La Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, por la que se regula el ingreso y permanencia en el Cuerpo de Suboficiales y Escala Auxiliar, señala limitaciones de edad para el ingreso y ascensos en las Escalas Auxiliares de las Armas.
Aunque la finalidad de estas limitaciones está en consonancia con la definición de la Escala Auxiliar, como conjunto de Oficiales procedentes de Suboficial, aptos para desempeñar funciones de mando táctico, la experiencia ha venido a demostrar que la perturbación que sobre la marcha de las Escalas produce la aplicación de estos límites no compensa el pequeño margen de rejuvenecimiento obtenido sobre la Escala por este procedimiento.
El problema creado ya se hizo patente en la Ley cuarenta y seis/mil novecientos sesenta, de veintiuno no de julio, en la que por las mismas razones que ahora se indican, se autorizó al Ministro del Ejército para ampliar los límites de edad que regulan la asistencia a los cursos para ascenso a Tenientes y Capitanes de la Escala Auxiliar así como para modificar el limite de edad señalado a los Subalternos de la Escala Auxiliar para ejercer el mando de Unidades tácticas.
En su virtud. y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Se modifican los artículos veintisiete, treinta, treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro, treinta y seis y treinta ocho de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco; que quedan redactados en la forma siguiente:
«Artículo veintisiete.
El ingreso de los Brigadas en las Escalas Auxiliares del Arma y Cuerpo respectivo tendrá lugar en las condiciones que determina la presente Ley.
Artículo treinta.
Se concederá el ingreso en la Escala Auxiliar de las Armas y Cuernos del Ejército con el empleo de Teniente Auxiliar y con ocasión de vacante en el Arma o Cuerpo de procedencia a los Brigadas con dos años, como mínimo, de efectividad de ellos uno, por lo menos, al mando de Unidades tácticas en Armas si además están bien conceptuados y han superado las pruebas de aptitud que se establezcan.
La designación de Brigadas para realizar estas pruebas de aptitud se hará por rigurosa antigüedad dentro de cada Arma o Cuerpo; los aptos para el ascenso se escalafonarán por orden de promociones y, dentro de estas por el de conceptuación de los exámenes finales de las referidas pruebas de aptitud.
Artículo treinta y dos.
Hasta su retiro desempeñarán aquellos destinos que prevean las disposiciones y plantillas reglamentarlas; podrán solicitar destinos civiles en las condiciones que especifique la legislación vigente, siendo regulado este paso por el Ministerio del Ejército según las necesidades del servicio. La adjudicación de un destino civil determinará la baja forzosa de los interesados en el Ejército y el pase a la situación de retirado con los derechos pasivos que puedan corresponderles.
Artículo treinta y tres.
El ascenso a Capitán Auxiliar se producirá dentro de la respectiva Arma o Cuerpo, con ocasión de vacante por rigurosa antigüedad, sin defecto y previa declaración de aptitud, que requerirá tener tres años de efectividad como Teniente, estar bien conceptuado y superar las pruebas de aptitud que se determinen.
Artículo treinta y cuatro.
El ascenso a Comandante Auxiliar tendrá lugar, dentro de cada Arma o Cuerpo, con ocasión de vacante por rigurosa antigüedad, sin defecto y previa declaración de aptitud que exigirá tener cuatro años de efectividad en el empleo de Capitán y estar bien conceptuado.
Artículo treinta y seis.
Los Comandante y Capitanes Auxiliares desempeñarán aquellos destinos que las plantillas les asignen y los servicios que fijen las disposiciones que regulen esta materia.
Artículo treinta y ocho.
Los que no lograsen aprobar las citadas pruebas podrán repetirlas dos veces más.
Los declarados «aptos» (alguna de estas dos veces) quedarán escalafonados para el ascenso con la promoción en que lo lograsen, colocándose dentro de ella por antigüedad los Sargentos y Tenientes Auxiliares, y de calificación del examen final los Brigadas, en ningún caso podrán recuperar su primitivo puesto al ascender al nuevo empleo.
Los que no consigan superar por tercera vez las pruebas de aptitud serán declarados «no aptos para el ascenso», continuando en el empleo que ostenten en propiedad hasta cumplir la edad reglamentaria de retiro.»
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL
Y NEBREDA
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