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Documento DOUE-L-2001-82440

Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2001, relativa a las zonas de protección y de vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y a las normas aplicables a los traslados de animales en esas zonas y a partir de las mismas [notificada con el número C(2001) 3421].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 293, de 10 de noviembre de 2001, páginas 42 a 46 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82440

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, la letra d) del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 8, la letra c) del apartado 1 de su artículo 9 y el párrafo primero de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de la detección en 2000 de algunos brotes de fiebre catarral ovina en cuatro Estados miembros y de conformidad con la Directiva 2000/75/CE, se adoptó la Decisión 2001/138/CE de la Comisión, de 9 de febrero de 2001, por la que se establecen zonas de protección y de vigilancia de la fiebre catarral ovina en la Comunidad (2).

(2) A la luz de la evolución de la situación existente en la Comunidad y,

concretamente, en Italia, es necesario modificar las zonas establecidas en dicha Decisión.

(3) Los datos geográficos, ecológicos y epidemiológicos disponibles en relación con la situación en Italia permiten demarcar específicamente las zonas de protección de ese Estado miembro de acuerdo con la letra d) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 2000/75/CE. La situación existente en el Lacio y la Toscana, donde se han registrado algunos brotes aislados, debe tratarse de forma específica con el fin de erradicar la enfermedad. Por consiguiente, no deben autorizarse los traslados de animales a esas regiones desde las demás regiones infectadas con el mismo serotipo.

(4) En épocas pasadas se aislaron tres serotipos (4, 9 y 16) en Grecia. En 2001, sólo se aisló el serotipo 9 en el sur de Italia. Sólo se ha aislado el serotipo 2 en Córcega, Cerdeña, el norte de la parte continental de Italia y las islas Baleares.

(5) El capítulo 2.1.9 del Código Zoosanitario Internacional establece las condiciones en que puede realizarse la expedición, desde zonas infectadas, de animales vivos de especies sensibles a la fiebre catarral ovina y su esperma, óvulos y embriones. Debe preverse por lo tanto que los traslados desde zonas de vigilancia y de protección se ajusten a dichas condiciones, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2000/75/CE.

(6) En vista de estas distintas situaciones, es preciso demarcar diferentes zonas restringidas correspondientes a zonas de protección sin traslados a partir de las mismas y entre ellas y prohibir la expedición a partir de esas zonas y a partir de todo el territorio griego, a no ser que se cumplan las condiciones establecidas en el Código Zoosanitario Internacional.

(7) Teniendo en cuenta la especificidad epidemiológica de la fiebre catarral ovina (transmitida por vectores), es posible plantearse el traslado, en condiciones estrictas, de animales vivos, especialmente animales destinados al sacrificio, entre regiones infectadas y no infectadas dentro del territorio de un determinado Estado miembro.

(8) El tránsito a través de una zona restringida durante un breve período de tiempo debe autorizarse en condiciones tales que se proteja a los animales de los ataques de los vectores en todo momento durante el tránsito.

(9) Debe derogarse por consiguiente la Decisión 2001/138/CE.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión tiene como objetivo establecer zonas restringidas, incluidas zonas de protección y de vigilancia a efectos de la aplicación del artículo 8 de la Directiva 2000/75/CE, con el fin de proteger a los animales contra la fiebre catarral ovina y establecer una serie de normas aplicables a los traslados de animales sensibles a dicha enfermedad en esas zonas y a partir de las mismas.

Artículo 2

Quedan prohibidos la expedición y el tránsito de animales vivos de especies sensibles a la fiebre catarral ovina y su esperma, óvulos y embriones:

- a partir del territorio correspondiente a las unidades administrativas enumeradas en el anexo I A o a través de dicho territorio,

- a partir del territorio correspondiente a las unidades administrativas enumeradas en el anexo I B o a través de dicho territorio,

- a partir del territorio correspondiente a las unidades administrativas enumeradas en el anexo I C o a través de dicho territorio,

- a partir del territorio correspondiente a las unidades administrativas enumeradas en el anexo I D o a través de dicho territorio.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, se autorizará la expedición a partir de las zonas restringidas establecidas en el anexo I de animales sensibles a la fiebre catarral ovina, su esperma, óvulos y embriones, siempre que dicha expedición cumpla las condiciones establecidas en el anexo II.

2. En caso de comercio intracomunitario, el Estado miembro de origen que haga uso de esta excepción se cerciorará de que se añada la siguiente mención adicional en los certificados correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE (3), 407/CEE (4), 89/556/CEE (5), 91/68/CEE (6) y 92/65/CEE (7) del Consejo:

"De conformidad con la Decisión 2001/783/CE.".

3. En caso de que no se hayan demarcado zonas específicas en virtud del artículo 2 en un determinado Estado miembro, las autoridades competentes podrán autorizar los traslados interiores de animales sensibles a la fiebre catarral ovina, su esperma, óvulos y embriones, teniendo en cuenta la especificidad epidemiológica de la situación imperante.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, y por lo que se refiere a la expedición desde las zonas restringidas establecidas en el anexo I hasta las regiones no enumeradas en dicho anexo en un mismo Estado miembro, las autoridades competentes nacionales podrán autorizar los traslados de animales vivos siempre que:

- el programa de vigilancia y de control aplicado en una zona de origen importante desde el punto de vista epidemiológico haya demostrado el fin de la transmisión del virus de la fiebre catarral ovina o de la actividad de culicoides adultos, y

- el programa de vigilancia de vectores aplicado en una zona de destino importante desde el punto de vista epidemiológico haya demostrado el fin de la actividad de culicoides adultos.

Los Estados miembros que hagan uso de esta excepción establecerán un procedimiento canalizado bajo el control de las autoridades competentes de origen y de destino, a fin de impedir todo traslado posterior, a otro Estado miembro, de los animales trasladados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, y por lo que se refiere a la expedición desde las zonas restringidas establecidas en el anexo I hasta las regiones no enumeradas en dicho anexo en un mismo Estado miembro, las autoridades competentes nacionales podrán autorizar los traslados de animales destinados al sacrificio en las condiciones siguientes:

a) no se haya demostrado la circulación del virus en un radio de, al menos, 20 km en torno a la explotación de origen al menos en los 100 días anteriores al transporte;

b) los animales que vayan a trasladarse no presentarán signos de fiebre catarral ovina el día del transporte;

c) los animales deberán transportarse directamente al matadero en vehículos precintados por las autoridades competentes para ser sacrificados sin demora, bajo supervisión oficial;

d) las autoridades competentes responsables del matadero deberán ser informadas de la intención de enviar animales al matadero y deberán notificar su llegada a las autoridades competentes en materia de expedición.

Artículo 6

En caso de que se expidan animales originarios de una zona de la Comunidad situada fuera de las zonas restringidas establecidas en el anexo I y el plan de viaje indique que parte del viaje se realizará a través de una de esas zonas, se aplicará un tratamiento con insecticida a los animales y al medio de transporte en el lugar de carga y, en cualquier caso, antes de la entrada en la zona restringida.

En caso de que esté previsto un período de descanso en un punto de parada durante el tránsito a través de una zona restringida, se aplicará un tratamiento con insecticida a fin de proteger a los animales de posibles ataques de vectores.

En el caso de los animales que transiten a través de una zona restringida, se añadirá la siguiente mención adicional en los certificados correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE:

"Tratamiento con insecticida (nombre del producto), efectuado el (fecha) a las (hora) de conformidad con la Decisión 2001/783/CE.".

El presente artículo será aplicable previa autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de tránsito.

Artículo 7

Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas que apliquen a los intercambios comerciales se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 8

Queda derogada la Decisión 2001/138/CE.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2) DO L 50 de 21.2.2001, p. 17.

(3) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977.

(4) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.

(5) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.

(6) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(7) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

ANEXO I

(zonas de protección y de vigilancia)

ANEXO I A

Italia:

Sicilia: Agrigento, Caltanisetta, Catania, Enna, Messina, Palermo, Ragusa, Siracusa y Trapani Calabria: Catanzaro, Cosenza, Crotone, Reggio Calabria, Vibo Valentia

Basilicata: Matera, Potenza

Puglia: Bari, Brindisi, Foggia, Lecce, Taranto

Campania: Avellino, Benevento, Caserta, Napoli, Salerno.

ANEXO I B

Francia:

Córcega del Sur, Alta Córcega

España:

Baleares

Italia:

Cerdeña: Cagliari, Nuoro, Sassari, Oristano.

ANEXO I C

Lacio: provincias de Viterbo, Latina y Roma

Toscana: provincia de Grosseto.

ANEXO I D

Grecia: todos los "nomos".

ANEXO II

Condiciones aplicables a la expedición a partir de zonas restringidas de animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina, su esperma, óvulos y embriones

A. Los animales vivos deberán haber estado:

1) protegidos de los ataques de culicoides durante los 100 días anteriores al envío como mínimo,

2) protegidos de los ataques de culicoides durante al menos los 28 días anteriores al envío y haberse sometido durante ese período a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la fiebre catarral ovina, tales como la prueba ELISA de competencia a la prueba de inmunodifusión en agar para la fiebre catarral ovina, con resultados negativos en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a 7 días entre cada prueba, procediéndose a la primera prueba al menos 21 días después del ingreso en la planta de cuarentena, o

3) protegidos de los ataques de culicoides durante los 14 días anteriores al envío como mínimo y haberse sometido durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa, con resultados negativos, efectuada con muestras de sangre tomadas en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a 7 días entre cada prueba, procediéndose a la primera prueba al menos 7 días después del ingreso en la planta de cuarentena, y

4) protegidos de los ataques de culicoides durante el transporte hasta el lugar de expedición.

B. Es esperma deberá proceder de donantes que hayan:

1) estado protegidos de los ataques de culicoides durante, al menos, los 100 días anteriores al inicio de la recogida del esperma y durante la misma,

2) sido sometidos a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la fiebre catarral ovina, tales como la prueba ELISA de competencia o la prueba de inmunodifusión en agar para la fiebre catarral ovina, con resultados negativos, al menos cada 60 días a lo largo del período de recogida y entre 28 y 60 días después de la última recogida para este envío, o

3) sido sometidos a una prueba de aislamiento del virus o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa, con muestras de sangre tomadas al principio y al final de la recogida de esperma para este envío, y al menos cada 7 días (prueba de aislamiento del virus) o al menos cada 28 días (prueba de reacción en cadena de la polimerasa) durante la recogida de esperma para este envío, con resultados negativos.

C. Los óvulos y embriones deberán proceder de donantes que hayan:

1) estado protegidos de los ataques de culicoides durante, al menos, los 100 días anteriores al inicio de la recogida de los óvulos y embriones y durante la misma,

2) sido sometidos a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la fiebre catarral ovina, tales como la prueba ELISA de competencia o la prueba de inmunodifusión en agar para la fiebre catarral ovina, entre 28 y 60 días después de la recogida, con resultados negativos, o

3) sido sometidos a una prueba de aislamiento del virus de la fiebre catarral ovina o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa, efectuada con muestras de sangre tomadas el día de la recogida, con resultados negativos.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/11/2001
  • Fecha de publicación: 10/11/2001
  • Fecha de derogación: 18/04/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2003/218, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-2003-80486).
  • SE MODIFICA los arts. 2 y 5.a y SE SUSTITUYE el anexo I, por Decisión 2003/14, de 10 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80030).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Decisión 2002/906, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82075).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 4, regulando el procedimiento canalizado para el movimiento de animales vivos: Orden APA/1818/2002, de 15 de julio (Ref. BOE-A-2002-14185).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Enfermedad animal
  • España
  • Francia
  • Ganado ovino
  • Grecia
  • Italia
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes

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