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Documento DOUE-L-2014-81862

Decisión del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 260, de 30 de agosto de 2014, páginas 1 a 738 (738 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81862

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37 y su artículo 31, apartado 1, en relación con el artículo 218, apartado 5, y con el artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 5, y con su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, así como su artículo 218, apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 15 de junio de 2009 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Moldavia para la celebración de un nuevo acuerdo entre la Unión y dicho país que sustituyera al Acuerdo de colaboración y de cooperación (1).

(2) La estrecha relación histórica entre las Partes y el progresivo estrechamiento de los vínculos que las unen, así como su voluntad de fortalecer y ampliar las relaciones de forma ambiciosa e innovadora, hicieron posible que las negociaciones sobre el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra («el Acuerdo») concluyeran con éxito con la rúbrica del Acuerdo el 29 de noviembre de 2013.

(3) El Acuerdo debe ser firmado en nombre de la Unión y aplicarse parcialmente antes de su entrada en vigor, con carácter provisional, de conformidad con el artículo 464 del Acuerdo, hasta que hayan finalizado los procedimientos necesarios para su celebración.

(4) La aplicación provisional de ciertas partes del Acuerdo no prejuzga la asignación de competencias entre la Unión y los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

(5) Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar las modificaciones del Acuerdo que debe adoptar el Comité de Asociación en su configuración «Comercio», tal como figura en el artículo 438, apartado 4, del Acuerdo, a propuesta del Subcomité de Indicaciones Geográficas en virtud del artículo 306 del Acuerdo.

(6) Procede establecer los procedimientos pertinentes para la protección de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el Acuerdo.

(7) El Acuerdo no debe interpretarse en el sentido de que conceda derechos o imponga obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se autoriza la firma en nombre de la Unión, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

1. A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con su artículo 464, y a reserva de que se realicen las notificaciones que en él se prevén, las partes del Acuerdo indicadas a continuación se aplicarán provisionalmente entre la Unión y la República de Moldavia, aunque solo en la medida en que abarquen asuntos que sean competencia de la Unión, incluidos los asuntos comprendidos en la competencia de la Unión en lo que respecta a la definición y aplicación de una política exterior y de seguridad común:

a) título I;

b) título II: artículos 3, 4, 7 y 8;

c) título III: artículos 12 y 15;

d) título IV: capítulos 5, 9 y 12 [con excepción del artículo 68, letra h)], capítulo 13 [con excepción del artículo 71 en lo que atañe a la gobernanza en el ámbito marítimo y con excepción del artículo 73, letras b) y e), y del artículo 74], capítulo 14 [con excepción del artículo 77, letra i)], capítulo 15 [con excepción del artículo 81, letras a) y e), y del artículo 82, apartado 2], capítulo 16 [con excepción del artículo 87, el artículo 88, letra c), y el artículo 89, letras a) y b), en lo que atañe a la protección del suelo], capítulos 26 y 28, así como artículos 30, 37, 46, 57, 97, 102 y 116;

e) título V, con excepción del artículo 278 en la medida en que se refiera a la ejecución de sentencias penales en materia de derechos de propiedad intelectual, y con excepción de los artículos 359 y 360 en la medida en que se apliquen a los procedimientos administrativos y la reconsideración y recurso a la escala de cada Estado miembro;

f) título VI;

g) título VII: con excepción del artículo 456, apartado 1, en la medida en que las disposiciones de dicho título se limiten al objetivo de garantizar la aplicación provisional del Acuerdo a tenor del presente apartado;

h) anexos II a XIII, XV a XXXV, así como Protocolos I a IV.

2. La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.

Artículo 4

A efectos del artículo 306 del Acuerdo, las modificaciones del Acuerdo introducidas mediante decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión. Si, tras la formulación de objeciones a una indicación geográfica, las partes interesadas no logran llegar a un acuerdo, la Comisión adoptará una posición al respecto al amparo del procedimiento establecido en el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Artículo 5

1. Las denominaciones protegidas con arreglo a la subsección 3, «Indicaciones geográficas», del capítulo 9 del título V del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a la especificación correspondiente.

2. De conformidad con el artículo 301 del Acuerdo, los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán que se respete la protección establecida en los artículos 297 a 300 del Acuerdo, también a petición de una parte interesada.

Artículo 6

El Acuerdo no se interpretará en el sentido de que conceda derechos o imponga obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. KARASMANIS

____________

(1) Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Moldova (DO L 181 de 24.6.1998, p. 3).

(2) Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas los «Estados miembros»,

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión» o «la UE», y

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominada la «Euratom»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA,

por otra,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes»,

CONSIDERANDO los valores comunes y los fuertes vínculos existentes entre las Partes, establecidos en el pasado mediante el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, y que se están desarrollando en el marco de la Política Europea de Vecindad y de la Asociación Oriental, y reconociendo el deseo común de las Partes de seguir desarrollando, fortaleciendo y ampliando sus relaciones;

RECONOCIENDO las aspiraciones europeas y la vocación europea de la República de Moldavia;

RECONOCIENDO que los valores comunes sobre los que se fundamenta la Unión Europea, -a saber, democracia, respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y Estado de Derecho- constituyen también la base de la asociación política y la integración económica, tal como se prevé en el presente Acuerdo;

HABIDA CUENTA de que el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la evolución futura de las relaciones UE-República de Moldavia y deja abierto el camino hacia dicha evolución;

RECONOCIENDO que la República de Moldavia, como país europeo, comparte una historia y unos valores comunes con los Estados miembros y se ha comprometido a aplicar y fomentar dichos valores, que inspiran la vocación europea de la República de Moldavia;

RECONOCIENDO la importancia que tiene el Plan de Acción de la Política Europea de Vecindad UE-República de Moldavia de febrero de 2005 para fortalecer las relaciones entre la UE y la República de Moldavia e impulsar el proceso de reforma y aproximación de la República de Moldavia, con lo que contribuirá a la integración económica gradual y la profundización de la asociación política;

COMPROMETIDAS a reforzar el respeto de las libertades fundamentales, los derechos humanos (incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías), los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza;

RECORDANDO en especial su voluntad de promoción de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho, mediante, entre otras cosas, la cooperación con ese fin en el marco del Consejo de Europa;

DISPUESTAS a contribuir al desarrollo político y socioeconómico de la República de Moldavia, mediante una cooperación extensa en una amplia gama de ámbitos de interés común, como la buena gobernanza, la libertad, la seguridad y la justicia, la integración del comercio y el refuerzo de la cooperación económica, la política de empleo y social, la gestión financiera, la administración pública y la reforma de la función pública, la participación de la sociedad civil, el desarrollo institucional, la reducción de la pobreza y el desarrollo sostenible;

COMPROMETIDAS con todos los principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas; la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en particular el Acta Final de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa de Helsinki de 1975 y los documentos de clausura de las Conferencias de Madrid y Viena de 1991 y 1992, respectivamente, la Carta de París para una Nueva Europa de 1990; la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948; y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950;

RECORDANDO su voluntad de fortalecer la paz y la seguridad internacionales, así como de practicar un multilateralismo eficaz y la resolución pacífica de los conflictos, en particular cooperando estrechamente a tal fin en el marco de las Naciones Unidas y la OSCE;

RECONOCIENDO la importancia de la participación activa de la República de Moldavia en los foros de cooperación regional;

DESEOSAS de seguir desarrollando el diálogo político periódico sobre cuestiones bilaterales, regionales e internacionales de interés común, incluidos los aspectos regionales, habida cuenta de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la UE, incluida la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD);

TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la UE de apoyar los esfuerzos internacionales para reforzar la soberanía y la integridad territorial de la República de Moldavia y contribuir a la reintegración del país;

RECONOCIENDO la importancia del compromiso de la República de Moldavia en pro de una solución viable del conflicto de Transdniéster y el compromiso de la UE de prestar ayuda para la reconstrucción posterior al conflicto;

COMPROMETIDAS con la prevención de todas las formas de delincuencia organizada, de trata de seres humanos y de corrupción y la lucha contra las mismas, así como con la intensificación de la cooperación en la lucha contra el terrorismo;

COMPROMETIDAS a profundizar el diálogo y la cooperación en materia de movilidad, migración, asilo y gestión de las fronteras en el espíritu del marco para la política exterior de migración de la UE destinado a la cooperación en materia de migración legal, incluida la migración circular, así como a luchar contra la migración ilegal y a garantizar una ejecución eficaz del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre readmisión de residentes ilegales;

RECONOCIENDO los pasos graduales dados hacia la consecución, en su momento, de un régimen sin visados para los ciudadanos de la República de Moldavia, siempre que concurran las condiciones que garanticen la seguridad y la gestión adecuada de los desplazamientos;

CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea obligan al Reino Unido y a Irlanda como Partes contratantes separadas, y no como parte de la UE, a menos que la Unión Europea y el Reino Unido e/o Irlanda notifiquen conjuntamente a la República de Moldavia que el Reino Unido o Irlanda están vinculados como parte de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; que, si el Reino Unido e/o Irlanda dejan de estar vinculados como parte de la UE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis de dicho Protocolo, la UE y el Reino Unido e/o Irlanda informarán inmediatamente a la República de Moldavia de cualquier cambio de su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las disposiciones del Acuerdo por derecho propio; que idéntica disposición se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados;

COMPROMETIDAS con los principios de la economía de mercado y confirmando la disposición de la UE a contribuir a las reformas económicas de la República de Moldavia;

COMPROMETIDAS a respetar las necesidades medioambientales, incluida la cooperación transfronteriza en materia de acuerdos internacionales multilaterales y de aplicación de los mismos, y a respetar los principios del desarrollo sostenible;

DESEOSAS de conseguir una integración económica gradual en el mercado interior de la UE, tal como se establece en el presente Acuerdo, entre otras cosas, a través de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP), como parte integrante del presente Acuerdo;

DISPUESTAS a crear una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, con la que se logrará una aproximación reglamentaria y una liberalización del acceso al mercado extensas, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la pertenencia de las Partes a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la aplicación transparente de tales derechos y obligaciones;

CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima propicio para las relaciones económicas entre las Partes y sobre todo para el desarrollo del comercio y la inversión y estimulará la competencia, factores de crucial importancia para la reestructuración y modernización económicas;

COMPROMETIDAS a mejorar la seguridad del abastecimiento energético, facilitar el desarrollo de las infraestructuras adecuadas, incrementar la integración del mercado y la aproximación reglamentaria hacia elementos clave del acervo de la UE y fomentar la eficiencia energética y el uso de fuentes de energía renovables;

RECONOCIENDO la necesidad de reforzar la cooperación en materia de energía, y el compromiso de las Partes respecto a la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad de la Energía (en lo sucesivo denominado «el Tratado de la Comunidad de la Energía»);

DISPUESTAS a mejorar el nivel de salud pública y de protección de la salud humana como condición previa para el desarrollo sostenible y el crecimiento económico;

COMPROMETIDAS con la intensificación de los contactos interpersonales, entre otras cosas mediante la cooperación y los intercambios en los ámbitos de la ciencia y el desarrollo, la educación y la cultura;

COMPROMETIDAS con el fomento de la cooperación transfronteriza e interregional en aras de unas buenas relaciones de vecindad;

RECONOCIENDO el compromiso de la República de Moldavia de aproximar progresivamente su legislación a la de la UE en los sectores pertinentes y de aplicarla de manera efectiva;

RECONOCIENDO el compromiso de la República de Moldavia de desarrollar sus infraestructuras institucionales y administrativas en la medida necesaria para la ejecución del presente Acuerdo;

TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la UE de prestar apoyo a la realización de las reformas, así como de utilizar todos los instrumentos disponibles de cooperación y asistencia técnica, financiera y económica para ese fin;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivos

1. Se crea una asociación entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra.

2. Los objetivos de esta asociación son los siguientes:

a) promover la asociación política y la integración económica entre las Partes basada en valores comunes y vínculos estrechos, por ejemplo, aumentando la participación de la República de Moldavia en las políticas, programas y agencias de la UE;

b) potenciar el marco para un diálogo político reforzado en todos los ámbitos de interés común, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes;

c) contribuir al fortalecimiento de la democracia y la estabilidad política, económica e institucional en la República de Moldavia;

d) promover, preservar y fortalecer la paz y la estabilidad en sus dimensiones regional e internacional, mediante, entre otras cosas, la unión de esfuerzos para eliminar las fuentes de tensión, la mejora de la seguridad de las fronteras y el fomento de la cooperación transfronteriza y las buenas relaciones de vecindad;

e) apoyar y fomentar la cooperación en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia, con el fin de reforzar el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como en el ámbito de la movilidad y los contactos interpersonales;

f) apoyar los esfuerzos de la República de Moldavia para desplegar su potencial económico a través de la cooperación internacional, especialmente mediante la aproximación de su legislación a la de la UE;

g) establecer las condiciones necesarias para unas relaciones económicas y comerciales reforzadas que conduzcan a la integración gradual de la República de Moldavia en el mercado interno de la UE tal como se establece en el presente Acuerdo, entre otras cosas mediante la creación de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo que permita una aproximación reglamentaria y una liberalización del acceso al mercado extensas, de conformidad con los derechos y obligaciones que se derivan de su pertenencia a la OMC y con una aplicación transparente de tales derechos y obligaciones; y

h) establecer condiciones para una cooperación cada vez más estrecha en otros ámbitos de interés común.

TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2

1. El respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales tal y como se proclaman en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se definen en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, el Acta final de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa de Helsinki de 1975 y la Carta de París para una Nueva Europa de 1990, serán la base de la política interior y exterior de las Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo. La lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y materiales conexos y sus vectores también constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

2. Las Partes reiteran su compromiso con los principios de una economía de mercado, el desarrollo sostenible y un multilateralismo eficaz.

3. Las Partes reafirman su respeto de los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza, así como sus obligaciones internacionales, especialmente en el marco de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la OSCE.

4. Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación y las buenas relaciones de vecindad, incluida la cooperación en el desarrollo de proyectos de interés común, sobre todo los relacionados con la prevención y la lucha contra la corrupción, las actividades delictivas, organizadas o de otro tipo, incluidas las de carácter transnacional, y el terrorismo. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y la cooperación entre las Partes y contribuye a la paz y la estabilidad regionales.

TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO Y COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD
Artículo 3

Objetivos del diálogo político

1. El diálogo político en todos los ámbitos de interés común, incluidos los asuntos exteriores y de seguridad, así como las reformas nacionales, deberán seguir desarrollándose y fortaleciéndose entre las Partes. Ello aumentará la eficacia de la cooperación política y fomentará la convergencia en asuntos exteriores y de seguridad.

2. Los objetivos del diálogo político serán los siguientes:

a) profundizar en la asociación política e incrementar la convergencia y eficacia en el terreno político y de la política de seguridad;

b) fomentar la estabilidad y seguridad internacionales sobre la base de un multilateralismo efectivo;

c)

reforzar la cooperación y el diálogo entre las Partes en materia de seguridad internacional y gestión de crisis, en particular con objeto de dar respuesta a los retos y las amenazas más importantes a escala mundial y regional;

d) fortalecer una cooperación práctica y orientada a los resultados entre las Partes, con el fin de alcanzar la paz, seguridad y estabilidad en el continente europeo;

e) reforzar el respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías, y contribuir a consolidar las reformas políticas internas;

f) desarrollar el diálogo y profundizar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la seguridad y la defensa; y

g) respetar y fomentar los principios de soberanía e integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras e independencia.

Artículo 4

Reformas nacionales

Las Partes cooperarán en los siguientes ámbitos:

a) desarrollo, consolidación y aumento de la estabilidad y la eficacia de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho;

b) garantía del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

c) continuación del avance en la reforma judicial y jurídica, de forma que se garantice la independencia del poder judicial, se refuerce su capacidad administrativa y se garantice la imparcialidad y eficacia de los organismos encargados de hacer que se cumpla la ley;

d) continuación de la reforma de la administración pública y creación de una función pública responsable, eficaz, transparente y profesional; y

e) lucha eficaz contra la corrupción, especialmente con el fin de potenciar la cooperación internacional en este ámbito y de garantizar una aplicación efectiva de los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003.

Artículo 5

Política exterior y de seguridad

1. Las Partes intensificarán su diálogo y cooperación y promoverán la convergencia gradual en el ámbito de la política exterior y de seguridad, incluida la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD), y abordarán en particular asuntos relativos a la prevención de conflictos y gestión de crisis, la estabilidad regional, el desarme, la no proliferación y el control de armas y de su exportación. La cooperación se basará en los valores e intereses comunes y su objetivo será potenciar la convergencia y eficacia de las políticas, mediante la utilización de foros bilaterales, internacionales y regionales.

2. Las Partes reafirman su compromiso con los principios de respeto de la soberanía y de la integridad territorial, inviolabilidad de las fronteras e independencia, establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y el Acta Final de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa de Helsinki de 1975, así como con el fomento de dichos principios en sus relaciones bilaterales y multilaterales.

Artículo 6

Corte Penal Internacional

1. Las Partes reafirman que los delitos más graves que afectan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que, a tal fin, debe garantizarse su procesamiento efectivo mediante la adopción de medidas a nivel nacional e internacional, según proceda, incluida la Corte Penal Internacional (CPI).

2. Las Partes consideran que el establecimiento y funcionamiento efectivo de la CPI constituyen avances importantes para la paz y la justicia internacionales. Las Partes aceptan apoyar a la CPI en la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y los instrumentos relacionados, dando la debida atención a preservar su integridad.

Artículo 7

Prevención de conflictos y gestión de crisis

Las Partes potenciarán la cooperación práctica en materia de prevención de conflictos y gestión de crisis, especialmente con vistas a incrementar la posible participación de la República de Moldavia en las operaciones civiles y militares de gestión de crisis lideradas por la UE, así como los ejercicios y las actividades de formación pertinentes, caso por caso y siempre previa invitación de la UE.

Artículo 8

Estabilidad regional

1. Las Partes intensificarán sus esfuerzos conjuntos por promover la estabilidad, la seguridad y el desarrollo democrático en la región y, en particular, colaborarán en la resolución pacífica de los conflictos regionales.

2. Las Partes reiteran su compromiso con una solución duradera del problema de Transdniéster, respetando plenamente la soberanía e integridad territorial de la República de Moldavia, así como facilitando conjuntamente la reconstrucción posterior al conflicto. A la espera de su resolución, y sin perjuicio del formato de negociación establecido, el problema del Transdniéster constituirá uno de los temas principales de la agenda del diálogo político y la cooperación entre las Partes, así como del diálogo y la cooperación con otras partes internacionales interesadas.

3. Estos esfuerzos se articularán en torno a principios compartidos orientados al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa de Helsinki de 1975 y otros documentos multilaterales pertinentes.

Artículo 9

Armas de destrucción masiva

1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva (ADM) y de sus vectores, entre agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, mediante el pleno cumplimiento a nivel nacional de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

2. Las Partes convienen, además, en cooperar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores y en contribuir a la misma del siguiente modo:

a) adoptando medidas para ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y para aplicarlos plenamente; y

b) estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, controlando las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluyendo un control de su uso final y de las tecnologías de doble uso, y estableciendo sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.

3. Las Partes convienen en establecer un diálogo político periódico que acompañe y consolide estos elementos.

Artículo 10

Armas ligeras y armas de pequeño calibre y control de las exportaciones de armas convencionales

1. Las Partes reconocen que la fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como su acumulación excesiva, una gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad insuficientes y su difusión incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

2. Las Partes convienen en observar y aplicar plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, con arreglo a los actuales acuerdos internacionales y a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre en todos sus aspectos.

3. Las Partes se comprometen a cooperar y a garantizar la coordinación, complementariedad y sinergia de sus esfuerzos encaminados a hacer frente al comercio ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre, incluidas sus municiones, así como la destrucción de los explosivos y la munición acumulados en exceso, a nivel mundial, regional, subregional y nacional.

4. Por otra parte, las Partes convienen en seguir cooperando en el ámbito del control de las exportaciones de armas convencionales, a la luz de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.

5. Las Partes convienen en establecer un diálogo político periódico que acompañe y consolide estos compromisos.

Artículo 11

Cooperación internacional en la lucha contra el terrorismo

1. Las Partes acuerdan trabajar conjuntamente a nivel bilateral, regional e internacional para prevenir y luchar contra el terrorismo de conformidad con el Derecho internacional, las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, las normas internacionales de derechos humanos, el Derecho de los refugiados y el Derecho humanitario.

2. Con ese fin, colaborarán en especial para ahondar el consenso internacional en la lucha contra el terrorismo, incluida la definición legal de los actos terroristas y trabajando con miras a la consecución de un acuerdo sobre el Convenio General sobre el Terrorismo Internacional.

3. Las Partes, en el marco de la aplicación íntegra de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas, así como de los convenios e instrumentos internacionales aplicables, intercambiarán información sobre las organizaciones y grupos terroristas y sus actividades y redes de apoyo, de conformidad con el Derecho internacional y la legislación de las Partes.

TÍTULO III
LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA
Artículo 12

Estado de Derecho

1. En su cooperación en el ámbito de la libertad, seguridad y justicia, las Partes darán especial importancia a la promoción del Estado de Derecho, sobre todo a la independencia del poder judicial, el acceso a la justicia y el derecho a un juez imparcial.

2. Las Partes cooperarán plenamente en el funcionamiento efectivo de las instituciones en los ámbitos de la ejecución de la ley y de la administración de justicia.

3. El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales inspirará toda la cooperación en materia de justicia, libertad y seguridad.

Artículo 13

Protección de los datos personales

1. Las Partes convienen en cooperar a fin de garantizar un nivel elevado de protección de los datos personales de conformidad con los instrumentos jurídicos y normas de la UE, del Consejo de Europa e internacionales.

2. Todo tratamiento de datos personales estará sujeto a las disposiciones que figuran en el anexo I del presente Acuerdo. La transferencia de datos personales entre las Partes solo tendrá lugar si es necesaria para la aplicación, por las autoridades competentes de las Partes, del presente Acuerdo o de otros acuerdos celebrados entre las Partes.

Artículo 14

Cooperación en materia de migración, asilo y gestión de fronteras

1. Las Partes reafirman la importancia de la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios y reforzarán el diálogo de amplio alcance existente sobre todas las cuestiones relacionadas con la migración, incluidos la migración legal, la protección internacional, la migración ilegal, y el contrabando y la trata de seres humanos.

2. La cooperación se basará en una evaluación específica de las necesidades llevada a cabo mediante consultas mutuas entre las Partes y se aplicará de conformidad con su legislación nacional en vigor pertinente. Se centrará particularmente en:

a) las causas profundas y las consecuencias de la migración;

b) la elaboración y aplicación de leyes y prácticas nacionales sobre protección internacional, a fin de cumplir lo dispuesto en la Convención de Ginebra de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, así como en los demás instrumentos internacionales pertinentes, y de garantizar el respeto del principio de no devolución;

c) las normas de admisión y los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato equitativo y la integración de los ciudadanos no nacionales con residencia legal, la educación y la formación y las medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia;

d) el establecimiento de una política preventiva eficaz contra la inmigración ilegal y el tráfico de seres humanos, incluyendo el estudio de los medios para luchar contra las redes y organizaciones delictivas de traficantes y para proteger a las víctimas de este tipo de tráfico;

e) la promoción y facilitación del retorno de los migrantes ilegales; y

f) el ámbito de la gestión de las fronteras y la seguridad de los documentos, en los aspectos de organización, formación, buenas prácticas y otras medidas operativas, así como en el refuerzo de la cooperación entre la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (Frontex) y el Servicio de Guardia de Fronteras de la República de Moldavia.

3. Asimismo, la cooperación podrá facilitar la migración circular en beneficio del desarrollo.

Artículo 15

Circulación de personas

1. Las Partes velarán por la plena ejecución del:

a) Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre readmisión de residentes ilegales, que entró en vigor el 1 de enero de 2008; y

b) Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre la facilitación de la expedición de visados, que entró en vigor el 1 de enero de 2008 y fue modificado el 27 de junio de 2012.

2. Las Partes se esforzarán por impulsar la movilidad de los ciudadanos y adoptarán medidas graduales para alcanzar el objetivo común de un régimen de exención de visados en el momento oportuno, siempre que se apliquen las condiciones para una movilidad bien gestionada y segura establecidas en el Plan de Acción sobre liberalización de visados.

Artículo 16

Prevención y lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción y otras actividades ilegales

1. Las Partes cooperarán para la prevención y la lucha contra todas las formas de actividades delictivas o ilegales, organizadas o no, incluidas las de carácter transnacional, tales como:

a) el contrabando y la trata de seres humanos;

b) el contrabando y el tráfico de bienes, así como de armas de pequeño calibre y drogas;

c) actividades financieras y económicas ilegales, como la falsificación, el fraude fiscal y el fraude en materia de contratación pública;

d) el fraude, al que se refiere el título VI (Asistencia financiera y disposiciones en materia de control y de lucha contra el fraude) del presente Acuerdo, en proyectos financiados por donantes internacionales;

e) la corrupción activa y pasiva, tanto en el sector público como en el privado, incluidos el abuso de poder y la influencia;

f) la falsificación de documentos y presentación de declaraciones falsas; y

g) la delincuencia informática.

2. Las Partes reforzarán la cooperación bilateral, regional e internacional entre los cuerpos y fuerzas de seguridad, incluido el refuerzo de la cooperación entre la Oficina Europea de Policía (Europol) y las autoridades competentes de la República de Moldavia. Las Partes se han comprometido a aplicar eficazmente las normas internacionales pertinentes y, en especial, las consagradas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (UNTOC) de 2000 y sus tres protocolos y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003, así como los instrumentos pertinentes del Consejo de Europa sobre la prevención y la lucha contra la corrupción.

Artículo 17

Lucha contra las drogas

1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y actuaciones en este ámbito tendrán como objetivo reforzar las estructuras de lucha contra las drogas, reducir el suministro, el tráfico y la demanda, y abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo, así como lograr una prevención más efectiva del desvío de los precursores químicos utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

2. Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados de común acuerdo en consonancia con los convenios internacionales pertinentes, la Estrategia de la UE en materia de drogas (2013-2020), la declaración política sobre los principios rectores que deben seguirse para reducir la demanda de drogas, aprobadas por la vigésima sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las drogas de junio de 1998.

Artículo 18

Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo

1. Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros y sectores no financieros pertinentes se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas, así como para financiar el terrorismo. Esta cooperación incluye la recuperación de activos o fondos derivados de los ingresos procedentes de actividades delictivas.

2. La cooperación en este ámbito permitirá intercambios de información pertinente dentro del marco de sus legislaciones respectivas y la adopción de normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, que sean equivalentes a las adoptadas por los organismos internacionales correspondientes activos en este campo, tales como el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI).

Artículo 19

Lucha contra el terrorismo

Las Partes acuerdan cooperar en la prevención y represión de actos terroristas en el pleno respeto del Estado de Derecho, de las normas internacionales sobre derechos humanos y del Derecho humanitario y de los refugiados y de conformidad con las medidas de la Estrategia mundial de las Naciones Unidas contra el terrorismo de 2006, así como sus legislaciones y reglamentaciones respectivas. Deberán hacerlo en particular en el marco de la plena aplicación de las Resoluciones 1267 (1999), 1373 (2001), 1540 (2004) y 1904 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y otros instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas, así como de los convenios e instrumentos internacionales aplicables:

a) intercambiando información relativa a los grupos terroristas y sus redes de apoyo con arreglo a la legislación internacional y nacional;

b) intercambiando puntos de vista sobre las tendencias terroristas y los medios y métodos de lucha contra el terrorismo, incluso en campos técnicos y en materia de formación, e intercambiando experiencias en lo que respecta a la prevención del terrorismo; e

c) intercambiando buenas prácticas en el ámbito de la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo.

Artículo 20

Cooperación jurídica

1. Las Partes convienen en desarrollar la cooperación judicial en materia civil y comercial, en particular por lo que se refiere a la negociación, ratificación y aplicación de los convenios multilaterales sobre cooperación judicial en materia civil, entre ellos los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de litigios, así como a la protección de la infancia.

2. Por lo que hace a la cooperación judicial en materia penal, las Partes procurarán potenciar la cooperación en materia de asistencia judicial mutua. Ello incluirá, en su caso, la adhesión a los instrumentos internacionales pertinentes de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa y su aplicación, así como una cooperación más estrecha con Eurojust.

TÍTULO IV
COOPERACIÓN ECONÓMICA Y EN OTROS SECTORES
CAPÍTULO 1
Reforma de la administración pública
Artículo 21

La cooperación se centrará en el desarrollo de una administración pública eficiente y responsable en la República de Moldavia, con el objetivo de prestar apoyo a la aplicación del Estado de Derecho, asegurar que la labor de las instituciones públicas se realiza en beneficio del conjunto de la población de la República de Moldavia, y promover el buen desarrollo de las relaciones entre la República de Moldavia y sus socios. Se prestará especial atención a la modernización y el desarrollo de funciones ejecutivas, con el fin de prestar servicios de calidad a los ciudadanos moldavos.

Artículo 22

La cooperación abarcará los siguientes ámbitos:

a) desarrollo institucional y funcional de las autoridades públicas, con el fin de aumentar la eficiencia de su actividad y garantizar un proceso de toma de decisiones y de planificación estratégica participativo y transparente;

b) modernización de los servicios públicos, incluidas la introducción y aplicación de la gobernanza electrónica, con objeto de aumentar la eficiencia de la prestación de servicios a los ciudadanos y reducir los costes de las empresas;

c) creación de una función pública profesional, basada en el principio de la responsabilidad de los gestores y la delegación eficaz de autoridad, así como una contratación, formación, evaluación y remuneración justas y transparentes;

d) gestión de recursos humanos eficaz y profesional y perspectivas de carrera; y

e) promoción de los valores éticos en la función pública.

Artículo 23

La cooperación abarcará todos los niveles de la administración pública, incluida la administración local.

CAPÍTULO 2
Diálogo económico
Artículo 24

1. La UE y la República de Moldavia facilitarán el proceso de reforma económica mejorando la comprensión de los elementos fundamentales de sus economías respectivas. La cooperación entre las Partes tendrá como objetivo promover las políticas económicas pertinentes para unas economías de mercado operativas, así como formular y aplicar dichas políticas económicas.

2. La República de Moldavia se esforzará por establecer una economía de mercado operativa y aproximar gradualmente sus políticas a las de la UE, ateniéndose a los principios generales de unas políticas macroeconómicas y fiscales sólidas, incluidas la independencia del banco central y la estabilidad de precios, una hacienda pública sólida y una balanza de pagos sostenible.

Artículo 25

1. Con esos fines, las Partes acuerdan cooperar en los ámbitos siguientes:

a) intercambio de información sobre las políticas macroeconómicas y las reformas estructurales así como sobre los resultados y las perspectivas macroeconómicos y sobre las estrategias de desarrollo económico;

b) análisis conjunto de asuntos económicos de interés común, incluidas las medidas de política económica y los instrumentos de aplicación de las mismas, tales como métodos de previsión económica y elaboración de documentos de estrategia, con objeto de reforzar la elaboración de políticas por parte de la República de Moldavia, ajustándose a los principios y prácticas de la UE; y

c) intercambio de experiencia en la esfera macroeconómica y macrofinanciera, incluidas las finanzas públicas, el desarrollo y regulación del sector financiero, las políticas y marcos monetarios y de tipo de cambio, la asistencia financiera exterior y las estadísticas económicas.

2. La cooperación incluirá también intercambios de información sobre los principios y el funcionamiento de la unión económica y monetaria europea.

Artículo 26

Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 3
Derecho de sociedades, contabilidad y auditoría y gobernanza empresarial
Artículo 27

1. Reconociendo la importancia de disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en los sectores del Derecho de sociedades y la gobernanza empresarial, así como en lo que respecta a la contabilidad y la auditoría, para establecer una economía de mercado plenamente operativa e impulsar el comercio, las Partes acuerdan cooperar para:

a) la protección de los accionistas, los acreedores y otros interesados conforme a las normas de la UE en este campo;

b) la introducción de normas internacionales pertinentes a nivel nacional y la aproximación gradual de las normas de la República de Moldavia a las de la UE en el ámbito de la contabilidad y la auditoría; y

c) la continuación del desarrollo de la política de gobernanza empresarial en consonancia con las normas internacionales, así como la aproximación gradual de las normas de la República de Moldavia a las de la UE y recomendaciones en este ámbito.

2. Las normas y recomendaciones de la UE pertinentes figuran en el anexo II del presente Acuerdo.

Artículo 28

Las Partes se esforzarán por compartir información y conocimientos especializados, tanto sobre los sistemas existentes como sobre los nuevos avances pertinentes en estos campos. Además, las Partes procurarán mejorar el intercambio de información entre los registros mercantiles de los Estados miembros y el registro mercantil nacional de la República de Moldavia.

Artículo 29

Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 30

La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo II del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 4
Empleo, asuntos sociales e igualdad de oportunidades
Artículo 31

Las Partes reforzarán su diálogo y cooperación sobre la promoción del Programa de Trabajo Decente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la política de empleo, la salud y la seguridad en el trabajo, el diálogo social, la protección social, la inclusión social, la igualdad entre sexos y la lucha contra la discriminación, y los derechos sociales, con lo que contribuirán a fomentar más y mejores puestos de trabajo, reducir la pobreza, aumentar la cohesión social, impulsar el desarrollo sostenible y mejorar la calidad de vida.

Artículo 32

La cooperación, sobre la base del intercambio de información y buenas prácticas, podrá abarcar una serie de cuestiones que se elegirán en los siguientes ámbitos:

a) reducción de la pobreza y refuerzo de la cohesión social;

b) política de empleo, con el objetivo de disponer de más y mejores puestos de trabajo en condiciones de trabajo dignas, de modo que, entre otras cosas, se reduzca la economía sumergida y el empleo informal;

c) fomento de medidas activas del mercado de trabajo y de unos servicios eficaces de empleo para modernizar los mercados de trabajo y adaptarse a las necesidades de dicho mercado;

d) promoción de unos mercados de trabajo más inclusivos y unos sistemas de seguridad social que integren a la población desfavorecida, incluidas las personas con discapacidad y las pertenecientes a grupos minoritarios;

e) gestión eficaz de la migración laboral, con vistas a reforzar su impacto positivo en el desarrollo;

f) igualdad de oportunidades, con el fin de mejorar la igualdad entre sexos y garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como luchar contra la discriminación de todo tipo;

g) política social, con la finalidad de aumentar el nivel de protección social, incluida la asistencia social y la seguridad social, y modernizar los sistemas de protección social en términos de calidad, accesibilidad y sostenibilidad financiera;

h) fomento de la participación de los interlocutores sociales e impulso al diálogo social, por ejemplo mediante el refuerzo de las capacidades de todas las partes interesadas pertinentes; y

i) fomento de la salud y la seguridad en el trabajo.

Artículo 33

Las Partes promoverán la participación de todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y, en especial, los interlocutores sociales, en el desarrollo y las reformas de las políticas en la República de Moldavia, así como en la cooperación entre las Partes en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 34

Las Partes tendrán el objetivo de potenciar la cooperación en asuntos de empleo y de política social en todos los foros y organizaciones regionales, multilaterales e internacionales pertinentes.

Artículo 35

Las Partes promoverán la responsabilidad social de las empresas y su obligación de rendir cuentas y fomentarán prácticas empresariales responsables, como las promovidas por ejemplo por el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y la Declaración Tripartita de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social.

Artículo 36

Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 37

La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo III del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 5
Protección de los consumidores
Artículo 38

Las Partes cooperarán con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de compatibilizar sus sistemas de protección de los consumidores.

Artículo 39

A fin de conseguir esos objetivos, la cooperación podrá, cuando sea oportuno:

a) ir encaminada a lograr la aproximación de la legislación en materia de consumo, sobre la base de las prioridades del anexo IV del presente Acuerdo, evitando al mismo tiempo los obstáculos al comercio para garantizar la posibilidad real de elección de los consumidores;

b) fomentar el intercambio de información sobre sistemas de protección de los consumidores, en particular la legislación sobre protección de los consumidores y su aplicación; la seguridad de los productos de consumo, incluida la vigilancia del mercado; los sistemas y herramientas de información de los consumidores; la educación, capacitación y vías de recurso de los consumidores; y los contratos de venta y de servicios celebrados entre comerciantes y consumidores;

c) promover actividades de formación de los funcionarios de la administración y otros representantes de los intereses de los consumidores; e

d) impulsar el desarrollo de asociaciones independientes de consumidores, incluidas las organizaciones no gubernamentales (ONG) de consumidores, y los contactos entre los representantes de los consumidores, y también la colaboración entre las autoridades y las ONG en el ámbito de la protección de los consumidores.

Artículo 40

La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo IV del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 6
Estadística
Artículo 41

Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en cuestiones estadísticas, contribuyendo así al objetivo a largo plazo de facilitar datos estadísticos actualizados, internacionalmente comparables y fiables. Se espera que un sistema estadístico sostenible, eficiente y profesionalmente independiente genere información pertinente para los ciudadanos, las empresas y los responsables políticos de la UE y la República de Moldavia, permitiéndoles adoptar decisiones con conocimiento de causa. El sistema estadístico nacional respetará los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta el acervo de la UE en materia estadística, incluido el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, a fin de armonizar el sistema estadístico nacional con las normas y requisitos europeos.

Artículo 42

La cooperación irá encaminada a:

a) seguir reforzando la capacidad del sistema estadístico nacional, centrándose en bases jurídicas sólidas, la producción de datos y metadatos adecuados, la política de difusión y la facilidad de uso, teniendo en cuenta los diversos grupos de usuarios, incluidos los sectores público y privado, la comunidad académica y otros usuarios;

b) adaptar progresivamente el sistema estadístico de la República de Moldavia al Sistema Estadístico Europeo;

c) perfeccionar el suministro de datos a la UE, teniendo en cuenta la aplicación de metodologías internacionales y europeas pertinentes, incluidas las clasificaciones;

d) aumentar la capacidad profesional y de gestión del personal estadístico nacional para facilitar la aplicación de las normas estadísticas de la UE y contribuir al desarrollo del sistema estadístico de la República de Moldavia;

e) intercambiar experiencias entre las Partes sobre el desarrollo de conocimientos estadísticos; y

f) fomentar la gestión de la calidad total de todos los procesos de producción y difusión de estadísticas.

Artículo 43

Las Partes cooperarán en el marco del Sistema Estadístico Europeo, en el que Eurostat es la autoridad estadística de la UE. La cooperación se centrará en:

a) las estadísticas demográficas, incluidos los censos, y las estadísticas sociales;

b) las estadísticas agrícolas, incluidos los censos agrícolas, y las estadísticas sobre medio ambiente;

c) las estadísticas empresariales, incluidos los registros de empresas y la utilización de fuentes administrativas a efectos estadísticos;

d) las estadísticas macroeconómicas, incluidas las cuentas nacionales, las estadísticas de comercio exterior y las estadísticas sobre inversión extranjera directa;

e) las estadísticas sobre energía, incluidos los saldos;

f) las estadísticas regionales; y

g) las actividades horizontales, incluidas las clasificaciones estadísticas, la gestión de la calidad, la formación y la difusión y el uso de las modernas tecnologías de la información.

Artículo 44

Entre otras cosas, las Partes intercambiarán información y experiencias y desarrollarán su cooperación, teniendo en cuenta la experiencia ya acumulada con la reforma del sistema estadístico puesta en marcha en el marco de los distintos programas de ayuda. La labor se dirigirá hacia la continuación de la aproximación gradual al acervo de la UE en materia de estadística, sobre la base de la estrategia nacional de desarrollo del sistema estadístico de la República de Moldavia, y tomando en consideración el desarrollo del Sistema Estadístico Europeo. Se hará hincapié en el proceso de producción de datos estadísticos mediante la continuación de la elaboración de encuestas por muestreo y la utilización de registros administrativos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de reducir el esfuerzo que supone elaborar las respuestas. Los datos serán pertinentes para la formulación y supervisión de políticas en todos los ámbitos principales de la vida social y económica.

Artículo 45

Se celebrará periódicamente un diálogo sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En la medida de lo posible, las actividades emprendidas en el marco del Sistema Estadístico Europeo, en particular en materia de formación, deberán estar abiertas a la participación de la República de Moldavia.

Artículo 46

1. Las Partes se comprometen a establecer y revisar con carácter periódico un programa de aproximación gradual de la legislación de la República de Moldavia al acervo de la UE en el ámbito de la estadística.

2. El acervo en materia de estadística figura en el Compendio de Necesidades Estadísticas, que se actualizará anualmente y que las Partes consideran anejo al presente Acuerdo (anexo V).

CAPÍTULO 7
Gestión de la hacienda pública: política presupuestaria, control interno, inspección financiera y auditoría externa
Artículo 47

La cooperación en el ámbito regulado por el presente capítulo se centrará en la aplicación de las normas internacionales, así como en las buenas prácticas de la UE en este ámbito, lo que contribuirá a la creación de un sistema moderno de gestión de la hacienda pública en la República de Moldavia, compatible con los principios fundamentales de la UE e internacionales de transparencia, rendición de cuentas, ahorro, eficiencia y eficacia.

Artículo 48

Sistemas presupuestarios y contables

Las Partes cooperarán en relación con:

a) la mejora y sistematización de los documentos normativos relativos a los sistemas presupuestarios, de las finanzas públicas y de presentación de informes y su armonización sobre la base de las normas internacionales, ateniéndose también a las buenas prácticas en el sector público de la UE;

b) el desarrollo continuo de la planificación presupuestaria plurianual y la adaptación a las buenas prácticas de la UE;

c) el estudio de las prácticas de los países europeos en la gestión de presupuestos, con el fin de mejorar este campo en la República de Moldavia;

d) fomentar la aproximación de los procedimientos de contratación pública a las prácticas existentes en la UE; y

e) el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas, entre otras cosas mediante el intercambio de personal y la formación conjunta en este ámbito.

Artículo 49

Control interno, inspección financiera y auditoría externa

Las Partes cooperarán en relación con:

a) la continuación de la mejora del sistema de control interno (incluida una función de auditoría interna que opere de manera independiente) de las autoridades estatales y locales por medio de la armonización con las normas y metodologías internacionales generalmente aceptadas y las buenas prácticas de la UE;

b) el desarrollo de un sistema adecuado de inspección financiera que complemente, pero no duplique, la función de auditoría interna y garantice la adecuada cobertura del control de ingresos y gastos de las administraciones públicas durante el período de transición y posteriormente al mismo;

c) la cooperación efectiva entre los encargados de la gestión, el control, la auditoría y la inspección financieras con los gestores del presupuesto, las finanzas públicas y la contabilidad, con objeto de fomentar el desarrollo de la gobernanza;

d) el refuerzo de las competencias de la Unidad Central de Armonización para el Control Financiero Interno Público (CFIP);

e) la aplicación de las normas de auditoría externa internacionalmente aceptadas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI); y

f) el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas, entre otras cosas mediante el intercambio de personal y la formación conjunta en este ámbito.

Artículo 50

Lucha contra el fraude y la corrupción

Las Partes cooperarán en relación con:

a) el intercambio de información, experiencia y buenas prácticas;

b) la mejora de los métodos para luchar contra el fraude y prevenirlo en los ámbitos abarcados por el presente capítulo, incluida la cooperación entre los organismos administrativos competentes; y

c) garantizar una cooperación efectiva con las instituciones y organismos de la UE, en el caso de controles sobre el terreno, inspecciones y auditorías relacionadas con la gestión y el control de los fondos de la UE, de conformidad con las normas y procedimientos pertinentes.

Artículo 51

Se mantendrá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 8
Fiscalidad
Artículo 52

Las Partes cooperarán con vistas a potenciar la buena gobernanza en el sector fiscal, a fin de mejorar las relaciones económicas, el comercio, las inversiones y una competencia leal.

Artículo 53

En relación con el artículo 52 del presente Acuerdo, las Partes reconocen los principios de buena gobernanza en el sector fiscal y se comprometen a aplicarlos, es decir, los principios de transparencia, intercambio de información y competencia fiscal leal, suscritos por los Estados miembros a escala de la UE. A tal fin, y sin perjuicio de las competencias de la Unión y de los Estados miembros, las Partes mejorarán la cooperación internacional en el sector fiscal, facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales legítimos y desarrollarán medidas para la aplicación eficaz de dichos principios.

Artículo 54

Las Partes reforzarán y estrecharán su cooperación destinada a la mejora y el desarrollo del sistema y la administración tributarios de la República de Moldavia, incluidos el aumento de la capacidad de recaudación y de control, prestando especial atención a los procedimientos de devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA), con el fin de evitar la acumulación de retrasos, garantizar una recaudación fiscal eficaz y potenciar la lucha contra el fraude y la evasión fiscales. Las Partes se esforzarán por estrechar la cooperación y el intercambio de experiencias en materia de lucha contra el fraude, sobre todo el fraude en cascada.

Artículo 55

Las Partes desarrollarán su cooperación y armonizarán sus políticas en materia de represión y lucha contra el fraude y el contrabando de productos sujetos a impuestos. Esta cooperación incluirá, entre otras cosas, la aproximación gradual de los tipos impositivos sobre las labores del tabaco, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las restricciones del contexto regional y mediante, entre otros, un diálogo a nivel regional y en consonancia con el Convenio marco de la OMS para la lucha antitabáquica, de 2003. Con ese fin, se esforzarán por reforzar su cooperación en el contexto regional.

Artículo 56

Se mantendrá un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 57

La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo VI del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 9
Servicios financieros
Artículo 58

Reconociendo que es necesario disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en el sector de los servicios financieros para establecer una economía de mercado operativa e impulsar los intercambios comerciales entre las Partes, estas acuerdan cooperar en el sector de los servicios financieros con el fin de:

a) apoyar el proceso de adaptación de la reglamentación de los servicios financieros a las necesidades de una economía de mercado abierta;

b) garantizar una protección efectiva y adecuada de los inversores y otros consumidores de servicios financieros;

c) garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero mundial;

d) fomentar la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidos los organismos de regulación y los organismos de supervisión;

e) garantizar una supervisión independiente y efectiva.

Artículo 59

1. Las Partes fomentarán la cooperación entre los organismos de regulación y de supervisión correspondientes, incluidos el intercambio de información, la puesta en común de conocimientos especializados sobre mercados financieros y otras medidas de ese tipo.

2. Se prestará atención especial al desarrollo de la capacidad administrativa de dichas autoridades con medidas como el intercambio de personal y la formación conjunta.

Artículo 60

Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 61

La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales a que se hace referencia en el anexo XXVIII-A del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 10
Política industrial y empresarial
Artículo 62

Las Partes desarrollarán y potenciarán su cooperación en materia de política industrial y empresarial, de manera que mejore el entorno empresarial para todos los agentes económicos, prestando especial atención a las pequeñas y medianas empresas (PYME). Una mayor cooperación mejorará el marco administrativo y reglamentario tanto para las empresas de la UE como para las de la República de Moldavia que operen en la UE y en la República de Moldavia y deberá basarse en las políticas de PYME e industrial de la UE, teniendo en cuenta los principios y prácticas reconocidos internacionalmente en este ámbito.

Artículo 63

Para ello, las Partes cooperarán con el fin de:

a) aplicar estrategias para el desarrollo de las PYME, basadas en los principios de la Carta Europea de la Pequeña Empresa, y supervisar el proceso de aplicación mediante la elaboración de informes anuales y el diálogo; esta cooperación prestará especial atención a las microempresas y las empresas artesanales, que son de suma importancia tanto para la economía de la UE como para la de la República de Moldavia;

b) crear mejores condiciones marco, a través del intercambio de información y buenas prácticas, con lo que se contribuirá a un aumento de la competitividad. Dicha cooperación incluirá la gestión de cuestiones estructurales (reestructuración), el desarrollo de colaboraciones entre los sectores público y privado y asuntos de medio ambiente y energía, tales como la eficiencia energética y una producción más respetuosa del medio ambiente;

c) simplificar y racionalizar reglamentos y normas, centrándose especialmente en el intercambio de buenas prácticas sobre técnicas reglamentarias, incluidos los principios de la UE;

d) impulsar el desarrollo de la política de innovación, mediante el intercambio de información y buenas prácticas respecto a la comercialización de la investigación y el desarrollo (incluidos instrumentos de apoyo a empresas tecnológicas incipientes), el desarrollo de agrupaciones de empresa y el acceso a la financiación;

e) fomentar mayores contactos entre las empresas de la UE y de la República de Moldavia y entre dichas empresas y las autoridades de la UE y de la República de Moldavia;

f) fomentar las actividades de promoción de las exportaciones entre la UE y la República de Moldavia;

g) facilitar la modernización y reestructuración de la industria de la República de Moldavia y de la industria de la UE en determinados sectores.

Artículo 64

Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo. En dicho diálogo participarán representantes de empresas de la UE y de la República de Moldavia.

CAPÍTULO 11
Industrias extractivas y materias primas
Artículo 65

Las Partes desarrollarán y reforzarán la cooperación en el ámbito de las industrias extractivas, así como la producción de materias primas, con el fin de promover el entendimiento mutuo, la mejora del entorno empresarial, y el intercambio de información y la cooperación en el ámbito de la minería no energética, en particular minerales metálicos y minerales industriales.

Artículo 66

A dicho efecto, las Partes cooperarán en los siguientes ámbitos:

a) intercambio de información por las Partes sobre la evolución de la situación en el sector de las industrias extractivas y las materias primas;

b) intercambio de información en ámbitos relativos al comercio de materias primas con el fin de promover los intercambios bilaterales;

c) intercambio de información y mejores prácticas en relación con el desarrollo sostenible de las industrias extractivas; e

d) intercambio de información y mejores prácticas en relación con la formación, las aptitudes y la salud y la seguridad en las industrias extractivas.

CAPÍTULO 12
Agricultura y desarrollo rural
Artículo 67

Las Partes cooperarán para fomentar el desarrollo agrícola y rural, en especial mediante la aproximación gradual de las políticas y de la legislación.

Artículo 68

La cooperación entre las Partes en el sector de la agricultura y del desarrollo rural abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

a) facilitación del entendimiento mutuo de las políticas agrícolas y de desarrollo rural;

b) mejora de la capacidad administrativa a nivel central y local para planificar, evaluar, aplicar y garantizar el cumplimiento de las políticas de conformidad con la normativa de la UE y las mejores prácticas;

c) promoción de la modernización y la sostenibilidad de la producción agrícola;

d) puesta en común de conocimientos y mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo rural, con el fin de aumentar el bienestar económico de las comunidades rurales;

e) mejora de la competitividad del sector agrícola y la eficiencia y la transparencia de los mercados;

f) promoción de políticas de calidad y sus mecanismos de control, incluidas las indicaciones geográficas y la agricultura ecológica;

g) difusión de conocimientos y promoción de servicios de extensión para los productores agrícolas; y

h) refuerzo de la armonización de las cuestiones relativas al marco de las organizaciones internacionales de la que ambas Partes sean miembros.

Artículo 69

Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 70

La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo VII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 13
Política pesquera y marítima
Sección 1

Política pesquera

Artículo 71

Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en cuestiones relativas a la gobernanza en el ámbito pesquero y marítimo, con el fin de desarrollar una cooperación bilateral y multilateral más estrecha en el sector de la pesca. Las Partes fomentarán también un enfoque integrado de las cuestiones relacionadas con la pesca y fomentarán el desarrollo de la pesca sostenible.

Artículo 72

Las Partes llevarán a cabo actividades conjuntas, intercambiarán información y se prestarán apoyo con el fin de fomentar:

a) una buena gobernanza y mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de modo sostenible y sobre la base de un enfoque centrado en los ecosistemas;

b) una pesca y una gestión pesquera responsables, conforme a los principios de desarrollo sostenible, de modo que se conserven las poblaciones de peces y los ecosistemas en un buen estado; y

c) la cooperación en el seno de organizaciones regionales apropiadas responsables de la gestión y la conservación de los recursos acuáticos vivos.

Artículo 73

Las Partes apoyarán iniciativas como el intercambio de experiencias y la prestación de apoyo con el fin de garantizar la aplicación de una política de pesca sostenible, en particular:

a) la gestión de los recursos de pesca y acuicultura;

b) la inspección y el control de las actividades de pesca, así como al desarrollo de estructuras administrativas y judiciales correspondientes capaces de aplicar medidas apropiadas;

c) la recogida armonizada de datos sobre capturas y desembarques, así como biológicos y económicos;

d) el aumento de la eficiencia de los mercados, en especial promoviendo las organizaciones de productores, suministrando información a los consumidores y a través de normas sobre comercialización y trazabilidad;

e) el desarrollo de una política estructural en el sector de la pesca, con especial atención al desarrollo sostenible de las zonas de pesca que incluyen lagos, lagunas o estuarios de ríos y que aportan un nivel significativo de empleo en el sector pesquero.

Sección 2

POLÍTICA MARÍTIMA

Artículo 74

Teniendo en cuenta su cooperación en los ámbitos de la pesca, el transporte, el medio ambiente y otras políticas relacionados con el mar, las Partes deberán también desarrollar su cooperación y apoyo mutuo, cuando proceda, sobre cuestiones marítimas, en particular apoyando activamente un planteamiento integrado de los asuntos marítimos y la buena gobernanza en la región del Mar Negro en los correspondientes foros marítimos internacionales.

Artículo 75

Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 14
Cooperación en el sector energético
Artículo 76

Las Partes acuerdan proseguir su cooperación actual en materia de energía sobre la base de los principios de asociación, interés común, transparencia y previsibilidad. La cooperación se orientará a la eficiencia energética, la integración del mercado y la convergencia reglamentaria en el sector de la energía, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad, la competitividad y el acceso a una energía segura, sostenible medioambientalmente y accesible, incluso a través de las disposiciones del Tratado de la Comunidad de la Energía.

Artículo 77

La cooperación mutua abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

a) estrategias y políticas en el sector energético;

b) desarrollo de unos mercados de la energía competitivos, transparentes y no discriminatorios de conformidad con las normas de la UE, incluidas las del Tratado de la Comunidad de la Energía, a través de las reformas de la reglamentación y de la participación en la cooperación energética regional;

c) desarrollo de un clima de inversión atractivo y estable gracias a unas buenas condiciones institucionales, jurídicas, fiscales y de otro tipo;

d) infraestructura energética, incluyendo proyectos de interés común, con el fin de diversificar las fuentes de energía, los proveedores y las rutas de aprovisionamiento de forma eficiente desde el punto de vista económico y de respeto del medio ambiente, entre otras cosas, facilitando préstamos y subvenciones destinadas a inversiones;

e) mejora y fortalecimiento de la estabilidad y seguridad a largo plazo del abastecimiento y el comercio de energía, el tránsito y el transporte sobre una base de beneficio mutuo y no discriminación, de conformidad con las normas de la UE e internacionales;

f) promoción de la eficiencia energética y el ahorro de energía, entre otras cosas en lo relativo a la eficiencia energética de los edificios, y el desarrollo de las energías renovables y el apoyo a las mismas de un modo económica y medioambientalmente razonable;

g) reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, en particular a través de proyectos de eficiencia energética y energía renovable;

h) cooperación científica y técnica e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de las tecnologías de producción, transporte, suministro y utilización final en el sector energético, con especial atención a las tecnologías eficientes desde el punto de vista energético y respetuosas con el medio ambiente; y

i) podrá desarrollarse una cooperación en materia de seguridad y protección nuclear y protección radiológica, con arreglo a los principios y las normas del Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) y a los tratados y convenios internacionales pertinentes celebrados en el marco del OIEA, así como al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, si procede.

Artículo 78

Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 79

La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo VIII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 15
Transporte
Artículo 80

Las Partes:

a) ampliarán y potenciarán su cooperación en materia de transporte a fin de contribuir al desarrollo de sistemas de transporte sostenibles;

b) impulsarán actividades de transporte eficientes y seguras, así como la intermodalidad y la interoperabilidad de los sistemas de transporte; y

c) se esforzarán por reforzar los principales enlaces de transporte entre sus territorios.

Artículo 81

Dicha cooperación cubrirá, entre otros, los siguientes ámbitos:

a) desarrollo de una política nacional de transporte sostenible que abarque todos los modos de transporte, sobre todo con el fin de garantizar que los sistemas de transporte sean eficientes y seguros y de fomentar la integración de las consideraciones relativas al transporte en otras políticas;

b) elaboración de estrategias sectoriales a la luz de la política nacional de transporte (incluidos los requisitos legales para mejorar los equipos técnicos y las flotas de transporte de manera que alcancen los niveles internacionales más elevados) en lo que se refiere al transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores, el transporte aéreo y el transporte marítimo y la intermodalidad, incluidos los calendarios y las etapas de ejecución, las responsabilidades administrativas y los planes de financiación;

c) profundización del desarrollo de la política de infraestructuras con el fin de identificar y evaluar proyectos de infraestructura para los distintos modos de transporte;

d) desarrollo de estrategias de financiación centradas en el mantenimiento, las limitaciones de la capacidad y las infraestructuras de conexión pendientes, activando y promoviendo la participación del sector privado en proyectos de transporte;

e) acceso a las organizaciones y los acuerdos de transporte internacional pertinentes, incluidos los procedimientos destinados a garantizar una aplicación estricta y el cumplimiento efectivo de los acuerdos y convenios internacionales de transporte;

f) cooperación científica y técnica e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de tecnologías en el sector del transporte, como los sistemas de transporte inteligente; y

g) fomento del uso de sistemas de transporte inteligente y tecnologías de la información en la gestión y el manejo de los distintos modos de transporte, así como apoyo a la intermodalidad y la cooperación respecto a la utilización de sistemas espaciales y aplicaciones comerciales que faciliten el transporte.

Artículo 82

1. Asimismo, la cooperación tendrá la finalidad de mejorar la circulación de pasajeros y mercancías, aumentando la fluidez de los flujos de transporte entre la República de Moldavia, la UE y los terceros países de la región, mediante la eliminación de los obstáculos administrativos, técnicos y de otro tipo, la mejora de las redes de transporte y el desarrollo de las infraestructuras, en especial en los ejes principales que conectan a las Partes. La cooperación incluirá actividades encaminadas a facilitar el cruce de las fronteras.

2. La cooperación incluirá el intercambio de información y actividades conjuntas:

a) a nivel regional, sobre todo tomando en consideración e integrando los avances conseguidos en el marco de distintos acuerdos de cooperación regional en materia de transporte como el Corredor de Transporte entre Europa, el Cáucaso y Asia (TRACECA), la cooperación en el marco de la Asociación Oriental y otras iniciativas en el sector del transporte; y

b) a nivel internacional, entre otras cosas en lo que respecta a las organizaciones internacionales de transporte y los acuerdos y convenios internacionales ratificados por las Partes, así como en el marco de las distintas organizaciones de transporte de la UE.

Artículo 83

Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 84

Las Partes cooperarán para mejorar las conexiones de transporte con arreglo a lo dispuesto en el anexo IX del presente Acuerdo.

Artículo 85

La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y los instrumentos internacionales contemplados en los anexos X y XXVIII-D del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que figuran en dichos anexos.

CAPÍTULO 16
Medio ambiente
Artículo 86

Las Partes desarrollarán y estrecharán su cooperación en cuestiones medioambientales, contribuyendo así al objetivo a largo plazo de un desarrollo sostenible y una economía respetuosa con el medio ambiente. Se espera que una mayor protección del medio ambiente aporte beneficios a los ciudadanos y las empresas de la UE y de la República de Moldavia, entre otras cosas gracias a la mejora de la salud pública, la conservación de los recursos naturales, el aumento de la eficiencia económica y medioambiental y la utilización de tecnologías modernas y más limpias que contribuyan a estructuras de producción más sostenibles. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la interdependencia existente entre las Partes en materia de protección del medio ambiente y con arreglo a acuerdos multilaterales en este ámbito.

Artículo 87

La cooperación tendrá como finalidad el mantenimiento, la protección, la mejora y la rehabilitación de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud humana, la utilización sostenible de los recursos naturales y el fomento de medidas a nivel internacional encaminadas a abordar problemas regionales o mundiales de medio ambiente, entre otros en los siguientes ámbitos:

a) gobernanza medioambiental y cuestiones horizontales, incluida la planificación estratégica; evaluación del impacto medioambiental y evaluación medioambiental estratégica; educación y formación; responsabilidad medioambiental; lucha contra los delitos que atentan contra el medio ambiente; cooperación transfronteriza; acceso público a información medioambiental; procesos de toma de decisiones y procedimientos eficaces de recurso tanto administrativos como judiciales;

b) calidad del aire;

c) calidad del agua y gestión de los recursos, incluida la gestión del riesgo de inundaciones, la escasez de agua y las sequías;

d) gestión de residuos y de recursos y transporte de residuos;

e) protección de la naturaleza, incluidas la conservación y la protección de la diversidad biológica y del paisaje;

f) contaminación industrial y riesgos industriales;

g) productos químicos;

h) contaminación acústica;

i) protección del suelo;

j) medio ambiente urbano y rural;

k) tasas e impuestos medioambientales;

l) sistemas de control e información sobre el medio ambiente;

m) inspección y aplicación; e

n) innovación medioambiental, incluidas las mejores tecnologías disponibles.

Artículo 88

Entre otras cosas, las Partes:

a) intercambiarán información y conocimientos especializados;

b) llevarán a cabo actividades conjuntas de investigación e intercambiarán información sobre tecnologías más limpias;

c) establecerán protocolos para hacer frente a riesgos y accidentes;

d) realizarán actividades conjuntas a nivel regional e internacional en lo que respecta, entre otras cosas, a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente ratificados por ellas y actividades conjuntas en el marco de los organismos pertinentes, según sea adecuado.

Las Partes prestarán especial atención a las cuestiones transfronterizas y a la cooperación regional.

Artículo 89

La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:

a) desarrollo de una estrategia general sobre medio ambiente que abarque las reformas institucionales planificadas (con los calendarios correspondientes), a efectos de aplicar y hacer cumplir la legislación medioambiental; división de competencias de la administración medioambiental en los niveles nacional, regional y municipal; procedimientos de toma de decisiones y aplicación de las mismas; procedimientos de fomento de la integración del medio ambiente en otras políticas; y

b) desarrollo de estrategias sectoriales sobre calidad del aire; calidad del agua y gestión de recursos; residuos y gestión de recursos; biodiversidad y protección de la naturaleza; contaminación industrial, riesgos industriales y productos químicos; contaminación sonora; protección del suelo; medio ambiente urbano y rural; innovación medioambiental, incluidos calendarios claramente establecidos y etapas de ejecución, responsabilidades administrativas y estrategias de financiación de las infraestructuras y la tecnología.

Artículo 90

Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 91

La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XI del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 17
Acción por el clima
Artículo 92

Las Partes desarrollarán y reforzarán su cooperación en la lucha contra el cambio climático. La cooperación se realizará teniendo en cuenta los intereses de las Partes sobre una base de igualdad y beneficio mutuo y la interdependencia que existe entre los compromisos bilaterales y multilaterales en este ámbito.

Artículo 93

La cooperación fomentará medidas a nivel nacional, regional e internacional, también en las áreas de:

a) atenuación del cambio climático;

b) adaptación al cambio climático;

c) comercio de emisiones de carbono;

d) investigación, desarrollo, demostración, implantación y difusión de tecnologías seguras y sostenibles de adaptación y de baja emisión de carbono;

e) integración de las consideraciones climáticas en las políticas sectoriales; y

f) concienciación, educación y formación.

Artículo 94

Entre otras cosas, las Partes:

a) intercambiarán información y conocimientos especializados;

b) llevarán a cabo actividades conjuntas de investigación e intercambiarán información sobre tecnologías más limpias;

c) realizarán actividades conjuntas a nivel regional e internacional, en lo que respecta, entre otras cosas, a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente ratificados por ellas, y actividades conjuntas en el marco de los organismos pertinentes, según sea adecuado.

Las Partes prestarán especial atención a las cuestiones transfronterizas y a la cooperación regional.

Artículo 95

La cooperación incluirá, entre otras cosas, el desarrollo y la ejecución de:

a) una estrategia general de lucha contra el cambio climático y un plan de acción para mitigar a largo plazo sus consecuencias y para adaptarse al mismo;

b) evaluaciones sobre vulnerabilidades y adaptación;

c) una estrategia nacional de adaptación al cambio climático;

d) una estrategia de desarrollo de una economía con pocas emisiones de carbono;

e) medidas a largo plazo para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero;

f) medidas preparatorias para el comercio de derechos de emisión de carbono;

g) medidas de fomento de la transferencia de tecnología teniendo en cuenta la evaluación de las necesidades tecnológicas;

h) medidas para integrar las consideraciones climáticas en las políticas sectoriales; y

i) medidas relativas a las sustancias que agotan la capa de ozono.

Artículo 96

Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 97

La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 18
Sociedad de la información
Artículo 98

Las Partes estrecharán su cooperación respecto al desarrollo de la sociedad de la información para beneficiar a sus ciudadanos y empresas mediante una amplia disponibilidad de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y una mayor calidad de los servicios a precios asequibles. Dicha cooperación tendrá como objetivo facilitar el acceso a los mercados de las comunicaciones electrónicas, fomentar la competencia y la inversión en el sector y promover el desarrollo de servicios públicos en línea.

Artículo 99

La cooperación abarcará los siguientes ámbitos:

a) intercambio de información y mejores prácticas sobre la aplicación de las iniciativas nacionales de la sociedad de la información, incluyendo, entre otras, las destinadas a promover el acceso a la banda ancha, la mejora de la seguridad de la red y el desarrollo de los servicios públicos en línea;

b) intercambio de información, buenas prácticas y experiencias para fomentar el desarrollo de un marco regulador amplio de las comunicaciones electrónicas y, en particular, reforzar la capacidad administrativa de la administración nacional de las tecnologías de la comunicación y la información, así como del ente independiente regulador, para fomentar una mejor utilización de los recursos del espectro y promover la interoperatividad entre las redes de la República de Moldavia y con la UE;

c) fomentar y promover la aplicación de útiles de TIC para mejorar la gobernanza, la educación en línea y la investigación, la salud pública, la digitalización del patrimonio cultural, el desarrollo de contenidos electrónicos y del comercio electrónico; y

d) mejorar el nivel de protección de los datos personales y la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

Artículo 100

Las Partes fomentarán la cooperación entre los reguladores de la UE y las autoridades nacionales reguladoras de la República de Moldavia en el ámbito de las comunicaciones electrónicas. Las Partes examinarán también la cooperación en otros ámbitos pertinentes, incluso a través de iniciativas regionales.

Artículo 101

Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

Artículo 102

La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXVIII-B del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 19
Turismo
Artículo 103

Las Partes cooperarán en el sector del turismo con objeto de desarrollar una industria turística más competitiva generadora de crecimiento económico y capacitación, empleo y divisas.

Artículo 104

La cooperación a nivel bilateral, regional y europeo se basará en los siguientes principios:

a) respeto de la integridad y los intereses de las comunidades locales, especialmente en las zonas rurales;

b) importancia del patrimonio cultural; e

c) interacción positiva entre turismo y conservación del medio ambiente.

Artículo 105

La cooperación se centrará en los siguientes aspectos:

a) intercambio de información, mejores prácticas y experiencias y transferencia de conocimientos, incluidas tecnologías innovadoras;

b) establecimiento de asociaciones estratégicas entre los intereses públicos, privados y de las comunidades locales para garantizar el desarrollo sostenible del turismo;

c) promoción y desarrollo de productos y mercados turísticos, infraestructuras, recursos humanos y estructuras institucionales así como análisis y supresión de los obstáculos a los servicios de viaje;

d) desarrollo y aplicación de políticas y estrategias eficientes, incluidos los aspectos legales, administrativos y financieros pertinentes;

e) formación y creación de capacidades en materia turística para mejorar los niveles de servicio; y

f) desarrollo y promoción del turismo local.

Artículo 106

Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 20
Desarrollo regional y cooperación transfronteriza y regional
Artículo 107

1. Las Partes promoverán el entendimiento mutuo y la cooperación bilateral en el ámbito de la política regional, incluyendo métodos de formulación y aplicación de políticas regionales, gobernanza y asociación a diversos niveles, prestando especial atención al desarrollo de las zonas desfavorecidas y a la cooperación territorial, estableciendo canales de comunicación y reforzando el intercambio de información entre las autoridades nacionales, regionales y locales, los agentes socioeconómicos y la sociedad civil.

2. En concreto, las Partes cooperarán con objeto de ajustar la práctica de la República de Moldavia a los siguientes principios:

a) descentralización del proceso decisorio desde el nivel central al de las entidades regionales;

b) consolidación de la colaboración entre todas las partes que intervienen en el desarrollo regional; y

c) cofinanciación por las Partes de programas y proyectos de desarrollo regional.

Artículo 108

1. Las Partes apoyarán y reforzarán la participación de las autoridades locales y regionales en la cooperación transfronteriza y regional y en las estructuras de gestión asociadas, potenciarán la cooperación mediante el establecimiento de un marco legislativo que la haga posible, mantendrán y desarrollarán las medidas de desarrollo de capacidades y fomentarán el fortalecimiento de las redes económicas y empresariales transfronterizas y regionales.

2. Las Partes cooperarán para consolidar la capacidad institucional y operativa de las instituciones de la República de Moldavia en los sectores del desarrollo regional y la planificación del uso del suelo, entre otros medios:

a) mejorando la coordinación horizontal y vertical de las administraciones centrales y locales en el proceso de desarrollo y aplicación de las políticas regionales;

b) desarrollando la capacidad de los poderes públicos locales para fomentar la reciprocidad en la cooperación transfronteriza, de conformidad con los principios y las prácticas de la UE; y

c) poniendo en común conocimientos, información y mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo regional para promover el bienestar económico local y el desarrollo uniforme de las regiones.

Artículo 109

1. Las Partes se esforzarán por desarrollar los elementos transfronterizos y regionales de, entre otros, los sectores del transporte, la energía, las redes de comunicaciones, la cultura, la educación, el turismo, la salud y otros sectores abarcados por el presente Acuerdo que tengan una incidencia en la cooperación transfronteriza y regional.

2. Las Partes intensificarán la cooperación entre sus regiones en forma de programas transnacionales e interregionales, fomentarán la participación de regiones de la República de Moldavia en las estructuras y organizaciones regionales europeas y promoverán su desarrollo económico e institucional mediante la aplicación de los proyectos de interés común.

Estas actividades tendrán lugar en el contexto de:

a) la continuación de la cooperación territorial con las regiones europeas, en particular a través de programas de cooperación transnacional y transfronteriza;

b) la cooperación en el marco de la Asociación Oriental, con órganos de la UE, incluido el Comité de las regiones y la participación en diversas iniciativas y proyectos regionales europeos; y

c) la cooperación con, entre otros, el Comité Económico y Social Europeo, la Asociación Europea de Agencias de Desarrollo Regional (EURADA), la Red Europea para la Observación de la Ordenación Territorial (ESPON).

Artículo 110

1. Las Partes intensificarán y garantizarán una mejor coordinación y la cooperación entre países y regiones en el marco de la estrategia de la UE para la región del Danubio, centrándose, entre otras cosas, en la mejora de las conexiones de transporte y energía, el medio ambiente, el desarrollo económico y social y la seguridad, lo que contribuirá a acelerar el transporte por carretera y ferrocarril, a disponer de una energía más barata y segura, un medio ambiente mejor con aguas más limpias, a proteger la biodiversidad, y a una más eficaz prevención transfronteriza de las inundaciones.

2. Las Partes intensificarán la cooperación transfronteriza con el fin de restablecer la navegación en el río Prut, lo que redundará en la prevención de las inundaciones en la cuenca del río, la mejora de la calidad del agua y el regadío, la intensificación de las actividades económicas, la promoción del turismo y las actividades culturales, y contribuir al desarrollo de capacidades.

Artículo 111

Las Partes facilitarán la circulación de los ciudadanos de la UE y de la República de Moldavia que se ven obligados a cruzar la frontera con frecuencia y en distancias cortas.

Artículo 112

Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 21
Salud pública
Artículo 113

Las Partes desarrollarán su cooperación en el ámbito de la salud pública, a fin de elevar el nivel de seguridad y de protección de la salud humana como condición previa al desarrollo sostenible y el crecimiento económico.

Artículo 114

La cooperación abarcará, en particular, los siguientes ámbitos:

a) refuerzo del sistema de salud pública de la República de Moldavia, en particular a través de una reforma del sector de la salud que garantice un alto nivel de calidad de la asistencia sanitaria primaria, y mejorando la gobernanza y la financiación de la asistencia sanitaria;

b) vigilancia epidemiológica y control de las enfermedades transmisibles, como el VIH/SIDA, la hepatitis vírica, la tuberculosis, así como una mejor preparación para las emergencias y las amenazas para la salud pública;

c) prevención y control de las enfermedades no transmisibles, principalmente intercambiando información y buenas prácticas, fomentando hábitos de vida saludables y haciendo un seguimiento de los principales factores determinantes de la salud, como la nutrición, y la adicción al alcohol, las drogas y el tabaco;

d) calidad y seguridad de las sustancias de origen humano;

e) información y conocimientos sobre salud; y

f) plena y pronta aplicación de los acuerdos internacionales en materia de salud, en particular las normas sanitarias internacionales y el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, de 2003.

Artículo 115

La cooperación permitirá:

a) la integración progresiva de la República de Moldavia en las redes de la UE relacionadas con la salud; y

b) la progresiva mejora de las relaciones entre la República de Moldavia y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades.

Artículo 116

La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XIII del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 22
Protección civil
Artículo 117

Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en la lucha contra las catástrofes naturales o de origen humano. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la interdependencia existente entre las Partes y las actividades multilaterales en materia de protección civil.

Artículo 118

La cooperación tendrá como objetivo la mejora de la prevención, preparación y respuesta ante catástrofes naturales o de origen humano.

Artículo 119

Las Partes, entre otras cosas, intercambiarán información y experiencias y llevarán a cabo actividades conjuntas a nivel nacional, regional e internacional. La cooperación en el ámbito de la protección civil se llevará cabo aplicando los acuerdos específicos celebrados entre las Partes, de conformidad con los poderes y competencias respectivos de la UE y de sus Estados miembros y con arreglo a los procedimientos legales de cada Parte.

Artículo 120

La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:

a) facilitar la asistencia mutua en caso de emergencia;

b) intercambiar alertas en cualquier momento del día, así como información actualizada sobre emergencias transfronterizas, incluidas las solicitudes y ofertas de asistencia;

c) evaluar el impacto medioambiental de las catástrofes;

d) invitar a expertos a seminarios técnicos y simposios específicos sobre cuestiones de protección civil;

e) invitar a expertos a actividades de formación y cursos específicos organizados por la UE o la República de Moldavia; y

f) estrechar la cooperación existente en lo que se refiere a una utilización más eficaz de la capacidad de protección civil.

Artículo 121

Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 23
Cooperación en el ámbito de la enseñanza, la formación, el multilingüismo, la juventud y el deporte
Artículo 122

Las Partes cooperarán para promover el aprendizaje permanente y fomentar la cooperación y la transparencia a todos los niveles de la educación y la formación, prestando especial atención a la enseñanza superior.

Artículo 123

La cooperación se centrará, entre otros, en los siguientes ámbitos:

a) la promoción del aprendizaje permanente, que es un elemento clave del crecimiento y el empleo y que posibilita que los ciudadanos participen plenamente en la sociedad;

b) la modernización de los sistemas educativos y de formación, impulsando la calidad, la relevancia y el acceso;

c) la promoción de la convergencia en materia de enseñanza superior derivada del proceso de Bolonia y la agenda de modernización de la educación superior de la UE;

d) el refuerzo de la cooperación académica internacional y la participación en los programas de cooperación de la UE, aumentando con ello la movilidad de estudiantes y profesores;

e) la creación de un marco nacional de cualificaciones para mejorar la transparencia y el reconocimiento de las cualificaciones y competencias; y

f) la promoción de los objetivos fijados en el proceso de Copenhague sobre la cooperación europea reforzada en materia de educación y formación profesional.

Artículo 124

Las Partes promoverán la cooperación y los intercambios en ámbitos de interés común, como la diversidad lingüística y la enseñanza de idiomas a lo largo de toda la vida, a través de un intercambio de información y mejores prácticas.

Artículo 125

Las Partes acuerdan cooperar en el ámbito de la juventud con vistas a:

a) reforzar la cooperación y los intercambios en el ámbito de la política de juventud y de la educación extraoficial de los jóvenes y los trabajadores jóvenes;

b) facilitar la participación activa de todos los jóvenes en la sociedad;

c) apoyar a los jóvenes y la movilidad de los trabajadores como un medio para promover el diálogo intercultural y la adquisición de conocimientos, cualificaciones y competencias fuera de los sistemas de educación oficial, incluso mediante el voluntariado; y

d) promover la cooperación entre organizaciones juveniles en apoyo de la sociedad civil.

Artículo 126

Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito del deporte y la actividad física a través del intercambio de información y buenas prácticas con el fin de promover un estilo de vida saludable y los valores sociales y educativos del deporte, así como la buena gobernanza en el deporte en el seno de las sociedades de la UE y la República de Moldavia.

CAPÍTULO 24
Cooperación en materia de investigación, desarrollo tecnológico y demostración
Artículo 127

Las Partes promoverán la cooperación en todos los ámbitos de la investigación científica y el desarrollo tecnológico y la demostración (IDT) sobre la base del interés recíproco y respetando unos niveles de protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 128

La cooperación en materia de IDT abarcará, en particular:

a) el diálogo político y el intercambio de información científica y tecnológica;

b) la facilitación de un acceso adecuado a los respectivos programas de las Partes;

c) el aumento de la capacidad de investigación y la participación de las entidades de investigación de la República de Moldavia en los programas marco de investigación de la UE;

d) la promoción de proyectos conjuntos de investigación en todas las áreas de IDT;

e) actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y otro personal de investigación dedicado a actividades de IDT de las Partes;

f) la facilitación, en el marco de la legislación aplicable, de la libre circulación de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades; y

g) otras formas de cooperación en materia de IDT (incluso a través de enfoques e iniciativas regionales), sobre la base del acuerdo mutuo de las Partes.

Artículo 129

Al ejecutar las actividades de cooperación en IDT se buscarán sinergias con las actividades financiadas por el Centro de Ciencia y Tecnología (CCT) y otras actividades llevadas a cabo en el marco de la cooperación financiera entre la UE y la República de Moldavia.

CAPÍTULO 25
Cooperación en materia de cultura, política audiovisual y medios de comunicación
Artículo 130

Las Partes promoverán la cooperación cultural, teniendo debidamente en cuenta los principios consagrados en la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de 2005. Las Partes establecerán un diálogo periódico sobre políticas en ámbitos de interés común, incluido el desarrollo de las industrias culturales en la UE y la República de Moldavia. La cooperación entre las Partes fomentará el diálogo intercultural, especialmente a través de la participación del sector cultural y la sociedad civil de la UE y de la República de Moldavia.

Artículo 131

1. Las Partes entablarán un diálogo periódico para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar las coproducciones en el sector cinematográfico y de la televisión.

2. La cooperación podrá incluir, entre otras cosas, la cuestión de la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, así como el apoyo a los medios de comunicación para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios de comunicación de la UE, con arreglo a las normas europeas, incluidas las normas del Consejo de Europa y la Convención de la UNESCO de 2005 sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.

Artículo 132

Las Partes concentrarán su cooperación en una serie de ámbitos:

a) cooperación cultural e intercambios culturales, así como movilidad del arte y los artistas;

b) diálogo intercultural;

c) diálogo sobre política cultural y política audiovisual;

d) cooperación en foros internacionales como la UNESCO y el Consejo de Europa, entre otras cosas, con el fin de fomentar la diversidad cultural y de preservar y valorar el patrimonio cultural e histórico; y

e) cooperación en el ámbito de los medios de información.

Artículo 133

La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XIV del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

CAPÍTULO 26
Cooperación en el ámbito de la sociedad civil
Artículo 134

Las Partes establecerán un diálogo sobre la cooperación en el ámbito de la sociedad civil, con los siguientes objetivos:

a) estrechar los contactos y fomentar el intercambio mutuo de experiencias entre todos los sectores de la sociedad civil de los Estados miembros de la UE y de la República de Moldavia;

b)garantizar un mejor conocimiento y comprensión de la República de Moldavia, incluida su historia y cultura, en la UE y, en particular, entre las organizaciones de la sociedad civil de los Estados miembros, permitiendo así un mejor conocimiento de las oportunidades y retos para las relaciones futuras; y

c) asegurar un mejor conocimiento y comprensión mutuos de la UE en la República de Moldavia, en particular entre las organizaciones de la sociedad civil moldavas, centrándose, con carácter no exclusivo, en los valores en los que se basa la UE, sus políticas y su funcionamiento.

Artículo 135

Las Partes fomentarán el diálogo y la cooperación entre la sociedad civil de ambas como parte integrante de las relaciones entre la UE y la República de Moldavia. Los objetivos de este diálogo y esta cooperación serán:

a) garantizar la participación de la sociedad civil en las relaciones entre la UE y la República de Moldavia, en particular para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo;

b) reforzar la participación de la sociedad civil en el proceso de toma de decisiones, estableciendo un diálogo abierto, transparente y periódico entre las instituciones públicas y las asociaciones representativas y la sociedad civil;

c)facilitar un proceso de consolidación institucional y de las organizaciones de la sociedad civil en diversas formas, incluido el apoyo, la creación de redes formales e informales, visitas mutuas y talleres, en particular con vistas a mejorar el marco jurídico en favor de la sociedad civil; y

d) permitir a los representantes de la sociedad civil de cada Parte familiarizarse con los procedimientos de consulta y diálogo entre la sociedad civil, incluidos los interlocutores sociales, y las autoridades públicas, en particular con vistas a reforzar la sociedad civil en el proceso de elaboración de las políticas públicas de la República de Moldavia.

Artículo 136

Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 27
Cooperación en la protección y la promoción de los derechos de la infancia
Artículo 137

Las Partes acuerdan cooperar para velar por la promoción de los derechos de la infancia con arreglo a las leyes y normas internacionales vigentes, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, tomando en consideración las prioridades definidas en el contexto específico de la República de Moldavia y, en particular para los grupos más vulnerables.

Artículo 138

Dicha cooperación incluirá, en particular:

a) la prevención y la lucha contra todas las formas de explotación (incluido el trabajo infantil), los abusos, negligencias y la violencia contra los niños, especialmente a través del desarrollo y refuerzo del marco jurídico e institucional, así como de campañas de sensibilización en este ámbito;

b) la mejora del sistema de identificación y asistencia a los niños en situaciones vulnerables, incluida una mayor participación de los niños en los procesos de toma de decisiones y en la aplicación de mecanismos eficaces para tramitar las denuncias individuales formuladas por niños;

c) el intercambio de información y mejores prácticas sobre la reducción de la pobreza entre los niños, en particular medidas para centrar las políticas sociales en el bienestar de los niños y para promover y facilitar el acceso de los niños a la educación;

d) la aplicación de medidas destinadas a promover los derechos del niño en el seno de la familia y las instituciones, y el refuerzo de la capacidad de los padres y cuidadores para garantizar el desarrollo infantil; y

e) la adhesión a los documentos internacionales pertinentes, como los elaborados en el seno de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Conferencia de La Haya sobre Derecho internacional privado, así como su ratificación y aplicación, con el fin de promover y proteger los derechos de la infancia, en consonancia con las normas más estrictas en este ámbito.

Artículo 139

Tendrá lugar un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

CAPÍTULO 28
Participación en las agencias y programas de la unión
Artículo 140

La República de Moldavia podrá participar en todas las agencias de la Unión abiertas a la participación de la República de Moldavia de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan establecido dichas agencias. La República de Moldavia celebrará acuerdos separados con la UE que permitan su participación en cada una de dichas agencias, incluido el importe de su contribución financiera.

Artículo 141

La República de Moldavia podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de dicho país de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan adoptado dichos programas. La participación de la República de Moldavia en los programas de la Unión se ajustará a lo dispuesto en el Protocolo I anexo al presente Acuerdo mediante un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y la República de Moldavia sobre los principios generales para la participación de la República de Moldavia en programas de la Unión.

Artículo 142

Las Partes mantendrán un diálogo periódico sobre la participación de la República de Moldavia en los programas y agencias de la Unión. En particular, la UE se compromete a informar a la República de Moldavia en caso de establecimiento de nuevas agencias y programas de la Unión, así como sobre los cambios en términos de participación en los programas y agencias de la Unión a que se hace referencia en los artículos 140 y 141 del presente Acuerdo.

TÍTULO V
COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
CAPÍTULO 1
Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado
Sección 1
Disposiciones comunes
Artículo 143

Objetivo

Las Partes crearán progresivamente una zona de libre comercio en el transcurso de un período transitorio de diez años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo denominado «el GATT de 1994»).

Artículo 144

Alcance y ámbito de aplicación

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de mercancías (1) entre las Partes.

2. A efectos del presente capítulo, por «originario» se entenderá que cumple las normas de origen que se establecen en el Protocolo II del presente Acuerdo.

Sección 2

Eliminación de derechos de aduana, tasas y otros gravámenes

Artículo 145

Definición de derechos de aduana

A efectos del presente capítulo, los «derechos de aduana» incluirán cualquier impuesto o gravamen de cualquier tipo aplicado a la importación o la exportación de una mercancía o en relación con dicha importación o exportación, incluyendo cualquier forma de sobretasa o recargo adicional impuesto en relación con tal importación o exportación, pero no incluirán ninguno de los siguientes:

a) los gravámenes equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con el artículo 152 del presente Acuerdo;

b) los derechos impuestos de conformidad con el capítulo 2 (Soluciones comerciales) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo; o

c) las tasas y otros gravámenes impuestos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del presente Acuerdo.

Artículo 146

Clasificación de mercancías

La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes será la establecida de conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 1983 («SA») en la nomenclatura arancelaria de la República de Moldavia basada en la versión SA 2007 y en la nomenclatura arancelaria de la UE basada en la versión SA 2012, y sus posteriores modificaciones.

Artículo 147

Eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones

1. Cada una de las Partes deberá reducir o eliminar los derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con el anexo XV del presente Acuerdo.

2. Para cada mercancía, el tipo básico de derechos de aduana, al que deberán aplicarse las reducciones sucesivas conforme al apartado 1 del presente artículo, será el especificado en el anexo XV del presente Acuerdo.

3. Si en algún momento después de que el presente Acuerdo haya entrado en vigor una de las Partes reduce el tipo de derecho de aduana que aplica a las naciones más favorecidas (en lo sucesivo denominadas «NMF»), dicho tipo se aplicará como tipo de base, siempre y cuando sea inferior al tipo de derecho de aduana calculado con arreglo el anexo XV del presente Acuerdo.

4. Una vez que transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes podrán acordar estudiar si acelerar o ampliar el alcance de la eliminación de los derechos de aduana aplicados al comercio entre las Partes. Toda decisión que adopte el Comité de Asociación reunido en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo sobre la aceleración o la eliminación de los derechos de aduana aplicados a una mercancía sustituirá a cualquier tipo de derecho o categoría de escalonamiento aplicado a una mercancía que se haya determinado de conformidad con el anexo XV del presente Acuerdo.

5. Durante el tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes evaluarán la situación teniendo en cuenta la estructura del comercio de productos agrícolas entre ellas, la sensibilidad particular de tales productos y la evolución de sus políticas agrícolas.

6. En el seno del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, las Partes examinarán, sobre una base adecuada de reciprocidad, la posibilidad de otorgarse más concesiones con objeto de aumentar la liberalización del comercio de productos agrícolas, en particular los sujetos a contingentes arancelarios.

Artículo 148

Mecanismo antielusión para los productos agrícolas y los productos agrícolas transformados

1. Los productos enumerados en el anexo XV-C del presente Acuerdo estarán sujetos al mecanismo antielusión. El volumen medio anual de las importaciones procedentes de la República de Moldavia en la Unión para cada categoría de estos productos se indica en el anexo XV-C del presente Acuerdo.

2. Cuando el volumen de las importaciones de una o más categorías de los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo llegue al 70 % del volumen indicado en el anexo XV-C en un determinado año, a partir del 1 de enero, la Unión notificará a la República de Moldavia el volumen de las importaciones de dichos productos. A raíz de dicha notificación y en el plazo de catorce días naturales a partir de la fecha en que el volumen de importaciones de una o más categorías de productos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo alcance el 80 % del volumen indicado en el anexo XV-C del presente Acuerdo, la República de Moldavia justificará de forma convincente ante la Unión el aumento de las importaciones. Si dichas importaciones llegan al 100 % del volumen indicado en el anexo XV-C del presente Acuerdo, y a falta de una justificación sólida por parte de la República de Moldavia, la Unión podrá suspender temporalmente el trato preferencial para los productos de que se trate.

La suspensión será aplicable durante un período de seis meses y surtirá efecto a partir de la fecha de publicación de la decisión de suspender el trato preferencial en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Todas las suspensiones temporales adoptadas de conformidad con el apartado 2 serán notificadas por la Unión a la República de Moldavia, sin demoras injustificadas.

4. Una suspensión temporal podrá ser anulada antes de que acabe el período de seis meses desde su aplicación por la Unión si la República de Moldavia ofrece pruebas sólidas y satisfactorias en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, de que el volumen de la categoría pertinente de productos importados que supere el volumen indicado en el anexo XV-C del presente Acuerdo se debe a un cambio del nivel de producción y de la capacidad de exportación de la República de Moldavia del producto o de los productos de que se trate.

5. El anexo XV-C del presente Acuerdo, así como el volumen, podrán ser modificados mediante consentimiento mutuo de la Unión y de la República de Moldavia en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, a petición de la República de Moldavia, con el fin de reflejar los cambios del nivel de producción y de la capacidad de exportación de la República de Moldavia del producto o de los productos de que se trate.

Artículo 149

Statu quo

Ninguna de las dos Partes podrá aumentar ningún derecho de aduana existente ni adoptar ninguno nuevo respecto a una mercancía originaria del territorio de la otra Parte. Esto no impedirá que cualquiera de las Partes pueda:

a) aumentar un derecho de aduana hasta el nivel establecido en el anexo XV después de una reducción unilateral; o

b) mantener o aumentar un derecho de aduana autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC.

Artículo 150

Derechos de aduana sobre las exportaciones

Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá derechos de aduana o impuestos, excepto gravámenes internos con arreglo al artículo 152 del presente Acuerdo, sobre la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte o en relación con dicha exportación.

Artículo 151

Tasas y demás gravámenes

Cada una de las Partes garantizará, de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y gravámenes de cualquier naturaleza, excepto los derechos de aduana y otras medidas a que se refiere el artículo 147 del presente Acuerdo, sobre la importación o exportación de mercancías o en relación con las mismas se limiten al coste aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones con fines fiscales.

Sección 3

Medidas no arancelarias

Artículo 152

Trato nacional

Cada una de las Partes concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.

Artículo 153

Restricciones a la importación y a la exportación

Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.

Sección 4
Disposiciones específicas relativas a las mercancías
Artículo 154

Excepciones generales

1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que alguna de las Partes adopte o aplique medidas de conformidad con los artículos XX y XXI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas pertinentes, que se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que, antes de adoptar cualquiera de las medidas establecidas en las letras i) y j) del artículo XX del GATT de 1994, la Parte que tenga intención de adoptarlas facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, a fin de encontrar una solución aceptable para ambas. Si en un plazo de treinta días a partir de la comunicación de dicha información no se llega a ningún acuerdo, en virtud del presente artículo la Parte podrá aplicar medidas a la mercancía de que se trate. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas podrá aplicar sin dilación las medidas cautelares necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Sección 5

Cooperación administrativa y coordinación con otros países

Artículo 155
Disposiciones especiales sobre cooperación administrativa

1. Las Partes acuerdan que la cooperación y asistencia administrativas son esenciales para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente capítulo y destacan su compromiso en la lucha contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.

2. En caso de que una de las Partes detecte, sobre la base de información objetiva, la falta de cooperación o asistencia administrativas e irregularidades o fraude con arreglo al presente capítulo, podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o de los productos en cuestión de conformidad con el presente artículo y, en particular, el procedimiento establecido en el apartado 5.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por «falta de cooperación o asistencia administrativas», entre otras cosas:

a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o de los productos afectados;

b) la negativa reiterada a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;

c) la denegación reiterada o la demora injustificada en la obtención de la autorización de llevar a cabo visitas de inspección destinadas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente a efectos de la concesión del trato preferencial en cuestión.

4. A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, del volumen de las importaciones de mercancías, por encima del nivel normal de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.

5. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) la Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación o asistencia administrativas o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes;

b) en caso de que las Partes hayan entablado consultas en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, y no hayan podido acordar una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente concedido al producto o los productos de que se trate. Cualquier suspensión temporal se notificará sin retraso injustificado al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio;

c) las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No deberán exceder de un período de seis meses, que podrá renovarse si en la fecha de caducidad nada ha cambiado con respecto a las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, en particular con vistas a su denuncia tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.

6. Cada una de las Partes publicará todas las notificaciones a los importadores en relación con la notificación a que se refiere el apartado 5, letra a), cualquier decisión a la que se hace referencia en el apartado 5, letra b), y cualquier prórroga o terminación contemplada en el apartado 5, letra c), con arreglo a sus procedimientos internos.

Artículo 156

Gestión de los errores administrativos

Si las autoridades competentes incurrieran en error dentro de una adecuada gestión del sistema de preferencias a la exportación y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo II del presente Acuerdo relativo a la definición de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte contratante que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.

Artículo 157

Acuerdos con otros países

1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de tráfico fronterizo, excepto si entran en conflicto con el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

2. Las consultas entre las Partes se realizarán en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo por lo que se refiere a los acuerdos que creen uniones aduaneras, distintas de las zonas de libre comercio o los regímenes de tráfico fronterizo y, cuando así se solicite, a otras cuestiones importantes relacionadas con sus políticas comerciales respectivas con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la UE, tales consultas tendrán lugar para garantizar que se va a tener en cuenta el interés común de la Unión y de la República de Moldavia plasmado en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO 2
Soluciones comerciales
Sección 1

Medidas generales de salvaguardia

Artículo 158
Disposiciones generales

1. Las Partes confirmarán sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias(en lo sucesivo denominado «Acuerdo sobre Salvaguardias»), que figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («Acuerdo de la OMC») y del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo sobre la Agricultura»).

2. No se aplicarán a esta sección las normas sobre origen preferencial establecidas en el capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

3. Las disposiciones de la presente sección no estarán sujetas a lo dispuesto en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

Artículo 159

Transparencia

1. La Parte que incoe una investigación de salvaguardia notificará dicha incoación a la otra Parte si esta última tiene un interés económico sustancial.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158 del presente Acuerdo, previa solicitud de la otra Parte, la Parte que incoe una investigación de salvaguardia y tenga intención de adoptar medidas de salvaguardia proporcionará inmediatamente una notificación ad hoc por escrito con toda la información pertinente sobre la incoación de una investigación de salvaguardia y la imposición de medidas de salvaguardia, incluida, cuando proceda, información sobre la incoación de una investigación de salvaguardia, sobre las constataciones provisionales y finales de la investigación, y brindará la posibilidad de evacuar consultas a la otra Parte.

3. A los efectos del presente artículo, se considerará que una Parte tiene un interés económico sustancial cuando se encuentre entre los cinco mayores proveedores del producto importado durante el período de tres años más reciente, medido en términos de volumen o valor absoluto.

Artículo 160

Aplicación de las medidas

1. Al imponer medidas de salvaguardia, las Partes se esforzarán por imponerlas de la forma que menos afecte a su comercio bilateral.

2. A efectos del apartado 1, si una de las Partes considera que se cumplen los requisitos legales para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, la Parte que tenga la intención de aplicar tales medidas lo notificará a la otra Parte y le brindará la posibilidad de celebrar consultas bilaterales. Si no se hubiera alcanzado una solución satisfactoria en un plazo de treinta días a partir de su notificación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas necesarias para resolver el problema.

Sección 2

Medidas antidumping y compensatorias

Artículo 161
Disposiciones generales

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994, que figura en el anexo IA del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo Antidumping») y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en lo sucesivo denominado «Acuerdo SMC») que figura en el anexo IA del Acuerdo de la OMC.

2. No se aplicarán a esta sección las normas sobre origen preferencial establecidas en el capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

3. Las disposiciones de la presente sección no estarán sujetas a lo dispuesto en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

Artículo 162

Transparencia

1. Las Partes convienen en que las medidas antidumping y compensatorias deben utilizarse en pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente, y basarse en un sistema justo y transparente.

2. Inmediatamente después de que se impongan medidas provisionales y, en todo caso, antes de la determinación final, las Partes garantizarán que se comunican plena y significativamente todos los hechos y consideraciones esenciales en los que se fundamenta la decisión de aplicar medidas, sin perjuicio del artículo 6, apartado 5, del Acuerdo Antidumping y del artículo 12, apartado 4, del Acuerdo SMC. La comunicación se realizará por escrito y las partes interesadas tendrán tiempo suficiente para formular observaciones.

3. Siempre que ello no retrase innecesariamente la realización de la investigación, se concederá a las Partes interesadas la oportunidad de ser oídas para expresar sus opiniones durante las investigaciones sobre un derecho antidumping o compensatorio.

Artículo 163

Consideración del interés público

Ninguna de las Partes podrá aplicar medidas antidumping o compensatorias si, sobre la base de la información disponible durante la investigación, puede concluirse claramente que la aplicación de tales medidas no revierte en interés público. La determinación del interés público se basará en la valoración de todos los diversos intereses tomados en su conjunto, incluidos los intereses de la industria nacional y de los usuarios, consumidores e importadores en la medida en que hayan aportado información pertinente a las autoridades de investigación.

Artículo 164

Regla del derecho inferior

En caso de que una Parte decida imponer un derecho antidumping o compensatorio provisional o definitivo, su importe no deberá sobrepasar el margen de dumping o el importe total de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, pero deberá ser inferior al margen de dumping o al importe total de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria nacional.

Sección 3

Medidas bilaterales de salvaguardia

Artículo 165

Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia

1. Si, como consecuencia de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana de conformidad con el presente Acuerdo, las importaciones de mercancías originarias de una Parte en el territorio de la otra Parte aumentan de tal manera, en términos absolutos o en términos relativos respecto a la producción interna, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a una industria interna que produce mercancías similares o directamente competidoras, la Parte importadora podrá adoptar las medidas establecidas en el apartado 2 conforme a las condiciones y los procedimientos fijados en la presente sección.

2. La Parte importadora podrá adoptar cualquier medida bilateral de salvaguardia que:

a) deje de reducir el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía en cuestión establecido de conformidad con el presente Acuerdo; o

b) aumente el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía hasta un nivel que no exceda del que resulte menos elevado de los dos siguientes:

i) el tipo de NMF del derecho de aduana aplicado efectivamente a la mercancía en el momento en que se adopta la medida; o

ii) el tipo básico del derecho de aduana especificado en las listas que figuran en el anexo XV de conformidad con el artículo 147 del presente Acuerdo.

Artículo 166

Condiciones y limitaciones

1. Cualquiera de las Partes notificará por escrito a la otra el inicio de una investigación, tal como se describe en el apartado 2, y le consultará con la máxima antelación posible la aplicación de una medida bilateral de salvaguardia, con objeto de revisar la información que surja de la investigación y de intercambiar opiniones sobre la medida.

2. Cada una de las Partes deberá aplicar una medida bilateral de salvaguardia solo tras una investigación por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 3 y el artículo 4, apartado 2, letra c), del Acuerdo sobre Salvaguardias. Con este fin, el artículo 3 y el artículo 4, apartado 2, letra c), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan en el presente Acuerdo y pasarán a formar del mismo, mutatis mutandis.

3. Durante la realización de la investigación descrita en el apartado 2 del presente artículo, la Parte cumplirá los requisitos del artículo 4, apartado 2, letra a), del Acuerdo sobre Salvaguardias. A tal fin, el artículo 4, apartado 2, letra a), del Acuerdo sobre salvaguardias se incorpora el presente Acuerdo y pasa a formar parte del mismo, mutatis mutandis.

4. Cada una de las Partes velará por que sus autoridades competentes finalicen todas las investigaciones descritas en el apartado 2 en el plazo de un año a partir de su fecha de inicio.

5. Ninguna de las dos Partes podrá aplicar una medida bilateral de salvaguardia:

a) excepto cuando resulte necesaria para evitar o remediar un perjuicio grave y facilitar la adaptación de la industria nacional;

b) durante un período superior a dos años, si bien este puede ampliarse hasta dos años más en caso de que las autoridades competentes de la Parte importadora determinen, conforme a los procedimientos especificados en el presente artículo, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave y facilitar la adaptación y que existan pruebas de que la industria se está adaptando, a condición de que el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, contando el período de aplicación inicial y toda ampliación del mismo, no sea superior a cuatro años;

c) una vez expirado el período transitorio; o

d) con respecto al mismo producto, al mismo tiempo en que se apliquen una medida conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

6. Cuando una Parte concluya una medida bilateral de salvaguardia, el tipo de derecho de aduana será el tipo que, según la lista incluida en el anexo XV del presente Acuerdo, habría sido efectivo a no ser por la medida.

Artículo 167

Medidas provisionales

En circunstancias críticas en las que un retraso causaría un perjuicio difícil de reparar, una Parte podrá aplicar provisionalmente una medida bilateral de salvaguardia, tras haber determinado previamente que existen pruebas claras de que las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana con arreglo al presente Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave para la industria interna. Ninguna medida provisional durará más de 200 días y, en ese tiempo, la Parte cumplirá los requisitos del artículo 166, apartados 2 y 3, del presente Acuerdo. La Parte reembolsará inmediatamente cualquier derecho pagado en exceso de los derechos de aduana que se establecen en el anexo XV del presente Acuerdo, cuando la investigación descrita en el artículo 166, apartado 2, del presente Acuerdo no dé lugar a la constatación de que se han cumplido los requisitos del artículo 165 del presente Acuerdo. La duración de cualquier medida provisional se contará como parte del período establecido en el artículo 166, apartado 5, letra b), del presente Acuerdo.

Artículo 168

Compensación

1. Cualquiera de las Partes que aplique una medida bilateral de salvaguardia consultará a la otra Parte para ponerse de acuerdo en la compensación comercial de liberalización apropiada en forma de concesiones que tendrán efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que equivaldrán al valor de los derechos adicionales que se prevé que resulten de la medida de salvaguardia. La Parte propiciará tales consultas como muy tarde en un plazo de treinta días a partir de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia.

2. Si las consultas con arreglo al apartado 1 no dan lugar a un acuerdo sobre la compensación comercial de liberalización en un plazo de treinta días a partir del inicio de las consultas, la Parte cuyas mercancías están sujetas a la medida de salvaguardia podrán suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes a la Parte que aplica la medida de salvaguardia.

3. El derecho de suspensión mencionado en el apartado 2 no se ejercerá durante los primeros veinticuatro meses en que una medida bilateral de salvaguardia esté en vigor, siempre que esta sea conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 169

Definiciones

A efectos de la presente sección:

a) los conceptos de «perjuicio grave» y «amenaza de perjuicio grave» se entenderán de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Acuerdo sobre Salvaguardias. Con este fin, el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora en el presente Acuerdo y pasa a formar parte del mismo, mutatis mutandis; y

b) «período transitorio» será un período de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 3
Obstáculos técnicos al comercio, normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad
Artículo 170

Ámbito de aplicación y definiciones

1. El presente capítulo se aplica a la preparación, adopción y aplicación de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad según lo definido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, que figura en el anexo 1A del Acuerdo OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo OTC»), que puedan afectar al comercio de bienes entre las Partes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente capítulo no será aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo MSF»), ni a las especificaciones de compra establecidas por las autoridades públicas para sus propias necesidades de producción o de consumo.

3. A los efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del anexo I del Acuerdo OTC.

Artículo 171

Afirmación del Acuerdo OTC

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones respectivos vigentes en virtud del Acuerdo OTC, que se incorpora en el presente Acuerdo y pasan a ser parte integrante del mismo.

Artículo 172

Cooperación técnica

1. Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos, la metrología, la vigilancia del mercado, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados. Con este fin, podrán establecer diálogos sobre reglamentación a nivel horizontal y sectorial.

2. En su cooperación, las Partes intentarán identificar, desarrollar y promover iniciativas de facilitación del comercio y podrán, entre otras cosas:

a) reforzar la cooperación reglamentaria mediante el intercambio de datos y experiencias, y a través de la cooperación técnica y científica, a fin de aumentar la calidad y el nivel de sus reglamentos técnicos, normas, vigilancia de mercado, certificación y acreditación, y de utilizar eficazmente sus recursos reglamentarios;

b) promover y alentar la cooperación entre sus respectivos organismos públicos o privados responsables de la metrología, normalización, vigilancia de mercado, evaluación de la conformidad y acreditación;

c) reforzar el desarrollo de las infraestructuras de calidad para la normalización, metrología, acreditación, evaluación de la conformidad y el sistema de vigilancia del mercado en la República de Moldavia;

d) fomentar la participación de la República de Moldavia en el trabajo de organizaciones europeas afines;

e) buscar soluciones para los obstáculos técnicos al comercio que puedan surgir; y

f) coordinar sus posiciones en organizaciones internacionales de comercio y reglamentación como la OMC y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (en lo sucesivo denominada «CEPE»).

Artículo 173

Aproximación de reglamentos técnicos, normas y evaluación de la conformidad

1. La República de Moldavia tomará las medidas necesarias con el fin de lograr gradualmente la conformidad con los reglamentos técnicos, las normas, la metrología, la acreditación, la evaluación de la conformidad, los sistemas correspondientes y el sistema de vigilancia del mercado de la Unión, y se compromete a seguir los principios y las prácticas establecidos en el correspondiente acervo de la Unión.

2. Con vistas a alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 1, la República de Moldavia:

a) incorporará progresivamente el correspondiente acervo de la Unión en su legislación con arreglo a lo dispuesto en el anexo XVI del presente Acuerdo; y

b) aplicará las reformas administrativas e institucionales necesarias para dotarse del sistema eficaz y transparente necesario para la aplicación del presente capítulo.

3. La República de Moldavia se abstendrá de modificar su legislación horizontal y sectorial, salvo para adecuar progresivamente dicha legislación al correspondiente acervo de la Unión y para el mantenimiento de dicha adecuación, y notificará a la Unión las modificaciones de su legislación nacional.

4. La República de Moldavia garantizará y facilitará la participación de sus organismos nacionales pertinentes en las organizaciones europeas e internacionales de normalización, metrología legal y fundamental y evaluación de la conformidad, incluida la acreditación, de conformidad con los ámbitos respectivos de actividad de dichas organizaciones y el estatuto de miembro con que cuente.

5. Con miras a la integración de su sistema de normalización, la República de Moldavia:

a) transpondrá progresivamente el corpus de normas europeas como normas nacionales, incluidas las normas europeas armonizadas, cuyo uso voluntario se supondrá que se ajusta a la legislación de la Unión incorporada a la legislación de la República de Moldavia;

b) en paralelo a dicha transposición, derogará las normas nacionales contradictorias; y

c) cumplirá progresivamente las demás condiciones necesarias para la plena adhesión a las organizaciones de normalización europeas.

6. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Moldavia facilitará anualmente a la Unión informes sobre las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el anexo XVI del presente Acuerdo. En caso de que las medidas contempladas en el anexo XVI del presente Acuerdo no hubieran sido ejecutadas en el plazo fijado en el mismo, la República de Moldavia indicará un nuevo calendario para la ejecución de las mismas. El anexo XVI del presente Acuerdo podrá ser adaptado por las Partes.

Artículo 174

Acuerdo sobre la evaluación de la conformidad y la aceptación de productos industriales (AECA)

1. Las Partes deberán acordar, en última instancia, que se añada un Acuerdo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (AECA) como protocolo al presente Acuerdo, que abarque los sectores de la lista que figura en el anexo XVI del presente Acuerdo que se consideren adaptados después de haber sido acordados, previa verificación por la Unión de que la legislación horizontal y sectorial pertinente, las instituciones y las normas de la República de Moldavia se adecuan plenamente a las de la Unión. Se pretende, en última instancia, ampliar el AECA para cubrir todos los sectores enumerados en el anexo XVI del presente Acuerdo.

2. El AECA establecerá que el comercio entre las Partes de bienes en los sectores que abarca se desarrollará en las mismas condiciones que se aplican al comercio de tales bienes entre los Estados miembros.

Artículo 175

Marcas y etiquetado

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 173 y 174 del presente Acuerdo, con respecto a los reglamentos técnicos relativos a las condiciones de etiquetado o marcado, las Partes reafirman los principios del capítulo 2.2 del Acuerdo OTC según los cuales tales condiciones no se elaboran, adoptan o aplican con objeto o con efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, estas condiciones de etiquetado o marcado no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo.

2. En lo que respecta en particular a la obligación de marcado o etiquetado, las Partes acuerdan lo siguiente:

a) tratarán de minimizar sus necesidades de marcado o etiquetado, salvo lo establecido para la adopción del acervo de la UE en este ámbito y en relación con la protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente u otros fines de política pública razonables; y

b) las Partes seguirán teniendo derecho a requerir que la información que contengan las marcas o las etiquetas esté en una lengua determinada.

CAPÍTULO 4
Medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 176

Objetivo

1. El presente Acuerdo tiene por objetivo facilitar el comercio de mercancías cubiertas por medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes, protegiendo al mismo tiempo la vida y la salud humana, la sanidad animal y vegetal:

a) garantizando la total transparencia en cuanto a las medidas aplicables al comercio enumeradas en el anexo XVII del presente Acuerdo;

b) aproximando el sistema regulador de la República de Moldavia al de la Unión;

c) reconociendo el estatus de la sanidad animal y vegetal de las Partes y aplicando el principio de regionalización;

d) estableciendo un mecanismo para el reconocimiento de la equivalencia de las medidas mantenidas por una Parte y enumeradas en el anexo XVII del presente Acuerdo;

e) continuando la aplicación del Acuerdo MSF;

f) estableciendo mecanismos y procedimientos para favorecer el comercio; y

g) mejorando la comunicación y la cooperación entre las Partes por lo que se refiere a las medidas enumeradas en el anexo XVII del presente Acuerdo.

2. El presente capítulo tiene, asimismo, por objetivo alcanzar un entendimiento común entre las Partes en lo referente a las normas de bienestar animal.

Artículo 177

Obligaciones multilaterales

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC y, en particular, del Acuerdo MSF.

Artículo 178

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes, incluidas las medidas enumeradas en el anexo XVII del presente Acuerdo.

Artículo 179

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1) «medidas sanitarias y fitosanitarias», las que se definen en el apartado 1 del anexo A del Acuerdo MSF;

2) «animales», los animales tal como se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres o el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo denominada «OIE»);

3) «productos de origen animal», los productos de origen animal, incluidos los derivados de animales acuáticos, definidos en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE;

4) «subproductos animales no destinados al consumo humano», los productos de origen animal que figuran en el anexo XVII-A, parte 2 (II) del presente Acuerdo;

5) «plantas», las plantas vivas y las partes vivas especificadas de las plantas, incluidas las semillas:

a) «frutos», los frutos en el sentido botánico del término, que no se hayan sometido a congelación;

b) «hortalizas», las hortalizas que no se hayan sometido a congelación;

c) tubérculos, raíces tuberosas, bulbos y rizomas;

d) flores cortadas;

e) ramas con follaje;

f) árboles cortados con follaje;

g) cultivos de tejidos vegetales;

h) hojas, follaje;

i) polen vivo; y

j) vástagos, injertos y esquejes;

6) «productos vegetales», los productos de origen vegetal, sin transformar o sometidos a una preparación sencilla, distintos de las plantas recogidas en el anexo XVII-A, parte 3, del presente Acuerdo;

7) «semillas», las semillas en el sentido botánico del término, destinadas a la plantación;

8) «plaga» u «organismos nocivos», cualquier especie, cepa o biotipo de una planta, animal o agente patógeno perjudicial para las plantas o los productos vegetales;

9) «zona protegida» para un determinado organismo nocivo regulado, un área geográfica de la Unión definida oficialmente en la que ese organismo no está establecido a pesar de las condiciones favorables y de su presencia en otras partes de la Unión;

10) «enfermedad animal», cualquier manifestación clínica o patológica de una infección en animales;

11) «enfermedad de la acuicultura», infección clínica o subclínica, con presencia de uno o varios de los agentes etiológicos de las enfermedades que figuran en el Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE;

12) «infección en animales», la presencia de un agente infeccioso en un animal, con o sin manifestaciones clínicas o patológicas de infección;

13) «normas relativas al bienestar animal», las normas de protección de animales establecidas y aplicadas por las Partes, en su caso, conformes a las normas de la OIE;

14) «nivel apropiado de protección sanitaria y fitosanitaria», el que se define como tal en el apartado 5 del anexo A del Acuerdo MSF;

15) «región», en relación con la salud de los animales, una zona o una región tal y como se define en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE; en relación con la acuicultura, una zona tal y como se define en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE. En el caso de la Unión, se entenderá por «territorio» o «país» el territorio de la Unión;

16) «zona libre de plagas», zona en la que no exista una determinada plaga, acreditada por la evidencia científica, y en la que, en su caso, esta condición se mantenga oficialmente;

17) «regionalización», el concepto definido como tal en el artículo 6 del Acuerdo MSF;

18) «partida de animales o de productos animales», una cantidad de productos animales del mismo tipo cubierta por el mismo certificado o documento, cargada en el mismo medio de transporte, enviada por un solo expedidor y originaria de la misma Parte exportadora o de una región o regiones de la misma; una partida de animales podrá estar compuesta por uno o varios productos básicos o lotes;

19) «partida de plantas o de productos vegetales», cantidad de plantas, productos vegetales u otras mercancías que se trasladen desde una Parte a otra Parte y que estén cubiertos, en caso necesario, por un único certificado fitosanitario; una partida animales podrá estar compuesta por uno o varios productos básicos o lotes;

20) «lote», número o unidades de un mismo producto básico, identificables por la homogeneidad de su composición y origen e incluidas en una misma partida;

21)

«equivalencia a efectos comerciales» (en lo sucesivo denominada «equivalencia»), situación en la que la Parte importadora acepte como equivalentes las medidas citadas en el anexo XVII del presente Acuerdo de la Parte exportadora, aunque tales medidas difieran de las suyas propias, si la Parte exportadora demuestra de manera objetiva a la Parte importadora que sus medidas alcanzan el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de esta última o un nivel de riesgo aceptable;

22) «sector», estructura de producción y comercialización de un producto o categoría de productos en una Parte;

23) «subsector», una parte bien definida y controlada de un sector;

24) «materia prima», productos u objetos transportados para fines comerciales, incluidos los mencionados en los puntos 2 a 7;

25) «autorización específica de importación», autorización oficial previa de las autoridades competentes de la Parte importadora expedida a un importador individual como condición para la importación de una o de varias partidas de un producto básico de la Parte exportadora, dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo;

26) «días hábiles», días de la semana salvo los sábados, domingos y festivos de una de las Partes;

27) «inspección», el examen de todos los aspectos relativos a los piensos, los alimentos, la salud animal y el bienestar de los animales, a fin de verificar que dichos aspectos cumplen los requisitos legales establecidos en la legislación sobre piensos y alimentos, así como en la normativa en materia de salud animal y bienestar de los animales;

28) «inspección fitosanitaria», el examen visual oficial de los vegetales, los productos vegetales u otros objetos regulados con el fin de determinar si hay plagas y/o si se cumplen las normas fitosanitarias;

29) «verificación», la comprobación, mediante examen y estudio de pruebas objetivas, de si se han cumplido los requisitos especificados.

Artículo 180

Autoridades competentes

Las Partes se informarán mutuamente de la estructura, organización y división de competencias de sus autoridades competentes durante la primera reunión del Subcomité Sanitario y Fitosanitario a que se hace referencia en el artículo 191 (en lo sucesivo denominado «Subcomité SFS») del presente Acuerdo. Las Partes se informarán mutuamente de cualquier modificación de la estructura, organización y división de competencias, incluidos los puntos de contacto, relativa a las autoridades competentes citadas.

Artículo 181

Aproximación gradual

1. La República de Moldavia aproximará gradualmente su legislación sanitaria, fitosanitaria y en materia de bienestar animal a la de la UE, como se establece en el anexo XXIV del presente Acuerdo.

2. Las Partes cooperarán en la aproximación legislativa y el desarrollo de capacidades.

3. El Subcomité SFS supervisará regularmente la ejecución del proceso de aproximación, establecido en el anexo XXIV del presente Acuerdo, con objeto de formular las recomendaciones necesarias sobre la aproximación.

4. A más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la República de Moldavia presentará una lista de las medidas sanitarias y fitosanitarias, de bienestar de los animales y otras medidas legislativas de la UE que la República de Moldavia aproximará. La lista se dividirá en las áreas prioritarias que se refieren a las medidas, definidas en el anexo XVII del presente Acuerdo, especificando la mercancía o grupo de mercancías cubiertas por las medidas objeto de la aproximación. Dicha lista servirá de documento de referencia para la aplicación del presente capítulo.

5. La lista de adecuación y los principios para evaluar los avances en el proceso de aproximación se añadirán al anexo XXIV del presente Acuerdo y se basarán en los recursos financieros y técnicos de la República de Moldavia.

Artículo 182

Reconocimiento a efectos comerciales de la situación zoosanitaria y de las plagas, y de las condiciones regionales

1. En relación con las enfermedades e infecciones en animales (incluidas las zoonosis), serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) la Parte importadora reconocerá a efectos comerciales la situación zoosanitaria de la Parte exportadora o sus regiones determinada de conformidad con el anexo XIX-A del presente Acuerdo, con respecto a las enfermedades animales especificadas en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo;

b) en caso de que una Parte considere que, para su territorio o para una región dentro de su territorio, se encuentra en una situación especial con respecto a una determinada enfermedad animal, distinta de una enfermedad enumerada en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo, podrá solicitar el reconocimiento de esta situación con arreglo al procedimiento establecido en el anexo XIX-C del presente Acuerdo. La Parte importadora podrá solicitar garantías respecto a la importación de animales vivos y productos de origen animal acordes con la situación zoosanitaria reconocida por las Partes;

c) las Partes reconocerán, como base a efectos comerciales entre ellas, la situación de sus territorios, regiones, sectores o subsectores por lo que respecta a la prevalencia o incidencia de las enfermedades animales que no figuran en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo, o de las infecciones en animales, y/o los riesgos asociados, según el caso, determinados por la OIE. La Parte importadora podrá requerir las garantías respecto de las importaciones de animales vivos y productos de origen animal que sean pertinentes para la situación sanitaria acordada con arreglo a las recomendaciones de la OIE, según el caso; y

d) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 184, 186 y 190 del presente Acuerdo, y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo establecido en las letras a), b) y c) del presente apartado.

2. En relación con las plagas, serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) a efectos comerciales, las Partes reconocen la situación en materia de plagas con relación a las especificadas en el anexo XVIII-B del presente Acuerdo, determinadas en el anexo XIX-B del presente Acuerdo; y

b) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 184, 186 y 190 del presente Acuerdo y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de lo establecido en la letra a) del presente apartado.

3. Las Partes reconocen el concepto de regionalización y ZLP, tal como se especifica en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de 1997 y las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (ISPM) de la Organización para la Agricultura y la Alimentación de las Naciones Unidas (FAO), y las zonas protegidas, tal como se definen en la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, que acuerdan aplicar al comercio entre ellas.

4. Las Partes acuerdan que las decisiones referentes a la regionalización por lo que respecta a las enfermedades de los animales y los peces enumeradas en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo y a las plagas enumeradas en el anexo XVIII-B se tomen de conformidad con lo dispuesto en el anexo XIX, partes A y B, del presente Acuerdo.

5. En relación con las enfermedades animales, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del presente Acuerdo, la Parte exportadora que desee que la Parte importadora reconozca su decisión relativa a la regionalización comunicará sus medidas junto con una explicación completa y la información justificativa de sus determinaciones y decisiones. Sin perjuicio del artículo 185 del presente Acuerdo, y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria, consultas y/o comprobaciones en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de la notificación, se considerará aceptada la decisión notificada relativa a la regionalización.

Las consultas mencionadas en el párrafo primero de este apartado se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, apartado 3, del presente Acuerdo. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en el párrafo primero se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del presente Acuerdo y en el plazo de veinticinco días hábiles desde la recepción de la solicitud correspondiente.

6. En cuanto a las plagas, cada una de las Partes velará por que el comercio de plantas, productos vegetales y otras mercancías tenga presente, según corresponda, la situación relativa a las plagas en las zonas reconocidas por la otra Parte como zonas protegidas o ZLP. Cuando una Parte desee que la otra reconozca su ZLP, comunicará sus medidas y, siempre que así se le solicite, ofrecerá una explicación completa y la información justificativa de su establecimiento y mantenimiento, de la forma indicada en las normas de la FAO o la CIPF, incluidas las NIMF. Sin perjuicio del artículo 190 del presente Acuerdo y salvo que una Parte formule una objeción explícita y solicite información complementaria, consultas y/o comprobaciones en el plazo de tres meses desde la notificación, se considerará aceptada la decisión notificada relativa a la regionalización de las ZLP.

Las consultas mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, apartado 3, del presente Acuerdo. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de tres meses desde la recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del presente Acuerdo y en el plazo de doce meses desde la recepción de la solicitud correspondiente, habida cuenta de las características biológicas de la plaga y el cultivo de que se trate.

7. Una vez concluidos los trámites contemplados en los apartados 4 a 6 del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 del presente Acuerdo, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre esa base.

8. Las Partes se comprometen a emprender nuevas conversaciones con vistas a aplicar el principio de compartimentación.

Artículo 183

Reconocimiento de la equivalencia

1. Se podrá reconocer la equivalencia en relación con:

a) una medida individual;

b) un grupo de medidas; o

c) un sistema aplicable a un sector, subsector, productos básicos o grupo de productos básicos.

2. Con respecto al reconocimiento de la equivalencia, las Partes seguirán el proceso establecido en el apartado 3. Este proceso incluirá el reconocimiento objetivo de la equivalencia por la Parte exportadora y la evaluación objetiva de ese reconocimiento por la Parte importadora. Esta evaluación podrá incluir inspecciones o verificaciones.

3. A instancias de la Parte exportadora en relación con el reconocimiento de la equivalencia, como se establece en el apartado 1 del presente artículo, las Partes iniciarán, sin demora y a más tardar a los tres meses de que la Parte importadora reciba la solicitud, el proceso de consulta, que incluye las fases establecidas en el anexo XXI del presente Acuerdo. Si la Parte exportadora presentara diversas solicitudes, las Partes acordarán, a petición de la Parte importadora y en el Subcomité SFS a que se refiere el artículo 191 del presente Acuerdo, un calendario para iniciar y llevar a cabo el proceso establecido en el presente apartado.

4. Tan pronto como la aproximación haya finalizado, la República de Moldavia notificará a la Unión el resultado de la supervisión establecida en el artículo 181, apartado 3, del presente Acuerdo. Esta notificación será considerada como base para una solicitud de la República de Moldavia para iniciar el proceso de reconocimiento de la equivalencia de las medidas en cuestión, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

5. Salvo que se acuerde otra cosa, la Parte importadora deberá ultimar el proceso de reconocimiento de la equivalencia a la que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo en el plazo de doce meses a partir de la recepción de la solicitud de la Parte exportadora, incluido un expediente en el que se demuestre la equivalencia. Podrá prorrogarse este plazo por lo que se refiere a los cultivos estacionales cuando esté justificado retrasar la evaluación para poder efectuar las comprobaciones durante un período adecuado de crecimiento de un cultivo.

6. La Parte importadora determinará la equivalencia por lo que respecta a las plantas, los productos vegetales y otros productos de conformidad con las NIMF pertinentes, cuando proceda.

7. La Parte importadora podrá retirar o suspender la equivalencia en caso de que alguna de las Partes modifique las medidas relativas a la misma, siempre y cuando se sigan los trámites siguientes:

a) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del presente Acuerdo, la Parte exportadora informará a la Parte importadora de cualquier propuesta de modificación de aquellas de sus medidas cuya equivalencia se haya reconocido y de las posibles repercusiones de las medidas propuestas sobre dicha equivalencia. En el plazo de un mes desde la recepción de la información, la Parte importadora comunicará a la Parte exportadora si la equivalencia debe seguir reconociéndose o no sobre la base de las medidas propuestas;

b) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del presente Acuerdo, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de cualquier propuesta de modificación de aquellas de sus medidas sobre las que se haya basado el reconocimiento de la equivalencia y de las posibles repercusiones de las medidas propuestas sobre dicha equivalencia. En caso de que la Parte importadora desee retirar el reconocimiento de la equivalencia, las Partes podrán acordar las condiciones para reiniciar el proceso mencionado en el apartado 3 del presente artículo sobre la base de las medidas propuestas.

8. El reconocimiento, la suspensión o la retirada de la equivalencia es competencia exclusiva de la Parte importadora, que actuará con arreglo a su marco administrativo y legislativo. La Parte importadora proporcionará por escrito a la Parte exportadora una explicación completa y la información justificativa de las determinaciones y decisiones tomadas en virtud del presente artículo. En caso de no reconocimiento, suspensión o retirada de una equivalencia, la Parte importadora indicará a la Parte exportadora las condiciones necesarias para poder reiniciar el proceso a que se refiere el apartado 3.

9. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 del presente Acuerdo, la Parte importadora no podrá retirar ni suspender la equivalencia antes de que entren en vigor las nuevas medidas propuestas por las Partes.

10. En caso de que la Parte importadora reconozca formalmente la equivalencia, sobre la base del proceso de consulta establecido en el anexo XXI del presente Acuerdo, el Subcomité SFS declarará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 191, apartado 5, del presente Acuerdo, el reconocimiento de la equivalencia en el comercio entre las Partes. Esta decisión también podrá contemplar la reducción de las inspecciones físicas en las fronteras, la simplificación de los certificados y los procedimientos de prelistado para los establecimientos, según corresponda.

El estatus de la equivalencia se enumerará en el anexo XXV del presente Acuerdo.

Artículo 184

Transparencia e intercambio de información

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 185 del presente Acuerdo, las Partes cooperarán con objeto de mejorar el conocimiento mutuo de la estructura y mecanismos oficiales de control de la otra Parte encargados de la aplicación de las medidas enumeradas en el anexo XVII del presente Acuerdo y de la eficiencia de dicha estructura y mecanismo. Esto puede lograrse, entre otras cosas, a través de los informes de auditorías internacionales cuando se hagan públicas por las Partes. Las Partes podrán intercambiar información sobre los resultados de tales auditorías u otras informaciones, según proceda.

2. En el marco de la aproximación legislativa mencionada en el artículo 181 del presente Acuerdo o del reconocimiento de la equivalencia contemplada en el artículo 183 del presente Acuerdo, las Partes se mantendrán informadas de los cambios legislativos o procedimentales adoptados en los ámbitos de que se trate.

3. En este contexto, la Unión informará a la República de Moldavia con la debida antelación acerca de los cambios introducidos en la legislación de la Unión para que la República de Moldavia pueda plantearse modificar su legislación en consecuencia.

Se debe lograr el nivel de cooperación necesario para facilitar la transmisión de los documentos legislativos a petición de una de las Partes.

A tal efecto, cada Parte notificará sin demora a la otra Parte sus puntos de contacto, incluida toda modificación de dichos puntos de contacto.

Artículo 185

Notificación, consulta y facilitación de la comunicación

1. Cada una de las Partes notificará por escrito a la otra en el plazo de dos días hábiles cualquier riesgo grave o significativo para la salud humana, la sanidad animal o la sanidad vegetal, incluida cualquier situación de emergencia de control alimentario o situación en la que haya un riesgo claramente identificado de efectos graves sobre la salud relacionados con el consumo de productos de origen animal o productos vegetales y, en particular:

a) cualesquiera medidas que afecten a las decisiones de regionalización mencionadas en el artículo 182 del presente Acuerdo;

b) la presencia o evolución de cualquier enfermedad animal enumerada en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo o de las plagas reguladas enumeradas en la lista que figura en el anexo XVIII-B del presente Acuerdo;

c) los hallazgos de importancia epidemiológica o los riesgos importantes en relación con las enfermedades animales y las plagas que no figuren en los anexos XVIII-A y XVIII-B del presente Acuerdo o sean nuevas; y

d) las normas suplementarias que rebasen los requisitos básicos de sus respectivas medidas, adoptadas con el objeto de controlar o erradicar enfermedades animales o plagas o de proteger la salud pública o la salud vegetal, así como cualquier cambio en las políticas de prevención, incluidas las de vacunación.

2. Las notificaciones se realizarán por escrito a los puntos de contacto a que se hace referencia en el artículo 184, apartado 3, del presente Acuerdo.

Se entenderá por notificación escrita, la notificación por correo postal, fax o correo electrónico; las notificaciones solo se enviarán entre los puntos de contacto a que se hace referencia en el artículo 184, apartado 3, del presente Acuerdo.

3. Si una de las Partes tuviera serias preocupaciones acerca de un riesgo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se celebrarán consultas al respecto previa solicitud y con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de la solicitud. En tales situaciones, cada una de las Partes procurará aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio y alcanzar una solución aceptable para ambas, coherente con la protección de la salud pública y la sanidad animal.

4. A instancias de una de las Partes, las consultas relativas al bienestar animal se realizarán con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de veinte días hábiles desde la fecha de notificación. En tales situaciones, las Partes procurarán facilitar toda la información solicitada.

5. A petición de una de las Partes, las consultas mencionadas en los apartados 3 y 4 del presente artículo se efectuarán por videoconferencia o audioconferencia. La Parte solicitante se encargará de redactar las actas de la consulta, que se someterán a la aprobación formal de las Partes. A efectos de dicha aprobación, serán de aplicación las disposiciones del artículo 184, apartado 3, del presente Acuerdo.

6. La República de Moldavia desarrollará y aplicará un sistema nacional de alerta rápida para alimentos y piensos y un mecanismo nacional de alerta rápida compatibles con los de la UE. Una vez que la República de Moldavia aplique la legislación necesaria en este ámbito y cree las condiciones para el buen funcionamiento del sistema y del mecanismo sobre el terreno, y en un plazo apropiado que será convenido entre las Partes, ambos sistemas serán conectados a los correspondientes sistemas de la UE.

Artículo 186

Condiciones del comercio

1. Condiciones del comercio:

a) las Partes acuerdan someter las importaciones de cualquier producto básico cubierto por los anexos XVII-A y XVII-C (2) y (3) del presente Acuerdo a las condiciones generales de importación. Sin perjuicio de las decisiones tomadas conforme al artículo 182 del presente Acuerdo, las condiciones de importación de la Parte importadora se aplicarán a todo el territorio de la Parte exportadora. Tras la entrada en vigor el presente Acuerdo, y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 184, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de sus requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación de los productos básicos enumerados en los anexos XVII-A y XVII-C del presente Acuerdo. La información incluirá, en su caso, los modelos de certificados o declaraciones oficiales o los documentos comerciales, según lo prescrito por la Parte importadora;

b)

i) cualquier enmienda o modificación propuesta de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra a), del presente artículo deberá cumplir los correspondientes procedimientos de notificación del Acuerdo MSF, haga o no referencia a las medidas cubiertas por el Acuerdo MSF;

ii) sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 del presente Acuerdo, la Parte importadora tendrá presente el tiempo que requiere el transporte entre las Partes a la hora de fijar la fecha de entrada en vigor de las condiciones modificadas a que alude el apartado 1, letra a), del presente artículo; y

iii) si la Parte importadora no cumple estos requisitos de notificación, deberá seguir aceptando el certificado o la declaración que garantice las condiciones previamente aplicables, hasta treinta días después de la entrada en vigor de las condiciones de importación modificadas.

2. Condiciones a la importación tras el reconocimiento de la equivalencia:

a) en un plazo de noventa días tras la fecha de la decisión sobre el reconocimiento de la equivalencia, las Partes adoptarán las medidas legislativas y administrativas necesarias para aplicar el reconocimiento de la equivalencia con objeto de permitir, sobre esa base, el comercio entre ellas de los productos básicos mencionados en los anexos XVII-A y XVII-C (2) y (3) del presente Acuerdo. Cuando se trate de dichos productos, el modelo de certificado o documento oficial exigido por la Parte importadora podrá sustituirse por un certificado expedido tal y como se dispone en el anexo XXIII-B del presente Acuerdo;

b) cuando se trate de productos básicos de sectores o subsectores, según proceda, en los que una o varias medidas, pero no todas, se hayan reconocido como equivalentes, el comercio se proseguirá sobre la base del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo. Si la Parte exportadora así lo solicita, se aplicarán las disposiciones del apartado 5 del presente artículo.

3. Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías a que se hace referencia en los anexos XVII-A y XVII-C (2) del presente Acuerdo no estarán sujetas a una autorización de importación específica.

4. Por lo que respecta a las condiciones que afectan al comercio de los productos básicos mencionados en el apartado 1, letra a), del presente artículo, las Partes iniciarán consultas con el Subcomité SFS de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del presente Acuerdo con el fin de acordar condiciones de importación alternativas o complementarias de la Parte importadora. Dichas condiciones podrán fundarse, si procede, en las medidas de la Parte exportadora que la Parte importadora haya reconocido como equivalentes. Si se llega a un acuerdo, la Parte importadora adoptará en el plazo de noventa días las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base.

5. Lista de establecimientos, aprobación condicional:

a) en el caso de la importación de los productos de origen animal recogidos en el anexo XVII-A, parte 2, del presente Acuerdo, la Parte importadora aprobará con carácter provisional, a petición de la Parte exportadora y previa presentación de las garantías pertinentes, los establecimientos de transformación enumerados en el anexo XX, apartado 2, del presente Acuerdo y situados en el territorio de la Parte exportadora, sin que medie una inspección previa de cada establecimiento. Dicha aprobación será acorde con las condiciones y disposiciones establecidas en el anexo XX del presente Acuerdo. Salvo que se solicite información adicional, la Parte importadora adoptará las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud y las garantías pertinentes.

La lista inicial de establecimientos se aprobará con arreglo a las disposiciones del anexo XX del presente Acuerdo;

b) en relación con la importación de los productos de origen animal mencionados en el apartado 2, letra a), del presente artículo, la Parte exportadora comunicará a la Parte importadora la lista de los establecimientos de esta última que cumplen sus requisitos.

6. A petición de una de las Partes, la otra Parte proporcionará una explicación completa y los datos justificativos de las determinaciones y decisiones tomadas en virtud del presente artículo.

Artículo 187

Procedimiento de certificación

1. A efectos de los procedimientos de certificación y la emisión de certificados y documentos oficiales, las Partes acuerdan los principios establecidos en el anexo XXIII del presente Acuerdo.

2. El Subcomité SFS mencionado en el artículo 191 del presente Acuerdo podrá acordar las normas aplicables cuando se trate de certificaciones o retiradas o sustituciones de certificados por vía electrónica.

3. En el marco de la legislación armonizada a que se hace referencia en el artículo 181 del presente Acuerdo, las Partes acordarán modelos de certificados comunes, si procede.

Artículo 188

Verificación

1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes tendrá derecho, dentro del ámbito del mismo, a:

a) verificar la totalidad o una parte del sistema de inspección y certificación de las autoridades de la otra Parte, y/o de otras medidas, en su caso, de conformidad con las normas internacionales pertinentes, las directrices y recomendaciones del Codex Alimentarius, la OIE y la CIPF; y

b) recibir información de la otra Parte en lo que se refiere a su sistema de control y ser informada de los resultados de los controles efectuados con dicho sistema.

2. Cualquiera de las Partes podrá compartir con terceros los resultados de las verificaciones mencionadas en el apartado 1, letra a), y publicar los resultados de la forma establecida por las disposiciones aplicables a cualquiera de las Partes. Cuando se compartan o se publiquen los resultados, serán de aplicación las disposiciones en materia de confidencialidad aplicables a ambas Partes, si procede.

3. Si la Parte importadora decide llevar a cabo una visita de verificación a la Parte exportadora, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora dicha visita al menos tres meses antes de la misma, salvo en caso de emergencia o de que las Partes acuerden otra cosa. Cualquier modificación de esta visita se aprobará de común acuerdo entre las Partes.

4. Los costes incurridos al verificar la totalidad o parte de los sistemas de inspección y verificación de las autoridades competentes de la otra Parte y/u otras medidas, en su caso, serán sufragados por la Parte que realiza la verificación o la inspección.

5. El proyecto de comunicación escrita de las verificaciones se enviará a la Parte exportadora en el plazo de tres meses tras el final de la verificación. La Parte exportadora dispondrá de cuarenta y cinco días hábiles para formular observaciones sobre la comunicación escrita. Todas las observaciones de la Parte exportadora se adjuntarán y, en su caso, se incorporarán a la comunicación escrita final. En caso de que durante las verificaciones se detecte un riesgo importante para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se informará a la Parte exportadora sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de diez días hábiles desde la conclusión de la verificación.

6. Para mayor claridad, los resultados de las verificaciones podrán contribuir a los procedimientos contemplados en los artículos 181, 183 y 189 del presente Acuerdo, aplicados por las Partes o por una de ellas.

Artículo 189

Control de las importaciones y tasas de inspección

1. Las Partes acuerdan que las inspecciones efectuadas por la Parte importadora de los envíos de la Parte exportadora se lleven a cabo conforme a los principios establecidos en la parte A del anexo XXII del presente Acuerdo. Los resultados de tales inspecciones podrán emplearse en el proceso de comprobación a que se refiere el artículo 188 del presente Acuerdo.

2. En la parte B del anexo XXII del presente Acuerdo se establece las frecuencias de las inspecciones físicas de las importaciones. Cualquiera de las Partes podrá modificar dichas frecuencias dentro de sus competencias y conforme a su legislación interna, a la vista de los progresos realizados con arreglo a los artículos 181, 183 y 186 del presente Acuerdo o en función de las verificaciones, consultas u otras medidas contempladas en el presente Acuerdo. El Subcomité SFS mencionado en el artículo 191 del presente Acuerdo modificará en consecuencia y mediante decisión la parte B del anexo XXII del presente Acuerdo.

3. Las tasas de inspección únicamente podrán cubrir los gastos que ocasione a la autoridad competente la realización de las inspecciones de las importaciones. Las tasas se calcularán sobre la misma base que las aplicadas a la inspección de productos nacionales similares.

4. La Parte importadora, a petición de la Parte exportadora, deberá informar a esta última de cualquier modificación relativa a las medidas que afecten a las inspecciones de las importaciones y las tasas de inspección, explicar su motivación y comunicar cualquier cambio significativo en la gestión administrativa de dichas inspecciones.

5. Las Partes podrán acordar las condiciones para aprobar, a partir de una fecha a determinar por el Subcomité RPU citado en el artículo 191 del presente Acuerdo, los controles de la otra Parte a que se refiere el artículo 188, apartado 1, letra b), del presente Acuerdo con vistas a adaptar y reducir mutuamente, en su caso, la frecuencia de las inspecciones físicas de las importaciones de los productos a que se refiere el artículo 186, apartado 2, letra a), del presente Acuerdo.

A partir de esa fecha, las Partes podrán aprobar recíprocamente los controles respectivos de determinados productos básicos y, por tanto, reducir o sustituir las inspecciones de las importaciones de los mismos.

Artículo 190

Medidas de salvaguardia

1. En caso de que la Parte exportadora adopte en su territorio medidas para controlar cualquier factor que pueda entrañar un peligro o riesgo importante para la salud pública, la sanidad animal y vegetal, deberá adoptar, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, medidas equivalentes para evitar la introducción del peligro en el territorio de la Parte importadora.

2. La Parte importadora podrá adoptar, por motivos graves de salud pública, sanidad animal o vegetal, las medidas provisionales necesarias para proteger estos ámbitos. Para los envíos que sean transportados entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar perturbaciones innecesarias del comercio.

3. La Parte que adopte medidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo informará a la otra Parte a más tardar un día hábil después de la fecha de adopción de las medidas. A petición de una de las Partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, apartado 3, del presente Acuerdo, las Partes se consultarán acerca de la situación en el plazo de quince días hábiles desde la notificación. Las Partes tomarán debidamente en consideración cualquier información facilitada durante dichas consultas y procurarán evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio, teniendo presentes, si procede, los resultados de las consultas contempladas en el artículo 185, apartado 3, del presente Acuerdo.

Artículo 191

Subcomité Sanitario y Fitosanitario

1. Se crea el Subcomité de Gestión para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (en lo sucesivo denominado «Subcomité SFS»). El Subcomité SFS se reunirá en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, a petición de cualquiera de las Partes, o al menos una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Subcomité SFS podrán celebrarse por videoconferencia o audioconferencia. El Subcomité SFS también podrá tratar asuntos fuera de sesión por correspondencia.

2. El Subcomité SFS tendrá las siguientes funciones:

a) estudiar cualquier asunto relacionado con el presente capítulo;

b) supervisar la aplicación del presente capítulo, estudiar todos los asuntos relativos al mismo y examinar todas las cuestiones que puedan surgir en relación con su aplicación;

c) revisar los anexos XVII a XXV del presente Acuerdo, en particular a la luz de los resultados de las consultas y procedimientos establecidos en el presente capítulo;

d) modificar, mediante decisión, los anexos XVII a XXV del presente Acuerdo, a la luz de la revisión contemplada en la letra c) del presente apartado, o según se disponga de otro modo en el presente capítulo; y

e) emitir dictámenes y formular recomendaciones a otros organismos, tal como se definen en el título VII (Disposiciones institucionales, generales y finales) del presente Acuerdo, a la luz de la revisión contemplada en la letra c) del presente apartado.

3. Cuando se considere necesario, las Partes establecerán grupos técnicos de trabajo integrados por especialistas que las representen, encargados de definir y tratar las cuestiones científicas y técnicas que puedan surgir en la aplicación del presente capítulo. Cuando se precisen conocimientos especializados adicionales, las Partes podrán crear grupos ad hoc, especialmente grupos científicos y de expertos. Los miembros de los grupos ad hoc no tendrán que ser necesariamente representantes de las Partes.

4. Mediante un informe, el Subcomité SFS tendrá al corriente periódicamente al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, de sus actividades, así como de las decisiones adoptadas en materias de su competencia.

5. El Subcomité SFS adoptará su reglamento interno en su primera reunión.

6. Cualquier decisión, recomendación, informe u otra acción del Subcomité SFS o cualquier grupo creado por dicho Subcomité se adoptará mediante consenso entre las Partes.

CAPÍTULO 5
Aduanas y facilitación del comercio
Artículo 192

Objetivos

1. Las Partes reconocen la importancia de las aduanas y de facilitar el comercio en el contexto evolutivo del comercio bilateral. Las Partes están de acuerdo en reforzar la cooperación en este ámbito a fin de garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de control efectivo y apoyen por principio la facilitación del comercio legítimo.

2. Las Partes reconocen que se debe dar la máxima importancia a los objetivos legítimos de la política pública, incluidos los relacionados con la facilitación del comercio, la seguridad y la prevención del fraude, y un enfoque equilibrado de todos ellos.

Artículo 193

Legislación y procedimientos

1. Las Partes convienen en que sus respectivas legislaciones en materia de comercio y aduanas sean, por principio, estables y exhaustivas, y en que las disposiciones y procedimientos sean proporcionados, transparentes, predecibles, no discriminatorios, imparciales y aplicados de forma uniforme y efectiva y que, entre otras cosas:

a) protejan y faciliten el comercio legítimo mediante la aplicación efectiva y la observancia de los requisitos previstos por la legislación;

b) eviten imponer cargas innecesarias o discriminatorias a los operadores económicos, prevengan el fraude y ofrezcan mayores facilidades a los operadores económicos que presenten un mayor grado de cumplimiento;

c) apliquen un documento único administrativo (DUA) a efectos de las declaraciones de aduana;

d) adopten medidas que conduzcan a una mayor eficiencia, transparencia y simplificación de los procedimientos y prácticas aduaneros en la frontera;

e) apliquen técnicas aduaneras modernas, que incluyan la evaluación de riesgos, los controles posteriores al despacho de aduana y los métodos de auditoría de las empresas con el fin de simplificar y facilitar la entrada y el despacho de las mercancías;

f) tengan por objeto reducir costes y aumentar la previsibilidad para los operadores económicos, incluidas las pequeñas y medianas empresas;

g) sin perjuicio de la aplicación de criterios objetivos de evaluación de riesgos, velen por la aplicación no discriminatoria de las condiciones y procedimientos aplicables a las importaciones, las exportaciones y las mercancías en tránsito;

h) apliquen los instrumentos pertinentes en el ámbito de las aduanas y el comercio, como los desarrollados por la Organización Mundial de Aduanas (OMA) (Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Mundial), la OMC (Acuerdo sobre Valoración en Aduana), el Convenio de Estambul relativo a la importación temporal de 1990, el Convenio internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las mercancías de 1983, el Convenio TIR de 1975, el Convenio internacional de 1982 sobre armonización de los controles de mercancías en las fronteras, así como directrices de la Comisión Europea, como los planes rectores aduaneros;

i) adopten las medidas necesarias para reflejar y aplicar las disposiciones del Convenio de Kioto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros de 1973;

j) establezcan decisiones previas vinculantes para las clasificaciones aduaneras y las normas de origen; las Partes garantizan que una decisión solo puede ser revocada o anulada previa notificación al operador afectado y sin efecto retroactivo, a menos que se haya adoptado sobre la base de información incorrecta o incompleta;

k) introduzcan y apliquen procedimientos simplificados para los agentes económicos autorizados, basados en criterios objetivos y no discriminatorios;

l) establezcan normas que garanticen que las sanciones por infracción de la normativa aduanera o de los requisitos de procedimiento sean proporcionadas y no discriminatorias, y que su aplicación no dé lugar a retrasos injustificados; y

m) apliquen normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas por lo que se refiere a la autorización de los agentes de aduana.

2. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar que se respeten los principios de no discriminación, transparencia, eficacia, integridad y responsabilidad, las Partes se comprometen a:

a) adoptar nuevas medidas de reducción, simplificación y normalización de los datos y documentos requeridos por las aduanas y otras autoridades pertinentes;

b) simplificar, siempre que sea posible, los requisitos y las formalidades a fin de que la liberación y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente;

c) establecer procedimientos eficaces, rápidos y no discriminatorios que garanticen el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas aduaneras y de otras autoridades pertinentes que afecten a las mercancías presentadas a los trámites aduaneros; deberá poder accederse fácilmente a tales procedimientos de recurso, incluso las PYME, y los costes deberán ser razonables y proporcionales a los soportados por las autoridades para garantizar el derecho de recurso;

d) adoptar medidas para garantizar que, cuando una decisión impugnada sea objeto de recurso, las mercancías deban ser despachadas y el pago de derechos pueda dejarse pendiente, salvo cualquier medida de salvaguardia que se considere necesaria; cuando proceda, ello debe quedar supeditado a la constitución de una garantía, del tipo depósito o pignoración; y

e) velar por que se mantengan los mayores niveles de integridad, especialmente en la frontera, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito, en particular la Declaración de Arusha revisada de la OMA de 2003 y los planes rectores de la Comisión Europea de 2007.

3. Las Partes no aplicarán:

a) toda exigencia de obligatoriedad de utilizar agentes en aduana; y

b) la obligatoriedad de las inspecciones previas a la expedición o la inspección en destino.

4. A efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las normas y definiciones de tránsito establecidas en las disposiciones de la OMC, en especial el artículo V del GATT de 1994, y las disposiciones conexas, incluidas cualesquiera aclaraciones y mejoras derivadas de la Ronda de Doha de negociaciones sobre facilitación del comercio. Estas disposiciones también serán de aplicación cuando el tránsito de mercancías comience o finalice en el territorio de una de las Partes (tránsito interior).

Las Partes continuarán con la progresiva interconectividad de los sistemas aduaneros de tránsito, con vistas a la futura adhesión de la República de Moldavia al Convenio relativo a un régimen común de tránsito, de 1987.

Las Partes garantizarán la cooperación y coordinación en sus territorios de todas las autoridades pertinentes a fin de facilitar el tráfico en tránsito. Las Partes también promoverán la cooperación entre las autoridades y el sector privado en relación con el tránsito.

Artículo 194

Relaciones con el mundo empresarial

Las Partes convienen en:

a) velar por que su legislación y procedimientos respectivos sean transparentes y conocidos por el público, a través de medios electrónicos siempre que sea posible, y contengan una justificación para su adopción; deberá transcurrir un plazo razonable entre la publicación de disposiciones nuevas o modificadas y su entrada en vigor;

b) la necesidad de concertarse periódicamente y en el momento oportuno con los representantes del comercio sobre las propuestas legislativas y los procedimientos relativos a las cuestiones aduaneras y comerciales; a tal fin, cada Parte establecerá mecanismos apropiados de consulta periódica entre las administraciones y la comunidad empresarial;

c) poner a disposición del público, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos, los avisos de carácter administrativo pertinentes, incluidos los requisitos de las autoridades y los procedimientos de entrada o salida, los horarios de funcionamiento y procedimientos de gestión de las oficinas de aduanas en los puertos y pasos fronterizos, así como los puntos de contacto para solicitar información;

d) alentar la cooperación entre los operadores y las administraciones pertinentes mediante procedimientos no arbitrarios y públicamente accesibles, como protocolos de acuerdo basados especialmente en los promulgados por la OMA; y

e) garantizar que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros y conexos sigan respondiendo a las necesidades legítimas de la comunidad empresarial, apliquen las mejores prácticas y continúen siendo lo menos restrictivos posible para el comercio.

Artículo 195

Tasas y derechos

1. A partir del 1 de enero del año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes deberán prohibir tasas administrativas que tengan un efecto equivalente al de los aranceles o gravámenes de importación o de exportación.

2. Respecto a todas las tasas y gravámenes de cualquier tipo impuestos por las autoridades aduaneras de cada Parte, incluidas las tasas y gravámenes aplicados a las tareas llevadas a cabo en nombre de dichas autoridades, sobre la importación o exportación o en relación con las mismas y sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, las Partes acuerdan que:

a) solo podrán imponerse tasas y gravámenes por servicios prestados a petición del declarante al margen de las condiciones normales de trabajo, de los horarios de trabajo y en lugares distintos de los contemplados en la normativa aduanera, así como por los trámites relacionados con esos servicios y exigidos para realizar dicha importación o exportación;

b) las tasas y gravámenes no superarán el coste del servicio prestado;

c) las tasas y gravámenes no se calcularán sobre una base ad valorem;

d) la información sobre tasas y gravámenes se publicará a través de un medio de comunicación designado oficialmente y siempre que sea factible y posible, a través de un sitio web oficial; dicha información incluirá el motivo de la tasa o gravamen por el servicio prestado, la autoridad responsable, las tasas y gravámenes que se aplicarán, así como cuándo y cómo debe hacerse el pago; y

e) no se impondrán tasas y gravámenes, nuevos o modificados, hasta que la información relativa a ellos se publique y sea fácil acceder a la misma.

Artículo 196

Valor en aduana

1. Las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 incluido en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC, incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, regirán la valoración en aduana de las mercancías en el comercio entre las Partes. Dichas disposiciones se incorporan al presente Acuerdo y pasan a formar parte del mismo. No se usarán valores mínimos de aduana.

2. Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un enfoque común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.

Artículo 197

Cooperación aduanera

Las Partes intensificarán la cooperación en el sector aduanero para garantizar la realización de los objetivos del presente capítulo, con el fin de seguir facilitando el comercio, garantizando al mismo tiempo el control, la seguridad y la prevención efectivos del fraude. A tal efecto, las Partes utilizarán, cuando proceda, los planes rectores sobre el sector aduanero de la Comisión Europea, de 2007, a modo de instrumento de referencia.

Con el fin de velar por la observancia de las disposiciones del presente capítulo, entre otras cosas, las Partes deberán:

a) intercambiar información sobre legislación y procedimientos aduaneros;

b) elaborar iniciativas conjuntas relativas a los procedimientos de importación, exportación y tránsito destinadas a garantizar un servicio eficaz a la comunidad empresarial;

c) cooperar en la automatización de los procedimientos aduaneros y demás procedimientos comerciales;

d) intercambiar, cuando proceda, información y datos pertinentes, siempre que se respete la confidencialidad de los datos así como las normas y la legislación sobre protección de los datos personales;

e) cooperar en la prevención y lucha contra el tráfico transfronterizo de mercancías ilícito, incluidos los productos del tabaco;

f) intercambiar información o celebrar consultas con vistas a fijar, cuando proceda, posiciones comunes en las organizaciones internacionales en el ámbito aduanero, como la OMC, la OMA, las Naciones Unidas, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa;

g) cooperar en materia de planificación y prestación de asistencia técnica, en particular para facilitar las reformas aduaneras y de facilitación del comercio conforme a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo;

h) intercambiar mejores prácticas sobre trámites aduaneros, centrándose en particular en la aplicación de los derechos de propiedad intelectual, especialmente por lo que respecta a los productos falsificados;

i) fomentar la coordinación entre todos los organismos fronterizos de las Partes, con el fin de facilitar el cruce de fronteras y mejorar el control, considerando la posibilidad de realizar controles fronterizos conjuntos, en los casos en que sea factible y apropiado; y

j) establecer, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial y los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio.

Artículo 198

Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, en particular en su artículo 197, las Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros de conformidad con las disposiciones del Protocolo II del presente Acuerdo, relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

Artículo 199

Asistencia técnica y desarrollo de capacidades

Las Partes cooperarán con vistas a prestar asistencia técnica y desarrollo de capacidades a efectos de la aplicación de la facilitación del comercio y las reformas en materia de aduanas.

Artículo 200

Subcomité Aduanero

1. Se crea el Subcomité Aduanero. El Subcomité Aduanero informará al Comité de Asociación de Comercio, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo.

2. Las funciones del Subcomité Aduanero incluirán la celebración de consultas periódicas y la supervisión de la ejecución y administración del presente capítulo, incluidas las cuestiones de cooperación aduanera, cooperación y gestión de las aduanas transfronterizas, asistencia técnica, normas de origen y facilitación del comercio, así como asistencia administrativa recíproca en asuntos aduaneros.

3. Entre otros cometidos, el Subcomité Aduanero:

a) velará por el funcionamiento correcto del presente capítulo y de los Protocolos II y III del presente Acuerdo;

b) adoptará disposiciones, medidas y decisiones prácticas para ejecutar lo dispuesto en el presente capítulo y en los Protocolos II y III del presente Acuerdo, entre otras cosas en materia de intercambio de información y datos, reconocimiento mutuo de controles aduaneros y programas de asociación comercial, y concesión recíproca de ventajas;

c) intercambiará puntos de vista sobre cualesquiera cuestiones de interés común, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para su ejecución y aplicación;

d) hará recomendaciones, cuando proceda; y

e) aprobará su reglamento interno.

Artículo 201

Aproximación de la legislación aduanera

La aproximación gradual al Derecho aduanero de la Unión y a determinada legislación internacional se efectuará como se indica en el anexo XXVI del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 6
Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 202

Objetivo, ámbito de aplicación y alcance

1. Las Partes, reafirmando sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización recíproca y progresiva del establecimiento y del comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.

2. La contratación pública se trata en el capítulo 8 (Contratación pública) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública.

3. Las subvenciones se tratan en el capítulo 10 (Política de competencia) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a las subvenciones otorgadas por las Partes.

4. De conformidad con las disposiciones del presente capítulo, cada Parte seguirá teniendo derecho a regular e introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar objetivos políticos legítimos.

5. El presente capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.

6. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para la otra Parte de conformidad con los términos de un compromiso específico del presente capítulo y los anexos XXVII y XXVIII del presente Acuerdo (2).

Artículo 203

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1) «medida», cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

2) «medidas adoptadas o mantenidas por una Parte», las medidas adoptadas por:

a) gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales; y

b) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

3) «persona física de una Parte», un ciudadano de un Estado miembro de la UE o un ciudadano de la República de Moldavia con arreglo a sus legislaciones respectivas;

4) «persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión, sociedad personal, empresa conjunta, empresa individual o asociación;

5) «persona jurídica de la Unión» o «persona jurídica de la República de Moldavia», una persona jurídica según se define en el punto 4 y establecida de conformidad con las leyes de un Estado miembro de la UE o de la República de Moldavia, según corresponda, que tenga su oficina principal, administración central, o lugar principal de negocios en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (3) o en el territorio de la República de Moldavia, respectivamente.

En caso de que esta persona jurídica solo tenga su domicilio social o administración central en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o en el territorio de la República de Moldavia, respectivamente, no será considerada persona jurídica de la Unión o persona jurídica de la República de Moldavia, respectivamente, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de la UE o de la República de Moldavia, respectivamente;

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la Parte UE o de la República de Moldavia, controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Moldavia, respectivamente, también serán beneficiarias de las disposiciones del presente Acuerdo si sus buques están registrados de conformidad con la legislación respectiva de dicho Estado miembro o de la República de Moldavia y enarbolan pabellón de un Estado miembro o de la República de Moldavia;

6) «filial de una persona jurídica de una Parte», una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica de esa Parte (4);

7) «sucursal» de una persona jurídica, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz, sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación;

8) «establecimiento»,

a) en cuanto a las personas jurídicas de la Unión o de la República de Moldavia, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas mediante la creación, incluida la adquisición, de una persona jurídica y/o el establecimiento de una sucursal o una oficina de representación en la Unión o en la República de Moldavia, respectivamente;

b) por lo que respecta a las personas físicas, el derecho de las personas físicas de la Unión o de la República de Moldavia a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente;

9) «actividades económicas», actividades de naturaleza industrial, comercial y profesional y actividades de artesanos, no incluyendo las desarrolladas en el ejercicio de facultades gubernamentales;

10) «actividad», la prosecución de actividades económicas;

11) «servicios», todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

12) «servicios y otras actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales», servicios o actividades que no se llevan a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;

13) «prestación transfronteriza de servicios», la prestación de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1); o

b) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte (modo 2);

14) «prestador de servicios de una Parte»: toda persona física o jurídica de una Parte que intente prestar o preste un servicio;

15) «inversor», toda persona física o jurídica de una de Parte que intente ejercer o ejerza una actividad económica creando un establecimiento.

Sección 2

Establecimiento

Artículo 204

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento con respecto a todas las actividades económicas, con excepción de:

a) minería y producción y tratamiento (5) de materiales nucleares;

b) producción o comercio de armas, municiones y material de guerra;

c) servicios audiovisuales;

d) cabotaje marítimo nacional (6); y

e) los servicios internos e internacionales de transporte aéreo (7), programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio;

ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

iv) los servicios de asistencia en tierra;

v) los servicios de explotación aeroportuaria.

Artículo 205

Trato nacional y trato de nación más favorecida

1. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo XXVII-E del presente Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del mismo, la República de Moldavia concederá:

a) por lo que se refiere a la creación de filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de la Unión, un trato no menos favorable que el concedido por la República de Moldavia a sus propias personas jurídicas, sus sucursales y oficinas de representación, o a las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de cualquier tercer país, si este fuera más favorable;

b) en lo que respecta a las actividades de las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de la Unión en la República de Moldavia, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido por la República de Moldavia a sus propias personas jurídicas, sus sucursales y oficinas de representación, o a las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de cualquier tercer país, según cuál sea más ventajoso (8).

2. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo XXVII-A del presente Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del mismo, la Unión concederá:

a) en lo que se refiere a la creación de filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas, de la República de Moldavia, un trato no menos favorable que el concedido por la Unión a sus propias personas jurídicas, sus sucursales y oficinas de representación, o a las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de cualquier tercer país, si este fuera más favorable;

b) en lo que respecta a las actividades de las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas, de la República de Moldavia en la Unión, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido por la Unión a sus propias personas jurídicas, sus sucursales y oficinas de representación, o a las filiales, sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas de cualquier tercer país, según cuál sea más ventajoso (9).

3. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XXVII-A y XXVII-E del presente Acuerdo, las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de personas jurídicas de la Unión o de la República de Moldavia en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en comparación con sus propias personas jurídicas.

Artículo 206

Revisión

1. Con el fin de liberalizar progresivamente las condiciones de establecimiento, las Partes reconsiderarán periódicamente el marco jurídico (10) y el clima del establecimiento, de conformidad con sus compromisos en aplicación de acuerdos internacionales.

2. En el contexto de la revisión contemplada en el apartado 1, las Partes evaluarán cualquier obstáculo para el establecimiento que se haya encontrado. Con el fin de profundizar en lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes deberán hallar una manera adecuada para abordar dichos obstáculos, que podría incluir negociaciones adicionales, por ejemplo en relación con la protección de las inversiones y los procedimientos de solución de diferencias entre inversores y Estados.

Artículo 207

Otros acuerdos

Ninguna disposición del presente capítulo se adoptará para limitar los derechos de los inversores de las Partes a beneficiarse de cualquier trato más favorable que esté previsto en cualquier acuerdo internacional vigente o futuro relativo a inversiones en el que un Estado miembro de la Unión Europea y la República de Moldavia sean partes.

Artículo 208

Norma de trato para las sucursales y las oficinas de representación

1. Lo dispuesto en el artículo 205 del presente Acuerdo no obstará para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y oficinas de representación con las sucursales y oficinas de representación de las personas jurídicas constituidas en su territorio o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

Sección 3

Prestación transfronteriza de servicios

Artículo 209

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a las medidas de las Partes que afectan al suministro transfronterizo de todos los sectores de servicios, excepto:

a) los servicios audiovisuales;

b) el cabotaje marítimo nacional (11); y

c) los servicios internos e internacionales de transporte aéreo (12), programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio;

ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

iv) los servicios de asistencia en tierra;

v) los servicios de explotación aeroportuaria.

Artículo 210

Acceso al mercado

1. En cuanto al acceso al mercado mediante la prestación transfronteriza de servicios, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos incluidos en los anexos XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo.

2. En los sectores en que se asuman compromisos de acceso al mercado, ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que en los anexos XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo se especifique otra cosa, las medidas siguientes:

a) limitaciones del número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones del valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c) limitaciones del número total de operaciones de servicios o de la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

Artículo 211

Trato nacional

1. En los sectores en los que los compromisos de acceso a los mercados figuran en los anexos XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo y conforme a las condiciones y cualificaciones expuestas en el mismo, cada una de las Partes concederá a los servicios y los prestadores de servicios de la otra Parte, respecto a todas las medidas que afectan a la prestación transfronteriza de servicios, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.

2. Cualquiera de las Partes podrá cumplir lo estipulado en el apartado 1 otorgando a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de una Parte, en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.

4. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a ninguna de las Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.

Artículo 212

Listas de compromisos

1. En las listas de compromisos incluidas en los anexos XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo figuran los sectores liberalizados por cada una de las Partes en virtud del presente capítulo, así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte en dichos sectores.

2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes que emanan o pueden emanar del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza y del Convenio europeo sobre coproducción cinematográfica del Consejo de Europa, las listas de compromisos que figuran en los anexos XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo no incluyen compromisos sobre servicios audiovisuales.

Artículo 213

Revisión

Con el fin de liberalizar progresivamente la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes, el Comité de Comercio, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, reconsiderará periódicamente las listas de compromisos a que se hace referencia en el artículo 212 del presente Acuerdo. Esta reconsideración tendrá en cuenta el proceso de aproximación gradual a que se refieren los artículos 230, 240, 249 y 253 del presente Acuerdo, y su impacto sobre la eliminación de los obstáculos restantes a la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes.

Sección 4

Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales

Artículo 214

Ámbito de aplicación y definiciones

1. La presente sección es aplicable a las medidas de las Partes relativas a la entrada y la estancia temporal en sus territorios del personal clave, los becarios con titulación universitaria, los vendedores a empresas, los prestadores de servicios contractuales y los profesionales independientes sujetos al artículo 202, apartado 5, del presente Acuerdo.

2. A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) «personal clave», las personas físicas empleadas en el marco de una persona jurídica de una de las Partes que no sea una organización sin ánimo de lucro (13) y que esté encargada de la constitución o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de un establecimiento; el «personal clave» abarca las «personas en visita de negocios» con fines de establecimiento y las «personas trasladadas dentro de una misma empresa»:

i) «personas en visita de negocios», las personas físicas que ocupen un cargo superior y estén encargadas de constituir un establecimiento; no ofrecen ni prestan servicios ni ejercen ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para fines de establecimiento; no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;

ii) «personas trasladadas dentro de una misma empresa», las personas físicas que hayan estado empleadas por una persona jurídica o hayan sido socias de la misma durante al menos un año y que se trasladen temporalmente a un establecimiento, que puede ser una filial, sucursal o la empresa principal de la empresa o persona jurídica en el territorio de la otra Parte. La persona física en cuestión pertenecerá a una de las categorías siguientes:

1) directivos: personas que ocupen cargos superiores de una persona jurídica, que se encarguen fundamentalmente de la gestión del establecimiento y estén sujetas a la supervisión o dirección general principalmente del consejo de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, incluyendo al menos:

— la dirección del establecimiento, un departamento o una subdivisión del mismo;

— la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión; y

— la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;

2) especialistas: personas físicas que trabajen en una persona jurídica y posean conocimientos excepcionales esenciales para la producción del establecimiento, su equipo de investigación, sus técnicas, sus procesos, sus procedimientos o su gestión; al evaluar esos conocimientos se tendrán en cuenta no solamente los conocimientos que se refieran en particular al establecimiento, sino también si la persona tiene una cualificación de alto nivel respecto de una clase de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida la posesión de un título profesional reconocido;

b) «becarios con titulación universitaria», las personas físicas empleadas por una persona jurídica o sucursal de una de las Partes durante al menos un año, que estén en posesión de un título universitario y se trasladen temporalmente a un establecimiento en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales (14);

c) «vendedores a empresas» (15), las personas físicas que sean representantes de un prestador de servicios o mercancías de una de las Partes y pretendan entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o mercancías o alcanzar acuerdos para vender servicios o mercancías en nombre de dicho prestador; no se dedican a realizar ventas directas para el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona ni son comisionistas;

d) «prestadores de servicios contractuales», las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una de las Partes que no sean una agencia de colocación y prestación de servicios de personal y no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe para suministrar servicios cuyo consumidor final se encuentre en esta última Parte y que exijan una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios (16);

e) «profesionales independientes», las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una de las Partes, no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato de buena fe para prestar servicios a un consumidor final que se encuentre en esta última Parte que exija su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios (17);

f) «cualificaciones», los diplomas, certificados u otras pruebas (de una cualificación oficial) expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha completado con éxito.

Artículo 215

Personal clave y becarios con titulación universitaria

1. Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) del presente capítulo y sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XXVII-A y XXVII-E del presente Acuerdo, o en los anexos XXVII-C y XXVII-G del presente Acuerdo, cada Parte permitirá a los emprendedores de la otra Parte contratar en sus establecimientos personas físicas de esa otra Parte siempre que tales trabajadores sean personal clave o becarios con titulación universitaria, tal como se definen en el artículo 214 del presente Acuerdo. La entrada y estancia temporales del personal clave y de los becarios con titulación universitaria durarán un período máximo de tres años en el caso de los traslados dentro de una misma empresa, de noventa días por período de doce meses en el caso de las personas en visita de negocios, y de un año en el caso de los becarios con titulación universitaria.

2. Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) del presente capítulo, a menos que en los anexos XXVII-C y XXVII-G se especifique lo contrario, las Partes no mantendrán ni adoptarán, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, medidas que constituyan limitaciones del número total de personas físicas que puede contratar un empresario como personal clave y becarios con titulación universitaria en un sector específico mediante el establecimiento de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas, o limitaciones discriminatorias.

Artículo 216

Vendedores a empresas

Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección 2 (Establecimiento) o la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) del presente capítulo, y sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XXVII-A y XXVII-E, y XXVII-B y XXVII-F del presente Acuerdo, cada Parte permitirá la entrada y estancia temporales de vendedores a empresas durante un período máximo de noventa días por período de doce meses.

Artículo 217

Prestadores de servicios contractuales

1. Las Partes reafirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de 1994 (en lo sucesivo denominado «AGCS») por lo que se refiere a la entrada y estancia temporales de prestadores de servicios contractuales.

De conformidad con los anexos XXVII-D y XXVII-H del presente Acuerdo, cada Parte permitirá la prestación de servicios en su territorio por prestadores de servicios contractuales de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el apartado 3 del presente artículo.

2. Los compromisos suscritos por las Partes estarán sujetos a las condiciones siguientes:

a) las personas físicas deberán ocuparse de la prestación de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de prestación de servicios por un período que no sea superior a doce meses;

b) las personas físicas que entren en la otra Parte deberán ofrecer tales servicios como empleadas de la persona jurídica que preste los servicios durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte. Además, las personas físicas deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo tres años de experiencia profesional (18) en el sector de actividad objeto del contrato;

c) las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer:

i) una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (19); y

ii) cualificaciones profesionales cuando sea necesario para ejercer una actividad con arreglo a las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte en la que se preste el servicio;

d) la persona física no percibirá remuneración por la prestación de servicios en el territorio de la otra Parte aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que emplee a la persona física;

e) la entrada y estancia temporales de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, por período de doce meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior;

f) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio; y

g) el número de personas contempladas por el contrato de servicios no deberá ser superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que puedan exigir las leyes, los reglamentos y las prescripciones legales de la Parte en la que se preste el servicio.

Artículo 218

Profesionales independientes

1. De conformidad con los anexos XXVII-D y XXVII-H del presente Acuerdo, las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por profesionales independientes de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el apartado 2 del presente artículo.

2. Los compromisos suscritos por las Partes estarán sujetos a las condiciones siguientes:

a) las personas físicas deberán ocuparse de la prestación de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en la otra Parte y deberán haber obtenido un contrato de servicios durante un período que no sea superior a doce meses;

b) las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;

c) las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer:

i) una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (20); y

ii) cualificaciones profesionales, cuando sea necesario para ejercer una actividad con arreglo a las leyes, reglamentaciones o imperativos legales de la Parte en la que se preste el servicio;

d) la entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, en cualquier período de doce meses, o serán por toda la duración del contrato, si esta es inferior; y

e) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.

Sección 5

Marco regulador

Subsección 1

Reglamentación interna

Artículo 219

Ámbito de aplicación y definiciones

1. Se aplicarán las disciplinas siguientes a las medidas de las Partes relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación que afecten a:

a) la prestación transfronteriza de servicios;

b) el establecimiento en su territorio de las personas físicas y jurídicas definidas en el artículo 203, apartado 8, del presente Acuerdo; y

c) la estancia temporal en su territorio de las personas físicas y jurídicas definidas en el artículo 214, apartado 2, letras a) a e), del presente Acuerdo.

2. En el caso de la prestación transfronteriza de servicios, estas disciplinas solo se aplicarán a aquellos sectores para los que la Parte haya suscrito compromisos específicos y siempre que sean de aplicación tales compromisos. En el caso del establecimiento, estas disciplinas no se aplicarán a aquellos sectores para los que se enumere una reserva de conformidad con los anexos XXVII-A y XXVII-E del presente Acuerdo. En el caso de la estancia temporal de personas físicas, estas disciplinas no se aplicarán a aquellos sectores para los que se enumere una reserva de conformidad con los anexos XXVII-C y XXVII-D, y XXVII-G y XXVII-H del presente Acuerdo.

3. Estas disciplinas no se aplicarán a aquellas medidas para las que constituyan limitaciones sujetas a programación.

4. A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) «requisitos de concesión de licencias», los requisitos sustantivos distintos de los requisitos de cualificación que una persona física o jurídica debe cumplir a fin de obtener, modificar o renovar una autorización para realizar las actividades contempladas en el apartado 1, letras a) a c);

b) «procedimientos de concesión de licencias», las normas administrativas o procedimentales que una persona física o jurídica que solicite autorización para llevar a cabo las actividades contempladas en el apartado 1, letras a) a c), incluida la modificación o renovación de una licencia, debe respetar para demostrar la conformidad con los requisitos de concesión de licencias;

c) «requisitos de cualificación», los requisitos sustantivos relativos a la competencia de una persona física para prestar un servicio y que deben demostrarse con el fin de obtener autorización para prestar un servicio;

d) «procedimientos de cualificación», las normas administrativas o procedimentales que una persona física deberá cumplir para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación, con el fin de obtener autorización para prestar un servicio; y

e) «autoridad competente», cualquier gobierno o autoridad central, regional o local u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos centrales, regionales o locales que adopte una decisión relativa a la autorización para prestar un servicio, por ejemplo mediante el establecimiento, o la autorización de establecimiento, en una actividad económica distinta de los servicios.

Artículo 220

Condiciones para la concesión de licencias y cualificación

1. Cada una de las Partes velará por que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de concesión de licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación se basen en criterios que impidan a las autoridades competentes el ejercicio de su facultad de apreciación de forma arbitraria.

2. Los criterios contemplados en el apartado 1 deberán ser:

a) proporcionados a la consecución de un objetivo legítimo de política pública;

b) claros e inequívocos;

c) objetivos;

d) preestablecidos;

e) hechos públicos con antelación; y

f) transparentes y accesibles.

3. Las autorizaciones o licencias deberán concederse una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlas.

4. Cada una de las Partes mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petición de un empresario o un prestador de servicios afectados, una reconsideración rápida de las decisiones administrativas relativas al establecimiento, la prestación transfronteriza de servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines empresariales y, cuando esté justificado, las soluciones jurídicas apropiadas. En caso de que tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que los procedimientos permitan, de hecho, una reconsideración objetiva e imparcial.

5. Cuando el número de licencias disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, las Partes aplicarán un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantías de imparcialidad y transparencia y, en concreto, se haga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento.

6. Sin perjuicio de las disposiciones de este artículo, al establecer las normas para el procedimiento de selección, las Partes podrán tomar en consideración objetivos de política pública, incluidas consideraciones de salud, seguridad, protección del medio ambiente y conservación del patrimonio cultural.

Artículo 221

Concesión de licencias y procedimientos de cualificación

1. Los procedimientos y trámites de autorización deberán ser claros, darse a conocer con antelación y ser adecuados para garantizar a los solicitantes que su solicitud reciba un trato objetivo e imparcial.

2. Los procedimientos de concesión de licencias y los procedimientos de cualificación deberán ser de la máxima simplicidad y no deberán complicar o retrasar indebidamente la prestación del servicio. Las tasas de licencias (21) en que puedan incurrir los solicitantes desde el momento en que presenten la solicitud deberán ser razonables y proporcionadas al coste de los procedimientos de autorización en cuestión.

3. Cada una de las Partes velará por que los procedimientos utilizados por la autoridad y las decisiones de la misma en el proceso de autorización o concesión de licencias sean imparciales respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente deberá adoptar una decisión de manera independiente y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de los servicios para los cuales sea necesaria la licencia o autorización.

4. Cuando existan plazos específicos para la presentación de las solicitudes, se concederá a los solicitantes un plazo razonable para dicha presentación. La autoridad competente iniciará la tramitación de las solicitudes sin demoras injustificadas. Siempre que sea posible, se aceptarán las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las de las solicitudes en papel.

5. Cada una de las Partes velará por que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se realice en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud completa. Cada una de las Partes se esforzará por establecer el plazo normal de tramitación de las solicitudes.

6. En un plazo razonable tras la recepción de una solicitud que considere incompleta, la autoridad competente dará al solicitante, en la medida posible, la información adicional necesaria para completar la solicitud y la oportunidad de corregir las deficiencias.

7. En la medida de lo posible, deberán aceptarse copias autenticadas en lugar de los documentos originales.

8. Si la autoridad competente deniega la solicitud, deberá informarse al solicitante por escrito y sin demoras indebidas. En principio, previa petición, se informará también al solicitante de las razones por las que se desestima su solicitud y de los plazos para recurrir tal decisión.

9. Cada una de las Partes garantizará que, una vez concedidas, las licencias o autorizaciones surtan efecto sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en las mismas.

Subsección 2
Disposiciones de aplicación general
Artículo 222

Reconocimiento mutuo

1. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a cualquiera de las Partes exigir que las personas físicas posean las cualificaciones necesarias y/o la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se presta el servicio para el sector de la actividad en cuestión.

2. Cada una de las Partes animará a los organismos profesionales pertinentes en sus respectivos territorios a que formulen al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, con objeto de que los empresarios y los prestadores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada una de las Partes para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los empresarios y prestadores de servicios, en particular de servicios profesionales.

3. Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado 2, el Comité de Comercio y Desarrollo, en su configuración de Comercio, revisará la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo y, sobre la base de la información contenida en la recomendación, evaluará en especial:

a) la medida en que convergen las normas y criterios aplicados por cada Parte para la autorización, la concesión de licencias, el funcionamiento y la certificación de los prestadores de servicios y los empresarios; y

b) el valor económico potencial de un acuerdo de reconocimiento mutuo.

4. En los casos en que se cumplan estos requisitos, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, establecerá las medidas necesarias para negociar. Posteriormente, las Partes deberán participar en las negociaciones, por medio de sus autoridades competentes, de un acuerdo de reconocimiento mutuo.

5. Cualquier acuerdo de reconocimiento mutuo a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC y, en particular, con el artículo VII del AGCS.

Artículo 223

Transparencia y divulgación de información confidencial

1. Cada una de las Partes responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general de los acuerdos internacionales relacionados con el presente Acuerdo o que puedan afectar al mismo. Cada una de las Partes establecerá también uno o más puntos de contacto para facilitar información específica a los empresarios y prestadores de servicios de la otra Parte, previa petición, sobre todos estos asuntos. Las Partes se notificarán mutuamente sus servicios de información en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. No será necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentaciones.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

Subsección 3

Servicios informáticos

Artículo 224

Acuerdo sobre los servicios informáticos

1. En la medida en que se liberalice el comercio de servicios informáticos, de conformidad con la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, las Partes deberán cumplir lo dispuesto en el presente artículo.

2. El CCP (22) 84, el código de las Naciones Unidas utilizado para describir los servicios informáticos y sus servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para prestar todos los servicios informáticos y servicios conexos:

a) programas informáticos, definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para hacer que los ordenadores funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y su aplicación);

b) el tratamiento y almacenamiento de datos; y

c) los servicios conexos, como los servicios de consultoría y formación para el personal de los clientes.

Como resultado de la evolución tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web, servicios de extracción de datos y la informática basada en la red consisten en una combinación de funciones básicas de servicios de informática.

3. Los servicios informáticos y los servicios conexos, independientemente de que se suministren mediante una red, incluida internet, comprenden todos los servicios en materia de:

a) consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores o sistemas informáticos;

b) programas informáticos definidos como la serie de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos) más consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, apoyo, asistencia técnica, gestión o uso de programas informáticos o para ellos;

c) servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos;

d) servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; o

e) servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.

4. Los servicios informáticos y los servicios conexos permiten prestar otros servicios (por ejemplo, los bancarios) por medios electrónicos y de otro tipo. Sin embargo, ha de hacerse una distinción importante entre posibilitar el servicio (por ejemplo, servir de soporte de la red o de la aplicación) y el contenido o el servicio básico que se presta electrónicamente (por ejemplo, el servicio bancario). En tales casos, el contenido o servicio básico no está cubierto por el código CCP 84.

Subsección 4

Servicios postales y de mensajería

Artículo 225

Ámbito de aplicación y definiciones

1. En la presente subsección se enuncian los principios del marco reglamentario de todos los servicios postales y de mensajería liberalizados de conformidad con la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.

2. A los efectos de la presente subsección y de la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, se entenderá por:

a) «licencia individual», una autorización a un prestador individual por una autoridad reguladora, cuya concesión previa sea necesaria antes de prestar un servicio determinado;

b) por «servicio universal», la prestación permanente de un servicio postal de calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte a precios asequibles para todos los usuarios.

Artículo 226

Prevención de las prácticas contrarias a la competencia en el sector postal y de mensajería

Se mantendrán o introducirán las medidas adecuadas para evitar la realización o la continuación de prácticas contrarias a la competencia por parte de proveedores que, individual o conjuntamente, tengan capacidad de influir sustancialmente en las condiciones de participación (teniendo en cuenta el precio y la oferta) en el mercado pertinente de servicios postales y de mensajería.

Artículo 227

Servicio universal

Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son contrarias a la competencia per se, a condición de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

Artículo 228

Licencias

1. Solo se podrá exigir una licencia individual para los servicios que entren dentro del ámbito de aplicación del servicio universal.

2. Cuando se exija una licencia, se deberán poner a disposición del público:

a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia; y

b) las condiciones de las licencias.

3. Previa petición del interesado le serán comunicadas por escrito las razones de la denegación de la licencia. Cada una de las Partes establecerá un procedimiento de recurso a través de un organismo independiente. Dicho procedimiento será transparente, no discriminatorio y se basará en criterios objetivos.

Artículo 229

Independencia del organismo regulador

El organismo regulador estará separado desde el punto de vista jurídico y no tendrá que rendir cuentas ante ningún prestador de servicios postales y de mensajería. Las decisiones del organismo regulador y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

Artículo 230

Aproximación gradual

Cada una de las Partes reconoce la importancia de la aproximación gradual de la legislación existente y futura de la República de Moldavia a la lista del acervo de la Unión establecida en el anexo XXVIII-C del presente Acuerdo.

Subsección 5

Redes y servicios de comunicación electrónica

Artículo 231

Ámbito de aplicación y definiciones

1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios de comunicaciones electrónicas liberalizados de conformidad con la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.

2. A los efectos de la presente subsección y de la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) de este capítulo, se entenderá por:

a) «servicios de comunicaciones electrónicas», los servicios que consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios de telecomunicaciones y los servicios de transmisión en las redes utilizadas para la difusión; están excluidos los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante el uso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos;

b) «red pública de comunicaciones», una red de comunicaciones electrónicas que se utilice, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;

c) «red de comunicaciones electrónicas», los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;

d) por «autoridad de regulación» en el sector de las comunicaciones electrónicas, el organismo o los organismos encargados de la regulación de las comunicaciones electrónicas a que se refiere el presente capítulo;

e) se considerará que un prestador de servicios tiene «poder de mercado significativo» si, individualmente o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permita que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores;

f) «interconexión», la conexión física y/o lógica de redes de comunicaciones públicas utilizadas por el mismo o diferente prestador de servicios para que los usuarios de un prestador de servicios puedan comunicarse con los usuarios del mismo u otro prestador de servicios, o acceder a los servicios prestados por otro prestador de servicios; los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red; la interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas;

g) «servicio universal», el conjunto de servicios de calidad específica que se pone a disposición de todos los usuarios en el territorio de una Parte independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; cada Parte decide su alcance y ámbito de aplicación;

h) «acceso», la puesta a disposición de otro prestador de servicios, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas; este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de redes virtuales;

i) «usuario final», el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones ni servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;

j) «bucle local», el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública fija de comunicaciones.

Artículo 232

Autoridad de regulación

1. Cada una de las Partes velará por que las autoridades de regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier prestador de servicios de comunicaciones electrónicas. Si una Parte mantiene la propiedad o el control de un prestador de servicios que suministre redes o servicios de comunicaciones públicas, dicha Parte velará por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.

2. Cada una de las Partes velará por que la autoridad de regulación goce del poder suficiente para regular el sector. Las tareas que debe asumir una autoridad de regulación se harán públicas de forma fácilmente accesible y clara, en particular en caso de que dichas tareas se asignen a más de un organismo.

3. Cada una de las Partes velará por que las decisiones de las autoridades de regulación y los procedimientos aplicados sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

4. La autoridad de regulación gozará de la facultad para llevar a cabo un análisis de los mercados de productos y servicios sujetos a una regulación previa. En caso de que la autoridad de regulación deba determinar con arreglo al artículo 234 del presente Acuerdo si procede imponer, mantener, modificar o suprimir ciertas obligaciones, determinará, sobre la base de un análisis de mercado, si el mercado de referencia es realmente competitivo.

5. Cuando la autoridad de regulación determine que un mercado de referencia no es realmente competitivo, deberá identificar y designar prestador de servicios con poder significativo en dicho mercado y deberá imponer, mantener o modificar las obligaciones reguladoras específicas a que se hace referencia en el artículo 234 del presente Acuerdo, cuando proceda. Cuando la autoridad de regulación llegue a la conclusión de que un mercado es realmente competitivo, no impondrá ni mantendrá ninguna de las obligaciones reglamentarias referidas en el artículo 234 del presente Acuerdo.

6. Cada una de las Partes velará por que cualquier prestador de servicios afectado por la decisión de una autoridad de regulación tenga derecho a impugnarla ante un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. Cada una de las Partes velará por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta. A la espera del resultado de dicho recurso, la decisión de la autoridad reguladora seguirá siendo válida, a no ser que el organismo de recurso adopte otra decisión. En caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la decisión y sus decisiones también estarán sujetas a reconsideración por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso.

7. Cada una de las Partes velará por que, cuando las autoridades de regulación tengan intención de adoptar medidas relacionadas con cualquiera de las disposiciones de la presente subsección que tengan un impacto significativo en el mercado de referencia, aquellas brinden a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable. Las autoridades de regulación harán públicos sus procedimientos de consulta. Se pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, excepto en el caso de la información confidencial.

8. Cada una de las Partes velará por que los prestadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades de regulación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente subsección o en las decisiones adoptadas con arreglo a ella. Cuando se les solicite, estos prestadores de servicios facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por la autoridad de regulación. La información solicitada por la autoridad de regulación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades de regulación motivarán sus solicitudes de información.

Artículo 233

Autorización para prestar servicios de comunicaciones electrónicas

1. En la medida de lo posible, cada una de las Partes velará por que la prestación de servicios se autorice mediante una simple notificación.

2. Cada una de las Partes velará por que se pueda exigir una licencia para abordar las cuestiones relativas a la atribución de los números y las frecuencias. Las condiciones de tales licencias se harán públicas.

3. Cada una de las Partes velará por que, en caso de que se exija una licencia:

a) se hagan públicos tanto los criterios de concesión de licencias como el plazo razonable normalmente necesario para tomar una decisión sobre una solicitud de licencia;

b) previa petición del interesado le serán comunicadas por escrito las razones de la denegación de la licencia;

c) el solicitante pueda recurrir a un organismo de recurso en caso de que se le deniegue indebidamente una licencia; y

d) las tasas de licencias (23) requeridas por cualquiera de las Partes para conceder una licencia no superarán los costes administrativos que suelen soportarse para la gestión, el control y la observancia de las licencias aplicables; las tasas de licencias por el uso del espectro radioeléctrico y los recursos de numeración no están sujetos a los requisitos del presente apartado.

Artículo 234

Acceso e interconexión

1. Cada una de las Partes velará por que a cualquier prestador de servicios autorizado para prestar servicios de comunicaciones electrónicas le asista el derecho y tenga la obligación de negociar el acceso y la interconexión con otros suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En principio, debe acordarse el acceso y la interconexión sobre la base de una negociación comercial entre las empresas en cuestión.

2. Cada una de las Partes garantizará que los prestadores de servicios que adquieran información de otro prestador de servicios durante el proceso de negociación de los acuerdos de interconexión utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

3. Las Partes velarán por que, una vez se concluya, de conformidad con el artículo 232 del presente Acuerdo, que en un mercado de referencia no hay competencia real, la autoridad de regulación esté facultada para imponer al prestador de servicios que se considera dispone de un poder de mercado significativo una o más de las obligaciones siguientes en relación con la interconexión o el acceso:

a) la obligación de no discriminación con el fin de garantizar que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros prestadores de servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones;

b) la obligación impuesta a una empresa integrada verticalmente de poner de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y las transferencias internas que practica, cuando exista un requisito de no discriminación o para impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal; la autoridad de regulación podrá especificar el formato y la metodología contable que deberá emplearse;

c) las obligaciones de satisfacer las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, incluido el acceso desagregado al bucle local, entre otros casos en aquellas situaciones en las que la autoridad de regulación considere que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo constituirían un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o no beneficiarían a los usuarios finales.

Las autoridades de regulaciónpodrán imponer condiciones como la equidad, racionalidad y oportunidad a las obligaciones contempladas en la presente letra;

d) la obligación de prestar servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros; de conceder libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales; de facilitar la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, como conductos, edificios y mástiles; de prestar determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de extremo a extremo de los servicios ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente; de proporcionar acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios; de interconectar redes o los recursos de estas.

Las autoridades de regulación podrán imponer condiciones como la equidad, racionalidad y oportunidad a las obligaciones contempladas en la presente letra;

e) las obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con el suministro de determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales.

Las autoridades de regulación tendrán en cuenta la inversión efectuada por el operador y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido habida cuenta de los riesgos afrontados por este;

f) la obligación de publicar las obligaciones específicas impuestas a un prestador de servicios por la autoridad de regulación por las que se identifica el producto o servicio específico y los mercados geográficos; siempre que no sea confidencial y no incluya secretos comerciales, la información actualizada se publicará de tal forma que todas las partes interesadas puedan acceder a ella sin dificultad;

g) las obligaciones de transparencia que exigen a los operadores que publiquen una información determinada y, en particular, cuando un operador esté obligado a no discriminar, la autoridad de regulación podrá exigir al operador que publique una oferta de referencia suficientemente desglosada, con el fin de velar por que los prestadores de servicios no estén obligados a pagar por instalaciones que no sean necesarias para el servicio solicitado, en la que se describan las ofertas pertinentes desglosadas por elementos con arreglo a las necesidades del mercado, así como los correspondientes términos y condiciones, incluidos los precios.

4. Cada una de las Partes velará por que un prestador de servicios que pida la interconexión con un prestador de servicios que se considere dispone de un poder de mercado significativo pueda recurrir, bien en cualquier momento o bien después de un plazo razonable que se haya hecho público, a un organismo nacional independiente, que podrá ser un organismo regulador como se menciona en el artículo 231, apartado 2, letra d), del presente Acuerdo para resolver diferencias relativas a las condiciones de interconexión o acceso.

Artículo 235

Escasez de recursos

1. Cada una de las Partes velará por que todo procedimiento para la asignación y la utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se lleve a la práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.

2. Cada una de las Partes velará por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de telecomunicaciones en su territorio con vistas a garantizar un uso efectivo y eficiente del espectro. En caso de que la demanda de frecuencias específicas exceda de su disponibilidad, se seguirán procedimientos adecuados y transparentes para la asignación de dichas frecuencias con el fin de optimizar su utilización y facilitar el desarrollo de la competencia.

3. Cada una de las Partes velará por que se confíe a la autoridad de regulación la asignación de recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración.

4. En caso de que las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de los prestadores de servicios que operen redes y/o servicios de comunicaciones públicas, se deberá garantizar una separación estructural efectiva entre la función responsable de la concesión de los derechos de paso y las actividades asociadas con la propiedad o el control.

Artículo 236

Servicio universal

1. Cada una de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener.

2. Tales obligaciones no se considerará que menoscaban la competencia per se, siempre y cuando se administren de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de tales obligaciones también será neutra respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

3. Cada una de las Partes velará por que todos los prestadores de servicios reúnan las condiciones para garantizar un servicio universal; ninguno de ellos deberá ser excluido a priori. La designación se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente, objetivo y no discriminatorio. En caso necesario, las Partes evaluarán si la prestación del servicio universal representa una carga injusta para las organizaciones designadas para prestar un servicio universal. En caso de que esté justificado sobre la base de dicho cálculo y teniendo en cuenta el beneficio de mercado, en caso de que lo haya, que corresponde a una organización que ofrece un servicio universal, las autoridades de regulación determinarán si se precisa un mecanismo para compensar al prestador o los prestadores de servicios afectados o para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.

4. Cada una de las Partes se asegurará de que:

a) los directorios de todos los abonados estén disponibles para los usuarios, en versión impresa o electrónica, o en ambas, y se actualicen periódicamente, como mínimo una vez al año; y

b) las organizaciones que prestan los servicios mencionados en la letra a) apliquen el principio de no discriminación al tratamiento de la información que les hayan facilitado otras organizaciones.

Artículo 237

Prestación transfronteriza de servicios de comunicaciones electrónicas

Ninguna de las Partes podrá exigir a un prestador de servicios de la otra Parte que tenga un establecimiento, establezca cualquier tipo de presencia, o resida, en el territorio de una Parte como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 238

Confidencialidad de la información

Cada una de las Partes garantizará la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas y los datos relacionados con el tráfico a través de una red pública de transporte de comunicaciones electrónicas y de servicios de telecomunicaciones a disposición del público sin restringir el comercio de servicios.

Artículo 239

Diferencias entre prestadores de servicios

1. Cada una de las Partes velará por que, en caso de que surja una diferencia entre prestadores de servicios de redes de comunicaciones electrónicas o de servicios relacionados con derechos y obligaciones que se deriven del presente capítulo, a petición de cualquiera de las Partes, la autoridad de regulación en cuestión haga pública una decisión vinculante para resolverla a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo de cuatro meses.

2. La decisión adoptada por la autoridad de regulación deberá hacerse pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Deberán exponerse detalladamente a los prestadores de servicios afectados los motivos en que se basa.

3. Cuando tal diferencia se refiera a la prestación transfronteriza de servicios, las autoridades de regulación en cuestión coordinarán sus esfuerzos para resolverla.

Artículo 240

Aproximación gradual

Cada una de las Partes reconoce la importancia de la aproximación gradual de la República de Moldavia de la legislación existente y futura de la lista del acervo de la Unión establecida en el anexo XXVIII-B del presente Acuerdo.

Subsección 6

Servicios financieros

Artículo 241

Ámbito de aplicación y definiciones

1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios de comunicaciones electrónicas liberalizados de conformidad con la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo.

2. A los efectos de la presente subsección y de la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del presente capítulo, se entenderá por:

a) «servicio financiero», todo servicio de carácter financiero ofrecido por un prestador de servicios financieros de una Parte; los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

i) seguros y servicios relacionados con los seguros:

1)seguros directos (incluido el coaseguro):

a) seguros de vida;

b) seguros no de vida;

2) reaseguro y retrocesión;

3) mediación en seguros, por ejemplo, correduría y agencia de seguros; y

4) servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;

ii) servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):

1) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

2) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de facturas y financiación de transacciones comerciales;

3) arrendamiento financiero;

4) todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios;

5) garantías y avales;

6) transacciones por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa de valores, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

a) instrumentos del mercado monetario (cheques, letra s), certificados de depósito, etc.);

b) divisas;

c) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

d) instrumentos de tipos de cambio y de tipo de interés, por ejemplo, permutas financieras y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

e) valores transferibles;

f) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluso metálico;

7) participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

8) intermediación en el mercado de dinero;

9) administración de activos, por ejemplo administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios;

10) servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

11) suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y programas informáticos correspondientes;

12) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;

b) «prestador de servicios financieros», toda persona física o jurídica de una Parte que pretenda prestar o preste servicios financieros; el término «prestador de servicios financieros» no incluye a las entidades públicas;

c) «entidad pública»,

i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de cualquiera de las Partes, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de cualquiera de las Partes, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales; o

ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria y financiera, mientras ejerza esas funciones;

d) «nuevo servicio financiero», un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribución nueva, que no es prestada por ningún prestador de servicios financieros de cualquiera de las Partes, pero es suministrado en el territorio de la otra Parte.

Artículo 242

Medidas cautelares

1. Cada una de las Partes podrá adoptar o mantener medidas por motivos cautelares, entre ellas:

a) proteger a los inversores, depositantes, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un prestador de servicios financieros; y

b) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de cualquiera de las Partes.

2. Estas medidas no podrán ser más onerosas de lo necesario para lograr su objetivo y no podrán discriminar en contra de los prestadores de servicios financieros de la otra Parte en comparación con sus propios prestadores de servicios financieros similares.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a cualquiera de las Partes a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de consumidores individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

Artículo 243

Transparencia y efectividad de la reglamentación

1. Cada una de las Partes hará todo lo posible para comunicar con antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá:

a) por medio de una publicación oficial; o

b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.

2. Cada una de las Partes facilitará a todas las personas interesadas sus requisitos para cumplimentar solicitudes relativas a la prestación de servicios financieros.

A petición del interesado, la Parte de que se trate le informará acerca del curso dado a su solicitud. Cuando la Parte de que se trate pida información adicional al solicitante, se lo notificará sin ninguna demora injustificada.

3. Cada una de las Partes hará todo lo posible por garantizar que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y la lucha contra la evasión y el fraude fiscales se ejecuten y apliquen en su territorio. Entre estas normas internacionalmente acordadas se encuentran los Principios Fundamentales para una Supervisión Bancaria Eficaz del Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria, los Principios Fundamentales en materia de Seguros de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los Objetivos y Principios de la Reglamentación en materia de Valores de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el Acuerdo en materia de Intercambio de Información sobre Asuntos Fiscales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la Declaración sobre la Transparencia e Intercambio de Información a Efectos Fiscales del G20, las Cuarenta Recomendaciones sobre el Blanqueo de Capitales del Grupo de Acción Financiera y las Nueve Recomendaciones Especiales en materia de Financiación del Terrorismo.

Las Partes también tomarán nota de los Diez Principios Fundamentales para el Intercambio de Información promulgados por los ministros de Hacienda del G7, y adoptarán todas las medidas necesarias para tratar de aplicarlos en sus contactos bilaterales.

Artículo 244

Nuevos servicios financieros

Cada una de las Partes permitirá que un prestador de servicios financieros de la otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que, en circunstancias similares, la Parte permite prestar a sus prestadores de servicios financieros conforme a su Derecho interno. Cualquiera de las Partes podrá decidir la modalidad jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones cautelares.

Artículo 245

Tratamiento de los datos

1. Cada una de las Partes permitirá a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando dicho tratamiento sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales prestadores de servicios financieros.

2. Cada una de las Partes adoptará salvaguardias adecuadas para proteger la intimidad y los derechos fundamentales, así como la libertad de las personas, en especial por lo que se refiere a la transferencia de datos personales.

Artículo 246

Excepciones específicas

1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que cualquiera de las Partes, incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que dichas actividades puedan ser realizadas, conforme a lo dispuesto en su normativa interna, por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.

3. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que cualquiera de las Partes, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.

Artículo 247

Organizaciones autorreguladoras

Cuando cualquiera de las Partes exija a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte la afiliación o el acceso a un organismo autorregulador, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación en ellos, para que presten sus servicios financieros en pie de igualdad con los prestadores de servicios financieros de dicha Parte, o cuando esta otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para la prestación de servicios financieros, dicha Parte garantizará el cumplimiento de las obligaciones con arreglo al artículo 205, apartado 1, y al artículo 211 del presente Acuerdo.

Artículo 248

Sistemas de compensación y de pago

Con arreglo a los términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada una de las Partes concederá a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no otorga acceso a las facilidades de prestamista en última instancia de la Parte.

Artículo 249

Aproximación gradual

Cada una de las Partes reconoce la importancia de la aproximación gradual de la legislación existente y futura de la República de Moldavia a las mejores prácticas internacionales enumeradas en el artículo 243, apartado 3, del presente Acuerdo, así como a la lista del acervo de la Unión establecida en el anexo XXVIII-A del presente Acuerdo.

Subsección 7

Servicios de transporte

Artículo 250

Ámbito de aplicación

En la presente subsección se exponen los principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte internacional con arreglo a lo dispuesto en la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales), del presente capítulo.

Artículo 251

Transporte marítimo internacional

1. A los efectos de la presente subsección y de la sección 2 (Establecimiento), la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) de este capítulo, se entenderá por:

a) «transporte marítimo internacional», las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte, que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte, y a este efecto, incluye el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte;

b) «servicios de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo», las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:

i) la carga y descarga del cargamento de un buque;

ii) el amarre y desamarre de la carga; y

iii) la recepción, entrega y custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque;

c) «servicios de despacho de aduanas» (o «servicios de intermediarios de aduana»), se entenderán las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;

d) «servicios de contenedores y de depósito», las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque;

e) «servicios de agencia marítima», las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

i) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentos y suministro de información comercial;

ii) organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario;

f) «servicios de expedición de cargamentos», la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial;

g) «servicios de enlace», el transporte previo y el redireccionamiento de cargamentos internacionales por vía marítima, especialmente en contenedores, entre puertos situado en cualquiera de las Partes.

2. Por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, cada una de las Partes se compromete a garantizar la aplicación efectiva del principio del acceso ilimitado a las cargas sobre una base comercial, la libre prestación de servicios marítimos internacionales y el trato nacional en el marco de la prestación de tales servicios.

Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:

a) cada una de las Partes aplicará efectivamente el principio de libre acceso a los mercados y al tráfico marítimo internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria;

b) cada una de las Partes otorgará a los buques que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operados por prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios buques, o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, respecto de, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios de puertos y el uso de los servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tasas y los gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

3. Al aplicar estos principios, las Partes:

a) no introducirán acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos previos; y

b) a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

4. Cada una de las Partes permitirá a los prestadores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener establecimientos en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios prestadores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores.

5. Cada una de las Partes pondrá a disposición de los proveedores de servicios de transporte marítimos de la otra Parte, en condiciones razonables y no discriminatorias, los siguientes servicios portuarios: practicaje, remolque y asistencia a los remolcadores; aprovisionamiento y carga de combustible y de agua, recogida de basuras y eliminación de residuos de lastre, servicios de capitanía del puerto, ayudas a la navegación, servicios operativos basados en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidas las comunicaciones, agua y suministros eléctricos, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque.

6. Cada una de las Partes permitirá el transporte de equipos como contenedores vacíos, sin que sea a título oneroso, entre puertos de un Estado miembro de la UE o entre puertos de la República de Moldavia.

7. A reserva de la autorización de la autoridad competente, cada una de las Partes permitirá a los prestadores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte prestar servicios de distribución entre sus puertos nacionales.

Artículo 252

Transporte aéreo

La liberalización progresiva del transporte aéreo entre las Partes, adaptada a sus necesidades comerciales recíprocas, y las condiciones de acceso mutuo al mercado se rigen por el Acuerdo sobre un Espacio Aéreo Común entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra.

Artículo 253

Aproximación gradual

Cada una de las Partes reconoce la importancia de la aproximación gradual de la legislación existente y futura de la República de Moldavia a la lista del acervo de la Unión establecida en el anexo XXVIII-D del presente Acuerdo.

Sección 6

Comercio electrónico

Subsección 1
Disposiciones generales
Artículo 254

Objetivo y principios

1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosos sectores, acuerdan promover su desarrollo entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Las Partes convienen en que el desarrollo del comercio electrónico debe ser plenamente compatible con las normas internacionales más exigentes en materia de protección de datos a fin de garantizar la confianza de los usuarios en el comercio electrónico.

3. Las Partes acuerdan que las transmisiones electrónicas se considerarán una prestación de servicios, a tenor de la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) del presente capítulo, que no puede estar sujeta a derechos de aduana.

Artículo 255

Cooperación en materia de comercio electrónico

1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias planteadas por el comercio electrónico, en el que se abordarán, entre otras, las cuestiones siguientes:

a) el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos para el público y la prestación de servicios transfronterizos de certificación;

b) la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios respecto a la transmisión o el almacenamiento de información;

c) el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas;

d) la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico; y

e) cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico.

2. Esta cooperación podrá adoptar la forma de intercambio de información sobre la legislación respectiva de las Partes acerca de estas cuestiones, así como sobre la aplicación de dicha legislación.

Subsección 2

Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios

Artículo 256

Uso de servicios de intermediarios

1. Las Partes reconocen que los servicios de intermediarios pueden ser utilizados por terceros para llevar a cabo actividades ilícitas y establecerán las medidas necesarias para los prestadores de servicios intermediarios establecidas en la presente subsección.

2. A efectos de la aplicación del artículo 257 del presente Acuerdo, se entenderá por «prestador de servicios», un prestador de transmisión, encaminamiento o conexión de comunicación digitales en línea, entre puntos especificados por el usuario, de material elegido por el mismo, sin modificación de su contenido. A efectos de los artículos 258 y 259 del presente Acuerdo, se entenderá por «prestador de servicios» un prestador u operador de instalaciones para los servicios en línea o el acceso a las redes.

Artículo 257

Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: «mera transmisión»

1. Cada una de las Partes garantizará que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador:

a) no haya originado él mismo la transmisión;

b) no seleccione al destinatario de la transmisión; y

c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.

2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos, siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.

Artículo 258

Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: memoria tampón

1. Cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, cada una de las Partes garantizará que el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que:

a) no modifique la información;

b) cumpla las condiciones de acceso a la información;

c) cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;

d) no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y

e) actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella sea imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.

Artículo 259

Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediarios: alojamiento de datos

1. Cada una de las Partes garantizará que, cuando se preste un servicio informático consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que el prestador de servicios:

a) no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito; o

b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.

3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exijan al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que las Partes establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o se impida el acceso a ellos.

Artículo 260

Inexistencia de obligación general de supervisión

1. Las Partes no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 257, 258 y 259 del presente Acuerdo.

2. Cualquiera de las Partes podrá establecer, para los prestadores de servicios informáticos, la obligación de informar rápidamente a las autoridades públicas competentes de las supuestas actividades ilícitas ejercidas o de la información proporcionada por los beneficiarios de su servicio, o de comunicar a las autoridades competentes, a petición de estas, la información que permita identificar a los beneficiarios de su servicio con quienes tienen acuerdos de almacenamiento.

Sección 7

Excepciones

Artículo 261

Excepciones generales

1. Sin perjuicio de las excepciones generales establecidas en el artículo 446 del presente Acuerdo, las disposiciones del presente capítulo y de los anexos XXVII-A y XXVII-E, XXVII-B y XXVII-F, XXVII-C y XIV-G, XXVII-D y XXVII-H del presente Acuerdo están sujetas a las excepciones previstas en el presente artículo.

2. A reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o del comercio transfronterizo de servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que cualquiera de las Partes adopte o haga cumplir medidas:

a) necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público;

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de las inversiones internas o de la oferta o el consumo internos de servicios;

d) necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;

e) necesarias para lograr la observancia de legislación o normativa que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente capítulo, incluso las relativas a:

i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales;

iii) la seguridad;

f) incompatibles con el artículo 205, apartado 1, y con el artículo 211 del presente Acuerdo, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, las inversiones o los prestadores de servicios de la otra Parte (24).

3. Las disposiciones del presente capítulo y de los anexos XXVII-A y XXVII-E, XXVII-B y XXVII-F, XXVII-C y XXVII-G, y XXVII-D y XXVII-H del presente Acuerdo no serán aplicables a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada una de las Partes, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.

Artículo 262

Medidas fiscales

El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, no se aplicará al trato fiscal que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos entre las Partes destinados a evitar la doble imposición.

Artículo 263

Excepciones de seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

a) exigir a cualquiera de las Partes que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b) impedir a cualquiera de las Partes que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i) relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material de guerra;

ii) relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a abastecer o aprovisionar un establecimiento militar;

iii) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que estas se derivan; o

iv) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o

c) impedir a cualquiera de las Partes que adopte medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales.

CAPÍTULO 7
Pagos corrientes y circulación de capitales
Artículo 264

Pagos corrientes

Las Partes se comprometen a no imponer restricciones y autorizarán, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre las Partes.

Artículo 265

Movimientos de capital

1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas, incluida la adquisición de activos inmobiliarios, realizadas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, así como a la liquidación o repatriación de estos capitales invertidos y de los beneficios que hayan generado.

2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos distintas de las que se indican en el apartado 1, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo cada una de las Partes garantizará, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo:

a) la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes; y

b) la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros por parte de los inversores de la otra Parte.

Artículo 266

Medidas de salvaguardia

Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos o movimientos de capitales causen, o amenacen con causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de tipos de cambio o monetaria, incluidas dificultades graves de la balanza de pagos, en uno o más Estados miembros de la UE o en la República de Moldavia, las partes afectadas podrán adoptar medidas de salvaguardia para un período no superior a seis meses, a condición de que tales medidas sean estrictamente necesarias. La Parte que adopte la medida de salvaguardia deberá informar inmediatamente a la otra Parte de la adopción de tal medida y presentar, lo antes posible, un calendario para su supresión.

Artículo 267
Disposiciones de facilitación y evolución

1. A fin de impulsar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar la circulación de capitales entre ellas.

2. Durante los primeros cuatro años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.

3. Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, revisará las medidas adoptadas y determinará la manera de seguir avanzando en la liberalización.

CAPÍTULO 8
Contratación pública
Artículo 268

Objetivos

1. Las Partes reconocen la contribución de una contratación pública transparente, no discriminatoria, competitiva y abierta al desarrollo económico sostenible y fijan como objetivo la apertura efectiva, recíproca y progresiva de sus respectivos mercados de contratación pública.

2. El presente capítulo contempla un acceso recíproco a los mercados de contratación pública sobre la base del principio de trato nacional a escala nacional, regional y local para los contratos públicos y las concesiones tanto del sector tradicional como del de los servicios públicos. Establece la aproximación progresiva de la normativa de contratos públicos de la República de Moldavia al acervo de la UE en materia de contratación pública, acompañada de una reforma institucional y de la creación de un sistema de contratación pública eficiente, basado en los principios que rigen en la materia en la Parte UE y en las condiciones y definiciones establecidas en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios y la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.

Artículo 269

Ámbito de aplicación

1. El presente capítulo se aplica a los contratos públicos de obras, suministros y servicios, así como a los contratos de obras, suministros y servicios en el sector de los servicios públicos y a las concesiones de obras y servicios.

2. El presente capítulo es aplicable a cualquier autoridad de contratación y cualquier entidad de contratación que se ajusten a las definiciones del acervo de la UE en materia de contratación pública (en lo sucesivo denominadas «entidades adjudicadoras»). Asimismo, abarca los organismos de Derecho público y las empresas públicas en el ámbito de los servicios públicos, como las empresas de titularidad estatal que desarrollen actividades pertinentes y las empresas privadas que operen sobre la base de derechos especiales o exclusivos en el ámbito de los servicios públicos.

3. El presente capítulo es aplicable a los contratos por encima de los umbrales de valor establecidos en el anexo XXIX-A del presente Acuerdo.

4. El cálculo del valor estimado de un contrato público se basará en su importe total sin IVA. A la hora de aplicar estos umbrales, la República de Moldavia calculará y convertirá estos valores en su moneda nacional, empleando el tipo de cambio de su banco nacional.

5. Estos umbrales de valor se revisarán regularmente cada dos años, comenzando en el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, sobre la base del valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisados se redondeará a la baja, si procede, a la unidad de millar más próxima en euros. La revisión de los umbrales se adoptará por decisión del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo.

Artículo 270

Contexto institucional

1. Las Partes establecerán o mantendrán un marco institucional adecuado y los mecanismos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de contratación pública y la ejecución de las disposiciones del presente capítulo.

2. En el marco de la reforma institucional, la República de Moldavia designará, en particular:

a) un organismo ejecutivo central responsable de política económica encargado de garantizar una política coherente en todos los ámbitos relacionados con la contratación pública; dicho organismo facilitará y coordinará la ejecución del presente capítulo y guiará el proceso de aproximación al proceso de la Unión; y

b) un organismo imparcial e independiente encargado de revisar las decisiones adoptadas por las autoridades o entidades adjudicadoras durante la adjudicación de contratos; en este contexto, por «independiente» se entenderá que el organismo será una autoridad pública que sea independiente de todas las entidades adjudicadoras y los operadores económicos; se establecerá la posibilidad de someter las decisiones adoptadas por este organismo a control jurisdiccional.

3. Cada una de las Partes velará por que se ejecuten de forma efectiva las decisiones adoptadas por las autoridades responsables de revisar las denuncias formuladas por los operadores económicos sobre infracciones del Derecho interno.

Artículo 271

Normas básicas por las que se rige la adjudicación de contratos

1. A más tardar nueve meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes deberán cumplir un conjunto de normas básicas para la adjudicación de todos los contratos, como se establece en los apartados 2 a 15. Estas normas básicas emanan directamente de las reglas y principios de la contratación pública, como se establece en el acervo de la UE en materia de contratación pública, incluidos los principios de no discriminación, igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad.

2. Cada una de las Partes velará por que todos los procedimientos de contratación previstos se publiquen en un medio de comunicación adecuado de forma que resulte suficiente para:

a) permitir que el mercado se abra a la competencia; y

b) hacer posible que cualquier operador económico interesado disponga de acceso adecuado a la información relativa al procedimiento de contratación previsto antes de la adjudicación del contrato y exprese su interés en que se le adjudique.

3. La publicación será apropiada en relación con el interés económico del contrato para los operadores económicos.

4. La publicación incluirá al menos los pormenores esenciales del contrato que se ha de adjudicar, los criterios de selección cualitativa, el método de adjudicación, los criterios de adjudicación del contrato y cualquier otra información adicional que sea razonablemente necesaria para que los operadores económicos se decidan a manifestar su interés por hacerse con el contrato.

5. Todos los contratos se adjudicarán mediante procedimientos transparentes e imparciales que eviten prácticas corruptas. Esta imparcialidad deberá garantizarse especialmente mediante la descripción no discriminatoria del objeto del contrato, la igualdad de acceso para todos los operadores económicos, plazos adecuados y un planteamiento transparente y objetivo.

6. A la hora de describir las características de la obra, el suministro o el servicio requerido, las entidades adjudicadoras utilizarán descripciones generales en lo relativo a la ejecución y las funciones, así como normas internacionales, europeas o nacionales.

7. La descripción de las características requeridas de una obra, suministro o servicio no debe referirse a una fabricación o procedencia determinada ni a una obtención según métodos particulares, ni tampoco a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados, a menos que dicha referencia esté justificada por el objeto del contrato y vaya acompañada de la mención «o equivalente». Se dará prioridad al uso de descripciones generales en lo relativo a la ejecución y las funciones.

8. Las entidades adjudicadoras no impondrán condiciones que tengan como consecuencia la discriminación directa o indirecta de los operadores económicos de la otra Parte, como el requisito de que los operadores económicos interesados en el contrato tengan que estar establecidos en el mismo país, la misma región o el mismo territorio de la entidad adjudicadora.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, se podrá exigir que el adjudicatario establezca una determinada infraestructura empresarial en el lugar de ejecución si esto se justifica por las circunstancias específicas del contrato.

9. Los plazos para la manifestación de interés y la presentación de ofertas serán lo suficientemente amplios para que los operadores económicos de la otra Parte puedan realizar una evaluación significativa de la licitación y preparar su oferta.

10. Todos los participantes deberán poder conocer previamente las normas de procedimiento, los criterios de selección y los criterios de adjudicación. Estas normas deben aplicarse por igual a todos los participantes.

11. Las entidades adjudicadoras podrán invitar a un reducido número de candidatos a presentar una oferta, siempre que:

a) se haga de manera transparente y no discriminatoria; y

b) la selección se base exclusivamente en factores objetivos, tales como la experiencia de los candidatos en el sector de que se trate, el tamaño y la infraestructura de sus negocios o sus capacidades técnicas y profesionales.

Al invitar a un número reducido de candidatos a presentar ofertas, se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar un nivel adecuado de competencia.

12. Las entidades adjudicadoras solo podrán utilizar procedimientos negociados en determinados casos excepcionales cuando su utilización no falsee la competencia.

13. Las entidades adjudicadoras solo podrán utilizar sistemas de cualificación con la condición de que la lista de operadores cualificados se elabore mediante un procedimiento transparente y abierto, que habrá sido anunciado adecuadamente. Los contratos que se encuadren en el ámbito de aplicación de tales sistemas también se adjudicarán de forma no discriminatoria.

14. Cada una de las Partes velará por que los contratos se adjudiquen de forma transparente al candidato que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa o con el precio más bajo, sobre la base de los criterios de licitación y las normas de procedimiento establecidos y comunicados de antemano. Las decisiones definitivas se comunicarán a todos los candidatos sin demora injustificada. A petición de los candidatos no seleccionados, se deberán dar razones con detalle suficiente para que puedan recurrir la decisión.

15. Cada una de las Partes velará por que toda persona que tenga o haya tenido interés en que se le adjudique un contrato determinado y que haya sido o corra el riesgo de resultar perjudicada por una supuesta infracción tenga derecho a una tutela judicial efectiva e imparcial frente a cualquier decisión de la entidad adjudicadora relativa a la adjudicación del contrato. Las decisiones adoptadas durante o al término de dicho procedimiento de recurso se harán públicas de manera que resulte suficiente para informar a todos los operadores económicos interesados.

Artículo 272

Planificación de la aproximación legislativa

1. Antes del inicio de la aproximación gradual, la República de Moldavia presentará al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, un plan de trabajo detallado para la ejecución del presente capítulo con un calendario y plazos que incluirá todas las reformas en materia de aproximación al acervo de la Unión y el desarrollo de la capacidad institucional. Este plan deberá ajustarse a las fases y plazos establecidos en el anexo XXIX-B del presente Acuerdo.

2. El plan de trabajo deberá cubrir todos los aspectos de la reforma y el marco jurídico general para la ejecución de las actividades en materia de contratos públicos, en particular, la aproximación de los contratos públicos, los contratos en el sector de los servicios públicos, las concesiones de obras y los procedimientos de recurso, y el refuerzo de la capacidad administrativa a todos los niveles, incluidos los órganos de recurso y los mecanismos de aplicación.

3. Una vez que reciba el dictamen favorable del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, este plan de trabajo será considerado el documento de referencia para la ejecución del presente capítulo. La Unión Europea hará todo lo posible por ayudar a la República de Moldavia en la ejecución del plan de trabajo.

Artículo 273

Aproximación gradual

1. La República de Moldavia se asegurará de que su legislación actual y futura sobre contratación pública vaya adaptándose paulatinamente al acervo de la Unión en materia de contratación pública.

2. La aproximación al acervo de la Unión se llevará a cabo en fases consecutivas como figura en la lista del anexo XXIX-B del presente Acuerdo, y se precisa con más detalle en los anexos XXIX-C a XXIX-F, XXIX-H, XXIX-I y XXIX-K del mismo. Los anexos XXIX-G y XXIX-J del presente Acuerdo recogen elementos no obligatorios cuya aproximación no es necesaria, mientras que los anexos XXIX-L a XXIX-O identifican elementos del acervo de la UE que siguen estando al margen del ámbito de la aproximación legislativa. En este proceso se tomará debidamente en consideración la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Justicia y las medidas de desarrollo adoptadas por la Comisión Europea, así como, si fuera necesario, cualesquiera modificaciones del acervo de la UE que se produzcan entretanto. La ejecución de cada fase será evaluada por el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo y, previa evaluación positiva de dicho Comité, se vinculará a la concesión recíproca de acceso al mercado como se establece en el anexo XXIX-B del presente Acuerdo. La Comisión Europea notificará sin demora indebida a la República de Moldavia cualquier modificación del acervo de la UE. Facilitará el asesoramiento y la asistencia técnica adecuados para ejecutar dichas modificaciones.

3. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, solo procederá a la evaluación de la fase siguiente una vez que se hayan llevado a la práctica y aprobado las medidas de ejecución de la fase anterior, de conformidad con las modalidades establecidas en el apartado 2.

4. Cada una de las Partes velará por que aquellos aspectos y ámbitos de la contratación pública que queden abarcados por el presente artículo cumplan los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato establecidos en el artículo 271 del presente Acuerdo.

Artículo 274

Acceso al mercado

1. Las Partes acuerdan que la apertura efectiva y recíproca de sus mercados respectivos se logrará de forma gradual y simultánea. Durante el proceso de aproximación legislativa, la magnitud del acceso al mercado que se concedan recíprocamente estará vinculada a los avances que se logren en este proceso, como se establece en el anexo XXIX-B del presente Acuerdo.

2. La decisión de proceder a la fase siguiente de la apertura de mercado se adoptará a raíz de una evaluación de la calidad de la legislación adoptada, así como de su aplicación práctica. Dicha evaluación será efectuada con regularidad por el Comité de Asociación en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo.

3. En la medida en que, con arreglo al anexo XXIX-B del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes haya abierto su mercado de contratación pública a la otra Parte:

a) la Unión concederá a las empresas de la República de Moldavia, establecidas o no en la Unión, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos con arreglo a las normas de contratación pública de la UE con un trato no menos favorable al dispensado a las empresas de la Unión;

b) la República de Moldavia concederá a las empresas de la UE, establecidas o no en ese país, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos con arreglo a las normas nacionales de contratación pública con un trato no menos favorable al dispensado a las empresas de la República de Moldavia.

4. Tras la ejecución de la última fase del proceso de aproximación legislativa, las Partes examinarán la posibilidad de concederse recíprocamente acceso al mercado con relación a las contrataciones que se encuentren por debajo de los umbrales de valor establecidos en el anexo XXIX-A del presente Acuerdo.

5. Finlandia se reserva su posición con respecto a las Islas Åland.

Artículo 275

Información

1. Cada una de las Partes velará por que las entidades adjudicadoras y los operadores económicos estén bien informados de los procedimientos de contratación pública, incluso mediante la publicación de toda la legislación y las resoluciones administrativas pertinentes.

2. Cada una de las Partes velará por la difusión efectiva de información sobre oportunidades de licitación.

Artículo 276

Cooperación

1. Las Partes reforzarán su cooperación mediante el intercambio de experiencias e información relativa a sus mejores prácticas y marcos normativos.

2. La Unión facilitará la ejecución del presente capítulo, incluso mediante asistencia técnica, cuando proceda. En consonancia con las disposiciones sobre cooperación financiera del título VI (Asistencia financiera y disposiciones en materia de control y de lucha contra el fraude) del presente Acuerdo, se adoptarán decisiones específicas en materia de asistencia financiera mediante los mecanismos e instrumentos de financiación pertinentes de la Unión.

3. En el anexo XXIX-P del presente Acuerdo se incluye una lista indicativa de ámbitos de cooperación.

CAPÍTULO 9
Derechos de propiedad intelectual
Sección 1
Disposiciones y principios generales
Artículo 277

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son:

a) facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes; y

b) alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 278

Naturaleza y alcance de las obligaciones

1. Las Partes garantizarán la aplicación adecuada y efectiva de los tratados internacionales sobre propiedad intelectual en los que son Parte, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo denominado «Acuerdo sobre los ADPIC»). Las disposiciones del presente capítulo complementarán y especificarán más detalladamente los derechos y las obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros acuerdos internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual.

2. A efectos del presente Acuerdo, la expresión «propiedad intelectual» se refiere, como mínimo, a todas las categorías de propiedad intelectual que abarcan las disposiciones de los artículos 280 a 317 del presente Acuerdo.

3. La protección de la propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1967 (en lo sucesivo denominado «Convenio de París»).

Artículo 279

Agotamiento

Cada una de las Partes establecerá un régimen nacional o regional de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.

Sección 2

Normas referentes a los derechos de propiedad intelectual

Subsección 1

Derechos de autor y derechos conexos

Artículo 280

Protección garantizada

Las Partes deberán cumplir con los derechos y obligaciones establecidos en los siguientes acuerdos internacionales:

a) el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (en lo sucesivo denominado «Convenio de Berna»);

b) la Convención Internacional de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes, Productores de Fonogramas y Entidades de Radiodifusión, de 1961;

c) el Acuerdo sobre los ADPIC;

d) el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor; y

e) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

Artículo 281

Autores

Cada una de las Partes concederá a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la reproducción de sus obras de forma directa o indirecta, temporal o permanente, de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b) cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias mediante venta o de otro modo; y

c) cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

Artículo 282

Intérpretes

Cada una de las Partes concederá a los intérpretes el derecho exclusivo a:

a) autorizar o prohibir la grabación (25) de sus actuaciones;

b) autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de las grabaciones de sus actuaciones;

c) poner a disposición del público, mediante venta o de otro modo, las grabaciones de sus actuaciones;

d) autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus actuaciones, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija;

e) autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando la actuación de que se trate constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una grabación.

Artículo 283

Productores de fonogramas

Cada una de las Partes concederá a los productores de fonogramas el derecho exclusivo a:

a) autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de una parte de sus fonogramas;

b) poner a disposición del público, mediante venta o de otro modo, sus fonogramas, incluidas las copias de los mismos; y

c) autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de sus fonogramas, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija.

Artículo 284

Entidades de radiodifusión

Cada una de las Partes concederá a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la grabación de sus emisiones;

b) la reproducción o la grabación de sus emisiones;

c) la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de las grabaciones de sus emisiones; y

d) la redifusión inalámbrica de sus emisiones, así como la comunicación al público de las mismas cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

Artículo 285

Radiodifusión y comunicación al público

1. Cada una de las Partes establecerá un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utiliza para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público, así como para garantizar que tal remuneración se reparte entre los intérpretes y los productores del fonograma correspondientes.

2. A falta de acuerdo entre los intérpretes y los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.

Artículo 286

Plazo de protección

1. Los derechos de autor sobre obras literarias o artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.

2. El plazo de protección de una composición musical con letra expirará setenta años después de la muerte de la última de las siguientes personas con vida, estén o no designadas esas personas como coautores: el autor de la letra y el compositor de la composición musical, siempre que ambas contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con letra.

3. Los derechos de los intérpretes expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de la actuación. Sin embargo:

a) si se publica o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho período, y por un medio distinto al fonograma, una grabación de la actuación, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior;

b) si se publica o se comunica lícitamente al público en un fonograma, dentro de dicho período, una grabación de la ejecución, los derechos expirarán setenta años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público, si esta última es anterior.

4. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán al menos cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. Sin embargo:

a) si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán al menos setenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos expirarán setenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público;

b) si después de cincuenta años de que un fonograma se publique o comunique al público lícitamente, el productor de fonogramas no ofrece copias del fonograma para la venta en cantidad suficiente, o no lo pone a disposición del público, el intérprete podrá resolver el contrato por el cual haya transferido o cedido sus derechos sobre la grabación de su actuación a un productor de fonogramas.

5. Los derechos de las entidades de radiodifusión expirarán al menos cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.

6. Los plazos establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.

Artículo 287

Protección de las medidas tecnológicas

1. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que la persona en cuestión realice sabiendo, o teniendo motivos razonables para saberlo, que dicha persona persigue dicho objetivo.

2. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:

a) se promuevan, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica eficaz;

b) tengan una finalidad comercial limitada o una utilización limitada distinta de la de eludir las medidas tecnológicas eficaces; o

c) estén principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de cualquier medida tecnológica eficaz.

3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «medidas tecnológicas» toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos protegidos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por la legislación interna. Las medidas tecnológicas se considerarán «eficaces» cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o trabajo o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.

Artículo 288

Protección de la información para la gestión de derechos

1. Cada una de las Partes establecerá una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que, a sabiendas, lleven a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos:

a) la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos;

b) la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros trabajos protegidos de conformidad con el presente Acuerdo a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos, si dicha persona sabe o tiene motivos razonables para saber que al hacerlo induce, permite, facilita o encubre una infracción de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por la legislación interna.

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por un titular de derechos que identifique la obra u otro trabajo que es objeto de protección en el presente capítulo, al autor o cualquier otro titular de derechos, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información. El apartado 1 se aplicará cuando alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otro trabajo contemplado en el presente capítulo.

Artículo 289

Excepciones y limitaciones

1. De conformidad con los convenios y acuerdos internacionales en que sean partes, cada una de las Partes podrá establecer excepciones y limitaciones a los derechos establecidos en los artículos 281 a 286 del presente Acuerdo únicamente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o trabajo en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de derechos.

2. Cada una de las Partes establecerá que los actos de reproducción temporal a que se refieren los artículos 282 a 285 del presente Acuerdo, que están en tránsito o relacionados, que son parte integrante y un aspecto esencial de un proceso tecnológico, y cuyo único propósito es permitir

a) una transmisión en una red entre terceros por un intermediario; o

b) un uso legítimo de una obra u otro trabajo protegido, y que no tienen importancia económica independiente, estarán exentas del derecho de reproducción previsto en los artículos 282 a 285 del presente Acuerdo.

Artículo 290

Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte

1. Cada una de las Partes establecerá en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.

2. El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte.

3. Las Partes podrán disponer que el derecho contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor compró la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excede de un determinado importe mínimo.

4. El pago del derecho correrá a cargo del vendedor. Cada una de las Partes podrá disponer que una de las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 que no sea el vendedor tenga responsabilidad exclusiva o compartida con el vendedor para el pago del derecho.

5. La protección proporcionada podrá reclamarse en la medida en que lo permita la Parte en la cual se reclame dicha protección. El procedimiento de recaudación y los importes se establecerán en la legislación nacional.

Artículo 291

Cooperación en materia de gestión colectiva de los derechos

Las Partes se esforzarán por promover el diálogo y la cooperación entre sus respectivas sociedades de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras y otros trabajos protegidos y la transferencia de derechos por el uso de tales obras o trabajos protegidos.

Subsección 2

Marcas

Artículo 292

Acuerdos internacionales

Las Partes:

a) darán cumplimiento al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas, el Tratado de la OMPI sobre el derecho de marcas y el Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas; y

b) harán todos los esfuerzos que sean razonables para adherirse al Tratado de Singapur sobre el derecho de marcas.

Artículo 293

Procedimiento de registro

1. Cada una de las Partes establecerá un sistema de registro de marcas en el que cada decisión negativa final adoptada por la administración responsable de las marcas se comunicará al solicitante por escrito y estará debidamente motivada.

2. Cada una de las Partes establecerá la posibilidad de oponerse a las solicitudes de registro de marcas. Estos procedimientos de oposición tendrán carácter contradictorio.

3. Las Partes proporcionarán una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes y registros de marcas.

Artículo 294

Marcas notoriamente conocidas

A efectos de la aplicación del artículo 6 bis del Convenio de París y del artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC en relación con la protección de marcas notoriamente conocidas, cada una de las Partes podrá tomar en consideración la Recomendación Conjunta sobre las disposiciones de protección de las marcas notoriamente conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en el 34o período de sesiones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI (septiembre de 1999).

Artículo 295

Excepciones a los derechos conferidos por una marca

Cada una de las Partes establecerá excepciones limitadas de los derechos otorgados por una marca, como el uso correcto de términos descriptivos, la protección de las indicaciones geográficas, conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del presente Acuerdo, u otras excepciones limitadas que tengan en cuenta los intereses legítimos del propietario de la marca y de los terceros.

Subsección 3

Indicaciones geográficas

Artículo 296

Ámbito de aplicación

1. La presente subsección se aplica al reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas originarias de los territorios de las Partes.

2. Para que una indicación geográfica de cualquiera de las Partes esté protegida por la otra Parte, deberá abarcar productos incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación de esta Parte a que se refiere el artículo 297 del presente Acuerdo.

3. Por «indicación geográfica» se entenderá una indicación definida en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, que también incluye la «denominaciones de origen».

Artículo 297

Indicaciones geográficas establecidas

1. Tras haber examinado la legislación de la República de Moldavia sobre la protección de las indicaciones geográficas que figuran en la parte A del anexo XXX-A del presente Acuerdo, la Unión concluye que dicha legislación reúne los elementos establecidos en la parte C del anexo XXX-A del presente Acuerdo.

2. Tras haber examinado la legislación de la Unión sobre la protección de las indicaciones geográficas que figura en la parte B del anexo XXX-A del presente Acuerdo, la República de Moldavia concluye que dicha legislación reúne los elementos establecidos en la parte C del anexo XXX-A del presente Acuerdo.

3. Tras haber concluido un procedimiento de oposición con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XXX-B del presente Acuerdo y haber examinado las indicaciones geográficas correspondientes a los productos agrícolas y alimenticios de la Unión que figuran en el anexo XXX-C del presente Acuerdo, así como las indicaciones geográficas correspondientes a los vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas de la Unión que figuran en el anexo XXX-D del presente Acuerdo, que la Unión ha registrado conforme a la legislación mencionada en el apartado 2 del presente artículo, el Gobierno de la República de Moldavia deberá proteger esas indicaciones geográficas con arreglo al nivel de protección establecido en la presente subsección.

4. Tras haber concluido un procedimiento de oposición con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XXX-B del presente Acuerdo y haber examinado las indicaciones geográficas correspondientes a los productos agrícolas y alimenticios de la República de Moldavia que figuran en el anexo XXX-C del presente Acuerdo, así como las indicaciones geográficas correspondientes a los vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas de la República de Moldavia que figuran en el anexo XXX-D del presente Acuerdo, que la República de Moldavia ha registrado conforme a la legislación mencionada en el apartado 1 del presente artículo, la República de Moldavia deberá proteger esas indicaciones geográficas con arreglo al nivel de protección establecido en la presente subsección.

5. Las decisiones del Comité Mixto establecido en el artículo 11 del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, relativas a la modificación de los anexos III y IV de dicho Acuerdo, que se adopten antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se considerarán decisiones del Subcomité de Indicaciones Geográficas, y las indicaciones geográficas añadidas a los anexos III y IV de dicho Acuerdo se considerarán parte de los anexos XXX-C y XXX-D del presente Acuerdo. En consecuencia, las Partes protegerán esas indicaciones geográficas como indicaciones geográficas establecidas en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 298

Adición de nuevas indicaciones geográficas

1. Las Partes convienen en la posibilidad de añadir nuevas indicaciones geográficas con vistas a su protección en los anexos XXX-C y XXX-D del presente Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 306, apartado 3, del presente Acuerdo, una vez concluido el procedimiento de oposición y tras haber examinado las indicaciones geográficas a que se hace referencia en el artículo 297, apartados 3 y 4, del presente Acuerdo, a satisfacción de ambas Partes.

2. Ninguna de las Partes estará obligada a proteger como indicación geográfica un nombre que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o una raza animal y como consecuencia pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto.

Artículo 299

Ámbito de protección de las indicaciones geográficas

1. Las indicaciones geográficas enumeradas en los anexos XXX-C y XXX-D del presente Acuerdo, incluidas las añadidas de conformidad con el artículo 298 del presente Acuerdo, se protegerán contra:

a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones de la denominación protegida; o

ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una indicación geográfica;

b) toda usurpación, imitación o evocación (26), aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio, o la denominación protegida se traduzca, transcriba, translitere o vaya acompañada de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen; y

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

2. De existir indicaciones geográficas que sean completa o parcialmente homónimas, la protección deberá concederse a cada indicación siempre que esta haya sido utilizada de buena fe y teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y el riesgo real de confusión. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y no inducir a error a los consumidores. No se registrarán las denominaciones homónimas que induzcan al consumidor a creer erróneamente que el producto es originario de otro territorio, aunque sean exactas por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sea originario el producto de que se trate.

3. Cuando cualquiera de las Partes, en el contexto de las negociaciones con un tercer país, proponga proteger una indicación geográfica de dicho tercer país, y el nombre sea homónimo de una indicación geográfica de la otra Parte, esta última deberá ser informada y tener la oportunidad de formular observaciones antes de que el nombre pase a estar protegido.

4. Ninguna de las Partes quedará obligada por ninguna disposición de la presente subsección a proteger una indicación geográfica de la otra Parte que no esté protegida o deje de estar protegida en su país de origen. Las Partes se notificarán mutuamente si una indicación geográfica deja de estar protegida en su país de origen.

5. Las disposiciones de la presente subsección no afectarán en modo alguno al derecho de cualquier persona a usar, con fines comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al consumidor.

Artículo 300

Derecho de uso de las indicaciones geográficas

1. Las denominaciones protegidas en virtud de la presente subsección podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice, produzca, procese o prepare productos agrícolas, productos alimenticios, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten al pliego de condiciones correspondiente.

2. Una vez que una indicación geográfica esté protegida por el presente Acuerdo, el uso de la misma no estará sujeto a ningún registro de usuarios o a nuevas cargas.

Artículo 301

Cumplimiento de las disposiciones sobre protección

Las Partes harán cumplir la protección prevista en los artículos 297 a 300 del presente Acuerdo mediante las acciones administrativas o judiciales a que haya lugar, en su caso incluso en la frontera aduanera (exportación e importación), con el fin de prevenir y eliminar toda utilización ilegal de las indicaciones geográficas protegidas. También harán cumplir dichas disposiciones a petición de una parte interesada.

Artículo 302

Aplicación de acciones complementarias

Sin perjuicio de los compromisos anteriores de la República de Moldavia para conceder la protección a las indicaciones geográficas de la Unión derivada de los acuerdos internacionales sobre protección de las indicaciones geográficas y su ejecución, incluidos los compromisos contraídos en el Acuerdo de Lisboa para la protección de las denominaciones de origen y su registro internacional, y de conformidad con el artículo 301 del presente Acuerdo, la República de Moldavia se beneficiará de un período transitorio de cinco años a partir del 1 de abril de 2013 para la puesta en marcha de todas las acciones complementarias necesarias para frenar la utilización ilegal de las indicaciones geográficas protegidas, en particular las medidas en la frontera aduanera.

Artículo 303

Relación con las marcas registradas

1. Las Partes podrán negarse a registrar o invalidar, de oficio o a petición de cualquier parte interesada de conformidad con la legislación de cada una de las Partes, una marca que corresponda a cualquiera de las situaciones mencionadas en el artículo 299, apartado 1, en relación con una indicación geográfica protegida para productos similares, a condición de que se presente una solicitud de registro de la marca después de la fecha de solicitud de la protección de la indicación geográfica en el territorio en cuestión.

2. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 297 del presente Acuerdo, la fecha de solicitud de registro será el 1 de abril de 2013.

3. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 298 del presente Acuerdo, la fecha de solicitud de registro será la fecha de envío de una solicitud a la otra Parte para proteger una indicación geográfica.

4. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 298 del presente Acuerdo, las Partes no estarán obligadas a proteger una indicación geográfica cuando, a la luz de una marca reputada o notoria, la protección pueda inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, las Partes también protegerán las indicaciones geográficas cuando exista una marca previa. Por marca previa se entenderá una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones a que se refiere el artículo 299, apartado 1, del presente Acuerdo y que se haya solicitado, registrado o establecido mediante uso, si esta posibilidad está contemplada en la legislación correspondiente, en el territorio de una de las Partes antes de la fecha en que la otra Parte en virtud de la presente subsección solicite la protección de la indicación geográfica. Dicha marca podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la legislación sobre marcas de las Partes.

Artículo 304

Normas generales

1. La presente subsección se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 302 del presente Acuerdo, la importación, exportación y comercialización de los productos contemplados en los artículos 297 y 298 del presente Acuerdo se realizará con arreglo a la legislación y reglamentación vigentes en el territorio de la Parte importadora.

3. Cualquier asunto que surja de las especificaciones de producto de las indicaciones geográficas registradas será tratado en el Subcomité de Indicaciones Geográficas establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del presente Acuerdo.

4. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud de la presente subsección solo podrán ser canceladas por la Parte de la que sea originario el producto.

5. El pliego de condiciones al que se hace referencia en la presente subsección será el aprobado, incluida cualquier modificación también aprobada, por las autoridades de la Parte en el territorio del que sea originario el producto.

Artículo 305

Cooperación y transparencia

1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Subcomité de Indicaciones Geográficas establecido con arreglo al artículo 306 del presente Acuerdo, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento de la presente subsección. En particular, cualquiera de las Partes podrá solicitar de la otra información relativa a los pliegos de condiciones de los productos y sus modificaciones y a los puntos de contacto para las disposiciones de control.

2. Cada una de las Partes podrá poner a disposición del público el pliego de condiciones o un resumen del mismo y los puntos de contacto de las disposiciones de control correspondientes a las indicaciones geográficas protegidas de la otra Parte con arreglo al presente artículo.

Artículo 306

Subcomité de Indicaciones Geográficas

1. Se crea el Subcomité de Indicaciones Geográficas.

2. El Subcomité de Indicaciones Geográficas estará formado por representantes de las Partes con el fin de supervisar el desarrollo de la presente subsección y de intensificar la cooperación y el diálogo en materia de indicaciones geográficas. El Subcomité informará al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo.

3. El Subcomité de Indicaciones Geográficas adoptará sus decisiones por consenso. Adoptará su propio reglamento interno y se reunirá alternativamente, al menos una vez al año, en la UE y en la República de Moldavia a petición de cualquiera de las Partes, a más tardar noventa días después de la petición, en una fecha y lugar y de un modo (que podrá incluir la videoconferencia) acordados conjuntamente por estas.

4. El Subcomité de Indicaciones Geográficas velará asimismo por el correcto funcionamiento de la presente subsección y podrá examinar todos los asuntos relacionados con su ejecución y aplicación. En particular, será responsable de:

a) la modificación de las partes A y B del anexo XXX-A del presente Acuerdo, en lo que atañe a las referencias a la normativa aplicable en las Partes;

b) la modificación de los anexos XXX-C y XXX-D del presente Acuerdo, en lo que respecta a las indicaciones geográficas;

c) el intercambio de información sobre las novedades legislativas y de política en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés común en el ámbito de las indicaciones geográficas;

d) el intercambio de información sobre las indicaciones geográficas con el fin de considerar su protección de conformidad con la presente subsección; y

e) el seguimiento de los últimos cambios relativos a la aplicación de la protección de las indicaciones geográficas establecidas en los anexos XXX-C y XXX-D del presente Acuerdo.

Subsección 4

Dibujos y modelos

Artículo 307

Acuerdos internacionales

Las Partes respetarán las disposiciones del Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales de 1999.

Artículo 308

Protección de dibujos y modelos registrados

1. Cada una de las Partes establecerá la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos y originales (27). Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

2. Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y original:

a) si cabe razonablemente esperar que el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal del producto; y

b) en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y originalidad.

3. A efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, se entenderá por «utilización normal» cualquier utilización efectuada por el usuario final, excluidos los trabajos de mantenimiento, conservación o reparación.

4. El propietario de un dibujo o modelo protegido tendrá derecho, como mínimo, a impedir que terceros que no tengan autorización del propietario fabriquen, ofrezcan para la venta, vendan, importen, exporten o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido si dichos actos se realizan con fines comerciales, perjudican indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo o no son compatibles con los usos comerciales.

5. La duración de la protección otorgada equivaldrá a veinticinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro.

Artículo 309

Protección otorgada a los dibujos o modelos no registrados

1. Cada una de las Partes establecerá los medios jurídicos para evitar la utilización de los dibujos o modelos no registrados de un producto únicamente si la utilización impugnada resulta de copiar los dibujos o modelos no registrados de dicho producto. A los efectos del presente artículo, el término «uso» incluye la oferta a la venta, la comercialización, la importación y la exportación de este producto.

2. La duración de la protección para los dibujos y modelos no registrados será al menos de tres años a partir de la fecha en la que se hizo público el dibujo o modelo en el territorio de una de las Partes.

Artículo 310

Excepciones y limitaciones

1. Cada una de las Partes podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

2. La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales. En especial, no podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un producto que deban reproducirse en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos pueda desempeñar su función.

Artículo 311

Relación con los derechos de autor

Un dibujo o modelo podrá acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de cualquiera de las Partes a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada una de las Partes determinará el alcance y las condiciones en que se conceda dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.

Subsección 5

Patentes

Artículo 312

Acuerdos internacionales

Las Partes deberán respetar las disposiciones del Tratado de cooperación en materia de patentes de la OMPI y harán todos los esfuerzos razonables para cumplir el Tratado de la OMPI sobre Derecho de patentes.

Artículo 313

Patentes y salud pública

1. Las Partes reconocen la importancia de la declaración de la Conferencia Ministerial de la OMC sobre el Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001. Para la interpretación y aplicación de los derechos y las obligaciones con arreglo al presente capítulo, las Partes garantizarán la coherencia con la Declaración de Doha.

2. Las Partes respetarán la Decisión del Consejo General de la OMC de 30 de agosto de 2003 sobre el apartado 6 de la declaración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y contribuirán a su aplicación.

Artículo 314

Certificado complementario de protección

1. Las Partes reconocen que los medicamentos y los productos fitosanitarios protegidos por una patente en sus respectivos territorios están sujetos a una autorización administrativa o un procedimiento de registro antes de su comercialización. Reconocen que el período que transcurre entre la presentación de la solicitud de patente y la primera autorización de comercialización del producto en su mercado respectivo, tal y como lo establece con ese fin la legislación pertinente, puede acortar el período de protección efectiva al amparo de la patente.

2. Cada una de las Partes establecerá un período adicional de protección de un medicamento o un producto fitosanitario que esté protegido por una patente y se haya sometido a un procedimiento de autorización administrativa, siendo dicho período igual al período a que se refiere la segunda frase del apartado 1 menos un período de cinco años.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la duración del período adicional de protección no podrá ser superior a cinco años.

4. En el caso de los medicamentos respecto a los que se han realizado estudios pediátricos y en los que los resultados de dichos estudios figuran en la información del producto, las Partes establecerán un aumento adicional de seis meses del período de protección mencionado en el apartado 2.

Artículo 315

Protección de los datos presentados para obtener una autorización de comercialización de un medicamento

1. Cada una de las Partes aplicará un sistema completo de garantía de la confidencialidad, la no divulgación y la no utilización de los datos comunicados para obtener la autorización de comercialización de un medicamento (28).

2. Cada una de las Partes velará por que la información presentada para obtener una autorización de comercialización de un medicamento en el mercado siga siendo confidencial, no se divulgue a terceros y se beneficie de la protección contra todo uso comercial desleal.

A tal fin:

a) durante un período mínimo de cinco años, a contar desde la fecha de la concesión de una autorización de comercialización en la Parte de que se trate, ninguna persona o entidad, pública o privada, que no sea la persona o entidad que haya presentado dicha datos, estará autorizada a acogerse directamente o indirectamente en estos datos, sin el consentimiento expreso de la persona o entidad que los haya presentado en apoyo de una solicitud de autorización para comercializar un medicamento en el mercado;

b) durante un período mínimo de siete años, a contar la fecha de la concesión de una autorización de comercialización en la Parte de que se trate, no se concederá ninguna autorización de comercialización posterior, salvo que el solicitante posterior presente sus propios datos, o datos utilizados con autorización del titular de la primera autorización, que cumpla los mismos requisitos que en el caso de la primera autorización. Los productos registrados sin la presentación de dichos datos se retirarán del mercado hasta que se cumplan los requisitos.

3. El período de siete años mencionado en el apartado 2, letra b), será ampliado a un máximo de ocho años si, durante los cinco primeros años después de la obtención de la autorización inicial, el titular obtiene una autorización para una o más indicaciones terapéuticas que se considere que aportan un beneficio clínico significativo en comparación con las terapias existentes.

4. Las disposiciones del presente artículo no tendrán efecto retroactivo. No afectarán a la comercialización de los medicamentos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

5. La República de Moldavia se compromete a adaptar su legislación en materia de protección de los datos de medicamentos a la de la Unión en una fecha que decidirá el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo.

Artículo 316

Protección de datos sobre productos fitosanitarios

1. Las Partes fijarán los requisitos de seguridad y eficacia antes de autorizar la comercialización de productos fitosanitarios.

2. Las Partes atribuirán un derecho temporal al propietario de un ensayo o un estudio presentado por primera vez al objeto de obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario.

Durante ese período, el ensayo o estudio no se utilizará en beneficio de ninguna otra persona que desee obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario, excepto en el caso de que el primer titular dé su consentimiento explícito.

3. El informe de ensayo o de estudio deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) que sea necesario para la autorización o modificación de una autorización a efectos de utilización en otros cultivos; y

b) que se certifique que cumple los principios de buenas prácticas de laboratorio y de buenas prácticas experimentales.

4. El período de protección de datos será de al menos diez años a partir de la fecha de la primera autorización en la Parte de que se trate. En el caso de productos fitosanitarios de bajo riesgo, el período podrá ampliarse a trece años.

5. Los períodos a que se hace referencia en el apartado 4 se prorrogarán por tres meses para cada ampliación de una autorización para usos menores (29) si las solicitudes de tales autorizaciones son presentadas por el titular de la autorización, a más tardar, cinco años después de la fecha de primera autorización. El período total de protección de datos no podrá en ningún caso exceder de trece años. En el caso de productos fitosanitarios de bajo riesgo, el plazo total de protección de datos no podrá en ningún caso exceder de quince años.

6. Una prueba o estudio estará protegidos también si fuera necesario para la renovación o revisión de una autorización. En ese caso, el plazo de protección de datos será de treinta meses.

Artículo 317

Obtenciones vegetales

Las Partes protegerán los derechos sobre obtenciones vegetales, de conformidad con el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, incluida la excepción facultativa al derecho de obtentor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del citado Convenio, y cooperarán para promover y hacer cumplir tales derechos.

Sección 3

Observancia de los derechos de propiedad intelectual

Artículo 318

Obligaciones generales

1. Las Partes confirman sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su parte III, y establecerán las medidas complementarias, los procedimientos y los recursos expuestos en la presente sección necesarios para garantizar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual (30).

2. Dichas medidas, procedimientos y recursos complementarios serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

3. Tales medidas y recursos complementarios también serán efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.

Artículo 319

Solicitantes legitimados

Cada una de las Partes reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a:

a) los titulares de derechos de propiedad intelectual, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable;

b) todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

c) los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella; y

d) los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.

Subsección 1

Observancia civil

Artículo 320

Medidas de protección de pruebas

1. Cada una de las Partes garantizará que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las Partes que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de toda información confidencial.

2. Dichas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las presuntas mercancías litigiosas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario sin que sea oída la otra parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas.

Artículo 321

Derecho de información

1. Cada una de las Parte garantizará que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a) haya sido hallada en posesión de las mercancías infractoras a escala comercial;

b) haya sido hallada utilizando servicios infractores a escala comercial;

c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras;

d) haya sido señalada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a) concedan al titular el derecho a recibir información más amplia;

b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c) regulen la responsabilidad por mala utilización del derecho de información;

d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o

e) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

Artículo 322

Medidas provisionales y cautelares

1. Cada una de las Partes garantizará que, a instancias del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento cautelar destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho nacional, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. También podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.

2. También podrá dictarse un mandamiento cautelar para ordenar la incautación o entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

3. En caso de infracciones cometidas a escala comercial, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.

Artículo 323

Medidas correctivas

1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a instancias del solicitante, la retirada de los circuitos comerciales, el apartamiento definitivo de los circuitos comerciales o la destrucción de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual. Si procede, las autoridades judiciales competentes podrán también solicitar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de los productos en cuestión.

2. Las autoridades judiciales tendrán la facultad de ordenar que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.

Artículo 324

Mandamientos judiciales

Cada una de las Partes garantizará que, cuando se haya adoptado una decisión judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor, así como contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual, un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción.

Artículo 325

Medidas alternativas

Las Partes podrán disponer que, cuando proceda y a instancias de la persona a la que se puedan aplicar las medidas establecidas en los artículos 323 o 324 del presente Acuerdo, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de aplicar las medidas previstas en ambos artículos, si dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una compensación pecuniaria.

Artículo 326

Reparación de daños y perjuicios

1. Cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales ordenen, a instancia de la parte perjudicada, al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido dicho titular como consecuencia de la infracción. Cuando las autoridades judiciales fijen el importe de los daños y perjuicios:

a) tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción; o

b) como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar el importe de los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

2. Cuando el infractor no hubiere intervenido en la actividad infractora a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo, las Partes podrán establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán ser preestablecidos.

Artículo 327

Costas procesales

Cada una de las Partes garantizarán que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.

Artículo 328

Publicación de las decisiones judiciales

Cada una de las Partes garantizará que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial.

Artículo 329

Presunción de autoría o propiedad

A los fines de aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente sección:

a) para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre figure en la obra de la forma habitual;

b) lo dispuesto en la letra a) se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus objetos protegidos.

Subsección 2

Otras disposiciones

Artículo 330

Medidas en frontera

1. Cada una de las Partes adoptará, excepto cuando se disponga lo contrario en la presente subsección, procedimientos para que el titular de un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación, exportación, reexportación, entrada o salida del territorio aduanero, inclusión en un régimen de suspensión o colocación en zona franca o depósito franco de mercancías que infringen un derecho de propiedad intelectual (31) pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades aduaneras suspendan el despacho de esas mercancías para su libre circulación o las retengan.

2. Cada una de las Partes establecerá que, cuando las autoridades aduaneras tengan suficientes razones para sospechar, en el curso de sus operaciones y antes de que un titular de derechos haya presentado una solicitud o antes de que haya sido aprobada, que determinados productos infringen un derecho de propiedad intelectual, podrán suspender la circulación de las mercancías o retenerlas para permitir al titular del derecho que presente una solicitud de intervención con arreglo al apartado 1.

3. Los derechos u obligaciones del importador, que se encuentren establecidas en la legislación nacional para la aplicación del presente artículo y de la sección 4 de la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC también será aplicable al exportador o al tenedor de las mercancías.

4. Cada una de las Partes establecerá que sus autoridades competentes exijan a los titulares de derechos que soliciten los procedimientos descritos en el apartado 1 que aporten pruebas adecuadas para demostrar a las autoridades competentes que, de conformidad con la legislación de la Parte que establece los procedimientos, no existe, a primera vista, una infracción del derecho de propiedad intelectual del titular de derechos, y que aporten suficiente información que pueda suponerse razonablemente que está en conocimiento del titular del derecho para hacer las mercancías sospechosas razonablemente reconocibles por las autoridades competentes. El requisito de facilitar información suficiente no deberá disuadir indebidamente de recurrir a los procedimientos descritos en el apartado 1.

5. A fin de determinar si un derecho de propiedad intelectual ha sido infringido, la oficina de aduana informará al titular del derecho, en su solicitud y, en caso de que se conozcan, el nombre y la dirección del destinatario, el expedidor o el titular de las mercancías, así como el origen y la procedencia de los productos sospechosos de infringir un derecho de propiedad intelectual.

La oficina de aduana deberá también dar al solicitante la posibilidad de inspeccionar las mercancías a las que se haya suspendido la concesión del levante o que hayan sido retenidas. Al examinar las mercancías, la aduana podrá tomar muestras y entregárselas o al titular del derecho, a petición del mismo, únicamente a fines de análisis y con el fin de facilitar la continuación del procedimiento.

6. Las autoridades aduaneras deberán actuar activamente en la selección de objetivos y la identificación de envíos que contengan mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual sobre la base de técnicas de análisis de riesgo. Establecerán sistemas para una estrecha cooperación con los titulares de los derechos, incluidos mecanismos eficaces de recogida de datos para el análisis de riesgos.

7. Las Partes acuerdan cooperar con objeto de eliminar el comercio internacional de mercancías que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. En particular, a tal fin, deberán, cuando proceda, intercambiar información y organizar la cooperación entre sus autoridades competentes en lo que se refiere al comercio de mercancías que vulneran los derechos de propiedad intelectual.

8. Para las mercancías en tránsito en el territorio de una de las Partes destinadas al territorio de la otra Parte, la primera Parte deberá suministrar información a esta última a fin de permitir una aplicación eficaz contra los traslados de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual.

9. Sin perjuicio de otras formas de cooperación, el Protocolo III relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas será aplicable con respecto a los apartados 7 y 8 del presente artículo en lo que se refiere a las infracciones de la normativa aduanera relacionadas con los derechos de propiedad intelectual.

10. El Subcomité Aduanero mencionado en el artículo 200 del presente Acuerdo actuará como Comité responsable de garantizar el buen funcionamiento y la aplicación efectiva del presente artículo.

Artículo 331

Códigos de conducta

Las Partes fomentarán:

a) la elaboración por las asociaciones u organizaciones empresariales o profesionales de códigos de conducta destinados a contribuir al respeto de los derechos de propiedad intelectual; y

b) la transmisión a las autoridades competentes de las Partes de los proyectos de códigos de conducta y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicación de dichos códigos de conducta.

Artículo 332

Cooperación

1. Las Partes acuerdan cooperar para facilitar el cumplimiento de los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.

2. En virtud de las disposiciones del título VI (Asistencia financiera y disposiciones en materia de control y lucha contra el fraude) del presente Acuerdo, los ámbitos de cooperación incluirán, pero no estarán limitados a las siguientes actividades:

a) intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y aplicación efectiva; intercambio de experiencias sobre la evolución legislativa;

b) intercambio de experiencias e información sobre las medidas adoptadas para hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual;

c) intercambio de experiencias sobre las actividades de aplicación efectiva, a nivel central y subcentral, por parte de las aduanas, la policía, y los organismos administrativos y judiciales; coordinación para impedir las exportaciones de productos falsificados, incluso con otros países;

d) desarrollo de capacidades: intercambio y formación de personal;

e) fomento y difusión de información sobre los derechos de propiedad intelectual, en particular entre los círculos empresariales y la sociedad civil; fomento de la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos;

f) fomento de la cooperación institucional, por ejemplo entre oficinas de propiedad intelectual;

g) fomento activo de la concienciación y educación del público en general sobre las políticas relativas a los derechos de propiedad intelectual: formulación de estrategias efectivas para identificar las audiencias clave y creación de programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información respecto a los efectos de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, incluidos el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada.

CAPÍTULO 10
Competencia
Sección 1

Medidas antimonopolio y sobre concentraciones

Artículo 333

Definiciones

A efectos de la presente sección:

1) se entenderá por «autoridad responsable de la competencia», para la Unión Europea, la Comisión Europea, y para la República de Moldavia, el Consejo de la Competencia;

2) las «normas de competencia» serán:

a) en el caso de la Unión, los artículos 101, 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones de empresas (el «Reglamento CE de fusiones»); así como sus normas de desarrollo y sus modificaciones;

b) en el caso de la República de Moldavia, la Ley de competencia no 183, de 11 de julio de 2012, y sus normas de aplicación o modificaciones; y

c) todas las modificaciones de los instrumentos a que se refieren las letras a) y b) que puedan producirse tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 334

Principios

Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales. Las Partes son conscientes de que las prácticas y transacciones comerciales contrarias a la competencia pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y, en general, mermar los beneficios de la liberalización del comercio.

Artículo 335

Ejecución

1. Las Partes mantendrán, en sus territorios respectivos, una legislación completa sobre competencia que les permita combatir eficazmente los acuerdos contrarios a la competencia, las prácticas concertadas y el comportamiento unilateral que menoscabe la competencia de las empresas con poder de mercado dominante y ejercer un control efectivo de las operaciones de concentración.

2. Cada una de las Partes mantendrá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo con recursos humanos y financieros adecuados a fin de cumplir efectivamente las normas de competencia a que se refiere el artículo 333, apartado 2.

3. Las Partes reconocen la importancia de aplicar sus respectivas legislaciones sobre competencia de forma transparente y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procedimental y los derechos de defensa de las partes implicadas.

Artículo 336

Monopolios estatales, empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos

1. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá que una Parte designe o mantenga monopolios públicos o empresas públicas o asigne a empresas derechos especiales o exclusivos con arreglo a sus legislaciones respectivas.

2. Por lo que se refiere a los monopolios estatales de carácter comercial, las empresas públicas y empresas a las que se hayan asignado derechos especiales o exclusivos, las Partes garantizarán que dichas empresas están sujetas a la legislación sobre competencia a que se refiere el artículo 333, apartado 2, en la medida en que la aplicación de dichas leyes no obstaculice la ejecución, de hecho o de derecho, de las funciones concretas de interés público asignadas a las empresas de que se trate.

Artículo 337

Transparencia e intercambio de información

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades de competencia respectivas para hacer cumplir mejor las normas sobre competencia y para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo a través del fomento de la competencia y la reducción de las conductas empresariales contrarias a la competencia o las transacciones contrarias a la competencia.

2. Para ello, cada una de las autoridades de competencia podrá comunicar a las demás autoridades de competencia su voluntad de cooperar en lo que se refiere a la actividad de control de cualquiera de las Partes. No deberá impedirse a ninguna de las Partes adoptar decisiones de forma autónoma sobre las cuestiones objeto de la cooperación.

3. Con objeto de facilitar la aplicación efectiva de sus leyes de competencia respectivas, las autoridades de competencia podrán intercambiar información no confidencial. Todo intercambio de información estará sujeto a las normas de confidencialidad aplicables en cada una de las Partes. Cuando intercambien información de conformidad con el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta las limitaciones que imponen el secreto profesional y empresarial en sus jurisdicciones respectivas.

Artículo 338

Solución de diferencias

Las disposiciones sobre el mecanismo de solución de diferencias del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo no se aplicarán a la presente sección.

Sección 2

Ayudas estatales

Artículo 339

Principios generales y ámbito de aplicación

1. Las ayudas estatales concedidas por la Unión o a la República de Moldavia, o a través de los recursos de una de las Partes, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinados bienes y servicios y que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes, serán incompatibles con el presente Acuerdo.

2. El presente capítulo no se aplicará a las ayudas estatales en materia de pesca, productos amparados por el anexo 1 del Acuerdo sobre la agricultura y otras ayudas amparadas por el Acuerdo sobre la agricultura.

Artículo 340

Evaluación de las ayudas estatales

1. Las ayudas estatales se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia vigentes en la Unión Europea, en particular el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones de la UE, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. Las obligaciones que se derivan del presente artículo se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 341

Legislación en materia de ayudas estatales y autoridad

1. Las Partes adoptarán o mantendrán, cuando proceda, de la legislación en materia de control de las ayudas estatales. Asimismo, deberán establecer o mantener, en su caso, una autoridad independiente desde el punto de vista operativo y a la que otorgarán las atribuciones necesarias para el control de las ayudas estatales. Esta autoridad estará facultada, entre otras cosas, para autorizar planes de ayuda estatales y medidas individuales de ayuda estatal, así como para ordenar la recuperación de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.

2. Las obligaciones que se derivan del presente artículo deberán cumplirse en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Todos los regímenes de ayudas estatales instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad de ayuda estatal se adecuarán en un plazo de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás capítulos del presente Acuerdo, la adaptación período se ampliará por un plazo máximo de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los regímenes de ayudas estatales creado en virtud de la Ley de la República de Moldavia sobre zonas de economía libre no 440-XV, de 27 de julio de 2001.

Artículo 342

Transparencia

1. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales. A tal fin, a partir del 1 de enero de 2016 cada una de las Partes deberá informar cada dos años a la otra Parte, siguiendo la metodología y la presentación del estudio anual de la UE en materia de ayudas estatales. Se considerará que se ha facilitado esa información si cada una de las Partes pone a disposición los datos pertinentes al respecto en un sitio web de acceso público.

2. Siempre que cualquiera de las Partes considere que sus relaciones comerciales se ven afectadas por un caso individual de ayuda estatal otorgada por la otra Parte, la Parte interesada podrá solicitar a la otra Parte información sobre dicho caso.

Artículo 343

Confidencialidad

Cuando intercambien información de conformidad con el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta las limitaciones que imponen el secreto profesional y empresarial en sus jurisdicciones respectivas.

Artículo 344

Cláusula de revisión

Las Partes realizarán un seguimiento continuo de las cuestiones a las que hace referencia la presente sección. Informará sobre sus actividades al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo. Las Partes acuerdan reconsiderar los avances realizados en la aplicación de la presente sección cada dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, salvo que ambas Partes acuerden otra cosa.

CAPÍTULO 11
Sector energético vinculado al comercio
Artículo 345

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1) «productos energéticos», el aceite crudo de petróleo (código SA 27.09), el gas natural (código SA 27.11) y la energía eléctrica (código SA 27.16);

2) «infraestructura fija», las redes de transmisión o distribución, las instalaciones de gas natural licuado y las instalaciones de almacenamiento, tal y como se definen en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural;

3) «transporte», la transmisión y distribución, tal y como se define en las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE, y el transporte o la conducción de petróleo a través de oleoductos;

4) «toma no autorizada», las actividades consistentes en la toma ilegal de productos energéticos de una infraestructura fija.

Artículo 346

Precios internos regulados

1. De conformidad con el Protocolo relativo a la adhesión de la República de Moldavia a la Comunidad de la Energía el precio para el suministro de gas y de la electricidad para los clientes domésticos no se determinará únicamente por la oferta y la demanda.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, ninguna de la Partes podrá imponer en el interés económico general (32) una obligación a las empresas relacionada con el precio del suministro de gas y electricidad (en lo sucesivo denominado «precio regulado»). En caso de que el resto de los clientes no domésticos no sean capaces de llegar a un acuerdo con un proveedor en un precio de la electricidad o de gas natural que sea igual o inferior al precio regulado de entrada de gas natural o electricidad, el resto de los clientes no domésticos tendrán derecho a celebrar un contrato de suministro de electricidad o gas natural con un proveedor con respecto al precio regulado aplicable. En todo caso, los clientes no domésticos tendrán libertad para negociar y firmar un contrato de compra con cualquier proveedor alternativo.

3. La Parte que imponga una obligación con arreglo al apartado 2, se asegurará de que la obligación es claramente definida, transparente, proporcionada, no discriminatoria y controlable, y de duración limitada. Al imponer dicha obligación, la Parte también garantizará la igualdad de acceso de otras empresas a los consumidores.

4. En los casos en que esté regulado el precio al que se venden el gas y la electricidad en el mercado interior, la Parte de que se trate garantizará que la metodología empleada para el cálculo del precio regulado se publique antes de que entre en vigor dicho precio regulado.

Artículo 347

Prohibición de precio dual

1. Sin perjuicio de la posibilidad de imponer precios regulados internos conforme a lo dispuesto en el artículo 346, apartados 2 y 3, del presente Acuerdo, ninguna de las Partes ni autoridad reguladora de las mismas adoptará o mantendrá una medida que dé como resultado que el precio de los productos energéticos que se exporten a la otra Parte sea más elevado que el precio de los productos destinados al consumo interno.

2. Cuando sean diferentes el precio al que se venda un producto en el mercado interior y el precio al que se exporte, la Parte exportadora, a petición de la otra Parte, facilitará pruebas de que ello no se debe a una medida prohibida en el apartado 1.

Artículo 348

Tránsito

Las Partes adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito, de conformidad con el principio de libertad de tránsito, y con arreglo a los artículos V.1, V.2, V.4 y V.5 del GATT de 1994 y los artículos 7.1 y 7.3 del Tratado sobre la Carta de la Energía de 1994, que se incorporan en el presente Acuerdo y pasan a formar parte del mismo.

Artículo 349

Transporte

En cuanto al transporte de electricidad y gas, y en especial el acceso de terceros a la infraestructura fija, las Partes adaptarán su legislación, de acuerdo con el anexo VIII del presente Acuerdo y con el Tratado de la Comunidad de la Energía, a fin de garantizar que los derechos de aduana, publicados antes de su entrada en vigor, los procedimientos de asignación de capacidad y todas las demás condiciones sean objetivas, razonables y transparentes y no discriminarán por origen, propiedad o destino de la electricidad o del gas.

Artículo 350

Toma no autorizada de mercancías en tránsito

Cada una de las Partes adoptará todas las medidas necesarias para prohibir y de cualquier toma no autorizada de productos energéticos en tránsito por su territorio por parte de una entidad sujeta al control o jurisdicción de dicha Parte.

Artículo 351

Tránsito ininterrumpido

1. Ninguna de las Partes podrá interferir con el tránsito de bienes energéticos a través de su territorio, excepto cuando tal interferencia se contemple específicamente en un contrato u otro tipo de acuerdo, que regulen dicho tránsito.

2. En caso de desacuerdo sobre cualquier asunto en que estén implicadas las Partes o una o varias entidades sujetas al control o la jurisdicción de una de las Partes, la Parte a través de cuyo territorio se realice el tránsito de los productos energéticos con anterioridad a la terminación de un procedimiento de solución de diferencias en virtud del contrato de que se trate o de un procedimiento de emergencia con arreglo al anexo XXXI del presente Acuerdo o al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, no interrumpirá o reducirá dicho tránsito o permitirá que cualquier entidad sujeta a su control o jurisdicción, incluida una empresa comercial del Estado, interrumpa o reduzca dicho tránsito, salvo en las circunstancias previstas en el apartado 1 del presente artículo.

3. Ninguna de las Partes será responsable de la interrupción o reducción del tránsito conforme al presente artículo cuando a dicha Parte le sea imposible suministrar o proporcionar en tránsito productos energéticos como resultado de actuaciones atribuidas a un tercer país o a una entidad bajo el control o la jurisdicción de un tercer país.

Artículo 352

Obligación de tránsito para los operadores

Cada una de las Partes garantizará que los operadores de las infraestructuras fijas adopten las medidas necesarias para:

a) minimizar el riesgo de interrupción o reducción accidentales del tránsito; y

b) restablecer rápidamente el funcionamiento normal de dicho tránsito, en caso de que se haya interrumpido o reducido accidentalmente.

Artículo 353

Autoridad reguladora de la electricidad y el gas

1. De conformidad con la Directiva 2003/54/CE y la Directiva 2003/55/CE, la autoridad reguladora en el ámbito de la electricidad y el gas natural serán jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada, y tendrá facultades suficientes para garantizar una competencia efectiva y el funcionamiento eficiente del mercado.

2. Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

3. Cualquier operador afectado por una decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho a recurrir contra la misma a un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. En caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la decisión y sus decisiones también estarán sujetas a reconsideración por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso.

Artículo 354

Relaciones con el Tratado de la Comunidad de la Energía

1. En caso de conflicto entre las disposiciones del presente capítulo y las disposiciones del Tratado de la Comunidad de la Energía o las disposiciones de la legislación de la Unión aplicables en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía, las disposiciones de este Tratado o las disposiciones de la legislación de la Unión aplicables en el marco de dicho Tratado primarán en lo que se refiere a dicho conflicto.

2. Al aplicar lo dispuesto en el presente capítulo, se dará prioridad a la adopción de legislación u otros actos que sean coherentes con el Tratado de la Comunidad de la Energía o se basen en la legislación aplicable en la UE. En caso de litigio en lo que respecta al presente capítulo, se presupondrá que la legislación u otros actos que cumplan estos criterios se ajustan a lo establecido en el presente capítulo. Al evaluar si la legislación u otros actos cumplen estos criterios, se tendrán en cuenta todas las decisiones pertinentes que se hayan adoptado con arreglo al artículo 91 del Tratado de la Comunidad de la Energía.

3. Ninguna de las Partes utilizará las disposiciones de solución de diferencias del presente Acuerdo con el fin de alegar una violación de las disposiciones del Tratado de la Comunidad de la Energía.

CAPÍTULO 12
Transparencia
Artículo 355

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1) «medidas de alcance general», las leyes, los reglamentos, las decisiones judiciales, los procedimientos y las decisiones administrativas de alcance general y cualquier otro acto general o abstracto, interpretación u otro requisito que pueda influir en cualquier asunto abarcado por el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo; sin embargo, este concepto no incluirá las decisiones que se apliquen a una persona en particular;

2) «persona interesada», cualquier persona física o jurídica que pueda estar sujeta a derechos u obligaciones en virtud de medidas de alcance general, a tenor de lo dispuesto en el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

Artículo 356

Objetivo y ámbito de aplicación

Reconociendo la incidencia que el marco regulador puede tener en el comercio y la inversión entre las Partes, estas establecerán un marco regulador previsible para los operadores económicos y procedimientos eficaces, también para las pequeñas y medianas empresas, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de seguridad jurídica y proporcionalidad.

Artículo 357

Publicación

1. Cada una de las Partes garantizará que las medidas de alcance general:

a) sean rápida y fácilmente disponibles a través de un medio de comunicación designado oficialmente y siempre que sea factible, por vía electrónica, de forma que cualquier persona pueda familiarizarse con ellas;

b) ofrezcan una explicación del objetivo y la justificación de dichas medidas; y

c) ofrezcan un plazo suficiente entre la publicación y la entrada en vigor de dichas medidas, salvo cuando ello no sea posible por motivos de seguridad o de urgencia.

2. Cada una de las Partes:

a) procurará publicar por adelantado en una fase adecuada cualquier propuesta de adopción o modificación de una medida de alcance general, incluida una explicación del objetivo y la justificación de la propuesta;

b) dará a las personas interesadas oportunidades razonables para que presenten sus observaciones sobre dicha propuesta ofreciendo, en particular, un plazo suficiente para dichas oportunidades; y

c) procurará tener en cuenta las observaciones recibidas de las personas interesadas sobre la propuesta.

Artículo 358

Solicitudes de información y puntos de contacto

1. Para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto abarcado en el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, cada una de las Partes designará un punto de contacto que actuará como coordinador.

2. Cada una de las Partes mantendrá o establecerá mecanismos apropiados que permitan responder a las solicitudes de información de las personas interesadas en relación con cualquier medida de alcance general, propuesta o en vigor, así como sobre su aplicación. Las solicitudes de información podrán presentarse a través del punto de contacto establecido en el apartado 1 o de cualquier otro mecanismo apropiado.

3. Las Partes reconocen que la respuesta prevista en el apartado 2 puede no ser definitiva o jurídicamente vinculante, sino solo a efectos informativos, salvo que su legislación y normativa prevean lo contrario.

4. A petición de cualquiera de las Partes, la otra Parte facilitará información con celeridad y responderá a preguntas sobre cualquier medida de alcance general o propuesta de adopción o modificación de cualquier medida de alcance general que la Parte solicitante considere que puede afectar al funcionamiento del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, tanto si dicha Parte solicitante ha notificado previamente dicha medida como si no lo ha hecho.

Artículo 359

Administración de las medidas de alcance general

Cada una de las Partes administrará todas las medidas de alcance general de manera objetiva, imparcial y razonable. Para ello, al aplicar tales medidas a particulares, bienes, servicios o establecimientos de la otra Parte en casos específicos, cada una de las Partes:

a) procurará facilitar a las personas interesadas afectadas directamente por un procedimiento administrativo un preaviso razonable del inicio del mismo, con arreglo a sus procedimientos, así como información sobre la naturaleza del procedimiento y sobre el fundamento jurídico en virtud del cual se inicia, y una descripción general de las cuestiones en litigio;

b) ofrecerá a dichas personas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos de apoyo a su postura antes de adoptar una acción administrativa definitiva, en la medida en que lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público; y

c) garantizará que sus procedimientos se basen en su legislación y se ajusten a ella.

Artículo 360

Reconsideración y recurso

1. Cada una de las Partes creará o mantendrá tribunales o instancias judiciales, arbitrales o administrativos para reconsiderar y, cuando proceda, corregir con celeridad las medidas administrativas relativas a cuestiones abarcadas por el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Dichos tribunales o instancias serán imparciales e independientes del servicio o de la autoridad responsable de hacer cumplir las medidas administrativas y no tendrán un interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada una de las Partes garantizará que, en tales tribunales o instancias, las Partes en el procedimiento tengan:

a) una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas; y

b) derecho a una resolución basada en elementos de prueba y en el expediente presentado o, cuando lo exija la legislación de la Parte, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Con posibilidad de recurso o reconsideración con arreglo a lo previsto en su legislación, cada una de las Partes garantizará que dicha resolución sea aplicada por el departamento o la autoridad y rija la práctica de dicho departamento o dicha autoridad respecto de la acción administrativa de que se trate.

Artículo 361

Calidad y resultados de la normativa y buena conducta administrativa

1. Las Partes acuerdan cooperar para mejorar la calidad y los resultados de la normativa, entre otras cosas mediante intercambios de información y mejores prácticas sobre sus respectivos procesos de reforma de la normativa y evaluaciones de impacto de la misma.

2. Las Partes suscriben los principios de buena conducta administrativa (33) y acuerdan cooperar para fomentarla, entre otras cosas mediante el intercambio de información y mejores prácticas.

Artículo 362

Normas específicas

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las normas específicas sobre transparencia establecidas en otros capítulos del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 13
Comercio y desarrollo sostenible
Artículo 363

Contexto y objetivos

1. Las Partes se remiten a la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998, el Plan de Aplicación de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible de 2002, la Declaración Ministerial de 2006 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre la generación de empleo pleno y productivo y de trabajo digno para todos, y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa de 2008. Las Partes reafirman su compromiso a fomentar el desarrollo del comercio internacional, de manera que se contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras, y a velar por que dicho objetivo quede integrado y reflejado en todos los niveles de su relación comercial.

2. Las Partes reafirman su compromiso en pro de un desarrollo sostenible y reconocen que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente son sus pilares interdependientes y se refuerzan mutuamente. Subrayan las ventajas de considerar las cuestiones laborales (34) y medioambientales relacionadas con el comercio en el marco de un enfoque global del comercio y del desarrollo sostenible.

Artículo 364

Derecho a regular y niveles de protección

1. Las Partes se reconocen mutuamente el derecho de determinar sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, para establecer su propio nivel interno de protección medioambiental y laboral y para adoptar o modificar en consecuencia las leyes y políticas correspondientes, de forma coherente con sus compromisos derivados de normas y acuerdos reconocidos internacionalmente a que se hace referencia en los artículos 365 y 366 del presente Acuerdo.

2. En este contexto, cada una de las Partes se esforzará por garantizar que su legislación y sus políticas contemplen y fomenten niveles elevados de protección laboral y medioambiental y trabajará para seguir mejorando su legislación y sus políticas y los niveles de protección correspondientes.

Artículo 365

Normas y acuerdos laborales multilaterales

1. Las Partes reconocen el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos como elementos clave para gestionar la globalización y reiteran su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional de forma que propicie el empleo pleno y productivo y el trabajo digno para todos. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener consultas y, cuando proceda, a cooperar en cuestiones laborales relacionadas con el comercio que sean de interés común.

2. De conformidad con sus obligaciones como miembros de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento de 1998, las Partes se comprometen a respetar, promover y establecer en su legislación y en la práctica y en el conjunto de su territorio las normas laborales fundamentales reconocidas internacionalmente, como se plasma en los convenios fundamentales de la OIT, en particular:

a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio;

c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y

d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

3. Las Partes reafirman su compromiso con la aplicación efectiva en su legislación y sus prácticas de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios de la OIT ratificados por los Estados miembros y la República de Moldavia, respectivamente.

4. Las Partes también se plantearán la ratificación de los convenios prioritarios y otros convenios clasificados como actualizados por la OIT. En ese contexto, las Partes procederán a un intercambio periódico de información sobre sus respectivas situaciones y el progreso en el proceso de ratificación.

5. Las Partes reconocen que la violación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no pueden hacerse valer o utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo comercial.

Artículo 366

Gobernanza y acuerdos multilaterales sobre medio ambiente

1. Las Partes reconocen el valor de la gobernanza y de los acuerdos internacionales en materia de medio ambiente como respuesta de la comunidad internacional a los problemas medioambientales mundiales o regionales, y destacan la necesidad de reforzar el apoyo mutuo entre las políticas comerciales y medioambientales. En este contexto, las Partes se comprometen a mantener consultas y a cooperar cuando proceda con respecto a las negociaciones sobre cuestiones medioambientales relacionadas con el comercio y a otros asuntos relacionados con el comercio que sean de interés común.

2. Las Partes reafirman su compromiso con la aplicación efectiva en su legislación y en sus prácticas de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente (AMMA) en que son Parte.

3. Las Partes procederán a un intercambio periódico de información sobre sus situaciones y avances respectivos en cuanto a las ratificaciones de los AMMA o las modificaciones de estos acuerdos.

4. Las Partes reafirman su compromiso para alcanzar el objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su Protocolo de Kioto. Se comprometen a cooperar para el desarrollo de la futura política internacional sobre el cambio climático en el marco de dicha Convención y de sus correspondientes acuerdos y decisiones.

5. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá a las Partes adoptar o mantener medidas para aplicar los AMMA en los que sean Parte, siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta del comercio.

Artículo 367

Comercio e inversión en pro del desarrollo sostenible

Las Partes reiteran su compromiso de aumentar la contribución del comercio a la consecución del desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental. Por consiguiente, las Partes:

a) reconocen el papel beneficioso que las normas laborales fundamentales y el trabajo decente pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad, y resaltan el valor de una mayor coherencia política entre las políticas comerciales y las políticas laborales;

b) se esforzarán por facilitar y promover el comercio y la inversión en bienes y servicios medioambientales, también abordando los obstáculos no arancelarios conexos;

c) se esforzarán por facilitar la eliminación de los obstáculos para el comercio o a la inversión relativas a los bienes y servicios que sean de especial interés para la mitigación del cambio climático, tales como energía renovable sostenible, productos y servicios eficientes desde el punto de vista energético, incluso mediante la adopción de marcos políticos favorables al despliegue de las mejores tecnologías disponibles y la promoción de normas que respondan a las necesidades medioambientales y económicas y reduzcan al mínimo los obstáculos técnicos al comercio;

d) convienen en promover el comercio de mercancías que contribuya a la mejora de las condiciones sociales y las prácticas ecológicamente racionales, incluidas las mercancías contempladas por los sistemas voluntarios de garantía de la sostenibilidad, como los regímenes de comercio justo y ético y los sellos ecológicos para los productos que utilicen recursos naturales;

e) convienen en promover la responsabilidad social de las empresas, también mediante el intercambio de información y mejores prácticas. A este respecto, las Partes se remiten a los principios y directrices reconocidos internacionalmente, como las directrices de la OCDE para las empresas multinacionales, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, y la Declaración tripartita de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social.

Artículo 368

Diversidad biológica

1. Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica como elemento clave para la consecución de un desarrollo sostenible, y reafirman su compromiso en favor de la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica y otros instrumentos internacionales pertinentes en los que son Parte.

2. A tal efecto, las Partes se comprometen a:

a) fomentar el comercio en productos basados en los recursos naturales, obtenidos mediante un uso sostenible de los recursos biológicos y contribuir a la conservación de la biodiversidad;

b) intercambiar información sobre las acciones relativas al comercio en productos basados en los recursos naturales destinadas a detener la pérdida de la diversidad biológica y reducir la presión sobre la biodiversidad y, en su caso, cooperar con el fin de maximizar el impacto y garantizar el apoyo mutuo de sus políticas respectivas;

c) promover la inclusión de especies en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) en caso de que se considere que el estado de conservación de dichas especies presenta riesgos; y

d) cooperar en los niveles regional y mundial con el objetivo de promover la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los ecosistemas naturales o agrícolas, incluidas las especies amenazadas, especialmente sus hábitats, los espacios naturales especialmente protegidos y la diversidad genética, la restauración de los ecosistemas, y la eliminación o la reducción de los impactos medioambientales negativos derivados del uso de recursos naturales vivos o no vivos o de los ecosistemas.

Artículo 369

Gestión sostenible de los bosques y comercio de productos forestales

1. Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y la gestión sostenible de los bosques y la contribución de estos a la consecución de los objetivos económicos, medioambientales y sociales de las Partes.

2. A tal efecto, las Partes se comprometen a:

a) fomentar el comercio de productos forestales derivados de bosques gestionados de forma sostenible, producidos de conformidad con la legislación nacional del país de producción; las acciones en este sentido podrán incluir la celebración de un Acuerdo de asociación voluntaria relativo a la aplicación de la legislación sobre bosques, gobernanza y comercio;

b) intercambiar información sobre medidas de promoción del consumo de madera y de productos de la madera de bosques gestionados de forma sostenible y, en su caso, cooperar para desarrollar tales medidas;

c) adoptar medidas destinadas a fomentar la conservación de la cobertura forestal y luchar contra la tala ilegal y el comercio asociado a esa práctica, incluidas las relativas a terceros países, según sea apropiado;

d) intercambiar información sobre las acciones de mejora de la gobernanza de los bosques y, si procede, cooperar para potenciar al máximo el impacto de sus políticas respectivas destinadas a excluir del comercio la madera y los productos de la madera obtenidos ilegalmente y garantizar el apoyo mutuo de tales políticas;

e) fomentar la inclusión de las especies madereras en las listas de la CITES en caso de que se considere en riesgo el estado de conservación de esta especies; y

f) cooperar a nivel mundial y regional con el fin de promover la conservación de la cobertura forestal y la gestión sostenible de todos los tipos de bosques, a través de una certificación que promueva una gestión responsable de dichos bosques.

Artículo 370

Comercio de productos pesqueros

Teniendo en cuenta la importancia de garantizar una gestión responsable de las poblaciones de peces de modo sostenible así como de fomentar la buena gobernanza del comercio, las Partes se comprometen a:

a) fomentar las mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de modo sostenible y sobre la base de un enfoque centrado en los ecosistemas;

b) adoptar medidas efectivas para supervisar y controlar los recursos pesqueros;

c) garantizar el pleno cumplimiento de las medidas aplicables de conservación y control, adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera, así como cooperar en la mayor medida posible con dichas organizaciones y en el marco de las mismas; y

d) cooperar en la lucha contra las actividades de pesca y relacionadas con la pesca ilegales, no declaradas y no reglamentadas a través de medidas generales, eficaces y transparentes. Las Partes deberán aplicar también políticas y medidas destinadas a excluir productos de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de los flujos comerciales y de sus mercados.

Artículo 371

Mantenimiento de los niveles de protección

1. Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar el comercio o las inversiones mediante una reducción de los niveles de protección que permite la legislación medioambiental o laboral interna.

2. Ninguna de las Partes podrá no aplicar o hacer una excepción, o bien ofrecer no aplicar o hacer una excepción, a su legislación medioambiental o laboral como estímulo para el establecimiento, la adquisición, la expansión o la retención de una inversión de un inversor en su territorio.

3. Ninguna de las Partes podrá, a través de una acción sostenida o repetida o por inacción, no aplicar de manera efectiva su legislación medioambiental y laboral como estímulo para el comercio o la inversión.

Artículo 372

Información científica

A la hora de elaborar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión, las Partes tendrán en cuenta la información científica y técnica disponible, así como las normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, incluido el principio de precaución.

Artículo 373

Transparencia

De conformidad con su legislación interno y con el capítulo 12 (Transparencia) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, cada una de las Partes velará por que cualquier medida destinada a la protección del medio ambiente o las condiciones laborales que pueda afectar al comercio o la inversión se desarrolle, introduzca y aplique de manera transparente, anunciándola y efectuando una consulta pública a su debido tiempo y comunicándola adecuada y oportunamente a los agentes no estatales y consultando a los mismos.

Artículo 374

Examen del impacto sobre la sostenibilidad

Las Partes se comprometen a examinar, realizar un seguimiento y evaluar el impacto de la aplicación del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo sobre el desarrollo sostenible, a través de sus procesos participativos e instituciones respectivos, así como de los establecidos en el presente Acuerdo, por ejemplo mediante evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad en relación con el comercio.

Artículo 375

Cooperación en materia de comercio y desarrollo sostenible

Las Partes reconocen la importancia de cooperar en los aspectos de las políticas medioambientales y laborales relacionados con el comercio para alcanzar los objetivos del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

a) aspectos laborales o medioambientales del comercio y el desarrollo sostenible en los foros internacionales, en particular la OMC, la OIT, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y los AMMA;

b) metodologías e indicadores para las evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad del comercio;

c) impacto de los reglamentos en materia laboral y medioambiental y las normas y requisitos de la UE en materia de comercio e inversiones, así como impacto de las normas en materia de comercio e inversiones sobre la legislación laboral y medioambiental, incluido el impacto sobre el desarrollo de los reglamentos y la política en materia laboral y medioambiental;

d) repercusiones positivas y negativas del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo en el desarrollo sostenible y medios para potenciarlas, evitarlas o paliarlas, teniendo también en cuenta las evaluaciones de impacto en la sostenibilidad llevadas a cabo por una o ambas Partes;

e) intercambio de puntos de vista y mejores prácticas de fomento de la ratificación y la aplicación efectiva de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios actualizados de la OIT y AMMA pertinentes en un contexto de comercio;

f) fomento de los sistemas de certificación privada y pública, rastreabilidad y etiquetado, incluido el etiquetado ecológico;

g) fomento de la responsabilidad social de las empresas, por ejemplo, mediante acciones de sensibilización, adhesión, aplicación y seguimiento de los principios y directrices reconocidos internacionalmente;

h) aspectos de cooperación y comercio de la Agenda del Trabajo Decente de la OIT, como la interrelación entre el comercio y el pleno empleo productivo, el ajuste del mercado laboral, las normas laborales fundamentales, las estadísticas laborales, el desarrollo de los recursos humanos y la formación permanente, la protección social y la inclusión social, el diálogo social y la igualdad entre sexos;

i) aspectos de los AMMA relacionados con el comercio, incluida la cooperación aduanera;

j) aspectos relacionados con el comercio del régimen internacional, presente y futuro, relativo al cambio climático, incluidos los medios para promover tecnologías con bajas emisiones de carbono y la eficiencia energética;

k) medidas relacionadas con el comercio para fomentar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica;

l) medidas relacionadas con el comercio para combatir la deforestación y los problemas relacionados con la deforestación ilegal; y

m) medidas relacionadas con el comercio para promover prácticas pesqueras sostenibles y el comercio de productos de la pesca gestionada de forma sostenible.

Artículo 376

Estructura institucional y mecanismos de supervisión

1. Cada una de las Partes designará, en el seno de su administración, una oficina que servirá de punto de contacto con la otra Parte a efectos de la aplicación del presente capítulo.

2. Se crea el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible. Informará sobre sus actividades al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible estará compuesto por altos funcionarios de la administración de cada una de las Partes.

3. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá durante el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, y en lo sucesivo cuando sea necesario, para supervisar la aplicación del presente capítulo, incluidas las actividades de cooperación iniciadas con arreglo al artículo 375 del presente Acuerdo. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecerá su propio reglamento interno.

4. Cada una de las Partes convocará una reunión de un nuevo grupo o nuevos grupos consultivos nacionales o consultará a los ya existentes en lo que respecta al desarrollo sostenible a efectos de asesoramiento sobre cuestiones relacionadas con el presente capítulo. Dicho grupo o grupos podrán presentar observaciones o recomendaciones relativas a la aplicación del presente capítulo, también a iniciativa propia.

5. El grupo o los grupos consultivos nacionales estarán compuestos por organizaciones independientes representativas de la sociedad civil con una representación equilibrada de las partes interesadas de los ámbitos económico, social y medioambiental, incluidos, entre otros, los empresarios y las organizaciones de trabajadores, las organizaciones no gubernamentales, las agrupaciones empresariales y otras partes interesadas pertinentes.

Artículo 377

Foro de diálogo conjunto de la sociedad civil

1. Las Partes facilitarán un foro conjunto con las organizaciones de la sociedad civil establecidas en sus territorios, incluidos los miembros de su grupo o grupos consultivos nacionales, y el público en general, para llevar a cabo un diálogo sobre los aspectos de desarrollo sostenible del presente Acuerdo. Las Partes promoverán una representación equilibrada de los intereses pertinentes, incluidos las organizaciones independientes representativas de los empresarios, los trabajadores, los intereses medioambientales y el mundo empresarial, así como otras partes interesadas pertinentes, según proceda.

2. El foro de la sociedad civil se reunirá una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra frecuencia. Las Partes acordarán el funcionamiento del foro a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Las Partes presentarán al foro información actualizada sobre la aplicación del presente capítulo. Los puntos de vista y las opiniones del foro se presentarán a las Partes y se pondrán a disposición del público.

Artículo 378

Consultas de los poderes públicos

1. Para cualquier asunto que surja en relación con el presente capítulo, las Partes solo podrán recurrir a los procedimientos establecidos en el presente artículo y en el artículo 379 del presente Acuerdo.

2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre todo asunto que surja en virtud del presente capítulo, enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. La solicitud deberá presentar el asunto de modo claro, exponiendo el problema en cuestión y facilitando un breve resumen de las peticiones en el marco del presente capítulo. Cuando cualquiera de las Partes presente una solicitud de consultas, estas se iniciarán lo antes posible.

3. Las Partes harán todo lo posible para llegar a una resolución del asunto mutuamente satisfactoria. Las Partes tendrán en cuenta las actividades de la OIT o de las organizaciones u organismos medioambientales multilaterales pertinentes, a fin de promover una mayor cooperación y coherencia entre el trabajo de las Partes y el de dichas organizaciones. Cuando proceda, las Partes podrán solicitar asesoramiento a dichas organizaciones u organismos o a toda persona u organismo que consideren apropiado, con objeto de examinar detalladamente la cuestión de que se trate.

4. Si cualquiera de las Partes considera que la cuestión debe ser examinada más detenidamente, podrá solicitar que el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reúna para considerar la cuestión presentando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. El Subcomité se reunirá lo antes posible y tratará de ponerse de acuerdo para resolver la cuestión.

5. Cuando proceda, este Subcomité podrá solicitar el asesoramiento del grupo o de los grupos consultivos nacionales de una de las Partes o de ambas Partes o la asistencia de otros expertos.

6. Cualquier resolución alcanzada sobre el asunto por las Partes solicitantes se pondrá a disposición del público.

Artículo 379

Grupo de Expertos

1. Cada una de las Partes podrá solicitar, transcurridos noventa días desde la presentación de una solicitud de consultas, con arreglo al artículo 378, apartado 2, del presente Acuerdo, que un Grupo de Expertos se reúna para examinar un asunto que no haya sido resuelto de forma satisfactoria mediante consultas gubernamentales.

2. Serán de aplicación las disposiciones de la subsecciones 1 y 3 de la sección 3 y del artículo 406 del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, así como el Reglamento Interno del anexo XXXIII y el Código de Conducta de los Árbitros y los Mediadores (Código de Conducta) establecido en el anexo XXXIV del presente Acuerdo, salvo que se establezca lo contrario.

3. En su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible elaborará una lista de al menos quince personas que estén dispuestas a actuar como expertos en los procedimientos del Grupo de Expertos y tengan la capacidad para ello. Cada una de las Partes propondrá como expertos al menos a cinco personas. Las Partes también seleccionarán al menos cinco personas que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes, que podrán actuar como presidentes del Grupo de Expertos. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.

4. La lista a que se refiere el apartado 3 deberá incluir personas con conocimientos especializados o experiencia en las cuestiones jurídicas, laborales o medioambientales tratadas en este capítulo, o en solución de diferencias en el marco de acuerdos internacionales. Dichas personas serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni gobierno sobre cuestiones relacionadas con el litigio ni estarán afiliadas al gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán el Código de Conducta establecido en el anexo XXXIV del presente Acuerdo.

5. En lo que se refiere a las cuestiones que surjan en el marco del presente capítulo, el Grupo de Expertos estará compuesto por expertos de la lista a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, de conformidad con el artículo 385 del presente Acuerdo, y el apartado 8 del Reglamento Interno establecido en el anexo XXXIII del presente Acuerdo.

6. El Grupo de Expertos podrá solicitar información y asesoramiento de cada Parte, del grupo o grupos consultivos nacionales o de cualquier fuente que considere adecuada. En cuanto a los asuntos relacionados con el cumplimiento de los acuerdos multilaterales, con arreglo a los artículos 365 y 366 del presente Acuerdo, el Grupo de Expertos deberá solicitar información y asesoramiento a la OIT o a organismos de los AMMA.

7. El Grupo de Expertos publicará su informe a las Partes, de conformidad con los procedimientos pertinentes establecidos en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. El informe establecerá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del Acuerdo y la fundamentación básica de sus constataciones y conclusiones. Las Partes pondrán el informe a disposición del público en el plazo de quince días a partir de su fecha de envío.

8. Las Partes debatirán las medidas adecuadas que deberán aplicarse, teniendo en cuenta el informe y las recomendaciones del Grupo de Expertos. La Parte afectada informará a sus grupos consultivos y a la otra Parte de sus decisiones sobre cualquier actuación o medida que se vaya a realizar, a más tardar tres meses después de la publicación del informe. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible efectuará un seguimiento del informe y de las recomendaciones del Grupo de Expertos. Los órganos consultivos y el foro de diálogo de la sociedad civil conjunto podrán presentar observaciones al respecto a dicho Subcomité.

CAPÍTULO 14
Solución de diferencias
Sección 1

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 380

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y aplicación del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo con vistas a llegar, en la medida de lo posible, a una solución de mutuo acuerdo.

Artículo 381

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a cualquier diferencia referente a la interpretación y aplicación de las disposiciones del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, salvo que se disponga lo contrario.

Sección 2

Consultas y mediación

Artículo 382

Consultas

1. Las Partes procurarán resolver toda diferencia contemplada en el artículo 381 del presente Acuerdo entablando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.

2. Cualquiera de las Partes solicitará una consulta mediante solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, exponiendo los motivos de la solicitud e indicando la medida en cuestión y las disposiciones mencionadas en el artículo 381 del presente Acuerdo que considera aplicables.

3. Las consultas se celebrarán treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden lo contrario, en el territorio de la Parte a quien se dirija la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante las consultas, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

4. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la Parte a quien se dirija la solicitud y se considerarán concluidas en ese plazo de quince días, salvo que ambas Partes acuerden proseguir las consultas.

5. Si la Parte a la que se dirige la solicitud no responde a la solicitud de consultas en el plazo de diez días a partir de la fecha de su recepción, si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en los apartados 3 o 4 del presente artículo o si las Partes están de acuerdo en no celebrar consultas, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución consensuada, la Parte que solicitó las consultas podrá recurrir al artículo 384 del presente Acuerdo.

6. Durante las consultas, cada una de las Partes entregará información fáctica suficiente, con el fin de que se realice un examen completo de la manera en que la medida en cuestión podría afectar al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.

7. En caso de que las consultas se refieran al transporte de productos energéticos a través de redes y una de las Partes considere que es urgente solucionar la diferencia de que se trate para evitar la interrupción parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, dichas consultas se celebrarán en los tres días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y se considerarán concluidas tres días después de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que ambas Partes decidan proseguir las consultas.

Artículo 383

Mediación

Cualquiera de las Partes podrá solicitar de la otra Parte que participe en un procedimiento de mediación en lo que respecta a cualquier medida que afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes, de conformidad con el anexo XXXII del presente Acuerdo.

Sección 3

Procedimientos de solución de diferencias

Subsección 1

Procedimiento arbitral

Artículo 384

Inicio del procedimiento arbitral

1. En caso de que las Partes no hayan conseguido solucionar la diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 382 del presente Acuerdo, la Parte solicitante podrá pedir la constitución de un comité arbitral de conformidad con el presente artículo.

2. La solicitud de constitución de un comité arbitral se presentará por escrito a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo. La Parte demandante describirá en su solicitud la medida en cuestión y explicará las razones por las que constituye una infracción de las disposiciones citadas en el artículo 381 del presente Acuerdo de forma suficientemente detallada para presentar con claridad el fundamento jurídico de la demanda.

Artículo 385

Constitución del Comité Arbitral

1. El Comité Arbitral estará compuesto por tres árbitros.

2. En los diez días siguientes a la fecha de recepción por la Parte demandada de la solicitud de constitución del Comité Arbitral, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho Comité.

3. En caso de que las Partes no llegan a ponerse de acuerdo sobre la composición del Comité Arbitral en el plazo fijado en el apartado 2 del presente artículo, cada una de las Partes podrá designar un árbitro desde su sublista establecida con arreglo al artículo 404 del presente Acuerdo en el plazo de cinco días a partir de la expiración del plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo. En caso de que cualquiera de las Partes no designe un árbitro, el árbitro, a petición de la otra Parte, será seleccionado por sorteo por el presidente o copresidentes del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, o por el delegados del presidente, a partir de la sublista de dicha Parte que figure en la lista establecida con arreglo al artículo 404 del presente Acuerdo.

4. A menos que las Partes lleguen a un acuerdo relativo al Presidente del Comité Arbitral en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, el Presidente del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, o su delegado, a petición de cualquiera de las Partes, seleccionará por sorteo el presidente del Comité Arbitral a partir de la sublista de presidentes que figura en la lista establecida de conformidad con el artículo 404 del presente Acuerdo.

5. El Presidente del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, o su delegado, elegirán a los árbitros en un plazo de cinco días a partir de la presentación por cualquiera de las Partes de la solicitud contemplada en los apartado 3 y 4.

6. La fecha de constitución del Comité Arbitral será la fecha en la que el último de los tres árbitros seleccionados haya aceptado la designación, de conformidad con el Reglamento Interno del anexo XXXIII del presente Acuerdo.

7. En caso de que cualquiera de las listas contempladas en el artículo 404 del presente Acuerdo no se establezca en el plazo previsto, se presentará una solicitud con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo para que los tres árbitros sean designados por sorteo entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes.

8. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en el caso de un litigio sobre el capítulo 11 (Sector energético vinculado al comercio) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que una de las Partes considere urgente debido a una interrupción, total o parcial, del transporte de gas natural, petróleo o electricidad o de la amenaza de esa interrupción entre las Partes, la segunda frase del apartado 3 y el apartado 4 del presente artículo se aplicarán sin recurrir al apartado 2 y el período a que se refiere el apartado 5 del presente artículo será de dos días.

Artículo 386

Dictamen preliminar de urgencia

Si cualquiera de las Partes lo solicita, el Comité Arbitral, en el plazo de diez días desde la fecha de su constitución, emitirá un dictamen preliminar sobre si considera que el caso es urgente.

Artículo 387

Informe del Comité Arbitral

1. El Comité Arbitral presentará a las Partes un informe provisional que expondrá las constataciones factuales, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones que formule, a más tardar noventa días después de la fecha de su constitución. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del Comité Arbitral lo notificará por escrito a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el Comité prevé emitir su informe provisional. El informe provisional no deberá emitirse en ningún caso en un plazo superior a ciento veinte días a partir de la fecha de constitución del Comité Arbitral.

2. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al Comité Arbitral una solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe provisional en un plazo de catorce días a partir de la notificación.

3. En casos de urgencia, incluidos los casos relativos a productos perecederos o bienes o servicios estacionales, el Comité Arbitral hará todo lo posible por notificar su informe provisional en un plazo de cuarenta y cinco días y, en cualquier caso, a más tardar sesenta días después de la fecha de su constitución. Cualquier Parte podrá presentar por escrito al Comité Arbitral una solicitud de reconsideración de aspectos concretos de su informe provisional en los siete días siguientes a la notificación de dicho informe.

4. Tras considerar cualquier observación escrita de las Partes sobre el informe provisional, el Comité Arbitral podrá modificar dicho informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. Las constataciones del laudo final del Comité incluirán una exposición suficiente de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional y responderán claramente a las preguntas y observaciones de ambas Partes.

5. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Sector energético vinculado al comercio) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el Comercio) del presente Acuerdo que una de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, se notificará el informe provisional después de veinte días de la constitución del Comité Arbitral, y cualquier solicitud conforme al apartado 2 del presente artículo se presentará en el plazo de cinco días a partir de la notificación del informe escrito. El Comité Arbitral podrá decidir también abstenerse de emitir el informe provisional.

Artículo 388

Conciliación en caso de necesidad urgente de solucionar diferencias en el sector energético

1. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Sector energético vinculado al comercio) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que una de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, cualquiera de las Partes podrá solicitar al presidente del Comité Arbitral que actúe como conciliador respecto a cualquier asunto relacionado con la diferencia solicitándolo al Comité.

2. El conciliador procurará lograr una solución consensuada de la diferencia o acordar un procedimiento para llegar a dicha solución. Si en el plazo de quince días desde su designación no ha conseguido tal acuerdo, recomendará una solución de la diferencia o un procedimiento para llegar a esa solución y decidirá los términos y las condiciones que deberán respetarse a partir de una fecha que especificará y hasta que se solucione la diferencia.

3. Las Partes y las entidades bajo su control o jurisdicción respetarán las recomendaciones contempladas en el apartado 2 respecto a los términos y condiciones durante tres meses tras la decisión del conciliador o hasta que se solucione la diferencia, si esto ocurriera antes.

4. El conciliador deberá respetar el Código de Conducta del anexo XXXIV del presente Acuerdo.

Artículo 389

Notificación del laudo del Comité Arbitral

1. El Comité Arbitral notificará su laudo final a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de su constitución. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el presidente del Comité Arbitral deberá notificarlo por escrito a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el Comité prevé notificar su laudo. El laudo no deberá notificarse en ningún caso más tarde de 150 días después de la fecha de constitución del Comité Arbitral.

2. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el Comité Arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de su constitución. El laudo no deberá notificarse en ningún caso más tarde de setenta y cinco días después de la fecha de constitución del Comité Arbitral.

3. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Sector energético vinculado al comercio) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que una de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, el Comité Arbitral notificará su laudo en un plazo de cuarenta días desde la fecha de su constitución.

Subsección 2

Cumplimiento

Artículo 390

Cumplimiento del laudo del Comité Arbitral

La Parte demandada adoptará las medidas necesarias para cumplir sin demora y de buena fe el laudo del Comité Arbitral.

Artículo 391

Plazo razonable de cumplimiento

1. Si no se puede cumplir el laudo inmediatamente, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del mismo. En tal caso, la Parte demandada, a más tardar treinta días después de la recepción de la notificación a las Partes del laudo del Comité Arbitral, notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, el plazo que necesitará para el cumplimiento («plazo razonable») y aportará las razones para plazo razonable.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del Comité Arbitral, la Parte demandante, en el plazo de veinte días a partir de la fecha de recepción de la notificación realizada en virtud del apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al Comité Arbitral que determine la duración de este plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio. El Comité Arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3. La Parte demandada informará a la Parte demandante por escrito de sus avances para dar cumplimiento al laudo del Comité Arbitral al menos treinta días antes de que expire el plazo razonable.

4. El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.

Artículo 392

Revisión de cualquier medida tomada para cumplir con el laudo del Comité Arbitral

1. Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del Comité Arbitral.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o coherencia de las medidas, notificadas conforme al apartado 1, tomadas para cumplir las disposiciones contempladas en el artículo 381 del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al Comité Arbitral original que se pronuncie sobre la cuestión. En dicha solicitud deberá indicarse la medida específica concreta y de qué modo dicha medida es incoherente con las disposiciones del Acuerdo, de forma suficiente para presentar claramente los fundamentos de derecho de la reclamación. El Comité Arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 393

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1. Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo del Comité Arbitral antes del final del plazo razonable, o si el Comité Arbitral establece que no se ha adoptado ninguna medida de cumplimiento o que la medida notificada con arreglo al artículo 392, apartado 1, del presente Acuerdo no es compatible con las obligaciones de dicha Parte con arreglo a las disposiciones contempladas en el artículo 381 del presente Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante y previa consulta a dicha Parte.

2. Si la Parte demandante decide no solicitar una oferta de compensación temporal en virtud del apartado 1 del presente artículo, o, en caso de que dicha solicitud se presente, si no se llega a un acuerdo sobre la compensación en los treinta días siguientes al término del período razonable o de la notificación del laudo del Comité Arbitral en virtud del artículo 392 del presente Acuerdo de que no se han adoptado medidas de cumplimiento o que una medida tomada para el cumplimiento no se ajusta a las disposiciones contempladas en el artículo 381 del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá, previa notificación a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, suspender obligaciones que se deriven de cualquier disposición del artículo 381 del presente Acuerdo, a un nivel adecuado, equivalente a la anulación o al perjuicio causado por la infracción. La notificación especificará el nivel de suspensión de las obligaciones. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión en cualquier momento diez días después de la fecha de recepción de la notificación por la Parte demandada, a menos que esta última haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 3 del presente artículo.

3. Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o al perjuicio causado por la infracción, podrá solicitar por escrito al Comité Arbitral inicial que se pronuncie sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, antes del final del período de diez días mencionado en el apartado 2. El Comité Arbitral inicial notificará su laudo relativo al nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, en los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el Comité Arbitral inicial haya emitido su laudo, y toda suspensión será coherente con dicho laudo.

4. La suspensión de las obligaciones y la compensación prevista en el presente artículo será temporal y no se aplicará una vez que:

a) las Partes hayan llegado a una solución de mutuo acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del presente Acuerdo;

b) las Partes hayan acordado que la medida notificada, con arreglo al artículo 392, apartado 1, del presente Acuerdo, ajusta a la Parte demandada a las disposiciones del artículo 381 del presente Acuerdo; o

c) la medida declarada incoherente con las disposiciones del artículo 381 se retire o modifique para que se ajuste a dichas disposiciones, conforme al artículo 392, apartado 1, del presente Acuerdo.

Artículo 394

Soluciones en caso de necesidad urgente de solucionar diferencias en el sector energético

1. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (Sector energético vinculado al comercio) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo que una de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre las Partes, se aplicarán las disposiciones del presente artículo sobre soluciones.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 391, 392 y 393 del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá suspender las obligaciones derivadas del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo a un nivel adecuado, equivalente a la anulación o al perjuicio causado por la Parte que no se ajuste al laudo del Comité Arbitral en el plazo de quince días desde el momento de su notificación. Dicha suspensión podrá entrar en vigor inmediatamente. Dicha suspensión podrá causar efecto de modo inmediato y podrá mantenerse mientras la Parte demandada no haya cumplido el laudo del Comité Arbitral.

3. En caso de que la Parte demandada cuestione la existencia de un incumplimiento, el nivel de la suspensión debida al incumplimiento, podrá incoar un procedimiento conforme al artículo 393, apartado 3, y al artículo 395 del presente Acuerdo, que se examinará con prontitud. La Parte demandante no tendrá la obligación de eliminar o ajustar la suspensión hasta que el Comité haya dictaminado sobre el asunto, y podrá mantenerse la suspensión durante la celebración del procedimiento.

Artículo 395

Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la adopción de soluciones temporales por incumplimiento

1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Asociación, en su configuración del Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, las medidas que haya tomado para cumplir con el laudo del Comité Arbitral a raíz de la suspensión de concesiones o tras la aplicación de una compensación temporal, según el caso. Excepto en los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Parte demandante pondrá fin a la suspensión de las concesiones en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la notificación. En los casos en que se haya aplicado la compensación, y con excepción de los casos contemplados en el apartado 2, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de la misma en el plazo de treinta días a partir de la notificación de que ha cumplido el laudo de dicho Comité Arbitral.

2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre si la medida notificada hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones del artículo 381 del presente Acuerdo en el plazo de treinta días a partir de la fecha de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al Comité Arbitral inicial que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio. El laudo del Comité Arbitral se notificará a las Partes y al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el Comité Arbitral determina que las medidas de cumplimiento se ajustan a las disposiciones del artículo 381 del presente Acuerdo, finalizará la suspensión de las obligaciones o la compensación, según el caso. En su caso, la Parte demandante deberá adaptar el nivel de suspensión de las concesiones al nivel determinado por el Comité Arbitral.

Subsección 3
Disposiciones comunes
Artículo 396

Sustitución de un árbitro

Si en un procedimiento de arbitraje en virtud del presente capítulo, el Comité Arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pueden participar, se retiran, o deben ser sustituidos, porque no cumplen los requisitos del Código de Conducta establecido en el anexo XXXIV del presente Acuerdo, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 385 del presente Acuerdo. El plazo de notificación del laudo se ampliará durante el tiempo necesario para el nombramiento de un nuevo árbitro, pero no será superior a veinte días.

Artículo 397

Suspensión y conclusión de los procedimientos de arbitraje y cumplimiento

A petición de ambas Partes, el Comité Arbitral podrá suspender en cualquier momento sus actividades durante un período acordado por las Partes no superior a doce meses consecutivos. El Comité Arbitral reanudará sus trabajos antes de que finalice dicho período previa petición escrita de ambas Partes o al final de tal período previa petición escrita de cualquiera de las Partes. La Parte demandante informará en consecuencia al presidente o los copresidentes del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, así como a la otra Parte. Si una Parte no solicita la reanudación de las actividades del Comité Arbitral antes de que finalice el período de suspensión acordado, se dará por concluido el procedimiento. La suspensión y finalización de las actividades del Comité Arbitral se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en otro procedimiento sujeto al artículo 405 del presente Acuerdo.

Artículo 398

Solución de mutuo acuerdo

Las Partes podrán llegar a una solución consensuada de una diferencia con arreglo al presente capítulo en cualquier momento. Las Partes notificarán conjuntamente al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, y al presidente del Comité Arbitral, cuando proceda, cualquier solución de este tipo. Si la solución exige una aprobación conforme a los procedimientos internos correspondientes de cualquiera de las Partes, la notificación se referirá a esa exigencia, y se suspenderá el procedimiento de solución de diferencias. Si no se exige esa aprobación, o una vez notificada la conclusión de tales procedimientos internos, se dará por concluido el procedimiento de solución de diferencias.

Artículo 399

Reglamento interno

1. Los procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente capítulo se regirán por el Reglamento interno establecido en el anexo XXXIII del presente Acuerdo y por el Código de Conducta establecido en el anexo XXXIV del presente Acuerdo.

2. Las audiencias del Comité Arbitral estarán abiertas al público, salvo que se establezca lo contrario en el Reglamento interno.

Artículo 400

Información y asesoramiento técnico

A petición de una Parte o por propia iniciativa, el Comité Arbitral podrá obtener la información que considere conveniente para su procedimiento de cualquier fuente, incluidas las Partes implicadas en la diferencia. El Comité Arbitral también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. El Comité Arbitral consultará a las Partes antes de designar a dichos expertos. Las personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de una Parte podrán presentar observaciones amicus curiae al Comité Arbitral de conformidad con el Reglamento interno. Toda la información obtenida en virtud del presente artículo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones.

Artículo 401

Normas de interpretación

El Comité Arbitral interpretará las disposiciones del artículo 381 del presente Acuerdo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho Público Internacional, incluidas las codificadas en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. El Comité Arbitral también tendrá en cuenta las interpretaciones pertinentes establecidas en los informes de los paneles y el Órgano de Apelación adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (OSD). Los laudos del Comité Arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 402

Decisiones y laudos del Comité Arbitral

1. El Comité Arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre el asunto examinado se tomará por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.

2. Los laudos del Comité Arbitral serán aceptados por las Partes incondicionalmente. No crearán derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las constataciones factuales, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes a que se refiere el artículo 381 del presente Acuerdo y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones que formule. El Comité de Asociación, en su configuración del Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, pondrá los laudos del Comité Arbitral a disposición del público en su totalidad, en el plazo de diez días a partir de la fecha de su notificación, a menos que decida no hacerlo para asegurar la confidencialidad de la información comercial confidencial.

Artículo 403

Recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1. Los procedimientos establecidos en el presente artículo se aplicarán a las diferencias relativas a la interpretación y la aplicación de disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con la aproximación reglamentaria contenidas en los capítulos 3 (Obstáculos técnicos al comercio), 4 (Medidas sanitarias y fitosanitarias), 5 (Aduanas y facilitación del comercio), 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico), 8 (Contratación pública) o 10 (Competencia) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) o que establecen sobre una Parte una obligación definida en referencia a una disposición de la legislación de la UE.

2. Cuando una diferencia plantee una cuestión de interpretación de disposiciones de la legislación de la Unión a que se refiere el apartado 1, el Comité Arbitral no decidirá sobre dicha cuestión, sino que solicitará al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que dictamine sobre la misma. En esos casos, los plazos aplicables a los laudos del Comité Arbitral se suspenderán hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictaminado sobre la cuestión. El fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea será vinculante para el Comité Arbitral.

Sección 4
Disposiciones generales
Artículo 404

Lista de árbitros

1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Subcomité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, establecerá una lista de al menos quince personas con disposición y capacidad para ejercer de árbitro. La lista estará compuesta por tres sublistas: una sublista para cada Parte y una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes y que puedan ejercer como presidentes del Comité Arbitral. Cada sublista estará compuesta al menos por cinco personas. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.

2. Los árbitros tendrán conocimientos especializados y experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno, ni estarán afiliados al gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el Código de Conducta establecido en el anexo XXXIV del presente Acuerdo.

3. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, podrá establecer listas adicionales de 12 personas con conocimientos y experiencia en sectores específicos abarcados por el presente Acuerdo. Previo consentimiento de las Partes, estas listas adicionales se utilizarán para componer el Comité Arbitral de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 385 del presente Acuerdo.

Artículo 405

Relación con las obligaciones derivadas de la OMC

1. El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente capítulo será sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias.

2. Sin embargo, ninguna de la Partes podrá, para ninguna medida determinada, buscar compensación por una obligación sustancialmente equivalente de conformidad con el presente Acuerdo y el Acuerdo de la OMC en ambos foros. En tal caso, una vez que se haya incoado un procedimiento de solución de diferencias, la Parte no presentará al otro foro una solicitud de compensación de una obligación idéntica en virtud del otro Acuerdo, a menos que el foro seleccionado, por razones procesales o jurisdiccionales, no se pronuncie sobre la solicitud de compensación.

3. A efectos del apartado 2 del presente artículo:

a) un procedimiento de solución de diferencias en el marco del Acuerdo de la OMC se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC; y

b) un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un Comité Arbitral en virtud del artículo 384 del presente Acuerdo.

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a cualquiera de las Partes aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el OSD. No podrá invocarse ninguna disposición del Acuerdo de la OMC para impedir a las Partes suspender las obligaciones en virtud del presente capítulo.

Artículo 406

Plazos

1. Todos los plazos fijados en el presente capítulo, incluidos los plazos para que los Comité Arbitral notifique su laudo, se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia, salvo disposición en contrario.

2. Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán ser modificados por mutuo acuerdo de las Partes en conflicto. El Comité Arbitral podrá proponer en cualquier momento a las Partes que modifiquen cualquier plazo a que se hace referencia en el presente capítulo, exponiendo los motivos de tal propuesta.

CAPÍTULO 15
Disposiciones generales sobre aproximación en el título v
Artículo 407

Progresos de la aproximación en los sectores vinculados al comercio

1. A los efectos de facilitar la evaluación de la aproximación, a que se hace referencia en los artículos 451 y 452 del presente Acuerdo, de la legislación la República de Moldavia a la legislación de la Unión en los ámbitos relacionados con el comercio del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, las Partes, con carácter periódico y, al menos, una vez al año, debatirán los progresos en la aproximación con arreglo a los plazos acordados, previstos en los capítulos 3, 4, 5, 6 y 10 del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, o en uno de sus subcomités establecidos en el presente Acuerdo.

2. A petición de la Unión, y a los efectos de ese debate, la República de Moldavia presentará al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, o a uno de sus subcomités, según proceda, información por escrito sobre los progresos realizados en materia de aproximación y en la aplicación y el cumplimiento efectivos de la legislación nacional aproximada, en relación con los capítulos pertinentes del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

3. La República de Moldavia informará a la Unión cuando considere que ha completado la aproximación prevista en alguno de los capítulos a los que se hace referencia en el apartado 1.

Artículo 408

Derogación de la legislación nacional incompatible

En el marco de la aproximación, la República de Moldavia retirará disposiciones de su legislación nacional o anulará las prácticas nacionales que sean incompatibles con la legislación de la Unión o con la legislación nacional armonizada con la legislación de la Unión en el ámbito de los intercambios comerciales relacionados con los ámbitos del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

Artículo 409

Evaluación de la aproximación en los sectores vinculados al comercio

1. La evaluación de la aproximación por parte de la Unión a que se refiere el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se iniciará cuando la República de Moldavia haya informado a la Unión de conformidad con el artículo 407, apartado 3, del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario en los capítulos 4 y 8 del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

2. La Unión evaluará si la legislación de la República de Moldavia se ha aproximado a la de la Unión y si se aplica y cumple de manera efectiva. La República de Moldavia facilitará a la Unión toda la información, en una lengua acordada de común acuerdo, necesaria para que pueda llevarse a cabo la evaluación.

3. La evaluación por parte de la Unión conforme al apartado 2 tendrá en cuenta la existencia y el funcionamiento de la infraestructura, los organismos y los procedimientos de la República de Moldavia necesarios para la aplicación y ejecución efectivas de la legislación de la República de Moldavia.

4. La evaluación por parte de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 tendrá en cuenta la existencia de cualquiera de sus disposiciones internas o prácticas que son incompatibles con la legislación de la Unión o con la legislación nacional armonizada con la legislación de la Unión en el ámbito de los intercambios comerciales relacionados con los ámbitos del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

5. La Unión informará a la República de Moldavia en el plazo de doce meses a partir del inicio de la evaluación a que se refiere el apartado 1, acerca de los resultados de su evaluación, a menos que se disponga lo contrario. Las Partes podrán debatir la evaluación en el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, o en sus subcomités pertinentes con arreglo al artículo 452 del presente Acuerdo, a menos que se disponga lo contrario.

Artículo 410

Evolución de la situación en materia de aproximación

1. La República de Moldavia garantizará la aplicación efectiva de la legislación nacional y tomará todas las medidas necesarias para reflejar la evolución de la legislación de la Unión, en su legislación interna en el ámbito de los intercambios comerciales relacionados con los ámbitos del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

2. La República de Moldavia se abstendrá de cualquier acción que pudiera socavar el objetivo o el resultado de la aproximación con arreglo al título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

3. La Unión informará a la República de Moldavia de cualquier propuesta final de la Comisión Europea encaminada a adoptar o modificar la legislación de la Unión pertinente para las obligaciones de aproximación que incumben a la República de Moldavia en virtud del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

4. La República de Moldavia informará a la Unión de las propuestas y medidas legislativas, incluidas las prácticas nacionales, que puedan afectar al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

5. Previa solicitud, las Partes debatirán las repercusiones de las propuestas o acciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo sobre la legislación de la República de Moldavia o sobre la observancia de las obligaciones en virtud del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

6. Si, después de que se haya realizado una evaluación conforme al artículo 409 del presente Acuerdo, La República de Moldavia modifica su Derecho interno a fin de tener en cuenta los cambios en materia de aproximación en los capítulos 3, 4, 5, 6, 8 y 10 del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, la Unión llevará a cabo una nueva evaluación de conformidad con el artículo 409 del presente Acuerdo. Si la República de Moldavia adopta cualquier otra medida que pueda tener un efecto sobre la aplicación y ejecución de la legislación nacional aproximada, la Unión podrá llevar a cabo una nueva evaluación con arreglo al artículo 409 del presente Acuerdo.

7. En caso de que las circunstancias lo exijan, podrán suspenderse temporalmente de conformidad con el apartado 8, los beneficios particulares concedidos por la Unión sobre la base de una evaluación que indique que la legislación de la República de Moldavia se ha aproximado a la legislación de la Unión y se ha aplicado y ejecutado efectivamente, si la República de Moldavia no aproxima su legislación interna para tener en cuenta los cambios del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo relativos a la aproximación, si la evaluación contemplada en el apartado 6 del presente artículo muestra que la legislación de la República de Moldavia ha dejado de estar armonizada con la legislación de la Unión, o si el Consejo de Asociación creado por el artículo 434 del presente Acuerdo no toma una decisión para actualizar el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo en consonancia con la evolución de la legislación de la Unión.

8. Si la Unión tiene la intención de proceder a una suspensión, deberá comunicarlo con prontitud a la República de Moldavia. La República de Moldavia podrá someter el asunto al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, en un plazo de un mes a partir de la notificación, exponiendo por escrito los motivos para ello. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio debatirá el asunto en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le haya presentado el mismo. Si el asunto no se somete al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, o si no puede resolverse en ese Comité en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se le haya presentado, la Unión podrá proceder a la suspensión de los beneficios. La suspensión se levantará sin demora si el Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, resuelve posteriormente el asunto.

Artículo 411

Intercambio de información

El intercambio de información en relación con la aproximación en virtud del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se llevará a cabo a través de los puntos de contacto establecidos en el artículo 358, apartado 1, del presente Acuerdo.

Artículo 412
Disposiciones generales

1. El Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, establecerá procedimientos para facilitar la evaluación de la aproximación y garantizar el intercambio eficaz de información en materia de aproximación, incluidos los plazos para la evaluación y la forma, el contenido y la lengua de la información intercambiada.

2. Todas las referencias a un acto específico de la Unión en el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se refieren a medidas de modificación, complemento y sustitución, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea antes del 29 de noviembre de 2013.

3. Las disposiciones de los capítulos 3, 4, 5, 6, 8 y 10 del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo primarán sobre las disposiciones establecidas en el presente capítulo en la medida en que exista un conflicto.

4. Las quejas por incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo solo se tramitarán con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

TÍTULO VI
ASISTENCIA FINANCIERA Y DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTROL Y DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE
CAPÍTULO 1
Asistencia financiera
Artículo 413

La República de Moldavia se beneficiará de la asistencia financiera mediante los mecanismos e instrumentos de financiación de la UE pertinentes. La República de Moldavia también podrá beneficiarse de la cooperación con el Banco Europeo de Inversiones (BEI), el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) y otras instituciones financieras internacionales. La asistencia financiera contribuirá a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y se prestará de conformidad con el presente capítulo.

Artículo 414

Los principios más importantes de la asistencia financiera serán los previstos en los reglamentos de la UE pertinentes que establecen los instrumentos financieros.

Artículo 415

Los ámbitos prioritarios a los que se prestará la asistencia financiera de la UE acordada por las Partes se establecerán en los programas indicativos correspondientes, que reflejarán las prioridades políticas acordadas. Los importes de ayuda establecidos en dichos programas deberán tener en cuenta las necesidades de la República de Moldavia, las capacidades del sector y los avances en las reformas, en particular en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

Artículo 416

A fin de utilizar del mejor modo posible los recursos disponibles, las Partes se esforzarán por que la asistencia de la UE se preste en estrecha cooperación y coordinación con otros países donantes, organizaciones de donantes e instituciones financieras internacionales, y ateniéndose a los principios internacionales de eficacia de la ayuda.

Artículo 417

La base jurídica, administrativa y técnica de la asistencia financiera se establecerá en el marco de acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes.

Artículo 418

Se informará al Consejo de Asociación de los progresos y la prestación de la asistencia financiera y de sus efectos sobre la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Con este fin, los organismos pertinentes de las Partes facilitarán la información apropiada sobre supervisión y evaluación de modo mutuo y permanente.

Artículo 419

Las Partes ejecutarán la asistencia de conformidad con los principios de buena gestión financiera y cooperarán en la protección de los intereses financieros de la Unión Europea y de la República de Moldavia, de conformidad con el apartado 2 (Disposiciones en materia de control y de lucha contra el fraude) del presente título.

CAPÍTULO 2
Disposiciones en materia de control y de lucha contra el fraude
Artículo 420

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Protocolo IV del presente Acuerdo.

Artículo 421

Ámbito de aplicación

El presente capítulo será de aplicación a cualquier acuerdo o instrumento financiero futuros que se celebre entre las Partes y a cualquier otro instrumento de la UE al que pueda quedar asociada la República de Moldavia, sin perjuicio de cualquier otra cláusula adicional que se aplique a las auditorías, las verificaciones sobre el terreno, las inspecciones, los controles y las medidas contra el fraude, como, entre otras, las realizadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE).

Artículo 422

Medidas para prevenir y luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal

Las Partes adoptarán medidas eficaces de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualquiera otra actividad ilegal, entre otros medios, prestándose asistencia administrativa y jurídica mutua en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.

Artículo 423

Intercambio de información y mayor cooperación a nivel operativo

1. A los efectos de la correcta aplicación del presente anexo, las autoridades competentes de la UE y las autoridades competentes de la República de Moldavia intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2. La OLAF podrá concertar con sus homólogos de la República de Moldavia el incremento de la cooperación en el ámbito de la lucha contra el fraude, incluidos los mecanismos operativos con las autoridades de la República de Moldavia.

3. A efectos de la transmisión y el tratamiento de los datos personales se aplicará el artículo 13 del título III (Libertad, seguridad y justicia) del presente Acuerdo.

Artículo 424

Prevención de las irregularidades, el fraude y la corrupción

1. Las autoridades de la República de Moldavia comprobarán regularmente que las actividades financiadas con fondos de la UE se han llevado a cabo adecuadamente. Adoptarán las medidas apropiadas para prevenir y poner remedio a las irregularidades y el fraude.

2. Las autoridades de la República de Moldavia tomarán todas las medidas oportunas para prevenir y remediar posibles prácticas de corrupción activa o pasiva y excluir conflicto de intereses en cualquier fase de los procedimientos relativos a la ejecución de los fondos de la UE.

3. Las autoridades de la República de Moldavia informarán a la Comisión Europea de cualquier medida de prevención adoptada.

4. La Comisión Europea podrá obtener pruebas, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

5. Asimismo, la Comisión Europea podrá obtener pruebas sobre si los procedimientos de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones cumplen los principios de transparencia, igualdad de trato y no discriminación, evitan los conflictos de intereses, ofrecen garantías equivalentes a las aceptadas internacionalmente y garantizan el cumplimiento de los principios de buena gestión financiera.

6. Con ese fin, las autoridades competentes de la República de Moldavia suministrarán a la Comisión Europea, en un plazo razonable, toda la información relativa a la ejecución de los fondos de la UE que solicite y le informarán sin demora de cualquier cambio sustancial de sus procedimientos o sistemas.

Artículo 425

Investigación y enjuiciamiento

Las Partes deberán garantizar la investigación y el enjuiciamiento de los casos presuntos y reales de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad, incluido el conflicto de intereses, a raíz de controles nacionales o de la UE. Cuando proceda, la OLAF podrá ayudar a las autoridades competentes de la República de Moldavia en la tarea.

Artículo 426

Comunicación del fraude, corrupción e irregularidades

1. Las autoridades competentes de la República de Moldavia transmitirán sin demora a la Comisión Europea cualquier información de la que hayan tenido conocimiento respecto de los casos presuntos o reales de fraude, corrupción o de cualquier otra irregularidad, incluido el conflicto de intereses, en relación con la ejecución de los fondos de la UE. En caso de sospecha de fraude y corrupción, se informará asimismo a la OLAF.

2. Las autoridades competentes de la República de Moldavia informarán también de todas las medidas adoptadas en relación con los hechos comunicados de conformidad con el presente artículo. Si no se hubiese producido ningún caso presunto o real de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad de los que informar, las autoridades competentes de la República de Moldavia informarán a la Comisión Europea al final de cada año natural.

Artículo 427

Auditorías

1. La Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo examinarán si todos los gastos relacionados con la ejecución de los fondos de la UE se han realizado de manera legal y regular y si ha habido una buena gestión financiera.

2. Las auditorías se llevarán a cabo sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados. Se basarán en documentos y, si fuera necesario, se efectuarán sobre el terreno en los locales de cualquier entidad que gestione o participe en la ejecución de los fondos de la UE. Los controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio de que se trate y durante un período de cinco años a partir de la fecha de pago del saldo.

3. Los inspectores de la Comisión Europea u otras personas autorizadas por la Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas Europeo podrán efectuar controles y auditorías documentales o sobre el terreno en los locales de cualquier entidad que gestione o participe en la ejecución de los fondos de la UE y de sus subcontratistas en la República de Moldavia.

4. La Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo tendrán un acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a toda la información necesaria para llevar a cabo estas auditorías, incluida la información en soporte electrónico. Este derecho de acceso deberá comunicarse a todas las instituciones públicas de la República de Moldavia y figurará de manera explícita en los contratos celebrados para aplicar los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

5. Los controles y auditorías a que se refiere el presente artículo antes descritos serán aplicables a todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la UE directa o indirectamente. Al llevar a cabo sus tareas, el Tribunal de Cuentas Europeo y los organismos de auditoría de la República de Moldavia cooperarán con un espíritu de confianza y manteniendo su independencia.

Artículo 428

Comprobaciones sobre el terreno

1. En el marco del presente Acuerdo, la OLAF estará autorizada a efectuar controles y comprobaciones sobre el terreno, de conformidad con las condiciones y modalidades del Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes y otras irregularidades.

2. Los controles e inspecciones sobre el terreno serán preparados y llevados a cabo por la OLAF en estrecha cooperación con las autoridades competentes de la República de Moldavia.

3. Se notificará a las autoridades de la República de Moldavia el objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles e inspecciones, de manera que puedan prestar la ayuda necesaria. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes de la República de Moldavia podrán participar en los controles e inspecciones sobre el terreno.

4. Si las autoridades de la República de Moldavia pertinentes manifiestan su interés, los controles e inspecciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la OLAF y por ellas mismas.

5. Cuando un operador económico se oponga a un control o a una inspección sobre el terreno, las autoridades de la República de Moldavia prestarán a la OLAF la ayuda necesaria para la realización de su labor de control e inspección sobre el terreno.

Artículo 429

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación de la legislación de la República de Moldavia, la Comisión Europea podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) no 1605/2002, de 25 de junio de 2002, y (CE, Euratom) no 2342/2002, de 23 de diciembre de 2002, así como en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

Artículo 430

Recuperación

1. Las autoridades de la República de Moldavia tomarán todas las medidas oportunas para recuperar los fondos de la UE indebidamente pagados.

2. Cuando las autoridades de la República de Moldavia se encarguen de la ejecución de los fondos de la UE, la Comisión Europea tendrá derecho a recuperar los fondos de la UE pagados indebidamente, en especial a través de correcciones financieras. La Comisión Europea tomará en consideración las medidas adoptadas por las autoridades de la República de Moldavia para evitar la pérdida de los fondos de la UE de que se trate.

3. La Comisión Europea celebrará consultas con la República de Moldavia sobre el asunto antes de adoptar decisión alguna sobre la recuperación. Los litigios sobre la recuperación se debatirán en el Consejo de Asociación.

4. Cuando la Comisión Europea ejecute los fondos de la UE, directa o indirectamente, encomendando tareas de ejecución presupuestaria a terceros, las decisiones adoptadas por la Comisión Europea en el ámbito de aplicación del capítulo relativo a la cooperación financiera del presente Acuerdo, que impone una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados, serán de ejecución forzosa en la República de Moldavia, de conformidad con los siguientes principios:

a) la ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en la República de Moldavia. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión Europea y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

b) cumplidos esos trámites a que se refiere la letra a) a instancia de la Parte de que se trate, esta podrá promover la ejecución forzosa conforme a la legislación de la República de Moldavia, recurriendo directamente a la autoridad competente;

c) La ejecución solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los tribunales de la República de Moldavia serán competentes para pronunciarse sobre las denuncias de irregularidades en la ejecución forzosa.

5. La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por las autoridades designadas por el Gobierno de la República de Moldavia. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento de la República de Moldavia. La legalidad de la decisión de ejecución forzosa estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

6. Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria de un contrato en el ámbito de aplicación del presente anexo tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.

Artículo 431

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente capítulo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por la legislación de la República de Moldavia y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la UE. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la UE, en los Estados miembros o en la República de Moldavia, por su función, estén obligadas a conocerla, ni utilizarse con fines distintos del de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.

Artículo 432

Aproximación de la legislación

La República de Moldavia aproximará su legislación a los actos de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en el anexo XXXV del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de dicho anexo.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
CAPÍTULO 1
Marco institucional
Artículo 433

El diálogo político y estratégico, en particular sobre cuestiones relacionadas con la cooperación sectorial entre las Partes, podrá llevarse a cabo en todos los niveles. A nivel ministerial, se llevará a cabo con regularidad un diálogo político y sobre políticas públicas en el seno del Consejo de Asociación establecido en el artículo 434 del presente Acuerdo y en el marco de las reuniones periódicas entre representantes de ambas Partes de mutuo acuerdo.

Artículo 434

1. Se establece un Consejo de Asociación que supervisará y controlará la aplicación del presente Acuerdo y revisará periódicamente su funcionamiento a la luz de sus objetivos.

2. El Consejo de Asociación se reunirá a nivel ministerial periódicamente, al menos una vez al año y cuando las circunstancias así lo requieran. El Consejo de Asociación se reunirá en todas las configuraciones necesarias, de mutuo acuerdo.

3. Además de supervisar y controlar la aplicación y desarrollo del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualesquiera otras cuestiones bilaterales o internacionales de interés común.

Artículo 435

1. El Consejo de Asociación estará integrado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por un lado, y por miembros del Gobierno de la República de Moldavia, por otro.

2. El Consejo de Asociación adoptará su reglamento interno.

3. La Presidencia del Consejo de Asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión y por un representante de la República de Moldavia.

4. Cuando sea apropiado, y de mutuo acuerdo, otros organismos participarán como observadores en las tareas del Consejo de Asociación.

Artículo 436

1. Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas adecuadas, incluidas, en caso necesario, las medidas en organismos específicos establecidos en el presente Acuerdo. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones. Adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes, tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos.

2. Con arreglo al objetivo de aproximación gradual de la legislación de la República de Moldavia a la de la Unión establecido en el presente Acuerdo, el Acuerdo de Asociación será un foro de intercambio sobre los actos legislativos de la UE y de la República de Moldavia, tanto los que estén en curso como los vigentes, y sobre las medidas de aplicación, ejecución y cumplimiento.

3. De conformidad con el apartado 1 del presente artículo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de actualizar o modificar los anexos al presente Acuerdo, sin perjuicio de las disposiciones específicas recogidas en el título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo.

Artículo 437

1. Se establece un Comité de Asociación. Asistirá al Consejo de Asociación en el desempeño de sus funciones.

2. El Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, habrán de ser altos funcionarios.

3. La presidencia del Comité de Asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión y un representante de la República de Moldavia.

Artículo 438

1. El Consejo de Asociación determinará en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación, cuyas responsabilidades incluirán la preparación de reuniones del Consejo de Asociación. El Comité de Asociación se reunirá al menos una vez al año.

2. El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la de adoptar decisiones vinculantes.

3. El Comité de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo y en los ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya delegado facultades. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes.

4. El Comité de Asociación se reunirá con una configuración específica para abordar todas las cuestiones relacionadas con el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. El Comité de Asociación se reunirá con esa configuración al menos una vez al año.

Artículo 439

1. El Comité de Asociación estará asistido por los subcomités establecidos en el presente Acuerdo.

2. El Consejo de Asociación podrá crear cualquier otro comité u organismo especial en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del presente Acuerdo y determinará su composición, funciones y funcionamiento. Además, estos comités y organismos especiales podrán tratar cualquier cuestión que consideren oportuna, sin perjuicio de las disposiciones específicas del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

3. El Comité de Asociación podrá también crear subcomités, incluido para hacer balance de los logros obtenidos en los diálogos periódicos a que se refiere el presente Acuerdo.

4. Los subcomités tendrán poder para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. Informarán de sus actividades periódicamente al Comité de Asociación, siempre que así se establezca.

5. Los subcomités establecidos en el título V del presente Acuerdo (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) informarán al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, de la fecha y el orden del día de sus reuniones con la suficiente antelación respecto a las mismas. Informarán de sus actividades en todas las reuniones periódicas del Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo.

6. La existencia de cualquiera de los subcomités no impedirá a ninguna de las Partes plantear una cuestión directamente al Comité de Asociación, en su configuración de Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo.

Artículo 440

1. Se establece una Comisión Parlamentaria de Asociación. Estará compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por diputados del Parlamento de la República de Moldavia, por otra, y será un foro de reunión para intercambiar puntos de vista. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

2. La Comisión Parlamentaria de Asociación adoptará su reglamento interno.

3. La Comisión Parlamentaria de Asociación estará presidida alternativamente por un representante del Parlamento Europeo y un representante del Parlamento de la República de Moldavia, respectivamente, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.

Artículo 441

1. La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá solicitar al Consejo de Asociación la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación le facilitará la información solicitada.

2. La Comisión Parlamentaria de Asociación será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.

3. La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación.

4. La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá establecer subcomisiones parlamentarias de asociación.

Artículo 442

1. Las Partes fomentarán reuniones periódicas de representantes de sus sociedades civiles a fin de mantenerlos informados de la aplicación del presente Acuerdo y recoger su contribución al mismo.

2. Se establece una Plataforma de la Sociedad Civil. Estará integrada por representantes de la sociedad civil, por parte de la UE, incluidos los de los miembros del Comité Económico y Social Europeo, y por representantes de la sociedad civil por parte de la República de Moldavia, y será un foro en el que se reúnan para intercambiar puntos de vista. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

3. La Plataforma de la Sociedad Civil establecerá su propio reglamento interno.

4. La Plataforma de la Sociedad Civil estará presidida alternativamente por un representante del Comité Económico y Social Europeo y por representantes de la sociedad civil, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.

Artículo 443

1. La Plataforma de la Sociedad Civil será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.

2. La Plataforma de la Sociedad Civil podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación.

3. El Comité de Asociación y la Comisión Parlamentaria de Asociación organizarán contactos periódicos con representantes de la Plataforma de la Sociedad Civil con objeto de recabar sus opiniones sobre el modo de conseguir los objetivos del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 2
Disposiciones generales y finales
Artículo 444

Acceso a los tribunales y a los órganos administrativos

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a sus tribunales y órganos administrativos competentes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.

Artículo 445

Acceso a los documentos oficiales

Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias internas de las Partes en lo que se refiere al acceso del público a los documentos oficiales.

Artículo 446

Excepciones de seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que ninguna de las Partes tome las medidas:

a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material bélico o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para su defensa, siempre que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares; y

c) que considere fundamentales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o a efectos del cumplimiento de las obligaciones que haya aceptado para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 447

No discriminación

1. En los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cuantas disposiciones particulares figuren en el mismo:

a) las medidas que aplique la República de Moldavia respecto a la Unión o sus Estados miembros no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas; y

b) las medidas que aplique la Unión o sus Estados miembros respecto a la República de Moldavia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales, empresas o sociedades de la República de Moldavia.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Artículo 448

Aproximación gradual

La República de Moldavia aproximará progresivamente su legislación a la legislación de la UE y a los instrumentos internacionales contemplados en los anexos del presente Acuerdo, sobre la base de compromisos determinados en el presente Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de los anexos. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de los principios y obligaciones específicos sobre aproximación reglamentaria conforme al título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

Artículo 449

Aproximación dinámica

De acuerdo con el objetivo de aproximación gradual por parte de la República de Moldavia de su legislación a la normativa de la UE, y en particular en lo que se refiere a los compromisos determinados en los títulos III, IV, V y VI del presente Acuerdo, y de conformidad con lo dispuesto en los anexos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación procederá periódicamente a la revisión y actualización de los anexos, en particular para tener en cuenta la evolución de la legislación de la UE, según se definen en el presente Acuerdo. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de los principios y obligaciones específicos sobre aproximación reglamentaria conforme al título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

Artículo 450

Control

Se entenderá por control la evaluación continuada de los avances que se consigan en las medidas de aplicación y ejecución abarcadas por el presente Acuerdo. Las Partes cooperarán con el fin de facilitar el proceso de seguimiento en el marco de los organismos institucionales establecidos por el presente Acuerdo.

Artículo 451

Control de la aproximación

1. La UE evaluará la aproximación de la legislación de la República de Moldavia a la legislación de la UE, según se define en el presente Acuerdo. Ello incluye los aspectos de la aplicación y ejecución de la legislación. Dichas evaluaciones podrán ser efectuadas por la UE de forma individual, por la UE de acuerdo con la República de Moldavia, o conjuntamente por las Partes. Para facilitar el proceso de evaluación, la República de Moldavia informará a la UE de los avances en materia de aproximación, si es apropiado antes del final de los períodos transitorios indicados en el presente Acuerdo en relación con los actos jurídicos de la UE. El proceso de información y evaluación, incluidas las modalidades y la frecuencia de las evaluaciones, tendrá en cuenta las modalidades específicas definidas en el presente Acuerdo o las decisiones de los organismos institucionales establecidos en el presente Acuerdo.

2. El control de la aproximación podrá incluir misiones sobre el terreno, con la participación de instituciones, organismos y agencias de la UE, organizaciones no gubernamentales, autoridades de control, expertos independientes y otros en caso necesario.

Artículo 452

Resultados de la supervisión, incluidas evaluaciones sobre la aproximación

1. Los resultados de las actividades de control, incluidas las evaluaciones de la aproximación a que se refiere el artículo 451 del presente Acuerdo, se tratarán en todos los organismos pertinentes establecidos en el presente Acuerdo. Dichos organismos podrán adoptar recomendaciones conjuntas, acordadas por unanimidad, que se presentarán al Consejo de Asociación.

2. Si las Partes muestran su acuerdo con que las medidas necesarias cubiertas por el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo han sido aplicadas y se cumplen, el Consejo de Asociación, dentro de las facultades que le otorga el artículo 436 del presente Acuerdo, acordará una apertura adicional del mercado, como se define en el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

3. Las recomendaciones conjuntas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo presentadas al Consejo de Asociación, o los casos en que no se formule ninguna recomendación, no se someterán al procedimiento de solución de diferencias establecido en el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Las decisiones adoptadas por el órgano institucional pertinente, o los casos en que no se adopte ninguna decisión, no se someterán al procedimiento de solución de diferencias establecido en el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

Artículo 453

Cumplimiento de las obligaciones

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de la consecución de los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación, aplicación o aplicación de buena fe del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

3. Las Partes someterán al Consejo de Asociación cualquier diferencia relacionada con la interpretación, ejecución o aplicación de buena fe del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 454 del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación podrá resolver la diferencia mediante una decisión.

Artículo 454

Solución de diferencias

1. Cuando surja un diferencia entre las Partes sobre la interpretación, la ejecución o la aplicación de buena fe del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Consejo de Asociación una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de la diferencia. No obstante lo dispuesto, los litigios relativos a la interpretación, ejecución o la aplicación de buena fe del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), del presente Acuerdo se regirá exclusivamente por el capítulo 14 (Solución de diferencias) de dicho título.

2. Las Partes tratarán de resolver la diferencia iniciando consultas de buena fe en el Consejo de Asociación y otros organismos pertinentes a que se refieren los artículos 437 y 439 del presente Acuerdo, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable.

3. Las Partes proporcionarán al Consejo de Asociación y a otros organismos pertinentes toda la información necesaria para un examen completo de la situación.

4. Hasta que no se haya solucionado una diferencia, se abordará en cada una de las reuniones del Consejo de Asociación. Se considerará solucionada una diferencia cuando el Consejo de Asociación haya adoptado una decisión vinculante para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 453, apartado 3, del presente Acuerdo o cuando haya declarado que ya no existe dicha diferencia. Las consultas sobre una diferencia también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité de Asociación o en cualquier otro organismo pertinente al que se refiere el artículo 439 del presente Acuerdo, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.

5. Toda la información comunicada durante las consultas se mantendrá confidencial.

Artículo 455

Medidas apropiadas en caso de incumplimiento de las obligaciones

1. Cualquiera de las Partes podrá adoptar medidas apropiadas si el asunto de que se trate no se resuelve en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de una petición formal de solución de la diferencia de conformidad con el artículo 454 del presente Acuerdo y si la Parte demandante sigue considerando que la otra Parte no ha cumplido una obligación en virtud del presente Acuerdo. El requisito del período de consulta de tres meses no se aplicará a los casos excepcionales, tal y como se indica en el apartado 3 del presente artículo.

2. Al seleccionar las medidas apropiadas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Salvo en los casos expuestos en el apartado 3 del presente artículo, tales medidas podrán no incluir la suspensión de los derechos u obligaciones establecidos en el presente Acuerdo, mencionados en el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 se notificarán inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de consultas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453, apartado 2, del presente Acuerdo, así como de una solución de diferencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453, apartado 3, y el artículo 454 del presente Acuerdo.

3. Las excepciones mencionadas en los apartados 1 y 2 anteriores se referirán a:

a) un incumplimiento del Acuerdo no sancionado por las reglas generales del Derecho internacional; o bien

b) al incumplimiento por la otra Parte de cualquiera de los elementos esenciales del presente Acuerdo a que se refiere el artículo 2 del título I (Principios generales) del presente Acuerdo.

Artículo 456

Relación con otros acuerdos

1. Queda derogado el Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, firmado en Luxemburgo el 28 de noviembre de 1994 y que entró en vigor el 1 de julio de 1998.

2. El presente Acuerdo sustituye al Acuerdo citado en el apartado 1. Las referencias a dicho Acuerdo de Colaboración y Cooperación en todos los demás acuerdos entre las Partes se entenderán hechas al presente Acuerdo.

3. El Acuerdo sustituye al Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012 y que entró en vigor el 1 de abril de 2013.

Artículo 457

1. Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para los particulares y los operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, este no afectará a los derechos de que estos gozan en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a la República de Moldavia, por otra.

2. Los acuerdos existentes relativos a ámbitos determinados de cooperación que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se considerarán parte de las relaciones bilaterales generales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.

Artículo 458

1. Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo celebrando acuerdos específicos sobre cualquier ámbito que entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos específicos formarán parte integrante de las relaciones bilaterales generales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.

2. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ni el presente Acuerdo ni las medidas adoptadas con arreglo al mismo afectarán en modo alguno a las competencias de los Estados miembros para emprender actividades de cooperación bilaterales con la República de Moldavia o para celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación con la República de Moldavia.

Artículo 459
Anexos y protocolos
Los anexos y protocolos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 460

Duración

1. El presente Acuerdo se celebra por un período indeterminado.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 461

Definición de las Partes

A efectos del presente Acuerdo, el término «las Partes» designa la UE o sus Estados miembros, o a la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias, sobre la base del Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en su caso, se referirá también a Euratom, de conformidad con las competencias que le confiere el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Moldavia, por otra.

Artículo 462

Aplicación territorial

1. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones establecidas en dichos Tratados y, sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, por otra, al territorio de la República de Moldavia.

2. La aplicación del presente Acuerdo, o del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), en relación con las zonas de la República de Moldavia sobre las que el Gobierno de la República de Moldavia no ejerce el control efectivo, se iniciará una vez la República de Moldavia garantice la plena aplicación y cumplimiento del presente Acuerdo, o del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, en la totalidad de su territorio.

3. El Consejo de Asociación adoptará una decisión sobre si la plena aplicación y la ejecución del presente Acuerdo, o del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), en todo el territorio de la República de Moldavia, está garantizada.

4. Si cualquiera de las Partes considera que la plena aplicación y la ejecución del presente Acuerdo, o del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del mismo no puede garantizarse ya en las zonas de la República de Moldavia a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, podrá solicitar al Consejo de Asociación que reconsidere la continuación de la aplicación del presente Acuerdo o del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, en lo que se refiere a las zonas de que se trate. El Consejo de Asociación examinará la situación y adoptará una decisión relativa a la continuación de la aplicación del presente Acuerdo, o del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, en un plazo de tres meses a partir de la solicitud. Si el Consejo de Asociación no adopta una decisión en el plazo de tres meses a partir de la solicitud, la aplicación del presente Acuerdo o del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio), respectivamente, se suspenderá en relación con las zonas afectadas hasta que el Consejo de Asociación adopte una decisión.

5. Las decisiones del Consejo de Asociación en virtud del presente artículo relativas a la aplicación del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo incluirán la totalidad de dicho título y no solo partes del mismo.

Artículo 463

Depositario del Acuerdo

La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea será la depositaria del presente Acuerdo.

Artículo 464

Entrada en vigor y aplicación provisional

1. El presente Acuerdo será ratificado o adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de adopción se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de ratificación o aprobación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Unión y la República de Moldavia acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo en lo que se refiere a las partes que indique la Unión, conforme al apartado 4 del presente artículo y a sus respectivos procedimientos internos y legislación en vigor.

4. La aplicación provisional surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción por el depositario de:

a) la notificación de la Unión de que han finalizado los procedimientos necesarios a este efecto, indicando las partes del Acuerdo que deban aplicarse provisionalmente; y

b) la notificación por la República de Moldavia de que han finalizado los procedimientos necesarios para la aplicación provisional del presente Acuerdo

5. A los efectos de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, incluidos sus anexos y protocolos respectivos, tal como se establecen en el artículo 459, cualquier referencia en dichas disposiciones a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá hecha a la «fecha a partir de la que se aplica provisionalmente el presente Acuerdo», con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

6. Durante el período de aplicación provisional, seguirán siendo de aplicación las disposiciones del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, firmado en Luxemburgo el 28 de noviembre de 1994 y que entró en vigor el 1 de julio de 1998, cuando no queden incluidas en la aplicación provisional del Acuerdo.

7. Cada una de las Partes podrá notificar por escrito al depositario del presente Acuerdo su intención de poner fin a la aplicación provisional del Acuerdo. La terminación de la aplicación provisional surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación por el depositario del presente Acuerdo.

Artículo 465

Textos auténticos

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente facultados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Voor het Koninkrijk België

Pour le Royaume de Belgique

Für das Königreich Belgien

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Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

За Република България

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Za Českou republiku

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For Kongeriget Danmark

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Za Republiku Hrvatsku

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā –

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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Magyarország részéről

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Għar-Repubblika ta' Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Pentru România

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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За Европейската общност за атомна енергия

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Za Evropské společenství pro atomovou energii

For Det Europæiske Atomenergifællesskab

Für die Europäische Atomgemeinschaft

Euroopa Aatomienergiaühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα Ατομικής Ενέργειας

For the European Atomic Energy Community

Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique

Za Europsku zajednicu za atomsku energiju

Per la Comunità europea dell'energia atomica

Eiropas Atomenerģijas Kopienas vārdā –

Europos atominés energijos bendrijos vardu

Az Európai Atomenergia-közösség részéről

F'isem il-Komunità Ewropea tal-Enerġija Atomika

Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie

W imieniu Europejskiej Wspólnoty Energii Atomowej

Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica

Pentru Comunitatea Europeană a Energiei Atomice

Za Európske spoločenstvo pre atómovú energiu

Za Evropsko skupnost za atomsko energtjo

Euroopan atomienergiajärjestön puolcsta

För Europeiska atomenergigemenskapen

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Pentru Republica Moldova

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(1) A efectos del presente Acuerdo, por «mercancías» se entenderán los productos citados en el GATT de 1994, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo.

(2) El mero hecho de exigir un visado a las personas naturales de determinados países y no a las de otros no debe considerarse como anulación o menoscabo de las ventajas que proporciona un compromiso específico.

(3) En aras de una mayor seguridad, dicho territorio incluirá la zona económica exclusiva y la plataforma continental, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).

(4) Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene el poder de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigir sus acciones jurídicamente de otra forma.

(5) En aras de una mayor seguridad, el tratamiento de materiales nucleares incluye todas las actividades incluidas en la UN ISIC Rev.3.1. código 2330.

(6) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje nacional con arreglo a este capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro o en la República de Moldavia y otro puerto o punto situado en un Estado miembro o la República de Moldavia, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro o la República de Moldavia.

(7) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.

(8) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no comprendidas en este capítulo, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de resolución de controversias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.

(9) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no comprendidas en este capítulo, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de solución de diferencias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.

(10) Ello incluye este capítulo y los anexos XXVII-A y XXVII-E del presente Acuerdo.

(11) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje nacional con arreglo a este capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro o en la República de Moldavia y otro puerto o punto situado en un Estado miembro o la República de Moldavia, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro o en la República de Moldavia.

(12) Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la UE y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.

(13) La referencia a «que no sea una organización sin ánimo de lucro» solo se aplica para Bélgica, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Reino Unido.

(14) Se podrá exigir al establecimiento que los acoja que, para la autorización previa, presente un programa de formación que incluya la duración de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. Para la República Checa, Alemania, España, Francia, Hungría y Austria, la formación debe estar relacionada con la titulación universitaria que se posee.

(15) En el Reino Unido la categoría de vendedores a empresas solo es reconocida para los vendedores de servicios.

(16) El contrato de servicios mencionado en las letras d) y e) cumplirá las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.

(17) El contrato de servicios mencionado en las letras d) y e) cumplirá las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.

(18) Adquirida una vez que se haya alcanzado la mayoría de edad.

(19) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.

(20) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.

(21) Las tasas de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.

(22) Clasificación Central de Productos, según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991.

(23) Las tasas de licencias no incluirán los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.

(24) Entre las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes en virtud de su régimen fiscal que:

a) sean aplicables a emprendedores y prestadores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte;

b) sean aplicables a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte;

c) sean aplicables a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento;

d) sean aplicables a los consumidores de servicios prestados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallen en el territorio de la Parte;

e) establezca una distinción entre los emprendedores y prestadores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás emprendedores y prestadores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o

f) determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte.

Los términos o conceptos fiscales a que se refiere la letra f) del presente apartado y en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo al Derecho interno de la Parte que adopte la medida.

(25) A efectos del presente capítulo, se entenderá por «grabación» la incorporación de sonidos e imágenes, o su representación, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

(26) Por «evocación» se entenderá, en particular, la utilización de cualquier modo de productos incluidos en la partida 20.09 del SA, aunque solo en la medida en que se hace referencia a los mismos como vinos de la partida 22.04, vinos aromatizados de la partida 22.05 y bebidas espirituosas de la partida 22.08 de dicho Sistema.

(27) A los efectos del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá considerar que un dibujo o modelo que tenga carácter singular es original.

(28) A efectos del presente artículo por «medicamento» se entenderá:

i) cualquier sustancia o composición que pueda ser administrada al ser humano para tratar o prevenir enfermedades; o

ii) cualquier sustancia o composición que pueda ser administrada al ser humano o para establecer un diagnóstico médico o para restablecer, corregir o modificar funciones orgánicas en el ser humano.

Entre los medicamentos se incluyen, por ejemplo, los medicamentos químicos, los medicamentos biológicos (por ejemplo, vacunas, toxinas y antitoxinas), incluidos los derivados de la sangre o el plasma humano, los medicamentos de terapia avanzada (por ejemplo, los de terapia génica y terapia celular), los medicamentos a base de plantas y los radiofármacos.

(29) A los efectos del presente artículo se entenderá por «uso menor» el uso de un producto fitosanitario en cualquiera de las Partes sobre vegetales o productos vegetales que no sean ampliamente cultivados en el territorio de esa Parte, o que sean ampliamente cultivados para satisfacer una necesidad fitosanitaria excepcional.

(30) A los efectos de la presente subsección, el concepto de «derechos de propiedad intelectual» abarca al menos los siguientes derechos: derechos afines a los derechos de autor; derecho sui generis del fabricante de las bases de datos; derechos de los creadores de las topografías de los productos semiconductores, derechos conferidos por las marcas registradas; derechos de patentes, incluidos los derechos derivados de los certificados complementarios de protección; indicaciones geográficas; derechos de modelo de utilidad; derechos relativos a las obtenciones vegetales; y nombres comerciales, siempre que estén protegidos como derechos exclusivos de propiedad en la legislación nacional pertinente.

(31) A efectos del presente artículo, se entenderá por «mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual»:

a) las «mercancías falsificadas», es decir:

i) mercancías, incluido el embalaje, en las que figure sin autorización una marca idéntica a la marca registrada de forma válida para los mismos tipos de mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esta marca y que, por tanto, vulnere los derechos del titular de la marca;

ii) todo signo de marca (logotipo, etiqueta, autoadhesivo, folleto, manual de empleo o documento de garantía), incluso presentado por separado, en las mismas condiciones que las mercancías contempladas en la letra a), inciso i);

iii) los embalajes donde figuren marcas de las mercancías falsificadas, presentados por separado y en las mismas condiciones que se apliquen a las mercancías objeto del inciso i);

b) «mercancías piratas o falsificadas», es decir, mercancías que sean o contengas copias fabricadas sin el consentimiento del titular, o de una persona debidamente autorizada por el titular del derecho en el país de producción, y que resulten directa o indirectamente de un artículo, cuando la realización de dicho ejemplar, habría constituido una infracción de derechos de autor o de derechos afines o de un derecho sobre un dibujo o modelo con arreglo a la legislación del país de importación, independientemente de que esté registrada en la legislación nacional;

c) las mercancías que, con arreglo a la legislación de la Parte en la que se presente la solicitud de intervención, vulneran una patente, de un derecho de obtención vegetal, o una indicación geográfica.

(32) La expresión «interés económico general» deberá entenderse en el mismo sentido que en el artículo 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(33) Tal y como se recoge en la Recomendación del Consejo de Europa sobre la buena administración [CM/Rec(2007)7], dirigida por el Consejo de Ministros a los Estados miembros, de 20 de junio de 2007.

(34) Cuando se hace referencia a «cuestiones laborales» en este capítulo, se incluyen las cuestiones pertinentes para los objetivos estratégicos de la OIT, a través de los cuales se expresa el Programa sobre el Trabajo Decente, tal y como se acordó en la Declaración de 2008 de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa.

ANEXO I
DEL TÍTULO III (LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA)

Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones

Compromisos y principios sobre protección de datos personales

1.

Cada Parte deberá, en el marco de la aplicación de este u otros acuerdos, garantizar un nivel legal de protección de datos que corresponda, como mínimo, al establecido en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, y en el Convenio del Consejo de Europa sobre protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, firmado el 28 de enero de 1981 (STE no 108) y su Protocolo adicional concerniente a las autoridades de vigilancia y los flujos transfronterizos de datos, firmado el 8 de noviembre de 2001 (STE no 181). Según proceda, cada una de las Partes tendrá en cuenta la Recomendación no R (87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía.

2. Asimismo, serán aplicables las siguientes disposiciones:

a) tanto la autoridad que transfiere los datos como la autoridad que los recibe tomarán las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del artículo 13 del presente Acuerdo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, supresión o bloqueo;

b) previa petición, la autoridad destinataria informará a la autoridad que transmita los datos del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

c) los datos de carácter personal solo podrán transferirse a las autoridades competentes; su transmisión ulterior a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que transfiere los datos;

d) tanto la autoridad que transfiere los datos como la autoridad receptora están obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

ANEXO II
DEL CAPÍTULO 3 (DERECHO DE SOCIEDADES, GOBERNANZA EMPRESARIAL, CONTABILIDAD Y AUDITORÍA) DEL TÍTULO IV

La República de Moldavia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a los textos legislativos de la UE e instrumentos internacionales siguientes en los plazos establecidos.

Derecho de sociedades

Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 48, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, modificada por las Directivas 92/101/CEE, 2006/68/CE y 2009/109/CE

Calendario: las disposiciones de la Directiva 77/91/CEE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, modificada por las Directivas 2007/63/CE y 2009/109/CE

Calendario: las disposiciones de la Directiva 78/855/CEE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas, modificada por las Directivas 2007/63/CE y 2009/109/CE

Calendario: las disposiciones de la Directiva 82/891/CEE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Contabilidad y auditoría

Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2008, relativa al control de calidad externo de los auditores legales y las sociedades de auditoría que verifican las cuentas de las entidades de interés público (2008/362/CE)

Calendario: no procede.

Recomendación de la Comisión, de 5 de junio de 2008, sobre la limitación de la responsabilidad civil de los auditores legales y las sociedades de auditoría (2008/473/CE)

Calendario: no procede.

Gobernanza empresarial

Principios de la OCDE sobre la gobernanza empresarial

Calendario: no procede.

Recomendación de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, relativa a la promoción de un régimen adecuado de remuneración de los consejeros de las empresas con cotización en bolsa (2004/913/CE)

Calendario: no procede.

Recomendación de la Comisión, de 15 de febrero de 2005, relativa al papel de los administradores no ejecutivos o supervisores y al de los comités de consejos de administración o de supervisión, aplicables a las empresas que cotizan en bolsa (2005/162/CE)

Calendario: no procede.

Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (2009/384/CE)

Calendario: no procede.

Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que complementa las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE en lo que atañe al sistema de remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa (2009/385/CE)

Calendario: no procede.

ANEXO III
DEL CAPÍTULO 4 (EMPLEO, POLÍTICA SOCIAL E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES) DEL TÍTULO IV

La República de Moldavia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a los textos legislativos de la UE e instrumentos internacionales siguientes en los plazos establecidos.

Derecho del trabajo

Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CESE, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CESE — Anexo: Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea — Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la representación de los trabajadores

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Lucha contra la discriminación e igualdad de género

Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/85/CEE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Salud y seguridad en el lugar de trabajo

Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: para los nuevos lugares de trabajo, las disposiciones de la Directiva 89/654/CEE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo II de la Directiva.

Para los lugares de trabajo que ya se estén utilizando en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de dicha entrada en vigor, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo II de la Directiva.

Directiva 2009/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: para los equipos de trabajo nuevos, las disposiciones de la Directiva 2009/104/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo I de esta Directiva.

Para los equipos de trabajo que ya se estén utilizando en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de dicha entrada en vigor, incluidas las disposiciones mínimas que figuran en el anexo I de esta Directiva.

Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 89/656/CEE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles (octava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/57/CEE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/37/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/54/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 90/270/CEE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 92/58/CEE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (undécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: para los nuevos lugares de trabajo, las disposiciones de la Directiva 92/91/CEE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Para los lugares de trabajo que ya se estén utilizando en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de doce años a partir de dicha entrada en vigor, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo de la Directiva.

Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas (duodécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: para los nuevos lugares de trabajo, las disposiciones de la Directiva 92/104/CEE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Para los lugares de trabajo que ya se estén utilizando en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de dieciséis años a partir de dicha entrada en vigor, incluidas las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo de la Directiva.

Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 98/24/CE se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas (decimoquinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 1999/92/CE se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/44/CE se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/10/CE se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/40/CE se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/25/CE se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 93/103/CE se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (cuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

Calendario: las disposiciones de la Directiva 90/269/CEE se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/322/CEE de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, relativa al establecimiento de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo

Calendario: las disposiciones de la Directiva 91/322/CEE se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por la que se establece una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2000/39/CE se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/15/CE de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por la que se establece una segunda lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/15/CE se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/161/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009, por la que se establece una tercera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/161/UE se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO IV
DEL CAPÍTULO 5 (PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES) DEL TÍTULO IV

La República de Moldavia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a los textos legislativos de la UE e instrumentos internacionales siguientes en los plazos establecidos.

Seguridad de los productos

Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 87/357/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión 2009/251/CE de la Comisión, de 17 de marzo de 2009, por la que se exige a los Estados miembros que garanticen que los productos que contienen el biocida dimetilfumarato no se comercialicen ni estén disponibles en el mercado

Calendario: las disposiciones de la Decisión se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión 2006/502/CE de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía

Calendario: las disposiciones de la Decisión se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Comercialización

Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Derecho contractual

Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Servicios financieros

Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Créditos al consumo

Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Recursos

Recomendación de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo (98/257/CE)

Calendario: no procede.

Recomendación de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo (2001/310/CE)

Calendario: no procede.

Aplicación

Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Cooperación en materia de protección de los consumidores (Reglamento)

Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores»)

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO V
DEL CAPÍTULO 6 (ESTADÍSTICAS) DEL TÍTULO IV

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del capítulo 6 (Estadísticas) del título IV (Cooperación económica y otra cooperación sectorial) del presente Acuerdo, el acervo de la UE en materia de estadísticas figura en el Compendio de Necesidades Estadísticas, que las Partes consideran anejo al presente Acuerdo.

La última versión disponible del Compendio de Necesidades Estadísticas puede consultarse en forma electrónica en la página web de la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat) http://epp.eurostat.ec.europa.eu.

ANEXO VI
DEL CAPÍTULO 8 (FISCALIDAD) DEL TÍTULO IV

La República de Moldavia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a los textos legislativos de la UE e instrumentos internacionales siguientes en los plazos establecidos.

Impuestos indirectos

Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

Objeto y ámbito de aplicación [título I, artículos 1, 2.1.a), 2.1.c), 2.1.d)]

Sujetos pasivos (título III, artículos 9.1, y 10-13)

Hecho imponible (título IV, artículos 14-16, 18, 19, 24-30)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Lugar de realización del hecho imponible (título V, artículos 31-32)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Lugar de realización del hecho imponible (título V, artículos 36.1, 38, 39, 43-49, 53-56, 58-61)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Devengo y exigibilidad del impuesto (título VI, artículos 62-66, 70, 71)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Base imponible (título VII, artículos 72-82, 85-92)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Tipos impositivos (título VIII, artículos 93-99,102, 103)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Exenciones [título IX, artículos 131-137, 143, 144, 146.1.a), 146.1.c), 146.1.d), 146.1.e), 146.2, 147, 148, 150.2, 151-161, 163]

Calendario: Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás capítulos del presente Acuerdo, para todas las exenciones en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo relativas a bienes y servicios en zonas francas, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Para todas las demás exenciones, las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Deducciones (título X, artículos 167-169, 173-192)

Calendario: Para todas las deducciones a los sujetos pasivos referentes a personas jurídicas, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Para todas las demás deducciones, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Obligaciones de los sujetos pasivos y de determinadas personas que no son sujeto pasivo [título XI, artículos 193, 194, 198, 199, 201-208, 211, 212, 213.1, 214.1.a), 214.2, 215, 217-236, 238-242, 244, 246-248, 250-252, 255, 256, 260, 261, 271-273]

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Regímenes especiales (título XII, artículos 281-292, 295-344, 346-356)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Disposiciones diversas (título XIV, artículo 401)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

sección 3 sobre límites cuantitativos

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Tabaco

Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con excepción de los artículos 7.2, 8, 9, 10, 11, 12, 14.1, 14.2, 14.4, 18 y 19 de dicha Directiva, que deberán aplicarse a más tardar en 2025. El Consejo de Asociación decidirá un calendario de aplicación distinto si el contexto regional lo requiere.

Alcohol

Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Energía

Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad

Calendario: Para todas las disposiciones relacionadas con los tipos esta Directiva se aplicará en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Todas las demás disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

Artículo 1 de la Directiva

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad

Calendario: Para los sujetos pasivos referentes a personas jurídicas, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Todas las demás disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO VII
DEL CAPÍTULO 12 (AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL) DEL TÍTULO IV

La República de Moldavia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a los textos legislativos de la UE e instrumentos internacionales siguientes en los plazos establecidos.

Política de calidad

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) no 1898/2006 se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), la parte relacionada con la indicación geográfica del vino en el capítulo I del título II de la parte II

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, más concretamente el título V «Controles en el sector vitivinícola»

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) no 555/2008 se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1216/2007 de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) no 1216/2007 se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Agricultura ecológica

Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) no 889/2008 se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) no 1235/2008 se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Normas de comercialización de plantas, semillas de plantas, productos derivados de las plantas, frutas y hortalizas

Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:

para cuestiones horizontales: artículo 113, anexos I, III y IV

para las semillas para siembra: artículo 157

para el azúcar: anexo IV, punto B

para los cereales y el arroz: anexo IV, punto A

para el tabaco crudo: artículos 123, 124, 126; hay que señalar que el artículo 104 no es de aplicación para el presente Acuerdo

para el lúpulo: artículo 117, artículo 121, párrafo primero, letra g), artículo 158; hay que señalar que el artículo 185 no es de aplicación para el presente Acuerdo

para los aceites comestibles y el aceite de oliva: artículo 118, anexo XVI

para las plantas vivas, las flores cortadas frescas y los follajes frescos: anexo I, parte XIII

para las frutas y hortalizas: artículo 113 bis

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1295/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/72/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 76/621/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976, relativa a la determinación del porcentaje máximo de ácido erúcico en los aceites y grasas destinados como tales a la alimentación humana, y en los productos alimenticios que contengan aceites o grasas añadidos

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de cereales

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/113/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas

Serán aplicables todas las disposiciones del Reglamento (CE) no 1580/2007, incluidos los anexos, con excepción de los títulos III y IV

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Normas de comercialización de animales vivos y productos de origen animal

Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1825/2000 de la Comisión, de 25 de agosto de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado de la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) no 1825/2000 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:

para cuestiones horizontales: artículo 13, anexos I, III y IV

para las aves de corral y los huevos: anexo XIV, partes A, B y C: todos los artículos

para la ternera: artículo 113 ter, anexo XI bis: todos los artículos

para el vacuno adulto, el porcino y el ovino: anexo V

para la leche y los productos lácteos: los artículos 114 y 115 con los anexos, anexo XII: todos los artículos, anexo XIII: todos los artículos, anexo XV: todos los artículos

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 566/2008 de la Comisión, de 18 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que se refiere a la comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) no 566/2008 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos

Serán aplicables todas las disposiciones del Reglamento (CE) no 589/2008, con excepción de los artículos 33 a 35, el anexo III y el anexo V de dicho Reglamento

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios

Serán aplicables todas las disposiciones del Reglamento, con excepción de sus artículos 18, 26, 35 y 37

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 617/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) no 617/2008 se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 445/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) no 445/2007 se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/114/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 273/2008 de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que atañe a los métodos que deben utilizarse para el análisis y la evaluación de la calidad de la leche y de los productos lácteos

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) no 273/2008 se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 543/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral

Calendario: las disposiciones del Reglamento (CE) no 543/2008 se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO VIII
DEL CAPÍTULO 14 (COOPERACIÓN ENERGÉTICA) DEL TÍTULO IV

La República de Moldavia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a los textos legislativos de la UE e instrumentos internacionales siguientes en los plazos establecidos.

Los plazos relativos a las disposiciones del presente anexo que ya se habían establecido por las Partes en el marco de otros acuerdos se aplicarán según lo previsto en los acuerdos pertinentes.

Electricidad

Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía.

Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán de conformidad con el calendario acordado en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía.

Directiva 2005/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía.

Gas

Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía.

Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán de conformidad con el calendario acordado en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía.

Reglamento (CE) no 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán de conformidad con el calendario acordado en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía.

Petróleo

Directiva 2009/119/CE del Consejo, de 14 de septiembre de 2009, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo o productos petrolíferos

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía.

Infraestructuras

Reglamento (UE, Euratom) no 617/2010 del Consejo, de 24 de junio de 2010, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en la Unión Europea

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Prospección y exploración de hidrocarburos

Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Eficiencia energética

Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 2008, por la que se establecen orientaciones detalladas para la aplicación del anexo II de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2008/952/CE)

Calendario: las disposiciones de la Decisión se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por la que se establecen valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad y calor de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (2007/74/CE)

Calendario: las disposiciones de la Decisión se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía.

Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directivas/Reglamentos de ejecución:

Reglamento (CE) no 278/2009 de la Comisión, de 6 de abril de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables a la eficiencia media en activo de las fuentes de alimentación externas y a su consumo de energía eléctrica durante el funcionamiento en vacío

Reglamento (UE) no 347/2010 de la Comisión, de 21 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 245/2009 de la Comisión en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas

Reglamento (CE) no 245/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas

Reglamento (CE) no 244/2009 de la Comisión, de 18 de marzo de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales

Reglamento (CE) no 107/2009 de la Comisión, de 4 de febrero de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los descodificadores simples

Reglamento (CE) no 1275/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos «preparado» y «desactivado» de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina

Reglamento (CE) no 641/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos

Reglamento (CE) no 640/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos

Reglamento (CE) no 643/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los aparatos de refrigeración domésticos

Reglamento (CE) no 642/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las televisiones

Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos

Calendario: las disposiciones de la Directiva marco y las medidas de ejecución existentes correspondientes se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada

Calendario: se aplicará de conformidad con el calendario acordado en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía.

Directivas/Reglamentos de ejecución:

Directiva 2003/66/CE de la Comisión, de 3 de julio de 2003, por la que se modifica la Directiva 94/2/CE, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos

Directiva 2002/40/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2002, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los hornos eléctricos de uso doméstico

Directiva 2002/31/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2002, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire de uso doméstico

Directiva 1999/9/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1999, que modifica la Directiva 97/17/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos

Directiva 98/11/CE de la Comisión, de 27 de enero de 1998, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lámparas de uso doméstico

Directiva 97/17/CE de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos

Directiva 96/89/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, que modifica la Directiva 95/12/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas

Directiva 96/60/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 1996, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras-secadoras combinadas domésticas

Directiva 95/13/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las secadoras de ropa electrodomésticas de tambor

Directiva 95/12/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas

Directiva 94/2/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos

Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos

Calendario: las disposiciones de la Directiva marco y las medidas de ejecución existentes correspondientes se aplicarán de conformidad con el calendario acordado en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía.

Reglamento (CE) no 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión 2006/1005/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos

Calendario: las disposiciones de la Decisión se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Energía renovable

Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán de conformidad con el calendario acordado en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía.

ANEXO IX
DEL CAPÍTULO 15 (TRANSPORTE) DEL TÍTULO IV

1.

Las Partes han decidido cooperar en el desarrollo de la red estratégica de transporte para el territorio de la República de Moldavia. En el presente anexo se incluye el mapa indicativo de la red estratégica de transporte propuesto por la República de Moldavia (véase el punto 6 del anexo).

2.

En este contexto, las Partes reconocen la importancia de la aplicación de las principales medidas prioritarias de la estrategia de inversión de la infraestructura de transporte en la República de Moldavia, destinadas a la rehabilitación y ampliación de los enlaces de importancia internacional de ferrocarril y carretera que cruzan el territorio de la República de Moldavia, empezando con las carreteras nacionales M3 Chisinau-Giurgiulesti y M14 Brest-Briceni-Tiraspol-Odessa, así como a la mejora y modernización de las conexiones ferroviarias con los países vecinos utilizadas en el tráfico internacional y de tránsito.

3.

Las Partes reconocen la importancia que tiene mejorar las conexiones de transporte, haciendo que sean más fluidas, seguras y fiables, lo que redunda en beneficio mutuo de la UE y de Moldavia. Las Partes cooperarán con el fin de desarrollar nuevas conexiones de transporte, en particular mediante:

a)

la cooperación en política pública, la mejora de los procedimientos administrativos en los pasos fronterizos y la eliminación de los cuellos de botella de las infraestructuras;

b)

la cooperación en transporte en el marco de la Asociación Oriental;

c)

la cooperación con las instituciones financieras internacionales que pueden contribuir a mejorar el transporte;

d)

la continuación del desarrollo de un mecanismo de coordinación y un sistema de información en la República de Moldavia para garantizar la eficacia y la transparencia de la planificación de las infraestructuras, incluidos los sistemas de gestión del tráfico, la tarificación y la financiación;

e)

la adopción de medidas de simplificación del cruce de fronteras, en consonancia con las disposiciones del capítulo 5 (Aduanas y facilitación del comercio) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo, que pretende mejorar el funcionamiento de la red de transporte con el fin de incrementar la fluidez de los flujos de transporte entre la UE y la República de Moldavia y con los socios regionales;

f)

el intercambio de buenas prácticas sobre las opciones de financiación de los proyectos (medidas tanto de infraestructura como horizontales), incluidas las asociaciones público-privadas, la legislación pertinente y la tarificación;

g)

la toma en consideración, en su caso, de las disposiciones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 16 (Medio ambiente) del título IV (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo, en particular, de la evaluación estratégica de impacto, la evaluación de impacto ambiental y la legislación de la UE relacionada con la naturaleza y la calidad del aire;

h)

el desarrollo de sistemas de gestión eficaz del tráfico a nivel regional, como el Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS, por sus siglas en inglés), garantizando la relación coste-eficacia, la interoperabilidad y la elevada calidad.

4.

Las Partes cooperarán con el fin de conectar la red estratégica de transporte de la República de Moldavia a la red transeuropea de transporte (RTE-T), así como a las redes de la región.

5.

Las Partes trabajarán para determinar los proyectos de interés común situados en la red estratégica de transporte de la República de Moldavia.

6.

Mapa (mapa de redes estratégicas de transporte para el territorio de la República de Moldavia):

Image

ANEXO X
DEL CAPÍTULO 15 (TRANSPORTE) DEL TÍTULO IV

La República de Moldavia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a los textos legislativos de la UE e instrumentos internacionales siguientes en los plazos establecidos.

Transporte por carretera

Condiciones técnicas

Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.

Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del mismo.

Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos de nueva matriculación.

Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones de seguridad

Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

introducción de las categorías de permisos de conducción (artículo 3)

condiciones de expedición del permiso de conducción (artículos 4, 5, 6 y 7)

requisitos para los exámenes de conducción (anexos II y III)

y deberán sustituirse a más tardar el 19 de enero de 2013 por las disposiciones pertinentes de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción.

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.

Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del mismo.

Condiciones sociales

Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera

Calendario: Las disposiciones del Reglamento se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.

Las disposiciones del Reglamento, con excepción del artículo 27 relativo a los tacógrafos digitales, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del mismo.

Las disposiciones establecidas en el artículo 27 relativas a los tacógrafos digitales se aplicarán en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera

Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:

artículos 3, 4, 5, 6, 7 (sin el valor monetario de la capacidad financiera), 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y anexo I del Reglamento

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones fiscales

Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Transporte por ferrocarril

Mercado y acceso a las infraestructuras

Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

introducción de la independencia de la gestión y la mejora de la situación financiera (artículos 2, 3, 4, 5 y 9)

separación entre la administración de la infraestructura y la actividad de transporte (artículos 6, 7 y 8)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 95/18/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

introducción de licencias en las condiciones enumeradas en los artículos 1, 2, 3, 4 (excepto el artículo 4, apartado 5), 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 de la Directiva

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) no 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones técnicas y de seguridad, interoperabilidad

Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de seguridad ferroviaria)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

Calendario: Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.

Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del mismo.

Transporte combinado

Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Otros aspectos

Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Transporte aéreo

Acuerdo Global de Zona Común de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Moldavia, firmado el 26 de junio de 2012 en Bruselas, que contiene la lista y un calendario de puesta en práctica del acervo pertinente de la UE en el ámbito de la aviación

Transporte por vías de navegación interiores

Funcionamiento del mercado

Directiva 96/75/CE del Consejo, de 19 de noviembre de 1996, relativa a los sistemas de fletamentos y de fijación de precios en el sector de los transportes nacionales e internacionales de mercancías por vía navegable en la Comunidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Acceso a la profesión

Directiva 87/540/CEE del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por vía navegable en el sector de los transportes nacionales e internacionales y encaminada al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos relativos a dicha profesión

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 96/50/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la armonización de los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros en la Comunidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Seguridad

Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al tráfico internacional.

Las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a todos los vehículos dedicados al transporte nacional ya matriculados en el momento de la entrada en vigor del mismo.

Servicios de información fluvial

Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO XI
DEL CAPÍTULO 16 (MEDIO AMBIENTE)

La República de Moldavia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a los textos legislativos de la UE e instrumentos internacionales siguientes en los plazos establecidos.

Los plazos relativos a las disposiciones del presente anexo que ya se habían establecido por las Partes en el marco de otros acuerdos se aplicarán según lo previsto en los acuerdos pertinentes.

Gobernanza ambiental e integración del medio ambiente en otras políticas

Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de los requisitos aplicables para que los proyectos del anexo I se sometan a una evaluación de impacto ambiental y a un procedimiento por el que se decida qué proyectos del anexo II deben someterse a dicha evaluación de impacto ambiental (artículo 4)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

determinación del alcance de la información que debe proporcionar el promotor (artículo 5)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un procedimiento de consulta con las autoridades ambientales y de un procedimiento de consulta pública (artículo 6)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de mecanismos con los países vecinos para el intercambio de información y consultas (artículo 7)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de medidas para notificar al público los resultados de las decisiones sobre las solicitudes de autorización (artículo 9)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de recursos administrativos y judiciales eficaces, que no sean excesivamente onerosos y sean oportunos, en los que participen los ciudadanos y las ONG (artículo 11)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento, por un lado, de un procedimiento para decidir qué planes o programas precisan una evaluación ambiental estratégica y, por otro, de los requisitos aplicables para que los planes o programas respecto a los que es obligatoria dicha evaluación se sometan a la misma (artículo 3)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un procedimiento de consulta con las autoridades ambientales y de un procedimiento de consulta pública (artículo 6)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de mecanismos con los países vecinos para el intercambio de información y consultas (artículo 7)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de las modalidades prácticas para poner a disposición del público la información medioambiental y excepciones aplicables (artículos 3 y 4)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

garantía de que las autoridades públicas pongan a disposición del público la información medioambiental (artículo 3.1)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de procedimientos de revisión de las decisiones de no suministrar información medioambiental o de suministrar solo información parcial (artículo 6)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un sistema para difundir al público información medioambiental (artículo 7)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un mecanismo para comunicar la información al público [artículos 2.2.a) y 2.2.d)]

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un mecanismo para la consulta pública [artículos 2.2.b) y 2.3]

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un mecanismo de consideración de las observaciones y opiniones públicas en el proceso de toma de decisiones [artículo 2.2.c)]

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

garantía de acceso a recursos administrativos y judiciales eficaces, oportunos y que no sean excesivamente onerosos, en lo relativo a la legalidad material o procedimental de las decisiones, los actos o las omisiones de las autoridades públicas en estos procedimientos para los ciudadanos, incluidas las ONG [artículos 3.7 y 4.4, EIA y PCIC (IED)]

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Calidad del aire

Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s) (artículo 3)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento y clasificación de zonas y aglomeraciones (artículo 4)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un sistema de evaluación con los criterios adecuados para evaluar la calidad del aire ambiente respecto de los contaminantes atmosféricos (artículos 5, 6 y 9)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de planes de calidad del aire para las zonas y aglomeraciones en que los niveles de contaminantes superen el umbral/valor objetivo (artículo 23)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de planes de acción a corto plazo para las zonas y aglomeraciones en las que existe riesgo de que se superen los umbrales de alerta (artículo 24)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un sistema de información al público (artículo 26)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento y clasificación de zonas y aglomeraciones (artículo 3)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un sistema de evaluación con los criterios adecuados para evaluar la calidad del aire ambiente respecto de los contaminantes atmosféricos (artículo 4)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

adopción de medidas para mantener/mejorar la calidad del aire en lo que respecta a los contaminantes correspondientes (artículo 3)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un sistema de información al público (artículo 7)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

establecimiento de un sistema de muestreo eficaz y de métodos adecuados de análisis (artículo 6)

prohibición del uso de fuelóleo pesado y gasóleo con un contenido de azufre superior a los valores límite establecidos (artículos 3.1 y 4.1)

aplicación de valores límite para el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo (artículos 4 bis y 4 ter)

Calendario: se aplicará de conformidad con el calendario acordado en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía.

Directiva 94/63/CE, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

identificación de todas las terminales para el almacenamiento y carga de gasolina (artículo 2)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de medidas técnicas para reducir las pérdidas de gasolina procedentes de instalaciones de almacenamiento en terminales y estaciones de servicio y durante la carga y descarga de depósitos móviles en las terminales (artículos 3, 4 y 6 y anexo III)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

exigencia a todos los pórticos de carga de camiones cisterna y depósitos móviles de que cumplan los requisitos (artículos 4 y 5)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

fijación de valores límites máximos de contenido de COV de las pinturas y barnices (artículo 3 y anexo II, fase II)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento del requisito de que los productos puestos en el mercado lleven una etiqueta y cumplan los requisitos pertinentes (artículos 3 y 4)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

adopción de legislación nacional y designación de las autoridades competentes para cumplir las obligaciones de notificación de los inventarios de emisiones y en materia de presentación de informes establecidas en la Directiva

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

desarrollo de programas nacionales para cumplir los techos nacionales

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

cumplir todas las demás obligaciones, incluidos los techos nacionales de emisión

En el plazo de diez años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, serán aplicables los techos nacionales de emisión tal como se establece en el Protocolo de Gotemburgo original de 1999 para luchar contra la acidificación, la eutrofización y el ozono troposférico.

Además, en ese período, la República de Moldavia se esforzará por ratificar el Protocolo de Gotemburgo, incluidas las enmiendas adoptadas en 2012.

Calidad del agua y gestión de los recursos

Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, modificada por la Decisión no 2455/2001/CE

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

determinación de las demarcaciones hidrográficas y establecimiento de las disposiciones administrativas aplicables a los ríos y lagos internacionales y a las aguas costeras (artículo 3)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

análisis de las características de las demarcaciones hidrográficas (artículo 5)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de programas de control de la calidad del agua (artículo 8)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

preparación de los planes hidrológicos de cuenca, consultas al público y publicación de dichos planes (artículos 13 y 14)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

evaluación preliminar del riesgo de inundación (artículos 4 y 5)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación (artículo 6)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de planes de gestión del riesgo de inundación (artículo 7)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, modificada por la Directiva 98/15/CE y el Reglamento (CE) no 1882/2003

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 91/271/CEE:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

evaluación del estado de la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

determinación de las zonas sensibles y aglomeraciones (artículo 5 y anexo II)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

preparación del programa técnico y de inversión para la aplicación de los requisitos aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas (artículo 17)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/83/CE, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de normas para el agua destinada al consumo humano (artículos 4 y 5)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un sistema de control (artículos 6 y 7)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un mecanismo para proporcionar información a los consumidores (artículo 13)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/676/CE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de programas de seguimiento (artículo 6)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

identificación de las aguas contaminadas o en peligro de contaminación y designación de zonas vulnerables a los nitratos (artículo 3)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de planes de acción y códigos de buenas prácticas agrícolas de las zonas vulnerables a los nitratos (artículos 4 y 5)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Gestión de los residuos y de los recursos

Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

elaboración de planes de gestión de residuos de acuerdo con la jerarquía de residuos en cinco pasos y de programas de prevención de residuos (capítulo V)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento del mecanismo de recuperación total de costes de conformidad con el principio de que quien contamina paga y el principio de responsabilidad ampliada del productor (artículo 14)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un sistema de permisos para los establecimientos o empresas que lleven a cabo actividades de eliminación o valorización, con obligaciones específicas respecto a la gestión de residuos peligrosos (capítulo IV)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

creación de un registro de establecimientos y empresas de recogida y transporte de residuos (capítulo IV)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

clasificación de los vertederos (artículo 4)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

preparación de una estrategia nacional para reducir la cantidad de residuos biodegradables urbanos destinados a vertederos (artículo 5)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un sistema de solicitud y concesión de autorizaciones y de procedimientos de admisión de residuos (artículos 5 a 7, 11, 12 y 14)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de los procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación de los vertederos y de los procedimientos de cierre de vertederos y mantenimiento posterior al cierre (artículos 12 y 13)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de los planes de acondicionamiento de los vertederos existentes (artículo 14)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un mecanismo de costes (artículo 10)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

garantía de que los residuos de que se trate hayan sido objeto de tratamiento antes de su depósito en vertederos (artículo 6)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

creación de un sistema para garantizar que los operadores elaboren planes de gestión de residuos (identificación y clasificación de las instalaciones de residuos; caracterización de los residuos) (artículos 4 y 9)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un sistema de permisos, de garantías financieras y de un sistema de inspección (artículos 7, 14 y 17)

Calendario: las disposiciones de esta Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de procedimientos de gestión y seguimiento de los huecos de excavación (artículo 10)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de procedimientos de cierre y mantenimiento posterior de las instalaciones de gestión de residuos mineros (artículo 2)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

elaboración de un inventario de las instalaciones de residuos mineros cerradas (artículo 20)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Protección de la naturaleza

Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

evaluación de las especies que requieran medidas especiales de conservación y las especies migratorias cuya llegada es regular

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

identificación y designación de las zonas de protección especial de especies de aves (artículo 4.1)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de medidas de conservación especiales para proteger las especies migratorias cuya llegada es regular (artículo 4.2)

Calendario: se aplicará de conformidad con el calendario acordado en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía.

establecimiento de un régimen general de protección de todas las especies de aves silvestres, de las cuales las especies de caza constituyen un grupo especial, y prohibición de determinados tipos de captura/caza (artículos 5, 6, 7, 8, 9.1 y 9.2)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificada por la Directiva 97/62/CE, la Directiva 2006/105/CE y el Reglamento (CE) no 1882/2003

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 92/43/CEE:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

elaboración de la lista de lugares, designación de los mismos y establecimiento de las prioridades para su gestión (incluida la finalización de la lista de lugares Emerald potenciales y el establecimiento de las medidas de protección y gestión de dichos lugares) (artículo 4)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de las medidas necesarias para la conservación de dichos lugares (artículo 6)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

creación de un sistema para supervisar el estado de conservación de los hábitats y las especies (artículo 11)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un sistema de protección rigurosa de las especies enumeradas en el anexo IV en la medida en que sea pertinente para la República de Moldavia (artículo 12)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de un mecanismo de fomento de la educación y la información general al público (artículo 22)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Contaminación industrial y riesgos industriales

Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación)

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

identificación de las instalaciones para las que es necesario poseer un permiso (anexo I)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

aplicación de las MTD teniendo en cuenta las conclusiones de BREF (artículos 14, apartados 3 a 6, y 15, apartados 2 a 4)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

aplicación de un sistema de permisos integrado (artículos 4 a 6, 12, 21 y 24 y anexo IV)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento y aplicación de un mecanismo de vigilancia del cumplimiento [artículos 8, 14.1.d) y 23.1]

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de valores límite de emisión de las instalaciones de combustión (artículo 30 y anexo V)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

preparación de los planes nacionales transitorios de reducción de las emisiones anuales totales de las instalaciones existentes (optativo en cuanto al establecimiento de valores límite de emisión de las instalaciones existentes) (artículo 32)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, modificada por la Directiva 2003/105/CE y el Reglamento (CE) no 1882/2003

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 96/82/CE:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de mecanismos de coordinación eficaces entre las autoridades competentes

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de sistemas destinados al registro de información sobre las instalaciones de que se trate y a la información sobre accidentes graves (artículos 6, 14 y 15)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Productos químicos

Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:

aplicación del procedimiento de notificación de exportación (artículo 7)

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

aplicación de los procedimientos para la tramitación de las notificaciones de exportación recibidas de otros países (artículo 8)

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de procedimientos de elaboración y presentación de notificaciones de medidas reglamentarias firmes (artículo 10)

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

establecimiento de procedimientos de elaboración y presentación de decisiones de importación (artículo 12)

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

aplicación del procedimiento de CFP para la exportación de determinados productos químicos, en particular los enumerados en el anexo III del Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (artículo 13)

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

aplicación de los requisitos de etiquetado y envasado de los productos químicos exportados (artículo 16)

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

designación de las autoridades nacionales que controlan la importación y exportación de los productos químicos (artículo 17)

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:

designación de la autoridad o autoridades competentes (artículo 43)

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

aplicación de la clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (artículo 4)

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos

Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:

designación de la autoridad o las autoridades competentes, las autoridades encargadas de la aplicación y creación del sistema oficial de seguimiento y control (artículos 121 y 125)

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

adopción de disposiciones nacionales relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones establecidas en las legislaciones nacionales relativas a los productos químicos (artículo 126)

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

adopción de disposiciones nacionales que establezcan un sistema nacional de registro de las sustancias químicas y mezclas (título II, artículos 5, 6, 7 y 14)

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

adopción de disposiciones nacionales relativas a la información en la cadena de suministro sobre sustancias químicas y mezclas y las obligaciones de los usuarios intermedios (títulos IV y V, artículos 31 y 37)

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

adopción de disposiciones nacionales por las que se adopta la lista de restricciones especificadas en el anexo XVII del Reglamento REACH (título VIII, artículo 67)

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO XII
DEL CAPÍTULO 17 (ACCIÓN POR EL CLIMA) DEL TÍTULO IV

La República de Moldavia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a los textos legislativos de la UE e instrumentos internacionales siguientes en los plazos establecidos.

Cambio climático y protección de la capa de ozono

Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

establecimiento de un sistema de identificación de las instalaciones pertinentes y de identificación de los gases de efecto invernadero (anexos I y II)

establecimiento de sistemas de supervisión, notificación, verificación y ejecución y procedimientos de consulta pública (artículos 9, 14 a 17, 19 y 21)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero

Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

establecimiento o adaptación de los requisitos nacionales de formación y certificación del personal y las empresas correspondientes (artículo 5)

establecimiento de sistemas de presentación de informes sobre datos de las emisiones de los sectores pertinentes (artículo 6)

establecimiento de un sistema de cumplimiento (artículo 13)

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono

Se aplicarán las siguientes disposiciones del Reglamento:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

establecimiento de una prohibición de la producción de sustancias reguladas, excepto en el caso de determinados usos y, hasta 2019, de los hidroclorofluorocarburos (HCFC) (artículo 4)

establecimiento de una prohibición de la introducción en el mercado y el uso de sustancias reguladas, excepto para los HCFC regenerados que pueden utilizarse como refrigerantes hasta 2015 (artículos 5 y 11)

definición de las condiciones para la producción, introducción en el mercado y uso de sustancias reguladas para usos exentos (como materias primas, agentes de transformación, usos de laboratorio esenciales y analíticos, usos críticos de halones, etc.) y excepciones individuales, entre ellas los usos de emergencia del bromuro de metilo (capítulo III)

establecimiento de un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias reguladas para usos exentos (capítulo IV) y obligaciones de transmisión de información para los Estados miembros y las empresas (artículos 26 y 27)

establecimiento de obligaciones de recuperar, reciclar, regenerar y destruir las sustancias reguladas usadas (artículo 22)

establecimiento de los procedimientos de seguimiento e inspección de los escapes de sustancias reguladas (artículo 23)

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva:

aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

realización de una evaluación del consumo nacional de combustible

establecimiento de un sistema de control de la calidad de los combustibles (artículo 8)

prohibición de comercialización de la gasolina con plomo (artículo 3, apartado 1)

autorización de la comercialización de la gasolina sin plomo, el combustible diésel y los gasóleos para maquinaria móvil que no sea de carretera y tractores agrícolas y forestales solamente en el caso de que estos cumplan los requisitos pertinentes (artículos 3 y 4)

establecimiento de un sistema regulatorio para el caso de que se produzcan circunstancias excepcionales y de un sistema de recogida de datos nacionales sobre la calidad de los combustibles (artículos 7 y 8)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO XIII
DEL CAPÍTULO 21 (SALUD PÚBLICA) DEL TÍTULO IV

La República de Moldavia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a los textos legislativos de la UE e instrumentos internacionales siguientes en los plazos establecidos.

Tabaco

Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Recomendación 2003/54/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 2002, relativa a la prevención del tabaquismo y a una serie de iniciativas destinadas a mejorar la lucha contra el tabaco

Calendario: no procede.

Recomendación del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los entornos libres de humo (2009/C 296/02)

Calendario: no procede.

Enfermedades infecciosas

Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad

Calendario: las disposiciones de la Decisión se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión 2000/96/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a las enfermedades transmisibles que deben quedar progresivamente comprendidas en la red comunitaria, en aplicación de la Decisión 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Calendario: las disposiciones de la Decisión 2000/96/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión 2002/253/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Calendario: las disposiciones de la Decisión 2002/253/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión 2000/57/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa al sistema de alerta precoz y respuesta para la vigilancia y control de las enfermedades transmisibles en aplicación de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Calendario: las disposiciones de la Decisión 2000/57/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Sangre

Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/33/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/62/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas y especificaciones comunitarias relativas a un sistema de calidad para los centros de transfusión sanguínea

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2005/62/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/61/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de trazabilidad y a la notificación de reacciones y efectos adversos graves

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2005/61/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Órganos, tejidos y células

Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/17/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a determinados requisitos técnicos para la donación, la obtención y la evaluación de células y tejidos humanos

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/17/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/86/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de trazabilidad, la notificación de las reacciones y los efectos adversos graves y determinados requisitos técnicos para la codificación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/86/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2010/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre normas de calidad y seguridad de los órganos humanos destinados al trasplante

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Salud mental — Drogodependencia

Recomendación 2003/488/CE del Consejo, de 18 de junio de 2003, relativa a la prevención y la reducción de los daños para la salud asociados a la drogodependencia

Calendario: no procede.

Alcohol

Recomendación 2001/458/CE del Consejo, de 5 de junio de 2001, sobre el consumo de alcohol por parte de los jóvenes y, en particular, de los niños y adolescentes

Calendario: no procede.

Cáncer

Recomendación 2003/878/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 2003, sobre el cribado del cáncer

Calendario: no procede.

Prevención de lesiones y promoción de la seguridad

Recomendación del Consejo (2007/C 164/01), de 31 de mayo de 2007, relativa a la prevención de lesiones y la promoción de la seguridad

Calendario: no procede.

ANEXO XIV
DEL CAPÍTULO 25 (COOPERACIÓN EN CULTURA, POLÍTICA AUDIOVISUAL Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN) DEL TÍTULO IV

La República de Moldavia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a los textos legislativos de la UE e instrumentos internacionales siguientes en los plazos establecidos.

Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2007/65/CE se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Convención de la UNESCO sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de 2005

Calendario: no procede.

ANEXO XV
ELIMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE ADUANA

1.

Las Partes suprimirán todos los derechos de aduana sobre mercancías originarias de la otra Parte a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, con excepción de lo dispuesto en los puntos 2, 3 y 4, y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5 del presente anexo.

2.

Los productos enumerados en el anexo XV-A se importarán en la Unión con exención de derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios que se establecen en dicho anexo. A las importaciones que excedan el límite de los contingentes arancelarios se les aplicará el tipo de derecho aduanero de nación más favorecida (NMF).

3.

Los productos enumerados en el anexo XV-B estarán sujetos a un derecho de importación en la UE con exención del componente ad valorem de dicho derecho de importación.

4.

La República de Moldavia suprimirá determinados derechos de aduana, tal como se establece en el anexo XV-D, con arreglo a las siguientes modalidades:

a)

Los derechos de aduana correspondientes a los artículos de la categoría de escalonamiento «5» en la lista de la República de Moldavia se eliminarán en seis fases iguales; la primera reducción tendrá lugar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, mientras que las reducciones subsiguientes tendrán lugar el 1 de enero de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

b)

Los derechos de aduana correspondientes a los artículos de la categoría de escalonamiento «3» en la lista de la República de Moldavia se eliminarán en cuatro fases iguales; la primera reducción tendrá lugar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, mientras que las reducciones subsiguientes tendrán lugar el 1 de enero de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

c)

Los derechos de aduana correspondientes a los artículos de la categoría de escalonamiento «10-A» en la lista de la República de Moldavia se eliminarán en diez fases anuales iguales; la primera reducción tendrá lugar el 1 de enero del año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

d)

Los derechos de aduana correspondientes a los artículos de la categoría de escalonamiento «5-A» en la lista de la República de Moldavia se eliminarán en cinco fases anuales iguales; la primera reducción tendrá lugar el 1 de enero del año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

e)

Los derechos de aduana correspondientes a los artículos de la categoría de escalonamiento «3-A» en la lista de la República de Moldavia se eliminarán en tres fases anuales iguales; la primera reducción tendrá lugar el 1 de enero del año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

f)

Los derechos de aduana correspondientes a los artículos de la categoría de escalonamiento «10-S» (productos sometidos a una cláusula de statu quo de cinco años) se eliminarán a partir del 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

5.

La importación de los productos originarios de la República de Moldavia establecidos en el anexo XV-C quedará sometida al mecanismo antielusión de la Unión establecido en el artículo 148 del presente Acuerdo.

ANEXO XV-A
PRODUCTOS SUJETOS A CONTINGENTES ARANCELARIOS ANUALES LIBRES DE DERECHOS (UNIÓN)

No de orden

Código NC

2012

Designación del producto

Volumen (toneladas)

Tipo de derecho

1

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

2 000

exención

2

0703 20 00

Ajos frescos o refrigerados

220

exención

3

0806 10 10

Uvas de mesa, frescas

10 000

exención

4

0808 10 80

Manzanas frescas (exc. manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre)

40 000

exención

5

0809 40 05

Ciruelas, frescas

10 000

exención

6

2009 61 10

Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix <= 30 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto

500

exención

2009 69 19

Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 22 EUR por 100 kg de peso neto

2009 69 51

Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto, concentrado

2009 69 59

Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto (exc. concentrado)

ANEXO XV-B
PRODUCTOS SUJETOS A UN PRECIO DE ENTRADA (1)

y exentos del componente ad valorem del derecho de importación (UNIÓN)

Código NC 2012

Designación del producto

0707 00 05

Pepinos frescos o refrigerados

0709 91 00

Alcachofas «alcauciles», frescas o refrigeradas

0709 93 10

Calabacines «zapallitos», frescos o refrigerados

0805 10 20

Naranjas dulces, frescas

0805 20 10

Clementinas

0805 20 30

Monreales y satsumas

0805 20 50

Mandarinas y wilkings

0805 20 70

Tangerinas

0805 20 90

Tangelos, «ortánicos», «malaquinas» e híbridos similares de agrios «cítricos» (exc. clementinas, monreales, satsumas, mandarinas, wilkings y tangerinas)

0805 50 10

Limones «Citrus limon, Citrus limonum»

0808 30 90

Peras (exc. las peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre)

0809 10 00

Albaricoques «damascos, chabacanos», frescos

0809 21 00

Guindas «cerezas ácidas»«Prunus cerasus», frescas

0809 29 00

Cerezas, frescas (exc. las guindas)

0809 30 10

Griñones y nectarinas, frescos

0809 30 90

Melocotones «duraznos», frescos (exc. griñones y nectarinas)

2204 30 92

Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol)

2204 30 94

Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol)

2204 30 96

Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica > 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol)

2204 30 98

Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica > 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol)

(1) Véase el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

ANEXO XV-C
PRODUCTOS SUJETOS AL MECANISMO ANTIELUSIÓN (UNIÓN)

Categoría del producto

Código NC 2012

Designación del producto

Volumen de activación (toneladas)

Productos agrícolas

1

Carne de porcino

0203 11 10

Canales o medias canales, de porcinos, de especies domésticas, frescas o refrigeradas

4 500

0203 12 11

Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados

0203 12 19

Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados

0203 19 11

Partes delanteras y trozos de partes delanteras de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados

0203 19 13

Chuleteros y trozos de chuletero, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados

0203 19 15

Panceta y trozos de panceta, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados

0203 19 55

Carne deshuesada de porcinos, de especies domésticas, fresca o refrigerada (exc. panceta y trozos de panceta)

0203 19 59

Carne de porcinos, de especies domésticas, sin deshuesar, fresca o refrigerada (exc. canales o medias canales, piernas, paletas y sus trozos, así como partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero y panceta y trozos de panceta)

0203 21 10

Canales o medias canales de porcinos, de especies domésticas, congeladas

0203 22 11

Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados, incluidos los huesos

0203 22 19

Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados, incluidos los huesos

0203 29 11

Partes delanteras y trozos de partes delanteras, de porcinos, de especies domésticas, congelados

0203 29 13

Chuleteros y trozos de chuletero, de porcinos, de especies domésticas, congelados, sin deshuesar

0203 29 15

Panceta y trozos de panceta, de porcinos, de especies domésticas, congelados

0203 29 55

Carne deshuesada de porcinos, de especies domésticas, congelada (exc. panceta y trozos de panceta)

0203 29 59

Carne de porcinos, de especies domésticas, sin deshuesar, congelada (exc. partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero, panceta y trozos de panceta)

2

Carne de aves de corral

0207 11 30

Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», frescos o refrigerados

600

0207 11 90

Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados (exc. los llamados «pollos 83 %» y «pollos 70 %»)

0207 12 10

Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», congelados

0207 12 90

Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, congelados (exc. los llamados «pollos 70 %»)

0207 13 10

Trozos deshuesados, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescos o refrigerados

0207 13 20

Mitades o cuartos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescos o refrigerados

0207 13 30

Alas enteras, incl. sin la punta, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescas o refrigeradas

0207 13 50

Pechugas y trozos de pechuga, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados

0207 13 60

Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados

0207 13 99

Despojos de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, frescos o refrigerados (exc. hígados)

0207 14 10

Trozos deshuesados, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados

0207 14 20

Mitades o cuartos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados

0207 14 30

Alas enteras, incl. sin la punta, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congeladas

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados

0207 14 60

Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados

0207 14 99

Despojos de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, congelados (exc. hígados)

0207 24 10

Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %», frescos o refrigerados

0207 24 90

Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados (exc. los llamados «pavos 80 %»)

0207 25 10

Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %», congelados

0207 25 90

Pavos «gallipavos» de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo, congelados (exc. los llamados «pavos 80 %»)

0207 26 10

Trozos deshuesados de pavo «gallipavo», de especies domésticas, frescos o refrigerados

0207 26 20

Mitades o cuartos, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, frescos o refrigerados

0207 26 30

Alas enteras, incl. sin la punta, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, frescas o refrigeradas

0207 26 50

Pechugas y trozos de pechuga, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados

0207 26 60

Muslos y trozos de muslo, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados

0207 26 70

Contramuslos y trozos de contramuslo, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados (exc. muslos)

0207 26 80

Trozos de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados (exc. mitades o cuartos, alas enteras incl. sin la punta, troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas, pechugas, trozos de pechuga, muslos y contramuslos)

0207 26 99

Despojos de pavo «gallipavo», de especies domésticas, comestibles, frescos o refrigerados (exc. hígados)

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo «gallipavo», de especies domésticas, congelados

0207 27 20

Mitades o cuartos, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, congelados

0207 27 30

Alas enteras, incl. sin la punta, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, congeladas

0207 27 50

Pechugas y trozos de pechuga, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, congelados

0207 27 60

Muslos y trozos de muslo, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, congelados

0207 27 70

Contramuslos y trozos de contramuslo, de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, congelados (exc. muslos)

0207 27 80

Trozos de pavo «gallipavo», de especies domésticas, sin deshuesar, congelados (exc. mitades o cuartos, alas enteras, troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas, pechugas, trozos de pechuga, muslos y contramuslos)

0207 27 99

Despojos de pavo «gallipavo», de especies domésticas, comestibles, congelados (exc. hígados)

0207 41 30

Patos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %», frescos o refrigerados

0207 41 80

Patos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados

0207 42 30

Patos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %», congelados

0207 42 80

Patos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo, congelados

0207 44 10

Trozos deshuesados, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados

0207 44 21

Mitades o cuartos, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados

0207 44 31

Alas enteras, incluso sin la punta, de patos de especies domésticas, frescas o refrigeradas

0207 44 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados

0207 44 51

Pechugas y trozos de pechuga, sin deshuesar, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados

0207 44 61

Muslos, contramuslos, y sus trozos, sin deshuesar, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados

0207 44 71

Patos semideshuesados, de las especies domésticas, frescos o refrigerados

0207 44 81

Trozos sin deshuesar, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados, n.c.o.p.

0207 44 99

Despojos comestibles, de patos de especies domésticas, frescos o refrigerados (exc. hígados)

0207 45 10

Trozos deshuesados, de patos de especies domésticas, congelados

0207 45 21

Mitades o cuartos, de patos de especies domésticas, congelados

0207 45 31

Alas enteras, incluso con las puntas, de patos de especies domésticas, congeladas

0207 45 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de patos de especies domésticas, congelados

0207 45 51

Pechugas y trozos de pechuga, sin deshuesar, de patos de especies domésticas, congelados

0207 45 61

Muslos, contramuslos, y sus trozos, sin deshuesar, de patos de especies domésticas, congelados

0207 45 81

Trozos sin deshuesar, de patos de especies domésticas, congelados, n.c.o.p.

0207 45 99

Despojos comestibles, de patos de especies domésticas, congelados (exc. hígados)

0207 51 10

Gansos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %», frescos o refrigerados

0207 51 90

Gansos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados

0207 52 90

Gansos de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo, congelados

0207 54 10

Trozos deshuesados, de gansos de las especies domésticas, frescos o refrigerados

0207 54 21

Mitades o cuartos, de gansos de las especies domésticas, frescas o refrigeradas

0207 54 31

Alas enteras, incluso sin la punta, de gansos de las especies domésticas, frescas o refrigeradas

0207 54 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de gansos de especies domésticas, frescos o refrigerados

0207 54 51

Pechugas y trozos de pechuga, sin deshuesar, de gansos de las especies domésticas, frescos o refrigerados

0207 54 61

Muslos, contramuslos, y sus trozos, sin deshuesar, de gansos de las especies domésticas, frescos o refrigerados

0207 54 71

Gansos semideshuesados, de las especies domésticas, frescos o refrigerados

0207 54 81

Trozos sin deshuesar, de gansos de las especies domésticas, frescos o refrigerados, n.c.o.p.

0207 54 99

Despojos comestibles, de gansos de las especies domésticas, frescos o refrigerados (exc. hígados)

0207 55 10

Trozos deshuesados, de gansos de las especies domésticas, congelados

0207 55 21

Mitades o cuartos, de gansos de las especies domésticas, congeladas

0207 55 31

Alas enteras, incluso sin la punta, de gansos de las especies domésticas, congeladas

0207 55 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas de gansos de especies domésticas, congelados

0207 55 51

Pechugas y trozos de pechuga, de gansos de las especies domésticas, congelados

0207 55 61

Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gansos de las especies domésticas, congelados

0207 55 81

Trozos sin deshuesar, de gansos de las especies domésticas, congelados, n.c.o.p.

0207 55 99

Despojos comestibles, de gansos de las especies domésticas, congelados (exc. hígados)

0207 60 05

Pintadas de especies domésticas, frescas, refrigeradas o congeladas, sin trocear

0207 60 10

Trozos deshuesados, de pintadas de las especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados

0207 60 31

Alas enteras, incluso sin la punta, de pintadas de las especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados

0207 60 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de pintadas de especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados

0207 60 51

Pechugas y trozos de pechuga, sin deshuesar, de pintadas de las especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados

0207 60 61

Muslos, contramuslos, y sus trozos, sin deshuesar, de pintadas de las especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados

0207 60 81

Trozos sin deshuesar, de pintadas de las especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados, n.c.o.p.

0207 60 99

Despojos comestibles, de pintadas de las especies domésticas, frescos, refrigerados o congelados (excepto los hígados)

1602 32 11

Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, sin cocer (exc. embutidos y productos similares, así como preparaciones de hígado)

1602 32 30

Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso pero < 57 % en peso (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

1602 32 90

Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas (exc. con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

3

Productos lácteos

0402 10 11

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg

1 700

0402 10 19

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg

0402 10 91

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg

0402 10 99

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg

0405 10 11

Mantequilla «manteca» natural, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 1 kg (exc. mantequilla deshidratada y «ghee»)

0405 10 19

Mantequilla «manteca» natural, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 1 kg, así como mantequilla deshidratada y «ghee»)

0405 10 30

Mantequilla «manteca» recombinada, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee»)

0405 10 50

Mantequilla «manteca» de lactosuero, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee»)

0405 10 90

Mantequilla «manteca», con un contenido de materias grasas > 85 % en peso pero <= 95 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee»)

4

Huevos con cáscara

0407 21 00

Huevos frescos de gallina de la especie «Gallus domesticus», con cáscara (exc. fertilizados para incubar)

7 000 (1)

0407 29 10

Huevos frescos de aves de corral, distintos de los de las aves de la especie «Gallus domesticus», con cáscara (exc. fertilizados para incubar)

0407 29 90

Huevos frescos de aves, con cáscara «cascarón» (exc. de aves de corral y fertilizados para incubar)

0407 90 10

Huevos de aves de corral, con cáscara, conservados o cocidos

5

Huevos y albúminas

0408 91 80

Huevos de ave sin cáscara «cascarón», secos, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuados para el consumo humano (exc. yemas)

400

0408 99 80

Huevos de ave sin cáscara «cascarón», frescos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, adecuados para el consumo humano (exc. secos, así como las yemas)

6

Trigo, harina y pellets

1001 91 90

Semillas de trigo para siembra (exc. trigo duro, trigo blando y escanda)

75 000

1001 99 00

Trigo y morcajo (exc. semillas para la siembra, y el trigo duro)

7

Cebada, harina y pellets

1003 90 00

Cebada (exc. semillas para siembra)

70 000

8

Maíz, harina y pellets

1005 90 00

Maíz (exc. semillas para siembra)

130 000

9

Azúcares

1701 99 10

Azúcar blanco, sin adición de aromatizante ni colorante, cuyo contenido de sacarosa en peso, en estado seco >= 99,5 %

37 400

Productos agrícolas transformados

10

Cereales transformados

1904 30 00

Trigo bulgur en forma de granos trabajados, obtenidos cociendo granos de trigo duro

2 500

2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico >= 80 % vol

2207 20 00

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2208 90 91

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico < 80 % vol, en recipientes con capacidad <= 2 l

2208 90 99

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico < 80 % vol, en recipientes con capacidad > 2 l

2905 43 00

Manitol

2905 44 11

D-glucitol «sorbitol», en disolución acuosa, con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol

2905 44 19

D-glucitol «sorbitol», en disolución acuosa (exc. con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol)

2905 44 91

D-glucitol «sorbitol», con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol (exc. en disolución acuosa)

2905 44 99

D-glucitol «sorbitol» (exc. en disolución acuosa, así como con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido en D-glucitol)

3505 10 10

Dextrina

3505 10 50

Almidones y féculas esterificados o eterificados (exc. dextrina)

3505 10 90

Almidones y féculas modificados (exc. almidones y féculas esterificados o eterificados, así como la dextrina)

3505 20 30

Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados >= 25 % en peso pero < 55 % en peso (exc. acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto <= 1 kg)

3505 20 50

Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados >= 55 % en peso pero < 80 % en peso (exc. acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto <= 1 kg)

3505 20 90

Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados >= 80 % en peso (exc. acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto <= 1 kg)

3809 10 10

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias < 55 % en peso

3809 10 30

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias >= 55 % en peso pero < 70 % en peso

3809 10 50

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias >= 70 % en peso pero < 83 % en peso

3809 10 90

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones «por ejemplo: aprestos y mordientes», de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, n.c.o.p., a base de materias amiláceas, con un contenido de estas materias >= 83 % en peso

3824 60 11

Sorbitol en disolución acuosa, con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. D-glucitol «sorbitol»)

3824 60 19

Sorbitol en disolución acuosa, con un contenido de D-manitol > 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. D-glucitol «sorbitol»)

3824 60 91

Sorbitol con un contenido de D-manitol <= 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. en disolución acuosa, así como el D-glucitol «sorbitol»)

3824 60 99

Sorbitol con un contenido de D-manitol > 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol (exc. en disolución acuosa, así como el D-glucitol «sorbitol»)

11

Cigarrillos

2402 10 00

Cigarros «puros», incl. despuntados y cigarritos «puritos», que contengan tabaco

1 000 o 1 000 millones de unidades (2)

2402 20 90

Cigarrillos que contengan tabaco (exc. los que contengan clavo)

12

Productos lácteos transformados

0405 20 10

Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas de 39 % o más en peso pero < 60 % en peso

500

0405 20 30

Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas >= 60 % en peso pero <= 75 % en peso

1806 20 70

Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb», en recipientes o envases inmediatos con un contenido > 2 kg

2106 10 80

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas, con un contenido de materias grasas de leche >= 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o de isoglucosa >= 5 % en peso, con un contenido de glucosa o de almidón >= 5 % en peso

2202 90 99

Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 >= 2 % en peso

13

Azúcar transformado

1302 20 10

Materias pécticas, pectinatos y pectatos, secos «en polvo»

4 200

1302 20 90

Materias pécticas, pectinatos y pectatos, líquidos

1702 50 00

Fructosa químicamente pura, sólida

1702 90 10

Maltosa químicamente pura, sólida

1704 90 99

Productos a base de pasta, mazapán, turrón y otras preparaciones de confitería, sin cacao (exc. chicle, preparación llamada «chocolate blanco», pastillas para la garganta y caramelos para la tos, gomas y otros artículos de confitería a base de gelificantes, incl. las pastas de frutas en forma de artículos de confitería, caramelos de azúcar cocido, incl. rellenos, caramelos blandos y artículos de confitería obtenidos por compresión, así como pastas y masas, incl. el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto >= 1 kg)

1806 10 30

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de sacarosa o isoglucosa >= 65 % en peso, pero < 80 % en peso, incl. el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 90

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de sacarosa o isoglucosa >= 80 % en peso, incl. el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 20 95

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras con peso > 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos de un contenido > 2 kg, que contengan una cantidad de manteca de cacao < 18 % en peso

1901 90 99

Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao < 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, y preparaciones alimenticias de leche, nata, suero de mantequilla, leche y nata cuajadas

2101 12 98

Preparaciones a base de café

2101 20 98

Preparaciones a base de té o de yerba mate

2106 90 98

Preparaciones alimenticias, n.c.o.p., con un contenido de materias grasas de leche >= 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o de isoglucosa >= 5 % en peso, con un contenido de almidón o de fécula o de glucosa >= 5 % en peso

3302 10 29

Preparaciones a base de sustancias aromáticas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, con un contenido de materias grasas de la leche >= 1,5 % en peso, con un contenido de sacarosa o de isoglucosa >= 5 % en peso, con un contenido de almidón o de fécula >= 5 % en peso, con un contenido de glucosa >= 5 % en peso, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas (exc. de grado alcohólico adquirido > 0,5 % vol)

14

Maíz dulce

0710 40 00

Maíz dulce, incl. cocido con agua o vapor, congelado

1 500

0711 90 30

Maíz dulce conservado provisionalmente, por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación, pero todavía impropio para el consumo inmediato

2001 90 30

Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado en vinagre o en ácido acético

2004 90 10

Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado sin vinagre ni ácido acético, congelado

2005 80 00

Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado sin vinagre ni ácido acético, sin congelar

(1) 140 mill. × 50 gr = 7 000 t

(2) Siempre que el peso de una unidad sea aproximadamente de un gramo.

ANEXO XV-D
LISTA DE CONCESIONES (REPÚBLICA DE MOLDAVIA)

Nomenclatura de 2011 de la República de Moldavia

Descripción

Derecho NMF aplicado

Categoría

0203 11 10

Canales o medias canales, de porcinos, de especies domésticas, frescas o refrigeradas

20 % + 200 EUR/t

CA 1 (4 000 t)

0203 12 11

Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados

20 % + 200 EUR/t

CA 1 (4 000 t)

0203 12 19

Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados

20 % + 200 EUR/t

CA 1 (4 000 t)

0203 19 11

Partes delanteras y trozos de partes delanteras de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados

20 % + 200 EUR/t

CA 1 (4 000 t)

0203 19 13

Chuleteros y trozos de chuletero, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados

20 % + 200 EUR/t

CA 1 (4 000 t)

0203 19 15

Panceta y trozos de panceta, de porcinos, de especies domésticas, frescos o refrigerados

20 % + 200 EUR/t

CA 1 (4 000 t)

0203 19 55

Carne deshuesada de porcinos, de especies domésticas, fresca o refrigerada (exc. panceta y trozos de panceta)

20 % + 200 EUR/t

CA 1 (4 000 t)

0203 19 59

Carne de porcinos, de especies domésticas, sin deshuesar, fresca o refrigerada (exc. canales o medias canales, piernas, paletas y sus trozos, así como partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero y panceta y trozos de panceta)

20 % + 200 EUR/t

CA 1 (4 000 t)

0203 21 10

Canales o medias canales de porcinos, de especies domésticas, congeladas

20 % + 200 EUR/t

CA 1 (4 000 t)

0203 22 11

Piernas y trozos de pierna, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados, incluidos los huesos

20 % + 200 EUR/t

CA 1 (4 000 t)

0203 22 19

Paletas y trozos de paleta, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados, incluidos los huesos

20 % + 200 EUR/t

CA 1 (4 000 t)

0203 29 11

Partes delanteras y trozos de partes delanteras, de porcinos, de especies domésticas, congelados

10 % + 200 EUR/t

CA 1 (4 000 t)

0203 29 13

Chuleteros y trozos de chuletero, sin deshuesar, de porcinos, de especies domésticas, congelados

10 % + 200 EUR/t

CA 1 (4 000 t)

0203 29 15

Panceta y trozos de panceta, de porcinos, de especies domésticas, congelados

10 % + 200 EUR/t

CA 1 (4 000 t)

0203 29 55

Carne deshuesada de porcinos, de especies domésticas, congelada (exc. panceta y trozos de panceta)

10 % + 200 EUR/t

CA 1 (4 000 t)

0203 29 59

Carne de porcinos, de especies domésticas, sin deshuesar, congelada (exc. canales o medias canales, piernas, paletas y sus trozos, así como partes delanteras y trozos de partes delanteras, chuleteros y trozos de chuletero, panceta y trozos de panceta)

10 % + 200 EUR/t

CA 1 (4 000 t)

0206 30 00

Despojos de porcinos, de especies domésticas, comestibles, frescos o refrigerados

15

10-S

0206 41 00

Hígados de porcinos, de especies domésticas, comestibles, congelados

15

10-S

0206 49 20

Despojos de porcinos, de especies domésticas, comestibles, congelados (exc. hígados)

15

10-S

0207 11 10

Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %», frescos o refrigerados

20 % + 100 EUR/t

CA 2 (4 000 t)

0207 11 30

Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», frescos o refrigerados

20 % + 100 EUR/t

CA 2 (4 000 t)

0207 11 90

Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, frescos o refrigerados (exc. los llamados «pollos 83 %» y «pollos 70 %»)

20 % + 100 EUR/t

CA 2 (4 000 t)

0207 12 10

Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %», congelados

15 % + 100 EUR/t

CA 2 (4 000 t)

0207 12 90

Gallos y gallinas de especies domésticas, sin trocear, desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo, congelados (exc. los llamados «pollos 70 %»)

15 % + 100 EUR/t

CA 2 (4 000 t)

0207 13 10

Trozos deshuesados, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescos o refrigerados

20 % + 100 EUR/t

CA 2 (4 000 t)

0207 13 20

Mitades o cuartos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescos o refrigerados

20 % + 100 EUR/t

CA 2 (4 000 t)

0207 13 30

Alas enteras, incl. sin la punta, de gallo o de gallina, de especies domésticas, frescas o refrigeradas

20 % + 100 EUR/t

CA 2 (4 000 t)

0207 13 50

Pechugas y trozos de pechuga, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados

20 % + 100 EUR/t

CA 2 (4 000 t)

0207 13 60

Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, frescos o refrigerados

20 % + 100 EUR/t

CA 2 (4 000 t)

0207 13 99

Despojos de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, frescos o refrigerados (exc. hígados)

20 % + 100 EUR/t

CA 2 (4 000 t)

0207 14 10

Trozos deshuesados, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados

15 % + 100 EUR/t

CA 2 (4 000 t)

0207 14 20

Mitades o cuartos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados

15 % + 100 EUR/t

CA 2 (4 000 t)

0207 14 30

Alas enteras, incl. sin la punta, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congeladas

15 % + 100 EUR/t

CA 2 (4 000 t)

0207 14 40

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas, de gallo o de gallina, de especies domésticas, congelados

15 % + 100 EUR/t

CA 2 (4 000 t)

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados

15 % + 100 EUR/t

CA 2 (4 000 t)

0207 14 60

Muslos, contramuslos, y sus trozos, de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados

15 % + 100 EUR/t

CA 2 (4 000 t)

0207 14 70

Trozos de gallo o de gallina, de especies domésticas, sin deshuesar, congelados (exc. mitades o cuartos, alas enteras, troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas, puntas de alas, pechugas, trozos de pechuga, muslos y contramuslos)

15 % + 100 EUR/t

CA 2 (4 000 t)

0207 14 91

Hígados de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, congelados

15 % + 100 EUR/t

CA 2 (4 000 t)

0207 14 99

Despojos de gallo o de gallina, de especies domésticas, comestibles, congelados (exc. hígados)

15 % + 100 EUR/t

CA 2 (4 000 t)

0210 99 41

Hígados de porcinos, de especies domésticas, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados

15

10-A

0210 99 49

Despojos de porcinos, de especies domésticas, comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados (exc. hígados)

15

10-A

0401 10 10

Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 1 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l

15

CA 3 (1 000 t)

0401 10 90

Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 1 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l)

15

CA 3 (1 000 t)

0401 20 11

Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 1 % en peso pero <= 3 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l

15

CA 3 (1 000 t)

0401 20 19

Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 1 % en peso pero <= 3 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l)

15

CA 3 (1 000 t)

0401 20 91

Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 3 % en peso pero <= 6 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l

15

CA 3 (1 000 t)

0401 20 99

Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 3 % en peso pero <= 6 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l)

15

CA 3 (1 000 t)

0401 30 11

Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 21 % en peso pero > 6 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l

15

CA 3 (1 000 t)

0401 30 19

Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 21 % en peso pero > 6 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l)

15

CA 3 (1 000 t)

0401 30 31

Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 21 % en peso pero <= 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l

15

CA 3 (1 000 t)

0401 30 39

Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 21 % en peso pero <= 45 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l)

15

CA 3 (1 000 t)

0401 30 91

Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l

15

CA 3 (1 000 t)

0401 30 99

Leche y nata «crema», sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 2 l)

15

CA 3 (1 000 t)

0402 10 11

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg

10

10-A

0402 10 19

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg

10

10-A

0402 10 91

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg

10

10-A

0402 10 99

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 1,5 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg

10

10-A

0402 21 11

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg

10

10-A

0402 21 17

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas <= 11 % en peso pero > 1,5 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg, o presentada de otra manera

10

10-A

0402 21 19

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 11 % en peso pero <= 27 % en peso, sin adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg, o presentada de otra manera

10

10-A

0402 21 91

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 27 % en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg

10

10-A

0402 21 99

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 27 % en peso, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg

10

10-A

0402 29 15

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso pero <= 27 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. leche especial para lactantes, en recipientes herméticamente cerrados, de contenido neto <= 500 g)

10

10-A

0402 29 19

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 1,5 % en peso pero <= 27 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg

10

10-A

0402 29 91

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 27 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg

10

10-A

0402 29 99

Leche y nata «crema», en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas > 27 % en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg

10

10-A

0402 91 11

Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 8 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

10

10-A

0402 91 19

Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 8 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

10

10-A

0402 91 31

Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 8 % en peso pero <= 10 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

10

10-A

0402 91 39

Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 8 % en peso pero <= 10 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

10

10-A

0402 91 51

Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 10 % en peso pero <= 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

10

10-A

0402 91 59

Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 10 % en peso pero <= 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

10

10-A

0402 91 91

Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

10

10-A

0402 91 99

Leche y nata «crema», concentradas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

10

10-A

0402 99 11

Leche y nata «crema», concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 9,5 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

10

10-A

0402 99 19

Leche y nata «crema», concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas <= 9,5 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

10

10-A

0402 99 31

Leche y nata «crema», concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 9,5 % en peso pero <= 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

10

10-A

0402 99 39

Leche y nata «crema», concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 9,5 % en peso pero <= 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

10

10-A

0402 99 91

Leche y nata «crema», concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

10

10-A

0402 99 99

Leche y nata «crema», concentradas, con adición de azúcar u otro edulcorante, con un contenido de materias grasas > 45 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto > 2,5 kg (exc. en polvo, gránulos o demás formas sólidas)

10

10-A

0405 10 11

Mantequilla «manteca» natural, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso, en envases inmediatos de contenido neto <= 1 kg (exc. mantequilla deshidratada y «ghee»)

15 % + 500 EUR/t

CA 3 (1 000 t)

0405 10 19

Mantequilla «manteca» natural, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. en envases inmediatos de contenido neto <= 1 kg, así como mantequilla deshidratada y «ghee»)

15 % + 500 EUR/t

CA 3 (1 000 t)

0405 10 30

Mantequilla «manteca» recombinada, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee»)

15 % + 500 EUR/t

CA 3 (1 000 t)

0405 10 50

Mantequilla «manteca» de lactosuero, con un contenido de materias grasas >= 80 % en peso pero <= 85 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee»)

15 % + 500 EUR/t

CA 3 (1 000 t)

0405 10 90

Mantequilla «manteca», con un contenido de materias grasas > 85 % en peso pero <= 95 % en peso (exc. mantequilla deshidratada y «ghee»)

15 % + 500 EUR/t

CA 3 (1 000 t)

0405 20 10

Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas >= 39 % en peso pero < 60 % en peso

20 % + 500 EUR/t

CA 3 (1 000 t)

0405 20 30

Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas >= 60 % en peso pero <= 75 % en peso

20 % + 500 EUR/t

CA 3 (1 000 t)

0405 20 90

Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas > 75 % en peso pero < 80 % en peso

20 % + 500 EUR/t

CA 3 (1 000 t)

0405 90 10

Grasas de la leche, con un contenido de materias grasas >= 99,3 % en peso y un contenido de agua <= 0,5 % en peso

20 % + 500 EUR/t

CA 3 (1 000 t)

0405 90 90

Grasas de la leche, así como mantequilla «manteca» deshidratada y «ghee»(exc. con un contenido de materias grasas >= 99,3 % en peso y un contenido de agua <= 0,5 % en peso, así como la mantequilla «manteca» natural, recombinada y de lactosuero)

20 % + 500 EUR/t

CA 3 (1 000 t)

0406 10 20

Queso fresco «sin madurar», incl. el del lactosuero, y requesón, con un contenido de materias grasas <= 40 % en peso

10

5-A

0406 10 80

Queso fresco «sin madurar», incl. el del lactosuero, y requesón, con un contenido de materias grasas > 40 % en peso

10

5-A

0406 20 90

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo (exc. queso de Glaris)

10

5-A

0406 30 10

Queso fundido, en cuya fabricación solo hayan entrado el «emmental», el «gruyère» y el «appenzell» y, eventualmente, como adición, el de Glaris con hierbas, llamado «schabziger», acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca <= 56 % en peso (exc. rallado o en polvo)

10

3-A

0406 30 31

Queso fundido, con un contenido de materias grasas <= 36 % en peso y con un contenido de materias grasas en la materia seca <= 48 % en peso (exc. rallado o en polvo, así como el fabricado con una mezcla de «emmental», «gruyère» y «appenzeller», incl. con Glaris de hierbas, acondicionado para la venta al por menor)

10

3-A

0406 30 39

Queso fundido, con un contenido de materias grasas <= 36 % en peso y con un contenido de materias grasas en la materia seca > 48 % en peso (exc. rallado o en polvo, así como el fabricado con una mezcla de «emmental», «gruyère» y «appenzeller», incl. con Glaris de hierbas, acondicionado para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca <= 56 % en peso)

10

3-A

0406 30 90

Queso fundido, con un contenido de materias grasas > 36 % en peso (exc. rallado o en polvo, así como el fabricado con una mezcla de «emmental», «gruyère» y «appenzeller», incl. con Glaris de hierbas, acondicionado para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca <= 56 % en peso)

10

3-A

0406 90 01

Queso destinado a la transformación (exc. queso fresco, incl. lactosuero, curado; requesón, queso fundido, queso de pasta azul, queso que contenga venas producidas por «Penicillium roqueforti» así como el queso de cualquier tipo rallado o en polvo)

10

5-A

0406 90 13

Emmental (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación)

10

5-A

0406 90 21

Cheddar (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación)

10

5-A

0406 90 23

Edam (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación)

10

5-A

0406 90 25

Tilsit (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación)

10

5-A

0406 90 27

Butterkäse (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación)

10

5-A

0406 90 29

Kashkaval (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación)

10

5-A

0406 90 50

Queso de oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra (exc. el «feta»)

10

5-A

0406 90 69

Queso con un contenido de grasa <= 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa <= 47 % en peso, n.c.o.p.

10

5-A

0406 90 78

Gouda con un contenido de materias grasas <= 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 47 % en peso pero <= 72 % en peso (exc. rallado o en polvo, así como destinado a la transformación)

10

5-A

0406 90 86

Queso con un contenido de materias grasas <= 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 47 % en peso pero <= 72 % en peso, n.c.o.p.

10

5-A

0406 90 87

Queso con un contenido de materias grasas <= 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 52 % en peso pero <= 62 % en peso, n.c.o.p.

10

5-A

0406 90 88

Queso con un contenido de materias grasas <= 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 62 % en peso pero <= 72 % en peso, n.c.o.p.

10

5-A

0406 90 93

Queso con un contenido de materias grasas <= 40 % en peso y un contenido de agua en la materia no grasa > 72 % en peso, n.c.o.p.

10

5-A

0406 90 99

Queso, con un contenido de materias grasas > 40 % en peso, n.c.o.p.

10

5-A

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

Del 1 de enero al 15 de marzo: 10; del 1 de abril al 31 de octubre: 20; del 16 de noviembre al 31 de diciembre: 10

5-A

0703 10 19

Cebollas frescas o refrigeradas (exc. para simiente)

15

5-A

0704 10 00

Coliflores y brécoles «broccoli», frescos o refrigerados

15

5-A

0704 90 10

Coles blancas y rojas «lombardas», frescas o refrigeradas

15

5-A

0706 10 00

Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados

15

5-A

0706 90 10

Apionabos frescos o refrigerados

15

5-A

0706 90 90

Remolachas para ensalada, salsifíes, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados (exc. zanahorias, nabos, apionabos y rábanos rusticanos)

15

5-A

0707 00 05

Pepinos frescos o refrigerados

Del 1 de enero al 15 de marzo: 10; del 1 de abril al 31 de octubre: 15; del 16 de noviembre al 31 de diciembre: 10

5-A

0708 10 00

Guisantes «arvejas, chícharos» «Pisum sativum», aunque estén desvainados, frescos o refrigerados

15

5-A

0708 20 00

Judías «porotos, alubias, frijoles, fréjoles» «Vigna spp.», «Phaseolus spp.», aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

15

5-A

0708 90 00

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas (exc. guisantes «arvejas, chícharos» «Pisum sativum» y judías «porotos, alubias, frijoles, fréjoles»«Vigna spp.», «Phaseolus spp.»)

15

5-A

0709 30 00

Berenjenas, frescas o refrigeradas

15

5-A

0709 51 00

Hongos del género «Agaricus», frescos o refrigerados

15

5-A

0709 60 10

Pimientos dulces, frescos o refrigerados

15

5-A

0709 90 70

Calabacines «zapallitos», frescos o refrigerados

15

5-A

0806 10 10

Uvas frescas de mesa

Del 1 de enero al 14 de julio: 10; del 15 de julio al 20 de noviembre: 15; del 21 de noviembre al 31 de diciembre: 10

10-S

0808 10 80

Manzanas frescas (exc. manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre)

Del 1 de enero al 30 de junio: 10; del 1 de julio al 31 de julio: 20; del 1 de agosto al 31 de diciembre: 10

10-S

0809 20 05

Guindas «cerezas ácidas» «Prunus cerasus», frescas

Del 1 de enero al 20 de mayo: 10; del 21 de mayo al 10 de agosto: 20; del 11 de agosto al 31 de diciembre: 10

5-A

0809 20 95

Cerezas frescas (exc. guindas «cerezas ácidas» «Prunus cerasus»)

Del 1 de enero al 20 de mayo: 10; del 21 de mayo al 10 de agosto: 20; del 11 de agosto al 31 de diciembre: 10

10-A

0809 30 10

Griñones y nectarinas, frescos

Del 1 de enero al 10 de junio: 10; del 11 de junio al 30 de septiembre: 20; del 1 de octubre al 31 de diciembre: 10

5-A

0809 30 90

Melocotones «duraznos», frescos (exc. griñones y nectarinas)

Del 1 de enero al 10 de junio: 10; del 11 de junio al 30 de septiembre: 20; del 1 de octubre al 31 de diciembre: 10

10-S

0809 40 05

Ciruelas frescas

Del 1 de enero al 10 de junio: 10; del 11 de junio al 30 de septiembre: 20; del 1 de octubre al 31 de diciembre: 10

10-S

0810 10 00

Fresas «frutillas», frescas

Del 1 de enero al 30 de abril: 10; del 1 de mayo al 31 de julio: 20; del 1 de agosto al 31 de diciembre: 10

5-A

0810 90 50

Grosellas negras «casis», frescas

10

5-A

0810 90 60

Grosellas rojas, frescas

10

5-A

0810 90 70

Grosellas blancas y silvestres, frescas

10

5-A

0811 10 90

Fresas «frutillas», sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

15

5-A

0811 20 31

Frambuesas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

15

5-A

0811 20 39

Grosellas negras «casis», sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

15

5-A

0811 20 51

Grosellas rojas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

15

5-A

0811 20 59

Zarzamoras, moras y moras-frambuesa, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

15

5-A

0811 20 90

Grosellas, sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante (exc. negras «casis» y rojas)

15

5-A

0811 90 75

Guindas «Prunus cerasus», sin cocer o cocidas en agua o vapor, congeladas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

15

5-A

1601 00 10

Embutidos y productos similares, de hígado, incl. preparaciones alimenticias a base de estos productos

15

CA 4 (1 700 t)

1601 00 91

Embutidos de carne, despojos o sangre, sin cocer (exc. los de hígado)

15

CA 4 (1 700 t)

1601 00 99

Embutidos y productos similares, de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos (exc. de hígado y embutidos secos o para untar, sin cocer)

15

CA 4 (1 700 t)

1602 31 11

Preparaciones y conservas de carne de pavo «gallipavo» de especies domésticas, que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer (exc. embutidos y productos similares)

20

10-A

1602 31 19

Preparaciones y conservas de carne o despojos de pavo «gallipavo» de especies domésticas, con un contenido de carne o despojos de aves >= 57 % en peso (exc. las que contengan exclusivamente carne de pavo «gallipavo» sin cocer, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

20

10-A

1602 31 30

Preparaciones y conservas de carne o de despojos de pavo «gallipavo» de especies domésticas, con un contenido de carne o despojos de aves >= 25 % en peso pero < 57 % en peso (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

20

10-A

1602 31 90

Preparaciones y conservas de carne o de despojos de pavo «gallipavo» de especies domésticas (exc. con un contenido de carne o despojos de aves >= 25 % en peso; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

20

10-A

1602 32 11

Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, sin cocer (exc. embutidos y productos similares, así como preparaciones de hígado)

20

CA 4 (1 700 t)

1602 32 19

Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, cocidas (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

20

CA 4 (1 700 t)

1602 32 30

Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso pero < 57 % en peso (exc. de pavo o de pintada; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

20

CA 4 (1 700 t)

1602 32 90

Preparaciones y conservas de carne o despojos, de gallo o gallina, de especies domésticas (exc. con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

20

CA 4 (1 700 t)

1602 39 21

Preparaciones y conservas de carne o despojos de pato, ganso o pintada, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, sin cocer (exc. embutidos y productos similares, así como preparaciones de hígado)

20

10-A

1602 39 29

Preparaciones y conservas de carne o despojos de pato, ganso o pintada, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 57 % en peso, cocidas (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

20

10-A

1602 39 40

Preparaciones y conservas de carne o despojos de pato, ganso o pintada, de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso pero < 57 % en peso (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

20

10-A

1602 39 80

Preparaciones y conservas de carne o despojos de pato, ganso o pintada, de especies domésticas (exc. con un contenido de carne o de despojos de aves >= 25 % en peso; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

20

10-A

1602 41 10

Preparaciones y conservas de jamón y trozos de jamón, de porcinos de especies domésticas

20

CA 4 (1 700 t)

1602 42 10

Preparaciones y conservas de paletas y trozos de paleta, de porcinos de especies domésticas

20

CA 4 (1 700 t)

1602 49 11

Preparaciones y conservas de chuleteros y sus trozos, incl. las mezclas de chuleteros y piernas, de porcinos de especies domésticas (exc. espinazos)

15

CA 4 (1 700 t)

1602 49 13

Preparaciones y conservas de espinazos y sus trozos, incl. las mezclas de espinazos y paleta, de porcinos de especies domésticas

15

CA 4 (1 700 t)

1602 49 15

Preparaciones y conservas de mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos, de porcinos, de especies domésticas (exc. mezclas de chuleteros y piernas exclusivamente o de espinazos y paletas exclusivamente)

15

CA 4 (1 700 t)

1602 49 19

Preparaciones y conservas, incl. las mezclas, de carne o de despojos de porcinos de especies domésticas, con un contenido de carne o despojos de cualquier clase >= 80 % en peso, incl. el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen (exc. preparaciones y conservas de pierna, paleta, chuleteros o espinazos, sus partes y mezclas; embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

15

CA 4 (1 700 t)

1602 49 30

Preparaciones y conservas, incl. las mezclas, de carne o de despojos de porcinos de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de cualquier clase >= 40 % en peso pero < 80 % en peso, incl. el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

15

CA 4 (1 700 t)

1602 49 50

Preparaciones y conservas, incl. las mezclas, de carne o de despojos de porcinos de especies domésticas, con un contenido de carne o de despojos de cualquier clase < 40 % en peso, incl. el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen (exc. embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

15

CA 4 (1 700 t)

1602 50 10

Preparaciones y conservas, de carne o de despojos de bovinos, sin cocer, incl. mezclas de carnes o de despojos cocidos y de carne o de despojos sin cocer (exc. embutidos y productos similares y preparaciones de hígado)

15

10-S

1602 50 31

Cecina de bovino «corned beef», en envases herméticamente cerrados

15

10-A

1602 50 39

Preparaciones y conservas de carne o de despojos de bovinos, en envases herméticamente cerrados (exc. sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer; cecina de bovino «corned beef»)

15

10-S

1602 50 80

Preparaciones y conservas de carne o de despojos de bovinos, en envases no herméticamente cerrados (exc. sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer; cecina de bovino «corned beef»)

15

10-S

1602 90 51

Preparaciones y conservas de carne o de despojos, que contengan carne o despojos de porcinos de especies domésticas (exc. de aves de corral, de bovinos, de renos, de caza o de conejo, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

15

CA 4 (1 700 t)

1602 90 61

Preparaciones y conservas de carne o de despojos, sin cocer, que contengan carne o despojos de bovinos, incl. las mezclas de carne o de despojos cocidos y de carne o de despojos sin cocer (exc. de aves de corral, de porcinos de especies domésticas, de renos, de caza o de conejo, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado)

15

10-A

1602 90 69

Preparaciones y conservas de carne o de despojos, cocidos, que contengan carne o despojos de bovinos (exc. de aves de corral, de porcinos de especies domésticas, de renos, de caza o de conejo, así como embutidos y productos similares; preparaciones finamente homogeneizadas, para la alimentación infantil o para usos dietéticos, acondicionadas para la venta al por menor en recipientes con un contenido <= 250 g; preparaciones de hígado; extractos y jugos de carne)

15

10-A

1701 11 10

Azúcar de caña en estado sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante, que se destine al refinado

75

CA 5 (5 400 t)

1701 11 90

Azúcar de caña en estado sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante (exc. el destinado al refinado)

75

CA 5 (5 400 t)

1701 12 10

Azúcar de remolacha en estado sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante, que se destine al refinado

75

CA 5 (5 400 t)

1701 12 90

Azúcar de remolacha en estado sólido, en bruto, sin adición de aromatizante ni colorante (exc. el destinado al refinado)

75

CA 5 (5 400 t)

1701 91 00

Azúcar de caña o remolacha, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

75

CA 5 (5 400 t)

1701 99 10

Azúcar blanco, sin adición de aromatizante ni colorante, cuyo contenido de sacarosa en peso, en estado seco, corresponde a una polarización >= 99,5 grados

75

CA 5 (5 400 t)

1701 99 90

Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido (exc. con adición de aromatizante o colorante, así como el azúcar en bruto y el azúcar blanco)

75

CA 5 (5 400 t)

1702 30 10

Isoglucosa en estado sólido, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, < 20 % en peso

75

CA 6 (640 t)

1702 30 51

Glucosa y jarabe de glucosa, en polvo cristalino blanco, incl. aglomerado, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso de fructosa y con un contenido de glucosa, sobre producto seco, del 99 % o superior en peso de glucosa (exc. isoglucosa)

75

CA 6 (640 t)

1702 30 59

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso de fructosa y con un contenido de glucosa, sobre producto seco, del 99 % o más en peso de glucosa (exc. isoglucosa y glucosa y jarabe de glucosa en polvo cristalino blanco, incl. aglomerado)

75

CA 6 (640 t)

1702 30 91

Glucosa y jarabe de glucosa en polvo cristalino blanco, incl. aglomerado, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso de fructosa y con un contenido de glucosa, sobre producto seco, del 99 % o más en peso de glucosa (exc. isoglucosa)

75

CA 6 (640 t)

1702 30 99

Glucosa en estado sólido y jarabe de glucosa, sin adición de aromatizante o colorante, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, < 20 % en peso de fructosa y con un contenido de glucosa < 99 % en peso de glucosa (exc. isoglucosa y glucosa «dextrosa» en polvo cristalino blanco, incl. aglomerado)

75

CA 6 (640 t)

1702 40 10

Isoglucosa en estado sólido, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, >= 20 % en peso pero < 50 % en peso (exc. azúcar invertido)

75

CA 6 (640 t)

1702 40 90

Glucosa en estado sólido y jarabe de glucosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, >= 20 % en peso pero < 50 % en peso (exc. isoglucosa y azúcar invertido)

75

CA 6 (640 t)

1702 50 00

Fructosa químicamente pura, en estado sólido

75

CA 6 (640 t)

1702 60 10

Isoglucosa en estado sólido, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, > 50 % en peso (exc. fructosa químicamente pura y azúcar invertido)

75

CA 6 (640 t)

1702 60 95

Fructosa en estado sólido y jarabe de fructosa, sin adición de aromatizante ni colorante, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, > 50 % en peso (exc. isoglucosa, jarabe de inulina, fructosa químicamente pura y azúcar invertido)

75

CA 6 (640 t)

1702 90 10

Maltosa químicamente pura, en estado sólido

75

CA 6 (640 t)

1702 90 30

Isoglucosa en estado sólido, con un contenido de fructosa, sobre producto seco, de 50 % en peso, obtenida a partir de polímeros de la glucosa

75

CA 6 (640 t)

1702 90 60

Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

75

CA 6 (640 t)

1702 90 71

Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, >= 50 % en peso

75

CA 6 (640 t)

1702 90 75

Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, < 50 % en peso, en polvo, incl. aglomerado

75

CA 6 (640 t)

1702 90 79

Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido en sacarosa, en estado seco, < 50 % en peso (exc. en polvo, incl. aglomerado)

75

CA 6 (640 t)

1702 90 99

Los demás azúcares, incl. el azúcar invertido, en estado sólido, los demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa, sobre producto seco, de 50 % en peso, sin adición de aromatizante ni colorante (exc. azúcar de caña o de remolacha, sacarosa y maltosa químicamente puras, lactosa, azúcar de arce, glucosa, fructosa y maltodextrina, así como sus jarabes; isoglucosa, jarabe de inulina, sucedáneos de la miel y azúcar y melaza caramelizados)

75

CA 6 (640 t)

1902 11 00

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo

10

3-A

1902 19 90

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan harina o sémola de trigo blando (exc. las que contengan huevo)

10

5-A

1904 10 10

Productos a base de maíz, obtenidos por inflado o tostado

15

5-A

1904 10 90

Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado (exc. de maíz o de arroz)

15

3-A

1904 20 10

Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli»

15

3-A

1904 20 91

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados, a base de maíz (exc. preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli»)

15

3-A

1904 20 99

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados (exc. a base de maíz o de arroz, así como las preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli»)

15

3-A

1905 10 00

Pan crujiente llamado «Knäckebrot»

15

5-A

1905 31 99

Galletas dulces «con adición de edulcorante», incl. con cacao, con un contenido de materias grasas de la leche en peso < 8 % (exc. total o parcialmente recubiertas o revestidas de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao, así como las galletas dobles rellenas)

15

5-A

1905 32 11

Barquillos y obleas, incl. rellenos «gaufrettes», «wafers» y «waffles» «gaufres», incl. con cacao, total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao, en envases inmediatos con un contenido <= 85 g (exc. con un contenido de agua > 10 % en peso)

15

3-A

1905 32 99

Barquillos y obleas, incl. rellenos «gaufrettes», «wafers» y «waffles» «gaufres», incl. con cacao (exc. salados, con un contenido de agua en peso > 10 % o total y parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao)

15

5-A

1905 40 10

Pan a la brasa

15

5-A

1905 90 30

Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas <= 5 % en peso calculados sobre materia seca

10

5-A

1905 90 45

Galletas (exc. dulces)

10

5-A

1905 90 55

Productos de panadería extrudidos o expandidos, salados o aromatizados (exc. «Knäckebrot», pan tostado y productos similares tostados y barquillos y obleas para sellar, incl. rellenos «gaufrettes», «wafers» y «waffles» «gaufres»)

10

5-A

1905 90 60

Tortas, bizcochos, medias lunas y otros productos de panadería, pastelería o galletería con edulcorantes añadidos (exc. «Knäckebrot», pan de especias, galletas dulces, barquillos y obleas para sellar, incl. rellenos «gaufrettes», «wafers» y «waffles» «gaufres» y pan tostado)

10

5-A

1905 90 90

Pizzas, «quiches» y otros productos de panadería, pastelería o galletería sin edulcorantes (exc. «Knäckebrot», galletas dulces, barquillos y obleas para sellar, incl. rellenos «gaufrettes», «wafers» y «waffles» «gaufres», pan tostado y productos similares tostados, pan, hostias, sellos vacíos de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, y productos similares)

10

3-A

2001 90 70

Pimientos dulces, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

20

3-A

2002 10 10

Tomates, pelados, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, enteros o en trozos

20

5-A

2002 10 90

Tomates, sin pelar, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, enteros o en trozos

20

5-A

2002 90 11

Tomates, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, con un contenido de materia seca < 12 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (exc. enteros o en trozos)

20

5-A

2002 90 19

Tomates, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, con un contenido de materia seca < 12 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto <= 1 kg (exc. enteros o en trozos)

20

5-A

2002 90 31

Tomates, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, con un contenido de materia seca >= 12 % en peso pero <= 30 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (exc. enteros o en trozos)

20

3-A

2002 90 39

Tomates, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, con un contenido de materia seca >= 12 % en peso pero < 30 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto <= 1 kg (exc. tomates enteros o en trozos)

20

3-A

2002 90 91

Tomates, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, con un contenido de materia seca > 30 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto > 1 kg (exc. enteros o en trozos)

20

3-A

2002 90 99

Tomates, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, con un contenido de materia seca > 30 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto <= 1 kg (exc. enteros o en trozos)

20

3-A

2004 90 50

Guisantes «Pisum sativum» y judías verdes, preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, congelados

10

3-A

2005 40 00

Guisantes «arvejas, chícharos» «Pisum sativum», preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, sin congelar

25

5-A

2005 51 00

Judías «porotos, alubias, frijoles, fréjoles» «Vigna spp.», «Phaseolus spp.», desvainadas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, sin congelar

15

5-A

2005 80 00

Maíz dulce «Zea mays var. saccharata», preparado o conservado sin vinagre ni ácido acético, sin congelar

10

3-A

2005 99 50

Mezclas de hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, sin congelar

15

3-A

2005 99 90

Hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, sin congelar (exc. confitadas con azúcar, hortalizas homogeneizadas de la subpartida 2005 10, así como tomates, setas, trufas, patatas, choucroute, guisantes «Pisum sativum», judías «porotos, alubias, frijoles, fréjoles» «Vigna spp.», «Phaseolus spp.», espárragos, aceitunas, maíz dulce «Zea mays var. Saccharata», brotes de bambú, frutos del género Capsicum distintos de los pimientos dulces, alcaparras, alcachofas y las mezclas de hortalizas)

15

3-A

2007 99 10

Puré y pasta de ciruela, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar > 30 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto > 100 kg, destinados a la transformación industrial

10

5-A

2007 99 31

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de cereza, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar > 30 % en peso (exc. preparaciones homogeneizadas de la subpartida 2007 10)

10

5-A

2007 99 33

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de fresa «frutilla», obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar > 30 % en peso (exc. preparaciones homogeneizadas de la subpartida 2007 10)

10

5-A

2007 99 35

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frambruesa, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar > 30 % en peso (exc. preparaciones homogeneizadas de la subpartida 2007 10)

10

5-A

2009 50 10

Jugo de tomate con un contenido de extracto seco < 7 % en peso, sin fermentar y sin adición de alcohol, con azúcar añadido

15

5-A

2009 50 90

Jugo de tomate con un contenido de extracto seco < 7 % en peso, sin fermentar y sin adición de alcohol (exc. con azúcar añadido)

15

5-A

2009 69 11

Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor <= 22 EUR por 100 kg de peso neto

15

5-A

2009 69 19

Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 22 EUR por 100 kg de peso neto

15

5-A

2009 69 51

Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto, concentrado

15

5-A

2009 69 59

Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C y de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto (exc. concentrado)

15

5-A

2009 69 71

Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C, de valor <= 18 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso, concentrado

15

5-A

2009 69 79

Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C, de valor <= 18 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso (exc. concentrado)

15

5-A

2009 69 90

Jugo de uva, incl. el mosto, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 30 pero <= 67 a 20 °C y de valor <= 18 EUR por 100 kg de peso neto (exc. con un contenido de azúcar añadido > 30 % en peso)

15

5-A

2009 71 10

Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix <= 20 a 20 °C, de valor > 18 EUR por 100 kg de peso neto y con azúcar añadido

15

5-A

2009 71 91

Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix <= 20 a 20 °C, de valor <= 18 EUR por 100 kg de peso neto y con azúcar añadido

15

5-A

2009 79 19

Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, incl. con adición de azúcar u otro edulcorante, de valor Brix > 67 a 20 °C y de valor > 22 EUR por 100 kg de peso neto

15

5-A

2009 79 93

Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix > 20 pero <= 67 a 20 °C, de valor <= 18 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido <= 30 % en peso

15

5-A

2009 80 96

Jugo de cereza, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix <= 67 a 20 °C (exc. con azúcar añadido)

10

5-A

2009 80 99

Jugo de frutos u hortalizas, sin fermentar, de valor Brix <= 67 a 20 °C (exc. los que contienen azúcar añadido o alcohol; mezclas y jugo de agrios «cítricos», guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón «merey, cajuil, anacardo, cajú», litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas, piña «ananá», tomate, uva, incl. el mosto, manzana, pera y cereza y de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon)

10

5-A

2009 90 51

Mezclas de jugos de frutas u otros frutos, incl. el mosto, o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix <= 67 a 20 °C, de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido (exc. mezclas de jugo de manzana y de pera o de jugo de agrios «cítricos» y de piña «ananá»)

15

3-A

2009 90 59

Mezclas de jugos de frutas u otros frutos, incl. el mosto, o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, de valor Brix <= 67 a 20 °C, de valor > 30 EUR por 100 kg de peso neto (exc. con azúcar añadido, así como las mezclas de jugo de manzana y de pera o de jugo de agrios «cítricos» y de piña «ananá»)

15

5-A

2204 10 19

Vino espumoso de uvas frescas con un grado alcohólico volumétrico adquirido >= 8,5 % vol (exc. champán)

0,5 EUR/l

5-A

2204 10 91

Asti spumante con un grado alcohólico volumétrico adquirido < 8,5 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 10 99

Vino espumoso de uvas frescas con un grado alcohólico volumétrico adquirido < 8,5 % vol (exc. Asti spumante)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 10

Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras, con capacidad <= 2 l; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, >= 1 bar pero < 3 bar, en recipientes con capacidad <= 2 l (exc. vino espumoso)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 11

Vino blanco de calidad producido en Alsacia «Alsace», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 12

Vino blanco de calidad producido en Burdeos «Bordeaux», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 13

Vino blanco de calidad producido en Borgoña «Bourgogne», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 17

Vino blanco de calidad producido en el Valle del Loira «Val de Loire», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 18

Vino blanco de calidad producido en Mosela-Sarre-Ruwer «Mosel-Saar-Ruwer», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 19

Vino blanco de calidad producido en el Palatinado «Pfalz», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 22

Vino blanco de calidad producido en la región de Hesse Renano «Rheinhessen», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 23

Vino blanco de calidad producido en la región de Tokay «por ejemplo Aszu, Szamorodni, Máslás y Fordítás», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 24

Vino blanco de calidad producido en el Lacio «Lazio», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 26

Vino blanco de calidad producido en Toscana, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 27

Vino blanco de calidad producido en las regiones de Trentino, Alto Adigio y Friuli «Trentino, Alto Adige, Friuli», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 28

Vino blanco de calidad producido en el Véneto «Veneto», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 32

Vino blanco de calidad denominado «Vinho Verde», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 34

Vino blanco de calidad producido en el Panadés «Penedès», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 36

Vino blanco de calidad producido en La Rioja, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 37

Vino blanco de calidad producido en Valencia, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 38

Vino blanco de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino producido en Alsacia, Burdeos, Borgoña, el Valle del Loira, Mosela-Sarre-Ruwer, Palatinado, Hesse Renano, Tokay, el Lacio, Toscana, Trentino, Alto Adigio, Friuli, Véneto, Panadés, La Rioja y Valencia, así como el vino denominado «Vinho Verde», vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 42

Vino de calidad producido en Burdeos «Bordeaux», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 43

Vino de calidad producido en Borgoña «Bourgogne», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 44

Vino de calidad producido en Beaujolais, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 46

Vino de calidad producido en Costas del Ródano «Côtes-du-Rhône», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 47

Vino de calidad producido en Languedoc-Rosellón «Languedoc-Roussillon», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 48

Vino de calidad producido en el Valle del Loira «Val de Loire», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 62

Vino de calidad producido en el Piamonte «Piemonte», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 66

Vino de calidad producido en Toscana, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 67

Vino de calidad producido en las regiones de Trentino y Alto Adigio «Trentino, Alto Adige», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 68

Vino de calidad producido en el Véneto «Veneto», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 69

Vino de calidad producido en Dao, Bairrada y Duero «Dão, Bairrada, Douro», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 71

Vino de calidad producido en Navarra, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 74

Vino de calidad producido en el Panadés «Penedès», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 76

Vino de calidad producido en La Rioja, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 77

Vino de calidad producido en Valdepeñas, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 78

Vino de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino producido en Burdeos, Borgoña, Beaujolais, las Costas del Ródano, Languedoc-Rosellón, el Valle del Loira, Piamonte, Toscana, Trentino, Alto Adigio, Véneto, Dao, Bairrada, Duero, Navarra, Panadés, La Rioja y Valdepeñas, así como el vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 79

Vino blanco de uvas frescas, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino de calidad producido en regiones determinadas)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 80

Vino de uvas frescas, incl. encabezado; mosto de uva exc. el de la partida 2009, en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino blanco)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 81

Vino blanco de calidad producido en la región de Tokay «por ejemplo Aszu, Szamorodni, Máslás y Fordítás», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 82

Vino blanco de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino producido en la región de Tokay, vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 83

Vino de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 84

Vino blanco de uvas frescas, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino de calidad producido en regiones determinadas)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 85

Vino de uvas frescas, incl. vino encabezado, y mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 87

Vino de Marsala, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 88

Vino de Samos y moscatel de Lemnos, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 89

Vino de Oporto, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 91

Vino de Madeira y moscatel de Setúbal, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 92

Vino de Jerez, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 93

Vino de Tokay «Aszu y Szamorodni», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 94

Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de Marsala, vino de Samos, moscatel de Lemnos, vino de Oporto, vino de Madeira, moscatel de Setúbal y vino de Jerez)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 95

Vino de Oporto, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 96

Vino de Madeira, vino de Jerez y moscatel de Setúbal, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 97

Vino de Tokay «Aszu y Szamorodni», en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 98

Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol (exc. vino de Oporto, vino de Madeira, vino de Jerez y moscatel de Setúbal)

0,5 EUR/l

5-A

2204 21 99

Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en recipientes con capacidad <= 2 l y de grado alcohólico adquirido > 22 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 10

Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras, con capacidad > 2 l; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, >= 1 bar pero < 3 bar, en recipientes con capacidad > 2 l (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 11

Vino blanco de calidad producido en la región de Tokay «por ejemplo Aszu, Szamorodni, Máslás y Fordítás», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 12

Vino blanco de calidad producido en Burdeos «Bordeaux», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 13

Vino blanco de calidad producido en Borgoña «Bourgogne», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 17

Vino blanco de calidad producido en el Valle del Loira «Val de Loire», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 18

Vino blanco de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino producido en la región de Tokay, Burdeos, Borgoña y el Valle del Loira, así como vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 42

Vino de calidad producido en Burdeos «Bordeaux», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 43

Vino de calidad producido en Borgoña «Bourgogne», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 44

Vino de calidad producido en Beaujolais, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 46

Vino de calidad producido en Costas del Ródano «Côtes-du-Rhône», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 47

Vino de calidad producido en Languedoc-Rosellón «Languedoc-Roussillon», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 48

Vino de calidad producido en el Valle del Loira «Val de Loire», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 58

Vino de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino producido en Burdeos, Borgoña, Beaujolais, las Costas del Ródano, Languedoc-Rosellón y el Valle del Loira, así como vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 62

Vino blanco producido en Sicilia, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino de calidad producido en regiones determinadas)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 64

Vino blanco producido en el Véneto «Veneto», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino de calidad producido en regiones determinadas)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 65

Vino blanco de uvas frescas, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino producido en Sicilia y en el Véneto)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 71

Vino producido en Apulia «Puglia», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 72

Vino producido en Sicilia, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 75

Vino de uvas frescas, incl. vino encabezado y mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido <= 13 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino producido en Apulia y en Sicilia, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 77

Vino blanco de calidad producido en la región de Tokay «por ejemplo Aszu, Szamorodni, Máslás y Fordítás», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 78

Vino blanco de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino producido en la región de Tokay, vino espumoso y vino con aguja)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 82

Vino de calidad producido en regiones determinadas «vcprd», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 83

Vino blanco de uvas frescas, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino de calidad producido en regiones determinadas)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 84

Vino de uvas frescas, incl. vino encabezado, y mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 13 % vol pero <= 15 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas y vino blanco en general)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 87

Vino de Marsala, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 88

Vino de Samos y moscatel de Lemnos, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 89

Vino de Oporto, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 91

Vino de Madeira y moscatel de Setúbal, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 92

Vino de Jerez, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 93

Vino de Tokay «Aszu y Szamorodni», en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 94

Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 15 % vol pero <= 18 % vol (exc. vino espumoso, vino con aguja, vino de calidad producido en regiones determinadas, vino blanco en general, vino de Marsala, vino de Samos, moscatel de Lemnos, vino de Oporto, vino de Madeira, moscatel de Setúbal y vino de Jerez)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 95

Vino de Oporto, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 96

Vino de Madeira, vino de Jerez y moscatel de Setúbal, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 98

Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 18 % vol pero <= 22 % vol (exc. vino de Oporto, vino de Madeira, vino de Jerez y moscatel de Setúbal)

0,5 EUR/l

5-A

2204 29 99

Vino de uvas frescas, incl. encabezado, en recipientes con capacidad > 2 l y de grado alcohólico adquirido > 22 % vol

0,5 EUR/l

5-A

2204 30 10

Mosto de uva, parcialmente fermentado, incl. «apagado» sin utilización de alcohol, de grado alcohólico adquirido > 1 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol)

0,5 EUR/l

5-A

2204 30 92

Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol)

0,5 EUR/l

5-A

2204 30 94

Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol)

0,5 EUR/l

5-A

2204 30 96

Mosto de uva, no fermentado, concentrado de conformidad con la nota complementaria 7 del capítulo 22, de masa volúmica <= 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol)

0,5 EUR/l

5-A

2204 30 98

Mosto de uva, no fermentado, sin concentrar, de masa volúmica > 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido <= 1 % vol pero > 0,5 % vol (exc. mosto en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol)

0,5 EUR/l

5-A

2208 20 40

Alcohol destilado en bruto, en recipientes con capacidad > 2 l

0,5 EUR/l

5-A

2208 20 62

Coñac, en recipientes con capacidad > 2 l

0,5 EUR/l

5-A

2208 20 64

Armañac, en recipientes con capacidad > 2 l

0,5 EUR/l

5-A

2208 20 87

Brandy de Jerez, en recipientes con capacidad > 2 l

0,5 EUR/l

5-A

2208 20 89

Aguardiente de vino o de orujo de uvas, en recipientes con capacidad > 2 l (exc. alcohol en bruto, coñac, armañac, «grappa» y brandy de Jerez)

0,5 EUR/l

5-A

2523 10 00

Cementos sin pulverizar «clinker»

10

5

2523 29 00

Cemento Portland (exc. blanco, incl. coloreado artificialmente)

10

5

3917 21 10

Tubos rígidos, de polímeros de etileno, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor

6,5

5

3917 21 90

Tubos rígidos, de polímeros de etileno (exc. sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal)

6,5

5

3917 22 10

Tubos rígidos, de polímeros de propileno, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor

6,5

5

3917 22 90

Tubos rígidos, de polímeros de propileno (exc. sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal)

6,5

5

3917 23 10

Tubos rígidos, de polímeros de cloruro de vinilo, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor

6,5

5

3917 23 90

Tubos rígidos, de polímeros de cloruro de vinilo (exc. sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal)

6,5

5

3917 31 00

Tubos flexibles, de plástico, para una presión >= 27,6 MPa

6,5

5

3917 32 10

Tubos flexibles, de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incl. modificados químicamente, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor

6,5

5

3917 32 31

Tubos flexibles, de polímeros de etileno, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor

6,5

5

3917 32 35

Tubos flexibles, de polímeros de cloruro de vinilo, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor

6,5

5

3917 32 39

Tubos flexibles, de productos de polimerización de adición, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor (exc. de polímeros de etileno o de cloruro de vinilo)

6,5

5

3917 32 51

Tubos flexibles, de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor (exc. de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incl. modificados químicamente, o de productos de polimerización de adición)

6,5

5

3917 32 91

Tripas artificiales (exc. de proteínas endurecidas o de plástico celulósico)

6,5

5

3917 32 99

Tubos flexibles, de plástico, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios (exc. sin soldadura y con cortados solo en determinadas longitudes, así como las tripas artificiales)

6,5

5

3917 39 12

Tubos flexibles, de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incl. modificados químicamente, reforzados o combinados con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor (exc. tubos para una presión >= 27,6 MPa)

6,5

3

3917 39 15

Tubos flexibles, de productos de polimerización de adición, reforzados o combinados con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor (exc. tubos para una presión >= 27,6 MPa)

6,5

3

3917 39 19

Tubos flexibles, de plástico, reforzados o combinados con otras materias, sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incl. trabajados en superficie, pero sin otra labor (exc. de productos de polimerización de reorganización, de condensación o de adición, así como tubos para una presión >= 27,6 MPa)

6,5

3

3917 39 90

Tubos flexibles, de plástico, reforzados o combinados con otras materias (exc. sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal; tubos para una presión >= 27,6 MPa)

6,5

3

3917 40 00

Juntas, codos, empalmes «racores» y demás accesorios de tubería, de plástico

6,5

3

3922 10 00

Bañeras, duchas, fregaderos «piletas de lavar» y lavabos, de plástico

6,5

3

3922 20 00

Asientos y tapas de inodoro, de plástico

6,5

3

3922 90 00

Bidés, inodoros, cisternas «depósitos de agua» y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico (exc. bañeras, duchas, lavabos y fregaderos «piletas de lavar», así como asientos y tapas de inodoros)

6,5

3

3923 10 00

Cajas, cajones, jaulas y artículos similares para transporte o envasado, de plástico

6,5

3

3923 21 00

Sacos «bolsas», bolsitas y cucuruchos, de polímeros de etileno

6,5

3

3923 29 10

Sacos «bolsas», bolsitas y cucuruchos, de poli«cloruro de vinilo»

6,5

3

3923 29 90

Sacos «bolsas», bolsitas y cucuruchos, de plástico (exc. de polímeros de etileno y de poli«cloruro de vinilo»)

6,5

3

3923 30 10

Bombonas «damajuanas» botellas, frascos y artículos similares para transporte o envasado, de plástico, con una capacidad <= 2 l

6,5

3

3923 30 90

Bombonas «damajuanas» botellas, frascos y artículos similares para transporte o envasado, de plástico, con una capacidad > 2 l

6,5

3

3923 50 90

Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico (exc. cápsulas de cierre para botellas)

6,5

3

3923 90 90

Artículos para transporte o envasado, de plástico (exc. cajas, jaulas y artículos similares; sacos «bolsas», bolsitas y cucuruchos; bombonas «damajuanas», botellas, frascos y artículos similares; bobinas «rollos», carretes, canillas y soportes similares; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre; redes extruidas de forma tubular)

6,5

3

3924 10 00

Vajilla y demás artículos para servicio de mesa o de cocina, de plástico

6,5

3

3924 90 11

Esponjas de uso doméstico o tocador, de celulosa regenerada

6,5

3

3924 90 90

Artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico (exc. vajilla y demás artículos para servicio de mesa o de cocina; productos de celulosa regenerada; bañeras, duchas, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas y artículos sanitarios o higiénicos simlares)

6,5

3

3925 10 00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares, de plástico, de capacidad > 300 l

6,5

3

3925 20 00

Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, de plástico

6,5

3

3925 30 00

Contraventanas, persianas, incl. las venecianas, y artículos similares y sus partes, de plástico (exc. accesorios y guarniciones)

6,5

3

3925 90 10

Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente en puertas, ventanas, escaleras, paredes y otras partes de edificios, de plástico

6,5

3

3925 90 20

Perfiles y conductos de cables para canalizaciones eléctricas, de plástico

6,5

3

3925 90 80

Elementos estructurales para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados, de plástico; canalones y sus accesorios, de plástico; barandillas, balaustradas y barreras similares, de plástico; estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente en tiendas, almacenes y locales similares, de plástico; elementos acanalados, cúpulas, remates y demás motivos arquitectónicos de decoración, de plástico, n.c.o.p.

6,5

3

3926 20 00

Prendas y complementos de vestir «accesorios», confeccionados por costura o pegado a partir de plástico en hojas, incl. los guantes, mitones y manoplas

6,5

3

3926 90 97

Manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914, n.c.o.p.

6,5

5

5702 41 10

Alfombras «Axminster», de lana o pelo fino, tejidas, aterciopeladas, confeccionadas, distintas de las de pelo insertado y las flocadas

12

5

5702 41 90

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de lana o pelo fino, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aterciopelados, confeccionados (exc. alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano, así como las alfombras «Axminster» y «Wilton»)

12

5

5702 42 10

Alfombras «Axminster», de lana o pelo fino, aterciopeladas, confeccionadas, tejidas, distintas de las de pelo insertado y las flocadas

20

5

5702 42 90

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil sintética o artificial, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aterciopelados, confeccionados (exc. alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano, así como las alfombras «Axminster»)

20

5

5702 49 00

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil vegetal o de pelo ordinario, tejidos, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aterciopelados, confeccionados (exc. alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumaks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano, así como los revestimientos para el suelo de fibras de coco)

12

5

5703 10 00

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de lana o pelo fino, con pelo insertado, aunque estén confeccionados

12

5

5703 20 19

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de nailon o demás poliamidas, con pelo insertado, aunque estén confeccionados, estampados (exc. losas para el suelo con una superficie <= 0,3 m2)

12,5

5

5703 20 99

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de nailon o demás poliamidas, con pelo insertado, aunque estén confeccionados (exc. estampados y losas para el suelo con una superficie <= 0,3 m2)

12,5

5

5703 30 19

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de polipropileno, con pelo insertado, aunque estén confeccionados (exc. losas para el suelo con una superficie <= 0,3 m2)

12,5

5

5704 90 00

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro, distintos de los de pelo insertado y los flocados, aunque estén confeccionados (exc. losas para el suelo con una superficie <= 0,3 m2)

12

5

5705 00 30

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias sintéticas o artificiales, aunque estén confeccionados (exc. de nudo, tejidos o con pelo insertado, así como de fieltro)

12

5

5705 00 90

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil vegetal o de pelo ordinario, aunque estén confeccionados (exc. de nudo, tejidos o con pelo insertado, así como de fieltro)

12

5

6101 20 90

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto de algodón, para hombres o niños (exc. trajes o ternos, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», y pantalones)

12

5

6101 30 90

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (exc. trajes o ternos, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», y pantalones)

12

5

6102 20 90

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto de algodón, para mujeres o niñas (exc. trajes sastre, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», vestidos, faldas, faldas pantalón y pantalones)

12

5

6102 30 90

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. trajes sastre, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», vestidos, faldas, faldas pantalón y pantalones)

12

5

6103 32 00

Chaquetas «sacos» de punto, de algodón, para hombres o niños (exc. cazadoras y artículos similares)

12

5

6103 33 00

Chaquetas «sacos» de punto, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. cazadoras y artículos similares)

12

5

6103 42 00

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos «calzones» y «shorts», de punto, de algodón, para hombres o niños (exc. calzoncillos y pantalones de baño)

12

5

6103 43 00

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos «calzones» y «shorts», de punto, de fibras stintéticas, para hombres o niños (exc. calzoncillos y pantalones de baño)

12

5

6104 32 00

Chaquetas «sacos» de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. cazadoras y artículos similares)

12

3

6104 33 00

Chaquetas «sacos» de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. cazadoras y artículos similares)

12

3

6104 39 00

Chaquetas «sacos» de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas, así como cazadoras y artículos similares)

12

3

6104 42 00

Vestidos de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. combinaciones)

12

5

6104 43 00

Vestidos de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. combinaciones)

12

5

6104 44 00

Vestidos de punto, de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. combinaciones)

12

5

6104 49 00

Vestidos de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como combinaciones)

12

5

6104 52 00

Faldas y faldas pantalón de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. enaguas)

12

3

6104 53 00

Faldas y faldas pantalón de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. enaguas)

12

3

6104 59 00

Faldas y faldas pantalón de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas, así como enaguas)

12

3

6104 62 00

Pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. bragas y trajes de baño)

12

3

6104 63 00

Pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos de punto, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. bragas y trajes de baño)

12

3

6104 69 00

Pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas, así como bragas y trajes de baño)

12

3

6105 10 00

Camisas de punto, de algodón, para hombres o niños (exc. camisones, «T-shirts» y camisetas)

12

5

6105 20 10

Camisas de punto, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. camisones, «T-shirts» y camisetas)

12

5

6106 10 00

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. «T-shirts» y camisetas)

12

5

6106 20 00

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. «T-shirts» y camisetas)

12

5

6107 11 00

Calzoncillos de punto, de algodón, para hombres o niños

12

5

6107 12 00

Calzoncillos de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños

12

5

6107 19 00

Calzoncillos de punto, de materia textil, para hombres o niños (exc. de algodón o de fibras sintéticas o artificiales)

12

5

6107 21 00

Camisones y pijamas, de punto, de algodón, para hombres o niños (exc. camisetas)

12

5

6107 22 00

Camisones y pijamas, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (exc. camisetas)

12

5

6108 21 00

Bragas «bombachas, calzones» de punto, de algodón, para mujeres o niñas

12

5

6108 22 00

Bragas «bombachas, calzones» de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas

12

5

6108 29 00

Bragas «bombachas, calzones» de punto, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de algodón o de materias sintéticas o artificiales)

12

5

6108 31 00

Camisones y pijamas, de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. «T-shirts», camisetas y saltos de cama)

12

5

6108 32 00

Camisones y pijamas, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. «T-shirts», camisetas y saltos de cama)

12

5

6108 91 00

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. camisetas, combinaciones, enaguas, bragas «bombachas, calzones», camisones, pijamas, sostenes, fajas, corsés y artículos similares)

12

5

6108 92 00

Saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. camisetas, combinaciones, enaguas, bragas «bombachas, calzones», camisones, pijamas, sostenes, fajas, corsés y artículos similares)

12

5

6109 10 00

«T-shirts» y camisetas, de punto, de algodón

12

3

6109 90 30

«T-shirts» y camisetas, de punto, de fibras sintéticas o artificiales

12

3

6109 90 90

«T-shirts» y camisetas, de punto, de materia textil (exc. de algodón, de fibras sintéticas o artificiales y de lana o pelo fino)

12

3

6110 11 10

Suéteres «jerseys» y «pullovers», de punto, con un contenido de lana >= 50 % en peso y que pesen >= 600 g por unidad

12

5

6110 11 30

Suéteres «jerseys», «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto, de lana, para hombres o niños (exc. suéteres «jerseys» y «pullovers» con un contenido de lana >= 50 % en peso y que pesen >= 600 g por unidad, así como chalecos acolchados)

12

5

6110 11 90

Suéteres «jerseys», «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto, de lana, para mujeres o niñas (exc. suéteres «jerseys» y «pullovers» con un contenido de lana >= 50 % en peso y que pesen >= 600 g por unidad, así como chalecos acolchados)

12

5

6110 20 10

Prendas de cuello de cisne, de punto, de algodón

12

3

6110 20 91

Suéteres «jerseys», «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto, de algodón, para hombres o niños (exc. prendas de cuello de cisne y chalecos acolchados)

12

3

6110 20 99

Suéteres «jerseys», «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto, de algodón, para mujeres o niñas (exc. prendas de cuello de cisne y chalecos acolchados)

12

3

6110 30 10

Prendas de cuello de cisne, de punto, de fibras sintéticas o artificiales

12

5

6110 30 91

Suéteres «jerseys», «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (exc. prendas de cuello de cisne y chalecos acolchados)

12

5

6110 30 99

Suéteres «jerseys», «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. prendas de cuello de cisne y chalecos acolchados)

12

5

6115 21 00

Calzas, «panty-medias» y leotardos, de punto, de fibras sintéticas, de título < 67 decitex por hilo sencillo (exc. de compresión progresiva)

12

3

6115 22 00

Calzas, «panty-medias» y leotardos, de punto, de fibras sintéticas, de título >= 67 decitex por hilo sencillo (exc. de compresión progresiva)

12

3

6115 29 00

Calzas, «panty-medias» y leotardos, de punto, de materia textil (exc. de compresión progresiva, de fibras sintéticas y artículos para bebés)

12

3

6115 95 00

Medias, calcetines y artículos similares, de punto, de algodón (exc. de compresión progresiva, así como calzas, «panty-medias», leotardos y medias de mujer de título < 67 decitex por hilo sencillo y artículos para bebés)

12

3

6115 96 91

Medias de mujer, de punto, de fibras sintéticas (exc. de compresión progresiva, así como calzas, «panty-medias», leotardos y medias de mujer de título < 67 decitex por hilo sencillo, así como medias que cubren hasta la rodilla)

12

3

6115 96 99

Medias, calcetines y artículos similares, de punto, de fibras sintéticas (exc. de compresión progresiva, así como medias de mujer, «panty-medias», leotardos, medias que cubren hasta la rodilla y artículos para bebés)

12

3

6115 99 00

Medias, calcetines y artículos similares, de punto, de materia textil (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas; de compresión progresiva, así como calzas, «panty-medias», leotardos, medias de mujer de título < 67 decitex y artículos para bebés)

12

3

6201 11 00

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de lana o pelo fino, para hombres o niños (exc. de punto)

12

3

6201 12 10

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón, de peso <= 1 kg, para hombres o niños (exc. de punto)

12

3

6201 12 90

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón, de peso > 1 kg, para hombres o niños (exc. de punto)

12

3

6201 13 10

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, de peso <= 1 kg, para hombres o niños (exc. de punto)

12

3

6201 13 90

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, de peso > 1 kg, para hombres o niños (exc. de punto)

12

3

6201 19 00

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de materia textil, para hombres o niños (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto)

12

3

6201 91 00

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de lana o pelo fino, para hombres o niños (exc. de punto, así como trajes o ternos, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», y pantalones)

12

3

6201 92 00

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto, así como trajes o ternos, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», pantalones y la parte superior de los conjuntos de esquí)

12

3

6201 93 00

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (exc. de punto, así como trajes o ternos, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», pantalones y la parte superior de los conjuntos de esquí)

12

3

6201 99 00

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de materia textil, para hombres o niños (exc. de lana o pelo fino, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto y los trajes o ternos, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», y pantalones)

12

3

6202 11 00

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto)

12

3

6202 12 10

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón, de peso <= 1 kg, para mujeres o niñas (exc. de punto)

12

3

6202 12 90

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de algodón, de peso > 1 kg, para mujeres o niñas (exc. de punto)

12

3

6202 13 10

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, de peso <= 1 kg, para mujeres o niñas (exc. de punto)

12

3

6202 13 90

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, de peso > 1 kg, para mujeres o niñas (exc. de punto)

12

3

6202 19 00

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto)

12

3

6202 91 00

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como trajes sastre, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», vestidos, faldas, faldas pantalón y pantalones)

12

3

6202 92 00

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como trajes sastre, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones y la parte superior de los conjuntos de esquí)

12

3

6202 93 00

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como trajes sastre, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones y la parte superior de los conjuntos de esquí)

12

3

6202 99 00

Anoraks, cazadoras y artículos similares, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto y los trajes sastre, conjuntos, chaquetas «sacos», incl. los «blazer», vestidos, faldas, faldas pantalón y pantalones)

12

3

6203 11 00

Trajes «ambos o ternos» de lana o pelo fino, para hombres o niños (exc. de punto, así como prendas de deporte, monos «overoles», conjuntos de esquí y trajes de baño)

12

3

6203 12 00

Trajes «ambos o ternos» de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto, así como prendas de deporte, monos «overoles», conjuntos de esquí y trajes de baño)

12

3

6203 19 10

Trajes «ambos o ternos» de algodón, para hombres o niños (exc. de punto, así como prendas de deporte, monos «overoles», conjuntos de esquí y trajes de baño)

12

3

6203 19 30

Trajes «ambos o ternos» de fibras artificiales, para hombres o niños (exc. de punto, así como prendas de deporte, monos «overoles», conjuntos de esquí y trajes de baño)

12

3

6203 19 90

Trajes «ambos o ternos» de materia textil, para hombres o niños (exc. de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales o de punto, así como prendas de deporte, monos «overoles», conjuntos de esquí y trajes de baño)

12

3

6203 22 10

Conjuntos de trabajo, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto, monos «overoles», conjuntos de esquí y trajes de baño)

12

3

6203 31 00

Chaquetas «sacos» de lana o pelo fino, para hombres o niños (exc. de punto, así como cazadoras y artículos similares)

12

3

6203 32 10

Chaquetas «sacos» de trabajo, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto, cazadoras y artículos similares)

12

3

6203 32 90

Chaquetas «sacos» de algodón, para hombres o niños (exc. de punto y de trabajo, así como cazadoras y artículos similares)

12

3

6203 33 10

Chaquetas «sacos» de trabajo, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto, cazadoras y artículos similares)

12

3

6203 33 90

Chaquetas «sacos» de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto y de trabajo, así como cazadoras y artículos similares)

12

3

6203 41 10

Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de lana o pelo fino, para hombres o niños (exc. de punto, pantalones con peto y calzoncillos)

12

3

6203 42 11

Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de trabajo, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto y pantalones con peto)

12

3

6203 42 31

Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de tejidos llamados «mezclilla [denim]», para hombres o niños (exc. pantalones de trabajo, pantalones con peto y calzoncillos)

12

3

6203 42 35

Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de algodón, para hombres o niños (exc. de terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados, de tejidos llamados «mezclilla [denim]» o de punto, así como pantalones de trabajo, pantalones con peto y calzoncillos)

12

3

6203 42 51

Pantalones con peto, de trabajo, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto)

12

3

6203 42 59

Pantalones con peto, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto y de trabajo)

12

3

6203 42 90

Pantalones cortos, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto, así como calzoncillos y pantalones de baño)

12

3

6203 43 11

Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de trabajo, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto y pantalones con peto)

12

3

6203 43 19

Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto o de trabajo, así como pantalones con peto y calzoncillos)

12

3

6203 43 31

Pantalones con peto, de trabajo, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto)

12

3

6203 43 39

Pantalones con peto, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto y de trabajo)

12

3

6203 43 90

Pantalones cortos, de fibras sintéticas, para hombres o niños (exc. de punto, así como calzoncillos y pantalones de baño)

12

3

6203 49 11

Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de trabajo, de fibras artificiales, para hombres o niños (exc. de punto y pantalones con peto)

12

3

6203 49 19

Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de fibras artificiales, para hombres o niños (exc. de punto y de trabajo, así como pantalones con peto y calzoncillos)

12

3

6203 49 31

Pantalones con peto, de trabajo, de fibras artificiales, para hombres o niños (exc. de punto)

12

3

6203 49 39

Pantalones con peto, de fibras artificiales, para hombres o niños (exc. de punto y de trabajo)

12

3

6203 49 50

Pantalones cortos, de fibras artificiales, para hombres o niños (exc. de punto, así como calzoncillos y pantalones de baño)

12

3

6203 49 90

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos «calzones» y «shorts», de materia textil, para hombres o niños (exc. de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales o de punto, así como calzoncillos y pantalones de baño)

12

3

6204 12 00

Trajes sastre, de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como monos de esquí y trajes de baño)

12

5

6204 13 00

Trajes sastre, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como monos de esquí y trajes de baño)

12

5

6204 19 10

Trajes sastre, de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como monos de esquí y trajes de baño)

12

5

6204 19 90

Trajes sastre, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales o de punto, así como monos de esquí y trajes de baño)

12

5

6204 31 00

Chaquetas «sacos» de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como cazadoras y artículos similares)

12

3

6204 32 10

Chaquetas «sacos» de algodón, de trabajo, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como cazadoras y artículos similares)

12

5

6204 32 90

Chaquetas «sacos» de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto y de trabajo, así como cazadoras y artículos similares)

12

5

6204 33 10

Chaquetas «sacos» de fibras sintéticas, de trabajo, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como cazadoras y artículos similares)

12

5

6204 33 90

Chaquetas «sacos» de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. de punto y de trabajo, así como cazadoras y artículos similares)

12

5

6204 39 11

Chaquetas «sacos» de fibras artificiales, de trabajo, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como cazadoras y artículos similares)

12

5

6204 39 19

Chaquetas «sacos» de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto y de trabajo, así como cazadoras y artículos similares)

12

5

6204 39 90

Chaquetas «sacos» de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales y de punto, así como cazadoras y artículos similares)

12

5

6204 41 00

Vestidos de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como combinaciones)

12

5

6204 42 00

Vestidos de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como combinaciones)

12

5

6204 43 00

Vestidos de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como combinaciones)

12

5

6204 44 00

Vestidos de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como combinaciones)

12

5

6204 49 00

Vestidos de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto y las combinaciones)

12

5

6204 51 00

Faldas y faldas pantalón, de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como las enaguas)

12

5

6204 52 00

Faldas y faldas pantalón, de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como las enaguas)

12

5

6204 53 00

Faldas y faldas pantalón, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como las enaguas)

12

5

6204 59 10

Faldas y faldas pantalón, de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como las enaguas)

12

5

6204 59 90

Faldas y faldas pantalón, de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, así como de punto y las enaguas)

12

5

6204 61 10

Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como bragas y trajes de baño)

12

5

6204 61 85

Pantalones con peto y «shorts» de lana o pelo fino, para mujeres o niñas (exc. de punto, así como bragas y trajes de baño)

12

5

6204 62 11

Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de trabajo, de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto y pantalones con peto)

12

5

6204 62 31

Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de tejidos llamados «mezclilla [denim]», para mujeres o niñas (exc. pantalones de trabajo, pantalones con peto y bragas)

12

5

6204 62 39

Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de algodón, para mujeres o niñas (exc. de terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados, de tejidos llamados «mezclilla [denim]» o de punto, así como pantalones de trabajo, pantalones con peto, bragas y la parte inferior de conjuntos para deporte o de entrenamiento)

12

5

6204 63 11

Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de trabajo, de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. de punto y pantalones con peto)

12

5

6204 63 18

Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de fibras sintéticas, para mujeres o niñas (exc. de terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados, de tejidos llamados «mezclilla [denim]» o de punto, así como pantalones de trabajo, pantalones con peto, bragas y la parte inferior de conjuntos para deporte o de entrenamiento)

12

5

6204 69 11

Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de trabajo, de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto y pantalones con peto)

12

5

6204 69 18

Pantalones largos y pantalones cortos «calzones», de fibras artificiales, para mujeres o niñas (exc. de terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados, de tejidos llamados «mezclilla [denim]» o de punto, así como pantalones de trabajo, pantalones con peto, bragas y la parte inferior de conjuntos para deporte o de entrenamiento)

12

5

6204 69 90

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos «calzones» y «shorts», de materia textil, para mujeres o niñas (exc. de lana o pelo fino, de algodón, de fibras sintéticas o artificiales o de punto, así como bragas y trajes de baño)

12

5

6205 20 00

Camisas de algodón, para hombres o niños (exc. de punto, así como camisones y camisetas)

12

3

6205 30 00

Camisas de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (exc. de punto, así como camisones y camisetas)

12

5

6205 90 10

Camisas de lino o ramio, para hombres o niños (exc. de punto, así como camisones y camisetas)

12

5

6205 90 80

Camisas de materia textil, para hombres o niños (exc. de algodón, de fibras sintéticas o artificiales, de lino o ramio y de punto, así como camisones y camisetas)

12

5

6206 10 00

Camisas, blusas y blusas camiseras, de seda o desperdicios de seda, para mujeres o niñas (exc. de punto y camisetas)

12

5

6206 30 00

Camisas, blusas y blusas camiseras, de algodón, para mujeres o niñas (exc. de punto y camisetas)

12

5

6206 40 00

Camisas, blusas y blusas camiseras, de fibras sintéticas o artificiales, para mujeres o niñas (exc. de punto y camisetas)

12

5

6211 32 10

Prendas de trabajo, de algodón, para hombres o niños (exc. de punto)

12

5

6211 33 10

Prendas de trabajo, de fibras sintéticas o artificiales, para hombres o niños (exc. de punto)

12

5

6212 10 90

Sostenes «corpiños» de todo tipo de materia textil, incl. elásticas y de punto (exc. presentados en conjuntos condicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén «corpiño» y una braga «bombacha»)

12

5

6302 21 00

Ropa de cama de algodón, estampada (exc. de punto)

12

5

6302 31 00

Ropa de cama, de algodón (exc. estampada y de punto)

12

5

6302 32 90

Ropa de cama de fibras sintéticas o artificiales (exc. de telas sin tejer, estampada y de punto)

12

5

6302 51 00

Ropa de mesa, de algodón (exc. de punto)

12

5

6302 53 90

Ropa de mesa de fibras sintéticas o artificiales (exc. de telas sin tejer y de punto)

12

5

6302 60 00

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón (exc. bayetas, franelas y artículos similares de limpieza para encerar, aclarar, desempolvar, etc.)

12

5

6302 91 00

Ropa de tocador o cocina, de algodón (exc. tejido con bucles, del tipo toalla, así como bayetas, franelas y artículos similares de limpieza para encerar, aclarar, desempolvar, etc.)

12

5

6302 93 90

Ropa de tocador o cocina, de fibras sintéticas o artificiales (exc. de telas sin tejer, así como bayetas, franelas y artículos similares de limpieza para encerar, aclarar, desempolvar, etc.)

12

5

6302 99 90

Ropa de tocador o cocina, de materia textil (exc. de algodón, de lino y de fibras sintéticas o artificiales, así como bayetas, franelas y artículos similares de limpieza para encerar, aclarar, desempolvar, etc.)

12

5

6309 00 00

Artículos de prendería consistentes en prendas y complementos «accesorios» de vestir, mantas, ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina y artículos de moblaje, de todo tipo de materia textil, incl. el calzado y los artículos de sombrerería de todo tipo, con señales apreciables de uso y presentados a granel o en balas atadas, sacos o acondicionados similares (exc. alfombras y otros revestimientos para el suelo, así como tapicerías)

12,5

5

6402 20 00

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones «espigas»(exc. calzado con características de juguete)

15

5

6402 91 10

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, que cubra el tobillo, con puntera metálica de protección (exc. calzado impermeable de la partida 6401, calzado de deporte y calzado ortopédico)

15

5

6402 91 90

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, que cubra el tobillo (exc. con puntera metálica de protección, así como calzado impermeable de la partida 6401, calzado de deporte y calzado ortopédico)

15

5

6402 99 05

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, con puntera metálica de protección (exc. que cubra el tobillo, así como el calzado impermeable de la partida 6401, el calzado de deporte y el calzado ortopédico)

15

5

6402 99 10

Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de caucho (exc. el que cubra el tobillo o con parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones «espigas», así como calzado impermeable de la partida 6401, calzado de deporte, calzado ortopédico y calzado con características de juguete)

15

5

6402 99 31

Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura > 3 cm, incl. la tapa (exc. con parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones «espigas»)

15

5

6402 99 39

Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura <= 3 cm, incl. la tapa (exc. con parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones «espigas»)

15

5

6402 99 50

Pantuflas y demás calzado de casa, con suela y parte superior de caucho o plástico (exc. el que cubra el tobillo o calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras, así como calzado con características de juguete)

15

5

6402 99 91

Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, con plantillas de longitud < 24 cm (exc. el que cubra el tobillo o calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras o con puntera metálica de protección, así como calzado de casa, calzado de deporte, calzado impermeable de la partida 6401, calzado ortopédico y calzado con características de juguete)

15

5

6402 99 93

Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, con plantillas de longitud >= 24 cm, que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres (exc. calzado que cubra el tobillo; calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras; calzado con puntera metálica de protección; calzado de casa; calzado de deporte; calzado impermeable de la partida 6401; calzado ortopédico)

15

5

6402 99 96

Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, con plantillas de longitud >= 24 cm, para hombres (exc. calzado que cubra el tobillo; calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras; calzado con puntera metálica de protección; calzado de casa; calzado de deporte; calzado impermeable de la partida 6401; calzado ortopédico; calzado no identificable como calzado para hombres o para mujeres)

15

5

6402 99 98

Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, con plantillas de longitud >= 24 cm, para mujeres (exc. calzado que cubra el tobillo; calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras; calzado con puntera metálica de protección; calzado de casa; calzado de deporte; calzado impermeable de la partida 6401; calzado ortopédico; calzado no identificable como calzado para hombres o para mujeres)

15

5

6403 59 95

Calzado con suela y parte superior de cuero natural, con plantilla de longitud >= 24 cm, para hombres (exc. calzado que cubra el tobillo, calzado con puntera metálica de protección o calzado con palmilla o plataforma de madera sin plantillas, así como calzado con parte superior de tiras, calzado de casa, calzado de deporte y calzado ortopédico)

15

5

6403 59 99

Calzado con suela y parte superior de cuero natural, con plantilla de longitud >= 24 cm, para mujeres (exc. calzado que cubra el tobillo, calzado con puntera metálica de protección o calzado con palmilla o plataforma de madera sin plantillas, así como calzado con parte superior de tiras, calzado de casa, calzado de deporte y calzado ortopédico)

15

5

6403 91 16

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud >= 24 cm, para hombres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00)

15

5

6403 91 18

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud >= 24 cm, para mujeres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00)

15

5

6403 91 96

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo y la pantorrilla, con plantilla de longitud >= 24 cm, para hombres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00 y 6403 90 16)

15

5

6403 91 98

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, que cubra el tobillo y la pantorrilla, con plantilla de longitud >= 24 cm, para mujeres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00 y 6403 91 18)

15

5

6403 99 36

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura <= 3 cm, incl. la tapa, con plantilla de longitud >= 24 cm, para hombres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00)

15

5

6403 99 38

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural constituido por tiras o con una o varias hendiduras, con tacón de altura <= 3 cm, incl. la tapa, con plantilla de longitud >= 24 cm, para mujeres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00)

15

5

6403 99 96

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, con plantilla de longitud >= 24 cm, para hombres (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00, 6403 99 11, 6403 99 36 y 6403 99 50)

15

5

6403 99 98

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero regenerado y parte superior de cuero natural, con plantilla de longitud >= 24 cm, para mujeres (exc. calzado que cubra el tobillo; calzado con puntera metálica de protección o con palmilla o plataforma de madera sin plantillas; calzado costituido por tiras o con una o varias hendiduras; calzado de casa; calzado de deporte; calzado ortopédico; calzado no identificable como calzado para hombres o para mujeres)

15

5

6404 11 00

Calzado de deporte, incl. calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares, con suela de caucho o plástico y parte superior de materia textil

15

5

6404 19 10

Pantuflas y demás calzado de casa, con suela de caucho o plástico y parte superior de materia textil (exc. calzado de tenis, de gimnasia, de entrenamiento y demás calzados similares, así como calzados con características de juguete)

15

5

6404 19 90

Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de materia textil (exc. calzado de casa, calzado de deporte, incl. calzado de tenis, de baloncesto, de gimnasia, de entrenamiento y demás calzados similares, así como calzados con características de juguete)

15

5

6405 20 91

Pantuflas y demás calzado de casa, con parte superior de materia textil (exc. con suela de caucho, plástico o cuero natural o regenerado, así como calzado con características de juguete)

15

5

6405 20 99

Calzado con parte superior de materia textil (exc. con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado, madera o corcho, así como calzado de casa, calzado ortopédico y calzado con características de juguete)

15

5

6405 90 10

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materiales distintos del cuero natural o regenerado o de materia textil (exc. calzado ortopédico y calzado con características de juguete)

15

5

7010 90 41

Botellas y frascos de vidrio sin colorear, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal >= 1 l pero < 2,5 l

10

5

7010 90 43

Botellas y frascos de vidrio sin colorear, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal > 0,33 l pero < 1 l

10

5

7010 90 51

Botellas y frascos de vidrio coloreado, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal >= 1 l pero < 2,5 l

10

5

7010 90 53

Botellas y frascos de vidrio coloreado, para transporte o envasado comerciales de productos alimenticios y bebidas, de capacidad nominal > 0,33 l, pero <= 1 l

10

5

9401 30 10

Asientos giratorios de altura ajustable, con relleno, con respaldo y equipados con ruedas o patines (exc. asientos para medicina, cirugía u odontología)

10

5

9401 30 90

Asientos giratorios de altura ajustable (exc. con relleno, con respaldo y equipados con ruedas o patines, así como asientos giratorios para medicina, cirugía u odontología y sillones de peluquería)

10

5

9401 40 00

Asientos transformables en cama (exc. material de acampada o de jardín, así como muebles para medicina, cirugía u odontología)

10

5

9401 61 00

Asientos con armazón de madera, con relleno (exc. los transformables en cama)

10

5

9401 69 00

Asientos con armazón de madera, sin relleno

10

5

9401 71 00

Asientos con armazón de metal, con relleno (exc. de los tipos utilizados en aeronaves o en vehículos automóviles, asientos giratorios de altura ajustable, así como muebles para medicina, cirugía u odontología)

10

5

9401 79 00

Asientos con armazón de metal, sin relleno (exc. asientos giratorios de altura ajustable, así como muebles para medicina, cirugía u odontología)

10

5

9401 80 00

Asientos, n.c.o.p.

10

5

9403 20 80

Muebles de metal (exc. los de los tipos utilizados en oficinas, camas, asientos y mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria)

10

5

9403 30 11

Mesas escritorio de los tipos utilizados en oficinas, con armazón de madera

10

5

9403 30 19

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, de altura <= 80 cm (exc. mesas escritorio y asientos)

10

5

9403 30 91

Armarios de madera de los tipos utilizados en oficinas, de altura > 80 cm

10

5

9403 30 99

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, de altura > 80 cm (exc. armarios)

10

5

9403 40 10

Elementos de cocinas, de madera

10

5

9403 40 90

Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas (exc. asientos y elementos de cocinas)

10

5

9403 50 00

Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios (exc. asientos)

10

5

9403 60 10

Muebles de madera de los tipos utilizados en comedores y cuartos de estar (exc. asientos)

10

5

9403 60 30

Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes (exc. asientos)

10

5

9403 60 90

Muebles de madera (exc. de los tipos utilizados en oficinas, tiendas y almacenes, cocinas, comedores y cuartos de estar o dormitorios, así como asientos)

10

5

9403 70 00

Muebles de plástico (exc. asientos y mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria)

10

5

9403 89 00

Muebles de mimbre o materiales similares (exc. de bambú o roten «ratán», metal, madera y plástico, así como asientos y muebles médicos, quirúrgicos, dentales o veterinarios)

10

5

9403 90 30

Partes de muebles, de madera, n.c.o.p. (exc. asientos)

10

5

9403 90 90

Partes de muebles, n.c.o.p. (exc. de metal o madera, así como asientos y muebles médicos, quirúrgicos, dentales o veterinarios)

10

5

ANEXO XVI
LISTA DE ACTOS LEGISLATIVOS CON UN CALENDARIO PARA SU APROXIMACIÓN (1)

Legislación de la Unión

Plazo para la aproximación

MARCO LEGISLATIVO HORIZONTAL PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS

Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos

Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos

Aproximado en la fecha de entrada en vigor de la Ley no 235 de 1 de diciembre de 2011

Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos

Revisión y aproximación plena: 2014

Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos

Aproximación: 2012

Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea

Aproximación: 2015

Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida, modificada por la Directiva 2009/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Aproximación: 2015

LEGISLACIÓN BASADA EN LOS PRINCIPIOS DEL NUEVO ENFOQUE QUE PREVÉ EL MARCADO CE

Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión

Revisión y aproximación plena: 2015

Directiva 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a los recipientes a presión simples

Aproximación: 2015

Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción

Aproximación plena: 2015

Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética

Revisión y aproximación plena: 2015

Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual

Revisión y aproximación plena: 2015

Directiva 2009/142/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los aparatos de gas

Revisión y aproximación plena: 2016

Directiva 2000/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a las instalaciones de transporte de personas por cable

Aproximación: 2015

Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas

Revisión y aproximación plena: 2015

Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles

Decisión 2004/388/CE de la Comisión, de 15 de abril de 2004, relativa a un documento para la transferencia intracomunitaria de explosivos

Directiva 2008/43/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se establece, con arreglo a la Directiva 93/15/CEE del Consejo, un sistema de identificación y trazabilidad de explosivos con fines civiles

Revisión y aproximación plena: 2015

Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores

Revisión y aproximación plena: 2016

Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre máquinas

Aproximación: 2015

Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida

Aproximación: 2014

Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios

Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos

Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro

Revisión y aproximación plena: 2015

Directiva 92/42/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos

Aproximación plena: 2017

Directiva 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, modificada por el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, para alinearla con las disposiciones modelo de la Decisión no 768/2008/CE

Aproximación plena: 2014

Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión

Revisión y aproximación plena: 2017

Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad

Revisión y aproximación plena: dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo

Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo

Aproximación: 2015

Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes

Revisión y aproximación plena: 2015

Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos

Aproximación: 2015

DIRECTIVAS BASADAS EN LOS PRINCIPIOS DEL NUEVO ENFOQUE Y EL ENFOQUE GLOBAL, PERO QUE NO PREVÉN EL MARCADO CE

Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases

Aproximación: 2015

Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre equipos a presión transportables

Aproximación: 2016

PRODUCTOS COSMÉTICOS

Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos

Aproximación: 2015

Primera Directiva 80/1335/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos

Aproximación: 2015

Segunda Directiva 82/434/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1982, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos

Tercera Directiva 83/514/CEE de la Comisión, de 27 de septiembre de 1983, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos

Cuarta Directiva 85/490/CEE de la Comisión, de 11 de octubre de 1985, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos

Quinta Directiva 93/73/CEE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1993, relativa a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos

Sexta Directiva 95/32/CE de la Comisión, de 7 de julio de 1995, relativa a los métodos de análisis necesarios para el control de la compensación de los productos cosméticos

Séptima Directiva 96/45/CE de la Comisión, de 2 de julio de 1996, relativa a los métodos de análisis necesarios para el control de la compensación de los productos cosméticos

FABRICACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR

1. Vehículos de motor y sus remolques

1.1. Homologación de tipo

Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco)

Aproximación: 2016

1.2. Requisitos técnicos armonizados

Reglamento (CE) no 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de vehículos en lo que se refiere a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública

Aproximación: 2017

Reglamento (CE) no 79/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno

Aproximación: 2017

Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro VI) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos

Aproximación: 2018

Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos

Aproximación: 2018

Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados

Aproximación: 2018

Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos

Aproximación: 2018

Directiva 2005/64/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización

Aproximación: 2018

Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor

Aproximación: 2015

2. Vehículos de motor de dos o tres ruedas

2.1. Homologación de tipo

Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

Aproximación: 2015

2.2. Requisitos técnicos armonizados

Directiva 93/14/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa al frenado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

Aproximación: 2017

Directiva 2009/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la identificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

Aproximación: 2017

Directiva 93/30/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa al avisador acústico de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

Aproximación: 2017

Directiva 2009/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa al caballete de apoyo de los vehículos de motor de dos ruedas

Aproximación: 2017

Directiva 2009/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas

Aproximación: 2017

Directiva 93/33/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa al dispositivo de protección contra el uso no autorizado de vehículos de motor de dos o tres ruedas

Aproximación: 2017

Directiva 2009/139/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativa a las inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos ruedas

Aproximación: 2017

Directiva 2009/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas

Aproximación: 2017

Directiva 93/93/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a las masas y dimensiones de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

Aproximación: 2017

Directiva 2009/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

Aproximación: 2017

Directiva 95/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de febrero de 1995, relativa a la velocidad máxima de fábrica, al par máximo y a la potencia máxima neta del motor de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

Aproximación: 2017

Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

Aproximación: 2017

Directiva 2000/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al velocímetro de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

Aproximación: 2017

3. Tractores agrícolas o forestales de ruedas

3.1. Homologación de tipo

Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos

Aproximación: 2016

3.2. Requisitos técnicos armonizados

Directiva 2009/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

Aproximación: 2016

Directiva 2009/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

Aproximación: 2016

Directiva 2009/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los retrovisores de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

Aproximación: 2016

Directiva 2008/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa al campo de visión y a los limpiaparabrisas de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

Aproximación: 2016

Directiva 2009/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre el dispositivo de dirección de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

Aproximación: 2016

Directiva 2009/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la supresión de parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética) producidos por los tractores agrícolas o forestales

Aproximación: 2016

Directiva 76/432/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

Aproximación: 2016

Directiva 76/763/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los asientos de ocupantes de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

Aproximación: 2016

Directiva 2009/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa al nivel sonoro en los oídos de los conductores de tractores agrícolas o forestales de ruedas

Aproximación: 2016

Directiva 2009/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

Aproximación: 2016

Directiva 77/537/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores Diésel destinados a la propulsión de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

Aproximación: 2016

Directiva 78/764/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el asiento del conductor de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

Aproximación: 2016

Directiva 2009/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas

Aproximación: 2016

Directiva 2009/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la homologación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas

Aproximación: 2016

Directiva 2009/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los dispositivos de remolque y de marcha atrás de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

Aproximación: 2016

Directiva 2009/75/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (pruebas estáticas)

Aproximación: 2016

Directiva 80/720/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas

Aproximación: 2016

Directiva 86/297/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las tomas de fuerza de los tractores agrícolas y forestales de ruedas y a la protección de dichas tomas de fuerza

Aproximación: 2016

Directiva 86/298/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte trasera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha

Aproximación: 2016

Directiva 86/415/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la instalación, el emplazamiento, el funcionamiento y la identificación de los mandos de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

Aproximación: 2016

Directiva 87/402/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha

Aproximación: 2016

Directiva 89/173/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

Aproximación: 2016

Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes procedentes de motores destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales

Aproximación: 2016

SUSTANCIAS Y PREPARADOS QUÍMICOS

1. Reglamento REACH y su aplicación

Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos

Aproximación: 2013-2014

Reglamento (CE) no 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

Aproximación: 2013-2014

2. Sustancias y preparados químicos peligrosos

Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

Aproximación: 2016

Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

Aproximación: 2016

Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos

Aproximación: 2014

Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

Aproximación: 2016

Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores

Aproximación: 2013-2014

Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT)

Aproximada en 2009

Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes

Aproximación: 2013-2014

3. Clasificación, envasado y etiquetado

Reglamento (CEE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

Aproximación: 2013-2014

4. Detergentes

Directiva 648/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes

Aproximación: 2013-2014

5. Abonos

Reglamento (UE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos

Aproximado el 11 de junio de 2013

6. Precursores de drogas

Reglamento (CE) no 273/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas

Aproximación: 2015

7. Buenas prácticas de laboratorio

Aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias y preparados químicos

Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas

Aproximación: 2015

Directiva 2004/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL)

Aproximación: 2013-2014

PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

1. Medicamentos de uso humano

Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad

Aproximación: 2014

Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano

Transposición: 2015

2. Medicamentos veterinarios

Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios

Aproximación: 2013

Directiva 2006/130/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2006, por la que se aplica la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto al establecimiento de criterios de excepción respecto al requisito de prescripción veterinaria para determinados medicamentos veterinarios destinados a animales productores de alimentos

Aproximación: 2014

3. Varios

Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas

Aproximación: 2014

Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente

Aproximación: 2015

Directiva 2009/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las materias que pueden añadirse a los medicamentos para su coloración

Aproximación: 2015

Directiva 2009/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente

Aproximación: 2015

Reglamento (CE) no 540/95 de la Comisión, de 10 de marzo de 1995, por el que se establecen las modalidades para comunicar las presuntas reacciones adversas imprevistas que no sean graves, tanto si se producen en la Comunidad como en un tercer país, de los medicamentos de uso humano o veterinario autorizados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2309/93 del Consejo

Aproximación: 2015

Reglamento (CE) no 1662/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación de los procedimientos de decisión comunitarios para la autorización de la comercialización de medicamentos de uso humano o veterinario

Aproximación: 2015

Reglamento (CE) no 2141/96 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1996, relativo al examen de una petición de transferencia de la autorización de comercialización de un medicamento perteneciente al ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 2309/93 del Consejo

Aproximación: 2015

Reglamento (CE) no 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos

Aproximación: 2015

(1) A los efectos del presente anexo y del artículo 173, apartado 2, del presente Acuerdo, se entenderá que las referencias al acervo o la legislación de la Unión o a actos específicos de la Unión Europea abarcan todas las revisiones pasadas o futuras de los actos pertinentes, así como toda norma de desarrollo vinculada a estos actos.

ANEXO XVII
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ANEXO XVII-A
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

PARTE 1

Medidas aplicables a las principales categorías de animales vivos

I.

Équidos (incluidas las cebras) o especie asnal o la descendencia de los cruces de estas especies

II.

Bovinos (incluidos el Bubalus bubalis y el Bison)

III.

Ovinos y caprinos

IV.

Porcinos

V.

Aves de corral (incluidos gallos y gallinas, pavos, pintadas, patos y gansos)

VI.

Peces vivos

VII.

Crustáceos

VIII.

Moluscos

IX.

Huevos y gametos de peces vivos

X.

Huevos para incubar

XI.

Esperma, óvulos y embriones

XII.

Otros mamíferos

XIII.

Otras aves

XIV.

Reptiles

XV.

Anfibios

XVI.

Otros vertebrados

XVII.

Abejas

PARTE 2

Medidas aplicables a los productos de origen animal

I. Principales categorías de productos de origen animal para consumo humano

1.

Carne fresca de ungulados domésticos, aves de corral y lagomorfos, carne de caza de granja y silvestre, incluidos los despojos

2.

Carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos

3.

Moluscos bivalvos vivos

4.

Productos de la pesca

5.

Leche cruda, calostro, productos lácteos y productos a base de calostro

6.

Huevos y ovoproductos

7.

Ancas de rana y caracoles

8.

Grasas animales fundidas y chicharrones

9.

Estómagos, vejigas e intestinos tratados

10.

Gelatina, materias primas para la producción de gelatina destinada al consumo humano

11.

Colágeno

12.

Miel y productos de la apicultura

II. Principales categorías de subproductos animales

En los mataderos

Subproductos animales para la alimentación de animales de peletería

Subproductos animales para la fabricación de alimentos de animales de compañía

Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal

Pieles o cueros frescos o refrigerados de ungulados

Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal

En las centrales lecheras

Leche, productos lácteos y derivados de la leche

Calostro y productos a base de calostro

En otras instalaciones de recogida y manipulación de subproductos animales (materiales no transformados/no tratados)

Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal

Hemoderivados sin tratar, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

Hemoderivados tratados, exceptuando los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

Pieles y cueros frescos o refrigerados de ungulados

Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países indemnes de peste porcina africana

Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos a base de cuernos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o enmiendas del suelo de origen orgánico

Cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico

Gelatina no destinada al consumo humano para ser utilizada en la industria fotográfica

Lana y pelos

Plumas, partes de plumas y plumón tratados

En plantas de transformación

Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas

Hemoderivados que podrían utilizarse como ingredientes para piensos

Cueros y pieles tratados de ungulados

Cueros y pieles tratados de rumiantes y équidos (veintiún días)

Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países no indemnes de peste porcina africana

Aceite de pescado para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal

Grasas fundidas para utilizarlas como ingrediente para piensos

Grasas fundidas para determinados usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

Gelatina o colágeno para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal

Proteína hidrolizada, fosfato dicálcico o Fosfato tricálcico para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal

Productos de la apicultura destinados exclusivamente a utilizarse en la apicultura

Derivados de grasas para uso fuera de la cadena de alimentación animal

Derivados de grasas para uso como pienso o fuera de la cadena de alimentación animal

Ovoproductos que puedan utilizarse como ingredientes para piensos

En fábricas de alimentos para animales de compañía (incluidas las fábricas de accesorios masticables para perros o subproductos aromatizantes)

Alimentos enlatados para animales de compañía

Alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos enlatados

Accesorios masticables para perros

Alimentos crudos para animales de compañía para su venta directa

Subproductos aromatizantes para su uso en la fabricación de alimentos de animales de compañía

En talleres taxidermistas

Trofeos de caza tratados u otros preparados de aves y ungulados consistentes únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes, cueros o pieles

Trofeos de caza u otros preparados de aves y ungulados consistentes en partes enteras no tratadas

En fábricas o establecimientos que fabrican productos intermedios

Productos intermedios

Abonos y enmiendas del suelo

Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas

Estiércol transformado, productos a base de estiércol transformado y guano de murciélago

En almacenamiento de productos derivados

Todos los productos derivados

III. Agentes patógenos

PARTE 3

Vegetales, productos vegetales y otros objetos

Vegetales, productos vegetales y otros objetos (1) portadores potenciales de plagas que, por su naturaleza o la de su procesamiento, pueden suponer un riesgo de introducción y propagación de plagas

PARTE 4

Medidas aplicables a los aditivos de alimentos y de piensos

Alimentos:

1.

Aditivos alimentarios (todos los aditivos y colorantes alimentarios)

2.

Auxiliares tecnológicos

3.

Aromas alimentarios

4.

Enzimas alimentarias

Piensos (2):

5.

Aditivos para piensos

6.

Materias primas para piensos

7.

Piensos compuestos y alimentos para animales de compañía, excepto los cubiertos por la parte 2 (II)

8.

Sustancias indeseables en los piensos

(1) Envases, medios de transporte, contenedores, suelo, medios de crecimiento y cualquier otro organismo, objeto o material que pueda albergar o propagar plagas.

(2) Solo los subproductos animales procedentes de animales o partes de animales declarados aptos para el consumo humano pueden entrar en la cadena de alimentación de los animales de granja.

ANEXO XVII-B
NORMAS RELATIVAS AL BIENESTAR ANIMAL

Normas relativas al bienestar animal, sobre:

1.

aturdimiento y sacrificio de animales;

2.

transporte de animales y operaciones vinculadas;

3.

animales de granja.

ANEXO XVII-C
OTRAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO V

1.

Productos químicos derivados de la migración de sustancias procedentes de los materiales de envasado

2.

Productos compuestos

3.

Organismos modificados genéticamente (OMG)

4.

Hormonas de crecimiento, tireostáticos, determinadas hormonas y B-agonistas

ANEXO XVII-D
MEDIDAS QUE DEBEN INCLUIRSE TRAS LA APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN

1.

Productos químicos para la descontaminación de los alimentos

2.

Clonación

3.

Irradiación (ionización)

ANEXO XVIII
LISTA DE ENFERMEDADES ANIMALES Y EN LA ACUICULTURA QUE DEBEN NOTIFICARSE Y PLAGAS REGULADAS DE LAS QUE PUEDEN RECONOCERSE REGIONES INDEMNES
ANEXO XVIII-A
ENFERMEDADES DE ANIMALES Y PECES SUJETAS A NOTIFICACIÓN RESPECTO A LAS CUALES SE RECONOCE LA SITUACIÓN DE LAS PARTES Y PUEDEN TOMARSE DECISIONES DE REGIONALIZACIÓN

1.

Fiebre aftosa

2.

Enfermedad vesicular porcina

3.

Estomatitis vesiculosa

4.

Peste equina africana

5.

Peste porcina africana

6.

Lengua azul

7.

Gripe aviar patógena

8.

Enfermedad de Newcastle

9.

Peste bovina

10.

Peste porcina clásica

11.

Pleuroneumonía contagiosa bovina

12.

Peste de los pequeños rumiantes

13.

Viruela ovina y caprina

14.

Fiebre del Valle del Rift

15.

Dermatosis nodular contagiosa

16.

Encefalomielitis equina venezolana

17.

Muermo

18.

Durina

19.

Encefalomielitis enteroviral

20.

Necrosis hematopoyética infecciosa (IHN)

21.

Septicemia hemorrágica vírica (SHV)

22.

Anemia infecciosa del salmón (AIS)

23.

Bonamiosis ostreae

24.

Marteilia refringens

ANEXO XVIII-B
RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE LAS PLAGA, ZONAS LIBRES DE PLAGAS O ZONAS PROTEGIDAS

A. Reconocimiento de la situación de plaga

Cada Parte elaborará y transmitirá una lista de plagas reguladas, sobre la base de los siguientes principios:

1.

plagas consideradas ausentes de todas las zonas de su territorio;

2.

plagas consideradas presentes en alguna parte de su territorio y bajo control oficial;

3.

Plagas consideradas presentes en alguna parte de su territorio, bajo control oficial, y para las que se han establecido zonas libres de plagas o zonas protegidas.

Cualquier cambio en la lista de la situación de las plagas se notificará inmediatamente a la otra Parte, a menos que se notifique de otra forma a la organización internacional pertinente.

B. Reconocimiento de zonas libres de plagas y zonas protegidas

Las Partes reconocen las zonas protegidas y el concepto de zonas libres de plagas y su aplicación respecto de las normas internacionales para medidas fitosanitarias (NIMF) pertinentes.

ANEXO XIX
REGIONALIZACIÓN/ZONIFICACIÓN, ZONAS LIBRES DE PLAGAS Y ZONAS PROTEGIDAS

A. Enfermedades animales y en la acuicultura

1. Enfermedades animales

La base para el reconocimiento de la situación zoosanitaria del territorio o de una región de una Parte será el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. Las decisiones de regionalización por lo que respecta a las enfermedades animales se tomarán sobre la base de lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

2. Enfermedades en la acuicultura

Las decisiones de regionalización por lo que respecta a las enfermedades en la acuicultura se tomarán sobre la base de lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE.

B. Plagas

Los criterios para el establecimiento de zonas libres de plagas o zonas protegidas de determinadas plagas deberán ajustarse:

a la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 4 de la FAO, sobre requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas, y las definiciones de las NIMF pertinentes, o

al artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

C. Criterios de reconocimiento de la situación zoosanitaria particular del territorio o de una región de una Parte

1. Cuando la Parte importadora considere que su territorio o una parte del mismo está libre de una enfermedad animal que no esté incluida en el anexo XVIII-A del presente Acuerdo, presentará a la Parte exportadora documentación justificativa pertinente que establezca, en particular, los siguientes criterios:

la naturaleza de la enfermedad y el historial de su presencia en su territorio;

los resultados de las pruebas de vigilancia basadas en exámenes serológicos, microbiológicos, patológicos o epidemiológicos y en la obligación legal de notificar la enfermedad a las autoridades competentes;

el período durante el cual se ha efectuado la vigilancia;

eventualmente, el período durante el cual la vacunación contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geográfica afectada por dicha prohibición;

las normas que se han seguido para comprobar la ausencia de la enfermedad.

2. Las garantías complementarias, generales o específicas que exija la Parte importadora no podrán ser mayores que las que aplica a escala nacional.

3. Las Partes se comunicarán cualquier modificación de los criterios especificados en el punto 1 de la presente letra que esté relacionada con la enfermedad. A la luz de dicha notificación, el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias podrá modificar o retirar las garantías complementarias establecidas con arreglo al punto 2 de la presente letra.

ANEXO XX
APROBACIÓN PROVISIONAL DE ESTABLECIMIENTOS

Condiciones y disposiciones relativas a la aprobación provisional de establecimientos

1.

Se entenderá por aprobación provisional de establecimientos la aprobación por la Parte importadora, con carácter provisional y para efectos de importación, de los establecimientos situados en la Parte exportadora sobre la base de las garantías pertinentes proporcionadas por esta, sin que la Parte importadora inspeccione previamente cada establecimiento, conforme a lo dispuesto en el punto 4 del presente anexo. El procedimiento y las condiciones que se establecen en el punto 4 del presente anexo se utilizarán para modificar o completar las listas previstas en el punto 2 del presente anexo, a fin de tener en cuenta las nuevas solicitudes y garantías recibidas. La verificación podrá ser parte del procedimiento, únicamente en lo que respecta a la lista inicial de establecimientos, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4, letra d).

2.

La aprobación provisional se aplicará inicialmente a las categorías de establecimientos siguientes:

2.1.

Establecimientos de productos de origen animal destinados al consumo humano:

Mataderos de carne fresca de ungulados domésticos, aves de corral, lagomorfos y caza de granja (anexo XVII-A, parte 1)

Establecimientos de manipulación de caza

Salas de despiece

Establecimientos de carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos

Centros de depuración y de expedición de moluscos bivalvos vivos

Establecimientos de:

ovoproductos

productos lácteos

productos de la pesca

estómagos, vejigas e intestinos tratados

gelatina y colágeno

aceite de pescado

Buques factoría

Buques congeladores

2.2.

Establecimientos autorizados o registrados de producción de subproductos animales y principales categorías de subproductos animales no destinados al consumo humano

Tipo de establecimientos y plantas autorizados o registrados

Producto

Mataderos

Subproductos animales para la alimentación de animales de peletería

Subproductos animales para la fabricación de alimentos de animales de compañía

Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal

Cueros o pieles frescos o refrigerados de ungulados

Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal

Centrales lecheras

Leche, productos lácteos y productos derivados de la leche

Calostro y productos a base de calostro

Otras instalaciones para la recogida y manipulación de subproductos animales (materiales no transformados/no tratados)

Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal

Hemoderivados sin tratar, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

Hemoderivados tratados, exceptuando los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

Cueros y pieles frescos o refrigerados de ungulados

Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países indemnes de peste porcina africana

Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos a base de cuernos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuñas (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o enmiendas del suelo de origen orgánico

Cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuñas, destinados a la producción de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico

Gelatina no destinada al consumo humano para ser utilizada en la industria fotográfica

Lana y pelos

Plumas, partes de plumas y plumón tratados

Plantas de transformación

Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas

Hemoderivados que podrían utilizarse como ingredientes para piensos

Cueros y pieles tratados de ungulados

Cueros y pieles tratados de rumiantes y équidos (veintiún días)

Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países no indemnes de peste porcina africana

Aceite de pescado para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal

Grasas fundidas para uso como ingrediente para piensos

Grasas extraídas para determinados usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

Gelatina o colágeno para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal

Proteína hidrolizada, fosfato dicálcico o Fosfato tricálcico para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal

Subproductos de la apicultura destinados exclusivamente a utilizarse en la apicultura

Derivados de grasas para uso fuera de la cadena alimentaria animal

Derivados de grasas para uso como pienso o fuera de la cadena alimentaria animal

Ovoproductos que puedan utilizarse como ingredientes para piensos

Fábricas de alimentos para animales de compañía (incluidas las fábricas de accesorios masticables para perros o subproductos aromatizantes)

Alimentos enlatados para animales de compañía

Alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos enlatados

Accesorios masticables para perros

Alimentos crudos para animales de compañía para su venta directa

Subproductos aromatizantes para su uso en la fabricación de alimentos de animales de compañía

Talleres taxidermistas

Trofeos de caza tratados u otros preparados de aves y ungulados consistentes únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes o pieles

Trofeos de caza u otros preparados de aves y ungulados consistentes en partes enteras no tratadas

Fábricas o establecimientos de productos intermediarios

Productos intermedios

Abonos y enmiendas del suelo

Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas

Estiércol transformado, productos a base de estiércol transformado y guano de murciélago

Almacenamiento de productos derivados

Todos los productos derivados

3.

La Parte importadora elaborará listas de los establecimientos aprobados provisionalmente contemplados en los puntos 2.1 y 2.2 y las hará públicas.

4.

Condiciones y procedimientos para la aprobación provisional:

a)

La Parte importadora debe haber autorizado la importación del producto de origen animal en cuestión de la Parte exportadora y deben haberse establecido las condiciones de importación y los requisitos de certificación pertinentes de los productos de que se trate.

b)

La autoridad competente de la Parte exportadora debe haber proporcionado a la Parte importadora garantías suficientes de que los establecimientos que figuran en las listas cumplen los requisitos sanitarios pertinentes de esta y haber aprobado oficialmente dichos establecimientos para la exportación a la Parte importadora.

c)

En caso de incumplimiento de dichas garantías, la autoridad competente de la Parte exportadora deberá disponer de poder real para suspender las actividades de exportación a la Parte importadora desde un establecimiento sobre el que haya proporcionado garantías.

d)

El procedimiento de aprobación provisional podrá incluir verificaciones realizadas por la Parte importadora conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del presente Acuerdo. Las verificaciones se referirán a la estructura y la organización de la autoridad competente responsable de la aprobación de los establecimientos, a sus poderes y a las garantías que puede proporcionar respecto a la aplicación de las normas de la Parte importadora. Las verificaciones podrán incluir inspecciones in situ de un número representativo de establecimientos que figuren en las listas facilitadas por la Parte exportadora.

Habida cuenta de la especificidad de la estructura y distribución de competencias en la Unión, las verificaciones dentro de la misma podrán referirse a Estados miembros concretos.

e)

La Parte importadora podrá modificar las listas existentes de establecimientos sobre la base de los resultados de las verificaciones mencionadas en la letra d) del presente punto.

ANEXO XXI
PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE LA EQUIVALENCIA

1. Principios

a)

La equivalencia podrá establecerse respecto de una medida individual, un grupo de medidas o un régimen relacionado con una determinada mercancía o una categoría de mercancías o con todas ellas.

b)

El estudio realizado por la Parte importadora para el reconocimiento de la equivalencia de las medidas relacionadas con una mercancía concreta de la Parte exportadora no constituirá motivo de perturbación del comercio ni de suspensión de las importaciones en curso de dicha mercancía procedentes de la Parte exportadora.

c)

El proceso de reconocimiento de la equivalencia de las medidas será un proceso interactivo entre la Parte exportadora y la Parte importadora. El proceso consistirá en una demostración objetiva por la Parte exportadora de la equivalencia de medidas concretas y una evaluación objetiva de la equivalencia de cara al posible reconocimiento de equivalencia por la Parte importadora.

d)

El reconocimiento definitivo de la equivalencia de las medidas en cuestión de la Parte exportadora corresponderá exclusivamente a la Parte importadora.

2. Condiciones previas

a)

El proceso dependerá de la situación zoosanitaria y la situación relativa a las plagas y de la legislación y la eficacia del régimen de inspección y control de la mercancía en la Parte exportadora. A tal efecto, se tomará en consideración el Derecho aplicable al sector correspondiente, así como la estructura de la autoridad competente de la Parte exportadora, su línea jerárquica, sus poderes, sus procedimientos de funcionamiento, sus recursos y la eficacia de las autoridades competentes respecto a los sistemas de inspección y control, en particular respecto al grado de cumplimiento en relación con la mercancía y a la regularidad y la rapidez de la información facilitada a la Parte importadora en caso de que se detecte algún peligro. El reconocimiento podrá sustentarse en documentación, verificaciones y documentos, informes e información relacionados con experiencias, evaluaciones y verificaciones anteriores.

b)

Las Partes podrán iniciar el proceso de reconocimiento de la equivalencia de conformidad con el artículo 183 del presente Acuerdo una vez que haya finalizado con éxito la aproximación reglamentaria de una medida, un grupo de medidas o un sistema incluidos en la lista de aproximación que figura en el artículo 181, apartado 4, del presente Acuerdo.

c)

La Parte exportadora solo podrá iniciar dicho proceso si la Parte importadora no ha impuesto ninguna medida de salvaguardia que le sea aplicable en relación con la mercancía de que se trate.

3. Proceso

a)

La Parte exportadora iniciará el proceso presentando a la Parte importadora una solicitud de reconocimiento de equivalencia de medidas aisladas, grupos de medidas o un sistema aplicables a una mercancía o una categoría de mercancías en un sector o subsector o a todas ellas.

b)

En su caso, la solicitud de reconocimiento incluirá asimismo la solicitud y la documentación necesarias para la aprobación por la Parte importadora, sobre la base de la equivalencia de cualquier programa o plan de la Parte exportadora que requiera la Parte importadora y/o el nivel de aproximación, tal como se establece en el anexo XXIV del presente Acuerdo respecto a las medidas o sistemas descritos en la letra a) del presente punto, como condición para permitir la importación de dicha mercancía o de una categoría de mercancías.

c)

En la solicitud, la Parte exportadora:

i)

explicará la importancia para el comercio de dicha mercancía o una categoría de mercancías;

ii)

indicará la medida o las medidas concretas que puede cumplir entre todas las medidas recogidas en las condiciones de importación de la Parte importadora aplicables a la mercancía o una categoría de mercancías;

iii)

indicará las medidas concretas de las cuales solicita la equivalencia, de entre el conjunto de medidas recogidas en las condiciones de importación de la Parte importadora aplicables a la mercancía o una categoría de mercancías.

d)

En respuesta a dicha solicitud, la Parte importadora expondrá el objetivo global y específico de las medidas, las justificará e indicará, en particular, el riesgo existente.

e)

Junto con esa explicación, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de la relación entre sus medidas internas y las condiciones de importación aplicables a la mercancía en cuestión.

f)

La Parte exportadora demostrará objetivamente a la Parte importadora que las medidas señaladas son equivalentes a las condiciones de importación aplicables a dicha mercancía o a una categoría de mercancías.

g)

La Parte importadora evaluará objetivamente la demostración de la equivalencia efectuada por la Parte exportadora.

h)

La Parte importadora decidirá si hay equivalencia o no.

i)

Si la Parte exportadora así lo solicita, la Parte importadora le facilitará una explicación completa y la información justificativa de su determinación y su decisión.

4. Demostración de la equivalencia de medidas por la Parte exportadora y evaluación de la misma por la Parte importadora

a)

La Parte exportadora deberá demostrar objetivamente la equivalencia de cada una de las medidas formuladas en las condiciones de importación de la Parte importadora. En su caso, deberá demostrarse objetivamente la equivalencia de cualquier plan o programa al que la Parte importadora supedite la autorización de la importación (por ejemplo, plan de detección de residuos).

b)

La demostración y evaluación objetivas se fundarán en la medida de lo posible en:

normas reconocidas internacionalmente; y/o normas basadas en datos científicos convincentes; y/o

la evaluación de riesgos; y/o

documentos, informes e información en relación con experiencias, evaluaciones o verificaciones anteriores; y

la naturaleza jurídica o el grado administrativo de las medidas; y

el grado de aplicación y ejecución, en particular sobre la base de:

los resultados correspondientes y pertinentes de los programas de vigilancia y seguimiento;

los resultados de las inspecciones realizadas por la Parte exportadora;

los resultados de los análisis realizados mediante métodos reconocidos;

los resultados de las verificaciones y la inspección de las importaciones realizadas por la Parte importadora;

la eficiencia de las autoridades competentes de la Parte exportadora; y

experiencias anteriores.

5. Conclusión de la Parte importadora

En caso de que la Parte importadora llegara a una conclusión negativa, deberá proporcionar una explicación detallada y razonada a la Parte exportadora.

6. Para las plantas y productos vegetales, la equivalencia relativa a las medidas fitosanitarias se basará en las condiciones contempladas en el artículo 183, apartado 6, del presente Acuerdo.

ANEXO XXII
INSPECCIÓN DE LAS IMPORTACIONES Y TASAS DE INSPECCIÓN

A. Principios de la inspección de las importaciones

La inspección de las importaciones consistirá en inspecciones documentales y de identidad e inspecciones físicas.

Por lo que respecta a los animales y los productos de origen animal, las inspecciones físicas y su frecuencia dependerán del nivel de riesgo que entrañen las importaciones de que se trate.

Al realizar las inspecciones con fines fitosanitarios, la Parte importadora se asegurará de que los vegetales, productos vegetales y otros objetos se sometan a una inspección minuciosa sobre una base oficial, bien en su totalidad o inspeccionando una muestra representativa, para cerciorarse de que dichos productos no están contaminados por plagas.

En caso de que las inspecciones pongan de manifiesto el incumplimiento de las normas o los requisitos aplicables, la Parte importadora adoptará medidas oficiales proporcionadas al riesgo inherente. Siempre que sea posible, el importador o su representante podrán acceder al envío y tendrán la oportunidad de aportar cualquier dato que pueda ser útil para la Parte importadora a la hora de adoptar una decisión definitiva relativa al envío. Dicha decisión habrá de ser proporcionada al nivel de riesgo que representen tales importaciones.

B. Frecuencia de las inspecciones físicas

B.1. Importación de animales y productos animales en la UE y a la República de Moldavia

Tipo de inspección fronteriza

Frecuencia (%)

1.

Inspección documental

100 %

2.

Control de identidad

100 %

3.

Inspección física

Animales vivos 100 %

100 %

Productos de la categoría I

Carne fresca, incluidos los despojos, y productos de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina, tal como se definen en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, en su versión modificada

Productos de la pesca envasados en recipientes herméticamente cerrados para que se mantengan estables a temperatura ambiente, pescado fresco o congelado y productos de la pesca secos o salados

Huevos enteros

Mantecas y grasas fundidas

Tripas de animales

Huevos para incubar

20 %

Productos de la categoría II

Carne de aves de corral y sus productos derivados

Carne de conejo y de caza (silvestre o de cría) y sus productos derivados

Leche y productos lácteos para consumo humano

Ovoproductos

Proteínas animales transformadas destinadas al consumo humano (100 % para los seis primeros envíos a granel), Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas contempladas en el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, en su versión modificada

Otros productos de la pesca no mencionados en la Decisión 2006/766/CE de la Comisión, por la que se establecen las listas de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca, en su versión modificada

Moluscos bivalvos

Miel

50 %

Productos de la categoría III

Esperma

Embriones

Estiércol

Leche y productos lácteos (que no se destinen al consumo humano)

Gelatina

Ancas de rana y caracoles

Huesos y productos óseos

Cueros y pieles

Cerdas, lana, pelo y plumas

Cuernos, productos a base de cuerno, pezuñas y productos a base de pezuñas

Productos apícolas

Trofeos de caza

Alimentos enlatados para animales de compañía

Materias primas para la fabricación de alimentos para animales de compañía

Materias primas, sangre y hemoderivados, glándulas y órganos para uso farmacéutico o técnico

Heno y paja

Organismos patógenos

Proteína animal transformada (envasada)

1 % como mínimo

10 % como máximo

Proteínas animales transformadas no destinadas al consumo humano (a granel)

100 % para los seis primeros envíos [puntos 10 y 11 del capítulo II del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, en su versión modificada]

B.2. Importación de alimentos que no son de origen animal en la UE y a la República de Moldavia

Chile (Capsicum annuum), triturado o pulverizado — ex 0904 20 90

Productos derivados del chile (curry) — 0910 91 05

Curcuma longa (cúrcuma) — 0910 30 00 (Alimento — especias secas)

Aceite de palma rojo — ex 1511 10 90

10 % para los colorantes Sudán de todos los terceros países

B.3. Importación en la UE y en la República de Moldavia de vegetales, productos vegetales y otros objetos

Vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en el anexo V, parte B, de la Directiva 2000/29/CE:

La Parte importadora podrá efectuar inspecciones para verificar la situación fitosanitaria de los envíos.

Se puede establecer una frecuencia reducida de inspecciones fitosanitarias a la importación de mercancías reguladas, con excepción de los vegetales, los productos vegetales y otros objetos definidos de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1756/2004 de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, por el que se especifican las condiciones detalladas correspondientes a las pruebas y los criterios para el tipo y nivel de reducción de los controles fitosanitarios de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE.

ANEXO XXIII
CERTIFICACIÓN

A. Principios de la certificación

Vegetales, productos vegetales y otros objetos:

En lo que respecta a la certificación de plantas, productos vegetales y otros objetos, las autoridades competentes aplicarán los principios establecidos en las NIMF pertinentes.

Animales y productos de origen animal:

1.

Las autoridades competentes de las Partes velarán por garantizar que los agentes certificadores tengan un conocimiento satisfactorio del Derecho en materia veterinaria aplicable a los animales y productos de origen animal que deban certificarse y estén al corriente en general de las normas que deben seguirse para extender y expedir los certificados y, en caso necesario, de la naturaleza y alcance de las investigaciones, pruebas o exámenes que deban efectuarse antes de la certificación.

2.

Los agentes certificadores se abstendrán de certificar asuntos sobre los que no tengan conocimientos personales o que no puedan comprobar a ciencia cierta.

3.

Los agentes certificadores se abstendrán de firmar certificados no cumplimentados o incompletos, así como certificados que se refieran a animales o productos de origen animal que no hayan inspeccionado o hayan escapado a su control. Cuando firme un certificado basándose en otro certificado, el agente certificador estará en posesión de ese último documento antes de firmar.

4.

Los agentes certificadores podrán certificar datos que hayan sido:

a)

acreditados de conformidad con los puntos 1 a 3 del presente anexo por otra persona facultada por la autoridad competente y que actúe bajo el control de esa última autoridad, siempre que el agente certificador pueda verificar la exactitud de dichos datos; o bien

b)

obtenidos en el marco de programas de vigilancia, en referencia a regímenes de aseguramiento de la calidad oficialmente reconocidos o mediante un sistema de vigilancia epidemiológica, si el Derecho en materia veterinaria lo autoriza.

5.

Las autoridades competentes de las Partes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la integridad de la certificación. En particular, se cerciorarán de que los agentes certificadores por ellas designados:

a)

ocupen una posición tal que su imparcialidad quede garantizada y carezcan de intereses comerciales directos en los animales o productos que deban certificar o en las explotaciones o los establecimientos de los que proceden; y

b)

sean plenamente conscientes de la significación del contenido de cada certificado que firmen.

6.

Los certificados deberán extenderse de manera que se garantice una relación entre los certificados y los envíos correspondientes, en una lengua que comprenda el agente certificador y, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Parte importadora, como se expone en la parte C del presente anexo.

La fecha de la firma del certificado no puede ser posterior a la fecha de envío de la partida o las partidas.

7.

Cada autoridad competente deberá tener la posibilidad de determinar la relación entre un certificado y su agente certificador correspondiente y velar por que, durante un período que ella establecerá, esté disponible una copia de todos los certificados expedidos.

8.

Cada Parte deberá implantar las inspecciones y los controles necesarios para impedir la expedición de certificados falsos o que puedan inducir a error, así como la elaboración o utilización fraudulenta de certificados supuestamente expedidos con arreglo al Derecho en materia veterinaria.

9.

Sin perjuicio de posibles acciones y sanciones judiciales, las autoridades competentes investigarán o controlarán y tomarán las medidas adecuadas para penalizar cualquier caso de certificación falsa o inexacta de que se les dé parte. Dichas medidas podrán incluir la suspensión temporal del mandato del agente certificador durante el período en que se lleve a cabo la investigación. En concreto:

a)

si se constata durante las comprobaciones que un agente certificador ha expedido a sabiendas un certificado fraudulento, la autoridad competente tomará las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, que la persona en cuestión no pueda reincidir;

b)

si se constata durante las comprobaciones que un particular o una empresa ha utilizado de manera fraudulenta o ha alterado un certificado oficial, la autoridad competente tomará todas las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, que el particular o la empresa no puedan reincidir. Tales medidas podrán incluir la denegación de la expedición de un certificado oficial a la persona o empresa implicadas.

B. Certificado mencionado en el artículo 186, apartado 2, letra a), del presente Acuerdo

La certificación sanitaria del certificado indica el estado de equivalencia de la mercancía de que se trate. La certificación sanitaria declara la conformidad con las normas de producción de la Parte exportadora reconocidas como equivalentes por la Parte importadora.

C. Lenguas oficiales de la certificación

1. Importación en la UE. Vegetales, productos vegetales y otros objetos:

Los certificados deberán estar redactados en una lengua que comprenda el agente certificador y, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Parte importadora.

Animales y productos de origen animal:

El certificado sanitario deberá extenderse en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro destinatario y en una de las lenguas del Estado miembro en que se realice la inspección de las importaciones a que se refiere el artículo 189 del presente Acuerdo.

2. Importación en la República de Moldavia

El certificado sanitario deberá redactarse en la lengua oficial de la República de Moldavia.

ANEXO XXIV
APROXIMACIÓN
ANEXO XXIV-A
PRINCIPIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LOS PROGRESOS EN EL PROCESO DE APROXIMACIÓN

PARTE I

Aproximación gradual

1. Normas generales

El Derecho sanitario, fitosanitario y de bienestar animal de la República de Moldavia se aproximarán gradualmente al de la de la Unión, basándose en la lista de aproximación del Derecho sanitario, fitosanitario y de bienestar animal de la UE. La lista se dividirá en áreas prioritarias relacionadas con medidas, tal como se definen en el anexo XVII del presente Acuerdo, que se basarán en los recursos financieros y técnicos de la República de Moldavia Por esta razón, la República de Moldavia señalará sus ámbitos prioritarios en materia de comercio.

La República de Moldavia aproximará sus normas nacionales:

a)

bien aplicando y haciendo cumplir, mediante la adopción de normas o procedimientos nacionales adicionales, las normas del acervo básico de la UE que sea pertinente, o bien

b)

modificando las normas o los procedimientos nacionales pertinentes para incorporar las normas del acervo básico de la UE que sea pertinente.

En cualquiera de los dos casos, la República de Moldavia:

a)

eliminará cualquier ley, reglamento, práctica o medida nacional que sea incompatible con la normativa nacional aproximada; y

b)

garantizará la aplicación efectiva de la normativa nacional aproximada.

La República de Moldavia documentará dicha aproximación en cuadros de correspondencias según un modelo en el que se indique la fecha en que las normas nacionales entren en vigor y el Diario Oficial en el que se hayan publicado dichas normas. En la parte II del presente anexo se facilita el modelo de los cuadros de correspondencias para la preparación y evaluación. Si la aproximación es incompleta, los revisores (1) describirán las deficiencias en la columna destinada a formular observaciones.

Independientemente del área prioritaria señalada, la República de Moldavia elaborará cuadros de correspondencias específicos que demuestren la aproximación de otra legislación general y específica, en particular las normas generales relacionadas con:

a)

Sistemas de control:

mercado nacional;

importaciones.

b)

Salud y bienestar de los animales:

identificación y registro de animales, y registro de sus desplazamientos;

medidas de control de las enfermedades de los animales;

comercio interior de animales vivos, esperma, óvulos y embriones;

bienestar de los animales en las explotaciones, durante el transporte y el sacrificio.

c)

Inocuidad de los alimentos:

puesta en el mercado de alimentos y piensos;

etiquetado, presentación y publicidad de alimentos, incluidas las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables;

controles de residuos;

normas específicas para los piensos.

d)

Subproductos animales.

e)

Fitosanidad:

organismos nocivos;

productos fitosanitarios.

f)

Organismos modificados genéticamente:

liberados en el medio ambiente;

alimentos y piensos modificados genéticamente.

PARTE II

Evaluación

1. Procedimiento y método

La República de Moldavia aproximará gradualmente su Derecho sanitario, fitosanitario y sobre bienestar de los animales contemplado en el capítulo 4 del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) al de la Unión y lo hará cumplir de forma efectiva (2).

Se elaborarán cuadros de correspondencias según el modelo que figura en el punto 2 para cada acto aproximado y se presentarán en inglés para que sean examinados por los revisores.

Si el resultado de la evaluación es positivo para una medida individual, un grupo de medidas, un sistema aplicable a un sector, subsector, mercancía o grupo de mercancías, serán aplicables las condiciones establecidas en el artículo 183, apartado 4, del presente Acuerdo.

2. Cuadros de correspondencias

2.1.

Al elaborar los cuadros de correspondencias, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

Los actos de la Unión servirán de base para la elaboración de un cuadro de correspondencias. A tal fin, se utilizará la versión vigente en el momento de la aproximación. La República de Moldavia tendrá mucho cuidado de que la traducción a la lengua nacional sea precisa, pues la imprecisión lingüística puede dar lugar a controversias, en particular si se refieren al ámbito de aplicación del Derecho (3).

2.2.

Modelo de cuadro de correspondencias:

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

ENTRE

Título del acto legislativo de la UE, con las últimas modificaciones incorporadas:
Y
Título del acto nacional
(Publicado en …)

Fecha de publicación:

Fecha de aplicación:

Acto legislativo de la UE

Legislación nacional

Observaciones (de la República de Moldavia)

Observaciones del revisor

Leyenda:

Acto legislativo de la UE : sus artículos, apartados, párrafos, etc. se mencionarán con el título completo y la referencia (4) en la columna izquierda del cuadro de correspondencias.

Legislación nacional : las disposiciones de la legislación nacional correspondientes a las disposiciones de la UE de la columna de la izquierda se mencionarán con su título completo y su referencia. Su contenido se describirá en detalle en la segunda columna.

Observaciones de la República de Moldavia : en esta columna, la República de Moldavia indicará la referencia u otras disposiciones asociadas al artículo, los apartados, los párrafos, etc., especialmente cuando el texto de la disposición no se haya aproximado. Deberá explicarse el motivo de la falta de aproximación.

Observaciones del revisor : en caso de que los revisores consideren que no se ha logrado la aproximación deberán justificar dicha evaluación y describirán las deficiencias pertinentes en esta columna.

(1) Los revisores serán expertos designados por la Comisión Europea.

(2) Para ello, podrá contar con el apoyo de los expertos de los Estados miembros, por separado o al margen de los programas de Desarrollo Institucional Global (DIG) (proyectos de hermanamiento, TAIEX, etc.).

(3) Para facilitar el proceso de aproximación, pueden consultarse versiones consolidadas de determinados actos legislativos de la UE en el sitio web EUR-Lex, en la siguiente dirección: http://eur-lex.europa.eu/homepage.html.

(4) Por ejemplo, como se indica en la siguiente página web de EUR-Lex: http://eur-lex.europa.eu/homepage.html.

ANEXO XXIV-B
LISTA DE LA LEGISLACIÓN DE LA UE A LA QUE LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA DEBERÁ APROXIMARSE

La lista de aproximación a que se refiere el artículo 181, apartado 4, del presente Acuerdo será presentada por la República de Moldavia en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO XXV
SITUACIÓN DE EQUIVALENCIA

[…]

ANEXO XXVI
APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA

Código Aduanero

Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario

Calendario: La República de Moldavia llevará a cabo la aproximación a las disposiciones del citado Reglamento en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Tránsito común y Documento Único Administrativo (DUA)

Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías

Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común

Calendario: La República de Moldavia llevará a cabo la aproximación a las disposiciones de dichos Convenios en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Franquicias aduaneras

Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

Calendario: La República de Moldavia llevará a cabo la aproximación a los títulos I y II del citado Reglamento en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Protección de los derechos de propiedad intelectual

Reglamento (UE) no 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual

Calendario: La República de Moldavia llevará a cabo la aproximación a las disposiciones del Reglamento en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO XXVII
LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO;

LISTA DE COMPROMISOS SOBRE PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS;

LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE EMPRESAS;

LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES

Unión

1.

Lista de reservas sobre establecimiento: Anexo XXVII-A

2.

Lista de compromisos sobre prestación transfronteriza de servicios: Anexo XXVII-B

3.

Lista de reservas sobre personal clave, becarios con titulación universitaria y vendedores de empresas: Anexo XXVII-C

4.

Lista de reservas sobre proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes: Anexo XXVII-D

República de Moldavia

5.

Lista de reservas sobre establecimiento: Anexo XXVII-E

6.

Lista de compromisos sobre prestación transfronteriza de servicios: Anexo XXVII-F

7.

Lista de reservas sobre personal clave, becarios con titulación universitaria y vendedores de empresas: Anexo XXVII-G

8.

Lista de reservas sobre proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes: Anexo XXVII-H

A efectos de los anexos XXVII-A, XXVII-B, XXVII-C y XXVII-D se utilizan las siglas siguientes:

AT

Austria

BE

Bélgica

BG

Bulgaria

CY

Chipre

CZ

Chequia

DE

Alemania

DK

Dinamarca

UE

Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

ES

España

EE

Estonia

FI

Finlandia

FR

Francia

EL

Grecia

HR

Croacia

HU

Hungría

IE

Irlanda

IT

Italia

LV

Letonia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

MT

Malta

NL

Países Bajos

PL

Polonia

PT

Portugal

RO

Rumanía

SK

Eslovaquia

SI

Eslovenia

SE

Suecia

UK

Reino Unido

A efectos de los anexos XXVII-E, XXVII-F, XXVII-G y XXVII-H se utilizan las siglas siguientes:

MD

República de Moldavia

ANEXO XXVII-A
LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO (UNIÓN)

1.

En la lista de reservas que figura a continuación se indican las actividades económicas en las que la Unión aplica a establecimientos e inversores de la República de Moldavia reservas al trato nacional o al trato más favorable con arreglo al artículo 205, apartado 2, del presente Acuerdo.

La lista consta de los siguientes elementos:

a)

una lista de reservas horizontales que se aplican a todos los sectores o subsectores;

b)

una lista de reservas específicas de cada sector o subsector, en la que se indican el sector o subsector de que se trate junto con la reserva o reservas aplicables.

Cuando la reserva corresponda a una actividad que no está liberalizada (sin consolidar), se indicará lo siguiente: «No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida».

Cuando una reserva con arreglo a las letras a) o b) incluya únicamente reservas específicas para determinados Estados miembros, los Estados miembros no mencionados asumirán las obligaciones del artículo 205, apartado 2, en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para determinados Estados miembros en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la UE que resulten aplicables).

2.

De conformidad con el artículo 202, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

3.

Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

4.

De conformidad con el artículo 205 del presente Acuerdo, los requisitos no discriminatorios, como los relativos a la forma jurídica o la obligación de obtener licencias o permisos aplicables a todos los proveedores que operen en el territorio, sin distinción por razón de nacionalidad, residencia o criterios equivalentes, no se enumeran en el presente anexo, ya que no se ven perjudicados por el Acuerdo.

5.

En caso de que la Unión mantenga una reserva que exija que un proveedor de servicios sea ciudadano de la misma o residente permanente o residente en su territorio como condición para el suministro de un servicio en su territorio, una reserva enumerada en el anexo XXVII-C del presente anexo servirá como una reserva respecto al establecimiento con arreglo al presente anexo, en la medida en que sea aplicable.

Reservas horizontales

Servicios públicos

UE: Las actividades económicas consideradas servicios públicos a nivel nacional o local pueden estar sujetas a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a agentes privados (1).

Tipos de establecimiento

UE: El trato otorgado a las filiales (de sociedades de la República de Moldavia) constituidas de conformidad con el Derecho de los Estados miembros y que tienen su domicilio social, administración central o sede principal en el territorio de la Unión no se extiende a las sucursales o agencias establecidas en los Estados miembros por sociedades de la República de Moldavia (2).

AT: Los directores gerentes de filiales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria; las personas físicas encargadas en el seno de una persona jurídica o de una sucursal del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben ser residentes en el país.

EE: Al menos la mitad de los miembros de la junta directiva deberán residir en la Unión.

FI: Los extranjeros que desarrollen una actividad comercial a título de empresarios privados y al menos uno de los socios de una sociedad colectiva o de los socios colectivos de una sociedad en comandita deben tener residencia permanente en el Espacio Económico Europeo (EEE). En todos los sectores, como mínimo uno de los miembros ordinarios o miembros suplentes del consejo de administración y el director general deben ser residentes en el EEE, aunque se pueden conceder exenciones a algunas sociedades. Las empresas de la República de Moldavia que se propongan desarrollar una actividad empresarial o comercial mediante el establecimiento de una sucursal en Finlandia necesitan una licencia de comercio.

HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la adquisición de bienes de propiedad estatal.

IT: El acceso a actividades industriales, comerciales y artesanales pueden estar supeditado a un permiso de residencia.

PL: Los inversores de la República de Moldavia solo pueden emprender y dirigir actividades económicas en forma de sociedad en comandita, sociedad anónima en comandita, sociedad de responsabilidad limitada, y sociedad anónima (en caso de servicios jurídicos solo en forma de sociedad personal y sociedad en comandita).

RO: El administrador único o el presidente del órgano de administración, así como la mitad del número total de administradores de las sociedades mercantiles serán ciudadanos rumanos, a menos que se estipule lo contrario en el contrato de empresa o en sus estatutos. La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes serán ciudadanos rumanos.

SE: Las sociedades extranjeras (que no hayan constituido una persona jurídica en Suecia o dirijan su negocio a través de un agente comercial) deben efectuar sus intercambios comerciales a través de una sucursal establecida en Suecia con dirección independiente y contabilidad separada. El director gerente de la sucursal y, en su caso, el subdirector deberán residir en el EEE. Las personas físicas no residentes en el EEE que realicen operaciones comerciales en Suecia deben designar y registrar un representante residente responsable de las operaciones en Suecia. Se llevarán cuentas distintas para las operaciones en Suecia. En casos concretos, la autoridad competente podrá conceder exenciones de los requisitos de sucursales y de residencia. Los proyectos de construcción cuya duración sea inferior a un año (llevados a cabo por una empresa con sede en el EEE o por una persona física que resida fuera del EEE) están exentas de los requisitos de constituir una sucursal y de designar un representante residente. Una sociedad de responsabilidad limitada sueca puede ser constituida por una persona física residente en el EEE, por una persona jurídica sueca o por una persona jurídica que haya sido constituida con arreglo a la legislación de un país del EEE y que tenga su domicilio social, su sede o su lugar centro de actividad principal en el EEE. Una sociedad personal puede ser miembro fundador solo si todos los propietarios que tengan responsabilidad personal ilimitada son residentes en el EEE. Los miembros fundadores de fuera del EEE podrán solicitar una autorización a la autoridad competente. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las asociaciones económicas cooperativas, como mínimo el 50 % de los miembros del consejo de administración, como mínimo el 50 % de los suplentes del Consejo, el director gerente, el subdirector gerente, los suplentes del consejo y al menos una de las personas autorizadas a firmar en nombre de la empresa, en su caso, deberán residir en el EEE. La autoridad competente podrá conceder excepciones a este requisito. Si ninguno de los representantes de la empresa/sociedad residen en Suecia, el Consejo ha de designar y registrar una persona residente en Suecia a la que se haya autorizado a recibir servicios en nombre de la empresa/sociedad. Para el establecimiento de todos los demás tipos de personas jurídicas rigen condiciones análogas.

SK: Las personas físicas de la República de Moldavia cuyo nombre vaya a registrarse en el Registro de Comercio como el de la persona autorizada para actuar en nombre del empresario tendrá que presentar un permiso de residencia en la República Eslovaca.

Inversiones

ES: Las inversiones efectuadas en España por gobiernos extranjeros y entidades públicas extranjeras (que suelen afectar no solo los intereses económicos del Estado, sino también los no económicos), directamente o a través de sociedades u otras entidades controladas directa o indirectamente por gobiernos extranjeros, requieren autorización oficial previa.

BG: Los inversores extranjeros no pueden participar en privatizaciones. Los inversores extranjeros y las personas jurídicas búlgaras controladas por participaciones de una persona física o jurídica de la República de Moldavia necesitan autorización para: a) la prospección, el desarrollo o la extracción de recursos naturales del mar territorial, la plataforma continental o la zona económica exclusiva y b) la adquisición de participaciones de control en empresas dedicadas a cualquiera de las actividades especificadas en a).

FR: Las adquisiciones realizadas por personas físicas o jurídicas de la República de Moldavia que excedan del 33,33 % de las acciones o los derechos de voto de empresas francesas existentes, o del 20 % cuando se trata de sociedades francesas con cotización pública, están sujetas a las siguientes reglamentaciones:

es libre la inversión de menos de 7,6 millones EUR en empresas francesas cuyo volumen de negocio no exceda de 76 millones EUR, después de un plazo de quince días a partir de la notificación previa y de la verificación de tales sumas;

vencido un plazo de un mes después de la notificación previa, se considera tácitamente concedida la autorización para otras inversiones a menos que el Ministerio de Economía, en casos excepcionales, ejerza su derecho de aplazar la inversión.

La participación de extranjeros en las empresas recientemente privatizadas puede limitarse a un monto variable, fijado en cada caso por el Gobierno de Francia, respecto del capital ofrecido al público. Para establecerse en ciertas actividades comerciales, industriales o artesanales se requiere una autorización especial si el director gerente no es titular de un permiso de residencia permanente.

HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto a la participación de personas físicas o jurídicas de la República de Moldavia en las empresas recientemente privatizadas.

IT: El gobierno puede ejercer determinados poderes especiales en empresas que operan en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional (en relación con todas las personas jurídicas que llevan a cabo actividades consideradas de importancia estratégica en los ámbitos de la defensa y la seguridad nacional), así como en determinadas actividades de importancia estratégica en los ámbitos de la energía, el transporte y las comunicaciones.

PL: La adquisición directa e indirecta de bienes inmuebles por extranjeros (personas físicas o jurídicas, extranjeras) requiere una autorización. Sin consolidar en lo que se refiere a la adquisición de bienes de propiedad estatal, es decir, la reglamentación que rige el proceso de privatizaciones.

Bienes inmuebles

La adquisición de terrenos y bienes inmuebles está sujeta a las limitaciones siguientes (3):

AT: La adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por personas físicas y personas jurídicas extranjeras exige autorización de la administración regional competente (Länder), a quien corresponde examinar si ello afecta a intereses económicos, sociales o culturales importantes.

BG: Las personas físicas y jurídicas extranjeras (incl. a través de una sucursal) no pueden adquirir propiedad inmobiliaria. Las personas jurídicas búlgaras con participación extranjera no pueden adquirir la propiedad de predios agrícolas. Las personas jurídicas extranjeras y los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero pueden adquirir la propiedad de edificios y derechos de propiedad limitados (derecho de uso, derecho de construcción, derecho a edificar una superestructura y servidumbres) de bienes inmuebles.

CY: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.

CZ: Solo pueden adquirir terrenos agrícolas y forestales las personas jurídicas extranjeras con residencia permanente en la República Checa y las empresas establecidas como personas jurídicas con residencia permanente en dicho país. Hay normas específicas para los terrenos agrícolas y forestales de propiedad estatal. Solo los nacionales checos, los municipios y las universidades públicas (para formación e investigación) pueden adquirir predios agrícolas de propiedad estatal. Las personas jurídicas (con independencia de la forma o el lugar de residencia) pueden adquirir predios agrícolas de propiedad estatal solo si ya poseen un edificio construido encima o si el predio en cuestión es imprescindible para el uso del edificio. Solo los municipios y las universidades públicas pueden adquirir bosques de propiedad estatal.

DK: Existen limitaciones para la adquisición de inmuebles por personas físicas y jurídicas no residentes. Existen limitaciones para la adquisición de predios agrícolas por personas físicas y jurídicas extranjeras.

HU: Sin perjuicio de las excepciones previstas en la legislación sobre tierras de cultivo, no está permitido a las personas físicas y jurídicas extranjeras adquirir tierras de cultivo. La adquisición de inmuebles por parte de extranjeros está supeditada a la obtención de un permiso de la agencia de administración pública competente tomando como base el alquiler de inmuebles.

EL: De conformidad con la Ley no 1892/90, es necesaria una autorización del Ministerio de Defensa para la adquisición de tierras en zonas próximas a las fronteras. Conforme a las prácticas administrativas, la autorización para las inversiones directas se obtiene con facilidad.

HR: Sin consolidar en relación con la adquisición de bienes inmuebles por parte de proveedores de servicios no establecidos y registrados en Croacia. Está autorizada la adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de las empresas establecidas y registradas en Croacia como personas jurídicas. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de las sucursales necesita la aprobación del Ministerio de Justicia. Las personas físicas o jurídicas no pueden adquirir terrenos agrícolas.

IE: Se requiere el consentimiento previo y otorgado por escrito de la Comisión de Tierras para la adquisición de cualquier participación en la propiedad de tierras en Irlanda por sociedades nacionales o extranjeras o por nacionales extranjeros. Cuando tales tierras se destinan a usos industriales (distintos de la agricultura), este requisito se obvia mediante un certificado expedido al efecto por el Ministerio de Empresas, Comercio y Empleo. Esta disposición no se aplica a las tierras situadas dentro de los límites de las ciudades y municipios.

IT: La adquisición de bienes inmuebles por personas físicas o jurídicas extranjeras está sujeta a una condición de reciprocidad.

LT: Se permitirá adquirir en propiedad tierras, aguas interiores y bosques a los ciudadanos extranjeros que cumplan los criterios de la integración europea y transatlántica. El procedimiento de adquisición de tierras, las condiciones y las restricciones se establecerán en el Derecho constitucional.

LV: Existen limitaciones para la adquisición de tierras en zonas rurales, en ciudades y en zonas urbanas; está autorizado el arrendamiento de tierras por un período no superior a noventa y nueve años.

PL: La adquisición directa e indirecta de bienes inmuebles por extranjeros (personas físicas o jurídicas, extranjeras) requiere una autorización. Sin consolidar en lo que se refiere a la adquisición de bienes de propiedad estatal, es decir, la reglamentación que rige el proceso de privatizaciones.

RO: Las personas físicas que no tienen la ciudadanía rumana ni residencia en Rumanía, así como las personas jurídicas que no tienen la nacionalidad rumana ni su sede en Rumanía, no pueden adquirir la propiedad de ninguna clase de parcelas mediante actos inter vivos.

SI: Las sucursales establecidas en la República de Eslovenia por personas extranjeras solo pueden adquirir los bienes inmobiliarios, excepto terrenos, necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se establecen.

SK: Las personas físicas o jurídicas no pueden adquirir terrenos agrícolas ni forestales. Existen normas específicas para otras categorías de inmuebles. Las personas jurídicas extranjeras pueden adquirir bienes inmuebles mediante el establecimiento de personas jurídicas eslovacas o la participación en empresas mixtas. La adquisición de terrenos por entidades extranjeras está sujeta a autorización (modos 3 y 4).

Reservas sectoriales

A: Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación forestal

FR: El establecimiento de empresas agrícolas y ganaderas por sociedades de países exteriores a la UE y la adquisición de viñedos por inversores no pertenecientes a la UE están sujetos a autorización.

AT, HR, HU, MT y RO: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para las actividades agrícolas.

CY: Solo se permite la participación de inversores hasta un 49 %.

IE: El establecimiento en actividades de molienda seca por parte de residentes de la República de Moldavia está sujeto a autorización.

BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para las actividades de explotación forestal.

B: Pesca y acuicultura

UE: El acceso a los recursos biológicos y a los caladeros situados en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o incluidas en la jurisdicción de los Estados miembros, así como su utilización, pueden quedar restringidos a los buques de pesca con pabellón de un territorio de la UE a menos que haya una disposición en contrario.

SE: Se considerará que un buque es sueco y podrá llevar pabellón sueco si más de la mitad es propiedad de ciudadanos o personas jurídicas suecos. El gobierno podrá permitir que los buques extranjeros enarbolen pabellón sueco si sus operaciones están bajo control sueco o si su propietario tiene residencia permanente en Suecia. Los buques que son propiedad al 50 % de nacionales o empresas del EEE que tengan su sede social, su administración central o su centro principal de actividad en el EEE y cuyo funcionamiento esté bajo control de Suecia, también podrán registrarse en el registro sueco. Las licencias de pesca profesionales que sean necesarias para la pesca profesional se conceden solo si la pesca está relacionada con la industria pesquera sueca. La relación puede consistir, por ejemplo, en desembarcar la mitad de las capturas durante un año civil (en valor) en Suecia, en que la mitad de las salidas de pesca se hagan desde un puerto sueco o en que la mitad de los pescadores de la flota estén domiciliados en Suecia. Para los buques de más de cinco metros, es necesario un permiso para la embarcación, así como la licencia de pesca profesional. Se concederá un permiso si, entre otras cosas, el buque está registrado en el registro nacional y tiene una relación económica real con Suecia.

UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la adquisición de buques de pabellón británico, salvo si un porcentaje igual o superior al 75 % de la inversión es propiedad de ciudadanos británicos y/o de empresas cuyo capital (el 75 % o más) está en manos de ciudadanos británicos, en todos los casos residentes y domiciliados en el Reino Unido. Los buques serán gestionados, dirigidos y controlados desde el territorio británico.

C: Industrias extractivas

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas (4) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

D: Fabricación

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas (5) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

HR: Requisito de residencia para las actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones.

IT: Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro. Las empresas deberán tener su sede en un Estado miembro.

SE: Los propietarios de las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, que sean personas físicas, deberán residir en Suecia o ser ciudadanos del EEE. Los propietarios de esas publicaciones periódicas que sean personas jurídicas deberán estar establecidos en el EEE. Las publicaciones periódicas impresas y editadas en Suecia, así como las grabaciones técnicas deben tener un editor responsable, que deberá estar domiciliado en Suecia.

Para la producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia (6) (excluida la generación de energía eléctrica de origen nuclear)

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la producción de energía eléctrica, la transmisión y distribución de energía eléctrica por cuenta propia, y la producción de gas y distribución de combustibles gaseosos.

Para la producción, transmisión y distribución de vapor y agua caliente

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas (7) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo, electricidad o gas natural de la Unión. Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la producción, la transmisión y la distribución de vapor y agua caliente.

1. Servicios prestados a las empresas

Servicios profesionales

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de asesoría jurídica y de documentación y certificación jurídicas prestados por juristas a quienes se encomiendan funciones públicas, como los notarios, «huissiers de justice» u «officiers publics et ministériels», ni en lo que respecta a los servicios prestados por agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la administración.

UE: Para la práctica del Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro) es obligatoria la plena admisión en el Colegio de Abogados, que está supeditada al cumplimiento de condiciones de nacionalidad y/o residencia.

AT: Por lo que respecta a los servicios jurídicos, la participación de abogados extranjeros (que deberán estar plenamente cualificados en su país de origen) en el capital social y en los beneficios de explotación de una empresa de servicios jurídicos no podrá ser superior al 25 %. No podrán tener una influencia decisiva en el proceso de toma de decisiones. En cuanto a los inversores minoritarios extranjeros o su personal cualificado, la prestación de servicios jurídicos solo está autorizada con respecto al Derecho internacional público y al Derecho de la jurisdicción en la que están autorizados a ejercer como abogados; para la prestación de servicios jurídicos con respecto al Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro), incluyendo la representación de clientes ante los tribunales, es obligatoria la plena admisión en el Colegio de Abogados, que está supeditada al cumplimiento de condiciones de nacionalidad.

En el caso de los servicios de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento tributario, la participación en el capital y los derechos de voto de las personas autorizadas para ejercer la profesión con arreglo al Derecho extranjero no podrán superar el 25 %.

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios médicos (excepto en el caso de los servicios dentales y en el de los psicólogos y psicoterapeutas) y de veterinaria.

BG: Con respecto a los servicios jurídicos, algunas formas jurídicas («advokatsko sadrujie» y «advokatsko drujestvo») están reservadas para los abogados con admisión plena en el Colegio de Abogados de la República de Bulgaria. Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación. Con respecto a los servicios de asesoramiento tributario, se aplica el requisito de nacionalidad de la UE. Con respecto a los servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería, las personas físicas y jurídicas extranjeras que estén en posesión de una licencia de diseño reconocida con arreglo a la legislación de su país pueden supervisar y diseñar obras en Bulgaria de forma autónoma únicamente tras haber ganado un procedimiento de licitación y haber sido seleccionados como contratistas con arreglo a las condiciones y los procedimientos establecidos en la Ley sobre Contratación Pública; para proyectos de importancia nacional o regional, los inversores de la República de Moldavia deberán actuar en asociación o como subcontratistas de los inversores locales. Con respecto a los servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista, es aplicable el requisito de nacionalidad. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de comadronas y servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico.

DK: Los auditores extranjeros pueden asociarse con contables autorizados de Dinamarca, previa autorización de la Autoridad Comercial de Dinamarca.

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios sanitarios y sociales de financiación privada y servicios conexos (por ejemplo, servicios médicos, incluidos los psicólogos, y dentales, así como los servicios prestados por comadronas, fisioterapeutas y personal paramédico).

FI: Con respecto a los servicios de auditoría, se exigirá la residencia para al menos uno de los auditores de las sociedades anónimas finlandesas.

FR: Con respecto a los servicios jurídicos, determinados tipos de forma jurídica («association d'avocats» y «société en participation d'avocat») están reservados para los abogados plenamente admitidos en el Colegio de Abogados en Francia. Con respecto a los servicios de arquitectura, servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales, servicios de parteras y servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico, los inversores extranjeros solo tienen acceso a las formas jurídicas de «société d'exercice liberal» (sociétés anonymes, sociétés à responsabilité limitée ou sociétés en commandite par actions) y «société civile professionnelle». Se aplicará el requisito de nacionalidad y de reciprocidad con respecto a los servicios de veterinaria.

EL: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los protésicos dentales. Se requiere nacionalidad de la UE para obtener una licencia de auditor oficial y para los servicios de veterinaria.

ES: Requisito de nacionalidad de la UE para los auditores oficiales y los abogados en materia de propiedad industrial.

HR: Sin consolidar, excepto para servicios de consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho extranjero e internacional. Solo pueden representar a las partes ante los órganos jurisdiccionales los miembros del Consejo del Colegio de Abogados de Croacia («odvjetnici»). Requisito de ciudadanía para la adhesión al Colegio de Abogados. En los procedimientos relacionados con elementos internacionales, las partes podrán hacerse representar ante los tribunales arbitrales/tribunales ad hoc por abogados que sean miembros de colegios de abogados de otros países.

Se requiere licencia para prestar servicios de auditoría. Las personas físicas y jurídicas pueden prestar servicios de arquitectura e ingeniería previa aprobación del Colegio de Arquitectos croata y el Colegio de Ingenieros croata, respectivamente.

HU: El establecimiento deberá adoptar la forma de asociación con un abogado húngaro («ügyvéd») o un bufete de abogados («ügyvédi iroda») o una oficina de representación. Requisito de residencia en lo que respecta a los servicios de veterinaria para las personas que no sean nacionales del EEE.

LV: En una sociedad comercial de auditores jurados, más del 50 % de las acciones de capital con derecho a voto deberán ser propiedad de auditores jurados o sociedades comerciales de auditores jurados de la UE o del EEE.

LT: En lo que respecta a los servicios de auditoría, tres cuartas partes, como mínimo, de las acciones de una sociedad de auditoría deben pertenecer a auditores o sociedades de auditoría de la UE o del EEE.

PL: Aunque los abogados de la UE disponen de otros tipos de forma jurídica, los abogados extranjeros solo tienen acceso a formas jurídicas de sociedad personal y sociedad comanditaria. Se aplicará el requisito de nacionalidad de la UE para la prestación de servicios de veterinaria.

SK: Requisito de residencia para la prestación de servicios de arquitectura, servicios de ingeniería y servicios de veterinaria.

SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco «advokat», está sujeta a un requisito de residencia. Existe un requisito de residencia para los síndicos. La autoridad competente podrá conceder excepciones a este requisito. Existen requisitos del EEE relacionados con la designación de un certificador de un plan económico. Requisito de residencia en el EEE para la prestación de servicios de auditoría.

Servicios de investigación y desarrollo

UE: Para los servicios de Investigación y Desarrollo financiados con fondos públicos, solo podrán concederse derechos exclusivos o autorizaciones a nacionales de la UE y a personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE.

Arrendamiento o alquiler con o sin opción de compra, sin operarios

A: De buques

LT: Los buques deben ser propiedad de personas físicas lituanas o de compañías establecidas en Lituania.

SE: Cuando exista participación de una persona física o jurídica de la República de Moldavia en la propiedad de una embarcación, debe acreditarse que existe influencia sueca predominante para que pueda enarbolarse el pabellón de Suecia.

B: De aeronaves

UE: Respecto del arrendamiento o alquiler de aeronaves con o sin opción de compra, aunque se pueden conceder exoneraciones para contratos de arrendamiento a corto plazo, la aeronave debe ser propiedad de personas físicas que cumplan determinados requisitos en materia de nacionalidad o de personas jurídicas que cumplan determinadas condiciones respecto de la propiedad del capital y el control (incluida la nacionalidad de los directores).

Otros servicios prestados a las empresas

UE, excepto HU y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal Requisito de residencia o de presencia comercial y pueden existir requisitos de nacionalidad.

UE excepto BE, DK, EL, ES, FR, HU, IE, IT, LU, NL, SE y UK: Requisitos de nacionalidad y de residencia para los servicios de colocación y de suministro de personal.

UE, excepto AT y SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación. Requisito de residencia o de presencia comercial y pueden existir requisitos de nacionalidad.

AT: Con respecto a cuanto a los servicios de colocación y las empresas de trabajo temporal, solo se puede conceder autorización a las personas jurídicas que tengan su sede principal en el EEE; asimismo, los miembros del consejo de dirección o los socios directivos/accionistas habilitados para representar a la persona jurídica deben ser ciudadanos del EEE y tener domicilio en el EEE.

BE: Toda empresa que tenga su sede central fuera del EEE tiene que demostrar que presta servicios de colocación en su país de origen. Por lo que respecta a los servicios de seguridad, los directivos están obligados a tener la ciudadanía de la UE y a residir en la UE.

BG: Requisito de nacionalidad para las actividades de fotografía aérea y de geodesia, estudios catastrales y cartografía. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta a los servicios de oferta y colocación de personal; servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas; servicios de investigación; servicios de ensayos y análisis técnicos; servicios sobre la base de contrato para reparar y desmontar el equipo de los campos de petróleo y gas No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la traducción e interpretación oficiales.

DE: Requisito de nacionalidad para los intérpretes jurados.

DK: Con respecto a la seguridad de los servicios, requisito de residencia y requisito de nacionalidad para la mayoría de los miembros del consejo de administración y los gerentes. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el suministro de servicios de guardia de aeropuertos.

EE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de seguridad. Requisito de ciudadanía de la UE para los traductores jurados.

FI: Requisito de residencia en el EEE para los traductores jurados.

FR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la concesión de derechos en el campo de los servicios de colocación.

FR: Se exige a los inversores extranjeros una autorización especial para los servicios de consultores en ciencia y tecnología.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de colocación ni para los servicios de investigación y de seguridad.

IT: Requisito de nacionalidad y residencia de Italia o de la UE para obtener la autorización necesaria para prestar servicios de guardias de seguridad. Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro. Las empresas deberán tener su sede en un Estado miembro. No hay obligaciones de trato nacional y de trato de NMF para los servicios de agencias de recaudación de fondos y los servicios de información crediticia.

LV: Con respecto a los servicios de investigación, solo pueden obtener la licencia aquellas agencias de detectives cuyo jefe y toda persona que tenga un cargo en la administración sean nacionales de la UE o del EEE. Con respecto a los servicios de seguridad, para obtener la licencia la mitad como mínimo del capital social debe encontrarse en posesión de personas físicas o jurídicas de la UE o del EEE.

LT: Solo personas que tengan la ciudadanía de un país del EEE o de un país de la OTAN pueden prestar servicios de seguridad.

PL: Con respecto a los servicios de investigación, pueden obtener la licencia profesional las personas de ciudadanía polaca o los ciudadanos de otro Estado miembro, del EEE o de Suiza. Con respecto a los servicios de seguridad, pueden obtener la licencia profesional las personas de ciudadanía polaca o los ciudadanos de otro Estado miembro, del EEE o de Suiza. Requisito de nacionalidad de la UE para los traductores jurados. Requisito de nacionalidad polaca para la prestación de servicios aerofotográficos y para el editor jefe de diarios y periódicos.

PT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación. Requisito de nacionalidad de la UE para que los inversores puedan prestar servicios de agencias de recaudación de fondos y servicios de información crediticia. Requisito de nacionalidad para el personal especializado de servicios de seguridad.

SE: Requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprenta. Únicamente el pueblo sami puede poseer y criar renos.

SK: Con respecto a los servicios de investigación y los servicios de seguridad, las licencias se podrán conceder únicamente si no hay riesgos de seguridad y si todos los directivos son ciudadanos de la UE, del EEE o de Suiza.

4. Servicios de distribución

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de armas, municiones y explosivos.

UE: En algunos países se aplica el requisito de nacionalidad y residencia para regentar una farmacia o un estanco.

FR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la concesión de derechos exclusivos en el campo de la venta al por menor de tabaco.

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de alcohol y productos farmacéuticos.

AT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de productos farmacéuticos.

BG: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de bebidas alcohólicas, productos químicos, tabaco y productos del tabaco, productos farmacéuticos, productos médicos y ortopédicos; armas, municiones y equipo militar; petróleo y productos derivados del petróleo, gas, metales preciosos y piedras preciosas.

DE: Solo las personas físicas puedan prestar servicios al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público. Se requiere la residencia para obtener una licencia de farmacéutico y para abrir una farmacia para la venta al por menor de productos farmacéuticos y de determinados productos médicos al público. Los nacionales de otros países o las personas que no hayan aprobado el examen de farmacia alemana solo podrán obtener una licencia para hacerse cargo de la regencia de una farmacia que ya existía durante los tres años anteriores.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de productos del tabaco.

6. Servicios relacionados con el medio ambiente

UE: No hay obligaciones de trato nacional y de régimen de nación más favorecida con respecto a la prestación de servicios relacionados con la recogida, la depuración y la distribución de agua para uso doméstico, industrial, comercial o para otros usuarios, incluidos el suministro de agua potable y la gestión del agua.

7. Servicios financieros (8)

UE: Solo pueden actuar como depositarias de los activos de los fondos de inversión las empresas con domicilio social en la Unión. Para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes o sociedades de inversión es obligatorio el establecimiento de una empresa de gestión especializada que tenga su sede central y su domicilio social en el mismo Estado miembro.

AT: Se denegará la licencia para el establecimiento de una sucursal de aseguradores extranjeros, si el asegurador no tiene una forma jurídica que corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros. La dirección de una sucursal debe estar constituida por dos personas físicas residentes en Austria.

BG: Los fondos de pensiones se aplicarán mediante la participación en compañías de seguros de fondos de pensiones constituidas. El presidente de la junta directiva y el presidente del consejo de administración deberán residir de forma permanente en Bulgaria. Antes de establecer una sucursal o agencia para suministrar ciertas clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para actuar en las mismas clases de seguros en su país de origen.

CY: Únicamente los miembros (corredores) de la Bolsa de Valores de Chipre pueden emprender operaciones relacionadas con el corretaje de valores en Chipre. Una sociedad de corretaje solo puede registrarse como miembro de la Bolsa de Chipre si ha sido constituida y registrada de conformidad con la Ley de Sociedades de Chipre (no sucursales).

EL: El derecho de establecimiento no comprende la creación de oficinas de representación ni otra presencia permanente de las compañías de seguros, salvo cuando esas oficinas se establezcan como agencias, sucursales o casas centrales.

ES: Antes de establecer una sucursal o agencia para suministrar ciertas clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para actuar en las mismas clases de seguros en su país de origen.

HU: No se permite que las sucursales de entidades financieras extranjeras presten servicios de administración de activos para fondos de pensiones privados o de gestión del capital riesgo. Las juntas directivas de las instituciones financieras estarán constituidas al menos por dos miembros con ciudadanía húngara y residentes en Hungría, con arreglo a la reglamentación pertinente en materia cambiaria, que tengan residencia permanente en Hungría durante al menos un año.

IE: En el caso de los programas de inversión colectiva que adopten la forma de sociedades inversionistas por obligaciones o de sociedades de capital variable (distintas de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, OICVM), el fideicomisario/depositario y la sociedad de gestión deben estar constituidos en Irlanda o en otro Estado miembro (no sucursales). En el caso de las sociedades de inversión en comandita simple, por lo menos un socio colectivo debe estar registrado en Irlanda. Para ser miembro de una bolsa de valores en Irlanda, una entidad debe: a) estar autorizada en Irlanda, para lo que se requiere que esté constituida como sociedad anónima o que sea una sociedad colectiva, en todos los casos con oficina principal/registrada en Irlanda, o b) estar autorizada en otro Estado miembro.

PT: Solo pueden gestionar fondos de pensiones las sociedades especializadas constituidas en Portugal a tal efecto y las compañías de seguros establecidas en Portugal y autorizadas para suscribir seguros de vida o las entidades autorizadas para la gestión de fondos de pensiones en otros Estados miembros.

Para establecer una sucursal en Portugal, las compañías de seguros extranjeras deben acreditar una experiencia previa de actividad de cinco años como mínimo. No se permite el establecimiento directo de sucursales para actividades de intermediación de seguros, que están reservadas a sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro.

FI: Para las compañías de seguros que ofrezcan seguros de pensiones obligatorios: como mínimo la mitad de los promotores y los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión deben tener su lugar de residencia en la UE, salvo si las autoridades competentes han concedido una exención.

Compañías de seguros distintas de las que ofrecen seguros de pensiones obligatorios: requisito de residencia para, como mínimo, un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y para el director gerente.

El agente general de las compañías de seguros de la República de Moldavia debe tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su oficina principal en la UE.

Los aseguradores extranjeros no pueden obtener una licencia como sucursal en Finlandia para proporcionar fondos de pensiones de afiliación obligatoria.

Para los servicios bancarios: requisito de residencia para al menos uno de los fundadores, un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión y la persona autorizada a firmar en nombre de una entidad de crédito.

IT: Con objeto de recibir autorización para administrar el sistema de liquidación de valores con un establecimiento en Italia, se requiere la constitución de una empresa en Italia (no sucursales). Con objeto de recibir autorización para administrar los servicios de depositario central de valores con un establecimiento en Italia, se requiere la constitución de empresas en Italia (no sucursales). En el caso de los programas de inversión colectiva distintos de los OICVM armonizados con la legislación de la UE, la sociedad fideicomisaria/depositaria debe estar constituida en Italia o en otro Estado miembro y establecerse a través de una sucursal en Italia. También se exige que las sociedades de gestión de OICVM no armonizadas con arreglo a la legislación de la UE estén constituidas en Italia (no sucursales). Solo pueden llevar a cabo actividades de gestión de recursos de fondos de pensiones los bancos, compañías de seguros, sociedades de inversión y sociedades que gestionen OICVM armonizadas de conformidad con la legislación de la UE y que tengan su sede social oficial en la UE, así como los OICVM constituidos en Italia. Para las actividades de venta puerta a puerta, los intermediarios deben recurrir a vendedores autorizados de servicios financieros que estén inscritos en el registro italiano. Las oficinas de representación de intermediarios extranjeros no pueden llevar a cabo actividades destinadas a prestar servicios de inversiones.

LT: A efectos de administración de activos, se requiere la constitución de una compañía de gestión especializada (no sucursales).

Solo pueden actuar como depositarias de fondos de pensiones las empresas que tienen su domicilio social o una sucursal en Lituania.

Solo los bancos que tengan su domicilio social o su sucursal en Lituania y estén autorizados a prestar servicios de inversión en el Estado miembro o en un Estado del Espacio Económico Europeo (EEE) podrán actuar como depositarios de los activos de los fondos de pensiones.

PL: Para la intermediación de seguros se exige que la sociedad esté constituida en el país (no sucursales).

SK: Los nacionales extranjeros pueden establecer compañías de seguros con sede en Eslovaquia en forma de sociedades anónimas o llevar a cabo actividades de seguros por mediación de sus filiales con sede registrada en Eslovaquia (no sucursales).

Pueden proporcionar servicios de inversión en Eslovaquia los bancos, compañías de inversión, fondos de inversión y agentes de valores que estén constituidos jurídicamente como sociedad anónima con un capital social conforme a lo dispuesto en la legislación (no sucursales).

SE: Las empresas de intermediación en materia de seguros no constituidas en Suecia solo pueden establecerse a través de una sucursal.

Los fundadores de cajas de ahorros deben ser personas físicas residentes en la Unión.

8. Servicios sanitarios, sociales y de enseñanza

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios sanitarios, sociales y de enseñanza financiados con fondos públicos.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de otros servicios sanitarios financiados con fondos públicos.

UE: En lo que respecta a los servicios de enseñanza de financiación privada, pueden aplicarse condiciones de nacionalidad para la mayoría de los miembros del consejo de administración.

UE (excepto NL, SE y SK): No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de otros servicios de enseñanza de financiación privada, es decir, distintos de los clasificados como servicios de enseñanza primaria, secundaria, superior y de adultos.

BE, CY, CZ, DK, FR, DE, EL, HU, IT, ES, PT y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la prestación de servicios sociales de financiación privada distintos de los relacionados con establecimientos de descanso y para convalecientes y residencias para ancianos.

FI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios sanitarios y sociales financiados con fondos privados.

BG: Las escuelas secundarias extranjeras no pueden crear secciones en el territorio de la República de Bulgaria. Las escuelas secundarias extranjeras podrán crear facultades, departamentos, institutos y colegios en Bulgaria únicamente dentro de la estructura de las escuelas secundarias búlgaras y en cooperación con ellas.

EL: Respecto de los servicios de enseñanza superior, no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento de centros de enseñanza que concedan una titulación estatal reconocida. Requisito de nacionalidad de la UE para los propietarios y para la mayoría de los miembros del órgano de administración y los profesores de las escuelas primarias y secundarias de financiación privada.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la enseñanza primaria.

SE: Se reserva el derecho a adoptar y mantener cualquier medida con respecto a los proveedores de servicios de enseñanza autorizados por las autoridades a prestar dichos servicios. Esta reserva se aplica a los proveedores de servicios de enseñanza de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo estatal, entre otros a los proveedores de servicios educativos reconocidos por el Estado, a los proveedores de servicios educativos bajo supervisión estatal o a los estudios que habilitan para el apoyo al estudio.

UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del suministro de servicios de ambulancia de financiación privada o de servicios de instituciones residenciales de salud de financiación privada distintos de los servicios de hospital.

9. Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

BG, CY, EL, ES y FR: Requisito de nacionalidad para los guías de turismo.

BG: Con respecto a los hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior (excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los servicios de transporte aéreo) se requiere la constitución (no sucursales).

IT: Los guías de turismo de los países no pertenecientes a la UE deben obtener una licencia específica.

10. Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

Servicios de agencias de noticias y de prensa

FR: La participación extranjera en empresas existentes que editen publicaciones en francés no puede exceder del 20 % del capital o de los derechos de voto de la sociedad. En el caso de las agencias de prensa, el trato nacional para el establecimiento de personas jurídicas está supeditado a que haya reciprocidad.

Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de juegos de azar y apuestas. Debe aclararse, por motivos de seguridad jurídica, que no se concede acceso al mercado.

AT: En cuanto a los servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña, los administradores ejecutivos de las personas jurídicas tienen que ser ciudadanos del EEE.

Bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales

BE, ES, HR e IT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de las bibliotecas, los archivos, los museos y otros servicios culturales.

11. Transporte

Transporte marítimo

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que se refiere al establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.

FI: Solo los buques que operen bajo pabellón finlandés pueden prestar servicios auxiliares del transporte marítimo.

HR: Para los servicios auxiliares del transporte marítimo, las personas jurídicas extranjeras están obligadas a crear una empresa en Croacia, que debe obtener una concesión de la Autoridad Portuaria, tras un procedimiento de licitación pública. El número de proveedores de servicios podrá limitarse en función de las limitaciones de las capacidades portuarias.

Transporte por vías navegables interiores (9)

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del transporte de cabotaje nacional. Las medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Rigen los Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.

AT y HU: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.

AT: En lo que respecta a las vías navegables interiores, solo pueden obtener la concesión las personas jurídicas del EEE en las que más del 50 % de las acciones de capital, el derecho de voto y la mayoría en los órganos de gobierno estén reservadas a ciudadanos del EEE.

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el transporte por vías navegables interiores.

Servicios de transporte aéreo

UE: Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo sobre la creación de una zona común de aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra.

UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la UE deben estar registradas en el Estado miembro que haya otorgado la autorización al transportista o en otro lugar de la UE. Respecto del arrendamiento de aeronaves con tripulación, las aeronaves deben pertenecer a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control. El funcionamiento de las aeronaves debe estar a cargo de transportistas que pertenezcan a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control.

UE: Respecto de los servicios de reserva informatizados (SRI), en aquellos casos en que los proveedores de servicios SRI en el exterior de la Unión no concedan a los transportistas aéreos de la Unión un trato equivalente (10) al concedido en la Unión o en aquellos casos en que los transportistas aéreos que no sean de la UE no concedan a los prestadores de servicios SRI de la Unión Europea un trato equivalente al concedido en la Unión, se podrán tomar medidas para conceder un trato equivalente a los transportistas aéreos que no sean de la UE por parte de los proveedores de servicios SRI en la Unión Europea o a los proveedores de servicios SRI que no sean de la UE por parte de los transportistas aéreos en la UE, respectivamente.

Transporte ferroviario

HR: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que respecta al transporte de pasajeros y los servicios de remolque y tracción.

Transporte por carretera

UE: Se requiere la constitución (no sucursales) para las operaciones de cabotaje. Requisito de residencia para el gestor de transporte.

AT: Para el transporte de pasajeros y de carga, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la Unión.

BG: Para el transporte de pasajeros y de carga, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la Unión. Se requiere la constitución. Requisito de nacionalidad de la UE para las personas físicas.

EL: Para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesita una licencia griega. Las licencias se conceden de forma no discriminatoria. Los transportistas de mercancías por carretera establecidos en Grecia solo podrán utilizar vehículos matriculados en Grecia.

FI: Se requiere una autorización para la prestación de servicios de transporte por carretera, que no es ampliable a los vehículos de matrícula extranjera.

FR: No se permite a los inversores extranjeros prestar servicios de autobuses interurbanos.

LV: Para los servicios de transporte de pasajeros y mercancías, se requiere una autorización que no se concede a vehículos de matrícula extranjera. Las entidades establecidas deben utilizar vehículos con matrícula nacional.

RO: Para obtener una licencia, el transporte de mercancías por carretera y el transporte de viajeros por carretera los transportistas solo podrán utilizar vehículos matriculados en Rumanía, que se posean y se utilicen de conformidad con el Decreto del Gobierno.

SE: Para ejercer la profesión de transportista de mercancías por carretera se necesita una licencia sueca. Entre los criterios para recibir una licencia de taxi se incluyen que la empresa haya designado a una persona física para que actúe como gestor de transporte (un requisito de residencia de facto; véase la reserva sueca sobre los tipos de establecimiento. Entre los criterios para recibir una licencia de taxi se incluyen que la empresa está establecida en la UE, tengan un establecimiento situado en Suecia y hayan designado una persona física para que actúe como gestor de transporte, la cual debe ser residente en la UE. Las licencias se concederán de forma no discriminatoria, salvo que los transportistas de mercancías por carretera y los servicios de transporte de pasajeros por carretera por lo general solo pueden utilizar vehículos que estén matriculados en el inscritas en el registro nacional de vehículos. En caso de que un vehículo esté matriculado en el extranjero y sea propiedad de una persona física o jurídica cuya residencia principal se encuentra en el extranjero y se traiga a Suecia de forma temporal, el vehículo podrá utilizarse temporalmente en Suecia. La Agencia Sueca de Transporte entiende por «utilización temporal» una utilización cuya duración no sea superior a un año.

14. Servicios de energía

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de las personas jurídicas de la República de Moldavia controladas (11) por personas físicas o jurídicas de un país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE (12), excepto en los casos en que la UE conceda pleno acceso al sector a las personas físicas o jurídicas de dicho país en el contexto de un acuerdo de integración celebrado con el país en cuestión.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la generación de energía eléctrica de origen nuclear y respecto del tratamiento de combustibles nucleares.

UE: La certificación de un gestor de la red de transporte que esté controlado por una o varias personas físicas o jurídicas de uno o más terceros países podrá ser denegada en aquellos casos en que el gestor no haya demostrado que la concesión de la certificación no pone en riesgo la seguridad del suministro energético en un Estado miembro y/o en la UE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/72/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y en el artículo 11 de la Directiva 2009/73/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de transporte de combustible por tuberías, distintos de los servicios de consultoría.

BE y LV: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de transporte de gas natural por medio de gasoductos, distintos de los servicios de consultoría.

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, HU, IT, LU, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE y UK: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la distribución de energía, distintos de los servicios de consultoría.

SI: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la distribución de gas, distintos de los servicios de consultoría.

CY: El país se reserva el derecho de exigir reciprocidad en cuanto a las licencias relacionadas con actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos.

15. Otros servicios no incluidos en otra parte

PT: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de servicios relacionados con la venta de equipo o con la atribución de una patente.

SE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios funerarios, de incineración y de sepultura.

(1) Existen servicios públicos en sectores como los de servicios conexos de asesoría en ciencia y tecnología, servicios de investigación y desarrollo sobre ciencias sociales y humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte. Se otorgan a menudo derechos exclusivos respecto de esos servicios a empresas privadas, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las autoridades públicas con sujeción a determinadas obligaciones. Como también existen a menudo servicios públicos a nivel descentralizado, no resulta práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores. Esta reserva no se aplica a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos.

(2) De conformidad con el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estas filiales se consideran personas jurídicas de la Unión. En la medida en que tengan un vínculo continuo y efectivo con la economía de la Unión, son beneficiarias del mercado interior de la Unión, que incluye, entre otras cosas, la libertad de establecerse y suministrar servicios en todos los Estados miembros.

(3) En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.

(4) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

(5) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

(6) Se aplica la reserva horizontal sobre servicios públicos.

(7) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

(8) Se aplica la limitación horizontal sobre la diferencia de trato entre sucursales y filiales. Por lo tanto, las sucursales extranjeras quedarán autorizadas para operar en el territorio de un Estado miembro únicamente bajo las condiciones previstas en la legislación pertinente de dicho Estado miembro y, por lo tanto, pueden verse obligadas a satisfacer una serie de requisitos cautelares específicos.

(9) Incluidos los servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores.

(10) Por «trato equivalente» se entiende un trato no discriminatorio de los transportistas aéreos de la Unión y de los suministradores de servicios de SRI de la Unión.

(11) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

(12) Se tomarán como base las cifras publicadas por la Dirección General de Energía en el número más reciente del EU energy statistical pocketbook: las importaciones de petróleo crudo se expresarán en peso y las importaciones de gas, en valor calorífico.

ANEXO XXVII-B
LISTA DE COMPROMISOS SOBRE SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS (UNIÓN)

1.

La lista de compromisos que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas por la Unión en virtud del artículo 212 del Acuerdo, y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a los servicios y a los proveedores de servicios de la República de Moldavia en esas actividades. Las listas constan de los siguientes aspectos:

a)

Una primera columna indica el sector o subsector en que la Parte asume el compromiso y el ámbito de aplicación de la liberalización a que se aplican las reservas.

b)

En una segunda columna se describen las reservas aplicables.

Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluye reservas específicas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para Estados miembros determinados en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión que se puedan aplicar).

Los sectores o subsectores que no figuran en la lista que figura a continuación no están comprometidos.

2.

Para identificar los distintos sectores y subsectores:

a)

Por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991.

b)

Por CCP ver 1.0 se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP ver 1.0, 1998.

3.

La lista que figura a continuación no podrá incluir medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación del acceso a los mercados o del trato nacional a tenor de los artículos 210 y 211 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una autorización, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier caso a los inversores de la otra Parte, incluso en caso de que no figuren en la lista.

4.

La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la viabilidad del modo 1 en determinados sectores y subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.

5.

De conformidad con el artículo 202, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

6.

Los derechos y obligaciones que emanan de la presente lista de compromisos no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

7.

El modo 1 y el modo 2 hacen referencia a los medios de prestación de servicios, tal como se describen en el artículo 203, apartado 13, letras a) y b), del presente Acuerdo, respectivamente.

Sector o subsector

Descripción de las reservas

1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A.

Servicios profesionales

a)

Servicios jurídicos

Modos 1 y 2

(CCP 861 (1))

AT, CY, ES, EL, LT y MT: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para la práctica del Derecho nacional (UE y Estado miembro), está supeditada al requisito de nacionalidad.

(con exclusión de los servicios de asesoría, documentación y certificación jurídicos prestados por juristas a los que se encomiendan funciones públicas, como notarios, «huissiers de justice» u «officiers publics et ministériels»)

BE: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Se aplican cuotas para comparecer ante la «Cour de cassation» en causas no penales.

BG: Los abogados extranjeros solo pueden prestar servicios de representación legal de un nacional su país de origen y supeditada a la reciprocidad y la cooperación con un abogado búlgaro. Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación legal.

FR: El acceso de los abogados a la profesión de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d'Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad.

HU: Para los abogados extranjeros, el ámbito de las actividades legales está limitado a la prestación de asesoramiento jurídico.

LV: Requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procesos penales.

DK: La comercialización de actividades de asesoramiento jurídico está limitada a los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional y las sociedades de servicios jurídicos registradas en Dinamarca. Se debe rendir un examen sobre el derecho de Dinamarca para obtener la autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional.

SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco «advokat», está sujeta a un requisito de residencia.

Modo 1

HR: Ninguna para los servicios de consultoría en Derecho extranjero e internacional. Sin consolidar para la práctica del Derecho croata.

b)

1.

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

Modo 1

(CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220)

FR, HU, IT, MT, RO y SI: Sin consolidar.

AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

Modo 2

Todos los Estados miembros: Ninguna.

b)

2.

Servicios de auditoría

Modo 1

(CCP 86211 y CCP 86212, salvo los servicios de contabilidad)

BE, BG, CY, DE, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PT, RO, SI y UK: Sin consolidar

AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes y para desempeñar los servicios de auditoría contemplados en las leyes específicas austriacas (por ejemplo ley sobre sociedades anónimas, reglamento de la Bolsa, ley sobre banca, etc.).

HR: Las empresas extranjeras de auditoría podrán prestar servicios de auditoría en el territorio de Croacia en el que hayan establecido una sucursal, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Sociedades.

SE: Solo los auditores autorizados en Suecia pueden desempeñar servicios de auditoría reglamentaria en determinadas personas jurídicas, como las sociedades de responsabilidad limitada, y en relación con personas físicas. Solo esas personas y la empresas de contadores públicos registradas pueden ser accionistas y constituir sociedades colectivas para el ejercicio calificado de la auditoría (con fines oficiales). Requisito de residencia en el EEE o en Suiza para la obtener la aprobación. Los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» podrán ser utilizados únicamente por auditores aprobados o autorizados en Suecia. Los auditores de cooperativas económicas y de otras empresas que no sean contables certificados o autorizados deben ser residentes en el EEE, a menos que el gobierno o un organismo gubernamental designado por el gobierno para un caso determinado establezca otra cosa.

Modo 2

Ninguna.

c)

Servicios de asesoramiento tributario

Modo 1

(CCP 863 (2))

AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

CY: Los agentes fiscales deben estar debidamente autorizados por el Ministro de Hacienda. La autorización está sujeta a una prueba de necesidades económicas. Los criterios utilizados son análogos a los utilizados para conceder una autorización para inversiones extranjeras (enumerados en los compromisos horizontales), y se aplican a este subsector, teniendo siempre en cuenta la situación del empleo en el subsector.

BG, MT, RO y SI: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

d)

Servicios de arquitectura

Modo 1

AT: Sin consolidar, excepto para los servicios de planificación.

e)

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

BE, CY, EL, IT, MT, PL, PT y SI: Sin consolidar.

DE: Aplicación de las normas nacionales sobre honorarios y retribuciones para todos los servicios prestados desde el extranjero.

HR: Servicios de arquitectura: Las personas físicas y jurídicas pueden prestar dichos servicios previa aprobación del Colegio de Arquitectos de Croacia. Los dibujos y modelos o proyectos elaborados en el extranjero deben ser reconocidos (validados) por una persona física o jurídica autorizada en Croacia en lo que respecta a su compatibilidad con la legislación croata. La autorización de reconocimiento (validación) es expedida por el Ministerio de Construcción y Planeamiento físico.

Urbanismo: Las personas físicas y jurídicas pueden prestar estos servicios previa aprobación del Ministerio de Construcción y Planeamiento físico.

(CCP 8671 y CCP 8674)

HU y RO: Sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de arquitectura paisajista.

Modo 2

Ninguna.

f)

Servicios de ingeniería, y

Modo 1

g)

Servicios integrados de ingeniería

AT y SI: Sin consolidar, excepto para los servicios de planificación pura.

(CCP 8672 y CCP 8673)

CY, EL, IT, MT y PT: Sin consolidar.

HR: Las personas físicas y jurídicas pueden prestar dichos servicios previa aprobación del Colegio de Ingenieros de Croacia. Los dibujos y modelos o proyectos elaborados en el extranjero deben ser reconocidos (validados) por una persona física o jurídica autorizada en Croacia en lo que respecta a su compatibilidad con la legislación croata. La autorización de reconocimiento (validación) es expedida por el Ministerio de Construcción y Planeamiento físico.

Modo 2

Ninguna.

h)

Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales

Modo 1

AT, BE, BG, CY, DE, DK, EE, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PT, RO, SK y UK: Sin consolidar.

HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina: Ninguna.

(CCP 9312 y parte de CCP 85201)

SI: Sin consolidar para los servicios de medicina social, sanidad, epidemiología y médicos/ecológicos; suministro de sangre, preparados de sangre y trasplantes y autopsias.

Modo 2

Ninguna.

i)

Servicios de veterinaria

Modo 1

(CCP 932)

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LV, MT, NL, PT, RO, SI y SK: Sin consolidar.

UK: Sin consolidar, excepto en el caso de los servicios veterinarios de laboratorio y técnicos prestados a los cirujanos veterinarios, así como el asesoramiento, la orientación y la información generales (por ejemplo, la asistencia en cuestiones de nutrición y de comportamiento y el cuidado de animales de compañía).

Modo 2

Ninguna.

j)

1.

Servicios proporcionados por parteras

Modo 1

(parte de la CCP 93191)

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PT, RO, SI, SK y UK: Sin consolidar.

j)

2.

Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico

FI y PL: Sin consolidar, excepto para las enfermeras.

HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina: Ninguna.

Modo 2

(parte de la CCP 93191)

Ninguna.

k)

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

Modo 1

AT, BE, BG, CZ, DE, CY, DK, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar.

(CCP 63211)

LV y LT: Sin consolidar, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia.

y otros servicios prestados por farmacéuticos (3).

HU: Sin consolidar, excepto para CCP 63211.

Modo 2

Ninguna.

B.

Servicios de informática y servicios conexos

(CCP 84)

Modos 1 y 2

Ninguna.

C.

Servicios de investigación y desarrollo

a)

Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias sociales y las humanidades

Modos 1 y 2

(CCP 852 excluidos los servicios psicológicos (4))

UE: Para los servicios de investigación y desarrollo financiados con fondos públicos, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la Unión.

b)

Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales (CCP 851) y

c)

Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo (CCP 853)

D.

Servicios inmobiliarios (5)

a)

Relativos a bienes raíces propios o arrendados

Modo 1

(CCP 821)

BG, CY, CZ, EE, HU, IE, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

HR: Se exige presencia comercial.

Modo 2

Ninguna.

b)

A comisión o por contrato

Modo 1

(CCP 822)

BG, CY, CZ, EE, HU, IE, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

HR: Se exige presencia comercial.

Modo 2

Ninguna.

E.

Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

a)

De buques

Modo 1

(CCP 83103)

BG, CY, DE, HU, MT y RO: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

b)

De aeronaves sin tripulación

Modo 1

(CCP 83104)

BG, CY, CZ, HU, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

Modo 2

BG, CY, CZ, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

AT, BE, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LT, LU, NL, PT, SI, SE y UK: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión Europea deben estar registradas en el Estado miembro que haya otorgado la autorización al transportista aéreo o en otro lugar de la Unión. Pueden otorgarse exoneraciones para contratos de arrendamiento de corto plazo o en casos excepcionales.

c)

De otros medios de transporte

Modo 1

BG, CY, HU, LV, MT, PL, RO y SI: Sin consolidar.

(CCP 83101, CCP 83102 y CCP 83105)

Modo 2

Ninguna.

d)

De otra maquinaria y equipo

Modo 1

BG, CY, CZ, HU, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

(CCP 83106, CCP 83107, CCP 83108 y CCP 83109)

Modo 2

Ninguna.

e)

De efectos personales y enseres domésticos

Modos 1 y 2

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar.

(CCP 832)

f)

Arrendamiento de equipos de telecomunicaciones

Modos 1 y 2

(CCP 7541)

Ninguna.

F.

Otros servicios prestados a las empresas

a)

Publicidad

Modos 1 y 2

(CCP 871)

Ninguna.

b)

Estudio de mercados y encuestas de opinión pública

Modos 1 y 2

(CCP 864)

Ninguna.

c)

Servicios de consultores en administración

Modos 1 y 2

(CCP 865)

Ninguna.

d)

Servicios relacionados con los de los consultores en administración

Modos 1 y 2

(CCP 866)

HU: Sin consolidar para los servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602).

e)

Servicios de ensayos y análisis técnicos

Modo 1

IT: Sin consolidar para las profesiones de biólogo y analista químico.

(CCP 8676)

BG, CY, CZ, MT, PL, RO, SK y SE: Sin consolidar.

Modo 2

CY, CZ, MT, PL, RO, SK y SE: Sin consolidar.

f)

Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

Modo 1

IT: Sin consolidar en lo que se refiere a las actividades reservadas a los agrónomos y los «periti agrari».

EE, MT, RO y SI: Sin consolidar.

(parte de la CCP 881)

Modo 2

Ninguna.

g)

Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la pesca

Modo 1

LV, MT, RO y SI: Sin consolidar.

(parte de la CCP 882)

Modo 2

Ninguna.

h)

Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la fabricación

Modos 1 y 2

(parte de la CCP 884 y parte de la CCP 885)

Ninguna.

i)

Servicios de colocación y suministro de personal

i)

1.

Búsqueda de personal ejecutivo

Modo 1

(CCP 87201)

AT, BG, CY, CZ, DE, EE, ES, FI, HR, IE, LV, LT, MT, PL, PT, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar.

Modo 2

AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

i)

2.

Servicios de colocación

Modo 1

(CCP 87202)

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, EL, FI, FR, HR, IE, IT, LU, LV, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

i)

3.

Servicios de colocación de personal de apoyo para oficinas

Modo 1

AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, FR, HR, IT, IE, LV, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SK y SI: Sin consolidar.

(CCP 87203)

Modo 2

AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

i)

4.

Servicios de colocación de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal

Modos 1 y 2

Todos los Estados miembros excepto HU: Sin consolidar.

(CCP 87204, 87205, 87206, 87209)

HU: Ninguna.

j)

1.

Servicios de investigación

Modos 1 y 2

(CCP 87301)

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y UK: Sin consolidar.

j)

2.

Servicios de seguridad

Modo 1

(CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304 y CCP 87305)

HU: Sin consolidar para CCP 87304 y CCP 87305.

BE, BG, CY, CZ, ES, EE, FI, FR, HR, IT, LV, LT, MT, PT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

Modo 2

HU: Sin consolidar para CCP 87304 y CCP 87305.

BG, CY, CZ, EE, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

k)

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

Modo 1

BE, BG, CY, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI y UK: Sin consolidar para los servicios de exploración.

HR: Ninguna, salvo que los servicios de investigación geológica, geodésica y minera de base, así como los servicios conexos de investigación relacionada con la protección del medio ambiente en el territorio de Croacia solo pueden llevarse a cabo conjuntamente con o por mediación de personas jurídicas del país.

(CCP 8675)

Modo 2

Ninguna.

l)

1.

Mantenimiento y reparación de embarcaciones

Modo 1

En el caso de buques de transporte marítimo: BE, BG, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PT, SI y UK: Sin consolidar.

(parte de la CCP 8868)

En el caso de buques de transporte por vías navegables interiores: UE, excepto EE, HU, LV y PL: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

l)

2.

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril

Modo 1

AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

(parte de la CCP 8868)

Modo 2

Ninguna.

l)

3.

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera

Modos 1 y 2

(CCP 6112, CCP 6122, parte de CCP 8867 y parte de CCP 8868)

Ninguna.

l)

4.

Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes

Modo 1

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

(parte de la CCP 8868)

Modo 2

Ninguna.

l)

5.

Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales (6)

Modos 1 y 2

(CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866)

Ninguna.

m)

Servicios de limpieza de edificios

Modo 1

(CCP 874)

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

n)

Servicios fotográficos

Modo 1

(CCP 875)

BG, EE, MT y PL: Sin consolidar para el suministro de servicios aerofotográfícos.

HR y LV: Sin consolidar para los servicios de fotografía especializada (CCP 87504).

Modo 2

Ninguna.

o)

Servicios de empaquetado

Modos 1 y 2

(CCP 876)

Ninguna.

p)

Servicios editoriales y de imprenta

Modos 1 y 2

(CCP 88442)

Ninguna.

q)

Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones

Modos 1 y 2

(parte de la CCP 87909)

Ninguna.

r)

Otros

r)

1.

Servicios de traducción e interpretación

Modo 1

PL: Sin consolidar para los servicios de traducción e interpretación juradas.

HR: Sin consolidar para documentos oficiales.

HU y SK: Sin consolidar para la traducción e interpretación oficiales.

(CCP 87905)

Modo 2

Ninguna.

r)

2.

Servicios de decoración de interiores y otros servicios especializados de diseño

Modo 1

DE: Aplicación de las normas nacionales sobre honorarios y retribuciones para todos los servicios prestados desde el extranjero.

HR: Sin consolidar.

(CCP 87907)

Modo 2

Ninguna.

r)

3.

Servicios de agencias de recaudación de fondos

Modos 1 y 2

(CCP 87902)

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

r)

4.

Servicios de información crediticia

Modos 1 y 2

(CCP 87901)

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

r)

5.

Servicios de fotocopia y reprografía

Modo 1

(CCP 87904 (7))

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

r)

6.

Servicios de asesoramiento relacionados con las telecomunicaciones

Modos 1 y 2

(CCP 7544)

Ninguna.

r)

7.

Servicios de contestación de llamadas telefónicas

Modos 1 y 2

(CCP 87903)

Ninguna.

2. SERVICIOS DE COMUNICACIONES

A.

Servicios postales y de correos

Servicios relativos al despacho (8) de objetos de correspondencia (9) con arreglo a la siguiente lista de subsectores, para destinos nacionales o extranjeros:

i)

despacho de comunicaciones escritas con destinatario específico en cualquier tipo de medio físico (10), incluidos: el servicio postal híbrido y el correo directo

Modos 1 y 2

ii)

despacho de paquetes y bultos con destinatario específico (11)

Ninguna (12).

iii)

despacho de productos periodísticos con destinatario específico (13)

iv)

despacho de los objetos mencionados en los puntos i) a iii) como correo certificado o asegurado

v)

servicios de envío urgentes (14) de los objetos mencionados en los puntos i) a iii)

vi)

despacho de objetos sin destinatario específico

vii)

intercambio de documentos (15)

Los subsectores i), iv) y v) pueden quedar, sin embargo, excluidos cuando entran en el ámbito de los servicios que pueden quedar reservados, que es: para los objetos de correspondencia cuyo precio es inferior al quíntuplo de la tarifa pública básica, siempre que tengan un peso inferior a 350 gramos (16), más el servicio de correo certificado utilizado en los procedimientos judiciales o administrativos

(parte de la CCP 751, parte de la CCP 71235 (17) y parte de la CCP 73210 (18))

B.

Servicios de telecomunicaciones

(Estos servicios no engloban la actividad económica consistente en el suministro del contenido que necesitan los servicios de telecomunicaciones para su transporte)

a)

Todos los servicios que consisten en la transmisión y recepción de señales a través de cualquier medio electromagnético (19), con exclusión de la difusión (20)

Modos 1 y 2

Ninguna.

b)

Servicios de difusión de emisiones por satélite (21)

Modos 1 y 2

UE: Ninguna, excepto que los proveedores de servicios de este sector pueden estar sujetos a obligaciones para proteger objetivos de interés general relativos al transporte de contenidos a través de su red en línea de conformidad con el marco regulador de la UE en materia de comunicaciones electrónicas.

BE: Sin consolidar.

3. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos

(CCP 511, CCP 512, CCP 513, CCP 514, CCP 515, CCP 516, CCP 517 y CCP 518)

Modos 1 y 2

Ninguna.

4. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

A.

Servicios de comisionistas

Modos 1 y 2

a)

Servicios de comisionistas de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios

UE, excepto AT, SI, SE y FI: Sin consolidar para la distribución de productos químicos y de metales (y piedras) preciosos.

(parte de la CCP 61111, parte de la 6113 y parte de la CCP 6121)

AT: Sin consolidar para la distribución de artículos pirotécnicos, artículos inflamables, dispositivos de explosión y sustancias tóxicas.

b)

Otros servicios de comisionistas

AT y BG: Sin consolidar para la distribución de productos para uso médico como aparatos médicos y quirúrgicos, sustancias médicas y objetos para uso médico.

HR: Sin consolidar para la distribución de tabaco y productos derivados del tabaco.

(CCP 621)

Modo 1

B.

Servicios comerciales al por mayor

AT, BG, FR, PL y RO: Sin consolidar para la distribución de tabaco y productos derivados del tabaco.

a)

Servicios comerciales al por mayor de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios

(parte de la CCP 61111, parte de la 6113 y parte de la CCP 6121)

BG, FI, PL y RO: Sin consolidar para la distribución de bebidas alcohólicas.

b)

Servicios comerciales al por mayor de equipos terminales de telecomunicación

SE: Sin consolidar para la venta al por menor de bebidas alcohólicas.

(parte de la CCP 7542)

AT, BG, CZ, FI, RO, SK y SI: Sin consolidar para la distribución de productos farmacéuticos.

c)

Otros servicios comerciales al por mayor

BG, HU y PL: Sin consolidar para los servicios de corredores de mercancías.

(CCP 622, excluidos los servicios comerciales al por mayor de productos energéticos (22))

FR: Para los servicios de comisionistas, sin consolidar en lo que se refiere a comerciantes e intermediarios que actúan en diecisiete mercados de interés nacional de alimentos frescos. Sin consolidar para el comercio al por mayor de productos farmacéuticos.

C.

Servicios comerciales al por menor (23)

MT: Sin consolidar para los servicios de comisionistas

Servicios comerciales al por menor de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios

BE, BG, CY, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SK y UK: Para servicios comerciales al por menor, sin consolidar, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia.

(CCP 61112, parte de CCP 6113 y parte de CCP 6121)

Servicios comerciales al por menor de equipos terminales de telecomunicación

(parte de la CCP 7542)

Servicios comerciales al por menor de productos alimenticios

(CCP 631)

Servicios comerciales al por menor de otros productos (no energéticos), excepto de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (24)

(CCP 632, excluidos CCP 63211 y CCP 63297)

D.

Servicios de franquicia

(CCP 8929)

5. SERVICIOS DE ENSEÑANZA

A.

Servicios de enseñanza primaria

Modo 1

(CCP 921)

BG, CY, FI, HR, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar.

FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar.

IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

Modo 2

CY, FI, HR, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar.

B.

Servicios de enseñanza secundaria

Modo 1

(CCP 922)

AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar.

IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

Modo 2

CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

Modos 1 y 2

LV: Sin consolidar para los servicios de enseñanza relativos a los servicios de enseñanza técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes minusválidos (CCP 9224).

C.

Servicios de enseñanza superior

Modo 1

(CCP 923)

AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar.

IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

Modo 2

AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

Modos 1 y 2

CZ y SK: Sin consolidar para los servicios de enseñanza superior excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310).

D.

Servicios de enseñanza para adultos

Modos 1 y 2

(CCP 924)

CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

AT: Sin consolidar para los servicios de enseñanza de adultos mediante emisiones radiofónicas o televisivas.

E.

Otros servicios de enseñanza

Modos 1 y 2

(CCP 929)

AT, BE, BG, CY, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE y UK: Sin consolidar.

Modo 1

HR: Ninguna para la educación por correspondencia o la educación por vía telemática.

6. SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

A.

Servicios de aguas residuales

Modo 1

(CCP 9401 (25))

UE, excepto EE, HU y LV: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores.

EE, LT y LV: Ninguna.

Modo 2

Ninguna.

B.

Gestión de residuos sólidos peligrosos, excluido el transporte transfronterizo de residuos peligrosos

Modo 1

UE, excepto EE y HU: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores.

EE y HU: Ninguna.

Modo 2

a)

Servicios de eliminación de desperdicios

Ninguna.

(CCP 9402)

b)

Servicios de saneamiento y servicios similares

Modo 1

UE excepto EE, HU y LT: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores.

EE, HU y LT: Ninguna.

Modo 2

Ninguna.

(CCP 9403)

C.

Protección del aire ambiental y del clima

Modo 1

UE, excepto EE, FI, LT, PL y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores.

EE, FI, LT, PL y RO: Ninguna.

Modo 2

Ninguna.

(CCP 9404 (26))

D.

Recuperación y limpieza de suelos y aguas

Modo 1

UE, excepto EE, FI y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores.

EE, FI y RO: Ninguna.

Modo 2

Ninguna.

a)

Tratamiento, recuperación de suelos y aguas contaminadas

(parte de la CCP 94060) (27)

E.

Disminución del ruido y de la vibración

Modo 1

UE, excepto EE, FI, LT, PL y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores.

EE, FI, LT, PL y RO: Ninguna.

Modo 2

Ninguna.

(CCP 9405)

F.

Protección de la biodiversidad y del paisaje

Modo 1

UE, excepto EE, FI y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores.

EE, FI y RO: Ninguna.

Modo 2

Ninguna.

a)

Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje

(parte de la CCP 9406)

G.

Otros servicios ambientales y servicios auxiliares

Modo 1

UE, excepto EE, FI y RO: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultores.

EE, FI y RO: Ninguna.

Modo 2

Ninguna.

(CCP 94090)

7. SERVICIOS FINANCIEROS

A.

Seguros y servicios relacionados con los seguros

Modos 1 y 2

AT, BE, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

i)

transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

ii)

las mercancías en tránsito internacional.

AT: Se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la Unión o de una sucursal no establecida en Austria (excepto en materia de reaseguros y retrocesión). Los seguros obligatorios de transporte aéreo, excepto en el caso de los seguros de transporte aéreo comercial internacional, solo pueden ser suscritos por filiales establecidas en la Unión o sucursales establecidas en Austria.

DK: El seguro obligatorio de transporte aéreo solo puede ser suscrito por compañías establecidas en la Unión. Ninguna persona ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) puede cooperar a realizar seguros directos con fines comerciales para personas residentes en Dinamarca, buques de Dinamarca o bienes situados en Dinamarca, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación de Dinamarca o por las autoridades competentes de Dinamarca.

DE: Las pólizas de seguro obligatorio de transporte aéreo solo pueden ser suscritas por filiales establecidas en la Unión o sucursales establecidas en Alemania. Si una compañía de seguros extranjera ha establecido una sucursal en Alemania, podrá celebrar seguros en Alemania relacionados con el transporte internacional solo a través de la sucursal establecida en Alemania.

FR: El seguro de riesgos relacionados con el transporte terrestre solo puede efectuarse por compañías de seguros establecidas en la Unión.

PL: Sin consolidar para los reaseguros y la retrocesión, a excepción de los riesgos relativos a las mercancías en el comercio internacional.

PT: El seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, solo puede ser suscrito por compañías establecidas en la UE; solo las personas y empresas establecidas en la UE pueden actuar en Portugal como intermediarios de esas operaciones de seguros.

Modo 1

AT, BE, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar para los servicios de intermediación de seguros, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

i)

transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

ii)

las mercancías en tránsito internacional.

BG: Sin consolidar para los seguros directos, a excepción de los servicios ofrecidos por proveedores extranjeros a extranjeros en el territorio de la República de Bulgaria. El seguro de transporte, que abarca las mercancías, los propios vehículos y la responsabilidad por riesgos situados en la República de Bulgaria no puede ser suscrito directamente por compañías de seguros extranjeras. Una compañía de seguros extranjera puede celebrar contratos de seguro solamente a través de una sucursal. Sin consolidar para el seguro de depósitos y sistemas similares de compensaciones, así como regímenes de seguro obligatorios.

CY, LV y MT: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

i)

transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

ii)

las mercancías en tránsito internacional.

LT: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

i)

transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

ii)

mercancías en tránsito internacional, excepto las que utilicen el transporte terrestre cuando el riesgo esté situado en Lituania.

BG, LV, LT y PL: Sin consolidar para la intermediación de seguros.

ES: Para los servicios actuariales, requisito de residencia y tres años de experiencia pertinente.

FI: Solamente los aseguradores que tengan su oficina principal en la UE o una sucursal en Finlandia pueden ofrecer servicios de seguros directos (incluido el coaseguro). La prestación de servicios de correduría de seguros queda condicionada al establecimiento de una sede permanente de actividad en la UE.

HR: Sin consolidar para los servicios de seguros directos y los servicios directos de intermediación de seguros, excepto:

a)

seguros de vida: para la prestación de seguros de vida a los extranjeros residentes en Croacia;

b)

seguros distintos de los seguros de vida: para la prestación de seguros distintos de los de vida a los extranjeros residentes en Croacia, excepto la responsabilidad automovilística;

c)

marítimo, aéreo y transporte.

HU: Solo se permite el suministro de servicios de seguro directo en el territorio de Hungría por parte de compañías de seguros no establecidas en la UE a través de una sucursal registrada en Hungría.

IT: Sin consolidar para la profesión actuarial. Solo las compañías de seguros establecidas en la Unión pueden suscribir seguros de transporte de mercancías, seguros de vehículos como tales y seguros de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados por Italia.

SE: Solo se permite el suministro de servicios de seguro directo a través de un asegurador autorizado en Suecia, siempre que el proveedor de servicios extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o tengan un acuerdo de cooperación entre ellos.

Modo 2

AT, BE, BG, CZ, CY, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: Sin consolidar para la intermediación.

BG: En el caso de seguros directos, las personas físicas y jurídicas búlgaras, así como las personas extranjeras que desempeñan una actividad mercantil en el territorio de la República de Bulgaria, pueden suscribir contratos de seguros, con respecto a su actividad en Bulgaria, únicamente con los proveedores que estén autorizados a realizar actividades de seguros en ese país. La indemnización en virtud del seguro resultante de estos contratos será abonada en Bulgaria. Sin consolidar para el seguro de depósitos y sistemas similares de compensaciones, así como regímenes de seguro obligatorios.

HR: Sin consolidar para los servicios de seguros directos y los servicios directos de intermediación de seguros, excepto:

a)

seguros de vida: para la capacidad de los extranjeros residentes en Croacia para obtener seguros de vida;

b)

seguros distintos de los seguros de vida:

i)

para la capacidad de los extranjeros residentes en Croacia para obtener seguros distintos de los de vida, excepto la responsabilidad automovilística;

ii)

seguros de riesgos personales o inmobiliarios no disponibles en la República de Croacia; empresas que suscriben seguros en el extranjero en relación con inversiones en el extranjero, incluido el equipo para las obras; para garantizar la devolución de préstamos extranjeros (seguro colateral); seguros de riesgos personales o inmobiliarios de empresas de propiedad al 100 % y empresas conjuntas que realizan una actividad económica en un país extranjero, si se realiza de conformidad con las normas de dicho país o lo exige su registro; los buques en construcción y revisión, si se estipula en el contrato celebrado con el cliente extranjero (comprador);

c)

marítimo, aéreo y transporte.

IT: Solo las compañías de seguros establecidas en la Unión pueden suscribir seguros de transporte de mercancías, seguros de vehículos como tales y seguros de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados por Italia.

B.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

Modo 1

AT, BE, BG, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SK, SE y UK: Sin consolidar, excepto para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

BE: Se requiere el establecimiento en Bélgica para la prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversiones.

BG: Pueden aplicarse limitaciones y condiciones relativas al uso de la red de telecomunicaciones.

CY: Sin consolidar, excepto para el intercambio comercial de valores transferibles, para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

EE: Se requiere autorización de la Agencia de Supervisión financiera de Estonia e inscripción en el registro de la entidad de conformidad con la legislación estonia, como sociedad anónima, filial o sucursal.

Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos de inversión, y solo las empresas con domicilio social en la Unión pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión.

HR: Sin consolidar, excepto en el caso de los préstamos, servicios de arrendamiento financiero, servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y avales, corretaje de cambios, suministro y transferencia de información financiera, y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, salvo la intermediación.

LT: Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos de inversión, y solo las empresas con domicilio social o sucursal en Lituania pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión.

IE: Para la prestación de servicios de inversiones o de asesoramiento sobre inversiones se necesita: i) tener autorización en Irlanda para lo que normalmente se requiere que la entidad esté constituida como sociedad anónima o que sea una sociedad colectiva o un comerciante individual, en todos los casos con oficina principal/registrada en Irlanda (la autorización puede no exigirse en ciertos casos, por ejemplo si un proveedor de servicios de un tercer país no tiene presencia comercial en Irlanda y no presta servicios a particulares), o ii) tener autorización en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva relativa a los servicios de inversión de la UE.

IT: Sin consolidar en lo que se refiere a los «promotori di servizi finanziari» (promotores de servicios financieros).

LV: Sin consolidar, excepto para la participación en emisiones de toda clase de valores, para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

LT: Se requiere presencia comercial para la administración de fondos de pensiones.

MT: Sin consolidar, excepto para la aceptación de depósitos, los préstamos de todo tipo, el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

PL: Para el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y de programas informáticos correspondientes: Obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado.

RO: Sin consolidar para el arrendamiento financiero, el intercambio comercial de instrumentos del mercado monetario, el cambio de divisas, los productos derivados, los tipos de cambio y los instrumentos del mercado cambiario, los valores transferibles y otros instrumentos y activos financieros negociables, la participación en emisiones de toda clase de valores, la gestión de activos y los servicios de pago y compensación respecto de activos financieros. Solo se permiten los servicios de pago y transferencia monetaria a través de un banco residente.

SI:

i)

Participación en emisiones de bonos del Tesoro, administración de fondos de pensiones: Sin consolidar.

ii)

Todos los demás subsectores, excepto el suministro y transferencia de información financiera, la aceptación de créditos (préstamos de todo tipo), y aceptación de garantías y compromisos de instituciones de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y empresas individuales: Sin consolidar Los miembros de la Bolsa de Eslovenia deben estar constituidos en la República de Eslovenia o ser sucursales de empresas o bancos extranjeros de inversión.

Modo 2

BG: Pueden aplicarse limitaciones y condiciones relativas al uso de la red de telecomunicaciones.

PL: Para el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y de programas informáticos correspondientes: Obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado.

8. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD

A.

Servicios de hospital

Modo 1

(CCP 9311)

AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LT, MT, LU, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: Sin consolidar.

HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina.

C.

Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital

Modo 2

(CCP 93193)

Ninguna.

D.

Servicios sociales

Modo 1

(CCP 933)

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, EL, FI, FR, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

BE: Sin consolidar para los servicios sociales distintos de los establecimientos de descanso y para convalecientes y hogares para ancianos.

9. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A.

Hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato

Modo 1

(CCP 641, CCP 642 y CCP 643)

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar, excepto para los servicios de suministro de comidas desde el exterior.

HR: Sin consolidar.

(excluido los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los servicios de transporte aéreo) (28)

Modo 2

Ninguna.

B.

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo

Modo 1

BG y HU: Sin consolidar.

(incluidos los organizadores de viajes en grupo)

Modo 2

(CCP 7471)

Ninguna.

C.

Servicios de guías de turismo

Modo 1

(CCP 7472)

BG, CY, CZ, HU, IT, LT, MT, PL, SK y SI: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS

A.

Servicios de espectáculos

(incluidos servicios de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas)

Modo 1

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y UK: Sin consolidar.

(CCP 9619)

Modo 2

CY, CZ, FI, HR, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

BG: Sin consolidar excepto en el caso de productores teatrales, grupos de cantantes, servicios de espectáculos de bandas y orquestas (CCP 96191), servicios proporcionados por autores, compositores, escultores, artistas del espectáculo y otros artistas que trabajan individualmente (CCP 96192); servicios auxiliares de teatro (CCP 96193).

EE: Sin consolidar para otros servicios de espectáculos (CCP 96199), excepto para los servicios relativos al cine y el teatro.

LT y LV: Sin consolidar, excepto para los servicios relativos al funcionamiento del cine y el teatro (parte de CCP 96199).

B.

Servicios de agencias de noticias y de prensa

Modos 1 y 2

(CCP 962)

Ninguna.

C.

Bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales

Modo 1

(CCP 963)

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

Modo 2

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

D.

Servicios deportivos

Modos 1 y 2

(CCP 9641)

AT: Sin consolidar para servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña.

BG, CZ, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

Modo 1

CY, EE y HR: Sin consolidar.

E.

Servicios de parques de recreo y playas

Modos 1 y 2

(CCP 96491)

Ninguna.

11. SERVICIOS DE TRANSPORTE

A.

Transporte marítimo

Modos 1 y 2

a)

Transporte internacional de pasajeros

BG, CY, DE, EE, ES, FR, FI, EL, IT, LT, MT, PT, RO, SI y SE: Se requiere autorización para los servicios de transbordo.

(CCP 7211 menos el transporte de cabotaje nacional (29))

b)

Transporte internacional de carga

(CCP 7212 menos el transporte de cabotaje nacional (30))

B.

Transporte por vías navegables interiores

Modos 1 y 2

a)

Transporte de pasajeros

UE: Las medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin y Convenio de Belgrado sobre la navegación del Danubio.

(CCP 7221 menos el transporte de cabotaje nacional)

b)

Transporte de carga

AT: Se requiere domicilio social o establecimiento permanente en Austria.

(CCP 7222 menos el transporte de cabotaje nacional)

BG, CY, EE, FI, HR, HU, LT, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar.

CZ y SK: Sin consolidar para el modo 1 únicamente.

C.

Transporte por ferrocarril

Modo 1

a)

Transporte de pasajeros

UE: Sin consolidar.

(CCP 7111)

Modo 2

b)

Transporte de carga

Ninguna.

(CCP 7112)

D.

Transporte por carretera

Modo 1

a)

Transporte de pasajeros

UE: Sin consolidar.

(CCP 7121 y CCP 7122)

Modo 2

b)

Transporte de carga

Ninguna.

(CCP 7123, excluido el transporte de correspondencia por cuenta propia (31))

E.

Transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías (32)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

(CCP 7139)

Modo 2

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

12. SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE (33)

A.

Servicios auxiliares del transporte marítimo

a)

Servicios de carga y descarga del transporte marítimo

Modo 1

b)

Servicios de almacenamiento

UE: Sin consolidar para servicios de carga y descarga marítima, servicios de remolque y tracción, servicios de despacho de aduanas y servicios de estaciones y depósitos de contenedores.

(parte de CCP 742)

c)

Servicios de despacho de aduanas

AT, BG, CY, CZ, DE, EE, HU, LT, MT, PL, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de embarcaciones con tripulación.

d)

Servicios de estaciones y depósitos de contenedores

e)

Servicios de agencia marítima

BG: Sin conslidar.

f)

Servicios de expedición de cargamentos marítimos

g)

Arrendamiento de embarcaciones con tripulación

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar para los servicios de almacenamiento.

HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga.

(CCP 7213)

h)

Servicios de remolque y tracción

(CCP 7214)

i)

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo

Modo 2

(parte de la CCP 745)

Ninguna.

j)

Otros servicios de apoyo y auxiliares

(parte de la CCP 749)

B.

Servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores

a)

Servicios de carga y descarga

Modos 1 y 2

(parte de la CCP 741)

UE: Las medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.

b)

Servicios de almacenamiento

(parte de la CCP 742)

c)

Servicios de agencias de transporte de carga

(parte de la CCP 748)

UE: Sin consolidar para los servicios de remolque y tracción, excepto en lo que respecta a CZ, LV y SK para el modo 2 únicamente, en caso de que: Ninguna.

HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga.

d)

Arrendamiento de embarcaciones con tripulación

Modo 1

(CCP 7223)

AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, HU, LV, LT, MT, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de embarcaciones con tripulación.

e)

Servicios de remolque y tracción

(CCP 7224)

f)

Servicios de apoyo relacionados con el transporte por vías navegables interiores

(parte de la CCP 745)

g)

Otros servicios de apoyo y auxiliares

(parte de la CCP 749)

C.

Servicios auxiliares del transporte ferroviario

a)

Servicios de carga y descarga

Modo 1

(parte de la CCP 741)

UE: Sin consolidar para los servicios de tracción o remolque.

HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga.

b)

Servicios de almacenamiento

Modo 2

(parte de la CCP 742)

Ninguna.

c)

Servicios de agencias de transporte de carga

(parte de la CCP 748)

d)

Servicios de remolque y tracción

(CCP 7113)

e)

Servicios auxiliares del transporte por ferrocarril

(CCP 743)

f)

Otros servicios de apoyo y auxiliares

(parte de la CCP 749)

D.

Servicios auxiliares del transporte por carretera

a)

Servicios de carga y descarga

Modo 1

(parte de la CCP 741)

AT, BG, CY, CZ, EE, HU, LV, LT, MT, PL, RO, SK, SI y SE: Sin consolidar para el alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor.

HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga y los servicios auxiliares del transporte por carretera sujetos a autorización.

b)

Servicios de almacenamiento

(parte de la CCP 742)

Modo 2

c)

Servicios de agencias de transporte de carga

Ninguna.

(parte de la CCP 748)

d)

Alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor

(CCP 7124)

e)

Servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por carretera

(CCP 744)

f)

Otros servicios de apoyo y auxiliares

(parte de la CCP 749)

D.

Servicios auxiliares de servicios de transporte aéreo

a)

Servicios de asistencia en tierra (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior)

Modo 1

UE: Sin consolidar, excepto para los servicios de suministro de comidas desde el exterior.

Modo 2

BG, CY, CZ, HR, HU, MT, PL, RO, SK y SI: Sin consolidar.

b)

Servicios de almacenamiento

Modos 1 y 2

(parte de la CCP 742)

Ninguna.

c)

Servicios de agencias de transporte de carga

Modos 1 y 2

(parte de la CCP 748)

Ninguna.

d)

Alquiler de aeronaves con tripulación

Modos 1 y 2

(CCP 734)

UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión deben estar registradas en los Estados miembros que hayan otorgado la autorización al transportista o en otro lugar de la Unión.

Para registrar una aeronave puede exigirse que pertenezca a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control.

Excepcionalmente, las aeronaves registradas fuera de la UE pueden ser arrendadas por un transportista aéreo de la UE en circunstancias específicas para satisfacer necesidades excepcionales de dicho transportista, necesidades de capacidad de carácter estacional o necesidades para superar dificultades operativas, que no pueden satisfacerse razonablemente mediante el arrendamiento de aeronaves matriculadas en la UE y siempre que se obtenga la autorización por un tiempo limitado del Estado miembro que otorga la autorización al transportista aéreo de la UE.

e)

Venta y comercialización

Modos 1 y 2

f)

Servicios de reservas informatizados

UE: En aquellos casos en que los proveedores de servicios de reservas informatizadas (SRI) en el exterior de la UE no concedan a los transportistas aéreos de la UE un trato equivalente (34) al concedido en la UE o en aquellos casos en que los transportistas aéreos que no sean de la UE no concedan a los prestadores de servicios SRI de la UE un trato equivalente al concedido en la UE, se podrán tomar medidas para conceder un trato equivalente a los transportistas aéreos que no sean de la UE por parte de los proveedores de servicios SRI en la UE o a los proveedores de servicios SRI que no sean de la UE por parte de los transportistas aéreos en la UE, respectivamente.

g)

Gestión de aeropuertos

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

E.

Servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible (35)

Modo 1

a)

Servicios de almacenamiento de mercancías que no sean combustible transportadas por tuberías

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

(parte de la CCP 742)

Modo 2

Ninguna.

13. OTROS SERVICIOS DE TRANSPORTE

Suministro de servicios de transporte combinado

BE, DE, DK, EL, ES, FI, FR, IE, IT, LU, NL, PT y UK: Ninguna, sin perjuicio de las limitaciones de la presente lista de compromisos que afecten a todos los medios de transporte.

AT, BG, CY, CZ, EE, HR, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

14. SERVICIOS DE ENERGÍA

A.

Servicios relacionados con la minería

Modos 1 y 2

(CCP 883 (36))

Ninguna.

B.

Transporte de combustible por tuberías

Modo 1

(CCP 7131)

UE: Sin consolidar.

Modo 2

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

C.

Servicios de almacenamiento de combustible transportado por tuberías

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

(parte de la CCP 742)

Modo 2

Ninguna.

D.

Servicios de comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares

Modo 1

UE: Sin consolidar para los servicios comerciales al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente.

(CCP 62271)

Modo 2

y servicios comerciales al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente

Ninguna.

E.

Venta al por menor de carburante

Modo 1

(CCP 613)

UE: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

F.

Venta al por menor de gasóleo, gas envasado, carbón y madera

Modo 1

UE: Sin consolidar para los servicios comerciales al por menor de electricidad, gas (no embotellado), vapor y agua caliente.

(CCP 63297)

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SK y UK: Para la venta al por menor de gasóleos, gas en botellas, carbón y madera, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia: ninguna.

y servicios comerciales al por menor de electricidad, gas (no embotellado), vapor y agua caliente

Modo 2

Ninguna.

G.

Servicios relacionados con la distribución de energía

Modo 1

UE: Sin consolidar, excepto para servicios de consultoría, en cuyo caso: ninguna.

(CCP 887)

Modo 2

Ninguna.

15. OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTRA PARTE

a)

Servicios de lavado, limpieza y teñido

Modo 1

UE: Sin consolidar.

(CCP 9701)

Modo 2

Ninguna.

b)

Servicios de peluquería

Modo 1

(CCP 97021)

UE: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

c)

Servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura

Modo 1

UE: Sin consolidar.

(CCP 97022)

Modo 2

Ninguna.

d)

Otros servicios de tratamiento de belleza n.c.o.p.

Modo 1

UE: Sin consolidar.

(CCP 97029)

Modo 2

Ninguna.

e)

Servicios de tratamientos termales y masajes no terapéuticos, en la medida en que se proporcionen como servicios de bienestar físico y de relajación y no con una finalidad médica o de rehabilitación (37)

Modo 1

UE: Sin consolidar.

Modo 2

(CCP ver 1.0 97230)

Ninguna.

g)

Servicios de conexión de telecomunicaciones (CCP 7543)

Modos 1 y 2

Ninguna.

(1) Incluye asesoría jurídica, representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y de documentación y certificación. El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la UE y el Derecho de la jurisdicción en la que el proveedor de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros y la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de un Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la UE, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procedimientos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.

(2) No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 1.A.a). Servicios jurídicos.

(3) El suministro al público de productos de farmacia, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados Estados miembros, solo el suministro de medicamentos con receta está reservado a los farmacéuticos.

(4) Parte de la CCP 85201, que se encuentra en el punto 1.A.h). Servicios médicos y dentales.

(5) El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos y/o restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren inmuebles.

(6) Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte (CCP 6112, CCP 6122, CCP 8867 y CCP 8868) se encuentran en los puntos l.F.l), 1 a 4.

(7) No incluye los servicios de imprenta, clasificados en la CCP 88442 y que se encuentran en el punto 1.F.p).

(8) Se entenderá que el término «despacho» comprende la admisión, la clasificación, el transporte y la entrega.

(9) La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.

(10) por ejemplo, cartas y postales.

(11) entre otros, libros, catálogos, etc.

(12) Para los subsectores i) a iv), podrán exigirse licencias individuales que impongan obligaciones de servicio universal específicas y/o una contribución financiera a un fondo de compensación.

(13) Revistas, diarios y publicaciones periódicas.

(14) Los servicios de envío urgente pueden incluir, además de mayor celeridad y fiabilidad, elementos de valor añadido como la recogida desde el punto de envío, la entrega en persona al destinatario, la localización y el seguimiento del envío, la posibilidad de modificar el destino y el destinatario de este una vez enviado o el acuse de recibo.

(15) Suministro de medios, incluidas las instalaciones ad hoc y el transporte por un tercero que permita la autoentrega mediante el intercambio mutuo de envíos postales entre usuarios que se hayan suscrito al servicio. La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.

(16) Por «objetos de correspondencia» se entiende una comunicación en forma escrita, en cualquier medio físico, que deba enviarse y entregarse en la dirección indicada por el remitente en el propio objeto o en su embalaje. No se consideran objetos de correspondencia los libros, los catálogos, los diarios ni las publicaciones periódicas.

(17) Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante cualquier tipo de transporte terrestre.

(18) Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante transporte aéreo.

(19) Estos servicios no incluyen la información en línea y/o el procesamiento de datos, incluido el procesamiento de transacción (parte de CCP 843), que se encuentran en el punto 1.B. Servicios de informática.

(20) Se entiende por difusión la cadena ininterrumpida de transmisión necesaria para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general, quedando excluidos los enlaces de contribución entre operadores.

(21) Estos servicios cubren el servicio de telecomunicaciones consistente en la transmisión y recepción de emisiones de radio y televisión difundidas por satélite (la cadena ininterrumpida de transmisión vía satélite requerida para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general). Se incluye la venta de servicios vía satélite, pero no la venta de paquetes de programas de televisión a usuarios particulares.

(22) Estos servicios, que incluyen la CCP 62271, se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 18.D.

(23) No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 1.B. y 1.F., letra l).

(24) Las ventas al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos se encuentran en SERVICIOS PROFESIONALES, en el punto 1.A, letra k).

(25) Corresponde a servicios de alcantarillado.

(26) Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.

(27) Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.

(28) Los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los servicios de transporte aéreo se encuentra en SERVICIOS AUXILIARES A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO en el punto 12.D, letra a), Servicios de asistencia en tierra.

(29) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, en esta lista no se incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la UE y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la UE.

(30) Incluye servicios de transbordo y traslado de equipos por proveedores de transporte marítimo internacional entre puertos situados en un mismo Estado cuando no implican ingresos.

(31) Parte de CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES, en el punto 2.A, Servicios postales y de correos.

(32) El transporte de combustible por tuberías se encuentra en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 13.B.

(33) No incluye los servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se incluyen en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 1.F.l) 1 a 1.F.l) 4.

(34) Por «trato equivalente» se entiende un trato no discriminatorio de las compañías aéreas de la Unión y de los suministradores de SRI de la Unión.

(35) Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 13.C.

(36) Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.

(37) Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en el punto 1.A., letra h) Servicios médicos, 1.A., letra j) 2 Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico y servicios de salud (8.A y 8.C).

ANEXO XXVII-C
LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE EMPRESAS (UNIÓN)

1.

La lista de reservas que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas con arreglo a las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo, respecto a las cuales se aplican limitaciones al personal clave y a los becarios con titulación universitaria, de conformidad con el artículo 215, y a los vendedores de empresas, de conformidad con el artículo 216 del presente Acuerdo, y especifican dichas limitaciones. La lista consta de los siguientes elementos:

a)

en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y

b)

en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluye reservas específicas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para Estados miembros determinados en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión que se puedan aplicar).

La Unión no asume ningún compromiso con el personal clave, los becarios con titulación universitaria y los vendedores de empresas en actividades económicas que no están liberalizadas (permanecen sin consolidar) en virtud de las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo.

2.

Para identificar los distintos sectores y subsectores:

a)

por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991, y

b)

por CCP ver 1.0 se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP ver 1.0, 1998.

3.

Los compromisos en lo que respecta al personal clave, a los becarios con titulación universitaria, los vendedores de empresas y los vendedores de mercancías no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una controversia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

4.

La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 215 y 216 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas) son de aplicación en cualquier caso al personal clave, a los becarios con titulación universitaria y a los vendedores de empresas de la República de Moldavia, incluso en caso de que no figuren en la lista.

5.

Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la UE y de los Estados miembros acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios.

6.

De conformidad con el artículo 202, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por cada Parte.

7.

La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.

8.

En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro o en la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos.

9.

Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

Sector o subsector

Descripción de las reservas

TODOS LOS SECTORES

Ámbito de las personas trasladadas dentro de la misma empresa

BG: La cantidad de personas trasladadas dentro de la misma empresa no podrá superar el 10 % del número anual medio de los ciudadanos de la UE empleados por la persona jurídica búlgara respectiva. Cuando estén empleadas menos de cien personas, el número de personas trasladadas dentro de una empresa podrá, sujeto a autorización, superar el 10 % del número total de empleados.

HU: Sin consolidar para personas físicas que tengan como socio a una persona jurídica de la República de Moldavia.

TODOS LOS SECTORES

Becarios con titulación universitaria

Para AT, DE, ES, FR y HU, la formación debe estar relacionada con la titulación universitaria obtenida.

BG y HU: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los becarios con titulación universitaria (1).

TODOS LOS SECTORES

Directores gerentes y auditores

AT: Los directores gerentes de sucursales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria. Las personas físicas encargadas en el seno de una persona jurídica o de una sucursal del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben ser residentes en el país.

FI: Los extranjeros que desarrollen una actividad comercial a título de empresarios privados necesitan una licencia de comercio y deben tener residencia permanente en el EEE. Para todos los sectores es aplicable el requisito de residencia para el director gerente; no obstante, pueden concederse excepciones a determinadas empresas.

FR: El director gerente de una actividad industrial, comercial o artesanal, si no es titular de un permiso de residencia, necesita autorización especial.

RO: La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes serán ciudadanos rumanos.

SE: El director gerente de una persona jurídica o de una sucursal debe residir en Suecia.

TODOS LOS SECTORES

Reconocimiento

UE: Las Directivas de la UE sobre el reconocimiento mutuo de la titulación solo se aplican a los ciudadanos de la UE. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro (2).

6.

SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A.

Servicios profesionales

a)

Servicios jurídicos

(CCP 861 (3))

con exclusión de los servicios de asesoría, documentación y certificación jurídicos prestados por juristas a los que se encomiendan funciones públicas, como notarios, «huissiers de justice» u «officiers publics et ministériels»

AT, CY, ES, EL, LT, MT, RO y SK: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para la práctica del Derecho nacional, (UE y Estado miembro) está sujeta al requisito de nacionalidad. En el caso de ES, las autoridades competentes pueden conceder exoneraciones.

BE y FI: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. En BE se aplican cuotas para la representación ante la «Cour de cassation» en causas no penales.

BG: Los abogados de la República de Moldavia solo pueden prestar servicios de representación legal de un nacional de la República de Moldavia y supeditada a la reciprocidad y la cooperación con un abogado búlgaro. Requisito de residencia permanente para los servicios de mediación legal.

FR: El acceso de los abogados a la profesión de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d'Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad.

HR: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad (ciudadanía croata o ciudadanía de otro Estado miembro).

HU: La plena admisión en el Colegio de Abogados está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Para los abogados extranjeros, el ámbito de las actividades legales está limitado a la prestación de asesoramiento jurídico, que debe materializarse basándose en un contrato de colaboración celebrado con un abogado o un despacho de abogados de Hungría.

LV: Requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procesos penales.

DK: La comercialización de los servicios de asesoramiento jurídico está restringida a los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. Se debe rendir un examen sobre el derecho de Dinamarca para obtener la autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional.

LU: Requisito de nacionalidad para el suministro de servicios jurídicos con respecto al Derecho luxemburgués y al Derecho de la UE.

SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco «advokat», está sujeta a un requisito de residencia.

b)

1.

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

(CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220)

FR: El suministro de servicios de contabilidad y teneduría de libros estará condicionada a una decisión del Ministerio de Economía, Hacienda e Industria de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores. El requisito de residencia no puede exceder de cinco años.

IT: Requisito de residencia.

b)

2.

Servicios de auditoría

(CCP 86211 y CCP 86212, salvo los servicios de contabilidad)

AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes y para desempeñar los servicios de auditoría contemplados en las leyes específicas austriacas (por ej. ley sobre sociedades anónimas, reglamento de la Bolsa, ley sobre banca, etc.).

DK: Requisito de residencia.

ES: Requisito de nacionalidad para auditores oficiales y para administradores, directores y socios de sociedades distintas de las comprendidas en la octava Directiva CEE sobre Derecho de sociedades.

FI: Se exigirá la residencia para al menos uno de los auditores de las sociedades anónimas finlandesas.

EL: Requisito de nacionalidad para los auditores nacionales.

HR: Solo pueden prestar servicios de auditoría los auditores certificados que sean titulares de una licencia croata oficialmente reconocida por la Cámara de Auditores de Croacia.

IT: Requisito de residencia para los auditores que actúan individualmente.

SE: Solo los auditores autorizados en Suecia pueden desempeñar servicios de auditoría legal en determinadas personas jurídicas, como las sociedades de responsabilidad limitada, entre otras. Requisito de residencia para la aprobación.

c)

Servicios de asesoramiento tributario

(CCP 863 (4))

AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

BG y SI: Requisito de nacionalidad para especialistas.

HU: Requisito de residencia.

d)

Servicios de arquitectura

así como

e)

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CCP 8671 y CCP 8674)

EE: Por lo menos uno de los responsables (gerente de proyecto o consultor) debe ser residente en Estonia.

BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción. Requisito de nacionalidad para los servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista.

EL, HU e IT: Requisito de residencia.

SK: Es obligatorio estar afiliado al colegio profesional pertinente; podrá reconocerse la afiliación a instituciones extranjeras. Requisito de residencia, aunque pueden admitirse excepciones.

f)

Servicios de ingeniería

así como

g)

Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8672 y CCP 8673)

EE: Por lo menos uno de los responsables (gerente de proyecto o consultor) debe ser residente en Estonia.

BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción.

HR, IT y SK: Requisito de residencia.

EL y HU: Requisito de residencia (para CCP 8673 el requisito de residencia solo es aplicable a los becarios con titulación universitaria).

h)

Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales

(CCP 9312 y parte de CCP 85201)

CZ, IT y SK: Requisito de residencia.

CZ, RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras.

BE y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria.

BG y MT: Requisito de nacionalidad.

DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas para el desempeño de determinadas funciones por un máximo de dieciocho meses y se exige la residencia.

FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, es posible el acceso dentro de contingentes que se fijan anualmente.

HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

LV: La práctica de la profesión médica por extranjeros requiere la autorización de las autoridades sanitarias locales, sobre la base de las necesidades de médicos y dentistas en una región determinada.

PL: El ejercicio de la profesión médica por extranjeros requiere autorización. Los médicos extranjeros tienen derechos limitados de elección en las cámaras profesionales.

PT: Requisito de residencia para los psicólogos.

i)

Servicios de veterinaria

(CCP 932)

BG, DE, EL, FR, HR y HU: Requisito de nacionalidad.

CZ y SK: Requisito de residencia y requisito de nacionalidad.

IT: Requisito de residencia.

PL: Requisito de nacionalidad. Los extranjeros pueden solicitar permiso para ejercer.

j)

1.

Servicios proporcionados por parteras

(parte de la CCP 93191)

AT: Las personas físicas pueden ejercer una actividad profesional en Austria a condición de que la persona en cuestión haya ejercido dicha profesión al menos durante los tres años anteriores al inicio de esa actividad profesional.

BE y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria.

CY, EE, RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras.

FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, es posible el acceso dentro de contingentes que se fijan anualmente.

HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

HU: Sin consolidar.

IT: Requisito de residencia.

LV: Sujeto a necesidades económicas, las cuales se determinan en función del total de comadronas en una región determinada, autorizadas por las autoridades sanitarias locales.

PL: Requisito de nacionalidad. Los extranjeros pueden solicitar permiso para ejercer.

j)

2.

Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico

(parte de la CCP 93191)

AT: Los proveedores de servicios extranjeros solo están autorizados en las siguientes actividades: enfermeras, fisioterapeutas, terapeutas ocupacionales, logoterapeutas, especialistas en dietética y en nutrición. Las personas físicas pueden ejercer una actividad profesional en Austria a condición de que la persona en cuestión haya ejercido dicha profesión al menos durante los tres años anteriores al inicio de esa actividad profesional.

BE, FR y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para los becarios con titulación universitaria.

CY, CZ, EE, RO y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras.

HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

HU: Requisito de nacionalidad.

DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas para el desempeño de determinadas funciones por un máximo de dieciocho meses y se exige la residencia.

CY, CZ, EL y IT: Sujeto a una prueba de necesidades económicas: la decisión está sujeta a las vacantes e insuficiencias en las regiones.

LV: Sujeto a necesidades económicas, las cuales se determinan en función del total de enfermeras en una región determinada, autorizadas por las autoridades sanitarias locales.

k)

Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

(CCP 63211)

y otros servicios prestados por farmacéuticos (5)

FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, dentro de contingentes determinados, es posible el acceso de nacionales de la República de Moldavia siempre que el proveedor de servicios posea un título francés de farmacia.

DE, EL y SK: Requisito de nacionalidad.

HU: Requisito de nacionalidad excepto en el caso de la venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos (CCP 63211).

IT y PT: Requisito de residencia.

D.

Servicios inmobiliarios (6)

a)

Relativos a bienes raíces propios o arrendados

(CCP 821)

FR, HU, IT y PT: Requisito de residencia.

LV, MT y SI: Requisito de nacionalidad.

b)

A comisión o por contrato

(CCP 822)

DK: Requisito de residencia, salvo exoneración por la Autoridad de Comercio de Dinamarca.

FR, HU, IT y PT: Requisito de residencia.

LV, MT y SI: Requisito de nacionalidad.

E.

Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

e)

De efectos personales y enseres domésticos

(CCP 832)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

f)

Arrendamiento de equipos de telecomunicaciones

(CCP 7541)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

F.

Otros servicios prestados a las empresas

e)

Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CCP 8676)

IT y PT: Requisito de residencia para los biólogos y los analistas químicos.

f)

Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

(parte de la CCP 881)

IT: Requisito de residencia para los agrónomos y los «periti agrari».

j)

2.

Servicios de seguridad

(CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304 y CCP 87305)

BE: Requisito de nacionalidad y requisito de residencia para el personal de dirección.

BG, CY, CZ, EE, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Requisito de nacionalidad y de residencia.

DK: Requisito de nacionalidad y requisito de residencia para el personal de dirección y para los servicios de guardia de aeropuertos.

ES y PT: Requisito de nacionalidad para el personal especializado.

FR: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes y directores.

IT: Requisito de nacionalidad y de residencia para obtener la autorización necesaria para los servicios de guardias de seguridad y transporte de objetos de valor.

k)

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

(CCP 8675)

BG: Requisito de nacionalidad para especialistas.

DE: Requisito de nacionalidad para los agrimensores designados por autoridades públicas.

FR: Requisito de nacionalidad para las operaciones de «agrimensura y topografía» relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen inmobiliario.

IT y PT: Requisito de residencia.

l)

1.

Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(parte de la CCP 8868)

MT: Requisito de nacionalidad.

l)

2.

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril

(parte de la CCP 8868)

LV: Requisito de nacionalidad.

l)

3.

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera

(CCP 6112, CCP 6122, parte de CCP 8867 y parte de CCP 8868)

UE: Para el mantenimiento y reparación de vehículos automotores, motocicletas y vehículos para la nieve, requisito de nacionalidad para los especialistas y los becarios con titulación universitaria.

l)

5.

Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales (7)

(CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria, excepto en el caso de:

BE, DE, DK, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE y UK para CCP 633, CCP 8861 y CCP 8866;

BG por lo que respecta a los servicios de reparación de artículos personales y domésticos (excepto joyas): CCP 63301, CCP 63302, parte de CCP 63303, CCP 63304 y CCP 63309;

AT por lo que respecta a CCP 633 y CCP 8861-8866;

EE, FI, LV y LT por lo que respecta a CCP 633 y CCP 8861-8866;

CZ y SK por lo que respecta a CCP 633 y CCP 8861-8865; y

SI por lo que respecta a CCP 633, CCP 8861 y CCP 8866.

m)

Servicios de limpieza de edificios

(CCP 874)

CY, EE, HR, MT, PL, RO y SI: Requisito de nacionalidad para especialistas.

n)

Servicios fotográficos

(CCP 875)

HR y LV: Requisito de nacionalidad para servicios especializados de fotografía.

PL: Requisito de nacionalidad para el suministro de servicios aerofotográfícos.

p)

Servicios editoriales y de imprenta

(CCP 88442)

HR: Requisito de residencia para los editores.

SE: Requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprenta.

IT: Los propietarios de empresas editoriales y de imprenta y los editores deben ser ciudadanos de un Estado miembro.

q)

Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones

(parte de la CCP 87909)

SI: Requisito de nacionalidad.

r)

1.

Servicios de traducción e interpretación

(CCP 87905)

FI: Requisito de residencia para los traductores jurados.

DK: Requisito de residencia para los traductores públicos e intérpretes autorizados, salvo exoneración por la Autoridad de Comercio de Dinamarca.

r)

3.

Servicios de agencias de recaudación de fondos

(CCP 87902)

BE y EL: Requisito de nacionalidad.

IT: Sin consolidar.

r)

4.

Servicios de información crediticia

(CCP 87901)

BE y EL: Requisito de nacionalidad.

IT: Sin consolidar.

r)

5.

Servicios de fotocopia y reprografía

(CCP 87904 (8))

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

8.

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

(CCP 511, CCP 512, CCP 513, CCP 514, CCP 515, CCP 516, CCP 517 y CCP 518)

BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción.

9.

SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

(excluida la distribución de armas, municiones y material de guerra)

C.

Servicios comerciales al por menor (9)

c)

Servicios comerciales al por menor de productos alimenticios

(CCP 631)

FR: Requisito de nacionalidad para los comercios de productos de tabaco («buralistes»).

10.

SERVICIOS DE ENSEÑANZA (servicios de financiación privada únicamente)

A.

Servicios de enseñanza primaria

(CCP 921)

FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales de la República de Moldavia pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar.

IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

EL: Requisito de nacionalidad para los profesores.

B.

Servicios de enseñanza secundaria

(CCP 922)

FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales de la República de Moldavia pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar.

IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

EL: Requisito de nacionalidad para los profesores.

LV: Requisito de nacionalidad para los servicios de enseñanza relativos a los servicios de enseñanza técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes minusválidos (CCP 9224).

C.

Servicios de enseñanza superior

(CCP 923)

FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales de la República de Moldavia pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar.

CZ y SK: Requisito de nacionalidad para los servicios de enseñanza superior excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310).

IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

DK: Requisito de nacionalidad para profesores.

12.

SERVICIOS FINANCIEROS

A.

Seguros y servicios relacionados con los seguros

AT: La dirección de una sucursal debe estar constituida por dos personas físicas residentes en Austria.

EE: Para los seguros directos, el órgano de gestión de una compañía de seguros constituida en sociedad anónima con participación de capital de una persona física o jurídica de la República de Moldavia solo puede incluir a nacionales de la República de Moldavia en proporción a la participación de la persona física o jurídica de la República de Moldavia, siempre que no representen más de la mitad de los miembros del órgano de gestión. El jefe del órgano de gestión de una filial o una compañía independiente debe residir en Estonia de forma permanente.

ES: Requisito de residencia para la profesión actuarial (o, alternativamente, dos años de experiencia).

FI: Los directores gerentes y al menos un auditor de una compañía de seguros deben tener su lugar de residencia en la UE, salvo que las autoridades competentes hayan concedido una exención. El agente general de las compañías de seguros de la República de Moldavia debe tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su oficina principal en la Unión.

HR: Requisito de residencia.

IT: Requisito de residencia para la profesión actuarial.

B.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

BG: Se requiere la residencia permanente en Bulgaria para los directores ejecutivos y los gestores.

FI: Los directores gerentes y al menos un auditor de las entidades crediticias deberán tener su lugar de residencia en la UE, salvo que la Agencia de Supervisión Financiera haya concedido una exención.

HR: Requisito de residencia. El consejo de administración deberá dirigir la actividad de la entidad de crédito desde el territorio de la República de Croacia. Al menos un miembro del consejo de administración deberá dominar la lengua croata.

IT: Requisito de residencia en el territorio de un Estado miembro para los «promotori di servizi finanziari» (promotores de servicios financieros).

LT: Al menos un directivo del consejo de administración del banco deberá residir permanentemente en la República de Lituania.

PL: Requisito de nacionalidad para al menos uno de los ejecutivos del banco.

13.

SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD

(servicios de financiación privada únicamente)

A.

Servicios de hospital

(CCP 9311)

B.

Servicios de ambulancia

(CCP 93192)

C.

Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital

(CCP 93193)

E.

Servicios sociales

(CCP 933)

FR: La autorización es necesaria para acceder a las funciones de gestión. Para la autorización se tiene en cuenta la disponibilidad de gestores locales.

HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

LV: Prueba de necesidades económicas para médicos, dentistas, comadronas, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico.

PL: El ejercicio de la profesión médica por extranjeros requiere autorización. Los médicos extranjeros tienen derechos limitados de elección en las cámaras profesionales.

14.

SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A.

Hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato

(CCP 641, CCP 642 y CCP 643)

excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior en el sector de los servicios de transportes (10)

BG: El número de administradores extranjeros no debe exceder del número de administradores que son ciudadanos búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal y/o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 %.

HR: Requisito de nacionalidad para los servicios de hostelería y los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los hogares y las casas rurales.

B.

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo)

(CCP 7471)

BG: El número de administradores extranjeros no debe exceder del número de administradores que son ciudadanos búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal y/o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 %.

HR: Aprobación del Ministerio de Turismo para el puesto de director de oficina.

C.

Servicios de guías de turismo

(CCP 7472)

BG, CY, ES, FR, EL, HR, HU, LT, MT, PL, PT y SK: Requisito de nacionalidad.

IT: Los guías de turismo de los países no pertenecientes a la UE deben obtener una licencia específica.

15.

SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS

(excepto los servicios audiovisuales)

A.

Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas)

(CCP 9619)

FR: La autorización es necesaria para acceder a las funciones de gestión. La autorización está sujeta a un requisito de nacionalidad cuando se precisa para un período superior a dos años.

16.

SERVICIOS DE TRANSPORTE

A.

Transporte marítimo

a)

Transporte internacional de pasajeros

(CCP 7211 menos el transporte de cabotaje nacional)

b)

Transporte internacional de carga

(CCP 7212 menos el transporte de cabotaje nacional)

UE: Requisito de nacionalidad para la tripulación de los buques.

AT: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los directores gerentes.

D.

Transporte por carretera

a)

Transporte de pasajeros

(CCP 7121 y CCP 7122)

AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas.

DK y HR: Requisito de residencia y requisito de nacionalidad para los gerentes.

BG y MT: Requisito de nacionalidad.

b)

Transporte de carga

(CCP 7123, excluido el transporte de objetos de correspondencia y de mensajería por cuenta propia (11))

AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas.

BG y MT: Requisito de nacionalidad.

HR: Requisito de nacionalidad y requisito de residencia para los gerentes.

E.

Transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías (12)

(CCP 7139)

AT: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes.

17.

SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE (13)

A.

Servicios auxiliares del transporte marítimo

a)

Servicios de carga y descarga del transporte marítimo

b)

Servicios de almacenamiento

(parte de la CCP 742)

c)

Servicios de despacho de aduanas

d)

Servicios de estaciones y depósitos de contenedores

e)

Servicios de agencia marítima

f)

Servicios de expedición de cargamentos marítimos

g)

Arrendamiento de embarcaciones con tripulación

(CCP 7213)

h)

Servicios de remolque y tracción (CCP 7214)

i)

Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo

(parte de la CCP 745)

j)

Otros servicios complementarios y auxiliares (excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior)

(parte de la CCP 749)

AT: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los directores gerentes.

BG y MT: Requisito de nacionalidad.

DK: Requisito de residencia para los servicios de despacho de aduana.

EL: Requisito de nacionalidad para los servicios de despacho de aduana.

D.

Servicios auxiliares del transporte por carretera

d)

Alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor

(CCP 7124)

AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas.

BG y MT: Requisito de nacionalidad.

E.

Servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible (14)

a)

Servicios de almacenamiento de mercancías que no sean combustible transportadas por tuberías

(parte de la CCP 742)

AT: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes.

19.

SERVICIOS DE ENERGÍA

A.

Servicios relacionados con la minería

(CCP 883 (15))

SK: Requisito de residencia.

20.

OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTRA PARTE

a)

Servicios de lavado, limpieza y teñido

(CCP 9701)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

b)

Servicios de peluquería

(CCP 97021)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

c)

Servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura

(CCP 97022)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

d)

Otros servicios de tratamiento de belleza n.c.o.p.

(CCP 97029)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

e)

Servicios de tratamientos termales y masajes no terapéuticos, en la medida en que se proporcionen como servicios de bienestar físico y de relajación y no con una finalidad médica o de rehabilitación (16)

(CCP ver 1.0 97230)

UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria.

(1) En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.

(2) Con objeto de que los nacionales de países no pertenecientes a la UE obtengan el reconocimiento de sus títulos en la UE, es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 222 del presente Acuerdo.

(3) Incluye servicios de asesoría jurídica, servicios de representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y servicios de documentación y certificación.

El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la UE y la ley de la jurisdicción en la que el proveedor de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos de autorización pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, la utilización del diploma de su país (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros, la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de un Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la Unión, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procesos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.

(4) No incluye los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 6.A, letra a), Servicios jurídicos.

(5) El suministro al público de productos de farmacia, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados Estados miembros, solo el suministro de medicamentos con receta está reservado a los farmacéuticos.

(6) El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos y/o restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren inmuebles.

(7) Los servicios de mantenimiento y reparación de equipo de transporte (CCP 6112, 6122, 8867 y CCP 8868) se encuentran en el punto 6.F, letra l), 1-4.

Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845) se encuentran en el punto 6.B, Servicios de informática y servicios conexos.

(8) No incluye los servicios de imprenta, clasificados en la CCP 88442 y que se encuentran en el punto 6.F.p).

(9) No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 6.B y 6.F, letra l).

No incluye servicios de comerciales al por menor de productos energéticos que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, puntos 19.E y 19.F.

(10) Los servicios de suministro de comidas desde el exterior en los servicios de transporte aéreo se encuentran en SERVICIOS AUXILIARES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO en el punto 17.E, letra a), Servicios de asistencia en tierra.

(11) Parte de la CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES, en el punto 7.A. Servicios postales y de correos.

(12) El transporte de combustible por tuberías se encuentra en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 19.B.

(13) No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, en los puntos 6.F.l) 1. a 6.F.l) 4.

(14) Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 19.C.

(15) Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.

No incluye el acceso directo a recursos naturales ni la explotación de los mismos.

No incluye el trabajo de preparación del terreno para la minería de recursos distintos del petróleo y el gas (CCP 5115), que se encuentra en el punto 8. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS.

(16) Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en los puntos 6.A, letra h), Servicios médicos y dentales, 6.A. letra j), 2, Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico, y servicios de salud (13.A y 13.C).

ANEXO XXVII-D
LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES (UNIÓN)

1.

Las Partes permitirán el suministro de servicios prestados en su territorio por proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, de conformidad con los artículos 217 y 218 del presente Acuerdo, para las actividades económicas que se enumeran a continuación, a reserva de las limitaciones pertinentes.

2.

La lista consta de los siguientes elementos:

a)

en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y

b)

en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluye reservas específicas para Estados miembros determinados, los Estados miembros no mencionados asumen compromisos en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para Estados miembros determinados en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la Unión que se puedan aplicar).

La Unión no asume ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales ni los profesionales independientes en ningún sector de actividad económica distinto de los enumerados explícitamente a continuación.

3.

Para identificar los distintos sectores y subsectores:

a)

por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991, y

b)

por CCP ver 1.0 se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP ver 1.0, 1998.

4.

Los compromisos en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una controversia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

5.

La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 217 y 218 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados y la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas) son de aplicación en cualquier caso a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de la República de Moldavia, incluso en caso de que no figuren en la lista.

6.

Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la UE y de los Estados miembros acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios.

7.

La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una de las Partes.

8.

La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en los sectores pertinentes, según lo expuesto por la Unión en el anexo XXVII-A del presente Acuerdo.

9.

En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro o en la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos.

10.

Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

Las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de proveedores de servicios contractuales de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el artículo 217, apartado 1 del presente Acuerdo, en los subsectores siguientes:

1.

Asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de la UE)

2.

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

3.

Servicios de asesoramiento tributario

4.

Servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista

5.

Servicios de ingeniería, servicios integrados de ingeniería

6.

Servicios de informática y servicios conexos

7.

Servicios de investigación y desarrollo

8.

Publicidad

9.

Servicios de consultores en administración

10.

Servicios relacionados con los de los consultores en administración

11.

Servicios de ensayos y análisis técnicos

12.

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

13.

Mantenimiento y reparación de equipos en el contexto de un contrato de servicios postventa o de postarrendamiento

14.

Servicios de traducción

15.

Trabajos de investigación sobre el terreno

16.

Servicios relacionados con el medio ambiente

17.

Servicios de agencias de viaje y organización de viajes en grupo

18.

Servicios de entretenimiento

Las Partes permitirán la prestación de servicios en su territorio por parte de proveedores de servicios contractuales de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, sujeta a las condiciones que se especifican en el artículo 218, apartado 2, del presente Acuerdo, en los subsectores siguientes:

1)

Asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de la UE)

2)

Servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista

3)

Servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería

4)

Servicios de informática y servicios conexos

5)

Servicios de consultores en administración y servicios conexos

6)

Servicios de traducción

Sector o subsector

Descripción de las reservas

TODOS LOS SECTORES

Reconocimiento

UE: Las Directivas de la UE sobre el reconocimiento recíproco de títulos solo se aplican a nacionales de los Estados miembros. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro (1).

Asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero (es decir, distinto del Derecho de la UE)

(parte de la CCP 861) (2)

AT, CY, DE, EE, IE, LU, NL, PL, PT, SE y UK: Ninguna.

BE, ES, HR, IT y EL: Prueba de necesidades económicas para PI.

LV: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los proveedores de servicios contractuales.

BG, CZ, DK, FI, HU, LT, MT, RO, SI y SK: Pruebas de necesidades económicas.

DK: La comercialización de actividades de asesoramiento jurídico está limitada a los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. Se debe rendir un examen sobre el derecho de Dinamarca para obtener la autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional.

FR: Plena admisión (simplificada) en el Colegio de Abogados mediante un test de aptitud. El acceso de los abogados a las profesiones de «avocat auprès de la Cour de Cassation» y «avocat auprès du Conseil d'Etat» está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad.

HR: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está supeditada al requisito de nacionalidad.

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

(CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220)

BE, CY, DE, EE, ES, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

AT: El empleador debe pertenecer al colegio correspondiente del país de origen, cuando exista tal colegio.

FR: Autorización obligatoria El suministro de servicios de contabilidad y teneduría de libros estará condicionada a una decisión del Ministerio de Economía, Hacienda e Industria de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores.

BG, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

HR: Requisito de residencia.

Servicios de asesoramiento tributario

(CCP 863 (3))

BE, DE, EE, ES, FR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna.

AT: El empleador debe pertenecer al colegio correspondiente del país de origen, cuando exista tal colegio; requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

BG, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

CY: Sin consolidar para la presentación de declaraciones tributarias.

PT: Sin consolidar.

HR y HU: Requisito de residencia.

Servicios de arquitectura

así como

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CCP 8671 y CCP 8674)

EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas para PI.

LV: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los proveedores de servicios contractuales.

FI: La persona física debe demostrar que posee un conocimiento especial relativo al servicio prestado.

BG, CY, CZ, DE, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.

HR, HU y SK: Requisito de residencia.

Servicios de ingeniería

así como

Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8672 y CCP 8673)

EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas para PI.

LV: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los proveedores de servicios contractuales.

FI: La persona física debe demostrar que posee un conocimiento especial relativo al servicio prestado.

BG, CY, CZ, DE, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

AT: Solo servicios de planificación, en cuyo caso: Prueba de necesidades económicas.

HR y HU: Requisito de residencia.

Servicios de informática y servicios conexos

(CCP 84)

EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

ES e IT: Prueba de necesidades económicas para PI.

LV: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los proveedores de servicios contractuales.

BE: Prueba de necesidades económicas para PI.

AT, DE, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, RO, SK y UK: Prueba de necesidades económicas.

HR: Requisito de residencia para los proveedores de servicios contractuales. Sin consolidar para PI.

Servicios de investigación y desarrollo

(CCP 851, CCP 852 excluidos los servicios de psicólogos (4), CCP 853)

UE, excepto BE: Se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado (5).

CZ, DK y SK: Prueba de necesidades económicas.

BE y UK: Sin consolidar.

HR: Requisito de residencia.

Publicidad

(CCP 871)

BE, CY, DE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

AT, BG, CZ, DK, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios de consultores en administración

(CCP 865)

DE, EE, EL, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

ES e IT: Prueba de necesidades económicas para PI.

BE y HR: Prueba de necesidades económicas para PI.

AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios relacionados con los de los consultores en administración

(CCP 866)

DE, EE, EL, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

BE, ES, HR e IT: Prueba de necesidades económicas para PI.

AT, BG, CY, CZ, FI, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

HU: Prueba de necesidades económicas excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602), en cuyo caso: Sin consolidar.

Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CCP 8676)

BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna.

AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

(CCP 8675)

BE, EE, EL, ES, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna.

AT, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

DE: Sin consolidar para los agrimensores designados por autoridades públicas.

FR: Requisito de nacionalidad para las operaciones de «agrimensura y topografía» relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen inmobiliario.

BG: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(parte de la CCP 8868)

BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

UK: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril

(parte de la CCP 8868)

BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

UK: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera

(CCP 6112, CCP 6122, parte de CCP 8867 y parte de CCP 8868)

BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

AT, BG, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

UK: Sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes

(parte de la CCP 8868)

BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

UK: Sin consolidar.

Servicios de mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos personales (6)

(CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866)

BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

AT, BG, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Traducción

(CCP 87905, excluidas las actividades oficiales o juradas)

DE, EE, FR, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna

BE, ES, IT y EL: Prueba de necesidades económicas para PI.

CY y LV: Se requiere una prueba de necesidades económicas para los proveedores de servicios contractuales.

AT, BG, CZ, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

HR: Sin consolidar para PI.

Trabajos de investigación sobre el terreno

(CCP 5111)

BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios relacionados con el medio ambiente

(CCP 9401 (7), CCP 9402, CCP 9403, CCP 9404 (8), parte de CCP 94060 (9), CCP 9405, parte de CCP 9406, CCP 9409)

BE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

AT, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, FI, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo (10))

(CCP 7471)

AT, CZ, DE, EE, ES, FR, IT, LU, NL, PL, SI y SE: Ninguna.

BG, EL, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

BE, CY, DK, FI e IE: Sin consolidar, excepto para los organizadores de viajes en grupo (personas cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas sin hacer de guías en localidades específicas).

HR: Requisito de residencia.

UK: Sin consolidar.

Servicios de espectáculos excepto los servicios audiovisuales (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas)

(CCP 9619)

BG, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, HU, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SK y SE: Se puede requerir cualificación técnica avanzada (11). Prueba de necesidades económicas.

AT: Cualificación avanzada y prueba de necesidades económicas, excepto para las personas cuya principal actividad profesional se lleve a cabo en el campo de las bellas artes, y de la que obtenga la mayor parte de sus ingresos, y a condición de que tales personas no ejercerán ninguna otra actividad comercial en Austria, en cuyo caso: Ninguna.

FR: Sin consolidar para los proveedores de servicios contractuales, excepto en los siguientes casos:

si el permiso de trabajo se expide para un período no superior a nueve meses, renovable por tres meses;

prueba de necesidades económicas;

si la empresa de espectáculos debe pagar un impuesto a la Oficina Francesa de Inmigración e Integración.

CY: Prueba de necesidades económicas para servicios de bandas y orquestas, y de discotecas.

SI: Duración de la estancia limitada a siete días por espectáculo. En el caso de servicios de circos y parques de atracciones, la duración de la estancia está limitada a un máximo de treinta días por año civil.

BE y UK: Sin consolidar.

(1) Con objeto de que los nacionales de terceros países obtengan en la UE el reconocimiento de sus títulos, es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 222 del Acuerdo.

(2) Como en el caso del suministro de otros servicios, los servicios jurídicos están sujetos a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros y la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida.

(3) No incluye los servicios de asesoramiento jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto «Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero».

(4) Parte de la CCP 85201, que se encuentra en el punto «Servicios médicos y dentales».

(5) Para todos los Estados miembros excepto DK, el reconocimiento del organismo de investigación y del convenio de acogida debe cumplir las condiciones que establece la Directiva 2005/71/CE.

(6) Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845) están clasificados en el sector «Servicios de informática».

(7) Corresponde a servicios de alcantarillado.

(8) Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.

(9) Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.

(10) Prestadores de servicios cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas sin hacer de guías en localidades específicas.

(11) Si la cualificación no se ha obtenido en la UE y sus Estados miembros, el Estado miembro en cuestión puede evaluar si es equivalente a la cualificación exigida en su territorio.

ANEXO XXVII-E
LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO (REPÚBLICA DE MOLDAVIA)

1.

En la lista que figura a continuación se indican las actividades económicas en las que la República de Moldavia aplica a establecimientos e inversores de la Unión reservas al trato nacional o al trato más favorable con arreglo al artículo 205, apartado 1, del presente Acuerdo.

La lista consta de los siguientes elementos:

a)

en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y

b)

en la segunda columna se describen las reservas aplicables en el sector o subsector indicado en la primera columna.

2.

Para identificar los distintos sectores y subsectores:

a)

por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991, y

b)

por CCP ver 1.0 se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP ver 1.0, 1998.

3.

De conformidad con el artículo 202, apartado 1, del presente Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

4.

De conformidad con el artículo 205 del presente Acuerdo, los requisitos no discriminatorios, como los relativos a la forma jurídica o la obligación de obtener licencias o permisos aplicables a todos los proveedores que operen en el territorio, sin distinción por razón de nacionalidad, residencia o criterios equivalentes, no se enumeran en el presente anexo, ya que no se ven perjudicados por el Acuerdo.

5.

Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

Sector o subsector

Descripción de las reservas

I.

RESERVAS HORIZONTALES

Tierras

Las reservas incluyen todos los sectores

Se permite el arrendamiento de tierras por un período no superior a 99 años.

Los suministradores extranjeros pueden adquirir tierras, excepto terrenos agrícolas y forestales.

I.

RESERVAS ESPECÍFICAS

1.

SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A.

Servicios profesionales

a)

Servicios jurídicos

Limitaciones para la consultoría en Derecho del país de acogida (CCP 861)

Los juristas de un Estado miembro de la UE pueden prestar servicios jurídicos relacionados con la representación de clientes ante los tribunales y otras autoridades públicas en asociación con un abogado local o después de un año de prácticas para obtener una licencia en la República de Moldavia.

Se pueden prestar servicios de asesoramiento jurídico, con excepción de la representación de clientes ante los tribunales y otras autoridades, previa inscripción en un registro especial del Colegio de Abogados.

Se pueden prestar servicios de traducción o interpretación en el ámbito judicial previa convalidación del título de traductor o intérprete jurado expedido en otro Estado por parte de la Comisión de Autorización del Ministerio de Justicia.

Pueden prestar servicios de mediación las personas que tengan la licencia de mediador en otro Estado, previa certificación del Consejo de Mediación.

Se pueden prestar servicios de administrador concursal autorizado tras un año de prácticas y haber superado el examen de la Comisión de Certificación y Disciplina del Ministerio de Justicia.

Requisito de nacionalidad para notarios y agentes judiciales.

h)

Servicios médicos y dentales privados (CCP 9312)

(CCP 9312 excluidos los servicios prestados por el sector público)

La práctica de la profesión médica por extranjeros requiere la autorización de las autoridades sanitarias locales basada en una prueba de necesidades económicas.

F.

Otros servicios prestados a las empresas

k)

Servicios de colocación y suministro de personal

(CCP 872)

Solo se pueden prestar estos servicios mediante personas jurídicas constituidas en la República de Moldavia.

l)

Investigación y seguridad (CCP 873)

2.

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

A.

Servicios postales

a)

Servicios postales internacionales, así como servicios postales internos relativos a cartas de hasta 350 gramos (CCP 7511)

Monopolio de la empresa estatal «Posta Moldova».

7.

SERVICIOS FINANCIEROS

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

Participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones

El Banco Nacional de Moldavia es un organismo fiscal del gobierno en el mercado de bonos del Tesoro.

ANEXO XXVII-F
LISTA DE COMPROMISOS SOBRE SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS (UNIÓN)

(REPÚBLICA DE MOLDAVIA)

1.

La lista de compromisos que figura a continuación indica las actividades económicas liberalizadas por la República de Moldavia en virtud del artículo 212 del Acuerdo, y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a los servicios y a los proveedores de servicios de la Unión en esas actividades.

La lista consta de los siguientes elementos:

a)

en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y

b)

en la segunda columna se describen las reservas aplicables en el sector o subsector indicado en la primera columna.

Los sectores o subsectores que no figuran en la lista que figura a continuación no están comprometidos.

2.

Para identificar los distintos sectores y subsectores:

a)

por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991;

b)

por CCP ver 1.0 se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP ver 1.0, 1998.

3.

La lista que figura a continuación no podrá incluir medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación del acceso a los mercados o del trato nacional a tenor de los artículos 210 y 211 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una autorización, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier caso a los inversores de la otra Parte, incluso en caso de que no figuren en la lista.

4.

La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la viabilidad del modo 1 en determinados sectores y subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.

5.

De conformidad con el artículo 202, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por las Partes.

6.

Los derechos y obligaciones que emanan de la presente lista de compromisos no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

7.

El modo 1 y el modo 2 hacen referencia a los medios de prestación de servicios, tal como se describen en el artículo 203, apartado 13, letras a) y b), del presente Acuerdo, respectivamente.

Sector o subsector

Descripción de las reservas

I.

COMPROMISOS ESPECÍFICOS

1.

SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A.

Servicios profesionales

a)

Servicios jurídicos:

Excepto consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho internacional

1)

Sin consolidar, excepto para la redacción de documentos jurídicos.

(CCP 861)

2)

Ninguna.

Consultoría sobre Derecho del país de origen y Derecho internacional y de terceros países

1)

Ninguna.

(parte de la CCP 861)

2)

Ninguna.

b)

Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros

(CCP 862)

1)

Ninguna.

2)

Ninguna.

c)

Servicios de asesoramiento tributario

(CCP 863)

d)

Servicios de arquitectura

(CCP 8671)

e)

Servicios de ingeniería

(CCP 8672)

f)

Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8673)

g)

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CCP 8674)

h)

Servicios médicos y dentales privados (CCP 9312)

(CCP 9312 excluidos los servicios prestados por el sector público)

1)

Ninguna.

2)

Los programas públicos de seguro médico no cubren los gastos de la asistencia sanitaria en el extranjero.

i)

Servicios de veterinaria

(CCP 932)

1)

Ninguna.

2)

Ninguna.

j)

Servicios proporcionados por parteras, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico

(CCP 93191, excepto los servicios prestados por el sector público)

1)

Ninguna.

2)

Los programas públicos de seguro no cubren los gastos de servicios médicos extranjeros consumidos en el extranjero.

B.

Servicios de informática y servicios conexos

a)

Servicios de consultores en instalación de equipos de informática

(CCP 841)

b)

Servicios de aplicación de programas de informática

(CCP 842)

c)

Servicios de procesamiento de datos

(CCP 843)

d)

Servicios de bases de datos (CCP 844)

e)

Otros (CCP 845 + 849)

1)

Ninguna.

2)

Ninguna.

C.

Servicios de investigación y desarrollo

a)

Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales

(CCP 851)

b)

Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias sociales y las humanidades

(CCP 852)

c)

Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo

(CCP 853)

1)

Ninguna.

2)

Ninguna.

D.

Servicios inmobiliarios

a)

Relativos a bienes raíces propios o arrendados

(CCP 821)

b)

A comisión o por contrato

(CCP 822)

1)

Ninguna.

2)

Ninguna.

E.

Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

a)

De buques

(CCP 83103)

b)

De aeronaves

(CCP 83104)

c)

De otros medios de transporte

(CCP 83101 + 83102 + 83105)

d)

De otro tipo de maquinaria y equipo

(CCP 83106-83109)

1)

Ninguna.

2)

Ninguna.

e)

Otros (CCP 832), incluidas cintas de vídeo pregrabadas y discos ópticos destinados a equipos domésticos de entretenimiento

F.

Otros servicios prestados a las empresas

a)

Servicios de publicidad

(CCP 871)

b)

Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública

(CCP 864)

1)

Ninguna.

2)

Ninguna.

c)

Servicios de consultores en administración

(CCP 865)

d)

Servicios relacionados con los de los consultores en administración

(CCP 866)

e)

Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CCP 8676)

f)

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

(CCP 881)

g)

Servicios relacionados con la pesca

(CCP 882)

h)

Servicios relacionados con la minería

(CCP 883 + 5115)

i)

Servicios relacionados con las manufacturas

(CCP 884 + 885) (excepto los comprendidos en la partida 88442)

j)

Servicios relacionados con la distribución de energía

(CCP 887)

k)

Servicios de colocación y suministro de personal

(CCP 872)

l)

Servicios de investigación y seguridad

(CCP 873)

m)

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

(CCP 8675)

n)

Servicios de mantenimiento y reparación de equipo (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves y demás equipo de transporte)

(CCP 633 + 8861-8866)

o)

Servicios de limpieza de edificios

(CCP 874)

p)

Servicios fotográficos

(CCP 875)

q)

Servicios de empaque

(CCP 876)

r)

Servicios editoriales y de imprenta

(CCP 88442)

s)

Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones

(CCP 87909)

t)

Otros

(CCP 8790)

2.

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

A.

Servicios postales

a)

Servicios postales internacionales, así como servicios postales internos relativos a cartas de hasta 350 gramos

(CCP 7511)

1)

Monopolio de la empresa estatal «Posta Moldova».

2)

Ninguna.

b)

Servicios postales relacionados con paquetes

(CCP 75112)

1)

Ninguna.

2)

Ninguna.

c)

Servicios de atención al público en correos

(CCP 75113)

B.

Servicios de correos

(CCP 7512)

1)

Ninguna.

2)

Ninguna.

C.

Servicios de telecomunicaciones

a)

Servicios públicos de teléfono

(CCP 7521)

1)

Ninguna.

2)

Ninguna.

b)

Servicios analógicos de telefonía sin cables

(CCP 75213.1)

c)

Servicios digitales de telefonía sin cables

(CCP 75213.2)

d)

Servicios de telefonía móvil

(CCP 75213)

servicios de radiobúsqueda

(CCP 75291)

servicios móviles de datos

e)

Comunicaciones por satélite

f)

Servicios de redes para empresas

(CCP 7522)

g)

Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes

(CCP 75232)

h)

Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos

(CCP 7523*)

i)

Servicios de télex y telégrafo

(CCP 7522 y 7523)

j)

Servicios de facsímil

(CCP 7521*+7529*)

k)

Servicios de circuitos privados arrendados

(CCP 7522*+7523*)

l)

Correo electrónico

(CCP 7523*)

m)

Correo vocal

(CCP 7523*)

n)

Extracción de información en línea y de bases de datos

(CCP 7523*)

o)

Servicios de intercambio electrónico de datos (IED)

(CCP 7523*)

p)

Servicios de facsímil ampliados/de valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión y los de almacenamiento y recuperación

(CCP 7523*)

q)

Conversión de códigos y protocolos

(CCP no disponible)

r)

Procesamiento de datos y/o información en línea (con inclusión del procesamiento de transacción)

(CCP 843)

s)

Otros servicios de telecomunicaciones

(CCP 7529)

t)

Otros

(CCP 7549)

3.

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

a)

Trabajos generales de construcción para la edificación

(CCP 512)

b)

Trabajos generales de construcción para ingeniería civil

(CCP 513)

1)

Ninguna.

2)

Ninguna.

c)

Armado de construcciones prefabricadas y trabajos de instalación

(CCP 514 + 516)

d)

Trabajos de terminación de edificios

(CCP 517)

e)

Otros

(CCP 511 + 515 + 518)

4.

SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

a)

Servicios de comisionistas

(CCP 621)

b)

Servicios comerciales al por mayor

(CCP 611, 622)

1)

Ninguna.

2)

Ninguna.

c)

Servicios comerciales al por menor

(CCP 611 + 613 + 631 + 632 + 633 + 6111 + 6113 + 6121), incluidos discos y cintas de vídeo y de audio y discos ópticos (CCP 63234)

d)

Servicios de franquicia

(CCP 8929)

e)

Otros servicios de distribución

5.

SERVICIOS DE ENSEÑANZA

a)

Servicios de enseñanza primaria

(CCP 921)

b)

Servicios de enseñanza secundaria

(CCP 922)

1)

Ninguna.

2)

Ninguna.

c)

Servicios de enseñanza superior

(parte de CCP 923)

d)

Servicios de enseñanza de adultos

(CCP 924)

e)

Otros servicios de enseñanza

(CCP 929)

6.

SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

A.

Servicios de aguas residuales (CCP 9401) (1)

1)

Ninguna.

2)

Ninguna.

B.

Gestión de residuos sólidos peligrosos, excluido el transporte transfronterizo de residuos peligrosos

a)

Servicios de eliminación de desperdicios (CCP 9402)

b)

Servicios de saneamiento y servicios similares (CCP 9403)

C.

Protección del aire ambiental y del clima

(CCP 9404 (2))

D.

Recuperación y limpieza de suelos y aguas

a)

Tratamiento y recuperación de suelos y aguas contaminadas (parte de CCP 94060) (3)

E.

Disminución del ruido y de la vibración (CCP 9405)

F.

Protección de la biodiversidad y del paisaje

a)

Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje (parte de CCP 9406)

G.

Otros servicios ambientales y servicios auxiliares (CCP 94090)

7.

SERVICIOS FINANCIEROS

A.

Seguros y servicios relacionados con los seguros

a)

Servicios de seguros de vida, contra accidentes y de salud

b)

Servicios de seguros distintos de los seguros de vida (CCP 8129, excepto los seguros marítimos, de aviación y de transporte)

1)

Ninguna.

2)

Ninguna.

c)

Seguros marítimos, de aviación y de transporte

d)

Servicios de reaseguro y retrocesión

e)

Servicios auxiliares de los seguros (incluidos los de corredores y agencias de seguros)

B.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

a)

Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público

b)

Préstamos de todo tipo, incluidos, entre otros, créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales

1)

Ninguna.

2)

Ninguna.

c)

Servicios financieros de arrendamiento con opción de compra

d)

Todos los servicios de pago y transferencia monetaria

e)

Garantías y compromisos

f)

Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

instrumentos del mercado monetario (cheques, letra s), certificados de depósito, etc.)

divisas

productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones

instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, «swaps», acuerdos de tipo de interés a plazo, etc.

valores transferibles

otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive

g)

Corretaje de cambios

h)

Administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios

i)

Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados, y otros instrumentos negociables

j)

Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en el artículo 1B del documento MTN.TNC/W/50, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas

k)

Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros

l)

Participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones

8.

HOSPITALES Y OTRAS INSTITUCIONES DE SALUD Y ASISTENCIA SANITARIA

a)

Servicios de hospital

Servicios de hospitales y sanatorios privados (CCP 9311, excepto servicios prestados por el sector público)

b)

Servicios sociales

(CCP 933)

c)

Otros servicios de salud humana

(CCP 9319 excepto los comprendidos en la partida 93191)

1)

Ninguna.

2)

Ninguna.

9.

SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

a)

Hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato)

(CCP 641-643)

b)

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo

(CCP 7471)

1)

Ninguna.

2)

Ninguna.

c)

Servicios de guías de turismo

(CCP 7472)

d)

Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

10.

SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS

a)

Servicios relativos al funcionamiento del cine y el teatro

(CCP 96199**) (4)

1)

Sin consolidar.

2)

Sin consolidar.

b)

Otros servicios de espectáculos

(CCP 96191 + 96194)

c)

Servicios de agencias de noticias

(CCP 962)

1)

Ninguna.

2)

Ninguna.

e)

Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento

(CCP 964)

11.

SERVICIOS DE TRANSPORTE

a)

Servicios de transporte marítimo

(CCP 7211, 7212, 7213, 8868**, 7214 y 745**)

b)

Transporte por vías navegables interiores

(CCP 7221, 7222, 7223, 8868**, 7224 y 745**)

1)

Ninguna.

2)

Ninguna.

c)

Servicios de transporte aéreo definidos en el anexo sobre transporte aéreo:

a) y b)

Transporte de pasajeros y de carga (CCP 731 y 732)

c)

Arrendamiento de embarcaciones con tripulación

(CCP 734)

d)

Mantenimiento y reparación de aeronaves

(CCP 8868**)

e)

Venta y comercialización de servicios de transporte aéreo (CCP 746*),

f)

Servicios de reservas informatizados (CCP 746*)

g)

Gestión de aeropuertos

h)

Servicios de asistencia en tierra (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior)

d)

Transporte por el espacio

(CCP 733)

e)

Servicios de transporte por ferrocarril

(CCP 7111, 7112, 7113, 8868** y 743)

f)

Servicios de transporte por carretera

a)

Transporte de pasajeros

(CCP 7121 + 7122)

b)

Transporte de carga

(CCP 7123, para 7123 excepto servicios de cabotaje)

c)

Alquiler de vehículos comerciales con conductor

(CCP 7124)

d)

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera

(CCP 6112 + 8867)

e)

Servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por carretera

(CCP 744)

g)

Servicios de transporte por tuberías

(CCP 7131, 7139)

h)

Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte:

a)

Servicios de carga y descarga y de almacenamiento

(CCP 741 y 742)

b)

Servicios de agencias de transporte de carga y otros servicios de apoyo y auxiliares

(CCP 748, 749)

(1) Corresponde a servicios de alcantarillado.

(2) Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.

(3) Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.

(4)

** El servicio que se especifica solo constituye una parte del conjunto de actividades comprendidas en la concordancia de la CCP.

ANEXO XXVII-G
LISTA DE RESERVAS SOBRE PERSONAL CLAVE, BECARIOS CON TITULACIÓN UNIVERSITARIA Y VENDEDORES DE EMPRESAS (REPÚBLICA DE MOLDAVIA)

1.

Las reservas que figuran a continuación indican las actividades económicas liberalizadas con arreglo a las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo, respecto a las cuales se aplican limitaciones al personal clave y a los becarios con titulación universitaria, de conformidad con el artículo 215, y a los vendedores de empresas, de conformidad con el artículo 216 del presente Acuerdo, y especifican dichas limitaciones.

La lista consta de los siguientes elementos:

a)

en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y

b)

en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

La República de Moldavia no asume ningún compromiso con el personal clave, los becarios con titulación universitaria y los vendedores de empresas en actividades económicas que no están liberalizadas (permanecen sin consolidar) en virtud de las secciones 2 y 3 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo.

2.

Para identificar los distintos sectores y subsectores:

a)

por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991, y

b)

por CCP ver 1.0 se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP ver 1.0, 1998.

3.

Los compromisos en lo que respecta al personal clave, a los becarios con titulación universitaria, los vendedores de empresas y los vendedores de mercancías no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una controversia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

4.

La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 215 y 216 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados y la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas) son de aplicación en cualquier caso al personal clave, a los becarios con titulación universitaria y a los vendedores de empresas de la Unión, incluso en caso de que no figuren en la lista.

5.

Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la República de Moldavia acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios.

6.

De conformidad con el artículo 202, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones otorgadas por cada Parte.

7.

La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.

8.

En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en la República de Moldavia, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos.

9.

Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

Sector o subsector

Descripción de las reservas

I.

COMPROMISOS ESPECÍFICOS

1.

SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A.

Servicios profesionales

a)

Servicios jurídicos:

Limitaciones para la consultoría en Derecho del país de acogida (CCP 861)

Los juristas de un Estado miembro de la UE pueden prestar servicios jurídicos relacionados con la representación de clientes ante los tribunales y otras autoridades públicas en asociación con un abogado local o después de un año de prácticas para obtener una licencia en la República de Moldavia.

Se pueden prestar servicios de asesoramiento jurídico, con excepción de la representación de clientes ante los tribunales y otras autoridades, previa inscripción en un registro especial del Colegio de Abogados.

Se pueden prestar servicios de traducción o interpretación en el ámbito judicial previa convalidación del título de traductor o intérprete jurado expedido en otro Estado por parte de la Comisión de Autorización del Ministerio de Justicia.

Pueden prestar servicios de mediación las personas que tengan la licencia de mediador en otro Estado, previa certificación del Consejo de Mediación.

Se pueden prestar servicios de administrador concursal autorizado tras un año de prácticas y haber superado el examen de la Comisión de Certificación y Disciplina del Ministerio de Justicia.

Requisito de nacionalidad para notarios y agentes judiciales.

j)

Servicios proporcionados por parteras, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico

(CCP 93191, excepto los servicios prestados por el sector público)

Requisito de nacionalidad.

ANEXO XXVII-H
LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES (REPÚBLICA DE MOLDAVIA)

1.

Las Partes permitirán el suministro de servicios prestados en su territorio por proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes de la otra Parte mediante la presencia de personas físicas, de conformidad con los artículos 217 y 218 del presente Acuerdo, para las actividades económicas que se enumeran a continuación, a reserva de las limitaciones pertinentes.

2.

La lista consta de los siguientes elementos:

a)

en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones, y

b)

en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

La República de Moldavia no asume ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales ni los profesionales independientes en ningún sector de actividad económica distinto de los enumerados explícitamente a continuación.

3.

Para identificar los distintos sectores y subsectores:

a)

por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991, y

b)

por CCP ver 1.0 se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP ver 1.0, 1998.

4.

Los compromisos en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una controversia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

5.

La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido de los artículos 217 y 218 del presente Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados y la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas) son de aplicación en cualquier caso a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de la Unión, incluso en caso de que no figuren en la lista.

6.

Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de la República de Moldavia acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios.

7.

La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una de las Partes.

8.

La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en los sectores pertinentes, según lo expuesto por la República de Moldavia en el anexo XXVII-E del presente Acuerdo.

9.

Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

Sector o subsector

Descripción de las reservas

I.

COMPROMISOS ESPECÍFICOS

1.

SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A.

Servicios profesionales

a)

Servicios jurídicos:

Excepto consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho internacional

(CCP 861)

Los juristas de un Estado miembro de la UE pueden prestar servicios jurídicos relacionados con la representación de clientes ante los tribunales y otras autoridades públicas en asociación con un abogado local o después de un año de prácticas para obtener una licencia en la República de Moldavia.

Se pueden prestar servicios de asesoramiento jurídico, con excepción de la representación de clientes ante los tribunales y otras autoridades, previa inscripción en un registro especial del Colegio de Abogados.

Se pueden prestar servicios de traducción o interpretación en el ámbito judicial previa convalidación del título de traductor o intérprete jurado expedido en otro Estado por parte de la Comisión de Autorización del Ministerio de Justicia.

Pueden prestar servicios de mediación las personas que tengan la licencia de mediador en otro Estado, previa certificación del Consejo de Mediación.

Se pueden prestar servicios de administrador concursal autorizado tras un año de prácticas y haber superado el examen de la Comisión de Certificación y Disciplina del Ministerio de Justicia.

Requisito de nacionalidad para notarios y agentes judiciales.

Consultoría sobre Derecho del país de origen y Derecho internacional y de terceros países

(parte de CCP 861)

Ninguna.

b)

Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros

(CCP 862)

Ninguna.

c)

Servicios de asesoramiento tributario

(CCP 863)

d)

Servicios de arquitectura

(CCP 8671)

e)

Servicios de ingeniería

(CCP 8672)

f)

Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8673)

g)

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CCP 8674)

h)

Servicios médicos y dentales privados

(CCP 9312)

(CCP 9312 excluidos los servicios prestados por el sector público)

i)

Servicios de veterinaria

(CCP 932)

j)

Servicios proporcionados por parteras, enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico

(CCP 93191, excepto los servicios prestados por el sector público)

Requisito de nacionalidad.

B.

Servicios de informática y servicios conexos

a)

Servicios de consultores en instalación de equipos de informática

(CCP 841)

b)

Servicios de aplicación de programas de informática

(CCP 842)

c)

Servicios de procesamiento de datos

(CCP 843)

d)

Servicios de bases de datos

(CCP 844)

e)

Otros (CCP 845 + 849)

Ninguna.

C.

Servicios de investigación y desarrollo

a)

Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales

(CCP 851)

b)

Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias sociales y las humanidades

(CCP 852)

c)

Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo

(CCP 853)

Ninguna.

D.

Servicios inmobiliarios

a)

Relativos a bienes raíces propios o arrendados

(CCP 821)

b)

A comisión o por contrato

(CCP 822)

Ninguna.

E.

Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

a)

De buques

(CCP 83103)

b)

De aeronaves

(CCP 83104)

c)

De otros medios de transporte

(CCP 83101 + 83102 + 83105)

d)

De otro tipo de maquinaria y equipo

(CCP 83106-83109)

Ninguna.

e)

Otros (CCP 832), incluidas cintas de vídeo pregrabadas y discos ópticos destinados a equipos domésticos de entretenimiento

F.

Otros servicios prestados a las empresas

a)

Servicios de publicidad

(CCP 871)

b)

Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública

(CCP 864)

Ninguna.

c)

Servicios de consultores en administración

(CCP 865)

d)

Servicios relacionados con los de los consultores en administración

(CCP 866)

e)

Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CCP 8676)

f)

Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

(CCP 881)

g)

Servicios relacionados con la pesca

(CCP 882)

h)

Servicios relacionados con la minería

(CCP 883 + 5115)

i)

Servicios relacionados con las manufacturas

(CCP 884 + 885) (excepto los comprendidos en la partida 88442)

j)

Servicios relacionados con la distribución de energía

(CCP 887)

k)

Servicios de colocación y suministro de personal

(CCP 872)

l)

Servicios de investigación y seguridad

(CCP 873)

m)

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

(CCP 8675)

n)

Servicios de mantenimiento y reparación de equipo (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves y demás equipo de transporte)

(CCP 633 + 8861-8866)

o)

Servicios de limpieza de edificios

(CCP 874)

p)

Servicios fotográficos

(CCP 875)

q)

Servicios de empaque

(CCP 876)

r)

Servicios editoriales y de imprenta

(CCP 88442)

s)

Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones

(CCP 87909*)

t)

Otros

(CCP 8790)

2.

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

A.

Servicios postales

a)

Servicios postales internacionales, así como servicios postales internos relativos a cartas de hasta 350 gramos

(CCP 7511)

Ninguna.

b)

Servicios postales relacionados con paquetes

(CCP 75112)

c)

Servicios de atención al público en correos

(CCP 75113)

B.

Servicios de correos (CCP 7512)

Ninguna.

C.

Servicios de telecomunicaciones

a)

Servicios públicos de teléfono

(CCP 7521)

Ninguna.

b)

Servicios analógicos de telefonía sin cables

(CCP 75213.1)

c)

Servicios digitales de telefonía sin cables

(CCP 75213.2)

d)

Servicios de telefonía móvil

(CCP 75213)

servicios de radiobúsqueda

(CCP 75291)

servicios móviles de datos

e)

Comunicaciones por satélite

f)

Servicios de redes para empresas

(CCP 7522)

g)

Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes

(CCP 75232)

h)

Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos

(CCP 7523*)

i)

Servicios de télex y telégrafo

(CCP 7522 y 7523)

j)

Servicios de facsímil

(CCP 7521*+7529*)

k)

Servicios de circuitos privados arrendados

(CCP 7522*+7523*)

l)

Correo electrónico

(CCP 7523*)

m)

Correo vocal

(CCP 7523*)

n)

Extracción de información en línea y de bases de datos

(CCP 7523*)

o)

Servicios de intercambio electrónico de datos (IED)

(CCP 7523*)

p)

Servicios de facsímil ampliados/de valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión y los de almacenamiento y recuperación

(CCP 7523*)

q)

Conversión de códigos y protocolos

(CCP no disponible)

r)

Procesamiento de datos y/o información en línea (con inclusión del procesamiento de transacción)

(CCP 843)

s)

Otros servicios de telecomunicaciones

(CCP 7529)

t)

Otros (CCP 7549)

3.

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

a)

Trabajos generales de construcción para la edificación

(CCP 512)

b)

Trabajos generales de construcción para ingeniería civil

(CPC 513)

Ninguna.

c)

Armado de construcciones prefabricadas y trabajos de instalación

(CCP 514 + 516)

d)

Trabajos de terminación de edificios

(CCP 517)

e)

Otros (CCP 511 + 515 + 518)

4.

SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

a)

Servicios de comisionistas

(CCP 621)

b)

Servicios comerciales al por mayor

(CCP 611, 622)

Ninguna.

c)

Servicios comerciales al por menor

(CCP 611 + 631 + 632 + 633 + 6111 + 6113 + 6121), incluidos discos y cintas de vídeo y de audio y discos ópticos (CCP 63234)

d)

Servicios de franquicia

(CCP 8929)

e)

Otros servicios de distribución

5.

SERVICIOS DE ENSEÑANZA

a)

Servicios de enseñanza primaria

(CCP 921)

b)

Servicios de enseñanza secundaria

(CCP 922)

Ninguna.

c)

Servicios de enseñanza superior

(parte de CCP 923)

d)

Servicios de enseñanza de adultos

(CCP 924)

e)

Otros servicios de enseñanza

(CCP 929)

6.

SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

A.

Servicios de aguas residuales

(CCP 9401) (1)

Ninguna.

B.

Gestión de residuos sólidos peligrosos, excluido el transporte transfronterizo de residuos peligrosos

a)

Servicios de eliminación de desperdicios

(CCP 9402)

b)

Servicios de saneamiento y servicios similares

(CCP 9403)

C.

Protección del aire ambiental y del clima

(CCP 9404 (2))

D.

Recuperación y limpieza de suelos y aguas

a)

Tratamiento y recuperación de suelos y aguas contaminadas

(parte de CCP 94060) (3)

E.

Disminución del ruido y de la vibración

(CCP 9405)

F.

Protección de la biodiversidad y del paisaje

a)

Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje

(parte de CCP 9406)

G.

Otros servicios ambientales y servicios auxiliares

(CCP 94090)

7.

SERVICIOS FINANCIEROS

A.

Seguros y servicios relacionados con los seguros

a)

Servicios de seguros de vida, contra accidentes y de salud

(CCP 8121)

b)

Servicios de seguros distintos de los seguros de vida

(CCP 8129, excepto los seguros marítimos, de aviación y de transporte)

Ninguna.

c)

Seguros marítimos, de aviación y de transporte

(CCP 8129)

d)

Servicios de reaseguro y retrocesión

(CCP 81299)

e)

Servicios auxiliares de los seguros (incluidos los de corredores y agencias de seguros)

(CCP 8140)

B.

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)

a)

Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público

(CCP 81115-81119)

b)

Préstamos de todo tipo, incluidos, entre otros, créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales

(CCP 8113)

Ninguna.

c)

Servicios financieros de arrendamiento con opción de compra (CCP 8112)

d)

Todos los servicios de pago y transferencia monetaria

(CCP 81339*)

e)

Garantías y compromisos

(CCP 81199*)

f)

Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

instrumentos del mercado monetario (cheques, letra s), certificados de depósito, etc.)

(CCP 81339*)

divisas

(CCP 81333)

productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones

(CCP 81339*)

instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, «swaps», acuerdos de tipo de interés a plazo, etc.

(CCP 81339*)

valores transferibles

(CCP 81321*)

otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive

(CCP 81339*)

g)

Corretaje de cambios

(CCP 81339*)

h)

Administración de activos, por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios

(CCP 8119**, 81323*)

i)

Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados, y otros instrumentos negociables

(CCP 81339* or 81319*)

j)

Servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en el artículo 1B del documento MTN.TNC/W/50, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas

(CCP 8131 o 8133)

k)

Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros

(CCP 8131)

l)

Participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones

(CCP 8132)

8.

HOSPITALES Y OTRAS INSTITUCIONES DE SALUD Y ASISTENCIA SANITARIA

a)

Servicios de hospital

Servicios de hospitales y sanatorios privados

(CCP 9311, excepto servicios prestados por el sector público)

Ninguna.

b)

Servicios sociales

(CCP 933)

c)

Otros servicios de salud humana

(CCP 9319, excepto los comprendidos en la partida 93191)

9.

TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

a)

Hoteles, restaurantes (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato)

(CCP 641-643)

b)

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo

(CCP 7471)

Ninguna.

c)

Servicios de guías de turismo

(CCP 7472)

d)

Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

10.

SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS

a)

Servicios relativos al funcionamiento del cine y el teatro

(CCP 96199**) (4)

Ninguna.

b)

Otros servicios de espectáculos

(CCP 96191 + 96194)

c)

Servicios de agencias de noticias

(CCP 962)

e)

Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento

(CCP 964)

11.

SERVICIOS DE TRANSPORTE

a)

Servicios de transporte marítimo

(CCP 7211, 7212, 7213, 8868**, 7214 y 745**)

b)

Transporte por vías navegables interiores

(CCP 7221, 7222, 7223, 8868**, 7224 y 745**)

Ninguna.

c)

Servicios de transporte aéreo definidos en el anexo sobre transporte aéreo:

a) y b)

Transporte de pasajeros y de carga

(CCP 731 y 732)

c)

Arrendamiento de embarcaciones con tripulación

(CCP 734)

d)

Mantenimiento y reparación de aeronaves

(CCP 8868**)

e)

Venta y comercialización de servicios de transporte aéreo

(CCP 746*)

f)

Servicios de reservas informatizados

(CCP 746*)

d)

Transporte por el espacio

(CCP 733)

e)

Servicios de transporte por ferrocarril

(CCP 7111, 7112, 7113, 8868** y 743)

f)

Servicios de transporte por carretera

a)

Transporte de pasajeros

(CCP 7121 + 7122)

b)

Transporte de carga

(CCP 7123, para 7123 excepto servicios de cabotaje)

c)

Alquiler de vehículos comerciales con conductor

(CCP 7124)

d)

Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera

(CCP 6112 + 8867)

e)

Servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por carretera

(CCP 744)

g)

Servicios de transporte por tuberías

(CCP 7131 y 7139)

h)

Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte:

a)

Servicios de carga y descarga y de almacenamiento

(CCP 741 y 742)

b)

Servicios de agencias de transporte de carga y otros servicios de apoyo y auxiliares

(CCP 748 y 749)

(1) Corresponde a servicios de alcantarillado.

(2) Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.

(3) Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.

(4)

** El servicio que se especifica solo constituye una parte del conjunto de actividades comprendidas en la concordancia de la CCP.

ANEXO XXVIII
APROXIMACIÓN
ANEXO XXVIII-A
NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS FINANCIEROS

La República de Moldavia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la UE y a los instrumentos internacionales enumerados a continuación respetando los plazos establecidos.

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2007/44/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio

Las Asociaciones de Crédito y Ahorro de la República de Moldavia serán consideradas de la misma manera que las instituciones enumeradas en el artículo 2 de dicha Directiva y, por lo tanto, no entrarán en el ámbito de aplicación de la Directiva.

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/18/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, que modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la exclusión o inclusión de determinadas entidades de su ámbito de aplicación, así como al tratamiento de los riesgos frente a los bancos multilaterales de desarrollo

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2007/18/CE se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con las excepciones que se establecen a continuación.

En lo que respecta a las entidades distintas de las entidades de crédito definidas en el artículo 3, apartado 1, letra a) de esta Directiva, las disposiciones relativas al capital inicial obligatorio establecidas en el artículo 5, apartados 1 y 3, artículo 6, artículo 7, letras a) a c), artículo 8, letras a) a c), y artículo 9 de esta Directiva se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto las disposiciones establecidas en el artículo 7 de dicha Directiva en relación con el nivel mínimo de indemnización de los depositantes.

Las disposiciones establecidas en el artículo 7 de dicha Directiva en relación con el nivel mínimo de indemnización de los depositantes se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2001/65/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003 por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/51/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/46/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Recomendación 92/48/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, sobre los mediadores de seguros

Calendario: no aplicable.

Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/73/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/14/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2007, por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2007/14/CE se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto las disposiciones establecidas en el artículo 4 de dicha Directiva en relación con el nivel mínimo de indemnización de los inversores.

Las disposiciones establecidas en el artículo 4 de dicha Directiva en relación con el nivel mínimo de indemnización de los inversores se aplicarán en el plazo de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/72/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, a efectos de aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las prácticas de mercado aceptadas, la definición de información privilegiada para los instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas de personas con información privilegiada, la notificación de las operaciones efectuadas por directivos y la notificación de las operaciones sospechosas

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2004/72/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/124/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la definición y revelación pública de la información privilegiada y la definición de manipulación del mercado

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/124/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/125/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación imparcial de las recomendaciones de inversión y la revelación de conflictos de intereses

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2003/125/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/16/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2007/16/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2009/44/CE se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2006/70/CE se aplicarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO XXVIII-B
NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

La República de Moldavia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la UE y a los instrumentos internacionales enumerados a continuación respetando los plazos establecidos.

Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 2002/21/CE:

refuerzo de la independencia y la capacidad administrativa de las autoridades nacionales de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas;

establecimiento de procedimientos de consulta pública para nuevas medidas reglamentarias;

establecimiento de mecanismos eficaces de recurso contra las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas; y

definición de los mercados pertinentes de productos y servicios en el sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante y analizar dichos los mercados para determinar si existe en ellos un operador con peso significativo en el mercado (PSM).

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de un año y medio a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 2002/20/CE:

aplicación de una normativa sobre la concesión de autorizaciones generales y la limitación de la necesidad de usar licencias individuales a casos concretos y debidamente justificados.

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009

Sobre la base del análisis de mercado realizado con arreglo a la Directiva marco, la autoridad nacional de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas impondrá a aquellos operadores que tengan un peso significativo en los mercados pertinentes las obligaciones reglamentarias adecuadas en lo que se refiere a:

el acceso a recursos específicos de las redes y su utilización;

el control de precios de las tarifas de acceso e interconexión, incluidas las obligaciones derivadas de determinar los precios en función de los costes; y

transparencia, no discriminación y separación contable.

Calendario: estas disposiciones de la Directiva 2002/19/CE se aplicarán en el plazo de un año y medio a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 2002/22/CE:

aplicación de la normativa sobre obligaciones de servicio universal (OSU), incluida la creación de mecanismos en materia de costes y de financiación; y

garantía del respeto de los intereses y los derechos de los usuarios, en concreto creando la posibilidad de conservar el número y haciendo del 112 el número único europeo de llamada de urgencia.

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

Calendario: las medidas resultantes de la aplicación de esta Directiva se aplicarán en el plazo de un año y medio a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009

Se aplicarán las siguientes disposiciones de la Directiva 2002/58/CE:

aplicación de la normativa para garantizando la protección de los derechos y libertades fundamentales, especialmente el derecho a la intimidad, por lo que se refiere al tratamiento de datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas y la garantía de libre circulación de estos datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas.

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea

aplicación de una política y una normativa que garanticen la disponibilidad armonizada y el uso eficiente del espectro.

Calendario: las medidas resultantes de la aplicación de esta Decisión se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión 2008/294/CE de la Comisión, de 7 de abril de 2008, sobre las condiciones armonizadas de utilización del espectro para el funcionamiento de los servicios de comunicaciones móviles en las aeronaves (servicios de MCA) en la Comunidad

Calendario: las medidas resultantes de la aplicación de esta Decisión se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de un año y medio a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)

Se aplicarán las siguientes disposiciones de dicha Directiva:

mejora del desarrollo del comercio electrónico;

eliminación de los obstáculos a la prestación transfronteriza de servicios de la sociedad de la información;

dar seguridad jurídica para los prestadores de servicios se la sociedad de la información; y

armonización de las limitaciones aplicables a la responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios al ofrecer la mera transmisión (mere conduit), memorias tampón (caching) o alojamiento de datos, especificando la inexistencia de la obligación general de supervisión.

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica

Se aplicarán las siguientes disposiciones de dicha Directiva:

adopción de políticas y legislación para crear un marco para el uso de la firma electrónica que garantice su reconocimiento jurídico básico y su admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales;

establecimiento de un sistema de supervisión obligatorio de los prestadores de servicios de certificación que emitan certificados reconocidos.

Calendario: estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO XXVIII-C
NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS POSTALES Y DE CORREOS

La República de Moldavia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la UE y a los instrumentos internacionales enumerados a continuación respetando los plazos establecidos.

Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2002/39/CE se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios

Calendario: las disposiciones de la Directiva 2008/6/CE se aplicarán en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO XXVIII-D
NORMAS APLICABLES A LOS TRANSPORTES MARÍTIMOS INTERNACIONALES

La República de Moldavia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la legislación de la UE y a los instrumentos internacionales enumerados a continuación respetando los plazos establecidos.

Seguridad marítima — Estado de abanderamiento/sociedades de clasificación

Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Estado de abanderamiento

Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Control de los buques por el Estado rector del puerto

Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Seguimiento del tráfico marítimo

Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Investigación de accidentes

Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Responsabilidad de los transportistas de pasajeros

Reglamento (CE) no 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3051/95 del Consejo

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Normas técnicas y operativas

Buques de pasajeros

Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Petroleros

Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único

La eliminación progresiva de los petroleros de casco único se hará con arreglo al calendario especificado en el Convenio MARPOL.

Graneleros

Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Tripulación

Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Medio ambiente

Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CEE) no 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones técnicas

Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones sociales

Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) — Anexo: Acuerdo Europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Seguridad marítima

Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria

Calendario: las disposiciones de la Directiva (excepto las relativas a las inspecciones de la Comisión) se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CEE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias

Calendario: las disposiciones del Reglamento (excepto las relativas a las inspecciones de la Comisión) se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO XXIX
CONTRATACIÓN PÚBLICA
ANEXO XXIX-A
UMBRALES

1.

Los valores de los umbrales mencionados en el artículo 269, apartado 3, del presente Acuerdo serán los siguientes, para ambas Partes:

a)

130 000 EUR para los contratos públicos de suministro o de servicios adjudicados por las administraciones centrales, excepto para los contratos públicos de servicios definidos en el artículo 7, letra b), tercer guión, de la Directiva 2004/18/CE;

b)

200 000 EUR para los contratos públicos de suministro o los contratos públicos de servicios no cubiertos por la letra a);

c)

5 000 000 EUR para los contratos y las concesiones de obras públicas;

d)

5 000 000 EUR para los contratos de obra del sector de servicios públicos;

e)

400 000 EUR para los contratos de suministro o de servicios del sector de servicios públicos.

2.

El valor de los umbrales a los que se refiere el apartado 1 se adaptarán en función de los umbrales aplicables en virtud del Reglamento (UE) no 1336/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ANEXO XXIX-B
CALENDARIO INDICATIVO PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL, LA APROXIMACIÓN LEGISLATIVA Y EL ACCESO A LOS MERCADOS

Fase

Calendario indicativo

Acceso al mercado concedido a la UE por la República de Moldavia

Acceso al mercado concedido a la República de Moldavia por la UE

1

Aplicación del artículo 271 del presente Acuerdo

Aplicación de la reforma institucional establecida en el artículo 270, apartado 2, del presente Acuerdo

Acuerdo de la Estrategia de Reforma establecida en el artículo 272 del presente Acuerdo

9 meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo

Suministros para las autoridades del gobierno central

Suministros para las autoridades del gobierno central

2

Aproximación y aplicación de los elementos básicos de la Directiva 2004/18/CE y de la Directiva 89/665/CEE

3 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo

Suministros para las autoridades estatales, regionales y locales y los organismos de Derecho público

Suministros para las autoridades estatales, regionales y locales y los organismos de Derecho público

Anexos XXIX-C y XXIX-D
3

Aproximación y aplicación de los elementos básicos de la Directiva 2004/17/CE y de la Directiva 92/13/CEE

4 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo

Suministros para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos

Suministros para todas las entidades adjudicadoras

Anexos XXIX-E y XXIX-F
4

Aproximación y aplicación de otros elementos de la Directiva 2004/18/CE

6 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo

Contratos de servicios y de obras y concesiones para todos los poderes adjudicadores

Contratos de servicios y de obras y concesiones para todos los poderes adjudicadores

Anexos XXIX-G, XXIX-H y XXIX-I
5

Aproximación y aplicación de otros elementos de la Directiva 2004/17/CE

8 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo

Contratos de servicios y de obras para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos

Contratos de servicios y de obras para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos

Anexos XXIX-J y XXIX-K
ANEXO XXIX-C

ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, suministro y servicios

(Fase 2)

TÍTULO I
Definiciones y principios generales
Artículo 1

Definiciones [apartados 1, 2, 8, 9, 11, letras a), b) y d), 12, 13, 14 y 15]

Artículo 2

Principios de adjudicación de contratos

Artículo 3

Concesión de derechos especiales o exclusivos: cláusula de no discriminación

TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos públicos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 4

Operadores económicos

Artículo 6

Confidencialidad

CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Sección 1

Umbrales

Artículo 8

Contratos subvencionados en más de un 50 % por los poderes adjudicadores

Artículo 9

Método para calcular el valor estimado de los contratos públicos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición

Sección 2

Situaciones específicas

Artículo 10

Contratos en el sector de la defensa

Sección 3

Contratos excluidos

Artículo 12

Contratos adjudicados en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (solo cuando se hayan aproximado las normas básicas de la Directiva 2004/17/CE)

Artículo 13

Exclusiones específicas en el ámbito de las telecomunicaciones

Artículo 14

Contratos secretos o que requieran medidas especiales de seguridad

Artículo 15

Contratos adjudicados en virtud de normas internacionales

Artículo 16

Exclusiones específicas

Artículo 18

Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo

Sección 4

Régimen especial

Artículo 19

Contratos reservados

CAPÍTULO III
Regímenes aplicables a los contratos públicos de servicios
Artículo 20

Contratos de servicios que figuran en el anexo II A

Artículo 21

Contratos de servicios que figuran en el anexo II B

Artículo 22

Contratos mixtos de servicios que figuran en el anexo II A y de servicios que figuran en el anexo II B

CAPÍTULO IV
Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato
Artículo 23

Especificaciones técnicas

Artículo 24

Variantes

Artículo 25

Subcontratación

Artículo 26

Condiciones de ejecución del contrato

Artículo 27

Obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones de protección y a las condiciones de trabajo

CAPÍTULO V
Procedimientos
Artículo 28

Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, así como del diálogo competitivo

Artículo 30

Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación

Artículo 31

Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de licitación

CAPÍTULO VI
Normas de publicidad y de transparencia
Sección 1

Publicación de los anuncios

Artículo 35

Anuncios: apartado 1, mutatis mutandis; apartado 2; apartado 4, párrafos primero, tercero y cuarto

Artículo 36

Redacción y modalidades de publicación de los anuncios: apartado 1; apartado 7

Sección 2

Plazos

Artículo 38

Plazos de recepción de las solicitudes de participación y de las ofertas

Artículo 39

Procedimientos abiertos: pliegos de condiciones, documentos e información complementaria

Sección 3

Contenido y medios para enviar la información

Artículo 40

Invitaciones a presentar ofertas, a participar en el diálogo o a negociar

Artículo 41

Información a los candidatos y a los licitadores

Sección 4

Comunicaciones

Artículo 42

Normas aplicables a las comunicaciones

CAPÍTULO VII
Desarrollo del procedimiento
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 44

Verificación de la aptitud y selección de los participantes, adjudicación de los contratos

Sección 2

Criterios de selección cualitativa

Artículo 45

Situación personal del candidato o del licitador

Artículo 46

Habilitación para ejercer la actividad profesional

Artículo 47

Capacidad económica y financiera

Artículo 48

Capacidad técnica y profesional

Artículo 49

Normas de garantía de la calidad

Artículo 50

Normas de gestión medioambiental

Artículo 51

Documentación e información complementaria

Sección 3

Adjudicación del contrato

Artículo 53

Criterios de adjudicación del contrato

Artículo 55

Ofertas anormalmente bajas

ANEXOS
Anexo I

Lista de actividades contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1

Anexo II
Servicios contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 1
Anexo II A
Anexo II B
Anexo V
Lista de productos contemplados en el artículo 7, en lo que se refiere a los contratos adjudicados por los poderes adjudicadores en el sector de la defensa
Anexo VI
Definición de determinadas especificaciones técnicas
Anexo VII
Información que debe figurar en los anuncios
Anexo VII A
Información que debe figurar en los anuncios de contratos públicos
Anexo X
Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación o de los planos y proyectos en los concursos
ANEXO XXIX-D
ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 89/665/CEE DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos

(Fase 2)

Artículo 1

Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso

Artículo 2

Requisitos de los procedimientos de recurso

Artículo 2 bis

Plazo suspensivo

Artículo 2 ter

Excepciones al plazo suspensivo:

artículo 2 ter, párrafo primero, letra b)
Artículo 2 quater

Plazos para la interposición de un recurso

Artículo 2 quinquies

Ineficacia

Apartado 1, letra b)

Apartados 2 y 3

Artículo 2 sexies

Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas

Artículo 2 septies

Plazos

ANEXO XXIX-E
ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales

(Fase 3)

TÍTULO I
Disposiciones generales aplicables a los contratos y concursos de proyectos
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1

Definiciones (puntos 2, 7, 9, 11, 12 y 13)

CAPÍTULO II
Definición de las entidades y actividades
Sección 1

Entidades

Artículo 2

Entidades adjudicadoras

Sección 2

Actividades

Artículo 3

Gas, calefacción y electricidad

Artículo 4

Agua

Artículo 5

Servicios de transporte

Artículo 6

Servicios postales

Artículo 7

Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, y puertos y aeropuertos

Artículo 9

Contratos relativos a varias actividades

CAPÍTULO III
Principios generales
Artículo 10

Principios de adjudicación de contratos

TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 11

Operadores económicos

Artículo 13

Confidencialidad

CAPÍTULO II
Umbrales y exclusiones
Sección 1

Umbrales

Artículo 16

Importes de los umbrales de los contratos

Artículo 17

Métodos para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición

Sección 2

Contratos y concesiones y contratos sometidos a un régimen especial

Subsección 2

Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y a todos los tipos de contratos

Artículo 19

Contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros

Artículo 20

Contratos adjudicados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países: apartado 1

Artículo 21

Contratos secretos o que requieran medidas de seguridad especiales

Artículo 22

Contratos adjudicados en virtud de normas internacionales

Artículo 23

Contratos adjudicados a una empresa asociada, a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta

Subsección 3

Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras pero solo a los contratos de servicios

Artículo 24

Contratos relativos a determinados servicios excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva

Artículo 25

Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo

Subsección 4

Exclusiones aplicables solo a determinadas entidades adjudicadoras

Artículo 26

Contratos adjudicados por determinadas entidades adjudicadoras para la compra de agua y para el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía

CAPÍTULO III
Contratos de servicios
Artículo 31

Contratos de servicios incluidos en el anexo XVII A

Artículo 32

Contratos de servicios incluidos en el anexo XVII B

Artículo 33

Contratos mixtos de servicios incluidos en el anexo XVII A y en el anexo XVII B

CAPÍTULO IV
Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato
Artículo 34

Especificaciones técnicas

Artículo 35

Comunicación de las especificaciones técnicas

Artículo 36

Variantes

Artículo 37

Subcontratación

Artículo 39

Obligaciones relativas a las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del empleo y de condiciones de trabajo

CAPÍTULO V
Procedimientos
Artículo 40

[excepto el apartado 3, letras i) y l)] Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados

CAPÍTULO VI
Publicidad y transparencia
Sección 1

Publicación de los anuncios

Artículo 41

Anuncios periódicos indicativos y anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación

Artículo 42

Anuncios que se utilizan como medio de convocatoria de licitación: apartados 1 y 3

Artículo 43

Anuncios de contratos adjudicados (excepto el apartado 1, párrafos segundo y tercero)

Artículo 44

Redacción y modalidades de publicación de los anuncios (excepto el apartado 2, párrafo primero, y los apartados 4, 5 y 7)

Sección 2

Plazos

Artículo 45

Plazos de recepción de las solicitudes de participación y de las ofertas

Artículo 46

Procedimientos abiertos: pliegos de condiciones, documentos e información adicional

Artículo 47

Invitación a presentar ofertas o a negociar

Sección 3

Comunicaciones e información

Artículo 48

Comunicaciones

Artículo 49

Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores

CAPÍTULO VII
Tramitación
Artículo 51
Disposiciones generales
Sección 1

Clasificación y selección cualitativa

Artículo 52

Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones administrativas, técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes

Artículo 54

Criterios de selección cualitativa

Sección 2

Adjudicación del contrato

Artículo 55

Criterios de adjudicación del contrato

Artículo 57

Ofertas anormalmente bajas

Anexo XIII
Información que debe figurar en los anuncios de licitaciones

A.

Procedimientos abiertos

B.

Procedimientos restringidos

C.

Procedimientos negociados

Anexo XIV
Información que debe figurar en los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación
Anexo XV A
Información que debe figurar en los anuncios periódicos indicativos
Anexo XV B
Información que debe figurar en los anuncios de la publicación sobre un perfil de comprador de un anuncio periódico indicativo que no sirva de convocatoria de licitación
Anexo XVI
Información que debe figurar en los anuncios sobre contratos adjudicados
Anexo XVII A
Servicios a los que se refiere el artículo 31
Anexo XVII B
Servicios a los que se refiere el artículo 32
Anexo XX
Especificaciones relativas a la publicación
Anexo XXI
Definición de determinadas especificaciones técnicas
Anexo XXIII
Disposiciones de Derecho internacional del trabajo en el sentido del apartado 4 del artículo 59
Anexo XXIV
Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación o de los planos y proyectos en los concursos
ANEXO XXIX-F
ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, modificada por la Directiva 2007/66/CE

(Fase 3)

Artículo 1

Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso

Artículo 2

Requisitos de los procedimientos de recurso

Artículo 2 bis

Plazo suspensivo

Artículo 2 ter

Excepciones al plazo suspensivo

Artículo 2 ter, párrafo primero, letra b)
Artículo 2 quater

Plazos para la interposición de un recurso

Artículo 2 quinquies

Ineficacia

Apartado 1, letra b)

Apartados 2 y 3

Artículo 2 sexies

Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas

Artículo 2 septies

Plazos

ANEXO XXIX-G
OTROS ELEMENTOS OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE

(Fase 4)

Los elementos de la Directiva 2004/18/CE que figuran en el presente anexo no son obligatorios, pero se recomienda su aproximación. La República de Moldavia podrá aproximar estos elementos en el plazo previsto en el anexo XXIX-B del presente Acuerdo.

TÍTULO I
Definiciones y principios generales
Artículo 1

Definiciones [puntos 5, 6, 7, 10 y 11, letra c)]

TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos públicos
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Sección 2

Situaciones específicas

Artículo 11

Contratos públicos y acuerdos marco adjudicados por las centrales de compras

Sección 4

Régimen especial

Artículo 19

Contratos reservados

CAPÍTULO V
Procedimientos
Artículo 29

Diálogo competitivo

Artículo 32

Acuerdos marco

Artículo 33

Sistemas dinámicos de adquisición

Artículo 34

Contratos públicos de obras: normas particulares sobre construcción de viviendas sociales

CAPÍTULO VI
Normas de publicidad y de transparencia
Sección 1

Publicación de los anuncios

Artículo 35

Anuncios: apartado 3 y apartado 4, párrafos segundo y tercero

CAPÍTULO VII
Desarrollo del procedimiento
Sección 2

Criterios de selección cualitativa

Artículo 52

Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado

Sección 3

Adjudicación del contrato

Artículo 54

Utilización de subastas electrónicas

ANEXO XXIX-H
OTROS ELEMENTOS OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE

(Fase 4)

TÍTULO I
Definiciones y principios generales
Artículo 1

Definiciones [puntos 3, 4 y 11, letra e)]

TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos públicos
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Sección 3

Contratos excluidos

Artículo 17

Concesiones de servicios

TÍTULO III
Normas sobre concesiones de obras públicas
CAPÍTULO I
Normas aplicables a las concesiones de obras públicas
Artículo 56

Ámbito de aplicación

Artículo 57

Exclusiones del ámbito de aplicación (excepto el último párrafo)

Artículo 58

Publicación del anuncio de concesión de obras públicas

Artículo 59

Plazos

Artículo 60

Subcontratación

Artículo 61

Adjudicación de obras complementarias al concesionario

CAPÍTULO II
Normas aplicables a los contratos adjudicados por los concesionarios que sean poderes adjudicadores
Artículo 62

Normas aplicables

CAPÍTULO III
Normas aplicables a los contratos adjudicados por los concesionarios que no sean poderes adjudicadores
Artículo 63

Normas de publicidad: umbral y excepciones

Artículo 64

Publicación del anuncio

Artículo 65

Plazos para la recepción de las solicitudes de participación y la recepción de ofertas

TÍTULO IV
Normas aplicables a los concursos de proyectos
Artículo 66
Disposiciones generales
Artículo 67

Ámbito de aplicación

Artículo 68

Exclusiones del ámbito de aplicación

Artículo 69

Anuncios

Artículo 70

Redacción y modalidades de publicación de los anuncios de concursos de proyectos

Artículo 71

Medios de comunicación

Artículo 72

Selección de los competidores

Artículo 73

Composición del jurado

Artículo 74

Decisiones del jurado

Anexo VII B
Información que debe figurar en los anuncios de concesiones de obras públicas
Anexo VII C
Información que debe figurar en los anuncios de contratos del concesionario de obras que no es un poder adjudicador
Anexo VII D
Información que debe figurar en los anuncios de concursos de servicios
ANEXO XXIX-I
OTROS ELEMENTOS DE LA DIRECTIVA 89/665/CEE

modificada por la Directiva 2007/66/CE

(Fase 4)

Artículo 2 ter

Excepciones al plazo suspensivo

Artículo 2 ter, párrafo primero, letra c)
Artículo 2 quinquies

Ineficacia

Artículo 2 quinquies, apartado 1, letra c)

Apartado 5

ANEXO XXIX-J
OTROS ELEMENTOS OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE

(Fase 5)

Los elementos de la Directiva 2004/17/CE que figuran en el presente anexo no son obligatorios, pero se recomienda su aproximación. La República de Moldavia podrá aproximar estos elementos en el plazo previsto en el anexo XXIX-B del presente Acuerdo.

TÍTULO I
Disposiciones generales aplicables a los contratos y concursos de proyectos
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1

Definiciones (puntos 4, 5, 6 y 8)

TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 14

Acuerdos marco

Artículo 15

Sistemas dinámicos de adquisición

Sección 2

Contratos y concesiones y contratos sometidos a un régimen especial

Subsección 5

Contratos sometidos a un régimen especial, disposiciones relativas a las centrales de compras y procedimiento general para los casos de exposición directa a la competencia

Artículo 28

Contratos reservados

Artículo 29

Contratos y acuerdos marco celebrados con las centrales de compras

CAPÍTULO V
Procedimientos
Artículo 40, apartado 3, letras i) y l)
CAPÍTULO VI
Publicidad y transparencia
Sección 1

Publicación de los anuncios

Artículo 42

Anuncios que se utilizan como medio de convocatoria de licitación: apartado 2

Artículo 43

Anuncios de contratos adjudicados (solo el apartado 1, párrafos segundo y tercero)

CAPÍTULO VII
Tramitación
Sección 2

Adjudicación de los contratos

Artículo 56

Utilización de subastas electrónicas

Anexo XIII
Información que debe figurar en los anuncios de licitaciones

D.

Anuncio de licitación simplificado en el marco de un sistema dinámico de adquisición

ANEXO XXIX-K
OTROS ELEMENTOS DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE

modificada por la Directiva 2007/66/CE

(Fase 5)

Artículo 2 ter

Excepciones al plazo suspensivo

Artículo 2 ter, párrafo primero, letra c)
Artículo 2 quinquies

Ineficacia

Artículo 2 quinquies, apartado 1, letra c)

Apartado 5

ANEXO XXIX-L
DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN

Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.

TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos públicos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5

Condiciones relativas a los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio

CAPÍTULO VI
Normas de publicidad y de transparencia
Sección 1

Publicación de los anuncios

Artículo 36

Redacción y modalidades de publicación de los anuncios: apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 8

Artículo 37

Publicación no obligatoria

Sección 5

Informes escritos

Artículo 43

Contenido de los informes escritos

TÍTULO V
Obligaciones estadísticas, competencias de ejecución y disposiciones finales
Artículo 75

Obligaciones estadísticas

Artículo 76

Contenido del informe estadístico

Artículo 77

Procedimiento de comité

Artículo 78

Revisión de los umbrales

Artículo 79

Modificaciones

Artículo 80

Aplicación

Artículo 81

Mecanismos de control

Artículo 82

Derogaciones

Artículo 83

Entrada en vigor

Artículo 84

Destinatarios

ANEXOS
Anexo III

Lista de los organismos y de las categorías de organismos de Derecho público contemplados en el párrafo segundo del apartado 9 del artículo 1

Anexo IV
Órganos de la administración central
Anexo VIII
Especificaciones relativas a la publicación
Anexo IX
Registros
Anexo IX A
Contratos públicos de obras
Anexo IX B
Contratos públicos de suministro
Anexo IX C
Contratos públicos de servicios
Anexo XI
Plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación (artículo 80)
Anexo XII
Tabla de correspondencias
ANEXO XXIX-M
DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN

Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.

TÍTULO I
Disposiciones generales aplicables a los contratos y concursos de proyectos
CAPÍTULO II
Definición de las entidades y actividades
Sección 2

Actividades

Artículo 8

Listas de entidades adjudicadoras

TÍTULO II
Normas aplicables a los contratos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 12

Condiciones relacionadas con los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio

Sección 2

Contratos y concesiones y contratos sometidos a un régimen especial

Subsección 1
Artículo 18

Concesiones de obras o de servicios

Subsección 2

Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y a todos los tipos de contratos

Artículo 20

Contratos adjudicados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países: apartado 2

Subsección 5

Contratos sometidos a un régimen especial, disposiciones relativas a las centrales de compras y procedimiento general para los casos de exposición directa a la competencia

Artículo 27

Contratos sometidos a un régimen especial

Artículo 30

Procedimiento para establecer si una determinada actividad está sometida directamente a la competencia

CAPÍTULO IV
Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato
Artículo 38

Condiciones de ejecución del contrato

CAPÍTULO VI
Publicidad y transparencia
Sección 1

Publicación de los anuncios

Artículo 44

Redacción y modalidades de publicación de los anuncios (solo el apartado 2, párrafo primero, y los apartados 4, 5 y 7)

Sección 3

Comunicaciones e información

Artículo 50

Información que ha de conservarse sobre los contratos adjudicados

CAPÍTULO VII
Tramitación
Sección 3

Ofertas que contengan productos originarios de terceros países y relaciones con estos

Artículo 58

Ofertas que contengan productos originarios de terceros países

Artículo 59

Relaciones con terceros países en materia de contratos de obras, suministros y servicios

TÍTULO IV
Obligaciones estadísticas, competencias de ejecución y disposiciones finales
Artículo 67

Obligaciones estadísticas

Artículo 68

Procedimiento de comité

Artículo 69

Revisión de los umbrales

Artículo 70

Modificaciones

Artículo 71

Aplicación

Artículo 72

Mecanismos de control

Artículo 73

Derogaciones

Artículo 74

Entrada en vigor

Artículo 75

Destinatarios

ANEXOS
Anexo I

Entidades adjudicadoras en los sectores de transporte o distribución de gas o calor

Anexo II
Entidades adjudicadoras en los sectores de producción, transporte o distribución de electricidad
Anexo III
Entidades adjudicadoras en los sectores de producción, transporte o distribución de agua potable
Anexo IV
Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios de ferrocarriles
Anexo V
Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses
Anexo VI
Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios postales
Anexo VII
Entidades adjudicadoras en los sectores de la prospección y extracción de petróleo o gas
Anexo VIII
Entidades adjudicadoras en los sectores de la prospección y extracción de carbón y de otros combustibles sólidos
Anexo IX
Entidades adjudicadoras en el sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales
Anexo X
Entidades adjudicadoras en el sector de las instalaciones aeroportuarias
Anexo XI
Lista de la legislación contemplada en el apartado 3 del artículo 30
Anexo XII
Lista de actividades contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1
Anexo XXII
Cuadro recapitulativo de los plazos fijados en el artículo 45
Anexo XXV
Fecha límite de transposición y de aplicación
Anexo XXVI
Tabla de correspondencias
ANEXO XXIX-N
DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 89/665/CEE, MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE, FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN

Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.

Artículo 2 ter

Excepciones al plazo suspensivo

Artículo 2 ter, párrafo primero, letra a)
Artículo 2 quinquies

Ineficacia

Artículo 2 quinquies, apartado 1, letra a)

Apartado 4

Artículo 3

Mecanismo corrector

Artículo 3 bis

Contenido de un anuncio de transparencia previa voluntaria

Artículo 3 ter

Comité

Artículo 4

Aplicación

Artículo 4 bis

Evaluación

ANEXO XXIX-O
DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE, MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE, FUERA DEL ÁMBITO DE APROXIMACIÓN

Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación.

Artículo 2 ter

Excepciones al plazo suspensivo

Artículo 2 ter, párrafo primero, letra a)
Artículo 2 quinquies

Ineficacia

Artículo 2 ter, apartado 1, letra a)

Apartado 1

Artículo 3 bis

Contenido de un anuncio de transparencia previa voluntaria

Artículo 3 ter

Comité

Artículo 8

Mecanismo corrector

Artículo 12

Aplicación

Artículo 12 bis

Evaluación

ANEXO XXIX-P
REPÚBLICA DE MOLDAVIA: LISTA INDICATIVA DE TEMAS DE COOPERACIÓN

1.

Formación, en la Unión y en la República de Moldavia, de funcionarios de organismos públicos de la República de Moldavia que realicen contratación pública

2.

Formación de proveedores interesados que participen en contrataciones públicas

3.

Intercambio de información y de experiencias sobre buenas prácticas y sobre reglamentación en el ámbito de la contratación pública

4.

Mejora de la funcionalidad del sitio web sobre contratación pública y establecimiento de un sistema de supervisión de la contratación pública

5.

Consultas y asistencia metodológica de la Unión en la aplicación de las tecnologías electrónicas modernas en el ámbito de la contratación pública

6.

Refuerzo de los organismos encargados de garantizar una política coherente en todos los ámbitos relacionados con la contratación pública, así como la consideración (revisión) independiente e imparcial de las decisiones de las autoridades adjudicadoras (véase el artículo 270 del presente Acuerdo)

ANEXO XXX
INDICACIONES GEOGRÁFICAS
ANEXO XXX-A
ELEMENTOS PARA EL REGISTRO Y CONTROL DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 297, APARTADOS 1 Y 2

PARTE A

Legislación mencionada en el artículo 297, apartado 1

Ley sobre la Protección de las Indicaciones Geográficas, las Denominaciones de Origen y las Especialidades Tradicionales Garantizadas, no 66-XVI, de 27 de marzo de 2008, y sus normas de desarrollo, aplicable al procedimiento de presentación, examen y registro de las indicaciones geográficas, denominaciones de origen y especialidades tradicionales garantizadas en la República de Moldavia

PARTE B

Legislación mencionada en el artículo 297, apartado 2

1.

Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

2.

Parte II, título II, capítulo I, sección Ia, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), y sus normas de desarrollo

3.

Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas, y sus normas de desarrollo

4.

Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, y sus normas de desarrollo

PARTE C

Elementos para el registro y control de las indicaciones geográficas a las que se hace referencia en el artículo 297, apartados 1 y 2

1.

Un registro que enumere las indicaciones geográficas protegidas en el territorio.

2.

Un proceso administrativo que permita verificar que las indicaciones geográficas identifican un producto como originario de un territorio, una región o una localidad de uno o más Estados, en caso de que la calidad, reputación u otras características determinadas del producto sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico.

3.

La obligación de que las denominaciones registradas correspondan a un producto o productos específicos para los que estén previstas especificaciones de producto que solo puedan modificarse mediante el correspondiente proceso administrativo.

4.

Las disposiciones de control aplicables a la producción.

5.

Un procedimiento de oposición que permita tener en cuenta los intereses legítimos de los anteriores usuarios de las denominaciones, independientemente de que dichas denominaciones estén o no protegidas en forma de propiedad intelectual.

6.

Una norma en el sentido de que las denominaciones protegidas no podrán convertirse en genéricas.

7.

Disposiciones relativas al registro, que podrán incluir la denegación del mismo, de términos homónimos o parcialmente homónimos de términos registrados, términos habituales en el lenguaje común, como el nombre común de los productos, y términos que comprenden o incluyen los nombres de variedades vegetales y razas animales. Estas disposiciones tendrán en cuenta los intereses legítimos de todas las partes interesadas.
ANEXO XXX-B
CRITERIOS QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 297, APARTADOS 3 Y 4

1.

Lista de denominaciones con la correspondiente transcripción, en su caso, en caracteres latinos.

2.

Información sobre la categoría del producto.

3.

Invitación a cualquier Estado miembro, en el caso de la UE, o tercer país o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro, en el caso de la UE, en la República de Moldavia o en un tercer país a impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada.

4.

Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión Europea o al Gobierno de la República de Moldavia en el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de la comunicación.

5.

Las declaraciones de oposición solo serán admisibles si se reciben dentro del plazo fijado en el punto 4 y si demuestran que la protección de la denominación propuesta:

entra en conflicto con el nombre de una variedad vegetal, incluida una variedad de uva de vinificación, o de una raza animal y, por dicho motivo, podría inducir a error al consumidor en lo que se refiere al verdadero origen del producto;

entra en conflicto con una denominación homónima que induciría al consumidor a creer que los productos proceden de otro territorio;

habida cuenta de la reputación de una marca registrada, su notoriedad y la duración de su uso, puede inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto;

pone en peligro la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca registrada o la existencia de productos que se hayan comercializado legalmente al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la comunicación;

entra en conflicto con una denominación considerada genérica.

6.

Los criterios mencionados en el punto 5 se evaluarán en relación con el territorio de la UE, que, en el caso de los derechos de propiedad intelectual, se refiere únicamente al territorio o territorios en los que dichos derechos están protegidos, o el territorio de la República de Moldavia.

ANEXO XXX-C
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE PRODUCTOS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 297, APARTADOS 3 Y 4

Productos agrícolas y alimenticios distintos de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados de la UE que deben protegerse en la República de Moldavia

Estado miembro

Denominación que debe protegerse

Tipo de producto

Equivalente latino

AT

Gailtaler Speck

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

AT

Tiroler Speck

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

AT

Gailtaler Almkäse

Quesos

AT

Tiroler Almkäse; Tiroler Alpkäse

Quesos

AT

Tiroler Bergkäse

Quesos

AT

Tiroler Graukäse

Quesos

AT

Vorarlberger Alpkäse

Quesos

AT

Vorarlberger Bergkäse

Quesos

AT

Steirisches Kübiskernöl

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

AT

Marchfeldspargel

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

AT

Steirischer Kren

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

AT

Wachauer Marille

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

AT

Waldviertler Graumohn

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

BE

Jambon d'Ardenne

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

BE

Fromage de Herve

Quesos

BE

Beurre d'Ardenne

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

BE

Brussels grondwitloof

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

BE

Vlaams — Brabantse Tafeldruif

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

BE

Pâté gaumais

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

BE

Geraardsbergse Mattentaart

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

BE

Gentse azalea

Flores y plantas ornamentales

CY

Λουκούμι Γεροσκήπου

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Loukoumi Geroskipou

CZ

Nošovické kysané zelí

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

CZ

Všestarská cibule

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

CZ

Pohořelický kapr

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

CZ

Třeboňský kapr

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

CZ

Český kmín

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

CZ

Chamomilla bohemica

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

CZ

Žatecký chmel

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

CZ

Brněnské pivo; Starobrněnské pivo

Cervezas

CZ

Březnický ležák

Cervezas

CZ

Budějovické pivo

Cervezas

CZ

Budějovický měšťanský var

Cervezas

CZ

České pivo

Cervezas

CZ

Černá Hora

Cervezas

CZ

Českobudějovické pivo

Cervezas

CZ

Chodské pivo

Cervezas

CZ

Znojemské pivo

Cervezas

CZ

Hořické trubičky

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

CZ

Karlovarský suchar

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

CZ

Lomnické suchary

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

CZ

Mariánskolázeňské oplatky

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

CZ

Pardubický perník

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

CZ

Štramberské uši

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

CZ

Jihočeská Niva

Quesos

CZ

Jihočeská Zlatá Niva

Quesos

DE

Diepholzer Moorschnucke

Carne (y despojos) frescos

DE

Lüneburger Heidschnucke

Carne (y despojos) frescos

DE

Schwäbisch-Hällisches Qualitätsschweinefleisch

Carne (y despojos) frescos

DE

Ammerländer Dielenrauchschinken; Ammerländer Katenschinken

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

DE

Ammerländer Schinken; Ammerländer Knochenschinken

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

DE

Greußener Salami

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

DE

Nürnberger Bratwürste; Nürnberger Rostbratwürste

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

DE

Schwarzwälder Schinken

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

DE

Thüringer Leberwurst

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

DE

Thüringer Rostbratwurst

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

DE

Thüringer Rotwurst

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

DE

Allgäuer Bergkäse

Quesos

DE

Allgäuer Emmentaler

Quesos

DE

Altenburger Ziegenkäse

Quesos

DE

Odenwälder Frühstückskäse

Quesos

DE

Lausitzer Leinöl

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

DE

Bayerischer Meerrettich; Bayerischer Kren

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

DE

Feldsalate von der Insel Reichenau

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

DE

Gurken von der Insel Reichenau

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

DE

Salate von der Insel Reichenau

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

DE

Spreewälder Gurken

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

DE

Spreewälder Meerrettich

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

DE

Tomaten von der Insel Reichenau

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

DE

Holsteiner Karpfen

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

DE

Oberpfälzer Karpfen

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

DE

Schwarzwaldforelle

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

DE

Bayerisches Bier

Cervezas

DE

Bremer Bier

Cervezas

DE

Dortmunder Bier

Cervezas

DE

Hofer Bier

Cervezas

DE

Kölsch

Cervezas

DE

Kulmbacher Bier

Cervezas

DE

Mainfranken Bier

Cervezas

DE

Münchener Bier

Cervezas

DE

Reuther Bier

Cervezas

DE

Wernesgrüner Bier

Cervezas

DE

Aachener Printen

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

DE

Lübecker Marzipan

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

DE

Meißner Fummel

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

DE

Nürnberger Lebkuchen

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

DE

Schwäbische Maultaschen; Schwäbische Suppenmaultaschen

Pastas alimenticias

DE

Hopfen aus der Hallertau

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

DK

Danablu

Quesos

DK

Esrom

Quesos

DK

Lammefjordsgulerod

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

EL

Ανεβατό

Quesos

Anevato

EL

Γαλοτύρι

Quesos

Galotyri

EL

Γραβιέρα Αγράφων

Quesos

Graviera Agrafon

EL

Γραβιέρα Κρήτης

Quesos

Graviera Kritis

EL

Γραβιέρα Νάξου

Quesos

Graviera Naxou

EL

Καλαθάκι Λήμνου

Quesos

Kalathaki Limnou

EL

Κασέρι

Quesos

Kasseri

EL

Κατίκι Δομοκού

Quesos

Katiki Domokou

EL

Κεφαλογραβιέρα

Quesos

Kefalograviera

EL

Κοπανιστή

Quesos

Kopanisti

EL

Λαδοτύρι Μυτιλήνης

Quesos

Ladotyri Mytilinis

EL

Μανούρι

Quesos

Manouri

EL

Μετσοβόνε

Quesos

Metsovone

EL

Μπάτζος

Quesos

Batzos

EL

Ξυνομυζήθρα Κρήτης

Quesos

Xynomyzithra Kritis

EL

Πηχτόγαλο Χανίων

Quesos

Pichtogalo Chanion

EL

Σαν Μιχάλη

Quesos

San Michali

EL

Σφέλα

Quesos

Sfela

EL

Φέτα

Quesos

Feta

EL

Φορμαέλλα Αράχωβας Παρνασσού

Quesos

Formaella Arachovas Parnassou

EL

Άγιος Ματθαίος Κέρκυρας

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Agios Mattheos Kerkyras

EL

Αποκορώνας Χανίων Κρήτης

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Apokoronas Chanion Kritis

EL

Αρχάνες Ηρακλείου Κρήτης

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Arxanes Irakliou Kritis

EL

Βιάννος Ηρακλείου Κρήτης

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Viannos Irakliou Kritis

EL

Βόρειος Μυλοπόταμος Ρεθύμνης Κρήτης

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Vorios Mylopotamos Rethymnis Kritis

EL

Εξαιρετικό παρθένο ελαιόλαδο «Τροιζηνία»

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Exeretiko partheno eleolado «Trizinia»

EL

Εξαιρετικό παρθένο ελαιόλαδο Θραψανό

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Exeretiko partheno eleolado Thrapsano

EL

Ζάκυνθος

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Zakynthos

EL

Θάσος

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Thassos

EL

Καλαμάτα

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Kalamata

EL

Κεφαλονιά

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Kefalonia

EL

Κολυμβάρι Χανίων Κρήτης

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Kolymvari Chanion Kritis

EL

Κρανίδι Αργολίδας

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Kranidi Argolidas

EL

Κροκεές Λακωνίας

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Krokees Lakonias

EL

Λακωνία

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Lakonia

EL

Λέσβος; Μυτιλήνη

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Lesvos; Mytilini

EL

Λυγουριό Ασκληπιείου

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Lygourio Asklipiiou

EL

Ολυμπία

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Olympia

EL

Πεζά Ηρακλείου Κρήτης

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Peza Irakliou Kritis

EL

Πέτρινα Λακωνίας

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Petrina Lakonias

EL

Πρέβεζα

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Preveza

EL

Ρόδος

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Rodos

EL

Σάμος

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Samos

EL

Σητεία Λασιθίου Κρήτης

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Sitia Lasithiou Kritis

EL

Φοινίκι Λακωνίας

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Finiki Lakonias

EL

Χανιά Κρήτης

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

Chania Kritis

EL

Ακτινίδιο Πιερίας

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Aktinidio Pierias

EL

Ακτινίδιο Σπερχειού

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Aktinidio Sperchiou

EL

Ελιά Καλαμάτας

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Elia Kalamatas

EL

Θρούμπα Αμπαδιάς Ρεθύμνης Κρήτης

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Throumpa Ampadias Rethymnis Kritis

EL

Θρούμπα Θάσου

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Throumpa Thassou

EL

Θρούμπα Χίου

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Throumpa Chiou

EL

Κελυφωτό φυστίκι Φθιώτιδας

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Kelifoto fystiki Fthiotidas

EL

Κεράσια τραγανά Ροδοχωρίου

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Kerassia Tragana Rodochoriou

EL

Κονσερβολιά Αμφίσσης

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Konservolia Amfissis

EL

Κονσερβολιά Άρτας

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Konservolia Artas

EL

Κονσερβολιά Αταλάντης

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Konservolia Atalantis

EL

Κονσερβολιά Πηλίου Βόλου

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Konservolia Piliou Volou

EL

Κονσερβολιά Ροβίων

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Konservolia Rovion

EL

Κονσερβολιά Στυλίδας

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Konservolia Stylidas

EL

Κορινθιακή Σταφίδα Βοστίτσα

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Korinthiaki Stafida Vostitsa

EL

Κουμ Κουάτ Κέρκυρας

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Koum kouat Kerkyras

EL

Μήλα Ζαγοράς Πηλίου

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Mila Zagoras Piliou

EL

Μήλα Ντελίσιους Πιλαφά Τριπόλεως

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Mila Delicious Pilafa Tripoleos

EL

Μήλο Καστοριάς

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Milo Kastorias

EL

Ξερά σύκα Κύμης

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Xera syka Kymis

EL

Πατάτα Κάτω Νευροκοπίου

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Patata Kato Nevrokopiou

EL

Πορτοκάλια Μάλεμε Χανίων Κρήτης

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Portokalia Maleme Chanion Kritis

EL

Ροδάκινα Νάουσας

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Rodakina Naoussas

EL

Σταφίδα Ζακύνθου

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Stafida Zakynthou

EL

Σύκα Βραβρώνας Μαρκοπούλου Μεσογείων

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Syka Vavronas Markopoulou Messongion

EL

Τσακώνικη μελιτζάνα Λεωνιδίου

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Tsakoniki Melitzana Leonidiou

EL

Φασόλια (Γίγαντες Ελέφαντες) Πρεσπών Φλώρινας

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Fassolia Gigantes Elefantes Prespon Florinas

EL

Φασόλια (πλακέ μεγαλόσπερμα) Πρεσπών Φλώρινας

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Fassolia (plake megalosperma) Prespon Florinas

EL

Φασόλια γίγαντες — ελέφαντες Καστοριάς

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Fassolia Gigantes-Elefantes Kastorias

EL

Φασόλια γίγαντες ελέφαντες Κάτω Νευροκοπίου

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Fassolia Gigantes Elefantes Kato Nevrokopiou

EL

Φασόλια κοινά μεσόσπερμα Κάτω Νευροκοπίοu

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Fassolia kina Messosperma Kato Nevrokopiou

EL

Φυστίκι Αίγινας

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Fystiki Eginas

EL

Φυστίκι Μεγάρων

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

Fystiki Megaron

EL

Αυγοτάραχο Μεσολογγίου

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

Avgotaracho Messolongiou

EL

Κρόκος Κοζάνης

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

Krokos Kozanis

EL

Μέλι Ελάτης Μαινάλου Βανίλια

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

Meli Elatis Menalou Vanilia

EL

Κρητικό παξιμάδι

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

Kritiko paximadi

EL

Μαστίχα Χίου

Gomas y resinas naturales

Masticha Chiou

EL

Τσίχλα Χίου

Gomas y resinas naturales

Tsikla Chiou

EL

Μαστιχέλαιο Χίου

Aceites esenciales

Mastichelaio Chiou

ES

Arzùa-Ulloa

Quesos

ES

Carne de Ávila

Carne (y despojos) frescos

ES

Carne de Cantabria

Carne (y despojos) frescos

ES

Carne de la Sierra de Guadarrama

Carne (y despojos) frescos

ES

Carne de Morucha de Salamanca

Carne (y despojos) frescos

ES

Carne de Vacuno del País Vasco; Euskal Okela

Carne (y despojos) frescos

ES

Cordero de Navarra; Nafarroako Arkumea

Carne (y despojos) frescos

ES

Cordero Manchego

Carne (y despojos) frescos

ES

Lacón Gallego

Carne (y despojos) frescos

ES

Lechazo de Castilla y León

Carne (y despojos) frescos

ES

Pollo y Capón del Prat

Carne (y despojos) frescos

ES

Ternasco de Aragón

Carne (y despojos) frescos

ES

Ternera Asturiana

Carne (y despojos) frescos

ES

Ternera de Extremadura

Carne (y despojos) frescos

ES

Ternera de Navarra; Nafarroako Aratxea

Carne (y despojos) frescos

ES

Ternera Gallega

Carne (y despojos) frescos

ES

Botillo del Bierzo

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES

Cecina de León

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES

Chorizo Riojano

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES

Dehesa de Extremadura

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES

Guijuelo

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES

Jamón de Huelva

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES

Jamón de Teruel

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES

Jamón de Trevélez

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES

Salchichón de Vic; Llonganissa de Vic

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES

Sobrasada de Mallorca

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES

Afuega'l Pitu

Quesos

ES

Cabrales

Quesos

ES

Cebreiro

Quesos

ES

Gamoneu; Gamonedo

Quesos

ES

Idiazábal

Quesos

ES

Mahón-Menorca

Quesos

ES

Picón Bejes-Tresviso

Quesos

ES

Queso de La Serena

Quesos

ES

Queso de l'Alt Urgell y la Cerdanya

Quesos

ES

Queso de Murcia

Quesos

ES

Queso de Murcia al vino

Quesos

ES

Queso de Valdeón

Quesos

ES

Queso Ibores

Quesos

ES

Queso Majorero

Quesos

ES

Queso Manchego

Quesos

ES

Queso Nata de Cantabria

Quesos

ES

Queso Palmero; Queso de la Palma

Quesos

ES

Queso Tetilla

Quesos

ES

Queso Zamorano

Quesos

ES

Quesucos de Liébana

Quesos

ES

Roncal

Quesos

ES

San Simón da Costa

Quesos

ES

Torta del Casar

Quesos

ES

Miel de Galicia; Mel de Galicia

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

ES

Miel de Granada

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

ES

Miel de La Alcarria

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

ES

Aceite de La Alcarria

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Aceite de la Rioja

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Aceite de Mallorca; Aceite mallorquín; Oli de Mallorca; Oli mallorquí

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Aceite de Terra Alta; Oli de Terra Alta

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Aceite del Baix Ebre-Montsià; Oli del Baix Ebre-Montsià

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Aceite del Bajo Aragón

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Aceite Monterrubio

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Antequera

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Baena

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Gata-Hurdes

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Les Garrigues

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Mantequilla de l'Alt Urgell y la Cerdanya; Mantega de l'Alt Urgell i la Cerdanya

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Mantequilla de Soria

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Montes de Granada

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Montes de Toledo

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Poniente de Granada

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Priego de Córdoba

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Sierra de Cadiz

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Sierra de Cazorla

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Sierra de Segura

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Sierra Mágina

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Siurana

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

ES

Ajo Morado de las Pedroñeras

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Alcachofa de Benicarló; Carxofa de Benicarló

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Alcachofa de Tudela

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Alubia de La Bañeza-León

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Arroz de Valencia; Arròs de València

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Arroz del Delta del Ebro; Arròs del Delta de l'Ebre

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Avellana de Reus

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Berenjena de Almagro

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Calasparra

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Calçot de Valls

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Cereza del Jerte

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Cerezas de la Montaña de Alicante

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Chirimoya de la Costa tropical de Granada-Málaga

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Cítricos Valencianos; Cítrics Valencians

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Clementinas de las Tierras del Ebro; Clementines de les Terres de l'Ebre

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Coliflor de Calahorra

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Espárrago de Huétor-Tájar

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Espárrago de Navarra

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Faba Asturiana

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Faba de Lourenzá

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Garbanzo de Fuentesaúco

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Judías de El Barco de Ávila

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Kaki Ribera del Xúquer

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Lenteja de La Armuña

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Lenteja Pardina de Tierra de Campos

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Manzana de Girona; Poma de Girona

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Manzana Reineta del Bierzo

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Melocotón de Calanda

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Nísperos Callosa d'En Sarriá

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Pataca de Galicia; Patata de Galicia

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Patatas de Prades; Patates de Prades

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Pera de Jumilla

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Peras de Rincón de Soto

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Pimiento Asado del Bierzo

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Pimiento Riojano

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Pimientos del Piquillo de Lodosa

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Uva de mesa embolsada «Vinalopó»

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ES

Caballa de Andalucia

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

ES

Mejillón de Galicia; Mexillón de Galicia

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

ES

Melva de Andalucia

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

ES

Azafrán de la Mancha

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

ES

Chufa de Valencia

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

ES

Pimentón de la Vera

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

ES

Pimentón de Murcia

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

ES

Pemento do Couto

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

ES

Sidra de Asturias; Sidra d'Asturies

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

ES

Alfajor de Medina Sidonia

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ES

Ensaimada de Mallorca; Ensaimada mallorquina

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ES

Jijona

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ES

Mantecadas de Astorga

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ES

Mazapán de Toledo

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ES

Pan de Cea

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ES

Pan de Cruz de Ciudad Real

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ES

Tarta de Santiago

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ES

Turrón de Agramunt; Torró d'Agramunt

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ES

Turrón de Alicante

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

FI

Lapin Poron liha

Carne (y despojos) frescos

FI

Lapin Puikula

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FI

Kainuun rönttönen

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

FR

Agneau de l'Aveyron

Carne (y despojos) frescos

FR

Agneau de Lozère

Carne (y despojos) frescos

FR

Agneau de Pauillac

Carne (y despojos) frescos

FR

Agneau de Sisteron

Carne (y despojos) frescos

FR

Agneau du Bourbonnais

Carne (y despojos) frescos

FR

Agneau du Limousin

Carne (y despojos) frescos

FR

Agneau du Poitou-Charentes

Carne (y despojos) frescos

FR

Agneau du Quercy

Carne (y despojos) frescos

FR

Barèges-Gavarnie

Carne (y despojos) frescos

FR

Bœuf charolais du Bourbonnais

Carne (y despojos) frescos

FR

Boeuf de Bazas

Carne (y despojos) frescos

FR

Bœuf de Chalosse

Carne (y despojos) frescos

FR

Bœuf du Maine

Carne (y despojos) frescos

FR

Dinde de Bresse

Carne (y despojos) frescos

FR

Pintadeau de la Drome

Carne (y despojos) frescos

FR

Porc de la Sarthe

Carne (y despojos) frescos

FR

Porc de Normandie

Carne (y despojos) frescos

FR

Porc de Vendée

Carne (y despojos) frescos

FR

Porc du Limousin

Carne (y despojos) frescos

FR

Taureau de Camargue

Carne (y despojos) frescos

FR

Veau de l'Aveyron et du Ségala

Carne (y despojos) frescos

FR

Veau du Limousin

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles d'Alsace

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles d'Ancenis

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles d'Auvergne

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Bourgogne

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Bresse

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Bretagne

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Challans

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Cholet

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Gascogne

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Houdan

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Janzé

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de la Champagne

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de la Drôme

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de l'Ain

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Licques

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de l'Orléanais

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Loué

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Normandie

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles de Vendée

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles des Landes

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Béarn

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Berry

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Charolais

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Forez

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Gatinais

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Gers

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Languedoc

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Lauragais

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Maine

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du plateau de Langres

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Val de Sèvres

Carne (y despojos) frescos

FR

Volailles du Velay

Carne (y despojos) frescos

FR

Boudin blanc de Rethel

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

FR

Canard à foie gras du Sud-Ouest (Chalosse, Gascogne, Gers, Landes, Périgord, Quercy)

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

FR

Jambon de Bayonne

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

FR

Jambon sec et noix de jambon sec des Ardennes

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

FR

Abondance

Quesos

FR

Banon

Quesos

FR

Beaufort

Quesos

FR

Bleu d'Auvergne

Quesos

FR

Bleu de Gex Haut-Jura; Bleu de Septmoncel

Quesos

FR

Bleu des Causses

Quesos

FR

Bleu du Vercors-Sassenage

Quesos

FR

Brie de Meaux

Quesos

FR

Brie de Melun

Quesos

FR

Brocciu Corse; Brocciu

Quesos

FR

Camembert de Normandie

Quesos

FR

Cantal; Fourme de Cantal; Cantalet

Quesos

FR

Chabichou du Poitou

Quesos

FR

Chaource

Quesos

FR

Chevrotin

Quesos

FR

Comté

Quesos

FR

Crottin de Chavignol; Chavignol

Quesos

FR

Emmental de Savoie

Quesos

FR

Emmental français est-central

Quesos

FR

Époisses

Quesos

FR

Fourme d'Ambert; Fourme de Montbrison

Quesos

FR

Laguiole

Quesos

FR

Langres

Quesos

FR

Livarot

Quesos

FR

Maroilles; Marolles

Quesos

FR

Mont d'or; Vacherin du Haut-Doubs

Quesos

FR

Morbier

Quesos

FR

Munster; Munster-Géromé

Quesos

FR

Neufchâtel

Quesos

FR

Ossau-Iraty

Quesos

FR

Pélardon

Quesos

FR

Picodon de l'Ardèche; Picodon de la Drôme

Quesos

FR

Pont-l'Évêque

Quesos

FR

Pouligny-Saint-Pierre

Quesos

FR

Reblochon; Reblochon de Savoie

Quesos

FR

Rocamadour

Quesos

FR

Roquefort

Quesos

FR

Sainte-Maure de Touraine

Quesos

FR

Saint-Nectaire

Quesos

FR

Salers

Quesos

FR

Selles-sur-Cher

Quesos

FR

Tome des Bauges

Quesos

FR

Tomme de Savoie

Quesos

FR

Tomme des Pyrénées

Quesos

FR

Valençay

Quesos

FR

Crème d'Isigny

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

FR

Crème fraîche fluide d'Alsace

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

FR

Miel d'Alsace

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

FR

Miel de Corse; Mele di Corsica

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

FR

Miel de Provence

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

FR

Miel de sapin des Vosges

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

FR

Œufs de Loué

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

FR

Beurre Charentes-Poitou; Beurre des Charentes; Beurre des Deux-Sèvres

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

FR

Beurre d'Isigny

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

FR

Huile d'olive d'Aix-en-Provence

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

FR

Huile d'olive de Corse; Huile d'olive de Corse-Oliu di Corsica

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

FR

Huile d'olive de Haute-Provence

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

FR

Huile d'olive de la Vallée des Baux-de-Provence

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

FR

Huile d'olive de Nice

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

FR

Huile d'olive de Nîmes

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

FR

Huile d'olive de Nyons

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

FR

Huile essentielle de lavande de Haute-Provence

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

FR

Ail blanc de Lomagne

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Ail de la Drôme

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Ail rose de Lautrec

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Asperge des sables des Landes

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Chasselas de Moissac

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Clémentine de Corse

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Coco de Paimpol

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Fraise du Périgord

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Haricot tarbais

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Kiwi de l'Adour

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Lentille vert du Puy

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Lentilles vertes du Berry

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Lingot du Nord

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Mâche nantaise

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Melon du Haut-Poitou

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Melon du Quercy

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Mirabelles de Lorraine

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Muscat du Ventoux

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Noix de Grenoble

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Noix du Périgord

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Oignon doux des Cévennes

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Olive de Nice

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Olives cassées de la Vallée des Baux-de-Provence

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Olives noires de la Vallée des Baux de Provence

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Olives noires de Nyons

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Petit Epeautre de Haute Provence

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Poireaux de Créances

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Pomme de terre de l'Île de Ré

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Pomme du Limousin

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Pommes de terre de Merville

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Pommes et poires de Savoie

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Pommes des Alpes de Haute Durance

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Pruneaux d'Agen; Pruneaux d'Agen mi-cuits

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Riz de Camargue

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

FR

Anchois de Collioure

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

FR

Coquille Saint-Jacques des Côtes d'Armor

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

FR

Cidre de Bretagne; Cidre Breton

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

FR

Cidre de Normandie; Cidre Normand

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

FR

Cornouaille

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

FR

Domfront

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

FR

Farine de Petit Épeautre de Haute Provence

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

FR

Huîtres Marennes Oléron

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

FR

Pays d'Auge; Pays d'Auge-Cambremer

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

FR

Piment d'Espelette; Piment d'Espelette — Ezpeletako Biperra

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

FR

Bergamote(s) de Nancy

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

FR

Brioche vendéenne

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

FR

Pâtes d'Alsace

Pastas alimenticias

FR

Raviole du Dauphiné

Pastas alimenticias

FR

Foin de Crau

Heno

HU

Budapesti téliszalámi

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

HU

Szegedi szalámi; Szegedi téliszalámi

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

HU

Hajdúsági torma

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IE

Connemara Hill lamb; Uain Sléibhe Chonamara

Carne (y despojos) frescos

IE

Timoleague Brown Pudding

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IE

Imokilly Regato

Quesos

IE

Clare Island Salmon

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

IT

Abbacchio Romano

Carne (y despojos) frescos

IT

Agnello di Sardegna

Carne (y despojos) frescos

IT

Mortadella Bologna

Carne (y despojos) frescos

IT

Prosciutto di S. Daniele

Carne (y despojos) frescos

IT

Vitellone bianco dell'Appennino Centrale

Carne (y despojos) frescos

IT

Bresaola della Valtellina

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Capocollo di Calabria

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Ciauscolo

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Coppa Piacentina

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Cotechino Modena

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Culatello di Zibello

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Lardo di Colonnata

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Pancetta di Calabria

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Pancetta Piacentina

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Prosciutto di Carpegna

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Prosciutto di Modena

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Prosciutto di Norcia

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Prosciutto di Parma

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Prosciutto Toscano

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Prosciutto Veneto Berico-Euganeo

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Prosciutto di Sauris

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Salame Brianza

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Salame Cremona

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Salame di Varzi

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Salame d'oca di Mortara

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Salame Piacentino

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Salame S. Angelo

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Salamini italiani alla cacciatora

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Salsiccia di Calabria

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Soppressata di Calabria

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Soprèssa Vicentina

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Speck dell'Alto Adige; Südtiroler Markenspeck; Südtiroler Speck

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Valle d'Aosta Jambon de Bosses

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Valle d'Aosta Lard d'Arnad

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Zampone Modena

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT

Asiago

Quesos

IT

Bitto

Quesos

IT

Bra

Quesos

IT

Caciocavallo Silano

Quesos

IT

Canestrato Pugliese

Quesos

IT

Casatella Trevigiana

Quesos

IT

Casciotta d'Urbino

Quesos

IT

Castelmagno

Quesos

IT

Fiore Sardo

Quesos

IT

Fontina

Quesos

IT

Formai de Mut dell'Alta Valle Brembana

Quesos

IT

Gorgonzola

Quesos

IT

Grana Padano

Quesos

IT

Montasio

Quesos

IT

Monte Veronese

Quesos

IT

Mozzarella di Bufala Campana

Quesos

IT

Murazzano

Quesos

IT

Parmigiano Reggiano

Quesos

IT

Pecorino di Filiano

Quesos

IT

Pecorino Romano

Quesos

IT

Pecorino Sardo

Quesos

IT

Pecorino Siciliano

Quesos

IT

Pecorino Toscano

Quesos

IT

Provolone Valpadana

Quesos

IT

Provolone del Monaco

Quesos

IT

Quartirolo Lombardo

Quesos

IT

Ragusano

Quesos

IT

Raschera

Quesos

IT

Ricotta Romana

Quesos

IT

Robiola di Roccaverano

Quesos

IT

Spressa delle Giudicarie

Quesos

IT

Stelvio; Stilfser

Quesos

IT

Taleggio

Quesos

IT

Toma Piemontese

Quesos

IT

Valle d'Aosta Fromadzo

Quesos

IT

Valtellina Casera

Quesos

IT

Miele della Lunigiana

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

IT

Alto Crotonese

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Aprutino Pescarese

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Brisighella

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Bruzio

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Canino

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Cartoceto

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Chianti Classico

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Cilento

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Collina di Brindisi

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Colline di Romagna

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Colline Salernitane

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Colline Teatine

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Colline Pontine

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Dauno

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Garda

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Irpinia — Colline dell'Ufita

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Laghi Lombardi

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Lametia

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Lucca

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Molise

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Monte Etna

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Monti Iblei

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Penisola Sorrentina

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Pretuziano delle Colline Teramane

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Riviera Ligure

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Sabina

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Sardegna

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Tergeste

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Terra di Bari

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Terra d'Otranto

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Terre di Siena

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Terre Tarentine

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Toscano

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Tuscia

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Umbria

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Val di Mazara

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Valdemone

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Valle del Belice

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Valli Trapanesi

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Veneto Valpolicella, Veneto Euganei e Berici, Veneto del Grappa

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

IT

Arancia del Gargano

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Arancia Rossa di Sicilia

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Asparago Bianco di Bassano

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Asparago bianco di Cimadolmo

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Asparago verde di Altedo

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Basilico Genovese

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Cappero di Pantelleria

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Carciofo di Paestum

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Carciofo Romanesco del Lazio

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Carota dell'Altopiano del Fucino

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Castagna Cuneo

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Castagna del Monte Amiata

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Castagna di Montella

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Castagna di Vallerano

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Ciliegia di Marostica

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Cipolla Rossa di Tropea Calabria

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Cipollotto Nocerino

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Clementine del Golfo di Taranto

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Clementine di Calabria

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Crudo di Cuneo

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Fagiolo di Lamon della Vallata Bellunese

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Fagiolo di Sarconi

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Fagiolo di Sorana

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Farina di Neccio della Garfagnana

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Farro della Garfagnana

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Fico Bianco del Cilento

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Ficodindia dell'Etna

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Fungo di Borgotaro

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Kiwi Latina

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

La Bella della Daunia

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Lenticchia di Castelluccio di Norcia

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Limone Costa d'Amalfi

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Limone di Sorrento

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Limone Femminello del Gargano

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Marrone del Mugello

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Marrone di Castel del Rio

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Marrone di Roccadaspide

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Marrone di San Zeno

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Marrone di Caprese Michelangelo

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Mela Alto Adige; Südtiroler Apfel

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Mela Val di Non

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Mela di Valtellina

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Melannurca Campana

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Nocciola Romana

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Nocciola del Piemonte; Nocciola Piemonte

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Nocciola di Giffoni

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Nocellara del Belice

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Oliva Ascolana del Piceno

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Patata di Bologna

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Peperone di Senise

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Pera dell'Emilia Romagna

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Pera mantovana

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Pesca di Verona

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Pesca e nettarina di Romagna

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Pistacchio Verde di Bronte

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Pomodorino del Piennolo del Vesuvio

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Pomodoro di Pachino

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Pomodoro S. Marzano dell'Agro Sarnese-Nocerino

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Radicchio di Chioggia

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Radicchio di Verona

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Radicchio Rosso di Treviso

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Radicchio Variegato di Castelfranco

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Riso di Baraggia Biellese e Vercellese

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Riso Nano Vialone Veronese

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Scalogno di Romagna

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Sedano Bianco di Sperlonga

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Uva da tavola di Canicattì

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Uva da tavola di Mazzarrone

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

IT

Acciughe Sotto Sale del Mar Ligure

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

IT

Tinca Gobba Dorata del Pianalto di Poirino

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

IT

Zafferano di Sardegna

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

IT

Aceto Balsamico di Modena

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

IT

Aceto balsamico tradizionale di Modena

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

IT

Aceto balsamico tradizionale di Reggio Emilia

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

IT

Zafferano dell'Aquila

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

IT

Zafferano di San Gimignano

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

IT

Coppia Ferrarese

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

IT

Pagnotta del Dittaino

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

IT

Pane casareccio di Genzano

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

IT

Pane di Altamura

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

IT

Pane di Matera

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

IT

Ricciarelli di Siena

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

IT

Bergamotto di Reggio Calabria — Olio essenziale

Aceites esenciales

LU

Viande de porc, marque nationale grand-duché de Luxembourg

Carne (y despojos) frescos

LU

Salaisons fumées, marque nationale grand-duché de Luxembourg

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

LU

Miel — Marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

LU

Beurre rose — Marque Nationale du Grand-Duché de Luxembourg

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

NL

Boeren-Leidse met sleutels

Quesos

NL

Kanterkaas; Kanternagelkaas; Kanterkomijnekaas

Quesos

NL

Noord-Hollandse Edammer

Quesos

NL

Noord-Hollandse Gouda

Quesos

NL

Opperdoezer Ronde

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

NL

Westlandse druif

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PL

Bryndza Podhalańska

Quesos

PL

Oscypek

Quesos

PL

Wielkopolski ser smażony

Quesos

PL

Miód wrzosowy z Borów Dolnośląskich

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PL

Andruty kaliskie

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

PL

Rogal świętomarciński

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

PL

Wiśnia nadwiślanka

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Borrego da Beira

Carne (y despojos) frescos

PT

Borrego de Montemor-o-Novo

Carne (y despojos) frescos

PT

Borrego do Baixo Alentejo

Carne (y despojos) frescos

PT

Borrego do Nordeste Alentejano

Carne (y despojos) frescos

PT

Borrego Serra da Estrela

Carne (y despojos) frescos

PT

Borrego Terrincho

Carne (y despojos) frescos

PT

Cabrito da Beira

Carne (y despojos) frescos

PT

Cabrito da Gralheira

Carne (y despojos) frescos

PT

Cabrito das Terras Altas do Minho

Carne (y despojos) frescos

PT

Cabrito de Barroso

Carne (y despojos) frescos

PT

Cabrito Transmontano

Carne (y despojos) frescos

PT

Carnalentejana

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne Arouquesa

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne Barrosã

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne Cachena da Peneda

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne da Charneca

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne de Bísaro Transmontano; Carne de Porco Transmontano

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne de Bovino Cruzado dos Lameiros do Barroso

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne de Porco Alentejano

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne dos Açores

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne Marinhoa

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne Maronesa

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne Mertolenga

Carne (y despojos) frescos

PT

Carne Mirandesa

Carne (y despojos) frescos

PT

Cordeiro Bragançano

Carne (y despojos) frescos

PT

Cordeiro de Barroso; Anho de Barroso; Cordeiro de leite de Barroso

Carne (y despojos) frescos

PT

Vitela de Lafões

Carne (y despojos) frescos

PT

Alheira de Barroso-Montalegre

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Alheira de Vinhais

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Butelo de Vinhais; Bucho de Vinhais; Chouriço de Ossos de Vinhais

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Cacholeira Branca de Portalegre

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Chouriça de carne de Barroso-Montalegre

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Chouriça de Carne de Vinhais; Linguiça de Vinhais

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Chouriça doce de Vinhais

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Chouriço azedo de Vinhais; Azedo de Vinhais; Chouriço de Pão de Vinhais

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Chouriço de Abóbora de Barroso-Montalegre

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Chouriço de Carne de Estremoz e Borba

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Chouriço de Portalegre

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Chouriço grosso de Estremoz e Borba

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Chouriço Mouro de Portalegre

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Farinheira de Estremoz e Borba

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Farinheira de Portalegre

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Linguiça de Portalegre

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Linguíça do Baixo Alentejo; Chouriço de carne do Baixo Alentejo

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Lombo Branco de Portalegre

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Lombo Enguitado de Portalegre

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Morcela de Assar de Portalegre

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Morcela de Cozer de Portalegre

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Morcela de Estremoz e Borba

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Paia de Estremoz e Borba

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Paia de Lombo de Estremoz e Borba

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Paia de Toucinho de Estremoz e Borba

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Painho de Portalegre

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Paio de Beja

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Presunto de Barrancos

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Presunto de Barroso

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Presunto de Camp Maior e Elvas; Paleta de Campo Maior e Elvas

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Presunto de Santana da Serra; Paleta de Santana da Serra

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Presunto de Vinhais/Presunto Bísaro de Vinhais

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Presunto do Alentejo; Paleta do Alentejo

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Salpicão de Barroso-Montalegre

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Salpicão de Vinhais

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Sangueira de Barroso-Montalegre

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

PT

Queijo de Azeitão

Quesos

PT

Queijo de cabra Transmontano

Quesos

PT

Queijo de Nisa

Quesos

PT

Queijo do Pico

Quesos

PT

Queijo mestiço de Tolosa

Quesos

PT

Queijo Rabaçal

Quesos

PT

Queijo S. Jorge

Quesos

PT

Queijo Serpa

Quesos

PT

Queijo Serra da Estrela

Quesos

PT

Queijo Terrincho

Quesos

PT

Queijos da Beira Baixa (Queijo de Castelo Branco, Queijo Amarelo da Beira Baixa, Queijo Picante da Beira Baixa)

Quesos

PT

Azeite do Alentejo Interior

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Mel da Serra da Lousã

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Mel da Serra de Monchique

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Mel da Terra Quente

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Mel das Terras Altas do Minho

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Mel de Barroso

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Mel do Alentejo

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Mel do Parque de Montezinho

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Mel do Ribatejo Norte (Serra d'Aire, Albufeira de Castelo de Bode, Bairro, Alto Nabão

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Mel dos Açores

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Requeijão Serra da Estrela

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

PT

Azeite de Moura

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

PT

Azeite de Trás-os-Montes

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

PT

Azeites da Beira Interior (Azeite da Beira Alta, Azeite da Beira Baixa)

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

PT

Azeites do Norte Alentejano

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

PT

Azeites do Ribatejo

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

PT

Queijo de Évora

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

PT

Ameixa d'Elvas

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Amêndoa Douro

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Ananás dos Açores/São Miguel

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Anona da Madeira

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Arroz Carolino Lezírias Ribatejanas

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Azeitona de conserva Negrinha de Freixo

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Azeitonas de Conserva de Elvas e Campo Maior

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Batata Doce de Aljezur

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Batata de Trás-os-montes

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Castanha da Terra Fria

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Castanha de Padrela

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Castanha dos Soutos da Lapa

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Castanha Marvão-Portalegre

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Cereja da Cova da Beira

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Cereja de São Julião-Portalegre

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Citrinos do Algarve

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Maçã Bravo de Esmolfe

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Maçã da Beira Alta

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Maçã da Cova da Beira

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Maçã de Alcobaça

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Maçã de Portalegre

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Maracujá dos Açores/S. Miguel

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Pêra Rocha do Oeste

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Pêssego da Cova da Beira

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

PT

Ovos moles de Aveiro

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

SE

Svecia

Quesos

SE

Skånsk spettkaka

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

SI

Ekstra deviško oljčno olje Slovenske Istre

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

SK

Slovenská bryndza

Quesos

SK

Slovenská parenica

Quesos

SK

Slovenský oštiepok

Quesos

SK

Skalický trdelník

Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

UK

Isle of Man Manx Loaghtan Lamb

Carne (y despojos) frescos

UK

Orkney beef

Carne (y despojos) frescos

UK

Orkney lamb

Carne (y despojos) frescos

UK

Scotch Beef

Carne (y despojos) frescos

UK

Scotch Lamb

Carne (y despojos) frescos

UK

Shetland Lamb

Carne (y despojos) frescos

UK

Welsh Beef

Carne (y despojos) frescos

UK

Welsh lamb

Carne (y despojos) frescos

UK

Beacon Fell traditional Lancashire cheese

Quesos

UK

Bonchester cheese

Quesos

UK

Buxton blue

Quesos

UK

Dorset Blue Cheese

Quesos

UK

Dovedale cheese

Quesos

UK

Exmoor Blue Cheese

Quesos

UK

Single Gloucester

Quesos

UK

Staffordshire Cheese

Quesos

UK

Swaledale cheese; Swaledale ewes' cheese

Quesos

UK

Teviotdale Cheese

Quesos

UK

West Country farmhouse Cheddar cheese

Quesos

UK

White Stilton cheese; Blue Stilton cheese

Quesos

UK

Melton Mowbray Pork Pie

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

UK

Cornish Clotted Cream

Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

UK

Yorkshire Forced Rhubarb

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

UK

Jersey Royal potatoes

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

UK

Arbroath Smokies

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

UK

Scottish Farmed Salmon

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

UK

Whitstable oysters

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

UK

Gloucestershire cider/perry

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

UK

Herefordshire cider/perry

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

UK

Worcestershire cider/perry

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

UK

Kentish ale and Kentish strong ale

Cervezas

UK

Rutland Bitter

Beers

Productos agrícolas y alimenticios distintos de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados de la República de Moldavia que deben protegerse en la UE

[…]

ANEXO XXX-D
INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE PRODUCTOS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 297, APARTADOS 3 Y 4

PARTE A

Vinos de la UE que deben protegerse en la República de Moldavia

Estado miembro

Denominación que debe protegerse

BE

Côtes de Sambre et Meuse

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BE

Hagelandse wijn

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BE

Haspengouwse Wijn

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BE

Heuvellandse Wijn

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BE

Vlaamse mousserende kwaliteitswijn

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BE

Cremant de Wallonie

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BE

Vin mousseux de qualite de Wallonie

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BE

Vin de pays des Jardins de Wallonie

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

BE

Vlaamse landwijn

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

BG

Асеновград seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Asenovgrad

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Болярово seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Bolyarovo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Брестник seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Brestnik

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Варна seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Varna

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Велики Преслав seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Veliki Preslav

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Видин seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Vidin

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Враца seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Vratsa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Върбица seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Varbitsa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Долината на Струма seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Struma valley

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Драгоево seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Dragoevo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Евксиноград seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Evksinograd

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Ивайловград seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Ivaylovgrad

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Карлово seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Karlovo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Карнобат seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Karnobat

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Ловеч seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Lovech

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Лозицa seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Lozitsa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Лом seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Lom

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Любимец seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Lyubimets

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Лясковец seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Lyaskovets

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Мелник seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Melnik

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Монтана seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Montana

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Нова Загора seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Nova Zagora

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Нови Пазар seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Novi Pazar

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Ново село seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Novo Selo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Оряховица seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Oryahovitsa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Павликени seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Pavlikeni

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Пазарджик seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Pazardjik

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Перущица seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Perushtitsa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Плевен seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Pleven

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Пловдив seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Plovdiv

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Поморие seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Pomorie

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Русе seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Ruse

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Сакар seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Sakar

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Сандански seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Sandanski

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Свищов seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Svishtov

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Септември seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Septemvri

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Славянци seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Slavyantsi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Сливен seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Sliven

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Стамболово seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Stambolovo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Стара Загора seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Stara Zagora

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Сунгурларе seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Sungurlare

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Сухиндол seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Suhindol

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Търговище seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Targovishte

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Хан Крум seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Han Krum

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Хасково seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Haskovo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Хисаря seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Hisarya

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Хърсово seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Harsovo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Черноморски seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Black Sea

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Шивачево seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Shivachevo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Шумен seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Shumen

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Ямбол seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Yambol

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Южно Черноморие seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Southern Black Sea Coast

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

BG

Дунавска равнина

Término equivalente: Danube Plain

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

BG

Тракийска низина

Término equivalente: Thracian Lowlands

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

CZ

Čechy seguida o no de Litoměřická

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

CZ

Čechy seguida o no de Mělnická

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

CZ

Morava seguida o no de Mikulovská

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

CZ

Morava seguida o no de Slovácká

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

CZ

Morava seguida o no de Velkopavlovická

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

CZ

Morava seguida o no de Znojemská

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

CZ

České

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

CZ

Moravské

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Ahr seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

DE

Baden seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

DE

Franken seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

DE

Hessische Bergstraße seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

DE

Mittelrhein seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

DE

Mosel-Saar-Ruwer seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Término equivalente: Mosel

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

DE

Nahe seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

DE

Pfalz seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

DE

Rheingau seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

DE

Rheinhessen seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

DE

Saale-Unstrut seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

DE

Sachsen seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

DE

Württemberg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

DE

Ahrtaler

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Badischer

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Bayerischer Bodensee

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Mosel

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Ruwer

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Saar

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Main

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Mecklenburger

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Mitteldeutscher

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Nahegauer

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Pfälzer

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Regensburger

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Rheinburgen

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Rheingauer

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Rheinischer

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Saarländischer

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Sächsischer

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Schwäbischer

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Starkenburger

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Taubertäler

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Brandenburger

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Neckar

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Oberrhein

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Rhein

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Rhein-Neckar

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

DE

Schleswig-Holsteinischer

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Αγχίαλος

Término equivalente: Anchialos

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Αμύνταιο

Término equivalente: Amynteo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Αρχάνες

Término equivalente: Archanes

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Γουμένισσα

Término equivalente: Goumenissa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Δαφνές

Término equivalente: Dafnes

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Ζίτσα

Término equivalente: Zitsa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Λήμνος

Término equivalente: Lemnos

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Μαντινεία

Término equivalente: Mantinia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας

Término equivalente: Mavrodaphne of Cephalonia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Μαυροδάφνη Πατρών

Término equivalente: Mavrodaphne of Patras

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Μεσενικόλα

Término equivalente: Messenikola

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Μοσχάτος Κεφαλληνίας

Término equivalente: Cephalonia Muscatel

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Μοσχάτος Λήμνου

Término equivalente: Lemnos Muscatel

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Μοσχάτος Πατρών

Término equivalente: Patras Muscatel

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Μοσχάτος Ρίου Πατρών

Término equivalente: Muscat of Rio Patras

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Μοσχάτος Ρόδου

Término equivalente: Rhodes Muscatel

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Νάουσα

Término equivalente: Naoussa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Νεμέα

Término equivalente: Nemea

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Πάρος

Término equivalente: Paros

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Πάτρα

Término equivalente: Patras

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Πεζά

Término equivalente: Peza

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Πλαγιές Μελίτωνα

Término equivalente: Cotes de Meliton

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Ραψάνη

Término equivalente: Rapsani

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Ρόδος

Término equivalente: Rhodes

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Ρομπόλα Κεφαλληνίας

Término equivalente: Robola of Cephalonia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Σάμος

Término equivalente: Samos

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Σαντορίνη

Término equivalente: Santorini

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Σητεία

Término equivalente: Sitia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

EL

Άβδηρα

Término equivalente: Avdira

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Άγιο Όρος

Término equivalente: Mount Athos/Holy Mountain

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ήπειρος

Término equivalente: Epirus

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ίλιον

Término equivalente: Ilion

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ίσμαρος

Término equivalente: Ismaros

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Αγορά

Término equivalente: Agora

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Αδριανή

Término equivalente: Adriani

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Αιγαίο Πέλαγος

Término equivalente: Aegean Sea

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ανάβυσσος

Término equivalente: Anavyssos

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Αργολίδα

Término equivalente: Argolida

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Αρκαδία

Término equivalente: Arkadia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Αταλάντη

Término equivalente: Atalanti

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Αττική

Término equivalente: Attiki

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Αχαϊα

Término equivalente: Αchaia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Βίλιτσα

Término equivalente: Vilitsa

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Βελβεντός

Término equivalente: Velventos

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Βερντέα Ονομασία κατά παράδοση Ζακύνθου

Término equivalente: Verdea Onomasia kata paradosi Zakinthou

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Γεράνεια

Término equivalente: Gerania

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Γρεβενά

Término equivalente: Grevena

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Δράμα

Término equivalente: Drama

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Δωδεκάνησος

Término equivalente: Dodekanese

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Επανομή

Término equivalente: Epanomi

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Εύβοια

Término equivalente: Evia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ηλεία

Término equivalente: Ilia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ημαθία

Término equivalente: Imathia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ηράκλειο

Término equivalente: Heraklion

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Θήβα

Término equivalente: Thebes

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Θαψανά

Término equivalente: Thapsana

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Θεσσαλία

Término equivalente: Thessalia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Θεσσαλονίκη

Término equivalente: Thessaloniki

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Θράκη

Término equivalente: Thrace

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ικαρία

Término equivalente: Ikaria

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ιωάννινα

Término equivalente: Ioannina

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Κάρυστος

Término equivalente: Karystos

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Κέρκυρα

Término equivalente: Corfu

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Κίσαμος

Término equivalente: Kissamos

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Καρδίτσα

Término equivalente: Karditsa

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Καστοριά

Término equivalente: Kastoria

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Κιθαιρώνας

Término equivalente: Kitherona

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Κλημέντι

Término equivalente: Klimenti

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Κνημίδα

Término equivalente: Knimida

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Κοζάνη

Término equivalente: Kozani

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Κορωπί

Término equivalente: Koropi

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Κρήτη

Término equivalente: Crete

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Κρανιά

Término equivalente: Krania

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Κραννώνα

Término equivalente: Krannona

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Κυκλάδες

Término equivalente: Cyclades

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Κω

Término equivalente: Κοs

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Κόρινθος

Término equivalente: Korinthos

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Λακωνία

Término equivalente: Lakonia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Λασίθι

Término equivalente: Lasithi

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Λετρίνα

Término equivalente: Letrines

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Λευκάδας

Término equivalente: Lefkada

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ληλάντιο Πεδίο

Término equivalente: Lilantio Pedio

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Μέτσοβο

Término equivalente: Metsovo

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Μαγνησία

Término equivalente: Magnissia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Μακεδονία

Término equivalente: Macedonia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Μαντζαβινάτα

Término equivalente: Mantzavinata

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Μαρκόπουλο

Término equivalente: Markopoulo

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Μαρτίνο

Término equivalente: Μartino

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Μεσσηνία

Término equivalente: Messinia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Μετέωρα

Término equivalente: Meteora

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Μεταξάτα

Término equivalente: Metaxata

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Μονεμβασία

Término equivalente: Monemvasia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Νέα Μεσήμβρια

Término equivalente: Nea Messimvria

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Οπούντια Λοκρίδος

Término equivalente: Opountia Lokridos

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Πέλλα

Término equivalente: Pella

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Παγγαίο

Término equivalente: Pangeon

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Παιανία

Término equivalente: Peanea

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Παλλήνη

Término equivalente: Pallini

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Παρνασσός

Término equivalente: Parnasos

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Πελοπόννησος

Término equivalente: Peloponnese

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Πιερία

Término equivalente: Pieria

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Πισάτιδα

Término equivalente: Pisatis

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Πλαγίες Αιγιαλείας

Término equivalente: Slopes of Egialia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Πλαγίες Πάικου

Término equivalente: Slopes of Paiko

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Πλαγιές Αμπέλου

Término equivalente: Slopes of Ambelos

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Πλαγιές Βερτίσκου

Término equivalente: Slopes of Vertiskos

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Πλαγιές Πάρνηθας

Término equivalente: Slopes of Parnitha

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Πλαγιές Πεντελικού

Término equivalente: Slopes of Pendeliko

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Πλαγιές Πετρωτού

Término equivalente: Slopes of Petroto

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Πλαγιές του Αίνου

Término equivalente: Slopes of Enos

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Πυλία

Término equivalente: Pylia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ρετσίνα Αττικής puede acompañarse del nombre de una unidad geográfica menor

Término equivalente: Retsina of Attiki

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ρετσίνα Βοιωτίας puede acompañarse del nombre de una unidad geográfica menor

Término equivalente: Retsina of Viotia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ρετσίνα Γιάλτρων acompañada o no de Εύβοια

Término equivalente: Retsina of Gialtra (Evvia)

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ρετσίνα Ευβοίας puede acompañarse del nombre de una unidad geográfica menor

Término equivalente: Retsina of Evvia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ρετσίνα Θηβών acompañada o no de Βοιωτία

Término equivalente: Retsina of Thebes (Viotia)

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ρετσίνα Καρύστου acompañada o no de Εύβοια

Término equivalente: Retsina of Karystos (Evvia)

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ρετσίνα Κρωπίας o Ρετσίνα Κορωπίου acompañada o no de Αττική

Término equivalente: Retsina of Kropia o Retsina of Koropi (Attika)

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ρετσίνα Μαρκοπούλου acompañada o no de Αττική

Término equivalente: Retsina of Markopoulo (Attika)

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ρετσίνα Μεγάρων acompañada o no de Αττική

Término equivalente: Retsina of Megara (Attika)

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ρετσίνα Μεσογείων acompañada o no de Αττική

Término equivalente: Retsina of Mesogia (Attika)

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ρετσίνα Παιανίας o Ρετσίνα Λιοπεσίου acompañada o no de Αττική

Término equivalente: Retsina of Peania o Retsina of Liopesi (Attika)

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ρετσίνα Παλλήνης acompañada o no de Αττική

Término equivalente: Retsina of Pallini (Attika)

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ρετσίνα Πικερμίου acompañada o no de Αττική

Término equivalente: Retsina of Pikermi (Attika)

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ρετσίνα Σπάτων acompañada o no de Αττική

Término equivalente: Retsina of Spata (Attika)

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ρετσίνα Χαλκίδας acompañada o no de Εύβοια

Término equivalente: Retsina of Halkida (Evvia)

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Ριτσώνα

Término equivalente: Ritsona

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Σέρρες

Término equivalente: Serres

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Σιάτιστα

Término equivalente: Siatista

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Σιθωνία

Término equivalente: Sithonia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Σπάτα

Término equivalente: Spata

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Στερεά Ελλάδα

Término equivalente: Sterea Ellada

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Σύρος

Término equivalente: Syros

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Τεγέα

Término equivalente: Tegea

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Τριφυλία

Término equivalente: Trifilia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Τύρναβος

Término equivalente: Tyrnavos

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Φλώρινα

Término equivalente: Florina

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Χαλικούνα

Término equivalente: Halikouna

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

EL

Χαλκιδική

Término equivalente: Halkidiki

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Ajaccio

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Aloxe-Corton

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace seguida o no del nombre de una variedad de vid y/o del nombre de una unidad geográfica menor

Término equivalente: Vin d'Alsace

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Altenberg de Bergbieten

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Altenberg de Bergheim

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Altenberg de Wolxheim

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Brand

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Bruderthal

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Eichberg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Engelberg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Florimont

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Frankstein

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Froehn

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Furstentum

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Geisberg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Gloeckelberg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Goldert

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Hatschbourg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Hengst

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Kanzlerberg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Kastelberg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Kessler

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Kirchberg de Barr

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Kirchberg de Ribeauvillé

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Kitterlé

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Mambourg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Mandelberg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Marckrain

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Moenchberg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Muenchberg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Ollwiller

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Osterberg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Pfersigberg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Pfingstberg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Praelatenberg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Rangen

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Saering

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Schlossberg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Schoenenbourg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Sommerberg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Sonnenglanz

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Spiegel

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Sporen

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Steinen

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Steingrubler

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Steinklotz

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Vorbourg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Wiebelsberg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Wineck-Schlossberg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Winzenberg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Zinnkoepflé

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru seguida de Zotzenberg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Alsace Grand Cru precedida de Rosacker

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Anjou seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Anjou Coteaux de la Loire seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Anjou Villages seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Anjou-Villages Brissac seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Arbois seguida o no de Pupillin seguida o no de«mousseux»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Auxey-Duresses seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bandol

Término equivalente: Vin de Bandol

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Banyuls seguida o no de«Grand Cru» y/o«Rancio»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Barsac

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bâtard-Montrachet

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Béarn seguida o no de Bellocq

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Beaujolais seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de«Villages» seguida o no de«Supérieur»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Beaune

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bellet

Término equivalente: Vin de Bellet

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bergerac seguida o no de«sec»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bienvenues-Bâtard-Montrachet

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Blagny seguida o no de Côte de Beaune/Côte de Beaune-Villages

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Blanquette de Limoux

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Blanquette méthode ancestrale

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Blaye

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bonnes-mares

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bonnezeaux seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bordeaux seguida o no de«Clairet», «Rosé», «Mousseux» o«supérieur»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bordeaux Côtes de Francs

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bordeaux Haut-Benauge

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bourg

Término equivalente: Côtes de Bourg/Bourgeais

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o el nombre de la unidad geográfica menor Chitry

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Côte Chalonnaise

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Côte Saint-Jacques

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Côtes d'Auxerre

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Côtes du Couchois

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o el nombre de la unidad geográfica menor Coulanges-la-Vineuse

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Épineuil

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Hautes Côtes de Beaune

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Hautes Côtes de Nuits

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor La Chapelle Notre-Dame

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Le Chapitre

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Montrecul/Montre-cul/En Montre-Cul

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé» o por el nombre de la unidad geográfica menor Vézelay

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bourgogne seguida o no de«Clairet», «Rosé», «ordinaire» o«grand ordinaire»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bourgogne aligoté

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bourgogne passe-tout-grains

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bourgueil

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bouzeron

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Brouilly

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Bugey seguida o no de Cerdon precedida o no de«Vins du», «Mousseux du», «Pétillant» o«Roussette du» o seguida de«Mousseux» o«Pétillant» seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Buzet

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Cabardès

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Cabernet d'Anjou seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Cabernet de Saumur seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Cadillac

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Cahors

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Cassis

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Cérons

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Beauroy seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Berdiot seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Beugnons

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Butteaux seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Chapelot seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Chatains seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Chaume de Talvat seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Côte de Bréchain seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Côte de Cuissy

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Côte de Fontenay seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Côte de Jouan seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Côte de Léchet seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Côte de Savant seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Côte de Vaubarousse seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Côte des Prés Girots seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Forêts seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Fourchaume seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de L'Homme mort seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Les Beauregards seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Les Épinottes seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Les Fourneaux seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Les Lys seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Mélinots seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Mont de Milieu seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Montée de Tonnerre

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Montmains seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Morein seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Pied d'Aloup seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Roncières seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Sécher seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Troesmes seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Vaillons seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Vau de Vey seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Vau Ligneau seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Vaucoupin seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Vaugiraut seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Vaulorent seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Vaupulent seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Vaux-Ragons seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis seguida o no de Vosgros seguida o no de«premier cru»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis grand cru seguida o no de Blanchot

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis grand cru seguida o no de Bougros

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis grand cru seguida o no de Grenouilles

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis grand cru seguida o no de Les Clos

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis grand cru seguida o no de Preuses

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis grand cru seguida o no de Valmur

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chablis grand cru seguida o no de Vaudésir

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chambertin

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chambertin-Clos-de-Bèze

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chambolle-Musigny

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Champagne

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chapelle-Chambertin

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Charlemagne

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Charmes-Chambertin

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chassagne-Montrachet seguida o no de Côte de Beaune/Côtes de Beaune-Villages

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Château Grillet

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Château-Chalon

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Châteaumeillant

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Châteauneuf-du-Pape

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Châtillon-en-Diois

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chaume — Premier Cru des coteaux du Layon

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chenas

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chevalier-Montrachet

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Cheverny

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chinon

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chiroubles

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Chorey-les-Beaune seguida o no de Côte de Beaune/Côte de Beaune-Villages

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Clairette de Bellegarde

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Clairette de Die

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Clairette de Languedoc seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Clos de la Roche

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Clos de Tart

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Clos de Vougeot

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Clos des Lambrays

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Clos Saint-Denis

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Collioure

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Condrieu

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Corbières

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Cornas

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Corse seguida o no de Calvi precedida o no de«Vin de»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Corse seguida o no de Coteaux du Cap Corse precedida o no de«Vin de»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Corse seguida o no de Figari precedida o no de«Vin de»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Corse seguida o no de Porto-Vecchio precedida o no de«Vin de»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Corse seguida o no de Sartène precedida o no de«Vin de»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Corse precedida o no de«Vin de»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Corton

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Corton-Charlemagne

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Costières de Nîmes

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côte de Beaune precedida del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côte de Beaune-Villages

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côte de Brouilly

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côte de Nuits-villages

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côte roannaise

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côte Rôtie

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux champenois seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux d'Aix-en-Provence

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux d'Ancenis seguida del nombre de la variedad de vid

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux de Die

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux de l'Aubance seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux de Pierrevert

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux de Saumur seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Giennois

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Cabrières

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Coteaux de la Méjanelle/La Méjanelle

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Coteaux de Saint-Christol/Saint-Christol

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Coteaux de Vérargues/Vérargues

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Grès de Montpellier

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de La Clape

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Montpeyroux

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Pic-Saint-Loup

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Quatourze

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Saint-Drézéry

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Saint-Georges-d'Orques

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Saint-Saturnin

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Languedoc seguida o no de Picpoul-de-Pinet

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Layon seguida o no de Val de Loire seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Layon Chaume seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Loir seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Lyonnais

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Quercy

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Tricastin

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux du Vendômois seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Coteaux varois

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes Canon Fronsac

Término equivalente: Canon Fronsac

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes d'Auvergne seguida o no de Boudes

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes d'Auvergne seguida o no de Chanturgue

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes d'Auvergne seguida o no de Châteaugay

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes d'Auvergne seguida o no de Corent

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes d'Auvergne seguida o no de Madargue

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes de Bergerac

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes de Blaye

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes de Bordeaux Saint-Macaire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes de Castillon

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes de Duras

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes de Millau

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes de Montravel

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes de Provence

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes de Saint-Mont

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes de Toul

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes du Brulhois

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes du Forez

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes du Jura seguida o no de«mousseux»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes du Lubéron

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes du Marmandais

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes du Rhône

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes du Roussillon

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes du Roussillon Villages seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes du Ventoux

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Côtes du Vivarais

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Cour-Cheverny seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Crémant d'Alsace

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Crémant de Bordeaux

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Crémant de Bourgogne

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Crémant de Die

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Crémant de Limoux

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Crémant de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Crémant du Jura

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Crépy

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Criots-Bâtard-Montrachet

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Crozes-Hermitage

Término equivalente: Crozes-Ermitage

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Échezeaux

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Entre-Deux-Mers

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Entre-Deux-Mers-Haut-Benauge

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Faugères

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Fiefs Vendéens seguida o no de Brem

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Fiefs Vendéens seguida o no de Mareuil

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Fiefs Vendéens seguida o no de Pissotte

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Fiefs Vendéens seguida o no de Vix

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Fitou

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Fixin

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Fleurie

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Floc de Gascogne

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Fronsac

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Frontignan precedida o no de«Muscat de» o«Vin de»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Fronton

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Gaillac seguida o no de«mousseux»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Gaillac premières côtes

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Gevrey-Chambertin

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Gigondas

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Givry

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Grand Roussillon seguida o no de«Rancio»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Grand-Échezeaux

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Graves seguida o no de«supérieures»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Graves de Vayres

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Griotte-Chambertin

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Gros plant du Pays nantais

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Haut-Médoc

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Haut-Montravel

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Haut-Poitou

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Hermitage

Término equivalente: l'Hermitage/Ermitage/l'Ermitage

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Irancy

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Irouléguy

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Jasnières seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Juliénas

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Jurançon seguida o no de«sec»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

L'Étoile seguida o no de«mousseux»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

La Grande Rue

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Ladoix seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Lalande de Pomerol

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Latricières-Chambertin

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Les Baux de Provence

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Limoux

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Lirac

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Listrac-Médoc

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Loupiac

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Lussac-Saint-Émilion

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Mâcon seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de«Supérieur» o«Villages»

Término equivalente: Pinot-Chardonnay-Mâcon

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Macvin du Jura

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Madiran

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Malepère

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Maranges seguida o no de Clos de la Boutière

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Maranges seguida o no de La Croix Moines

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Maranges seguida o no de La Fussière

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Maranges seguida o no de Le Clos des Loyères

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Maranges seguida o no de Le Clos des Rois

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Maranges seguida o no de Les Clos Roussots

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Maranges seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Maranges seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Marcillac

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Margaux

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Marsannay seguida o no de«rosé»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Maury seguida o no de«Rancio»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Mazis-Chambertin

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Mazoyères-Chambertin

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Médoc

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Menetou-Salon seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Mercurey

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Meursault seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Minervois

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Minervois-La-Livinière

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Monbazillac

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Montagne Saint-Émilion

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Montagny

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Monthélie seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Montlouis-sur-Loire seguida o no de Val de Loire seguida o no de«mousseux» o«pétillant»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Montrachet

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Montravel

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Morey-Saint-Denis

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Morgon

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Moselle

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Moulin-à-Vent

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Moulis

Término equivalente: Moulis-en-Médoc

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Muscadet seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Muscadet-Coteaux de la Loire seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Muscadet-Côtes de Grandlieu seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Muscadet-Sèvre et Maine seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Muscat de Beaumes-de-Venise

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Muscat de Lunel

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Muscat de Mireval

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Muscat de Saint-Jean-de-Minvervois

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Muscat du Cap Corse

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Musigny

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Néac

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Nuits

Término equivalente: Nuits-Saint-Georges

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Orléans seguida o no de Cléry

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Pacherenc du Vic-Bilh seguida o no de«sec»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Palette

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Patrimonio

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Pauillac

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Pécharmant

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Pernand-Vergelesses seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Pessac-Léognan

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Petit Chablis seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Pineau des Charentes

Término equivalente: Pineau Charentais

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Pomerol

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Pommard

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Pouilly-Fuissé

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Pouilly-Loché

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Pouilly-sur-Loire seguida o no de Val de Loire

Término equivalente: Blanc Fumé de Pouilly/Pouilly-Fumé

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Pouilly-Vinzelles

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Premières Côtes de Blaye

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Premières Côtes de Bordeaux seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Puisseguin-Saint-Emilion

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Puligny-Montrachet seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Quarts de Chaume seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Quincy seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Rasteau seguida o no de«Rancio»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Régnié

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Reuilly seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Richebourg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Rivesaltes seguida o no de«Rancio» precedida o no de«Muscat»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Romanée (La)

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Romanée Contie

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Romanée Saint-Vivant

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Rosé de Loire seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Rosé des Riceys

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Rosette

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Rosé d'Anjou

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Roussette de Savoie seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Ruchottes-Chambertin

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Rully

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Saint-Sardos

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Saint-Amour

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Saint-Aubin seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Saint-Bris

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Saint-Chinian

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Saint-Émilion

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Saint-Émilion Grand Cru

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Saint-Estèphe

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Saint-Georges-Saint-Émilion

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Saint-Joseph

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Saint-Julien

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Saint Mont

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Saint-Nicolas-de-Bourgueil seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Saint-Péray seguida o no de«mousseux»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Saint-Pourçain

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Saint-Romain seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Saint-Véran

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Sainte-Croix du Mont

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Sainte-Foy Bordeaux

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Sancerre

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Santenay seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Saumur seguida o no de Val de Loire seguida o no de«mousseux» o«pétillant»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Saumur-Champigny seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Saussignac

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Sauternes

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Savennières seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Savennières-Coulée de Serrant seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Savennières-Roche-aux-Moines seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Savigny-les-Beaune seguida o no de«Côte de Beaune» o«Côte de Beaune-Villages»

Término equivalente: Savigny

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Seyssel seguida o no de«mousseux»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Tâche (La)

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Tavel

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Touraine seguida o no de Val de Loire seguida o no de«mousseux» o«pétillant»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Touraine Amboise seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Touraine Azay-le-Rideau seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Touraine Mestand seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Touraine Noble Joué seguida o no de Val de Loire

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Tursan

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Vacqueyras

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Valençay

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Vin d'Entraygues et du Fel

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Vin d'Estaing

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Vin de Lavilledieu

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Vin de Savoie seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de«mousseux» o«pétillant»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Vins du Thouarsais

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Vins Fins de la Côte de Nuits

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Viré-Clessé

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Volnay

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Volnay Santenots

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Vosnes Romanée

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Vougeot

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Vouvray seguida o no de Val de Loire seguida o no de«mousseux» o«pétillant»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

FR

Agenais

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Aigues

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Ain

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Allier

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Allobrogie

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Alpes de Haute Provence

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Alpes Maritimes

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Alpilles

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Ardèche

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Argens

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Ariège

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Aude

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Aveyron

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Balmes Dauphinoises

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Bénovie

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Bérange

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Bessan

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Bigorre

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Bouches du Rhône

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Bourbonnais

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Calvados

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Cassan

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Cathare

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Caux

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Cessenon

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Cévennes seguida o no de Mont Bouquet

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Charentais seguida o no de Ile d'Oléron

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Charentais seguida o no de Ile de Ré

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Charentais seguida o no de Saint Sornin

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Charente

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Charentes Maritimes

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Cher

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Cité de Carcassonne

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Collines de la Moure

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Collines Rhodaniennes

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Comté de Grignan

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Comté Tolosan

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Comtés Rhodaniens

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Corrèze

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Côte Vermeille

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Coteaux Charitois

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Coteaux de Bessilles

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Coteaux de Cèze

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Coteaux de Coiffy

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Coteaux de Fontcaude

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Coteaux de Glanes

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Coteaux de l'Ardèche

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Coteaux de la Cabrerisse

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Coteaux de Laurens

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Coteaux de l'Auxois

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Coteaux de Miramont

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Coteaux de Montélimar

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Coteaux de Murviel

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Coteaux de Narbonne

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Coteaux de Peyriac

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Coteaux de Tannay

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Coteaux des Baronnies

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Coteaux du Cher et de l'Arnon

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Coteaux du Grésivaudan

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Coteaux du Libron

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Coteaux du Littoral Audois

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Coteaux du Pont du Gard

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Coteaux du Salagou

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Coteaux du Verdon

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Coteaux d'Enserune

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Coteaux et Terrasses de Montauban

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Coteaux Flaviens

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Côtes Catalanes

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Côtes de Ceressou

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Côtes de Gascogne

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Côtes de Lastours

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Côtes de Meuse

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Côtes de Montestruc

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Côtes de Pérignan

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Côtes de Prouilhe

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Côtes de Thau

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Côtes de Thongue

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Côtes du Brian

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Côtes du Condomois

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Côtes du Tarn

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Côtes du Vidourle

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Creuse

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Cucugnan

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Deux-Sèvres

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Dordogne

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Doubs

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Drôme

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Duché d'Uzès

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Franche-Comté seguida o no de Coteaux de Champlitte

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Gard

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Gers

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Haute Vallée de l'Orb

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Haute Vallée de l'Aude

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Haute-Garonne

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Haute-Marne

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Haute-Saône

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Haute-Vienne

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Hauterive seguida o no de Coteaux du Termenès

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Hauterive seguida o no de Côtes de Lézignan

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Hauterive seguida o no de Val d'Orbieu

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Hautes-Alpes

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Hautes-Pyrénées

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Hauts de Badens

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Hérault

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Île de Beauté

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Indre

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Indre et Loire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Isère

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Landes

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Loir et Cher

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Loire-Atlantique

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Loiret

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Lot

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Lot et Garonne

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Maine et Loire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Maures

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Méditerranée

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Meuse

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Mont Baudile

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Mont-Caume

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Monts de la Grage

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Nièvre

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Oc

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Périgord seguida o no de Vin de Domme

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Petite Crau

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Principauté d'Orange

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Puy de Dôme

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Pyrénées Orientales

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

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Pyrénées-Atlantiques

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Sables du Golfe du Lion

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Saint-Guilhem-le-Désert

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Sainte Baume

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Sainte Marie la Blanche

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Saône et Loire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Sarthe

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Seine et Marne

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Tarn

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Tarn et Garonne

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Terroirs Landais seguida o no de Coteaux de Chalosse

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Terroirs Landais seguida o no de Côtes de L'Adour

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Terroirs Landais seguida o no de Sables de l'Océan

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Terroirs Landais seguida o no de Sables Fauves

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Thézac-Perricard

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Torgan

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Urfé

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Val de Cesse

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Val de Dagne

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Val de Loire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Val de Montferrand

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Vallée du Paradis

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Var

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Vaucluse

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Vaunage

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Vendée

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Vicomté d'Aumelas

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Vienne

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Vistrenque

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

FR

Yonne

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Aglianico del Taburno

Término equivalente: Taburno

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Aglianico del Vulture

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Albana di Romagna

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Albugnano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Alcamo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Aleatico di Gradoli

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Aleatico di Puglia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Alezio

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Alghero

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Alta Langa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Alto Adige seguida de Colli di Bolzano

Término equivalente: Südtiroler Bozner Leiten

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Alto Adige seguida de Meranese di collina

Término equivalente: Alto Adige Meranese/Südtirol Meraner Hügel/Südtirol Meraner

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Alto Adige seguida de Santa Maddalena

Término equivalente: Südtiroler St. Magdalener

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Alto Adige seguida de Terlano

Término equivalente: Südtirol Terlaner

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Alto Adige seguida de Valle Isarco

Término equivalente: Südtiroler Eisacktal/Eisacktaler

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Alto Adige seguida de Valle Venosta

Término equivalente: Südtirol Vinschgau

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Alto Adige

Término equivalente: dell'Alto Adige/Südtirol/Südtiroler

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Alto Adige o dell'Alto Adige seguida o no de Bressanone

Término equivalente: dell'Alto Adige Südtirol o Südtiroler Brixner

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Alto Adige o dell'Alto Adige seguida o no de Burgraviato

Término equivalente: dell'Alto Adige Südtirol o Südtiroler Buggrafler

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Ansonica Costa dell'Argentario

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Aprilia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Arborea

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Arcole

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Assisi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Asti seguida o no de«spumante» o precedida de«Moscato d'»

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Atina

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Aversa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Bagnoli di Sopra

Término equivalente: Bagnoli

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Barbaresco

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Barbera d'Alba

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Barbera d'Asti seguida o no de Colli Astiani o Astiano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Barbera d'Asti seguida o no de Nizza

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Barbera d'Asti seguida o no de Tinella

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Barbera del Monferrato

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Barbera del Monferrato Superiore

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Barco Reale di Carmignano

Término equivalente: Rosato di Carmignano/Vin santo di Carmignano/Vin Santo di Carmignano occhio di pernice

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Bardolino

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Bardolino Superiore

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Barolo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Bianchello del Metauro

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Bianco Capena

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Bianco dell'Empolese

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Bianco della Valdinievole

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Bianco di Custoza

Término equivalente: Custoza

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Bianco di Pitigliano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Bianco Pisano di San Torpè

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Biferno

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Bivongi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Boca

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Bolgheri seguida o no de Sassicaia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Bosco Eliceo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Botticino

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Brachetto d'Acqui

Término equivalente: Acqui

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Bramaterra

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Breganze

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Brindisi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Brunello di Montalcino

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cacc'e' mmitte di Lucera

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cagnina di Romagna

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Campi Flegrei

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Campidano di Terralba

Término equivalente: Terralba

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Canavese

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Candia dei Colli Apuani

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cannonau di Sardegna seguida o no de Capo Ferrato

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cannonau di Sardegna seguida o no de Jerzu

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cannonau di Sardegna seguida o no de Oliena/Nepente di Oliena

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Capalbio

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Capri

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Capriano del Colle

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Carema

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Carignano del Sulcis

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Carmignano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Carso

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Castel del Monte

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Castel San Lorenzo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Casteller

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Castelli Romani

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cellatica

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cerasuolo di Vittoria

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cerveteri

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cesanese del Piglio

Término equivalente: Piglio

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cesanese di Affile

Término equivalente: Affile

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cesanese di Olevano Romano

Término equivalente: Olevano Romano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Chianti seguida o no de Colli Aretini

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Chianti seguida o no de Colli Fiorentini

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Chianti seguida o no de Colli Senesi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Chianti seguida o no de Colline Pisane

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Chianti seguida o no de Montalbano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Chianti seguida o no de Montespertoli

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Chianti seguida o no de Rufina

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Chianti Classico

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cilento

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cinque Terre seguida o no de Costa da Posa

Término equivalente: Cinque Terre Sciacchetrà

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cinque Terre seguida o no de Costa de Campu

Término equivalente: Cinque Terre Sciacchetrà

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cinque Terre seguida o no de Costa de Sera

Término equivalente: Cinque Terre Sciacchetrà

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Circeo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cirò

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cisterna d'Asti

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Albani

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Altotiberini

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Amerini

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Asolani — Prosecco

Término equivalente: Asolo-Prosecco

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Berici

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Bolognesi seguida o no de Colline di Oliveto

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Bolognesi seguida o no de Colline di Riosto

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Bolognesi seguida o no de Colline Marconiane

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Bolognesi seguida o no de Monte San Pietro

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Bolognesi seguida o no de Serravalle

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Bolognesi seguida o no de Terre di Montebudello

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Bolognesi seguida o no de Zola Predosa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Bolognesi seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Bolognesi Classico-Pignoletto

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli d'Imola

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli del Trasimeno

Término equivalente: Trasimeno

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli dell'Etruria Centrale

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli della Sabina

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli di Conegliano seguida o no de Fregona

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli di Conegliano seguida o no de Refrontolo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli di Faenza

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli di Luni

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli di Parma

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli di Rimini

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli di Scandiano e di Canossa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Etruschi Viterbesi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Euganei

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Lanuvini

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Maceratesi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Martani

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Orientali del Friuli seguida o no de Cialla

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Orientali del Friuli seguida o no de Rosazzo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Orientali del Friuli seguida o no de Schiopettino di Prepotto

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Orientali del Friuli Picolit seguida o no de Cialla

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Perugini

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Pesaresi seguida o no de Focara

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Pesaresi seguida o no de Roncaglia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Piacentini seguida o no de Gutturnio

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Piacentini seguida o no de Monterosso Val d'Arda

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Piacentini seguida o no de Val Trebbia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Piacentini seguida o no de Valnure

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Piacentini seguida o no de Vigoleno

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Romagna centrale

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colli Tortonesi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Collina Torinese

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colline di Levanto

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colline Joniche Tarantine

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colline Lucchesi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colline Novaresi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Colline Saluzzesi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Collio Goriziano

Término equivalente: Collio

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Conegliano — Valdobbiadene seguida o no de Cartizze

Término equivalente: Conegliano o Valdobbiadene

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cònero

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Contea di Sclafani

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Contessa Entellina

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Controguerra

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Copertino

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cori

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cortese dell'Alto Monferrato

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Corti Benedettine del Padovano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Cortona

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Costa d'Amalfi seguida o no de Furore

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Costa d'Amalfi seguida o no de Ravello

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Costa d'Amalfi seguida o no de Tramonti

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Coste della Sesia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Curtefranca

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Delia Nivolelli

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Dolcetto d'Acqui

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Dolcetto d'Alba

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Dolcetto d'Asti

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Dolcetto delle Langhe Monregalesi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Dolcetto di Diano d'Alba

Término equivalente: Diano d'Alba

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Dolcetto di Dogliani

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Dolcetto di Dogliani Superiore

Término equivalente: Dogliani

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Dolcetto di Ovada

Término equivalente: Dolcetto d'Ovada

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Dolcetto di Ovada Superiore u Ovada

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Donnici

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Elba

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Eloro seguida o no de Pachino

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Erbaluce di Caluso

Término equivalente: Caluso

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Erice

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Esino

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Est!Est!!Est!!! di Montefiascone

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Etna

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Falerio dei Colli Ascolani

Término equivalente: Falerio

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Falerno del Massico

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Fara

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Faro

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Fiano di Avellino

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Franciacorta

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Frascati

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Freisa d'Asti

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Freisa di Chieri

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Friuli Annia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Friuli Aquileia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Friuli Grave

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Friuli Isonzo

Término equivalente: Isonzo del Friuli

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Friuli Latisana

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Gabiano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Galatina

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Galluccio

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Gambellara

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Garda

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Garda Colli Mantovani

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Gattinara

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Gavi

Término equivalente: Cortese di Gavi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Genazzano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Ghemme

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Gioia del Colle

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Girò di Cagliari

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Golfo del Tigullio

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Gravina

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Greco di Bianco

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Greco di Tufo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Grignolino d'Asti

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Grignolino del Monferrato Casalese

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Guardia Sanframondi

Término equivalente: Guardiolo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

I Terreni di San Severino

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Irpinia seguida o no de Campi Taurasini

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Ischia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Lacrima di Morro

Término equivalente: Lacrima di Morro d'Alba

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Lago di Caldaro

Término equivalente: Caldaro/Kalterer/Kalterersee

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Lago di Corbara

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Lambrusco di Sorbara

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Lambrusco Grasparossa di Castelvetro

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Lambrusco Mantovano seguida o no de Oltre Po Mantovano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Lambrusco Mantovano seguida o no de Viadanese-Sabbionetano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Lambrusco Salamino di Santa Croce

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Lamezia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Langhe

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Lessona

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Leverano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Lison-Pramaggiore

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Lizzano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Loazzolo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Locorotondo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Lugana

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Malvasia delle Lipari

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Malvasia di Bosa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Malvasia di Cagliari

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Malvasia di Casorzo d'Asti

Término equivalente: Cosorzo/Malvasia di Cosorzo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Malvasia di Castelnuovo Don Bosco

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Mamertino di Milazzo

Término equivalente: Mamertino

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Mandrolisai

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Marino

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Vino de Marsala

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Martina

Término equivalente: Martina Franca

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Matino

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Melissa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Menfi seguida o no de Bonera

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Menfi seguida o no de Feudo dei Fiori

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Merlara

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Molise

Término equivalente: del Molise

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Monferrato seguida o no de Casalese

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Monica di Cagliari

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Monica di Sardegna

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Monreale

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Montecarlo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Montecompatri-Colonna

Término equivalente: Montecompatri/Colonna

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Montecucco

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Montefalco

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Montefalco Sagrantino

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Montello e Colli Asolani

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Montepulciano d'Abruzzo acompañada o no de Casauria/Terre di Casauria

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Montepulciano d'Abruzzo acompañada o no de Terre dei Vestini

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Montepulciano d'Abruzzo seguida o no de Colline Teramane

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Monteregio di Massa Marittima

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Montescudaio

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Monti Lessini

Término equivalente: Lessini

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Morellino di Scansano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Moscadello di Montalcino

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Moscato di Cagliari

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Moscato di Pantelleria

Término equivalente: Passito di Pantelleria/Pantelleria

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Moscato di Sardegna seguida o no de Gallura

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Moscato di Sardegna seguida o no de Tempio Pausania

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Moscato di Sardegna seguida o no de Tempo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Moscato di Siracusa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Moscato di Sorso-Sennori

Término equivalente: Moscato di Sorso/Moscato di Sennori

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Moscato di Trani

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Nardò

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Nasco di Cagliari

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Nebbiolo d'Alba

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Nettuno

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Noto

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Nuragus di Cagliari

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Offida

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Oltrepò Pavese

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Orcia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Orta Nova

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Orvieto

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Ostuni

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Pagadebit di Romagna seguida o no de Bertinoro

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Parrina

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Penisola Sorrentina seguida o no de Gragnano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Penisola Sorrentina seguida o no de Lettere

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Penisola Sorrentina seguida o no de Sorrento

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Pentro di Isernia

Término equivalente: Pentro

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Pergola

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Piemonte

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Pietraviva

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Pinerolese

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Pollino

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Pomino

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Pornassio

Término equivalente: Ormeasco di Pornassio

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Primitivo di Manduria

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Prosecco

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Ramandolo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Recioto di Gambellara

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Recioto di Soave

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Reggiano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Reno

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Riesi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Riviera del Brenta

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Riviera del Garda Bresciano

Término equivalente: Garda Bresciano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Riviera ligure di ponente seguida o no de Albenga/Albengalese

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Riviera ligure di ponente seguida o no de Finale/Finalese

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Riviera ligure di ponente seguida o no de Riviera dei Fiori

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Roero

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Romagna Albana spumante

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Rossese di Dolceacqua

Término equivalente: Dolceacqua

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Rosso Barletta

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Rosso Canosa seguida o no de Canusium

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Rosso Conero

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Rosso di Cerignola

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Rosso di Montalcino

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Rosso di Montepulciano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Rosso Orvietano

Término equivalente: Orvietano Rosso

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Rosso Piceno

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Rubino di Cantavenna

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Ruchè di Castagnole Monferrato

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Salaparuta

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Salice Salentino

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Sambuca di Sicilia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

San Colombano al Lambro

Término equivalente: San Colombano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

San Gimignano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

San Ginesio

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

San Martino della Battaglia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

San Severo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

San Vito di Luzzi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Sangiovese di Romagna

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Sannio

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Sant'Agata de' Goti

Término equivalente: Sant'Agata dei Goti

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Sant'Anna di Isola Capo Rizzuto

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Sant'Antimo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Santa Margherita di Belice

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Sardegna Semidano seguida o no de Mogoro

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Savuto

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Scanzo

Término equivalente: Moscato di Scanzo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Scavigna

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Sciacca

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Serrapetrona

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Sforzato di Valtellina

Término equivalente: Sfursat di Valtellina

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Sizzano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Soave seguida o no de Colli Scaligeri

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Soave Superiore

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Solopaca

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Sovana

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Squinzano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Strevi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Tarquinia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Taurasi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Teroldego Rotaliano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Terracina

Término equivalente: Moscato di Terracina

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Terratico di Bibbona seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Terre dell'Alta Val d'Agri

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Terre di Casole

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Terre Tollesi

Término equivalente: Tullum

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Torgiano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Torgiano rosso riserva

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Trebbiano d'Abruzzo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Trebbiano di Romagna

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Trentino seguida o no de Isera/d'Isera

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Trentino seguida o no de Sorni

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Trentino seguida o no de Ziresi/dei Ziresi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Trento

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Val d'Arbia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Val di Cornia seguida o no de Suvereto

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Val Polcèvera seguida o no de Coronata

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Valcalepio

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Valdadige seguida o no de Terra dei Forti

Término equivalente: Etschtaler

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Valdadige Terradeiforti

Término equivalente: Terradeiforti Valdadige

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Valdichiana

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Valle d'Aosta seguida o no de Arnad-Montjovet

Término equivalente: Vallée d'Aoste

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Valle d'Aosta seguida o no de Blanc de Morgex et de la Salle

Término equivalente: Vallée d'Aoste

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Valle d'Aosta seguida o no de Chambave

Término equivalente: Vallée d'Aoste

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Valle d'Aosta seguida o no de Donnas

Término equivalente: Vallée d'Aoste

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Valle d'Aosta seguida o no de Enfer d'Arvier

Término equivalente: Vallée d'Aoste

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Valle d'Aosta seguida o no de Nus

Término equivalente: Vallée d'Aoste

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Valle d'Aosta seguida o no de Torrette

Término equivalente: Vallée d'Aoste

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Valpolicella acompañada o no de Valpantena

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Valsusa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Valtellina Superiore seguida o no de Grumello

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Valtellina Superiore seguida o no de Inferno

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Valtellina Superiore seguida o no de Maroggia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Valtellina Superiore seguida o no de Sassella

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Valtellina Superiore seguida o no de Valgella

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Velletri

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Verbicaro

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Verdicchio dei Castelli di Jesi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Verdicchio di Matelica

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Verduno Pelaverga

Término equivalente: Verduno

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Vermentino di Gallura

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Vermentino di Sardegna

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Vernaccia di Oristano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Vernaccia di San Gimignano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Vernaccia di Serrapetrona

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Vesuvio

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Vicenza

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Vignanello

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Vin Santo del Chianti

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Vin Santo del Chianti Classico

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Vin Santo di Montepulciano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Vini del Piave

Término equivalente: Piave

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Vino Nobile di Montepulciano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Vittoria

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Zagarolo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

IT

Allerona

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Alta Valle della Greve

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Alto Livenza

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Alto Mincio

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Alto Tirino

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Arghillà

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Barbagia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Basilicata

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Benaco bresciano

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Beneventano

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Bergamasca

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Bettona

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Bianco del Sillaro

Término equivalente: Sillaro

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Bianco di Castelfranco Emilia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Calabria

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Camarro

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Campania

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Cannara

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Civitella d'Agliano

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Colli Aprutini

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Colli Cimini

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Colli del Limbara

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Colli del Sangro

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Colli della Toscana centrale

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Colli di Salerno

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Colli Trevigiani

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Collina del Milanese

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Colline di Genovesato

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Colline Frentane

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Colline Pescaresi

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Colline Savonesi

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Colline Teatine

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Condoleo

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Conselvano

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Costa Viola

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Daunia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Del Vastese

Término equivalente: Histonium

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Delle Venezie

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Dugenta

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Emilia

Término equivalente: Dell'Emilia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Epomeo

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Esaro

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Fontanarossa di Cerda

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Forlì

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Fortana del Taro

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Frusinate

Término equivalente: del Frusinate

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Golfo dei Poeti La Spezia

Término equivalente: Golfo dei Poeti

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Grottino di Roccanova

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Isola dei Nuraghi

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Lacio

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Lipuda

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Locride

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Marca Trevigiana

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Marcas

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Maremma Toscana

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Marmilla

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Mitterberg tra Cauria e Tel.

Término equivalente: Mitterberg/Mitterberg zwischen Gfrill und Toll

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Modena

Término equivalente: Provincia di Modena/di Modena

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Montecastelli

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Montenetto di Brescia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Murgia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Narni

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Nurra

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Ogliastra

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Osco

Término equivalente: Terre degli Osci

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Paestum

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Palizzi

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Parteolla

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Pellaro

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Planargia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Pompeiano

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Provincia di Mantova

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Provincia di Nuoro

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Provincia di Pavia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Provincia di Verona

Término equivalente: Veronese

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Puglia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Quistello

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Rávena

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Roccamonfina

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Romangia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Ronchi di Brescia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Ronchi Varesini

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Rotae

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Rubicone

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Sabbioneta

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Salemi

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Salento

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Salina

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Scilla

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Sebino

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Sibiola

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Sicilia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Spello

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Tarantino

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Terrazze Retiche di Sondrio

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Terre Aquilane

Término equivalente: Terre dell'Aquila

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Terre del Volturno

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Terre di Chieti

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Terre di Veleja

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Terre Lariane

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Tharros

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Toscano

Término equivalente: Toscana

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Trexenta

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Umbria

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Val di Magra

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Val di Neto

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Val Tidone

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Valcamonica

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Valdamato

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Vallagarina

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Valle Belice

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Valle d'Itria

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Valle del Crati

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Valle del Tirso

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Valle Peligna

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Valli di Porto Pino

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Véneto

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Veneto Orientale

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Venezia Giulia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

IT

Vigneti delle Dolomiti

Término equivalente: Weinberg Dolomiten

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

CY

Βουνί Παναγιάς — Αμπελίτη

Término equivalente: Vouni Panayia-Ampelitis

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

CY

Κουμανδαρία

Término equivalente: Commandaria

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

CY

Κρασοχώρια Λεμεσού seguida o no de Αφάμης

Término equivalente: Krasohoria Lemesou-Afames

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

CY

Κρασοχώρια Λεμεσού seguida o no de Λαόνα

Término equivalente: Krasohoria Lemesou-Laona

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

CY

Λαόνα Ακάμα

Término equivalente: Laona Akama

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

CY

Πιτσιλιά

Término equivalente: Pitsilia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

CY

Λάρνακα

Término equivalente: Larnaka

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

CY

Λεμεσός

Término equivalente: Lemesos

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

CY

Λευκωσία

Término equivalente: Lefkosia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

CY

Πάφος

Término equivalente: Pafos

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

LU

Crémant du Luxembourg

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

LU

Moselle luxembourgeoise seguida de Ahn/Assel/Bech-Kleinmacher/Born/Bous/Bumerange/Canach/Ehnen/Ellingen/Elvange/Erpeldingen/Gostingen/Greveldingen/Grevenmacher seguida de Appellation contrôlée

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

LU

Moselle luxembourgeoise seguida de Lenningen/Machtum/Mechtert/Moersdorf/Mondorf/Niederdonven/Oberdonven/Oberwormelding/Remich/Rolling/Rosport/Stadtbredimus seguida de Appellation contrôlée

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

LU

Moselle luxembourgeoise seguida de Remerschen/Remich/Schengen/Schwebsingen/Stadtbredimus/Trintingen/Wasserbilig/Wellenstein/Wintringen or Wormeldingen seguida de Appellation contrôlée

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

LU

Moselle luxembourgeoise seguida del nombre de la variedad de vid seguida de Appellation contrôlée

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Ászár-Neszmélyi borvidék seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Badacsonyi seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Balaton

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Balaton-felvidéki seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Balatonboglári seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Balatonfüred-Csopaki borvidék seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Balatoni

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Bükk seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Csongrád seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Debrői Hárslevelű

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Duna

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Egri Bikavér

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Egri Bikavér Superior

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Egr seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Etyek-Buda seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Hajós-Baja seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Izsáki Arany Sárfehér

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Kunság seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Mátra seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Mór seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Nagy-Somló seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Pannonhalma seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Pécs seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Somlói

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Somlói Arany

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Somlói Nászéjszakák Bora

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Sopron seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Szekszárd seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Tokaj seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Tolna seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Villány seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Villányi védett eredetű classicus

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Zala seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Egerszóláti Olaszrizling

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Káli

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Neszmély seguida o no del nombre de la subregión, el municipio o la bodega

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Pannon

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Tihany

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

HU

Alföldi seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

HU

Balatonmelléki seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

HU

Dél-alföldi

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

HU

Dél-dunántúli

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

HU

Duna melléki

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

HU

Duna-Tisza közi

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

HU

Dunántúli

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

HU

Észak-dunántúli

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

HU

Felső-magyarországi

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

HU

Nyugat-dunántúli

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

HU

Tisza melléki

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

HU

Tisza völgyi

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

HU

Zempléni

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

MT

Gozo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

MT

Malta

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

MT

Maltese Islands

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

NL

Drenthe

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

NL

Flevoland

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

NL

Friesland

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

NL

Gelderland

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

NL

Groningen

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

NL

Limburg

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

NL

Noord Brabant

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

NL

Noord Holland

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

NL

Overijssel

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

NL

Utrecht

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

NL

Zeeland

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

NL

Zuid Holland

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

AT

Burgenland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Carnuntum seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Donauland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Kamptal seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Kärnten seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Kremstal seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Leithaberg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Mittelburgenland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Neusiedlersee seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Neusiedlersee-Hügelland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Niederösterreich seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Oberösterreich seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Salzburg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Steiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Süd-Oststeiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Südburgenland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Südsteiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Thermenregion seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Tirol seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Traisental seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Vorarlberg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Wachau seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Wagram seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Weinviertel seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Weststeiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Wien seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

AT

Bergland

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

AT

Steierland

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

AT

Weinland

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

AT

Wien

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

PT

Alenquer

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Alentejo seguida o no de Borba

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Alentejo seguida o no de Évora

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Alentejo seguida o no de Granja-Amareleja

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Alentejo seguida o no de Moura

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Alentejo seguida o no de Portalegre

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Alentejo seguida o no de Redondo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Alentejo seguida o no de Reguengos

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Alentejo seguida o no de Vidigueira

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Arruda

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Bairrada

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Beira Interior seguida o no de Castelo Rodrigo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Beira Interior seguida o no de Cova da Beira

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Beira Interior seguida o no de Pinhel

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Biscoitos

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Bucelas

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Carcavelos

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Colares

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Dão seguida o no de Alva

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Dão seguida o no de Besteiros

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Dão seguida o no de Castendo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Dão seguida o no de Serra da Estrela

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Dão seguida o no de Silgueiros

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Dão seguida o no de Terras de Azurara

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Dão seguida o no de Terras de Senhorim

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Dão Nobre

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Douro seguida o no de Baixo Corgo

Término equivalente: Vinho do Douro

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Douro seguida o no de Cima Corgo

Término equivalente: Vinho do Douro

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Douro seguida o no de Douro Superior

Término equivalente: Vinho do Douro

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Encostas d'Aire seguida o no de Alcobaça

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Encostas d'Aire seguida o no de Ourém

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Graciosa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Lafões

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Lagoa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Lagos

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Madeirense

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Madeira

Término equivalente: Madera/Vinho da Madeira/Madeira Weine/Madeira Wine/Vin de Madère/Vino di Madera/Madeira Wijn

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Moscatel de Setúbal

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Moscatel do Douro

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Óbidos

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Porto

Término equivalente: Oporto/Vinho do Porto/Vin de Porto/Port/Port Wine/Portwein/Portvin/Portwijn

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Palmela

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Pico

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Portimão

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Ribatejo seguida o no de Almeirim

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Ribatejo seguida o no de Cartaxo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Ribatejo seguida o no de Chamusca

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Ribatejo seguida o no de Coruche

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Ribatejo seguida o no de Santarém

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Ribatejo seguida o no de Tomar

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Setúbal

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Setúbal Roxo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Tavira

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Távora-Varosa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Torres Vedras

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Trás-os-Montes seguida o no de Chaves

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Trás-os-Montes seguida o no de Planalto Mirandês

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Trás-os-Montes seguida o no de Valpaços

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Vinho do Douro seguida o no de Baixo Corgo

Término equivalente: Douro

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Vinho do Douro seguida o no de Cima Corgo

Término equivalente: Douro

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Vinho do Douro seguida o no de Douro Superior

Término equivalente: Douro

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Vinho Verde seguida o no de Amarante

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Vinho Verde seguida o no de Ave

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Vinho Verde seguida o no de Baião

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Vinho Verde seguida o no de Basto

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Vinho Verde seguida o no de Cávado

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Vinho Verde seguida o no de Lima

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Vinho Verde seguida o no de Monção e Melgaço

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Vinho Verde seguida o no de Paiva

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Vinho Verde seguida o no de Sousa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Vinho Verde Alvarinho

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Vinho Verde Alvarinho Espumante

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

PT

Lisboa seguida o no de Alta Estremadura

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

PT

Lisboa seguida o no de Estremadura

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

PT

Península de Setúbal

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

PT

Tejo

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

PT

Vinho Espumante Beiras seguida o no de Beira Alta

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

PT

Vinho Espumante Beiras seguida o no de Beira Litoral

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

PT

Vinho Espumante Beiras seguida o no de Terras de Sicó

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

PT

Vinho Licoroso Algarve

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

PT

Vinho Regional Açores

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

PT

Vinho Regional Alentejano

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

PT

Vinho Regional Algarve

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

PT

Vinho Regional Beiras seguida o no de Beira Alta

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

PT

Vinho Regional Beiras seguida o no de Beira Litoral

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

PT

Vinho Regional Beiras seguida o no de Terras de Sicó

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

PT

Vinho Regional Duriense

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

PT

Vinho Regional Minho

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

PT

Vinho Regional Terras do Sado

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

PT

Vinho Regional Terras Madeirenses

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

PT

Vinho Regional Transmontano

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

RO

Aiud seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Alba Iulia seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Babadag seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Banat seguida o no de Dealurile Tirolului

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Banat seguida o no de Moldova Nouă

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Banat seguida o no de Silagiu

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Banu Mărăcine seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Bohotin seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Cernăteşti-Podgoria seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Coteşti seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Cotnari

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Crişana seguida o no de Biharia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Crişana seguida o no de Diosig

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Crişana seguida o no de Şimleu Silvaniei

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Dealu Bujorului seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Dealu Mare seguida o no de Boldeşti

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Dealu Mare seguida o no de Breaza

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Dealu Mare seguida o no de Ceptura

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Dealu Mare seguida o no de Merei

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Dealu Mare seguida o no de Tohani

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Dealu Mare seguida o no de Urlaţi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Dealu Mare seguida o no de Valea Călugărească

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Dealu Mare seguida o no de Zoreşti

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Drăgăşani seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Huşi seguida o no de Vutcani

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Iana seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Iaşi seguida o no de Bucium

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Iaşi seguida o no de Copou

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Iaşi seguida o no de Uricani

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Lechinţa seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Mehedinţi seguida o no de Corcova

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Mehedinţi seguida o no de Golul Drâncei

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Mehedinţi seguida o no de Oreviţa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Mehedinţi seguida o no de Severin

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Mehedinţi seguida o no de Vânju Mare

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Miniş seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Murfatlar seguida o no de Cernavodă

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Murfatlar seguida o no de Medgidia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Nicoreşti seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Odobeşti seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Oltina seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Panciu seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Pietroasa seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Recaş seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Sâmbureşti seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Sarica Niculiţel seguida o no de Tulcea

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Sebeş-Apold seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Segarcea seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Ştefăneşti seguida o no de Costeşti

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Târnave seguida o no de Blaj

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Târnave seguida o no de Jidvei

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Târnave seguida o no de Mediaş

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

RO

Colinele Dobrogei seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

RO

Dealurile Crişanei seguida o no del nombre de la subregión

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

RO

Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Covurluiului

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

RO

Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Hârlăului

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

RO

Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Huşilor

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

RO

Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Iaşilor

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

RO

Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Tutovei

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

RO

Dealurile Moldovei o, según el caso, Terasele Siretului

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

RO

Dealurile Moldovei

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

RO

Dealurile Munteniei

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

RO

Dealurile Olteniei

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

RO

Dealurile Sătmarului

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

RO

Dealurile Transilvaniei

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

RO

Dealurile Vrancei

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

RO

Dealurile Zarandului

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

RO

Terasele Dunării

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

RO

Viile Caraşului

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

RO

Viile Timişului

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

SI

Bela krajina seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SI

Belokranjec seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SI

Bizeljsko-Sremič seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Término equivalente: Sremič-Bizeljsko

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SI

Bizeljčan seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SI

Cviček, Dolenjska seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SI

Dolenjska seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SI

Goriška Brda seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Término equivalente: Brda

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SI

Kras seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SI

Metliška črnina seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SI

Prekmurje seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Término equivalente: Prekmurčan

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SI

Slovenska Istra seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SI

Štajerska Slovenija seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SI

Teran, Kras seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SI

Vipavska dolina seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Término equivalente: Vipava, Vipavec, Vipavčan

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SI

Podravje puede ir seguida de la expresión«mlado vino»; los nombres también pueden utilizarse en forma adjetiva

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

SI

Posavje puede ir seguida de la expresión«mlado vino»; los nombres también pueden utilizarse en forma adjetiva

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

SI

Primorska puede ir seguida de la expresión«mlado vino»; los nombres también pueden utilizarse en forma adjetiva

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

SK

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Dunajskostredský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Hurbanovský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Komárňanský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Palárikovský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Štúrovský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Šamorínsky vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Strekovský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Galantský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Vrbovský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Trnavský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Skalický vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Orešanský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Hlohovecký vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Doľanský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Senecký vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Stupavský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Modranský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Bratislavský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Pezinský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Záhorský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Pukanecký vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Žitavský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Želiezovský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Nitriansky vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Vrábeľský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Tekovský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Zlatomoravecký vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Šintavský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Radošinský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Fil'akovský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Gemerský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Hontiansky vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Ipeľský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Vinický vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Tornaľský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Modrokamencký vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Vinohradnícka oblasť Tokajoblasť seguida o no de Viničky

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no de Veľká Tŕňa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no de Malá Tŕňa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no de Čerhov

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no de Slovenské Nové Mesto

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no de Černochov

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no de Bara

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Michalovský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Kráľovskochlmecký vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Moldavský vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Východoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Sobranecký vinohradnícky rajón

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

SK

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť puede acompañarse del término«oblastné víno»

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

SK

Malokarpatská vinohradnícka oblasť puede acompañarse del término«oblastné víno»

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

SK

Nitrianska vinohradnícka oblasť puede acompañarse del término«oblastné víno»

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

SK

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť puede acompañarse del término«oblastné víno»

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

SK

Východoslovenská vinohradnícka oblasť puede acompañarse del término«oblastné víno»

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Abona

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Alella

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Alicante seguida o no de Marina Alta

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Almansa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Ampurdán-Costa Brava

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Arabako Txakolina

Término equivalente: Txakolí de Álava

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Arlanza

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Arribes

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Bierzo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Binissalem

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Bizkaiko Txakolina

Término equivalente: Chacolí de Bizkaia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Bullas

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Calatayud

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Campo de Borja

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Campo de la Guardia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Cangas

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Cariñena

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Cataluña

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Cava

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Chacolí de Bizkaia

Término equivalente: Bizkaiko Txakolina

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Chacolí de Getaria

Término equivalente: Getariako Txakolina

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Cigales

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Conca de Barberá

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Condado de Huelva

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Costers del Segre seguida o no de Artesa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Costers del Segre seguida o no de Les Garrigues

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Costers del Segre seguida o no de Raimat

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Costers del Segre seguida o no de Valls de Riu Corb

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Dehesa del Carrizal

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Dominio de Valdepusa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

El Hierro

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Empordá

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Finca Élez

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Getariako Txakolina

Término equivalente: Chacolí de Getaria

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Gran Canaria

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Granada

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Guijoso

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Jerez/Xérès/Sherry

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Jumilla

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

La Gomera

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

La Mancha

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

La Palma seguida o no de Fuencaliente

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

La Palma seguida o no de Hoyo de Mazo

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

La Palma seguida o no de Norte de la Palma

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Lanzarote

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Lebrija

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Málaga

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Manchuela

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Manzanilla Sanlúcar de Barrameda

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Méntrida

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Mondéjar

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Monterrei seguida o no de Ladera de Monterrei

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Monterrei seguida o no de Val de Monterrei

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Montilla-Moriles

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Montsant

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Navarra seguida o no de Baja Montaña

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Navarra seguida o no de Ribera Alta

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Navarra seguida o no de Ribera Baja

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Navarra seguida o no de Tierra Estella

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Navarra seguida o no de Valdizarbe

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Pago Florentino

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Pago de Arínzano

Término equivalente: Vino de pago de Arinzano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Pago de Otazu

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Penedès

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Pla de Bages

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Pla i Llevant

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Prado de Irache

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Priorat

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Rías Baixas seguida o no de Condado do Tea

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Rías Baixas seguida o no de O Rosal

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Rías Baixas seguida o no de Ribeira do Ulla

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Rías Baixas seguida o no de Soutomaior

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Rías Baixas seguida o no de Val do Salnés

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Ribeira Sacra seguida o no de Amandi

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Ribeira Sacra seguida o no de Chantada

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Ribeira Sacra seguida o no de Quiroga-Bibei

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Ribeira Sacra seguida o no de Ribeiras do Miño

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Ribeira Sacra seguida o no de Ribeiras do Sil

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Ribeiro

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Ribera del Duero

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Ribera del Guadiana seguida o no de Cañamero

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Ribera del Guadiana seguida o no de Matanegra

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Ribera del Guadiana seguida o no de Montánchez

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Ribera del Guadiana seguida o no de Ribera Alta

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Ribera del Guadiana seguida o no de Ribera Baja

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Ribera del Guadiana seguida o no de Tierra de Barros

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Ribera del Júcar

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Rioja seguida o no de Rioja Alavesa

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Rioja seguida o no de Rioja Alta

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Rioja seguida o no de Rioja Baja

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Rueda

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Sierras de Málaga seguida o no de Serranía de Ronda

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Somontano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Tacoronte-Acentejo seguida o no de Anaga

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Tarragona

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Terra Alta

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Tierra de León

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Tierra del Vino de Zamora

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Toro

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Txakolí de Álava

Término equivalente: Arabako Txakolina

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Uclés

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Utiel-Requena

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Valdeorras

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Valdepeñas

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Valencia seguida o no de Alto Turia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Valencia seguida o no de Clariano

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Valencia seguida o no de Moscatel de Valencia

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Valencia seguida o no de Valentino

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Valle de Güímar

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Valle de la Orotava

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Valles de Benavente

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Vino de Calidad de Valtiendas

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Vinos de Madrid seguida o no de Arganda

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Vinos de Madrid seguida o no de Navalcarnero

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Vinos de Madrid seguida o no de San Martín de Valdeiglesias

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Ycoden-Daute-Isora

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

Yecla

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

ES

3 Riberas

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Abanilla

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Altiplano de Sierra Nevada

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Bajo Aragón

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Ribera del Gállego-Cinco Villas

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Ribera del Jiloca

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Valdejalón

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Valle del Cinca

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Bailén

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Barbanza e Iria

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Betanzos

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Cádiz

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Campo de Cartagena

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Cangas

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Castelló

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Castilla

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Castilla y León

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Contraviesa-Alpujarra

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Córdoba

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Costa de Cantabria

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Cumbres de Guadalfeo

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Desierto de Almería

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

El Terrerazo

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Extremadura

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Formentera

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Gálvez

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Granada Sur-Oeste

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Ibiza

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Illes Balears

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Isla de Menorca

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Laujar-Alpujarra

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Lederas del Genil

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Liébana

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Los Palacios

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Mallorca

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Murcia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Norte de Almería

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Norte de Granada

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Pozohondo

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Ribera del Andarax

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Ribera del Queiles

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Serra de Tramuntana-Costa Nord

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Sierra de Las Estancias y Los Filabres

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Sierra Norte de Sevilla

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Sierra Sur de Jaén

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Torreperogil

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Valle del Miño-Ourense

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Valles de Sadacia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

ES

Villaviciosa de Córdoba

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

English Vineyards

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

Welsh Vineyards

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Berkshire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Buckinghamshire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Cheshire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Cornwall

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Derbyshire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Devon

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Dorset

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por East Anglia

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Gloucestershire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Hampshire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Herefordshire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Isle of Wight

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Isles of Scilly

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Kent

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Lancashire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Leicestershire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Lincolnshire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Northamptonshire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Nottinghamshire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Oxfordshire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Rutland

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Shropshire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Somerset

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Staffordshire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Surrey

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Sussex

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Warwickshire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por West Midlands

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Wiltshire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Worcestershire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

England sustituida o no por Yorkshire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

Wales sustituida o no por Cardiff

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

Wales sustituida o no por Cardiganshire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

Wales sustituida o no por Carmarthenshire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

Wales sustituida o no por Denbighshire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

Wales sustituida o no por Gwynedd

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

Wales sustituida o no por Monmouthshire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

Wales sustituida o no por Newport

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

Wales sustituida o no por Pembrokeshire

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

Wales sustituida o no por Rhondda Cynon Taf

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

Wales sustituida o no por Swansea

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

Wales sustituida o no por The Vale of Glamorgan

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

UK

Wales sustituida o no por Wrexham

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

Vinos de la República de Moldavia que deben protegerse en la UE

Ciumai/Чумай

Romănești

PARTE B

Bebidas espirituosas de la UE que deben protegerse en la República de Moldavia

Estado miembro

Denominación que debe protegerse

Tipo de producto

FR

Rhum de la Martinique

Ron

FR

Rhum de la Guadeloupe

Ron

FR

Rhum de la Réunion

Ron

FR

Rhum de la Guyane

Ron

FR

Rhum de sucrerie de la Baie du Galion

Ron

FR

Rhum des Antilles françaises

Ron

FR

Rhum des départements français d'outre-mer

Ron

ES

Ron de Málaga

Ron

ES

Ron de Granada

Ron

PT

Rum da Madeira

Ron

UK (Escocia)

Scotch Whisky

Whiskey/Whisky

IE

Irish Whiskey/Uisce Beatha Eireannach/Irish Whisky

Whiskey/Whisky

ES

Whisky español

Whiskey/Whisky

FR

Whisky breton/Whisky de Bretagne

Whiskey/Whisky

FR

Whisky alsacien/Whisky d'Alsace

Whiskey/Whisky

LU

Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise

Bebida espirituosa de cereales

DE, AT, BE (comunidad germanófona)

Korn/Kornbrand

Bebida espirituosa de cereales

DE

Münsterländer Korn/Kornbrand

Bebida espirituosa de cereales

DE

Sendenhorster Korn/Kornbrand

Bebida espirituosa de cereales

DE

Bergischer Korn/Kornbrand

Bebida espirituosa de cereales

DE

Emsländer Korn/Kornbrand

Bebida espirituosa de cereales

DE

Haselünner Korn/Kornbrand

Bebida espirituosa de cereales

DE

Hasetaler Korn/Kornbrand

Bebida espirituosa de cereales

LT

Samanė

Bebida espirituosa de cereales

FR

Eau-de-vie de Cognac

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie des Charentes

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de Jura

Aguardiente de vino

FR

Cognac

(La denominación «Cognac» puede completarse con los términos siguientes:

Fine

Grande Fine Champagne

Grande Champagne

Petite Fine Champagne

Petite Champagne

Fine Champagne

Borderies

Fins Bois

Bons Bois)

Aguardiente de vino

FR

Fine Bordeaux

Aguardiente de vino

FR

Fine de Bourgogne

Aguardiente de vino

FR

Armagnac

Aguardiente de vino

FR

Bas-Armagnac

Aguardiente de vino

FR

Haut-Armagnac

Aguardiente de vino

FR

Armagnac-Ténarèze

Aguardiente de vino

FR

Blanche Armagnac

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin de la Marne

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin de Bourgogne

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin originaire du Bugey

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin de Savoie

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin originaire de Provence

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de Faugères/Faugères

Aguardiente de vino

FR

Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc

Aguardiente de vino

PT

Aguardente de Vinho Douro

Aguardiente de vino

PT

Aguardente de Vinho Ribatejo

Aguardiente de vino

PT

Aguardente de Vinho Alentejo

Aguardiente de vino

PT

Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes

Aguardiente de vino

PT

Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes de Alvarinho

Aguardiente de vino

PT

Aguardente de Vinho Lourinhã

Aguardiente de vino

BG

Сунгурларска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сунгурларе/Sungurlarska grozdova rakya/Grozdova rakya from Sungurlare

Aguardiente de vino

BG

Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сливен)/Slivenska perla (Slivenska grozdova rakya/Grozdova rakya from Sliven)

Aguardiente de vino

BG

Стралджанска Мускатова ракия/Мускатова ракия от Стралджа/Straldjanska Muscatova rakya/Muscatova rakya from Straldja

Aguardiente de vino

BG

Поморийска гроздова ракия/Гроздова ракия от Поморие/Pomoriyska grozdova rakya/Grozdova rakya from Pomorie

Aguardiente de vino

BG

Русенска бисерна гроздова ракия/Бисерна гроздова ракия от Русе/Russenska biserna grozdova rakya/Biserna grozdova rakya from Russe

Aguardiente de vino

BG

Бургаска Мускатова ракия/Мускатова ракия от Бургас/Bourgaska Muscatova rakya/Muscatova rakya from Bourgas

Aguardiente de vino

BG

Добруджанска мускатова ракия/Мускатова ракия от Добруджа/Dobrudjanska muscatova rakya/muscatova rakya from Dobrudja

Aguardiente de vino

BG

Сухиндолска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сухиндол/Suhindolska grozdova rakya/Grozdova rakya from Suhindol

Aguardiente de vino

BG

Карловска гроздова ракия/Гроздова Ракия от Карлово/Karlovska grozdova rakya/Grozdova Rakya from Karlovo

Aguardiente de vino

RO

Vinars Târnave

Aguardiente de vino

RO

Vinars Vaslui

Aguardiente de vino

RO

Vinars Murfatlar

Aguardiente de vino

RO

Vinars Vrancea

Aguardiente de vino

RO

Vinars Segarcea

Aguardiente de vino

ES

Brandy de Jerez

Brandy/Weinbrand

ES

Brandy del Penedés

Brandy/Weinbrand

IT

Brandy italiano

Brandy/Weinbrand

EL

Brandy Αττικής/Brandy of Attica

Brandy/Weinbrand

EL

Brandy Πελοποννήσου/Brandy of the Peloponnese

Brandy/Weinbrand

EL

Brandy Κεντρικής Ελλάδας/Brandy of central Greece

Brandy/Weinbrand

DE

Deutscher Weinbrand

Brandy/Weinbrand

AT

Wachauer Weinbrand

Brandy/Weinbrand

AT

Weinbrand Dürnstein

Brandy/Weinbrand

DE

Pfälzer Weinbrand

Brandy/Weinbrand

SK

Karpatské brandy špeciál

Brandy/Weinbrand

FR

Brandy français/Brandy de France

Brandy/Weinbrand

FR

Marc de Champagne/Eau-de-vie de marc de Champagne

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc d'Aquitaine/Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc de Bourgogne/Eau-de-vie de marc de Bourgogne

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc du Centre-Est/Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc de Franche-Comté/Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc du Bugey/Eau-de-vie de marc originaire de Bugey

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc de Savoie/Eau-de-vie de marc originaire de Savoie

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc des Côteaux de la Loire/Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc des Côtes-du-Rhône/Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc de Provence/Eau-de-vie de marc originaire de Provence

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc du Languedoc/Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc d'Alsace Gewürztraminer

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc de Lorraine

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc d'Auvergne

Aguardiente de orujo de uva

FR

Marc du Jura

Aguardiente de orujo de uva

PT

Aguardente Bagaceira Bairrada

Aguardiente de orujo de uva

PT

Aguardente Bagaceira Alentejo

Aguardiente de orujo de uva

PT

Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes

Aguardiente de orujo de uva

PT

Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes de Alvarinho

Aguardiente de orujo de uva

ES

Orujo de Galicia

Aguardiente de orujo de uva

IT

Grappa

Aguardiente de orujo de uva

IT

Grappa di Barolo

Aguardiente de orujo de uva

IT

Grappa piemontese/Grappa del Piemonte

Aguardiente de orujo de uva

IT

Grappa lombarda/Grappa di Lombardia

Aguardiente de orujo de uva

IT

Grappa trentina/Grappa del Trentino

Aguardiente de orujo de uva

IT

Grappa friulana/Grappa del Friuli

Aguardiente de orujo de uva

IT

Grappa veneta/Grappa del Veneto

Aguardiente de orujo de uva

IT

Südtiroler Grappa/Grappa dell'Alto Adige

Aguardiente de orujo de uva

IT

Grappa Siciliana/Grappa di Sicilia

Aguardiente de orujo de uva

IT

Grappa di Marsala

Aguardiente de orujo de uva

EL

Τσικουδιά/Tsikoudia

Aguardiente de orujo de uva

EL

Τσικουδιά Κρήτης/Tsikoudia of Crete

Aguardiente de orujo de uva

EL

Τσίπουρο/Tsipouro

Aguardiente de orujo de uva

EL

Τσίπουρο Μακεδονίας/Tsipouro of Macedonia

Aguardiente de orujo de uva

EL

Τσίπουρο Θεσσαλίας/Tsipouro of Thessaly

Aguardiente de orujo de uva

EL

Τσίπουρο Τυρνάβου/Tsipouro of Tyrnavos

Aguardiente de orujo de uva

LU

Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise

Aguardiente de orujo de uva

CY

Ζιβανία/Τζιβανία/Ζιβάνα/Zivania

Aguardiente de orujo de uva

HU

Törkölypálinka

Aguardiente de orujo de uva

DE

Schwarzwälder Kirschwasser

Aguardiente de fruta

DE

Schwarzwälder Mirabellenwasser

Aguardiente de fruta

DE

Schwarzwälder Williamsbirne

Aguardiente de fruta

DE

Schwarzwälder Zwetschgenwasser

Aguardiente de fruta

DE

Fränkisches Zwetschgenwasser

Aguardiente de fruta

DE

Fränkisches Kirschwasser

Aguardiente de fruta

DE

Fränkischer Obstler

Aguardiente de fruta

FR

Mirabelle de Lorraine

Aguardiente de fruta

FR

Kirsch d'Alsace

Aguardiente de fruta

FR

Quetsch d'Alsace

Aguardiente de fruta

FR

Framboise d'Alsace

Aguardiente de fruta

FR

Mirabelle d'Alsace

Aguardiente de fruta

FR

Kirsch de Fougerolles

Aguardiente de fruta

FR

Williams d'Orléans

Aguardiente de fruta

IT

Südtiroler Williams/Williams dell'Alto Adige

Aguardiente de fruta

IT

Südtiroler Aprikot/Aprikot dell'Alto Adige

Aguardiente de fruta

IT

Südtiroler Marille/Marille dell'Alto Adige

Aguardiente de fruta

IT

Südtiroler Kirsch/Kirsch dell'Alto Adige

Aguardiente de fruta

IT

Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell'Alto Adige

Aguardiente de fruta

IT

Südtiroler Obstler/Obstler dell'Alto Adige

Aguardiente de fruta

IT

Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell'Alto Adige

Aguardiente de fruta

IT

Südtiroler Golden Delicious/Golden Delicious dell'Alto Adige

Aguardiente de fruta

IT

Williams friulano/Williams del Friuli

Aguardiente de fruta

IT

Sliwovitz del Veneto

Aguardiente de fruta

IT

Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia

Aguardiente de fruta

IT

Sliwovitz del Trentino-Alto Adige

Aguardiente de fruta

IT

Distillato di mele trentino/Distillato di mele del Trentino

Aguardiente de fruta

IT

Williams trentino/Williams del Trentino

Aguardiente de fruta

IT

Sliwovitz trentino/Sliwovitz del Trentino

Aguardiente de fruta

IT

Aprikot trentino/Aprikot del Trentino

Aguardiente de fruta

PT

Medronho do Algarve

Aguardiente de fruta

PT

Medronho do Buçaco

Aguardiente de fruta

IT

Kirsch Friulano/Kirschwasser Friulano

Aguardiente de fruta

IT

Kirsch Trentino/Kirschwasser Trentino

Aguardiente de fruta

IT

Kirsch Veneto/Kirschwasser Veneto

Aguardiente de fruta

PT

Aguardente de pêra da Lousã

Aguardiente de fruta

LU

Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise

Aguardiente de fruta

LU

Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise

Aguardiente de fruta

LU

Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise

Aguardiente de fruta

LU

Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise

Aguardiente de fruta

LU

Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise

Aguardiente de fruta

LU

Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise

Aguardiente de fruta

AT

Wachauer Marillenbrand

Aguardiente de fruta

HU

Szatmári Szilvapálinka

Aguardiente de fruta

HU

Kecskeméti Barackpálinka

Aguardiente de fruta

HU

Békési Szilvapálinka

Aguardiente de fruta

HU

Szabolcsi Almapálinka

Aguardiente de fruta

HU

Gönci Barackpálinka

Aguardiente de fruta

HU, AT (para los aguardientes de albaricoque elaborados únicamente en los Estados federados de: Niederösterreich, Burgenland, Steiermark, Wien)

Pálinka

Aguardiente de fruta

SK

Bošácka slivovica

Aguardiente de fruta

SI

Brinjevec

Aguardiente de fruta

SI

Dolenjski sadjevec

Aguardiente de fruta

BG

Троянска сливова ракия/Сливова ракия от Троян/Troyanska slivova rakya/Slivova rakya from Troyan

Aguardiente de fruta

BG

Силистренска кайсиева ракия/Кайсиева ракия от Силистра/Silistrenska kaysieva rakya/Kaysieva rakya from Silistra

Aguardiente de fruta

BG

Тервелска кайсиева ракия/Кайсиева ракия от Тервел/Tervelska kaysieva rakya/Kaysieva rakya from Tervel

Aguardiente de fruta

BG

Ловешка сливова ракия/Сливова ракия от Ловеч/Loveshka slivova rakya/Slivova rakya from Lovech

Aguardiente de fruta

RO

Pălincă

Aguardiente de fruta

RO

Ţuică Zetea de Medieşu Aurit

Aguardiente de fruta

RO

Ţuică de Valea Milcovului

Aguardiente de fruta

RO

Ţuică de Buzău

Aguardiente de fruta

RO

Ţuică de Argeş

Aguardiente de fruta

RO

Ţuică de Zalău

Aguardiente de fruta

RO

Ţuică Ardelenească de Bistriţa

Aguardiente de fruta

RO

Horincă de Maramureş

Aguardiente de fruta

RO

Horincă de Cămârzana

Aguardiente de fruta

RO

Horincă de Seini

Aguardiente de fruta

RO

Horincă de Chioar

Aguardiente de fruta

RO

Horincă de Lăpuş

Aguardiente de fruta

RO

Turţ de Oaş

Aguardiente de fruta

RO

Turţ de Maramureş

Aguardiente de fruta

FR

Calvados

Aguardiente de sidra y aguardiente de perada

FR

Calvados Pays d'Auge

Aguardiente de sidra y aguardiente de perada

FR

Calvados Domfrontais

Aguardiente de sidra y aguardiente de perada

FR

Eau-de-vie de cidre de Bretagne

Aguardiente de sidra y aguardiente de perada

FR

Eau-de-vie de poiré de Bretagne

Aguardiente de sidra y aguardiente de perada

FR

Eau-de-vie de cidre de Normandie

Aguardiente de sidra y aguardiente de perada

FR

Eau-de-vie de poiré de Normandie

Aguardiente de sidra y aguardiente de perada

FR

Eau-de-vie de cidre du Maine

Aguardiente de sidra y aguardiente de perada

ES

Aguardiente de sidra de Asturias

Aguardiente de sidra y aguardiente de perada

FR

Eau-de-vie de poiré du Maine

Aguardiente de sidra y aguardiente de perada

SE

Svensk Vodka/Swedish Vodka

Vodka

FI

Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland

Vodka

PL

Polska Wódka/Polish Vodka

Vodka

SK

Laugarício vodka

Vodka

LT

Originali lietuviška degtinė/Original Lithuanian vodka

Vodka

PL

Herbal vodka from the North Podlasie Lowland aromatised with an extract of bison grass/Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej

Vodka

LV

Latvijas Dzidrais

Vodka

LV

Rīgas Degvīns

Vodka

EE

Estonian vodka

Vodka

DE

Schwarzwälder Himbeergeist

Geist

DE

Bayerischer Gebirgsenzian

Genciana

IT

Südtiroler Enzian/Genziana dell'Alto Adige

Genciana

IT

Genziana trentina/Genziana del Trentino

Genciana

BE, NL, FR (departamentos de Nord (59) y Pas-de-Calais (62)), DE (Estados federados alemanes de Nordrhein-Westfalen y Niedersachsen)

Genièvre/Jenever/Genever

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

BE, NL, FR [departamentos de Nord (59) y Pas-de-Calais (62)]

Genièvre de grains, Graanjenever, Graangenever

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

BE, NL

Jonge jenever, jonge genever

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

BE, NL

Oude jenever, oude genever

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

BE (Hasselt, Zonhoven, Diepenbeek)

Hasseltse jenever/Hasselt

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

BE (Balegem)

Balegemse jenever

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

BE (Oost-Vlaanderen)

O' de Flander-Oost-Vlaamse Graanjenever

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

BE (Région wallonne)

Peket-Pékêt/Peket-Pékêt de Wallonie

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

FR [departamentos de Nord (59) y Pas-de-Calais (62)]

Genièvre Flandres Artois

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

DE

Ostfriesischer Korngenever

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

DE

Steinhäger

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

UK

Plymouth Gin

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

ES

Gin de Mahón

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

LT

Vilniaus džinas/Vilnius Gin

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

SK

Spišská borovička

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

SK

Slovenská borovička Juniperus

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

SK

Slovenská borovička

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

SK

Inovecká borovička

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

SK

Liptovská borovička

Bebidas espirituosas con sabor a enebro

DK

Dansk Akvavit/Dansk Aquavit

Akvavit/aquavit

SE

Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit

Akvavit/aquavit

ES

Anis español

Bebidas espirituosas anisadas

ES

Anís Paloma Monforte del Cid

Bebidas espirituosas anisadas

ES

Hierbas de Mallorca

Bebidas espirituosas anisadas

ES

Hierbas Ibicencas

Bebidas espirituosas anisadas

PT

Évora anisada

Bebidas espirituosas anisadas

ES

Cazalla

Bebidas espirituosas anisadas

ES

Chinchón

Bebidas espirituosas anisadas

ES

Ojén

Bebidas espirituosas anisadas

ES

Rute

Bebidas espirituosas anisadas

SI

Janeževec

Bebidas espirituosas anisadas

CY, EL

Ouzo/Ούζο

Anís destilado

EL

Ούζο Μυτιλήνης/Ouzo of Mitilene

Anís destilado

EL

Ούζο Πλωμαρίου/Ouzo of Plomari

Anís destilado

EL

Ούζο Καλαμάτας/Ouzo of Kalamata

Anís destilado

EL

Ούζο Θράκης/Ouzo of Thrace

Anís destilado

EL

Ούζο Μακεδονίας/Ouzo of Macedonia

Anís destilado

SK

Demänovka bylinná horká

Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter

DE

Rheinberger Kräuter

Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter

LT

Trejos devynerios

Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter

SI

Slovenska travarica

Bebidas espirituosas de sabor amargo o bitter

DE

Berliner Kümmel

Licores

DE

Hamburger Kümmel

Licores

DE

Münchener Kümmel

Licores

DE

Chiemseer Klosterlikör

Licores

DE

Bayerischer Kräuterlikör

Licores

IE

Irish Cream

Licores

ES

Palo de Mallorca

Licores

PT

Ginjinha portuguesa

Licores

PT

Licor de Singeverga

Licores

IT

Mirto di Sardegna

Licores

IT

Liquore di limone di Sorrento

Licores

IT

Liquore di limone della Costa d'Amalfi

Licores

IT

Genepì del Piemonte

Licores

IT

Genepì della Valle d'Aosta

Licores

DE

Benediktbeurer Klosterlikör

Licores

DE

Ettaler Klosterlikör

Licores

FR

Ratafia de Champagne

Licores

ES

Ratafia catalana

Licores

PT

Anis português

Licores

FI

Suomalainen Marjalikööri/Suomalainen Hedelmälikööri/Finsk Bärlikör/Finsk Fruktlikör/Finnish berry liqueur/Finnish fruit liqueur

Licores

AT

Grossglockner Alpenbitter

Licores

AT

Mariazeller Magenlikör

Licores

AT

Mariazeller Jagasaftl

Licores

AT

Puchheimer Bitter

Licores

AT

Steinfelder Magenbitter

Licores

AT

Wachauer Marillenlikör

Licores

AT

Jägertee/Jagertee/Jagatee

Licores

DE

Hüttentee

Licores

LV

Allažu Ķimelis

Licores

LT

Čepkelių

Licores

SK

Demänovka bylinný likér

Licores

PL

Polish Cherry

Licores

CZ

Karlovarská Hořká

Licores

SI

Pelinkovec

Licores

DE

Blutwurz

Licores

ES

Cantueso Alicantino

Licores

ES

Licor café de Galicia

Licores

ES

Licor de hierbas de Galicia

Licores

FR, IT

Génépi des Alpes/Genepì degli Alpi

Licores

EL

Μαστίχα Χίου/Masticha of Chios

Licores

EL

Κίτρο Νάξου/Kitro of Naxos

Licores

EL

Κουμκουάτ Κέρκυρας/Koum Kouat of Corfu

Licores

EL

Τεντούρα/Tentoura

Licores

PT

Poncha da Madeira

Licores

FR

Cassis de Bourgogne

Crème de Cassis

FR

Cassis de Dijon

Crème de Cassis

FR

Cassis de Saintonge

Crème de Cassis

FR

Cassis du Dauphiné

Crème de Cassis

LU

Cassis de Beaufort

Crème de Cassis

IT

Nocino di Modena

Nocino

SI

Orehovec

Nocino

FR

Pommeau de Bretagne

Otras bebidas espirituosas

FR

Pommeau du Maine

Otras bebidas espirituosas

FR

Pommeau de Normandie

Otras bebidas espirituosas

SE

Svensk Punsch/Swedish Punch

Otras bebidas espirituosas

ES

Pacharán navarro

Otras bebidas espirituosas

ES

Pacharán

Otras bebidas espirituosas

AT

Inländerrum

Otras bebidas espirituosas

DE

Bärwurz

Otras bebidas espirituosas

ES

Aguardiente de hierbas de Galicia

Otras bebidas espirituosas

ES

Aperitivo Café de Alcoy

Otras bebidas espirituosas

ES

Herbero de la Sierra de Mariola

Otras bebidas espirituosas

DE

Königsberger Bärenfang

Otras bebidas espirituosas

DE

Ostpreußischer Bärenfang

Otras bebidas espirituosas

ES

Ronmiel

Otras bebidas espirituosas

ES

Ronmiel de Canarias

Otras bebidas espirituosas

BE, NL, FR (departamentos de Nord (59) y Pas-de-Calais (62)), DE (Estados federados alemanes de Nordrhein-Westfalen y Niedersachsen)

Genièvre aux fruits/Vruchtenjenever/Jenever met vruchten/Fruchtgenever

Otras bebidas espirituosas

SI

Domači rum

Otras bebidas espirituosas

IE

Irish Poteen/Irish Póitín

Otras bebidas espirituosas

LT

Trauktinė

Otras bebidas espirituosas

LT

Trauktinė Palanga

Otras bebidas espirituosas

LT

Trauktinė Dainava

Otras bebidas espirituosas

Bebidas espirituosas de la República de Moldavia que deben protegerse en la UE

[…]

PARTE C

Vinos aromatizados de la UE que deben protegerse en la República de Moldavia

Estado miembro

Denominación que debe protegerse

IT

Vermouth di Torino

FR

Vermouth de Chambéry

DE

Nürnberger Glühwein

DE

Thüringer Glühwein

Vinos aromatizados de la República de Moldavia que deben protegerse en la UE

[…]

ANEXO XXXI
MECANISMO DE ALERTA TEMPRANA

1.

La UE y la República de Moldavia establecen un Mecanismo de Alerta Temprana con el objetivo de determinar medidas prácticas encaminadas a prevenir y reaccionar rápidamente ante una situación de emergencia o una amenaza de situación de emergencia. Prevé una evaluación temprana de los posibles riesgos y problemas relacionados con la oferta y la demanda de gas natural, petróleo o electricidad y la prevención y reacción rápida en caso de situación de emergencia o amenaza de situación de emergencia.

2.

A los efectos del presente anexo, por situación de emergencia se entiende toda situación que cause una considerable perturbación o interrupción física del suministro de gas natural, petróleo o electricidad entre la Unión y la República de Moldavia.

3.

A los efectos del presente anexo, los coordinadores son el ministerio de la República de Moldavia encargado de la energía y el miembro de la Comisión Europea responsable de energía.

4.

Las Partes deben realizar conjuntamente evaluaciones periódicas de los riesgos y problemas potenciales relacionados con la oferta y la demanda de materiales y productos energéticos, y dichas evaluaciones deben presentarse a los coordinadores.

5.

En caso de que una de las Partes tenga conocimiento de una situación de emergencia o de una situación que, en su opinión, pueda dar lugar a una situación de emergencia, informará sin dilación a la otra Parte.

6.

En los casos señalados en el apartado 5, los coordinadores se notificarán, en el plazo más breve posible, la necesidad de poner en marcha el Mecanismo de Alerta Temprana. En esa notificación se indicarán, entre otras cosas, las personas designadas que estén autorizadas por los coordinadores para mantener un contacto mutuo permanente.

7.

Una vez efectuada la comunicación de conformidad con el apartado 6, cada una de las Partes proporcionará a la otra su propia evaluación. Dicha evaluación deberá incluir una estimación de los plazos en que se pueda eliminar una situación de emergencia o una amenaza de situación de emergencia. Ambas Partes deberán reaccionar rápidamente a la evaluación proporcionada por la otra Parte y completarla con información adicional disponible.

8.

Si una de las Partes no está en condiciones de evaluar adecuadamente una situación o de aceptar la evaluación de la situación realizada por la otra Parte o el plazo estimado para que pueda eliminarse la situación de emergencia o la amenaza de situación de emergencia, el coordinador correspondiente podrá solicitar la celebración de consultas, que deberán iniciarse en un plazo no superior a tres días desde el momento de la comunicación a que se refiere el apartado 6. Dichas consultas se celebrarán mediante un grupo de expertos compuesto por representantes autorizados por los coordinadores. Las consultas tendrán por objeto:

a)

llevar a cabo una evaluación común de la situación y de la posible evolución de los acontecimientos;

b)

formular recomendaciones para superar la situación de emergencia o para eliminar la amenaza de situación de emergencia;

c)

formular recomendaciones sobre un plan de actuación conjunto con el fin de minimizar el impacto de una situación de emergencia y, si es posible, solucionarla, incluyendo la posibilidad de crear un grupo de seguimiento específico.

9.

Las consultas, evaluaciones comunes y recomendaciones propuestas se basarán en los principios de transparencia, no-discriminación y proporcionalidad.

10.

Dentro de sus competencias, los coordinadores se esforzarán por superar la situación de emergencia o por eliminar la amenaza de situación de emergencia teniendo en cuenta las recomendaciones elaboradas como resultado de las consultas.

11.

El grupo de expertos a que se refiere el apartado 8 informará a los coordinadores sobre sus actividades con prontitud tras la aplicación de cualquier plan de acción acordado.

12.

Si se produce una situación de emergencia, los coordinadores podrán crear un grupo de seguimiento específico con la misión de examinar las circunstancias del momento y la evolución de los acontecimientos y de llevar un registro objetivo de los mismos. El grupo de seguimiento específico estará compuesto por:

a)

representantes de ambas Partes;

b)

representantes de las compañías energéticas de las Partes;

c)

representantes de las organizaciones internacionales de la energía, propuestos y aprobados mutuamente por las Partes;

d)

expertos independientes propuestos y aprobados mutuamente por las Partes.

13.

El grupo de seguimiento específico comenzará sus trabajos sin demora y, en caso necesario, deberá funcionar hasta que se haya solucionado la situación de emergencia. Los coordinadores adoptarán conjuntamente una decisión sobre la conclusión de los trabajos del grupo de seguimiento específico.

14.

A partir del momento en que una de las Partes informe a la otra Parte de las circunstancias descritas en el apartado 5, y hasta que finalicen los procedimientos expuestos en el presente anexo y se resuelva la situación de emergencia o se elimine la amenaza de situación de emergencia, cada Parte hará todo lo posible, dentro de sus competencias, por minimizar las consecuencias negativas para la otra Parte. Las Partes cooperarán con el objetivo de llegar a una solución inmediata en un espíritu de transparencia. Las Partes se abstendrán de toda acción no relacionada con la situación de emergencia en curso que pueda crear o intensificar las consecuencias negativas para el suministro de gas natural, petróleo o electricidad entre la Unión y la República de Moldavia.

15.

Cada una de las Partes se hará cargo, de forma independiente, de los costes derivados de las acciones en el marco del presente anexo.

16.

Las Partes mantendrán como confidencial toda la información que se intercambien a la que se atribuya carácter confidencial. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para proteger la información confidencial sobre la base de los actos legales y normativos pertinentes de la República de Moldavia, o de la Unión y/o de sus Estados miembros, según el caso, y de conformidad con los acuerdos y convenios internacionales aplicables.

17.

De común acuerdo, las Partes podrán invitar a representantes de terceros a participar en las consultas o el seguimiento contemplados en los apartados 8 y 12.

18.

Las Partes podrán acordar la adaptación de las disposiciones del presente anexo, con el fin de establecer un Mecanismo de Alerta Temprana entre ellas y otras Partes.

19.

Ningún incumplimiento del Mecanismo de Alerta Temprana podrá servir como base para procedimientos de solución de diferencias con arreglo al título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Además, una Parte no podrá invocar ni presentar como pruebas en los procedimientos de solución de diferencias:

a)

posiciones adoptadas o propuestas realizadas por la otra Parte en el curso del procedimiento expuesto en el presente anexo, o

b)

el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la situación de emergencia sujeta a este Mecanismo de Alerta Temprana.

ANEXO XXXII
MECANISMO DE MEDIACIÓN
Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente anexo es facilitar, mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador, que se llegue a una solución de mutuo acuerdo.

Sección 1

Procedimiento del mecanismo de mediación

Artículo 2

Solicitud de información

1. Antes de la incoación del procedimiento de mediación, una Parte podrá solicitar en cualquier momento información sobre una medida que afecte negativamente al comercio o a las inversiones entre las Partes. La Parte a la que se efectúe esa solicitud dará, en el plazo de veinte días, una respuesta que contenga sus comentarios sobre la información contenida en la solicitud.

2. Si la Parte que responde considera que no es posible dar una respuesta en ese plazo de veinte días, informará a la Parte solicitante de las razones del retraso y le facilitará una estimación del plazo más breve en el que podrá dar su respuesta.

Artículo 3

Incoación del procedimiento

1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento que las Partes inicien un procedimiento de mediación. Esa solicitud se dirigirá a la otra Parte por escrito. La solicitud será lo suficientemente detallada como para exponer con claridad las preocupaciones de la Parte solicitante y deberá:

a)

indicar la medida concreta de que se trate;

b)

exponer los presuntos efectos negativos que según la Parte solicitante tiene o tendrá la medida sobre el comercio o las inversiones entre las Partes; y

c)

explicar cómo considera la Parte solicitante que tales efectos están relacionados con la medida.

2. El procedimiento de mediación solo podrá iniciarse por mutuo acuerdo de las Partes. La Parte a la que se dirija la solicitud con arreglo al apartado 1 la considerará favorablemente y contestará por escrito a la misma, aceptándola o rechazándola, en un plazo de diez días desde que se haya recibido.

Artículo 4

Selección del mediador

1. Una vez que se haya iniciado el procedimiento de mediación, las Partes procurarán llegar a un acuerdo en un plazo máximo de quince días a partir de la solicitud a la que se hace referencia en el artículo 3 del presente anexo.

2. En caso de que las Partes no logren ponerse de acuerdo sobre el mediador en el plazo fijado en el apartado 1 del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá pedir al presidente o a los copresidentes del Comité de Asociación en su configuración de comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, o a sus delegados, que seleccione el mediador por sorteo a partir de la lista elaborada con arreglo al artículo 404, apartado 1, del presente Acuerdo. Se invitará con suficiente antelación a representantes de ambas Partes para que estén presentes cuando se efectúe el sorteo. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte/las Partes que estén presentes.

3. El presidente o los copresidentes del Comité de Asociación en su configuración de comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, seleccionarán al mediador en un plazo de cinco días laborables a partir de la solicitud realizada por cualquiera de las Partes con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

4. En caso de que la lista contemplada en el artículo 404, apartado 1, del presente Acuerdo no se elabore en el plazo previsto, se presentará una solicitud con arreglo al artículo 3 del presente anexo para que el mediador sea designado por sorteo de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una o ambas Partes.

5. El mediador no deberá ser un ciudadano de ninguna de las dos Partes, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

6. El mediador asistirá a las Partes con imparcialidad y transparencia para aportar claridad a la medida y sus posibles efectos para el comercio y alcanzar una solución de mutuo acuerdo. Se aplicará a los mediadores, mutatis mutandis, el Código de Conducta de los Árbitros y los Mediadores que figura en el anexo XXXIV del presente Acuerdo. También se aplicarán, mutatis mutandis, las reglas 3 a 7 (notificaciones) y 41 a 45 (traducción e interpretación) del reglamento interno que figura en el anexo XXXIII del presente Acuerdo.

Artículo 5

Reglas del procedimiento de mediación

1. En un plazo de diez días a partir de la designación del mediador, la Parte que haya solicitado el procedimiento de mediación presentará por escrito una exposición detallada del problema al mediador y a la otra Parte, sobre todo en lo que respecta al funcionamiento de la medida de que se trate y a sus efectos sobre el comercio. En un plazo de veinte días a partir de la fecha de emisión de esa exposición, la otra Parte podrá señalar por escrito sus comentarios sobre la exposición del problema. Cada Parte podrá incluir en su exposición o sus comentarios toda la información que considere pertinente.

2. El mediador podrá decidir el modo más adecuado de aportar claridad a la medida de que se trate y a sus posibles efectos sobre el comercio. En especial, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultarles conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o plantearles consultas y prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. No obstante, antes de solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o de plantearles consultas, el mediador consultará a las Partes.

3. El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las Partes. Estas podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente. Sin embargo, el mediador no asesorará ni efectuará comentarios respecto a la coherencia de la medida de que se trate con el presente Acuerdo.

4. El procedimiento de mediación se desarrollará en el territorio de la Parte a la que se haya dirigido la solicitud o, por mutuo acuerdo, en otro lugar o de otro modo.

5. Las Partes procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo final, las Partes podrán considerar posibles soluciones provisionales, sobre todo si la medida se refiere a productos perecederos.

6. La solución podrá ser adoptada mediante decisión del Comité de Asociación en su configuración de comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo. Cada Parte podrá decidir que dicha solución esté sujeta a la aplicación de cualquier procedimiento que sea necesario. Las soluciones mutuamente acordadas se harán públicas. La versión que se haga pública no contendrá ninguna información que una Parte haya clasificado como confidencial.

7. Previa petición de las Partes, el mediador les comunicará por escrito un proyecto de informe específico, en el que expondrá de modo breve y resumido: la medida de que se trate en los procedimientos; los procedimientos aplicados; y las soluciones acordadas mutuamente a las que se haya llegado como resultado final de esos procedimientos, incluidas las posibles soluciones provisionales. El mediador dará a las Partes un plazo de quince días para que presenten sus comentarios sobre el proyecto de informe. Una vez que haya examinado los comentarios de las Partes presentados dentro de ese plazo, el mediador presentará a las Partes, por escrito y en un plazo de quince días, un informe específico final. El informe específico no incluirá ninguna interpretación del presente Acuerdo.

8. El procedimiento concluirá:

a)

con la adopción por las Partes de una solución mutuamente acordada, en la fecha de dicha adopción;

b)

por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier estadio del procedimiento, en la fecha de dicho acuerdo;

c)

mediante una declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, de que ya no hay justificación para proseguir los esfuerzos de mediación, en la fecha de dicha declaración, o

d)

mediante una declaración por escrito de una de las Partes después de haber explorado soluciones mutuamente acordadas en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador, en la fecha de dicha declaración.

Sección 2

Aplicación de la Directiva

Artículo 6

Aplicación de una solución mutuamente acordada

1. Cuando las Partes lleguen a un acuerdo sobre una solución, cada Parte tomará las medidas necesarias para aplicar la solución mutuamente acordada en el plazo previsto.

2. La Parte que aplique la solución mutuamente acordada informará por escrito a la otra Parte de todas las medidas que tome para ello.

Sección 3
Disposiciones generales
Artículo 7

Confidencialidad y relación con la solución de diferencias

1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo, todas las fases del procedimiento, incluidos el asesoramiento y la solución propuesta, son confidenciales. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá hacer público el hecho de que se está llevando a cabo una mediación.

2. El procedimiento de mediación se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de las disposiciones sobre solución de diferencias del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo.

3. No es necesario realizar consultas con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo antes de incoar el procedimiento de mediación. No obstante, normalmente una Parte debe acogerse a las demás disposiciones en materia de cooperación o de consulta disponibles en el presente Acuerdo antes de incoar el procedimiento de mediación.

4. Las Partes no invocarán ni presentarán como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o de cualquier otro acuerdo, ni ningún panel tomará en consideración lo siguiente:

a)

las posiciones adoptadas por la otra Parte durante el procedimiento de mediación ni la información recogida con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, del presente anexo;

b)

el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación; o

c)

el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas realizadas por el mismo.

5. Un mediador no podrá ejercer como árbitro en un procedimiento de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo o del Acuerdo de la OMC en relación con la misma cuestión en la que ha ejercido como mediador.

Artículo 8

Plazos

Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes participantes en los procedimientos de mediación.

Artículo 9

Costes

1. Cada Parte correrá con los gastos en que incurra por su participación en el procedimiento de mediación.

2. Las Partes compartirán de modo igual los gastos derivados de necesidades de organización, incluidos la remuneración y los gastos del mediador. La remuneración del mediador se ajustará a lo establecido para el presidente de un panel arbitral de conformidad con la regla 8, letra e), del reglamento interno.

ANEXO XXXIII
REGLAMENTO INTERNO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Disposiciones generales

1.

En el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo y en el presente Reglamento interno, se entenderá por:

a)

«asesor», la persona contratada por una Parte en litigio para que la asesore o la asista en relación con un procedimiento ante un panel arbitral;

b)

«árbitro», todo miembro de un panel arbitral constituido en virtud del artículo 385 del presente Acuerdo;

c)

«panel arbitral», el panel establecido en virtud del artículo 385 del presente Acuerdo;

d)

«asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un árbitro, realiza una investigación o ayuda al árbitro;

e)

«Parte demandante», la Parte que solicita la constitución de un panel arbitral en virtud del artículo 384 del presente Acuerdo;

f)

«día»: un día civil;

g)

«Parte demandada», la Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 381 del presente Acuerdo;

h)

«representante de una Parte», un empleado de un servicio, organismo gubernamental o cualquier otra entidad pública de una Parte o cualquier otra persona designada por los mismos, que representa a la Parte a los efectos de una diferencia en el marco del presente Acuerdo;

2.

La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de diferencias, en particular de la organización de las audiencias, salvo que se acuerde otra cosa. Las Partes compartirán los gastos derivados de las necesidades de organización, incluidos la remuneración y los gastos de los árbitros.

Notificaciones

3.

Cada Parte en litigio y el panel arbitral transmitirán cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento a la otra Parte por correo electrónico y, en lo que se refiere a los escritos y las solicitudes en el contexto del arbitraje, a cada uno de los árbitros. El panel arbitral distribuirá los documentos a las Partes también por correo electrónico. Salvo prueba en contrario, un mensaje por correo electrónico se considerará recibido el mismo día de su envío. Si alguno de los documentos justificativos supera los diez megabytes, se le facilitará a la otra Parte en otro formato electrónico y, cuando proceda, a cada uno de los árbitros en un plazo de dos días a partir del envío del correo electrónico.

4.

Se presentará a la otra Parte una copia de los documentos transmitidos con arreglo a la regla 3 y, cuando proceda, a cada uno de los árbitros el día de envío del correo electrónico por telefax, correo certificado, mensajería, envío con acuse de recibo o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío.

5.

Todas las notificaciones se dirigirán al ministerio de economía de la República de Moldavia y a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea, respectivamente.

6.

Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.

7.

Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un día festivo oficial en la Unión o en la República de Moldavia, el documento podrá entregarse el siguiente día laborable y se considerará que ha sido entregado dentro del plazo.

Inicio del procedimiento de arbitraje

8.

a)

Si, con arreglo al artículo 385 del presente Acuerdo o a la regla 20 del presente Reglamento interno, se selecciona un árbitro por sorteo, el sorteo se llevará a cabo en el momento y el lugar que decida la Parte demandante, que deberán ser comunicados sin demora a la Parte demandada. Si lo desea, la Parte demandada podrá estar presente durante el sorteo. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte/las Partes que estén presentes.

b)

Si, con arreglo al artículo 385 del presente Acuerdo o a la regla 20 del presente Reglamento interno, se selecciona un árbitro por sorteo y hay dos presidentes del Comité de Asociación en su configuración de comercio conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, el sorteo será llevado a cabo por ambos presidentes o por las personas en quienes deleguen. No obstante, en caso de que un presidente o la persona en quien delegue no acepte participar en el sorteo, la selección por sorteo deberá ser efectuada únicamente por el otro presidente.

c)

Las Partes deberán notificar la designación de los árbitros seleccionados.

d)

Todo árbitro que haya sido designado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 385 del presente Acuerdo confirmará su disponibilidad para ejercer de árbitro ante el Comité de Asociación en su configuración de comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, en un plazo de cinco días a partir de la fecha en la que se le haya informado de su designación. Si un candidato declina el nombramiento por alguna razón justificada, se seleccionará un nuevo árbitro siguiendo el mismo procedimiento utilizado para la selección del candidato no disponible.

e)

Salvo que las Partes en litigio acuerden otra cosa, se reunirán con el panel arbitral en un plazo de siete días a partir de la fecha de su constitución para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el panel arbitral consideren oportunas, como la remuneración y los gastos que se abonarán a los árbitros, que se ajustarán a las normas de la OMC. La remuneración para el asistente de cada árbitro no deberá ser superior al 50 % de la remuneración de dicho árbitro. Los árbitros y los representantes de las Partes en litigio podrán participar en dicha reunión por teléfono o videoconferencia.

9.

a)

Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los cinco días siguientes a la fecha de selección de los árbitros, el mandato del panel arbitral será «examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del acuerdo invocado por las Partes en litigio, el asunto indicado en la solicitud de constitución del panel arbitral, para decidir acerca de la coherencia de la medida en cuestión con las disposiciones mencionadas en el artículo 381 del presente Acuerdo y emitir un laudo con arreglo a los artículos 387 y 402 del presente Acuerdo».

b)

Las Partes notificarán el mandato acordado al panel arbitral en el plazo de tres días a partir de la fecha de su acuerdo.

Escritos iniciales

10.

La Parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del panel arbitral. La Parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar veinte días después de la fecha de recepción del escrito inicial.

Funcionamiento de los paneles arbitrales

11.

Todas las reuniones del panel arbitral serán presididas por su presidente. El panel arbitral podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales.

12.

Salvo que en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo se disponga otra cosa, el panel arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, la transmisión por telefax o las conexiones informáticas.

13.

Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones.

14.

La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del panel arbitral y no se delegará.

15.

Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo y de sus anexos, XXXII, XXXIII y XXXIV, el panel arbitral, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.

16.

Cuando el panel arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal distinto de los plazos expuestos en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo, informará por escrito a las Partes en litigio de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesarios.

Sustitución

17.

En caso de que un árbitro no pueda participar en el procedimiento arbitral, renuncie o tenga que ser sustituido por haber incumplido los requisitos del Código de Conducta, de conformidad con el anexo XXXIV del presente Acuerdo, se seleccionará un sustituto de conformidad con el artículo 385 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente Reglamento interno.

18.

Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta y por esta razón debe ser sustituido, dicha Parte debe notificarlo a la otra Parte en el plazo de quince días a partir del momento en que tenga conocimiento de las circunstancias subyacentes de la infracción importante del Código de Conducta por parte del árbitro.

19.

Si una Parte en litigio considera que un árbitro distinto del presidente no cumple los requisitos del Código de Conducta, las Partes en litigio celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán un sustituto de conformidad con el artículo 385 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente Reglamento interno.

Si las Partes en litigio no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir un árbitro, cualquiera de las Partes en litigio podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración del presidente del panel arbitral, cuya decisión será definitiva.

En caso de que, con arreglo a dicha solicitud, el Presidente considere que un árbitro no cumple los requisitos del Código de Conducta, el nuevo árbitro será seleccionado de conformidad con el artículo 385 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente Reglamento interno.

20.

Si una Parte en litigio considera que el presidente del panel arbitral no cumple los requisitos del Código de Conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán un nuevo presidente de conformidad con el artículo 385 del presente Acuerdo y la regla 8 del presente Reglamento interno.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración de los miembros restantes de la sublista de personas que pueden ejercer de presidente creada con arreglo al artículo 404, apartado 1, del presente Acuerdo. Su nombre será seleccionado por sorteo por el Presidente del Comité de Asociación en su configuración de comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, o su delegado en un plazo de cinco días a partir de la solicitud. La decisión que tome la persona seleccionada sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.

Si la persona así seleccionada decide que el presidente inicial no cumple los requisitos del Código de Conducta, deberá seleccionar un nuevo presidente por sorteo de entre las restantes personas que figuran en la sublista de personas que pueden ejercer de presidente a la que se hace referencia en el artículo 404, apartado 1, del presente Acuerdo. La selección del nuevo Presidente se efectuará en el plazo de cinco días a partir de la fecha de la decisión a que se refiere el presente párrafo.

21.

Los procedimientos del panel arbitral se suspenderán durante el período necesario para llevar a cabo los procedimientos previstos en las reglas 18, 19 y 20 del presente Reglamento interno.

Audiencias

22.

El presidente del panel arbitral fijará la fecha y la hora de la audiencia previa consulta con las Partes en litigio y los demás árbitros, y confirmará por escrito estos datos a las Partes en litigio. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento publicará también esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público. El panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una Parte se oponga.

23.

A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es la República de Moldavia, y en Chisináu si la Unión es la Parte demandante.

24.

Previo consentimiento de las Partes, el panel arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.

25.

Todos los árbitros deberán estar presentes durante la totalidad de las audiencias.

26.

Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:

a)

representantes de las Partes en litigio;

b)

asesores de las Partes en litigio;

c)

personal administrativo, intérpretes, traductores y estenógrafos; y

d)

asistentes de los árbitros.

Únicamente podrán dirigirse al panel arbitral los representantes y los asesores de las Partes en litigio.

27.

A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte en litigio entregará al panel arbitral una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás representantes o asesores que estén presentes en la audiencia.

28.

El panel arbitral conducirá la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte demandante y a la Parte demandada:

Alegato

a)

alegato de la Parte demandante;

b)

alegato de la Parte demandada.

Réplica

a)

alegato de la Parte demandante;

b)

alegato de la Parte demandada.

29.

El panel arbitral podrá formular preguntas a las Partes en litigio en cualquier momento de la audiencia.

30.

El panel arbitral dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue lo antes posible una copia de la misma a las Partes en litigio. Las Partes en litigio podrán presentar sus comentarios respecto a la transcripción, y el panel arbitral podrá tenerlas en cuenta.

31.

En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada Parte en litigio podrá presentar un escrito complementario sobre cualquier asunto surgido durante la audiencia.

Preguntas por escrito

32.

El panel arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en litigio en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el panel arbitral.

33.

Cada Parte en litigio proporcionará asimismo a la otra Parte en litigio una copia de su respuesta por escrito a las preguntas del panel arbitral. Cada Parte en litigio tendrá la oportunidad de formular comentarios por escrito a la respuesta de la otra Parte en los cinco días siguientes a la fecha de recepción de dicha respuesta.

Confidencialidad

34.

Cada Parte en litigio y sus asesores tratarán como confidencial la información presentada con carácter confidencial por la otra Parte en litigio al panel arbitral. Cuando una Parte en litigio facilite una versión confidencial de sus comunicaciones escritas al panel arbitral, también facilitará, a petición de la otra Parte, un resumen no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que pueda hacerse público. Dicha Parte deberá presentar el resumen no confidencial en un plazo máximo de quince días a partir de la fecha de la solicitud, o de presentación si esta es posterior, así como una explicación de los motivos por los que la información no comunicada es confidencial. Ninguna disposición del presente Reglamento interno será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posición, siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no divulgue información que haya sido presentada por esta otra Parte con carácter confidencial. El panel arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones o las alegaciones de alguna de las Partes incluyan información confidencial. Las Partes en litigio y sus asesores mantendrán la confidencialidad de las audiencias del panel arbitral que se celebren a puerta cerrada.

Contactos ex parte

35.

El panel arbitral se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra Parte.

36.

Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes en litigio asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.

Comunicaciones amicus curiae

37.

A menos que las Partes acuerden lo contrario en los tres días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, este podrá recibir comunicaciones escritas no solicitadas de personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de una Parte en litigio que sea independiente de los Gobiernos de las Partes en litigio, a condición de que se presenten en los diez días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, sean concisas y consten en todo caso de menos de quince páginas mecanografiadas a doble espacio y sean directamente pertinentes para las cuestiones objetivas o jurídicas sometidas a la consideración del panel arbitral.

38.

En las comunicaciones se indicará si las presenta una persona física o jurídica, se mencionará su nacionalidad y su lugar de establecimiento, se describirán las características de la actividad que ejerce, su estatuto jurídico, sus objetivos generales y sus fuentes de financiación, y se especificará también el tipo de interés que dicha persona tiene en el procedimiento arbitral. Se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes en litigio de conformidad con las reglas 41 y 42 del presente Reglamento interno.

39.

El panel arbitral enumerará en su laudo todas las comunicaciones que haya recibido de conformidad con las reglas 37 y 38 del presente Reglamento interno. No estará obligado a responder en su laudo a lo alegado en dichas comunicaciones. El panel arbitral notificará dichas comunicaciones a las Partes en litigio para que formulen sus comentarios. Los comentarios de las Partes en litigio se presentarán en un plazo de diez días a partir de la notificación del panel arbitral y tales comentarios serán tenidos en cuenta por el panel arbitral.

Casos urgentes

40.

En los casos de urgencia a que se hace referencia en el capítulo 11 (Sector energético vinculado al comercio) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, el panel arbitral, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los plazos mencionados en el presente Reglamento interno y notificará dichos ajustes a las Partes.

Traducción e interpretación

41.

En las consultas contempladas en el artículo 382 del presente Acuerdo, y a más tardar en la reunión contemplada en la regla 8, letra e), del presente Reglamento interno, las Partes en litigio se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el panel arbitral.

42.

Si las Partes en litigio no logran ponerse de acuerdo sobre una lengua de trabajo común, cada Parte redactará sus escritos en la lengua que elija. En ese caso, la Parte proporcionará al mismo tiempo una traducción a la lengua elegida por la otra Parte, salvo que sus comunicaciones estén escritas en una de las lenguas de trabajo de la OMC. La Parte demandada adoptará las disposiciones necesarias para la interpretación de las comunicaciones orales a las lenguas elegidas por las Partes en litigio.

43.

Los laudos del panel arbitral se notificarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes en litigio.

44.

Cualquier Parte en litigio podrá formular comentarios sobre la exactitud de la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente Reglamento interno.

45.

Cada una de las Partes sufragará los costes de traducción de sus comunicaciones escritas. Los gastos derivados de la traducción de un laudo del panel arbitral serán soportados equitativamente por las Partes en litigio.

Otros procedimientos

46.

El presente Reglamento interno también es aplicable a los procedimientos establecidos en virtud del artículo 382, artículo 391, apartado 2, artículo 392, apartado 2, artículo 393, apartado 2, y artículo 395, apartado 2 del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo. Sin embargo, el panel arbitral adaptará los plazos establecidos en el presente Reglamento interno en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un laudo por el panel arbitral en esos otros procedimientos.

ANEXO XXXIV
CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS ÁRBITROS Y LOS MEDIADORES

Definiciones

1.

A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:

a)

«árbitro», todo miembro de un panel arbitral constituido en virtud del artículo 385 del presente Acuerdo;

b)

«asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de la designación de un árbitro, realiza una investigación o ayuda al árbitro;

c)

«candidato», toda persona cuyo nombre figura en la lista de árbitros mencionada en el artículo 404, apartado 1 del presente Acuerdo y que está siendo considerada para su selección como árbitro con arreglo al artículo 385 del presente Acuerdo;

d)

«mediador», la persona que lleva a cabo un procedimiento de mediación de conformidad con el anexo XXXII (Mecanismo de mediación) del presente Acuerdo;

e)

«procedimiento», salvo disposición en contrario, todo procedimiento ante un panel arbitral con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo;

f)

«personal», respecto de un árbitro, las personas, distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control.

Responsabilidades en el ámbito del procedimiento

2.

Durante los procedimientos, todo candidato y todo árbitro evitará ser o parecer deshonesto, se comportará con independencia e imparcialidad, evitará conflictos de intereses, directos o indirectos, y observará unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se mantengan la integridad e imparcialidad del sistema de solución de diferencias. Los antiguos árbitros deberán cumplir las obligaciones establecidas en las reglas 15, 16, 17 y 18 del presente Código de Conducta.

Obligaciones de declaración

3.

Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo, los candidatos deberán declarar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o de parcialidad en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.

4.

Todo candidato o árbitro deberá comunicar los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente Código de Conducta solo al Comité de Asociación en su configuración de comercio, conforme a lo establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo, a fin de someterlos a la consideración de las Partes.

5.

Una vez seleccionado, el árbitro continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere la regla 3 del presente Código de Conducta, y deberá comunicarlos. La obligación de comunicar información constituye un deber permanente y requiere que todo árbitro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento. El árbitro deberá declarar tales intereses, relaciones y asuntos informando de ellos por escrito al Comité de Asociación en su configuración de comercio, a fin de someterlos a la consideración de las Partes.

Deberes de los árbitros

6.

Un árbitro que figure en las listas de los árbitros previstas en el artículo 404, apartado 1, del presente Acuerdo, podrá rechazar la designación como árbitro únicamente por motivos debidamente justificados como, por ejemplo, enfermedad, participación en otro tribunal o panel o conflicto de intereses. Una vez que se haya confirmado su selección, el árbitro estará disponible para desempeñar y desempeñará sus funciones con rigor y rapidez, durante todo el procedimiento, y actuará con equidad y diligencia.

7.

El árbitro deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones presentadas en los procedimientos y necesarias para adoptar un laudo, y no delegará su deber en ninguna otra persona.

8.

El árbitro adoptará todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y su personal conocen y cumplen lo dispuesto en las reglas 2, 3, 4, 5, 16, 17 y 18 del presente Código de Conducta.

9.

Ningún árbitro establecerá contactos ex parte en relación con el procedimiento.

Independencia e imparcialidad de los árbitros

10.

El árbitro será independiente e imparcial y evitará causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial; además, no deberá estar influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

11.

Ningún árbitro podrá adquirir, directa o indirectamente, alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera interfiera, o parezca interferir, con el cumplimiento de sus deberes.

12.

Ningún árbitro usará su posición en el panel arbitral en beneficio de intereses personales o privados. El árbitro evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influenciarlo.

13.

El árbitro no permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, personal o social influya en su conducta o su facultad de juicio.

14.

El árbitro evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.

Obligaciones de los antiguos árbitros

15.

Todos los antiguos árbitros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que han podido beneficiarse de la decisión o el laudo del panel arbitral.

Confidencialidad

16.

Los árbitros y antiguos árbitros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.

17.

Ningún árbitro revelará un laudo de un panel arbitral, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo.

18.

Ningún árbitro o antiguo árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones del panel arbitral ni la opinión de ninguno de los árbitros.

Gastos

19.

Cada árbitro llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes y su personal.

Mediadores

20.

Las disposiciones descritas en el presente Código de Conducta aplicables a los árbitros o antiguos árbitros se aplicarán, mutatis mutandis, a los mediadores.

ANEXO XXXV
CAPÍTULO 2 (DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTROL Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE) DEL TÍTULO VI

La República de Moldavia se compromete a aproximar gradualmente su legislación a los textos legislativos de la UE e instrumentos internacionales siguientes en los plazos establecidos.

Convenio de 26 de julio de 1995, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

Serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Convenio:

Artículo 1. Disposiciones generales, definiciones

Artículo 2, apartado 1. La República de Moldavia adoptará las medidas necesarias para que a los comportamientos que contempla el artículo 1, así como a la complicidad, instigación o tentativa ligados a los comportamientos contemplados en el artículo 1, apartado 1, les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias

Artículo 3. Responsabilidad penal de los jefes de empresa

Calendario: estas disposiciones del Convenio se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Protocolo, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

Serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Protocolo:

Artículo 1, apartado 1, letra c), y artículo 1, apartado 2. Definiciones pertinentes

Artículo 2. Corrupción pasiva

Artículo 3. Corrupción activa

Artículo 5, apartado 1. La República de Moldavia adoptará las medidas necesarias para garantizar que las conductas contempladas en los artículos 2 y 3, así como la complicidad e instigación a dichas conductas, sean objeto de sanciones penales eficaces, proporcionales y disuasorias

Artículo 7, en la medida en que se refiera al artículo 3 del Convenio

Calendario: estas disposiciones del Protocolo se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Segundo Protocolo, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

Serán de aplicación las siguientes disposiciones de este Protocolo:

Artículo 1. Definiciones

Artículo 2. Blanqueo de capitales

Artículo 3. Responsabilidad de las personas jurídicas

Artículo 4. Sanciones a las personas jurídicas

Artículo 12, en la medida en que se refiera al artículo 3 del Convenio

Calendario: estas disposiciones del Protocolo se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

PROTOCOLO I

RELATIVO A UN ACUERDO MARCO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA SOBRE LOS PRINCIPIOS GENERALES PARA LA PARTICIPACIÓN DE LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA EN LOS PROGRAMAS DE LA UNIÓN

Artículo 1

La República de Moldavia podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de dicho país de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan adoptado dichos programas.

Artículo 2

La República de Moldavia contribuirá a la financiación del presupuesto general de la UE correspondiente a los programas concretos en los que participe.

Artículo 3

Se autorizará a los representantes de la República de Moldavia a participar, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a dicho país, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas a cuya financiación contribuya la República de Moldavia.

Artículo 4

Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de la República de Moldavia estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos de los programas de que se trate que sean aplicables a los Estados miembros.

Artículo 5

Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de la República de Moldavia en cada uno de los programas, en particular la contribución financiera adeudada y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, se determinarán mediante un memorándum de acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de la República de Moldavia con arreglo a los criterios establecidos en los programas de que se trate.

Si la República de Moldavia solicita la ayuda exterior de la Unión para participar en un programa de la Unión determinado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, o en virtud de cualquier acto legislativo similar de la Unión en materia de ayuda exterior de la misma a la República de Moldavia que pueda ser adoptado en el futuro, las condiciones que regirán el uso de la ayuda exterior de la Unión por parte de la República de Moldavia se determinarán en un convenio de financiación, respetando, en particular, lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1638/2006.

Artículo 6

De conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, cada memorándum de acuerdo celebrado en virtud del artículo 5 del presente Protocolo estipulará que el control financiero o las auditorías, u otro tipo de controles, incluidas las investigaciones administrativas, serán realizados por la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, o bajo su autoridad.

Se establecerán disposiciones detalladas sobre auditoría y control financiero, medidas administrativas, sanciones y devoluciones, que permitirán conferir a la Comisión Europea, al Tribunal de Cuentas Europeo y a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude poderes equivalentes a los que tienen por lo que se refiere a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión.

Artículo 7

Este Protocolo será aplicable mientras lo sea el presente Acuerdo.

Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

La terminación del Protocolo previa denuncia de cualquiera de las Partes no afectará a los controles ni comprobaciones que deban llevarse a cabo, cuando proceda, en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 5 y 6.

Artículo 8

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a continuación cada tres años, ambas Partes podrán revisar la aplicación del mismo sobre la base de la participación real de la República de Moldavia en programas de la Unión.

PROTOCOLO II

RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ÍNDICE

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Definiciones

TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2

Obligaciones generales

Artículo 3

Acumulación del origen

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

Artículo 5

Productos suficientemente elaborados o transformados

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 7

Unidad de calificación

Artículo 8

Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Artículo 9

Surtidos

Artículo 10

Elementos neutros

TÍTULO III
REQUISITOS TERRITORIALES
Artículo 11

Principio de territorialidad

Artículo 12

Transporte directo

Artículo 13

Exposiciones

TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 14

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 15

Obligaciones generales

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 17

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o extendida previamente

Artículo 20

Separación contable

Artículo 21

Condiciones para extender una declaración de origen

Artículo 22

Exportador autorizado

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

Artículo 24

Presentación de la prueba de origen

Artículo 25

Importación fraccionada

Artículo 26

Exenciones de la prueba de origen

Artículo 27

Documentos justificativos

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

Artículo 29

Discrepancias y errores de forma

Artículo 30

Importes expresados en euros

TÍTULO VI
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31

Cooperación administrativa

Artículo 32

Comprobación de las pruebas de origen

Artículo 33

Solución de diferencias

Artículo 34

Sanciones

Artículo 35

Zonas francas

TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 36

Aplicación del presente Protocolo

Artículo 37

Condiciones especiales

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38

Modificaciones del presente Protocolo

Artículo 39
Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento

Lista de anexos

Anexo I:
Notas introductorias a la lista del anexo II
Anexo II:
Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter originario
Anexo III:
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1
Anexo IV:
Texto de la declaración de origen

Declaraciones conjuntas

Declaración Conjunta relativa al Principado de Andorra

Declaración Conjunta relativa a la República de San Marino

Declaración Conjunta relativa a la revisión de las normas de origen establecidas en el Protocolo II, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«fabricación», todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b)

«materia», todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c)

«producto», un producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d)

«mercancías», tanto las materias como los productos;

e)

«valor en aduana», el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;

f)

«precio franco fábrica», el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g)

«valor de las materias», el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte de exportación;

h)

«valor de las materias originarias», el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i)

«valor añadido», el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de otras Partes, con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte de exportación;

j)

«capítulos» y «partidas», los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo «el Sistema Armonizado» o «SA»;

k)

«clasificado», la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l)

«envío», los productos que envía un exportador a un consignatario, bien simultáneamente o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al consignatario o bien, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

m)

el término «territorios» incluirá las aguas territoriales;

n)

«Parte», uno, varios o a la totalidad de los Estados miembros de la Unión Europea, la Unión Europea o la República de Moldavia;

o)

«autoridades aduaneras de la Parte», en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros.

TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2

Obligaciones generales

A efectos de la implementación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte los productos siguientes:

a)

los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 4;

b)

los productos obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Parte en cuestión a tenor del artículo 5.

Artículo 3

Acumulación del origen

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los productos serán considerados originarios de una Parte si son obtenidos en ella incorporando materias originarias de la otra Parte, a condición de que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las citadas en el artículo 6, aunque no será necesario que las materias de la otra Parte hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente.

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte:

a)

los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b)

los productos vegetales allí recolectados;

c)

los animales vivos nacidos y criados en dicho lugar;

d)

los productos procedentes de animales vivos criados en dicho lugar;

e)

los productos de la caza y de la pesca practicadas en dicho lugar;

f)

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Parte de exportación por sus buques;

g)

los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f);

h)

los artículos usados allí recogidos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i)

los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en dicho lugar;

j)

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que esa Parte contratante ejerza, con fines de explotación, derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

k)

las mercancías allí fabricadas a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y a los buques factoría:

a)

matriculados o registrados en un Estado miembro de la Unión Europea o en la República de Moldavia;

b)

que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Moldavia;

c)

que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de la República de Moldavia, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de dicho consejo sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de la República de Moldavia, y, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, que la mitad al menos de su capital pertenezca a un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Moldavia o a organismos públicos o a nacionales de dicha Parte;

d)

cuyo capitán y oficiales sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Moldavia; y

e)

cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Moldavia.

Artículo 5

Productos suficientemente elaborados o transformados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones que figuran en el anexo II del presente Protocolo.

Estas condiciones indican las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materias. Se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro producto, no se aplicarán a dicho producto las condiciones válidas para el producto al que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II del presente Protocolo, no deban utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que:

a)

su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b)

no se supere, en virtud de la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

El presente apartado no se aplicará a los productos comprendidos en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

3. La aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo estará sujeta a las disposiciones del artículo 6.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5:

a)

las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b)

las divisiones o agrupaciones de bultos;

c)

el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d)

el planchado de textiles;

e)

las operaciones de pintura y pulido simples;

f)

el descascarillado, el blanqueo total o parcial, el pulido y el glaseado de cereales y arroz;

g)

la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar;

h)

el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara, legumbres y hortalizas;

i)

el afilado, la rectificación y el corte sencillos;

j)

el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la graduación y la preparación de conjuntos o surtidos;

k)

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l)

la colocación o impresión de marcados, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n)

la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

o)

el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

p)

la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a o);

q)

el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en una Parte sobre un producto determinado se considerarán conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes a tenor del apartado 1.

Artículo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Se considerará que:

a)

cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, el conjunto constituirá una unidad de calificación;

b)

cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 8

Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un equipo, máquina, aparato o vehículo que formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio o que no se facturen por separado, se considerarán parte integrante del equipo, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.

Artículo 9

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 10

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:

a)

la energía y el combustible;

b)

instalaciones y equipo;

c)

máquinas y herramientas;

d)

las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TÍTULO III
REQUISITOS TERRITORIALES
Artículo 11

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en una Parte, a reserva de lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 3 del presente artículo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de una Parte a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a)

las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b)

las mercancías devueltas no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas.

3. La adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de una Parte sobre materias exportadas de la Parte y posteriormente reimportadas, a condición de que:

a)

dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6,

y

b)

pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

i)

las mercancías reimportadas han sido obtenidas por elaboración o transformación de las materias exportadas;

y

ii)

el valor añadido total adquirido fuera de la Parte, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de una Parte. Sin embargo, si, para determinar el origen del producto, en la lista del anexo II del presente Protocolo se incluye una norma por la que se establezca el valor máximo de todas las materias no originarias incorporadas, entonces el valor total de las materias no originarias incorporadas en el territorio de la Parte en cuestión y el valor añadido total, adquirido fuera de la Parte en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, no podrán exceder juntos el porcentaje indicado.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de una Parte, incluido el valor de las materias incorporadas.

6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II del presente Protocolo o que no puedan considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes a menos que se aplique la tolerancia general del artículo 5, apartado 2.

7. Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

8. Las elaboraciones o transformaciones del tipo contemplado en el presente artículo y efectuadas fuera de una Parte deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un régimen similar.

Artículo 12

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre las Partes. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorios distintos de los de las Partes que actúan en calidad de exportador e importador.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de:

a)

un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito; o bien

b)

una certificación expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga lo siguiente:

i)

una descripción exacta de los productos,

ii)

la fecha de carga y descarga de los productos y, cuando corresponda, el nombre de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

iii)

la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o bien

c)

en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 13

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de una Parte y vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte se beneficiarán en su importación de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a)

esos productos han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b)

los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por dicho exportador a un destinatario en una Parte;

c)

los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

d)

desde el momento en que fueron enviados a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o extenderse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. Cuando sea necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones de exposición.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 14

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de una Parte para las que se haya expedido o extendido una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no se beneficiarán en la Parte del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Parte a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren, por un lado, que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y, por otro, que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, cuando estos artículos no sean originarios.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el presente Protocolo.

TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 15

Obligaciones generales

1. Los productos originarios de una de las Partes podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en la otra Parte previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

a)

el certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III del presente Protocolo;

b)

en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 1, una declaración, en adelante denominada «declaración de origen», hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración de origen figura en el anexo IV del presente Protocolo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos originarios en el sentido definido en este Protocolo podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 previa solicitud escrita del exportador o de su representante autorizado, bajo la responsabilidad del primero.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III del presente Protocolo. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el presente Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora en la que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación pertinente que demuestre el carácter originario de los productos en cuestión, así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, un certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de la República de Moldavia si los productos en cuestión pueden ser considerados productos originarios de la Unión Europea o de la República de Moldavia y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada. Garantizarán asimismo que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que quedará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.

Artículo 17

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 16, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a)

no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o bien

b)

se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 irá acompañada de la siguiente frase en lengua inglesa:

«ISSUED RETROSPECTIVELY».

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar la siguiente expresión en lengua inglesa:

«DUPLICATE».

3. La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o extendida previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en una Parte, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar todos o algunos de estos productos a otro punto de esa Parte. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 20

Separación contable

1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado de «separación contable» (en lo sucesivo, «el método») para la gestión de tales existencias.

2. El método garantizará que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos que podrían considerarse «originarios» sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias.

3. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.

4. El método se aplicará y esta aplicación del mismo se registrará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el producto.

5. El beneficiario del método podrá emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en el presente Protocolo.

Artículo 21

Condiciones para extender una declaración de origen

1. Podrá extender la declaración de origen contemplada en el artículo 15, apartado 1, letra b):

a)

un exportador autorizado en el sentido del artículo 22, o bien

b)

cualquier exportador, respecto de todo envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, podrá extenderse una declaración de origen si los productos afectados pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de la República de Moldavia y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, todos los documentos pertinentes que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión, así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones de origen llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 22 no tendrán la obligación de firmar estas declaraciones a condición de que presenten a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración de origen en el momento en que se exporten los productos que esta tenga por objeto o, tras su exportación, siempre que la presentación de dicho documento en el país de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos en cuestión.

Artículo 22

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Protocolo a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer todas las garantías necesarias, a satisfacción de las autoridades aduaneras, para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión de la categoría de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en la Parte exportadora y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras de la Parte importadora.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte importadora después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de acuerdo con los procedimientos establecidos en ese país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 25

Importación fraccionada

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 26

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados en paquetes pequeños de particulares a particulares o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial y se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de productos destinados al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y cuya naturaleza y cantidad pongan de manifiesto la inexistencia de fines comerciales.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 27

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en los respectivos apartados 3 de los artículos 16 y 21, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse como productos originarios de una Parte y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrán presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

a)

una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b)

documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte de que se trate, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

c)

documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Parte de que se trate, expedidos o extendidos en esa Parte, donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional;

d)

certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones de origen que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte pertinente de conformidad con el presente Protocolo;

e)

pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Parte de que se trate en aplicación del artículo 11, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá conservar los documentos mencionados en el artículo 16, apartado 3, durante tres años como mínimo.

2. El exportador que extienda una declaración de origen deberá conservar una copia de la mencionada declaración de origen, así como los documentos contemplados en el artículo 21, apartado 3, durante tres años como mínimo.

3. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar el formulario de solicitud mencionado en el artículo 16, apartado 2, durante tres años como mínimo.

4. Las autoridades aduaneras de la Parte importadora deberán conservar los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que se les hayan presentado durante tres años como mínimo.

Artículo 29

Discrepancias y errores de forma

1. La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las efectuadas en el documento presentado en la aduana a fin de llevar a cabo las formalidades de importación de los productos no acarreará ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán motivo suficiente para que se rechace este documento si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en el mismo.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 21, apartado 1, letra b), y del artículo 26, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de las Partes equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.

2. Los envíos se acogerán a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra b), o en el artículo 26, apartado 3, en relación con la moneda en la que se expida la factura, según el importe fijado por el país afectado.

3. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.

4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.

5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Subcomité Aduanero previa petición de una Parte. Al realizar esa revisión, el Subcomité Aduanero considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites de que se trate en términos reales. Con ese fin, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31

Cooperación administrativa

1. Las autoridades aduaneras de las Partes se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y declaraciones de origen.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o las declaraciones de origen y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 32

Comprobación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras de la Parte importadora alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte importadora devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración de origen o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, indicando, en su caso, los motivos que justifican la solicitud de verificación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos serán reenviados en apoyo de la solicitud de verificación.

3. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada.

4. Si las autoridades aduaneras de la Parte importadora deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el despacho de los productos, condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.

5. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de una Parte y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en un plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras denegarán todo beneficio del régimen preferencial salvo en circunstancias excepcionales.

Artículo 33

Solución de diferencias

1. En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de verificación previstos en el artículo 32 del presente Protocolo que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité de Asociación, en su configuración de comercio, establecido en el artículo 438, apartado 4, del presente Acuerdo. No se aplicará el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo.

2. Cuando surjan diferencias distintas de las relacionadas con los procedimientos de verificación previstos en el artículo 32 del presente Protocolo en relación con la interpretación del presente Protocolo, se remitirán al Subcomité Aduanero. Solo podrá iniciarse un procedimiento de solución de diferencias conforme al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título V (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo si el Subcomité Aduanero no ha podido resolver el conflicto en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la diferencia se remitió al Subcomité Aduanero.

3. En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades competentes de la Parte importadora se resolverán con arreglo a la legislación de dicha Parte.

Artículo 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.

Artículo 35

Zonas francas

1. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de una Parte e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de elaboración o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si la elaboración o la transformación en cuestión se conforma a las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 36

Aplicación del presente Protocolo

1. El término «Unión Europea» no cubre Ceuta y Melilla.

2. Cuando los productos originarios de la República de Moldavia sean importados en Ceuta o Melilla, disfrutarán en todos los aspectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo 2 del Acta de Adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas. La República de Moldavia concederá a las importaciones de los productos cubiertos por el presente Acuerdo originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que se concede a los productos importados y originarios de la Unión Europea.

3. Para la aplicación del apartado 2 del presente artículo respecto a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.

Artículo 37

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, serán considerados como:

1)

productos originarios de Ceuta y Melilla:

a)

los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b)

los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i)

estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5,

o que

ii)

estos productos sean originarios de una Parte, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones mencionadas en el artículo 6;

2)

productos originarios de la República de Moldavia:

a)

los productos enteramente obtenidos en la República de Moldavia;

b)

los productos obtenidos en la República de Moldavia en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i)

estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5,

o que

ii)

estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán «República de Moldavia» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38

Modificaciones del presente Protocolo

El Subcomité Aduanero podrá tomar la decisión de modificar las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 39
Disposiciones transitorias para mercancías en tránsito o almacenamiento

Las disposiciones del presente Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del mismo estén en tránsito o se encuentren en las Partes en almacenamiento transitorio en depósitos de aduanas o en zonas francas, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras de la Parte importadora, en un plazo de cuatro meses a partir de dicha fecha, una prueba de origen extendida a posteriori junto con los documentos que demuestren que las mercancías se han transportado directamente de conformidad con el artículo 12.

ANEXO I DEL PROTOCOLO II
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II DEL PROTOCOLO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o una transformación suficientes a tenor del artículo 5 del presente Protocolo.

Nota 2:

2.1.

Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este Sistema. Por cada una de las entradas que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2.

Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3.

Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4.

Cuando para una entrada en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1.

Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del presente Protocolo, relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una Parte.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «otros aceros aleados forjados» de la partida ex ex 7224.

Si la pieza ha sido forjada en la Unión Europea a partir de un lingote no originario, adquiere entonces carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse, en consecuencia, producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Unión Europea. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2.

La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; de forma inversa, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario. Por lo tanto, si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, puede utilizarse una materia no originaria, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3.

No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida …» o «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida o partidas, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista.

3.4.

Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5.

Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (Véase también la nota 6.2, en relación con los productos textiles).

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de las materias concretas especificadas en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallaría normalmente en la fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6.

Cuando, en una norma de la lista, se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no podrán ser superados, en relación con las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1.

El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2.

El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3.

Los términos «pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63, que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4.

El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1.

Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4).

5.2.

Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

seda,

lana,

pelo ordinario de animal,

pelo fino de animal,

crines,

algodón,

papel y materias para la fabricación de papel,

lino,

cáñamo,

yute y demás fibras bastas,

sisal y demás fibras textiles del género agave,

coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

filamentos sintéticos,

filamentos artificiales,

filamentos conductores eléctricos,

fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno),

fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo),

las demás fibras sintéticas discontinuas,

fibras artificiales discontinuas de viscosa,

las demás fibras artificiales discontinuas,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilado mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del hilado.

Ejemplo:

Un tejido de lana, de la partida 5112, obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509, es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para la hilatura) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que se han utilizado dos materias textiles distintas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3.

En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4.

En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1.

Cuando en la lista se haga referencia a la presente nota, las materias textiles (exceptuados forros y entretelas) que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trate podrán utilizarse, siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica del producto.

6.2.

No obstante lo dispuesto en la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contengan o no materias textiles.

Ejemplo:

Si una norma de la lista establece en relación con un artículo textil concreto, como, por ejemplo, unos pantalones, la utilización de hilados, ello no impide el empleo de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente textiles.

6.3.

Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1.

A efectos de las partidas ex ex 2707, 2713 a 2715, ex ex 2901, ex ex 2902 y ex ex 3403, los «procesos específicos» serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

i)

la isomerización.

7.2.

A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

i)

la isomerización;

j)

en relación con aceites pesados de la partida ex ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k)

en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

l)

en relación con los aceites pesados de la partida ex ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador; los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;

m)

en relación con los fueles de la partida ex ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, una proporción inferior al 30 % a 300 °C, según el método ASTM D 86;

n)

en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex ex 2710 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

o)

en relación con los productos del petróleo de la partida ex ex 2712 únicamente (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3.

A efectos de las partidas ex ex 2707, 2713 a 2715, ex ex 2901, ex ex 2902 y ex ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ANEXO II DEL PROTOCOLO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO OBTENGA EL CARÁCTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el presente Acuerdo. Es, por lo tanto, necesario consultar las otras partes del presente Acuerdo.

Partida del SA

Descripción del producto

Elaboración o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el carácter originario

(1)

(2)

(3) o bien (4)

Capítulo 1
Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 2
Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 3
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas,

todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados sean originarios, y

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex ex 0502

Cerdas de cerdo o de jabalí preparadas

Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos

Capítulo 6
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas, y

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 7
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 8
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

Fabricación en la que:

todos los frutos utilizados sean enteramente obtenidos, y

el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9 utilizadas sean enteramente obtenidas

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

0902

Té, incluso aromatizado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex ex 0910

Mezclas de especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 10
Cereales

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de:

Fabricación en la que todos los cereales, todas las hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, sean enteramente obtenidos

ex ex 1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, desvainadas, de la partida 0713

Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708

Capítulo 12
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12 utilizadas sean enteramente obtenidas

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, modificados

Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 14
Materias trenzables de origen vegetal; productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

1501

Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503):

Grasas de huesos o grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

Las demás

Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 o 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503:

Grasas de huesos o grasas de desperdicios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

Las demás

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas

1504

Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1504

Las demás

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex ex 1505

Lanolina refinada

Fabricación a partir de grasa de lana en bruto de la partida 1505

1506

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

Fracciones sólidas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1506

Las demás

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas

1507 a 1515

Aceites vegetales y sus fracciones:

Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra), de palmiste o de babasú, de tung, de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

Fracciones sólidas, excepto las del aceite de jojoba

Fabricación a partir de las demás materias de las partidas 1507 a 1515

Los demás

Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Fabricación en la que:

todas las materias del capítulo 2 utilizadas sean enteramente obtenidas, y

todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas; no obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

Fabricación en la que:

todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas sean enteramente obtenidas, y

todas las materias vegetales utilizadas sean enteramente obtenidas; no obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

Capítulo 16
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

Fabricación:

a partir de los animales del capítulo 1, o

en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex ex 1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcares y melazas caramelizados:

Maltosa y fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702

Los demás azúcares en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la que todas las materias utilizadas sean originarias

ex ex 1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 18
Cacao y sus preparaciones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

Extracto de malta

Fabricación a partir de cereales del capítulo 10

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, macarrones, fideos, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado:

Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos de 20 % o menos en peso

Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) sean enteramente obtenidos

Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos o moluscos superior al 20 % en peso

Fabricación en la que:

todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) sean enteramente obtenidos, y

todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otros granos trabajados (excepto harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la partida 1806,

en la que todos los cereales y la harina utilizados (excepto el trigo duro y el maíz Zea indurata y sus derivados) sean enteramente obtenidos, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias del capítulo 11

ex capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las hortalizas, frutas u otros frutos utilizados sean enteramente obtenidos

ex ex 2001

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex ex 2004 y ex ex 2005

Patatas (papas), en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

2006

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2008

Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la que el valor de todos los frutos de cáscara y semillas oleaginosas originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto

Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

Los demás, excepto las frutas (incluidos los frutos de cáscara) cocidas sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin adición de azúcar, congelados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que toda la achicoria utilizada sea enteramente obtenida

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrá utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex ex 2104

Sopas, potajes y caldos y sus preparaciones

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

en la que el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que todos los jugos de frutas utilizados (excepto los de piña, lima o pomelo) sean originarios

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208, y

en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas o en la que, si todas las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 2207 o 2208, y

en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas sean enteramente obtenidas o en la que, si todas las demás materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no supere el 5 % en volumen

ex capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex ex 2301

Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex ex 2303

Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la que todo el maíz utilizado sea enteramente obtenido

ex ex 2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas sean enteramente obtenidas

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que:

todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados sean originarios, y

todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de:

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24 utilizadas sean enteramente obtenidas

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sea originario

ex ex 2403

Tabaco para fumar

Fabricación en la que al menos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados sea originario

ex capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex ex 2504

Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y triturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto

ex ex 2515

Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

ex ex 2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm

ex ex 2518

Dolomita calcinada

Calcinación de dolomita sin calcinar

ex ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita)

ex ex 2520

Yesos especialmente preparados para el arte dental

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2524

Fibras de amianto

Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado de asbesto)

ex ex 2525

Mica en polvo

Triturado de mica o desperdicios de mica

ex ex 2530

Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Calcinación o triturado de tierras colorantes

Capítulo 26
Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o bien

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2709

Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos

Destilación destructiva de materias bituminosas

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o bien

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o bien

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2)

o bien

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o bien

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o bien

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2715

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o bien

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2805

«Mischmetall»

Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del dióxido de azufre

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2833

Sulfato de aluminio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2840

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidratado

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2852

Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. no obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. no obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 29

Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2901

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o bien

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2902

Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o bien

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905; no obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. no obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2932

Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. no obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. no obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. no obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 2939

Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides igual o superior al 50 % en peso

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 30

Productos farmacéuticos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares:

Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Sangre humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fracciones de la sangre, excepto los antisueros, la hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3002; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

3003 y 3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):

Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 y 3004, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3003 y 3004, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3006

Desperdicios farmacéuticos contemplados en la nota 4, letra k), de este capítulo

El origen de los productos en su clasificación original debe ser mantenido

Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles:

de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

de tejido

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

o bien

materias químicas o pastas textiles

Dispositivos identificables para uso en estomas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 31

Abonos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:

nitrato de sodio

cianamida cálcica

sulfato de potasio

sulfato de magnesio y potasio

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3201

Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3205

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (3)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205; no obstante, podrán utilizarse materias de la partida 3205, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas las materias de otro «grupo» (4) de esta partida; no obstante, podrán utilizarse materias del mismo grupo, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3403

Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso inferior al 70 % en peso

Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1)

o bien

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, «slack wax» o cera de abejas en escamas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de:

aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516,

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 3823, y

materias de la partida 3404

No obstante, podrán utilizarse dichas materias siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3505

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 1108

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3507

Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 36
Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 3701 y 3702; no obstante, podrán utilizarse materias de la partida 3702, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 3701 y 3702; no obstante, podrán utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 3701 y 3702

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3704

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 3701 a 3704

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3801

Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3803

«Tall oil» refinado

Refinado de «tall oil» en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación o el refinado de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3806

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica de los productos

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3813

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3814

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3818

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas («wafers») o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3819

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3820

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3821

Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3822

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006; materiales de referencia certificados

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

Alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

Los siguientes productos de esta partida:

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición, basadas en productos naturales resinosos

Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

Sorbitol (excepto el de la partida 2905)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Sulfonatos de petróleo, con exclusión de los sulfonatos de petróleo de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

Intercambiadores de iones

Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de gases

Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla

Ácidos sulfonafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

Aceites de Fusel y aceite de Dippel

Mezclas de sales que contengan diferentes aniones

Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, incluso sobre papel o tejidos

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

3901 a 3915

Materias plásticas en formas primarias, desechos, desperdicios y recortes de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, cuyas normas se indican más adelante:

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3907

Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5)

Poliéster

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

3916 a 3921

Semimanufacturas y manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex ex 3916, ex ex 3917, ex ex 3920 y ex ex 3921, cuyas normas se indican más adelante:

Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, trabajados de un modo distinto que en la superficie

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Los demás:

Productos de homopolimerización de adición en los que un monómero represente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (5)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3916 y ex ex 3917

Perfiles y tubos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3920

Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 3921

Bandas de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (6)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

3922 a 3926

Manufacturas de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex ex 4001

Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho:

Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho

Neumáticos recauchutados usados

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012

ex ex 4017

Manufacturas de caucho endurecido

Fabricación a partir de caucho endurecido

ex capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex ex 4102

Pieles en bruto, de ovino o de cordero, sin lana (depilados)

Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana

4104 a 4106

Cueros y pieles curtidos o «crust», depilados, incluso divididos, pero sin otra preparación

Nuevo curtido de cueros y pieles curtidas

o bien

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

4107, 4112 y 4113

Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4104, 3204 y 4113

ex ex 4114

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 42
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar

Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar

4303

Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

ex capítulo 44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex ex 4403

Madera simplemente escuadrada

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

ex ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos

ex ex 4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extremos

ex ex 4409

Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

Lijada o unida por los extremos

Lijado o unión por los extremos

Varillas y molduras

Transformación en forma de varillas o molduras

ex ex 4410 a ex ex 4413

Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de varillas o molduras

ex ex 4415

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

ex ex 4416

Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

ex ex 4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras

Varillas y molduras

Transformación en forma de varillas o molduras

ex ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409

ex capítulo 45

Corcho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

4503

Manufacturas de corcho natural

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

Capítulo 46
Manufacturas de espartería o de cestería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

Capítulo 47
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex ex 4811

Papel y cartón simplemente pautados, rayados o cuadriculados

Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47

4816

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47

4817

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 4818

Papel higiénico

Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47

ex ex 4819

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 4820

Papel de escribir en «blocks»

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato

Fabricación a partir de materias destinadas a la fabricación de papel del capítulo 47

ex capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

4909

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911

4910

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

Los calendarios compuestos, tales como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4909 y 4911

ex capítulo 50

Seda; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex ex 5003

Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

5004 a ex ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

materias para la fabricación de papel

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

materias para la fabricación de papel

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin:

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 52

Algodón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

5204 a 5207

Hilado e hilo de coser de algodón

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

materias para la fabricación de papel

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

materias para la fabricación de papel

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

hilados de yute,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

materias para la fabricación de papel

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

5508 a 5511

Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de (7):

seda cruda o desperdicios de seda, cardados, peinados o transformados de otro modo para la hiladura,

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

materias para la fabricación de papel

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

Formados por materias textiles asociadas a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

papel

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de:

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

materias químicas o pastas textiles, o

materias para la fabricación de papel

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

Fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

No obstante:

los filamentos de polipropileno de la partida 5402,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán utilizar siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína, o

materias químicas o pastas textiles

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

materias para la fabricación de papel

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

materias para la fabricación de papel

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; «hilados de cadeneta»

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura,

materias químicas o pastas textiles, o

materias para la fabricación de papel

Capítulo 57
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles:

De fieltros punzonados

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles;

no obstante:

los filamentos de polipropileno de la partida 5402,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, se podrán utilizar siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Podrá utilizarse tejido de yute como soporte

De otro fieltro

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilos de coco o de yute,

hilados de filamentos sintéticos o artificiales,

fibras naturales, o

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura

Podrá utilizarse tejido de yute como soporte

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de:

Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados sencillos (7)

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres, o de rayón viscosa:

Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de hilados

Los demás

Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, excepto las de la partida 5902

Fabricación a partir de hilados

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Fabricación a partir de hilados (7)

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

Fabricación a partir de hilados

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5906

Telas cauchutadas, excepto las de la partida 5902:

Telas de punto

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Fabricación a partir de materias químicas

Los demás

Fabricación a partir de hilados

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o bien

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

Discos o aros de pulir que no sean los de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilados o desperdicios de tejidos o trapos de la partida 6310

Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

las materias siguientes:

hilados de politetrafluoroetileno (8),

hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica,

hilados de fibras textiles sintéticas de poliamida aromática, obtenidos por policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico,

monofilamentos de politetrafluoroetileno (8),

hilados de fibras textiles sintéticas de poli(p-fenilenoteraftalamida),

hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados con hilados acrílicos (8),

monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido tereftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido isoftálico,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

Los demás

Fabricación a partir de (7):

hilados de coco,

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

Capítulo 60
Tejidos de punto

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

Capítulo 61
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto:

Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Fabricación a partir de hilados (7) (9)

Los demás

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

ex capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de:

Fabricación a partir de hilados (7) (9)

ex ex 6202, ex ex 6204, ex ex 6206, ex ex 6209 y ex ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

Fabricación a partir de hilados (9)

o bien

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

ex ex 6210 y ex ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (9)

o bien

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9)

o bien

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9)

o bien

Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor total de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212):

Bordados

Fabricación a partir de hilados (9)

o bien

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hilados (9)

o bien

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

Entretelas para confección de cuellos y puños, cortadas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación a partir de hilados (9)

ex capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

De fieltro, sin tejer

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

Los demás:

Bordados

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9) (10)

o bien

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (9) (10)

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de (7):

fibras naturales,

fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hiladura, o

materias químicas o pastas textiles

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

Sin tejer

Fabricación a partir de (7) (9):

fibras naturales, o

materias químicas o pastas textiles

Los demás

Fabricación a partir de hilados simples crudos (7) (9)

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego; no obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

ex capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6406

Partes de calzado, (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 65

Sombreros, demás tocados y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

6505

Sombreros y demás tocados, de punto, o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

ex capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 67
Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas: con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

ex ex 6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

Capítulo 69
Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex ex 7003, ex ex 7004 y ex ex 7005

Vidrio con capas no reflectantes

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7006

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMI (11)

Fabricación a partir de placas (sustratos) sin recubrir de la partida 7006

Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio (templado) o contrachapado

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7008

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7009

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

o bien

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin tallar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

o bien

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin tallar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o bien

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

ex ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

mechas sin colorear, «rovings», hilados o fibras troceadas, o

lana de vidrio

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex ex 7101

Perlas finas (naturales o cultivadas), clasificadas y ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 7102, ex ex 7103 y ex ex 7104

Piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), trabajadas

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110

o bien

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

o bien

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

ex ex 7107, ex ex 7109 y ex ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

7116

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7117

Bisutería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

o bien

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 72

Fundición de hierro y acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7207

ex ex 7218, 7219 a 7222

Productos intermedios, productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218

ex ex 7224, 7225 a 7228

Productos intermedios, productos laminados planos, barras y perfiles laminados en caliente, enrollados en espiras irregulares; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224

ex capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7304, 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

ex ex 7307

Accesorios de tubería, de acero inoxidable (ISO no X5CrNiMo 1712), compuestos de varias partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor total no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

ex ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

7402

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

Cobre refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

Aleaciones de cobre y de cobre refinado que contengan otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de desperdicios y desechos de cobre

7404

Desperdicios y desechos, de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

7405

Aleaciones madre de cobre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 75

Níquel y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7501 a 7503

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7601

Aluminio en bruto

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o bien

Fabricación mediante tratamientos térmicos o electrolíticos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio

7602

Desperdicios y desechos de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex ex 7616

Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin) de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin) de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio; y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 77
Reservado para una eventual utilización futura en el Sistema Armonizado

ex capítulo 78

Plomo y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7801

Plomo en bruto:

Plomo refinado

Fabricación a partir de plomo de obra

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

7802

Desperdicios y desechos de plomo

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 79

Cinc y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7901

Cinc en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7902

7902

Desperdicios y desechos de cinc

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 80

Estaño y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8001

Estaño en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 8002

8002 y 8007

Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

Capítulo 81
Los demás metales comunes; «cermets»; manufacturas de estas materias:

Los demás metales comunes, trabajados; manufacturas de estas materias

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205; no obstante, podrán incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta [por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar], incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse los mangos de metales comunes

ex capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex ex 8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la partida 8302, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8306

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metales comunes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse materias de la partida 8306, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8401

Elementos combustibles nucleares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto (12)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas de agua sobrecalentada

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8403 y ex ex 8404

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8403 y 8404

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8406

Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8412

Los demás motores y máquinas motrices

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8413

Bombas volumétricas rotativas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8414

Ventiladores industriales y análogos

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8419

Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, papel y cartón

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8420

Calandrias y laminadores excepto para metal o vidrio, y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8429

Topadoras frontales («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas («scrapers»), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:

Rodillos apisonadores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8430

Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar («scraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; quitanieves

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de la misma partida que el producto utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8443

Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo, máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8452

Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto,

el valor de todas las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no exceda del valor de las materias originarias utilizadas, y

los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados sean originarios

Las demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8456 a 8466

Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus partes y accesorios, de las partidas 8456 a 8466

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8469 a 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y grapadoras)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8484

Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas o empaquetaduras de estanqueidad

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8486

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma, y sus partes y accesorios

Máquinas herramienta, (incluidas las prensas), de enrollar, curvar, plegar, enderezar y aplanar metal, y sus partes y accesorios

Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amianto-cemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío, y sus partes y accesorios

Instrumentos de trazado en forma de aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Moldes para moldeo por inyección o compresión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8431 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8487

Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8501

Motores y generadores eléctricos, excepto los grupos electrógenos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de las partidas 8501 y 8503 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8504

Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utilizadas para las máquinas automáticas para tratamiento de información

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8517

Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red sin cable (por ejemplo, una red del área local o extendida), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8519

Aparatos de grabación y reproducción de sonido

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos para grabar sonido o grabaciones análogas, no grabados, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8523 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Tarjetas de activación por proximidad y tarjetas inteligentes con dos o más circuitos electrónicos integrados

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto de la del producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Tarjetas inteligentes con un circuito electrónico integrado

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

o bien

La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a aparatos de grabación o de reproducción videofónica

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Identificables como destinadas exclusiva o principalmente a monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

n la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión superior a 1 000 V

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

de plástico

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

de cerámica

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

de cobre

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 8538 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8542

Circuitos electrónicos integrados

Circuitos integrados monolíticos

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

o bien

La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los contemplados en los artículos 3 y 4

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Multichips que sean parte de máquinas o aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite arriba indicado, el valor de todas las materias de las partidas 8541 y 8542 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos), de señalización para vías de comunicación; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8608

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, (incluso electromecánicos), de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8710

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares:

Con motor de émbolo alternativo de cilindrada:

Inferior o igual a 50 cm3

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Superior a 50 cm3

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8712

Bicicletas sin rodamientos de bolas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la partida 8714

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8715

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

8716

Remolques y semirremolques; los demás vehículos no automóviles; sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes;: con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 8804

Paracaídas de aspas giratorias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89
Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, no podrán utilizarse los cascos de la partida 8906

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de:

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9004

Gafas correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 9005

Binoculares y prismáticos, catalejos, telescopios y sus armazones, excepto los telescopios de refracción astronómicos y sus armazones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 9006

Cámaras fotográficas (excepto las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas de flash de ignición eléctrica

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporado

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9011

Microscopios ópticos compuestos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto,

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 9014

Los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9016

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9018

Instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 9018

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9020

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean registradores incluso combinados entre sí

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9026

Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), excepto los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9028

Contadores de gas, de líquido o de electricidad, incluidos los de calibración:

Partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Los demás

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9029

Los demás contadores (por ejemplo, cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes; con exclusión de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

9105

Los demás relojes

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9109

Otros mecanismos de relojería completos y montados

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

en la que el valor de todas las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de todas las materias originarias utilizadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados («chablons»); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería en blanco («ébauches»)

Fabricación en la que:

el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, y

dentro del límite anterior, el valor de todas las materias de la partida 9114 utilizadas no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9111

Cajas de relojes y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9112

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería, y sus partes

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9113

Pulseras para reloj y sus partes:

De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapados de metales preciosos

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Las demás

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 92
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 93
Armas y municiones; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 9401 y ex ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

o bien

Fabricación a partir de tejido de algodón obtenido para su utilización con materias de las partidas 9401 o 9403, siempre que:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto, y

todas las demás materias utilizadas sean originarias y estén clasificadas en una partida diferente a las partidas 9401 o 9403

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9406

Construcciones prefabricadas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex ex 9503

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 9506

Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf

ex capítulo 96

Manufacturas diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

ex ex 9601 y ex ex 9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida que el producto

ex ex 9603

Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9605

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego; no obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto; no obstante, podrán utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otra forma para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones (almohadillas para tinta), incluso impregnados o con caja

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 9613

Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex ex 9614

Pipas, incluidas las cazoletas

Fabricación a partir de esbozos

Capítulo 97
Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de la misma partida que el producto

(1) Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(2) Por lo que respecta a las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos», véase la nota introductoria 7.2.

(3) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizado como ingrediente en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.

(4) Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.

(5) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

(6) Las bandas siguientes se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad — medida con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor) — es inferior al 2 %.

(7) Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(8) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

(9) Véase la nota introductoria 6.

(10) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.

(11) SEMI — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.

(12) Esta norma se aplicará hasta el 31.12.2005.

ANEXO III DEL PROTOCOLO II
MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

Instrucciones para su impresión

1.

El formato del certificado será de 210 × 297 mm; se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel utilizado será de color blanco, de tamaño para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2.

Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Cada formulario deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Llevará un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

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ANEXO IV DEL PROTOCOLO II
TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN

La declaración de origen cuyo texto figura a continuación se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi… (2) preferencijalnog podrijetla.

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų produktų eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės produktai.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o … (1)), declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión de la República de Moldavia

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).

(3)

(Lugar y fecha)

(4)

(Firma del exportador. Además deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración)

(1) Si la declaración de origen es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

DECLARACIÓN CONJUNTA

RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

1.

Los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 al 97 del Sistema Armonizado serán aceptados por la República de Moldavia como originarios de la Unión Europea de conformidad con el presente Acuerdo.

2.

El Protocolo II, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los productos a que se refiere el punto 1.

DECLARACIÓN CONJUNTA

RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1.

Los productos originarios de la República de San Marino serán aceptados por la República de Moldavia como originarios de la Unión Europea de conformidad con el presente Acuerdo.

2.

El Protocolo II, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los productos a que se refiere el punto 1.

DECLARACIÓN CONJUNTA

RELATIVA A LA REVISIÓN DE LAS NORMAS DE ORIGEN ESTABLECIDAS EN EL PROTOCOLO II, RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

1.

Las Partes acuerdan revisar las normas de origen incluidas en el Protocolo II, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, y debatir las modificaciones necesarias a petición de una de las Partes. En dichos debates, las Partes tomarán en cuenta el desarrollo tecnológico, los procesos de producción, las fluctuaciones de precio y todos los demás factores que podrían justificar las modificaciones de las normas.

2.

El anexo II del Protocolo II, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se adaptará con arreglo a las modificaciones periódicas del Sistema Armonizado.

PROTOCOLO III

RELATIVO A LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b)

«autoridad solicitante», la autoridad administrativa competente designada para ese fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c)

«autoridad requerida», la autoridad administrativa competente designada para ese fin por una Parte y que recibe una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d)

«datos personales», cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable;

e)

«operación contraria a la legislación aduanera», cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas en el presente Protocolo, para garantizar que su legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo evitando, investigando y combatiendo las operaciones que incumplan esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará al intercambio de la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial, salvo que esta última autorice la comunicación de dicha información.

3. El presente Protocolo no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará a la autoridad solicitante toda información pertinente que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular la información relativa a las actividades, constatadas o previstas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará de:

a)

si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b)

si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente desde el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el procedimiento aduanero aplicado a dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones legislativas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a)

personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en infracciones de la legislación aduanera;

b)

los lugares en los que se hayan reunido o se puedan reunir existencias de mercancías de forma que existan sospechas fundadas de que se destinan a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan sospechas fundadas de que se destinan a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d)

los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legislativas o reglamentarias, cuando consideren que es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular cuando obtengan información sobre:

a)

actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte;

b)

nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;

d)

personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en infracciones de la legislación aduanera;

e)

medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega y notificación

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias que sean aplicables a dicha autoridad, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

2. Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Dichas solicitudes irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a)

la autoridad solicitante;

b)

la medida solicitada;

c)

el objeto y el motivo de la solicitud;

d)

las disposiciones legislativas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos relativos al caso;

e)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f)

un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan a una solicitud con arreglo al apartado 1.

4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales previstas en el presente artículo, será posible solicitar que se corrija o complete y mientras tanto podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en poder de la autoridad requerida y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán sin retraso de conformidad con las disposiciones legislativas o reglamentarias de la Parte requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte implicada y en las condiciones que esta fije, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad interesada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la información relativa a las actividades que sean o podrían ser contrarias a la legislación aduanera que la autoridad solicitante necesite a los efectos del presente Protocolo.

4. Funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de jurisdicción de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

2. Dicha información podrá facilitarse en formato electrónico.

3. Los documentos originales solo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o determinados requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia con arreglo al presente Protocolo:

a)

puede perjudicar a la soberanía de la República de Moldavia o de un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo;

b)

puede atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del presente Protocolo; o bien

c)

viola un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4. En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida deberá notificarse por escrito y sin demora a la autoridad solicitante.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1. Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por la legislación aplicable en la materia de la Parte que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones de la Unión.

2. Solo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos en una forma que se considere adecuada por la Parte que los suministra.

3. Se considerará que la utilización, en procedimientos judiciales o administrativos emprendidos al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y la exposición de los cargos ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará ese uso de la información a la autoridad competente que la haya suministrado o que haya dado acceso a los documentos.

4. Únicamente se podrá hacer uso de la información obtenida en virtud del presente Protocolo a los efectos del presente Protocolo. Cuando una de las Partes requiera el uso de dicha información para otros fines, pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces dicho uso a las condiciones que establezca dicha autoridad.

Artículo 11

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como perito o testigo en el marco de actuaciones judiciales o administrativas relativas a los asuntos objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas que puedan resultar necesarios para el procedimiento. La solicitud al agente la realizará la autoridad solicitante e indicará con precisión la instancia judicial o administrativa ante la que comparecerá el agente y en qué asuntos y en qué capacidad (cargo o cualificación).

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes renunciarán a cualquier reclamación entre ellas relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas relativas a los expertos y testigos, así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la República de Moldavia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas instancias decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para ello teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos.

2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

a)

no afectarán a las obligaciones de las Partes en relación con cualquier otro convenio o acuerdo internacional;

b)

se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y la República de Moldavia; y

c)

no contravendrán las disposiciones de la Unión que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Unión.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros de la UE y la República de Moldavia, en la medida en que las disposiciones de tales acuerdos bilaterales sean incompatibles con las del presente Protocolo.

Artículo 15

Consultas

Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Subcomité Aduanero creado en virtud del artículo 200 del presente Acuerdo.

PROTOCOLO IV

DEFINICIONES

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

1.

«Irregularidad», la infracción de alguna disposición de la legislación de la UE, del presente Acuerdo o de los acuerdos y contratos derivados, resultante de un acto u omisión cometido por un operador económico que haya tenido o vaya a tener por efecto ocasionar un perjuicio al presupuesto general de la UE o a los presupuestos administrados por esta, bien sea por dar lugar a la reducción o pérdida de ingresos debidos en concepto de recursos propios recaudados directamente en nombre de la UE, o bien por haberse producido un gasto injustificado.

2.

«Fraude»:

a)

por lo que se refiere a los gastos, cualquier acción u omisión intencionada relativa a:

la utilización o presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos que tengan por efecto la apropiación o retención indebida de fondos del presupuesto general de la UE o de otros presupuestos gestionados por ella o en su nombre;

la no divulgación de información incumpliendo una obligación específica, con el mismo efecto que se describe en el primer guion de esta letra;

la aplicación indebida de fondos a que se hace referencia en el primer guion de esta letra para fines distintos de aquellos para los que fueron concedidos en un principio;

b)

en materia de ingresos, cualquier acción u omisión intencionada relativa a:

la utilización o presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de la UE o de otros presupuestos gestionados por ella o en su nombre;

la no divulgación de información incumpliendo una obligación específica, con el mismo efecto que se describe en el primer guion de esta letra;

el desvío de un derecho obtenido legalmente, con el mismo efecto que se describe en el primer guion de esta letra.

3.

«Corrupción activa», la acción deliberada de toda persona que prometa o conceda, directamente o a través de un intermediario, una ventaja de cualquier tipo a un funcionario, para él o para un tercero, a fin de que actúe o se abstenga de actuar de acuerdo con su deber o de que, en el ejercicio de sus funciones, incumpla sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la UE.

4.

«Corrupción pasiva», la acción deliberada de un funcionario que, directamente o a través de un intermediario, pida o reciba ventajas de cualquier tipo, para él o para terceros, o acepte la promesa de dichas ventajas, para actuar o abstenerse de actuar de acuerdo con su deber o, en el ejercicio de sus funciones, incumplir sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la UE.

5.

«Conflicto de intereses», cualquier situación que pudiera poner en duda la capacidad del personal para actuar de manera imparcial y objetiva por razones familiares, emocionales, de afinidad política o nacional o de interés económico o por cualquier otro motivo compartido con un licitador, solicitante o beneficiario, o que, en opinión de un tercero, pudiera parecer razonablemente que así podría ocurrir.

6.

«Indebidamente pagado», el pago realizado sin respetar las normas que rigen los fondos de la UE.

7.

«Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)», el servicio de la Comisión Europea especializado en la lucha contra el fraude. La OLAF funciona de modo independiente y se encarga de efectuar investigaciones administrativas destinadas a luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la UE, tal y como se establece en la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), en el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/06/2014
  • Fecha de publicación: 30/08/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 17/06/2014
  • Contiene Acuerdo y Protocolos de 27 de junio de 2014, adjuntos a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los anexos XXVIII-B y XXVIII-C, por Decisión 2023/2434, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-2023-81537).
    • el anexo XV, por Decisión 2020/168, de 23 de enero (Ref. DOUE-L-2020-80175).
  • SE SUSTITUYE el anexo XXVIII-B del Acuerdo, por Decisión 2019/1806, de 4 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81631).
  • SE MODIFICA el anexo XXVIII-D del Acuerdo, por Decisión 2019/1807, de 4 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81632).
  • SE SUSTITUYE los anexos XXX-C y XXX-D del del Acuerdo, por Decisión 2018/1948, de 24 de agosto (Ref. DOUE-L-2018-82046).
  • SE MODIFICA el anexo XXVI del Acuerdo, por Decisión 2018/984, de 3 de mayo (Ref. DOUE-L-2018-81151).
  • SE SUSTITUYE lo indicado, por Recomendación 2017/1489, de 4 de agosto (Ref. DOUE-L-2017-81682).
  • SE MODIFICA los anexos XXX-C y XXX-D del Acuerdo, por Decisión 2016/2127, de 18 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-82360).
  • SE SUSTITUYE el anexo XXIX, por Decisión 2016/2028, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-82087).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo XVI, por Decisión 2016/2027, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-82086).
    • el anexo XXIV-B del Acuerdo, por Decisión 2016/1074, de 1 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81211).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre celebración del Acuerdo: Decisión 2016/839, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-80904).
    • sobre subcomité aduanero: Decisión 2015/1144, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2015-81392).
    • sobre subcomité sanitario y fitosanitario: Decisión 717/2015, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2015-80912).
    • sobre celebración del Acuerdo: Decisión 2014/493, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-2014-81863).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Alimentación
  • Comercio
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Cooperación internacional
  • Cooperación judicial internacional
  • Denominaciones de origen
  • Moldavia
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Propiedad Intelectual

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