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Documento DOUE-L-2006-80370

Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 58, de 28 de febrero de 2006, páginas 1 a 31 (31 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80370

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36 y 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El funcionamiento y el desarrollo del mercado común de productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común que incluya, en particular, una organización común de los mercados agrícolas, la cual puede revestir diversas formas dependiendo del producto.

(2) El mercado comunitario del azúcar está basado en principios que han dejado de aplicarse en otras organizaciones comunes de mercado. Con miras a alcanzar los objetivos fijados en el artículo 33 del Tratado y, en particular, a estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola del sector del azúcar, resulta necesario modificar en profundidad la organización común de mercados del sector del azúcar.

(3) Atendiendo a todo ello, procede derogar el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3), y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(4) Deben fijarse precios de referencia para calidades tipo de azúcar blanco y de azúcar en bruto. Es conveniente que las calidades tipo correspondan a calidades medias representativas del azúcar producido en la Comunidad y resulta indicado definirlas con los criterios utilizados en los intercambios comerciales de azúcar. Conviene prever también la posibilidad de revisar estas calidades tipo en función de las exigencias comerciales y de la evolución de las técnicas de análisis.

(5) Con objeto de disponer de información fidedigna sobre los precios del azúcar en el mercado comunitario, es preciso establecer un sistema de comunicación de precios con arreglo al cual puedan determinarse los niveles del precio de mercado del azúcar blanco.

(6) Procede fijar un precio mínimo para la remolacha sujeta a cuotas de la calidad tipo, la cual ha de determinarse, para garantizar a los productores comunitarios de remolacha azucarera y caña de azúcar un nivel de vida equitativo.

(7) En aras del equilibrio de los derechos y obligaciones de las empresas azucareras y de los productores de remolacha azucarera, procede establecer instrumentos específicos y, en especial, disposiciones marco que regulen las relaciones contractuales entre los compradores y los vendedores de remolacha azucarera. La diversidad de las situaciones naturales, económicas y técnicas que existen en la Comunidad dificulta el establecimiento de condiciones uniformes de compra de remolacha azucarera. Existen ya acuerdos interprofesionales entre asociaciones de productores de remolacha azucarera y empresas azucareras, por lo que las disposiciones marco sólo deben determinar las garantías mínimas que necesitan tanto los productores de remolacha azucarera como la industria azucarera para que el mercado del azúcar funcione adecuadamente, junto con la posibilidad de no aplicar algunas normas en el contexto de los acuerdos interprofesionales.

(8) Las razones por las que la Comunidad ha venido aplicando un régimen de cuotas de producción en los sectores del azúcar, de la isoglucosa y del jarabe de inulina siguen siendo válidas en la actualidad. No obstante, debido a la evolución que se ha producido en la Comunidad y a nivel internacional, es necesario adaptar el sistema productivo para establecer un nuevo régimen y reducir las cuotas. Al igual que en el sistema de cuotas anterior, cada Estado miembro debe asignar cuotas a las empresas establecidas en su territorio. Además, procede que la nueva organización común de los mercados del sector del azúcar preserve el carácter legal de las cuotas habida cuenta de que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de cuotas constituye un mecanismo de regulación del mercado en el sector del azúcar cuyo fin es lograr objetivos de interés público.

______________________________________________________

(1) Dictamen emitido el 19 de enero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 26 de octubre de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(9) Tras las recientes decisiones del grupo especial de la Organización Mundial del Comercio y del Órgano de Apelación en el asunto de las subvenciones a la exportación de azúcar de la UE, y para facilitar a los agentes económicos comunitarios la transición del sistema anterior de cuotas al que aquí se establece, debe preverse la posibilidad de que, en la campaña de comercialización 2006/2007, se conceda una cuota adicional a las empresas azucareras, en condiciones que tengan en cuenta el menor valor del azúcar C.

(10) Con objeto de contrarrestar los efectos de la bajada de los precios del azúcar en la isoglucosa y de no penalizar la producción de ciertas calidades de isoglucosa, es conveniente asignar cuotas adicionales a los beneficiarios actuales de cuotas de isoglucosa. Además, deberá disponerse de cuotas suplementarias para realizar ajustes en el sector de los edulcorantes de algunos Estados miembros, en las condiciones establecidas para la concesión de cuotas adicionales de azúcar.

(11) Para que la producción comunitaria de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina se reduzca lo suficiente, es preciso facultar a la Comisión para que pueda adaptar las cuotas hasta un nivel sostenible una vez que desaparezca el fondo de reestructuración en 2010.

(12) Atendiendo a la necesidad de permitir una cierta flexibilidad nacional en relación con el ajuste estructural de la industria de transformación y del cultivo de remolacha y caña durante el período de aplicación de las cuotas, es preciso que los Estados miembros puedan modificar las cuotas de las empresas dentro de ciertos límites, pero sin restringir por ello el funcionamiento, como tal instrumento, del fondo de reestructuración establecido por el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (1).

(13) Cuando se producen fusiones o enajenaciones de empresas, o enajenaciones o arrendamientos de fábricas, se asignan o reducen convenientemente las cuotas de azúcar. Es preciso establecer las normas de adaptación de dichas cuotas por los Estados miembros, cuidando de que las modificaciones de las cuotas de las empresas azucareras no sean perjudiciales para los intereses de los productores de remolacha o caña afectados.

(14) Dado que la asignación de cuotas de producción a las empresas constituye un medio para asegurar que se paguen los precios comunitarios a los productores de remolacha y caña de azúcar y que éstos encuentren una salida para su producción, las transferencias de cuotas dentro de las regiones de producción deben hacerse tomando en consideración los intereses de todas las partes afectadas y, en especial, los de los productores de remolacha y de caña de azúcar.

(15) Con objeto de ampliar las salidas comerciales del azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina en el mercado interior de la Comunidad, debe ser posible considerar, en las condiciones que se determinen, que el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina utilizados para fabricar en la Comunidad productos químicos, productos farmacéuticos, alcohol o ron se consideran producción obtenida al margen de las cuotas.

(16) Parte de la producción obtenida al margen de las cuotas deberá utilizarse para abastecer adecuadamente a las regiones ultraperiféricas o podría exportarse en virtud de los compromisos adquiridos por la Comunidad en el marco de la OMC.

(17) Es preciso establecer un mecanismo para que, en caso de que la producción de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina supere las cuotas, el excedente de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina pueda tratarse como producción de las cuotas de la campaña de comercialización siguiente con el fin de que no altere el mercado del azúcar.

(18) Existen mecanismos para la producción obtenida al margen de las cuotas. Si algunas cantidades no cumplen las condiciones aplicables, debe aplicarse una tasa sobre los excedentes para prevenir la acumulación de cantidades de ese tipo, pues ello sería perjudicial para el equilibrio del mercado.

(19) Debe establecerse un gravamen de producción que contribuya a financiar los gastos derivados de la organización común de mercados del sector del azúcar.

(20) Procede establecer un sistema de autorización de los agentes económicos que producen azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina para poder llevar un seguimiento eficaz de la producción y disponer que esos agentes presenten al Estado miembro en el que estén establecidos información detallada sobre su producción.

(21) Deberá mantenerse un sistema temporal y limitado de compra de intervención con objeto de contribuir a estabilizar el mercado en los casos en que los precios de mercado de una determinada campaña de comercialización queden por debajo del precio de referencia fijado para la campaña siguiente.

(22) Es necesario poner a disposición de la Comisión nuevas herramientas de gestión del mercado. Así, en primer lugar, si los precios de mercado se sitúan por debajo del precio de referencia del azúcar blanco, resulta oportuno que los agentes económicos puedan acogerse a un régimen de almacenamiento privado en las condiciones que determine la Comisión. En segundo lugar, para preservar el equilibrio estructural de los mercados del azúcar en un nivel de precios cercano al precio de referencia, la Comisión debe poder retirar azúcar del mercado durante el tiempo que sea necesario para que el mercado vuelva a una situación de equilibrio.

(23) La creación de un mercado comunitario único del azúcar supone la implantación de un régimen de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de la Comunidad. Ese régimen debe constar de derechos de importación y de restituciones por exportación y, en principio, debe servir para estabilizar el mercado comunitario. Debe basarse en los compromisos contraídos en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

(24) Para estar en condiciones de seguir permanentemente el volumen de intercambios de azúcar con terceros países, es conveniente prever un régimen de certificados de importación y exportación en el que la realización de las operaciones para las cuales se hayan solicitado los certificados se asegure mediante la constitución de una fianza.

(25) Para que este régimen de intercambios funcione adecuadamente, es conveniente prever la posibilidad de regular el empleo del régimen denominado de perfeccionamiento activo o, en la medida en que lo exija la situación del mercado, de prohibir su utilización.

(26) El régimen de los derechos de aduana permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad. No obstante, es posible que, en circunstancias excepcionales, funcione mal el mecanismo del mercado interior y de los derechos de aduana. Con objeto de que, en tales casos, el mercado comunitario no se encuentre indefenso ante las perturbaciones que puedan derivarse de ese mal funcionamiento, es preciso que la Comunidad pueda adoptar rápidamente cuantas medidas sean necesarias. Estas medidas deben respetar los compromisos internacionales de la Comunidad.

(27) La mayor parte de los derechos de aduana aplicables a los productos agrícolas en virtud de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) están fijados en el arancel aduanero común. No obstante, en lo que respecta a algunos productos que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, la introducción de mecanismos adicionales requiere que se establezca la posibilidad de adoptar excepciones.

(28) Para evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación de tales productos debe estar sujeta al pago de un derecho adicional, si se cumplen determinadas condiciones.

(29) En determinadas circunstancias, resulta adecuado otorgar a la Comisión la facultad de abrir y gestionar los contingentes arancelarios resultantes de acuerdos internacionales celebrados en virtud del Tratado o de otros actos del Consejo.

(30) La Comunidad ha suscrito con varios terceros países convenios de acceso preferente al mercado por los que estos países pueden exportar azúcar de caña a la Comunidad en condiciones favorables. Por ello, es necesario evaluar las necesidades de azúcar para refinar y, en determinadas condiciones, reservar certificados de importación para los usuarios especializados de cantidades considerables de azúcar de caña en bruto importado que estén considerados como refinerías a tiempo completo comunitarias.

(31) La posibilidad de conceder restituciones por las exportaciones a terceros países, basadas en la diferencia existente entre los precios registrados en la Comunidad y los del mercado mundial, dentro de los límites establecidos en los compromisos asumidos por la Comunidad Europea en el contexto de la OMC, debe servir para proteger la participación de la Comunidad en el comercio internacional de azúcar. Las exportaciones subvencionadas deben estar sujetas a límites, tanto en cantidad como en dotación presupuestaria.

(32) El cumplimiento de los límites de valor debe garantizarse al fijarse las restituciones por exportación, a través del control de los pagos en el ámbito de la normativa del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. El control puede facilitarse mediante la fijación anticipada obligatoria de las restituciones por exportación, sin que ello afecte a la posibilidad, en el caso de las restituciones diferenciadas, de cambiar el destino previamente fijado dentro de una zona geográfica en la que se aplique un solo tipo de restitución. En el supuesto de cambio de destino, debe pagarse la restitución aplicable al destino real, estableciéndose como límite máximo el importe aplicable al destino previamente fijado.

(33) El cumplimiento de los límites cuantitativos requiere la implantación de un sistema de seguimiento fidedigno y eficaz. Para ello, conviene supeditar la concesión de las restituciones por exportación a la presentación de un certificado de exportación. Las restituciones por exportación deben concederse dentro de los límites disponibles en función de la situación concreta de cada producto. Únicamente pueden admitirse excepciones a esta norma en el caso de los productos transformados no incluidos en el anexo I del Tratado a los que no se apliquen límites de volumen. Conviene introducir la posibilidad de establecer excepciones a las normas de gestión cuando las exportaciones con restitución no vayan a sobrepasar los límites cuantitativos establecidos.

(34) La concesión de ayudas nacionales podría entorpecer el funcionamiento del mercado único, basado en un sistema de precios comunes. Por consiguiente, deben aplicarse a los productos regulados por la presente organización común de mercados las disposiciones del Tratado referentes a las ayudas estatales. No obstante, para mitigar los efectos que la reforma del sector del azúcar tendrá previsiblemente en determinadas circunstancias, deberá permitirse la concesión de determinadas ayudas estatales.

(35) En los Estados miembros sujetos a una reducción significativa de las cuotas de azúcar, los productores de remolacha azucarera deberán afrontar problemas de adaptación especialmente graves. En tales casos, la ayuda transitoria otorgada por la Comunidad a los productores de remolacha azucarera no bastará para subsanar plenamente sus dificultades. Por lo tanto, deberá autorizarse a los Estados miembros que hayan reducido su cuota en más del 50 % a conceder ayudas estatales para los productores de remolacha azucarera durante el periodo de aplicación de la ayuda transitoria de la Comunidad. Para evitar que los Estados miembros concedan ayudas estatales que excedan de las necesidades de sus productores de remolacha azucarera, la determinación del importe total de la ayuda estatal de que se trate deberá someterse a la aprobación de la Comisión, salvo en el caso de Italia, donde el importe necesario para que la remolacha azucarera más productiva se adapte a las condiciones del mercado una vez realizada la reforma puede calcularse en 11 euros por tonelada de remolacha azucarera producida. Además, debido a los problemas específicos que previsiblemente se plantearán en Italia, deberán adoptarse disposiciones que permitan a los productores de remolacha azucarera beneficiarse directa o indirectamente de la ayuda estatal de que se trate.

(36) En Finlandia, la producción de remolacha azucarera está sujeta a unas condiciones geográficas y climáticas especiales; éstas tendrán en la producción una repercusión negativa que se añadirá a los efectos generales de la reforma del sector del azúcar. Por este motivo, deberá preverse una autorización para que dicho Estado miembro conceda a sus productores de remolacha azucarera ayudas estatales en cantidad suficiente y de forma continuada.

(37) Resulta apropiado disponer que se adopten medidas cuando el mercado de la Comunidad sufra perturbaciones o pueda sufrirlas a causa de una fuerte subida o caída de los precios. Una de esas medidas puede ser la apertura de un contingente arancelario de importación de azúcar del mercado mundial con un derecho arancelario reducido durante el tiempo que sea necesario.

(38) Dado que el mercado común del azúcar evoluciona constantemente, los Estados miembros y la Comisión deben mantenerse mutuamente informados de los cambios importantes.

(39) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(40) Procede autorizar a la Comisión para que, en caso de urgencia, adopte las medidas necesarias para solventar problemas prácticos concretos.

(41) La producción de azúcar en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad tiene unas características propias que la diferencian de la del resto de la Comunidad. Es preciso pues apoyar financieramente ese sector asignando recursos a los agricultores de esas regiones una vez que entren en vigor los programas de apoyo aprobados por los Estados miembros para ayudar a los productores locales en virtud del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (2). Por el mismo motivo, deberá autorizarse a Francia a conceder a sus regiones ultraperiféricas una ayuda estatal a tanto alzado.

(42) Los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se deriven de la aplicación del presente Reglamento deben ser financiados por la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (3), y, a partir del 1 de enero de 2007, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común.

(43) La transición de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1260/2001 a las establecidas en el presente Reglamento, la transición de la situación de mercado de la campaña de comercialización 2005/2006 a la situación de mercado de la campaña de comercialización 2006/2007 y la necesidad de que la Comunidad cumpla sus compromisos internacionales respecto del azúcar C mencionadas en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1260/2001 pueden originar dificultades que no se abordan en el presente Reglamento. Para hacer frente a esas dificultades, debe permitirse a la Comisión adoptar medidas transitorias,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La organización común de mercados en el sector del azúcar establecida por el presente Reglamento abarca los productos siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

______________________________________

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(2) DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) 1290/2005 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 1).

2. La campaña de comercialización de los productos enumerados en el apartado 1 comenzará cada año el 1 de octubre y finalizará el 30 de septiembre del año siguiente.

No obstante, la campaña de comercialización 2006/2007 comenzará el 1 de julio de 2006 y finalizará el 30 de septiembre de 2007.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «azúcar blanco»: el azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, sea del 99,5 % o más en peso seco;

2) «azúcar en bruto»: el azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, sea inferior al 99,5 % en peso seco;

3) «isoglucosa»: el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros que contenga al menos un 10 % de fructosa en peso seco;

4) «jarabe de inulina»: el producto obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosa y que, en peso seco, contenga al menos un 10 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa, expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa. Para evitar que los productos de escaso poder edulcorante producidos por procesadores de fibra de inulina sin cuota de jarabe de inulina sean objeto de restricciones en el mercado, esta definición podrá modificarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2;

5) «azúcar de cuota», «isoglucosa de cuota» y «jarabe de inulina de cuota»: cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada al amparo de la cuota de la empresa de que se trate;

6) «azúcar industrial»: cualquier cantidad de azúcar producida con cargo a una campaña de comercialización dada que exceda de la cantidad de azúcar indicada en el número 5) y esté destinada a la fabricación industrial de alguno de los productos a que se refiere el artículo 13, apartado 2;

7) «isoglucosa industrial» y «jarabe de inulina industrial»: cualquier cantidad de isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada que esté destinada a la fabricación industrial de alguno de los productos a que se refiere el artículo 13, apartado 2;

8) «excedente de azúcar», «excedente de isoglucosa» y «excedente de jarabe de inulina»: cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada que exceda de las cantidades respectivas indicadas en los números 5), 6) y 7);

9) «remolacha de cuota»: la remolacha azucarera transformada en azúcar de cuota;

10) «contrato de suministro»: el celebrado por un vendedor de remolacha y una empresa azucarera con miras al suministro de remolacha para la fabricación de azúcar;

11) «acuerdo interprofesional»:

a) el celebrado a escala comunitaria, entre, por una parte, una agrupación de organizaciones nacionales de empresas y, por otra, una agrupación de organizaciones nacionales de vendedores, antes de la celebración de contratos de suministro;

b) el celebrado, por una parte, por empresas o por una organización de empresas reconocida por el Estado miembro de que se trate y, por otra, por una asociación de vendedores reconocida por el Estado miembro, antes de la celebración de contratos de suministro;

c) a falta de un acuerdo de los referidos en la letra a) o b), las disposiciones del Derecho de sociedades o del Derecho de cooperativas, siempre que regulen el suministro de remolacha azucarera por los titulares de participaciones o los socios de una sociedad o de una cooperativa que fabrique azúcar;

d) a falta de un acuerdo de los referidos en la letra a) o b), los convenios firmados antes de la celebración de contratos de suministros si los vendedores que acepten el convenio suministran al menos el 60 % de la remolacha total comprada por la empresa para la fabricación de azúcar en una o varias fábricas;

12) «azúcar ACP/de la India»: el azúcar del código NC 1701 originario de los Estados enumerados en el anexo VI e importado en la Comunidad en virtud:

— del Protocolo 3 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE,

o

— del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña (1);

13) «refinería a tiempo completo»: una unidad de producción:

— cuya única actividad consiste en refinar azúcar de caña en bruto importado,

o

— que durante la campaña de comercialización 2004/2005 refinó una cantidad mínima de 15 000 toneladas de azúcar de caña en bruto importado.

____________________________________

(1) DO L 190 de 23.7.1975, p. 36.

TÍTULO II

MERCADO INTERIOR

CAPÍTULO 1

Régimen de precios

Artículo 3

Precios de referencia

1. El precio de referencia del azúcar blanco será de:

a) 631,9 euros por tonelada en cada una de las campañas de comercialización 2006/2007 y 2007/2008;

b) 541,5 euros por tonelada en la campaña de comercialización 2008/2009;

c) 404,4 euros por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2009/2010.

2. El precio de referencia del azúcar en bruto será de:

a) 496,8 euros por tonelada en cada una de las campañas de comercialización 2006/2007 y 2007/2008;

b) 448,8 euros por tonelada en la campaña de comercialización 2008/2009;

c) 335,2 euros por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2009/2010.

3. Los precios de referencia indicados en los apartados 1 y 2 se aplicarán al azúcar sin envasar, en posición salida de fábrica. Se aplicarán al azúcar blanco y al azúcar en bruto de la calidad tipo descrita en el anexo I.

Artículo 4

Sistema de comunicación de precios

La Comisión implantará un sistema de comunicación de los precios del mercado del azúcar que incluirá un mecanismo de publicación de los niveles de precio del mercado del azúcar.

El sistema se basará en la información comunicada por las empresas productoras de azúcar blanco u otros agentes económicos que intervengan en el comercio de azúcar. Dicha información se tratará con confidencialidad. La Comisión velará por que la información publicada no permita identificar los precios de una empresa u operador determinados.

Artículo 5

Precio mínimo de la remolacha

1. El precio mínimo de la remolacha de cuota será de:

a) 32,86 euros por tonelada en la campaña de comercialización 2006/2007;

b) 29,78 euros por tonelada en la campaña de comercialización 2007/2008;

c) 27,83 euros por tonelada en la campaña de comercialización 2008/2009;

d) 26,29 euros por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2009/2010.

2. El precio mínimo indicado en el apartado 1 se aplicará a la remolacha azucarera de la calidad tipo descrita en el anexo I.

3. Las empresas azucareras que compren remolacha de cuota apta para su transformación en azúcar y destinada a ser transformada en azúcar de cuota deberán pagar al menos el precio mínimo, ajustado mediante la aplicación de bonificaciones o reducciones cuando existan diferencias de calidad con relación a la calidad tipo.

4. Las empresas azucareras ajustarán el precio de compra de las cantidades de remolacha azucarera correspondientes a las cantidades de azúcar industrial o a los excedentes de azúcar sujetos a la percepción del importe adicional indicado en el artículo 15 de tal forma que sea, como mínimo, igual al precio mínimo de la remolacha de cuota.

Artículo 6

Acuerdos interprofesionales

1. Los acuerdos interprofesionales y los contratos de suministro deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 3 y a las condiciones de compra señaladas en el anexo II, especialmente en lo que se refiere a la compra, entrega, recepción y pago de la remolacha.

2. Las condiciones de compra de remolacha azucarera y caña de azúcar se regirán por acuerdos interprofesionales entre los productores comunitarios de esas materias primas y las empresas azucareras comunitarias.

3. En los contratos de suministro de remolacha azucarera, se estipulará si las cantidades de azúcar que se vayan a producir son:

— azúcar de cuota,

o

— azúcar producido al margen de la cuota.

4. Las empresas azucareras comunicarán los siguientes datos de cada empresa al Estado miembro en el que produzcan azúcar:

a) las cantidades de remolacha a que se refiere el primer guión del apartado 3 para las que hayan firmado contratos de suministro antes de la siembra así como el contenido de azúcar tomado como base en el contrato;

b) el rendimiento estimado de esas cantidades.

Los Estados miembros podrán exigir información adicional.

5. Las empresas azucareras que, antes de la siembra, no hayan firmado contratos de suministro al precio mínimo por una cantidad de remolacha de cuota que corresponda a su cuota de azúcar estarán obligadas a pagar al menos el precio mínimo fijado para la remolacha de cuota por toda la remolacha azucarera que transformen en azúcar.

6. Previa aprobación del Estado miembro, los acuerdos interprofesionales podrán apartarse de lo dispuesto en los apartados 3 y 4.

7. De no existir acuerdos interprofesionales, el Estado miembro adoptará las medidas que sean necesarias al amparo del presente Reglamento para proteger los intereses de las partes.

CAPÍTULO 2

Cuotas de producción

Artículo 7

Asignación de cuotas

1. En el anexo III se fijan las cuotas nacionales y regionales de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina.

2. Los Estados miembros asignarán una cuota a cada empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina establecida en su territorio y autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

La cuota que se asigne a cada empresa será igual a la suma de las cuotas A y B que tuviera asignadas para la campaña de comercialización 2005/2006 en virtud del Reglamento (CE) no 1260/2001.

3. Cuando asignen cuotas a empresas azucareras que tengan más de una unidad de producción, los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren necesarias para proteger los intereses de los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar.

Artículo 8

Cuota adicional de azúcar

1. Hasta el 30 de septiembre de 2007, cualquier empresa azucarera podrá solicitar al Estado miembro en que esté establecida que se le asigne una cuota adicional de azúcar.

Las cuotas adicionales máximas de azúcar por Estado miembro quedan fijadas en el punto I del anexo IV.

2. Basándose en dichas solicitudes, el Estado miembro determinará, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, las cantidades que son aceptables. Si la suma de dichas solicitudes de cantidades adicionales excede de la cantidad nacional disponible, el Estado miembro reducirá proporcionalmente las cantidades aceptables. Las cantidades resultantes serán las cuotas adicionales asignadas a las empresas de que se trate.

3. Se percibirá un importe único de 730 euros por las cuotas adicionales que se asignen a las empresas de conformidad con los apartados 1 y 2. Dicho importe se percibirá por tonelada de cuota adicional asignada.

4. El Estado miembro cobrará la totalidad del importe único abonado en virtud del apartado 3 a las empresas establecidas en su territorio a las que se asigne una cuota adicional.

Esas empresas azucareras deberán efectuar el pago del importe único en el plazo que determine el Estado miembro. Este plazo no podrá extenderse más allá del 28 de febrero de 2008.

5. Cuando una empresa azucarera no pague el importe único antes del 28 de febrero de 2008, se considerará que la cuota adicional no le ha sido asignada.

Artículo 9

Cuota adicional y suplementaria de isoglucosa

1. En la campaña de comercialización 2006/2007, se añadirá una cuota de isoglucosa de 100 000 toneladas a la cuota de isoglucosa total fijada en el anexo III. Además, en cada una de las campañas de comercialización 2007/2008 y 2008/2009, se añadirá otra cuota de isoglucosa de 100 000 toneladas a la de la campaña de comercialización anterior.

Los Estados miembros asignarán las cuotas adicionales a las empresas proporcionalmente a las cuotas de isoglucosa que les hayan asignado en virtud del artículo 7, apartado 2.

2. Italia, Lituania y Suecia, previa solicitud, podrán asignar a cualquier empresa establecida en sus respectivos territorios una cuota suplementaria de isoglucosa desde la campaña de comercialización 2006/2007 hasta la campaña de comercialización 2009/2010, ambas inclusive. Las cuotas suplementarias máximas por Estado miembro quedan fijadas en el punto II del anexo V.

3. Se percibirá un importe único de 730 euros por las cuotas que se asignen a las empresas azucareras de conformidad con el apartado 2. Dicho importe se percibirá por tonelada de cuota suplementaria asignada.

Artículo 10

Gestión de las cuotas

1. Las cuotas fijadas en el anexo III se adaptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, no más tarde del 30 de septiembre de 2006, en el caso de las de la campaña de comercialización 2006/2007, y no más tarde del último día de febrero de la campaña de comercialización anterior, en el de las de las campañas de comercialización 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011. Esas adaptaciones serán consecuencia de la aplicación de los artículos 8 y 9 del apartado 2 del presente artículo y de los artículos 14 y 19 del presente Reglamento, así como del artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006.

2. Teniendo en cuenta los resultados del régimen de reestructuración establecido mediante el Reglamento (CE) no 320/2006, la Comisión decidirá, no más tarde del último día de febrero de 2010 y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, el porcentaje común necesario para reducir las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina de los Estados miembros y regiones de tal forma que no existan desequilibrios de mercado a partir de la campaña de comercialización 2010/2011.

3. Los Estados miembros adaptarán la cuota de cada empresa con arreglo a ello.

Artículo 11

Reasignación de las cuotas nacionales

1. Un Estado miembro podrá reducir la cuota de azúcar o isoglucosa asignada a una empresa establecida en su territorio:

— hasta el 25 % en las campañas de comercialización 2006/2007 y 2007/2008, respetando la libertad de las empresas de participar en los mecanismos establecidos en el Reglamento (CE) no 320/2006;

y

— hasta el 10 % en la campaña de comercialización 2008/2009 y las siguientes.

2. Los Estados miembros podrán efectuar transferencias de cuotas entre empresas en las condiciones indicadas en el anexo V y teniendo en cuenta los intereses de las partes interesadas y, en especial, los de los productores de remolacha y caña de azúcar.

3. Los Estados miembros asignarán las cantidades reducidas en aplicación de los apartados 1 y 2 a una o más empresas establecidas en su territorio, independientemente de que tengan asignada una cuota o no.

CAPÍTULO 3

Producción al margen de las cuotas

Artículo 12

Ámbito de aplicación

El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina producidos en una campaña de comercialización dada que excedan de la cuota contemplada en el artículo 7 podrán:

a) utilizarse para la elaboración de los productos indicados en el artículo 13;

b) trasladarse a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización, de conformidad con el artículo 14;

c) utilizarse para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, de conformidad con el título II del Reglamento (CE) no 247/2006;

d) exportarse dentro del límite cuantitativo fijado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2 y respetando los compromisos que se deriven de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

Las demás cantidades estarán sujetas al pago del importe por excedentes establecido en el artículo 15.

Artículo 13

Azúcar industrial

1. El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales se reservarán para la producción de alguno de los productos indicados en el apartado 2 cuando:

a) hayan sido objeto de un contrato de suministro, antes del final de la campaña de comercialización, entre un productor y un usuario que gocen de la autorización a que se refiere el artículo 17;

y

b) se hayan entregado al usuario no más tarde del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente.

2. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, la Comisión elaborará una lista de los productos para cuya obtención se utiliza azúcar industrial, isoglucosa industrial o jarabe de inulina industrial.

En esa lista, figurarán los siguientes productos, entre otros:

a) el bioetanol, el alcohol, el ron, las levaduras vivas, así como las cantidades de los jarabes para untar y las que han de elaborarse para producir «Rinse appelstroop»;

b) determinados productos industriales sin azúcar pero en cuyo proceso de elaboración se utiliza azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina;

c) determinados productos de la industria química o farmacéutica que contienen azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina.

3. Podrá concederse una restitución por la fabricación de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras b) a e) cuando no existan excedentes de azúcar o azúcar importado, excedentes de isoglucosa o excedentes de jarabe de inulina a un precio equivalente al precio mundial para la elaboración de los productos a que se refiere el apartado 2, letras b) y c) del presente artículo.

La restitución por producción se fijará atendiendo, en particular, a los costes que entrañaría para la industria la utilización de azúcar importado, si se abasteciese en el mercado mundial, y al precio de los excedentes de azúcar disponibles en el mercado comunitario o, de no haber excedentes de azúcar, al precio de referencia.

Artículo 14

Traslado del excedente de azúcar

1. Las empresas podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña, la totalidad o una parte de la producción que rebase su cuota de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, esa decisión será irrevocable.

2. Las empresas que tomen la decisión señalada en el apartado 1:

a) comunicarán al Estado miembro, antes de una fecha que éste habrá de fijar:

— entre el 1 de febrero y el 30 de junio de la campaña de comercialización en curso, las cantidades de azúcar de caña que piensan trasladar;

— entre el 1 de febrero y el 15 de abril de la campaña de comercialización en curso, otras cantidades de azúcar, o jarabe de inulina que piensan trasladar;

b) se comprometerán a almacenar esas cantidades, corriendo con los gastos, hasta el final de la campaña de comercialización en curso.

3. Cuando la producción definitiva de una empresa en la campaña de comercialización de que se trate sea inferior a la estimación hecha en el momento en que se tomó la decisión a que se refiere el apartado 1, se podrá reajustar la cantidad trasladada, con efecto retroactivo, no más tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización siguiente.

4. Las cantidades trasladadas se considerarán las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la campaña de comercialización siguiente.

Artículo 15

Importe por excedentes

1. Se percibirá un importe por:

a) los excedentes de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina producidos en cualquier campaña, excepto las cantidades trasladadas a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización y almacenadas con arreglo al artículo 14 y las cantidades indicadas en el artículo 12, letras c) y d);

b) el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales con respecto a los cuales no se hayan aportado pruebas, en la fecha que se determine, de que han sido transformados en productos contemplados en el artículo 13, apartado 2;

c) el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados del mercado en aplicación del artículo 19 con respecto a los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 19, apartado 3.

2. Este importe por excedentes se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, y será de una cuantía tal que evite la acumulación de cantidades del tipo de las indicadas en el apartado 1.

3. Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio el importe por excedentes establecido en el apartado 1 que corresponda en función de las cantidades de productos indicados en el apartado 1 que hayan producido en la campaña de comercialización considerada.

CAPÍTULO 4

Gestión del mercado

Artículo 16

Canon de producción

1. A partir de la campaña de comercialización 2007/2008, se percibirá un canon de producción por las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que posean las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o inulina.

2. El canon de producción será de 12 euros por tonelada de azúcar y de jarabe de inulina producida al amparo de cuotas. El canon de producción de isoglucosa será el 50 % del aplicado al azúcar.

3. Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la totalidad del canon de producción que deban abonar con arreglo al apartado 1, en función de la cuota que posean en la campaña de comercialización considerada.

Los fabricantes efectuarán el pago no más tarde del último día del mes de febrero de la campaña de comercialización de que se trate.

4. Las empresas comunitarias productoras de azúcar y jarabe de inulina podrán exigir a los productores de remolacha azucarera o de caña de azúcar y a los proveedores de achicoria que sufraguen hasta un 50 % del canon de producción.

Artículo 17

Agentes económicos autorizados

1. Previa solicitud, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones a las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina o a las empresas que transformen estos productos en alguno de los relacionados en la lista indicada en el artículo 13, apartado 2, siempre y cuando la empresa:

a) demuestre que dispone de una capacidad de producción profesional;

b) se comprometa a proporcionar la información exigida y a someterse a los controles vinculados al presente Reglamento;

c) no haya sido objeto de una suspensión o retirada de la autorización.

2. Las empresas autorizadas proporcionarán la siguiente información al Estado miembro en cuyo territorio se coseche la remolacha o la caña o se efectúen las operaciones de refinado:

a) las cantidades de remolacha o caña por las que hayan celebrado contratos de suministro y los rendimientos estimados de remolacha o caña y azúcar por hectárea;

b) datos sobre los suministros previstos y reales de remolacha azucarera, caña de azúcar y azúcar en bruto así como sobre la producción de azúcar, y balances de las existencias de azúcar;

c) cantidades de azúcar blanco vendidas, precisando los precios y las condiciones de venta.

Artículo 18

Almacenamiento privado e intervención

1. Si el precio medio registrado en la Comunidad es inferior al precio de referencia durante un período representativo y se estima que, dada la situación del mercado, es probable que siga siéndolo, podrá concederse una ayuda para el almacenamiento privado de azúcar blanco a las empresas que tengan asignada una cuota de azúcar.

2. Durante las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010, el organismo de intervención designado por cada Estado miembro productor de azúcar comprará, hasta una cantidad total de 600 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, por campaña de comercialización para la Comunidad, todo el azúcar blanco o en bruto que se le ofrezca, siempre y cuando el azúcar:

— haya sido producido en un régimen de cuotas y elaborado a partir de remolacha o caña cultivadas en la Comunidad;

— haya sido objeto de un contrato de almacenamiento celebrado entre el vendedor y el organismo de intervención.

Los organismos de intervención comprarán el azúcar al 80 % del precio de referencia fijado en el artículo 3 para la campaña de comercialización siguiente a la campaña de comercialización durante la cual se haya presentado la oferta. Si la calidad del azúcar difiere de la calidad tipo respecto de la cual se ha fijado el precio de referencia, dicho precio se incrementará o reducirá en consecuencia.

3. Los organismos de intervención podrán vender azúcar únicamente a un precio más alto que el precio de referencia fijado para la campaña de comercialización en que tenga lugar la venta.

No obstante, podrá decidirse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2 y respetando los compromisos que se deriven de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, que los organismos de intervención:

a) puedan vender azúcar a un precio igual o inferior al del precio de referencia indicado en el párrafo primero, si el azúcar se destina:

— a la alimentación animal,

o

— a la exportación, ya sea sin transformación ulterior, ya sea tras la transformación en los productos enumerados en el anexo I del Tratado o en los productos enumerados en el anexo VII del presente Reglamento.

b) deban poner el azúcar no transformado que esté en su posesión, para el consumo humano en el mercado interior de la Comunidad, a disposición de organizaciones de beneficencia (reconocidas por el Estado miembro de que se trate, o por la Comisión si un Estado miembro no ha reconocido ninguna organización de ese tipo) a un precio inferior al precio de referencia vigente en ese momento, o gratuitamente, para distribuirlo en el contexto de determinadas operaciones de ayuda de emergencia.

Artículo 19

Retirada de azúcar del mercado

1. Para mantener el equilibrio estructural del mercado en unos precios cercanos al precio de referencia, habida cuenta de las obligaciones de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, podrá retirarse del mercado un porcentaje del azúcar de cuota, de la isoglucosa de cuota y del jarabe de inulina de cuota, que será común a todos los Estados miembros, hasta el comienzo de la siguiente campaña de comercialización.

En ese caso, se reducirán en el mismo porcentaje, para la campaña de comercialización de que se trate, las necesidades tradicionales de suministro de azúcar en bruto importado para refinar a que se refiere el artículo 29, apartado 1 del presente Reglamento.

2. El porcentaje de retirada indicado en el apartado 1 se fijará, no más tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización considerada, en función de la evolución del mercado que se prevea en esa campaña de comercialización.

3. Durante el período de retirada, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, las cantidades de azúcar que correspondan a la aplicación del porcentaje indicado en el apartado 1 a su cuota de producción de la campaña de comercialización considerada.

Las cantidades de azúcar retiradas del mercado en una campaña de comercialización dada se tratarán como las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la siguiente campaña de comercialización. No obstante, en función de la evolución del mercado del azúcar que se prevea, la totalidad del azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados o una parte de ellos podrá ser considerada, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, en la campaña de comercialización en curso o en la siguiente:

— excedentes de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina disponibles para la fabricación de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina industriales,

o

— cuota de producción temporal, parte de la cual podrá reservarse para la exportación, respetando los compromisos de la Comunidad que se deriven de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

4. Si los suministros de azúcar de la Comunidad son insuficientes, podrá autorizarse la venta, antes del final del período de retirada, de una determinada cantidad del azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados del mercado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2.

Artículo 20

Almacenamiento en virtud de diferentes medidas

El azúcar almacenado en virtud de alguna de las medidas indicadas en los artículos 14, 18 y 19 en una campaña de comercialización dada no podrá ser objeto de almacenamiento privado o público al amparo de otra de esas medidas.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO 1

Disposiciones comunes sobre las importaciones y exportaciones

Artículo 21

Nomenclatura combinada

La clasificación arancelaria de los productos sujetos al presente Reglamento se regirá por las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y por las normas especiales de aplicación de ésta. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.

Artículo 22

Principios generales

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, en los intercambios comerciales con terceros países estará prohibido:

a) percibir cualquier tipo de tasa de efecto equivalente a un derecho de aduana;

b) aplicar cualquier restricción cuantitativa de importación o cualquier medida de efecto equivalente.

Artículo 23

Certificados de exportación e importación

1. Las importaciones o exportaciones comunitarias de productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, excepto los indicados en la letra h), estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación o de exportación. No obstante, podrán autorizarse excepciones si los certificados resultan innecesarios para la gestión de determinadas importaciones de azúcar.

2. Los Estados miembros expedirán certificados a todos los solicitantes, sea cual sea el lugar de la Comunidad en el que estén establecidos, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 28 y 32 del presente Reglamento, del artículo 12 apartado 5 del Reglamento (CE) no 980/2005, del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (1) y de los acuerdos celebrados en virtud de los artículos 133 y 300 del Tratado.

3. Los certificados de importación y exportación serán válidos en toda la Comunidad.

La expedición de los certificados estará supeditada a la constitución de una fianza que asegure el cumplimiento de la obligación contraída de importar o de exportar durante el período de validez del certificado. Salvo en caso de fuerza mayor, la fianza se perderá total o parcialmente si la operación no se realiza en dicho plazo o si sólo se realiza parcialmente.

4. El período de validez de los certificados se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2.

Artículo 24

Régimen de tráfico de perfeccionamiento activo

En la medida en que resulte necesario para el correcto funcionamiento de la organización común de mercados del sector del azúcar, se podrá prohibir total o parcialmente la aplicación del régimen de perfeccionamiento activo a los productos indicados en el artículo 1, apartado 1, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2.

Artículo 25

Medida de salvaguardia

1. Si, debido a las importaciones o exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, sufre o corre el riesgo de sufrir perturbaciones graves que amenacen con poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse a los intercambios comerciales medidas adecuadas que respeten las obligaciones internacionales de la Comunidad hasta que desaparezcan las perturbaciones o el riesgo de sufrir perturbaciones.

2. Si la situación a que se refiere el apartado 1 llega a producirse, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, adoptará las medidas necesarias.

En caso de que un Estado miembro solicite a la Comisión que tome medidas, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

Las medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación.

_________________________________

(1) DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 2 en el plazo de tres días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá modificar o anular las medidas de que se trate por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de la fecha en que hayan sido sometidas a su consideración.

4. No obstante, las medidas adoptadas en virtud del presente artículo que se apliquen a miembros de la OMC se aplicarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 3285/1994 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (1).

CAPÍTULO 2

Disposiciones aplicables a las importaciones

Artículo 26

Derechos de importación

1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común se aplicarán a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación de los derechos de importación de determinadas cantidades de los productos siguientes con objeto de garantizar el adecuado abastecimiento del mercado comunitario mediante su importación desde terceros países:

— azúcar en bruto para refinar de los códigos NC 1701 11 10 y 1701 12 10,

— melaza del código NC 1703.

3. Con objeto de garantizar el suministro necesario para la fabricación de los productos indicados en el artículo 13, apartado 2, la Comisión podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación de los derechos de importación de ciertas cantidades de azúcar del código NC 1701 y de isoglucosa de los códigos 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30.

Artículo 27

Gestión de las importaciones

1. Para evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos de la lista del artículo 1, apartado 1, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de esos productos estará sujeta al pago de un derecho de importación adicional, si se cumplen las condiciones que se determinen de acuerdo con el artículo 40, apartado 1, e), a menos que no exista ningún riesgo de que las importaciones perturben el mercado comunitario o que los efectos resulten desproporcionados en relación con el objetivo perseguido.

2. Las importaciones realizadas a un precio que esté por debajo del que la Comunidad haya notificado a la Organización Mundial del Comercio («precio desencadenante») podrán estar sujetas a la imposición de un derecho adicional de importación.

Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios de importación cif del envío de que se trate.

Con este fin, los precios de importación cif se confrontarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario de dicho producto.

3. Si, en cualquier año en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a que se refiere el apartado 1, el volumen de importaciones se sitúa por encima del volumen basado en las oportunidades de acceso al mercado, definidas en porcentaje del consumo interno correspondiente durante los tres años anteriores («volumen desencadenante»), podrá imponerse un derecho adicional de importación.

Artículo 28

Contingentes arancelarios

1. La Comisión abrirá y gestionará los contingentes arancelarios de importación de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, que se deriven de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado o de cualquier otro acto del Consejo, con arreglo a las disposiciones aprobadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, del presente Reglamento.

2. La gestión de los contingentes arancelarios deberá efectuarse evitando discriminaciones entre los agentes económicos y podrá llevarse a cabo aplicando uno de los siguientes métodos o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado:

a) método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de «orden de llegada»);

b) método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes (método denominado de «examen simultáneo»);

c) método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (método denominado «tradicionales / nuevos»).

3. Al elegir el método de gestión se tendrán en cuenta, en su caso, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar el equilibrio de éste.

Artículo 29

Necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, las necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar se fijan en 1 796 351 toneladas por campaña de comercialización para toda la Comunidad, expresadas en azúcar blanco.

_____________________________

(1) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2200/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1).

Durante las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009, las necesidades tradicionales de suministro quedarán distribuidas de la forma siguiente:

— 296 627 toneladas para Francia;

— 291 633 toneladas para Portugal;

— 19 585 toneladas para Eslovenia;

— 59 925 toneladas para Finlandia;

— 1 128 581 toneladas para el Reino Unido.

2. Las necesidades tradicionales de suministro mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, se incrementarán:

a) en 50 000 toneladas en la campaña de comercialización 2007/2008 y en 100 000 toneladas a partir de la campaña de comercialización 2008/2009. Estas cantidades se pondrán a disposición de Italia únicamente en las campañas de comercialización 2007/2008 y 2008/2009;

b) en 30 000 toneladas a partir de la campaña de comercialización 2006/2007 y en otras 35 000 toneladas a partir de la campaña de comercialización en que la cuota de azúcar se haya reducido en al menos un 50 %.

Las cantidades mencionadas en el primer párrafo, letra b), se referirán al azúcar de caña en bruto y se reservarán para las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009 respecto de la única planta de transformación de remolacha azucarera que en 2005 seguía funcionando en Portugal. Dicha planta de transformación se considerará como una refinería a tiempo completo.

3. Los certificados de importación de azúcar para refinar podrán expedirse únicamente a refinerías a tiempo completo si las cantidades de que se trate son inferiores a las cantidades que puedan importarse en el marco de las necesidades tradicionales de suministro a que se refieren los apartados 1 y 2. Los certificados en cuestión podrán transferirse únicamente entre refinerías a tiempo completo y serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.

Este apartado se aplicará en las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009 y en los tres primeros meses de cada una de las campañas posteriores.

4. Se suspenderá la aplicación de derechos de importación del azúcar de caña para refinar del código NC 1701 11 10 originario de los Estados indicados en el anexo VI para la cantidad adicional que resulte necesaria para que las refinerías a tiempo completo dispongan de un suministro adecuado en las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009.

La cantidad adicional se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, y basándose en el equilibrio entre las necesidades tradicionales de suministro a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las previsiones de suministro de azúcar para refinar en la campaña de comercialización de que se trate. Este equilibrio podrá revisarse durante la campaña de comercialización de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, y podrá estar basado en una estimación histórica general del azúcar en bruto destinado al consumo.

Artículo 30

Precio garantizado

1. Los precios garantizados fijados para el azúcar ACP / de la India se aplicarán a las importaciones de azúcar en bruto y azúcar blanco de la calidad tipo procedente de:

a) los países menos desarrollados al amparo de lo dispuesto en los artículo 12 y 13 del Reglamento (CE) no 980/2005;

b) los Estados relacionados en el anexo VI del presente Reglamento, en el caso de la cantidad adicional contemplada en el artículo 29, apartado 4.

2. Deberá adjuntarse a las solicitudes de certificados de importación de azúcar al que se aplique un precio garantizado un certificado de exportación de las autoridades del país exportador que atestigüe que el azúcar se ajusta a lo estipulado en los acuerdos de que se trata.

Artículo 31

Compromisos adquiridos en virtud del Protocolo del azúcar

Podrán adoptarse medidas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, para garantizar que el azúcar ACP / de la India se importe en la Comunidad conforme a lo dispuesto en el Protocolo 3 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE y en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña. En caso necesario, esas medidas podrán constituir excepciones a lo dispuesto en el artículo 29 del presente Reglamento.

CAPÍTULO 3

Disposiciones aplicables a las exportaciones

Artículo 32

Ámbito de aplicación de las restituciones por exportación

1. En la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), sin más transformación o como alguno de los productos transformados enumerados en el anexo VII, sobre la base de las cotizaciones o de los precios del azúcar en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación.

2. Podrá concederse una restitución por exportación de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras d) y g), cuando se exporten sin más transformación o como algunos de los productos transformados enumerados en el anexo VII.

En ese supuesto, la cuantía de la restitución por tonelada de materia seca se determinará y teniendo en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) la restitución aplicable a las exportaciones de productos del código NC 1702 30 91,

b) la restitución aplicable a las exportaciones de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra c),

c) los aspectos económicos de las exportaciones previstas.

3. La restitución por exportación de azúcar en bruto de la calidad tipo fijada en el anexo I no podrá ser superior al 92 % de la del azúcar blanco. No obstante, este límite no se aplicará a las restituciones por exportación que se fijen para el azúcar cande.

4. La restitución por exportación de los productos en forma de alguno de los productos transformados a que se refiere el anexo VII no podrá ser superior a la que se aplique a esos mismos productos exportados sin más transformación.

Artículo 33

Fijación de las restituciones por exportación

1. Para la atribución de las cantidades que puedan exportarse con restitución se adoptará el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones comunitarias sin dar lugar por ello a discriminaciones entre los agentes económicos y, en particular, entre los agentes económicos grandes y pequeños;

b) menos engorroso para los agentes económicos desde el punto de vista administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión.

2. Se aplicarán las mismas restituciones por exportación en toda la Comunidad. Las restituciones podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

Las restituciones por exportación se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2.

Las restituciones podrán fijarse:

a) periódicamente;

b) mediante licitación, en el caso de los productos para los cuales se aplicara este procedimiento anteriormente.

En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar las restituciones por exportación fijadas periódicamente en fechas que no sean las previstas.

3. Las restituciones por exportación de los productos indicados en el artículo 32, apartados 1 y 2, sin más transformación se concederán únicamente previa solicitud y presentación de un certificado de exportación.

La restitución por exportación de los productos indicados en el artículo 32, apartados 1 y 2, sin más transformación será la vigente el día de solicitud del certificado y, cuando se trate de una restitución diferenciada, la que se aplique ese mismo día:

a) al destino indicado en el certificado, o, en su caso,

b) al destino real si éste no es el indicado en el certificado, en cuyo caso el importe aplicable no podrá ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado.

4. El ámbito de aplicación del apartado 3 podrá ampliarse a los productos exportados como alguno de los productos transformados enumerados en el anexo VII, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16, apartado 2 del Reglamento (CE) no 3448/1993 del Consejo de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1). Las disposiciones de aplicación se adoptarán de acuerdo con dicho procedimiento.

Artículo 34

Límites aplicables a las exportaciones

El cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen en los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado se garantizará por medio de los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia que se apliquen a los diferentes productos.

Artículo 35

Restricciones de exportación

1. En caso de que las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de uno o varios de los productos referidos en el artículo 1, apartado 1 alcancen un nivel que interrumpa o amenace con interrumpir el suministro del mercado comunitario y tal situación pueda persistir o agravarse, podrán adoptarse las medidas adecuadas en caso de extrema urgencia.

____________________________________________

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

2. Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo se aplicarán sin menoscabo de las obligaciones estipuladas en los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300, apartado 2 del Tratado.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 36

Ayudas estatales

1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y el comercio de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, excepto por lo que respecta a las ayudas estatales establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. Los Estados miembros que reduzcan sus cuotas de azúcar en más del 50 % podrán conceder ayudas estatales temporales durante el periodo en que se esté abonando la ayuda transitoria para los productores de remolacha de conformidad con el capítulo 10 septies del Reglamento (CE) no 319/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006 que modifica el Reglamento 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (1). La Comisión decidirá, a tenor de la solicitud que le presente un Estado miembro, el importe total de ayuda estatal disponible para esta medida.

Por lo que respecta a Italia, la ayuda temporal a que se refiere el párrafo primero no excederá de un total de 11 euros por campaña de comercialización y por tonelada de remolacha azucarera concedidos a los productores de remolacha azucarera y para el transporte de remolacha azucarera.

3. Finlandia podrá conceder ayudas de hasta 350 euros por hectárea y por campaña de comercialización a los productores de remolacha azucarera.

4. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión, en un plazo de 30 días desde el término de cada campaña de comercialización, el importe de las ayudas estatales efectivamente concedidas durante dicha campaña de comercialización.

Artículo 37

Cláusula de perturbación del mercado

Cuando se registre una fuerte subida o caída de los precios en el mercado de la Comunidad y:

— se hayan adoptado todas las medidas contempladas en el presente Reglamento,

— dicha situación pueda persistir con la consiguiente perturbación o riesgo de perturbación del mercado,

podrán adoptarse las medidas adicionales que sean necesarias.

Artículo 38

Comunicación

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente toda la información sobre los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1 que sea necesaria para la aplicación del presente Reglamento y para el cumplimiento de las obligaciones internacionales.

Artículo 39

Comité de gestión del azúcar

1. La Comisión estará asistida por un Comité de gestión del azúcar (en adelante, denominado «el Comité»).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 40

Disposiciones de aplicación

1. Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2. En particular, se adoptarán las disposiciones de aplicación siguientes:

a) las de los artículos 3 a 6, especialmente las referidas a los aumentos y reducciones de precios que deben aplicarse cuando la calidad difiera de la calidad tipo a la que se aplica el precio de referencia fijado en el artículo 3, apartado 3, o el precio mínimo fijado en el artículo 5, apartado 3;

b) las de los artículos 7 a 10;

c) las de los artículos 12 a 15, especialmente las condiciones de concesión de las restituciones por producción, el importe de éstas y las cantidades con derecho a ellas;

d) las correspondientes al establecimiento y notificación de los importes a que se refieren los artículos 8, 9, 15 y 16;

e) las de los artículos 26, 27 y 28 y, que pueden incluir en particular:

i) las suspensiones indicadas en el artículo 26, apartados 2 y 3, que podrían determinarse mediante licitación;

___________________________________

(1) Véase página 32 del presente Diario Oficial.

ii) una especificación de los productos a los que puedan aplicarse derechos de importación adicionales en virtud del artículo 27;

iii) los contingentes arancelarios anuales contemplados en el artículo 28, apartado 1, en caso necesario escalonados adecuadamente a lo largo del año, y la fijación del método administrativo que deba seguirse, el cual conllevará, en su caso:

— garantías acerca de la naturaleza, la procedencia y el origen del producto;

— disposiciones acerca del reconocimiento del documento utilizado para comprobar las garantías indicadas en el primer guión;

— condiciones de expedición de los certificados de importación y período de validez de los mismos; f) las de los artículos 36 y 38;

g) las del capítulo 3 del título III, que podrán incluir:

i) disposiciones de aplicación sobre la redistribución de las cantidades exportables que no hayan sido asignadas o utilizadas;

ii) las medidas adecuadas contempladas en el artículo 35.

2. También podrán adoptarse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2:

a) los criterios que deban aplicar las empresas azucareras cuando repartan entre los vendedores de remolacha las cantidades de remolacha por las que vayan a celebrar los contratos de suministro indicados en el artículo 6, apartado 4, antes de la siembra;

b) modificaciones de los anexos I y II;

c) excepción a las fechas establecidas en el artículo 14, apartado 2;

d) disposiciones de aplicación de los artículos 16 a 19 y, en particular:

i) la información complementaria que deban presentar los agentes económicos autorizados;

ii) los criterios de aplicación de sanciones y de suspensión y retirada de la autorización a los agentes económicos;

iii) la concesión de ayudas y el importe de las ayudas por almacenamiento privado establecidas en el artículo 18, apartado 1;

iv) los requisitos cualitativos y cuantitativos mínimos, los incrementos y reducciones de precios aplicables, así como los procedimientos y requisitos para que los organismos de intervención procedan a la compra de intervención prevista en el artículo 18, apartado 2;

v) el porcentaje de azúcar de cuota retirado del mercado a que se refiere el artículo 19, apartado 1;

vi) las condiciones de pago del precio mínimo cuando el azúcar retirado se venda en el mercado comunitario conforme al artículo 19, apartado 4;

e) disposiciones de aplicación de la excepción contemplada en el artículo 23, apartado 1;

f) disposiciones de aplicación de los artículos 29 y 30 y, en particular, para dar cumplimiento a acuerdos internacionales:

i) modificaciones de la definición consignada en el artículo 2, número 11,

ii) modificaciones del anexo VI;

g) las medidas que se adopten en aplicación del artículo 37.

Artículo 41

Modificación del Reglamento (CE) no 247/2006

El Reglamento (CE) no 247/2006 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 16 se añade el siguiente apartado:

«3. Francia podrá conceder en las regiones ultraperiféricas francesas ayudas estatales al sector del azúcar de hasta 60 millones de euros para la campaña de comercialización 2005/2006 y de hasta 90 millones de euros para las campañas de comercialización 2006/2007 y siguientes.

Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a las ayudas mencionadas en el presente apartado.

Francia comunicará a la Comisión, en un plazo de 30 días desde el término de cada campaña de comercialización, el importe de las ayudas estatales efectivamente concedidas.»

2. El apartado 2 del artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comunidad financiará las medidas dispuestas en los títulos II y III del presente Reglamento hasta los siguientes importes máximos anuales:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

Artículo 42

Medidas específicas

Las medidas que se precisen en caso de urgencia y que estén justificadas para resolver problemas concretos de orden práctico se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2.

Tales medidas podrán establecer excepciones a determinadas partes del presente Reglamento, si bien sólo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios.

Artículo 43

Disposiciones financieras

El Reglamento (CE) no 1258/1999 y, a partir del 1 de enero de 2007, el Reglamento (CE) no 1290/2005, así como las disposiciones adoptadas en aplicación de los mismos, se aplicarán a los gastos que efectúen los Estados miembros en cumplimiento de las obligaciones que se derivan del presente Reglamento.

CAPÍTULO 2

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 44

Medidas transitorias

De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, podrán adoptarse medidas:

a) para facilitar el paso de la situación del mercado en la campaña de comercialización 2005/2006 a la situación del mercado en la campaña de comercialización 2006/2007, en particular reduciendo la cantidad que podrá producirse en régimen de cuotas, así como el paso de las normas del Reglamento (CE) no 1260/2001 a las establecidas por el presente Reglamento;

y

b) para garantizar que la Comunidad cumpla sus obligaciones internacionales en relación con el azúcar C mencionadas en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1260/2001, evitando al mismo tiempo cualquier perturbación del mercado del azúcar en la Comunidad.

Artículo 45

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1260/2001.

Artículo 46

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de la campaña de comercialización 2006/2007. No obstante, los artículos 39, 40, 41 y 44 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El título II se aplicará hasta el final de la campaña de comercialización 2014/2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. PRÖLL

ANEXO I

CALIDADES TIPO

PUNTO I

Calidad tipo de la remolacha azucarera

La remolacha de la calidad tipo debe tener las siguientes características:

a) calidad sana, cabal y comercial;

b) contenido de azúcar del 16 % en el lugar de recepción.

PUNTO II

Calidad tipo del azúcar blanco

1. El azúcar blanco de la calidad tipo debe tener las siguientes características:

a) calidad sana, cabal y comercial; seco, en cristales de granulación homogénea, con deslizamiento libre;

b) polarización mínima de 99,7°;

c) humedad máxima del 0,06 %;

d) contenido máximo de azúcar invertido: 0,04 %;

e) el número de puntos determinado de acuerdo con el apartado 2 no excederá en total de 22 ni:

de 15 en lo tocante al contenido de cenizas,

de 9 en lo tocante al color, determinado según el método del Instituto de Tecnología Agrícola de Brunswick, en lo sucesivo denominado «método Brunswick»,

de 6 en lo tocante a la coloración de la solución, determinada según el método de la Comisión Internacional de Unificación de los Métodos de Análisis del Azúcar, en lo sucesivo denominado «método Icumsa».

2. Un punto corresponde a:

a) 0,0018 % de contenido de cenizas determinado según el método Icumsa a 28° Brix,

b) 0,5 unidades de tipo de color, determinado según el método Brunswick,

c) 7,5 unidades de coloración de la solución, determinada según el método Icumsa.

3. Los métodos para determinar los factores indicados en el apartado 1 serán los mismos que los utilizados para determinarlos en el marco de las medidas de intervención.

PUNTO III

Calidad tipo del azúcar en bruto

1. El azúcar en bruto de la calidad tipo será azúcar con un rendimiento en azúcar blanco del 92 %.

2. El rendimiento del azúcar en bruto de remolacha se calculará restando del grado de polarización de ese azúcar:

a) el cuádruplo del porcentaje de su contenido de cenizas,

b) el doble del porcentaje de su contenido de azúcar invertido,

c) el número 1.

3. El rendimiento del azúcar en bruto de caña se calculará restando 100 al doble del grado de polarización de dicho azúcar.

ANEXO II

CONDICIONES DE COMPRA DE REMOLACHA

PUNTO I

A los efectos del presente anexo se entiende por «partes contratantes» de un contrato de suministro:

a) la empresa azucarera, denominada en lo sucesivo «fabricante»,

b) el vendedor de remolacha, denominado en lo sucesivo «vendedor».

PUNTO II

1. El contrato de suministro se celebrará por escrito y por una cantidad de remolacha de cuota que deberá estipularse.

2. El contrato de suministro estipulará si se puede suministrar una cantidad adicional de remolacha y en qué condiciones.

PUNTO III

1. Se estipularán en el contrato de suministro los precios de compra de las cantidades de remolacha contempladas en el primer guión y, si procede, en el segundo guión del artículo 6, apartado 3. En el caso de las cantidades indicadas en el primer guión del artículo 6, apartado 3, esos precios no podrán ser inferiores al precio mínimo de la remolacha de cuota contemplado en el artículo 5, apartado 1.

2. Se estipulará en el contrato de suministro el contenido de azúcar de la remolacha. Se incluirá además un baremo de conversión que indique los distintos contenidos de azúcar y los coeficientes empleados para convertir las cantidades de remolacha suministradas en cantidades que correspondan al contenido de azúcar estipulado en el contrato.

El baremo se establecerá basándose en los rendimientos correspondientes a los distintos contenidos de azúcar.

3. En caso de que un vendedor haya celebrado con un fabricante un contrato de suministro de la remolacha contemplada en el primer guión del artículo 6, apartado 3, todos los suministros de dicho vendedor, convertidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, se considerarán suministros en la acepción del primer guión del artículo 6, apartado 3, hasta el límite de la cantidad de remolacha estipulada en el contrato de suministro.

4. En caso de que el fabricante produzca una cantidad de azúcar inferior a la remolacha de cuota para la que haya celebrado contratos de suministro antes de la siembra, de acuerdo con lo dispuesto en el primer guión del artículo 6, apartado 3, estará obligado a repartir la cantidad de remolacha que corresponda a su producción suplementaria eventual, hasta el límite de su cuota, entre los vendedores con los cuales haya celebrado, antes de la siembra, un contrato de suministro con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del artículo 6, apartado 3.

Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO IV

1. El contrato de suministro tendrá cláusulas sobre el escalonamiento en el tiempo y la duración normal de los suministros de remolacha.

2. Las cláusulas a que se refiere el apartado 1 serán las que se hayan aplicado en la campaña de comercialización anterior, habida cuenta del nivel real de producción; podrán establecerse excepciones a las mismas mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO V

1. El contrato de suministro estipulará los centros de recogida de la remolacha.

2. Cuando el vendedor hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con el fabricante, los centros de recogida acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

3. El contrato estipulará que los gastos de carga y transporte desde los centros de recogida corren a cargo del fabricante, salvo lo dispuesto en convenios específicos anteriores a la campaña azucarera previa que respondan a las normas o costumbres locales.

4. No obstante, en Dinamarca, Grecia, España, Irlanda, Portugal, Finlandia y el Reino Unido, cuando la remolacha se entregue franco fábrica, el contrato dispondrá que el fabricante participe en los gastos de carga y transporte y estipulará el porcentaje o la cuantía de la participación.

PUNTO VI

1. El contrato de suministro estipulará los lugares de recepción de la remolacha.

2. Cuando el vendedor hubiera celebrado ya un contrato para la campaña de comercialización anterior con el fabricante, los centros de recepción acordados para los suministros de esa campaña seguirán siendo válidos. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO VII

1. El contrato de suministro estipulará que la comprobación del contenido de azúcar se efectúe según el método polarimétrico. Con tal fin, se tomará una muestra de remolacha en el momento de la recepción.

2. Se podrá prever, mediante un acuerdo interprofesional, que la toma de muestras se efectúe en otra fase. En tales casos, el contrato preverá una corrección como compensación por una posible disminución del contenido de azúcar entre la fase de recepción y la fase en que se tome la muestra.

PUNTO VIII

El contrato de suministro estipulará que el peso bruto, la tara y el contenido de azúcar se determinen de alguna de estas maneras:

a) en común, por el fabricante y la organización profesional de productores de remolacha, si existe un acuerdo interprofesional que lo prevea;

b) por el fabricante, bajo supervisión de la organización profesional de productores de remolacha;

c) por el fabricante, bajo supervisión de un perito autorizado por el Estado miembro, si el vendedor asume los gastos.

PUNTO IX

1. El contrato de suministro estipulará una o varias de las obligaciones siguientes para el fabricante en relación con la cantidad de remolacha entregada:

a) la restitución gratuita al vendedor, en posición salida de fábrica, de la pulpa fresca procedente del tonelaje de remolacha entregado;

b) la restitución gratuita al vendedor, en posición salida de fábrica, de una parte de esa pulpa, prensada, seca o seca y melazada;

c) la restitución al vendedor de la pulpa, en posición salida de fábrica, prensada o seca; en este caso, el fabricante podrá exigir al vendedor el pago de los gastos de prensado o secado;

d) el pago al vendedor de una compensación que tenga en cuenta las posibilidades de venta de la pulpa.

Cuando deban tratarse de forma distinta algunas fracciones de esa cantidad, el contrato estipulará varias de las obligaciones indicadas en el párrafo primero.

2. Se podrá prever una fase de entrega de la pulpa diferente de la indicada en el apartado 1, letras a), b) y c) mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO X

1. El contrato de suministro estipulará los plazos para el pago de las posibles cantidades a cuenta y del saldo del precio de compra de la remolacha.

2. Los plazos a que se refiere el apartado 1 serán los que fueran válidos en la campaña de comercialización anterior. Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

PUNTO XI

Cuando el contrato de suministro tenga cláusulas relativas a materias sujetas al presente anexo, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.

PUNTO XII

1. El acuerdo interprofesional señalado en el artículo 2, apartado 11, letra b) tendrá una cláusula de arbitraje.

2. Cuando un acuerdo interprofesional comunitario, regional o local contenga cláusulas relativas a materias que se rigen por el presente Reglamento, o cláusulas sobre otras materias, ni las cláusulas ni sus consecuencias podrán ser contrarias al presente anexo.

3. El acuerdo indicado en el apartado 2 establecerá, en particular, lo siguiente:

a) cláusulas relativas al reparto entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante decida comprar antes de la siembra, para la fabricación de azúcar dentro de los límites de la cuota;

b) cláusulas relativas al reparto señalado en el punto III.4;

c) el baremo de conversión indicado en el punto III.2;

d) cláusulas relativas a la elección y el suministro de las semillas de las variedades de remolacha que se vayan a producir;

e) un contenido mínimo de azúcar para la remolacha que se entregue;

f) la consulta de los representantes de los vendedores por parte del fabricante antes de fijar la fecha de comienzo de las entregas de remolacha;

g) el pago de primas a los vendedores por las entregas anticipadas o tardías;

h) indicaciones relativas a:

i) la parte de la pulpa contemplada en el punto IX.1.b),

ii) los gastos contemplados en el punto IX.1.c),

iii) la compensación contemplada en el punto IX.1.d);

i) la retirada de la pulpa por el vendedor;

j) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, cláusulas relativas al reparto, entre el fabricante y los vendedores, de la diferencia que pueda haber entre el precio de referencia y el precio real de venta del azúcar.

PUNTO XIII

Cuando no se haya llegado a un acuerdo, mediante acuerdos interprofesionales, sobre el reparto entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante ofrece comprar antes de la siembra con miras a la fabricación de azúcar dentro del límite de la cuota, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar normas de reparto.

Dichas normas podrán dar también a los vendedores tradicionales de remolacha a una cooperativa derechos de suministro distintos de los que hubiesen adquirido por la posible pertenencia a la citada cooperativa.

ANEXO III

CUOTAS NACIONALES Y REGIONALES

TABLAOMITIDA EN PÁGINA 24

ANEXO IV

PUNTO I

CUOTAS ADICIONALES DE AZÚCAR

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

PUNTO II

CUOTAS SUPLEMENTARIAS DE ISOGLUCOSA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

ANEXO V

NORMAS RELATIVAS A LAS TRANSFERENCIAS DE CUOTAS DE AZÚCAR O ISOGLUCOSA ENTRE EMPRESAS

PUNTO I

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) «fusión de empresas»: la reunión en una empresa única de dos o más empresas;

b) «enajenación de una empresa»: la transmisión o absorción del patrimonio de una empresa provista de cuotas en beneficio de otra u otras empresas;

c) «enajenación de una fábrica»: la transmisión a una o varias empresas de la propiedad de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para fabricar el producto de que se trate, siempre que entrañe la absorción parcial o total de la producción de la empresa que transmita la propiedad;

d) «arrendamiento de una fábrica»: el contrato de arrendamiento de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para la fabricación de azúcar, con miras a su explotación, celebrado para un período de tres campañas de comercialización consecutivas como mínimo y que las partes se comprometan a no finalizar antes de la terminación de la tercera campaña, con una empresa establecida en el mismo Estado miembro que la fábrica, siempre que, después de la entrada en vigor del arrendamiento, la empresa arrendataria pueda ser considerada una sola empresa productora de azúcar para toda su producción.

PUNTO II

1. En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de azúcar o de enajenación de fábricas productoras de azúcar, la cuota se adaptará de la forma siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2:

a) en caso de fusión de empresas productoras de azúcar, el Estado miembro asignará a la empresa resultante de la fusión una cuota igual a la suma de las cuotas asignadas antes de la fusión a las empresas productoras de azúcar fusionadas;

b) en caso de enajenación de una empresa productora de azúcar, el Estado miembro asignará, para la producción de azúcar, la cuota de la empresa enajenada a la empresa enajenadora o, si fueran varias las empresas enajenadoras, a todas ellas en proporción a la producción de azúcar absorbida por cada una;

c) en caso de enajenación de una fábrica productora de azúcar, el Estado miembro reducirá la cuota de la empresa que haya transferido la propiedad de la fábrica y aumentará en la cantidad deducida la cuota de la empresa o empresas productoras de azúcar que adquieran la fábrica, en proporción a la producción absorbida.

2. Cuando una parte de los productores de remolacha o de caña de azúcar directamente afectados por alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 1 manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar que no participe en dichas operaciones, el Estado miembro podrá efectuar la asignación en función de la producción absorbida por la empresa a la que aquéllos pretendan entregar dicha remolacha o caña de azúcar.

3. En caso de cese de actividades en condiciones distintas de las contempladas en el apartado 1:

a) de una empresa productora de azúcar,

b) de una o varias fábricas de una empresa productora de azúcar,

el Estado miembro podrá asignar las cuotas afectadas por el cese a una o varias empresas productoras de azúcar.

En el caso contemplado en el párrafo anterior, letra b), cuando una parte de los productores considerados manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar determinada, el Estado miembro también podrá asignar la parte de las cuotas correspondiente a la remolacha o caña de azúcar de que se trate a la empresa a la que aquéllos pretendan entregarla.

4. Cuando se recurra a la excepción contemplada en el artículo 6, apartado 6, el Estado miembro podrá exigir a los productores de remolacha y a los fabricantes de azúcar a los que se aplique la mencionada excepción que prevean en sus acuerdos interprofesionales cláusulas especiales con objeto de que dicho Estado miembro pueda aplicar los apartados 2 y 3.

5. En caso de arrendamiento de una fábrica perteneciente a una empresa productora de azúcar, el Estado miembro podrá reducir la cuota de la empresa arrendadora y asignar la parte deducida a la empresa que haya tomado la fábrica en arrendamiento para producir en ella azúcar.Si el arrendamiento finaliza durante el período de tres campañas de comercialización contempladas en el punto I.d), el Estado miembro revocará la adaptación de las cuotas efectuada con arreglo al párrafo primero del presente apartado con efectos retroactivos desde la fecha en la que haya surtido efecto. No obstante, si el arrendamiento finaliza por causa de fuerza mayor, el Estado miembro no estará obligado a revocar la adaptación.

6. Cuando una empresa productora de azúcar no esté ya en situación de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que establece la normativa comunitaria respecto de los productores de remolacha o de caña de azúcar de que se trate y tal situación haya sido comprobada por las autoridades competentes del Estado miembro, este último podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la parte de las cuotas consideradas a una o varias empresas productoras de azúcar, en proporción a las cantidades de producción absorbidas.

7. Cuando un Estado miembro otorgue a una empresa productora de azúcar garantías de precio y de salida para la transformación de la remolacha azucarera en alcohol etílico, dicho Estado miembro, de acuerdo con dicha empresa y con los productores de remolacha de que se trate, podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la totalidad o parte de las cuotas de producción de azúcar a una o varias otras empresas.

PUNTO III

En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de isoglucosa o de enajenación de una fábrica productora de isoglucosa, el Estado miembro podrá asignar las cuotas de producción de isoglucosa a una o varias empresas, las cuales podrán disponer ya de una cuota de producción o carecer de ella.

PUNTO IV

Las medidas adoptadas de conformidad con los puntos II y III sólo podrán entrar en vigor si:

a) se tiene en cuenta el interés de cada una de las partes;

b) el Estado miembro de que se trate las considera adecuadas para mejorar la estructura de los sectores de producción de remolacha o de caña de azúcar y de la fabricación de azúcar;

c) se refieren a empresas establecidas en el mismo territorio para el que se establece la cuota en el anexo III.

PUNTO V

Cuando la fusión o enajenación se produzca entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente, las medidas contempladas en los puntos II y III entrarán en vigor en la campaña de comercialización en curso.

Cuando la fusión o enajenación se produzca entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre del mismo año, las medidas contempladas en los puntos II y III entrarán en vigor en la campaña de comercialización siguiente.

PUNTO VI

Cuando se aplique el artículo 10.3, el Estado miembro asignará las cuotas adaptadas no más tarde del último día de febrero para que puedan utilizarse en la campaña de comercialización siguiente.

PUNTO VII

Cuando se apliquen los puntos II y III, el Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar quince días después de que venzan los períodos indicados en el punto V, las cuotas que hayan sido adaptadas.

ANEXO VI

ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, APARTADO 12

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

ANEXO VII

PRODUCTOS TRANSFORMADOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 29 A 31

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/02/2006
  • Fecha de publicación: 28/02/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/2006
  • Aplicable desde la campaña de comercialización 2006/2007, con la salvedad indicada.
  • Fecha de derogación: 01/10/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 307, de 18 de noviembre de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-82283).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 29.4, sobre suspensión de derechos de importación de azúcar: Reglamento 509/2008, de 6 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81034).
  • SE DICTA EN RELACIÓN estableciendo los documentos que prueban el cumplimiento de los trámites aduaneros: Reglamento 1541/2007, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2007-82396).
  • SE DEROGA con efectos del 1 de octubre de 2008, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 6, 11, 15.1, 18.3, 29.1 y el anexo V punto VI, SE AÑADE el art. 19 bis y los anexos VIII, IX y X y SE SUSTITUYE los arts. 10 y 19, por Reglamento 1260/2007, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81940).
    • el art. 32 y SE AÑADE un anexo VIII, por Reglamento 1182/2007, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-2007-81897).
  • SE SUSTITUYE el anexo III, por Reglamento 247/2007, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80338).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2011/2006, de 19 de diciembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-82711).
  • SE SUSTITUYE el anexo III, por Reglamento 1585/2006, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82028).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 235, de 30 de agosto de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-81613).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Cuota de producción
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Productos alimenticios

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