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Documento DOUE-L-2001-81220

Posición común del Consejo, de 7 de mayo de 2001, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 126, de 8 de mayo de 2001, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81220

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de marzo de 2001, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1343(2001), en adelante denominada RCSNU 1343(2001), relativa a la imposición de medidas que deberán imponerse contra Liberia.

(2) La aplicación de algunas medidas requiere una acción de la Comunidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1. Se prohíbe el suministro o venta a Liberia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, sean o no originarios de dichos territorios, con arreglo a las condiciones establecidas en la RCSNU 1343(2001).

2. Se prohíbe el suministro a Liberia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos, de capacitación o asistencia técnicas relacionadas con el suministro, fabricación, conservación o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará al suministro de equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, ni a la asistencia o capacitación técnicas conexas, que aprueba previamente el Comité establecido en virtud del párrafo 14 de la RCSNU 1343(2001), ni a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Liberia el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de información y el personal humanitario, de desarrollo y conexo, exclusivamente para su propio uso.

Artículo 2

Se prohíbe la importación directa o indirecta desde Liberia a la Comunidad de cualesquiera diamantes en bruto, sean o no originarios de Liberia.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, de altos funcionarios del Gobierno de Liberia y sus cónyuges, así como de personal militar y sus cónyuges, y de cualesquiera otras personas que presten apoyo financiero y militar a grupos rebeldes armados en los países vecinos de Liberia, en particular el FRU de Sierra Leona, según determine el Comité establecido en virtud del párrafo 14 de la RCSNU 1343(2001), en las condiciones que en la misma se establecen.

Artículo 4

La presente Posición común surtirá efectos en la fecha de su adopción.

Artículo 5

Los artículos 2 y 3 de la presente Posición común serán aplicables a partir del 8 de mayo de 2001, salvo decisión contraria del Consejo a tenor de posibles futuras determinaciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 6

La presente Posición común será aplicable a partir del 8 de mayo de 2002, salvo decisión contraria del Consejo a tenor de posibles futuras determinaciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 7

La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

B. Ringholm

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 07/05/2001
  • Fecha de publicación: 08/05/2001
  • Aplicable desde el 8 de marzo de 2002, excepto los artículos 2 y 3 que serán aplicables desde el 8 de mayo de 2001.
  • Efectos desde el 7 de mayo de 2001.
  • Fecha de derogación: 10/02/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Posición Común 2004/137, de 10 de febrero de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-80256).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art.1, por Posición Común 2003/771, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81770).
    • el art.1, por Posición Común 2003/666, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81522).
  • SE MODIFICA, por Posición Común 2003/365, de 19 de mayo (Ref. DOUE-L-2003-80732).
  • SE PRORROGA, por Posición Común 2002/457, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81076).
Materias
  • Armas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Liberia
  • Piedras preciosas
  • Política Exterior y de Seguridad Común

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