EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) En el marco de la armonización de los procedimientos de homologación, se ha revelado indispensable alinear las disposiciones de la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas(4), con las de la Directiva 70/156/CEE del Consejo de 6 de febrero de 1970 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (5), y con las de la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (6).
(2) La Directiva 74/150/CEE limita la aplicación del procedimiento de homologación comunitaria a los tractores agrícolas o forestales de ruedas, y resulta igualmente necesario ampliar el ámbito de aplicación a otras categorías de vehículos agrícolas o forestales. La presente Directiva es, pues, el primer paso hacia la reglamentación de otros vehículos agrícolas de motor.
(3) Conviene igualmente tener presente que para ciertos vehículos fabricados en número limitado, así como los de fin de serie y los favorecidos por avances técnicos no cubiertos por una directiva debe establecerse un procedimiento específico de excepción.
(4) Puesto que la presente Directiva se basa en principio de la armonización total, es necesario prever un período suficiente antes de que sea obligatoria la homologación CE, con el fin de permitir a los fabricantes de los vehículos afectados adaptarse a los nuevos procedimientos armonizados.
(5) A raíz de la Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (Acuerdo revisado de 1958) (7), se han de cumplir las diferentes normativas internacionales que ha suscrito la Comunidad. Asimismo, conviene armonizar ciertos ensayos con los definidos por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).
(6) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).
(7) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa, en particular, los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como principios generales del Derecho comunitario.
(8) Puesto que la Directiva 74/150/CEE ha sido modificada en diversas ocasiones y de un modo considerable, conviene, en aras de la claridad y racionalidad, proceder a su refundición.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a la homologación de vehículos, ya se fabriquen en una o en diversas etapas. Se aplicará a los vehículos definidos en la letra d) del apartado 2, con una velocidad máxima de fabricación igual o superior a 6 km/h.
Igualmente, se aplicará la presente Directiva a la homologación CE de los sistemas, componentes y unidades técnicas previstos para dichos vehículos.
2. La presente Directiva no se aplicará:
a) a la homologación de vehículos aislados.
Sin embargo, este procedimiento se podrá aplicar a ciertas categorías de vehículos pertenecientes al ámbito de aplicación de la presente Directiva para las cuales la homologación CE es obligatoria;
b) a la maquinaria que haya sido diseñada especialmente para uso forestal; los arrastradores y cargadores de troncos tal como los define la norma ISO 6814:2000;
c) a la maquinaria forestal fabricada a partir de bastidores de maquinaria de movimiento de tierra, tal como los define la norma ISO 6165:2001;
d) a la maquinaria intercambiable completamente levantada del suelo durante la circulación por carretera.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) homologación CE: el procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica cumple los correspondientes requisitos técnicos de la presente Directiva. La homologación CE de sistemas, componentes y unidades técnicas también podrá denominarse homologación CE de componentes;
b) homologación CE multifásica: el procedimiento mediante el cual uno o varios Estados miembros certifican que, según el grado de acabado, un tipo de vehículo incompleto o completado cumple los requisitos técnicos pertinentes de la presente Directiva;
c) homologación de vehículos aislados: el procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un vehículo homologado individualmente satisface sus prescripciones nacionales;
d) vehículo: todo tractor, remolque o maquinaria intercambiable remolcada, ya sea completo, incompleto o completado, destinado a ser utilizado en agricultura o silvicultura;
e) categoría de vehículo: conjunto de vehículos que poseen características de diseño idénticas;
f) tipo de vehículo: los vehículos de una categoría determinada idénticos al menos en lo referente a los aspectos básicos indicados en el capítulo A del anexo II. Un tipo de vehículo puede incluir las variantes y versiones diferentes previstas en el capítulo A del anexo II;
g) vehículo de base: todo vehículo incompleto cuyo número de identificación se conserve durante las fases posteriores del procedimiento de homologación CE multifásica;
h) vehículo incompleto: todo vehículo que deba pasar, como mínimo, por una fase más para satisfacer todos los requisitos pertinentes de la presente Directiva;
i) vehículo completado: todo vehículo producto del procedimiento de homologación multifásica que cumpla todos los requisitos pertinentes de la presente Directiva;
j) tractor: todo tractor agrícola o forestal de ruedas u orugas, de motor, con dos ejes al menos y una velocidad máxima de fabricación igual o superior a 6 km/h, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, transportar y accionar determinados equipos intercambiables destinados a usos agrícolas o forestales, o arrastrar remolques agrícolas o forestales. Puede estar acondicionado para transportar cargas en faenas agrícolas o forestales y estar equipado con asientos de acompañantes;
k) remolque: todo remolque agrícola o forestal destinado básicamente a transportar cargas y diseñado para acoplarse a un tractor con fines de explotación agrícola o forestal. Los remolques cuya carga es, en parte, transportada por el vehículo tractor entran dentro de esta categoría. Se asimilará a un remolque agrícola o forestal todo vehículo enganchado a un tractor que cuente con un apero permanente cuando la relación entre la masa total técnicamente admisible y la masa en vacío de dicho vehículo sea superior o igual a 3,0 y el vehículo no esté concebido para el tratamiento de materias;
l) maquinaria intercambiable remolcada: el dispositivo utilizado en agricultura o silvicultura diseñado para ser remolcado por un tractor y que modifica la función de éste o le aporta una nueva. Puede llevar una plataforma de carga diseñada y fabricada tanto para albergar los aperos y dispositivos necesarios a dicho efecto y para almacenar temporalmente las materias producidas o necesarias durante el trabajo. Se asimilará a una maquinaria intercambiable remolcada todo vehículo agrícola o forestal enganchado a un tractor que cuente con un apero permanente o que esté concebido para el tratamiento de materias, cuando la relación entre la masa total técnicamente admisible y la masa en vacío de dicho vehículo sea inferior a 3,0;
m) sistema: toda serie de dispositivos combinados para efectuar una función específica en un vehículo;
n) componente: el dispositivo, cuyo fin sea formar parte de un vehículo y que pueda ser homologado con independencia del vehículo;
o) unidad técnica: un dispositivo cuyo fin sea formar parte de un vehículo y que puede ser homologado por separado, pero únicamente en relación con uno o varios tipos determinados de vehículos;
p) fabricante: la persona, física o jurídica, que sea responsable ante la autoridad homologadora en cuanto a todos los aspectos del proceso de homologación y de garantizar la conformidad de la producción, con independencia de que esa persona participe directamente en todas las fases de construcción de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica. También se considerará fabricante:
i) toda persona, física o jurídica, que diseñe, haya diseñado, fabrique o hayan fabricado, para uso propio, un vehículo, sistema, componente o unidad técnica;
ii) toda persona, física o jurídica, que en la comercialización o la puesta en circulación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica sea responsable de garantizar su conformidad con la presente Directiva;
Representante del fabricante es toda persona, física o jurídica, establecida en la Comunidad, debidamente nombrada por el fabricante para representarle ante la autoridad competente y actuar en su nombre en el ámbito de la presente Directiva;
En lo sucesivo, cuando se haga referencia al término fabricante, se entenderá éste o su representante;
q) puesta en circulación: la primera utilización de un vehículo en la Comunidad, de acuerdo con los fines para los que está previsto. En el caso de los vehículos que antes de su primera utilización no precisen ser instalados o ajustados por su fabricante o una tercera persona designada por éste, se considerará que la puesta en circulación se registra en el momento de la primera comercialización;
r) autoridad competente en materia de homologación CE: la autoridad de un Estado miembro responsable de todo lo relacionado con la homologación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica cuyo cometido sea conceder y, cuando proceda, retirar las homologaciones CE, servir de contacto con las autoridades de homologación CE de los demás Estados miembros y comprobar las disposiciones de conformidad de la producción adoptadas por el fabricante;
s) servicio técnico: la organización u organismo que ha sido acreditado como laboratorio de ensayo para llevar a cabo ensayos o inspecciones en nombre de la autoridad competente en materia de homologación CE de un Estado miembro. Esta función podrá ser desempeñada por la propia autoridad competente en materia de homologación CE;
t) Directivas específicas: las Directivas que figuran en el capítulo B del anexo II;
u) certificado de homologación CE: el documento establecido en el capítulo C del anexo II o el correspondiente anexo de una Directiva específica que establece la información que debe facilitar la autoridad competente en materia de homologación CE;
v) ficha de características: uno de los documentos establecidos en el anexo I o el correspondiente anexo de una Directiva específica que establecen la información que debe aportar el solicitante;
w) expediente del fabricante: el conjunto de datos, planos y fotografías exigidos en el anexo I proporcionados por el solicitante al servicio técnico o a la autoridad competente en materia de homologación CE, tal y como se exige en la ficha de características de una Directiva específica o de la presente Directiva;
x) expediente de homologación: el expediente del fabricante, más los informes sobre los ensayos u otros documentos que el servicio técnico o la autoridad competente en materia de homologación CE hayan añadido durante el ejercicio de sus funciones;
y) índice del expediente de homologación: la relación del contenido del expediente de homologación, cuyas páginas deberán estar convenientemente numeradas o marcadas para una fácil localización;
z) certificado de conformidad: el documento citado en el anexo III, facilitado por el fabricante para certificar que un vehículo concreto, homologado con arreglo a la presente Directiva, cumple todos los instrumentos de reglamentación en el momento de su fabricación, y en el que se declare que puede matricularse o ponerse en circulación en todos los Estados miembros sin inspección adicional alguna.
Artículo 3
Solicitud de homologación CE
1. Toda solicitud de homologación CE de un vehículo será presentada por el fabricante a la autoridad competente en materia de homologación CE de un Estado miembro. Irá acompañada de un expediente del fabricante que contendrá la información exigida en el anexo I.
En caso de homologación CE de sistemas, componentes y unidades técnicas, el expediente del fabricante se pondrá a disposición de la autoridad competente en materia de homologación CE hasta el momento en que se conceda o deniegue la homologación.
2. En el caso de la homologación CE multifásica, la información que deberá proporcionarse será:
a) en la primera fase, las secciones del expediente del fabricante y de los certificados de homologación CE requeridos para un vehículo completo correspondientes al grado de acabado del vehículo de base,
b) en la segunda fase y en fases ulteriores, las secciones del expediente del fabricante y de los certificados de homologación CE correspondientes a la fase de fabricación y una copia del certificado de homologación CE del vehículo incompleto emitida en la anterior fase de fabricación. Además, el fabricante proporcionará información detallada de los cambios y añadidos que haya realizado en el vehículo incompleto.
3. La solicitud de homologación CE de un tipo de sistema, componente o unidad técnica será presentada por el fabricante a la autoridad competente en materia de homologación CE de un Estado miembro. Irá acompañada de un expediente del fabricante de conformidad con la Directiva específica.
4. La solicitud de homologación CE referente a un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica no podrá presentarse en más de un Estado miembro. Se presentará una solicitud por cada tipo que se quiera homologar.
Artículo 4
Proceso de homologación CE
1. Los Estados miembros concederán:
a) la homologación CE a los tipos de vehículos que se ajusten a la información detallada en el expediente del fabricante y cumplan, dependiendo de su categoría, los requisitos técnicos indicados en todas las Directivas específicas indicadas en el capítulo B del anexo II;
b) la homologación CE multifásica de vehículos de base, incompletos o completados, que se ajusten la información detallada en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos indicados en las Directivas específicas indicadas en el capítulo B del anexo II;
c) la homologación CE de un sistema, componente o unidad técnica a todos los tipos de sistemas, componentes o unidades técnicas que se ajusten a la información detallada en el expediente del fabricante y cumplan los requisitos técnicos incluidos en la correspondiente Directiva específica indicada en el capítulo B del anexo II.
Cuando el sistema, el componente o la unidad técnica que se quiere homologar desempeñen su función o presenten una característica específica únicamente en conjunción con otros elementos del vehículo y, por este motivo, el cumplimiento de uno o más de los requisitos sólo pueda ser comprobado cuando el sistema, el componente o la unidad técnica funcionen en conjunción con otras partes del vehículo, ya sea de forma real o simulada, el alcance de la homologación CE del sistema, del componente o de la unidad técnica se limitará en consecuencia.
En tal caso, el certificado de homologación CE del sistema, del componente o de la unidad técnica incluirá cualquier restricción de utilización e indicará las condiciones de instalación. Se comprobará en el momento de la homologación CE del vehículo que se han cumplido estas restricciones y condiciones.
2. No obstante, cuando un Estado miembro considere que, pese a cumplir lo dispuesto en el apartado 1, un vehículo, sistema, componente o unidad técnica constituye un grave riesgo para la seguridad vial, la calidad del medio ambiente o la seguridad laboral, podrá denegar la concesión de la homologación CE. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión indicando los motivos de su decisión.
3. La autoridad competente en materia de homologación CE de cada Estado miembro enviará en el plazo de un mes a los de los demás Estados miembros una copia del certificado de homologación CE, junto con los documentos citados en el capítulo C del anexo II, de cada tipo de vehículo cuya homologación haya concedido, denegado o retirado.
4. La autoridad competente en materia de homologación CE de cada Estado miembro enviará mensualmente a los de los demás Estados miembros una lista que incluya la información indicada en el anexo VI de las homologaciones CE de los sistemas, componentes o unidades técnicas que haya concedido, denegado o retirado durante ese mes.
Cuando dicha autoridad reciba una solicitud procedente de una autoridad competente en materia de homologación CE de otro Estado miembro, enviará inmediatamente a esta última una copia del certificado de homologación CE del sistema, componente o unidad técnica en cuestión y/o un expediente de homologación por cada tipo de sistema, componente o unidad técnica cuya homologación CE haya concedido, denegado o retirado.
Artículo 5
Modificaciones de las homologaciones CE
1. El Estado miembro que haya concedido una homologación CE tomará las medidas necesarias para garantizar que recibe la información pertinente sobre cualquier cambio de los datos que figuran en el expediente de homologación.
2. La solicitud de modificación de una homologación CE sólo podrá presentarse en el Estado miembro que concedió la homologación CE original.
3. En los supuestos de homologación CE de un vehículo, y siempre que haya habido cambios en la información que figura en el expediente de homologación CE, la autoridad competente en materia de homologación CE del Estado miembro de que se trate emitirá las páginas revisadas del expediente de homologación CE, según proceda, señalando claramente en cada página revisada qué tipo de cambio se ha producido y en qué fecha se produjo la nueva emisión.
También se considerará cumplido este requisito mediante una copia refundida y actualizada del expediente de homologación que lleve adjunta una descripción detallada del cambio.
4. Siempre que se emitan páginas revisadas o una versión codificada y actualizada, se modificará el índice del expediente de homologación CE (adjunto al certificado de homologación) de forma que consten las fechas más recientes de las páginas revisadas o la fecha de la versión codificada y actualizada.
5. La modificación será considerada una "extensión" y la autoridad competente en materia de homologación CE del Estado miembro de que se trate expedirá un certificado de homologación CE revisado (identificado por un número de extensión). El certificado revisado indicará claramente el motivo de la extensión y la fecha de reexpedición:
a) en caso de que sean necesarias nuevas inspecciones;
b) en caso de que la información que figura en el certificado de homologación CE, excepto en los anexos, haya sido modificada;
c) en caso de que los requisitos de una Directiva específica, aplicable en la fecha de la prohibición de la primera puesta en servicio, hayan sido modificados con posterioridad a la fecha indicada en el certificado de homologación.
6. Cuando la autoridad competente en materia de homologación CE del Estado miembro que ha concedido la homologación CE inicial considere que una modificación del expediente de homologación exige nuevos ensayos o comprobaciones, lo comunicará al fabricante y expedirá los documentos mencionados en los apartados 3, 4 y 5, únicamente después de realizados los ensayos o comprobaciones con resultados satisfactorios.
Artículo 6
Certificado de conformidad y marca de homologación CE
1. En su condición de titular de un certificado de homologación CE, el fabricante expedirá un certificado de conformidad.
Dicho certificado, del que se presentan modelos en el anexo III, acompañará a cada vehículo completo o incompleto fabricado de conformidad con el tipo de vehículo homologado.
2. A efectos fiscales y de matriculación del vehículo, y previa notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros con al menos tres meses de antelación, los Estados miembros podrán solicitar que se añada al certificado de conformidad información que no figure en el anexo III, siempre que dicha información conste explícitamente en el expediente de homologación o pueda deducirse mediante cálculos sencillos.
3. En su condición de titular del certificado de homologación CE de un sistema, componente o unidad técnica, el fabricante colocará en los sistemas, componentes y unidades fabricadas de conformidad con el tipo homologado su denominación comercial o marca, el tipo y, cuando así lo determine la Directiva específica, la marca o el número de homologación CE.
4. En su condición de titular de un certificado de homologación CE que, con arreglo a lo dispuesto en letra c) del apartado 1 del artículo 4, incluya restricciones de utilización del sistema, el componente o la unidad técnica de que se trate, el fabricante entregará, junto con cada sistema, componente o unidad fabricada, información detallada sobre dichas restricciones e indicará las condiciones de instalación.
Artículo 7
Matriculación, venta y puesta en circulación
1. Los Estados miembros matricularán vehículos nuevos homologados o permitirán su venta o su puesta en circulación por motivos relacionados con su construcción o su funcionamiento, únicamente si dichos vehículos van acompañados de un certificado de conformidad válido.
Cuando se trate de vehículos incompletos, los Estados miembros autorizarán su venta, pero podrán denegar su matriculación permanente y su puesta en circulación mientras no hayan sido completados.
2. Los Estados miembros permitirán la venta o la puesta en servicio de sistemas, componentes o unidades técnicas, únicamente si dichos sistemas, componentes o unidades técnicas cumplen los requisitos que figuran en las Directivas técnicas correspondientes y las que figuran en el apartado 3 del artículo 6.
Artículo 8
Exenciones
1. Los requisitos que figuran en el apartado 1 del artículo 7 no se aplicarán a la homologación de vehículos destinados a las fuerzas armadas, la protección civil, los servicios de lucha contra incendios ni a los servicios responsables del mantenimiento del orden. Tampoco se aplicará a la homologación de vehículos con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
2. A petición del fabricante, los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de una o varias de las disposiciones de una o más de las Directivas específicas a los vehículos señalados en los artículos 9, 10 y 11.
Los Estados miembros comunicarán cada año a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de las excepciones concedidas.
Artículo 9
Vehículos fabricados en series cortas
En el caso de los vehículos fabricados en series cortas, el número de vehículos matriculados, comercializados o puestos en circulación cada año en cada Estado miembro se limitará al número máximo de unidades indicadas en la sección A del anexo V.
Los Estados miembros comunicarán todos los años a la Comisión la lista de las homologaciones CE de vehículos concedidas. El Estado miembro que conceda dicha homologación CE enviará una copia de la ficha de características y del certificado de homologación CE, con sus anexos, a los organismos expedidores de la homologación de los demás Estados miembros que hayan sido designados por el fabricante, indicando la naturaleza de las excepciones que hayan sido concedidas. En el plazo de tres meses, los Estados miembros decidirán si aceptan la homologación CE de los vehículos que vayan a matricularse en su territorio y en qué número.
Artículo 10
Vehículos de fin de serie
1. En el caso de los vehículos de fin de serie, a petición del fabricante, dentro de los límites cuantitativos indicados en la sección B del anexo V y durante el período previsto en el tercer párrafo, los Estados miembros podrán matricular vehículos nuevos conformes a un tipo cuya homologación haya caducado, así como permitir su venta o puesta en servicio.
El párrafo primero se aplicará exclusivamente a los vehículos que:
a) se hallan en el territorio de la Comunidad, y
b) van acompañados de un certificado de conformidad válido expedido cuando la homologación CE del tipo de vehículo citado estaba todavía en vigor, pero que no han sido matriculados o puestos en servicio antes de que dicha homologación perdiera su validez.
Esta posibilidad se limitará a un periodo de 24 meses en el caso de los vehículos completos y de 30 meses en el de los vehículos completados, a partir de la fecha en que la homologación CE haya caducado.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1 a uno o más tipos de vehículos de una categoría determinada, el fabricante deberá presentar la solicitud ante la autoridad competente de cada Estado miembro al que concierna la puesta en circulación de esos tipos de vehículos. En la solicitud deberán consignarse las justificaciones técnicas o económicas de la misma.
En el plazo de tres meses, dichos Estados miembros decidirán si aceptan la matriculación de ese tipo de vehículo en su territorio y cuántas unidades podrán matricularse.
Los Estados miembros en los que se proceda a la puesta en circulación de dichos tipos de vehículos deberán velar por el respeto de las disposiciones previstas en la sección B del anexo V por parte del fabricante.
Artículo 11
Incompatibilidad de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas
En el caso de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas diseñados según técnicas o principios que, por su naturaleza, no pueden cumplir uno o varios de los requisitos de una o varias Directivas específicas:
a) el Estado miembro podrá conceder una homologación CE provisional. En ese caso deberá, en el plazo de un mes, enviar una copia del certificado de homologación CE, acompañada de sus anexos, a la autoridad competente en materia de homologación de los demás Estados miembros, así como a la Comisión. El Estado miembro enviará también a la Comisión una solicitud de autorización para conceder la homologación CE de conformidad con la presente Directiva.
La solicitud irá acompañada de un expediente con los siguientes elementos:
i) los motivos por los que las técnicas o los principios de que se trate impiden que el vehículo, el sistema, el componente o la unidad técnica cumpla los requisitos de una o varias de las Directivas específicas correspondientes,
ii) una descripción de las cuestiones planteadas en materia de seguridad, protección del medio ambiente y seguridad laboral, así como las medidas adoptadas,
iii) una descripción de los ensayos, junto con la indicación de sus resultados, por la que se demuestre que se respeta un nivel de seguridad, de protección del medio ambiente y de seguridad laboral equivalente, como mínimo, al que garantizan los requisitos de una o varias de las Directivas específicas correspondientes, y
b) en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del expediente completo,
la Comisión presentará un proyecto de decisión al comité a que hace referencia el apartado 1 del artículo 20. De acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 20, la Comisión decidirá si autoriza al Estado miembro a conceder una homologación CE de conformidad con la presente Directiva,
Únicamente la solicitud de conceder una autorización y el proyecto de decisión se transmitirán a los Estados miembros en su(s) lengua(s) nacional(es);
c) si se aprueba la solicitud, el Estado miembro de que se trate podrá expedir una homologación CE que se ajuste a la presente Directiva. En ese caso, la decisión deberá, asimismo, precisar si se han de imponer restricciones en relación con su validez. En ningún caso, la duración de la validez de la homologación CE podrá ser inferior a 36 meses;
d) cuando las Directivas específicas se adapten al progreso técnico de forma que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas homologados con arreglo a las disposiciones del presente artículo se ajusten a las Directivas modificadas, los Estados miembros convertirán dichas homologaciones CE en homologaciones CE conformes a la presente Directiva, previendo el tiempo necesario para que se realicen las adaptaciones exigidas en los componentes o unidades técnicas, y en especial para que se suprima cualquier referencia a restricciones o excepciones;
e) en caso de que no se hayan tomado las medidas necesarias para adaptar las Directivas
específicas, la validez de las homologaciones CE concedidas con arreglo a las disposiciones del presente artículo podrá ser ampliada a petición del Estado miembro que haya concedido la homologación CE, mediante otra decisión de la Comisión;
f) una excepción concedida por primera vez con arreglo al presente artículo podrá servir de precedente al Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 20 para otras solicitudes idénticas.
Artículo 12
Equivalencia
1. A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá reconocer, por mayoría cualificada, la equivalencia entre las condiciones y disposiciones de homologación CE de vehículos, sistemas, unidades técnicas y componentes establecidas en la presente Directiva y en las Directivas específicas y los procedimientos establecidos en normativas internacionales o de terceros países en el marco de acuerdos multilaterales o bilaterales entre la Comunidad y terceros países.
2. Se reconocerá la equivalencia de las homologaciones CE concedidas en virtud de las Directivas específicas relativas a los vehículos de motor, tal como se definen en la Directiva 70/156/CEE, que figuran en la parte II-A del capítulo B del anexo II de la presente Directiva.
3. Se reconocerá la equivalencia de las homologaciones concedidas en virtud de los Reglamentos (CEPE/ONU) anejos al Acuerdo revisado de 1958, que figuran en la parte II-B del capítulo B del anexo II de la presente Directiva.
4. Se reconocerá la equivalencia de las actas de los ensayos emitidas en virtud de los códigos normalizados de la OCDE que figuran en la parte II-C del capítulo B del anexo II de la presente Directiva, como alternativa a los informes de los ensayos emitidos de acuerdo con las Directivas específicas.
Artículo 13
Medidas relativas a la conformidad de la producción
1. El Estado miembro que conceda la homologación CE aplicará las disposiciones establecidas en el anexo IV y relacionadas con la homologación que sean necesarias para comprobar, llegado el caso en colaboración con las autoridades competentes en materia de homologación CE de los demás Estados miembros, que se han tomado las medidas necesarias para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas fabricados se ajustan al tipo homologado.
2. El Estado miembro que haya concedido la homologación CE aplicará las disposiciones establecidas en el anexo IV y relacionadas con la homologación que sean necesarias para comprobar, llegado el caso en colaboración con las autoridades competentes en materia de homologación CE de los demás Estados miembros, que las medidas a que hace referencia el apartado 1 siguen siendo adecuadas y que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas fabricados siguen ajustándose al tipo homologado.
La comprobación efectuada para garantizar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado se limita a los procedimientos previstos en la sección 2 del anexo IV.
Artículo 14
Obligación de informar
Las autoridades competentes en materia de homologación CE de los Estados miembros se informarán mutuamente en el plazo de un mes de cualquier retirada de una homologación CE y de sus motivos.
Artículo 15
Cláusulas de salvaguardia
1. En caso de que un Estado miembro determine que, pese a ir acompañados de un certificado de conformidad en vigor o llevar las marcas adecuadas, algunos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas de un tipo particular constituyen un grave peligro para la seguridad vial o la seguridad laboral, podrá, durante un período máximo de seis meses, denegar la matriculación de dichos vehículos o prohibir su venta y puesta en circulación dentro de su territorio y, en el caso de los sistemas, componentes y unidades técnicas, prohibir su venta y puesta en servicio.
Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión indicando los motivos de su decisión.
2. En los casos señalados en el apartado 1, la Comisión consultará con la mayor brevedad con las partes implicadas.
Cuando la Comisión compruebe, tras esta consulta:
a) que la medida resulta justificada, informará inmediatamente de ello al Estado miembro que hubiere adoptado la iniciativa y a los demás Estados miembros;
b) que la medida resulta injustificada, informará inmediatamente de ello al Estado miembro que hubiere adoptado la iniciativa y al fabricante.
Cuando la decisión mencionada en el apartado 1 esté justificada a causa de una laguna de alguna Directiva específica, la decisión de mantenerla se adoptará con arreglo al procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 20.
Artículo 16
No conformidad con el tipo homologado
1. Se considerará que no hay conformidad con el tipo homologado cuando se observen diferencias con respecto a la información contenida en el certificado de homologación CE o en el expediente de homologación, a no ser que las diferencias hayan sido autorizadas, en virtud del apartado 3 del artículo 5, por el Estado miembro que haya concedido la homologación CE.
No se considerará que un vehículo no es conforme al tipo homologado cuando las tolerancias admitidas en las Directivas específicas hayan sido respetadas.
2. Si un Estado miembro que ha concedido una homologación CE observa que determinados vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas acompañados de un certificado de conformidad o que lleven la marca de homologación CE no se ajustan al tipo homologado, tomará las medidas necesarias para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas fabricados se ajusten al tipo homologado.
La autoridad competente en materia de homologación CE de ese Estado miembro notificará a sus homólogos de los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas tomadas, las cuales podrán ir hasta la retirada de la homologación CE.
3. Las autoridades competentes en materia de homologación CE solicitarán al Estado miembro que haya concedido la homologación CE del sistema, componente, unidad técnica o vehículo incompleto que tome las medidas necesarias para garantizar que los vehículos fabricados se ajusten al tipo homologado cuando:
a) en la homologación CE de un tipo de vehículo la no conformidad de éste sea fruto exclusivamente de la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica;
b) en la homologación CE multifásica la no conformidad de un vehículo completado sea producto exclusivamente de la no conformidad de un sistema, componente o unidad técnica que forme parte del vehículo incompleto o de la no conformidad del propio vehículo incompleto.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión, y se aplicará lo dispuesto del apartado 2.
Artículo 17
Comprobación de la no conformidad
Cuando un Estado miembro considere que determinados vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas que vayan acompañados de un certificado CE de conformidad o lleven la marca de homologación CE no se ajustan al tipo homologado, podrá solicitar al Estado miembro que haya concedido la homologación CE que compruebe si los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas fabricados se ajustan al tipo homologado.
La comprobación deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, durante los seis meses siguientes a la fecha de solicitud.
Artículo 18
Notificación de las decisiones y recursos disponibles
Todas las decisiones tomadas de acuerdo con las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva que denieguen o retiren la homologación CE, denieguen la matriculación o prohiban la puesta en circulación o la comercialización explicarán debidamente los motivos en los que se basen.
Dichas decisiones deberán ser notificadas al interesado, indicándole asimismo los recursos que pueda interponer con arreglo a la legislación vigente en los Estados miembros, así como el plazo de presentación de dichos recursos.
Artículo 19
Modificación de los anexos de la presente Directiva y de las Directivas específicas
1. Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva relacionadas con el punto que se cita más abajo se adoptarán con arreglo al procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 21:
a) las modificaciones necesarias para adaptar los anexos que figuran en la presente Directiva, o
b) las modificaciones necesarias para adaptar las disposiciones técnicas que figuran en las Directivas específicas, o
c) la introducción, en las Directivas específicas, de disposiciones relativas a la homologación CE de unidades técnicas.
2. En caso de que, en aplicación de la Decisión 97/836/CE, se establezcan nuevas normativas o se modifiquen normativas existentes aceptadas por la Comisión, la Comisión adaptará los anexos de la presente Directiva en consecuencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 20.
Artículo 20
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando de lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 21
Notificaciones de las autoridades competentes en materia de homologación CE y de los servicios técnicos
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los nombres y direcciones de:
a) las autoridades competentes en materia de homologación CE y, en su caso, los sectores de los que éstas son responsables;
b) los servicios técnicos que hayan designado, indicando también los procedimientos de ensayo para los que hayan sido designados cada uno de ellos.
Los servicios técnicos notificados deberán cumplir la norma armonizada de funcionamiento de los laboratorios de ensayo (EN ISO/CEI 17025:2000) con sujeción a las siguientes condiciones:
i) un fabricante únicamente podrá ser designado como servicio técnico cuando así esté previsto expresamente en las Directivas específicas o las normativas alternativas,
ii) se autorizará el empleo de material exterior por un servicio técnico con el consentimiento de la autoridad competente en materia de homologación CE.
2. Se presumirá que los servicios técnicos notificados cumplen la norma armonizada contemplada en la letra b) del apartado 1.
No obstante, la Comisión podrá pedir a los Estados miembros, si procede, que aporten pruebas que lo demuestren.
3. Los servicios de terceros países sólo podrán ser notificados como servicios técnicos designados dentro de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad y los terceros países correspondientes.
Artículo 22
Incorporación al Derecho interno
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 diciembre de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2005.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 23
Medidas de ejecución para la homologación CE
1. En lo que se refiere a vehículos de las categorías T1, T2 y T3 los Estados miembros aplicarán la presente Directiva:
a) a los nuevos tipos de vehículos desde el 1 de julio de 2005;
b) a todos los vehículos nuevos que se pongan en circulación desde el 1 de julio de 2009.
2. Para las categorías de vehículos a los que no se refiere el apartado 1, una vez se hayan adoptado todas las Directivas específicas para las categorías de vehículos que se definen en el anexo II, los Estados miembros aplicarán las disposiciones de la presente Directiva.
a) tres años después de la fecha de entrada en vigor de la última Directiva específica que quede por adoptar, en el caso de los nuevos tipos de vehículos;
b) seis años después de la fecha de entrada en vigor de la última Directiva específica que quede por adoptar para todos los tipos de vehículo que se hayan puesto en circulación.
3. Los Estados miembros podrán aplicar, a instancias del fabricante, lo dispuesto en la presente Directiva a los tipos de vehículos nuevos desde la fecha de adopción de todas las Directivas específicas correspondientes.
Artículo 24
Derogación
1. Queda derogada la Directiva 74/150/CEE con efecto a partir de 1 de julio de 2005.
2. La referencias a la Directiva 74/150/CEE derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII de la presente Directiva.
Artículo 25
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 26
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
G. Drys
_____________
C 151 E de 25.6.2002, p. 1.
(2) DO C 221 de 17.9.2002, p. 5.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de abril de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 16 de diciembre de 2002 (DO C 84 E de 8.4.2003, p. 1) (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 8 de abril de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 84 de 28.3.1974, p. 10; directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/3/CE de la Comisión (DO L 28 de 30.1.2001, p. 1).
(5) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1; directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/116/CE de la Comisión (DO L 18 de 21.1.2002, p. 1).
(6) DO L 225 de 10.8.1992, p. 72; directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 106 de 3.5.2000, p. 1).
(7) DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.
(8) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
LISTA DE ANEXOS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11
ANEXO I (1)
MODELOS DE FICHA DE CARACTERÍSTICAS
(Todas las fichas de características de la presente Directiva y de las Directivas específicas consistirán únicamente en extractos de ésta y seguirán su sistema de numeración)
Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblado de forma que se ajusten a dicho tamaño. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.
MODELO A
Lista exhaustiva
Este modelo A se cumplimentará cuando no se disponga de ningún certificado de homologación CE concedido con arreglo a una Directiva específica.
0. PRINCIPIOS GENERALES
0.1. Marca(s) (registrada por el fabricante): ...
0.2. 0.2. Tipo (especifíquense, en su caso, las variantes y versiones): ...
0.3. 0.2.0. Grado de acabado:
0.4. vehículo completo/completado/incompleto (2)
En el caso de los vehículos completados, precísense el nombre y la dirección del fabricante anterior, así como el número de homologación del vehículo incompleto o completo:
0.2.1. Denominaciones comerciales (si se dispone de ellas): ...
0.3. Medios de identificación del tipo, en caso de que esté indicado en el vehículo:
0.3.1. Placa del fabricante (situación y forma de colocación): ...
0.3.2. Número de identificación del bastidor (situación): ...
0.4. Categoría del vehículo(3): ...
0.5. Nombre y dirección del fabricante: ...
0.6. Situación y forma de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias (fotografías o planos): ...
0.7. Situación y forma de colocación de la marca de homologación CE en sistemas, componentes y unidades técnicas: ...
0.8. Nombre y dirección de las plantas de montaje: ...
1. CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO
2. (adjúntense fotos 3/4 por delante y 3/4 por detrás o planos de una versión representativa y un plano acotado de todo el vehículo)
1.1. Número de ejes y de ruedas: ...
1.1.1. Número y localización de los ejes de ruedas gemelas (en su caso): ...
1.1.2. Número y localización de los ejes de dirección: ...
1.1.3. Ejes motores (número, localización, interconexión): ...
1.1.4. Ejes con frenos (número y localización): ...
1.2. Situación y disposición del motor: ...
1.3. Posición del volante: derecha/izquierda/centro (4)
1.4. Puesto de conducción reversible: sí/no (5)
1.5. Bastidor: bastidor-viga/bastidor con largueros/bastidor articulado/otro (6)1.6.
Vehículo diseñado para circular por: derecha/izquierda (7)
2. MASAS Y DIMENSIONES (8) (en kg y en mm) (si fuera pertinente, hágase referencia a los planos)
2.1. Masa (s) en vacío
2.1.1. Masa (s) en vacío del vehículo en orden de marcha (9)
(que sirve de referencia para las diferentes Directivas específicas) (incluida la estructura de protección contra el vuelco, sin accesorios opcionales, pero con el líquido de refrigeración, los lubricantes, el combustible, las herramientas y el conductor)
2.1.2. (10):
2.1.3. - máxima: ...
2.1.4. - mínima: ...
2.1.1.1. Distribución de esta (s) masa (s) entre los ejes y, en caso de semirremolque (o maquinaria intercambiable semirremolcada) o de remolque (o maquinaria intercambiable remolcada) de eje central, de la carga en el punto de enganche: ...
2.2. Masa(s) máxima(s) declarada(s) por el fabricante: ...
2.2.1. Masa(s) máxima(s) técnicamente admisible(s) en carga del vehículo, según los tipos previstos de neumáticos: ...
2.2.2. Distribución de esta(s) masa(s) entre los ejes y, en caso de semirremolque (o maquinaria intercambiable semirremolcada) o de remolque (o maquinaria intercambiable remolcada) de eje central, de la carga en el punto de enganche: ...
2.2.3. Límites de la distribución de esta(s) masa(s) entre los ejes (especifíquense los límites mínimos como tanto por ciento del eje delantero y del eje trasero) y, en caso de semirremolque (o maquinaria intercambiable semirremolcada) o de remolque (o maquinaria intercambiable remolcada) de eje central, en el punto de enganche: ...
2.2.3.1. Masa (s) y neumático (s):
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
2.2.4. Carga (s) útil (es) (11): ...
2.2. Masas de lastre (peso total, materiales y número de piezas): ...
2.3.1. Distribución de estas masas entre los ejes: ...
2.3. Masa (s) remolcable (s) por el tractor técnicamente admisible (s) en caso de:
2.4.1. Remolque (maquinaria intercambiable remolcada) con barra de tracción: ...
2.4.2. Semirremolque (maquinaria intercambiable semirremolcada): ...
2.4.3. Remolque (maquinaria intercambiable remolcada) de eje central: ...
2.4.4. Masa(s) total(es) técnicamente admisible(s) del conjunto tractor-remolque (maquinaria intercambiable remolcada) (según las diferentes configuraciones de frenado del remolque (maquinaria intercambiable remolcada)): ...
2.4.5. Masa máxima del remolque (maquinaria intercambiable remolcada) que se puede enganchar: ...
2.4.6. Situación del punto de enganche:
2.4.6.1. Altura desde el suelo:
2.4.6.1.1. Altura máxima: ...
2.4.6.1.2. Altura mínima: ...
2.4.6.2. Distancia respecto al plano vertical que pasa por el centro del eje trasero: ...
2.4.6.3. Carga vertical estática/masa máxima técnicamente admisible en el punto de enganche
2.4.6.3.1. - del tractor: ...
2.4.6.3.2. - del semirremolque (maquinaria intercambiable semirremolcada) o remolque de eje central: ...
2.4. Distancia entre ejes(12)
2.5.1. En caso de semirremolque (maquinaria intercambiable semirremolcada)
2.5.1.1. - distancia entre el eje de tracción y el primer eje posterior: ...
2.5.1.2. - distancia entre el eje de tracción y el extremo posterior del semirremolque (maquinaria intercambiable semirremolcada): ...
2.5. Vías máximas y mínimas para cada eje (medidas entre los planos de simetría de los neumáticos sencillos o gemelos con neumáticos montados normalmente) (debe señalarlas el fabricante) (13): ...
2.6. Gama de dimensiones del vehículo (generales y para circulación por carretera)
2.7.1. Para bastidores no carrozados:
2.7.1.1. Longitud (14): ...
2.7.1.1.1. Longitud máxima admisible del vehículo completado: ...
2.7.1.1.2. Longitud mínima admisible del vehículo completado: ...
2.7.1.2. Anchura (15): ...
2.7.1.2.1. Anchura máxima admisible del vehículo completado: ...
2.7.1.2.2. Anchura mínima admisible del vehículo completado: ...
2.7.1.3. Altura (en vacío)(16) (en caso de suspensión regulable en altura, indíquese la posición normal de marcha): ...
2.7.1.4. Voladizo delantero(17): ...
2.7.1.4.1. Ángulo de ataque delantero: ... grados
2.7.1.5. Voladizo trasero(18): ...
2.7.1.5.1. Ángulo de ataque trasero: ... grados
2.7.1.5.2. Mínimo y máximo voladizo admisible del punto de acoplamiento(19): ...
2.7.1.6. Distancia mínima al suelo(20)
2.7.1.6.1. Entre ejes: ...
2.7.1.6.2. Bajo el eje o ejes delanteros: ...
2.7.1.6.3. Bajo el eje o ejes traseros: ...
2.7.1.7. Posiciones extremas admisibles del centro de gravedad de la carrocería y/o del acondicionamiento interior y/o de los equipos y/o de la carga útil: ...
2.7.2. Para bastidores carrozados:
2.7.2.1. Longitud (21): ...
2.7.2.1.1. Longitud de la zona de carga: ...
2.7.2.2. Anchura (22): ...
2.7.2.3. Altura (en vacío)(23) (en caso de suspensión regulable en altura, indíquese la posición normal de marcha): ...
2.7.2.4. Voladizo delantero(24): ...
2.7.2.4.1. Ángulo de ataque delantero: ... grados
2.7.2.5. Voladizo trasero(25): ...
2.7.2.5.1. Ángulo de ataque trasero: ... grados
2.7.2.5.2. Mínimo y máximo voladizo admisible del punto de acoplamiento(26): ...
2.7.2.6. Distancia mínima al suelo(27):
2.7.2.6.1. Entre ejes: ...
2.7.2.6.2. Bajo el eje o ejes delanteros: ...
2.7.2.6.3. Bajo el eje o ejes traseros: ...
2.7.2.7. Ángulo de rampa (28): ... grados
2.7.2.8. Posiciones extremas admisibles del centro de gravedad de la carga útil (en el caso de una carga no uniforme): ...
3. MOTOR
3.1. Parte 1 - Generalidades
3.1.1. Motor representativo/Tipo de motor (29) (30)
Marca (s) registrada (s) por el fabricante: ...
3.1.2. Tipo y denominación comercial del motor representativo y (si procede) de la familia del o los motores (31): ...
3.1.3. Medios de identificación del tipo, en caso de que esté indicado en el o los motores, y método de colocación:
3.1.3.1. Situación, medios de identificación y método de colocación de los caracteres de identificación del tipo de motor: ...
3.1.3.2. Situación y método de colocación del número de homologación CE: ...
3.1.4. Nombre y dirección del fabricante: ...
3.1.5. Dirección de las plantas de montaje: ...
3.1.6. Principio de funcionamiento:
encendido por chispa/encendido por compresión(32)
inyección directa/inyección indirecta (33)
ciclo en dos tiempos/cuatro tiempos (34)
3.1.7. Combustible:
gasóleo/gasolina/gas licuado de petróleo/otros (35)
3.2. Parte 2 - Tipo de motor
Características esenciales del tipo de motor
3.3. 3.2.1. Descripción del motor de encendido por compresión:
3.2.1.1. Fabricante: ...
3.2.1.2. Tipo de motor instalado por el fabricante: ...
3.2.1.3. Ciclo: cuatro tiempos/dos tiempos(36)
3.2.1.4. Diámetro: ... mm
3.2.1.5. Carrera: ... mm
3.2.1.6. Número y disposición de los cilindros: ...
3.2.1.7. Cilindrada: ... cm3
3.2.1.8. Velocidad de máxima potencia: ... min-1
3.2.1.9. Régimen de par máximo: ... min-1
3.2.1.10. Relación volumétrica de compresión(37): ...
3.2.1.11. Sistema de combustión: ...
3.2.1.12. Plano(s) de la cámara de combustión y de la cara superior del pistón: ...
3.2.1.13. Sección mínima de los tubos de admisión y de escape: ...
3.2.1.14. Sistema de refrigeración:
3.2.1.14.1. Líquido:
3.2.1.14.1.1. Naturaleza del líquido: ...
3.2.1.14.1.2. Bomba(s) de circulación: con/sin(38)
3.2.1.14.1.3. Características o marca(s) y tipo(s) (en su caso): ...
3.2.1.14.1.4. Relación o relaciones de transmisión (en su caso): ...
3.2.1.14.2. Aire:
3.2.1.14.2.1. Ventilador: con/sin(39)
3.2.1.14.2.2. Características o marca(s) y tipo(s) (en su caso): ...
3.2.1.14.2.3. Relación o relaciones de transmisión (en su caso): ...
3.2.1.15. Temperatura admitida por el fabricante:
3.2.1.15.1. Refrigeración por líquido: temperatura máxima de salida: ... K
3.2.1.15.2. Refrigeración por aire: punto de referencia: ...
Temperatura máxima en el punto de referencia: ... K
3.2.1.15.3. Temperatura máxima del aire de alimentación en la salida del intercambiador intermedio de admisión (en su caso): ... K
3.2.1.15.4. Temperatura máxima de los gases de escape en los tubos de escape adyacentes a las bridas de salida de los colectores: ... K
3.2.1.15.5. Temperatura del lubrificante: mín.: ... K, máx.: ... K
3.2.1.16. Sobrealimentación: con/sin (40)
3.2.1.16.1. Marca: ...
3.2.1.16.2. Tipo: ...
3.2.1.16.3. Descripción del sistema (por ejemplo, presión máxima, válvula de descarga, en su caso): ...
3.2.1.16.4. Intercambiador intermedio: con/sin (41)
3.2.1.17. Sistema de admisión: depresión máxima admisible en la entrada, en velocidad
de máxima potencia del motor y con toda la carga: ... kPa
3.2.1.18. Sistema de escape: contrapresión máxima admisible a velocidad de máxima potencia del motor y con toda la carga: ... kPa
3.2.2. Dispositivos adicionales anticontaminación (si existen y no están incluidos en otro punto):
Descripción y/o esquema(s): ...
3.2.3. Alimentación de combustible:
3.2.3.1. Bomba de alimentación:
Presión ... kPa(42) o esquema:
3.2.3.2. Sistema de inyección:
3.2.3.2.1. Bomba:
3.2.3.2.1.1. Marca(s): ...
3.2.3.2.1.2. Tipo(s): ...
3.2.3.2.1.3. Caudal(es): ... mm3(43)por inyección o por ciclo en un régimen de bomba de: ... min-1 (velocidad de máxima potencia) y de: ... min-1 (par máximo) respectivamente, o esquema.
Indíquese el método empleado: motor/banco de ensayo(44)
3.2.3.2.1.4. Avance de la inyección
3.2.3.2.1.4.1. Curva de avance de la inyección(45): ...
3.2.3.2.1.4.2. Calado(46): ...
3.2.3.2.2. Tuberías de inyección:
3.2.3.2.2.1. Longitud(es): ... mm
3.2.3.2.2.2. Diámetro interior: ... mm
3.2.3.2.3. Inyector(es):
3.2.3.2.3.1. Marca(s): ...
3.2.3.2.3.2. Tipo(s): ...
3.2.3.2.3.3. Presión de apertura(47): ... kPa, o esquema(48)
3.2.3.2.4. Limitador:
3.2.3.2.4.1. Marca(s): ...
3.2.3.2.4.2. Tipo(s): ...
3.2.3.2.4.3. Velocidad de inicio de corte en plena carga(49): ... min-1
3.2.3.2.4.4. Velocidad máxima en vacío(50): ... min-1
3.2.3.2.4.5. Velocidad de ralentí(51): ... min-1
3.2.3.3. Sistema de arranque en frío:
3.2.3.3.1. Marca(s): ...
3.2.3.3.2. Tipo(s): ...
3.2.3.3.3. Descripción: ...
3.2.4. Características de distribución:
3.2.4.1. Máximo levantamiento de válvulas y ángulos de apertura y cierre en relación con el punto muerto superior o características equivalentes: ...
3.2.4.2. Juego de reglajes o gama de ajuste(52): ...
3.2.5. Funciones controladas electrónicamente:
Si el motor tiene funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones, incluidos: ...
3.2.5.1. la marca: ...
3.2.5.2. el tipo: ...
3.2.5.3. el número de la pieza: ...
3.2.5.4. la ubicación de la unidad de control técnico:
3.2.5.4.1. Elementos detectados: ...
3.2.5.4.2. Elementos controlados: ...
3.4. Parte 3 - Familia de motores de encendido por compresión
3.5. Características esenciales de la familia de motores
3.3.1. Lista de los tipos de motor que forman la familia:
3.3.1.1. Nombre de la familia de motores: ...
3.3.1.2. Características de los tipos de motores pertenecientes a la familia:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
3.4. Parte 4 - Tipo de motor dentro de la familia
Características esenciales del tipo de motor representativo de la familia(53)
3.4.1. Descripción del motor de encendido por compresión:
3.4.1.1. Fabricante: ...
3.4.1.2. Tipo de motor instalado por el fabricante: ...
3.4.1.3. Ciclo: cuatro tiempos/dos tiempos(54)
3.4.1.4. Diámetro: ... mm
3.4.1.5. Carrera: ... mm
3.4.1.6. Número y disposición de los cilindros: ...
3.4.1.7. Cilindrada: ... cm3
3.4.1.8. Velocidad de máxima potencia: ... min-1
3.4.1.9. Régimen de par máximo: ... min-1
3.4.1.10. Relación volumétrica de compresión(55): ...
3.4.1.11. Sistema de combustión: ...
3.4.1.12. Plano(s) de la cámara de combustión y de la cara superior del pistón:
3.4.1.13. Sección mínima de los tubos de admisión y de escape: ...
3.4.1.14. Sistema de refrigeración:
3.4.1.14.1. Líquido:
3.4.1.14.1.1. Naturaleza del líquido: ...
3.4.1.14.1.2. Bomba(s) de circulación: con/sin(56)
3.4.1.14.1.3. Características o marca(s) y tipo(s) (en su caso): ...
3.4.1.14.1.4. Relación o relaciones de transmisión (en su caso): ...
3.4.1.14.2. Aire:
3.4.1.14.2.1. Ventilador: con/sin(57)
3.4.1.14.2.2. Características o marca(s) y tipo(s) (en su caso): ...
3.4.1.14.2.3. Relación o relaciones de transmisión (en su caso): ...
3.4.1.15. Temperatura admitida por el fabricante:
3.4.1.15.1. Refrigeración por líquido: temperatura máxima de salida: ... K
3.4.1.15.2. Refrigeración por aire: punto de referencia: ...
Temperatura máxima en el punto de referencia: ... K
3.4.1.15.3. Temperatura máxima del aire de alimentación en la salida del intercambiador intermedio de admisión (en su caso): ... K
3.4.1.15.4. Temperatura máxima de los gases de escape en los tubos de escape adyacentes a las bridas de salida de los colectores: ... K
3.4.1.15.5. Temperatura del lubrificante: mínima ... K, máxima: ... K
3.4.1.16. Sobrealimentación(58)
3.4.1.16.1. Marca: ...
3.4.1.16.2. Tipo: ...
3.4.1.16.3. Descripción del sistema (por ejemplo, presión máxima, válvula de descarga, en su caso): ...
3.4.1.16.4. Intercambiador intermedio: con/sin(59)
3.4.1.17. Sistema de admisión: depresión máxima admisible en la entrada, a velocidad
de máxima potencia y con toda la carga: ... kPa
3.4.1.18. Sistema de escape: contrapresión máxima admisible a velocidad de máxima potencia del motor y con toda la carga: ... kPa
3.4.2. Dispositivos adicionales anticontaminación (si existen y no están incluidos en otro punto)
Descripción y/o (60) esquema (s): ...
3.4.3. Alimentación de combustible:
3.4.3.1. Bomba de alimentación:
Presión ... kPa (61) o esquema:
3.4.3.2. Sistema de inyección:
3.4.3.2.1. Bomba:
3.4.3.2.1.1. Marca (s): ...
3.4.3.2.1.2. Tipo (s): ...
3.4.3.2.1.3. Caudal(es): ... mm3 (62) por inyección o por ciclo en un régimen de bomba de: ... min-1 (velocidad de máxima potencia) y de: ... min-1 (par máximo) respectivamente, o esquema.
Indíquese el método empleado: motor/banco de ensayo (63)
3.4.3.2.1.4. Avance de la inyección:
3.2.1.4.1. Curva de avance de la inyección (64): ...
3.4.3.2.1.4.2. Calado(65): ...
3.4.3.2.2. Tuberías de inyección:
3.4.3.2.2.1. Longitud(es): ... mm
3.4.3.2.2.2. Diámetro interior: ... mm
3.4.3.2.3. Inyector(es):
3.4.3.2.3.1. Marca(s): ...
3.4.3.2.3.2. Tipo(s): ...
3.4.3.2.3.3. Presión de apertura(66) o esquema: ...
3.4.3.2.4. Limitador:
3.4.3.2.4.1. Marca(s): ...
3.4.3.2.4.2. Tipo(s): ...
3.4.3.2.4.3. Velocidad de inicio de corte a plena carga(67): ... min-1
3.4.3.2.4.4. Velocidad máxima en vacío(68): ... min-1
3.4.3.2.4.5. Velocidad de ralentí (69): ... min-1
3.4.3.3. Sistema de arranque en frío:
3.4.3.3.1. Marca (s): ...
3.4.3.3.2. Tipo (s): ...
3.4.3.3.3. Descripción: ...
3.4.4. Características de distribución:
3.4.4.1. Máximo levantamiento de válvulas y ángulos de apertura y cierre en relación con el punto muerto superior o características equivalentes: ...
3.4.4.2. Juego de reglajes y/o gama de ajuste (70): ...
3.4.5. Funciones controladas electrónicamente:
Si el motor tiene funciones controladas electrónicamente, suminístrese información relativa a sus prestaciones y en especial sobre:
3.4.5.1. la marca: ...
3.4.5.2. el tipo: ...
3.4.5.3. el número de la pieza: ...
3.4.5.4. la ubicación de la unidad de control técnico:
3.4.5.4.1. Elementos detectados: ...
3.4.5.4.2. Elementos controlados: ...
3.6. Depósito(s) de carburante o de combustible:
3.7. 3.5.1. Número, capacidad, materiales: ...
3.8. 3.5.2. Plano, foto o descripción en los que se indique claramente la posición del o los depósitos: ...
3.9. 3.5.3. Depósito(s) auxiliar(es) de carburante o de combustible:
3.5.3.1. Número, capacidad, materiales: ...
3.2. Plano, foto o descripción en los que se indique claramente la posición del o los depósitos: ...
3.6. Potencia nominal del motor: ... kW a: ... min-1 con ajuste de serie (de conformidad con la Directiva 97/68/CE)
3.6.1. Optativo: Potencia en la toma de fuerza (según el Código 1 o 2 de la OCDE o ISO 789-1:1990), si existe, en los regímenes normalizados
TABLA OMITIDA EN PÁGINA
3.7. Par máximo (Nm) a ... min-1 (según la Directiva 97/68/CE)
3.8. Otros motores de tracción (encendido por chispa, etc.) o combinaciones de motores (características de las partes de dichos motores): ...
3.10. Filtro de aire:
3.9.1. Marca (s): ...
3.9.2. Tipo(s): ...
3.9.3. Depresión media a máxima potencia: ... kPa
3.11. Dispositivo de escape:
3.10.1. Descripción y esquemas: ...
3.10.2. Marca (s): ...
3.10.3. Tipo (s): ...
3.12. Sistema eléctrico:
3.11.1. Tensión nominal, conexión a masa positiva/negativa(71): ... V
3.11.2. Generador:
3.11.2.1. Tipo: ...
3.11.2.2. Potencia nominal: ... VA
4. TRANSMISIÓN (72)
4.1. Esquema del sistema de transmisión: ...
4.2. Tipo de transmisión (mecánica, hidráulica, eléctrica, etc.): ...
4.2.1. Breve descripción de los componentes eléctricos/electrónicos (en su caso): ...
4.3. Momento de inercia del volante del motor: ...
4.3.1. Momento de inercia adicional en caso de no engranarse ninguna marcha: ...4.4. Embrague (tipo), en su caso: ...
4.4.1. Par máximo transmisible por el embrague, si procede: ...
4.4. Caja de cambios (tipo, toma directa, modo de mando), en su caso:
4.5. Relaciones de transmisión, con o sin caja de reenvío(73)
TABLA MITIDA EN PÁGINA
4.6.1. Dimensiones máximas de los neumáticos de los ejes motores: ...
4.6. Velocidad máxima de fábrica del vehículo calculada en la marcha más elevada (facilítense los datos del cálculo) (74): ... km/h
4.7.1. Velocidad máxima medida: ... km/h
4.7. Avance real de las ruedas motrices en una vuelta completa: ...
4.8. Limitador de la velocidad del vehículo: sí/no(75)
4.9.1. Descripción: ...
4.10. Indicador de velocidad, cuentarrevoluciones y cuentahoras (en su caso):
4.10.1. Indicador de velocidad (en su caso):
4.9. 0.1.1. Modo de funcionamiento y descripción del mecanismo de accionamiento: ...
4.10. 1.2. Constante del instrumento: ...
4.11. 10.1.3 Tolerancia del mecanismo de medición: ...4.10.1.4. Relación total de ansmisión: ...
4.12. 4.10.1.5. Plano de la esfera del instrumento o de otros modos de visualización: ...
4.13. 4.10.1.6. Breve descripción de los componentes eléctricos/electrónicos: ...
4.14. 4.10.2. Cuentarrevoluciones y cuentahoras (en su caso) sí/no(76):
Bloqueo del diferencial (en su caso): sí/no (77)
4.12. Toma (s) de fuerza (régimen de rotación y relación con el del motor) (número, tipo y situación):
4.12.1. - principal (es): ...
4.12.2. - otra (s): ...
4.12.3. Protección de la (s) toma (s) de fuerza (descripción, dimensiones, planos, fotos): ...
4.13. Protección de los elementos propulsores, de las partes salientes y de las ruedas (descripciones, planos, croquis, fotos):
4.13.1. Protección por un lado: ...
4.13.2. Protección por varios lados: ...
4.13.3. Protección con envoltura total: ...
4.15. Breve descripción de los componentes eléctricos/electrónicos (en su caso): ...
5. EJES
5.1. Descripción de cada eje: ...
5.2. Marca (si procede): ...
5.3. Tipo (si procede): ...
5. ÓRGANOS DE SUSPENSIÓN (si procede):
6.1. Combinaciones extremas (máx.-mín.) de neumático y rueda (en su caso) (dimensiones, características, presión de inflado en carretera, carga máxima admisible, dimensiones de las llantas y combinaciones de parte delantera y parte trasera): ...
6.2. Tipo de suspensión, en su caso, de cada eje o rueda: ...
6.2.1. Reglaje del nivel: sí/no/optativo(78)
6.2.2. Breve descripción de los componentes eléctricos/electrónicos (en su caso): ...
6.3. Otros dispositivos (si los hay): ...
6. DISPOSITIVO DE DIRECCIÓN (esquema descriptivo)
7.1. Categoría del dispositivo de dirección: dirección manual/asistida/servo(79)
7.1.1. Puesto de conducción reversible (descripción): ...
7.2. Mecanismo y mando:
7.2.1. Tipo de varillaje de la dirección (si procede, especifíquese para adelante y para atrás): ...
7.2.2. Transmisión a las ruedas (incluidos los medios que no sean mecánicos; si procede, especifíquese para adelante y para atrás): ...
7.2.2.1. Breve descripción de los componentes eléctricos y electrónicos (si procede): ...
7.2.3. Modo de asistencia, si procede: ...
7.2.3.1. Modo y esquema de funcionamiento, marca y tipo: ...
7.2.4. Esquema del conjunto del mecanismo de dirección, en el que se indique la posición en el vehículo de los diversos dispositivos que afectan al comportamiento de la dirección: ...
7.2.5. Esquema del o de los mandos de dirección: ...
7.2.6. Plan de ajuste y modo de ajuste del mando de dirección (en su caso): ...
7.3. Ángulo máximo de giro de las ruedas (en su caso):
7.3.1. A la derecha: ... grados Número de vueltas del volante: ...
7.3.2. A la izquierda: ... grados Número de vueltas del volante: ...
7.4. Diámetro(s) de giro mínimo (sin frenos)(80):
7.4.1. A la derecha: ... mm
7.4.2. A la izquierda: ... mm
7.5. Modo de ajuste del mando de dirección (en su caso): ...
7.6. Breve descripción de los componentes eléctricos/electrónicos (en su caso): ...
7. FRENOS (esquema descriptivo global y esquema de funcionamiento)(81)
8.1. Dispositivo de frenado de servicio: ...
8.2. Dispositivo de frenado de socorro (en su caso): ...
8.3. Dispositivo de frenado de estacionamiento: ...
8.4. Dispositivo(s) suplementario(s) (en su caso) (especialmente ralentizador): ...
8.5. En el caso de los vehículos con sistema antibloqueo de las ruedas: descripción del funcionamiento del sistema (incluidas las partes electrónicas si las hubiere), esquema del bloque eléctrico y plano del circuito hidráulico o neumático: ...
8.6. Lista de los elementos, debidamente señalados, que forman el dispositivo de frenado: ...
8.7. Dimensiones de los neumáticos más grandes admisibles de los ejes con frenos: ...
8.8. Cálculo del sistema de frenado (determinación de la relación existente entre la suma de las fuerzas de frenado en la periferia de las ruedas y la fuerza ejercida sobre el mando): ...
8.9. Bloqueo de los mandos de frenado derecho e izquierdo: ...
8.10. Fuente(s) de energía exterior (en su caso) (características, capacidad de los depósitos de energía, presiones máxima y mínima, manómetro y dispositivo de alarma de nivel mínimo de energía en el tablero de instrumentos, depósito de vacío y válvula de alimentación, compresores de alimentación, cumplimiento de la reglamentación sobre aparatos a presión): ...
8.11. Vehículos equipados con frenos para equipos remolcados:
8.11.1. Dispositivo de mando de frenado del remolque (descripción y características): ...
8.11.2. Acoplamiento: mecánico/hidráulico/neumático(82)
8.11.3. Racores, acoplamientos y dispositivo de protección (descripción, plano y croquis): ...
8.11.4. Conexión: 1 o 2 conducciones(83)
8.11.4.1. Sobrepresión de alimentación (1 conducción): ... kPa
8.11.4.2. Sobrepresión de alimentación (2 conducciones): ... kPa
8. CAMPO DE VISIÓN, CRISTALES, LIMPIAPARABRISAS Y RETROVISORES
9.1. Campo de visión:
9.1.1. Plano(s) o fotografía(s) que muestre(n) la situación de los distintos componentes dentro de un campo de visión hacia adelante: ...
9.2. Vidrios:
9.2.1. Información para identificación rápida del punto de referencia: ...
9.2.2. Parabrisas:
9.2.2.1. Material(es) utilizado(s): ...
9.2.2.2. Método de montaje: ...
9.2.2.3. Ángulo(s) de inclinación: ... grados
9.2.2.4. Marcado(s) de homologación CE: ...
9.2.2.5. Accesorios del parabrisas, situación de los mismos y breve descripción de los eventuales componentes eléctricos o electrónicos: ...
9.2.3. Otros vidrios:
9.2.3.1. Ubicación: ...
9.2.3.2. Material(es) utilizado(s): ...
9.2.3.3. Marcado(s) de homologación CE: ...
9.2.3.4. Breve descripción de los componentes eléctricos/electrónicos (en su caso) del mecanismo elevalunas: ...
9.3. Limpiaparabrisas: sí/no(84) (descripción, número y frecuencia de funcionamiento): ...
9.4. Retrovisor(es):
9.4.1. Clase(s): ...
9.4.2. Marcado(s) de homologación CE: ...
9.4.3. Situación respecto a la estructura del vehículo (planos): ...
9.4.4. Sistema(s) de fijación: ...
9.4.5. Equipo(s) opcional(es) que pueden restringir el campo de visión hacia atrás: ...
9.4.6. Breve descripción de los componentes eléctricos/electrónicos (en su caso) del sistema de ajuste: ...
9.5. Dispositivos antihielo y antivaho:
9.5.1. Descripción técnica: ...
DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN CONTRA EL VUELCO, DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN CONTRA LA INTEMPERIE, ASIENTOS Y PLATAFORMA DE CARGA
10.1. Dispositivos de protección contra el vuelco (planos acotados, fotografías (eventualmente) y descripción):
10.1.1. Bastidor(es):
10.1.1.0. Presencia: sí/no(85)
10.1.1.1. Marca(s) de fábrica: ...
10.1.1.2. Marcado(s) de homologación CE: ...
10.1.1.3. Dimensiones interiores y exteriores: ...
10.1.1.4. Material(es) y método de fabricación empleados: ...
10.1.2. Cabina(s):
10.1.2.0. Presencia: sí/no(86)
10.1.2.1. Marca(s) de fábrica: ...
10.1.2.2. Marcado(s) de homologación CE: ...
10.1.2.3. Puertas (número, dimensiones, sentido de la apertura, cerraduras y bisagras): ...
10.1.2.4. Ventanas y salida(s) de emergencia (número, dimensiones y situación): ...
10.1.2.5. Otro(s) dispositivo(s) de protección contra la intemperie (descripción): ...
10.1.2.6. Dimensiones interiores y exteriores: ...
10.1.3. Arco (s): montado(s) delante/detrás(87), abatible(s) o no(88)
10.1.3.0. Presencia: sí/no(89)
10.1.3.1. Descripción (situación, fijación, etc.): ...
10.1.3.2. Marca(s) de fábrica (o denominación comercial): ...
10.1.3.3. Marcado(s) de homologación CE: ...
10.1.3.4. Dimensiones: ...
10.1.3.5. Material(es) y método de fabricación empleados: ...
10.2. Espacio de maniobra y modo de acceso al puesto de conducción (descripción, características o planos acotados): ...
10.3. Asientos y reposapiés:
10.3.1. Asiento(s) del conductor (planos, fotografías y descripción): ...
10.3.1.1. Marca(s) de fábrica o comercial(es): ...
10.3.1.2. Marcado(s) de homologación CE: ...
10.3.1.3. Categoría del tipo de asiento: categoría A clase I/II/III, categoría B(90):
10.3.1.4. Situación y características principales: ...
10.3.1.5. Sistema de reglaje: ...
10.3.1.6. Sistema de desplazamiento y de bloqueo: ...
10.3.2. Asiento para acompañante (número, dimensiones, situación y características): ...
10.3.3. Reposapiés (número, dimensiones y situaciones): ...
10.4. Plataforma de carga:
10.4.1. Dimensiones: ... mm
10.4.2. Situación: ...
10.4.3. Carga técnicamente admisible: ... kg
10.4.4. Distribución de la carga entre los ejes: ... kg
10.5. Supresión de parásitos radioeléctricos:
10.5.1. Descripción y planos o fotografías de las formas y materiales de la parte de la carrocería en la que se aloja el motor y de la parte del habitáculo colindante: ...
10.5.2. Planos o fotografías de la situación de los componentes metálicos situados en la parte de la carrocería en la que se aloja el motor (por ejemplo: aparato de calefacción, rueda de repuesto, filtro de aire, mecanismo de dirección, etc.): ...
10.5.3. Cuadro y plano del dispositivo de supresión de las radiointerferencias: ...
10.5.4. Indicación de los valores nominales de las resistencias con corriente continua y, en el caso de los cables de encendido resistentes, resistencia nominal por metro: ...
11. DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA (esquemas
exteriores del vehículo con situación acotado de las superficies luminosas de todos los dispositivos: número, conexión eléctrica, marcado de homologación CE y color de las luces)
11.1. Dispositivos obligatorios:
11.1.1. Luces de cruce: ...
11.1.2. Luces de posición delanteras: ...
11.1.3. Luces de posición traseras: ...
11.1.4. Luces indicadoras de dirección:
delanteras: ...
traseras: ...
- laterales: ...
11.1.5. Catadióptricos traseros: ...
11.1.6. Dispositivos de alumbrado de la placa de matrícula trasera: ...
11.1.7. Luces de frenado: ...
11.1.8. Luces de emergencia: ...
11.2. Dispositivos optativos:
11.2.1. Luces de carretera: ...
11.2.2. Luces antiniebla delanteras: ...
11.2.3. Luces antiniebla traseras: ...
11.2.4. Luces de marcha atrás: ...
11.2.5. Luces de trabajo: ...
11.2.6. Luces de estacionamiento: ...
11.2.7. Luces de gálibo: ...
11.2.8. Testigo(s) de funcionamiento de los indicadores del (de los) remolque(s): ...
11.3. Breve descripción de los componentes eléctricos/electrónicos distintos de los faros
(en su caso): ...
12. VARIOS
12.1. Avisador(es) acústico(s) (situación): ...
12.1.1. Marcado(s) de homologación CE: ...
12.2. Acoplamientos mecánicos entre tractores y vehículos remolcados:
12.2.1. Tipo(s) de acoplamiento: ...
12.2.2. Marca(s) de fábrica: ...
12.2.3. Marcado(s) de homologación CE: ...
12.2.4. Dispositivo previsto para una carga horizontal máxima de: ... kg. En su caso, dispositivo previsto para una carga vertical máxima de: ... kg(91)
12.3. Levantamiento hidráulico, enganche de tres puntos: sí/no(92)
12.4. Toma de corriente para la alimentación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa del remolque (descripción): ...
12.5. Instalación, situación, funcionamiento y señalización de los mandos (descripción, fotos o esquemas): ...
12.6. Situación de la placa de matrícula trasera (forma y dimensiones): ...
12.7. Dispositivo delantero de remolque (plano acotado): ...
12.8. Descripción del equipo electrónico de a bordo utilizado para el funcionamiento y control de los aperos transportados o remolcados: ...
MODELO B
Ficha de características simplificada para la homologación CE de un vehículo
PARTE I
El modelo B se cumplimentará cuando se disponga de uno o varios certificados de homologación CE o de uno o varios certificados de homologación CE de componentes concedidos de conformidad con Directivas específicas.
Los números de los certificados de homologación CE o de los certificados de homologación CE de componentes correspondientes se incluirán en el cuadro de la parte III.
Además, se aportarán por cada punto de los que figuran a continuación (numerados de 1 a 12) y por cada tipo/variante/versión de vehículo, los elementos que figuran en el anexo III (certificado de conformidad).
Por otra parte, cuando no se haya concedido ningún certificado de homologación CE o certificado de homologación CE de componentes de conformidad con directivas específicas, se cumplimentarán los capítulos correspondientes con los elementos que figuran en el modelo A de ficha de características.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32
PARTE II
Cuadro que muestra las combinaciones autorizadas en las diferentes versiones de vehículos de los puntos de la parte I que tienen varios subpuntos. Para dichos elementos se utilizará en este cuadro una letra prefijo que indicará qué concepto o conceptos de un elemento concreto son aplicables a una versión determinada.
Se cumplimentará un cuadro por cada variante dentro de un tipo.
Los conceptos múltiples que pueden combinarse sin restricciones dentro de una variante se enumerarán en la columna denominada "Todas las versiones".
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33
Se podrán presentar estos datos de otra manera siempre que se alcance el objetivo inicial.
Cada variante y cada versión deberán identificarse mediante un código numérico o alfanumérico que deberá indicarse también en el certificado de conformidad (anexo III) del vehículo de que se trate.
PARTE III
Número de homologación CE otorgado por referencia a Directivas específicas
Aporte la información exigida a continuación sobre los elementos(93) aplicables al tractor.
Para los fines de la homologación CE, se deberán incluir todos los certificados de homologación CE o todos los certificados de homologación CE de componentes pertinentes (con sus anexos) y presentarlos a la autoridad competente en materia de homologación CE.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33
Firma: ...
Cargo que desempeña dentro de la empresa: ...
Fecha: ...
(1) el caso de los dispositivos que estén homologados, podrá sustituirse la descripción por una referencia a la homologación. Tampoco será necesaria la descripción de los elementos cuya fabricación se señale claramente en los esquemas o croquis adjuntos al certificado.
Indíquense los números de los anexos correspondientes de los elementos cuyas fotografías a planos deban adjuntarse.
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) Clasificación según las definiciones que figuran en el capítulo A del anexo II de la Directiva 2003/37/CE.
(4) Táchese lo que no proceda.
(5) Táchese lo que no proceda.
(6) Táchese lo que no proceda.
(7) Táchese lo que no proceda.
(8) Norma ISO 612:1978 y 1176:1990.
(9) Facilítese la información solicitada en el caso de todas las variantes que puedan haberse previsto.
(10) La masa del conductor se fija en 75 kg.
(11) Facilítese la información solicitada en el caso de todas las variantes que puedan haberse previsto.
(12) Norma ISO 612-6.4:1978.
(13) Norma ISO 4004:1983.
(14) Norma ISO 612-6.1:1978.
(15) Norma ISO 612-6.2:1978.
(16) Norma ISO 612-6.3:1978.
(17) Norma ISO 612-6.6:1978.
(18) Norma ISO 612-6.7:1978.
(19) Norma ISO 612-6.7:1978.
(20) Norma ISO 612-8:1978.
(21) Norma ISO 612-6.1:1978.
(22) Norma ISO 612-6.2:1978.
(23) Norma ISO 612-6.3:1978.
(24) Norma ISO 612-6.6:1978.
(25) Norma ISO 612-6.7:1978.
(26) Norma ISO 612-6.7:1978.
(27) Norma ISO 612-8:1978.
(28) Norma ISO 612-9:1978.
(29) Táchese lo que no proceda.
(30) Si se trata de una solicitud referente a varios motores representativos, se rellenará un impreso por cada uno de ellos.
(31) Táchese lo que no proceda.
(32) Táchese lo que no proceda.
(33) Táchese lo que no proceda.
(34) Táchese lo que no proceda.
(35) Táchese lo que no proceda.
(36) Táchese lo que no proceda.
(37) Indíquese la tolerancia.
(38) Táchese lo que no proceda.
(39) Táchese lo que no proceda.
(40) Táchese lo que no proceda.
(41) Táchese lo que no proceda.
(42) Indíquese la tolerancia.
(43) Indíquese la tolerancia.
(44) Táchese lo que no proceda.
(45) Indíquese la tolerancia.
(46) Indíquese la tolerancia.
(47) Indíquese la tolerancia.
(48) Táchese lo que no proceda.
(49) Indíquese la tolerancia.
(50) Indíquese la tolerancia.
(51) Indíquese la tolerancia.
(52) Táchese lo que no proceda.
(53) Si se trata de una solicitud referente a varios motores representativos, se rellenará un impreso por cada uno de ellos.
(54) Táchese lo que no proceda.
(55) Indíquese la tolerancia.
(56) Táchese lo que no proceda.
(57) Táchese lo que no proceda.
(58) Táchese lo que no proceda.
(59) Táchese lo que no proceda.
(60) Táchese lo que no proceda.
(61) Indíquese la tolerancia.
(62) Indíquese la tolerancia.
(63) Táchese lo que no proceda.
(64) Indíquese la tolerancia.
(65) Indíquese la tolerancia.
(66) Indíquese la tolerancia.
(67) Indíquese la tolerancia.
(68) Indíquese la tolerancia.
(69) Indíquese la tolerancia.
(70) Táchese lo que no proceda.
(71) Táchese lo que no proceda.
(72) Facilítese la información solicitada en el caso de todas las variantes que puedan haberse previsto.
(73) Se admite una tolerancia del 5 %. No obstante, se debe respetar una velocidad máxima medida inferior o igual a 43 km/h, incluida una tolerancia de 3 km/h (véase la Directiva 98/89/CE).
(74) Se admite una tolerancia del 5 %. No obstante, se debe respetar una velocidad máxima medida inferior o igual a 43 km/h, incluida una tolerancia de 3 km/h (véase la Directiva 98/89/CE).
(75) Táchese lo que no proceda.
(76) Táchese lo que no proceda.
(77) Táchese lo que no proceda.
(78) Táchese lo que no proceda.
(79) Táchese lo que no proceda.
(80) Norma ISO 789-3:1993.
(81) Respecto a cada uno de los dispositivos de frenado, precísese:
- tipo y naturaleza de los frenos (esquema acotado) (de tambor, de disco, etc., ruedas frenadas, conexión con las ruedas frenadas, forro del disco, naturaleza, superficie activa, radio de los tambores, zapatas o discos, peso de los tambores y dispositivos de ajuste),
- transmisión y mando (adjúntese esquema) (constitución, ajuste, relación de las palancas, accesibilidad del mando, situación, mandos de trinquete en caso de transmisión mecánica, características de las piezas principales de la transmisión, cilindros y pistones de mando y cilindros receptores).
(82) Táchese lo que no proceda.
(83) Táchese lo que no proceda.
(84) Táchese lo que no proceda.
(85) Táchese lo que no proceda.
(86) Táchese lo que no proceda.
(87) Táchese lo que no proceda.
(88) Táchese lo que no proceda.
(89) Táchese lo que no proceda.
(90) Táchese lo que no proceda.
(91) Valores respecto a la resistencia mecánica del dispositivo de enganche.
(92) Táchese lo que no proceda.
(93) En caso de que estos datos figuren en el certificado de homologación de instalación correspondiente, no será obligatorio consignarlos.
ANEXO II
CAPÍTULO A
Definición de las categorías y tipos de vehículos
Las categorías de vehículos se definen de acuerdo con la siguiente clasificación:
. Categoría T: Tractores de ruedas:
Categoría T1: Tractores de ruedas con una velocidad máxima de fabricación inferior o igual a 40 km/h, una vía mínima de al menos el eje más cercano al conductor(1) superior o igual a 1150 mm, una masa en vacío y en marcha superior a 600 kg. y una altura libre sobre el suelo inferior o igual a 1000 mm
Categoría T2: Tractores de ruedas con una velocidad máxima de fabricación inferior o igual a 40 km/h, una vía mínima inferior a 1150 mm, una masa en vacío y en marcha superior a 600 kg. y una altura libre sobre el suelo menor o igual a 600 mm. No obstante, cuando el valor de la altura del centro de gravedad del tractor(2) (medido en relación con el suelo), dividido por la media de las vías mínimas de cada eje, sea superior a 0,90, la velocidad máxima de fábrica se limitará a 30 km/h.
Categoría T3: Tractores de ruedas con una velocidad máxima de fabricación inferior o igual a 40 km/h y una masa en vacío y en marcha inferior o igual a 600 kg.
- Categoría T4: Tractores de ruedas especializados con una velocidad máxima de fabricación inferior o igual a 40 km/h (como los definidos en el apéndice 1).
- Categoría T5: Tractores de ruedas con una velocidad máxima de fabricación superior a 40 km/h.
2. Categoría C: Tractores de orugas
Tractores de orugas desplazados y dirigidos por orugas cuyas categorías C1 a C5 se definen por analogía con las categorías T1 a T5.
3. Categoría R: Remolques
- Categoría R1: Remolques en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es inferior o igual a 1500 kg.
- Categoría R2: Remolques en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es superior a 1500 kg e inferior o igual a 3500 kg.
Categoría R3: Remolques en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es superior a 3500 kg e inferior o igual a 21000 kg.
- Categoría R4: Remolques en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es superior a 21000 kg.
En cada categoría de remolque se intercalará la letra "a" o "b", según la velocidad para la que se haya diseñado el remolque:
- "a" en el caso de los remolques diseñados para una velocidad inferior o igual a 40 km/h
"b" en el caso de los remolques diseñados para una velocidad superior a 40 km/h.
Ejemplo: Rb3 será una categoría de remolques en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje sea superior a 3500 kg e inferior o igual a 21000 kg y que están diseñados para ser enganchados a un tractor de la categoría T5.
4. Categoría S: Maquinaria intercambiable remolcada
- Categoría S1: Maquinaria intercambiable remolcada destinada a uso agrícola o forestal en la que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es inferior o igual a 3500 kg.
Categoría S2: Maquinaria intercambiable remolcada destinada a uso agrícola o forestal en la que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es superior a 3500 kg.
En cada categoría de maquinaria intercambiable remolcada se intercalará la letra "a" o "b", según la velocidad para la que se haya diseñado la maquinaria intercambiable remolcada:
"a" en el caso de la maquinaria intercambiable remolcada diseñada para una velocidad inferior o igual a 40 km/h
"b" en el caso de la maquinaria intercambiable remolcada diseñada para una velocidad superior a 40 km/h.
Ejemplo: Sb2 será una categoría de maquinaria intercambiable remolcada en la que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje sea superior a 3500 kg y que está diseñada para ser enganchada a un tractor de la categoría T5.
B. Definición de tipos de vehículos
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
"tipo", los tractores de una categoría que sean idénticos al menos en los siguientes aspectos esenciales:
- fabricante
- denominación de tipo por parte del fabricante
- características esenciales de fabricación y diseño
- bastidor-viga/bastidor con largueros/bastidor articulado (diferencias evidentes y fundamentales)
- motor (combustión interna/eléctrica/híbrida)
- ejes (número)
"variante", los tractores pertenecientes a un mismo tipo que sean idénticos al menos en los siguientes aspectos:
motor:
- principio de funcionamiento
- número y disposición de los cilindros
- diferencias de potencia no superiores al 30 % (la potencia más elevada será 1,3
veces superior a la potencia más baja)
- diferencias de cilindrada no superiores al 20 % (el valor más elevado será 1,2 veces superior al valor más bajo)
ejes de tracción (número, situación e interconexión)
- ejes de dirección (número y situación)
- masa máxima en carga que no varíe en más del 10 %
- transmisión (tipo)
- dispositivo de protección contra el vuelco
ejes con frenos (número)
"versión" de una variante, los tractores que consistan en una combinación de los elementos que figuran en el expediente de homologación con arreglo a lo dispuesto en el anexo I.
2. Tractores de orugas: lo mismo que para los tractores de ruedas
2. Remolques:
3. "tipo", los remolques de una categoría que sean idénticos al menos en los siguiente aspectos:
- fabricante
- denominación de tipo por parte del fabricante
- características esenciales de fabricación y diseño
- bastidor-viga/bastidor con largueros/bastidor articulado (diferencias evidentes y fundamentales)
- ejes (número)
"variante", los remolques de un tipo que sean idénticos al menos en los siguientes aspectos:
- ejes de dirección (número, situación e interconexión)
- masa máxima en carga que no varíe en más del 10 %
ejes con frenos (número).
Maquinaria intercambiable remolcada: ídem remolques
CAPÍTULO B
Lista de requisitos para la homologación CE de vehículos
Parte I
Lista de Directivas específicas
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 36 Y 38
Aclaración:
X= aplicable sin transformaciones
(X)= aplicable tras modificación, en su caso
DE= Directiva específica
-= no pertinente
I= idéntico a T según las categorías.
Parte II. A
En el cuadro siguiente son aplicables las Directivas específicas "vehículos de motor" (en su última versión vigente en la fecha de homologación CE) como alternativa a las directivas específicas "tractores agrícolas o forestales" correspondientes.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 39
Parte II. B
Los siguientes reglamentos, tomados del anexo al Acuerdo revisado de 1958 y reconocidos por la Comunidad en sus últimas versiones en la fecha de la homologación CE de conformidad con la Directiva específica correspondiente, en su calidad de parte contratante de dicho Acuerdo, se pueden aplicar como alternativa a las Directivas específicas correspondientes a los "tractores agrícolas" y a las relativas a los "vehículos de motor" del cuadro que figura en la parte- II A.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40
Parte II. C
Correspondencia con los códigos normalizados de la OCDE
Las actas de los ensayos (cumplimentadas) de acuerdo con los códigos de la OCDE que se facilitan a continuación se pueden utilizar como alternativa a los informes de ensayos redactados de conformidad con las Directivas específicas correspondientes.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 41
DE: Será objeto de una directiva específica.
Apéndice 1
PARTE I
DEFINICIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE USO ESPECÍFICO Y LISTA DE LOS REQUISITOS DE HOMOLOGACIÓN CE
Debido a la necesidad de operar en condiciones especiales, existen los vehículos especiales siguientes:
Tractores T4
1.1. T4.1 Tractores zancudos
Tractores diseñados para trabajar cultivos altos y en hileras, como la viña. Se caracterizan por tener el bastidor o una parte del bastidor sobreelevados, de forma que pueden circular paralelamente a las hileras de cultivo con las ruedas derechas e izquierdas a un lado y a otro de una o varias hileras. Están diseñados para transportar o accionar aperos situados en la parte delantera, entre los ejes, en la parte trasera o sobre una plataforma. Cuando el tractor está en posición de trabajo, la distancia libre hasta el suelo, medida en el plano vertical de las hileras de cultivo, es superior a 1000 mm. Cuando el valor de la altura del centro de gravedad del tractor (3) (medido en relación con el suelo y utilizando neumáticos montados normalmente) dividido por la media de las vías mínimas del conjunto de los ejes sea superior a 0,90, la velocidad máxima de fabricación no deberá superar los 30 km/h.
1.2. T4.2 Tractores de gran anchura
Tractores que se caracterizan por sus grandes dimensiones y están destinados especialmente a trabajar en grandes superficies agrícolas.
1.3. T4.3 Tractores con distancia mínima al suelo reducida
Tractores agrícolas o forestales con cuatro ruedas motrices, cuyos equipos intercambiables están destinados a usos agrícolas o forestales y que se caracterizan por el bastidor, están equipados con una o más tomas de fuerza, tienen una masa técnicamente admisible que no supera las 10 toneladas y en los que la relación entre dicha masa y la masa máxima en vacío en marcha es inferior a 2,5. Además, el centro de gravedad de estos tractores(4) (medido desde el suelo y utilizando neumáticos montados normalmente) es inferior a 850 mm.
2. Categoría C4
C4.1: Tractores zancudos de orugas: definidos por analogía con la categoría T4.
PARTE II
APLICABILIDAD DE LAS DIRECTIVAS ESPECÍFICAS A LOS VEHÍCULOS DE USO ESPECÍFICO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 42 A 44
Aclaración:
X= aplicable sin modificaciones
(X)= aplicable tras modificación
DE= es necesaria una Directiva específica
-= no pertinente
Apéndice 2
PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACIÓN CE DE UN VEHÍCULO
Cuando se trate de una solicitud presentada de acuerdo con el artículo 3 (siguiendo el modelo A del anexo I), la autoridad competente en materia de homologación CE:
verificará que son aplicables las homologaciones CE concedidas de conformidad con las Directivas específicas y eventualmente dispondrá que se realicen los ensayos y controles exigidos por cada una de las Directivas específicas que falten;
b) remitiéndose a la documentación, se asegurará de que las especificaciones y datos sobre el vehículo que se incluyen en la parte I de la ficha de características del vehículo están incluidos en el expediente de homologación o en los certificados de homologación de las correspondientes homologaciones expedidas con arreglo a las Directivas específicas, y cuando un punto de la parte I de la ficha de características no esté incluido en el expediente de homologación de cualquiera de las Directivas específicas, confirmará que el elemento correspondiente o la característica se ajusta a la información del expediente del fabricante.
c) en una muestra seleccionada de vehículos del tipo que se quiere homologar, llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo inspecciones de las piezas y sistemas del vehículo para comprobar que el vehículo está fabricado de acuerdo con los datos pertinentes, incluidos en el expediente de homologación autentificado relativo a las homologaciones expedidas con arreglo a las Directivas específicas;
d) llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo controles de la instalación de una unidad técnica, cuando así proceda.
2. El número de vehículos que se inspeccionarán para los fines de la letra c) del punto 1 será el suficiente para realizar un control adecuado de las diversas combinaciones que se quieren homologar según los siguientes criterios:
- motor
- caja de cambios
- ejes de tracción (número, situación e interconexión)
- ejes de dirección (número y situación)
- ejes con frenos (número)
- dispositivo de protección contra el vuelco.
3. Cuando se trate de una solicitud presentada de acuerdo con el artículo 3 (siguiendo el modelo A del anexo I), la autoridad competente en materia de homologación CE:
a) dispondrá que se realicen los controles y ensayos exigidos por cada una de las Directivas específicas pertinentes;
b) comprobará que el vehículo se ajusta al expediente del fabricante y que cumple los requisitos técnicos de cada una de las Directivas específicas pertinentes.
c) llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo controles de la instalación de las unidades técnicas, cuando así proceda.
CAPÍTULO C
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE DE UN VEHÍCULO
MODELO [Formato máximo: A4 (210 × 297 mm) o una hoja de formato A4]
PARTE I
Cara 1
Sello de la administración
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 46
en virtud de la Directiva 2003/37/CE, cuya última modificación la constituye la Directiva .../.../CE
Número de homologación CE: ...
Motivos de la extensión: ...
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 46
Cara 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47
(lugar)
(fecha)
...
(firma)
Anexos:Expediente de homologación (incluidas las partes II y III (si procede) de la ficha de características del modelo B).
Resultado de los ensayos.
Nombre de las personas autorizadas a firmar los certificados de conformidad, muestras de sus firmas e indicación de su cargo en la empresa.
Nota: Cuando este modelo se utilice para una homologación CE en virtud de los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2003/37/CE, no podrá llevar el título "Certificado de homologación CE de un vehículo", excepto en el caso contemplado en el artículo 11 cuando la Comisión haya aprobado el informe.
Cara 3
Esta homologación se basa, en lo que se refiere a vehículos o variantes incompletos y completados, en la homologación CE o las homologaciones CE de vehículos incompletos que se enumeran a continuación:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48
En caso de que la homologación CE se conceda a una o varias variantes incompletas, lista de las variantes completas o completadas: ...
Lista de requisitos aplicables a los vehículos (o variantes) incompletos homologados
(Teniendo en cuenta, según proceda, el alcance y la última modificación de cada una de las directivas específicas enumeradas a continuación)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48
Cara 4
En caso de homologación CE de un vehículo de uso específico, o concedida de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2003/37/CE, lista de las excepciones concedidas o de las disposiciones especiales.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49
PARTE II
RESULTADOS DEL ENSAYO
(Deberá cumplimentarlos la autoridad competente en materia de homologación CEy adjuntarlos al certificado de homologación CE del tractor)
Resultado de los ensayos sobre el nivel de ruidos
Número de la Directiva de base y de su última modificación aplicable a la homologación CE. Si se trata de una Directiva con más dos o más fases de aplicación, indíquese también la fase: ...
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50
2. Resultados de los ensayos sobre las emisiones de gases de escape
Número de la Directiva de base y de su última modificación aplicable a la homologación CE. Si se trata de una Directiva con más dos o más fases de aplicación, indíquese también la fase: ...
Variante/versión: ...
Resultados
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50
b) Resultados (5)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50
Nivel sonoro percibido por el conductor
Número de la directiva de base y de su última modificación aplicable a la homologación CE. Si se trata de una directiva con más dos o más fases de aplicación, indíquese también la fase: ...
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 51
Apéndice 1
SISTEMA DE NUMERACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE HOMOLOGACIÓN CE
Los certificados de homologación CE deberán de estar enumerados de acuerdo con el método descrito a continuación.
El número de homologación CE constará de cuatro secciones, en el caso de la homologación de vehículos completos, y de cinco en el de sistemas, componentes unidades técnicas, como se especifica a continuación. Los componentes y unidades técnicas irán marcados de acuerdo con las disposiciones de la Directiva específica correspondiente. En todos los casos, las secciones estarán separadas por un asterisco.
- Sección 1: La letra minúscula "e" seguida del número que identifica al Estado miembro que extiende la homologación:
1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 9 para España, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 21 para Portugal, 23 para Grecia y 24 para Irlanda.
- Sección 2: El número de la Directiva de base: ...
Sección 3: El número de la última modificación de la Directiva aplicable a la homologación: ...
En el caso de la homologación de un vehículo, Directiva 2003/37/CE.
En el caso de las homologaciones conformes a una Directiva específica, será la última Directiva cuyas disposiciones precisas cumpla el sistema, el componente o la unidad técnica.
En caso de que una Directiva incluya fechas de entrada en vigor distintas que se refieran a normas técnicas diferentes, se añadirá un signo alfabético. Este signo se referirá al requisito técnico específico a partir del cual se haya concedido la homologación.
Sección 4: Una secuencia numérica de cuatro dígitos (con ceros por delante si es necesario) que represente el número de homologación de base. La secuencia comenzará a partir de 0001 por cada Directiva de base.
Sección 5: Una secuencia numérica de dos dígitos (con un cero por delante si es necesario) que indique la extensión. La secuencia comenzará a partir de 00 por cada número de homologación de base.
2. Cuando se trate de la homologación de un vehículo se omitirá la sección 2.
3. Sólo podrá omitirse la sección 5 en la placa reglamentaria del vehículo.
4. Ejemplo de tercera homologación de un sistema (sin extensiones, hasta la fecha) emitida por Francia según la Directiva 80/720/CEE: e
*80/720*88/414*0003*00.
en el caso de una Directiva con dos etapas de aplicación, A y B.
Ejemplo de segunda extensión de la cuarta homologación de un vehículo emitida por el Reino Unido: e 11*97/54*0004*02,
siendo la Directiva 97/54/CE la última que hasta la fecha modifica los artículos de la Directiva marco.
6. Ejemplo de número de homologación inscrito en la placa reglamentaria del vehículo: e 11*97/54*0004.
_______________________
(1) En los tractores con posición reversible del conductor (asiento y volante reversibles) se considerará que el eje más cercano al conductor es el que lleve montados los neumáticos de mayor diámetro.
(2) Según la norma ISO 789-6:1982.
(3) De acuerdo con la norma ISO 789-6:1982.
(4) De acuerdo con la norma ISO 789-6:1982.
(5) Si procede.
ANEXO III
CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CE
PARTE I
Modelos normalizados
[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm) o una hoja de formato A4]
(El certificado se expedirá en papel con el membrete del fabricante, con el fin de evitar falsificaciones. A tal fin, el papel en el que se imprima dispondrá de una protección consistente en gráficos coloreados o en una marca de agua que identifique al fabricante).
CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CE
para vehículos completos/completados(1)
Cara 1
El abajo firmante ...
(nombre completo)
certifica que el vehículo:
0.1. Marca(s) (registrada por el fabricante): ...
0.2. 0.2. Tipo (especifíquense, en su caso, las variantes y versiones): ...
0.3. 0.2.1. Denominaciones comerciales (si se dispone de ellas): ...
0.4. 0.3. Medios de identificación del tipo, en caso de que esté indicado en el vehículo:
...
0.3.1. Placa del fabricante (situación y forma de colocación): ...
0.3.2. Número de identificación del bastidor (situación): ...
0.5. Categoría de vehículo: ...
0.6. Nombre y dirección del fabricante: ...
0.7. Situación de las placas reglamentarias: ...
Fase 1: Vehículo de base:
Fabricante: ...
- Número de homologación CE: ...
- Fecha: ...
Fase 2
Fabricante: ...
- Número de homologación CE: ...
- Fecha: ...
Cara 2
Número de identificación del vehículo: ...
Código numérico o alfanumérico de identificación: ...
fundamentado en el o los tipos de vehículos descritos en la o las homologaciones se ajusta en todos los aspectos al tipo descrito en
Número de homologación CE: ...
- Fecha: ...
El vehículo puede matricularse definitivamente sin necesidad de otras homologaciones para la circulación por la derecha / izquierda 2)
lugar)
(fecha)
...
...
(firma)
(cargo)
Anexo (únicamente aplicable a los vehículos multifásicos): certificado de conformidad de cada fase.
Cara 3
A - Tractores completos / completados (3)
1. Constitución general del tractor
1.1. Número de ejes y de ruedas u orugas (4): ...
de los que:
1.1.3. Ejes motores: ...
1.1.4. Ejes con frenos: ...
1.4. Puesto de conducción reversible: sí/no(5)
1.6. Tractor diseñado para circular por la: derecha/izquierda(6)
2. Masas y dimensiones
2.1.1. Masa(s) en vacío en orden de marcha:
2.1.2. - máxima: ...
2.1.3. - mínima: ...
2.1.4. 2.2.1. Masa (s) máxima (s) en carga del tractor según los tipos previstos de neumáticos:
2.2.2. Distribución de esta (s) masa (s) entre los ejes: ...
2.2.3.1. Masa (s) y neumático (s):
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 55
2.2. Masas de lastre (peso total, materiales y número de piezas): ...
2.3. Masas remolcables técnicamente admisibles:
2.4.1. Remolque/maquinaria intercambiable remolcada, con barra de tracción: ... kg
2.4.2. Semirremolque/maquinaria intercambiable semirremolcada: ... kg
Cara 4
2.4.3. Remolque/maquinaria intercambiable remolcada, de eje central: ... kg
2.4.4. Masa(s) total(es) técnicamente admisible(s) del conjunto tractor-remolque (según las diferentes configuraciones de frenado del remolque): ... kg
2.4.5. Masa máxima del remolque/maquinaria intercambiable remolcada, que se pueda enganchar: ... kg
2.4.6. Situación del punto de enganche:
2.4.6.1. Altura desde el suelo del punto e enganche:
2.4.6.1.1. Altura máxima: ... mm
2.4.6.1.2. Altura mínima: ... mm
2.4.6.2. Distancia respecto al plano vertical que pasa por el centro del eje trasero: ... mm
2.4. Distancia entre ejes: ... mm(7)
2.5. Vías mínima y máxima: ... / ... mm(8)
2.7.1. Longitud: ... mm(9)
2.7.2. Anchura: ... mm(10)
2.7.3. Altura: ... mm(11)
3. Motor
3.1.1. Marca: ...
3.1.2. Medios de identificación del tipo, método de colocación y situación: ...
3.1.6. Principio de funcionamiento:
encendido por chispa/encendido por compresión(12) ...
inyección directa/indirecta(13) ...
ciclo en dos tiempos/cuatro tiempos(14) ...
3.1.7. Combustible:
gasóleo/gasolina/gas licuado de petróleo/otros(15)
3.2.1.2. Tipo: ...
Número de homologación CE: ...
3.2.1.6. Número de cilindros: ...
3.2.1.7. Cilindrada: ... cm3
3.6. Potencia nominal del motor: ... kW a: ... min-1(16)
3.6.1. Optativo: potencia en la toma de fuerza: ... kW(17) a ... min-1 (régimen
normalizado toma de fuerza). (con arreglo a los códigos 1 o 2 de la OCDE o a la norma
ISO 789-1:1990).
Cara 5
4. Transmisión
4.5. Caja de cambios:
Número de relaciones:
delanteras: ...
- traseras: ...
4.7. Velocidad máxima de fábrica calculada: ... km/h
4.7.1. Velocidad máxima medida: ... km/h
7. Dispositivo de direcció
7.1. Categoría del dispositivo de dirección: dirección manual/asistida/servo(18)
8. Frenado (breve descripción del sistema de frenado): ...
8.11.4.1. Sobrepresión en la conexión (1 conducción): ... kPa
8.11.4.2. Sobrepresión en la conexión (2 conducciones): ... kPa
10. Dispositivos de protección contra el vuelco, dispositivos de protección contra la intemperie, asientos y plataforma de carga
10.1. Bastidor/cabina (19)
- Marca(s):
Marcado (s) de homologación CE:
10.1.3. Arco
delantero/trasero (20)
- abatible/no abatible (21)
- Marca(s):
- Marcado (s) dehomologación CE:
10.3.2. Asiento (s) para acompañante (s):
Número: ...
Cara 6
10.4. Plataforma de carga
10.4.1. Dimensiones: ... mm
10.4.3. Carga técnicamente admisible: ... kg
11. Dispositivos de alumbrado y de señalización
11.2. Dispositivos optativos ...
12. Varios
12.2. Enlace mecánico entre el tractor y el remolque:
12.2.1. Tipo(s):
12.2.2. Marca (s):
12.2.3. Marcado (s) de homologación CE:
12.2.4. Carga horizontal máxima (kg)
Carga vertical (eventual) máxima (kg)
12.3. Levantamiento hidráulico, enganche de tres puntos: sí/no(22)
13. Nivel sonoro externo
Número de la Directiva de base y de su última modificación aplicable a la homologación CE. Si se trata de una Directiva con más dos o más fases de aplicación, indíquese también la fase: ...
13.1. parado: ... dB (A)
13.2. en marcha: ... dB (A)
14. Nivel sonoro percibido por el conductor(23)
Número de la Directiva de base y de su última modificación aplicable a la homologación CE. Si se trata de una Directiva con más dos o más fases de aplicación, indíquese también la fase: ... dB (A)
15. Gases de escape (24)
Número de la Directiva de base y de su última modificación aplicable a la homologación CE. Si se trata de una Directiva con más dos o más fases de aplicación, indíquese también la fase: ...
15.1. Resultado de los ensayos
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 58
Cara 7
15.2. Resultados de los ensayos (25)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59
16. Potencia (s) [o categoría (s)] fiscal es)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59
17. Observaciones 26)
Cara 3
B - Remolques agrícolas o forestales - completos/completados(27)
Constitución general del remolque
1.1. Número de ejes y de ruedas: ...
de los que:
1.1.4. Ejes con frenos: ...
2. Masas y dimensiones
2.1.1. Masa (s) en vacío en orden de marcha:
máxima: ...
- mínima: ...
2.2.1. Masa (s) máxima (s) técnicamente admisible (s) en carga del remolque,
según los tipos previstos de neumáticos: ..
2.2.2. Distribución de esta (s) masa (s) entre los ejes y, en caso de semirremolque o de remolque eje central, carga en el punto de enganche: ...
2.2.3.1. Masa(s) y neumático(s):
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 60
2.4.6. Situación del punto de enganche:
2.4.6.1. Altura del punto de enganche:
2.4.6.1.1. Altura máxima: ... mm
2.4.6.1.2. Altura mínima: ... mm
Cara 4
2.4.6.2. Distancia respecto al plano vertical que pasa por el centro del eje trasero: ... mm
2.5. Distancia entre ejes: ... mm(28)
2.5.1.2. Distancia entre el eje de tracción y el extremo posterior del semirremolque: ...
mm
2.6. Vías mínima y máxima: .../... mm(29)
2.7.2.1. Longitud(30): ... mm
2.7.2.1.1. Longitud de la zona de carga: ... mm
2.7.2.2. Anchura(31): ... mm
9. Frenado (breve descripción del sistema de frenado): ...
no frenado/frenado independiente/frenado por inercia/con frenado asistido(32)
8.11.4.1. Sobrepresión en la conexión (1 conducción): ... kPa
8.11.4.2. Sobrepresión en la conexión (2 conducciones): ... kPa.
11. Dispositivos de alumbrado y de señalización
11.2. Dispositivos complementarios optativos: ...
12. Varios
12.2. Enlace mecánico entre el tractor y el remolque:
12.2.1. Tipo(s):
12.2.2. Marca(s):
12.2.3. Marcado(s) de homologación CE:
12.2.4. Carga horizontal máxima (kg)
Carga vertical (eventual) máxima (kg)
Cara 5
16. Potencia(s) [o categoría(s)] fiscal(es) (si procede)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 61
17. Observaciones (1)
Cara 3
C - Maquinaria intercambiable remolcada - completa/completada(34)
Constitución general de la maquinaria intercambiable remolcada
1.1. Número de ejes y de ruedas: ...
de los que:
1.14. Ejes con frenos: ...
2. Masas y dimensiones
2.1.1. Masa(s) en vacío en orden de marcha:
- máxima: ...
- mínima: ...
2.2.1. Masa (s) máxima (s) en carga de la maquinaria intercambiable remolcada, según los tipos previstos neumáticos: ...
2.2.2. Distribución de esta (s) masa (s) entre los ejes: ...
2.2.3.1. Masa (s) y neumático(s):
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 63
4.6. Situación del punto de enganche:
2.4.6.1. Altura del punto de enganche:
2.4.6.1.1. Altura máxima: ... mm
2.4.6.1.2. Altura mínima: ... mm
Cara 4
2.4.6.2. Distancia respecto al plano vertical que pasa por el centro del eje trasero: ... mm
2.5. Distancia entre ejes: ... mm(35)
2.6. Vías mínima y máxima: .../... mm(36)
2.7.1. Longitud: ... mm(37)
2.7.2. Anchura: ... mm(38)
2.7.3. Altura: ... mm(39)
8. Frenado (breve descripción del sistema de frenado): ...
no frenado/frenado independiente/frenado por inercia/frenado asistido(40)
8.11.4.1. Sobrepresión en la conexión (1 conducción): ... kPa
8.11.4.2. Sobrepresión en la conexión (2 conducciones): ... kPa.
10. Dispositivos de protección contra el vuelco, dispositivos de protección contra la intemperie, asientos y plataforma de carga
10.4. Plataforma de carga:
10.4.1. Dimensiones: ... mm
10.4.3. Carga técnicamente admisible: ... kg
11. Dispositivos de alumbrado y de señalización
11.2. Dispositivos complementarios optativos ...
12. Varios
12.2. Enlace mecánico entre el tractor y la maquinaria intercambiable remolcada:
12.2.1. Tipo (s):
12.2.2. Marca (s):
12.2.3. Marcado(s) de homologación CE:
12.2.4. Carga horizontal máxima (kg)
Carga vertical (eventual) máxima (kg)
Cara 5
16. Potencia (s) [o categoría (s)] fiscal (es) (si procede)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 63
17. Observaciones (41).
PARTE II
Modelos normalizados
[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm) o una hoja de formato A4]
(El certificado se expedirá en papel con el membrete del fabricante, con el fin de evitar falsificaciones. A tal fin, el papel en el que se imprima dispondrá de una protección consistente en gráficos coloreados o en una marca de agua que identifique al fabricante)
CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CE
para vehículos incompletos
Cara 1
El abajo firmante ...
(nombre completo)
certifica que el vehículo:
0.1. Marca(s) (razón social del fabricante): ...
0.2. Tipo (especifíquense, en su caso, las variantes y versiones): ...
0.2.1. Denominaciones comerciales (si se dispone de ellas): ...
0.3. Situación y forma de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias (fotografías o planos):
0.3.1. Placa del fabricante (situación y forma de colocación): ...
0.3.2. Número de identificación del bastidor (situación): ...
0.4. Categoría de vehículo: ...
0.5. Nombre y dirección del fabricante del vehículo de base: ...
Nombre y dirección del fabricante del vehículo de base que he realizado la ultima fase de fabricación del vehículo(42): ...
0.6. Situación de las placas reglamentarias:
Número de identificación del vehículo: ...
Código numérico o alfanumérico de identificación: ...
según los tipos de vehículos descritos en las homologaciones(43)
Fase 1: Vehículo de base:
Fabricante: ...
- Número de homologación CE: ...
- Fecha: ...
Cara 2
Fase 2:
- Fabricante: ...
- Número de homologación CE: ...
- Fecha: ...
se ajusta en todos los aspectos al tipo incompleto descrito en
Número de homologación CE: ...
Fecha: ...
El vehículo no puede matricularse definitivamente sin ser objeto de otras homologaciones para la circulación por la derecha/izquierda(44).
(lugar)
(fecha)
.
(firma)
(cargo)
Anexos: Certificado de conformidad de cada fase.
Cara 3
A - Remolques agrícolas o forestales - incompletos
1. Constitución general del remolque
1.1. Número de ejes y de ruedas: ...
de los que: ...
1.1.4. Ejes con frenos: ...
2. Masas y dimensiones
2.1.1. Masa (s) del bastidor desnudo:
- máxima: ...
- mínima: ...
2.2.1. Masa (s) máxima (s) técnicamente admisible (s) en carga del vehículo, según los tipos previstos de neumáticos: ...
2.2.2. Distribución de esta (s) masa (s) entre los ejes y, en el caso de semirremolque o de remolque de eje central, carga en el punto de enganche: ...
2.2.3.1. Masa (s) y neumático(s):
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 68
2.4.6. Situación del punto de enganche:
2.4.6.1. Altura del punto de enganche:
2.4.6.1.1. Altura máxima: ... mm
2.4.6.1.2. Altura mínima: ... mm
Cara 4
2.4.6.2. Distancia respecto al plano vertical que pasa por el centro del eje trasero: ... mm
2.5. Distancia entre ejes: ... mm(45)
2.5.1.2. Distancia entre el centro del dispositivo de enganche y el extremo posterior del
semirremolque: ... mm
2.6. Vías mínima y máxima: .../... mm(46)
2.7.1.1. Longitud(47): ... mm
2.7.1.1.1. Longitud total admisible del remolque completado: ... mm
2.7.1.2. Anchura(48): ... mm
2.7.1.2.1. Anchura total máxima admisible del vehículo completado: ... mm
2.7.1.7. Posiciones extremas admisibles del centro de gravedad del remolque completado: ... mm
8. Frenado (breve descripción del sistema de frenado):
no frenado/frenado independiente/frenado por inercia/frenado asistido(49)
8.11.4.1. Sobrepresión en la conexión (1 conducción): ... kPa
8.11.4.2. Sobrepresión en la conexión (2 conducciones): ... kPa.
11. Dispositivos de alumbrado y de señalización
11.2. Dispositivos complementarios optativos: ...
13. Varios
12.2. Enlace mecánico entre el tractor y el remolque:12.2.1. Tipo(s):
12.2.2. Marca (s):
12.2.3. Marcado(s) de homologación CE:
12.2.4. Carga horizontal máxima (kg)
Carga vertical (eventual) máxima (kg)
Cara 5
16. Potencia (s) [o categoría (s)] fiscal(es) (si procede)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA
17. Observaciones (50) ...
Cara 3
B - Maquinaria intercambiable remolcada - incompleta
2. Constitución general de la maquinaria intercambiable remolcada
1.1. Número de ejes y de ruedas: ...
de los que:
1.1.4. Ejes con frenos: ...
2. Masas y dimensiones
2.1.1. Masa(s) del bastidor desnudo:
- máxima: ...
- mínima: ...
3. 2.2.1. Masa (s) máxima (s) técnicamente admisible (s) en carga de la maquinaria
intercambiable remolcada, según los tipos previstos de neumáticos: ...
2.2.2. Distribución de esta(s) masa(s) entre los ejes y, en el caso de un vehículo semirremolcado o de eje central, carga en el punto de enganche: ...
2.2.3.1. Masa(s) y neumático(s):
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71
2.4.6. Situación del punto de enganche:
2.4.6.1. Altura del punto de enganche:
2.4.6.1.1. Altura máxima: ... mm
2.4.6.1.2. Altura mínima: ... mm
Cara 4
2.4.6.2. Distancia respecto al plano vertical que pasa por el centro del eje trasero: ... mm
2.5. Distancia entre ejes: ... mm(51)
2.5.1.2. Distancia entre el centro del dispositivo de enganche y el extremo posterior del
vehículo semirremolcado: ... mm
2.6. Vías mínima y máxima: .../... mm(52)
2.7.1.1. Longitud(53): ... mm
2.7.1.1.1. Longitud total admisible del vehículo completado: ... mm
2.7.1.2. Anchura(54): ... mm
2.7.1.2.1. Anchura total admisible del vehículo completado: ... mm
2.7.1.7. Altura máxima admisible del centro de gravedad del vehículo completado ... mm
8. Frenado (breve descripción del sistema de frenado):
no frenado/frenado independiente/frenado por inercia/frenado asistido(55)
8.11.4.1. Sobrepresión en la conexión (1 conducción): ... kPa
8.11.4.2. Sobrepresión en la conexión (2 conducciones): ... kPa.
11. Dispositivos de alumbrado y de señalización
11.2. Dispositivos complementarios optativos: ...
12. Varios
12.2. Enlace mecánico entre el tractor y el remolque:
12.2.1. Tipo(s):
12.2.2. Marca(s):
12.2.3. Marcado(s) de homologación CE:
12.2.4. Carga horizontal máxima (kg)
Carga vertical (eventual) máxima (kg)
Cara 5
16. Potencia(s) [o categoría(s)] fiscal(es) (si procede)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 73
17. Observaciones (56)
______________
Táchese lo que no proceda.
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) Táchese lo que no proceda.
(4) Táchese lo que no proceda.
(5) Táchese lo que no proceda.
(6) Táchese lo que no proceda.
(7) Indíquense los valores mínimos.
(8) Indíquense los valores mínimos.
(9) Indíquense los valores mínimos.
(10) Indíquense los valores mínimos.
(11) Indíquense los valores mínimos.
(12) Táchese lo que no proceda.
(13) Táchese lo que no proceda.
(14) Táchese lo que no proceda.
(15) Táchese lo que no proceda.
(16) Indíquese el método de ensayo empleado.
(17) Indíquese el método de ensayo empleado.
(18) Táchese lo que no proceda.
(19) Táchese lo que no proceda.
(20) Táchese lo que no proceda.
(21) Táchese lo que no proceda.
(22) Táchese lo que no proceda.
(23) Indíquese el método de ensayo empleado.
(24) Indíquense los valores mínimos.
(25) Si procede.
(26) Entre otras cosas, cualquier indicación requerida sobre los distintos ámbitos o valores facultativos e interdependencias (en su caso, en forma de cuadro).
(27) Táchese lo que no proceda.
(28) Indíquense los valores mínimos.
(29) Indíquense los valores mínimos.
(30) Indíquense los valores mínimos.
(31) Indíquense los valores mínimos.
(32) Táchese lo que no proceda.
(33) Entre otras cosas, cualquier indicación requerida sobre los distintos ámbitos o valores facultativos e interdependencias (en su caso, en forma de cuadro).
(34) Táchese lo que no proceda.
(35) Indíquense los valores mínimos.
(36) Indíquense los valores mínimos.
(37) Indíquense los valores mínimos.
(38) Indíquense los valores mínimos.
(39) Indíquense los valores mínimos.
(40) Táchese lo que no proceda.
(41) Entre otras cosas, cualquier indicación requerida sobre los distintos ámbitos o valores facultativos e interdependencias (en su caso, en forma de cuadro).
(42) Táchese lo que no proceda.
(43) Táchese lo que no proceda.
(44) Táchese lo que no proceda.
(45) Indíquense los valores mínimos.
(46) Indíquense los valores mínimos.
(47) Indíquense los valores mínimos.
(48) Indíquense los valores mínimos.
(49) Táchese lo que no proceda.
(50) Entre otras cosas, cualquier indicación requerida sobre los distintos ámbitos o valores facultativos e interdependencias (en su caso, en forma de cuadro).
(51) Indíquense los valores mínimos.
(52) Indíquense los valores mínimos.
(53) Indíquense los valores mínimos.
(54) Indíquense los valores mínimos.
(55) Táchese lo que no proceda.
(56) Entre otras cosas, cualquier indicación requerida sobre los distintos ámbitos o valores facultativos e interdependencias (en su caso, en forma de cuadro).
ANEXO IV
PROCEDIMIENTOS DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
1. EVALUACIÓN INICIAL
1.1. Antes de conceder la homologación CE, la autoridad competente en materia de homologación CE de un Estado miembro comprobará que los procedimientos y disposiciones existentes son satisfactorios para garantizar un control eficaz de la conformidad con el tipo homologado de los componentes, sistemas, unidades técnicas y vehículos de que se trate.
1.2. La autoridad competente en materia de homologación CE comprobará si se cumplen los requisitos establecidos en el punto 1.1. Esta comprobación la podrá realizar, en nombre de dicha autoridad, la autoridad competente en materia de homologación CE de otro Estado miembro. En tal caso, ésta elaborará una declaración de conformidad describiendo las áreas y las instalaciones de producción que estime relacionadas con el(los) producto(s) que se quiera homologar.
1.3. La autoridad competente en materia de homologación CE aceptará la certificación por el fabricante en cumplimiento de la norma armonizada EN ISO 9001:2000, pudiendo excluirse los requisitos relacionados con los conceptos de diseño y desarrollo, punto 7.3, "Satisfacción del consumidor y mejora continua" [cuyo ámbito de aplicación incluya el(los) producto(s) que se quiera(n) homologar] o de una norma equivalente al cumplimiento del requisito del punto 1.1. El fabricante proporcionará toda la información necesaria sobre la certificación y se comprometerá a informar a la autoridad competente en materia de homologación CE sobre cualquier cambio en la validez o el ámbito de aplicación.
1.4. Cuando reciba una solicitud del organismo homólogo de otro Estado miembro, la autoridad competente en materia de homologación CE enviará inmediatamente la declaración de conformidad mencionada en la última frase del punto 1.2 o señalará que no está en disposición de proporcionar dicha declaración.
CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
Todo vehículo, sistema, componente o unidad técnica homologado según la presente Directiva o según una Directiva específica será fabricado de forma que se ajuste al tipo homologado, cumpliendo los requisitos de la presente Directiva o de una Directiva específica de las incluidas en la lista completa que figura en el capítulo B del anexo II.
2.2. Cuando conceda una homologación CE, la autoridad competente en materia de homologación CE de un Estado miembro comprobará la existencia de disposiciones adecuadas y planes de control documentados, que contarán con el acuerdo del fabricante para cada homologación CE, para realizar a intervalos determinados los ensayos y controles necesarios para poder comprobar la conformidad con el tipo homologado, incluidos, en su caso, los ensayos previstos en las Directivas específicas.
2.3. El titular de la homologación CE deberá cumplir, en particular, las siguientes condiciones:
2.3.1. Garantizará la existencia de procedimientos que permitan el control efectivo de la conformidad de los productos (vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas) con la homologación CE.
2.3.2. Tendrá acceso al equipo de ensayos necesario para comprobar la conformidad de cada tipo homologado.
2.3.3. Se asegurará de que los datos de los resultados de los ensayos se registran y de que quedan disponibles los documentos anexos durante un período que se determinará de acuerdo con la autoridad competente en materia de homologación CE. Este período no será superior a diez años.
2.3.4. Analizará los resultados de cada tipo de ensayo para comprobar y garantizar la invariabilidad de las características del producto, teniendo en cuenta las tolerancias inherentes a la producción industrial.
2.3.5. Se asegurará de que se realicen, por cada tipo de producto, al menos los controles prescritos en la presente Directiva y los ensayos establecidos en las Directivas específicas aplicables que figuran en la lista completa del anexo II.
2.3.6. Garantizará que toda serie de muestras o ensayos que no resulten ser conformes tras el tipo de ensayo de que se trate se sometan a una nueva toma de muestras y nuevos ensayos. Se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la correspondiente producción.
2.3.7. Cuando se trate de la homologación CE de un vehículo, los controles citados en el punto 2.3.5 serán únicamente los adecuados para comprobar que se han respetado las especificaciones en lo que a la homologación CE se refiere.
2.4. La autoridad que haya expedido la homologación CE podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia normal de estas verificaciones respetará lo dispuesto (si lo hubiere) en los puntos 1.2 o 1.3 del presente anexo y garantizará que los controles pertinentes son revisados durante un período adecuado a la fiabilidad establecida por la autoridad de homologación.
2.4.1. En cada inspección, se pondrán a disposición del inspector los registros de los ensayos y de producción.
2.4.2. Cuando la naturaleza del ensayo lo permita, el inspector podrá seleccionar muestras al azar para ser sometidas a ensayo en el laboratorio del fabricante (o en el del servicio técnico cuando así lo establezca la Directiva específica). El número mínimo de muestras se podrá determinar de acuerdo con los resultados de la propia verificación del fabricante.
2.4.3. Cuando el número de controles no resulte suficiente o cuando parezca necesario comprobar la validez de los ensayos realizados en aplicación del punto 2.4.2, el inspector seleccionará muestras que se enviarán al servicio técnico que haya llevado a cabo los ensayos de homologación CE.
2.4.4. La autoridad competente en materia de homologación CE podrá llevar a cabo cualquier verificación o ensayo establecidos en la presente Directiva o en las Directivas específicas aplicables que figuran en la lista completa del capítulo B del anexo II.
2.4.5. Cuando se obtengan resultados insatisfactorios en una inspección, la autoridad competente en materia de homologación CE se asegurará de que se tomen todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción a la mayor brevedad.
ANEXO V
A - LÍMITES DE LAS SERIES CORTAS Y DE LOS FINES DE SERIE
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 76
B - LÍMITES DE LOS VEHÍCULOS DE FIN DE SERIE
El número máximo de vehículos de uno o más tipos puestos en circulación en cada Estado miembro con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 10 deberá ser menor o igual al 10 % de los vehículos del conjunto de los tipos afectados puestos en circulación durante los dos años precedentes en el Estado miembro, aunque no podrá ser inferior a 20.
En el certificado de conformidad de los vehículos puestos en circulación con arreglo al citado procedimiento se consignará una mención específica de este hecho.
ANEXO VI
LISTA DE HOMOLOGACIONES CE EXTENDIDAS CONFORME A DIRECTIVAS ESPECÍFICAS
Sello de la administración
Número de la lista: ...
Para el período del ... al ...
Se adjuntará la siguiente información sobre cada homologación CE concedida,
denegada o retirada en dicho período:
Fabricante: ...
Número de homologación CE: ...
Marca: ...
Tipo: ...
Fecha de expedición: ...
Primera fecha de expedición (en el caso de extensiones): ...
ANEXO VII
PROCEDIMIENTOS PARA LA HOMOLOGACIÓN CE MULTIFÁSICA
PRINCIPIOS GENERALES
1.1. Para conseguir el funcionamiento satisfactorio del procedimiento de homologación CE multifásica es necesaria la colaboración de todos los fabricantes implicados. Con tal fin, la autoridad competente en materia de homologación CE se asegurará, antes de conceder la homologación CE para la primera fase o la homologación de una fase siguiente, de que existen las disposiciones adecuadas entre los fabricantes implicados para proporcionar e intercambiar los documentos y la información necesarios para garantizar que el tipo de vehículo completado cumple los requisitos técnicos de todas las Directivas específicas aplicables, tal y como se exige en el capítulo B del anexo II.
Dicha información incluirá la referente a las homologaciones CE de sistemas, componentes y unidades técnicas, así como la de piezas del vehículo que formen parte del vehículo incompleto y no hayan sido todavía homologadas.
1.2. Las homologaciones CE que se ajusten a lo dispuesto en este anexo se concederán al grado de acabado en el que se encuentre el tipo de vehículo e incluirán todas las homologaciones CE concedidas en las fases anteriores.
1.3. Cada uno de los fabricantes que lleven a cabo el procedimiento de homologación CE multifásica será responsable de la homologación CE y de la conformidad de la producción de todos los sistemas, componentes o unidades técnicas fabricados o añadidos por él después de la anterior fase de fabricación. No será responsable de lo que haya sido homologado en la fase anterior, excepto en aquellos casos en los que modifique partes del vehículo hasta el extremo de que invalide las anteriores homologaciones CE concedidas.
PROCEDIMIENTO
Cuando se trate de una solicitud presentada de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4, la autoridad de homologación CE:
comprobará que todas las homologaciones CE con arreglo a Directivas específicas son aplicables a la norma adecuada de la correspondiente Directiva específica;
b) se asegurará de que se incluyan en el expediente del fabricante todos los datos necesarios teniendo en cuenta el grado de acabado del vehículo;
c) se asegurará de que, en relación con la documentación, las especificaciones relativas a los vehículos y los datos contenidos en la parte I del expediente del fabricante figuran en los datos obtenidos en los expedientes de homologación CE o en los certificados de homologación CE concedidos con arreglo a Directivas específicas y, en el caso de un vehículo completo, cuando el número de orden establecido en la parte I del expediente no figure en el expediente de homologación relativo a una directiva específica, confirmarán que la parte o la característica en cuestión respeta las indicaciones formuladas en el expediente del fabricante;
d) llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo en una muestra de vehículos del tipo que se quiera homologar inspecciones de las partes del vehículo y de los sistemas para comprobar que el(los) vehículo(s) ha(n) sido fabricado(s) de acuerdo con los datos pertinentes incluidos en el expediente de homologación autentificado en lo que respecta a las homologaciones expedidas con arreglo a las Directivas específicas;
e) llevará a cabo o dispondrá que se lleven a cabo los controles de la instalación de una unidad técnica, cuando así proceda.
4. NÚMERO DE VEHÍCULOS QUE DEBERÁ INSPECCIONARSE
5. El número de vehículos que deberá inspeccionarse para los fines de la letra d) del punto 2 será el suficiente para obtener un control adecuado de las diversas combinaciones que se quieren homologar, según el grado de acabado del vehículo y los siguientes criterios:
motor,- caja de cambios,
- ejes de tracción (número, situación e interconexión),
- ejes de dirección (número y situación),
- ejes con frenos (número),
- dispositivo de protección contra el vuelco.
3. IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO
En la segunda fase y en las subsiguientes, además de la placa reglamentaria exigida en la Directiva 89/173/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas(1) el fabricante colocará en el vehículo una placa más.
Esta placa estará firmemente sujeta en un lugar de fácil acceso y bien visible situado en un elemento que no pueda ser sustituido durante el uso del vehículo. Mostrará claramente y de forma indeleble la siguiente información en el orden indicado:
nombre del fabricante,
secciones 1, 3 y 4 del número de homologación CE,
- fase de la homologación CE,
- número de serie del vehículo,
- máxima masa admisible en carga del vehículo,
- máxima masa remolcable,
- máxima masa admisible en carga del conjunto (cuando el vehículo pueda arrastrar un remolque)(2),
- máxima masa admisible en cada eje, enumerada de delante a atrás(3),
- carga vertical máxima admisible en el punto de acoplamiento(4).
________________________
DO L 67 de 10.3.1989, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/1/CE de la Comisión (DO L 21 de 26.1.2000, p. 16).
(2) Únicamente si este valor se ha modificado durante la fase de homologación en curso.
(3) Únicamente si este valor se ha modificado durante la fase de homologación en curso.
(4) Únicamente si este valor se ha modificado durante la fase de homologación en curso.
ANEXO VIII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
TABLA OMITDA EN PÁGINA 80
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid