LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el que se establecen las medidas y compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles que afectan a la renta agrícola y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 724/97 establece que los Estados miembros podrán conceder una compensación a los agricultores que hayan sufrido los efectos de una revaluación sensible; que una parte de esta compensación afecta concretamente a algunas disminuciones efectivas de las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 150/95; que el Reglamento(CE) n° 724/97 fija algunas condiciones relativas a la concesión y al escalonamiento temporal de la compensación e indica el método de cálculo del importe máximo que puede conceder un Estado miembro; que dicha compensación es financiada, total o parcialmente, por el presupuesto de la Comunidad;
Considerando que es necesario definir el hecho generador del tipo de conversión agrario utilizado para convertir los importes expresados en ecus a las monedas nacionales de los Estados miembros, que, para facilitar la gestión financiera, conviene evitar durante el mismo ejercicio presupuestario la acumulación del pago de varios tramos anuales de compensación; que la asunción de los compromisos internacionales de la Comunidad Europea y la transparencia de la gestión exigen el establecimiento de unos procedimientos que deberán respetar los Estados miembros que deseen conceder una compensación;
Considerando que para cumplir su objetivo, la compensación debe concederse directamente a los beneficiarios, en principio los agricultores, dentro de un plazo determinado y por unos importes que no sobrepasen las pérdidas de renta correspondientes; que, en concreto, la parte de la compensación concedida por las disminuciones de las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 debe completar los importes concedidos en virtud de dichas ayudas; que, sin embargo, sobre todo para evitar las complicaciones administrativas causadas por la concesión de pequeños importes a los beneficiarios, en determinados casos, podrán utilizarse modalidades de concesión simplificadas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión pertinentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento fija las normas aplicables para la concesión de una ayuda compensatoria de conformidad con el Reglamento (CE) n° 724/97, sin perjuicio del método y de los criterios utilizados para el examen, en virtud del artículo 8 del mencionado Reglamento, de los efectos de las reducciones de los tipos de conversión agranos sobre la renta agraria.
2. Cada tramo de la ayuda compensatoria comprenderá un importe principal y, en el caso de que, entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de abril de 1998, disminuya el tipo de conversión agrario contemplado en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 724/97 o en el artículo 3 de los Reglamentos del Consejo (CE) n° 1527/95 y (CE) n° 2990/95, uno o varios importes complementarios.
La cuantía máxima del importe principal se fijará en virtud del primer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97 y el de los importes complementarios en virtud del segundo párrafo del mismo apartado, artículo y Reglamento.
Artículo 2
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4:
a) los Estados miembros únicamente podrán conceder ayudas compensatorias abonándolas a los beneficiarios sin condiciones de utilización;
y
b) las ayudas compensatorias sólo podrán concederse a explotaciones agrarias, según la definición que de éstas establezca cada Estado miembro,sobre la base de criterios objetivos.
Los importes complementarios de la ayuda compensatoria se concederán en función de las ayudas correspondientes contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CE; n° 3813/92 y concedidas para el período anual previo a la aplicación en cuestión del tipo de conversión agrario reducido.
2. La cuantía máxima del importe principal de la ayuda compensatoria se convertirá a moneda nacional aplicando el tipo de conversión agrario vigente inmediatamente antes de la revaluación de que se trate. La cuantía máxima del importe complementario de la ayuda compensatoria se convertirá aplicando dicho tipo de conversión agrario, inmediatamente antes de la reducción que da derecho a ese importe complementario.
3. El pago de un tramo anual de la ayuda compensatoria se efectuará después del plazo de observación contemplado en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97 y una vez comenzado el primer mes de dicho tramo. Además, el pago de un importe complementario de la ayuda compensatoria se efectuará después de la fecha de la disminución del importe contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92, y en la medida en que tal disminución se haya producido efectivamente.
El pago a un mismo beneficiario del importe principal o de uno de los importes complementarios de un tramo de la ayuda compensatoria no podrá efectuarse durante el ejercicio presupuestario en el cual se haya realizado el pago del importe correspondiente a otro tramo.
Artículo 3
1. El importe principal de la ayuda compensatoria concedida al beneficiario deberá estar vinculado al tamaño de la explotación durante un período que se fijará para cada caso según los criterios establecidos en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97.
Para determinar el tamaño de una explotación, sólo se tendrán en cuenta las producciones afectadas por las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento.
Los Estados miembros sólo podrán exigir un tamaño mínimo de explotación en caso de necesidad para facilitar la gestión de la ayuda compensatoria.
2. El importe total de la ayuda compensatoria que podrá concederse para un sector de producción no deberá superar, macroeconómicamente, la proporción de la pérdida total que afecte a dicho sector en el Estado miembro de que se trate.
En todos los casos, la ayuda compensatoria deberá ser compatible con los compromisos internacionales de la Comunidad.
Artículo 4
Cuando el importe principal de la ayuda compensatoria que deba concederse por un tramo anual, dividido por el número estimado de explotaciones agrarias afectadas, sea inferior a 400 ecus, este importe podrá concederse al conjunto de beneficiarios y por el tramo de que se trate, a través de medidas relativas a la economía agraria:
- colectivas y de interés general, o
- para las que las disposiciones comunitarias permitan a los Estados miembros conceder una ayuda nacional, respetando la amplitud admitida en la política de las ayudas de Estado.
La introducción de estas medidas no podrá superar el final de los tres tramos anuales y su terminación deberá llevarse a cabo en los seis meses siguientes.
Para poder acogerse a la financiación comunitaria, las medidas deberán ser adicionales, por su naturaleza o intensidad, a las que el Estado miembro hubiera puesto en marcha de no concederse la ayuda, y no podrán beneficiarse de otra financiación comunitaria.
Artículo 5
1. El Estado miembro deberá presentar a la Comisión la solicitud de autorización de concesión de la ayuda compensatoria antes del final del duodécimo mes siguiente al de la revaluación sensible. Sin embargo, en el caso de los importes complementarios de la ayuda compensatoria, la solicitud podrá completarse hasta el final del sexto mes siguiente al de la reducción del tipo de conversión agrario de que se trate. La solicitud deberá incluir información suficiente para permitir a la Comisión comprobar la compatibilidad a que se hace referencia en el apartado 2.
2. De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado y con las disposiciones del presente Reglamento, la Comisión comprobará la compatibilidad de las solicitudes de ayuda con la normativa vigente relativa a las compensaciones para las revaluaciones sensibles.
3. La Comisión dispondrá de un plazo de dos meses, a partir de la recepción
de la solicitud mencionada en el apartado 1, para aprobar la ayuda compensatoria. Si la Comisión no emite su dictamen en dicho plazo, las medidas previstas podrán ser puestas en marcha a condición de que el Estado miembro lo notifique previamente a la Comisión.
4. Cualquier Estado miembro que tenga la intención de conceder una ayuda compensatoria deberá adoptar las medidas nacionales necesarias en el plazo de un año a partir de la fecha de la Decisión de la Comisión, o de la notificación previa del Estado miembro, previstas en el apartado 3.
Artículo 6
Cada año, el Estado miembro de que se trate enviará a la Comisión un informe sobre la ejecución de las medidas de ayuda compensatoria con el detalle de los importes entregados. El primer informe deberá enviarse, a más tardar, dieciocho meses después de la Decisión o de la notificación por parte del Estado miembro, contempladas en el apartado 3 del artículo 5.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid