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Documento DOUE-L-1970-80026

Directiva del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 76, de 6 de abril de 1970, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80026

TEXTO ORIGINAL

( 70/221/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico Social (2) ,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , a los depósitos de carburante líquido y a los dispositivos de protección trasera ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adopten las mismas prescripciones , con la finalidad principal de permitir para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva , se entiende por vehículo cualquier vehículo a motor destinado a circular por carretera , con o sin carrocería , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h , así como sus remolques . Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles , los tractores y máquinas agrícolas y la maquinaria de obras públicas .

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación nacional de un vehículo por motivos referentes a los depósitos de carburante líquido o los dispositivos de protección trasera , si éstos se ajustan a las prescripciones que figuran en el Anexo .

Artículo 3

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del Anexo se adoptarán , con excepción de las que figuran en el punto I , de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de marzo de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

P. HARMEL

(1) DO n º C 160 de 18 . 12 . 1969 , p. 7 .

(2) DO n º C 48 de 16 . 4 . 1969 , p. 16 .

(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

ANEXO

1 . Depósitos y depósitos auxiliares de carburante líquido

I.1 . Los depósitos de carburante deberán fabricarse de modo que sean resistentes a la corrosión . Deberán superar las pruebas de hermeticidad efectuadas por el fabricante , a una presión igual al doble de la presión relativa de servicio y , en cualquier caso , igual como mínimo a 1,3 bares . Toda sobrepresión o toda presión que sea superior a la presión de servicio deberá ser compensada automáticamente mediante dispositivos adecuados ( orificios , válvulas de seguridad , etc. ) . Los orificios de ventilación deberán estar diseñados con objeto de prevenir el riesgo de incendio . El carburante no deberá poder salirse por el tampón del depósito o por los dispositivos previstos para compensar la sobrepresión , incluso en el supuesto de que se vuelque completamente el depósito ; se tolerará cierto goteo .

I.2 . Los depósitos de carburante deberán instalarse de modo que se hallen protegidos de las consecuencias de un posible choque , sea éste frontal o en la parte trasera del vehículo ; deberá evitarse que existan salientes , bordes cortantes , etc. cerca de los depósitos .

II . Dispositivos de protección trasera

II.1 . Cuando la distancia entre el eje trasero y el extremo posterior del vehículo sea superior a 1 m , la altura con relación a suelo de la parte trasera del bastidor o de los elementos esenciales de la carrocería no podrá , en toda la extensión de aquéllos , exceder de 70 cm .

II.2 . Si el vehículo no cumple esta prescripción , deberá estar provisto de un dispositivo de protección trasera que se ajuste a las condiciones de instalación indicadas a continuación .

II.3 . Condiciones de instalación de los dispositivos de protección trasera

:

II.3.1 . La parte inferior del dispositivo de protección trasera deberá estar situada a menos de 70 cm del suelo cuando el vehículo esté vacío .

II.3.2 . La anchura del dispositivo de protección trasera , medida en el lugar de su instalación , no podrá ser superior a la anchura del vehículo ni inferior a ésta en más de 10 cm por cada lado .

II.3.3 . El dispositivo de protección trasera deberá colocarse lo más cerca posible de la parte trasera del vehículo , sin que pueda estar a más de 60 cm de distancia del extremo posterior del vehículo .

II.3.4 . Los extremos del dispositivo de protección trasera no deberán estar curvados hacia atrás .

II.3.5 . El dispositivo de protección trasera deberá estar firmemente sujeto a los travesaños del bastidor o a lo que haya en su lugar .

II.3.6 . El dispositivo de protección trasera deberá tener una resistencia a la flexión equivalente como mínimo a la de una viga de acero cuya sección recta tenga un módulo de resistencia a la flexión de 20 cm3 .

II.4 . No obstante lo dispuesto en los números procedentes , podrán carecer del dispositivo de protección trasera los vehículos de las categorías siguientes :

- tractores para semirremolques ,

- remolques del tipo monoeje y otros remolques análogos destinados al transporte de madera sin desbastar o de otros objetos de gran longitud ,

- vehículos en los que la instalación de un dispositivo de protección trasera sea incompatible con el uso a que se destinan .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/03/1970
  • Fecha de publicación: 06/04/1970
  • Cumplimiento a más tardar el 6 de octubre de 1971.
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo II, por Directiva 2013/15, de 16 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81135).
  • SE DEROGA con efectos de 1 de noviembre de 2014, por Reglamento 661/2009, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81355).
  • SE MODIFICA:
    • por Directiva 2006/96, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82597).
    • el anexo II, por la Directiva 2006/20, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80297).
    • el título, los arts. 1, 2.1, 2.1 bis y 3, la Lista de anexos y el anexo I, por la Directiva 2000/8, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80757).
    • por Directiva 97/19, de 18 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80847).
  • SE SUSTITUYE los arts. 2 y 2 bis, SE AÑADE el art. 2 ter y SE MODIFICA el anexo, por la Directiva 79/490, de 18 de abril (Ref. DOUE-L-1979-80155).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Normas de calidad
  • Remolques
  • Vehículos de motor

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