LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2435/98 (2), y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1516/96 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 22,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión (6) y, en particular, su artículo 22,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2435/98 ha añadido a los grupos de productos a que hace referencia el Reglamento (CE) n° 3066/95, las pechugas de ganso y de pato sin costillas o con parte de las costillas con los mismos tipos preferenciales que las pechugas con la totalidad de las costillas; que esta modificación debería ser aplicable a partir del 1 de enero de 1998; que, por consiguiente, conviene modificar en consecuencia los anexos del Reglamento (CE) n° 1899/97 de la Comisión (8) y autorizar a los agentes económicos que estén en posesión de certificados válidos a utilizarlos para los nuevos productos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del Reglamento (CE) n° 1899/97, en el grupo 2 de la parte A, en el grupo 12 de la parte B, en el grupo 19 de la parte C, en el grupo 28 de la parte D y en el grupo 43 de la parte F, se añadirán los códigos NC siguientes:
- ex 0207 35 79,
- ex 0207 36 79.
Artículo 2
Los certificados expedidos para los grupos contemplados en el artículo 1 correspondientes a las solicitudes presentadas durante los períodos comprendidos entre el 1 y el 10 de julio y el 1 y el 10 de octubre de 1998 podrán utilizarse para las pechugas y trozos de pechugas de pato con las costillas total o parcialmente extraídas de los códigos NC ex 0207 35 79 y ex 0207 36 79.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 328 de 30. 12. 1995, p. 31.
(2) DO L 303 de 13. 11. 1998, p. 1.
(3) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.
(4) DO L 189 de 30. 7. 1996, p. 99.
(5) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.
(6) DO L 305 de 19. 12. 1995, p. 49.
(7) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.
(8) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 67.
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