JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España de la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, celebrada en Copenhague del 23 al 25 de noviembre de 1992.
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 19 de mayo de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
ANEXO III
Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono
Artículo 1: Enmienda
A. Artículo 1, párrafo 4: En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, las palabras: o en el anexo B, se sustituirán por: , el anexo B, el anexo C o el anexo E.
B. Artículo 1, párrafo 9: Se suprimirá el párrafo 9 del artículo 1 del Protocolo.
C. Artículo 2, párrafo 5: En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, después de las palabras: Artículos 2A a 2E, se añadirán las palabras: y artículo 2H.
D. Artículo 2, párrafo 5 bis: Se insertará el siguiente párrafo tras el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo:
5 bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra de esas Partes cualquier proporción de su nivel calculado de consumo establecido en el artículo 2F, siempre que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo A de la Parte que reciba la proporción de su nivel calculado de consumo no haya superado 0,25 kilogramos per cápita en 1989 y que el total combinado de niveles calculados de consumo de las Partes interesadas no supere los límites de consumo establecidos en el artículo 2F. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de consumo, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.
E. Artículo 2, párrafos 8 a) y 11: En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, las palabras: artículos 2A a 2E, se sustituirán, cada vez que aparezcan, por: artículos 2A a 2H.
F. Artículo 2, párrafo 9 a) i): En el párrafo 9 a) i) del artículo 2 del Protocolo, las palabras: y/o anexo B, se sustituirán por: , en el anexo B, en el anexo C y/o en el anexo E.
G. Artículo 2F. Hidroclorofluorocarbonos: El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2E del Protocolo:
Artículo 2F. Hidroclorofluorocarbonos.
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir de 1 de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere, anualmente, la cantidad de:
a) El 3,1 por 100 de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo A, y
b) Su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir de 1 de enero de 2004, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere anualmente el 65 por 100 de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir de 1 de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere anualmente el 35 por 100 de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir de 1 de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere anualmente el 10 por 100 de la cifra a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
5. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir de 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no supere anualmente el 0,5 por 100 de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
6. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir de 1 de enero de 2030, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no sea superior a cero.
7. A partir de 1 de enero de 1996, cada Parte velará porque:
a) El uso de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente;
b) El uso de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C no quede fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean sustancias controladas que figuran en los anexos A, B y C, salvo en raros casos para la protección de la vida humana o la salud humana, y
c) Las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C se seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además de reunirse otros requisitos relacionados con el medio ambiente, la seguridad y la economía.
H. Artículo 2G. Hidrobromofluorocarbonos: El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2F del Protocolo:
Artículo 2G. Hidrobromofluorocarbonos.
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir de 1 de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el grupo II del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
I. Artículo 2H. Metilbromuro: Se insertará el siguiente artículo después del artículo 2G del Protocolo:
Artículo 2H. Metilbromuro.
Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir de 1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere anualmente su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere anualmente su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por las Partes para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
J. Artículo 3: En el artículo 3 del Protocolo, las palabras: 2A a 2E, se sustituirán por: 2A a 2H, y las palabras: o en el anexo B, se sustituirán, cada vez que aparezcan, por: , el anexo B, el anexo C o el anexo E.
K. Artículo 4, párrafo 1 ter: Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis del artículo 4 del Protocolo:
1 ter. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuren en el grupo II del anexo C procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
L. Artículo 4, párrafo 2 ter: Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 2 bis del artículo 4 del Protocolo:
2 ter. En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuren en el grupo II del anexo C a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
M. Artículo 4, párrafo 3 ter: Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 3 bis del artículo 4 del Protocolo:
3 ter. En el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de productos que contengan sustancias controladas que figuren en el grupo II del anexo C. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo, conforme a los procedimientos mencionados, prohibirán en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
N. Artículo 4, párrafo 4 ter: Se insertará el párrafo siguiente continuación del párrafo 4 bis del artículo 4 del Protocolo:
4 ter. En el plazo de cinco años, a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir las importaciones procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo de productos elaborados con sustancias controladas que figuren en el grupo II del anexo C, pero que no contengan esas sustancias. En el caso de que se determinase dicha viabilidad, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de tales productos. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo, conforme a los procedimientos mencionados, prohibirán o restringirán en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
O. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7: En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: sustancias controladas, se sustituirán por: sustancias controladas que figuren en los anexos A y B y en el grupo II del anexo C.
P. Artículo 4, párrafo 8: En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras: mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis, se sustituirán por: y las exportaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del presente artículo; y tras las palabras: artículos 2A a 2E, se añadirá: , artículo 2G.
Q. Artículo 4, párrafo 10: Se insertará a continuación del párrafo 9 del artículo 4 del Protocolo el párrafo siguiente:
10. Las Partes determinarán, a más tardar el 1 de enero de 1996, si procede enmendar el presente Protocolo con objeto de aplicar las medidas previstas en el presente artículo al comercio de sustancias controladas que figuren en el grupo I del anexo C y en el anexo E con Estados que no sean Partes en el Protocolo.
R. Artículo 5, párrafo 1: Al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo se añadirán las palabras siguientes: , siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda Reunión de las Partes se aplique a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 cuando haya tenido lugar el examen previsto en el párrafo 8 del presente artículo y a condición de que tal medida se base en las conclusiones de ese examen.
S. Artículo 5, párrafo 1 bis: Se añadirá el siguiente texto al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo:
1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace referencia en el párrafo 8 del presente artículo, las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6 y todas las demás informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar el 1 de enero de 1996, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2:
a) Con respecto a los párrafos 1 a 6 del artículo 2F, qué año de base, niveles iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación total del consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo C se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo;
b) Con respecto al artículo 2G, qué fecha de eliminación total de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo II del anexo C se aplicará a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo, y
c) Con respecto al artículo 2H, qué año de base, niveles iniciales y calendarios de reducción del consumo y la producción de las sustancias controladas que figuran en el anexo E se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo.
T. Artículo 5, párrafo 4: En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo, las palabras: artículos 2A a 2E, se sustituirán por: artículos 2A a 2H.
U. Artículo 5, párrafo 5: En el párrafo 5 del artículo 5, a continuación de las palabras: previstas en los artículos 2A a 2E, se añadirá: , y de toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo.
V. Artículo 5, párrafo 6: En el párrafo 6 del artículo 5 del Protocolo, a continuación de las palabras: obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E, se añadirá: , o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo.
W. Artículo 6: Se suprimirán las siguientes palabras del artículo 6 del Protocolo: artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción, importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas en el grupo I del anexo C; y se sustituirán por las siguientes: artículos 2A a 2H.
X. Artículo 7, párrafos 2 y 3: Los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo se sustituirán por el siguiente texto:
2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas:
- enumeradas en los anexos B y C, correspondientes al año 1989;
- enumeradas en el anexo C, correspondientes al año 1991,
o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor para esa Parte las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en los anexos B, C y E, respectivamente.
3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del artículo 1) de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A, B, C y E e indicará, por separado, para cada sustancia:
- Las cantidades utilizadas como materias primas,
- Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes, y
- Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no son Partes, respectivamente,
respecto del año en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en los anexos A, B, C y E, respectivamente, hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran.
Y. Artículo 7, párrafo 3 bis: El siguiente párrafo se insertará a continuación del párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo:
3 bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por separado sobre sus importaciones y exportaciones anuales de cada una de las sustancias controladas que figuran en el grupo II del anexo A y el grupo I del anexo C que hayan sido recicladas.
Z. Artículo 7, párrafo 4: En el párrafo 4 del artículo 7 del Protocolo, las palabras: en los párrafos 1, 2 y 3, se sustituirán por las palabras siguientes: en los párrafos 1, 2, 3 y 3 bis.
AA. Artículo 9, párrafo 1 a): Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 1 a) del artículo 9 del Protocolo: y de las sustancias de transición.
BB. Artículo 10, párrafo 1: En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, a continuación de las palabras: artículos 2A a 2E, se añadirá: , y toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del artículo 5,
CC. Artículo 11, párrafo 4 g): Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 4 g) del artículo 11 del Protocolo: y la situación relativa a las sustancias de transición.
DD. Artículo 17: En el artículo 17 del Protocolo, las palabras: artículos 2A a 2E, se sustituirán por: artículos 2A a 2H.
EE. ANEXOS
Anexo C El siguiente anexo sustituirá al anexo C del Protocolo:
Anexo C
Sustancias controladas
Grupo / Sustancia / Número de isómeros / Potencial de agotamiento del ozono*
Grupo I:
CHFCl / (HCFC-21) ** / 1 / 0.04
CHFCl / (HCFC-22) ** / 1 / 0.055
CHFCl / (HCFC-31) / 1 / 0.02
CHFCl / (HCFC-121) / 2 / 0.01 - 0.04
CHFCl / (HCFC-122) / 3 / 0.02 - 0.08
CHFCl / (HCFC-123) / 3 / 0.02 - 0.06
CHClCF / (HCFC-123) ** / - / 0.02
CHFCl / (HCFC-124) / 2 / 0.02 - 0.04
CHFClCF / (HCFC-124) ** / - / 0.022
CHFCl / (HCFC-131) / 3 / 0.007 - 0.05
CHFCl / (HCFC-132) / 4 / 0.008 - 0.05
CHFCl / (HCFC-133) / 3 / 0.02 - 0.06
CHFCl / (HCFC-141) / 3 / 0.005 - 0.07
CHCFCl / (HCFC-141b) ** / - / 0.11
CHFCl / (HCFC-142) / 3 / 0.008 - 0.07
CHCFCl / (HCFC-142b) ** / - / 0.065
CHFCl / (HCFC-151) / 2 / 0.003 - 0.005
CHFCl / (HCFC-221) / 5 / 0.015 - 0.07
CHFCl / (HCFC-222) / 9 / 0.01 - 0.09
CHFCl / (HCFC-223) / 12 / 0.01 - 0.08
CHFCl / (HCFC-224) / 12 / 0.01 - 0.09
CHFCl / (HCFC-225) / 9 / 0.02 - 0.07
CFCFCHCl / (HCFC-225ca) ** / - / 0.025
CFClCFCHClF / (HCFC-225cb) ** / - / 0.33
CHFCl / (HCFC-226) / 5 / 0.02 - 0.10
CHFCl / (HCFC-231) / 9 / 0.05 - 0.09
CHFCl / (HCFC-232) / 16 / 0.008 - 0.10
CHFCl / (HCFC-233) / 18 / 0.007 - 0.23
CHFCl / (HCFC-234) / 16 / 0.01 - 0.28
CHFCl / (HCFC-235) / 9 / 0.03 - 0.52
CHFCl / (HCFC-241) / 12 / 0.004 - 0.09
CHFCl / (HCFC-242) / 18 / 0.005 - 0.13
CHFCl / (HCFC-243) / 18 / 0.007 - 0.12
CHFCl / (HCFC-244) / 12 / 0.009 - 0.14
CHFCl / (HCFC-251) / 12 / 0.001 - 0.01
CHFCl / (HCFC-252) / 16 / 0.005 - 0.04
CHFCl / (HCFC-253) / 12 / 0.003 - 0.03
CHFCl / (HCFC-261) / 9 / 0.002 - 0.02
CHFCl / (HCFC-262) / 9 / 0.002 - 0.02
CHFCl / (HCFC-271) / 5 / 0.001 - 0.03
Grupo II:
CHFBr / - / 1 / 1.00
CHFBr / (HBFC-22B1) / 1 / 0.74
CHFBr / - / 1 / 0.73
CHFBr / - / 2 / 0.3 - 0.8
CHFBr / - / 3 / 0.5 - 1.8
CHFBr / - / 3 / 0.4 - 1.6
CHFBr / - / 2 / 0.7 - 1.2
CHFBr / - / 3 / 0.1 - 1.1
CHFBr / - / 4 / 0.2 - 1.5
CHFBr / - / 3 / 0.7 - 1.6
CHFBr / - / 3 / 0.1 - 1.7
CHFBr / - / 3 / 0.2 - 1.1
CHFBr / - / 2 / 0.07 - 0.1
CHFBr / - / 5 / 0.3 - 1.5
CHFBr / - / 9 / 0.2 - 1.9
CHFBr / - / 12 / 0.3 - 1.8
CHFBr / - / 12 / 0.5 - 2.2
CHFBr / - / 9 / 0.9 - 2.0
CHFBr / - / 5 / 0.7 - 3.3
CHFBr / - / 9 / 0.1 - 1.9
CHFBr / - / 16 / 0.2 - 2.1
CHFBr / - / 18 / 0.2 - 5.6
CHFBr / - / 16 / 0.3 - 7.5
CHFBr / - / 8 / 0.9 - 14
CHFBr / - / 12 / 0.08 - 1.9
CHFBr / - / 18 / 0.1 - 3.1
CHFBr / - / 18 / 0.1 - 2.5
CHFBr / - / 12 / 0.3 - 4.4
CHFBr / - / 12 / 0.03 - 0.3
CHFBr / - / 16 / 0.1 - 1.0
CHFBr / - / 12 / 0.07 - 0.8
CHFBr / - / 9 / 0.04 - 0.4
CHFBr / - / 9 / 0.07 - 0.8
CHFBr / - / 5 / 0.02 - 0.7
* Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente, tienen un grado mucho mayor de incertidumbre: Un factor de dos para los HCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama comprende un grupo isomérico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo.
** Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo.
Anexo E
Se añadirá al Protocolo el siguiente anexo:
Anexo E
Sustancias controladas
Grupo / Sustancia / Potencial de agotamiento del ozono
Grupo I:
CHBr / Metilbromuro. / 0,7
Artículo 2: Relación con la Enmienda de 1990
Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un Instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Enmienda, o de adhesión a ésta, a menos que previa o simultáneamente haya depositado un Instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda adoptada por la Segunda Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de junio de 1990, o de adhesión a dicha Enmienda.
Artículo 3: Entrada en vigor
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1 de enero de 1994, siempre que se hayan depositado al menos veinte Instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda o de adhesión a ésta por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los Instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, ésta entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado su Instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión.
Estados Parte / Fecha de depósito del Instrumento
Alemania / 28-12-1993 R.
Antigua y Barbuda / 19- 7-1993 Ad.
Arabia Saudita / 1- 3-1993 Ac.
Argentina / 20- 4-1995 Ad.
Australia / 30- 6-1994 Ac.
Bahamas / 4- 5-1993 Ac.
Barbados / 20- 7-1994 Ac.
Bolivia / 3-10-1994 Ad.
Canadá / 16- 3-1994 R.
Cuba / 14- 6-1994 Ap.
Chile / 14- 1-1994 R.
Dinamarca (1) / 21-12-1993 Ac.
Ecuador / 24-11-1993 Ad.
Egipto / 28- 6-1994 R.
España / 5- 6-1995 Ac.
Estados Unidos / 2- 3-1994 R.
Finlandia / 16-11-1993 Ac.
Grecia / 30- 1-1995 R.
Hungría / 17- 5-1994 Ad.
Islandia / 15- 3-1994 R.
Islas Marshall / 24- 5-1993 Ac.
Israel / 5- 4-1995 R.
Italia / 4- 1-1995 R.
Japón / 20-12-1994 Ac.
Jordania / 30- 6-1995 R. Kenia / 27- 9-1994 R.
Kuwait / 22- 7-1994 Ad.
Luxemburgo / 9- 5-1994 R.
Malawi / 28- 2-1994 Ac.
Malasia / 5- 8-1993 Ad.
Mauricio / 30-11-1993 R.
México / 16- 9-1994 Ac.
Mozambique / 9- 9-1994 Ad.
Nueva Zelanda (2) / 4- 6-1993 R.
Noruega / 3- 9-1993 R.
Países Bajos / 25- 4-1994 Ac.
Paquistán / 7- 2-1995 Ad.
Reino Unido (3) / 4- 1-1995 R.
República de Corea / 2-12-1994 Ad.
San Cristóbal y Nieves / 19- 5-1994 Ac.
Seychelles / 27- 5-1993 R.
Suecia / 9- 8-1993 R.
Túnez / 2- 2-1995 Ad.
Vanuatú / 21-11-1994 Ad.
Viet Nam / 26- 1-1994 Ac.
Zaire / 30-11-1994 Ac.
Zimbabwe / 3- 6-1994 R.
(1) Con reserva de aplicación a las islas Faroe.
(2) Con extensión a Tokelau.
(3) Incluido Bailía de Guernsey y Bailía de Jersey.
(R): Ratificación; (Ad): Adhesión; (Ac) Aceptación.
La presente Enmienda entró en vigor de forma general el 14 de junio de 1994 y para España el 3 de septiembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 3(3) de la misma.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 4 de septiembre de 1995.-El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Bellver Manrique.
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