LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2), y, en particular, su artículo 12 bis,
Visto el Reglamento (CE) n° 2768/98 de la Comisión, de 21 de diciembre d 1998, relativo al régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El párrafo primero del artículo 12 bis del Reglamento n° 136/66/CEE establece la posibilidad de autorizar determinados organismos que ofrezcan garantías suficientes, autorizados a tal fin por los Estados miembros, para celebrar contratos de almacenamiento privado del aceite de oliva que comercialicen, con el fin de regularizar el mercado en caso de graves perturbaciones del mismo en determinadas regiones de la Comunidad.
(2) El párrafo tercero del artículo 12 bis del citado Reglamento establece la concesión de una ayuda a la celebración de los contratos de almacenamiento. La concesión puede efectuarse mediante licitación.
(3) El Reglamento (CE) n° 2768/98 establece las disposiciones y las condiciones necesarias para poner en marcha la licitación.
(4) La Comisión comprueba que los precios medios del mercado del aceite de oliva registrados durante el período del 17 al 31 de enero de 2001, que constituye un período representativo, son inferiores al 95 % del precio de intervención para la campaña 1997/98 en el caso del aceite de oliva virgen y del aceite de oliva virgen extra. Debido a las cantidades de aceite de oliva disponibles, se registran perturbaciones del mercado que pueden paliarse mediante la aplicación de medidas de almacenamiento privado de aceite de oliva virgen y de aceite de oliva virgen extra a granel.
(5) Con el fin de fijar las ayudas que vayan a concederse para la celebración de contratos de almacenamiento privado de aceite de oliva a granel, es conveniente convocar una licitación de duración limitada para una cantidad máxima de aceite de oliva virgen y de aceite de oliva virgen extra.
(6) Teniendo en cuenta el período abarcado por la presente licitación, es necesario y suficiente, habida cuenta de la evolución del mercado, que los contratos sean interrumpidos a finales del año 2001 para garantizar la eficacia de la medida.
(7) Según el artículo 12 bis del Reglamento n° 136/66/CEE, se dará prioridad a las agrupaciones de productores y a sus uniones tal como se definen en el Reglamento (CE) n° 952/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones (4).
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza a los organismos que ofrezcan garantías suficientes, autorizados a tal fin por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2768/98, para que celebren contratos de almacenamiento privado del aceite de oliva virgen y del aceite de oliva virgen extra que comercialicen.
Artículo 2
Se convoca una licitación de duración limitada tal como establece el Reglamento (CE) n° 2768/98. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento, que establece un período de 365 días, y sin perjuicio de las disposiciones de su artículo 11, el período abarcado por las ofertas y los contratos se iniciará en la fecha de inicio de ejecución a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento en cuestión y terminará el 31 de diciembre de 2001.
Se procederá a cuatro licitaciones parciales sucesivas a partir del 1 de marzo de 2001.
Artículo 3
La primera licitación parcial estará limitada a las agrupaciones de productores y las uniones de tales agrupaciones a que se refiere la segunda frase del párrafo primero del artículo 12 bis del Reglamento n° 136/66/CEE. Las tres licitaciones parciales siguientes estarán abiertas a todos los agentes económicos autorizados a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2768/98.
Artículo 4
La cantidad máxima del conjunto de la licitación se fija en 100000 toneladas de aceite de oliva virgen y de aceite de oliva virgen extra, desglosadas del modo siguiente:
- 80000 toneladas en España,
- 20000 toneladas en Grecia.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.
(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.
(3) DO L 346 de 22.12.1998, p. 14.
(4) DO L 142 de 2.6.1997, p. 30.
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