JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España de la Enmienda del Protocolo de Montreal de 16 de septiembre de 1987, aprobada por la novena reunión de las Partes el 17 de septiembre de 1997.
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 30 de abril de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN
ANEXO IV
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA POR LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES
Artículo 1. Enmienda
A. Artículo 4. Párrafo 1 qua.
Tras el párrafo 1 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente:
1.qua. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada que figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
B. Artículo 4. Párrafo 2 qua.
Tras el párrafo 2 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente:
2.qua. Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7
En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 de Protocolo, las palabras: y en el Grupo II del anexo C, se sustituirán por: , en el Grupo II del anexo C y en el anexo E.
D. Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: artículo 2G, se sustituirán por: artículos 2G y 2H.
E. Artículo 4A: Control del comercio con Estados que sean Partes en el Protocolo
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4A:
1. En el caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresión de una sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a haber adoptado todas las medidas posibles para cumplir sus obligaciones derivadas del Protocolo, eliminar la producción de esa sustancia para el consumo interno con destino a usos distintos de los convenidos por las Partes como esenciales, esa Parte prohibirá la exportación de cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia, para cualquier fin que no sea su destrucción.
2. El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio y en el procedimiento relativo al incumplimiento elaborado en virtud del artículo 8 del Protocolo.
F. Artículo 4B: Sistema de licencias
El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4B:
1. Las Partes establecerán y pondrán en práctica, para el 1 de enero de 2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo para cada una de ellas, un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancis controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los anexos A, B y C.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de presente artículo, si una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 decice que no está en condiciones de establecer y poner en práctica un sistema para la concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas enumeradas en los anexos C y E, podrá posponer la adopción de esas medidas hasta el 1 de enero de 2005 y el 1 de enero de 2002, respectivamente.
3. En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que introduzcan su sistema de licencias, las Partes informarán a la Secretaría del establecimiento y el funcionamiento de dicho sistema.
4. La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente a todas las Partes una lista de las Partes que le hayan informado de su sistema de licencias y remitirá esa información al Comité de Aplicación para su examen y la formulación de las recomendaciones pertinentes a las Partes.
Artículo 2. Relación con la Enmienda de 1992
Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión de las Partes, en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992.
Artículo 3. Entrada en vigor
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1 de enero de 1999, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
ESTADOS PARTES Fecha depósito instrumento
Alemania .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 05-01-1999 R
Australia ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 05-01-1999 Ac
Bolivia . ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... ... 12-04-1999 Ad
Canadá . ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 27-03-1998 R
Chile ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 16-06-1998 R
Corea, Rep. de .. .. ... .. ... ... .. ... .. ... 19-08-1998 Ac
Djibouti . ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 30-07-1999 Ad
España ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 11-05-1999 Ac
Granada ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 20-05-1999 Ad
Guyana . ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 23-07-1999 Ac
Hungría . ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 26-07-1999 R
Islas Salomón . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 17-08-1999 Ad
Jordania ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 03-02-1999 R
Luxemburgo .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. 08-02-1999 R
Noruega ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 30-12-1998 R
Panamá . ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 05-03-1999 R
San Cristóbal y Nieves . ... .. ... .. ... .. 25-02-1999 R
Santa Lucía .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 24-08-1999 Ad
Senegal . ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 12-08-1999 Ad
Sri Lanka .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 20-08-1999 Ad
Suecia ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 12-07-1999 R
Trinidad y Tobago .. ... .. ... .. ... .. ... . 10-06-1999 R
R: Ratificación. Ac: Aceptación. Ad: Adhesión.
La presente Enmienda entrará en vigor de forma general y para España el 10 de noviembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 3(1) de la misma.
Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 18 de octubre de 1999.-El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
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