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Documento DOUE-L-1998-82268

Reglamento (CE) nº 2768/98 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1998, relativo al régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 346, de 22 de diciembre de 1998, páginas 14 a 19 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82268

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1638/98 (2), y, en particular, su artículo 12 bis,

Considerando que en el artículo 12 bis del Reglamento n° 136/66/CEE se establece la posibilidad de aplicar, hasta el 31 de octubre de 2001, un régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva en caso de graves perturbaciones del mercado en determinadas regiones de la Comunidad; que dicho régimen de ayuda debe basarse en contratos con agentes económicos autorizados que ofrezcan las suficientes garantías y que debe darse preferencia a las agrupaciones de productores a que se refiere el Reglamento (CE) n° 952/97 del Consejo (3);

Considerando que conviene establecer las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva para que sea posible aplicarlo rápidamente en caso necesario; que, con el fin de acentuar la repercusión del régimen en el mercado en lo que respecta a los productores y para facilitar su control, conviene concentrar las ayudas en el almacenamiento de aceites de oliva vírgenes a granel;

Considerando que, para reflejar lo mejor posible la situación del mercado, el importe de la ayuda debe estar determinado por licitaciones abiertas en función de disposiciones específicas y por los sectores del mercado que lo necesiten; que los participantes en las licitaciones deben ser agentes económicos que ofrezcan importantes garantías;

Considerando que es necesario precisar la información que debe figurar en las ofertas así como las condiciones en que éstas deben presentarse y analizarse; que, en particular, las ofertas deben hacer referencia a un almacenamiento de larga duración y a una cantidad mínima en relación con la realidad del sector para poder influir en la situación del mercado; que debe avalarse la ejecución de la oferta mediante el depósito de una garantía en las condiciones establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3403/93 (5), cuyo importe y duración estén relacionados con los riesgos de variación de precios en el mercado y el número de días reales de almacenamiento por los que se opte a la ayuda;

Considerando que se seleccionarán aquellas ofertas que sean inferiores o iguales a un importe máximo de la ayuda por día de almacenamiento, que habrá de fijarse en función del mercado del aceite de oliva; que, no obstante, por cada categoría o región determinadas deben garantizarse la representatividad de las ofertas y el cumplimiento de las cantidades máximas establecidas en la licitación;

Considerando que conviene precisar los elementos principales que debe estipular el contrato; que, para evitar disfunciones del mercado, la Comisión deberá poder revisar la duración del contrato teniendo en cuenta, principalmente, las previsiones sobre la cosecha de la campaña de comercialización siguiente a aquella durante la cual éste se haya celebrado;

Considerando que, para garantizar una gestión adecuada del régimen, es necesario indicar las condiciones en las que puede concederse un anticipo de la ayuda, las comprobaciones indispensables del cumplimiento del derecho a ésta, determinadas disposiciones para calcular la ayuda y los elementos que deben comunicar los Estados miembros a la Comisión;

Considerando que deben derogarse el Reglamento (CEE) n° 314/88 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3788/89 (7), y el Reglamento (CE) n° 94/98 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2367/98 (9), relativos al almacenamiento privado anterior al 1 de marzo de 1998;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los organismos competentes de los Estados miembros productores celebrarán contratos de almacenamiento privado de aceite de oliva virgen a granel en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. Hasta el 31 de octubre de 2001 y según el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE, la Comisión podrá convocar licitaciones de duración limitada con el fin de determinar las ayudas que deban concederse para la realización de contratos de almacenamiento privado de aceite de oliva a granel. Durante las licitaciones de duración limitada se procederá a licitaciones parciales.

Artículo 2

1. Se convocarán licitaciones de duración limitada en los siguientes casos:

- cuando en determinadas regiones de la Comunidad existan graves perturbaciones del mercado que puedan reducirse o resolverse con medidas de almacenamiento privado de aceite de oliva virgen a granel;

y

- cuando el precio medio registrado en el mercado durante un período mínimo de dos semanas sea inferior a:

- 177,88 ecus/100kg, en el caso del aceite de oliva virgen extra,

- 170,99 ecus/100kg, en el caso del aceite de oliva virgen fino,

- 166,40 ecus/100kg, en el caso del aceite de oliva virgen corriente,

- 156,08 ecus/100kg, en el caso del aceite de oliva virgen lampante de 1 grado de acidez libre, importe que se reducirá 3,67 ecus/100 kg por cada grado de acidez suplementario.

2. En las licitaciones de duración limitada podrá especificarse una cantidad máxima para el conjunto de la licitación y podrán especificarse cantidades máximas para cada:

- categoría de aceite de oliva virgen contempladas en el anexo del Reglamento n° 136/66/CEE,

- categoría de agentes económicos autorizados a que se refiere el apartado 1 del artículo 3,

- región o Estado miembro de la Comunidad.

La convocatoria de la licitación de duración limitada podrá circunscribirse a algunas de las categorías o regiones mencionadas en el párrafo primero, en particular para dar una prioridad a los agentes económicos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 3.

La licitación de duración limitada podrá clausurarse antes de su vencimiento según el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE.

Artículo 3

1. Los agentes económicos autorizados a tal efecto por el organismo competente del Estado miembro interesado podrán presentar ofertas para las licitaciones parciales. Los agentes económicos autorizados podrán ser los siguientes:

a) una agrupación de productores o una unión de agrupaciones, reconocida en virtud del Reglamento (CE) n° 952/97;

b) una agrupación de productores o una unión de agrupaciones, reconocida en virtud del artículo 20 quater del Reglamento n° 136/66/CEE;

c) una almazara autorizada, en virtud del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo (10), desde hace más de dos campañas de comercialización, cuyas instalaciones permitan la extracción, como mínimo, de 2 toneladas de aceite por jornada laboral de ocho horas y en la que, durante las dos campañas de comercialización anteriores, se haya obtenido por lo menos un total de 500 toneladas de aceite de oliva virgen;

d) una empresa de envasado que tenga una capacidad mínima de 6 toneladas de aceite envasado por jornada laboral de ocho horas y en la que, durante las dos campañas de comercialización anteriores, se haya envasado por lo menos un total de 500 toneladas de aceite de oliva.

2. Para poder obtener la autorización contemplada en el apartado 1, los agentes económicos se comprometerán a lo siguiente:

- aceptar que el organismo competente del Estado miembro precinte los recipientes que contengan el aceite de oliva objeto de un contrato de almacenamiento,

- llevar una contabilidad material de los aceites y, en su caso, de las aceitunas que se encuentren en su poder,

- someterse a todos los controles establecidos en virtud del presente régimen de ayuda a los contratos de almacenamiento privado.

Deberán declarar la capacidad de sus instalaciones de almacenamiento, facilitando un plano de las mismas, y aportar pruebas de que cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1.

3. Los agentes económicos que cumplan las condiciones enunciadas en los apartados 1 y 2 obtendrán la autorización y recibirán un número de autorización en un plazo de dos meses a partir de la presentación del expediente completo de su solicitud de autorización.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13, se denegará o retirará la autorización inmediatamente a los agentes económicos que:

- no reúnan las condiciones de autorización, o

- hayan sido objeto de acciones legales, por parte de las autoridades competentes, a causa de irregularidades en relación con el régimen establecido por el Reglamento n° 136/66/CEE, o

- hayan sido sancionados por una infracción a dicho Reglamento durante los últimos veinticuatro meses.

Artículo 4

Los plazos de presentación de ofertas por las licitaciones parciales serán los siguientes:

- en los meses de noviembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre, del día 4 al 8 a las 12 horas y del 18 al 22 a las 12 horas,

- en el mes de agosto, del día 18 al 23 a las 12 horas,

- en el mes de diciembre, del día 9 al 14 a las 12 horas.

La hora límite será la hora local belga. En caso de que en un Estado miembro el día de expiración del plazo sea festivo para el organismo encargado de la recepción de las ofertas, el plazo expirará a las 12 horas del último día laborable anterior.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, las ofertas, que se harán por una cantidad mínima de 50 toneladas, se referirán al importe diario de la ayuda para el almacenamiento privado de aceite de oliva virgen a granel de una de las cuatro categorías contempladas en el anexo del Reglamento n° 136/66/CEE, durante 365 días en recipientes precintados y de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. Los agentes económicos autorizados participarán en la licitación parcial, bien mediante presentación de la oferta por escrito en el organismo competente de un Estado miembro contra acuse de recibo, bien por fax dirigido a dicho organismo.

Si un agente económico participa en una licitación parcial por varias categorías de aceite o por recipientes situados en lugares diferentes, deberá presentar una oferta distinta para cada caso.

Cada oferta sólo será válida para una única licitación parcial. Una vez presentada la oferta no podrá retirarse ni modificarse después del final del plazo de presentación.

3. En la oferta figurará lo siguiente:

a) la referencia al presente Reglamento y a la licitación parcial a la que se refiera;

b) el nombre y la dirección del licitador;

c) la categoría del agente económico autorizado, entre las que se mencionan en el apartado 1 del artículo 3, así como el número de autorización;

d) la cantidad y la categoría del aceite de oliva objeto de la oferta;

e) la dirección exacta del lugar donde se encuentran los recipientes de almacenamiento;

f) el importe diario de la ayuda al almacenamiento privado por tonelada de aceite de oliva, expresado en ecus con dos decimales;

g) el importe de la garantía que habrá de depositarse, de conformidad con el artículo 6, expresado en la moneda del Estado miembro donde se presente la oferta.

4. Para que se reconozca la validez de una oferta, ésta deberá cumplir los siguientes requisitos:

- estar redactada, al igual que la documentación correspondiente, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro del organismo competente que la reciba,

- presentarse de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento e incluir todas las indicaciones mencionadas en el apartado 3,

- no incluir condiciones sino las establecidas en el presente Reglamento,

- pertenecer a un agente económico autorizado por el Estado miembro en que se presente y hacer referencia a los recipientes de almacenamiento que se localicen en dicho Estado miembro,

- antes de que finalice el plazo de presentación de las ofertas, adjuntar la prueba de que el licitador ha depositado la garantía que en ella se indica.

Artículo 6

1. El licitador depositará una garantía de 50 ecus por tonelada de aceite de oliva objeto de la oferta.

2. En el caso de las ofertas que no se seleccionen, la garantía prevista en el apartado 1 se devolverá inmediatamente, después de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del importe máximo de la ayuda para la licitación parcial de que se trate.

3. En el caso de las ofertas por las que se adjudique la ayuda, la garantía prevista en el apartado 1 se completará, a más tardar, el primer día de ejecución del contrato previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9, mediante una garantía de 200 ecus por tonelada de aceite de oliva del que se trate.

4. Para la devolución de las garantías a las que se hace referencia en los apartados 1 y 3, la exigencia principal a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 será que el almacenamiento previsto por la oferta se lleve a cabo durante seis meses en las condiciones del contrato establecido por el presente Reglamento.

No obstante, en caso de que la duración del contrato se reduzca a menos de seis meses en virtud del artículo 11, el período de almacenamiento contemplado en el párrafo primero finalizará junto con el de ejecución del contrato.

Artículo 7

1. El organismo competente del Estado miembro de que se trate examinará las ofertas en privado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las personas admitidas al examen estarán obligadas a guardar el secreto.

2. Las ofertas válidas se comunicarán por fax a la Comisión, clasificadas por orden creciente de los importes y de forma anónima, a más tardar cuarenta y ocho horas después de la expiración del plazo de presentación. Si dicho plazo expira un viernes, las ofertas se comunicarán, a más tardar, el lunes siguiente a las 12 horas.

3. De cada oferta comunicada deberá mencionarse la cantidad y la categoría del aceite y el importe a que se refieren las letras d) y f) del apartado 3 del artículo 5. Además, cuando en la licitación se haga referencia a cantidades máximas por categoría de agentes económicos o por región, deberán indicarse en cada oferta las categorías o regiones correspondientes.

Artículo 8

1. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE y según las ofertas recibidas, se fijará un importe máximo de la ayuda por día de almacenamiento privado, a más tardar el noveno día hábil tras la expiración de cada plazo establecido para la presentación de las ofertas en las licitaciones parciales.

2. El importe máximo de la ayuda se fijará teniendo en cuenta la situación y la evolución previsible del mercado del aceite de oliva, así como las posibilidades de que la medida de que se trata contribuya significativamente a la regularización del mercado.

Además, se tendrán en cuenta las cantidades que ya sean objeto de un contrato de almacenamiento privado y la importancia de las ofertas recibidas.

3. Cuando se fije el importe máximo, y según el mismo procedimiento, podrán rechazarse todas las ofertas para una de las categorías de aceite, para una categoría de agentes económicos o para una de las regiones para las que se haya fijado una cantidad máxima de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 en los siguientes casos, en relación con la categoría o región correspondiente:

- cuando las ofertas no sean representativas,

- cuando el importe máximo fijado pueda ocasionar un rebasamiento de la cantidad máxima correspondiente.

Artículo 9

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8, la licitación se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta se haya comunicado de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 y se ajuste al importe máximo de la ayuda por día de almacenamiento privado, o a un importe inferior al mismo, por la cantidad indicada en la oferta.

Los derechos y obligaciones del adjudicatario serán intransferibles.

2. El organismo competente del Estado miembro de que se trate comunicará por escrito a todos los licitadores el resultado de su participación en la licitación a más tardar el segundo día hábil siguiente al de la publicación del importe máximo de la ayuda en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. La fecha de celebración del contrato será la de envío al licitador de la comunicación de aceptación de la oferta.

La fecha de inicio de ejecución del contrato, previo depósito de la garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 6, será el día siguiente al de la celebración del contrato y el aceite de que se trate deberá estar en las condiciones estipuladas en dicho contrato.

4. Durante los treinta días siguientes a la celebración del contrato, el organismo competente del Estado miembro:

- reseñará los recipientes que contengan el aceite de oliva de que se trate,

- anotará el peso neto de ese aceite,

- tomará una muestra representativa de la oferta,

- precintará cada uno de los recipientes.

5. La muestra tomada será analizada cuanto antes para cerciorarse de que el aceite corresponda a la categoría por la que se atribuyó la oferta.

Artículo 10

1. Los contratos se extenderán por duplicado y en ellos deberá constar, al menos, la siguiente información:

a) nombre y dirección del organismo competente del Estado miembro;

b) dirección postal completa, número de autorización y categoría del contratista con arreglo al apartado 1 del artículo 3;

c) dirección exacta del lugar de almacenamiento;

d) fecha de celebración del contrato;

e) fechas de principio y fin de la ejecución del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11;

f) referencia al presente Reglamento y a la licitación parcial de que se trate.

2. En los contratos se indicará lo siguiente por cada lote objeto de contrato:

- categoría y peso neto del aceite de oliva virgen,

- identificación de los recipientes que contengan el aceite.

3. Los contratos establecerán las siguientes obligaciones para los contratistas:

a) conservar en almacén, por su cuenta y riesgo y durante el período establecido, la cantidad acordada del producto de que se trate;

b) almacenar los aceites de las distintas categorías en recipientes diferentes, identificados en el contrato y precintados por el organismo competente del Estado miembro; los cambios de recipiente deberán ser autorizados por dicho organismo y efectuarse en su presencia, tras lo cual los recipientes deberán ser precintados de nuevo;

c) permitir en todo momento que el organismo competente del Estado miembro compruebe si se cumplen las obligaciones establecidas en el contrato.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, en caso de que el contratista rescinda el contrato durante su ejecución, perderá la totalidad de las garantías contempladas en el artículo 6 y, en su caso, en el artículo 12; además, perderá el beneficio de la ayuda por la totalidad del período y la totalidad de las cantidades previstas en el contrato.

Artículo 11

1. De acuerdo con la evolución del mercado del aceite de oliva y las previsiones de evolución para el futuro, la Comisión podrá decidir reducir la duración de los contratos en curso, según el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE.

La modificación de los contratos sólo podrá decidirse durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre y no podrá surtir efecto hasta transcurrido el mes siguiente a la decisión.

2. En caso de que se modifique el contrato en virtud del apartado 1, la Comisión fijará un porcentaje de reducción que afectará al número de días de ejecución previstos tras una fecha determinada para todos los contratos en curso en dicha fecha.

Artículo 12

1. Una vez celebrado el contrato, podrá abonarse un anticipo correspondiente a la ayuda prevista para el período que comience con la ejecución del contrato y finalice el 31 de agosto siguiente previo depósito de una garantía por un importe del 120 % del anticipo.

A partir del 1 de enero, podrá abonarse un nuevo anticipo para los contratos en curso por el período comprendido entre el 1 de septiembre y el fin de dichos contratos, en las condiciones señaladas en el párrafo primero.

2. La garantía contemplada en el apartado 1 se devolverá inmediatamente tras el pago del saldo de la ayuda de conformidad con el apartado 3 del artículo 14.

Artículo 13

1. Antes del pago definitivo de la ayuda, los organismos competentes de los Estados miembros deberán proceder a lo siguiente:

- recopilar y comprobar los elementos de prueba referentes a las condiciones establecidas en el presente Reglamento,

- efectuar los controles necesarios para garantizar la presencia del aceite de oliva en almacén durante toda la duración del almacenamiento objeto de contrato,

- adoptar todas las medidas necesarias para que se lleve a cabo el control del cumplimiento de las obligaciones que se deriven del contrato.

2. El control constará de una inspección física de las mercancías almacenadas y de una comprobación de la contabilidad.

Las medidas de inspección física se centrarán en la conformidad de las existencias objeto del contrato con las categorías de aceite establecidas en dicho contrato, el mantenimiento de los precintos y la existencia de las cantidades establecidas.

3. En caso de incumplimiento de las obligaciones del contrato, no se concederá ninguna ayuda en virtud del mismo y, sin perjuicio de otras sanciones que puedan aplicarse, se retirará la autorización al agente económico. Además, las garantías contempladas en los artículos 6 y 12 se ejecutarán en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) n° 2220/85.

Artículo 14

1. El importe de la ayuda se calculará en función del peso neto comprobado de conformidad con el apartado 4 del artículo 9.

El tipo aplicable para la conversión en moneda nacional del importe de la ayuda al almacenamiento privado será el tipo de conversión agrario vigente el día en que se inicie la ejecución del contrato.

2. Las obligaciones correspondientes a las cantidades mencionadas en las ofertas y contratos se considerarán cumplidas si han sido efectivamente satisfechas para el 98 % de esas cantidades.

En caso de que el análisis a que se refiere el apartado 5 del artículo 9 no permita confirmar la categoría de aceite a la que se adjudicó la oferta, se considerará que toda la cantidad incluida en la oferta incumple este requisito.

3. La ayuda, o el saldo de la misma en caso de que se haya concedido un anticipo en virtud del artículo 12, sólo se abonará cuando se hayan ejecutado todas las obligaciones del contrato. El pago de la ayuda o de su saldo tendrá lugar, una vez comprobado el cumplimiento de dichas obligaciones, en un plazo de sesenta días a partir de la expiración del contrato.

Artículo 15

1. Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión las medidas nacionales adoptadas en aplicación del presente Reglamento así como el modelo de contrato.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de aceite de oliva por las que se haya asignado una ayuda y que, en su caso, no hayan sido objeto de:

- la celebración de un contrato,

- el cumplimiento o ejecución total del contrato.

Las comunicaciones contempladas en el párrafo primero harán referencia a la licitación parcial de que se trate y, en su caso, a las categorías de aceites, agentes económicos o regiones correspondientes. Se efectuarán lo antes posible y, a más tardar, antes del día 10 del mes siguiente.

Artículo 16

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 314/88 y (CE) n° 94/98.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 32.

(3) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 30.

(4) DO L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(5) DO L 310 de 14. 12. 1993, p. 4.

(6) DO L 31 de 3. 2. 1988, p. 16.

(7) DO L 367 de 16. 12. 1989, p. 44.

(8) DO L 9 de 15. 1. 1998, p. 25.

(9) DO L 293 de 31. 10. 1998, p. 64.

(10) DO L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1998
  • Fecha de publicación: 22/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1998
  • Fecha de derogación: 27/12/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2153/2005, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82588).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE art.3 bis, por Reglamento 1081/2001, de 1 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81410).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD autorizando celebración de contratos: Reglamento 327/2001, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80279).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Contratos

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