EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 100 A y 113, así como la frase primera del apartado 2, el párrafo segundo del apartado 3 y el apartado 4 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,
(1) Considerando que el Consejo autorizó a la Comisión, mediante Decisión de 23 octubre de 1990, a participar en la negociación sobre la revisión del Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958;
(2) Considerando que el Acuerdo de 1958 ha sido revisado;
(3) Considerando que, a raíz de dicha negociación, la Comunidad tiene la posibilidad de ser Parte contratante en el Acuerdo revisado como organización de integración económica regional a la que sus Estados miembros han transferido la competencia en el ámbito contemplado por el Acuerdo;
(4) Considerando que la adhesión al Acuerdo revisado se inscribe dentro de un objetivo de política comercial común en virtud del artículo 113 del Tratado, tendente a eliminar los obstáculos técnicos al comercio de vehículos de motor entre las Partes contratantes; que la participación de la Comunidad reforzará el trabajo de armonización efectuado en el marco de este Acuerdo y podrá facilitar así el acceso a los mercados de países terceros; que esta participación debe permitir lograr una coherencia entre los actos denominados «reglamentos», aprobados en el marco del Acuerdo revisado, y la legislación comunitaria en la materia;
(5) Considerando que la homologación de los vehículos de motor y la armonización técnica se efectúan sobre la base de las directivas relativas a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos, en virtud del artículo 100 A del Tratado, que contempla la creación y el funcionamiento del mercado interior; que desde el 1 de enero de 1996 la armonización es total y de aplicación obligatoria a los vehículos de la categoría M1, en virtud de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques y de las directivas específicas para esta categoría de vehículos;
(6) Considerando que la adhesión al Acuerdo por la Comunidad implica modificaciones de actos adoptados conforme al procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado; que, en consecuencia, se requiere el dictamen conforme del Parlamento Europeo;
(7) Considerando que los actos denominados «reglamentos» aprobados en el seno de los órganos del Acuerdo revisado vincularán a la Comunidad, en el plazo de seis meses después de su notificación, en el caso de que ésta no haya comunicado su oposición a los mismos; que, por lo tanto, es necesario prever que el voto de la Comunidad en lo que respecta a estos actos, siempre que no sean una simple adaptación al progreso técnico, vaya precedido de una decisión adoptada por el mismo procedimiento válido para la adhesión al Acuerdo revisado;
(8) Considerando, no obstante, que en el supuesto de que la adopción de un reglamento de estas características sólo fuera una adaptación al progreso técnico, el voto de la Comunidad podrá ser adoptado por el procedimiento utilizado para las adaptaciones técnicas de las directivas sobre
homologación de vehículos;
(9) Considerando que es pertinente establecer un procedimiento para la participación de la Comunidad y los Estados miembros en el Acuerdo revisado;
(10) Considerando que el Acuerdo revisado prevé un procedimiento simplificado para su modificación; que es necesario que en la toma de decisiones en el plano comunitario se tengan en cuenta las dificultades de este procedimiento;
(11) Considerando que, de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo revisado, en el momento de presentar sus instrumentos de adhesión, toda nueva Parte contratante tendrá también la posibilidad de declarar que no se considera vinculada por determinados reglamentos CEPE/ONU que deberá precisar; que la Comunidad desea hacer uso de esa disposición, con objeto, por un lado, de adherirse inmediatamente a la relación de los reglamentos considerados esenciales para el buen funcionamiento del sistema de homologación de vehículos definido en las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE, y 92/61/CEE, y estudiar caso por caso, la posibilidad de adherirse posteriormente a otros reglamentos, dada su importancia en lo que se refiere a la homologación de vehículos a escala comunitaria e internacional;
(12) Considerando que esta adhesión no prejuzga la posibilidad de dejar de aplicar los reglamentos CEPE/ONU que figuran en la relación aceptada por la Comunidad, de acuerdo con el punto 6 del artículo 1 del Acuerdo revisado; que la posibilidad de dejar de aplicar estos reglamentos se aplicará especialmente a los casos en que la Comunidad adopte límites más rigurosos para emisiones contaminantes y ruidos sin que se modifiquen en consecuencia los reglamentos CEPE/ONU correspondientes;
(13) Considerando que, en la medida en que la Comunidad no se adhiere a la totalidad de los reglamentos CEPE/ONU, sino a una relación definida de dichos reglamentos considerados esenciales para el buen funcionamiento del procedimiento de homologación de vehículos, conviene permitir a los Estados miembros signatarios de los reglamentos CEPE/ONU a los que la Comunidad no se adhiere que continúen garantizando su gestión y su evolución;
(14) Considerando que, de acuerdo con el acuerdo 234 del Tratado, los Estados miembros deberían garantizar la inexistencia actual de incompatibilidades entre los reglamentos CEPE/ONU anteriormente firmados y a los que la Comunidad no se adhiere y la normativa comunitaria actual correspondiente;
(15) Considerando que la adhesión de los Estados miembros a los reglamentos CEPE/ONU no debería ser incompatible con lo dispuesto en las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE y 92/61/CEE y debería tener en cuenta los procedimientos establecidos en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas;
(16) Considerando que, según la normativa comunitaria, corresponde a cada Estado miembro cumplir las obligaciones que emanan de los artículos 2, 4 y 5 del Acuerdo revisado,
DECIDE:
Artículo 1
La Comunidad se adhiere al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de
las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, en lo sucesivo denominado «Acuerdo revisado».
El texto del Acuerdo revisado se recoge en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para depositar el instrumento de adhesión, de conformidad con el punto 3 del artículo 6 del Acuerdo revisado, así como para efectuar la notificación contenida en el anexo IV de la presente Decisión.
Artículo 3
1. De conformidad con el punto 5 del artículo 1 del Acuerdo revisado, la Comunidad deberá declarar que limita su adhesión a la aplicación de los reglamentos CEPE/ONU cuya relación figura en el anexo II de la presente Decisión.
2. De conformidad con el punto 6 del artículo 1 del Acuerdo revisado, la Comunidad podrá decidir, según el procedimiento establecido en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 de la presente Decisión, dejar de aplicar un reglamento CEPE/ONU aceptado anteriormente por ella.
3. De conformidad con el punto 7 del artículo 1 del Acuerdo revisado, la Comunidad podrá decidir, según el procedimiento establecido en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 de la presente Decisión, la aplicación de uno, de varios o de todos los reglamentos CEPE/ONU a los que se hubiera adherido en el momento de su adhesión al Acuerdo revisado.
Artículo 4
1. El procedimiento de participación de la Comunidad y los Estados miembros en el trabajo de la CEPE/ONU se establece en el anexo III.
La contribución de la Comunidad con respecto a las prioridades del programa de trabajo de la CEPE/ONU se establecerá de conformidad con el procedimiento que se indica en el punto 1 del anexo III.
2. La Comunidad votará a favor de la adopción de un proyecto de reglamento CEPE/ONU o de un proyecto de modificación de un reglamento
- cuando, en caso de adaptación al progreso técnico de un reglamento existente al que se haya adherido, el proyecto se haya aprobado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE;
- en los demás casos, cuando, a propuesta de la Comisión y previo dictamen conforme el Parlamento Europeu, el Consejo haya aprobado el proyecto por mayoría cualificada.
3. Cuando se adopte un reglamento CEPE/ONU o una modificación de un reglamento sin que haya mediado el voto favorable de la Comunidad, la Comunidad manifestará una objeción de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del artículo 1 del Acuerdo revisado.
4. En caso de que la Comunidad vote a favor de un reglamento CEPE/ONU o de una modificación de un reglamento, la decisión deberá precisar si el reglamento formará parte del conjunto del sistema europeo de homologación,
sustituyendo la normativa existente en la Comunidad.
5. Los reglamentos CEPE/ONU y sus modificaciones que sean vinculantes para la Comunidad se publicarán, en las lenguas oficiales de las Comunidades, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, antes de su entrada en vigor.
Artículo 5
1. La propuesta de modificación del Acuerdo revisado sometidas a las Partes contratantes en nombre de la Comunidad serán decididas por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento Europeo.
2. La decisión de plantear o no una objeción a las propuestas de enmienda del Acuerdo revisado presentadas por otras Partes contratantes se tomará con arreglo al procedimiento seguido por la adhesión a dicho Acuerdo. Cuando este procedimiento no haya concluido una semana antes de expirar el plazo previsto en el punto 2 del artículo 13 del Acuerdo revisado, la Comisión expresará en nombre de la Comunidad una objeción a la modificación antes de que expire el plazo.
Artículo 6
Los Estados miembros que se hayan adherido o vayan a adherirse a reglamentos CEPE/ONU por los que la Comunidad no esté vinculada podrán seguir garantizando su gestión y evolución mediante la adopción de modificaciones en función de la evolución del progreso técnico, siempre y cuando velen por que:
- la adhesión a dichos reglamentos no sea incompatibles con lo dispuesto en las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE y 92/61/CEE,
y
- se apliquen los procedimientos establecidos en la Directiva 83/189/CEE.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
G. WOHLFART
ANEXO I
COMISION ECONOMICA PARA EUROPA COMITE DE TRANSPORTES INTERIORES
ACUERDO
sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (*)
Revisión 2
(incluye las modificaciones vigentes desde el 16 de octubre de 1995)
¹
(Figura 1)
(*) Antiguo título del Acuerdo:
Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958. Condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de equipos y piezas de vehículos de motor.
ACUERDO
sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse
en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones
PREAMBULO
LAS PARTES CONTRATANTES,
HABIENDO DECIDIDO modificar el Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de equipos y piezas de vehículos de motor, firmado en Ginebra el 20 de marzo de 1958, y
DESEOSAS de definir las prescripciones técnicas uniformes que deberán cumplir determinados vehículos de ruedas, equipos y piezas para poder ser utilizados en su país,
DESEOSAS de que dichas prescripciones se adopten en su país, siempre que ello sea posible, y
DESEOSAS de facilitar la utilización en su país de los vehículos, equipos y piezas homologados conforme a tales prescripciones por las autoridades competentes de otra Parte contrante,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. Las Partes contratantes establecerán, a través de un Comité de administración integrado por todas las Partes contratantes con arreglo al reglamento interno recogido en el apéndice 1 y basándose en las disposiciones de los apartados y artículos siguientes, reglamentos relativos a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos. Cuando proceda, las prescripciones técnicas incluirán variantes y, en la medida de lo posible, se centrarán en las prestaciones y dispondrán métodos de prueba. Las Partes contratantes que hayan decidido aplicar reglamentos mediante el sistema de homologación de tipo han de ajustarse a las condiciones de concesión de homologaciones de tipo y reconocimiento recíproco.
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
- «vehículos de ruedas, equipos y piezas»: todos los vehículos de ruedas, equipos y piezas cuyas características estén relacionadas con la seguridad en carretera, la protección del medio ambiente y el ahorro de energía;
- «homologación de tipo con arreglo a un reglamento»: el procedimiento administrativo por el cual, tras realizar las comprobaciones exigidas, las autoridades competentes de una Parte contratante declaran que un vehículo, equipo o pieza presentado por el fabricante se ajusta a las especificaciones de dicho reglamento. A continuación, el fabricante deberá certificar que todos los vehículos, equipos o piezas que comercialice son idénticos al producto homologado.
Son muchos los procedimientos administrativos distintos de la homologación de tipo que pueden seguirse para aplicar reglamentos, si bien el único ampliamente conocido y empleado en algunos Estados miembros de la Comisión Económica para Europa es la autocertificación del fabricante que, sin ningún control administrativo previo, garantiza que todos los productos que comercializa son conformes al reglamento considerado. Las autoridades administrativas competentes pueden realizar comprobaciones aleatorias en el mercado para cerciorarse de que todos los productos autocertificados se ajustan al reglamento de que se trate.
2. El Comité de administración estará integrado por todas las Partes contratantes, conforme al reglamento interno recogido en el apéndice 1. Cuando se haya redactado un reglamento con arreglo al procedimiento mencionado en el apéndice 1, el Comité de administración remitirá el texto al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, en lo sucesivo denominado «Secretario General», que lo comunicará lo antes posible a las Partes contratantes.
El reglamento se considerará adoptado a menos que, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación del Secretario General, más de un tercio de las Partes contratantes en dicha fecha haya comunicado a éste su desacuerdo con el reglamento.
El reglamento especificará lo siguiente:
a) los vehículos de ruedas, equipos y piezas a que aplica;
b) las prescripciones técnicas y, en su caso, las variantes;
c) los métodos de ensayo que demuestren que las prestaciones se ajustan a las prescripciones;
d) las condiciones de concesión de la homologación de tipo y su reconocimiento recíproco, incluidas, si procede, las marcas de homologación y las condiciones que garanticen la conformidad de la fabricación;
e) la fecha o fechas de entrada en vigor del reglamento.
Llegado el caso, el reglamento podrá referirse a los laboratorios acreditados por las autoridades competentes, donde deban efectuarse los ensayos de homologación de tipo de los equipos y piezas de vehículos de ruedas presentados para su homologación.
3. El Secretario General notificará lo antes posible a todas las Partes contratantes la adopción de un reglamento e indicará aquellas que hayan presentado objeciones y en las que el reglamento no entrará en vigor.
4. En la fecha o fechas establecidas, el reglamento entrará en vigor para todas las Partes contratantes que no hayan notificado su desacuerdo, como reglamento anexo al presente Acuerdo.
5. En el momento en que deposite su instrumento de adhesión, cualquier nueva Parte contratante podrá declarar que no se considera obligada por determinados reglamentos anexos al presente Acuerdo, o por ninguno de ellos. Si entonces se hubiera iniciado ya el procedimiento establecido en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo para un proyecto de reglamento o un reglamento adoptado, el Secretario General comunicará dicho proyecto a la nueva Parte contrante, y el proyecto entrará en vigor como reglamento para ésta únicamente en las condiciones recogidas en el apartado 4 del presente artículo. El Secretario General comunicará a todas las Partes contratantes la fecha de dicha entrada en vigor, así como todas las declaraciones de éstas relativas a la no aplicación de determinados reglamentos, que se realicen en aplicación del presente apartado.
6. Cualquier Parte contratante que aplique un reglamento podrá notificar al Secretario General, en todo momento y con un aviso debido de un año, que su administración deja de aplicar dicho reglamento. El Secretario General comunicará esta notificación a las demás Partes contratantes.
Una vez concedidas, las homologaciones permanecerán vigentes hasta el momento de su retirada.
Si una Parte contratante deja de expedir homologaciones conforme a un reglamento, deberá:
- mantener un control adecuado de la fabricación de los productos a los que venía concediendo homologaciones de tipo;
- adoptar las medidas necesarias a que se refiere el artículo 4, si comprueba que una Parte contratante que sigue aplicando el reglamento no lo cumple debidamente;
- seguir comunicando a las autoridades competentes de las demás Partes contratantes la retirada de homologaciones tal como se establece en el artículo 5;
- seguir concediendo prórrogas de las homologaciones vigentes.
7. Cualquier Parte contratante que no aplique un reglamento podrá notificar en todo momento al Secretario General su intención de aplicarlo en lo sucesivo. En tal caso, el reglamento entrará en vigor para dicha Parte el sexagésimo día siguiente a la notificación. El Secretario General comunicará a todas las Partes contratantes la entrada en vigor de cualquier reglamento para una nueva Parte contratante que se produzca en aplicación del presente apartado.
8. En el presente Acuerdo se denominará en lo sucesivo «Partes contratantes que apliquen un reglamento» a las Partes contratantes para quienes dicho reglamento esté vigente.
Artículo 2
Las Partes contratantes que empleen principalmente el sistema de homologación de tipo para aplicar un reglamento deberán conceder las marcas de homologación de tipo y las marcas de homologación descritas en todos los reglamentos a los tipos de vehículos de ruedas, equipos y piezas contemplados en dicho reglamento, siempre y cuando dispongan de las competencias técnicas necesarias y consideren satisfactorias las disposiciones que garanticen la conformidad de la fabricación con el tipo homologado, tal como se establecen en el apéndice 2. Las Partes contratantes que apliquen un reglamento mediante el sistema de homologación de tipo denegará las marcas de homologación de tipo y las previstas en dicho reglamento si no se cumplen las condiciones anteriormente mencionadas.
Artículo 3
Se considerarán conformes a la legislación de todas las Partes contratantes que apliquen un reglamento los vehículos de ruedas, equipos y piezas que dispongan de homologaciones de tipo expedidas por una Parte contratante conforme al artículo 2 del presente Acuerdo y hayan sido fabricados, bien en el territorio de una Parte contratante que aplique dicho reglamento, bien de otro país designado por la Parte contratante que haya homologado los tipos de vehículos de ruedas, equipos o piezas de que se trate.
Artículo 4
Si las autoridades competentes de una Parte contratante que aplique un reglamento mediante el sistema de homologación de tipo comprueban que determinados vehículos de ruedas, equipos o piezas que lleven marcas de homologación concedidas por una de las Partes contratantes en virtud de dicho reglamento no son conformes al tipo homologado, lo notificarán a las autoridades competentes de la Parte contratante que haya expedido la
homologación. Esta deberá adoptar las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la fabricación con los tipos homologados e informará a las demás Partes contratantes que apliquen el reglamento mediante dicho sistema de las medidas adoptadas a tal efecto, medidas que pueden llegar, si procede, a la retirada de la homologación. Si la situación pudiera afectar a la seguridad en carretera o al medio ambiente, tras haber sido informada de la no conformidad con el tipo o tipos homologados, la Parte contratante que haya expedido la homologación avisará a todas las demás Partes contratantes. Estas podrán prohibir la venta y el uso en su territorio de los vehículos de ruedas, equipos o piezas de que se trate.
Artículo 5
Las autoridades competentes de cualquier Parte contratante que aplique un reglamento mediante el sistema de homologación de tipo remitirán todos los meses a las autoridades competentes de las demás Partes contratantes una lista de las homologaciones de vehículos de ruedas, equipos o piezas que haya denegado o retirado durante el mes correspondiente; además de ello, si reciben una solicitud de la autoridad competente de otra Parte contratante que aplique un reglamento conforme al sistema de homologación de tipo, enviarán inmediatamente a dicha autoridad en ejemplar de todos los documentos informativos pertinentes en los que hayan fundado su decisión de conceder, denegar o retirar la homologación de un vehículo de ruedas, equipo o pieza recogido en dicho reglamento.
Artículo 6
1. Podrán ser Partes contratantes del presente Acuerdo los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa, los países admitidos en la misma a título consultivo de conformidad con el apartado 8 del mandato de dicha Comisión y las organizaciones de integración económica regional creadas por Estados miembros de ésta y a quienes hayan transferido competencias en los ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, en concreto para tomar decisiones vinculantes para dichos Estados.
En el cálculo del número de votos a efectos del apartado 2 del artículo 1 y del apartado 2 del artículo 12 las organizaciones de integración económica regional dispondrán de un número de votos igual al número de sus Estados miembros que pertenezcan a la Comisión Económica para Europa.
2. Podrán ser Partes contratantes del presente Acuerdo los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas que puedan participar en determinados trabajos de la Comisión Económica para Europa en aplicación del apartado 11 del mandato de ésta y las organizaciones de integración económica regional a las que dichos Estados -que formen parte de la misma- hayan transferido competencias en los ámbitos recogidos en el presente Acuerdo, en concreto para tomar decisiones vinculantes para éstos.
En el cálculo del número de votos a efectos del apartado 2 del artículo 1 y del apartado 2 del artículo 12 las organizaciones de integración económica regional dispondrán de un número de votos igual al de sus Estados miembros que pertenezcan a la Organización de las Naciones Unidas.
3. La adhesión al Acuerdo modificado de Partes contratantes que no lo fueran del Acuerdo de 1958 se efectuará mediante el depósito de un instrumento ante el Secretario General, después de que el Acuerdo modificado haya entrado en
vigor.
Artículo 7
1. El Acuerdo modificado se considerará vigente nueve meses después del día en que el Secretario General lo remita a todas las Partes contratantes del Acuerdo de 1958.
2. El Acuerdo modificado no entrará en vigor si, en el plazo de seis meses desde la fecha en que el Secretario General o envíe a las Partes contratantes, éstas presentasen cualquier objeción al Acuerdo de 1958.
3. Para todas las Partes contratantes nuevas que se adhieran al Acuerdo modificado, éste entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al depósito del instrumento de adhesión.
Artículo 8
1. Todas las Partes contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo mediante notificación dirigida al Secretario General.
2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación correspondiente.
Artículo 9
1. Cualquier nueva Parte contratante conforme al artículo 6 del presente Acuerdo podrá declarar mediante notificación dirigida al Secretario General, en el momento de su adhesión o en todo momento posterior, que el presente Acuerdo se aplicará a la totalidad o a parte de los territorios que representa a nivel internacional. El Acuerdo se aplicará al territorio o territorios mencionados en la notificación a partir del sexagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General reciba dicha notificación.
2. Cualquier nueva Parte contratante conforme al artículo 6 del presente Acuerdo que, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, haya formulado una declaración para que el presente Acuerdo sea aplicable a un territorio que represente a nivel internacional podrá denunciar, en virtud del artículo 8, el Acuerdo por lo que respecta a dicho territorio.
Artículo 10
1. Cualquier discrepancia entre dos o más Partes contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solucionará, en la medida de lo posible, mediante negociación entre las Partes en litigio.
2. Cualquier discrepancia que no se haya solucionado mediante negociación se someterá a arbitraje si una de las Partes contratantes en litigio así lo solicita, y se remitirá a uno o varios árbitros elegidos de común acuerdo por dichas Partes. Si, en los tres meses siguientes a la petición de arbitraje, las Partes en litigio no llegan a un acuerdo sobre la elección del árbitro o árbitros, cualquiera de ésta podrá solicitar al Secretario General que designe un árbitro único al cual se someterá el asunto para su resolución.
3. La sentencia del árbitro o árbitros designados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo será vinculante para las Partes contratantes en litigio.
Artículo 11
1. En el momento en que se adhiera al presente Acuerdo, cualquier nueva Parte contratante podrá declarar que no se considera obligada por el artículo 10 del Acuerdo. Las demás Partes contratantes no estarán vinculadas
por el artículo 10 a aquellas Partes contratantes que hayan formulado dicha reserva.
2. Las Partes contratantes que hayan formulado una reserva con arreglo al apartado 1 del presente artículo podrán retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General.
3. No se admitirá ninguna otra reserva al presente Acuerdo ni a los reglamentos adjuntos; no obstante, conforme al artículo 1, cualquier Parte contratante podrá declarar que no tiene la intención de aplicar algunos de dichos reglamentos o ninguno de ellos.
Artículo 12
El procedimiento de modificación de los reglamentos adjuntos al presente Acuerdo se regirá por las disposiciones siguientes:
1) El Comité de administración aprobará las modificaciones de los reglamentos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y al procedimiento recogido en el apéndice 1. Mediante las modificaciones pueden mantenerse, si procede, las prescripciones vigentes a título de variantes. Las Partes contratantes deberán precisar las variantes que vayan a aplicar. Las Partes contratantes que apliquen una variante o variantes en el marco de un reglamento no tendrán obligación de aceptar las homologaciones concedidas en virtud de una variante o variantes anteriores del mismo reglamento. Las Partes contratantes que apliquen únicamente las modificaciones más recientes no tendrán obligación de aceptar las homologaciones concedidas en virtud de modificaciones anteriores o reglamentos sin modificar. Todas las Partes contratantes que apliquen un reglamento deberán aceptar las homologaciones concedidas con arreglo a la modificación más reciente, aun cuando sólo apliquen una de las modificaciones anteriores de dicho reglamento. Una vez aprobada la modificación de un reglamento, el Comité de administración la remitirá al Secretario General. Este notificará dicha modificación lo antes posible a las Partes contratantes que apliquen el reglamento.
2) Una modificación de un reglamento se considerará aceptada si, en los seis meses siguientes a la fecha de la notificación del Secretario General, más de un tercio de las Partes contratantes que aplicasen el reglamento en la fecha de la notificación no han comunicado su desacuerdo al Secretario General. Si, al finalizar el plazo, no han notificado su desacuerdo al Secretario General más de un tercio de las Partes contratantes que apliquen el reglamento, éste declarará lo antes posible que la modificación ha sido aceptada y es vinculante para las Partes contratantes que apliquen el reglamento y no hayan formulado objeción alguna a la misma. En caso de que se modifique un reglamento y que al menos una quinta de las Partes contratantes que apliquen la versión sin modificar declaren posteriormente que desean seguir aplicándola, ésta se considerará una variante de la versión modificada, se incorporará formalmente como tal en el reglamento y surtirá efecto el día en que se adopte o entre en vigor la enmienda. En esta situación, las obligaciones de las Partes contratantes que apliquen el reglamento serán las enunciadas en el apartado 1.
3) Si un país se adhiere al presente Acuerdo entre la notificación de la modificación de un reglamento dirigida al Secretario General y su entrada en vigor, el reglamento no entraría en vigor para dicha Parte contratante hasta
transcurridos dos meses desde la aceptación formal de la modificación o bien seis meses desde la fecha en que el Secretario General le hubiera comunicado el proyecto de modificación.
Artículo 13
El procedimiento de modificación del texto del Acuerdo y de sus apéndices se regirá por las disposiciones siguientes:
1) Cualquier Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Acuerdo y sus apéndices. El texto de los proyectos de modificación del Acuerdo y sus apéndices se remitirá al Secretario General, que lo comunicará a todas las Partes contratantes y a los demás Estados a que se refiere el apartado 1 del artículo 6.
2) Todos los proyectos de modificación transmitidos conforme al apartado 1 del presente artículo se considerarán aprobados si ninguna Parte contratante formula objeciones en el plazo de 6 meses a partir de la fecha en que el Secretario General remita el proyecto de modificación.
3) El Secretario General comunicará lo antes posible a todas las Partes contratantes que se ha presentado una objeción al proyecto de modificación. Si se formula alguna objeción, la modificación no se considerará aprobada y no surtirá efecto alguno. Caso de no haber objeciones, la modificación entrará en vigor para todas las Partes contratantes tres meses después de que concluya el plazo de 6 meses mencionado en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 14
Además de las notificaciones a que se refieren los artículos 1, 12 y 13 del presente Acuerdo, el Secretario General comunicará a las Partes contratantes lo siguiente:
a) las adhesiones en virtud del artículo 6;
b) las fechas en que el presente Acuerdo entrará en vigor conforme al artículo 7;
c) las denuncias en virtud del artículo 8;
d) las notificaciones recibidas con arreglo al artículo 9;
e) las declaraciones y notificaciones recibidas conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 11;
f) la entrada en vigor de cualquier modificación de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 12;
g) la entrada en vigor de cualquier modificación de conformidad con el apartado 3 del artículo 13.
Artículo 15
1. Si en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones anteriores se han iniciado los procedimientos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 1 del Acuerdo sin modificar con el fin de adoptar un nuevo reglamento, éste entrará en vigor con arreglo a las disposiciones del apartado 5 de dicho artículo.
2. Si en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones anteriores se han iniciado los procedimientos establecidos en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo sin modificar con el fin de adoptar una modificación de un reglamento, ésta entrará en vigor con arreglo a las disposiciones de dicho artículo.
3. Si todas las Partes del Acuerdo dan su conformidad, cualquier reglamento adoptado en virtud del Acuerdo sin modificar podrá considerarse adoptado conforme a las disposiciones anteriores.
Apéndice 1
COMPOSICION Y REGLAMENTO INTERNO DEL COMITE DE ADMINISTRACION
Artículo 1
El Comité de administración estará integrado por todas las Partes del Acuerdo modificado.
Artículo 2
El secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa se hará cargo de las funciones de secretaría del Comité.
Artículo 3
El Comité elegirá todos los años en su primera sesión un presidente y un vicepresidente.
Artículo 4
El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas reunirá al Comité bajo los auspicios de la Comisión Económica para Europa cada vez que proceda establecer o modificar un reglamento.
Artículo 5
Los proyectos de reglamentos nuevos se someterán a votación. Cada país Parte del Acuerdo dispondrá de un voto. Para aprobar decisiones se necesitará, al menos, el voto de la mitad de las Partes contratantes. En el cálculo del quórum, las organizaciones de integración económica regional que intervengan en calidad de Partes contratantes del Acuerdo dispondrán de un número de votos igual al de Estados miembros que representen. El representante de una organización de integración económica regional podrá votar que los Estados soberanos que pertenezcan a la organización. Para adoptar un proyecto de reglamento nuevo serán necesarios los dos tercios de votos de los miembros presentes y votantes.
Artículo 6
Los proyectos de modificación de reglamentos se someterán a votación. Cada país Parte del Acuerdo que aplique el reglamento, dispondrá de un voto. Para aprobar decisiones se necesitará, al menos, el voto de la mitad de las Partes contratantes que apliquen el reglamento. En el cálculo del quórum, las organizaciones de integración económica regional que intervengan en calidad de Partes contratantes del Acuerdo dispondrán de un número de votos igual a de los Estados que representen. El representante de una organización de integración económica regional podrá votar por los Estados soberanos que pertenezcan a la organización y que apliquen el reglamento en cuestión. Para adoptar un proyecto de modificación de reglamento serán necesarios los dos tercios de los votos de los miembros presentes y votantes.
Apéndice 2
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE CONFORMIDAD DE LA FABRICACION
1. EVALUACION INICIAL
1.1. Antes de expedir una homologación de tipo, la autoridad competente de una Parte contratante deberá comprobar la existencia de disposiciones y procedimientos satisfactorios que garanticen un control eficaz, de manera que los vehículos, equipos o piezas en fase de fabricación sean conformes al
tipo homologado.
1.2. Deberá comprobarse a satisfacción de la autoridad expedidora de la homologación de tipo que se cumple el requisito establecido en el apartado 1.1. La comprobación también podrá realizarla, en nombre y a petición de dicha autoridad, la autoridad de homologación de otra Parte contratante. En tal caso, esta última establecerá una declaración de conformidad en la que figuren las zonas y unidades de producción del producto o productos para los que se haya solicitado la homologación de tipo, que haya visitado.
1.3. Asimismo, la autoridad de homologación deberá aceptar el registro del fabricante con arreglo a la norma ISO armonizada 9002 (relativa a los productos por homologar) o a una norma de homologación equivalente, según el cual cumple las prescripciones mencionadas en el apartado 1.1. El fabricante deberá facilitar la información relativa al registro y comprometerse a comunicar a la autoridad de homologación cualquier modificación que pueda afectar a la validez o el objeto de registro.
1.4. Cuando la autoridad de homologación reciba una solicitud de la autoridad de otra Parte contratante, enviará la declaración de conformidad a que se refiere la última frase del apartado 1.2 o comunicará que no puede proporcionar dicha declaración.
2. CONFORMIDAD DE LA FABRICACION
2.1. Todos los vehículos, equipos o piezas homologados en virtud del presente Acuerdo o de un reglamento concreto deberá fabricarse de manera que se ajuste al tipo homologado y cumpla las prescripciones del presente anexo y de todos los reglamentos.
2.2. La autoridad de homologación de una Parte contratante que expida una homologación de tipo deberá cerciorarse de que existen disposiciones adecuadas y programas de inspección documentados, que habrán de acordarse con el fabricante para cada homologación, de manera que se lleven a cabo a intervalos de tiempo determinados los ensayos o controles conexos necesarios para comprobar que la fabricación se ajusta al tipo homologado, incluidos, en su caso, los ensayos especificados en el reglamento correspondiente.
2.3. El poseedor de la homologación deberá, en particular:
2.3.1. procurar disponer de procedimientos eficaces de control de la conformidad de cada tipo homologado;
2.3.2. tener acceso al equipo necesario para el control de la conformidad de cada tipo homologado;
2.3.3. procurar que los datos relativos a los resultados de las pruebas se registren y que los documentos adjuntos se mantengan a disposición de la autoridad de homologación durante un período fijado de acuerdo con ésta que no deberá superar los diez años;
2.3.4. analizar los resultados de cada tipo de prueba con el fin de comprobar y asegurar la estabilidad de las características del producto habida cuenta de las variaciones inherentes a todo proceso de fabricación;
2.3.5. hacer lo necesario para que, para cada tipo de producto, se efectúen al menos los controles prescritos en el presente apéndice y las pruebas precritas en los distintos reglamentos aplicables;
2.3.6. hacer lo necesario para que toda toma de muestras o piezas de ensayo que evidencie la no conformidad para el tipo de prueba considerado vaya
seguida de una nueva toma de muestras y de una nueva prueba y tomar asimismo todas las disposiciones necesarias para restablecer la conformidad de la fabricación correspondiente.
2.4. La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá comprobar en todo momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada unidad de producción. La frecuencia normal de estas verificaciones deberá ser compatible con las (posibles) disposiciones aceptadas de conformidad con los apartados 1.2 o 1.3 del presente apéndice. En cualquier caso, los controles pertinentes deberán ser examinados a intervalos de tiempo compatibles con el clima de confianza creado por la autoridad de homologación.
2.4.1. Poner a disposición del inspector los registros de prueba y de producción durante cada inspección.
2.4.2. Cuando el tipo de ensayo se preste a ello, el inspector podrá tomar muestras al azar para someterlos a prueba en el laboratorio del fabricante (o, en su caso, en el departamento técnico previsto en el reglamento anexo al presente Acuerdo). El número mínimo de muestras se podrá determinar en función de los resultados de los controles efectuados por el propio fabricante.
2.4.3. Cuando el nivel de control no parezca suficiente o cuando se considere necesario comprobar la validez de las pruebas efectuadas en aplicación del apartado 2.4.2, el inspector deberá tomar muestras que se enviarán al departamento técnico para que éste realice las pruebas de homologación de tipo.
2.4.4. La autoridad de homologación podrá realizar cualquier control o ensayo prescrito en el presente apéndice o en el reglamento anexo al presente Acuerdo.
2.4.5. Cuando en una inspección se obtengan resultados que no se estimen satisfactorios, la autoridad de homologación deberá procurar que se tomen todas las disposiciones necesarias para restablecer la conformidad de la fabricación con la mayor brevedad posible.
ANEXO II
1. En la fecha de su adhesión al Acuerdo revisado de 1958 relativo a los vehículos de ruedas y sus equipos y piezas, la Comunidad Europea se propone limitar su adhesión al reconocimiento y aprobaciones de los reglamentos CEPE/ONU que figuran en la lista siguiente, con las series de modificaciones que se indican, estando en vigor en la fecha de la adhesión.
Nº reglamento Serie de Asunto
CEPE/ONU enmiendas
1 01 Faros (incluidas las lámparas R2 y/o HS1)
3 02 Catadióptricos
4 -- Dispositivos de alumbrado de la placa posterior
de matrícula
5 02 Faros «Sealed Beam»
6 01 Indicadores de dirección
7 02 Luces de gálibo, de posición y de frenado
8 04 Faros (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8 y/o HIR1)
l0 02 Supresión de parásitos eléctricos
11 02 Cerraduras y bisagras de las puertas
12 03 Comportamiento del dispositivo de dirección en
caso de colisión
13 09 Frenado
14 04 Anclajes de los cinturones de seguridad
16 04 Cinturones de seguridad
17 06 Resistencia de los asientos
18 02 Dispositivos antirrobo
19 02 Faros antiniebla (delanteros)
20 02 Faros (H4)
21 01 Acondicionamiento interior
22 04 Cascos protectores y viseras
23 -- Luces de marcha atrás
24 03 Emisiones diesel
25 04 Reposacabezas
26 02 Salientes exteriores
27 03 Triángulos de prevención
28 -- Dispositivos de señalización acústica
30 02 Neumáticos (vehículos de motor y sus remolques)
31 02 Faros (sellados halógenos)
34 01 Riesgos de incendio
37 03 Lámparas incandescentes para unidades de lámpa-
ras homologadas
38 -- Luces antiniebla (traseras)
39 -- Velocímetro
43 -- Vidrios de seguridad
44 03 Asientos para niños
45 01 Lavafaros
46 01 Retrovisores
48 01 Instalación de los dispositivos de alumbrado y
señalización luminosa
49 02 Emisiones diesel
50 -- Luces de posición y frenado, indicadores de di-
rección, dispositivo de alumbrado de la placa
posterior de matrícula (ciclomotores y motici-
cletas)
51 02 Nivel sonoro
53 -- Instalación de dispositivos de alumbrado y se-
ñalización luminosa (motocicletas)
54 -- Neumáticos (vehículos comerciales y sus remol-
ques)
56 -- Faros (ciclomotores)
57 01 Faros (motocicletas)
58 01 Dispositivo de protección trasera
59 -- Sustitución silenciadores
60 -- Mandos que utiliza el conductor (ciclomotores y
motocicletas)
62 -- Antirrobo (ciclomotores y motocicletas)
64 -- Neumáticos (llantas y neumáticos de repuesto
temporales)
66 -- Resistencia de la superestructura (autobuses)
69 01 Placas traseras indicadoras para vehículos
lentos
70 01 Placas traseras indicadoras para vehículos pe-
sados o de longitud
71 -- Campo de visión. Tractores agrícolas
72 -- Faros (lámparas HS1) (motocicletas)
73 -- Protección lateral
74 -- Instalación de dispositivos de alumbrado y se-
ñalización (ciclomotores)
75 -- Neumáticos (motocicletas y ciclomotores)
77 -- Luces de estacionamiento
78 02 Frenado (categoría L)
79 01 Dirección
80 01 Resistencia de los asientos (autobuses)
81 -- Retrovisores (motocicletas y ciclomotores)
82 -- Faros (HS2) (ciclomotores)
83 03 Emisiones
85 -- Potencia del motor
86 -- Instalación de dispositivos de alumbrado y se-
ñalización luminosa (tractores agrícolas)
87 -- Luz de circulación diurna
89 -- Dispositivos de limitación de la velocidad
90 01 Conjuntos de forros de freno de repuesto
91 -- Luces laterales de situación
93 -- Dispositivos frontales de protección contra la
inercia
96 -- Emisiones de gasóleo (tractores agrícolas)
97 -- Sistemas de alarma
98 -- Faros de descarga de gas luminiscente
99 -- Fuente de descarga de gas luminiscente
100 -- Seguridad eléctrica del vehículo
101 -- Emisión de CO2/consumo de combustible
102 -- Dispositivos mecánicos aproximados de acopla-
miento
103 -- Catalizador de repuesto
Las exigencias técnicas de los reglamentos CEPE/ONU mencionados pasarán a ser variantes de los anexos técnicos de las directivas CE específicas correspondientes cuando estos últimos tengan el mismo ámbito de aplicación y cuando existan directivas CE específicas para los reglamentos de la lista.
Sin embargo, las disposiciones complementarias de las directivas, por ejemplo las relativas a los requisitos de instalación o al procedimiento de homologación, seguirán siendo de aplicación.
Cuando sea evidente que los reglamentos CEPE/ONU divergen de las directivas correspondientes, la Comunidad podrá tomar la decisión de desvincularse de su obligación de reconocimiento mutuo en este ámbito mediante la denuncia de
los reglamentos CEPE/ONU de que se trate, de conformidad con el punto 6 del artículo 1 del Acuerdo revisado y el artículo 3 de la presente Decisión.
2. Aquellos reglamentos CEPE/ONU de la lista para los que en la fecha de adhesión no existan directivas CE específicas pasarán a ser alternativas de conformidad con el apartado 1 en el momento en que entren en vigor dichas directivas CE específicas.
3. Con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, el Reglamento CEPE/ONU 22 no se aplicará en el Reino Unido antes de 1 de julio de 2000 o, si se aplicara con anterioridad a esta fecha, hasta el momento en que la Comunidad se adhiera a un Reglamento CEPE/ONU, modificado, sobre cascos y viseras protectores, que establezca las mismas normas, o normas más estrictas, para dichos cascos y viseras que las que son de aplicación en el Reino Unido en la fecha de la adopción de la presente Decisión.
ANEXO III
PROCEDIMIENTO PARA LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD Y LOS ESTADOS MIEMBROS EN EL ACUERDO REVISADO
La Comunidad Europea y los Estados miembros participarán como Partes contratantes del Acuerdo conforme a las normas siguientes:
1) Negociaciones y trabajos preparatorios respecto del programa de trabajo de la CEPE/ONU y de los trabajos previos a la adopción de reglamentos o modificaciones de reglamentos ya existentes a los que la Comunidad se adhiere
La contribución de la Comunidad con respecto a las prioridades del programa de trabajo se establecerá, según convenga, de conformidad con el procedimiento que establece el apartado 1 del artículo 228 del Tratado.
Con objeto de facilitar la adopción de una propuesta de nuevo reglamento CEPE/ONU o de modificar reglamentos CEPE/ONU ya existentes, en los trabajos preparatorios de los grupos de expertos participarán representantes de la Comisión y de los Estados miembros. Durante dichos trabajos preparatorios, los expertos de los Estados miembros podrán presentar dictámenes técnicos y participar plenamente en debates de carácter técnico basándose únicamente en sus conocimientos técnicos, sin obligar a sus autoridades nacionales ni a la Comunidad.
Después de esta fase preparatoria, la Comisión representará a la Comunidad en el Comité administrativo instaurado por el artículo 1 del Acuerdo revisado como portavoz de la Comunidad, de conformidad con el artículo 113 del Tratado. La posición definitiva de la Comunidad sobre adopción de un nuevo reglamento CEPE/ONU o la modificación de uno existente se establecerá consecuentemente con el apartado 2 del artículo 4 de la presente Decisión.
En todas las fases del presente procedimiento, la Comisión informará al Parlamento Europeo con respecto, en particular, a la elaboración del programa de trabajo y a la dirección y los resultados de los trabajos preparatorios. Además, remitirá al Parlamento Europeo, a su debido tiempo, proyectos de los reglamentos CEPE/ONU y modificaciones.
2) Adopción de los reglamentos CEPE/ONU y de las modificaciones de reglamentos ya existentes
La Comisión ejercerá, en nombre de la Comunidad, el derecho de voto en los órganos creados por el Acuerdo. Los Estados miembros no participarán en la
votación, excepto cuando se haya decidido que la Comunidad no está o no va a estar vinculada por el reglamento CEPE/ONU.
Las indicaciones comunitarias se comprometen a acelerar en lo posible sus trabajos para no retrasar innecesariamente la votación dentro de la CEPE. Para ello, la Comisión presentara su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 de la Decisión, en el momento en que hayan recibido todos los elementos esenciales de un proyecto de reglamento CEPE/ONU.
3) Modificaciones del Acuerdo
La Comunidad será la única competente para proponer modificaciones al Acuerdo.
Por lo que se refiere a las modificaciones propuestas por otras Partes contratantes de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo, los Estados miembros adaptarán sus posiciones a la expresada por la Comunidad.
4) Si un Estado miembro fuese parte en un procedimiento de resolución de litigios con arreglo al artículo 10 del Acuerdo, la posición de dicho Estado miembro en lo relativo a cuestiones de interpretación del Acuerdo en dicho procedimiento deberá coordinarse con la Comisión previa consulta con los demás Estados miembros.
ANEXO IV
NOTIFICACION QUE DEBERA EFECTUARSE EN VIRTUD DEL ARTICULO 2 DE LA DECISION
La Comunidad Europea declara que no está obligada por lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo revisado y que sus artículos 2, 4 y 5 serán aplicados por sus Estados miembros por separado en todos los casos. La Comunidad Europea declara que el Reglamento CEPE/ONU 22 no se aplicará en el Reino Unido..
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