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Documento DOUE-L-1999-81670

Decisión del Consejo y de la Comisión, de 31 de mayo de 1999, relativa a la celebración del Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 205, de 4 de agosto de 1999, páginas 1 a 52 (52 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81670

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 44, la última frase del apartado 2 de su artículo 47, su artículo 55, el apartado 2 de su artículo 57, su artículo 71, el apartado 2 de su artículo 80, sus artículos 93, 94, 133 y 308, en relación con la segunda frase del apartado 2 y con el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 300,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 95,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 101,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo(1),

Previa consulta al Comité consultivo de la CECA y con el dictamen conforme del Consejo,

Vista la aprobación del Consejo, concedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

(1) Considerando que la celebración del Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, firmado el 22 de abril de 1996 en Luxemburgo, contribuirá a la realización de los objetivos de las Comunidades Europeas;

(2) Considerando que dicho Acuerdo tiene por objetivo reforzar los lazos establecidos, en particular, por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación comercial y económica, firmado el 18 de diciembre de 1989 y aprobado mediante la Decisión 90/116/CEE(2);

(3) Considerando que determinadas obligaciones, establecidas por el Acuerdo de colaboración y de cooperación, al margen del ámbito de aplicación de la política comercial de la Comunidad, afectan o pueden afectar al régimen establecido por determinados actos comunitarios adoptados, en los ámbitos del derecho de establecimiento, de los transportes y del trato de las empresas;

(4) Considerando que dicho Acuerdo impone a la Comunidad Europea determinadas obligaciones por lo que respecta a los movimientos de capitales y de pagos entre la Comunidad y Georgia;

(5) Considerando, por otra parte, que el recurso al artículo 94 del Tratado como base jurídica está justificado en la medida en que dicho Acuerdo afecta a la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros(3), y a la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes(4), quese fundamentan en el artículo 94 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

(6) Considerando que determinadas disposiciones de dicho Acuerdo imponen a la Comunidad obligaciones en el ámbito de la prestación de servicios que trascienden del marco transfronterizo;

(7) Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no establece poderes de acción específicos para determinadas disposiciones de dicho Acuerdo destinadas a ser aplicadas por la Comunidad; que conviene, por consiguiente, recurrir al artículo 308 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

DECIDEN:

Artículo 1

Quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, el Protocolo, las declaraciones y el Canje de Notas.

Dichos textos se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

1. La posición que adopte la Comunidad en el seno del Consejo de cooperación y del Comité de cooperación cuando éste represente al Consejo de cooperación será establecida por el Consejo a propuesta de la Comisión o, en su caso, por la Comisión, de conformidad con las disposiciones correspondientes de los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

2. De conformidad con el artículo 82 del Acuerdo de colaboración y de cooperación, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de cooperación y presentará la posición de la Comunidad. El Comité de cooperación será presidido por un representante de la Comisión, con arreglo a su Reglamento interno, que presentará la posición de la Comunidad.

3. La decisión de publicar las recomendaciones del Consejo de cooperación y del Comité de cooperación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas se tomará, en cada caso, por el Consejo y la Comisión, respectivamente.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá a la notificación que establece el artículo 104 del Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea. El Presidente de la Comisión efectuará dicha notificación en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1999.

Por la Comisión

El Presidente

J. SANTER

Por el Consejo

El Presidente

O. SCHILY

________________________

(1) DO C 115 de 14.4.1997, p. 187.

(2) DO L 68 de 15.3.1990, p. 1.

(3) DO L 225 de 20.8.1990, p. 1.

(4) DO L 225 de 20.8.1990, p. 6.

ACUERDO DE COLABORACIÓN Y DE COOPERACIÓN entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

en lo sucesivo denominados "los Estados miembros", y

LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en lo sucesivo denominadas "la Comunidad",

por una parte,

y GEORGIA,

por otra,

CONSIDERANDO los vínculos entre la Comunidad, sus Estados miembros y Georgia, así como los valores comunes que comparten,

RECONOCIENDO que la Comunidad y Georgia desean fortalecer estos lazos y establecer una colaboración y una cooperación que fortalezca y amplíe las relaciones que se establecieron especialmente mediante el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación comercial y económica, firmado el 18 de diciembre de 1989,

CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros y de Georgia con el fortalecimiento de las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la colaboración,

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de fomentar la paz y la seguridad internacionales, así como la resolución pacífica de las controversias y de cooperar a tal fin en el marco de las Naciones Unidas y de la Organización de Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE),

CONSIDERANDO el firme compromiso de la Comunidad, de sus Estados miembros y de Georgia con la plena aplicación de todos los principios y disposiciones del Acta final de la Conferencia de Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), los documentos finales de las reuniones de seguimiento de Viena y Madrid, el Documento de la Conferencia de Bonn de la CSCE sobre cooperación económica, la Carta de París para una nueva Europa y el Documento de Helsinki de la CSCE titulado "Los desafíos del cambio", y otros documentos básicos de la OSCE,

RECONOCIENDO en este contexto que el apoyo a la independencia, la soberanía y la integridad territorial de Georgia contribuirá a la salvaguardia de la paz y la estabilidad en Europa,

CONVENCIDAS de la importancia capital del Estado de Derecho y del respeto de los derechos humanos, especialmente aquellos de las personas pertenecientes a minorías, de la creación de un sistema pluripartidista con elecciones libres y democráticas y de una liberalización económica destinada a establecer una economía de mercado, y reconociendo los esfuerzos de Georgia para establecer sistemas políticos y económicos basados en dichos principios,

CONVENCIDAS de que la plena aplicación del Acuerdo de colaboración y de cooperación dependerá y contribuirá a la continuación y cumplimiento de las reformas políticas, económicas y legislativas en Georgia, así como a la introducción de los factores necesarios para la cooperación, en especial a la luz de las conclusiones de la Conferencia de Bonn de la CSCE,

DESEOSAS de fomentar el proceso de cooperación regional en los ámbitos que abarca el presente Acuerdo con los países vecinos con objeto de promover la prosperidad y la estabilidad de la región, y en particular las iniciativas encaminadas a incrementar la cooperación y la confianza mutua entre los Estados independientes de la Región Transcaucásica y otros Estados vecinos,

DESEOSAS de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales, regionales e internacionales de interés mutuo,

RECONOCIENDO Y APOYANDO el deseo de Georgia de establecer una estrecha cooperación con las instituciones europeas,

CONSIDERANDO la necesidad de fomentar las inversiones en Georgia, incluido el sector de la energía, y en este contexto la importancia que la Comunidad y sus Estados miembros conceden a unas condiciones equitativas al tránsito de productos energéticos; confirmando la adhesión de la Comunidad y sus Estados miembros y de Georgia a la Carta Europea de la Energía, y a la plena aplicación del Tratado de la Carta de la Energía y del Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y aspectos medioambientales relacionados,

TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de establecer una cooperación económica y proporcionar asistencia técnica cuando proceda,

TENIENDO PRESENTE la utilidad del Acuerdo para facilitar un acercamiento gradual entre Georgia y un área más amplia de cooperación en Europa y las regiones vecinas y la progresiva integración de Georgia en el sistema comercial internacional abierto,

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes con la liberalización del comercio, de conformidad con las reglas de la Organización Mundial del Comercio (OMC),

CONSCIENTES de la necesidad de mejorar las condiciones que afectan a la actividad comercial y a la inversión, y las condiciones de ámbitos tales como el establecimiento de empresas, el trabajo, la prestación de servicios y los movimientos de capital,

CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo va a crear un nuevo clima para sus relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo del comercio y las inversiones, instrumentos indispensables para la reestructuración económica y la modernización tecnológica,

DESEOSAS de establecer una estrecha cooperación en el área de la protección del medio ambiente teniendo en cuenta la interdependencia que existe entre las Partes en este ámbito,

RECONOCIENDO que la cooperación para la prevención y control de la inmigración ilegal constituye uno de los principales objetivos del presente Acuerdo,

DESEOSAS de establecer una cooperación cultural y de mejorar la circulación de la información,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Se establece una colaboración entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra. Los objetivos de esta colaboración, son:

- ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita el desarrollo de relaciones políticas,

- apoyar los esfuerzos de Georgia para consolidar su democracia y desarrollar su economía y completar la transición a una economía de mercado,

- fomentar la expansión del comercio y unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes para favorecer así el desarrollo económico sostenible de las mismas,

- ofrecer una base para la cooperación legislativa, económica, social, financiera, científica civil, tecnológica y cultural.

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2

El respeto a la democracia, a los principios del Derecho internacional y a los derechos humanos, tal como se definen en particular en la Carta de las Naciones Unidas, en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, y también los principios de la economía de mercado, entre otros los enunciados en los documentos de la Conferencia de Bonn de la CSCE, forman la base de las políticas internas y externas de las Partes y constituyen elementos esenciales de la colaboración y del presente Acuerdo.

Artículo 3

Las Partes consideran esencial para su prosperidad y estabilidad futuras que los nuevos Estados independientes que han surgido de la disolución de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (denominados en lo sucesivo "los Estados independientes") mantengan y desarrollen la cooperación entre ellos en cumplimiento de los principios del Acta final de Helsinki y del Derecho internacional y dentro del espíritu de las relaciones de buena vecindad, y harán todos los esfuerzos necesarios para fomentar este proceso.

Artículo 4

Las Partes revisarán, en su caso, los cambios acaecidos en las circunstancias de Georgia, en particular los relativos a las condiciones económicas y en la realización de reformas orientadas hacia la economía de mercado. El Consejo de cooperación efectuará recomendaciones a las Partes acerca del desarrollo de cualquier parte del presente Acuerdo a la luz de esas circunstancias.

TÍTULO II

DIÁLOGO POLÍTICO

Artículo 5

Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes que éstas tratarán de desarrollar e intensificar. Este diálogo deberá acompañar y consolidar el acercamiento entre la Comunidad y Georgia, apoyar los cambios políticos y económicos que se están produciendo en este país y contribuir a la creación de nuevas formas de cooperación. El diálogo político.

- fortalecerá los vínculos de Georgia con la Comunidad y sus Estados miembros y, por ende, con la comunidad de naciones democráticas en su conjunto. La convergencia económica que se logre mediante el presente Acuerdo dará lugar a unas relaciones políticas más intensas,

- conducirá a una mayor convergencia de posiciones en las cuestiones internacionales de interés mutuo, con lo que aumentará la seguridad y la estabilidad en la región y fomentará el futuro desarrollo de los Estados independientes de la Región Transcaucásica,

- procurará que las Partes se esfuercen por colaborar en las cuestiones relativas al fortalecimiento de la estabilidad y la seguridad en Europa, la observancia de los principios de la democracia y el respeto y el fomento de los derechos humanos, sobre todo los de las minorías, y celebrarán consultas, llegado el caso, sobre cuestiones importantes.

Este diálogo se efectuará sobre una base regional, con vistas a contribuir a la resolución de los conflictos y tensiones regionales.

Artículo 6

A nivel ministerial, el diálogo político se llevará a cabo en el seno del Consejo de cooperación contemplado en el artículo 81 y en otras ocasiones por acuerdo mutuo.

Artículo 7

Las Partes constituirán otros procedimientos y mecanismos para el diálogo político, en particular en las formas siguientes:

- mediante encuentros regulares a nivel de altos funcionarios entre representantes de la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y representantes de Georgia, por otra,

- aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos entre las Partes, entre otros los contactos apropiados en el contexto tanto bilateral como multilateral, tales como las Naciones Unidas, las reuniones de la OSCE y demás,

- mediante cualquier otro medio que contribuya a consolidar y desarrollar el diálogo político incluida la posibilidad de reuniones de expertos.

Artículo 8

El diálogo político a nivel parlamentario se llevará a cabo en el seno de la Comisión parlamentaria de cooperación contemplada en el artículo 86.

TÍTULO III

COMERCIO DE MERCANCÍAS

Artículo 9

1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida, en todos los sectores, respecto de:

- derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importaciones y a las exportaciones, incluido el método de cobro de tales derechos y gravámenes,

- disposiciones relativas a despacho, tránsito, almacenes y trasbordo,

- impuestos y otros gravámenes interiores de todo tipo, aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas,

- métodos de pago y transferencias de pagos,

- reglas sobre venta, compra, transporte, distribución y uso de mercancías en el mercado interior.

2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:

a) las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o un área de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes;

b) las ventajas concedidas a países determinados de conformidad con las reglas de la OMC y con otros convenios internacionales en favor de países en desarrollo;

c) las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.

3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, durante un período que concluirá el 31 de diciembre de 1998 o en la fecha de la adhesión de Georgia a la OMC, si ésta tuviese lugar antes, a las ventajas que se definen en el anexo I concedidas por Georgia a otros Estados surgidos de la disolución de la antigua Unión Soviética.

Artículo 10

1. Las Partes convienen en que el principo de libre tránsito de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

A este respecto, cada una de las Partes dispondrá el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.

2. Las normas que se describen en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) serán aplicables entre las dos Partes.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no irá en detrimento de ninguna norma especial relativa a determinados sectores, tales como el transporte, o a productos específicos acordados entre las Partes.

Artículo 11

No obstante los derechos y obligaciones resultantes de los convenios internacionales sobre la importación temporal de mercancías que obligan a ambas Partes, cada una de las Partes deberá asimismo conceder a la otra Parte la exención de los derechos de importación y los impuestos sobre las mercancías importadas temporalmente, en los casos y de conformidad con los procedimientos estipulados por cualquier otro convenio internacional vinculante en la materia de conformidad con su legislación. Se tendrá en cuenta las condiciones en las que las obligaciones derivadas de tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.

Artículo 12

1. Las mercancías originarias de Georgia se importarán en la Comunidad libres de restricciones cuantitativas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17 y 18 del presente Acuerdo.

2. Las mercancías originarias de la Comunidad se importarán en Georgia libres de toda restricción cuantitativa y medidas de efecto equivalente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del presente Acuerdo.

Artículo 13

Las mercancías se intercambiarán entre las Partes a precios que guarden relación con el mercado.

Artículo 14

1. En caso de que cualquier producto sea importado en el territorio de una de las Partes en cantidades o en condiciones tales que provoquen o puedan provocar un perjuicio a los productores nacionales de productos similares o directamente competitivos, la Comunidad o Georgia, cualquiera de las Partes que se vea afectada, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.

2. Antes de adoptar medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4, lo antes posible, la Comunidad o Georgia, según el caso, proporcionará al Consejo de cooperación toda la información pertinente con vistas a buscar una solución aceptable para ambas Partes, de conformidad con lo dispuesto en el título XI.

3. Si, como resultado de las consultas, las Partes no lograran llegar a un acuerdo en el plazo de treinta días después de la notificación al Consejo de cooperación sobre las medidas apropiadas para evitar la situación, la Parte que hubiera solicitado las consultas podrá libremente restringir las importaciones de los productos de que se trate en la medida y durante el plazo que sea necesario para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas.

4. En circunstancias críticas en las que una demora pudiere causar un perjuicio difícil de reparar, las Partes podrán tomar medidas antes de las consultas, siempre que éstas tengan lugar inmediatamente después de la adopción de una medida semejante.

5. Al seleccionar las medidas en virtud del presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.

6. Ninguna disposición del presente artículo irá en detrimento ni afectará en modo alguno la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con el artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT, el Acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT o la legislación interna conexa.

Artículo 15

Las Partes se comprometen a desarrollar las disposiciones del presente Acuerdo sobre comercio de mercancías entre ellas, cuando las circunstancias lo permitan, incluida la situación producida por la adhesión de Georgia a la OMC. El Consejo de cooperación podrá efectuar recomendaciones acerca de dicho desarrollo a las Partes, que podrán, en caso de que sean aceptadas, aplicarlas en virtud de un acuerdo entre las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos.

Artículo 16

El presente Acuerdo no irá en detrimento de las prohibiciones o restricciones a las importaciones, las exportaciones o el tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público o de seguridad pública; la protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o preservación de las plantas, de protección de los recursos naturales; de protección de los tesoros nacionales con valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial y las reglamentaciones relativas al oro y a la plata. No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no podrán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

Artículo 17

El presente título no será aplicable a los intercambios de productos textiles correspondientes a los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada. Los intercambios relativos a esos productos se regirán por un acuerdo distinto, rubricado el 22 de diciembre de 1995 y aplicado provisionalmente a partir del 1 de enero de 1996.

Artículo 18

1. Los intercambios de productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se regirán por las disposiciones del presente título, con excepción del artículo 12.

2. Se crea un grupo de contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al acero, compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y representantes de Georgia, por otra.

Este grupo de contacto intercambiará con regularidad informaciones sobre todas las cuestiones relativas al carbón y al acero que interesen a las Partes.

Artículo 19

El comercio de materiales nucleares se realizará de conformidad con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. En caso necesario, el comercio de materiales nucleares estará sujeto a las disposiciones de un Acuerdo específico que se celebrará entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y Georgia.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS AL COMERCIO Y LAS INVERSIONES

CAPÍTULO I

CONDICIONES LABORALES

Artículo 20

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, en las condiciones y en los procedimientos aplicables en cada Estado miembro, la Comunidad y los Estados miembros velarán porque el trato que se conceda a los nacionales de Georgia, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, no sea objeto de ninguna discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con sus nacionales.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, en las condiciones y en los procedimientos aplicables en Georgia, Georgia velará porque el trato que se otorgue a los nacionales de un Estado miembro, empleados legalmente en el territorio de Georgia, no sea objeto de ninguna discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con sus nacionales.

Artículo 21

El Consejo de cooperación estudiará qué mejoras pueden introducirse en las condiciones de trabajo de los empresarios que sean conformes con los compromisos internacionales de las Partes, especialmente los que se definen en el documento de la Conferencia de Bonn de la CSCE.

Artículo 22

El Consejo de cooperación hará las recomendaciones pertinentes para la aplicación de los artículos 20 y 21.

CAPÍTULO II

CONDICIONES RELATIVAS AL ESTABLECIMIENTO Y AL FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS

Artículo 23

1. La Comunidad y sus Estados miembros concederán un trato no menos favorable que el concedido a cualquier país tercero para el establecimiento de empresas georgianas tal como se definen en la letra d) del artículo 25.

2. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo IV, la Comunidad y sus Estados miembros concederán a las sucursales de empresas georgianas establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las empresas comunitarias, con respecto a sus operaciones.

3. La Comunidad y sus Estados miembros concederán a las filiales de empresas georgianas establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a las filiales de empresas de terceros países, con respecto a sus operaciones.

4. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo V, y sujeta a las condiciones establecidas en el mismo, Georgia concederá para el establecimiento de empresas comunitarias, tal como se definen en la letra d) del artículo 25, un trato no menos favorable que el concedido a las empresas georgianas o a las de cualquier país tercero, de ambos el más ventajoso, y concederá a las sucursales y filiales de empresas comunitarias establecidas en su territorio un trato no menos favorable que el concedido a sus propias empresas o filiales o a las empresas o filiales de cualquier país tercero, de ambos el más ventajoso, con respecto a sus operaciones.

Artículo 24

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, las disposiciones del artículo 23 no serán aplicables al transporte aéreo, la navegación interior ni al transporte marítimo.

2. Sin embargo, por lo que respecta a las actividades indicadas a continuación, emprendidas por compañías navieras para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional, inlcuidas las operaciones intermodales en las que intervenga un tramo marítimo, cada una de las Partes permitirá a las empresas de la otra Parte tener una presencia comercial en su territorio en forma de sucursales o filiales, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que la concedidas a sus propias empresas o a sucursales o filiales de empresas de cualquier país tercero, de ambos el más ventajoso, de conformidad con la legislación y las reglamentaciones aplicables en cada Parte.

3. Estas actividades incluyen, pero no se limitan a:

a) la comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y otros servicios relacionados mediante contacto directo con los clientes, desde la cotización a la facturación, indistintamente de si tales servicios son efectuados o prestados por el propio prestador de servicios o por prestadores de servicios con los cuales el vendedor de los servicios haya establecido relaciones comerciales permanentes;

b) la adquisición y uso, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y reventa a sus clientes) de cualesquiera servicios de transporte u otros servicios relacionados, incluidos aquellos servicios de llegada por cualquier medio de transporte, en especial de navegación interior, carretera o ferrocarril, necesarios para la prestación de un servicio integrado;

c) la preparación de la documentación relativa a los documentos de transporte u otros documentos relacionados con el origen o las características de la mercancía transportada;

d) el suministro de información comercial por cualquier medio, incluidos los sistemas informatizados y el intercambio electrónico de datos (sujeto a las restricciones no discriminatorias relativas a las telecomunicaciones);

e) el establecimiento de un acuerdo comercial, incluida la participación accionaria en la empresa y la designación de personal contratado localmente (o, en caso de personal extranjero, sujeto a las oportunas disposiciones del presente Acuerdo), con cualquier compañía naviera establecida localmente;

f) la actuación en nombre de las empresas, entre otras cosas organizando la escala del buque o tomando la carga cuando así se le requiera.

Artículo 25

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a) "empresa comunitaria" o "empresa georgiana": una empresa creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Georgia, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Georgia, respectivamente. No obstante, en caso de que la empresa, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Georgia, respectivamente, tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad únicamente en el territorio de la Comunidad o en el de Georgia, respectivamente, la compañía se considerará comunitaria o georgiana, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Georgia, respectivamente;

b) "filial" de una empresa: una empresa efectivamente controlada por la primera;

c) "sucursal" de una empresa: un lugar de actividad comercial que no tenga personalidad jurídica y que tenga apariencia de permanencia, tal como la ampliación de una empresa principal, cuya gestión se oriente para negociar comercialmente (y esté materialmente equipada para ello) con terceras partes de manera que éstas últimas, aunque sepan que ha de haber en caso necesario un vínculo jurídico con la empresa principal, cuya sede principal esté en el extranjero, no tengan que tratar directamente con esa empresa principal sino que puedan hacer transacciones comerciales en el lugar de la actividad comercial que constituye la ampliación;

d) "establecimiento": el derecho de las empresas comunitarias o georgianas tal como se define en la letra a) de emprender actividades económicas creando filiales o sucursales en Georgia o en la Comunidad, respectivamente;

e) "funcionamiento": el ejercicio de actividades económicas;

f) "actividades económicas": las actividades de carácter industrial, comercial y profesional.

Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que incluyan un trayecto por mar, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III los nacionales de los Estados miembros o de Georgia establecidos fuera de la Comunidad o de Georgia, respectivamente, y las compañías de navegación establecidas fuera de la Comunidad o de Georgia controladas por nacionales de un Estado miembro o de Georgia, respectivamente, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro o en Georgia, respectivamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones.

Artículo 26

1. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, no se podrá impedir que una Parte adopte medidas cautelares, incluyendo la protección de los inversores, los depositantes, los tenedores de pólizas de seguros o personas a quienes debe un derecho fiduciario un prestatario de servicios financieros, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. En caso de que esas medidas no fueran conformes con las disposiciones del presente Acuerdo, no podrán ser utilizadas como medio de evitar las obligaciones de una Parte en virtud del presente Acuerdo.

2. Ninguno de los términos del presente Acuerdo podrá interpretarse como una exigencia hacia una Parte para que ésta divulgue información relativa a los asuntos y a las cuentas de los clientes individuales o cualquier información conficencial o sujeta a un derecho de propiedad que esté en posesión de entidades públicas.

3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "servicios financieros" las actividades descritas en el anexo III.

Artículo 27

Las disposiciones del presente Acuerdo no irán en perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de cualquier medida necesaria para evitar que se eludan las medidas relativas al acceso de los países terceros a su mercado a través de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 28

1. No obstante lo dispuesto en el capítulo I del presente título, cualquier empresa de la Comunidad o empresa georgiana establecida en el territorio de Georgia o de la Comunidad, respectivamente, podrá contratar, o hacer que una de sus filiales o sucursales contrate, de conformidad con la legislación vigente en el país de residencia donde vayan a establecerse, en el territorio de Georgia y de la Comunidad, respectivamente, nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Georgia, respectivamente, siempre que dichos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por dichas empresas o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos para el período de dicha contratación.

2. El personal básico de las empresas mencionadas anteriormente (en lo sucesivo denominadas "las compañías") se compone de "personas trasladadas entre empresas" tal como se define en la letra c) del presente artículo en las categorías siguientes, siempre que la empresa tenga personalidad jurídica y que las personas de que se trata hayan sido contratadas por esa compañía o hayan estado asociadas en ella (en cualquier calidad excepto en la de accionistas mayoritarios), durante al menos el año que preceda inmediatamente a ese traslado:

a) directivos de una compañía que se ocupen básicamente de dirigir la gestión de esta última, bajo el control o la dirección general del Consejo de administración o de accionistas de la empresa o sus equivalentes, cuya función consiste en:

- la dirección de la compañía o de un departamento o sección de la compañía,

- la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, profesionales o de gestión,

- que estén facultados personalmente para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal,

b) personas que trabajen dentro de una compañía y que posean competencias excepcionales esenciales para el servicio, el equipo de investigación, las técnicas o la gestión de la misma. La evaluación de esos conocimientos podrá reflejar, a parte de los conocimientos específicos en relación con la compañía, un nivel elevado de competencias para un tipo de trabajo o de actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, entre otras la pertenencia a una profesión reconocida;

c) por "persona trasladada entre empresas" se entenderá una persona física que trabaje dentro de una compañía en el territorio de una de las Partes y que haya sido trasladada temporalmente en el contexto de la realización de actividades económicas al territorio de la otra Parte; la compañía de que se trate deberá tener su sede principal en el territorio de una Parte y el traslado deberá efectuarse hacia una empresa (filial, sucursal), de esa compañía, que efectúe realmente actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

Artículo 29

1. Las Partes evitarán por todos los medios adoptar cualquier medida o acción que hagan las condiciones para el establecimiento y funcionamiento de las empresas de la otra Parte más restrictivas que las existentes el día anterior a la fecha de la firma del presente Acuerdo.

2. Las disposiciones del presente artículo no irán en perjuicio de las del artículo 37: las situaciones que contempla el artículo 37 se regirán únicamente por sus disposiciones con exclusión de cualquier otra disposición.

3. Actuando con el espíritu de colaboración y cooperación y a la luz de las disposiciones del artículo 43, el gobierno de Georgia informará a la Comunidad sobre sus intenciones de presentar nueva legislación o de adoptar nuevas reglamentaciones que puedan hacer las condiciones de establecimiento y de funcionamiento en Georgia de las filiales o sucursales de las empresas comunitarias más restrictivas que la situación existente el día precedente a la fecha de la firma del presente Acuerdo.

La Comunidad podrá pedir a Georgia que le comunique los proyectos de esa legislación o de esas reglamentaciones y que inicie consultas sobre esos proyectos.

4. En caso de que normativas o reglamentaciones nuevas introducidas en Georgia tuvieran como resultado el hacer más restrictivas que la situación existente el día de la firma del presente Acuerdo las condiciones de establecimiento de las empresas comunitarias en su territorio así como el funcionamiento de las filiales y sucursales de empresas comunitarias establecidas en Georgia, dichas normativas o reglamentaciones no serán aplicables durante un período de tres años después de la entrada en vigor de la disposición de que se trate para las filiales y sucursales ya establecidas en Georgia en el momento de la entrada en vigor de la disposición correspondiente.

CAPÍTULO III

PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS ENTRE LA COMUNIDAD Y GEORGIA

Artículo 30

1. Las Partes se comprometen, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, a adoptar las medidas necesarias para autorizar progresivamente la prestación de servicios por parte de las empresas comunitarias o georgianas que estén establecidas en una Parte que no sea la del destinatario de los servicios, y ello teniendo en cuenta la evolución del sector de los servicios en las Partes.

2. El Consejo de cooperación hará las recomendaciones necesarias para la aplicación del apartado 1.

Artículo 31

Las Partes cooperarán con objeto de desarrollar en Georgia un sector de servicios orientado hacia el mercado.

Artículo 32

1. Las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre una base comercial.

a) lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones que se derivan del Convenio sobre un Código de Conducta de las Naciones Unidas para las Conferencias Marítimas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Las compañías navieras que no sean de conferencia podrán operar en competencia con una conferencia, siempre que acepten el principio de libre competencia sobre una base comercial;

b) las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.

2. Al aplicar los principios del apartado 1, las Partes:

a) se abstendrán de aplicar, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cualquier disposición de reparto de cargamentos de los acuerdos bilaterales entre cualquier Estado miembro de la Comunidad y la antigua Unión Soviética;

b) no introducirán cláusulas de reparto de cargamento en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países, salvo en circunstancias excepcionales en que las compañías de navegación regulares de una u otra Parte en el presente Acuerdo no pudieran de otro modo tener efectivamente la oportunidad de participar en el tráfico con destino a, y procedente del país tercero de que se trate;

c) prohibirán en los futuros acuerdos bilaterales, las cláusulas de reparto de cargamento en lo que se refiere al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;

d) derogarán, desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales, los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que pudieran tener efectos restrictivos o discriminatorios para la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

3. Cada Parte concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable, a los buques operados por nacionales o empresas de la otra Parte, que el concedido a los propios buques, con respecto al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, la utilización de infraestructuras y servicios marítimos auxiliares, así como las correspondientes cuotas y tarifas, instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones de carga y descarga.

4. Los nacionales y empresas comunitarias que presten servicios de transporte marítimo internacional tendrán libertad para prestar servicios internacionales marítimo-fluviales en las vías de navegación interior de Georgia y viceversa.

Artículo 33

Con el fin de garantizar un desarrollo coordinado del transporte entre las Partes, que se adapte a sus necesidades comerciales, las condiciones de acceso recíproco al mercado y la prestación de servicios en el transporte por carretera, ferrocarril y vía navegable y, cuando sea aplicable, en el transporte aéreo, podrán ser objeto de acuerdos específicos que serán negociados, en el momento oportuno, entre las Partes después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34

1. Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.

2. No serán aplicables a las actividades que, en el territorio de una de las dos Partes, estén relacionadas, incluso de manera ocasional, con el ejercicio de los poderes públicos.

Artículo 35

A efectos del presente título, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentos relativos a la entrada y la estancia, el trabajo, las condiciones laborales y el establecimiento de personas físicas y la prestación de servicios, siempre que, al hacerlo, no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 34.

Artículo 36

Las empresas controladas por sociedades georgianas y sociedades comunitarias conjuntamente, y de propiedad exclusiva de ellas, podrán también acogerse a lo dispuesto en los capítulos II, III y IV.

Artículo 37

El trato concedido por cualquiera de las Partas a la otra, y a partir del día en que falte un mes para la fecha de entrada en vigor de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (GATS), por lo que respecta a los sectores o medidas incluidos en el GATS, no será menos favorable en ningún caso que el concedido por esa primera Parte con arreglo a las disposiciones del GATS y ello respecto a cada sector o subsector de servicio y modalidad de prestación.

Artículo 38

A efectos de lo dispuesto en los capítulos II, III y IV, no se tendrá en cuenta el trato concedido por la Comunidad, sus Estados miembros o Georgia con arreglo a compromisos adquiridos en acuerdos de integración económica de conformidad con los principios del artículo V del GATS.

Artículo 39

1. El trato de nación más favorecida concedido de conformidad con las disposiciones del presente título no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes conceden o concedan en el futuro sobre la base de acuerdos destinados a evitar la doble imposición, u otras disposiciones fiscales.

2. Ninguna disposición del presente título podrá utilizarse para evitar la adopción o la aplicación por las Partes de cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición y otras disposiciones fiscales, o la legislación fiscal nacional.

3. Ninguna disposición del presente título podrá utilizarse para impedir que los Estados miembros o Georgia establezcan una distinción, al aplicar los disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas, en particular por lo que respecta a su lugar de residencia.

Artículo 40

No obstante lo dispuesto en el artículo 28, ninguna disposición de los capítulos II, III y IV podrá interpretarse como una autorización para que:

- los nacionales de un Estado miembro o de Georgia entren, o permanezcan, en el territorio de Georgia o de la Comunidad,

respectivamente, en cualquier condición, y en particular como accionista o asociado en una empresa o como administrador o empleado de esa empresa o prestatario o beneficiario de servicios,

- las filiales o sucursales comunitarias de empresas georgianas empleen o hagan emplear en el territorio de la Comunidad a nacionales de Georgia,

- las filiales o sucursales georgianas de empresas comunitarias empleen o hagan emplear en el territorio de Georgia a nacionales de los Estados miembros,

- las empresas georgianas o las filiales o sucursales comunitarias de empresas georgianas proporcionen a personas georgianas para actuar en nombre y bajo el control de otras personas mediante contratos de trabajo temporales,

- las empresas comunitarias o las filiales o sucursales georgianas de empresas comunitarias proporcionen trabajadores que sean nacionales de los Estados miembros mediante contratos de trabajo temporales.

CAPÍTULO V

PAGOS CORRIENTES Y CAPITAL

Artículo 41

1. Las Partes se comprometen a autorizar, en divisas convertibles, cualquier pago corriente entre residentes de la Comunidad y de Georgia relacionados con la circulación de bienes servicios o personas que se haya hecho efectivo de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Con respecto a las transacciones correspondientes a la balanza de pagos por cuenta de capital, y a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se garantizará la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en empresas constituidas de conformidad con la legislación del país de acogida y de inversiones realizadas de conformidad con las disposiciones del capítulo II y la liquidación o repatriación de esas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 o en el apartado 5, y a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirán nuevas restricciones de cambio sobre los movimientos de capital y los pagos corrientes correspondientes entre residentes de la Comunidad y Georgia, ni se harán más restrictivos los acuerdos existentes.

4. Las Partes se consultarán entre sí para facilitar el movimiento de modalidades de capital distintas de las mencionadas en el apartado 2 entre la Comunidad y Georgia con el fin de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.

5. Sobre la base de las disposiciones del presente artículo, y hasta que se haya establecido la plena convertibilidad de la moneda de Georgia con arreglo a lo dispuesto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional (FMI), Georgia podrá, en circunstancias excepcionales, aplicar restricciones de cambio vinculadas a la concesión o a la obtención de créditos a corto y a medio plazo, en la medida en que esas restricciones le sean impuestas a Georgia por la concesión de tales créditos y sean autorizadas de conformidad con el estatus de Georgia dentro del FMI. Georgia aplicará esas restricciones de manera no discriminatoria y velando por que perturben lo menos posible el presente Acuerdo. Georgia informará rápidamente al Consejo de cooperación sobre la introducción de tales medidas y de cualquier modificación de las mismas.

6. Sin perjuicio de los dispuesto en los apartados 1 y 2, en caso de que, por circunstancias excepcionales, la libre circulación de capitales entre la Comunidad y Georgia causara, o amenazara con causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de cambios o la política monetaria de la Comunidad o de Georgia, la Comunidad y Georgia, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia por lo que respecta a la libre circulación de capitales entre la Comunidad y Georgia durante un período que no exceda de seis meses en caso de que esas medidas fueran estrictamente necesarias.

CAPÍTULO VI

PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

Artículo 42

1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo II, Georgia continuará mejorando la protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial con el fin de proporcionar, de aquí a finales del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección similar al que existe en la Comunidad, incluyendo los medios efectivos para hacer respetar esos derechos.

2. Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, Georgia será parte en los convenios multilaterales en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en el apartado 1 del anexo II en los cuales son Parte los Estados miembros de la Comunidad o que son aplicados de facto por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones pertinentes contenidas en esos convenios.

TÍTULO V

COOPERACIÓN LEGISLATIVA

Artículo 43

1. Las Partes reconocen que la consolidación de los vínculos económicos entre Georgia y la Comunidad depende en gran medida de la aproximación de la legislación actual y futura de Georgia a la de la Comunidad. Georgia hará todo lo posible para que gradualmente su legislación se vaya haciendo compatible con la de la Comunidad.

2. La aproximación de las legislaciones se ampliará a los ámbitos siguiente: leyes y reglamentos que rigen las inversiones de las sociedades, legislación aduanera, derecho de sociedades, legislación bancaria, contabilidad y fiscalidad de las empresas, propiedad intelectual, protección de los trabajadores en el lugar de trabajo, servicios financieros, normas de competencia, incluido cualquier asunto o práctica que afecte al comercio, contratación pública, protección de la salud y de la vida de las personas, los animales y las plantas, protección del medioambiente, protección del consumidor, fiscalidad indirecta, reglas y normas técnicas, legislación y reglamentos nucleares, transporte.

3. La Comunidad proporcionará a Georgia asistencia técnica para la aplicación de estas medidas que puede incluir, entre otras:

- el intercambio de expertos,

- el suministro de información rápida, especialmente sobre la legislación pertinente,

- la organización de seminarios,

- las actividades de formación,

- la ayuda para la traducción de la legislación comunitaria en los sectores correspondientes.

Artículo 44

1. Además de lo contemplado en el artículo 43, la Comunidad proporcionará a Georgia asistencia técnica para la formulación y aplicación de legislación en el ámbito de la competencia, en particular en lo relativo a:

- acuerdos y asociaciones entre compañías y prácticas concertadas que puedan tener por efecto impedir, restringir o alterar la competencia,

- abusos por parte de las empresas de posición dominante en el mercado.

- ayudas estatales que tengan por efecto la distorsión de la competencia,

- monopolios estatales de carácter comercial,

- empresas públicas y empresas con derechos especiales o exclusivos,

- revisión y supervisión de la aplicación de las leyes sobre la competencia y medios para asegurar su cumplimiento.

2. Las Partes acuerdan examinar la forma de aplicar sus normas de competencia respectivas, en los casos en que se vea afectado el comercio entre ellas, mediante concertación.

TÍTULO VI

COOPERACIÓN ECONÓMICA

Artículo 45

1. La Comunidad y Georgia establecerán una cooperación económica con vistas a contribuir al proceso de reforma y de reactivación económica y al desarrollo sostenible de Georgia. Esta cooperación reforzará y desarrollará vínculos económicos en beneficio de ambas Partes.

2. Las políticas y demás medidas se destinarán a promover las reformas económicas y sociales y la reestructuración de los sistemas económico y comercial en Georgiua y se guiarán por los principios de sostenibilidad y de desarrollo social armonioso; para realizarlas se tendrán plenamente en cuenta las consideraciones sobre medio ambiente.

3. A tal fin, la cooperación se centrará, en particular, en el desarrollo social y económico, en el desarrollo de los recursos humanos, en el apoyo a las empresas (incluidos la privatización, la inversión y el desarrollo de los servicios financieros), la agricultura y la alimentación, la energía, el transporte, el turismo, la protección del medio ambiente, la cooperación regional y la política monetaria.

4. Se prestará especial atención a las medidas que puedan promover la cooperación entre los Estados independientes de la región transcaucásica y otros estados vecinos con vistas a fomentar un desarrollo armonioso de la región.

5. En los casos apropiados, la cooperación económica y demás formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo podrán apoyarse en una asistencia técnica de la Comunidad, habida cuenta del Reglamento pertinente del Consejo aplicable a la asistencia técnica a los Estados independientes, de las prioridades acordadas en el programa indicativo relativo a la asistencia técnica comunitaria a Georgia y a sus procedimientos de coordinación y de ejecución ya establecidos.

Artículo 46

Cooperación en el comercio de bienes y servicios

Las Partes cooperarán con vistas a asegurar que el comercio internacional de Georgia se desarrolla de conformidad con las normas de la OMC.

Dicha cooperación tratará de cuestiones concretas directamente relacionadas con la facilitación del comercio, como por ejemplo:

- elaboración de políticas comerciales y sobre cuestiones relacionadas con el comercio, como los mecanismos de pago y de despacho de aduanas,

- preparación de la legislación pertinente,

- asistencia a Georgia para preparar su posible incorporación a la OMC.

Artículo 47

Cooperación industrial

1. La cooperación se destinará a fomentar, en particular, lo siguiente:

- el desarrollo de vínculos comerciales entre los agentes económicos de ambas Partes,

- la participación de la Comunidad en los esfuerzos de Georgia por reestructurar su industria,

- la mejora de la gestión empresarial,

- el desarrollo de normas y prácticas comerciales adecuadas,

- la protección del medio ambiente,

- reconversión del complejo industrial-militar.

2. Las disposiciones del presente artículo no afectarán a la aplicación de las normas de competencia de la Comunidad aplicables a las empresas.

Artículo 48

Construcción

Las Partes cooperarán en el sector de la industria de la construcción.

Esta cooperación estará dirigida, entre otras cosas, a la modernización y reestructuración del sector de la construcción de Georgia, con arreglo a los principios de la economía de mercado y teniendo en cuenta los aspectos relativos a la sanidad, seguridad y medio ambiente.

Artículo 49

Promoción y protección de las inversiones

1. Teniendo en cuenta las competencias y atribuciones respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros, la cooperación tiene por objeto establecer un entorno favorable para las inversiones, tanto nacionales como extranjeras, especialmente mediante condiciones más favorables para la protección de las inversiones, la transferencia de capitales y el intercambio de información sobre posibilidades de inversión.

2. Los objetivos de la cooperación, serán, en particular:

- la celebración entre los Estados miembros y Georgia, cuando sea necesario, de acuerdos para el fomento y la protección de las inversiones,

- la celebración entre los Estados miembros y Georgia, cuando sea necesario, de acuerdos para evitar la doble imposición,

- la creación de condiciones favorables para atraer las inversiones extranjeras hacia la economía georgiana,

- la creación de legislación y condiciones comerciales estables y adecuadas, y el intercambio de información sobre legislación, reglamentos y prácticas administrativas en el campo de las inversiones,

- el intercambio de información sobre las oportunidades de inversión mediante, entre otras cosas, ferias comerciales, exposiciones, semanas comerciales y otras manifestaciones.

Artículo 50

Contratación pública

Las Partes cooperarán para desarrollar condiciones favorables para la adjudicación abierta y competitiva de contratos de bienes y servicios, especialmente mediante licitaciones.

Artículo 51

Cooperación en el ámbito de las normas y de la evaluación de la conformidad

1. La cooperación entre las Partes fomentará el ajuste a los criterios, principios y directrices aceptados internacionalmente en materia de calidad. Las acciones necesarias facilitarán un progreso hacia el reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad, así como de la mejora de la calidad de los productos de Georgia.

2. A tal fin, las Partes cooperarán en proyectos de asistencia técnica destinados a:

- fomentar una cooperación adecuada con organizaciones e instituciones especializadas en esos ámbitos,

- promover la utilización de las normas técnicas de la Comunidad y la aplicación de las normas y procedimientos europeos de evaluación de la conformidad,

- favorecer el intercambio de experiencia y de información técnica en materia de gestión de la calidad.

Artículo 52

Sector minero y materias primas

1. Las Partes procurarán aumentar las inversiones y los intercambios en el sector minero y de las materias primas.

2. La cooperación se centrará especialmente en los ámbitos siguientes:

- el intercambio de información sobre las perspectivas de los sectores de la minería y de los metales no ferrosos,

- el establecimiento de un marco jurídico para la cooperación,

- las cuestiones comerciales,

- la adopción y aplicación de legislación ambiental,

- la formación,

- la seguridad en la industria minera.

Artículo 53

Cooperación en ciencia y tecnología

1. Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de la investigación científica civil y de la investigación y desarrollo tecnológicos (IDT) sobre la base de un beneficio mutuo y, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, el acceso adecuado a sus programas respectivos y siempre que se garanticen niveles adecuados de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial (DPI).

2. La cooperación en materia de ciencia y tecnología incluirá especialmente:

- el intercambio de información científica y técnica,

- actividades conjuntas de IDT,

- actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos que trabajen en IDT en ambas Partes.

Cuando esa cooperación se efectúe en forma de actividades vinculadas con la enseñanza y/o la formación, deberá realizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 54.

Sobre la base de un acuerdo mutuo, las Partes podrán iniciar otras formas de cooperación en ciencia y tecnología.

En la realización de estas actividades de cooperación se dedicará una atención especial a la reconversión de científicos, ingenieros, investigadores y técnicos que estén o hayan estado trabajando en la investigación o en la producción de armas de destrucción en masa.

3. La cooperación en virtud del presente artículo se aplicará con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada una de las Partes y que fijarán, entre otras, las disposiciones de DPI adecuadas.

Artículo 54

Enseñanza y formación

1. Las Partes cooperarán con el fin de elevar el nivel general de enseñanza y la capacitación profesional en Georgia, tanto en el sector público como en el privado.

2. La cooperación se centrará especialmente en las áreas siguientes:

- mejora de los sistemas de enseñanza superior y de formación en Georgia, incluido el sistema de certificación de las instituciones de enseñanza superior y de los diplomas de enseñanza superior,

- formación de ejecutivos del sector privado y del público y de los funcionarios en áreas prioritarias que se determinarán,

- cooperación entre instituciones de enseñanza y entre instituciones de enseñanza y empresas,

- movilidad para los profesores, los diplomados, los administradores y los jóvenes científicos e investigadores y los jóvenes,

- promoción de la enseñanza en el ámbito de los estudios europeos con las instituciones apropiadas,

- enseñanza de las lenguas comunitarias,

- formación postuniversitaria de intérpretes de conferencia,

- formación de periodistas,

- formación de formadores,

3. La posible participación de una Parte en los programas respectivos del ámbito de la enseñanza y de la formación de la otra Parte podrá estudiarse de conformidad con sus respectivos procedimientos y, llegado el caso, se establecerán marcos institucionales y planes de cooperación sobre la base de la participación de Georgia en el programa Tempus de la Comunidad.

Artículo 55

Agricultura y sector agroindustrial

En esta área, la cooperación tendrá por objeto la reforma agraria, la modernización, la privatización y la reestructuración de la agricultura, los sectores agroindustriales y de servicios en Georgia, el desarrollo de mercados nacionales y extranjeros para los productos georgianos en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente y habida cuenta de la necesidad de mejorar la seguridad del suministro de alimentos, así como el desarrollo de la agroindustria y el procesamiento y distribución de los productos agrarios. Las Partes tenderán tambiénhacia la aproximación gradual de las normas georgianas a los reglamentos técnicos de la Comunidad en lo que se refiere a los productos alimenticios, industriales y agrícolas, incluidas las normas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 56

Energía

1. La cooperación se desarrollará en el marco de los principios de la economía de mercado y de la Carta Europea de la Energía, teniendo en cuenta el Tratado de la Carta de la Energía y el Protocolo sobre la eficacia energética y aspectos medioambientales relacionados, y se enmarcará en la progresiva integración de los mercados de la energía en Europa.

2. La cooperación incluirá, entre otras cosas, las áreas siguientes:

- formulación y desarrollo de la política energética,

- mejora de la gestión y la reglamentación del sector de la energía que se adapte a una economía de mercado,

- mejora del suministro de energía, incluida la seguridad de abastecimiento, de manera que no perjudique a la economía ni al medio ambiente,

- formento del ahorro de energía y de la eficiencia energética, y aplicación del Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y aspectos medioambientales relacionados,

- modernización de la infraestructura energética,

- mejora de las tecnologías energéticas en materia de suministro y de utilización final en toda la gama de los tipos de energía,

- gestión y formación técnica en el sector de la energía,

- transporte y tránsito de materias y productos energéticos,

- introducción de la gama de condiciones institucionales, jurídicas, fiscales y de otra índole necesarias para fomentar el incremento del comercio y la inversión en el ámbito de la energía,

- desarrollo de la energía hidroeléctrica y de otras fuentes de energía renovables.

3. Las Partes intercambiarán información relevante acerca de los proyectos de inversión en el sector energético, en particular en torno a la construcción y puesta al día de oleoductos y gasoductos u otros medios de transporte de productos energéticos.

Cooperarán con vistas a poner en práctica del modo más eficaz posible las disposiciones del título IV y del artículo 49, con respecto a las inversiones en el sector de la energía.

Artículo 57

Medio ambiente

1. Teniendo presente la Carta Europea de la Energía y la Declaración de la Conferencia de Lucerna de 1993, y habida cuenta del Tratado de la Carta de la Energía, y de manera especial su artículo 19, así como el Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y aspectos medioambientales relacionados, las Partes desarrollarán y fortalecerán su cooperación en materia de medio ambiente y de sanidad.

2. El objeto de la cooperación será combatir el deterioro del medio ambiente y, en particular:

- el control efectivo de los niveles de contaminación y la evaluación del medio ambiente; un sistema de información sobre el estado del medio ambiente,

- combatir la contaminación del aire y del agua a nivel local, regional y transfronterizo,

- la restauración ecológica,

- una producción y utilización de la energía sostenible, eficiente y efectiva ambientalmente,

- la seguridad de las instalaciones industriales,

- la clasificación y utilización segura de los productos químicos,

- la calidad del agua,

- la reducción de residuos, su reciclaje y su eliminación segura, y la aplicación del Convenio de Basilea,

- el impacto ambiental de la agricultura, erosión del suelo y contaminación química,

- la protección de los bosques,

- la conservación de la biodiversidad, de las áreas protegidas y utilización y gestión sostenibles de los recursos biológicos,

- la planificación de la explotación del suelo, incluida la construcción y la planificación urbana,

- la utilización de instrumentos económicos y fiscales,

- el cambio climático global,

- la educación y conciencia sobre el medio ambiente,

- la asistencia técnica relativa a la rehabilitación de zonas afectadas por la radioactividad y problemas sociales y sanitarios conexos,

- la aplicación del Convenio de Espoo sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo.

3. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:

- la planificación para la gestión de las catástrofes y otras situaciones de emergencia,

- el intercambio de información y de expertos, que engloba la información y los expertos sobre transferencia de tecnologías limpias y la utilización segura y limpia para el medio ambiente de la biotecnología,

- actividades de investigación conjuntas,

- la mejora de la legislación acercándola a las normas comunitarias,

- formación medioambiental y fortalecimiento de la legislación,

- la cooperación a nivel regional, incluida la cooperación en el marco de la Agencia Europea del Medio Ambiente, y a nivel internacional,

- el desarrollo de estrategias, especialmente respecto a los problemas globales y climáticos y también con vistas a conseguir un desarollo sostenible,

- estudios de impacto medioambiental.

Artículo 58

Transporte

Las Partes desarrollarán e intensificarán su cooperación en el ámbito del transporte.

Entre otras cosas, esta cooperación tendrá por objeto reestructurar y modernizar los sistemas y las redes de transporte en Georgia y desarrollar y garantizar, cuando resulte apropiado, la compatibilidad de los sistemas de transporte para lograr un sistema de transporte más global. En particular, se prestará atención a los enlaces tradicionales de comunicaciones entre los Estados independientes de la Región Transcaucásica y con otros Estados vecinos.

La cooperación incluirá, entre otras cosas:

- la modernización de la gestión y de las operaciones de transporte por carretera, de los ferrocarriles, los puertos y los aeropuertos,

- la modernización y el desarrollo de las infraestructuras de ferrocarril, vías navegables, carreteras, puertos, aeropuertos y navegación aérea e incluirá la modernización de las principales rutas de interés común y las comunicaciones transeuropeas para las modalidades de transporte citadas, en especial las relacionadas con el proyecto Traceca,

- la promoción y el desarrollo del transporte multimodal,

- la promoción de la investigación común y de los programas de desarrollo,

- la preparación del marco jurídico e institucional para el desarrollo y la aplicación de políticas, incluida la privatización del sector del transporte.

Artículo 59

Servicios postales y telecomunicaciones

Dentro de sus competencias y atribuciones respectivas, las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación en las áreas siguientes:

- la elaboración de políticas y directrices para el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y de los servicios postales,

- el establecimiento de principios de una política de tarifas y de comercialización de las telecomunicaciones y los servicios postales,

- la transferencia de tecnologías y conocimientos, incluidos los sistemas europeos de normas técnicas y certificación,

- el fomento del desarrollo de proyectos para las telecomunicaciones y los servicios postales así como para atraer las inversiones,

- la mejora de la eficacia y de la calidad de la prestación de servicios de telecomunicación y postales mediante, entre otras cosas, la liberalización de las actividades de los subsectores,

- la aplicación avanzada de las telecomunicaciones, especialmente en el ámbito de la transferencia electrónica de fondos,

- la gestión de las redes de telecomunicaciones y su "optimización",

- una base de reglamentación adecuada para la prestación de servicios de telecomunicación y postales y para la utilización de un espectro de frecuencia de radio,

- la formación en el ámbito de las telecomunicaciones y de los servicios postales para el funcionamiento en condiciones de mercado.

Artículo 60

Servicios financieros

La cooperación tendrá por objeto, en particular, facilitar la participación de Georgia en sistemas universalmente aceptados de pagos recíprocos. La asistencia técnica se centrará en:

- el desarrollo de servicios bancarios y financieros, el desarrollo de un mercado común de recursos de créditos, la integración de Georgia en un sistema universalmente aceptado de pagos recíprocos,

- el desarrollo en Georgia de un sistema y de una administración financiera, el intercambio de experiencia y la formación de personal en materia de finanzas públicas,

- el desarrollo de servicios de seguros, que crearía, entre otras cosas, un marco favorable para la participación de las empresas comunitarias en la creación de empresas mixtas en el sector de los seguros en Georgia, así como el desarrollo de seguros de créditos a la exportación.

Esta cooperación contribuirá especialmente a fomentar el desarrollo de relaciones entre Georgia y los Estados miembros en el sector de los servicios financieros.

Artículo 61

Desarrollo regional

1. Las Partes intensificarán su cooperación sobre desarrollo regional y ordenación del territorio.

2. Para ello, fomentarán el intercambio de información entre las autoridades nacionales, regionales y locales sobre la política regional y la ordenación del territorio así como los métodos para formular políticas regionales con especial hincapié en el desarrollo de las zonas menos favorecidas.

Fomentarán también los contactos directos entre las regiones respectivas y las organizaciones públicas responsables de la planificación del desarrollo regional con objeto, entre otras cosas, de intercambiar métodos y formas de fomentar el desarrollo regional.

Artículo 62

Cooperación en materia social

1. Respecto a la salud y la seguridad, las Partes desarrollarán la cooperación entre ellas con el fin de mejorar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores.

La cooperación incluirá especialmente:

- enseñanza y formación sobre temas de salud y seguridad con especial atención a los sectores de actividad de alto riesgo,

- desarrollo y promoción de medidas preventivas para luchar contra las enfermedades profesionales y otras enfermedades relacionadas con el trabajo,

- prevención de riesgos de accidentes importantes y gestión de las sustancias químicas tóxicas,

- investigación para desarrollar la base de conocimientos relativos al entorno laboral y a la salud y seguridad de los trabajadores.

2. Con respecto al empleo, la cooperación incluirá, especialmente, asistencia técnica para:

- la optimización del mercado de trabajo,

- la modernización de los servicios de empleo y de orientación al empleo,

- la planificación y la gestión de programas de reestructuración,

- el fomento del desarrollo del empleo local,

- el intercambio de información sobre los programas relativos al empleo flexible, entre otros los que fomenten el empleo por cuenta propia y el espíritu de empresa.

3. Las Partes prestarán especial atención a la cooperación en el ámbito de la protección social que incluirá, entre otras, cosas, una cooperación en la planificación y la aplicación de las reformas de protección social en Georgia.

Estas reformas tendrán por objeto desarrollar en Georgia métodos de protección propios de las economías de mercado e incluirá todas las formas de protección social.

Artículo 63

Turismo

Las Partes aumentarán y desarrollarán la cooperación entre ellas, lo que incluirá:

- facilitar la actividad del turismo,

- incrementar las corrientes de información,

- transferir conocimientos especializados (know-how),

- estudiar las oportunidades de medidas conjuntas,

- cooperación entre organismos de turismo oficiales,

- medidas de formación para el desarrollo del turismo.

Artículo 64

Pequeñas y medianas empresas

1. Las Partes tratarán de desarrollar y fortalecer las pequeñas y medianas empresas y sus asociaciones, así como la cooperación entre las pequeñas y medianas empresas (PYME) de la Comunidad y de Georgia.

2. La cooperación incluirá una asistencia técnica, especialmente en las áreas siguientes:

- desarrollo de un marco legislativo para las PYME,

- desarrollo de una infraestructura adecuada (un organismo de apoyo a las PYME, comunicaciones, asistencia para la creación de un fondo para las PYME),

- creación de parques tecnológicos.

Artículo 65

Información y comunicación

Las Partes apoyarán el desarrollo de métodos modernos de gestión de la información, incluidos los medios de comunicación, y fomentarán el intercambio efectivo de información entre las Partes. Se dará prioridad a programas destinados a suministrar al gran público información básica sobre la Comunidad y Georgia, que incluya, en la medida de lo posible, el acceso a las bases de datos, respetando plenamente los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 66

Protección del consumidor

Las partes establecerán una estrecha cooperación destinada a lograr la compatibilidad entre sus sistemas de protección del consumidos. Esta cooperación podrá incluir el intercambio de información sobre trabajos legislativos, la creación de sistemas permanentes de información mutua sobre productos peligrosos, la mejora de la información que se proporciona al consumidor especialmente sobre precios, características de los productos y servicios ofrecidos, el desarrollo de intercambios entre los representantes de los intereses de los consumidores, el incremento de la compatibilidad de las políticas de protección del consumidor y la organización de seminarios y períodos de formación.

Artículo 67

Aduanas

1. El objeto de la cooperación será garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que se contempla adoptar en relación con el comercio y las prácticas comerciales leales y lograr la aproximación del sistema aduanero de Georgia al de la Comunidad.

2. La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:

- el intercambio de información,

- la mejora de los métodos de trabajo

- la introducción de la nomenclatura combinada y del documento administrativo único,

- la interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Georgia,

- la simplificación de las inspecciones y formalidades respecto al transporte de mercancías,

- la asistencia para la introducción de sistemas aduaneros de información modernos,

- la organización de seminarios y de períodos de formación.

Se facilitará asistencia técnica cuando sea necesario.

3. Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente Acuerdo y especialmente en los artículos 72 y 74, la asistencia mutua en asuntos de aduanas entre autoridades administrativas de las Partes se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo del presente Acuerdo.

Artículo 68

Cooperación estadística

En este campo, la cooperación tendrá por objeto el desarrollo de un sistema estadístico eficiente que proporcione las estadísticas fiables que se necesitan para apoyar y supervisar el proceso de reforma económica y contribuir al desarrollo de la empresa privada en Georgia.

Las Partes cooperarán, en particular, en los ámbitos siguientes:

- adaptación del sistema estadístico de Georgia a la clasificación, los métodos y las normas internacionales,

- intercambio de información estadística,

- suministro de la información estadística sobre macro y microeconomía necesaria para aplicar y gestionar las reformas económicas.

La Comunidad contribuirá a estas medidas prestando asistencia técnica a Georgia.

Artículo 69

Economía

Las Partes facilitarán el proceso de reforma económica y la coordinación de las políticas económicas con una cooperación destinada a mejorar la comprensión de los mecanismos fundamentales de sus respectivos economías y la elaboración y aplicación de la política económica de las economías de mercado. A tal fin, las Partes intercambiarán información sobre los resultados y las perspectivas macroeconómicas.

La Comunidad proporcionará asistencia técnica para:

- asistir a Georgia en el proceso de reforma económica proporcionándole asesoramiento de expertos y asistencia técnica,

- fomentar la cooperación entre economistas para acelerar la transferencia de conocimiento especializados con el fin de formular políticas económicas y garantizar una amplia difusión de los resultados de la investigación relativa alas políticas.

Artículo 70

Política monetaria

A petición de las autoridades georgianas, la Comunidad prestará asistencia técnica para contribuir a los esfuerzos de Georgia para el fortalecimiento de su sistema monetario y la introducción de la plena convertibilidad de su divisa.

Esta asistencia técnica se dedicará a la elaboración y aplicación de la política monetaria y crediticia de Georgia, plenamente coordinada con las instituciones financieras internacionales, a la formación de personal y el desarrollo de los mercados financieros, entre los que se cuenta la bolsa de valores. Consistirá también en el mantenimiento de intercambios de opiniones de carácter informal acerca de los principios y del funcionamiento del sistema monetario europeo y de las reglamentaciones de la Comunidad relativas a los mercados financieros y a los movimientos de capitales.

TÍTULO VII

COOPERACIÓN EN CUESTIONES RELATIVAS A LA DEMOCRACIA Y LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 71

Las Partes cooperarán en todas las cuestiones relacionadas con el establecimiento o fortalecimiento de las instituciones democráticas, incluidas aquellas que sean necesarias para fortalecer el Estado de Derecho, y la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales con arreglo al Derecho Internacional y a los principios de la OSCE.

Esta cooperación adoptará la forma de programas de asistencia técnica dedicada, entre otras cosas, a la elaboración de la legislación y reglamentaciones necesarias, la aplicación de dicha legislación, el funcionamiento de la judicatura, el papel del Estado en cuestiones de justicia, y el funcionamiento del sistema electoral. En caso necesario, dichos programas incluirán apartados de formación. Las Partes fomentarán los contactos e intercambios entre sus autoridades nacionales, regionales y judiciales, parlamentarios y organizaciones no gubernamentales.

TÍTULO VIII

COOPERACIÓN EN LA PREVENCIÓN DE ACTIVIDADES ILEGALES Y LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA INMIGRACIÓN ILEGAL

Artículo 72

Las Partes establecerán una cooperación a fin de prevenir actividades ilegales tales como:

- las actividades económicas ilegales, particularmente la corrupción,

- las transacciones ilegales de las distintas mercancías, incluidos los desechos industriales,

- las falsificaciones.

La cooperación en estos ámbitos será objeto de consultas mutuas y de una estrecha coordinación. Esta cooperación deberá incluir la prestación de asistencia técnica y administrativa en materia de:

- elaboración de las normativas nacionales sobre prevención de actividades ilegales,

- creación de centros de información,

- mejora de las instituciones encargadas de la prevención de las actividades ilegales,

- formación del personal y mejora de las infraestructuras de investigación,

- elaboración de medidas mutuamente aceptables a fin de prevenir las actividades ilegales.

Artículo 73

Blanqueo de dinero

1. Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.

2. La cooperación en esta área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de promover la aplicación de las reglamentaciones y el correcto funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, particularmente el Grupo de acción financiera internacional (GAFI).

Artículo 74

Drogas

Dentro del marco de sus atribuciones y competencias respectivas, las Partes cooperarán para incrementar la eficacia y la eficiencia de las políticas y medidas destinadas a luchar contra la producción, el suministro y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y para prevenir el desvío de los precursores químicos, y también contribuir a la prevención y la reducción de la demanda de drogas. En este campo, la cooperación se basará en consultas y una estrecha coordinación entre las Partes por lo que respecta a los objetivos y medidas de los distintos ámbitos relacionados con la droga.

Artículo 75

Inmigración ilegal

1. Los Estados miembros y Georgia convienen en cooperar para la prevención y el control de la inmigración ilegal. A tal fin:

- Georgia accede a readmitir a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, a petición de este último y sin mayores formalidades,

- los Estados miembros acceden a readmitir a cualquiera de sus nacionales, tal como se definen a los fines comunitarios,

ilegalmente presente en el territorio de Georgia a petición de esta última y sin mayores formalidades.

Los Estados miembros y Georgia proporcionarán a sus respectivos nacionales los documentos de identidad adecuados para estos fines.

2. Georgia conviene en celebrar acuerdos bilaterales con los Estados miembros que así lo soliciten, con objeto de regular las obligaciones específicas de readmisión, que contemple la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas que lleguen al territorio de dicho Estado miembro procedentes de Georgia o que hayan llegado al territorio de Georgia procedentes de dicho Estado miembro.

3. El Consejo de cooperación estudiará los esfuerzos conjuntos que pueden realizarse para prevenir y controlar la inmigración ilegal.

TÍTULO IX

COOPERACIÓN CULTURAL

Artículo 76

Las Partes se comprometen a promover, animar y facilitar la cooperación cultural. Cuando resulte apropiado, los programas de cooperación cultural de la Comunidad, o los de uno o más Estados miembros, podrán ser objeto de cooperación y dar lugar a otras actividades de interés mutuo.

Esta cooperación podrá abarcar:

- el intercambio de información y experiencia en el ámbito de la conservación y la protección de monumentos y emplazamientos de interés (patrimonio arquitectónico y cultural) y de las obras de museo,

- el intercambio cultural entre instituciones, artistas y otras personas que trabajen en el ámbito cultural,

- la traducción de obras literarias.

TÍTULO X

COOPERACIÓN FINANCIERA EN EL ÁMBITO DE LA ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 77

Con el fin de lograr los objetivos del presente Acuerdo, y de conformidad con los artículos 78, 79 y 80, Georgia recibirá de la Comunidad una asistencia financiera temporal mediante asistencia técnica en forma de subvenciones. El objeto de esta asistencia será acelerar la transformación económica de Georgia.

Artículo 78

Esta asistencia financiera estará incluida en el marco de Tacis previsto en el pertinente Reglamento comunitario del Consejo.

Artículo 79

Los objetivos y las áreas de la asistencia financiera de la Comunidad se trazarán en un programa indicativo que refleje las prioridades establecidas quese acordarán entre las dos Partes, teniendo en cuenta las necesidades de Georgia, sus capacidades de absorción sectorial y los avances que se vayan haciendo en la reforma. Las Partes informarán al respecto al Consejo de cooperación.

Artículo 80

Para que se puedan utilizar de la mejor manera posible los recursos disponibles, las Partes garantizarán que las contribuciones de asistencia técnica se llevan a cabo en estrecha coordinación con las de otras fuentest ales como los Estados miembros, otros países y las organizaciones internacionales tales como el Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo y el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 81

Se crea un Consejo de cooperación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. Este Consejo se reunirá a nivel ministerial una vez al año. Examinará todas las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuedo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo con objeto de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. El Consejo de cooperación podrá también hacer las recomendaciones apropiadas, por acuerdo entre las dos Partes.

Artículo 82

1. El Consejo de cooperación estará formado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y miembros del Gobierno de Georgia, por otra.

2. El Consejo de cooperación elaborará su reglamento interno.

3. Ejercerán la Presidencia del Consejo de cooperación, por rotación, un representante de la Comunidad y un miembro del Gobierno de Georgia.

Artículo 83

1. El Consejo de cooperación contará, para el cumplimiento de sus obligaciones, con la asistencia de un Comité de cooperación formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y representantes del Gobierno de Georgia, por otra, normalmente a nivel de altos funcionarios. La Presidencia de Comité de cooperación la ejercerán, por rotación, la Comunidad y Georgia.

En su Reglamento interno, el Consejo de cooperación determinará las obligaciones del Comité de cooperación, entre las cuales estará la preparación de reuniones del Consejo de cooperación y el modo de funcionamiento del Comité.

2. El Consejo de cooperación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de cooperación, el cual garantizará la continuidad entre las reuniones del Consejo de cooperación.

Artículo 84

El Consejo de cooperación podrá decidir sobre la creación de cualquier otro comité u organismo que pueda asistirle en el cumplimiento de sus funciones, y determinará la composición y las obligaciones de tal comité u organismo y su funcionamiento.

Artículo 85

Cuando se examine cualquier cuestión que surja dentro del marco del presente Acuerdo en relación con una disposición referente a un artículo del GATT/OMC, el Consejo de cooperación tendrá en cuenta en la mayor medida posible la interpretación que generalmente se dé al artículo del GATT/OMC de que se trate por los miembros de la OMC.

Artículo 86

Se crea una Comisión parlamentaria de cooperación. Ésta será un foro en el que se reúnan los miembros del Parlamento de Georgia y del Parlamento Europeo para intercambiar opiniones. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

Artículo 87

1. La Comisión parlamentaria de cooperación estará compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros del Parlamento de Georgia, por otra.

2. La Comisión parlamentaria de cooperación elaborará su Reglamento interno.

3. La Comisión parlamentaria de cooperación estará presidida, por rotación, una vez por el Parlamento Europeo y otra por el Parlamento de Georgia, de conformidad con las disposiciones que se adopten en su Reglamento interno.

Artículo 88

La Comisión parlamentaria de cooperación podrá solicitar la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo al Consejo de cooperación, el cual deberá proporcionar a la Comisión la información solicitada.

Se informará a la Comisión parlamentaria de cooperación sobre las decisiones del Consejo de cooperación.

La Comisión parlamentaria de cooperación podrá hacer recomendaciones al Consejo de cooperación.

Artículo 89

1. Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.

2. Dentro de sus respectivas competencias y atribuciones, las Partes:

- fomentarán los procedimientos de arbitraje para la resolución de controversias derivadas de transacciones comerciales y de cooperación entre operadores económicos de la Comunidad y de Georgia,

- aceptarán que, siempre que una controversia se someta a un arbitraje, cada Parte en el litigio podrá, salvo si las normas del centro de arbitraje elegido por las Partes dispone lo contrario, elegir su propio árbitro, independientemente de la nacionalidad de éste, y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado,

- recomendarán a sus agentes económicos que elijan de mutuo acuerdo la legislación aplicable a sus contratos,

- instarán a que se recurra a las normas de arbitraje elaboradas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho mercantil Internacional (CNUDMI) y al arbitraje de cualquier centro de un Estado signatario de la Convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958.

Artículo 90

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:

a) que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;

b) relacionadas con la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para propósitos defensivos, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares;

c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden publico, en tiempo de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, ocon el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantenerla paz y la seguridad internacionales;

d) que considere necesarias para respetar sus obligaciones y compromisos internacionales sobre el control de la doble utilización de las mercancías las tecnologías industriales.

Artículo 91

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

- las medidas que aplique Georgia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus empresas o sociedades,

- las medidas que aplique la Comunidad respecto a Georgia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales georgianos a sus empresas o sociedades.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no estén en situaciones idénticas respecto a su lugar d eresidencia.

Artículo 92

1. Cada una de las dos Partes podrá someter al Consejo de cooperación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. El Consejo de cooperación podrá resolver el conflicto mediante una recomendación.

3. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en el plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.

El Consejo de cooperación nombrará un tercer árbitro.

Las recomendaciones de los árbitros se adoptarán por mayoría en la votación. Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.

4. El Consejo de cooperación podrá establecer un reglamento para la resolución de conflictos.

Artículo 93

Las Partes acuerdan celebrar consultas con celeridad, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y de otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

Las disposiciones del presente artículo no afectarán en ningún caso a lo dispuesto en los artículos 14, 92 y 98 y se entenderán sin perjuicio de estos artículos.

Artículo 94

El trato otorgado a Georgia en virtud del presente Acuerdo no será más favorable que el que se conceden entre sí los Estados miembros.

Artículo 95

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "Partes" Georgia, por una parte, y la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por otra.

Artículo 96

En la medida en que lo asuntos que cubre el presente Acuerdo estén incluidos en el Tratado de la Carta Europea de la Energía y sus Protocolos, dicho Tratado y Protocolos serán aplicables, a partir de su entrada en vigor, a tales asuntos pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en los mismos.

Artículo 97

El presente Acuerdo se celebra por un período inicial de diez años, tras los cuales el presente Acuerdo se renovará automáticamente año tras año siempre que ninguna de las Partes notifique a la otra Parte por escrito la denuncia del presente Acuerdo seis meses antes de su expiración.

Artículo 98

1. Las Partes adoptarán cualquier medida general o específica necesaria para elcumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán porque se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. En caso de que una Parte considere que la otra Parte ha incumplido una obligación prevista en el presente Acuerdo, podrá tomar las medidas oportunas. Antes de ello, y excepto en casos de especial urgencia, facilitará al Consejo de cooperación toda la información pertinente que sea necesaria para examinar detalladamente la situación con vistas a buscar una solución aceptable para las Partes.

Al seleccionar esas medidas, habrá que dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de cooperación si así lo solicita la otra Parte.

Artículo 99

Los anexos I, II, III, IV y V junto con el Protocolo formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 100

En tanto no se hayan establecido derechos equivalentes para los individuos y los agentes económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos que les están garantizados mediante Acuerdos existentes vinculantes para uno o más Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, salvo en áreas correspondientes a la competencia de la Comunidad y sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros que resulten del presente Acuerdo en áreas que sean de su competencia.

Artículo 101

El presente Acuerdo se aplicará en los territorios donde sean aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo alas condiciones previstas en dichos Tratados, por una parte, y en el territorio de Georgia, por otra.

Artículo 102

El depositario del presente Acuerdo será el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 103

El presente Acuerdo, cuyas versiones en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y georgiana, dan fe, será depositado en poder del Secretario General de Consejo de la Unión Europea.

Artículo 104

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios

procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente ala fecha en que las Partes notifiquen al Secretario General del Consejo de la Unión Europea el término de los procedimientos contemplados en el párrafo primero.

En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá, en lo quese refiere a las relaciones entre Georgia y la Comunidad, al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación económica y comercial, firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1989.

Artículo 105

En caso de que, antes de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, se apliquen las disposiciones de determinadas partes del presente Acuerdo, mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y Georgia, las Partes convienen en que, en tales circunstancias se entenderá por "fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo" la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino.

Hecho en Luxemburgo, el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis.

Udfærdiget i Luxembourg, den toogtyvende april nitten hundrede ogseksoghalvfems.

Geschehen zu Luxemburg am zweiundzwanzigsten Aprilneunzehnhundertsechsundneunzig

TEXTO EN GRIEGO

Done at Luxembourg on thetwenty-second day of April in the year one thousand nine hundred andninety-six

.Fait à Luxembourg, le vingt-deux avril mil neuf centquatre-vingt-seize.

Fatto a Lussemburgo, addì ventidue aprilemillenovecentonovantasei.

Gedaan te Luxemburg, de tweeëntwintigste aprilnegentienhonderd zesennegentig.

Feito no Luxemburgo, em vinte e dois de Abril demil novecentos e noventa e seis.

Tehty Luxemburgissakahdentenakymmenentenätoisena päivänä huhtikuuta vuonnatuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.

Som skedde i Luxemburg den tjugoandraapril nittonhundranittiosex.

TEXTO EN CIRILICO

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das KönigreichBelgien

FIRMA ILEGIBLE

Cette signature engage également la Communauté française, la Communautéflamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande etla Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de VlaamseGemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het VlaamseGewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

DieseUnterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, dieFlämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region,die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

For Kongeriget Danmark

FIRMA ILEGIBLE

Für die Bundesrepublik Deutschland

FIRMA ILEGIBLE

TEXTO EN GRIEGO

FIRMA ILEGIBLE

Por el Reino de España

FIRMA ILEGIBLE

Pour la République française

FIRMA ILEGIBLE

Thar ceann na hÉireann

For Ireland

FIRMA ILEGIBLE

Per la Repubblica italiana

FIRMA ILEGIBLE

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

FIRMA ILEGIBLE

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

FIRMA ILEGIBLE

Für die Republik Österreich

FIRMA ILEGIBLE

Pela República Portuguesa

FIRMA ILEGIBLE

Suomen tasavallan puolestaFör Republiken Finland

FIRMA ILEGIBLE

För Konungariket Sverige

FIRMA ILEGIBLE

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

FIRMA ILEGIBLE

Por las Comunidades Europeas

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

TEXTO EN GRIEGO

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Voor de Europese Gemeenschappen

Pelas Comunidades Europeias Euroopan

yhteisöjen puolesta

För Europeiska gemenskaperna

FIRMA ILEGIBLE

LISTA DE DOCUMENTOS ANEXOS

Anexo I. Lista indicativa de las ventajas concedidas por Georgia a los Estados independientes de conformidad con el apartado 3 del artículo 9

Anexo II. Convenios sobre propiedad intelectual industrial y comercial contemplados en el artículo 42

Anexo III Servicios financieros contemplados en el apartado 3 del artículo 23

Anexo IV Reservas comunitarias en virtud del apartado 2 del artículo 23

Anexo V Reservas de Georgia en virtud del apartado 4 del artículo 23

Protocolo sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas

ANEXO I

LISTA INDICATIVA DE LAS VENTAJAS CONCEDIDAS POR GEORGIA A LOS ESTADOS INDEPENDIENTES DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 9

A todos los Estados independientes:

1. No se aplicarán derechos de importación.

2. No se aplicará el IVA a la importación.

3. Sistema especial para operaciones no comerciales, incluidos los pagos derivados de tales operaciones.

ANEXO II

CONVENIOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 42

1. El apartado 2 del artículo 42 se refiere a los siguientes convenios multilaterales:

- Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961),

- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional demarcas (Madrid 1989),

- Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977; revisado en 1979),

- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional de depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980),

- Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetables (UPOV) (Acta de Ginebra 1991).

2. El Consejo de cooperación podrá recomendar que el apartado 2 del artículo 42 se aplique a otros Convenios multilaterales.

En caso de que surgieran problemas en el área de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afectaran alas condiciones comerciales, se iniciarán con urgencia consultas, a petición de cualquiera de las Partes, con vistas a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.

3. Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:

- Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971),

- Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979),

- Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979),

- Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979, modificado en 1984).

4. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Georgia concederá alas empresas y nacionales de la Comunidad,

respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ella a cualquier tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.

5. Las disposiciones del apartado 4 no se aplicarán a las ventajas concedidas por Georgia a cualquier tercer país sobre una base efectiva recíproca o a las ventajas concedidas por Georgia a cualquier otro país de la antigua Unión Soviética.

ANEXO III

SERVICIOS FINANCIEROS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 26

Es un servicio financiero todo servicio de naturaleza financiera ofrecido porun proveedor o agente de servicios financieros. Los servicios financieros comprenden las siguientes actividades:

A. Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros 1. Seguros directos (incluido el coaseguro):

i) de vida

ii) no de vida

2. Reaseguro y retrocesión

3. Intermediación de seguros, por ejemplo, corretaje, agencias

4. Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo, de consultoría, actuariales, evaluación de riesgos y servicios de liquidación de reclamaciones

B. Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público

2. Préstamos de todos los tipos, incluidos, inter alia, el crédito a losconsumidores, el crédito hipotecario, el factoring y la financiación detransacciones comerciales

3. Arrendamiento financiero (leasing)

4. Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas lastarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias

5. Garantías y avales

6. Operaciones por cuenta de los clientes, tanto en bolsa como en el mercadoover the counter u otros, a saber:

a) instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados dedepósito, etc.)

b) divisas

c) productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sinlimitarse a éstos)

d) instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productoscomo los swaps, los contratos a plazo de tipos de interés, etc.

e) obligaciones transferibles

f) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro

7. Participación de emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y prestación de servicios relacionados con dichas emisiones

8. Intermediación en el mercado del dinero

9. Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios

10. Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables,

11. Asesoría de intermediación y otros servicios financieros auxiliares en todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 10, incluidas las referencias y análisis crediticios, la investigación y el asesoramiento sobre inversiones y cartera, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa

12. Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros Se excluyen de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:

a) actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en la realización de políticas monetarias y de tipos de cambio

b) actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o institución pública, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que esas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas c) actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia conentidades públicas o privadas

ANEXO IV

RESERVAS COMUNITARIAS EN VIRTUD DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 23

Minería

En algunos Estados miembros puede exigirse una concesión para la minería y derechos mineros para empresas no controladas por la Comunidad.

Pesca

El acceso y explotación de los recursos biológicos y fondos marinos situados enaguas que se encuentren bajo la soberanía o dentro de la jurisdicción de Estados miembros de la Comunidad está limitado a los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y estén registrados en el territorio comunitario, a menos que se determine de manera distinta.

Compra de bienes inmuebles En algunos Estados miembros, la compra de bienes inmuebles por parte de empresas no comunitarias está sujeta a restricciones.

Radiodifusión y servicios audiovisuales El trato nacional de la producción y distribución, incluida la radiodifusión y otras formas de transmisión al público, puede estar reservado a obras audiovisuales que cumplan determinados criterios de origen.

Servicios de telecomunicación, incluidos los servicios móviles y por satélite

Servicios reservados.

En algunos Estados miembros está restringido el acceso al mercado en lo que respecta a servicios complementarios e infraestructura.

Servicios profesionales

Los servicios están reservados a las personas físicas que son nacionales de Estados miembros. Bajo determinadas condiciones, dichas personas pueden crear empresas.

Agricultura

En algunos Estados miembros, el trato nacional no es aplicable a empresas no controladas por la Comunidad que quieran emprender una explotación agrícola. La adquisición de viñedos por empresas no controladas por la Comunidad está sujeta a notificación o, en su caso, autorización.

Servicios de noticias

En algunos Estados miembros existen limitaciones a la participación extranjera en empresas editoriales y de radiodifusión.

ANEXO V

RESERVAS DE GEORGIA EN VIRTUD DEL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 23

1. La actual legislación de Georgia relativa a las inversiones exige que las inversiones de empresas extranjeras y las inversiones de empresas georgianas sobre las que el Estado no detenta ningún control (1) sean autorizadas por las autoridades competentes de Georgia. Las condiciones para la expedición de tales autorizaciones no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre empresas privadas georgianas y empresas extranjeras, tal como establece la legislación georgiana.

Estas autorizaciones no podrán ser empleadas para anular las ventajas concedidas a las empresas comunitarias en virtud del apartado 4 del artículo 23 del presente Acuerdo, ni eludir las demás disposiciones del presente Acuerdo. En particular, no podrá emplearse para impedir el establecimiento de empresas comunitarias en ninguna zona de actividad económica, salvo en los casos especificados a continuación. No podrá rechazarse ninguna autorización sin la debida justificación y todo rechazo podrá ser recurrido y, en caso necesario, someterse a un procedimiento de resolución de controversias.

A más tardar el 31 de diciembre de 1998, Georgia modificará su legislación sobre la concesión de autorizaciones para adaptarla a las prácticas internacionales corrientes y, en particular, a la legislación comunitaria. La Comunidad proporcionará asistencia técnica en esta cuestión. Durante este período de transición, Georgia no adoptará ninguna medida o acción que pueda hacer más restrictivas las condiciones de establecimiento y funcionamiento de empresas comunitarias en relación con la situación existente el día anterior al de la rúbrica del presente Acuerdo.

2. Se prohibe la inversión extranjera en las siguientes áreas:

- defensa y seguridad de Georgia,

- preparación y venta de narcóticos y sustancias psicotrópicas,

- cultivo y venta de vegetales que contengan narcóticos o sustancias venenosas.

3. Se exigirá un permiso expedido por las autoridades competentes de Georgia alas empresas extranjeras que deseen realizar actividades a menos de 20 km de las fronteras de Georgia o en otras zonas consideradas de interés vital para la seguridad nacional o para la protección del medio ambiente de Georgia.

4. En los siguientes sectores de actividad económica, la legislación de Georgia exige que el Estado posea una participación de al menos el 51 % de las acciones de las empresas con participación extranjera. Este porcentaje puede reducirse si el Parlamento de Georgia así lo determina:

- operación de gasoductos y oleoductos, líneas de conducción de electricidad y de comunicaciones, conducciones termales de importancia nacional y los edificios y otras instalaciones esenciales para su operación,

- operación de autopistas y ferrocarriles, aeropuertos y puertos de mar de importancia nacional de Georgia,

- emisión de obligaciones, billetes de banco, monedas y sellos,

- tratamiento de pacientes aquejados de enfermedades infecciosas de alta peligrosidad, incluidas las enfermedades cutáneas contagiosas, las enfermedades venéreas y los desórdenes mentales,

- tratamiento veterinario de animales aquejados de enfermedades peligrosas,

- producción de alcohol en bruto.

5. Aunque la legislación georgiana no establece ninguna discriminación entre inversores extranjeros y empresas georgianas no estatales en relación con el arrendamiento de terrenos a largo plazo, actualmente no les permite la compra de terrenos ni de recursos naturales.

6. Las empresas extranjeras que deseen efectuar prospecciones o explotar yacimientos mineros, o extraer o explotar recursos naturales en Georgia o en su plataforma continental, deberán contar con una concesión de Gobierno de Georgia.

La aplicación de las reservas que figuran en el presente anexo no podrá, en ningún caso, dar lugar a un trato menos favorable que el concedido a las empresas de cualquier tercer país. Toda relajación de estas limitaciones se hará extensiva a las empresas comunitarias atendiendo al principio de trato nacional o al de nación más favorecida, de ambos el más ventajoso.

El futuro desarrollo de la legislación de Georgia relativa a las inversiones se desarrollará de conformidad con los principios y espíritu del presente Acuerdo, incluidos, en particular, sus principios generales, las condiciones relativas al establecimiento y el funcionamiento de las empresas y las relativas a la cooperación legislativa (títulos I, IV y V), así como el Canje de Notas entre la Comunidad y Georgia relativo al establecimiento de empresas.

(1) Tal como se define en la Declaración conjunta del presente Acuerdo relativa a la noción de "control".

PROTOCOLO sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) "legislación aduanera": las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) "autoridad solicitante": una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;

c) "autoridad requerida": una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) "datos personales": toda información relativa a un individuo identificado o identificable.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, dentro del ámbito de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, previniendo, detectando e investigando las infracciones de esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competentes para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud 1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes se han introducido correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, dentro de su marco legal, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia sobre:

a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;

b) los lugares donde se hayan almacenado mercancías de suerte que existan motivos razonables para suponer que puedan constituir suministros para operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones de la legislación aduanera;

d) los medios de transporte con respecto a los cuales existen fundadas sospechas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de su legislación, sus reglamentos y demás instrumentos jurídicos, sin previa solicitud, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

- operaciones que hayan constituido, constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a otra Parte,

- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones,

- las mercancías de las que se sepa que dan lugar a una infracción grave de la legislación aduanera,

- las personas físicas o jurídicas de las que existen indicios suficientes para pensar que hayan dado lugar o den lugar a una infracción de la legislación aduanera,

- los medios de transporte de los que existen indicios suficientes para pensar que hayan sido utilizados o puedan ser utilizados en operaciones que supongan una infracción de la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega/notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, deacuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:

- entregar cualquier documento,

- notificar cualquier decisión,

que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6 en lo que se refiere a la propia solicitud.

Artículo 6

Contenido y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación, las normas y demás elementos jurídicos implicados;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos pertinentes y de las averiguaciones ya hechas, salvo en los casos previstos en el artículo 5.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4. Si una solicitud no reúne los requisitos de forma, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida o, en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, el servicio administrativo al que dicha autoridad haya dirigido la solicitud, procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder alas investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará también al departamento administrativo al cual la autoridad requerida ha dirigido la solicitud, cuando dicha autoridad no pueda actuar por cuenta propia.

2. Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, la información relativa a operaciones que infrinjan o puedan infringir la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigacion es realizadas en el territorio de ésta última.

Artículo 8

Forma en que se deberá comunicar la información 1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.

2. Los documentos a que se hace referencia en el apartado 1 podrán ser sustituidos por datos informatizados presentados de cualquier forma que se adecúe al mismo objetivo.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:

a) pudiera perjudicar la soberanía de Georgia o la de un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo; o

b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 de artículo 10; o

c) hiciera intervenir una normativa fiscal o de cambio distinta a la legislación aduanera; o

d) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. Los datos personales sólo podrán ser transmitidos cuando la Parte receptora se compromete a proteger dicha información de modo al menos equivalente al que se aplica en tal caso particular en la Parte suministradora.

3. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los efectos del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte para otros fines con previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

4. El apartado 3 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. La autoridad competente que haya suministrado la información deberá ser informada de dicha utilización.

5. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y actuaciones ante los tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 11

Expertos y testigos

1. Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

2. El agente autorizado gozará de la protección garantizada por la legislación vigente a los agentes de la autoridad solicitante en su territorio.

Artículo 12

Gastos de asistencia Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa alreembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo,salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos ytestigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de lasadministraciones públicas.

Artículo 13

Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Georgia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presente las normas vigente sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Complementariedad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 10, los acuerdos de asistencia mutua celebrados entre uno o varios Estados miembros y Georgia no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridadesaduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida e nmateria aduanera que pueda presentar interés para la Comunidad.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA, del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en lo sucesivo denominados "los Estados miembros",

y de la COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en adelante denominadas "la Comunidad",

por una parte, y los plenipotenciarios de GEORGIA,

por otra,

reunidos en Luxemburgo, el 22 de abril de 1996, para la firma del Acuerdo de colaboración y de cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo", han adoptado los siguientes textos:

el Acuerdo, incluyendo sus anexo y el Protocolo siguiente:

Protocolo sobre asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia de aduanas Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Georgia han adoptado los textos de las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta final:

Declaración conjunta relativa al artículo 6 del Acuerdo Declaración conjunta relativa al artículo 15 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa a la noción de "control" de la letra b) del artículo 25 y el artículo 36 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 35 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 42 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 98 del Acuerdo

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Georgia también han tomado nota del siguiente Canje de Notas anexo a la presente Acta final:

Canje de Notas entre la Comunidad y Georgia en relación con el establecimiento de empresas.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Georgia también han tomado nota de la siguiente Declaración anexa a la presente Acta final:

Declaración del Gobierno francés.

Hecho en Luxemburgo, el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis.

Udfærdiget i Luxembourg, den toogtyvende april nitten hundrede ogseksoghalvfems.

Geschehen zu Luxemburg am zweiundzwanzigsten Aprilneunzehnhundertsechsundneunzig.

TEXTO EN GRIEGO

Done at Luxembourg on thetwenty-second day of April in the year one thousand nine hundred andninety-six.

Fait à Luxembourg, le vingt-deux avril mil neuf centquatre-vingt-seize.

Fatto a Lussemburgo, addì ventidue aprilemillenovecentonovantasei.

Gedaan te Luxemburg, de tweeëntwintigste aprilnegentienhonderd zesennegentig.

Feito no Luxemburgo, em vinte e dois de Abril demil novecentos e noventa e seis.

Tehty Luxemburgissakahdentenakymmenentenätoisena päivänä huhtikuuta vuonnatuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.

Som skedde i Luxemburg den tjugoandraapril nittonhundranittiosex.

FIRMA ILEGIBLE

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das KönigreichBelgien

FIRMA ILEGIBLE

Cette signature engage également la Communauté française, la Communautéflamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande etla Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de VlaamseGemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het VlaamseGewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

DieseUnterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, dieFlämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region,die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

For Kongeriget Danmark

FIRMA ILEGIBLE

Für die Bundesrepublik Deutschland

FIRMA ILEGIBLE

TEXTO GRIEGO

FIRMA ILEGIBLE

Por el Reino de España

FIRMA ILEGIBLE

Pour la République française

FIRMA ILEGIBLE

Thar ceann na hÉireannFor Ireland

FIRMA ILEGIBLE

Per la Repubblica italiana

FIRMA ILEGIBLE

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

FIRMA ILEGIBLE

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

FIRMA ILEGIBLE

Für die Republik Österreich

FIRMA ILEGIBLE

Pela República Portuguesa

FIRMA ILEGIBLE

Suomen tasavallan puolestaFör Republiken Finland

FIRMA ILEGIBLE

För Konungariket Sverige

FIRMA ILEGIBLE

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

FIRMA ILEGIBLE

Por las Comunidades Europeas

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

TEXTO EN GRIEGO

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Voor de Europese Gemeenschappen

Pelas Comunidades Europeias

Euroopan yhteisöjen puolesta

För Europeiska gemenskaperna

FIRMA ILEGIBLE

Declaración conjunta relativa al artículo 6

En caso de que las Partes acuerden que las circunstancias aconsejan la celebración de reuniones al más alto nivel, tales reuniones se convocarán sobre una base ad hoc.

Declaración conjunta relativa al artículo 15

Hasta la adhesión de Georgia a la OMC, las Partes celebrarán consultas en el seno del Comité de cooperación acerca de sus políticas arancelarias a la importación, tratando asimismo de los cambios en la protección arancelaria. En particular, estas consultas se celebrarán previamente al aumento de la protección arancelaria.

Declaración conjunta relativa a la noción de "control" de la letra b) del Artículo 25 y del artículo 36

1. Las Partes confirman su mutuo entendimiento de que la cuestión del control dependerá de las circunstancias objetivas de cada caso particular.

2. Se considerará, por ejemplo, que una empresa está "controlada" por otra empresa y que, por lo tanto, es una filial de esa empresa siempre que:

- la otra empresa posea de manera directa o indirecta una mayoría de los derechos de voto, o

-la otra empresa tenga derecho a nombrar o cesar a una mayoría del órgano de administración, del órgano gestor o del organismo supervisor y sea al mismo tiempo accionista o miembro de la filial.

3. Ambas Partes consideran que los criterios expuestos en el apartado 2 no son exhaustivos.

Declaración conjunta relativa al artículo 35

El mero hecho de exigir un visado a las personas naturales de determinadas Partes y no a las de otras no debe considerarse como anulación o menoscabo de las ventajas que proporciona un compromiso específico.

Declaración conjunto relativa al artículo 42

Las Partes acuerdan que, para los fines del presente Acuerdo, se incluirá en la propiedad intelectual, industrial y comercial, especialmente, los derechos de autor, entre otros los derechos de autor en programas informáticos y derechos conexos, los derechos relativos a las patentes, los diseños industriales, las indicaciones geográficas, entre otras las denominaciones de origen, las marcas comerciales y de servicios, las topografías de circuitos integrados así como la protección contra la competencia desleal tal como se indica en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y la protección de la información no divulgada sobre conocimientos específicos(know-how).

Declaración conjunta relativa al artículo 98

1. Las Partes acuerdan que, para los efectos de su interpretación correcta y su aplicación práctica, por "casos de especial urgencia" incluidos en el artículo 98 del Acuerdo se entenderá casos de violación material del Acuerdo por una de las Partes.

Una violación material del Acuerdo consistirá en

a) un rechazo del Acuerdo no sancionado por las normas generales del Derecho internacional, o

b) una violación de los elementos esenciales del Acuerdo enunciados en el artículo 2.

2. Las Partes acuerdan que las "medidas oportunas" mencionadas en el artículo 98 son medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. Si una parte adopta una medida en un caso de especial urgencia, tal como se contempla en el artículo 98, la otra parte podrá acogerse al procedimiento relativo a la resolución de controversias.

CANJE DE NOTAS entre la Comunidad y Georgia en relación con el establecimiento de empresas

A. Nota del Gobierno de Georgia Muy Señor mío:

Tengo el honor de remitirme al Acuerdo de colaboración y de cooperación rubricado el 15 de diciembre de 1995.

Tal como puse de relieve en el transcurso de las negociaciones, Georgia concede en ciertos aspectos un trato privilegiado a las empresas de la Comunidad que se establezcan y operen en Georgia. Como se explicó, ello refleja la política georgiana de promover por todos los medios el establecimiento de empresas comunitarias en Georgia.

Con esta idea, mantengo la opinión de que, durante el período comprendido entre la fecha de la rúbrica del presente Acuerdo y la entrada en vigor de los artículos relativos al establecimiento de empresas, Georgia no adoptará medidas o reglamentaciones que pudieran suponer o incrementar la discriminación de empresas comunitarias con respecto a las empresas georgianas o de cualquier tercer país, en relación con la situación anterior a la fecha de rúbrica del presente Acuerdo.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno de Georgia

B. Nota de la Comunidad Europea

Muy Señor mío:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

"Tengo el honor de remitirme al Acuerdo de Colaboración y de Cooperación rubricado el 15 de diciembre de 1995.

Tal como puse de relieve en el transcurso de las negociaciones, Georgia concede en ciertos aspectos un trato privilegiado a las empresas de la Comunidad que se establezcan y operen en Georgia. Como se explicó, ello refleja la política georgiana de promover por todos los medios el establecimiento de empresas comunitarias en Georgia.

Con esta idea, mantengo la opinión de que, durante el período comprendido entre la fecha de la rúbrica del presente Acuerdo y la entrada en vigor de los artículos relativos al establecimiento de empresas, Georgia no adoptará medidas o reglamentaciones que pudieran suponer o incrementar la discriminación de empresas comunitarias con respecto a las empresas georgianas o de cualquier tercer país, en relación con la situación anterior a la fecha de rúbrica del presente Acuerdo.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota." Tengo el honor de confirmarle el acuse de recibo de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

En nombre de la Comunidad Europea

FIRMA ILEGIBLE

Declaración del Gobierno francés

La República Francesa hace constar que el Acuerdo de colaboración y de cooperación con Georgia no se aplicará en los países y territorios de ultramar asociados a la Comunidad Europea en virtud de lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 31/05/1999
  • Fecha de publicación: 04/08/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1999
  • Contiene Acuerdo y Protocolo, de 22 de abril de 1996, adjuntos a la misma.
  • Entrada en vigor: 1 de julio de 1999 (DOCE L 248, de 21 de septiembre de 1999).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE:
    • el Protocolo I del Acuerdo , por Decisión 2021/1858, de 1 de septiembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81431).
    • el Protocolo I, por Decisión 2018/836, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-2018-80975).
    • el Acuerdo, por Decisión 2014/494, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-2014-81864).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre participación en programas de la UE: Decisión 2014/7, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2014-80031).
    • sobre adhesión de Bulgaria y Rumania: Decisión 2007/548, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81419).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 81 a 84, aprobando el Reglamento interno del Consejo de cooperación: REGLAMENTO 741/99, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1999-82176).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Georgia

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