EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El 7 de mayo de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/357/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia (1), con objeto de aplicar la Resolución 1343 (2001) relativa al establecimiento de medidas que deberán imponerse contra Liberia, adoptada el 7 de marzo de 2001 por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [denominada en lo sucesivo "RCSNU 1343(2001)"].
(2) El 1 de agosto 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 1497 (2003) que autoriza el establecimiento de una fuerza multinacional en Liberia para respaldar la aplicación del acuerdo de cesación del fuego firmado en Accra el 17 de junio de 2003 y dispone una excepción, en favor de dicha fuerza multinacional, al embargo de armas actual contra Liberia.
(3) La Posición Común 2001/357/PESC debe modificarse en consecuencia.
(4) Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
El artículo 1 de la Posición Común 2001/357/PESC se sustituye por el siguiente:
"Artículo 1
1. Se prohíbe el suministro o venta a Liberia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos, o mediante el uso de buques o aeronaves bajo sus pabellones nacionales, de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, sean o no originarios de dichos territorios, con arreglo a las condiciones establecidas en la RCSNU 1343 (2001).
2. Se prohíbe el suministro a Liberia, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos, de capacitación o asistencia técnicas relacionadas con el suministro, fabricación, conservación o utilización de los artículos mencionados en el apartado 1.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará:
a) al suministro de equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, ni a la asistencia o capacitación técnicas conexas, con la previa aprobación del Comité establecido en virtud del párrafo 14 de la RCSNU 1343 (2001), ni a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Liberia el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de información y el personal humanitario, de desarrollo y conexo, exclusivamente para su propio uso;
ni
b) al suministro de armamento y material afín y de capacitación y asistencia técnicas destinados exclusivamente al apoyo a la fuerza multinacional establecida en Liberia para respaldar la aplicación del acuerdo de cesación del fuego firmado en Accra el 17 de junio de 2003, y al uso por parte de ésta.".
Artículo 2
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2003.
Artículo 3
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
R. Buttiglione
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(1) DO L 126 de 8.5.2001, p. 1; Posición Común cuya última modificación la constituye la Posición Común 2003/365/PESC (DO L 124 de 20.5.2003, p. 49).
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