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Documento BOE-A-1982-33602

Instrumento de Adhesión de 23 de septiembre de 1982 al Protocolo correspondiente al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), hecho en Ginebra el 5 de julio de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 18 de diciembre de 1982, páginas 34859 a 34860 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1982-33602
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1978/07/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo correspondiente al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), hecho en Ginebra el 5 de julio de 1978, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3, España pase a ser Parte de dicho Protocolo.

En fe de lo cual firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 23 de septiembre de 1982.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSÉ PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

Las Partes en el presente Protocolo, que son, asimismo, Partes del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera 4 (CRM), de 19 de mayo de 1956, convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

A los efectos del presente Protocolo, por «Convenio» se entenderá el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR).

Artículo 2.

El artículo 23 del Convenio queda modificado como sigue:

1. El párrafo 3 queda sustituido por el texto siguiente:

«3. Sin embargo, la indemnización no podrá exceder de las 8,33 unidades de cuenta por kilogramo del peso bruto que falte.»

2. Al final de dicho artículo, se añadirán los párrafos 7, 8 y 9 siguientes:

«7. La unidad de cuenta mencionada en el presente Convenio es el derecho especial de giro tal como lo define el Fondo Monetario Internacional. El importe a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo se convertirá a la moneda nacional del Estado del que dependa el Tribunal que conozca del litigio, tomando como base el valor de dicha moneda en la fecha de la sentencia o en la fecha fijada de común acuerdo por las partes. El valor, en derecho especial de giro, de la moneda nacional de un Estado que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará con arreglo al método de evaluación que el Fondo Monetario Internacional aplique a sus propias operaciones y transacciones en la fecha correspondiente. El valor, en Derecho especial de giro, de la moneda de un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará en la forma que dicho Estado determine.

8. Sin embargo, un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación no le permita aplicar lo dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo podrá, en el momento de la ratificación del Protocolo del CMR o de la adhesión al mismo, o en cualquier momento ulterior, declarar que el límite de la responsabilidad prevista en el párrafo 3 del presente artículo y aplicable en su territorio queda fijado en 25 unidades monetarias. La unidad monetaria de que trata el presente párrafo corresponde a 10/31 de gramo oro cuya ley sea de 900 milésimas de fino. La conversión a moneda nacional del importe indicado en el presente párrafo, se efectuará de conformidad con la legislación del Estado de que se trate.

9. El cálculo mencionado en la última frase del párrafo 7 y la conversión mencionada en el párrafo 8 del presente artículo se harán de forma que en la medida de lo posible, se exprese en moneda nacional del Estado el mismo valor real que el expresado en unidades de cuenta en el párrafo 3 del presente artículo. En el momento de depositar un instrumento mencionado en el artículo 3 del Protocolo del CMR y cada vez que se produzca un cambio en su método de cálculo o en el valor de su moneda nacional en relación con la unidad de cuenta o con la unidad monetaria, los Estados comunicarán al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas su método de cálculo, con arreglo al párrafo 7, o los resultados de la conversión, con arreglo al párrafo 8 del presente artículo, según sea el caso.»

DISPOSICIONES FINALES
Artículo 3.

1. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los Estados signatarios del Convenio o adheridos al mismo, que sean miembros de la Comisión Económica para Europa, o hayan sido admitidos en dicha Comisión a título consultivo conforme al párrafo 8 del mandato de dicha Comisión.

2. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se refiera al párrafo 1 de este artículo y que sea Parte del Convenio.

3. Los Estados que puedan participar en ciertos trabajos de la Comisión Económica para Europa en cumplimiento del párrafo 11 del mandato de dicha Comisión, o que se hayan adherido al Convenio, podrán ser Partes Contratantes del presente Protocolo adhiriéndose al mismo una vez que esté vigente.

4. El Protocolo quedará abierto a la firma en Ginebra desde el 1 de septiembre de 1978 hasta el 31 de agosto de 1979 inclusive. Después de esta última fecha quedará abierto a la adhesión.

5. El presente Protocolo quedará sujeto a ratificación una vez que el Estado de que se trate haya ratificado el Convenio o se haya adherido al mismo.

6. La ratificación o la adhesión se efectuará depositando el Instrumento correspondiente en poder del Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas.

7. Cualquier Instrumento de Ratificación o de Adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda del presente Protocolo con respecto a todas las Partes Contratantes o después de haberse cumplido todos los requisitos necesarios para la entrada en vigor de la enmienda con respecto a dichas Partes, se considerará aplicado al Protocolo modificado por la referida enmienda.

Artículo 4.

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de que cinco de los Estados mencionados en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del presente Protocolo hayan depositado su Instrumento de Ratificación o de Adhesión.

2. Por lo que respecta a cada Estado que lo ratifique o se adhiera al mismo, después de que cinco Estados hayan depositado su Instrumento de Ratificación o de Adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día del depósito del Instrumento de Ratificación o de Adhesión por parte de dicho Estado.

Artículo 5.

1. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación dirigida al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto a los doce meses después de la fecha en la que recibió la notificación correspondiente el Secretario general.

3. Cualquier Parte Contratante que deje de ser parte del Convenio dejará en la misma fecha de ser Parte Contratante del presente Protocolo.

Artículo 6.

Si, una vez vigente el presente Protocolo, el número de Partes Contratantes quedara reducido a menos de cinco, como consecuencia de denuncias del mismo, éste dejará de estar en vigor a partir de la fecha en que surta efecto la última de dichas denuncias. Cesará asimismo de estar vigente a partir de la fecha en que el propio Convenio deje de estar en vigor.

Artículo 7.

1. Cualquier Estado podrá declarar cuando deposite su Instrumento de Ratificación o de Adhesión o en cualquier momento ulterior, mediante notificación dirigida al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, que el presente Protocolo podrá ser aplicable a la totalidad o a parte de los territorios que representa a nivel internacional y por los que haya efectuado una declaración con arreglo al artículo 46 del Convenio. El presente Protocolo será aplicable al territorio o territorios mencionados en la notificación a partir del nonagésimo día siguiente a la recepción de dicha notificación por el Secretario general o, si el Protocolo no estuviere vigente todavía en dicha fecha, a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2. Cualquier Estado que hubiere hecho con arreglo al párrafo precedente una declaración a efectos de que el presente Protocolo pueda aplicarse a un territorio que representa a nivel internacional, podrá de conformidad con el artículo 5 que antecede, denunciar, por separado el Protocolo, con respecto a dicho territorio.

Artículo 8.

Cualquier controversia surgida entre dos o más Partes Contratantes, en lo relativo a la interpretación o a la aplicación del presente Protocolo, que las Partes no hubieren podido solventar por la vía de la negociación o mediante cualquier otra forma de arreglo podrá someterse, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes interesadas, a la Corte Internacional de Justicia con el fin de que ésta la dirima.

Artículo 9.

1. Cada una de las Partes Contratantes podrá, en el momento en que firme o ratifique el presente Protocolo o se adhiera al mismo, declarar mediante notificación dirigida al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas que no se considera obligada por el artículo 8 del presente Protocolo. Las demás Partes Contratantes no quedarán obligadas por el artículo 8 con respecto a la Parte Contratante que hubiere formulado dicha reserva.

2. La declaración a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas.

3. No se admitirá ninguna otra reserva con respecto al presente Protocolo.

Artículo 10.

1. Una vez que el presente Protocolo haya estado vigente durante tres años, cualquier Parte Contratante podrá solicitar, mediante notificación dirigida al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas que se convoque una conferencia a efectos de revisar el presente Protocolo. El Secretario general notificará dicha petición a todas las Partes Contratantes y convocará una conferencia de revisión si, dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la notificación efectuada por él, la cuarta parte por lo menos de las Partes Contratantes le comunican su asentimiento.

2. Si se convoca una conferencia con arreglo al párrafo precedente, el Secretario general se lo comunicará a todas las Partes Contratantes y las invitará a presentar en un plazo de tres meses, las propuestas que quieran someter a la conferencia para su examen. El Secretario general comunicará a todas las Partes Contratantes el orden del día provisional de la misma, así como el texto de dichas propuestas, con tres meses por lo menos de antelación a la fecha de apertura de la conferencia.

3. El Secretario general invitará a cualquier conferencia convocada conforme al presente artículo a todos los Estados a los que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 3, así como a los Estados que sean Partes Contratantes por aplicación del párrafo 3 del artículo 3 del presente Protocolo.

Artículo 11.

Además de las notificaciones previstas en el artículo 10, el Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, notificará a los Estados a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 3, así como a los Estados que sean Partes Contratantes en virtud de la aplicación del párrafo 3 del artículo 3 del presente Protocolo:

a) La ratificación y adhesiones habidas en virtud del artículo 3.

b) Las fechas de entrada en vigor del presente Protocolo, con arreglo al artículo 4.

c) Las comunicaciones recibidas en virtud del apartado 2 del artículo 2.

d) Las denuncias en virtud del artículo 5.

e) La derogación del presente Protocolo con arreglo al artículo 6.

f) Las notificaciones recibidas con arreglo al artículo 7.

g) Las declaraciones y notificaciones recibidas con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 9.

Artículo 12.

Después del 31 de agosto de 1979, el original del presente Protocolo quedará depositado en poder del Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, el cual enviará copias conformes certificadas a cada uno de los Estados a que se refieren los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 3 del presente Protocolo.

Hecho en Ginebra el 5 de julio de 1978, en un solo ejemplar, en lenguas inglesa y francesa, siendo los dos textos igualmente auténticos.

ESTADOS PARTE

  Entrada en vigor
Alemania, República Federal de. 29 septiembre 1980 (R) (1). 28 diciembre 1980.
Austria. 19 febrero 1981 (AD). 20 mayo 1981.
Dinamarca. 20 mayo 1982 (R). 28 diciembre 1980.
España. 11 octubre 1982 (AD). 9 enero 1983.
Finlandia. 15 mayo 1980 (R). 28 diciembre 1980.
Francia. 14 abril 1982 (AD) (2). 13 julio 1982.
Italia. 17 septiembre 1982 (AD). 16 diciembre 1982.
Luxemburgo. 1 agosto 1980 (R). 28 diciembre 1980.
Reino Unido. 5 octubre 1979 (R). (3). 28 diciembre 1980.
Rumania. 4 mayo 1981 (R) (4). 2 agosto 1981.

El presente Protocolo entró en vigor, con carácter general, el 28 de diciembre de 1980 y entrará en vigor para España el 9 de enero de 1983, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 2 de diciembre de 1982.‒El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Antonio de Yturiaga Barberán.

(R) Ratificación. (AD) Adhesión.

(1) Aplicable también a Berlín (Oeste), con efecto desde la fecha de entrada en vigor para la República Federal de Alemania.

(2) En el momento de la adhesión, el Gobierno de la República Francesa declara que no se considera obligado por el artículo 8.

(3) En una comunicación recibida el 19 de abril de 1982, el Gobierno del Reino Unido notifica que el Protocolo será extendido a la isla de Man, con efecto de 18 de julio de 1982.

(4) La República Socialista de Rumania declara, en virtud del artículo 9 del Protocolo correspondiente al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carreteras (CMR), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, que no se considera obligada por el artículo 8 del Protocolo conforme a cualquier controversia surgida entre dos o más Partes contratantes en lo relativo a la interpretación o a la aplicación del presente Protocolo, que las Partes no hubieran podido solventar por la vía de la negociación o mediante cualquier otra forma de arreglo, podrá someterse, a petición de cualquiera de las Partes interesadas, a la Corte Internacional de Justicia.

La República Socialista de Rumania estima que tales controversias sólo podrán ser sometidas a la Corte Internacional de Justicia con el consentimiento de todas las Partes en la controversia en cada caso concreto.

La República Socialista de Rumania asimismo declara que las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Protocolo no están en conformidad con el principio de que los Tratados internacionales multilaterales deben ser abiertos a la participación de todos los Estados que están interesados por el objetivo y propósitos de tales Tratados.

La República Socialista de Rumania declara también que el mantenimiento del Estatuto de dependencia de ciertos territorios, al que hace referencia el artículo 7 del Protocolo, no está en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas relativas a la concesión de independencia a los países y pueblos coloniales, incluida la Declaración de Principios de Derecho Internacional referente a las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, unánimemente adoptada por la Asamblea General en 1970 en su Resolución 2625 (XXV), que solemnemente proclama el deber de los Estados de promover el principio de igualdad de derechos y autodeterminación de los pueblos con objeto de poner rápidamente fin al colonialismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/07/1978
  • Fecha de publicación: 18/12/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1983
  • Adhesión por instrumento de 23 de septiembre de 1982.
  • Entrada en vigor: de forma general el 28 de diciembre de 1980 y para España el 9 de enero de 1983.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 2 de diciembre de 1982.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de octubre de 2020 (Ref. BOE-A-2020-13299).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 11 de julio de 2019 (Ref. BOE-A-2019-10595).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4969).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de abril de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3930).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-588).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 23 del Convenio de 19 de mayo de 1956 (Ref. BOE-A-1974-753).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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