LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 23,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 716/96 de la Comisión (3) establece el pago por parte de la autoridad competente del Reino Unido de un ecu por kilogramo de peso vivo de los animales de la especie bovina de más de 30 meses de edad, comprados por dicha autoridad en virtud de ese Reglamento; que tales gastos son cofinanciados por la Comunidad; que, sin embargo, el Reino Unido debe ser autorizado a efectuar por su propia cuenta pagos suplementarios por animales de la especie bovina especialmente afectados por la medida;
Considerando que, por error, la versión inglesa del texto del Reglamento (CE) n° 716/96 no corresponde al texto presentado al Comité de gestión para su dictamen; que debe rectificarse ese error,
Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CE) n° 716/96:
1) (Sólo atañe a la versión en lengua inglesa.).
2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
Artículo 2
1. El precio pagadero a los ganaderos o sus agentes por la autoridad competente del Reino Unido con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 1 será de un ecu por kilogramo de peso vivo.
La Comunidad cofinanciará los gastos en que haya incurrido el Reino Unido por las compras mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 a razón de 392 ecus por cada animal comprado que haya sido eliminado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autoriza a la autoridad competente del Reino Unido para que pague un importe suplementario por los animales de la especie bovina comprados en virtud del presente programa y merecedores, según el Reino Unido, de un pago adicional. La Comunidad no cofianciará tales gastos.
El importe suplementario a que se refiere el párrafo primero se limitará a la cantidad necesaria para compensar la diferencia entre un ecu por
kilogramo de peso vivo y el valor de mercado del animal de que se trate.
3. El tipo de conversión aplicable será el tipo de conversión agrario vigente el primer día del mes en que se haya comprado el animal en cuestión.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 29 de abril de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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