LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2435/98 (2), y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) n° 2290/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Bulgaria (3), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 2433/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Checa (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 2434/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República Eslovaca (5) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CE) n° 2435/2000 del Consejo, de 17 de octubre de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Rumania (6), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1516/96 de la Comisión (8), y, en particular, su artículo 22,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión (10), y, en particular, su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1899/97 de 29 de septiembre de 1997 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen establecido en los Reglamentos (CE) n° 1727/2000 y (CE) n° 3066/95 del Consejo, en los sectores de los huevos y la carne de aves de corral, y se derogan los Reglamentos (CEE) n° 2699/93 y (CE) n° 1559/94 (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1773/2000 (12), establece las disposiciones de aplicación en los sectores de los huevos y la carne de aves de corral, del régimen previsto en los Acuerdos europeos. Dicho Reglamento debe modificarse en función de las disposiciones relativas a la carne de aves de corral y a los ovoproductos adoptadas por los Reglamentos (CE) n° 2290/2000, (CE) n° 2433/2000, (CE) n° 2434/2000 y (CE) n° 2435/2000.
(2) Para evitar la utilización de certificados una vez finalizado el período para el que fueron solicitados, conviene limitar la validez de los mismos hasta el 30 de junio del año en curso y adelantar la fecha de presentación de solicitudes para el período siguiente.
(3) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1602/2000 (14), codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana.
(4) Para permitir, desde el momento de la publicación del presente Reglamento, la utilización del régimen establecido por los Reglamentos antes mencionados, resulta conveniente gestionar los contingentes con los números de orden 09.4672, 09.4627, 09.4630, 09.4633 y 09.4771 de acuerdo con las disposiciones de los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
(5) Cabe recordar que el reembolso de los derechos de importación de los productos de los grupos 19, 21, 23, 24, 28, 30, 32, 33, 37, 38, 39 y 43 y de los huevos para incubar del grupo 25 contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1899/97 en su versión anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, importados con arreglo a los certificados utilizados a partir del 1 de julio de 2000 se efectúa de acuerdo con las disposiciones de los artículos 878 a 898 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
(6) Con el fin de limitar los posibles problemas relativos a los intercambios comerciales que pueden derivarse, durante un período transitorio, por la existencia paralela de dos modos de gestión diferentes para algunos contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral, a saber, la gestión mediante un régimen trimestral de los certificados de importación y la gestión según el orden cronológico, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93, resulta conveniente ofrecer la posibilidad de anular los certificados y recuperar la garantía correspondiente.
(7) Conviene fijar una fecha límite para las solicitudes de anulación, con el fin de que los agentes económicos dispongan de un período razonable para presentar sus solicitudes.
(8) Conviene aplicar el presente Reglamento a partir del 1 de julio de 2000, en paralelo con los Reglamentos (CE) n° 2290/2000, (CE) n° 2433/2000, (CE) n° 2434/2000 y (CE) n° 2435/2000.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y de los huevos de aves de corral.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1899/97 se modificará como sigue:
1) El título del Reglamento se sustituirá por el texto siguiente:
"que establece las disposiciones de aplicación del régimen establecido por los Reglamentos (CE) n° 1727/2000, (CE) n° 3066/95, (CE) n° 2290/2000, (CE) n° 2433/2000, (CE) n° 2434/2000 y (CE) n° 2435/2000 del Consejo, en los sectores de los huevos y la carne de aves de corral, y se derogan los Reglamentos (CEE) n° 2699/93 y (CE) n° 1559/94.".
2) El párrafo primero del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"Toda importación en la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I del presente Reglamento efectuada el amparo de los regímenes establecidos por los Reglamentos (CE) n° 1727/2000, (CE) n° 3066/95, (CE) n° 2290/2000, (CE) n° 2433/2000, (CE) n° 2434/2000 y (CE) n° 2435/2000 estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.".
3) En el artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:
"Los contingentes con los números de orden 09.4672, 09.4627, 09.4630, 09.4633 y 09.4771 se gestionarán de acuerdo con las disposiciones de los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.".
4) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Las cantidades contempladas en el artículo 1 para cada uno de los períodos previstos en el anexo I del presente Reglamento se distribuyen de la manera siguiente:
Para los productos del grupo 12:
- 35 % para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,
- 35 % para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,
- 15 % para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,
- 15 % para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.
Para los productos de los demás grupos:
- 25 % para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre,
- 25 % para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre,
- 25 % para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,
- 25 % para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.".
5) Se añadirá el párrafo siguiente al apartado 1 del artículo 4:
"Sin embargo, a partir de 2001, para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, la solicitud de certificado sólo podrá presentarse durante los diez primeros días del mes de junio del año en curso.".
6) Después del párrafo primero del artículo 5 se añadirá el párrafo siguiente:
"Sin embargo, a partir de 2001, el período de validez de los certificados expedidos para los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de marzo y el 1 de abril y el 30 de junio no podrá rebasar la fecha del 30 de junio del año en curso.".
7) El anexo I se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
En el anexo II del presente Reglamento se establecen las cantidades disponibles para las solicitudes del período comprendido entre el 1 de enero y eI 31 de marzo de 2001.
Artículo 3
En el caso de los certificados de importación, expedidos en aplicación del Reglamento (CE) n° 1899/97 para los grupos 19, 21, 23, 24, 25, 28, 30, 32, 33, 37, 38, 39 y 43 contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 1899/97 en su versión anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, que se solicitaron entre el 1 y el 10 de julio de 2000 o entre el 1 y el 10 de octubre de 2000, el titular podrá solicitar antes del 31 de marzo de 2001 la anulación del certificado y la recuperación de la garantía.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes de que finalice el mes siguiente, el volumen mensual de los certificados anulados en cada uno de los grupos antes citados, precisando el período de las solicitudes.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2000, excepto el punto 4 del artículo 1.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO L 328 de 30.12.1995, p. 31.
(2) DO L 303 de 13.11.1998, p. 1.
(3) DO L 262 de 17.10.2000, p. 1.
(4) DO L 280 de 4.11.2000, p. 1.
(5) DO L 280 de 4.11.2000, p. 9.
(6) DO L 280 de 4.11.2000, p. 17.
(7) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49.
(8) DO L 189 de 30.7.1996, p. 99.
(9) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77.
(10) DO L 305 de 19.12.1995, p. 49.
(11) DO L 267 de 30.9.1997, p. 67.
(12) DO L 205 de 12.8.2000, p. 3.
(13) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(14) DO L 188 de 26.7.2000, p. 1.
ANEXO I
"ANEXO I
A. Productos originarios de Hungría
Tipo de derecho de aduana aplicable: 20 % del derecho NPF
TABLA OMITIDA
B. Productos originarios de Polonia
Tipo de derecho de aduana aplicable: 20 % del derecho NPF
TABLA OMITIDA
C. Productos originarios de la República Checa
Tipo de derecho de aduana aplicable: 20 % del derecho NPF
TABLA OMITIDA
D. Productos originarios de la República Eslovaca
Tipo de derecho de aduana aplicable: 20 % del derecho NPF
TABLA OMITIDA
E. Productos originarios de Bulgaria
Tipo de derecho de aduana aplicable: 20 % del derecho NPF
TABLA OMITIDA
ANEXO II
(en toneladas)
Grupo ........... Cantidad total disponible para el período comprendido entre el 1 de enero y el
...................... 31 de marzo de 2001
10 ................. 1 782, 30
11 ................. 436,55
12 ................. 1 461,26
14 ................. 3 281,25
15 ................. 2 557,56
16 ................. 437,50
17 ................. 1 406,25
18 ................. 281,25
25 ................. 4 761,13
26 ................. 237,99
27 ................. 2 062,50
34 ................. 2 343,75
35 ................. 187,50
36 ................. 937,50
40 ................. 525,00
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