(74/61/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, al dispositivo de protección contra la utilización no autorizada de los mismos;
Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro; que como consecuencia de ello, es necesario que todos los Estados miembros, bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales, adopten las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir, para cada tipo de vehículo, la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3);
Considerando que en lo que se refiere a las prescripciones técnicas, es oportuno adecuarse básicamente a las adoptadas por la Comisión Económica para Europa de la ONU en su Reglamento no 18 «Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que se refiere a su protección contra la utilización no autorizada» (4) anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958, relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por vehículo cualquier vehículo a motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h. Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores y máquinas agrícolas y las máquinas de obras públicas.
Artículo 2
Los Estados miembros no podrán denegar la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos referentes al dispositivo de protección contra la utilización no autorizada, si éste se ajusta a las prescripciones del Anexo I.
Artículo 3
Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o el uso de vehículos por motivos referentes al dispositivo de protección contra la utilización no autorizada, si éste se ajusta a las prescripciones del Anexo I.
Artículo 4
El Estado miembro que haya efectuado la homologación tomará las medidas necesarias para ser informado de cualquier modificación de los elementos o de las características indicadas en el número 2.2 del Anexo I. Las autoridades competentes de dichos Estados decidirán si el vehículo modificado debe ser sometido a nuevas pruebas acompañadas de una nueva acta. No se autorizará la modificación cuando de las pruebas se deduzca que no se han cumplido las prescripciones de la presente Directiva.
Artículo 5
Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos I y II se adoptará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques.
Artículo 6
1. Los Estados miembros adoptarán, en un plazo de 18 meses a partir del día de su notificación, las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1973.
Por el Consejo
El Presidente
I. NOERGAARD
(1) DO no C 112 de 27. 10. 1972, p. 16.(2) DO no C 60 de 26. 7. 1973, p. 12.(3) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.(4) Documento CEE de Ginebra E/ECE/324 - E/ECE/TRANS/505/Rev. Add. 17.
(1) ANEXO I
AMBITO DE APLICACION, DEFINICIONES, SOLICITUD DE HOMOLOGACION CEE,
HOMOLOGACION CEE, ESPECIFICACIONES GENERALES, ESPECIFICACIONES PARTICULARES
1. AMBITO DE APLICACION
Todo vehículo de las categorías M1 y N1 (definidas en el Anexo I de la Directiva de 6 de febrero de 1970) deberá estar equipado con un dispositivo de protección contra la utilización no autorizada. La instalación de este dispositivo en los vehículos de las restantes categorías será opcional.
2. DEFINICIONES
A los efectos de la presente Directiva se entiende:
(2.1.)
2.2. por «tipo de vehículo» en lo que se refiere a su protección contra la utilización no autorizada, los vehículos a motor que no presenten entre sí diferencias esenciales, concretamente con relación a los puntos siguientes:
2.2.1. designación del tipo de vehículo por el fabricante,
2.2.2. acondicionamiento y construcción del elemento o elementos del vehículo sobre los que actúa el dispositivo de protección,
2.2.3. tipo del dispositivo de protección;
2.3. por «dispositivo de protección», el conjunto de elementos destinados a evitar la utilización no autorizada del vehículo. El dispositivo de protección estará constituido por la combinación de un dispositivo que impida la puesta en marcha del motor mediante el mando normal y de uno de los dispositivos siguientes:
- dispositivo que actúe sobre la dirección,
- dispositivo que actúe sobre el mando de cambio de velocidades,
- dispositivo que actúe sobre la transmisión,
- dispositivo que impida el funcionamiento del motor.
2.3.1. No se considerarán «dispositivos de protección» los dispositivos que únicamente impidan soltar los frenos del vehículo;
(2.4.)
2.5. por «dispositivo de conducción», el mando de dirección, la columna de dirección y sus elementos anejos de guarnecido, el árbol de dirección, la caja de dirección y todos los demás elementos, como por ejemplo, los que tengan por objeto contribuir a disipar la energía en caso de choque contra el volante.
3. SOLICITUD DE HOMOLOGACION CEE
3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere al dispositivo de protección contra la utilización no autorizado deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante.
3.2. Dicha solicitud irá acompañada de los documentos que se señalan a continuación, por triplicado, y de las indicaciones siguientes:
3.2.1. descripción detallada del tipo de vehículo en lo que se refiere al acondicionamiento y construcción del mando o del órgano sobre el que actúa el dispositivo de protección;
3.2.2. planos del dispositivo de protección y de su instalación en el vehículo, a escala adecuada y suficientemente detallados;
3.2.3. descripción técnica de dicho dispositivo.
3.3. Deberá presentarse al servicio técnico encargado de las pruebas de homologación:
3.3.1. un vehículo representativo del tipo de vehículo cuya homologación se
solicita,
3.3.2. a petición del servicio técnico mencionado anteriormente, las piezas del vehículo que dicho servicio considere esenciales para las comprobaciones prescritas en los números 5 y 6.
4. HOMOLOGACION CEE
(4.1.)
(4.2.)
4.3. Al certificado de homologación CEE se adjuntará un certificado igual al del modelo que figura en el Anexo II.
(4.4.)
(4.4.1.)
(4.4.2.)
(4.5.)
(4.6.)
5. ESPECIFICACIONES GENERALES
5.1. El dispositivo de protección deberá realizarse de forma que sea indispensable desconectarlo:
5.1.1. para la puesta en marcha del motor con el mando normal,
5.1.2. para la conducción o el desplazamiento del vehículo hacia adelante por sus propios medios.
5.2. Cuando el dispositivo esté conectado, los elementos del mismo que sean necesarios para cumplir la condición del número 5.1.2 no deberán poder neutralizarse por medios rudimentarios.
5.3. Las exigencias previstas en el número 5.1, deberán cumplirse por la acción de una sola llave que actúe sobre una misma cerradura; salvo en el caso previsto en el número 6.1.6, la llave no deberá poder retirarse completamente de la cerradura sin que el dispositivo de protección citado en el número 5.1 entre en acción o se monte.
5.4. El dispositivo de protección mencionado en el número 5.1 deberá diseñarse de forma que sea imposible abrirlo, dejarlo inoperante o destruirlo rápidamente y sin llamar la atención.
5.5. El dispositivo de protección deberá instalarse en el vehículo como parte de su equipo permanente. Deberá fijarse de manera que una vez bloqueado no pueda desmontarse más que con herramientas especiales, incluso aunque se desmonten los diferentes guarnecidos. Cuando sea posible neutralizar el dispositivo de protección quitando determinados tornillos, estos tornillos, si no son indesmontables, deberán estar cubiertos por partes del dispositivo de protección cuando éste último se halle bloqueado.
5.6. La cerradura deberá estar sólidamente ensamblada al dispositivo de protección.
5.7. Las cerraduras utilizadas deberán constar al menos de 1 000 combinaciones diferentes, es decir, que la llave correspondiente a una combinación determinada no deberá poder abrir, por término medio, más de una cerradura por cada 1 000. Para un mismo tipo de vehículo, la frecuencia de utilización de una combinación determinada deberá ser aproximadamente de 1 por cada 1 000.
5.8. Los dispositivos de protección deberán ser tales que durante la marcha del vehículo no se corra el riesgo de que se produzcan bloqueos accidentales
que puedan comprometer la seguridad.
5.9. Si el dispositivo de protección precisare para su funcionamiento de la utilización de una reserva de energía distinta de la del conductor, dicha energía deberá utilizarse exclusivamente para activar el sistema de bloqueo o de desbloqueo de dicho dispositivo. El mantenimiento en posición del dispositivo de protección deberá asegurarse por medios puramente mecánicos.
5.10. El dispositivo de protección podrá estar dotado de un dispositivo complementario de alarma externa acústica que funcione en caso de que se intente abrir el dispositivo, dejarlo inoperante o destruirlo: las señales emitidas deberán ser breves y deberán interrumpirse automáticamente pasados 30 segundos a lo sumo, para no volver a iniciarse más que con ocasión de una nueva acción. La señal deberá emitirse además por el aparato productor de señales acústicas que normalmente vaya instalado en el vehículo.
(5.10.1.)
(5.10.2.)
6. ESPECIFICACIONES PARTICULARES
Además de las especificaciones generales previstas en el número 5, si el dispositivo de protección fuere del tipo de los que actúan sobre la dirección, la transmisión o el mando del cambio de velocidades, deberá cumplir las condiciones particulares previstas a continuación para estos tipos de aparatos.
6.1. Dispositivos de protección que actúan sobre la dirección.
6.1.1. El dispositivo de protección que actúe sobre la dirección deberá bloquear ésta.
6.1.2. La dirección no podrá bloquearse accidentalmente cuando la llave esté en la cerradura del dispositivo de protección, aún cuando el dispositivo que impide la puesta en marcha del motor esté en acción o montado.
6.1.3. Hasta que el cerrojo que actúe sobre la dirección no haya sido desbloqueado, no podrá, por medio del mando normal, conectarse el contacto de encendido de los vehículos con motor de gasolina, ni efectuarse la puesta en marcha de los vehículos con motor diesel.
6.1.4. Cuando el dispositivo de protección esté montado, no deberá ser posible, en ningún caso, impedir el enganche del pestillo del cerrojo.
6.1.5. La profundidad de enganche del pestillo del cerrojo deberá ser suficiente para garantizar la eficacia del dispositivo de protección incluso después de cierto grado de desgaste.
6.1.6. Cuando el dispositivo de protección disponga de una posición distinta de la que asegura el bloqueo de la dirección y en la cual pueda ser retirada la llave, deberá estar diseñado de forma que la maniobra requerida para ponerlo en esa posición y retirar la llave no pueda efectuarse inadvertidamente.
6.1.7. El dispositivo de protección deberá poder resistir, sin que el dispositivo de conducción sufra, deterioro que pudiera comprometer la seguridad del vehículo, la aplicación, en ambos sentidos y en condiciones estáticas, de un par de 19,6 mdaN cuyo momento sea paralelo al eje del árbol de dirección.
6.2. Dispositivo de protección que actúa sobre la transmisión.
El dispositivo de protección que actúe sobre la transmisión deberá impedir
que las ruedas motrices del vehículo puedan girar.
6.3. Dispositivo de protección que actúa sobre el mando del cambio de velocidades.
6.3.1. El dispositivo de protección que actúe sobre el mando del cambio de velocidades deberá poder impedir todo cambio de marchas.
6.3.2. En las cajas de cambio manuales la palanca del cambio deberá poder bloquearse exclusivamente en las posiciones siguientes: marcha atrás más punto muerto o marcha atrás solamente.
6.3.3. En las cajas de cambio automáticas el bloqueo deberá efectuarse únicamente en posición «estacionamiento»; se admitirá un bloqueo suplementario en posición «neutra».
(7.)
(8.)
(9.)
(10.)
(11.)
(1) El texto del anexo es análogo en lo esencial al del Reglamento no 18 de la Comisión Económica para Europa de la ONU. En particular, las subdivisiones en números son las mismas, por lo que si un número del Reglamento no 18 no tiene su correspondientes en la presente Directiva, su numeración se expresa con carácter indicativo entre paréntesis.
ANEXO II
Indicación de la Administración
MODELO
COMUNICACION RELATIVA A LA HOMOLOGACION
(o a la denegación o a la retirada de homologación de un tipo de vehículo de motor en lo que se refiere a la protección contra la utilización no autorizada)
No de homologación ...
1. Marca de fábrica o comercial de vehículo de motor: ...
2. Tipo de vehículo: ...
3. Nombre y dirección del fabricante: ...
4. En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante: ...
5. Breve descripción del dispositivo de protección, de su montaje y del elemento del vehículo sobre el que actúa, además de la puesta en marcha del motor (dirección/mando del cambio de velocidades/transmisión/impide el funcionamiento del motor (1): ...
6. El vehículo está dotado de un dispositivo de alarma acústica complementario del tipo siguiente: ...
7. Vehículo presentado a la homologación el: ...
8. Servicio técnico encargado de las pruebas de homologación: ...
9. Fecha del acta expedida por este servicio: ...
10. Número del acta expedida por este servicio: ...
11. Se concede/se deniega (1) la homologación en lo que se refiere a la protección contra la utilización no autorizada: ...
12. Lugar: ...
13. Fecha: ...
14. Firma: ...
15. Se adjuntan a la presente comunicación los documentos siguientes, que llevan el número de homologación indicado anteriormente:
... dibujos, esquemas y planos del dispositivo de protección, de su montaje y de los elementos del vehículo sobre los que actúa:
... fotografías del dispositivo de protección y de los demás elementos que afectan a la protección del vehículo contra su utilización no autorizada.
(1) Táchese lo que no proceda.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid