LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2, su artículo 12 bis y el apartado 7 de su artículo 20 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) Salvo algunas excepciones, han quedado obsoletas las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 205/73 de la Comisión, de 25 de enero de 1973, relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de las materias grasas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1058/87 (4). Por lo tanto, procede derogar dicho Reglamento e incorporar las disposiciones de sus artículos 4 y 5 relativas a las comunicaciones sobre los intercambios y las restituciones por producción en el Reglamento (CE) n° 1476/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación especiales del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva (5), así como en el Reglamento (CEE) n° 1963/79 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1979, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la restitución a la producción para los aceites de oliva utilizados en la fabricación de determinadas conservas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1458/89 (7).
(2) El seguimiento de los precios de mercado de las diferentes categorías de aceite de oliva resulta indispensable para evaluar la necesidad de recurrir a las modalidades previstas en el Reglamento (CE) n° 2768/98 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1998, relativo al régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva (8).
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el Reglamento (CE) n° 1476/95, se insertará el artículo 1 bis siguiente después del artículo 1:
"Artículo 1 bis
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) a más tardar los días 5 y 20 de cada mes, en relación con la quincena anterior y en lo que respecta a los productos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 136/66/CEE;
b) en el transcurso del primer mes siguiente al final de cada campaña, en lo que respecta a los productos contemplados en las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento,
las cantidades para las que se hayan expedido certificados de importación o de exportación, con especificación de las cantidades y, en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 2, de la procedencia de las importaciones.
Cuando un Estado miembro considere que las cantidades objeto de solicitud de certificado de importación o exportación amenazan con perturbar el funcionamiento del mercado, deberá comunicárselo de inmediato a la Comisión, con indicación las cantidades, especificadas según lo previsto y estableciendo una distinción entre las que correspondan a solicitudes para las cuales todavía no se haya expedido o aceptado ningún certificado, y aquellas para las cuales se hayan expedido certificados durante la quincena en curso.
2. A los efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) quincena anterior al día 5 de cada mes: el período comprendido entre el día 16 y el final del mes que precede a la fecha indicada;
b) quincena anterior al día 20 de cada mes: el período comprendido entre los días 1 y 15 de ese mismo mes.".
2. En el Reglamento (CEE) n° 1963/79, se insertará el artículo 2 bis siguiente después del artículo 2:
"Artículo 2 bis
En lo que respecta a la restitución a la producción contemplada en el artículo 20 bis del Reglamento n° 136/66/CEE, en el transcurso del primer mes de cada campaña los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de aceite de oliva puestas bajo control durante la campaña anterior.".
3. En el Reglamento (CE) n° 2768/98 se insertará el artículo 3 bis siguiente después del artículo 3:
"Artículo 3 bis
A más tardar cada miércoles, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los precios medios observados en los principales mercados representativos de su territorio durante la semana anterior de las distintas categorías de aceite contempladas en el anexo del Reglamento n° 136/66/CEE.
En su caso, esta comunicación de precios irá acompañada de comentarios sobre el volumen y la representatividad de las transacciones.".
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 205/73.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.
(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.
(3) DO L 23 de 29.1.1973, p. 15.
(4) DO L 103 de 15.4.1987, p. 31.
(5) DO L 145 de 29.6.1995, p. 35.
(6) DO L 227 de 7.9.1979, p. 10.
(7) DO L 144 de 27.5.1989, p. 5.
(8) DO L 346 de 22.12.1998, p. 14.
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