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Documento BOE-A-2020-13299

Resolución de 22 de octubre de 2020, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 31 de octubre de 2020, páginas 94345 a 94490 (146 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2020-13299
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2020/10/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior («BOE» n.º 162, de 9 de junio de 2020) hasta el 20 de octubre de 2020.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A Políticos.

– NITI(1) 20161025200.

(1) NITI: Número Identificativo del Tratado Internacional en la base de datos de tratados internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

ACUERDO POR EL QUE SE CREA LA FUNDACIÓN INTERNACIONAL UE-ALC.

Santo Domingo, 25 de octubre de 2016. «BOE»: 11-05-2019, n.º 113.

JAMAICA.

02-03-2020 RATIFICACIÓN.

02-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

ANTIGUA Y BARBUDA.

04-03-2020 ADHESIÓN.

04-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

MALTA.

15-07-2020 RATIFICACIÓN.

14-08-2020 ENTRADA EN VIGOR.

AUSTRIA.

22-07-2020 RATIFICACIÓN.

21-08-2020 ENTRADA EN VIGOR.

A.B Derechos Humanos.

– NITI 19501104200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Roma, 4 de noviembre de 1950. «BOE»: 10-10-1979, N.º 243; 30-06-1981, N.º 155; 30-09-1986, N.º 234; 06-05-1999, N.º 108.

LETONIA.

16-03-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

«N.º EP-3315.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaría General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le informa de que Letonia se acoge al derecho de suspender las obligaciones que le competen en virtud del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todo su territorio.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa informa de que, tras el anuncio de la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020, en el que confirmó que la COVID-19 era una pandemia, y teniendo en cuenta el grave peligro para la salud pública que supone la propagación de la COVID-19, el 12 de marzo de 2020, el Gobierno de la República de Letonia ha declarado el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Letonia. El objeto de esa declaración es garantizar la seguridad epidemiológica y limitar la propagación de la COVID-19. El estado de emergencia se inició el 13 de marzo de 2020 y estará vigente hasta el 14 de abril de 2020. Entre las medidas adoptadas por el gobierno letón, se ha suspendido la enseñanza presencial en las escuelas y el acceso de terceros a hospitales, se ha restringido el acceso a los centros de asistencia social y a los lugares de detención, se han anulado y prohibido todos los eventos, reuniones y concentraciones públicas de personas, y se ha restringido la circulación de personas. La aplicación de estas medidas justifica la necesidad de suspender ciertas obligaciones de Letonia en virtud de los artículos 8 y 11 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del artículo 2 del Protocolo al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del artículo 2 del Protocolo n° 4 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. La Representación Permanente de la República de Letonia ante el Consejo de Europa adjunta a la presente nota la traducción no oficial de la Orden del Gabinete de Ministros n° 103 de 12 de marzo de 2020, sobre la declaración del estado de emergencia, modificada el 13 de marzo de 2020 y el 14 de marzo de 2020.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa de las posteriores circunstancias relativas al estado de emergencia, y le notificará cuando dichas medidas de emergencia hayan dejado de aplicarse y las disposiciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales vuelvan a tener plena aplicación.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa la expresión de su más alta consideración.

Estrasburgo, 15 de marzo de 2020.

(sello)

A la Secretaria General del Consejo de Europa.»

RUMANÍA.

18-03-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

«N.º 498.

La Representación Permanente de Rumanía saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y tiene el honor de informar de lo siguiente:

El día 16 de marzo de 2020 el Presidente de Rumanía decretó el estado de emergencia en el territorio de Rumanía a fin de garantizar la contención de la propagación del virus SARS-CoV-2 en el territorio de Rumanía.

Se adjunta el Decreto n.º 195, por el que se declaró el estado de emergencia de conformidad con la Constitución rumana y las leyes aplicables a los regímenes del estado de sitio y de emergencia publicado en el "Boletín Oficial" n.º 212 de 16 de marzo de 2020. El Decreto incorpora las medidas de emergencia de aplicación inmediata y gradual que se han considerado necesarias a fin de limitar la propagación del virus y garantizar la salud pública a nivel nacional.

Algunas de las medidas tomadas en este contexto implican la suspensión de ciertas obligaciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950) del que Rumanía es Parte.

Por consiguiente, la Representación Permanente solicita que se tome en consideración la presente nota verbal a los fines del artículo 15, párrafo 3 del Convenio.

La duración inicial del estado de emergencia es de 30 días. Las autoridades rumanas informarán ulteriormente de todo cambio que pueda registrarse respecto de la situación.

La Representación Permanente de Rumanía aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa la expresión de su más alta consideración.

(sello)

Doña Marija Pejcinovic Buric

Secretaria General del Consejo de Europa.»

ARMENIA.

20-03-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

«Ref: 3201/C-084/2020.

«La Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y tiene el honor de informarle de que, en respuesta a la epidemia mundial y a la propagación del virus COVID-19, el Gobierno de la República de Armenia ha declarado un estado de emergencia de 30 días en todo el país a partir de las 18.30 horas (hora local) del 16 de marzo de 2020 mediante el Decreto n° 298-N de 16 de marzo de 2020 (se adjunta a la presente la traducción al inglés).

Las medidas tomadas durante el estado de emergencia podrán incluir la suspensión de las obligaciones contraídas por la República de Armenia en virtud del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. En consecuencia, la Representación Permanente solicita que la presente nota verbal se considere una notificación en virtud del artículo 15 del Convenio.

La Representación Permanente la República de Armenia informará posteriormente a la Secretaria General de la finalización del estado de emergencia.

La Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa la expresión de su más alta consideración.

Estrasburgo, 19 de marzo de 2020.

(sello)

Sra. Secretaria General Consejo de Europa.

Estrasburgo.»

REPÚBLICA DE MOLDAVIA.

20-03-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

«N.º FRA-CoE/352/169.

''La Representación Permanente de la República de Moldavia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, desea informarle de la decisión del Parlamento de la República de Moldavia de declarar el estado de emergencia el 17 de marzo de 2020 como medida esencial para parar la propagación de la COVID-19. Se ha declarado el estado de emergencia por 60 días, del 17 de marzo al 15 de mayo de 2020 en todo el territorio de la República de Moldavia.

Las medidas que ya están en vigor o cuya aplicación progresiva se contempla implican o pueden implicar restricciones a los derechos y libertades fundamentales, en particular la instauración de un régimen especial de entrada y salida del país, de un régimen especial de circulación en el territorio de la República de Moldavia, la suspensión de la actividad en los centros de enseñanza, la instauración de un régimen de cuarentena, la prohibición de reuniones, manifestaciones públicas y otras concentraciones multitudinarias, lo que implica a su vez que la República de Moldavia tenga que suspender, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la aplicación de ciertas disposiciones del Convenio y de sus protocolos, en particular el artículo 11 del Convenio, el artículo 2 del Primer Protocolo, y el artículo 2 del Protocolo n.° 4.

Teniendo en cuenta la inquietante evolución de la propagación de la COVID-19 en Europa, las mencionadas medidas constituyen etapas esenciales para luchar contra la propagación de la COVID-19 y para proteger a la población contra esa pandemia mundial.

La Representación Permanente solicita que se considere la presente nota verbal como una notificación en virtud del párrafo 3 del artículo 15 del Convenio. Además, la Representación informará oportunamente a la Secretaria General cuando dichas medidas se hayan dejado de aplicar y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación.

La Representación Permanente de la República de Moldavia ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa la expresión de su más alta consideración.

Estrasburgo, 18 de marzo de 2020.''

(sello)

Secretaria General del Consejo de Europa.

Estrasburgo.»

ESTONIA.

20-03-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

«N.° 1-16/6.

''La Representación Permanente de Estonia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le informa de que Estonia está ejerciendo su derecho a suspender las obligaciones que le corresponden en virtud del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en todo su territorio.

La Representación Permanente de Estonia informa de que tras la confirmación de la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020, de que la COV1D-19 era una pandemia, y teniendo en cuenta el grave peligro para la salud pública que supone la propagación de dicha enfermedad, el Gobierno de la República de Estonia ha declarado, el 12 de marzo de 2020, el estado de emergencia en todo su territorio.

La declaración del estado de emergencia era necesaria para controlar lo más eficazmente posible la propagación del coronavirus en Estonia. El Estado ha de estar en condiciones de ofrecer a sus ciudadanos instrucciones claras y, si fuera necesario, obligatorias, para contribuir a limitar la propagación del virus, que amenaza la vida de la nación. El estado de emergencia, decretado el 12 de marzo de 2020, estará en vigor hasta el 1 de mayo de 2020, salvo que el Gobierno decida otra cosa mediante decreto.

El Gobierno estonio ha decidido, entre otras medidas, suspender a partir del 16 de marzo de 2020 las clases presenciales en las escuelas infantiles, primarias, secundarias y profesionales, así como en los centros de enseñanza superior y las universidades, sustituyéndolas por la enseñanza a distancia y a domicilio. Se han suspendido también las actividades de ocio. Están prohibidas todas las concentraciones públicas, se han cerrado al público los museos, teatros y cines y se han prohibido todos los eventos, conciertos, conferencias, así como las competiciones deportivas. Se han prohibido las visitas a los centros de asistencia social, hospitales y centros de detención.

El 14 de marzo de 2020, se han impuesto restricciones adicionales en varias islas estonias. Solo los residentes permanentes en dichas islas están autorizados a viajar a las mismas, siempre que no presenten síntoma alguno de COVID-19. Las personas que se encuentran actualmente en esas islas han sido autorizadas a volver a sus domicilios. Se han impuesto también restricciones en materia de ocio. Se ha ordenado el cierre de todos los centros deportivos, clubes deportivos, gimnasios, SPA, piscinas, centros acuáticos, centros de día y salas de juegos para niños. Los hoteles y demás establecimientos de alojamiento han recibido orden de cerrar sus gimnasios, piscinas, saunas y SPA. Esta restricción no se aplica a la prestación de servicios sociales y de salud.

El 15 de marzo de 2020, se ha decidido restringir temporalmente el cruce de las fronteras interiores y exteriores del espacio Schengen y volver a introducir los controles de fronteras a partir del 17 de marzo de 2020 para contener la propagación del coronavirus. Solo los ciudadanos estonios y los titulares de un permiso de residencia estonio, así como los extranjeros que tengan un miembro de su familia en Estonia podían entrar en el país. En la frontera, se procede al control de los documentos de viaje y a un examen médico. Toda persona que entra en el país debe someterse también a dos semanas de cuarentena.

Algunas de las medidas anteriores pueden implicar la suspensión de las obligaciones adquiridas por Estonia en virtud de los artículos 5, 6, 8 y 11 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de los artículos 1 y 2 del Protocolo al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y del artículo 2 del Protocolo n.º 4 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. La situación ha obligado al Gobierno a tomar las medidas adoptadas, que no son incompatibles con las demás obligaciones impuestas por el Derecho internacional.

La Representación Permanente de la República de Estonia ante el Consejo de Europa adjunta a la presente nota las traducciones no oficiales de la Resolución del Gobierno de Estonia n.° 76 de 12 de marzo de 2020, por la que se declara el estado de emergencia en el territorio de Estonia y las resoluciones posteriores n.° 77 y 78 de 13 y 15 de marzo de 2020 respectivamente, así como de la Decisión n° 15 de 15 de marzo de 2020 relativa al restablecimiento temporal del control y la vigilancia de las fronteras interiores, dictadas por el Gobierno estonio. Se adjuntan asimismo las traducciones de las resoluciones n.° 26, 29, 30, 32, 34 y 35 del Primer Ministro en su condición de responsable del estado de emergencia, así como las traducciones de las recomendaciones del Consejo de Administración de los Tribunales sobre la administración de justicia durante el estado de emergencia, publicadas el 16 de marzo de 2020.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Representación Permanente de Estonia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa de las circunstancias posteriores relativas al estado de emergencia y le comunicará oportunamente la fecha de finalización de la aplicación de las medidas de emergencia, y cuando estén de nuevo plenamente en vigor las disposiciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

La Representación Permanente de Estonia ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa la expresión de su más alta consideración.

Estrasburgo, 20 de marzo de 2020.''

(sello)

Secretaria General del Consejo de Europa.

Estrasburgo.»

GEORGIA.

23-03-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

«N.º 24/9861.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le informa de que Georgia está ejerciendo, en todo su territorio, su derecho a suspender las obligaciones que le impone dicho Convenio.

Tras el anuncio por parte de la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020, del carácter de pandemia de la enfermedad COVID-19, y teniendo en cuenta el serio peligro que supone para la salud pública la propagación de dicha enfermedad, la Presidenta de Georgia ha declarado, el 21 de marzo de 2020, el estado de emergencia en todo su territorio, medida aprobada ese mismo día mediante la Resolución N5864 del Parlamento de Georgia.

Desde la detección del primer caso de COVID-19 en el territorio de Georgia, el 26 de febrero de 2020, el Gobierno ha tomado medidas concretas para proteger la salud pública, como la suspensión del proceso educativo, la instauración del teletrabajo para los funcionarios y la misma recomendación para el resto del sector público, la restricción progresiva del tráfico aéreo y terrestre, el establecimiento de procedimientos de cuarentena y de autoaislamiento, el cierre de las estaciones de esquí, la anulación de distintos eventos culturales y deportivos de gran envergadura, el cierre de todas las instalaciones de venta al detalle, excepto las designadas como relacionadas con las infraestructuras estratégicas y las tiendas de alimentación. No obstante, el aumento del número de personas contagiadas ha hecho necesaria la adopción de medidas adicionales. La situación epidémica actual en el Estado ha alcanzado el nivel de peligro público que amenace a la vida de la nación en el sentido del párrafo 1 del artículo 15 del Convenio, lo que requiere medidas adicionales y excepcionales ya para garantizar la seguridad y la protección de la salud pública.

El Decreto N1 de 21 de marzo de 2020 de la Presidenta de Georgia sobre las medidas que se han de tomar en relación con la declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Georgia, aprobado de conformidad con la Constitución georgiana y la Ley nacional de Georgia sobre el estado de emergencia, prevé medidas excepcionales consideradas necesarias para limitar la propagación del virus y salvaguardar la salud pública. El Decreto presidencial ha restringido ciertos derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en los artículos 13, 14, 15, 18, 19, 21 y 26 de la Constitución georgiana. Las medidas adoptadas en virtud del Decreto incluyen el establecimiento de normas especiales de aislamiento y de cuarentena, la suspensión del tráfico internacional de pasajeros aéreo, marítimo y terrestre, una regulación especial del transporte de pasajeros dentro de Georgia, la suspensión de las visitas a centros penitenciarios, una regulación especial sobre la prestación de servicios públicos y sobre los procedimientos administrativos, la restricción de las reuniones, manifestaciones y concentraciones, el establecimiento de reglas y condiciones de enseñanza distintas de las que establecen las leyes georgianas en la materia, y restricciones al derecho a la propiedad. La aplicación de estas medidas justifica la necesidad de suspender varias obligaciones que le competen a Georgia en virtud de los artículos 5, 8 y 11 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de los artículos 1 y 2 del Protocolo al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, del artículo 2 del Protocolo n° 4 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. En particular esta suspensión sólo se aplicará en la medida estrictamente necesaria en virtud de las exigencias de la situación, tal como destaca el Decreto presidencial.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa adjunta a la presente nota las traducciones no oficiales de la Orden N1 de 21 de marzo de 2020 de la Presidenta de Georgia por la que declara el estado de emergencia en todo el territorio de Georgia, del Decreto N1 de 21 de marzo de 2020 sobre las medidas a tomar en relación con la declaración de estado de emergencia en todo en territorio de Georgia, de la Resolución N5864 del Parlamento georgiano por la que se aprueba la Orden N1 de 21 de marzo de 2020 de la Presidenta de Georgia por la que se declara el estado de emergencia en todo el territorio de Georgia, y de la Resolución N5865 del Parlamento georgiano por la que se aprueba el Decreto N1 de 21 de marzo de 2020 de la Presidenta de Georgia sobre las medidas a tomar en relación con la declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Georgia.

Especificamos asimismo que la suspensión se ajusta a las obligaciones del Estado en virtud del Derecho internacional, pues Georgia hace la misma suspensión al Tratado de las Naciones Unidas pertinente.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa solicita que se considere la presente nota como la notificación prevista en el párrafo 3 del artículo 15, del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa informará posteriormente de cualquier cambio que pudiera haber en relación con la situación.

Se ha declarado el estado de emergencia por un plazo de 30 días, habiéndose iniciado la situación de emergencia el 21 de marzo de 2020, y estará en vigor hasta el 21 de abril de 2020. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa informará sobre cualquier otra circunstancia relativa al estado de emergencia.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General du Consejo de Europa la expresión de su más alta consideración.

Estrasburgo, 21 de marzo de 2020.

(sello)

Doña Marija Pejcinovic Buric.

Secretaria General Consejo de Europa.»

ALBANIA.

01-04-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

«N.º 057/20.

La Representación Permanente de Albania saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, informa de lo siguiente:

La Organización Mundial de la Salud, el pasado 11 de marzo de 2020, calificó la COVID-19 como pandemia. Desde que se detectó el primer caso de COVID-19 en Albania, el pasado 9 de marzo, el Gobierno ha venido tomando medidas para proteger la salud pública. El 11 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, declaró el estado de epidemia mediante la Orden n.º 156/2. Asimismo, dicho ministro aprobó varias otras medidas a fin de proteger la salud de la población del contagio por COVID-19. Sin embargo, el incremento del número de contagiados requirió la adopción de medidas adicionales. El 15 de marzo de 2020 el Consejo de Ministros aprobó el Decreto Ley n.º 3 ''de medidas administrativas especiales durante el periodo de contagio por COVID-19''.

Asimismo, el 24 de marzo de 2020 el Consejo de Ministros de la República de Albania decretó el estado de desastre natural en todo el territorio de Albania, a fin de garantizar la limitación de la propagación del virus de la COVID-19. El objeto de este decreto es garantizar la seguridad epidemiológica, limitar la propagación de la COVID-19 y garantizar la salud pública a nivel nacional. El decreto del Consejo de Ministros limitó determinados derechos humanos y libertades consagrados en los artículos 37, 38, 41, párrafo 4, 49 y 51 de la Constitución de Albania. El estado de desastre natural se inicia el 24 de marzo de 2020.

Las medidas adoptadas por el Gobierno incluyen, entre otras, la restricción gradual del tráfico aéreo, terrestre y marítimo, la suspensión del proceso educativo, el establecimiento de procedimientos de cuarentena y autoaislamiento, restricciones al derecho de asamblea, manifestación y reunión, restricciones al derecho de propiedad y regulaciones especiales en las prestaciones de servicios públicos y en los procedimientos administrativos.

La Representación Permanente de Albania ante el Consejo de Europa adjunta a la presente nota la traducción oficiosa de los siguientes documentos: Decreto n.º 243, de 24 de marzo de 2020, ''de declaración del estado de desastre natural»- anexo 1; Decreto Ley n.º 3, de 15 de marzo de 2020, «de medidas administrativas especiales durante el periodo de contagio por COVID-19'' - anexo 2; y la Orden n.º 156/2, de 11 de marzo de 2020 «de declaración de estado de epidemia» y otras órdenes del ministro de Salud y Protección Social, enumeradas en el Anexo 3.

La aplicación de las medidas tomadas por el Gobierno hace necesario suspender determinadas obligaciones de la República de Albania derivadas de los artículos 8 y 11 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de los artículos 1 y 2 del Protocolo al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del artículo 2 del Protocolo n.º 4 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Por tanto, la Representación Permanente ruega que esta nota verbal se considere como notificación a los efectos del párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

La Representación Permanente de Albania ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa sobre ulteriores acontecimientos relativos a la situación de emergencia y le notificará cuando deje de estar en vigor el estado de desastre natural.

La Representación Permanente de Albania ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa la expresión de su más alta consideración.

Estrasburgo, 31 de marzo de 2020.

(sello)

Secretaria General del Consejo de Europa.

Estrasburgo.»

MACEDONIA.

02-04-2020 NOTIFCACIÓN DE NOTA VERBAL.

«N.º 35-01-155/2.

La Representación Permanente de la República de Macedonia del Norte ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, tiene el honor de informar de que la República de Macedonia del Norte va a ejercer su derecho a la suspensión de sus obligaciones derivadas del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

La Representación Permanente de la República de Macedonia del Norte ante el Consejo de Europa tiene también el honor de informar de que, como consecuencia de la comunicación de la organización Mundial de la Salud de 11 de marzo de 2020 confirmando el carácter pandémico de la COVID-19, y considerando el importante peligro que su propagación representa para la salud pública, el 18 de marzo de 2020, el Presidente de la República de Macedonia del Norte adoptó el Decreto de declaración del estado de emergencia en todo el territorio de la República de Macedonia del Norte.

Se declara el estado de emergencia durante un periodo de treinta días, con el objetivo de evitar la propagación y de afrontar las consecuencias del coronavirus COVID-19. El Presidente de la República firmó el 18 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución de la República de Macedonia del Norte, el Decreto n.º 08-526/2 publicado en el "Boletín Oficial de la República de Macedonia del Norte" n.º 68, de 18 de marzo de 2020 (adjunto al presente documento). El decreto deberá someterse a la aprobación del Parlamento de la República de Macedonia del Norte tan pronto como este esté en disposición de reunirse. Debe tenerse presente que el Parlamento de la República de Macedonia del Norte se disolvió con anterioridad a la crisis del coronavirus, el 16 de febrero de 2020, a fin de convocar elecciones parlamentarias anticipadas el 12 de abril de 2020. Durante el estado de emergencia, el Gobierno de la República de Macedonia del Norte, de conformidad con la Constitución y las leyes aplicables, emite decretos leyes. Antes de que se agoten los 30 días, el Gobierno tiene la obligación de entregar al Presidente un informe detallado de los efectos de las medidas adoptadas, y una propuesta justificando la necesidad de una posible prórroga del estado de emergencia durante otros 30 días más.

El Gobierno ha anunciado públicamente que determinados derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución pueden suspenderse o restringirse de forma temporal durante el periodo de vigencia del estado de emergencia, aunque únicamente en la medida que requieran tales circunstancias y en tanto que dichas medidas no causen ninguna discriminación en razón de raza, sexo, origen étnico, lengua, religión, opinión política o de otra índole, nivel social, educación o cualquier otra circunstancia personal.

Desde que se detectó el primer caso de COVID-19 en el territorio de la República de Macedonia del Norte, el 24 de febrero de 2020, el Gobierno de la República de Macedonia del Norte ha adoptado gradualmente una serie de resoluciones y conclusiones, y ha venido tomando medidas preventivas específicas para proteger la salud pública.

Las medidas adoptadas por el Gobierno de la República de Macedonia del Norte incluyen, entre otras: la suspensión de las clases presenciales en escuelas primarias, secundarias y de formación profesional, así como en universidades, para sustituirlas por aprendizaje a distancia desde el hogar; restricción del derecho de reunión; cancelación de eventos públicos, reuniones y agrupaciones de personas; cierre al público de museos, teatros y cines; cancelación de espectáculos y conferencias; suspensión del tráfico aéreo internacional de pasajeros; establecimiento de normas específicas de aislamiento y cuarentena organizada por el Estado para los ciudadanos que entren en el territorio; prohibición y régimen especial de circulación en parte o la totalidad del territorio del país, así como restricciones adicionales a la circulación.

La aplicación de estas medidas puede afectar al ejercicio de determinados derechos y libertades previstos en el Convenio y, en determinados casos, requerir la suspensión de algunas de las obligaciones de la República de Macedonia del Norte dimanantes de los artículos 8 y 11 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el artículo 2 del Protocolo al Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el artículo 2 del Protocolo n.º 4 al Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Las medidas adoptadas por el Gobierno son proporcionadas y específicas, exigidas por la situación y no contradicen otras obligaciones del Derecho internacional.

La Representación Permanente de la República de Macedonia del Norte ante el Consejo de Europa adjunta a la presente nota verbal una traducción no oficial del Decreto n.º 08-526/2, firmado por el Presidente de la República de Macedonia del Norte, por el que se declara el estado de emergencia, así como de otros decretos posteriores aprobados por el Gobierno de la República de Macedonia del Norte durante el periodo del 12 al 27 de marzo de 2020.

La Representación Permanente de la República de Macedonia del Norte ante el Consejo de Europa informará además a la Secretaria General del Consejo de Europa de cuantos nuevos decretos pertinentes sean aprobados por el Gobierno en relación con la situación de emergencia, y notificará a la Secretaria General del Consejo de Europa cuando estas medidas dejen de estar en vigor y por tanto las disposiciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales vuelvan a tener plena aplicación..

La Representación Permanente de la República de Macedonia del Norte ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa la expresión de su más alta consideración.

Estrasburgo, 1 de abril de 2020.

(sello)

Dña. Marija Pejcinovic Buric.

Secretaria General del Consejo de Europa.

Estrasburgo.»

SERBIA.

07-04-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

«N.º 65/10.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Serbia saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y tiene el honor de comunicar, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (Convenio europeo de derechos humanos), que la República de Serbia ha declarado el estado de emergencia el 15 de marzo de 2020, conforme al artículo 200 de la Constitución de la República de Serbia, con objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar la aparición y propagación de la enfermedad contagiosa COVID-19 causada por el virus SARS-CoV-2.

Las medidas puestas en práctica por la República de Serbia han supuesto la suspensión de algunas de las obligaciones estipuladas en el Convenio europeo de derechos humanos en la medida estrictamente necesaria para responder a la situación epidemiológica y las exigencias médicas. Las medidas aplicadas se revisarán continuamente teniendo en cuenta la situación epidemiológica, las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y la experiencia en la lucha contra esta enfermedad contagiosa.

A la hora de adoptar medidas específicas y establecer recomendaciones, las instituciones responsables de la República de Serbia respetarán las obligaciones dimanantes del artículo 15 (1) y (2) del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (Convenio europeo de derechos humanos).

Todas las decisiones que tomen el Gobierno u otras instituciones de la República de Serbia se publicarán inmediatamente en el "Boletín Oficial" y en la página web del Gobierno de la República de Serbia, al tiempo que se emitirán declaraciones a través de los medios de difusión al público. Todos los actos jurídicos que impongan medidas o establezcan recomendaciones orientadas a evitar la aparición y propagación de la enfermedad COVID-19, así como a su eliminación, estarán disponibles en la página web del Gobierno de la República de Serbia (https:/www.srbija.gov.rs) y, entre otras, en la página web del Sistema de Información Legal, (http://www.pravno-informacioni-sistem.rs/fp/covid19).

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Serbia aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa la expresión de su más alta consideración.

Belgrado, 6 de abril de 2020.

(sello)

E.S. Dña. Marija Pejcinovic Buric.

Secretaria General del Consejo de Europa.

Estrasburgo.»

SAN MARINO.

14-04-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

«N.º 33669/2020.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, informa de que la República de San Marino tiene la intención de ejercer su derecho a la suspensión de sus obligaciones derivadas del Convenio.

Tras las declaraciones de la Organización Mundial de la Salud, en particular la del 30 de enero de 2020, en la que la epidemia de la COVID-19 se calificó como emergencia de salud pública internacional, y la del 11 de marzo de 2020, en la que se calificó como «pandemia», y tras las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud a la comunidad internacional relativas a la necesidad de adoptar las medidas adecuadas y la evolución de la situación epidemiológica, la naturaleza extremadamente contagiosa de la COVID-19 y el aumento de casos en la República de San Marino, el Congreso del Estado de la República de San Marino (el Gobierno) ha adoptado una serie de medidas urgentes y necesarias para reducir y controlar la propagación de este virus.

Considerando las condiciones de necesidad y de urgencia a las que se refiere la letra b) del párrafo 2 del artículo 2 de la Ley Constitucional n.º 184 de 15 de diciembre de 2005, la República de San Marino ha adoptado los siguientes decretos leyes:

− Decreto-ley n.° 43, de 5 de marzo de 2020, titulado "Medidas urgentes para reducir la propagación de la COVID-19 (coronavirus)";

− Decreto-ley n.° 44, de 8 de marzo de 2020, titulado "Medidas urgentes para reducir la propagación de la COVID-19 (coronavirus)";

− Decreto-ley n.° 51, de 14 de marzo de 2020, titulado "Medidas urgentes para reducir y controlar la propagación de la COVID-19 (coronavirus)";

− Decreto-ley n.° 52, de 20 de marzo de 2020, titulado "Medidas urgentes para reducir y controlar la propagación de la COVID-19 (coronavirus)";

− Decreto-ley n.° 59, de 4 de abril de 2020-ampliación del Decreto-ley n.º 52, de 20 de marzo de 2020, titulado ''Medidas urgentes para reducir la propagación de la COVID-19 (coronavirus)'', y otras medidas de gestión de la emergencia;

Algunas de las medidas que se han tomado en esta situación conllevan la suspensión de las obligaciones derivadas del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales; por lo tanto, el Ministerio de Asuntos Exteriores solicita que la presente nota verbal se considere como notificación a los efectos del artículo 15 del Convenio.

Por la presente se especifica que, de conformidad con el párrafo 1.º del artículo 15 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, las suspensiones no están en contradicción con las otras obligaciones del Estado que dimanan del derecho internacional.

Por otra parte, se declara que, de conformidad con el párrafo 2.º del artículo 15 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, las medidas que suspenden las obligaciones derivadas del convenio se han tomado respetando plenamente los derechos y obligaciones a que se refieren los artículos 2, 3, 4 (párrafo 1), y 7.

Según lo dispuesto en el Decreto Ley n.º 59 de 4 de abril de 2020, las medidas hasta ahora adoptadas permanecerán en vigor hasta el 20 de abril de 2020. De conformidad con el párrafo 3.º del artículo 15 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino mantendrá plenamente informada a la Secretaria General del Consejo de Europa de todos los acontecimientos y enviará la notificación adecuada cuando las medidas dejen de estar en vigor y todas las disposiciones del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales estén de nuevo plenamente vigentes.

Al tiempo de que se informa de que la República de San Marino reconoce las disposiciones del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales al atribuirlas rango constitucional en su sistema jurídico, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino aprovecha la ocasión para reiterar el fuerte compromiso de San Marino con la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y con el sistema del Convenio.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria general del Consejo de Europa la expresión de su más alta consideración.

San Marino, 10 de abril de 2020.

(sello)

Excma. Sra. Secretaria General del Consejo de Europa.

Estrasburgo.»

RUMANÍA.

15-05-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

«N.º 805.

La Representación Permanente de Rumanía saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y como continuación de las notas verbales n.º 498/17.03.2020 y n.º 671/21.04.2020, vista la obligación estipulada en el párrafo 3 (segunda frase) del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar a la Secretaria General de que el estado de emergencia en el territorio de Rumanía ha dejado de estar en vigor desde la medianoche del 14 de mayo de 2020.

Las disposiciones del Decreto n.º 240 de 14 de abril de 2020, de prórroga del estado de emergencia en el territorio de Rumanía, y de los decretos militares adoptados con fundamento en éste que hayan podido tener como consecuencia la suspensión de algunas de las disposiciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales han dejado de estar en vigor a partir de esa misma fecha.

La Representación Permanente de Rumanía aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa la expresión de su más alta consideración.

(sello)

Doña Marija Pejcinovic Buric.

Secretaria General del Consejo de Europa.»

ESTONIA.

18-05-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

«N.° 1-16/10.

La Representación Permanente de Estonia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, le informa de que el Gobierno de Estonia ha decidido poner fin al estado de emergencia en Estonia a partir del 18 de mayo de 2020.

El Gobierno de Estonia decretó el estado de emergencia mediante la Resolución del Gobierno de Estonia n.° 76 de 12 de marzo de 2020 por la que se declara el estado de emergencia en el territorio de Estonia, modificada el 24 de abril de 2020. El estado de emergencia empezó el 12 de marzo de 2020 y finalizará el 17 de mayo de 2020 (final del día). La declaración del estado de emergencia era necesaria para controlar lo más eficazmente posible la propagación del virus COVID-19 en el territorio de Estonia.

A partir del 18 de mayo de 2020, las medidas impuestas por el Gobierno de Estonia y su Primer Ministro, en su condición de responsable del estado de emergencia durante la vigencia de la misma, dejarán de ser medidas de emergencia. En consecuencia, Estonia dejará de ejercer su derecho a suspender sus obligaciones derivadas del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y las disposiciones del Convenio se aplicarán de nuevo plenamente a partir del 18 de mayo de 2020.

Además de las resoluciones transmitidas a la Secretaria General el 20 de marzo de 2020, las resoluciones tomadas posteriormente están disponibles en línea (en inglés) en:

https://www.riigiteataja.ee/viitedLeht.html?id=8.

La Representación Permanente de Estonia ante en el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa la expresión de su más alta consideración.

Estrasburgo, 16 de mayo de 2020.

(sello)

Secretaria General del Consejo de Europa.

Estrasburgo.»

MOLDAVIA.

20-05-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

«N.° FRA-CoE/352/284.

La Representación Permanente de la República de Moldavia saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en relación con su nota verbal n.° FRA-CoE/352/169 de 18 de marzo de 2020 por la que notificaba la declaración del estado de emergencia y que la República de Moldavia se acogía a su derecho a suspender ciertas obligaciones adquiridas en virtud del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar de que el 15 de mayo de 2020 ha expirado el plazo del estado de emergencia en la República de Moldavia, poniendo fin así a la suspensión del artículo 11 del Convenio, del artículo 2 del primer Protocolo y del artículo 2 del Protocolo 4 al Convenio comunicadas por la República de Moldavia.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio, la Representación Permanente de la República de Moldavia ruega que se tenga a bien considerar esta comunicación como una notificación de la finalización de la suspensión.

La Representación Permanente de la República de Moldavia ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa la expresión de su más alta consideración.

Estrasburgo, 19 de mayo de 2020.

(sello)

A doña Marija Pejcinovic Buric.

Secretaria General del Consejo de Europa.»

LETONIA.

10-06-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

«N.º EP-10469.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa saluda atentamente al Secretario General del Consejo y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, informa de que el 10 de junio de 2020 se ha puesto fin al estado de emergencia que exigió la suspensión de determinadas obligaciones previstas en los artículos 8 y 11 del Convenio, así como en el artículo 2 del Protocolo y el artículo 2 del Protocolo n.º 4. Por consiguiente, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio, el Gobierno retira las demás suspensiones del artículo 8 y el artículo 2 del Protocolo n.º 4 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa recuerda que el 15 de marzo de 2020 informó al Secretario General del Consejo de que, tras el comunicado de la Organización Mundial de la Salud, el Gobierno de la República de Letonia había declarado el estado de emergencia en todo el territorio de la República desde el 12 de marzo hasta el 14 de abril de 2020, plazo que fue sucesivamente prorrogado. Tras la decisión del Gobierno de flexibilizar las restricciones impuestas a la libertad de reunión y al derecho a la educación, los días 14 de mayo y 2 de junio de 2020, respectivamente, la Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa informó al Secretario General de la retirada de la suspensión del artículo 11 del Convenio y el artículo 2 del Protocolo, así como del mantenimiento de las demás restricciones hasta el 9 de junio de 2020. Habida cuenta de que el Gobierno ha decidido no prorrogar el estado de alarma en Letonia, las medidas adoptadas para prevenir la propagación de la COVID-19 y la persistente amenaza que supone para la salud pública, que hicieron necesaria la suspensión de los artículos 8 y 11 del Convenio, así como del artículo 2 del Protocolo y el artículo 2 del Protocolo n.º 4, han dejado de aplicarse el 10 de junio de 2020. Por consiguiente, el Gobierno retira las suspensiones de los demás artículos del Convenio y de sus protocolos adicionales, de modo que las disposiciones del Convenio son de nuevo plenamente aplicables.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General del Consejo de Europa el testimonio de su más alta consideración.

Estrasburgo, 9 de junio de 2020.

(sello)

Al Secretario General del Consejo de Europa.»

ALBANIA.

25-06-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

«N.º 129/20.

La Representación Permanente de Albania ante el Consejo de Europa saluda atentamente al Secretario General del Consejo y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, informa del final del estado de emergencia, que exigió la suspensión de determinadas obligaciones previstas en los artículos 8 y 11 del Convenio, así como en los artículos 1 y 2 del Protocolo y el artículo 2 del Protocolo n.º 4 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Por consiguiente, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio, el Gobierno retira las suspensiones de los artículos 8 y 11 del Convenio, así como de los artículos 1 y 2 del Protocolo y el artículo 2 del Protocolo n.º 4 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

La Representación Permanente de Albania ante el Consejo de Europa recuerda que el 31 de marzo de 2020 informó al Secretario General del Consejo de que, tras el comunicado de la Organización Mundial de la Salud, el 24 de marzo de 2020 el Gobierno de la República de Albania había declarado el estado de emergencia en todo el territorio de la República por un plazo de 30 (treinta) días, que fue sucesivamente prorrogado. El 12 de mayo de 2020, la Representación Permanente de Albania ante el Consejo de Europa informó al Secretario General de la decisión del Gobierno de prorrogar el estado de emergencia hasta el 23 de junio de 2020.

Habida cuenta de que el Gobierno ha decidido no prorrogar el estado de emergencia en Albania, las medidas adoptadas para prevenir la propagación de la COVID-19 y la persistente amenaza que supone para la salud pública, que hicieron necesaria la suspensión de los artículos 8 y 11 del Convenio, así como de los artículos 1 y 2 del Protocolo y el artículo 2 del Protocolo n.º 4 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, han dejado de aplicarse el 23 de junio de 2020. Por consiguiente, el Gobierno retira las suspensiones de los demás artículos del Convenio y de sus protocolos adicionales, de modo que las disposiciones del Convenio son de nuevo plenamente aplicables.

La Representación Permanente de Albania ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General del Consejo el testimonio de su más alta consideración.

Estrasburgo, 24 de junio de 2020.

(sello)

Secretario General del Consejo de Europa.»

MACEDONIA.

30-06-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

«N.º 35-01-296/2.

La Representación Permanente de la República de Macedonia del Norte ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y en referencia a su nota verbal 35-01-155/2 de 1 de abril de 2020 relativa al ejercicio del derecho de suspensión de las obligaciones emanadas del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales y como continuación de las notas verbales 35-01-200/1 de 29 de abril de 2020, 35-01-226/2 de 22 de mayo de 2020, 35-01-241/2 de 2 de junio de 2020 y 35-01-272/2 de 17 de junio de 2020, tiene el honor de informar de que el estado de emergencia decretado en la totalidad del territorio de República de Macedonia del Norte por el Presidente de la República de Macedonia del Norte mediante Decreto n.º 08-777/3 de 15 de junio de 2020, publicado en el "Boletín Oficial de la República de Macedonia del Norte" n.º 159 de 15 de junio de 2020, ha dejado de estar vigente desde el 24 de junio de 2020.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, el Gobierno de la República de Macedonia del Norte retira por tanto la suspensión de sus obligaciones emanadas de los artículos 8 y 11 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, del artículo 2 del Protocolo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales y del artículo 2 del Protocolo n.º 4 al Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales y declara que las disposiciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales vuelven a tener plena aplicación.

La Representación Permanente de la República de Macedonia del Norte ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa la expresión de su más alta estima.

Estrasburgo, 29 de junio de 2020.

(sello)

Su Excelencia Dña. Marija Pejčinović Burić.

Secretaria General del Consejo de Europa.

Estrasburgo.»

SAN MARINO.

08-07-2020 NOTIFICACIÓN DE NOTA VERBAL.

«Ref. 59080/2020.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y como continuación de la nota verbal Ref. 39208 de 8 de mayo de 2020, tiene el honor de informar de que el Gobierno de la República de San Marino ha adoptado el Decreto-Ley n.º 108 de 30 de junio de 2020 denominado "Disposiciones finales relativas a la emergencia debida a la COVID-19", que decreta el final de la emergencia causada por la COVID-19 y de las medidas hasta entonces en vigor. Con el mencionado Decreto-Ley, el Gobierno de la República de San Marino declara que todas las disposiciones del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales vuelven a tener plena aplicación.

El Ministro de Asuntos Exteriores de la República de San Marino aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa la expresión de su más alta estima.

San Marino, 1 de julio de 2020.

(sello)

Honorable Secretaria General del Consejo de Europa.

Estrasburgo.»

– NITI 19540928200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. «BOE»: 04-07-1997, N.º 159.

MALTA.

25-06-2020 COMUNICACIÓN DE DECLARACIÓN TARDÍA.

«La República de Malta cumplirá con su obligación conforme al artículo 28 mediante la expedición de un pasaporte de extranjero a los apátridas que residan de forma legal en su territorio.»

– NITI 19661216200.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, N.º 103 y 21-06-2006, N.º 147.

OMÁN.

09-06-2020 ADHESIÓN.

09-09-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«... [el Gobierno de Omán formula] una reserva respecto de las letras a) y d) del párrafo 1 del artículo 8 de dicho Pacto, en lo que respecta al derecho de fundar sindicatos y al derecho de huelga, en el caso de los empleados públicos.»

– NITI 19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 «BOE»: 30-04-1977, N.º 103 Y 21-06-2006, N.º 147.

LETONIA.

16-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º UN-N-6633.

La Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, le informa de que Letonia se ha acogido a su derecho a suspender las obligaciones impuestas por el Pacto en todo su territorio.

La Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas hace saber que al haber declarado la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020, que la COVID-19 era una pandemia, y teniendo en cuenta el peligro importante que supone la propagación de la COVID-19 para la salud pública, el 12 de marzo de 2020 el Gobierno de la República de Letonia ha declarado el estado de emergencia en todo el territorio de la República. El objeto de esta declaración es garantizar la seguridad epidemiológica de la población y limitar la propagación de la COVID-19. El estado de emergencia ha empezado el 13 de marzo de 2020 y se aplicará hasta el 14 de abril de 2020. El Gobierno letón ha tomado varias medidas, entre ellas: la suspensión de la enseñanza presencial en los colegios, las restricciones al acceso de terceros a hospitales, a los centros de asistencia social y a los lugares de detención, la anulación de todos los eventos, reuniones y concentraciones públicas, y la restricción de la circulación de personas. Al aplicar estas medidas, Letonia no tiene más remedio que suspender ciertas obligaciones a que se refieren los artículos 12, 17 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. La Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas adjunta a la presente nota el texto de la traducción no oficial de la Orden n° 103 del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2020 sobre la declaración del estado de emergencia, modificada el 13 de marzo de 2020 y el 14 de marzo de 2020.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas mantendrá informado al Excmo. Sr. Don António Guterres, Secretario General de las Naciones Unidas, de la evolución de la situación relativa al estado de emergencia, y le avisará cuando dichas medidas hayan dejado de aplicarse y se aplique de nuevo la totalidad de las disposiciones del Pacto.

La Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 16 de marzo de 2020.»

ARMENIA.

20-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.° UN/3101/067/2020.

La Misión Permanente de la República de Armenia ante las Naciones Unidas saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y tiene el honor de informarle de que, en respuesta a la epidemia mundial y a la propagación de la enfermedad coronavirus (COVID-19), el Gobierno de la República de Armenia ha aprobado, el 16 de marzo de 2020, el Decreto 928-N por el que se declara el estado de emergencia en todo el país durante 30 días a partir de ese mismo día a las 18.30 horas (hora local).

De conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente de Armenia informa al Secretario General de que, durante el estado de emergencia, el Gobierno de la República de Armenia se acoge a su derecho a suspender las obligaciones previstas en los artículos 9, 12 y 21 del Pacto, relativos, respectivamente, al derecho a la libertad, el derecho a la libertad de circulación y el derecho de reunión pacífica. La Misión Permanente de Armenia ruega al Secretario General que tenga a bien informar de ello a los demás Estados Partes en el Pacto.

La Misión Permanente de Armenia informará al Secretario General de las medidas que se tomen con posterioridad, y le avisará de la finalización del estado de emergencia y de la vuelta a la aplicación íntegra de las disposiciones del Pacto.

La Misión Permanente de la República de Armenia aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 20 de marzo de 2020.»

ESTONIA.

20-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º 15.2-4/125.

La Misión Permanente de la República de Estonia ante las Naciones Unidas en Nueva York saluda al Secretario General de la Organización y, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, le informa de que Estonia está ejerciendo su derecho a suspender las obligaciones de dicho Pacto.

La Misión Permanente de la República de Estonia comunica que, tras la confirmación de la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020, de que la COVID-19 era una pandemia, y teniendo en cuenta el grave peligro que supone la propagación de dicha enfermedad para la salud pública, el Gobierno de la República de Estonia ha declarado, el 12 de marzo de 2020, el estado de emergencia en todo su territorio.

Esta declaración era necesaria para controlar lo más eficazmente posible la propagación del coronavirus en Estonia. El Estado ha de estar en condiciones de ofrecer a sus ciudadanos instrucciones claras y, si fuera necesario, obligatorias, para contribuir a limitar la propagación del virus, que amenaza la vida de la nación. El estado de emergencia, decretado el 12 de marzo de 2020, estará en vigor hasta el 1 de mayo de 2020, salvo que el Gobierno decida otra cosa.

El Gobierno estonio ha decidido, entre otras medidas, suspender a partir del 16 de marzo de 2020 las clases presenciales en las escuelas elementales, primarias, secundarias y profesionales, así como en los centros de enseñanza superior y las universidades, sustituyéndolas por la enseñanza a distancia y a domicilio. Se han suspendido también las actividades de ocio. Se han prohibido todas las concentraciones públicas, se han cerrado al público los museos, teatros y cines y se han prohibido todos los eventos, conciertos y conferencias, así como las competiciones deportivas. Se han prohibido las visitas a los centros de asistencia social, hospitales y centros de detención.

El 14 de marzo de 2020, se han impuesto restricciones adicionales en varias islas estonias. Solo los residentes permanentes en dichas islas están autorizados a viajar a las mismas, siempre que no presenten síntoma alguno de COVID-19. Las personas que se encuentran actualmente en esas islas han sido autorizadas a volver a sus domicilios. Se han impuesto también restricciones en materia de ocio. Se ha ordenado el cierre de todos los centros deportivos, clubes deportivos, gimnasios, SPA, piscinas, centros acuáticos, centros de día y salas de juegos para niños. Los hoteles y demás establecimientos de alojamiento han recibido orden de cerrar sus gimnasios, piscinas, saunas y SPA. Esta restricción no se aplica a la prestación de servicios sociales y de salud.

El 15 de marzo de 2020, se ha decidido restringir temporalmente el cruce de las fronteras interiores y exteriores del espacio Schengen y volver a introducir los controles de fronteras a partir del 17 de marzo de 2020 para contener la propagación del coronavirus. Solo los ciudadanos estonios y los titulares de un permiso de residencia estonio, así como los extranjeros que tengan un miembro de su familia en Estonia podrían entrar en el país. En la frontera, se procede al control de los documentos de viaje y a un examen médico. Toda persona que entra en el país debe someterse también a dos semanas de cuarentena.

Algunas de las medidas anteriores pueden implicar la suspensión de las obligaciones adquiridas por Estonia en virtud del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, en particular las previstas en los artículos 9, 12, 14, 17, 21 y 22. La situación ha obligado al Gobierno a adoptar las medidas mencionadas, que no son incompatibles con las demás obligaciones impuestas por el Derecho internacional y no implican discriminación alguna por razones de raza, color, sexo, lengua, religión ni origen social.

La Misión Permanente de la República de Estonia adjunta a la presente nota las traducciones no oficiales de la Resolución del Gobierno de Estonia n° 76 de 12 de marzo de 2020 por la que se declara el estado de emergencia en el territorio de Estonia y las resoluciones posteriores n° 77 y 78 de 13 y 15 de marzo de 2020 respectivamente, así como de la Decisión n° 15 de 15 de marzo de 2020 relativa al restablecimiento temporal del control y la vigilancia de las fronteras interiores, dictada por le Gobierno estonio. Se adjuntan asimismo las traducciones de los decretos n° 26, 29, 30, 32, 34 y 35 suscritos por el Primer Ministro en su condición de responsable del estado de emergencia, así como las traducciones de las recomendaciones del Consejo de Administración de los Tribunales sobre la administración de justicia durante el estado de emergencia, publicadas el 16 de marzo de 2020.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, Estonia indica por la presente a los demás Estados Partes, a través del Secretario General de las Naciones Unidas, las disposiciones que ha suspendido, así como los motivos que han provocado esa suspensión. Estonia comunicará oportunamente la fecha de finalización de dicha suspensión.

La Misión Permanente de la República de Estonia ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 20 de marzo de 2020.»

PERÚ.

20-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-SG/09.

La Misión permanente de Perú ante las Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y teniendo en cuenta la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Perú/1, de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informarle de lo siguiente:

– En virtud del Decreto Supremo no 044-2020-PCM, publicado el 15 de marzo de 2020, se ha declarado el estado de emergencia nacional en Perú por un plazo de quince (15) días calendario, con medidas obligatorias de aislamiento social (cuarentena) debidas a las graves circunstancias que afectan a la vida de la nación por la epidemia de COVID-19. Asimismo, los Decretos Supremos no 045-2020-PCM y no 046-2020-PCM, publicados los días 17 y 18 de marzo, especifican respectivamente el alcance de los artículos 8 y 4 del mencionado instrumento.

Durante el estado de emergencia nacional, se suspende el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, a la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio a que se refieren los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

Sólo se autoriza la circulación de personas para la prestación y el acceso a los siguientes bienes y servicios: a) adquisición, producción y abastecimiento de alimentos; b) adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad; c) asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico, en casos de emergencias y urgencias; d) prestación de mano de obra y de servicios profesionales y comerciales para garantizar el suministro de agua, saneamiento, electricidad, gas, combustible, comunicaciones, recogida de residuos sólidos y servicios funerarios, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Supremo; e) retorno al lugar de residencia habitual; f) asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad; g) entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento; h) producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible; i) hoteles y centros de alojamiento, solo con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta; j) medios de comunicación y centrales de atención telefónica (call center); k) los/as trabajadores/as del sector público que excepcionalmente presten servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con la emergencia sanitaria producida por la COVID-19 podrán desplazarse a sus centros de trabajo en forma restringida; l) con carácter excepcional, en los casos de los sectores productivo e industrial por decisión del Ministerio de Economía y Finanzas; m) cualquier otra actividad de naturaleza análoga a las enumeradas en los apartados precedentes o que deban realizarse por caso fortuito o fuerza mayor.

Las personas deberán permanecer obligatoriamente confinadas en su domicilio desde las 20 horas hasta las 5 horas del día siguiente.

– Asimismo, se ha decretado el cierre total de las fronteras, por lo que queda suspendido el transporte internacional de pasajeros. Los pasajeros que hayan ingresado en el territorio nacional antes del 16 de marzo de 2020 deberán cumplir una cuarentena de quince (15) días calendario.

– Los peruanos que vuelvan al país, en el marco de la apertura excepcional de las fronteras, deberán respetar la medida de aislamiento obligatorio prevista de conformidad con las disposiciones tomadas por el Ministerio de Salud.

– La policía nacional peruana, con el apoyo de las fuerzas armadas, garantizará el respeto del Decreto Supremo y verificará la aplicación de las restricciones a la libertad de circulación de personas a nivel nacional y en los distintos medios de transporte.

– El estado de emergencia actual se debe a la necesidad de garantizar el mantenimiento del orden y de proteger la salud pública ante las graves circunstancias que afectan a la vida de la nación debidos a la epidemia de COVID-19.

La Misión permanente de Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 19 de marzo de 2020.»

GEORGIA.

21-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRFO 3 DEL ARTÍUCLO 4.

«N.° 19/9860.

La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y le informa, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de que Georgia está ejerciendo, en todo su territorio, su derecho a suspender las obligaciones que le impone dicho Pacto.

La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas informa de que, tras la confirmación por parte de la Organización Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020, del carácter de pandemia de la enfermedad COVID-19, y teniendo en cuenta el serio peligro que supone la propagación de dicha enfermedad para la salud pública, la Presidenta de Georgia ha declarado, el 21 de marzo de 2020, el estado de emergencia en todo su territorio, medida aprobada ese mismo día mediante la Resolución N5864-IIs del Parlamento de Georgia.

Desde la detección del primer caso de COVID-19 en el territorio de Georgia, el 26 de febrero de 2020, el Gobierno ha tomado medidas concretas para proteger la salud pública, como la suspensión del proceso educativo, la instauración del teletrabajo para los funcionarios y la misma recomendación para el resto del sector público, la restricción progresiva del tráfico aéreo y terrestre, el establecimiento de procedimientos de cuarentena y de autoaislamiento, el cierre de las estaciones de esquí, la anulación de distintos eventos culturales y deportivos de gran envergadura, el cierre de todas las instalaciones de venta al detalle, excepto las designadas como relacionadas con las infraestructuras estratégicas y las tiendas de alimentación. No obstante, el aumento del número de personas contagiadas ha hecho necesaria la adopción de medidas adicionales.

El Decreto N1 de 21 de marzo de 2020 de la Presidenta de Georgia sobre las medidas que se han de tomar en relación con la declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Georgia, aprobado de conformidad con la Constitución georgiana y la Ley nacional de Georgia sobre el estado de emergencia, prevé las medidas excepcionales consideradas necesarias para limitar la propagación del virus y salvaguardar la salud pública. Las medidas adoptadas en virtud del Decreto incluyen el establecimiento de normas especiales de aislamiento y de cuarentena, la suspensión del tráfico internacional de pasajeros aéreo, marítimo y terrestre, la suspensión de las visitas a centros penitenciarios, la restricción de las reuniones, manifestaciones y concentraciones, el establecimiento de reglas y condiciones de enseñanza distintas de las que establecen las leyes georgianas en la materia, y restricciones al derecho a la propiedad. La aplicación de estas medidas justifica la necesidad de suspender varias obligaciones que le competen a Georgia en virtud de los artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas adjunta a la presente nota las traducciones no oficiales de la Orden N1 de 21 de marzo de 2020 de la Presidenta de Georgia por la que declara el estado de emergencia en todo el territorio de Georgia, del Decreto N1 de 21 de marzo de 2020 sobre las medidas a tomar en relación con la declaración de estado de emergencia en todo en territorio de Georgia, de la Resolución N5864-IIs del Parlamento georgiano por la que se aprueba la Orden N1 de 21 de marzo de 2020 de la Presidenta de Georgia por la que se declara el estado de emergencia en todo el territorio de Georgia, y de la Resolución N5865-IIs del Parlamento georgiano por la que se aprueba el Decreto N1 de 21 de marzo de 2020 de la Presidenta de Georgia sobre las medidas a tomar en relación con la declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Georgia.

Se ha declarado el estado de emergencia por un plazo de 30 días, habiéndose iniciado la situación de emergencia el 21 de marzo de 2020, y estará en vigor hasta el 21 de abril de 2020. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas informará al Excmo. Sr. Don Antonio Guterres, Secretario General de las Naciones Unidas, sobre cualquier nueva circunstancia relativa al estado de emergencia, y le notificará cuando dichas medidas dejen de estar en vigor y las disposiciones del Pacto internacional de derechos civiles y políticos vuelvan a tener plena aplicación.

La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 21 de marzo de 2020.»

GUATEMALA.

23-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«DIRDEHU-227-2020.

Guatemala, 23 de marzo de 2020.

Señor Secretario General,

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tengo el honor de informarle de que, mediante Decreto Gubernativo n.º 6-2020, aprobado por el Consejo de Ministros el 21 de marzo de 2020, don Alejandro Eduardo Giammattei Falla, Presidente de la República de Guatemala, ha modificado el Decreto Gubernativo no 5-2020 por el que se declara el estado de calamidad pública en todo el territorio nacional, después de que la Organización Mundial de la Salud haya calificado la epidemia de coronavirus (COVID-19) como emergencia de salud pública de importancia internacional, y en virtud del Plan del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para la Prevención, Contención y Respuesta a casos de Coronavirus (COVID-19) en Guatemala.

En este sentido, se han adoptado medidas para restringir la aplicación de los artículos 12 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, en relación con el derecho de reunión y el derecho a la libertad de circulación, en virtud del Decreto Gubernativo no 6-2020 que restringe el derecho a circular libremente de conformidad con sus estrictas disposiciones, como una limitación de "la libertad de locomoción a los habitantes de la República de Guatemala, limitación que incluye el tránsito y la circulación de personas, tripulación, pasajeros, vehículos o todo tipo de transporte terrestre entre las 16 horas del día y a 4 horas del día siguiente. La presente restricción estará vigente del domingo 22 de marzo al domingo 29 de marzo de 2020 inclusive. En caso de que la situación de salud derivada de los efectos del COVID-19 requiera ampliar la medida de restricción de locomoción, tránsito y circulación, será informada por disposición presidencial".

Teniendo en cuento lo anterior, le ruego que tenga a bien informar de ello a los demás Estados Partes en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

Reciba, señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.

El Viceministro de Relaciones Exteriores,

(Firmado) Eduardo Hernández Recinos.»

ECUADOR.

24-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nota n.° 4-2-27/2020.

La Misión permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas saluda a la Secretaría de las Naciones Unidas y tiene el honor de informarle de que el Gobierno de la República del Ecuador, en el ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución de la República, ha declarado, mediante el Decreto Ejecutivo n° 1017 de 16 de marzo de 2020, el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaración de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, que representa un alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía y afectan a los derechos a la salud y convivencia pacífica del Estado. Dicha medida se ha tomado a fin de controlar la situación de emergencia sanitaria para garantizar los derechos de las personas ante la inminente presencia del virus COVID-19 en Ecuador. El estado de excepción regirá durante sesenta días a partir de la suscripción de este Decreto Ejecutivo.

La Misión permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas comunica que los derechos consagrados en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos que ha suspendido el Decreto Ejecutivo n.° 1017 son los siguientes: párrafos 1 y 3 del artículo 12 (libertad de circulación), artículo 21 (derecho de reunión) y párrafos 1 y 2 del artículo 22 (derecho de asociación).

La Misión permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas ruega a esa Secretaría, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que tenga a bien comunicar las mencionadas suspensiones a todos los Estados Partes en dicho instrumento internacional.

La Misión permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaría de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 18 de marzo de 2020.»

CHILE.

25-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTICULO 4.

«N 19/2020.

25 de marzo de 2020.

Excelencia,

La Misión permanente de Chile ante las Naciones Unidas tiene el honor de informarle, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Pacto [internacional] de derechos civiles y políticos, de que el Presidente de la República de Chile ha decidido, el pasado 18 de marzo del corriente año, recurrir a los poderes que le confiere el artículo 41 de la Constitución chilena, y ha decretado el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en todo el territorio, en respuesta a la propagación mundial de la pandemia de COVID-19, cuyos efectos se han manifestado también en el territorio chileno, suponiendo un riesgo para la salud. Se adjunta a la presente carta una copia del Decreto en cuestión.

El estado de excepción constitucional de catástrofe permite adoptar determinadas medidas que restringen la libertad de reunión y de circulación, tales como el establecimiento de cuarentenas o de toques de queda, así como imponer requisiciones u otras medidas que restrinjan el derecho de propiedad.

El estado de excepción permite asimismo la colaboración con las Fuerzas Armadas para hacer frente a la crisis, y prevé la designación de jefes de la Defensa Nacional que asuman, en sus respectivas zonas, el mando de las fuerzas del orden y de la seguridad pública, para los efectos de velar por el orden público y de reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional, de conformidad con las instrucciones del Presidente de la República y con las medidas sanitarias previstas por las autoridades competentes del Ministerio de Salud.

La Constitución Política de Chile (en su artículo 44) prevé expresamente que la acción del poder ejecutivo siga estando sometida a los mecanismos de control y equilibrio de los poderes del Estado, en la medida en que la declaración del estado de excepción no afecta en ningún caso a su funcionamiento. Además, el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona sigue estando salvaguardado por los tribunales (primer párrafo del artículo 45 de la Constitución), pues los órganos del Estado siguen garantizando el respeto y la promoción de dichos derechos.

En consecuencia, para proteger la vida, la salud y la seguridad de la población, y en el marco de la declaración del estado de excepción, las autoridades competentes, de conformidad con las instrucciones dictadas por el Presidente de la República, han restringido el ejercicio de dos derechos que consagra el Pacto internacional de derechos civiles y políticos: la libertad de circulación (artículo 12) y la libertad de reunión (artículo 21). Se adjuntan a la presente carta los documentos administrativos en los que se disponen dichas restricciones.

Como sabe, el Gobierno chileno está firmemente comprometido a favor de la democracia, el respeto y la promoción de los derechos humanos y el estado de derecho, fundamentos de la convivencia social. Las restricciones a los mencionados derechos se ajustan plenamente a las disposiciones de los convenios internacionales vigentes en materia de derechos humanos, pues se limitan a las medidas estrictamente necesarias para proteger la vida, la salud y la seguridad de la población. Estas restricciones se levantarán en cuanto la situación vuelva a ser normal y, si fuera posible, antes de la finalización del estado de excepción.

Por último, hay que señalar que el estado de excepción tendrá una vigencia de 90 días, a partir de la medianoche del 19 de marzo de 2020, pudiendo el Presidente de la República solicitar su prórroga o realizar una nueva declaración, si subsistiesen las circunstancias que lo motivan. El Congreso Nacional podrá anular la declaración de estado de excepción ciento ochenta días después, si las razones que lo motivaron ya no existiesen. No obstante, el Presidente de la República únicamente podrá declarar el estado de excepción por un plazo superior a un año con el consentimiento del Congreso Nacional.

Aprovecho la ocasión para reiterarle, señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.

El Embajador, Representante Permanente de Chile ante las Naciones Unidas,

(firmado) Milenko E. Skoknic.»

COLOMBIA.

25-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º 20-361-E.

Nueva York, 25 de marzo de 2020.

Excmo. Sr. don António Guterres.

Secretario General Naciones Unidas.

Nueva York.

Excelencia,

De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 137 de 1994, que regula el estado de emergencia en Colombia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, aprobado por la República de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, cumplo con la obligación de informar de la publicación de los decretos que se citan a continuación, en el marco de la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio de la República de Colombia, que se le comunicó mediante la nota diplomática no 20-351-E de 19 de marzo de 2020. Le recuerdo que el estado de emergencia dirigido a responder a la crisis de la COVID-19 se ha declarado por un plazo de treinta días, del 17 de marzo al 16 de abril de 2020.

Las disposiciones del Decreto 417 de 2020, por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en Colombia, establecen las condiciones necesarias que justifican la adopción de esa medida extraordinaria, a saber:

– Apartado 1 "Presupuesto fáctico".

– Apartado 2 "Presupuesto valorativo".

– Apartado 3 "Justificación de la declaratoria de estado de excepción".

Los decretos aprobados hasta hoy son los siguientes:

LISTA DE DECRETOS APROBADOS EN EL MARCO DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA–DECRETO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020.

1. Decreto 434 de 19 de marzo de 2020. Por el cual se establecen plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social RUES, así como para las reuniones ordinarias de las asambleas y demás cuerpos colegiados, para mitigar los efectos económicos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.

2. Decreto 438 de 19 de marzo de 2020. Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 417 de 2020.

3. Decreto 439 de 20 de marzo de 2020. Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea.

4. Decreto 440 de 20 de marzo de 2020. Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19.

5. Decreto 441 de 20 de marzo de 2020. Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020.

6. Decreto 444 de 21 de marzo de 2020. Por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias –FOME- y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

7. Decreto 458 de 22 de marzo de 2020. Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

8. Decreto 460 de 22 de marzo de 2020. Por el cual se dictan medidas para garantizar la prestación del servicio a cargo de las comisarías de familia, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

9. Decreto 461 de 22 de marzo de 2020. Por medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientación de rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020.

10. Decreto 464 de 23 de marzo de 2020. Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020.

11. Decreto 467 de 23 de marzo de 2020. Por el cual se dictan medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

12. Decreto 468 de 23 de marzo de 2020. Por el cual se autorizan nuevas operaciones a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A –Findeter– y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. –Bancoldex–, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020.

13. Decreto 469 de 23 de marzo de 2020. Por el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicción constitucional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Deseo informarle también de que el Gobierno colombiano tiene facultades para suspender temporalmente, mediante dichos decretos, los artículos 12, 13, 19 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, como autorizan el artículo 4 y los artículos mencionados de dicho instrumento.

Aprovecho la ocasión para reiterarle la expresión de mi más alta consideración.

(firmado)

El Embajador Representante Permanente,

Guillermo Fernandez de Soto.

***

Posteriormente, los días 6 y 17 de abril de 2020, el Gobierno colombiano ha presentado al Secretario General otras listas de decretos relacionadas con la declaración de estado de emergencia en todo su territorio.

Decretos nos 470 de 24 de marzo de 2020, 475 de 25 de marzo de 2020, 476 de 25 de marzo de 2020, 482 de 26 de marzo de 2020, 486 de 27 de marzo de 2020, 487 de 27 de marzo de 2020, 488 de 27 de marzo de 2020, 491 de 28 de marzo de 2020, 492 de 28 de marzo de 2020, 499 de 31 de marzo de 2020, 500 de 31 de marzo de 2020, 507 de 1 de abril de 2020, 512 de 2 de abril de 2020, 513 de 2 de abril de 2020, 516 de 4 de abril de 2020, 517 de 4 de abril de 2020, 518 de 4 de abril de 2020, 519 de 5 de abril de 2020, 522 de 6 de abril de 2020, 528 de 7 de abril de 2020, 530 de 8 de abril de 2020, 532 de 8 de abril de 2020, 533 de 9 de abril de 2020, 535 de 10 de abril de 2020, 537 de 12 de abril de 2020, 538 de 12 de abril de 2020, 539 de 13 de abril de 2020, 540 de 13 de abril de 2020, 541 de 13 de abril de 2020, 544 de 13 de abril de 2020, 545 de 13 de abril de 2020, 546 de 14 de abril de 2020, 551 de 15 de abril de 2020, 552 de 15 de abril de 2020, 553 de 15 de abril de 2020, 554 de 15 de abril de 2020, 555 de 15 de abril de 2020, 557 de 15 de abril de 2020, 558 de 15 de abril de 2020, 559 de 15 de abril de 2020, 560 de 15 de abril de 2020, 561 de 15 de abril de 2020, 562 de 15 de abril de 2020, 563 de 15 de abril de 2020, 564 de 15 de abril de 2020, 565 de 15 de abril de 2020, 567 de 15 de abril de 2020, 568 de 15 de abril de 2020, 569 de 15 de abril de 2020, 570 de 15 de abril de 2020, 571 de 15 de abril de 2020, 572 de 15 de abril de 2020, 573 de 15 de abril de 2020, 574 de 15 de abril de 2020, 575 de 15 de abril de 2020, 576 de 15 de abril de 2020, 579 de 15 de abril de 2020, 580 de 15 de abril de 2020 y 581 de 15 de abril de 2020.»

GUATEMALA.

26-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCUO 4.

«DIRDEHU-236-2020.

Guatemala, 25 de marzo de 2020.

Señor Secretario General,

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tengo el honor de informarle de que el 24 de marzo de 2020, don Alejandro Eduardo Giammattei Falla, Presidente de la República de Guatemala, ha proclamado en Consejo de Ministros, mediante Decreto Gubernativo no 7-2020, la prórroga del estado de calamidad pública en todo el territorio nacional por un periodo de 30 días adicionales, después de que la Organización Mundial de la Salud haya calificado la epidemia de coronavirus (COVID-19) como emergencia de salud pública de importancia internacional, y en virtud del Plan del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para la Prevención, Contención y Respuesta a casos de Coronavirus (COVID-19) en Guatemala.

El objeto de esta medida es garantizar la salud, el bienestar y la seguridad de las personas, prorrogando el estado de calamidad pública proclamado mediante el Decreto Gubernativo no 5-2020, cuyo plazo ha expirado el 3 de abril de 2020.

Siguen vigentes pues las medidas por las que se restringen las libertades a que se refieren, respectivamente, los artículos 12 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, a saber, la libertad de circulación y la de reunión.

Le agradeceré que tenga a bien poner lo anteriormente expuesto en conocimiento de los demás Estados Parte en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

Aprovecho la ocasión para trasladarle, señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(firmado) Pedro Brolo Vila.»

PERÚ.

30-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/67.

La Misión permanente de Perú ante las Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y teniendo en cuenta la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Perú/1, de 1 de marzo 2017, tiene el honor de informarle de lo siguiente:

– En virtud del Decreto Supremo no 051-2020-PCM, publicado el 27 de marzo de 2020, se prorroga por trece (13) días calendario el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo no 044-2020-PCM como se especifica en los Decretos Supremos no 045-2020-PCM y no 046-2020-PCM, a partir del 31 de marzo de 2020.

– Durante la prórroga del estado de emergencia nacional, se suspende el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, a la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio a que se refieren los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

– Durante el periodo de prórroga del estado de emergencia nacional, se ha establecido el confinamiento social obligatorio de todas las personas en su domicilio entre las 20 horas y las 5 horas del día siguiente, de conformidad con el Decreto Supremo no 044-2020-PCM como se especifica en el Decreto Supremo no 046-2020-PCM.

– Está prevista la intervención de la Policía Nacional de Perú y de las fuerzas armadas de conformidad con el Decreto Legislativo no 1186 que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional de Perú, del Decreto Legislativo no 1095 que establece las reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional y su Reglamento.

– La prórroga del estado de emergencia se debe a la necesidad de seguir aplicando medidas excepcionales para proteger de manera eficaz la vida y la salud de la población, debido a la epidemia de COVID-19.

La Misión permanente de Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 27 de marzo de 2020.»

PALESTINA.

30-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Ref. SGC.51/20.

La Misión Permanente de observación del Estado de Palestina ante las Naciones Unidas saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y tiene el honor de informarle de que en respuesta a la epidemia mundial y a la propagación del nuevo coronavirus (COVID-19), el Presidente del Estado de Palestina, apoyándose en los dictámenes de la Organización Mundial de la Salud, ha promulgado el Decreto Presidencial n° 1 (2020), de 5 de marzo de 2020, por el que se declara el estado de emergencia en todo el territorio del Estado de Palestina por un plazo de 30 días prorrogable en función de la evaluación y de la opinión de las autoridades sanitarias. Se ha tomado esta medida para proteger y salvaguardar la salud de los ciudadanos del Estado de Palestina.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente de observación del Estado de Palestina ante las Naciones Unidas desea señalar por la presente a los demás Estados Partes, a través del Secretario General, que las medidas adoptadas durante el estado de emergencia pueden suspender las obligaciones del Estado de Palestina en virtud del mencionado Pacto, en particular en lo que respecta al derecho a la libertad previsto en el artículo 9, el derecho a la libre circulación previsto en el artículo 12 y el derecho de reunión pacífica previsto en el artículo 21, en la medida estrictamente necesaria para contener y combatir la propagación del virus.

Las medidas adoptadas por el Gobierno del Estado de Palestina se hacen necesarias debido a las exigencias de la situación y no son incompatibles con las demás obligaciones que impone el Derecho internacional, y no suponen ninguna discriminación basada en la raza, el color, el sexo, la religión ni el origen social.

La Misión Permanente de observación del Estado de Palestina informará de cualquier nueva circunstancia a este respecto, incluida la finalización del estado de emergencia.

La Misión Permanente de observación del Estado de Palestina aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 30 de marzo de 2020.»

KIRGUIZISTÁN.

31-03-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.° 016/96.

La Misión Permanente de la República kirguisa ante las Naciones Unidas saluda al Gabinete del Secretario General de las Naciones Unidas y, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 diciembre 1966 (el Pacto), tiene el honor de informarle de lo siguiente.

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud anunció la propagación de una nueva pandemia de infección por coronavirus COVID-19. El 30 de marzo de 2020, Kirguistán contaba 94 casos de COVID-19.

De conformidad con el apartado 2 del párrafo 9 del artículo 64 de la Constitución de la República kirguisa, y con los artículos 3, 4 y 7 de la Ley constitucional de la República kirguisa sobre el estado de emergencia, y con el único objetivo de proteger la vida de los ciudadanos, su salud y el orden público y evitar la propagación de la epidemia de COVID-19 a otras regiones de la República kirguisa, de conformidad con los decretos del Presidente de la República kirguisa ‘Sobre la declaración del estado de emergencia en el territorio de la ciudad de Bichkek de la República kirguisa’, ‘Sobre la declaración del estado de emergencia en el territorio de la ciudad de Och, de los distritos de Nookat y de Kara-Suu de la región de Och de la República kirguisa’ y ‘Sobre la declaración del estado de emergencia en el territorio de la ciudad de Jalal-Abad y del distrito de Suzak de la región de Jalal-Abad de la República kirguisa’ de 24 de marzo de 2020, y de conformidad con los decretos del Parlamento de la República kirguisa de 24 de marzo de 2020 sobre la aprobación de los mencionados decretos del Presidente de la República kirguisa, se ha declarado el estado de emergencia en las ciudades de Bichkek, Och y Jalal-Abad y en los distritos de Nookat y Kara-Suu de la región de Och y en el distrito de Suzak de la región de Jalal-Abad del 25 de marzo de 2020, a partir del 25 de junio a las 8 de la mañana hasta el 15 de abril de 2020 a las 8 de la mañana.

De conformidad con los decretos presidenciales anteriormente mencionados, se han establecido en los territorios indicados las siguientes medidas de restricción provisional del derecho de circulación (artículo 12 del Pacto) y del derecho de reunión (artículo 21 del Pacto:

– Instauración del toque de queda;

– Imposición de un régimen especial de entrada y salida de ciudadanos;

– Confinamiento de personas en tratamiento o en observación durante un periodo concreto;

– Prohibición de espectáculos, eventos deportivos y otros actos públicos, así como huelgas, reuniones, congregaciones, marchas, manifestaciones y piquetes en las huelgas;

– Expulsión de los infractores del orden público que no residan en dichas zonas (incluidos los ciudadanos extranjeros), a su costa, al lugar de su residencia permanente o fuera de la zona en que se haya declarado el estado de emergencia;

– Limitación del tráfico de vehículos, incluidos los extranjeros, excepto los de los servicios diplomáticos.

La Misión Permanente de la República kirguisa ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Gabinete del Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 30 de marzo de 2020.»

PERÚ.

11-04-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/71.

La Misión permanente de Perú ante las Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y teniendo en cuenta la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Perú/1, de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informarle de lo siguiente:

– En virtud del Decreto Supremo n° 064-2020-PCM, publicado el 10 de abril de 2020, se prorroga el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, prorrogado temporalmente por el Decreto Supremo n° 051 2020-PCM, especificado por los Decretos Supremos n° 045-2020-PCM, n° 046 2020-PCM, n° 051-2020-PCM, n° 053 2020-PCM, n° 057-2020-PCM, n° 058-2020-PCM, n° 061-2020-PCM y n° 063-2020-PCM, por un plazo de catorce (14) días calendario, a partir del 13 de abril de 2020 hasta el 26 de abril de 2020.

– Durante la prórroga del estado de emergencia nacional, se suspende el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, a la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio a que se refieren los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

– Hay que señalar que una persona por familia está autorizada a desplazarse para la adquisición de víveres y productos farmacéuticos y para realizar trámites financieros; y que es obligatorio el uso de mascarilla para circular por las vías de uso público. Asimismo, durante la prórroga del estado de emergencia nacional, se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 18:00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente a nivel nacional, con excepción de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto, en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 16:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente. Además, es obligatoria la inmovilización social los domingos para todos los ciudadanos del territorio nacional, durante toda la jornada.

– La prórroga del estado de emergencia se debe a la necesidad de seguir aplicando medidas excepcionales para proteger de manera eficaz la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad de que se incremente el número de personas afectadas por la COVID-19.

La Misión permanente de Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 10 de abril de 2020.»

EL SALVADOR.

14-04-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nueva York, 14 de abril de 2020.

Excelencia,

Tengo el honor de referirme a mis cartas de 26 y 31 de marzo de 2020, en las que la República de El Salvador informaba, en virtud de la obligación impuesta en el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de que la Asamblea Legislativa había proclamado el estado de emergencia nacional, estado de calamidad pública y desastre natural, por un plazo de treinta días, a partir del 14 de marzo de 2020, como consecuencia del riesgo e inminente afectación por la evolución de la pandemia por COVID-19.

Para cumplir con requisitos exigidos por la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos, deseo poner en su conocimiento la siguiente información, que agrupa los principales elementos expuestos en dichas cartas:

− La República de El Salvador reitera la importancia de los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y del reconocimiento de la dignidad y la igualdad de derechos inalienables de todas las personas humanas, que son el fundamento de la libertad, el de la justicia y el de la paz en el mundo.

− A este respecto, la Constitución de la República de Salvador dispone que: «El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común» (primer párrafo).

− La Constitución dispone asimismo, en su artículo 65, que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

− Vista la declaración de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en la que califica de pandemia la COVID-19, mi gobierno se ha comprometido a adoptar las medidas adecuadas para garantizar la protección de dicho derecho fundamental en su territorio, contra todo riesgo interior o exterior.

− En consecuencia, y teniendo en cuenta sus obligaciones nacionales, la República de El Salvador informó, mediante carta de 26 de marzo, de que la Asamblea legislativa había declarado el estado de emergencia nacional, estado de calamidad pública y desastre natural por un periodo de 30 días, a partir del 14 de marzo, como consecuencia del riesgo e inminente afectación por la pandemia por COVID-19.

− La mencionada medida está regulada por el Decreto Legislativo n.º 593, publicado en el Diario Oficial n.º 52, tomo 426 de 14 de marzo de 2020, que prevé, entre otras cosas, que:

a) El Ministerio de Salud deberá ejecutar todas las acciones necesarias, a fin de dar cumplimiento al Plan de Prevención, Contención y Respuesta a la pandemia por COVID-19 y prestar los servicios públicos indispensables para evitar su propagación entre los habitantes de la República;

b) Toda persona, cualquiera que sea su medio de transporte, deberá limitar su circulación en lugares afectados o que se encuentren en riesgo epidémico, a partir de los cordones sanitarios visiblemente fijados;

c) Se prohíben las concentraciones de personas, así como cualquier clase de reuniones o eventos que represente un riesgo para la salud de los habitantes;

d) La Defensoría del Consumidor fijará y modificará motivadamente los precios máximos para los artículos, bienes, suministros o servicios que tengan relación directa con la prevención, tratamiento, contención y atención de la pandemia por COVID-19, con el objeto de prevenir el acaparamiento de los mismos;

e) El Ministerio de Salud efectuará la evaluación médica, con el personal debidamente capacitado y protegido, de toda persona sospechosa o confirmada como portadora de COVID-19, o que haya estado expuesta a su contagio, teniendo la atribución para indicarle cuarentena obligatoria conforme a las reglas sanitarias internacionales.

f) Los centros de cuarentena deberán contar con infraestructura, servicios y condiciones sanitarias adecuadas para garantizar la dignidad y la salud física y mental de las personas sometidas a tal régimen.

− Además, el Decreto Ejecutivo no 12, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial n.º 59, tomo 426 de 21 de marzo de 2020, decreta medidas extraordinarias de prevención y contención de la enfermedad COVID-19, como: a) la declaración del territorio nacional como zona sujeta al control sanitario, b) la limitación de la libertad de circulación de todas las personas físicas, a raíz de la inminente propagación de la enfermedad COVID-19, excepto aquéllas que reúnan condiciones específicas definidas en las disposiciones del citado Decreto; c) la lista de personas jurídicas consideradas exentas de dicha prohibición por considerarse sus actividades dirigidas a cubrir las necesidades y la salud de toda la población: industria textil, call centers para el servicio de entrega a domicilio de los supermercados, suministro de alimentos, atención a líneas aéreas, servicios de electricidad, telecomunicaciones, servicios bancarios y financieros, servicios médicos, servicios de seguridad y transporte.–El 29 de marzo de 2020, la Asamblea Legislativa votó una nueva Ley de restricción temporal de derechos constitucionales concretos para atender la pandemia COVID-19. Esta norma, similar al Decreto Legislativo no 593 anteriormente mencionado, dispone, con mayor detalle, que la restricción temporal seguirá vigente durante 15 días más, y se levantará el 13 de abril de 2020.

− En virtud de estas nuevas disposiciones, la restricción temporal se aplica a los siguientes derechos fundamentales: 1) la libertad de tránsito, 2) el derecho a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito, y 3) el derecho a no ser obligado a cambiar de domicilio.

− El respeto del derecho internacional de los derechos humanos, en particular del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y de la Convención americana sobre derechos humanos es fundamental para la plena aplicación de estas disposiciones. En consecuencia, la República de El Salvador reconoce que esta restricción temporal se puede ejecutar únicamente en el contexto de la emergencia declarada debido a la evolución de la pandemia de COVID-19, y respetando varios principios, en particular el principio de notificación, que obliga al gobierno a informar inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas y al Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA) de las circunstancias relativas a la restricción de los derechos salvaguardados por el derecho internacional de los derechos humanos.

− Por otra parte, las nuevas disposiciones establecen otros principios importantes que se han de respetar durante la aplicación de estas restricciones: principio de no discriminación, proporcionalidad, provisionalidad o temporalidad, amenaza excepcional, necesidad, legalidad, buena fe, responsabilidad de los funcionarios del Estado, y reserva de ley.

− Por último, en lo que se refiere al marco institucional creado en torno a este estado de emergencia excepcional, la mencionada Ley recomienda al Gobierno que elabore un protocolo de aplicación integral, que forme parte integrante de la Ley, dirigido a garantizar la ejecución de todas las disposiciones que contiene. A este respecto, instituciones como la Policía Nacional Civil, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Inspectoría General de Seguridad Pública y la Inspectoría General de la Fuerza Armada asumirán funciones dirigidas a garantizar el orden y la seguridad de toda la población, así como a velar por el estricto respeto de los derechos humanos.

Excelencia,

A la vista de todo la anterior, la República de El Salvador desea acogerse, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, al derecho de suspender temporalmente la obligación contraída en virtud del artículo 12 (derecho a la libre circulación y de libre elección de domicilio) y del artículo 21 (derecho de reunión pacífica) de dicho Pacto, debido a las medidas provisionales que ha adoptado el Gobierno en relación con la prevención, contención y respuesta dispuestas en el marco de la evolución de la pandemia de COVID-19. Esta restricción temporal se aplicará respetando los plazos legales definidos en los decretos mencionados.

No obstante, puede tener la seguridad de que El Salvador está firmemente comprometido en favor de la protección de la dignidad humana, incluso en estas circunstancias extraordinarias. Mi gobierno reconoce que la comunidad está atravesando un periodo difícil, por lo que ahora más que nunca los Estados tienen que concentrar todos sus esfuerzos para garantizar la salvaguarda de los derechos humanos y de los derechos fundamentales ante la pandemia.

El Gobierno de la República de El Salvador reitera su voluntad de garantizar el respeto del derecho internacional y de los principios de los derechos humanos. Es de nuestro mayor interés respetar los demás derechos fundamentales y mantenerle informado de las disposiciones que se adopten posteriormente en la materia.

En los decretos legislativos y ejecutivos que se adjuntan a esta carta dispone de una más amplia información.

Le ruego reciba, Excelencia, la expresión de mi más alta consideración.

La Representante permanente de El Salvador ante las Naciones Unidas,

(firmado) Egriselda López.»

LETONIA.

16-04-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.° UN-N-7839.

La Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, le informa de que el Gobierno de la República de Letonia ha prorrogado el estado de emergencia en todo su territorio hasta el 12 de mayo de 2020.

La Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas recuerda que informó el 16 de marzo de 2020 al Secretario General de las Naciones Unidas de que el Gobierno de la República de Letonia había declarado el 12 de marzo de 2020 el estado de emergencia en todo su territorio, hasta el 14 de abril de 2020, lo que hacía necesaria la suspensión de ciertas obligaciones previstas en los artículos 12, 17 y 21 del Pacto. Teniendo en cuenta la amenaza persistente que supone la COVID-19 para la salud pública, el Gobierno de la República de Letonia ha prorrogado, el 7 de abril de 2020, el estado de emergencia en todo el territorio de la República hasta el 12 de mayo de 2020. Durante dicho periodo, seguirán aplicándose las medidas impuestas por la Orden del Consejo de Ministros n° 103 de 12 de marzo de 2020 sobre la declaración del estado de emergencia, y las suspensiones que se derivan de ella, como se notificaron al Secretario General el 16 de marzo de 2020.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas mantendrá informado al Secretario General de las Naciones Unidas de la evolución de la situación relativa al estado de emergencia y le avisará cuando se hayan dejado de aplicar dichas medidas y se aplique de nuevo la totalidad de las disposiciones del Pacto.

La Misión Permanente de la Letonia ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 15 de abril de 2020.»

EL SALVADOR.

16-04-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nueva York, 16 de abril de 2020.

Excelencia,

Me complace dar continuación a mis comunicaciones de 26 y 31 de marzo y de 14 de abril de 2020, por las que se le informó del estado de emergencia nacional, estado de calamidad pública y desastre natural decretado por la República de El Salvador en su territorio nacional, y de las medidas de restricción de ciertas garantías constitucionales tomadas en ese contexto, para prevenir y controlar el riesgo de pandemia de COVID-19 y sus consecuencias inminentes.

La República de El Salvador desea informarle de que, mediante el Decreto Legislativo no 622, de 12 de abril de 2020, publicado ese mismo día en el Diario Oficial no 73, tomo no 427, se ha decidido prorrogar la vigencia del Decreto n° 593, que contiene el estado de emergencia nacional de la pandemia por COVID-19. Se ha aprobado la prórroga por cuatro días adicionales. Los efectos jurídicos de dicho decreto fenecerán pues el 16 de abril de 2020.

A este respecto, durante el periodo legal arriba indicado, se ha decidido mantener las restricciones impuestas a ciertas garantías constitucionales, como la libertad de tránsito, el derecho a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito, y el derecho a no ser obligado a cambiar de domicilio.

Asimismo, en virtud del Decreto ejecutivo n° 19 aprobado el 13 de abril de 2020 por el Ministerio de Salud, se han reforzado las medidas extraordinarias de prevención y contención para declarar el territorio nacional como zona sujeta a control sanitario, a fin de contener la pandemia COVID-19. Las medidas prorrogadas son, concretamente, las siguientes:

− La declaración de todo el territorio nacional como zona epidémica sujeta a control sanitario para combatir el daño y evitar la propagación del COVID-19;

− La obligación de toda la población de resguardo domiciliar, excepto las personas indicadas en dicho Decreto, como las personas que necesiten adquirir alimentos, que podrán salir hasta dos veces por semana; las personas que se desplacen a su lugar de trabajo en los casos autorizados por el Decreto n° 19, a saber los empleados públicos que trabajen en los ámbitos de la salud, la economía, la agricultura y la ganadería, Presidencia de la República, Ministerio Público, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el cuerpo de bomberos, el Fondo Solidario para la Salud, la autoridad de aviación civil, entre otros; los empleados del sector del transporte, las empresas alimentarias, el sector financiero u otras entidades indicadas en dicho Decreto.

− La prohibición de ingreso en el territorio nacional a toda persona que haya estado presente o provenga de un país extranjero durante el periodo de 30 días anteriores a su llegada a El Salvador, salvo que se trate de salvadoreños por nacimiento o naturalización, residentes, miembros de misión diplomática y de oficina consular acreditados en el país, así como miembros de sus familias, quienes serán evaluados por el personal de la Oficina Sanitaria Internacional para determinar las medidas sanitarias a las que deberán someterse, de acuerdo con los respectivos protocolos.

− Todas las personas que estén autorizadas para circular en el territorio nacional deberán portar obligatoriamente mascarilla.

En virtud de lo anterior, el Decreto Ejecutivo no 20 de 13 de abril de 2020 ha aprobado también, especificando sus condiciones, la duración y los modos de aplicación de la cuarentena, la vigilancia o la observación de las personas sometidas a dichas medidas de control, tal como las ha determinado el Ministerio de Salud.

Excelencia,

A la vista de lo anterior, y de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, el Estado salvadoreño desea acogerse de nuevo al derecho a suspender las obligaciones que le imponen los artículos 12 y 21 del Pacto, debido a las medidas provisionales adoptadas por el Gobierno en relación con la prevención, contención y respuesta al riesgo de pandemia de COVID-19 y sus consecuencias inminentes. Esta restricción temporal se aplicará respetando los plazos legales definidos en los decretos mencionados, y siempre en el interés superior de la salvaguarda de la dignidad humana y de otras garantías.

En los decretos que se adjuntan a esta carta dispone de una más amplia información.

Reciba, Excelencia, la expresión de mi más alta consideración.

La Embajadora, Representante permanente de la República de El Salvador ante las Naciones Unidas,

(firmado) Egriselda López.»

ARMENIA.

17-04-2020 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA EXTENSIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA CON EFECTOS DESDE EL DÍA 13 DE ABRIL DE 2020 HASTA EL 14 DE MAYO DE 2020.

EL SALVADOR.

17-04-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nueva York, 17 de abril de 2020.

Excelencia,

Me complace escribirle como continuación a mis comunicaciones de 26 y 31 de marzo y de 14 y 16 de abril de 2020, en las que le informaba del estado de emergencia nacional, estado de calamidad pública y desastre natural decretado por la República de El Salvador en su territorio nacional, y de las medidas de restricción de ciertas garantías constitucionales tomadas en ese contexto, para prevenir y controlar el riesgo de pandemia de COVID-19 y sus consecuencias inminentes.

La República de El Salvador desea indicarle por la presente que la Asamblea Legislativa ha aprobado el 16 de abril de 2020 el Decreto n° 631, publicado en esa misma fecha en el Diario Oficial n.° 77, tomo 247, que dispone lo siguiente:

"Prorrógase la vigencia del Decreto Legislativo n° 593, de fecha 14 de marzo del año 2020, publicado en el Diario Oficial n° 52, tomo 426, del 14 del mismo mes y año, y sus reformas posteriores, que contiene Estado de emergencia nacional de la pandemia por COVID-19, por quince días, contados a partir de la vigencia del presente decreto."

En consecuencia, siguen vigentes, hasta el 1 de mayo de 2020, los efectos jurídicos de las restricciones impuestas a ciertos derechos constitucionales. Durante la prórroga del estado de emergencia, los derechos constitucionales objeto de restricción son: la libertad de tránsito, el derecho a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito, y el derecho a no ser obligado a cambiar de domicilio.

Excelencia,

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, el Estado salvadoreño desea acogerse de nuevo al derecho a suspender las obligaciones que le imponen los artículos 12 y 21 del Pacto, debido a las medidas provisionales adoptadas por el Gobierno de El Salvador en relación con la prevención, contención y respuesta al riesgo de pandemia de COVID-19 y sus consecuencias inminentes. Esta restricción temporal se aplicará respetando el plazo legal definido en el decreto mencionado, y siempre en el interés superior de la salvaguarda de la dignidad humana y de otras garantías.

En el texto oficial del Decreto n.º 631 que se adjunta a esta carta dispone de una más amplia información.

Reciba, Excelencia, la expresión de mi más alta consideración.

La Embajadora, Representante permanente de la República de El Salvador ante las Naciones Unidas,

(firmado) Egriselda López.»

COLOMBIA.

20-04-2020 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA EXTENSION DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICO, SOCIAL Y ECOLÓGICO POR UN PERIODO DE 30 DÍAS, CON EFECTOS DESDE EL 16-04-2020.

RUMANÍA.

21-04-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.° 2547.

La Misión Permanente de Rumanía ante las Naciones Unidas saluda al Gabinete del Secretario General de las Naciones Unidas y, como continuación de su nota verbal no 1801 de 20 de marzo de 2020, tiene el honor de informar de que se ha prorrogado la duración del estado de emergencia en la totalidad del territorio de Rumanía por un periodo de 30 días a contar desde el 15 de abril de 2020.

El Presidente de Rumanía adoptó dicha medida mediante el Decreto n.º 240, publicado en el "Boletín Oficial de Rumanía", Parte I, n.º 311, de 14 de abril de 2020 y el Parlamento de Rumanía la aprobó el 16 de abril de 2020.

La decisión de mantener el estado de emergencia se tomó a fin de garantizar la continuidad de las medidas adoptadas hasta ese momento y para introducir las medidas adicionales necesarias como parte del esfuerzo de control de la propagación del SARS-CoV-2 en el territorio de Rumanía, dado que tanto el número de contagios registrados como el número de fallecimientos causados por el SARS-CoV-2 han registrado tendencias crecientes, así como para proporcionar el fundamento jurídico necesario para las eventuales nuevas medidas que pudiesen ser necesarias, según la futura evolución de la situación.

El Decreto mantiene las garantías respecto de la proporcionalidad y necesidad de las medidas, que únicamente se adoptarán en caso de que se cumplan determinados criterios enumerados en el Decreto (artículo 3, párrafo 5).

Se adjunta a la presente nota verbal el texto del Decreto 240/2020 publicado en el "Boletín Oficial", así como una traducción de cortesía al inglés.

Las autoridades rumanas seguirán informando al Secretario General de las Naciones Unidas de toda nueva medida que se adopte en este ámbito.

La Misión Permanente de Rumanía ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Gabinete del Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 21 de abril de 2020.»

GEORGIA.

22-04-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.°19/11359.

La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y, como continuación a su nota n.º 19/9860 de 21 de marzo de 2020 y de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tiene el honor de informarle sobre la evolución de los acontecimientos en relación con el estado de emergencia declarado el 21 de marzo de 2020 por la Orden Presidencial N1 en todo el territorio de Georgia debido a la propagación de la COVID-19.

Como consecuencia de la aceleración de la propagación de la COVID-19 en Georgia, el país ha entrado en una fase de transmisión interna a gran escala. Habida cuenta del grave peligro que presenta para la salud pública, mediante la Orden N2 de la Presidenta de Georgia, de 21 de abril de 2020, el estado de emergencia se ha prorrogado hasta el 22 de mayo de 2020 inclusive. Esta Orden de la Presidenta de Georgia se aprobó mediante la Resolución n.º 5866 del Parlamento de Georgia el 22 de abril de 2020. De conformidad con el Decreto N1 de la Presidenta de Georgia de 21 de marzo de 2020, sobre las medidas a tomar respecto de la declaración de estado de emergencia en todo el territorio de Georgia, las restricciones que este impone permanecerán en vigor durante todo el periodo del estado de emergencia. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas informará al Excmo. Sr. Don António Guterres, Secretario General de las Naciones Unidas, sobre cualquier nueva circunstancia relativa al estado de emergencia y le notificará cuando dichas medidas dejen de estar en vigor.

La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas adjunta a la presente nota las traducciones no oficiales de la Orden N2 de la Presidenta de la República de 21 de abril de 2020 sobre la declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Georgia, y la Resolución n.º 5866 del Parlamento de Georgia de 22 de abril de 2020 por la que se aprueba la Orden N2 de la Presidenta de Georgia de 21 de abril de 2020 sobre la declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Georgia.

La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de la Organización la expresión de su más alta consideración.

22 de abril de 2020.»

SAN MARINO.

23-04-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Ref. n.° 35303/2020.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y, teniendo en cuenta el estado de necesidad y de emergencia sanitaria provocado por la propagación de la COVID-19 (coronavirus), le informa de que la República de San Marino ha declarado el estado de emergencia pública mediante los siguientes decretos leyes:

– Decreto-ley n.° 43, de 5 de marzo de 2020, titulado "Medidas urgentes para reducir la propagación de la COVID-19 (coronavirus)";

– Decreto-ley n.° 44, de 8 de marzo de 2020, titulado "Medidas urgentes para reducir la propagación de la COVID-19 (coronavirus)";

– Decreto-ley n.° 51, de 14 de marzo de 2020, titulado "Medidas urgentes para reducir y controlar la propagación de la COVID-19 (coronavirus)";

– Decreto-ley n.° 52, de 20 de marzo de 2020, titulado "Medidas urgentes para reducir y controlar la propagación de la COVID-19 (coronavirus)";

– Decreto-ley n.° 55, de 29 de marzo de 2020, titulado "Medidas adicionales relativas a la crisis epidemiológica de COVID-19 (coronavirus)";

– Decreto-ley n.° 56, de 29 de marzo de 2020, titulado "Disposiciones relativas al recurso a la teleconferencia/videoconferencia en las juntas de accionistas de personas jurídicas";

– Decreto-ley n.° 59, de 4 de abril de 2020, titulado "Prórroga del Decreto-ley n.° 52, de 20 de marzo de 2020, sobre medidas urgentes para reducir la propagación de la COVID-19 (coronavirus), y otras medidas de gestión de la emergencia";

– Decreto Ley n.° 61, de 10 de abril de 2020, titulado "Enmiendas al Decreto-ley n.° 52, de 20 de marzo de 2020, sobre las medidas urgentes para reducir y controlar la propagación de la COVID-19 (coronavirus), y sus posteriores modificaciones";

– Decreto-ley n.° 62 de 17 de abril de 2020 titulado "Medidas urgentes para reducir y controlar la propagación de la COVID-19 (coronavirus)".

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino informa al Secretario General de las Naciones Unidas de que las medidas adoptadas implican la supresión de algunas de las obligaciones previstas en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Estas medidas implican, más concretamente, la supresión de la libertad de circulación de personas (artículo 12 del Pacto), la libertad de reunión (artículo 21 del Pacto) y la libertad de asociación (artículo 22 del Pacto). Las medidas específicas previstas por los decretos leyes anteriormente mencionados, cuyo objetivo es contener y reducir la propagación de la COVID-19 (coronavirus) en la República de San Marino, suspenden los derechos y libertades que consagra el Pacto, pues prevén lo siguiente:

– Se prohíben las concentraciones multitudinarias en los parques, plazas y jardines públicos;

– Las personas físicas deberán abstenerse de entrar en el territorio de la República, de salir de él y de transitar por el mismo, salvo en caso de necesidad profesional demostrada o por razones de salud, o para regresar a sus domicilios, residencias o viviendas;

– Toda persona que presente síntomas de infección respiratoria y fiebre (superior a los 37,5 °C) deberá permanecer en su domicilio y limitar al máximo sus contactos sociales, y deberá ponerse en contacto con el hospital público a través del número de teléfono establecido para ello;

– Ninguna persona sometida a cuarentena o que haya dado positivo en el test del virus estará autorizada a abandonar el lugar donde resida o habite;

– Se suspenden los eventos y las competiciones deportivas de todos los niveles y de toda disciplina organizados en cualquier lugar, público o privado, tanto en el país como en el extranjero. Asimismo, se suspende toda actividad deportiva o de motor, en lugares públicos, incluso fuera de la competición;

– Se suspenden todos los eventos, conferencias, reuniones o asambleas organizadas, en lugares públicos o privados, incluida toda manifestación social, cultural, recreativa, deportiva o religiosa, así como las ferias, aunque se celebren en lugares cerrados pero abiertos al público. Conviene especificar que, en todos los casos posibles, se deberán celebrar las reuniones de forma remota, en particular las de organismos de salud y sociosanitarios, servicios de utilidad pública y grupos encargados de la coordinación en el marco de la emergencia relacionada con la COVID-19, así como todas las juntas de accionistas, reuniones de consejos de administración y reuniones de directivos de todas las personas jurídicas y demás entidades;

– Se suspenden las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las funerarias, sin perjuicio de los servicios mínimos previstos para las inhumaciones, de conformidad con las instrucciones trasladadas a los servicios públicos esenciales.

Se declara que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 del Pacto, las medidas que ha tomado la República de San Marino se ajustan a las demás obligaciones derivadas del Derecho internacional que le corresponden al Estado, y no implican ninguna violación de la prohibición de discriminación.

Por otra parte, se declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que se han tomado las medidas respetando plenamente los derechos y obligaciones a que se refieren los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), y los artículos 11, 15, 16 y 18 del Pacto.

Como prevé el Decreto Ley n.° 62 de 17 de abril de 2020, estas medidas estarán vigentes hasta la medianoche del 4 de mayo de 2020. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino informará al Secretario General de las Naciones Unidas de cualquier nueva circunstancia, y le hará llegar la notificación prevista cuando dejen de aplicarse estas medidas y todas las disposiciones del Pacto internacional de derechos civiles y políticos vuelvan a tener plena aplicación.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino aprovecha la ocasión para reiterar el firme compromiso de San Marino con el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y por tanto, de las obligaciones que se derivan de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

San Marino, 21 de abril de 2020.»

PERÚ.

27-04-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/73.

La Misión permanente de Perú ante las Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y teniendo en cuenta la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Perú/1 de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informarle de lo siguiente:

– El Decreto Supremo n° 075-2020-PCM, publicado el 25 de abril de 2020, prorroga por un periodo de catorce (14) días calendario, desde el 27 de abril de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020, el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, temporalmente prorrogado por los Decretos Supremos n° 051-2020-PCM y n° 064-2020-PCM, especificados o modificados por los Decretos Supremos n° 045-2020-PCM, n° 046-2020-PCM, n° 051-2020-PCM, n° 053-2020-PCM, n° 057-2020-PCM, n° 058-2020-PCM, n° 061-2020-PCM, n° 063-2020-PCM, n° 064-2020-PCM, n° 068-2020-PCM y n° 072-2020-PCM.

– Durante la prórroga del estado de emergencia nacional, se suspende el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, a la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio a que se refieren los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

– La prórroga del estado de emergencia se debe a la necesidad de seguir aplicando medidas excepcionales para proteger de manera eficaz la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad de que se incremente el número de personas afectadas por la COVID-19.

La Misión permanente de Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 25 de abril de 2020.»

GUATEMALA.

30-04-2020 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO.

«DIRDEHU-303-2020.

Guatemala, 29 de abril de 2020.

Señor Secretario General,

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tengo el honor de informarle de que el 20 de abril de 2020, don Alejandro Eduardo Giammattei Falla, Presidente de la República de Guatemala, ha decretado en Consejo de Ministros la prórroga del estado de calamidad pública en todo el territorio nacional, dado que actualmente los efectos, las consecuencias y la propagación de la COVID-19 persisten y se han agravado, que la vida y la salud de las personas son derechos fundamentales que el Estado de Guatemala debe salvaguardar, y que es esencial mantener en vigor las medidas tomadas para evitar graves consecuencias para los habitantes de la República de Guatemala.

El objeto de esta medida es garantizar la salud, el bienestar y la seguridad de las personas, prorrogando el estado de calamidad pública proclamado mediante el Decreto Gubernativo no 7-2020, cuyo plazo ha expirado el 3 de mayo de 2020. En este sentido, el Decreto Gubernativo n° 8-2020, publicado hoy, prevé una prórroga de treinta días adicionales.

Siguen vigentes pues las medidas por las que se restringen las libertades a que se refieren, respectivamente, los artículos 12 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, a saber, la libertad de circulación y la de reunión.

Le agradeceré que tenga a bien poner lo anteriormente expuesto en conocimiento de los demás Estados Parte en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

Aprovecho la ocasión para trasladarle, señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.

El Viceministro de Relaciones Exteriores,

(firmado) Carlos Ramiro Martínez A.»

REPÚBLICA DE MOLDAVIA.

04-05-2020 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.° USA-ONU/330/150/2020.

La Misión Permanente de la República de Moldavia ante las Naciones Unidas saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y tiene el honor de informarle, en su condición de depositario del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de que, de conformidad con el artículo 4 del Pacto, la República de Moldavia desea acogerse a su derecho a suspender las obligaciones adquiridas en virtud de dicho Pacto.

La Misión Permanente de la República de Moldavia informa asimismo de que, después de que la Organización Mundial de la Salud confirmara, el 11 de marzo de 2020, el carácter pandémico de la enfermedad COVID-19, el Parlamento de la República de Moldavia ha aprobado, el 17 de marzo de 2020, una decisión por la que declara el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Moldavia, como medida esencial para controlar la propagación de la COVID-19. La situación de emergencia se inició el 17 de marzo de 2020 y permanecerá en vigor hasta el 15 de mayo de 2020.

Estas medidas imponen restricciones a las libertades y derechos fundamentales, en particular, instauran un régimen especial de entrada y salida del país, un régimen especial aplicable a la circulación en el territorio de la República de Moldavia, suspenden la actividad de los centros de enseñanza, introducen un régimen de cuarentena y, en su caso, prohíben reuniones, manifestaciones públicas y otras concentraciones multitudinarias. Al aplicar estas medidas, la República de Moldavia se ve obligada a suspender algunas disposiciones del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, en particular los artículos 12 y 21. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente de la República de Moldavia ante las Naciones Unidas informará al Secretario General de las Naciones Unidas de las nuevas circunstancias en relación con la situación de emergencia. Se realizará una nueva comunicación cuando la República de Moldavia ponga fin a esas suspensiones y se aplique de nuevo en su territorio la totalidad de las disposiciones del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. La Misión Permanente de la República de Moldavia ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 18 de marzo de 2020.»

COLOMBIA.

07-05-2020 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º 20-497-E.

Nueva York, 7 de mayo de 2020.

Excelencia,

De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 137 de 1994, que regula el estado de emergencia en Colombia, y en aplicación de los dispuesto en el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, aprobado por la República de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, tengo el honor de informarle de que el Gobierno de Colombia, mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, del que se adjunta una copia, ha declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por un plazo de treinta (30) días, en respuesta a la crisis de la COVID-19. El estado de emergencia estará pues en vigor del 6 de mayo al 4 de junio de 2020.

Las disposiciones del mencionado Decreto establecen las condiciones necesarias que justifican la adopción de esa medida extraordinaria, a saber:

1) Apartado 1 "Presupuesto fáctico".

2) Apartado 2 "Presupuesto valorativo".

3) Apartado 3 "Justificación de la declaratoria de estado de excepción".

En virtud del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno colombiano tiene facultades para suspender temporalmente, mediante dicho decreto, los artículos 12, 13, 19 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, como autorizan el artículo 4 y los artículos mencionados de dicho instrumento.

Asimismo, tengo el honor de informarle de que el Presidente de la República de Colombia ha aprobado el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020 por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público. Dicho Decreto prorroga hasta el 25 de mayo de 2020 la orden de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional, regulado por los decretos 457 de 23 de marzo, 531 de 8 de abril y 593 de 24 de abril de 2020, que abarcaban respectivamente los periodos del 25 de marzo al 13 de abril, del 13 al 27 de abril y del 27 de abril al 11 de mayo de 2020. Se adjunta el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, para indicarle las medidas tomadas en Colombia en relación con la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19.

Aprovecho la ocasión para reiterarle la expresión de mi más alta consideración.

(Firmado) El Embajador Representante Permanente,

Guillermo Fernández de Soto.»

EL SALVADOR.

07-05-2020 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nueva York, 7 de mayo de 2020.

Excelencia,

Me complace escribirle como continuación a mis comunicaciones de 26 y 31 de marzo y de 14, 16 y 17 de abril de 2020, en las que le informaba del estado de emergencia nacional, estado de calamidad pública y desastre natural decretado por la República de El Salvador en su territorio nacional, y de las medidas de restricción de ciertas garantías constitucionales tomadas en ese contexto, para prevenir y controlar el riesgo de pandemia de COVID-19 y sus consecuencias inminentes.

La República de El Salvador desea indicarle por la presente que la Asamblea Legislativa ha aprobado el 30 de abril de 2020 el Decreto n° 634, publicado en esa misma fecha en el Diario Oficial n° 87, tomo 427, que dispone lo siguiente:

"Prorrógase la vigencia del Decreto Legislativo n° 593, de fecha 14 de marzo del año 2020, publicado en el Diario Oficial n° 52, tomo 426, del 14 del mismo mes y año, y sus reformas posteriores, que contiene 'Estado de emergencia nacional de la pandemia por COVID-19', por quince días, contados a partir de la vigencia del presente decreto. El presente decreto entrará en vigencia el día 2 de mayo del presente año, previa publicación en el Diario Oficial, y sus efectos concluyen el día 16 de mayo del año en curso."

En consecuencia, siguen vigentes hasta el 16 de mayo de 2020 las restricciones impuestas a ciertos derechos constitucionales. Durante la prórroga del estado de emergencia, los derechos constitucionales que son objeto de restricción son: la libertad de tránsito, el derecho a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito, y el derecho a no ser obligado a cambiar de domicilio.

Asimismo, deseo informarle de que teniendo en cuenta la obligación internacional de garantizar las condiciones necesarias para la realización del derecho a la salud de la población, el órgano ejecutivo, a través de la Presidencia de la República de El Salvador, ha aprobado el Decreto Ejecutivo n° 22, de 6 de mayo de 2020, que regula las causas adicionales que regulan el derecho de ciertas personas a circular durante la cuarentena, además de las previstas en el artículo 8 de la Ley de regulación para el aislamiento, cuarentena, observación y vigilancia por COVID-19.

A este respecto, el mencionado Decreto prevé, entre otras medidas, las siguientes:

– Se autoriza la circulación de los empleados y contratistas de empresas, industrias y entidades que se dediquen a las actividades de transporte a domicilio de alimentos y productos farmacéuticos, los servicios médicos, enfermería y todos los relacionados con la salud, incluyendo emergencias odontológicas y auditivas, las farmacias, droguerías y laboratorios farmacéuticos y clínicos;

– Se autoriza también la circulación de los empleados y contratistas de transporte privado de personal, agroindustria y su cadena de distribución, agricultura, ganadería, apicultura [sic] y pesca, servicios públicos y privados de agua potable, entre otros sectores que se detallan en el documento adjunto;

– Para el abastecimiento de alimentos, adquisición de medicinas o transacciones en agencias de bancos, se segmentará a la población conforme a la terminación del último dígito de su Documento Único de Identidad, pasaporte o carné de residente para extranjeros;

– El Ministerio de Trabajo y Previsión Social está facultado para supervisar los protocolos de seguridad y salud ocupacional para las empresas que puedan continuar con el ejercicio de sus actividades, en virtud del Decreto;

– Se refuerza la colaboración municipal, a saber, los alcaldes, concejos municipales, cuerpos de agentes municipales, y los miembros de comisiones de protección civil municipales de dichas autoridades municipales;

– Las personas deberán colaborar y acatar las restricciones antes indicadas, sin perjuicio de incurrir en las responsabilidades penales y civiles pertinentes. Esta medida está fundamentada en el considerando XXI del Decreto Ejecutivo, que hace referencia al artículo 14, inciso 1.°, de la Ley de Procedimientos Administrativos, que prescribe que toda persona o autoridad está en la obligación de colaborar con la Administración Pública cuando sea requerida para ello.

– Por último, el Decreto Ejecutivo n° 22 prevé una vigencia de 17 días contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Excelencia,

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, el Estado salvadoreño desea acogerse al derecho a suspender las obligaciones que le imponen los artículos 12 y 21 del Pacto, debido a las medidas provisionales adoptadas por el Gobierno de El Salvador en relación con la prevención, contención y respuesta al riesgo de pandemia de COVID-19 y sus consecuencias inminentes, y ello únicamente durante el plazo legal definido en los decretos mencionados.

A este respecto, la República de El Salvador reitera su interés superior en la salvaguarda de la dignidad humana y de otras garantías, aplicando los criterios de proporcionalidad reflejados en las medidas previstas en los mencionados decretos, y reconociendo siempre la importancia del respeto de los principios del derecho internacional de los derechos humanos, que deben aplicarse a toda persona, sin discriminación alguna.

En los textos oficiales del Decreto Legislativo n° 634 de 30 de abril de 2020, y el Decreto n° 22 de 6 de mayo de 2020, aprobados por el órgano ejecutivo, que se adjuntan a esta carta dispone de una más amplia información.

Reciba, Excelencia, la expresión de mi más alta consideración.

La Embajadora, Representante permanente de la República de El Salvador ante las Naciones Unidas,

(firmado) Egriselda López.»

PERÚ.

11-05-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/80.

La Misión permanente de Perú ante las Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y teniendo en cuenta la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Perú/1 de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informarle de lo siguiente:

– El Decreto Supremo n° 083-2020-PC, publicado el 10 de mayo de 2020, prorroga por un periodo de catorce (14) días calendario, desde el lunes 11 de mayo de 2020 hasta el domingo 24 de mayo de 2020, el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, temporalmente prorrogado por los Decretos Supremos n° 051-2020-PCM, n° 064-2020-PCM y n° 075-2020-PCM, especificados o modificados por los Decretos Supremos n° 045-2020-PCM, n° 046-2020-PCM, n° 051-2020-PCM, n° 053-2020-PCM, n° 057-2020-PCM, n° 058-2020-PCM, n° 061-2020-PCM, n° 063-2020-PCM, n° 064-2020-PCM, n° 068-2020-PCM y n° 072-2020-PCM.

– Durante la prórroga del estado de emergencia nacional, se suspende el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, a la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio a que se refieren los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

– Se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 18:00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente a nivel nacional, con excepción de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto, en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 16:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente. Además, es obligatoria la inmovilización social los domingos para todos los ciudadanos del territorio nacional, durante toda la jornada.

– La prórroga del estado de emergencia se debe a la necesidad de seguir aplicando medidas excepcionales para proteger de manera eficaz la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad de que se incremente el número de personas afectadas por la COVID-19.

La Misión permanente de Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 10 de mayo de 2020.»

SAN MARINO.

11-05-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Ref. n.° 39219/2020.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y como continuación de su nota ref. n.° 35303/2020 de 21 de abril de 2020, informa de que el Gobierno de la República de San Marino ha adoptado el Decreto Ley n.º 68 de 3 de mayo de 2020, que lleva por título ''Disposiciones para el alivio gradual de las medidas restrictivas a causa de la emergencia sanitaria de la COVID-19'', que introduce nuevas disposiciones y prorroga parcialmente hasta el 31 de mayo de 2020 las medidas urgentes adoptadas para reducir y controlar la propagación del virus.

El Decreto-ley n.º 68 de 3 de mayo de 2020 prevé una reducción parcial de las medidas restrictivas adoptadas para hacer frente a la emergencia sanitaria de la COVID-19 en lo relativo a las libertades de circulación, reunión y asociación.

La legislación más reciente prevé también, en la medida de lo posible, la celebración de reuniones de forma remota y la posibilidad de llevar a cabo ceremonias religiosas y funerarias.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino informará al Secretario General de las Naciones Unidas de cualquier nueva circunstancia, y le hará llegar la notificación prevista cuando dejen de aplicarse estas medidas y todas las disposiciones del Pacto internacional de derechos civiles vuelvan a tener plena aplicación.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

San Marino, 8 de mayo de 2020.»

LETONIA.

13-05-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º UN-N-8941.

La Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, le informa de que el Gobierno de la República de Letonia ha prorrogado el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Letonia hasta el 9 de junio de 2020. Paralelamente, después de una evaluación minuciosa de las medidas restrictivas de las concentraciones de personas y eventos públicos establecidas para impedir la propagación de la COVID-19, el Gobierno ha decidido flexibilizar las restricciones impuestas. En consecuencia, el Gobierno retira la suspensión del artículo 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

La Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas recuerda que informó, el 16 de marzo de 2020, al Secretario General de las Naciones Unidas de que tras la declaración de la Organización Mundial de la Salud, el Gobierno de la República de Letonia había declarado, el 12 de marzo de 2020, el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Letonia hasta el 14 de abril de 2020, lo que suponía la suspensión de ciertas obligaciones a que se refieren los artículos 12, 17 y 21 del Pacto. Teniendo en cuenta la amenaza persistente que supone la COVID-19 para la salud pública, el Gobierno de la República de Letonia ha prorrogado, el 7 de mayo de 2020, el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Letonia hasta el 9 de junio de 2020. No obstante, el Gobierno ha declarado también que a partir del 12 de mayo, se autorizan las concentraciones de personas y los eventos de hasta 25 participantes, siempre que los organizadores puedan garantizar que todos los participantes respetan una distancia de seguridad de dos metros, así como las obligaciones fijadas para la seguridad epidemiológica. Estas obligaciones incluyen, en particular, la de que los organizadores proporcionen desinfectantes y que las concentraciones en interiores no superen las tres horas de duración. El Gobierno ha flexibilizado así las restricciones impuestas por la Orden del Consejo de Ministros n° 103 de 12 de marzo de 2020 sobre la declaración del estado de emergencia, en lo que se refiere a la libertad de reunión, e informa al Secretario General de las Naciones Unidas de que retira la suspensión del artículo 21 del Pacto. Se siguen aplicando las demás medidas, tal como se notificaron al Secretario General el 16 de marzo de 2020.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas mantendrá informado al Secretario General de las Naciones Unidas de las nuevas circunstancias relativas al estado de emergencia y le avisará cuando hayan dejado de aplicarse dichas medidas de emergencia y se vuelva a aplicar la totalidad de las disposiciones del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

La Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de la Organización la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 13 de mayo de 2020.»

RUMANÍA.

14-05-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N° 3102.

La Misión Permanente de Rumanía ante las Naciones Unidas saluda al Gabinete del Secretario General de las Naciones Unidas y, como continuación de la nota verbal n.° 1801 de 20 de marzo de 2020 y de la nota verbal n.° 2547 de 21 de abril de 2020, vista la obligación estipulada en el párrafo 3 del artículo 4 (segunda frase) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tiene el honor de informar al Secretario General de las Naciones Unidas de que el estado de emergencia decretado en el territorio de Rumanía concluirá el 14 de mayo de 2020 (a medianoche).

Las disposiciones del Decreto n.º 240 de 14 de abril de 2020, de prórroga del estado de emergencia en el territorio de Rumanía, y de los decretos militares adoptados con fundamento en éste, que hayan podido tener como consecuencia la suspensión de algunas de las disposiciones del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, dejarán de estar en vigor a partir de esa misma fecha. La Misión Permanente de Rumanía ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Gabinete del Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 14 de mayo de 2020.»

GUATEMALA.

17-05-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«DIRDEHU-362-2020.

Guatemala, 15 de mayo de 2020.

Señor Secretario General,

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tengo el honor de informarle, conforme a los decretos gubernativos no 5-2020, 6-2020, 7-2020 y 8-2020, del Presidente de la República, aprobados en Consejo de Ministros, así como a los decretos no 8-2020, 9-2020 y 21-2020 del Congreso de la República, por los que se aprueba, modifica y prorroga el estado de calamidad pública en todo el territorio nacional, para poder garantizar el seguimiento y aplicar el Plan Nacional de Prevención, Contención y Respuesta contra el coronavirus (COVID-19) en Guatemala y el Protocolo para la Atención y Respuesta al Nuevo Coronavirus (Vigilancia Epidemiológica de la Infección Respiratoria Aguda por COVID-19), adoptados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

A este respecto, deseo informarle de que las disposiciones presidenciales en caso de estado de calamidad pública y las órdenes para su estricto cumplimiento, que tomó el 14 de mayo de 2020 el Señor Presidente de la República de Guatemala, Dr. Alejandro Eduardo Giammattei Falla, se adoptaron en virtud de los principios de salud pública y justicia social, y de conformidad con la finalidad del Estado que es lograr el bien común. Estas disposiciones presidenciales modifican las medidas que restringen la aplicación de los artículos 12 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, a saber, la libertad de reunión y la de circulación, y entraron en vigor el viernes 15 de mayo de 2020 a medianoche.

Le agradecería que tuviera a bien poner lo anterior en conocimiento de los demás Estados Parte en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

Aprovecho la ocasión para trasladarle, Señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.

El Viceministro de Relaciones Exteriores,

(firmado) Eduardo Hernández Recinos.

***

En una comunicación de fecha 18 de mayo de 2020, la Misión permanente de la República de Guatemala ante las Naciones Unidas ha informado al Secretario General, de que, de conformidad con las disposiciones presidenciales de 14 de mayo de 2020, las medidas por las que se restringe la aplicación de los artículos 12 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos estarían en vigor desde el viernes 15 de mayo de 2020 a medianoche hasta el lunes 18 de mayo de 2020 a las 5 horas.

28 de mayo de 2020.»

ARMENIA.

15-05-2020 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA EXTENSIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA CON EFECTOS DESDE EL DÍA 15 DE MAYO DE 2020 HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2020.

REPÚBLICA DE MOLDAVIA.

18-05-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.° USA-ONU//330/272/2020.

La Misión Permanente de la República de Moldavia ante las Naciones Unidas saluda al Secretario General de las Naciones Unidas, en su condición de depositario del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y, en relación con su nota verbal de 18 de marzo de 2020 (n° USA-ONU/330/150/2020) por la que notificaba la declaración del estado de emergencia y que la República de Moldavia se acogía a su derecho a suspender algunas de las obligaciones adquiridas en virtud del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tiene el honor de informar de que el 15 de mayo de 2020 ha expirado el plazo del estado de emergencia en la República de Moldavia, poniéndose fin así a las suspensiones de los artículos 12 y 21 del Pacto por la República de Moldavia.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto, la Misión Permanente de la República de Moldavia ruega que se tenga a bien considerar esta comunicación como una notificación de la finalización de las suspensiones.

La Misión Permanente de la República de Moldavia ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 18 de mayo de 2020.»

ESTONIA.

18-05-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º 19.1-1/380.

La Misión Permanente de la República de Estonia ante las Naciones Unidas en Nueva York saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y, refiriéndose a su nota 15.2-4/125, de 20 de marzo de 2020, sobre la declaración del estado de emergencia en Estonia y sus medidas de aplicación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tiene el honor de comunicar lo siguiente.

El estado de emergencia decretado el 12 de marzo de 2020 estaba vigente inicialmente hasta el 1 de mayo de 2020. El 24 de abril de 2020, el Gobierno de Estonia ha prorrogado el estado de emergencia hasta el 17 de mayo de 2020.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente de Estonia notifica al Secretario General el final del estado de emergencia y la retirada de la suspensión de ciertas obligaciones previstas en el Pacto, a partir del 18 de mayo de 2020.

La Misión Permanente de la República de Estonia ante las Naciones Unidas en Nueva York aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 16 de mayo de 2020.»

EL SALVADOR.

21-05-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«DNU-046-2020.

Nueva York, 21 de mayo de 2020.

Excelencia:

Tengo el honor de dirigirme a usted en referencia a las cartas que le remití con fecha de 26 y 31 de marzo, 14, 16 y 17 de abril y [7] de mayo de 2020, por las que le notificaba la declaración del estado de emergencia nacional, de calamidad pública y desastre natural que la República de El Salvador decretó para todo el territorio nacional y las correspondientes medidas que limitan determinados derechos constitucionales para prevenir, abordar y controlar el riesgo e inminente impacto de la pandemia por COVID-19.

La República de El Salvador desea, por la presente, informar de que, con el propósito de garantizar el derecho a la salud de su población, concretamente la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, a que se refiere la letra c) del párrafo 2 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y habida cuenta de los poderes conferidos en virtud del artículo 24 de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, el Órgano ejecutivo aprobó el Decreto n.º 19 de 19 de mayo de 2020, publicado ese mismo día en el Diario Oficial n.º 101, volumen n.º 427, y que establece, en su primer artículo, lo siguiente:

"Declárase el Estado de Emergencia Nacional, en todo el territorio de la República, dentro del marco establecido en la Constitución, a raíz de la pandemia por COVID-19."

De conformidad con el segundo artículo del citado decreto, el estado de emergencia decretado se mantendrá en vigor para contrarrestar las consecuencias adversas de la pandemia por COVID-19 a nivel nacional y, en consecuencia, se dará prioridad a la obligación dispuesta en el artículo 65 de la Constitución de la República de El Salvador, que señala que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público, y que el Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

El citado decreto responde a la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica de la población y garantiza que la expiración del Decreto Legislativo n.º 593, por el que se declaró previamente el estado de emergencia nacional, no supone un perjuicio para la vida, la salud, la economía y la estabilidad del empleo del pueblo salvadoreño.

Durante el período que dure el estado de emergencia, los derechos constitucionales restringidos incluyen: la libertad de circulación, el derecho de reunión pacífica sin armas y para fines legítimos y el derecho de no verse obligado a cambiar de domicilio o residencia. La presente restricción se mantendrá por un máximo de quince días desde el 19 de mayo de 2020, fecha en que el citado Decreto Ejecutivo n.º 19 entró en vigor.

Además, deseo informarle de que el Decreto Ejecutivo n.º 22, que abordaba causas complementarias a las contenidas en el artículo 9 de la Ley de regulación para el aislamiento, cuarentena, observación y vigilancia por COVID-19, derogó el Decreto Ejecutivo n.º 26, del órgano ejecutivo en el ramo de la salud, promulgado el 19 de mayo de 2020, y publicado en el Diario oficial n.º 102, volumen n.º 427, de 20 de mayo de 2020.

De conformidad con el ultimo reglamento, permanecerán en vigor las condiciones, el tiempo y forma del cumplimiento de cuarentena, vigilancia u observación de las personas sujetas a dichas medidas de control, así determinadas por el Ministerio de Salud por COVID-19.

Considerando que, hasta la fecha, El Salvador ha tenido un total de 1.640 casos confirmados de COVID-19, el decreto mantiene el territorio salvadoreño como zona epidémica sujeta a control sanitario por el cual toda la población deberá mantenerse en resguardo familiar y solo podrá salir de su vivienda o residencia en los casos autorizados por el citado decreto, de conformidad con la norma que permite la circulación de personas para el abastecimiento de alimentos, la adquisición de medicinas o la realización de transacciones en agencias de bancos, conforme a la terminación del último dígito de su Documento Único de Identidad, pasaporte o carné de residente para extranjeros, con el fin de garantizar el respeto de las normas de distanciamiento social. Estas medidas permanecerán en vigor hasta el 6 de junio de 2020.

Excelencia,

Por consiguiente y conforme al párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado salvadoreño desea ejercer su derecho de suspensión de sus obligaciones en virtud de los artículos 12 y 21 de dicho Pacto, debido a las medidas provisionales adoptadas por el Gobierno de El Salvador para prevenir, abordar y controlar el riesgo e inminente impacto de la pandemia por COVID-19, únicamente durante el período legalmente establecido en los citados decretos.

En este sentido, la República de El Salvador reafirma su supremo interés en proteger la dignidad humana, el derecho a la salud y el bienestar general de la población, así como las garantías relacionadas; y por tanto, seguirá garantizando la adopción de medidas proporcionales, como las establecidas en los decretos citados anteriormente, y reconociendo siempre la importancia de preservar el marco de seguridad jurídica y el respeto a los principios del derecho internacional relativo a los derechos humanos, que se aplican a toda persona sin discriminación.

Para más información, tengo el honor de adjuntar la publicación oficial de los Decretos Ejecutivos n.º 19 y n.º 26, este último promulgado por el Ministerio de Salud, ambos con fecha de 19 de mayo 2020.

Reciba, Excelencia, el testimonio de mi más alta consideración.

(Firmado) Egriselda López.

Embajadora y Representante Permanente.»

GEORGIA.

23-05-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º 19/13537.

La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, conforme al artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tiene el honor de informarle de las novedades en relación con las medidas ya notificadas mediante las notas n.º 19/9860, con fecha de 21 de marzo de 2020, y n.º 19/11359, con fecha de 22 de abril de 2020.

Como se especifica a continuación, la reglamentación especial impuesta por el Gobierno, sobre la base de los Decretos Presidenciales N1 y N2 de 21 de marzo y 21 de abril de 2020, han permitido a las autoridades controlar de forma satisfactoria la situación epidémica del coronavirus en Georgia. El 22 de mayo de 2020, expiró el Decreto Presidencial que permitía al Gobierno imponer determinadas restricciones y, para garantizar una mayor contención de la propagación del virus, ese mismo día, el Parlamento de Georgia adoptó una legislación especial de emergencia que fue promulgada por el Presidente, a saber: 1) modificaciones a la Ley de Salud Pública y 2) modificaciones al Código de Procedimiento Penal de Georgia, por las que se establecían las audiencias en remoto y que permitían al Gobierno introducir normas especiales de aislamiento y cuarentena hasta el 15 de julio de 2020. La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas adjunta a la presente nota las traducciones no oficiales de las enmiendas a la Ley de Salud Pública y al Código de Procedimiento Penal de Georgia.

Por las razones expuestas, se informa por la presente de que Georgia prorroga hasta el 15 de julio de 2020 las suspensiones de determinadas obligaciones en virtud de los artículos 9, 12, 14, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como se destacó en comunicaciones previas, dichas suspensiones se aplican solo en la medida en que resulta estrictamente necesario por la persistente situación derivada del coronavirus, y se limitan al ámbito de la Ley de Salud Pública y el Código de Procedimiento Penal, en sus versiones modificadas de 22 de mayo de 2020. Cabe destacar que el Gobierno de Georgia ya empezó a levantar gradualmente determinadas restricciones el 27 de abril de 2020.

La Misión Permanente de Georgia ante las Naciones Unidas informará al Secretario General de las Naciones Unidas cuando dichas medidas dejen de estar en vigor.

La Misión Permanente de la República de Armenia ante las Naciones Unidas aprovecha esta oportunidad para renovar al Secretario General el testimonio de su más alta consideración.

23 de mayo de 2020, Nueva York.»

EL SALVADOR.

24-05-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«DNU-47-2020.

Nueva York, 24 de mayo de 2020.

Excelencia:

Tengo el honor de dirigirme a usted en referencia a las cartas que le remití con fecha de 26 y 31 de marzo, 14, 16 y 17 de abril y [7] de mayo de 2020, por las que le notificaba la declaración del estado de emergencia nacional, de calamidad pública y desastre natural que la República de El Salvador decretó para todo el territorio nacional y las correspondientes medidas que limitan determinados derechos constitucionales para prevenir, abordar y controlar el riesgo e inminente impacto de la pandemia por COVID-19.

La República de El Salvador desea, por la presente, informar de que, por medio de la decisión n.º 63-2020 de 22 de mayo de 2020, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 172, párrafo 1, de la Constitución de la República de El Salvador, ordenó la suspensión del Decreto Ejecutivo n.º 19 de 19 de mayo de 2020, cuya promulgación le notifiqué en mi anterior comunicación.

En este sentido y teniendo en cuenta los criterios de urgencia, idoneidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, dicha Sala ordenó la reviviscencia del Decreto Legislativo n.º 593 adoptado por la Asamblea Legislativa el 14 de marzo de 2020 y publicado en el Diario Oficial n.º 52, volumen n.º 426 de 14 de marzo de 2020.

Esta medida, a menos que se apruebe previamente una nueva ley, permanecerá en vigor hasta el 29 de mayo de 2020, tiempo durante el cual la Sala de lo Constitucional ordenó al Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa cumplir sus obligaciones constitucionales, procurando los consensos necesarios para la creación de una nueva normativa que garantice los derechos fundamentales de los habitantes de la República y mitigue los riesgos generados por la pandemia de la COVID-19.

En consecuencia, de conformidad con la citada decisión, la República de El Salvador está nuevamente aplicando los efectos jurídicos derivados del Decreto Legislativo n. 593, en virtud del cual se restringen los siguientes derechos constitucionales durante el tiempo que dure el estado de emergencia: la libertad de circulación, el derecho de reunión pacífica sin armas y para fines pacíficos y el derecho a no ser obligado a cambiar de domicilio o residencia.

Excelencia,

Por consiguiente y conforme al párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado salvadoreño desea ejercer su derecho de suspensión de sus obligaciones en virtud de los artículos 12 y 21 de dicho Pacto, debido a las medidas provisionales adoptadas por el Gobierno de El Salvador para prevenir, abordar y controlar el riesgo e inminente impacto de la pandemia por COVID-19, únicamente durante el período legalmente establecido en los citados decretos.

En este sentido, la República de El Salvador reafirma su supremo interés en proteger la dignidad humana y el derecho a la salud de todos los salvadoreños, así como las garantías relacionadas. El Órgano ejecutivo seguirá garantizando la adopción de medidas proporcionales y razonables cuyo principal objetivo será preservar el marco de seguridad jurídica y el respeto ilimitado por los principios del derecho internacional relativo a los derechos humanos, que se aplican a toda persona sin discriminación. Del mismo modo, el Órgano ejecutivo está promoviendo el diálogo con otros órganos del Gobierno y los distintos sectores para proteger el bienestar general de la población durante esta emergencia.

Para más información, tengo el honor de adjuntar la publicación oficial del Decreto Legislativo n.º 593, cuya reviviscencia fue ordenada por la Sala de lo Constitucional.

Reciba, Excelencia, el testimonio de mi más alta consideración.

(Firmado) Egriselda López.

Embajadora y Representante Permanente.»

PERÚ.

25-05-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/85.

La Misión permanente de Perú ante las Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y teniendo en cuenta la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Perú/1 de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informarle de lo siguiente:

– El Decreto Supremo n° 094-2020-PCM, publicado el 23 de mayo de 2020, prorroga, desde el lunes 25 de mayo de 2020 hasta el martes 30 de junio de 2020, el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Supremo n° 044-2020-PCM, temporalmente prorrogado por los Decretos Supremos n° 051-2020-PCM, n° 064-2020-PCM, n° 075-2020-PCM y n° 083-2020-PCM, especificados y modificados por los Decretos Supremos n° 045-2020-PCM, n° 046-2020-PCM, n° 051-2020-PCM, n° 053-2020-PCM, n° 057-2020-PCM, n° 058-2020-PCM, n° 061-2020-PCM, n° 063-2020-PCM, n° 064-2020-PCM, n° 068-2020-PCM, n° 072-2020-PCM y n° 083-2020-PCM, y prevé el aislamiento social obligatorio (cuarentena), dada la grave situación que atraviesa actualmente la nación debido a la COVID-19.

– Durante la prórroga del estado de emergencia nacional, se suspende el ejercicio de los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, a la inviolabilidad del domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio a que se refieren los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

– Mientras duren el estado de emergencia y la cuarentena, se autoriza la circulación de personas en la vía pública únicamente para la prestación y el acceso a los servicios, bienes esenciales y actividades vinculadas con el relanzamiento de la actividad económica, como prevé el Decreto Supremo no 094-2020-PCM.

– Se dispone la inmovilización social obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las 21:00 horas hasta las 04.00 horas del día siguiente, con excepción de los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Loreto, Ucayali, Ica, así como las provincias de Santa, Huarmey y Casma, del departamento de Áncash en los que la inmovilización social obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 18:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente. Además, es obligatoria la inmovilización social los domingos para todos los ciudadanos del territorio nacional, durante toda la jornada.

– La prórroga del estado de emergencia se debe a la necesidad de seguir aplicando medidas excepcionales para proteger de manera eficaz la vida y la salud de la población, reduciendo la posibilidad de que se incremente el número de personas afectadas por la COVID-19.

La Misión permanente de Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de las Naciones Unidas la expresión de su más alta consideración.

Nueva York, 24 de mayo de 2020.»

GUATEMALA.

29-05-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«J/l/1195.

Excelencia:

Tengo el honor de dirigirme a usted, en su calidad de depositario del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para transmitirle la notificación del Gobierno de Guatemala de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del citado Pacto.

En este sentido, deseo informarle, conforme al párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del contenido de los Decretos gubernativos n.º 5-2020, 6-2020, 7-2020 y 8-2020 del Presidente de la República, aprobados por el Consejo de Ministros, y de los Decretos n.º 8-2020, 9-2020 y 21-2020 del Congreso de la República, por los que se ratifica, reforma y prorroga el estado de calamidad pública en todo el territorio nacional para supervisar y reforzar el Plan para la Prevención, Contención y Respuesta a casos de coronavirus (COVID-19) en Guatemala y el Protocolo para la atención y respuesta frente al nuevo coronavirus – vigilancia epidemiológica de infección respiratoria aguda por COVID-19, publicado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

En este sentido y en referencia a la nota verbal J/1/1116 de 17 de mayo de 2020, deseo informarle de que las disposiciones presidenciales en casos de calamidad pública y las medidas de estricta obligación promulgadas el 14 de mayo de 2020 por el Presidente de la República de Guatemala, el Dr. Alejandro Eduardo Giammattei Falla, se adoptaron conforme a los principios de salud pública y justicia social y de acuerdo con el propósito del Estado de servir al bien común. Las disposiciones presidenciales modifican las medidas por las que se restringe la aplicación de los artículos 12 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en lo que respecta al derecho de reunión y la libertad de circulación, estableciéndose su vigencia desde el viernes 22 de mayo a las 17 horas hasta el lunes 25 de mayo a las 5 horas, y desde del viernes 29 de mayo a las 17 horas hasta el lunes 1 de junio a las 5 horas.

A tenor de lo anterior, le agradezco que informe debidamente a los demás Estados Partes.

Reciba, Excelencia, el testimonio de mi más alta consideración.

29 de mayo de 2020.

(Firmado) Luis Antonio Lam Padilla.

Embajador, Representante Permanente.»

ARGENTINA.

01-06-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«ENAUN n.º 286/2020.

Nueva York, 29 de mayo de 2020.

Muy señor mío:

Siguiendo instrucciones del Gobierno de mi país, tengo el honor de dirigirme a usted para informarle de las medidas excepcionales para hacer frente a la pandemia de la COVID-19 en la República Argentina, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La citada información se adjunta a la presente nota.

Reciba, Excelencia, el testimonio de mi más alta consideración.

(Firmado) Alejandro Verdier.

Encargado de negocios en funciones.

Medidas excepcionales para hacer frente a la pandemia de la COVID-19 en Argentina

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote del nuevo coronavirus de pandemia, a raíz del aumento del número de personas afectadas en todo el mundo y la cifra de muertes registrada. Desde entonces, la crisis provocada por la COVID-19 ha provocado la saturación de los sistemas de salud, la perturbación de la economía mundial y una parálisis social generalizada.

En ese contexto, la República Argentina, al igual que otros países, está atravesando una situación excepcional, que ha llevado a las autoridades a adoptar una serie de medidas de emergencia para mitigar la propagación de la enfermedad, teniendo en cuenta, en sus acciones, la incuestionable protección de los derechos humanos de todos los habitantes del país, de conformidad con los llamamientos y recomendaciones del sistema regional y universal de protección de los derechos humanos.

En consecuencia, el 12 de marzo de 2020, conforme al Decreto de Necesidad y Urgencia n.º 260/2020, se prorrogó la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley n.º 27.541, de 21 de diciembre de 2019, por el plazo de un año.

Los considerandos del citado decreto hacen referencia a la gravedad de la situación: "Que en los últimos días se ha constatado la propagación de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en numerosos países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país. Que, en la situación actual, resulta necesaria la adopción de nuevas medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario".

Posteriormente, el 19 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo Nacional promulgó el Decreto de Necesidad y Urgencia n.º 297/2020, por el que se establecía el aislamiento social, preventivo y obligatorio para todos los habitantes del país y las personas que en el momento de su promulgación se encontrasen temporalmente en su territorio, a fin de proteger la salud pública, que es una obligación inalienable del Estado.

Dicho decreto establece que, durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio, las personas deberán permanecer en sus residencias y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Además, se han dispuesto controles permanentes en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos para garantizar el cumplimiento de las normas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria.

Los considerandos del citado decreto aluden al carácter excepcional de la situación: "Que nos encontramos ante una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes, y para ello es necesario tomar medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en las evidencias disponibles, a fin de mitigar su propagación y su impacto en el sistema sanitario. Que, toda vez que no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19. Que, teniendo en consideración la experiencia de los países de Asia y Europa que han transitado la circulación del virus pandémico SARS-CoV2 con antelación, se puede concluir que el éxito de las medidas depende de las siguientes variables: la oportunidad, la intensidad (drásticas o escalonadas), y el efectivo cumplimiento de las mismas".

Del mismo modo, el Decreto n.º 297/2020 dispone lo siguiente: "Que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que ‘todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino’. Que, si bien resulta ser uno de los pilares fundamentales garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo está sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recoge en su Artículo 12 Inc. 1 el derecho a ‘… circular libremente…’, y el artículo 12.3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados ‘no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. Que las medidas que se establecen en el presente decreto resultan las imprescindibles, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrentamos’".

Cabe señalar que la medida prevista en el Decreto n.º 297/2020 se había establecido inicialmente hasta el 31 de marzo de 2020, pero se prorrogó sucesivamente mediante el Decreto n.º 325/2020 hasta el 12 de abril de 2020, el Decreto n.º 355/2020 hasta el 26 de abril de 2020, el Decreto n.º 408/2020 hasta el 10 de mayo de 2020 y, finalmente, el Decreto n.º 459/2020 que preveía su prórroga hasta el 24 de mayo de 2020 inclusive.

La situación excepcional descrita confirma la legitimidad de los objetivos propuestos. En efecto, las medidas de aislamiento se han adoptado de forma razonable, de conformidad con la información médica que avalaba su importancia para prevenir la expansión de la enfermedad y con la experiencia de otros países que tuvieron que abordar anteriormente esta grave situación.

En este sentido, puede afirmarse que, transcurridos más de 50 días desde la promulgación del Decreto n.º 297/20, las medidas de aislamiento obligatorio y preventivo han permitido, hasta el momento, contener la epidemia, registrándose una disminución en la velocidad de propagación y evitándose la saturación del sistema de salud, como ha sucedido en otros lugares del mundo.

En lo que respecta a la proporcionalidad de la medida, cabe señalar que, desde el principio, se previeron varias hipótesis para permitir la circulación de los trabajadores encargados de tareas esenciales, así como para la asistencia a niños y adolescentes, a personas mayores y a cualquier otro colectivo que lo precisara. Del mismo modo, se establecieron mediante normas complementarias nuevas excepciones al aislamiento y a la prohibición de circulación para las personas que realizan distintas actividades y servicios, a fin de no interrumpir la prestación de servicios esenciales y de incluir también varias actividades económicas. Desde la promulgación del último decreto (Decreto n.º 459/2020), el aislamiento ha entrado en una nueva fase en la que se han autorizado diversas actividades en varias regiones del país, teniendo en cuenta la evolución epidemiológica favorable en la mayor parte del territorio nacional. Las condiciones del aislamiento obligatorio y preventivo no se han modificado en los grandes núcleos de población, donde se concentra actualmente la mayor proporción de casos en nuestro país, más del 85%.

Sin perjuicio de la pertinencia de las medidas establecidas, el Ministerio de Salud de la Nación informó el 13 de mayo de 2020 de 316 nuevos casos confirmados de COVID-19 en nuestro país, elevando la cifra total de casos positivos a 6.879, lo que demuestra que, a pesar de la eficacia del aislamiento, aún estamos combatiendo la propagación de la enfermedad, sin que sea posible determinar el momento exacto en que esta situación se dará por finalizada.

Además, junto con el aislamiento obligatorio y preventivo, la República Argentina ordenó un estricto control de entrada a través de las fronteras nacionales, coherente con las restricciones establecidas por otros Estados.

Por tanto, el Decreto de Necesidad y Urgencia n.º 274/2020, de 16 de marzo de 2020, estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por un plazo de 15 días a través de puertos, aeropuertos, pasos internacionales, centros de frontera y cualquier otro punto de acceso para reducir las posibilidades de contagio. Dicho período fue prorrogado sucesivamente por los Decretos n.º 331/2020, 365/2020, 409/2020 y 459/2020, hasta el 24 de mayo de 2020 inclusive.

Conforme al Decreto de Necesidad y Urgencia n.º 313/2020, de 26 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo Nacional amplió a las personas residentes en el país y a los argentinos y argentinas con residencia en el exterior el alcance de la prohibición de ingreso al territorio nacional, a través de puertos, aeropuertos, pasos internacionales, centros de frontera y cualquier otro punto de acceso establecida en virtud del Decreto n.º 274/2020, aunque con varias excepciones a dicha prohibición.

Los considerandos del decreto citado establecen: "Que la pandemia del coronavirus COVID-19 continúa su escalada y actualmente existe transmisión comunitaria del mismo, por lo cual, ponderando el flujo de ingreso de nacionales y residentes argentinos precedentemente analizado así como también la forma de transmisión del virus, se considera necesario arbitrar medidas, adicionales a las ya adoptadas, razonables, temporarias y proporcionadas a la situación de riesgo que se contempla, para contribuir a resguardar la salud de las personas y de sus grupos familiares, tanto de los nacionales y residentes que quieren ingresar como de quienes actualmente se hallan en el país, minimizando el ingreso al territorio nacional de posibles casos de contagio potencial, a través de los diversos puntos de acceso al mismo, por el período de tiempo más breve posible, con el fin de adecuar las medidas de seguridad suficientes para su reingreso".

Del mismo modo, el texto del mismo Decreto n.º 313/2020 establece que la medida es de carácter transitorio, que obedece a la necesidad imperiosa de resguardar, tanto a quienes se encuentran en el territorio nacional de la propagación del coronavirus COVID-19, como así también, de generar las condiciones necesarias en cada punto de acceso al país, en términos de infraestructura y atención sanitaria, para recibir a quienes aún se encuentran en el exterior y que deban efectuar el tránsito hacia su domicilio o efectuar el aislamiento en el lugar de llegada.

Posteriormente, conforme al Decreto de Necesidad y Urgencia n.º 331/2020, de 1 de abril de 2020, se instruyó a las autoridades estatales para que procedieran a establecer los cronogramas pertinentes y a coordinar las acciones necesarias para posibilitar el ingreso paulatino al territorio nacional de las personas residentes en el país y de los argentinos y argentinas con residencia en el exterior que no hubieran podido hacerlo durante la vigencia del Decreto n.º 313/20, prestando especial atención a las personas pertenecientes a grupos de riesgo.

En virtud del citado decreto, se instruyó al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a prorrogar la vigencia del «Programa de asistencia de argentinos en el exterior en el marco de la pandemia de coronavirus», establecido conforme a la resolución MRECIC 62/2020, de 28 de marzo de 2020, a fin de responder a las necesidades urgentes de alojamiento, comida, atención sanitaria y las demás necesidades básicas de los argentinos y argentinas en el extranjero, en todos aquellos casos en que se encontrasen en una situación de vulnerabilidad que no les permitiera resolver la cuestión por sus propios medios. En ese contexto, se transfirieron los respectivos fondos a los distintos consulados, haciendo todos los esfuerzos posibles para garantizar el retorno de todas las personas que desearan regresar al país de conformidad con las normas anteriormente citadas.

Además, cabe señalar que no existen restricciones en los pasos fronterizos terrestres para argentinos y argentinas o residentes que reingresen en sus vehículos privados. Por otra parte, el Estado se encarga de regular el número de argentinos y argentinas y residentes que pueden regresar cada día a nuestro país por vía aérea o terrestre utilizando el transporte público, por lo que la entrada de argentinos y argentinas y residentes sigue un procedimiento administrativo.

De hecho, de conformidad con la información obtenida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a 20 de abril de 2020, aproximadamente el 90% de argentinos y argentinas que deseaban retornar al país durante la pandemia habían podido hacerlo.

En este sentido, 168.140 personas regresaron a nuestro país por vía aérea, terrestre o fluvial entre el 16 de marzo y el 17 de abril de 2020, mientras que hasta el 20 de abril de 2020 una cifra estimada de 21.493 habían manifestado su intención de regresar, por lo que el 90% de todos los argentinos y argentinas o residentes con intención de regresar al país ya lo han hecho.

Por tanto, a partir de la información facilitada, está claro que las medidas excepcionales adoptadas por las autoridades nacionales para salvaguardar el derecho a la vida y a la salud de la población de nuestro país, que limitaban los derechos individuales solo en la medida en que era estrictamente necesario, son proporcionales, razonables y pertinentes en el contexto de las ingentes dificultades y desafíos impuestos por la presente situación global.

Por último, cabe señalar que el Senado de la Nación, en su primera sesión especial en remoto celebrada en nuestro país el 13 de mayo de 2020, aprobó todos los Decretos de Necesidad y Urgencia emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional desde la declaración del aislamiento obligatorio y preventivo por la pandemia de la COVID-19.»

GUATEMALA.

02-06-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«DIRDEHU-426-2020.

Ciudad de Guatemala, 1 de junio de 2020.

Muy señor mío:

Tengo el honor de dirigirme a usted, en su calidad de depositario del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para informarle de conformidad con los Decretos gubernativos n.º 5-2020, 6-2020, 7-2020 y 8-2020 del Presidente de la República, aprobados por el Consejo de Ministros, y de los Decretos n.º 8-2020, 9-2020 y 21-2020 del Congreso de la República, por los que se ratifica, reforma y prorroga el estado de calamidad pública en todo el territorio nacional para supervisar y reforzar el Plan para la Prevención, Contención y Respuesta a casos de coronavirus (COVID-19) en Guatemala y el Protocolo para la atención y respuesta frente al nuevo coronavirus–vigilancia epidemiológica de infección respiratoria aguda por COVID-19, publicado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

En este sentido, deseo transmitirle que el Presidente de la República de Guatemala, el Dr. Alejandro Eduardo Giammattei Falla, decidió en Consejo de Ministros el 24 de mayo de 2020, prorrogar el estado de calamidad pública por un plazo adicional de treinta días dado que, a día de hoy, la propagación de la COVID-19 y sus consecuencias, así como los riesgos para la vida y la salud, siguen aumentando y el Estado debe continuar adoptando las medidas sanitarias y económicas necesarias para evitar graves consecuencias para la población de la República de Guatemala.

Además, deseo informarle de que las disposiciones presidenciales en casos de calamidad pública y las órdenes para el estricto cumplimiento emitidas el 31 de mayo de 2020 por el Presidente de la República de Guatemala se adoptaron en virtud de los principios de salud pública y justicia social, de conformidad con el propósito del Estado de servir al bien común. Dichas disposiciones presidenciales modifican las medidas por las que se restringe la aplicación de los artículos 12 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación con el derecho de reunión y la libertad de circulación, y entraron en vigor el viernes 15 de mayo de 2020, a medianoche.

A tenor de lo anterior, le agradezco que informe debidamente a los demás Estados Partes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Reciba, muy señor mío, el testimonio de mi más alta consideración.

(Firmado) Carlos Ramiro Martínez A.

Viceministro de Relaciones Exteriores.»

GUATEMALA.

03-06-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«DIRDEHU-430-2020.

Guatemala, 1 de junio de 2020.

Muy señor mío:

Tengo el honor de dirigirme a usted, en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para informarle, de conformidad con el Decreto Gubernativo n.º 10-2020, de que el Dr. Alejandro Eduardo Giammattei Falla, Presidente de la República de Guatemala, decidió en Consejo de Ministros el 29 de mayo de 2020, declarar el estado de sitio en los municipios de Nahualá, Santa Catarina Ixtahuacán y Santa Lucía Utatlán, del Departamento de Sololá, en la República de Guatemala, por un plazo de treinta días desde la fecha de entrada en vigor del citado decreto.

La medida mencionada se adoptó debido a una serie de acciones recientes que afectan al orden, la gobernabilidad y la seguridad de los habitantes de esos municipios, como consecuencia de disputas territoriales, reivindicaciones de derechos de propiedad, declaraciones de propiedad y otros conflictos conexos, que han puesto en riesgo la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral y patrimonial de los habitantes de dichos municipios, y, para evitar ulteriores consecuencias, es necesario poner en práctica, con carácter urgente, todas las medidas oportunas para restablecer y garantizar la seguridad y la vida de los habitantes y autoridades de los referidos municipios.

En este sentido, se han aprobado medidas que restringen la aplicación de los artículos 9, 12 y 21 del Pacto International de Derechos Civiles y Políticos, en lo que respecta a la libertad de circulación y el derecho de reunión.

A tenor de lo anterior, le agradecería que informara debidamente a los demás Estados Partes [en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos].

Reciba, muy señor mío, el testimonio de mi más alta consideración.

(Firmado) Carlos Ramiro Martínez A.

Viceministro de Relaciones Exteriores.»

TAILANDIA.

05-06-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º 56101/292.

La Misión Permanente de Tailandia antes las Naciones Unidas saluda atentamente a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de las Naciones Unidas y, en referencia al artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ICCPR, por sus siglas en inglés), tiene el honor de informarle de que el 25 de marzo de 2020 el Real Gobierno de Tailandia declaró la situación de emergencia, en virtud del artículo 5 del Decreto de Emergencia sobre Administración Pública en Situaciones de Emergencia, B.E. 2548 (2005) (el Decreto de Emergencia), en todo el territorio del Reino de Tailandia. Dicho decreto se mantuvo vigente entre el 26 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020, y se prorrogó sucesivamente hasta el 31 de mayo y el 30 de junio de 2020 en respuesta a la declaración por la Organización Mundial de la Salud de que el brote de Coronavirus 2019 o COVID-19 constituía una pandemia, creando una situación que amenaza el orden público y la seguridad de las personas y exige medidas estrictas y urgentes para prevenir la transmisión generalizada de la enfermedad.

En este sentido, el Reino de Tailandia consideró necesario adoptar medidas temporales urgentes para proteger la salud pública, la seguridad y la convivencia pacífica de la población, así como contener la propagación de la COVID-19. El Reino de Tailandia desea informar de que algunas de las citadas medidas temporales urgentes pueden implicar la suspensión de algunas de sus obligaciones en virtud del ICCPR, en concreto, las contenidas en el artículo 12. El Reino de Tailandia desea subrayar que las medidas adoptadas están estrictamente motivadas por las exigencias de la situación y no son incompatibles con otras obligaciones dimanantes del Derecho Internacional ni resultan discriminatorias por cuestiones específicas de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

Se adjuntan a la presente las traducciones no oficiales de: (1) la Declaración de la situación de emergencia en todo el territorio del Reino de Tailandia, de 25 de marzo de 2020; (2) el Reglamento promulgado en virtud del artículo 9 del Decreto de Emergencia (n.º 2), de 2 de abril de 2020; (3) el Reglamento promulgado en virtud del artículo 9 del Decreto de Emergencia (n.º 3), de 10 de abril de 2020; (4) la Notificación de la prórroga de la declaración de la situación de emergencia en todo el territorio del Reino de Tailandia (primera prórroga), de 28 de abril de 2020; (5) el Reglamento promulgado en virtud del artículo 9 del Decreto de Emergencia (n.º 5) de 1 de mayo de 2020, y (6) la notificación de la prórroga de la declaración de la situación de emergencia en todo el territorio del Reino de Tailandia (segunda prórroga), de 26 de mayo de 2020.

Además, la Misión Permanente de Tailandia desea informar a la Oficina Ejecutiva del Secretario General de que los derechos consignados en los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18 del Pacto cuya suspensión no está autorizada no se han visto afectados por las citadas medidas temporales urgentes.

La Misión Permanente de Tailandia ante las Naciones Unidas aprovecha esta oportunidad para renovar al Secretario General el testimonio de su más alta consideración.

Misión Permanente de Tailandia ante las Naciones,

Nueva York.

4 de junio B.E. 2563 (2020).»

COLOMBIA.

05-06-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º 20-567-E.

Nueva York, 5 de junio de 2020.

Excelencia:

De conformidad con el artículo 16 de la Ley n.º 137 de 1994 por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia, y las disposiciones del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la República de Colombia por medio de la Ley n.º 74 de 1968, tengo el honor de informarle de que, con fecha de 4 de junio de 2020, expiró el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020. Por medio del citado decreto, el Gobierno de Colombia declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional durante treinta (30) días para abordar la crisis de la COVID-19.

Le agradecería que pudiera transmitir la presente nota al resto de Estados Partes en el Pacto, como continuación a la carta 20-497-E, por medio de la cual el Gobierno de Colombia notificó la entrada en vigor del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, y que se remitió a su Oficina el 7 de mayo de 2020.

Los decretos promulgados por el Presidente de la República de Colombia relativos al estado de excepción, durante la vigencia del Decreto 637 de 2020, pueden consultarse en los siguientes enlaces:

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/decretos-2020/decretos-mayo-2020

https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/decretps-2020/decretos-iunio-2020

Reciba, Excelencia, el testimonio de mi más alta consideración.

(Firmado) Guillermo Fernández de Soto.

Embajador Representante Permanente.»

ETIOPÍA.

09-06-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«5 de mayo 2020.

Ref. N.º NY-EPM/91/20.

Excelencia:

Me dirijo a usted, por orden de mi Gobierno, para notificarle que el Gobierno de la República Federal Democrática de Etiopía declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional el 8 de abril de 2020, durante un período de cinco meses, con objeto de reforzar la lucha contra la pandemia de la COVID-19.

Como todos sabemos, la rápida propagación mundial del coronavirus y sus efectos adversos sobre los medios de vida han precisado la aplicación de numerosas medidas para contrarrestar y mitigar el potencial perjuicio sobre nuestro tejido social y actividad económica. En Etiopía y el resto de la región, estamos realizando esfuerzos coordinados para concienciar a la población sobre la COVID-19 y reforzar las medidas preventivas. Por desgracia, estas medidas no pueden aplicarse por los procedimientos gubernamentales habituales ni mediante la aplicación normal de la ley.

En este contexto y de conformidad, con el artículo 93 de la Constitución de la República Federal Democrática de Etiopía, el Gobierno de Etiopía declaró el estado de emergencia a escala nacional. Algunas de las medidas previstas en el decreto y en los consiguientes reglamentos de aplicación pueden conllevar la suspensión parcial de las obligaciones derivadas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concreto, el derecho a la libertad de circulación, el derecho de reunión pacífica y el derecho a manifestar la propia religión o las propias creencias, así como los derechos de visita a personas acusadas o condenadas.

Dichas medidas obedecen a la absoluta necesidad, y la aplicación de los reglamentos no suspende completamente los derechos, sino que impone ciertos límites a su ejercicio en beneficio de la salud y la seguridad públicas, de forma proporcional al enorme desafío de contener la propagación y mitigar los efectos adversos de la pandemia de la COVID-19.

Por consiguiente, me permito solicitarle que considere que la presente carta constituye una notificación a efectos del artículo 4 del Pacto, que obliga a cada Estado Parte a informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas. Las declaraciones y el reglamento de aplicación conexo se adjuntan a la presente notificación.

Reciba, Excelencia, el testimonio de mi más alta consideración.

(Firmado) Taye Atske-Selassie.

Embajador y Representante Permanente.

Misión Permanente de la República Federal Democrática de Etiopía.

***

Posteriormente, mediante la nota verbal n.º NY-EPM/121/2020, de 9 de junio de 2020, Etiopía facilitó la siguiente información requerida:

"... la Misión Permanente de Etiopía desea transmitir las siguientes explicaciones, especialmente en relación al decreto nacional y los artículos concretos del Pacto cuyos derechos quedan suspendidos.

1. Las declaraciones relativas al decreto sobre el estado de emergencia nacional, así como el reglamento para su aplicación son: (a) Declaración n.º 3/2020, Declaración del estado de emergencia promulgado para combatir y controlar la propagación de la COVID-19 y mitigar sus efectos; (b) Declaración n.º 1189/2020, emitida para aprobar el estado de emergencia, y (c) Reglamento n.º 466/2020, que establece las directrices y procedimientos para la aplicación de la Declaración n.º 3/2020.

2. Algunas de las medidas previstas en el decreto y el consiguiente reglamento de aplicación pueden suponer una suspensión parcial de las obligaciones en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concreto el derecho de circulación (artículo 12), el derecho de reunión pacífica (artículo 21) y el derecho de manifestar la propia religión o las propias creencias (párrafo 3 del artículo 18), así como los derechos de visita a personas acusadas o condenadas.

3. Como se declara en la anterior nota verbal de la Misión Permanente [...], el reglamento de aplicación del decreto no suspende todos los derechos, sino que, más bien, establece que deberán ejecutarse con suma precaución determinadas limitaciones al ejercicio de los derechos para proteger la salud y seguridad públicas..."

***

17 de junio de 2020.»

LETONIA.

09-06-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º UN-N-10496.

La Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, conforme al artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, le informa de que, el 10 de junio de 2020, se puso fin a la situación de emergencia que exigió la suspensión de determinadas obligaciones previstas en sus artículos 12, 17 y 21. En consecuencia, conforme al párrafo 3 del artículo 4 del Pacto, el Gobierno retira la suspensión que aún mantenía de los artículos 12 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas recuerda que el 16 de marzo de 2020 informó al Secretario General de las Naciones Unidas de que, tras la declaración de la Organización Mundial de la Salud, el 12 de marzo de 2020, el Gobierno de la República de Letonia declaró la situación de emergencia en todo el territorio de la República hasta el 14 de abril de 2020, plazo que fue posteriormente prorrogado. A la luz de la decisión del Gobierno de relajar las medidas impuestas en lo que respecta a la libertad de reunión, el 13 de mayo de 2020, la Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas informó al Secretario General del levantamiento de la suspensión del artículo 21 del Pacto, a la vez que se mantenían el resto de las restricciones en vigor hasta el 9 de junio de 2020. Considerando que el Gobierno ha decidido no extender la situación de emergencia en Letonia, las medidas adoptadas para contener la propagación de la Covid-19 y la amenaza persistente que ello representa para la salud pública, y que exigió la suspensión de los artículos 12, 17 y 21 del Pacto, dejarán de aplicarse el 10 de junio de 2020.

Por lo tanto, el Gobierno pone fin a las suspensiones de los demás artículos del Pacto, cuyas disposiciones vuelven a estar plenamente en vigor.

La Misión Permanente de Letonia ante las Naciones Unidas aprovecha esta oportunidad para renovar al Secretario General el testimonio de su más alta consideración.

Nueva York, 9 de junio de 2020.»

ARMENIA.

12-06-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«UN/3101/131/2020.

La Misión Permanente de la República de Armenia ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General y, en referencia a sus notas verbales UN/3101/067/2020, con fecha de 20 de marzo de 2020, UN/3101/089/2020, con fecha de 17 de abril de 2020, y UN/3101/111/2020, con fecha de 15 de mayo de 2020, tiene el honor de informarle de que, habida cuenta de la persistente amenaza para la vida y la salud pública de la sociedad que representa la enfermedad del coronavirus (COVID-19), y su propagación, el Gobierno de la República de Armenia adoptó, el 12 de junio de 2020, el decreto 933-N por el que se prorroga el estado de emergencia en todo el país hasta el 13 de julio de 2020.

La Misión Permanente de la República de Armenia ante las Naciones Unidas aprovecha esta oportunidad para renovar al Secretario General el testimonio de su más alta consideración.

Nueva York, 12 de junio de 2020.»

ECUADOR.

17-06-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nota n.º 4-2-53/2020.

La Misión Permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría de las Naciones Unidas y tiene el honor de referirse a la nota verbal n.º 4-2-27/2020, de 18 de marzo de 2020, y la nota verbal n.º 4-2-42/2020, de 16 de mayo de 2020, relativas a los Decretos Ejecutivos n.º 1017 y n.º 1052, por los que se declaró y renovó, respectivamente, el estado de excepción en todo el territorio nacional.

En este sentido, la Misión Permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas desea informar de que el Gobierno de Ecuador, en el ejercicio de la potestad que le confiere la Constitución de la República, ha decretado, mediante el Decreto Ejecutivo n.º1074, de 15 de junio de 2020, el estado de excepción durante sesenta días "por calamidad pública en todo el territorio nacional, por la presencia de la COVID-19 en el Ecuador y por la emergencia económica sobreviviente a la emergencia sanitaria que atraviesa el Estado ecuatoriano, a fin de poder, por un lado, continuar con el control de la enfermedad a través de medidas excepcionales necesarias para mitigar su contagio masivo; y por otro lado, establecer mecanismos emergentes que permitan enfrentar la recesión económica así como la crisis fiscal, y generar las bases para iniciar un proceso de recuperación económica para el Estado ecuatoriano".

La Misión Permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas notifica que el Decreto Ejecutivo n.º 1074 ha suspendido los siguientes derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: párrafos 1 y 3 del artículo 12 (libertad de circulación), artículo 21 (derecho de reunión), y párrafos 1 y 2 del artículo 22 (libertad de asociación).

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Misión Permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas solicita a la Secretaría que informe debidamente a los demás Estados Partes en dicho instrumento internacional.

La Misión Permanente de Ecuador aprovecha esta oportunidad para renovar a la Secretaría de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.

Nueva York, 16 de junio de 2020.»

CHILE.

18-06-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º 28/2020.

18 de junio de 2020.

Excelencia,

Tengo el honor de informarle de que el Presidente de la República, en virtud de las prerrogativas que le confiere el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Chile, ha prorrogado por 90 días el estado de emergencia por causa de calamidad pública, declarado en la totalidad del territorio chileno por Decreto Supremo n.º 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y sus modificaciones. Esto se debe a la persistencia de las circunstancias que condujeron a la declaración de dicho estado de emergencia por causa de calamidad pública, dada la propagación y efectos de la epidemia de COVID-19 en el territorio nacional, calificada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud.

Se adjunta a esta carta el Decreto n.º 269 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que prorroga el estado de emergencia por causa de calamidad pública, aprobado el 12 de junio de 2020 y publicado en el "Boletín Oficial" el 16 de junio de 2020, y que implementa medidas específicas en el marco de la normativa antes mencionada.

Tal como se comunicó en la nota n.º [19/2020], de [25] de marzo de 2020, el estado de emergencia por causa de calamidad pública faculta para la adopción de diversas medidas, entre las que se incluyen la restricción de reuniones en lugares públicos, la garantía de la distribución de bienes y servicios básicos, el establecimiento de reservas de alimentos y otros bienes de primera necesidad, la promulgación de medidas de protección de los servicios públicos básicos y la limitación del transporte y la circulación de personas, así como el establecimiento de cuarentenas y toques de queda. Esta última medida se puede adoptar de conformidad con las facultades conferidas al responsable de área en virtud del artículo 43 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional n.º 18.415 de estados de emergencia, relativo al derecho a la libertad de circulación.

Por otra parte, la prórroga del estado de emergencia permite a las Fuerzas Armadas aportar su colaboración para hacer frente a la crisis y permite designar autoridades de la defensa nacional para asumir el mando de las fuerzas de orden público y de seguridad en sus áreas respectivas, quedando a cargo del orden y de la reparación y prevención de cualquier daño o amenaza para la seguridad nacional. Los poderes que se les confieren bajo este estado de emergencia, así como las correspondientes medidas concretas, se adoptarán de forma gradual, en función de la evolución del virus, y se informará a la población a su debido tiempo.

Los estados constitucionales de emergencia están regulados en la Constitución Política de la República y en la correspondiente Ley Orgánica Constitucional (LOC n.º 18.415).

Los derechos humanos, así como los derechos fundamentales, están garantizados mediante disposiciones constitucionales a tal efecto (artículos 1, 5, 6, 7, 19 §26, 20, 21 y 45 de la Constitución). Su respeto y promoción son obligación de los órganos del Estado y las acciones del poder ejecutivo están sujetas a los controles y mecanismos de equilibrio de los restantes poderes del Estado, cuyo funcionamiento en manera alguna queda alterado por estas medidas.

Como Vd. Sabe, el Gobierno de Chile está firmemente comprometido con la democracia, el imperio de la ley y la protección de los derechos humanos, como pilares de la convivencia social. Las restricciones antes mencionadas de la libertad de circulación y de reunión se ajustan totalmente a los convenios internacionales sobre derechos humanos actualmente en vigor, puesto que se limitan a lo estrictamente necesario para proteger la salud y seguridad de la población de Chile y a ayudar a combatir la pandemia. En consecuencia, se levantarán dichas restricciones tan pronto como esta situación haya llegado a su fin.

Le ruego acepte, Excelencia, la expresión de mi más alta estima.

Embajador, Representante Permanente de Chile ante las Naciones Unidas,

(firmado) Milenko E. Skoknic.»

REPÚBLICA DOMINICANA.

25-06-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«MPRD-ONU-NY-0455-2020.

Nueva York, 25 de junio de 2020.

Excelencia,

Tengo el honor de informarle, en nombre del Gobierno dominicano, de que, debido a la pandemia de la COVID-19, el Gobierno declaró el estado de emergencia el 19 de marzo de 2020 mediante el Decreto n.º 134-20, conforme a la autorización del Congreso en su resolución n.º 62-20, de la misma fecha, según contemplan las disposiciones de la Constitución de la República Dominicana y la Ley n.º 21-18 de 25 de mayo de 2018 sobre la regulación de los estados de emergencia. Dadas las circunstancias actuales, ha sido necesario prorrogar dicho estado de emergencia hasta el 27 de junio de 2020.

La presente notificación se hace de conformidad con el artículo 17 de la anteriormente mencionada Ley n.º 21-18, que dispone lo siguiente: «Una vez declarado el estado de emergencia, y si implica una suspensión de garantías, se deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes del tratado internacional de derechos humanos al que se refiere esta Ley, debidamente ratificado, a través del Secretario General de las Naciones Unidas y del Secretario General de la Organización de Estados Americanos, respectivamente, de las disposiciones legales cuya aplicación se haya suspendido y de las razones para dicha suspensión. Se enviarán análogas comunicaciones una vez que la suspensión haya finalizado.» Igualmente, se tienen en consideración los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado Dominicano, así como el hecho de que, al menos, uno de los derechos fundamentales, el de libertad de circulación, asociación y reunión, se ve afectado por el antes mencionado estado de emergencia.

A este respecto, deseo informarle, para todos los efectos oportunos, de las restricciones temporales de los derechos siguientes:

(a) Libertad de circulación, consagrada en el artículo 12 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el artículo 15 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

(b) Libertad de asociación, consagrada en el artículo 22 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, en el artículo 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en el artículo 15 de la Convención sobre los derechos del niño y en el artículo 29 de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.

(c) Derecho de reunión, consagrado en el artículo 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el artículo 15 de la Convención sobre los derechos del niño.

El poder ejecutivo, encabezado por S. E. don Danilo Medina Sánchez, Presidente de la República, en colaboración con los otros poderes del Estado, está desarrollando el máximo esfuerzo para contener la propagación de la mencionada pandemia, garantizando que el estado de emergencia declarado tenga la duración más breve posible.

Le ruego acepte, Excelencia, la expresión de mi más alta estima.

(firmado) Francisco A. Cortorreal.

Embajador, Representante Permanente.»

PERÚ.

30-06-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/103.

La Misión Permanente de Perú ante las Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados de la Oficina Jurídica de la Secretaría de las Naciones Unidas y, de conformidad con el artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, teniendo presente lo expuesto en la nota verbal LA 41 TR/2017/IV-4/Perú/1, de 1 de marzo de 2017, tiene el honor de informar de lo siguiente:

– El 26 de junio de 2020 se promulgó el Decreto Supremo n.º 116-2020-PCM que prorroga, desde el miércoles 1 de julio de 2020 hasta el viernes 31 de julio de 2020, el estado de emergencia nacional declarado mediante Decreto Supremo n.º 044-2020-PCM, prorrogado temporalmente mediante los Decretos Supremos n.º 051-2020-PCM, n.º 064-2020-PCM, n.º 075-2020-PCM, n.º 083-2020-PCM y n.º 094-2020-PCM; y precisado o modificado mediante los Decretos Supremos n.º 045-2020-PCM, n.º 046-2020-PCM, n.º 051-2020-PCM, n.º 053-2020-PCM, n.º 057-2020-PCM, n.º 058-2020-PCM, n.º 061-2020-PCM, n.º 063-2020-PCM, n.º 064-2020-PCM, n.º 068-2020-PCM, n.º 072-2020-PCM, n.º 083-2020-PCM y n.º 094-2020-PCM, a causa de las graves circunstancias que afectan a la vida de la nación como resultado de la COVID-19.

– Durante la prórroga del estado de emergencia nacional, los derechos relativos a la libertad y seguridad de las personas, inviolabilidad del domicilio y libertad de reunión y de circulación en el territorio, incluidos en los artículos 9, 17, 21 y 12 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, permanecerán en suspenso.

– Se prorrogó el estado de emergencia para permitir la continuidad de la aplicación de las medidas excepcionales para proteger eficazmente la vida y la salud de la población, al reducir la posibilidad de un incremento en el número de personas afectadas por la COVID-19.

La Misión Permanente de Perú ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina Jurídica de la Secretaría de las Naciones Unidas Legal la expresión de su más alta estima.

Nueva York, 29 de junio de 2020.»

GUATEMALA.

06-07-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«DIRDEHU-562-2020.

Guatemala, 1 de julio de 2020.

Señor Secretario General,

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tengo el honor de informarle de lo siguiente, de conformidad con los decretos gubernativos n.° 5-2020, 6-2020, 7-2020, 8-2020 y 9-2020 del Presidente de la República, adoptados en Consejo de Ministros, y con los decretos n.º 8-2020, 9-2020, 21-2020 y 22-2020, del Congreso de la República, de declaración, aprobación y prórroga del estado de emergencia en la totalidad del territorio nacional a fin de aplicar el Plan nacional de prevención, de contención y de respuesta contra el coronavirus (COVID-19) en Guatemala del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

A este respecto, pongo en su conocimiento que el Sr. Presiente de la República du Guatemala, Dr. Alejandro Eduardo Giammattei Falla, ha decidido en Consejo de Ministros de 23 de junio de 2020, prorrogar durante treinta días suplementarios el estado de emergencia dado que la propagación de la COVID-19 y sus efectos están en ascenso, los peligros para la vida y la salud de las personas aumentan y el Estado tiene la obligación de seguir adoptando las medidas sanitarias y económicas necesarias para evitar serias consecuencias para los habitantes de la República de Guatemala.

Reitero, en este sentido, que las medidas tomadas restringen la aplicación de los artículos 12 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, en relación con la libertad de reunión y la libertad de circulación, y entraron en vigor el viernes 3 de julio de 2020.

Le ruego que tenga a bien informar de ello a los demás Estados Partes en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

Aprovecho la ocasión para trasladarle, señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.

El Viceministro de Asuntos Exteriores.

(Firmado) Carlos Ramiro Martínez A.»

SENEGAL.

06-07-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«0450/REPSEN/NY/MRL/psm.

Nueva York, 2 de julio de 2020.

La Misión Permanente de la República de Senegal ante las Naciones Unidas saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y, en referencia a su nota verbal n.° 0334/REPSEN/NY/BM de 1 de mayo de 2020, tiene el honor de informarle de que en el marco de la lucha contra la pandemia de la COVID-19, el Gobierno de la República de Senegal ha declarado, el 23 de marzo de 2020, mediante el Decreto n.° 2020-830, el estado de emergencia en la totalidad del territorio nacional, con una duración de doce (12) días.

Conforme a la Ley n.° 2020-13 de 2 de abril de 2020 que faculta al Presidente de la República para adoptar, mediante decreto, medidas con rango de ley para hacer frente a la pandemia de la COVID-19 y que autoriza la prórroga del estado de emergencia, se ha prorrogado dicha medida mediante el Decreto n.° 2020¬925 de 3 de abril de 2020, posteriormente mediante el Decreto n.° 2020-1014 de 3 de mayo de 2020 y finalmente por el Decreto n.° 2020-1177 de 29 de mayo de 2020. Todas las prórrogas son de treinta (30) días.

El toque de queda, en un principio instaurado desde las 20 hasta las 6 horas, ha sido reducido inicialmente desde las 21 hasta las 5 horas, y finalmente entre las 23 y las 5 horas.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Misión Permanente de la República de Senegal informa al Secretario general de que durante este periodo de estado de emergencia (23 de marzo de 2020-30 de junio de 2020), el Gobierno de la República de Senegal ha ejercido su derecho de suspensión de las obligaciones previstas en los artículos 12 y 21 el Pacto, referidos respectivamente al derecho a la libertad de circulación y al derecho de reunión pacífica.

La Misión Permanente desea igualmente señalar que, en aplicación del párrafo 2 del artículo 4 de la Ley n.° 2020-13 anteriormente citado, el Gobierno de la República de Senegal ha decidido poner fin al estado de emergencia a partir del 30 de junio de 2020.

La Ley y los decretos arriba mencionados se adjuntan a la presente nota verbal. El texto de la decisión de finalización del estado de emergencia será objeto de una notificación posterior.

La Misión Permanente de la República de Senegal ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas, la expresión de su más alta consideración.»

GUATEMALA.

06-07-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«DIRDEHU-561-2020.

Guatemala, 1 de julio de 2020.

Señor Secretario General,

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, tengo el honor de informarle de que, mediante Decreto Gubernativo n.° 11-2020, Dr. Alejandro Eduardo Giammattei Falla, Presidente de la República, ha decidido en Consejo de Ministros de 23 de junio de 2020, prorrogar durante treinta días suplementarios el estado de sitio declarado por Decreto Gubernativo n.° 10-2020 de 29 de mayo de 2020, en la totalidad del territorio de los municipios de Nahualá, Santa Catarina Ixtahuacán y Santa Lucía Utatlán, en el departamento de Sololá de la República de Guatemala.

La medida arriba mencionada ha sido declarada dado que se mantienen las circunstancias que dieron lugar a la proclamación del Decreto Gubernativo n.° 10-2020, tales como los actos violentos o los ataques armados contra particulares y autoridades entre las comunidades de los municipios antes citados del departamento de Sololá, derivadas de disputas territoriales que generan conflictos y que hacen peligrar la vida, la libertad, la justicia, el desarrollo social, la paz y la seguridad de los habitantes de esta región. Es, por tanto, necesario mantener las medidas adecuadas previstas en la Constitución y ya aplicadas en esta región. Es preciso señalar que el Decreto n.° 11-2020 ha sido traducido al k’iche, lengua local hablada en los municipios de Nahualá, Santa Catarina Ixtahuacán y Santa Lucia Utatlán, en el departamento de Sololá.

En este sentido, las medidas tomadas restringen la aplicación de los artículos 9, 12 y 21 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, en relación con el derecho a la libertad, la libertad de reunión y la libertad de circulación.

Le ruego que tenga a bien informar de ello a los demás Estados Partes en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

Aprovecho la ocasión para trasladarle, señor Secretario General, la expresión de mi más alta consideración.

El Viceministro de Asuntos Exteriores.

(Firmado) Carlos Ramiro Martínez A.»

NAMIBIA.

06-07-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Windhoek, 16 de junio de 2020.

Señor Secretario General,

La Misión Permanente de la República de Namibia saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (el Pacto), le informa de que Namibia ejerce, por la presente, su derecho de suspensión, en la totalidad de su territorio, de las obligaciones contraídas en virtud de dicho Pacto.

Asimismo, le informo de que el 18 de marzo de 2020, por Decreto Presidencial adoptado por el Consejo de Ministros de la República de Namibia, el Gobierno declaró el estado de emergencia en la totalidad del país por un periodo de veintiún días, una vez que la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó la epidemia de coronavirus (COVID-19) como pandemia. Conforme a la Constitución de Namibia, la declaración inicial del estado de emergencia pierde su vigencia a los siete días de promulgada si la Asamblea Nacional no la ratifica para un periodo mayor. La declaración ha sido aprobada por la Asamblea Nacional en virtud del párrafo 2 del artículo 26 por un periodo no mayor de seis meses.

La COVID-19 no es solo una amenaza para la vida del pueblo namibio y el sistema de salud pública del país, sino que también tiene consecuencias económicas negativas que ponen en peligro la supervivencia de las empresas y, consecuentemente, los empleos y medios de subsistencia. Nuestra principal prioridad es, por lo tanto, frenar la propagación de la enfermedad. Una vez detectado el primer caso de enfermedad por coronavirus a principios de marzo de 2020, el Gobierno ha adoptado medidas eficaces para impedir la propagación del virus. Estas comprenden el cierre de escuelas y centros de enseñanza superior, de comercios minoristas no esenciales, la prohibición de reuniones públicas de más de diez personas, la prohibición de todo viaje aéreo no esencial, la restricción de desplazamiento a y desde las regiones de Khomas y de Erongo, así como la recomendación a los trabajadores de los sectores público y privado de trabajar desde el domicilio, entre otras medidas.

El Gobierno de la República de Namibia es plenamente consciente de que se trata de medidas extraordinarias. Se han adoptado con el único fin de proteger la salud y la seguridad del pueblo namibio y de quienes se encuentran en nuestro territorio. En consecuencia, el Gobierno namibio desea comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas que se limitará la aplicación del artículo 21 (libertades fundamentales) de la Constitución namibia durante la vigencia del estado de emergencia, lo que afectará por tanto a los artículos 12 (libertad de circulación) y 21 (libertad de reunión y libertad de asociación) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

La restricción de estas libertades y derechos fundamentales es de aplicación general y no se dirige a un individuo en particular, y el estado de emergencia se autorizó por Proclamación del Presidente, conforme al artículo 26 de la Constitución namibia, tras lo cual se publicaron las normas en el "Boletín oficial" el 28 de marzo de 2020.

La Misión Permanente de la República de Namibia ante las Naciones Unidas ruega al Secretario General de la Organización, que tenga a bien informar en consecuencia a los demás Estados Partes del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas, la expresión de su más alta consideración.

La Viceprimera Ministra y Ministra de Asuntos Exteriores y Cooperación.

(Firmado) Netumbo Nandi-Ndaitwah.»

SAN MARINO.

07-07-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Ref. 59455/2020.

El Ministro de Asuntos Exteriores de la República de San Marino saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, y en referencia a su nota verbal Ref. 39219 de 8 de mayo de 2020, tiene el honor de informar de que el Gobierno de la República de San Marino ha aprobado el Decreto-Ley n.º 108 de 30 de junio de 2020 que lleva por título «Disposiciones finales relativas a la emergencia sanitaria debida a la COVID-19», y que pone fin al estado de emergencia por la pandemia y a las medidas restrictivas anteriormente en vigor. Mediante el Decreto-Ley antes mencionado, el Gobierno de la República de San Marino declara que todas las disposiciones del Pacto internacional de derechos civiles y políticos surten de nuevo plenos efectos.

El Ministro de Asuntos Exteriores de la República de San Marino invita, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, al Secretario General de las Naciones Unidas a informar a los otros Estados Partes de la medida en cuestión y de la finalización del estado de emergencia en la República de San Marino, y aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas, la expresión de su más alta consideración.

San Marino, 1 de julio de 2020.»

ARMENIA.

14-07-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«UN/3101/170/2020.

La Misión Permanente de la República de Armenia ante las Naciones Unidas saluda al Secretario General de las Naciones Unidas y, en referencia a sus notas verbales UN/3101/067/2020, de 20 de marzo de 2020, UN/3101/089/2020, de 17 de abril de 2020, UN/3101/111/2020, de 15 de mayo de 2020, y UN/3101/131/2020, de 12 de junio de 2020, tiene el honor de informar de que, considerando la persistente amenaza para la vida y la salud pública de la sociedad que representa la enfermedad del Coronavirus (COVID-19) y su propagación, el 13 de julio de 2020 el Gobierno de la República de Armenia aprobó el Decreto 1161-N de nueva prórroga del estado de emergencia en la totalidad del país hasta el 12 de agosto de 2020.

La Misión Permanente de la República de Armenia ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas, la expresión de su más alta consideración.

14 de julio de 2020, Nueva York.»

– NITI 19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «BOE»: 09-11-1987, N.º 268.

OMÁN.

09-06-2020 ADHESIÓN.

09-07-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

RESERVAS:

1. El Sultanato de Omán declara que no reconoce la competencia del Comité contra la Tortura según se establece en el artículo 20 de la Convención.

2. El Sultanato de Omán declara que no se considera obligado por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención.

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES.

21-09-2020 ADHESIÓN.

21-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI19940511200.

PROTOCOLO N.º 11 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, REESTRUCTURANDO LOS MECANISMOS DE CONTROL ESTABLECIDOS EN EL CONVENIO.

Estrasburgo, 11 de mayo de 1994. «BOE»: 26-06-1998, N.º 152 y 17-09-1998, N.º 223.

RUMANÍA.

03-04-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Rumanía saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y como continuación de la nota verbal n.º 498/17.03.2020, vista la obligación estipulada en el artículo 15, párrafo 3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar a la Secretaria General de las siguientes nuevas medidas adicionales que se han tomado con el objetivo de contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía:

El estado de emergencia decretado por el Presidente de Rumanía el 16 de marzo de 2020 fue aprobado por el Parlamento de Rumanía el 19 de marzo de 2020, conforme al artículo 93 de la Constitución rumana.

Considerando que de conformidad con el Decreto n.º 195 de 16 de marzo de 2020, sobre el estado de emergencia, se están tomando de forma gradual las medidas necesarias para la gestión en el territorio de Rumanía de la situación relacionada con la COVID-19, en función de la evaluación de los factores mencionados en el párrafo 4 del artículo 4 del Decreto, se han adoptado hasta la fecha los siguientes decretos militares:

Decreto Militar n.º 1 de 17 de marzo de 2020, sobre algunas medidas iniciales de emergencia respecto de grandes congregaciones de personas y movimientos transfronterizos de determinados bienes (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 219 de 18 de marzo de 2020).

Decreto Militar n.º 2 de 21 de marzo de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19 (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 232 de 21 de marzo de 2020).

Decreto Militar n.º 3 de 24 de marzo de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19 (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 242 de 24 de marzo de 2020).

Decreto Militar n.º 4 de 29 de marzo de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19 (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 257 de 29 de marzo de 2020).

Decreto Militar n.º 5 de 30 de marzo de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19 (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 262 de 31 de marzo de 2020).

Decreto Militar n.º 6 de 30 de marzo de 2020, sobre la puesta en cuarentena del municipio de Suceava y algunos municipios vecinos y sobre el establecimiento de una zona tampón de protección en algunas unidades administrativas territoriales en el distrito de Suceava (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 262 de 31 de marzo de 2020).

Los textos de los decretos militares arriba mencionados se adjuntan en rumano (tal como se publicaron en el "Boletín Oficial") junto con una traducción de cortesía al inglés.

Paralelamente, el 18 de marzo de 2020 se adoptó el Decreto Gubernamental de Emergencia n.º 28 por el que se modifica y amplía la Ley n.º 286/2009 del Código Penal, que introduce nuevas sanciones y delitos con respecto a la pandemia de la COVID-19. El texto del acto normativo se adjunta a esta nota verbal en rumano (tal como se publicó en el "Boletín Oficial") junto con una traducción de cortesía al inglés.

Ha de reseñarse que las medidas que han tomado las autoridades rumanas se están ajustando en todo momento para cubrir todas las situaciones que pudieran darse y para aclarar su aplicación concreta, y se fundamentan en la evaluación fáctica de la situación que lleva a cabo la Comisión Nacional para Situaciones Especiales de Emergencia. La naturaleza gradual de las medidas, así como su ajuste continuo, reflejan la preocupación de las autoridades rumanas por regirse por los principios de necesidad y proporcionalidad, y por consiguiente, aplicar tan solo las medidas estrictamente necesarias en un momento determinado, en función de las circunstancias generadas por la situación, dentro del esfuerzo general para contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía.

Las autoridades rumanas están en disposición de proporcionar cualquier información adicional a la Secretaria General en relación con las medidas arriba mencionadas como parte del esfuerzo para contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía, así como en relación con cualesquiera otros asuntos que se consideren de relevancia. Las autoridades rumanas seguirán informando a la Secretaria General de toda nueva medida que se adopte en este ámbito.

La Representación Permanente de Rumanía aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa la expresión de su más alta consideración.»

RUMANÍA.

15-04-20202 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Rumanía saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y como continuación de las notas verbales n.º 498/17.03.2020 y n.º 594/02.04.2020, vista la obligación estipulada en el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar a la Secretaria General de las siguientes nuevas medidas adicionales que se han tomado con el objetivo de contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía:

Considerando que de conformidad con el Decreto n.º 195 de 16 de marzo de 2020, sobre el estado de emergencia, se están tomando de forma gradual las medidas necesarias para la gestión en el territorio de Rumanía de la situación relacionada con la COVID-19, en función de la evaluación de los factores mencionados en el párrafo 4 del artículo 4 del Decreto, se han adoptado dos nuevos decretos militares:

Decreto Militar n.º 7 de 4 de abril de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19 (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 284 de 4 de abril de 2020).

Decreto Militar n.º 8 de 9 de abril de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19 (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 301 de 10 de abril de 2020).

Los textos de los decretos militares arriba mencionados se adjuntan en rumano (tal como se publicaron en el "Boletín Oficial") junto con una traducción de cortesía al inglés.

Paralelamente, el 26 de marzo de 2020 se adoptó el Decreto Gubernamental de Emergencia n.º 34 por el que se modifica y amplía el Decreto Gubernamental de Emergencia n.º 1/1999 sobre el régimen del estado de sitio y del estado de emergencia, publicado en el "Boletín Oficial de Rumanía", Parte I, n.º 226, de 31 de marzo de 2020. El texto del acto normativo se adjunta a esta nota verbal en rumano (tal como se publicó en el "Boletín Oficial") junto con una traducción de cortesía al inglés.

Las autoridades rumanas están en disposición de proporcionar cualquier información adicional a la Secretaria General en relación con las medidas arriba mencionadas como parte del esfuerzo para contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía, así como en relación con cualesquiera otros asuntos que se consideren de relevancia. Las autoridades rumanas seguirán informando a la Secretaria General de toda nueva medida que se adopte en este ámbito.

Enlace a los decretos (en inglés únicamente).

– Decreto de Emergencia n.º 34 de 26 de marzo de 2020,

– Decreto Militar n.º 7 de 4 de abril de 2020,

– Decreto Militar n.º 8 de 9 de abril de 2020.»

LETONIA.

16-04-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, informa de que el Gobierno de la República de Letonia ha prorrogado el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Letonia hasta el 12 de mayo de 2020.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa recuerda que el 15 de marzo de 2020 informó a la Secretaria General del Consejo de Europa de que el 12 de marzo de 2020, el Gobierno de la República de Letonia declaró el estado de emergencia en todo el territorio de Letonia hasta el 14 de abril de 2020, lo que implicó la suspensión de determinadas obligaciones derivadas de los artículos 8 y 11 del Convenio, así como del artículo 2 del Protocolo y el artículo 2 del Protocolo n.º 4 al Convenio. A la vista de la persistente amenaza que la COVID-19 representa para la salud pública, el 7 de abril de 2020, el Gobierno de la República de Letonia prorrogó el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Letonia hasta el 12 de mayo de 2020. Durante este periodo, continuarán aplicándose del mismo modo que hasta ahora las restricciones impuestas por el Decreto n.º 103 del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2020 «sobre la declaración del estado de emergencia» así como las subsiguientes suspensiones, tal como se comunicaron a la Secretaria General el 15 de marzo de 2020.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa sobre ulteriores acontecimientos relativos al estado de emergencia y le notificará cuando estas medidas de emergencia dejen de estar en vigor y las disposiciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales vuelvan a tener plena aplicación.»

ARMENIA.

17-04-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y tiene el honor de informar de que, por Decreto del Gobierno de la República de Armenia, el estado de emergencia declarado el 16 de marzo de 2020 en respuesta a la epidemia y propagación mundiales del virus COVID-19, se prorrogará durante 30 días más, finalizando por tanto el 14 de mayo de 2020.

Las medidas que se tomen durante el periodo del estado de emergencia, tal como notificó la Representación Permanente en su nota verbal 3201/C-084/2020, podrán seguir incluyendo suspensiones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.»

RUMANÍA.

21-04-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Rumanía saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y como continuación de la nota verbal n.º 498/17.03.2020, por la que notificó el Decreto n.º 195/2020 de declaración del estado de emergencia en el territorio de Rumanía, tiene el honor de aclarar lo siguiente:

La notificación enviada en el ámbito de la nota verbal se acompañaba de una copia del Decreto, así como de su traducción de cortesía a la lengua inglesa. Con objeto de ofrecer una información completa y precisa a la Secretaria General, la Representación Permanente desea señalar el hecho de que en dicha copia no aparece la contrafirma del Primer Ministro, a causa de un error técnico. Dicho error no afecta al contenido del Decreto, que no resultó alterado.

A fin de regularizar la situación, se adjunta una copia del Decreto n.º 195 de 16 de marzo de 2020 que incluye la contrafirma del Primer Ministro de Rumanía (junto con la firma del Presidente de Rumanía), acompañada de la traducción de cortesía al inglés que refleja el mismo hecho.

Enlace al Decreto (en inglés solamente).

*Decreto n.º 195 de 16 de marzo de 2020, de declaración del estado de emergencia en el territorio de Rumanía.»

«La Representación Permanente de Rumanía saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y como continuación de la nota verbal n.º 498/17.03.2020, tiene el honor de informar de que se ha prorrogado la duración del estado de emergencia en todo el territorio de Rumanía por un periodo de 30 días, a contar desde el 15 de abril de 2020.

El Presidente de Rumanía adoptó dicha medida mediante el Decreto n.º 240, publicado en el "Boletín Oficial de Rumanía", Parte I, n.º 311, de 14 de abril de 2020, y el Parlamento de Rumanía la aprobó el 16 de abril de 2020.

La decisión de mantener el estado de emergencia se tomó a fin de garantizar la continuidad de las medidas adoptadas hasta ese momento y para introducir medidas adicionales necesarias como parte del esfuerzo para controlar la propagación del SARS-CoV-2 en el territorio de Rumanía, dado que tanto el número de contagios registrados como el número de fallecimientos causados por el SARS-CoV-2 han registrado tendencias al alza, así como para proporcionar el fundamento jurídico necesario para las eventuales nuevas medidas que pudiesen ser necesarias, según la futura evolución de la situación.

El Decreto mantiene las garantías respecto de la proporcionalidad y necesidad de las medidas, que solo se adoptarán en caso de que se cumplan determinados criterios enumerados en el Decreto (párrafo 5 del artículo 3).

Se adjunta a esta nota verbal el texto del Decreto n.º 240/2020, tal como se publicó en el "Boletín Oficial", así como la traducción de cortesía al inglés.

Las autoridades rumanas seguirán informando a la Secretaria General de toda nueva medida que se adopte en este ámbito.

Enlace al Decreto (en inglés solamente).

* Decreto n.º 240/2020 de 14 de abril de 2020, de prórroga del estado de emergencia en el territorio de Rumanía.»

GEORGIA.

23-04-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, como continuación a su nota n.º 24/9861, de 21 de marzo de 2020y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar a la Secretaria General del Consejo de Europa sobre la evolución de los acontecimientos en relación con el estado de emergencia declarado el 21 de marzo de 2020 por la Orden Presidencial N1 en todo el territorio de Georgia debido a la propagación de la COVID-19.

Como consecuencia de la aceleración de la propagación de la COVID-19 en Georgia, el país ha entrado en una fase de transmisión interna a gran escala. Habida cuenta del grave peligro que presenta para la salud pública, mediante la Orden N2 de la Presidenta de Georgia, de 21 de abril de 2020, el estado de emergencia se ha prorrogado hasta el 22 de mayo de 2020 inclusive. Esta Orden de la Presidenta de Georgia se aprobó mediante la Resolución N5866 del Parlamento de Georgia el 22 de abril de 2020. De conformidad con el Decreto N1 de la Presidenta de Georgia de 21 de marzo de 2020, sobre las medidas a tomar respecto de la declaración de estado de emergencia en todo el territorio de Georgia, las restricciones que este impone permanecerán en vigor durante todo el periodo del estado de emergencia.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa sobre cualquier nueva circunstancia relativa al estado de emergencia y le notificará cuando dichas medidas dejen de estar en vigor. La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa adjunta a la presente nota las traducciones no oficiales de la Orden N2 de la Presidenta de Georgia de 21 de abril de 2020 sobre la declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Georgia, y la Resolución N5866 del Parlamento de Georgia de 22 de abril de 2020 por la que se aprueba la Orden N2 de la Presidenta de Georgia de 21 de abril de 2020 sobre la declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Georgia.

Enlaces a los anexos.

– Orden de la Presidenta de Georgia N2 de 21 de abril de 2020 sobre la declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Georgia.

– Resolución del Parlamento de Georgia de 22 de abril de 2020 por la que se aprueba la Orden N2 de la Presidenta de Georgia de 21 de abril de 2020 sobre la declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Georgia. »

SAN MARINO.

23-04-2020 NOTIIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y como continuación de su nota verbal n.º 33669/2020 de 10 de abril de 2020, informa de que el Gobierno de la República de San Marino ha adoptado el Decreto-Ley n.º 62 de 17 de abril de 2020, que lleva por título ''Medidas urgentes para limitar y controlar la propagación de la COVID-19 (coronavirus)'', que prorroga hasta el 4 de mayo de 2020 las medidas urgentes adoptadas para reducir y controlar la propagación del virus.

Sin perjuicio de ratificar ahora íntegramente el contenido de la nota ref. 33669/2020 en lo que se refiere a estas medidas, y de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino informará a la Secretaria General del Consejo de Europa acerca de ulteriores acontecimientos, así como del momento en que dichas medidas dejen de estar en vigor y las disposiciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales vuelvan a tener plena aplicación.»

RUMANÍA.

27-04-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Rumanía saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y como continuación de las notas verbales n.º 498/17.03.2020, n.º 594/02.04.2020, n.º 633/14.04.2020 y n.º 671/21.04.2020, vista la obligación estipulada en el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar a la Secretaria General de las siguientes nuevas medidas adicionales que se han tomado con el objetivo de contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía:

Considerando que de conformidad con el Decreto n.º 240 de 14 de abril de 2020, de prórroga del estado de emergencia en el territorio de Rumanía, se están tomando de forma gradual las medidas necesarias para la gestión en el territorio de Rumanía de la situación relacionada con la COVID-19, en función de la evaluación de los factores mencionados en el párrafo 5 del artículo 3 del Decreto, se ha adoptado un nuevo Decreto Militar:

Decreto Militar n.º 9 de 16 de abril de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19 (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 321 de 16 de abril de 2020).

El texto del Decreto Militar arriba mencionado se adjunta en rumano (tal como se publicó en el "Boletín Oficial") junto con una traducción de cortesía al inglés.

Las autoridades rumanas están en disposición de proporcionar cualquier información adicional a la Secretaria General en relación con las medidas arriba mencionadas como parte del esfuerzo para contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía, así como en relación con cualesquiera otros asuntos que se consideren de relevancia. Las autoridades rumanas seguirán informando a la Secretaria General de toda nueva medida que se adopte en este ámbito.

Enlace al Decreto Militar (en inglés solamente).

– Decreto Militar n.º 9, de 16 de abril de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19.»

MACEDONIA.

29-04-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de la República de Macedonia del Norte ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en relación con su nota verbal 35-01-155/2 de 1 de abril de 2020 sobre el ejercicio del derecho de suspensión de las obligaciones derivadas del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar de que el Presidente de la República de Macedonia del Norte ha promulgado un decreto de declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Macedonia del Norte, por un periodo de 30 días, con objeto de garantizar la protección ante la propagación y de hacer frente a las consecuencias del coronavirus COVID-19. El decreto n.º 08-607/2 de 16 de abril de 2020, publicado en el "Boletín Oficial" de la República de Macedonia del Norte n.º 104 de 17 de abril de 2020 (adjunto al presente documento), prorroga el periodo de estado de emergencia declarado el 18 de marzo de 2020.

Enlace al decreto n.º 08-607/2 (en inglés solamente).

– Decreto n.º 08-607/2 de 16 de abril de 2020.»

RUMANÍA.

30-04-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Rumanía saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y como continuación de las notas verbales n.º 498/17.03.2020, n.º 594/02.04.2020, n.º 633/14.04.2020, n.º 671/21.04.2020 y n.º 699/24/04/2020, vista la obligación estipulada en el artículo 15, párrafo 3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar a la Secretaria General de las siguientes nuevas medidas adicionales que se han tomado con el objetivo de contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía:

Considerando que de conformidad con el Decreto n.º 240 de 14 de abril de 2020, de prórroga del estado de emergencia en el territorio de Rumanía, se están tomando de forma gradual las medidas necesarias para la gestión en el territorio de Rumanía de la situación relacionada con la COVID-19, en función de la evaluación de los factores mencionados en el párrafo 5 del artículo 3 del Decreto, se ha adoptado un nuevo Decreto Militar:

Decreto Militar n.º 10 de 27 de abril de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19 (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 340 de 27 de abril de 2020).

El texto del Decreto Militar arriba mencionado se adjunta en rumano (tal como se publicó en el "Boletín Oficial") junto con una traducción de cortesía al inglés.

Las autoridades rumanas están en disposición de proporcionar cualquier información adicional a la Secretaria General en relación con las medidas arriba mencionadas como parte del esfuerzo para contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía, así como en relación con cualesquiera otros asuntos que se consideren de relevancia. Las autoridades rumanas seguirán informando a la Secretaria General de toda nueva medida que se adopte en este ámbito.

Enlace al Decreto Militar (en inglés únicamente).

– Decreto militar n.º 10 de 27 de abril de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19.»

SAN MARINO.

11-05-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y como continuación de su nota verbal n.º 35392/2020, de 22 de abril de 2020, informa de que el Gobierno de la República de San Marino ha adoptado el Decreto Ley n.º 68 de 3 de mayo de 2020, que lleva por título "Disposiciones para el alivio gradual de las medidas restrictivas a causa de la emergencia sanitaria de la Covid-19", que introduce nuevas disposiciones y prorroga parcialmente hasta el 31 de mayo de 2020 las medidas urgentes adoptadas para reducir y controlar la propagación del virus.

El Decreto Ley n.º 68 de 3 de mayo de 2020 prevé una reducción parcial de las medidas restrictivas adoptadas para hacer frente a la emergencia sanitaria de la Covid-19 en lo relativo a las libertades de circulación, reunión y asociación.

La legislación más reciente prevé también, siempre que sea posible, la celebración de reuniones a distancia y la posibilidad de llevar a cabo ceremonias religiosas y funerarias.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino informará a la Secretaria General del Consejo de Europa acerca de ulteriores acontecimientos y emitirá una notificación cuando dichas medidas dejen de estar en vigor y las disposiciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales vuelvan a tener plena aplicación.»

ALBANIA.

12-05-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Albania saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en relación con su nota verbal 057/20 de 31 de marzo de 2020 y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar a la Secretaria General sobre los acontecimientos relativos al estado de catástrofe declarado el 24 de marzo de 2020 por el Consejo de Ministros de la República de Albania, debido a la propagación de la COVID-19.

Habida cuenta del grave peligro que afecta a la salud pública, mediante el Decreto parlamentario n.º 18 de 23 de abril de 2020, el Parlamento de la República de Albania decidió aprobar la prórroga del estado de catástrofe, declarado por el Decreto n.º 243, de 24 de marzo de 2020, del Consejo de Ministros de la República de Albania. Tras la aprobación por parte del Parlamento de la República de Albania, el Consejo de Ministros promulgó el Decreto n.º 342, de 25 de abril de 2020, «de modificación del Decreto n.º 243 del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, sobre el estado de catástrofe». Conforme a este Decreto, las restricciones impuestas por el Decreto n.º 243 permanecerán en vigor hasta el 23 de junio de 2020.

La Representación Permanente de Albania ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa sobre ulteriores acontecimientos relativos al estado de catástrofe y notificará a la Secretaria General cuando dichas medidas dejen de estar en vigor.

La Representación Permanente de Albania adjunta a la presente nota verbal las traducciones no oficiales del Decreto n.º 18 del Parlamento de Albania de 23 de abril de 2020 "de aprobación de la prórroga del estado de catástrofe» y del Decreto n.º 342 del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2020 «por el que se modifica el Decreto n.º 243 del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, sobre el estado de catástrofe", tal como se publicaron en el "Boletín Oficial" n.º 77/2020.

Enlace a los decretos n.º 18 de 23 de abril de 2020 y n.º 342 de 25 de abril de 2020 (en inglés solamente).»

RUMANÍA.

13-05-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Rumanía saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y como continuación de las notas verbales n.º 498/17.03.2020, n.º 594/02.04.2020, n.º 633/14.04.2020, n.º 671/21.04.2020, n.º 699/24.04.2020 y n.º 723/29.04.2020, vista la obligación estipulada en el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar a la Secretaria General de las siguientes nuevas medidas adicionales que se han tomado con el objetivo de contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía:

Considerando que de conformidad con el Decreto n.º 240 de 14 de abril de 2020, de prórroga del estado de emergencia en el territorio de Rumanía, se están tomando de forma gradual las medidas necesarias para la gestión en el territorio de Rumanía de la situación relacionada con la COVID-19, en función de la evaluación de los factores mencionados en el párrafo 5 del artículo 3 del Decreto, se ha adoptado un nuevo Decreto Militar:

Decreto Militar n.º 11 de 11 de mayo de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19 (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 377 de 11 de mayo de 2020).

El texto del Decreto Militar arriba mencionado se adjunta en rumano (tal como se publicó en el "Boletín Oficial") junto con una traducción de cortesía al inglés.

Las autoridades rumanas están en disposición de proporcionar cualquier información adicional a la Secretaria General en relación con las medidas arriba mencionadas como parte del esfuerzo para contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía, así como en relación con cualesquiera otros asuntos que se consideren de relevancia. Las autoridades rumanas seguirán informando a la Secretaria General de toda nueva medida que se adopte en este ámbito.

Enlace al Decreto Militar (en inglés únicamente).

– Decreto militar n.º 11 de 11 de mayo de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19.»

ARMENIA.

14-05-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y tiene el honor de informar de que, por Decreto del Gobierno de la República de Armenia, el estado de emergencia declarado el 16 de marzo de 2020 en respuesta a la epidemia y propagación mundiales del virus COVID-19, se prorrogará durante 30 días más, finalizando por tanto el 13 de junio de 2020.

Como ya notificó en su comunicación anterior la Representación Permanente (ref.: 3201/C084/2020, 3201/C-127/2020), las medidas que se tomen durante el periodo del estado de emergencia pueden incluir suspensiones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.»

LETONIA.

14-05-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN Y DE LA RETIRADA PARCIAL DE LA EXCEPCIÓN.

«La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, informa de que el Gobierno de la República de Letonia ha prorrogado el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Letonia hasta el 9 de junio de 2020. Por otra parte, tras un examen cuidadoso de las medidas adoptadas para limitar eventos y reuniones públicas que se pusieron en práctica para evitar una mayor propagación del virus Covid-19, el Gobierno ha decidido aliviar las restricciones impuestas. Por consiguiente, el Gobierno retira su suspensión del artículo 11 del Protocolo al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa recuerda que el 15 de marzo de 2020 informó a la Secretaria General del Consejo de Europa de que, tras el anuncio de la Organización Mundial de la Salud del 12 de marzo de 2020, el Gobierno de la República de Letonia declaró el estado de emergencia en todo el territorio de Letonia hasta el 14 de abril de 2020, lo que obligó a la suspensión de determinadas obligaciones derivadas de los artículos 8 y 11 del Convenio, así como del artículo 2 del Protocolo y el artículo 2 del Protocolo n.º 4 al Convenio. A la vista de la persistente amenaza que la COVID-19 representa para la salud pública, el 7 de mayo de 2020, el Gobierno de la República de Letonia prorrogó el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Letonia hasta el 9 de junio de 2020. Sin embargo, por otra parte, el Gobierno ha decretado que a partir del 12 de mayo se podrán permitir las reuniones y eventos de hasta 25 participantes, en función de la capacidad, por parte de los organizadores, de garantizar que todos los participantes respeten una distancia de 2 metros entre ellos y cumplan con las obligaciones que se han estipulado por motivos de seguridad epidemiológica. Estas obligaciones, entre otras, incluyen la de que el organizador proporcione desinfectantes y que las reuniones en locales cerrados estén limitadas a tres horas. El Gobierno, de ese modo, ha aliviado las restricciones impuestas por el Decreto n.º 103 del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2020 «sobre la declaración del estado de emergencia» en lo relativo al derecho de reunión e informa a la Secretaria General del Consejo de Europa de que retira su suspensión del artículo 11 del Protocolo al Convenio. Las demás medidas, tal como se comunicaron a la Secretaria General el 15 de marzo de 2020, continuarán aplicándose del mismo modo que hasta ahora.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa sobre ulteriores acontecimientos relativos al estado de emergencia y le notificará cuando estas medidas de emergencia dejen de estar en vigor y las disposiciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales vuelvan a tener plena aplicación.»

RUMANÍA.

15-05-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Rumanía saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y como continuación de las notas verbales n.º 498/17.03.2020, n.º 594/02.04.2020, n.º 633/14.04.2020, n.º 671/21.04.2020, n.º 699/24.04.2020, n.º 723/29.04.2020 y n.º 787/12.05.2020, vista de obligación estipulada en el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar a la Secretaria General de las siguientes nuevas medidas adicionales que se han tomado con el objetivo de contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía:

Considerando que de conformidad con el Decreto n.º 240 de 14 de abril de 2020, de prórroga del estado de emergencia en el territorio de Rumanía, se están tomando de forma gradual las medidas necesarias para la gestión en el territorio de Rumanía de la situación relacionada con la COVID-19, basándose en la evaluación de los factores mencionados en el párrafo 5 del artículo 3 del Decreto, se ha adoptado un nuevo Decreto Militar:

Decreto Militar n.º 12 de 13 de mayo de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19 (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 387 de 13 de mayo de 2020).

El texto del Decreto Militar arriba mencionado se adjunta en rumano (tal como se publicó en el "Boletín Oficial") y en inglés, en la traducción de cortesía.

Las autoridades rumanas están en disposición de proporcionar cualquier información adicional a la Secretaria General en relación con las medidas arriba mencionadas como parte del esfuerzo para contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía, así como con cualesquiera otros asuntos que se consideren de relevancia. Las autoridades rumanas seguirán informando a la Secretaria General de toda nueva medida que se adopte en este ámbito.

Enlace al Decreto Militar (en inglés únicamente).

– Decreto Militar n.º 12 de 13 de mayo de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19.»

MACEDONIA.

22-05-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de la República de Macedonia del Norte ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en relación con su nota verbal 35-01-155/2 de 1 de abril de 2020 sobre el ejercicio del derecho de suspensión de las obligaciones derivadas del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como con la nota verbal 35-01-200/1 de 29 de abril de 2020, tiene el honor de informar de que el Presidente de la República de Macedonia del Norte ha promulgado un decreto de declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Macedonia del Norte, por un periodo de 14 días, con objeto de garantizar la protección ante la propagación y de hacer frente a las consecuencias del coronavirus COVID-19. El decreto n.º 08-683/2 de 16 de mayo de 2020, publicado en el "Boletín Oficial de la República de Macedonia del Norte" n.º 127 de 17 de mayo de 2020 (adjunto al presente documento), prorroga el periodo del estado de emergencia declarado el 18 de marzo de 2020.

Enlace al decreto n.º 08-682/2 (en inglés solamente).

– Decreto n.º 08-682/2 de 16 de mayo de 2020.»

GEORGIA.

25-05-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, como continuación a su nota n.º 24/9861, de 21 de marzo de 2020 y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar sobre la evolución de los acontecimientos en relación con las medidas previamente notificadas mediante las notas N24/9861, de 21 de marzo de 2020 y N24/11396, de 22 de abril de 2020.

Las normas especiales impuestas por el Gobierno mediante los decretos presidenciales N1 y N2, de 21 de marzo y 21 de abril de 2020 respectivamente, han permitido a las autoridades controlar con éxito la situación epidémica del coronavirus en Georgia. El 22 de mayo de 2020 decayeron los decretos presidenciales que permitían al Gobierno imponer determinadas restricciones, y, a fin de garantizar un ulterior control de la propagación del virus, ese mismo día el Parlamento de Georgia adoptó, y la Presidenta promulgó una legislación especial de emergencia: 1) Enmiendas a la Ley de Salud Pública y 2) Enmiendas al Código Procesal Penal de Georgia para establecer vistas judiciales de forma remota y permitir al Gobierno la promulgación de normas especiales de aislamiento y cuarentena hasta el 15 de julio de 2020. La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa adjunta a la presente nota las traducciones no oficiales de las enmiendas a la Ley de Salud Pública y al Código Procesal Penal georgianos.

Por ello, se informa mediante la presente nota de que Georgia prorroga la suspensión de determinadas obligaciones derivadas de los artículos 5, 6, 8 y 11 del Convenio, los artículos 1 y 2 del Primer Protocolo del Convenio y artículo 2 del Cuarto Protocolo 4 del Convenio, hasta el 15 de julio del 2020. Como se indica en nuestros anteriores comunicados, estas suspensiones se aplicarán únicamente en la medida estrictamente necesaria en función de las exigencias de la situación persistente del coronavirus, y estarán limitadas al ámbito de la Ley de Salud Pública y el Código Procesal Penal enmendados el 22 de mayo de 2020. Nótese que el Gobierno de Georgia ya viene retirando gradualmente determinadas restricciones desde el 27 de abril de 2020.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa cuando dichas medidas dejen de estar en vigor.

Enlaces a los anexos (en inglés solamente).

– Ley de Georgia–Enmiendas a la ''Ley de Salud Pública''.

– Ley de Georgia–Enmiendas al Código Procesal Penal de Georgia.»

MACEDONIA.

02-06-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de la República de Macedonia del Norte ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en relación con su nota verbal 3501-155/2 de 1 de abril de 2020 sobre el ejercicio del derecho de suspensión de las obligaciones derivadas del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como con las notas verbales 35-01-200/1 de 29 de abril de 2020 y 35-01-226/2 de 22 de mayo de 2020, tiene el honor de informar de que el Presidente de la República de Macedonia del Norte ha promulgado un Decreto de declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Macedonia del Norte, por un periodo de 14 días, con objeto de garantizar la protección ante la propagación y de hacer frente a las consecuencias del coronavirus COVID-19. El decreto n.º 08-729/2 de 30 de mayo de 2020, publicado en el "Boletín Oficial de la República de Macedonia del Norte" n.º 142 de 31 de mayo de 2020 (adjunto al presente documento), prorroga el periodo de estado de emergencia declarado el 18 de marzo de 2020.

Enlace al decreto n.º 08-729/2 (en inglés solamente).

– Decreto N.º 08-729/2 de 30 de mayo de 2020.»

LETONIA.

02-06-2020 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA PARCIAL DE EXCEPCIÓN.

«La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, informa de que, tras un examen en profundidad de las restricciones necesarias en lo que concierne al derecho a la educación, en particular en lo que respecta a la necesidad de continuar el proceso de educación de forma remota, el Gobierno de la República de Letonia ha decidido aliviarlas. En consecuencia, el Gobierno retira su suspensión del artículo 2 del Protocolo al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa recuerda que el 15 de marzo de 2020 informó a la Secretaria General del Consejo de Europa de que, tras el anuncio de la Organización Mundial de la Salud del 12 de marzo de 2020, el Gobierno de la República de Letonia declaró el estado de emergencia en todo el territorio de Letonia hasta el 14 de abril de 2020, lo que obligó a la suspensión de determinadas obligaciones derivadas de los artículos 8 y 11 del Convenio, así como del artículo 2 del Protocolo y el artículo 2 del Protocolo n.º 4 al Convenio. A la vista de la decisión del Gobierno de aliviar las restricciones impuestas al derecho de reunión, el 14 de mayo de 2020, la Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa informó a la Secretaria General de la retirada de su suspensión del artículo 11 del Convenio, manteniendo el resto de las restricciones en vigor hasta el 9 de junio de 2020. Paralelamente, el Gobierno ha tomado medidas adicionales y declarado que, a partir del 1 de junio, el proceso educativo no se llevará ya a cabo de forma remota y se permitirá que los alumnos hagan exámenes presenciales para finalizar sus estudios o para solicitar acceso a niveles educativos superiores. El Gobierno, de ese modo, ha aliviado las restricciones impuestas por el decreto n.º 103 del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2020 «sobre la declaración del estado de emergencia» en lo relativo al derecho a la educación y por consiguiente informa a la Secretaria General del Consejo de Europa de que retira su suspensión del artículo 2 del Protocolo al Convenio. Las demás medidas, tal como se comunicaron a la Secretaria General el 15 de marzo de 2020, continuarán aplicándose del mismo modo que hasta ahora.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa sobre ulteriores acontecimientos relativos al estado de emergencia y le notificará cuando estas medidas de emergencia dejen de estar en vigor y las disposiciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales vuelvan a tener plena aplicación.»

ARMENIA.

15-06-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«La Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa saluda atentamente al Secretario General del Consejo y tiene el honor de informar de que, por decreto del Gobierno de la República de Armenia, el estado de emergencia, declarado el 16 de marzo de 2020 en respuesta al brote y la propagación mundiales del virus causante de la COVID-19, ha sido prorrogado 30 días, hasta el 13 de julio de 2020.

Como la Representación Permanente ha notificado asimismo en sus comunicaciones precedentes (ref.: 3201/C¬-084/2020, 3201/C-127/2020, 3201/C-165/2020), las medidas adoptadas durante el periodo de vigencia del estado de emergencia pueden comprender suspensiones de lo dispuesto en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.»

MACEDONIA.

17-06-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«La Representación Permanente de la República de Macedonia del Norte ante el Consejo de Europa saluda atentamente al Secretario General del Consejo y, en relación con su Nota verbal 35-01-155/2, con fecha de 1 de abril de 2020, relativa al ejercicio del derecho a suspender las obligaciones dimanantes del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como a las notas verbales 35-01-200/1, con fecha de 29 de abril de 2020, 35-01-226/2, con fecha de 22 de mayo de 2020, y 35-01-241/2, con fecha de 2 de junio de 2020, tiene el honor de informar de que el Presidente de la República de Macedonia del Norte ha adoptado una Decisión en virtud de la cual se declara el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Macedonia del Norte, por un periodo de 8 días, con el fin de organizar y celebrar elecciones anticipadas a la Asamblea de la República de Macedonia del Norte, y que comprende medidas de protección de la salud pública frente a la pandemia del coronavirus. Se adjunta a la presente comunicación la Decisión n.º 08-777/3, de 15 de junio de 2020, publicada en el "Boletín Oficial de la República de Macedonia del Norte", n.º 159, de 15 de junio de 2020.»

ARMENIA.

15-07-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y tiene el honor de informar de que, por Decreto del Gobierno de la República de Armenia, el estado de emergencia decretado el 16 de marzo de 2020 como respuesta a la pandemia y la propagación del virus COVID-19, se ha prorrogado por otros 30 días y finalizará, por tanto, el 12 de agosto de 2020.

Como ya notificó la Representación Permanente en sus comunicaciones anteriores (ref.: 3201/C084/2020, 3201/C-127/2020, 3201/C-165/2020, 3201/C-191/2020), las medidas que se tomen durante el periodo del estado de emergencia pueden implicar suspensiones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.»

GEORGIA.

15-07-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de la República de Georgia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio europeo de derechos humanos, tiene el honor de informar de la evolución de la situación relativa a las medidas notificadas en su momento mediante las notas N24/9861, de 21 de marzo de 2020, N24/11396, de 22 de abril de 2020 y N24/13560 de 25 de mayo 2020.

Como ya se ha informado a Vuestra Excelencia, tras la expiración de la vigencia de los decretos presidenciales que autorizan al Gobierno a imponer determinadas restricciones con respecto a la COVID-19, el 22 de mayo de 2020 el Parlamento de Georgia adoptó, y el Presidente promulgó, una legislación especial de emergencia: 1) enmiendas a la «Ley de Salud Pública» y 2) enmiendas al Código de Procedimiento Penal de Georgia que establecen la celebración a distancia de las audiencias judiciales públicas y permiten al Gobierno introducir normas especiales de aislamiento y cuarentena hasta el 15 de julio de 2020.

A pesar del hecho de que la situación general de la pandemia en Georgia permanece estable y el Gobierno está levantando gradualmente las restricciones, a fin de mantener los satisfactorios resultados alcanzados y combatir de forma efectiva al coronavirus que todavía existe en la región y en otros lugares, constituyendo una amenaza común para el mundo entero, el 14 de julio de 2020 el Parlamento de Georgia ha prorrogado la aplicación de la legislación de emergencia hasta el 1 de enero de 2021.

Por estas razones, se comunica por la presente que Georgia mantiene la suspensión ya notificada de determinadas obligaciones derivadas de los artículos 5, 6, 8, 11 del Convenio, de los artículos 1 y 2 del Protocolo 1 al Convenio y del artículo 2 del Protocolo 4 al Convenio hasta el 1 de enero 2021. Tal como se subraya en nuestras comunicaciones precedentes, esta suspensión de las obligaciones únicamente se aplicará en la medida estrictamente necesaria en función de las exigencias de la situación causada por la persistencia del coronavirus. Como se ha señalado más arriba, el Gobierno de Georgia ya ha iniciado un levantamiento gradual de determinadas restricciones desde el 27 de abril de 2020.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa adjunta a la presente nota las traducciones no oficiales de las enmiendas a la Ley georgiana de «Salud Pública» y al Código de Procedimiento Penal, de 14 de julio de 2020.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa cuando estas medidas dejen de estar en vigor.

Enlaces a los documentos adjuntos (En inglés solamente).

– Ley de Georgia-Enmiendas a la ''Ley de Salud Pública''.

– Ley de Georgia-Enmiendas al Código de Procedimiento Penal de Georgia.»

– NITI 19991006200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 6 de octubre de 1999. «BOE»: 09-08-2001, N.º 190.

CHILE.

12-03-2020 RATIFICACIÓN.

12-06-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

1) La República de Chile, al ratificar el presente Protocolo Facultativo, reafirma su compromiso permanente con la promoción y protección de los derechos humanos de la mujer, reconocidos en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, objetivos que hallan expresión en el ordenamiento jurídico de la República de Chile.

2) La República de Chile interpreta el artículo 5 del Protocolo en el sentido de que las solicitudes de medidas provisionales a que se refiere, y que se vinculen con los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Convención, serán examinadas y eventualmente aplicadas teniendo en cuenta la naturaleza progresiva de estos derechos, en la medida de los recursos disponibles, y por los medios apropiados.

3) La República de Chile entiende que el procedimiento previsto en los artículos 8 y 9 no podrá ser utilizado para ventilar procesos que podrían ser conocidos mediante la aplicación del artículo 2, eludiendo las condiciones establecidas en el artículo 4 en cuanto al agotamiento de los recursos internos. Del mismo modo, la República de Chile entiende que dicho examen de información se encuentra también sujeto a la condición establecida en el artículo 4, n.º 2, letra e del Protocolo, y por lo tanto sólo se aplicará tratándose de hechos sucedidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Protocolo para el Estado parte interesado.

4) La República de Chile declara que el examen de información establecido en los artículos 8 y 9 del Protocolo no comprenderá situaciones relacionadas con la protección que goza en Chile la vida del que está por nacer.

– NITI 20040513200.

PROTOCOLO NÚMERO 14 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, POR EL QUE SE MODIFICA EL MECANISMO DE CONTROL DEL CONVENIO.

Estrasburgo, 13 de mayo de 2004. 25-11-2009, N.ª 284 y 28-05-2010, N.º 130.

RUMANÍA.

03-04-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Rumanía saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y como continuación de la nota verbal n.º 498/17.03.2020, vista la obligación estipulada en el artículo 15, párrafo 3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar a la Secretaria General de las siguientes nuevas medidas adicionales que se han tomado con el objetivo de contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía:

El estado de emergencia decretado por el Presidente de Rumanía el 16 de marzo de 2020 fue aprobado por el Parlamento de Rumanía el 19 de marzo de 2020, conforme al artículo 93 de la Constitución rumana.

Considerando que de conformidad con el Decreto n.º 195 de 16 de marzo de 2020, sobre el estado de emergencia, se están tomando de forma gradual las medidas necesarias para la gestión en el territorio de Rumanía de la situación relacionada con la COVID-19, en función de la evaluación de los factores mencionados en el párrafo 4 del artículo 4 del Decreto, se han adoptado hasta la fecha los siguientes decretos militares:

Decreto Militar n.º 1 de 17 de marzo de 2020, sobre algunas medidas iniciales de emergencia respecto de grandes congregaciones de personas y movimientos transfronterizos de determinados bienes (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 219 de 18 de marzo de 2020).

Decreto Militar n.º 2 de 21 de marzo de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19 (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 232 de 21 de marzo de 2020).

Decreto Militar n.º 3 de 24 de marzo de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19 (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 242 de 24 de marzo de 2020).

Decreto Militar n.º 4 de 29 de marzo de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19 (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 257 de 29 de marzo de 2020).

Decreto Militar n.º 5 de 30 de marzo de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19 (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 262 de 31 de marzo de 2020).

Decreto Militar n.º 6 de 30 de marzo de 2020, sobre la puesta en cuarentena del municipio de Suceava y algunos municipios vecinos y sobre el establecimiento de una zona tampón de protección en algunas unidades administrativas territoriales en el distrito de Suceava (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 262 de 31 de marzo de 2020).

Los textos de los decretos militares arriba mencionados se adjuntan en rumano (tal como se publicaron en el "Boletín Oficial") junto con una traducción de cortesía al inglés.

Paralelamente, el 18 de marzo de 2020 se adoptó el Decreto Gubernamental de Emergencia n.º 28 por el que se modifica y amplía la Ley n.º 286/2009 del Código Penal, que introduce nuevas sanciones y delitos con respecto a la pandemia de la COVID-19. El texto del acto normativo se adjunta a esta nota verbal en rumano (tal como se publicó en el "Boletín Oficial") junto con una traducción de cortesía al inglés.

Ha de reseñarse que las medidas que han tomado las autoridades rumanas se están ajustando en todo momento para cubrir todas las situaciones que pudieran darse y para aclarar su aplicación concreta, y se fundamentan en la evaluación fáctica de la situación que lleva a cabo la Comisión Nacional para Situaciones Especiales de Emergencia. La naturaleza gradual de las medidas, así como su ajuste continuo, reflejan la preocupación de las autoridades rumanas por regirse por los principios de necesidad y proporcionalidad, y por consiguiente, aplicar tan solo las medidas estrictamente necesarias en un momento determinado, en función de las circunstancias generadas por la situación, dentro del esfuerzo general para contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía.

Las autoridades rumanas están en disposición de proporcionar cualquier información adicional a la Secretaria General en relación con las medidas arriba mencionadas como parte del esfuerzo para contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía, así como en relación con cualesquiera otros asuntos que se consideren de relevancia. Las autoridades rumanas seguirán informando a la Secretaria General de toda nueva medida que se adopte en este ámbito.

La Representación Permanente de Rumanía aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General del Consejo de Europa la expresión de su más alta consideración.»

RUMANÍA.

15-04-20202 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Rumanía saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y como continuación de las notas verbales n.º 498/17.03.2020 y n.º 594/02.04.2020, vista la obligación estipulada en el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar a la Secretaria General de las siguientes nuevas medidas adicionales que se han tomado con el objetivo de contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía:

Considerando que de conformidad con el Decreto n.º 195 de 16 de marzo de 2020, sobre el estado de emergencia, se están tomando de forma gradual las medidas necesarias para la gestión en el territorio de Rumanía de la situación relacionada con la COVID-19, en función de la evaluación de los factores mencionados en el párrafo 4 del artículo 4 del Decreto, se han adoptado dos nuevos decretos militares:

Decreto Militar n.º 7 de 4 de abril de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19 (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 284 de 4 de abril de 2020).

Decreto Militar n.º 8 de 9 de abril de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19 (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 301 de 10 de abril de 2020).

Los textos de los decretos militares arriba mencionados se adjuntan en rumano (tal como se publicaron en el "Boletín Oficial") junto con una traducción de cortesía al inglés.

Paralelamente, el 26 de marzo de 2020 se adoptó el Decreto Gubernamental de Emergencia n.º 34 por el que se modifica y amplía el Decreto Gubernamental de Emergencia n.º 1/1999 sobre el régimen del estado de sitio y del estado de emergencia,, publicado en el "Boletín Oficial de Rumanía", Parte I, n.º 226, de 31 de marzo de 2020. El texto del acto normativo se adjunta a esta nota verbal en rumano (tal como se publicó en el "Boletín Oficial") junto con una traducción de cortesía al inglés.

Las autoridades rumanas están en disposición de proporcionar cualquier información adicional a la Secretaria General en relación con las medidas arriba mencionadas como parte del esfuerzo para contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía, así como en relación con cualesquiera otros asuntos que se consideren de relevancia. Las autoridades rumanas seguirán informando a la Secretaria General de toda nueva medida que se adopte en este ámbito.

Enlace a los decretos (en inglés únicamente).

– Decreto de Emergencia n.º 34 de 26 de marzo de 2020,

– Decreto Militar n.º 7 de 4 de abril de 2020,

– Decreto Militar n.º 8 de 9 de abril de 2020.»

LETONIA.

16-04-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, informa de que el Gobierno de la República de Letonia ha prorrogado el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Letonia hasta el 12 de mayo de 2020.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa recuerda que el 15 de marzo de 2020 informó a la Secretaria General del Consejo de Europa de que el 12 de marzo de 2020, el Gobierno de la República de Letonia declaró el estado de emergencia en todo el territorio de Letonia hasta el 14 de abril de 2020, lo que implicó la suspensión de determinadas obligaciones derivadas de los artículos 8 y 11 del Convenio, así como del artículo 2 del Protocolo y el artículo 2 del Protocolo n.º 4 al Convenio. A la vista de la persistente amenaza que la COVID-19 representa para la salud pública, el 7 de abril de 2020, el Gobierno de la República de Letonia prorrogó el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Letonia hasta el 12 de mayo de 2020. Durante este periodo, continuarán aplicándose del mismo modo que hasta ahora las restricciones impuestas por el Decreto n.º 103 del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2020 «sobre la declaración del estado de emergencia» así como las subsiguientes suspensiones, tal como se comunicaron a la Secretaria General el 15 de marzo de 2020.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa sobre ulteriores acontecimientos relativos al estado de emergencia y le notificará cuando estas medidas de emergencia dejen de estar en vigor y las disposiciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales vuelvan a tener plena aplicación.»

ARMENIA.

17-04-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y tiene el honor de informar de que, por Decreto del Gobierno de la República de Armenia, el estado de emergencia declarado el 16 de marzo de 2020 en respuesta a la epidemia y propagación mundiales del virus COVID-19, se prorrogará durante 30 días más, finalizando por tanto el 14 de mayo de 2020.

Las medidas que se tomen durante el periodo del estado de emergencia, tal como notificó la Representación Permanente en su nota verbal 3201/C-084/2020, podrán seguir incluyendo suspensiones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.»

RUMANÍA.

21-04-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Rumanía saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y como continuación de la nota verbal n.º 498/17.03.2020, por la que notificó el Decreto n.º 195/2020 de declaración del estado de emergencia en el territorio de Rumanía, tiene el honor de aclarar lo siguiente:

La notificación enviada en el ámbito de la nota verbal se acompañaba de una copia del Decreto, así como de su traducción de cortesía a la lengua inglesa. Con objeto de ofrecer una información completa y precisa a la Secretaria General, la Representación Permanente desea señalar el hecho de que en dicha copia no aparece la contrafirma del Primer Ministro, a causa de un error técnico. Dicho error no afecta al contenido del Decreto, que no resultó alterado.

A fin de regularizar la situación, se adjunta una copia del Decreto n.º 195 de 16 de marzo de 2020 que incluye la contrafirma del Primer Ministro de Rumanía (junto con la firma del Presidente de Rumanía), acompañada de la traducción de cortesía al inglés que refleja el mismo hecho.

Enlace al Decreto (en inglés solamente).

*Decreto n.º 195 de 16 de marzo de 2020, de declaración del estado de emergencia en el territorio de Rumanía.»

«La Representación Permanente de Rumanía saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y como continuación de la nota verbal n.º 498/17.03.2020, tiene el honor de informar de que se ha prorrogado la duración del estado de emergencia en todo el territorio de Rumanía por un periodo de 30 días, a contar desde el 15 de abril de 2020.

El Presidente de Rumanía adoptó dicha medida mediante el Decreto n.º 240, publicado en el "Boletín Oficial de Rumanía", Parte I, n.º 311, de 14 de abril de 2020, y el Parlamento de Rumanía la aprobó el 16 de abril de 2020.

La decisión de mantener el estado de emergencia se tomó a fin de garantizar la continuidad de las medidas adoptadas hasta ese momento y para introducir medidas adicionales necesarias como parte del esfuerzo para controlar la propagación del SARS-CoV-2 en el territorio de Rumanía, dado que tanto el número de contagios registrados como el número de fallecimientos causados por el SARS-CoV-2 han registrado tendencias al alza, así como para proporcionar el fundamento jurídico necesario para las eventuales nuevas medidas que pudiesen ser necesarias, según la futura evolución de la situación.

El Decreto mantiene las garantías respecto de la proporcionalidad y necesidad de las medidas, que solo se adoptarán en caso de que se cumplan determinados criterios enumerados en el Decreto (párrafo 5 del artículo 3).

Se adjunta a esta nota verbal el texto del Decreto n.º 240/2020, tal como se publicó en el "Boletín Oficial", así como la traducción de cortesía al inglés.

Las autoridades rumanas seguirán informando a la Secretaria General de toda nueva medida que se adopte en este ámbito.

Enlace al Decreto (en inglés solamente)

* Decreto n.º 240/2020 de 14 de abril de 2020, de prórroga del estado de emergencia en el territorio de Rumanía.»

GEORGIA.

23-04-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, como continuación a su nota n.º 24/9861, de 21 de marzo de 2020y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar a la Secretaria General del Consejo de Europa sobre la evolución de los acontecimientos en relación con el estado de emergencia declarado el 21 de marzo de 2020 por la Orden Presidencial N1 en todo el territorio de Georgia debido a la propagación de la COVID-19.

Como consecuencia de la aceleración de la propagación de la COVID-19 en Georgia, el país ha entrado en una fase de transmisión interna a gran escala. Habida cuenta del grave peligro que presenta para la salud pública, mediante la Orden N2 de la Presidenta de Georgia, de 21 de abril de 2020, el estado de emergencia se ha prorrogado hasta el 22 de mayo de 2020 inclusive. Esta Orden de la Presidenta de Georgia se aprobó mediante la Resolución N5866 del Parlamento de Georgia el 22 de abril de 2020. De conformidad con el Decreto N1 de la Presidenta de Georgia de 21 de marzo de 2020, sobre las medidas a tomar respecto de la declaración de estado de emergencia en todo el territorio de Georgia, las restricciones que este impone permanecerán en vigor durante todo el periodo del estado de emergencia.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa sobre cualquier nueva circunstancia relativa al estado de emergencia y le notificará cuando dichas medidas dejen de estar en vigor. La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa adjunta a la presente nota las traducciones no oficiales de la Orden N2 de la Presidenta de Georgia de 21 de abril de 2020 sobre la declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Georgia, y la Resolución N5866 del Parlamento de Georgia de 22 de abril de 2020 por la que se aprueba la Orden N2 de la Presidenta de Georgia de 21 de abril de 2020 sobre la declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Georgia.

Enlaces a los anexos.

– Orden de la Presidenta de Georgia N2 de 21 de abril de 2020 sobre la declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Georgia.

– Resolución del Parlamento de Georgia de 22 de abril de 2020 por la que se aprueba la Orden N2 de la Presidenta de Georgia de 21 de abril de 2020 sobre la declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Georgia.»

SAN MARINO.

23-04-2020 NOTIIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y como continuación de su nota verbal n.º 33669/2020 de 10 de abril de 2020, informa de que el Gobierno de la República de San Marino ha adoptado el Decreto-Ley n.º 62 de 17 de abril de 2020, que lleva por título ''Medidas urgentes para limitar y controlar la propagación de la COVID-19 (coronavirus)'', que prorroga hasta el 4 de mayo de 2020 las medidas urgentes adoptadas para reducir y controlar la propagación del virus.

Sin perjuicio de ratificar ahora íntegramente el contenido de la nota ref. 33669/2020 en lo que se refiere a estas medidas, y de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino informará a la Secretaria General del Consejo de Europa acerca de ulteriores acontecimientos, así como del momento en que dichas medidas dejen de estar en vigor y las disposiciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales vuelvan a tener plena aplicación.»

RUMANÍA.

27-04-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Rumanía saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y como continuación de las notas verbales n.º 498/17.03.2020, n.º 594/02.04.2020, n.º 633/14.04.2020 y n.º 671/21.04.2020, vista la obligación estipulada en el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar a la Secretaria General de las siguientes nuevas medidas adicionales que se han tomado con el objetivo de contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía:

Considerando que de conformidad con el Decreto n.º 240 de 14 de abril de 2020, de prórroga del estado de emergencia en el territorio de Rumanía, se están tomando de forma gradual las medidas necesarias para la gestión en el territorio de Rumanía de la situación relacionada con la COVID-19, en función de la evaluación de los factores mencionados en el párrafo 5 del artículo 3 del Decreto, se ha adoptado un nuevo Decreto Militar:

Decreto Militar n.º 9 de 16 de abril de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19 (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 321 de 16 de abril de 2020).

El texto del Decreto Militar arriba mencionado se adjunta en rumano (tal como se publicó en el "Boletín Oficial") junto con una traducción de cortesía al inglés.

Las autoridades rumanas están en disposición de proporcionar cualquier información adicional a la Secretaria General en relación con las medidas arriba mencionadas como parte del esfuerzo para contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía, así como en relación con cualesquiera otros asuntos que se consideren de relevancia. Las autoridades rumanas seguirán informando a la Secretaria General de toda nueva medida que se adopte en este ámbito.

Enlace al Decreto Militar (en inglés solamente).

– Decreto Militar n.º 9, de 16 de abril de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19.»

MACEDONIA.

29-04-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de la República de Macedonia del Norte ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en relación con su nota verbal 35-01-155/2 de 1 de abril de 2020 sobre el ejercicio del derecho de suspensión de las obligaciones derivadas del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar de que el Presidente de la República de Macedonia del Norte ha promulgado un decreto de declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Macedonia del Norte, por un periodo de 30 días, con objeto de garantizar la protección ante la propagación y de hacer frente a las consecuencias del coronavirus COVID-19. El decreto n.º 08-607/2 de 16 de abril de 2020, publicado en el "Boletín Oficial de la República de Macedonia del Norte" n.º 104 de 17 de abril de 2020 (adjunto al presente documento), prorroga el periodo de estado de emergencia declarado el 18 de marzo de 2020.

Enlace al decreto n.º 08-607/2 (en inglés solamente).

– Decreto n.º 08-607/2 de 16 de abril de 2020.»

RUMANÍA.

30-04-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Rumanía saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y como continuación de las notas verbales n.º 498/17.03.2020, n.º 594/02.04.2020, n.º 633/14.04.2020, n.º 671/21.04.2020 y n.º 699/24/04/2020, vista la obligación estipulada en el artículo 15, párrafo 3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar a la Secretaria General de las siguientes nuevas medidas adicionales que se han tomado con el objetivo de contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía:

Considerando que de conformidad con el Decreto n.º 240 de 14 de abril de 2020, de prórroga del estado de emergencia en el territorio de Rumanía, se están tomando de forma gradual las medidas necesarias para la gestión en el territorio de Rumanía de la situación relacionada con la COVID-19, en función de la evaluación de los factores mencionados en el párrafo 5 del artículo 3 del Decreto, se ha adoptado un nuevo Decreto Militar:

Decreto Militar n.º 10 de 27 de abril de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19 (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 340 de 27 de abril de 2020).

El texto del Decreto Militar arriba mencionado se adjunta en rumano (tal como se publicó en el "Boletín Oficial") junto con una traducción de cortesía al inglés.

Las autoridades rumanas están en disposición de proporcionar cualquier información adicional a la Secretaria General en relación con las medidas arriba mencionadas como parte del esfuerzo para contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía, así como en relación con cualesquiera otros asuntos que se consideren de relevancia. Las autoridades rumanas seguirán informando a la Secretaria General de toda nueva medida que se adopte en este ámbito.

Enlace al Decreto Militar (en inglés únicamente).

– Decreto militar n.º 10 de 27 de abril de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19.»

SAN MARINO.

11-05-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y como continuación de su nota verbal n.º 35392/2020, de 22 de abril de 2020, informa de que el Gobierno de la República de San Marino ha adoptado el Decreto Ley n.º 68 de 3 de mayo de 2020, que lleva por título "Disposiciones para el alivio gradual de las medidas restrictivas a causa de la emergencia sanitaria de la Covid-19", que introduce nuevas disposiciones y prorroga parcialmente hasta el 31 de mayo de 2020 las medidas urgentes adoptadas para reducir y controlar la propagación del virus.

El Decreto Ley n.º 68 de 3 de mayo de 2020 prevé una reducción parcial de las medidas restrictivas adoptadas para hacer frente a la emergencia sanitaria de la Covid-19 en lo relativo a las libertades de circulación, reunión y asociación.

La legislación más reciente prevé también, siempre que sea posible, la celebración de reuniones a distancia y la posibilidad de llevar a cabo ceremonias religiosas y funerarias.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de San Marino informará a la Secretaria General del Consejo de Europa acerca de ulteriores acontecimientos y emitirá una notificación cuando dichas medidas dejen de estar en vigor y las disposiciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales vuelvan a tener plena aplicación.»

ALBANIA.

12-05-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Albania saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en relación con su nota verbal 057/20 de 31 de marzo de 2020 y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar a la Secretaria General sobre los acontecimientos relativos al estado de catástrofe declarado el 24 de marzo de 2020 por el Consejo de Ministros de la República de Albania, debido a la propagación de la COVID-19.

Habida cuenta del grave peligro que afecta a la salud pública, mediante el Decreto parlamentario n.º 18 de 23 de abril de 2020, el Parlamento de la República de Albania decidió aprobar la prórroga del estado de catástrofe, declarado por el Decreto n.º 243, de 24 de marzo de 2020, del Consejo de Ministros de la República de Albania. Tras la aprobación por parte del Parlamento de la República de Albania, el Consejo de Ministros promulgó el Decreto n.º 342, de 25 de abril de 2020, «de modificación del Decreto n.º 243 del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, sobre el estado de catástrofe». Conforme a este Decreto, las restricciones impuestas por el Decreto n.º 243 permanecerán en vigor hasta el 23 de junio de 2020.

La Representación Permanente de Albania ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa sobre ulteriores acontecimientos relativos al estado de catástrofe y notificará a la Secretaria General cuando dichas medidas dejen de estar en vigor.

La Representación Permanente de Albania adjunta a la presente nota verbal las traducciones no oficiales del Decreto n.º 18 del Parlamento de Albania de 23 de abril de 2020 «de aprobación de la prórroga del estado de catástrofe» y del Decreto n.º 342 del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2020 «por el que se modifica el Decreto n.º 243 del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, sobre el estado de catástrofe», tal como se publicaron en el "Boletín Oficial" n.º 77/2020.

Enlace a los decretos n.º 18 de 23 de abril de 2020 y n.º 342 de 25 de abril de 2020 (en inglés solamente).»

RUMANÍA.

13-05-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Rumanía saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y como continuación de las notas verbales n.º 498/17.03.2020, n.º 594/02.04.2020, n.º 633/14.04.2020, n.º 671/21.04.2020, n.º 699/24.04.2020 y n.º 723/29.04.2020, vista la obligación estipulada en el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar a la Secretaria General de las siguientes nuevas medidas adicionales que se han tomado con el objetivo de contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía:

Considerando que de conformidad con el Decreto n.º 240 de 14 de abril de 2020, de prórroga del estado de emergencia en el territorio de Rumanía, se están tomando de forma gradual las medidas necesarias para la gestión en el territorio de Rumanía de la situación relacionada con la COVID-19, en función de la evaluación de los factores mencionados en el párrafo 5 del artículo 3 del Decreto, se ha adoptado un nuevo Decreto Militar:

Decreto Militar n.º 11 de 11 de mayo de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19 (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 377 de 11 de mayo de 2020).

El texto del Decreto Militar arriba mencionado se adjunta en rumano (tal como se publicó en el "Boletín Oficial") junto con una traducción de cortesía al inglés.

Las autoridades rumanas están en disposición de proporcionar cualquier información adicional a la Secretaria General en relación con las medidas arriba mencionadas como parte del esfuerzo para contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía, así como en relación con cualesquiera otros asuntos que se consideren de relevancia. Las autoridades rumanas seguirán informando a la Secretaria General de toda nueva medida que se adopte en este ámbito.

Enlace al Decreto Militar (en inglés únicamente).

– Decreto militar n.º 11 de 11 de mayo de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19.»

ARMENIA.

14-05-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y tiene el honor de informar de que, por Decreto del Gobierno de la República de Armenia, el estado de emergencia declarado el 16 de marzo de 2020 en respuesta a la epidemia y propagación mundiales del virus COVID-19, se prorrogará durante 30 días más, finalizando por tanto el 13 de junio de 2020.

Como ya notificó en su comunicación anterior la Representación Permanente (ref.: 3201/C084/2020, 3201/C-127/2020), las medidas que se tomen durante el periodo del estado de emergencia pueden incluir suspensiones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.»

LETONIA.

14-05-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN Y DE LA RETIRADA PARCIAL DE LA EXCEPCIÓN.

«La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, informa de que el Gobierno de la República de Letonia ha prorrogado el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Letonia hasta el 9 de junio de 2020. Por otra parte, tras un examen cuidadoso de las medidas adoptadas para limitar eventos y reuniones públicas que se pusieron en práctica para evitar una mayor propagación del virus Covid-19, el Gobierno ha decidido aliviar las restricciones impuestas. Por consiguiente, el Gobierno retira su suspensión del artículo 11 del Protocolo al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa recuerda que el 15 de marzo de 2020 informó a la Secretaria General del Consejo de Europa de que, tras el anuncio de la Organización Mundial de la Salud del 12 de marzo de 2020, el Gobierno de la República de Letonia declaró el estado de emergencia en todo el territorio de Letonia hasta el 14 de abril de 2020, lo que obligó a la suspensión de determinadas obligaciones derivadas de los artículos 8 y 11 del Convenio, así como del artículo 2 del Protocolo y el artículo 2 del Protocolo n.º 4 al Convenio. A la vista de la persistente amenaza que la COVID-19 representa para la salud pública, el 7 de mayo de 2020, el Gobierno de la República de Letonia prorrogó el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Letonia hasta el 9 de junio de 2020. Sin embargo, por otra parte, el Gobierno ha decretado que a partir del 12 de mayo se podrán permitir las reuniones y eventos de hasta 25 participantes, en función de la capacidad, por parte de los organizadores, de garantizar que todos los participantes respeten una distancia de 2 metros entre ellos y cumplan con las obligaciones que se han estipulado por motivos de seguridad epidemiológica. Estas obligaciones, entre otras, incluyen la de que el organizador proporcione desinfectantes y que las reuniones en locales cerrados estén limitadas a tres horas. El Gobierno, de ese modo, ha aliviado las restricciones impuestas por el Decreto n.º 103 del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2020 "sobre la declaración del estado de emergencia" en lo relativo al derecho de reunión e informa a la Secretaria General del Consejo de Europa de que retira su suspensión del artículo 11 del Protocolo al Convenio. Las demás medidas, tal como se comunicaron a la Secretaria General el 15 de marzo de 2020, continuarán aplicándose del mismo modo que hasta ahora.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa sobre ulteriores acontecimientos relativos al estado de emergencia y le notificará cuando estas medidas de emergencia dejen de estar en vigor y las disposiciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales vuelvan a tener plena aplicación.»

RUMANÍA.

15-05-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Rumanía saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y como continuación de las notas verbales n.º 498/17.03.2020, n.º 594/02.04.2020, n.º 633/14.04.2020, n.º 671/21.04.2020, n.º 699/24.04.2020, n.º 723/29.04.2020 y n.º 787/12.05.2020, vista de obligación estipulada en el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar a la Secretaria General de las siguientes nuevas medidas adicionales que se han tomado con el objetivo de contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía:

Considerando que de conformidad con el Decreto n.º 240 de 14 de abril de 2020, de prórroga del estado de emergencia en el territorio de Rumanía, se están tomando de forma gradual las medidas necesarias para la gestión en el territorio de Rumanía de la situación relacionada con la COVID-19, basándose en la evaluación de los factores mencionados en el párrafo 5 del artículo 3 del Decreto, se ha adoptado un nuevo Decreto Militar:

Decreto Militar n.º 12 de 13 de mayo de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19 (publicado en el "Boletín Oficial" n.º 387 de 13 de mayo de 2020).

El texto del Decreto Militar arriba mencionado se adjunta en rumano (tal como se publicó en el "Boletín Oficial") y en inglés, en la traducción de cortesía.

Las autoridades rumanas están en disposición de proporcionar cualquier información adicional a la Secretaria General en relación con las medidas arriba mencionadas como parte del esfuerzo para contener la propagación del virus SARS-COV-2 y sus efectos en el territorio de Rumanía, así como con cualesquiera otros asuntos que se consideren de relevancia. Las autoridades rumanas seguirán informando a la Secretaria General de toda nueva medida que se adopte en este ámbito.

Enlace al Decreto Militar (en inglés únicamente).

– Decreto Militar n.º 12 de 13 de mayo de 2020, sobre medidas para evitar la propagación de la COVID-19.»

MACEDONIA.

22-05-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de la República de Macedonia del Norte ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en relación con su nota verbal 35-01-155/2 de 1 de abril de 2020 sobre el ejercicio del derecho de suspensión de las obligaciones derivadas del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como con la nota verbal 35-01-200/1 de 29 de abril de 2020, tiene el honor de informar de que el Presidente de la República de Macedonia del Norte ha promulgado un decreto de declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Macedonia del Norte, por un periodo de 14 días, con objeto de garantizar la protección ante la propagación y de hacer frente a las consecuencias del coronavirus COVID-19. El decreto n.º 08-683/2 de 16 de mayo de 2020, publicado en el "Boletín Oficial de la República de Macedonia del Norte" n.º 127 de 17 de mayo de 2020 (adjunto al presente documento), prorroga el periodo del estado de emergencia declarado el 18 de marzo de 2020.

Enlace al decreto n.º 08-682/2 (en inglés solamente).

– Decreto n.º 08-682/2 de 16 de mayo de 2020.»

GEORGIA.

25-05-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, como continuación a su nota n.º 24/9861, de 21 de marzo de 2020 y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, tiene el honor de informar sobre la evolución de los acontecimientos en relación con las medidas previamente notificadas mediante las notas N24/9861, de 21 de marzo de 2020 y N24/11396, de 22 de abril de 2020.

Las normas especiales impuestas por el Gobierno mediante los decretos presidenciales N1 y N2, de 21 de marzo y 21 de abril de 2020 respectivamente, han permitido a las autoridades controlar con éxito la situación epidémica del coronavirus en Georgia. El 22 de mayo de 2020 decayeron los decretos presidenciales que permitían al Gobierno imponer determinadas restricciones, y, a fin de garantizar un ulterior control de la propagación del virus, ese mismo día el Parlamento de Georgia adoptó, y la Presidenta promulgó una legislación especial de emergencia: 1) Enmiendas a la Ley de Salud Pública y 2) Enmiendas al Código Procesal Penal de Georgia para establecer vistas judiciales de forma remota y permitir al Gobierno la promulgación de normas especiales de aislamiento y cuarentena hasta el 15 de julio de 2020. La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa adjunta a la presente nota las traducciones no oficiales de las enmiendas a la Ley de Salud Pública y al Código Procesal Penal georgianos.

Por ello, se informa mediante la presente nota de que Georgia prorroga la suspensión de determinadas obligaciones derivadas de los artículos 5, 6, 8 y 11 del Convenio, los artículos 1 y 2 del Primer Protocolo del Convenio y artículo 2 del Cuarto Protocolo 4 del Convenio, hasta el 15 de julio del 2020. Como se indica en nuestros anteriores comunicados, estas suspensiones se aplicarán únicamente en la medida estrictamente necesaria en función de las exigencias de la situación persistente del coronavirus, y estarán limitadas al ámbito de la Ley de Salud Pública y el Código Procesal Penal enmendados el 22 de mayo de 2020. Nótese que el Gobierno de Georgia ya viene retirando gradualmente determinadas restricciones desde el 27 de abril de 2020.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa cuando dichas medidas dejen de estar en vigor.

Enlaces a los anexos (en inglés solamente).

– Ley de Georgia–Enmiendas a la ''Ley de Salud Pública''.

– Ley de Georgia–Enmiendas al Código Procesal Penal de Georgia.»

MACEDONIA.

02-06-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de la República de Macedonia del Norte ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en relación con su nota verbal 3501-155/2 de 1 de abril de 2020 sobre el ejercicio del derecho de suspensión de las obligaciones derivadas del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como con las notas verbales 35-01-200/1 de 29 de abril de 2020 y 35-01-226/2 de 22 de mayo de 2020, tiene el honor de informar de que el Presidente de la República de Macedonia del Norte ha promulgado un Decreto de declaración del estado de emergencia en todo el territorio de Macedonia del Norte, por un periodo de 14 días, con objeto de garantizar la protección ante la propagación y de hacer frente a las consecuencias del coronavirus COVID-19. El decreto n.º 08-729/2 de 30 de mayo de 2020, publicado en el "Boletín Oficial de la República de Macedonia del Norte" n.º 142 de 31 de mayo de 2020 (adjunto al presente documento), prorroga el periodo de estado de emergencia declarado el 18 de marzo de 2020.

Enlace al decreto n.º 08-729/2 (en inglés solamente).

– Decreto N.º 08-729/2 de 30 de mayo de 2020.»

LETONIA.

02-06-2020 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA PARCIAL DE EXCEPCIÓN.

«La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa, y de conformidad con el artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, informa de que, tras un examen en profundidad de las restricciones necesarias en lo que concierne al derecho a la educación, en particular en lo que respecta a la necesidad de continuar el proceso de educación de forma remota, el Gobierno de la República de Letonia ha decidido aliviarlas. En consecuencia, el Gobierno retira su suspensión del artículo 2 del Protocolo al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

La Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa recuerda que el 15 de marzo de 2020 informó a la Secretaria General del Consejo de Europa de que, tras el anuncio de la Organización Mundial de la Salud del 12 de marzo de 2020, el Gobierno de la República de Letonia declaró el estado de emergencia en todo el territorio de Letonia hasta el 14 de abril de 2020, lo que obligó a la suspensión de determinadas obligaciones derivadas de los artículos 8 y 11 del Convenio, así como del artículo 2 del Protocolo y el artículo 2 del Protocolo n.º 4 al Convenio. A la vista de la decisión del Gobierno de aliviar las restricciones impuestas al derecho de reunión, el 14 de mayo de 2020, la Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa informó a la Secretaria General de la retirada de su suspensión del artículo 11 del Convenio, manteniendo el resto de las restricciones en vigor hasta el 9 de junio de 2020. Paralelamente, el Gobierno ha tomado medidas adicionales y declarado que, a partir del 1 de junio, el proceso educativo no se llevará ya a cabo de forma remota y se permitirá que los alumnos hagan exámenes presenciales para finalizar sus estudios o para solicitar acceso a niveles educativos superiores. El Gobierno, de ese modo, ha aliviado las restricciones impuestas por el decreto n.º 103 del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2020 «sobre la declaración del estado de emergencia» en lo relativo al derecho a la educación y por consiguiente informa a la Secretaria General del Consejo de Europa de que retira su suspensión del artículo 2 del Protocolo al Convenio. Las demás medidas, tal como se comunicaron a la Secretaria General el 15 de marzo de 2020, continuarán aplicándose del mismo modo que hasta ahora.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la Representación Permanente de Letonia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa sobre ulteriores acontecimientos relativos al estado de emergencia y le notificará cuando estas medidas de emergencia dejen de estar en vigor y las disposiciones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales vuelvan a tener plena aplicación.»

ARMENIA.

15-06-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«La Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa saluda atentamente al Secretario General del Consejo y tiene el honor de informar de que, por decreto del Gobierno de la República de Armenia, el estado de emergencia, declarado el 16 de marzo de 2020 en respuesta al brote y la propagación mundiales del virus causante de la COVID-19, ha sido prorrogado 30 días, hasta el 13 de julio de 2020.

Como la Representación Permanente ha notificado asimismo en sus comunicaciones precedentes (ref.: 3201/C¬-084/2020, 3201/C-127/2020, 3201/C-165/2020), las medidas adoptadas durante el periodo de vigencia del estado de emergencia pueden comprender suspensiones de lo dispuesto en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.»

MACEDONIA.

17-06-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

COMUNICACIÓN:

«La Representación Permanente de la República de Macedonia del Norte ante el Consejo de Europa saluda atentamente al Secretario General del Consejo y, en relación con su Nota verbal 35-01-155/2, con fecha de 1 de abril de 2020, relativa al ejercicio del derecho a suspender las obligaciones dimanantes del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como a las notas verbales 35-01-200/1, con fecha de 29 de abril de 2020, 35-01-226/2, con fecha de 22 de mayo de 2020, y 35-01-241/2, con fecha de 2 de junio de 2020, tiene el honor de informar de que el Presidente de la República de Macedonia del Norte ha adoptado una Decisión en virtud de la cual se declara el estado de emergencia en todo el territorio de la República de Macedonia del Norte, por un periodo de 8 días, con el fin de organizar y celebrar elecciones anticipadas a la Asamblea de la República de Macedonia del Norte, y que comprende medidas de protección de la salud pública frente a la pandemia del coronavirus. Se adjunta a la presente comunicación la Decisión n.º 08-777/3, de 15 de junio de 2020, publicada en el "Boletín Oficial de la República de Macedonia del Norte", n.º 159, de 15 de junio de 2020.»

ARMENIA.

15-07-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de la República de Armenia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y tiene el honor de informar de que, por Decreto del Gobierno de la República de Armenia, el estado de emergencia decretado el 16 de marzo de 2020 como respuesta a la pandemia y la propagación del virus COVID-19, se ha prorrogado por otros 30 días y finalizará, por tanto, el 12 de agosto de 2020.

Como ya notificó la Representación Permanente en sus comunicaciones anteriores (ref.: 3201/C084/2020, 3201/C-127/2020, 3201/C-165/2020, 3201/C-191/2020), las medidas que se tomen durante el periodo del estado de emergencia pueden implicar suspensiones del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.»

GEORGIA.

15-07-2020 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«La Representación Permanente de la República de Georgia ante el Consejo de Europa saluda a la Secretaria General del Consejo de Europa y, de conformidad con el artículo 15 del Convenio europeo de derechos humanos, tiene el honor de informar de la evolución de la situación relativa a las medidas notificadas en su momento mediante las notas N24/9861, de 21 de marzo de 2020, N24/11396, de 22 de abril de 2020 y N24/13560 de 25 de mayo 2020.

Como ya se ha informado a Vuestra Excelencia, tras la expiración de la vigencia de los decretos presidenciales que autorizan al Gobierno a imponer determinadas restricciones con respecto a la COVID-19, el 22 de mayo de 2020 el Parlamento de Georgia adoptó, y el Presidente promulgó, una legislación especial de emergencia: 1) enmiendas a la ''Ley de Salud Pública'' y 2) enmiendas al Código de Procedimiento Penal de Georgia que establecen la celebración a distancia de las audiencias judiciales públicas y permiten al Gobierno introducir normas especiales de aislamiento y cuarentena hasta el 15 de julio de 2020.

A pesar del hecho de que la situación general de la pandemia en Georgia permanece estable y el Gobierno está levantando gradualmente las restricciones, a fin de mantener los satisfactorios resultados alcanzados y combatir de forma efectiva al coronavirus que todavía existe en la región y en otros lugares, constituyendo una amenaza común para el mundo entero, el 14 de julio de 2020 el Parlamento de Georgia ha prorrogado la aplicación de la legislación de emergencia hasta el 1 de enero de 2021.

Por estas razones, se comunica por la presente que Georgia mantiene la suspensión ya notificada de determinadas obligaciones derivadas de los artículos 5, 6, 8, 11 del Convenio, de los artículos 1 y 2 del Protocolo 1 al Convenio y del artículo 2 del Protocolo 4 al Convenio hasta el 1 de enero 2021. Tal como se subraya en nuestras comunicaciones precedentes, esta suspensión de las obligaciones únicamente se aplicará en la medida estrictamente necesaria en función de las exigencias de la situación causada por la persistencia del coronavirus. Como se ha señalado más arriba, el Gobierno de Georgia ya ha iniciado un levantamiento gradual de determinadas restricciones desde el 27 de abril de 2020.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa adjunta a la presente nota las traducciones no oficiales de las enmiendas a la Ley georgiana de ''Salud Pública'' y al Código de Procedimiento Penal, de 14 de julio de 2020.

La Representación Permanente de Georgia ante el Consejo de Europa informará a la Secretaria General del Consejo de Europa cuando estas medidas dejen de estar en vigor.

Enlaces a los documentos adjuntos (En inglés solamente).

– Ley de Georgia-Enmiendas a la ''Ley de Salud Pública''.

– Ley de Georgia-Enmiendas al Código de Procedimiento Penal de Georgia.»

– NITI 20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. «BOE»: 21-04-2008, N.º 96.

SANTA LUCÍA.

11-06-2020 RATIFICACIÓN.

11-07-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20061213201.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York 13, de diciembre de 2006. «BOE»: 22-04-2008, N.º 97.

SANTA LUCÍA.

11-06-2020 ADHESIÓN.

11-07-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. «BOE»: 18-02-2011, N.º 42.

OMÁN.

12-06-2020 ADHESIÓN.

12-07-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

RESERVAS:

En primer lugar, el Gobierno del Sultanato de Omán no reconoce la competencia del Comité en los casos de desapariciones forzadas prevista en el artículo 33 de la mencionada Convención.

En segundo lugar, el Gobierno del Sultanato de Omán no se considera obligado por lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 42 de la mencionada Convención.

– NITI 20081210200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 10 de diciembre de 2008. «BOE»: 25-02-2013, N.º 48.

ARMENIA.

13-10-2020 RATIFICACIÓN.

13-01-2020 ENTRADA EN VIGOR.

A.C Diplomáticos y Consulares.

– NITI 19590306200.

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA.

Estrasburgo, 06 de marzo de 1959. «BOE»: 09-01-1997, N.º 8 Y 14-02-1997, N.º 39.

SAN MARINO.

26-08-2020 ADHESIÓN.

26-08-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19590701200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA).

Viena, 01 de julio de 1959. «BOE»: 07-07-1984, N.º 162.

ERITREA.

09-06-2020 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE SU RESERVA RESPECTO AL ARTÍCULO III, SECCIONES 6 Y 8.

ERITREA.

09-06-2020 NOTIFICACIÓN DE MODIFICACIÓN DE LA RESERVA RESPECTO DEL ARTÍCULO V, SECCIÓN 12 A), EL ARTICULO VI, SECCIÓN 18 A) E I) Y EL ARTÍCULO VII:

MOFICACACIÓN DE RESERVA:

«Los privilegios e inmunidades enunciados en los artículos V, VI y VII no se aplicarán a los ciudadanos eritreos que trabajen en Eritrea.»

B. MILITARES

B.A Defensa.

– NITI 19920324200.

TRATADO DE CIELOS ABIERTOS.

Helsinki, 24 de marzo de 1992. «BOE»: 24-09-1992, N.º 230; 22-02-2002, N.º 46.

EEUU.

22-05-2020 RETIRADA.

22-11-2020 EFECTOS.

B.C Armas y Desarme.

– NITI 19250617202.

PROTOCOLO RELATIVO A LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO EN LA GUERRA DE GASES ASFIXIANTES, TÓXICOS O SIMILARES Y DE MEDIOS BACTERIOLÓGICOS DE DESTRUCCIÓN.

Ginebra, 17 de junio de 1925. Gaceta de Madrid, 06-09-1929 y 14-09-1930.

REPÚBLICA DE KAZAJISTÁN.

20-04-2020 ADHESIÓN.

20-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

REPÚBLICA DE KIRGUISTÁN.

29-06-2020 ADHESIÓN.

29-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20080530200.

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.

Dublín, 30 de mayo de 2008. «BOE»: 19-03-2010, N.º 68.

NIUE.

06-08-2020 ADHESIÓN.

01-02-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20130402200.

TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.

Nueva York, 02 de abril de 2013. «BOE»: 09-07-2013, n.º 163.

CHINA.

06-07-2020 ADHESIÓN.

04-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

CHINA.

06-07-2020 DECLARACIÓN RESPECTO A LA REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE HONG KONG Y A LA REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MACAO.

«De conformidad con la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China y la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China, el Gobierno de la República Popular de China decide que el Tratado se aplica a la Región Administrativa Especial de Hong Kong y la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China.»

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.

28-07-2020 RATIFICACIÓN.

26-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

AFGANISTÁN.

29-07-2020 ADHESIÓN.

27-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

NIUE.

06-08-2020 ADHESIÓN.

04-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.

SANTA LUCÍA.

15-09-2020 ADHESIÓN.

01-03-2020 ENTRADA EN VIGOR.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales.

– NITI 19601214200.

CONVENIO RELATIVO A LA LUCHA CONTRA LAS DISCRIMINACIONES EN LA ESFERA DE LA ENSEÑANZA.

París, 14 de diciembre de 1960. «BOE»: 01-11-1969 N.º 262.

SUDÁN.

20-12-2019 RATIFICACIÓN.

20-03-2020 ENTRADA EN VIGOR.

SAN MARINO.

11-03-2020 RATIFICACIÓN.

11-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19950624200.

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE.

Roma, 24 de junio de 1995. «BOE»: 16-10-2002, N.º 248.

GHANA.

20-09-2019 ADHESIÓN.

DECLARACIÓN.

– Art. 16:

Por la presente, Ghana declara que, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Convenio, las solicitudes de restitución o de devolución de bienes culturales presentadas por un Estado con arreglo al artículo 8 podrán ser presentadas directamente ante las autoridades competentes designadas o por conducto diplomático o consular.

– Declaraciones realizadas por los Estados en el momento de la ratificación/adhesión con arreglo al artículo 17.

– NITI 19990326200.

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 26 de marzo de 1999. «BOE»: 30-03-2004, N.º 77.

UCRANIA.

30-06-2020 ADHESIÓN.

30-06-2020 ENTRADA EN VIGOR.

La carta de transmisión del instrumento contenía la solicitud siguiente:

«La Ley de Ucrania sobre la adhesión de Ucrania al Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado fue aprobada por la Rada Suprema de Ucrania el 30 de abril de 2020.

De conformidad con dicha Ley, Ucrania aplica el artículo 44 del Segundo Protocolo, "Entrada en vigor en situaciones de conflicto armado".

Por tanto, el Segundo Protocolo entrará en vigor para Ucrania inmediatamente después del depósito del instrumento de adhesión ante el Director General de la UNESCO.»

– NITI 20011102200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 02 de noviembre de 2001. «BOE»: 05-03-2009, N.º 55.

OMÁN.

10-06-2020 RATIFICACIÓN.

10-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20051020200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005. «BOE»: 12-02-2007, N.º 37.

BOTSUANA.

07-01-2020 ADHESIÓN.

07-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20160703201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE UN PLANTEAMIENTO INTEGRADO DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y ATENCIÓN EN LOS PARTIDOS DE FÚTBOL Y OTROS ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS.

Saint-Denis, 03 de julio de 2016. «BOE»: 19-10-2019, N.º 252.

TURQUÍA.

25-05-2020 RATIFICACIÓN.

01-07-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

Turquía declara que su ratificación del «Convenio del Consejo de Europa sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos (STCE 218)» no implica en ningún caso el reconocimiento de la pretensión de la administración grecochipriota de representar a la difunta «República de Chipre» como parte en el Convenio, ni obligación alguna por parte de Turquía de mantener relaciones con la supuesta República de Chipre en el marco de dicho Convenio.

C.C Propiedad Intelectual e Industrial.

– NITI 19611026200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN.

Roma, 26 de octubre de 1961. «BOE»: 14-11-1991.

TURKMENISTÁN.

31-08-2020 ADHESIÓN.

30-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.

REINO UNIDO.

30-09-2020 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE GUERNSEY YA LA BAILÍA DE JERSEY.

30-12-2020 ENTRADA EN VIGOR DE LA APLICACIÓN TERRITORIAL.

D. SOCIALES

D.A Salud.

– NITI 19460722200.

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD.

Nueva York, 22 de julio de 1946. «BOE»: 15-05-1973.

ESTADOS UNIDOS.

06-07-2020 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA.

06-07-2021 EFECTOS.

– NITI 20030521200.

CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO.

Ginebra, 21 de mayo de 2003. «BOE»: 10-02-2005, N.º 35.

REINO UNIDO.

29-06-2020 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR.

30-06-2020 NOTIFICACIÓN DE ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20051118200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

París, 18 de noviembre de 2005. «BOE»: 16-02-2007, N.º: 41; 28-04-2007, N.º 102; 16-07-2007, N.º 169.

MAURITANIA.

15-11-2019 RATIFICACIÓN.

01-01-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20121112200.

PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO.

Seúl, 12 de noviembre de 2012. «BOE»: 18-07-2018, N.º 173.

GHANA.

23-06-2020 ADHESIÓN.

21-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.

REINO UNIDO.

29-06-2020 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR.

30-06-2020 NOTIFICACIÓN DE ENTRADA EN VIGOR.

PAÍSES BAJOS.

03-07-2020 ACEPTACIÓN.

01-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

EGIPTO.

10-09-2020 ADHESIÓN.

09-12-2020 ENTRADA EN VIGOR.

D.D Medio Ambiente.

– NITI 19710202200.

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUÁTICAS.

Ramsar, 2 de febrero de 1971. «BOE»: 20-08-1982, N.º 199;

MAURICIO.

01-01-2020 COMUNICACIÓN.

«El Ministerio de Relaciones Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio saluda atentamente a la Directora General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y tiene el honor de manifestar su firme objeción a la ampliación por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al denominado "Territorio Británico del Océano Índico" de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Ramsar, 2 de febrero de 1971), de la que la Directora General es depositaria.

El Gobierno de la República de Mauricio considera que, al ampliar la Convención al denominado "Territorio Británico del Océano Índico" el 8 de septiembre de 1998, el Reino Unido pretendía ejercer su soberanía sobre el archipiélago de Chagos, pretensión que es insostenible con arreglo al derecho internacional.

El Gobierno de la República de Mauricio desea reiterar en términos enfáticos que no reconoce el denominado "Territorio Británico del Océano Índico". El hecho de que el archipiélago de Chagos es, y siempre ha sido, parte del territorio de la República de Mauricio y de que el Reino Unido nunca ha tenido soberanía sobre dicho archipiélago ha sido establecido con autoridad por la Corte Internacional de Justicia en su opinión consultiva de 25 de febrero de 2019 en el asunto ''Consecuencias jurídicas de la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965''.

En esa autorizada determinación jurídica, la Corte declaró que el proceso de descolonización de la República de Mauricio no se había completado con arreglo a derecho en 1968, dado que el archipiélago de Chagos había sido separado ilegalmente en 1965, en violación del derecho a la libre determinación de los pueblos y de la Carta de las Naciones Unidas, aplicados e interpretados de conformidad con las resoluciones de la Asamblea General 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967. En consecuencia, la Corte sostuvo a continuación que el hecho de que el Reino Unido siguiera administrando el archipiélago de Chagos, denominado "Territorio Británico del Océano Índico", era internacionalmente ilícito, de carácter continuo y entrañaba la responsabilidad internacional del Reino Unido. Determinó que el Reino Unido tenía la obligación jurídica de poner fin a su administración colonial ilícita "con la mayor rapidez posible".

La Corte determinó además que todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas tenían la obligación de cooperar con las Naciones Unidas para facilitar la conclusión de la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible, incluida la obligación de no apoyar la conducta ilícita que seguía teniendo el Reino Unido al mantener su administración colonial en el archipiélago de Chagos.

El 22 de mayo de 2019, la Asamblea General aprobó, por una abrumadora mayoría de 116 votos contra 6, la resolución 73/295. En esa resolución, la Asamblea General acogió con beneplácito la opinión consultiva de la Corte, afirmó que el archipiélago de Chagos formaba parte integrante del territorio de la República de Mauricio y exigió que el Reino Unido pusiera fin a su administración colonial ilícita en un plazo máximo de seis meses, es decir, a más tardar el 22 de noviembre de 2019. Ese plazo ya ha concluido.

Además, en su resolución, la Asamblea General exhortó a los Estados Miembros a que "[cooperaran] con las Naciones Unidas para garantizar la conclusión de la descolonización de Mauricio con la mayor rapidez posible" y se abstuvieran de cualquier acción que impidiera o retrasara la conclusión del proceso de descolonización; exhortó también a las Naciones Unidas y a todos sus organismos especializados a que reconocieran que el archipiélago de Chagos formaba parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyaran la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible y se abstuvieran de impedir ese proceso.

reconociendo el denominado "Territorio Británico del Océano Índico"; y, por último, exhortó además "a todas las demás organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, incluidas las establecidas en virtud de tratados", a que reconocieran que el archipiélago de Chagos formaba parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyaran su descolonización con la mayor rapidez posible y se "[abstuvieran] de impedir ese proceso" reconociendo el denominado "Territorio Británico del Océano Índico".

A lo largo de los años, la República de Mauricio ha afirmado sistemáticamente, y reafirma por la presente, su plena soberanía sobre el archipiélago de Chagos. Por consiguiente, el Gobierno de la República de Mauricio protesta inequívocamente contra la ampliación por el Reino Unido de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves al denominado "Territorio Británico del Océano Índico" y contra el pretendido ejercicio por el Reino Unido de todo tipo de soberanía, derechos o jurisdicción en el territorio de la República de Mauricio.

Por las razones expuestas, que se derivan de los principios establecidos del derecho internacional interpretados y aplicados con autoridad por la Corte Internacional de Justicia y refrendados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Gobierno de la República de Mauricio no reconoce la ampliación por el Reino Unido de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves al denominado "Territorio Británico del Océano Índico", se reserva todos sus derechos a este respecto y exhorta a todas las Partes Contratantes en la Convención a que rechacen la ampliación de esta por el Reino Unido al denominado "Territorio Británico del Océano Índico".

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio solicita amablemente que la presente objeción se inscriba, distribuya y registre debidamente ante la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio aprovecha la oportunidad para reiterar a la Directora General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura las seguridades de su consideración más distinguida.»

– NITI 19821203200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO SOBRE LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUÁTICAS.

París, 3 de diciembre de 1982. «BOE»: 14-07-1987, N.º 167.

MAURICIO.

01-01-2020 COMUNICACIÓN.

«El Ministerio de Relaciones Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio saluda atentamente a la Directora General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y tiene el honor de manifestar su firme objeción a la ampliación por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al denominado "Territorio Británico del Océano Índico" de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Ramsar, 2 de febrero de 1971), de la que la Directora General es depositaria.

El Gobierno de la República de Mauricio considera que, al ampliar la Convención al denominado "Territorio Británico del Océano Índico" el 8 de septiembre de 1998, el Reino Unido pretendía ejercer su soberanía sobre el archipiélago de Chagos, pretensión que es insostenible con arreglo al derecho internacional.

El Gobierno de la República de Mauricio desea reiterar en términos enfáticos que no reconoce el denominado "Territorio Británico del Océano Índico". El hecho de que el archipiélago de Chagos es, y siempre ha sido, parte del territorio de la República de Mauricio y de que el Reino Unido nunca ha tenido soberanía sobre dicho archipiélago ha sido establecido con autoridad por la Corte Internacional de Justicia en su opinión consultiva de 25 de febrero de 2019 en el asunto ''Consecuencias jurídicas de la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965''.

En esa autorizada determinación jurídica, la Corte declaró que el proceso de descolonización de la República de Mauricio no se había completado con arreglo a derecho en 1968, dado que el archipiélago de Chagos había sido separado ilegalmente en 1965, en violación del derecho a la libre determinación de los pueblos y de la Carta de las Naciones Unidas, aplicados e interpretados de conformidad con las resoluciones de la Asamblea General 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967. En consecuencia, la Corte sostuvo a continuación que el hecho de que el Reino Unido siguiera administrando el archipiélago de Chagos, denominado "Territorio Británico del Océano Índico", era internacionalmente ilícito, de carácter continuo y entrañaba la responsabilidad internacional del Reino Unido. Determinó que el Reino Unido tenía la obligación jurídica de poner fin a su administración colonial ilícita "con la mayor rapidez posible".

La Corte determinó además que todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas tenían la obligación de cooperar con las Naciones Unidas para facilitar la conclusión de la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible, incluida la obligación de no apoyar la conducta ilícita que seguía teniendo el Reino Unido al mantener su administración colonial en el archipiélago de Chagos.

El 22 de mayo de 2019, la Asamblea General aprobó, por una abrumadora mayoría de 116 votos contra 6, la resolución 73/295. En esa resolución, la Asamblea General acogió con beneplácito la opinión consultiva de la Corte, afirmó que el archipiélago de Chagos formaba parte integrante del territorio de la República de Mauricio y exigió que el Reino Unido pusiera fin a su administración colonial ilícita en un plazo máximo de seis meses, es decir, a más tardar el 22 de noviembre de 2019. Ese plazo ya ha concluido.

Además, en su resolución, la Asamblea General exhortó a los Estados Miembros a que "[cooperaran] con las Naciones Unidas para garantizar la conclusión de la descolonización de Mauricio con la mayor rapidez posible" y se abstuvieran de cualquier acción que impidiera o retrasara la conclusión del proceso de descolonización; exhortó también a las Naciones Unidas y a todos sus organismos especializados a que reconocieran que el archipiélago de Chagos formaba parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyaran la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible y se abstuvieran de impedir ese proceso reconociendo el denominado "Territorio Británico del Océano Índico"; y, por último, exhortó además "a todas las demás organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, incluidas las establecidas en virtud de tratados," a que reconocieran que el archipiélago de Chagos formaba parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyaran su descolonización con la mayor rapidez posible y se "[abstuvieran] de impedir ese proceso" reconociendo el denominado "Territorio Británico del Océano Índico".

A lo largo de los años, la República de Mauricio ha afirmado sistemáticamente, y reafirma por la presente, su plena soberanía sobre el archipiélago de Chagos. Por consiguiente, el Gobierno de la República de Mauricio protesta inequívocamente contra la ampliación por el Reino Unido de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves al denominado "Territorio Británico del Océano Índico" y contra el pretendido ejercicio por el Reino Unido de todo tipo de soberanía, derechos o jurisdicción en el territorio de la República de Mauricio.

Por las razones expuestas, que se derivan de los principios establecidos del derecho internacional interpretados y aplicados con autoridad por la Corte Internacional de Justicia y refrendados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Gobierno de la República de Mauricio no reconoce la ampliación por el Reino Unido de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves al denominado "Territorio Británico del Océano Índico", se reserva todos sus derechos a este respecto y exhorta a todas las Partes Contratantes en la Convención a que rechacen la ampliación de esta por el Reino Unido al denominado "Territorio Británico del Océano Índico".

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio solicita amablemente que la presente objeción se inscriba, distribuya y registre debidamente ante la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio aprovecha la oportunidad para reiterar a la Directora General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura las seguridades de su consideración más distinguida.»

– NITI 19890322200.

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.

Basilea, 22 de marzo de 1989. «BOE»: 22-09-1994, N.º 227.

TUVALU.

21-08-2020 ADHESIÓN.

19-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19920317201.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Helsinki, 17 de marzo de 1992. «BOE»: 04-04-2000, N.º 81.

GHANA.

22-06-2020 ADHESIÓN.

20-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19950922200.

ENMIENDA AL CONVENIO DE BASILEA SOBRE CONTROL DE MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.

Ginebra, 22 de septiembre de 1995. «BOE»: 26-09-2019, N.º 232.

SIERRA LEONA.

15-06-2020 RATIFICACIÓN.

13-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI19970917200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES.

Montreal, 17 de septiembre de 1997. «BOE»: 28-10-1999, N.º 258.

REINO UNIDO.

04-08-2020 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LA BAILÍA DE JERSEY.

04-08-2020 NOTIFICACIÓN DE ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. «BOE»: 25-03-2004, N.º 73.

IRAN.

27-05-2020 NOTIFICACIÓN CONFORME AL INCISO B) DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 22.

«… La República Islámica de Irán ha participado activamente en las negociaciones de la Conferencia de las Partes, habiendo planteado un mecanismo propicio, sugerente y consensual para supervisar el cumplimiento del Convenio. Asimismo, Irán es una de las Partes que sostenían que el éxito de un acuerdo de supervisión del cumplimiento, así como la aplicación efectiva del Convenio, están supeditados a la transferencia de tecnología, el refuerzo de las capacidades y unos recursos financieros suficientes, objetivos aún pendientes de realización. Como es bien sabido, en la novena reunión de la Conferencia de las Partes no se logró alcanzar un acuerdo consensuado y la Decisión RC-9/7 se adoptó mediante votación, lo que, muy a nuestro pesar, ofrece pocas perspectivas de una aplicación satisfactoria.

En lo que respecta a la República Islámica de Irán, y aunque sigamos cumpliendo de manera continuada los compromisos contraídos con arreglo al Convenio, las sanciones unilaterales manifiestamente ilícitas que se nos han impuesto constituyen un importante obstáculo para la asunción de toda obligación ulterior.

Habida cuenta de lo expuesto, y de conformidad con el inciso b) del párrafo 3 del artículo 22 del Convenio, se notifica por la presente la no aceptación del «Anexo VII, que establece los procedimientos y mecanismos para el cumplimiento del Convenio de Rotterdam», tal y como fue aprobado por la Decisión RC-9/7…»

ARGELIA.

21-07-2020 ADHESIÓN.

19-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

TUVALU.

21-08-2020 ADHESIÓN.

19-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.

BARBADOS.

08-10-2020 RATIFICACIÓN.

06-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI19991203200.

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DEL OZONO.

Pekín, 03 de diciembre de 1999. «BOE»: 22-03-2002, N.º 70.

REINO UNIDO.

04-08-2020 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A BAILÍA DE JERSEY.

04-08-2020 NOTIFICACIÓN DE ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20000129200.

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Montreal, 29 de enero de 2000. «BOE»: 30-07-2003, N.º 181 y 27-11-2003, N.º 284.

SIERRA LEONA.

15-06-2020 ADHESIÓN.

13-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20031128201.

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Madrid, 28 de noviembre de 2003. «BOE»: 10-12-2012, N.º 296.

GHANA.

22-06-2020 ACEPTACIÓN.

20-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Nagoya, 29 de octubre de 2010. «BOE»: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.

NICARAGUA.

12-06-2020 ADHESIÓN.

10-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.

OMÁN.

23-06-2020 ADHESIÓN.

21-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.

ARABIA SAUDÍ.

10-07-2020 ADHESIÓN.

08-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

MONTENEGRO.

14-08-2020 ADHESIÓN.

12-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.

E. JURÍDICOS

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19540301201.

CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL.

La Haya, 1 de marzo de 1954. «BOE»: 13-12-1961 y 24-03-1972.

LITUANIA.

16-06-2020 DECLARACIÓN.

«El Gobierno de la República de Lituania toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015, relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, así como de las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016, relativas a las declaraciones realizadas por Ucrania.

Respecto a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia, el Gobierno de la República de Lituania declara, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo del 20/21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

Por lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de los convenios mencionados, el Gobierno de la República de Lituania considera por tanto que, en principio, los convenios continúan siendo de aplicación a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, en tanto que partes integrantes del territorio de Ucrania.

El Gobierno de la República de Lituania toma asimismo nota de la declaración de Ucrania en la cual afirma que la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol no se hallan transitoriamente bajo su control, que la aplicación de los convenios y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos por parte de Ucrania se encuentran limitados y no están garantizados en esa parte de su territorio, y que sólo a las autoridades centrales de Ucrania en Kiev compete determinar el procedimiento para realizar las comunicaciones pertinentes.

Como consecuencia de lo antedicho, el Gobierno de la República de Lituania declara que no establecerá comunicación directa alguna ni interactuará con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y de la Ciudad de Sebastopol, y que no aceptará documentos ni solicitudes dimanantes de dichas autoridades o remitidos a través de las autoridades de la Federación de Rusia, limitándose pues a tratar únicamente con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a efectos de la aplicación y ejecución de los convenios mencionados».

– NITI 19560620200.

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.

Nueva York, 20 de junio de 1956. «BOE»: 24-11-1966, 16-11-1971 y 24-04-1972.

KIRGUIZISTÁN.

07-05-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL ARTICULO 2.

«Mediante una comunicación recibida el 6 de mayo de 2020, el Gobierno de la República Kirguisa ha notificado al Secretario General que, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Convenio, la siguiente Autoridad ha sido designada para ejercer las funciones de Autoridad Remitente, así como las de Institución Intermediaria:

"Departamento judicial adscrito al Tribunal Supremo de la República Kirguisa".»

– NITI 19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. «BOE»: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.

LITUANIA.

16-06-2020 DECLARACIÓN.

«El Gobierno de la República de Lituania toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015, relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, así como de las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016, relativas a las declaraciones realizadas por Ucrania.

Respecto a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia, el Gobierno de la República de Lituania declara, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo del 20/21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

Por lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de los convenios mencionados, el Gobierno de la República de Lituania considera por tanto que, en principio, los convenios continúan siendo de aplicación a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, en tanto que partes integrantes del territorio de Ucrania.

El Gobierno de la República de Lituania toma asimismo nota de la declaración de Ucrania en la cual afirma que la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol no se hallan transitoriamente bajo su control, que la aplicación de los convenios y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos por parte de Ucrania se encuentran limitados y no están garantizados en esa parte de su territorio, y que sólo a las autoridades centrales de Ucrania en Kiev compete determinar el procedimiento para realizar las comunicaciones pertinentes.

Como consecuencia de lo antedicho, el Gobierno de la República de Lituania declara que no establecerá comunicación directa alguna ni interactuará con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y de la Ciudad de Sebastopol, y que no aceptará documentos ni solicitudes dimanantes de dichas autoridades o remitidos a través de las autoridades de la Federación de Rusia, limitándose pues a tratar únicamente con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a efectos de la aplicación y ejecución de los convenios mencionados.»

BELIZE.

09-06-2020 DECLARACIÓN.

Autoridad competente adicional:

Comisión de servicios financieros internacionales.

REINO UNIDO.

20-08-2020 DECLARACIÓN.

AUTORIDADES.

«… a partir del 1 de septiembre de 2020, la Autoridad Competente del Reino Unido se denominará Oficina de Relaciones Exteriores, Commonwealth y Desarrollo.»

– NITI 19651115200.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. «BOE»: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.

FILIPINAS.

04-03-2020 ADHESIÓN.

01-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

Autoridad competente:

Oficina del Presidente del Tribunal.

Tribunal Supremo de Filipinas.

LITUANIA.

16-06-2020 DECLARACIÓN.

«El Gobierno de la República de Lituania toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015, relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, así como de las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016, relativas a las declaraciones realizadas por Ucrania.

Respecto a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia, el Gobierno de la República de Lituania declara, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo del 20/21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

Por lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de los convenios mencionados, el Gobierno de la República de Lituania considera por tanto que, en principio, los convenios continúan siendo de aplicación a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, en tanto que partes integrantes del territorio de Ucrania.

El Gobierno de la República de Lituania toma asimismo nota de la declaración de Ucrania en la cual afirma que la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol no se hallan transitoriamente bajo su control, que la aplicación de los convenios y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos por parte de Ucrania se encuentran limitados y no están garantizados en esa parte de su territorio, y que sólo a las autoridades centrales de Ucrania en Kiev compete determinar el procedimiento para realizar las comunicaciones pertinentes.

Como consecuencia de lo antedicho, el Gobierno de la República de Lituania declara que no establecerá comunicación directa alguna ni interactuará con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y de la Ciudad de Sebastopol, y que no aceptará documentos ni solicitudes dimanantes de dichas autoridades o remitidos a través de las autoridades de la Federación de Rusia, limitándose pues a tratar únicamente con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a efectos de la aplicación y ejecución de los convenios mencionados.»

AUSTRIA.

14-07-2020 RATIFICACIÓN.

14-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.

RESERVA.

«El Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, de 15 de noviembre de 1965, no será de aplicación a la notificación o traslado de documentos dirigidos a la República de Austria, incluidas sus subdivisiones políticas, sus autoridades y quienes las representen; dichas notificaciones y traslados se realizarán a través de canales diplomáticos.»

DECLARACIONES.

Declaración conforme al párrafo 3 del artículo 5 (idioma de los documentos enviados):

«Austria declara que la autoridad central efectuará la notificación o el traslado formal únicamente si el documento a notificar o trasladar está en lengua alemana o ha sido traducido a este idioma.»

Oposición al empleo de métodos de notificación y traslado conforme al párrafo 2 del artículo 8 y al artículo 10:

«Austria se opone al traslado de documentos efectuado directamente mediante agentes diplomáticos o consulares extranjeros en su territorio, como se propone en el párrafo 1 del artículo 8, a menos que el documento se haya de notificar o trasladar a un ciudadano del Estado de origen de los documentos.»

«Austria se opone a los métodos de notificación y traslado enumerados en el artículo 10 dentro de su territorio.»

Declaraciones conformes al párrafo 2 del artículo 15 y al párrafo 3 del artículo 16 (juicio sin comunicación acreditativa de notificación o traslado, plazo para realizar la demanda de exención de preclusión):

«Austria declara que el juez podrá proveer incluso si no se ha recibido ninguna comunicación acreditativa de notificación o traslado, siempre que se cumplan los requisitos enumerados en el párrafo 2 del artículo 15 del Convenio.»

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 16 del Convenio, Austria declara que no será admisible la demanda de exención de preclusión si se formula más de un año después de la fecha del juicio.»

AUTORIDADES.

Designación de la autoridad central, de conformidad con el artículo 2:

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio, se designa al Ministerio Federal de Justicia como autoridad central.»

Designación de la autoridad competente para expedir la certificación de conformidad con el artículo 6:

«De conformidad con el artículo 6 del Convenio, los juzgados de distrito son competentes para expedir la certificación acreditativa de comunicación o traslado.»

Designación de la autoridad competente para recibir documentos remitidos por la vía consular conforme al artículo 9:

«De conformidad con el artículo 9 del Convenio, se designa al Ministerio Federal de Justicia, en tanto que autoridad central, como autoridad a la que remitir los documentos remitidos por vía consular en territorio de la República de Austria.»

ISLAS MARSALL.

29-07-2020 ADHESIÓN.

31-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.

Notificación de conformidad con el artículo 31 del Convenio.

DECLARACIONES.

«Los documentos notificados o trasladados de conformidad con el artículo 5 deberán ser redactados en inglés o traducidos al inglés;

Las menciones impresas en la fórmula modelo anexa al presente Convenio y los espacios en blanco correspondientes deberán redactarse y cumplimentarse en inglés;

[La República de las Islas Marshall] se opone a la utilización del modo de notificación o traslado previsto en el artículo 8, salvo si el documento se tuviese que notificar o trasladar a un nacional del Estado de origen;

[La República de las Islas Marshall] se opone al modo de transmisión de documentos judiciales a que se refiere el artículo 10 a);

Los jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero del artículo 15, podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los siguientes requisitos:

(i) el documento ha sido remitido según alguno de los modos previstos por el presente Convenio;

(ii) ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses;

(iii) no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificación alguna;

y la demanda tendente a la exención de la preclusión en virtud del artículo 16 no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de un año a computar desde la fecha de la decisión.»

AUTORIDADES.

«La autoridad designada de conformidad con los artículos 2 y 18 es el Fiscal General de la República de las Islas Marshall, [...];

La autoridad competente designada para expedir la certificación de conformidad con el artículo 6 es el Fiscal General de la República de las Islas Marshall, [...]La autoridad competente designada para recibir los documentos remitidos por vía consular de conformidad con el artículo 9 es el Secretario de Asuntos Exteriores de la República de las Islas Marshall, [...]»

– NITI 19700318200.

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.

La Haya, 18 de marzo de 1970. «BOE»: 25-08-1987, N.º 203.

LITUANIA.

16-06-2020 DECLARACIÓN.

«El Gobierno de la República de Lituania toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015, relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, así como de las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016, relativas a las declaraciones realizadas por Ucrania.

Respecto a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia, el Gobierno de la República de Lituania declara, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo del 20/21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

Por lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de los convenios mencionados, el Gobierno de la República de Lituania considera por tanto que, en principio, los convenios continúan siendo de aplicación a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, en tanto que partes integrantes del territorio de Ucrania.

El Gobierno de la República de Lituania toma asimismo nota de la declaración de Ucrania en la cual afirma que la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol no se hallan transitoriamente bajo su control, que la aplicación de los convenios y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos por parte de Ucrania se encuentran limitados y no están garantizados en esa parte de su territorio, y que sólo a las autoridades centrales de Ucrania en Kiev compete determinar el procedimiento para realizar las comunicaciones pertinentes.

Como consecuencia de lo antedicho, el Gobierno de la República de Lituania declara que no establecerá comunicación directa alguna ni interactuará con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y de la Ciudad de Sebastopol, y que no aceptará documentos ni solicitudes dimanantes de dichas autoridades o remitidos a través de las autoridades de la Federación de Rusia, limitándose pues a tratar únicamente con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a efectos de la aplicación y ejecución de los convenios mencionados.»

– NITI 19680607202.

CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE LA INFORMACIÓN SOBRE DERECHO EXTRANJERO.

Londres, 07 de junio de 1968. «BOE»: 07-10-1974, N.º 240.

BÉLGICA.

31-07-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DESIGNADOS.

Le Service public fédéral Justice.

Boulevard de Waterloo 115.

1000 BRUXELLES.

Belgium.

ESLOVAQUIA.

10-09-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DESIGNADOS.

Ministry of Justice of the Slovak Republic.

Račianska 71.

81311 Bratislava.

Slovakia.

– NITI 19771124201.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA NOTIFICACIÓN EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

Estrasburgo, 24 de noviembre de 1977. «BOE»: 02-10-1987, N.º 236.

ALEMANIA.

07-05-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DESIGNADOS.

Baden-Württemberg.

Regierungspräsidium Freiburg.

Bissierstraße 7.

79114 Freiburg i.Br.

Postanschrift.

Regierungspräsidium Freiburg.

79083 Freiburg i.Br.

Tel.: (0761) 208-0.

Fax: (0761) 208-394200.

E-Mail: amtshilfe.ausland@rpf.bwl.de

– NITI 19800520201.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES, ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA.

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. «BOE»: 01-09-1984.

NORUEGA.

27-03-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANIMOS DESIGNADOS.

Norwegian Directorate for Children, Youth and Family Affairs.

Department of International Services.

P.O. Box 2233.

3103 Tønsberg.

Noruega.

Tel.: +47.466.15.000.

Correos electrónicos: barnebortforing@bufdir.no / postmottak@bufdir.no

Internet: www.bufdir.no

Contacto directo.

Sra. Kristin Ugstad Steinrem, Directora (noruego, inglés).

Tel. +47 466.16.809.

Correo electrónico: Kristin.Ugstad.Steinrem@bufdir.no

– NITI 19801025200.

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.

La Haya, 25 de octubre de 1980. «BOE»: 24-08-1987, N.º 202; 30-06-1989.

LITUANIA.

16-06-2020 DECLARACIÓN.

«El Gobierno de la República de Lituania toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015, relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, así como de las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016, relativas a las declaraciones realizadas por Ucrania.

Respecto a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia, el Gobierno de la República de Lituania declara, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo del 20/21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

Por lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de los convenios mencionados, el Gobierno de la República de Lituania considera por tanto que, en principio, los convenios continúan siendo de aplicación a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, en tanto que partes integrantes del territorio de Ucrania.

El Gobierno de la República de Lituania toma asimismo nota de la declaración de Ucrania en la cual afirma que la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol no se hallan transitoriamente bajo su control, que la aplicación de los convenios y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos por parte de Ucrania se encuentran limitados y no están garantizados en esa parte de su territorio, y que sólo a las autoridades centrales de Ucrania en Kiev compete determinar el procedimiento para realizar las comunicaciones pertinentes.

Como consecuencia de lo antedicho, el Gobierno de la República de Lituania declara que no establecerá comunicación directa alguna ni interactuará con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y de la Ciudad de Sebastopol, y que no aceptará documentos ni solicitudes dimanantes de dichas autoridades o remitidos a través de las autoridades de la Federación de Rusia, limitándose pues a tratar únicamente con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a efectos de la aplicación y ejecución de los convenios mencionados.»

– NITI 19930529200.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29-05-1993. «BOE»: 01-08-1995, N.º 182.

CONGO.

11-12-2019 ADHESIÓN.

01-04-2020 ENTRADA EN VIGOR.

AUTORIDAD.

Autoridad Central competente de conformidad con las disposiciones de los artículos 6 y 23:

Ministerio de Asuntos Sociales.

Dirección General de Asuntos Sociales.

– NITI 19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. «BOE»: 02-12-2010, N.º 291.

LITUANIA.

16-06-2020 DECLARACIÓN.

«El Gobierno de la República de Lituania toma nota de las declaraciones presentadas por Ucrania el 16 de octubre de 2015, relativas a la aplicación del Convenio relativo al procedimiento civil (1954), del Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (1961), del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (1965), del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil (1970), del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (1980) y del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños (1996) a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, así como de las declaraciones presentadas por la Federación de Rusia el 19 de julio de 2016, relativas a las declaraciones realizadas por Ucrania.

Respecto a las declaraciones realizadas por la Federación de Rusia, el Gobierno de la República de Lituania declara, en consonancia con las conclusiones del Consejo Europeo del 20/21 de marzo de 2014, que no reconoce el referéndum ilegal de Crimea ni la anexión ilegal de la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol a la Federación de Rusia.

Por lo que respecta al ámbito territorial de aplicación de los convenios mencionados, el Gobierno de la República de Lituania considera por tanto que, en principio, los convenios continúan siendo de aplicación a la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol, en tanto que partes integrantes del territorio de Ucrania.

El Gobierno de la República de Lituania toma asimismo nota de la declaración de Ucrania en la cual afirma que la República Autónoma de Crimea y la Ciudad de Sebastopol no se hallan transitoriamente bajo su control, que la aplicación de los convenios y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos por parte de Ucrania se encuentran limitados y no están garantizados en esa parte de su territorio, y que sólo a las autoridades centrales de Ucrania en Kiev compete determinar el procedimiento para realizar las comunicaciones pertinentes.

Como consecuencia de lo antedicho, el Gobierno de la República de Lituania declara que no establecerá comunicación directa alguna ni interactuará con las autoridades de la República Autónoma de Crimea y de la Ciudad de Sebastopol, y que no aceptará documentos ni solicitudes dimanantes de dichas autoridades o remitidos a través de las autoridades de la Federación de Rusia, limitándose pues a tratar únicamente con las autoridades centrales de Ucrania en Kiev a efectos de la aplicación y ejecución de los convenios mencionados.»

– NITI 20011116200.

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. «BOE»: 04-10-2013, n.º 238; 21-02-2015, n.º45; 31-07-2015, n.º 182.

ISLANDIA.

23-06-2020 ADHESIÓN.

01-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

Declaraciones Artículos 39(1)(a), 39(1)(b), 40, 53, 54(2) y 55.

ZAMBIA.

07-09-2020 ADHESIÓN.

01-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.

Declaraciones Artículos 39(1)(a), 39(1)(b), 54(2).

– NITI 20011116201.

PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. «BOE»: 01-02-2016, n.º 27.

ISLANDIA.

23-06-2020 ADHESIÓN.

01-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

Declaraciones Artículos XXX(1), XXX(2), XXX(3) y XXX(5).

ZAMBIA.

07-09-2020 ADHESIÓN.

01-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.

E.D Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19580610200.

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. «BOE»: 11-07-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.

PALAU.

31-03-2020 ADHESIÓN.

29-06-2020 ENTRADA ENN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

– la República de Palaos […] se compromete a aplicar [las disposiciones del Convenio], sobre la base de la reciprocidad, en lo que respecta únicamente al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante;

– la República de Palaos aplicará el Convenio únicamente a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales de conformidad con la legislación nacional de la República de Palaos; y,

– el Convenio se aplicará únicamente a las sentencias arbitrales dictadas tras la entrada en vigor del Convenio.

TONGA.

12-06-2020 ADHESIÓN.

10-09-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«… el Gobierno del Reino de Tonga aplicará la Convención únicamente a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales de conformidad con la legislación nacional del Reino de Tonga.»

– NITI 19770127201.

ACUERDO EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE SOLICITUDES DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.

Estrasburgo, 27 de enero de 1977. «BOE»: 21-12-1985, N.º 305.

SUIZA.

23-09-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANIMOS DESIGNADOS.

Autoridades cantonales centrales.

Se puede consultar en línea una lista de las autoridades cantonales centrales, incluida su dirección y números de teléfono / fax, en la siguiente dirección:

https://www.rhf.admin.ch/rhf/fr/home/zivilrecht/behoerden/zentralbehoerden.html

Autoridad Federal.

Departamento federal de Justicia y Policía.

Office fédéral de la Justice.

3003 Berna.

Tel.: + 41 58 323 88 64.

Correo electrónico: ipr@bj.admin.ch

– NITI 19830321201.

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. «BOE»: 10-06-1985, N.º 138.

ECUADOR.

03-04-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DESIGNADOS.

Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas.

Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores (SNAI).

Contacto:

Edmundo Enrique RicardO Moncayo Juaneda.

Director General de SNAI.

Dirección: General Robles E3-33, Quito-Ecuador.

Página web: www.atencionintegral.gob.ec

Teléfono: 593-2-393 25 20 / 593 961 281 971.

Correo electrónico: edmundo.moncayo@atencionintegral.gob.ec

– NITI19831124200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS.

Estrasburgo, 24 de noviembre de 1983. «BOE»: 29-12-2001, N.º 312.

ESLOVAQUIA.

10-09-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DESIGNADOS.

Ministry of Justice of the Slovak Republic.

Račianska 71.

81311 Bratislava.

Slovakia.

– NITI 19901108200.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO.

Estrasburgo, 08 de noviembre de 1990. «BOE»: 21-10-1998, N.º252.

ESLOVAQUIA.

10-09-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DESIGNADOS.

Ministry of Justice of the Slovak Republic.

Račianska 71.

81311 Bratislava.

Slovakia.

– NITI 19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. «BOE»: 28-07-2010 N.º 182.

DINAMARCA.

07-05-2020 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2020.

Conforme al apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Dinamarca declara que mantiene totalmente sus reservas al Convenio, realizadas conforme al apartado 1 de su artículo 37, durante el período de tres años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.

El texto de las reservas es el siguiente:

«Conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho de no tipificar como delito, totalmente o en parte, conforme al derecho danés, los actos a que se refiere el artículo 12.

Conforme al apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho de aplicar el apartado 1b del artículo 17 en los casos en que el autor del delito sea uno de sus nacionales, únicamente si la infracción constituye igualmente un delito en virtud de la legislación de la Parte en que haya sido cometido (doble incriminación).

Conforme al apartado 3 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho a denegar la asistencia judicial en virtud del apartado 1 del artículo 26 en el caso de que la solicitud se refiera a un delito considerado de carácter político por la legislación danesa.»

ALEMANIA.

29-05-2020 NOTIFICACION DE RENOVACIÓN DE UNA DELACARACIÓN Y DE RESERVAS A PARTIR DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2020.

Conforme al apartado 2 del artículo 38 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que mantiene totalmente su declaración, realizada conforme al artículo 36 del Convenio, y sus reservas, realizadas conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, durante el período de tres años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.

El texto de la declaración y las reservas es el siguiente:

«Conforme al artículo 36 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que tipificará como delito la corrupción activa y pasiva de agentes públicos extranjeros a tenor del artículo 5, de funcionarios internacionales a tenor del artículo 9 o de jueces y agentes de tribunales internacionales a tenor del artículo 11, únicamente en la medida en que el agente público o el juez realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus deberes oficiales.

Conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho de no tipificar como delito conforme a su derecho interno los actos contemplados en el artículo 12 del Convenio.

Conforme al apartado 3 del artículo 37 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho de denegar una solicitud de asistencia judicial en virtud del apartado 1 del artículo 26 del Convenio si la solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considere de carácter político.»

ESLOVAQUIA.

10-09-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DESIGNADOS.

Ministry of Justice of the Slovak Republic.

Račianska 71.

81311 Bratislava.

Slovakia.

ESPAÑA.

20-12-2019 Renovación de reserva:

«Conforme a los artículos 17, párrafo 2, y 37, párrafo 2, del Convenio, España se reserva el derecho de no aplicar lo establecido en el artículo 17, párrafo 1 b), y, en consecuencia, exigir el requisito de la doble incriminación para perseguir infracciones cometidas por los propios nacionales en el extranjero; dicha reserva nunca afectaría a la competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento, de conformidad con el artículo 17.4 del Convenio, de los delitos de corrupción entre particulares y en las transacciones económicas internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4.n) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»

– NITI19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. «BOE»: 23-05-2002, N.º 123,13-06-2002, N.º 141.

RUMANÍA.

17-04-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y A LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LIBANO SOBRE SU ADHESIÓN.

«El Gobierno de Rumanía ha examinado la reserva y la declaración relativas al párrafo 1.b) del artículo 2 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (Nueva York, 9 de diciembre de 1999) hechas por el Gobierno de la República Libanesa en el momento de su adhesión al Convenio.

El Gobierno de Rumanía considera que la reserva y la declaración mencionadas constituyen, de hecho, una reserva que pretende limitar unilateralmente el alcance del Convenio, siendo pues contraria a su objeto y su fin, a saber, la represión de la financiación de actos de terrorismo, dondequiera que se cometan y quienesquiera que sean los autores.

Asimismo, dicha reserva es contraria al artículo 6 del Convenio, conforme al cual cada Estado parte se compromete a adoptar "las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del […] Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar".

El Gobierno de Rumanía recuerda que, en virtud del derecho internacional consuetudinario, tal y como viene codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se autoriza la formulación de ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

Por consiguiente, el Gobierno de Rumanía expresa su objeción a la mencionada reserva formulada por el Gobierno de la República Libanesa al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. No obstante, la presente objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Rumanía y la República Libanesa.»

AUSTRIA.

28-05-2020 OBJECIÓN A LAS RESERVAS HECHA POR EL LIBANO SOBRE SU ADHESIÓN.

«El Gobierno de Austria ha examinado cuidadosamente la reserva y la declaración realizadas por la República Libanesa en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo el 29 de agosto de 2019.

Austria considera que la declaración equivale también a una reserva puesto que tiene por objeto supeditar la aplicación del Convenio en la República Libanesa a su propia definición, más restringida, de terrorismo.

Al excluir la definición de terrorismo establecida en el apartado b del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio y aplicar una definición distinta, Líbano pretende limitar el alcance del Convenio de forma unilateral. Austria considera que estas reservas son contrarias al objeto y al fin del Convenio, que es la represión de la financiación de los actos de terrorismo, independientemente de dónde tengan lugar y quién los lleve a cabo.

Más aún, las reservas son contrarias al artículo 6 del Convenio, en cuya virtud los Estados parte se comprometen a "adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar".

Austria desea recordar que, de conformidad con el derecho consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados [artículo 19, apartado c)], no se admite ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin del Convenio. Conviene a todos los Estados que los tratados en los que hayan escogido ser Parte sean respetados en lo que respecta a su objeto y fin por todas las partes y que los Estados estén dispuestos a realizar los cambios legislativos necesarios para cumplir con las obligaciones que les imponen los tratados.

Por consiguiente, Austria expresa su objeción a las reservas indicadas, lo que no impide la entrada en vigor del Convenio en su totalidad entre la República de Austria y la República Libanesa. El Convenio entrará en funcionamiento entre los dos Estados sin que Líbano pueda beneficiarse de las reservas indicadas anteriormente.»

ALEMANIA.

24-06-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA HECHA POR EL LÍBANO SOBRE SU ADHESIÓN.

«... el Gobierno Federal ha examinado cuidadosamente la reserva hecha por la República Libanesa al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio en el momento de su adhesión a éste el 29 de agosto de 2019.

Considera que esta reserva limita unilateralmente el alcance del Convenio y es incompatible con el objeto y el fin de éste, en particular con el de reprimir la financiación de actos terroristas dondequiera que tengan lugar y quienquiera que los lleve a cabo.

La reserva es además contraria al artículo 6 del Convenio, según el cual cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno Federal recuerda que, según el Derecho consuetudinario internacional tal y como ha sido codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, no son admisibles las reservas incompatibles con el objeto y el fin de un convenio.

El Gobierno Federal, objeta, por lo tanto, a la mencionada reserva hecha por la República Libanesa al Convenio para la represión de la financiación del terrorismo. Esta objeción no impide la entrada en vigor en su integridad del Convenio entre la República Federal de Alemania y la República Libanesa. El convenio entrará por tanto en vigor entre ambos Estados sin que la República Libanesa pueda acogerse a la mencionada reserva.»

ESLOVENIA.

06-07-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LIBANO SOBRE SU ADHESIÓN.

«La República de Eslovenia ha examinado cuidadosamente la reserva y la declaración realizadas por la República Libanesa en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, adoptado en Nueva York el 9 de diciembre de 1999.

La República de Eslovenia considera que esta reserva, relativa a la exclusión de la aplicación del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del mencionado Convenio y de la definición del terrorismo como delito en el sentido del Convenio, tiene por objetivo limitar el alcance del Convenio. Esto es incompatible con el objeto y el fin del tratado y por lo tanto no es admisible conforme al apartado c del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados. Por otra parte, no se prevé en el Convenio la posibilidad de formular reservas al párrafo 1 del artículo 2 del Convenio.

Por consiguiente, la República de Eslovenia objeta a la reserva hecha por la República Libanesa al apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del mencionado Convenio. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República de Eslovenia y la República Libanesa en su totalidad. El Convenio será por tanto de aplicación entre ambos Estados sin que la República Libanesa pueda acogerse a esta reserva.»

REPÚBLICA CHECA.

07-07-2020 OBJECIÓN A LA RESERVA Y LA DECLARACIÓN HECHA POR EL LIBANO SOBRE SU ADHESIÓN.

«El Gobierno de la República Checa ha examinado la reserva y la declaración hechas por la República Libanesa en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, adoptado en Nueva York el 9 de diciembre de 1999, (en adelante el ''Convenio''), por las cuales el Gobierno de la República Libanesa pretende excluir la aplicación de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio.

La República Checa considera que la declaración también constituye una reserva, ya que su objetivo es supeditar la aplicación del Convenio por la República Libanesa a una definición de terrorismo distinta y más restringida.

Al excluir la definición de terrorismo expresada en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio y aplicar una definición diferente, Líbano busca limitar el alcance del Convenio de forma unilateral.

El Gobierno de la República Checa considera que estas reservas son incompatibles con el objeto y el fin del Convenio, que es la represión de la financiación de actos terroristas, dondequiera que tengan lugar y quienquiera que los lleve a cabo.

Además, el Gobierno de la República Checa considera que las reservas son contrarias a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, en cuya virtud los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que resulten necesarias para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

El Gobierno de la República Checa desea recordar que, según el Derecho consuetudinario internacional tal y como ha sido codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado, y tales reservas serán nulas y no válidas, y por tanto desprovistas de todo efecto legal.

El Gobierno de la República Checa objeta, por lo tanto, a las mencionadas reservas hechas al Convenio por la República Libanesa. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República Libanesa y la República Checa. El convenio entrará en vigor entre Líbano y la República Checa sin que la República Libanesa pueda acogerse a sus reservas.»

– NIT 20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. «BOE»: 11-12-2003, N.º 296.

BRUNÉI DARUSSALAM.

30-03-2020 ADHESIÓN.

29-04-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 15 del Protocolo, el Gobierno de Brunéi Darussalam no se considera vinculado por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 15 de dicho Protocolo.

NEPAL.

16-06-2020 ADHESIÓN.

16-07-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«… De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15, el Gobierno de Nepal declara que no se considera vinculado por la obligación prevista en el párrafo 2 del artículo 15.»

COMORAS.

23-06-2020 ADHESIÓN.

23-07-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011108201.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. «BOE»: 01-06-2018, N.º 133.

RUSIA.

17-04-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

«En referencia al apartado 4 del artículo 18 del Segundo Protocolo Adicional y en virtud de la Ley federal de la Federación de Rusia de 6 de junio de 2019 n.º 120-FZ «Sobre la ratificación del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal», la parte rusa designa los siguientes organismos centrales como autoridades competentes para realizar las entregas vigiladas:

– el Ministerio del Interior de la Federación de Rusia;

– el Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia,

– el Servicio Federal Ruso de Aduanas.»

UCRANIA.

24-04-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

El Ministerio de Justicia de Ucrania actualiza la lista de sus departamentos territoriales locales autorizados para enviar y recibir las solicitudes de asistencia en materia penal, de conformidad con el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal (STE n.º 182), con los siguientes datos:

– Anexo 1. Principales departamentos territoriales del Ministerio de Justicia de Ucrania–Actualización de 17 de abril de 2020.

ESLOVAQUIA.

01-07-2020 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE UNA RESERVA, DE RETIRADA PARCIAL DE UNA RESERVA Y DE DECLARACIONES.

RETIRADA DE RESERVA Y RETIRADA PARCIAL DE RESERVA:

«La República Eslovaca retira su reserva, formulada al amparo del párrafo 2 del artículo 33, a los artículos 16, 17, 19 y 20 del Segundo Protocolo Adicional y retira parcialmente su reserva, formulada al amparo del párrafo 2 del artículo 33, al artículo 18, de modo que queda redactada como sigue:

La República Eslovaca ejecutará las solicitudes en virtud del artículo 18 del Segundo Protocolo Adicional solo si se refieren al control de la entrega del remitente al destinatario durante su tránsito, exportación o importación, cuando las circunstancias de la solicitud justifiquen la presunción de que la entrega sin el permiso correspondiente contiene narcóticos, sustancias psicotrópicas, precursores, venenos, material nuclear y otros materiales radiactivos similares, sustancias químicas peligrosas, moneda falsa o alterada, valores falsos o alterados, sellos de aduanas, sellos postales, etiquetas y sellos postales falsos, alterados o emitidos ilegalmente, medios electrónicos de pago o tarjetas de pago u otros artículos capaces de realizar la misma función, armas de fuego o armas de destrucción masiva, munición o explosivos, bienes que constituyan patrimonio cultural u otros artículos que requieran permisos especiales para su posesión, artículos que tengan por objeto cometer un delito, o que hayan sido empleados para ello, con el fin de arrestar a las personas implicadas en dicho envío.»

DECLARACIONES:

«De conformidad con el apartado d) del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, en su redacción modificada por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, la República Eslovaca declara que aceptará y ejecutará únicamente las solicitudes de asistencia mutua en los procedimientos previstos en el párrafo 3 del artículo 1 del Convenio que se cursen exclusivamente entre autoridades judiciales.

De conformidad con el apartado d) del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, en su redacción modificada por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, la República Eslovaca declara que las solicitudes previstas en el párrafo 1 del artículo 17 del Segundo Protocolo Adicional deberán dirigirse a la Oficina del Fiscal Regional en Bratislava.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Segundo Protocolo Adicional, la República Eslovaca declara que las notificaciones previstas en el párrafo 2 del artículo 17 del Segundo Protocolo Adicional deberán dirigirse a la Dirección de la Policía de la República Eslovaca. La autoridad competente para llevar a cabo la vigilancia transfronteriza es la Policía de la República Eslovaca.

De conformidad con el apartado d) del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, en su redacción modificada por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, la República Eslovaca declara que las solicitudes previstas en el artículo 19 deberán dirigirse a la Oficina del Fiscal Regional en Bratislava.

La República Eslovaca notifica también que, conforme a su legislación nacional, se admiten las investigaciones encubiertas para la detección, identificación y condena de los culpables de crímenes, delitos de corrupción, de extremismo, de abuso de poder por parte de una autoridad pública o de blanqueo de capitales cuando de otro modo la investigación se vería seriamente dificultada. Salvo para los delitos de corrupción y de extremismo, el agente solo podrá ser un miembro de la Policía de la República Eslovaca o de las fuerzas de policía de otro Estado.

De conformidad con el apartado d) del párrafo 8 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, en su redacción modificada por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, la República Eslovaca declara que las solicitudes previstas en el artículo 20 deberán dirigirse a la Oficina del Fiscal General de la República Eslovaca.

De conformidad con el párrafo 5 del artículo 26 del Segundo Protocolo Adicional, la República Eslovaca declara que en el marco de los procedimientos para los que haya podido denegar o limitar la transmisión o el uso de datos de carácter personal con arreglo a las disposiciones del Convenio o de uno de sus Protocolos, los datos de carácter personal que transmita a otra Parte no podrán ser utilizados por esta última a los efectos previstos en el párrafo 1 más que con el consentimiento previo de la República Eslovaca.»

– NITI 20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. «BOE»: 17-09-2010, N1 226 y 14-10-2010, N.º 249.

COLOMBIA.

16-03-2020 ADHESIÓN.

01-07-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva y declaraciones:

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14, y en referencia a los artículos 20 y 21 del Convenio, Colombia se reserva el derecho a aplicar las medidas indicadas en los artículos anteriormente mencionados de conformidad con su normativa interna en cuestiones relativas a datos personales y la protección del derecho a la intimidad.

De conformidad con el artículo 24 del Convenio, Colombia designa como autoridad responsable en materia de extradición a la:

Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Palacio de San Carlos, Calle 10 # 5-51.

Bogotá D.C.

Colombia.

Teléfono +571 3 814 000, extensiones 1058/1273.

Correo electrónico: alejandra.valencia@cancilleria.gov.co/jorge.martinez@cancilleria.gov.co

De conformidad con el artículo 27 del Convenio designa a las siguientes autoridades como encargadas de la asistencia jurídica mutua:

Para la asistencia jurídica mutual durante la fase de investigación:

Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.

Avenida Calle 24 No. 52-01 Edificio Gustavo de Greiff Piso 4.

Bogotá D.C.

Colombia.

Teléfono +571 5702008.

Correo electrónico: d.asuntosinternacionales@fiscalia.gov.co

Para Asistencia jurídica mutual durante la fase de legalización:

Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Don Horacio Torres Martines.

Calle 53 # 13-27 Piso 4,

Bogotá D.C.

Colombia.

Teléfono +571 4443100.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, Colombia designa como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, a la:

Policía Nacional–Centro de Capacidades para la Ciberseguridad C4.

Dirección de Ciberdelincuencia.

Carrera 62 # 19-04 Interior 1.

Bogotá D.C.

Colombia.

Teléfono fijo +571 5159727 / Teléfono móvil + 57 320 294 86 47.

Correo electrónico: caivirtual@policia.gov.co / dijin.cecip-jef@policia.gov.co

ESLOVAQUIA.

10-09-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DESIGNADOS.

Ministry of Justice of the Slovak Republic.

Račianska 71.

81311 Bratislava.

Slovakia.

– NITI 20031031200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de octubre de 2003. «BOE»: 19-07-2006, N.º 171.

ETIOPÍA.

24-08-2020 RETIRADA DE LA RESERVA AL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN.

– NITI 20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. «BOE»: 19-06-2007, N.º 146.

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES.

13-08-2020 ADHESIÓN.

12-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. «BOE»: 26-06-2010, N.º155.

MÓNACO.

03-04-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

Actualización de la autoridad central:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, el Principado de Mónaco declara que la autoridad central responsable de enviar y recibir las solicitudes, de la ejecución de dichas solicitudes o de la transmisión de las mismas a las autoridades competentes para su ejecución es la:

Direction des Services Judiciaires.

5, rue Colonel Bellando de Castro.

MC 98000 MÓNACO.

Tel.: (+ 377) 98 98 88 11 / Fax: (+ 377) 98 98 85 89.

Correo electrónico: dsj@justice.mc

De conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la unidad de inteligencia financiera de Mónaco es el:

Service d’information et de Contrôle sur les Circuits Financiers (SICCFIN).

13, rue Emile de Loth.

MC 98000 MONACO.

Tel.: (+377) 98 98 42 22 / Fax: (+377) 98 98 42 24.

Correo electrónico: siccfin@gouv.mc

LITUANIA.

28-04-2020 RATIFICACIÓN.

01-08-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

1) De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, la República de Lituania se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones del apartado 6 del artículo 9 del Convenio;

2) De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, el apartado 2 de dicho artículo se aplicará con sujeción a los principios de la Constitución y al ordenamiento jurídico de la República de Lituania;

3) De conformidad con el artículo 33 del Convenio, se designa a la Fiscalía General y al Ministerio de Justicia de la República de Lituania como autoridades centrales, responsables de enviar y recibir las solicitudes que se hagan en virtud del Convenio, de la ejecución de dichas solicitudes o de la transmisión de las mismas a las autoridades competentes para su ejecución;

4) De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio, las solicitudes que se hagan y los documentos de apoyo de las mismas deberán ir acompañadas de su traducción al lituano o al inglés;

5) De conformidad con el apartado 2 del artículo 42 del Convenio, la información o las pruebas que se suministren en virtud del capítulo IV del Convenio no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud sin el consentimiento previo de la República de Lituania;

6) De conformidad con el apartado 3 del artículo 46 del Convenio, el Servicio de investigación de delitos financieros dependiente del Ministerio del Interior actuará como unidad de inteligencia financiera.

ESLOVAQUIA.

10-09-2020 COMUNICACIÓN DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DESIGNADOS.

Ministry of Justice of the Slovak Republic.

Račianska 71.

81311 Bratislava.

Slovakia.

– NITI 20110511200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Estambul, 11 de mayo de 2011. «BOE»: N.º 137 de 06-06-2014.

FINLANDIA.

30-04-2020 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA RESERVA A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2020.

La Representación Permanente de Finlandia ante el Consejo de Europa tiene el honor, de conformidad con el apartado 2 del artículo 79 del mencionado Convenio, de notificar por la presente al Secretario General que Finlandia mantiene íntegramente su reserva al apartado 2 del artículo 78 del Convenio.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 79 del Convenio, se ha dado al Grupo de Expertos en la lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica explicaciones sobre los motivos que justifican el mantenimiento de la reserva.

La reserva está redactada como sigue:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, el Gobierno de la República de Finlandia declara que Finlandia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 del artículo 55 a las agresiones leves cuando el delito se cometa contra una persona distinta de la contemplada en el Capítulo 21, Sección 16, subsección 1 del Código Penal de Finlandia.»

– NITI 20111028200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA FALSIFICACIÓN DE PRODUCTOS MÉDICOS Y DELITOS SIMILARES QUE SUPONGAN UNA AMENAZA PARA LA SALUD PÚBLICA.

Moscú, 28 de octubre de 2011. «BOE»: 30-11-2015, N.º 286.

BOSNIA Y HERZEGOVINA.

18-09-2020 RATIFICACIÓN.

01-01-2020 ENTRADA EN VIGOR.

BIELORRUSIA.

28-09-2020 RATIFICACIÓN.

01-01-2021 ENTRADA EN VIGOR.

F. LABORALES

F.B Específicos.

– NITI19570625200.

CONVENIO N.º 105 DE LA OIT RELATIVO A LA ABOLICIÓN DEL TRABAJO FORZOSO.

Ginebra, 25 de junio de 1957. «BOE»: 04-12-1968, N.º 291.

VIET NAM.

14-07-2020 RATIFICACIÓN.

14-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19730626200.

CONVENIO N.º 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO.

Ginebra, 26 de junio de 1973. «BOE»: 08-05-1978, N.º 109.

MYANMAR.

08-06-2020 RATIFICACIÓN.

08-06-2021 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19990617200.

CONVENIO N.º 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN.

Ginebra, 17 de junio de 1999. «BOE»: 17-05-2001, N.º 118.

TONGA.

04-08-2020 RATIFICACIÓN.

04-08-2021 ENTRADA EN VIGOR.

G. MARÍTIMOS

G.A Generales.

– NITI 19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. «BOE»: 14-02-1997, N.º 39.

ALEMANIA.

13-05-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE LA DESIGNACIÓN DE CONCILIADORES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y LA DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS EN VIRTUD DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN.

Designación de árbitros y conciliadores:

«Prof. em. Dr. Dres. h.c. Ruediger Wolfrum.

Instituto Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional.

Heidelberg/Alemania.

wolfrum@mpil.de

Prof. Dra. Silja Voeneky.

Catedrática de Derecho Público Internacional, Derecho Comparado y Ética del Derecho.

Universidad de Friburgo/Alemania.

silja.voeneky@jura.uni-freiburg.de

Prof. Dra. Nele Matz-Lueck, LL.M.

Instituto Walther Schuecking de Derecho Público Internacional.

Universidad de Kiel/Alemania.

nmatz@wsi.uni-kiel.de

Prof. Dr. Alexander Proelss.

Catedrático de Derecho Internacional del Mar y derecho Medioambiental Internacional, Derecho Público Internacional y Derecho Público.

Universidad de Hamburgo / Alemania.

alexander.proelss@uni-hamburg.de»

Retirada:

«Dra. Renate Platzoeder» (Fallecida).

VIET NAM.

15-05-2020 NOTIFICACIÓN SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE ARBITROS Y CONCILIADORES BAJO LOS ANEXOS V Y VII DE LA CONVENCIÓN.

1. Designación de conciliadores:

– Don Pham Quang Hieu, Viceministro Adjunto de Relaciones Exteriores de Vietnam;

– Embajador Huynh Minh Chinh, ex Vicepresidente de la Comisión Nacional de Fronteras, Ministerio de Relaciones Exteriores de Vietnam;

– Embajadora Nguyen Thi Thanh Ha, ex Directora General del Departamento de Derecho y Tratados Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores de Vietnam, ex miembro de la Corte Permanente de Arbitraje (2012-2018);

– Don Nguyen Quy Binh, ex Vicepresidente de la Comisión Nacional de Fronteras, ex Director General del Departamento de Derecho y Tratados Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores de Vietnam, ex miembro de la Corte Permanente de Arbitraje (2012-2018).

2. Designación de árbitros:

– Robert Beckman, profesor asociado, Director del Programa de Derecho y Normativa del Océano, Centro de Derecho Internacional, Universidad Nacional de Singapur;

– Dr. Nguyen Hong Thao, profesor asociado de la Escuela Diplomática de Vietnam, miembro de la Comisión de Derecho Internacional (2017-2021);

– Nguyen Thi Lan Anh, profesora asociada de la Escuela Diplomática de Vietnam;

– Dr. Nguyen Dang Thang, Director General de la Comisión Nacional de Fronteras, Ministerio de Relaciones Exteriores de Vietnam, miembro de la Corte Permanente de Arbitraje.

– NITI19970521201.

CONVENCIÓN SOBRE EL DERECHO DE LOS USOS DE LOS CURSOS DE AGUA INTERNACIONALES PARA FINES DISTINTOS DE LA NAVEGACIÓN.

Nueva York, 21 de mayo de 1997. «BOE»: 03-07-2014, n.º 161.

GHANA.

22-06-2020 ADHESIÓN.

20-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.

G.B Navegación y Transporte.

– NITI 1924082520.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.

Bruselas, 25 de agosto de 1924. Gaceta de Madrid: 31-07-1930.

PERÚ.

19-05-2020 DENUNCIA.

19-05-2021 EFECTOS.

– NITI 19650409200.

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965.

Londres, 09 de abril de 1965. «BOE»: 26-09-1973, N.º 231.

SAN VICENTE Y GRANADINAS.

02-07-2020 ADHESIÓN.

31-08-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20051014200.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Londres, 14 de octubre de 2005. «BOE»: 14-07-2010, N.º 170; 11-05-2011, N.ª 112; 20-07-2011, N.º 173.

FINLANDIA.

26-05-2020 RATIFICACIÓN.

24-08-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20051014201.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Londres, 14 de octubre de 2005. «BOE»: 15-07-2010, N.º 171; 16-09-2010, N.º 225.

FINLANDIA.

26-05-2020 RATIFICACIÓN.

24-08-2020 ENTRADA EN VIGOR.

G.C Contaminación.

– NITI 19780217201.

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.

Londres, 17 de febrero de 1978. «BOE»: 17 y 18-10-1984, N.º 249 Y 250; 06-03-1991, N.º 56.

NAMIBIA.

15-07-2020 ACEPTACIÓN DEL ANEXO OPCIONAL IV.

15-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19950610201.

ENMIENDAS AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO CONTRA LA CONTAMINACIÓN.

Barcelona, 10 de junio de 1995. «BOE»: 19-07-2004, N.º 173.

BOSNIA HERZEGOVINA.

19-10-2020 ratificación.

18-11-2020 entrada en vigor.

– NITI 19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. «BOE»: 18-10-2004, N.º 251.

NAMIBIA.

15-07-2020 ADHESIÓN.

15-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.

Londres, 23 de marzo de 2001. «BOE»: 19-02-2008, N.º 43.

JAPÓN.

01-07-2020 ADHESIÓN.

01-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

NAMIBIA.

15-07-2020 ADHESIÓN.

15-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011005200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

Londres, 05 de octubre de 2001. «BOE»: 07-11-2007, N.º 267.

COREA DEL NORTE.

21-08-2020 ADHESIÓN.

21-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20040213200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.

Londres, 13 de febrero de 2004. «BOE»: 22-11-2016, N.º 282 y 04-02-2017, N.º 30.

SAN VICENTE Y GRANADINAS.

02-07-2020 ADHESIÓN.

02-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

NAMIBIA.

15-07-2020 ADHESIÓN.

15-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

POLONIA.

26-08-2020 ADHESIÓN.

26-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.

G.E Derecho Privado.

– NITI 19240825201.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.

Bruselas, 25 de agosto de 1924. GACETA DE MADRID: 31-07-1930.

MYANMAR.

13-08-2020 ADHESIÓN.

13-02-2021 ENTRADA EM VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«La República de la Unión de Myanmar se reserva el derecho de aplicar el artículo 6 de la Convención en lo que respecta al comercio costero nacional a todas las clases de mercancías sin tener en cuenta la restricción establecida en el último párrafo de ese artículo.»

– NITI 19680223200.

PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS NORMAS, EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, FIRMADO EN BRUSELAS EL 25 DE AGOSTO DE 1924.

Bruselas, 23 de febrero de 1968. «BOE»: 11-02-1984, N.º 36.

MYANMAR.

13-08-2020 ADHESIÓN.

13-02-2021 ENTRADA EM VIGOR.

– NITI 19791221200.

PROTOCOLO MODIFICATIVO DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE DETERMINADAS NORMAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE DE 25 DE AGOSTO DE 1924, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO MODIFICATIVO DE 23 DE FEBRERO DE 1968.

Bruselas, 21 de diciembre de 1979. «BOE»: 11-02-1984 N.º 36.

MYANMAR.

13-08-2020 ADHESIÓN.

13-02-2021 ENTRADA EM VIGOR.

– NITI 19890428200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989.

Londres, 28 de abril de 1989. «BOE»: 08-03-2005, N.º 57.

SINGAPUR.

24-07-2020 ADHESIÓN.

24-07-2021 ENTRADA EN VIGOR.

H. AÉREOS

H.B Navegación y Transporte.

– NITI 20110616200.

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO.

Luxemburgo y Oslo, 16 de junio de 2011. «BOE»: 03-05-2013, n.º 106 (AP).

AUSTRIA.

02-07-2020 DECLARACIÓN.

Austria declara que podrá aplicar provisionalmente el Acuerdo, de conformidad con su artículo 5, y el Acuerdo Subsidiario, de conformidad con su artículo 8, únicamente a partir de la fecha de la nota por medio de la cual confirme que se han completado todos los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo y el Acuerdo Subsidiario.

– NITI 20110616201.

ACUERDO SUBSIDIARIO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, ISLANDIA, POR OTRA, Y EL REINO DE NORUEGA, POR OTRA, SOBRE LA APLICACIÓN DEL ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, POR UNA PARTE, LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA, ISLANDIA, POR OTRA, Y EL REINO DE NORUEGA, POR OTRA.

Luxemburgo y Oslo, 16 de junio de 2011. «BOE»: 02-05-2013, n.º 105 (AP).

AUSTRIA.

02-07-2020 DECLARACIÓN.

Austria declara que podrá aplicar provisionalmente el Acuerdo, de conformidad con su artículo 5, y el Acuerdo Subsidiario, de conformidad con su artículo 8, únicamente a partir de la fecha de la nota por medio de la cual confirme que se han completado todos los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo y el Acuerdo Subsidiario.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.E Carreteras.

– NITI 19560519200.

CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR).

Ginebra, 19 de mayo de 1956. «BOE»: 07-05-1974, N.º 109.

OMÁN.

23-09-2020 ADHESIÓN.

22-12-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«[el Gobierno de Omán formula] una reserva al artículo 47 [del Convenio].»

AFGANISTÁN.

07-10-2020 ADHESIÓN.

05-01-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19780705200.

PROTOCOLO AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR).

Ginebra, 05 de julio de 1978. «BOE»: 18-12-1982, N.º 303.

UCRANIA.

15-06-2020 ADHESIÓN.

13-09-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«Con respecto al párrafo 1 del artículo 9 del Protocolo, Ucrania no se considera obligada por el artículo 8 de este Protocolo.»

SERBIA.

19-06-2020 ADHESIÓN.

17-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.

BOSNIA Y HEZERGOVINA.

07-08-2020 ADHESIÓN.

05-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20080220200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.

Ginebra, 20 de febrero de 2008. «BOE»: N.º 141 de 14-06-2011.

NORUEGA.

11-06-2020 RATIFICACIÓN.

09-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.

UCRANIA.

10-07-2020 ADHESIÓN.

08-10-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«Con referencia al párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo adicional, Ucrania no se considera obligado por el Artículo 11 de este Protocolo Adicional ».

OMÁN.

23-09-2020 ADHESIÓN.

22-12-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«… [El Gobierno de Omán formula] una reserva al artículo 11 del mencionado protocolo.»

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.A Económicos.

– NITI 20140521200.

ACUERDO SOBRE LA TRANSFERENCIA Y MUTUALIZACIÓN DE LAS APORTACIONES AL FONDO ÚNICO DE RESOLUCIÓN.

Bruselas, 21 de mayo de 2014. «BOE»: 18-12-2015, n.º 302.

CROACIA.

15-09-2020 RATIFICACIÓN.

15-09-2020 ENTRADA EN VIGOR.

J.B Financieros.

– NITI 19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. «BOE»: 08-11-2010, Núm. 270.

OMÁN.

07-07-2020 RATIFICACIÓN.

01-11-2020 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones.

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, el Sultanato de Omán se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, el Sultanato de Omán se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.d del artículo 30 del Convenio, el Sultanato de Omán se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, el Sultanato de Omán se reserva el derecho de aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para una Parte el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto al Sultanato de Omán el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A. Impuestos a los que el Convenio será de aplicación:

Apartado l.a.i del artículo 2:

Impuesto sobre la renta (28/2009).

ANEXO B. Autoridades Competentes.

El Presidente de la Autoridad Tributaria.»

OMÁN.

10-07-2020 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que el Sultanato de Omán tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), Sultanato de Omán ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 26 de noviembre de 2019;

Considerando que conforme a su artículo 28.6, el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 para una Parte;

Considerando que el artículo 28.6 del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado por el Protocolo de 2010 surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquél podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del País o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información;

El Sultanato de Omán declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre el Sultanato de Omán y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

– NITI 20100527200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

París, 27 de mayo de 2010. «BOE»: N.º 276 de 16-11-2012.

TAILANDIA.

03-06-2020 FIRMA, con la siguiente declaración:

«Tailandia firma la Convención con la siguiente notificación:

ANEXO B. Autoridades competentes.

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.»

– NITI 2020050520.

Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre los Estados miembros de la Unión Europea.

Bruselas, 5 de mayo de 2020. «BOE»: 30-09-2020, n.º 259 (AP).

DINAMARCA.

06-05-2020 RATIFICACIÓN.

29-08-2020 ENTRADA EN VIGOR.

ESLOVAQUIA.

08-06-2020 EFECTOS APLICACIÓN PROVISIONAL.

HUNGRÍA.

30-07-2020 RATIFICACIÓN.

29-08-2020 ENTRADA EN VIGOR.

CROACIA.

25-09-2020 RATIFICACIÓN.

25-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

CHIPRE.

07-10-2020 RATIFICACIÓN.

06-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.C Protección de Animales y Plantas.

– NITI 19790623200.

CONVENIO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE.

Bonn, 23 de junio de 1979. «BOE»: 29-10-1985, N.º 259 y 17-05-1995, N.º 117.

REPÚBLICA CENTROAFRICANA.

14-09-2018 ADHESIÓN.

01-12-2018 ENTRADA EN VIGOR.

Nota Verbal de 19 de agosto de 2020, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Federal de Alemania, notificando el depósito del instrumento de adhesión de la República Centroafricana el 14 de septiembre de 2018, y la correspondiente entrada en vigor de la Convención el 1 de diciembre de 2018 con efecto retroactivo.

MAURICIO.

10-01-2020 OBJECIÓN.

«Nota Verbal n.º: 04/2020 (MU/BN/10/14).

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio saluda al Ministerio Federal de Asuntos Exteriores y tiene el honor de registrar su firme objeción a la extensión al denominado "Territorio Británico del Océano Índico", por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres de Bonn, 23 de junio de 1979, de la que el Gobierno de Alemania es el depositario.

El Gobierno de la República de Mauricio considera que, al extender la Convención al denominado "Territorio Británico del Océano Índico", el 23 de julio de 1985, el Reino Unido pretendía ejercer la soberanía sobre el archipiélago de Chagos, pretensión que es insostenible en Derecho Internacional.

El Gobierno de la República de Mauricio desea reiterar categóricamente que no reconoce el denominado "Territorio Británico del Océano Índico". El hecho de que el archipiélago de Chagos es, y ha sido siempre, parte del territorio de la República de Mauricio, y de que el Reino Unido nunca ha tenido soberanía sobre él, ha quedado establecido de forma autorizada por la Corte Internacional de Justicia en su opinión consultiva del 25 de febrero de 2019 acerca de las Consecuencias Jurídicas de la Separación del archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965.

En esta decisión jurídica autorizada, la Corte declaró que el proceso de descolonización de la República de Mauricio no se completó con arreglo a derecho en 1968, puesto que el archipiélago de Chagos había sido desgajado ilegalmente en 1965, en vulneración del derecho de los pueblos a la autodeterminación y de la Carta de las Naciones Unidas, aplicada e interpretada de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967. En consecuencia, la Corte añadió que el hecho de que el Reino Unido siga administrando el archipiélago de Chagos, como "Territorio Británico del Océano Índico", constituye un hecho internacionalmente ilícito, de carácter continuado y que entraña la responsabilidad estatal del Reino Unido. La Corte estableció que el Reino Unido tiene la obligación legal de poner fin a su administración colonial ilegítima "con la mayor rapidez posible".

La Corte también determinó que todos los Estados Miembros de la ONU tienen la obligación de cooperar con las Naciones Unidas a fin de completar el proceso de descolonización de la República de Mauricio lo antes posible, lo que incluye la obligación de no apoyar la persistente conducta ilegítima del Reino Unido de mantener su administración colonial en el archipiélago de Chagos.

El 22 de mayo de 2019, la Asamblea General, por abrumadora mayoría de 116 votos contra 6, adoptó la resolución 73/295. Mediante esta resolución, acogía con beneplácito la opinión consultiva de la Corte, afirmaba que el archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, y exigía que el Reino Unido retirase su administración colonial ilegítima en un plazo máximo de seis meses, esto es, no más tarde del 22 de noviembre de 2019. Esta fecha límite ha sido ya superada.

Por otra parte, la Asamblea General, en su resolución, exhortó a los Estados Miembros a que "cooperen con las Naciones Unidas para garantizar la conclusión de la descolonización de Mauricio con la mayor rapidez posible" y se abstengan de conductas que puedan impedir o retrasar la conclusión del proceso de descolonización. Asimismo, exhortó a las Naciones Unidas y a todos sus organismos especializados a que reconozcan que el archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen la descolonización de la República de Mauricio con la mayor rapidez posible y se abstengan de impedir ese proceso mediante el reconocimiento del denominado "Territorio Británico del Océano Índico". Por último, la resolución también hizo un llamamiento a "todas los demás organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, incluidas las establecidas en virtud de tratados", para que reconozcan que el archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de la República de Mauricio, apoyen su rápida descolonización y «se abstengan de impedir ese proceso» al reconocer el llamado "Territorio Británico del Océano Índico".

La República de Mauricio ha venido reivindicando constantemente a lo largo de los años, y por la presente reitera, su plena soberanía sobre el archipiélago de Chagos. El Gobierno de la República de Mauricio, por tanto, expresa de forma inequívoca su protesta contra la extensión, por parte del Reino Unido, de la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres al llamado "Territorio Británico del Océano Índico" y contra el pretendido ejercicio por el Reino Unido de cualquier soberanía, derecho o jurisdicción dentro del territorio de la República de Mauricio.

Por las razones arriba expresadas, que emanan de principios establecidos del Derecho Internacional, tal como son interpretados y aplicados de manera autorizada por la Corte Internacional de Justicia, y que la Asamblea General de Naciones Unidas hace suyos, el Gobierno de la República de Mauricio no reconoce la extensión, por parte del Reino Unido, de la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres al llamado "Territorio Británico del Océano Índico", se reserva todos los derechos a ese respecto, y hace un llamamiento a todos los Estados que son Partes Contratantes de la Convención para que rechacen la extensión de este, por parte del Reino Unido, al llamado "Territorio Británico del Océano Índico".

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio ruega que la presente objeción sea debidamente registrada, difundida y publicada por la Secretaría de Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio aprovecha la ocasión para reiterar al Ministerio Federal Alemán de Asuntos Exteriores la expresión de su más alta consideración.

06-03-2020 OBJECIÓN.

Nota Verbal n.º: 02/2020 (1197/28).

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio saluda al Ministerio Federal de Asuntos Exteriores y tiene el honor de hacer referencia a la nota verbal n.º OTD/004/2020 de 11 de febrero de 2020 que el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Commonwealth del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha enviado a este último con relación a la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres de Bonn, de 23 de junio de 1979.

El Gobierno de la República de Mauricio mantiene su firme objeción a la extensión al denominado «Territorio Británico del Océano Índico», por parte del Reino Unido, de la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres. La respuesta del Reino Unido no tiene fundamento legal puesto que el archipiélago de Chagos es y ha sido siempre parte integral del territorio de la República de Mauricio, como estableció de forma autorizada la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en su opinión consultiva del 25 de febrero de 2019 acerca de las Consecuencias Jurídicas de la Separación del archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965.

El Gobierno de la República de Mauricio desea recordar que la CIJ determinó también que el archipiélago de Chagos había sido desgajado ilegalmente por el Reino Unido del territorio de Mauricio antes de su independencia y que el hecho de que el Reino Unido siga administrando el archipiélago de Chagos constituye un hecho ilícito de carácter continuado. La Corte, en consecuencia, determinó que el Reino Unido tiene la obligación de poner fin a su administración del archipiélago de Chagos tan la mayor rapidez posible.

Por consiguiente, y conforme al Derecho Internacional, la República de Mauricio es el único Estado legitimado para ejercer su soberanía sobre el archipiélago de Chagos. Por lo tanto, el Reino Unido, que es un ocupante colonial ilegal, no tiene ni puede tener soberanía sobre éste. En la Resolución 73/295 de 22 de mayo de 2019, la Asamblea General de Naciones Unidas exigió que el Reino Unido retirase su administración colonial del archipiélago de Chagos de forma incondicional antes del 22 de noviembre de 2019, permitiendo de este modo que la República de Mauricio complete la descolonización de su territorio tan rápidamente como sea posible. El Reino Unido ya ha incumplido esta fecha límite.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Mauricio rechaza la respuesta del Reino Unido y reitera su protesta contra la extensión al denominado "Territorio Británico del Océano Índico", por parte del Reino Unido, de la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres y contra el pretendido ejercicio por parte del Reino Unido de cualquier forma de soberanía, derechos o jurisdicción dentro del territorio de la República de Mauricio.

El Gobierno de la República de Mauricio también reitera su llamamiento a todas las Partes Contratantes del Convenio para que rechacen la extensión de éste, por parte del Reino Unido, al denominado "Territorio Británico del Océano Índico".

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio agradecería que el contenido de la presente nota verbal fuese debidamente registrado y difundido.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio aprovecha la ocasión para reiterar al Ministerio Federal Alemán de Asuntos Exteriores la expresión de su más alta consideración.

REINO UNIDO.

11-02-2020 OBJECIÓN.

Nota número OTD/004/2020.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y la Commonwealth del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte saluda al Ministerio Federal de Asuntos Exteriores y tiene el honor de hacer referencia a una nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio de 10 de enero de 2020 (1197/28). Dicha nota afecta a la extensión, por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres de 1979 al Territorio Británico del Océano Índico (TBOI).

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte rechaza la pretensión contenida en la nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores, Integración Regional y Comercio Internacional de la República de Mauricio. El Reino Unido no alberga duda alguna acerca de su soberanía sobre el territorio TBOI, el cual ha permanecido bajo soberanía británica de forma ininterrumpida desde 1814. Mauricio nunca ejerció su soberanía sobre las islas que ahora constituyen el TBOI y el Reino Unido no reconoce su pretensión.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y la Commonwealth del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte aprovecha la ocasión para reiterar al Ministerio Federal de Asuntos Exteriores la expresión de su más alta consideración.

MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y LA COMMONWEALTH.

LONDRES.

[11 DE FEBRERO DE 2020].

22-05-2020 RESERVA.

Por la presente, el Reino Unido formula una reserva a fin de que el tiburón oceánico de puntas blancas (Carcharhinus longimanus) no se incluya en el apéndice I de la Convención en lo que respecta a los territorios de Bermuda, Montserrat y las islas Turcas y Caicos. El Reino Unido confirma que su intención es aplicar el listado completo de especies adoptado en el COP13 en los territorios arriba indicados tan pronto como sea posible y que se retirarán estas reservas tan pronto como la legislación al respecto esté en vigor.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.B Energía y Nucleares.

– NITI 19791026209.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 26 de octubre de 1979. «BOE»: 25-10-1991, N.º 256.

ANGOLA.

21-09-2020 ADHESIÓN.

21-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19860926200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.

Viena, 26 de septiembre de 1986. «BOE»: 31-10-1989, N.º 261.

NAMIBIA.

27-07-2020 ADHESIÓN.

26-08-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el artículo 11, párrafo 3, de la Convención, la República de Namibia declara que no se considera obligada por los procedimientos para la solución de controversias estipulados en el párrafo 2.»

COSTA DE MARFIL.

21-09-2020 RATIFICACIÓN.

21-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19860926201.

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.

Viena, 26 de septiembre de 1986. «BOE»: 31-10-1989, N.º 261.

NAMIBIA.

27-07-2020 ADHESIÓN.

26-08-2020 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el artículo 13, párrafo 3, de la Convención, la República de Namibia declara que no se considera obligada por los procedimientos para la solución de controversias estipulados en el párrafo 2.»

COSTA DE MARFIL.

21-09-2020 RATIFICACIÓN.

21-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19940617201.

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.

Viena, 17 de junio de 1994. «BOE»: 30-09-1996, N.º 236 y 21-04-1997, N.º 95.

ANGOLA.

21-09-2020 ADHESIÓN.

20-12-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20050708200.

ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 08 de julio de 2005. «BOE»: 02-05-2016, N.º 105.

ANGOLA.

21-09-2020 ADHESIÓN.

21-10-2020 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20090126200.

ESTATUTO DE LA AGENCIA INTERNACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES (IRENA).

Bonn, 26 de enero de 2009. «BOE»: 29-03-2011, n.º 75.

DOMINICA.

09-10-2020 ADHESIÓN.

08-11-2020 ENTRADA EN VIGOR.

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Madrid, 22 de octubre de 2020.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/10/2020
  • Fecha de publicación: 31/10/2020
  • Publica comunicaciones recibidas desde el 9 de junio hasta el 20 de octubre de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación

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