EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El 7 de mayo de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/357/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia, con objeto de aplicar la Resolución 1343(2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
(2) La Posición Común 2001/357/PESC, prorrogada por la Posición Común 2002/457/PESC del Consejo (2), fue modificada por las Posiciones Comunes del Consejo 2003/365/PESC (3), 2003/666/PESC (4) y 2003/771/PESC (5) para aplicar las sucesivas resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) en esta materia.
(3) El 22 de diciembre de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1521(2003), en la que se revisa la determinación del Consejo de Seguridad de actuar en virtud del capítulo VII poniendo fin a las medidas establecidas en la RCSNU 1343(2001) y en Resoluciones conexas, y estableciendo medidas revisadas que se impondrán contra Liberia.
(4) Para aplicar estas medidas, es preciso prohibir asimismo la financiación o la asistencia financiera relacionada con actividades militares, que no estén previstas expresamente en la RCSNU 1521(2003).
(5) Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
1. a) Se prohíbe, con arreglo a lo dispuesto en la RCSNU 1521(2003) la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Liberia por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de armamento y material conexo de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, procedan o no de sus territorios.
b) Se prohibirá asimismo:
- la concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de los artículos previstos en la letra a), directa o indirectamente a cualquier persona entidad y órgano en Liberia o para su utilización en este país,
- suministrar financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de productos mencionados en la letra a) directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en Liberia, o para su utilización en este país.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará:
a) al armamento y material conexo ni a la capacitación y asistencia técnicas destinados únicamente para el apoyo de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia, o su uso por parte de dicha Misión;
b) al armamento y material conexo ni a la capacitación y asistencia técnicas destinados únicamente para el apoyo de un programa internacional de capacitación y un programa de reforma para las Fuerzas Armadas y la Policía Liberianas, que apruebe previamente el Comité establecido en el punto 21 de la RCSNU 1521(2003) (en lo sucesivo denominado Comité);
c) al equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, y relacionado con la asistencia o capacitación técnicas conexas que apruebe previamente el Comité;
d) a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporte temporalmente a Liberia el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo, exclusivamente para su propio uso.
3. El suministro, venta o transferencia de armamento y material conexo o la prestación de servicios a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 2 estará sometido a una autorización concedida por las autoridades competentes de los Estados miembros. Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas mencionadas en las letras a), b) y c) del apartado 2 teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en el Código de conducta de la Unión Europea sobre exportación de armas. Los Estados miembros exigirán las garantías oportunas contra el uso indebido de la autorización concedida con arreglo al presente apartado y tomarán, si procede, medidas para la repatriación del armamento y material conexo entregados.
4. A los efectos de la presente Posición Común, se entenderá por asistencia técnica cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico y podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o destrezas prácticos o de servicios de consulta. La asistencia técnica incluirá las formas verbales de asistencia.
Artículo 2
1. En las condiciones establecidas en la RCSNU 1521(2003) los Estados miembros tomarán todas la medidas necesarias para impedir la entrada o el tránsito en sus territorios de todos los individuos designados por el Comité que:
a) constituyan una amenaza para el proceso de paz en Liberia o participen en actividades destinadas a socavar la paz y la estabilidad de Liberia y la subregión, incluidos los altos cargos del anterior gobierno del Presidente Charles Taylor y sus cónyuges y los miembros de las anteriores fuerzas armadas de Liberia que conserven vínculos con el anterior Presidente Charles Taylor;
b) violen la prohibición de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, o la prohibición de suministro de capacitación o asistencia técnica en relación con el suministro, fabricación mantenimiento o utilización de dichos artículos;
c) faciliten apoyo financiero o militar a los grupos armados rebeldes de Liberia o de los países de la región, o estén vinculados a entidades que lo hagan.
2. El apartado 1 no obliga en modo alguno a los Estados a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. Las medidas del apartado 1 continuarán aplicándose a las personas ya designadas en virtud de la letra a) del punto 7 de la RCSNU 1343(2001) a la espera de la designación de las personas por parte del Comité.
4. El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité determine que dicho viaje está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa, cuando el Comité considere que la excepción serviría a los objetivos de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sentido de alcanzar la paz, la estabilidad y la democracia en Liberia y una paz duradera en la subregión.
Artículo 3
Se prohíbe la importación directa o indirecta desde Liberia a la Comunidad de todo tipo de diamantes en bruto, sean o no originarios de Liberia, en las condiciones fijadas en la RCSNU 1521(2003).
Artículo 4
Queda prohibida la importación en la Comunidad de rollizos y productos derivados de la madera originarios de Liberia en las condiciones fijadas en la RCSNU 1521(2003).
Artículo 5
La presente Posición Común se aplicará hasta el 22 de diciembre de 2004, a menos que el Consejo decida otra cosa de conformidad con las futuras Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 6
Queda derogada la Posición Común 2001/357/PESC.
Artículo 7
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 22 de diciembre de 2003.
Artículo 8
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. McCreevy
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(1) DO L 126 de 8.5.2001, p. 1; Posición Común cuya última modificación la constituye la Posición Común 2003/771/PESC (DO L 278 de 29.10.2003, p. 50).
(2) DO L 155 de 14.6.2002, p. 62.
(3) DO L 124 de 20.5.2003, p. 49.
(4) DO L 235 de 23.9.2003, p. 28.
(5) DO L 278 de 29.10.2003, p. 50.
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