La experiencia adquirida en la aplicación del artículo 6. del Real Decreto 2637/1982, de 15 de octubre, ha puesto de relieve la práctica imposibilidad de conseguir que, cumpliendo todos los requisitos establecidos en el mismo, la clasificación para informe de quienes ostentan el empleo de Coronel pueda realizarse de forma conjunta entre quienes forman parte de una misma promoción. Como se considera que éste es el sistema más adecuado para efectuar dicha clasificación, es necesario dar nueva redacción al referido artículo 6., recogiendo, por una parte, la previsión de la clasificación para informe por promociones completas, y por otra, estableciendo la no exigencia de tener reunidas las condiciones de aptitud para el ascenso en el momento de la clasificación, sino simplemente el que puedan tenerse reunidas antes de que corresponda el ascenso.
Asimismo, en cuanto al artículo 23, 1, ultimó párrafo, se ha considerado que la no superación definitiva del curso para ascenso a Comandante o la renuncia al mismo no debe llevar consigo la pérdida de destino que se ocupa como Capitán, ocasionandose al interesado unos perjuicios adicionales.
Asimismo las dificultades encontradas en la aplicación de la disposición transitoria catorce hace que no puedan realizarse los cursos de aptitud para mandos superiores en las condiciones de idoneidad e igualdad de oportunidades, haciéndose necesario por ello proceder a su modificación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de septiembre de 1984, dispongo:
Artículo 1. Queda modificado el artículo 6. del Real Decreto 2637/1982, de 15 de octubre, quedando redactado en la siguiente forma:
<Art. 6. Serán objeto de clasificación para informe en el empleo de Coronel de las Escalas Activas de las Armas y Cuerpos de Intendencia, Jurídico, de Intervención, de Sanidad, de Farmacia, de Veterinaria e Ingenieros de Armamento y Construcción quienes estén clasificados para mandos superiores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3. de este Real Decreto y puedan reunir antes de que les corresponda el ascenso las restantes condiciones de aptitud, con el fin de proporcionar al Consejo Superior del Ejército los datos necesarios para incluir a los clasificados en los cuadros de elección para el generalato. Tal clasificación para informe se efectuará entre los que formen parte de una misma promoción.>
Art. 2 Queda suprimido en el ultimó párrafo del artículo 23, 1, lo siguiente:
<La no superación definitiva del curso de aptitud para ascenso a Jefe o la renuncia al mismo supondrá la pérdida de destino, pasando a ocupar los que se determinen hasta su pase a la reserva activa>.
Art. 3. Queda modificada la disposición transitoria catorce del Real Decreto 2637/1982, de 15 de octubre, quedando redactada en la siguiente forma:
<Catorce.- El régimen de ascenso, la fecha de realización de las clasificaciones y las de determinación de los cursos de aptitud para la adaptación progresiva de la Ley para las diferentes Armas, Cuerpos o Escalas serán las que se determinan en los anexos I al XVI del presente Real Decreto, no pudiendo iniciarse el ascenso de una promoción antes de la fecha señalada como limite para la anterior.
A efectos lectivos se considera incluido en el segundo semestre de cada año el mes de enero del año siguiente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de esta disposición, se facultad al Jefe del Estado Mayor del Ejército para que, dentro del período de transitoriedad a que se refiere la disposición transitoria primera de este Real Decreto, pueda variar las fechas de realización del curso de aptitud para mandos superiores de la Escala Activa de las Armas y Cuerpos previstas en los anexos I al IX, cuando las circunstancias de adaptación de las mismas a las necesidades del Ejército así lo aconsejen.>
Dado en Madrid a 26 de septiembre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Defensa, Narciso Serra Serra.
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