EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 3, apartado 4,
Vista el Acta de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 50,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) Según lo dispuesto en el artículo 50 del Acta de adhesión de Croacia, en caso de que los actos de las instituciones adoptados antes de la adhesión requieran una adaptación como consecuencia de esta, sin que en dicha Acta ni en sus anexos se hayan previsto las necesarias adaptaciones, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá, con este fin, adoptar los actos necesarios, si el acto originario no hubiera sido adoptado por la Comisión.
(2) En el Acta Final de la Conferencia en que se elaboró y adoptó el Tratado de adhesión de Croacia se indica que las Altas Partes Contratantes han llegado a un acuerdo político sobre una serie de adaptaciones de actos adoptados por las instituciones que resultan necesarias con motivo de la adhesión y se invita al Consejo y a la Comisión a adoptar esas adaptaciones antes de la adhesión, completadas y actualizadas, en su caso, para tener en cuenta la evolución del Derecho de la Unión.
(3) Procede, por tanto, modificar las directivas sobre libre circulación de mercancías que se especifican en la presente Directiva.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Las Directivas que a continuación se relacionan quedan modificadas con arreglo a lo dispuesto el anexo de la presente Directiva:
1) En el ámbito de la libre circulación de vehículos de motor:
— Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor ( 1 ),
— Directiva 70/221/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos de motor y de sus remolques ( 2 ),
— Directiva 70/388/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos productores de señales acústicas de los vehículos a motor ( 3 ),
— Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques ( 4 ),
_______________
( 1 ) DO L 42 de 23.2.1970, p. 16.
( 2 ) DO L 76 de 6.4.1970, p. 23.
( 3 ) DO L 176 de 10.8.1970, p. 12.
( 4 ) DO L 202 de 6.9.1971, p. 37.
— Directiva 72/245/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1972, relativa a las interferencias de radio (compatibilidad electromagnética) de los vehículos ( 1 ),
— Directiva 74/61/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada de los vehículos a motor ( 2 ),
— Directiva 74/408/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974, relativa a los asientos, a sus anclajes y a los apoyacabezas de los vehículos a motor ( 3 ),
— Directiva 74/483/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor ( 4 ),
— Directiva 76/114/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación, en lo que se refiere a los vehículos a motor y a sus remolques ( 5 ),
— Directiva 76/757/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los catadióptricos de los vehículos a motor y de sus remolques ( 6 ),
— Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, las luces de frenado, las luces de circulación diurna y las luces de posición laterales de los vehículos de motor y de sus remolques ( 7 ),
— Directiva 76/759/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los indicadores de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques ( 8 ),
— Directiva 76/760/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques ( 9 ),
— Directiva 76/761/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos de motor que realizan la función de luces de carretera o de cruce y sobre las fuentes luminosas (lámparas de incandescencia u otras) destinadas a unidades de luces homologadas de los vehículos de motor y de sus remolques ( 10 ),
— Directiva 76/762/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos de motor ( 11 ),
— Directiva 77/538/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques ( 12 ),
— Directiva 77/539/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores de marcha atrás de los vehículos a motor y de sus remolques ( 13 ),
— Directiva 77/540/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de estacionamiento de los vehículos a motor ( 14 ),
— Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor ( 15 ),
_______________
( 1 ) DO L 152 de 6.7.1972, p. 15.
( 2 ) DO L 38 de 11.2.1974, p. 22.
( 3 ) DO L 221 de 12.8.1974, p. 1.
( 4 ) DO L 266 de 2.10.1974, p. 4.
( 5 ) DO L 24 de 30.1.1976, p. 1.
( 6 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 32.
( 7 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 54.
( 8 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 71.
( 9 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 85.
( 10 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 96.
( 11 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 122.
( 12 ) DO L 220 de 29.8.1977, p. 60.
( 13 ) DO L 220 de 29.8.1977, p. 72.
( 14 ) DO L 220 de 29.8.1977, p. 83.
( 15 ) DO L 220 de 29.8.1977, p. 95.
— Directiva 78/318/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de los vehículos a motor ( 1 ),
— Directiva 78/764/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el asiento del conductor de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas ( 2 ),
— Directiva 78/932/CEE del Consejo, de 16 de octubre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los reposacabezas de los asientos de los vehículos a motor ( 3 ),
— Directiva 86/298/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte trasera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha ( 4 ),
— Directiva 87/402/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha ( 5 ),
— Directiva 94/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los dispositivos mecánicos de acoplamiento de los vehículos de motor y sus remolques y a su sujeción a dichos vehículos ( 6 ),
— Directiva 95/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos a motor ( 7 ),
— Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes procedentes de motores destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales ( 8 ),
— Directiva 2000/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la protección delantera contra el empotramiento de los vehículos de motor ( 9 ),
— Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, sobre los sistemas de calefacción de los vehículos de motor y de sus remolques ( 10 ),
— Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor ( 11 ),
— Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas ( 12 ),
— Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos ( 13 ),
— Directiva 2003/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivos ( 14 ),
— Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) ( 15 ),
— Directiva 2009/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ( 16 ),
_______________
( 1 ) DO L 81 de 28.3.1978, p. 49.
( 2 ) DO L 255 de 18.9.1978, p. 1.
( 3 ) DO L 325 de 20.11.1978, p. 1.
( 4 ) DO L 186 de 8.7.1986, p. 26.
( 5 ) DO L 220 de 8.8.1987, p. 1.
( 6 ) DO L 195 de 29.7.1994, p. 1.
( 7 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 1.
( 8 ) DO L 173 de 12.7.2000, p. 1.
( 9 ) DO L 203 de 10.8.2000, p. 9.
( 10 ) DO L 292 de 9.11.2001, p. 21.
( 11 ) DO L 42 de 13.2.2002, p. 1.
( 12 ) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.
( 13 ) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.
( 14 ) DO L 25 de 29.1.2004, p. 1.
( 15 ) DO L 263 de 9.10.2007, p.1.
( 16 ) DO L 261 de 3.10.2009, p. 1.
— Directiva 2009/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la supresión de parásitos radioeléctricos (compatibilidad electromagnética) producidos por los tractores agrícolas o forestales ( 1 ),
— Directiva 2009/75/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores, agrícolas o forestales, de ruedas (pruebas estáticas) ( 2 ),
— Directiva 2009/144/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ( 3 ).
2) En el ámbito de la libre circulación de calzado: Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor ( 4 ).
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión, como plazo límite. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán tales disposiciones a partir de la fecha de adhesión de Croacia a la Unión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor, a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Croacia, en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
S. COVENEY
_________________
( 1 ) DO L 216 de 20.8.2009, p. 1.
( 2 ) DO L 261 de 3.10.2009, p. 40.
( 3 ) DO L 27 de 30.1.2010, p. 33.
( 4 ) DO L 100 de 19.4.1994, p. 37.
ANEXO
PARTE A
VEHÍCULOS DE MOTOR
1. En el anexo II de la Directiva 70/157/CEE, en la lista del punto 4.2, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
2. En el anexo II de la Directiva 70/221/CEE, en la lista del punto 6.2, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
3. En el anexo I, punto 1.4.1, de la Directiva 70/388/CEE, en el texto que figura entre parentésis se añade el texto siguiente:
«25 para Croacia».
4. En el anexo XV de la Directiva 71/320/CEE, en la lista del punto 4.4.2, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
5. En el anexo I de la Directiva 72/245/CEE, en la lista del punto 5.2, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
6. En el anexo I de la Directiva 74/61/CEE, en la lista del punto 5.1.1, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
7. En el anexo I de la Directiva 74/408/CEE, en la lista del punto 6.2.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
8. En el anexo I de la Directiva 74/483/CEE, en la nota a pie de página 1, correspondiente al punto 3.2.2.2, se añade el texto siguiente:
«25 para Croacia».
9. En el anexo de la Directiva 76/114/CEE, en el texto que figura entre paréntesis en el punto 2.1.2, se añade el texto siguiente:
«25 para Croacia».
10. En el anexo I de la Directiva 76/757/CEE, en la lista del punto 4.2.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
11. En el anexo I de la Directiva 76/758/CEE, en la lista del punto 5.2.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
12. En el anexo I de la Directiva 76/759/CEE, en la lista del punto 4.2.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
13. En el anexo I de la Directiva 76/760/CEE, en la lista del punto 4.2.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
14. El anexo I de la Directiva 76/761/CEE se modifica como sigue:
a) en la lista del punto 5.2.1, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia»;
b) en la lista del punto 6.2.1, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
15. En el anexo I de la Directiva 76/762/CEE, en la columna del punto 4.2.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
16. En el anexo I de la Directiva 77/538/CEE, en la lista del punto 4.2.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
17. En el anexo I de la Directiva 77/539/CEE, en la lista del punto 4.2.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
18. En el anexo I de la Directiva 77/540/CEE, en la lista del punto 4.2.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
19. En el anexo III de la Directiva 77/541/CEE, en la lista del punto 1.1.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
20. En el anexo I de la Directiva 78/318/CEE, en la lista del punto 7.2, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
21. En el anexo II de la Directiva 78/764/CEE, en el punto 3.5.2.1 se añade el texto siguiente:
«25 para Croacia».
22. En el anexo VI de la Directiva 78/932/CEE, en el punto 1.1.1 se añade el texto siguiente:
«25 para Croacia».
23. En el anexo VI de la Directiva 86/298/CEE, en el primer guión se añade el texto siguiente:
«25 para Croacia».
24. En el anexo VII de la Directiva 87/402/CEE, en el primer guión, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
25. En el anexo I de la Directiva 94/20/CE, en la lista del punto 3.3.4, después del texto relativo a Portugal, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
26. En el anexo I de la Directiva 95/28/CE, en la lista del punto 6.1.1, después del texto relativo a Grecia, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
27. En el apéndice 4 del anexo I de la Directiva 2000/25/CE, en la lista de la sección 1 del punto 1, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
28. En el anexo I de la Directiva 2000/40/CE, en la lista del punto 3.2, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
29. En el apéndice 5 del anexo I de la Directiva 2001/56/CE, en la lista del punto 1.1.1, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
30. El anexo I de la Directiva 2001/85/CE se modifica como sigue:
a) en la lista del punto 7.6.11.1 se añade el texto siguiente:
«Izlaz u slučaju opasnosti»,
b) en la lista del punto 7.7.9.1 se añade el texto siguiente:
«Autobus se zaustavlja».
31. La Directiva 2002/24/CE se modifica como sigue:
a) en el anexo IV, parte A, el punto 47 de la cara 2 del modelo se sustituye por el siguiente:
«47. Potencia fiscal o número(s) de código nacional(es), si procede: Bélgica: ................................................
Bulgaria: ..............................................
República Checa: .............................
Dinamarca: ........................................
Alemania: ...........................................
Estonia: ..............................................
Irlanda: ................................................
Grecia: .................................................
España: ...............................................
Francia: ...............................................
Croacia: ...............................................
Italia: ...................................................
Chipre: ................................................
Letonia: ...............................................
Lituania: .............................................
Luxemburgo: .....................................
Hungría: ..............................................
Malta: .................................................
Países Bajos: ......................................
Austria: ...............................................
Polonia: ..............................................
Portugal: .............................................
Rumanía: ............................................
Eslovenia: ..........................................
Eslovaquia: .........................................
Finlandia: ............................................
Suecia: ................................................
Reino Unido: .................................. »;
b) el anexo V se modifica como sigue:
i) en la parte A, punto 1, en la lista de la sección 1, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia;»,
ii) en la parte B, en la lista del punto 1.1, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«— 25 para Croacia».
32. La Directiva 2003/37/CE se modifica como sigue:
a) en el anexo II, capítulo C, apéndice 1, punto 1, primer guión, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia,».
b) el anexo III se modifica como sigue:
i) en la parte I, sección «A — Tractores completos/completados», el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:
«16. Potencia(s) [o categoría(s)] fiscal(es) Bélgica: ...............................................
Bulgaria: .........................................
República Checa: ............................
Dinamarca: .......................................
Alemania: ......................................
Estonia: .............................................
Irlanda: ...............................................
Grecia: ............................................
España: ..............................................
Francia: ..............................................
Croacia: ..........................................
Italia: ..................................................
Chipre: ...............................................
Letonia: ..........................................
Lituania: ............................................
Luxemburgo: ....................................
Hungría: .........................................
Malta: ................................................
Países Bajos: .....................................
Austria: ..........................................
Polonia: .............................................
Portugal: ............................................
Rumanía: .......................................
Eslovenia: .........................................
Eslovaquia: ........................................
Finlandia: .......................................
Suecia: ...............................................
Reino Unido: .................................»,
ii) en la parte I, sección «B — Remolques agrícolas o forestales –completos/completados», el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:
«16. Potencia(s) [o categoría(s)] fiscal(es) (si procede) Bélgica: ...............................................
Bulgaria: .........................................
República Checa: ............................
Dinamarca: .......................................
Alemania: ......................................
Estonia: .............................................
Irlanda: ...............................................
Grecia: ............................................
España: ..............................................
Francia: ..............................................
Croacia: ..........................................
Italia: ..................................................
Chipre: ...............................................
Letonia: ..........................................
Lituania: ............................................
Luxemburgo: ....................................
Hungría: .........................................
Malta: ................................................
Países Bajos: .....................................
Austria: ..........................................
Polonia: .............................................
Portugal: ............................................
Rumanía: .......................................
Eslovenia: .........................................
Eslovaquia: ........................................
Finlandia: .......................................
Suecia: ...............................................
Reino Unido: .................................»,
iii) en la parte I, sección «C — Maquinaria intercambiable remolcada — completa/completada», el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:
«16. Potencia(s) [o categoría(s)] fiscal(es) (si procede) Bélgica: ...............................................
Bulgaria: .........................................
República Checa: ............................
Dinamarca: .......................................
Alemania: ......................................
Estonia: .............................................
Irlanda: ...............................................
Grecia: ............................................
España: ..............................................
Francia: ..............................................
Croacia: ..........................................
Italia: ..................................................
Chipre: ...............................................
Letonia: ..........................................
Lituania: ............................................
Luxemburgo: ....................................
Hungría: .........................................
Malta: ................................................
Países Bajos: .....................................
Austria: ..........................................
Polonia: .............................................
Portugal: ............................................
Rumanía: .......................................
Eslovenia: .........................................
Eslovaquia: ........................................
Finlandia: .......................................
Suecia: ...............................................
Reino Unido: .................................»,
iv) en la parte II, sección «A — Remolques agrícolas o forestales — incompletos», el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:
«16. Potencia(s) [o categoría(s)] fiscal(es) (si procede) Bélgica: ...............................................
Bulgaria: .........................................
República Checa: ............................
Dinamarca: .......................................
Alemania: ......................................
Estonia: .............................................
Irlanda: ...............................................
Grecia: ............................................
España: ..............................................
Francia: ..............................................
Croacia: ..........................................
Italia: ..................................................
Chipre: ...............................................
Letonia: ..........................................
Lituania: ............................................
Luxemburgo: ....................................
Hungría: .........................................
Malta: ................................................
Países Bajos: .....................................
Austria: ..........................................
Polonia: .............................................
Portugal: ............................................
Rumanía: .......................................
Eslovenia: .........................................
Eslovaquia: ........................................
Finlandia: .......................................
Suecia: ...............................................
Reino Unido: .................................»,
v) en la parte II, sección «B — Maquinaria intercambiable remolcada — incompleta», el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:
«16. Potencia(s) [o categoría(s)] fiscal(es) (si procede) Bélgica: ...............................................
Bulgaria: .........................................
República Checa: ............................
Dinamarca: .......................................
Alemania: ......................................
Estonia: .............................................
Irlanda: ...............................................
Grecia: ............................................
España: ..............................................
Francia: ..............................................
Croacia: ..........................................
Italia: ..................................................
Chipre: ...............................................
Letonia: ..........................................
Lituania: ............................................
Luxemburgo: ....................................
Hungría: .........................................
Malta: ................................................
Países Bajos: .....................................
Austria: ..........................................
Polonia: .............................................
Portugal: ............................................
Rumanía: .......................................
Eslovenia: .........................................
Eslovaquia: ........................................
Finlandia: .......................................
Suecia: ...............................................
Reino Unido: .................................».
33. En el anexo I, apéndice 5, punto 1.1, de la Directiva 2003/97/CE, despúes del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia,».
34. El anexo VII de la Directiva 2007/46/CE se modifica como sigue:
a) en el punto 1, en la lista de la sección 1, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia»;
b) en el apéndice, en la lista del punto 1.1, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
35. En el anexo VI de la Directiva 2009/57/CE se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
36. En el anexo I de la Directiva 2009/64/CE, en la lista de números que figura en el punto 5.2, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia,».
37. En el anexo VI de la Directiva 2009/75/CE, en la lista que figura bajo el primer párrafo, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia».
38. La Directiva 2009/144/CE se modifica como sigue:
a) en el anexo III A, en la nota a pie de página 1 correspondiente al punto 5.4.1, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia,»;
b) en el anexo IV, apéndice 4, primer guión, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia,»;
c) en el anexo V, en la lista de códigos que figura en el punto 2.1.3, después del texto relativo a Irlanda, se inserta el texto siguiente:
«25 para Croacia,».
PARTE B
CALZADO
El anexo I de la Directiva 94/11/CE se modifica como sigue:
a) el punto 1 se modifica como sigue:
i) en la letra a), en la lista correspondiente a la«Indicación textual», se añade el texto siguiente:
«HR Gornjište»,
ii) en la letra b), en la lista correspondiente a la «Indicación textual», se añade el texto siguiente:
«HR Podstava i uložna tabanica»,
iii) en la letra c), en la lista correspondiente a la «Indicación textual», se añade el texto siguiente:
«HR Potplat (donjište)»;
b) el punto 2 se modifica como sigue:
i) en la letra a), inciso i), en la lista correspondiente a la «Indicación textual», se añade el texto siguiente:
«HR Koža»,
ii) en la letra a), inciso ii), en la lista correspondiente a la «Indicación textual», se añade el texto siguiente:
«HR Koža korigiranog lica»,
iii) en la letra b), en la lista correspondiente a la «Indicación textual», se añade el texto siguiente:
«HR Tekstil»,
iv) en la letra c), en la lista correspondiente a la «Indicación textual», se añade el texto siguiente:
«HR Drugi materijali».
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