EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60, 301 y 308,
Vista la Posición común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (1) adoptada por el Consejo el 27 de diciembre de 2001,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) En su sesión extraordinaria del 21 de septiembre de 2001, el Consejo Europeo declaró que el terrorismo es un verdadero reto para el mundo y para Europa y que la lucha contra el terrorismo será más que nunca un objetivo prioritario de la Unión Europea.
(2) El Consejo Europeo declaró que la lucha contra la financiación del terrorismo constituye un aspecto decisivo de la lucha contra el terrorismo y pidió al Consejo la adopción de las medidas necesarias para combatir toda forma de financiación de las actividades terroristas.
(3) Mediante su Resolución 1373 (2001), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió, el 28 de septiembre de 2001, que todos los Estados deben congelar los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión.
(4) El Consejo de Seguridad decidió asimismo que deben adoptarse medidas para prohibir que cualesquiera fondos y activos financieros o recursos económicos se pongan a disposición de tales personas, prohibiendo igualmente que servicios financieros o servicios conexos de otra índole se presten en beneficio de esas personas.
(5) Es necesaria una acción de la Comunidad para aplicar los aspectos relativos a la política exterior y de seguridad común de la Posición común 2001/931/PESC.
(6) El presente Reglamento constituye una medida necesaria a escala comunitaria y complementaria a los procedimientos administrativos y judiciales relativos a las organizaciones terroristas en la Unión Europea y en terceros países.
(7) A efectos del presente Reglamento, se considerará que dicho territorio abarca todos los territorios de los Estados miembros a los que es aplicable el Tratado, con arreglo a las condiciones que en el mismo se establecen.
(8) Con objeto de proteger los intereses de la Comunidad, podrán acordarse determinadas excepciones.
(9) Por lo que respecta al procedimiento para establecer y modificar la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento, el Consejo deberá ejercer sus competencias de ejecución correspondientes habida cuenta de los medios concretos de que dispongan sus miembros para tal fin.
(10) La posibilidad de eludir el cumplimiento del presente Reglamento deberá impedirse por medio de un sistema de información adecuado y, cuando proceda, por la adopción de medidas correctivas apropiadas, incluida la adopción de legislación comunitaria suplementaria.
(11) Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán estar habilitadas, cuando sea necesario, para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
(12) Los Estados miembros deberán establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las violaciones de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su cumplimento. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(13) La Comisión y los Estados miembros deberán comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo.
(14) La lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento podrá incluir personas y entidades vinculadas o relacionadas con terceros países, así como aquellas en las que se concentren los aspectos PESC de la Posición común 2001/931/PESC. Para la adopción de las disposiciones del presente Reglamento relativas a estas últimas, el Tratado no prevé más poderes que los mencionados en el artículo 308.
(15) Las Comunidades Europeas ya han aplicado las Resoluciones 1267(1999) y 1333(2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas al adoptar el Reglamento (CE) n° 467/2000(3) que congela los activos de determinadas personas y grupos, por lo que dichas personas y grupos no son objeto del presente Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:
1) Fondos, otros activos financieros y recursos económicos: los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hayan obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viaje, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito.
2) Congelación de fondos, otros activos financieros y recursos económicos: impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de fondos que pudiera dar lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar la utilización de los mismos, incluida la gestión de la cartera de valores.
3) Servicios financieros: todo servicio de carácter financiero, incluidos todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros), como se indica a continuación:
Seguros y servicios relacionados con seguros
i) Seguros directos (incluido el coaseguro):
A) Seguros de vida;
B) Seguros distintos de los de vida.
ii) Reaseguros y retrocesión;
iii) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros.
iv) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
v) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
vi) Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, facturación (factoring) y financiación de transacciones comerciales;
vii) Servicios de arrendamiento financieros;
viii) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios;
ix) Garantías y compromisos;
x) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
A) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
B) divisas;
C) productos derivados, incluido, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
E) valores negociables;
F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.
xi) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones.
xii) Corretaje de cambios.
xiii) Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios.
xiv) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.
xv) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros.
xvi) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
4) A los efectos del presente Reglamento, la definición de acto terrorista será la del apartado 3 del artículo 1 de la Posición común 2001/931/PESC.
5) Propiedad de una persona jurídica, grupo o entidad: la posesión del 50 % o más de los derechos de propiedad de una persona jurídica, grupo o entidad, o la participación mayoritaria en la misma.
6) Control por parte de una persona jurídica, grupo o entidad: cualquiera de los siguientes supuestos:
a) el derecho a designar o a destituir a la mayoría de los miembros del organismo administrativo, gestor o supervisor de esta persona jurídica, grupo o entidad;
b) el haber designado, únicamente como resultado del ejercicio del derecho al voto, a una mayoría de los miembros del órgano de administración, gestión o supervisión de una persona jurídica, grupo o entidad que ejercieron esas funciones durante el año financiero en curso y el anterior;
c) el control en exclusiva, en virtud de un acuerdo con otros accionistas o miembros de la persona jurídica, grupo o entidad, de la mayoría de los votos de los accionistas o los miembros en la mencionada persona jurídica, grupo o entidad;
d) el derecho a ejercer una influencia dominante en una persona jurídica, grupo o entidad en virtud de un acuerdo con ellos, o de una disposición contenida en sus estatutos o en su escritura de constitución, en aquellos lugares en los que la ley por la que se rige la persona jurídica, grupo o entidad en cuestión permite ese tipo de disposiciones o acuerdos;
e) el acceso al derecho a ejercer la influencia dominante mencionada en la letra d), aunque no se tenga la titularidad de ese derecho;
f) el derecho a utilizar todo o parte del activo de una persona jurídica, grupo o entidad;
g) la gestión del negocio de una persona jurídica, grupo o entidad sobre una base unificada, en tanto que se publican cuentas consolidadas;
h) la participación, conjuntamente y por separado, en el pasivo financiero de una persona jurídica, grupo o entidad, o el aval del mismo.
1. Excepto en los casos autorizados en los artículos 5 y 6,
a) se congelarán todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos cuya propiedad, pertenencia o tenencia la ostente una persona física o jurídica, grupo o entidad incluidos en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2,
b) no se pondrán fondos, otros activos financieros ni recursos económicos a disposición de las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2, directa o indirectamente, ni se utilizarán en su beneficio.
2. Excepto en los casos autorizados en los artículos 5 y 6, estará prohibido prestar servicios financieros a las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2, o en su beneficio.
3. El Consejo, por unanimidad, establecerá, revisará y modificará la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el presente Reglamento, con arreglo a las disposiciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo I de la Posición común 2001/931/PESC. Dicha lista consistirá en:
i) las personas físicas que cometan o traten de cometer un acto de terrorismo, participe en él o faciliten su comisión;
ii) las personas jurídicas, grupos o entidades que cometan o traten de cometer un acto de terrorismo, participen en él o faciliten su comisión;
iii) las personas jurídicas, grupos o entidades que sean propiedad o estén controlados por una o más personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en los incisos i) y ii); o iv) las personas físicas o jurídicas, grupos o entidades que actúen en nombre o bajo la dirección de una o más personas físicas o jurídicas, grupos o entidades enumerados en los incisos i) y ii).
1. Estará prohibida la participación consciente e intencionada en actividades cuyo objeto u efecto sea, directa o indirectamente, eludir las disposiciones del artículo 2.
2. Toda información que indique que las disposiciones del presente Reglamento están siendo o han sido eludidas deberá ser comunicada a las autoridades competentes de los Estados miembros, enumeradas en el anexo, y a la Comisión.
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional y de las disposiciones del artículo 284 del Tratado, los bancos y demás instituciones financieras, compañías de seguros y otras entidades y particulares deberán:
- proporcionar inmediatamente cualquier información que pueda facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes congelados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 y las transacciones ejecutadas en virtud de los artículos 5 y 6:
- a las autoridades competentes de los Estados miembros, enumeradas en el anexo, en el que residan o estén situados; y
- a la Comisión a través de dichas autoridades competentes;
- cooperar con las autoridades competentes enumeradas en el anexo en la comprobación de la citada información.
2. Toda información proporcionada o recibida en virtud de lo dispuesto en el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los que se haya recabado.
3. Toda información recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro afectado y del Consejo.
1. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 no se aplicará a la acreditación en las cuentas congeladas de los intereses devengados por dichas cuentas. Tales intereses también se congelarán.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo podrán otorgar autorizaciones específicas, en las condiciones que estimen oportuno, para evitar la financiación de actos de terrorismo, para 1) utilizar fondos congelados para cubrir las necesidades vitales esenciales de las personas físicas enumeradas en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2, o de los miembros de sus familias, incluidos en particular pagos para alimentos, medicinas y alquiler o hipotecas de la residencia familiar, así como honorarios y gastos relativos a tratamientos médicos de miembros de la familia, que deban efectuarse dentro de la Comunidad;
2) realizar pagos a cargo de cuentas congeladas con los siguientes fines:
a) pago de impuestos, primas de seguro obligatorias y cánones de servicios públicos como gas, agua, electricidad y telecomunicaciones que deban pagarse en la Comunidad; y
b) pago de gastos debidos a una entidad financiera en la Comunidad por la gestión de cuentas;
3) realizar pagos a las personas, entidades u organismos enumerados en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2, adeudados en concepto de contratos, acuerdos u obligaciones cuyo origen o firma sea anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que dichos pagos se efectúen en una cuenta congelada en la Comunidad.
3. Las solicitudes de autorización se presentarán a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio los fondos, otros activos financieros u otros recursos económicos hayan sido congelados.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, con el fin de proteger los intereses de la Comunidad, que incluyen los intereses de sus ciudadanos y residentes, la autoridad competente de un Estado miembro podrá otorgar autorizaciones específicas
- para descongelar fondos, otros activos financieros u otros recursos económicos;
- poner fondos, otros activos financieros u otros recursos económicos a disposición de las personas, entidades u organismos enumerados en la lista contemplada en el apartado 3 del artículo 2; o
- prestar servicios financieros a dichas personas, entidades u organismos, previa consulta a los otros Estados miembros, al Consejo y a la Comisión, con arreglo al apartado 2.
2. La autoridad competente que reciba una solicitud de autorización indicada en el apartado 1, notificará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, del Consejo y de la Comisión, que se enumeran en el anexo, los motivos por los que tiene intención de denegar la solicitud o de conceder una autorización específica, informándoles de las condiciones que considera necesarias para impedir la financiación de actos de terrorismo.
La autoridad competente que vaya a conceder una autorización específica deberá tener debidamente en cuenta las observaciones hechas en las últimas dos semanas por otros Estados miembros, el Consejo y la Comisión.
La Comisión podrá modificar el anexo sobre la base de las informaciones proporcionadas por los Estados miembros.
Los Estados miembros, el Consejo y la Comisión se comunicarán las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se transmitirán mutuamente cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular en relación con los artículos 3 y 4, como, por ejemplo, las infracciones, los problemas de aplicación o las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse en caso de que se incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
El presente Reglamento se aplicará:
1) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;
2) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;
3) a cualquier persona en cualquier otro lugar que sea nacional de un Estado miembro;
4) a cualquier persona jurídica, grupo o entidad registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;
5) a cualquier persona jurídica, grupo o entidad que mantenga relaciones comerciales con la Comunidad.
1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. La Comisión, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, presentará un informe sobre las repercusiones del mismo, así como, en su caso, propuestas para su modificación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
L. Michel
(1) Véase la página 93 del presente Diario Oficial.
(2) Dictamen emitido el 13 de diciembre de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO L 67 de 9.3.2001, p. 1.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 74 Y 75
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid