EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 2,
Vista la Decisión 2011/172/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto ( 1 ),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n o 270/2011 del Consejo ( 2 ), da efecto a las medidas previstas en la Decisión 2011/172/PESC.
(2) La Decisión 2012/723/PESC del Consejo ( 3 ) prevé una modificación de la Decisión 2011/172/PESC para permitir la liberación de los fondos y recursos económicos inmovilizados que se requieran para cumplir una resolución judicial o administrativa emitida en la Unión o una resolución judicial con fuerza ejecutiva en un Estado miembro.
(3) El artículo 9 del Reglamento (UE) n o 270/2011 se refiere al intercambio de información entre personas, entidades y organismos con la autoridad competente de los Estados miembros, que se transmitirá a la Comisión para facilitar el cumplimiento del Reglamento. Con arreglo al artículo 9, apartado 2, toda información facilitada o recibida se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido. Esto no impide a los Estados miembros intercambiar tal información con las autoridades correspondientes de Egipto y otros Estados miembros con arreglo al Derecho nacional siempre que sea necesario y con el único objeto de ayudar a recuperar activos malversados.
(4) Por tanto, el Reglamento (UE) n o 270/2011 debe modificarse en consecuencia.
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( 1 ) DO L 76 de 22.3.2011, p. 63.
( 2 ) DO L 76 de 22.3.2011, p. 4.
( 3 ) Véase la página 44 del presente Diario Oficial.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n o 270/2011 se modifica como sigue:
1) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet citados en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de un decisión arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo citados en el artículo 2 estuvieran incluidos en el anexo I; de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión; o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;
b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal decisión o reconocidas como válidas en la misma, dentro de los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;
c) que la decisión no beneficia a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I, y
d) que el reconocimiento de la decisión no sea contraria a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo.».
2) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas;
b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 2 hubiera sido incluido en el anexo I, o
c) pagos en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral emitida en la la Unión o con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate.
siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén también inmovilizados de acuerdo con el artículo 2, apartado 1.".
3) En el artículo 9, se añade el apartado siguiente:
"3. El apartado 2 no impide a los Estados miembros intercambiar tal información con las autoridades correspondientes de Egipto y otros Estados miembros con arreglo al Derecho nacional siempre que sea necesario con el objeto de ayudar a recuperar activos malversados.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
G. DEMOSTHENOUS
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