LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 148, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz del Reglamento (CE) no 1217/2008 del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 para incluir la República de Zambia en la lista de regiones o Estados que han celebrado negociaciones (2), la República de Zambia se convierte en uno de los países beneficiarios de los contingentes arancelarios suplementarios de azúcar adicional AAE mencionados en el capítulo VIII bis del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión (3).
(2) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 950/2006 en consecuencia.
(3) El Reglamento (CE) no 1217/2008 entrará en vigor el día de su publicación. Para que los operadores soliciten certificados de importación de azúcar originario de la República de Zambia dentro del contingente arancelario de azúcar adicional AAE a partir de esa fecha, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 950/2006 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 31 bis, el texto del primer guión se sustituye por el siguiente:
«— Comoras, Madagascar, Mauricio, Seychelles, Zambia, Zimbabue 75 000 toneladas,».
2) En el anexo I, en la parte «Números de orden para el azúcar adicional AAE», la línea correspondiente al número de orden 09.4431 se sustituye por la siguiente:
Tercer país
Número de orden
«Comoras, Madagascar, Mauricio, Seychelles, Zambia, Zimbabue
09.4431».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.
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