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Documento BOE-A-1992-2234

Real Decreto 11/1992, de 17 de enero, de Normas de Aplicación de los Requisitos de Tiempo para el Ascenso, que determina el Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 1992, páginas 3313 a 3314 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1992-2234
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/01/17/11

TEXTO ORIGINAL

La Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, viene a corregir las diferencias existentes entre las trayectorias profesionales de militares que, habiendo pertenecido a escalas que evolucionaron de distinta forma, se han integrado en una Escala única.

Una vez aplicado el Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas reglamentarias de integración de escalas de las Fuerzas Armadas, se ha llegado a establecer un orden de escalafonamiento que solamente debe alterarse como consecuencia de la aplicación de las clasificaciones para los ascensos por los distintos sistemas contenidos en el Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional.

Sin embargo, durante el tiempo de adaptación a la nueva estructura de las Fuerzas Armadas, puede constituir un obstáculo para alcanzar la correcta cobertura de las plantillas, el hecho de que a quien corresponde el ascenso existiendo vacante no tenga perfeccionados los requisitos de tiempo en el empleo, si bien su situación en el escalafón quedó determinada por el tiempo de servicios efectivos desde su ingreso en la escala de origen.

Por otra parte, a partir del 1 de enero de 1994, los tiempos exigidos de cumplimiento de condiciones para el ascenso, sufren un incremento considerable en algunas Escalas lo que supondría una detención en los ascensos, igualmente contraria a la finalidad que se pretende alcanzar.

En consecuencia es necesario dictar normas que, con carácter transitorio, eviten la falta de continuidad en los ascensos del personal de las Fuerzas Armadas, permitiendo alcanzar los efectivos autorizados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de 1992

DISPONGO:

Artículo 1.º

Los preceptos de este Real Decreto, son aplicables durante los períodos y hasta las fechas que en ellos se señalan, en cuanto difieran de lo establecido en el Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional.

Art. 2.º

Hasta el 31 de diciembre de 1993, en cada grupo de Escalas, constituido por una Escala media o básica y por las declaradas a extinguir cuyos efectivos contabilizan en la plantilla de esa misma Escala media o básica, los tiempos de servicios efectivos y de mando o función que se exigen para el ascenso al empleo inmediato superior seran, en cada caso, los establecidos en el Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, o los que se deriven de la aplicación de la normativa anterior de cualquiera de las Escalas de origen de dicho grupo, en el caso de que sean más favorables.

Art. 3.º

Con carácter general para el primer empleo que se ostente en la escala integrada y para el empleo inmediato superior que alcancen los afectados por el artículo 14 de las normas reglamentarias de integración de escalas de las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre, cuando al existir vacante, aquel a quien corresponda ascender por orden de clasificación o por antigüedad no reúna las condiciones de tiempos de servicios efectivos en el empleo, podrá ascender cuando alguno de los que le sigan en el escalafón integrado de la misma Escala y empleo tenga perfeccionado el tiempo de servicios efectivos exigido en el empleo, coforme a la normativa vigente, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Que la causa de no haber perfeccionado el tiempo de servicios efectivos no sea la permanencia en situaciones administrativas en que no se computa dicho tiempo.

b) Haber perfeccionado, desde la adquisición de la condición de militar de carrera, la suma de tiempos de servicios efectivos que, para el empleo que ostente y los anteriores, se exigen en el momento en que se haya de producir el ascenso, a estos efectos, a los procedentes de las Escalas de complemento se les contabilizará como tiempo de servicios efectivos el transcurrido desde el ingreso en dichas Escalas.

c) No haber obtenido otro ascenso en el mismo ciclo.

d) Haber sido evaluado para el ascenso y clasificado apto.

e) Tener cumplidos los tiempos de mando, si los hubiera.

De no reunirse alguna de las condiciones señaladas, no ascenderá hasta tenerlas cumplidas, conforme a lo preceptuado en el artículo 28.5 del Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre.

Art. 4.º

Cuando el tiempo de servicios efectivos y de mando o función que se exige por la aplicación de la legislación vigente hasta el 31 de diciembre de 1993, sea inferior en más de un año a los que dispone el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos, aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, el Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y del Secretario de Estado de Administración Militar en lo que afecta a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas establecerá un calendario progresivo de adaptación siempre que la detención que, por estas causas, se origine en los ascensos impida alcanzar los efectivos autorizados por las normas en vigor en los dos últimos empleos de cada Escala, sin contabilizar a estos efectos aquellos a los que se asciende por el sistema de elección. Dicho calendario deberá establecerse con anterioridad al día 1 de julio de 1993.

El citado calendario de adaptación, que entrará en vigor el 1 de enero de 1994, no podrá tener una vigencia superior a la que, en cada caso, se deduzca de la aplicación de la fórmula 3/2 (T1-T2), en la que:

T1 es el tiempo mínimo de servicios efectivos, o de mando o función que, para cada Escala y empleo, dispone el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos.

T2 es el tiempo mínimo de servicios efectivos, o de mando o función que se exigen para el ascenso hasta el 31 de diciembre de 1993.

Art. 5.º

1. Los ascensos que se produzcan por aplicación del presente Real Decreto tendrán antigüedad y efectos administrativos desde el día siguiente a la fecha en que se produzca la vacante correspondiente a cada uno a partir de la fecha en que se alcancen las condiciones que en él se establecen, si se perfeccionan con posterioridad a haberse producido la vacante.

2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, a los solos efectos de escalafonamiento, a los ascendidos afectados por el artículo 14 de las Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre, se les asignará la antigüedad que les corresponda por aplicación del artículo 13 del mismo.

3. La asignación de antigüedad distinta a la del día siguiente a la fecha en que se produce la vacante que origina el ascenso en una Escala, repercutirá en las Escalas del mismo nivel pertenecientes a otros Cuerpos del mismo Ejército y en las declaradas a extinguir cuyos efectivos contabilizan en ellas, por lo que a sus componentes se les modificará la antigüedad de tal forma que no se alteren situaciones preexistentes. A estos efectos, el 1 de enero de cada año se introducirán en el escalafón las modificaciones derivadas de los ascensos que se hayan producido en el año anterior.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Por el Ministro de Defensa se dictarán cuantas normas sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de enero de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JULIÁN GARCÍA VARGAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/01/1992
  • Fecha de publicación: 01/02/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 02/02/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-3367).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Militar
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra

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