LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra e), inciso iii),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), establece que los solicitantes de certificados de importación deben presentar una única solicitud para un mismo número de orden del contingente en un determinado período del contingente arancelario de importación.
El Reglamento (CE) no 1301/2006 es aplicable sin perjuicio de condiciones o excepciones adicionales que pudieran establecer reglamentos sectoriales. En particular, con el fin de garantizar un suministro fluido del mercado comunitario, conviene mantener los intervalos de presentación de las solicitudes de certificados de importación que contempla el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión (3) y, por consiguiente, procede establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006 sobre esta cuestión.
(2) La experiencia adquirida durante los primeros meses de aplicación del Reglamento (CE) no 950/2006 demuestra que conviene mejorar las disposiciones comunes de gestión previstas por dicho Reglamento.
(3) De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006, cuando el despacho a libre práctica no tiene lugar en el Estado miembro que ha expedido el certificado de importación, el Estado miembro de despacho a libre práctica debe conservar el certificado de importación original. A fin de permitir al operador utilizar las cantidades restantes de los certificados de importación y facilitar la liberación de la garantía del certificado de importación, es conveniente que dicho Estado miembro solo conserve una copia del certificado de importación.
(4) Procede que las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión especificadas en el artículo 8, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 950/2006 incluyan las cantidades importadas en forma de azúcar blanco.
(5) De conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 950/2006, a partir del 30 de junio y hasta que finalice la campaña de comercialización, las refinerías a tiempo completo de la Comunidad pueden presentar solicitudes de certificados de importación de azúcar para refinar en todos los Estados miembros dentro de los límites de las cantidades por Estado miembro para las cuales se expidan certificados de importación de azúcar para refinar. En estos casos, procede no aplicar la obligación de presentar la solicitud a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén registradas a efectos del IVA, contemplada en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento.
(6) Si el azúcar importado como azúcar para refinar no se refina en el período establecido en el artículo 4, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 950/2006, únicamente el titular del certificado de importación debe pagar un importe igual a 500 euros por tonelada por las cantidades de azúcar que no se hayan refinado. Por consiguiente, debe derogarse la misma sanción establecida en el artículo 11, apartado 3, letra a), para los productores de azúcar autorizados.
(7) Mediante el Reglamento (CE) no 1894/2006 del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Brasil sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea, por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4), la Comunidad se comprometió a importar de Brasil un contingente arancelario de 10 124 toneladas de azúcar de caña en bruto para refinar a un tipo de derecho de 98 EUR por tonelada.
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(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
(3) DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2031/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43). (4) DO L 397 de 30.12.2006, p. 1.
(8) Resulta oportuno que este contingente se abra y gestione de conformidad con el Reglamento (CE) no 950/2006 como «azúcar concesiones CXL». Puesto que el artículo 24 del mismo Reglamento abre los contingentes arancelarios para el azúcar concesiones CXL por campañas de comercialización, el contingente arancelario anual de azúcar de caña en bruto para refinar originario de Brasil debe ajustarse para tener en cuenta el hecho de que la campaña de comercialización 2006/07 abarca 15 meses.
(9) Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) no 950/2006.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 950/2006 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 4, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, las solicitudes de certificados de importación se presentarán cada semana, de lunes a viernes, a partir de la fecha prevista en el apartado 5 del presente artículo y hasta la interrupción de la expedición de certificados a que se refiere el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento.».
2) En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Si el despacho a libre práctica no tuviese lugar en el Estado miembro que haya expedido el certificado de importación, el Estado miembro de despacho a libre práctica conservará una copia del certificado de importación y, en su caso, el documento complementario, cumplimentado de conformidad con los artículos 22 y 23, y remitirá una copia al Estado miembro que haya expedido el certificado de importación.
En tales casos, el titular del certificado de importación conservará el original.».
3) En el artículo 8, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) antes del 1 de marzo, con referencia a la campaña de comercialización anterior o al período de entrega anterior, según el caso:
i) la cantidad total efectivamente importada:
— en forma de azúcar para refinar, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco, — en forma de azúcar no destinado a refinar, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco,
— en forma de azúcar blanco,
ii) la cantidad de azúcar que se haya refinado efectivamente, expresada en peso tal cual y en equivalente de azúcar blanco.».
4) En el artículo 10, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«En el caso de las solicitudes presentadas con arreglo a la letra b) del párrafo primero, y no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, los solicitantes podrán presentar sus solicitudes de certificado a las autoridades competentes de un Estado miembro en el que no estén registrados a efectos del IVA. En tal caso, el solicitante presentará su autorización como refinería a tiempo completo, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión (*).
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(*) DO L 178 de 1.5.2006, p. 39.».
5) En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los productores de azúcar autorizados abonarán, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 EUR por tonelada por las cantidades de azúcar con respecto a las cuales no puedan aportar pruebas, a satisfacción del Estado miembro de que se trate, de que el azúcar a que se refiere el apartado 2, letra c), no es azúcar importado no destinado a refinar o, si se trata de azúcar para refinar, de que no se ha refinado por motivos técnicos excepcionales o por un caso de fuerza mayor.».
6) En el artículo 24, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. En cada campaña de comercialización se abrirán contingentes arancelarios por un total de 106 925 toneladas de azúcar de caña en bruto para refinar, del código NC 1701 11 10 como azúcar concesiones CXL, sujeto a un derecho de 98 EUR por tonelada.
Sin embargo, para la campaña de comercialización 2006/07, la cantidad será de 144 388 toneladas de azúcar de caña en bruto.
2. Las cantidades mencionadas en el apartado 1 se repartirán entre los países de origen de la manera siguiente:
— Cuba 58 969 toneladas
— Brasil 34 054 toneladas
— Australia 9 925 toneladas
— Otros terceros países 3 977 toneladas
No obstante, para la campaña de comercialización 2006/07, el reparto por países de origen será el siguiente:
— Cuba 73 711 toneladas
— Brasil 47 630 toneladas
— Australia 17 369 toneladas
— Otros terceros países 5 678 toneladas».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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