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Documento DOUE-L-2006-81301

Reglamento (CE) nº 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 178, de 1 de julio de 2006, páginas 1 a 23 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81301

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra e), inciso iii), su artículo 40, apartado 1, letra f), y su artículo 44,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 1, apartado 1, del Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP (en lo sucesivo denominado «el Protocolo ACP»), adjunto al anexo V del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (2) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de asociación ACP-CE»), así como del artículo 1, apartado 1, del Acuerdo sobre el azúcar de caña entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India (3) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo India»), la Comunidad se compromete a comprar y a importar, a precios garantizados, determinadas cantidades de azúcar de caña originario, respectivamente, de los Estados ACP y de la India, que dichos Estados, por su parte, se comprometen a suministrarle.

(2) El artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 establece que, con vistas a lograr el abastecimiento adecuado de las refinerías comunitarias en las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, se suspende la aplicación de derechos de importación de la cantidad adicional de azúcar de caña para refinar del código NC 1701 11 10, originario de los Estados a los que se refiere el anexo VI.

(3) El artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2007/ 2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 (4), dispone que las importaciones de productos del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702, originarios de Albania, de Bosnia y Herzegovina y de los territorios aduaneros de Montenegro, Serbia o Kosovo (5), se acogerán a contingentes arancelarios anuales libres de gravámenes. Las disposiciones de apertura y gestión de dichos contingentes son las establecidas por el Reglamento (CE) no 1004/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la apertura y gestión de los contingentes arancelarios para los productos del azúcar originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina y Serbia, Montenegro y Kosovo, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo (6). Por motivos de coherencia, es necesario derogar el Reglamento (CE) no 1004/2005 y reunir, en un único texto, todas las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de los productos del sector del azúcar.

(4) El artículo 27, apartado 2, del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (7), que entró en vigor el 1 de enero de 2006, dispone que la Comunidad autoriza la importación libre de derechos en la Comunidad de productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 7 000 toneladas (peso neto). Dicho contingente está abierto desde el 1 de enero de 2006 en virtud del Reglamento (CE) no 2151/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la apertura y gestión de los contingentes arancelarios para los productos del azúcar originarios de la Antigua República.

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(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(3) DO L 190 de 23.7.1975, p. 36.

(4) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1946/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 1).

(5) Según la definición de la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de la ONU.

(6) DO L 170 de 1.7.2005, p. 18.

(7) DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.

Yugoslava de Macedonia conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (1). Por motivos de racionalidad, es necesario establecer las disposiciones de apertura y gestión de dicho contingente en el presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2007. Por lo tanto, procede derogar el Reglamento (CE) no 2151/2005 a partir de esa fecha.

(5) La gestión de las necesidades tradicionales de suministro de las refinerías prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 318/2006 requiere disposiciones de aplicación específicas durante las campañas de comercialización de 2006/07, 2007/08 y 2008/09. Por lo tanto, es preferible circunscribir la aplicación del presente Reglamento a dichas campañas de comercialización.

(6) Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, es preciso aplicar el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), y las disposiciones especiales aplicables al sector del azúcar en virtud del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere al comercio con terceros países en el sector del azúcar (3) (nuevo Reglamento «gestión de terceros países»), a los certificados de importación expedidos en el marco del presente Reglamento. Además, para facilitar la gestión de las importaciones con arreglo al presente Reglamento y garantizar la observancia de los límites anuales, se han de establecer normas detalladas para los certificados de importación de azúcar en bruto, expresado en equivalente de azúcar blanco.

(7) De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, debe adjuntarse a las solicitudes de certificados de importación de azúcar al que se aplique un precio garantizado un certificado de exportación de las autoridades del país de exportación que atestigüe que el azúcar se ajusta a lo estipulado en los acuerdos de que se trata. Por lo que se refiere a Serbia, Montenegro y Kosovo, para garantizar un desarrollo económico sostenible de los sectores azucareros en esos territorios, y, teniendo en cuenta el volumen relativamente elevado del contingente arancelario, se debe supeditar también la importación de azúcar en el marco de esos contingentes a la presentación de un certificado de exportación. Por lo tanto, se han de precisar el modelo y la presentación de dicho certificado, así como sus procedimientos de utilización.

(8) Al no haberse previsto margen alguno de rebasamiento de las cantidades de los contingentes arancelarios globales contemplados en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 318/2006, se debe aplicar el derecho pleno del arancel aduanero común a todas las cantidades importadas, convertidas en equivalente de azúcar blanco, que excedan de las indicadas en los certificados de importación.

(9) El artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 fija las necesidades tradicionales de suministro de las refinerías por Estado miembro. A fin de garantizar a las refinerías a tiempo completo de los Estados miembros de que se trate la disponibilidad de certificados de importación para el azúcar destinado al abastecimiento de las refinerías en la cantidad indicada en dichos apartados y evitar abusos que permitan comerciar con los certificados, es deseable prever que la solicitud de certificados de importación para el azúcar destinado al abastecimiento de las refinerías se restrinja a las refinerías a tiempo completo del Estado miembro de que se trate, hasta una fecha fijada en función del azúcar preferente.

(10) Por lo que se refiere al azúcar preferente contemplado en el Protocolo ACP y en el Acuerdo India, dada la imprevisibilidad de los plazos de tiempo entre la carga de un lote de azúcar y su entrega, es necesario mostrar cierta tolerancia a la hora de aplicar los períodos de entrega, para tener en cuenta dichos plazos. Además, teniendo en cuenta que, según los términos de los acuerdos considerados, ese azúcar es objeto de entregas obligatorias y no de contingentes arancelarios, procede que, de conformidad con las prácticas comerciales habituales, se prevea asimismo cierta tolerancia con respecto a las cantidades totales entregadas durante un período de entrega y a la fecha de inicio de ese período.

(11) El artículo 7 del Protocolo ACP y el artículo 7 del Acuerdo India contienen disposiciones que se aplican en caso de que uno de los Estados de que se trate no cumpla su compromiso de entrega dentro del período de entrega considerado. Con vistas a la ejecución de dichas disposiciones, es necesario fijar el modo de determinar la fecha de entrega de un lote de azúcar preferente.

(12) Las disposiciones referentes a la prueba de origen contenidas en el artículo 14 del Protocolo no 1, adjunto al anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2007/2000, o en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (4), deben aplicarse, según proceda, a los productos que se importen en el marco del presente Reglamento.

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(1) DO L 342 de 24.12.2005, p. 26.

(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 800/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 7).

(3) Véase la página 24 del presente Diario Oficial.

(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).

(13) Tras la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, y, posteriormente, de la República Checa, Estonia, Chipre,

Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea, y en el marco de las negociaciones celebradas en virtud del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se comprometió a importar unas cantidades determinadas de azúcar en bruto de caña de terceros países para refinar, con un derecho de 98 EUR por tonelada.

(14) A fin de respetar las corrientes tradicionales de importación de las cantidades del contingente arancelario que son parte integrante de las concesiones que figuran en la lista «CXL-Comunidades Europeas» a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GAT (1), se ha de proceder al reparto del contingente de 96 801 toneladas entre países de origen, a partir del 1 de julio de 2006, utilizando la misma clave de reparto que anteriormente.

(15) A fin de tener en cuenta la duración, de quince meses, de la campaña de comercialización 2006/07, se han de ajustar los contingentes arancelarios anuales para esa campaña.

(16) A fin de garantizar una gestión eficaz de las importaciones preferentes realizadas en el marco del presente Reglamento, es necesario adoptar disposiciones que regulen la contabilización de los datos pertinentes por los Estados miembros, así como su comunicación a la Comisión. Para mejorar los controles, las importaciones de los productos comprendidos en un contingente arancelario anual o en un acuerdo preferencial deben ser objeto de un seguimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/ 93.

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas a la importación de los productos del sector azucarero a los que se refieren los siguientes artículos en las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09:

a)artículo 1, apartado 1, del Protocolo ACP;

b)artículo 1, apartado 1, del Acuerdo India;

c)artículo 26, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 318/2006;

d)artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006; e) lista «CXL-Comunidades Europeas» contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1095/96; f) artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2007/2000; g) artículo 27, apartado 2, del Acuerdo de estabilización y asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la antigua República Yugoslava de Macedonia.

2. Las cantidades importadas en virtud de las disposiciones contempladas en el apartado 1, letras c) a g) (en lo sucesivo denominadas «los contingentes arancelarios») y de las disposiciones contempladas en las letras a) y b) de dicho apartado (en lo sucesivo denominadas «las entregas obligatorias») de las campañas 2006/07, 2007/08 y 2008/09 llevarán los números de orden indicados en el anexo I.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «azúcar ACP-India»: el azúcar del código NC 1701, originario de los Estados contemplados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 318/2006, importado en la Comunidad en virtud del Protocolo ACP o del Acuerdo India;

b) «azúcar adicional»: la cantidad adicional a que se refiere el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 para la que se suspende la aplicación de los derechos de importación sobre el azúcar de caña para refinar del código NC 1701 11 10 originario de los Estados a que se refiere el anexo VI de dicho Reglamento;

c) «azúcar concesiones CXL»: el azúcar en bruto de caña que figura en la lista «CXL-Comunidades Europeas» a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1095/96;

d) «azúcar Balcanes»: los productos del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702, originarios de Albania, de Bosnia y Herzegovina, de Serbia, de Montenegro, de Kosovo o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, importados en la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000 y del Acuerdo de estabilización y asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la antigua República Yugoslava de Macedonia;

e) «azúcar importación excepcional»: los productos a que se refiere el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006;

f) «azúcar importación industrial»: los productos a que se refiere el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006;

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(1) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

g) «Protocolo ACP»: el Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP adjunto al anexo V del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de asociación ACP-CE»);

h) «Acuerdo India»: el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la India sobre el azúcar de caña;

i)«período de entrega»: el período definido en el artículo 4 del Protocolo ACP y en el artículo 4 del Acuerdo India;

j) «lote»: la cantidad de azúcar a bordo de un buque dado que se descargue efectivamente en un puerto europeo de la Comunidad;

k) «peso tal cual»: el peso del azúcar en el estado en que se halle;

l) «polarización indicada»: la polarización real del azúcar en bruto importado que hayan verificado, en su caso, las autoridades nacionales competentes con arreglo al método polarimétrico y cuyo grado se exprese con seis cifras decimales;

m) «día hábil»: un día hábil de la Comisión con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (1);

n) «refinado»: la operación de transformación de azúcar en bruto en azúcar blanco, en la acepción del artículo 2 del Reglamento (CE) no 318/2006, y todas las operaciones técnicas equivalentes a las que se somete el azúcar blanco a granel;

o) «refinerías a tiempo completo»: las refinerías contempladas en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (CE) no 318/2006.

CAPÍTULO II

CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

Artículo 3

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las importaciones que se efectúen en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 951/2006.

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros.

2. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán cada semana, de lunes a viernes, a partir de la fecha prevista en el apartado 5 del presente artículo y hasta la interrupción de la expedición de certificados a que se refiere el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo.

Las solicitudes de certificados deberán presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén registrados los solicitantes a los fines del IVA.

Un solicitante sólo podrá presentar una solicitud de certificado por semana y por número de orden. Cuando, durante una semana determinada, un solicitante presente más de una solicitud por número de orden, todas las solicitudes que haya hecho a lo largo de la semana en cuestión para ese número de orden serán desestimadas y las garantías constituidas en el momento de la presentación de estas se ejecutarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.

3. En la casilla 20 de la solicitud de certificado de importación y en el certificado figurará una de las menciones siguientes: «azúcar para refinar» o «azúcar no destinado a refinar». Esta mención no estará vinculada al código NC para el que se presente la solicitud ni en el que se importe el azúcar.

4. Las solicitudes de certificados irán acompañadas de los elementos siguientes:

a) prueba de que el solicitante ha constituido una garantía de 20 EUR por tonelada de la cantidad de azúcar indicada en la casilla 17 del certificado;

b) para el azúcar para refinar, compromiso de un productor de azúcar autorizado con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 de refinar las cantidades de azúcar en cuestión antes de que finalice el tercer mes siguiente al de expiración de la validez del certificado de importación de que se trate.

5. Para los contingentes arancelarios, el primer período de presentación de las solicitudes de certificados de importación se iniciará el día de la apertura del contingente de que se trate.

Para el azúcar ACP-India, el primer período de presentación de las solicitudes de certificados de importación se iniciará el lunes anterior al 10 de junio del período de entrega anterior. Sin embargo, cuando uno de los países exportadores haya alcanzado el límite de la obligación de entrega correspondiente a un período de entrega, el primer período de presentación de las solicitudes de certificados relativas al período de entrega siguiente para ese país se iniciará el lunes anterior al 6 de mayo.

Artículo 5

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el primer día hábil de cada semana, las cantidades de azúcar blanco o de azúcar en bruto, expresadas, en su caso, en equivalente de azúcar blanco, para las que se hayan presentado solicitudes de certificados de importación, una vez aplicado, si procede, el coeficiente de aceptación establecido en el artículo 10, apartado 2, durante la semana anterior.

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(1) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

Las cantidades solicitadas se desglosarán por códigos NC de ocho cifras y especificando la campaña de comercialización o el período de entrega de que se trate y las cantidades por país de origen, e indicando si se trata de solicitudes de certificados para azúcar para refinar o para azúcar no destinado a refinar.

Los Estados miembros también informarán a la Comisión, aunque no se hayan presentado solicitudes de certificados de importación.

2. La Comisión contabilizará cada semana las cantidades para las que se hayan solicitado certificados de importación.

3. Cuando las solicitudes de certificados alcancen o superen la cantidad de una de las entregas obligatorias por país fijada en virtud del artículo 12 para el azúcar ACP-India o de uno de los contingentes para los demás azúcares, la Comisión fijará un porcentaje de asignación proporcional a la cantidad disponible que los Estados miembros aplicarán a cada solicitud.

Asimismo, la Comisión informará a los Estados miembros de que, al haberse alcanzado el límite en cuestión, las solicitudes de certificados ya no serán admisibles para las entregas obligatorias o el contingente de que se trate.

Si el exceso de entregas obligatorias de azúcar ACP-India de un país concreto fuese inferior o igual al 5 % de su obligación de entrega y a 5 000 toneladas, el coeficiente de asignación para ese país será del 100 %.

4. En el caso de que la Comisión haya informado a los Estados miembros de que se ha alcanzado el límite de admisión de las solicitudes de certificados y la contabilización contemplada en el apartado 2 revele que todavía hay cantidades de azúcar disponibles para las entregas obligatorias de azúcar ACP-India o para contingentes arancelarios de los demás azúcares, la Comisión informará a los Estados miembros de que el límite en cuestión no se ha alcanzado.

Artículo 6

1. Los certificados se expedirán el tercer día hábil siguiente al de la notificación contemplada en el artículo 5, apartado 1.

Por lo que se refiere a las cantidades que se han de entregar, los Estados miembros tendrán en cuenta el coeficiente de asignación que, en su caso, la Comisión haya fijado en ese plazo con arreglo al apartado 3 de dicho artículo.

2. Para los contingentes arancelarios, los certificados serán válidos hasta el fin de la campaña de comercialización a que se refieran.

3. El primer día hábil de cada semana, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto a cada contingente arancelario u obligación de entrega y a cada país de origen, las cantidades de azúcar para las que se hayan expedido certificados de importación a lo largo de la semana anterior, estableciendo una distinción entre el azúcar para refinar y el azúcar no destinado a refinar.

4. En caso de transferencia de un certificado de importación con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, el cesionario informará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido el certificado. Las obligaciones de importación y de refinado no serán transferibles.

5. Para los certificados de importación de azúcar no destinado a refinar, y no obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000:

a) si el certificado se devolviese al organismo expedidor durante sus primeros sesenta días de validez, la garantía ejecutada se reducirá un 80 %;

b) si el certificado se devolviese al organismo expedidor a partir de su sexagésimo primer día de validez y hasta el día de su vencimiento, la garantía ejecutada se reducirá un 50 %.

6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el primer día hábil de cada semana, las cantidades para las que se hayan devuelto certificados durante la semana anterior, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.

Dentro de los límites cuantitativos de entrega obligatoria fijados conforme al artículo 12 y de los contingentes contemplados en los artículos 19, 24 y 28, las cantidades que figuren en los certificados devueltos de conformidad con el apartado 5 del presente artículo se añadirán a las cantidades de la obligación de entrega o del contingente arancelario de que se trate.

Artículo 7

1. Cada Estado miembro contabilizará las cantidades de azúcar blanco y en bruto que se hayan importado efectivamente al amparo de los certificados de importación contemplados en el artículo 6, apartado l, y, basándose en la polarización indicada, convertirá, en su caso, las cantidades de azúcar en bruto en equivalente de azúcar blanco, aplicando el método definido en el anexo I, punto III.3, del Reglamento (CE) no 318/2006.

2. Si el despacho a libre práctica no tuviese lugar en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación, el Estado miembro de despacho a libre práctica conservará el certificado de importación origen y, en su caso, el documento complementario, cumplimentado de conformidad con los artículos 22 y 23, y remitirá una copia al Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.

3. De conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, salvo en los casos indicados en el artículo 15, apartado 3, del presente Reglamento, el derecho pleno del arancel aduanero común vigente en la fecha del despacho a libre práctica se aplicará a todas las cantidades de azúcar blanco en peso tal cual, de azúcar en bruto convertido en equivalente de azúcar blanco o, para el azúcar «concesiones CXL», de azúcar en bruto en peso tal cual, cuyas importaciones excedan de las cantidades indicadas en el certificado de importación de que se trate.

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos siguientes, desglosándolos por contingentes arancelarios u obligaciones de entrega y por países de origen:

a)antes del fin de cada mes, las cantidades de azúcar, expresadas en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco, efectivamente importadas durante el tercer mes anterior;

b)antes del 1 de marzo, con referencia a la campaña de comercialización anterior o al período de entrega anterior, según el caso:

i)la cantidad total efectivamente importada:

—en forma de azúcar para refinar, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco,

—en forma de azúcar no destinado a refinar, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco,

ii) la cantidad de azúcar que se haya refinado efectivamente, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco.

Artículo 9

1. Las comunicaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, apartados 3 y 6, y el artículo 8 se efectuarán por vía electrónica, usando los formularios facilitados a los Estados miembros por la Comisión.

2. A petición de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán información detallada sobre las cantidades de los productos despachados a libre práctica, al amparo de los contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales, durante determinados meses que se especificarán conforme a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/ 93.

CAPÍTULO III

NECESIDADES TRADICIONALES DE SUMINISTRO

Artículo 10

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y dentro de los límites de las cantidades por Estado miembro por las que se puedan expedir los certificados de importación de azúcar para refinar en el marco de las necesidades tradicionales de suministro contempladas en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, las solicitudes de certificados de importación de azúcar para refinar sólo podrán ser presentadas a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate por:

a)las refinerías a tiempo completo establecidas en dicho Estado miembro, hasta el 30 de junio de la campaña de comercialización;

b)todas las refinerías a tiempo completo de la Comunidad, a partir del 30 de junio y hasta que finalice la campaña de comercialización.

2. Los Estados miembros de que se trate contabilizarán, cada semana, las solicitudes de certificados de importación de azúcar para refinar, excepto las solicitudes sin reducción del derecho pleno aplicable a la importación.

Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3 del presente artículo y del artículo 5, apartado 3, cuando las solicitudes de certificados de importación de azúcar para refinar correspondientes a una campaña de comercialización, exceptuando las solicitudes sin reducción del derecho pleno aplicable a la importación, igualen o superen, en un Estado miembro, la cantidad límite estipulada en el apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro informará a la Comisión de que se ha alcanzado su límite de importación en lo que se refiere a las necesidades tradicionales de suministro y fijará, en su caso, un coeficiente de aceptación proporcional a la cantidad disponible que se aplicará a cada solicitud de certificado de azúcar para refinar de la semana en curso.

3. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, apartado 3, cuando las solicitudes de certificados de importación de azúcar para refinar correspondientes a una campaña de comercialización dada, exceptuando las solicitudes sin reducción del derecho pleno aplicable a la importación, sean equivalentes a la cantidad total contemplada en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión informará a los Estados miembros de que se ha alcanzado el límite de importación de las necesidades tradicionales de suministro de la Comunidad.

A partir de la fecha de la información a que se refiere el párrafo primero, y hasta el final de la campaña de comercialización de que se trate, todos los interesados podrán solicitar certificados de importación de azúcar para refinar, excepto para el azúcar ACP-India del período de entrega que se inicie durante esa campaña. En ese caso, las solicitudes de certificados de importación de azúcar ACP-India para refinar se presentarán con arreglo al apartado 1, letra a), y se contabilizarán con cargo a las necesidades tradicionales de suministro de la campaña de comercialización siguiente.

Artículo 11

1. Los titulares de un certificado de importación de azúcar para refinar aportarán al Estado miembro que lo haya expedido, en los seis meses siguientes a la expiración de la validez del certificado de importación de que se trate, una prueba del refinado, a satisfacción del Estado miembro. Si el azúcar no se refinase en el plazo establecido en el artículo 4, apartado 4, letra b), el solicitante abonará, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 EUR por tonelada por las cantidades de azúcar que no se hayan refinado, excepto en casos de fuerza mayor o por motivos técnicos excepcionales.

2. Los productores de azúcar autorizados con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 declararán a la autoridad competente del Estado miembro, antes del 1 de marzo siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, las cantidades de azúcar que hayan refinado con cargo a esa campaña, y especificarán lo siguiente:

a)las cantidades de azúcar correspondientes a certificados de importación de azúcar para refinar, indicando las referencias de los certificados en cuestión;

b)las cantidades de azúcar producidas en la Comunidad, indicando las referencias de la empresa autorizada que haya producido ese azúcar;

c)las demás cantidades de azúcar, indicando su procedencia.

3. Los productores de azúcar autorizados abonarán, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 EUR por tonelada por las cantidades de azúcar con respecto a las cuales:

a)no se haya respetado el plazo a que se refiere el artículo 4, apartado 4, letra b);

b)no puedan aportar pruebas, a satisfacción del Estado miembro de que se trate, de que el azúcar a que se refiere el apartado 2, letra c), del presente artículo no es azúcar importado no destinado a refinar o, si se trata de azúcar para refinar, de que no se ha refinado por motivos técnicos excepcionales o por un caso de fuerza mayor.

CAPÍTULO IV

AZÚCAR ACP-INDIA

Artículo 12

1. Las cantidades de entrega obligatoria de cada país de exportación se determinarán conforme al procedimiento contemplado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, en aplicación de los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP, de los artículos 3 y 7 del Acuerdo India y de los artículos 14 y 15 del presente Reglamento.

2. La determinación de las cantidades de entrega obligatoria de un período de entrega:

a)se efectuará, de forma provisional, antes del 1 de mayo anterior al período de que se trate;

b)se adoptará antes del 1 de febrero del período de que se trate;

c)se ajustará ocasionalmente, durante el período de que se trate, si la aparición de nuevos datos lo hiciese necesario y, en particular, para resolver casos especiales debidamente justificados.

Las cantidades de entrega obligatoria consideradas para la expedición de los certificados contemplados en el artículo 5 serán iguales a las cantidades determinadas en virtud del apartado 1 del presente artículo, ajustadas, en su caso, de conformidad con las decisiones aprobadas con arreglo a los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

3. Las cantidades de entrega obligatoria se determinarán teniendo en cuenta lo siguiente:

a)las entregas comprobadas realmente durante los períodos de entrega anteriores;

b)las cantidades respecto de las cuales se haya declarado que la entrega resultó imposible, de conformidad con el artículo 7 del Protocolo ACP y del Acuerdo India.

En el caso de que las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación sean superiores a las cantidades entregadas efectivamente comprobadas para los períodos de entrega anteriores, sin perjuicio de los resultados de las investigaciones que lleven a cabo las autoridades competentes, las cantidades nominales de los certificados cuya importación efectiva en la Comunidad no se haya podido comprobar se añadirán a las cantidades contempladas en el párrafo primero, letra a).

4. Los ajustes contemplados en el apartado 2, letra c), podrán incluir la transferencia de las cantidades entre dos períodos de entrega consecutivos, siempre que con ello no se perturbe el régimen de suministro contemplado en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 318/2006.

5. En cada período de entrega, el total de las cantidades de entrega obligatoria de los diferentes países de exportación se importará como azúcar ACP-India en el marco de las entregas obligatorias libres de derechos.

Artículo 13

1. La fecha de determinación de la entrega de un lote de azúcar ACP-India será la fecha de presentación en aduana del lote establecida en el artículo 40 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (1).

La declaración de la fecha de determinación de la entrega se aportará presentando una copia del documento complementario indicado, según el caso, en el artículo 17, apartado 1, o en el artículo 18, apartado 2, del presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el importador presente una declaración del comandante del buque, certificada por la autoridad portuaria competente, en la que se indique que el lote está listo para ser descargado en el puerto considerado, la fecha de determinación será la fecha mencionada en dicha declaración a partir de la cual esté preparado el lote para su descarga.

Artículo 14

1. Cuando una cantidad de azúcar ACP-India que constituya el todo o una parte de una cantidad de entrega obligatoria se entregue después de haber expirado el período de entrega de que se trate, la entrega se imputará, pese a ello, a dicho período, siempre que su carga en el puerto de exportación se haya efectuado a su debido tiempo, teniendo en cuenta la duración normal del transporte.

La duración normal del transporte será igual al número de días que resulte de dividir entre 480 la distancia en millas marinas, por la ruta normal, entre los dos puertos considerados.

__________

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

2. El apartado 1 no se aplicará a las cantidades que hayan sido objeto de una decisión de la Comisión en virtud del artículo 7, apartados 1 o 2, del Protocolo ACP, o del artículo 7, apartados 1 o 2, del Acuerdo India.

Artículo 15

1. Cuando la cantidad total de azúcar ACP-India imputada a un país exportador durante un período de entrega dado sea inferior a su cantidad de entrega obligatoria, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 del Protocolo ACP o del artículo 7 del Acuerdo India.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando la diferencia entre la cantidad de entrega obligatoria y la cantidad total de azúcar ACP-India imputada sea inferior o igual al 5 % de la cantidad de entrega obligatoria y a 5 000 toneladas de azúcar expresadas en azúcar blanco.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, las cantidades importadas en exceso que no rebasen el margen de tolerancia previsto en el artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento podrán acogerse al régimen del azúcar ACP-India, siempre que estén amparadas por el certificado de origen contemplado en el artículo 16 o en el artículo 17 del presente Reglamento, según corresponda.

4. En los supuestos de aplicación de los apartados 2 y 3, la diferencia que en ellos se contempla será, según el caso, sumada por la Comisión a la cantidad de entrega obligatoria del período de entrega siguiente, o restada de dicha cantidad.

Artículo 16

1. Las solicitudes de certificados de importación y los certificados llevarán las indicaciones siguientes:

a)en la casilla 8: país de origen (país del Protocolo ACP o India);

b)en las casillas 17 y 18: cantidad de azúcar, expresada en equivalente de azúcar blanco, que no podrá superar la cantidad de entrega obligatoria del país de que se trate establecida en virtud del artículo 12;

c)en la casilla 20: período de entrega de referencia y, al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte A.

2. Las solicitudes de certificados de importación irán acompañadas del original del certificado de exportación expedido por las autoridades competentes del país de exportación con arreglo al modelo reproducido en el anexo II, para una cantidad igual a la que figure en la solicitud de certificado. Dicho certificado de exportación se podrá sustituir por una copia certificada por las autoridades competentes del país de exportación de la prueba de origen prevista en el artículo 17, en el caso de los países del Protocolo ACP, y en el artículo 18, en el caso de la India.

3. Los certificados serán válidos hasta el fin del tercer mes siguiente al de la entrega efectiva, en el caso del azúcar ACPIndia no destinado a refinar. En el del azúcar ACP-India para refinar, los certificados serán válidos hasta el final del período de entrega de referencia o, para los certificados expedidos a partir del 1 de abril, hasta el final del tercer mes siguiente al de la entrega efectiva.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación en cuyas casillas 15 y 16 figuren la designación y el código NC 1701 99 10 se podrán utilizar para la importación de:

a)azúcar del código NC 1701 11 10, cuando se trate de un certificado de azúcar para refinar;

b)azúcar del código NC 1701 11 90, cuando se trate de un certificado de azúcar no destinado a refinar.

Artículo 17

1. Junto con la prueba de origen contemplada en el artículo 14 del Protocolo no 1 adjunto al anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, en el momento de la importación se presentará a las autoridades aduaneras un documento complementario que contendrá lo siguiente:

a)al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte A, del presente Reglamento;

b)la fecha de embarque de las mercancías y el período de entrega al que correspondan;

c)la subpartida de la nomenclatura combinada correspondiente al producto de que se trate.

La prueba de origen será válida independientemente de cuál sea el período de entrega indicado en la letra b).

2. La prueba de origen y el documento complementario en los que figure la designación del azúcar del código NC 1701 99 se podrán utilizar, en su caso, para la importación de azúcar del código NC 1701 11.

3. A efectos de control, concretamente, del período de entrega y de las cantidades, los interesados facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro del despacho a libre práctica una copia del documento complementario previsto en el apartado 1, en la que se consignará lo siguiente:

a)la fecha en la que, según el documento marítimo correspondiente, haya finalizado la carga del azúcar en el puerto de exportación;

b)la fecha a la que se refiere el artículo 13, apartado 1;

c)los datos relativos a la operación de importación, en particular la polarización indicada y las cantidades en peso tal cual efectivamente importadas.

Artículo 18

1. A los efectos del presente capítulo, se considerará originario de la India el azúcar cuyo origen se determine con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes y para el que se presente, como prueba de origen, un certificado de origen expedido de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2. En el momento de la importación, se presentará a las autoridades aduaneras un documento complementario en el que se consignará lo siguiente:

a)al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte A;

b)la fecha de embarque de las mercancías y el período de entrega al que correspondan, sin que el período indicado afecte a la validez de la prueba de origen en el momento de la importación;

c)la subpartida de la nomenclatura combinada correspondiente al producto de que se trate.

3. El certificado de origen y el documento complementario en los que figure la designación del azúcar del código NC 1701 99 se podrán utilizar, en su caso, para la importación de azúcar del código NC 1701 11.

4. A efectos de control, concretamente, del período de entrega y de las cantidades, los interesados facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro del despacho a libre práctica una copia del documento complementario previsto en el apartado 2, en la que habrán indicado lo siguiente:

a)La fecha en la que, según el documento marítimo correspondiente, haya finalizado la carga del azúcar en el puerto de exportación de la India;

b)la fecha a la que se refiere el artículo 13, apartado 1; c) los datos relativos a la operación de importación, en particular la polarización indicada y las cantidades de azúcar en bruto efectivamente importadas.

CAPÍTULO V

AZÚCAR ADICIONAL

Artículo 19

1. Las cantidades que falten referidas en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 se determinarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 39, apartado 2, de dicho Reglamento, por campaña de comercialización o parte de campaña, sobre la base de un balance comunitario exhaustivo de previsiones de abastecimiento de azúcar en bruto. Dichas cantidades se importarán como azúcar adicional.

A los fines de dicha determinación, las cantidades de azúcar de los departamentos franceses de ultramar y de azúcar preferente destinadas al consumo directo que se han de contabilizar en cada balance se evaluarán cada año tomando como base los datos relativos a las últimas campañas de comercialización transmitidos por los Estados miembros a la Comisión.

2. La primera determinación de las cantidades contempladas en el apartado 1 se efectuará antes del 31 de octubre y se revisará antes del 31 de mayo. Si la aparición de nuevos datos lo hiciese necesario, se podrá revisar en otra fecha a lo largo de la campaña.

Artículo 20

1. Las importaciones efectuadas en el marco de las cantidades contempladas en el artículo 19 estarán sujetas al pago, por parte de las refinerías, de un precio mínimo de compra de azúcar en bruto de la calidad tipo (cif franco salida puertos europeos de la Comunidad).

2. Para cada campaña de comercialización, el precio mínimo de compra será el correspondiente al precio garantizado previsto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 21

1. Las solicitudes de certificados de importación y los certificados llevarán las menciones siguientes:

a)en la casilla 8: el país o países de origen [países contemplados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 318/2006];

b)en las casillas 17 y 18: la cantidad de azúcar en bruto, expresada en equivalente de azúcar blanco, que no podrá exceder de la cantidad inicial determinada en virtud del artículo 19;

c)en la casilla 20: la campaña de comercialización de referencia y, al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte B.

2. Las solicitudes de certificados irán acompañadas de lo siguiente:

a)original del certificado de exportación expedido por las autoridades competentes del país de exportación o de uno de los países de exportación, conforme al modelo que figura en el anexo II, para una cantidad igual a la que figure en la solicitud de certificado. Dicho certificado de exportación se podrá sustituir por una copia certificada por las autoridades competentes del país de exportación de la prueba de origen prevista en el artículo 22, en el caso de los países del Protocolo ACP, y en el artículo 23, en el de la India;

b)compromiso de un refinador autorizado con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 de que pagará un precio al menos igual al precio mínimo de compra establecido en el artículo 20 del presente Reglamento.

Artículo 22

1. Junto con la prueba de origen contemplada en el artículo 14 del Protocolo no 1 adjunto al anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, en el momento de la importación se presentará a las autoridades aduaneras un documento complementario que contendrá lo siguiente:

a)al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte C, del presente Reglamento;

b)el código NC 1701 11 10.

2. A efectos de control, concretamente, de las cantidades, los interesados facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro de importación una copia del documento complementario contemplado en el apartado 1, en la que habrán consignado los datos relativos a la operación de importación, en particular la polarización indicada y las cantidades en peso tal cual que se hayan despachado efectivamente a libre práctica.

Artículo 23

1. A los efectos del presente capítulo, se considerará originario de la India el azúcar adicional cuyo origen se determine con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes y para el que se presente como prueba de origen un certificado de origen expedido de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2. En el momento de la importación se presentará a las autoridades aduaneras un documento complementario en el que se consignará, al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte C, del presente Reglamento.

3. A efectos de control, concretamente, de las cantidades, los interesados facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro de importación una copia del documento complementario contemplado en el apartado 2, en la que habrán consignado los datos relativos a la operación de importación, en particular la polarización indicada y las cantidades de azúcar en bruto que se hayan importado efectivamente.

CAPÍTULO VI

AZÚCAR «CONCESIONES CXL»

Artículo 24

1. En cada campaña de comercialización se abrirán contingentes arancelarios por un total de 96 801 toneladas de azúcar en bruto de caña para refinar del código NC 1701 11 10 como azúcar «concesiones CXL», sujeto a un derecho de 98 EUR por tonelada.

Sin embargo, para la campaña de comercialización 2006/07 la cantidad será de 126 671 toneladas de azúcar en bruto de caña.

2. Las cantidades mencionadas en el apartado 1 se repartirán entre los países de origen de la forma siguiente:

— Cuba 58 969 toneladas,

— Brasil 23 930 toneladas,

— Australia 9 925 toneladas,

— otros terceros países 3 977 toneladas.

No obstante, para la campaña de comercialización 2006/07 el reparto por países de origen será el siguiente:

— Cuba 73 711 toneladas,

— Brasil 29 913 toneladas,

— Australia 17 369 toneladas,

— otros terceros países 5 678 toneladas.

3. El derecho de 98 EUR por tonelada se aplicará al azúcar en bruto de la calidad tipo definido en el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006.

Cuando la polarización del azúcar en bruto importado no sea igual a 96 grados, el derecho de 98 EUR por tonelada se aumentará o disminuirá, según el caso, un 0,14 % por cada décima de grado de diferencia.

Artículo 25

Las solicitudes de certificados de importación y los certificados llevarán las indicaciones siguientes:

a)en la casilla 8: país de origen (uno de los países contemplados en el artículo 24, apartado 2);

b)en las casillas 17 y 18: la cantidad de azúcar en bruto, expresada en peso tal cual, que no podrá exceder de la cantidad inicial prevista en el artículo 24, apartado 2;

c) en la casilla 20: la campaña de comercialización de referencia y, al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte D;

d)en la casilla 24: al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte E.

Artículo 26

1. A los efectos del presente título, se considerará originario de Australia, Cuba o Brasil el azúcar «concesiones CXL» cuyo origen se determine con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes y para el que se presente, como prueba de origen, un certificado de origen expedido de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2. En el momento de la importación, se presentará a las autoridades aduaneras un documento complementario en el que se consignará, al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte F.

3. A efectos de control, concretamente, de las cantidades, los interesados facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro de importación una copia del documento complementario contemplado en el apartado 2, en la que habrán consignado los datos relativos a la operación de importación, en particular la polarización indicada y las cantidades de azúcar en bruto que se hayan importado efectivamente.

Artículo 27

Si antes del 1 de julio de la campaña de comercialización en curso no se hubiesen expedido certificados de importación para las cantidades asignadas a Cuba a que se refiere el artículo 24, apartado 2, o para la cantidad de 23 930 toneladas originarias de Brasil, la Comisión, teniendo en cuenta los programas de entrega, podrá decidir que se asignen certificados por esas cantidades a los demás terceros países contemplados en dicho artículo.

CAPÍTULO VII

AZÚCAR «BALCANES»

Artículo 28

1. En cada campaña de comercialización, se abrirán contingentes arancelarios por un total de 200 000 toneladas de productos del sector del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702 como azúcar «Balcanes» libre de derechos.

Sin embargo, para la campaña de comercialización 2006/07 la cantidad será de 246 500 toneladas de productos del sector del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702.

2. Las cantidades mencionadas en el apartado 1 se repartirán entre los países de origen de la manera siguiente:

—Albania 1 000 toneladas,

—Bosnia y Herzegovina 12 000 toneladas,

—Serbia y Montenegro 180 000 toneladas,

—Antigua República Yugoslava de Macedonia 7 000 toneladas.

No obstante, para la campaña de comercialización 2006/07 el reparto por países de origen será el siguiente:

— Albania 1 250 toneladas,

- Bosnia y Herzegovina 15 000 toneladas,

— Serbia y Montenegro 225 000 toneladas,

— Antigua República Yugoslava de Macedonia 5 250 toneladas.

El contingente de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de la campaña de comercialización 2006/07 no se abrirá hasta el 1 de enero de 2007.

Artículo 29

1. Las solicitudes de certificados de importación y los certificados llevarán las indicaciones siguientes:

a)en la casilla 8: país de origen (uno de los países contemplados en el artículo 28, apartado 2);

b)en las casillas 17 y 18: cantidad expresada en peso tal cual, que no podrá exceder de la cantidad inicial prevista en el artículo 28, apartado 2;

c)en la casilla 20: campaña de comercialización de referencia y, al menos, una de las menciones que figuran en el anexo III, parte G.

2. Las solicitudes de certificados de importación para el azúcar «Balcanes» procedente de los territorios aduaneros de Montenegro, Serbia o Kosovo irán acompañadas del original del certificado de exportación expedido por las autoridades competentes de los territorios aduaneros de Montenegro, Serbia o Kosovo, con arreglo al modelo que figura en el anexo II, por una cantidad igual a la que figure en la solicitud de certificado.

CAPÍTULO VIII

AZÚCAR «IMPORTACIÓN EXCEPCIONAL E INDUSTRIAL» Artículo 30

1. Las cantidades de azúcar «importación excepcional» y de azúcar «importación industrial» para las que se suspenda la totalidad o una parte de los derechos de importación se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, por campaña de comercialización o parte de campaña.

2. A los fines de la determinación de la cantidad de azúcar «importación industrial» a que se refiere el apartado 1, se realizará un balance comunitario exhaustivo de las previsiones de abastecimiento del azúcar necesario para la fabricación de los productos contemplados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006. Dicho balance tendrá en cuenta, en concreto, las cantidades y el precio del azúcar producido al margen de cuotas disponible en el mercado comunitario, así como la posibilidad prevista en el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento de considerar al azúcar retirado del mercado excedente de azúcar susceptible de convertirse en azúcar industrial.

Artículo 31

Las solicitudes de certificados de importación y los certificados llevarán las indicaciones siguientes:

a)en la casilla 8: país o países de origen;

b)en las casillas 17 y 18: cantidad expresada en peso tal cual, que no podrá exceder de la cantidad inicial determinada en virtud del artículo 30;

c)en la casilla 20:

i)la campaña de comercialización de referencia,

ii)al menos, una de las menciones que figuran:

— en el anexo III, parte H, en el caso del azúcar «importación excepcional»,

— en el anexo III, la parte I, en el caso del azúcar «importación industrial».

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES

Artículo 32

El Reglamento (CE) no 1004/2005 queda derogado con efecto al 1 de julio de 2006.

El Reglamento (CE) no 2151/2005 queda derogado con efecto al 1 de enero de 2007.

Artículo 33

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

No obstante, hasta el 1 de enero de 2007 no será aplicable al contingente contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra g).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Números de orden para el azúcar ACP-India

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

Números de orden para el azúcar adicional

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

Números de orden para el azúcar concesiones CXL

Números de orden para el azúcar «Balcanes»

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

Números de orden para el azúcar «importación excepcional e industrial» Azúcar importación Número de orden

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

ANEXO II

Modelo de certificado de exportación contemplado en el artículo 16, apartado 2, en el artículo 21, apartado 2, letra a), y en el artículo 29, apartado 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

ANEXO III

A. Menciones contempladas en el artículo 16, apartado 1, letra c), en el artículo 17, apartado 1, letra a), y en el artículo 18, apartado 2, letra a):

—en español: Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006, azúcar ACP-India. Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

—en checo: Podle nařízení (ES) č. 950/2006, cukr ze zemí AKT/Indie. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

—en danés: Anvendelse af forordning (EF) nr. 950/2006, AVS-/indisk sukker. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

—en alemán: Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 950/2006, AKP-/indischer Zucker. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

—en estonio: Kohaldatakse määrust 950/2006, AKV/India suhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

—en griego: Εφαρµογή του κανονισµού (ΕΚ) αριθ. 950/2006, ζάχαρη ΑΚΕ/Ινδίας. Αύξων αριθµός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθµός σύµφωνα µε το παράρτηµα Ι).

—en inglés: Application of Regulation (EC) No 950/2006, ACP/India sugar. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

—en francés: application du règlement (CE) no 950/2006, sucre ACP/Inde. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

— n italiano: Applicazione del regolamento (CE) n. 950/2006, zucchero ACP/India. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

—en letón: Regulas (EK) Nr. 950/2006 piemērošana, ĀKK un Indijas cukurs. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

—en lituano: Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 950/2006), AKR ir Indijos cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

—en húngaro: A (z) 950/2006/EK rendelet alkalmazása, AKCS-országokból/Indiából származó cukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

—en maltés: Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 950/2006, zokkor AKP/Indja. Nru tas-serje (in-numru tasserje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

—en neerlandés: Toepassing van Verordening (EG) nr. 950/2006, ACS-/Indiase suiker. Volgnummer (zie bijlage I)

—en polaco: Zastosowanie rozporządzenia (WE) 950/2006, cukier z AKP/Indii. Numer seryjny (numer seryjny zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I)

—en portugués: Aplicação do Regulamento (CE) n.o 950/2006, açúcar ACP/da Índia. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

—en eslovaco: Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 950/2006, cukor AKT-India. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

—en esloveno: Uporaba Uredbe (ES) št. 950/2006), sladkor iz držav AKP/Indije. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

—en finés: Asetuksen (EY) N:o 950/2006 soveltaminen, AKT-maista/Intiasta peräisin oleva sokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

—en sueco: Tillämpning av förordning (EG) nr 950/2006, AVS/Indien-socker. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

B. Menciones indicadas en el artículo 21, apartado 1, letra c):

—en español: Azúcar adicional, azúcar en bruto para refinar, importado de conformidad con el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006. Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

—en checo: Doplňkový cukr, surový cukr určený k rafinaci a dovezený podle čl. 29 odst. 4 nařízení (ES) č. 318/2006. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

—en danés: Supplerende sukker; råsukker til raffinering importeret i henhold til artikel 29, stk. 4, i forordning (EF) nr. 318/2006. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

—en alemán: Zusätzlicher Zucker, zur Raffination bestimmter Rohzucker, eingeführt in Anwendung von Artikel 29 Absatz 4 der Verordnung (EG) Nr. 318/2006. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

—en estonio: Lisasuhkur, vastavalt määruse (EÜ) nr 318/2006 artikli 29 lõikele 4 imporditud rafineerimiseks ettenähtud toorsuhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

—en griego: Συµπληρωµατική ζάχαρη, ακατέργαστη ζάχαρη που προορίζεται για ραφινάρισµα, εισαγόµενη σύµφωνα µε το άρθρο 29 παράγραφος 4 του κανονισµού (ΕΚ) αριθ. 318/2006. Αύξων αριθµός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθµός σύµφωνα µε το παράρτηµα Ι).

—en inglés: Complementary sugar, raw sugar for refining, imported in accordance with Article 29 (4) of Regulation (EC) No 318/2006. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

—en francés: Sucre complémentaire, sucre brut destiné à être raffiné, importé conformément à l'article 29, paragraphe 4, du règlement (CE) no 318/2006. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

—en italiano: Zucchero complementare, zucchero greggio destinato alla raffinazione importato ai sensi dell'articolo 29, paragrafo 4, del regolamento (CE) n. 318/2006. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

—en letón: Papildu cukurs, rafinējamais jēlcukurs, kas importēts saskaņā ar Regulas (EK) Nr. 318/2006 29. panta 4. punktu. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

—en lituano: Pagal Reglamento (EB) Nr. 318/2006 29 straipsnio 4 dalį importuotas papildomas cukrus, rafinuoti skirtas žaliavinis cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

—en húngaro: A 318/2006/EK rendelet 29. cikke (4) bekezdésének megfelelően behozott kiegészítő cukor, finomításra szánt nyerscukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

—en maltés: Zokkor komplimentarju, zokkor mhux ipproċessat għall-irfinar, importat skond l-Artikolu 29 (4) tarRegolament (KE) Nru 318/2006. Nru tas-serje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

—en neerlandés: Aanvullende suiker, voor raffinage bestemde ruwe suiker, ingevoerd overeenkomstig artikel 29, lid 4, van Verordening (EG) nr. 318/2006. Volgnummer (zie bijlage I)

—en polaco: Cukier uzupełniający, cukier surowy do rafinacji, przywieziony zgodnie z art. 29 ust. 4 rozporządzenia (WE) nr 318/2006. Numer seryjny (numer seryjny zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I)

—en portugués: Açúcar complementar, açúcar bruto para refinação, importado em conformidade com o n.o 4 do artigo 29.o do Regulamento (CE) n.o 318/2006. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

—en eslovaco: Doplnkový cukor, surový cukor určený na rafináciu, dovezený v súlade s článkom 29 ods. 4 nariadenia (ES) č. 318/2006. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

—en esloveno: Dopolnilni sladkor, surovi sladkor za prečiščevanje, uvožen v skladu s členom 29 (4) Uredbe (ES) št Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

—en finés: Täydentävä sokeri, puhdistettavaksi tarkoitettu raakasokeri, tuotu asetuksen (EY) N:o 318/2006 29 artiklan 4 kohdan mukaisesti. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

—en sueco: Tilläggssocker, råsocker för raffinering importerat i enlighet med artikel 29.4 i förordning (EG) nr 318/2006. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

C. Menciones indicadas en el artículo 22, apartado 1, letra a), y en el artículo 23, apartado 2:

—en español: Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006, azúcar complementario. Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

—en checo: Podle nařízení (ES) č. 950/2006, doplňkový cukr. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

—en danés: Anvendelse af forordning (EF) nr. 950/2006, supplerende sukker. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

—en alemán: Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 950/2006, zusätzlicher Zucker. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

—en estonio: Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 950/2006, lisasuhkur. Järjekorranumber (lisatakseastavalt I lisale)

—en griego: Εφαρµογή του κανονισµού (ΕΚ) αριθ. 950/2006. Αύξων αριθµός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθµός σύµφωνα µε το παράρτηµα Ι)

—en inglés: Application of Regulation (EC) No 950/2006, complementary sugar. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

—en francés: Application du règlement (CE) no 950/2006, sucre complémentaire. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

—en italiano: Applicazione del regolamento (CE) n. 950/2006, zucchero complementare. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

— en letón: Regulas (EK) Nr. 950/2006 piemērošana, papildu cukurs. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

— en lituano: Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 950/2006), papildomas cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įraytinas pagal I priedą)

— en húngaro: A (z) 950/2006/EK rendelet alkalmazása, kiegészítő cukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

—en maltés: Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 950/2006, zokkor komplimentarju. Nru tas-serje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

—en neerlandés: Toepassing van Verordening (EG) nr. 950/2006, aanvullende suiker. Volgnummer (zie bijlage I)

—en polaco: Zastosowanie rozporządzenia (WE) 950/2006, cukier uzupełniający. Numer seryjny (numer seryjny zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I) en portugués: Aplicação do Regulamento (CE) n.o 950/2006, açúcar complementar. Número deordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

—en eslovaco: Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 950/2006, doplnkový cukor. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

—en esloveno: Uporaba Uredbe (ES) št. 950/2006), dopolnilni sladkor. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

—en finés: Asetuksen (EY) N:o 950/2006 soveltaminen, täydentävä sokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

—en sueco: Tillämpning av förordning (EG) nr 950/2006, tilläggssocker. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

D. Menciones indicadas en el artículo 25, letra c):

—en español: Azúcar «concesiones CXL», azúcar en bruto para refinar, importado de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 950/2006. Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

—en checo: Koncesní cukr CXL, surový cukr určený k rafinaci a dovezený podle čl. 24 odst. 1 nařízení (ES) č. 950/ 2006. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

—en danés: CXL-indrømmelsessukker; råsukker til raffinering, importeret i henhold til artikel 24, stk. 1, i forordning (EF) nr. 950/2006. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

—en alemán: „Zucker Zugeständnisse CXL“, zur Raffination bestimmter Rohzucker, eingeführt in Anwendung von Artikel 24 Absatz 1 der Verordnung (EG) Nr. 950/2006. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

—en estonio: Kontsessioonisuhkur, vastavalt määruse (EÜ) nr 950/2006 artikli 24 lõikele 1 imporditud rafineerimiseks ettenähtud toorsuhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

—en griego: Ζάχαρη παραχωρήσεων CXL, ακατέργαστη ζάχαρη που προορίζεται για ραφινάρισµα, εισαγόµενη σύµφωνα µε το άρθρο 24 παράγραφος 1 του κανονισµού (ΕΚ) αριθ. 950/2006. Αύξων αριθµός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθµός σύµφωνα µε το παράρτηµα Ι)

—en inglés: CXL concessions sugar, raw sugar for refining, imported in accordance with Article 24 (1) of Regulation (EC) No 950/2006. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

—en francés: Sucre concessions CXL, sucre brut destiné à être raffiné, importé conformément à l'article 24, paragraphe 1, du règlement (CE) no 950/2006. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

—en italiano: Zucchero concessioni CXL, zucchero greggio destinato alla raffinazione, importato ai sensi dell'articolo 24, paragrafo 1, del regolamento (CE) n. 950/2006. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

—en letón: CXL koncesiju cukurs, rafinējamais jēlcukurs, kas importēts saskaņā ar Regulas (EK) Nr. panta 1. punktu. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

—en lituano: „CXL lengvatinis cukrus“, rafinuoti skirtas žaliavinis cukrus, importuotas pagal Reglamento (EB) Nr. 950/2006 24 straipsnio 1 dalį. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

—en húngaro: A (z) 950/2006/EK rendelet 24. cikkének (1) bekezdésével összhangban behozott CXL engedményes cukor, finomításra szánt nyerscukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

—en maltés: Zokkor tal-konċessjonijiet CXL, zokkor mhux ipproċessat għall-irfinar, importat skond l-Artikolu 24 (1) tar-Regolament (KE) Nru 950/2006. Nru tas-serje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

—en neerlandés: Suiker CXL-concessies, voor raffinage bestemde ruwe suiker, ingevoerd overeenkomstig artikel 24, lid 1, van Verordening (EG) nr. 950/2006. Volgnummer (zie bijlage I)

—en polaco: Cukier wymieniony w koncesji CXL, cukier surowy do rafinacji, przywieziony zgodnie z art. 24 ust.1 rozporządzenia (WE) nr 950/2006. Numer seryjny (numer seryjny zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I)

—en portugués: Açúcar «concessões CXL», açúcar bruto para refinação, importado em conformidade com o n.o 1 do artigo 24.o do Regulamento (CE) n.o 950/2006. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

—en eslovaco: Koncesný cukor CXL, surový cukor určený na rafináciu, dovezený v súlade s článkom 24 ods. 1 nariadenia (ES) č. 950/2006. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

—en esloveno: Sladkor iz koncesij CXL, surovi sladkor za prečiščevanje, uvožen v skladu s členom 24 (1) Uredbe (ES) št. 950/2006. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

—en finés: CXL-myönnytyksiin oikeutettu sokeri, puhdistettavaksi tarkoitettu raakasokeri, tuotu asetuksen (EY) N:o 950/2006 24 artiklan 1 kohdan mukaisesti. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

—en sueco: Socker enligt CXL-medgivande, råsocker för raffinering importerat i enlighet med artikel 24.1 i förordning (EG) nr 950/2006. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

E. Menciones indicadas en el artículo 25, letra d):

—en español: Importación sujeta a un derecho de 98 EUR por tonelada de azúcar en bruto de la calidad tipo en aplicación del artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 950/2006. Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

—en checo: Dovoz s celní sazbou ve výši 98 EUR za tunu surového cukru standardní jakosti podle čl. 24 odst. 1 nařízení (ES) č. 950/2006. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

—en danés: Import til en told på 98 EUR pr. ton råsukker af standardkvalitet i henhold til artikel 24, stk. 1, i forordning (EF) nr. 950/2006. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

—en alemán: Einfuhr zum Zollsatz von 98 EUR je Tonne Rohzucker der Standardqualität in Anwendung von Artikel 24 Absatz 1 der Verordnung (EG) Nr. 950/2006. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

—en estonio: Vastavalt määruse (EÜ) nr 950/2006 artikli 24 lõikele 1 tollimaksumääraga 98 eurot tonni kohta imporditud standardkvaliteediga toorsuhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

—en griego: Εισαγωγή µε δασµό 98 ευρώ ανά τόνο ακατέργαστης ζάχαρης ποιοτικού τύπου κατ' εφαρµογή του άρθρου 24 παράγραφος 1 του κανονισµού (ΕΚ) αριθ. 950/2006. Αύξων αριθµός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθµός σύµφωνα µε το παράρτηµα Ι).

—en inglés: Import at a duty of EUR 98 per tonne of standard-quality raw sugar in accordance with Article 24 (1) of Regulation (EC) No 950/2006. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

—en francés: Importation à droit de 98 EUR par tonne de sucre brut de la qualité type en application de l'article 24, paragraphe 1, du règlement (CE) no 950/2006. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

—en italiano: Importazione al dazio di 98 EUR/t di zucchero greggio della qualità tipo in applicazione dell' articolo 24, paragrafo 1, del regolamento (CE) n. 950/2006. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

—en letón: Regulas (EK) Nr. 950/2006 24. panta 1. punktā definētā standarta kvalitātes jēlcukura ievešana, piemērojot nodokļa likmi EUR 98 par tonnu. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

—en lituano: Už 98 eurų muitą už toną pagal Reglamento (EB) Nr. 950/2006 24 straipsnio 1 dalį importuotas standartinis žaliavinis cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

—en húngaro: A (z) 950/2006/EK rendelet 24. cikkének (1) bekezdése alapján tonnánként 98 eurós vámtétellel behozott szabványminőségű nyerscukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

—en maltés: Importazzjoni b'dazju ta' EUR 98 għal kull tunnellata metrika ta' zokkor mhux ipproċessat ta' kwalità standard skond l-Artikolu 24 (1) tar-Regolament (KE) Nru 950/2006. Numru tas-serje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

—en neerlandés: Invoer tegen een recht van 98 euro per ton ruwe suiker van standaardkwaliteit overeenkomstig artikel 24, lid 1, van Verordening (EG) nr. 950/2006. Volgnummer (zie bijlage I)

—en polaco: Przywóz objęty stawką celną 98 EUR za tonę cukru surowego jakości standardowej, zgodnie z zastosowaniem art. 1 rozporządzenia (WE) nr 950/2006. Numer seryjny (numer seryjny zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I)

—en portugués: Importação a direito de 98 euros por tonelada de açúcar bruto da qualidade-tipo, em aplicação do n.o 1 do artigo 24.o do Regulamento (CE) n.o 950/2006. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

—en eslovaco: Dovoz s clom 98 EUR za tonu surového cukru štandardnej kvality v zmysle článku 24 ods. 1 nariadenia (ES) č. 950/2006. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

—en esloveno: Uvozna dajatev 98 EUR na tono surovega sladkorja standardne kakovosti na podlagi člena 24 (1) Uredbe (ES) št. 950/2006. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

—en finés: Asetuksen (EY) N:o 950/2006 24 artiklan 1 kohdan mukaisesti 98 euron tullilla tonnia kohden tuotava vakiolaatua oleva raakasokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

—en sueco: Import till en tullsats av 98 euro per ton råsocker av standardkvalitet med tillämpning av artikel 24.1 i förordning (EG) nr 950/2006. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

F. Menciones indicadas en el artículo 26, apartado 2:

— en español: Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006, azúcar «concesiones CXL». Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

— en checo: Podle nařízení (ES) č. 950/2006, koncesní cukr CXL. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

— en danés: Anvendelse af forordning (EF) nr. 950/2006, CXL-indrømmelsessukker. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

—en alemán: Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 950/2006, „Zucker Zugeständnisse CXL“. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

—en estonio: Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 950/2006, CXL kontsessioonisuhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

—en griego: Εφαρµογή του κανονισµού (ΕΚ) αριθ. 950/2006. Αύξων αριθµός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθµός σύµφωνα µε το παράρτηµα Ι).

—en inglés: Application of Regulation (EC) No 950/2006, CXL concessions sugar. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

—en francés: Application du règlement (CE) no 950/2006, sucre concessions CXL. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

—en italiano: Applicazione del regolamento (CE) n. 950/2006, zucchero concessioni CXL. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

—en letón: Regulas (EK) Nr. 950/2006 piemērošana, CXL koncesiju cukurs. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

—en lituano: Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 950/2006), CXL lengvatinis cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

—en húngaro: A (z) 950/2006/EK rendelet alkalmazása, CXL engedményes cukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

—en maltés: Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 950/2006, zokkor tal-konċessjonijiet CXL. Nru tas-serje (innumru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

—en neerlandés: Toepassing van Verordening (EG) nr. 950/2006, suiker CXL-concessies. Volgnummer (zie bijlage I)

—en polaco: Zastosowanie rozporządzenia (WE) nr 950/2006, cukier wymieniony w koncesji CXL. Numer seryjny (numer seryjny zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I).

—en portugués: Aplicação do Regulamento (CE) n.o 950/2006, açúcar «concessões CXL». Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

—en eslovaco: Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 950/2006, koncesný cukor CXL. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

—en esloveno: Uporaba Uredbe (ES) št. 950/2006, sladkor iz koncesij CXL. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

—en finés: Asetuksen (EY) N:o 950/2006 soveltaminen, CXL-myönnytyksiin oikeutettu sokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

—en sueco: Tillämpning av förordning (EG) nr 950/2006, socker enligt CXL-medgivande. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

G. Menciones indicadas en el artículo 29, apartado 1, letra c):

—en español: Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006, azúcar «Balcanes». Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

—en checo: Podle nařízení (ES) č. 950/2006, cukr z balkánských zemí. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

—en danés: Anvendelse af forordning (EF) nr. 950/2006, Balkan-sukker. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I).

—en alemán: Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 950/2006, Balkan-Zucker. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

—en estonio: Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 950/2006, Balkani suhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

—en griego: Εφαρµογή του κανονισµού (ΕΚ) αριθ. 950/2006, ζάχαρη Βαλκανίων. Αύξων αριθµός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθµός σύµφωνα µε το παράρτηµα Ι).

—en inglés: Application of Regulation (EC) No 950/2006, Balkans sugar. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

—en francés: Application du règlement (CE) no 950/2006, sucre Balkans. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

—en italiano: Applicazione del regolamento (CE) n. 950/2006, zucchero Balcani. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

—en letón: Regulas (EK) Nr. 950/2006 piemērošana, Balkānu cukurs. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

—en lituano: Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 950/2006, Balkanų cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

—en húngaro: A (z) 950/2006/EK rendelet alkalmazása, balkáni cukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

—en maltés: Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 950/2006, zokkor tal-Balkani. Nru taserje (in-numru tasserje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

—en neerlandés: Toepassing van Verordening (EG) nr. 950/2006, Balkansuiker. Volgnummer (zie bijlage I)

—en polaco: Zastosowanie rozporządzenia (WE) nr 950/2006, cukier z krajów Bałkańskich. Numer seryjny (numer seryjny zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I)

—en portugués: Aplicação do Regulamento (CE) n.o 950/2006, açúcar dos Balcãs. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

—en eslovaco: Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 950/2006, cukor z Balkánu. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

—en esloveno: Uporaba Uredbe (ES) št. 950/2006, balkanski sladkor. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

—en finés: Asetuksen (EY) N:o 950/2006 soveltaminen, Balkanin maista peräisin oleva sokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

—en sueco: Tillämpning av förordning (EG) nr 950/2006, Balkansocker. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

H. Menciones indicadas en el artículo 31, letra c), inciso ii), primer guión:

—en español: Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006, azúcar «importación excepcional». Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

—en checo: Podle nařízení (ES) č. 950/2006, cukr výjimečného dovozu. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

—en danés: Anvendelse af forordning (EF) nr. 950/2006, sukker

—undtagelsesvis import. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I)

—en alemán: Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 950/2006, „Zucker

—außerordentliche Einfuhr“. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

—en estonio: Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 950/2006, erakorraline importsuhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

—en griego: Εφαρµογή του κανονισµού (ΕΚ) αριθ. 950/2006, ζάχαρη εξαιρετικής εισαγωγής. Αύξων αριθµός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθµός σύµφωνα µε το παράρτηµα Ι).

—en inglés: Application of Regulation (EC) No 950/2006, exceptional import sugar. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

-en francés: Application du règlement (CE) no 950/2006, sucre importation exceptionnelle. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

—en italiano: Applicazione del regolamento (CE) n. 950/2006, zucchero di importazione eccezionale. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

—en letón: Regulas (EK) Nr. 950/2006 piemērošana, īpaša ieveduma cukurs. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

—en lituano: Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 950/2006, išskirtinio importo cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašomas pagal I priedą)

—en húngaro: A (z) 950/2006/EK rendelet alkalmazása, kivételes behozatalból származó cukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

—en maltés: Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 950/2006, zokkor ta' importazzjoni eċċezzjonali. Numru tasserje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

—en neerlandés: Toepassing van Verordening (EG) nr. 950/2006, suiker voor uitzonderlijke invoer. Volgnummer (zie bijlage I)

— en polaco: Zastosowanie rozporządzenia (WE) nr 950/2006, cukier pozakwotowy z przywozu. Numer seryjny (numer seryjny zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I).

—en portugués: Aplicação do Regulamento (CE) n.o 950/2006, açúcar importado a título excepcional. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

—en eslovaco: Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 950/2006, mimoriadne dovezený cukor. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

—en esloveno: Uporaba Uredbe (ES) št. 950/2006, sladkor iz posebnega uvoza. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

—en finés: Asetuksen (EY) N:o 950/2006 soveltaminen, poikkeustuonnin alainen sokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

—en sueco: Tillämpning av förordning (EG) nr 950/2006, socker för exceptionell import. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

I. Menciones indicadas en el artículo 31, letra c), inciso ii), segundo guión:

—en español: Aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006, azúcar «importación industrial». Número de orden (insértese con arreglo al anexo I)

—en checo: Podle nařízení (ES) č. 950/2006, cukr průmyslového dovozu. Pořadové číslo (pořadové číslo vložte podle přílohy I)

—en danés: Anvendelse af forordning (EF) nr. 950/2006, sukker

—import til industrien. Løbenummer (løbenummer indsættes ifølge bilag I).

—en alemán: Anwendung der Verordnung (EG) Nr. 950/2006, „Zucker

—industrielle Einfuhr“. Laufende Nummer (laufende Nummer gemäß Anhang I einfügen)

—en estonio: Kohaldatakse määrust (EÜ) nr 950/2006, tööstuslik importsuhkur. Järjekorranumber (lisatakse vastavalt I lisale)

—en griego: Εφαρµογή του κανονισµού (ΕΚ) αριθ. 950/2006, ζάχαρη βιοµηχανικής εισαγωγής. Αύξων αριθµός (να τοποθετηθεί ο αύξων αριθµός σύµφωνα µε το παράρτηµα Ι).

—en inglés: Application of Regulation (EC) No 950/2006, industrial import sugar. Serial No (serial number to be inserted in accordance with Annex I)

—en francés: Application du règlement (CE) no 950/2006, sucre importation industrielle. Numéro d'ordre (numéro d'ordre à insérer selon l'annexe I)

—en italiano: Applicazione del regolamento (CE) n. 950/2006, zucchero di importazione industriale. Numero d'ordine (inserire in base all'allegato I)

—en letón: Regulas (EK) Nr. 950/2006 piemērošana, rūpnieciska ieveduma cukurs. Sērijas numurs (ievietot sērijas numuru saskaņā ar I pielikumu)

—en lituano: Taikomas Reglamentas (EB) Nr. 950/2006), pramoninio importo cukrus. Eilės numeris (eilės numeris įrašytinas pagal I priedą)

—en húngaro: A (z) 950/2006/EK rendelet alkalmazása, ipari behozatalból származó cukor. Tételszám (a tételszámot az I. mellékletnek megfelelően kell beilleszteni)

—en maltés: Applikazzjoni tar-Regolament (KE) Nru 950/2006, zokkor ta' importazzjoni industrijali. Numru tasserje (in-numru tas-serje għandu jiddaħħal skond l-Anness I)

—en neerlandés: Toepassing van Verordening (EG) nr. 950/2006, suiker voor industriële invoer. Volgnummer (zie bijlage I)

—en polaco: Zastosowanie rozporządzenia (WE) nr 950/2006, cukier przemysłowy z przywozu. Numer seryjny (numer seryjny zostanie wpisany zgodnie z załącznikiem I).

—en portugués: Aplicação do Regulamento (CE) n.o 950/2006, açúcar importado para fins industriais. Número de ordem (número de ordem a inserir de acordo com o anexo I)

—en eslovaco: Uplatňovanie nariadenia (ES) č. 950/2006, cukor na priemyselné spracovanie. Poradové číslo (uviesť poradové číslo podľa prílohy I)

—en esloveno: Uporaba Uredbe (ES) št. 950/2006), sladkor iz industrijskega uvoza. Zaporedna številka: (vstaviti zaporedno številko v skladu s Prilogo I)

—en finés: Asetuksen (EY) N:o 950/2006 soveltaminen, teollisuuden tarpeisiin tuotava sokeri. Järjestysnumero (lisätään järjestysnumero liitteen I mukaisesti)

—en sueco: Tillämpning av förordning (EG) nr 950/2006, socker för industriell import. Löpnummer (löpnummer skall anges enligt bilaga I).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/2006
  • Fecha de publicación: 01/07/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2006
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2006, con la excepción indicada.
  • Fecha de derogación: 01/10/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de octubre de 2009, por Reglamento 891/2009, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-81695).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Certificados de origen
  • Contingentes arancelarios
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Licencia de exportación
  • Licencia de importación

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