos establecidos.

Transporte por carretera

Condiciones técnicas

Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad

Calendario:

Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.

Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del mismo.

Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos de nueva matriculación.

Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a los autobuses y camiones, y en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a las demás categorías de vehículos.

Condiciones de seguridad

Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

introducción de las categorías de permisos de conducción (artículo 4);

condiciones de expedición del permiso de conducción (artículos 5, 6 y 7);

requisitos para los exámenes de conducción (anexos II y III).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

Calendario:

Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.

Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico nacional.

Condiciones sociales

Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera

Calendario:

Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.

Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera

Calendario:

Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.

Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera

Calendario: Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.

Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico nacional.

Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera

Se aplicarán las siguientes disposiciones de este Reglamento:

artículos 3, 4, 5, 6, 7 (sin valor monetario de la capacidad financiera), 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y anexo I del Reglamento

Calendario:

Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.

Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico nacional.

Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera

Calendario:

Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.

Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico nacional.

Condiciones fiscales

Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán una vez que Georgia haya decidido establecer peajes o tasas por la utilización de alguna infraestructura.

Transporte por ferrocarril

Mercado y acceso a las infraestructuras

Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

artículos 1 a 9;

artículos 16 a 25;

artículos 26 a 57.

Calendario: estas disposiciones de la Directiva deberán aplicarse en agosto de 2022.

Reglamento (UE) no 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo

Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones técnicas y de seguridad, interoperabilidad

Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Otros aspectos

Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera

Calendario: las disposiciones de este Reglamento relativas a los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

La propuesta sobre la aplicación de las disposiciones de este Reglamento relativas a los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera se presentarán al Consejo de Asociación en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril

Calendario: las disposiciones de este Reglamento (salvo los artículos 9, 11, 12, 19, el artículo 20, apartado 1, y el artículo 26) se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los artículos 9, 11, 12, 19, el artículo 20, apartado 1, y el artículo 26 de este Reglamento se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Georgia se reserva el derecho a aplicar el anexo I del presente Reglamento, únicamente en el tramo desde la estación Gardabani hasta la estación Kartsakhi, próximo a la frontera del Estado (244 km), una vez que esta línea se ponga en funcionamiento.

Transporte aéreo

La aproximación gradual en el sector del transporte aéreo se realiza con arreglo al Acuerdo sobre una Zona Común de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Georgia, por otra, firmado el 2 de diciembre de 2010 en Bruselas, que contiene la lista y un calendario de puesta en práctica del acervo de la UE en el ámbito de la aviación como anexo.

ANEXO XXV
ENERGÍA

Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a los textos legislativos de la UE e instrumentos internacionales siguientes en los plazos establecidos.

Electricidad

Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia al Tratado de la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad

Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Gas

Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/73/CE se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, modificado por la Decisión 2010/685/UE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) no 715/2009 se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento no 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativo a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas

Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Energía renovable

Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Petróleo

Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Eficiencia energética

Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2010/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 2010 relativa a la eficiencia energética de los edificios

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 2010 relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directivas/Reglamentos de ejecución:

Reglamento Delegado (UE) no 1059/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos

Reglamento Delegado (UE) no 1060/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos

Reglamento Delegado (UE) no 1061/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lavadoras domésticas

Reglamento Delegado (UE) no 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones

Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos

Directiva 2003/66/CE de la Comisión, de 3 de julio de 2003, por la que se modifica la Directiva 94/2/CE, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos

Directiva 2002/40/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2002, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los hornos eléctricos de uso doméstico

Directiva 2002/31/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2002, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire de uso doméstico

Directiva 1999/9/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1999, que modifica la Directiva 97/17/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos

Directiva 98/11/CE de la Comisión, de 27 de enero de 1998, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lámparas de uso doméstico

Directiva 97/17/CE de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos

Directiva 96/89/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, que modifica la Directiva 95/12/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas

Directiva 96/60/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 1996, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras-secadoras combinadas domésticas

Directiva 95/13/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las secadoras de ropa electrodomésticas de tambor

Directiva 95/12/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas

Directiva 94/2/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos

Calendario: las disposiciones de las Directivas o Reglamentos de ejecución mencionados se aplicarán de conformidad con el calendario acordado por Georgia en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Prospección y exploración de hidrocarburos

Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Eficiencia energética

Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario que se acordará en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía. Si la adhesión de Georgia a la Comunidad de la Energía no se hiciera efectiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se presentará al Consejo de Asociación una propuesta de calendario a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 859/2009 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 244/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico sobre radiación ultravioleta de las lámparas de uso doméstico no direccionales

Calendario: estas disposiciones del Reglamento (CE) no 859/2009 se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 107/2009 de la Comisión, de 4 de febrero de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los descodificadores simples

Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos «preparado» y «desactivado» de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina

Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 641/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos

Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 640/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos

Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 643/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos

Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 642/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones

Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) no 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos

Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales

Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) no 1015/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas

Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) no 1016/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a los lavavajillas domésticos

Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO XXVI
MEDIO AMBIENTE

Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a los textos legislativos de la UE e instrumentos internacionales siguientes en los plazos establecidos.

Gobernanza ambiental e integración del medio ambiente en otras políticas

Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) (artículos 2 y 3);

establecimiento de los requisitos aplicables para que los proyectos del anexo I se sometan a una evaluación de impacto ambiental y a un procedimiento por el que se decida qué proyectos del anexo II deben someterse a dicha evaluación de impacto ambiental (artículo 4); las disposiciones relativas a determinados ámbitos que están cubiertos por separado en este capítulo se ejecutarán dentro del mismo plazo, tal como se indica en las Directivas correspondientes;

determinación del alcance de la información que debe proporcionar el promotor (artículo 5);

establecimiento de un procedimiento de consulta con las autoridades ambientales y de un procedimiento de consulta pública (artículo 6);

establecimiento de mecanismos para el intercambio de información y consulta con los Estados miembros de la UE cuyo medio ambiente pueda verse afectado significativamente por un proyecto (artículo 7);

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

establecimiento de medidas para notificar al público los resultados de las decisiones sobre las solicitudes de autorización (artículo 9);

establecimiento de recursos administrativos y judiciales eficaces, que no sean excesivamente onerosos y sean oportunos, en los que participen los ciudadanos y las ONG (artículo 11).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento, por un lado, de un procedimiento para decidir qué planes o programas precisan una evaluación ambiental estratégica y, por otro, de los requisitos aplicables para que los planes o programas respecto a los que es obligatoria dicha evaluación se sometan a la misma (artículo 3);

establecimiento de un procedimiento de consulta con las autoridades medioambientales y de un procedimiento de consulta pública (artículo 6);

establecimiento de mecanismos con los Estados miembros de la UE cuyo medio ambiente pueda verse afectado significativamente por un proyecto de intercambio de información y consulta (artículo 7).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

establecimiento de las modalidades prácticas para poner a disposición del público la información medioambiental y de las excepciones aplicables (artículos 3 y 4);

garantía de que las autoridades públicas pongan a disposición del público la información medioambiental (artículo 3.1);

establecimiento de procedimientos de revisión de las decisiones de no suministrar información medioambiental o de suministrar solo información parcial (artículo 6);

establecimiento de un sistema para difundir al público información medioambiental (artículo 7).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

Leído en relación con las Directivas 2008/50/CE, 91/676/CEE, 2008/98/CE, 2010/75/UE y 2011/92/UE

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2003/35/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un mecanismo para comunicar la información al público [artículo 2, apartado 2, letras a) y d)];

establecimiento de un mecanismo para la consulta pública (artículo 2, apartado 2, letra b), y apartado 3);

establecimiento de un mecanismo de consideración de las observaciones y opiniones públicas en el proceso de toma de decisiones [artículo 2, apartado 2, letra c)];

garantía de acceso a recursos administrativos y judiciales eficaces, oportunos y que no sean excesivamente onerosos, en estos procedimientos para los ciudadanos (incluidas las ONG) (artículo 3, apartado 7, y artículo 4, apartado 4, evaluación de impacto ambiental y prevención y control integrados de la contaminación).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2003/35/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) (artículo 11);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de normas y procedimientos destinados a la prevención y reparación de los daños causados al medio ambiente (agua, tierra, especies protegidas y hábitats naturales), de acuerdo con el principio de «quien contamina paga» (artículos 5, 6, 7, anexo II); las disposiciones relativas a la evaluación de opciones reparadoras utilizando las MTD se ejecutarán dentro del mismo plazo, tal como se indica en las Directivas correspondientes;

establecimiento de una responsabilidad estricta en caso de actividades profesionales peligrosas (artículo 3, apartado 1, letra a), y anexo III); leído en relación con las Directivas correspondientes indicadas en el presente capítulo;

establecimiento de obligaciones a los operadores para adoptar las necesarias medidas de prevención y reparación incluida la responsabilidad por los costes (artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10);

establecimiento de mecanismos para las personas afectadas incluidas las ONG medioambientales para solicitar la intervención de las autoridades competentes en caso de daño medioambiental, incluida una revisión independiente (artículos 12 y 13).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Calidad del aire

Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento y clasificación de zonas y aglomeraciones (artículo 4);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un sistema de evaluación con los criterios adecuados para evaluar la calidad del aire ambiente respecto de los contaminantes atmosféricos (artículos 5, 6 y 9);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de planes de calidad del aire para las zonas y aglomeraciones en que los niveles de contaminantes superen el umbral/valor objetivo (artículo 23);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de planes de acción a corto plazo para las zonas y aglomeraciones en las que existe riesgo de que se superen los umbrales de alerta (artículo 24);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un sistema de información al público (artículo 26).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto el artículo 26, apartado 1, letra d), que se aplicará en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento y clasificación de zonas y aglomeraciones (artículo 3, apartado 2);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un sistema de evaluación con los criterios adecuados para evaluar la calidad del aire ambiente respecto de los contaminantes atmosféricos (artículo 4);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

adopción de medidas para mantener/mejorar la calidad del aire en lo que respecta a los contaminantes correspondientes (artículos3, apartados 1 y 3).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/32/CE, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 y la Directiva 2005/33/CE

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 1999/32/CE:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un sistema de muestreo eficaz y de métodos adecuados de análisis (artículo 6);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

prohibición del uso de fuelóleo pesado y gasóleo con un contenido de azufre superior a los valores límite establecidos (artículo 3, apartado 1, y artículo 4, apartado 1);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

aplicación de valores límite para el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo (artículos 4 bis y 4 ter).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 94/63/CE, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

identificación de todas las terminales para el almacenamiento y carga de gasolina (artículo 2);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de medidas técnicas para reducir las pérdidas de gasolina procedentes de instalaciones de almacenamiento en terminales y estaciones de servicio y durante la carga y descarga de depósitos móviles en las terminales (artículos 3, 4 y 6 y anexo III);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

exigencia a todos los pórticos de carga de camiones cisterna y depósitos móviles de que cumplan los requisitos (artículos 4 y 5).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

fijación de valores límites máximos de contenido de COV de las pinturas y barnices (artículo 3 y anexo II);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento del requisito de que los productos puestos en el mercado lleven una etiqueta y cumplan los requisitos pertinentes (artículos 3 y 4).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Calidad del agua y gestión de los recursos hídricos, incluido el medio marino

Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, modificada por la Decisión no 2455/2001/CE

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

determinación de las demarcaciones hidrográficas y establecimiento de las disposiciones administrativas aplicables a las aguas costeras, los ríos y los lagos internacionales (artículo 3, apartados 1 a 7);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

análisis de las características de las demarcaciones hidrográficas (artículo 5);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de programas de control de la calidad del agua (artículo 8);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva (relacionadas con las aguas subterráneas) se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Calendario: estas disposiciones de la Directiva (relacionadas con las aguas de superficie) se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

preparación de los planes hidrológicos de cuenca, consultas al público y publicación de dichos planes (artículos 13 y 14).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

evaluación preliminar del riesgo de inundación (artículos 4 y 5);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación (artículo 6);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de planes de gestión del riesgo de inundación (artículo 7).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, modificada por la Directiva 98/15/CE y el Reglamento (CE) no 1882/2003

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 91/271/CEE:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

evaluación del estado de la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas;

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

determinación de las zonas sensibles y aglomeraciones (artículo 5 y anexo II);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

preparación del programa técnico y de inversión para la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas.

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de normas para el agua destinada al consumo humano (artículos 4 y 5);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un sistema de control (artículos 6 y 7);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un mecanismo para proporcionar información a los consumidores (artículo 13).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de programas de seguimiento (artículo 6);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva (relacionadas con las aguas subterráneas) se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Calendario: estas disposiciones de la Directiva (relacionadas con las aguas de superficie) se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

identificación de las aguas contaminadas o en peligro de contaminación y designación de zonas vulnerables a los nitratos (artículo 3);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva (relacionadas con las aguas subterráneas) se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Calendario: estas disposiciones de la Directiva (relacionadas con las aguas de superficie) se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de planes de acción y códigos de buenas prácticas agrícolas de las zonas vulnerables a los nitratos (artículos 4 y 5).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

desarrollo de una estrategia marina en cooperación con los Estados miembros de la UE (artículos 5 y 6) (en el caso de la cooperación con terceros Estados, los compromisos de Georgia relacionados con el artículo 6, apartado 2, estarán en consonancia con los establecidos por el Convenio del Mar Negro);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

evaluación inicial de las aguas marinas, determinación del buen estado medioambiental y establecimiento de objetivos e indicadores medioambientales (artículo 5 y artículos 8 a 10);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un programa de seguimiento para la evaluación permanente y la actualización periódica de los objetivos (artículos 5 y 11);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

preparación de un programa de medidas destinado a lograr un buen estado medioambiental (artículos 5 y 13).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Gestión de residuos

Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos:

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

elaboración de planes de gestión de residuos de acuerdo con la jerarquía de residuos en cinco pasos y de programas de prevención de residuos (capítulo V, excepto el artículo 29, apartado 4);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento del mecanismo de recuperación total de costes de conformidad con el principio de quien contamina paga (artículo 14);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un sistema de permisos para los establecimientos o empresas que lleven a cabo actividades de eliminación o valorización, con obligaciones específicas respecto a la gestión de residuos peligrosos (capítulo IV);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

creación de un registro de establecimientos y empresas de recogida y transporte de residuos (capítulo IV).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

clasificación de vertederos (artículo 4);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

preparación de una estrategia nacional para reducir la cantidad de residuos biodegradables urbanos destinados a vertederos (artículo 5);

Calendario: estas disposiciones del artículo 5, apartado 1, de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dentro de ese plazo, el Consejo de Asociación deberá adoptar una decisión sobre las fechas y los porcentajes de reducción de los residuos biodegradables urbanos que van a vertederos, así como la selección del año de referencia. Lo dispuesto en el artículo 5, apartados 3 y 4, de esta Directiva, se aplicará en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un sistema de solicitud y concesión de autorizaciones y de procedimientos de admisión de residuos [artículos 5, 6, 7, 11, 12 y 14, con excepción de la parte del artículo 7, letra i), que hace referencia a los requisitos impuestos en el artículo 8, letra a), inciso iv)];

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de los procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación de los vertederos y de los procedimientos de cierre de vertederos y mantenimiento posterior al cierre (artículos 12 y 13);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de los planes de acondicionamiento de los vertederos existentes (artículo 14);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

elaboración de un mecanismo para el cálculo de los costes que ocasionen el establecimiento y la explotación del vertedero, y en la medida de lo posible los procedimientos de cierre y mantenimiento posterior [artículo 10, a excepción de la parte que se refiere a los requisitos relacionados con el artículo 8, letra a), inciso iv)];

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

garantía de que los residuos de que se trate hayan sido objeto de tratamiento antes de su depósito en vertederos (artículo 6).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

creación de un sistema para garantizar que los operadores elaboren planes de gestión de residuos; identificación y clasificación de las instalaciones de residuos (artículos 4 y 9 y anexo III, primer guión);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un sistema de permisos, de garantías financieras y de un sistema de inspección (artículos 7 y 17);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de procedimientos de gestión y seguimiento de los huecos de excavación (artículo 10);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de procedimientos de cierre y mantenimiento posterior de las instalaciones de gestión de residuos mineros (artículo 12);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

elaboración de un inventario de las instalaciones de residuos mineros cerradas (artículo 20).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Protección de la naturaleza

Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

evaluación de las especies que requieran medidas especiales de conservación y las especies migratorias cuya llegada es regular;

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

identificación y designación de las zonas de protección especial de especies de aves (artículo 4, apartado 1);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de medidas de conservación especiales para proteger las especies migratorias cuya llegada es regular (artículo 4, apartado 2);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un régimen general de protección de todas las especies de aves silvestres, de las cuales las especies de caza constituyen un grupo especial, y prohibición de determinados tipos de captura/caza (artículos 5, 6, 7 y 8 y artículo 9, apartados 1 y 2).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La prohibición de armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos se aplicará en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificada por la Directiva 97/62/CE, la Directiva 2006/105/CE y el Reglamento (CE) no 1882/2003

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 92/43/CE:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

finalización del inventario de lugares de la red Esmeralda, designación de esos lugares y establecimiento de prioridades para su gestión (artículo 4);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de las medidas necesarias para la conservación de dichos lugares (artículo 6);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

creación de un sistema para supervisar el estado de conservación de los hábitats pertinentes y las especies protegidas que sean pertinentes para Georgia (artículo 11);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un régimen estricto de protección de las especies enumeradas en el anexo IV de esta Directiva en la medida en que sean pertinentes para Georgia y en consonancia con las reservas realizadas por Georgia en el caso de algunas especies en el Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa del Consejo de Europa (artículo 12);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un mecanismo de fomento de la educación y la información general al público (artículo 22, letra c)).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Contaminación industrial y riesgos industriales

Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales

Se aplicarán las siguientes disposiciones de esta Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

identificación de las instalaciones para las que es necesario poseer un permiso;

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Para las instalaciones de los puntos 6.3, 6.4 y 6.6 del anexo I de esta Directiva, los distintos umbrales serán acordados por el Consejo de Asociación. Se presentará al Consejo de Asociación una propuesta para esta decisión en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

aplicación de un sistema de permisos integrado (artículos 4 a 6, artículo 12, artículo 17, apartado 2, artículos 21 y 24 y anexo IV);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo; para las instalaciones de los puntos 6.3, 6.4 y 6.6 del anexo I de esta Directiva en un plazo máximo de seis años tras/desde la Decisión del Consejo de Asociación.

establecimiento de un mecanismo de vigilancia del cumplimiento (artículo 8, artículo 14, apartado 1, letra d), y artículo 23, apartado 1);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

aplicación de las MTD teniendo en cuenta las conclusiones de BREF (artículos 14, apartados 3 a 6, y artículo 15, apartados 2 a 4);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de doce años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de valores límite de emisión de las instalaciones de combustión (artículo 30 y anexo V);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para las nuevas instalaciones, y en el plazo de doce años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para las instalaciones ya existentes.

preparación de los planes nacionales transitorios de reducción de las emisiones anuales totales de las instalaciones existentes (optativo en cuanto al establecimiento de valores límite de emisión de las instalaciones existentes) (artículo 32).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de doce años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, modificada por la Directiva 2003/105/CE y el Reglamento (CE) no 1882/2003

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 96/82/CE:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

establecimiento de mecanismos de coordinación eficaces entre las autoridades competentes;

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de sistemas destinados al registro de información sobre las instalaciones de que se trate y a la información sobre accidentes graves (artículos 13 y 14);

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Gestión de productos químicos

Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

Se aplicarán las siguientes disposiciones de este Reglamento:

aplicación del procedimiento de notificación de exportación (artículo 7);

aplicación de los procedimientos para la tramitación de las notificaciones de exportación recibidas de otros países (artículo 8);

establecimiento de procedimientos de elaboración y presentación de notificaciones de medidas reglamentarias firmes (artículo 10);

establecimiento de procedimientos de elaboración y presentación de decisiones de importación (artículo 12);

aplicación del procedimiento de CFP para la exportación de determinados productos químicos, en particular los enumerados en el anexo III del Convenio de Rotterdam (artículo 13);

aplicación de los requisitos de etiquetado y envasado de los productos químicos exportados (artículo 16);

designación de las autoridades nacionales que controlan la importación y exportación de los productos químicos (artículo 17).

Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

Se aplicarán las siguientes disposiciones de este Reglamento:

designación de la autoridad o autoridades competentes (artículo 43);

aplicación de la clasificación, etiquetado y envasado de sustancias (artículo 4);

Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

aplicación de la clasificación, etiquetado y envasado de mezclas (artículo 4).

Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO XXVII
ACCIÓN POR EL CLIMA

Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE e instrumentos internacionales en los plazos establecidos.

Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero

Se aplicarán las siguientes disposiciones de este Reglamento:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento o adaptación de los requisitos nacionales de formación y certificación del personal y las empresas correspondientes (artículo 5);

Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de sistemas de presentación de informes (internos) sobre datos de las emisiones de los sectores pertinentes (artículo 6);

Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un sistema de cumplimiento (artículo 13).

Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono

Se aplicarán las siguientes disposiciones de este Reglamento:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de una prohibición de la producción de sustancias reguladas, excepto en el caso de determinados usos (artículo 4);

Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de una prohibición de la introducción en el mercado y el uso de sustancias reguladas y para los HCFC regenerados que pueden utilizarse como refrigerantes, conforme a las obligaciones adoptadas por Georgia con arreglo al Protocolo de Montreal (artículos 5 y 11). Georgia congelará el consumo de HCFC al nivel básico en 2013, reducirá el consumo en un 10 % en 2015 y un 35 % en 2020, un 67,5 % en 2025 y lo eliminará totalmente en 2030 a más tardar (salvo un 2,5 % para mantenimiento hasta 2040);

Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de quince años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

definición de las condiciones para la producción, introducción en el mercado y uso de sustancias reguladas para usos exentos como materias primas, agentes de transformación, usos de laboratorio esenciales y analíticos, usos críticos de halones (capítulo III); el uso de bromuro de metilo solo estará permitido para usos críticos y para cuarentena y operaciones previas a la expedición en Georgia;

Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias reguladas para usos exentos (capítulo IV) y obligaciones de transmisión de información para las empresas (artículo 27);

Calendario: estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de obligaciones de recuperar, reciclar, regenerar y destruir las sustancias reguladas usadas (artículo 22);

Calendario: estas disposiciones del Reglamento para las sustancias que agotan la capa de ozono se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de los procedimientos de seguimiento e inspección de los escapes de sustancias reguladas (artículo 23).

Calendario: estas disposiciones del Reglamento para las sustancias que agotan la capa de ozono se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO XXVIII
DERECHO DE SOCIEDADES, CONTABILIDAD Y AUDITORÍA Y GOBERNANZA EMPRESARIAL

Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE e instrumentos internacionales en los plazos establecidos.

A efectos del presente anexo, el término Sociedad Anónima (SA) designa en Georgia a cualquier empresa en la que la responsabilidad de los accionistas esté limitada por sus acciones, y estas se ofrezcan al público o sean negociables (coticen) en una bolsa de valores. Las diferentes denominaciones de estas empresas en el marco de la legislación de Georgia, correspondientes a las de la lista de denominaciones nacionales que figuran en la Directiva 77/91/CEE, serán decididas por el Consejo de Asociación, y sustituirán a la citada definición de SA. Se hará una propuesta al Consejo de Asociación para esta decisión a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este enfoque es aplicable a todas las Directivas referentes a las SA del presente anexo.

Derecho de sociedades

Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

La propuesta sobre los tipos de empresas que se beneficiarán de la exención del artículo 2, letra f), de esta Directiva, se presentará al Consejo de Asociación a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, modificada por las Directivas 92/101/CEE, 2006/68/CE y 2009/109/CE

Calendario: las disposiciones de la Directiva 77/91/CEE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Se aclarará el capital mínimo obligatorio y se presentará una decisión definitiva al Consejo de Asociación a más tardar tres años después de su entrada en vigor.

Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, modificada por las Directivas 2007/63/CE y 2009/109/CE

Calendario: las disposiciones de la Directiva 78/855/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas, modificada por las Directivas 2007/63/CE y 2009/109/CE

Calendario: las disposiciones de la Directiva 82/891/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado Miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único con volumen de negocios superior a un millón EUR en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Se aclarará la aplicación prevista de esta Directiva a otras sociedades de responsabilidad limitada de socio único y se presentará una decisión definitiva al Consejo de Asociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 abril 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Contabilidad y auditoría

Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán a las sociedades anónimas en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Se aclarará la aplicación prevista de esta Directiva a otras sociedades de responsabilidad limitada de socio único y se presentará una decisión definitiva al Consejo de Asociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Acuerdo.

Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán a las sociedades anónimas en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Se aclarará la aplicación prevista de esta Directiva a otras sociedades de responsabilidad limitada de socio único y se presentará una decisión definitiva al Consejo de Asociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad

Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a las sociedades anónimas en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Se aclarará la aplicación prevista de este Reglamento a otros tipos de sociedades y se presentará una decisión definitiva al Consejo de Asociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Acuerdo.

Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán a las sociedades anónimas en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Se aclarará la aplicación prevista de esta Directiva a otras sociedades de responsabilidad limitada de socio único y se presentará una decisión definitiva al Consejo de Asociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Acuerdo.

Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2008 relativa al control de calidad externo de los auditores legales y las sociedades de auditoría que verifican las cuentas de las entidades de interés público (2008/362/CE)

Calendario: no procede

Recomendación de la Comisión de 5 de junio de 2008 sobre la limitación de la responsabilidad civil de los auditores legales y las sociedades de auditoría (2008/473/CE)

Calendario: no procede

Gobernanza empresarial

Principios de la OCDE sobre la gobernanza empresarial

Calendario: no procede

Recomendación de la Comisión de 14 de diciembre de 2004 relativa a la promoción de un régimen adecuado de remuneración de los consejeros de las empresas con cotización en bolsa (2004/913/CE)

Calendario: no procede

Recomendación de la Comisión de 15 de febrero de 2005 relativa al papel de los administradores no ejecutivos o supervisores y al de los comités de consejos de administración o de supervisión, aplicables a las empresas que cotizan en bolsa (2005/162/CE)

Calendario: no procede

Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (2009/384/CE)

Calendario: no procede

Recomendación de la Comisión de 30 de abril de 2009 que complementa las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE en lo que atañe al sistema de remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa (2009/385/CE)

Calendario: no procede

ANEXO XXIX
POLÍTICA DE LOS CONSUMIDORES

Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE e instrumentos internacionales en los plazos establecidos.

Seguridad de los productos

Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 87/357/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión 2009/251/CE de la Comisión, de 17 de marzo de 2009, por la que se exige a los Estados miembros que garanticen que los productos que contienen el biocida dimetilfumarato no se comercialicen ni estén disponibles en el mercado

Se hará una propuesta de calendario al Consejo de Asociación para esta Decisión a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión 2006/502/CE de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía

Calendario: las disposiciones de esta Decisión se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Comercialización

Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»)

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Derecho contractual

Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Servicios financieros

Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Créditos al consumo

Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Recursos

Recomendación de la Comisión de 30 de marzo de 1998 relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (98/257/CE)

Calendario: no procede

Recomendación de la Comisión de 4 de abril de 2001 relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo (2001/310/CE)

Calendario: no procede

Aplicación

Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Cooperación en materia de protección de los consumidores

Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores»)

La aproximación de la legislación de Georgia deberá limitarse a las siguientes disposiciones de este Reglamento:

artículo 3, letra c); artículo 4, apartados 3 a 7; artículo 13, apartados 3 y 4

Calendario: las disposiciones de este Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO XXX
EMPLEO, POLÍTICA SOCIAL E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE e instrumentos internacionales en los plazos establecidos.

Derecho del trabajo

Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES - Anexo: Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea - Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la representación de los trabajadores

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Lucha contra la discriminación e igualdad de género

Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva del Consejo 2004/113/CE, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/85/CEE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Salud y seguridad en el lugar de trabajo

Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: para los nuevos lugares de trabajo, las disposiciones de la Directiva 89/654/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo II de esta Directiva.

Para los lugares de trabajo que ya se estén utilizando en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de dicha entrada en vigor, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo II de esta Directiva.

Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE – Codificación de la Directiva 89/655/EEC, modificada por las Directivas 95/63/CE y 2001/45/CE)

Calendario: para los nuevos lugares de trabajo, las disposiciones de la Directiva 2009/104/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo II de esta Directiva.

Para los lugares de trabajo que ya se estén utilizando en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de dicha entrada en vigor, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo I de esta Directiva.

Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 89/656/CEE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles (octava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/57/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/37/CE se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/54/CE se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 90/270/CEE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/58/CEE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (undécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: para los nuevos lugares de trabajo, las disposiciones de la Directiva 92/91/CEE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los lugares de trabajo que ya se estén utilizando en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de dicha entrada en vigor, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo de la Directiva.

Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas (duodécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: para los nuevos lugares de trabajo, las disposiciones de la Directiva 92/104/CEE se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Para los lugares de trabajo que ya se estén utilizando en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de dicha entrada en vigor, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo de esta Directiva.

Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 98/24/CE se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas (decimoquinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/92/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/44/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/10/CE se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/40/CE se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/25/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 93/103/CE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (cuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 90/269/CEE se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/322/CEE de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, relativa al establecimiento de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo

Calendario: las disposiciones de la Directiva 91/322/CEE se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por la que se establece una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/39/CE se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/15/CE de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por la que se establece una segunda lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/15/CE se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/161/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por la que se establece una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/161/UE se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2010/32/UE del Consejo, de 10 de mayo de 2010, que aplica el Acuerdo marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario celebrado por HOSPEEM y EPSU

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO XXXI
SALUD PÚBLICA

Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE e instrumentos internacionales en los plazos establecidos.

Tabaco

Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2002 relativa a la prevención del tabaquismo y a una serie de iniciativas destinadas a mejorar la lucha contra el tabaco (2003/54/CE)

Calendario: no procede

Recomendación del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre los entornos libres de humo (2009/C 296/02)

Calendario: no procede

Enfermedades infecciosas

Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad

Calendario: las disposiciones de esta Decisión se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión 2000/96/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a las enfermedades transmisibles que deben quedar progresivamente comprendidas en la red comunitaria, en aplicación de la Decisión 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Calendario: las disposiciones de la Decisión 2000/96/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión 2002/253/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Calendario: las disposiciones de la Decisión 2002/253/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión 2000/57/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa al sistema de alerta precoz y respuesta para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles en aplicación de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Calendario: las disposiciones de la Decisión 2000/57/CE se aplicarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Sangre

Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/98/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/33/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/62/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas y especificaciones comunitarias relativas a un sistema de calidad para los centros de transfusión sanguínea

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2005/62/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/61/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de trazabilidad y a la notificación de reacciones y efectos adversos graves

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2005/61/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Órganos, tejidos y células

Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/17/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a determinados requisitos técnicos para la donación, la obtención y la evaluación de células y tejidos humanos

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/17/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/86/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de trazabilidad, la notificación de las reacciones y los efectos adversos graves y determinados requisitos técnicos para la codificación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/86/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2010/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre normas de calidad y seguridad de los órganos humanos destinados al trasplante

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Salud mental - Drogodependencia

Recomendación del Consejo de 18 de junio de 2003 relativa a la prevención y la reducción de los daños para la salud asociados a la drogodependencia (2003/488/CE)

Calendario: no procede

Alcohol

Recomendación del Consejo de 5 de junio de 2001 sobre el consumo de alcohol por parte de los jóvenes y, en particular, de los niños y adolescentes (2001/458/CE)

Calendario: no procede

Cáncer

Recomendación del Consejo de 2 de diciembre de 2003 sobre el cribado del cáncer (2003/878/CE)

Calendario: no procede

Prevención de lesiones y promoción de la seguridad

Recomendación del Consejo de 31 de mayo de 2007 relativa a la prevención de lesiones y la promoción de la seguridad (2007/C 164/01)

Calendario: no procede

ANEXO XXXII
EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y JUVENTUD

Decisión no 2241/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a un marco comunitario único para la transparencia de las cualificaciones y competencias (Europass)

Recomendación del Consejo de 24 de septiembre de 1998 sobre la cooperación europea para la garantía de la calidad en la enseñanza superior (98/561/CE)

Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de febrero de 2006 sobre una mayor cooperación europea en la garantía de la calidad de la enseñanza superior (2006/143/CE)

Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2006 sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente (2006/962/CEE)

Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente (2008/C 111/01)

Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2009 relativa a la creación del Sistema Europeo de Créditos para la Educación y Formación Profesionales (ECVET) (2009/C 155/02)

Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2009 sobre el establecimiento de un Marco de Referencia Europeo de Garantía de la Calidad en la Educación y Formación Profesionales (2009/C 155/01)

ANEXO XXXIII
COOPERACIÓN EN LOS SECTORES AUDIOVISUAL Y DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE e instrumentos internacionales en los plazos establecidos.

Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con excepción de su artículo 23, que se aplicará en el plazo de cinco años.

ANEXO XXXIV
DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTROL Y DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE

Georgia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE e instrumentos internacionales en los plazos establecidos.

Convenio de la UE, de 26 de julio de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Convenio:

Artículo 1. Disposiciones generales, definiciones.

Artículo 2, apartado 1. Adopción de las medidas necesarias para que a los comportamientos que contempla el artículo 1, así como a la complicidad, instigación o tentativa ligados a los comportamientos contemplados en el artículo 1, apartado 1, les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 3. Responsabilidad penal de los jefes de empresa.

Calendario: estas disposiciones del Convenio se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; no serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Protocolo:

Artículo 1, apartado 1, letra c), y apartado 2. Definiciones pertinentes.

Artículo 2. Corrupción pasiva.

Artículo 3. Corrupción activa.

Artículo 5, apartado 1. Adopción de las medidas necesarias para garantizar que las conductas contempladas en los artículos 2 y 3, así como la complicidad e instigación a dichas conductas, sean objeto de sanciones penales eficaces, proporcionales y disuasorias.

Artículo 7, en la medida en que se refiera al artículo 3 del Convenio.

Calendario: estas disposiciones del Protocolo se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Segundo Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; no serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Protocolo:

Artículo 1. Definiciones.

Artículo 2. Blanqueo de capitales.

Artículo 3. Responsabilidad de las personas jurídicas.

Artículo 4. Sanciones a las personas jurídicas.

Artículo 12, en la medida en que se refiera al artículo 3 del Convenio.

Calendario: estas disposiciones del Protocolo se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

PROTOCOLO I

Relativo a la definición del concepto de «Productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Definiciones

TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2

Obligaciones generales

Artículo 3

Acumulación del origen

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

Artículo 5

Productos suficientemente elaborados o transformados

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 7

Unidad de calificación

Artículo 8

Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Artículo 9

Surtidos

Artículo 10

Elementos neutros

TÍTULO III
REQUISITOS TERRITORIALES
Artículo 11

Principio de territorialidad

Artículo 12

Transporte directo

Artículo 13

Exposiciones

TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 14

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 15

Obligaciones generales

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 17

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o extendida previamente

Artículo 20

Separación contable

Artículo 21

Condiciones para extender una declaración de origen

Artículo 22

Exportador autorizado

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

Artículo 24

Presentación de la prueba de origen

Artículo 25

Importación fraccionada

Artículo 26

Exenciones de la prueba de origen

Artículo 27

Documentos justificativos

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

Artículo 29

Discrepancias y errores de forma

Artículo 30

Importes expresados en euros

TÍTULO VI
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31

Cooperación administrativa

Artículo 32

Verificación de las pruebas de origen

Artículo 33

Solución de diferencias

Artículo 34

Sanciones

Artículo 35

Zonas francas

TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 36

Aplicación del presente Protocolo

Artículo 37

Condiciones especiales

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38

Modificaciones del presente Protocolo

Artículo 39
Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento

Lista de anexos del presente Protocolo

Anexo I
Notas introductorias a la lista del anexo II del Protocolo I
Anexo II
Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter originario
Anexo III
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1
Anexo IV
Texto de la declaración de origen

Declaraciones conjuntas

Declaración Conjunta relativa al Principado de Andorra

Declaración Conjunta relativa a la República de San Marino

Declaración Conjunta relativa a la revisión de las normas de origen establecidas en el Protocolo I, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«fabricación», todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b)

«materia», todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c)

«producto», un producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d)

«mercancías», tanto las materias como los productos;

e)

«valor en aduana», el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994);

f)

«precio franco fábrica», el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g)

«valor de las materias», el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte de exportación;

h)

«valor de las materias originarias», el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i)

«valor añadido», el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de otras Partes, con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte de exportación;

j)

«capítulos» y «partidas», los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 1982, denominado en el presente Protocolo «el Sistema Armonizado» o «SA»;

k)

«clasificado», la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l)

«envío», los productos que envía un exportador a un consignatario, bien simultáneamente o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al consignatario o bien, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

m)

el término «territorios» incluirá las aguas territoriales;

n)

«Parte», uno, varios o a la totalidad de los Estados miembros de la UE, la UE o Georgia;

o)

«autoridades aduaneras de la Parte», en el caso de la UE, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros.

TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2

Obligaciones generales

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte los productos siguientes:

a)

los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 4, y

b)

los productos obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Parte en cuestión a tenor del artículo 5.

Artículo 3

Acumulación del origen

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, los productos serán considerados originarios de la Parte exportadora si son obtenidos en su territorio e incorporan materias originarias de la otra Parte o incorporan materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995 (1), a condición de que las operaciones de elaboración o transformación realizadas en la Parte exportadora vayan más allá de las citadas en el artículo 6 del presente Protocolo. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.

2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Parte exportadora no vayan más allá de las citadas en el artículo 6, el producto obtenido se considerará originario de la Parte exportadora únicamente cuando, en este, el valor añadido exceda del valor de las materias utilizadas originarias de la otra Parte o de Turquía. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario de Turquía o de la otra Parte, dependiendo de cuál de ellas aporta el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Parte exportadora.

3. Los productos originarios de una de las Partes o de Turquía que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en la Parte exportadora conservarán su origen cuando sean exportados a la otra Parte.

4. La acumulación establecida para las materias originarias de Turquía solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a)

si se aplica un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 entre las Partes y Turquía;

b)

cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo, y

c)

cuando se publiquen los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en Georgia según sus propios procedimientos.

5. La acumulación establecida en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

6. Las Partes se facilitarán mutuamente información detallada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, aplicables a países a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2.

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte:

a)

los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b)

los productos vegetales allí recolectados;

c)

los animales vivos nacidos y criados en dicho lugar;

d)

los productos procedentes de animales vivos criados en dicho lugar;

e)

los productos de la caza y de la pesca practicadas en dicho lugar;

f)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Parte de exportación por sus buques;

g)

los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f);

h)

los artículos usados allí recogidos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i)

los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en dicho lugar;

j)

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que esa Parte contratante ejerza, con fines de explotación, derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

k)

las mercancías allí fabricadas a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y a los buques factoría:

a)

matriculados o registrados en un Estado miembro de la UE o en Georgia;

b)

que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la UE o de Georgia;

c)

que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la UE o de Georgia, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de dicho consejo sean nacionales de Estados miembros de la UE o de Georgia, y, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, que la mitad al menos de su capital pertenezca a un Estado miembro de la UE o a Georgia o a organismos públicos o a nacionales de dicha Parte;

d)

cuyo capitán y oficiales sean nacionales de un Estado miembro de la UE o de Georgia; y

e)

cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de un Estado miembro de la UE o de Georgia.

Artículo 5

Productos suficientemente elaborados o transformados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones que figuran en el anexo II del presente Protocolo.

Estas condiciones indican las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. Se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro producto, no se aplicarán a dicho producto las condiciones válidas para el producto al que se incorpora, y no se tendrán en cuenta los materiales no originarios que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II del presente Protocolo, no deban utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que:

a)

su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto, y

b)

no se supere, en virtud de la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

El presente apartado no se aplicará a los productos comprendidos en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

3. La aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo estará sujeta a las disposiciones del artículo 6.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5:

a)

las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b)

las divisiones o agrupaciones de bultos;

c)

el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d)

el planchado de textiles;

e)

las operaciones de pintura y pulido simples;

f)

el descascarillado, el blanqueo total o parcial, el pulido y el glaseado de cereales y arroz;

g)

la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar;

h)

el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara, legumbres y hortalizas;

i)

el afilado, la rectificación y el corte sencillos;

j)

el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la graduación y la preparación de conjuntos o surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

k)

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)

la colocación o impresión de marcados, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n)

la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

o)

el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

p)

la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a o);

q)

el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en una Parte sobre un producto determinado se considerarán conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes a tenor del apartado 1.

Artículo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Se considerará que:

a)

cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, el conjunto constituirá una unidad de calificación;

b)

cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 8

Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un equipo, máquina, aparato o vehículo que formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio o que no se facturen por separado, se considerarán parte integrante del equipo, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.

Artículo 9

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 10

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:

a)

la energía y el combustible;

b)

instalaciones y equipo;

c)

máquinas y herramientas;

d)

las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TÍTULO III
REQUISITOS TERRITORIALES
Artículo 11

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en una Parte, a reserva de lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 3 del presente artículo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de una Parte a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a)

las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b)

las mercancías devueltas no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas.

3. La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de una Parte sobre materias exportadas de la Parte y posteriormente reimportadas, a condición de que:

a)

dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6,

y

b)

pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

i)

las mercancías reimportadas han sido obtenidas por elaboración o transformación de las materias exportadas;

ii)

el valor añadido total adquirido fuera de la Parte, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de una Parte. Sin embargo si, para determinar el origen del producto, en la lista del anexo II del presente Protocolo se incluye una norma por la que se establezca el valor máximo de todas las materias no originarias incorporadas, entonces el valor total de los materiales no originarios incorporados en el territorio de la Parte en cuestión y el valor añadido total, adquirido fuera de la Parte en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, no podrán exceder juntos el porcentaje indicado.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de una Parte, incluido el valor de las materias incorporadas.

6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II del presente Protocolo o que no puedan considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes a menos que se aplique la tolerancia general del artículo 5, apartado 2.

7. Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

8. Las elaboraciones o transformaciones del tipo contemplado en el presente artículo y efectuadas fuera de una Parte deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un régimen similar.

Artículo 12

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre las Partes o a través del territorio de Turquía. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorios distintos de los de las Partes que actúan en calidad de exportador e importador.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de:

a)

un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito; o bien

b)

una certificación expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga lo siguiente:

i)

una descripción exacta de los productos,

ii)

la fecha de carga y descarga de los productos y, cuando corresponda, el nombre de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

iii)

la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o bien

c)

en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 13

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de una Parte y vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte se beneficiarán en su importación de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a)

esos productos han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b)

los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por dicho exportador a un destinatario en una Parte;

c)

los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y

d)

desde el momento en que fueron enviados a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o extenderse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. Cuando sea necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones de exposición.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 14

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de una Parte para las que se haya expedido o extendido una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no se beneficiarán en la Parte del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Parte a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren, por un lado, que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a los materiales no originarios utilizados en la fabricación de los productos de que se trate y, por otro, que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichos materiales.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, cuando estos artículos no sean originarios.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a los materiales a los que se aplica el presente Protocolo.

TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 15

Obligaciones generales

1. Los productos originarios de una de las Partes podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en la otra Parte previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

a)

el certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III del presente Protocolo;

b)

en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 1, una declaración, en adelante denominada «declaración de origen», hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración de origen figura en el anexo IV del presente Protocolo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 previa solicitud escrita del exportador o de su representante autorizado, bajo la responsabilidad del primero.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III del presente Protocolo. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el presente Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora en la que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación pertinente que demuestre el carácter originario de los productos en cuestión, así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, un certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la UE o de Georgia si los productos en cuestión pueden ser considerados productos originarios de la UE o de Georgia o de Turquía y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada. Garantizarán asimismo que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que quedará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.

Artículo 17

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 16, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a)

no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b)

se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 irá acompañada de la siguiente frase en lengua inglesa:

«ISSUED RETROSPECTIVELY»

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar la siguiente expresión en lengua inglesa:

«DUPLICATE»

3. La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o extendida previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en una Parte, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar todos o algunos de estos productos a otro punto de esa Parte. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 20

Separación contable

1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado de «separación contable» (en lo sucesivo, «el método») para la gestión de tales existencias.

2. El método garantizará que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que podrían considerarse «originarios» sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.

3. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.

4. El método se aplicará y esta aplicación del mismo se registrará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto.

5. El beneficiario del método podrá emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en el presente Protocolo

Artículo 21

Condiciones para extender una declaración de origen

1. Podrá extender la declaración de origen contemplada en el artículo 15, apartado 1, letra b):

a)

un exportador autorizado en el sentido del artículo 22, o

b)

cualquier exportador, respecto de todo envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración de origen si los productos afectados pueden considerarse productos originarios de la UE o de Georgia y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, todos los documentos pertinentes que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión, así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones de origen llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 22 no tendrán la obligación de firmar estas declaraciones a condición de que presenten a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración de origen en el momento en que se exporten los productos que esta tenga por objeto o, tras su exportación, siempre que la presentación de dicho documento en el país de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos en cuestión.

Artículo 22

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Protocolo a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer todas las garantías necesarias, a satisfacción de las autoridades aduaneras, para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión de la categoría de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en la Parte exportadora y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras de la Parte importadora.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte importadora después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de acuerdo con los procedimientos establecidos en ese país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 25

Importación fraccionada

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 26

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados en paquetes pequeños de particulares a particulares o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial y se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de productos destinados al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y cuya naturaleza y cantidad pongan de manifiesto la inexistencia de fines comerciales.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 27

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 3, y el artículo 21, apartado 3, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse como productos originarios de una Parte y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrán presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

a)

una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b)

documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte de que se trate, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

c)

documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Parte de que se trate, expedidos o extendidos en esa Parte, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

d)

certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones de origen que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte pertinente de conformidad con el presente Protocolo;

e)

pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Parte de que se trate en aplicación del artículo 11, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá conservar los documentos mencionados en el artículo 16, apartado 3, durante tres años como mínimo.

2. El exportador que extienda una declaración de origen deberá conservar una copia de la mencionada declaración de origen, así como los documentos contemplados en el artículo 21, apartado 3, durante tres años como mínimo.

3. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar el formulario de solicitud mencionado en el artículo 16, apartado 2, durante tres años como mínimo.

4. Las autoridades aduaneras de la Parte importadora deberán conservar los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que se les hayan presentado durante tres años como mínimo.

Artículo 29

Discrepancias y errores de forma

1. La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las efectuadas en el documento presentado en la aduana a fin de llevar a cabo las formalidades de importación de los productos no acarreará ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán motivo suficiente para que se rechace este documento si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en el mismo.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra b), y del artículo 26, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de las Partes equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.

2. Los envíos se acogerán a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra b), o en el artículo 26, apartado 3, en relación con la moneda en la que se expida la factura, según el importe fijado por el país afectado.

3. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.

4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.

5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Subcomité Aduanero previa petición de una Parte. Al realizar esa revisión, el Subcomité Aduanero considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites de que se trate en términos reales. Con ese fin, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31

Cooperación administrativa

1. Las autoridades aduaneras de las Partes se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y declaraciones de origen.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o las declaraciones de origen y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 32

Verificación de las pruebas de origen

1. La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras de la Parte importadora alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte importadora devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración de origen o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, indicando, en su caso, los motivos que justifican la solicitud de verificación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos serán reenviados en apoyo de la solicitud de verificación.

3. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada.

4. Si las autoridades aduaneras de la Parte importadora deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el despacho de los productos, condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.

5. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de una Parte y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en un plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras denegarán todo beneficio del régimen preferencial salvo en circunstancias excepcionales.

Artículo 33

Solución de diferencias

1. En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de verificación establecidos en el artículo 32 del presente Protocolo que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité de Asociación, en su configuración de comercio, establecido en el artículo 408, apartado 4, del presente Acuerdo. No se aplicará el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo.

2. Cuando surjan diferencias distintas de las relacionadas con los procedimientos de verificación previstos en el artículo 32 del presente Protocolo en relación con la interpretación del presente Protocolo, se remitirán al Subcomité Aduanero. Solo podrá iniciarse un procedimiento de solución de diferencias conforme al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo si el Subcomité Aduanero no ha podido resolver el conflicto en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la diferencia se remitió al Subcomité Aduanero.

3. En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades competentes de la Parte importadora se resolverán con arreglo a la legislación de dicha Parte.

Artículo 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.

Artículo 35

Zonas francas

1. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo cuando los productos originarios de una Parte e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de elaboración o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si la elaboración o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 36

Aplicación del presente Protocolo

1. El término «Unión Europea» no abarca Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de Georgia importados en Ceuta o Melilla disfrutarán en todos los aspectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la UE en virtud del Protocolo 2 del Acta de adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas. Georgia concederá a las importaciones de los productos cubiertos por el presente Acuerdo originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que se concede a los productos importados y originarios de la UE.

3. Para la aplicación del apartado 2 del presente artículo respecto a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.

Artículo 37

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, serán considerados como:

1)

productos originarios de Ceuta y Melilla:

a)

los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b)

los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a) del presente artículo, siempre que estos productos:

i)

hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5, o

ii)

sean originarios de una Parte, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones mencionadas en el artículo 6;

2)

productos originarios de Georgia:

a)

los productos enteramente obtenidos en Georgia;

b)

los productos obtenidos en Georgia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a) del presente artículo, siempre que estos productos:

i)

hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5, o

ii)

sean originarios de Ceuta y Melilla o de la UE, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Georgia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, deberá indicarse su carácter originario en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38

Modificaciones del presente Protocolo

1. El Subcomité Aduanero podrá tomar la decisión de modificar las disposiciones del presente Protocolo.

2. Tras la adhesión de Georgia al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, el Subcomité Aduanero también podrá decidir sustituir las normas de origen previstas en el presente Protocolo por las anexas al Convenio.

Artículo 39
Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento

Las disposiciones del presente Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del mismo estén en tránsito o se encuentren en las Partes en almacenamiento transitorio en depósitos de aduanas o en zonas francas, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, en un plazo de cuatro meses a partir de dicha fecha, una prueba de origen extendida a posteriori junto con los documentos que demuestren que las mercancías se han transportado directamente de conformidad con el artículo 13.

(1) La Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera, se aplica a los productos distintos de los agrícolas, definidos en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y Turquía que no sean carbón ni acero tal y como se encuentran definidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y el Acero y la República de Turquía sobre comercio de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

ANEXO I DEL PROTOCOLO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II DEL PROTOCOLO I

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o una transformación suficientes a tenor del artículo 5 del presente Protocolo.

Nota 2:

2.1.

Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este Sistema. Por cada una de las entradas que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2.

Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3.

Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4.

Cuando para una entrada en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1.

Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del presente Protocolo, relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una Parte.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza ha sido forjada en la UE a partir de un lingote no originario, adquiere entonces carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse, en consecuencia, producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la UE. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2.

La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; de forma inversa, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario. Por lo tanto, si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, puede utilizarse una materia no originaria, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3.

No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida …» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida o partidas, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.

3.4.

Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5.

Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2, en relación con los productos textiles).

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de las materias concretas especificadas en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallaría normalmente en la fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6.

Cuando, en una norma de la lista, se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no podrán ser superados, en relación con las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1.

El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2.

El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3.

Los términos «pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4.

El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1.

Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4).

5.2.

Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

seda,

lana,

pelo ordinario de animal,

pelo fino de animal,

crines,

algodón,

materiales para la fabricación de papel y papel,

lino,

cáñamo,

yute y demás fibras bastas,

sisal y demás fibras textiles del género agave,

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

filamentos sintéticos,

filamentos artificiales,

filamentos conductores eléctricos,

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

fibras sintéticas discontinuas de poli (sulfuro de fenileno),

fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

las demás fibras sintéticas discontinuas,

fibras artificiales discontinuas de viscosa,

las demás fibras artificiales discontinuas,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilado mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del hilado.

Ejemplo:

Un tejido de lana, de la partida 5112, obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509, es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para la hiladura) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que se han utilizado dos materias textiles distintas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3.

En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4.

En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1.

Cuando en la lista se haga referencia a la presente nota, las materias textiles (exceptuados forros y entretelas) que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trate podrán utilizarse, siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no exceda del 8 % del precio franco fábrica del producto.

6.2.

No obstante lo dispuesto en la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contengan o no materias textiles.

Ejemplo:

Si una norma de la lista establece en relación con un artículo textil concreto, como, por ejemplo, unos pantalones, la utilización de hilados, ello no impide el empleo de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente textiles.

6.3.

Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1.

A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procesos específicos» serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

i)

la isomerización.

7.2.

A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

i)

la isomerización;

j)

en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k)

en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

l)

en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador; los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;

m)

en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

n)

en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

o)

en relación con los productos del petróleo de la partida ex 2712 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso), desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3.

A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ANEXO II DEL PROTOCOLO I
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO OBTENGA EL CARÁCTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el presente Acuerdo. Es, por lo tanto, necesario consultar las otras partes del presente Acuerdo.

Partida del SA

Descripción del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o bien (4)

Capítulo 1
Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 2
Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 3
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas,

todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados sean originarios, y

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex 0502

Cerdas de cerdo o de jabalí preparadas

Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos

Capítulo 6
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas, y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 7
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 8
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

Fabricación en la que:

todos los frutos utilizados sean enteramente obtenidos, y

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas sean enteramente obtenidas

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

0902

Té, incluso aromatizado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 0910

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 10
Cereales

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de:

Fabricación en la que todos los cereales, todas las hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, sean enteramente obtenidos

ex 1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713

Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708

Capítulo 12
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas sean enteramente obtenidas

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 14
Materias trenzables de origen vegetal; productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

1501

Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503):

Grasas de huesos o grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

Las demás

Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 o 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503:

Grasas de huesos o grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

Las demás

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas

1504

Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504

Las demás

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex 1505

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto de la partida 1505

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506

Las demás

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas

1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

Fracciones sólidas, excepto las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515

Los demás

Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas, y

todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas; no obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

Fabricación en la que:

todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas sean enteramente obtenidas, y

todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas; no obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

Capítulo 16
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Fabricación:

a partir de los animales del capítulo 1, o

en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcares y melazas caramelizados:

Maltosa y fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702

Los demás azúcares en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la que todas las materias utilizadas sean originarias

ex 1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 18
Cacao y sus preparaciones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

Extracto de malta

Fabricación a partir de cereales del capítulo 10

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, macarrones, fideos, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos de 20 % o menos en peso

Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) sean enteramente obtenidos

-

Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

Fabricación en la que:

todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) sean enteramente obtenidos, y

todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otros granos trabajados (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la partida 1806,

en la que todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y el maíz Zea indurata y sus derivados) sean enteramente obtenidos, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias del capítulo 11

ex capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las hortalizas, frutas u otros frutos utilizados sean enteramente obtenidos

ex 2001

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex 2004 y ex 2005

Patatas (papas), en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

2006

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 2008

Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la que el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto

Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

Los demás, excepto las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidas sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin adición de azúcar, congelados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que toda la achicoria utilizada sea enteramente obtenida

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrá utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 2104

Sopas, potajes y caldos y sus preparaciones

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que todos los jugos de frutas utilizados (excepto los de piña, lima o pomelo) sean originarios

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208, y

en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas o en la que, si todas las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208, y

en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas o en la que, si todas las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex 2301

Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex 2303

Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la que todo el maíz utilizado sea enteramente obtenido

ex 2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas sean enteramente obtenidas

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que:

todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados sean originarios, y

todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas,

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas sean enteramente obtenidas

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sea originario

ex 2403

Tabaco para fumar

Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sea originario

ex capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex 2504

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm

ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

ex 2520

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2524

Fibras de amianto

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto)

ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Calcinación o triturado de tierras colorantes

Capítulo 26
Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250o C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o bien

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2709

Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos

Destilación destructiva de materias bituminosas

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o bien

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o bien

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o bien

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o bien

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o bien

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o bien

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2805

«Mischmetall»

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del dióxido de azufre

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2840

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidratado

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2852

Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o bien

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2902

Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o bien

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905; no obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2932

Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 2939

Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides igual o superior al 50 % en peso

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 30

Productos farmacéuticos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares

Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Sangre humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fracciones de la sangre, excepto los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; No obstante, pueden utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

3003 y 3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):

Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 y 3004, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3003 y 3004, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3006

Desperdicios farmacéuticos contemplados en la nota 4, letra k), de este capítulo

El origen de los productos en su clasificación original debe ser mantenido

Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles:

de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (3)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

de tejido

Fabricación a partir de (4):

fibras naturales

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

o bien

materias químicas o pastas textiles

Dispositivos identificables para uso en estomas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 31

Abonos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, excepto:

nitrato de sodio

cianamida cálcica

sulfato de potasio

sulfato de magnesio y potasio

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (5)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205; no obstante, podrán utilizarse materias de la partida 3205, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas las materias de otro «grupo» (6) de esta partida; no obstante, podrán utilizarse materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3403

Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso inferior al 70 % en peso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o bien

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, «slack wax» o cera de abejas en escamas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de:

aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516,

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823, y

materias de la partida 3404;

No obstante, pueden utilizarse dichas materias siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1108

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3507

Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 36
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 3701 y 3702; no obstante, podrán utilizarse materias de la partida 3702, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 3701 y 3702; No obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 3701 y 3702

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 a 3704

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3801

Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3803

«Tall oil» refinado

Refinado de «tall oil» en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación o el refinado de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3806

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3814

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3818

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas («wafers») o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Ex38 21

Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006; materiales de referencia certificados

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

Los siguientes productos de esta partida:

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición, basadas en productos naturales resinosos

Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

Sorbitol (excepto el de la partida 2905)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Sulfonatos de petróleo, con exclusión de los sulfonatos de petróleo de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

Intercambiadores de iones

Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de gases

Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

Ácidos sulfonafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

Aceites de Fusel y aceite de Dippel

Mezclas de sales que contengan diferentes aniones

Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3901 a 3915

Materias plásticas en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, cuyas normas se indican más adelante:

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3907

Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5)

Poliéster

Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

3916 a 3921

Semimanufacturas y manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, cuyas normas se indican más adelante:

Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Los demás:

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3916 y ex 3917

Perfiles y tubos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 3920

Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 3921

Bandas de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (6)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 a 3926

Manufacturas de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex 4001

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho:

Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho

Neumáticos recauchutados usados

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012

ex 4017

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

ex capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex 4102

Pieles en bruto, de ovino o de cordero, sin lana (depilados)

Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana

4104 a 4106

Cueros y pieles curtidos o «crust», depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación

Nuevo curtido de cueros y pieles curtidas

o bien

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

4107, 4112 y 4113

Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las partidas 4104 a 4113.

ex 4114

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

Fabricación a partir de materias de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 42
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar

Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar

4303

Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

ex capítulo 44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex 4403

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos

ex 4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extremos

ex 4409

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

Madera lijada o unida por los extremos

Lijado o unión por los extremos

Varillas y molduras

Transformación en forma de varillas o molduras

ex 4410 a ex 4413

Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de varillas o molduras

ex 4415

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

ex 4416

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

ex 4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras

Varillas y molduras

Transformación en forma de varillas o molduras

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409

ex capítulo 45

Corcho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

Capítulo 46
Manufacturas de espartería o de cestería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

Capítulo 47
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex 4811

Papel y cartón simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47

4816

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47

4817

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47

ex 4819

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4820

Papel de escribir en «blocks»

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato

Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47

ex capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

Los calendarios compuestos, tales como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911

ex capítulo 50

Seda; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex 5003

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

5004 a ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel y materias para la fabricación de papel

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel y materias para la fabricación de papel

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin:

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 52

Algodón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

5204 a 5207

Hilado e hilo de coser de algodón

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel y materias para la fabricación de papel

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel y materias para la fabricación de papel

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

hilados de yute,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel y materias para la fabricación de papel

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

5508 a 5511

Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel y materias para la fabricación de papel

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de:

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

materias químicas o pastas textiles, o

papel y materias para la fabricación de papel

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

Fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

no obstante:

los filamentos de polipropileno de la partida 5402,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán utilizar siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto.

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína, o

materias químicas o pastas textiles

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel y materias para la fabricación de papel

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel y materias para la fabricación de papel

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel y materias para la fabricación de papel

Capítulo 57
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles:

De fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

no obstante:

los filamentos de polipropileno de la partida 5402,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506,

o

— los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán utilizar siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto.

Podrá utilizarse tejido de yute como soporte

De otro fieltro

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilos de coco o de yute,

hilados de filamentos sintéticos o artificiales,

fibras naturales, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni transformadas de otro modo para la hiladura

Podrá utilizarse tejido de yute como soporte

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de:

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres, o de rayón viscosa:

Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

Las demás

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, excepto las de la partida 5902

Fabricación a partir de hilados

or

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados (7)

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

Fabricación a partir de hilados

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5906

Telas cauchutadas, excepto las de la partida 5902:

Tejidos de punto

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materias químicas

Los demás

Fabricación a partir de hilados

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

or

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

Discos o aros de pulir que no sean los de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilados o desperdicios de tejidos o trapos de la partida 6310

Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

las materias siguientes:

hilados de politetrafluoroetileno (8),

hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

hilados de fibras textiles sintéticas de poliamida aromática, obtenidos por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

monofilamentos de politetrafluoroetileno (8),

hilados de fibras textiles sintéticas de poli(p-fenilenoteraftalamida),

hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados con hilados acrílicos (8),

monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido tereftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

Capítulo 60
Tejidos de punto

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

Capítulo 61
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto:

Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Fabricación a partir de hilados (7) (9)

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

ex capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de:

Fabricación a partir de hilados (7) (9)

ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

Fabricación a partir de hilados (9)

o bien

Fabricación a partir de tejidos sin bordar siempre que el valor del tejido sin bordar no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

ex 6210 y ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (9)

o bien

Fabricación a partir de tejidos sin recubrir siempre que el valor del tejido sin recubrir no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9)

o bien

Fabricación a partir de tejidos sin bordar siempre que el valor del tejido sin bordar no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9)

o bien

Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor total de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212):

Bordados

Fabricación a partir de hilados (9)

o bien

Fabricación a partir de tejidos sin bordar siempre que el valor del tejido sin bordar no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (9)

o bien

Fabricación a partir de tejidos sin recubrir siempre que el valor del tejido sin recubrir no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

Entretelas para confección de cuellos y puños, cortadas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación a partir de hilados (9)

ex capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

De fieltro, sin tejer

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

Los demás:

Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9) (10)

o bien

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9) (10)

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

Sin tejer

Fabricación a partir de (7) (9):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9)

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego; no obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

ex capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6406

Partes de calzado, (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 65

Sombreros, demás tocados y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

6505

Sombreros y demás tocados, de punto, o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

ex capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 67
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas: con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

ex 6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

Capítulo 69
Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex 7003, ex 7004 y ex 7005

Vidrio con capas no reflectantes

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMI (11)

Fabricación a partir de placas (sustratos) sin recubrir de la partida 7006

Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio (templado) o contrachapado

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7009

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

o bien

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

o bien

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin tallar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o bien

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca siempre que el valor máximo del objeto de vidrio soplado con la boca utilizado no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

mechas sin colorear, «rovings», hilados o fibras troceadas, o

lana de vidrio

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex 7101

Perlas finas (naturales o cultivadas), clasificadas y ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 7102, ex 7103 y ex 7104

Piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110

o bien

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

o bien

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

ex 7107, ex 7109 y ex 7111

Chapado revestido de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

7116

Manufacturas de perlas finas naturales o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7117

Bisutería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

o bien

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 72

Fundición de hierro y acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, de hierro o acero, sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7207

ex 7218, 7219 a 7222

Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de acero inoxidable

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218

ex 7224, 7225 a 7228

Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles laminados en caliente, enrollados en espiras irregulares; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224

ex capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7304, 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

ex 7307

Accesorios de tubería, de acero inoxidable (ISO no X5CrNiMo 1712), compuestos de varias partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor total no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero, excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales de la partida 7315 utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

Cobre refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

Aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre

7404

Desperdicios y desechos, de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 75

Níquel y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7501 a 7503

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7601

Aluminio en bruto

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o bien

Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio

7602

Desperdicios y desechos de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex 7616

Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin) de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin) de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio; y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 77
Reservado para una eventual utilización futura en el Sistema Armonizado

ex capítulo 78

Plomo y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7801

Plomo en bruto:

Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

7802

Desperdicios y desechos de plomo

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 79

Cinc y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7901

Cinc en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902

7902

Desperdicios y desechos de cinc

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 80

Estaño y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8001

Estaño en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002

8002 y 8007

Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

Capítulo 81
Los demás metales comunes; «cermets»; manufacturas de estas materias:

Los demás metales comunes, trabajados; manufacturas de estas materias

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205; no obstante, podrán incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse los mangos de metales comunes

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse los mangos de metales comunes

ex capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8302, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 8306

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metales comunes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse otras materias de la partida 8306, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8401

Elementos combustibles nucleares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto (12)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas de agua sobrecalentada

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8403 y ex 8404

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 8403 y 8404

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8413

Bombas volumétricas rotativas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8414

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la cual el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8419

Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores excepto para metal o vidrio, y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras frontales («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas («scrapers»), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:

Rodillos apisonadores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; quitanieves

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Ex84 43

Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo, máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8452

Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación en la que:

el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de todos los materiales no originarios utilizados para montar los cabezales (sin motor) no exceda del valor de los materiales originarios utilizados, y

los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados sean originarios

Las demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8456 a 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios, de las partidas 8456 a 8466

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8469 a 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas o empaquetaduras de estanqueidad

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8486

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma, y sus partes y accesorios

Máquinas herramienta, (incluidas las prensas), de enrollar, curvar, plegar, enderezar y aplanar metal, y sus partes y accesorios

Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amianto-cemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío, y sus partes y accesorios

Instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Moldes para moldeo por inyección o compresión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8487

Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores eléctricos, excepto los grupos electrógenos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado el valor de todas las materias de la partida 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8504

Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8517

Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red sin cable (por ejemplo, una red de área local o extendida), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Aparatos de grabación y reproducción de sonido

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Tarjetas de activación por proximidad y tarjetas inteligentes con dos o más circuitos electrónicos integrados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Tarjetas inteligentes con un circuito electrónico integrado

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto o bien

la operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Receptores de radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a aparatos de grabación o de reproducción videofónica

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Identificables como destinadas exclusiva o principalmente a monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión superior a 1 000 V

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

de cerámica

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

de cobre

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex 8542

Circuitos electrónicos integrados

Circuitos integrados monolíticos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

o bien

la operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Multichips que sean parte de máquinas o aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto.

ex capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos), de señalización para vías de comunicación; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, (incluso electromecánicos), de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8710

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, (incluidos los ciclomotores), y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares:

Con motor de émbolo alternativo de cilindrada:

Inferior o igual a 50 cm3

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Superior a 50 cm3

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 8712

Bicicletas sin rodamientos de bolas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 8714

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8715

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes;: con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8804

Paracaídas de aspas giratorias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89
Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse los cascos de la partida 8906

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9004

Gafas correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 9005

Binoculares y prismáticos, catalejos, telescopios y sus armazones, excepto los telescopios de refracción astronómicos y sus armazones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la cual el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9006

Cámaras fotográficas (excepto las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas de flash de ignición eléctrica

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporado

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la cual el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos compuestos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la cual el valor de todos los materiales no originarios utilizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9014

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9018

Instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean registradores incluso combinados entre sí

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9026

Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), excepto los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9028

Contadores de gas, de líquido o de electricidad, incluidos los de calibración:

Partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo, cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9105

Los demás relojes

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9109

Otros mecanismos de relojería completos y montados

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería en blanco («ébauches»)

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 9114 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de relojes y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería, y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para reloj y sus partes:

De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapados de metales preciosos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 92
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 93
Armas y municiones; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 9401 y ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m (2)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

o bien

Fabricación a partir de tejido de algodón obtenido para su utilización con materias de las partidas 9401 o 9403, siempre que:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto, y

todas las demás materias utilizadas sean originarias y estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex 9503

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 9506

Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf

ex capítulo 96

Manufacturas diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex 9601 y ex 9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida que el producto

ex 9603

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brochas y rodillos para pintar, enjuagadoras y fregonas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9605

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego; No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otra forma para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones (almohadillas para tinta), incluso impregnados o con caja

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 9613

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9614

Pipas, incluidas las cazoletas

Fabricación a partir de esbozos

Capítulo 97
Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

(1) Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(2) Por lo que respecta a las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos», véase la nota introductoria 7.2.

(3) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

(4) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(5) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizado como ingrediente en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(6) Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.

(7) Las bandas siguientes se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor)— es inferior al 2 %.

(8) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

(9) Véase la nota introductoria 6.

(10) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.

(11) SEMI — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

(12) Esta norma se aplicará hasta el 31.12.2005.

ANEXO III DEL PROTOCOLO I
MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

Instrucciones para su impresión

1.

El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel utilizado será de color blanco, de tamaño para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2.

Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Cada formulario deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Llevará un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

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NOTAS

1.

El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales modificaciones serán rubricadas por la persona que haya completado el certificado y visadas por parte de las autoridades aduaneras del país o territorio de expedición.

2.

No podrán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados se rayarán de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3.

Las mercancías se describirán de conformidad con la práctica comercial y de manera suficientemente detallada para permitir su identificación.

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ANEXO IV DEL PROTOCOLO I
TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN

La declaración de origen cuyo texto figura a continuación se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (1) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla.

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų produktų eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės produktai.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta" oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira no (1)), declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión georgiana

«ამ საბუთით (საბაჟოს მიერ გაცემული უფლებამოსილების N… (1)) წარმოდგენილი საქონლის ექსპორტიორი აცხადებს, რომ ეს საქონელი არის … (2) შეღავათიანი წარმოშობის თუ სხვა რამ არ არის პირდაპირ მითითებული»

… (3)

(Lugar y fecha)

… (4)

(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

(1) Si la declaración de origen es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

1.

Los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por Georgia como originarios de la Unión Europea de conformidad con el presente Acuerdo.

2.

El Protocolo I, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los productos mencionados en el punto 1.

Declaración conjunta relativa a la república de San Marino

1.

Los productos originarios de la República de San Marino serán aceptados por Georgia como originarios de la Unión Europea de conformidad con el presente Acuerdo.

2.

El Protocolo I, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los productos mencionados en el punto 1.

Declaración conjunta relativa a la revisión de las normas de origen establecidas en el Protocolo I, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

1.

Las Partes acuerdan revisar las normas de origen incluidas en el Protocolo I, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, y debatir las modificaciones necesarias a petición de una de las Partes. En dichos debates, las Partes tomarán en cuenta el desarrollo tecnológico, los procesos de producción, las fluctuaciones de precio y todos los demás factores que podrían justificar las modificaciones de las normas.

2.

El anexo II del Protocolo I, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se adaptará con arreglo a las modificaciones periódicas del Sistema Armonizado.

PROTOCOLO II

Relativo a la Asistencia Administrativa Mutua en Materia Aduanera

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) «autoridad solicitante», la autoridad administrativa competente designada para ese fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c) «autoridad requerida», la autoridad administrativa competente designada para ese fin por una Parte y que recibe una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d) «datos personales», cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable;

e) «operación contraria a la legislación aduanera», cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas en el presente Protocolo, para garantizar que su legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo evitando, investigando y combatiendo las operaciones que incumplan esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará al intercambio de la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial, salvo que esta última autorice la comunicación de dicha información.

3. El presente Protocolo no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará a la autoridad solicitante toda información pertinente que permita a la autoridad solicitante aplicar correctamente la legislación aduanera, en particular la información relativa a las actividades, constatadas o previstas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a la autoridad solicitante de:

a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente desde el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el procedimiento aduanero aplicado a dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones legislativas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a) personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en infracciones de la legislación aduanera;

b) los lugares en los que se hayan reunido o se puedan reunir existencias de mercancías de forma que existan sospechas fundadas de que se destinan a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan sospechas fundadas de que se destinan a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legislativas o reglamentarias, cuando consideren que es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular cuando obtengan información sobre:

a) actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte;

b) nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;

d) personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en infracciones de la legislación aduanera;

e) medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega y notificación

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias que sean aplicables a dicha autoridad, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

2. Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Dichas solicitudes irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) las disposiciones legislativas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos relativos al caso;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones, y

f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan a una solicitud con arreglo al apartado 1.

4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales establecidas en el presente artículo, será posible solicitar que se corrija o complete y mientras tanto podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en poder de la autoridad requerida y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legislativas o reglamentarias de la Parte requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta fije, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad interesada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la información relativa a las actividades que sean o podrían ser contrarias a la legislación aduanera que la autoridad solicitante necesite a los efectos del presente Protocolo.

4. Funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que ésta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de jurisdicción de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

2. Dicha información podrá facilitarse en formato electrónico.

3. Los documentos originales solo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o determinados requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia con arreglo al presente Protocolo:

a) puede perjudicar a la soberanía de Georgia o de un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo;

b) puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del presente Protocolo; o

c) viola un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4. En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida deberá notificarse por escrito y sin demora a la autoridad solicitante.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1. Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por la legislación aplicable en la materia de la Parte que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones de la Unión.

2. Solo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos en una forma que se considere adecuada por la Parte que los suministra.

3. Se considerará que la utilización, en procedimientos judiciales o administrativos emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y la exposición de los cargos ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará ese uso de la información a la autoridad competente que la haya suministrado o que haya dado acceso a los documentos.

4. Únicamente se podrá hacer uso de la información obtenida en virtud del presente Protocolo para los fines previstos en el presente Protocolo. Cuando una de las Partes requiera el uso de dicha información para otros fines, pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad requerida que haya proporcionado la información. Se someterá entonces dicho uso a las condiciones que establezca la autoridad requerida.

Artículo 11

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como perito o testigo en el marco de actuaciones judiciales o administrativas relativas a los asuntos objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas que puedan resultar necesarios para el procedimiento. La solicitud al agente la realizará la autoridad solicitante e indicará con precisión la autoridad judicial o administrativa ante la que comparecerá el agente, en qué asuntos y en qué condición (cargo o cualificación).

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes renunciarán a cualquier reclamación respectiva relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas relativas a los expertos y testigos, así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Georgia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para ello teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos.

2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

a) no afectarán a las obligaciones de las Partes en relación con cualquier otro convenio o acuerdo internacional;

b) se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y Georgia, y

c) no contravendrán las disposiciones de la Unión que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Unión.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Georgia, en la medida en que las disposiciones de tales acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.

Artículo 15

Consultas

Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Subcomité Aduanero creado en virtud del artículo 74 del presente Acuerdo.

PROTOCOLO III

Relativo a un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y Georgia sobre los principios generales para la participación de Georgia en los programas de la Unión

Artículo 1

Georgia podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de dicho país de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan adoptado dichos programas.

Artículo 2

Georgia contribuirá a la financiación del presupuesto general de la UE correspondiente a los programas concretos en los que participe.

Artículo 3

Se autorizará a los representantes de Georgia a participar, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a dicho país, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas a cuya financiación contribuya Georgia.

Artículo 4

Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Georgia estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos de los programas de que se trate que sean aplicables a los Estados miembros.

Artículo 5

Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Georgia en cada programa concreto, en particular la contribución financiera adeudada y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, se determinarán mediante un acuerdo entre la Unión y las autoridades competentes de Georgia con arreglo a los criterios establecidos en los programas de que se trate.

Si Georgia solicita la ayuda exterior de la Unión para participar en un determinado programa de la Unión con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, o con arreglo a cualquier acto legislativo similar de la Unión que pueda adoptarse en el futuro y que establezca la ayuda exterior de la Unión a Georgia, las condiciones aplicables al uso por parte de Georgia de la ayuda exterior de la Unión se determinarán en un convenio de financiación que sea conforme, en particular, con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1638/2006.

Artículo 6

De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, cada acuerdo celebrado en virtud del artículo 5 del presente Protocolo dispondrá la realización, por parte de la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, o bajo su autoridad, de controles financieros o auditorías, u otro tipo de controles, incluidas investigaciones administrativas.

Se establecerán disposiciones detalladas sobre control financiero y auditoría, medidas administrativas, sanciones y devoluciones, que permitirán conferir a la Comisión Europea, al Tribunal de Cuentas y a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude competencias equivalentes a las que tienen respecto de los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión.

Artículo 7

El presente Protocolo se aplicará mientras sea aplicable el presente Acuerdo.

Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte.

La terminación del presente Protocolo previa denuncia de cualquiera de las Partes no afectará a los controles ni comprobaciones que deban llevarse a cabo, cuando proceda, en virtud de las disposiciones establecidas respectivamente en los artículos 5 y 6.

Artículo 8

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a continuación cada tres años, ambas Partes podrán revisar su aplicación sobre la base de la participación efectiva de Georgia en programas de la Unión.

PROTOCOLO IV

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1. «irregularidad» la infracción de alguna disposición del Derecho de la UE, del presente Acuerdo o de convenios y contratos derivados, resultante de un acto u omisión cometido por un operador económico que tenga o pueda tener por efecto un perjuicio al presupuesto general de la UE o a los presupuestos gestionados por ella, bien sea por la reducción o pérdida de ingresos debidos en concepto de recursos propios recaudados directamente en nombre de la UE, bien por un gasto injustificado;

2. «fraude»:

a) por lo que se refiere a los gastos, cualquier acción u omisión intencionada relativa a:

— la utilización o presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos que tengan por efecto la apropiación o retención indebidas de fondos del presupuesto general de la UE o de otros presupuestos gestionados por ella o en su nombre;

— la no comunicación de información en violación de una obligación específica, con el mismo efecto que el descrito en el primer guion de la presente letra;

— la utilización indebida de los fondos a que se hace referencia en el primer guion de la presente letra para fines distintos de aquellos para los que fueron concedidos inicialmente;

b) por lo que se refiere a los ingresos, cualquier acción u omisión intencionada relativa a:

— la utilización o presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de la UE o de otros presupuestos gestionados por ella o en su nombre;

— la no comunicación de información que infrinja una obligación específica, con el mismo efecto que el descrito en el primer guion de la presente letra;

— el desvío de un derecho obtenido legalmente, con el mismo efecto que el descrito en el primer guion de la presente letra;

3. «corrupción activa» la acción deliberada de aquel que prometa o conceda, directamente o por interposición de tercero, una ventaja de cualquier tipo a un funcionario, para él o para un tercero, para que actúe o se abstenga de actuar de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones, en violación de sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la UE;

4. «corrupción pasiva» la acción deliberada de un funcionario que, directamente o por interposición de tercero, solicite o reciba ventajas de cualquier tipo, para él o para un tercero, o acepte la promesa de tales ventajas, para actuar o abstenerse de actuar de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones, en violación de sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la UE;

5. «conflicto de intereses» cualquier situación que pueda poner en duda la capacidad del personal para actuar de manera imparcial y objetiva por razones familiares, emocionales (por ejemplo por mantener relaciones de amistad o afectivas, etc.), de afinidad política o nacional, o de interés económico, o por cualquier otro motivo compartido con un licitador, solicitante o beneficiario, o que pueda razonablementedar esa impresión en opinión de un tercero;

6. «indebidamente pagado» el pago realizado en violación de las normas que rigen los fondos de la UE;

7. «Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)» el departamento de la Comisión Europea especializado en la lucha contra el fraude. La OLAF funciona de modo independiente y se encarga de efectuar investigaciones administrativas destinadas a luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la UE, tal y como se establece en la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude; el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/06/2014
  • Fecha de publicación: 30/08/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 16/06/2014
  • Contiene Acuerdo de 27 de junio de 2014 y anexos, adjuntos a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los anexos XVII-C y XVII-D, por Decisión 2023/2651, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-2023-81771).
  • SE MODIFICA el anexo XI-B, por Decisión 2023/812, de 6 de marzo (Ref. DOUE-L-2023-80530).
  • SE SUSTITUYE:
    • lo indicado, por Recomendación 2022/1422, de 16 de agosto (Ref. DOUE-L-2022-81258).
    • el anexo XIII, por Decisión 2021/1114, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-2021-80931).
    • los anexos XVII-C y XVII-D del Acuerdo, por Decisión 2020/273, de 23 de enero (Ref. DOUE-L-2020-80363).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo XVI del Acuerdo, por Decisión 2019/1914, de 18 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81768).
    • el anexo III-A del Acuerdo, por Decisión 2019/1913, de 18 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81767).
  • SE CORRIGEN errores sobre las indicaciones geográficas de los vinos, en DOUE L 249, de 4 de octubre de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-81617).
  • SE MODIFICA los anexos XVII-C y XVII-D del Acuerdo, por Decisión 2018/877, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-2018-80658).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 268.1, sobre establecimiento de una lista de árbitros: Decisión 2018/2, de 6 de diciembre de 2017 (Ref. DOUE-L-2018-80002).
  • SE SUSTITUYE lo indicado, por Recomendación 2445/2017, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-82589).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo XI-B del Acuerdo, por Decisión 2017/683, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-2017-80748).
    • el anexo XVIII del Acuerdo, por Decisión 2016/2128, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-2016-82361).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre celebración del Acuerdo: Decisión 2016/838, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-80903).
  • CORRECCIÓN de errores del Acuerdo en DOUE L 192, de 18 de julio de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-81428).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre subcomité aduanero: Decisión 2015/718, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-2015-80913).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 80, de 25 de marzo de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-80547).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre celebración del Acuerdo: Decisión 2014/495, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-2014-81865).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Cooperación internacional
  • Cooperación judicial internacional
  • Denominaciones de origen
  • Georgia
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Propiedad Intelectual
  • Unión Europea

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