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Documento DOUE-L-1996-80582

Reglamento (CE) núm. 716/96 de la Comisión, de 19 de abril de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno del Reino Unido.

Publicado en:
«DOCE» núm. 99, de 20 de abril de 1996, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80582

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 23,

Considerando que la Decisión 96/239/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la que se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina, prohíbe, debido a la incidencia de la encefalopatía espongiforme bovina en el Reino Unido, la expedición de animales vivos de la especie bovina, o de cualquiera de sus partes, de dicho país a los demás Estados miembros, así como su exportación a terceros países; que el Reino Unido ha prohibido la introducción de animales bovinos que tuvieran más de treinta meses de edad en el momento del

sacrificio en las cadenas alimentarias humana y animal; que estas disposiciones suponen graves trastornos para el mercado del Reino Unido, lo que exige la adopción de medidas excepcionales de apoyo a este mercado; que procede establecer un plan cofinanciado por la Comunidad en virtud del cual el Reino Unido quedará autorizado para comprar los animales sujetos a la prohibición anteriormente mencionada con vistas a su sacrificio y posterior eliminación;

Considerando que, habida cuenta del alcance de la enfermedad, sobre todo en lo que respecta a su probable duración y, por consiguiente, de la importancia de las medidas de apoyo del mercado necesarias, parece adecuado que el esfuerzo sea compartido por la Comunidad y el Reino Unido;

Considerando que la mayor parte de los animales sacrificados con más de treinta meses de edad son vacas de desecho; que el precio de las canales de vacas registrado con fecha más reciente en el mercado del Reino Unido equivalía a 1 ecu por kilogramo de peso vivo, por lo que se considera apropiado basar el precio de compra en este importe, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar posteriormente los ajustes que exija la evolución de la situación; que, en casos similares, la Comunidad ha contribuido en un 70% a los gastos globales; que el precio de 1 ecu por kilogramo equivale a una media de 560 ecus por animal; que procede, habida cuenta del elevado número de animales afectados y de la necesidad de simplificar los trámites, ofrecer una contribución comunitaria de 392 ecus por cabeza de ganado;

Considerando que es preciso garantizar que los animales afectados sean sacrificados y eliminados de una forma que no plantee ningún peligro para la salud humana o de otros animales; que es necesario por lo tanto determinar las condiciones para la eliminación de estos animales, así como las aplicables a los controles que deberán efectuar las autoridades del Reino Unido; que, con el fin de evitar que los animales sacrificados con arreglo a este plan se mezclen con otros animales no incluidos en él y que se produzcan errores de identidad, es necesario mantener separados a los animales tanto en los locales de estabulación de los mataderos como en los propios mataderos;

Considerando que deben adoptarse las disposiciones necesarias para que los expertos de la Comisión comprueben el cumplimiento de las condiciones establecidas;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La autoridad competente del Reino Unido quedará autorizada para comprar cualquier animal de la especie bovina de más de 30 meses de edad que no presente signos clínicos de la encefalopatía espongiforme bovina, presentado por cualquier ganadero o su agente, que haya permanecido, durante un período de al menos tres meses anterior a su venta, en una explotación situada en el territorio del Reino Unido.

2. Los animales a que se refiere el apartado 1 deberán ser sacrificados en mataderos especialmente designados para tal efecto, y sus cabezas, órganos internos y canales, marcados con un tinte indeleble. El material marcado se

transportará en contenedores precintados a las plantas de incineración y fusión, en las que será debidamente tratado y destruido. Ninguna parte de estos animales podrá entrar en la cadena alimentaria humana o animal ni utilizarse para la fabricación de productos cosméticos o farmacéuticos. En los mataderos anteriormente mencionados se hallará continuamente presente un representante de la autoridad competente del Reino Unido, el cual se encargará de supervisar las operaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero:

- la autoridad competente del Reino Unido podrá autorizar el sacrificio de algunos animales en la propia explotación cuando las prácticas de bienestar de los animales existentes así lo requieran,

- las pieles de los animales mencionados en el apartado 1 no deberán ser marcadas ni destruidas si han sido tratadas con un método que impida su utilización para fines diferentes de la elaboración de cuero.

3. Los mataderos mencionados en el apartado 2 deberán ser organizados y dirigidos de una forma que garantice que:

- ningún animal de la especie bovina de cuyo sacrificio vayan a obtenerse productos destinados al consumo humano o animal se halle presente en el matadero cuando se proceda al sacrificio de animales con arreglo al presente plan,

- cuando los animales de la especie bovina que vayan a ser sacrificados con arreglo al presente plan deban permanecer estabulados, éstos se mantengan separados de los bovinos destinados a su sacrificio para el consumo humano o animal, y

- cuando los productos derivados de los animales sacrificados con arreglo al presente plan deban ser almacenados, los almacenes utilizados para este fin se hallen separados de los reservados para la carne o los productos destinados al consumo humano o animal.

4. La autoridad competente del Reino Unido deberá:

- efectuar los controles administrativos necesarios y la supervisión sobre el terreno efectiva de las operaciones descritas en los apartados 2 y 3, y

- controlar dichas operaciones mediante inspecciones frecuentes e inopinadas con el fin primordial de comprobar que todo el material marcado ha sido realmente destruido.

Los resultados de estas comprobaciones y controles deberán ponerse a disposición de la Comisión cuando ésta así lo solicite.

5. Si el número de animales presentados para su venta y posterior destrucción supera el número correspondiente a la capacidad de eliminación del Reino Unido, la autoridad competente podrá limitar el acceso a este plan.

Artículo 2

1. El precio pagadero a los ganaderos o sus agentes por la autoridad competente del Reino Unido con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 1 será de 1 ecu por kilogramo de peso vivo.

2. La Comunidad cofinanciará los gastos en que haya incurrido el Reino Unido por las compras mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 a razón de 392 ecus por cada animal comprado que haya sido eliminado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.

3. El tipo de conversión aplicable será el tipo de conversión agrario válido el primer día del mes en que se haya comprado el animal en cuestión.

Artículo 3

El Reino Unido adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de este plan y el pleno cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Informará a la Comisión lo antes posible de las medidas que haya adoptado para tal fin y de cualquier modificación de las mismas.

Artículo 4

La autoridad competente del Reino Unido:

a) informará cada miércoles a la Comisión del número de animales

- comprados y - sacrificados con arreglo a este plan durante la semana anterior;

b) elaborará un informe detallado de los controles llevados a cabo con arreglo a lo establecido en el artículo 3 y lo remitirá a la Comisión cada trimestre.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, los expertos de la Comisión, acompañados cuando proceda por expertos de los Estados miembros, llevarán a cabo inspecciones sobre el terreno en colaboración con la autoridad competente del Reino Unido para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

Las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento se considerarán medidas de intervención según la definición del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 29 de abril de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/04/1996
  • Fecha de publicación: 20/04/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 20/04/1996
  • Aplicable desde el 29 de abril de 1996.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 y 2, por Reglamento 2109/2005, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82533).
    • el art.2.1 y .3, por Reglamento 667/2003, de 11 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80580).
  • SE SUPRIME el párrafo segundo del art. 2.1, por Reglamento 1176/2000, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-80954).
  • SE SUSTITUYE el art. 2, por Reglamento 1365/97, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81430).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2, por Reglamento 2423/96, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82236).
    • el art. 1.1, por Reglamento 2149/96, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81866).
    • los apartados 1 y 2 del art. 2 y se añade el apartado 6 al art. 1, por Reglamento 1974/96, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81709).
    • el art. 2.1, por Reglamento 1846/96, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-1996-81564).
    • el art. 2.1, por Reglamento 1512/96, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1996-81245).
    • el art. 2.1, por Reglamento 835/96, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-1996-80696).
  • SE SUSTITUYE el art. 2, por Reglamento 774/96, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80607).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comercialización
  • Ganado vacuno
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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