1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento se aplicará a la homologación de los vehículos de las categorías L, M y N (1).
2. DEFINICIONES
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
2.1. "Homologación de un vehículo", la homologación de un tipo de vehículo respecto al aparato indicador de velocidad, incluida su instalación.
2.2. "Tipo de vehículo en lo que se refiere al indicador de velocidad", los vehículos que no presenten entre sí diferencias esenciales, en caso de que dichas diferencias se refieran, en concreto, a lo siguiente:
2.2.1. la designación del tamaño de los neumáticos elegidos entre la gama de neumáticos de instalación normal;
2.2.2. la relación total de transmisión, incluido todo posible corrector, al indicador de velocidad;
2.2.3. el tipo de indicador de velocidad, caracterizado por:
2.2.3.1. las tolerancias del mecanismo de medición del indicador de velocidad;
2.2.3.2. la constante técnica del indicador de velocidad;
2.2.3.3. la gama de velocidades indicadas.
2.3. "Neumáticos de instalación normal", el tipo o los tipos de neumáticos previstos por el fabricante para el tipo de vehículo de que se trate; no se considerarán de instalación normal los neumáticos de nieve.
2.4. "Presión en caliente", la presión de inflado en frío que especifique el fabricante aumentada en 0,2 bar.
2.5. "Indicador de velocidad", la parte del aparato destinada a indicarle al conductor la velocidad de su vehículo en cada momento (2).
2.5.1. "Tolerancias del mecanismo de medición del indicador de velocidad", la precisión del instrumento de indicación de la velocidad, expresada mediante los límites de indicación de velocidad superior e inferior para una gama de velocidades dadas.
2.5.2. "Constante técnica del indicador de velocidad", la relación entre las vueltas o impulsos por minuto dados y una velocidad indicada concreta.
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(*) Publicación con arreglo al apartado 5 del artículo 4 de la Decisión 97/836/CE del Consejo de 27 de noviembre de 1997 (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).
2.6. "Vehículo en vacío", el vehículo en orden de marcha, con el depósito de carburante lleno, líquido de refrigeración, lubricante, herramientas y rueda de repuesto (si forma parte del equipo estándar suministrado por el fabricante del vehículo), ocupado por un conductor de 75 kg de peso, pero sin copiloto, accesorios opcionales ni carga.
3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere al aparato indicador de velocidad, incluida su instalación, será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.
3.2. Deberá ir acompañada por los documentos (por triplicado) que se mencionan a continuación y se harán constar asimismo los datos siguientes:
3.2.1. una descripción del tipo de vehículo por lo que respecta a los elementos mencionados en los puntos 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5; deberá especificarse el tipo de vehículo.
3.3. Se entregará al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación un vehículo en vacío representativo del tipo cuya homologación se solicita.
3.4. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.
4. HOMOLOGACIÓN
4.1. Si el tipo de vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos del Reglamento correspondientes al aparato indicador de velocidad, incluida su instalación, deberá concederse la homologación de dicho tipo de vehículo.
4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos deberán corresponder al número más elevado de la serie de enmiendas incorporadas al Reglamento en el momento de la homologación. Una misma Parte Contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6 del presente Reglamento.
4.3. La notificación a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento de la homologación de un tipo de vehículo o la denegación de la misma con arreglo al Reglamento deberá realizarse por medio de un formulario, que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento, y gráficos de la instalación, que facilitará el solicitante de la homologación, en un formato no superior a A4 (210 x 297 mm) o bien plegados en dicho formato, y a la escala que proceda.
4.4. En cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional, que consistirá en lo siguiente:
4.4.1. un círculo en cuyo interior esté escrita la letra mayúscula "E", seguida del número de identificación del país que haya concedido la homologación (3).
4.4.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra "R", un guión y el número de homologación a la derecha del círculo descrito en el punto 4.4.1.
4.5. Si el vehículo se ajusta a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo que se establece en el punto 4.4.1. En ese caso, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos según los cuales se haya concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo establecido en el punto 4.4.1.
4.6. La marca de homologación deberá ser claramente legible y será indeleble.
4.7. La marca de homologación se situará en la placa informativa del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.
4.8. En el anexo 2 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de las marcas de homologación.
5. ESPECIFICACIONES
5.1. El visualizador del indicador de velocidad deberá estar situado directamente dentro del campo de visión del conductor y será claramente legible de día y de noche. La gama de velocidades indicada deberá ser lo suficientemente amplia como para incluir la velocidad máxima del tipo de vehículo indicada por el fabricante.
5.1.1. En el caso de los indicadores de velocidad destinados a vehículos de las categorías M, N y L3, L4 y L5, las graduaciones de la escala deberán ser 1, 2, 5 o 10 km/h. Los valores numéricos de velocidad deberán indicarse en el visualizador del modo siguiente: si el valor más elevado del visualizador no supera los 200 km/h, los valores de velocidad deberán figurar a intervalos no superiores a 20 km/h; si el valor máximo del visualizador supera los 200 km/h, los valores de velocidad deberán figurar a intervalos no superiores a 30 km/h. No será necesario que los intervalos de los valores numéricos de velocidad indicados sean uniformes.
5.1.2. En el caso de los vehículos fabricados para su venta en países en los que se utilicen las unidades de medida del sistema imperial, el indicador de velocidad también deberá estar graduado en mph (millas por hora); las graduaciones de la escala serán de 1, 2, 5 o 10 mph. Los valores de velocidad se indicarán en el limbo a intervalos que no sobrepasarán las 20 mph y se iniciarán en 10 o 20 mph. No será necesario que los intervalos de los valores de velocidad indicados sean uniformes.
5.1.3. En el caso de los indicadores de velocidad destinados a vehículos de las categorías Lt (ciclomotores) y L2, la velocidad que figurará en el visualizador no podrá ser superior a 80 km/h. La graduación de la escala será de 1, 2, 5 o 10 km/h y los valores numéricos marcados de la velocidad indicada no superarán los 10 km/h. No será necesario que los intervalos de los valores numéricos de velocidad indicados sean uniformes.
5.1.4. En el caso de los vehículos de las categorías M, N y L3, L4 y L5 fabricados para su venta en países en los que se utilicen las unidades de medida del sistema imperial, el indicador de velocidad también deberá estar graduado en mph (millas por hora); las graduaciones de la escala serán de 1, 2, 5 o 10 mph. Los valores numéricos de velocidad se indicarán en el visualizador a intervalos que no sobrepasarán las 20 mph y se iniciarán en 10 o 20 mph. No será necesario que los intervalos de los valores numéricos de velocidad indicados sean uniformes.
5.2. Se pondrá a prueba la precisión del aparato indicador de velocidad según el siguiente procedimiento:
5.2.1. Los neumáticos corresponderán a alguno de los tipos de instalación normal en el vehículo, definidos en el punto 2.3 del presente Reglamento. Deberá realizarse un ensayo para cada tipo de indicador de velocidad que el fabricante prevea instalar.
5.2.2. Cada ensayo deberá realizarse con el vehículo en vacío. Podrá transportarse un peso suplementario a efectos de medición. El peso del vehículo y su distribución entre los ejes deberán indicarse en la notificación relativa a la homologación (véase el punto 6 del anexo 1).
5.2.3. La temperatura de referencia del lugar en el que se encuentre el indicador de velocidad será de 23 °C ± 5 °C.
5.2.4. A lo largo de cada ensayo, la presión de los neumáticos deberá corresponder a la presión en caliente definida en el punto 2.4.
5.2.5. El vehículo se probará con las velocidades siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
5.2.6. El equipo de control utilizado para medir la velocidad real del vehículo no tendrá un margen de error superior a ± 0,5 %.
5.2.6.1. Si se utiliza una pista de prueba, ésta deberá tener una superficie plana, seca y suficiente-mente adherente.
5.2.6.2. Si se utiliza un banco dinamométrico de rodillos para el ensayo, el rodillo deberá tener un diámetro de 0,4 m como mínimo.
5.3. La velocidad indicada no podrá ser inferior a la velocidad real del vehículo. En los valores de prueba especificados en el punto 5.2.5, la relación entre la velocidad indicada (VI) y la real (V2) será la siguiente:
0 < (VI - V2) < 0,1 V2 + 4 km/h 6.
MODIFICACIONES DEL TIPO DE VEHÍCULO
6.1. Deberá notificarse toda modificación del tipo de vehículo al servicio administrativo que homologó el tipo de vehículo. A continuación, dicho servicio podrá optar por una de las dos posibilidades siguientes:
6.1.1. Considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que en cualquier caso el vehículo sigue cumpliendo los requisitos.
6.1.2. Exigir una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de realizar los ensayos.
6.2. La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento expuesto en el punto 4.3.
7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
7.1.Los procedimientos de conformidad de la producción deberán cumplir lo dispuesto en el apéndice 2 del Acuerdo (ElECE/324-ElECEITRANS/505/Rev. 2) y los requisitos siguientes:
7.2. Cada vehículo homologado en virtud del presente Reglamento estará fabricado de forma que se ajuste al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en la parte o partes pertinentes del presente Reglamento.
7.3. Para cada tipo de vehículo se realizarán los controles necesarios relativos al aparato indicador de velocidad y a su instalación; en particular, para cada tipo de vehículo deberá realizarse al menos el ensayo prescrito en el anexo 3 del presente Reglamento.
7.4. El organismo que haya expedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia normal de esas verificaciones será de una vez cada dos años.
7.5. En los casos en que se produzcan resultados no satisfactorios en los controles y verificaciones con arreglo al punto 7.4, la autoridad competente velará por que se tomen todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción cuanto antes.
8. SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
8.1. La homologación concedida a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en el punto 7.1 o si los vehículos no han superado los controles que se establecen en el punto 7.
8.2. Cuando una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, deberá informar de ello inmediatamente a las demás Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de notificación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.
9. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS
Las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales deben remitirse los formularios de certificación de la concesión, extensión, retirada o denegación de la homologación, expedidos en otros países.
ANEXO 1
NOTIFICACIÓN
[Formato máximo: A4 (210 x 297 mm)]
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 6 A 7
ANEXO 2
DISPOSICIÓN DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN
Modelo A
(véase el punto 4.4 del presente Reglamento) 3
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 8
Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) con arreglo al Reglamento n° 39. El número de homologación indica que esta fue concedida de conformidad con los requisitos que se establecen del Reglamento n° 39 en su forma original.
Modelo B
(véase el punto 4.5 del presente Reglamento)
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 8
Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E 4) con arreglo a los Reglamentos n° 39 y n° 33 (4). El número de homologación indica que, cuando se concedieron las homologaciones respectivas, los Reglamentos n° 39 y n° 33 aún se hallaban en su forma inicial.
ANEXO 3
ENSAYO DE LA PRECISIÓN DEL INDICADOR DE VELOCIDAD PARA LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
1. CONDICIONES DEL ENSAYO
Las condiciones del ensayo se exponen en los puntos 5.2.1 a 5.2.6 del presente Reglamento.
2. REQUISITOS
Se considerará que la producción cumple los requisitos del presente Reglamento si se respetan las siguientes relaciones entre la velocidad indicada en el visualizador del indicador de velocidad (VI) y la velocidad real (V2):
En el caso de los vehículos de las categorías M y N:
0 < (VI - V2) < 0,1 V2 + 6 km/h.
En el caso de los vehículos de las categorías L3, L4 y L5:
0 < (V1 - V2) < 0,1 V2 + 8 km/h.
En el caso de los vehículos de las categorías L1 y L2:
0 < (V1 - V2) < 0,1 V2 + 4 km/h.
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(1) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP 29/78/Rev. 1/Enmienda 2).
(2) No incluye la parte que indica la velocidad de un tacógrafo en caso de que éste se ajuste a las especificaciones sobre homologación que no permitan una diferenciación absoluta entre la velocidad real y la indicada que sea superior a los valores derivados de los requisitos que se exponen en el punto 5.3.
(3); 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (vacante), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumania, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Bielorrusia, 29 para Estonia, 30 (vacante), 31 para Bosnia y Hercegovina, 32 para Letonia, 33 (vacante), 34 para Bulgaria, 35 (vacante), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (vacante), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (vacante), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando sus símbolos de la CEPE respectivos), 43 para Japón, 44 (vacante), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica y 48 para Nueva Zelanda. Los números subsiguientes se asignarán a otros países en orden cronológico conforme ratifiquen o se adhieran al Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse y utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, y los números asignados de esta manera serán comunicados por el Secretario General de las Naciones Unidas a las Partes Contratantes del Acuerdo.
(4) El segundo número se ofrece únicamente a modo de ejemplo.
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