LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de
los huevos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1516/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 22,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión, y, en particular, su artículo 22,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2, el apartado 1 de su artículo 4 y su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece una adaptación con carácter autónomo y transitorio de las medidas de adaptación de las concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos celebrados entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por un lado, y la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, la República de Bulgaria y la República de Rumania, por otro lado, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y la entrada en vigor de los protocolos adicionales; que estas medidas están prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 1997 en virtud del Reglamento (CE) n° 2490/96 del Consejo; que, teniendo en cuenta los plazos de procedimiento, los Protocolos adicionales a los Acuerdos europeos, cuyas negociaciones han finalizado, no podrán entrar en vigor el 1 de julio de 1997; que, por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 3066/95 ha sido modificado por el Reglamento (CE) n° 1595/97, con el fin de autorizar la aplicación anticipada de los resultados de las negociaciones en lo que se refiere al sector agrario;
Considerando que, teniendo en cuenta las disposiciones de los Acuerdos destinadas a garantizar el origen del producto, conviene que el régimen se gestione mediante certificados de importación; que, con este fin, es necesario definir las normas de presentación de las solicitudes y de la información que debe figurar en éstas y en los certificados, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1404/97; que, por otra parte, conviene expedir los certificados después de un plazo de reflexión aplicando, en su caso, un porcentaje de aceptación único;
Considerando que los Acuerdos establecen una reducción de los derechos de importación de determinados productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral en el límite de determinadas cantidades; que, con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene escalonar esta cantidad a lo largo del año;
Considerando que, con el fin de evitar el fraude, conviene efectuar los controles de los criterios de subvencionabilidad de los solicitantes en el Estado miembro en que esté establecido el importador o en el que éste tenga su sede social;
Considerando que, con el fin de garantizar una gestión eficaz del régimen, conviene fijar en 20 ecus por 100 kilogramos el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación acogidos a dicho régimen; que el riesgo de especulación inherente al régimen en los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral requiere que el acceso de los agentes económicos a dicho régimen esté supeditado al cumplimiento de condiciones precisas;
Considerando que ya se han atribuido los certificados de importación para determinadas categorías de productos en los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1997, mediante el Reglamento (CE) n° 1522/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997, por el que se determina la proporción en que se satisfarán las solicitudes de licencias de importación de algunos productos de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, presentadas en el mes de julio de 1997 al amparo del régimen previsto en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad y la República de Polonia, la República de Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Rumania y Bulgaria, que, por consiguiente, conviene fijar las cantidades disponibles para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1997 teniendo en cuenta las cantidades concedidas y los contingentes fijados para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1997;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2699/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1514/97, establece en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos las disposiciones de aplicación del régimen establecido por los Acuerdos entre la Comunidad y la República de Polonia, la República de Hungría, la antigua República federativa Checa y Eslovaca; que el presente Reglamento sustituye al Reglamento anteriormente citado; que, por tanto, procede derogar al Reglamento (CEE) n° 2699/93;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1559/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1514/97, establece las disposiciones de aplicación, en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, del régimen establecido en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad, por un lado, y Bulgaria y Rumania, por otro lado; que el presente Reglamento sustituye al Reglamento anteriormente citado; que, por consiguiente, conviene derogar al Reglamento (CE) n° 1559/94;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Toda importación en la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento efectuada el amparo del régimen establecido por el Reglamento (CE) n° 3066/95, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.
Las cantidades de productos acogidos a dicho régimen y el porcentaje de reducción del derecho de aduana establecido por el arancel aduanero común se fija, para cada grupo, en el Anexo I.
Artículo 2
Las cantidades contempladas en el artículo 1 para cada uno de los períodos previstos en el Anexo I se distribuyen de la manera siguiente:
Para los productos de los grupos 1, 12, 19 y 28:
35 % para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,
35 % para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,
15 % para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,
15 % para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.
Para los productos de los grupos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 44 y 45:
25 % para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,
25 % para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,
25 % para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,
25 % para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.
Artículo 3
Los certificados de importación a que hace referencia el artículo 1 se regirán por las disposiciones siguientes:
1) El solicitante de un certificado de importación deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de presentar la solicitud, pueda probar a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros haber importado o exportado al menos 50 toneladas (peso del producto) en el caso de los productos regulados por el Reglamento (CEE) n° 2777/75 y 5 toneladas (equivalente de huevos con cáscara) en el caso de los productos regulados por los Reglamentos (CEE) n° 2771/75 y (CEE) n° 2783/75, durante cada uno de los dos años naturales anteriores al año de presentación de las solicitudes de certificado. No obstante, el minorista o el comerciante que venda estos productos al consumidor final no podrá acogerse a dicho régimen.
2) En la solicitud de certificado sólo podrá constar uno de los números de grupo establecidos en el Anexo I del presente Reglamento. Podrá referirse a varios productos de los códigos NC diferentes y originarios de uno solo de los países contemplados en el presente Reglamento. En estos casos, todos los códigos NC y sus designaciones se inscribirán en las casillas 16 y 15, respectivamente.
La solicitud de certificado deberá referirse como mínimo a una tonelada y como máximo al 10 % de la cantidad disponible para el grupo en cuestión durante los trimestres respectivos contemplados en el artículo 2.
3) La solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla 8 la indicación del país de origen; el certificado obliga a importar del país mencionado.
4) La solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla 20, una de las menciones siguientes:
- Reglamento (CE) n° 1899/97
- Forordning (EF) nr. 1899/97
- Verordnung (EG) Nr. 1899/97
- Texto omitido en griego
- Regulation (EC) No 1899/97
- Règlement (CE) n° 1899/97
- Regolamento (CE) n. 1899/97
- Verordening (EG) nr. 1899/97
- Regulamento (CE) nº 1899/97
- Asetus (EY) N:o 1899/97
- Förordning (EG) nr 1899/97.
5) El certificado incluirá en la casilla 24 una de las indicaciones siguientes:
- Reducción del derecho de aduana en virtud del Reglamento (CE) n° 1899/97
- Nedsaettelse af importafgiften jf. forordning (EF) nr. 1899/97
- ErmäBigung des Zollsatzes nach dem GZT gemäB Verordnung (EG) Nr. 1899/97
- Texto omitido en griego
- Customs duty reduction as provided for in Regulation (EC) No 1899/97
- Réduction du droit de douane comme prévu au règlement (CE) n° 1899/97
- Riduzione del dazio doganale a norma del regolamento (CE) n. 1899/97
- Douanerecht verlaagd overeenkomstig Verordening (EG) nr. 1899/97
- Reduçao do direito aduaneiro conforme previsto no Regulamento (CE) nº 1899/97
- Tullialennus, josta on säädetty asetuksessa (EY) N:o 1899/97
- Nedsättning av tullavgiften enligt förordning (EG) nr 1899/97.
Artículo 4
1. La solicitud de certificado deberá presentarse durante los primeros diez días de cada período establecido en el artículo 2.
2. La solicitud de certificado deberá presentarse ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido o tenga su sede social el solicitante. Sólo se admitirán las solicitudes cuando el solicitante haya presentado una declaración escrita de no haber presentado y de comprometerse a no presentar otras solicitudes relativas a los productos del mismo grupo durante el período en curso.
3. En caso de que un solicitante presente más de una solicitud para los productos de un mismo grupo, no se admitirá ninguna de las solicitudes.
4. El quinto día hábil siguiente a aquel en que finalice el período de presentación de las solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los productos de los grupos en cuestión. Esta comunicación incluirá la lista de los solicitantes y una relación de las cantidades solicitadas para cada grupo. Todas las comunicaciones, incluidas las nulas, se realizarán mediante télex o fax el día laborable fijado, de conformidad con el modelo que se facilita en el Anexo II en caso de no haberse presentado ninguna solicitud, o de conformidad con los modelos que figuran en los Anexos II y III si se han presentado solicitudes.
5. La Comisión decidirá a la mayor brevedad en qué medida puede tramitar las solicitudes contempladas en el artículo 3. Si las cantidades para las que se hayan solicitado certificados sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas. En caso de que la cantidad global objeto de la solicitud sea inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinará la cantidad restante, que se añadirá a la cantidad disponible del período siguiente.
6. Los certificados se expedirán a la mayor brevedad una vez que la Comisión
haya adoptado la decisión correspondiente.
7. Los certificados serán válidos en todo el territorio de la Comunidad.
Artículo 5
A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la validez de los certificados de importación será de ciento cincuenta días a partir de su expedición efectiva.
Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.
Artículo 6
Las solicitudes de certificados de importación de cualquiera de los productos contemplados en el artículo 1 deberán ir acompañadas del depósito de una garantía de 20 ecus por 100 kilogramos.
Artículo 7
Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 serán aplicables sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 de dicho Reglamento, la cantidad importada al amparo del presente Reglamento no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. La cifra 0 se inscribirá en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 8
Los productos se despacharán a libre práctica previa presentación del certificado EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 4 anexo al Acuerdo interno celebrado con los países mencionados o previa presentación de una declaración del exportador de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.
Artículo 9
Las cantidades disponibles para las solicitudes del 1 al 10 de octubre de 1997 se establecen en el Anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 10
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 2699/93 y (CE) n° 1559/94.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
A. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE HUNGRIA
Tipo de derecho de aduana aplicable: 20 % del derecho NPF
Número Número Código NC
de orden de grupo
09.4701 1 0207 32 11
0207 32 15
0207 32 19
0207 32 11
0207 32 19
09.4702 2 ex 0207 75 15
ex 0207 76 15
ex 0207 75 53
ex 0207 76 53
ex 0207 75 63
ex 0207 76 63
09.4709 4 0207 11 30
0207 11 90
0207 12 10
0207 12 90
0207 13 50
0207 14 50
0207 13 60
0207 14 60
09.4712 7 0207 13 10
0207 l4 l0
09.4713 8 0207 26 50
0207 27 50
09.4714 9 0207 26 10
0207 27 10
09.4716 10 0407 00 11
0407 00 19
0407 00 30
09.4717 11 0407 91 80
09.4734 44 1602 31
09.4735 45 1602 39
(continuación)
(en toneladas)
Cantidad anual
Número del 1.7.1997 del 1.7.1998 del 1.7.1999 a partir
de orden al 30.6.1998 al 30.6.1999 al 30.6.2000 del 1.7.2000
09.4701 10 450 10 925 11 400 11 875
09.4702 1 430 1 495 1 560 1 625
09.4709 23 650 24 725 25 800 26 875
09.4712 9 240 9 660 10 080 10 500
09.4713 2 310 2 415 2 520 2 625
09.4714 5 280 5 520 5 760 6 000
09.4716 2 310 2 415 2 520 2 625
09.4717 550 575 600 625
09.4734 1 210 1 265 1 320 1 375
09.4735 1 980 2 070 2 160 2 250
B. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE POLONIA
Tipo de derecho de aduana aplicable: 20% del derecho NPF
Número Número Código NC
de orden de grupo
09.4801 12 0207 32 11
0207 32 15
0207 32 19
0207 33 11
0207 33 19
ex 0207 36 15
ex 0207 35 53
ex 0207 36 53
ex 0207 35 63
ex 0207 36 63
09.4810 14 0150 92 00
0150 93 00
0207 11 10
0207 11 30
0207 11 90
0207 12 10
0207 12 90
09.4811 15 0207 13 10
0207 13 20
0207 13 30
0207 13 40
0207 13 50
0207 13 60
0207 13 99
0207 14 10
0207 14 20
0207 14 30
0207 14 40
0207 14 50
0207 14 60
0207 14 70
0207 14 99
09.4812 16 0207 99 30
0207 24 10
0207 24 90
0207 25 10
0207 25 90
0207 26 10
0207 26 20
0207 26 30
0207 26 40
0207 26 50
0207 26 60
0207 26 70
0207 26 80
0207 26 99
0207 27 10
0207 27 20
0207 27 30
0207 27 40
0207 27 50
0207 27 60
0207 27 70
0207 27 80
09.4816 17 0407 00 11
0407 00 19
0407 00 30
09.4825 18 0408 91 80
0480 99 80(1)
(continuación)
(en toneladas)
Cantidad anual
Número del 1.7.1997 del 1.7.1998 del 1.7.1999 a partir
de orden al 30.6.1998 al 30.6.1999 al 30.6.2000 del 1.7.2000
09.4801 1 650 1 725 1 800 1 875
09.4810 3 850 4 025 4 200 4 375
09.4811 5 390 5 635 5 880 6 125
09.4812 1 540 1 610 1 680 1 750
09.4816 1 650 1 725 1 800 1 875
09.4825 330 345 360 375
C. PRODUCTOS ORGINARIOS DE LA REPUBLICA CHECA
Tipo de derecho de aduana aplicable: 20% del derecho NPF
Número Número Código NC
de orden de grupo
09.4601 19 0207 32 11
0207 32 15
0207 32 19
0207 33 11
0207 33 19
ex 0207 35 15
ex 0207 36 15
ex 0207 35 53
ex 0207 36 53
ex 0207 35 63
ex 0207 36 63
09.4622 21 0207 11
0207 12
0207 13 50
0207 13 60
0207 14 50
0207 14 60
09.4609 23 0207 13 10
0207 14 10
09.4610 24 0207 25 10
0207 25 90
0207 26 10
0207 26 50
0207 27 10
0207 27 50
09.4614 25 0407 00 11
0407 00 19
0407 00 30
09.4615 26 0408 11 80(2)
0408 19 81
0408 19 89
09.4616 27 0408 91 80
0408 99 80(3)
(continuación)
(en toneladas)
Cantidad anual
Número del 1.7.1997 del 1.7.1998 del 1.7.1999 a partir
de orden al 30.6.1998 al 30.6.1999 al 30.6.2000 del 1.7.2000
09.4601 550 575 600 625
09.4622 2 860 2 990 3 120 3 250
09.4609 2 530 2 645 2 760 2 875
09.4610 440 460 480 500
09.4614 5 830 6 095 6 360 6 625
09.4615 330 345 360 375
09.4616 2 420 2 530 2 640 2 750
D. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA ESLOVACA
Tipo de derecho de aduana aplicable: 20% del derecho NPF
Número Número Código NC
de orden de grupo
09.4601 28 0207 32 11
0207 32 15
0207 32 19
0207 33 11
0207 33 19
ex 0207 35 15
ex 0207 36 15
ex 0207 35 53
ex 0207 36 53
ex 0207 35 63
ex 0207 36 63
09.4622 30 0207 11
0207 12
0207 13 50
0207 13 60
0207 14 50
0207 14 60
09.4609 32 0207 13 10
0207 14 10
09.4610 33 0207 25
0207 26 10
0207 26 50
0207 27 10
0207 27 50
09.4614 34 0407 00 11
0407 00 19
0407 00 30
09.4615 35 0408 11 80(2)
0408 19 81
0408 19 89
09.4616 36 0408 91 80
0408 99 80(3)
(continuación)
(en toneladas)
Cantidad anual
Número del 1.7.1997 del 1.7.1998 del 1.7.1999 a partir
de orden al 30.6.1998 al 30.6.1999 al 30.6.2000 del 1.7.2000
09.4601 330 345 360 375
09.4622 1 980 2 070 2 160 2 250
09.4609 770 805 840 875
09.4610 550 575 600 625
09.4614 2 750 2 875 3 000 3 125
09.4615 220 230 240 250
09.4616 1 100 1 150 1 200 1 250
E. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE BULGARIA
Tipo de derecho de aduana aplicable: 20% del derecho NPF
Número Número Código NC
de orden de grupo
09.4650 37 0207 32 11
0207 32 15
0207 32 19
0207 33 11
0207 33 19
ex 0207 35 15
ex 0207 36 15
ex 0207 35 53
ex 0207 36 53
ex 0207 35 63
ex 0207 36 63
09.4659 38 0207 35 15
0207 32 59
0207 33 59
0207 35 11
0207 35 23
0207 35 51
0207 35 61
0207 36 11
0207 36 23
0207 36 51
0207 36 61
ex 0207 35 31
ex 0207 36 31
ex 0207 35 41
ex 0207 36 41
ex 0207 35 71
ex 0207 36 71
ex 0207 35 99
ex 0207 36 80
09.4655 39 0207 12 10
0207 12 90
09.4656 40 0408 91 80
0408 99 80
(continuación)
(en toneladas)
Cantidad anual
Número del 1.7.1997 del 1.7.1998 del 1.7.1999 a partir
de orden al 30.6.1998 al 30.6.1999 al 30.6.2000 del 1.7.2000
09.4650 550 575 600 625
09.4659 550 575 600 625
09.4655 1 760 1 840 1 920 2 000
09.4656 660 690 720 750
F. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE RUMANIA
Tipo de derecho de aduana aplicable: 20% del derecho NPF
Número Número Código NC
de orden de grupo
09.4757 43 0207 11 90
0207 12 90
0207 14 60
0207 14 70
0207 14 99
(continuación)
(en toneladas)
Cantidad anual
Número del 1.7.1997 del 1.7.1998 del 1.7.1999 a partir
de orden al 30.6.1998 al 30.6.1999 al 30.6.2000 del 1.7.2000
09.4757 1 100 1 150 1 200 1 250
(1) En equivalente de huevo entero desecado (1 kg de huevos líquidos = 0,26 kg de huevos enteros desecados)
(2) En equivalente de yema de huevo líquida (1 kg de yema de huevo seca = 2,12 kg de yema de huevo líquida)
(3) En equivalente de huevos enteros líquidos (1 kg de huevos enteros desecados = 3,9 kg de huevos enteros líquidos)
ANEXO II
Aplicación del Reglamento (CE) nº 1899/97
COMISION DE l.AS COMUNIDADES EUROPEAS DG Vl/D/3 Huevos y aves de corral
Solicitud de certificados de importación Fecha Período
con derechos de aduana reducidos
Estado miembro:
Remitente:
Persona responsable de contacto:
Teléfono:
Fax:
Nº de grupo Cantidad solicitada
1
2
4
7
8
9
10
11
44
45
12
14
15
16
17
18
19
21
23
24
25
26
27
28
30
32
33
34
35
36
37
38
39
40
43
ANEXO III
Aplicación del Reglamento (CE) nº 1899/97
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3-Huevos y aves de corral
Solicitud de certificados de importación Fecha Período
con derechos de aduana reducidos
Nº de grupo Estado miembro
Código NC Solicitante (nombre y dirección) Cantidad
(en toneladas)
Total en toneladas del grupo
ANEXO IV
(en toneladas)
Número de grupo Cantidades disponibles
1 4 053,00
2 412,50
4 7 406,00
7 2 520,00
8 642,50
9 2 127,50
10 836,86
11 275,00
44 605,00
45 990,00
12 1 019,60
14 1 925,00
15 1 470,00
16 614,60
17 788,75
18 165,00
19 239,75
21 1 035,38
23 1 065,00
24 157,50
25 2 915,00
26 165,00
27 1 210,00
28 231,00
30 990,00
32 365,00
33 275,00
34 1 375,00
35 110,00
36 550,00
37 231,25
38 171,64
39 880,00
40 330,00
43 310,31
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid