JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 30 de noviembre de 2009, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo (Francia) el Convenio europeo en materia de adopción de menores (revisado), hecho en dicha ciudad el 27 de noviembre de 2008,
Vistos y examinados el preámbulo y los treinta artículos del Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la siguiente Declaración:
«Para el caso de que el presente Convenio europeo en materia de adopción de menores (revisado) sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.»
Dado en Madrid a 16 de julio de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
PREÁMBULO
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás signatarios del presente Convenio,
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión más estrecha entre sus miembros, con el fin de salvaguardar y promover los ideales y principios que son patrimonio común de los mismos;
Considerando que, no obstante la presencia de la institución de la adopción de menores en el derecho sustantivo de todos los Estados miembros del Consejo de Europa, existen aun en estos países puntos de vista divergentes acerca de los principios que deberían regir la adopción, así como otras diferencias en relación con el procedimiento de adopción y con los efectos jurídicos de la misma;
Tomando en consideración la Convención de las Naciones Unidas relativa a los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989 y, en particular, su artículo 21;
Tomando en consideración el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional;
Tomando nota de la Recomendación 1443 (2000) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa titulada «Por el respeto de los derechos del niño en la adopción internacional» y el Libro Blanco del Consejo de Europa sobre los principios relativos a la determinación y las consecuencias jurídicas del vínculo de la filiación;
Reconociendo que ciertas disposiciones del Convenio europeo en materia de adopción de niños de 1967 (STE n.º 58) se han visto sobrepasadas y son incompatibles con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;
Reconociendo que el Convenio europeo de 25 de enero de 1996 sobre el ejercicio de los derechos del niño (STE n.º 160) y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han introducido mejoras en relación con la participación del niño en los procedimientos de familia que le conciernen;
Considerando que la aceptación de principios y prácticas revisadas comunes en lo que se refiere a la adopción de menores, que tomen en cuenta las evoluciones producidas en este ámbito en el transcurso de las últimas décadas, podrá contribuir a paliar las dificultades causadas por las diferencias existentes entre sus leyes internas y, al propio tiempo, a fomentar los intereses de los niños adoptados;
Convencidos de la necesidad de un instrumento internacional revisado acerca de la adopción de menores del Consejo de Europa, que podría completar provechosamente el Convenio de La Haya de 1993;
Reconociendo que el interés superior del menor deberá siempre prevalecer sobre cualquier otra consideración,
Han convenido lo siguiente:
1. El presente Convenio concierne a la adopción de un menor que, en el momento en que el adoptante solicite su adopción, no haya alcanzado la edad de 18 años, que no haya estado o esté casado, que no haya estado o esté registrado como pareja de hecho, y que no haya sido emancipado.
2. El presente Convenio sólo se refiere a las instituciones jurídicas sobre la adopción que tengan establecido un vínculo de filiación.
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas u otras que resulten necesarias para garantizar la conformidad de sus leyes con las disposiciones del presente Convenio y notificará al Secretario General del Consejo de Europa las medidas adoptadas a estos fines.
La adopción únicamente tendrá validez si así se declara por un tribunal o una autoridad administrativa (en lo sucesivo, la «autoridad competente»).
1. La autoridad competente sólo declarará la adopción cuando tenga la convicción de que la adopción satisface el interés superior del menor.
2. En cada caso concreto, la autoridad competente concederá una importancia especial a que la adopción proporcione al menor un hogar estable y armonioso.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo, la adopción sólo se declarará cuando se hayan prestado al menos los siguientes consentimientos y no hubieran sido revocados:
a. el consentimiento de la madre y del padre; o, en caso de no haber padre ni madre que puedan otorgarlo, el consentimiento de cualquier persona o entidad facultada para prestarlo en lugar de los padres;
b. el consentimiento del menor, siempre que la ley considere que tiene el suficiente discernimiento para ello; se considerará que un menor posee suficiente discernimiento cuando hubiere alcanzado la edad prevista por la ley, que no deberá exceder de 14 años;
c. el consentimiento del cónyuge o de la pareja de hecho registrada del adoptante.
2. Las personas cuyo consentimiento se requiere para la adopción deberán proveerse de los asesoramientos necesarios y estar debidamente informadas acerca de las consecuencias de su consentimiento, en especial acerca del mantenimiento o la ruptura, a causa de una adopción, de los vínculos legales entre el menor y su familia de origen. Este consentimiento deberá otorgarse libremente en la forma legal requerida, y deberá prestarse o hacerse constar por escrito.
3. La autoridad competente podrá dispensar del consentimiento u obviar la negativa del consentimiento de una de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1, únicamente por motivos excepcionales que determinen las leyes. No obstante, se permite la dispensa del consentimiento de un menor afectado por una incapacidad que le impida expresar un consentimiento válido.
4. Si el padre o la madre no fueran titulares de la responsabilidad parental para con su hijo o, en cualquier caso, del derecho a prestar el consentimiento para la adopción, la ley podrá prever que no se requiera su consentimiento.
5. El consentimiento de la madre para la adopción de su hijo sólo será válido cuando se preste después del nacimiento del mismo, al expirar el plazo prescrito por la ley, que no deberá ser inferior a seis semanas, o cuando no se hubiera especificado un plazo, en el momento en que, según la autoridad competente, la madre habría podido restablecerse adecuadamente de las consecuencias del alumbramiento.
6. En el presente Convenio, se entenderá por «padre» y «madre» las personas que, según la ley, sean padres del menor.
Si, en virtud de los apartados 1 y 3 del artículo 5, no fuera necesario recabar el consentimiento del menor, éste será consultado en la medida de lo posible y su opinión y sus deseos se tomarán en cuenta según su grado de madurez. Será posible evitar esta consulta si la misma se muestra manifiestamente contraria al interés superior del menor.
1. La ley permite la adopción de un menor:
a. por dos personas de sexo diferente:
i. que hubieren contraído matrimonio entre sí o,
ii. que constituyan, en los casos que exista esa institución, una pareja de hecho registrada;
b. por una sola persona.
2. Los Estados tendrán la posibilidad de ampliar el alcance del presente Convenio a las parejas homosexuales que hubieren contraído matrimonio o registradas como parejas de hecho. Igualmente tendrán la posibilidad de ampliar el alcance del presente Convenio a las parejas heterosexuales y homosexuales que vivan juntas en el marco de una relación estable.
La ley permitirá únicamente una nueva adopción de un menor anteriormente adoptado, en uno o varios de los casos siguientes:
a. cuando se trate de un hijo adoptivo del cónyuge o de la pareja registrada del adoptante;
b. cuando el adoptante precedente haya fallecido;
c. cuando la adopción precedente haya sido anulada;
d. cuando la adopción precedente llegue a su término o finalice de ese modo;
e. cuando la nueva adopción se justifique por motivos graves y la ley no permita dar por concluida la adopción precedente.
1. Únicamente podrá ser adoptado un menor si el adoptante ha alcanzado la edad mínima prescrita por la ley a estos fines, sin que la misma pueda ser inferior a los 18 años ni exceder de los 30. Deberá existir una diferencia de edad adecuada entre el adoptante y el menor, y en favor del interés superior del menor esta diferencia deberá ser preferentemente de al menos 16 años.
2. No obstante, la ley podrá prever la posibilidad de prescindir del límite de edad mínima o de diferencia de edad, en favor del interés superior del menor:
a. cuando el adoptante sea el cónyuge o la pareja registrada del padre o de la madre del menor; o
b. debido a circunstancias excepcionales.
1. La autoridad competente sólo podrá declarar una adopción tras haber llevado a cabo investigaciones adecuadas acerca del adoptante, el menor y su familia. Durante el tiempo de sus investigaciones y posteriormente, los datos sólo se podrán obtener, tratar y transmitir con observancia de las normas relativas al secreto profesional y a la protección de datos de carácter personal.
2. Las investigaciones, en la medida apropiada a cada caso, se referirán en lo posible y entre otras, a las siguientes características:
a. la personalidad, la salud y el entorno social del adoptante, su vida de familia y la instalación de su hogar, así como sobre su aptitud para criar al menor;
b. los motivos por los que el adoptante desea adoptar al menor;
c. los motivos por los cuales el otro miembro de la pareja no se asocia a la solicitud, cuando sólo uno de los cónyuges o de los miembros de la pareja registrada solicite la adopción del menor;
d. la adaptación recíproca del menor y del adoptante y el tiempo por el que el menor queda encomendado a sus cuidados;
e. la personalidad, la salud y el entorno social del menor, así como, salvo limitación legal, su ámbito familiar y estado civil;
f. los orígenes étnico, religioso y cultural del adoptante y del menor.
3. Estas investigaciones serán encomendadas a una persona o a una entidad reconocida o acreditada a estos fines por la ley o la autoridad competente. Se llevarán a cabo, dentro de lo posible, por trabajadores sociales cualificados en este ámbito por su formación o por su experiencia.
4. Las disposiciones del presente artículo no afectarán en modo alguno al poder o a la obligación de la autoridad competente para recabar cualquier información o prueba, incursas o no en el ámbito de esas investigaciones, y que pudiera considerar útiles.
5. La investigación en torno a la capacidad legal y a la aptitud para adoptar, a la situación y a las motivaciones de las personas afectadas y al buen fundamento para disponer la colocación del menor, se efectuará antes de que este último sea encomendado para su adopción a los cuidados del futuro adoptante.
1. En el momento de la adopción, el menor se convierte en un miembro más de la familia del adoptante o adoptantes a todos los efectos y, con respecto al adoptante o adoptantes y su familia o familias, tendrá los mismos derechos y obligaciones que los de un hijo del adoptante o adoptantes cuya filiación esté legalmente reconocida. El adoptante o adoptantes asumirán la responsabilidad parental con respecto al menor. La adopción pondrá fin al vínculo jurídico existente entre el menor y su padre, madre y familia de origen.
2. No obstante, el cónyuge o la pareja registrada o no del adoptante conservarán sus derechos y obligaciones con respecto al menor adoptado, si el mismo es su propio hijo, a menos que la ley no se oponga a ello.
3. En lo que concierne a la ruptura del vínculo jurídico existente entre el menor y su familia de origen, los Estados Partes podrán prever excepciones para cuestiones tales como el apellido del menor, los impedimentos para el matrimonio o el registro de una pareja de hecho.
4. Los Estados Partes podrán prever disposiciones relativas a otras formas de adopción que tengan efectos más limitados que los indicados en los apartados precedentes del presente artículo.
1. Los Estados Partes facilitarán la adquisición de su nacionalidad por parte de un menor adoptado por uno de sus nacionales.
2. La pérdida de nacionalidad que pudiera resultar de la adopción quedará supeditada a la posesión o a la adquisición de otra nacionalidad.
1. La ley no limita el número de menores que podrá adoptar un mismo adoptante.
2. La ley no podrá prohibir a una persona adoptar un menor por el motivo de que tenga o pueda tener un hijo.
1. La adopción únicamente podrá ser revocada o anulada por decisión de la autoridad competente. El interés superior del menor deberá siempre prevalecer sobre cualquier otra consideración.
2. Antes de que el menor haya alcanzado su mayoría de edad, la revocación de la adopción únicamente podrá tener lugar por motivos graves previstos por la ley.
3. La solicitud de anulación deberá presentarse dentro de un plazo establecido por la ley.
Cuando la investigación efectuada en aplicación de los artículos 4 y 10 del presente Convenio se refiera a una persona que resida o haya residido en el territorio de otro Estado Parte, este último se esforzará por proporcionar sin dilación la información que se le solicite. Cada Estado designará a una autoridad nacional ante la que deba ser dirigida cualquier solicitud de información.
En el caso de que un procedimiento de determinación de paternidad o, en su caso, de que un procedimiento de determinación de maternidad, hubiera sido entablado por los presuntos padre o madre biológicos, el procedimiento de adopción se suspenderá, cuando ello resulte justificado, en espera del resultado del procedimiento de determinación de la filiación. Las autoridades competentes actuarán con celeridad dentro del marco del procedimiento de determinación de la filiación.
Nadie podrá obtener indebidamente un provecho económico o de otro tipo de una actividad relacionada con la adopción de un menor.
Los Estados Partes conservarán la facultad de adoptar disposiciones más favorables en relación con el menor adoptado.
Los Estados Partes tendrán la más amplia facultad para exigir que el menor sea encomendado a los cuidados del adoptante durante un período suficientemente largo antes de declarar la adopción, con el fin de que la autoridad competente pueda apreciar razonablemente las relaciones que se establecerían entre ellos si se declarara la adopción. A este respecto, deberá prevalecer el interés superior del menor sobre cualquier otra consideración.
Las autoridades velarán por la promoción y el buen funcionamiento de los servicios de asesoramiento y de seguimiento en materia de adopción, encargados de asistir u orientar a los futuros adoptantes, a los adoptantes y a los menores adoptados.
Los Estados Partes velarán por que los trabajadores sociales que se ocupan de la adopción reciban una formación adecuada en relación con los aspectos sociales y jurídicos de la adopción.
1. Podrán adoptarse disposiciones para que una adopción pueda tener lugar, en su caso, sin revelar la identidad del adoptante a la familia de origen del menor.
2. Se tomarán disposiciones que requieran o autoricen que el procedimiento de adopción se desarrolle a puerta cerrada.
3. El menor adoptado tendrá acceso a la información relacionada con sus orígenes en poder de las autoridades competentes. Cuando sus padres de origen tengan derecho a que no se divulgue su identidad, una autoridad competente deberá tener la posibilidad, en la medida en que la ley lo permita, de determinar si es conveniente no hacer uso de este derecho y de transmitir información sobre la identidad, teniendo en cuenta las circunstancias y derechos respectivos del menor y de sus padres de origen. Un menor adoptado que no haya alcanzado aún su mayoría de edad podrá recibir asesoramiento adecuado.
4. El adoptante y el menor adoptado podrán obtener documentos que contengan extractos de los registros públicos que den fe de la fecha y el lugar de nacimiento del menor adoptado, pero que no revelen expresamente la adopción, ni la identidad de los padres de origen. Los Estados Partes podrán decidir la no aplicación de esta disposición a las demás formas de adopción que se indican en el apartado 4 del artículo 11 del presente Convenio.
5. Considerando el derecho de una persona a conocer su identidad y sus orígenes, las informaciones pertinentes relativas a una adopción se recogerán y se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que aquélla se haya hecho definitiva.
6. Se llevarán los registros públicos o, al menos, se reproducirán sus contenidos, de tal modo que las personas que no tengan un interés legítimo en los mismos no puedan tener conocimiento de la adopción de una persona o, si ésta es conocida, de la identidad de sus padres de origen.
1. El presente Convenio sustituye, con respecto a los Estados que son Partes en el mismo, al Convenio europeo en materia de adopción de menores, abierto a la firma el 24 de abril de 1967.
2. En las relaciones entre una Parte en el presente Convenio y una Parte en el Convenio de 1967 que no haya ratificado el presente Convenio, continuará aplicándose el artículo 14 del Convenio de 1967.
1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que han participado en su elaboración.
2. El Convenio queda sometido a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en manos del Secretario General del Consejo de Europa.
3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que tres signatarios hayan aceptado expresamente quedar vinculados por el Convenio, conforme a las disposiciones del apartado 2 del presente artículo.
4. Para cualquier Estado de los indicados en el apartado 1, que posteriormente acepte quedar vinculado por el Convenio, el mismo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar, previa consulta con las Partes, a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa y que no haya participado en su elaboración, a adherirse al mismo, mediante decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20.d del Estatuto del Consejo de Europa, y por unanimidad de los representantes de los Estados Partes con derecho a estar representados en el Comité de Ministros.
2. Para cualquier Estado que se adhiera, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo de Europa.
1. Cualquier Estado podrá designar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.
2. Cualquier Estado Parte podrá posteriormente, en cualquier momento y mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración y del que asuma sus relaciones internacionales o en cuyo nombre esté autorizado a asumir obligaciones. El Convenio entrará en vigor con respecto a este territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.
3. Toda declaración efectuada en virtud de los dos apartados precedentes podrá ser retirada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en esta declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de esta notificación por el Secretario General.
1. No se admitirá ninguna reserva con respecto al presente Convenio, salvo en lo que respecta a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 5, los puntos a.ii y b del apartado 1 del artículo 7, y el apartado 3 del artículo 22.
2. Cualquier reserva efectuada por un Estado en virtud del apartado 1, se formulará en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Cualquier Estado podrá retirar total o parcialmente una reserva que haya formulado conforme al apartado 1, por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Cada Estado Parte notificará al Secretario General del Consejo de Europa el nombre y dirección de la autoridad a la que podrán ser transmitidas las solicitudes formuladas en virtud del artículo 15.
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio en todo momento mediante una notificación en este sentido dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2. Esta denuncia entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que han participado en la elaboración del presente Convenio, a cualquier Estado Parte y a cualquier Estado invitado a adherirse al presente Convenio:
a. toda firma;
b. todo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c. toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio conforme a su artículo 24;
d. toda notificación recibida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2;
e. toda declaración recibida en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 y en los apartados 2 y 3 del artículo 26;
f. toda reserva y toda retirada de reservas efectuadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27;
g. toda notificación recibida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28;
h. toda notificación recibida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, así como la fecha en que la denuncia entrará en vigor;
i. cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refieran al presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que han participado en la elaboración del presente Convenio, y a cualquier otro Estado invitado a adherirse al presente Convenio.
ESTADOS PARTE
|
Firma |
Manifestación del Consentimiento |
Entrada en vigor |
Declaraciones o reservas |
---|---|---|---|---|
ESPAÑA |
30/11/2009 |
5/8/2010 R |
1/9/2011 |
S |
NORUEGA |
27/11/2008 |
14/1/2011 R |
1/9/2011 |
|
UCRANIA |
28/4/2009 |
4/5/2011 R |
1/9/2011 |
S |
S: Formula Declaraciones o Reservas.
DECLARACIONES Y RESERVAS
España
«Para el caso de que el presente Convenio europeo en materia de adopción de menores (revisado) sea extendido por el Reino Unido a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:
4. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
5. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
6. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Convenio se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.»
Ucrania
– De conformidad con el apartado 1 del artículo 27 del Convenio, Ucrania se reserva el derecho de no permitir que un niño sea adoptado por dos personas de sexo diferente que hayan celebrado conjuntamente una unión registrada.
Período de efecto: 1/9/2011 - La anterior declaración se refiere al artículo 27, 7.
– Ucrania declara que la autoridad a quien, en virtud de lo establecido en el artículo 15 del Convenio deban ser dirigidas las solicitudes de información, es el Ministerio de Educación, Ciencia, Juventud y Deportes de Ucrania.
Período de efecto: 1/9/2011 - La anterior declaración se refiere al artículo 15.
El presente Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 1 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 24.3.
Madrid, 30 de junio de 2011.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.
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