Está Vd. en

Documento BOE-A-2015-8472

Resolución de 21 de julio de 2015, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 29 de julio de 2015, páginas 64621 a 64673 (53 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2015-8472
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2015/07/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 15 de julio de 2015.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.B Derechos Humanos.

– 19660307200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.

Nueva York, 07 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1969, N.º 118.

PANAMÁ.

07-05-2015 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 14:

«... la República de Panamá reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que aleguen ser víctimas de violaciones, por la República de Panamá, de cualquiera de los derechos estipulados en el mencionado Convenio.»

– 19791218200.

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, N.º 69.

SUDÁN DEL SUR.

30-04-2015 ADHESIÓN.

30-05-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, N.º 268.

SUDÁN DEL SUR.

30-04-2015 ADHESIÓN.

30-05-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19891120200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990, N.º 313.

SUDÁN DEL SUR.

23-01-2015 ADHESIÓN.

22-02-2015 ENTRADA EN VIGOR.

ISLANDIA.

20-05-2015 RETIRADA DE DECLARACIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 37 FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:).

La declaración hecha en el momento de la ratificación relativa al artículo 37, que se acaba de retirar, es la siguiente:

«En lo que se refiere al artículo 37, no es obligatorio, según la ley islandesa, separar a los niños privados de libertad de los adultos privados de libertad. No obstante, la legislación relativa a los centros penitenciarios y a la detención exige, en el momento de la elección del centro penitenciario en que se vaya a cumplir la pena, que se tenga en cuenta entre otras cosas la edad del detenido. Dada la situación existente en Islandia, no hay duda de que las decisiones relativas a la encarcelación de un menor se tomarán siempre teniendo en cuenta el interés superior de este último.»

– 19891215200.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, N.º 164.

SUIZA.

06-03-2015 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Consejo Federal Suizo ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de El Salvador en el momento de la ratificación del Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte, de 15 de diciembre de 1989.

El Consejo Federal recuerda que, según el párrafo 1 del artículo 2 del Protocolo, no se admitirá ninguna reserva, con excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra. El Consejo Federal Suizo considera que la reserva formulada no cumple esas condiciones de validez al no limitar la pena de muerte en tiempo de guerra a crímenes de extrema gravedad. Esta limitación no se desprende ni de la norma constitucional citada en la reserva ni de las leyes militares a las que se hace referencia.

Es de interés común a los Estados que los instrumentos en los que hayan optado por ser Partes sean respetados por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a modificar su legislación para cumplir sus obligaciones convencionales.

El Consejo Federal Suizo formula pues una objeción a la reserva de la República de El Salvador. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo, en su totalidad, entre la República de El Salvador y Suiza.»

POLONIA.

27-03-2015 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la reserva formulada por la República de El Salvador en el momento de su adhesión al Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, destinado a abolir la pena de muerte, hecho en Nueva York el 15 de diciembre de 1989.

El Gobierno de la República de Polonia observa que la finalidad y el objeto del Protocolo es la abolición total de la pena de muerte, y que la única reserva que se admite es la que prevé la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra, tras una condena por un delito de carácter militar, de extrema gravedad, cometido en tiempo de guerra.

En su reserva, la República de El Salvador invoca el artículo 27 de su Constitución, que hace referencia a leyes militares indeterminadas. El Gobierno de la República de Polonia observa que la República de El Salvador se refiere a legislación interna que puede tener efectos sobre la aplicación del Protocolo, incluida la admisibilidad de la aplicación de la pena de muerte, sin especificar el contenido exacto de dicha legislación. En consecuencia, es imposible determinar claramente en qué medida el Estado que formula esta reserva aceptará la aplicación de la pena de muerte y si esa aplicación se limitará a los crímenes de carácter militar, de extrema gravedad, cometidos en tiempo de guerra. La reserva es pues incompatible con los fines y el objeto del Protocolo y en particular con su artículo 2. Según el derecho internacional consuetudinario, codificado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se admiten las reservas incompatibles con los fines y el objeto de un tratado.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Polonia formula una objeción a la reserva formulada por la República de El Salvador en el momento de su adhesión al Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, destinado a abolir la pena de muerte, y la considera nula y sin efecto.

Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República de El Salvador y la República de Polonia.»

NORUEGA.

30-03-2015 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«La Misión Permanente de Noruega ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización y, haciendo referencia a la notificación del depositario C.N.201.2014.TREATIES-IV.12, tiene el honor de informarle de que el Gobierno noruego ha examinado la reserva del Gobierno salvadoreño en el momento de su adhesión al Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte.

Recordando que, según el párrafo 1 del artículo 2 del Protocolo facultativo, no se admite más reserva que la que prevé la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra, el Gobierno noruego observa que la reserva formulada por la República de El Salvador supera el ámbito de aplicación del párrafo en cuestión, pues no limita expresamente la aplicación de la pena de muerte a los delitos sumamente graves de carácter militar cometidos en tiempo de guerra.

El Gobierno noruego formula pues una objeción a la reserva formulada por El Salvador. No obstante, esta objeción no impide la entrada en vigor del Segundo Protocolo en su conjunto para Noruega y El Salvador. El Protocolo surte pues efecto sin que El Salvador pueda hacer valer la mencionada reserva.»

ALEMANIA.

31-03-2015 OBJECIÓN A LA RESERVA DE EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN:

«... La Misión Permanente de la República Federal de Alemania ante la Organización de las Naciones Unidas saluda a la Sección de Tratados y, en referencia a la notificación del depositario C.N.201.2014.TREATIES-IV.12 de 8 de abril de 2014, sobre la reserva presentada por la República de El Salvador en el momento de su adhesión al Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte, hecho el 15 de diciembre de 1989, tiene el honor de comunicar lo siguiente:

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la reserva hecha por la República de El Salvador en el momento de su adhesión al Segundo Protocolo facultativo.

El Gobierno de la República Federal de Alemania recuerda que el Segundo Protocolo facultativo tiene por objeto la abolición total de la pena de muerte y que su artículo 2 establece que no se admitirá ninguna reserva al Protocolo, con excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra. Considera que la reserva de la República de El Salvador, al no limitar expresamente la aplicación de la pena de muerte a los crímenes de carácter militar de extrema gravedad, supera el marco del artículo 2 del Protocolo facultativo. En consecuencia, considera que dicha reserva es incompatible con los fines y el objeto del Segundo Protocolo facultativo y que en estas condiciones no se puede admitir.

El Gobierno de la República Federal de Alemania formula pues una objeción a dicha reserva.

La presente objeción no impide la entrada en vigor entre la República Federal de Alemania y la República de El Salvador del Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte, hecho el 15 de diciembre de 1989.»

PORTUGAL.

01-04-2015 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la reserva formulada por la República de El Salvador al Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte, hecho en Nueva York el 15 de diciembre de 1989.

Según el párrafo 1 del artículo 2 del mencionado Protocolo, no se admitirá ninguna reserva, con excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra.

El Gobierno de la República Portuguesa considera que la reserva formulada por la República de El Salvador va más allá de la excepción prevista en el párrafo 1 del artículo 2, pues su alcance está mal definido y no especifica los casos en que se puede aplicar la pena de muerte.

El Gobierno de la República Portuguesa formula pues una objeción a la reserva de la República de El Salvador al artículo 2 del Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte, hecho en Nueva York, el 15 de diciembre de 1989.

La presente objeción no impide sin embargo la entrada en vigor del Protocolo entre la República Portuguesa y la República de El Salvador.»

ITALIA.

02-04-2015 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«La Misión Permanente de Italia ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario del Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte, de 1989.

El Gobierno italiano ha examinado la reserva formulada por la República de El Salvador en el momento de su adhesión al Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte, hecho en Nueva York el 15 de diciembre de 1989.

El Gobierno italiano recuerda que el objeto del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos es abolir la pena de muerte en toda circunstancia, y que las únicas reservas admitidas son las que se ajustan estrictamente al artículo 2 del Protocolo. La reserva formulada por El Salvador supera el marco de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo, en la medida en que no limita expresamente la aplicación de la pena de muerte a los delitos sumamente graves de carácter militar cometidos en tiempo de guerra, lo que se debe especificar.

En virtud del derecho internacional consuetudinario, codificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se permiten reservas incompatibles con los fines y el objeto de los tratados.

En consecuencia, el Gobierno italiano formula una objeción a la mencionada reserva al Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos hecha por El Salvador, y la considera nula y sin efecto.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre El Salvador e Italia. El Protocolo entrará pues en vigor entre El Salvador e Italia, sin que El Salvador [pueda hacer valer la reserva].»

PAÍSES BAJOS.

02-04-2015 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Gobierno neerlandés se congratula por la adhesión de El Salvador al Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y toma nota de la reserva que ha formulado al artículo 2 del Protocolo en el momento de su adhesión.

El Gobierno neerlandés recuerda que los fines y el objeto del Segundo Protocolo facultativo son abolir la pena de muerte en toda circunstancia y que, de manera general, no se admite ninguna reserva. El Gobierno holandés apoya plenamente la abolición total de la pena de muerte, objeto del mencionado Protocolo. No obstante, observa que a la luz del contenido del párrafo 1 del artículo 2, se admite una reserva a dicho Protocolo en la medida en que se refiera a la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar en tiempo de guerra. Para que se pueda aceptar dicha reserva, el Estado Parte que la formula debe comunicar al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.

Así, el Gobierno neerlandés podría considerar aceptable la reserva de El Salvador si fuese conforme a los criterios expuestos en los párrafos 1 y 2 del artículo 2. No obstante, según la información de que dispone, no se han comunicado al Secretario General, en el momento de la adhesión, las disposiciones pertinentes de la legislación interna de El Salvador que prevén la aplicación de la pena de muerte como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra. En consecuencia, el Gobierno neerlandés formula una objeción a dicha reserva.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre el Reino de los Países Bajos y El Salvador.»

FRANCIA.

06-04-2015 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de El Salvador con ocasión de su adhesión al Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte.

En dicha reserva, el Gobierno de la República de El Salvador declara su intención de acogerse a la facultad que brinda el párrafo 1 del artículo 2 del Protocolo de prever la aplicación de la pena de muerte en ciertas circunstancias, conforme al artículo 27 de la Constitución de El Salvador según el cual “Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional”.

El párrafo 1 del artículo 2 del Protocolo exige sin embargo que la aplicación de la pena de muerte se limite “en tiempo de guerra”, a las hipótesis en que se haya dictado “una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra”.

La ausencia de limitación precisa de la reserva a los delitos más graves cometidos en tiempo de guerra que sean “sumamente grave[s]” parece incumplir las exigencias del párrafo 1 del artículo 2 del Protocolo.

En consecuencia, la reserva formulada por el Gobierno de la República de El Salvador no está permitida por las propias disposiciones del Protocolo. El Gobierno de la República Francesa formula pues una objeción a la reserva del Gobierno de la República de El Salvador al Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte. Esta objeción no impide la entrada en vigor de dicho Protocolo entre Francia y El Salvador.»

AUSTRIA.

07-04-2015 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Gobierno austriaco ha examinado la reserva formulada por la República de El Salvador en el momento de su adhesión al Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte, hecho el 15 de diciembre de 1989.

El Gobierno austriaco recuerda que el objeto y los fines del Segundo Protocolo facultativo son la abolición de la pena de muerte en toda circunstancia, y que no se admite más reserva que la prevista en el marco definido en el artículo 2 del Protocolo. Según el párrafo 1 del artículo 2 se permite formular una reserva al Protocolo siempre que se refiera a la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra. Conforme al párrafo 2 del mismo artículo, el Estado Parte que formule esa reserva comunicará al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación interna aplicables en tiempo de guerra.

Según la información disponible, El Salvador no ha comunicado al Secretario General las disposiciones pertinentes de su legislación interna que prevén la aplicación de la pena de muerte a los autores de delitos sumamente graves de carácter militar cometidos en tiempo de guerra.

En consecuencia, el Gobierno austriaco formula una objeción a dicha reserva.

La presente objeción no impide la entrada en vigor del Protocolo entre Austria y la República de El Salvador.»

ESPAÑA.

07-04-2015 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR EL SALVADOR EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN:

«El Reino de España declara su objeción a la reserva formulada por el Gobierno de la República de El Salvador al Artículo 2 del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte (Nueva York, 15 de diciembre de 1989).

El Reino de España ha examinado la reserva formulada por la República de El Salvador al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y estima que no se ajusta a los límites de la excepción prevista en el Artículo 2.1 de dicho Protocolo Facultativo. El Gobierno del Reino de España considera que la reserva presentada por la República de El Salvador rebasa esos límites, puesto que la misma no precisa su objeto ni los casos en los que la pena de muerte sería de aplicación.

A la vista de ello, el Reino de España desea objetar a la mencionada reserva formulada por la República de El Salvador al Artículo 2 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a la abolición de la pena de muerte, sin perjuicio de la entrada en vigor de la convención entre el Reino de España y la República de El Salvador.»

– 19960305201.

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.

Estrasburgo, 05 de marzo de 1996. BOE: 23-02-2001, N.º 47.

MALTA.

05-02-2015 RATIFICACIÓN.

01-04-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«El Gobierno de Malta declara que las disposiciones del apartado 2 a) del artículo 4 del Acuerdo no se aplicarán a sus propios nacionales.»

– 19980112200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA, POR EL QUE SE PROHÍBE LA CLONACIÓN DE SERES HUMANOS.

París, 12 de enero de 1998. BOE: 01-03-2001, N.º 52.

NORUEGA.

26-05-2015 RATIFICACIÓN.

01-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.

BOSNIA HERZEGOVINA.

04-06-2015 RATIFICACIÓN.

01-10-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19991006200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Nueva York, 06 de octubre de 1999. BOE: 09-08-2001, N.º 190.

SUDÁN DEL SUR.

30-04-2015 ADHESIÓN.

30-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20021218200.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 18 de diciembre de 2002. BOE: 22-06-2006, N.º 148.

SUDÁN DEL SUR.

30-04-2015 ADHESIÓN.

30-05-2015 ENTRADA EN VIGOR.

RWANDA.

30-06-2015 ADHESIÓN.

30-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, N.º 96.

KAZAJTÁN.

21-04-2015 RATIFICACIÓN.

21-05-2015 ENTRADA EN VIGOR.

TRINIDAD Y TOBAGO.

25-06-2015 RATIFICACIÓN.

25-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.

PAÍSES BAJOS.

06-07-2015 ADHESIÓN.

05-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20061213201.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 22-04-2008, N.º 97.

TURQUÍA.

26-03-2015 RATIFICACIÓN.

25-04-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Turquía declara que su ratificación del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad no implica ningún tipo de reconocimiento de la pretensión de la administración grecochipriota de representar a la difunta “República de Chipre” como Parte en el Protocolo, ni ninguna obligación por parte de Turquía de mantener relaciones en el marco del mencionado Protocolo con la supuesta República de Chipre.»

MADAGASCAR.

12-06-2015 RATIFICACIÓN.

12-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.

PAÍSES BAJOS.

06-07-2015 ADHESIÓN.

05-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

GRECIA.

09-07-2015 RATIFICACIÓN.

08-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20071025200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACIÓN Y EL ABUSO SEXUAL.

Lanzarote, 25 de octubre de 2007. BOE: 12-11-2010, N º 274.

CHIPRE.

12-02-2015 RATIFICACIÓN.

01-06-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Chipre designa como sola autoridad nacional responsable a los efectos del apartado 1 del mismo artículo a la siguiente:

Policía de Chipre.

Tel.: +358 22 80 84 42; + 357 22 80 80 80.

Fax. +357 22 80 82 77.

Email: domviol.childabuse@police.gov.cy».

POLONIA.

20-02-2015 RATIFICACIÓN.

01-06-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 25 del Convenio, la República de Polonia declara que no aplicará en su totalidad el apartado 1.e del artículo 20 del Convenio.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Convenio, la República de Polonia declara que la autoridad responsable de recoger y almacenar los datos sobre la identidad así como el perfil genético (ADN) de las personas condenadas por los delitos tipificados con arreglo al Convenio serán:

– El Comandante en Jefe de la Policía (Komendant Glówny Policji) en lo que se refiere a los datos relativos al perfil genético (ADN);

– La Oficina de Información de Antecedentes Penales Nacional (Biuro Informacyjne Krajowego Rejestru Karnego), en lo que se refiere a los demás datos.»

– 20111219200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES.

Nueva York, 19 de diciembre de 2011. BOE: BOE 31-01-2014, N.º 27.

ARGENTINA.

14-04-2015 RATIFICACIÓN.

14-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.

A.C Diplomáticos y Consulares.

– 19471121200.

CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

Nueva York, 21 de Noviembre de 1947 BOE: 25-11-1974, N.º 282.

COMORAS.

16-04-2015 ADHESIÓN.

16-04-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19571213201.

ACUERDO EUROPEO SOBRE EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA.

París, 13 de diciembre de 1957. BOE: 01-07-1982, N.º 156; 15-09-2005, N.º 221.

FRANCIA.

23-04-2015 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN:

«De conformidad con el artículo 11 del Acuerdo, el Gobierno francés actualiza la lista de documentos contenida en el Anexo del Acuerdo, a los fines del artículo 1 (1) del Acuerdo, de la manera siguiente:

– pasaporte nacional de la República Francesa, en vigor o caducado desde menos de cinco años;

– tarjeta nacional de identidad de la República Francesa, en vigor.

Desde el 1 de enero de 2014, en virtud del decreto N.º 2013-1188 de 18 de diciembre de 2013, las tarjetas nacionales de identidad seguras (en formato plastificado) expedidas a personas mayores de edad son válidas por 15 años, como lo certifica el periodo de validez que figura inscrito en dichos títulos. Por otra parte, el periodo de validez de las tarjetas nacionales de identidad seguras expedidas a personas mayores de edad entre el 2 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2013 se han prorrogado automáticamente por cinco años más, aunque no lo indique ninguna modificación material de la tarjeta plastificada. Esta prolongación del periodo de validez del título sin modificación aparente afecta únicamente a las tarjetas nacionales de identidad seguras expedidas a personas mayores de edad entre el 2 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2013; las tarjetas nacionales de identidad expedidas a partir del 1 de enero de 2014 tienen inscrita la fecha de validez de 15 años.

El periodo de validez de las tarjetas nacionales de identidad expedidas a menores se mantiene en 10 años, aunque alcancen la mayoría de edad en ese periodo de 10 años. El periodo de validez de 10 años se deriva de la condición de menor en el momento de la expedición.»

– 19960305200.

SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA.

Estrasburgo, 05 de marzo de 1996. BOE: 19-02-1999, N.º 43 Y 13-03-1999, N.º 62.

PORTUGAL.

13-04-2015 RATIFICACIÓN.

14-05-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20020909200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Nueva York, 09 de septiembre de 2002. BOE 07-12-2009, N.º 94.

REINO UNIDO.

20-04-2015 EXTENSIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR.

20-04-2015 ENTRADA EN VIGOR.

B. MILITARES

B.B Guerra.

– 18990729200.

CONVENIO RELATIVO A LAS LEYES Y COSTUMBRES DE LA GUERRA TERRESTRE.

La Haya, 29 de julio de 1899. Gaceta de Madrid, 28-11-1900.

UCRANIA.

29-05-2015 NOTIFICACIÓN SUCESIÓN.

24-08-1991 EFECTOS.

«En virtud del artículo 7 de la ley ucraniana de 12 de septiembre de 1991 sobre la sucesión de Ucrania, Ucrania es el Estado sucesor de los derechos y obligaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, relativos a los tratados internacionales de los que este último era parte, salvo si son contrarios a la Constitución de Ucrania y a los intereses del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior y sin perjuicio de la nota N.º 39, de 4 de abril de 1962, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Soviética de Ucrania a la Embajada del Reino de los Países Bajos en Moscú, la Parte ucraniana confirma la validez para Ucrania, a título de sucesión y a partir del 24 de agosto de 1991, fecha de dicha sucesión, de los Convenios y Declaraciones de La Haya de 1899 y 1907 reconocidos por la antigua URSS en el marco y el ámbito definidos en la nota N.º 67/I, de 7 de marzo de 1955, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la URSS a la Embajada de los Países Bajos en Moscú.

La Haya, 10 de junio de 2015».

– 18990729201.

DECLARACIÓN PROHIBIENDO EL EMPLEO DE PROYECTILES QUE TENGAN POR ÚNICO OBJETO EL ESPARCIR GASES ASFIXIANTES O DELETEREOS.

La Haya, 29 de julio de 1899. Gaceta de Madrid, 22-11-1900.

UCRANIA.

29-05-2015 NOTIFICACIÓN SUCESIÓN.

24-08-1991 EFECTOS.

«En virtud del artículo 7 de la ley ucraniana de 12 de septiembre de 1991 sobre la sucesión de Ucrania, Ucrania es el Estado sucesor de los derechos y obligaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, relativos a los tratados internacionales de los que este último era parte, salvo si son contrarios a la Constitución de Ucrania y a los intereses del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior y sin perjuicio de la nota N.º 39, de 4 de abril de 1962, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Soviética de Ucrania a la Embajada del Reino de los Países Bajos en Moscú, la Parte ucraniana confirma la validez para Ucrania, a título de sucesión y a partir del 24 de agosto de 1991, fecha de dicha sucesión, de los Convenios y Declaraciones de La Haya de 1899 y 1907 reconocidos por la antigua URSS en el marco y el ámbito definidos en la nota N.º 67/I, de 7 de marzo de 1955, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la URSS a la Embajada de los Países Bajos en Moscú.

La Haya, 10 de junio de 2015».

– 18990729204.

CONVENIO PARA EL ARREGLO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES.

La Haya, 29 de julio de 1899. Gaceta de Madrid, 22-11-1900.

UCRANIA.

29-05-2015 NOTIFICACIÓN SUCESIÓN.

24-08-1991 EFECTOS.

«En virtud del artículo 7 de la ley ucraniana de 12 de septiembre de 1991 sobre la sucesión de Ucrania, Ucrania es el Estado sucesor de los derechos y obligaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, relativos a los tratados internacionales de los que este último era parte, salvo si son contrarios a la Constitución de Ucrania y a los intereses del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior y sin perjuicio de la nota N.º 39, de 4 de abril de 1962, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Soviética de Ucrania a la Embajada del Reino de los Países Bajos en Moscú, la Parte ucraniana confirma la validez para Ucrania, a título de sucesión y a partir del 24 de agosto de 1991, fecha de dicha sucesión, de los Convenios y Declaraciones de La Haya de 1899 y 1907 reconocidos por la antigua URSS en el marco y el ámbito definidos en la nota N.º 67/I, de 7 de marzo de 1955, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la URSS a la Embajada de los Países Bajos en Moscú.

La Haya, 10 de junio de 2015».

– 18990729205.

DECLARACIÓN PROHIBIENDO EL EMPLEO DE LAS BALAS QUE SE DILATAN O APLASTAN FÁCILMENTE EN EL CUERPO HUMANO.

La Haya, 29 de julio de 1899. Gaceta de Madrid, 22-11-1900.

UCRANIA.

29-05-2015 NOTIFICACIÓN SUCESIÓN.

24-08-1991 EFECTOS.

«En virtud del artículo 7 de la ley ucraniana de 12 de septiembre de 1991 sobre la sucesión de Ucrania, Ucrania es el Estado sucesor de los derechos y obligaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, relativos a los tratados internacionales de los que este último era parte, salvo si son contrarios a la Constitución de Ucrania y a los intereses del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior y sin perjuicio de la nota N.º 39, de 4 de abril de 1962, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Soviética de Ucrania a la Embajada del Reino de los Países Bajos en Moscú, la Parte ucraniana confirma la validez para Ucrania, a título de sucesión y a partir del 24 de agosto de 1991, fecha de dicha sucesión, de los Convenios y Declaraciones de La Haya de 1899 y 1907 reconocidos por la antigua URSS en el marco y el ámbito definidos en la nota N.º 67/I, de 7 de marzo de 1955, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la URSS a la Embajada de los Países Bajos en Moscú.

La Haya, 10 de junio de 2015».

– 19071018200.

CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES.

La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid, 20-06-1913.

UCRANIA.

29-05-2015 NOTIFICACIÓN SUCESIÓN.

24-08-1991 EFECTOS.

«En virtud del artículo 7 de la ley ucraniana de 12 de septiembre de 1991 sobre la sucesión de Ucrania, Ucrania es el Estado sucesor de los derechos y obligaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, relativos a los tratados internacionales de los que este último era parte, salvo si son contrarios a la Constitución de Ucrania y a los intereses del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior y sin perjuicio de la nota N.º 39, de 4 de abril de 1962, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Soviética de Ucrania a la Embajada del Reino de los Países Bajos en Moscú, la Parte ucraniana confirma la validez para Ucrania, a título de sucesión y a partir del 24 de agosto de 1991, fecha de dicha sucesión, de los Convenios y Declaraciones de La Haya de 1899 y 1907 reconocidos por la antigua URSS en el marco y el ámbito definidos en la nota N.º 67/I, de 7 de marzo de 1955, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la URSS a la Embajada de los Países Bajos en Moscú.

La Haya, 10 de junio de 2015».

– 19071018201.

CONVENIO RELATIVO A LA LIMITACIÓN DEL EMPLEO DE LA FUERZA PARA EL COBRO DE LAS DEUDAS CONTRACTUALES.

La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid, 21-06-1913.

UCRANIA.

29-05-2015 NOTIFICACIÓN SUCESIÓN.

24-08-1991 EFECTOS.

«En virtud del artículo 7 de la ley ucraniana de 12 de septiembre de 1991 sobre la sucesión de Ucrania, Ucrania es el Estado sucesor de los derechos y obligaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, relativos a los tratados internacionales de los que este último era parte, salvo si son contrarios a la Constitución de Ucrania y a los intereses del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior y sin perjuicio de la nota N.º 39, de 4 de abril de 1962, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Soviética de Ucrania a la Embajada del Reino de los Países Bajos en Moscú, la Parte ucraniana confirma la validez para Ucrania, a título de sucesión y a partir del 24 de agosto de 1991, fecha de dicha sucesión, de los Convenios y Declaraciones de La Haya de 1899 y 1907 reconocidos por la antigua URSS en el marco y el ámbito definidos en la nota N.º 67/I, de 7 de marzo de 1955, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la URSS a la Embajada de los Países Bajos en Moscú.

La Haya, 10 de junio de 2015».

– 19071018202.

CONVENIO RELATIVO AL COMIENZO DE LAS HOSTILIDADES.

La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid, 22-06-1913.

UCRANIA.

29-05-2015 NOTIFICACIÓN SUCESIÓN.

24-08-1991 EFECTOS.

«En virtud del artículo 7 de la ley ucraniana de 12 de septiembre de 1991 sobre la sucesión de Ucrania, Ucrania es el Estado sucesor de los derechos y obligaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, relativos a los tratados internacionales de los que este último era parte, salvo si son contrarios a la Constitución de Ucrania y a los intereses del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior y sin perjuicio de la nota N.º 39, de 4 de abril de 1962, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Soviética de Ucrania a la Embajada del Reino de los Países Bajos en Moscú, la Parte ucraniana confirma la validez para Ucrania, a título de sucesión y a partir del 24 de agosto de 1991, fecha de dicha sucesión, de los Convenios y Declaraciones de La Haya de 1899 y 1907 reconocidos por la antigua URSS en el marco y el ámbito definidos en la nota N.º 67/I, de 7 de marzo de 1955, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la URSS a la Embajada de los Países Bajos en Moscú.

La Haya, 10 de junio de 2015».

– 19071018203.

CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS POTENCIAS Y DE LAS PERSONAS NEUTRALES EN CASO DE GUERRA TERRESTRE.

La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid, 23-06-1913.

UCRANIA.

29-05-2015 NOTIFICACIÓN SUCESIÓN.

24-08-1991 EFECTOS.

«En virtud del artículo 7 de la ley ucraniana de 12 de septiembre de 1991 sobre la sucesión de Ucrania, Ucrania es el Estado sucesor de los derechos y obligaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, relativos a los tratados internacionales de los que este último era parte, salvo si son contrarios a la Constitución de Ucrania y a los intereses del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior y sin perjuicio de la nota N.º 39, de 4 de abril de 1962, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Soviética de Ucrania a la Embajada del Reino de los Países Bajos en Moscú, la Parte ucraniana confirma la validez para Ucrania, a título de sucesión y a partir del 24 de agosto de 1991, fecha de dicha sucesión, de los Convenios y Declaraciones de La Haya de 1899 y 1907 reconocidos por la antigua URSS en el marco y el ámbito definidos en la nota N.º 67/I, de 7 de marzo de 1955, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la URSS a la Embajada de los Países Bajos en Moscú.

La Haya, 10 de junio de 2015».

– 19071018204.

CONVENIO RELATIVO AL RÉGIMEN DE LOS BARCOS MERCANTES ENEMIGOS AL COMIENZO DE LAS HOSTILIDADES.

La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid, 24-06-1913.

UCRANIA.

29-05-2015 NOTIFICACIÓN SUCESIÓN.

24-08-1991 EFECTOS.

«En virtud del artículo 7 de la ley ucraniana de 12 de septiembre de 1991 sobre la sucesión de Ucrania, Ucrania es el Estado sucesor de los derechos y obligaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, relativos a los tratados internacionales de los que este último era parte, salvo si son contrarios a la Constitución de Ucrania y a los intereses del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior y sin perjuicio de la nota N.º 39, de 4 de abril de 1962, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Soviética de Ucrania a la Embajada del Reino de los Países Bajos en Moscú, la Parte ucraniana confirma la validez para Ucrania, a título de sucesión y a partir del 24 de agosto de 1991, fecha de dicha sucesión, de los Convenios y Declaraciones de La Haya de 1899 y 1907 reconocidos por la antigua URSS en el marco y el ámbito definidos en la nota N.º 67/I, de 7 de marzo de 1955, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la URSS a la Embajada de los Países Bajos en Moscú.

La Haya, 10 de junio de 2015».

– 19071018205.

CONVENIO RELATIVO A LA TRANSFORMACIÓN DE LOS BARCOS MERCANTES EN BARCOS DE GUERRA.

La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid, 25-06-1913.

UCRANIA.

29-05-2015 NOTIFICACIÓN SUCESIÓN.

24-08-1991 EFECTOS.

«En virtud del artículo 7 de la ley ucraniana de 12 de septiembre de 1991 sobre la sucesión de Ucrania, Ucrania es el Estado sucesor de los derechos y obligaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, relativos a los tratados internacionales de los que este último era parte, salvo si son contrarios a la Constitución de Ucrania y a los intereses del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior y sin perjuicio de la nota N.º 39, de 4 de abril de 1962, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Soviética de Ucrania a la Embajada del Reino de los Países Bajos en Moscú, la Parte ucraniana confirma la validez para Ucrania, a título de sucesión y a partir del 24 de agosto de 1991, fecha de dicha sucesión, de los Convenios y Declaraciones de La Haya de 1899 y 1907 reconocidos por la antigua URSS en el marco y el ámbito definidos en la nota N.º 67/I, de 7 de marzo de 1955, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la URSS a la Embajada de los Países Bajos en Moscú.

La Haya, 10 de junio de 2015».

– 19071018206.

CONVENIO RELATIVO AL BOMBARDEO POR FUERZAS MARÍTIMAS EN TIEMPO DE GUERRA.

La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid, 26-06-1913.

UCRANIA.

29-05-2015 NOTIFICACIÓN SUCESIÓN.

24-08-1991 EFECTOS.

«En virtud del artículo 7 de la ley ucraniana de 12 de septiembre de 1991 sobre la sucesión de Ucrania, Ucrania es el Estado sucesor de los derechos y obligaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, relativos a los tratados internacionales de los que este último era parte, salvo si son contrarios a la Constitución de Ucrania y a los intereses del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior y sin perjuicio de la nota N.º 39, de 4 de abril de 1962, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Soviética de Ucrania a la Embajada del Reino de los Países Bajos en Moscú, la Parte ucraniana confirma la validez para Ucrania, a título de sucesión y a partir del 24 de agosto de 1991, fecha de dicha sucesión, de los Convenios y Declaraciones de La Haya de 1899 y 1907 reconocidos por la antigua URSS en el marco y el ámbito definidos en la nota N.º 67/I, de 7 de marzo de 1955, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la URSS a la Embajada de los Países Bajos en Moscú.

La Haya, 10 de junio de 2015».

– 19071018207.

CONVENIO PARA LA ADAPTACIÓN A LA GUERRA MARÍTIMA PRINCIPIOS DEL CONVENIO DE GINEBRA DE 6 DE JULIO DE 1906.

La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid, 27-06-1913.

UCRANIA.

29-05-2015 NOTIFICACIÓN SUCESIÓN.

24-08-1991 EFECTOS.

«En virtud del artículo 7 de la ley ucraniana de 12 de septiembre de 1991 sobre la sucesión de Ucrania, Ucrania es el Estado sucesor de los derechos y obligaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, relativos a los tratados internacionales de los que este último era parte, salvo si son contrarios a la Constitución de Ucrania y a los intereses del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior y sin perjuicio de la nota N.º 39, de 4 de abril de 1962, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Soviética de Ucrania a la Embajada del Reino de los Países Bajos en Moscú, la Parte ucraniana confirma la validez para Ucrania, a título de sucesión y a partir del 24 de agosto de 1991, fecha de dicha sucesión, de los Convenios y Declaraciones de La Haya de 1899 y 1907 reconocidos por la antigua URSS en el marco y el ámbito definidos en la nota N.º 67/I, de 7 de marzo de 1955, del Ministerio de Asuntos Exteriores de la URSS a la Embajada de los Países Bajos en Moscú.

La Haya, 10 de junio de 2015».

B.C Armas y Desarme.

– 19680701200.

TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES.

Londres, Washington, Moscú, 01 de julio de 1968. BOE: 31-12-1987, N.º 313 y 07-12-1995, N.º 292.

PALESTINA.

10-02-2015 ADHESIÓN.

10-02-2015 ENTRADA EN VIGOR.

ESTADOS UNIDOS.

09-04-2015 COMUNICACIÓN:

«La Embajada de Estados Unidos de América saluda al Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación de Rusia y se refiere a la nota del Ministerio N.º 678/DSA, de fecha 16 de febrero de 2015, sobre la pretendida adhesión del “Estado de Palestina” Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 1 de julio de 1968 (en adelante “el Tratado”), del que es depositaria la Federación de Rusia (en adelante “el Tratado”).

El Gobierno de Estados Unidos de América considera que el “Estado de Palestina” no tiene la condición de Estado soberano y no lo reconoce como tal. Sólo los Estados soberanos pueden adherirse al Tratado. En consecuencia, el Gobierno de Estados Unidos de América considera que el “Estado de Palestina” no tiene la condición requerida para adherirse al Tratado, y afirma que no se considerará vinculado por una relación convencional con el “Estado de Palestina” en virtud del Tratado.»

CANADÁ.

16-04-2015 COMUNICACIÓN.

«La Embajada de Canadá ante la Federación de Rusia saluda al Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación de Rusia y tiene el honor de referirse al Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares de 1 de julio de 1968 así como a la comunicación del Ministerio de Asuntos Exteriores de la Federación de Rusia de 16 de febrero de 2015, Nota N.º 679/DSA, relativa a dicho tratado. La Embajada de Canadá observa que la mencionada comunicación ha sido realizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores en su condición de depositario del Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares. La Embajada de Canadá observa que el depositario desempeña un papel técnico y administrativo, y que les corresponde a las Partes en los tratados, y no al depositario, pronunciarse acerca de toda cuestión legal suscitada por los instrumentos remitidos por este último.

A este respecto, la Embajada de Canadá observa que “Palestina” no posee las atribuciones propias de un Estado desde el punto de vista del derecho internacional, y no está reconocida como tal por Canadá. Para evitar cualquier ambigüedad, la Misión Permanente de Canadá desea pues exponer su postura respecto de la pretendida adhesión de “Palestina” al Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares, a saber, que “Palestina” no tiene la condición necesaria para adherirse a dicho tratado, y que el Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares no entrará en vigor ni afectará a las relaciones convencionales de Canadá respecto del “Estado de Palestina”.»

– 19801010200.

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y PROTOCOLOS I, II Y III.

Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, N.º 89 y 05-05-1994, N.º 107.

ARGELIA.

06-05-2015 ADHESIÓN.

06-11-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19920903200.

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Ginebra, 03 de septiembre de 1992. BOE: 13-12-1996, N.º 300 y 09-07-1997, N.º 163.

MYANMAR.

08-07-2015 RATIFICACIÓN.

07-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19951013200.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO IV; SOBRE ARMAS LÁSER CEGADORAS).

Viena, 13 de octubre de 1995. BOE: 13-05-1998, N.º 114.

ARGELIA.

06-05-2015 CONSENTIMIENTO.

06-11-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20011221200.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.

Ginebra, 21 de diciembre de 2001. BOE: 16-03-2004, N.º 65.

ARGELIA.

06-05-2015 CONSENTIMIENTO.

06-11-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20080530200.

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, N.º 68.

PALESTINA.

10-04-2015 COMUNICACIÓN.

«El Observador Permanente del Estado de Palestina ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización, en su condición de depositario, y tiene el honor de referirse a la notificación del depositario C.N.202.2015.TREATIES-XXVI.6 de 1 de abril de 2015 por la que transmite una comunicación de Canadá relativa a la adhesión del Estado de Palestina a la Convención sobre municiones en racimo de 30 de mayo de 2008.

El Gobierno del Estado de Palestina lamenta la postura de Canadá, y desea recordar la Resolución 67/19 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 29 de noviembre de 2012, por la que concede a Palestina el «estatuto de Estado no miembro observador ante la Organización de las Naciones Unidas». Así, Palestina es un Estado reconocido por la Asamblea General de las Naciones Unidas en nombre de la comunidad internacional.

En su condición de Estado Parte en la Convención sobre municiones en racimo, que entrará en vigor el 1 de julio de 2015, el Estado de Palestina ejercerá sus derechos y cumplirá sus obligaciones respecto de todos los Estados Parte. El Estado de Palestina cuenta con que sus derechos y obligaciones serán respetados del mismo modo por los demás Estados Parte.»

SUDÁFRICA.

28-05-2015 RATIFICACIÓN.

01-11-2015 ENTRADA EN VIGOR.

B.D Derecho Humanitario.

– 19770608201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES (PROTOCOLO I).

Ginebra, 8 de junio de 1977. BOE: 26-07-1989, N.º 177; 07-10-1989, N.º 241; 09-10-1989, N.º 242.

FRENTE POLISARIO.

23-06-2015 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ART. 96.3.

Declaración unilateral en virtud del apartado 3 del artículo 96.

El 23 de junio de 2015, el Frente Polisario depositó ante el Consejo Federal Suizo la siguiente declaración unilateral:

De conformidad con el artículo 96.3 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), de 8 de junio de 1977, el Frente Polisario, como autoridad que representa al pueblo del Sáhara Occidental que lucha por su derecho a la libre determinación, se compromete a aplicar los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo I en relación con su conflicto con el Reino de Marruecos.

MARRUECOS.

03-07-2015 OBJECIÓN A DECLARACIÓN DEL FRENTE POLISARIO.

El 3 de julio de 2015, el Consejo Federal suizo ha recibido del Reino de Marruecos la comunicación que se adjunta:

«Estimado Sr. Ministro,

El Gobierno del Reino de Marruecos ha tomado nota, con extrañeza, de la comunicación realizada por Suiza, sin tener en cuenta sus responsabilidades como Estado depositario de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y de sus Protocolos adicionales, de una notificación a las Altas Partes contratantes relativa a una presunta “declaración” que le ha sido comunicada el 21.06.2015, al amparo del artículo 96.3 del Protocolo I del Convenio de Ginebra sobre la protección de las víctimas de los conflictos armados, por el “polisario”, movimiento separatista constituido en Argelia que actúa contra la estabilidad y la integridad territorial de Marruecos.

El Gobierno del Reino de Marruecos rechaza esta declaración y la considera nula y carente de validez.

Deplora que el Estado depositario haya incumplido la obligación legal de imparcialidad de la que responde ante el conjunto de las Altas Partes, dejándose llevar por atajos tanto más desafortunados cuanto que vulneran los instrumentos jurídicos fundamentales cuya custodia ostenta y comprometen su integridad, siendo así que “el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de sus funciones” y queda sujeto a esta obligación incluso en caso de divergencia con un Estado Parte (art. 76 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados).

Con un precedente tan peligroso, no cabe sino preguntarse cuál sería la actitud del Estado depositario ante declaraciones que le fueran comunicadas por agentes armados no estatales de cuño terrorista, algunos de los cuales reivindican un concepto de “autodeterminación” tan singular como el del “polisario”

Más que un mero órgano de registro, la institución del depositario es responsable de examinar, con objetividad, la regularidad de las declaraciones que le son transmitidas, antes de considerar su comunicación a los Estados Partes. Si la evidente utilización política de esta gestión por parte del “polisario” no ha bastado para obligar al depositario a actuar con un mínimo de rigor legal, las autoridades marroquíes esperaban legítimamente que los fundamentos de hecho y de derecho que le comunicaron en su momento en Rabat, en Berna y en Ginebra, pudieran convencerlo para que renunciara a aceptar esta gestión jurídicamente infundada y políticamente peligrosa.

En efecto, de los artículos 96.3 y 1.4 del Protocolo I se desprende que, para ser válida, una declaración de aceptación debe reunir todas y cada una de las siguientes condiciones: aludir a una situación de conflicto armado entre un pueblo que luche por su autodeterminación y una Parte en el Protocolo, emanar de la autoridad que represente a dicho pueblo y referirse a una situación de lucha armada dirigida contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas. Siendo así, es necesario constatar que el depositario ha ignorado todos estos criterios, optando por una interpretación apresurada de los Instrumentos cuya custodia tiene atribuida, con desprecio de las posiciones de la ONU y a riesgo de desnaturalizar la disputa política regional en torno al Sáhara.

De hecho, Suiza no puede ignorar que las hostilidades armadas que han enfrentado, en el pasado, al Reino de Marruecos por un lado y a Argelia y al “polisario” por otro, terminaron hace un cuarto de siglo aproximadamente. Esta ausencia de conflicto armado debería bastar para inducir al depositario a rechazar la “declaración” del “polisario”, que, en realidad, se reduce a su mera dimensión política y que el depositario debería guardarse de avalar en virtud de su obligación de imparcialidad.

Además, el Reino de Marruecos está indignado por la asimilación simplista y carente de fundamento que realiza el depositario entre la disputa regional en torno al Sáhara por un lado y los conflictos que pueden dar lugar a una declaración al amparo del artículo 96.3 del Protocolo I por otro. Es necesario recordar que en ningún momento, ni en las 66 resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad sobre la cuestión del Sáhara desde 1975, ni en las decenas de resoluciones adoptadas por la Asamblea General durante los últimos 35 años, ni en los más de 120 informes del Secretario General, se considera al Sáhara como una “colonia”, ni se califica a Marruecos de “colonizador”,“potencia ocupante” ni mucho menos “régimen racista”.

Lejos de estar en lucha con nadie, si no es contra los enemigos de la integridad territorial del Reino, la población del Sáhara es un elemento esencial de su identidad, un afluente fundamental de su cultura así como un elemento central de su unidad y estabilidad. Considerar que esta población se ha empeñado en un conflicto armado contra Marruecos equivale a hacer gala de una falta de juicio sin precedente.

Señor Ministro,

El Gobierno del Reino de Marruecos considera que el depositario se ha excedido gravemente en el ejercicio de sus prerrogativas, aceptando una “declaración” que no emana de ninguna “autoridad representante” facultada al efecto. Marruecos, que sigue siendo el representante exclusivo y legítimo de la población del Sáhara, no puede sino denunciar esta toma de partido del Estado depositario. Este no ha hecho nada menos que avalar al “polisario” en su intento de usurpar una condición que ni la población afectada, ni las Naciones Unidas, le han reconocido jamás. El “polisario” es un movimiento separatista carente de legitimidad política, histórica o jurídica para aspirar a la representatividad única de la que se prevale. Como mucho, podría admitirse que se representa a sí mismo, en la búsqueda de una solución política a la disputa regional en torno al Sáhara. En esta condición, y en esta condición únicamente, tiene derecho a ser reconocido en el proceso político. El Estado depositario no puede ignorar este hecho establecido por la ONU, y menos aún actuar en contra del mismo.

Por lo demás, resulta difícil considerar que la precipitada gestión del Estado depositario suponga otra cosa que avalar la actitud desafiante de Argelia y del “polisario” con respecto al Derecho internacional humanitario. Durante tres décadas, Argelia ha albergado campos de detención administrados por el “polisario”, en los que centenares de soldados marroquíes han padecido las más crueles formas de maltrato en condiciones inhumanas, con total menosprecio del 3er Convenio de Ginebra y ante el silencio ensordecedor del Estado depositario, a pesar de las insistentes reclamaciones de Marruecos, que es Estado Parte en los Convenios de Ginebra.

Ahora, con la comunicación de la carta de 21.06.2015, parece como si se estuviera exonerando a Argelia y al “polisario” de todas esas violaciones, espoleándolos en sus intentos de minar el proceso político, que incluyen amenazas reiteradas de tomar las armas contra la estabilidad regional. Es a la luz de esta realidad como debe interpretarse la actitud del Estado depositario, de consecuencias políticas considerables.

Por todas estas razones, el Reino de Marruecos rechaza la gestión del “polisario” por ser nula y carente de validez. Insta a Suiza, Estado depositario, a dar prueba de discernimiento crítico ante esta nueva maniobra política, que se burla de los nobles principios contenidos en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos y que, por ende, amenaza su integridad. El Reino pide al depositario que reconsidere su posición en relación con la comunicación de la “declaración” que el “polisario” ha creído poder realizar al amparo del artículo 96.3 del Protocolo I, e invita a los Estados Partes que la han recibido a no otorgarle crédito alguno.

Rogándole tenga a bien comunicar esta carta al conjunto de las Altas Partes Contratantes, le reitero, Sr. Consejero Federal, el testimonio de mi más distinguida consideración.

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

Salaheddine Mezouar».

– 20051208201.

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III).

Ginebra, 8 de diciembre de 2005. BOE: 18-02-2011, N.º 42.

LUXEMBURGO.

27-01-2015 RATIFICACIÓN.

27-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.

BÉLGICA.

12-05-2015 RATIFICACIÓN.

12-11-2015 ENTRADA EN VIGOR.

RUMANÍA.

15-05-2015 RATIFICACIÓN.

15-11-2015 ENTRADA EN VIGOR.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales.

– 19701117200.

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES.

París, 17 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986, N.º 33.

LUXEMBURGO.

03-02-2015 RATIFICACIÓN.

03-05-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19950624200.

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE.

Roma, 24 de junio de 1995. BOE: 16-10-2002, N.º 248.

ARGELIA.

09-04-2015 ADHESIÓN.

01-10-2015 ENTRADA EN VIGOR, con declaración art. 16.1.a) y c).

– 19990326200.

SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 26 de marzo de 1999. BOE: 30-03-2004, N.º 77.

SUDÁFRICA.

11-02-2015 ADHESIÓN.

11-05-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20011102200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 20 de octubre de 2001. BOE: 05-03-2009, N.º 55.

MADAGASCAR.

19-01-2015 RATIFICACIÓN.

19-04-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20031103200.

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

París, 3 de noviembre de 2003. BOE: 05-02-2007 N.º 31.

RUMANÍA.

17-11-2014 OBJECIÓN.

DECLARACIÓN DE RUMANÍA SOBRE LA DECLARACIÓN DE MALASIA DE 23 DE JULIO DE 2013:

«Malasia formuló una declaración en la que afirma que aplicará y pondrá en práctica las disposiciones de la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (2003) de conformidad con su legislación interna y las medidas administrativas y normativas de su Gobierno, y el Gobierno de Rumanía ha examinado detenidamente el contenido de esta declaración.

El Gobierno de Rumanía considera problemática esta declaración.

La declaración formulada por el Gobierno de Malasia constituye una reserva ya que parece modificar sus obligaciones en virtud de la Convención. Una reserva consistente en una referencia general a la legislación nacional sin especificar su contenido no define claramente para las demás partes en la Convención la medida en que el Estado en cuestión se compromete con ella. Ello puede suscitar dudas en cuanto al cumplimiento por parte del Estado que expresa la reserva de las obligaciones que impone la Convención. Por consiguiente, esa declaración es incompatible con el objeto y finalidad de la Convención, que consiste en la obligación de salvaguardar el patrimonio cultural de los Estados partes.

En opinión del Gobierno de Rumanía, esa reserva está sometida asimismo a los principios generales de interpretación de tratados y al Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, según el cual “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

La objeción no afectará por lo demás la entrada en vigor de la Convención entre Rumanía y Malasia. La Convención es aplicable entre ambos países sin tener en cuenta la reserva.»

ISLAS MARSALL.

14-04-2015 ACEPTACIÓN.

14-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20051020200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, N.º 37.

ARGELIA.

26-02-2015 RATIFICACIÓN.

26-05-2015 ENTRADA EN VIGOR.

MAURITANIA.

24-03-2015 RATIFICACIÓN.

24-06-2015 ENTRADA EN VIGOR.

BELICE.

24-03-2015 RATIFICACIÓN.

24-06-2015 ENTRADA EN VIGOR.

UGANDA.

08-04-2015 RATIFICACIÓN.

08-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.

C.B Científicos.

C.C Propiedad Intelectual e Industrial.

D. SOCIALES

D.D Medio Ambiente.

– 19710202200.

CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUÁTICAS, APROBADA EN RAMSAR EL 2 DE FEBRERO DE 1971 Y ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE PARÍS DE 3 DE DICIEMBRE DE 1982.

Ramsar, 2 de febrero de 1971. BOE: 20-08-1982, N.º 199; 14-07-1987, N.º 167.

KUWAIT.

05-05-2015 ADHESIÓN.

05-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.

Designó el humedal denominado «Reserva Mubarak Alkabeer» para su inclusión en la Lista de Humedales.

– 19761210200.

CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1976. BOE: 22-11-1978.

KIRGUISTÁN.

15-06-2015 ADHESIÓN.

15-06-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19850322200.

CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO.

Viena, 22 de marzo de 1985. BOE: 16-11-1988, N.º 275.

ESPAÑA.

17-04-2015 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN TERRITORIAL POR EL REINO UNIDO A GIBRALTAR:

«Teniendo en cuenta que el Reino Unido ha extendido a Gibraltar la aplicación del Convenio para la protección de la capa de ozono, hecho en Viena el 22 de marzo de 1985, España desea formular la siguiente Declaración:

1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

4. El procedimiento previsto en el “Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007)” acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007, junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000, se aplica al presente Convenio.

5. La aplicación a Gibraltar del presente Convenio no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»

– 19870916200.

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Montreal, 16 de septiembre de 1987. BOE: 17-03-1989, N.º 65 Y 28-02-1990, N.º 51.

ESPAÑA.

17-04-2015 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN TERRITORIAL POR EL REINO UNIDO A GIBRALTAR:

«Teniendo en cuenta que el Reino Unido ha extendido a Gibraltar la aplicación del Protocolo relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, hecho en Montreal el 16 de septiembre de 1987, España desea formular la siguiente Declaración:

6. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

7. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

8. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

9. El procedimiento previsto en el “Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007)” acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007, junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000, se aplica al presente Protocolo.

10. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»

– 19900629200.

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Londres, 29 de junio de 1990. BOE: 14-07-1992, N.º 168.

17-04-2015 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN TERRITORIAL POR EL REINO UNIDO A GIBRALTAR:

«Teniendo en cuenta que el Reino Unido ha extendido a Gibraltar la aplicación de la Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en Londres el 29 de junio de 1990, España desea formular la siguiente Declaración:

11. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

12. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

13. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación de la presente Enmienda se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

14. El procedimiento previsto en el “Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007)” acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007, junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000, se aplica a la presente Enmienda.

15. La aplicación a Gibraltar de la presente Enmienda no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»

– 19921125200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Copenhague, 25 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-1995, N.º 221.

ESPAÑA.

17-04-2015 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN TERRITORIAL POR EL REINO UNIDO A GIBRALTAR:

«Teniendo en cuenta que el Reino Unido ha extendido a Gibraltar la aplicación de la Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en Copenhague el 25 de noviembre de 1992, España desea formular la siguiente Declaración:

16. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

17. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

18. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación de la presente Enmienda se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

19. El procedimiento previsto en el “Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007)” acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007, junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000, se aplica a la presente Enmienda.

20. La aplicación a Gibraltar de la presente Enmienda no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»

– 19970917200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES.

Montreal, 17 de septiembre de 1997. BOE: 28-10-1999, N.º 258.

ESPAÑA.

17-04-2015 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN TERRITORIAL POR EL REINO UNIDO A GIBRALTAR:

«Teniendo en cuenta que el Reino Unido ha extendido a Gibraltar la aplicación de la Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en Montreal el 17 de septiembre de 1997, España desea formular la siguiente Declaración:

21. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

22. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

23. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación de la presente Enmienda se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

24. El procedimiento previsto en el “Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007)” acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007, junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000, se aplica a la presente Enmienda.

25. La aplicación a Gibraltar de la presente Enmienda no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»

– 19991203200.

ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DEL OZONO.

Pekín, 03 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, N.º 70.

ESPAÑA.

17-04-2015 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN TERRITORIAL POR EL REINO UNIDO A GIBRALTAR:

«Teniendo en cuenta que el Reino Unido ha extendido a Gibraltar la aplicación de la Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en Beijing el 3 de diciembre de 1999, España desea formular la siguiente Declaración:

26. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.

27. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.

28. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación de la presente Enmienda se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.

29. El procedimiento previsto en el “Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007)” acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007, junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000, se aplica a la presente Enmienda.

30. La aplicación a Gibraltar de la presente Enmienda no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»

– 20010227200.

ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Sofía, 27 de febrero de 2001. BOE: 18-09-2014, N.º 227.

LIECHTENSTEIN.

12-05-2015 ACEPTACIÓN.

10-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.

PORTUGAL.

22-05-2015 APROBACIÓN.

20-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20031128201.

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: 10-12-2012, N.º 296.

KAZAJSTÁN.

17-06-2015 ACEPTACIÓN.

15-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.

CONGO.

14-05-2015 RATIFICACIÓN.

12-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.

KIRGUISTÁN.

15-06-2015 ADHESIÓN.

13-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.

KAZAJSTÁN.

17-06-2015 ADHESIÓN.

15-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.

E. JURÍDICOS

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

– 19511031200.

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956, N.º 103; 30-03-2012, N.º 77.

ARMENIA.

28-04-2015 ACEPTACIÓN.

28-04-2015 ENTRADA EN VIGOR.

ANDORRA.

11-06-2015 ACEPTACIÓN.

11-06-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978, N.º 248.

POLONIA.

18-05-2015 ADICIÓN AUTORIDAD.

Autoridad competente para los diplomas universitarios de arte y los diplomas de las escuelas de arte:

Ministerio de Cultura y del Patrimonio Nacional (Ministerstwo Kultury i Dziedzictwa Narodowego)

Dirección: ulica Krakowskie Przedmiescie 15/17, 00-071 Warszawa, Polonia.

– 19770915200.

CONVENIO RELATIVO A LA DISPENSA DE LEGALIZACIÓN DE CIERTOS DOCUMENTOS (N.º 17).

Atenas, 15 de septiembre de 1977. BOE: 11-05-81 N.º 112; 18-06-1981 N.º 145; 16-07-81 N.º 169.

PAÍSES BAJOS.

03-03-2015 EXTENSIÓN A ARUBA.

01-06-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19960125201.

CONVENIO EUROPEO SOBRE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS.

Estrasburgo, 25 de enero de 1996. BOE: 21-02-2015, N.º 45.

MALTA.

09-03-2015 RATIFICACIÓN.

01-07-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Malta declara que las disposiciones del apartado 4 del artículo 1 del Convenio se aplicarán en los siguientes procedimientos:

1. procedimientos de separación;

2. nulidad de matrimonio;

3. procedimientos de adopción;

4. procedimientos de divorcio;

5. guarda y custodia, o derecho de visita de los niños.»

– 20011116200.

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, N.º 238.

AUSTRALIA.

26-05-2015 ADHESIÓN.

01-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.

Con Declaraciones Artículos 39(1)(a), 52, 54(2) y 55.

REPÚBLICA DE MOLDOVA.

26-06-2015 ADHESIÓN.

01-10-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 200811272001.

CONVENIO EUROPEO EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES (REVISADO).

Estrasburgo, 27 de noviembre de 2008. BOE 13-07-2011, N.º167.

MALTA.

27-04-2015 RATIFICACIÓN.

01-08-2015 ENTRADA EM VIGOR, con la siguiente declaración:

«En lo que se refiere al artículo 28 del Convenio, el Gobierno de Malta declara que la autoridad competente para recibir las solicitudes en virtud del artículo 15 es:

El Departamento de Normas de Protección Social del Ministerio de la Familia y la Solidaridad Social.

469, Bugeia Institute.

St. Joseph High Road.

St. Venera, SVR 1012.

Malta.»

– 20101203200.

CONVENIO IBEROAMERICANO SOBRE EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA EN LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ENTRE SISTEMAS DE JUSTICIA.

Mar del Plata, 3 de octubre de 2010. BOE: 13-08-2014, N.º 196.

ECUADOR.

06-05-2015 DECLARACIÓN ARTÍCULOS 8 Y 9.

Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.

Comisión Técnica integrada por los funcionarios descritos a continuación:

FUNCIONARIO/A

CORREO ELECTRÓNICO

TELÉFONO

CELULAR

Oscar

Fernando

Obando

Bosmediano

obandoos@minjusticia.gob.ec

+59323

955-840

ext. 655

+593984627276

Ana Valeria

Hidalgo

Terán

hidalgoav@minjusticia.gob.ec

+59323

955-840

ext. 143

+593982430666

Roberto

Mauricio

Vaca Mejía

vacar@minjusticia.gob.ec

+59323

955-840

ext. 750

+593958918774

MÉXICO.

14-05-2015 DECLARACIÓN ARTÍCULOS 8 Y 9.

Procuraduría General de la República.

Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales.

I. Para efectos del artículo 9 « Declaraciones», numeral 1, inciso a) esta Procuraduría designa a los puntos de contacto que a continuación se indica, ello sin perjuicio de lo que otras instancias nacionales competentes en materia civil y comercial, indiquen a ese Organismo:

Dirección General de Procedimientos Internacionales.

Av. Paseo de la Reforma 211-213,

Colonia Cuauhtémoc,

Delegación Cuauhtémoc,

C.P. 06500, México D.F.

Teléfono: 5346-0113 y 5346-0125.

Correo electrónico: dgpi@pgr.gob.mx, josemanuel.merino@pgr.gob.mx.

Dirección de Asistencia Jurídica internacional.

Av. Paseo de la Reforma 211-213,

Colonia Cuauhtémoc,

Delegación Cuauhtémoc,

C.P. 06500, México D.F.

Teléfono: 5346-0181 y 5346-0180.

Correo electrónico: daji-pgr@pgr.gob.mx, keila.roman@pgr.gob.mx.

II. Para el caso del artículo 8 «Puntos de contacto técnicos», esta Institución designa los siguientes:

Dirección General de Tecnologías de información y Comunicaciones.

Av. Paseo de la Reforma 211-213, Colonia Cuauhtémoc,

Delegación Cuauhtémoc,

C.P. 06500, México D.F,

Teléfono: 5346-1512 y 5346-1534.

Correo electrónico: javier.sanchez@pgr.gob.mx, marisol.alvarez@pgr.gob.mx, juandedios.alvarez@pgr.gob.mx.

E.D Derecho Penal y Procesal.

– 19580610200.

CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.

Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.

COMOROS.

28-04-2015 ADHESIÓN.

27-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.

ANDORRA.

19-06-2015 ADHESIÓN.

17-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19710923200.

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL.

Montreal, 23 de septiembre de 1971. BOE: 10-01-1974 N.º 9.

SAN MARINO.

02-02-2015 ADHESIÓN.

04-03-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19880224200.

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL, HECHO EN MONTREAL EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1971.

Montreal, 24 de febrero de 1988. BOE: 05-03-1992, N.º 56.

SAN MARINO.

02-02-2015 ADHESIÓN.

04-03-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19980717200.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, N: 126.

REINO UNIDO.

20-04-2015 EXTENSIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR.

20-04-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.

HUNGRÍA.

27-02-2015 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE UNA RESERVA:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Hungría declara que retira la reserva al artículo 8 del Convenio que había formulado de conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio.»

Nota de la Secretaría: la reserva era la siguiente:

«En virtud del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Hungría se reserva el derecho de no tipificar como delitos los actos a que se refiere el artículo 8 que sean cometidos por ciudadanos extranjeros en el marco de su actividad mercantil en el extranjero.»

SUIZA.

25-03-2015 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS Y DECLARACIONES:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Suiza declara que mantiene íntegramente la declaración y las reservas hechas conforme al artículo 36 y apartado 1 del artículo 37 del Convenio por el periodo de tres años indicado en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

Nota de la Secretaría: Las reservas y la declaración son las siguientes:

«Suiza declara que únicamente sancionará la corrupción activa y pasiva en el sentido de los artículos 5, 9 y 11 en la medida en que la conducta de la persona corrupta consista en la ejecución o la omisión de un acto contrario a sus obligaciones o que dependa de su poder de apreciación.

Suiza se reserva el derecho de aplicar únicamente el artículo 12 en la medida en que los hechos contemplados constituyan un delito en virtud del derecho suizo.

Suiza se reserva el derecho de aplicar los puntos b y c del apartado 1 del artículo 17 únicamente cuando el acto sea igualmente punible en el lugar que hubiere sido cometido y cuando el autor se encuentre en Suiza y no vaya a ser extraditado a ningún Estado extranjero.»

– 19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123,13-06-2002, N.º 141.

REINO UNIDO.

20-04-2015 EXTENSIÓN TERRITORIAL A ANGUILA.

20-04-2015 ENTRADA EN VIGOR.

GAMBIA.

08-07-2015 ADHESIÓN.

07-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N1 226 y 14-10-2010, N.º 249.

POLONIA.

20-02-2015 RATIFICACIÓN.

01-06-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República de Polonia formula la reserva de que exigirá la doble tipificación penal como condición para atender una solicitud de asistencia judicial relativa a un registro o acceso similar, la incautación o la obtención por un medio similar o la divulgación de datos almacenados, por delitos distintos de los establecidos de conformidad con los artículos 2 a 11 del Convenio.

En aplicación del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Polonia declara que la autoridad central responsable del envío de solicitudes de extradición o de detención provisional es:

– el Fiscal General, en cuanto a las solicitudes hechas durante las diligencias preliminares;

– el Ministerio de Justicia, por lo que se refiere a las demás solicitudes.

En aplicación del apartado 2.a del artículo 27 del Convenio, la República de Polonia declara que la autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia en virtud del Convenio y de dar respuesta a las mismas es:

– el Fiscal General, en cuanto a las solicitudes hechas durante las diligencias preliminares;

– el Ministerio de Justicia, por lo que se refiere a las demás solicitudes.

La República de Polonia declara que el punto de contacto a que se refiere el artículo 35 del Convenio es la Unidad de Apoyo a la Lucha contra la Ciberdelincuencia, dependiente de la Oficina de Policía Criminal de la Jefatura General de Policía (Wydzial Wsparcia Zwalczania Cyberprzeestępczoci Biura Służby Kryminalnej Komendy Głownej Policji).

– 20030128200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA RELATIVO A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS POR MEDIO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS.

Estrasburgo, 28 de enero de 2003. BOE: 30-01-2015, N.º 26 Y 28-02-2015, N.º 51.

POLONIA.

20-02-2015 RATIFICACIÓN.

01-06-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Protocolo adicional, la República de Polonia formula la reserva de que la condición necesaria para tipificar como delito la conducta prevista en el apartado 1 del artículo 3 es la discriminación asociada con el odio o la violencia, tal como figura en el apartado 2 del artículo 3.

De conformidad con el apartado 2.a del artículo 6 del Protocolo adicional, la República de Polonia formula la reserva de que la condición necesaria para tipificar como delito la conducta prevista al apartado 1 del artículo 6 es la intención tal como se especifica en el apartado 2.a del artículo 6.»

– 20030515200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.

PORTUGAL.

12-03-2015 RATIFICACIÓN.

01-07-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«Conforme al apartado 2 del artículo 9 del Protocolo, la República Portuguesa se reserva el derecho a no tipificar como delitos los actos de corrupción de árbitros y jurados extranjeros a que se refieren los artículos 4 y 6 del Protocolo, excepto los delitos cometidos total o parcialmente en territorio portugués.»

SUIZA.

25-03-2015 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA DECLARACIÓN:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Suiza declara que mantiene íntegramente la declaración que realizó conforme al apartado 1 del artículo 9 del Protocolo, por el periodo de tres años a que se refiere el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

Nota de la Secretaría: la declaración es la siguiente:

«Suiza declara que únicamente sancionará los delitos en el sentido de los artículos 4 y 6 del Protocolo adicional en la medida en que el comportamiento de la persona corrupta consista en la ejecución u omisión de un acto contrario a sus deberes o que dependa de su poder de apreciación.»

– 20031031200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.

GRANADA.

01-04-2015 ADHESIÓN.

01-05-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«En virtud del párrafo 3 del artículo 66 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, el Gobierno de Granada declara que no se considera vinculado por el párrafo 2 del artículo 66 de la mencionada Convención. El Gobierno de Granada afirma que es necesario el consentimiento de todas las partes en la controversia en cuestión en cada caso, para que se someta la controversia al arbitraje o al juicio de la Corte Penal Internacional.»

GAMBIA.

08-07-2015 ADHESIÓN.

07-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º 155.

PAÍSES BAJOS.

19-02-2015 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A ARUBA.

01-06-2015 EFECTOS.

«De conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 51 del Convenio, el Reino de los Países Bajos acepta el Convenio por Aruba.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara, por Aruba, que se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 del artículo 3 del Convenio por lo que se refiere al decomiso de productos de delitos punibles en virtud de la legislación sobre fiscalidad o sobre aduanas e impuestos.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara, por Aruba, que el apartado 1 del artículo 9 del Convenio sólo se aplicará a las infracciones penales consideradas «misdrijven» (delitos) en virtud del Derecho interno de Aruba.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara, por Aruba, que las solicitudes hechas a Aruba y sus documentos anexos redactados en una lengua distinta del neerlandés, el inglés o el español, deberán ir acompañadas de una traducción a alguna de esas lenguas.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la autoridad central a que se refiere el apartado 1 del artículo 33 designada por Aruba es:

De Procureur-Generaal van Aruba.

Havenstraat 2.

Oranjestad, Aruba.

Tel.: +297-521-4190.

Fax: +297-521-4190.

Correo electrónico: irh@omaruba.aw.

De conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la unidad de inteligencia financiera designada por Aruba es:

Meldpunt Ongebruikelijke Transacties (MOT).

Apartado 462.

Oranjestad, Aruba.

Tel: +297-583-3115/+297-583-3206/+297-583-3471.

Fax: +297-583-7637.

Correo electrónico: mot.aruba@setarnet.aw / mot@aruba.gov.aw.

REINO UNIDO.

27-04-2015 RATIFICACIÓN.

01-08-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ratifica el Convenio por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Bailía de Jersey.

En lo que se refiere al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, el Reino Unido declara que no se aplicará el artículo 47.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, el Reino Unido declara que el apartado 2 del artículo 24 se aplicará sin perjuicio de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su sistema jurídico.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, el Reino Unido declara que, a los fines de envío y recepción de solicitudes, así como de su transmisión a las autoridades competentes para su ejecución, la autoridad central designada por el Reino Unido es:

Autoridad Central del Reino Unido.

Unidad de Cooperación Judicial.

Ministerio del Interior.

Seacole Building.

2 Marsham Street.

Londres SW1P 4DF.

Tel: +44 (0)207 035 4040.

Fax: +44 (0)207 035 6985.

Correo electrónico: ukca-ilor@homeoffice.qsi.gov.uk.

2. A los fines de envío, recepción y ejecución de las solicitudes relativas a Inglaterra y Gales e Irlanda del Norte, la autoridad central para los casos de comisos no basados en una sentencia condenatoria es el Ministerio del Interior.

Fondos de Origen Criminal.

Centro Estratégico de la Delincuencia Organizada Persecución.

Oficina de Seguridad y Antiterrorista.

Ministerio del Interior.

Sixth Floor.

Peel Building.

2 Marsham Street.

Londres SW1P 4DF.

Tel: +44 (0)20 7035 1559.

Correo electrónico: Stephen.Goadby@homeoffice.gsi.gov.uk.

3. A los fines de respuesta y ejecución de solicitudes relativas a cuestiones fiscales y aduaneras en Inglaterra y Gales e Irlanda del Norte, la autoridad central es la Administración Fiscal y Aduanera (HMRC).

Cooperación Jurídica.

HMRC.

Room 2E10,

100 Parliament Street,

Londres, SW1A 1LA.

Tel: +44 (0)131 243 8152.

Fax: +44 (0)131 243 8153.

Correo electrónico: coicu@copfs.gsi.gov.uk.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio, el Reino Unido declara que las solicitudes y documentos anexos a dichas solicitudes deberán acompañarse de su traducción al inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 42 del Convenio, el Reino Unido declara que, sin su consentimiento previo, la información o elementos de prueba que proporcione el Reino Unido a los fines del Capítulo IV no podrán ser utilizados ni transmitidos por las autoridades de la parte requirente con fines de investigación o de procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

De conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, el Reino Unido designa a la Agencia Nacional contra el Crimen (National Crime Agency), Units 1-6 Citadel Place, Tinworth Street, Londres SE11 5EF como la unidad de inteligencia financiera del Reino Unido.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 53 del Convenio, el Reino Unido declara que aplicará el apartado 4 del artículo 3 de la manera que se expone a continuación, conforme a los principios de su legislación nacional. Si el encausado ha sido declarado culpable de un delito de los que figuran en el anexo 2 de la Ley de 2002 sobre productos del delito o tiene antecedentes penales o un perfil establecido en virtud de dicha ley, se considerará que tiene un “modo de vida delictivo” y como tal se le someterá a un régimen de comiso que le obligará a demostrar el origen de sus bienes, y en caso de no hacerlo se le podrán decomisar. El tribunal estimará que los bienes pertenecientes a un encausado, o que le hayan pertenecido en los últimos seis años, son producto del delito, y en consecuencia deberá calcular el valor de esos bienes en el importe indicado en la orden de decomiso. No obstante, el tribunal no hará esa suposición si se demuestra que es incorrecta o si puede dar lugar a una injusticia.

En lo que se refiere a la bailía de Jersey:

De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, Jersey declara que no aplicará el artículo 47.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Convenio, Jersey declara que el apartado 1 del artículo 3 se aplicará únicamente a los delitos que en Jersey puedan penarse con uno o varios años de privación de libertad.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, Jersey declara que el apartado 1 del artículo 9 del Convenio se aplicará únicamente a los delitos principales que en Jersey puedan penarse con uno o varios años de privación de libertad.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, Jersey declara que el apartado 2 del artículo 24 se aplicará únicamente sin perjuicio de sus principios constitucionales y los conceptos fundamentales de su sistema jurídico.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Convenio, Jersey declara que los documentos judiciales deberán notificarse a través de su autoridad central que es:

El Fiscal General de Su Majestad.

Law Officer’s Department.

Morier House.

Halkett Place.

St Helier.

Jersey.

JE1 1DD.

Tel: +44 (0) 15 34 44 12 00.

Fax: +44 (0) 15 34 44 12 99.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, Jersey declara que a los fines de envío y recepción de solicitudes, así como de su transmisión a las autoridades competentes para su ejecución, la autoridad central para Jersey es:

El Fiscal General de Su Majestad.

Law Officer’s Department.

Morier House.

Halkett Place.

St Helier.

Jersey.

JE1 1DD.

Tel: +44 (0) 15 34 44 12 00.

Fax: +44 (0) 15 34 44 12 99.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio, Jersey declara que las solicitudes y los documentos anexos a dichas solicitudes deberán acompañarse de su traducción al inglés.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 42 del Convenio, Jersey declara que la información o los elementos de prueba que proporcione Jersey a los fines del Capítulo IV no podrán ser utilizados ni transmitidos por las autoridades de la parte requirente con fines de investigación o de procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

De conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, Jersey designa a la Unidad Conjunta de Lucha contra la Delincuencia Financiera (Joint Financial Crimes Unit), Policía de los Estados de Jersey, Broadcasting House, St Helier, Jersey, JE2 3ZA (+44 (0) 15 34 61 22 50), como la unidad de inteligencia financiera de Jersey.»

– 20100610201.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.

REPÚBLICA CHECA.

12-03-2015 ACEPTACIÓN.

12-03-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República Checa interpreta la enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Kampala, 10 de junio de 2010), en el sentido siguiente:

i) la prohibición de utilizar gases y cualquier líquido, materia o dispositivo análogo a que se refiere el párrafo 2 e) xiv del artículo 8 se interpreta conforme a las obligaciones derivadas de la Convención de 1993 sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción;

ii) la prohibición del uso de balas que se ensanchan o se aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como las balas cuya camisa dura no cubre totalmente la parte interior o tiene incisiones, no se aplicará a su utilización en operaciones policiales llevadas a cabo con fines represivos de delitos y de mantenimiento del orden público, que no constituyen una participación directa en un conflicto armado, como la liberación de rehenes y la neutralización de piratas del aire.»

– 20101110200.

TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Estrasburgo. 10 de noviembre de 2010. BOE: 30-01-2015, N.º 26.

AUSTRIA.

10-04-2015 RATIFICACIÓN.

01-08-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«En referencia al artículo 5.a del Protocolo, Austria declara que el artículo 14 del Convenio no se aplicará si la persona extraditada consiente en la extradición conforme al artículo 4 del presente Protocolo.»

– 20110511200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.

FINLANDIA.

17-04-2015 ACEPTACIÓN.

01-08-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, el Gobierno de la República de Finlandia declara que Finlandia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 del artículo 55 a las agresiones de menor importancia cuando el delito se cometa contra una persona distinta de aquella a la que se refiere al apartado 1 del artículo 16 del capítulo 21 del Código Penal finlandés.»

POLONIA.

27-04-2015 RATIFICACIÓN.

01-08-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«La República de Polonia declara que aplicará el Convenio conforme a los principios y a las disposiciones de la Constitución de la República de Polonia.

La República de Polonia reconoce la necesidad de interpretar el apartado 5 del artículo 18 del Convenio conforme a los acuerdos internacionales en que es Parte y la normativa directamente aplicable de los organismos internacionales, a los que la República de Polonia ha cedido la competencia de la autoridad del Estado en ciertos casos. En consecuencia, la República de Polonia prestará protección consular únicamente a los nacionales polacos y a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea que no tengan acceso a puestos diplomáticos o consulares en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones que a los nacionales polacos. Además, conforme a los principios universalmente reconocidos del derecho internacional, la República de Polonia no concede protección consular a los nacionales del país anfitrión. El Cónsul de la República de Polonia solo puede emprender acciones de protección consular en función de las medidas previstas por el derecho internacional sobre relaciones consulares.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 78, la República de Polonia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 2 del artículo 30 del Convenio más que a las víctimas nacionales de la República de Polonia o de la Unión Europea y conforme a procedimientos previstos por la legislación nacional.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 78, la República de Polonia se reserva el derecho a no aplicar el Convenio cuando el delito haya sido cometido por una persona con residencia habitual en su territorio.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 78, la República de Polonia declara que el apartado 1 del artículo 55 del Convenio no se aplicará al artículo 35 en lo que respecta a delitos de menor importancia.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 78, la República de Polonia declara que el artículo 58 del Convenio no se aplicará a los artículos 37, 38 y 39 del Convenio.»

F. LABORALES

F.A Generales.

– 19190628201.

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.

Versalles, 28 de junio de 1919. BOE: 21-09-1982.

ISLAS COOK.

12-06-2015 ADMISIÓN.

– 19480710201.

ANEXO I ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) A LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.

San Francisco, 10 de julio de 1948. BOE: 25-11-1974, N.º 282.

COMORAS.

16-04-2015 APLICACIÓN.

16-04-2015 ENTRADA EN VIGOR.

F.B Específicos.

– 19480709201.

CONVENIO N.º 88 DE LA OIT RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO DEL EMPLEO.

San Francisco, 09 de julio de 1948. BOE: 11-01-1961.

MONGOLIA.

17-04-2015 RATIFICACIÓN.

17-04-2016 ENTRADA EN VIGOR.

– 19520628201.

CONVENIO N.º 102 DE LA OIT RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL.

Ginebra, 28-06-1952. BOE: 06-10-1988, N.º 240 y 08-04-1989, N.º 84.

CHAD.

04-06-2015 RATIFICACIÓN.

04-06-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente notificación:

Ha aceptado las partes V, VI, VII, IX y X. En virtud del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio, el Gobierno se acoge a las excepciones temporales que figuran en los artículos 27,d); 33,b); 34,3); 41,d); 55,d) y 61,d).

– 19640709200.

CONVENIO N.º 122 DE LA OIT RELATIVO A LA POLÍTICA DE EMPLEO.

Ginebra, 09- de julio de 1964. BOE: 24-05-1972, N.º 124.

CHAD.

04-06-2015 RATIFICACIÓN.

04-06-2016 ENTRADA EN VIGOR.

– 19730626200.

CONVENIO N.º 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO.

Ginebra, 26 de junio de 1973. BOE: 08-05-1978, N.º 109.

MÉXICO.

10-06-2015 RATIFICACIÓN.

10-06-2016 ENTRADA EN VIGOR.

– 19760621200.

CONVENIO N.º 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, N.º 283.

PANAMÁ.

11-06-2015 RATIFICACIÓN.

11-06-2016 ENTRADA EN VIGOR.

– 19780627200.

CONVENIO N.º 151 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Ginebra, 27 de junio de 1978. BOE: 12-12-1984, N.º 297.

BOSNIA Y HERZEGOVINA.

31-03-2015 RATIFICACIÓN.

31-03-2016 ENTRADA EN VIGOR.

– 19810623200.

CONVENIO N.º 156 DE LA OIT SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES.

Ginebra, 23 de junio de 1981. BOE: 12-11-1985, N.º 271.

BÉLGICA.

10-04-2015 RATIFICACIÓN.

10-04-2016 ENTRADA EN VIGOR.

– 19830620200.

CONVENIO N.º 159 DE LA OIT SOBRE LA READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVÁLIDAS.

Ginebra, 20 de junio de 1983. BOE: 23-11-1990, N.º 281.

BÉLGICA.

10-06-2015 RATIFICACIÓN.

10-06-2016 ENTRADA EN VIGOR.

– 19970619201.

CONVENIO NÚMERO 181 DE LA OIT SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS.

Ginebra, 19 de junio de 1997. BOE: 13-09-1999, N.º 219.

MONGOLIA.

17-04-2015 RATIFICACIÓN.

17-04-2016 ENTRADA EN VIGOR.

NÍGER.

14-05-2015 RATIFICACIÓN.

14-05-2016 ENTRADA EN VIGOR.

G. MARÍTIMOS

G.A Generales.

– 19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.

ALEMANIA.

10-04-2015 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO:

«La Misión Permanente de la República Federal de Alemania ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización en su condición de depositario de los tratados y, refiriéndose a la notificación del depositario C.N.221.2014.TREATIES-XXI.6 de 15 de abril de 2014 sobre la declaración interpretativa y las declaraciones de la República Democrática del Congo relativas a los artículos 287 y 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, tiene el honor de comunicarle lo siguiente:

La República Federal de Alemania quiere destacar que según los artículos 309 y 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, no se pueden admitir reservas ni excepciones, y que la República Democrática del Congo no puede excluir ni modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en la aplicación que se le hace.

La República Federal de Alemania considera que la declaración interpretativa de la República Democrática del Congo carece de claridad sobre puntos importantes, no permite saber hasta qué punto se considera vinculada por las disposiciones de la Convención y, en cuanto al fondo, puede constituir una reserva que excluye o modifica el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a la República Democrática del Congo.

La República Federal de Alemania quiere subrayar también que las declaraciones relativas al artículo 310 de la Convención sólo se pueden hacer en el momento de la firma o de la ratificación de la Convención o de la adhesión a la misma.

La República Democrática del Congo ha formulado su declaración interpretativa el 15 de abril de 2014, cuando había depositado su instrumento de ratificación el 17 de febrero de 1989. Además de no poderse admitir este desfase, el artículo 310 solo autoriza a los Estados a hacer declaraciones para, entre otras cosas, armonizar sus leyes y reglamentos con la Convención, siempre que el objeto de esas declaraciones no sea excluir ni modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a esos Estados.

En consecuencia, la República Federal de Alemania formula una objeción contra la declaración interpretativa de la República Democrática del Congo, en la medida en que alguno de los elementos de dicha declaración constituye una reserva prohibida por la Convención o tiene por objeto excluir o modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a la República Democrática del Congo.

Esta objeción no impide la continuación de la aplicación de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República Democrática del Congo.»

SUECIA.

24-04-2015 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO:

«La Misión Permanente de Suecia ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización en su condición de depositario de los tratados y tiene el honor de hacer referencia a su nota C.N.221.2014.TREATIES-XXI.6 (Notificación depositario) de 29 de abril de 2014, por la que comunica una declaración interpretativa y declaraciones en virtud de los artículos 287 y 298 de la República Democrática del Congo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

El Gobierno sueco ha examinado la declaración interpretativa de la República Democrática del Congo relativa a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

El Gobierno sueco recuerda que el nombre que se da a una declaración que excluye o modifica el efecto jurídico de ciertas disposiciones de un tratado no es determinante en cuanto a si constituye o no una reserva a dicho tratado. El Gobierno sueco considera que la declaración interpretativa de la República Democrática del Congo puede constituir básicamente una reserva que limita o modifica el alcance de la Convención.

El Gobierno sueco recuerda asimismo que en virtud del artículo 309 de la Convención, ésta no admite más reservas ni excepciones que las que autoriza expresamente en otros artículos. Si la declaración interpretativa trata de alejarse de las disposiciones de la Convención, no tendrá ningún efecto sobre su contenido en la medida en que la República Democrática del Congo tiene que respetarla.

El Gobierno sueco recuerda además que las declaraciones en virtud del artículo 310 sólo pueden hacerse en el momento de la firma o la ratificación o adhesión a la Convención, y que el citado artículo sólo autoriza declaraciones dirigidas a armonizar las leyes y reglamentos del Estado con la Convención, siempre que dichas declaraciones no tengan por objetivo la exclusión o modificación del efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a dicho Estado.

En consecuencia, el Gobierno sueco formula una objeción a la declaración interpretativa de la República Democrática del Congo, en la medida en que alguno de sus elementos constituye una reserva que, por otra parte, no autoriza la Convención o tiene por objetivo la exclusión o la modificación del efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a la República Democrática del Congo.

La presente objeción no tiene efecto alguno sobre el mantenimiento de la aplicación de la Convención entre Suecia y la República Democrática del Congo.»

PAÍSES BAJOS.

27-04-2015 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO:

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha tomado nota de la declaración interpretativa de la República Democrática del Congo respecto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que ha comunicado el Secretario General mediante notificación del depositario C.N.221.2014.TREATIES-XXI.6 de 29 de abril de 2014, y tiene el honor de declarar lo siguiente:

El Reino de los Países Bajos recuerda que según los artículos 309 y 310, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar prohíbe que se formulen reservas o excepciones, y la República Democrática del Congo no puede excluir ni modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación respecto a ella.

El Reino de los Países Bajos considera que la declaración interpretativa formulada por la República Democrática del Congo es vaga en lo que respecta a puntos importantes, no permite saber en qué medida dicho Estado se considera vinculado por las disposiciones de la Convención y, básicamente, puede constituir una reserva que excluye o modifica el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación al mencionado Estado.

El Reino de los Países Bajos quiere señalar también que las declaraciones hechas en virtud del artículo 310 de la Convención sólo se pueden hacer en el momento en que un Estado firma, ratifica o se adhiere a la Convención.

La República Democrática del Congo depositó su instrumento de ratificación el 17 de febrero de 1989, y su declaración interpretativa sólo el 15 de abril de 2014. Dejando de lado la fecha inadmisible del depósito de la declaración interpretativa, el artículo 310 autoriza a los Estados a hacer declaraciones con vistas a armonizar sus leyes y reglamentos con las disposiciones de la Convención, siempre que el objetivo de dichas declaraciones no sea excluir ni modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a dichos Estados.

El Reino de los Países Bajos formula pues una objeción a la declaración interpretativa de la República Democrática del Congo, en la medida en que alguno de sus elementos constituye una reserva que, por otra parte, no está autorizada por la Convención o tiene por objeto excluir o modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a la República Democrática del Congo.

Esta objeción no impide que se siga aplicando la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República Democrática del Congo.»

REINO UNIDO.

28-04-2015 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO:

«La Misión Permanente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York saluda al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas en su condición de depositario de los tratados y tiene el honor de referirse a la nota C.N.221.2014.TREATIES-XXI.6 (Notificación depositario) de 29 de abril de 2014, por la que el Secretario General ha comunicado una declaración interpretativa de la República Democrática del Congo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, 10 de diciembre de 1982) (en lo sucesivo denominada «la Convención») acompañada de declaraciones en virtud de los artículos 287 y 298 de la Convención.

El Gobierno del Reino Unido señala que en su artículo 309, la Convención no admite más reservas o excepciones que las que autoriza expresamente en otros artículos. En el artículo 310 se especifica que el artículo 309 no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, a fin de, entre otras cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones de la Convención, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado.

El Reino Unido señala que la declaración interpretativa se ha realizado fuera de plazo, pues no se ha formulado en el momento de la ratificación (17 de febrero de 1989), conforme al artículo 310.

El Reino Unido señala además que la declaración interpretativa no es clara. La República Democrática del Congo pretende reservarse el derecho a interpretar las disposiciones de la Convención “en el contexto y teniendo en cuenta debidamente la soberanía de la República Democrática del Congo y su integridad territorial tal como se aplica a la tierra, el espacio y el mar”. Esta declaración puede estar destinada a modificar la aplicación de la Convención, lo que está prohibido en virtud del artículo 310, o bien puede equipararse a una reserva o a una excepción, lo que está prohibido en virtud del artículo 309.

Por estas razones, el Reino Unido formula una objeción a esa declaración interpretativa, lo que no impide, no obstante, que se siga aplicando la Convención entre el Reino Unido y la República Democrática del Congo.»

FRANCIA.

28-04-2015 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO:

«La Misión Permanente de Francia ante las Naciones Unidas saluda a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas (Oficina de Asuntos Jurídicos/Sección de Tratados) y tiene el honor de hacer referencia a la notificación del depositario (C.N.221.2014.TREATIES-XXI.6) de 15 de abril de 2014, relativa a la declaración interpretativa de la República Democrática del Congo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982.

El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración interpretativa de la República Democrática del Congo de 15 de abril de 2014, según la cual “El Gobierno de la República Democrática del Congo se reserva el derecho a interpretar cualquier artículo de la Convención en el contexto y teniendo en cuenta debidamente la soberanía de la República Democrática del Congo y su integridad territorial tal como se aplica a la tierra, el espacio y el mar. Los detalles de dichas interpretaciones serán consignados por escrito en los instrumentos de ratificación de la Convención. Se procede a la presente firma sin perjuicio de la postura que pudiera adoptar el Gobierno congoleño o de la postura que adoptaría en cuanto a la Convención en el futuro”.

Ahora bien, el Gobierno francés observa que la República Democrática del Congo es Parte en la Convención desde el 17 de febrero de 1989. En virtud del artículo 310 de la Convención, y del derecho internacional consuetudinario, codificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969, los Estados pueden formular declaraciones “al firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella”.

La declaración interpretativa de la República Democrática del Congo de 15 de abril de 2014 tiene pues carácter tardío. Aceptar esta práctica supondría un riesgo en términos de seguridad jurídica.

Por otra parte, en dicha declaración interpretativa, la República Democrática del Congo declara en particular que “se reserva el derecho a interpretar cualquier artículo de la Convención en el contexto y teniendo en cuenta debidamente [su] soberanía [..] y su integridad territorial tal como se aplica a la tierra, el espacio y el mar”.

El Gobierno francés observa que la declaración de la República Democrática del Congo tiene el efecto jurídico de limitar el alcance de algunas disposiciones de la Convención. La declaración interpretativa de la República Democrática del Congo debe analizarse pues como una reserva.

Aunque el artículo 310 autoriza a los Estados a presentar declaraciones, las disposiciones de dicho artículo exigen que dichas “declaraciones [..] no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de la Convención en su aplicación”. Ahora bien, parece ser éste el caso de la declaración de la República Democrática del Congo, cuyos efectos resultan especialmente imprevisibles dado su carácter general.

El Gobierno de la República Francesa formula pues una objeción a la declaración interpretativa de la República Democrática del Congo. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Francia y la República Democrática del Congo.»

FINLANDIA.

28-04-2015 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO:

«El Gobierno finlandés ha examinado atentamente el contenido de la declaración interpretativa del Gobierno de la República Democrática del Congo a la Convención sobre el Derecho del Mar, y opina que dicha declaración plantea problemas jurídicos.

El Gobierno finlandés desea recordar que en virtud del artículo 309, la Convención no admite más reservas o excepciones que las que autoriza expresamente en otros artículos. El artículo 310 de la Convención dispone además que las declaraciones hechas por un Estado en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la Convención no podrán excluir ni modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a dicho Estado.

Según las modalidades definidas en el artículo 310, el Gobierno de la República Democrática del Congo ha formulado demasiado tarde la declaración interpretativa. El Gobierno finlandés opina también que no está formulada claramente, de manera que no permite saber hasta qué punto el Gobierno de la República Democrática del Congo se considera vinculado por las disposiciones de la Convención y, en consecuencia, que puede constituir básicamente una reserva que excluye o modifica el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a la República Democrática del Congo.

Por consiguiente, el Gobierno finlandés formula una objeción a la declaración interpretativa debido a su formulación tardía y en la medida en que alguno de sus elementos constituye una reserva que por otra parte no autoriza la Convención o tiene por objeto excluir o modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a la República Democrática del Congo. El Gobierno finlandés considera que la declaración interpretativa carece de efecto jurídico.

Esta objeción no impide que se mantenga la aplicación de la Convención entre Finlandia y la República Democrática del Congo.»

PANAMÁ.

29-04-2015 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 287:

«En aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, el Gobierno de la República de Panamá declara por la presente que reconoce la competencia y jurisdicción del Tribunal Internacional del Derecho del Mar para la solución de la controversia existente entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Italiana en relación con la interpretación o la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en lo relativo a la detención del buque cisterna motorizado NORSTAR, de pabellón panameño.»

G.B Navegación y Transporte.

– 19880310200.

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, N.º 99.

CONGO.

28-05-2015 ADHESIÓN.

26-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19880310201.

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, N.º 99.

CONGO.

28-05-2015 ADHESIÓN.

26-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.

NIGERIA.

18-06-2015 ADHESIÓN.

16-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19881111201.

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, N.º 234 y 09-12-1999, N.º 294.

NIGERIA.

18-06-2015 ADHESIÓN.

16-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19881111200.

PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, N.º 233.

CONGO.

28-05-2015 ADHESIÓN.

28-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.

ETIOPÍA.

03-06-2015 ADHESIÓN.

03-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.

NIGERIA.

18-06-2015 ADHESIÓN.

18-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.

BAHREIN.

29-06-2015 ADHESIÓN.

29-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20051014200.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, N.º 170; 11-05-2011, N.º 112; 20-07-2011, N.º 173.

SUECIA.

22-09-2014 RATIFICACIÓN.

21-12-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 21.3 del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, Suecia aplicará el artículo 3ter del Convenio de acuerdo con los principios de la legislación penal sueca relativos a las causas de exención de la responsabilidad por motivos familiares.»

URUGUAY.

29-04-2015 ADHESIÓN.

28-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.

CONGO.

28-05-2015 ADHESIÓN.

26-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.

NIGERIA.

18-06-2015 ADHESIÓN.

16-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20051014201.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, N.º 171; 16-09-2010, N.º 225.

URUGUAY.

29-04-2015 ADHESIÓN.

28-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.

CONGO.

28-05-2015 ADHESIÓN.

28-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.

G.C Contaminación.

– 19921127200.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969.

Londres, 27 de noviembre de 1992. BOE: 20-09-1995, N.º 225 y 24-10-1995, N.º 254.

JORDANIA.

27-05-2015 ADHESIÓN.

27-05-2016 ENTRADA EN VIGOR.

– 19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.

TONGA.

20-03-2015 ADHESIÓN (CON ANEXO VI).

20-06-2015 ENTRADA EN VIGOR.

MONTENEGRO.

21-05-2015 ADHESIÓN (CON ANEXO VI).

21-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.

CONGO.

28-05-2015 ADHESIÓN (CON ANEXO VI).

28-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.

NIGERIA.

18-06-2015 ADHESIÓN (CON ANEXO VI).

18-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20000315200.

PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS (OPRC HNS).

Londres, 15 de marzo de 2000. BOE: 23-08-2006, N.º 201.

CONGO.

28-05-2015 ADHESIÓN.

28-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.

FINLANDIA.

26-06-2015 ADHESIÓN.

26-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20011005200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.

INDIA.

24-04-2015 ADHESIÓN.

24-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.

G.E Derecho Privado.

– 19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, N.º 50.

CHINA.

02-02-2015 ADHESIÓN PARA LA REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE HONG KONG.

03-05-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«El instrumento de adhesión de la República Popular China iba acompañado de la siguiente declaración:

«Actualmente el Protocolo sólo se aplica en la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la RPC y la Región Administrativa Especial de Hong Kong no quedará obligada por el apartado 1d) del Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo de 1976, enmendado por el Protocolo.»

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.E Carreteras.

– 19700901200.

ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE VEHÍCULOS ESPECIALES UTILIZADOS EN ESOS TRANSPORTES (ATP).

Ginebra, 01 de septiembre de 1970. BOE: 22-11-1976, N.º 280; 26-11-2004, N.º 285.

ALEMANIA.

16-04-2015 ACEPTACIÓN DE ENMIENDAS AL ANEXO 1 DEL ACUERDO.

16-10-2015 ENTRADA EM VIGOR.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B Financieros.

– 19820507200.

ACUERDO ESTABLECIENDO EL BANCO AFRICANO DE DESARROLLO HECHO EN JARTUM EL 4 DE AGOSTO DE 1963, ENMENDADO POR LA RESOLUCIÓN 05-79 ADOPTADA POR EL CONSEJO DE GOBERNADORES EL 17 DE MAYO DE 1979.

Lusaka, 07 de mayo de 1982. BOE: 01-12-1983, N.º 287 Y 19-05-84, N.º 120.

SUDÁN DEL SUR.

30-04-2015 ADHESIÓN.

30-04-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

RUSIA.

04-03-2015 RATIFICACIÓN.

01-07-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«1) De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no prestar asistencia alguna en lo que se refiere a los impuestos de las otras Partes comprendidos en alguna de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1.b del artículo 2:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios o las ganancias de capital o el activo neto que se recaudan por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de seguridad social de derecho público;

iii. impuestos de otras categorías, excepto derechos de aduana, recaudados por cuenta de una Parte, a saber:

A. impuestos de sucesiones o donaciones;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles distintos de vehículos de motor.

2) De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2.

3) De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que se refiera a periodos de imposición que inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año precedente al de entrada en vigor para la Federación de Rusia del Convenio, modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo impositivo, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año precedente al de entrada en vigor para la Federación de Rusia del Convenio, modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Apartado 1.a del Artículo 2.

i. impuesto sobre la renta de las personas físicas, impuesto sobre los beneficios de las organizaciones;

Apartado 1.b del Artículo 2.

iii.B. Impuesto sobre la propiedad de las organizaciones;

iii.C. Impuesto sobre el valor añadido;

iii.D. Impuesto sobre consumos específicos;

iii.E. Impuesto sobre transportes;

iii.G. Los demás impuestos:

– impuesto sobre el agua;

– impuesto sobre la extracción de recursos mineros;

– regímenes fiscales especiales: régimen impositivo aplicable a los productores agrícolas (impuesto agrícola uniforme), régimen impositivo simplificado, régimen impositivo en forma de impuesto uniforme sobre la renta teórica de actividades individuales, régimen impositivo basado en licencias;

– impuesto sobre apuestas;

iv. impuesto sobre bienes raíces, impuesto sobre la propiedad individual.

ANEXO B Autoridades competentes.

La Federación de Rusia declara que las «autoridades competentes» de la Federación de Rusia a que se refiere el anexo B del Convenio son:

– el Servicio Federal de Impuestos o sus representantes autorizados;

– el Servicio Federal de Agentes Judiciales o sus representantes autorizados.»

KAZAJSTÁN.

08-04-2015 RATIFICACIÓN.

01-08-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Kazajistán se reserva el derecho a no prestar asistencia alguna en lo que se refiere a los impuestos de las otras Partes enumerados el apartado 1.b del artículo 2, excepto los impuestos y otros pagos obligatorios a la hacienda pública previstos en el Anexo A del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Kazajistán se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República de Kazajistán se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República de Kazajistán o, de la retirada de una reserva por la República de Kazajistán, con arreglo a los apartados 1.a o 1.b del artículo 30 del Convenio.

ANEXO A Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Apartado 1.a.i del Artículo 2:

Impuesto sobre la renta de sociedades;

Impuesto sobre la renta personal;

Impuesto social.

Apartado 1.b.ii del Artículo 2:

Cotizaciones sociales;

Cotizaciones obligatorias a las pensiones;

Cotizaciones profesionales obligatorias a las pensiones.

Apartado 1.b.iii.A del Artículo 2:

Impuesto sobre la propiedad.

Apartado 1.b.iii.B del Artículo 2:

Impuesto sobre los bienes raíces.

Apartado 1.b.iii.C del Artículo 2:

Impuesto sobre el valor añadido.

Apartado 1.b.iii.D del Artículo 2:

Impuestos sobre consumos específicos.

Apartado 1.b.iii.E del Artículo 2:

Impuesto sobre vehículos de transporte.

Apartado 1.b.iii.G del Artículo 2:

Impuesto sobre las rentas de exportación;

Impuesto sobre las empresas de juego;

Pagos y tasas especiales para los usuarios del subsuelo;

Otros pagos obligatorios a la hacienda pública.

ANEXO B Autoridades competentes.

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

ANEXO C Definición del término «nacional» a los fines del Convenio:

– todo individuo que posea la nacionalidad de Kazajistán;

– todas las personas morales, asociaciones, sociedades y otras entidades cuyos estatutos como tales procedan de las leyes vigentes en la República de Kazajistán.»

– 20100527200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

París, 27 de mayo de 2010. BOE: N.º 276 de 16-11-2012.

RUSIA.

04-03-2015 RATIFICACIÓN.

01-07-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«1) De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no prestar asistencia alguna en lo que se refiere a los impuestos de las otras Partes comprendidos en alguna de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1.b del artículo 2:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios o las ganancias de capital o el activo neto que se recaudan por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de seguridad social de derecho público;

iii. impuestos de otras categorías, excepto derechos de aduana, recaudados por cuenta de una Parte, a saber:

A. impuestos de sucesiones o donaciones;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles distintos de vehículos de motor.

2) De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2.

3) De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que se refiera a periodos de imposición que inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año precedente al de entrada en vigor para la Federación de Rusia del Convenio, modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo impositivo, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año precedente al de entrada en vigor para la Federación de Rusia del Convenio, modificado por el Protocolo de 2010.

ANEXO A Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Apartado 1.a del Artículo 2.

i. impuesto sobre la renta de las personas físicas, impuesto sobre los beneficios de las organizaciones;

Apartado 1.b del Artículo 2.

iii.B. Impuesto sobre la propiedad de las organizaciones;

iii.C. Impuesto sobre el valor añadido;

iii.D. Impuesto sobre consumos específicos;

iii.E. Impuesto sobre transportes;

iii.G. Los demás impuestos:

– impuesto sobre el agua;

– impuesto sobre la extracción de recursos mineros;

– regímenes fiscales especiales: régimen impositivo aplicable a los productores agrícolas (impuesto agrícola uniforme), régimen impositivo simplificado, régimen impositivo en forma de impuesto uniforme sobre la renta teórica de actividades individuales, régimen impositivo basado en licencias;

– impuesto sobre apuestas;

iv. impuesto sobre bienes raíces, impuesto sobre la propiedad individual.

ANEXO B Autoridades competentes.

La Federación de Rusia declara que las «autoridades competentes» de la Federación de Rusia a que se refiere el anexo B del Convenio son:

– el Servicio Federal de Impuestos o sus representantes autorizados;

– el Servicio Federal de Agentes Judiciales o sus representantes autorizados.

KAZAJSTÁN.

08-04-2015 RATIFICACIÓN.

01-08-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Kazajistán se reserva el derecho a no prestar asistencia alguna en lo que se refiere a los impuestos de las otras Partes enumerados el apartado 1.b del artículo 2, excepto los impuestos y otros pagos obligatorios a la hacienda pública previstos en el Anexo A del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Kazajistán se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.

De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República de Kazajistán se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República de Kazajistán o, de la retirada de una reserva por la República de Kazajistán, con arreglo a los apartados 1.a o 1.b del artículo 30 del Convenio.

ANEXO A Impuestos a los que se aplica el Convenio.

Apartado 1.a.i del Artículo 2:

Impuesto sobre la renta de sociedades;

Impuesto sobre la renta personal;

Impuesto social.

Apartado 1.b.ii del Artículo 2:

Cotizaciones sociales;

Cotizaciones obligatorias a las pensiones;

Cotizaciones profesionales obligatorias a las pensiones.

Apartado 1.b.iii.A del Artículo 2:

Impuesto sobre la propiedad.

Apartado 1.b.iii.B del Artículo 2:

Impuesto sobre los bienes raíces.

Apartado 1.b.iii.C del Artículo 2:

Impuesto sobre el valor añadido.

Apartado 1.b.iii.D del Artículo 2:

Impuestos sobre consumos específicos.

Apartado 1.b.iii.E del Artículo 2:

Impuesto sobre vehículos de transporte.

Apartado 1.b.iii.G del Artículo 2:

Impuesto sobre las rentas de exportación;

Impuesto sobre las empresas de juego;

Pagos y tasas especiales para los usuarios del subsuelo;

Otros pagos obligatorios a la hacienda pública.

ANEXO B Autoridades competentes.

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.

ANEXO C Definición del término «nacional» a los fines del Convenio:

– todo individuo que posea la nacionalidad de Kazajistán;

– todas las personas morales, asociaciones, sociedades y otras entidades cuyos estatutos como tales procedan de las leyes vigentes en la República de Kazajistán.»

J.C Aduaneros y Comerciales.

– 19501215200.

CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA (CCD)(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS).

Bruselas, 15 de diciembre de 1950. BOE: 23-09-1954, N.º 266.

PALESTINA.

24-03-2015 ADHESIÓN.

24-03-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19800411200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, N.º 26 y 22-11-1996, N.º 282.

HUNGRÍA.

6-07-2015 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 12, 90 Y 96 FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.

J.D Materias Primas.

– 20060127200.

CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006.

Ginebra, 27 de enero de 2006. BOE: 29-02-2012, N.º 51.

CROACIA.

28-04-2015 ADHESIÓN.

28-04-2015 ENTRADA EN VIGOR.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.C Protección de Animales y Plantas.

– 19730303200.

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES), ENMENDADA EN BONN EL 22 DE JUNIO DE 1979, Y EN GABORONE EL 30 DE ABRIL DE 1983.

Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986 N.º 181.

UNIÓN EUROPEA.

09-04-2015 ADHESIÓN.

08-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.

El instrumento contiene la siguiente declaración con arreglo al párrafo 3 del artículo XXI:

«La Unión Europea declara que de conformidad el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, es competente para celebrar acuerdos internacionales y dar cumplimiento a las obligaciones que de ellos se deriven, y que contribuyan a alcanzar los siguientes objetivos:

– la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente;

– la protección de la salud de las personas;

– la utilización prudente y racional de los recursos naturales;

– el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales de medio ambiente, y en particular al cambio climático.

La Unión Europea declara que ya ha adoptado instrumentos legales, vinculantes para sus Estados miembros, que abarcan las materias reguladas por la presente Convención, en particular, pero no exclusivamente, el Reglamento (CE) N.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DOUE L 61 de 3.3.1997, pág. 1) y su reglamento de aplicación, y el Reglamento de Ejecución (CE) N.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006 (DOUE L 166 de 19.6.2006, pág. 1).

Por otra parte, la Unión Europea declara que es responsable del cumplimiento de aquellas obligaciones resultantes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres que están reguladas por la legislación en vigor de la Unión Europea.

El ejercicio de la competencia de la Unión Europea está sujeto por naturaleza a una evolución permanente.»

CANADÁ.

20-03-2015 RETIRADA DE SU RESERVA DE 05-06-2013 A LOS ANEXOS I Y II DEL CONVENIO.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.B Energía y Nucleares.

– 19940617201.

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.

Viena, 17 de junio de 1994. BOE: 30-09-1996, N.º 236 y 21-04-1997, N.º 95.

MONTENEGRO.

23-04-2015 ADHESIÓN.

22-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.

L.C Técnicos.

– 19580320204.

REGLAMENTO N.º 4 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO DE LA PLACA TRASERA DE MATRÍCULA DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR (A EXCEPCIÓN DE LOS CICLOMOTORES) Y DE SUS REMOLQUES.

Ginebra, 15 de abril de 1964. BOE: 15-12-1967, N.º 266 Y 27-03-1968, N.º 75.

JAPÓN.

22-05-2015 APLICACIÓN.

21-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19580320237.

REGLAMENTO NÚMERO 37, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS LAMPARAS DE INCANDESCENCIA, DESTINADAS A SER UTILIZADAS EN LAS LUCES HOMOLOGADAS DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR Y DE SUS REMOLQUES.

Ginebra, 01 de febrero de 1978. BOE: 20-02-1980 Y 15-07-1987.

JAPÓN.

22-05-2015 APLICACIÓN.

21-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 19580320250.

REGLAMENTO N.º 50, SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES, RELATIVAS A LA APROBACIÓN DE LUCES DELANTERAS DE POSICIÓN, LUCES TRASERAS DE POSICIÓN, LUCES DE FRENADO INTERMITENTES Y DISPOSITIVOS DE ILUMINACIÓN DE PLACAS DE MATRÍCULA TRASERAS PARA CICLOMOTORES, MOTOCICLETAS Y VEHÍCULOS SIMILARES.

Ginebra, 01 de junio de 1982. BOE: 09-06-1992, N.º 138.

JAPÓN.

22-05-2015 APLICACIÓN.

21-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20010921201.

REGLAMENTO N.º 113. PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA APROBACIÓN.

DE PROYECTORES PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES QUE EMITAN UN HAZ DE CRUCE SIMÉTRICO Y O UN HAZ DE CARRETERA Y EQUIPADOS CON LÁMPARAS ALÓGENAS.

Ginebra, 21 de septiembre de 2001. DOUE: 14-06-2014, N.º 176.

JAPÓN.

22-05-2015 APLICACIÓN.

21-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.

– 20120517200.

REGLAMENTO NÚMERO 128. PRESCRIPCIONES UNIFORMES SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE FUENTES LUMINOSAS DE DIODOS ELECTROLUMINISCENTES (LED) PARA SU UTILIZACIÓN EN LUCES HOMOLOGADAS DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y DE SUS REMOLQUES.

Ginebra, 17 de noviembre de 2012. DOUE: 29-05-2014, N.º 162.

JAPÓN.

22-05-2015 APLICACIÓN.

21-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.

Madrid, 21 de julio de 2015.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 21/07/2015
  • Fecha de publicación: 29/07/2015
  • Publica comunicaciones recibidas hasta el 15 de julio de 2015.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid