EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) El 7 de mayo de 2001 el Consejo adoptó la Posición Común 2001/357/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia, con objeto de aplicar la Resolución 1343 (2001) relativa a la imposición de medidas que deberán imponerse contra Liberia, adoptada el 7 de marzo de 2001 por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, denominada en lo sucesivo RCSNU 1343 (2001).
(2) El 7 de mayo de 2003 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 1478 (2003) por la que se modifican y prorrogan hasta el 7 de mayo de 2004 las medidas impuestas contra Liberia por las RCSNU 1343 (2001) y 1408 (2002).
(3) La RCSNU 1478 (2003) exige al Gobierno liberiano que establezca un efectivo régimen de certificado de origen de los diamantes liberianos en bruto, que sea transparente y verificable en el plano internacional, y estipula que cuando dicho régimen esté preparado para entrar plenamente en funcionamiento y para ser aplicado de forma adecuada, los diamantes en bruto controlados por el Gobierno de Liberia mediante el régimen de certificado de origen queden exentos de la prohibición de importación impuesta por la RCSNU 1343 (2001).
(4) Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Posición Común 2001/357/PESC se modifica de la forma siguiente:
1) El artículo 3 se sustituye por el siguiente:
<< Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, de:
a) altos funcionarios del Gobierno de Liberia y sus cónyuges, así como de personal militar y sus cónyuges, y de cualesquiera otras personas que presten apoyo financiero y militar a grupos rebeldes armados en los países vecinos de Liberia, en particular el FRU de Sierra Leona, según determine el Comité establecido en virtud del párrafo 14 de la RCSNU 1343 (2001), en las condiciones que en la misma se establecen;
b) cualquier persona, inclusive del LURD (Liberians United for Reconciliation and Democracy) o de otros grupos rebeldes armados, que dicho Comité determine que ha vulnerado el embargo de armas establecido en el artículo 1, en virtud de las condiciones de la RCSNU 1478 (2003).>>.
2) Se inserta el artículo siguiente:
<< Artículo 3 bis
1. Queda prohibida la importación directa o indirecta en la Comunidad de rollizos y productos de madera originarios de Liberia.
2. El apartado 1 se aplicará a partir del 7 de julio de 2003, a menos que el Consejo decida otra cosa de conformidad con cualquier futura Resolución pertinente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.>>.
Artículo 2
Queda prorrogada hasta el 7 de mayo de 2004 la Posición Común 2001/357/PESC, a menos que el Consejo decida otra cosa de conformidad con cualquier futura Resolución pertinente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 3
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 7 de mayo de 2003.
Artículo 4
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Papandreou
__________
(1) DO L 126 de 8.5.2001, p. 1; Posición Común cuya última modificación la constituye la Posición Común 2002/457/PESC (DO L 155 de 14.6.2002, p. 62).
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