Está Vd. en

Documento DOUE-L-2011-80514

Reglamento (UE) nº 270/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 76, de 22 de marzo de 2011, páginas 4 a 12 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80514

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 2,

Vista la Decisión 2011/172/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2011/172/PESC prevé la inmovilización de capitales y recursos económicos de determinadas personas que han sido identificadas como responsables de la apropiación indebida de capitales del Estado egipcio, así como de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas, que están privando por consiguiente a la población egipcia de los beneficios del desarrollo sostenible de su economía y sociedad y socavando el desarrollo de la democracia en el país. Tales personas físicas o jurídicas, entidades y organismos se enumeran en el anexo de la Decisión 2011/172/PESC.

(2) Esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, en particular para garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

(3) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial y el derecho a la protección de los datos personales. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos.

(4) La atribución de modificar la lista recogida en el anexo I del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la gravedad de la situación política y de seguridad en Egipto, y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2011/172/PESC.

(5) El procedimiento para modificar las listas del anexo I del presente Reglamento deberá disponer que se comunique a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados los motivos de su inclusión en la lista, para que tengan la oportunidad de presentar alegaciones. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo deberá reconsiderar su decisión del anexo I a la luz de dichas alegaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.

(6) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos capitales y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento han de hacerse públicos. Todo tratamiento de datos personales debe cumplir tanto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), como la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3).

(7) Con el fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «capitales»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

ii) depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

(1) Véase la página 63 del presente Diario Oficial.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados,

iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta,

vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;

b) «inmovilización de capitales»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;

c) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;

d) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

e) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas que, según lo mencionado en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172/PESC, hayan sido identificados como responsables de la apropiación indebida de capitales del Estado egipcio, así como a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos asociados a ellos que se enumeran en el anexo I.

2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, ni se utilizará en su beneficio, ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3. Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 3

1. En el anexo I constarán los motivos para la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos afectados que estén enumerados en el mismo.

2. En el anexo I constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos afectados. Por lo que respecta a las personas físicas, dicha información podrá incluir nombres y apodos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, números de pasaporte y documento de identidad, sexo, dirección postal, si se conoce, y cargo o profesión. Por lo que respecta a las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir nombres, fecha y lugar de registro, número de registro y centro de actividad.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de Internet enumerados en el anexo II podrán autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:

a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas mencionadas en el anexo I y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, y

d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando el Estado miembro afectado haya notificado a todos los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de Internet enumerados en el anexo II podrán autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a) los capitales o recursos económicos están sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citados en el artículo 2 fueran incluidos en el anexo I, o quedaron sujetos a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b) los capitales o recursos económicos serán utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c) el embargo o la sentencia no beneficia a ninguna de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, y

d) el reconocimiento del embargo o de la resolución no es contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 6

1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 2 hubiera sido incluido en el anexo I, siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén también inmovilizados de acuerdo a lo dispuesto con el artículo 2, apartado 1.

2. El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. La entidad financiera o de crédito informará sin demora a la autoridad competente que corresponda sobre cualquier transacción de este tipo.

Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido incluido en el anexo I, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web enumeradas en el anexo II, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) la respectiva autoridad competente ha determinado que:

i) los fondos o recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo I, y

ii) el pago no infringe el artículo 2, apartado 2;

b) el Estado miembro de que se trate ha notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, por lo menos dos semanas antes de la autorización, la determinación de su autoridad competente y su intención de conceder una autorización.

Artículo 8

1. La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2. La prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, no deberá dar lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que hayan puesto a disposición los capitales o recursos económicos en caso de que no tuvieran conocimiento de que sus acciones vulnerarían la susodicha prohibición o motivos razonables para sospecharlo.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:

a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente

Reglamento, como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, apartado 1, a las autoridades competentes del Estado miembro en que sean residentes o estén situados, tal como se indican en las páginas web enumeradas en el anexo II, y remitirán esa información, directamente o a través de los Estados miembros, a la Comisión, y

b) colaborarán con dichas autoridades competentes en toda verificación de esa información.

2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 10

La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 11

La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 12

1. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, modificará en consecuencia el anexo I.

2. El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, junto con los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo, ya sea directamente, si se conoce la dirección, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para que dicha persona, entidad u organismo tenga la oportunidad de presentar alegaciones.

3. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo deberá reconsiderar la decisión a que se refiere el apartado 1, e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado.

4. La lista del anexo I se revisará periódicamente y como mínimo cada 12 meses a partir del 21 de marzo de 2011.

Artículo 13

1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 14

Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.

Artículo 15

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Unión;

b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

ANEXO I
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2, apartado 1

 

Nombre (y alias)

Información de identificación

Motivos de la designación

1.

Mohamed Hosni Elsayed Mubarak

Ex Presidente de la República Árabe de Egipto

Fecha de nacimiento: 04.05.1928

Varón

Persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

2.

Suzanne Saleh Thabet

Esposa de D. Mohamed Hosni Elsayed Mubarak, ex Presidente de la República Árabe de Egipto

Fecha de nacimiento: 28.02.1941

Mujer

Persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

3.

Alaa Mohamed Hosni Elsayed Mubarak

Hijo de D. Mohamed Hosni Elsayed Mubarak, ex Presidente de la República Árabe de Egipto

Fecha de nacimiento: 26.11.1960

Varón

Persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

4.

Heidy Mahmoud Magdy Hussein Rasekh

Esposa de D. Alaa Mohamed Hosni Elsayed Mubarak, hijo del ex Presidente de la República Árabe de Egipto

Fecha de nacimiento: 05.10.1971

Mujer

Persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

5.

Gamal Mohamed Hosni Elsayed Mubarak

Hijo de D. Mohamed Hosni Elsayed Mubarak, ex Presidente de la República Árabe de Egipto

Fecha de nacimiento: 28.12.1963

Varón

Persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

6.

Khadiga Mahmoud El Gammal

Esposa de D. Gamal Mohamed Hosni Elsayed Mubarak, hijo del ex Presidente de la República Árabe de Egipto

Fecha de nacimiento: 13.10.1982

Mujer

Persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

7.

Ahmed Abdelaziz Ezz

Ex miembro del Parlamento

Fecha de nacimiento: 12.01.1959

Varón

Persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

8.

Abla Mohamed Fawzi Ali Ahmed

Esposa de D. Ahmed Abdelaziz Ezz

Fecha de nacimiento: 31.01.1963

Mujer

Persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

9.

Khadiga Ahmed Ahmed Kamel Yassin

Esposa de D. Ahmed Abdelaziz Ezz

Fecha de nacimiento: 25.05.1959

Mujer

Persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

10.

Shahinaz Abdel Aziz Abdel Wahab Al Naggar

Esposa de D. Ahmed Abdelaziz Ezz

Fecha de nacimiento: 09.10.1969

Mujer

Persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

11.

Ahmed Alaeldin Amin Abdelmaksoud Elmaghraby

Ex Ministro de Vivienda, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano

Fecha de nacimiento: 16.05.1945

Varón

Persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

12.

Naglaa Abdallah El Gazaerly

Esposa de D. Ahmed Alaeldin Amin Abdelmaksoud Elmaghraby

Fecha de nacimiento: 03.06.1956

Mujer

Persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

13.

Rachid Mohamed Rachid Hussein

Ex Ministro de Comercio e Industria

Fecha de nacimiento: 09.02.1955

Varón

Persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

14.

Hania Mahmoud Abdel Rahman Fahmy

Esposa de D. Rachid Mohamed Rachid Hussein

Fecha de nacimiento: 05.07.1959

Mujer

Persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

15.

Mohamed Zohir Mohamed Wahed Garrana

Ex Ministro de Turismo

Fecha de nacimiento: 20.02.1959

Varón

Persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

16.

Jaylane Shawkat Hosni Galal Eldin

Esposa de D. Mohamed Zohir Mohamed Wahed Garrana

Fecha de nacimiento: 08.01.1960

Mujer

Persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

17.

Amir Mohamed Zohir Mohamed Wahed Garrana

Hijo de D. Mohamed Zohir Mohamed Wahed Garrana

Fecha de nacimiento: 21.09.1990

Varón

Persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

18.

Habib Ibrahim Habib Eladli

Ex Ministro del Interior

Fecha de nacimiento: 01.03.1938

Varón

Persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

19.

Elham Sayed Salem Sharshar

Esposa de D. Habib Ibrahim Eladli

Fecha de nacimiento: 23.01.1963

Mujer

Persona imputada en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción

ANEXO II
Lista de autoridades competentes en los Estados miembros a que se refieren el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, apartado 1, el artículo 7 y y el artículo 9, apartado 1, letra a) y dirección para las notificaciones a la Comisión

A. Autoridades competentes en cada Estado miembro:

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/pages/view/5519

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/Global+Issues/International+Sanctions/

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%

20Internacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

www.fco.gov.uk/competentauthorities

B. Dirección para las notificaciones o comunicaciones con la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior

CHAR 12/106

1049 Bruxelles/Brussel

Bélgica

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

Teléfono: +32 2 295 55 85

Fax: +32 2 299 08 73

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/03/2011
  • Fecha de publicación: 22/03/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/2011
  • Fecha de derogación: 16/03/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2021/ 445, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80322).
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 416/2020, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2020-80431).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2019/1163, de 5 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81141).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 294, de 10 de octubre de 2014 (Ref. DOUE-L-2014-83049).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo II, por Reglamento 517/2013, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-81132).
    • los arts. 5, 6 y 9, por Reglamento 1099/2012, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2012-82245).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Egipto
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid