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Documento DOUE-L-2003-81770

Posición Común 2003/771/PESC del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se modifica la Posición Común 2001/357/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 278, de 29 de octubre de 2003, páginas 50 a 51 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81770

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de mayo de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/357/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia, con objeto de aplicar la Resolución 1343 (2001) relativa al establecimiento de medidas que deberán imponerse contra Liberia, adoptada el 7 de marzo de 2001 por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [denominada en lo sucesivo "RCSNU 1343 (2001)"].

(2) El 1 de agosto de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución RCSNU 1497 (2003), que autoriza el establecimiento de una fuerza multinacional en Liberia (Ecomil) para respaldar la aplicación del acuerdo de cesación del fuego firmado en Accra el 17 de junio de 2003.

(3) El 22 de septiembre de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/666/PESC (2) por la que se modifica la Posición Común 2001/357/PESC.

(4) El 19 de septiembre de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución RCSNU 1509 (2003), en que se autoriza el establecimiento de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia (UNMIL) durante un período de 12 meses, se pide al Secretario General que transfiera la autoridad de la Ecomil a la UNMIL el 1 de octubre de 2003 y se prevé una excepción en favor de la UNMIL a propósito del embargo de armas que existe contra Liberia. Este tipo de excepciones requiere autorización nacional.

(5) La Posición Común 2001/357/PESC debe modificarse en consecuencia.

(6) Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

El artículo 1 de la Posición Común 2001/357/PESC se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 1

1. a) Se prohíbe, con arreglo a lo dispuesto en la RCSNU 1343 (2001), el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, a Liberia por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, de armamento y material conexo de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, procedan o no de sus territorios.

b) Se prohíbe prestar, directa o indirecta, a cualquier persona, entidad u organismo de Liberia por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios, asistencia, asesoramiento o capacitación en relación con actividades militares, incluidas en particular la capacitación y asistencia técnicas conexas al suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de los artículos mencionados en la letra a).

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará:

a) al suministro, venta o transferencia de armamento y material conexo de todo tipo o a la prestación de asistencia, asesoramiento o capacitación a que se refiere el apartado 1, a la Misión de las Naciones Unidas en Liberia (UNMIL), establecida como fuerza de estabilización en este país;

b) al suministro, venta o transferencia de equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, o a la prestación de asistencia o capacitación conexas a dicho equipo militar no mortífero que apruebe previamente el Comité establecido en virtud del párrafo 14 de la RCSNU 1343 (2001);

c) al suministro, venta o transferencia de ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Liberia el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de información y el personal humanitario, de desarrollo y conexo, exclusivamente para su propio uso.

3. El suministro, venta o transferencia de armamento y material conexo o la prestación de servicios a que se refiere el apartado 2 estará sometido a una autorización concedida por las autoridades competentes de los Estados miembros.

4. Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas mencionadas en el apartado 2 teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en el Código de conducta de la Unión Europea sobre exportación de armas. Los Estados miembros exigirán las garantías oportunas contra el uso indebido de la autorización concedida con arreglo al apartado 3 y tomarán, si procede, medidas para la repatriación del armamento y material conexo entregados.".

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2003.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

A. Matteoli

________________

(1) DO L 126 de 8.5.2001, p. 1.

(2) DO L 235 de 23.9.2003, p. 28.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 27/10/2003
  • Fecha de publicación: 29/10/2003
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 2003.
  • Efectos desde el 27 de octubre de 2003.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art.1 de la Posición Común 2001/357, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81220).
Materias
  • Armas
  • Exportaciones
  • Liberia
  • Política Exterior y de Seguridad Común

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