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Documento BOE-A-1990-30737

Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 20 de diciembre de 1990, páginas 37991 a 37999 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1990-30737
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/12/14/1622

TEXTO ORIGINAL

La Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, establece en su título V Militares de Carrera y en el título Vl Militares de Empleo, los sistemas de ascenso así como la normativa acerca de las evaluaciones y clasificaciones.

Dado que las evaluaciones y clasificaciones se encuentran íntimamente ligadas a los sistemas de ascenso, aun cuando no sea ésta su única finalidad, se considera conveniente que el desarrollo reglamentario de cada una de estas materias figure en un solo texto, a fin de ser utilizado como norma de ejecución para la promoción del personal militar profesional.

Con el fin de adaptar las disposiciones actualmente vigentes sobre estas materias a lo que preceptúa la Ley 17/1989, es necesario, a su vez, dar normas de carácter transitorio, que permitan llevar a cabo su regulación durante el periodo establecido para la plena aplicación de los preceptos contenidos en la Ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de diciembre de 1990,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento General de evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal militar profesional, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones, entre las que se incluyen las que, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, habiendo tenido rango de Ley, han continuado en vigor con carácter reglamentario:

Orden de 8 de octubre de 1931 de ascenso a Sargento de la Escala de Mar.

Artículo 10 de la Ley de 27 de septiembre de 1940, excepto para los que ingresaron en la Escuela Politécnica del Ejército con anterioridad al 1 de enero de 1990.

Artículos 7, 8, 9 y 14 de la Orden de 3 de octubre de 1945, por la que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Oficiales Legionarios.

Artículos 13 al 30, todos inclusive, de la Ley de 22 de diciembre de 1955, que regula el ingreso y permanencia en el Cuerpo de Suboficiales y Escala Auxiliar del Ejército de Tierra y Ley 4/1972, de 26 de febrero, en lo que modifica los anteriores artículos.

Artículos 44 al 69 y 77 al 83, todos inclusive, y disposición final tercera de la Orden de 30 de enero de 1956, que desarrolla la Ley de 22 de diciembre de 1955, modificada por la Orden de 6 de marzo de 1972.

Ley de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra al servicio de Organismos civiles, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional octava de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

Decreto de 27 de julio de 1958, que desarrolla la Ley de 17 de julio de 1958 y Decreto de 12 de marzo de 1959, que lo modifica.

Ley 142/1962, de 24 de diciembre, sobre organización del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército del Aire, en lo que no estuviese derogado con anterioridad.

Ley 146/1963, de 2 de diciembre, de reorganización del Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Aire.

Ley 61/1967, de 22 de julio, de creación del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, en lo que no estuviera derogado con anterioridad.

Artículos 2 al 39, ambos inclusive, de la Ley 78/1968, de 5 de diciembre, de Escala y ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada, y las Leyes 31/1976, de 2 de agosto, y 4/1977, de 4 de enero, que la modifican.

Real Decreto 2008/1978, de 30 de junio, que desarrolla la Ley 78/1968, de 5 de diciembre, y los Reales Decretos 968/1983, de 30 de marzo, y 990/1987, de 31 de julio que lo modifican.

Artículos 1 al 10 y 12 al 17, todos inclusive, de la Ley 51/1969, de 26 de abril, de ascensos para personal del Arma de Aviación y Cuerpos del Ejército del Aire procedentes de Enseñanza Militar Superior y Real Decreto-ley 29/1977, de 2 de junio, que la modifica y amplía.

Real Decreto 2867/1977, de 25 de octubre, que desarrolla la Ley 51/1969, de 26 de abril, Real Decreto 3038/1978, de 1 de diciembre, y Real Decreto 546/1983, de 16 de febrero, que lo modifican.

Real Decreto 3057/1977, de 28 de octubre, que desarrolla la Ley 51/1969, de 26 de abril.

Artículos 16 al 19, ambos inclusive, de la Ley 19/1973, de 21 de julio, de Especialistas de la Armada, Decreto 1650/1974, de 31 de mayo, que la desarrolla, y el Decreto 96/1976, de 9 de enero, y Reales Decretos 1694/1977, de 4 de julio, y 633/1985, de 3 de abril, que lo modifican, excepto para las Escalas declaradas a extinguir.

Disposición adicional y disposiciones finales 2.ª y 3.ª de la Ley 13/1974, de 30 de marzo, de organización de las Escalas Básicas de Suboficiales y Especial de Jefes y Oficiales, en lo que se refiere a Escalas del Ejército de Tierra declaradas a extinguir.

Artículos 6 y del 16 al 25, ambos inclusive, de la Ley 18/1975, de 2 de mayo, de reorganización del Arma de Aviación.

Real Decreto 3067/1983, de 9 de diciembre, que desarrolla la Ley 18/1975, de 2 de mayo.

Artículos 1, 2, 3, 16 y 18, del Real Decreto 2917/1976, de 30 de octubre, sobre el personal de Músicas de las Fuerzas Armadas, y el Real Decreto 2758/1978, de 29 de septiembre, que lo modifica.

Apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 4 y disposición transitoria 4.ª de la Ley 39/1977, de 8 de junio, de modificación de la estructura del Cuerpo de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra.

Ley 43/1977, de 8 de junio, de condiciones de ascenso de los Suboficiales del Ejército del Aire, excepto para las Escalas declaradas a extinguir.

Ley 44/1977, de 8 de junio, de condiciones de aptitud para el ascenso de los Suboficiales del Ejército del Tierra, excepto para las Escalas declaradas a extinguir.

Ley 48/1981, de 24 de diciembre, de clasificación de mandos y regulación de ascensos en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de Tierra.

Real Decreto 2637/1982, de 15 de octubre, que desarrolla la Ley 48/1981, de 24 de diciembre, Real Decreto 1240/1984, de 20 de junio, y Real Decreto 1780/1984, de 26 de septiembre, que lo modifican.

Artículos 8, 21 y 22 de la Ley 14/1982, de 5 de mayo, por la que se reorganizan las Escalas Especiales y Básicas de Suboficiales del Ejército de Tierra.

Artículos 1, 2, 3, 7, 8, 13, 14 y 19 del Real Decreto 2493/1983, de 7 de diciembre, que desarrolla la Ley 14/1982, de 5 de mayo.

Artículo 6 de la Ley 9/1985, de 10 de abril, de unificación de los Cuerpos de Intervención Militar, de Intervención de la Armada y de Intervención del Aire.

Artículos 1, 4, 8 y disposición transitoria primera del Real Decreto 132/1986, de 24 de enero, que desarrolla la Ley 9/1985, de 10 de abril.

Artículos 7, 8, 9 y 10 y disposiciones transitorias cuarta y quinta de a Ley 6/1988, de 5 de abril, por la que se crea el Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa.

Segunda.

Asimismo quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Tercera.

Lo dispuesto en los números anteriores será de aplicación a partir del momento de la integración de las Escalas de origen, según lo previsto en la disposición adiciona undécima de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto el Ministro de Defensa, a propuesta del Secretario de Estado de Administración Militar y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, determinará las normas objetivas de valoración, a las que se dará la debida publicidad, así como los méritos y aptitudes que con carácter general deberán considerar los órganos de evaluación.

Segunda.

El Ministro de Defensa determinará las normas por las que se han de regir a efectos de evaluaciones y ascensos los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales.

Tercera.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.

Cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de febrero de 1991.

Dado en Madrid a 14 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

NARCIS SERRA I SERRA

REGLAMENTO GENERAL DE EVALUACIONES, CLASIFICACIONES Y ASCENSOS DEL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL

ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo primero. Definiciones.

TÍTULO PRIMERO
Evaluaciones y clasificaciones
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales

Art. 2. Finalidad de las evaluaciones.

Art. 3. Evaluaciones para el ascenso al empleo superior.

Art. 4. Evaluaciones para la selección de concurrentes a determinados cursos de capacitación.

Art. 5. Evaluaciones para la asignación de mandos y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación.

Art. 6. Evaluación para determinar la insuficiencia de facultades profesionales.

Art. 7. Evaluación para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas.

CAPÍTULO II
Órganos de evaluación

Art. 8. Órganos de evaluación y funciones.

Art. 9. Normas de funcionamiento de los órganos de evaluación.

Art. 10. Abstención y recusación.

Art. 11. Secretarías permanentes para la evaluación y clasificación.

CAPÍTULO III
Regulación de las evaluaciones

Art. 12. Ciclos de evaluación.

Art. 13. Número de evaluaciones.

Art. 14. Evaluaciones extraordinarias.

Art. 15. Previsión de vacantes para el ascenso.

Art. 16. Determinación de zonas del escalafón

Art. 17. Evaluaciones para asistencia a determinados cursos de capacitación.

Art. 18. Evaluaciones para la asignación de mandos y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación.

TÍTULO II
Ascensos
CAPÍTULO PRIMERO
Condiciones para el ascenso

Art. 19. Régimen de ascensos.

Art. 20. Condiciones generales.

Art. 21. Condiciones particulares.

Art. 22. Tiempos mínimos de servicios efectivos.

Art. 23. Tiempos de mando o función.

Art. 24. Determinación de la aptitud para el ascenso.

Art. 25. Declaración definitiva de no aptitud para el ascenso.

Art. 26. Cursos de capacitación.

CAPÍTULO II
Regulación de los ascensos

Art. 27. Ordenación para el ascenso

Art. 28. Adjudicación de las vacantes y concesión de los ascensos.

Art. 29. Fecha de antigüedad en el empleo.

Art. 30. Efectos administrativos.

CAPÍTULO III
Tiempos mínimos de mando o función

Art. 31. Tiempos mínimos de mando o función en el Ejército de Tierra.

Art. 32. Tiempos mínimos de mando o función en la Armada.

Art. 33. Tiempos mínimos de mando o función en el Ejército del Aire.

Art. 34. Tiempos mínimos de función en los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO IV
Recursos

Art. 35. Recursos.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.º Definiciones.

A efectos de lo establecido en el articulado del presente Reglamento de desarrollo de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del Personal Militar Profesional (en adelante la Ley), se entenderá como:

a) Antigüedad en el empleo.–El tiempo transcurrido desde la fecha que se determine en la resolución por la que se confiere el empleo; de no especificarse aquélla se entenderá como tal la de la firma de la citada resolución. Cuando por aplicación de la legislación en vigor se modifique la posición del interesado en el escalafón, se le asignará la antigüedad de aquel que le preceda en la nueva.

b) Tiempo de servicios efectivos.–El tiempo transcurrido en la situación de servicio activo, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas del personal militar profesional. El tiempo de servicios efectivos en un empleo es el transcurrido en los precitados destinos en el empleo que se considere.

También tendrá consideración de tiempo de servicios efectivos el transcurrido en la situación de servicios especiales, en la de disponible durante un período máximo de seis meses y en la de excedencia voluntaria en el caso de alumnos de Centros docentes militares de formación para el acceso a otra Escala o durante el primer año de permanencia en esta última situación para atender al cuidado de cada hijo, así como el transcurrido en situación de suspenso de funciones en caso de sobreseimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad.

c) Tiempo de mando o desempeño de determinadas funciones.–El tiempo de permanencia en destinos de mando o funciones propias de cada Escala y empleo que forme parte de las condiciones generales para el ascenso.

d) Orden de escalafón.–El orden en que figuran relacionados en el escalafón los militares de carrera y de empleo de la categoría de oficial. En el caso de los militares de carrera existirá un escalafón por cada Escala y en el de los militares de empleo de la categoría de oficial existirá un escalafón para relacionar a los que complementan a cada una de las Escalas de militares de carrera.

e) Orden de clasificación.–El orden resultante de las evaluaciones en todos aquellos casos en que se requiera una reordenación de los evaluados.

f) Ciclo de evaluación.–Período de tiempo durante el cual surte efecto una evaluación para el ascenso.

g) Zonas del escalafón.–Serán, en cada Escala, la parte del escalafón de cada empleo que contiene aquellos que van a ser evaluados para el ascenso por los sistemas de elección, selección y antigüedad en un determinado ciclo.

h) Cursos de capacitación.–Aquellos que capacitan para el desempeño de los cometidos de categoría o empleos para los que sea requisito previo la realización de tales cursos.

i) Condiciones generales para el ascenso.–Tiempo de servicios efectivos en un empleo y de mando o de desempeño de determinadas funciones, que se establecen con carácter general como condiciones mínimas requeridas para el ascenso en cada empleo, Escala y Cuerpo.

j) Condiciones particulares para el ascenso.–Las que se establecen con carácter especifico para determinados empleos, Escalas y Cuerpos.

k) Facultades profesionales.–Conjunto de conocimientos, aptitudes y cualidades que capacitan al militar para el adecuado desempeño de su actividad profesional.

l) Condiciones psicofísicas.–Conjunto de aptitudes y cualidades psicofísicas que se requieren para la permanencia en el servicio y la ocupación de determinados destinos.

m) Normas objetivas de valoración.–Son las que proporcionan a los Órganos de Evaluación los criterios objetivos a aplicar a los méritos y aptitudes que deban ser tenidos en cuenta de acuerdo con la finalidad de cada evaluación, así como los coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos. Estos criterios y coeficientes de valoración contendrán los factores determinantes de la entidad relativa de cada uno de los elementos de valoración. De su aplicación se deducirá el resultado de la evaluación.

n) Promoción.–En cada Escala se entenderá como promoción el conjunto de miembros que han adquirido el primer empleo en una misma fecha.

Se considerarán miembros de una promoción a los que, como consecuencia de la legislación vigente, queden escalafonados entre los componentes de la misma. En el caso de que el escalafonamiento ocurra entre dos promociones consecutivas, se considerará perteneciente a la primera de ellas.

TÍTULO PRIMERO
Evaluaciones y clasificaciones
CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales
Art. 2.º Finalidad de las evaluaciones.

1. Los militares de carrera y los de empleo de la categoría de oficial, serán evaluados para determinar:

a) La aptitud para el ascenso al empleo superior.

b) La selección de un número limitado de concurrentes a determinados cursos de capacitación.

c) La asignación de mandos y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación.

d) La insuficiencia de facultades profesionales.

e) La insuficiencia de condiciones psicofísicas.

2. Los militares de empleo de la categoría de oficial también serán evaluados para informar sobre la prórroga de sus compromisos y, en su caso, la resolución de los mismos, así como para aportar la información necesaria de los que se presenten a las convocatorias de acceso por promoción interna a alguna de las Escalas de militares de carrera.

Art. 3.º Evaluaciones para el ascenso al empleo superior.

1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de elección tienen por objeto determinar el orden de clasificación de todos los evaluados, en función de su idoneidad para el desempeño de los cometidos asignados al empleo superior y de los méritos y aptitudes acreditados.

2. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de selección tienen por objeto determinar la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso y, de entre los aptos, su ordenación, que reflejará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño del empleo superior.

3. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad tienen por objeto determinar la aptitud o no aptitud para el ascenso, sin que como consecuencia de las mismas se deriven modificaciones en el orden de escalafón.

Art. 4.º Evaluaciones para la selección de concurrentes a determinados cursos de capacitación.

Las evaluaciones para la selección de concurrentes a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de Oficiales Generales y de los empleos de Teniente Coronel de las Escalas medias y de Suboficial Mayor de las Escalas básicas, tienen por objeto seleccionar a los asistentes a los mismos en función de su idoneidad, méritos y aptitudes acreditados.

Art. 5.º Evaluaciones para la asignación de mandos y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación.

Las evaluaciones para la asignación de mandos y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación tienen por objeto determinar la idoneidad de los interesados para desempeñar los mismos y, en su caso, la correspondiente clasificación.

Art. 6.º Evaluaciones para determinar la insuficiencia de facultades profesionales.

Las evaluaciones para determinar la insuficiencia de facultades profesionales, basadas en el estudio del expediente que a tal fin se instruya, tienen por objeto determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales para el servicio, a efectos del pase del Militar de carrera a la situación de reserva o, en su caso, a la de retiro, o de la improrrogabilidad del compromiso en el caso de los Militares de empleo de la categoría de Oficial.

Art. 7.º Evaluaciones para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Las evaluaciones para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas basadas en los cuadros de insuficiencia de tales condiciones, requerirán la apreciación de los Tribunales competentes y darán lugar a la determinación de la aptitud para el servicio, con o sin limitación para ocupar determinados destinos, o a la no aptitud, que podrá dar lugar al pase del Militar de carrera a la situación de reserva o, en su caso, a la de retiro, o a la resolución de compromiso en el caso de los militares de empleo de la categoría de Oficial.

Reglamentariamente se determinarán los cuadros de insuficiencia de condiciones psicofísicas, los Tribunales competentes y los procedimientos de actuación en esta materia.

CAPÍTULO II
Órganos de evaluación
Art. 8.º Órganos de evaluación y funciones.

1. Las evaluaciones se efectuarán por los órganos de evaluación atendiendo a las normas objetivas de valoración.

2. Son órganos de evaluación:

a) El Consejo Superior del Ejército de Tierra, el de la Armada y el del Ejército del Aire, a quienes corresponden las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o que afecten a Oficiales Generales.

b) Las Juntas de Evaluación de carácter permanente: Se constituirá una en cada Ejército, con objeto de proceder a las evaluaciones para determinar lo dispuesto en los apartados c) y d) del artículo 2.1 del presente Reglamento, excepto en lo que se refiera a Oficiales Generales, así como a las contempladas en el artículo 2.2.

El Presidente será el Jefe del Mando o Jefatura de Personal del respectivo Ejército. Estará constituida por un número de Vocales permanentes no inferior a tres y un número variable de Vocales eventuales que se designarán en función de la finalidad de la evaluación y del número de miembros a evaluar. En todo caso el número total de Vocales será siempre par.

El Presidente nombrará un Secretario de la Junta, elegido entre los destinados en la Secretaría Permanente para la evaluación y clasificación, que se contempla en el artículo 11 del presente Reglamento. El Secretario tendrá como misión la de canalizar el apoyo de la Secretaría a la labor que desarrolle la Junta, sin intervenir en las actuaciones de la misma.

c) Las Juntas de Evaluación de carácter eventual: Se constituirán con objeto de proceder a las evaluaciones para determinar lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 2.º del presente Reglamento, excepto para el ascenso a General de Brigada o que afecten a Oficiales Generales. El número máximo de estas Juntas será de una por empleo en cada Ejército y su composición se regirá por los siguientes criterios:

El Presidente pertenecerá siempre a la Escala Superior de cualquiera de los Cuerpos y en ningún caso tendrá voto de calidad.

El número de Vocales no será superior a ocho ni inferior a cuatro y deberá ser siempre par. El más moderno de ellos será el Secretario de la Junta. Podrán designarse hasta tres Vocales suplentes para sustituir a los afectados por causas de abstención o recusación.

Como mínimo habrá un vocal del mismo Cuerpo y Escala que los de los miembros a evaluar.

Todos los Vocales tendrán mayor empleo o antigüedad que los evaluados y ninguno podrá ser más antiguo que el Presidente.

3. El Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente determinará la composición de las respectivas Juntas y ordenará la publicación de sus componentes en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

Art. 9.º Normas de funcionamiento de los órganos de evaluación.

Las Juntas de Evaluación, tanto las de carácter permanente como las de carácter eventual, podrán actuar en pleno o en comisión. Sus acuerdos serán adoptados siempre en pleno y por mayoría absoluta, a cuyo efecto el presidente no tendrá voto de calidad.

El Presidente tendrá como función propia la de asegurar el cumplimiento de las normas, velando muy especialmente por la aplicación de criterios objetivos. Asimismo determinará la composición de las comisiones.

Para la constitución de una comisión se requerirá, al menos, un tercio de los componentes del órgano de evaluación.

La convocatoria del pleno corresponderá al Presidente y deberá ser notificada, en unión del orden del día, con una antelación mínima de veinticuatro horas.

De cada sesión en que el órgano de evaluación actúe en pleno se levantará acta que contendrá la indicación de las personas que hayan intervenido, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

Los miembros de un órgano de evaluación podrán hacer constar en acta su voto particular contrario al acuerdo adoptado, especificando los motivos que lo justifiquen.

Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente y, en su caso, por los Vocales que hayan emitido voto particular contrario al acuerdo adoptado.

Art. 10. Abstención y recusación.

1. Los designados para formar parte de una Junta de Evaluación en quienes concurran alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 21 del Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo comunicarán a la Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación, quien lo elevará para resolución al Mando o Jefatura de Personal correspondiente.

La apreciación de la existencia de la causa de abstención podrá dar origen a la revocación de la designación correspondiente o, en su caso de evaluación para el ascenso por antigüedad, a la simple ausencia del designado en el momento de la evaluación de aquel con el que existe la causa de abstención. Si la causa de abstención recayese en el Presidente de la Junta la resolución deberá adoptarse por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, quien designará, en su caso, el nuevo Presidente.

2. En las mismas circunstancias, podrá promoverse recusación en cualquier momento del proceso de evaluación, con sujeción al procedimiento y con los efectos previstos en el artículo 22 del referido Decreto 1408/1966, de 2 de junio.

Art. 11. Secretarías Permanentes para la Evaluación y Clasificación.

1. En el Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército existirá una Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación con la misión de facilitar la labor de los órganos de evaluación, que aportará la documentación de los miembros a evaluar y adoptará las medidas necesarias para el buen fin de la evaluación, así como el mantenimiento de la custodia y reserva adecuada de los documentos.

2. Serán cometidos de la Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación:

a) Iniciar los procesos necesarios para la actuación de los órganos de evaluación.

b) Redactar las convocatorias de los órganos de evaluación.

c) Efectuar para los órganos de evaluación la distribución numérica de Vocales entre los Cuerpos y Escalas y proponer los organismos que deben nombrarlos.

d) Tramitar la publicación de la composición de los órganos de evaluación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

e) Solicitar, en su caso, de los Organismos que procedan, con la antelación necesaria, la documentación de los miembros a evaluar, incluida la complementaria que aporten los interesados.

f) Recopilar los documentos anteriores y preparar éstos para su utilización por los órganos de evaluación.

g) Apoyar a los órganos de evaluación durante su actuación.

h) Remitir los resultados definitivos de las evaluaciones y clasificaciones al Órgano de Gestión de Personal correspondiente.

i) Proporcionar al mando o Jefatura de Personal correspondiente los informes sobre los recursos que se interpongan como consecuencia de las evaluaciones.

CAPÍTULO III
Regulación de las evaluaciones
Art. 12. Ciclos de evaluación.

1. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y surtirán efecto durante un período de tiempo denominado ciclo de evaluación, que normalmente será de un año y comenzará el 1 de julio.

2. Las evaluaciones correspondientes a un ciclo se realizarán durante los tres meses anteriores a su comienzo, debiendo constituirse los órganos de evaluación con antelación suficiente para que pueda concluir el proceso de evaluación y, en su caso, clasificación, dentro del período indicado y sus resultados puedan surtir efectos al inicio del ciclo.

3. Se considera como fecha de clasificación la de inicio del ciclo de evaluación correspondiente.

Art. 13. Número de evaluaciones.

El Ministro de Defensa determinará el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección.

Art. 14. Evaluaciones extraordinarias.

1. Cuando concurriese alguna circunstancia debidamente probada que aconseje evaluar de nuevo al afectado, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente dispondrá la evaluación extraordinaria. La resolución por la que se acuerde una evaluación extraordinaria deberá ser motivada.

2. El Ministro de Defensa determinará la evaluación extraordinaria de una determinada zona del escalafón cuando el número de vacantes producidas en un ciclo exceda de las previstas en una cantidad que imponga la necesidad de contar con un mayor número de evaluados.

Art. 15. Previsión de vacantes para el ascenso.

1. Las vacantes correspondientes a cada ciclo de evaluación serán las que se produzcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley.

2. Como base para la previsión de vacantes de militares de carrera y de empleo de la categoría de Oficial que se puedan producir en el siguiente ciclo de evaluación, que permita la determinación de las zonas de escalafón, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes datos:

a) Propuestas de convocatorias de ingreso en los Centros docentes militares de formación para el acceso a otras Escalas, para la determinación de las vacantes que se puedan producir por esta causa en las de origen.

b) Cupos previstos de pase a la situación de reserva.

c) Media de los datos estadísticos de los años anteriores en cuanto a pase a otras situaciones o fallecimientos.

d) Ascensos previstos al empleo inmediato superior.

Art. 16. Determinación de zonas del escalafón.

Los Jefes del Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, al menos cuatro meses antes del comienzo de cada ciclo, propondrán al Ministro de Defensa las zonas de los escalafones para las evaluaciones. Para la determinación de las zonas se atenderá a los siguientes criterios:

a) Para las evaluaciones para el ascenso por el sistema de elección se determinarán en función del número de vacantes previstas para el ciclo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la Ley, de forma que queden incluidos todos los que reúnan o puedan reunir durante el ciclo de evaluación las condiciones generales y particulares para el ascenso. No obstante lo anterior, el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá limitar el número de los evaluados a una cifra que, como mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo.

b) Para las evaluaciones para el ascenso por el sistema de selección se determinarán mediante la aplicación de un coeficiente en cada Escala y empleo al número de vacantes previstas para el ciclo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley, de modo que cada promoción pueda ser evaluada con la anterior o anteriores, a fin de que todos sus componentes tengan la oportunidad de ascender por el orden de clasificación, adelantando puestos en el escalafón de origen.

c) Para las evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad, se determinarán de manera que se garantice la cobertura de las vacantes previstas en el ciclo. En caso necesario se podrá evaluar a los que puedan reunir las condiciones para el ascenso durante el ciclo de evaluación a fin de garantizar la citada cobertura.

Art. 17. Evaluaciones para asistencia a determinados cursos de capacitación.

1. Las evaluaciones para determinar quiénes deben ser seleccionados para asistir a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de Oficiales Generales y de los empleos de Teniente Coronel de las Escalas medias y Suboficial Mayor de las básicas se llevarán a cabo normalmente por la misma Junta de Evaluación que realice las correspondientes al ascenso a los empleos de Coronel, Comandante y Subteniente, respectivamente, de modo simultáneo.

2. El número de evaluados a este fin y el de asistentes al curso será fijado previamente por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.

3. La relación de los propuestos se presentará por el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, el cual, una vez informada por el Consejo Superior y teniendo en cuenta su propia valoración, la elevará al Ministro de Defensa, que aprobará con carácter definitivo quiénes deben asistir a los cursos citados.

Art. 18. Evaluaciones para la asignación de mandos y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación.

1. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente y, en su caso, del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, determinará los mandos y otros destinos para los que se requiera una evaluación prevista a la asignación.

2. Para proceder a la evaluación de los destinables se reunirá, en el momento en que se requiera, la Junta de Evaluación a que se refiere el artículo 8.b del presente Reglamento. El Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo o en su caso, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, elevará al Ministro de Defensa el resultado de la misma, salvo en los casos en que se haya delegado la adjudicación de estos destinos.

TÍTULO II
Ascensos
CAPÍTULO PRIMERO
Condiciones para el ascenso
Art. 19. Régimen de ascensos.

Los ascensos al empleo inmediato superior se producirán siempre que se reúnan las condiciones generales y particulares de los artículos siguientes y con ocasión de las vacantes en:

La Escala correspondiente, en el caso de los militares de carrera.

La plantilla asignada para los que complementan a una misma Escala de Militares de carrera, en el caso de los Militares de empleo de la categoría de Oficial.

Art 20. Condiciones generales.

Para el ascenso a cualquier empleo militar es preceptivo tener cumplidas las siguientes condiciones generales:

El tiempo mínimo de servicios efectivos en el empleo que se dispone en el artículo 22 del presente Reglamento.

El tiempo mínimo de mando o función que se dispone en el capítulo III de este título y en el artículo 23 del presente Reglamento.

Haber sido evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 3 del título I del presente Reglamento, excepto para el ascenso a los empleos de General de División y Teniente General y declarado apto para el ascenso cuando éste se deba producir por los sistemas de selección o de antigüedad.

Art. 21. Condiciones particulares.

Para el ascenso a los empleos de General de Brigada y Comandante de las Escalas superiores, Teniente Coronel de las Escalas medias y Suboficial Mayor de las Escalas básicas es preceptivo realizar los cursos que se contemplan en el artículo 26 del presente Reglamento.

Art. 22. Tiempos mínimos de servicios efectivos.

Los tiempos mínimos de servicios efectivos que se exigen en cada empleo para el ascenso al inmediato superior, según las diferentes Escalas, son:

 

Años

a) Militares de carrera

 

Escala superior:

 

Teniente

3

Capitán

6

Comandante

5

Teniente Coronel

4

Coronel

2

Escala media:

 

Alférez

3

Teniente

8

Capitán

7

Comandante

4

Escala básica:

 

Sargento

6

Sargento primero

5

Brigada

6

Subteniente

5

b) Militares de empleo de la categoría de oficial

 

Alféreces

5

Art. 23. Tiempos de mando o función.

1. Los tiempos mínimos de mando o función que en cada Ejército y en los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas se exigen en cada empleo para el ascenso de los militares de carrera al inmediato superior son los que se señalan en el capítulo III de este título.

Para los militares de empleo de la categoría de oficial el tiempo de mando o función para el ascenso será de cuatro años en el empleo de alférez.

2. Los Jefes del Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire determinarán los destinos de la estructura orgánica de su respectivo Ejército donde se cumplen condiciones de mando o función, y propondrán al Ministro de Defensa los tiempos máximos de permanencia en los que corresponda, a fin de posibilitar el cumplimiento de las condiciones para el ascenso. Asimismo el Secretario de Estado de Administración Militar, y el Jefe del Estado Mayor de la Defensa en su caso, determinarán aquellos otros destinos de la estructura del Ministerio de Defensa en los que se cumplen condiciones de mando o función.

3. Con carácter general se aplicarán los siguientes criterios:

a) En el cómputo de los tiempos mínimos de mando o función establecidos podrá admitirse una tolerancia para su cumplimiento de treinta días por año, así como la correspondiente parte proporcional por fracción de año.

b) La supresión de cualquier puesto orgánico en unidad, centro u organismo donde se cumplieran tiempos de mando o función, supondrá para el interesado que lo ocupara la consideración de haber cumplido el tiempo mínimo exigido en el empleo o Escala, siempre que haya transcurrido los dos tercios de dicho tiempo.

Art. 24. Determinación de la aptitud para el ascenso.

1. Las evaluaciones para el ascenso, tanto por el sistema de selección como por el de antigüedad, darán origen en primer lugar a la declaración de aptitud o no aptitud de los evaluados.

2. El Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente someterá al Ministro de Defensa para su aprobación las propuestas individualizadas de no aptitud para el ascenso en ambos sistemas. Una vez aprobadas se comunicará a los no aptos la 16 resolución recaída, que en todo caso habrá de ser motivada y con la expresión de los recursos correspondientes.

3. La declaración de no aptitud para el ascenso supondrá para el afectado la imposibilidad de obtenerlo durante el ciclo de evaluación.

4. Durante el período comprendido entre la fecha de la clasificación y el momento del ascenso, si concurriese alguna circunstancia debidamente probada que aconseje una nueva valoración de alguno de los clasificados, se llevará a cabo una evaluación extraordinaria que dejará en suspenso el resultado de la anterior. De producirse una declaración de no aptitud, anulará la anterior evaluación e impedirá el ascenso del afectado o afectados durante el resto del ciclo.

Art. 25. Declaración definitiva de no aptitud para el ascenso.

1. Cuando se produzca por segunda vez una declaración de no aptitud para el ascenso, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará propuesta motivada al Ministro de Defensa para la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso y, caso de ser aprobada, ordenará la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales a efectos del pase a la situación de reserva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de la Ley, o a la improrrogabilidad del compromiso en el caso de los militares de empleo de la categoría de oficial.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, quienes sean declarados no aptos para el ascenso con carácter definitivo no serán evaluados para el ascenso en lo sucesivo, y pasarán a la situación de reserva en el momento en que concurran en los mismos las circunstancias que prevé el artículo 103 de la Ley.

3. El militar de carrera que al corresponderle pasar a la situación de reserva por las causas citadas en este artículo no cuente con veinte años de servicios efectivos desde la adquisición de tal condición pasará directamente a la situación de retiro, según lo previsto en el artículo 103 de la Ley.

Art. 26. Cursos de capacitación.

1. Para poder ascender a los empleos de General de Brigada y Comandante de las Escalas superiores, Teniente Coronel de las Escalas medias y Suboficial Mayor de las Escalas básicas es preceptivo haber realizado un curso de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría o empleo superior.

A la finalización de cada curso los Centros docentes militares emitirán una conceptuación de cada uno de los asistentes que formará parte del expediente académico.

2. Para ser convocados a los anteriores cursos de capacitación es necesario encontrase en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

Servicio activo.

Disponible.

Servicios especiales.

Primer año de excedencia voluntaria, cuando el pase a esta situación se haya concedido al amparo del apartado 3 del artículo 100 de la Ley.

3. Curso de capacitación para el ascenso al empleo de Comandante de las Escalas Superiores.

a) La convocatoria de los cursos tendrá carácter general.

b) Los componentes de una misma promoción deberán ser convocados a un mismo curso, al que asistirán obligatoriamente de no darse alguna de las circunstancias que se contemplan en los apartados siguientes.

c) Aplazamiento. Los convocados al curso de capacitación, así como los que lo estén realizando, podrán solicitar aplazamiento por dos veces por razones personales, debiendo acompañar a la solicitud la documentación justificativa.

El Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente podrá adelantar o aplazar la asistencia al curso por necesidades excepcionales del servicio, siempre que el aplazamiento no suponga retraso en la fecha prevista para el ascenso del interesado.

d) Baja. Serán motivo de baja en el curso con opción a una nueva convocatoria:

Pase a alguna de las situaciones administrativas no incluidas en el apartado 2 de este artículo, excepto reserva.

Faltas de asistencia por motivos justificados en los porcentajes que se determinen.

Serán motivo de baja en el curso sin opción a una nueva convocatoria:

Pase a la situación de reserva.

Faltas de asistencia sin motivo justificado en los porcentajes que se determinen.

A petición propia.

Pérdida de la condición de militar de carrera.

e) Renuncias. Los Capitanes que habiendo sido convocados al curso de capacitación soliciten la renuncia al mismo, perderán el derecho a ser convocados nuevamente.

4. Cursos de capacitación para el ascenso a los empleos de General de Brigada, Teniente Coronel de las Escalas medias y Suboficial Mayor de las Escalas básicas.

a) La convocatoria a los cursos respectivos tendrá carácter limitado. Los concurrentes serán seleccionados mediante los sistemas de evaluación regulados en el artículo 17 del presente Reglamento.

b) Aplazamiento. Los convocados a estos cursos, así como los que lo estén realizando, podrán solicitar aplazamiento por dos veces, por razones personales, debiendo acompañar a la solicitud la documentación justificativa.

c) Baja. Se causará baja en el curso, con opción a una nueva convocatoria en caso de ser nuevamente seleccionado, por alguna de las siguientes circunstancias:

Pase a alguna de las situaciones administrativas no incluidas en el apartado 2 de este artículo, excepto reserva.

Faltas de asistencia por motivos justificados en los porcentajes que se determinen.

Se causará baja en el curso, sin opción a una nueva convocatoria, por alguna de las siguientes circunstancias:

Pase a la situación de reserva.

Faltas de asistencia sin motivo justificado en los porcentajes que se determinen.

A petición propia.

Pérdida de la condición de militar de carrera.

d) Renuncias. En caso de renunciar al curso no se podrá optar de nuevo a él.

CAPÍTULO II
Regulación de los ascensos
Art. 27. Ordenación para el ascenso.

1. Para el sistema de ascenso por elección, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará al Ministro de Defensa la propuesta de orden de clasificación resultante de la evaluación para el ascenso a General de Brigada, acompañada de su propio informe. Asimismo elevará las propuestas de ascenso a Teniente Coronel de las Escalas medias y Suboficial Mayor de las Escalas básicas según el orden de clasificación resultante de las evaluaciones para el ascenso por ellos aprobados.

2. Para el sistema de ascenso por selección el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará al Ministro de Defensa el orden de clasificación resultante de las evaluaciones, al que unirá la propuesta del número de vacantes a cubrir por orden de clasificación en cada Escala y empleo, dentro de los porcentajes establecidos en el artículo 82 de la Ley. Aprobado por el Ministro de Defensa el ordenamiento definitivo, se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» los que deban ascender por orden de clasificación.

3. El ascenso por el sistema de antigüedad se producirá por orden de escalafón de los declarados aptos para el ascenso.

Art. 28. Adjudicación de las vacantes y concesión de los ascensos.

1. Las vacantes que se den al ascenso en los empleos de Oficial General serán determinadas por el Gobierno a propuesta del Ministro de Defensa. Los ascensos serán concedidos por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla valorará las evaluaciones para el ascenso a General de Brigada y el informe del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.

2. Las vacantes que se den al ascenso en los empleos de Teniente Coronel de las Escalas medias y Suboficial Mayor de las básicas serán determinadas por el Ministro de Defensa a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente. Los ascensos serán conferidos por el Ministro de Defensa o por la autoridad en quien delegue.

3. Los ascensos por el sistema de selección se darán en el momento en que se produzcan las correspondientes vacantes y serán conferidos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o autoridad en quien delegue en el orden aprobado por el Ministro de Defensa para el ascenso por orden de clasificación y en el orden de antigüedad para el resto.

4. Las vacantes que se produzcan en los empleos a los que corresponde el ascenso por antigüedad se darán en el momento en que se produzcan, siendo conferidos los 19 ascensos por el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, o autoridad en quien delegue, en el orden del escalafón.

5. Si al corresponder un ascenso el interesado no reuniera todas las condiciones exigidas para el mismo, no ascenderá hasta tenerlas cumplidas.

Cuando la falta de condiciones se haya producido por razones de enfermedad o, como consecuencia de haber permanecido prisionero o desaparecido en el caso de que del expediente se dedujeran razones justificadas de la ausencia, o en situación de suspenso de funciones cuando el regreso a la situación de servicio activo sea consecuencia de sentencia absolutoria, sobreseimiento del procedimiento o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, el afectado recuperará su puesto en el escalafón en el momento del ascenso, y se le asignará la antigüedad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.6 de la Ley.

Cuando la falta de condiciones sea debida a cualquier otra causa, el puesto en el escalafón que se le asigne en el nuevo empleo será el que le corresponda en el momento de producirse el ascenso.

6. Los excedentes que se deriven de la reincorporación a las situaciones de servicio activo y disponible de los que se encuentren en las de servicios especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo o suspenso de funciones, así como los que se deriven de la aplicación del punto anterior, se eliminarán progresivamente, para lo que se dará al ascenso las tres primeras vacantes de cada cuatro que se produzcan amortizándose la cuarta.

Cuando los Oficiales Generales cesen en los cargos a los que se refiere el artículo 31.3 de la Ley, el exceso que se produzca se amortizará con ocasión de la primera vacante.

Art. 29. Fecha de antigüedad en el empleo.

1. La fecha de antigüedad con que se conferirá un empleo será la del día siguiente a aquel en que se produzca la vacante que origine el ascenso, salvo en los supuestos especiales que se regulan en los restantes apartados de este artículo.

2. La fecha de antigüedad con que se confiera un empleo de Oficial General será la que acuerde el Consejo de Ministros.

La vacante que se produzca en algún empleo de Oficial General de una Escala producirá ascenso al empleo de Coronel, con independencia de que el Gobierno, en aplicación del artículo 85.2 de la Ley, decida promover el correspondiente ascenso a Oficial General. El excedente en el empleo de Coronel que pueda derivarse del mencionado ascenso se amortizará con ocasión del primer ascenso a General de Brigada.

3. Cuando una vacante no pueda cubrirse por no existir personal que reúna las condiciones para el ascenso se cubrirá posteriormente en cuanto haya personal que las reúna. Todo ello sin perjuicio de dar al ascenso la vacante que se hubiera producido en el empleo inferior, de no existir la anterior circunstancia.

El exceso de plantilla en un determinado empleo que pueda crearse por este motivo será amortizado con los primeros ascensos que se produzcan al empleo superior.

4. En el caso de que, por cualquier causa, al producirse la vacante no se siga de forma inmediata el ascenso, cuando con posterioridad se alcance éste, podrá asignarse como fecha de antigüedad en el nuevo empleo la del día siguiente al de producirse la vacante en que debió haberse ascendido, siempre que las causas del retraso sean ajenas al afectado. En este caso, la resolución de ascenso fijará también la fecha en que deben comenzar los efectos económicos. En caso contrario la fecha de antigüedad en el nuevo empleo será la correspondiente al día en que se cumplan las condiciones para el ascenso.

5. Cuando se produzca más de una vacante en la misma fecha, el orden de escalafonamiento en el nuevo empleo será el mismo que en el de procedencia en los ascensos por antigüedad, y el derivado de la clasificación en los que correspondan por el sistema de selección. La fecha de antigüedad en el empleo será en este caso la misma para todos los ascendidos.

Art. 30. Efectos administrativos.

El ascenso surtirá efectos administrativos a partir de la fecha de antigüedad conferida al mismo, con excepción de las retribuciones, que comenzarán a percibirse de acuerdo con lo que dispongan las normas vigentes sobre esta materia.

CAPÍTULO III
Tiempos mínimos de mando o función
Art. 31. Tiempos mínimos de mando o función en el Ejército de Tierra.

Para ascender al empleo inmediato superior será necesario haber cumplido los tiempos mínimos de Mando o función que, para cada Cuerpo y Escala, se dispone en los apartados siguientes:

1. Tiempos mínimos de mando o función en la Escala superior del Cuerpo General de las Armas:

 

Mando o función

Años

Teniente

3

Capitán

4

Comandante

3

Teniente Coronel

2

De este tiempo de mando o función deberá cumplirse en los destinos de mando que determine el Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra en el Cuartel General, así como en las Unidades Tácticas y Logísticas de la Fuerza y del Apoyo a la Fuerza, los siguientes tiempos mínimos de mando:

 

Mando

Años

Teniente

3

Capitán

2

Entre Comandante y Teniente Coronel

2

2. Tiempos mínimos de función en las Escalas superiores de los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros Politécnicos:

 

Función

Años

Teniente

3

Capitán

5

Comandante

3

Teniente Coronel

3

Los Tenientes Coroneles y Comandantes deberán cumplir el tiempo mínimo en uno de los dos empleos en puestos orgánicos del propio Ejército.

3. Tiempos mínimos de mando o función en las Escalas medias del Cuerpo General de las Armas y del Cuerpo de Especialistas:

 

Mando o función

Años

Alférez

3

Teniente

5

Capitán

5

Comandante

3

De este tiempo de mando o función los pertenecientes al Cuerpo General de las Armas deberán cumplir en los destinos de mando que determine el Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra en el Cuartel General, así como en las Unidades Tácticas y Logísticas de la Fuerza y del Apoyo a la Fuerza los siguientes tiempos mínimos de mando:

 

Mando

Años

Alférez

3

Teniente

4

Capitán

2

4. Tiempos mínimos de mando o función en las Escalas básicas del Cuerpo General de las Armas y del Cuerpo de Especialistas:

 

Mando o función

Años

Sargento

5

Sargento Primero

4

Brigada

4

Subteniente

3

De este tiempo de mando o función los pertenecientes al Cuerpo General de las Armas deberán cumplir en los destinos de mando que determine el Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra en el Cuartel General, así como en las Unidades Tácticas y Logísticas de la Fuerza y del Apoyo a la Fuerza, los siguientes tiempos mínimos de mando:

 

Mando

Años

Sargento

5

Sargento Primero

3

Art. 32. Tiempos mínimos de mando o función en la Armada.

Para ascender al empleo inmediato superior será necesario haber cumplido los tiempos mínimos de mando o función que, para cada Cuerpo y Escala, se disponen en los apartados siguientes:

1. Tiempos mínimos de mando o función en las Escalas superiores del Cuerpo General e Infantería de Marina:

 

Mando o función

Años

Alférez de Navío o Teniente

3

Teniente de Navío o Capitán

5

Capitán de Corbeta o Comandante

3

Capitán de Fragata o Teniente Coronel

2

2. Tiempos mínimos de función en las Escalas superiores de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros:

 

Función

Años

Alférez de Navío o Teniente

3

Teniente de Navío o Capitán

5

Capitán de Corbeta o Comandante

3

Capitán de Fragata o Teniente Coronel

3

Los Capitanes de Fragata o Tenientes Coroneles y los Capitanes de Corbeta o Comandantes deberán cumplir el tiempo mínimo en uno de los dos empleos en puestos orgánicos de la Armada.

3. Tiempos mínimos de mando o función en las Escalas medias del Cuerpo General, Infantería de Marina y Cuerpo de Especialistas:

 

Mando o función

Años

Alférez de Fragata o Alférez

3

Alférez de Navío o Teniente

6

Teniente de Navío o Capitán

5

Capitán de Corbeta o Comandante

2

4. Tiempos mínimos de mando o función en las Escalas básicas del Cuerpo de Especialistas e Infantería de Marina:

 

Mando o función

Años

Sargento

5

Sargento Primero

4

Brigada

4

Subteniente

4

Art. 33. Tiempos mínimos de mando o función en el Ejército del Aire.

Para ascender al empleo inmediato superior será necesario haber cumplido los tiempos mínimos de mando o función que, para cada Cuerpo y Escala, se disponen en los apartados siguientes:

1. Tiempos mínimos de mando o función en la Escala superior del Cuerpo General:

 

Mando o función

Años

Teniente

3

Capitán

5

Comandante

3

Teniente Coronel

3

Los Tenientes Coroneles y Comandantes deberán cumplir, en uno de los dos empleos, este tiempo mínimo en puestos orgánicos del Ejército del Aire cuya ocupación lleve implícito el ejercicio de mando. Excepcionalmente el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, oído el Consejo Superior del mismo, podrá autorizar la acumulación de tiempos entre los empleos de Teniente Coronel y Comandante.

Los Capitanes y Tenientes deberán cumplir el tiempo mínimo fijado en puestos de plantilla correspondientes a Unidades Aéreas o Unidades de Fuerzas Aéreas.

2. Tiempos mínimos de función en las Escalas superiores de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros:

 

Función

Años

Teniente

3

Capitán

5

Comandante

3

Teniente Coronel

3

Los Tenientes Coroneles y Comandantes deberán cumplir, en uno de los dos empleos, este tiempo mínimo en puestos orgánicos del Ejército del Aire. Excepcionalmente el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, oído el Consejo Superior del mismo, podrá autorizar la acumulación de tiempos entre los empleos de Teniente Coronel y Comandante.

3. Tiempos mínimos de mando o función en las Escalas medias del Cuerpo General y del Cuerpo de Especialistas:

 

Mando o función

Años

Alférez

3

Teniente

5

Capitán

5

Comandante

3

Los Comandantes del Cuerpo General deberán cumplir este tiempo mínimo en puestos orgánicos del Ejército del Aire cuya ocupación lleve implícito el ejercicio del mando.

4. Tiempos mínimos de mando o función en las Escalas básicas del Cuerpo General y del Cuerpo de Especialistas:

 

Mando o función

Años

Sargento

5

Sargento Primero

4

Brigada

4

Subteniente

3

Art. 34. Tiempos mínimos de función en los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Para ascender al empleo superior en los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas será necesario haber cumplido los tiempos minimos de función que para cada Escala se relacionan en los apartados siguientes. Se cumplirán en los destinos que determine el Secretario de Estado de Administración Militar.

1. Tiempos mínimos de función en las Escalas superiores:

 

Función

Años

Teniente

3

Capitán

5

Comandante

3

Teniente Coronel

3

2. Tiempos mínimos de función en la Escala media.

 

Función

Años

Alférez

3

Teniente

5

Capitán

5

Comandante

3

3. Tiempos mínimos de función en la Escala básica:

 

Función

Años

Sargento

5

Sargento Primero

4

Brigada

4

Subteniente

3

CAPÍTULO IV
Recursos
Art. 35. Recursos.

Contra las resoluciones del Director general de Personal o de los Mandos o Jefaturas de Personal de los Ejércitos en materia de abstención y recusación se podrá interponer, respectivamente, recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Administración Militar o ante el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo.

Contra las resoluciones del Secretario de Estado de Administración Militar o del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo se podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Defensa.

Contra las resoluciones del Ministro de Defensa se podrá interponer recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Referencias a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

1. Las referencias que en el presente Reglamento se hacen al Ejército de Tierra, a la Armada y al Ejército del Aire se entenderán hechas a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas por lo que respecta al personal de estos Cuerpos. Igualmente, las referencias a los Consejos Superiores de los Ejércitos se entenderán hechas a las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

2. Para las evaluaciones y clasificaciones en los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas se constituirán de forma análoga a la establecida en el capítulo II del título I de este Reglamento, las correspondientes Juntas permanentes y eventuales de evaluación, que se determinarán reglamentariamente en el Real Decreto que desarrolle lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley. También se constituirá una Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación en la Dirección General de Personal.

Segunda. Competencias del Secretario de Estado de Administración Militar y del Director general de Personal.

1. Las competencias que en el presente Reglamento se asignan a los Jefes del Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con el personal de sus respectivos Ejércitos, corresponderán al Secretario de Estado de Administración Militar en lo referente al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

2. Asimismo, las competencias que se asignan a los Jefes de los Mandos o Jefaturas de Personal de los respectivos Ejércitos le corresponderán al Director general de Personal del Ministerio de Defensa, en lo referente a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Tercera. Ciclos de evaluación.

El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá modificar la duración y la fecha de inicio de los ciclos de evaluación de conformidad con lo previsto en el artículo 89.3 de la Ley.

Cuarta. Limitación para el ascenso y pérdida de puestos en el escalafón.

Los militares de carrera que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, tuvieran limitación legal para alcanzar determinados empleos o que hubiesen sufrido pérdida de puestos en el escalafón por aplicación de la normativa anterior, mantendrán estas limitaciones.

Con independencia de lo expuesto en el apartado anterior, en los Cuerpos y Escalas en los que con anterioridad a la Ley se exigiese la superación de un curso para el ascenso a determinados empleos y con la nueva normativa no se exija el citado curso aquellos que no hubieren ascendido por no haberlo superado quedarán exentos de esta limitación, pero la pérdida de puestos en el escalafón será definitiva.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Evaluaciones.

Los ascensos por elección a los empleos de Teniente Coronel de las Escalas medias y Suboficial Mayor de las Escalas básicas, así como los ascensos por selección, se iniciarán a partir del 1 de julio de 1991 una vez efectuadas las correspondientes evaluaciones.

En tanto no se determinen las normas objetivas de valoración por el Ministro de Defensa, los ascensos por los sistemas de elección, selección y antigüedad se producirán por aplicación de las normas de evaluación existentes en cada Ejército adaptadas a estos fines.

Hasta el 1 de julio de 1991, los que debieran ascender por los sistemas de selección o antigüedad lo harán con ocasión de vacante y respetando los actos que se hayan realizado en materias de clasificación y evaluaciones, por aplicación de las normas anteriormente vigentes.

Segunda. Tiempos de servicios efectivos y de mando o función.

Con independencia de lo que preceptúa la disposición transitoria cuarta de la Ley, hasta el 31 de diciembre de 1993 los tiempos de servicios efectivos y los de mando o función que se exigen para el ascenso al empleo inmediato superior serán los que disponía la legislación anterior en aquellos casos en que se derive beneficio.

En los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, hasta el 31 de diciembre de 1993, los que en su actual empleo no tuvieran perfeccionados los tiempos de servicios efectivos o de función que se exigen en el presente Reglamento se regirán, a estos efectos, en cuanto les beneficie por la legislación anterior del Ejército que la tuviera más favorable para el Cuerpo correspondiente.

Tercera. Insuficiencia psicofísica.

Hasta tanto no se determinen los cuadros de insuficiencia de condiciones psicofísicas, los Tribunales competentes y los procedimientos de actuación en la materia continuarán siendo de aplicación la Orden del Ministro de Defensa 7/1987, de 29 de enero, a efectos del pase a la situación de reserva o, en su caso, retiro por pérdida de condiciones psicofísicas.

Los dictámenes médicos serán remitidos a la Junta de Evaluación de carácter permanente del Ejército respectivo, o al Consejo Superior cuando afecte a Oficiales Generales, quienes elevarán el expediente al Jefe del Estado Mayor de su Ejército, quien propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.

Cuarta. Cursos de capacitación para el ascenso.

Hasta el 1 de enero de 1993 no se exigirán los cursos de capacitación a que se refiere el artículo 26 del Reglamento en aquellas Escalas y empleos en los que no se realizasen con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, o en aquellas en las que, aun realizándose, no se les haya exigido a todos su componentes para el ascenso al empleo superior.

Quinta. Vacantes para el ascenso.

Para el ascenso a los empleos de las distintas Escalas, el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá fijar las vacantes que deban darse al ascenso de forma progresiva en cada empleo hasta el 30 de junio de 1991.

Sexta. Tiempos de servicios efectivos y de función en la Escala media del Cuerpo Militar de Sanidad.

En el empleo de Alférez de la Escala media del Cuerpo Militar de Sanidad se contabilizarán como tiempos de servicios efectivos y de función los que se hayan perfeccionado en los empleos de Suboficiales en las Escalas de procedencia.

Séptima. Ascensos de militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales.

Hasta la aprobación por el Ministro de Defensa de las normas sobre evaluaciones y ascensos de los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, este personal se regirá en estas materias por lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Defensa 76/1989, de 3 de octubre, que continuará en vigor hasta que sea derogada de forma expresa.

Octava. Ascensos de Subtenientes al pasar a la situación de reserva.

La orden de escalafón en la situación de reserva de los Subtenientes que hayan ascendido a Teniente por aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley será el mismo que el que tenían en la situación de actividad. A tal fin, en el momento del pase a la reserva se modificará la antigüedad en el empleo de Teniente de los que lo requieran, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley.

Novena. Ascensos en la Guardia Civil.

Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen de evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil seguirá rigiéndose por las disposiciones hasta ahora en vigor.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/12/1990
  • Fecha de publicación: 20/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1991
  • Fecha de derogación: 12/10/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-2001-18896).
  • SE MODIFICA los arts. 22.A), 31.3, 32.3 y 33.3, por Real Decreto 432/1998, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1998-7608).
  • SE AÑADE un apartado 7 al art. 28, por Real Decreto 1038/1997, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1997-14167).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 29.1, por Real Decreto 1534/1996, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1996-14747).
    • el art. 32, por Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27263).
    • los arts. 22.B y 23.1, por el Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1994-8233).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre requisitos de Tiempo para el Ascenso: Real Decreto 11/1992, de 17 de enero (Ref. BOE-A-1992-2234).
    • con la disposición adicional 1.2, Constituyendo las Juntas de Evaluación: Real Decreto 832/1991, de 17 de mayo (Ref. BOE-A-1991-13724).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 7, 8, 9 y 10 y disposiciones transitorias 4 y 5 de la Ley 6/1988, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1988-8677).
    • Real Decreto 990/1987, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1987-17862).
    • arts. 1, 4 y 8 y disposición transitoria primera del Real Decreto 132/1986, de 24 de enero (Ref. BOE-A-1986-2680).
    • con la excepción indicada Real Decreto 633/1985, de 3 de abril (Ref. BOE-A-1985-8403).
    • art. 6 de la Ley 9/1985, de 10 de abril (Ref. BOE-A-1985-5820).
    • Real Decreto 1780/1984, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1984-22819).
    • Real Decreto 1240/1984, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1984-14607).
    • Real Decreto 3067/1983, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-32526).
    • arts. 1, 2, 3, 7, 8, 13, 14 y 19 del Real Decreto 2493/1983, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-25053).
    • Real Decreto 968/1983, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1983-11602).
    • Real Decreto 546/1983, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1983-7972).
    • Real Decreto 2637/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-27326).
    • arts. 8, 21 y 22 de la Ley 14/1982, de 5 de mayo (Ref. BOE-A-1982-11197).
    • Ley 48/1981, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-637).
    • Real Decreto 3038/1978, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31139).
    • Real Decreto 2758/1978, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-29242).
    • Real Decreto 2008/1978, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1978-22052).
    • Real Decreto 3057/1977, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1977-28374).
    • Real Decreto 2867/1977, de 25 de octubre (Ref. BOE-A-1977-27450).
    • con la excepción indicada Real Decreto 1694/1977, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1977-15813).
    • con la excepción indicada Ley 44/1977, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1977-13680).
    • con la excepción indicada Ley 43/1977, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1977-13679).
    • apartados 1 a 4 del art. 4 y la disposición transitoria 4 de la Ley 39/1977, de 8 de junio (Ref. BOE-A-1977-13675).
    • Real Decreto-ley 29/1977, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1977-13510).
    • Ley 4/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-459).
    • arts. 1, 2, 3, 16 y 18 del Real Decreto 2917/1976, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-1976-25853).
    • Ley 31/1976, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1976-14868).
    • Decreto 96/1976, de 9 de enero (Ref. BOE-A-1976-1809).
    • arts. 6 y 16 a 25 de la Ley 18/1975, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1975-9249).
    • Decreto 1650/1974, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-1974-953).
    • disposición adicional y las disposiciones Finales 2 y 3, para las Escalas indicadas, de la Ley 13/1974, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1974-541).
    • arts. 16 a 19 de la Ley 19/1973, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1973-1015).
    • lo indicado de la Ley 4/1972, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-1972-312).
    • los arts. 1 a 10 y 12 a 17 de la Ley 51/1969, de 26 de abril (Ref. BOE-A-1969-517).
    • arts. 2 a 39 de la Ley 78/1968, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-1444).
    • Ley 61/1967, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1967-10981).
    • Ley 146/1963, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22614).
    • Ley 142/1962, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1962-24447).
    • Decreto de 12 de marzo de 1959 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-3720).
    • Decreto de 27 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-12375).
    • con la excepción indicada Ley de pase voluntario al Servicio de Organismos Civiles, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11410).
    • arts. 44 a 69 y 77 a 83 y disposición final tercera de la Orden de 30 de enero de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-3053).
    • arts. 13 a 30 de la Ley de 22 de diciembre de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-17814).
    • con la excepción indicada art. 10 de la Ley de 27 de septiembre de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-10431).
    • Orden de 8 de octubre de 1931 (Gazeta).
    • arts. 7, 8, 9 y 14 de la Orden de 3 de octubre de 1945 (Gazeta).
  • DE CONFORMIDAD con títulos V y VI de la Ley 17/1989, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1989-17199).
  • CITA:
Materias
  • Administración Militar
  • Bandas de música militares
  • Consejo Superior de la Armada
  • Consejo Superior del Ejército de Tierra
  • Consejo Superior del Ejército del Aire
  • Cuerpo Auxiliar de Ayudantes Técnicos de Sanidad Militar
  • Cuerpo Auxiliar de Oficinas Militares del Ejército del Aire
  • Cuerpo Auxiliar de Sanidad del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Especialistas de la Armada
  • Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra
  • Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Farmacia del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Farmacia Militar
  • Cuerpo de Infantería de Marina
  • Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos
  • Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejército
  • Cuerpo de Ingenieros de la Armada
  • Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra
  • Cuerpo de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos
  • Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción
  • Cuerpo de Intendencia de la Armada
  • Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra
  • Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Intendencia Militar
  • Cuerpo de Músicas Militares
  • Cuerpo de Sanidad de la Armada
  • Cuerpo de Sanidad del Aire
  • Cuerpo de Sanidad Militar
  • Cuerpo de Suboficiales de la Armada
  • Cuerpo de Veterinaria Militar
  • Cuerpo General de la Armada
  • Cuerpo General del Ejército de Tierra
  • Cuerpo General del Ejército del Aire
  • Cuerpo Jurídico Militar
  • Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa
  • Cuerpo Militar de Intervención
  • Cuerpo Militar de Intervención de la Defensa
  • Cuerpo Militar de Sanidad
  • Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Escala de Tropas y Servicios del Arma de Aviación
  • Escala del Aire del Arma de Aviación
  • Especialistas militares
  • Estado Mayor de la Defensa
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Ministerio de Defensa
  • Músicos militares
  • Secretaría de Estado de Administración Militar

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